{"id":28471,"date":"2024-07-03T18:03:12","date_gmt":"2024-07-03T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-217-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:12","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:12","slug":"t-217-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-217-22\/","title":{"rendered":"T-217-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-217\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA ANTE CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL-Procedencia excepcional cuando no aplican las medidas preventivas y correctivas establecidas en la Ley 1010 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se materializ\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la accionada de manera voluntaria autoriz\u00f3 a su trabajadora a seguir trabajando desde su casa, durante el tiempo en que se extienda la declaratoria de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.529.699 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marleny en contra de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo\u00b8 Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre de la accionante ser\u00e1 modificado en la versi\u00f3n p\u00fablica, en consideraci\u00f3n a que en esta sentencia alude a datos de salud, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, pueden ser considerados como datos sensibles (art. 5\u00b0). En consecuencia, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de esta corporaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos, se modificar\u00e1 el nombre de la accionante y se reemplazar\u00e1 por uno ficticio; y en el otro, (ii) se se\u00f1alar\u00e1 su identidad. Esta \u00faltima versi\u00f3n, s\u00f3lo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones all\u00ed proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 20211, la se\u00f1ora Marleny interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP), quien es su empleador, ante la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, as\u00ed como a la libertad, la intimidad, la honra y la integridad f\u00edsica y moral. En general, solicit\u00f3 que la accionada (i) cumpla la recomendaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico onc\u00f3logo con el fin de mantener el aislamiento en su casa; (ii) reintegre los valores descontados a la accionante, por concepto de incapacidades m\u00e9dicas; y (iii) deje de discriminarla, por cuanto considera que dicha unidad ha invalidado sus \u201cvivencias\u201d y las recomendaciones de los m\u00e9dicos tratantes en su caso. Adujo que, como medida provisional, se deb\u00eda garantizar su aislamiento estricto hasta que se adopte un fallo de fondo, en aras de evitar el peligro que, a su juicio, existe contra su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre de 2015, la accionante manifest\u00f3 que empez\u00f3 a trabajar en la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (\u201cUGPP\u201d), en un cargo en provisionalidad. Sin embargo, afirm\u00f3 que, mediante concurso interno de la entidad, ascendi\u00f3 a una nueva posici\u00f3n, en la cual se desempe\u00f1a desde julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2018, manifest\u00f3 a la entidad que hab\u00eda sido diagnosticada con c\u00e1ncer de seno y, seg\u00fan indica, desde ese momento ha sufrido discriminaci\u00f3n laboral y ataques constantes a su salud mental. As\u00ed, afirm\u00f3 que hasta la fecha no ha sido considerada como un ser humano, sino como un factor de producci\u00f3n en la entidad. En efecto, advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla sobrecarga laboral ha sido factor predominante desde el 2015, claro que para esa \u00e9poca nunca fui objeto de reproches, pues gracias a producir, se logra ser el mejor y por ello, logr\u00e9 ascender en concurso interno; al informar sobre mi patolog\u00eda de c\u00e1ncer, no para generar l\u00e1stima, como lo indic\u00f3 un anterior superior jer\u00e1rquico, sino porque deb\u00eda entregar mi puesto y mi compromiso, responsabilidad, explicar lo que ten\u00eda a cargo, tanta era la carga laboral y funciones, que al entregar mi puesto lo hice a cuatro funcionarios; la pol\u00edtica organizacional de la entidad es deficiente, pensada por los funcionarios que lideran recursos humanos con criterios de sus vivencias y no pensadas en todo el conglomerado laboral, y por tanto, no median opiniones del obrero, lo que hace que la deficiencia de la estructura organizacional sea solo dejar pruebas que ellos gestionan, y un sin n\u00famero de actividades que pocas veces es viable atender por el trabajo\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 2021, la accionante solicit\u00f3 a la empleadora validar los pagos de n\u00f3mina por concepto de las incapacidades m\u00e9dicas recibidas4, en tanto considera que se le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital por pagarse como \u201cpr\u00f3rrogas\u201d de otras incapacidades y ello se ve agravado por el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de su c\u00f3nyuge. Por lo cual, en la actualidad, ella es quien sustenta el hogar5. Sin embargo, afirma que, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se ha validado esta situaci\u00f3n con el fin de determinar si se debe efectuar reintegro alguno en su favor, ya que, seg\u00fan indica, como de manera reciente cambiaron la forma de mostrar la n\u00f3mina, \u201cpara que uno no se diera cuenta de dichos descuentos\u201d, s\u00f3lo \u201chasta julio de este a\u00f1o es que detall\u00e9 la modificaci\u00f3n y al validar, veo descuentos extra\u00f1os y procedo a la reclamaci\u00f3n\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal contexto, afirm\u00f3 la accionante que el m\u00e9dico onc\u00f3logo que la ha tratado, desde que empez\u00f3 la emergencia sanitaria por el Covid-19, le ha expedido recomendaciones para mantener el aislamiento, dado los efectos inmunodepresores del medicamento que consume (tamoxifeno)7. Sin embargo, seg\u00fan indica, su empleador precis\u00f3 que no era posible mantener el aislamiento y, por el contrario, deb\u00eda reintegrarse el 5 de octubre de 2021, con el fin de efectuar el trabajo presencial. Sin embargo, aclar\u00f3 que no se reintegr\u00f3 en dicha oportunidad al estar en un per\u00edodo de incapacidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de septiembre de 2021, en respuesta al requerimiento de trabajo en casa, la accionada indic\u00f3, mediante memorando con radicado No. 2021161000583133, que esto no era posible en virtud de lo dispuesto en la Directiva Presidencial No. 04 del 9 de junio de 20218, y seg\u00fan lo regulado en la circular del Ministerio de Salud, respecto de la cual precis\u00f3 que por tratarse de una entidad del gobierno Nacional est\u00e1 obligada a cumplir. En consecuencia, para dar cumplimiento a ello, afirm\u00f3 que la unidad \u201cest\u00e1 adelantando las acciones necesarias para el retorno progresivo de los servidores p\u00fablicos a sus labores presenciales en el lugar donde se encuentren sus instalaciones, para lo cual ha adoptado los respectivos Protocolos de Bioseguridad que garantizan adecuada limpieza y desinfecci\u00f3n, condiciones ambientales \u00f3ptimas; aforos limitados y controlados; acceso al uso de parqueaderos; horarios flexibles entre otras medidas, con el fin de reducir el contagio del COVID 19 en las instalaciones de la UGPP\u201d9. En consecuencia, le manifest\u00f3 a la accionante que el regreso a la presencialidad se ha dado de forma progresiva e implica que cada trabajador inicie uno o dos d\u00edas a la semana, con el prop\u00f3sito de implementar un proceso de una manera gradual para que todos se adapten, de nuevo, al trabajo en sede. Sin embargo, adujo que se revisar\u00e1n los casos excepcionales de trabajo en casa, ante la evidencia de circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las solicitudes del 27 y 29 de septiembre de 2021, la UGPP se pronunci\u00f3 respecto a la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico onc\u00f3logo de mantener las medidas de distanciamiento social preventivo contra el Covid-19. En efecto, le reiter\u00f3 lo dispuesto en la Directiva Presidencial No. 04 de 2021 y la Resoluci\u00f3n No. 777 de la misma anualidad expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social10, las cuales sustentan el retorno progresivo a la presencialidad. Lo anterior, aunado al avance del Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n implementado por el gobierno Nacional. En consecuencia, indic\u00f3 que a la accionante le corresponde efectuar el trabajo presencial una vez por semana, para lo cual deber\u00e1 cumplir con el protocolo de bioseguridad, \u201cexpedido mediante Resoluci\u00f3n 693 de 2021 donde se encuentran las medidas detalladas que se deben cumplir para el trabajo presencial, entre otras el distanciamiento f\u00edsico no solo en las \u00e1reas de trabajo sino en las zonas comunes de la entidad\u201d, lo cual garantiza un retorno seguro a las sedes de la entidad y el cuidado de la salud11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 Marleny que, para evaluar las recomendaciones del m\u00e9dico tratante, la entidad accionada indic\u00f3 que deb\u00eda reunirse con el m\u00e9dico de salud ocupacional. Sin embargo, consider\u00f3 que ello no tiene ning\u00fan efecto al ser contratado por la entidad accionada, y por cuanto en dicha reuni\u00f3n no le fueron expedidas recomendaciones id\u00f3neas. Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que se le hubiese negado la posibilidad de ingresar a la consulta con su acompa\u00f1ante, para poder hacer con ella \u201clo que est\u00e1 en su antojo\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de octubre de 2021, manifest\u00f3 la accionante que uno de sus superiores les remiti\u00f3 un documento en donde explic\u00f3 a los empleados la ubicaci\u00f3n de cada uno de los lugares de trabajo. Sin embargo, lo cuestion\u00f3 al tratarse de un espacio cerrado y, en consideraci\u00f3n a que \u201cse relaciona la ubicaci\u00f3n de los funcionarios de los grados 23, 22 y 21, que ingresaron hace varios d\u00edas a la presencialidad\u201d. De all\u00ed que, a juicio de la tutelante, se terminar\u00e1n por aglomerar a m\u00e1s de 94 personas en un solo lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de octubre de 2021, el m\u00e9dico tratante indic\u00f3 que se \u201crecomienda mantener medidas estrictas de distanciamiento social preventivo contra el COVID, por diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de seno en tratamiento activo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante cuestion\u00f3 que, pese a que la UGPP afirma que cuenta con protocolos estrictos de prevenci\u00f3n contra la propagaci\u00f3n del Covid-19, lo cierto es que en su caso el trabajo en casa es necesario por cuanto tambi\u00e9n sufre de alergias a los metales13. En consecuencia, controvirti\u00f3 que los aires acondicionados de la entidad se encuentren en funcionamiento para un lugar cerrado, por cuanto ello podr\u00eda afectar su \u201crinitis al\u00e9rgica\u201d, diagnosticada en el a\u00f1o 2017. En esta direcci\u00f3n, rese\u00f1\u00f3 que su jefe anterior, durante m\u00e1s de un a\u00f1o, la mantuvo cercana al aire acondicionado, no obstante haber solicitado su cambio, a lo cual se procedi\u00f3 despu\u00e9s de un tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, advirti\u00f3 que no son id\u00f3neas las medidas adoptadas por la entidad para evitar el contagio del Covid-1914, debido a que: (i) ha podido acceder a fotos y v\u00eddeos en donde es posible advertir que las personas no guardan suficiente distanciamiento, lo cual se ve agravado por el hecho de tener que aguardar los descansos en el puesto del trabajo lo que, a su juicio, implica un riesgo pues las personas podr\u00edan retirarse el tapabocas, no obstante permanecer en un recinto cerrado. Adem\u00e1s, (ii) dentro de la pol\u00edtica de la entidad para garantizar la seguridad de los trabajadores est\u00e1 el distanciamiento de un metro, el cual advierte que ser\u00eda insuficiente y, por ello, sugiere mantener una distancia de dos metros por tratarse de un espacio cerrado, sin ventilaci\u00f3n natural y con una aglomeraci\u00f3n de m\u00e1s de 200 personas por piso. Por \u00faltimo, (iii) controvirti\u00f3 que el personal de vigilancia del lugar revise los elementos personales de los trabajadores en la entrada, con lo cual tampoco se garantiza el distanciamiento social que es requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, cuestion\u00f3 la Circular No. 21 del 24 de septiembre de 2021, en la que se indic\u00f3 la necesidad del retorno progresivo y en alternancia a la sede f\u00edsica15. A su juicio, no comprende la raz\u00f3n por la cual se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de volver de manera presencial dado que, hasta la fecha, ha cumplido con su carga laboral de manera eficiente, como as\u00ed lo informan sus reportes de cumplimiento16. De modo que, considera que no existe una raz\u00f3n para que deba desarrollar sus funciones de manera presencial, en tanto ello puede poner en peligro su vida y salud. A su vez, indica que la UGPP, a trav\u00e9s de sus ingenieros, han manipulado su computador personal y accedido a su direcci\u00f3n IP17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin indicar la fecha de la comunicaci\u00f3n, afirma que la UGPP le ha informado que la Directiva Presidencial No. 04 del 2021 y la Resoluci\u00f3n No. 777 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n, no contemplan situaciones excepcionales para mantener el trabajo en casa. En consecuencia, tambi\u00e9n cuestion\u00f3 lo dispuesto en la motivaci\u00f3n de la referida resoluci\u00f3n, por cuanto en ella se plantea que el Ministerio de Salud ha identificado riesgos para la salud mental, las enfermedades cr\u00f3nicas y casos de violencia intrafamiliar, por lo cual se consider\u00f3 necesario, de forma progresiva, propiciar las condiciones de bioseguridad para el reencuentro y las actividades sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, advierte que en su caso volver a la presencialidad implicar\u00eda someterse a un clima laboral hostil y degradante que tambi\u00e9n podr\u00eda ir en detrimento de su salud18, pues hace unos meses uno de sus jefes present\u00f3 una queja por acoso laboral de su parte, pero que, en realidad, a juicio de la accionante, es una prueba m\u00e1s del acoso laboral y de la discriminaci\u00f3n en virtud de su estado de salud, pues ha sido cuestionada por requerir un trato preferente por sus condiciones de salud19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA Y VINCULACI\u00d3N DE LA PARTE ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 6 de octubre de 2021, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en consecuencia, orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la UGPP. Asimismo, consider\u00f3 que se deb\u00eda vincular a Compensar EPS, en tanto \u201cpueden verse afectados con la decisi\u00f3n que se de en el presente tr\u00e1mite tutelar\u201d. No obstante, frente a la solicitud de medida provisional indic\u00f3 que no pod\u00eda decretarse, al no contar con los elementos suficientes de juicio \u201cque permitan establecer el estado actual de salud de la accionante y que le impida asistir de manera presencial a su sede de trabajo, ello por cuanto las documentales visibles a folios 13 y 14 del escrito tutelar, las cuales contienen una nota de recomendaci\u00f3n de aislamiento, no dan cuenta de la entidad responsable de su emisi\u00f3n, ni tampoco permiten su lectura completa, ya que se encuentra con una imagen sobrepuesta\u201d. En consecuencia, consider\u00f3 que se necesitaba un an\u00e1lisis profundo de todo el material probatorio para emitir una decisi\u00f3n de fondo y requiri\u00f3 a la accionante para que aportara el material probatorio sin im\u00e1genes que impidan su lectura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marleny \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 2021, la accionante aport\u00f3 el resumen de la historia cl\u00ednica, en donde se elimin\u00f3 el recuadro que imped\u00eda consultar la totalidad del documento. En efecto, en la nota final el m\u00e9dico onc\u00f3logo explic\u00f3 que \u201cSE RECOMIENDA MANTENER MEDIDAS ESTRICTAS DE DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVAS CONTRA EL COVID, PREFERIBLEMENTE EN CASA, POR DIAGN\u00d3STICO DE C\u00c1NCER DE SENO EN TRATAMIENTO ACTIVO\u201d. Asimismo, precis\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual, en un principio, tal documento no fue aportado en su integridad, se sustenta en que la UGPP no cuenta con la privacidad requerida para el manejo de esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, mediante correo electr\u00f3nico del 7 de octubre de 2021, la se\u00f1ora Marleny explic\u00f3 que en una nueva cita su m\u00e9dico le reiter\u00f3 la recomendaci\u00f3n de aislamiento. Con todo, solicit\u00f3 reconsiderar la negativa en conceder la medida provisional. Finalmente, la accionante indic\u00f3 que no es la primera vez que la UGPP desatiende las recomendaciones m\u00e9dicas que han sido dadas por parte de los m\u00e9dicos tratantes y, en consecuencia, aport\u00f3 dos fallos de tutela concedidos ante afectaciones de la accionantes por estr\u00e9s laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2021, Compensar afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Marleny se encuentra activa, en la afiliaci\u00f3n como dependiente de la entidad UGPP, es decir que es cotizante activa dado su vinculaci\u00f3n laboral con la accionada. Asimismo, indic\u00f3 que, al momento, no existe ninguna solicitud pendiente de respuesta de aqu\u00e9llas radicadas por la accionante y que no existe ninguna orden m\u00e9dica pendiente por autorizar o servicio que suministrar. Sin embargo, advirti\u00f3 que, como tr\u00e1mites de medicina laboral y prestaciones econ\u00f3micas, se tiene que existe un dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del 19 de noviembre de 2020, en donde se calific\u00f3 los trastornos de adaptaci\u00f3n, mixto de ansiedad y depresi\u00f3n de origen laboral. Por ello, indic\u00f3 que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, en efecto, se deber\u00eda proceder a su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante respuesta de la Directora Jur\u00eddica de la UGPP, la entidad accionada explic\u00f3 que no todos los hechos presentados por la accionante son ciertos. En concreto, indic\u00f3 que el empleador nunca ha discriminado a la se\u00f1ora Marleny o ha efectuado ataques a su salud mental, como consecuencia de la enfermedad que afronta. De hecho, asegur\u00f3 que, en encuestas sobre la felicidad en la instituci\u00f3n, en el a\u00f1o 2020, el 70% de los funcionarios de la Unidad manifestaron sentir felicidad en las distintas variables evaluadas y, en particular, en el trabajo desarrollado. Aclar\u00f3, asimismo, que no es cierto que la entidad se niegue a aceptar las recomendaciones m\u00e9dicas en tanto la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana puso a su disposici\u00f3n los recursos pertinentes en materia de seguridad y salud en el trabajo con los que cuenta la entidad para atender sus necesidades m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que, en este caso, la Resoluci\u00f3n No. 777 y la Directiva Presidencial No. 04 de 2021 no contemplan situaciones que puedan considerarse excepcionales frente al retorno gradual y progresivo de los servidores p\u00fablicos de todas las entidades p\u00fablicas, no solamente de quienes hacen parte de la UGPP y, en tal sentido, la Unidad debe dar estricta aplicaci\u00f3n a las mismas. En consecuencia, las recomendaciones est\u00e1n enfocadas en mantener un distanciamiento social estricto, el cual se cumple con los protocolos de bioseguridad que garantizan: la adecuada limpieza, desinfecci\u00f3n y aforos limitados y controlados. As\u00ed, advirti\u00f3 que la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica suministrada a la accionante en ning\u00fan momento ordena mantener un trabajo en casa permanente, como lo asevera la se\u00f1ora Marleny.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la circulaci\u00f3n del aire, la resoluci\u00f3n 777 del 2021, emitida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, establece en su anexo t\u00e9cnico, numero 3.1.5.8, las condiciones de ventilaci\u00f3n para entornos cerrados, exigiendo que estos sistemas deben funcionar con aire exterior, evitando la recirculaci\u00f3n y garantizando la implementaci\u00f3n con filtros especiales para su correcto rendimiento. En este sentido, la entidad solicit\u00f3 un estudio completo de aire a la ARL positiva, que se anexa a esta respuesta, resaltando que en el numeral 4.4 los estudios con instrumentos especializados brindan una medici\u00f3n superior de recambios de aire a las exigidas por la normatividad. Por ende, aun cuando se trata de un entorno cerrado, existe ingreso de aire exterior y cumplimento total de las recomendaciones dadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. No obstante, tanto las condiciones de fr\u00edo y flujo de aire natural o artificial son propias del medio ambiente, las cuales no son mitigables en una ciudad como Bogot\u00e1, donde se encuentra la sede de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionada, tampoco es cierto que no se cuente con las medidas de bioseguridad, en la sede de la entidad, las cuales son exigidas para evitar la propagaci\u00f3n del coronavirus. De acuerdo con el Protocolo de Bioseguridad de la Unidad, adoptado mediante Resoluci\u00f3n 693 del 6 de agosto de 2021, se contemplan medidas de bioseguridad como20: (i) el uso estricto de tapabocas; (ii) el distanciamiento social; (iii) el lavado de manos; (iv) la limpieza y desinfecci\u00f3n de puestos; (v) los aforos limitados, entre otras medidas tendientes a proteger la salud y la integridad de todos los servidores en el avance de la pandemia del Covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, se adujo que, para el consumo de alimentos, se encuentran dispuestas las cafeter\u00edas de la UGPP como se observa en las fotos, la cual cuenta con todas las condiciones de distanciamiento, aforo, limpieza y desinfecci\u00f3n para su correcto uso. De otra parte, la entidad facilita espacios de 15 minutos en la jornada de la ma\u00f1ana y la tarde, adem\u00e1s de una hora de almuerzo, tiempo totalmente suficiente para salir a consumir alimentos. Con todo, explic\u00f3 que \u201cdesde la fecha de regreso a las instalaciones de la UGPP, hasta el d\u00eda de hoy, no hay ning\u00fan caso activo de COVID 19, cifra que demuestra la efectividad de los protocolos de bioseguridad\u201d. Con mayor raz\u00f3n, si la UGPP adelant\u00f3 un an\u00e1lisis en conjunto con la ARL positiva, con el fin de establecer los aforos y los puestos de trabajo en cada uno de los pisos de las diferentes sedes, que permitieran garantizar un distanciamiento social m\u00ednimo de un metro tal como lo exige la normatividad vigente, esto es la resoluci\u00f3n 777 de 2021 expedida por el ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4.3 de esta resoluci\u00f3n, se dispuso que cuando el Distrito alcanzara un \u00edndice de resiliencia epidemiol\u00f3gica del 0.75% -el cual ya fue superado- se podr\u00edan adelantar actividades que respeten un aforo m\u00e1ximo del 75% y un distanciamiento f\u00edsico de un metro. Por lo cual el aforo permitido, a dicho momento, en la sede Marriott piso 8, era de 172 personas, equivalente al 50% de la capacidad total instalada. Bajo este esquema de regreso progresivo y en alternancia, se dispuso que, partir del 10 de agosto de 2021, retornar\u00e1n a la presencialidad dos d\u00edas a la semana el equipo directivo, as\u00ed como los asesores y el nivel asistencial y, a partir del 31 de agosto y 5 de octubre del mismo a\u00f1o, retornar\u00e1n en diferentes grupos organizados por \u00e1reas de trabajo los coordinadores, los profesionales especializados grados 19 a 23 un solo d\u00eda a la semana en horarios flexibles, con el prop\u00f3sito de hacerlo de una manera gradual, para que todos se adapten al nuevo trabajo en sede de acuerdo con el Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto de las fallas tecnol\u00f3gicas, precis\u00f3 que se han reportado por la accionante m\u00e1s de 29 solicitudes al respecto. Frente a ellas se han generado diferentes estrategias desde la Direcci\u00f3n de Tecnolog\u00eda que permitan dar soluciones efectivas a los inconvenientes reportados, con el fin de que pueda desarrollar sus deberes como funcionaria p\u00fablica de manera eficiente y oportuna. Una de ella ha sido la grabaci\u00f3n de las sesiones virtuales, que son maniobras t\u00e9cnicas que se realizan desde el escritorio virtual, para analizar en detalle las razones de las indisponibilidades tecnol\u00f3gicas. De all\u00ed que, a juicio de la accionada, ello tambi\u00e9n permite \u201cobservar que la se\u00f1ora MARLENY presenta dificultades tecnol\u00f3gicas permanentes con el trabajo en casa, que le impiden brindar un servicio continuo en el marco de sus deberes como funcionaria p\u00fablica\u201d. En otra direcci\u00f3n, se aclar\u00f3 que la UGPP ha realizado los pagos por n\u00f3mina correspondientes a las incapacidades, aunque ninguna se ha reportado por el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de seno. En efecto, se report\u00f3 un listado por incapacidades de entre 1 y 3 d\u00edas, por distintos diagn\u00f3sticos, en 23 oportunidades correspondiente al a\u00f1o 2021, las cuales, adem\u00e1s, de acuerdo con la normatividad vigente deben tramitarse como pr\u00f3rrogas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que, en s\u00edntesis, la accionada se opuso a las pretensiones de la se\u00f1ora Marleny, por cuanto se (i) han adoptado todas las recomendaciones m\u00e9dicas para mantener el requerido distanciamiento social y las dem\u00e1s medidas de bioseguridad; (ii) no ha vulnerado derecho fundamental alguno; y (iii) \u201cel medico onc\u00f3logo en las recomendaciones emitidas, solicita un distanciamiento social estricto y no un aislamiento preventivo en casa, por lo que la metodolog\u00eda de alternancia de cuatro d\u00edas en casa y uno en oficina, son medidas progresivas en protecci\u00f3n de la salud de las personas, pero a su vez, medidas de reactivaci\u00f3n social en sinton\u00eda con los avances en el programa nacional de vacunaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto vinculaci\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la ARL Positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2021, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como a la ARL Positiva, por cuanto la primera es la entidad que emiti\u00f3 las resoluciones que establecieron las normas y los procedimientos necesarios con el fin de iniciar la reactivaci\u00f3n y el retorno presencial en todos los sectores del pa\u00eds; mientras que la segunda es la ARL a la cual se encuentra afiliada la accionante. En consecuencia, les solicit\u00f3 las razones de defensa que les asisten frente a las pretensiones de la parte accionante, junto con las pruebas que pretenda hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2021, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dio respuesta al requerimiento en el anterior auto y, en consecuencia, se opuso a cada una de las pretensiones, en tanto dicho ministerio no ha violado ni amenaza violar derecho fundamental alguno. Por el contrario, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se indic\u00f3, esta cartera ministerial fue creada, a trav\u00e9s del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1444 de 2011, como un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico y a trav\u00e9s del Decreto Ley 4107 de 2011 \u201cPor el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y se integra del Sector Administrativo de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. En el art\u00edculo 1\u00ba se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, salud p\u00fablica, y promoci\u00f3n social en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al caso concreto consider\u00f3 que no se satisfac\u00eda el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva, por cuanto la UGPP no depende de tal Ministerio y, bajo ning\u00fan concepto, el interviniente es el superior jer\u00e1rquico. En consecuencia, afirm\u00f3 que no le corresponde intervenir en el conflicto presentado entre la accionante y la UGPP ya que, de hacerlo, estar\u00eda usurpando una competencia propia de otra entidad y, con ello, desconociendo el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c[n]inguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de referirse al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica que fue declarado con ocasi\u00f3n del Covid-19, se expidi\u00f3, en virtud del Decreto Legislativo 539 de 2020, una autorizaci\u00f3n para que dicha entidad pudiera expedir los protocolos de bioseguridad necesarios para controlar la propagaci\u00f3n del coronavirus. En desarrollo del anterior mandato normativo, este ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 777 del 02 de junio de 2021, \u201cPor medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades econ\u00f3micas, sociales y sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19\u201d. Bajo este contexto, se\u00f1al\u00f3 que la palabra protocolo hace referencia a \u201cuna secuencia detallada de un proceso de actuaci\u00f3n cient\u00edfica o t\u00e9cnica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la pandemia, la Resoluci\u00f3n 777 de 2021 corresponde a las orientaciones y medidas generales de autocuidado y de bioseguridad en el marco de la pandemia por el coronavirus Covid-19, para incorporar en el desarrollo de todas las actividades de los diferentes sectores econ\u00f3micos, sociales y del Estado, con el fin de disminuir el riesgo de transmisi\u00f3n del virus. Esta funci\u00f3n es de competencia del Estado. Por lo tanto, todas las actividades a desarrollar por las entidades p\u00fablicas, en el ejercicio de sus funciones, debe observar lo previsto en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, indic\u00f3 que el gobierno Nacional, tras haber aplicado las medidas de salud p\u00fablica m\u00e1s estrictas durante varios meses como son las cuarentenas generalizadas y focalizadas, ha emitido los protocolos de bioseguridad. All\u00ed, se recogen las medidas m\u00e1s costo-efectivas disponibles y, a su vez, se ha definido que la vigilancia de su cumplimiento se haga por parte de las entidades territoriales en su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con el sector econ\u00f3mico o social que corresponda. Lo anterior, adem\u00e1s, permite el ejercicio de derechos, que, en virtud de las fases estrictas de distanciamiento de la pandemia, hab\u00edan sido restringidas como el derecho al trabajo. En conclusi\u00f3n, los protocolos deben garantizar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad de manera graduable como lo estipula la resoluci\u00f3n, y para el caso espec\u00edfico, disminuir el riesgo de contagio por Covid-19 frente a la comorbilidad que la accionante manifiesta. S\u00f3lo es posible tomar medidas restrictivas en aquellos territorios cuyo porcentaje de ocupaci\u00f3n de UCI, sea igual o superior al 85%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La toma de decisiones en salud p\u00fablica se debe enmarcar en el principio de integralidad. Este concepto engloba distintas dimensiones y valores, entre ellas: (i) el ser humano y no el virus o la enfermedad como centro de la atenci\u00f3n y de las decisiones; (ii) el ser humano y el grupo poblacional concebido en su totalidad; (iii) asistencia propiciada en los diversos niveles de salud; (iv) tratamiento diferente para quien est\u00e1 en una situaci\u00f3n desigual y, por \u00faltimo; (v) la interferencia de las pr\u00e1cticas en las condiciones generales de vida de la comunidad. En este sentido, \u201clas medidas desde la salud p\u00fablica no se toman de manera aislada, sino que se consideran en conjunto las condiciones del entorno (en este caso se incluye la fase de la epidemia en el territorio), las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n (con los serios problemas econ\u00f3micos y laborales agudizados a ra\u00edz de la pandemia), la mayor vulnerabilidad de cuadros graves y de muerte en grupos poblacionales espec\u00edficos, la capacidad para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos, y la interacci\u00f3n entre orientaciones y medidas ya establecidas y vigentes en la actualidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, se\u00f1ala el Ministerio que la poblaci\u00f3n no debe someterse a medidas de salud p\u00fablica aisladas que no consideran el contexto espec\u00edfico y el momento epidemiol\u00f3gico, pues los efectos de las intervenciones o medidas que se adopten, no se pueden analizar de manera separada, y se debe evaluar su pertinencia en el tiempo. Es decir que se deben estudiar por las diferentes consecuencias que tiene una medida en el normal desarrollo de la sociedad, para lo cual es necesario valorar su eficacia en cada momento de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARL Positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2021, mediante apoderado especial, la ARL Positiva solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y su desvinculaci\u00f3n. Explic\u00f3 que no se ha generado reporte sobre accidente de trabajo o enfermedad laboral en favor de la accionante. De modo que, \u201cdurante la vinculaci\u00f3n a esta ARL no se identifica notificaci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen en primera oportunidad efectuada por entidad participe del Sistema General de Seguridad Social en Salud (AFP o AFP) respecto de patolog\u00eda o evento laboral alguno, lo que permite concluir que no existe entonces requerimiento ni aprobaci\u00f3n de prestaciones asistenciales y\/o econ\u00f3micas en favor de la accionante\u201d, ni \u201ctampoco tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral que haya establecido el estado de invalidez de la Se\u00f1ora Marleny, adicional a la solicitud elevada directamente a la UGPP\u201d. En consecuencia, consider\u00f3 que la enfermedad catastr\u00f3fica por ella padecida se debe presumir de origen com\u00fan, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de octubre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3, de manera transitoria, los derechos solicitados por Marleny. En consecuencia, orden\u00f3 a la UGPP que se abstenga de llamar a la presencialidad laboral a la accionante, hasta cuando la ARL Positiva realice un estudio completo y detallado de su puesto de trabajo con el fin de que certifique que el mismo es apto para su retorno seguro, conforme con todas y cada una de las patolog\u00edas que presenta tanto de riesgo com\u00fan como de riesgo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, esta providencia concluy\u00f3 que, si bien es cierto que la accionada ha adelantado acciones tendientes al cumplimiento eficaz y eficiente de las medidas adoptadas en medio de la pandemia para hacer frente al retorno a las labores de forma presencial y el manejo de protocolos de bioseguridad de los servidores p\u00fablicos y contratistas de la entidad, tambi\u00e9n lo es que \u201cdichas acciones han sido tomadas de forma gen\u00e9rica frente a los trabajadores en general, los cuales se presumen sanos o sin riesgo alguno de que en caso de contraer el COVID 19 puedan presentar gravedad, sin tener en cuenta las circunstancias particulares y espec\u00edficas que puedan presentar algunos de sus colaboradores como en el caso de la se\u00f1ora MARLENY\u201d. En consecuencia, consider\u00f3 que la accionante merece una especial protecci\u00f3n y, por tanto, ello debe llevar a que su retorno se rija por un enfoque diferencial para no afectar su salud con el trabajo presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por la ARL Positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de octubre de 2021, la ARL Positiva impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, al considerar que, una vez revisadas las pretensiones de la accionante, tales no estaban encaminadas a requerir un estudio de riesgo de dicha ARL. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que las solicitudes de la accionante se sustentan en el c\u00e1ncer de mama, el cual est\u00e1 siendo tratado por la correspondiente EPS. Finalmente, explic\u00f3 que era necesario precisar que las patolog\u00edas relacionadas con la salud mental de la accionante, referidas al trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, as\u00ed como el trastorno de adaptaci\u00f3n, son de origen com\u00fan y no laboral, como as\u00ed se estableci\u00f3 mediante Dictamen M\u00e9dico Laboral 1121822864 \u2013 7414. En consecuencia, solicit\u00f3 revocar la anterior providencia y, en su lugar, declarar que ARL Positiva no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por la UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2021, la UGPP impugn\u00f3 el anterior fallo, tras advertir que esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resoluci\u00f3n No. 777 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En consecuencia, adujo que en el an\u00e1lisis efectuado por el juzgador de instancia no tuvo en consideraci\u00f3n que \u201cla entidad adelant\u00f3 un an\u00e1lisis en conjunto con la ARL positiva, con el fin de establecer los aforos y los puestos de trabajo en cada uno de los pisos de las diferentes sedes, que permitieran garantizar un distanciamiento social m\u00ednimo de un metro tal como lo exige la normatividad vigente, Resoluci\u00f3n No. 777 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. Es por ello, que se demostr\u00f3 que el puesto de trabajo asignado a la funcionaria Marleny cumpl\u00eda con todas las condiciones de bioseguridad para su retorno, por lo cual puso a disposici\u00f3n del juez de primera instancia el informe expedido por la Administradora de Riesgos Laborales \u2013 POSITIVA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la anterior circunstancia se encontrar\u00eda conforme con lo dispuesto en el numeral 4.3 de la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, que indic\u00f3 que de acuerdo con el n\u00famero de resiliencia epidemiol\u00f3gico actual de la ciudad de Bogot\u00e1 (el cual corresponde al 0,77% y, por tanto, supera el 0,75 exigido en la Resoluci\u00f3n No. 777) se puede dar lugar al 50% de la presencialidad. En esa direcci\u00f3n, explic\u00f3 que, de acuerdo a las pol\u00edticas y lineamientos dados por la entidad para el retorno seguro de sus servidores p\u00fablicos, (i) el horario laboral para los d\u00edas en que deban presentarse a la sede de la entidad es flexible, motivo por el cual se ha dispuesto que pueden laborar entre las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., esto con el prop\u00f3sito que los funcionarios puedan movilizarse en los momentos que m\u00e1s se les faciliten; y (ii) se ha dispuesto la asignaci\u00f3n de parqueaderos para autom\u00f3viles y bicicletas para aqu\u00e9llos que puedan disponer de estos medios de transporte para su movilizaci\u00f3n. De manera que, indic\u00f3 que junto con la correspondiente ARL ha adoptado todas las medidas para lograr un retorno seguro a la presencialidad y, por ello, solicit\u00f3 declarar que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 24 de noviembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2021, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la anterior providencia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Marleny, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento, explic\u00f3 que no \u201cvislumbra vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales invocados por la actora, como quiera que las medidas adoptadas por la U.G.P.P., para el retorno a la presencialidad de los servidores, de ninguna manera desconocen la patolog\u00eda que esta presenta, ni tampoco la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que le fue expedida por su m\u00e9dico tratante, pues esta \u00faltima fue clara en establecer que se le recomendaba mantener medidas estrictas de distanciamiento social preventivas contra el COVID &#8211; 19, preferiblemente en casa, lo que efectivamente se cumple con los lineamientos adoptados por la U.G.P.P., por cuanto la entidad adopt\u00f3 un esquema de retorno a la presencialidad en el que prevalece el trabajo en casa, ya que los funcionarios \u00fanicamente deben asistir un d\u00eda a su sede de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con mayor raz\u00f3n, si la accionada adopt\u00f3 medidas encaminadas a mantener el distanciamiento f\u00edsico y estricto en los d\u00edas en que los servidores deban asistir a su lugar de trabajo, as\u00ed como los protocolos de limpieza y desinfecci\u00f3n. Tampoco se advirti\u00f3 que \u201cla recomendaci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico onc\u00f3logo de la accionante, indique de forma expresa que la actora deba permanecer de forma imperiosa en su casa, pues \u00fanicamente se limita a indicar que es recomendable que mantenga medidas estrictas de distanciamiento social, lo cual se cumple con el cronograma de grupos de asistencia, y las medidas que adopte la entidad para mantener este distanciamiento en los d\u00edas en que los trabajadores deban asistir a su sede de trabajo\u201d. En consecuencia, concluy\u00f3 que, como as\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia T-131 de 2007, es la accionante quien tiene la carga de probar las afectaciones de derechos que se pretendan hacer valer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 esta providencia que no basta con la simple manifestaci\u00f3n de la existencia de un perjuicio irremediable por parte de la accionante sin que exista prueba sobre la inminencia de un da\u00f1o y, en consecuencia, la necesidad de adoptar una medida urgente para evitar el retorno a la presencialidad de los servidores de la UGPP. Como ya se indic\u00f3, dado que la entidad accionada s\u00ed ha adoptado medidas para satisfacer los presupuestos de las recomendaciones emitidas por el m\u00e9dico tratante de Marleny. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 22 de marzo de 2022, proferido por el magistrado sustanciador21, se solicit\u00f3 complementar la informaci\u00f3n allegada al proceso. En consecuencia, se ofici\u00f3 a Marleny, quien ostenta la calidad accionante, para que informara: (i) su profesi\u00f3n, estudios realizados y el valor de su salario mensual; (ii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y, en particular, los ingresos que, por cualquier \u00edndole, son percibidos por su n\u00facleo familiar; (iii) la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) si es propietaria de bienes muebles e inmuebles, as\u00ed como el valor comercial aproximado de los mismos; (v) si ya se vacun\u00f3 contra el Covid-19, el n\u00famero de dosis aplicadas o pendientes por recibir; (v) si ya retorn\u00f3, de manera parcial a la presencialidad, la frecuencia en la que debe hacerlo y, de ser el caso, si, en tal contexto, ha evidenciado alg\u00fan reporte de contagio en la entidad en la que trabaja. Finalmente, (vi) las razones por las cuales no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o la ordinaria laboral, seg\u00fan sea el caso, con el fin de ventilar sus controversias contra la UGPP por: (a) el supuesto pago incompleto de incapacidades, (b) la decisi\u00f3n de adoptar el retorno progresivo a la sede de la entidad y\/o (c) los elementos que, a juicio de la accionante, suponen conductas de acoso laboral en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, como accionada dentro del proceso de la referencia, para que, entre otras cuestiones, indicara: (i) la profesi\u00f3n de la accionante, los estudios realizados y el valor de su salario mensual; (ii) si Marleny ya regres\u00f3 a la presencialidad y, en tal contexto, con qu\u00e9 frecuencia se le ha solicitado asistir; y si ha evidenciado alg\u00fan reporte de contagio en la entidad o riesgo alguno para su salud; (iii) que, en caso de problemas para garantizar el distanciamiento social y evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19, indicara qu\u00e9 medidas adicionales ha adoptado para evitar tales riesgos. Finalmente, se requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre (iv) si dicha entidad ha sido informada sobre alg\u00fan proceso judicial interpuesto por la accionante en su contra, con el fin de ventilar (a) el supuesto pago incompleto de las incapacidades; (b) cuestionar el retorno progresivo a la entidad o (c) denunciar las supuestas conductas que, a juicio de la accionante, podr\u00edan constituir acoso laboral en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marleny \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de marzo de 2022, la se\u00f1ora Marleny dio respuesta a los requerimientos formulados en el auto de pruebas. En efecto, adem\u00e1s de aportar un oficio en donde respondi\u00f3 cada uno de los interrogantes, adjunt\u00f3 tres carpetas: (i) la primera sobre las discusiones que, en el pasado, se han dado en el comit\u00e9 de convivencia con su empleador y sobre lo que la accionante considera como conductas constitutivas de \u201cacoso laboral\u201d; (ii) la queja disciplinaria y el proceso surtido en la entidad ante una denuncia propuesta por la accionante contra uno de sus superiores; (iii) una que contiene lo que la accionante denominada como \u201cnuevos elementos probatorios\u201d y, finalmente, (iv) una carpeta relativa a esta tutela, en donde se adjuntaron ambas instancias revisadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las preguntas concretas que formul\u00f3 el magistrado sustanciador, explic\u00f3 que es abogada especialista en derecho administrativo y constitucional y devenga un salario muy superior al m\u00ednimo. Por su parte, explic\u00f3 que su c\u00f3nyuge es pensionado, devenga un salario m\u00ednimo y, adem\u00e1s, reciben un arriendo de una casa en Villavicencio, pero deben pagar un cr\u00e9dito hipotecario con una cuota mensual que excede el mill\u00f3n de pesos. Agrega que, no obstante que su c\u00f3nyuge es abogado, se encuentra pensionado y en tratamiento por un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. No tienen hijos, pero s\u00ed otras responsabilidades pues con el dinero recibido tambi\u00e9n responden econ\u00f3micamente por sus madres, quienes no cuentan con ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a si ha recibido alguna dosis de vacuna contra el Covid-19, explic\u00f3 que cuenta con tres dosis de ella, ante la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante al respecto. Ahora bien, sobre el retorno a la presencialidad en las instalaciones del empleador, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan no retorno presencialmente, ya que el gobierno Nacional, el 6 de diciembre del 2021, mediante decreto No. 1662 de 2021, estableci\u00f3 un trato diferencial para situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, sin embargo la entidad a la fecha no me ha notificado del acto administrativo y mantengo en casa atendiendo una respuesta por parte de la UGPP, la cual anexo con nombre (INCISO ANTEPENULTIMO ORDENA MANTENER EL TRABAJO EN CASA)22, sin embargo, la suscrita dando cumplimiento a dicho decreto, he entregado tal y como dice cada tres meses la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, la cual allego a este despacho, la \u00faltima expedida por el m\u00e9dico onc\u00f3logo la cual anexo mediante nombre (28 DE MARZO 2022 ULTIMA RECOMENDACI\u00d3N ONCOLOGO)23 y enviada a la entidad mediante memorando interno No. 2022152000125803\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, explic\u00f3 que no ha acudido a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con el fin de ventilar sus controversias, por cuanto siente miedo y, adem\u00e1s, considera que formular una demanda o una denuncia al respecto la podr\u00eda desgastar de manera f\u00edsica y emocional. En efecto, asegura que este a\u00f1o ha sido trasladada entre dependencias, pero ahora se limita a cumplir con su trabajo, de forma silenciosa. De manera puntual, sobre las pretensiones explic\u00f3 que, mediante acci\u00f3n de tutela, se corrigi\u00f3 cierta informaci\u00f3n, pero quedaron pendientes ciertos montos de incapacidades correspondientes a 2018, 2020 y 2021. Aclar\u00f3 que desconoc\u00eda \u201cque pod\u00eda ventilar judicialmente el reintegro de manera presencial a la entidad, pero creo que si lo hubiera sabido lo hubiera dejado pasar, yo no me siento con fuerzas y m\u00e1s con las fototerapias que me dan, me dejan sin aliento y tan cansada, que ahora trato de hacer lo mejor posible y en silencio\u201d. Asimismo, solicit\u00f3 mantener la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y que, cuando deba reingresar, sea la ARL quien adecue su puesto de trabajo y su retorno, para que sea seguro, mientras tenga la recomendaci\u00f3n de su onc\u00f3logo25. Tambi\u00e9n requiri\u00f3 que se acate la orden de trabajo en casa tal y como lo indica el Decreto presidencial No. 1662 de 202126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril de 2022, se remiti\u00f3 la respuesta a los asuntos de la referencia27. En concreto, confirm\u00f3 la accionada, a trav\u00e9s de la Directora Jur\u00eddica de la entidad, un monto cercano al informado por la accionante sobre el salario mensual por ella percibido y los estudios por ella realizados, en donde, adem\u00e1s, se explicaron los lugares en donde fueron obtenidos los t\u00edtulos. De otro lado, respecto al retorno a la presencialidad y la frecuencia con la que deb\u00eda acudir a la sede, se adujo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa servidora p\u00fablica no ha retornado a la presencialidad, debido que la Unidad comprometida a ayudar con la pronta recuperaci\u00f3n de la accionante y una vez analizada su situaci\u00f3n particular, as\u00ed como, lo dispuesto por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica en concepto No. 235681 del 2 de julio de 2021, seg\u00fan el cual se expuso que: \u201c\u2026ser\u00e1n las diferentes entidades p\u00fablicas, las que, de acuerdo con las condiciones que se est\u00e9n presentando, decidan la forma en que se acoger\u00e1n y adoptar\u00e1n las directrices de dicha directiva. As\u00ed las cosas, se colige que cada empleador ser\u00e1 el que determina las condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios durante la pandemia con fundamento en el marco legal expedido durante este periodo\u201d; decidi\u00f3 que pod\u00eda continuar desempe\u00f1ando sus funciones desde la casa de la misma manera que las viene ejerciendo desde que dio inicio la pandemia, hasta tanto, se d\u00e9 por finalizada la emergencia sanitaria en el pa\u00eds\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la posible existencia de problemas en la garant\u00eda del distanciamiento para evitar la propagaci\u00f3n del Covid-19, se explic\u00f3 que la accionada cuenta con un protocolo de bioseguridad, el cual se adjunt\u00f3 a la respuesta y ha sido elaborado y revisado, de manera constante, por la ARL Positiva. Con sustento en ello, explic\u00f3 que \u201cal interior de la entidad no se tienen inconvenientes para garantizar el distanciamiento social\u201d. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la accionada no cuenta con informaci\u00f3n respecto a que Marleny hubiese iniciado un proceso para ventilar la supuesta inconformidad con el pago de incapacidades o el retorno a la presencialidad, pero se aclar\u00f3 que la accionante present\u00f3 queja de acoso laboral, en febrero de 2020, contra 8 funcionarios de la entidad, la cual fue sometida al comit\u00e9 de convivencia y, con posterioridad, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 31 de enero de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de este tribunal, la cual decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n debe verificar que se observen las exigencias de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizar\u00e1 en el caso concreto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: La se\u00f1ora Marleny present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP). De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, norma que prescribe que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. As\u00ed, la demandante se encuentra legitimada para instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 199129 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u201cautoridad p\u00fablica\u201d30 que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Como la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la UGPP, se entiende acreditado este presupuesto, en tanto es una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad de la cual se predica una potencial vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. En similar sentido, lo mismo podr\u00eda decirse respecto del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, quien seg\u00fan lo precis\u00f3 el juez de instancia, es la autoridad que ha dado los lineamientos t\u00e9cnicos para buscar la presencialidad y ello podr\u00eda justificar su vinculaci\u00f3n por el juez de instancia, pese a que no fue directamente accionado. Adem\u00e1s, frente a la vinculaci\u00f3n de la ARL Positiva y la EPS Compensar, se debe considerar que ambas son encargadas de prestar un servicio p\u00fablico31, por lo cual debe entenderse que procede contra ellas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en particular, en el numeral 3 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199132, frente a una potencial vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra estas dos \u00faltimas entidades es necesario aclarar que su vinculaci\u00f3n se surti\u00f3 por el juzgador de instancia, lo cual es necesario, en consideraci\u00f3n a lo siguiente: a) respecto a la EPS Compensar se debe analizar que (i) una de las pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es la determinaci\u00f3n de si algunas de las incapacidades pagadas en favor de la accionantes pueden ser consideradas como \u201cpr\u00f3rrogas\u201d, pese a lo cual (ii) la UGPP afirm\u00f3 que correr\u00eda el traslado de la solicitud de la accionante a la EPS Compensar, con el fin de que ella determinara esto. En consecuencia, (iii) en caso de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de incapacidad, ser\u00eda necesario mantener en el contradictorio a dicha promotora de salud. Mientras que, de otro lado, (b) en relaci\u00f3n con la ARL Positiva, se debe considerar que (i) fue una de las partes que impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, (ii) frente a lo cual indic\u00f3 la se\u00f1ora Marleny-en Sede de Revisi\u00f3n- que era necesario que la ARL adecuara su puesto de trabajo y su retorno, para que sea seguro, mientras tenga la recomendaci\u00f3n de su onc\u00f3logo. As\u00ed, en caso de que la Corte asuma que le asiste la raz\u00f3n a la accionante en este aspecto, se debe mantener integrado el contradictorio para no dar \u00f3rdenes a sujetos no vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: En relaci\u00f3n con este requisito, que implica que el ejercicio de la acci\u00f3n debe darse en un t\u00e9rmino razonable desde la presunta afectaci\u00f3n del derecho, se advierte que la se\u00f1ora Marleny present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el 6 de octubre de 2021. De otro lado, la pretensi\u00f3n principal de esta acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra la determinaci\u00f3n de volver a la presencialidad de manera progresiva y en alternancia en la sede f\u00edsica, seg\u00fan lo establecido en la Circular No. 21 del 24 de septiembre de 2021 y la Resoluci\u00f3n No. 777 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, el 13 de septiembre de 2021, la accionada indic\u00f3 que no era posible acceder al requerimiento de trabajo en casa, mediante memorando con radicado No. 2021161000583133. Es decir que trascurri\u00f3 menos de un mes desde que se le indic\u00f3 a la accionante que no pod\u00eda continuar en su trabajo en casa y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, tiempo que se considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, el amparo ser\u00e1 procedente cuando, existiendo otros recursos judiciales, no sean id\u00f3neos o efectivos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de estudiar si el amparo presentado por Marleny cumple con este presupuesto, es necesario diferenciar cada una de las pretensiones formuladas por la accionante para, despu\u00e9s de ello, referir la existencia de otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para evitar las presuntas vulneraciones mencionadas por la accionada y si, asimismo, dadas las circunstancias de la accionante, ellos son id\u00f3neos y efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera pretensi\u00f3n de la accionante busca que la UGPP cumpla con las recomendaciones de trabajo en casa, suscritas por el m\u00e9dico onc\u00f3logo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, debe indicarse que la UGPP inform\u00f3 que la solicitud de regreso presencial de la accionante a la sede de la entidad, para laborar all\u00ed, se dio para dar cumplimiento a la Circular No. 21 del 24 de septiembre de 2021 y la Resoluci\u00f3n No. 777 de 2021, esta \u00faltima expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n, las cuales se encontraban vigentes y -en su momento- no contemplaban situaciones excepcionales para mantener el trabajo en casa o teletrabajo. En consecuencia, es pertinente preguntarse si la accionante pod\u00eda haber acudido a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las respuestas suministradas por la accionada33 e, incluso, la acci\u00f3n de nulidad contra la circular de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud que determin\u00f3 el retorno progresivo a la presencialidad34. Al respecto, ha explicado la Corte Constitucional que la Ley 1437 de 2011 supuso un gran avance en los mecanismos judiciales contemplados para discutir ciertos actos, ante la gran ampliaci\u00f3n de las medidas cautelares y la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional35. Sin embargo, la existencia en abstracto de dichos mecanismos, no pueden anular en este caso la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante las condiciones del sujeto involucrado y el precedente fijado por esta Corte en la materia, pero s\u00f3lo frente a la pretensi\u00f3n que ahora se estudia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, se ha considerado que las personas que padecen c\u00e1ncer pueden ser, seg\u00fan el contexto, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, habr\u00eda que analizarse si hay lugar a flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad. As\u00ed, a modo de ejemplo, la sentencia T-594 de 2015 -al estudiar el caso de una persona con afecciones de salud- precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco constitucional, adujo la sentencia T-387 de 2018 que cuando quien presenta la acci\u00f3n de tutela es una persona con alg\u00fan tipo de c\u00e1ncer y, adem\u00e1s, se pretenda proteger un derecho relacionado con su estado de salud, la valoraci\u00f3n sobre la existencia de los mecanismos abstractos para ventilar cierta pretensi\u00f3n debe considerar su situaci\u00f3n particular. En general, esta regla de la decisi\u00f3n ha sido desarrollada para solicitudes de prestaciones de salud. Sin embargo, en este caso, la actora manifiesta que el tratamiento de c\u00e1ncer y, en particular, los medicamentos que toma pueden repercutir en un sistema inmune que, a diferencia de los otros, puede ser m\u00e1s fr\u00e1gil. Ello exige considerar, en consecuencia, sus particulares condiciones de salud, para efectos de determinar el posible grado de intervenci\u00f3n que implica la presencialidad en el trabajo, ante la pandemia generada por Covid-19. En consecuencia, la Corte tendr\u00e1 en cuenta estas circunstancias y considerar\u00e1 esta situaci\u00f3n para ventilar, mediante la acci\u00f3n de tutela, la pretensi\u00f3n de acatar las recomendaciones del m\u00e9dico tratante que sugiere mantener \u201cmedidas estrictas de distanciamiento social preventivas contra el covid, preferiblemente en casa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contexto de esta valoraci\u00f3n, en efecto, exige analizar que se est\u00e1 en presencia de una pandemia que, ante su magnitud llev\u00f3 a que en Colombia se adoptar\u00e1 un estado de emergencia36. En consecuencia, explic\u00f3 este tribunal en su momento que \u201cesta vez la Corte quiere poner en evidencia que, en los 28 a\u00f1os de vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, no se hab\u00eda presentado una crisis de las proporciones que ahora materializa la pandemia del Covid-19, y por tanto ello obliga el aplicar un nivel de intensidad que entienda tan especiales vicisitudes y particularidades\u201d37. En tal marco, se puso de presente que la pandemia implic\u00f3 abordar medidas sanitarias y sociales a nivel mundial, en donde se empezaron a considerar qui\u00e9nes pod\u00edan ser m\u00e1s vulnerables respecto a sus especiales condiciones de salud, edad o preexistencias. Por lo cual, se adujo que se trataba de una emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, tambi\u00e9n se debe considerar que, desde el 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 la emergencia sanitaria, ante la propagaci\u00f3n del virus38. Como fundamento, explic\u00f3 que, al momento de proferirse esta resoluci\u00f3n, no se conoc\u00eda un tratamiento efectivo o exist\u00edan vacunas para evitar su propagaci\u00f3n. En consecuencia, para restringir las posibilidades del contagio, en el marco de esa realidad, se impusieron -entre otras- medidas de aislamiento y cuarentenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Resoluci\u00f3n 777 de 2021 defini\u00f3 criterios y condiciones para el desarrollo de actividades y el protocolo de bioseguridad para su ejecuci\u00f3n, para lo cual consider\u00f3 como asunto relevante en esta valoraci\u00f3n el avance en el Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n y su efectividad que, seg\u00fan se indica, redujo la mayor\u00eda de carga de la mortalidad y, en consecuencia, la presi\u00f3n sobre el sistema de salud. En virtud de ello dispuso los criterios de apertura gradual. Sin embargo, se consider\u00f3 que \u201ccon el fin de reactivar las actividades de todos los sectores donde se desarrolla la vida cotidiana de la poblaci\u00f3n colombiana es necesario establecer las normas de autocuidado y actualizar el protocolo general de bioseguridad que deben ser implementado y adoptado por todas las personas actividades econ\u00f3micas, sociales, culturales y todos los sectores de la administraci\u00f3n, a fin de propiciar el retorno gradual y progresivo a todas las actividades\u201d. En similar sentido, en la parte resolutiva se adujo en el art\u00edculo 5\u00b0 que \u201cLos empleadores o contratantes p\u00fablicos y privados establecer\u00e1n estrategias para el regreso a las actividades laborales o contractuales de manera presencial de las personas que hayan recibido el esquema completo de vacunaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, pese a que lo all\u00ed dispuesto fue muy importante al considerar que, en el desarrollo de actividades del Estado, deb\u00eda considerarse el porcentaje de vacunaci\u00f3n y los niveles de ocupaci\u00f3n de UCIs (art. 4), esta resoluci\u00f3n fue derogada por la Resoluci\u00f3n 350 de 2022, en la que se adopt\u00f3 el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades econ\u00f3micas, sociales, culturales y sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por ende, entre su motivaci\u00f3n, se adujo que \u201ca la fecha, las condiciones de la pandemia son diferentes en comparaci\u00f3n con lo observado durante el primer semestre de 2021, entre otras, debido al avance en las coberturas de vacunaci\u00f3n contra el Covid-19, especialmente de los grupos poblacionales con mayor riesgo, as\u00ed como en el incremento de la seroprevalencia estimada\u201d. De manera que, con el paso del tiempo, las medidas para evitar la propagaci\u00f3n del coronavirus han ido cambiando al punto tal que con esta \u00faltima resoluci\u00f3n el Ministerio de Salud flexibiliz\u00f3, por ejemplo, el uso de tapabocas en espacios abiertos, siempre que no exista aglomeraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente ante la falta de idoneidad de los medios alternativos ordinarios. Los medios judiciales ante el contencioso administrativo no son id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante, porque el tiempo y el esfuerzo necesarios para el litigio desconocer\u00eda su estado de salud y la protecci\u00f3n inmediata que requiere. Asimismo, se debe destacar que la medida de aislamiento -preferiblemente en casa- fue expedida por el m\u00e9dico especialista (onc\u00f3logo) a cargo del tratamiento de salud de la accionante y que es revisada cada tres meses, seg\u00fan lo manifiesta la se\u00f1ora Marleny. Asimismo, en un contexto en el que el ius variandi, debe estudiarse en el marco de una pandemia y en el que la accionante ha recibido una serie de recomendaciones, por parte del m\u00e9dico onc\u00f3logo que la ha tratado desde que empez\u00f3 la emergencia sanitaria. Se trata de un asunto excepcional y novedoso en t\u00e9rminos constitucionales, que es procedente al inscribirse en un contexto puntual de afectaci\u00f3n de salud p\u00fablica, respecto del cual una persona en tratamiento de c\u00e1ncer se enfrenta a una situaci\u00f3n particular que debe ser estudiada. En consecuencia, el an\u00e1lisis se limitar\u00e1 al asunto identificado en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las respuestas suministradas por la accionada en las que, en un principio, llam\u00f3 a la presencialidad, en el espec\u00edfico contexto de la emergencia sanitaria y con la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico onc\u00f3logo, no permitir\u00edan resolver con celeridad y eficacia el problema jur\u00eddico presentado, lo cual se suma a un contexto de normatividad cambiante, respecto al manejo de la pandemia. Sin embargo, se debe aclarar que ello no desvirt\u00faa la efectividad y eficacia de la circular de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud que determin\u00f3 el retorno progresivo a la presencialidad, respecto de las cuales la accionante pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad. En efecto, es claro el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 en indicar que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 contra \u201cactos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. En consecuencia, el an\u00e1lisis se limitar\u00e1 al asunto identificado en el aparte anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela busca que se le reintegre algunos de los valores descontados a la accionante por concepto de las incapacidades m\u00e9dicas recibidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a diferencia de lo anterior, esta solicitud debe declararse improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En general, la Corte Constitucional ha sido renuente a pronunciarse sobre pretensiones econ\u00f3micas, pese a lo cual ha aclarado respecto al pago de incapacidades que ellas pueden tener cierta relevancia constitucional y, por ello, permitir un pronunciamiento del juez constitucional, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales para ventilar dicha controversia, cuando \u201cde la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n dependa la garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marleny solicit\u00f3 que se le reintegren algunos valores descontados por las incapacidades m\u00e9dicas que ha recibido. Pese a lo anterior, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales indica que ha pagado cada una de las incapacidades pero que, de acuerdo con la normatividad vigente, ellas deb\u00edan haber sido tramitadas como pr\u00f3rrogas. En consecuencia, se debe advertir, desde este momento, que lo discutido no es el pago de tales incapacidades, sino el monto de ellas, lo que pone en duda la presunta afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, quien, adem\u00e1s, como se puso de presente en Sede de Revisi\u00f3n, recibe un salario muy superior al m\u00ednimo ($5.887.794,00.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, dado que la accionante es abogada y especialista en derecho administrativo, es claro que podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos que fijaron dichos montos o, incluso, de considerarlo pertinente, en otros escenarios judiciales. De manera que, en este caso, la enfermedad que sufre y el tratamiento m\u00e9dico que recibe no son suficientes para eximirla del deber de acudir a los mecanismos judiciales dispuestos para tal fin, dado que \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior conclusi\u00f3n se apoya tambi\u00e9n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en la sentencia T-168 de 2020 aclar\u00f3 que, en el caso de una persona con c\u00e1ncer que solicitaba el pago de cierta incapacidad, se deb\u00eda declarar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pese a que devengaba un monto menor al salario de la accionante, por no acreditar una presunta afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital41. En consecuencia, advirti\u00f3 que, salvo precisos escenarios, \u201c[e]n lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la relaci\u00f3n laboral, como el auxilio por incapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente\u201d42. En similar sentido, la sentencia T-096 de 2022 explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando las pretensiones son de naturaleza econ\u00f3mica, toda vez que su objeto es proteger derechos de car\u00e1cter fundamental y, en tal sentido, debe verificarse la situaci\u00f3n particular de la accionante para la determinaci\u00f3n de la controversia. As\u00ed, incluso en el contexto de la pandemia, se ha explicado que la inminencia de un perjuicio irremediable o la imposibilidad de acudir al proceso ordinario para el pago de incapacidades se desvirt\u00faa cuando los accionantes contin\u00faan vinculados mediante un contrato de trabajo43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, esta Sala dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia declarar la improcedencia del amparo respecto de la solicitud de reintegrar algunos de los valores descontados a la accionante por concepto de las incapacidades m\u00e9dicas que ha recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltima pretensi\u00f3n solicit\u00f3 la accionante que se ordene a la UGPP que deje de discriminarla, por cuanto considera que la accionada ha invalidado sus \u201cvivencias\u201d y las recomendaciones de los m\u00e9dicos tratantes en su caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la se\u00f1ora Marleny formula esta pretensi\u00f3n en un contexto que parece ser m\u00e1s amplio que la discusi\u00f3n sobre el retorno a la presencialidad y que implica considerar las conductas que ella ha descrito como constitutivas de acoso laboral, pese a lo cual aclar\u00f3, en Sede de Revisi\u00f3n, que no ha acudido a ventilar sus controversias al respecto por cuanto, entre otras cuestiones, formular una demanda o una denuncia podr\u00eda desgastarla de manera f\u00edsica y emocional. Pese a ello, debe resaltar la Corte que se abstendr\u00e1 de pronunciarse tambi\u00e9n sobre lo solicitado en dicho sentido, en consideraci\u00f3n a que, ante la complejidad de estos asuntos, se previ\u00f3 un proceso especial, sin que se hubiese desvirtuado, en este caso, la idoneidad o eficacia del mecanismo judicial, as\u00ed como tampoco es claro el inter\u00e9s de la accionante en continuar con ello, pues ella misma manifiesta haber sido acusada por uno de sus jefes de conductas constitutivas de acoso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, destaca esta Sala que la Ley 1010 de 200644 cre\u00f3 una serie de mecanismos para prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades econ\u00f3micas en el contexto de una relaci\u00f3n laboral privada o p\u00fablica (art. 1\u00b0). En efecto, sobre la competencia para conocer estos asuntos, explica el inciso segundo del art\u00edculo 12 de esta normatividad que, si la presunta v\u00edctima es un servidor p\u00fablico, le corresponde conocer de la falta disciplinaria al Ministerio P\u00fablico o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que se\u00f1ala la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, le corresponder\u00eda a la Corte pronunciarse respecto a si la determinaci\u00f3n de llamar al trabajo presencial, progresivo y con alternancia a Marleny, quien se encuentra en tratamiento activo de c\u00e1ncer de seno, podr\u00eda desconocer alguno de los derechos alegados por la accionante o, si por el contrario, ello no pone en riesgo derecho alguno, sino que busca normalizar las actividades laborales y la prestaci\u00f3n del servicio de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, ante el avance de la vacunaci\u00f3n y la existencia de otros mecanismos necesarios para evitar la propagaci\u00f3n del virus. Sin embargo, tal pronunciamiento s\u00f3lo estar\u00eda justificado de superar la siguiente cuesti\u00f3n previa, sobre la posible carencia actual de objeto, conforme a la informaci\u00f3n suministrada por ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala determinar si la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, as\u00ed como a la libertad, la intimidad, la honra y la integridad f\u00edsica y moral, al solicitar el regreso presencial de la accionante a la sede de la entidad, para laborar all\u00ed, que se dio para dar cumplimiento a la Circular No. 21 del 24 de septiembre de 2021 y la Resoluci\u00f3n No. 777 de 2021, esta \u00faltima expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n, las cuales se encontraban vigentes y -en su momento- no contemplaban situaciones excepcionales para mantener el trabajo en casa o teletrabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a analizar de fondo el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de la tutelante. Esto, teniendo en cuenta que, a partir de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, se pudo constatar una variaci\u00f3n sustancial de los hechos que har\u00eda caer en el vac\u00edo el objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configur\u00f3 o no en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOBRE LA POSIBLE CONFIGURACI\u00d3N DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO RESPECTO DE LA PRETENSI\u00d3N DE LA ACCIONANTE DE NO REINTEGRARSE DE MANERA PRESENCIAL, POR EL TRATAMIENTO QUE SE ENCUENTRA RECIBIENDO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso de la acci\u00f3n de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde inter\u00e9s en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d45. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 199146, y consiste en que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos. De esta manera, la satisfacci\u00f3n de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se pueda realizar un an\u00e1lisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental47, realizar un llamado de atenci\u00f3n a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetici\u00f3n o condenar su ocurrencia48; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita49, encuentre que, a pesar de la modificaci\u00f3n en los hechos, ha surgido una nueva vulneraci\u00f3n de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garant\u00edas fundamentales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a su voluntad. As\u00ed, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas50, el suministro de los servicios en salud requeridos51, o dado tr\u00e1mite a las solicitudes formuladas52, antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el da\u00f1o consumado se configura cuando, entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, tambi\u00e9n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podr\u00eda materializarse debido a la consumaci\u00f3n del aludido perjuicio. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneraci\u00f3n, ni impedir que se concrete el peligro, lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o causado, no siendo la tutela, en principio53, el medio adecuado para obtener dicha reparaci\u00f3n54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones: (i) si al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es claro que el da\u00f1o ya se hab\u00eda generado, el juez debe declarar improcedente el amparo. Por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir \u00f3rdenes para proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el da\u00f1o causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotra\u00eddo o mitigado a trav\u00e9s de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su jurisprudencia, esta Corte ha procedido a declarar el da\u00f1o consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud56, o se comprob\u00f3 la dilaci\u00f3n injustificada en resolver de forma oportuna las solicitudes de servicios en salud por \u00e9l planteadas57, y cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que haya sido posible establecer con posterioridad que el mismo fue expedido con vulneraci\u00f3n del debido proceso58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte accionada que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo59. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situaci\u00f3n del accionante cambi\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente60, por ejemplo, por haber asumido una carga que no deb\u00eda61; y (iii) se reconoci\u00f3 un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela62. En estos casos, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni da\u00f1o consumado, toda vez que aquellos ya hab\u00edan perdido cualquier inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no pod\u00edan atribuirse al obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas. As\u00ed, ha precisado la Corte Constitucional que, en general, la situaci\u00f3n sobreviniente no es una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada, al comprender \u201ccualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no hab\u00eda claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el da\u00f1o consumado64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variaci\u00f3n en los hechos que implique la configuraci\u00f3n de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado ser\u00eda \u201cinocua\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, es necesario estudiar si en este caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por las partes de acuerdo con la cual, no s\u00f3lo no se ha obligado a Marleny a asistir de manera presencial a la UGPP, en donde trabaja, sino que tal posibilidad se entender\u00e1 restringida mientras subsista la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensi\u00f3n de la accionante de no reintegrarse de manera presencial, debido al diagn\u00f3stico y tratamiento de c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la accionante en respuesta, suministrada el 29 de marzo de 2022, afirm\u00f3 que todav\u00eda no retorna de manera presencial, en tanto el 6 de diciembre de 2021, mediante Decreto No. 1662 de 2021, se previ\u00f3 la posibilidad de suministrar un trato diferenciado para ciertas situaciones. Sin embargo, cuestion\u00f3 que no se le ha notificado de un acto administrativo al respecto, pero s\u00ed de una comunicaci\u00f3n de la accionada en donde le manifiestan que \u201c[u]sted podr\u00e1 continuar desempe\u00f1ando sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa tal como lo ha venido haciendo desde el inicio de la declaratoria de emergencia sanitaria (marzo 2020)\u201d. En similar sentido, la accionada, en respuesta a los requerimientos de pruebas, respecto al retorno a la presencialidad y la frecuencia con la que deb\u00eda acudir a la sede, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa servidora p\u00fablica no ha retornado a la presencialidad, debido que la Unidad comprometida a ayudar con la pronta recuperaci\u00f3n de la accionante y una vez analizada su situaci\u00f3n particular, as\u00ed como, lo dispuesto por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica en concepto No. 235681 del 2 de julio de 2021, seg\u00fan el cual se expuso que: \u201c\u2026ser\u00e1n las diferentes entidades p\u00fablicas, las que, de acuerdo con las condiciones que se est\u00e9n presentando, decidan la forma en que se acoger\u00e1n y adoptar\u00e1n las directrices de dicha directiva. As\u00ed las cosas, se colige que cada empleador ser\u00e1 el que determina las condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios durante la pandemia con fundamento en el marco legal expedido durante este periodo\u201d; decidi\u00f3 que pod\u00eda continuar desempe\u00f1ando sus funciones desde la casa de la misma manera que las viene ejerciendo desde que dio inicio la pandemia, hasta tanto, se d\u00e9 por finalizada la emergencia sanitaria en el pa\u00eds\u201d65 (\u00e9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, es posible considerar que se materializ\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela, que consist\u00eda en que se cumpliera la recomendaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico onc\u00f3logo, desde que inici\u00f3 la emergencia sanitaria por Covid-19, con el fin de que Marleny se mantuviera aislada en casa, dado el diagn\u00f3stico que presenta y la medicaci\u00f3n que recibe. Adem\u00e1s, se constata que la entidad accionada decidi\u00f3 acceder a ello de manera voluntaria pues, pese a los cambios dispuestos desde el Gobierno Nacional, fue la UGPP quien decidi\u00f3 que su trabajadora pod\u00eda continuar ejerciendo sus labores desde la casa, hasta el momento en que se d\u00e9 por finalizada la emergencia sanitaria. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 dicha circunstancia, en la parte resolutiva de esta providencia y, por tanto, se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo, en virtud de que las posibles \u00f3rdenes a otorgar caer\u00edan en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la actora solicit\u00f3 -en Sede de Revisi\u00f3n- que se confirmara la orden del juez de primera instancia que orden\u00f3 que previo al reintegro de la accionante, la correspondiente ARL deb\u00eda verificar las condiciones de bioseguridad para garantizar que no existiera riesgo alguno para proceder a ello. No obstante que es compresible la preocupaci\u00f3n que ha demostrado la accionante sobre la manera de prestar su trabajo por la incertidumbre que puede causar su enfermedad, en un contexto de pandemia, ello implicar\u00eda desconocer que la UGPP aport\u00f3 el protocolo de bioseguridad de la entidad, el que ha sido elaborado y revisado, de manera constante, por la ARL Positiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no puede esta Sala de Revisi\u00f3n presumir o estudiar un hecho futuro e incierto sobre los protocolos de bioseguridad que ser\u00e1n requeridos al final de la emergencia sanitaria. Pero, en todo caso, deber\u00e1 llamarse la atenci\u00f3n a la UGPP para que cumpla, como hasta el momento lo ha venido haciendo, las prescripciones formuladas por el m\u00e9dico tratante de la accionante, en el marco de la normativa aplicable (v.gr. Decreto 1662 de 2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, reconoce la Corte que la respuesta a la problem\u00e1tica fue dada por las partes, lo cual llev\u00f3 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si las pretensiones de Marleny pod\u00edan estudiarse de fondo. Sin embargo, seg\u00fan se estableci\u00f3, hab\u00eda lugar a declarar improcedente el amparo presentado respecto a los requerimientos respecto a (i) la solicitud de reintegro de los valores descontados a la accionante, por concepto de incapacidades m\u00e9dicas; y sobre (ii) la petici\u00f3n de que se deje de discriminarla y\/o invalidar sus vivencias. El fundamento de ello se sustent\u00f3 en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otros medios judiciales efectivos e id\u00f3neos para darles soluci\u00f3n a dichas controversias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado y, no obstante que se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda estudiar la recomendaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico onc\u00f3logo, con el fin de mantener el aislamiento en su casa, y as\u00ed evitar el retorno de la accionante a la presencialidad en la sede f\u00edsica de la UGPP, consider\u00f3 la Corte que exist\u00eda una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la accionada autoriz\u00f3 a Marleny a seguir trabajando desde su casa, durante el tiempo en que se extienda la declaratoria de emergencia sanitaria, generada por la pandemia del Covid-19, atendiendo la situaci\u00f3n de salud en la que se encuentra la accionante, y adecuando sus funciones laborales a las recomendaciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Con base en las razones expuestas en la presente providencia, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 24 de noviembre de 2021, que neg\u00f3 el amparo solicitado, as\u00ed como la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de octubre, que ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Marleny; y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela respecto a las pretensiones relacionadas con el descuento efectuado por concepto de las incapacidades, as\u00ed como la presunta discriminaci\u00f3n laboral; as\u00ed como DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuraci\u00f3n de un hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n de no reintegrase de manera presencial a su trabajo, dada su particular condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a trav\u00e9s del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acta individual de reparto del 6 de octubre de 2021, en la que se indica que el expediente fue repartido al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Hecho tercero de la acci\u00f3n de tutela presentada por Marleny contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP), el 6 de octubre de 2021. Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Hecho cuarto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Marleny contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP), el 6 de octubre de 2021. Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 A la acci\u00f3n de tutela se anexa un documento expedido por Compensar EPS, en el que se registra una incapacidad desde el 04\/10\/2021 al 05\/10\/2021. Folio 25 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como anexo a la acci\u00f3n de tutela se aporta correo electr\u00f3nico, de esa fecha, en la que le indic\u00f3 a la UGPP que era necesario una \u201caclaraci\u00f3n\u00a0sobre las incapacidades que la Unidad toma como pr\u00f3rroga\u201d, pues en otras oportunidades\u00a0surgi\u00f3 un mismo di\u00e1logo\u00a0y sobre las mismas le hab\u00edan\u00a0hecho un reembolso.\u00a0En respuesta a la anterior, el 3 de agosto de 2021, la UGPP le indic\u00f3 que verific\u00f3 las incapacidades causadas en la n\u00f3mina de julio, las cuales al no presentar interrupci\u00f3n, entre una y otra, por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, se liquidaron en la n\u00f3mina como pr\u00f3rroga en virtud del art\u00edculo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018, el cual menciona: \u201cExiste pr\u00f3rroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen com\u00fan, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesi\u00f3n o por otra que tenga relaci\u00f3n directa con esta, as\u00ed se trate de diferente c\u00f3digo CIE (Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupci\u00f3n mayor a 30 d\u00edas calendario\u201d. Sin embargo, se le indic\u00f3 que se proceder\u00eda a verificar esta informaci\u00f3n con Compensar EPS, quien tiene la competencia para determinar si es pr\u00f3rroga o no. Folio 30 a 32 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, en los hechos de la acci\u00f3n de tutela se puede ver un aparte de una solicitud, formulada el 28 de junio, en donde la accionante afirma que \u201cpor medio de la presente me permito solicitar aclaraci\u00f3n sobre las incapacidades que la Unidad toma como pr\u00f3rroga, pues (en otras) oportunidades surgi\u00f3 un mismo di\u00e1logo y sobre las mismas me hab\u00edan hecho un reembolso. No s\u00e9 si es mi parecer pero observo en mi n\u00f3mina que se est\u00e1n tomando incapacidades como pr\u00f3rroga\u201d En respuesta a la anterior solicitud, la accionante aporta un extracto de una respuesta en la que, al parecer, la UGPP le indic\u00f3 que, debido a que entre ciertas incapacidades no se presenta, entre una y otra, una interrupci\u00f3n mayor a 30 d\u00edas, \u201cse incorporaron y se liquidaron en la n\u00f3mina como pago de pr\u00f3rroga conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018, el cual menciona que \u201cExiste pr\u00f3rroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen com\u00fan, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesi\u00f3n o por otra que tenga relaci\u00f3n directa con esta, as\u00ed se trate de diferente c\u00f3digo CIE (Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupci\u00f3n mayor a 30 d\u00edas calendario\u201d\u201d.Sin embargo, a continuaci\u00f3n, explic\u00f3 la UGPP que \u201cNo obstante, y teniendo en cuenta que en el formato de incapacidad no se evidencia la calidad de pr\u00f3rroga, \u00a0se procedi\u00f3 a radicar ante la EPS COMPENSAR, ya que es esta entidad la que tiene la competencia para determinar si lo es o no. En caso de que la EPS se\u00f1ale que el reconocimiento no est\u00e1 a cargo de ellos, se proceder\u00e1 a hacer el respectivo reajuste (\u2026)\u201d (hecho decimosexto de la acci\u00f3n de tutela, folios 9 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>7 En efecto, adjunt\u00f3 un informe sobre una cita de control, efectuada el 25 de junio de 2021, en Compensar E.P.S. en la que al final se indica que \u201cSE RECOMIENDA MANTENER MEDIDAS ESTRICTAS DE DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO, POR DIAGN\u00d3STICO DE C\u00c1NCER DE SENO EN TRATAMIENTO ACTIVO\u201d. As\u00ed, pese a que tal se encuentra firmada por el onc\u00f3logo tratante, en el archivo se pone un cuadro azul que esconde la mayor\u00eda del informe. Folio 13 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cRetorno de servidores y dem\u00e1s colaboradores del estado de las entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva del orden nacional a trabajo presencial\u201d. Folio 62 a 63 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Memorando con radicado No. 2021161000583133, del 13 de septiembre de 2021. Folio 16 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades econ\u00f3micas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecuci\u00f3n de esta\u201d. Folios 67 a 97 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 17 a 18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Hecho d\u00e9cimo sexto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Marleny contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP), el 6 de octubre de 2021. Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 En consecuencia, adjunt\u00f3 el resultado de una prueba, que data del 12 de febrero de 2021, en la que se precis\u00f3 que era al\u00e9rgica al n\u00edquel, al cloruro de cobalto y al paladio. Por lo cual, se indic\u00f3 que sufr\u00eda de \u201cdermatitis por contacto\u201d y, por ello, deb\u00eda manejar con cuidado el contacto con tales metales que se encuentran en m\u00faltiples elementos de uso com\u00fan. Folios 19 a 21 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta direcci\u00f3n, debe considerarse que al expediente se aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 693 del 6 de agosto de 2021, en la que la UGPP adopt\u00f3 \u201cel Protocolo de Bioseguridad para la Mitigaci\u00f3n del COVID-19\u201d. Folios 50 y 51 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta circular se aport\u00f3 como anexo, fue proferida por la UGPP. Folios 45 a 49 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, adjunt\u00f3 \u201cformato de evaluaci\u00f3n de resultados individuales\u201d, en el que la empleadora indica que la accionante tendr\u00eda un resultado de la evaluaci\u00f3n \u201csobresaliente\u201d. Sin embargo, se debe aclarar que en las firmas tal no se encuentra firmado por la accionante, el evaluador o el comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n, aunque se alude al nombre del evaluador. Folios 26 a 29 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre los documentos que anexa la accionante a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se encuentra una petici\u00f3n, del 10 de mayo de 2021, en el que la actora se dirige a las \u00e1reas de recursos humanos y de tecnolog\u00eda de la UGPP con el fin de cuestionar un correo electr\u00f3nico en donde se le indic\u00f3 que la pantalla de su computador ser\u00eda grabada. No obstante, afirma que lo que se busc\u00f3 fue detectar su ubicaci\u00f3n y, por tanto, pod\u00eda existir una afectaci\u00f3n a la intimidad, para lo cual deb\u00eda recurrirse a un juez. En consecuencia, requiri\u00f3 de tales grabaciones sin editar y, asimismo, que se le realice una evaluaci\u00f3n en tanto ello le ha causado un da\u00f1o psicol\u00f3gico. Folio 52 a 56 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al expediente se aport\u00f3 copia de una denuncia de acoso laboral que la accionante dirigi\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Folio 41 a 44 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Como anexo a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, aport\u00f3 copia de un extracto de la historia cl\u00ednica, del 27 de abril de 2021, en el que la se\u00f1ora Marleny se le diagnostica trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. Folio 22 del cuaderno principal. \/\/ Tambi\u00e9n se adjunta unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos anteriores, del 19 de marzo de 2020, en el que se referencia el estr\u00e9s sufrido por la accionante y un presunto acoso laboral. Folio 23 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 El inciso primero del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 02 de 2015- dispone que \u201c[c]on miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed, en un documento aportado por la accionante de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, se indic\u00f3 por parte de la Subdirectora de Gesti\u00f3n Humana de la entidad que es claro que, hasta el momento la accionada ha cumplido con las recomendaciones formuladas por los m\u00e9dicos tratantes, pero que \u201cla Unidad comprometida a ayudar con su pronta recuperaci\u00f3n y una vez analizada su situaci\u00f3n particular, as\u00ed como, lo dispuesto por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica en concepto No. 235681 del 2 de julio de 2021: \u201c\u2026ser\u00e1n las diferentes entidades p\u00fablicas, las que, de acuerdo con las condiciones que se est\u00e9n presentando, decidan la forma en que se acoger\u00e1n y adoptar\u00e1n las directrices de dicha directiva. As\u00ed las cosas, se colige que cada empleador ser\u00e1 el que determina las condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios durante la pandemia con fundamento en el marco legal expedido durante este periodo\u201d; ha decidido que Usted podr\u00e1 continuar desempe\u00f1ando sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa tal como lo ha venido haciendo desde el inicio de la declaratoria de emergencia sanitaria (marzo 2020)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En efecto, junto a su intervenci\u00f3n aport\u00f3 una nueva orden del m\u00e9dico tratante en la que, el 28 de marzo de 2022, que indica como nota al final del documento que \u201cse recomienda mantener estrictas medidas de aislamiento social y evitar aglomeraciones, estr\u00e9s f\u00edsico, temperaturas extremas, y otras actividades de riesgo infeccioso por diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de seno en tratamiento, actualmente con quimioterapia actual. Debe mantener trabajo en el domicilio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Consideraci\u00f3n sexta de la respuesta suministrada por la accionante, el 29 de marzo de 2022 (fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>25 Se adjunt\u00f3 tambi\u00e9n la respuesta a un correo electr\u00f3nico, del 13 de diciembre de 2021, en donde se requiere un dictamen m\u00e9dico para estudiar la viabilidad del teletrabajo, de acuerdo con lo dispuesto en \u201cel art\u00edculo 2.2.37.1.4. del Decreto 1662 de 2021: \u201cSituaciones ocasionales, excepcionales o especiales. Se entiende por situaci\u00f3n ocasional, excepcional o especial, aquellas circunstancias imprevisibles o irresistibles que generan riesgos para el servidor o inconveniencia para que el servidor p\u00fablico se traslade hasta el lugar de trabajo o haga uso de las instalaciones de la entidad. La ocurrencia de la situaci\u00f3n debe ser demostrable, para eso, deber\u00e1 acudirse a los actos administrativos emitidos por las autoridades nacionales, locales o institucionales, que las declaren o reconozcan. En todo caso, para la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa, se requiere que en el acto que determina la habilitaci\u00f3n, se haga un resumen sucinto de las circunstancias de hecho y de derecho que est\u00e1n ocurriendo\u201d. En consecuencia, afirm\u00f3 la entidad accionada que, conforme a lo expuesto en esta circular, la sola manifestaci\u00f3n de un hecho imprevisible o irresistible no es vinculante para la entidad y, por ello, no genera un derecho autom\u00e1tico para trabajar en casa. As\u00ed, explic\u00f3 que \u201cser\u00e1 el equipo l\u00edder de teletrabajo quien deber\u00e1 analizar su petici\u00f3n, para que se puede conceder el teletrabajo en la modalidad aut\u00f3noma y, en el entretanto la Unidad dispuso la posibilidad de que contin\u00fae desempe\u00f1ando sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa tal como lo ha venido haciendo desde el inicio de la declaratoria de emergencia sanitaria (marzo 2020), tal como se inform\u00f3 oportunamente a trav\u00e9s de memorando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan inform\u00f3 la Secretar\u00eda General, mediante correo electr\u00f3nico del 16 de mayo de 2022, despu\u00e9s del anterior recaudo probatorio y de efectuar el traslado de tales elementos, se recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico de Marleny, del 6 de abril de 2022. En dicha comunicaci\u00f3n, la accionante (i) cuestiona que deba informar su condici\u00f3n de salud y que, conforme al Decreto 1662 de 2021, no se hubiese expedido un acto administrativo que reconozca el trabajo en casa. Asimismo, (ii) afirma que ahora recibe fototerapia y, por ello, es necesario recibir una nueva recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, al igual que, (iii) pese a haberse inscrito en el teletrabajo, su jefe le indicara que los cupos para tal fin son limitados y sujetos a sorteos. En consecuencia, solicita a la Corte que \u201cse ordene a la UGPP, que la entidad cumpla con mis recomendaciones m\u00e9dicas las cuales me las dan cada 3 meses y si se puede que me env\u00eden al m\u00e9dico laboral\u201d. De la misma manera, se adjunta respuesta al memorando No. 2022152000125803 del 28 de marzo de 2022, suscrito por la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>27 Adem\u00e1s, se remitieron ocho archivos adjuntos, entre los cuales se encuentran los siguientes documentos: (i) el primero de ellos, es la respuesta a una petici\u00f3n de la accionante, del 10 de diciembre de 2021, en la que se recibi\u00f3 las recomendaciones de trabajo en casa y se indic\u00f3 que \u201cCon el fin de contribuir con la pronta recuperaci\u00f3n de su salud, desde la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana la invitamos a tener en cuenta las recomendaciones laborales previstas a continuaci\u00f3n: 1. A fin de contribuir con el tratamiento hormonal en el cual se encuentra actualmente podr\u00e1 continuar desarrollando las actividades propias de sus cargos bajo la modalidad de trabajo en casa (\u2026)\u201d. Asimismo, m\u00e1s adelante se aclara que la accionante podr\u00e1 \u201ccontinuar desempe\u00f1ando sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, hasta tanto, se d\u00e9 por finalizada la emergencia sanitaria en el pa\u00eds\u201d; (ii) la Resoluci\u00f3n No. 693 del 6 de agosto de 2021, por la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para la mitigaci\u00f3n del COVID-19 en la UARIV; (iii) dos actas del comit\u00e9 de convivencia laboral; (iv) los t\u00edtulos profesionales recibidos por la accionante, las actas de grado y una fotocopia de la tarjeta profesional de abogada; (v) el traslado de la queja por el presunto acoso laboral a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (vi) la queja formulada por la accionante y (vii) el protocolo de bioseguridad para a mitigaci\u00f3n del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fundamento segundo, folio 2 de la respuesta suministrada por la accionada, al auto de pruebas, el 5 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>29 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-501 de 1992 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa autoridad es\u00a0p\u00fablica\u00a0cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n\u00a0autoridad\u00a0sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por \u2018autoridades p\u00fablicas\u2019 deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 El inciso primero del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d.\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201c[e]l servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 4 de esta ley prev\u00e9 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio, y que \u201c(\u2026) es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u201c(\u2026) 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece que \u201c[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 En efecto, el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011 que \u201c[t]oda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general\u201d. \/\/ \u201cProceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3\u201d. \/\/ \u201cTambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 En tal direcci\u00f3n, es posible referir el estudio efectuado en la sentencia T-376 de 2016, respecto de lo cual concluy\u00f3 la Corte que para estudiar la subsidiariedad deb\u00eda considerarse que \u201cel cambio introducido por la ley estudiada dot\u00f3 a los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de una perspectiva constitucional, dado que ampli\u00f3 la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acci\u00f3n propia de esta jurisdicci\u00f3n lo que admite, entre otras cosas, que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos\u00a0prima facie, de manera efectiva. Estas consideraciones permiten, en abstracto, afirmar que el legislador realiz\u00f3 un esfuerzo importante para conferirle efectividad a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, a fin de fortalecerla de cara a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-145 de 2020, estudi\u00f3 la constitucional del decreto que declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, es posible consultar la Resoluci\u00f3n No. 385 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>41 Por ende, explic\u00f3 esta providencia que en el caso estudiado \u201cno se configura un perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria, pues, a pesar de que la se\u00f1ora\u00a0Rengifo L\u00f3pez\u00a0tiene un diagn\u00f3stico de leucemia mieloide aguda, no se prob\u00f3 una potencial afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital u otro derecho fundamental, derivada de la falta de pago de las incapacidades. Incluso, en enero de 2019, Colpensiones le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 As\u00ed, se concluy\u00f3 en el caso de unas personas que solicitaron el pago de ciertas incapacidades por cuenta de un per\u00edodo de aislamiento obligatorio por COVID-19, respecto a lo cual la Corte concluy\u00f3 en la sentencia T-428 de 2021 que la materia del litigio era laboral y de seguridad social y, por ello, deb\u00eda valorarse que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto, al estar vinculados mediante un contrato de trabajo, no pod\u00eda presumirse la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201c[p]or medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cART\u00cdCULO 26. CESACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA.\u00a0Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T\u2013170 de 2009, T\u2013498 de 2012 y T\u2013070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenci\u00f3 las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explic\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesi\u00f3n procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneraci\u00f3n alegada contin\u00fae produciendo efectos, incluso despu\u00e9s de su muerte; (ii) si la vulneraci\u00f3n o amenaza ha tenido lugar, y tiene relaci\u00f3n directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se pretend\u00eda corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por \u00faltimo, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acci\u00f3n, y la prestaci\u00f3n solicitada tenga un car\u00e1cter personal\u00edsimo, no susceptible de sucesi\u00f3n. En este caso, ser\u00eda inocua cualquier orden del juez, y procede la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto como consecuencia del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T\u2013544 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de un caso en que la accionante solicitaba la realizaci\u00f3n de un procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n se pudo constatar que \u201cla accionante no hab\u00eda seguido adelante con el embarazo\u201d. Sin embargo, tal situaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a un obrar diligente de la EPS accionada, por lo que el caso no encajaba en las hip\u00f3tesis de hecho superado ni da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Fundamento segundo, folio 2 de la respuesta suministrada por la accionada, al auto de pruebas, el 5 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-217\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA ANTE CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL-Procedencia excepcional cuando no aplican las medidas preventivas y correctivas establecidas en la Ley 1010 de 2006 \u00a0 PERSONAS QUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}