{"id":28472,"date":"2024-07-03T18:03:12","date_gmt":"2024-07-03T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-218-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:12","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:12","slug":"t-218-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-22\/","title":{"rendered":"T-218-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD DE G\u00c9NERO, SALUD, DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n al exigir mayor\u00eda de edad para acceder a tratamiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La Cl\u00ednica accionada), a trav\u00e9s de la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica que atendi\u00f3 al accionante\u2026 en el marco de las valoraciones para acceder al tratamiento hormonal de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, al condicionar el acceso a este a cumplir la mayor\u00eda de edad viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero, salud, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGN\u00d3STICO EN PROCESO DE REAFIRMACI\u00d3N SEXUAL-Vulneraci\u00f3n por falta de valoraci\u00f3n oportuna, eficaz e integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se desconoci\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico, como uno de los componentes del derecho fundamental a la salud porque no se acredit\u00f3 que la informaci\u00f3n brindada al accionante que requer\u00eda cumplir la mayor\u00eda de edad para iniciar el tratamiento hormonal de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero se sustentara en la mejor evidencia m\u00e9dica disponible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) desistimiento del accionante de recibir el tratamiento hormonal o cualquier otro tratamiento m\u00e9dico para la reafirmaci\u00f3n de su g\u00e9nero, como consecuencia del deterioro de su salud, derivado de las barreras que impidieron el acceso integral y oportuno a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA-Definiciones\/PERSONAS TRANSGENERO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-\u00c1mbito de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE GENERO COMO MANIFESTACION DE LA AUTODETERMINACION DEL INDIVIDUO-Su protecci\u00f3n no puede estar condicionada a criterios f\u00edsicos, m\u00e9dicos o psicol\u00f3gicos de comprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE GENERO-No existe un \u00fanico hito para establecer el momento a partir del cual una persona determina su identidad de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Acceso integral a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se requieran en tratamiento de afirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), para la prescripci\u00f3n y suministro de procedimientos quir\u00fargicos, hormonales y de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que componen los procedimientos m\u00e9dicos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero no se requiere acreditar un diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero. La prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y suministro de estos procedimientos obedece a la garant\u00eda del derecho a la salud (especialmente el principio de integralidad) y a la identidad de g\u00e9nero de los cuales son titulares todas las personas que manifiestan su deseo de alterar ciertas caracter\u00edsticas f\u00edsicas para que su identidad de g\u00e9nero corresponda con su propia vivencia y construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EN LOS PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n\/DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO DE LOS MENORES DE EDAD EN INTERVENCIONES DE LA SALUD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LOS MENORES DE EDAD-L\u00edmites y condiciones seg\u00fan la etapa de la vida \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la protecci\u00f3n de la decisi\u00f3n del menor de edad\u2026 est\u00e1 determinada por los siguientes criterios: (i) la concurrencia de la voluntad de los padres y el hijo; (ii) el concepto de los m\u00e9dicos que demuestre que la transici\u00f3n de g\u00e9nero ha sido medicamente implementada; (iii) la cercan\u00eda a la mayor\u00eda de edad; (iv) la trascendencia de la decisi\u00f3n, sus efectos secundarios y las posibilidades de revertirla; y (v) la decisi\u00f3n libre, informada y cualificada del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A LA INFORMACION COMO PARTE INTEGRAL DEL DERECHO A LA SALUD-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Menor con cierto grado de autonom\u00eda es libre para autorizar procedimientos m\u00e9dicos que afectan su identidad sexual \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.539.121 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Claudio contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ciudad Girasol. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: derechos a la identidad de g\u00e9nero y a la salud de persona transg\u00e9nero menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 28 de febrero de 2022, la Sala N\u00famero Dos de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) se omitir\u00e1 el nombre del accionante y de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. Lo anterior, porque en el presente caso se estudia la situaci\u00f3n de un menor de edad y su derecho a la identidad de g\u00e9nero y es necesario proteger su derecho a la intimidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios1, que se escribir\u00e1n en letra cursiva. Del mismo modo, el nombre del distrito en el que sucedieron los hechos se reemplazar\u00e1 por uno ficticio. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante2, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, era un joven de 16 a\u00f1os3 diagnosticado con disforia de g\u00e9nero. Est\u00e1 afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de Colombia, por conducto de la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval (DISAN), como beneficiario de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que hace aproximadamente nueve meses inici\u00f3 las gestiones para recibir la terapia de reemplazo hormonal. Espec\u00edficamente, program\u00f3 las consultas con el m\u00e9dico general, quien lo remiti\u00f3 a las especialidades de medicina interna, luego pediatr\u00eda y, posteriormente, con psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la psic\u00f3loga concluy\u00f3 que est\u00e1 en condiciones mentales \u00f3ptimas para iniciar el mencionado tratamiento y lo remiti\u00f3 a psiquiatr\u00eda infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consulta del 7 de noviembre de 2020, el psiquiatra infantil confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero y orden\u00f3 consulta con la especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica. Sin embargo, fue remitido a la Cl\u00ednica Camelia porque el establecimiento de sanidad militar no cuenta con esa especialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2020, el accionante asisti\u00f3 a la consulta m\u00e9dica con la especialista de la Cl\u00ednica Camelia, quien afirm\u00f3 que el tratamiento mencionado requiere cumplir la mayor\u00eda de edad. Asimismo, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunos ex\u00e1menes para confirmar si su intenci\u00f3n de realizar el tratamiento obedece a alg\u00fan desorden hormonal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 1\u00b0 de marzo de 2021, el peticionario solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la autodeterminaci\u00f3n sexual, a la dignidad y a la identidad sexual. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar la sustituci\u00f3n de la especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica por otro profesional que \u201ctenga el conocimiento para tratar a ni\u00f1os y adolescentes transg\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ciudad Girasol admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Cl\u00ednica Camelia y a la especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica que atendi\u00f3 al accionante el 7 de diciembre de 2020. Igualmente, les dio traslado de la acci\u00f3n de tutela a las entidades y personas demandadas y vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Camelia y profesional de la salud vinculada \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada general de la Cl\u00ednica Camelia y la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica respondieron conjuntamente a la acci\u00f3n de tutela. Expusieron que el accionante tiene 16 a\u00f1os y se identifica con el g\u00e9nero femenino4. Ha sido diagnosticado con disforia de g\u00e9nero, valorada por el especialista en psiquiatr\u00eda infantil y se ha descartado alguna patolog\u00eda afectiva o psic\u00f3tica asociada5. Por lo anterior, fue remitido al servicio de endocrinolog\u00eda infantil para iniciar el reemplazo hormonal para reasignaci\u00f3n de sexo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que para establecer el tratamiento correspondiente se requiere la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u201cde cariotipo Bandeo G y laboratorios hormonales tales como testosterona total libre, hormona luteinizante, hormona foliculoestimulante, estradiol, cortisol am, cortisol pm, sulfato de hidroepiandrostendiona, prolactina, ionograma, tsh, t4libre\u201d7. Agregaron que el accionante no cuenta con \u201cning\u00fan examen que valore su parte endocrina\u201d y que, dada la complejidad del caso, es necesario que este proceso se lleve a cabo en un \u201ccentro multidisciplinario especializado y constituido para la atenci\u00f3n de estos pacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00ednica aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n por la especialidad de endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica del 7 de diciembre de 2022, en la cual consta que la profesional de la salud indic\u00f3 que el tratamiento requiere cumplir la mayor\u00eda de edad y la orden para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de cariotipo Bandeo G y laboratorios hormonales8. Adem\u00e1s, orden\u00f3 cita de control con los resultados de los ex\u00e1menes9. \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento de Sanidad Militar10 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Establecimiento de Sanidad Militar manifest\u00f3 que le han brindado al accionante toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, con las autorizaciones y el suministro de citas y valoraciones con las especialidades de medicina general, nutrici\u00f3n, psicolog\u00eda, pediatr\u00eda y endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica. Esta \u00faltima orden\u00f3 los ex\u00e1menes con el fin de determinar los pasos a seguir en el tratamiento solicitado por la parte actora. En este sentido, estiman que no han vulnerado los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la designaci\u00f3n de otra especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica para el accionante, expuso que el Establecimiento de Sanidad Militar suscribi\u00f3 con la Cl\u00ednica Camelia el contrato para el suministro de los servicios de nivel de atenci\u00f3n III y IV, como es el caso del peticionario. En este sentido, es la cl\u00ednica la que dispone de los especialistas id\u00f3neos y la especialista que atendi\u00f3 al actor orden\u00f3 los ex\u00e1menes necesarios para determinar el tratamiento pertinente. Agreg\u00f3 que carecen de competencia para proceder al cambio de especialista, pues esto le corresponder\u00eda a la Cl\u00ednica Camelia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior anex\u00f3 la historia cl\u00ednica del accionante. De esta se resalta, en primer lugar, que el 19 de agosto de 2020 consult\u00f3 a medicina general y en el registro indica que tiene disforia de g\u00e9nero, se ordena valoraci\u00f3n por medicina interna y se registra diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno de la identidad de g\u00e9nero, no especificado\u201d11. En esa oportunidad manifest\u00f3 que se encuentra en seguimiento por psicolog\u00eda por reemplazo hormonal para proceso de reafirmaci\u00f3n de identidad sexual y est\u00e1 pendiente la valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el 25 de agosto de 2020 tuvo cita de control y seguimiento con especialista en psiquiatr\u00eda en la cual se le explic\u00f3 que el proceso de reemplazo hormonal requiere evaluaci\u00f3n de medicina interna para, posteriormente, remitirse a endocrinolog\u00eda y psiquiatr\u00eda infantil o juvenil. En esta consulta se diagnostic\u00f3 con \u201ctrastorno de la identidad de g\u00e9nero en la ni\u00f1ez\u201d y \u201ctrastorno de la identidad de g\u00e9nero, no especificado\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ciudad Girasol concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud. La autoridad judicial expuso la necesidad de practicar nuevos ex\u00e1menes al accionante pues las valoraciones efectuadas por los especialistas se realizaron en 2020 y tienen un a\u00f1o de antig\u00fcedad. Por ese motivo, estim\u00f3 que el juez constitucional no puede ordenar que se otorgue un tratamiento de cambio hormonal sin la autorizaci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. Agreg\u00f3 que, ante la posible afectaci\u00f3n del derecho a la salud del accionante es relevante que sus padres cumplieran el deber de asistirlo durante el proceso que ha iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar que coordine la valoraci\u00f3n m\u00e9dica actualizada al accionante para que determine, con precisi\u00f3n, lo que requiere su cambio de g\u00e9nero13. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones posteriores al fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 18 de marzo de 2021, el jefe del Establecimiento de Sanidad Militar inform\u00f3 del cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela. Indic\u00f3 que la Cl\u00ednica Camelia program\u00f3 consulta del accionante en el Hospital Naval con el especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica el 7 de abril de 202114. \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que decret\u00f3 pruebas. En particular, se estim\u00f3 necesario ahondar en: (i) las circunstancias f\u00e1cticas relacionadas con la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, (ii) las prestaciones en salud que se han brindado con posterioridad al fallo de tutela, (iii) los protocolos existentes para atender casos como el del accionante y para el suministro del tratamiento hormonal para la reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y (iv) las barreras existentes para que los y las adolescentes accedan a estos tratamientos, y (v) la evidencia cient\u00edfica sobre sus riesgos y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito se solicit\u00f3 al accionante y a sus padres que absolvieran algunas preguntas y se decret\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte del primero. Igualmente, se ofici\u00f3: (i) a la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval (DISAN), (ii) al Establecimiento de Sanidad Militar, (iii) a la Cl\u00ednica Camelia; (iv) a la m\u00e9dica tratante y (v) a un conjunto de organizaciones de la sociedad civil15, m\u00e9dico cient\u00edficas y facultades de medicina16. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Dispensario M\u00e9dico17 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe del dispensario m\u00e9dico inform\u00f3 acerca de las atenciones en salud brindadas al accionante. Indic\u00f3 que los servicios han sido prestados directamente o a trav\u00e9s de la red externa hospitalaria contratada. La siguiente tabla resume estas prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes m\u00e9dicas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-jul-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Telemedicina. S\u00edntomas de ansiedad y depresi\u00f3n aumento de peso niega s\u00edntomas de auto heteroagresi\u00f3n se solicita valoraci\u00f3n psicolog\u00eda psiquiatr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SS valoraci\u00f3n psicolog\u00eda psiquiatr\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-jul-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paciente refiere que desde hace 2 a\u00f1os se agudizan s\u00edntomas de ansiedad representado en hiperfagia, afectaci\u00f3n del patr\u00f3n del sue\u00f1o, distractabilidad (dificultad para concentrarse), desasosiego, pensamientos de muerte sin estructuraci\u00f3n o plan suicida, niega alteraci\u00f3n en la sensopercepci\u00f3n. S\u00edntomas que se activan cuando est\u00e1 solo. Se considera bisexual y en proceso de autoafirmaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero, tema que no ha abordado con su madre que considera le genera ansiedad y tristeza por reacci\u00f3n que pueda tener. Afirma que est\u00e1 interesado en iniciar terapia hormonal, para detener proceso de desarrollo de caracteres sexuales secundarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SS Control psicolog\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-ago-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paciente masculino en proceso de transici\u00f3n de g\u00e9nero. Se sugiere valoraci\u00f3n por especialidad de psiquiatr\u00eda seg\u00fan protocolo de atenci\u00f3n para activar e iniciar terapia hormonal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SS val por psiquiatr\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-ago-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paciente en seguimiento por reafirmaci\u00f3n de identidad de g\u00e9nero, solicita valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda, se deriva valoraci\u00f3n por medicina interna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deriva valoraci\u00f3n medicina interna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-ago-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SS val por medicina interna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-ago-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psiquiatr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se diligencia esta historia cl\u00ednica para dejar en el sistema sentado que la semana pasada el paciente tambi\u00e9n solicito cita se realiza telemedicina. Se le informa al paciente que por ser menor de edad debe estar en compa\u00f1\u00eda de un adulto responsable. El paciente refiere que su mam\u00e1 no est\u00e1 en casa. Este refiere que su cita por psiquiatr\u00eda es por disforia de g\u00e9nero, se le dice que se llamar\u00e1 m\u00e1s tarde se devuelve la ma\u00f1ana y la madre del paciente a\u00fan no ha regresado a casa. Se explica al paciente que para su proceso de reemplazo hormonal debe tener una evaluaci\u00f3n por medicina interna para luego ser remitido a endocrinolog\u00eda y psiquiatr\u00eda infanto juvenil para manejo de disforia de g\u00e9nero como \u00e9l lo llama. Es importante cumplir con todo el protocolo de manejo para esta solicitud m\u00e9dica. El paciente necesita manejo multidisciplinario seg\u00fan su edad (menor de edad) mi especialidad es psiquiatr\u00eda en adultos por lo cual ordeno valoraci\u00f3n por medicina interna para que este sea evaluado integralmente y luego enviado a endocrinolog\u00eda para manejo de reemplazo hormonal como solicita el paciente y refiere que necesita valoraci\u00f3n por esta especialidad para inicio de dicho reemplazo hormonal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se remite a valoraci\u00f3n por medicina interna para luego ser valorado por endocrinolog\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 -ago-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicina interna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Telemedicina. Paciente menor de edad de 16 a\u00f1os quien refiere que su mam\u00e1 no se encuentra en casa, por lo que no se realiza la consulta especializada v\u00eda telef\u00f3nica por no estar con el acudiente. Refiere estar en valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda. Se realiza llamada a las 0800 AM y se llama nuevamente a las 1130 AM donde el paciente informa que su madre se encuentra fuera de casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por competencia y edad se remite valoraci\u00f3n por pediatr\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-ago-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pediatr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se realiza la consulta telef\u00f3nica. Manifiesta el menor de edad de 16 a\u00f1os 3 meses que madre no se encuentra en el hogar y la cita telef\u00f3nica la solicita \u00e9l sin que la madre supiera. Se explica a paciente que por ser menor de edad se necesita que la madre est\u00e9 presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprogramar cita pedi\u00e1trica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-sep-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pediatr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta caso del paciente se decide remitir a psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda infantil para manejo y orientaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SS valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda infantil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-sep-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicoterapia con enfoque cognitivo comportamental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-sep-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicoterapia con enfoque cognitivo comportamental. Fortalecimiento de la red de apoyo (intervenci\u00f3n con la madre) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-oct-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicoterapia con enfoque cognitivo comportamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-oct-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n endocrinopediatr\u00eda y psiquiatr\u00eda infantil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-dic-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n \u00f3rdenes emitidas por endocrinopediatr\u00eda y cariotipo bandeo G \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n red externa DR [nombre omitido] quien atiende paciente que refiere desear reemplazo hormonal por cambio de g\u00e9nero, S\/S estudios complementarios de laboratorio iniciando estudio hormonal requiriendo control con endocrinopediatr\u00eda. Nota administrativa: Cargar al contrato 076 [nombre omitido] 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicoterapia con enfoque cognitivo comportamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-dic-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n \u00f3rdenes emitidas por psiquiatr\u00eda infantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n de red interna de la especialidad de psiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica. Dr [nombre omitido]. Paciente masculino de 16 a\u00f1os de edad. Valorada el d\u00eda 07\/11\/20 quien consulta por control o seguimiento por especialista de psiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica. Especialista ordena control o seguimiento por psiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica y valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda nota administrativa: Cargar al contrato 076 [nombre omitido]. Tercer Nivel \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-ene-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n \u00f3rdenes emitidas por psiquiatr\u00eda infantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n de red interna de la especialidad de psiquiatr\u00eda infantil. Dr [nombre omitido]. Paciente masculino de 16 a\u00f1os de edad. Valorada el d\u00eda 07\/11\/20 quien consulta por control o seguimiento por especialista de psiquiatr\u00eda infantil. Especialista ordena control o seguimiento por psiquiatr\u00eda infantil, consulta de control y seguimiento por endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica nota administrativa: Cargar al contrato 076 [nombre omitido]. Tercer nivel \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-feb-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n \u00f3rdenes emitidas por endocrinopediatr\u00eda de laboratorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n de la red externa valorado por el Dr. [nombre omitido] Endocrin\u00f3logo pediatra de la Cl\u00ednica Camelia. Paciente masculino de 16 a\u00f1os de edad quien fue valorado el d\u00eda 07\/12\/20 paciente acude a valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica el especialista solicita una serie de laboratorios ionograma. Hormona luteinizante, fol\u00edculo estimulante, estradiol, cortisol am, cortisol pm, testosterona libre, sulfatodehidroepiandrostenodiona, prolactina nota administrativa: Cargar al contrato 082 Falab 2020. Laboratorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-feb-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicoterapia con enfoque cognitivo comportamental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-mar-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-mar-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nutrici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le dieron las recomendaciones nutricionales para el adolescente y se cita para valoraci\u00f3n nutricional presencial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-abr-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicoterapia con enfoque cognitivo comportamental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-abr-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nutrici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le dieron las recomendaciones nutricionales para el adolescente y se cita para valoraci\u00f3n nutricional presencial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-may-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicoterapia con enfoque cognitivo comportamental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-may-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nutrici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le dieron las recomendaciones nutricionales para el adolescente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-may-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rias18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargue de \u00f3rdenes de valoraciones por rias de adolescente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-may-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicoterapia con enfoque cognitivo comportamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el d\u00eda 9\/06\/21 fue valorado por especialidad de endocrinolog\u00eda quien propone nueva consulta con ordenamiento de tratamiento por CTC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-sep-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicoterapia con enfoque cognitivo comportamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paciente inicio remplazo hormonal con disminuci\u00f3n de niveles de testosterona \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso que hubo dos atenciones con endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica con ocasi\u00f3n del cumplimiento del fallo de tutela en la que se advirti\u00f3 la necesidad de una junta m\u00e9dica con psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, pediatr\u00eda y endocrinolog\u00eda para determinar las pautas a seguir en su tratamiento. Agreg\u00f3 que, en la consulta del 25 de agosto de 2021, se explic\u00f3 el inicio del tratamiento \u201ccon bloqueo de pubertad\u201d y de 3 a 6 meses despu\u00e9s se dar\u00e1 inicio al tratamiento con estr\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, manifest\u00f3 que un funcionario del dispensario m\u00e9dico tuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el accionante con el prop\u00f3sito de hacer seguimiento al caso y \u00e9l manifest\u00f3 que \u201chab\u00eda desertado de continuar con el correspondiente tratamiento sin indicar motivo espec\u00edfico\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que programar\u00edan control con las \u00e1reas de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda con el fin de aclarar las razones de la decisi\u00f3n y acompa\u00f1ar al menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de protocolos para atender a j\u00f3venes transg\u00e9nero y el suministro del tratamiento hormonal para la reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, explic\u00f3 que en Colombia no hay protocolos estandarizados para el manejo de la disforia de g\u00e9nero. En la literatura latinoamericana destac\u00f3 el protocolo emitido por el Departamento de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda del Hospital de Especialidades Dr. Antonio Fraga Mouret de Ciudad de M\u00e9xico, que a su vez se fundamentan en dos protocolos espa\u00f1oles. Estos constar\u00edan de dos fases: la primera consta de manejo psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico para determinar la madurez del paciente y la existencia de la disforia de g\u00e9nero que se establece a partir de par\u00e1metros psiqui\u00e1tricos que confirman el dictamen. Una vez confirmado el diagn\u00f3stico, la segunda fase comprende el inicio de la terapia hormonal. El Dispensario aclar\u00f3 que esta fase tiene efectos f\u00edsicos permanentes en el cuerpo del paciente, pues buscan la inexpresi\u00f3n de los caracteres sexuales secundarios de cada sexo y una fase posterior ser\u00e1 el manejo quir\u00fargico en caso de que ese sea el deseo del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe del 2 de mayo de 2022, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino otorgado en el auto de pruebas, \u00fanicamente se obtuvo la respuesta del Establecimiento de Sanidad Militar19. Asimismo, advirti\u00f3 que el accionante, la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval (DISAN), la Cl\u00ednica Camelia y la m\u00e9dica tratante no allegaron contestaci\u00f3n al auto de pruebas del 6 de abril de 2022. Por ese motivo, el 6 de mayo del mismo a\u00f1o la Magistrada emiti\u00f3 providencia que requiri\u00f3 a las autoridades y partes que no dieron respuesta al auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Claudio20 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que vive en un entorno saludable y que tiene buena relaci\u00f3n con su familia. Agreg\u00f3 que en su hogar \u201cnos respetamos en todos los sentidos y convivimos en armon\u00eda\u201d. Explic\u00f3 que es estudiante de primer semestre de criminal\u00edstica y calific\u00f3 como excelente su relaci\u00f3n con los docentes y compa\u00f1eros. A\u00f1adi\u00f3 que ha obtenido buenas calificaciones en sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su estado de salud, dijo que el a\u00f1o pasado inici\u00f3 un tratamiento contra el acn\u00e9 que debi\u00f3 interrumpir por la imposibilidad de programar las consultas con dermatolog\u00eda. Por la misma raz\u00f3n, no continu\u00f3 los controles en psicolog\u00eda. Sin embargo, aclara que recientemente logr\u00f3 agendar una consulta con medicina general con el prop\u00f3sito de que le expidiera las \u00f3rdenes y remisiones necesarias a dermatolog\u00eda. Indica que actualmente se encuentra en \u00f3ptimas condiciones de salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 constancias de las siguientes citas m\u00e9dicas: (i) control con dermatolog\u00eda el 9 de septiembre de 2021; (ii) control con psicolog\u00eda el 15 de septiembre de 2021; (iii) control con dermatolog\u00eda el 16 de septiembre de 2021; (iv) control con medicina general el 6 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los padres del accionante21 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres del accionante expusieron que, a inicios de 2020, \u00e9l les manifest\u00f3 que se sent\u00eda \u201cinconforme con el g\u00e9nero que se le fue asignado al nacer\u201d. Aunque expresaron que no fue un proceso f\u00e1cil, acudieron a las consultas m\u00e9dicas con medicina general, medicina interna, pediatr\u00eda y psicolog\u00eda. Esta \u00faltima especialista les indic\u00f3 que \u201ceste ser\u00eda un proceso no solo de mi hijo, sino de toda la familia y que deb\u00edamos asistir juntos a cada sesi\u00f3n, y as\u00ed fue\u201d. En particular, el psiquiatra afirm\u00f3 que el accionante \u201cse encuentra en \u00f3ptimas condiciones mentales para iniciar con el tratamiento y autoriza la cita con endocrinolog\u00eda\u201d. Esta especialista sostuvo que el tratamiento no se pod\u00eda llevar a cabo porque el accionante no cumpl\u00eda la mayor\u00eda de edad y orden\u00f3 un conjunto de ex\u00e1menes \u201cpara descartar que no estuviera pensando \u2018esas cosas\u2019 como consecuencia de alg\u00fan desorden hormonal\u201d. Por esta raz\u00f3n interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela y lograron continuar el tratamiento con un nuevo endocrin\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval (DISAN)22 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que inici\u00f3 el tratamiento hormonal para la reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero solicitado por el accionante a partir de las atenciones con endocrinolog\u00eda efectuadas el 9 de junio y el 25 de agosto de 2021. En esta \u00faltima consta la siguiente observaci\u00f3n del endocrin\u00f3logo pedi\u00e1trico: \u201cse explica que vamos a iniciar tratamiento con bloqueo de pubertad (para disminuir los valores de testosterona) y finalmente de 3 a 6 meses iniciar tratamiento con estr\u00f3genos. De todos modos sugiero necesario la junta m\u00e9dica ya que el tratamiento tambi\u00e9n debe ser seguido con psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y en caso probable con trabajo social\u201d. De ese modo, se expidieron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas del inicio de bloqueo de pubertad y control en 3 meses \u201cen espera de la junta m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos m\u00e9dicos y cient\u00edficos para condicionar el tratamiento hormonal para la reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, expuso que las \u00faltimas consultas con especialistas ya descritas evidencian que no se aleg\u00f3 tal condicionamiento. Agreg\u00f3 que las valoraciones previas por la especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica de la red externa al Dispensario M\u00e9dico hacen parte de la autonom\u00eda profesional y, por esa raz\u00f3n, es la profesional la que debe responder por los argumentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos para impartir determinado lineamiento en la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval debe acatar las directrices del Ministerio de Salud y, en caso de que no exista el protocolo m\u00e9dico para atender los casos de disforia de g\u00e9nero, no puede adoptarlo por iniciativa propia. Es as\u00ed como que desde la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u201cno existen lineamientos para los profesionales de la salud para \u2018(\u2026) prescribir, autorizar y suministrar (\u2026) tratamiento hormonal para la reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, los ex\u00e1menes y tecnolog\u00edas que comprende (\u2026)\u201d. Sin embargo, como lo indic\u00f3 el endocrin\u00f3logo pedi\u00e1trico en la consulta al accionante el 25 de agosto de 2021, una postura reiterada en estos casos en la activaci\u00f3n de un grupo interdisciplinario o junta m\u00e9dica con profesionales en psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, pediatr\u00eda, endocrinolog\u00eda e, inclusive, urolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La activaci\u00f3n de este grupo interdisciplinario tiene el prop\u00f3sito de \u201cdeterminar y dejar constancia de las capacidades evolutivas por parte del menor de edad\u201d sobre su decisi\u00f3n y con el \u201can\u00e1lisis y explicaci\u00f3n por los especialistas de los efectos, consecuencias y la implicaci\u00f3n ante reversiones\u201d. Aclar\u00f3 que la obtenci\u00f3n del consentimiento forzado sigue las reglas previstas en los art\u00edculos 15 de la Ley 23 de 1981, 11 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 y la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014. A\u00f1adi\u00f3 que la pr\u00e1ctica del profesional de la salud debe tener en cuenta la voluntariedad, autonom\u00eda y claridad de la informaci\u00f3n como elementos esenciales para consolidar la manifestaci\u00f3n de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Programa de Acci\u00f3n para la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013 PAIIS de la Universidad de los Andes23 \u00a0<\/p>\n<p>La directora manifest\u00f3 la importancia de la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n LGTBQ+ especialmente cuando convergen con la de los derechos de la infancia y la adolescencia. Sin embargo, indic\u00f3 que \u201cno pudimos destinar el tiempo que requerimos para preparar un aporte de las calidades que quisi\u00e9ramos, dentro del t\u00e9rmino establecido por la Corte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Familiares y Amigos Unidos por la Diversidad Sexual y de G\u00e9nero \u2013 FAUDS24 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n no gubernamental solicit\u00f3 que se amparen los derechos del accionante. Asimismo, que se ordene la \u201ccreaci\u00f3n de un protocolo para la ruta de atenci\u00f3n m\u00e9dica de las personas con disforia de g\u00e9nero y (\u2026) capacitaciones, para que el personal en salud est\u00e9 preparado en todo lo que se encuentre relacionado con identidad de g\u00e9nero, en busca de evitar la revictimizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n trans y de esta manera garantizar, de manera efectiva, sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en la interacci\u00f3n que los padres, madres y cuidadores han tenido con el sistema de salud han advertido su insuficiente capacitaci\u00f3n y la del personal m\u00e9dico \u201cpara realizar una atenci\u00f3n humanizada en salud para personas trans\u201d. A partir de varios testimonios de personas trans y sus familias, mostr\u00f3 que los escasos protocolos existentes no responden satisfactoriamente a las necesidades de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes trans. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso c\u00f3mo la falta de una atenci\u00f3n adecuada de la salud afecta la integridad personal y, de acuerdo con la Sentencia T-876 de 2012, referida a la situaci\u00f3n de una persona transg\u00e9nero, \u201cla falta de correspondencia entre la identidad mental del accionante y su fisionom\u00eda podr\u00eda conllevar a una vulneraci\u00f3n a su dignidad en el entendido de que no le es posible bajo esa circunstancia vivir de una manera acorde a su proyecto de vida\u201d. Tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 el fundamento del derecho a la identidad de g\u00e9nero con sustento en el libre desarrollo de la personalidad. En cuanto a la salud, este derecho se vulnera al desconocer las rutas o tratamientos necesarios para el efectivo desarrollo de la identidad de g\u00e9nero. Concluy\u00f3 que las personas trans tienen derecho a decidir sobre su cuerpo y su transici\u00f3n y a que el Estado y las EPS aseguren el acceso a los procedimientos que se requieran para la garant\u00eda de su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las experiencias de las familias apoyadas por la ONG, explican que el inicio de los tratamientos hormonales de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, como los procesos de bloqueo hormonal y las terapias de reemplazo hormonal, tienen dificultades por dos razones. En primer lugar, por la necesidad de un \u201cexhaustivo y riguroso proceso de verificaci\u00f3n\u201d por parte de endocrinolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda. En segundo lugar, por los obst\u00e1culos para la programaci\u00f3n de las citas con especialistas y la falta de coordinaci\u00f3n entre estas consultas y el momento en que se autorizan las ayudas diagn\u00f3sticas requeridas. Esta situaci\u00f3n es m\u00e1s dif\u00edcil de sobrellevar en familias sin los recursos econ\u00f3micos para acudir a planes complementarios de salud o p\u00f3lizas de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que una gu\u00eda cl\u00ednica que estandarice la atenci\u00f3n humanizada de las personas trans es necesaria para suplir la ausencia de articulaci\u00f3n entre las EPS, IPS y los especialistas en salud para la correcta atenci\u00f3n de las personas trans. Pese a los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que amparan el derecho a la salud de las personas trans, persisten las siguientes barreras administrativas para la correcta prestaci\u00f3n de los servicios de salud: \u201c(i) la falta de una Gu\u00eda de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica, (ii) la falta de educaci\u00f3n del personal de salud sobre la atenci\u00f3n de las personas trans, (iii) la ausencia de datos que permitan saber c\u00f3mo es la prestaci\u00f3n en salud de las personas trans, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Persisten inconvenientes como \u201cdemoras en las citas, los procedimientos y medicamentos, desarticulaci\u00f3n entre los especialistas, atenciones violentas y patologizantes, desconocimiento del personal de salud de las necesidades de las personas trans y su atenci\u00f3n humanizada, negaci\u00f3n de servicios y la inevitable interposici\u00f3n de tutelas para el goce efectivo del derecho a la salud\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que a\u00fan es frecuente la negativa de los procedimientos que se requieren para la reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se refiri\u00f3 a los impactos que tiene el desconocimiento por los profesionales de la salud y el personal administrativo y de apoyo de los centros de salud de las necesidades y atenci\u00f3n de las personas trans. En particular, asegur\u00f3 que los adolescentes y adultos j\u00f3venes deben lidiar con los retrasos en los procedimientos, los cuales son altamente perjudiciales en su salud mental y f\u00edsica25 sin tener en cuenta que el inicio de la terapia hormonal es cr\u00edtico durante la adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Grupo de Acci\u00f3n y Apoyo a Personas Trans -GAAT \u00a0<\/p>\n<p>El GAAT expuso las normas aplicables a la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes con experiencias de vida trans. En primer lugar, el art\u00edculo 44 superior que consagra la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Adem\u00e1s, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que reconoce la \u201cevoluci\u00f3n de las facultades del ni\u00f1o\u201d y su autonom\u00eda en el ejercicio de sus derechos. A estas se suman las Observaciones del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o y los trabajos del Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. Por otra parte, las Sentencias C-246 de 2017, T-447 de 2019 y SU-337 de 1999, T-105 de 2022 y T-477 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aport\u00f3 algunos protocolos y lineamientos de salud dirigidos a la garant\u00eda de derechos de las personas con experiencias de vida trans. En 2021, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 los lineamientos para la atenci\u00f3n en salud de las personas Trans y no binarias en Bogot\u00e1 D.C. seg\u00fan el momento vital correspondiera a la infancia, primera infancia y adolescencia. Adem\u00e1s, en 2018 el Ministerio del Interior junto con PAIIS elabor\u00f3 el documento Recomendaciones para la garant\u00eda del derecho a la salud de las personas trans: un primer paso hacia la construcci\u00f3n de lineamientos diferenciales para la atenci\u00f3n humanizada de personas Trans en Colombia. Refiri\u00f3 los Lineamientos de Atenci\u00f3n en los Servicios de Salud que Consideran el Enfoque Diferencial de G\u00e9nero y No Discriminaci\u00f3n para Personas LGBTI del Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013 UNFPA. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las barreras que la poblaci\u00f3n trans afronta para acceder a los servicios de salud, refiri\u00f3 distintos informes y documentos al respecto. En 2008, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e126 identific\u00f3 que son aquellas de tipo administrativo, al estigma y discriminaci\u00f3n en los servicios de salud y a la exclusi\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos de salud de las necesidades de transformaci\u00f3n. En 2010, Colombia Diversa identific\u00f3 los problemas asociados con los prestadores de los servicios de salud y la percepci\u00f3n de las personas trans en relaci\u00f3n con los mismos. En 2013, Lasso document\u00f3 que los obst\u00e1culos en el sistema de salud llevan a las personas trans a autointervenirse corporalmente y describi\u00f3 la l\u00f3gica patologizante y binaria que impera en los tr\u00e1nsitos. En 2018, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n realiz\u00f3 el Estudio sobre la identificaci\u00f3n de barreras de acceso a la salud de hombres transg\u00e9nero en el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica LGBTI. En 2021, el informe Sin curas ni remedios de Temblores ONG mostr\u00f3 que las personas LGBT \u201cno acceden al sistema de salud porque las violencias se replican en estos espacios o sufren revictimizaciones de manera continua\u201d. Asimismo, la discriminaci\u00f3n en el sistema de salud tambi\u00e9n se manifiesta en negaci\u00f3n de la identidad, violencia sexual, juicios de valor y negligencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el GAAT refiri\u00f3 lo manifestado por madres y padres de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes con experiencias de vida trans acerca de que en el sistema de salud \u201cno todas las personas profesionales en salud tienen conocimiento del tema, las EPS remiten a NNA a IPS que no cuentan con la posibilidad de brindar un servicio integral (Comit\u00e9 interdisciplinario) en el que algunas veces incluso se les pregunta si quieren \u2018regresar\u2019\u201d. Igualmente, no existen rutas especializadas para atenci\u00f3n de personas con experiencias de vida trans en etapa de infancia. Incluso en los casos que existen protocolos, se presentan problemas como las barreras en la oportunidad de atenci\u00f3n de los m\u00e9dicos especialistas. Denuncian que muchos profesionales \u201cno reconocen la voluntad o la capacidad de las\/os NNA que asisten a obtener servicios relacionados con procesos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de Claudio27 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 su \u201cvoluntad de desistir del tratamiento hormonal\u201d. Indic\u00f3 que, luego de iniciar dicho tratamiento, intent\u00f3 programar consultas con los m\u00e9dicos tratantes por cinco o seis meses, pero no fue posible, al parecer por cambios en las l\u00edneas telef\u00f3nicas de atenci\u00f3n. Por lo anterior, no pudo informar a sus m\u00e9dicos tratantes de su desistimiento. Indic\u00f3 que est\u00e1 interesado en agendar una cita para continuar su acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Informe de la comisi\u00f3n practicada por el Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de Ciudad Girasol \u00a0<\/p>\n<p>El despacho comisionado inform\u00f3 que el 18 de mayo de 2022 realiz\u00f3 la diligencia virtual con el prop\u00f3sito de tomar la declaraci\u00f3n del accionante, ordenada en el auto del 6 de abril de 2022. Esta audiencia cont\u00f3 con la comparecencia del accionante y del defensor de familia del ICBF adscrito a ese despacho judicial. A las preguntas hechas al accionante, \u00e9l manifest\u00f3 que actualmente tiene 18 a\u00f1os y adelanta estudios universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que decidi\u00f3 desistir del proceso para su afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y que a\u00fan no tiene claro si es una decisi\u00f3n definitiva o si pudiese retomarlo con posterioridad28. Indic\u00f3 que ha sido un proceso \u201ctortuoso y desgastante\u201d y que actualmente prefiere enfocarse en sus estudios. Expuso que nadie influy\u00f3 en su decisi\u00f3n de interrumpir su proceso m\u00e9dico y que aut\u00f3nomamente tom\u00f3 la decisi\u00f3n de interponer la acci\u00f3n de tutela. Aclar\u00f3 que cont\u00f3 con el apoyo de sus padres. Adicionalmente, identific\u00f3 que todo el proceso en el cual le negaron el acceso al tratamiento hormonal caus\u00f3 \u201cansiedad, depresi\u00f3n, un desgaste emocional y f\u00edsico\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, de hecho, a\u00fan le afecta tener que retomar y revivir este asunto. Adujo que, aunque acudi\u00f3 a una fundaci\u00f3n que le diera apoyo en la interposici\u00f3n de la tutela, no recibi\u00f3 el apoyo de la persona que le iba a brindar acompa\u00f1amiento para el efecto y tuvo que hacerlo por su propia cuenta \u201csin ayuda de nadie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la pregunta de si \u00e9l tendr\u00eda inter\u00e9s en retomar el tratamiento si llegare a ser ordenado por la Corte Constitucional, sostuvo que si ese es su deseo en su momento lo har\u00e1 y, si no se siente c\u00f3modo al pasar por el tratamiento en este momento, no lo har\u00eda. Culmin\u00f3 su declaraci\u00f3n con la solicitud de que no se vuelvan a comunicar con \u00e9l para hablar de este asunto por las consecuencias que tuvo y la dificultad para revivirlo. Al contestar sobre el primer obst\u00e1culo que tuvo en todo el proceso m\u00e9dico, indic\u00f3 que fue la demora de hasta un mes para obtener el agendamiento de consultas con especialistas, lo cual se suma al hecho de que el proceso ten\u00eda que contar con el concepto de hasta seis especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Cl\u00ednica Camelia y de la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica que atendi\u00f3 al accionante29 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada general de la cl\u00ednica y la m\u00e9dica endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica que atendi\u00f3 al accionante el 7 de diciembre de 2020 respondieron conjuntamente. Indicaron que al demandante le brindaron consultas con psiquiatr\u00eda infantil (7 de octubre y 7 de noviembre de 2020) y endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00c9l no regres\u00f3 a controles con esta \u00faltima especialidad con los resultados de los ex\u00e1menes ordenados ni a controles por psiquiatr\u00eda infantil desde febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La especialista manifest\u00f3 que en la teleconsulta fue \u201cderivado por psiquiatr\u00eda infantil para concepto inicial, por lo que se deb\u00eda iniciar un estudio hormonal y de cariotipo para descartar alteraci\u00f3n hormonal, con dichos resultados se eval\u00faa su condici\u00f3n cl\u00ednica si requer\u00eda de un tratamiento espec\u00edfico en caso de resultar alg\u00fan tipo de alteraci\u00f3n o de continuar en su proceso de bloqueo puberal y terapia de reemplazo hormonal\u201d. Agreg\u00f3 que el accionante dijo que \u201csu cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, era la etapa final de su proceso y que por la edad actual del paciente lo m\u00e1s probable eso suceder\u00eda en su mayor\u00eda de edad\u201d. Expuso que, como todo paciente endocrin\u00f3logo, \u201crequiere chequeo de todos los ejes hormonales para descartar d\u00e9ficit hormonal previo a cualquier tratamiento hormonal y metab\u00f3lico requerido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los protocolos para personas con disforia de g\u00e9nero, explic\u00f3 que estos se establecen por la literatura m\u00e9dica universal. Constan de una valoraci\u00f3n inicial del m\u00e9dico general quien deriva al usuario a psicolog\u00eda o psiquiatr\u00eda. Estas especialidades descartan o confirman el diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero y, si sucede esto \u00faltimo, se remite a endocrinolog\u00eda (pedi\u00e1trica o adulto) para concepto inicial. \u201cEndocrinolog\u00eda determinar\u00e1 a trav\u00e9s de estudios complementarios si existe o no una endocrinopat\u00eda, chequeo de todos sus ejes hormonales, para definir inicio de tratamiento, de acuerdo a la edad del paciente y los hallazgos obtenidos en los paracl\u00ednicos\u201d. Una vez completada la terapia de reemplazo hormonal y con el seguimiento permanente de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda es decisi\u00f3n de la persona si desea la \u201ccirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, como \u00faltima y definitiva etapa de su proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al consentimiento para estos procedimientos, las valoraciones de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda determinan la madurez de la persona y confirman el diagn\u00f3stico, con lo cual se ordena un plan de tratamiento en conjunto con las dem\u00e1s especialidades. La terapia de reemplazo hormonal es ordenada por endocrinolog\u00eda y \u201cno requiere un consentimiento informado por escrito para su inicio\u201d. Este solo ser\u00eda exigible al momento de la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, como todo procedimiento quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su respuesta adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica del accionante que ya obraba en el expediente. Esta evidencia que en la consulta con psiquiatr\u00eda infantil del 7 de noviembre de 2020 se dio el diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero del accionante y en la que \u00e9l manifest\u00f3 que \u201cNO ME SIENTO BIEN COMO SOY Y QUIERE CAMBIAR INICIALMENTE [Claudio] QUIERE INICIAR TRATAMIENTO HORMONAL\u201d (\u00e9nfasis originales). Indic\u00f3 que no hay patolog\u00eda afectiva o psic\u00f3tica asociada. Se orden\u00f3 control en tres meses y la valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica tambi\u00e9n da cuenta de que el accionante manifest\u00f3 \u201cDESEAR REMPLAZO HORMONAL POR CAMBIO DE GENERO\u201d. Al respecto, la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica dej\u00f3 constancia de que explic\u00f3 dos asuntos al demandante. Primero, que inicia el estudio con la prescripci\u00f3n de unos laboratorios hormonales. Segundo, \u201cQUE EL CAMBIO DE GENERO REQUIERE CUMPLIR LA EDAD REGLAMENTARIA COMO MAYOR DE EDAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia31, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la teor\u00eda de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese prop\u00f3sito se debe ver con base en una idea sistem\u00e1tica de las decisiones judiciales. As\u00ed, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n de controversias, sino tambi\u00e9n, mucho m\u00e1s en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y, a pesar de que no existan situaciones f\u00e1cticas sobre las cuales dar \u00f3rdenes, ello no es suficiente para obviar la funci\u00f3n simb\u00f3lica que tienen sus decisiones. De all\u00ed que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero tambi\u00e9n la supremac\u00eda, interpretaci\u00f3n y eficacia de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aclarado que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se produce, entre otros supuestos, cuando ocurre un da\u00f1o consumado. Este evento tiene lugar cuando\u00a0\u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. En estos casos, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, si la consumaci\u00f3n del da\u00f1o se presenta durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, resulta imperioso que tanto los jueces de instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, se pronuncien sobre la vulneraci\u00f3n acaecida y el alcance de los derechos fundamentales lesionados33. Lo anterior, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro y para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos que se desconocieron34. Esto \u00faltimo, con el prop\u00f3sito de defender la efectividad de las garant\u00edas fundamentales como expresi\u00f3n del sistema de valores y principios que conforman el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada al expediente, en el presente caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Lo anterior, dado que se caus\u00f3 el perjuicio que se pretend\u00eda evitar mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, el desistimiento del accionante de recibir el tratamiento hormonal o cualquier otro tratamiento m\u00e9dico para la reafirmaci\u00f3n de su g\u00e9nero, como consecuencia del deterioro de su salud, derivado de las barreras que impidieron el acceso integral y oportuno a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el accionante manifest\u00f3 su desistimiento expreso a continuar el tratamiento hormonal, tanto en la diligencia del 13 de mayo de 2022 como en el escrito allegado a la Corte el 18 del mismo mes. Al respecto, es importante destacar que el juez comisionado en la diligencia en la que tom\u00f3 la declaraci\u00f3n del accionante indag\u00f3 si tuviera inter\u00e9s en reanudar el tratamiento hormonal si obtuviese una decisi\u00f3n favorable por parte de la Corte Constitucional, a lo cual el peticionario reafirm\u00f3 que su decisi\u00f3n correspond\u00eda \u00fanica y exclusivamente a su propia voluntad. De ese modo, la pregunta del juez comisionado fue pertinente y apta para mostrar la seriedad y persistencia de la voluntad del accionante en desistir de su tratamiento. Esta voluntad evidencia que proferir \u00f3rdenes en ese sentido supondr\u00eda un desconocimiento de la autonom\u00eda e identidad de g\u00e9nero del accionante. En estas condiciones, se reitera que no es posible en el caso concreto satisfacer la protecci\u00f3n que se pretend\u00eda con la solicitud de amparo: que se removieran las barreras para que el accionante pudiera acceder a los tratamientos hormonales de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero a los que tiene derecho, sin la imposici\u00f3n de barreras para su goce efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a\u00fan si se constata la ocurrencia del da\u00f1o consumado, es imperioso que la Sala se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n acaecida y el alcance de los derechos fundamentales lesionados en el presente caso. En efecto, al margen de las circunstancias subjetivas del accionante, estas involucran una importante y muy relevante dimensi\u00f3n objetiva de inter\u00e9s para la Corte y que permiten discutir el alcance y contenido del derecho a la identidad de g\u00e9nero y su protecci\u00f3n en el marco de los procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Es por esa raz\u00f3n que a continuaci\u00f3n, se describir\u00e1 en detalle el objeto de examen de esta Corte y formular\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el demandante era un joven de 16 a\u00f1os. De acuerdo con su historia cl\u00ednica fue diagnosticado con disforia de g\u00e9nero. Con el prop\u00f3sito de recibir el tratamiento hormonal para la reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, acudi\u00f3 a distintas especialidades m\u00e9dicas (medicina interna, pediatr\u00eda, psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda infantil). Estas consultas confirmaron su diagn\u00f3stico y avalaron su aptitud para recibir el tratamiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica que lo atendi\u00f3 le indic\u00f3 que el suministro del referido tratamiento hormonal requiere el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad. En la historia cl\u00ednica o en el expediente no obra la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica que tuvo la profesional de la salud para emitir este concepto35. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante interpuso la solicitud de amparo con la cual pretend\u00eda que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la autodeterminaci\u00f3n sexual, a la dignidad y a la identidad sexual. Por consiguiente, pidi\u00f3 que se ordene a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar la sustituci\u00f3n de la especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica que lo atendi\u00f3 por otro profesional que \u201ctenga el conocimiento para tratar a ni\u00f1os y adolescentes transg\u00e9nero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud y, al considerar que las valoraciones realizadas al accionante no eran actuales, no orden\u00f3 el suministro del tratamiento hormonal, pero dispuso que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar coordinara la valoraci\u00f3n m\u00e9dica actualizada al accionante para que se determine, con precisi\u00f3n, lo que requiere en atenci\u00f3n a su diagn\u00f3stico. No obstante, el pronunciamiento no se refiri\u00f3 al condicionamiento que se impuso al accionante de cumplir la mayor\u00eda de edad para suministrarle el tratamiento m\u00e9dico solicitado. En cumplimiento de la orden de tutela, el Establecimiento de Sanidad Militar inform\u00f3 que la Cl\u00ednica Girasol program\u00f3 la consulta del accionante con el especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica en el Hospital Naval y obran constancias de que estas tuvieron lugar el 9 de junio y 25 de agosto de 2021. En estas atenciones se explic\u00f3 el inicio del tratamiento hormonal y la necesidad de una junta m\u00e9dica para adelantar seguimiento con psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y trabajo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los antecedentes expuestos, la Sala deber\u00e1 determinar, en primer lugar, si la presente acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos formales de procedencia. En caso de superarse este examen, le corresponde a la Sala resolver si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la autodeterminaci\u00f3n sexual, a la dignidad y a la identidad sexual de un joven al imponerle barreras injustificadas para acceder al tratamiento m\u00e9dico de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala: (i) har\u00e1 unas precisiones conceptuales preliminares; (ii) se referir\u00e1 a la identidad de g\u00e9nero como manifestaci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n del individuo y a que su protecci\u00f3n no puede estar condicionada a criterios f\u00edsicos, m\u00e9dicos o psicol\u00f3gicos de comprobaci\u00f3n; (iii) expondr\u00e1 las reglas acerca del derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero; reiterar\u00e1 las reglas sobre (iv) el derecho al diagn\u00f3stico en los procesos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y la autonom\u00eda m\u00e9dica y (v) la autonom\u00eda de los menores de edad y su consentimiento informado para los procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y (vi) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que el amparo constitucional fue promovido en nombre propio por Claudio quien argumenta que las entidades y autoridades accionadas violaron sus derechos fundamentales al condicionar su acceso al tratamiento hormonal de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad. En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por las entidades accionadas y cuya protecci\u00f3n reclama por esta v\u00eda36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser accionado. Lo anterior, porque est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra \u201cSanidad Militar de [Ciudad Girasol]\u201d. Al respecto, es importante aclarar que el accionante est\u00e1 afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de Colombia, por conducto de la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval (DISAN), como beneficiario de su padre. En este sentido, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol\u00edticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (CSSMP) y el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares respecto de su Subsistema de Salud37. A su vez, las Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas, incluida la de la Armada Nacional, ejercen bajo la orientaci\u00f3n y control de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar las funciones asignadas a \u00e9sta en relaci\u00f3n con cada una de sus respectivas fuerzas38. De conformidad con lo anterior, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar es la autoridad p\u00fablica que debe garantizar los servicios de salud al accionante y, en consecuencia, se acredita su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, fueron vinculadas al tr\u00e1mite a la Cl\u00ednica Camelia y a la especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica que atendi\u00f3 al accionante el 7 de diciembre de 2020. En este sentido, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud39 y, en consecuencia, est\u00e1n legitimadas por pasiva para actuar en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que supuso una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela y de las dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente, puede establecerse que la consulta m\u00e9dica con la especialista de la Cl\u00ednica Camelia, quien afirm\u00f3 que el tratamiento hormonal requiere cumplir la mayor\u00eda de edad, ocurri\u00f3 el 7 de diciembre de 2020. Por su parte, el 1\u00b0 de marzo de 2021 se promovi\u00f3 la solicitud de amparo40. En consecuencia, entre la actuaci\u00f3n presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron 2 meses y 22 d\u00edas. Para la Sala este t\u00e9rmino resulta razonable y oportuno para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, acorde con la necesidad de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el principio de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos. De esta manera, se impide el uso indebido del mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial alterna de protecci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de recursos y procesos judiciales que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico. Tampoco pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe analizarse de una manera flexible, cuando as\u00ed lo amerite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en los art\u00edculos 86 superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad42 de la acci\u00f3n de tutela, aun en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Adem\u00e1s, tendr\u00e1 en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. As\u00ed, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido una mayor flexibilidad en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al com\u00fan de la sociedad43. De esa valoraci\u00f3n depender\u00e1 establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no existe un medio id\u00f3neo y eficaz diferente a la tutela para proteger los derechos fundamentales del accionante. Esto obedece a que la Superintendencia Nacional de Salud \u00fanicamente tiene competencia sobre la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud \u201ccuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d y respecto del tratamiento hormonal solicitado por el accionante no existi\u00f3 una negativa sino la omisi\u00f3n en su prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sentencia SU-508 de 2020 constat\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales. Por esa raz\u00f3n, mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas atribuciones, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la presente acci\u00f3n de tutela re\u00fane todos los requisitos de procedencia. Por consiguiente, a continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos conceptuales preliminares44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es usual en los pronunciamientos relacionados con la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de las personas transg\u00e9nero, la Sala considera necesario partir de ciertas precisiones conceptuales. Los conceptos b\u00e1sicos de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero son indispensables para que, en casos como el presente, la Corte desarrolle el an\u00e1lisis en forma respetuosa de los derechos fundamentales. Debido al car\u00e1cter din\u00e1mico de estas nociones y que son susceptibles de transformaci\u00f3n continua, la jurisprudencia constitucional suele estipular definiciones en forma provisional sobre la identidad sexual, orientaci\u00f3n de g\u00e9nero, personas transg\u00e9nero y cisg\u00e9nero. En particular, los Principios de Yogyakarta45 definen la identidad de g\u00e9nero como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que la misma sea libremente escogida)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las personas transg\u00e9nero se definen como aquellas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los t\u00e9rminos descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce como un hombre trans\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el t\u00e9rmino transg\u00e9nero constituye una denominaci\u00f3n gen\u00e9rica con el cual se ha designado a aquellas personas cuya identidad sexual y de g\u00e9nero no coincide con la que les fue asignada al nacer con base en las caracter\u00edsticas f\u00edsicas (sexo biol\u00f3gico). La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reparado en que la identidad de g\u00e9nero se consolida a partir de las vivencias y las experiencias personales e internas de cada ser humano, respecto de las diversas opciones que tiene para consolidar su ser. En consonancia con ello, se reconoce la posibilidad de que, en el decurso de la vida, surja una disparidad entre el sexo determinado al nacer, definido con arreglo a la genitalidad, y la experiencia personal del g\u00e9nero que se desarrolla con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero descarta aquella relaci\u00f3n equivalente entre esta y el sexo de la persona. De ese modo, pas\u00f3 de ser una consecuencia del organismo biol\u00f3gico a una elecci\u00f3n personal, no supeditada al cuerpo. Desde esta perspectiva, se le concibe como el producto de un ejercicio de autopercepci\u00f3n. En vista de ello, la identidad de g\u00e9nero es un constructo individual, que depende de las elecciones personales del sujeto en relaci\u00f3n con la forma de vivir su propia sexualidad46, tanto en el plano personal como en su proyecci\u00f3n a la sociedad o su exteriorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos sectores de la sociedad no comparten las definiciones y descripciones expuestas en esta providencia sobre la identidad de g\u00e9nero. Por ejemplo, cuestionan que son categor\u00edas en disputa, sobre las cuales no existe consenso cient\u00edfico. Adem\u00e1s, concluyen que, dado su car\u00e1cter disputado, dichas categor\u00edas no deber\u00edan ser utilizadas por esta Corporaci\u00f3n para sustentar dogm\u00e1ticamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales47. Incluso en una sociedad diversa y pluralista algunos sectores sociales no aceptan tales categorizaciones y las consideran opuestas a su propia concepci\u00f3n de la sociedad y de la naturaleza humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala enfatiza, en primer lugar, que la noci\u00f3n de g\u00e9nero y de identidad de g\u00e9nero proviene de diversas ciencias y campos interdisciplinarios como la psicolog\u00eda, la antropolog\u00eda, la sociolog\u00eda y los estudios de g\u00e9nero48. No le corresponde evaluar a esta Corporaci\u00f3n el grado de consenso cient\u00edfico alcanzado en cada una de estas ciencias y campos del conocimiento en torno al contenido de las categor\u00edas del g\u00e9nero y la identidad de g\u00e9nero. No obstante, aun si se comprobara la ausencia de este consenso, no puede descartarse el uso de esas categor\u00edas para desarrollar la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de las personas transg\u00e9nero. En todo caso su uso es extendido en \u00e1mbitos cient\u00edficos49 y jur\u00eddicos50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, lo anterior tambi\u00e9n es asimilable al escenario en el que existen sectores sociales que consideran que esta perspectiva sobre el g\u00e9nero se contrapone y\/o amenaza su propia concepci\u00f3n de la sociedad y de los roles de g\u00e9nero que existen en ella. Esta divergencia de posturas es esperable en una sociedad diversa y pluralista y, en tal contexto, no es el prop\u00f3sito de la Corte disolver tal desacuerdo. Sin embargo, s\u00ed le corresponde a esta Corporaci\u00f3n garantizar los derechos a la dignidad, la igualdad y a no ser discriminado. En ese sentido, aun cuando en el \u00e1mbito cient\u00edfico y en la sociedad misma hay discrepancias en torno a las nociones de g\u00e9nero y a la identidad de g\u00e9nero y son diversas las posturas al respecto, en lo que s\u00ed puede decirse que debe haber consenso es que la Corte debe cumplir esa funci\u00f3n de garante de los derechos fundamentales. Por consiguiente, estas categor\u00edas relacionadas con el g\u00e9nero son \u00fatiles y la Corte puede acudir a ellas como fundamento de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas LGBTI, en la medida en que le permiten a este Tribunal conocer y nombrar la realidad de aquellas personas cuyas vivencias y experiencias del g\u00e9nero no se corresponden con las del sexo que se les asign\u00f3 al nacer, identificar las diferentes violaciones a los derechos fundamentales a las que se expone a esta poblaci\u00f3n y determinar las medidas que deber\u00edan adoptarse para superar los escenarios de violencia y discriminaci\u00f3n contra la poblaci\u00f3n LGBTI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala considera importante hacer la siguiente precisi\u00f3n en torno a la denominaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos asociados a la identidad de g\u00e9nero. En pronunciamientos anteriores de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se expuso que las personas transg\u00e9nero en ocasiones acuden a la denominada reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica \u201ccon el fin de adelantar un proceso quir\u00fargico para reasignar su sexo\u201d y en el cual se pretende obtener \u201cuna correspondencia entre el g\u00e9nero o sexo en el cual las personas trans viven y construyen su identidad de g\u00e9nero y sexual, de un lado, y su cuerpo, del otro\u201d. Tambi\u00e9n se dijo que dicho proceso podr\u00e1 variar e incluir diferentes tipos de procedimientos quir\u00fargicos y hormonales, as\u00ed como atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, que depende de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Asociaci\u00f3n Americana de Psicolog\u00eda51 se\u00f1ala que la transici\u00f3n de g\u00e9nero puede implicar la realizaci\u00f3n de cambios sociales y\/o f\u00edsicos. Por ejemplo, algunos de los cambios sociales pueden manifestarse en la adopci\u00f3n del aspecto del sexo deseado a trav\u00e9s de modificaciones en la manera de vestir o de presentarse, en adoptar un nombre nuevo o incluso cambiar la designaci\u00f3n del sexo en sus documentos de identificaci\u00f3n personal. Entretanto, algunas personas a menudo buscan \u201ctratamientos destinados a afirmar el g\u00e9nero\u201d. De ese modo, acuden al \u201cuso de tratamiento con terapia hormonal o [se someten] a procedimientos m\u00e9dicos que modifican el cuerpo para que coincida con su identidad de g\u00e9nero\u201d. En concordancia con lo anterior, la Sala considera que estos procedimientos m\u00e9dicos a los que la jurisprudencia constitucional se refiri\u00f3 en el pasado reciben una denominaci\u00f3n m\u00e1s precisa con el t\u00e9rmino \u201ctratamientos m\u00e9dicos destinados a afirmar el g\u00e9nero\u201d o \u201ctratamientos m\u00e9dicos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d y as\u00ed se utilizar\u00e1n en la presente sentencia. Lo anterior, porque guardan armon\u00eda con el hecho de que ninguna transici\u00f3n de g\u00e9nero es igual a otra y que depende de la libre elecci\u00f3n de la persona, que la transici\u00f3n involucre o no tratamientos hormonales o procedimientos quir\u00fargicos. Es decir, la reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica no describir\u00eda en forma adecuada la diversidad de los tr\u00e1nsitos de g\u00e9nero. De esa manera, la categor\u00eda propuesta agrupa a los procedimientos quir\u00fargicos de reafirmaci\u00f3n del g\u00e9nero y los tratamientos hormonales de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero como sus especies. \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de g\u00e9nero como manifestaci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n del individuo. Su protecci\u00f3n no puede estar condicionada a criterios f\u00edsicos, m\u00e9dicos o psicol\u00f3gicos de comprobaci\u00f3n52 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la dignidad humana es uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho y es un presupuesto para la consagraci\u00f3n y efectividad del sistema de derechos y garant\u00edas contemplado por la Constituci\u00f3n. Este principio supone que la persona sea tratada acorde con su naturaleza humana y con respeto y protecci\u00f3n de la autonom\u00eda individual, de la capacidad de autodeterminaci\u00f3n, de ciertas condiciones materiales de existencia o de la intangibilidad de la integridad f\u00edsica y moral53. Por ende, el Estado tiene entre sus fines esenciales salvaguardar la libertad, la autonom\u00eda, la integridad f\u00edsica y moral, la exclusi\u00f3n de tratos degradantes y la intimidad personal y familiar. Adem\u00e1s, el respeto por la dignidad humana implica aceptar a la persona tal y como es, como ha decidido proyectarse a la sociedad, sin que con ello se incurran en tratos desiguales o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a desarrollar libremente su personalidad, siempre que se observen los l\u00edmites determinados en los derechos de los dem\u00e1s y en el orden jur\u00eddico existente. Lo anterior conlleva el reconocimiento de la facultad de toda persona de realizar aut\u00f3nomamente su proyecto vital, sin coacci\u00f3n ni controles injustificados y sin m\u00e1s l\u00edmites que los enunciados54. Precisamente, la jurisprudencia constitucional ha mencionado, en torno al reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la intimidad y el buen nombre, que \u201c[e]l Constituyente quiso elevar a la condici\u00f3n de derecho fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales y, en consecuencia, enfatiz\u00f3 el principio liberal de la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organizaci\u00f3n social\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identidad es la definici\u00f3n de s\u00ed. Es la conciencia de lo que se es en el marco de un conjunto social56. Se construye en el curso de la vida humana y, conforme las experiencias personales, se reconfigura. Esta noci\u00f3n de s\u00ed mismo resulta trascendental, en tanto sit\u00faa al sujeto en la sociedad, en la familia y en todos los \u00e1mbitos en los que se desenvuelve57. Le asigna un rol en ellos, a trav\u00e9s del cual la persona interact\u00faa con los dem\u00e1s y reconoce la forma de hacerlo. Desde esa perspectiva, por oposici\u00f3n, la ausencia de identidad supone la reducci\u00f3n de las posibilidades de que el ser humano participe en la din\u00e1mica social58. Uno de los escenarios en los que se construye aquella concepci\u00f3n autorreferente de la persona es el g\u00e9nero. De tal suerte, el ser humano construye una idea de s\u00ed mismo en relaci\u00f3n con la vivencia de las reglas, conceptos y apreciaciones del g\u00e9nero en la sociedad y, a partir de ella, se posiciona, se percibe e interact\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la identidad de g\u00e9nero, en tanto autopercepci\u00f3n, es un derecho fundamental59 fundado en la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad. Comporta la facultad del individuo de definirse a s\u00ed mismo, en funci\u00f3n de sus vivencias y experiencias en cuanto al g\u00e9nero. De igual forma, impone a la sociedad y al Estado el deber de responder a esa concepci\u00f3n autorreferente de la persona60 y tratarla de un modo congruente y respetuoso de la visi\u00f3n que tiene de s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es preciso evitar adherir el g\u00e9nero al sexo61 o la orientaci\u00f3n sexual62, con los que recurrentemente se confunde. Esto, debido a que la identidad de g\u00e9nero es independiente del cuerpo biol\u00f3gico, como de las preferencias afectivas y sexuales. Cuando estas nociones se superponen, hay un gran riesgo de asumir erradamente el g\u00e9nero de la persona63 para hacerla, por ejemplo, exclusivamente un hecho biol\u00f3gico. Lo anterior, comprometer\u00eda su derecho a presentarse y exhibirse a s\u00ed misma como quiere hacerlo, al margen de su genitalidad. As\u00ed, la identidad de g\u00e9nero no resulta configurada con la asignaci\u00f3n del sexo al nacer. Es independiente de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identidad de g\u00e9nero es un asunto que responde \u00fanicamente a la vivencia y a la autodeterminaci\u00f3n de las personas y, por ende, el respeto de sus diversas manifestaciones tiene sustento en el reconocimiento de la dignidad humana64. En particular, por tratarse de las decisiones que involucran la definici\u00f3n de la individualidad, su respeto est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona por el hecho de serlo, as\u00ed como la autonom\u00eda individual y la posibilidad de establecer un proyecto de vida propio65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aquellas acciones de tutela que pretend\u00edan la correcci\u00f3n o cambio del \u201csexo\u201d en los documentos de identidad, la Corte concluy\u00f3 que el respeto por las manifestaciones de esa identidad en ese \u00e1mbito no puede estar supeditado a pruebas f\u00edsicas, m\u00e9dicas o psicol\u00f3gicas que demuestren la identidad apropiada por los sujetos66. Esta premisa se sustenta en que la identidad de g\u00e9nero es un asunto que depende \u00fanicamente de la decisi\u00f3n de los individuos en relaci\u00f3n con las distintas posibilidades de vivencias y definiciones de su individualidad67. Este fundamento, en todo caso, es igualmente predicable de las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero asociadas al \u00e1mbito m\u00e9dico y, por lo tanto, en el marco de los saberes m\u00e9dicos, cient\u00edficos y t\u00e9cnicos, se desarrollan herramientas que pueden ser utilizadas para que las personas vivan su identidad de g\u00e9nero de la mejor manera posible, pero no pueden generar exigencias para la demostraci\u00f3n de dicha identidad o presupuestos para el respeto de las decisiones que involucren ese elemento de la individualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte Constitucional ha protegido el derecho que tiene todo individuo a tomar aut\u00f3nomamente las decisiones que considere adecuadas en relaci\u00f3n con el desarrollo de su sexualidad y de su identidad de g\u00e9nero68. Adem\u00e1s, toda interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave atentado a la integridad y dignidad de las personas, pues se les estar\u00eda privando de la competencia para definir asuntos que solo a ellas conciernen. Este \u00e1mbito de protecci\u00f3n se encuentra reforzado para el caso de las identidades sexuales y de g\u00e9nero diversas. Ello en raz\u00f3n de: (i) la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de las que han sido objeto y (ii) la comprobada y nociva tendencia a equiparar la diversidad sexual y de g\u00e9nero con comportamientos objeto de reproche y, en consecuencia, la represi\u00f3n y direccionamiento hacia la heterosexualidad69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, un \u00e1mbito protegido por el derecho a la dignidad humana es la autonom\u00eda individual. A su vez, la Constituci\u00f3n consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad y, en particular, la facultad de las personas de realizar aut\u00f3nomamente su proyecto de vida, sin coacci\u00f3n o interferencias injustificadas. Ambas prerrogativas sustentan el derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero, del cual son titulares todas las personas. Su protecci\u00f3n involucra, por un lado, que los individuos pueden definirse a s\u00ed mismos a partir de sus experiencias en relaci\u00f3n con el g\u00e9nero y, por otro lado, obliga al Estado y a la sociedad a responder a esa concepci\u00f3n de la persona, a brindarle un trato acorde con esa identidad de g\u00e9nero y a respetar sus distintas manifestaciones. Este \u00e1mbito de protecci\u00f3n es m\u00e1s intenso en el caso de las personas con identidad sexual o de g\u00e9nero diversa, a raz\u00f3n de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica en su contra. Como consecuencia de esta obligaci\u00f3n de respeto, el reconocimiento y la protecci\u00f3n de las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero son independientes del sexo biol\u00f3gico y la orientaci\u00f3n sexual y no pueden supeditarse a pruebas f\u00edsicas, m\u00e9dicas o psicol\u00f3gicas que comprueben, refrenden o avalen esa identidad construida por cada sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica consagra la salud como un valor con doble connotaci\u00f3n: por un lado, se constituye en un derecho constitucional y, por otro, en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. Adem\u00e1s, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 12, consagra la obligaci\u00f3n de los Estados Parte de reconocer \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. En virtud de lo anterior, la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales expuso que el concepto de salud no se limita al derecho a estar sano, sino que debe atender las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas de la persona y los recursos con los que cuenta el Estado. As\u00ed, \u201cdebe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma similar, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que la salud no se limita al hecho de no estar enfermo, sino que comprende todos los elementos ps\u00edquicos, mentales y sociales que influyen en la calidad de vida de una persona71. En este sentido, la Corte ha expresado que el derecho a la salud se considerar\u00e1 vulnerado cuando se niega o demora su suministro por surtir tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que al usuario no le corresponde asumir72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud \u201c[c]omprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas\u201d. Asimismo, uno de los elementos esenciales de este derecho es la calidad e idoneidad profesional, que exige, entre otras cosas, que los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deban estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas73. La prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico debe atender, entre otros, a los principios de universalidad74, oportunidad, continuidad,\u00a0pro homine\u00a0e integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el principio de integralidad, este Tribunal ha afirmado que la atenci\u00f3n de los usuarios, cuyo estado de salud afecte su integridad o su vida en condiciones dignas, debe comprender\u00a0\u201ctodo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente\u201d75. En virtud de este principio, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las EPS violan los derechos fundamentales de las personas transg\u00e9nero cuando niegan la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de procedimientos quir\u00fargicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero con el pretexto de que tienen un prop\u00f3sito eminentemente est\u00e9tico o que los peticionarios no tienen en riesgo su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n76 ha dicho que el derecho a la salud tiene una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la identidad sexual y de g\u00e9nero \u2013particularmente cuando se trata de personas transg\u00e9nero\u2013, toda vez que, si se desea realizar un cambio en las caracter\u00edsticas del sexo registrado al nacer, es necesario someterse a un proceso m\u00e9dico conformado por distintos tipos de procedimientos que deben ser prestados por el Sistema de Salud, de conformidad con las exigencias propias de dicho sistema. Adem\u00e1s, si bien es cierto que las personas transg\u00e9nero sufren las mismas preocupaciones m\u00e9dicas que el resto de la poblaci\u00f3n, ellas enfrentan asuntos de salud propios como miembros de un grupo minoritario que se caracteriza por identidades complejas y apariencias diversas, y por el cual debe velarse que la atenci\u00f3n del Sistema de Salud reconozca dichas especificidades. Es ineludible reconocer que esa transici\u00f3n se manifiesta en los \u00e1mbitos emocional, mental y f\u00edsico al momento de autoidentificarse, lo cual exige un cuidado en salud apropiado y oportuno77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, este v\u00ednculo entre los derechos a la salud y a la identidad de g\u00e9nero ha sido analizado por la Corte Constitucional en aquellos casos relacionados con la pr\u00e1ctica de procedimientos quir\u00fargicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero78. Con ocasi\u00f3n de esas acciones de tutela, esta Corporaci\u00f3n expuso que, para lograr articular las caracter\u00edsticas f\u00edsicas sexuales y el g\u00e9nero con el que el individuo se identifica, es necesario adelantar distintos procedimientos m\u00e9dicos. Este proceso puede incluir diferentes \u201ctipos de procedimientos quir\u00fargicos y hormonales, as\u00ed como atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, dependiendo de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en cada caso concreto\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n de los derechos a la identidad de g\u00e9nero y a la salud de las personas que se encuentran en este tipo de transiciones implica que: (i) el sistema de salud debe brindar un servicio eficaz, oportuno e integral para hacer posible la reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Asimismo, (ii) las personas transg\u00e9nero tienen derecho a acceder a los servicios de salud que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante en el marco de ese proceso de reafirmaci\u00f3n. Adicionalmente, (iii) todo obst\u00e1culo que le impida a la persona ser aquella que quiere ser y edificar un plan de vida aut\u00f3nomo o que restrinja su derecho a manifestar su identidad de g\u00e9nero es una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, (iv) los procedimientos m\u00e9dicos ordenados por los profesionales de la salud para la afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero no pueden negarse con base en que la falta de su pr\u00e1ctica no pone en riesgo la salud e integridad del usuario o que constituyen procedimientos eminentemente cosm\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, la jurisprudencia constitucional no ha sido pac\u00edfica en la cuesti\u00f3n de si se requiere contar con un diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero para que se prescriban los procedimientos m\u00e9dicos de reafirmaci\u00f3n. Una primera postura se encuentra en la Sentencia T-918 de 201280 que aclar\u00f3 que \u201cde ninguna manera la Corte considera que el transgenerismo constituye una enfermedad o una categor\u00eda psiqui\u00e1trica, o que se requiera el diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero para acceder a los servicios de salud relacionados con su identidad\u201d. Esta postura se sustent\u00f3 en que es suficiente con establecer que en el caso concreto la falta de realizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito de g\u00e9nero puede impedir un estado de bienestar general y acarrear consecuencias de \u00edndole mental, f\u00edsica y emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sentencia T-771 de 201381 dijo que, si bien la disforia de g\u00e9nero no implica \u201cuna designaci\u00f3n del transgenerismo como una enfermedad o una anormalidad de la salud\u201d, su diagn\u00f3stico es necesario para poder acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y es la condici\u00f3n que precede a \u201cla prescripci\u00f3n de procedimientos relacionados con la reafirmaci\u00f3n sexual o de g\u00e9nero \u2013 como por ejemplo, la\u00a0penectom\u00eda, la\u00a0orquiectom\u00eda\u00a0o la\u00a0vaginoplastia\u201d. En este orden, consider\u00f3 que dicho diagn\u00f3stico es una condici\u00f3n de acceso al tratamiento apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de esta postura, esta providencia cit\u00f3 las justificaciones para la modificaci\u00f3n de la categorizaci\u00f3n \u201cdesorden de identidad de g\u00e9nero\u201d por \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d en el Manual diagn\u00f3stico y estad\u00edstico de los trastornos mentales \u2013 V (DSM-5) de 2013 de la Asociaci\u00f3n Americana de Psicolog\u00eda. El cambio obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito de remover el estigma asociado a denominarlo desorden. En cambio, el DSM-5 tom\u00f3 un enfoque m\u00e1s descriptivo que est\u00e1 enfocado en la incomodidad y angustia que la disforia causa82. Adem\u00e1s, retom\u00f3 la recomendaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Mundial Profesional para la Salud Transg\u00e9nero (WPATH por sus siglas en ingl\u00e9s,\u00a0World professional Association for Transgender Health), seg\u00fan la cual la garant\u00eda de acceso a tratamiento m\u00e9dico apropiado para personas que buscan su reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero mediante \u201ccirug\u00edas de reasignaci\u00f3n sexual, requiere de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que sin estigmatizar una opci\u00f3n de identidad como un\u00a0desorden\u00a0o anormalidad, asegure el tratamiento adecuado para los efectos nocivos que la falta de correspondencia entre las caracter\u00edstica f\u00edsicas sexuales y la identidad de g\u00e9nero o de sexo puedan tener para la salud de una persona transgenerista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, la posici\u00f3n que guarda armon\u00eda con el respeto y protecci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero de las personas transg\u00e9nero es la que rechaza la imposici\u00f3n de un diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero como condici\u00f3n para acceder a los tratamientos m\u00e9dicos de reafirmaci\u00f3n. Como se estableci\u00f3 previamente, el derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero involucra la facultad de cada persona de poder definirse a s\u00ed mismo a partir de sus experiencias en relaci\u00f3n con el g\u00e9nero. Igualmente, comprende la obligaci\u00f3n correlativa del Estado y la sociedad de respetar las manifestaciones de esa identidad y a no interferirlas injustificadamente. Se ha dicho con claridad por la jurisprudencia constitucional que el reconocimiento y la protecci\u00f3n de las expresiones de la identidad de g\u00e9nero no pueden supeditarse a pruebas f\u00edsicas, m\u00e9dicas o psicol\u00f3gicas dirigidas a comprobar la identidad de g\u00e9nero de una persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Someter el acceso a los procedimientos m\u00e9dicos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero a obtener determinado diagn\u00f3stico m\u00e9dico se opondr\u00eda al contenido y alcance del derecho a la identidad de g\u00e9nero descrito. Primero, desconocer\u00eda la autonom\u00eda que tienen las personas en determinar su propia construcci\u00f3n identitaria en cuanto al g\u00e9nero al oponerles el criterio de un profesional de la salud. Segundo, constituir\u00eda una intervenci\u00f3n injustificada en ese derecho por parte de los profesionales y dem\u00e1s actores del Sistema de Salud. Tercero, configurar\u00eda una evidente contradicci\u00f3n con el mandato de no supeditar el respeto y la protecci\u00f3n de las manifestaciones del g\u00e9nero a determinadas pruebas de \u00edndole m\u00e9dico o psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, esta posici\u00f3n encuentra respaldo en el criterio de \u00f3rganos de derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil que trabajan por los derechos de las personas transg\u00e9nero que, si bien reconocen los avances en la despatologizaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero, consideran que este enfoque discriminatorio persiste en el diagn\u00f3stico de la disforia de g\u00e9nero y que impone barreras para que esta poblaci\u00f3n acceda a los servicios de salud en forma oportuna y libre de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Relator\u00eda sobre los Derechos de las Personas LGBTI calific\u00f3 positivamente que desde 2015 en Colombia no se condicione la modificaci\u00f3n de los documentos de identificaci\u00f3n en ejercicio de la identidad de g\u00e9nero a aportar un diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero. Tambi\u00e9n destaca en el \u00e1mbito interamericano \u201clos significativos avances en el acceso a la salud de personas trans y de g\u00e9nero diverso, incluyendo el reconocimiento del acceso a servicios de salud sin necesidad de diagn\u00f3sticos que resultan patologizantes\u201d83. Del mismo modo, el Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero nombrado en 2016 por el Consejo de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas recomend\u00f3 que, para erradicar la concepci\u00f3n de algunas formas de g\u00e9nero como una patolog\u00eda, los Estados pueden \u201cestablecer la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n para la afirmaci\u00f3n del g\u00e9nero como una obligaci\u00f3n del Estado que no depende de un diagn\u00f3stico\u201d84. Asimismo, consider\u00f3 como ejemplos de patologizaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero un enfoque que considera que las personas transg\u00e9nero \u201cpadecen alg\u00fan tipo de enfermedad, trastorno mental, disforia o incoherencia\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el \u00e1mbito acad\u00e9mico se ha cuestionado que con la acu\u00f1aci\u00f3n de la disforia de g\u00e9nero se hayan suprimido los caracteres patologizantes de la disforia de g\u00e9nero. Por ejemplo, el antrop\u00f3logo Mas Grau, pone en duda el avance descriptivo alcanzado con el t\u00e9rmino \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d en el DSM-5, pues su definici\u00f3n a\u00fan involucra un criterio de \u201cincongruencia\u201d el cual \u201cconnota \u00a0anormalidad \u00a0(ese \u2018hecho falto de sentido o de l\u00f3gica\u2019) en lugar de otros m\u00e1s neutros o empoderantes como, por ejemplo, \u2018discrepancia\u2019\u201d86. En lo anterior concuerda el psic\u00f3logo Santiago Peidro para quien el sometimiento al diagn\u00f3stico supone la intensificaci\u00f3n del sufrimiento para las personas trans87. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, algunas organizaciones de la sociedad civil han llamado la atenci\u00f3n acerca de los efectos perjudiciales que tiene la exigencia del diagn\u00f3stico para recibir tratamiento m\u00e9dico adecuado. Colombia Diversa identific\u00f3 que uno de los factores del menor acceso a los servicios de salud de las personas trans es el requerimiento de un diagn\u00f3stico para hacer sus transiciones a nivel cl\u00ednico88. En forma similar, un an\u00e1lisis de la Fundaci\u00f3n Grupo de Acci\u00f3n y Apoyo a personas Trans (GAAT) encontr\u00f3 que el requerimiento de ese diagn\u00f3stico, pese al cambio en las denominaciones m\u00e9dicas, a\u00fan patologiza las identidades de g\u00e9nero y se percibe como un filtro dirigido a certificar y legitimar los tr\u00e1nsitos89. Esto se constata en un reporte de las organizaciones Aquelarre Trans, OutRight Action International y el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) que, a partir de testimonios de personas transg\u00e9nero, sostiene que el certificado de disforia de g\u00e9nero para acceder a transformaciones corporales \u201cse ha convertido en un requisito reiterado que implica una patologizaci\u00f3n de las identidades transg\u00e9nero\u201d90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de este condicionamiento tambi\u00e9n es acorde con los Principios de Yogyakarta que, si bien no tienen car\u00e1cter vinculante, son una importante gu\u00eda de interpretaci\u00f3n para la garant\u00eda del derecho a la identidad de g\u00e9nero. Al respecto, los Principios se\u00f1alan que los Estados \u201c[f]acilitar\u00e1n el acceso a tratamiento, atenci\u00f3n y apoyo competentes y no discriminatorios a aquellas personas que procuren modificaciones corporales relacionadas con la reasignaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la prescripci\u00f3n y suministro de procedimientos quir\u00fargicos, hormonales y de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que componen los procedimientos m\u00e9dicos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero no se requiere acreditar un diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero. La prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y suministro de estos procedimientos obedece a la garant\u00eda del derecho a la salud (especialmente el principio de integralidad) y a la identidad de g\u00e9nero de los cuales son titulares todas las personas que manifiestan su deseo de alterar ciertas caracter\u00edsticas f\u00edsicas para que su identidad de g\u00e9nero corresponda con su propia vivencia y construcci\u00f3n. En este escenario la intervenci\u00f3n m\u00e9dica no est\u00e1 dirigida a refrendar o comprobar la realidad de esa identidad, sino que es \u201cun medio para hacer efectivo el derecho a la autonom\u00eda individual, que comprende el derecho de toda persona a que sus adscripciones identitarias, entre ellas las que definen su identidad sexual y de g\u00e9nero, sean respetadas y reconocidas por los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico en los procesos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero94 y la autonom\u00eda m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el goce efectivo del derecho a la salud se requiere un diagn\u00f3stico integral, cierto y oportuno de lo que afecta al usuario, de manera que el especialista pueda determinar las prescripciones m\u00e1s adecuadas95. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201cel diagn\u00f3stico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente\u201d96. Incluso, el derecho al diagn\u00f3stico se deriva del principio de integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el diagn\u00f3stico efectivo est\u00e1 compuesto por tres etapas, a saber: (i) la identificaci\u00f3n que supone la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados por el profesional de la salud; (ii) la valoraci\u00f3n que realiza el especialista a partir de los resultados obtenidos en los ex\u00e1menes previamente mencionados; y (iii) la prescripci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que se estimen necesarios para el caso concreto de conformidad con el an\u00e1lisis del m\u00e9dico97. En este proceso se enmarca un deber en cabeza de los profesionales de la salud de brindar informaci\u00f3n suficiente, clara, simple e inteligible a efectos de que el usuario pueda tomar las decisiones que correspondan sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo ordenado por el m\u00e9dico98. El art\u00edculo 10, literal d) de la Ley 1751 de 2015 tambi\u00e9n protege ese derecho a obtener informaci\u00f3n clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita al usuario tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y los riesgos de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de los procedimientos m\u00e9dicos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, las personas transg\u00e9nero precisan de una valoraci\u00f3n integral, lo cual resulta imprescindible para determinar el camino que se deber\u00e1 adoptar a efectos de lograr la adecuaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas y funcionales con la identidad de g\u00e9nero que quieren construir y afirmar. De ese modo, la adecuada asistencia en salud est\u00e1 determinada por el concepto de los especialistas y lo que tales profesionales decidan ordenar, con base en la mejor experiencia m\u00e9dica disponible y la historia cl\u00ednica del interesado. Este derecho al diagn\u00f3stico trae consigo unas cargas para las entidades del Sistema de Salud, como lo es la de brindar informaci\u00f3n suficiente y necesaria para que las personas transg\u00e9nero puedan acceder a los procedimientos o servicios que requieren y que les permita decidir con libertad y autonom\u00eda la opci\u00f3n que m\u00e1s garantice sus derechos a la salud y a la identidad de g\u00e9nero. Esta carga de informaci\u00f3n es un supuesto en la materializaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico de las personas transg\u00e9nero que desean practicarse procedimientos m\u00e9dicos para la afirmaci\u00f3n de su identidad y constituye una faceta del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-552 de 201399 detalla el contenido de ese deber de informaci\u00f3n. En primer lugar, la informaci\u00f3n que es brindada a los usuarios debe incluir la relativa a (i) cu\u00e1les son los servicios de salud que requieren, (ii) cu\u00e1les son las probabilidades de \u00e9xito y de riesgo que representa el tratamiento, y (iii) c\u00f3mo acceder a estos100. Es un deber espec\u00edfico, seg\u00fan el cual, la informaci\u00f3n que debe brindarse es sobre el servicio concreto que la persona solicita o es ordenado por su m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, debe suministrarse toda la informaci\u00f3n necesaria para que el usuario pueda acceder a los servicios que requiere para recuperar su salud,\u00a0con libertad y autonom\u00eda, y que permita que la persona elija la opci\u00f3n que le garantice en mayor medida su derecho101. Respecto de los atributos de esa informaci\u00f3n indic\u00f3 que debe ser \u201cveraz, completa y oportuna a los usuarios, en relaci\u00f3n con cualquier servicio de salud que soliciten, y concretamente, en relaci\u00f3n con los servicios que componen el procedimiento de reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta obligaci\u00f3n se sustenta en que el acompa\u00f1amiento m\u00e9dico tiene el objetivo de establecer cu\u00e1les son aquellos procedimientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y medidas de acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que permiten lograr la finalidad de hacer efectivo el proceso de reafirmaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero. La intervenci\u00f3n m\u00e9dica constituye entonces un medio para garantizar el derecho a la salud, comprometido en estos casos por la afectaci\u00f3n del\u00a0bienestar f\u00edsico, mental y social que experimenta una persona cuya identidad de g\u00e9nero no corresponde con su cuerpo y con la identidad que le asignan las otras personas con quienes interact\u00faa en sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante son prescritos en el marco de un proceso integral de reafirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero y que solo \u201cel m\u00e9dico tratante [es] quien tiene el conocimiento especializado para establecer el procedimiento apropiado para la persona que se encuentra en este proceso de transici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n m\u00e9dica en estos casos, resulta pertinente mencionar que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 protege la autonom\u00eda de los profesionales de la salud en los siguientes t\u00e9rminos. Se garantiza esta autonom\u00eda para \u201cadoptar decisiones sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo\u201d. No obstante, esta debe ejercerse \u201cen el marco de esquemas de autorregulaci\u00f3n, la \u00e9tica, la racionalidad y la evidencia cient\u00edfica\u201d. En consecuencia, est\u00e1 prohibido cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo se\u00f1alado en precedencia, la Sala advierte que, para que las personas transg\u00e9nero puedan acceder a los procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero a trav\u00e9s del sistema de salud, es necesario que sean valoradas por su m\u00e9dico tratante, que para el efecto es la junta m\u00e9dica multidisciplinaria que se compone para hacer la valoraci\u00f3n y seguimiento en cada caso concreto. Esta junta tiene el prop\u00f3sito de ordenar, con base en la mejor experiencia m\u00e9dica disponible y en la historia cl\u00ednica del usuario interesado, los procedimientos que necesita de acuerdo con su idoneidad f\u00edsica y mental, y sin poner en riesgo su integridad. En estos t\u00e9rminos, el acto m\u00e9dico dirigido a garantizar este derecho al diagn\u00f3stico est\u00e1 amparado por la autonom\u00eda de los profesionales de la salud, siempre y cuando se ejerza en el marco de la racionalidad y la evidencia cient\u00edfica. Adicionalmente, esta valoraci\u00f3n busca brindar toda la informaci\u00f3n veraz, completa y oportuna sobre el servicio concreto solicitado por la persona transg\u00e9nero o el prescrito por sus m\u00e9dicos, para que el usuario acceda a este con libertad y autonom\u00eda, y que permita que la persona elija la opci\u00f3n que le garantice en mayor medida su derecho102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de los menores de edad y su consentimiento informado para los procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece la obligaci\u00f3n de garantizar al ni\u00f1o, que est\u00e9 en condiciones de formarse un propio juicio, el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que lo afectan, con consideraci\u00f3n de sus opiniones, en funci\u00f3n de su edad y madurez. La Convenci\u00f3n reconoce la evoluci\u00f3n de las facultades del ni\u00f1o y, a partir de este concepto, su autonom\u00eda en el ejercicio de sus derechos. En este sentido, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben ser escuchados y sus decisiones respetadas en los asuntos que los afectan105. A su vez, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia106 prev\u00e9, como parte integrante del debido proceso, el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados en todas las actuaciones en las que est\u00e9n involucrados y la obligaci\u00f3n de tener en cuenta sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, la Corte, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los menores de edad y con el prop\u00f3sito de otorgarles una mayor protecci\u00f3n que se ajuste a su reconocimiento como sujetos de derechos, se apart\u00f3 del paradigma de incapacidad de naturaleza civil para, en su lugar, considerar las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, en consecuencia, emitir medidas de protecci\u00f3n de su autonom\u00eda. De este modo, uno de los principales escenarios en los que ha desligado la autonom\u00eda de los menores de edad de las reglas generales de capacidad negocial es en el \u00e1mbito m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, los casos de reasignaci\u00f3n y definici\u00f3n de sexo motivaron un amplio desarrollo de la jurisprudencia constitucional en la que se escindi\u00f3 la noci\u00f3n de capacidad civil del concepto de capacidad evolutiva necesaria para tomar una decisi\u00f3n m\u00e9dica107 y se desarroll\u00f3 una regla de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del menor de edad y la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n de terceros en las decisiones que lo afectan. Por ejemplo, la Sentencia T-447 de 1995108 estableci\u00f3 que la reasignaci\u00f3n de sexo exige el consentimiento directo del \u201cpaciente\u201d, ya que los menores de edad son los \u00fanicos que pueden decidir sobre su vida y libertad, las cuales incluyen el sexo como elemento relevante de la identidad. En el examen del caso, la Corte identific\u00f3 una tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda y el principio de beneficencia y se\u00f1al\u00f3 que esta deb\u00eda resolverse mediante la ponderaci\u00f3n de los principios en conflicto\u00a0a partir de la premisa de mayor peso de la autonom\u00eda y la consideraci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la urgencia e importancia del tratamiento para los intereses del menor de edad; (ii) el impacto del procedimiento m\u00e9dico sobre su autonom\u00eda actual y futura, a partir de la consideraci\u00f3n de las intervenciones ordinarias y extraordinarias109; y (iii) la edad del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia SU-337 de 1999110 estudi\u00f3 un caso de intersexualidad y reiter\u00f3 parte de las consideraciones referidas previamente: (i) la ponderaci\u00f3n como herramienta para resolver las tensiones que se presentan en estos casos111; (ii) el mayor peso, prima facie, de la autonom\u00eda; (iii) el car\u00e1cter relativo de la autonom\u00eda de la persona para autorizar un tratamiento m\u00e9dico, ya que var\u00eda de acuerdo con la naturaleza de la intervenci\u00f3n, sus riesgos y beneficios; y (iv) el principio de pluralismo como fundamento del consentimiento, en la medida en que coexisten diversas formas de vida que deben ser respetadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la edad, se explic\u00f3 que esta no es un criterio absoluto acerca de la autonom\u00eda para tomar decisiones sanitarias, pues el acceso a la autonom\u00eda es gradual112. Por lo tanto, la edad del paciente puede ser tomada v\u00e1lidamente como un indicador de su grado de autonom\u00eda, pero el n\u00famero de a\u00f1os no es un par\u00e1metro tajante. Este reconocimiento y protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de los menores de edad para tomar decisiones m\u00e9dicas tambi\u00e9n tuvo lugar en otros escenarios m\u00e9dicos como la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo113, los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos114 y la eutanasia115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la jurisprudencia constitucional ha amparado los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual y de g\u00e9nero de menores de edad que solicitaron como medida de protecci\u00f3n de sus derechos que se autorizara el cambio, por medio de escritura p\u00fablica, de los componentes nombre y sexo inscritos en el registro civil de nacimiento para que esta informaci\u00f3n se ajustara a su identidad de g\u00e9nero. En estos casos se indic\u00f3 que la protecci\u00f3n de la decisi\u00f3n del menor de edad para ese prop\u00f3sito est\u00e1 determinada por los siguientes criterios: (i) la concurrencia de la voluntad de los padres y el hijo; (ii) el concepto de los m\u00e9dicos que demuestre que la transici\u00f3n de g\u00e9nero ha sido medicamente implementada; (iii) la cercan\u00eda a la mayor\u00eda de edad; (iv) la trascendencia de la decisi\u00f3n, sus efectos secundarios y las posibilidades de revertirla; y (v) la decisi\u00f3n libre, informada y cualificada del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las limitaciones a la capacidad de ejercicio fundadas en la edad constituyen, por regla general, medidas de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. No obstante, la jurisprudencia constitucional en diversos \u00e1mbitos, especialmente en los asuntos de alto impacto en la autonom\u00eda y el proyecto de vida (como los de definici\u00f3n y reasignaci\u00f3n de sexo, eutanasia, interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, cirug\u00edas est\u00e9ticas, modificaci\u00f3n de los componentes del estado civil para que se ajusten a la identidad de g\u00e9nero), ha resaltado la necesidad de asegurar la autonom\u00eda de los menores de edad y ha precisado que, si bien la edad es un referente sobre la capacidad evolutiva, no permite establecer, de forma objetiva y exclusiva, la posibilidad de emitir el consentimiento. En consecuencia, adem\u00e1s de considerar los l\u00edmites legales fundados en la edad, ha privilegiado las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de cara a la decisi\u00f3n correspondiente. De este modo, estableci\u00f3 que a los cinco a\u00f1os los ni\u00f1os desarrollan su identidad de g\u00e9nero y, por ende, en los casos de intersexualidad, el consentimiento sustituto para la definici\u00f3n de sexo es v\u00e1lido y suficiente \u00fanicamente cuando se emite antes de ese umbral. Estas condiciones son igualmente aplicables a la pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, pues se encuentran en una situaci\u00f3n an\u00e1loga a los asuntos mencionados, al suponer impactos profundos en el ejercicio de la autonom\u00eda y en el proyecto de la vida de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al consentimiento informado de los menores de edad en intervenciones de la salud, la jurisprudencia constitucional ha determinado que es un principio aut\u00f3nomo que a su vez protege la dignidad humana, la autonom\u00eda, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal y es un componente esencial de los derechos a la salud y de acceso a la informaci\u00f3n116. Por ello, el consentimiento informado debe cumplir con tres requisitos: (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida, coacci\u00f3n o enga\u00f1o117; (ii) informado, en el sentido de que la informaci\u00f3n provista debe ser suficiente, esto es \u2013oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa- y, en algunos casos118; (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de informaci\u00f3n que debe suministrarse al paciente para tomar su decisi\u00f3n se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento119. As\u00ed, en los casos de mayor complejidad tambi\u00e9n pueden exigirse formalidades adicionales para que dicho consentimiento sea v\u00e1lido, como que se d\u00e9 por escrito para los eventos en los que la intervenci\u00f3n o el tratamiento son altamente invasivos120. En este sentido, este Tribunal ha determinado que la complejidad de la intervenci\u00f3n en la salud tambi\u00e9n es proporcional al grado de competencia del individuo. Adem\u00e1s, para todos los casos se requiere que la persona pueda comprender de manera aut\u00f3noma y suficiente las implicaciones de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica sobre su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito del acto m\u00e9dico, la facultad de la persona de asumir o declinar un tratamiento de salud constituye una expresi\u00f3n del derecho fundamental a la autonom\u00eda personal121, pues es aquella la llamada a valorar en qu\u00e9 consiste la bondad o los riesgos de una intervenci\u00f3n cl\u00ednica y a determinar si quiere someterse a ella o no. Adem\u00e1s, el derecho al consentimiento informado en el \u00e1mbito de las intervenciones sanitarias es indispensable para la protecci\u00f3n de la integridad personal, dado que el cuerpo del sujeto es inviolable y no puede ser intervenido ni manipulado sin su permiso. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha protegido la autodeterminaci\u00f3n de menores de edad, quienes pueden tomar la decisi\u00f3n de construir su identidad sexual y de g\u00e9nero, al ser un asunto \u00edntimo de su propio proyecto de vida, siempre y cuando esta decisi\u00f3n sea plenamente informada y, de acuerdo con el desarrollo progresivo de su autonom\u00eda. En este sentido, cuanto m\u00e1s \u201c(\u2026) claras sean las facultades de autodeterminaci\u00f3n del menor [de edad], mayor ser\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional a su derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y menores las posibilidades de interferencia ajena sobre sus decisiones que no afectan derechos de terceros\u201d122 (negrillas y subrayado fuera del texto). De esta forma se promueve que los menores de edad, al tener claridad sobre lo que quieren ser como personas, puedan ejercer el control sobre las decisiones que afecten o incidan en su propio proyecto de vida. Lo anterior es de enorme importancia, al considerar que estos individuos suelen afrontar cirug\u00edas de reasignaci\u00f3n de sexo a edades muy tempranas, as\u00ed como tratamientos a base de hormonas acordes con las necesidades del tr\u00e1nsito de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, a partir de los antecedentes expuestos, la Sala constata que la Cl\u00ednica Camelia y su especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica que atendi\u00f3 al accionante en la consulta del 7 de diciembre de 2020 interfirieron injustificadamente en su identidad de g\u00e9nero, al imponer barreras que impidieron el acceso oportuno e integral al servicio de salud, pues (i) \u00a0condicion\u00f3 el inicio de la terapia hormonal de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero al \u00a0cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, y (ii) no garantiz\u00f3 el consentimiento informado del accionante en relaci\u00f3n con el tratamiento m\u00e9dico de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este condicionamiento manifestado al actor se evidencia en la historia cl\u00ednica que la propia instituci\u00f3n prestadora de salud aport\u00f3 al proceso de la acci\u00f3n de tutela e, incluso, en sede de revisi\u00f3n. All\u00ed se dej\u00f3 constancia de que, la profesional de la salud le indic\u00f3 al accionante \u201cQUE EL CAMBIO DE GENERO REQUIERE CUMPLIR LA EDAD REGLAMENTARIA COMO MAYOR DE EDAD\u201d. Pese a que a la cl\u00ednica y a la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica se les solicit\u00f3 que aportaran las justificaciones t\u00e9cnicas y m\u00e9dicas que justificaran la informaci\u00f3n que le brindaron al accionante, estas guardaron silencio al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el car\u00e1cter injustificado de este requerimiento impuesto al accionante, es indicativo el hecho de que, en cumplimiento del fallo de tutela, el demandante fue valorado por otro especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica que explic\u00f3 al accionante las fases que conformaban el tratamiento hormonal de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y orden\u00f3 su inicio en agosto de 2021123. Para ese momento, aunque el accionante a\u00fan era menor de edad, esto no fue un impedimento para que dicho especialista prescribiera el inicio del tratamiento hormonal deseado en su momento por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, tal intromisi\u00f3n injustificada constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero del cual es titular el accionante que, como menor de edad, deseaba realizar su tr\u00e1nsito y afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero por medio de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica. En efecto, esta prerrogativa fundamental, en primer lugar, protege la facultad de las personas, sin distinci\u00f3n de su edad, de realizar aut\u00f3nomamente su proyecto vital (el cual por supuesto incluye la construcci\u00f3n y afirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero) sin controles injustificados. A su vez, ampara que las personas puedan tomar las decisiones que considere adecuadas en relaci\u00f3n con el desarrollo de su identidad de g\u00e9nero y toda interferencia o direccionamiento al respecto es un atentado contra la integridad y dignidad. Precisamente estos \u00e1mbitos del derecho a la identidad de g\u00e9nero del accionante fueron desconocidos por la IPS y su personal m\u00e9dico, al manifestarle que el procedimiento m\u00e9dico que deseaba solo pod\u00eda hacerse cuando cumpliera la mayor\u00eda de edad y dej\u00f3 sin efectos las decisiones que aut\u00f3nomamente hab\u00eda adoptado para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, tal conducta incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n derivada del derecho a la identidad de g\u00e9nero de respetar la concepci\u00f3n aut\u00f3noma de la persona y de brindarle un trato acorde con ella. En este sentido, de haber respetado este deber, la cl\u00ednica y la profesional de la salud no habr\u00eda impuesto obst\u00e1culos relacionados con su edad para que el accionante cumpliera su pretensi\u00f3n de acceder al tratamiento hormonal de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dadas las particularidades del caso presentado por el accionante, esta vulneraci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero tambi\u00e9n infringi\u00f3 el derecho a la salud del menor de edad que quer\u00eda realizar determinados cambios f\u00edsicos mediante un procedimiento m\u00e9dico como manifestaci\u00f3n de dicha identidad. Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, el derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero comprende el derecho a acceder a los servicios de salud que se estimen necesarios para la afirmaci\u00f3n del g\u00e9nero de manera oportuna, eficaz y con calidad. Asimismo, uno de los componentes del derecho a la salud, la calidad y la idoneidad profesional, exige que los servicios y tratamientos de la salud sean apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y centrados en el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones fueron desconocidas por la cl\u00ednica y su personal m\u00e9dico que atendi\u00f3 al accionante el 7 de diciembre de 2020, pues, si bien es cierto que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de determinados ex\u00e1menes necesarios para establecer el tratamiento adecuado, no existe evidencia que desde el punto de vista cl\u00ednico sustente la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica al accionante en relaci\u00f3n con la necesidad de cumplir determinada edad para acceder al tratamiento hormonal de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero solicitado. Esta informaci\u00f3n le rest\u00f3 oportunidad, eficacia y calidad a la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada al accionante, pese a que, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, las transiciones de g\u00e9nero y sus manifestaciones en los \u00e1mbitos emocional, mental y f\u00edsico exigen un cuidado en salud apropiado y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se infringieron las obligaciones derivadas de la protecci\u00f3n de los derechos a la identidad de g\u00e9nero y a la salud del menor de edad accionante que se expusieron en fundamentos jur\u00eddicos previos de esta sentencia. En este sentido: (i) no se le brind\u00f3 un servicio eficaz, oportuno e integral que hiciera posible la reafirmaci\u00f3n del g\u00e9nero. Por el contrario, se convirti\u00f3 en un obst\u00e1culo para que tuvieran lugar las intervenciones m\u00e9dicas de inter\u00e9s para el accionante; (ii) este entorpecimiento restringi\u00f3 y alter\u00f3 el plan de vida aut\u00f3nomo del accionante e interfiri\u00f3 en su pretensi\u00f3n leg\u00edtima de manifestar su identidad de g\u00e9nero a trav\u00e9s de modificaciones corporales con intervenciones m\u00e9dicas; y (iii) omiti\u00f3 el car\u00e1cter integral de los servicios de salud seg\u00fan el cual, estos deben dirigirse a garantizar el disfrute del mayor nivel posible de salud y la vida en condiciones dignas y, no solamente a palear la enfermedad. Aunque el accionante, en sede de revisi\u00f3n, manifest\u00f3 que el desistimiento de continuar con su tratamiento hormonal iniciado en agosto de 2021 corresponde a una decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma, es posible que esta sea el resultado de estos obst\u00e1culos, pues como \u00e9l mismo manifest\u00f3, todo el proceso m\u00e9dico fue \u201ctortuoso y desgastante\u201d. Esta situaci\u00f3n a su vez corresponde con el Informe del Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de Naciones Unidas: \u201c[l]as actitudes discriminatorias del personal sanitario pueden disuadir a las personas de buscar servicios\u201d124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conducta ya descrita que vulner\u00f3 los derechos a la identidad de g\u00e9nero y a la salud del accionante tambi\u00e9n tuvo impactos en la faceta diagn\u00f3stica de esta \u00faltima prerrogativa fundamental. En este sentido, la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica de la cl\u00ednica que atendi\u00f3 al accionante se apart\u00f3 de la obligaci\u00f3n a la que est\u00e1 sujeta, seg\u00fan la cual, la adecuada asistencia en el marco de los procedimientos m\u00e9dicos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero est\u00e1 determinada por los conceptos y \u00f3rdenes de los especialistas con base en la mejor evidencia m\u00e9dica disponible. Con esto es importante para la Sala insistir en que no se aport\u00f3 al expediente justificaci\u00f3n cient\u00edfica para condicionar que los referidos procedimientos m\u00e9dicos se inicien \u00fanicamente luego de cumplir la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los menores de edad tienen derecho a la identidad de g\u00e9nero, lo cual comprende el derecho a acceder a los tratamientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Este reconocimiento tambi\u00e9n corresponde con el hecho de que el momento de ese autorreconocimiento de la identidad de g\u00e9nero ocurre desde temprana edad125. En particular, \u201c[l]a construcci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero inicia en la primera infancia [desde los 3 a\u00f1os en adelante]. En esta etapa, los\/las ni\u00f1os\/ as reconocen los diferentes g\u00e9neros que existen en la cultura en la que crecen\u201d126. Por esa raz\u00f3n, la protecci\u00f3n y reconocimiento de esa identidad por medio de procedimientos m\u00e9dicos no est\u00e1n sujetos a cumplir determinada edad, ni existe ninguna evidencia cient\u00edfica que as\u00ed lo sustente. Al respecto, es indicativo que la endocrin\u00f3loga que atendi\u00f3 al accionante no insisti\u00f3 en esta postura ni mucho menos trat\u00f3 de justificarla a partir de criterios m\u00e9dicos o cient\u00edficos. A su vez, el profesional que atendi\u00f3 al accionante en cumplimiento de la orden del juez de tutela orden\u00f3 el inicio del tratamiento hormonal sin imponer tal condici\u00f3n. Cabe agregar que la intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Familiares y Amigos Unidos por la Diversidad Sexual y de G\u00e9nero \u2013 FAUDS adjunto un video con los testimonios de varios casos de ni\u00f1os y ni\u00f1as que manifestaron su deseo de iniciar un tr\u00e1nsito de g\u00e9nero que involucr\u00f3 tratamientos hormonales y que lograron acceder a su suministro sin necesidad de cumplir la mayor\u00eda de edad127. Incluso, la Fundaci\u00f3n Valle del Lili refiri\u00f3 su experiencia con su Cl\u00ednica de G\u00e9nero y expuso que la intervenci\u00f3n temprana en menores de edad transg\u00e9nero \u201cevita el desarrollo de caracteres sexuales secundarios que generan un intenso malestar en pacientes con identidades de g\u00e9nero diversas\u201d128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos defectos en la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica al accionante tambi\u00e9n son evidencia de que no se garantiz\u00f3 su consentimiento informado requerido en relaci\u00f3n con el tratamiento m\u00e9dico de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. En este punto, es diciente que la Cl\u00ednica Camelia manifest\u00f3 que la terapia de reemplazo hormonal que ordene endocrinolog\u00eda \u201cno requiere un consentimiento informado por escrito para su inicio\u201d, como si se hiciera en el caso del procedimiento quir\u00fargico de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Por el contrario, como se explic\u00f3 previamente, la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero de personas menores de edad requiere la obtenci\u00f3n de su consentimiento, el cual debe reunir los atributos de libre, informado y cualificado y para este efecto deben cumplirse unos deberes de informaci\u00f3n. Estas exigencias obedecen a la necesidad de asegurar la autonom\u00eda de los menores de edad en el marco de estos procedimientos y, para cumplir ese prop\u00f3sito, deben recibir toda la informaci\u00f3n sobre el servicio concreto solicitado y que aquella sea veraz, oportuna y completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones descritas fueron incumplidas en la consulta del 7 de diciembre de 2020 en la que la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica le indic\u00f3 al accionante que deb\u00eda cumplir la mayor\u00eda de edad para iniciar el tratamiento hormonal para su afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. En concreto, no le brind\u00f3 informaci\u00f3n veraz acerca de c\u00f3mo pod\u00eda acceder al tratamiento hormonal cuyo suministro era el motivo de consulta con la especialista, tal y como qued\u00f3 consignado en la historia cl\u00ednica, pues le inform\u00f3 que tal posibilidad estaba sometida a la condici\u00f3n de cumplir la mayor\u00eda de edad. Como se ha dicho en p\u00e1rrafos anteriores, no se brind\u00f3 el sustento m\u00e9dico y cient\u00edfico de esta informaci\u00f3n dada al accionante, lo cual contrar\u00eda ese deber de informaci\u00f3n y transgrede la obligaci\u00f3n de que la autonom\u00eda profesional de la profesional de la salud se ejerza dentro de marcos de racionalidad y evidencia cient\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica que atendi\u00f3 al menor de edad justific\u00f3 esa informaci\u00f3n en que no se refer\u00eda al tratamiento hormonal sino al eventual procedimiento quir\u00fargico de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Si esto ocurri\u00f3 como lo describe la especialista, entonces se habr\u00eda infringido otra de las cargas impuestas por el deber de informaci\u00f3n: la explicaci\u00f3n que debe brindar es acerca del servicio concreto que la persona solicita y no sobre cuestiones generales o ajenas a ella. La Sala insiste en que, la misma historia cl\u00ednica aportada por la Cl\u00ednica Camelia tambi\u00e9n da cuenta de que el accionante manifest\u00f3 \u201cDESEAR REMPLAZO HORMONAL POR CAMBIO DE GENERO\u201d y de ese modo el acto m\u00e9dico de acompa\u00f1amiento, asesoramiento y suministro de informaci\u00f3n deb\u00eda dirigirse a informar al accionante de cu\u00e1les eran los ex\u00e1menes necesarios para llevar a cabo este procedimiento, cu\u00e1les eran sus riesgos y posibles efectos y cu\u00e1les eran las condiciones que deb\u00edan cumplirse para acceder a su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al apartarse de este par\u00e1metro de conducta, la profesional de la salud obstaculiz\u00f3 al accionante su ejercicio de la facultad de asumir o declinar el tratamiento hormonal de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y, en \u00faltimas, desconoci\u00f3 una manifestaci\u00f3n de su autonom\u00eda personal. Esto, a pesar de que, en las condiciones del accionante, \u00e9l estaba en capacidad de comprender la informaci\u00f3n veraz, oportuna y adecuada relacionada con el procedimiento m\u00e9dico de su inter\u00e9s. Sobre este punto, n\u00f3tese c\u00f3mo el accionante ten\u00eda 16 a\u00f1os para la fecha en que acudi\u00f3 a la consulta con la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica y ya hab\u00eda contado con la valoraci\u00f3n de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda infantil, los cuales no advirtieron alguna dificultad en las capacidades del accionante para manifestar su consentimiento. De este modo, en atenci\u00f3n a la regla de proporcionalidad inversa y a la autonom\u00eda de la cual gozan los menores de edad para decidir respecto de los procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, su decisi\u00f3n y deseo de iniciar el tratamiento hormonal estaba sujeto a una mayor protecci\u00f3n al tiempo que carec\u00eda de legitimidad la interferencia de terceros en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que la Cl\u00ednica Camelia, a trav\u00e9s de la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica que atendi\u00f3 al accionante el 7 de diciembre de 2020 en el marco de las valoraciones para acceder al tratamiento hormonal de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, condicion\u00f3 el inicio de la terapia hormonal de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero al \u00a0cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, y no garantiz\u00f3 el consentimiento informado del accionante en relaci\u00f3n con el tratamiento m\u00e9dico de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, lo cual viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero y salud. Lo anterior porque interfirieron injustificadamente en su identidad de g\u00e9nero al imponer un condicionamiento que carece de sustento t\u00e9cnico y cient\u00edfico. Este comportamiento desconoci\u00f3 la facultad de la cual es titular el accionante de afirmar su identidad de g\u00e9nero sin controles injustificados, incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de respetar su construcci\u00f3n identitaria de g\u00e9nero y de brindarle un trato acorde con esta y tal intromisi\u00f3n atent\u00f3 contra su integridad y dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el comportamiento de la cl\u00ednica y su personal m\u00e9dico desconoci\u00f3 diversos elementos protegidos por el derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero. En primer lugar, le resto oportunidad, eficacia y calidad a la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada al accionante, pese a que las transiciones de g\u00e9nero y sus manifestaciones en los \u00e1mbitos emocional, mental y f\u00edsico exigen un cuidado en salud apropiado y oportuno. En segundo lugar, el servicio de salud, lejos de hacer posible la reafirmaci\u00f3n del g\u00e9nero deseada en ese momento por el accionante, se convirti\u00f3 en un obst\u00e1culo para que las intervenciones m\u00e9dicas tuvieran lugar, lo cual alter\u00f3 el plan de vida aut\u00f3nomo del accionante y entorpeci\u00f3 su pretensi\u00f3n de manifestar su identidad de g\u00e9nero a trav\u00e9s de modificaciones corporales con intervenciones m\u00e9dicas. En tercer lugar, omitieron el car\u00e1cter integral de los servicios de salud, los cuales no tienen por \u00fanico prop\u00f3sito atender la enfermedad, sino garantizar el disfrute del mayor nivel posible de salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico, como uno de los componentes del derecho fundamental a la salud porque no se acredit\u00f3 que la informaci\u00f3n brindada al accionante que requer\u00eda cumplir la mayor\u00eda de edad para iniciar el tratamiento hormonal de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero se sustentara en la mejor evidencia m\u00e9dica disponible. Asimismo, esta infracci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico afect\u00f3 la autonom\u00eda del accionante en el marco de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica y no garantiz\u00f3 el consentimiento libre, informado y cualificado exigido en la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero de las personas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes para proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en el entendido que se caus\u00f3 el perjuicio que se pretend\u00eda evitar mediante la acci\u00f3n de tutela, con el desistimiento del accionante de recibir el tratamiento hormonal o cualquier otro tratamiento m\u00e9dico para la reafirmaci\u00f3n de su g\u00e9nero, como consecuencia del deterioro de su salud, derivado de las barreras que impidieron el acceso integral y oportuno a los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en atenci\u00f3n al deber que tiene la Sala de pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n acaecida y el alcance de los derechos fundamentales lesionados en el presente caso, luego de constatar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala analiz\u00f3 si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la autodeterminaci\u00f3n sexual, a la dignidad y a la identidad sexual de un joven a quien le negaron el suministro de la terapia hormonal de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero que solicit\u00f3, bajo el argumento de que requer\u00eda cumplir la mayor\u00eda de edad para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a este problema jur\u00eddico, la Sala, en primer lugar, refiri\u00f3 el contenido y alcance del derecho a la identidad de g\u00e9nero, fundado en la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Expuso que de este derecho son titulares todas las personas con independencia de su edad y su protecci\u00f3n involucra, por un lado, que los individuos pueden definirse a s\u00ed mismos a partir de sus experiencias en relaci\u00f3n con el g\u00e9nero y, por otro lado, obliga al Estado y a la sociedad a responder a esa concepci\u00f3n de la persona, a brindarle un trato acorde con esa identidad de g\u00e9nero y a respetar sus distintas manifestaciones. Como consecuencia de esta obligaci\u00f3n de respeto, el reconocimiento y la protecci\u00f3n de las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero son independientes del sexo biol\u00f3gico y la orientaci\u00f3n sexual y no pueden supeditarse a pruebas f\u00edsicas, m\u00e9dicas o psicol\u00f3gicas que comprueben, refrenden o avalen esa identidad construida por cada sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero, se indic\u00f3 que, para la prescripci\u00f3n y suministro de procedimientos quir\u00fargicos, hormonales y de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que componen los procedimientos m\u00e9dicos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero no se requiere acreditar un diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero. La prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y suministro de estos procedimientos obedece a la garant\u00eda del derecho a la salud (especialmente del principio de integralidad) y a la identidad de g\u00e9nero de los cuales son titulares todas las personas que manifiestan su deseo de alterar ciertas caracter\u00edsticas f\u00edsicas para que su identidad de g\u00e9nero corresponda con su propia vivencia y construcci\u00f3n. En este escenario la intervenci\u00f3n m\u00e9dica no est\u00e1 dirigida a refrendar o comprobar la realidad de esa identidad, sino que es \u201cun medio para hacer efectivo el derecho a la autonom\u00eda individual, que comprende el derecho de toda persona a que sus adscripciones identitarias, entre ellas las que definen su identidad sexual y de g\u00e9nero, sean respetadas y reconocidas por los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reiter\u00f3 que: (i) es importante el componente de calidad e idoneidad profesional del derecho a la salud, lo cual implica que los servicios deben ser apropiados desde el punto de vista t\u00e9cnico y m\u00e9dico; (ii) las transiciones de g\u00e9nero se manifiestan en los \u00e1mbitos emocional, mental y f\u00edsico al momento de autoidentificarse, lo cual exige un cuidado en salud apropiado y oportuno; (iii) el sistema de salud debe brindar un servicio eficaz, oportuno e integral para hacer posible la reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero; (iv) las personas transg\u00e9nero tienen derecho a acceder a los servicios de salud que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante en el marco de ese proceso de reafirmaci\u00f3n; (v) todo obst\u00e1culo que le impida a la persona ser aquella que quiere ser y edificar un plan de vida aut\u00f3nomo o que restrinja su derecho a manifestar su identidad de g\u00e9nero es una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (vi) los procedimientos m\u00e9dicos ordenados por los profesionales de la salud para la afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero no pueden negarse con base en que la falta de su pr\u00e1ctica no pone en riesgo la salud e integridad del usuario o que constituyen procedimientos eminentemente cosm\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se reiteraron las reglas sobre el derecho al diagn\u00f3stico en los procesos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, las reglas que enmarcan la autonom\u00eda profesional en estos asuntos y la autonom\u00eda de los menores de edad y su consentimiento informado para estos procedimientos. En este sentido, para que las personas transg\u00e9nero puedan acceder a los procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero a trav\u00e9s del sistema de salud, es necesario que sean valoradas por su m\u00e9dico tratante, que para el efecto es la junta m\u00e9dica multidisciplinaria que se compone para hacer la valoraci\u00f3n y seguimiento en cada caso concreto. Esta junta tiene el prop\u00f3sito de ordenar, con base en la mejor experiencia m\u00e9dica disponible y en la historia cl\u00ednica del usuario interesado, los procedimientos que necesita de acuerdo con su idoneidad f\u00edsica y mental, y sin poner en riesgo su integridad. En estos t\u00e9rminos, el acto m\u00e9dico dirigido a garantizar este derecho al diagn\u00f3stico est\u00e1 amparado por la autonom\u00eda de los profesionales de la salud, siempre y cuando se ejerza en el marco de la racionalidad y la evidencia cient\u00edfica. Adicionalmente, esta valoraci\u00f3n busca brindar toda la informaci\u00f3n veraz, completa y oportuna sobre el servicio concreto solicitado por la persona transg\u00e9nero o el prescrito por sus m\u00e9dicos, para que el usuario acceda a este con libertad y autonom\u00eda, y que permita que la persona elija la opci\u00f3n que le garantice en mayor medida su derecho129. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluy\u00f3 que la Cl\u00ednica Camelia, a trav\u00e9s de la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica que atendi\u00f3 al accionante el 7 de diciembre de 2020 en el marco de las valoraciones para acceder al tratamiento hormonal de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, al condicionar el acceso a este a cumplir la mayor\u00eda de edad viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero, salud, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior porque interfirieron injustificadamente en su identidad de g\u00e9nero al imponer un condicionamiento que carece de sustento t\u00e9cnico y cient\u00edfico. Este comportamiento desconoci\u00f3 la facultad de la cual es titular el accionante de afirmar su identidad de g\u00e9nero sin controles injustificados, incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de respetar su construcci\u00f3n identitaria de g\u00e9nero y de brindarle un trato acorde con esta y tal intromisi\u00f3n atent\u00f3 contra su integridad y dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el comportamiento de la cl\u00ednica y su personal m\u00e9dico desconoci\u00f3 diversos elementos protegidos por el derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero. En primer lugar, le rest\u00f3 oportunidad, eficacia y calidad a la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada al accionante, pese a que las transiciones de g\u00e9nero y sus manifestaciones en los \u00e1mbitos emocional, mental y f\u00edsico exigen un cuidado en salud apropiado y oportuno. En segundo lugar, el servicio de salud, lejos de hacer posible la reafirmaci\u00f3n del g\u00e9nero deseada en ese momento por el accionante, en su caso particular se convirti\u00f3 en un obst\u00e1culo para que las intervenciones m\u00e9dicas tuvieran lugar, lo cual alter\u00f3 el plan de vida aut\u00f3nomo del accionante y entorpeci\u00f3 su pretensi\u00f3n de manifestar su identidad de g\u00e9nero a trav\u00e9s de modificaciones corporales con intervenciones m\u00e9dicas. En tercer lugar, se perdi\u00f3 de vista el car\u00e1cter integral de los servicios de salud, los cuales no tienen por \u00fanico prop\u00f3sito atender la enfermedad, sino garantizar el disfrute del mayor nivel posible de salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico, como uno de los componentes del derecho fundamental a la salud porque no se acredit\u00f3 que la informaci\u00f3n brindada al accionante que requer\u00eda cumplir la mayor\u00eda de edad para iniciar el tratamiento hormonal de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero se sustentara en la mejor evidencia m\u00e9dica disponible. Asimismo, esta infracci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico afect\u00f3 la autonom\u00eda del accionante en el marco de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica y no garantiz\u00f3 el consentimiento libre, informado y cualificado exigido en la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero de personas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de los procedimientos m\u00e9dicos a menores de edad, se debe garantizar la protecci\u00f3n especial de la que son titulares, lo cual incluye considerar sus capacidades evolutivas y respetar su autonom\u00eda. Reiter\u00f3 que la capacidad de decisi\u00f3n y consentir un procedimiento m\u00e9dico no est\u00e1 restringida a nociones de capacidad legal propias del \u00e1mbito civil y que, dado que los menores de edad son los \u00fanicos que pueden decidir sobre su vida y libertad, las cuales incluyen el g\u00e9nero como elemento relevante de la identidad, existe una premisa de mayor peso de la autonom\u00eda en comparaci\u00f3n con otros principios como el de beneficencia m\u00e9dica. Adem\u00e1s, la autonom\u00eda de la persona para autorizar un tratamiento m\u00e9dico es relativa, ya que var\u00eda de acuerdo con la naturaleza de la intervenci\u00f3n, sus riesgos y beneficios. En cuanto a la edad, esta puede tomarse como un indicador del grado de autonom\u00eda, pero el n\u00famero de a\u00f1os no es un par\u00e1metro tajante. De esa manera deben considerarse las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de cara a la decisi\u00f3n correspondiente y brindarse un consentimiento libre, informado y cualificado que promueva que los menores de edad, al tener claridad sobre lo que quieren ser como personas, puedan ejercer el control sobre las decisiones que afecten o incidan en su propio proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia, proferida el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ciudad Girasol que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por la existencia de un da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero, salud, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad debido a que el accionante cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, con lo cual, ser\u00eda imposible ordenar que se le suministre el tratamiento m\u00e9dico solicitado sin condicionamientos asociados a su edad y a que desisti\u00f3 de continuar el tratamiento hormonal iniciado en agosto de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, adem\u00e1s de prevenir a la Cl\u00ednica Camelia y, por su intermedio, a sus profesionales de salud que se abstengan de incurrir en las actuaciones que le dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, particularmente, que no imponga condicionamientos de edad para el suministro de tratamientos hormonales de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero a personas menores de edad, la Sala considera necesario y pertinente emitir \u00f3rdenes con el prop\u00f3sito de que se adopten las medidas necesarias para evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro y para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos desconocidos por la cl\u00ednica y la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, ordenar\u00e1 a la Cl\u00ednica Camelia que adelante actividades de capacitaci\u00f3n de sus profesionales de la salud sobre la intervenci\u00f3n cl\u00ednica en personas transg\u00e9nero, en general, y de los menores de edad, en particular. Esta medida se sustenta en que uno de los factores que incide en la falta de asistencia m\u00e9dica adecuada a esta poblaci\u00f3n es que la mayor\u00eda de los profesionales m\u00e9dicos carecen del conocimiento id\u00f3neo en relaci\u00f3n con el trato que se le debe dar a las personas transg\u00e9nero130. Estas capacitaciones deben estar dirigidas, entonces, a que el personal sanitario entienda las necesidades espec\u00edficas de las personas transg\u00e9nero en cuanto a la salud, y a suplir la insuficiencia de los planes de estudios de educaci\u00f3n m\u00e9dica, normas de salud y programas de formaci\u00f3n profesional que aborden de manera integral la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la comunidad LGBT131. Para la Sala es razonable inferir que la atenci\u00f3n inadecuada que soport\u00f3 el accionante en el asunto de la referencia tendr\u00eda relaci\u00f3n con la falta de competencias de los profesionales en la atenci\u00f3n a personas transg\u00e9nero, pues existe documentaci\u00f3n de esa ausencia de formaci\u00f3n, y de conocimientos espec\u00edficos que sobre identidades transg\u00e9nero tienen los y las profesionales de la salud, as\u00ed como de las rutas y procedimientos a seguir132. En este sentido, estas capacitaciones pueden prevenir que ocurran estos errores y vulneraciones de los derechos de las personas transg\u00e9nero menores de edad que acuden al servicio de salud para iniciar procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Estas capacitaciones, a su vez, guardan correspondencia con los Principios de Yogyakarta133 y con la recomendaci\u00f3n del Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de las Naciones Unidas134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, ordenar\u00e1 a la Cl\u00ednica Camelia que formule una gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica, con sus respectivos protocolos, para el tratamiento y seguimiento de las personas transg\u00e9nero que solicitan o les son remitidos para la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Como lo evidenciaron las intervenciones del GATT, la Corporaci\u00f3n FAUDS y la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, algunas IPS y entidades territoriales han adoptado por su cuenta gu\u00edas m\u00e9dicas y protocolos de atenci\u00f3n en estos casos, ante la falta de una gu\u00eda definida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. La Sala considera que la adopci\u00f3n de esta gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica en la Cl\u00ednica Camelia otorgar\u00e1 a su personal m\u00e9dico de los par\u00e1metros espec\u00edficos para atender en forma adecuada las necesidades en salud de las personas transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que la cl\u00ednica formule esta gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica a partir de la mejor evidencia cient\u00edfica disponible, las mejores pr\u00e1cticas identificadas en la materia y de los recursos con los que cuente, esta gu\u00eda deber\u00e1 contener como m\u00ednimo las siguientes reglas y principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La intervenci\u00f3n m\u00e9dica no puede tener por prop\u00f3sito confirmar, avalar o refrendar por parte del personal m\u00e9dico la identidad de g\u00e9nero diversa manifestada por el usuario del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una vez la persona transg\u00e9nero manifieste su deseo de practicarse un procedimiento m\u00e9dico de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero ante los profesionales de la salud, deber\u00e1 convocarse y conformarse en el menor tiempo posible un grupo interdisciplinario con profesionales de por lo menos las siguientes especialidades: psicolog\u00eda, endocrinolog\u00eda, ginecolog\u00eda, medicina interna y urolog\u00eda, para que eval\u00fae y apoye al usuario en el procedimiento que corresponda y se le informe sobre los servicios que componen el procedimiento m\u00e9dico de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Este grupo deber\u00e1 cumplir los deberes de informaci\u00f3n y asesoramiento m\u00e9dico al usuario de tal modo que se garantice la aptitud para emitir un consentimiento libre, informado y cualificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A su vez, este grupo interdisciplinario es el encargado de determinar cu\u00e1les son los servicios, ex\u00e1menes, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones en salud que se requieren para garantizar los derechos fundamentales a la salud, a la identidad sexual de g\u00e9nero y al libre desarrollo de la personalidad, sin poner en riesgo la vida, salud e integridad de los usuarios y de acuerdo a las necesidades manifestadas por el usuario. La conformaci\u00f3n de este grupo debe procurar que se eviten dilaciones en la programaci\u00f3n de consultas con los especialistas y en la prescripci\u00f3n de las tecnolog\u00edas y servicios determinados como necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de los menores de edad que soliciten la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, adem\u00e1s de todo lo anterior, el grupo interdisciplinario adoptar\u00e1 las medidas necesarias para que la informaci\u00f3n sea comprensible, de acuerdo a las capacidades evolutivas del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente usuarios de los servicios de salud y para que se determine que tienen la capacidad y aptitud para emitir el consentimiento libre, informado y cualificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es deseable que los profesionales de la salud no solamente acompa\u00f1en al usuario menor de edad que inicia el tratamiento m\u00e9dico de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, sino que cobije a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sin perjuicio de la orden descrita con anterioridad a la Cl\u00ednica Camelia, la Sala exhortar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a que, en el marco de la competencia prevista en el art\u00edculo 173, numeral 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993135, emita una gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica, con sus respectivos protocolos, para la atenci\u00f3n en salud de las personas transg\u00e9nero y, particularmente, para el suministro de los procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. De este modo, el Ministerio podr\u00eda adoptar la directriz general aplicable a todos los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud y de los reg\u00edmenes especiales o exceptuados en relaci\u00f3n con las necesidades en salud de este grupo poblacional. La relevancia de esta gu\u00eda tambi\u00e9n se justifica en que redundar\u00eda en que el acceso de las personas trans al servicio de salud se d\u00e9 en forma equitativa y que se minimicen las diferencias de acceso por cuenta de protocolos adoptados aut\u00f3nomamente por cada EPS o IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia, proferida el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ciudad Girasol que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Claudio. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por la existencia de un da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero, salud, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR que la Cl\u00ednica Camelia, por intermedio de la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica que atendi\u00f3 al accionante, vulneraron los derechos fundamentales de Claudio a la identidad de g\u00e9nero, salud, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Cl\u00ednica Camelia que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante las actividades de capacitaci\u00f3n de sus profesionales de la salud sobre la intervenci\u00f3n cl\u00ednica en personas transg\u00e9nero, en general, y de los menores de edad, en particular. Estas capacitaciones deben estar dirigidas a que el personal sanitario entienda las necesidades espec\u00edficas de las personas transg\u00e9nero en cuanto a la salud, y al abordaje de manera integral de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Cl\u00ednica Camelia que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, formule una gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica, con sus respectivos protocolos, para el tratamiento y seguimiento de las personas transg\u00e9nero que solicitan o les son remitidos para la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Para la formulaci\u00f3n de esta gu\u00eda deber\u00e1n tenerse en cuenta los par\u00e1metros m\u00ednimos expuestos en el fundamento jur\u00eddico 60 de esta sentencia y podr\u00e1 acudir al apoyo de organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos de las personas transg\u00e9nero y solicitar el acompa\u00f1amiento y asesoramiento del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a que, en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y en el marco de sus competencias legales, emita la gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica, con sus respectivos protocolos, para la atenci\u00f3n integral en salud de las personas transg\u00e9nero y, particularmente, para el suministro de los procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Genera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 En esta providencia las referencias a la parte accionante corresponder\u00e1n al sexo masculino, seg\u00fan lo solicitado por el propio accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Naci\u00f3 el 17 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.539.121. Archivo \u201c08001333300420210004200_ACT_CONTESTACION_3-03-2021 7.50.38 p.m..pdf, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.539.121. Archivo \u201c08001333300420210004200_ACT_CONTESTACION_3-03-2021 7.50.38 p.m..pdf, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.539.121. Archivo \u201c08001333300420210004200_ACT_CONTESTACION_3-03-2021 7.50.38 p.m..pdf, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.539.121. Archivo \u201c08001333300420210004200_ACT_CONTESTACION_3-03-2021 7.50.38 p.m..pdf\u201d, folios 12 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.539.121. Archivo \u201c08001333300420210004200_ACT_CONTESTACION_3-03-2021 7.50.38 p.m..pdf\u201d, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el expediente consta que la respuesta del Establecimiento Sanidad fue remitida al juez de tutela mediante correo electr\u00f3nico del 16 de marzo de 2021 y, por tal motivo, no fue tenida en cuenta en el fallo de tutela proferido el 11 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.539.121. Archivo \u201c08001333300420210004200_ACT_CONTESTACION_16-03-2021 6.39.38 p.m..pdf\u201d, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.539.121. Archivo \u201c08001333300420210004200_ACT_CONTESTACION_16-03-2021 6.39.38 p.m..pdf\u201d, folios 21 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.539.121. Archivo \u201c08001333300420210004200_ACT_RECEPCI\u00d3N MEMORIALES_18-03-2021 6.00.40 p.m..pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Colombia Diversa, Liga de salud trans, Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo, Programa de Acci\u00f3n para la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013 PAIIS de la Universidad de los Andes y DEJUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>16 Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda, Asociaci\u00f3n Colombiana de Endocrinolog\u00eda, Diabetes y Metabolismo y a las facultades de medicina de la Universidad de los Andes, la Universidad del Rosario, la Universidad del Valle y la Universidad de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>17 Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 18 de abril de 2022. Expediente digital T-8.539.121. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 13. Rta. [nombre omitido].pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Rutas Integrales de Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>19 Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 19 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>20 Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 11 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>21 Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 11 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>22 Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 12 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>23 Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 16 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>24 Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 18 de mayo de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>25 Nahata, L., Quinn, G. P., Caltabellotta, N. M., &amp; Tishelman, A. C. (2017). Mental Health Concerns and\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insurance Denials Among Transgender Adolescents. LGBT Health, 4(3), 188\u2013193; Centers for Disease Control and Prevention. Youth Risk Behavior Surveillance \u2014 United States, 2017. Disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.cdc.gov\/healthyyouth\/data\/yrbs\/pdf\/2017\/ss6708.pdf.\u00a0  \">https:\/\/www.cdc.gov\/healthyyouth\/data\/yrbs\/pdf\/2017\/ss6708.pdf.\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>26 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. (2008). Barreras de acceso a servicios de salud de las personas lesbianas, gay, bisexuales y transg\u00e9nero de Bogot\u00e1 D.C. Disponible en la p\u00e1gina web https:\/\/www.sdp.gov.co\/sites\/default\/files\/barreras_acceso_servicios_salud_personas_lgbt_2008.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 18 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>29 Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 24 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>30 Estas consideraciones retoman aquellas expuestas en la Sentencia T-011 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-970 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-540 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cabe destacar que, pese a los informes solicitados en dos oportunidades en sede de revisi\u00f3n, la Cl\u00ednica y la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica guardaron silencio \u00a0<\/p>\n<p>36 La jurisprudencia ha sido pac\u00edfica en que \u201cla edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayor\u00eda de edad para presentarla, lo que permite que los ni\u00f1os puedan tramitar pretensiones a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela sin que, para ello, requieran actuar a trav\u00e9s de sus padres o representantes legales\u201d. Sentencia T-895 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 352 de 1997 \u201cPor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 11 de la Ley 352 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 42, numeral 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital T-8.539.121. Archivo \u201c08001333300420210004200_ActaReparto_1-03-2021_1.45.29_p.m..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 En Sentencia T-313 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>44 Esta secci\u00f3n retoma lo expuesto en la Sentencia T-033 de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>45 La Corte Constitucional ha considerado que estos principios hacen parte del marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y resultan importantes como criterios orientadores sobre la discusi\u00f3n actual en materia de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-099 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Un ejemplo de esta postura puede encontrarse en el salvamento de voto del Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez a la Sentencia T-063 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 Hern\u00e1ndez Garc\u00eda , Yuliuva (2006). Acerca del g\u00e9nero como categor\u00eda anal\u00edtica. N\u00f3madas. Critical Journal of Social and Juridical Sciences, 13(1). Rosado Mill\u00e1n, Mar\u00eda Jes\u00fas (2021). \u201cEl concepto de \u201cg\u00e9nero\u201d desde la \u00f3ptica de las ciencias sociales\u201d. Fundaci\u00f3n para la investigaci\u00f3n social avanzada. Disponible en la p\u00e1gina web https:\/\/isdfundacion.org\/2021\/10\/28\/el-concepto-de-genero-desde-la-optica-de-las-ciencias-sociales\/ \u00a0<\/p>\n<p>49 American Psychological Association. (2014, December 1). Answers to your questions about transgender people, gender identity, and gender expression. https:\/\/www.apa.org\/topics\/lgbtq\/transgender; Hern\u00e1ndez Garc\u00eda , Yuliuva (2006). Acerca del g\u00e9nero como categor\u00eda anal\u00edtica. N\u00f3madas. Critical Journal of Social and Juridical Sciences, 13(1). Rosado Mill\u00e1n, Mar\u00eda Jes\u00fas (2021). \u201cEl concepto de \u201cg\u00e9nero\u201d desde la \u00f3ptica de las ciencias sociales\u201d. Fundaci\u00f3n para la investigaci\u00f3n social avanzada. Disponible en la p\u00e1gina web https:\/\/isdfundacion.org\/2021\/10\/28\/el-concepto-de-genero-desde-la-optica-de-las-ciencias-sociales\/ \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Opini\u00f3n consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017. Identidad de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas del mismo sexo. Naciones Unidas, Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013 CEDAW, Recomendaci\u00f3n general N\u00ba 28 relativa al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, CEDAW\/C\/GC\/28, 16 de diciembre de 2010, p\u00e1rr. 5, y OEA, Consejo Permanente de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n de asuntos jur\u00eddicos y Pol\u00edticos. Orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero y expresi\u00f3n de g\u00e9nero: algunos t\u00e9rminos y est\u00e1ndares relevantes. Estudio realizado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, OEA\/Ser.G. CP\/CAJP\/INF. 166\/12. 23 abril 2012, p\u00e1rr. 14. ACNUR, Directrices sobre protecci\u00f3n internacional No. 9, Solicitudes de la condici\u00f3n de refugiado relacionadas con la orientaci\u00f3n sexual y\/o la identidad de g\u00e9nero en el contexto del art\u00edculo 1A (2) de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y\/o su Protocolo de 1967, HCR\/IP\/12\/09, 23 de octubre 2012, p\u00e1rr. 8; ACNUR, Protecci\u00f3n de las personas con orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9neros diversas, Informe mundial sobre los esfuerzos del ACNUR para proteger a solicitantes de asilo y refugiados lesbianas, gais, bisexuales, transg\u00e9nero e intersex, diciembre de 2015, y Principios sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero, Principios de Yogyakarta, marzo 2007. \u00a0<\/p>\n<p>51 American Psychological Association. (2013, October 1).\u00a0Respuestas a sus preguntas sobre las personas trans, la identidad de g\u00e9nero y la expresi\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0https:\/\/www.apa.org\/topics\/lgbtq\/transgenero. \u00a0Consulta realizada el 19 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta secci\u00f3n reitera las consideraciones expuestas en las Sentencias T-918 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-447 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-033 de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-075 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-1033 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-097 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>56 Taylor, Charles (1996). Identidad y reconocimiento, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-143 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-443 de 2020 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-063 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>61 SU\u00c1REZ CABRERA, Julia Marcela (Coord.). Glosario de la diversidad sexual, de g\u00e9nero y caracter\u00edsticas sexuales. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminaci\u00f3n, M\u00e9xico, 2016. P. 31. \u201cReferencia a los cuerpos sexuados de las personas; esto es, a las caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas (gen\u00e9ticas, hormonales, anat\u00f3micas y fisiol\u00f3gicas) a partir de las cuales las personas son clasificadas como machos o hembras de la especie humana al nacer, a quienes se nombra como hombres o mujeres, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-068 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u201cLa orientaci\u00f3n sexual se relaciona con los deseos, sentimientos y atracciones sexuales y emocionales que puedan darse entre las personas. En este \u00e1mbito pueden presentarse diversas manifestaciones, tales como la heterosexualidad, la homosexualidad, la bisexualidad o la asexualidad, las cuales constituyen expresiones leg\u00edtimas y constitucionalmente relevantes del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que sobre ellas pueda presentarse injerencia alguna de agentes externos como el Estado o los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-099 de 2015. M.P.\u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-143 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-675 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-478 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-141 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-804 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-063 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-063 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sobre el particular, la Sentencia T-063 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa indic\u00f3 que:\u00a0\u201cTales exigencias probatorias, adem\u00e1s de tener un car\u00e1cter invasivo y poner en tela de juicio la adscripci\u00f3n identitaria llevada a cabo por la persona, descansan en el supuesto seg\u00fan el cual tener una identidad contraria al sexo que fue asignado al nacer constituye una patolog\u00eda \u2013 la hoy llamada \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d &#8211; que ha de someterse a tratamiento m\u00e9dico y siqui\u00e1trico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-551 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-692 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1021 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el plano internacional, el Comit\u00e9 de los derechos del ni\u00f1o ha destacado que \u201ctodos los adolescentes tienen derecho a la libertad de expresi\u00f3n y a que se respete su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, su identidad de g\u00e9nero y su autonom\u00eda emergente. Naciones Unidas. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. \u201cObservaci\u00f3n general n\u00fam. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del ni\u00f1o durante la adolescencia\u201d, CRC\/C\/GC\/20 (6 de diciembre de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-062 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>70 Estas consideraciones reiteran parcialmente las expuestas en las Sentencias T-918 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-552 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-263 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-579 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-195 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 6\u00b0, literal d) de la Ley 1751 de 2015: \u201cEl derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (\u2026) d) Calidad e idoneidad profesional.\u00a0Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 6\u00b0, inciso 2\u00b0, literal a) de la Ley 1751 de 2015: \u201cUniversalidad.\u00a0Los residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-133 de 2001. A su vez reiterada en las sentencias T-136 de 2004 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-099 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>77 DECLEENE, Anne C. The \u00a0Reality of Gender Ambiguity: A \u00a0Road Toward Transgender \u00a0Health Care Inclusion. En: Law &amp; Sexuality: A Review of Lesbian, Gay,Bisexual, and Transgender Legal Issues. 2007. \u00a0<\/p>\n<p>78 La l\u00ednea jurisprudencial en la materia la conforman las Sentencias T-231 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-421 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-263 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-675 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-771 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-552 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-918 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-876 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-552 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-771 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>83 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y Relator\u00eda sobre los Derechos de las Personas LGBTI (2020). Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. OEA\/Ser.L\/V\/IIDoc.239\/20,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 OHCHR. La lucha de las personas trans y de g\u00e9nero diverso. Experto Independiente sobre la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. Disponible en la p\u00e1gina web https:\/\/www.ohchr.org\/es\/special-procedures\/ie-sexual-orientation-and-gender-identity\/struggle-trans-and-gender-diverse-persons. Consulta realizada el 16 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>85 Naciones Unidas, Asamblea General. \u201cInforme del Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero\u201d, A\/HRC\/35\/36 (19 de abril de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>86 Mas Grau, J. 2017. \u201cDel transexualismo a la disforia de g\u00e9nero en el DSM. Cambios terminol\u00f3gicos, misma esencia patologizante\u201d. Revista Internacional de Sociolog\u00eda 75 (2), p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>87 Peidro, S. (2019). Notas sobre el problema del diagn\u00f3stico y la patologizaci\u00f3n de las identidades trans en el DSM.\u00a0Anuario de Investigaciones,\u00a026, 341-346. \u00a0<\/p>\n<p>88 Colombia Diversa (2010). Provisi\u00f3n de servicios afirmativos de salud para personas LGBT (Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transgeneristas. Bogot\u00e1: Colombia Diversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Fundaci\u00f3n Grupo de Acci\u00f3n y Apoyo a personas Trans, GAAT. 5 DERECHOS EN CLAVE TRANS, An\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n de los derechos a la movilidad, la educaci\u00f3n, el trabajo, la salud y la vivienda de las personas Trans en Colombia. Bogot\u00e1, Fundaci\u00f3n GAAT, 2021. \u00a0<\/p>\n<p>90 Aquelarre Trans, OutRight Action International y el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) (2016). Cartograf\u00eda de derechos trans en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Mej\u00eda Colorado, Andrea (2021). Una perspectiva bio\u00e9tica a la medicalizaci\u00f3n y patologizaci\u00f3n de las personas transg\u00e9nero [Trabajo de grado para optar al t\u00edtulo de Magistra en Bio\u00e9tica. Pontificia Universidad Javeriana; Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n (2018). Estudio sobre la identificaci\u00f3n de barreras de acceso a la salud de hombres transg\u00e9nero en el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica LGBTI. \u00a0<\/p>\n<p>92 Este comportamiento se denomina el uso estrat\u00e9gico de la categor\u00eda diagn\u00f3stica. Lasso B\u00e1ez, R. A. (2014). TRANSEXUALIDAD Y SERVICIOS DE SALUD UTILIZADOS PARA TRANSITAR POR LOS SEXOS-G\u00c9NEROS (Transsexualism and health care services used to transit by the sexes-genders).\u00a0CES Psicolog\u00eda,\u00a07(2), 108\u2013125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Transgender Europe (2019). Guidelines to human rights-based trans-specific healthcare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-196 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-061 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-259 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-259 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-196 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-552 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Tambi\u00e9n involucra otros elementos como: el deber de brindarles informaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento\u00a0a aquellos usuarios que hacen parte\u00a0del r\u00e9gimen subsidiado o personas vinculadas al Sistema, incluso cuando se trata de servicios de salud que requieran y la entidad, en principio, no est\u00e1 obligada a garantizar. Sentencia T-552 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>102 Tambi\u00e9n involucra otros elementos como: el deber de brindarles informaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento\u00a0a aquellos usuarios que hacen parte\u00a0del r\u00e9gimen subsidiado o personas vinculadas al Sistema, incluso cuando se trata de servicios de salud que requieran y la entidad, en principio, no est\u00e1 obligada a garantizar. Sentencia T-552 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>103 Esta secci\u00f3n reitera las consideraciones expuestas en la Sentencia T-447 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-303 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-697 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>105 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o (2009). Observaci\u00f3n General No. 12 (2009) El derecho del ni\u00f1o a ser escuchado. CRC\/C\/GC\/12.: \u201cEl Grupo de Trabajo de composici\u00f3n abierta establecido por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos que redact\u00f3 el texto de la Convenci\u00f3n rechaz\u00f3 una propuesta para definir esos asuntos mediante una lista que limitara la consideraci\u00f3n de las opiniones de un ni\u00f1o o un grupo de ni\u00f1os. \u00a0Por el contrario, se decidi\u00f3 que el derecho del ni\u00f1o a ser escuchado deb\u00eda referirse a &#8220;todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o&#8221;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 26 de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cLa autonom\u00eda necesaria para tomar una decisi\u00f3n sanitaria no es entonces una noci\u00f3n id\u00e9ntica a la capacidad legal que se requiere para adelantar v\u00e1lidamente un negocio jur\u00eddico, conforme al derecho civil, o para ejercer el voto, de acuerdo a las disposiciones que regulan el acceso a la ciudadan\u00eda. En efecto, una persona puede no ser legalmente capaz, pero sin embargo ser suficientemente aut\u00f3noma para tomar una opci\u00f3n m\u00e9dica en relaci\u00f3n con su salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n se da \u201centre intervenciones m\u00e9dicas ordinarias, que no afectan el curso cotidiano de la vida del paciente, e intervenciones extraordinarias, que se caracterizan porque es \u2018notorio el car\u00e1cter invasivo y agobiante del tratamiento m\u00e9dico en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal\u2019,\u00a0de suerte que se afecta\u00a0&#8220;de manera sustancial el principio de autodeterminaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>111 Entre el principio de autonom\u00eda y el principio de beneficencia. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias T-474 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-124 de 1998, SU-642 de 1998, SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cesta \u2018es el resultado de un proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de s\u00ed mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades, descubri\u00e9ndose como un ser aut\u00f3nomo, singular y diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-355 de 2006 MM.PP. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-246 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-544 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>116 De acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 12 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, a los ni\u00f1os \u201cSe les debe suministrar informaci\u00f3n sobre los tratamientos que se propongan y sus efectos y resultados, en particular de manera apropiada y accesible para los ni\u00f1os con discapacidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias T-303 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-796 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-497 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-560 A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencias T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-574 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-866 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1229 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1390 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>119 El nivel de informaci\u00f3n necesario para una intervenci\u00f3n sanitaria depender\u00e1 de:\u00a0(i)\u00a0el car\u00e1cter m\u00e1s o menos invasivo del tratamiento,\u00a0(ii)\u00a0el grado de aceptaci\u00f3n u homologaci\u00f3n cl\u00ednica del tratamiento o su car\u00e1cter experimental,\u00a0(iii)\u00a0la dificultad en la realizaci\u00f3n del tratamiento y las probabilidades de \u00e9xito,\u00a0(iv)\u00a0la urgencia del tratamiento,\u00a0(v)\u00a0el grado de afectaci\u00f3n de derechos e intereses personales del sujeto al efectuarse el tratamiento,\u00a0(vi)\u00a0la afectaci\u00f3n de derechos de terceros de no realizarse la intervenci\u00f3n m\u00e9dica,\u00a0(vii)\u00a0la existencia de otros tratamientos que produzcan resultados iguales o comparables, y las caracter\u00edsticas de estos y,\u00a0(viii)\u00a0la capacidad de comprensi\u00f3n del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona. Sentencias T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1019 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>123 Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 13. Rta. Establecimiento de Sanidad Militar [nombre omitido].pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero (2019). Informe del Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. A\/74\/181.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n (2018). Estudio sobre la identificaci\u00f3n de barreras de acceso a la salud de hombres transg\u00e9nero en el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica LGBTI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ministerio del Interior &amp; PAIIS (2018). Recomendaciones para la garant\u00eda del derecho a la salud de las personas trans: un primer paso hacia la construcci\u00f3n de lineamientos diferenciales para la atenci\u00f3n humanizada de personas trans en Colombia. Bogot\u00e1: Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>127 La intervenci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte preservar la reserva de los datos que permitieran identificar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as y sus familiares que participaron en el video con la presentaci\u00f3n de sus testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>128 Archivo \u201cCARTA DE OPINI\u00d3N\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>129 Tambi\u00e9n involucra otros elementos como: el deber de brindarles informaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento\u00a0a aquellos usuarios que hacen parte\u00a0del r\u00e9gimen subsidiado o personas vinculadas al Sistema, incluso cuando se trata de servicios de salud que requieran y la entidad, en principio, no est\u00e1 obligada a garantizar. Sentencia T-552 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>130 DeCleene, Anee C, The Reality of Gender Ambiguity: A Road Toward Transgender Health Care Inclusion, Nigla Michael Greenberg Writing Competition, 16 Law &amp; sexuality, a review of Lesbian, Gay, Bisexual, and transgender, n\u00b0 123, 23 (2007). Citado en Reyes, A. K., &amp; Diaz Botia, Y. T. (2020). La vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de mujeres y hombres transexuales frente al acceso a la reasignaci\u00f3n de sexo.\u00a0Justicia Y Derecho,\u00a04, 64-79. \u00a0<\/p>\n<p>131 Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero (2019). Protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. A\/74\/181. \u00a0<\/p>\n<p>132 Lasso B\u00e1ez, R. A. (2014). TRANSEXUALIDAD Y SERVICIOS DE SALUD UTILIZADOS PARA TRANSITAR POR LOS SEXOS-G\u00c9NEROS (Transsexualism and health care services used to transit by the sexes-genders).\u00a0CES Psicolog\u00eda,\u00a07(2), 108\u2013125. Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n (2018). Estudio sobre la identificaci\u00f3n de barreras de acceso a la salud de hombres transg\u00e9nero en el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica LGBTI, p. 80. \u00a0<\/p>\n<p>133 Principio 17, literal I de los Principios de Yogyakarta: \u201cTodas las personas tienen el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, sin discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. La salud sexual y reproductiva es un aspecto fundamental de este derecho. Los Estados: (\u2026) I. Adoptar\u00e1n las pol\u00edticas y los programas de educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que sean necesarios para posibilitar que quienes trabajan en el sector de salud brinden a todas las personas el m\u00e1s alto nivel posible de atenci\u00f3n a su salud, con pleno respeto por la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero de cada una\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Independent Expert on protection against violence and discrimination based on sexual orientation and gender identity (2018). Report of the Independent Expert on protection against violence and discrimination based on sexual orientation and gender identity. A\/73\/152, p\u00e1rr. 79: \u201cIn relation to public policies, the Independent Expert exhorts States to: (\u2026) (c) Train State agents in all sectors, including health, education and justice, on the appropriate protocols to adopt and responses to provide in interactions with and the provision of services to trans and gender-diverse persons, to which end abundant best practices exist at the international level as a basis for bilateral and multilateral cooperation activities\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Art\u00edculo 173, numeral 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993: \u201cSon funciones del Ministerio de Salud adem\u00e1s de las consagradas en las disposiciones legales vigentes, especialmente en la Ley 10 de 1990, el Decreto ley 2164 de 1992 y la Ley 60 de 1993, las siguientes: (\u2026) 2. Dictar las normas cient\u00edficas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por todas las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/22 \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD DE G\u00c9NERO, SALUD, DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n al exigir mayor\u00eda de edad para acceder a tratamiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero\u00a0 \u00a0 (La Cl\u00ednica accionada), a trav\u00e9s de la endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica que atendi\u00f3 al accionante\u2026 en el marco de las valoraciones para acceder [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}