{"id":28473,"date":"2024-07-03T18:03:12","date_gmt":"2024-07-03T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-219-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:12","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:12","slug":"t-219-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-22\/","title":{"rendered":"T-219-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00f3n por Ministerio del Interior al negarse a certificar la presencia de las comunidades accionantes \u00a0<\/p>\n<p>(La autoridad accionada) no respet\u00f3 las formas propias del tr\u00e1mite establecido para adelantar la consulta previa del proyecto en cuesti\u00f3n; (\u2026), la entidad: (i) no permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de la comunidad en la expedici\u00f3n de la Certificaci\u00f3n\u2026 a pesar de conocer con anticipaci\u00f3n la existencia del grupo y su ubicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el proyecto; (ii) omiti\u00f3 estudiar el impacto del proyecto en la comunidad. Esta situaci\u00f3n deriv\u00f3 en una actuaci\u00f3n carente de justificaci\u00f3n; y, (iii) no atendi\u00f3 los llamados posteriores del (encargado del proyecto) que ped\u00edan estudiar la situaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano\/MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AFROCOLOMBIANOS Y SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Fundamentos normativos y jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Facultades\/COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO ETNICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el concepto de territorio \u00e9tnico abarca dos \u00e1mbitos: (i) el geogr\u00e1fico \u201cque comprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura del resguardo u otras figuras semejantes, como la de territorios colectivos de las comunidades afro descendientes\u201d; y, (ii) el amplio que incluye, tanto las zonas habitualmente ocupadas por el grupo \u00e9tnico, como los lugares en los que la comunidad ha desarrollado de forma tradicional sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(i) el externo, que involucra el derecho de los colectivos \u00e9tnicos a participar de las decisiones que los afectan; (ii) la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades en el Congreso; y, (iii) el interno, que salvaguarda la posibilidad de que el grupo \u00e9tnico conserve o modifique sus formas de gobierno y autodetermine sus din\u00e1micas sociales. Este \u00faltimo sugiere que, en principio, el Estado no puede intervenir en las decisiones de los grupos \u00e9tnicos. De lo contrario, desconocer\u00eda su autonom\u00eda, su identidad cultural y el car\u00e1cter plural y multicultural del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS GRUPOS ETNICOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION Y CONSULTA PREVIA-Garant\u00eda de acceso a informaci\u00f3n clara, veraz, oportuna y suficiente, sobre cuestiones que afectan las comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEMOCRATICA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Deber estatal de respetar y garantizar el derecho \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son titulares las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Principios rectores \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectaci\u00f3n directa de la comunidad\/CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en caso de afectaci\u00f3n directa basada en perturbaci\u00f3n al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica de la colectividad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades ind\u00edgenas proferida por el Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertaci\u00f3n es obligatoria cuando, pese a la certificaci\u00f3n de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de debida diligencia de las empresas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las empresas deben actuar de forma diligente para garantizar el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas. En ese sentido, las compa\u00f1\u00edas encargadas de proyectos deben adelantar consultas y cooperar de buena fe con los grupos \u00e9tnicos que puedan resultar afectados por sus proyectos para: (i) identificar los posibles impactos negativos de las actividades empresariales con las respectivas medidas para mitigarlos y contrarrestarlos; y, (ii) propiciar la implementaci\u00f3n de mecanismos para que las comunidades participen de los beneficios derivados de las actividades. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Consulta Previa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.518.542. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza (COCONEBO) en contra del Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar (CORPOCESAR), la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del 4 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Aquel confirm\u00f3 la providencia del 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Esta \u00faltima decisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado por el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO- en contra del Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el juez de segunda instancia. En Auto del 31 de enero de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 este asunto para su revisi\u00f3n1. En consecuencia, el 14 de febrero siguiente, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente a este despacho para el tr\u00e1mite correspondiente2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2022, la Magistrada Pardo Schlesinger manifest\u00f3 su impedimento para pronunciarse sobre el presente caso3. Inform\u00f3 que su hija est\u00e1 vinculada laboralmente con el Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 y esa entidad es accionada en el tr\u00e1mite de la referencia. De manera que, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 56.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, deb\u00eda separarse del proceso. Mediante Auto 543 del 20 de abril de 20224, los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas aceptaron el impedimento formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de febrero de 2021, el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO- present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (en adelante DANCP) y la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (en adelante DACNARP) del Ministerio del Interior. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la informaci\u00f3n, [\u2026] al reconocimiento, [\u2026] a la protecci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural [\u2026] y a la consulta libre, previa e informada [\u2026]\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la comunidad est\u00e1 localizada en el corregimiento de Boquer\u00f3n. Asegura que, seg\u00fan la tradici\u00f3n oral y los textos acad\u00e9micos, la historia de esa poblaci\u00f3n inici\u00f3 con el traslado de personas provenientes de palenques ubicados en la regi\u00f3n de Cartagena a Becerril del Campo para que trabajaran como esclavos en los cultivos de la \u00e9poca. Indica que la composici\u00f3n \u00e9tnica de los habitantes del corregimiento de Boquer\u00f3n qued\u00f3 plasmada en el Plan Municipal de Desarrollo 2012-2015 del Municipio de La Jagua de Ibirico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, en atenci\u00f3n al rasgo \u00e9tnico, parte de la poblaci\u00f3n inici\u00f3 un proceso organizativo en el a\u00f1o 2008. En esa ocasi\u00f3n, crearon la \u201cAsociaci\u00f3n de Comunidades Negras de Boquer\u00f3n (en adelante, ACONDEBO). Luego, el 23 de junio de 2012, los miembros de la comunidad decidieron constituir el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza (en adelante Consejo Comunitario, la comunidad o COCONEBO). Esta organizaci\u00f3n fue registrada en el libro de Registro de Asociaciones, Organizaciones, Consejos Comunitarios y Cooperativas del municipio de La Jagua de Ibirico el 10 de julio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la existencia de la comunidad, el representante del Consejo Comunitario relaciona algunos pronunciamientos de entidades p\u00fablicas que hacen referencia a la comunidad negra del Boquer\u00f3n. En primer lugar, se\u00f1ala que, el 1\u00b0 de julio de 2016, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas reconoci\u00f3 a la comunidad Boqueronera como v\u00edctima colectiva \u00e9tnica. Luego, alude al Auto 359 de 2015, proferido por esta Corporaci\u00f3n, en el cual se\u00f1al\u00f3 que la comunidad de Boquer\u00f3n est\u00e1 asentada en zonas de inter\u00e9s para el desarrollo de proyectos econ\u00f3micos. Posteriormente, advierte que, el 24 de agosto de 2016, los representantes de la comunidad acordaron con tres empresas mineras incluir a la poblaci\u00f3n en un censo requerido para su reasentamiento. Por otra parte, precisa que, el 24 de julio de 2017, la Defensor\u00eda del Pueblo le solicit\u00f3 al Ministerio del Interior brindar acompa\u00f1amiento al Consejo Comunitario para efectos del reconocimiento \u00e9tnico en construcci\u00f3n de la comunidad. Finalmente, indica que, el 25 de febrero de 2019, la Directora de Asuntos para Comunidades Negras se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n expedida por la alcald\u00eda en la que reconoce la existencia del sujeto colectivo es suficiente para garantizar la consulta previa a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, despu\u00e9s de establecer los elementos que dan cuenta de la existencia de la comunidad, asegura que el Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 (en adelante, GEB) desarrolla una obra dentro de su territorio. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el \u00e1rea de influencia del proyecto \u201cUPME-STR13-2015 construcci\u00f3n de la subestaci\u00f3n La Loma 110kv y l\u00edneas de trasmisi\u00f3n El Paso La Loma La Jagua a 110 kv asociadas\u201d (en adelante, proyecto UPME-STR13-2015) incluye el corregimiento del Boquer\u00f3n. En aquella zona se ubica el Consejo Comunitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advierte que, mediante oficio EXTMI19-9240 del 8 de marzo de 2019, el GEB le solicit\u00f3 a la entonces Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificar la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto. En consecuencia, esa dependencia emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n 0563 del 17 de octubre de 2019. Ese acto administrativo advirti\u00f3 la presencia del Resguardo Ind\u00edgena Sokorpa, el Consejo Comunitario de la Comunidad Julio Cesar Altamar Mu\u00f1oz y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico6. En todo caso, no se\u00f1al\u00f3 la presencia del Consejo Comunitario de COCONEBO en las coordenadas aportadas por el responsable de la iniciativa. Seg\u00fan el tutelante, esta situaci\u00f3n se produjo entre otras cosas, porque la DACNARP del Ministerio del Interior no tiene incluida a la comunidad demandante en sus bases de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad expresa que el acto administrativo referido fue notificado \u00fanicamente al peticionario. Por esa raz\u00f3n, el Consejo Comunitario de COCONEBO conoci\u00f3 el acto administrativo de manera informal en diciembre de 2019. Al advertir su exclusi\u00f3n del certificado, la comunidad solicit\u00f3 al GEB ser incluida en el proceso de consulta previa7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de 2020, la empresa ofici\u00f3 a la entonces Direcci\u00f3n de Consulta Previa para: (i) informarle acerca del requerimiento; y, (ii) pedirle informaci\u00f3n respecto de la forma en la que deben atenderse ese tipo de solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo siguiente, el Subdirector T\u00e9cnico de Consulta Previa se\u00f1al\u00f3 que, de un lado, esa dependencia no es la encargada de reconocer la existencia de un colectivo \u00e9tnico. Y, del otro, la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019 qued\u00f3 en firme al vencimiento de los t\u00e9rminos para interponer recursos8. En consecuencia, \u201cla consulta previa debe realizarse con las comunidades que fueron certificadas en el acto administrativo\u201d9. Por esa raz\u00f3n, el GEB le inform\u00f3 al Consejo Comunitario de COCONEBO que la consulta previa ser\u00eda adelantada con las comunidades \u00e9tnicas establecidas en el acto administrativo mencionado10. A pesar de lo anterior, el 21 de enero de 2021, el GEB adelant\u00f3 una reuni\u00f3n para socializar el proyecto con la comunidad accionante11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las actuaciones de las dependencias del Ministerio del Interior demandadas impidieron que el Consejo Comunitario de COCONEBO fuera reconocido como una comunidad \u00e9tnica ubicada en el \u00e1rea de influencia del proyecto. En el mismo sentido, obstruyeron la posibilidad de que el colectivo accionante agotara la v\u00eda gubernativa de la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 de 2019. Por lo tanto, vulneraron los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, al reconocimiento, a la protecci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural y a la consulta previa de la comunidad. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que el GEB incurri\u00f3 en la misma vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad por incumplir su deber de diligencia en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) amparar los derechos fundamentales invocados. Igualmente, pidi\u00f3 (ii) garantizar el derecho a la consulta previa de la comunidad en relaci\u00f3n con el proyecto adelantado por el GEB. En ese sentido, pidi\u00f3 al juez ordenar: (iii) a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar que no tramite la solicitud de licencia ambiental hasta que se proteja el derecho a la consulta previa de la comunidad; (iv) al GEB adoptar un modelo de debida diligencia para garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en el \u00e1rea de influencia del proyecto a su cargo; (v) a la DACNARP que incluya en sus bases de datos a la comunidad; y, (v) a la DANCP que: (a) adopte un protocolo para identificar la presencia de comunidades negras, con \u00e9nfasis en aquellas ubicadas fuera de la cuenca del pac\u00edfico; y, (b) notifique a las comunidades ubicadas en las zonas de proyectos de desarrollo las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con el proceso de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso notificar a las entidades demandadas12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las personas accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>Informe del Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 2021, la apoderada de la empresa demandada se\u00f1al\u00f3 que no es competente para pronunciarse sobre la existencia de una comunidad negra en el corregimiento de Boquer\u00f3n, en el municipio de La Jagua de Ibirico. Por esa raz\u00f3n, no se pronunciar\u00e1 respecto de esos asuntos. Luego, precis\u00f3 que el GEB ha actuado en estricto cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. En ese sentido, advirti\u00f3 que adelant\u00f3 todos los tr\u00e1mites para garantizar el derecho a la consulta previa de las comunidades ubicadas dentro del trazado del proyecto UPME STR 13-2015. Lo anterior, porque es de su inter\u00e9s propiciar \u201cun di\u00e1logo intercultural constructivo y determinado por la Buena Fe (sic) de las partes, de acuerdo con la certificaci\u00f3n proferida por el Ministerio del Interior, en cumplimiento de los criterios que dicha entidad valora para definir o no su presencia en la zona del proyecto\u201d13. Por lo tanto, asegur\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del Consejo Comunitario COCONEBO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la demandada indic\u00f3 que no desconoci\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n de la comunidad accionante. Advirti\u00f3 que acudi\u00f3 a la autoridad nacional de consulta previa. Esa entidad expidi\u00f3 la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019, la cual no estableci\u00f3 que COCONEBO hiciera presencia en el \u00e1rea de influencia del proyecto. De manera que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de comunicarle el acto administrativo correspondiente. En todo caso, asegur\u00f3 que, tal y como lo reconoce la comunidad, adelant\u00f3 las gestiones necesarias para poner en conocimiento del Consejo Comunitario la certificaci\u00f3n y mantener abiertos los canales de di\u00e1logo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la consulta previa, la empresa asegur\u00f3 que ese derecho debe garantizarse cuando existe una afectaci\u00f3n directa a los intereses de la comunidad. Es decir, cuando el proyecto genera impactos a las estructuras sociales, culturales, econ\u00f3micas, territoriales y espirituales de una comunidad ubicada en su \u00e1rea de influencia. Sin embargo, en este caso, la comunidad no re\u00fane ese requisito. El Ministerio del Interior adelant\u00f3 los estudios correspondientes para determinar qu\u00e9 comunidades resultar\u00edan afectadas directamente por el proyecto. En esa labor, concluy\u00f3 que COCONEBO no registra presencia en el marco del proyecto UPME STR 13-2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, manifest\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva porque no es la entidad llamada a responder por la falta de reconocimiento de la comunidad. Adicionalmente, no es responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el Consejo Comunitario. En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cnegar la acci\u00f3n de tutela por la falta de presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n y la inexistencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante por parte [del GEB]\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Informe del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 8 de febrero de 2021, la jefa de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior explic\u00f3 que el acto administrativo que certifica la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en el territorio de una obra o proyecto, no pretende reconocer la existencia de esos grupos \u00e9tnicos. Se\u00f1al\u00f3 que su prop\u00f3sito es determinar qu\u00e9 poblaciones de esas caracter\u00edsticas resultar\u00edan afectadas directamente por el desarrollo del proyecto, actividad u obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, expuso que para determinar si una decisi\u00f3n espec\u00edfica afecta directamente a una comunidad \u00e9tnica debe valorar los impactos econ\u00f3micos, sociales, bi\u00f3ticos y ambientales de la obra. A partir de esos elementos, debe establecer si el proyecto implica una intromisi\u00f3n en la comunidad que menoscabe su entorno cultural, su integridad territorial, sus proyectos de vida, sus actividades o atente contra su existencia. Solo en esos eventos existir\u00e1 una afectaci\u00f3n directa a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto, la representante del Ministerio del Interior advirti\u00f3 que, para proferir la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 de 2019, la entonces Direcci\u00f3n de Consulta Previa analiz\u00f3 los contextos geogr\u00e1ficos y cartogr\u00e1ficos de las comunidades \u00e9tnicas estudiadas y del proyecto. Asimismo, consider\u00f3 los asentamientos, usos, costumbres y zonas de tr\u00e1nsito y movilidad susceptibles de afectaci\u00f3n por parte del proyecto. Para el efecto, tuvo en cuenta las bases de datos institucionales y realiz\u00f3 visitas de verificaci\u00f3n en campo. Respecto de estas \u00faltimas, manifest\u00f3 que su desarrollo estuvo enmarcado en el concepto de afectaci\u00f3n directa reiterado por la Corte Constitucional en varias oportunidades. En ese proceso encontr\u00f3 que el Consejo Comunitario no ser\u00eda afectado directamente por el proyecto. Por tal raz\u00f3n, no lo incluy\u00f3 en la certificaci\u00f3n. Concluy\u00f3 que la entidad no vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las pretensiones de la comunidad, advirti\u00f3 que para inscribir a COCONEBO en las bases de datos de la DACNARP es necesario que el Consejo Comunitario cumpla con los requisitos del art\u00edculo 2.5.1.5.2 del Decreto 1640 de 2020. Por esa raz\u00f3n, en su criterio, el juez no deber\u00eda acceder a esa pretensi\u00f3n hasta que la comunidad no allegue los documentos correspondientes. Adicionalmente, asegur\u00f3 que la entidad cuenta con las Directivas Presidenciales N\u00b010 de 2013 y N\u00b008 de 2020 para determinar si existen o no comunidades en el \u00e1rea de influencia de un proyecto, obra o actividad. En ese sentido, no es necesario establecer protocolos adicionales para determinar si existen comunidades afrodescendientes en el \u00e1rea de influencia de un determinado proyecto. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las certificaciones sobre presencia o no de comunidades \u00e9tnicas son actos administrativos expedidos como respuesta a las solicitudes presentadas por las empresas en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n. De manera que, esas decisiones solo deben notificarse a quien las solicita y no a las comunidades ubicadas en los territorios. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar sus afirmaciones, remiti\u00f3 copia de: (i) el concepto geogr\u00e1fico y cartogr\u00e1fico del 8 de marzo de 201915; (i) la Directiva Presidencial N\u00b008 de 202016; (ii) el oficio 2020-15032-DCP-2500 del 17 de mayo de 2020, por medio del cual el Subdirector T\u00e9cnico de Consulta Previa (E) le inform\u00f3 al GEB que no deb\u00eda adelantar el proceso de consulta previa con COCONEBO17; y, (iii) la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 de 201918.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar19 consider\u00f3 que la empresa demandada adelanta el tr\u00e1mite de consulta previa en los t\u00e9rminos establecidos por el ordenamiento. Adicionalmente, precis\u00f3 que el Ministerio del Interior realiz\u00f3 todas las gestiones para identificar las comunidades que resultar\u00edan afectadas con el desarrollo del proyecto. En ese proceso, la autoridad nacional en materia de consulta previa estableci\u00f3 que el Consejo Comunitario no estaba en el \u00e1rea de influencia del proyecto. En todo caso, la comunidad no desvirtu\u00f3 la situaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, concluy\u00f3 que no existe una vulneraci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que no era posible suspender el tr\u00e1mite de la licencia ambiental. En su criterio, esa orden no procede porque no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la consulta previa. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las dem\u00e1s pretensiones est\u00e1n relacionadas con procedimientos que ya existen. En consecuencia, orden\u00f3 \u201c[d]enegar el amparo deprecado por no hallar vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el accionante Flower Arias Rivera como representante legal del Consejo Comunitario COCONEBO\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Consejo Comunitario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que aport\u00f3 todas las pruebas necesarias para demostrar tanto la existencia de la comunidad, como su presencia dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto UPME-STR13-2015. Adicionalmente, advirti\u00f3 que ninguna de las entidades demandadas controvirti\u00f3 los elementos aportados. Por el contrario, la empresa ratific\u00f3 que Boquer\u00f3n est\u00e1 dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto y que all\u00ed est\u00e1 ubicada una comunidad negra. En consecuencia, la juez de instancia cometi\u00f3 un error al asegurar que no hay elementos para demostrar la presencia de la comunidad en el \u00e1rea de influencia del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegur\u00f3 que la certificaci\u00f3n de presencia o no de comunidades \u00e9tnicas proferida por el Ministerio del Interior puede tener errores. En especial, porque la autoridad nacional de consulta previa no cuenta con protocolos apropiados para identificar a las comunidades negras ubicadas fuera de la cuenca del pac\u00edfico. A su juicio, la actuaci\u00f3n de la juez de instancia perpet\u00faa la vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad. Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n mantiene invisibilizada la discriminaci\u00f3n \u00e9tnica y racial propiciada por las demandadas. Asimismo, impide que la comunidad conozca las particularidades del proyecto y participe de las decisiones para evitar las posibles afectaciones directas a la comunidad. En consecuencia, ratific\u00f3 las pretensiones planteadas inicialmente en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 24 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar21 consider\u00f3 que la inconformidad del demandante est\u00e1 relacionada con el acto administrativo N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019, dentro del cual no est\u00e1 registrado el Consejo Comunitario demandante como comunidad \u00e9tnica afectada por el proyecto UPME \u2013 STR13- 2015. A su juicio, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Incluso, puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el Consejo Comunitario no acredit\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n apremiante que comprometiera sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por falta de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 que la comunidad no aport\u00f3 el registro o prueba sumaria que demostrara que el Consejo Comunitario est\u00e1 incluido en el registro de la DACNARP del Ministerio del Interior. En ese sentido, consider\u00f3 que COCONEBO debi\u00f3 acudir a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa para presentar sus inconformidades antes de proponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su criterio, conceder el amparo a una comunidad que no cuenta con el reconocimiento del Ministerio del Interior puede vulnerar el derecho a la igualdad de los grupos \u00e9tnicos reconocidos en el acto administrativo proferido por la autoridad nacional de consulta previa. En consecuencia, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que, en su criterio, \u201cdeneg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado por el Accionante Flower Arias Rivera en su condici\u00f3n de representante legal del Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza \u2013 COCONEBO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior previa al decreto probatorio \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2021, la Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior reiter\u00f3 los argumentos expuestos en sus respuestas a la acci\u00f3n de tutela en sede de instancia. En ese sentido, reafirm\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa analiz\u00f3 los contextos geogr\u00e1ficos y cartogr\u00e1ficos de las comunidades \u00e9tnicas estudiadas, as\u00ed como del proyecto. Precis\u00f3 que en su an\u00e1lisis tuvo en cuenta los asentamientos, usos, costumbres, zonas de tr\u00e1nsito y de movilidad para identificar las comunidades que resultar\u00edan afectadas con el proyecto. En todo caso, no advirti\u00f3 afectaci\u00f3n directa en la comunidad de COCONEBO22. Adem\u00e1s, expuso que el consejo comunitario no demostr\u00f3 la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que la comunidad debe allegar los documentos exigidos en la legislaci\u00f3n para ser incluida en el Registro P\u00fablico de Consejos Comunitarios. Sin embargo, no lo ha hecho. Por otra parte, manifest\u00f3 que la DANCP cuenta con protocolos para identificar a las comunidades afectadas por los proyectos u obras de inter\u00e9s econ\u00f3mico. Con todo, no los alleg\u00f3 al proceso. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el acto administrativo de certificaci\u00f3n de presencia o no de comunidades \u00e9tnicas solo debe notificarse a quien solicit\u00f3 el documento. En ese sentido, concluy\u00f3 que los derechos del colectivo \u00e9tnico no fueron vulnerados. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 confirmar el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Auto del 24 de marzo de 202123, la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3 a la comunidad accionante, a las distintas autoridades involucradas y a varios expertos, informaci\u00f3n para recaudar elementos de juicio adicionales sobre el asunto de la referencia. Tales requerimientos tuvieron como prop\u00f3sito precisar: (i) la ubicaci\u00f3n de la comunidad; (ii) el \u00e1rea de influencia del proyecto \u201cUPME-STR13-2015 construcci\u00f3n de la subestaci\u00f3n La Loma 110kv y l\u00edneas de trasmisi\u00f3n El Paso La Loma La Jagua a 110 kv asociadas\u201d; (iii) el procedimiento que adelant\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para expedir la certificaci\u00f3n 0563 de 2019; (iv) el reconocimiento de COCONEBO como una comunidad \u00e9tnica; y, (v) las afectaciones que el desarrollo del proyecto mencionado represente para el demandante; entre otros asuntos24. Las partes y algunas de las entidades p\u00fablicas y privadas respondieron al decreto probatorio25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo Comunitario COCONEBO \u00a0<\/p>\n<p>El despacho sustanciador solicit\u00f3 a la comunidad accionante resolver un cuestionario sobre la situaci\u00f3n de la comunidad y la posible afectaci\u00f3n que el proyecto podr\u00eda generarle. Asimismo, ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda Delegada para Grupos \u00c9tnicos para que apoyara el proceso de respuesta. El 7 de abril de 2022, sin la colaboraci\u00f3n de la Defensor\u00eda, el Consejo Comunitario COCONEBO indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n del Consejo Comunitario. El grupo \u00e9tnico se\u00f1al\u00f3 que \u201cel corregimiento de Boquer\u00f3n est\u00e1 compuesto por un pueblo negro y otro de parcialidad mestiza\u201d26. Advirti\u00f3 que la lucha de la comunidad fue evidente a partir de un proceso de reasentamiento ordenado en las Resoluciones 0990 y 1525 del a\u00f1o 2010, proferidas por el Ministerio de Ambiente, en el marco de la actividad extractivista a gran escala ejecutada por DRUMMOND LTDA, PRODECCO y COLOMBIAN NATURAL RESOURCES. Esa decisi\u00f3n de reasentamiento tampoco fue consultada con la comunidad accionante. Por esa raz\u00f3n, COCONEBO interpuso una acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa. En sentencia de 9 de junio de 2021, el Tribunal del Cesar consider\u00f3 que la verificaci\u00f3n sobre presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en determinada zona no puede ser un asunto formal. En consecuencia, ampar\u00f3 los derechos del colectivo \u00e9tnico27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su formaci\u00f3n, asegur\u00f3 que la Asociaci\u00f3n ACONDEBO y el Consejo Comunitario COCONEBO corresponden a una misma comunidad \u00e9tnica. Explic\u00f3 que, en el 2008, las familias del Boquer\u00f3n que se autoreconocen como descendientes afros hicieron un primer esfuerzo organizativo, a partir del cual crearon la Asociaci\u00f3n ACONDEBO28. Sin embargo, ese modelo de agrupaci\u00f3n no les permiti\u00f3 ejercer sus derechos como colectivo, entre ellos la consulta previa29. Por esa raz\u00f3n, decidieron constituir el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza en el 201230 y disolver la asociaci\u00f3n conformada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del reconocimiento de la UARIV a la \u201ccomunidad Afro del Boquer\u00f3n\u201d como v\u00edctima colectiva \u00e9tnica y no del Consejo Comunitario COCONEBO espec\u00edficamente, indic\u00f3 que la comunidad negra ubicada en el Boquer\u00f3n, en general, fue v\u00edctima de delitos de lesa humanidad31. En ese sentido, los representantes de COCONEBO decidieron promover el reconocimiento de los derechos de toda la comunidad negra ubicada en el Boquer\u00f3n, sin importar si pertenec\u00edan o no al Consejo Comunitario. En consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b02016-121766 del 1 de julio de 2016 FSC-HL00000050632, la Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de la UARIV decidi\u00f3 incluir a la Comunidad Afro de Boquer\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, manifest\u00f3 que el proceso organizativo de la comunidad accionante debe valorarse como un asunto en construcci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201csu proceso organizativo debe valorarse en perspectiva, no como una realidad completamente terminada toda vez que est\u00e1 en construcci\u00f3n, relentizada (sic) por el sinnumero (sic) de omisiones y abandono de las instituciones que deben garant\u00eda a nuestra comunidad \u00e9tnica. Luego entonces, todas las situaciones que ha vivido la sociedad Boqueronera, tanto en el marco del proceso de reasentamiento, como por las diversas acciones con da\u00f1o de terceros privados, incluso en escenarios del ejecutivo, ha implicado ruptura de tejido social que enrostra que, aun cuando la gran mayor\u00eda de Boqueroneros se autoreconocen negros, no es menos cierto que no se quieran organizar en el \u00fanico concejo (sic) comunitario que existe en el corregimiento. Ello es el resultado de m\u00e1s de 12 a\u00f1os de intervenci\u00f3n abrupta y desmedida de las empresas minero\/energiticas (sic) en el corregimiento, y de la omisi\u00f3n del Estado Colombiano para responder las garant\u00edas de un pueblo al que le saquearon, acabaron su territorio y dividieron su tejido social\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n de la Comunidad en el Registro P\u00fablico \u00danico Nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las autoridades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Por otra parte, la comunidad accionante afirm\u00f3 que adelant\u00f3 varias gestiones ante la DACNARP del Ministerio del Interior para lograr su inclusi\u00f3n en el Registro P\u00fablico \u00danico Nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las autoridades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Sobre los primeros acercamientos al tr\u00e1mite, anex\u00f3 copia de una petici\u00f3n remitida el 10 de octubre de 2011, por el Defensor Delegado para asuntos Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas para ese momento. En esa oportunidad, dicho funcionario le solicit\u00f3 a la entonces Viceministra para la Participaci\u00f3n e Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior informaci\u00f3n sobre las actuaciones adelantadas por esa cartera ministerial para garantizar la consulta previa de la comunidad negra del Corregimiento de Boquer\u00f3n en La Jagua de Ibirico. En particular, sobre el proceso de reasentamiento ordenado por el Ministerio de Ambiente mediante Resoluci\u00f3n 0970 del 20 de mayo de 201034.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegur\u00f3 que, el 24 de agosto de 2016, en el marco del Plan de Acci\u00f3n del Reasentamiento (en adelante, PAR), acord\u00f3 con las tres empresas mineras35 y con la autoridad ambiental adelantar un censo con enfoque \u00e9tnico para visibilizar a las personas que se autoreconocieran como negras. Sin embargo, ese tr\u00e1mite tard\u00f3 m\u00e1s de tres a\u00f1os y no garantiz\u00f3 el enfoque \u00e9tnico diferencial concertado36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, afirm\u00f3 que el 24 de julio de 2017, la Defensor\u00eda del Pueblo: (i) exhort\u00f3 al Ministerio del Interior para que se vinculara al proceso de concertaci\u00f3n y formulaci\u00f3n del PAR de la comunidad de Boquer\u00f3n; y, (ii) solicit\u00f3 adelantar un estudio etnol\u00f3gico en ese corregimiento con el fin de establecer la cantidad de familias que pertenecen al Consejo Comunitario Casimiro Mendoza COCONEBO37. Seg\u00fan la comunidad, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior respondi\u00f3 esa petici\u00f3n mediante oficio el 6 de noviembre de 2019. Aquel, se\u00f1al\u00f3 que no era necesario hacer una visita de verificaci\u00f3n en terreno porque el origen hist\u00f3rico de la comunidad y su registro en el municipio de La Jagua de Ibirico eran suficientes para el reconocimiento de la comunidad como sujeto \u00e9tnico colectivo. En ese sentido, advirti\u00f3, de un lado, que COCONEBO es un sujeto de consulta previa por estar registrado como consejo comunitario en el registro de la Alcald\u00eda Municipal correspondiente y, del otro, la consulta previa a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, susceptibles de ser afectadas por un proyecto prevalece incluso en los casos en que no est\u00e1n conformadas como consejos comunitarios38. La comunidad adujo que la nueva postura del Ministerio ocurri\u00f3 luego de varias vulneraciones de su derecho a la consulta previa y tiene sustento en un concepto emitido por el ICANH en el 201939.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que para lograr su reconocimiento como grupo \u00e9tnico interpuso una acci\u00f3n de tutela en el mes de diciembre de 2020. En esa oportunidad, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar reconoci\u00f3 que el Consejo Comunitario COCONEBO ha realizado varias gestiones, con el apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo, para lograr su reconocimiento ante el Ministerio del Interior. En todo caso, ello no ha ocurrido. Por esa raz\u00f3n, el Tribunal le orden\u00f3 a la DACNARP del Ministerio del Interior que acompa\u00f1e a la Comunidad en el proceso de reconocimiento para que pueda ejercer su derecho a la participaci\u00f3n en el contexto del plan de reasentamiento no voluntario40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de COCONEBO. En cuanto al lugar de asentamiento del Consejo Comunitario, la intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la comunidad est\u00e1 localizada en el Corregimiento del Boquer\u00f3n. Con fundamento en el Certificado PDM-0303 del 3 de agosto de 2021, explica que ese Corregimiento est\u00e1 ubicado al noreste del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar). Asimismo, asegur\u00f3 que tiene una extensi\u00f3n de 16.007 hect\u00e1reas y est\u00e1 conformado por las veredas Boquer\u00f3n, Ca\u00f1o Adentro y el Prado de la zona rural del mencionado municipio. Adicionalmente, inform\u00f3 que la descripci\u00f3n de los l\u00edmites de esa \u00e1rea rural se encuentra en el Acuerdo N\u00b0011 del 11 de abril de 201641. Para justificar su respuesta, allegaron dos im\u00e1genes sobre la cartograf\u00eda de su ubicaci\u00f3n42. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la comunidad explic\u00f3 que ha habitado esa regi\u00f3n desde 1889 y 1890. Expuso que, seg\u00fan la tradici\u00f3n oral de los habitantes de la regi\u00f3n, el Corregimiento de Boquer\u00f3n fue fundado a finales del Siglo XIX e inicios del XX por afrodescendientes43. Algunos de ellos proven\u00edan del municipio de Becerril del Campo, quienes eran oriundos de palenques creados por antiguos esclavos de Cartagena. Otros eran esclavos tra\u00eddos a la regi\u00f3n para trabajar en grandes plantaciones, quienes hu\u00edan de la guerra de los mil d\u00edas. Seg\u00fan la COCONEBO, esa zona \u201csirvi\u00f3 como refugio de los esclavos sometidos a la barbarie y el confinamiento\u201d44. Se\u00f1al\u00f3 que, en medio de su lucha por obtener la libertad, estas personas hu\u00edan a ese lugar tambi\u00e9n conocido como \u201cla mata del escondido\u201d porque era un lugar boscoso, cerca de los r\u00edos, en el que pod\u00edan conseguir alimentos. Quienes llegaban all\u00ed, empezaban a vivir en libertad y disfrutaban de las s\u00e1banas comunales. Su lema era \u201cque era de TODOS y para TODO\u201d, esto es, con esencia colectiva\u201d45.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Comunitario manifest\u00f3 que ha permanecido en ese lugar de manera continua. Con fundamento en el Decreto 1745 de 200546, argument\u00f3 que COCONEBO es una comunidad negra, en tanto, est\u00e1 conformada por un grupo de familias de ascendencia afrocolombiana. En ese sentido, advirti\u00f3 que una cantidad importante de miembros de la comunidad son descendientes de los fundadores y han habitado el corregimiento casi toda su vida47. De manera que la composici\u00f3n del Consejo Comunitario no hab\u00eda variado dr\u00e1sticamente hasta el reasentamiento no voluntario del 201048. A pesar de lo anterior, COCONEBO explic\u00f3 que las autoridades involucradas no han ejecutado la orden de reasentamiento expedida por el Ministerio de Ambiente49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la comunidad manifest\u00f3 que sus miembros: (i) tienen una cultura propia; (ii) comparten una historia; y, (iii) tienen tradiciones y costumbres propias dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado. Al respecto, precis\u00f3 que la comunidad habita un \u00e1mbito territorial definido pol\u00edtico-administrativamente por el municipio. All\u00ed han desarrollado una interacci\u00f3n con el ecosistema, de la cual han obtenido los recursos naturales para subsistir como el agua y los alimentos a partir de la caza y la pesca. Tambi\u00e9n, explic\u00f3 que el colectivo conserva algunas tradiciones que conforman la narrativa de un pasado com\u00fan y su identidad. A manera de ejemplo, mencion\u00f3 tradiciones como \u201cel baile de los negritos, la fiesta del mu\u00f1equeo, el corpus christi, o de costumbres alimentarias como la sopa de piedra, sopa de jeren, guiso de morrocoy, viuda de pescado, viuda de carne salada, chicha de ma\u00edz, el machucho, entre otros\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, COCONEBO asegur\u00f3 que el colectivo no cuenta con tierras tituladas. Expuso que radic\u00f3 una solicitud de titulaci\u00f3n colectiva ante la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT)51. Afirm\u00f3 que ese tr\u00e1mite est\u00e1 en la etapa de \u201capertura de expediente\u201d52. Expuso que las demoras en ese procedimiento administrativo han impedido que la comunidad ejerza sus derechos como colectivo. Lo anterior, porque sin esa titulaci\u00f3n la comunidad no puede ser incluida en el Registro P\u00fablico \u00danico Nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las autoridades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Esa situaci\u00f3n, a su vez, representa un obst\u00e1culo para su reconocimiento \u00e9tnico y el ejercicio de su derecho a la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la diligencia ante la ANT, explic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la orden del Tribunal del Cesar, la comunidad convoc\u00f3 a varias entidades53 a participar de unas mesas virtuales para acordar la forma en que ser\u00eda cumplida la decisi\u00f3n judicial mencionada. Entre ellas, la de incluir a la comunidad en la base de datos aludida. Se\u00f1al\u00f3 que, en ese espacio de concertaci\u00f3n, el Ministerio del Interior le inform\u00f3 que deb\u00eda adelantar el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n colectiva ante la ANT para poder incluirla en registro aludido. De igual manera, el Ministerio del Interior junto con la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda le solicit\u00f3 a la autoridad de tierras priorizar el proceso de titulaci\u00f3n de COCONEBO para cumplir con el fallo de tutela. Sin embargo, esa entidad manifest\u00f3 que, aunque la comunidad cumpl\u00eda con los requisitos de ley, no estaba priorizada en el Plan de Atenci\u00f3n 202154. De este modo, la instituci\u00f3n no adquiri\u00f3 el compromiso de acelerar el procedimiento. La comunidad advirti\u00f3 que estas dificultades administrativas han generado disensiones que afectan su tejido social. Esta situaci\u00f3n result\u00f3 evidente ante la propuesta de algunos miembros de la comunidad de conformar otros consejos comunitarios55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n del proyecto otorgada al grupo \u00e9tnico. En este punto, la comunidad asegur\u00f3 la informaci\u00f3n que tienen del proyecto fue relacionada en el escrito de tutela56. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que, al observar un mapa del proyecto elaborado por el GEB, evidenci\u00f3 que \u201cla l\u00ednea de transmisi\u00f3n que va desde la subestaci\u00f3n La Loma a la subestaci\u00f3n la Jagua, pasa por el Corregimiento de Boquer\u00f3n\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019 no incluy\u00f3 a COCONEBO como parte de las comunidades a consultar. En todo caso, s\u00ed reconoci\u00f3 a otros dos colectivos \u00e9tnicos. Entre ellos, el Consejo Comunitario de La Jagua de Ibirico (COACNEJA) ubicado \u201csobre una porci\u00f3n que hace parte del corregimiento de Boquer\u00f3n\u201d58. Asegur\u00f3 que, a pesar de lo anterior, el GEB ha reconocido la presencia de COCONEBO en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Espec\u00edficamente, porque ha convocado a la comunidad a reuniones de relacionamiento. Sin embargo, atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad exclusivamente a la DANCP del Ministerio del Interior. Lo anterior, porque, en su criterio, el desconocimiento de sus derechos tuvo origen en la omisi\u00f3n de esa entidad al negar la presencia de la comunidad en la zona59. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la certificaci\u00f3n mencionada previamente solo fue notificada al GEB, y no a COCONEBO, ni a la comunidad en general. De esta manera, conoci\u00f3 la decisi\u00f3n informalmente cuando los t\u00e9rminos para interponer recursos estaban vencidos. Por esa raz\u00f3n, le solicit\u00f3 al GEB su inclusi\u00f3n en el proceso de consulta previa. La empresa, a su vez, inform\u00f3 a la DANCP la situaci\u00f3n y le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el mecanismo adecuado para atender la petici\u00f3n. Con todo, esa entidad afirm\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda solo deb\u00eda adelantar la consulta previa con las comunidades certificadas. Para la comunidad, esa situaci\u00f3n afect\u00f3 la seguridad jur\u00eddica del GEB y vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario que debe prevalecer sobre los asuntos administrativos. Por ello, el 12 de enero de 2021, el grupo \u00e9tnico le solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Cesar abstenerse de proporcionar la licencia ambiental al proyecto, hasta resolver de fondo la situaci\u00f3n de la comunidad negra de Boquer\u00f3n. En todo caso, esa autoridad no ha respondido60. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la reuni\u00f3n del 21 de enero de 2021 con el GEB para socializar el proyecto fue convocada por el Consejo Comunitario. En ella, \u201csurgieron algunos elementos de juicio y de valor para construir la acci\u00f3n de tutela\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n directa que el proyecto genera en el Consejo Comunitario. Seg\u00fan la comunidad, el proyecto generar\u00eda varias afectaciones, entre ellas, \u201c[e]n los Derechos Colectivos Econ\u00f3micos, Sociales, Culturales, Ambientales, Civiles y Pol\u00edticos si sobre ellos no se determinan las rutas diferenciales en el marco de la Consulta Previa, Libre e Informada. Incluso, las v\u00edas y servicios p\u00fablicos acueducto y alcantarillado, electricidad\u201d 62. Asimismo, consider\u00f3 que esa iniciativa ha generado expectativas \u201cde viviendas, acceso al empleo, educaci\u00f3n, entre otros, motivo por el cual si no se empieza a determinar una ruta que implique m\u00e1s llegadas de for\u00e1neos, como sucedi\u00f3 con el proceso de reasentamiento, definitivamente se generar\u00e1 nuestro extermino cultural tal como lo indico la Corte por medio del auto 005 de 2009\u201d 63. Igualmente, consider\u00f3 que la actividad ocasionar\u00e1 el \u201cdescapote, desmonte, emigraci\u00f3n de especies peque\u00f1as, m\u00e1s modificaci\u00f3n del paisaje que son parte de los impactos acumulativos ya existentes productos de la miner\u00eda actual\u201d 64. Esto implicar\u00e1 impactos en la flora y fauna, los cuales terminar\u00e1n de extinguir las especies nativas que quedan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que estos proyectos agudizan los conflictos en la comunidad por falta de informaci\u00f3n sobre el ejercicio de los derechos de la comunidad. Esa situaci\u00f3n ha conllevado a que ese colectivo \u00e9tnico siempre est\u00e9 en desventaja. Incluso, frente a \u201cla poblaci\u00f3n migrante que ha llegado por las expectativas de los megaproyectos\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Grupo de Energ\u00eda Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2022, la apoderada del GEB se\u00f1al\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n 707 del 10 de noviembre de 201566, la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (en adelante, UPME) identific\u00f3 como \u201cproyecto urgente\u201d la obra \u201cUPMPE STR13-2015 construcci\u00f3n de la Subestaci\u00f3n La Loma 110 kV y l\u00edneas de transmisi\u00f3n El Paso, La Loma, La Jagua a 110KV asociadas\u201d. Lo anterior, porque la ausencia de obras en la zona implicar\u00eda un desabastecimiento de energ\u00eda. Explic\u00f3 que esa misma autoridad estructur\u00f3 la convocatoria para ejecutar la obra67, en la cual el GEB result\u00f3 seleccionado. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el proyecto contempla varias actividades68, entre ellas, la construcci\u00f3n de: (i) Una l\u00ednea en circuito sencillo 110 kV, desde la nueva subestaci\u00f3n La Loma 110 kV hasta la subestaci\u00f3n La Jagua 110 kV; (ii) Una bah\u00eda de l\u00ednea 110 kV, en la Subestaci\u00f3n La Jagua 110 kV, en configuraci\u00f3n barra sencilla, asociada al \u00edtem v del presente numeral 2. [Aclar\u00f3 que la] l\u00ednea presenta una tensi\u00f3n nominal a 110 kV, por lo que hace parte del Sistema de Transmisi\u00f3n Regional (STR)3, la cual se localiza en los municipios de El Paso, Chiriguan\u00e1 y La Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar, con una altura previsible sobre el nivel del mar de entre 35 y 150 msnm\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desarrollo de la obra, el GEB explic\u00f3 que caracteriz\u00f3 el \u00e1rea de influencia desde el componente socioecon\u00f3mico a partir de dos contextos. El primero es el corredor de servidumbre. Este contempla desde el an\u00e1lisis de aspectos sociales hasta la ejecuci\u00f3n de un censo para caracterizar a la poblaci\u00f3n que est\u00e1 relacionada con las \u00e1reas de servidumbre. El segundo es el escenario regional. Aquel involucra la caracterizaci\u00f3n del contexto local y regional para identificar las tendencias en la din\u00e1mica ambiental de la zona, puntualmente, el municipio y las veredas.70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, afirm\u00f3 que \u201cel trazado del proyecto atraviesa el \u00e1rea rural dispersa del corregimiento del Boquer\u00f3n\u201d71. En todo caso, precis\u00f3 que las actividades del plan ser\u00e1n adelantadas en el corredor de servidumbre. Seg\u00fan el GEB, ese espacio solo involucra a los predios intervenidos por el proyecto. Eso quiere decir que no incluye el Corregimiento completo, solo el \u00e1rea rural dispersa del mismo. De esta manera, el GEB no ejecutar\u00e1 obras de \u201ccimentaci\u00f3n, relleno y compactaci\u00f3n \/\/ transporte de estructura met\u00e1lica, aisladores, conductores y accesorios hasta los sitios de implantaci\u00f3n y su montaje \/\/ despeje de servidumbre y patio de tendido; tendido de cables, regulaci\u00f3n, flechado y grapado \/\/ pruebas y puesta en operaci\u00f3n \/\/ retiro de infraestructura temporal \/\/ obras complementarias y pruebas en operaci\u00f3n comercial \/\/ reconformaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del terreno y la superficie y restauraci\u00f3n y cierre de zonas de intervenci\u00f3n temporal del proyecto (patios de tendido, zonas de acopio)\u201d72 , en el centro del poblado de Boquer\u00f3n. En ese sentido, concluy\u00f3 que \u201ceste no tiene incidencia en el \u00e1rea donde se encuentra la poblaci\u00f3n habitante del corregimiento, su intervenci\u00f3n est\u00e1 asociada a predios de gran extensi\u00f3n que se ubican por fuera del caser\u00edo\u201d73. A pesar de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que, desde la perspectiva regional, el \u00e1rea de influencia del proyecto incluye el corregimiento del Boquer\u00f3n74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada aclar\u00f3 que la Subestaci\u00f3n de La Jagua 110KV est\u00e1 en operaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que aquella est\u00e1 ubicada en el casco urbano del municipio de La Jagua de Ibirico a 12,95 km del Corregimiento. Para justificar su respuesta, el GEB alleg\u00f3 la cartograf\u00eda del proyecto. Adem\u00e1s de lo anterior, la imagen remitida se\u00f1ala que el Corregimiento de Boquer\u00f3n est\u00e1 a 1,25 km del corredor de servidumbre. Sin embargo, la empresa asegur\u00f3 que la comunidad \u201cno ha allegado informaci\u00f3n que permita efectuar una delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de un territorio colectivo asociado a sus usos y costumbres, raz\u00f3n por la cual no se pueden establecer distancias\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la verificaci\u00f3n de la existencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia del proyecto, el GEB precis\u00f3 que realiz\u00f3 recorridos de verificaci\u00f3n en campo. Aquellos ten\u00edan por prop\u00f3sito identificar los aspectos territoriales, organizativos, sociales y prediales sobre las condiciones prediales y veredales del \u00e1rea del proyecto76. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los impactos y estudios ambientales, la accionada se\u00f1al\u00f3 que, en el taller adelantado con la Comunidad de la Vereda Ca\u00f1o, identificaron los efectos del proyecto sobre los medios abi\u00f3tico (afectaci\u00f3n al agua, aire, suelos); bi\u00f3tico (afectaci\u00f3n a flora y fauna); y socioecon\u00f3mico (afectaci\u00f3n a din\u00e1micas sociales de la unidad territorial). En ese mismo espacio, la comunidad de la vereda analiz\u00f3 las problem\u00e1ticas atribuidas a ese tipo de proyectos77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la etapa de ejecuci\u00f3n de la obra, afirm\u00f3 que, el 21 de octubre de 2021, radic\u00f3 el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar. De manera que el proyecto est\u00e1 en proceso de evaluaci\u00f3n ambiental y no ha iniciado la fase constructiva78. Al respecto, resalt\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 2.2.2.3.4.2 del Decreto 1076 de 2015, el proyecto no requiere un Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas (DAA). Lo anterior, porque el nivel de tensi\u00f3n de la l\u00ednea es 110kv y corresponde al Sistema Regional. Adicionalmente, remiti\u00f3 el cronograma de desarrollo del proyecto, el cual prev\u00e9 obtener la licencia ambiental e iniciar la etapa de construcci\u00f3n de la obra en el 202279.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Consejo Comunitario COCONEBO, la accionada subray\u00f3 que conoci\u00f3 la existencia del colectivo \u00e9tnico el 7 de septiembre de 2019, en un ejercicio de participaci\u00f3n con la comunidad de la vereda Ca\u00f1o Adentro. Afirm\u00f3 que el representante legal del colectivo intervino en esa actividad para se\u00f1alar la falta de consulta previa a su comunidad. Por esa raz\u00f3n, le solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda iniciar ese tr\u00e1mite con el grupo \u00e9tnico80. Asegur\u00f3 que, para atender esa petici\u00f3n, el GEB: (i) remiti\u00f3 la solicitud al Ministerio del Interior; (ii) pidi\u00f3 informaci\u00f3n a la Alcald\u00eda de la Jagua de Ibirico, quien le manifest\u00f3 que el grupo \u00e9tnico est\u00e1 en la base de datos de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal y pertenece al corregimiento de Boquer\u00f3n81; (iii) inform\u00f3 a la DANCP que el Consejo comunitario no fue certificado en el acto administrativo 0563 del 17 de octubre de 201982; y, (iv) adelant\u00f3 una reuni\u00f3n con el representante de COCONEBO el 23 de noviembre de 201983, para presentarle el proyecto e identificar los impactos84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalt\u00f3 que al conocer la existencia del Consejo Comunitario decidi\u00f3 incluirlo en el proceso informativo. Tambi\u00e9n, lo invit\u00f3 a la reuni\u00f3n de entrega de resultados del Estudio de Impacto Ambiental elaborado por la empresa mediante convocatoria escrita GEB-0136-07707-2020-S del 2 de diciembre de 202085. Sin embargo, el Consejo Comunitario no particip\u00f3 de ese espacio. En consecuencia, convoc\u00f3 a la junta directiva del colectivo \u00e9tnico a un almuerzo de relacionamiento realizado el 21 de enero de 202186.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el GEB, en esa ocasi\u00f3n, la comunidad le solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda adelantar nuevamente las gestiones para garantizarles su derecho a la consulta previa. En atenci\u00f3n a esa petici\u00f3n, el 19 de febrero de 2021, la compa\u00f1\u00eda solicit\u00f3 una vez m\u00e1s al Ministerio del Interior informaci\u00f3n sobre la procedencia de la consulta previa en relaci\u00f3n con COCONEBO87. En atenci\u00f3n al requerimiento, el 5 de marzo de 2021, la DANCP inform\u00f3 al GEB que, seg\u00fan sus an\u00e1lisis t\u00e9cnicos, sociales y cartogr\u00e1ficos, la comunidad no estaba afectada por el proyecto. De igual forma, la accionada: (i) requiri\u00f3 la entrega de las actas y pretensiones del Consejo Comunitario a entidades como la Defensor\u00eda del Pueblo; y, (ii) consult\u00f3 a la DACNARP sobre el reconocimiento del Consejo Comunitario COCONEBO. Esta \u00faltima entidad, mediante comunicaci\u00f3n OFI2021_9047_DCN_2300, inform\u00f3 que esa comunidad no est\u00e1 inscrita en el Registro P\u00fablico \u00danico Nacional de Consejos Comunitarios88. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al cumplimiento del Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas (RETIE89), la entidad accionada precis\u00f3 que el proyecto cumple con lo establecido respecto del distanciamiento de seguridad de subestaciones exteriores. Seg\u00fan la empresa, para un nivel de tensi\u00f3n nominal 110kv, la distancia entre el \u00e1rea energizada y la malla de encerramiento debe ser de 4 metros90. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Interior \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio OFI2022-7207-DCP-2500 del 7 de abril de 202291, la entidad contest\u00f3 al decreto oficioso de pruebas. Ese documento est\u00e1 dividido en tres ac\u00e1pites. El primero expone los cambios normativos que ha tenido el procedimiento de consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas, el segundo contiene las respuestas de la DANCP y el tercero responde a los requerimientos de la DACNARP del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las preguntas relacionadas con el reconocimiento de la comunidad, el Ministerio inform\u00f3 que no puede establecer si la Asociaci\u00f3n ACONDEBO y el Consejo Comunitario COCONEBO son la misma comunidad afrodescendiente. Advirti\u00f3 que, al revisar los archivos de la DACNARP, constat\u00f3 que la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras de Boquer\u00f3n (ACONDEBO) no est\u00e1 incluida en el Registro P\u00fablico \u00danico Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas y Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Por esa raz\u00f3n, no le es posible cotejar el listado de los integrantes de esa asociaci\u00f3n con el que aport\u00f3 el Consejo Comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, el 2 de septiembre de 2019, COCONEBO92 solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en la base de datos previamente mencionada. Sin embargo, el consejo comunitario no aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del territorio colectivo. En consecuencia, la dependencia competente decidi\u00f3 no incluir a COCONEBO en el registro correspondiente por incumplir los requisitos establecidos \u201cen el art\u00edculo 2.5.1.1.15 del Decreto 1066 de 2015 que compilaba el Decreto 3770 de 2008 norma vigente para ese momento\u201d93. Por tal raz\u00f3n, la comunidad accionante deber\u00e1 presentar una nueva solicitud de inscripci\u00f3n en el registro. En esta oportunidad, deber\u00e1 acreditar los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.5.1.5.2 del Decreto 1640 de 202094.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n sobre los usos, costumbres, tradiciones, religiosidad y relaci\u00f3n cultural con el territorio de COCONEBO. Se\u00f1al\u00f3 que solo cuenta con los documentos aportados por ese colectivo en su solicitud de inscripci\u00f3n de radicado EXTMI19-36384 del 2 de septiembre de 2019. Con fundamento en esos archivos, manifest\u00f3 que el grupo \u00e9tnico est\u00e1 localizado en \u201cla vereda de Ca\u00f1o Adentro -El Prado, corregimiento de Boquer\u00f3n, municipio La Jagua de Ibirico -Cesar\u201d95. En todo caso, advirti\u00f3 que \u201cno cuenta con informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de dicha comunidad\u201d 96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento adelantado para garantizar la consulta previa a las comunidades afectadas por el proyecto en cuesti\u00f3n, el Ministerio asegur\u00f3 que la certificaci\u00f3n No. 0563 del 17 de octubre de 2019 cumpli\u00f3 con los lineamientos jurisprudenciales y normas vigentes en su momento. Para justificar esa respuesta, explic\u00f3 el procedimiento que adelanta la entidad para determinar cu\u00e1ndo procede la consulta previa con una comunidad \u00e9tnica. Manifest\u00f3 que, en ese proceso, la DANCP determina el \u201cgrado de afectaci\u00f3n directa de un proyecto sobre una comunidad \u00e9tnica por parte de esta Autoridad Administrativa que genera a dicha comunidad \u00e9tnica posiblemente afectada por un proyecto, se le realice el proceso de consulta previa\u201d97. En ese sentido, precis\u00f3 que \u201cla certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas, se genera a partir del an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico de dos escenarios: (i) El primero es el contexto en el cual se desarrollan las actividades del Proyecto, Obra o Actividad (POA) y el (ii) segundo es el contexto en el cual una determinada comunidad \u00e9tnica desarrolla sus pr\u00e1cticas sociales, econ\u00f3micas, ambientales y\/o culturales que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social. Es as\u00ed, que cuando los dos escenarios coinciden en un mismo espacio ll\u00e1mese cartogr\u00e1fico y\/o geogr\u00e1fico, se determina presencia de una comunidad \u00e9tnica, en raz\u00f3n a que puede ser susceptible a posibles afectaciones directas derivadas de la ejecuci\u00f3n de las actividades del proyecto\u201d98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, enunci\u00f3 todas las etapas del tr\u00e1mite y las bases de datos que la dependencia consulta al adelantar el proceso. Aclar\u00f3 que, de un lado, la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas no pretende desconocer la existencia de determinado colectivo \u00e9tnico. Simplemente, determina la presencia de las comunidades en atenci\u00f3n a las posibles afectaciones directas que la intervenci\u00f3n pueda generar. Y, del otro, el eje central del an\u00e1lisis es el concepto de afectaci\u00f3n directa99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que, el 8 de marzo de 2019, el GEB solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del certificado de la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto &#8220;UPME &#8211; STR13-2015 construcci\u00f3n de la subestaci\u00f3n La Loma 110kv y l\u00edneas de trasmisi\u00f3n El Paso La Loma La Jagua a 110kv asociadas&#8221;, el cual abarca los municipios de El Paso, Chiriguan\u00e1 y la Jagua de Ibirico (Cesar). Para responder esa petici\u00f3n, la entonces Direcci\u00f3n de Consulta Previa elabor\u00f3: (i) un concepto cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico del 18 de julio de 2019; (ii) rindi\u00f3 informe t\u00e9cnico del 13 de septiembre de 2019; y, (iii) adelant\u00f3 dos visitas de verificaci\u00f3n en campo. La primera de ellas ocurri\u00f3 entre el 6 y el 12 de agosto de 2019. La segunda fue desarrollada del 3 al 7 de septiembre de 2019. Con fundamento en esos insumos, la dependencia expidi\u00f3 el Certificado No. 0563 del 17 de octubre de 2019. Ese acto administrativo registr\u00f3 la presencia del Resguardo Ind\u00edgena Sokorpa y del Consejo Comunitario de la Comunidad Julio C\u00e9sar Altamar Mu\u00f1oz, en el \u00e1rea del proyecto mencionado100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio, para expedir el acto administrativo referido, la DANCP tuvo en cuenta el criterio de afectaci\u00f3n directa en los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-123 de 2018. En ese ejercicio advirti\u00f3 que la comunidad de COCONEBO no resultaba afectada por la obra. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cadelant\u00f3 los procedimientos y an\u00e1lisis correspondientes, con la finalidad de expedir la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas para el \u00e1rea de influencia de ejecuci\u00f3n del proyecto, la cual se reitera se profiri\u00f3 conforme con los criterios de afectaci\u00f3n directa y con fundamento en los estudios jur\u00eddicos, cartogr\u00e1ficos, geogr\u00e1ficos o espaciales que se requieran. En este entendido, esta entidad garantiz\u00f3 todos los derechos constitucionales de las comunidades \u00e9tnicas para las cuales procede la consulta previa al considerar, en el marco de sus funciones y competencias, la existencia de posibles afectaciones en sus usos y costumbres, zonas de tr\u00e1nsito, conforme con los argumentos y considerandos descritos en la Certificaci\u00f3n No. 0563 del 17 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La entonces Direcci\u00f3n de Consulta Previa, hoy Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior tuvo en cuenta la informaci\u00f3n aportada por el ejecutor, as\u00ed como la informaci\u00f3n plasmada en concepto cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico del 18 de julio de 2019, informe t\u00e9cnico del 13 de septiembre de 2019 y las visitas de verificaci\u00f3n en campo del 6 al 12 de agosto de 2019 y del 3 al 7 de septiembre de 2019, tal como se puede evidenciar en el acto administrativo, donde reposan todos los fundamentos y soportes tenidos en cuenta para la expedici\u00f3n del mismo\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el Ministerio indic\u00f3 que no puede pronunciarse sobre la ubicaci\u00f3n de COCONEBO, ni su tiempo de permanencia en ese lugar. En su criterio, la entidad carece de competencia para el efecto. En todo caso, reiter\u00f3 que la DANCP analiz\u00f3 las posibles afectaciones de las comunidades relacionadas con el marco de la ejecuci\u00f3n del proyecto. Su estudio no estuvo limitado a determinar la existencia de un traslape entre el \u00e1rea de influencia del proyecto y la presencia de la comunidad. Asimismo, explic\u00f3 que no tiene competencias para informar si el colectivo \u00e9tnico fue o no reasentado en los t\u00e9rminos establecidos por la Resoluci\u00f3n 970 del 20 de mayo de 2010, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la visita de verificaci\u00f3n en territorio, contemplada en las directivas presidenciales sobre el tr\u00e1mite de la consulta previa, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que \u201clas labores que se adelantan en cada una de las visitas de verificaci\u00f3n desarrollas (sic) por la Direcci\u00f3n, son de car\u00e1cter particular, especifico y concreto, teniendo en cuenta los diferentes usos y costumbres, cosmovisi\u00f3n, estudios espec\u00edficos, estudios etnol\u00f3gicos y antropol\u00f3gicos precisos para cada una de las comunidades que son visitas (sic)\u201d102. En consecuencia, el enfoque de cada una de ellas es diferenciado en atenci\u00f3n al tipo de grupo \u00e9tnico.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el despacho sustanciador le pregunt\u00f3 a la DANCP qu\u00e9 mecanismos tienen las comunidades afro no certificadas por la autoridad para participar en la toma de decisiones del proyecto que los afecta103. Frente a ese cuestionamiento, el Ministerio afirm\u00f3 que la consulta previa no es el \u00fanico mecanismo para garantizar la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades. Tambi\u00e9n existen la simple participaci\u00f3n y el consentimiento previo, libre e informado. Sin embargo, la DANCP solo tiene competencia sobre la consulta previa104. Para justificar sus respuestas, el Ministerio alleg\u00f3 copias de: (i) la certificaci\u00f3n 0563 de 2019105; y, (ii) el oficio OFI19-39305-DCN-2300 del 18 de septiembre de 2019, proferido por la DACNARP, mediante el cual neg\u00f3 el registro de COCONEBO en la base de datos correspondiente, con sus anexos106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 las siguientes intervenciones con ocasi\u00f3n del auto de pruebas del 24 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA107\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2022 ANLA indic\u00f3 que no tiene competencia para tramitar la licencia ambiental del proyecto \u201cUPME-STR13-2015 construcci\u00f3n de la subestaci\u00f3n La Loma 110kv y l\u00edneas de trasmisi\u00f3n El Paso La Loma La Jagua a 110 kv asociadas\u201d108. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que no tiene informaci\u00f3n relacionada con el consejo comunitario demandante. Y, finalmente, estableci\u00f3 que no puede conceptuar sobre los impactos ambientales del proyecto porque no le corresponde proferir la licencia ambiental de esa iniciativa109.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de La Jagua de Ibirico (Cesar) 110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 abril de 2022, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar) inform\u00f3 que COCONEBO est\u00e1 ubicada en el Municipio de La Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar. Las coordenadas geogr\u00e1ficas de su localizaci\u00f3n son 9\u00b0 37&#8242; 53.84&#8243; Norte y 73\u00b0 25&#8242; 21,51&#8243; Oeste111. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al registro del colectivo \u00e9tnico, indic\u00f3 que COCONEBO est\u00e1 incluido en el libro oficial de \u201cregistro de Asociaciones, Organizaciones, Consejos Comunitarios y Cooperativas\u201d de la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de La Jagua de Ibirico Cesar desde el 10 de julio de 2012112. Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que no puede precisar si ese consejo comunitario corresponde a la misma Asociaci\u00f3n ACONDEBO113. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expuso que el proyecto a\u00fan no ha iniciado su etapa de ejecuci\u00f3n. De esa manera, la Alcald\u00eda desconoce las afectaciones colaterales derivadas del mismo. En todo caso, asegur\u00f3 que algunos funcionarios del ente territorial, como, por ejemplo, el secretario de planeaci\u00f3n de la \u00e9poca, participaron en el proceso de presentaci\u00f3n del proyecto y de las actividades de estudio de impacto ambiental EIA de la l\u00ednea de transmisi\u00f3n de energ\u00eda 110KV- El paso- La Loma- La Jagua114. Con todo, no puede precisar lo ocurrido en esas reuniones porque no existen registros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las actividades adelantadas por el ente territorial, con las comunidades ubicadas en el \u00e1rea de influencia del proyecto, para establecer los impactos sociodemogr\u00e1ficos del proyecto, la Alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3 que tiene \u201cregistros de las actividades de socializaci\u00f3n sobre EIA (acta 11\/06\/2019); Gesti\u00f3n social y de valor compartido (Acta 10\/12\/2020); consulta previa (Acta de 11\/11\/2020)\u201d115. Esos documentos evidencian la participaci\u00f3n de la comunidad, la administraci\u00f3n municipal y algunas asociaciones afrodescendientes. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con registros que evidencien actividades relacionadas con el proyecto controvertido que involucren espec\u00edficamente a COCONEBO116.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH)117. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indic\u00f3 que, durante la colonizaci\u00f3n hisp\u00e1nica, el municipio de la Jagua de Ibirico desarroll\u00f3 dos actividades econ\u00f3micas bajo el sustento de la mano de obra esclava: (i) la extracci\u00f3n minera de metales preciosos; y, (ii) el funcionamiento de haciendas ganaderas con uso extensivo de la tierra. Esas din\u00e1micas dieron origen a numerosos asentamientos de la poblaci\u00f3n afrodescendiente esclavizada, la cual proven\u00eda de diversas regiones de la Costa Atl\u00e1ntica118. Dicha poblaci\u00f3n adquiri\u00f3 la calidad de cimarrones libres y crearon espacios de vida y relaci\u00f3n colectiva119. Por esa raz\u00f3n, \u201cel esclavismo fue central en el poblamiento\u201d del municipio de La Jagua de Ibirico120.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Boquer\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que tanto los migrantes, como las familias originarias residentes y no residentes, han dinamizado las organizaciones comunitarias preexistentes y han creado nuevas organizaciones como el consejo comunitario demandante. Aquellos fungen como c\u00edrculos internos de debate, construcci\u00f3n de agendas y propuestas para el proceso de reinstalaci\u00f3n del poblado. Se\u00f1al\u00f3 que, en varios escenarios, ha quedado clara la necesidad de otorgar un mayor reconocimiento de las organizaciones afrodescendientes del municipio. Sin embargo, justamente, la ausencia de reconocimiento estatal ha limitado la participaci\u00f3n efectiva de estos colectivos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de COCONEBO, advirti\u00f3 que la exigencia continua de reconocimiento por parte del Estado ha conllevado a que el consejo comunitario permanezca en un proceso constante de reivindicaci\u00f3n \u00e9tnica. Reiter\u00f3 que, \u201c[e]n el concepto t\u00e9cnico CE 1445 del a\u00f1o 2019, el ICANH concluy\u00f3 que exist\u00edan argumentos hist\u00f3ricos y antropol\u00f3gicos con relaci\u00f3n al car\u00e1cter \u00e9tnico del Consejo Comunitario COCONEBO, registrado ante la Alcald\u00eda de La Jagua de Ibirico e incluido en el registro de v\u00edctimas y Auto 004 de 2009, y se sugiere a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa atender y examinar los criterios y argumentos de dicho concepto sobre el proceso de poblamiento y asentamiento hist\u00f3rico de las comunidades negras y afro que hoy en d\u00eda habitan dicho territorio, con el prop\u00f3sito de solventar los asuntos relativos a su competencia\u201d121. Asimismo, recomend\u00f3 reconocer el car\u00e1cter \u00e9tnico de las organizaciones afrodescendientes que est\u00e1n en los contextos y circunstancias particulares del an\u00e1lisis. Invit\u00f3 a que las entidades consideren \u201cla crisis humanitaria afrocolombiana en el pa\u00eds, el subregistro de tal situaci\u00f3n, la precariedad de la informaci\u00f3n para caracterizar esta poblaci\u00f3n y las particularidades del desplazamiento, el confinamiento, la exclusi\u00f3n estructural, la deficiente protecci\u00f3n jur\u00eddica de los territorios y las presiones generadas por los megaproyectos sobre estas comunidades\u201d 122. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estableci\u00f3 que es necesario adelantar un trabajo de campo serio para establecer las posibles afectaciones que el proyecto en comento podr\u00eda generar en la comunidad. Asegur\u00f3 que, desde los a\u00f1os cincuenta del siglo pasado, el municipio de La Jagua de Ibirico tiene una operaci\u00f3n extractiva a gran escala que ha generado consecuencias considerables para la vida y el medio ambiente. En ese sentido, record\u00f3 que el Ministerio de Ambiente, en el a\u00f1o 2010, decret\u00f3 el reasentamiento involuntario de los habitantes del Boquer\u00f3n. Lo anterior, porque \u201clos niveles de material particulado de carb\u00f3n en la atm\u00f3sfera superaban los l\u00edmites m\u00e1ximos permisibles y pon\u00edan en riesgo la salud humana\u201d 123. En todo caso, esa reubicaci\u00f3n no ocurri\u00f3. De manera que, esa situaci\u00f3n oblig\u00f3 a los habitantes de Boquer\u00f3n a decidir entre seguir viviendo en un lugar en el que los niveles de contaminaci\u00f3n del aire, del agua y del suelo son demasiado elevados, o emprender un proceso de reubicaci\u00f3n hacia un lugar incierto. De ah\u00ed que la poblaci\u00f3n se reconozca en proceso de desplazamiento forzado desde 2010 por la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica de la zona (Gonz\u00e1lez y Melo, 2015, p. 107)\u201d 124. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2021, la Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 que ACONDEBO es la primera figura jur\u00eddica que utilizaron los miembros de la comunidad negra para ejercer sus derechos, como colectivo \u00e9tnico. Por su parte, COCONEBO es la figura jur\u00eddica administrativa constituida desde el 23 de junio de 2012 y registrada el 10 de julio del mismo a\u00f1o en el libro de asociaciones, organizaciones y Consejos Comunitarios del Municipio de La Jagua de Ibirico. Por lo tanto, ACONDEBO y COCONEBO son la misma comunidad del corregimiento Boquer\u00f3n, ubicado en el Municipio de la Jagua de Ibirico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las caracter\u00edsticas de la comunidad, manifest\u00f3 que COCONEBO \u201ccomparte sus usos y costumbres de manera ancestral, con los primeros pobladores que se asentaron en el Municipio de La Jagua de Ibirico cuya presencia en este lugar data aproximadamente para la \u00e9poca de la guerra de los mil d\u00edas\u201d126. Precis\u00f3 que las familias que conforman la comunidad cuentan con personas mayores que conocen la tradici\u00f3n y la cultura de la comunidad. Resalt\u00f3 que el colectivo \u00e9tnico tiene pr\u00e1cticas culturales como: (i) los juegos tradicionales denominados \u201cel ma\u00edz, la escond\u00eda, chuceleco, trompo, futbol, tradicional mu\u00f1equeo\u201d127; (ii) los bailes tradicionales \u201ctamboras corpus Cristi\u201d 128; (iii) la \u201carmonizaci\u00f3n territorial, rezos para ni\u00f1os y adultos por mal de cari\u00f3, rezo de la culebra, la lombriz y la culebrilla\u201d 129; (iv) las comidas t\u00edpicas de \u201cgandul, gallina y armadillo\u201d 130; y, (v) practicas propias como las \u201cparteras y comadronas\u201d 131.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ubicaci\u00f3n, precis\u00f3 que la comunidad est\u00e1 asentada en el Municipio de la Jagua de Ibirico. Asegur\u00f3 que su zona de tr\u00e1nsito habitual es la carretera que conduce de La Jagua y al Municipio del Paso. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que el lugar de reuni\u00f3n de la comunidad es el r\u00edo, cuando las mujeres se re\u00fanen a lavar ropa y hacer sus quehaceres. Sin embargo, indic\u00f3 que la entidad no conoce las coordenadas de ubicaci\u00f3n de la comunidad. En todo caso, \u201c[e]l proyecto de Energ\u00eda Bogot\u00e1, como paso obligado tiene que cruzar por las tierras de la comunidad negra o consejo comunitario Casimiro Meza Mendoza\u201d132. Frente a la informaci\u00f3n sobre el proyecto, estableci\u00f3 que la Defensor\u00eda ha acompa\u00f1ado los procesos de consulta previa de distintas comunidades del Departamento del Cesar, con ocasi\u00f3n de \u201cla construcci\u00f3n de una subestaci\u00f3n den la loma, adem\u00e1s de la l\u00ednea de transmisi\u00f3n el paso la loma la jagua a 110kv\u201d133. A pesar de lo anterior, afirm\u00f3 que: \u201c[e]n sentido literal, el proyecto del Grupo Energ\u00eda de Bogot\u00e1, con el proyecto en menci\u00f3n, cruza por el \u00e1rea de influencia del consejo comunitario COCONEBO y los impactar\u00eda, esta es una premisa que hay que establecer y la Defensor\u00eda del Pueblo carece de las competencias para se\u00f1alarlo en este escrito\u201d134. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2022, esa cartera ministerial explic\u00f3 el contexto del proyecto UPME STR13-2015 La Loma 110 kV. Se\u00f1al\u00f3 que consiste en el dise\u00f1o de adquisici\u00f3n de los suministros, construcci\u00f3n, pruebas, operaci\u00f3n y mantenimiento de las obras ya se\u00f1aladas en la respuesta del GEB. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad expuso los impactos positivos que puede ocasionar el proyecto. En su criterio, la obra \u201cmejora la calidad y la confiabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el departamento del Cesar. \/\/ Reduce el riesgo de desabastecimiento, ampliar\u00e1 la capacidad de o transformaci\u00f3n del \u00e1rea y contribuir\u00e1 a disminuir los costos operativos del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \/\/ Permite la conexi\u00f3n de grandes usuarios de la regi\u00f3n y nuevas plantas de o generaci\u00f3n\u201d135.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la seguridad el\u00e9ctrica, establece que, seg\u00fan el acuerdo del Anexo 1 de la convocatoria, el GEB debe utilizar \u201ccircuitos sencillos en torres, por lo tanto, el ancho de servidumbre debe ser de 20 metros. De esta manera, para todo el trazado del proyecto, se deben garantizar los 20 metros de servidumbre para evitar accidentes el\u00e9ctricos\u201d136. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advirti\u00f3 que el proyecto no contempla la construcci\u00f3n de una nueva subestaci\u00f3n. Solo corresponde a la elaboraci\u00f3n de una nueva bah\u00eda en la subestaci\u00f3n de La Jagua que est\u00e1 en funcionamiento. De manera que, en su criterio, la obra genera un menor impacto. En todo caso, advierte que no cuenta con la informaci\u00f3n necesaria para pronunciarse respecto de las afectaciones que la obra pueda ocasionar al Consejo Comunitario COCONEBO137. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras del Cesar \u201cKU-SUTO\u201d138 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 2022, la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras del Cesar -KU SUTO- alleg\u00f3 un concepto t\u00e9cnico sobre el desarrollo hist\u00f3rico de COCONEBO. Manifest\u00f3 que el poblamiento de la comunidad negra en Boquer\u00f3n inici\u00f3 aproximadamente en los a\u00f1os 1889 y 1890. Seg\u00fan la organizaci\u00f3n, sus habitantes llegaron de la Guajira y del Municipio de Becerril, Cesar. Afirm\u00f3 que los primeros pobladores del territorio de Boquer\u00f3n fueron 5 familias que buscaron refugio de la guerra de mil d\u00edas. Aquellas decidieron asentarse de forma permanente en la zona.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, explic\u00f3 que hacia finales de 1890 la econom\u00eda del lugar estuvo sustentada en haciendas ganaderas y en la extracci\u00f3n de minerales. En esas actividades, era utilizada la mano de obra esclava. Esto conllev\u00f3 a que la poblaci\u00f3n estuviera conformada por \u201cnegros y negras esclavizadas y cimarronas\u201d139. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que la problem\u00e1tica de la tierra ha ocasionado la p\u00e9rdida de territorio ancestral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n de alimentos de la comunidad negra de Boquer\u00f3n, asegur\u00f3 que est\u00e1n relacionadas con: \u201cel cultivo de ma\u00edz, yuca, ajonjol\u00ed, frijol, arroz, sorgo, ahuyama, patilla, mel\u00f3n, tabaco, y algod\u00f3n, estos dos \u00faltimos han disminuido su cultivo debido a la escasez de materia e insumos. En cuanto a la caza de especies silvestres para consumo propio, los boqueroneros consumen el Pajuil, Pava Congona, Guacharaca, Zaino, Venado, Loche, Manso, Morrocoyo, Armadillo, \u00d1eque, Guartinaja y la Danta, estas especies hacen parte de la fauna silvestre de su territorio y, en cuanto a la pesca como pr\u00e1ctica tradicional en los r\u00edos Tucuy y Maracas se encuentran especies de peces como la Dorada, Picuda, Bocachico, Bagre, Doncella, Coroncoro, Barbul y Moncholo\u201d140. Advirti\u00f3 que, en todo caso, variables como la p\u00e9rdida del territorio por el uso comercial de la explotaci\u00f3n minera y usurpaci\u00f3n de terceros han afectado las pr\u00e1cticas de subsistencia de la comunidad, al punto que han generado el desplazamiento forzado de los habitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la trasmisi\u00f3n de saberes de los habitantes de Boquer\u00f3n, precis\u00f3 que la comunidad mantiene la medicina tradicional, la cual es utilizada \u201cpara curar el mal de ojo o mal de cari\u00f1o en los ni\u00f1os, diarrea, curar las gusaneras en animales, malestares de resfriado y enfermedades en general; el ejercicio de las parteras, que es una pr\u00e1ctica que ha dejado de ser utilizada por la medicina occidental, el festival de la tambora y el mu\u00f1equeo que es un ritual en la que se pone a asar una mu\u00f1eca a base de ma\u00edz en la que se busca a una persona que haga las veces de cura cat\u00f3lico, dos compadres, bautizan la mu\u00f1eca y luego la reparten entre ellos, esta pr\u00e1ctica es utilizada desde los inicios del poblamiento de la comunidad y tiene como finalidad fortalecer los lazos de respeto entre los miembros de la comunidad y hacia las mujeres\u201d141. Asimismo, explic\u00f3 que la comunidad, desde el 2015, realiza un ritual de sanaci\u00f3n del territorio con el fin de lograr la restauraci\u00f3n espiritual del hombre hac\u00eda el territorio. A trav\u00e9s de esa pr\u00e1ctica armoniza los cuatro elementos (agua, tierra, fuego y aire) para crear un equilibrio del ecosistema y del entorno de vida de la comunidad142.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n consider\u00f3 que la comunidad tiene aspectos socio organizativos bien definidos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, en los a\u00f1os 2008 y 2009, la comunidad conform\u00f3 la Asociaci\u00f3n ACONDEBO, con el apoyo de KU-SUTO en desarrollo de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la Gobernaci\u00f3n del Cesar. Ese proceso inicial, ten\u00eda por objeto incentivar la constituci\u00f3n de consejos comunitarios. Por esa raz\u00f3n, en el a\u00f1o 2012 la comunidad cre\u00f3 a COCONEBO como el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n y defensa de su territorio. En el 2019, el consejo comunitario solicit\u00f3 la titulaci\u00f3n de las tierras del colectivo a la Agencia Nacional de Tierras. Solo hasta el 2021 la entidad inform\u00f3 que la comunidad cumple con los requisitos de la titulaci\u00f3n. En todo caso, no expidi\u00f3 \u201cel auto de aceptaci\u00f3n que permit[e] la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico \u00danico Nacional del Ministerio de Interior de que trata el decreto 1640 de 2020\u201d143. Por ello, la comunidad \u201cno cuenta a\u00fan con este registro y se desconozca as\u00ed su existencia por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior al no estar en su base de datos, justificaci\u00f3n a todas luces inconstitucional debido a que ninguna entidad estatal debe supeditar la defensa de los derechos \u00e9tnicos y territoriales basados en tr\u00e1mites administrativos que adem\u00e1s vulneran constantemente el derecho fundamental a la Consulta Previa en territorios de comunidades negras\u201d144.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que las acciones referidas vulneran la pervivencia de la comunidad negra de Boquer\u00f3n. Aquellas afectan su territorio, costumbres y econom\u00eda. En su criterio, el paso de las redes el\u00e9ctricas genera campos electromagn\u00e9ticos que afectan la permanencia de aves end\u00e9micas. Adem\u00e1s, las torres el\u00e9ctricas generan deforestaci\u00f3n de \u00e1rboles para su construcci\u00f3n. Esto implica eliminar los h\u00e1bitats de especies silvestres de aves, roedores y dem\u00e1s animales que dan equilibrio a los ecosistemas de la regi\u00f3n. Dichos impactos, a juicio de la organizaci\u00f3n, son constantes debido al mantenimiento permanente de las redes el\u00e9ctricas y afectan a la comunidad y sus habitantes145. \u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento probatorio \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, el despacho sustanciador advirti\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino probatorio otorgado en el Auto del 24 de marzo de 2022, la Defensor\u00eda Delegada para Grupos \u00c9tnicos guard\u00f3 silencio respecto del cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal primero del resuelve de esa providencia. Por su parte, la Comunidad COCONEBO respondi\u00f3 al cuestionario formulado por este despacho. Sin embargo, no advirti\u00f3 si cont\u00f3 o no con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda en los t\u00e9rminos dispuestos en el numeral primero de la parte resolutiva de la mencionada decisi\u00f3n. De igual forma, evidenci\u00f3 que la Personer\u00eda Municipal de La Jagua de Ibirico y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar (CORPOCESAR) no respondieron las preguntas relacionadas con el caso formuladas en el auto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante Auto del 26 de abril de 2022146, la Magistrada Sustanciadora requiri\u00f3 a las entidades referidas para que cumplieran con las \u00f3rdenes de los numerales primero, sexto y noveno de la parte resolutiva del auto de pruebas aludido, respectivamente147. A pesar de lo anterior, las entidades requeridas no atendieron las solicitudes realizadas por esta Corporaci\u00f3n de forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el despacho sustanciador recibi\u00f3 una intervenci\u00f3n de CORPOCESAR148. La autoridad ambiental se\u00f1al\u00f3 que el GEB present\u00f3 solicitud de licencia ambiental el 5 de octubre de 2021. Sin embargo, el tr\u00e1mite est\u00e1 en proceso de evaluaci\u00f3n. Eso significa que \u201ca\u00fan no se han expedido los t\u00e9rminos de referencia de esta\u201d149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, destac\u00f3 que para iniciar el tr\u00e1mite de la licencia ambiental CORPOCESAR tuvo en cuenta: (i) la Certificaci\u00f3n N\u00b0 0563 del 17 de octubre de 2019; y, (ii) las actas de acuerdo y protocolizaci\u00f3n con las comunidades certificadas como presentes en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Seg\u00fan esos documentos, COCONEBO no est\u00e1 ubicado en ese lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que \u201clos componentes relacionados a los impactos ambientales y\/o sociales del proyecto en citas, aun se encuentra en estudio por parte del grupo evaluador, por lo que, no se tiene a la fecha, el concepto definitivo sobre el EIA aportado por parte del Grupo Energ\u00eda de Bogot\u00e1 al momento de la solicitud\u201d150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del GEB con ocasi\u00f3n del traslado de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2022, el GEB present\u00f3 una nueva intervenci\u00f3n con ocasi\u00f3n del traslado de pruebas realizado por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n. En esa oportunidad, la accionada se\u00f1al\u00f3 que los elementos probatorios recaudados no demuestran que el proyecto a cargo de la empresa genere una afectaci\u00f3n o perjuicio para el consejo comunitario. Advirti\u00f3 que, de un lado, ninguna de las instituciones vinculadas afirm\u00f3 ni prob\u00f3 la existencia de una afectaci\u00f3n para la comunidad accionante y, del otro, la comunidad no estableci\u00f3 de forma concreta el impacto directo de la obra en la comunidad. En su criterio, COCONEBO solo presenta una serie de hechos que no tienen relaci\u00f3n con el caso concreto. De manera que la comunidad accionante no acredit\u00f3 que el proyecto amenazara o vulnerara el asentamiento geogr\u00e1fico, usos, costumbres y sus din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas y culturales del consejo comunitario151. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advirti\u00f3 que el GEB no tuvo injerencia o responsabilidad alguna por los asuntos relacionados con situaciones que no se derivan de la ejecuci\u00f3n del proyecto, como, por ejemplo: (i) la falta de reconocimiento de la comunidad; (ii) su registro en diferentes sistemas o bases de datos; y, (iii) el proceso de reasentamiento de la comunidad. Por el contrario, consider\u00f3 que cumpli\u00f3 con el principio de debida diligencia porque (i) adelant\u00f3 las gestiones necesarias para obtener la certificaci\u00f3n sobre la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en las zonas del proyecto; (ii) cre\u00f3 varios canales de informaci\u00f3n y retroalimentaci\u00f3n con las comunidades; (iii) socializ\u00f3 las etapas del proyecto y sus impactos con varias comunidades; (iv) dispuso la presencia permanente de su personal en el territorio para el desarrollo de la pol\u00edtica de sostenibilidad152; y, (v) traslad\u00f3 las solicitudes de la comunidad relacionadas con el proceso de consulta previa a la DANCP, en dos oportunidades con el fin de establecer mecanismos para proteger los derechos de COCONEBO153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que el Ministerio del Interior atendi\u00f3 a los criterios establecidos en la jurisprudencia y en las directivas presidenciales para adelantar el proceso de certificaci\u00f3n sobre la presencia o no de comunidades en el \u00e1rea del proyecto en comento. En cumplimiento de esos criterios, la entidad aplic\u00f3 un an\u00e1lisis guiado por el concepto de afectaci\u00f3n directa, el cual le llevo a identificar las comunidades que resultar\u00edan impactadas por las actividades del proyecto154. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos por resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COCONEBO present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del GEB, CORPOCESAR, las DANCP y DACNARP del Ministerio del Interior, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, al reconocimiento de los grupos \u00e9tnicos diferenciados, a la protecci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural, y a la consulta libre, previa e informada155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegur\u00f3 que la comunidad est\u00e1 ubicada en el \u00e1rea de influencia del proyecto UPME-STR13-2015 a cargo del GEB. En sede de revisi\u00f3n, explic\u00f3 que esa obra generar\u00eda un impacto directo en el grupo \u00e9tnico porque, de un lado, afectar\u00eda \u201clos Derechos Colectivos Econ\u00f3micos, Sociales, Culturales, Ambientales, Civiles y Pol\u00edticos si sobre ellos no se determinan las rutas diferenciales en el marco de la Consulta Previa, Libre e Informada. Incluso, las v\u00edas y servicios p\u00fablicos acueducto y alcantarillado, electricidad\u201d156. Y, del otro, conllevar\u00eda al \u201cdescapote, desmonte, emigraci\u00f3n de especies peque\u00f1as, m\u00e1s modificaci\u00f3n del paisaje que son parte de los impactos acumulativos ya existentes productos de la miner\u00eda actual\u201d157. Esto implicar\u00eda afectaciones en la flora y fauna que terminar\u00edan por extinguir las especies nativas que quedan. Adicionalmente, asegur\u00f3 que ese tipo de proyectos agudizan los conflictos en la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consejo comunitario manifest\u00f3 que no fue incluido en la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019, como una comunidad \u00e9tnica afectada por el proyecto. Seg\u00fan el tutelante, cuando tuvo conocimiento de esa situaci\u00f3n, solicit\u00f3 al GEB ser incluido en el tr\u00e1mite de consulta previa158. En todo caso, la DANCP consider\u00f3 que ese mecanismo de participaci\u00f3n solo procede para las comunidades certificadas en el acto administrativo mencionado159. Por esa raz\u00f3n, el ejecutor del proyecto decidi\u00f3 excluirlo del tr\u00e1mite de consulta previa160. De esta manera, las entidades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales. El colectivo \u00e9tnico argument\u00f3 que parte importante de la vulneraci\u00f3n de sus derechos est\u00e1 relacionada con la falta de inclusi\u00f3n de la comunidad en el Registro P\u00fablico \u00danico Nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las autoridades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (en adelante Registro P\u00fablico de Consejos Comunitarios) administrado por la DACNARP. Explic\u00f3 que esa situaci\u00f3n ha conllevado a que ni el Estado, ni los particulares reconozcan la presencia de la comunidad en el territorio y garanticen sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades demandadas aseguraron que han garantizado los derechos de la comunidad en debida forma. De un lado, el Ministerio del Interior manifest\u00f3 que el consejo comunitario no est\u00e1 incluido en el registro aludido previamente porque no reuni\u00f3 los requisitos de ley para ese efecto. Adem\u00e1s, sostuvo que, en su momento, la entonces Direcci\u00f3n de Consulta Previa constat\u00f3 que COCONEBO no resultar\u00eda afectada directamente por el proyecto a cargo del GEB. Por esa raz\u00f3n, no fue incluida en la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019. De manera que la empresa encargada del proyecto solo debe adelantar la consulta previa con las comunidades incluidas en ese acto administrativo, el cual est\u00e1 en firme. Por otro lado, el GEB advirti\u00f3 que ha realizado todas las gestiones necesarias para garantizar el derecho a la participaci\u00f3n del consejo comunitario accionante. Se\u00f1al\u00f3 que remiti\u00f3 las peticiones de la comunidad a la DANCP para que le brindara informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda adelantar para garantizar el derecho a la consulta previa de la comunidad. Sin embargo, esa dependencia reiter\u00f3 que la comunidad no resultar\u00eda afectada directamente por el proyecto. Por ello, no deb\u00eda adelantar ese procedimiento con COCONEBO. Con todo, la compa\u00f1\u00eda decidi\u00f3 socializar el proyecto con el colectivo \u00e9tnico. En consecuencia, considera que no ha faltado a su deber de debida diligencia. Adicionalmente, en sede de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la comunidad accionante no demostr\u00f3 que el proyecto le ocasionar\u00eda una afectaci\u00f3n directa en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, no procede la consulta previa como mecanismo para garantizar el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, en primer lugar, la Corte debe determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de comprobar su acreditaci\u00f3n, deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Ministerio del Interior vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la consulta previa, a la participaci\u00f3n y a la autonom\u00eda de la comunidad actora al no incluirla en la certificaci\u00f3n 0563 del 17 de octubre de 2019?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa exigencia de un t\u00edtulo colectivo o de un certificado de dicho tr\u00e1mite a la comunidad accionante para su inclusi\u00f3n en el Registro P\u00fablico de Consejos Comunitarios desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la identidad cultural y \u00e9tnica, y a la participaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Ministerio del Interior vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la comunidad accionante al no adelantar el proceso de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas solicitado por el GEB a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre: (i) el car\u00e1cter pluralista y multicultural del Estado colombiano, en funci\u00f3n del principio de igualdad; (ii) el derecho de los colectivos \u00e9tnicos a la identidad \u00e9tnica y cultural; (iii) la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas en su dimensi\u00f3n externa; y, (iv) la consulta previa, como un mecanismo de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. Finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia formal161\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona que considere que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d162. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991163 define los titulares de la acci\u00f3n. En concreto, consagra que podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal164. En ese sentido, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimaci\u00f3n por activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela directa o indirectamente165.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas, es importante resaltar que son sujetos colectivos de derechos166, que tienen intereses ius fundamentales ligados a sus caracter\u00edsticas y trayectoria hist\u00f3rica167. Entre ellos, el derecho fundamental a la consulta previa168. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que esos derechos particulares y espec\u00edficos169 no son comparables con los derechos colectivos170. Tampoco, \u201cson equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos\u201d171. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las comunidades \u00e9tnicas cuentan con capacidad jur\u00eddica172. De esta manera, tienen la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus intereses como cualquier otra persona. En consecuencia, tanto los dirigentes de la comunidad como sus miembros est\u00e1n legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela173, cuando consideren que los derechos fundamentales del sujeto colectivo al que pertenecen est\u00e1n amenazados o fueron vulnerados174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, Flower Arias Rivera, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO-175, promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n, al reconocimiento, a la protecci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural y a la consulta previa de la comunidad176. Lo expuesto, con ocasi\u00f3n del desarrollo del proyecto UPME-STR13-2015. De esta suerte, el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 satisfecho porque el representante legal del consejo comunitario tiene la potestad de representar, en forma efectiva, a dicha comunidad y a pedir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva177 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por pasiva refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocada178. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00b0179 y 5\u00b0180 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud puede predicarse de las entidades p\u00fablicas. Solo, en ciertos eventos, es atribuible a los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso del GEB, la Sala recuerda que esta compa\u00f1\u00eda es una entidad p\u00fablica. Aquella fue creada como una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital. Mediante Acuerdo N\u00b001 de 1996181, el Consejo Distrital de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 transformarla en una empresa de servicios p\u00fablicos organizada como sociedad por acciones182. Su accionista mayoritario es el Distrito Capital de Bogot\u00e1 por ser el titular del 65.68% del capital social183. Seg\u00fan el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sociedades o empresas en las que el Estado tiene una participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital son entidades p\u00fablicas. Por esa raz\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda tiene car\u00e1cter p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad es la encargada de ejecutar el proyecto UPME-STR13-2015. Es en el marco de esa obra que la comunidad accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por tanto, la conexi\u00f3n directa e inter\u00e9s en el objeto de esta controversia184 por parte del GEB es evidente. Adicionalmente, la comunidad accionante tiene una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de la compa\u00f1\u00eda. Lo anterior, porque, en la pr\u00e1ctica, depende de la labor que aquella realice como ejecutora del proyecto energ\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, las dem\u00e1s entidades accionadas son entidades p\u00fablicas llamadas a atender los reclamos del consejo comunitario accionante. Por un lado, las dependencias del Ministerio del Interior demandadas est\u00e1n encargadas de: (i) manejar el Registro P\u00fablico de Consejos Comunitarios; y, (ii) adelantar los tr\u00e1mites administrativos correspondientes para garantizar el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas afectadas por el proyecto. Por otro, CORPOCESAR es la autoridad ambiental encargada de otorgar la licencia ambiental para este proyecto. Eso significa que las entidades demandadas est\u00e1n vinculadas al proceso de ejecuci\u00f3n de la obra cuestionada y sus determinaciones tienen injerencia directa en los procesos de consulta previa. En consecuencia, la Sala encuentra que todas las entidades que conforman el extremo pasivo de esta acci\u00f3n de tutela tienen legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez185 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento\u201d porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad186. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar que la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales187. Este requisito pretende que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho (\u2026) vulnerador de los derechos fundamentales\u201d188. Lo anterior, para preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como un remedio urgente que pretende la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados189. Por ende, este presupuesto, en \u00faltimas, implica un juicio sobre la diligencia del accionante al reclamar la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La valoraci\u00f3n de este requisito involucra a su vez, la identificaci\u00f3n del momento en el cual surgi\u00f3 la amenaza para el derecho fundamental y la determinaci\u00f3n del tiempo transcurrido hasta cuando el actor acude a la acci\u00f3n de tutela190. Dicha \u201crelaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d191. As\u00ed, la fijaci\u00f3n del momento de la vulneraci\u00f3n del derecho adquiere gran connotaci\u00f3n en la estimaci\u00f3n del cumplimiento o incumplimiento de este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la accionante sostuvo que, en diciembre de 2019, conoci\u00f3 de manera informal la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019. Aquella advirti\u00f3 la presencia del Resguardo Ind\u00edgena Sokorpa, el Consejo Comunitario de la Comunidad Julio Cesar Altamar Mu\u00f1oz y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico192. En todo caso, no se\u00f1al\u00f3 su presencia en las coordenadas aportadas por el responsable del proyecto. Por esa raz\u00f3n, el 20 de diciembre de 2019, le solicit\u00f3 al GEB su inclusi\u00f3n en el proceso de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la petici\u00f3n referida, el 10 de febrero de 2020, la empresa inform\u00f3 a la DANCP sobre la solicitud193. El 17 de mayo siguiente, esa autoridad asegur\u00f3 que ese tr\u00e1mite no deb\u00eda adelantarse con COCONEBO194. Por esa raz\u00f3n, mediante oficio del 24 de julio de 2020, respecto del cual no consta fecha de notificaci\u00f3n a la comunidad, el GEB le inform\u00f3 a COCONEBO que \u201cel proceso consultivo respecto del proyecto de la referencia s\u00f3lo debe adelantarse con las comunidades certificadas en la Resoluci\u00f3n 0563 del 17 de octubre de 2019; la cual no incluye el Consejo Comunitario que usted representa\u201d195.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la comunidad fue incluida en los espacios de participaci\u00f3n habilitados para toda la ciudadan\u00eda. En ese escenario, el 2 de diciembre de 2020, el GEB la invit\u00f3 a participar de la entrega de los resultados del estudio de impacto ambiental196. Sin embargo, COCONEBO no estuvo en esa reuni\u00f3n. De esta manera, la compa\u00f1\u00eda invit\u00f3 a la junta directiva del consejo comunitario a un almuerzo de relacionamiento el 21 de enero de 2021197. En esa oportunidad, el consejo comunitario reiter\u00f3 su solicitud de garantizarles la consulta previa y advirti\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda presentar\u00eda el resultado de los estudios de impacto ambiental a la autoridad competente, sin consultarlos con el consejo comunitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el 1\u00b0 de febrero de 2021, COCONEBO formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, 10 d\u00edas despu\u00e9s de advertir que, en definitiva, el GEB continu\u00f3 con el procedimiento del licenciamiento ambiental, sin adelantar la consulta previa con el consejo comunitario. Desde esta perspectiva, la Sala considera que la comunidad accionante actu\u00f3 de forma diligente y oportuna. Por tal raz\u00f3n, el principio de inmediatez est\u00e1 acreditado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad198\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala se\u00f1ala que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es excepcional. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada por el principio de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa199, a menos que exista un perjuicio irremediable. De all\u00ed que, en t\u00e9rminos generales, \u201cla tutela no es un medio adicional o complementario [de protecci\u00f3n]\u201d200. La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo201. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela es, por excelencia, el medio judicial que tienen los grupos \u00e9tnicos \u2013como sujetos colectivos\u2013, para contener las afectaciones que surjan como consecuencia de su interacci\u00f3n con la sociedad mayoritaria. Al respecto, la Sentencia SU-217 de 2017202 advirti\u00f3 que, tanto las comunidades, como sus miembros, son \u201csujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que han enfrentado patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n \u2013a\u00fan no superados\u2013 y cuyos derechos inciden en la satisfacci\u00f3n de los fines esenciales del Estado\u201d. Uno de ellos es el desarrollo de su car\u00e1cter pluralista y multicultural. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico recurso judicial que tienen las comunidades \u00e9tnicas para enfrentar, a trav\u00e9s de la reivindicaci\u00f3n de la consulta previa, las condiciones de opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad a las que hist\u00f3ricamente han estado sometidas203.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Sentencia SU-123 de 2018204 destac\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n efectiva del derecho a la consulta previa, m\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela. A juicio de la Sala Plena, esta acci\u00f3n es la \u00fanica v\u00eda judicial que da \u201cuna respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos\u201d de los colectivos \u00e9tnicos. Lo anterior, porque \u201c[l]a protecci\u00f3n que ofrecen las acciones contenciosas del derecho a la consulta previa es insuficiente, (\u2026) [en la medida en que] \u2018estudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que ser\u00edan propios del juez de amparo (\u2026), rol que obedece a su funci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales\u2019\u201d205. Esa postura fue ratificada por la Sentencia SU-111 de 2020206. Aquella afirm\u00f3 que \u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados\u201d207.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el centro del debate es la posible afectaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de una comunidad afro. Seg\u00fan la jurisprudencia, la tutela es el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger ese derecho fundamental de los colectivos \u00e9tnicos. Eso significa que los demandantes no cuentan con un mecanismo de defensa judicial ordinario, ni extraordinario, para proteger sus derechos. En consecuencia, el requisito de subsidiariedad est\u00e1 satisfecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditados los requisitos de procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 a estudiar de fondo el amparo de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter pluralista y multicultural del Estado en clave de igualdad208 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia, los Estados han abordado la diferencia \u00e9tnico-cultural entre los grupos minoritarios y la cultura mayoritaria, a partir de tres modelos: (i) la asimilaci\u00f3n209; (ii) el crisol de culturas210; y, (iii) el multiculturalismo. Las dos primeras perspectivas ten\u00edan una estructura en favor de la homogenizaci\u00f3n cultural. Aquellas part\u00edan del esfuerzo de los grupos minoritarios por responder a un contexto marcado por las mayor\u00edas, incluso con el sacrificio de sus particularidades. Por el contrario, el multiculturalismo establece que \u201clas diferentes culturas \u00e9tnicas coexisten por separado en t\u00e9rminos de igualdad, pero participan en la vida pol\u00edtica y econ\u00f3mica general de la sociedad\u201d211. Bajo ese paradigma, la identidad \u00e9tnica no es un asunto privado. Por el contrario, es un elemento que puede influir en la esfera de lo p\u00fablico, en la democracia y en la construcci\u00f3n de la sociedad, desde un di\u00e1logo intercultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, Colombia adopt\u00f3 un modelo de Estado multicultural y pluralista caracterizado por la coexistencia arm\u00f3nica de la diferencia212. Aquel identifica la necesidad de generalizar las garant\u00edas constitucionales para aplicarlas en favor de todos los asociados. Pero reconoce que, para lograr ese prop\u00f3sito, debe valorar las circunstancias particulares de la poblaci\u00f3n, en especial, las de los grupos m\u00e1s vulnerables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, los art\u00edculos 1\u00b0213, 7\u00b0214 y 70215 de la Constituci\u00f3n establecieron que Colombia es un Estado pluralista que reconoce y resguarda la diversidad cultural. Eso significa que el Estado debe, de un lado, aceptar, respetar y promover la variedad de cosmovisiones y la multiplicidad de formas de percibir, pensar y actuar en la sociedad216 y, del otro, procurar que las etnias y sus miembros participen en la din\u00e1mica social a partir de sus rasgos culturales distintivos y particulares. Esto significa que la pluralidad trasciende la convicci\u00f3n de que existen m\u00faltiples visiones y percepciones del mundo en un mismo espacio-tiempo. Ese precepto tambi\u00e9n promueve la necesidad de armonizar todas las diferencias al punto que la institucionalidad las cobije, proteja y convoque217. Lo anterior, con el fin de permitir que todas las percepciones puedan empoderarse y aportar en la construcci\u00f3n democr\u00e1tica de la sociedad y del Estado218.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para materializar dichos mandatos, la Sala reitera que resulta indispensable superar la idea de que es suficiente dar un trato id\u00e9ntico a todas las personas219. En ese sentido, el principio de igualdad debe entenderse desde una perspectiva material que asegure \u201cla protecci\u00f3n de [los] grupos tradicionalmente discriminados o marginados\u201d220. Aquella supone un doble encargo para el Estado: (i) uno de abstenci\u00f3n \u2013negativo- que impone la obligaci\u00f3n de evitar generar o permitir escenarios de discriminaci\u00f3n directa221 o indirecta222 en contra de tales sujetos; y, (ii) otro de intervenci\u00f3n \u2013positivo-, que exige dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas para superar o reducir los efectos de la desigualdad material que afrontan esos grupos en comparaci\u00f3n con el resto de la sociedad223. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las comunidades negras y afrocolombianas hacen parte de los grupos hist\u00f3ricamente discriminados en Colombia224. El devenir del pa\u00eds gener\u00f3 un estigma sobre sus formas de vida, usos y costumbres225. En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado \u201c(i) la existencia de patrones a\u00fan no superados de discriminaci\u00f3n, que afectan a los pueblos y [a] las personas \u00e9tnicamente diversas; (ii) la presi\u00f3n que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda o, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisi\u00f3n); y (iii) la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha generado en las comunidades ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estrat\u00e9gico de sus tierras y territorios\u201d226. Por esa raz\u00f3n, la Corte otorg\u00f3 a esas comunidades una protecci\u00f3n constitucional reforzada como minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho reconocimiento, entre otras cosas, significa que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de no generar o permitir escenarios de discriminaci\u00f3n directa227 o indirecta228 en contra de las comunidades negras y afrocolombianas. Adem\u00e1s, debe dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas para: (i) reducir los efectos de la desigualdad material que esas comunidades afrontan respecto del resto de la sociedad229; y, (ii) empoderar a estos grupos \u00e9tnicos para que puedan participar en igualdad de condiciones de la construcci\u00f3n democr\u00e1tica de la sociedad y el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de las comunidades \u00e9tnicas a la identidad \u00e9tnica y cultural230 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar del car\u00e1cter pluralista y multicultural del Estado, la confluencia de distintas cosmovisiones gener\u00f3 conflictos inter e intra \u00e9tnicos231. Esas controversias permitieron identificar que los derechos universales resultan insuficientes para responder a la situaci\u00f3n social e hist\u00f3rica de las comunidades tribales232 y a su dignidad. Por tal raz\u00f3n, era necesario consolidar garant\u00edas externas233 en favor de los valores tradicionales de los grupos \u00e9tnicos minoritarios. Es decir, derechos diferenciados234 o especiales en funci\u00f3n de la pertenencia \u00e9tnica235, entre ellos, la identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda corresponde al auto reconocimiento de las comunidades \u00e9tnicas236, en cuanto al \u201csentido que (\u2026) [ellas] tiene[n] de s\u00ed mism[as]\u201d237. Seg\u00fan la jurisprudencia, los colectivos \u00e9tnicos crean ese reconocimiento a partir de una construcci\u00f3n propia y de su interacci\u00f3n con los dem\u00e1s sectores de la sociedad238. Dentro de ese di\u00e1logo, la identidad de la comunidad puede ser reconocida o negada239. Esa situaci\u00f3n puede generar una imagen devaluada del grupo, en particular, que desnaturalice su identidad240. Por esa raz\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de dignidad, la Constituci\u00f3n reconoce que todas las culturas tienen igual valor241.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido que, en virtud de este precepto constitucional, los colectivos \u00e9tnicos tienen derecho a exigir que la sociedad mayoritaria los conciba en el marco de sus especificidades culturales, reconozca y acepte su identidad \u00e9tnica y cultural. Solo as\u00ed, pueden: (i) conservar sus costumbres y percepciones con dignidad; y, (ii) asegurar que la sociedad valore la potencialidad de su identidad cultural en la interacci\u00f3n social242. Asimismo, pueden reclamar el respeto y protecci\u00f3n de su autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda cultural. Esto facilita que puedan expresar su imagen y formas de vida243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, esta garant\u00eda permite que \u201clas comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que (\u2026) puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n cultural dentro y fuera de sus territorios\u201d244. Por lo tanto, este derecho no solo cobija a los sujetos colectivos, sino a sus miembros245. Adem\u00e1s, permite preservar la variedad cultural del Estado246. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la Sentencia T-154 de 2021247, esta garant\u00eda faculta a los grupos tribales a: (i) tener su propia vida cultural; (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n; (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar sus valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales y culturales, entre otras; (iv) emplear y preservar su propio idioma; (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas. Tambi\u00e9n, (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n. De igual forma, (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar sus modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y, (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tal y como lo estableci\u00f3 la Sentencia T-576 de 2014248, el reconocimiento de la identidad \u00e9tnica de las comunidades negras no fue un asunto pac\u00edfico. Seg\u00fan esa decisi\u00f3n, \u201cla ausencia de afrocolombianos en la constituyente, las dificultades que supuso que tuvieran que canalizar sus peticiones a trav\u00e9s de los representantes ind\u00edgenas, y el precedente que, precisamente, crearon entre algunos sectores de la asamblea las conquistas alcanzadas por los ind\u00edgenas en el reconocimiento de sus derechos territoriales\u201d incidieron de forma directa en los debates sobre la inclusi\u00f3n de las comunidades negras en la Carta. Esos elementos conllevaron a que el art\u00edculo transitorio 55 superior y la Ley 70 de 1993 reconocieran el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras que han ocupado \u201ctierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico\u201d249.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos sectores de la doctrina han considerado que esas disposiciones invisibilizaron a las poblaciones negras ubicadas por fuera del pac\u00edfico colombiano. Lo anterior, porque excluyeron las problem\u00e1ticas de los afrocolombianos que habitan regiones como el Caribe o en contextos urbanos250. En todo caso, las comunidades negras ubicadas en el atl\u00e1ntico iniciaron sus procesos de organizaci\u00f3n y solicitaron la titulaci\u00f3n de territorios colectivos con fundamento en la Ley 70 de 1993. Inicialmente, esas peticiones causaron grandes controversias sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esa normativa. Esto gener\u00f3 que las comunidades afrodescendientes de esa regi\u00f3n tuvieran que afrontar las consecuencias de la falta de reconocimiento estatal251.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esas luchas, paulatinamente, el Estado ha reconocido que la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de las comunidades negras no es exclusiva para las comunidades ubicadas en el pac\u00edfico. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desempe\u00f1ado un papel trascendental en la ampliaci\u00f3n del reconocimiento a la identidad \u00e9tnica de todas las comunidades negras. La Sentencia T-422 de 1996252 fue la primera decisi\u00f3n en establecer que la protecci\u00f3n especial concedida en la Constituci\u00f3n y la ley a ciertas comunidades negras no implica que los dem\u00e1s miembros de esa poblaci\u00f3n no puedan beneficiarse de esas disposiciones. En esa ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que la Constituci\u00f3n protege a todas las comunidades negras, sin importar su ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sentencia T-955 de 2013253 reconoci\u00f3 que los pueblos afrocolombianos tienen derecho a ser reconocidos como comunidades \u00e9tnicas, en atenci\u00f3n a lo establecido en el Convenio 169 y en las disposiciones del ordenamiento que protegen a los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Lo anterior, porque tienen condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas que los distinguen de otros sectores de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-576 de 2014254 estableci\u00f3 de forma clara que el art\u00edculo 55 transitorio superior y la Ley 70 de 1993 no son una barrera que impida proteger la diversidad \u00e9tnica y los derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad en favor de las comunidades negras. Por el contrario, el Estado debe brindarle un trato preferente a las comunidades negras independientemente de las zonas geogr\u00e1ficas que habiten o de la relaci\u00f3n que mantengan con sus tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, a\u00fan queda camino por recorrer para la protecci\u00f3n de la cultura y tradici\u00f3n de los afrocolombianos en todo el territorio nacional. Tal vez, el obst\u00e1culo m\u00e1s grande en el reconocimiento de la identidad \u00e9tnica de las comunidades negras es la homogenizaci\u00f3n cultural, la cual est\u00e1 m\u00e1s marcada en el Atl\u00e1ntico que en el Pac\u00edfico. Conforme a las cifras del DANE, entre los censos del 2005 y 2018 hubo una reducci\u00f3n del 30% de las personas que se autorreconocen como poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, raizal o palenquera (en adelante NARP). Seg\u00fan esa entidad, a nivel urbano, la ciudad m\u00e1s afectada por la disminuci\u00f3n del autorreconocimiento de las personas como miembros de esa poblaci\u00f3n fue Barranquilla. All\u00ed, la reducci\u00f3n de las personas identificadas como NARP fue del 60,1%255. Parte importante de las comunidades afrodescendientes ubicadas en la Costa Atl\u00e1ntica no se auto identifican completamente como negras. Su identidad resulta diluida en el regionalismo coste\u00f1o o caribe\u00f1o con ocasi\u00f3n del mestizaje biol\u00f3gico y cultural que ocurri\u00f3 en esa zona del pa\u00eds256. Las estad\u00edsticas no contemplan a las personas morenas o trigue\u00f1as que pueden pertenecer a estas comunidades. Esa situaci\u00f3n aumenta la falta de visibilidad de las comunidades NARP del Atl\u00e1ntico257.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sentencia C-295 de 2019258 se\u00f1al\u00f3 que, el censo del 2005 \u201cfue denunciado por algunos l\u00edderes afro como un \u201cgenocidio estad\u00edstico\u201d, pues no incluy\u00f3 categor\u00edas con que las personas negras suelen identificarse, tales como \u201cmoreno\u201d, ante el estigma que a\u00fan carga la palabra \u201cnegro(a)\u201d en algunas regiones del pa\u00eds\u201d259. A pesar de ello, esa dificultad no fue corregida en debida forma para del censo del 2018. En esa oportunidad, para captar la pertenencia \u00e9tnica racial de las personas, el DANE pregunt\u00f3 lo siguiente: \u201cDe acuerdo con su cultura, pueblo o rasgos f\u00edsicos\u2026 es o se reconoce como: Ind\u00edgena? \/\/ Gitano(a) o Rrom? \/\/ Raizal del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina? \/\/ Palenquero(a) de San Basilio? \/\/ Negro(a), mulato(a), afrodescendiente, afrocolombiano(a)? \/\/ Ning\u00fan grupo \u00e9tnico?\u201d260. De manera que estas decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica pueden debilitar el reconocimiento \u00e9tnico afrocolombiana, el cual a\u00fan no es tan fuerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el Congreso Nacional Afrocolombiano resalt\u00f3 que existen organizaciones de base de Comunidades negras en territorios donde no ha habido titulaci\u00f3n colectiva. Seg\u00fan esa instancia, para el a\u00f1o 2013, los pueblos negros del departamento del Cesar no contaban con territorios colectivos titulados261. Respecto de esa zona, algunos estudios resaltaron que las comunidades negras establecidas en esos terrenos han mantenido sus tradiciones a trav\u00e9s de la oralidad. Por esa raz\u00f3n, algunos acad\u00e9micos y organizaciones proponen utilizar ese rasgo cultural como una estrategia pol\u00edtica que conlleve al fortalecimiento de las comunidades. En ese sentido, explicaron que \u201c[c]uando propone[n] la pedagogizaci\u00f3n lo hace[n] como parte de una estrategia pol\u00edtica que conlleva a la acci\u00f3n intencional de movilizaci\u00f3n de contenidos culturales que afirman la vida, bajo el hecho de confirmar la existencia y el derecho a pertenecer a un territorio. Esta pedagogizaci\u00f3n se convierte en una instancia para valorar y cultivar la oralidad, cosa que es muy contraria a las pedagog\u00edas convencionales, las cuales se apoyan en la escritura. La pedagogizaci\u00f3n de la oralidad ayuda a afirmar la cultura para animar la memoria como una instancia de re-arraigo de los pueblos negros del Caribe seco colombiano\u201d262. De igual forma, advirtieron las dificultades que esas comunidades afrontan. Particularmente, se\u00f1alaron que \u201cen el Caribe seco colombiano, las comunidades negras han venido perdiendo el control sobre sus territorios, de donde han sido desplazadas por las acciones de los grupos armados. El desplazamiento tambi\u00e9n se presenta por la expansi\u00f3n de las \u00e1reas de explotaci\u00f3n de los megaproyectos mineros, principalmente en el centro del departamento, donde se explotan las minas de carb\u00f3n\u201d263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte ha precisado que las dificultades advertidas no pueden ser un obst\u00e1culo para el reconocimiento de las comunidades negras por parte de la sociedad mayoritaria y, particularmente, de las entidades p\u00fablicas. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia SU-123 de 2018, las comunidades \u00e9tnicas adquieren la titularidad del derecho a la propiedad de un territorio a partir del momento en que lo ocupan. En ese sentido, la posesi\u00f3n tradicional del terreno reemplaza el t\u00edtulo que el Estado otorga para formalizar el derecho mencionado. Lo expuesto, porque la visi\u00f3n cultural de posesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n de tierras, protegida por el art\u00edculo 21 de la CADH, tiene un alcance distinto del concepto occidental de propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia ha reconocido que el concepto de territorio \u00e9tnico abarca dos \u00e1mbitos: (i) el geogr\u00e1fico \u201cque comprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura del resguardo u otras figuras semejantes, como la de territorios colectivos de las comunidades afro descendientes\u201d; y, (ii) el amplio que incluye, tanto las zonas habitualmente ocupadas por el grupo \u00e9tnico, como los lugares en los que la comunidad ha desarrollado de forma tradicional sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales264. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa distinci\u00f3n, entre otros asuntos, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el reconocimiento estatal no es constitutivo de la propiedad colectiva, ni de la identidad \u00e9tnica de la comunidad. De esa manera, la ausencia de ese reconocimiento no significa inexistencia del derecho. Por tanto, el Estado y los particulares no pueden negarse a consultar una medida o proyecto con una comunidad \u00e9tnica con fundamento en la falta de reconocimiento oficial265. Adicionalmente, la tardanza o la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites irrazonables para obtener ese reconocimiento constituye una violaci\u00f3n a los derechos de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y tribales no solo involucra un autorreconocimiento de la comunidad. Tambi\u00e9n, implica el reconocimiento de la poblaci\u00f3n como un grupo \u00e9tnicamente diferenciado por parte de la sociedad mayoritaria. Es a partir de ese reconocimiento que las comunidades \u00e9tnicas pueden (i) conservar sus costumbres y percepciones con dignidad; y, (ii) asegurar que la sociedad mayoritaria valore la potencialidad de su identidad cultural en la interacci\u00f3n social266. Asimismo, pueden reclamar el respeto y protecci\u00f3n de su autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda cultural. Esto facilita que puedan expresar su imagen y formas de vida267. De manera que la falta de reconocimiento efectivo de la comunidad como un grupo \u00e9tnicamente diferenciado tambi\u00e9n afecta su identidad cultural. Por esa raz\u00f3n, dicho reconocimiento no puede estar supeditado a un registro oficial del Estado, ni a la titulaci\u00f3n oficial del territorio colectivo ocupado por la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas268 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el derecho a la autonom\u00eda refiere a la capacidad de los pueblos tribales para decidir sus asuntos culturales, espirituales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos, en consonancia con su cosmovisi\u00f3n. Esta garant\u00eda permite que la colectividad y sus miembros preserven su derecho a la identidad \u00e9tnica, en el marco de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, su ejercicio asegura la pluralidad porque permite salvaguardar las diferencias y la gesti\u00f3n multicultural de la diversidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho tiene tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n269: (i) el externo, que involucra el derecho de los colectivos \u00e9tnicos a participar de las decisiones que los afectan270; (ii) la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades en el Congreso; y, (iii) el interno, que salvaguarda la posibilidad de que el grupo \u00e9tnico conserve o modifique sus formas de gobierno y autodetermine sus din\u00e1micas sociales. Este \u00faltimo sugiere que, en principio, el Estado no puede intervenir en las decisiones de los grupos \u00e9tnicos271. De lo contrario, desconocer\u00eda su autonom\u00eda, su identidad cultural y el car\u00e1cter plural y multicultural del Estado. Sin embargo, esas facultades no son absolutas. En caso de conflicto con los derechos de otras personas, deben ponderarse y pueden ceder en relaci\u00f3n con otras normas superiores272.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n como garant\u00eda del derecho a la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas273 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda de los colectivos \u00e9tnicos involucra garantizar su participaci\u00f3n en la toma de aquellas decisiones que los afectan. Ese encuentro intercultural puede adquirir distintas formas. Su modalidad depende del grado de incidencia de la medida en la din\u00e1mica de la comunidad \u00e9tnica. Aquel debe valorarse a partir de la informaci\u00f3n que exista sobre el alcance de lo proyectado por el Estado. Eso significa que, para proteger el derecho a la autonom\u00eda de las comunidades en su dimensi\u00f3n externa, es necesario garantizar que los colectivos \u00e9tnicos tengan acceso a la informaci\u00f3n sobre las decisiones que la administraci\u00f3n pretende adoptar. A partir de esa informaci\u00f3n, la comunidad podr\u00e1 estimar el tipo de afectaci\u00f3n de la medida en su cotidianidad y desplegar los mecanismos que requieren para asegurar ser escuchadas en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la informaci\u00f3n como garant\u00eda indispensable para materializar la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en las decisiones que les afectan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n es el punto de partida y eje central de los procesos relacionados con la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en las decisiones que los afectan274. De su suministro, disposici\u00f3n y comprensi\u00f3n, depende que los colectivos \u00e9tnicos construyan un concepto cierto del proyecto, su alcance e impacto en la comunidad. Sin ella, es imposible que los grupos \u00e9tnicamente diversos reconozcan su posici\u00f3n ante cualquier medida o proyecto y puedan decidir manifestarse o no sobre la medida a desarrollar275. Por esa raz\u00f3n, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n es un instrumento poderoso de reflexi\u00f3n-acci\u00f3n tanto individual, como colectiva276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia ha reconocido que el acceso a la informaci\u00f3n sobre las decisiones que la administraci\u00f3n pretende adoptar, por parte de las comunidades involucradas, es trascendental para determinar los efectos de una medida sobre la idiosincrasia del colectivo277. Solo, a partir de esos datos, el grupo \u00e9tnico puede: (i) reconocer de forma detallada y espec\u00edfica el alcance de la intervenci\u00f3n; (ii) visibilizar las incompatibilidades, problem\u00e1ticas e inquietudes que le genera el asunto; (iii) participar del proceso que deben adelantar los particulares y las autoridades para determinar el grado de afectaci\u00f3n del proyecto; (iv) evidenciar los mecanismos ligados a la superaci\u00f3n de las dificultades; y, (v) solventar las dudas sobre la medida. Para la Corte, la falta de informaci\u00f3n al respecto implica una reducci\u00f3n de las posibilidades de interacci\u00f3n entre las culturas. De ah\u00ed la importancia de suministrar informaci\u00f3n clara, veraz, oportuna y suficiente278 sobre el proyecto al grupo \u00e9tnico relacionado. Esto le permitir\u00e1 decidir, de forma consciente, si participa o no de la toma de decisiones que involucra la medida a desarrollar, a partir de una evaluaci\u00f3n de los datos suministrados a la luz de su cosmovisi\u00f3n espec\u00edfica279. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que es fundamental que los pueblos ind\u00edgenas y tribales comprendan plenamente la informaci\u00f3n sobre el proyecto o la medida a implementar280. Eso significa que estos colectivos tienen derecho a \u201cobtener la informaci\u00f3n [de la iniciativa a implementar] completa y en un lenguaje claro [281], as\u00ed como intervenir y comunicar sus intereses\u201d282. Por esa raz\u00f3n, los simples actos de informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n dirigidos a la comunidad no satisfacen este deber283. Las autoridades y los particulares involucrados deben poner en conocimiento de las comunidades los pormenores del plan a implementar. Ese es el punto de partida del di\u00e1logo intercultural y del reconocimiento de los impactos espec\u00edficos de la decisi\u00f3n para que las comunidades desplieguen los mecanismos que requieren para asegurar ser escuchadas en el proceso284. De esa manera, los grupos \u00e9tnicos tienen una verdadera incidencia en los proyectos y planes estatales a partir de su cosmovisi\u00f3n, en concreto, en funci\u00f3n del pluralismo y de la diversidad consagrada en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las autoridades deben garantizar que las comunidades \u00e9tnicamente diversas que puedan resultar impactadas por el desarrollo de un proyecto o plan estatal accedan a informaci\u00f3n clara, veraz, oportuna y suficiente sobre la iniciativa. Para cumplir con esta obligaci\u00f3n, las autoridades y particulares involucrados deben poner a disposici\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales los pormenores del proyecto en un lenguaje claro que les permita evaluar los efectos de la medida desde su cosmovisi\u00f3n. De esta manera, los simples actos de comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de las decisiones resultan insuficientes para garantizar el acceso a la informaci\u00f3n en este escenario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidades de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 previamente, el encuentro intercultural que garantiza la participaci\u00f3n de las comunidades en las decisiones del Estado puede adquirir varias modalidades. Esto depende del nivel de afectaci\u00f3n que la iniciativa genere en los colectivos \u00e9tnicos. En concreto, la participaci\u00f3n a la que tienen derecho los grupos \u00e9tnicos puede desplegarse a trav\u00e9s de los siguientes mecanismos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La simple participaci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 40 superior, todos los ciudadanos pueden \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d. Eso significa que las personas tienen derecho a participar: (a) de los procesos de toma de decisiones relacionados con su esfera vital; (b) en los diversos aspectos de la vida socioecon\u00f3mica; y, (c) en las decisiones que adopte el Estado. Lo expuesto, a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n existentes285. En el caso de las comunidades \u00e9tnicas, esta garant\u00eda les permite participar de las \u201cdecisiones que le[s] conciernen o que afecten directa o indirectamente su esfera vital\u201d286 y cultural. Adem\u00e1s, tiene un car\u00e1cter reforzado porque contribuye al prop\u00f3sito de erradicar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica referida previamente287.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La consulta previa. Este mecanismo es una forma particular y espec\u00edfica de participaci\u00f3n que tienen los grupos \u00e9tnicos en relaci\u00f3n con cualquier medida que los afecte directamente. Corresponde a \u201cun proceso de car\u00e1cter p\u00fablico, especial, obligatorio, intercultural e interinstitucional, que debe realizarse previamente a la adopci\u00f3n, decisi\u00f3n o ejecuci\u00f3n de alguna medida (\u2026) susceptible de afectar directamente sus formas y sistemas de vida, o su integridad \u00e9tnica, cultural, espiritual, social y econ\u00f3mica\u201d288. Esta modalidad permite que los colectivos \u00e9tnicos manifiesten su postura en relaci\u00f3n con los planes de la sociedad mayoritaria para armonizar ambas perspectivas289. La Sala profundizar\u00e1 en este mecanismo m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El consentimiento previo, libre e informado. Bajo esta modalidad, resulta necesario que el Estado busque de manera especial un acuerdo con la comunidad. Es excepcional y solo opera cuando la medida por adoptar implica \u201ci) el traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena o tribal de su lugar de asentamiento; ii) (\u2026) un alto impacto social, cultural y ambiental (\u2026) que pone en riesgo su subsistencia; o iii) (\u2026) el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales peligrosos \u2013t\u00f3xicos- en sus tierras y territorios\u201d290. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la consulta previa. Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consulta previa es un mecanismo espec\u00edfico que tienen las comunidades \u00e9tnicas para participar de la toma de decisiones de la administraci\u00f3n sobre los proyectos que las afectan directamente. Seg\u00fan el Convenio 169 de la OIT, la consulta previa es un deber del Estado, siempre que los pueblos ind\u00edgenas y tribales puedan verse afectados directamente por alguna medida administrativa o legislativa en su vida. Adem\u00e1s, tiene cuatro ejes: \u201cla autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, el respeto por la diferencia cultural, la defensa de los territorios y la participaci\u00f3n\u201d291.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el bloque de constitucionalidad292, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la consulta previa, en s\u00ed misma, es un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas293, que preserva su identidad294. Asegurarla es una labor tanto de las autoridades estatales, como de los particulares295, quienes deben coadyuvar en ese esfuerzo296.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 establece que son titulares de este derecho \u201clos pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d. En todo caso, la jurisprudencia ha reconocido que la consulta previa tiene una titularidad m\u00e1s amplia. Para la Corte, est\u00e1n legitimados por activa para reclamar este derecho todos los grupos \u00e9tnicos nacionales297 sobre los cuales pueda predicarse la existencia de \u201crasgos culturales y sociales compartidos u otra caracter\u00edstica que [los] disting[an] de la sociedad mayoritaria [y] (\u2026) [generen] conciencia sobre su pertenencia a un grupo humano \u00e9tnicamente diverso\u201d298. Es decir, aquellos colectivos identificables como culturalmente distintos (elemento objetivo), que se auto reconocen como tal y como parte de un grupo minoritario299 (elemento subjetivo). En concreto, este Tribunal ha considerado que los pueblos ind\u00edgenas, comunidades negras, raizales, palenqueras y ROM son titulares del derecho a la consulta previa300. Esa perspectiva fue acogida por el Ejecutivo en la Directiva Presidencial N\u00b001 de 2010301.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las comunidades negras, raizales y palenqueras, la Sentencia T-164 de 2021302 reiter\u00f3 que el art\u00edculo 55 transitorio superior estableci\u00f3 los derechos de estos colectivos, los cuales fueron desarrollados en la Ley 70 de 1993. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que, en varias oportunidades, la Corte ha reconocido el derecho a la consulta previa de esos grupos \u00e9tnicos303 y su condici\u00f3n como sujetos especiales de protecci\u00f3n constitucional304. Respecto de esta \u00faltima, precis\u00f3 que aquella pretende \u201ccompensarlas por las dif\u00edciles circunstancias sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas que han enfrentado tras d\u00e9cadas de abandono institucional, [y] salvaguardar su diversidad\u201d305. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala aclara que para constatar la existencia de un titular del derecho fundamental a la consulta previa puede acudirse a criterios formales, como el geogr\u00e1fico o la existencia de registros y censos. Sin embargo, estos elementos no definen por s\u00ed mismos la existencia de la comunidad. Tampoco tienen car\u00e1cter constitutivo en relaci\u00f3n con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la ejecuci\u00f3n de esta garant\u00eda depende tanto del Estado como de los particulares. Para procurar el cumplimiento de este deber, las autoridades deben consultar sus decisiones, proyectos y planes, de manera previa e interactiva, con los grupos \u00e9tnicos que puedan resultar afectados directamente por las actuaciones a desplegar. Por su parte, las personas de derecho privado deben atender al principio de \u201cdebida diligencia\u201d. Es decir, deben esforzarse por \u201cidentificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias negativas de sus actividades\u201d306 en los derechos de las comunidades involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consulta previa solo procede cuando existe una afectaci\u00f3n directa307. Es decir, al comprobar que el plan o proyecto a desarrollar impacta de forma directa la vida comunitaria del grupo \u00e9tnico, su din\u00e1mica, sus costumbres, su cosmovisi\u00f3n o su identidad308. Su prop\u00f3sito es lograr la aquiescencia de los pueblos interesados. En ning\u00fan caso, dicha garant\u00eda implica un poder de veto309. Sin embargo, la falta de acuerdo no habilita al Estado para que ejecute la medida arbitrariamente. Por el contrario, supone aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, durante la realizaci\u00f3n del plan o proyecto310, para garantizar la coexistencia de ambas culturas en la mayor medida de lo posible311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la consulta previa implica un ejercicio de dialogo intercultural que permite la coexistencia participativa, efectiva y respetuosa de sistemas culturales distintos. Para satisfacer esta obligaci\u00f3n, las autoridades deben garantizar que los grupos \u00e9tnicos participen de forma activa y efectiva en las decisiones relacionadas con las medidas que incidan o puedan incidir en su vida312. Dicha interacci\u00f3n ocurre entre comunidades que, materialmente, no est\u00e1n en las mismas condiciones. De esta manera, las autoridades deben compensar las diferencias313 para poder consolidar un encuentro digno entre ellas. Es decir, garantizar una participaci\u00f3n en igualdad de condiciones y oportunidades que impida que alguna cultura se imponga frente a la otra, en desconocimiento de sus valores y entramados culturales. Lo anterior, porque la Constituci\u00f3n proscribe t\u00e1citamente \u201cla superioridad de una u otra perspectiva, cosmogon\u00eda, ideolog\u00eda, forma de vida o sistema de conocimiento determinado\u201d314.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios que rigen la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de consulta previa debe satisfacer ciertos requisitos para ser considerado como un mecanismo efectivo de di\u00e1logo intercultural. De conformidad con su prop\u00f3sito constitucional debe ser:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Flexible. Esto quiere decir que el tr\u00e1mite debe adaptarse al pueblo concernido316 para que resulte culturalmente adecuada. Incluso \u201ces obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o consulta de la consulta)\u201d317 para logar un di\u00e1logo efectivo con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adelantada de buena fe. Ello significa que el proceso \u201cno debe ser manipulado [por ninguna de las partes] y debe adelantarse en un ambiente de transparencia de la informaci\u00f3n, claridad, respeto y confianza\u201d318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tramitada, a trav\u00e9s de las instituciones o autoridades propias de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desarrollada con base en la informaci\u00f3n clara, veraz, oportuna y suficiente319. Lo expuesto, para que el grupo consultado pueda manifestarse de forma consciente sobre la medida a desarrollar320.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de requerirlo, acompa\u00f1ado por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para asegurar el cumplimiento de estos requisitos y la efectividad del proceso321.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos estos elementos322 aseguran la participaci\u00f3n e incidencia de las comunidades ind\u00edgenas en los proyectos y planes estatales, a partir de su cosmovisi\u00f3n. Asimismo, al Estado le permiten desplegar su actividad con directrices diferenciales y lograr una mayor incidencia de las entidades p\u00fablicas en la garant\u00eda de los derechos de las comunidades. Por tanto, aseguran el car\u00e1cter multicultural del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n directa como presupuesto para la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u201cha definido la afectaci\u00f3n directa como el impacto positivo323 o negativo324 que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d325. En ese sentido, la consulta previa solo procede cuando existe evidencia razonable de que la iniciativa puede afectar directamente a un pueblo ind\u00edgena o tribal326.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia, la afectaci\u00f3n directa implica identificar que existe una relaci\u00f3n entre el plan o proyecto a ejecutar, y la vida comunitaria, su din\u00e1mica, sus costumbres, su cosmovisi\u00f3n y la identidad \u00e9tnica del grupo, las cuales, en la pr\u00e1ctica, tienen lugar m\u00e1s all\u00e1 de un territorio registrado como propiedad del colectivo327. En concreto, la Corte ha se\u00f1alado que una medida afecta de forma directa a una comunidad \u00e9tnica328 cuando: (i) pretende desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (ii) alude a una intervenci\u00f3n sobre cualquiera de los derechos de la comunidad \u00e9tnica; (iii) perturba sus estructuras sociales, espirituales, culturales, m\u00e9dicas u ocupacionales; (iv) impacta las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (v) impide el desarrollo de los oficios de los que deriva el sustento; (vi) le impone cargas o atribuciones, al punto en que modifique su posici\u00f3n jur\u00eddica; (vii) interfiera en los elementos que definan su identidad o su cultura; o, (viii) genere un impacto diferenciado y espec\u00edfico sobre la comunidad. Sin embargo, pueden surgir otras hip\u00f3tesis en las que, razonablemente, pueda concluirse que se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n directa329.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha comprendido que la afectaci\u00f3n directa trasciende el plano geogr\u00e1fico y registral del territorio, para proteger el \u00e1mbito cultural de los grupos \u00e9tnicos330. En ese sentido, ha se\u00f1alado que el concepto de territorio \u00e9tnico no est\u00e1 limitado a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una comunidad. Tambi\u00e9n, est\u00e1 asociado al \u00e1mbito cultural331, ancestral y espiritual332 del colectivo. Aquel comprende \u201ci) las \u00e1reas tituladas, habitadas y exploradas por una comunidad; ii) [las] zonas que desarrollan el \u00e1mbito tradicional de las actividades culturales y econ\u00f3micas del colectivo; iii) [y las] franjas que facilitan el fortalecimiento de la relaci\u00f3n espiritual y material de esos pueblos con la tierra y contribuyan con la preservaci\u00f3n de sus costumbres\u201d333. De esta manera, la sola localizaci\u00f3n territorial es insuficiente para precisar el \u00e1mbito cultural de la comunidad y su relaci\u00f3n con la tierra. Por tanto, ese factor por s\u00ed mismo no es determinante para evaluar el impacto de la medida en el colectivo \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la din\u00e1mica territorial de una comunidad puede variar por fuerzas internas o externas a ella334. De manera que, la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa no est\u00e1 reducida a conclusiones t\u00e9cnicas en funci\u00f3n de la cartograf\u00eda f\u00edsica. Por el contrario, puede derivar de la intervenci\u00f3n en las esferas social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica, cultural y administrativa de los pueblos tribales. Por lo tanto, no puede asumirse que solo hay afectaci\u00f3n directa cuando la medida impacta el territorio de la comunidad; y, mucho menos, a la tierra titulada que el Estado le ha reconocido. Aquel implica un concepto que comprende otros elementos que deben ser valorados por las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la consulta previa procede cuando hay evidencia razonable de que la iniciativa puede afectar directamente a un pueblo ind\u00edgena o una comunidad negra, raizal, palenquera o ROOM335. Esto significa que debe existir una relaci\u00f3n entre el plan o proyecto a ejecutar, y la vida comunitaria, su din\u00e1mica, sus costumbres, su cosmovisi\u00f3n y la identidad \u00e9tnica del grupo. La verificaci\u00f3n del impacto del proyecto sobre la comunidad no est\u00e1 limitada a conclusiones t\u00e9cnicas en funci\u00f3n de la cartograf\u00eda f\u00edsica de un territorio registrado como propiedad del colectivo o habitado por la comunidad. Incluye corroborar si existe una intervenci\u00f3n en las esferas social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica, cultural y administrativa de los grupos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para adelantar la consulta previa. El respeto al debido proceso administrativo como una garant\u00eda del derecho a la consulta previa336\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al debido proceso est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 superior. Aquel dispone que todas las actuaciones judiciales y administrativas deben estar sometidas a los procedimientos y requisitos establecidos tanto en la ley como en los reglamentos. Incluso, en la producci\u00f3n de los actos administrativos. Lo anterior, con el fin de materializar las garant\u00edas sustantivas y procesales de los ciudadanos337.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha considerado que el debido proceso administrativo comprende, de un lado, que las personas involucradas en un tr\u00e1mite puedan: (i) conocer el inicio de la actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una notificaci\u00f3n en debida forma; (ii) ser escuchadas durante todo el tr\u00e1mite; (iii) gozar de la presunci\u00f3n de inocencia; (iv) ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; (v) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (vi) impugnar la decisi\u00f3n adoptada, y (vii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso. Y, del otro, que la autoridad que adelanta el tr\u00e1mite lo haga: (i) en ejercicio de sus facultades y competencias; (ii) con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (iii) sin dilaciones injustificadas; y, (iv) con la respectiva motivaci\u00f3n en debida forma338.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en materia de consulta previa, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el tr\u00e1mite de la consulta previa debe ser flexible para adaptarse al pueblo involucrado339, al punto que resulte culturalmente adecuado. Incluso \u201ces obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o consulta de la consulta)\u201d340 para lograr un di\u00e1logo efectivo con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, dicha flexibilidad no significa que el Estado pueda incurrir en arbitrariedades. Por el contrario, las actuaciones de la administraci\u00f3n est\u00e1n regladas y condensadas en un \u201cconjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso (\u2026) administrativo\u201d341. En el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, todas las actuaciones de la administraci\u00f3n deben ce\u00f1irse a los principios y protecciones que engendra el debido proceso, cuya utilidad es esencialmente \u201cevitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo\u201d342 y de su arbitrio, para hacerla depender exclusivamente de las normas vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de la consulta previa est\u00e1 regulado en los Decretos 1320 de 1998, 2612 de 2013 (Compilados en el Decreto 1066 de 2015343) y 2893 de 2011; y, las Directivas Presidenciales N\u00b01 del 26 de marzo de 2010, N\u00b010 del 7 de noviembre de 2013 y N\u00b08 del 9 de septiembre de 2020. Las normas aludidas establecen que el Ministerio del Interior es la entidad responsable de garantizar ese derecho fundamental. A trav\u00e9s de la entonces Direcci\u00f3n de Consulta Previa y con el apoyo de la dependencia previamente denominada Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas344, le corresponde: (i) dirigir, coordinar y asesorar los procesos de consulta previa en todas sus fases; y, (ii) asegurar una respuesta diferencial a todos los que sean necesarios para la concreci\u00f3n de los distintos planes y proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Directiva Presidencial N\u00b010 del 7 de noviembre de 2013 estableci\u00f3 la \u201c[g]u\u00eda para la realizaci\u00f3n de Consulta Previa con Comunidades \u00e9tnicas\u201d. Seg\u00fan ese instrumento, el tr\u00e1mite administrativo consta de cinco etapas, a saber: (i) certificaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas que hace necesaria la consulta previa; (ii) coordinaci\u00f3n y preparaci\u00f3n; (iii) preconsulta; (iv) consulta previa; (v) seguimiento de acuerdos. Ese lineamiento fue modificado a trav\u00e9s de la Directiva Presidencial N\u00b08 del 9 de septiembre de 2020. Aquella sustituy\u00f3 la etapa 1 por la de \u201cdeterminaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa\u201d y adicion\u00f3 algunos asuntos a las dem\u00e1s etapas del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala har\u00e1 referencia al tr\u00e1mite establecido originalmente en la Directiva Presidencial N\u00b010 del 7 de noviembre de 2013, modificada por la Directiva Presidencial N\u00b08 del 9 de septiembre de 2020. Puntualmente, en lo relacionado con la primera etapa del procedimiento. Lo anterior, porque era el instrumento vigente cuando la accionada inici\u00f3 los tr\u00e1mites para adelantar el proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas que pudieran resultar afectadas por el proyecto UPME-STR13-2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera fase del proceso est\u00e1 dirigida a determinar la procedencia de la consulta previa. Seg\u00fan la jurisprudencia, la estimaci\u00f3n del tipo de afectaci\u00f3n de una medida sobre los valores culturales de un grupo \u00e9tnico es un asunto que interesa al Estado, a los particulares y a las comunidades ind\u00edgenas relacionadas con determinado proyecto. Conforme a lo se\u00f1alado por la OIT, esos procesos deben adelantarse \u201cen cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos\u201d345. Su participaci\u00f3n asegura, de la mejor manera posible, que las autoridades puedan hacer un reconocimiento certero del tipo de afectaci\u00f3n del que se trate. Lo expuesto, con el objetivo de reducir el riesgo de interferir indebidamente en la organizaci\u00f3n346 de las comunidades; preservar la diversidad cultural de la Naci\u00f3n y favorecer el ejercicio de su autonom\u00eda, en el marco del respeto por sus valores culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa etapa del tr\u00e1mite en la Directiva N\u00b010 de 2013 fue denominada \u201c[c]ertificaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas que hace necesaria la consulta Previa\u201d. En esta parte del proceso, el Ministerio del Interior347 deb\u00eda certificar \u201cla presencia o no de comunidades \u00e9tnicas seg\u00fan lo que registren las bases de datos de la Direcci\u00f3n y\/o los resultados de una visita de verificaci\u00f3n en campo, cuando sea necesaria\u201d. Tal actuaci\u00f3n, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por el solicitante. Para el efecto, la entonces Direcci\u00f3n de Consulta Previa ten\u00eda que constatar si hab\u00eda presencia de comunidades \u00e9tnicas dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto a ejecutar. En concreto, deb\u00eda verificar si la actividad ser\u00eda realizada en: (i) territorios titulados a comunidades \u00e9tnicas de manera colectiva; (ii) territorios destinados a comunidades \u00e9tnicas de manera colectiva, pero que a\u00fan no figuran como formalmente titulados; (iii) resguardos coloniales que conservaran esta condici\u00f3n seg\u00fan el Plan Nacional de Desarrollo; y, (iv) de ser posible, bald\u00edos donde habitan comunidades \u00e9tnicas348. Tal y como lo explic\u00f3 en sede de revisi\u00f3n el Ministerio del Interior, esa labor no estaba limitada a verificar una coincidencia entre el territorio de las comunidades y el \u00e1rea de influencia del proyecto. Por el contrario, la dependencia encargada deb\u00eda atender al criterio de afectaci\u00f3n directa desarrollado por la jurisprudencia349.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ejercicio implicaba revisar las bases de datos y la \u201ccartograf\u00eda georreferenciada\u201d350 del Ministerio y de otras entidades. En todo caso, si surg\u00edan dudas sobre la presencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia del proyecto, la Direcci\u00f3n estaba obligada a realizar una visita de verificaci\u00f3n que tuviera en cuenta \u201clos criterios trazados por la Corte Constitucional\u201d351. En caso de evidenciar: (i) el asentamiento de comunidades en las \u00e1reas de influencia; (ii) el desarrollo de usos y costumbres por parte de comunidades en esas \u00e1reas; o, (iii) el tr\u00e1nsito de comunidades \u00e9tnicas en las \u00e1reas de inter\u00e9s del proyecto. La dependencia deb\u00eda, de un lado, certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas en las \u00e1reas de inter\u00e9s del proyecto y, del otro, identificar a los representantes de las comunidades para desarrollar las dem\u00e1s etapas del tr\u00e1mite. Lo anterior quedar\u00eda consignado en la certificaci\u00f3n352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Directiva, todos los pasos de la etapa de certificaci\u00f3n tienen productos que registran su resultado. La mayor\u00eda de los hallazgos est\u00e1n en la bit\u00e1cora del proyecto. Sin embargo, el trabajo antropol\u00f3gico desarrollado en la visita a terreno tambi\u00e9n consta en productos adicionales. Puntualmente, en las entrevistas y en un \u201cinforme de verificaci\u00f3n\u201d353. Asimismo, las conclusiones sobre si procede o no la consulta previa son reportadas en un \u201cInforme T\u00e9cnico\u201d354.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, la Sentencia SU-123 de 2018355 identific\u00f3 dos problem\u00e1ticas adicionales con el proceso de certificaci\u00f3n mencionado356. El primero es la precaria capacidad administrativa del Ministerio del Interior en relaci\u00f3n con la consulta previa, lo que le impide ejecutar de forma adecuada sus competencias en la materia. El segundo es el enfoque equivocado que recoge el Decreto 1320 de 1998. Aquel dispone un proceso de verificaci\u00f3n anclado en \u201cel \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad\u201d. Sin embargo, esa figura no puede equipararse a la \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d que el proyecto puede ocasionar en una comunidad \u00e9tnica. El ejercicio de verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n que tiene a cargo el Ministerio no puede limitarse a la confrontaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y geogr\u00e1fica entre el \u00e1rea de influencia de los proyectos por ejecutar y las tierras tituladas de las comunidades. Hacerlo, si bien le ayuda en la labor, no garantiza el cumplimiento de sus deberes constitucionales, los cuales solo puede satisfacer con la determinaci\u00f3n material de la influencia del proyecto en una colectividad ind\u00edgena. En todo caso, la Sala Plena advirti\u00f3 que la problem\u00e1tica puede subsanarse al asumir que \u201cpara determinar la procedencia de la consulta previa no es suficiente la constataci\u00f3n de la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia de un proyecto, obra o actividad. El criterio adecuado e indispensable para establecer la aplicaci\u00f3n de la consulta previa es el de afectaci\u00f3n directa\u201d357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que ambas dificultades han conllevado a que el proceso de certificaci\u00f3n resulte deficitario. En varias oportunidades, las situaciones descritas han implicado que la autoridad competente certifique la ausencia de comunidades \u00e9tnicas por consultar, en lugares en los que s\u00ed existe una din\u00e1mica tribal. Ello con repercusiones para los grupos \u00e9tnicos, los ejecutores de los proyectos y la sociedad beneficiaria de los mismos. Las lesiones a los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas generadas por esa situaci\u00f3n implican que ese no sea un asunto menor. Dejar de certificar la presencia de comunidades por no estar formalmente en el per\u00edmetro de la zona de influencia de un proyecto, fijada por su ejecutor, supone de entrada arrebatarles a esos colectivos el derecho a la consulta previa. Ello en detrimento, no solo de sus derechos a la identidad cultural y a la autonom\u00eda, sino del car\u00e1cter plural y multicultural del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte estableci\u00f3 que, para fortalecer el proceso de certificaci\u00f3n aludido, durante su desarrollo, el Ministerio del Interior puede acudir a \u201clas entidades territoriales, a las corporaciones regionales y a las instituciones acad\u00e9micas, culturales o investigativas especializadas (p.e. el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICAHN\u2013 o el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC\u2013) con el fin de obtener la informaci\u00f3n que permita establecer con la mayor seguridad jur\u00eddica si un pueblo ind\u00edgena o afrocolombiano se encuentra o podr\u00eda resultar afectado por un proyecto o actividad dentro de un determinado territorio\u201d358. Igualmente, exhort\u00f3 al Gobierno y al Congreso para que tomaran las medidas adecuadas para solidificar el proceso de emisi\u00f3n de este tipo de certificaciones. Advirti\u00f3 que el tr\u00e1mite debe trascender los criterios t\u00e9cnicos, para poder identificar si existen afectaciones directas sobre las comunidades y su intensidad359, en resguardo del pluralismo multicultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Sentencia T-281 de 2019360 consider\u00f3 que existen otros mecanismos para solidificar el proceso de certificaci\u00f3n y brindar mayor seguridad jur\u00eddica. Advirti\u00f3 que las comunidades \u00e9tnicas ubicadas cerca del \u00e1rea de influencia del proyecto tienen un inter\u00e9s en conocer el inicio del tr\u00e1mite para verificar si procede o no la consulta previa. De manera que, para garantizar los derechos de esos colectivos, consider\u00f3 que el Ministerio del Interior debe verificar la presencia de pueblos ind\u00edgenas y tribales, a partir de la informaci\u00f3n registrada por las entidades territoriales. Esto permitir\u00eda convocar oportunamente a los colectivos \u00e9tnicos ubicados en las zonas de ejecuci\u00f3n del proyecto para que participen del proceso de certificaci\u00f3n. En consecuencia, concluy\u00f3 que el proceso de verificaci\u00f3n de la existencia de afectaciones directas en relaci\u00f3n con una obra o proyecto debe involucrar de forma participativa a los grupos \u00e9tnicos presentes en las entidades territoriales en las que va a desarrollarse la iniciativa. Esta medida protege de mejor manera los derechos de las comunidades y hace m\u00e1s efectivo el proceso de verificaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona de desarrollo de un proyecto no constituye al colectivo, ni sus derechos. Solo da cuenta de su existencia y ubicaci\u00f3n. Para la Corte, \u201cla identidad \u00e9tnica es un asunto material o de hecho, y no un formalismo\u201d361. Por lo tanto, una comunidad no existe en virtud de registros censales o de las certificaciones expedidas por las entidades estatales. Estos documentos solo permiten que las autoridades tengan una idea sobre la composici\u00f3n y ubicaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas para facilitar sus labores. Sin embargo, no tienen \u201cvalor constitutivo respecto de la existencia de dicha comunidad como culturalmente diversa\u201d 362. Por tal raz\u00f3n, \u201cno [funcionan] para desvirtuar el auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto de s\u00ed misma o de sus integrantes\u201d363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la dependencia correspondiente, debe respetar las formas propias del tr\u00e1mite administrativo establecido para garantizar el derecho a la consulta previa de los colectivos \u00e9tnicos. En concreto, durante la ejecuci\u00f3n de su funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento en los tr\u00e1mites de consulta previa, debe tener en cuenta los procedimientos establecidos en los Decretos 1320 de 1998, 2612 de 2013 (Compilados en el Decreto 1066 de 2015364) y 2893 de 2011; y las Directivas Presidenciales N\u00b01 del 26 de marzo de 2010, N\u00b010 del 7 de noviembre de 2013 y N\u00b08 del 9 de septiembre de 2020, as\u00ed como las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esas normas, durante la etapa de verificaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa, la dependencia encargada no puede limitarse a verificar sus propias bases de datos. En especial cuando se trata de comunidades que no han logrado su inclusi\u00f3n en los registros correspondientes o adelantan el tr\u00e1mite correspondiente ante la entidad. En tal sentido, debe acudir a la cartograf\u00eda y geograf\u00eda del \u00e1rea de influencia de los proyectos por ejecutar y de las tierras tituladas de las comunidades, a los registros que reposan en las alcald\u00edas, las visitas en terreno o cualquier otro mecanismo que permita identificar a la comunidad posiblemente afectada y, de esta manera, garantizar su derecho a la participaci\u00f3n. Bajo esa perspectiva, para la Sala, los actos administrativos que expida en esta fase del procedimiento deben contar con una motivaci\u00f3n suficiente. En ese sentido, deben identificar plenamente a las comunidades presentes en la zona y establecer si el proyecto las afecta directamente. Para el efecto, debe permitir la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades que puedan estar involucradas en la ejecuci\u00f3n del proyecto, como, por ejemplo, aquellas ubicadas en las entidades territoriales en las que va a desarrollarse la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la entidad debe garantizar que esas comunidades: (i) tengan conocimiento del inicio del tr\u00e1mite que podr\u00eda conllevar a una consulta previa, a trav\u00e9s de una notificaci\u00f3n en debida forma; (ii) sean escuchadas durante todo el tr\u00e1mite; (iv) ejerzan sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; (v) presenten pruebas y puedan controvertir aquellas que aporte la parte contraria; (vi) cuenten con la posibilidad de impugnar de forma efectiva la decisi\u00f3n que se adopte; y, (vii) puedan promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso. Adicionalmente, debe garantizar que el proceso administrativo no tenga dilaciones injustificadas y sus decisiones est\u00e9n debidamente motivadas365. En caso contrario, la entidad administrativa desconocer\u00e1 el derecho al debido proceso de las comunidades \u00e9tnicas, entendido como una garant\u00eda indispensable de la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La debida diligencia de las empresas frente al derecho a la consulta previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha reconocido que el Estado es quien tiene la obligaci\u00f3n esencial de garantizar la consulta previa. Con todo, eso no significa que los particulares y las empresas no tengan deberes en relaci\u00f3n con ese derecho fundamental. Al respecto, la Sentencia SU-123 de 2018366 se\u00f1al\u00f3 que el derecho internacional de los derechos humanos ha establecido que las empresas deben seguir los est\u00e1ndares del principio de debida diligencia para garantizar los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y tribales367.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la providencia destac\u00f3 que, seg\u00fan el principio 17 de la Declaraci\u00f3n de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos (conocidos como los \u201cPrincipios Ruggie\u201d)368, las empresas deben actuar con la debida diligencia para evitar vulnerar los derechos humanos o contribuir a su desconocimiento369. Asimismo, asegur\u00f3 que la Observaci\u00f3n General N\u00b024 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales370 destac\u00f3 que el principio de la debida diligencia involucra, entre otras cosas, que las compa\u00f1\u00edas deben celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Lo anterior, para obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de iniciar sus actividades empresariales. Dichas consultas tienen por prop\u00f3sito: (i) identificar los efectos negativos de las actividades empresariales con las respectivas medidas para mitigarlos y contrarrestarlos; y, (ii) propiciar la implementaci\u00f3n de mecanismos para que las comunidades participen de los beneficios derivados de las actividades. Tambi\u00e9n, resalt\u00f3 que, para el Relator Especial para los derechos humanos y las libertades de los pueblos ind\u00edgenas371, la debida diligencia involucra dos tipos de responsabilidades372: (a) los deberes generales; y (b) la configuraci\u00f3n del est\u00e1ndar m\u00ednimo de la protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas373. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en esos preceptos, la Corte consider\u00f3 que el est\u00e1ndar de la debida diligencia es un referente razonable para valorar la actuaci\u00f3n de las empresas en relaci\u00f3n con la consulta previa. En ese sentido, asegur\u00f3 que el juez de tutela debe verificar si: (i) las empresas encargadas de los proyectos fueron diligentes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas; y, (ii) a partir del principio de proporcionalidad, resulta procedente aplicar o no medidas frente a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. De esta manera, para esta Corporaci\u00f3n, el est\u00e1ndar de debida diligencia permite determinar si, en el desarrollo de sus actividades empresariales, las compa\u00f1\u00edas vulneraron o no el derecho a la consulta previa de una comunidad \u00e9tnica374.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que el juez debe utilizar el est\u00e1ndar de la debida diligencia y el principio de proporcionalidad para determinar los remedios que considere eficaces para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades375. Lo anterior, porque le permiten ubicarse en el punto medio \u201centre la vulnerabilidad de la comunidad ind\u00edgena, la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, la funci\u00f3n social de la econom\u00eda, el desarrollo sostenible y la seguridad jur\u00eddica\u201d376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia ha reconocido que las empresas deben actuar de forma diligente para garantizar el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas. En ese sentido, las compa\u00f1\u00edas encargadas de proyectos deben adelantar consultas y cooperar de buena fe con los grupos \u00e9tnicos que puedan resultar afectados por sus proyectos para: (i) identificar los posibles impactos negativos de las actividades empresariales con las respectivas medidas para mitigarlos y contrarrestarlos; y, (ii) propiciar la implementaci\u00f3n de mecanismos para que las comunidades participen de los beneficios derivados de las actividades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para valorar la posible afectaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas, el juez constitucional debe evaluar si la empresa a cargo del proyecto cumpli\u00f3 o no con el est\u00e1ndar referido. Luego, con fundamento en ese an\u00e1lisis y en el principio de proporcionalidad, deber\u00e1 determinar cu\u00e1l es el remedio constitucional procedente para garantizar de la mejor manera los derechos constitucionales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COCONEBO considera afectado su derecho a la consulta previa porque la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019 concluy\u00f3 que no estaba presente en el \u00e1rea de influencia del proyecto cuestionado. Lo anterior, seg\u00fan la comunidad, a pesar de que la obra genera un impacto directo en el consejo comunitario. En su criterio, la decisi\u00f3n adoptada en ese acto administrativo ha mantenido a la comunidad al margen del proyecto energ\u00e9tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. Para tal efecto, primero, verificar\u00e1 los hechos que est\u00e1n debidamente probados. Posteriormente, establecer\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la comunidad accionante. En este caso, est\u00e1n probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El grupo \u00e9tnico accionante ha ocupado el corregimiento de Boquer\u00f3n desde finales del Siglo XIX e inicios del XX. La comunidad fue fundada por afrodescendientes en el corregimiento de Boquer\u00f3n. Algunos de ellos proven\u00edan del municipio de Becerril del Campo y otros eran esclavos tra\u00eddos a la regi\u00f3n para trabajar en las grandes plantaciones y miner\u00edas. Desde ese entonces, sus habitantes conformaron un grupo \u00e9tnico con esencia colectiva377. La comunidad y algunos intervinientes se\u00f1alan que sus miembros: (i) han desarrollado una interacci\u00f3n con el ecosistema para obtener los recursos naturales propios de su subsistencia como el agua y sus alimentos; (ii) tienen una cultura propia378; (iii) comparten una historia; y, (iv) tienen tradiciones y costumbres propias como la caza, la pesca, la parter\u00eda, el ritual de sanaci\u00f3n del territorio, entre otras. Aquellas conforman la narrativa de un pasado com\u00fan y su identidad379. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el Consejo Comunitario accionante est\u00e1 ubicado en el Corregimiento de Boquer\u00f3n. All\u00ed desarrolla sus tradiciones culturales que van desde la preparaci\u00f3n de alimentos obtenidos de la caza y la pesca, hasta el ritual de sanaci\u00f3n del territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de organizaci\u00f3n de la comunidad est\u00e1 en construcci\u00f3n. COCONEBO resalt\u00f3 que, en 2008, varios integrantes de la poblaci\u00f3n decidieron iniciar un proceso de organizaci\u00f3n para reivindicar sus derechos \u00e9tnicos. En esa oportunidad, crearon la Asociaci\u00f3n ACONDEBO. Sin embargo, consideraron que ese modelo de agrupaci\u00f3n no fue efectivo para garantizar los derechos del colectivo, entre ellos, la consulta previa380. En consecuencia, decidieron crear el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO-. Esa nueva forma de organizaci\u00f3n fue creada en el corregimiento de Boquer\u00f3n, el 23 de junio de 2012381. Su registro en el libro de Registro de Asociaciones, Organizaciones, Consejos Comunitarios y Cooperativas del municipio de La Jagua de Ibirico ocurri\u00f3 el 10 de julio de 2012382.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la comunidad advirti\u00f3 que su proceso organizativo est\u00e1 en construcci\u00f3n y la mayor\u00eda de las personas ubicadas en el Boquer\u00f3n se reconocen como negros. Sin embargo, no quieren pertenecer al consejo comunitario por el constante abandono del Estado e intervenci\u00f3n de empresas mineras y energ\u00e9ticas en su territorio. En este punto, la Sala constata que el proceso de organizaci\u00f3n de la comunidad no fue desvirtuado por las dem\u00e1s partes del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varias autoridades han reconocido a COCONEBO como un colectivo \u00e9tnico. En todo caso, no est\u00e1 incluida en el Registro P\u00fablico de Consejos Comunitarios, ni cuenta con territorios titulados. La Defensor\u00eda del Pueblo383, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior384, el ICANH385, el Tribunal del Cesar386 y la Alcald\u00eda Municipal de La Jagua de Ibirico387 han reconocido la existencia de la comunidad, su car\u00e1cter \u00e9tnico y su ubicaci\u00f3n en el corregimiento del Boquer\u00f3n. Sin embargo, COCONEBO no est\u00e1 incluida en el Registro P\u00fablico de Consejos Comunitarios administrado por la DACNARP. El Ministerio del Interior se\u00f1al\u00f3 que neg\u00f3388 la solicitud de inscripci\u00f3n del colectivo \u00e9tnico389 en la base de datos mencionada por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma vigente para ese momento390.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la comunidad afirm\u00f3 que convoc\u00f3 a varias entidades391 a participar de unas mesas virtuales para acordar el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial del 9 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar392. Asegur\u00f3 que, en esa oportunidad, el Ministerio del Interior le inform\u00f3 que deb\u00eda contar con tierras tituladas o con un certificado del tr\u00e1mite para poder incluirla en registro aludido. Por esa raz\u00f3n, convocaron a la autoridad de tierras a ese espacio para solicitarle que priorizara el proceso de titulaci\u00f3n de COCONEBO. Sin embargo, esa entidad manifest\u00f3 que, aunque la comunidad cumpl\u00eda con los requisitos de ley, no estaba priorizada en el Plan de Atenci\u00f3n 2021393. Por esa raz\u00f3n, no pod\u00eda emitir la certificaci\u00f3n correspondiente. En consecuencia, la Sala encuentra probado que la comunidad no hace parte del Registro de Consejos Comunitarios, ni cuenta con territorios colectivos titulados. En todo caso, varias autoridades han reconocido la existencia del grupo y su car\u00e1cter \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto UPME STR13-2015 est\u00e1 en etapa de valoraci\u00f3n ambiental. Su \u00e1rea de influencia incluye al corregimiento de Boquer\u00f3n donde se encuentra ubicado COCONEBO. La Sala evidencia que, desde la perspectiva regional, el \u00e1rea de influencia del proyecto aludido incluye al corregimiento de Boquer\u00f3n394. Adicionalmente, la cartograf\u00eda del proyecto aportada por el GEB se\u00f1ala que la comunidad est\u00e1 ubicada a 1,25 km de la l\u00ednea de servidumbre del proyecto. En todo caso, el proyecto no ha iniciado su fase de construcci\u00f3n. Actualmente, est\u00e1 en proceso de evaluaci\u00f3n ambiental395.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior conoc\u00eda la existencia de la comunidad. La entidad se\u00f1al\u00f3 que, el 2 de septiembre de 2019, el colectivo \u00e9tnico396 solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de Consejos Comunitarios administrado por la DACNARP. Sin embargo, no aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del territorio colectivo. Afirm\u00f3 que, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma vigente para ese momento397, decidi\u00f3 negar la petici\u00f3n398. De esta manera, la Sala advierte que el Ministerio del Interior tuvo conocimiento de la existencia de la comunidad accionante y su ubicaci\u00f3n antes de proferir la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019, la cual excluy\u00f3 a la comunidad del proceso de consulta previa adelantado con ocasi\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019 excluy\u00f3 a COCONEBO del proceso de consulta previa sin justificaci\u00f3n. Mediante oficio EXTMI19-9240 del 8 de marzo de 2019399, el GEB le solicit\u00f3 a la entonces Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificar la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto UPME STR13-2015. Con fundamento en las coordenadas entregadas por el GEB, la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019 registr\u00f3 que solo estaban presentes en el \u00e1rea de influencia del proyecto: (i) el Resguardo Ind\u00edgena Sokorpa, reconocido mediante resoluci\u00f3n No. 050 del 21 de julio de 1983 del INCORA; (ii) el Consejo Comunitario de la Comunidad Julio Cesar Altamar Mu\u00f1oz registrado en la base de datos de la DACNARP del Ministerio del Interior, con Resoluci\u00f3n No. 7 del 01 de enero de 2014 y Resoluci\u00f3n de actualizaci\u00f3n No. 23349 del 30 de junio de 2017; y, (iii) el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua De Ibirico, registrado en la base de datos de la DACNARP del Ministerio del Interior, con resoluci\u00f3n No. 45 del 04 de junio de 2013400. En todo caso, omiti\u00f3 se\u00f1alar la presencia del Consejo Comunitario de COCONEBO en las coordenadas aportadas por el responsable de la iniciativa. Lo anterior, a pesar de que la entidad conoci\u00f3 de la existencia de la comunidad y su ubicaci\u00f3n en el \u00e1rea de influencia del proyecto el 2 de septiembre de 2019, cuando el grupo \u00e9tnico solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el Registro P\u00fablico de Consejos Comunitarios. Esa decisi\u00f3n administrativa solo fue notificada al encargado de la ejecuci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el Ministerio del Interior asegur\u00f3 que la comunidad accionante fue excluida del acto administrativo porque la entonces Direcci\u00f3n de Consulta Previa constat\u00f3 que no estaba afectada por el proyecto. La entidad se\u00f1al\u00f3 que elabor\u00f3 (i) un concepto cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico del 18 de julio de 2019; (ii) rindi\u00f3 informe t\u00e9cnico del 13 de septiembre de 2019; y, (iii) adelant\u00f3 dos visitas de verificaci\u00f3n en campo. La primera de ellas ocurri\u00f3 entre el 6 y el 12 de agosto de 2019. La segunda fue desarrollada del 3 al 7 de septiembre de 2019. Asegur\u00f3 que, a partir del estudio de esos insumos, citados en extenso en la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019, concluy\u00f3 que la comunidad accionante no resultaba afectada por las obras a desarrollar en el marco del proyecto cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que esos insumos no analizan el caso concreto de COCONEBO para determinar las posibles afectaciones que el proyecto le pueda generar. La Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019 advirti\u00f3 la presencia de tres colectivos \u00e9tnicos, entre ellos, dos comunidades afro distintas de la accionante en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Para sustentar esa decisi\u00f3n, estableci\u00f3 que, de un lado, los consejos comunitarios certificados: (i) est\u00e1n ubicados en dos municipios de ejecuci\u00f3n del proyecto; y, (ii) hacen parte del Registro P\u00fablico de Consejos Comunitarios. Y, del otro, el proyecto puede ocasionar cambios en el paisaje y en la forma en la que las comunidades conciben el territorio con ocasi\u00f3n de obras ajenas al contexto natural de la zona401. Sin embargo, la entidad no asumi\u00f3 la carga argumentativa y probatoria para demostrar que la comunidad accionante no resultar\u00eda afectada por el proyecto en cuesti\u00f3n. Lo anterior, a pesar de conocer su existencia antes de proferir el mencionado acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en sede de revisi\u00f3n, la entidad no explic\u00f3 en detalle la metodolog\u00eda, ni los an\u00e1lisis que le permitieron llegar a esa conclusi\u00f3n. Simplemente, otorg\u00f3 una respuesta gen\u00e9rica y abstracta sobre lo que deber\u00eda ocurrir en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de presencia o no de comunidades \u00e9tnicas. Por otra parte, el informe rendido resulta contradictorio. De un lado, asegur\u00f3 que no existe una afectaci\u00f3n directa para la comunidad. Y, del otro, inform\u00f3 que no cuenta los datos cartogr\u00e1ficos de COCONEBO, ni con informaci\u00f3n sobre sobre sus usos, costumbres, tradiciones, religiosidad y relaci\u00f3n cultural con el territorio402.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, para concluir que no existe afectaci\u00f3n directa, es indispensable conocer la ubicaci\u00f3n del colectivo \u00e9tnico y sus costumbres. De lo contrario, es imposible determinar si el desarrollo de un proyecto cerca de su ubicaci\u00f3n genera o no impactos para la vida de la comunidad. Adem\u00e1s, el Ministerio no se pronunci\u00f3 respecto de la afectaci\u00f3n directa invocada por la comunidad en el traslado probatorio realizado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. Esto evidencia que, para el caso concreto, la autoridad nacional de consulta previa adelant\u00f3 una gesti\u00f3n meramente formal en la que solo verific\u00f3 la presencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia del proyecto, a partir de algunos sistemas de informaci\u00f3n. En ese sentido, omiti\u00f3 acudir a otros registros como los administrados por los municipios en los que va a desarrollarse la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, COCONEBO asegur\u00f3 que los funcionarios que realizaron la visita t\u00e9cnica del 6 al 12 de agosto de 2019 verificaron la presencia de la comunidad en el \u00e1rea de influencia del proyecto. A pesar de ello, la excluyeron del acto administrativo en cuesti\u00f3n. En ese sentido, advirtieron que, seg\u00fan la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 de 2019, el equipo de trabajo encargado de la verificaci\u00f3n en territorio estuvo en el corregimiento del Boquer\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, los funcionarios entrevistaron a cuatro personas que estaban en ese lugar. Esos insumos les permitieron advertir que: (i) el Boquer\u00f3n es una zona con una poblaci\u00f3n en proceso de reasentamiento; y, (ii) sus habitantes son afrodescendientes que est\u00e1n en el proceso de formaci\u00f3n de un consejo comunitario403. Esas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la DANCP. En consecuencia, la Sala encuentra probado que los funcionarios de la entonces Direcci\u00f3n de Consulta Previa conoc\u00edan y verificaron la presencia de la comunidad accionante en el \u00e1rea de influencia del proyecto en cuesti\u00f3n. Sin embargo, la resoluci\u00f3n no asumi\u00f3 la justificaci\u00f3n necesaria para descartar la afectaci\u00f3n de la comunidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior no atendi\u00f3 los llamados de la comunidad y a las solicitudes del GEB relacionadas con la inclusi\u00f3n del consejo comunitario en la consulta previa correspondiente. COCONEBO conoci\u00f3 de manera informal la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre 2019, dos meses despu\u00e9s de su expedici\u00f3n. En ese momento, la comunidad le solicit\u00f3 al ejecutor del proyecto incluirla en el proceso de consulta previa. En atenci\u00f3n al principio de debida diligencia, el 20 de febrero de 2020, el GEB inform\u00f3 de la situaci\u00f3n a la DANCP. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda seguirse en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el 17 de mayo de 2020, el Subdirector T\u00e9cnico de Consulta Previa se\u00f1al\u00f3 que, de un lado, esa dependencia no es la encargada de reconocer la existencia de un colectivo \u00e9tnico. Y, del otro, la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019 qued\u00f3 en firme al vencimiento de los t\u00e9rminos para interponer recursos404. Por esa raz\u00f3n, la consulta previa no procede respecto de la comunidad accionante405. El 24 de julio siguiente, el GEB le comunic\u00f3 esa decisi\u00f3n a COCONEBO406.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 21 de enero de 2021, el GEB adelant\u00f3 una reuni\u00f3n para socializar el proyecto con la comunidad accionante407. Seg\u00fan la entidad, estos acercamientos los realiz\u00f3 en el marco del principio de la debida diligencia. En esa oportunidad, la comunidad reiter\u00f3 que deb\u00eda ser incluida en el proceso de consulta previa. En atenci\u00f3n a esa petici\u00f3n, el 19 de febrero de 2021, la compa\u00f1\u00eda solicit\u00f3 una vez m\u00e1s al Ministerio del Interior informaci\u00f3n sobre la procedencia de la consulta previa en relaci\u00f3n con COCONEBO408. En atenci\u00f3n al requerimiento, el 5 de marzo de 2021, la DANCP inform\u00f3 al encargado del proyecto que, seg\u00fan sus an\u00e1lisis t\u00e9cnicos, sociales y cartogr\u00e1ficos, la comunidad no estaba afectada por el proyecto409.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las actuaciones del GEB, en el auto de pruebas del 24 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora le pregunt\u00f3 a la DANCP \u201c\u00bf[f]ue informado por parte de la GEB sobre la existencia del Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO- y su posible afectaci\u00f3n con el proyecto?\u201d. Ante lo cual, la dependencia mencionada se\u00f1al\u00f3 que no contaba con solicitudes de esa naturaleza410. Con todo, el encargado de ejecutar el proyecto alleg\u00f3 las peticiones presentadas al Ministerio y las respuestas otorgadas por esa entidad. En consecuencia, la Sala encuentra probado que tanto la comunidad como el GEB informaron a la DANCP que COCONEBO podr\u00eda resultar afectado con el desarrollo del proyecto. Sin embargo, la entidad no adelant\u00f3 labores de verificaci\u00f3n y otorg\u00f3 respuestas meramente formales a los requerimientos de los involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad, la Sala encuentra probado que la ejecuci\u00f3n del Proyecto UPME STR13-2015 afecta directamente a COCONEBO. El art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991411 consagra la presunci\u00f3n de veracidad. En virtud de ese precepto, cuando el juez de tutela requiere a las autoridades o particulares accionados para que rindan informes dentro de un proceso y aquellos no lo hacen, podr\u00e1n presumir como \u201cciertos los hechos\u201d invocados por quien demanda. De esta manera, las personas requeridas por los jueces constitucionales deben allegar la informaci\u00f3n solicitada por el juez de instancia. De lo contrario, la autoridad judicial competente tendr\u00e1 por ciertos los hechos y resolver\u00e1 de plano412.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, la presunci\u00f3n de veracidad pretende, de un lado, sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de las entidades demandadas y, del otro, garantizar la eficacia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados413. En ese sentido, la Corte ha considerado que dicha presunci\u00f3n procede cuando: (i) la parte accionada no responde al requerimiento judicial; o, (ii) las autoridades o particulares demandadas allegan el informe solicitado, pero no contestan de fondo el o los interrogantes planteados por el juez. Es decir, entregan una respuesta meramente formal a la solicitud414. Esto significa que la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad puede tener sustento en una omisi\u00f3n total o parcial de la parte pasiva del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el precepto aludido tiene especial relevancia cuando el accionante est\u00e1 en condiciones de subordinaci\u00f3n, vulnerabilidad o tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Para este Tribunal, en esas situaciones el actor tiene dificultades para probar su dicho. Por el contrario, la parte demandada puede aportar con mayor facilidad el material probatorio correspondiente. Al respecto, la Sentencia C-086 de 2016415 reiter\u00f3 que, en relaciones de subordinaci\u00f3n o debilidad, la carga de la prueba debe ser distribuida en favor de la parte m\u00e1s d\u00e9bil. Asimismo, advirti\u00f3 que \u201cen materia de tutela, la regla no es \u201cel que alega prueba\u201d, sino \u201cel que puede probar debe probar\u201d, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos\u201d 416. En ese sentido, la Sentencia T-260 de 2019417 concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad debe ser m\u00e1s rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o est\u00e1 en condiciones de vulnerabilidad o subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando los sujetos demandados omitan responder a los requerimientos probatorios o lo hagan de forma extempor\u00e1nea, incompleta o meramente formal, el juez de tutela deber\u00e1 presumir como \u201cciertos los hechos\u201d. La aplicaci\u00f3n de este precepto es m\u00e1s estricta cuando el demandante: (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el demandado; o, (iii) est\u00e1 en condiciones de vulnerabilidad o debilidad. Lo anterior, porque, en esos escenarios, es altamente probable que el actor tenga dificultades para asumir la carga probatoria, mientras que el sujeto demandado pueda aportar el material correspondiente con facilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala advierte que el despacho sustanciador realiz\u00f3 un esfuerzo probatorio importante para verificar la situaci\u00f3n de la comunidad y el impacto del proyecto en la misma. Solicit\u00f3 informaci\u00f3n a cada una de las autoridades accionadas y a otras entidades p\u00fablicas. En todo caso, no obtuvo respuestas concretas. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Municipal de La Jagua de Ibirico para que visitaran a COCONEBO e informar\u00e1n sobre su situaci\u00f3n. Sin embargo, dichas autoridades no cumplieron con la orden de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n advierte que, en este caso, procede la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad. Lo expuesto, porque, de un lado, la jurisprudencia ha reconocido que las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional418. Esta situaci\u00f3n implica que la aplicaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica mencionada es m\u00e1s estricta. Y, del otro, el Ministerio del Interior, como parte accionada de este proceso, dio respuestas meramente formales y contradictorias a las preguntas formuladas por el despacho sustanciador en el Auto de pruebas del 24 de marzo de 2022, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n directa que el proyecto podr\u00eda ocasionar a la comunidad. Es decir, no contest\u00f3 de fondo los requerimientos del despacho sustanciador sobre la situaci\u00f3n particular de la comunidad accionante. En consecuencia, la Sala presumir\u00e1 que el proyecto afecta directamente a la comunidad en los t\u00e9rminos establecidos por COCONEBO y otros intervinientes en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tutelante, el proyecto ocasionar\u00eda el \u201cdescapote, desmonte, emigraci\u00f3n de especies peque\u00f1as, m\u00e1s modificaci\u00f3n del paisaje que son parte de los impactos acumulativos ya existentes productos de la miner\u00eda actual\u201d 419. Esto implicar\u00e1 impactos en la flora y fauna, los cuales terminar\u00e1n de extinguir las especies nativas que quedan. Por su parte, la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras del Cesar \u201cKU-SUTO\u201d420 se\u00f1al\u00f3 que el paso de las redes el\u00e9ctricas genera campos electromagn\u00e9ticos que afectan la permanencia de aves end\u00e9micas. Adem\u00e1s, las torres el\u00e9ctricas generan deforestaci\u00f3n de \u00e1rboles para su construcci\u00f3n. Esto implica eliminar los h\u00e1bitats de especies silvestres de aves, roedores y dem\u00e1s animales que dan equilibrio a los ecosistemas de la regi\u00f3n. Dichos impactos, a juicio de la organizaci\u00f3n, son constantes debido al mantenimiento permanente de las redes el\u00e9ctricas y afectan directamente a la comunidad y sus habitantes421.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto en los fundamentos jur\u00eddicos 55 a 59 de esta providencia, existe evidencia razonable de una afectaci\u00f3n directa cuando hay una relaci\u00f3n entre: (i) el plan o proyecto a ejecutar; y, (ii) la vida comunitaria, su din\u00e1mica, sus costumbres, su cosmovisi\u00f3n y la identidad \u00e9tnica del grupo. La verificaci\u00f3n del impacto del proyecto sobre la comunidad no est\u00e1 limitado a conclusiones t\u00e9cnicas en funci\u00f3n de la cartograf\u00eda f\u00edsica de un territorio registrado como propiedad del colectivo o habitado por la comunidad. Incluye corroborar si existe una intervenci\u00f3n en las esferas social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica, cultural y administrativa de los grupos \u00e9tnicos. Tal es el caso de los proyectos que impactan las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica e\u00a0 impide el desarrollo de los oficios de los que deriva el sustento, entre otros422. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, COCONEBO explic\u00f3 que obtienen los recursos para subsistir del territorio en el que habitan, a trav\u00e9s de actividades como la caza. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que tiene varias tradiciones culinarias como el guiso de Morrocoy, entre otras423. En esa misma l\u00ednea, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que el consejo comunitario conserva tradiciones culinarias relacionadas con la preparaci\u00f3n de productos obtenidos de la caza como el armadillo424. De manera que, el impacto del proyecto en las especies nativas afectar\u00eda las fuentes de sustento del consejo comunitario accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la cartograf\u00eda del proyecto allegada por el GEB demuestra que hay una cercan\u00eda importante de la comunidad con el \u00e1rea de servidumbre del proyecto. Seg\u00fan esos elementos, la l\u00ednea de servidumbre est\u00e1 a una distancia de 1,25 KM del corregimiento de Boquer\u00f3n, lugar de asentamiento de la comunidad. Eso significa que el proyecto ser\u00e1 desarrollado en un \u00e1rea tan pr\u00f3xima a la comunidad que incidir\u00eda directamente en su din\u00e1mica interna y comprometer\u00eda el desarrollo de su cotidianidad, conforme a sus usos, costumbres y valores propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019 estableci\u00f3 que las actividades propias del proyecto modificar\u00edan el paisaje. Esa situaci\u00f3n, a su vez, impactar\u00eda directamente a las comunidades certificadas porque modificar\u00eda la forma en la que las comunidades conciben el territorio. En ese sentido, cambiar\u00edan la din\u00e1mica de las \u00e1reas a intervenir. A juicio de la Sala, esas consideraciones son aplicables al caso de COCONEBO. Las partes coinciden en se\u00f1alar que la comunidad est\u00e1 ubicada en el corregimiento de Boquer\u00f3n, el cual hace parte del \u00e1rea de influencia del proyecto desde el punto de vista regional. Eso quiere decir que, al igual que las comunidades negras certificadas por el Ministerio del Interior, el consejo comunitario accionante est\u00e1 ubicado en el \u00e1rea de influencia del proyecto. De igual forma, las actividades propias del proyecto generar\u00e1n cambios en el paisaje del Boquer\u00f3n, tal y como ocurrir\u00e1 para los consejos comunitarios incluidos en la certificaci\u00f3n. Esto incidir\u00eda en la relaci\u00f3n de la comunidad con el territorio porque generar\u00eda impactos en la flora y fauna nativas. Esta situaci\u00f3n podr\u00eda contribuir a la extinci\u00f3n de las especies y, en consecuencia, afectar a la comunidad. Por tanto, para la Sala constata que el desarrollo del proyecto cuestionado afecta directamente a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa del consejo comunitario accionante al omitir que el proyecto UPME STR13-2015 lo impacta directamente \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, las dependencias accionadas del Ministerio del Interior vulneraron el derecho fundamental a la consulta previa de COCONEBO. Aquellas desconocieron que el proyecto a cargo del GEB afecta directamente a la comunidad accionante. Por tanto, aquella debi\u00f3 ser incluida dentro de las comunidades certificadas en el acto administrativo N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019 para materializar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa. Sin embargo, las autoridades administrativas no advirtieron la situaci\u00f3n de la comunidad accionante porque limitaron sus gestiones al \u00e1mbito estrictamente formal. En el an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico, revisaron algunas bases de datos en las que no estaba incluido el consejo comunitario demandante y en la verificaci\u00f3n en terreno adelantada para determinar la posible presencia de una comunidad ind\u00edgena en la zona, los funcionarios del Ministerio omitieron adelantar las gestiones necesarias para verificar el impacto del proyecto en la comunidad y, de esta manera, garantizar los derechos fundamentales de la comunidad. Esta afectaci\u00f3n persiste porque, a pesar de las constantes reivindicaciones de la comunidad, las entidades demandadas la han mantenido al margen de la toma de decisiones relacionada con el proyecto UPME STR03-2015. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las razones que sustentan su postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos de los fundamentos jur\u00eddicos 51 y 52 de esta sentencia, la consulta previa solo procede cuando existe una afectaci\u00f3n directa del proyecto a la comunidad \u00e9tnica. Su prop\u00f3sito es lograr la anuencia de los pueblos involucrados en relaci\u00f3n con el desarrollo del proyecto. En ese sentido, la consulta previa implica un ejercicio de di\u00e1logo intercultural que permite la coexistencia participativa, efectiva y respetuosa de sistemas culturales distintos. Para satisfacer esta obligaci\u00f3n, las autoridades deben garantizar que los grupos \u00e9tnicos participen de forma activa y efectiva en las decisiones relacionadas con las medidas que incidan o puedan incidir en su vida425.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala constat\u00f3 que el proyecto ocasiona una afectaci\u00f3n directa en los usos y costumbres de COCONEBO. Tal y como lo estableci\u00f3 la comunidad, el proyecto en cuesti\u00f3n impactar\u00eda el h\u00e1bitat de algunas especies nativas de la regi\u00f3n. Aquellas son parte de los recursos de subsistencia de la comunidad. Adicionalmente, hay una cercan\u00eda importante entre el proyecto y la comunidad. Esto implica que las obras generar\u00e1n cambios en el paisaje. Seg\u00fan la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019, esas modificaciones en el ambiente pueden cambiar la percepci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas respecto de sus territorios. Por tanto, cuando esto ocurre existe una afectaci\u00f3n directa. Aquella se agrava si la comunidad est\u00e1 en proceso de construir su organizaci\u00f3n y consolidar sus derechos en el territorio. En consecuencia, el consejo comunitario accionante tiene derecho participar de la toma de decisiones del proyecto UPME-STR13-2015, a trav\u00e9s de la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala, la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa advertida est\u00e1 directamente relacionada con la falta de inclusi\u00f3n de la comunidad accionante en las bases de datos del Ministerio. COCONEBO ha adelantado todas las gestiones para obtener ese reconocimiento por parte del Estado. Sin embargo, no ha tenido \u00e9xito. Esta situaci\u00f3n ha impedido que la DANCP certifique la presencia de la comunidad en el \u00e1rea de influencia de los proyectos que la afectan directamente, a pesar de tener informaci\u00f3n sobre la existencia de la comunidad y su ubicaci\u00f3n. Lo expuesto, porque esas bases de datos son la fuente primaria de la autoridad mencionada para determinar la procedencia de la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la DACNARP, la comunidad no cumple con el requisito de tener tierras tituladas o estar en proceso de titulaci\u00f3n. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n advierte que esa dependencia pudo constatar en una reuni\u00f3n con la ANT que la comunidad est\u00e1 en proceso de titulaci\u00f3n de territorios colectivos. Adem\u00e1s, tal y como se estableci\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 37 a 40 de esta providencia, la falta de titulaci\u00f3n de territorios colectivos no puede representar una barrera para el reconocimiento de las comunidades \u00e9tnicas. De esta manera, el Ministerio ha vulnerado de forma reiterada los derechos a la identidad \u00e9tnica y a la consulta previa de COCONEBO, en detrimento de su derecho a participar en la toma de decisiones de varios proyectos que lo impactan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entonces Direcci\u00f3n de Consulta Previa, hoy Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de COCONEBO, al desconocer las garant\u00edas propias del debido proceso en la expedici\u00f3n de la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se estableci\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 73 de esta decisi\u00f3n, el Ministerio del Interior debe respetar las formas propias del tr\u00e1mite administrativo establecido para garantizar el derecho a la consulta previa de los colectivos \u00e9tnicos. Durante la etapa de verificaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa, las decisiones de la entidad deben contar con una motivaci\u00f3n suficiente. En ese sentido, le corresponde identificar a las comunidades de la zona y determinar si ser\u00e1n afectadas directamente por el proyecto. Por esa raz\u00f3n, el Ministerio del Interior no puede limitarse a revisar sus propias bases de datos. En especial, cuando es posible que las comunidades presentes en el territorio no est\u00e9n incluidas en esos registros. Bajo ese entendido, debe acudir a otras fuentes de informaci\u00f3n como las entidades territoriales en las que ser\u00e1n desarrolladas las obras del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades que puedan estar involucradas en la ejecuci\u00f3n del proyecto. Por ejemplo, aquellas ubicadas en las entidades territoriales en las que va a desarrollarse la obra. Para el efecto, es necesario que, entre otros asuntos, la entidad: (i) notifique en debida forma el inicio del tr\u00e1mite que podr\u00eda conllevar a una consulta previa; (ii) otorgue la posibilidad de impugnar de forma efectiva la decisi\u00f3n que se adopte; y, (iii) motive de forma suficiente las decisiones a adoptar426. En caso contrario, la entidad administrativa desconocer\u00e1 el derecho al debido proceso de las comunidades \u00e9tnicas, entendido como una garant\u00eda indispensable de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el Ministerio del Interior no respet\u00f3 las formas propias del tr\u00e1mite establecido para adelantar la consulta previa del proyecto en cuesti\u00f3n. En concreto, durante la etapa de verificaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa, la entidad: (i) no permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de la comunidad en la expedici\u00f3n de la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019. Lo expuesto, a pesar de conocer con anticipaci\u00f3n la existencia del grupo y su ubicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el proyecto; (ii) omiti\u00f3 estudiar el impacto del proyecto en la comunidad. Esta situaci\u00f3n deriv\u00f3 en una actuaci\u00f3n carente de justificaci\u00f3n; y, (iii) no atendi\u00f3 los llamados posteriores del GEB que ped\u00edan estudiar la situaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El GEB actu\u00f3 de forma diligente para garantizar el derecho a la consulta previa de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el encargado del proyecto adelant\u00f3 todas las gestiones que ten\u00eda a su alcance para garantizar los derechos de la comunidad accionante. El GEB realiz\u00f3 varios procesos de socializaci\u00f3n del proyecto con las personas ubicadas en el \u00e1rea de influencia del mismo. En ese ejercicio, tuvo conocimiento de la presencia de COCONEBO en la zona. Para garantizar los derechos de la comunidad, inform\u00f3 de la situaci\u00f3n al Ministerio del Interior y solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda adelantar para consultar el proyecto con ese consejo comunitario. Dicha autoridad le comunic\u00f3 que no deb\u00eda adelantar la consulta previa con COCONEBO. A pesar de ello, el GEB continu\u00f3 con los procesos de socializaci\u00f3n con la comunidad y realiz\u00f3 nuevos acercamientos con el fin de proteger sus derechos. En consecuencia, la Sala advierte que el encargado de ejecutar el proyecto actu\u00f3 en el marco de la debida diligencia establecida por el derecho internacional de los derechos humanos y reconocida por esta Corporaci\u00f3n. La compa\u00f1\u00eda no solo adelant\u00f3 las gestiones necesarias ante el Ministerio del Interior para garantizar los derechos de COCONEBO. Tambi\u00e9n, realiz\u00f3 los primeros acercamientos de buena fe con la comunidad para evaluar los impactos del proyecto y consultarles sobre las obras a pesar de la negativa de la autoridad nacional de consulta previa. Por esa raz\u00f3n, la Sala no conceder\u00e1 las pretensiones de la comunidad relacionadas con: (i) declarar responsable al GEB por incumplir el principio de debida diligencia; y, (ii) ordenarle al encargado del proyecto adoptar un modelo para garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en el \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. La Sala advierte que, en este caso, el Ministerio del Interior desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la consulta previa, a la autonom\u00eda, al debido proceso, a la participaci\u00f3n, y a la identidad cultural y \u00e9tnica de COCONEBO. Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, por haber excluido a la comunidad de la certificaci\u00f3n 0563 del 17 de octubre de 2019, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el consejo comunitario accionante resultar\u00eda afectado directamente por el proyecto a cargo del GEB. Sin embargo, la DANCP omiti\u00f3 esta situaci\u00f3n y excluy\u00f3 a la comunidad demandante del acto administrativo que la habilita para participar de la consulta previa correspondiente. En consecuencia, la dependencia aludida vulner\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de COCONEBO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia de un t\u00edtulo colectivo o de un certificado sobre su tr\u00e1mite al consejo comunitario, para incluirlo en el Registro P\u00fablico de Consejos Comunitarios, la Sala advirti\u00f3 que, al insistir en la presentaci\u00f3n de esos documentos, la DACNARP del Ministerio del Interior no solo impidi\u00f3 tanto el reconocimiento oportuno de la comunidad por parte de la sociedad mayoritaria. Tambi\u00e9n, interpuso trabas para que COCONEBO fuera incluida en las certificaciones que habilitan la consulta previa. En consecuencia, el Ministerio del Interior vulner\u00f3 los derechos de COCONEBO al debido proceso, a la identidad cultural y \u00e9tnica, a la participaci\u00f3n y a la consulta previa. Sobre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, la Sala encontr\u00f3 que el Ministerio del Interior no respet\u00f3 las formas propias del tr\u00e1mite establecido para adelantar la consulta previa del proyecto en cuesti\u00f3n. Como consecuencia de ello, impidi\u00f3 una participaci\u00f3n efectiva de la comunidad en el proceso de estudio sobre la afectaci\u00f3n directa del proyecto en la comunidad y la realizaci\u00f3n de la consulta previa correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala advirti\u00f3 que la empresa encargada de ejecutar el proyecto actu\u00f3 en el marco de la debida diligencia, respecto de la comunidad accionante. La empresa realiz\u00f3 todas las gestiones que ten\u00eda a su alcance para proteger los derechos de la comunidad. Por esa raz\u00f3n, para la Corte, la vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad no es atribuible a la empresa encargada de ejecutar el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente que el juez constitucional tiene el deber de dictar remedios judiciales eficaces para garantizar los derechos vulnerados. En ese sentido, ha reconocido que la principal medida para garantizar el derecho a la consulta previa es ordenar su celebraci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia. Con todo, la autoridad judicial puede disponer otro tipo de medidas como: (i) dejar sin efectos los certificados del Ministerio; (ii) ordenar la modificaci\u00f3n de licencias ambientales; o, incluso, (iii) suspender los proyectos u obras. Esta \u00faltima implica una tensi\u00f3n evidente entre la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00e9tnicos y el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sentencia SU-123 de 2018427 estableci\u00f3 que, para determinar el remedio judicial correspondiente, el juez solo puede permitir limitaciones constitucionalmente leg\u00edtimas del derecho a la consulta previa para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda. Adem\u00e1s, la medida a adoptar debe ser la menos gravosa para la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas. De esta manera, la Sala Plena determin\u00f3 que para decidir cu\u00e1l es el remedio a adoptar, las autoridades judiciales \u201cdeben ponderar y explorar los siguientes elementos: (i) la posici\u00f3n y las propuestas de los actores, (ii) el comportamiento de la empresa y en particular si \u00e9sta tuvo o no la debida diligencia frente a los derechos del grupo \u00e9tnico, (iii) cu\u00e1l es la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios \u2013tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, (iv) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la naci\u00f3n colombiana a la diversidad \u00e9tnica y cultural; (v) los derechos de terceros que podr\u00edan verse afectados por la suspensi\u00f3n o, por el contrario, por la continuaci\u00f3n del proyecto, y (vi) el inter\u00e9s general y las potestades inherentes al Estado colombiano\u201d428.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la solicitud de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de licencia ambiental. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-123 de 2018429, para ordenar la suspensi\u00f3n de un proyecto, el juez constitucional debe valorar el grado de afectaci\u00f3n que causa el proyecto en las comunidades. Asimismo, debe tener en cuenta las conductas de los encargados del proyecto para establecer si actuaron de forma diligente o no y, hasta qu\u00e9 punto, opera el principio de confianza leg\u00edtima. Una vez valorados estos elementos, deber\u00e1 realizarse un ejercicio de ponderaci\u00f3n430.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la regla descrita, para evaluar la pertinencia de ordenar la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de la licencia ambiental, la Sala establecer\u00e1 cu\u00e1l es el grado de afectaci\u00f3n que el proyecto a cargo del GEB ocasiona en la comunidad accionante. Y, luego, evaluar\u00e1 las conductas desplegadas por la compa\u00f1\u00eda encargada de ejecutar el proyecto. A partir de esos elementos, realizar\u00e1 un ejercicio de ponderaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad simple. Es decir, estudiar\u00e1 si la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite es una medida: (i) id\u00f3nea para proteger los derechos de COCONEBO; (ii) necesaria para garantizar la ejecuci\u00f3n de la consulta previa; y, (iii) proporcional en sentido estricto respecto de los derechos en juego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al grado de afectaci\u00f3n, la Sala advierte que el proyecto no est\u00e1 en etapa de ejecuci\u00f3n. En ese sentido, la afectaci\u00f3n de la comunidad se concreta en la imposibilidad de participar de la consulta previa en esta fase inicial del proyecto. Respecto de las actuaciones del GEB, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, tal y como se estableci\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 94, la compa\u00f1\u00eda ha actuado dentro del margen de la debida diligencia. En efecto, ha desplegado todas las actividades que tiene a su alcance para permitir la participaci\u00f3n de COCONEBO, incluso por fuera del contexto de la consulta previa. Por tanto, a partir de estos elementos, la Sala procede a hacer un ejercicio de ponderaci\u00f3n para verificar si, bajo estas circunstancias, procede o no la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de la licencia ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n considera que la medida de suspender el tr\u00e1mite de la licencia ambiental persigue una finalidad leg\u00edtima que es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de COCONEBO y es id\u00f3nea para alcanzar ese fin. En efecto, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de la licencia ambiental impide que el proyecto avance hasta que las entidades accionadas realicen la consulta previa con la comunidad. En todo caso, la medida no es necesaria para garantizar el derecho de la comunidad a la consulta previa. La Sala advierte que existen otras medidas menos lesivas de los derechos terceros y del ejecutor del proyecto para proteger el derecho a la consulta previa de COCONEBO. En efecto, los derechos de la comunidad quedar\u00edan garantizados con: (i) el reconocimiento que haga el Ministerio del Interior del consejo comunitario accionante como un grupo \u00e9tnico afectado directamente por el proyecto; (ii) la ejecuci\u00f3n del tr\u00e1mite de la consulta previa; y, (iii) la inclusi\u00f3n de los acuerdos con la comunidad en el proceso de licenciamiento ambiental. En este punto, la Sala reitera que el tr\u00e1mite de la licencia ambiental a\u00fan est\u00e1 en fase previa. Eso significa que, mientras se adelanta la consulta previa con la comunidad accionante, el tr\u00e1mite correspondiente puede avanzar respecto de los colectivos \u00e9tnicos incluidos en la certificaci\u00f3n N\u00b00563 de 2019. En consecuencia, la Corte advierte que la medida de suspensi\u00f3n es innecesaria para proteger los derechos de la comunidad actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Sala, la medida de suspensi\u00f3n resulta desproporcionada. Esta Corporaci\u00f3n evidencia que, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0707 del 10 de noviembre de 2015, la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica catalog\u00f3 el proyecto UPME-STR13-2015 como un \u201cproyecto urgente\u201d. Lo anterior, porque, en los t\u00e9rminos del GEB, la ausencia de las obras asociadas a este plan \u201cimplicar\u00eda una situaci\u00f3n de desabastecimiento de energ\u00eda en su \u00e1rea de influencia\u201d431. En esa misma l\u00ednea, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda manifest\u00f3 que el proyecto en cuesti\u00f3n aportar\u00e1 confiabilidad a la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica del departamento del Cesar y reducir\u00e1 el riesgo de desabastecimiento en la zona432. Eso significa que ordenar la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de licencia ambiental podr\u00eda vulnerar el derecho de acceso a la energ\u00eda de los pobladores de los municipios que el proyecto busca impactar y de los mismos accionantes. Lo expuesto, porque: (i) se trata de un proyecto urgente para la zona norte del pa\u00eds; (ii) la suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites y obras podr\u00eda generar una situaci\u00f3n de desabastecimiento energ\u00e9tico en el \u00e1rea de influencia del proyecto; y, (iii) es una iniciativa importante que tiene como objetivo garantizar la continuidad, estabilidad y confiabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica para la regi\u00f3n que busca impactar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala considera que no procede ordenar la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental del Proyecto UPME-STR13-2015. En todo caso, tal y como lo hizo la Sentencia SU-123 de 2018433, ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar -CORPOCESAR- que, en caso de ser necesario, incluya los acuerdos derivados del tr\u00e1mite de la consulta con la comunidad accionante en la evaluaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la petici\u00f3n de ordenar al GEB adoptar un modelo de debida diligencia para garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en el \u00e1rea de influencia a su cargo. La comunidad solicita que se ordene al GEB adoptar un modelo de debida diligencia para identificar a las comunidades afectadas por el proyecto. Con todo, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala en los fundamentos jur\u00eddicos 74 a 77, la empresa encargada del proyecto adelant\u00f3 todas las gestiones que estaban a su alcance para garantizar los derechos de la comunidad accionante. Esto significa que la entidad cuenta con mecanismos de acci\u00f3n suficientes para garantizar los derechos de las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Por esa raz\u00f3n, no conceder\u00e1 esta petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la petici\u00f3n de ordenar su inscripci\u00f3n en la base de datos de la DACNARP. En el fundamento jur\u00eddico 91 de esta decisi\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa de COCONEBO proviene de su falta de inscripci\u00f3n en la base de datos de la DACNARP. Ese desconocimiento tiene sustento en varias exigencias relacionadas con la titulaci\u00f3n de territorios colectivos a la comunidad. Con todo, esa autoridad tiene conocimiento de que la comunidad ya inici\u00f3 el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n correspondiente. Por tal raz\u00f3n, la Corte considera que esta solicitud procede como un remedio judicial id\u00f3neo que protege los derechos de la comunidad y garantiza la diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la solicitud de ordenarle a la DANCP que adopte protocolos espec\u00edficos para identificar a ciertas comunidades \u00e9tnicas. En el escrito de tutela, COCONEBO argument\u00f3 que el Ministerio del Interior puede proferir certificaciones de presencia o no de comunidades \u00e9tnicas equivocadas. Lo anterior, porque la autoridad nacional de consulta previa no cuenta con protocolos apropiados para identificar a las comunidades negras ubicadas fuera de la cuenca del pac\u00edfico. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 ordenar a esa autoridad la elaboraci\u00f3n de protocolos espec\u00edficos para verificar la presencia de comunidades afrodescendientes ubicadas fuera de la cuenca del Pac\u00edfico que no cuenten con territorios titulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto la DANCP inform\u00f3 que en las visitas de verificaci\u00f3n sigue los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 2353 de 2019 y en las Directivas Presidenciales No. 10 de 2013 y 08 de 2020, as\u00ed como los criterios jurisprudenciales y normativos relacionados con la materia. En todo caso, precis\u00f3 que las labores de verificaci\u00f3n son de car\u00e1cter particular, espec\u00edfico y concreto. Advirti\u00f3 que, en ellas, considera los diferentes usos y costumbres, cosmovisi\u00f3n, estudios espec\u00edficos, estudios etnol\u00f3gicos y antropol\u00f3gicos de las comunidades \u00e9tnicas visitadas. Por esa raz\u00f3n, aplica un enfoque diferenciado en atenci\u00f3n al tipo de grupo \u00e9tnico correspondiente. Es decir, sus actuaciones dependen de si se trata de una comunidad ind\u00edgena, negra, raizal o palenquera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidencia que el Ministerio del Interior cuenta con protocolos generales para identificar la posible afectaci\u00f3n directa de un proyecto sobre determinada comunidad \u00e9tnica. Por tal raz\u00f3n, no existe una ausencia absoluta de regulaci\u00f3n en esta materia. Sin embargo, considera necesario hacer un llamado de atenci\u00f3n al Ministerio para que en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa su an\u00e1lisis no se limite a una confrontaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y geogr\u00e1fica entre el \u00e1rea de influencia de los proyectos a ejecutar y las tierras tituladas de las comunidades. Tampoco puede estar restringida a una revisi\u00f3n formal de las bases de datos de las entidades del orden nacional. La DANCP debe acudir a todas las fuentes de informaci\u00f3n que tiene a su disposici\u00f3n para establecer si hay comunidades \u00e9tnicas en determinada zona que puedan resultar afectadas por el desarrollo de un proyecto. Entre ellas, los registros de las entidades territoriales. Lo anterior, porque muchos colectivos \u00e9tnicos no est\u00e1n incluidos en las bases de datos de las entidades p\u00fablicas, ni cuentan con territorios titulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha reconocido que ni los registros de las comunidades en bases de datos, ni los certificados expedidos en los procesos de consulta previa tienen \u201cvalor constitutivo respecto de la existencia de dicha comunidad como culturalmente diversa\u201d 434. Por lo tanto, \u201cno [funcionan] para desvirtuar el auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto de s\u00ed misma o de sus integrantes\u201d435. De manera que las actuaciones del Ministerio del Interior no pueden conllevar a que, en la pr\u00e1ctica, esos documentos constituyan el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y excluyente para viabilizar el ejercicio del derecho a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Por lo tanto, la Corte hace un llamado a la DANCP para que, en adelante, aplique los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n y tenga en cuenta que parte importante de los grupos \u00e9tnicos no cuentan con territorios colectivos titulados, ni est\u00e1n registrados en sus bases de datos. En consecuencia, en su funci\u00f3n de garantizar el derecho a la consulta previa de estos grupos, debe acudir a todos los medios de informaci\u00f3n que tenga a su disposici\u00f3n para identificar materialmente si hay comunidades afectadas por los proyectos a desarrollar que no est\u00e9n registradas en las bases de datos de la entidad, no cuenten con territorios colectivos o ambas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la solicitud de ordenarle a la DANCP que notifique las decisiones adoptadas en los procesos de consulta previa a las comunidades ubicadas en las zonas de proyectos de desarrollo. Por otra parte, COCONEBO solicita ordenar al Ministerio del Interior que notifique las decisiones adoptadas en los procesos de consulta previa a todas las comunidades ubicadas en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Tal y como se estableci\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 73, 92 y 93 de esta providencia, para garantizar el derecho a la consulta previa, es necesario que la DANCP notifique en debida forma los actos administrativos que certifican la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en un territorio a los pueblos ind\u00edgenas y tribales registrados en las entidades territoriales atravesadas por el proyecto. Solo as\u00ed los colectivos \u00e9tnicos podr\u00e1n participar de la etapa de valoraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n previa y disfrutar de su derecho fundamental a la consulta previa. En este caso, la falta de notificaci\u00f3n de las comunidades registradas en el municipio de La Jagua de Ibirico impidi\u00f3 la participaci\u00f3n oportuna de la comunidad en el tr\u00e1mite administrativo para reivindicar sus derechos. En consecuencia, la Sala exhortar\u00e1 a la DANCP del Ministerio del Interior para que, en lo sucesivo, notifique las certificaciones que expida en los tr\u00e1mites de consulta previa a las comunidades presentes en los entes territoriales atravesados por los proyectos, obras o actividades correspondientes. Lo expuesto, sin importar si resultan impactadas o no por las iniciativas, con la finalidad de que puedan ejercer sus derechos fundamentales ante dichas autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la pertinencia de dejar sin efectos la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 de 2019. La Sala encuentra que la jurisprudencia ha reconocido que uno de los remedios judiciales que pueden adoptarse en estos casos es dejar sin efectos los actos administrativos que certifican la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Generalmente, la Corte ha adoptado esa decisi\u00f3n cuando el acto administrativo concluye que no hay comunidades en la zona de influencia436. Sin embargo, en este caso, a pesar de las irregularidades advertidas, la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 de 2019 reconoci\u00f3 la presencia de otras comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia del proyecto. Con fundamento en esa decisi\u00f3n, el GEB adelant\u00f3 las consultas correspondientes y lleg\u00f3 a unos acuerdos con esos colectivos \u00e9tnicos. En ese sentido, dejar sin efectos el acto administrativo mencionado implicar\u00eda vulnerar los derechos fundamentales a la identidad \u00e9tnica, a la autodeterminaci\u00f3n, al debido proceso y a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas incluidas en la resoluci\u00f3n correspondiente. En este punto, la Sala resalta que los colectivos \u00e9tnicos incluidos en la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 de 2019 no son parte dentro de este proceso. Adem\u00e1s, no hay indicios sobre posibles violaciones a sus derechos fundamentales. De manera que, dejar sin efectos el acto administrativo sin haberles permitido la participaci\u00f3n en este procedimiento conllevar\u00eda a un desconocimiento abrupto de sus garant\u00edas constitucionales. Asimismo, una decisi\u00f3n en ese sentido afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica del encargado del proyecto, quien actu\u00f3 dentro del margen de la debida diligencia, y de las comunidades \u00e9tnicas mencionadas. Esta situaci\u00f3n, a su vez, generar\u00eda una desconfianza de las comunidades en las instituciones p\u00fablicas y en las garant\u00edas que tienen para obtener el cumplimiento de los acuerdos logrados. Adicionalmente, conllevar\u00eda a reiniciar todo el tr\u00e1mite adelantado para efectos de ejecutar el proyecto referido, cuya ejecuci\u00f3n es urgente para evitar el desabastecimiento energ\u00e9tico de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n advierte que existen medidas menos lesivas de los derechos de las partes y terceros involucrados para garantizar la consulta previa de la comunidad. Por ejemplo, la DANCP del Ministerio del Interior puede expedir un acto administrativo en el que reconozca la afectaci\u00f3n de la comunidad por parte del proyecto a cargo del GEB. Esta medida garantizar\u00eda los derechos de COCONEBO, y al tiempo mantendr\u00eda la seguridad jur\u00eddica de los dem\u00e1s involucrados. Por lo tanto, la Corte considera que, en este caso, resulta desproporcionado dejar sin efectos el acto administrativo mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y en aplicaci\u00f3n del precedente establecido en la Sentencia SU-123 de 2018437, la Sala mantendr\u00e1 vigente la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019 con el fin de: (i) proteger los derechos de las comunidades \u00e9tnicas reconocidas como afectadas por el proyecto; (ii) garantizar la protecci\u00f3n de las personas que pudieran verse afectadas por un eventual desabastecimiento el\u00e9ctrico; y, (iii) materializar la seguridad jur\u00eddica de los involucrados en el proyecto. Es decir, de los grupos \u00e9tnicos que tienen su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta en el acto administrativo mencionado y del encargado de ejecutar el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO-. En ese sentido, ordenar\u00e1 a la DANCP del Ministerio del Interior y al GEB que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, convoquen a la comunidad accionante para adelantar el proceso de consulta previa, en relaci\u00f3n con el proyecto de energ\u00eda UPME-STR13-2015. Este proceso deber\u00e1 respetar los principios que rigen la consulta previa, en los t\u00e9rminos indicados en los fundamentos de esta providencia, bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio del Interior y con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda Delegada para Grupos \u00c9tnicos. Su prop\u00f3sito ser\u00e1: (i) determinar los impactos ambientales, espirituales, culturales, econ\u00f3micos y sociales del proyecto energ\u00e9tico sobre el consejo comunitario; y, (ii) crear mecanismos que aseguren el di\u00e1logo permanente y efectivo durante la ejecuci\u00f3n del proyecto, entre las instituciones referidas y la comunidad accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, exhortar\u00e1 a la DANCP del Ministerio del Interior para que, en lo sucesivo, notifique en debida forma los actos administrativos que profiera en los tr\u00e1mites de consulta previa a las comunidades registradas en los entes territoriales en los que ser\u00e1 desarrollado el proyecto, obra o actividad correspondiente, sin importar si aquellas resultan o no afectadas con la iniciativa, con la finalidad de que puedan ejercer sus derechos ante las mencionadas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior que inscriba al Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO- en el Registro P\u00fablico \u00danico Nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las autoridades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para el efecto, deber\u00e1 solicitar a la Agencia Nacional de Tierras una certificaci\u00f3n que constate que la solicitud de adjudicaci\u00f3n de territorios colectivos presentada por el consejo comunitario mencionado est\u00e1 en tr\u00e1mite, en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo 2.5.1.5.2 del Decreto 1640 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, oficiar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales acompa\u00f1e el cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advierte que la Personer\u00eda Municipal de La Jagua de Ibirico y de la Defensor\u00eda Delegada para Grupos \u00c9tnicos no atendieron los requerimientos probatorios de esta Corporaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, compulsar\u00e1 copias de este expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que determine si existe m\u00e9rito para investigar la falta de respuesta de las entidades mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO-contra el Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, la DANCP y la DACNARP del Ministerio del Interior. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado porque: (i) a su juicio, el ejecutor del proyecto adelant\u00f3 los tr\u00e1mites de la consulta previa en los t\u00e9rminos previstos por la ley; y, (ii) la comunidad accionante debi\u00f3 interponer los recursos de ley en contra de la certificaci\u00f3n N\u00b00563 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto la procedencia, la Sala verific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con todos los requisitos formales. Sobre la subsidiariedad, enfatiz\u00f3 en que el \u00fanico mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n con el que contaba la comunidad actora era la acci\u00f3n de tutela. Luego, formul\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Ministerio del Interior vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la consulta previa, a la participaci\u00f3n y a la autonom\u00eda de la comunidad actora al no incluirla en la certificaci\u00f3n 0563 del 17 de octubre de 2019?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Ministerio del Interior vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la comunidad accionante al no adelantar el proceso de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas solicitado por el GEB a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl GEB cumpli\u00f3 con su deber de diligencia en materia de consulta previa, respecto de la comunidad accionante, dentro del tr\u00e1mite adelantado por esta para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental del proyecto UPME-STR13-2015? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico reiter\u00f3 la jurisprudencia relacionada con (i) el car\u00e1cter pluralista y multicultural del Estado; (ii) el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a la identidad \u00e9tnica y cultural, con \u00e9nfasis en las comunidades negras ubicadas en el caribe colombiano; (iii) el derecho a la autonom\u00eda de los pueblos tribales; y, (iv) la consulta previa. Finalmente, analiz\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala sostuvo que, en el caso concreto, la DANCP del Ministerio del Interior vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa del colectivo \u00e9tnico demandante desde dos perspectivas. De un lado, no tuvo en cuenta que el proyecto a cargo del GEB afecta de forma directa a la comunidad accionante. En este proceso, la Sala verific\u00f3 la existencia de la comunidad, su ubicaci\u00f3n en el \u00e1rea de influencia del proyecto y, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad en relaci\u00f3n con los hechos invocados por la comunidad accionante en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n directa que el proyecto le genera. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la obra a desarrollar por el GEB impacta directamente a COCONEBO porque afecta el h\u00e1bitat de las especies nativas ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica de las cuales la comunidad deriva parte de su sustento. En consecuencia, las entidades demandadas vulneraron el derecho a la consulta previa de la comunidad accionante al no incluirla en los colectivos \u00e9tnicos registrados en la certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, del otro, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la comunidad en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia del proyecto a cargo del GEB, entendido como una garant\u00eda indispensable del derecho a la consulta previa. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la autoridad nacional de consulta previa vulner\u00f3 el debido proceso de la comunidad accionante porque el Ministerio del Interior: (i) a pesar de conocer la existencia del grupo y su ubicaci\u00f3n, impidi\u00f3 su participaci\u00f3n en la expedici\u00f3n de la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019; (ii) omiti\u00f3 estudiar el impacto del proyecto en la comunidad; y, (iii) desatendi\u00f3 los llamados posteriores del GEB que ped\u00edan estudiar la situaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos de COCONEBO est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la exclusi\u00f3n de la comunidad de la base de datos de la DACNARP del Ministerio del Interior. Advirti\u00f3 que el consejo comunitario realiz\u00f3 todas las actividades que ten\u00eda a su alcance para lograr su reconocimiento. En todo caso, la dependencia mencionada se lo impidi\u00f3, a pesar de tener conocimiento sobre el adelantamiento del tr\u00e1mite de la titulaci\u00f3n de territorios colectivos. Por tal raz\u00f3n, esas actuaciones conllevaron al desconocimiento del derecho a la consulta previa de la comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala advirti\u00f3 que el GEB actu\u00f3 en el marco de la debida diligencia. Despleg\u00f3 todas las actividades pertinentes para incluir a la comunidad en el tr\u00e1mite de consulta previa. Incluso, implement\u00f3 mecanismos para garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en el proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala analiz\u00f3 los remedios constitucionales que podr\u00edan resultar apropiados para garantizar los derechos de la comunidad accionante. En ese escenario, concluy\u00f3 que ordenar la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental y dejar sin efectos la Certificaci\u00f3n N\u00b00563 de 2019 resulta desproporcionado. Para la Sala, existen medidas menos lesivas de los derechos de terceros que, a su vez, garantizan de forma suficiente los derechos de la comunidad accionante, como, por ejemplo: (i) la ejecuci\u00f3n del tr\u00e1mite de consulta previa con la comunidad; (ii) la inclusi\u00f3n de los acuerdos en el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental; (iii) la inscripci\u00f3n de la comunidad en la base de datos administrada por la DACNARP del Ministerio del Interior; y, (iv) exhortar a la DANCP del Ministerio del Interior para que notifique en debida forma las certificaciones que expida en los tr\u00e1mites de consulta previa. Adicionalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n del Ministerio del Interior para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta que muchas comunidades \u00e9tnicas no est\u00e1n incluidas en las bases de datos de la entidad, ni cuentan con territorios colectivos titulados, pese a lo cual su existencia puede producir la necesidad de ser o\u00eddos cuando se adelantan proyectos que puedan afectar directamente sus derechos. De manera que, las revisiones formales de los registros de la entidad o los meros contrastes cartogr\u00e1ficos resultan insuficientes para determinar la posible afectaci\u00f3n directa de un colectivo \u00e9tnico. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos de del consejo comunitario accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO &#8211; REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 4 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar que neg\u00f3 la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO- a la consulta previa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO &#8211; ORDENAR a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y al Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, convoquen al Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO- para adelantar el proceso de consulta previa, en relaci\u00f3n con el proyecto de energ\u00eda \u201cUPME-STR13-2015 construcci\u00f3n de la subestaci\u00f3n La Loma 110kv y l\u00edneas de trasmisi\u00f3n El Paso La Loma La Jagua a 110 kv asociadas\u201d. Este proceso ser\u00e1 coordinado por el Ministerio del Interior y tendr\u00e1 por prop\u00f3sito: (i) determinar los impactos ambientales, espirituales, culturales, econ\u00f3micos y sociales del proyecto de energ\u00e9tico sobre el consejo comunitario; y, (ii) crear mecanismos que aseguren el di\u00e1logo permanente y efectivo durante la ejecuci\u00f3n del proyecto, entre las instituciones referidas y la comunidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso consultivo ordenado deber\u00e1 adelantarse en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses, contado a partir de su convocatoria. Aquel t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse por una sola vez por otro lapso igual a la mitad del t\u00e9rmino inicialmente previsto. A su vez, se deber\u00e1n respetar los principios que rigen la consulta previa, en los t\u00e9rminos indicados en los fundamentos de esta providencia. El acompa\u00f1amiento del proceso de consulta estar\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda Delegada para Grupos \u00c9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, las decisiones a adoptar deben ser ponderadas y razonadas. En ese sentido, las actuaciones de las entidades p\u00fablicas mencionadas estar\u00e1n dirigidas a mitigar los impactos que el proyecto genere para el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO-, los cuales deber\u00e1n ser delimitados durante el tr\u00e1mite. Lo anterior, en atenci\u00f3n a las particularidades culturales de ese pueblo tribal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO &#8211; ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar -CORPOCESAR- que, en caso de ser necesario, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la protocolizaci\u00f3n de los acuerdos derivados del tr\u00e1mite de la consulta previa con la comunidad accionante, incluya dichos convenios en la evaluaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO \u2013 EXHORTAR a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que, en eventos futuros, notifique los actos administrativos que profiera en los tr\u00e1mites de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas que est\u00e1n presentes los entes territoriales en los cuales ser\u00e1n desarrollados los proyectos, obras y actividades, sin importar si aquellas resultan o no afectadas con la iniciativa, para que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO &#8211; ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior que, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n inscriba al Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO- en el Registro P\u00fablico \u00danico Nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las autoridades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para el efecto, deber\u00e1 solicitar a la Agencia Nacional de Tierras una certificaci\u00f3n que constate que la solicitud de adjudicaci\u00f3n de territorios colectivos presentada por el consejo comunitario mencionado est\u00e1 en tr\u00e1mite, en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo 2.5.1.5.2 del Decreto 1640 de 2020. Asimismo, deber\u00e1 coordinar con la comunidad accionante la entrega de los dem\u00e1s documentos que den cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales del 1 al 5 del art\u00edculo 2.5.1.5.2 del Decreto 1640 de 2020. Dicha dependencia deber\u00e1 otorgar informaci\u00f3n clara, suficiente y precisa al consejo comunitario demandante para que los tr\u00e1mites administrativos requeridos no se conviertan en barreras para el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO &#8211; OFICIAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO \u2013 COMPULSAR COPIAS de este expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que determine si existe m\u00e9rito para investigar la falta de respuesta de la Personer\u00eda Municipal de La Jagua de Ibirico y de la Defensor\u00eda Delegada para Grupos \u00c9tnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de selecci\u00f3n del 31 de enero de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cAUTO SALA DE SELECCI\u00d3N 31 DE ENERO DE 2022 NOTIFICADO 14 DE FEBRERO DE 2022.pdf\u201d. Folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Oficio remisorio. En expediente digital. Documento: \u201cEXPEDIENTE T-8518542.pdf\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Oficio remitido por la Secretaria General de la Corte al despacho el 19 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento \u201cEXPEDIENTE-COMPLETO.pdf\u201d. Folios 1, 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Certificaci\u00f3n N\u00famero 0563 del 17 de octubre de 2019, \u201cSobre la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cEXPEDIENTE-COMPLETO.pdf\u201d. Folios 226 a 266.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Seg\u00fan el escrito de tutela, la solicitud fue presentada el 20 de diciembre de 2019. \u00cddem. Folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Oficio OFI2020-15032-DCP-2500 del 17 de mayo de 2020. \u00cddem. Folio 223 a 225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cddem. Folio 225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Respuesta del Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 del 24 de julio de 2020. \u00cddem. Folios 99 y 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Acta de la reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n del proyecto del 21 de enero de 2021. \u00cddem. Folios 94 a 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En esa oportunidad, el despacho judicial notific\u00f3 la demanda a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y a la Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior; al Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1; y, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Cesar -Corpocesar-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Contestaci\u00f3n del GEB. Ibid. Folio 117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cddem. Folio 129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Anexo 3 Concepto geogr\u00e1fico y cartogr\u00e1fico del 8 de marzo de 2019. \u00cddem. Folios 210 a 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Directiva Presidencial 08 de 2020, \u201cGu\u00eda para la realizaci\u00f3n de consulta previa\u201d. \u00cddem. Folios 218 a 222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Certificaci\u00f3n N\u00famero 0563 de 17 de octubre de 2019, \u201csobre la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse\u201d. \u00cddem. Folios 226 a 266.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar. Sentencia del 15 de febrero de 2021. Radicado 20-001.31.09-001-2021-00007-00. \u00cddem. Folios 267 a 279.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00cddem. Folio 279.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Sentencia del 4 de junio de 2021. Radicado 20-001-31-09-001-2021-00007-01. M.P. Edwar Enrique Mart\u00ednez P\u00e9rez. \u00cddem. Folios 295 a 314.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 el auto de pruebas mencionado el 4 de abril de 2022, mediante oficio OPT-A-164-22. \u00a0<\/p>\n<p>24 En esta ocasi\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 que, de un lado, el tr\u00e1mite secretarial del Auto del 24 de marzo de 2022, que decret\u00f3 pruebas de oficio tard\u00f3 7 d\u00edas h\u00e1biles. Esa situaci\u00f3n impidi\u00f3 adelantar la etapa probatoria dentro de los t\u00e9rminos ordinarios previstos para emitir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. Y, del otro, esa providencia conten\u00eda dos n\u00facleos tem\u00e1ticos de interrogantes que pretend\u00edan recopilar informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre las caracter\u00edsticas \u00e9tnicas de la comunidad demandante y los posibles impactos que le puede generar el proyecto \u201cUPME-STR13-2015 construcci\u00f3n de la subestaci\u00f3n La Loma 110kv y l\u00edneas de trasmisi\u00f3n El Paso La Loma La Jagua a 110 kv asociadas\u201d. Eso significaba que, la evaluaci\u00f3n de las pruebas que reciba el despacho requer\u00eda una valoraci\u00f3n detallada y de alta complejidad para la expedici\u00f3n del pronunciamiento de fondo. En consecuencia, mediante Auto del 21 de abril de 2022, decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos fallar el presente asunto, por un t\u00e9rmino de ocho d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de esa fecha para garantizar que: (i) las entidades oficiadas puedan allegar oportunamente las pruebas requeridas; (ii) las partes e intervinientes tengan la posibilidad de pronunciarse sobre ellas; y, (iii) el despacho sustanciador pueda valorar en debida forma todos los elementos de juicio necesarios para proferir el fallo. Esa decisi\u00f3n fue comunicada y cumplida con Oficio Constancia del 26 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la segunda oportunidad, la Sala evidenci\u00f3 que el auto de requerimiento probatorio del 26 de abril de 2022, fue comunicado el 2 de mayo siguiente. De manera que, La tardanza en el tr\u00e1mite secretarial de esa decisi\u00f3n impidi\u00f3 culminar la etapa probatoria durante el tiempo de suspensi\u00f3n previsto inicialmente en el Auto del 21 de abril de 2022. Por esa raz\u00f3n, la Sala suspendi\u00f3 una vez m\u00e1s los t\u00e9rminos dentro del proceso de la referencia durante diez d\u00edas h\u00e1biles contados desde la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n, a trav\u00e9s del Auto del 3 de mayo de 2022. Lo anterior, con el fin de garantizar que: (i) las entidades pudieran allegar oportunamente la informaci\u00f3n solicitada, esto es, durante el t\u00e9rmino otorgado en el auto de requerimiento; (ii) las partes e intervinientes tuvieran la posibilidad de pronunciarse sobre aquellas; y, (iii) el despacho sustanciador valorara en debida forma todos los elementos de juicio necesarios para proferir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>25 El despacho sustanciador recibi\u00f3 oficios de las Universidades de los Andes, de Antioqu\u00eda y Distrital Francisco de Caldas. Estas entidades informaron a la Corte que no contaban con el personal, con la capacidad t\u00e9cnica o con ambas para responder al cuestionario remitido por la Corte. En expediente digital. Documentos: \u201cRESPUESTA sachica corte constitucional abril22 (002) (part 1) \u2013 firmado.pdf\u201d; \u201c0114_Respuesta Decreto oficioso de pruebas Corte Constitucional Expediente T-8.518.542. Oficio No. OPTA1642022.pdf\u201d; y, \u201cOficio sala sexta[19402].pdf\u201d. \/\/ Por otra parte, el 21 de abril de 2022, el despacho recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones -ANDESCO-. Esa organizaci\u00f3n precis\u00f3 que no tiene competencia para emitir un informe o concepto t\u00e9cnico sobre el impacto del proyecto a la comunidad accionante. Intervenci\u00f3n de ANDESCO. En expediente digital. Documento: \u201cP75 INTERVENCI\u00d3N REVISI\u00d3N TUTELA COCONEBO (1).pdf\u201d. Folios 1 a 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 P\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La comunidad demandante resalt\u00f3 que, frente a esos proyectos mineros, interpuso una acci\u00f3n de tutela que fue conocida en segunda instancia por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal del Cesar (Sentencia No. 2020\/146 del 9 de junio de 2021). En su intervenci\u00f3n, cit\u00f3 en extenso la decisi\u00f3n de esa autoridad judicial. Lo anterior, con el fin de destacar que esa sentencia reconoci\u00f3 que los actos administrativos proferidos por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior tienen reparos en relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n de \u201cno presencia de comunidades \u00e9tnicas\u201d. En ese sentido, el Tribunal precis\u00f3 que la verificaci\u00f3n de existencia o no de comunidades en determinada zona no puede limitarse a un asunto meramente formal. Por el contrario, deben utilizarse todos los recursos necesarios para verificar la existencia o no de las comunidades en la zona que tengan derecho a la consulta previa. \/\/ Esa providencia judicial tambi\u00e9n advirti\u00f3 que, antes de la creaci\u00f3n del Consejo Comunitario COCONEBO, sus integrantes hab\u00edan conformado una asociaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 951 del 30 de mayo de 2012. En cuanto al reconocimiento de la comunidad \u00e9tnica, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u201cAs\u00ed mismo, no hay duda de que COCONEBO ha realizado acciones tendientes a obtener su reconocimiento ante la Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, y si bien, de conformidad con el pronunciamiento emitido el 15 de febrero de 2019 por esa cartera ministerial, en el que indica que por ser un Consejo comunitario registrado ante la Alcald\u00eda Municipal, se convierte en un sujeto de consulta previa, tambi\u00e9n lo es que de conformidad con la Resoluci\u00f3n 000082 del 19 de octubre de 2011 una vez se verifique la presencia de grupos \u00e9tnicos, y estos informen a ese Ministerio podr\u00e1n solicitar el inicio de la consulta previa, petici\u00f3n que claramente ha sido elevada por COCONEBO sin obtener respuesta positiva, desconociendo que el proceso de planificaci\u00f3n del reasentamiento a\u00fan se encuentra en curso y en el mismo est\u00e1 llamado a intervenir pero con enfoque diferencial, esto es, en los t\u00e9rminos contemplados para una comunidad \u00e9tnica de conformidad con el Decreto 1320 de 1998. \/\/ De conformidad con lo expuesto, se advierte una vulneraci\u00f3n al derecho a la participaci\u00f3n de COCONEBO, por cuanto a pesar de estar reconocido como Consejo Comunitario asentado en el Boquer\u00f3n, lugar donde se est\u00e1 realizando el proceso de reasentamiento, no se constata que los derechos que le asisten en su condici\u00f3n de comunidad \u00e9tnica a participar en dicho proceso le hayan sido reconocidos, por lo que es menester ordenar a la Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior realice el acompa\u00f1amiento necesario para obtener efectivamente el reconocimiento del Consejo Comunitario en el referido proceso que se encuentra en curso y el ejercicio de su derecho a la participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la normatividad vigente, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 000082 del 19 de octubre de 2011\u201d. Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sentencia de tutela en segunda instancia del 9 de junio de 2021. Radicado 20-178-31-05-001-2020-00146-01. M.P. \u00d3scar Marino Hoyos Gonz\u00e1lez. En expediente digital. Documento: \u201cFallo mde Tutela en Segunda Instancia RAD2020-146 COCONEBO.pdf\u201d. Folio 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Certificaci\u00f3n de existencia de una Asociaci\u00f3n de Derecho Privado, sin \u00e1nimo de lucro, denominada Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras de Boquer\u00f3n \u2013 ACONDEBO -. Expedida el 3 de mayo de 2010, por el Municipio de La Jagua de Ibirico. En expediente digital. Documento: \u201cEXPEDIENTE-COMPLETO.pdf\u201d. Folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cEs decir, ACONDEBO, asociaci\u00f3n que naci\u00f3 en el a\u00f1o 2008 fue el resultado de un intento de organizaci\u00f3n que de familias que se autorreconocen (SIC) como descendientes de Afros, y con la cual, sin conocimiento pleno de lo que concierne a garant\u00edas de sus derechos, destinaron esfuerzos para avanzar en temas \u00e9tnico-territoriales. Sin embargo, con la ola de desagravios que lleg\u00f3 con el fallido proceso de reasentamiento para el corregimiento del Boqueron, ese grupo de familias asociadas analiz\u00f3 que una de las salvaguardas que deb\u00eda imperar en todo cuanto impactara directa o indirectamente en el territorio f\u00edsico y espiritual: El Consentimiento Previo, Libre e Informado y la Consulta Previa, Libre e Informada &#8211; estaba siendo desconocida, motivo por el cual se dispusieron a buscar asesor\u00eda ante el Ministerio del Interior. \/\/ Dentro de los acercamientos que se tuvo para esa \u00e9poca con esta cartera, se les indic\u00f3 que se deb\u00edan conformar en un Consejo Comunitario a fin de lograr que toda garant\u00eda tomara parte dentro de la consulta previa, libre e informada. Es asi (sic) como el 23 de Junio del a\u00f1o 2012 nace el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza \u2013 COCONEBO\u201d. Intervenci\u00f3n de la comunidad. En Expediente electr\u00f3nico. Documento Word: \u201cRESOLUCI\u00d3N DEL CUESTIONARIO DE LA CC\u201d. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El Consejo Comunitario de Negritudes del Corregimiento del Boquer\u00f3n \u2013 Cesar Casimiro Meza Mendoza \u2013 COCONEBO \u2013 fue conformado mediante Acta de Constituci\u00f3n N\u00b0001 del 23 de junio de 2012. En expediente digital. Documento: \u201cEXPEDIENTE-COMPLETO.pdf\u201d. Folios 70 y 87. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, est\u00e1 registrado como tal en el folio 3 del libro de Registro de Asociaciones, Organizaciones, Consejos Comunitarios y Cooperativas del Municipio de la Jagua de Ibirico. As\u00ed consta en las certificaciones de existencia proferidas el 6 de agosto de 2012 y el 10 de enero de 2017, por el secretario de Gobierno del Municipio de La Jagua de Ibirico correspondiente. En expediente digital. Documento: \u201cEXPEDIENTE-COMPLETO.pdf\u201d. Folios 68 y 69. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan la comunidad: \u201c[l]os distintos matices de la guerra que ha golpeado al individuo y al colectivo se traduce en secuestros, desapariciones, homicidios, desplazamientos forzados y amenazas. No obstante, la guerra en Boquer\u00f3n, m\u00e1s que armamentista o del uso del fusil, tuvo la peculiaridad de estar estrictamente relacionada con la actividad minera que se ejecuta en todo el corredor minero del departamento del Cesar. Es as\u00ed como actualmente se insistir\u00e1 ante la JEP del llamado a DRUMMOND y a PRODECCO por presunta financiaci\u00f3n al paramilitarismo\u201d. Intervenci\u00f3n de la comunidad. En Expediente electr\u00f3nico. Documento Word: \u201cRESOLUCI\u00d3N DEL CUESTIONARIO DE LA CC\u201d. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>32 En expediente digital. Documento: \u201cEXPEDIENTE-COMPLETO.pdf\u201d. Folios 88 y 93. \u00a0<\/p>\n<p>33 Intervenci\u00f3n de la comunidad. En Expediente electr\u00f3nico. Documento Word: \u201cRESOLUCI\u00d3N DEL CUESTIONARIO DE LA CC\u201d. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En ese documento, se\u00f1al\u00f3: \u201cteniendo en cuenta que se est\u00e1 iniciando la primera etapa con miras al reasentamiento y que existe una comunidad negra en el Corregimiento de Boquer\u00f3n, en la Jagua de Ibirico, de manera atenta, le solicito nos informe sobre las actuaciones adelantadas por su despacho para efecto del cumplimiento de la consulta previa, atendiendo lo establecido en las normas internacionales y nacionales, as\u00ed como los se\u00f1alado por la Honorable Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-461 de 2008 [\u2026]\u201d. Oficio N\u00b04080-0868 del 10 de octubre de 2010, suscrito por el Defensor Delegado para asuntos Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas. En expediente digital. Documento: \u201cANEXO 5.2 TUTELA DP DEFENSOR\u00cdA NAL (2011) Solicitud de informaci\u00f3n a DCP, sobre consulta previa a Boquer\u00f3n 10 de octubre de 2011.pdf\u201d. Folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Drummond, PRODECO y CNR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El operador encargado de realizar el censo, junto con las empresas involucradas en el proyecto minero (Drummond, PRODECO y CNR), adquirieron el compromiso de realizar un censo con enfoque \u00e9tnico diferencial en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas y culturales de la comunidad accionante. As\u00ed consta en el Acta de la reuni\u00f3n adelantada entre: (i) COCONEBO; y, (ii) la Interventor\u00eda \u2013 ERM -, el Equipo T\u00e9cnico de las Empresas, Socya, la Drummond, el CNR. PRODECO, y la ANLA. En expediente digital. Documento: \u201cANEXO 1 CORTE C.pdf\u201d. Folios 1 a 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En esa oportunidad, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que: \u201cdentro del procedimiento especifico de la comunidad de Boquer\u00f3n, poblaci\u00f3n asentada en el corregimiento La Jagua de Ibirico de ese departamento se esta llevando a cabo, los \u00faltimos mi\u00e9rcoles de cada mes, los comit\u00e9s de concertaci\u00f3n entre empresas mineras y la comunidad, con el fin de consolidar una estrategia metodol\u00f3gica para iniciar la etapa 0 del Plan de Acci\u00f3n para el Reasentamiento de Boquer\u00f3n, PAR, [\u2026] es, censo y levantamiento de inventario de bienes, a efectos de elaborar el diagn\u00f3stico de la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n. \/\/ Sin embargo, la diversidad de la poblaci\u00f3n de Boquer\u00f3n ha hecho especialmente complejo el avance del proceso de formulaci\u00f3n del PAR, pues algunas de estas familias con campesinas mestizas, otras han llegado recientemente a la comunidad para vincularse laboralmente con mineras y otras se autodenominan negras y hacen parte del Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza \u2013 COCONEBO -, autoridad representativa as\u00ed reconocida por la Secretaria de Gobierno de la Alcald\u00eda de la Jagua de Ibirico, mediante certificado expedido el 1 de julio de 2016. \/\/ Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, en los Autos 005 de 2009 y 373 de 2016, menciona a la poblaci\u00f3n de la Jagua de Ibirico como uno de los \u201ccasos emblem\u00e1ticos\u201d que \u201creflejan la crisis humanitaria que enfrenta la poblaci\u00f3n afrocolombiana, respecto de los cuales es preciso adoptar un plan espec\u00edfico de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n como poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento y en el marco de los procesos de \u201cretornos y reubicaciones\u201d que deben adelantarse en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004\u201d. Oficio suscrito por el entonces Vicedefensor del Pueblo en ejercicio de funciones de Defensor del Pueblo, dirigido a quienes ejerc\u00edan las funciones de Ministro del Interior; Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenquera; y, Director de Consulta Previa (E). En expediente digital. Documento: \u201cANEXO 3 DEFENSORIA DEL PUEBLO.pdf\u201d. Folios 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan la comunidad, la respuesta de la entonces Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante oficio OFI19-49390-DECP-2500 del 6 de mayo de 2019, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cNo es necesario por parte de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa recurrir a una visita de verificaci\u00f3n en terreno para determinar las condiciones de sujeto \u00e9tnicos de las familias registradas en el consejo. Se sobrepone su origen hist\u00f3rico reconocido por el registro ante la Alcald\u00eda de La Jagua de Ibirico, la cual se legitima con la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n y de quien deber\u00e1n enviar copia del acta inscrita al Gobernador del Cesar y a la Direcci\u00f3n de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales Palenqueras del Ministerio del Interior, para lo de su conocimiento fines pertinentes. \/\/ Legitimado ante la Alcald\u00eda de La Jagua de Ibirico el &#8220;Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza COCONEBO&#8221; a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n expedida por la misma, su reconocimiento de sujeto \u00e9tnico colectivo territorialmente lo da la instituci\u00f3n encargada para establecer dicho tr\u00e1mite, quien en su momento era el INCORA, posteriormente el INCODER y en la actualidad la Agencia Nacional de Tierra (ANT)&#8230; cabe se\u00f1alar aqu\u00ed, como se evidencia en la Sentencia T-256\/15, que no necesariamente para el restablecimiento de derecho de un sujeto colectivo debe estar en firme la resoluci\u00f3n por parte de la ANT, sino que con la simple resoluci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda se puede dar su reconocimiento como sujeto colectivo y a la consulta. \/\/ Por ser un Consejo Comunitario registrado ante la Alcald\u00eda Municipal, se convierte en un sujeto de consulta previa, y sin ser un consejo comunitario, tambi\u00e9n prevalece la consulta previa donde haya presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, susceptible de ser afectadas\u201d. Aunque la intervenci\u00f3n anunci\u00f3 la remisi\u00f3n de una copia del documento, aquel no fue anexado a la respuesta. En Expediente electr\u00f3nico. Documento Word: \u201cRESOLUCI\u00d3N DEL CUESTIONARIO DE LA CC\u201d. Folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el expediente del proceso, est\u00e1 el oficio OFI2020-15032-DCP-2500 del 17 de mayo de 2020. Respecto del oficio referido previamente por la comunidad, este documento establece que: \u201cesta Autoridad no cuenta con la competencia para declarar la existencia de una comunidad. En dicho documento, esta Autoridad dio respuesta a la al doctor Jaime Alberto Escurec\u00eda De La Espriella, en calidad de Defensor Delegado para los Grupos \u00c9tnicos de la Defensor del Pueblo, quien solicit\u00f3 &#8220;realizaci\u00f3n de un estudio con par\u00e1metros metodol\u00f3gicos claros para que el Ministerio de\/Interior pueda pronunciarse de fondo frente a la solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo&#8221;. Bajo las competencias de esta entidad se le inform\u00f3 al doctor Escrucer\u00eda lo siguiente: &#8220;En tal sentido esta Direcci\u00f3n se permite informarle que el inicio de los procesos de consulta previa se da a solicitud del interesado, es decir el ejecutor el proyecto, obra o activad. As\u00ed las cosas, esta direcci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta los informes antes mencionados para poder emitir conceptos de presencia de comunidades \u00e9tnicas. Sin embargo una vez revisado bases de datos, y el Sistema de Informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n para la Gobernabilidad Democr\u00e1tica \u2014 SIGOB, as\u00ed como el archivo de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, no se evidenci\u00f3 que a la fecha se hayan solicitado certificaciones o consulta previas por parte de las empresas Drummond Ltda, C. I. Prodeco S.A., Compa\u00f1\u00eda de Carbones del Cesar S.A., hoy Sociedad Colombian Natural Resources I S.A.S. y Emcarbon S.A., hoy Vale Coal Colombian Ida sucursal Colombia para la reubicaci\u00f3n de la comunidad&#8221;. \/\/ De la anterior informaci\u00f3n se evidencia que esta Autoridad en ning\u00fan momento ha reconocido la calidad de sujeto colectivo a ninguna comunidad, m\u00e1xime cuando ello saldr\u00eda de las competencias de esta entidad\u201d. En expediente digital. Documento: \u201cEXPEDIENTE-COMPLETO.pdf\u201d. Folio 224.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Intervenci\u00f3n de la Comunidad. En expediente digital. Documento Word: \u201cRESOLUCI\u00d3N DEL CUESTIONARIO DE LA CC\u201d. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cEn consecuencia, se ordena a la Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior que dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo inicie el proceso de acompa\u00f1amiento necesario para obtener efectivamente el reconocimiento del Consejo Comunitario COCONEBO en el proceso de reasentamiento que se encuentra en curso y el ejercicio de su derecho a la participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto 1320 de 1998\u201d. Numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia de tutela en segunda instancia del 9 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Radicado 20-178-31-05-001-2020-00146-01. M.P. \u00d3scar Marino Hoyos Gonz\u00e1lez. En expediente digital. Documento: \u201cFallo mde Tutela en Segunda Instancia RAD2020-146 COCONEBO.pdf\u201d. Folios 44 y 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cLIMITE CORREGIMIENTO DE BOQUER\u00d3N. PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. DESCRIPCI\u00d3N L\u00cdMITE \u00c1REA RURAL: Partiendo en el extremo occidente en el l\u00edmite con el municipio de Chiriguan\u00e1 se toma por el l\u00edmite hacia el norte y luego hacia el occidente hasta llegar a la regi\u00f3n de plan bonito en l\u00edmite con el municipio de El Paso Cesar se continua por el l\u00edmite municipal hacia el norte hasta llegar al rio calentura donde se toma por este hacia el norte y el occidente hasta llegar al rio Tucuy en l\u00edmite con el municipio de Becerril donde se toma por este hacia oriente hasta llegar a la v\u00eda que va de la cabecera municipal al rio Tucuy se toma por esta hacia el sur hasta llegar a la v\u00eda que va al occidente hacia la regi\u00f3n de la fortuna hasta llegar al rio ca\u00f1o adentro donde se toma por el predial hasta llegar a la regi\u00f3n de la herradura y se toma por el predial y v\u00eda hasta llegar a la regi\u00f3n de ca\u00f1o adentro y al arroyo ca\u00f1o adentro se toma agua arriba bordeando el l\u00edmite del \u00e1rea rural hacia el sur y occidente hasta llegar al ca\u00f1o La Manuela hasta la v\u00eda que va hacia el sur hasta llegar a la regi\u00f3n de las pe\u00f1as hasta llegar al r\u00edo san Antonio donde se toma por este hacia el occidente hasta llegar al l\u00edmite con el municipio de Chiriguan\u00e1 o punto inicial\u201d. Acuerdo N\u00b0 011 del 11 de abril de 2016 \u201cPor el cual se adopta la revisi\u00f3n de ajuste y modificaci\u00f3n del acuerdo municipal 09 del 23 de junio de 2000, y se propone el ordenamiento del corto mediano y largo plazo del Plan B\u00e1sico de Ordenamiento PBOT de la Jagua de Ibirico\u201d. Intervenci\u00f3n de la Comunidad. En expediente digital. Documento Word: \u201cRESOLUCI\u00d3N DEL CUESTIONARIO DE LA CC\u201d. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00cddem. Folios 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan la Comunidad, sus \u201cfundadores fueron Ram\u00f3n Rivera y su esposa Paula Josefa Vega, Pantale\u00f3n Mendoza y su esposa Antonia Meza, Gertrudis Molina, Aleja Amaya, Melchor Ustariz y su esposa Ana Navarro, a los que luego se sumaron habitantes de la regi\u00f3n, configurando una realidad sociol\u00f3gica y cultural espec\u00edfica\u201d. \u00cddem. Folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00cddem. Folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1745 de 2005, retoma lo dispuesto en el art\u00edculo 2.5 de la Ley 70 de 1993, seg\u00fan el cual, \u201c[c]omunidad Negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, la comunidad manifest\u00f3 que el desarrollo de actividades mineras modific\u00f3 sustancialmente la econom\u00eda de la zona. Esto, a su vez, conllev\u00f3 a una serie de impactos y transformaciones en la poblaci\u00f3n del Boquer\u00f3n. Precis\u00f3 que el Plan Municipal de Desarrollo 2012-2015 estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cEl 35,52% de la poblaci\u00f3n del municipio se incluye en la categor\u00eda de poblaci\u00f3n afrodescendiente, esto identifica alrededor de 7.379 individuos, y del total de la poblaci\u00f3n en edad productiva, el 35,3% de ellos pertenecen a esta poblaci\u00f3n (3.824 personas) 2 \/\/ Panorama de la situaci\u00f3n de las poblaciones afro descendientes en la Jagua de Ibirico \/\/ En lo que se refiere a desplazamiento forzado de miembros de comunidades afrodescendientes, entre los a\u00f1os 2004 y 2008, se registraron en el municipio de La Jagua de Ibirico, 3.545 personas en desplazamiento, de las cuales 324 (9%) se reconocieron como afrocolombianas, de acuerdo con el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013 RUPD.\/\/ Los representantes legales de organizaciones de comunidades negras presentes en el municipio, manifiestan su preocupaci\u00f3n por la problem\u00e1tica ambiental que genera la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n y que afecta con mayor incidencia a la poblaci\u00f3n asentada en los corregimientos de Boquer\u00f3n, La Victoria de San Isidro y Las Palmitas. \/\/ Por otro lado, se presenta la existencia de un conflicto de intereses sobre la propiedad y titulaci\u00f3n de las tierras que limitan con la mina. Es as\u00ed como l\u00edderes y algunos miembros de la comunidad de los corregimientos mencionados, en reuni\u00f3n realizada el 29 de septiembre de 2009, en el marco de la mesa convocada por Acci\u00f3n Social para la socializaci\u00f3n del auto No. 005 de la Corte Constitucional, manifestaron inconformidades con respecto a la denegaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n de la tierra, con base en el argumento de que a una distancia de cinco kil\u00f3metros alrededor de la mina, esas tierras no pueden ser tituladas, por lo que las propiedades que est\u00e1n dentro de ese margen, no podr\u00edan ser adjudicadas y por tanto las personas que tienen sus parcelas dentro de ese margen tendr\u00e1n que ser reubicadas. \/\/ La poblaci\u00f3n afrodescendiente requiere un mayor reconocimiento de su identidad cultural, y presenta altas tasas de desempleo, deficiencia en la cobertura de los servicios p\u00fablicos y altas tasas de analfabetismo, lo cual se ve reflejado en niveles bajos de calidad de vida y de niveles de ingresos\u201d. \u00cddem. Folios 22 y 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En este apartado la Comunidad expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por ese tr\u00e1mite. En su criterio, el Gobierno en sus esferas Nacional, Departamental y Municipal \u201chan reproducido estructural y sistem\u00e1ticamente no solo a los derechos colectivos de la comunidad negra del corregimiento de Boquer\u00f3n en general, sino que tambi\u00e9n han producido \u00a0pasivos a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario al omitir la adopci\u00f3n en sus actuaciones de principios relevantes, como por ejemplo, el de la debida diligencia, sobre todo al momento de conceder licencias ambientales a megaproyectos minero\/energ\u00e9ticos que impactan directa e indirectamente en el territorio\u201d. \u00cddem. Folios 23 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00cddem. Folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Radicado N\u00b02019-620-092456-2 del 30 de agosto de 2019. \u00cddem. Folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Esa informaci\u00f3n tiene sustento, seg\u00fan la comunidad, en el oficio 202151003402700015E. \u00eddem. Folio 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Puntualmente, Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de asunto de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, la direcci\u00f3n de consulta previa, a la ANLA, a la Defesoria del Pueblo y a la procuradur\u00eda. \u00cddem. Folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Esa informaci\u00f3n fue puesta a disposici\u00f3n en una reuni\u00f3n que adelant\u00f3 la ANT con la Comunidad y las entidades accionadas en el proceso de tutela adelantado ante el Tribunal del Cesar. Ver al respecto: Acta de la reuni\u00f3n con el Consejo Comunitario Casimiro Meza \u2013 COCONEBO adelantada el 11 de octubre 2021, a las 11:00 am. En expediente digital. Documento: \u201cACTA.pdf\u201d. Folios 1 al 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Intervenci\u00f3n de la Comunidad. En expediente digital. Documento Word: \u201cRESOLUCI\u00d3N DEL CUESTIONARIO DE LA CC\u201d. Folio 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Es decir que, el proyecto consiste en: \u201cDise\u00f1ar, construir, operar y mantener la nueva Subestaci\u00f3n La Loma 110kV \/\/ Instalar dos transformadores 500\/110kV de 150 MVA en la subestaci\u00f3n La Loma 500kV, dos bah\u00edas de transformaci\u00f3n a 110kV \/\/ Instalar cuatro bah\u00edas de l\u00ednea de 110kV, una en la Subestaci\u00f3n El Paso, una en la Subestaci\u00f3n La Jagua y 2 en La Loma 110kV \/\/ Instalar una l\u00ednea de transmisi\u00f3n en circuito sencillo a 110kV desde la Subestaci\u00f3n La Loma 110kV a la Subestaci\u00f3n El Paso 110kV y una l\u00ednea de transmisi\u00f3n desde la subestaci\u00f3n La Loma 110kV a la Subestaci\u00f3n La Jagua 110kV\u201d. \u00cddem. Folio 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00cddem. Folio 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00cddem. Folio 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cSin embargo, endilgamos responsabilidad de este actuar grave a la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior toda vez que, insiste en negar la presencia de comunidad negra en el territorio, y esto lo hemos sostenido por m\u00faltiples razones: a) porque Previa solicitud de certificaci\u00f3n de presencia o no presencia de comunidades \u00e9tnicas, dentro del \u00e1rea de influencia directa del referido proyecto, por parte del GEB, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, mediante la certificaci\u00f3n 0563 del 17 de octubre de 2019, solo certific\u00f3 la presencia del Consejo Comunitario de la Comunidad Julio Cesar Alternar Mu\u00f1oz y del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico; b) porque para llegar a esta conclusi\u00f3n se vali\u00f3 de la consulta de bases de datos de diferentes entidades (como ANT, Direcci\u00f3n de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, etc\u00e9tera); la elaboraci\u00f3n de conceptos geogr\u00e1ficos y cartogr\u00e1ficos en los que se superpone el contexto del proyecto con datos de las comunidades \u00e9tnicas; y, c) de dos visitas de verificaci\u00f3n, la primera realizada del 6 al 12 de agosto de 2019, y la segunda, exclusivamente para comunidades Yukpa, los d\u00edas del 3 al 7 de septiembre de 2019\u201d. \u00cddem. Folio 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00cddem. Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00cddem. Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00cddem. Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00cddem. Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00cddem. Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00cddem. Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Resoluci\u00f3n UPME 707 del 10 de noviembre de 2015 \u201cpor medio de la cual se identifica el proyecto La Loma 100kv y l\u00edneas asociadas en el Sistema de Transmisi\u00f3n Regional -STR, como Proyecto Urgente, en los t\u00e9rminos de las Resoluciones MME 90604 de 2014 y CREG 093 de 2014\u201d. En expediente digital. Documento: \u201cExp. T-8.518.542 \u2013 Respuesta GEB auto de pruebas.pdf\u201d. Folios 18 y 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0Acta de continuaci\u00f3n audiencia de presentaci\u00f3n de propuestas y adjudicaci\u00f3n. Convocatoria P\u00fablica UPME STR 13-2015 del 21 de diciembre de 2015. En expediente digital. Documento: \u201cExp. T-8.518.542 \u2013 Respuesta GEB auto de pruebas.pdf\u201d. Folios 20 a 22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Anexo 1. Descripci\u00f3n y especificaciones t\u00e9cnicas del proyecto. En expediente digital. Documento: \u201cExp. T-8.518.542 \u2013 Respuesta GEB auto de pruebas.pdf\u201d. Folios 23 a 79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Intervenci\u00f3n del GEB. En expediente digital. Documento: \u201cExp. T-8.518.542 \u2013 Respuesta GEB auto de pruebas.pdf\u201d. Folios 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 T\u00e9rminos de referencia de estudios de impacto ambiental (EIA) para la construcci\u00f3n de l\u00edneas de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica proferidos por Corpocesar. En expediente digital. Documento: \u201cExp. T-8.518.542 \u2013 Respuesta GEB auto de pruebas.pdf\u201d. Folios 80 a 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Intervenci\u00f3n del GEB. En expediente digital. Documento: \u201cExp. T-8.518.542 \u2013 Respuesta GEB auto de pruebas.pdf\u201d. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00cddem. Folios 10 y 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00cddem. Folios 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Seg\u00fan el GEB: \u201cEl trazado del proyecto atraviesa el \u00e1rea rural dispersa del corregimiento Boquer\u00f3n, como se muestra en la Figura 1. El \u00e1rea de influencia del corredor de servidumbre est\u00e1 conformada por las \u00e1reas donde se realiza directamente la intervenci\u00f3n sobre el medio natural y social, incluye el corredor de servidumbre, las v\u00edas de acceso, lugar de obtenci\u00f3n de material de pr\u00e9stamo, patio de tendido, campamentos y sitios de subestaciones. En dicho corredor se levanta informaci\u00f3n ecol\u00f3gica y social primaria en forma sistem\u00e1tica con el fin de obtener una caracterizaci\u00f3n completa de ecosistemas, familias, sistemas productivos e infraestructura intervenida en forma directa por el proceso de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n. En este an\u00e1lisis se incluye revisi\u00f3n espec\u00edfica en las \u00e1reas de servidumbres y un an\u00e1lisis ambiental de los territorios veredales por donde cruza la l\u00ednea. \/\/ En segundo lugar, el \u00e1rea de influencia para el contexto regional est\u00e1 determinado por las unidades de referencia municipal y veredal de acuerdo con los t\u00e9rminos de referencia emitidos por parte de la corporaci\u00f3n, en este sentido el corregimiento de Boquer\u00f3n hace parte de esta \u00e1rea\u201d. \u00cddem. Folios 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00cddem. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00cddem. Folios 3 y 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Oficio de radicaci\u00f3n de estudios de impacto ambiental (EIA) para la construcci\u00f3n de l\u00edneas de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica proferidos por Corpocesar. En expediente digital. Documento: \u201cExp. T-8.518.542 \u2013 Respuesta GEB auto de pruebas.pdf\u201d. Folio 92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Intervenci\u00f3n del GEB. \u00cddem. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Flower Arias ante GEB el 20 de diciembre de 2019 con radicado de entrada GEB-0136-16387-2019-E. \u00eddem. Folio 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Certificaci\u00f3n de comunidades afrodescendientes registrados en os libros de Registro de Consejos comunitarios, suscrito por el Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda Municipal de La Jagua de Ibirico. \u00cddem. Folios 99 y 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Respuesta Oficial EXT_S21-00018909-PQRSD-018875-PQR del 24 de abril de 2021. \u00cddem. Folios 143 a 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cEs as\u00ed como, en el mes de noviembre de 2019 se llev\u00f3 a cabo la reuni\u00f3n de presentaci\u00f3n del proyecto y ejercicio de identificaci\u00f3n de impactos, en el que se explic\u00f3 sobre el alcance que tiene el proyecto, sus fases y actividades, y se expusieron los impactos establecidos por el proyecto producto de la evaluaci\u00f3n ambiental, as\u00ed mismo se revis\u00f3 en el marco de una plenaria las consideraciones de la comunidad respecto de los impactos identificados\u201d. Intervenci\u00f3n del GEB. \u00cddem. Folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Acta de socializaci\u00f3n del 23 de noviembre de 2019. \u00cddem. Folios 117 a 134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Convocatoria escrita GEB-0136-07707-2020-S a la reuni\u00f3n de entrega de resultados del Estudio de Impacto Ambiental elaborado por el GEB. \u00cddem Folio 115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Invitaci\u00f3n del GEB a la comunidad para participar reuni\u00f3n del 20 de enero de 2021. \u00cddem. Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>87 Oficio con radicado GEB-0136-01070-2021-S del 19 de febrero de 2021 por medio del cual reitera la solicitud a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa sobre la reclamaci\u00f3n del Consejo Comunitario respecto de la procedencia y oportunidad de la consulta. \u00cddem. Folios 135 a 137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Oficio OFI2021-9047-DCN-2300 del 07 de abril de 2021. Respuesta solicitud de referencia \u201cProyecto UPME STR13-2015. La Loma 110 kV Y L\u00edneas de Transmisi\u00f3n Asociadas. \u00cddem. Folio 142. \u00a0<\/p>\n<p>89 En palabras del GEB, ese reglamento: \u201cEs importante citar que el objeto del Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas \u2013 RETIE es establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservaci\u00f3n del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen el\u00e9ctrico. Adicionalmente, el documento se\u00f1ala las exigencias y especificaciones que garanticen la seguridad de las instalaciones el\u00e9ctricas con base en su buen funcionamiento; la confiabilidad, calidad y adecuada utilizaci\u00f3n de los productos y equipos, es decir, fija los par\u00e1metros m\u00ednimos de seguridad para las instalaciones el\u00e9ctricas\u201d. Intervenci\u00f3n del GEB. \u00cddem. Folios 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00cddem. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Oficio OFI2022-7207-DCP-2500 del 7 de abril de 2022. Documento: \u201cINFORME DENTRO DE AUTO DE PRUEBAS_4a2f.pdf\u201d. Folios 1 a 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 mediante comunicaci\u00f3n del 30 de agosto de 2019 radicada bajo el n\u00famero EXTMI19-36384 del 2 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior. Documento: \u201cINFORME DENTRO DE AUTO DE PRUEBAS_4\u00aa2f.pdf\u201d. Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Decreto 1640 de 2020. Art\u00edculo 2.5.1.5.2. \u201cArt\u00edculo 2.5.1.5.2. Requisitos para el registro de Consejos Comunitarios. Para la inscripci\u00f3n de los Consejos Comunitarios con t\u00edtulo colectivo expedido, o con t\u00edtulo colectivo en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n en el registro p\u00fablico de instituciones representativas se requiere: \/\/ 1. Diligenciar el formulario p\u00fablico de registro, el cual ser\u00e1 suministrado por la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. \/\/ 2. Copia del acta de constituci\u00f3n del Consejo Comunitario y del acta de elecci\u00f3n de la correspondiente junta directiva y copia del documento de identidad de sus miembros. \/\/ 3. Acto administrativo o certificaci\u00f3n actualizada suscrita por el respectivo alcalde, en la cual conste la inscripci\u00f3n en el libro de conformidad con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2.5.1.2.9 del presente decreto. \/\/ 4. Censo poblacional de su respectiva comunidad, de acuerdo con el formulario y lineamientos suministrados por la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. \/\/ 5. Copia del Reglamento Interno del Consejo Comunitario. \/\/ 6. Copia de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del respectivo territorio colectivo o certificaci\u00f3n expedida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o la entidad que haga sus veces, en la cual conste que la solicitud de adjudicaci\u00f3n de este se encuentra en tr\u00e1mite. \/\/ Par\u00e1grafo. Las alcald\u00edas municipales y distritales o el representante legal del respectivo Consejo Comunitario deber\u00e1n remitir a la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, la informaci\u00f3n sobre las novedades y modificaciones en el registro, en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas posteriores a la fecha de la respectiva inscripci\u00f3n por parte de la alcald\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior. Documento: \u201cINFORME DENTRO DE AUTO DE PRUEBAS_4\u00aa2f.pdf\u201d. Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00cddem. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00cddem. Folio 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00cddem. Folios 10 y 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00cddem. Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00cddem. Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Auto de pruebas del 24 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 En expediente digital. Documento: \u201ccertificaci\u00f3n_0563_de_2019.pdf\u201d. Folios 1 a 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 En expediente digital. Documento: \u201cCC COCONEBO (1).pdf\u201d. Folios 1 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>107 Intervenci\u00f3n de la ANLA. Oficio con radicado 2022075540-2-000 del 21 de abril de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2022075540-2-000.pdf\u201d. Folios 1 a 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 La ANLA explic\u00f3 que carece de competencia en este caso con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 3 del Decreto Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020; y, 2.2.2.3.2.1 del Decreto 1076 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda de La Jagua de Ibirico, SUSCRITA POR Elizabeth Mahecha Van-Stralhen Jefe de la Oficina Jur\u00eddica municipal. En expediente digital. Documento: \u201cINFORME DE TUTELA T-8.518.542 PRUEBAS.pdf\u201d. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 La Alcald\u00eda aclar\u00f3 que tom\u00f3 las coordenadas de Google Earth. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda de La Jagua de Ibirico. En expediente digital. Documento: \u201cINFORME DE TUTELA T-8.518.542 PRUEBAS.pdf\u201d. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 En expediente digital. Documento: \u201clibro registro asociaciones.pdf\u201d. Folios 1 y2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda de La Jagua de Ibirico. En expediente digital. Documento: \u201cINFORME DE TUTELA T-8.518.542 PRUEBAS.pdf\u201d. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>114 Acta de reuni\u00f3n del 11 de junio de 2019. En expediente digital. Documento: \u201cActa Respuestas Expediente T-8518542.pdf\u201d. Folios 1 a 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda de La Jagua de Ibirico. En expediente digital. Documento: \u201cINFORME DE TUTELA T-8.518.542 PRUEBAS.pdf\u201d. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00cddem. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia. En expediente digital. Documento: \u201cdocumento (95).pdf\u201d. Folios 1 a 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00cddem. Folio1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00cddem. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00cddem. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00cddem. Folios 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00cddem. Folios 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00cddem. Folios 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00cddem. Folios 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Oficio de la Defensor\u00eda del Pueblo con n\u00famero de radicado 20220401201435171 del 21 de abril de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cAnexo_ANEXO_120220040701452751_00002_00002.pdf\u201d. Folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00cddem. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00cddem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00cddem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00cddem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00cddem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00cddem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00cddem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00cddem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00cddem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Energ\u00eda. En expediente digital. Documento: \u201c3-2022-010116_merged.pdf\u201d. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00cddem. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 \u00cddem. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras del Cesar \u201cKU-SUTO\u201d. En expediente digital. \u00a0Documento: \u201cConcepto t\u00e9cnico Asociaci\u00f3n KU-SUTO.pdf\u201d. Folios 1 a 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 \u00cddem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00cddem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 \u201cEl ritual de sanaci\u00f3n del territorio permite la armonizaci\u00f3n en el contexto de los cuatro elementos (agua, aire, tierra y fuego) que al combinarlos se genera el equilibrio de los ecosistemas como el entorno de vida de la comunidad. Esta pr\u00e1ctica cultural se gener\u00f3 desde el a\u00f1o 2015 como un espacio de sanaci\u00f3n espiritual del hombre hacia el territorio en el marco de la Reparaci\u00f3n Colectiva como sujetos de derechos \u00e9tnicos y que se realiza en donde quiera que haya un boqueronero que se haya ido o desplazado de su territorio por factores violentos o de desterritorializaci\u00f3n\u201d. \u00cddem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00cddem. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00cddem. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00cddem. Folios 3 y4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Esa decisi\u00f3n fue comunicada mediante Oficio OPT-A-218-22 del 2 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 En esa oportunidad, la Sala evidenci\u00f3 que el auto de requerimiento fue comunicado el 2 de mayo siguiente. De manera que, la tardanza en el tr\u00e1mite secretarial de esa decisi\u00f3n impidi\u00f3 culminar la etapa probatoria durante el tiempo de suspensi\u00f3n previsto inicialmente en el Auto del 21 de abril de 2022. Por esa raz\u00f3n, la Sala suspendi\u00f3 una vez m\u00e1s los t\u00e9rminos dentro del proceso de la referencia durante diez d\u00edas h\u00e1biles contados desde la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n, a trav\u00e9s del Auto del 3 de mayo de 2022. Lo anterior, con el fin de garantizar que: (i) las entidades pudieran allegar oportunamente la informaci\u00f3n solicitada, esto es, durante el t\u00e9rmino otorgado en el auto de requerimiento; (ii) las partes e intervinientes tuvieran la posibilidad de pronunciarse sobre aquellas; y, (iii) el despacho sustanciador valorara en debida forma todos los elementos de juicio necesarios para proferir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>148. El requerimiento probatorio del 26 de abril de 2022 fue comunicado a esa entidad el 2 de mayo siguiente. El despacho sustanciador otorg\u00f3 2 d\u00edas para contestar. Por tanto, el t\u00e9rmino para responder a las solicitudes plasmadas en el auto de requerimiento venci\u00f3 el 4 de mayo de 2022. Sin embargo, la intervenci\u00f3n de CORPOCESAR fue recibida por este Tribunal el 16 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>149 Intervenci\u00f3n de CORPOCESAR. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA CORPOCESAR \u2013 REQUERIMIENTO PROBATORIO \u2013 ACCION DE TUTELA.pdf\u201d. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00cddem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Segunda intervenci\u00f3n del GEB. En expediente digital. Documento: \u201cExp. T.8518542 &#8211; Respuesta GEB traslado de pruebas.pdf\u201d. Folios 11 a 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Seg\u00fan el GEB, esa pol\u00edtica pretende construir la legitimidad de actores que contribuyen al desarrollo sostenible de los territorios en tres ejes: Relacionamiento genuino, cumplimiento normativo y valor compartido. \u00cddem. Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00cddem. Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 \u00cddem. Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento \u201cEXPEDIENTE-COMPLETO.pdf\u201d. Folios 1, 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 \u00cddem. Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 \u00cddem. Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158Seg\u00fan el escrito de tutela, la solicitud fue presentada el 20 de diciembre de 2019. \u00cddem. Folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Oficio OFI2020-15032-DCP-2500 del 17 de mayo de 2020. \u00cddem. Folio 223 a 225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Respuesta del Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 del 24 de julio de 2020. \u00cddem. Folios 99 y 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Consolidado a partir de las consideraciones de las Sentencias T-281 de 2019 y T-154 de 2021, ambas con ponencia de la Doctora Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-338 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 De conformidad con los art\u00edculos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales pueden interponer acciones de tutela para proteger los derechos fundamentales de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Conforme al desarrollo jurisprudencial, podr\u00e1n acudir a la acci\u00f3n de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa lo hacen al promover la acci\u00f3n en nombre propio; en forma indirecta, cuando la formulan a trav\u00e9s de (i) un representante legal (p.ej. los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas con declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n), (ii) de un apoderado judicial, (iii) de un agente oficioso o (iv) del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T-300 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 RODR\u00cdGUEZ, Gloria Amparo y MORA RODRIGUEZ, Alexandra. Conflictos y judicializaci\u00f3n de la pol\u00edtica en la Sierra Nevada de Santa Marta. Editorial Universidad del Rosario. Bogot\u00e1, 2010. p. 179. Conclusi\u00f3n con sustento en las conclusiones de PECES-BARBA, Gregorio. Los derechos colectivos. Una discusi\u00f3n sobre derechos colectivos, 2001, p. 67-76. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cLa comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-300 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ver al respecto: Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, Sentencia T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cLa comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Ver al respecto: Sentencias T-499 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y, T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 El Secretario de Gobierno Municipal del Municipio de la Jagua de Ibirico \u2013 Cesar certific\u00f3 que el Consejo Comunitario Casimiro Mesa Mendoza \u201cCOCONEBO\u201d fue creado mediante Acta de Constituci\u00f3n N\u00b0001 del 23 de junio de 2012; y, registrado el 10 de julio de 2012 en el folio 3 del libro de Registro de Asociaciones, Organizaciones, Consejos Comunitarios y Cooperativas del ente territorial. Asimismo, estableci\u00f3 que la junta directiva de ese Consejo est\u00e1 conformada, entre otros, por su representante legal el se\u00f1or Flower Arias Rivera. Certificado expedido el 6 de agosto de 2012. En expediente digital. Documento: \u201cEXPEDIENTE-COMPLETO.pdf\u201d. Folio 68. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento \u201cEXPEDIENTE-COMPLETO.pdf\u201d. Folios 1, 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-416 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>179 Art\u00edculo 1. Objeto. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Art\u00edculo 5. \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 El Concejo de Sata Fe de Bogot\u00e1 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994. Par\u00e1grafo 1. \u201cLas empresas de servicios p\u00fablicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de que trata esta Ley. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital est\u00e9 representado en acciones, deber\u00e1n adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. \/\/ Mientras la ley a la que se refiere el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no disponga otra cosa, sus presupuestos ser\u00e1n aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el r\u00e9gimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios p\u00fablicos, en todo lo que no disponga directamente la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos podr\u00e1 exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios p\u00fablicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. Las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos deber\u00e1n, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir &lt;sic&gt; reservas para rehabilitaci\u00f3n, expansi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 1421 de 1993. Art\u00edculo 164. \u201cCuando el Distrito preste directamente los servicios p\u00fablicos domiciliarios y de tel\u00e9fonos, lo har\u00e1 a trav\u00e9s de entidades que tengan el car\u00e1cter de empresas industriales y comerciales del Estado. Igualmente, con autorizaci\u00f3n del Concejo Distrital, podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s de sociedades entre entidades p\u00fablicas o sociedades de econom\u00eda mixta, las cuales podr\u00e1n tener la naturaleza de an\u00f3nimas. \/\/ Cuando una entidad de servicios p\u00fablicos se transforme en empresa industrial y comercial del Estado, la misma continuar\u00e1 siendo titular de todos los derechos y responsable de todas las obligaciones que ten\u00eda antes de su transformaci\u00f3n. La transformaci\u00f3n no libera a los garantes de sus obligaciones, ni perjudica en ninguna forma las garant\u00edas. \/\/ Sin perjuicio de las atribuciones del Concejo Distrital, corresponder\u00e1 a las juntas directivas de la entidad que se transforma en empresa industrial y comercial del Estado, reformar los estatutos y autorizar todos los dem\u00e1s actos y contratos que deban realizarse para efectos de la transformaci\u00f3n. \/\/ Con autorizaci\u00f3n del Concejo Distrital, las empresas de servicios p\u00fablicos en las que el Distrito tenga capital podr\u00e1n participar como socias en otras empresas de servicios p\u00fablicos. De la misma manera podr\u00e1n asociarse, en desarrollo de su objeto, con particulares o formar consorcio con ellos o subcontratar con particulares sus actividades\u201d. Acuerdo N\u00b01 del 23 de diciembre de 1996, \u201cPor el cual se transforma la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, en Sociedad por Acciones y se dictan otras disposiciones\u201d, proferido por el Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 El cambio de naturaleza jur\u00eddica del GEB fue protocolizado a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica N\u00b00610 del 3 de junio de 1996, de la Notar\u00eda 28 de Santa Fe de Bogot\u00e1, la cual fue inscrita el 5 de junio de 1996, bajo el N\u00b0544.661 del libro IX. Certificado de existencia y representaci\u00f3n del Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 SA ESP. En expediente digital. Documento: \u201cCer de GEB 07-04-2022.pdf\u201d. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1. \u201cInforme de Gobierno Corporativo 2020\u201d. Disponible en: https:\/\/grupoenergiabogota.com\/informedesostenibilidadgeb2020\/pdf\/informe-gobierno-corporativo-2020-geb.pdf. Consultado el 23 de mayo de 2022. P.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Cfr. Sentencia T-011 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-123 de 2018, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>185 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-345 de 2018 y T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencias T-606 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-058 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia T-058 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Certificaci\u00f3n N\u00famero 0563 del 17 de octubre de 2019, \u201cSobre la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cEXPEDIENTE-COMPLETO.pdf\u201d. Folios 226 a 266.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Traslado de la solicitud de la Comunidad a la DANCP del 10 de febrero de 2020. En expediente digital. Documento: \u201cExp. T-8.518.542 \u2013 Respuesta GEB auto de pruebas.pdf\u201d. Folio 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Oficio OFI 2020-15032-DCP-2500 del 17 de mayo de 2020. En expediente digital. Documento: \u201cEXPEDIENTE-COMPLETO.pdf\u201d. Folios 223 a 225. \u00a0<\/p>\n<p>195 Oficio del 24 de julio de 2020. \u00cddem. Folios 999 y 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Convocatoria escrita GEB-0136-07707-2020-S a la reuni\u00f3n de entrega de resultados del Estudio de Impacto Ambiental elaborado por el GEB. En expediente digital. Documento: \u201cExp. T-8.518.542 \u2013 Respuesta GEB auto de pruebas.pdf\u201d. Folio 115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Invitaci\u00f3n del GEB a la comunidad para participar reuni\u00f3n del 20 de enero de 2021. \u00cddem. Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>198 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencias T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>201 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. Declarado exequible en Sentencia C-018 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>202 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia SU-383 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>204 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 En esa misma l\u00ednea, las Sentencias T-011 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T-281 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) , precisaron que la solicitud de amparo es el medio de protecci\u00f3n de la consulta previa, pues su defensa \u201csolo puede brindarse de modo efectivo y completo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que los medios de control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tienen un objeto distinto, de rango legal, que se concentra en el acto administrativo y no en la protecci\u00f3n integral de los derechos de los grupos \u00e9tnicos\u201d de la que depende su supervivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 de fondo, una vez la encontr\u00f3 procedente, una tutela interpuesta por la Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana, que solicitaba el respeto al derecho a la consulta previa a la decisi\u00f3n de aspersi\u00f3n a\u00e9rea de herbicidas en la regi\u00f3n de la Amazon\u00eda colombiana. Este precedente en torno a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, distinto a la tutela, para reclamar el derecho a la consulta previa, ha sido reiterado con posterioridad. Por ejemplo, puede consultarse la Sentencia T-698 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Consideraciones parcialmente retomadas de las Sentencias T-154 de 2021 y T-281 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Esa perspectiva implicaba que los grupos minoritarios abandonaran las costumbres propias para adoptar las de la sociedad mayoritaria. Ver al respecto: Sentencia T-154 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Seg\u00fan ese modelo, el intercambio entre culturas propiciaba escenarios en los que las diversas visiones resultaban mezcladas. Esa situaci\u00f3n conllevaba a la creaci\u00f3n de nuevas perspectivas culturales que hac\u00edan desvanecer la diferencia inicial. Ver al respecto: Sentencia T-154 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esa decisi\u00f3n, a su vez, cit\u00f3: GIDDENS, Anthony y SUTTON, Philip W. Conceptos esenciales de Sociolog\u00eda. Alianza editorial. Madrid, 2017. p. 773 y 774 \u00a0<\/p>\n<p>211 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 La Constituci\u00f3n concreta este modelo de Estado a trav\u00e9s de varios preceptos constitucionales, como, por ejemplo: (i) el reconocimiento de Colombia como un Estado pluralista (art\u00edculo 1\u00b0); (ii) el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 7\u00b0); (iii) la protecci\u00f3n de la riqueza cultural de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 8\u00ba); (iv) el reconocimiento de las lenguas y dialectos de las comunidades \u00e9tnicas diversas como oficiales dentro de sus territorio (art\u00edculo 10); (v) la garant\u00eda de que los territorios comunales, los terrenos de resguardos y el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n es inalienable, imprescriptible e inembargable (art\u00edculo 63); (vi) el derecho de los grupos \u00e9tnicos diversos a desarrollar su identidad cultural (art\u00edculo 68); (vii) el deber que tiene el Estado de proteger todas las manifestaciones culturales, dado que tienen la misma dignidad e igualdad (art\u00edculo 70); y (viii) la previsi\u00f3n de que la guarda del patrimonio cultural est\u00e1 en cabeza del Estado (art\u00edculo 72). Ver al respecto: Sentencia C-480 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 1. \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 7. \u201cEl Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 70. \u201cEl Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. \/\/ La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Ver al respecto: Sentencias T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y, T-568 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 \u201cPrecisa trascender una concepci\u00f3n que articule el valor universal de los derechos y su eficacia jur\u00eddica en cada caso concreto para descender \u201cdel plano ideal al real, [pues] una cosa es la historia de los derechos del hombre, (&#8230;) y su justifi[caci\u00f3n] con argumentos persuasivos, y otra es asegurarles una protecci\u00f3n efectiva\u201d. Sentencia T-154 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esa decisi\u00f3n, a su vez, cit\u00f3 a: BOBBIO, Norberto. El tiempo de los derechos. Editorial Sistema. 1991. P\u00e1gs. 40 a 45 y 111. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ibidem. \u201cpor las cuales se coarta o excluye a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia T-291 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u201caplicaci\u00f3n de normas aparentemente neutras, pero que en la pr\u00e1ctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia T-629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia T-576 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 SERNA, Adri\u00e1n. Ciudadanos de la geograf\u00eda tropical. Ficciones hist\u00f3ricas de lo ciudadano. Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. Bogot\u00e1, 2006. p. 244 \u201clas ciudadan\u00edas culturales se han visto sometidas a los desajustes hist\u00f3ricos en la construcci\u00f3n de lo ciudadano. En primer lugar, porque esas identidades fueron el objeto privilegiado de la estigmatizaci\u00f3n colonial, que al imponerles unas calificaciones de inferioridad, de degeneraci\u00f3n y de atraso, las convirti\u00f3 en fuentes de los traumatismos del proyecto nacional. En segundo lugar, porque esas identidades fueron progresivamente desplazadas por el discurso del mestizaje, que pretendi\u00f3 homogeneizar a la naci\u00f3n en detrimento de las especificidades sociales y culturales. En tercer lugar, porque esas identidades fueron presentadas como remanentes o vestigios de un tiempo anterior que deb\u00eda claudicar con el paso de la modernizaci\u00f3n. Si se quiere identidades sociales y culturales fueron contrapuestas a la identidad ciudadana y, en muchos casos, fueron utilizadas para negar la universalidad de la ciudadan\u00eda a las mujeres, a los ind\u00edgenas y a los afrocolombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>227 Ibidem. \u201cpor las cuales se coarta o excluye a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia T-291 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u201caplicaci\u00f3n de normas aparentemente neutras, pero que en la pr\u00e1ctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencia T-629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>230 Consideraciones parcialmente retomadas de las Sentencias T-154 de 2021 y T-281 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia T-154 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 KYMLICKA, Will. Ciudadan\u00eda multicultural. Una teor\u00eda liberal de los derechos de las minor\u00edas. Barcelona: Ediciones Paid\u00f3s Ib\u00e9rica, 1996, p. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 KYMLICKA, Will. Ciudadan\u00eda multicultural. Una teor\u00eda liberal de los derechos de las minor\u00edas. Barcelona: Ediciones Paid\u00f3s Ib\u00e9rica, 1996, p. 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 KYMLICKA, Will et al. Cosmopolitismo: Estado-naci\u00f3n y nacionalismo de las minor\u00edas. Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas. M\u00e9xico, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>235 BORRERO GARC\u00cdA, Camilo. La cultura como derecho: acertijos e interrogantes. Derechos culturales, p. 185. \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>237 FRASER, Nancy. \u00bfDe la redistribuci\u00f3n al reconocimiento? Dilemas de la justicia en la era postsocialista. New left review, 2000, vol. 1, p. 132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencia C-480 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 \u00cddem. Esa decisi\u00f3n, a su vez, cit\u00f3 a las sentencias T-465 de 2012, C-293 de 2012, C-882 de 2011, C-208 de 2007 y T-778 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencia T-154 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Sentencia C-480 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencia T-778 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>245 Sentencia T-772 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, C-480 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia T-778 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>247 M.P. Gloria Stella Ortiz. A su vez, esa decisi\u00f3n cit\u00f3 las sentencias C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-444 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 1 de la Ley 70 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Valencia Pe\u00f1a, Inge Helena. 2011. \u00abLugares De Las Poblaciones Negras En Colombia: La Ausencia Del Afrocaribe Insular\u00bb.\u00a0Revista CS, n.\u00ba 7 (julio), 309-50. Disponible en: https:\/\/doi.org\/10.18046\/recs.i7.1046. Consultado el 5 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>251 Valencia Pe\u00f1a, Inge Helena. 2011. \u00abLugares De Las Poblaciones Negras En Colombia: La Ausencia Del Afrocaribe Insular\u00bb.\u00a0Revista CS, n.\u00ba 7 (julio), 309-50. Disponible en: https:\/\/doi.org\/10.18046\/recs.i7.1046. Consultado el 5 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>253 M.P. \u00c1lvaro Tafur\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE). \u201cPoblaci\u00f3n Negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. Resultados del censo nacional de poblaci\u00f3n y vivienda 2018\u201d. 6 de noviembre de 2019. Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/grupos-etnicos\/presentacion-grupos-etnicos-poblacion-NARP-2019.pdf. Consultado el 5 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 \u00cddem. P. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Sentencia C-295 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Sentencia C-205 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. La Sala Plena sustent\u00f3 su postura en que \u201cel cambio de \u00faltima hora que excluy\u00f3 los t\u00e9rminos \u201cmoreno\u201d y \u201ctrigue\u00f1o\u201d en la encuesta de la DANE no s\u00f3lo desconoci\u00f3 los compromisos jur\u00eddicos y pol\u00edticos, nacionales e internacionales del Estado colombiano sobre el di\u00e1logo con las organizaciones afrodescendientes para la producci\u00f3n de cifras transparentes y precisas, sino que tambi\u00e9n excluy\u00f3 denominaciones comunes con las cuales se reconocen sectores de la poblaci\u00f3n afrocolombiana que prefieren no identificarse con el t\u00e9rmino \u201cnegro\u201d por su connotaci\u00f3n hist\u00f3rica negativa. En particular, la exclusi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cmoreno\u201d fue en contrav\u00eda de lo pedido por el movimiento afrocolombiano y elimin\u00f3 la opci\u00f3n con la que se habr\u00eda identificado parte de esta poblaci\u00f3n, en especial en la Costa Atl\u00e1ntica (Castillo 2007)\u201d. Nota al pie de p\u00e1gina 149 de esa providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE). \u201cPoblaci\u00f3n Negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. Resultados del censo nacional de poblaci\u00f3n y vivienda 2018\u201d. 6 de noviembre de 2019. Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/grupos-etnicos\/presentacion-grupos-etnicos-poblacion-NARP-2019.pdf. P. 11. Consultado el 5 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>261 Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas CNOA. \u201cCompilaci\u00f3n de Documentos I Congreso Nacional del Pueblo Negro Afrocolombiano Palequero y Raizal 23 a 27 de agosto de 2013 Quibd\u00f3 Colombia\u201d. Bogot\u00e1, 2014. Disponible en: https:\/\/convergenciacnoa.org\/wp-content\/uploads\/2018\/09\/Primer-Congreso-Nacional-Afrocolombiano-2013.pdf. P. 23. Consultado el 5 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>262 Wilmer Villa y Ernell Villa. \u201cLa pedagogizaci\u00f3n de la oralidad en contexto de afirmaci\u00f3n cultural de las comunidades negras del Caribe seco colombiano\u201d. \u00a0Cuadernos de literatura del Caribe e Hispanoam\u00e9rica. No. 12. Julio-Diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Ibidem supra nota 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Sentencias T-525 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Galindo Hern\u00e1ndez; SU-383 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-880 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0; T-235 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-282 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-009 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0; T 197 de 2016, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio\u00a0; y T-436 de 2016, M.P. Alberto Rojas Rios. \u00a0<\/p>\n<p>265 Ver al respecto: Sentencias T-372 de 2012, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio; T-693 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-993 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-657 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-172 de 2013, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Sentencia T-154 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Sentencia C-480 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Consideraciones parcialmente retomadas de las Sentencias T-154 de 2021 y T-281 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Sentencias T-973 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-973 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-650 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>270 \u201c[M]ediante la participaci\u00f3n de la colectividad en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos, el derecho a la consulta previa o la necesidad de la obtenci\u00f3n del consentimiento previo libre e informado, de conformidad con el nivel de impacto de la decisi\u00f3n o la medida que pueda afectarlos\u201d. Sentencia T-541 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta, a su vez, reiter\u00f3 la Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>271 Sentencia T-979 de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>272 Sentencia T-466 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y T-080 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>273 Consideraciones parcialmente retomadas de las Sentencias T-154 de 2021 y T-281 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Sentencia T-063 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>275 Sentencia T-769 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Sentencia T-154 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencias C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Sentencia T-769 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>280 Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Sentencia T-769 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Sentencia T-063 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Sentencia T-063 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Sentencia T-769 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>285 Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>286 Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Sentencia SU-097 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>289 OIT. Convenio 169. \u201cArt\u00edculo 6. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \/\/ (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \/\/ b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; \/\/ (c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>290 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>291 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>292 Conformado, en esta materia, por el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el Pacto Internacional sobre los Derechos, Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>293 Sentencias SU-039 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u201cla participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que puedan afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad (&#8230;) que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social\u201d; y SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>294 Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201clos procesos consultivos son un escenario esencial para asegurar la pervivencia f\u00edsica y la protecci\u00f3n de las costumbres y tradiciones de esas colectividades explica, en efecto, que la Corte haya respaldado, desde sus primeras sentencias, la competencia del juez de tutela para impartir las \u00f3rdenes que aseguren que estas sean informadas oportunamente sobre los proyectos que impacten sobre sus territorios o sus formas de vida y para que cuenten con la oportunidad de evaluar su impacto y de incidir en la formulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>295 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>296 Sentencia SU-383 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>297 Al respecto, la Sentencia T-800 de 2014, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo estableci\u00f3 que quienes son titulares del derecho a la consulta previa, se les ha \u201creconocido en su condici\u00f3n de sujeto colectivo portador de una identidad cultural y \u00e9tnica diferenciada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 Sentencia T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>299 Sentencia C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>300 Ver las Sentencias T-164 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-359 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y, T-026 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, sobre el reconocimiento de la comunidad ROM o gitana, como sujeto titular de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u201cEn el marco del ordenamiento jur\u00eddico nacional se encuentra la Ley 21 de 1991, que tiene aplicaci\u00f3n a pueblos ind\u00edgenas, comunidades negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras, y al Pueblo Rom, que en adelante se denominar\u00e1n Grupos \u00c9tnicos Nacionales, y el Decreto 1320 de 1998, que reglament\u00f3 la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio\u201d. Directiva Presidencial N\u00b001 del 26 de marzo de 2010, sobre la \u201cGarant\u00eda del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos \u00e9tnicos nacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Sentencia T-163 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 Al respecto, cit\u00f3 las sentencias T-745 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-172 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-657 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-256 de 2015, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-766 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-475 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-389 de 2016, Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-582 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-667 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-397 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-499 de 2018, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-021 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Sentencia T-164 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>307 Sentencia SU-123 de 2018, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 Sentencia T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>309 Sentencia T-1080 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>310 Sentencia T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>311 \u201c[L]a Carta no s\u00f3lo se inclina por el respeto de la opini\u00f3n ajena sino, m\u00e1s a\u00fan, por la comprensi\u00f3n del otro y su inclusi\u00f3n efectiva en cualquier escenario de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n social, comunitaria o pol\u00edtica, sin que esto implique el deseo de alcanzar un ilusorio unanimismo sino simplemente construir consensos\u201d. Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Sentencias T-376 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-550 de 2015 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>313 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>314 Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 Sentencia T-475 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>316 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>317 Sentencia T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>318 Sentencia T-1080 de 2012. M.P. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>319 Sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-129 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 Sentencia T-769 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>321 Sentencia T-660 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>322 Algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n, como las sentencias SU-097 y SU-217 de 2017, han agrupado estos requisitos en \u201cCriterios generales de aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n sea activa significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro descendientes. \/\/ Reglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta: (vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>323 Un ejemplo del impacto positivo de una afectaci\u00f3n directa se estudi\u00f3 en la sentencia T-201 de 2017 en el que se demand\u00f3 la procedencia de la consulta previa para la ejecuci\u00f3n de los programas de alimentaci\u00f3n en el Consejo comunitario de negritudes Julio Cesar Altamar. \u00a0<\/p>\n<p>324 Dentro de los casos de afectaci\u00f3n directa por un impacto negativo se puede citar, entre otras, la sentencia T-704 de 2016 que estudi\u00f3 la procedencia de la consulta previa en el caso del pueblo Media Luna Dos por la ampliaci\u00f3n del puerto de la empresa Cerrej\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>325 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>326 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>327 Sentencia T-281 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 Como lo reconocen las Sentencias SU-217 de 2017 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y SU-123 de 2018 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>329 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>330 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>331 Sentencias T-235 de 2011 y T-617 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>332 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>333 Sentencia T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>335 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>336 Consideraciones parcialmente retomadas de las Sentencias T-154 de 2021 y T-281 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337 Sentencia T-688 de 2014, M.P. Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338 Sentencia T-288 A de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Esta decisi\u00f3n, a su vez, reiter\u00f3 la Sentencia C-1189 de 2005, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, este Tribunal diferenci\u00f3 entre las garant\u00edas previas y posteriores del derecho al debido proceso administrativo, indicando que las primeras se relacionan con aquellas prerrogativas m\u00ednimas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento, tales como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la autonom\u00eda e independencia de los jueces, entre otras. De igual manera, en relaci\u00f3n con las segundad, se ha explicado que estas se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>339 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>340 Sentencia T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>341 Sentencia C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>342 Sentencia T-391 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>344 Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>345 OIT. Convenio 169. Art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 Sentencia T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>347 Decreto 2893 de 2011. Art\u00edculo 16. Numeral 5. \u201cFunciones de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa. Son funciones de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, las siguientes: [\u2026] Expedir certificaciones desde el punto de vista cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico o espacial, acerca de la presencia de grupos \u00e9tnicos en \u00e1reas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348 Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349 \u00cddem. Nota al pie de p\u00e1gina 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351 Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352 \u201cPaso 3: Verificaci\u00f3n en campo, s\u00f3lo en caso que la DCP haya determinado la necesidad de realizarla, y en el plazo que ella misma lo determine. \/\/ &#8211; La DCP debe caracterizar y reconocer \u00e1reas de presencia de comunidades \u00e9tnicas, para lo cual tendr\u00e1 siempre en cuenta el \u00e1rea de influencia del POA. \/\/ &#8211; Para determinar la presencia de una comunidad \u00e9tnica en las \u00e1reas de inter\u00e9s del Proyecto Obra o Actividad (POA), debe estar presente al menos alguno de los elementos enunciados a continuaci\u00f3n5: \/\/\u2022 Asentamiento de comunidades en las \u00e1reas de influencia. \/\/ \u2022 Desarrollo de usos y costumbres por parte de comunidades en esas \u00e1reas. \/\/\u2022 Tr\u00e1nsito de comunidades \u00e9tnicas en las \u00e1reas de inter\u00e9s del POA. \/\/ Si durante la verificaci\u00f3n en efecto se encuentran comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto, se deben identificar los representantes de dichas comunidades, para realizar exclusivamente con ellos las etapas de preconsulta, consulta y seguimiento, y as\u00ed quedar\u00e1 consignado en la certificaci\u00f3n\u201d. Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>353 Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013. p. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>354 Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013. p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356 As\u00ed lo hizo la Sentencia SU-123 de 2018, con fundamento en los problemas jur\u00eddicos abordados por las sentencias \u201cT-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-284 de 2014, T-849 de 2014, T-549 de 2015, T-436 de 2016 y T-298 de 2017\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>358 \u201cEsta consulta a las entidades territoriales y a las instituciones especializadas se justifica por cuanto ellas poseen en muchas ocasiones la informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada y precisa sobre la presencia y caracter\u00edsticas de los grupos \u00e9tnicos en los territorios\u201d. SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>359 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>360 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361 Sentencia T-422 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>363 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>364 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>365 Sentencia T-288 A de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Esta decisi\u00f3n, a su vez, reiter\u00f3 la Sentencia C-1189 de 2005, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, este Tribunal diferenci\u00f3 entre las garant\u00edas previas y posteriores del derecho al debido proceso administrativo, indicando que las primeras se relacionan con aquellas prerrogativas m\u00ednimas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento, tales como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la autonom\u00eda e independencia de los jueces, entre otras. De igual manera, en relaci\u00f3n con las segundad, se ha explicado que estas se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>366 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367 \u201cIgualmente, en el \u00e1mbito interamericano, la Corte IDH, en el caso Pueblos Kali\u00f1a Lokono contra Surinam, sentencia del 25 de noviembre de 2015, tuvo en cuenta los \u201cPrincipios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos\u201d de Naciones Unidas para se\u00f1alar los deberes de debida diligencia de las empresas frente a los derechos humanos en general y, en particular, frente a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, que incluye el derecho a la consulta previa\u201d. Sentencia SU-123 de 2018, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368 Esta declaraci\u00f3n fue que fue avalada por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Representante Especial del Secretario General para la cuesti\u00f3n de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, \u201cPrincipios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en pr\u00e1ctica del marco de las Naciones Unidas para &#8216;proteger, respetar y remediar\u201d, resoluci\u00f3n 17\/4, de 16 de junio de 2011, A\/HRC\/17\/31. \u00a0<\/p>\n<p>369 Sentencia SU-123 de 2018, MM.PP. Alberto Rojas Rios y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General n\u00famero 24, Distr. General 10 de agosto de 2017, E\/C.12\/GC\/24. \u00a0<\/p>\n<p>371 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial para los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, informes A\/HRC\/15\/37 del 19 de julio de 2010 y A\/HRC\/21\/47 del 6 de julio de 2012, presentados por el Relator Especial para los derechos humanos y las libertades de los pueblos ind\u00edgenas, en 15\u00b0 y 21\u00b0 periodos de sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>372 Informes A\/HRC\/15\/37 del 19 de julio de 2010 y A\/HRC\/21\/47 del 6 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>373 Sentencia SU-123 de 2018, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374 \u00cddem.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377 En tanto, \u201ctodo era de todos y para todo&#8221;. Intervenci\u00f3n de la Comunidad. En expediente digital. Documento Word: \u201cRESOLUCI\u00d3N DEL CUESTIONARIO DE LA CC\u201d. Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>378 Ver al respecto: las intervenciones de la comunidad, de la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras del Cesar \u201cKU-SUTO\u201d, del ICANH y de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379 Ver al respecto: las intervenciones de la comunidad, de la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras del Cesar \u201cKU-SUTO\u201d, del ICANH y de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380 \u201cEs decir, ACONDEBO, asociaci\u00f3n que naci\u00f3 en el a\u00f1o 2008 fue el resultado de un intento de organizaci\u00f3n que de familias que se autorreconocen (SIC) como descendientes de Afros, y con la cual, sin conocimiento pleno de lo que concierne a garant\u00edas de sus derechos, destinaron esfuerzos para avanzar en temas \u00e9tnico-territoriales. Sin embargo, con la ola de desagravios que lleg\u00f3 con el fallido proceso de reasentamiento para el corregimiento del Boqueron, ese grupo de familias asociadas analiz\u00f3 que una de las salvaguardas que deb\u00eda imperar en todo cuanto impactara directa o indirectamente en el territorio f\u00edsico y espiritual: El Consentimiento Previo, Libre e Informado y la Consulta Previa, Libre e Informada &#8211; estaba siendo desconocida, motivo por el cual se dispusieron a buscar asesor\u00eda ante el Ministerio del Interior. \/\/ Dentro de los acercamientos que se tuvo para esa \u00e9poca con esta cartera, se les indic\u00f3 que se deb\u00edan conformar en un Consejo Comunitario a fin de lograr que toda garant\u00eda tomara parte dentro de la consulta previa, libre e informada. Es asi (sic) como el 23 de Junio del a\u00f1o 2012 nace el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza \u2013 COCONEBO\u201d. Intervenci\u00f3n de la comunidad. En Expediente electr\u00f3nico. Documento Word: \u201cRESOLUCI\u00d3N DEL CUESTIONARIO DE LA CC\u201d. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381 Acta de constituci\u00f3n del Consejo Comunitario de Negritudes del Corregimiento de Boquer\u00f3n \u2013 Cesar Casimiro Meza Mendoza \u201cCOCONEBO\u201d. Acta 001 del 23 de junio de 2012. En expediente digital. Documento: \u201cEXPEDIENTE -COMPLETO.pdf\u201d. Folios 70 a 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382 Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la comunidad. En expediente digital. \u00cddem. Folio 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383 Ver al respecto, los oficios: (i) del 10 de octubre de 2011, suscrito por el Defensor Delegado para asuntos Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas. En expediente digital. Documento: \u201cANEXO 5.2 TUTELA DP DEFENSOR\u00cdA NAL (2011) Solicitud de informaci\u00f3n a DCP, sobre consulta previa a Boquer\u00f3n 10 de octubre de 2011.pdf\u201d. Folios 1 y 2; y, (ii) del 24 de julio de 2017 suscrito por el entonces Vicedefensor del Pueblo en ejercicio de funciones de Defensor del Pueblo, dirigido a quienes ejerc\u00edan las funciones de Ministro del Interior; Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenquera; y, Director de Consulta Previa (E). En expediente digital. Documento: \u201cANEXO 3 DEFENSORIA DEL PUEBLO.pdf\u201d. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>384 Seg\u00fan la comunidad, la respuesta de la entonces Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante oficio OFI19-49390-DECP-2500 del 6 de mayo de 2019, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cNo es necesario por parte de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa recurrir a una visita de verificaci\u00f3n en terreno para determinar las condiciones de sujeto \u00e9tnicos de las familias registradas en el consejo. Se sobrepone su origen hist\u00f3rico reconocido por el registro ante la Alcald\u00eda de La Jagua de Ibirico, la cual se legitima con la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n y de quien deber\u00e1n enviar copia del acta inscrita al Gobernador del Cesar y a la Direcci\u00f3n de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales Palenqueras del Ministerio del Interior, para lo de su conocimiento fines pertinentes. \/\/ Legitimado ante la Alcald\u00eda de La Jagua de Ibirico el &#8220;Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza COCONEBO&#8221; a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n expedida por la misma, su reconocimiento de sujeto \u00e9tnico colectivo territorialmente lo da la instituci\u00f3n encargada para establecer dicho tr\u00e1mite, quien en su momento era el INCORA, posteriormente el INCODER y en la actualidad la Agencia Nacional de Tierra (ANT)&#8230; cabe se\u00f1alar aqu\u00ed, como se evidencia en la Sentencia T-256\/15, que no necesariamente para el restablecimiento de derecho de un sujeto colectivo debe estar en firme la resoluci\u00f3n por parte de la ANT, sino que con la simple resoluci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda se puede dar su reconocimiento como sujeto colectivo y a la consulta. \/\/ Por ser un Consejo Comunitario registrado ante la Alcald\u00eda Municipal, se convierte en un sujeto de consulta previa, y sin ser un consejo comunitario, tambi\u00e9n prevalece la consulta previa donde haya presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, susceptible de ser afectadas\u201d. Aunque la intervenci\u00f3n anunci\u00f3 la remisi\u00f3n de una copia del documento, aquel no fue anexado a la respuesta. En Expediente electr\u00f3nico. Documento Word: \u201cRESOLUCI\u00d3N DEL CUESTIONARIO DE LA CC\u201d. Folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>385 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia. En expediente digital. Documento: \u201cdocumento (95).pdf\u201d. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>387 Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la comunidad. En expediente digital. Documento: \u201cEXPEDIENTE -COMPLETO.pdf\u201d. Folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>388 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior. Documento: \u201cINFORME DENTRO DE AUTO DE PRUEBAS_4\u00aa2f.pdf\u201d. Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389 mediante comunicaci\u00f3n del 30 de agosto de 2019 radicada bajo el n\u00famero EXTMI19-36384 del 2 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390 El art\u00edculo 2.5.1.1.15 del Decreto 1066 de 2015 que compilaba el Decreto 3770 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391 Puntualmente, Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de asunto de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, la direcci\u00f3n de consulta previa, a la ANLA, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la procuradur\u00eda. \u00cddem. Folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392 \u201cEn consecuencia, se ordena a la Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior que dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo inicie el proceso de acompa\u00f1amiento necesario para obtener efectivamente el reconocimiento del Consejo Comunitario COCONEBO en el proceso de reasentamiento que se encuentra en curso y el ejercicio de su derecho a la participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto 1320 de 1998\u201d. Numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia de tutela en segunda instancia del 9 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Radicado 20-178-31-05-001-2020-00146-01. M.P. \u00d3scar Marino Hoyos Gonz\u00e1lez. En expediente digital. Documento: \u201cFallo mde Tutela en Segunda Instancia RAD2020-146 COCONEBO.pdf\u201d. Folios 44 y 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393 Esa informaci\u00f3n fue puesta a disposici\u00f3n en una reuni\u00f3n que adelant\u00f3 la ANT con la Comunidad y las entidades accionadas en el proceso de tutela adelantado ante el Tribunal del Cesar. Ver al respecto: Acta de la reuni\u00f3n con el Consejo Comunitario Casimiro Meza \u2013 COCONEBO adelantada el 11 de octubre 2021, a las 11:00 am. En expediente digital. Documento: \u201cACTA.pdf\u201d. Folios 1 al 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>394 Intervenci\u00f3n del GEB. En expediente digital. Documento: \u201cExp. T-8.518.542 \u2013 Respuesta GEB auto de pruebas.pdf\u201d. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395 Ver al respecto: (i) Oficio de radicaci\u00f3n de estudios de impacto ambiental (EIA) para la construcci\u00f3n de l\u00edneas de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica proferidos por Corpocesar. En expediente digital. Documento: \u201cExp. T-8.518.542 \u2013 Respuesta GEB auto de pruebas.pdf\u201d. Folio 92; y, (ii) Intervenci\u00f3n CORPOCESAR. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA CORPOCESAR \u2013 REQUERIMIENTO PROBATORIO -ACCION DE TUTELA.pdf\u201d. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>396 mediante comunicaci\u00f3n del 30 de agosto de 2019 radicada bajo el n\u00famero EXTMI19-36384 del 2 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>397 El art\u00edculo 2.5.1.1.15 del Decreto 1066 de 2015 que compilaba el Decreto 3770 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>398 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior. Documento: \u201cINFORME DENTRO DE AUTO DE PRUEBAS_4\u00aa2f.pdf\u201d. Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399 As\u00ed consta en el ANEXO 3 CONCEPTO GEOGR\u00c1FICO Y CARTOGR\u00c1FICO. Elaborado por Rafael Enrique Maestre Vanegas. En expediente digital. Documento: \u201cEXPEDIENTE-COMPLETO.pdf\u201d. Folios 210 a 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400 Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019. En expediente digital. Documento: \u201cEXPEDIENTE-COMPLETO.pdf\u201d. Folio 259.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401 Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019. En expediente digital. Documento: \u201cCertificaci\u00f3n 0563 de 2019.pdf\u201d. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior. En expediente digital. Documento: \u201cINFORME DENTRO DE AUTO DE PRUEBAS_4\u00aa2f.pdf\u201d. Folio 17 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>403 Certificaci\u00f3n N\u00b00563 del 17 de octubre de 2019. En expediente digital. Documento: \u201cEXPEDIENTE-COMPLETO.pdf\u201d. Folio 242.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>404 Oficio OFI2020-15032-DCP-2500 del 17 de mayo de 2020. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cEXPEDIENTE-COMPLETO.pdf\u201d. Folio 223 a 225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>405 \u00cddem. Folio 225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>406 Respuesta del Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 del 24 de julio de 2020. \u00cddem. Folios 99 y 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407 Acta de la reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n del proyecto del 21 de enero de 2021. \u00cddem. Folios 94 a 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>408 Oficio con radicado GEB-0136-01070-2021-S del 19 de febrero de 2021 por medio del cual reitera la solicitud a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa sobre la reclamaci\u00f3n del Consejo Comunitario respecto de la procedencia y oportunidad de la consulta. Intervenci\u00f3n del GEB. En expediente digital. Documento: \u201cExp. T-8.518.542 \u2013 Respuesta GEB auto de pruebas.pdf\u201d. Folios 135 a 137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409 Oficio OFI2021-9047-DCN-2300 del 07 de abril de 2021. Respuesta solicitud de referencia \u201cProyecto UPME STR 13-2015. La Loma 110 kV Y L\u00edneas de Transmisi\u00f3n Asociadas. \u00cddem. Folio 142. \u00a0<\/p>\n<p>410 Intervenci\u00f3n del Ministerio del interior. En expediente digital. Documento: \u201cINFORME DENTRO DE AUTO DE PRUEBAS_4\u00aa2f.pdf\u201d. Folios 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>411 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 20. \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>412 Sentencia T-030 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413 Sentencia T-278 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>414 SentenciaT-260 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Reiter\u00f3 la Sentencia T-030 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>415 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416 Sentencia C-086 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>417 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>419 \u00cddem. Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras del Cesar \u201cKU-SUTO\u201d. En expediente digital. \u00a0Documento: \u201cConcepto t\u00e9cnico Asociaci\u00f3n KU-SUTO.pdf\u201d. Folios 1 a 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>421 \u00cddem. Folios 3 y4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>422 Como lo reconocen las Sentencias SU-217 de 2017 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y SU-123 de 2018 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>423 Intervenci\u00f3n de la Comunidad. En expediente digital. Documento Word: \u201cRESOLUCI\u00d3N DEL CUESTIONARIO DE LA CC\u201d. Folios 21 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>424 Oficio de la Defensor\u00eda del Pueblo con n\u00famero de radicado 20220401201435171 del 21 de abril de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cAnexo_ANEXO_120220040701452751_00002_00002.pdf\u201d. Folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>425 Sentencias T-376 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-550 de 2015 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>426 Sentencia T-288 A de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Esta decisi\u00f3n, a su vez, reiter\u00f3 la Sentencia C-1189 de 2005, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, este Tribunal diferenci\u00f3 entre las garant\u00edas previas y posteriores del derecho al debido proceso administrativo, indicando que las primeras se relacionan con aquellas prerrogativas m\u00ednimas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento, tales como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la autonom\u00eda e independencia de los jueces, entre otras. De igual manera, en relaci\u00f3n con las segundad, se ha explicado que estas se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>427 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>428 Sentencia SU-123 de 2018, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>430 Sentencia SU-123 de 2018, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431 Intervenci\u00f3n del GEB. En expediente digital. Documento: \u201cExp. T.8518542 \u2013 Respuesta GEB traslado de pruebas.pdf\u201d. Folios 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>432 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En expediente digital. Documento: \u201c1202213020076802-00002.pdf\u201d. Folios 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>433 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>434 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>435 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>436 Ver al respecto la Sentencia SU-123 de 2018, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. En aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial descrita, la Corte ha ordenado dejar sin efectos actos administrativos que han establecido la NO presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia de determinados proyectos. Por ejemplo, en las Sentencias T-281 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-446 de 2021 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que la autoridad nacional de consulta previa certific\u00f3 que no hab\u00eda pueblos ind\u00edgenas o tribales ubicados en el \u00e1rea de influencia de los respectivos proyectos que pudieran resultar afectados. Sin embargo, con posterioridad al inicio de la ejecuci\u00f3n de las obras, las comunidades \u00e9tnicas iniciaron actuaciones judiciales para se\u00f1alar los impactos y vulneraciones ocasionadas por los proyectos. En estos casos, la orden de dejar sin efectos el acto administrativo que certific\u00f3 la ausencia de comunidades \u00e9tnicas afectadas no generaba impactos en otros colectivos \u00e9tnicos certificados por el Ministerio. Por esa raz\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el remedio judicial m\u00e1s efectivo era dejar sin efectos la resoluci\u00f3n correspondiente para que el Ministerio profiriera una nueva en la que estableciera que, en efecto, hab\u00eda comunidades \u00e9tnicas afectadas por el proyecto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>437 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/22 \u00a0 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00f3n por Ministerio del Interior al negarse a certificar la presencia de las comunidades accionantes \u00a0 (La autoridad accionada) no respet\u00f3 las formas propias del tr\u00e1mite establecido para adelantar la consulta previa del proyecto en cuesti\u00f3n; (\u2026), la entidad: (i) no permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}