{"id":28474,"date":"2024-07-03T18:03:12","date_gmt":"2024-07-03T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-220-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:12","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:12","slug":"t-220-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-22\/","title":{"rendered":"T-220-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00c3\u00a1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n del estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u00e2\u20ac\u00a6), de conformidad con la jurisprudencia constitucional acerca de la capacidad residual de las personas que sufren una enfermedad cr\u00c3\u00b3nica, degenerativa o cong\u00c3\u00a9nita que establece que, para efectos del an\u00c3\u00a1lisis del requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, deben contabilizarse los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u00a6 la accionante cumple con los requisitos de calificaci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad superior al 50% y el n\u00c3\u00bamero de semanas exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reglas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Marco Legal\/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00c3\u00b3nica o cong\u00c3\u00a9nita \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n por el car\u00c3\u00a1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6), las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sobre las cuales no se constate el \u00c3\u00a1nimo de defraudar al sistema de seguridad social, deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. Adem\u00c3\u00a1s, para efectuar el c\u00c3\u00a1lculo de las semanas requeridas se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificaci\u00c3\u00b3n de la invalidez, la fecha de la \u00c3\u00baltima cotizaci\u00c3\u00b3n efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilizaci\u00c3\u00b3n de semanas cuando hay capacidad laboral residual \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad\/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensi\u00c3\u00b3n a sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n con p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.612.153 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Contabilizaci\u00c3\u00b3n del requisito de cotizaci\u00c3\u00b3n de 50 semanas en los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n para el reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n de invalidez por enfermedad catastr\u00c3\u00b3fica y cr\u00c3\u00b3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D. C., veintitr\u00c3\u00a9s (23) de junio de dos mil veintid\u00c3\u00b3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n del fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 15 de diciembre de 2021, que revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia, adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira el 2 de noviembre de 2021, en la que se declar\u00c3\u00b3 improcedente la tutela para reconocer la pensi\u00c3\u00b3n solicitada y la concedi\u00c3\u00b3 respecto del derecho de petici\u00c3\u00b3n en el proceso promovido por Lizeth contra la Administradora de Fondos y Cesant\u00c3\u00adas Protecci\u00c3\u00b3n (en adelante, Protecci\u00c3\u00b3n). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00c3\u00adculos 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 29 de marzo de 2022 la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00c3\u00b3, para efectos de su revisi\u00c3\u00b3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00c3\u00b3n previa \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00c3\u00b3n a que en el presente caso se hace referencia a datos espec\u00c3\u00adficos de la historia cl\u00c3\u00adnica de la accionante, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00c3\u00b3n de su intimidad, es necesario ordenar que su nombre se suprima de esta providencia y de toda futura publicaci\u00c3\u00b3n de la misma para reservar su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para efectos de identificar a la actora, y para mejor comprensi\u00c3\u00b3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia, su nombre real ha sido reemplazado por uno ficticio1, que se escribir\u00c3\u00a1 en letra cursiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2021, Lizeth, a trav\u00c3\u00a9s de apoderada judicial2, interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra Protecci\u00c3\u00b3n por considerar que esa administradora de pensiones vulner\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u20acsus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al m\u00c3\u00adnimo vital. Esto, porque la accionada neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n de invalidez a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00c2\u00ba de abril de 2020, la accionante fue diagnosticada con carcinoma escamocelular vaginal en estadio IV4. El c\u00c3\u00a1ncer hizo met\u00c3\u00a1stasis al colon. Por esa raz\u00c3\u00b3n, le fue practicada una colostom\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La abogada afirma que su representada acude a controles regulares con m\u00c3\u00a9dicos especialistas, debe realizarse ex\u00c3\u00a1menes peri\u00c3\u00b3dicos y recibe terapia paliativa5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad mismo, en el escrito de tutela la apoderada indic\u00c3\u00b3 que desde que su representada inici\u00c3\u00b3 el tratamiento m\u00c3\u00a9dico \u00e2\u20ac\u0153ella y su familia han subsistido del pago de las incapacidades hasta mayo de 2021\u00e2\u20ac\u009d6. Sin embargo, a partir de junio de 2021, la EPS no ha otorgado m\u00c3\u00a1s incapacidades a favor de la se\u00c3\u00b1ora Lizeth porque el fondo de pensiones emiti\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153concepto de rehabilitaci\u00c3\u00b3n no favorable y haberse iniciado el proceso de reconocimiento de pensi\u00c3\u00b3n ante el fondo de pensiones (sic)\u00e2\u20ac\u009d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre de 2020, la se\u00c3\u00b1ora Lizeth le solicit\u00c3\u00b3 a Protecci\u00c3\u00b3n que efectuara la calificaci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral8. El fondo de pensiones realiz\u00c3\u00b3 la calificaci\u00c3\u00b3n solicitada. El 2 de junio de 2021, la entidad determin\u00c3\u00b3 que la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral era de 71.26 %, con ocasi\u00c3\u00b3n de una enfermedad de origen com\u00c3\u00ban, y fij\u00c3\u00b3 como fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n el 1\u00c2\u00ba de abril de 20209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de julio de 2021, la accionante solicit\u00c3\u00b3 a Protecci\u00c3\u00b3n el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n por invalidez10. Mediante escrito del 30 de julio de 2021, Protecci\u00c3\u00b3n dio respuesta a la solicitud de la actora y reconoci\u00c3\u00b3 a su favor la prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica de devoluci\u00c3\u00b3n de saldos. Seg\u00c3\u00ban la entidad, la demandante no ten\u00c3\u00ada derecho al reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez porque no acredit\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u015350 semanas cotizadas en los \u00c3\u00baltimos 3 a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez, ya que solo cotiz\u00c3\u00b3 41\u00e2\u20ac\u009d11, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00c3\u00b3n, la se\u00c3\u00b1ora Lizeth acudi\u00c3\u00b3 a Protecci\u00c3\u00b3n en b\u00c3\u00basqueda de asesor\u00c3\u00ada. Una trabajadora de la administradora de pensiones le recomend\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153esperara dos meses para radicar nuevamente la solicitud de pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d12. Por esta raz\u00c3\u00b3n, la accionante radic\u00c3\u00b3 nuevamente la solicitud de pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, sin embargo, \u00e2\u20ac\u0153la entidad se neg\u00c3\u00b3 en [sic] radicar por haberse resuelto ya dicha prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica\u00e2\u20ac\u009d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La abogada sostiene que la accionante cuenta con un total de 460 semanas cotizadas en su historia laboral14. Por esa raz\u00c3\u00b3n, estima que la decisi\u00c3\u00b3n de Protecci\u00c3\u00b3n desconoci\u00c3\u00b3 el precedente de la Corte Constitucional, que permite tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n del estado de invalidez, cuando se trata de enfermedades cr\u00c3\u00b3nicas, degenerativas o catastr\u00c3\u00b3ficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la Sentencia SU-588 de 2016, la apoderada argument\u00c3\u00b3 que en este caso se deb\u00c3\u00adan contabilizar las semanas cotizadas en los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha de calificaci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral de la trabajadora. Es decir, tres a\u00c3\u00b1os antes del 2 de junio de 2021. Indic\u00c3\u00b3 que a partir de esta fecha la accionante acredita 100.8 semanas cotizadas y, por lo tanto, cumple con el requisito previsto por el art\u00c3\u00adculo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada agrega que la se\u00c3\u00b1ora Lizeth es madre cabeza de familia, pues de ella dependen sus dos hijos de 25 y 23 a\u00c3\u00b1os de edad, y su madre de 71 a\u00c3\u00b1os. Adem\u00c3\u00a1s, hasta mayo de 2021, subsistieron con dinero proveniente del pago de incapacidades. Sin embargo, dejaron de recibir esos ingresos. Por lo tanto, su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica es cr\u00c3\u00adtica \u00e2\u20ac\u0153pues les ha tocado depender de familiares y conocidos para cubrir sus gastos de subsistencia\u00e2\u20ac\u009d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada solicit\u00c3\u00b3 al juez de tutela: (i) amparar los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al m\u00c3\u00adnimo vital, y (ii) ordenar a Protecci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153reconocer y pagar en forma inmediata y definitiva la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez a la se\u00c3\u00b1ora Lizeth\u00e2\u20ac\u009d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de octubre de 202117, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento de la tutela y orden\u00c3\u00b3 notificar a Protecci\u00c3\u00b3n, en calidad de accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n de Protecci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 29 de octubre de 202118, el representante legal de Protecci\u00c3\u00b3n solicit\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00c3\u00b3 que la afiliada no demostr\u00c3\u00b3 las razones por las cuales el medio judicial ordinario de defensa era ineficaz para lograr la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos presuntamente afectados. En particular, explic\u00c3\u00b3 que la tutela no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jur\u00c3\u00addico para el reconocimiento de asuntos pensionales, patrimoniales o econ\u00c3\u00b3micos, pues ese tipo de prestaciones deben ser reconocidas a trav\u00c3\u00a9s de la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00c3\u00b3 que la tutela ten\u00c3\u00ada una pretensi\u00c3\u00b3n netamente econ\u00c3\u00b3mica, y que \u00e2\u20ac\u0153no representa desde ning\u00c3\u00ban punto de vista vulneraci\u00c3\u00b3n actual a un derecho fundamental de la accionante, pues no se evidencia alg\u00c3\u00ban perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d19. Al respecto, precis\u00c3\u00b3 que hab\u00c3\u00ada puesto a su disposici\u00c3\u00b3n la prestaci\u00c3\u00b3n subsidiaria de devoluci\u00c3\u00b3n de saldos por un monto de $17.614.152 pesos. Por lo tanto, no estaba ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, resalt\u00c3\u00b3 que en este caso no se cumpl\u00c3\u00adan los requisitos establecidos en la Sentencia SU-588 de 2016. Concretamente, indic\u00c3\u00b3 que en esa decisi\u00c3\u00b3n se estableci\u00c3\u00b3 que para que se reconozca una pensi\u00c3\u00b3n de invalidez cuando los aportes se han realizado con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n, es preciso que tales aportes se hayan realizado en ejercicio de la capacidad residual efectiva y probada del afiliado. En contraste, en el caso concreto, no podr\u00c3\u00ada predicarse la capacidad residual de la actora porque los aportes realizados entre febrero de 2020 y mayo de 2021 eran producto del pago de incapacidades. En consecuencia, la se\u00c3\u00b1ora Lizeth \u00e2\u20ac\u0153no [hab\u00c3\u00ada] desempe\u00c3\u00b1ado una labor u oficio propio de su cargo desde el a\u00c3\u00b1o 2020 hasta la fecha, dado [que permaneci\u00c3\u00b3] incapacitada por lo menos entre febrero de 2020 a mayo de 2021\u00e2\u20ac\u009d20. Adem\u00c3\u00a1s, inform\u00c3\u00b3 que precisamente Protecci\u00c3\u00b3n hab\u00c3\u00ada asumido el costo de las incapacidades emitidas entre el 22 de septiembre de 2020 y el 31 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de noviembre de 202121, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela no era el medio id\u00c3\u00b3neo para obtener el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. En efecto, \u00e2\u20ac\u0153esta clase de litigios est\u00c3\u00a1n atribuidos a la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, consagradas en el art\u00c3\u00adculo 2 del C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u00e2\u20ac\u009d22. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resalt\u00c3\u00b3 que, sin desconocer la gravedad de la patolog\u00c3\u00ada, las pruebas del expediente demostraban que la se\u00c3\u00b1ora Lizeth no estaba ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior por dos razones: (i) porque contaba con el apoyo econ\u00c3\u00b3mico de su familia. En efecto, de las declaraciones extraprocesales que anex\u00c3\u00b3 a la tutela se constat\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la accionante [depend\u00c3\u00ada] econ\u00c3\u00b3micamente de su se\u00c3\u00b1ora madre y de un inmueble dado en arrendamiento y que [era] su se\u00c3\u00b1ora madre la que le [colaboraba] para la alimentaci\u00c3\u00b3n, dado que no [trabajaba] desde marzo de 2020\u00e2\u20ac\u009d23, y (ii) porque los hijos de la demandante eran mayores de edad. Por lo tanto, consider\u00c3\u00b3 que deb\u00c3\u00ada ser el juez ordinario laboral quien definiera si hab\u00c3\u00ada lugar o no al reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, resalt\u00c3\u00b3 que Protecci\u00c3\u00b3n gener\u00c3\u00b3 una expectativa leg\u00c3\u00adtima de volver a estudiar la solicitud de la demandante. Concretamente, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que una asesora de la administradora del fondo de pensiones le recomend\u00c3\u00b3 a la afiliada que, despu\u00c3\u00a9s de dos meses de la respuesta a su primera petici\u00c3\u00b3n, radicara una nueva solicitud para obtener el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. Sin embargo, la demandada no tramit\u00c3\u00b3 la solicitud debido a que la prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica solicitada ya hab\u00c3\u00ada sido negada24. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con esta actuaci\u00c3\u00b3n de Protecci\u00c3\u00b3n, el a quo ampar\u00c3\u00b3 el derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n de la accionante. En particular, consider\u00c3\u00b3 que era necesario proteger la expectativa que la demandada gener\u00c3\u00b3 en la actora al asegurarle que era posible realizar un nuevo estudio de sus condiciones para otorgar la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. Por lo tanto, le orden\u00c3\u00b3 a Protecci\u00c3\u00b3n que iniciara los tr\u00c3\u00a1mites para recibir y analizar nuevamente la documentaci\u00c3\u00b3n que radicara la se\u00c3\u00b1ora Lizeth cuando solicitara nuevamente el reconocimiento de esa prestaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 202125, la apoderada impugn\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del a quo. Primero, manifest\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela era procedente, por las siguientes razones: (i) porque involucra a un sujeto que merece especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. Al respecto, manifest\u00c3\u00b3 que el caso involucraba a una persona con un diagn\u00c3\u00b3stico de c\u00c3\u00a1ncer en etapa terminal; (ii) debido a que la negaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n afectaba el derecho al m\u00c3\u00adnimo vital de la actora, quien dej\u00c3\u00b3 de percibir el monto que recib\u00c3\u00ada por concepto de incapacidades; (iii) por cuanto el hecho de recibir el apoyo econ\u00c3\u00b3mico de su madre no demostraba que efectivamente su derecho al m\u00c3\u00adnimo vital estuviera garantizado. Por el contrario, a pesar que la peticionaria percib\u00c3\u00ada un canon de arrendamiento por $400.000 pesos, ten\u00c3\u00ada otros gastos que superaban ese monto, pues deb\u00c3\u00ada pagar arriendo, medicinas, servicios p\u00c3\u00bablicos y transportes, entre otros. As\u00c3\u00ad mismo, resalt\u00c3\u00b3 que las responsabilidades y cargas que ella asum\u00c3\u00ada no se pod\u00c3\u00adan trasladar a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resalt\u00c3\u00b3 que la tutela era el mecanismo id\u00c3\u00b3neo para obtener la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de la actora. En efecto, se trata de una persona que merece especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y que requiere de la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos fundamentales. En ese sentido, recalc\u00c3\u00b3 que no pod\u00c3\u00ada exig\u00c3\u00adrsele que acudiera \u00e2\u20ac\u0153a la Justicia Ordinaria Laboral para el reconocimiento de su prestaci\u00c3\u00b3n, pues un tr\u00c3\u00a1mite de este tipo estar\u00c3\u00ada tard\u00c3\u00a1ndose entre 3 y 4 a\u00c3\u00b1os, momento para el cual la accionante seguramente ya [estar\u00c3\u00ada] muerta y no [podr\u00c3\u00ada] gozar de la protecci\u00c3\u00b3n de su m\u00c3\u00adnimo vital, una vida tranquila en condiciones dignas ni siquiera dependiendo de la caridad y ayuda de terceros\u00e2\u20ac\u009d26. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, indic\u00c3\u00b3 que la orden de realizar un nuevo estudio de su solicitud no garantizaba la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales. A su juicio, esa decisi\u00c3\u00b3n tendr\u00c3\u00ada como efecto \u00e2\u20ac\u0153alargar la incertidumbre, preocupaci\u00c3\u00b3n, empeorar el estado emocional y f\u00c3\u00adsico\u00e2\u20ac\u009d de la actora27. En concreto, resalt\u00c3\u00b3 que Protecci\u00c3\u00b3n impuso cargas y trabas injustificadas en el tr\u00c3\u00a1mite de solicitud de la pensi\u00c3\u00b3n pues, a pesar de que la demandante ya hab\u00c3\u00ada finalizado el tr\u00c3\u00a1mite administrativo, la demandada le recomend\u00c3\u00b3 solicitar un nuevo estudio que posteriormente no tramit\u00c3\u00b3. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de diciembre de 202128, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del a quo. En su lugar, ampar\u00c3\u00b3 el derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00c3\u00b1ora Lizeth.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem estableci\u00c3\u00b3 que la jurisprudencia constitucional ha protegido los derechos fundamentales de personas que padecen de enfermedades cong\u00c3\u00a9nitas, cr\u00c3\u00b3nicas y\/o degenerativas. Consider\u00c3\u00b3 que en algunas ocasiones los fondos de pensiones se niegan a reconocerles la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez al tomar como fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral el momento en el que se present\u00c3\u00b3 el primer s\u00c3\u00adntoma o la fecha del diagn\u00c3\u00b3stico. Sin embargo, al hacerlo desconocen que las personas con estas patolog\u00c3\u00adas, pueden continuar desempe\u00c3\u00b1ando labores, en ejercicio de su capacidad laboral residual. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, evidenci\u00c3\u00b3 que en este caso concreto ni Protecci\u00c3\u00b3n ni el juez de primera instancia tuvieron en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588 de 2016 al decidir sobre la solicitud presentada por la se\u00c3\u00b1ora Lizeth. En consecuencia, le orden\u00c3\u00b3 a la entidad accionada que \u00e2\u20ac\u0153[emitiera] un nuevo pronunciamiento acorde a las consideraciones vertidas en esta providencia\u00e2\u20ac\u009d29. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 5 de mayo de 202230, la Magistrada sustanciadora vincul\u00c3\u00b3 a Droguer\u00c3\u00adas Profamiliar S.A.S. (empleadora de la actora) al proceso y decret\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de algunas pruebas. En concreto, formul\u00c3\u00b3 una serie de preguntas a la accionante, a Droguer\u00c3\u00adas Profamiliar S.A.S., a Protecci\u00c3\u00b3n y a la EPS Servicio Occidental de Salud31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n se resumen las intervenciones recibidas en cumplimiento del Auto del 5 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su hogar est\u00c3\u00a1 compuesto por sus hijos de 25 y 24 a\u00c3\u00b1os de edad y su madre de 72 a\u00c3\u00b1os de edad. Adem\u00c3\u00a1s, inform\u00c3\u00b3 que ella y su familia dependen econ\u00c3\u00b3micamente del pago de incapacidades, pero que la EPS no ha vuelto otorgarlas. Sin embargo, \u00e2\u20ac\u0153el empleador sigue efectuando el pago del salario en valor equivalente al m\u00c3\u00adnimo\u00e2\u20ac\u009d33 mientras que Protecci\u00c3\u00b3n define su situaci\u00c3\u00b3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00c3\u00b3 que su madre recibe una pensi\u00c3\u00b3n y que de esta deriva los recursos para sostenerse por s\u00c3\u00ad misma y para apoyar con algunos gastos del hogar que comparten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica actual es cr\u00c3\u00adtica, pues debe cubrir los gastos de transporte para asistir a las citas m\u00c3\u00a9dicas, comprar medicamentos y sufragar otros gastos relacionados con su enfermedad. As\u00c3\u00ad mismo, resalt\u00c3\u00b3 que sus dos hijos dependen econ\u00c3\u00b3micamente de ella. De esta manera, relacion\u00c3\u00b3 sus gastos y los de sus dependientes que suman $ 2.427.000 pesos34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debido a su condici\u00c3\u00b3n de salud, \u00e2\u20ac\u0153pasa la mayor parte de su tiempo en cama, pues los fuertes dolores no le permiten hacer absolutamente nada, para lo \u00c3\u00banico que sale de casa es para asistir a algunas citas m\u00c3\u00a9dicas\u00e2\u20ac\u009d35. Adem\u00c3\u00a1s, indic\u00c3\u00b3 que actualmente es tratada con morfina y analg\u00c3\u00a9sicos, y recientemente le practicaron ex\u00c3\u00a1menes m\u00c3\u00a9dicos para determinar si el c\u00c3\u00a1ncer ha hecho met\u00c3\u00a1stasis a otras partes del cuerpo y si es necesario retomar los tratamientos de quimioterapia o radioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 13 de enero de 2020, fue vinculada a Droguer\u00c3\u00adas Profamiliar S.A.S.36 mediante contrato de trabajo a t\u00c3\u00a9rmino fijo. Este contrato fue renovado y actualmente est\u00c3\u00a1 vigente. La actora desempe\u00c3\u00b1aba funciones de \u00e2\u20ac\u0153administradora, cuadre de caja, realizar pedidos e inventario y ventas\u00e2\u20ac\u009d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad no est\u00c3\u00a1 en condiciones f\u00c3\u00adsicas para desempe\u00c3\u00b1ar ninguna actividad laboral, pues \u00e2\u20ac\u0153los dolores que presenta son tan fuertes que debe permanecer todo el d\u00c3\u00ada en cama\u00e2\u20ac\u009d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante rese\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 su historial laboral de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo laborado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital Santa Sof\u00c3\u00ada de Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2007 a mayo de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital Santa Teresita de P\u00c3\u00a1cora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2010 a junio de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00c3\u00b3n Cardiovascular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2014 a abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro m\u00c3\u00a9dico de especialistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2016 a diciembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Droguer\u00c3\u00ada Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2019 a marzo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Droguer\u00c3\u00adas Profamiliar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2019 a diciembre de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Droguer\u00c3\u00adas Profamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2020 hasta la actualidad \u00a0<\/p>\n<p>* En cumplimiento de la sentencia de segunda instancia en el tr\u00c3\u00a1mite de esta tutela, Protecci\u00c3\u00b3n volvi\u00c3\u00b3 a estudiar su solicitud de pensi\u00c3\u00b3n. Sin embargo, \u00e2\u20ac\u0153se ratific\u00c3\u00b3 en sus argumentos y neg\u00c3\u00b3 nuevamente la prestaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Droguer\u00c3\u00adas Profamiliar S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional el 11 de mayo de 202240, el representante legal de Droguer\u00c3\u00adas Profamiliar S.A.S. inform\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00c3\u00b1ora Lizeth ha tenido dos vinculaciones laborales con la empresa. La primera, mediante contrato a t\u00c3\u00a9rmino fijo del 15 de agosto de 2019 al 13 de noviembre de 201941. La segunda, mediante contrato a t\u00c3\u00a9rmino fijo desde el 13 de enero de 2020 hasta la fecha42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante est\u00c3\u00a1 vinculada laboralmente a la empresa \u00e2\u20ac\u0153teniendo en cuenta su estado de salud y la calificaci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de la capacidad laboral\u00e2\u20ac\u009d43. Sin embargo, la Droguer\u00c3\u00adas Profamiliar S.A.S. est\u00c3\u00a1 a la espera del tr\u00c3\u00a1mite de reconocimiento pensional para definir su situaci\u00c3\u00b3n laboral. Lo anterior, \u00e2\u20ac\u0153teniendo en cuenta que la trabajadora no puede cumplir con las funciones del cargo ya que por su estado de salud se le imposibilita desempe\u00c3\u00b1ar cualquier trabajo resultando imposible una reubicaci\u00c3\u00b3n laboral\u00e2\u20ac\u009d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00c3\u00b3 que, en caso de que no se otorgue la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, la empresa iniciar\u00c3\u00a1 los tr\u00c3\u00a1mites legales para desvincular a la se\u00c3\u00b1ora Lizeth pues \u00e2\u20ac\u0153no [est\u00c3\u00a1] en la obligaci\u00c3\u00b3n legal de tener a un trabajador que no puede cumplir con la prestaci\u00c3\u00b3n personal del servicio y que tampoco se encuentra con incapacidad m\u00c3\u00a9dica vigente\u00e2\u20ac\u009d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00c3\u00baltimo, indic\u00c3\u00b3 que durante toda la relaci\u00c3\u00b3n laboral ha realizado los aportes a la seguridad social de la se\u00c3\u00b1ora Lizeth. Para probar esta afirmaci\u00c3\u00b3n anex\u00c3\u00b3 el pago de los aportes a pensiones de los \u00c3\u00baltimos seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Servicio Occidental de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial recibido por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional el 11 de mayo de 202246, la EPS Servicio Occidental de Salud inform\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el a\u00c3\u00b1o 2020 la se\u00c3\u00b1ora Lizeth present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de esa EPS con el fin de que se concedieran los servicios para el tratamiento diagn\u00c3\u00b3stico de tumor maligno de exocervix. La tutela fue fallada a favor de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La EPS ha asegurado el tratamiento y las pruebas diagn\u00c3\u00b3sticas que han sido requeridos por la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00c3\u00baltima nota de la historia cl\u00c3\u00adnica de la accionante revela que del \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) examen f\u00c3\u00adsico se evidencia aumento progresivo en el tama\u00c3\u00b1o de las lesiones\u00e2\u20ac\u009d47. Adem\u00c3\u00a1s, la resonancia magn\u00c3\u00a9tica \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) documenta progresi\u00c3\u00b3n de la enfermedad\u00e2\u20ac\u009d48. Sin embargo, en el momento no tiene tratamiento activo. Los m\u00c3\u00a9dicos est\u00c3\u00a1n a la espera de los resultados de una tomograf\u00c3\u00ada y un control de valoraci\u00c3\u00b3n por radioterapia para definir la necesidad de presentar el caso en junta m\u00c3\u00a9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad, la accionante no tiene incapacidades radicadas en el portal de prestaciones econ\u00c3\u00b3micas de la EPS ni ha sido valorada por temas relacionados con medicina laboral por parte de esa EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Protecci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial recibido por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional el 17 de mayo de 202249, Protecci\u00c3\u00b3n inform\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00c3\u00b1ora Lizeth est\u00c3\u00a1 afiliada a Protecci\u00c3\u00b3n desde el 2 de agosto de 2007, fecha en la que se vincul\u00c3\u00b3 por primera vez al sistema general de pensiones50. Desde que est\u00c3\u00a1 afiliada al sistema, ha tenido cotizaciones espor\u00c3\u00a1dicas, as\u00c3\u00ad: (i) en 2012 cotiz\u00c3\u00b3 de enero a junio, (ii) en 2013 no cotiz\u00c3\u00b3, (iii) en 2014 solo cotiz\u00c3\u00b3 alrededor de 20 d\u00c3\u00adas, (iv) en 2017 y 2018 no cotiz\u00c3\u00b351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00c3\u00baltima cotizaci\u00c3\u00b3n al sistema general de pensiones se realiz\u00c3\u00b3 en abril de 202252. Sin embargo, estas cotizaciones no se han hecho en ejercicio de una capacidad laboral residual, porque la trabajadora ha estado incapacitada. Concretamente, recibi\u00c3\u00b3 el pago de incapacidades \u00e2\u20ac\u0153desde el 14\/02\/2020 hasta 02\/11\/2020, seg\u00c3\u00ban reporte dado por la EPS\u00e2\u20ac\u009d53. Posteriormente, Protecci\u00c3\u00b3n cubri\u00c3\u00b3 el pago de las incapacidades desde el \u00e2\u20ac\u015322\/09\/2020 hasta el 31\/05\/2021\u00e2\u20ac\u009d54. Esto \u00e2\u20ac\u0153por lo que los aportes los realiza el empleador cumpliendo obligaci\u00c3\u00b3n legal\u00e2\u20ac\u009d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cumplimiento del fallo de segunda instancia, el 18 de enero de 2022, Protecci\u00c3\u00b3n le comunic\u00c3\u00b3 a la se\u00c3\u00b1ora Lizeth que ratificaba la decisi\u00c3\u00b3n de negar la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. En primer lugar, la entidad se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la demandante no ten\u00c3\u00ada 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 860 de 2003. En efecto, la actora ten\u00c3\u00ada 41 semanas cotizadas en ese periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00c3\u00b3 que no concurr\u00c3\u00adan los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n por invalidez bajo los par\u00c3\u00a1metros de la Sentencia SU-588 de 2016. Esto, por dos razones. Primero, porque con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez, la accionante solo cotiz\u00c3\u00b3 34.58 semanas. Segundo, porque los aportes realizados al sistema entre febrero de 2020 y mayo de 2021 fueron producto de incapacidades, esto quiere decir que no hubo una prestaci\u00c3\u00b3n personal del servicio por parte de la se\u00c3\u00b1ora Lizeth 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241, numeral 9\u00c2\u00b0, de la Constituci\u00c3\u00b3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00c3\u00a1lisis y problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Lizeth fue diagnosticada con carcinoma escamocelular vaginal en estadio IV. El 2 de junio de 2021, fue calificada con un porcentaje de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral de 71.26 % y fij\u00c3\u00b3 fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n el 1\u00c2\u00ba de abril de 2020. Por lo anterior, el 16 de julio de 2021 solicit\u00c3\u00b3 a Protecci\u00c3\u00b3n el reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. El fondo de pensiones le neg\u00c3\u00b3 la prestaci\u00c3\u00b3n, al considerar que no acredit\u00c3\u00b3 el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez. Sin embargo, la accionante y el fondo de pensiones reconocieron que el empleador cotiz\u00c3\u00b3 al sistema general de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica exige a la Sala examinar, en primer lugar, si en este caso la acci\u00c3\u00b3n de tutela es procedente para controvertir las decisiones mediante las cuales el fondo privado de pensiones neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez solicitada por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de superar los requisitos de procedencia general de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, \u00a0<\/p>\n<p>la Sala analizar\u00c3\u00a1 el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente problema jur\u00c3\u00addico: \u00c2\u00bfProtecci\u00c3\u00b3n desconoci\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales de la actora a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00c3\u00adnimo vital al negarse a reconocerle la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez debido a que (i) la accionante no acredit\u00c3\u00b3 el requisito de 50 semanas dentro de los 3 a\u00c3\u00b1os anteriores a la estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez exigido por el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 860 de 2003, y (ii) las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez fueron aportadas como consecuencia del pago de incapacidades? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00c3\u00b3n planteada, es necesario abordar el an\u00c3\u00a1lisis de los siguientes temas: primero, la procedencia formal de la tutela en el caso objeto de estudio; segundo, el contenido del derecho a la seguridad social, en particular, en lo que tiene que ver con la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez y sus requisitos; tercero, la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral; y cuarto, con fundamento en tales consideraciones, se resolver\u00c3\u00a1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n se estudiar\u00c3\u00a1n los requisitos generales de procedencia de este caso, despu\u00c3\u00a9s se desarrollar\u00c3\u00a1 el fundamento de la decisi\u00c3\u00b3n, y finalmente se resolver\u00c3\u00a1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00c3\u00b3n activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Seg\u00c3\u00ban esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00c3\u00b3n o restablecimiento persigue quien est\u00c3\u00a1 legitimado para interponer la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad para interponer la acci\u00c3\u00b3n de amparo est\u00c3\u00a1 regulada por el art\u00c3\u00adculo 1057 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00c3\u00a9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso58. El inciso final de este art\u00c3\u00adculo tambi\u00c3\u00a9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la actora est\u00c3\u00a1 legitimada para presentar la solicitud de amparo. En efecto, Protecci\u00c3\u00b3n le neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez y ella es titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al m\u00c3\u00adnimo vital, cuya protecci\u00c3\u00b3n solicita por medio de esta acci\u00c3\u00b3n constitucional. As\u00c3\u00ad mismo, confiri\u00c3\u00b3 poder especial a la abogada para presentar acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la entidad demandada59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00c3\u00b3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica establece que la acci\u00c3\u00b3n de tutela puede promoverse en contra de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica, ante la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. La solicitud de amparo tambi\u00c3\u00a9n puede presentarse en contra de particulares encargados de la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico o cuya conducta afecte directamente el inter\u00c3\u00a9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00c3\u00b3n o indefensi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimaci\u00c3\u00b3n pasiva en la acci\u00c3\u00b3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00c3\u00b3n de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza del derecho fundamental en caso de que la transgresi\u00c3\u00b3n de estos derechos resulte probada60. Adem\u00c3\u00a1s, mediante la Sentencia C-134 de 199461, la Corte Constitucional indic\u00c3\u00b3 que debe entenderse que la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede siempre contra particulares que presten cualquier servicio p\u00c3\u00bablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la acci\u00c3\u00b3n se presenta en contra del fondo privado de pensiones Protecci\u00c3\u00b3n. El art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba de la Ley 100 de 199362 dispone que las entidades p\u00c3\u00bablicas o privadas pueden prestar el servicio p\u00c3\u00bablico de la seguridad social. Protecci\u00c3\u00b3n es una entidad privada encargada de administrar los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesant\u00c3\u00adas. La accionante est\u00c3\u00a1 afiliada a este fondo de pensiones, que decidi\u00c3\u00b3 negarle el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. Por lo tanto, Protecci\u00c3\u00b3n es la entidad que presuntamente vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales de la demandante. En consecuencia, la entidad demandada est\u00c3\u00a1 legitimada por pasiva en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, la acci\u00c3\u00b3n de tutela no tiene t\u00c3\u00a9rmino de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito responde al prop\u00c3\u00b3sito de \u00e2\u20ac\u0153protecci\u00c3\u00b3n inmediata\u00e2\u20ac\u009d de los derechos fundamentales, que implica que, pese a no existir un t\u00c3\u00a9rmino espec\u00c3\u00adfico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00c3\u00b3n tutela en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que el requisito de inmediatez debe evaluarse en cada caso concreto, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de revisi\u00c3\u00b3n, la accionante radic\u00c3\u00b3 ante Protecci\u00c3\u00b3n la solicitud de pensi\u00c3\u00b3n de invalidez el 16 de julio de 2021. El 30 de julio de 2021, el fondo de pensiones le inform\u00c3\u00b3 que no ten\u00c3\u00ada derecho al reconocimiento de la prestaci\u00c3\u00b3n solicitada y le reconoci\u00c3\u00b3 la devoluci\u00c3\u00b3n de saldos. Ante esta situaci\u00c3\u00b3n, el 21 de octubre de 2021, la apoderada interpuso la tutela. Es decir que la acci\u00c3\u00b3n se present\u00c3\u00b3 dos meses y veinti\u00c3\u00ban d\u00c3\u00adas despu\u00c3\u00a9s de que la actora hubiera sido notificada de la respuesta negativa al reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n, esto es, de la acci\u00c3\u00b3n que se identifica como vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante. Este t\u00c3\u00a9rmino se considera razonable, \u00a0en tanto no se colige una tardanza en la interposici\u00c3\u00b3n del amparo. As\u00c3\u00ad pues, se cumple el presupuesto de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y determina que \u00e2\u20ac\u0153[e]sta acci\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00b3lo proceder\u00c3\u00a1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d. Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan id\u00c3\u00b3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00c3\u00ban cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 86 superior y 6\u00c2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita: (i) que el mecanismo principal no es id\u00c3\u00b3neo ni eficaz, o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este an\u00c3\u00a1lisis, seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las caracter\u00c3\u00adsticas procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado66. As\u00c3\u00ad, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo escenario se refiere a la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en ese caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal perjuicio debe tener las siguientes caracter\u00c3\u00adsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00c3\u00a1 por suceder prontamente;(ii) debe ser grave, esto es, que el da\u00c3\u00b1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00c3\u00addico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben urgentes; y (iv) la acci\u00c3\u00b3n de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad 69\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, cuando exista otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos reclamados, el juez constitucional deber\u00c3\u00a1 evaluar si este es id\u00c3\u00b3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00c3\u00addico objeto de estudio. Asimismo, cuando exista un mecanismo id\u00c3\u00b3neo, deber\u00c3\u00a1 verificar si en el caso particular la tutela es procedente excepcionalmente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, si existe un mecanismo principal, la acci\u00c3\u00b3n de tutela ser\u00c3\u00a1 procedente solamente cuando se configure alguna de las dos hip\u00c3\u00b3tesis mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia ha reconocido el proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la definici\u00c3\u00b3n de controversias relacionadas con la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que su idoneidad debe ser valorada de cara a las circunstancias espec\u00c3\u00adficas del accionante70. As\u00c3\u00ad, en varias oportunidades, este Tribunal ha concluido que el mecanismo judicial ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n laboral no es id\u00c3\u00b3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00c3\u00b3n oportuna de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad que solicitan la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-350 de 201871, la Corte estudi\u00c3\u00b3 el caso de un hombre de 34 a\u00c3\u00b1os que estaba afiliado a Colfondos. Desde los siete a\u00c3\u00b1os de edad, el peticionario fue diagnosticado con hemofilia B severa, y trauma medular con paraplejia. En noviembre de 2016, la Junta Regional de Calificaci\u00c3\u00b3n de Boyac\u00c3\u00a1 calific\u00c3\u00b3 un porcentaje de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad del 66.91% por enfermedad de origen com\u00c3\u00ban, estructurada el 9 de octubre de 1991. Colfondos neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n porque la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez (9 de octubre de 1991) fue anterior a la celebraci\u00c3\u00b3n del contrato de seguro, motivo por el cual \u00c3\u00a9ste no cubr\u00c3\u00ada ese riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, esta Corporaci\u00c3\u00b3n determin\u00c3\u00b3 que se cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de subsidiariedad porque el proceso ordinario laboral no resultaba id\u00c3\u00b3neo ni eficaz para obtener la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales, por tres razones. Primero, porque dada la condici\u00c3\u00b3n de salud del accionante, la espera de un proceso ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria laboral resultaba gravosa y desproporcionada para \u00c3\u00a9l. Segundo, porque el actor depend\u00c3\u00ada de otras personas y deb\u00c3\u00ada incurrir en gastos onerosos de transporte para desarrollar sus actividades cotidianas. Tercero, porque su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica era precaria y no le permit\u00c3\u00ada atender el monto de sus gastos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, en la Sentencia T-046 de 201972, la Corte analiz\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por una mujer afiliada a Porvenir. La demandante hab\u00c3\u00ada sido diagnosticada con porfiria intermitente y fue calificada con p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral de 58,20 % estructurada el 13 de julio de 2015. La actora solicit\u00c3\u00b3 a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez el 7 de febrero de 2018. La prestaci\u00c3\u00b3n fue negada por el fondo de pensiones debido a que no cotiz\u00c3\u00b3 el m\u00c3\u00adnimo de 50 semanas dentro de los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el requisito de subsidiariedad, este Tribunal concluy\u00c3\u00b3 que el proceso ordinario laboral no era id\u00c3\u00b3neo ni eficaz para proteger los derechos de la accionante. Esto, porque el t\u00c3\u00a9rmino de duraci\u00c3\u00b3n del proceso judicial ordinario y el t\u00c3\u00a9rmino prolongado en el que se decidir\u00c3\u00ada definitivamente la pretensi\u00c3\u00b3n pensional, resultaban gravosos para la peticionaria. Lo anterior, por tres razones, a saber: (i) porque el tiempo transcurrido en el proceso judicial contribuir\u00c3\u00ada al menoscabo de su salud y de su calidad de vida y frustrar\u00c3\u00ada el disfrute eventual de su pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, (ii) porque no ten\u00c3\u00ada ingresos suficientes para cubrir sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas y las de sus hijos, por lo cual la falta de reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n afectar\u00c3\u00ada su m\u00c3\u00adnimo vital, y (iii) porque despleg\u00c3\u00b3 un m\u00c3\u00adnimo de diligencia para obtener el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso sub iudice, el juez de primera instancia concluy\u00c3\u00b3 que la tutela era improcedente porque la demandante pod\u00c3\u00ada acudir a la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. Sin embargo, la Sala considera que dicho mecanismo no resulta id\u00c3\u00b3neo ni eficaz. Esto porque la prolongaci\u00c3\u00b3n de los procedimientos judiciales ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n laboral y el t\u00c3\u00a9rmino en el que se decidir\u00c3\u00ada el cuestionamiento de las razones esgrimidas por Protecci\u00c3\u00b3n para negar la pensi\u00c3\u00b3n, resultan gravosos y desproporcionados para la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la historia cl\u00c3\u00adnica allegada por la demandante demuestra que su condici\u00c3\u00b3n de salud ha empeorado de manera constante y que est\u00c3\u00a1 en la fase avanzada de una enfermedad catastr\u00c3\u00b3fica. En efecto, la se\u00c3\u00b1ora Lizeth relata que la mayor parte de su d\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a1 en cama. Adem\u00c3\u00a1s, por los fuertes dolores que le causa la enfermedad debe recibir morfina y otros analg\u00c3\u00a9sicos. De igual modo, debe acudir constantemente a controles m\u00c3\u00a9dicos, e incluso, est\u00c3\u00a1 a la espera de que se defina por parte de los m\u00c3\u00a9dicos si el c\u00c3\u00a1ncer hizo nueva met\u00c3\u00a1stasis. De lo anterior, se concluye que el estado de salud de la accionante es grav\u00c3\u00adsimo, por cuanto la enfermedad progresiva que padece est\u00c3\u00a1 en etapa avanzada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a pesar de que la actora est\u00c3\u00a1 vinculada laboralmente, no puede trabajar. En la actualidad, el empleador realiza el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social. Adem\u00c3\u00a1s, en sede de revisi\u00c3\u00b3n el empleador manifest\u00c3\u00b3 que en caso de que no se otorgue la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez la empresa deber\u00c3\u00a1 desvincularla. De otra parte, indic\u00c3\u00b3 que, adem\u00c3\u00a1s de sufrir los efectos f\u00c3\u00adsicos de la enfermedad, debe cubrir los gastos asociados a su situaci\u00c3\u00b3n de salud y los de sus dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, cabe resaltar que tanto la accionante como el empleador indicaron que la se\u00c3\u00b1ora Lizeth no est\u00c3\u00a1 en condiciones de realizar ninguna labor, dada la condici\u00c3\u00b3n avanzada de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala observa que la actora merece una especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, en la medida en que se encuentra en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad por tener una enfermedad en una etapa que le impide trabajar. A pesar de que el empleador afirm\u00c3\u00b3 que le pagaba un salario m\u00c3\u00adnimo, sostuvo que iba a desvincularla. Asimismo, en respuesta al auto de pruebas, la accionante afirm\u00c3\u00b3 que sus gastos ascienden a $2.427.000 pesos y no cuenta con otros ingresos para cubrirlos y satisfacer su m\u00c3\u00adnimo vital. Aunque la actora no aport\u00c3\u00b3 los documentos que sustentaran tal afirmaci\u00c3\u00b3n, la Corte Constitucional corri\u00c3\u00b3 traslado de las pruebas a las partes y la entidad accionada no controvirti\u00c3\u00b3 la suma de expensas relacionadas por la actora73. Todas estas caracter\u00c3\u00adsticas la hacen acreedora de un cuidado especial por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la duraci\u00c3\u00b3n del proceso ordinario demuestra la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo principal para proteger los derechos de la peticionaria. Tal y como lo afirm\u00c3\u00b3 la apoderada en su escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n, la demandante podr\u00c3\u00ada fallecer en el tr\u00c3\u00a1mite del proceso ordinario laboral. Adem\u00c3\u00a1s, el empleador manifest\u00c3\u00b3 su intenci\u00c3\u00b3n de desvincularla ante su total incapacidad para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al t\u00c3\u00a9rmino de duraci\u00c3\u00b3n de los proceso ordinarios laborales, un estudio de tiempos procesales realizado en el a\u00c3\u00b1o 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci\u00c3\u00b3n Excelencia en la Justicia74 determin\u00c3\u00b3 que de un total de 460 procesos estudiados en primera instancia \u00e2\u20ac\u0153la duraci\u00c3\u00b3n nacional de esta etapa fue de 366 d\u00c3\u00adas corrientes, lo que equivale a 167 d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de la Rama Judicial\u00e2\u20ac\u009d75. Esto quiere decir que, solo en primera instancia, un proceso ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria laboral puede tardar m\u00c3\u00a1s de un a\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, es desproporcionado exigirle que acuda al proceso ordinario laboral para reclamar la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez y, por lo tanto, en este caso las caracter\u00c3\u00adsticas del mecanismo principal demuestran que la tutela es el mecanismo id\u00c3\u00b3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, en caso de que se reconozca la pensi\u00c3\u00b3n solicitada, la tutela se conceder\u00c3\u00ada como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas previamente dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala analizar\u00c3\u00a1 el problema jur\u00c3\u00addico de fondo anunciado en el fundamento jur\u00c3\u00addico 4 de esta sentencia. Por lo tanto, se referir\u00c3\u00a1 al derecho fundamental a la seguridad social y al marco normativo de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social y la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 48 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica consagra el derecho a la seguridad social y, espec\u00c3\u00adficamente, se refiere a la seguridad social en pensiones. De conformidad con esta disposici\u00c3\u00b3n, la seguridad social tiene doble connotaci\u00c3\u00b3n: (i) se trata de un servicio p\u00c3\u00bablico de car\u00c3\u00a1cter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo la direcci\u00c3\u00b3n, coordinaci\u00c3\u00b3n y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a trav\u00c3\u00a9s de leyes, y (ii) es un derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido est\u00c3\u00a1 \u00c3\u00adntimamente ligado a la dignidad humana77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su faceta de servicio p\u00c3\u00bablico, el mismo art\u00c3\u00adculo constitucional dispone que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a cualquier tipo de prestaci\u00c3\u00b3n y, en particular, la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, son los establecidos por las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 48 superior y el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de la Ley 100 de 1993 establecen que el servicio p\u00c3\u00bablico de seguridad social se debe prestar con sujeci\u00c3\u00b3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Para el caso que se analiza, resulta relevante el segundo de estos principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de universalidad supone que se proteja a todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00c3\u00b3n y en todas las etapas de la vida. Este precepto se ve reflejado en el objeto del Sistema General de Pensiones, que tiene como finalidad: (i) garantizar a la poblaci\u00c3\u00b3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, y (ii) propender por la ampliaci\u00c3\u00b3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00c3\u00b3n no cubiertos con un sistema de pensiones78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00c3\u00b3n de invalidez, el art\u00c3\u00adculo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que es \u00e2\u20ac\u0153inv\u00c3\u00a1lida\u00e2\u20ac\u009d la \u00e2\u20ac\u0153persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00c3\u00a1s de su capacidad laboral\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00c3\u00adculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades del sistema (COLPENSIONES, ARL, EPS y aseguradoras) y a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez evaluar la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral de conformidad con los criterios contenidos en el Manual \u00c3\u0161nico para la Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez79. El dictamen expedido por aquellas entidades contiene la calificaci\u00c3\u00b3n del porcentaje de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral y, en caso de que el afiliado sea calificado con m\u00c3\u00a1s del 50% de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral, la determinaci\u00c3\u00b3n de la fecha en la que se estructur\u00c3\u00b3 el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez consiste en el momento en que se produce la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad y es definida en el art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba del Decreto 1507 de 201480 como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00c3\u00b3n de las secuelas que han dejado \u00c3\u00a9stos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00c3\u00a9rdida de la capacidad laboral u ocupacional.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 860 de 2003, refiere a los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. Espec\u00c3\u00adficamente, la norma establece que para que una persona acceda a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez por enfermedad de origen com\u00c3\u00ban debe acreditar una p\u00c3\u00a9rdida de capacidad superior al 50 % y haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, de conformidad con las normas descritas, para obtener la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, el afiliado debe: (i) tener una p\u00c3\u00a9rdida de capacidad calificada con un porcentaje igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada la naturaleza del derecho a la seguridad social y el marco normativo de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, a continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala se ocupar\u00c3\u00a1 de analizar las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de esta prestaci\u00c3\u00b3n cuando la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez por una enfermedad degenerativa, cr\u00c3\u00b3nica o cong\u00c3\u00a9nita es anterior al retiro material y efectivo del mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba del Decreto 1507 de 2014 establece la forma en que debe declararse la fecha en que acaeci\u00c3\u00b3 para el calificado, de manera permanente y definitiva, la p\u00c3\u00a9rdida de su capacidad laboral. A tal nivel de convencimiento debe arribar el personal calificado y especializado, a partir del an\u00c3\u00a1lisis integral de la historia cl\u00c3\u00adnica y ocupacional, los ex\u00c3\u00a1menes cl\u00c3\u00adnicos y de las ayudas diagn\u00c3\u00b3sticas que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los dict\u00c3\u00a1menes que emiten las Juntas de Calificaci\u00c3\u00b3n deben contener los fundamentos de hecho y de derecho con los que se declara el origen, el porcentaje de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 51 del Decreto 1352 de 201382, los fundamentos de hecho son aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, esto es, las historias cl\u00c3\u00adnicas, reportes, valoraciones o ex\u00c3\u00a1menes m\u00c3\u00a9dicos peri\u00c3\u00b3dicos y, en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relaci\u00c3\u00b3n causal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 33 del Decreto 1352 de 2013 enlista distintos documentos que sirven de fundamento de hecho de la solicitud, como son el certificado de cargos y labores, realizaci\u00c3\u00b3n de actividades y subordinaci\u00c3\u00b3n, las evaluaciones m\u00c3\u00a9dicas ocupacionales de ingreso, peri\u00c3\u00b3dicas o de egreso o retiro, y la certificaci\u00c3\u00b3n del estado de rehabilitaci\u00c3\u00b3n integral o de su culminaci\u00c3\u00b3n o la no procedencia de la misma, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, la calificaci\u00c3\u00b3n integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n, deber\u00c3\u00a1 tener en cuenta los aspectos funcionales, biol\u00c3\u00b3gicos, ps\u00c3\u00adquicos y sociales del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminuci\u00c3\u00b3n de sus capacidades f\u00c3\u00adsicas e intelectuales83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que una persona es considerada \u00e2\u20ac\u0153inv\u00c3\u00a1lida\u00e2\u20ac\u009d \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) desde el d\u00c3\u00ada en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00c3\u00b3micos de subsistencia\u00e2\u20ac\u009d84, situaci\u00c3\u00b3n que no puede ser ajena a la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria integral que deben realizar los expertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, es razonable exigir la valoraci\u00c3\u00b3n integral de todos los aspectos cl\u00c3\u00adnicos y laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez, debido al impacto que tal decisi\u00c3\u00b3n tiene sobre el derecho a la seguridad social, lo que determina su relevancia constitucional85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, generalmente la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n coincide con la incapacidad laboral del trabajador; sin embargo, en ocasiones la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad es progresiva en el tiempo y no concuerda con la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez, es decir, existe una diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inici\u00c3\u00b3 la enfermedad, present\u00c3\u00b3 su primer s\u00c3\u00adntoma u ocurri\u00c3\u00b3 el accidente seg\u00c3\u00ban sea el caso86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de concordancia entre la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n y el momento en que se presenta el retiro material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la presencia de enfermedades cr\u00c3\u00b3nicas, padecimientos de larga duraci\u00c3\u00b3n o enfermedades cong\u00c3\u00a9nitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde el nacimiento o a causa de un accidente. Lo anterior implica que la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo87 en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n dictaminada, pues en los mencionados eventos, aquella se limita a informar el momento en que acaeci\u00c3\u00b3 la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Corporaci\u00c3\u00b3n tales pr\u00c3\u00a1cticas son reprochables por dos razones. En primer lugar, constituyen un enriquecimiento sin justa causa, debido a que: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00c3\u00b3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, comportan la violaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la igualdad de las personas en condici\u00c3\u00b3n de discapacidad, porque desconocen que el Estado tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de poner a disposici\u00c3\u00b3n todos los recursos necesarios para la protecci\u00c3\u00b3n de este grupo poblacional. En efecto, cuando se niega el reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n de invalidez a una persona en condici\u00c3\u00b3n de discapacidad, se desconoce el mandato constitucional de lograr la igualdad material entre este grupo poblacional y el resto de las personas, pues a pesar de haber hecho factible su integraci\u00c3\u00b3n laboral, se impide que en el momento en que resulte imposible continuar en el empleo con ocasi\u00c3\u00b3n del agotamiento de su capacidad laboral residual, accedan al amparo contra la contingencia derivada de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, para la Corte la invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jur\u00c3\u00addico especial y diferente al que se aplica a los casos ordinarios, que se concreta en la obligaci\u00c3\u00b3n de reconocer la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez con fundamento en todas las semanas cotizadas por el usuario hasta el momento en que presente su solicitud de reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la Sentencia T-710 de 200989, este Tribunal estableci\u00c3\u00b3 que existen casos en los que, a pesar del car\u00c3\u00a1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, la persona conserva sus capacidades funcionales, contin\u00c3\u00baa con su trabajo y realiza aportes al sistema de seguridad social por un periodo de tiempo posterior a la fecha se\u00c3\u00b1alada como de estructuraci\u00c3\u00b3n de invalidez. En aquella oportunidad, la Corte constat\u00c3\u00b3 que el accionante se mantuvo activo en el mercado laboral, realiz\u00c3\u00b3 las cotizaciones a seguridad social y s\u00c3\u00b3lo ante el progreso de la enfermedad tuvo la necesidad de solicitar la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez y realizar la correspondiente calificaci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral. Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00c3\u00b3n estableci\u00c3\u00b3 que la negativa de la administradora de pensiones a reconocer los aportes realizados con posterioridad a la determinaci\u00c3\u00b3n de la invalidez genera, de una parte, la falta de reconocimiento de su derecho pensional y, de otra, un beneficio injustificado para la administradora de pensiones que efectivamente recibi\u00c3\u00b3 los aportes del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-163 de 201190, esta Corporaci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de pensi\u00c3\u00b3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00c3\u00b3nica, degenerativa o cong\u00c3\u00a9nita, a la que se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de forma retroactiva, se deben tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el periodo comprendido entre dicha fecha y el momento en que el usuario pierde su capacidad para trabajar de forma permanente y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-420 de 201191, en la que este Tribunal concluy\u00c3\u00b3 que la falta de correspondencia entre la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez y el momento en que se da la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral ante la existencia de una enfermedad degenerativa, puede acreditarse por: (i) el paso del tiempo entre el presunto d\u00c3\u00ada en que se gener\u00c3\u00b3 la incapacidad para trabajar y la solicitud de la pensi\u00c3\u00b3n; y (ii) la cotizaci\u00c3\u00b3n con posterioridad al supuesto hecho incapacitante realizada por el usuario y el desarrollo de su actividad laboral hasta el momento en que sus condiciones de salud se lo permitieron. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia T-158 de 201492, la Corte estableci\u00c3\u00b3 que en el tr\u00c3\u00a1mite de reconocimiento de pensi\u00c3\u00b3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00c3\u00b3nica, degenerativa o cong\u00c3\u00a9nita, se debe tener como fecha real y efectiva el momento en que le fue imposible continuar activo en el mercado laboral, producto de la progresi\u00c3\u00b3n de sus padecimientos. Por ende, es ese el momento en que perdi\u00c3\u00b3 de forma definitiva y permanente su capacidad laboral y a partir del cual se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-486 de 201593, esta Corporaci\u00c3\u00b3n indic\u00c3\u00b3 que la negativa de las entidades que administran los fondos de pensiones a reconocer estos derechos prestacionales en las especiales circunstancias descritas genera la desprotecci\u00c3\u00b3n constitucional de los ciudadanos que persiguen el reconocimiento de su pensi\u00c3\u00b3n. Por consiguiente, la Corte ha establecido como regla jurisprudencial especial que la fecha cierta de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez es el d\u00c3\u00ada en que la persona pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, cuando presenta la reclamaci\u00c3\u00b3n de su pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, lo que implica que las instituciones encargadas del reconocimiento pensional deben tener en cuenta los aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n determinada por la Junta de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez. Adem\u00c3\u00a1s, esta fecha determina el r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico aplicable, pues la invalidez plena y real es un hecho objetivamente verificable y se produce en vigencia de una determinada norma jur\u00c3\u00addica que regula el acceso a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, sin perjuicio de la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa94. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-111 de 201695 reiter\u00c3\u00b3 la jurisprudencia antes citada y fij\u00c3\u00b3 unos presupuestos para aplicar esta regla especial de contabilizaci\u00c3\u00b3n de semanas cotizadas. Espec\u00c3\u00adficamente, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el trabajador tenga una p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa, cong\u00c3\u00a9nita o cr\u00c3\u00b3nica; (ii) que luego de la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n, el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normativa pertinente; y (iii) que no se evidencie el \u00c3\u00a1nimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, en la Sentencia SU-588 de 201696, la Sala Plena estableci\u00c3\u00b3 las reglas que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad cong\u00c3\u00a9nita, cr\u00c3\u00b3nica y\/o degenerativa, las cuales ser\u00c3\u00a1n reiteradas en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mec\u00c3\u00a1nico de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n y debe hacer un an\u00c3\u00a1lisis especial caso a caso, en el que adem\u00c3\u00a1s de valorar el dictamen, debe tener en cuenta otros factores tales como las condiciones espec\u00c3\u00adficas del solicitante y de la patolog\u00c3\u00ada padecida, as\u00c3\u00ad como su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones verificar que los pagos realizados despu\u00c3\u00a9s de la estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez: (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado; y (ii) que estos no se realizaron con el \u00c3\u00banico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1ala que la capacidad laboral residual se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00c3\u00b3n de sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad y, en consideraci\u00c3\u00b3n de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabaj\u00c3\u00b3 y, producto de ello, aport\u00c3\u00b3 al Sistema durante el tiempo que su condici\u00c3\u00b3n se lo permiti\u00c3\u00b3. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, una vez el fondo de pensiones verifica que la invalidez se estructur\u00c3\u00b3 como consecuencia de una enfermedad cong\u00c3\u00a9nita, cr\u00c3\u00b3nica y\/o degenerativa y que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificar\u00c3\u00a1 el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir, que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, esta Corte ha considerado que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones, pueden alterar la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n que definieron las autoridades m\u00c3\u00a9dicas competentes. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisi\u00c3\u00b3n han tenido en cuenta: (i) la fecha de calificaci\u00c3\u00b3n de la invalidez, o (ii) la fecha de la \u00c3\u00baltima cotizaci\u00c3\u00b3n efectuada, porque se presume que fue en ese momento cuando el padecimiento se manifest\u00c3\u00b3 de tal forma que le impidi\u00c3\u00b3 continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por s\u00c3\u00ad mismo de sustento econ\u00c3\u00b3mico, o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha estudiado casos en los que los accionantes realizaron los aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez porque continuaban vinculados laboralmente, pero estaban incapacitados. En esas decisiones se evidenci\u00c3\u00b3 que los aportes no se realizaron con el fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-694 de 201797 esta Corporaci\u00c3\u00b3n ampar\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital y la seguridad social de un hombre diagnosticado con la enfermedad de Huntington, el cual fue calificado con una p\u00c3\u00a9rdida de capacidad del 66,35 %, con fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez del 7 de julio de 2009, cuya solicitud de pensi\u00c3\u00b3n de invalidez fue negada por el fondo privado de pensiones por no acreditar el n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas exigido por la ley. Aunque el accionante demostr\u00c3\u00b3 que realiz\u00c3\u00b3 aportes desde el mes de julio de 2009 hasta marzo de 2010, en vigencia de una relaci\u00c3\u00b3n laboral, la Sala advirti\u00c3\u00b3 que entre el 17 de julio de 2009 y el 17 de agosto de 2010, el accionante estuvo cubierto por incapacidades con ocasi\u00c3\u00b3n de la enfermedad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia mencionada consider\u00c3\u00b3 que, pese a que el per\u00c3\u00adodo de cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n coincid\u00c3\u00ada con las incapacidades reconocidas, esas semanas deb\u00c3\u00adan tenerse en cuenta para efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. En particular, la sentencia se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no pod\u00c3\u00ada ni puede exig\u00c3\u00adrsele al accionante que deb\u00c3\u00ada estar trabajando o reintegrarse a la labor que cumpl\u00c3\u00ada para ese momento, porque como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3, estaba haciendo uso de la incapacidad laboral que se le hab\u00c3\u00ada otorgado por el m\u00c3\u00a9dico respectivo\u00e2\u20ac\u009d98. En ese sentido, la Corte concluy\u00c3\u00b3 que el accionante ten\u00c3\u00ada derecho a que el fondo de pensiones le reconociera los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez, \u00e2\u20ac\u0153pues segu\u00c3\u00ada vinculado a la empresa pero no pod\u00c3\u00ada reintegrarse porque estaba incapacitado\u00e2\u20ac\u009d99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en la Sentencia T-046 de 2019100, la Corte Constitucional estudi\u00c3\u00b3 la tutela presentada por una mujer que se desempe\u00c3\u00b1aba como empleada del servicio dom\u00c3\u00a9stico a quien le fue dictaminada una p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral del 58,20%. En esa ocasi\u00c3\u00b3n la administradora de pensiones neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n porque la accionante no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la estructuraci\u00c3\u00b3n de la enfermedad degenerativa y catastr\u00c3\u00b3fica que sufr\u00c3\u00ada, y se neg\u00c3\u00b3 a reconocer la pensi\u00c3\u00b3n contabilizando las 250 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia referida esta Corporaci\u00c3\u00b3n advirti\u00c3\u00b3 que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n se realizaron mientras que la accionante estuvo incapacitada. Sobre el particular, se dijo que en virtud de los principios de buena fe, seguridad jur\u00c3\u00addica, confianza leg\u00c3\u00adtima e igualdad, y en aras de hacer efectiva la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional de la cual son titulares las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, era preciso tener los aportes registrados por la accionante como efectuados en ejercicio de su capacidad laboral residual, pues se encontraba vinculada laboralmente con su empleador y en uso de las incapacidades m\u00c3\u00a9dicas reconocidas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia T-279 de 2019101, esta Corte estudi\u00c3\u00b3 el caso de un hombre de 34 a\u00c3\u00b1os de edad que se desempe\u00c3\u00b1aba como \u00e2\u20ac\u0153cotero de ca\u00c3\u00b1a\u00e2\u20ac\u009d, a quien le fue dictaminada una p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral del 72.22 %, a causa de una enfermedad degenerativa y \u00c3\u00a9sta estaba en su fase terminal. La administradora de pensiones neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n porque el accionante no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ampar\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00c3\u00adnimo vital del accionante. Para tomar tal determinaci\u00c3\u00b3n, la Corte tom\u00c3\u00b3 en consideraci\u00c3\u00b3n los pronunciamientos rese\u00c3\u00b1ados anteriormente, seg\u00c3\u00ban los cuales el an\u00c3\u00a1lisis del \u00c3\u00a1nimo defraudatorio de los aportes al sistema (posteriores a la estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez) debe estar guiado por los principios de buena fe, seguridad jur\u00c3\u00addica, confianza leg\u00c3\u00adtima e igualdad. Al resolver el caso concreto, encontr\u00c3\u00b3 que el historial de cotizaciones evidenciaba que, de las semanas cotizadas dentro de los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la calificaci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral, 62 de ellas correspond\u00c3\u00adan a per\u00c3\u00adodos efectivamente laborados y 240 d\u00c3\u00adas a per\u00c3\u00adodos de incapacidades. Sin embargo, la Corte determin\u00c3\u00b3 que, en aplicaci\u00c3\u00b3n de los principios antes citados, se deb\u00c3\u00adan contabilizar tanto las semanas efectivamente laboradas, como las que correspond\u00c3\u00adan a incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00c3\u00a1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la accionante indica que est\u00c3\u00a1 vinculada a Protecci\u00c3\u00b3n desde el a\u00c3\u00b1o 2007. Ha estado vinculada laboralmente a Droguer\u00c3\u00adas Profamiliar S.A.S., mediante contrato a t\u00c3\u00a9rmino fijo del 15 de agosto de 2019 al 13 de noviembre de 2019 y del 13 de enero de 2020 hasta la fecha. El 1\u00c2\u00ba de abril de 2020 fue diagnosticada con carcinoma escamocelular vaginal en estadio IV. Por lo tanto, est\u00c3\u00a1 demostrado que tiene una enfermedad catastr\u00c3\u00b3fica, progresiva y cr\u00c3\u00b3nica102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicit\u00c3\u00b3 la calificaci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral a Protecci\u00c3\u00b3n. El 2 de junio de 2021, ese fondo de pensiones privado emiti\u00c3\u00b3 dictamen en el que calific\u00c3\u00b3 su p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral en 71.26% con fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n del 1\u00c2\u00ba de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2021, solicit\u00c3\u00b3 a la demandada el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n por invalidez y \u00c3\u00a9sta neg\u00c3\u00b3 su solicitud de pensi\u00c3\u00b3n de invalidez por considerar que no cumpli\u00c3\u00b3 con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez. Sin embargo, la apoderada asegura que su poderdante acredita 100.8 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la emisi\u00c3\u00b3n del dictamen de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral. Adem\u00c3\u00a1s, indica que cuenta con un total de 460 semanas cotizadas en su historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00c3\u00b3n solicit\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela porque la afiliada no demostr\u00c3\u00b3 las razones por las cuales el medio judicial ordinario de defensa era ineficaz para obtener la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos presuntamente afectados. As\u00c3\u00ad mismo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos fijados en la Sentencia SU-588 de 2016 porque no demostr\u00c3\u00b3 que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral, esto es, del 1\u00c2\u00ba de abril de 2020, hubieran sido efectuados en ejercicio de su capacidad residual. Lo anterior, porque los aportes realizados entre febrero de 2020 y mayo de 2021 eran producto del pago de incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la situaci\u00c3\u00b3n de la actora es la siguiente: (i) padece c\u00c3\u00a1ncer vaginal en etapa bastante avanzada. El c\u00c3\u00a1ncer hizo met\u00c3\u00a1stasis al col\u00c3\u00b3n y, por tal raz\u00c3\u00b3n, se le practic\u00c3\u00b3 una colostom\u00c3\u00ada. Por lo anterior, fue calificada con un grado de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad del 71.26% con fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n del 1\u00c2\u00ba de abril de 2020; y (ii) a pesar de que padece la enfermedad desde esa fecha, contin\u00c3\u00baa vinculada laboralmente a Droguer\u00c3\u00adas Profamiliar, sociedad que ha realizado aportes a pensi\u00c3\u00b3n durante la vigencia de las vinculaciones contractuales con esa empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo punto, la Sala llama la atenci\u00c3\u00b3n sobre una diferencia sustancial entre el reporte de historia laboral del 20 de julio de 2021 (emitido por protecci\u00c3\u00b3n y aportado por la accionante como anexo al escrito de tutela), y el reporte de historia laboral del 16 de mayo de 2022 (emitido y aportado por Protecci\u00c3\u00b3n en sede de revisi\u00c3\u00b3n). En el segundo reporte, la entidad demandada, que emiti\u00c3\u00b3 ambas certificaciones, elimin\u00c3\u00b3 el registro de los aportes correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2020 y de enero a junio de 2021. Estas semanas s\u00c3\u00ad las acredit\u00c3\u00b3 como cotizadas en el primer certificado que emiti\u00c3\u00b3 el 20 de julio de 2021, y que la accionante adjunt\u00c3\u00b3 a su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que: (i) Protecci\u00c3\u00b3n no controvirti\u00c3\u00b3 el primer reporte de historia laboral que fue emitido por ese fondo de pensiones. Por el contrario, al dar respuesta al cuestionario de la Corte, reconoci\u00c3\u00b3 que el empleador contin\u00c3\u00baa haciendo las cotizaciones en cumplimiento de su deber legal; y (ii) en Sede de Revisi\u00c3\u00b3n el empleador afirm\u00c3\u00b3 que ha realizado todos los aportes al sistema de seguridad social de la se\u00c3\u00b1ora Lizeth ininterrumpidamente a partir de agosto de 2019. Por lo tanto, la Sala tomar\u00c3\u00a1 como cierta la informaci\u00c3\u00b3n contenida en el primer reporte de historia laboral emitido por Protecci\u00c3\u00b3n para la contabilizaci\u00c3\u00b3n de las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, el empleador hab\u00c3\u00ada cotizado al Sistema de Seguridad Social con anterioridad a la estructuraci\u00c3\u00b3n de invalidez y continu\u00c3\u00b3 realizando aportes desde esa fecha hasta la actualidad. En particular, del reporte de aportes a pensiones emitido por Protecci\u00c3\u00b3n el 20 de julio de 2021 y que fue allegado por la actora como anexo al escrito de tutela103 se advierte: (i) en los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha del dictamen de calificaci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral, esto es, del 2 de junio de 2021, se realizaron aportes por un total de 100,9 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n, (ii) entre la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez (1\u00c2\u00ba de abril de 2020) y la fecha del dictamen de la calificaci\u00c3\u00b3n de invalidez (2 de junio de 2021) se registran 60 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n, y (iii) el empleador ha cotizado a pensiones ininterrumpidamente hasta la actualidad. La historia laboral referida muestra que estos aportes fueron efectuados por el empleador de la trabajadora con quien mantiene una vinculaci\u00c3\u00b3n laboral vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, es evidente que la trabajadora tiene una p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral mayor de 50%, como consecuencia de una enfermedad catastr\u00c3\u00b3fica, progresiva y cr\u00c3\u00b3nica, en estado avanzado. Adem\u00c3\u00a1s, luego de la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n, la afiliada continu\u00c3\u00b3 vinculada laboralmente, situaci\u00c3\u00b3n que le permiti\u00c3\u00b3 seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, para constatar que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez no fueron realizados con el prop\u00c3\u00b3sito de defraudar el Sistema de Seguridad Social, la Sala toma en consideraci\u00c3\u00b3n lo dicho por la accionante y por el empleador. Ambos afirmaron que las semanas cotizadas se hicieron en virtud de la vinculaci\u00c3\u00b3n laboral que tiene vigente con Droguer\u00c3\u00adas Profamiliar desde 2019. Por lo tanto, se presumir\u00c3\u00adan realizadas en ejercicio de la capacidad laboral residual de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad accionada ha sido enf\u00c3\u00a1tica en que estos aportes no se efectuaron en ejercicio de la capacidad residual de la afiliada porque las cotizaciones registradas entre febrero de 2020 y mayo de 2021 fueron producto de incapacidades emitidas por el m\u00c3\u00a9dico tratante. De los reportes de pagos por incapacidades aportados por Protecci\u00c3\u00b3n y de las manifestaciones de la accionante y de su empleador sobre la imposibilidad para desempe\u00c3\u00b1ar las labores por las que fue contratada por su enfermedad, existe la certeza de la ocurrencia de las incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal y como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en los fundamentos jur\u00c3\u00addicos previos de esta providencia, las Sentencias T-694 de 2017104, T-046 de 2019105 y T-279 de 2019106 ampararon los derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital y a la seguridad social de accionantes diagnosticados con enfermedades degenerativas y cr\u00c3\u00b3nicas cuyas solicitudes de pensi\u00c3\u00b3n de invalidez fueron negadas por no acreditar el n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas exigido por la ley. Las providencias referidas concluyeron que los demandantes ten\u00c3\u00adan derecho a que los fondos de pensiones reconocieran los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez, debido a que estaban vinculados laboralmente pero no pod\u00c3\u00adan reintegrarse por estar incapacitados. Sobre este punto, la Corte estableci\u00c3\u00b3 que, a pesar de que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n coincid\u00c3\u00adan con las incapacidades reconocidas, esas semanas deb\u00c3\u00adan tenerse en cuenta para efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Estos pronunciamientos proferidos por dos salas de revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional deben ser aplicados para resolver el caso concreto, en virtud de los principios de buena fe, seguridad jur\u00c3\u00addica, confianza leg\u00c3\u00adtima e igualdad107 y en aras de hacer efectiva la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional de la cual es titular la accionante, pues la enfermedad que presenta impide su desempe\u00c3\u00b1o laboral y, en esa medida, que devengue alg\u00c3\u00ban ingreso. En consecuencia, la Sala considera que los aportes registrados por la accionante con posterioridad al 1\u00c2\u00ba de abril de 2020 fueron efectuados en ejercicio de su capacidad laboral residual, porque se encontraba vinculada laboralmente con la sociedad empleadora y en uso de las incapacidades m\u00c3\u00a9dicas reconocidas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se advierte que dichas cotizaciones no tienen el \u00c3\u00a1nimo de defraudar al sistema de seguridad social. En primer lugar, porque de acuerdo con los art\u00c3\u00adculos 2\u00c2\u00ba y 3\u00c2\u00ba de la Ley 797 de 2003, es obligaci\u00c3\u00b3n del empleador realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social de un trabajador incapacitado con el cual se mantiene un v\u00c3\u00adnculo laboral vigente. En segundo lugar, porque su historial de cotizaciones demuestra que, a la fecha de interposici\u00c3\u00b3n de la tutela, la accionante contaba con 460 semanas cotizadas. En tercer lugar, porque realiz\u00c3\u00b3 aportes al sistema de seguridad social desde abril de 2007, fecha bastante anterior a la estructuraci\u00c3\u00b3n de su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, acerca del momento a partir del cual se verificar\u00c3\u00a1 el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n, la Sala considera que en el presente caso debe tomarse la fecha de calificaci\u00c3\u00b3n de la invalidez, pues a partir de esta es dable suponer que la enfermedad que padece el accionante le impidi\u00c3\u00b3 desempe\u00c3\u00b1ar sus funciones. La Sala verifica que la actora cumple el requisito de 50 semanas cotizadas si se cuentan a partir de la fecha de calificaci\u00c3\u00b3n de invalidez, es decir, del 2 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 anteriormente, del historial de semanas cotizadas por Protecci\u00c3\u00b3n se observa que entre la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de invalidez (1\u00c2\u00ba de abril de 2020) y la fecha del dictamen de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral (2 de junio de 2021) se acreditan 64,1 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, dentro de los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha de calificaci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral cotiz\u00c3\u00b3 un total de 100,9 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conteo de semanas se puede observar en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Semanas anteriores a la calificaci\u00c3\u00b3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 semanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,9 semanas \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia constitucional acerca de la capacidad residual de las personas que sufren una enfermedad cr\u00c3\u00b3nica, degenerativa o cong\u00c3\u00a9nita que establece que, para efectos del an\u00c3\u00a1lisis del requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, deben contabilizarse los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n, se concluye que la se\u00c3\u00b1ora Lizeth Alzate cumple con los requisitos de calificaci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad superior al 50% y el n\u00c3\u00bamero de semanas exigidos por la ley. Por esta raz\u00c3\u00b3n, tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que Protecci\u00c3\u00b3n vulner\u00c3\u00b3 los derechos a la seguridad social, al m\u00c3\u00adnimo vital y a la vida digna de la se\u00c3\u00b1ora Lizeth. Al padecer una enfermedad catastr\u00c3\u00b3fica, que es cr\u00c3\u00b3nica y progresiva, Protecci\u00c3\u00b3n debi\u00c3\u00b3 tener en cuenta las semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n posteriores a la estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez para contabilizar las 50 semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00c3\u00b3n final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fundamento jur\u00c3\u00addico 34 de esta sentencia, la Sala advirti\u00c3\u00b3 una diferencia entre los reportes de historia laboral emitidos por Protecci\u00c3\u00b3n el 20 de julio de 2021 y el 16 de mayo de 2022. En el segundo reporte, la entidad demandada elimin\u00c3\u00b3 el registro de los aportes correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2020 y de enero a junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n, ha advertido sobre la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de informaci\u00c3\u00b3n. Esto, porque la historia laboral de los afiliados tiene un valor probatorio para el reconocimiento y pago de pensiones. De ah\u00c3\u00ad, se deriva la necesidad de que la informaci\u00c3\u00b3n consignada en la historia laboral de los afiliados \u00e2\u20ac\u0153sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intr\u00c3\u00adnseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del r\u00c3\u00a9gimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones\u00e2\u20ac\u009d108. En ese sentido, resulta clara la responsabilidad por parte de las administradoras de fondos de pensiones en lo relativo al manejo de la informaci\u00c3\u00b3n que reposa en la historia laboral de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala estima pertinente hacer un llamado de atenci\u00c3\u00b3n para que Protecci\u00c3\u00b3n se abstenga de realizar actuaciones, motu proprio, que impliquen alguna modificaci\u00c3\u00b3n en la historia laboral de los afiliados sin ninguna aclaraci\u00c3\u00b3n ni procedimiento previo. Esto porque tales actuaciones no garantizan la veracidad y claridad de las historias laborales a su cargo. As\u00c3\u00ad pues, con este tipo de actuaciones la entidad demandada incumple sus responsabilidades frente al manejo de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00c3\u00b3n a adoptar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00c3\u00a1lisis planteado se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional analiz\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por una mujer contra el fondo privado de pensiones Protecci\u00c3\u00b3n por la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00c3\u00adnimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, con ocasi\u00c3\u00b3n de la negativa a reconocer la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez porque se rehus\u00c3\u00b3 a contabilizar los aportes realizados entre la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la enfermedad y la fecha de calificaci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, respecto al requisito de subsidiariedad, encontr\u00c3\u00b3 que en ciertas ocasiones el mecanismo ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria laboral no era id\u00c3\u00b3neo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales de personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad que solicitaban el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. En concreto, no era id\u00c3\u00b3neo ni eficaz para proteger los derechos de la accionante, que est\u00c3\u00a1 en la fase terminal de la enfermedad, por esa raz\u00c3\u00b3n la tutela es procedente como mecanismo definitivo en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 39 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez el afiliado debe: (i) tener p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral calificada con un porcentaje igual o superior al 50 % y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha determinado que la invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente merece un tratamiento jur\u00c3\u00addico especial y diferente al que se aplica a los casos ordinarios, que se concreta en la obligaci\u00c3\u00b3n de reconocer la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez con fundamento en todas las semanas cotizadas por el usuario hasta el momento en que presente su solicitud de reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esto que, como fue rese\u00c3\u00b1ado en el fundamento jur\u00c3\u00addico 28 de esta sentencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00c3\u00b3n fij\u00c3\u00b3 tres reglas que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad cong\u00c3\u00a9nita, cr\u00c3\u00b3nica y\/o degenerativa. Bajo estas condiciones, las Administradoras de Fondos de Pensiones no pueden desconocer la capacidad residual de personas con este tipo de enfermedades, quienes con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez contin\u00c3\u00baen cotizando al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00c3\u00b3n vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00c3\u00adnimo vital de la accionante al negarle el reconocimiento de su pensi\u00c3\u00b3n de invalidez por no acreditar 50 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n dentro de los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n y no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a tal fecha porque se realizaron mientras que estaba incapacitada. La actuaci\u00c3\u00b3n del fondo de pensiones contravino lo establecido en m\u00c3\u00baltiples ocasiones por la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala confirmar\u00c3\u00a1 y revocar\u00c3\u00a1 parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 15 de diciembre de 2021. En concreto, confirmar\u00c3\u00a1 la decisi\u00c3\u00b3n, en el sentido de conceder el amparo y la revocar\u00c3\u00a1 parcialmente para ordenar a Protecci\u00c3\u00b3n que dentro de los quince (15) d\u00c3\u00adas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n del presente fallo, reconozca la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez solicitada por la accionante y la incluya en la n\u00c3\u00b3mina para que la primera mesada pensional sea pagada, a m\u00c3\u00a1s tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00c3\u00b3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al m\u00c3\u00adnimo vital de Lizeth. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y, en su lugar, ORDENAR a la Administradora de Fondos y Cesant\u00c3\u00adas Protecci\u00c3\u00b3n que dentro de los quince (15) d\u00c3\u00adas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n del presente fallo, reconozca la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez solicitada por la accionante y la incluya en la n\u00c3\u00b3mina para que la primera mesada pensional sea pagada, a m\u00c3\u00a1s tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00c3\u00b3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LLAMAR LA ATENCI\u00c3\u201cN a Protecci\u00c3\u00b3n sobre la necesidad de preservar la veracidad de los datos que est\u00c3\u00a1n a su cargo. Por lo tanto, la Sala PREVIENE a esta administradora de fondos de pensiones para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actuaciones, motu proprio, que impliquen alguna modificaci\u00c3\u00b3n en la historia laboral de los afiliados sin ninguna aclaraci\u00c3\u00b3n ni procedimiento previo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00c3\u00ada General, L\u00c3\u008dBRENSE las comunicaciones a las que se refiere el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte ha excluido de cualquier publicaci\u00c3\u00b3n los nombres originales de los pacientes implicados en procesos de tutela en los que se revelan datos de su historia cl\u00c3\u00adnica en las sentencias T-267 de 2020 y T- 513 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1, Cuaderno 3, archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153Anexos\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A Folios 37 a 42 del Cuaderno 3 archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153Anexos\u00e2\u20ac\u009d, est\u00c3\u00a1 el historial de cotizaciones de la se\u00c3\u00b1ora Lizeth. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 15 del Cuaderno 3 archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153Anexos\u00e2\u20ac\u009d, est\u00c3\u00a1 la sustentaci\u00c3\u00b3n del dictamen de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral en el que consta que el 1\u00c2\u00ba de abril de 2020 fue diagnosticada con carcinoma escamocelular de vagina en estadio IV, por la especialidad de oncolog\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de tutela, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00c3\u00addem, Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de tutela, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 A folio 20 del Cuaderno 3 archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153Anexos\u00e2\u20ac\u009d, est\u00c3\u00a1 el escrito en el que protecci\u00c3\u00b3n notifica a la accionante los resultados de la calificaci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral. En este, la entidad accionada indica que la se\u00c3\u00b1ora Lizeth present\u00c3\u00b3 la solicitud de calificaci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral el 12 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 20, Cuaderno 3, archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153Anexos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de Tutela, Folio 3. As\u00c3\u00ad mismo, a folio 22 del Cuaderno 3 archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153Anexos\u00e2\u20ac\u009d hay una constancia de asesor\u00c3\u00ada en el tr\u00c3\u00a1mite de solicitud de pensi\u00c3\u00b3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 26, Cuaderno 3, archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153Anexos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de Tutela, Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>14 A Folios 36 a 42 del Cuaderno 3 archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153Anexos\u00e2\u20ac\u009d, se encuentra la historia laboral de cotizaciones a Protecci\u00c3\u00b3n con fecha de generaci\u00c3\u00b3n de 20 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de tutela, Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de Tutela, Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 1, archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153autoadmite\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 3 a 20, archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153Respuesta Protecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 6, archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153Respuesta Protecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio11, archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153Respuesta Protecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 1 a 12, archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153falloprimerainstancia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 8, archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153falloprimerainstancia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 9, archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153falloprimerainstancia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 1 a 22, archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153Impugnaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 6, archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153Impugnaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 1 a 13, archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153FalloSegundaInstanciaRevocaPensi\u00c3\u00b3nCatastroficas\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 12, archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153FalloSegundaInstanciaRevocaPensi\u00c3\u00b3nCatastroficas\u00e2\u20ac\u009d. En concreto, el ad quem orden\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Primero: REVOCAR el fallo de Primera Instancia proferido el d\u00c3\u00ada 2 de noviembre de 2021, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad, dentro de la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por la se\u00c3\u00b1ora Lizeth en contra de la Administradora De Fondo de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Protecci\u00c3\u00b3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante frente al Fondo de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas PROTECCI\u00c3\u201cN S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DEJAR sin efectos la decisi\u00c3\u00b3n negatoria de la prestaci\u00c3\u00b3n por invalidez de la demandante adoptada por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Protecci\u00c3\u00b3n S.A. ORDENARLE que a trav\u00c3\u00a9s de su Representante Legal Judicial la doctora Juliana Montoya Escobar, emita un nuevo pronunciamiento acorde a las consideraciones vertidas en esta providencia dentro de los diez d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de la presente providencia, realizando las averiguaciones del caso (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-8.612.153. \u00a0<\/p>\n<p>31En primer lugar, solicit\u00c3\u00b3 informaci\u00c3\u00b3n a la accionante sobre: (i) su estado de salud, (ii) su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, (iii) los lugares donde ha trabajado, y (iv) el n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, busc\u00c3\u00b3 precisar qu\u00c3\u00a9 medidas adoptaron las partes para cumplir con la sentencia de segunda instancia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indag\u00c3\u00b3 si la demandante a\u00c3\u00ban estaba vinculada laboralmente a la empresa Droguer\u00c3\u00adas Profamiliar S.A.S. y si esa sociedad hab\u00c3\u00ada pagado las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, ofici\u00c3\u00b3 a la EPS Servicio Occidental de Salud para que aportara la historia cl\u00c3\u00adnica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>32 Respuesta de Alejandra Herrera, apoderada de Lizeth, en sede de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00c3\u00addem, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 La accionante no alleg\u00c3\u00b3 ning\u00c3\u00ban comprobante de pago de estos valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00c3\u00addem, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 En el auto de pruebas se solicit\u00c3\u00b3 a la accionante que aportara el contrato laboral, sin embargo en el escrito manifest\u00c3\u00b3 que no est\u00c3\u00a1 dentro de sus archivos. \u00a0<\/p>\n<p>37 Respuesta de Alejandra Herrera, apoderada de Lizeth, en sede de revisi\u00c3\u00b3n, Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Respuesta de Alejandra Herrera, apoderada de Lizeth, en sede de revisi\u00c3\u00b3n, Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 Respuesta de Droguer\u00c3\u00adas Profamiliar S.A.S., en sede de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Anexo presentado por Droguer\u00c3\u00adas Profamiliar en el que est\u00c3\u00a1 el contrato a t\u00c3\u00a9rmino fijo desde el 15 de agosto de 2019 al 13 de noviembre de 2019. Este contrato est\u00c3\u00a1 firmado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>42 Anexo presentado por Droguer\u00c3\u00adas Profamiliar en el que est\u00c3\u00a1 el contrato a t\u00c3\u00a9rmino fijo desde el 13 de enero de 2020 al 13 de abril de 2020. Este contrato no tiene la firma de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>43 Respuesta de Droguer\u00c3\u00adas Profamiliar S.A.S., en sede de revisi\u00c3\u00b3n, Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Respuesta de la EPS Servicio Occidental de Salud, en sede de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 5, Respuesta de la EPS Servicio Occidental de Salud, en sede de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Respuesta de Protecci\u00c3\u00b3n, en sede de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 Aunque en su respuesta Protecci\u00c3\u00b3n indic\u00c3\u00b3 que la accionante se afili\u00c3\u00b3 por primera vez al sistema general de pensiones el 2 de agosto de 2007, en el reporte de cotizaciones anexo se refleja como primera fecha de cotizaci\u00c3\u00b3n en mes de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>51 Anexo de la historia laboral presentado por Protecci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Anexo de la historia laboral presentado por Protecci\u00c3\u00b3n en el que se refleja como \u00c3\u00baltima fecha de aportes al sistema el mes de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>53 Respuesta de Protecci\u00c3\u00b3n, en sede de revisi\u00c3\u00b3n, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Respuesta de Protecci\u00c3\u00b3n, en sede de revisi\u00c3\u00b3n, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Anexo comunicaci\u00c3\u00b3n del 18 de enero de 2022, emitida por Protecci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c3\u2030S. La acci\u00c3\u00b3n de tutela podr\u00c3\u00a1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00c3\u00a1 por s\u00c3\u00ad misma o a trav\u00c3\u00a9s de representante. Los poderes se presumir\u00c3\u00a1n aut\u00c3\u00a9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00c3\u00a9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00c3\u00a1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>59 En el archivo de anexos est\u00c3\u00a1 el poder especial otorgado por la se\u00c3\u00b1ora Lizeth con el fin de presentar acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra Protecci\u00c3\u00b3n por violaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al m\u00c3\u00adnimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver Sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00c3\u00adculo 4 \u00e2\u20ac\u0153La Seguridad Social es un servicio p\u00c3\u00bablico obligatorio, cuya direcci\u00c3\u00b3n, coordinaci\u00c3\u00b3n y control esta a cargo del Estado y que ser\u00c3\u00a1 prestado por las entidades p\u00c3\u00bablicas o privadas en los t\u00c3\u00a9rminos y condiciones establecidos en la presente ley.\/\/ Este servicio p\u00c3\u00bablico es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial s\u00c3\u00b3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver Sentencias T-679 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-606 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>64 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, se estableci\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153En efecto, la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00c3\u00ban garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00c3\u00a1s fines del Estado previstos en el art\u00c3\u00adculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00c3\u00b3n ampliada de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00c3\u00ada el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00c3\u00adtica que regulan los instrumentos de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver Sentencias T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-265 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-620 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-279 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>73 Mediante oficio OPT-A-258\/2022 del 13 de mayo de 2022, se corri\u00c3\u00b3 traslado a Protecci\u00c3\u00b3n de la respuesta de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>74 Estudio \u00e2\u20ac\u0153Resultado de tiempos procesales\u00e2\u20ac\u009d realizado por la Rama Judicial y Corporaci\u00c3\u00b3n Excelencia en la Justicia, publicado en el a\u00c3\u00b1o 2016. https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 consultado el 22 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1g. 136. \u00a0<\/p>\n<p>76 En este ac\u00c3\u00a1pite se reiteran las consideraciones de las Sentencias T-350 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-046 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver Sentencias T-658 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-350 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00c3\u00adculo 10\u00c2\u00ba de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>79 En virtud de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 41 de la Ley 100 de 1993, se expidi\u00c3\u00b3 el Decreto 917 de 1999 que adopta el Manual \u00c3\u0161nico para la Calificaci\u00c3\u00b3n de la Invalidez, que fue derogado por el Decreto 1507 de 2014 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se expide el Manual \u00c3\u0161nico para la Calificaci\u00c3\u00b3n de la P\u00c3\u00a9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se expide el Manual \u00c3\u0161nico para la Calificaci\u00c3\u00b3n de la P\u00c3\u00a9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>81 Reiteraci\u00c3\u00b3n de la Sentencia T-279 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamenta la organizaci\u00c3\u00b3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-561 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>84 Casaci\u00c3\u00b3n de 17 de agosto de 1954, citada en Consta\u00c3\u00adn, Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogot\u00c3\u00a1 1967. P\u00c3\u00a1g. 725. Citada a su vez en la Sentencia T-561 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-697 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-713 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-158 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-699A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto ver las Sentencias T-737 de 2015, T-065 de 2016 ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y la T-080 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-694 de 2017, consideraci\u00c3\u00b3n 8.6.1. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-694 de 2017, consideraci\u00c3\u00b3n 8.6.1. \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>102 Al respecto ver Sentencias T-354 de 2018 y T-456 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>103 Folios 36 a 45, del archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153Anexos\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia SU-314 de 2017 M.P. Iv\u00c3\u00a1n Escrucer\u00c3\u00ada Mayolo: \u00e2\u20ac\u0153El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jur\u00c3\u00addica y confianza leg\u00c3\u00adtima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Al respecto ver Sentencias T-101 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/22 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00c3\u00a1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n del estado de invalidez \u00a0 \u00a0(\u00e2\u20ac\u00a6), de conformidad con la jurisprudencia constitucional acerca de la capacidad residual de las personas que sufren una enfermedad cr\u00c3\u00b3nica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}