{"id":28475,"date":"2024-07-03T18:03:12","date_gmt":"2024-07-03T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-223-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:12","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:12","slug":"t-223-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-22\/","title":{"rendered":"T-223-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-223\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Carencia actual de objeto por hecho superado, se garantiz\u00f3 el abastecimiento de agua potable a trav\u00e9s de mangueras en la vivienda de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Concepto y alcance\/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DEL AGUA POTABLE Y PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho fundamental al agua potable en los casos en que se advierte una inminente afectaci\u00f3n a la persona y a su dignidad, cuando se constata que, en las circunstancias que rodean el caso concreto:\u00a0a) el l\u00edquido vital se reclama para consumo humano y, simult\u00e1neamente, su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes requieren el servicio;\u00a0b) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano;\u00a0c) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de suspenderlo sin el debido respeto de los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotaci\u00f3n como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Medidas excepcionales para garantizar el derecho al agua potable \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la entidad accionada dio respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, aunque emitida por fuera del t\u00e9rmino legal.\u00a0En consecuencia, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO CONTINUO Y PERMANENTE AL AGUA POTABLE-Marco normativo y jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cualquier argumento que lleve a la negativa en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado, configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso al agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.323.387 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olga Luc\u00eda Toasura Sacama contra la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia1 que negaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Luc\u00eda Toasura Sacama contra la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 92 mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, notificado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en el estado No. 16 del 1\u00b0 de octubre de 2021, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Olga Luc\u00eda Toasura Sacama interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia, al agua potable, al acceso efectivo al agua potable, a la vida digna, a la vivienda digna, al estado de declaratoria de calamidad p\u00fablica y social en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los hechos que se narran a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante conforma junto con su esposo un grupo familiar. Afirma que construyeron su vivienda en el barrio Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes en el municipio de El Agrado &#8211; Huila, en la cual habitan3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El lote de terreno en el que construyeron el inmueble, seg\u00fan certificado de tradici\u00f3n y libertad, se identifica con matr\u00edcula inmobiliaria No 202-559924. Este predio urbano, seg\u00fan asevera la demandante, cuenta con licencia de construcci\u00f3n5, as\u00ed como con la instalaci\u00f3n de redes principales de acueducto, alcantarillado y energ\u00eda6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica la accionante, que radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 21 de enero de 20217, solicitando a la entidad demandada \u201cla prestaci\u00f3n del servicio de acueducto\u201d, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo hubiera dado respuesta (10\/03\/2021)8, raz\u00f3n por la que considera vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Se\u00f1ala que el 22 de enero de 2021, la empresa realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica y en el acta de revisi\u00f3n registr\u00f3 la siguiente observaci\u00f3n: \u201cverificaci\u00f3n de disponibilidad de acueducto y alcantarillado. \/\/ El lote cuenta con red de acueducto de 3\u201d y red de alcantarillado de 8\u201d instaladas por el se\u00f1or Daniel C\u00e1rdenas, pero la red de acueducto no est\u00e1 enmallada con la red aleda\u00f1a\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Manifiesta que el Gobierno, a trav\u00e9s del Decreto 441 de 202010, dispuso el acceso efectivo al agua potable mediante la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. Por lo que su situaci\u00f3n, en su sentir, genera un trato discriminatorio, m\u00e1s a\u00fan cuando en el mismo sector hay familias que cuentan con la prestaci\u00f3n del preciado l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Pretende, en consecuencia, se ordene a la empresa demandada, \u201crealice las obras pertinentes, definitivas o necesarias para que se nos garantice este derecho fundamental de acceso al agua potable a nuestra vivienda ubicada en la carrera 7 A # 18-65 barrio Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes Agrado-Huila\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 10 de marzo de 2021, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de El Agrado Huila, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Toasura Sacama y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que se pronunciara y ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante auto del 12 de marzo de 2021, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de El Agrado Huila vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY, para que ejerza su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n y la requiri\u00f3 para que allegue el antecedente administrativo donde haya tramitado la viabilidad de servicios p\u00fablicos ante la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P.13. Neg\u00f3 el interrogatorio de parte a la accionante, solicitado por el apoderado de la entidad demandada, por no considerarlo relevante y estimar suficiente para decidir, lo expuesto en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la empresa solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la empresa que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo pretendido por la accionante, manifest\u00f3 que no es cierto que exista una vivienda en construcci\u00f3n \u201csolo existe un lote con proyecci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Dicho predio no pertenece a la urbanizaci\u00f3n las Mercedes, sino proyecto de vivienda Corporaci\u00f3n de Vivienda la Esperanza DWY, tal como aparece en el folio de matr\u00edcula 202-55992 de la oficina de instrumentos de Garz\u00f3n, Huila. Tampoco es cierto que dicha soluci\u00f3n de vivienda pertenezca al proyecto urban\u00edstico las Mercedes o al barrio las Mercedes, que s\u00ed ostentaba viabilidad de servicios, pero que dicho plazo ya precluy\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la demandante radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n, el cual se descorri\u00f3, all\u00ed se determin\u00f3 que el responsable de otorgar los servicios p\u00fablicos requeridos es el urbanizador, tal como lo consagran los Decretos 3050 de 2013, en el art\u00edculo 415, y 1077 de 2015, en los numerales 2.2. y 2.2.1. del art\u00edculo 2.2.2.1.4.1.3.16. Agreg\u00f3 que, seg\u00fan consagra la norma, \u201cestas obligaciones est\u00e1n a cargo de los urbanizadores y el no cumplirlas acarrea sanciones y grandes afectaciones a la comunidad en general\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que no es cierto que exista una infraestructura adecuada \u201cla cual no ha sido objeto de supervisi\u00f3n por el operador y mucho menos cuenta con la viabilidad de servicios p\u00fablicos, sino que el constructor de forma falaz, con la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal alleg\u00f3 documentos que hac\u00edan parte de la urbanizaci\u00f3n de las Mercedes, con un documento de disponibilidad a nombre de \u00e9sta y que en el momento del otorgamiento de la licencia este esta caduc\u00f3 (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que la empresa requiere que se cumplan los requisitos, dise\u00f1os y proyectos t\u00e9cnicos con base en los cuales se ejecutar\u00e1 la construcci\u00f3n de la citada infraestructura, \u201cel estudio de presi\u00f3n o caudal, dotaci\u00f3n neta sobre la cota, con respecto al tanque de almacenamiento. Se hace inviable otorgar disponibilidad de servicios a la Corporaci\u00f3n de Vivienda la Esperanza DWY, por la ausencia de los documentos exigidos y que en la actualidad la empresa no cuenta con la misma, ante el proyecto de vivienda Torres de la Victoria, programa de vivienda de inter\u00e9s social del municipio de El Agrado Huila, auspiciado por el Ministerio de Vivienda, para noventa (90) apartamentos y los cuales se encuentran en la actualidad debidamente matriculados (sic)\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la contestaci\u00f3n alleg\u00f3 como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Oficio del 17 de diciembre de 2020, de la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A.E.S.P., dirigida al se\u00f1or Daniel Cadena (sic) Perdomo, respecto de la \u201csolicitud de prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, radicada el d\u00eda 21 de octubre de 2020\u201d. En este escrito la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n con fundamento en lo siguiente: en primer t\u00e9rmino, cit\u00f3 las siguientes disposiciones legales: Decreto 3050 de 2013, art\u00edculo 518; Decreto 1077 de 2015, art\u00edculo 2.3.1.2.4.19; y Decreto 302 de 2000, art\u00edculo 520. \u00a0En seguida, indic\u00f3 que encontr\u00f3 ciertas irregularidades legales en la licencia urban\u00edstica, entre otros, (a) el hecho de que en sus archivos no hall\u00f3 ninguna petici\u00f3n realizada por la Corporaci\u00f3n de Vivienda la Esperanza DWY requiriendo la disponibilidad de servicios p\u00fablicos, \u201ccomo indica el acto de otorgamiento\u201d; (b) la certificaci\u00f3n que se adjunta fue expedida a la urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes, representada legalmente por el se\u00f1or Henry Molina Guzm\u00e1n; (c) datos que coinciden con el certificado otorgado por Planeaci\u00f3n Municipal sobre el uso del suelo; (d) adem\u00e1s, \u201cno existe estudios sobre la presi\u00f3n sobre esta cota, con respeto (sic) al tanque de almacenamiento. No se puede dar disponibilidad de servicio de acueducto en atenci\u00f3n a que los caudales actuales de captaci\u00f3n no nos permiten dar esa viabilidad, para ese evento, se debe adelantar previamente una ampliaci\u00f3n de la red de conducci\u00f3n que proviene del municipio de El Pital, Huila.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Resoluci\u00f3n administrativa de 26 de enero de 2021 (sin n\u00famero), por medio de la cual la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A.E.S.P. \u201cresuelve un recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n emitida el 17 de diciembre de 2020\u201d. Reiter\u00f3 la entidad que los documentos que anexa el representante legal de la Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY a la solicitud de servicios de acueducto y alcantarillado hacen parte integral de la urbanizaci\u00f3n denominada Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes y que los mismos datan de fechas anteriores al momento de otorgarse la licencia por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que la regulaci\u00f3n normativa exige al urbanizador, entre otros, \u201callegar los dise\u00f1os y proyectos t\u00e9cnicos con base en los cuales se ejecutar\u00e1 la construcci\u00f3n de las citadas infraestructuras, as\u00ed como el estudio de presi\u00f3n o caudal \u2013 dotaci\u00f3n neta sobre la cota, con respeto (sic) al tanque de almacenamiento. El urbanizador con su solicitud no allega lo requerido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que se hace inviable otorgar disponibilidad de servicios a la Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY, por las razones t\u00e9cnicas de ausencia de documentos exigidos y que \u201cen la actualidad la empresa no cuenta con la misma, ante el Proyecto de Vivienda Torres de la Victoria (sic), programa de vivienda de inter\u00e9s social del municipio de El Agrado, Huila, auspiciado por el Ministerio de Vivienda, para noventa (90) apartamentos y los cuales se encuentra en la actualidad debidamente matriculados\u201d. Indic\u00f3 que, \u201cpara otorgar futuras disponibilidades de servicios, se deben adelantar obras de reposici\u00f3n de tuber\u00edas de aducci\u00f3n para los municipios de El Pital y Agrado, de acuerdo con el plan de aguas departamental seg\u00fan el proyecto maestro de acueducto y alcantarillado para los entes territoriales en cita y el cual se proyecta que en esta vigencia se ejecutar\u00e1 por el Departamento del Huila\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n objetada y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra dentro del expediente copia de la contestaci\u00f3n dada por la entidad. No obstante, en el fallo emitido en primera instancia, el despacho se\u00f1ala que el d\u00eda 15 de marzo de 2021, el representante legal de la entidad, v\u00eda correo electr\u00f3nico, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY adquiri\u00f3 mediante compraventa lotes de terreno ubicados en la urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes lo cual consta en la escritura p\u00fablica 2981 del 2 de septiembre de 2016 y que previo a la compra, estos inmuebles contaban con disponibilidad de servicios de alcantarillado, la cual fue solicitada por el se\u00f1or Henry Molina Guzm\u00e1n, en calidad de representante de la Asociaci\u00f3n de Vivienda Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes y como propietario de dichos lotes de terreno que hacen parte de la Urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes. Que como resultado de dicha gesti\u00f3n se encuentra la certificaci\u00f3n de disponibilidad de fecha 11 de mayo de 2016 otorgada por el gerente Libardo Ceballos Forero. Que en la urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes se encuentran debidamente instaladas las redes principales de acueducto y alcantarillado y que la misma empresa confirma que dichas redes fueron instaladas por \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicito su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia21 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de El Agrado -Huila-, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador consider\u00f3 que no se demuestra que con la falta actual de la prestaci\u00f3n del servicio se est\u00e9n afectando derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana, teniendo en cuenta que no es una realidad actual que la accionante y su n\u00facleo familiar se encuentren habitando ese lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el juez de instancia, en cuanto a la controversia suscitada entre el urbanizador y la empresa demandada, respecto a diversos tr\u00e1mites administrativos para la conexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado reclamados por la accionante, que se trata de un conflicto de car\u00e1cter legal, ajeno a la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho de petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la respuesta dada a la accionante por parte de la empresa demandada fue clara, de fondo y congruente con lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que \u201cen consideraci\u00f3n a que la Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY est\u00e1 adelantando el tr\u00e1mite a su cargo para la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado de los predios para obtener la disponibilidad en materia de este servicio p\u00fablico, aunado a no ser el objeto directo del sub lite, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La demandante objet\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, reiterando lo expuesto en su escrito de tutela y refutando el hecho de que el despacho judicial sin fundamento alguno determinara que se trataba de un lote de terreno, sin construir, cuando las pruebas allegadas dan cuenta de una vivienda habitada por ella y su n\u00facleo familiar. Insisti\u00f3 en que se le ordene a la entidad demandada le preste el servicio de agua potable que requiere su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia23 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n -Huila-, en pronunciamiento del 23 de junio de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia determin\u00f3, en diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el 18 de junio de 202124, que en efecto el servicio de acueducto se requiere para el inmueble habitado por la accionante y su n\u00facleo familiar, la falta de abastecimiento de agua potable impide el normal desarrollo de las labores alimentarias, de aseo y dem\u00e1s, pero no puede pasar por alto el hecho de que no existe disponibilidad actual para la prestaci\u00f3n del servicio, acorde con lo manifestado por el representante legal de la entidad prestadora de servicios p\u00fablicos accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 en su an\u00e1lisis del caso, \u201cla precaria capacidad actual de la empresa encargada de la prestaci\u00f3n del servicio, que torna en insuficiente el suministro del vital l\u00edquido a una gran parte de la poblaci\u00f3n del municipio de El Agrado, y que impide, en las condiciones actuales, entrar a prestar el servicio al inmueble de propiedad de la actora en tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, consider\u00f3 justificada la actitud nugatoria de la empresa accionada y, por ende, concluy\u00f3 la ausencia en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la accionante, al no ser posible afirmar que la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio obedezca a una actitud negligente o caprichosa de la demandada. En \u00faltimas, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y requiri\u00f3 a la empresa de servicios p\u00fablicos, para que \u201cdisponga de los mecanismos necesarios e inicie o contin\u00fae con los tr\u00e1mites id\u00f3neos en aras de adelantar las obras pertinentes orientadas a mejorar y ampliar la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, que permitan, en un futuro no muy lejano, brindar el mismo a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Tosaura Samac\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Auto del 21 de enero de 2022\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante auto del 21 de enero de 2022,\u00a0decidi\u00f3:\u00a0(i) vincular al proceso a la Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY y al municipio de El Agrado \u2013 Huila, por considerar que a pesar de que no fueron accionados, pod\u00edan verse afectados con lo que se decida en el proceso; (ii) requerir a la accionante Olga Luc\u00eda Toasura Sacama, para que informe a este despacho (a) su actual condici\u00f3n econ\u00f3mica y la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (b) c\u00f3mo ha surtido hasta el momento la falta de suministro de agua potable para suplir sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico; (c) si ha elevado solicitud o reclamaci\u00f3n ante la entidad que le vendi\u00f3 el lote de terreno; y (d) si la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P ha realizado visita t\u00e9cnica al predio despu\u00e9s de aquella a la \u00a0que se hace menci\u00f3n en la demanda, que se efectu\u00f3 en enero de 2021; y (iii) suspender\u00a0los t\u00e9rminos del proceso de la referencia en consideraci\u00f3n al material probatorio requerido. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta del representante legal de la Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El representante legal se\u00f1al\u00f3 que la Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, propietaria de varios lotes de terreno, ubicados en la Urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes del municipio de El Agrado Huila. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Indic\u00f3 que mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1471 de fecha 3 de septiembre de 2020 de la Notaria Tercera del C\u00edrculo de Neiva, \u201cse dio en venta el lote de terreno n\u00famero 11 manzana L con nomenclatura urbana carrera 7 A No. 18-75 urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes del municipio de El Agrado Huila, y registrada en la oficina de registro de Garz\u00f3n con folio de matr\u00edcula n\u00famero 202-55992, a la se\u00f1ora OLGA LUCIA TOUSURA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Manifest\u00f3 que al bien inmueble se le instal\u00f3 la infraestructura de redes principales de acueducto, alcantarillado y energ\u00eda, cuenta con licencia de construcci\u00f3n n\u00famero 016 \u00a0de fecha 1 de octubre del 2020 y que en el art\u00edculo 4 del resuelve, la administraci\u00f3n municipal se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara efectos de los servicios p\u00fablicos domiciliarios el propietario de cada bien inmueble o interesado deber\u00e1 acudir ante las respectivas empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios para solicitar y tramitar la prestaci\u00f3n del correspondiente servicio de conformidad con la Ley 142 de 1994\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Afirm\u00f3 que el bien inmueble de la accionante se encuentra dentro de la Urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n con fecha 9 de enero de 2018, expedida por el municipio de El Agrado, en la que consta que se encuentra dentro del esquema del ordenamiento territorial, refiri\u00e9ndose a que cuenta con disponibilidad o permisos de las correspondientes empresas de agua potable- alcantarillado y energ\u00eda26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Asegur\u00f3 que la entidad demandada otorg\u00f3 disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillo para la Urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes, pero \u201cno permite la conexi\u00f3n de la red de la Urbanizaci\u00f3n a la red que suministra el agua potable\u201d27. Asever\u00f3 que en muchas oportunidades ha solicitado al municipio de El Agrado, Huila, su intervenci\u00f3n, para que garantice la prestaci\u00f3n del servicio ya que la Urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes cuenta con todos y cada uno de los permisos que exige la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Solicit\u00f3 tener en cuenta el certificado de c\u00e1mara de comercio con fecha 18 de noviembre 2021 de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Aguas y Aseo del Pital y Agrado, que a folio n\u00famero 2 se\u00f1ala como objeto social \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto alcantarillado y aseo, incluyendo la distribuci\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos, tomar o dar dinero en pr\u00e9stamo a inter\u00e9s entre otros\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Finalmente, pidi\u00f3 ordenar a la empresa accionada \u201csuministrar el servicio de agua potable a la Urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes, especialmente a la accionante, y ordenar al municipio de El Agrado, Huila, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, a responder solidariamente en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta de la accionante Olga Luc\u00eda Toasura Sacama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La accionante Olga Luc\u00eda Toasura Sacama respondi\u00f3 el requerimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Su actual condici\u00f3n econ\u00f3mica y la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi condici\u00f3n econ\u00f3mica, es la total dependencia de los recursos econ\u00f3micos mi esposo CAMPO ELIAS ALEJANDRO VARGAS MONTECUA, derivados de oficios varios (pinta casas, arreglo de jardines, ayudante de construcci\u00f3n, etc.). Ganando un jornal diario por debajo del m\u00ednimo. Mi n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por mi esposo y la suscrita de estado civil casados29. La vivienda que ocupamos fue construida por mucho esfuerzo, que se encuentra en estrato socio econ\u00f3mico 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Como ha surtido hasta el momento la falta de suministro de agua potable para suplir sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas he surtida (sic) gracias a la solidaridad de un vecino aleda\u00f1os, cercanos al inmueble y de la misma urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de \u00a0las Mercedes que cuentan con la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable por parte de la empresa \u00a0de aguas y aseo \u00a0del Pital y Agrado, favor que es espor\u00e1dico, teniendo en cuenta que esta empresa los amenaza \u00a0con sanciones de suspender el servicio por prestarme esa ayuda humanitaria; el bien inmueble de mi \u00a0propiedad cuenta con servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, prestado por la Electrificadora del Huila30\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Si ha elevado solicitud o reclamaci\u00f3n ante la entidad que le vendi\u00f3 el lote de terreno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo he elevado solicitud a la Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperando DWY, por que quien presta los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el Municipio de El Agrado Huila; es la EMPRESA DE AGUA Y ASEO DEL PITAL Y AGRADO S.A. E.S.P, la Corporaci\u00f3n me instal\u00f3 las redes de acueducto, alcantarillado y energ\u00eda (sic) el inmueble mi propiedad quien cuenta con licencia de construcci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Si la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P ha realizado visita t\u00e9cnica al predio despu\u00e9s de la que se hace menci\u00f3n en la demanda, que se efectu\u00f3 en enero de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo, LA EMPRESA AGUAS Y ASEO DEL PITAL Y AGRADO, no ha realizado ninguna visita t\u00e9cnica; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n, \u00a0mediante oficio Numero 996 de fecha 5 de noviembre de 2021, requiri\u00f3 a la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0del Pital y Agrado \u00a0para que informara sobre las actuaciones desplegadas para garantizar la ampliaci\u00f3n de las redes de acueducto y alcantarillo conforme a lo ordenado al fallo de tutela, pero esta ha hecho caso omiso a lo ordenado por superior ( allego oficio n\u00famero 996 de fecha 5 de noviembre 202131)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Auto del 23 de febrero de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante auto del 23 de febrero de 2022,\u00a0decidi\u00f3: (i) solicitar a la entidad accionada, empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P., que informara (a) las acciones adelantadas, frente a lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n \u2013Huila, en sentencia del 23 de junio de 2021, que en el numeral segundo de la parte resolutiva la requiri\u00f3 para que \u201cdisponga de los mecanismos necesarios e inicie o contin\u00fae con los tr\u00e1mites id\u00f3neos en aras de adelantar las obras pertinentes orientadas a mejorar y ampliar la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, que permitan, en un futuro no muy lejano, brindar el mismo a la \u00a0se\u00f1ora \u00a0 Olga Luc\u00eda Tosaura Samac\u00e1.\u201d; (b) si ha suministrado por alg\u00fan medio, el servicio de agua potable requerido por la accionante; y (ii) mantener la\u00a0suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Auto del 29 de abril de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. El despacho de la magistrada sustanciadora no recibi\u00f3 ninguna respuesta por parte de la entidad demandada, empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P.. Teniendo en cuenta que se trata de informaci\u00f3n imprescindible para resolver el caso concreto, consider\u00f3 necesario requerir nuevamente a la entidad accionada, para que informe sobre lo pedido en el Auto del 23 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Respuesta empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. El 5 de mayo de 2022, el representante legal de la entidad accionada alleg\u00f3 respuesta al requerimiento hecho por esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Tosaura Samac\u00e1 adquiri\u00f3 un lote dentro del proyecto de vivienda Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY, \u201csin que al momento de su compra ostentara la licencia de construcci\u00f3n, ni mucho menos de urbanizaci\u00f3n, por lo tanto, dicha Corporaci\u00f3n no ha adelantado las obras por las cuales son responsables los urbanizadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. Con base en la norma expuesta, se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de vivienda Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY no tiene por parte de la empresa que representa, la certificaci\u00f3n de viabilidad y disponibilidad de servicios p\u00fablicos, insiste en que ese proyecto no tiene licencia de construcci\u00f3n y que \u201cest\u00e1n enga\u00f1ando a los pretensos (sic) compradores, obviando requisitos de ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. De otra parte, explic\u00f3 que la red matriz o red primaria de acueducto que ostenta la empresa para la distribuci\u00f3n del l\u00edquido se encuentra por debajo del nivel de los predios de dicha Corporaci\u00f3n, lo que impide f\u00edsica y t\u00e9cnicamente a la empresa suministrar agua potable, porque no garantiza la presi\u00f3n requerida de acuerdo con la norma ras 201732, en atenci\u00f3n a que el urbanizador no ha construido un tanque de almacenamiento para que a trav\u00e9s de bombeo llegue el servicio al inmueble de la se\u00f1ora accionante y a sus dem\u00e1s clientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que a la accionante se le est\u00e1 suministrando el servicio de agua potable a trav\u00e9s de mangueras, garantizando el derecho presuntamente conculcado. Como prueba de su dicho, se encuentra dentro del oficio registro fotogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Pronunciamiento del municipio de El Agrado \u2013 Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. El 12 de mayo de 2022, el alcalde municipal de El Agrado, Huila, envi\u00f3 oficio mediante correo electr\u00f3nico, en el cual indic\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica de la Empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. es la de una persona jur\u00eddica con participaci\u00f3n mayoritaria estatal en proporci\u00f3n dividida entre los municipios de El Pital y Agrado, con un m\u00ednimo componente accionario del sector privado, que por su objeto social fue creada como empresa de servicios p\u00fablicos, sometida al r\u00e9gimen consagrado en el cap\u00edtulo primero de la Ley 142 de 1994 y subsidiariamente, en los asuntos no regulados por esta, a las reglas del C\u00f3digo de Comercio para las sociedades an\u00f3nimas y, en particular, a las normas que establece el cap\u00edtulo segundo de la Ley 142 de 1994 cuando se trata de empresas con participaci\u00f3n p\u00fablica, lo que permite colegir que es una empresa de car\u00e1cter mixto, que hace parte de la rama ejecutiva del sector p\u00fablico municipal como lo indican los art\u00edculos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. Se\u00f1al\u00f3 que los municipios de El Pital y Agrado, unieron esfuerzos con el prop\u00f3sito de concentrar en una entidad la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios para hacerlos m\u00e1s eficientes. Esta sociedad goza de personalidad jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, lo que la obliga a ejecutar las actividades para las cuales fue creada de conformidad con la ley, en atenci\u00f3n a que la entidad territorial no cuenta dentro de su estructura administrativa central, con una unidad encargada de estos asuntos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3. Adujo que, si bien le corresponde al municipio directamente o a trav\u00e9s de terceros la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, asunto que cumple a trav\u00e9s de la entidad accionada, no deben descartarse las obligaciones contra\u00eddas por la Corporaci\u00f3n de Vivienda la Esperanza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acci\u00f3n de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad. De otro lado, en caso de que proceda, determinar si la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante y si la negativa respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto vulnera los derechos fundamentales al agua potable, al acceso efectivo al agua potable, a la vida digna y a la vivienda digna de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Toasura Sacama y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver lo planteado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre (i) el derecho fundamental de petici\u00f3n; (ii) el contenido del derecho fundamental al agua potable; (iii) regulaci\u00f3n constitucional y legal orientada a garantizar el acceso al agua potable; (iv) las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia sanitaria causada por el \u201ccoronavirus COVID-19\u201d; y por \u00faltimo (v) abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya sea por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en casos excepcionales. Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 esta Corporaci\u00f3n ha considerado, pac\u00edficamente, que se deben acreditar los requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela, a saber: la legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez (un ejercicio oportuno) y la subsidiariedad, salvo que el caso amerite la protecci\u00f3n transitoria, ante la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala procede a revisar si en el presente caso se configuran los anteriores requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 en t\u00e9rminos de legitimidad e inter\u00e9s, que la solicitud de amparo constitucional podr\u00e1 ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, para lo cual se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos los poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En el caso que nos ocupa, se acredita este requisito, toda vez que la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Toasura Sacama act\u00faa en su propio nombre y representaci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental y el de su n\u00facleo familiar, al acceso al agua potable y que se garantice la conexi\u00f3n del servicio al inmueble en el que habita junto con su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Se\u00f1ala el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 199133, que \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d.\u00a0Indica igualmente que de acuerdo con lo estipulado en los art\u00edculos 42 a 45 ibidem y el inciso final del art\u00edculo 86 superior \u201cprocede contra acciones u omisiones de particulares\u201d.\u00a0Este \u00faltimo define la acci\u00f3n de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares\u00a0(i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La Corte Constitucional ha enfatizado en su jurisprudencia que la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia \u201ca la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u2018en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u2019, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Este requisito se cumple en el presente asunto, toda vez que la acci\u00f3n de amparo se dirige contra la empresa Aguas y Aseo El Pital y Agrado S.A.E.S.P., sociedad an\u00f3nima, dedicada a la captaci\u00f3n, tratamiento y distribuci\u00f3n de agua, a la que la parte actora le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela debe promoverse dentro de un t\u00e9rmino razonable, de modo que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n\u00a0actual, inmediata y efectiva\u00a0de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En lo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, se tiene lo siguiente: la accionante afirma que radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada solicitando la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto el 21 de enero de 2021. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, el t\u00e9rmino para resolver una petici\u00f3n es de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En este punto, resulta importante precisar que, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 491 de 202036. El art\u00edculo 5 de la norma en menci\u00f3n regul\u00f3 los t\u00e9rminos para atender las peticiones en curso o radicadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, ampliando los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015. As\u00ed, dispuso que: \u201cSalvo norma especial toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto se constata que: (i) el t\u00e9rmino para obtener respuesta se cumpli\u00f3 el cuatro (4) de marzo de 2021, sin que a esa fecha la entidad demandada hubiera dado contestaci\u00f3n; (ii) ante la falta de respuesta, la accionante interpuso acci\u00f3n de amparo el 10 de marzo de 2021, momento en el que afirma haber recibido oficio por parte de la accionada, negando la solicitud de prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. As\u00ed las cosas, se entiende cumplido este requisito, al considerar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso seis d\u00edas despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino legal para recibir la contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n, plazo que se estima oportuno y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En lo atinente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso al agua potable, se tiene que, seg\u00fan lo afirmado en el escrito de tutela, la accionante carece del suministro de agua en su lugar de residencia desde el 18 de septiembre de 2020 (fecha en la que adquiri\u00f3 el inmueble) y la entidad accionada, alegando diversas dificultades de tipo administrativo, neg\u00f3 la solicitud de prestaci\u00f3n del servicio de acueducto (realizada por escrito el 21 de enero de 2021), mediante oficio recibido el 10 de marzo de 2021, d\u00eda en el que promovi\u00f3 esta acci\u00f3n de amparo. De acuerdo con esto, es posible concluir que, a la fecha, inicios de 2022, la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso al agua potable permanece y que los aducidos obst\u00e1culos administrativos no le son oponibles a la demandante, raz\u00f3n por la que el juez constitucional debe actuar para salvaguardar la garant\u00eda ius fundamental invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala acredita que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, respecto del derecho fundamental de acceso al agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Tanto el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, disponen, en su orden:\u00a0\u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d;\u00a0\u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela se configura como el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales como los aqu\u00ed invocados, toda vez que el derecho al agua potable que se reclama tiene por objeto la satisfacci\u00f3n de las necesidades de alimentaci\u00f3n y salubridad de la accionante y su n\u00facleo familiar40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En la sentencia T-118 de 201841 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel acceso al agua tiene una estrecha relaci\u00f3n con la posibilidad de garantizar a una persona condiciones materiales de existencia dignas, por tanto, debe entenderse incluido dentro de estas condiciones la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. Bajo ese entendido,\u00a0la falta de prestaci\u00f3n de este servicio est\u00e1 llamada a constituir una posible violaci\u00f3n del derecho que tienen todas las personas\u00a0a vivir una vida digna. Se concluye entonces que el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto puede ser objeto de protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. As\u00ed mismo, en la sentencia T-058 de 2021 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u201c\u00danicamente en aquellos casos en donde se observe una afectaci\u00f3n de la faceta individual del derecho al agua proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. Y, el amparo ser\u00e1 procedente cuando se demuestre que: (i) est\u00e1 en riesgo el m\u00ednimo de condiciones de vida digna y el acceso a una cantidad de agua suficiente para la supervivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En el caso concreto, se tiene que lo que pretende la accionante es que se ordene a la empresa demandada \u201crealice las obras pertinentes, definitivas o necesarias para que se nos garantice este derecho fundamental de acceso al agua potable\u201d. La entidad demandada afirma que se hace inviable otorgar disponibilidad de servicios, porque \u201c\u2026el propietario de la urbanizaci\u00f3n, no ha cumplido con las exigencias normativas y porque encontr\u00f3 ciertas irregularidades legales en la licencia urban\u00edstica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Con base en lo expuesto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver la controversia que se plantea en esta oportunidad, atendiendo al hecho de que se trata de una probable afectaci\u00f3n a la faceta individual del derecho al agua y a las condiciones de vida digna de la accionante. En este sentido, la Corte ha sido clara en determinar que no es procedente el amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando el agua se solicita o est\u00e1 destinada a otros usos, tales como \u201ca la explotaci\u00f3n agropecuaria, a terrenos deshabitados, o a finalidades tur\u00edsticas, industriales o comerciales, o cuando el solicitante no habita el inmueble sobre el que solicita la conexi\u00f3n al servicio de agua potable pues, en estos casos, es preciso inferir que no se requiere el agua como l\u00edquido vital para el consumo humano\u201d42, caso en el cual, procede la acci\u00f3n popular43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. En el caso que nos ocupa, se advierte claramente que la accionante requiere la conexi\u00f3n al servicio de agua potable para el inmueble en el que habita junto a su esposo, l\u00edquido que requiere con necesidad para consumo humano m\u00ednimo, la higiene personal, dom\u00e9stica y la preparaci\u00f3n de alimentos y que suple \u201cgracias a la solidaridad de un vecino aleda\u00f1os (sic), cercanos al inmueble y de la misma urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de \u00a0las Mercedes que cuentan con la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable por parte de la empresa \u00a0de aguas y aseo \u00a0del Pital y Agrado, favor que es espor\u00e1dico, teniendo en cuenta que esta empresa los amenaza \u00a0con sanciones de suspender el servicio por prestarme esa ayuda humanitaria\u2026\u201d. En esa medida, la Sala concluye que se est\u00e1 ante el derecho al agua en su dimensi\u00f3n fundamental, ya que la ausencia de agua potable en el inmueble que ocupa la accionante, compromete sus condiciones materiales de existencia, referentes al cubrimiento de las\u00a0necesidades vitales diarias de consumo de dicho l\u00edquido y, por consiguiente, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para su salvaguarda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regula el derecho de petici\u00f3n como una garant\u00eda para que las personas obtengan una pronta respuesta a sus solicitudes de inter\u00e9s general o particular. Adicionalmente, se erige como un derecho pol\u00edtico y una garant\u00eda democr\u00e1tica, que permite escenarios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n con el poder p\u00fablico, para la satisfacci\u00f3n de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho, \u201cdada su condici\u00f3n de derecho medio o tipolog\u00eda espec\u00edfica adscrita a la categor\u00eda de los derechos generales a la organizaci\u00f3n y al procedimiento\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Su n\u00facleo esencial envuelve, de un lado, la posibilidad de presentar solicitudes ante las autoridades de manera respetuosa y, del otro, el deber de la administraci\u00f3n de recibir, tramitar y resolver esas solicitudes de forma oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.45 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La\u00a0oportunidad\u00a0se refiere a\u00a0la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n\u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, previsto en la Ley 1755 de 201546. Al respecto, la Corte ha advertido que\u00a0\u201cprolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d47, en la medida que el derecho de la persona se ve afectado y frustra la intenci\u00f3n de que su petici\u00f3n sea atendida por la administraci\u00f3n en forma oportuna.\u00a0La\u00a0eficacia\u00a0consiste en que la respuesta debe ser\u00a0\u201cclara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situaci\u00f3n real de lo solicitado\u201d48. La respuesta debe ser de fondo, esto es, clara, precisa y congruente. En la sentencia SU-213 de 2021 la Corte defini\u00f3 estos criterios, as\u00ed: (i)\u00a0clara, \u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d;\u00a0(ii)\u00a0precisa,\u00a0de forma tal que \u201catienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d\u00a0y\u00a0\u201csin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d;\u00a0(iii)\u00a0congruente, es decir, que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d,\u00a0y\u00a0(iv)\u00a0consecuente, lo cual implica \u201cque no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada (\u2026) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El contenido del derecho fundamental al agua potable. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En reciente pronunciamiento, la Corte expuso que la concreci\u00f3n del derecho fundamental al agua en el ordenamiento jur\u00eddico se gener\u00f3 mediante la integraci\u00f3n normativa de derechos humanos consagrados en tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad y en el desarrollo jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Uno de los pilares normativos que ha contribuido a la configuraci\u00f3n del acceso al agua potable como derecho humano y derecho fundamental ha sido la Observaci\u00f3n No. 15 proferida por el CDESC50 que interpret\u00f3 los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC51) y se\u00f1al\u00f3 que acceder al agua y al saneamiento b\u00e1sico es un derecho humano que se circunscribe claramente en las garant\u00edas imprescindibles para asegurar un \u201cnivel de vida adecuado\u201d y el \u201cdisfrute del m\u00e1s alto nivel de vida posible\u201d52. En este sentido, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que para su efectiva realizaci\u00f3n deben satisfacerse los siguientes componentes m\u00ednimos, aplicables a cualquier circunstancia: (i) disponibilidad. Supone que la provisi\u00f3n de agua a cada persona debe ser continua y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos.53 Esto comprende \u201cel consumo personal, el saneamiento, \u2018la colada\u201954, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica\u201d; (ii) calidad. El agua debe ser salubre y potable, \u201cpor lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico\u201d55; y\u00a0 (iii) accesibilidad. Los servicios de abastecimiento de agua deben ser f\u00edsicamente accesibles y econ\u00f3micamente asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna.56 Este componente presenta cuatro dimensiones superpuestas: accesibilidad f\u00edsica57, econ\u00f3mica e igualitaria58 y de informaci\u00f3n59. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El CDESC destaca que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la plena realizaci\u00f3n del derecho humano al agua en todas sus dimensiones, igualmente reconoce que existen recursos limitados que pueden prolongar en el tiempo la plena materializaci\u00f3n de estas obligaciones. Por esta raz\u00f3n, diferencia los factores del derecho al agua, condiciones m\u00ednimas ya mencionadas &#8211; que son de efecto inmediato -, de aquellos que se encuentran sujetos a una realizaci\u00f3n progresiva60. La Observaci\u00f3n General No. 15, concreta las obligaciones de efecto inmediato de los Estados61:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Garantizar el acceso a la cantidad esencial m\u00ednima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y dom\u00e9stico y prevenir las enfermedades; \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar el acceso f\u00edsico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; \u00a0<\/p>\n<p>d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua; \u00a0<\/p>\n<p>e) Velar por una distribuci\u00f3n equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacional sobre el agua para toda la poblaci\u00f3n prestando especial atenci\u00f3n a todos los grupos vulnerables o marginados; \u00a0<\/p>\n<p>g) Vigilar el grado de realizaci\u00f3n, o no realizaci\u00f3n, del derecho al agua; \u00a0<\/p>\n<p>h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados; \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan los apartes a), b), c), e) y f) clasificados en el mandato de cumplir en los que se exige a los Estados garantizar el acceso suficiente, regular, salubre y equitativo al agua potable, con especial atenci\u00f3n por las poblaciones vulnerables.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En sujeci\u00f3n a lo expuesto, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que el derecho al agua potable es un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Esto encuentra soporte en tres fundamentos concretos. De un lado, la Corte ha destacado que el derecho al agua es un presupuesto ineludible para la realizaci\u00f3n de otros derechos, tales como la vida, la salud, la vivienda, el saneamiento ambiental y la dignidad humana63. De otro lado, ha manifestado que la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo permite un mayor efecto irradiador, una institucionalizaci\u00f3n m\u00e1s eficaz y una garant\u00eda judicial mucho m\u00e1s integral y, por lo dem\u00e1s, efectiva64. Finalmente, en funci\u00f3n de su autonom\u00eda, y en consonancia con los tratados e instrumentos internacionales sobre la materia, ha complementado el contenido del derecho al agua y reafirmado que sus garant\u00edas m\u00ednimas, como ya se expuso, son su \u201cdisponibilidad, accesibilidad y calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Siguiendo esta l\u00ednea argumentativa, la Corte ha resaltado que el derecho fundamental al agua est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el servicio p\u00fablico de acueducto, de suerte que, si se priva del servicio de agua potable a una persona, esto lleva a una grave vulneraci\u00f3n de las facetas constitutivas del derecho fundamental al l\u00edquido vital, como lo son la disponibilidad y la accesibilidad65. Por esta raz\u00f3n, hay una relaci\u00f3n sustancial entre el efectivo cumplimiento de las finalidades del Estado Social de Derecho \u2013como lo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable\u2013, y la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios66. En raz\u00f3n de ello, la Ley 142 de 1994 incluy\u00f3 el servicio de acueducto dentro de la categor\u00eda de servicio p\u00fablico domiciliario y, a la par, el art\u00edculo 3.41 del Decreto 302 de 2000, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 229 de 2002, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cServicio p\u00fablico domiciliario de acueducto o servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable. Es la distribuci\u00f3n de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n. Tambi\u00e9n forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captaci\u00f3n de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En suma, esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho fundamental al agua potable en los casos en que se advierte una inminente afectaci\u00f3n a la persona y a su dignidad, cuando se constata que, en las circunstancias que rodean el caso concreto:\u00a0a) el l\u00edquido vital se reclama para consumo humano y, simult\u00e1neamente, su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes requieren el servicio;\u00a0b) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano;\u00a0c) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de suspenderlo sin el debido respeto de los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su m\u00ednimo vital.67 \u00a0<\/p>\n<p>6. Regulaci\u00f3n constitucional y legal orientada a garantizar el acceso al agua potable. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 desarrolla en el Cap\u00edtulo 5\u00ba del T\u00edtulo XII el marco constitucional bajo el cual los servicios p\u00fablicos deben ser garantizados.\u00a0El art\u00edculo 365 dispone que los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y el art\u00edculo 366 se\u00f1ala de forma expresa que dentro de los fines sociales del Estado se encuentra\u00a0\u201cla soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y agua potable\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 367 atribuye a los municipios la responsabilidad directa de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y reconoce, en todo caso, la obligaci\u00f3n de concurrencia y apoyo de los departamentos. Al tiempo, el art\u00edculo 369 define que \u201cla ley determinar\u00e1 los derechos y deberes de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n\u201d.68 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De lo anterior se infiere, de un lado, que todos los ciudadanos del territorio nacional tienen derecho a acceder de forma eficiente y efectiva a los servicios p\u00fablicos, y que estos deben procurar satisfacer las necesidades de salud y agua potable. De otro lado, que las entidades territoriales del nivel local tienen la obligaci\u00f3n directa de garantizar dicho derecho, de forma progresiva, y bajo un marco de sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de la concurrencia de los departamentos en materia de apoyo y coordinaci\u00f3n para la materializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Corte Constitucional ha advertido desde sus inicios el v\u00ednculo inescindible al interior de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entre el Estado Social de Derecho y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio.\u00a0En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios indic\u00f3 que dentro del concepto gen\u00e9rico de servicios p\u00fablicos se encuentran los servicios p\u00fablicos domiciliarios,\u00a0definidos como aquellos que se prestan\u00a0\u201ca trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d 69. Se circunscriben a estos los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, los cuales ajustan la forma de acceso m\u00e1s extendida para satisfacer los derechos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico70. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En correspondencia con lo anterior, la Ley 142 de 199471 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u201cacueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, telefon\u00eda m\u00f3vil rural, y distribuci\u00f3n de gas combustible\u201d (art\u00edculo 14, numeral 21). Precisa que el servicio p\u00fablico de acueducto \u201ces la distribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n\u00a0(\u2026)\u00a0[al igual que]\u00a0las actividades complementarias tales como captaci\u00f3n de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducci\u00f3n y transporte\u201d (art\u00edculo 14, numeral 22). Asigna la competencia de los municipios para asegurar que se garantice el acceso a estos servicios, de forma directa o indirecta, por empresas de car\u00e1cter oficial, privado o mixto (art\u00edculo 5.1.). Dispone que la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto corresponder\u00e1 a los municipios cuando no haya empresas de servicios p\u00fablicos que se hubieren ofrecido a prestar el servicio o que, ante invitaci\u00f3n del municipio a entidades p\u00fablicas o privadas, no se hubiere obtenido la respuesta adecuada para la prestaci\u00f3n (art\u00edculo 6). Estipula que se prestar\u00e1 apoyo financiero, t\u00e9cnico y administrativo a las empresas de servicios p\u00fablicos que operen en el departamento, as\u00ed como a los municipios que hayan asumido la prestaci\u00f3n directa de los mismos (art\u00edculo 7.2.).\u00a0\u00a0Establece obligaciones a cargo de la Naci\u00f3n con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso de la ciudadan\u00eda a los servicios p\u00fablicos. Al igual que los departamentos, cuenta con un deber concurrente de apoyo financiero, t\u00e9cnico y administrativo a las empresas de servicios p\u00fablicos y a los municipios que presten los mismos de forma directa (art\u00edculo 8.4.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De la lectura de la norma se infiere que existe una estructura de responsabilidades en virtud de la cual los municipios cuentan con la obligaci\u00f3n directa de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y los departamentos y la Naci\u00f3n deben concurrir de forma complementaria con su apoyo. Este entramado se condensa en el llamado Sistema General de Participaciones, dispuesto en los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, y su reglamentaci\u00f3n legislativa. Tal sistema funciona a trav\u00e9s de un fondo cuyo capital proviene de rentas nacionales que tiene como prop\u00f3sito crear fuentes de financiamiento ex\u00f3genas para las entidades territoriales. De esta manera, los departamentos y municipios reciben un apoyo financiero de la Naci\u00f3n para el cumplimiento de sus competencias. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 715 de 200172, los recursos del Sistema General de Participaciones ser\u00e1n destinados, con prioridad, para el sector de la salud, educaci\u00f3n y para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, de forma que se garantice la prestaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de coberturas con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n con mayores \u00edndices de pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por su parte, el art\u00edculo 279 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, dispuso que \u201cLos municipios y distritos deben asegurar la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de agua para consumo humano y dom\u00e9stico y de saneamiento b\u00e1sico de los asentamientos humanos de \u00e1reas urbanas de dif\u00edcil gesti\u00f3n, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentaci\u00f3n vigente en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El\u00a0Decreto 1898 de 2016, que adicion\u00f3 el Decreto 1077 de 201573 defini\u00f3 el\u00a0\u201cesquema diferencial\u201d\u00a0como el \u201c[conjunto]\u00a0de condiciones t\u00e9cnicas, operativas y de gesti\u00f3n para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y dom\u00e9stico y al saneamiento b\u00e1sico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares\u201d (art\u00edculo 2.3.7.1.1.3.). Este mismo aparte, expone posibles soluciones alternativas para garantizar el acceso al agua, a las que defini\u00f3 como opciones t\u00e9cnicas, operativas y de gesti\u00f3n que permiten\u00a0\u201cel aprovisionamiento de agua para consumo humano y dom\u00e9stico o de saneamiento b\u00e1sico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos contemplados en el art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994\u201d (numeral10). \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por \u00faltimo, el Decreto 1077 de 2015 establece el r\u00e9gimen reglamentario del \u201csector agua potable\u201d y\u00a0consagra las disposiciones normativas aplicables a la debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado, entre estas, las referidas a la conexi\u00f3n del servicio74. Como requisito para ello, el art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6. del decreto en cita establece que, para obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, \u201cel inmueble debe (\u2026)\u00a02. Contar con la licencia de construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir\u00a0(\u2026)\u201d75. A la vez, en el art\u00edculo 2.3.1.2.4. se\u00f1ala que los prestadores de dichos servicios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de expedir la certificaci\u00f3n de viabilidad y disponibilidad inmediata\u00a0cuando le sea solicitada, y que en ella se establecen las condiciones t\u00e9cnicas para conexi\u00f3n y suministro del servicio, las cuales desarrollar\u00e1 el urbanizador a trav\u00e9s del dise\u00f1o y construcci\u00f3n de las redes secundarias o locales que est\u00e1n a su cargo. \u201cUna vez se obtenga la licencia urban\u00edstica, el urbanizador responsable est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de elaborar y someter a aprobaci\u00f3n del prestador de servicios p\u00fablicos los correspondientes dise\u00f1os y proyectos t\u00e9cnicos con base en los cuales se ejecutar\u00e1 la construcci\u00f3n de las citadas infraestructuras. \/\/ La ejecuci\u00f3n de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios p\u00fablicos las har\u00e1 el urbanizador en tanto est\u00e9 vigente la licencia urban\u00edstica o su revalidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En \u00faltimas, la normativa unificada en el Decreto 1077 de 2015 propende porque el desarrollo urbano armonice la protecci\u00f3n de los recursos naturales, la planificaci\u00f3n territorial y el desarrollo sostenible, como fin social del Estado.76 \u00a0<\/p>\n<p>7. Reiteraci\u00f3n. Las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia sanitaria causada por el \u201ccoronavirus COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte Constitucional mediante sentencia C-145 de 2020 declar\u00f3 exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,\u00a0\u201cpor el cual se declara un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d. En su an\u00e1lisis, admiti\u00f3 que la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 es un hecho sobreviniente y extraordinario que ha tenido un impacto considerable en la salud p\u00fablica del pa\u00eds. Al punto que evidenci\u00f3 la importancia que tiene el acceso al agua a la hora de mitigar la propagaci\u00f3n del virus y los efectos de la pandemia77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En la Sentencia C-154 de 2020 la Corte realiz\u00f3 control autom\u00e1tico del Decreto Legislativo 441 de 2020 \u201cpor el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020\u201d. Por ser relevante para el presente asunto, se har\u00e1 referencia a lo dispuesto concretamente en el art\u00edculo 2\u00ba de la norma en cita, en el que se estableci\u00f3 que \u201cdurante el t\u00e9rmino de la declaratoria de emergencia, (\u2026) los municipios y distritos asegurar\u00e1n de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, y\/o esquemas diferenciales, a trav\u00e9s de las personas prestadoras que operen en el municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En adici\u00f3n a estas medidas, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 una serie de Decretos tendientes a salvaguardar el derecho fundamental al agua de la poblaci\u00f3n colombiana78, fundamentalmente atendiendo a lo se\u00f1al\u00f3 por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, seg\u00fan el cual \u201cla lucha mundial contra la pandemia tiene pocas posibilidades de \u00e9xito si la higiene personal, la principal medida para prevenir el contagio, no est\u00e1 al alcance de los 2.200 millones de personas que no tienen acceso a servicios de agua potable\u201d79. En raz\u00f3n de ello, recomendaron que, para preservar los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad (residentes de asentamientos informales o zonas que carecen de\u00a0acceso al agua, los ind\u00edgenas, los refugiados, solicitantes de asilo y las personas que viven en pa\u00edses o regiones afectados por conflictos armados, etc.), \u201clos Estados deben adoptar urgentemente medidas especiales y espec\u00edficas para mitigar los efectos de la pandemia. Entre estas medidas se encuentra el\u00a0suministro de agua, jab\u00f3n y desinfectante a las comunidades que carecen de ellos y realizar una inversi\u00f3n adecuada en sistemas de agua y saneamiento\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Estas medidas excepcionales tienden a superar, en colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las instituciones, los impedimentos que existen para que todas las personas puedan acceder al servicio de acueducto o al suministro de agua potable, habida cuenta de que solo as\u00ed puede mitigarse el riesgo de contagio del virus. De suerte que, en tanto dure la pandemia, el acceso al agua no solamente garantiza los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la ciudadan\u00eda, sino que tambi\u00e9n contribuye a la efectividad de las medidas de salud p\u00fablica tomadas a lo largo de la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Toasura Sacama adquiri\u00f3 mediante compra venta un lote de terreno que negoci\u00f3 con la Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY, como consta en el certificado de tradici\u00f3n y libertad que se adjunt\u00f3 como prueba81. All\u00ed, construy\u00f3 su vivienda, en la que habita al lado de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Seg\u00fan visita t\u00e9cnica realizada por alg\u00fan operador de la empresa demandada, \u201cEl lote cuenta con red de acueducto de 3\u201d y red de alcantarillado de 8\u201d instaladas por el se\u00f1or Daniel C\u00e1rdenas (sic), pero la red de acueducto no est\u00e1 enmallada con la red aleda\u00f1a\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Mediante derecho de petici\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 a la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P, \u201cla prestaci\u00f3n del servicio de acueducto\u201d. En respuesta, la entidad le inform\u00f3 a la accionante que \u201c\u2026el propietario de la urbanizaci\u00f3n, no ha cumplido con las exigencias normativas y en este momento no tiene disponibilidad de servicios, m\u00e1s unas falencias en la expedici\u00f3n de la licencia urban\u00edstica. La empresa no ha dado viabilidad para el proyecto indicado en la resoluci\u00f3n administrativa, por medio de la cual se concedi\u00f3 la licencia urban\u00edstica y, por ende, se proceder\u00e1 a negar su pedimento. Es relevante se\u00f1alar que en materia de acueducto y alcantarillado el Decreto 302 de 2000 establece taxativamente los requisitos que deben cumplir lo usuarios para acceder a la conexi\u00f3n del servicio, lo cual implica que el incumplimiento de dichos requisitos da lugar a la negativa del contrato por parte del prestador83. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En consecuencia, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Toasura Sacama interpuso acci\u00f3n de tutela para que se ordene a la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P, \u201crealice las obras pertinentes, definitivas o necesarias para que se nos garantice este derecho fundamental de acceso al agua potable a nuestra vivienda ubicada en la carrera 7 A # 18-65 barrio Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes Agrado-Huila\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. Y, en segundo lugar, si la negativa de la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P., respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto vulnera los derechos fundamentales al agua potable, al acceso efectivo a la misma, a la vida digna y a la vivienda digna de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Toasura Sacama y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Carencia actual de objeto por hecho\u00a0superado frente a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. La Sala constata que, en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n alegada por la accionante, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petici\u00f3n presentada el 21 de enero de 2021 por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Toasura Sacama ante la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. fue respondida por esa entidad justo el d\u00eda en que interpuso la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 10 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto se presenta con ocasi\u00f3n de un\u00a0da\u00f1o consumado,\u00a0un hecho superado\u00a0o una\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente, que dejar\u00eda sin efecto alguno la orden impartida por el juez de tutela. Espec\u00edficamente, el\u00a0hecho superado\u00a0se configura cuando, en el lapso transcurrido\u00a0entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo del juez constitucional,\u00a0se satisface lo pretendido por medio de la acci\u00f3n de amparo y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados.84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. En el caso\u00a0sub examine, la accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la solicitud que present\u00f3 el 21 de enero de 2021 ante la empresa accionada. Al respecto,\u00a0la Sala constata en primer lugar, que la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. no le dio respuesta a esa petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 (15 d\u00edas), ampliado por el Decreto 491 de 2020 (a 30 d\u00edas), el cual finaliz\u00f3 el 4 de marzo de 2021.\u00a0No obstante, el 10 de marzo de 2021, esto es, el mismo d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la empresa accionada alleg\u00f3 su respuesta a la accionante. En ella, la entidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el debido comedimiento y respeto de siempre, me permito descorrer su pedimento de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: el propietario de la urbanizaci\u00f3n, no ha cumplido con las exigencias normativas y en este momento no tiene disponibilidad de servicios, m\u00e1s unas falencias en la expedici\u00f3n de la licencia urban\u00edstica, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EL ART\u00cdCULO 22. DOCUMENTOS ADICIONALES PARA LA LICENCIA DE URBANIZACI\u00d3N. Cuando se trate de licencia de urbanizaci\u00f3n, adem\u00e1s de los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior, se deber\u00e1n aportar los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios p\u00fablicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La viabilidad t\u00e9cnica de conectar un predio que se va a urbanizar a las redes matrices del servicio p\u00fablico, no implica \u00fanicamente la posibilidad f\u00edsica de unir infraestructura de transporte o conducci\u00f3n, sino de contar verdaderamente con el servicio p\u00fablico, lo cual implica de consuno, la capacidad del prestador para atender la demanda que se estima provendr\u00e1 del proyecto incumbente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior implica a la vez, que cuando un prestador expide una certificaci\u00f3n de disponibilidad de servicios p\u00fablicos para viabilizar un proyecto, asume el compromiso de atender la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los usuarios que finalmente se conformen en dicho proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, la empresa no ha dado viabilidad para el proyecto indicado en la resoluci\u00f3n administrativa, por medio de la cual se concedi\u00f3 la licencia urban\u00edstica y, por ende, se proceder\u00e1 a negar su pedimento por causas que son conocidas por ustedes ampliamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es de gran relevancia se\u00f1alar que en materia de acueducto y alcantarillado el Decreto 302 de 2000 establece taxativamente los requisitos que deben cumplir lo usuarios para acceder a la conexi\u00f3n del servicio, lo cual implica que el incumplimiento de dichos requisitos da lugar a la negativa del contrato por parte del prestador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se vislumbra que exista una vulneraci\u00f3n de derechos, m\u00e1xime que a la fecha existe es un lote que no tiene vivienda y en donde antes de requerir a la empresa, debe acudir al urbanizador que le vendi\u00f3 el lote para que cumpla con las expectativas que le brind\u00f3 al momento de la negociaci\u00f3n\u201d.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. As\u00ed las cosas, la Sala constata que la entidad accionada dio respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, aunque emitida por fuera del t\u00e9rmino legal.\u00a0En consecuencia, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la demandante. Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia, al encontrar improcedente el amparo en lo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n ante la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>8.12. Con todo, la Sala llama la atenci\u00f3n acerca de la importancia de que las autoridades administrativas brinden una respuesta oportuna a las peticiones presentadas por los ciudadanos, pues lo contrario implica un actuar irregular que desconoce las disposiciones constitucionales (art. 23 C.P.)\u00a0y legales (Ley 1755 de 201586)\u00a0que reglamentan el derecho fundamental de petici\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo 4.3. supra,\u00a0sobre la falta de respuesta oportuna a los derechos de petici\u00f3n, la Corte ha advertido que\u00a0\u201cprolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>8.13. Respecto a la negativa de la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P., en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al agua potable, al acceso efectivo, a la vida digna y a la vivienda digna de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Toasura Sacama y su n\u00facleo familiar, se tiene lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. La Sala de Revisi\u00f3n mediante los autos del 21 de enero, 23 de febrero y 29 de abril del a\u00f1o en curso, vincul\u00f3 al proceso a la Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY y al municipio de El Agrado \u2013 Huila. Igualmente, requiri\u00f3 a la accionante y a la entidad accionada para que allegaran informaci\u00f3n que permitiera obtener elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n. De las respuestas allegadas se extrae lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionante Olga Luc\u00eda Toasura Sacama inform\u00f3 que: (a) su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por ella y su esposo de quien depende econ\u00f3micamente; (b) su esposo desempe\u00f1a oficios varios, ganando un jornal diario por debajo del m\u00ednimo; (c) la vivienda en la que viven fue construida por ellos y se ubica en estrato socio econ\u00f3mico 1; (d) el inmueble cuenta con servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de la electrificadora del Huila; (e) espor\u00e1dicamente suple las necesidades de agua potable, gracias a la solidaridad de sus vecinos que cuentan con la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable por parte de la empresa \u00a0de aguas y aseo \u00a0del Pital y Agrado; y (f) la Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperando DWY, entidad que le vendi\u00f3 el lote, instal\u00f3 las redes de acueducto, alcantarillado y energ\u00eda \u201cal inmueble de mi propiedad quien cuenta con licencia de construcci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El representante legal de la Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY indic\u00f3 que: (a) su representada es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, propietaria de varios lotes de terreno, ubicados en la Urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes del municipio de El Agrado Huila; (b) mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1471 de fecha 3 de septiembre de 2020 de la Notaria Tercera del C\u00edrculo de Neiva, se dio en venta a la demandante el lote de terreno n\u00famero 11 manzana L con nomenclatura urbana carrera 7 A No. 18-75 urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes del municipio de El Agrado Huila, y registrada en la oficina de registro de Garz\u00f3n con folio de matr\u00edcula n\u00famero 202-55992,; (c) al bien inmueble se le instal\u00f3 la infraestructura de redes principales de acueducto, alcantarillado y energ\u00eda, cuenta con licencia \u00a0de construcci\u00f3n n\u00famero 016 \u00a0de fecha 1 de octubre del 2020 y que en el art\u00edculo 4 del resuelve, la administraci\u00f3n \u00a0municipal se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara efectos de los servicios p\u00fablicos domiciliarios el propietario de cada bien inmueble o interesado deber\u00e1 acudir ante las respectivas empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0para solicitar y tramitar la prestaci\u00f3n del correspondiente servicio de conformidad con la Ley 142 de 1994\u201d; (d) el bien inmueble de la accionante, se encuentra dentro de la Urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n con fecha 9 de enero de 2018, expedida por el municipio de El Agrado, en la que consta que se encuentra dentro del esquema del ordenamiento territorial, refiri\u00e9ndose a que cuenta con disponibilidad o permisos de las correspondientes empresas de agua potable- alcantarillado y energ\u00eda; y (e) asever\u00f3 que en muchas oportunidades ha solicitado al municipio de El Agrado, Huila, su intervenci\u00f3n para que garantice la prestaci\u00f3n del servicio ya que la Urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes cuenta con todos y cada uno de los permisos que exige la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El municipio de El Agrado \u2013 Huila, vinculado al proceso, respondi\u00f3 que: (a) la naturaleza jur\u00eddica de la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P., es la de una persona jur\u00eddica con participaci\u00f3n mayoritaria estatal en proporci\u00f3n dividida entre los municipios de El Pital y Agrado, por su objeto social fue creada como empresa de servicios p\u00fablicos, sometida al r\u00e9gimen consagrado en el cap\u00edtulo primero de la Ley 142 de 1994 y subsidiariamente, en los asuntos no regulados por esta, a las reglas del C\u00f3digo de Comercio para las sociedades an\u00f3nimas, lo que permite colegir que es una empresa de car\u00e1cter mixto, que hace parte de la rama ejecutiva del sector p\u00fablico municipal como lo indican los art\u00edculos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998; (b) los municipios de El Pital y El Agrado, unieron esfuerzos con el prop\u00f3sito de concentrar en una entidad la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios para hacerlos m\u00e1s eficientes. Esta sociedad goza de personalidad jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, lo que la obliga a ejecutar las actividades para las cuales fue creada de conformidad con la ley, en atenci\u00f3n a que la entidad territorial no cuenta dentro de su estructura administrativa central, con una unidad encargada de estos asuntos; y (c) que, si bien le corresponde al municipio directamente o a trav\u00e9s de terceros la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, asunto que cumple a trav\u00e9s de la entidad accionada, no debe descartarse las obligaciones contra\u00eddas por la Corporaci\u00f3n de Vivienda la Esperanza. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. \u00a0manifest\u00f3 que: (a) la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Tosaura Samac\u00e1 adquiri\u00f3 un lote dentro del proyecto de vivienda Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY, \u201csin que al momento de su compra ostentara la licencia de construcci\u00f3n, ni mucho menos de urbanizaci\u00f3n, por lo tanto, dicha Corporaci\u00f3n no ha adelantado las obras por las cuales son responsables los urbanizadores\u201d; (b) el art\u00edculo 2.2.6.1.1.4. del Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 2218 de 2015, define la licencia de urbanizaci\u00f3n y dispone que el urbanizador debe ejecutar las obras de infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En igual sentido, el art\u00edculo 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 determina la responsabilidad del urbanizador por la ejecuci\u00f3n de las redes locales o secundarias; (c) se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de vivienda Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY no tiene por parte de la empresa que representa, la certificaci\u00f3n de viabilidad y disponibilidad de servicios p\u00fablicos, insiste en que ese proyecto no tiene licencia de construcci\u00f3n y que \u201cest\u00e1n enga\u00f1ando a los pretensos (sic) compradores, obviando requisitos de ley\u201d; (d) explic\u00f3 que la red matriz o red primaria de acueducto que ostenta la empresa para la distribuci\u00f3n del l\u00edquido, se encuentra por debajo del nivel de los predios de dicha Corporaci\u00f3n, lo que impide f\u00edsica y t\u00e9cnicamente a la empresa, suministrar agua potable porque no garantiza la presi\u00f3n requerida de acuerdo con la norma ras 201788, en atenci\u00f3n a que el urbanizador no ha construido un tanque de almacenamiento para que a trav\u00e9s de bombeo llegue el servicio al inmueble de la se\u00f1ora accionante y a sus dem\u00e1s clientes; y (e) por \u00faltimo, inform\u00f3 que a la accionante se le est\u00e1 suministrando el servicio de agua potable a trav\u00e9s de mangueras, garantizando el derecho presuntamente conculcado. Como prueba de su dicho, se encuentra dentro del oficio registro fotogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. La empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. ha insistido, en las diferentes intervenciones a lo largo del proceso, en que: \u00a0(i) el responsable de otorgar los servicios p\u00fablicos requeridos es el urbanizador, tal como lo consagran los decretos 3050 de 2013, en el art\u00edculo 489 \u00a0y 1077 de 2015, en los numerales 2.2. y 2.2.1. del art\u00edculo 2.2.2.1.4.1.3.90; (ii) la licencia urban\u00edstica presenta \u201cunas falencias en la expedici\u00f3n\u201d; (iii) la certificaci\u00f3n de disponibilidad que se adjunta como prueba fue expedida a la urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes, representada legalmente por el se\u00f1or Henry Molina Guzm\u00e1n; (iv) los documentos que anexa el representante legal de la Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY a la solicitud de servicios de acueducto y alcantarillado, hacen parte integral de la urbanizaci\u00f3n denominada Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes, los cuales corresponden a fechas anteriores al momento de otorgarse la licencia por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal; (v) la regulaci\u00f3n normativa exige al urbanizador, entre otros, \u201callegar los dise\u00f1os y proyectos t\u00e9cnicos con base en los cuales se ejecutar\u00e1 la construcci\u00f3n de las citadas infraestructuras, as\u00ed como el estudio de presi\u00f3n o caudal \u2013 dotaci\u00f3n neta sobre la cota, con respeto (sic) al tanque de almacenamiento. El urbanizador con su solicitud no allega lo requerido\u201d; finalmente indic\u00f3 que (vi) \u201cpara otorgar futuras disponibilidades de servicios, se deben adelantar obras de reposici\u00f3n de tuber\u00edas de aducci\u00f3n para los municipios de El Pital y Agrado, de acuerdo con el plan de aguas departamental seg\u00fan el proyecto maestro de acueducto y alcantarillado para los entes territoriales en cita y el cual se proyecta que en esta vigencia se ejecutar\u00e1 por el Departamento del Huila\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.16. Respecto de las aparentes irregularidades advertidas por la entidad demandada en la licencia urban\u00edstica de construcci\u00f3n, resulta relevante se\u00f1alar los siguientes datos: (i) la Resoluci\u00f3n Administrativa No. 016-2020 la expidi\u00f3 el 1 de octubre de 2020 la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Municipales del municipio de El Agrado. En ella, concedi\u00f3 la licencia urban\u00edstica de construcci\u00f3n modalidad obra nueva, solicitada por el se\u00f1or Daniel Cadenas Perdomo en su calidad de representante legal de la Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY, para desarrollar \u201cproyecto de construcci\u00f3n de infraestructura para vivienda urbana en el lote localizado en la Cra.8 A # 17C-13 Lote 2 Manzana 1 Urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes, zona urbana del municipio de El Agrado, Huila. \/\/ Construcci\u00f3n destinada para 180 viviendas unifamiliares tipo de un piso\u2026\u201d. En el documento se se\u00f1ala que la vigencia de la licencia es de 24 meses prorrogables por una sola vez, por un plazo adicional de 12 meses, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del Decreto Ley 1469 de 2010, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo por medio del cual fue otorgada91; igualmente, asegura que el proyecto de construcci\u00f3n cuenta con disponibilidad de servicios de acueducto, alcantarillado y energ\u00eda, otorgada por las correspondientes empresas. El certificado de disponibilidad para la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, que la accionante anex\u00f3 como prueba, registra como fecha de expedici\u00f3n 11 de mayo de 201692; por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n de la Sala que (ii) el registro de la compraventa del lote de terreno adquirido por la accionante, seg\u00fan la anotaci\u00f3n 6 del certificado de tradici\u00f3n y libertad que la misma demandante adjunt\u00f3 a la tutela, se materializ\u00f3 el 18-09-202093, esto es, antes de la expedici\u00f3n de la licencia urban\u00edstica (01-10-2020). Adem\u00e1s, la direcci\u00f3n en la que dice la demandante que est\u00e1 ubicada su vivienda, \u201ccarrera 7 A # 18-65\u201d, difiere de la que refiere la licencia urban\u00edstica, \u201ccarrera 8A # 17C-13 Lote 2 Manzana L\u201d, ambas, en el barrio Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes (Agrado-Huila). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17. Seg\u00fan se aprecia, la renuencia de la empresa demandada surge de tres circunstancias: La primera, las aparentes irregularidades que presenta la licencia urban\u00edstica de construcci\u00f3n, puestas de presente. Segundo, el presunto incumplimiento del urbanizador en el lleno de los requisitos legales indispensables, pues \u201cla regulaci\u00f3n normativa exige al urbanizador, entre otros, allegar los dise\u00f1os y proyectos t\u00e9cnicos con base en los cuales se ejecutar\u00e1 la construcci\u00f3n de las citadas infraestructuras, as\u00ed como el estudio de presi\u00f3n o caudal \u2013 dotaci\u00f3n neta sobre la cota, con respeto (sic) al tanque de almacenamiento. El urbanizador con su solicitud no allega lo requerido\u201d94. \u00a0Tercero, \u201cla precaria capacidad actual de la empresa encargada de la prestaci\u00f3n del servicio, que torna en insuficiente el suministro del vital l\u00edquido a una gran parte de la poblaci\u00f3n del municipio de El Agrado, y que impide, en las condiciones actuales, entrar a prestar el servicio al inmueble de propiedad de la actora en tutela\u201d. Esto \u00faltimo lo manifest\u00f3 el representante legal de la entidad prestadora de servicios p\u00fablicos accionada al juez de segunda instancia en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el 18 de junio de 202195. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18. En este contexto, considera la Sala que la controversia suscitada entre el urbanizador y la empresa demandada, en torno a la legalidad del acto administrativo mediante el cual se concedi\u00f3 la licencia urban\u00edstica de construcci\u00f3n que se adjunta a este proceso, es ajeno a la acci\u00f3n constitucional ya que involucra un conflicto de car\u00e1cter legal. No obstante, la Sala puntualizar\u00e1, la regulaci\u00f3n normativa que establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como\u00a0las condiciones de acceso a los mismos, para luego resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.19. Bien, como se dej\u00f3 claro en la parte considerativa, la satisfacci\u00f3n del acceso al agua potable presenta una doble connotaci\u00f3n, esto es, como un derecho fundamental y como servicio p\u00fablico. De manera que, en el caso bajo examen, considera la Sala que el asunto se encamina a la protecci\u00f3n de la primera dimensi\u00f3n, es decir, al amparo del derecho fundamental al agua, pues como ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) el agua que es utilizada diariamente por las personas es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales de existencia que les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad, para lo cual es evidentemente necesario contar con las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho a la salud y a la alimentaci\u00f3n, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con agua potable\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>8.20. Resulta inaceptable concebir el derecho fundamental al agua deslig\u00e1ndolo de su connotaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, pues precisamente esta es la manera por excelencia de garantizar un suministro continuo, suficiente, salubre, accesible y asequible del preciado l\u00edquido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.21. La Ley 142 de 1994, asigna la competencia a los municipios para asegurar que se garantice el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, etc., de forma directa o indirecta, por empresas de car\u00e1cter oficial, privado o mixto (art\u00edculo 5.1.). En el numeral 14.22, define el servicio p\u00fablico de acueducto como \u201cla distribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta ley a las actividades complementarias tales como captaci\u00f3n de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducci\u00f3n y transporte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.22. Por su parte, la Ley 1955 de 201997, dispuso que \u201cLos municipios y distritos deben asegurar la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de agua para consumo humano y dom\u00e9stico y de saneamiento b\u00e1sico de los asentamientos humanos de \u00e1reas urbanas de dif\u00edcil gesti\u00f3n, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno Nacional y la reglamentaci\u00f3n vigente en la materia\u201d (art\u00edculo 279). El\u00a0\u201cesquema diferencial\u201d\u00a0se determina en el Decreto 1898 de 2016, que adicion\u00f3 el Decreto 1077 de 201598 y expone una serie de opciones t\u00e9cnicas, operativas y de gesti\u00f3n que permiten\u00a0\u201cel aprovisionamiento de agua para consumo humano y dom\u00e9stico o de saneamiento b\u00e1sico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos contemplados en el art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994\u201d (numeral10). \u00a0<\/p>\n<p>8.23. El Decreto 1077 de 2015 regula, entre otros, el sector agua potable y\u00a0consagra las disposiciones normativas aplicables a los prestadores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y\/o alcantarillado, a los urbanizadores y constructores, a los municipios y\/o distritos y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. As\u00ed mismo, regula las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8.24. Respecto de los t\u00e9rminos y condiciones para el tr\u00e1mite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y\/o alcantarillado, que se presenten ante las personas prestadoras de los mismos, esta norma dispone la obligaci\u00f3n que estas tienen de expedir la certificaci\u00f3n de viabilidad y disponibilidad cuando le sean solicitadas. All\u00ed, se establecen las condiciones t\u00e9cnicas para conexi\u00f3n y suministro del servicio, las cuales desarrollar\u00e1 el urbanizador a trav\u00e9s del dise\u00f1o y construcci\u00f3n de las redes secundarias o locales que est\u00e1n a su cargo, una vez obtenga la licencia urban\u00edstica. En ning\u00fan caso las empresas prestadoras podr\u00e1n exigir a los urbanizadores la realizaci\u00f3n de dise\u00f1os y\/o construcci\u00f3n de redes matrices o primarias. (art\u00edculo\u00a02.3.1.2.4.).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.25. En el art\u00edculo\u00a02.3.1.2.6. se\u00f1ala que los prestadores de los servicios p\u00fablicos de acueducto y\/o alcantarillado tienen la obligaci\u00f3n de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y\/o que cuenten con licencia de construcci\u00f3n. Para el efecto, deben atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestaci\u00f3n a las densidades, aprovechamientos urban\u00edsticos y usos definidos por las normas urban\u00edsticas vigentes, sin que en ning\u00fan caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcci\u00f3n mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley.\u00a0 El titular de la licencia de construcci\u00f3n deber\u00e1 solicitar su vinculaci\u00f3n como usuario al prestador. Para efectos de lo aqu\u00ed dispuesto, los prestadores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y\/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio, de inversi\u00f3n y dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n, con las decisiones contenidas en los planes de ordenamiento territorial y con los programas de ejecuci\u00f3n contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales. \u00a0<\/p>\n<p>8.26. En cuanto a las disposiciones que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo, el art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6. exige, para obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, que el inmueble cuente con la licencia de construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir. Estar ubicado en zonas que cuenten con v\u00edas de acceso o espacios p\u00fablicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble, etc.. \u00a0<\/p>\n<p>8.27. En el presente asunto, la accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al agua potable, necesaria para su uso personal y dom\u00e9stico, alegando que el inmueble de su propiedad cuenta con licencia de construcci\u00f3n y con la instalaci\u00f3n de las redes de acueducto y alcantarillado requeridas para la conexi\u00f3n domiciliaria del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.28. Ante la importancia del abastecimiento de agua potable y en aras de la protecci\u00f3n de este derecho fundamental, la Corte ha estimado que \u201clos obst\u00e1culos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos o f\u00edsicos que impidan extender las redes de acueducto y alcantarillado a viviendas particulares no son excusa para negar la prestaci\u00f3n del servicio, ya que en este caso la empresa tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que\u00a0aseguren el acceso m\u00ednimo al servicio de agua potable\u201d99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.29. Como qued\u00f3 establecido, es competencia y obligaci\u00f3n de los municipios asegurar y garantizar el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, de forma directa o indirecta (a trav\u00e9s de empresas de car\u00e1cter oficial, privado o mixto). Para la Corte es inadmisible que la entidad encargada excuse su falta de diligencia y omita su obligaci\u00f3n de adoptar medidas que aseguren el acceso al servicio de agua potable. Por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n aborda este tipo de asuntos, desde su connotaci\u00f3n de derecho fundamental. En efecto, para la Sala cualquier argumento que lleve a la negativa en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado, configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso al agua potable. Sin embargo, de acuerdo con lo informado por la demandada en sede de revisi\u00f3n, la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P., a la accionante se le est\u00e1 suministrando el servicio de agua potable a trav\u00e9s de mangueras, garantizando as\u00ed el derecho conculcado (adjunt\u00f3 registro fotogr\u00e1fico como prueba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.30. En consideraci\u00f3n a lo anterior, para la Sala de Revisi\u00f3n se presenta una carencia actual de objeto, en tanto ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la demandante. En efecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, ante un\u00a0hecho superado, pierde efecto cualquier orden impartida por el juez de tutela. Se reitera entonces, que el hecho superado se configura cuando, en el lapso transcurrido\u00a0entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo del juez constitucional,\u00a0se satisface lo pretendido por medio de la acci\u00f3n de amparo y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>8.31. Conforme a lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n -Huila-, que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de El Agrado -Huila-, mediante fallo del 23 de marzo de 2021, en el cual declar\u00f3 improcedente el amparo, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso por medio de auto del veintiuno (21) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR\u00a0la\u00a0sentencia del 23 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado\u00a0\u00danico Promiscuo Municipal de El Agrado Huila\u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n solicitado por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Tosaura Samac\u00e1, debido a que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n -Huila-, que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de El Agrado -Huila-, mediante fallo del 23 de marzo de 2021, en el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales al agua potable, al acceso efectivo al agua potable, a la vida digna, a la vivienda digna, al estado de declaratoria de calamidad p\u00fablica y social en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, invocados por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Tosaura Samac\u00e1. En su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- EXHORTAR a la Corporaci\u00f3n de Vivienda la Esperanza DWY y a la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P., para que con fundamento en la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, procedan, de ser el caso y, dentro del marco de sus competencias y obligaciones legales, previstas en la Ley 142 de 1994 y la regulaci\u00f3n expuesta en la parte motiva de esta sentencia, a realizar la conexi\u00f3n definitiva del inmueble de la se\u00f1ora Olga Lucia Tosaura Samac\u00e1, a la red de acueducto y alcantarillado, como usuaria del servicio p\u00fablico en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n \u2013 Huila, el veintitr\u00e9s de junio (23) de dos mil veintiuno (2021), el cual confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de El Agrado &#8211; Huila, el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), de negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021 2.22.55.p.m.pdf. P\u00e1gs.6-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan se registra en la anotaci\u00f3n n\u00famero 6 del certificado de tradici\u00f3n y libertad (18-09-2020), mediante escritura 1471 del 03-09-2020 de la Notar\u00eda Tercera de Neiva, interviene en el acto de compraventa: de la Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY a Olga Luc\u00eda Toasura Samaca. Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021 2.22.55.p.m.pdf. P\u00e1gs.14-16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se aporta como prueba, copia de la resoluci\u00f3n No.016-2020 de 1\u00b0 de octubre de 2020, expedida por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Municipales, Alcald\u00eda Municipal de Agrado, Huila, \u201cpor medio de la cual se concede licencia urban\u00edstica de construcci\u00f3n modalidad obra nueva\u201d. En este documento se indica, entre otros, (i) que la Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY, representada por el se\u00f1or Daniel C\u00e1rdenas Perdomo, solicit\u00f3 licencia de construcci\u00f3n de obra nueva, teniendo como referencia el bien inmueble ubicado en la Carrera 8A # 17C-13 Lote 2 Manzana L, urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes, en la zona urbana del municipio de El Agrado, Huila, (ii) que la urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes cuenta con disponibilidad de servicios p\u00fablicos de: acueducto, alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica \u201cotorgada por las correspondientes empresas\u201d; (iii) que la construcci\u00f3n est\u00e1 destinada para 180 viviendas unifamiliares identificados con matr\u00edculas inmobiliarias que inician en 202-55869 hasta 202-56064, adquiridos mediante escritura p\u00fablica No.2891 del 2 de septiembre de 2016, registrada en la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Neiva. Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021 2.22.55.p.m.pdf. P\u00e1gs.19-27. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se adjunta certificaci\u00f3n suscrita por el Gerente de la Empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. con fecha del 11 de mayo de 2016, en la que se certifica que \u201cexiste disponibilidad para la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, en el sector de la urbanizaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes Municipio de El Agrado, Huila\u201d. \u00a0Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021.22.55.p.m.pdf. P\u00e1g.30. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021.22.55.p.m.pdf. P\u00e1gs.10-12. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dentro del material probatorio se observa copia de la contestaci\u00f3n dada al derecho de petici\u00f3n por parte de la entidad demandada. Seg\u00fan se\u00f1ala la accionante, lo recibi\u00f3 el 10 de marzo de 2021. En el oficio la empresa le hace saber a la peticionaria lo siguiente: \u201c\u2026el propietario de la urbanizaci\u00f3n, no ha cumplido con las exigencias normativas y en este momento no tiene disponibilidad de servicios, m\u00e1s unas falencias en la expedici\u00f3n de la licencia urban\u00edstica. La empresa no ha dado viabilidad para el proyecto indicado en la resoluci\u00f3n administrativa, por medio de la cual se concedi\u00f3 la licencia urban\u00edstica y, por ende, se proceder\u00e1 a negar su pedimento. Es relevante se\u00f1alar que en materia de acueducto y alcantarillado el Decreto 302 de 2000 establece taxativamente los requisitos que deben cumplir lo usuarios para acceder a la conexi\u00f3n del servicio, lo cual implica que el incumplimiento de dichos requisitos da lugar a la negativa del contrato por parte del prestador. En este orden de ideas, no se vislumbra que exista una vulneraci\u00f3n de derechos, m\u00e1xime que a la fecha existe es un lote que no tiene vivienda y en donde antes de requerir a la empresa, debe acudir al urbanizador que le vendi\u00f3 el lote para que cumpla con las expectativas que le brind\u00f3 al momento de la negociaci\u00f3n\u201d. \u00a0Expediente digital, archivo 41013408900120210001600_ACT_RECEPCION DE MEMORIALES_10-03-2021. P\u00e1gs. 1-4 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021.22.55.p.m.pdf. P\u00e1g.13. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021 2.22.55.p.m.pdf. P\u00e1gs.1-5. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_ACT_AUTO ADMITE 10-03-2021 12.15.11.p.m.pdf. P\u00e1gs.1-2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Atendiendo el requerimiento realizado por el apoderado de la entidad demandada. Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_ACT_AUTO VINCULA 15-03-2021 8.56.51.p.m.pdf. P\u00e1gs.1-2 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_ACT_CONTESTACION 11-03-2021 5.38.35.p.m.pdf. P\u00e1gs.1-8. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 1077 de 2015. \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d. Art\u00edculo 2.2.2.1.4.1.3.: Condiciones para adelantar la actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n. \u201c2.2 Mediante la aprobaci\u00f3n de un proyecto urban\u00edstico general o licencia de urbanizaci\u00f3n sin tr\u00e1mite de plan parcial, cuando el predio o predios cuenten con disponibilidad inmediata de servicios p\u00fablicos y cumpla con alguno de los siguientes requisitos: \/\/ 2.2.1 Se trate de predio(s) localizado(s) en zonas cuya \u00e1rea no supere las diez (10) hect\u00e1reas netas urbanizables, delimitadas por \u00e1reas consolidadas o urbanizadas o por predios que tengan licencias de urbanizaci\u00f3n vigentes y garanticen las condiciones de accesibilidad y continuidad del trazado vial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Adjunt\u00f3 como pruebas: (i) contestaci\u00f3n de la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A.E.S.P., dirigida al se\u00f1or Daniel Cadena (sic) Perdomo, respecto de \u201csolicitud de prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, radicada el d\u00eda 21 de octubre de 2020\u201d; (ii) Resoluci\u00f3n administrativa de 26 de enero de 2021 (sin n\u00famero), por medio de la cual la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A.E.S.P. \u201cresuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d. P\u00e1gs:9-16. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 3050 de 2013. \u201cPor el cual se establecen las condiciones para el tr\u00e1mite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u201d (compilado en el Decreto 1077 de 2015). Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0T\u00e9rmino para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata.\u00a0Los prestadores de los servicios p\u00fablicos de acueducto y\/o alcantarillado deber\u00e1n decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podr\u00e1 acudir a los mecanismos legales para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 1077 de 2015. \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d. Art\u00edculo 2.3.1.2.4.\u00a0Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios p\u00fablicos para proyectos de urbanizaci\u00f3n. \u201c\u2026El urbanizador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecuci\u00f3n del respectivo proyecto urban\u00edstico y la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deber\u00e1 hacer la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de la ejecuci\u00f3n de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dar\u00e1 a la finalizaci\u00f3n de la correspondiente etapa\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 302 de 2000. \u201cPor el cual se reglamenta la Ley\u00a0142\u00a0de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u201d. Art\u00edculo 5o.\u00a0De las instalaciones internas. Todo predio o edificaci\u00f3n nueva deber\u00e1 dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras dom\u00e9sticas y aguas negras industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente separadas e independientes. \/\/ El dise\u00f1o y la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de desag\u00fces, deber\u00e1n ajustarse a las normas y especificaciones previstas en el Reglamento T\u00e9cnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_ACT_CONTESTACION 24-03-2021 10.50.25.p.m.pdf. P\u00e1gs.1-16. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_ 25-03-2021 8.14.32.p.m.pdf. P\u00e1gs.1-2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, archivo denominado \u201c08.SentenciaSegundaInstancia.pdf. P\u00e1gs.1-13. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital, archivo denominado \u201c17.Otrosoficios.pdf. P\u00e1gs.1-3. Seg\u00fan se observa, en la diligencia participaron adem\u00e1s de los integrantes del juzgado, el gerente y un ingeniero de la empresa demandada. En el acta de la diligencia, el despacho dej\u00f3 constancia que verific\u00f3 que (i) no existen otras viviendas edificadas en el mismo sector; y que (ii) el gerente expuso ante el despacho las razones t\u00e9cnicas que le impiden a la empresa la prestaci\u00f3n del servicio a la accionante, relacionados con m\u00faltiples factores, entre ellos \u201cel d\u00e9ficit en la captaci\u00f3n de agua de la quebrada Yaguilga, aunado a problemas administrativos atribuibles al municipio de El Agrado, al otorgar una licencia de disponibilidad para la construcci\u00f3n del barrio las Mercedes\u201d. Esto fue ratificado por el ingeniero de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 11 a 22 del escrito de contestaci\u00f3n. Resoluci\u00f3n Administrativa No.016-2020 de octubre 1 de 2020, con constancia de ejecutoria fecha 2 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 8 del escrito de contestaci\u00f3n. Certificaci\u00f3n con fecha 9 de enero de 2018, suscrita por el secretario de planeaci\u00f3n y obras p\u00fablicas del municipio de El Agrado, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 9 y 10 del escrito de contestaci\u00f3n. Certificaci\u00f3n con fecha 22 de julio de 2015. Certificaci\u00f3n con fecha 11 de mayo de 2016. Respectivamente, suscritas por el gerente de la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A.E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 24 a 30 del escrito de contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 6 del escrito de contestaci\u00f3n. Se encuentra copia del registro civil de matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 5 del escrito de contestaci\u00f3n. Se encuentra copia de la factura del servicio de energ\u00eda, de la Electrificadora del Huila S.A.E.S.P. a nombre de la se\u00f1ora Olga Lucia Toasura Sacama. \u00a0<\/p>\n<p>31 Mediante oficio No.996 del 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n \u2013 Huila, le informa a la accionante que \u201cel d\u00eda 03 de noviembre, dict\u00f3 auto dentro de la acci\u00f3n de tutela ordenando requerir a la accionada, para que directamente le informe a usted, sobre las actuaciones desplegadas para garantizar la ampliaci\u00f3n de la red de acueducto y alcantarillado solicitado, conforme a lo ordenado en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>32 El Reglamento de aguas y saneamiento b\u00e1sico &#8211; RAS- \u00a0es una herramienta creada por el ministerio de vivienda en\u00a0Colombia\u00a0para mejorar la calidad de la prestaci\u00f3n de servicios en agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Se encuentra regulado en la Resoluci\u00f3n No.0330 de junio de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar de manera directa o por quien actu\u00e9 a su nombre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse\u00a0contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Entre otras, ver la sentencia T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 491 de 2020. Art\u00edculo 5 \u201cSalvo norma especial toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0\/\/ Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones:\u00a0\/\/ (i) Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \/\/ (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta y cinco (35) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0\/\/ Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente art\u00edculo expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto en este art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 Tanto el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, disponen, en su orden:\u00a0\u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d;\u00a0\u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. Esta postura se refuerza en varios pronunciamientos de la Corte, ver entre otras, la SU-037 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, en la sentencia T-093 de 2015, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cPara la Corte Constitucional la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos por v\u00eda de tutela se ha limitado \u00fanica y exclusivamente a los servicios de acueducto y alcantarillado. Ello porque la provisi\u00f3n de agua potable y de un sistema sanitario, est\u00e1n directamente relacionados con la garant\u00eda de condiciones de salubridad y sanidad que protejan la salud de la poblaci\u00f3n y permitan el desarrollo integral de las personas dentro de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-104 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-358 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-476 de 2020. M.P. Richard S. Ramirez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-951 de 2014, SU-213 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 1755 de 2015,\u00a0art\u00edculo 14:\u00a0\u201cT\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: \/\/ 1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \/\/ 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-476 de 2020. M.P. Richard S. Ram\u00edrez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-213 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la sentencia T-058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte indic\u00f3 que \u201cen virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, y conforme a la interpretaci\u00f3n que el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante el \u201cComit\u00e9 DESC\u201d) realiz\u00f3 de los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto en la Observaci\u00f3n General 15 de 2002 (relativos a los derechos \u201ca un nivel de vida adecuado\u201d y al \u201cdisfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d). Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la carta de derechos dispuesta en el texto constitucional es enunciativa y din\u00e1mica, de forma que, al ser el agua potable para consumo humano una condici\u00f3n inherente a la vida, aun cuando no figure expresamente en la Constituci\u00f3n, podr\u00e1 ser integrada a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cAdem\u00e1s del derecho al agua, la Corte Constitucional ha interpretado los derechos a la salud, educaci\u00f3n, trabajo y vivienda digna en los t\u00e9rminos de las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Por ejemplo, en la sentencia C-936 del 2001, la Corte interpret\u00f3 el derecho a una vivienda digna de la Constituci\u00f3n con base en el bloque de constitucionalidad, atendiendo lo dispuesto en la Observaci\u00f3n General No. 4 del CDESC, reconociendo, entre otros, que este derecho implica la adecuada prestaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Por su parte, en la sentencia T-591 del 2008, la Corte interpret\u00f3 el derecho a la salud con base en el bloque de constitucionalidad, obedeciendo lo dispuesto en la observaci\u00f3n general N\u00ba14 del CDESC. Otro ejemplo de sentencias en las que la Corte ha aplicado el art\u00edculo 93 para interpretar la Constituci\u00f3n con base en las observaciones generales del CDESC son la C-038 del 2004 (sobre \u201cno regresividad\u201d en las condiciones laborales con base en la observaci\u00f3n general N\u00ba 3) y la T-405 del 2008 (derecho a la salud con base en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14). Johann Schomberger Tibocha &amp; Juli\u00e1n Daniel L\u00f3pez Murcia.\u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios: Una reinterpretaci\u00f3n con base en el Bloque de Constitucionalidad. Universitas. Julio-diciembre de 2008. Bogot\u00e1. p. 184\u201d. Referencia tomada de la sentencia T-118 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>51 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), art\u00edculos 11 y 12, diciembre 16 de 1966, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CEDESC) se estableci\u00f3 el 28 de mayo de 1985 en virtud de la\u00a0Resoluci\u00f3n 1985 de 2017 del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas para desempe\u00f1ar las funciones de supervisi\u00f3n, monitoreo y adecuada aplicaci\u00f3n del PIDESC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 El 15 de diciembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 la hist\u00f3rica Resoluci\u00f3n 70\/169 que reconoci\u00f3 la existencia independiente de los derechos humanos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico. El reconocimiento fue hecho con fundamento en que el agua y el saneamiento no son derechos nuevos, sino que existen previamente y se encuentra impl\u00edcitos en las nociones de \u201cnivel de vida adecuado\u201d y \u201cdisfrute del m\u00e1s alto nivel de vida posible\u201d. Seg\u00fan la Asamblea General, el agua potable y el saneamiento b\u00e1sico est\u00e1n estrechamente relacionados entre s\u00ed, pero tienen caracter\u00edsticas particulares \u201cque justifican su tratamiento por separado a fin de abordar problemas espec\u00edficos en su realizaci\u00f3n, ya que demasiado a menudo el saneamiento se sigue descuidando si no se reconoce como un derecho diferenciado\u201d. En el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho humano al agua potable y al saneamiento, la importancia del saneamiento b\u00e1sico se ve aminorada debido a la preponderancia otorgada al agua. Es por ello que reconocer el agua y el saneamiento como derechos humanos separados permite desarrollar normas espec\u00edficas para la realizaci\u00f3n plena de cada uno. Adem\u00e1s, la individualizaci\u00f3n de cada derecho supone reconocer que no todas las opciones de saneamiento se basan en sistemas relacionados con en el agua. Cita tomada de la sentencia T-012 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cEl derecho al agua abarca el acceso al agua necesaria para mantener la vida y la salud y para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, y no confiere a las personas el derecho a una cantidad ilimitada de agua. Seg\u00fan la OMS, se requieren entre 50 y 100 litros de agua por persona al d\u00eda para cubrir la mayor\u00eda de las necesidades b\u00e1sicas y evitar la mayor parte de los problemas de salud. No obstante, estas cantidades son indicativas, ya que dependen del contexto particular y pueden diferir de un grupo a otro en funci\u00f3n del estado de salud, el trabajo, las condiciones clim\u00e1ticas y otros factores.\u201d Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.\u00a0El derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p. 9. Consultado en https:\/\/acnudh.org\/el-derecho-al-agua-folleto-informativo-no-35\/ el 10 de febrero de 2021. Rese\u00f1a tomada de la sentencia T-058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En la versi\u00f3n en franc\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 15 se usa el t\u00e9rmino \u201cle lavage du linge\u201d, el cual puede ser traducido como lavado de ropa, o lavander\u00eda. En el mismo documento, pero en su traducci\u00f3n en ingles se lee: \u201cwashing of clothes\u201d, que inequ\u00edvocamente refiere a el lavado de ropa. Rese\u00f1a tomada de la sentencia T-476 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>55 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. p\u00e1rr. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n.\u00a0Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. \u00a0<\/p>\n<p>58 El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua. \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, la Corte en la sentencia T-245 de 2016, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con las medidas inmediatas, recae en las autoridades la obligaci\u00f3n de provisi\u00f3n de agua para el consumo humano b\u00e1sico a trav\u00e9s de los medios que estime m\u00e1s convenientes. Con respecto a las obligaciones progresivas, es un deber de las autoridades estatales actuar hasta el m\u00e1ximo disponible de sus recursos, y crear planes, programas y pol\u00edticas que tengan como objeto garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del derecho al agua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Las obligaciones frente a los derechos humanos se definen y garantizan mediante convenios y tratados internacionales vinculantes para los Estados que los ratifican. Estas obligaciones, a su vez, se encuentran clasificadas en mandatos de respetar, proteger y cumplir. La Observaci\u00f3n General No. 15 utiliza esta clasificaci\u00f3n para explicar las obligaciones estatales respecto del derecho humano al agua: \u201cLa obligaci\u00f3n de respetar exige que los Estados Partes se abstengan de injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua. La obligaci\u00f3n de proteger exige que los Estados Partes impidan a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua. La obligaci\u00f3n de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligaci\u00f3n comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento pol\u00edtico y jur\u00eddico nacional\u201d. Ib\u00eddem. pp. 9-12. \u00a0<\/p>\n<p>62 Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 15 El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. p\u00e1rr. 12. \u00a0<\/p>\n<p>63 La relaci\u00f3n de interdependencia del derecho al agua con otros derechos fundamentales ha sido analizada, entre otras, en las sentencias T-578 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1089 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-712 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-282 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre el particular, remitirse a las sentencias T-131 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-118 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-012 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver entre otras, la sentencia T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-012 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>67 Entre muchas, la sentencia T-1104 de 2005, en aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201cla falta de prestaci\u00f3n [del servicio de acueducto] tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a constituir una posible violaci\u00f3n del derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna\u201d. En la sentencia T-091 de 2010, la Corte consider\u00f3 que la empresa de servicios p\u00fablicos viol\u00f3 el derecho al acceso al agua de la accionante y sus dos nietas menores de edad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al prestar un servicio deficiente con interrupciones constantes y prolongadas. En la sentencia T-131 de 2016, en aquella oportunidad la Corte estim\u00f3 que los \u201cobst\u00e1culos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos o f\u00edsicos que impidan extender las redes de acueducto y alcantarillado a viviendas particulares no son excusa para negar la prestaci\u00f3n del servicio, ya que en este caso la empresa tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que\u00a0aseguren el acceso m\u00ednimo al servicio de agua potable\u201d. Igualmente, las sentencias T-140 de 2017, T-475 de 2017, T-297 de 2018, T-577 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En la sentencia C-741 de 2003 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, tal como lo establece el art\u00edculo 365 Superior, el Estado debe asegurar que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sea eficiente en todo el territorio nacional. Por su parte, el art\u00edculo 367 constitucional, junto con el art\u00edculo 365, resaltan el deber del Estado de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Igualmente, de conformidad con el art\u00edculo 366 de la Carta, la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de saneamiento b\u00e1sico y de agua potable es un objetivo fundamental de la actividad del Estado, y est\u00e1 orientado a la consecuci\u00f3n de los fines sociales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterado en la sentencia T-012 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>70 En efecto, la mejor alternativa para garantizar los derechos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablico de acueducto y alcantarillado. Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz, citada en la sentencia T-012 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201c[p]or la cual se establece el r\u00e9gimen general de servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 La Secci\u00f3n 2\u00aa, del Cap\u00edtulo 3\u00ba, del T\u00edtulo I, de la Parte 3\u00aa, del Libro I del Decreto 1077 de 2015, reglamenta la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>75 El art\u00edculo 35 de la Ley 1796 de 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo 99 de la Ley 388 de 1997, define la licencia urban\u00edstica como \u201cEl acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza espec\u00edficamente a adelantar obras de\u00a0urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n de predios, de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reforzamiento estructural, restauraci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, cerramiento y demolici\u00f3n de edificaciones, de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico,\u00a0y realizar el loteo o subdivisi\u00f3n de predios. \/\/ El otorgamiento de la licencia urban\u00edstica implica la adquisici\u00f3n de derechos de desarrollo y construcci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo,\u00a0as\u00ed como la certificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y sismorresistentes y dem\u00e1s reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorizaci\u00f3n espec\u00edfica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto est\u00e9 vigente o cuando se haya ejecutado la obra\u00a0siempre y cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cita referenciada en la sentencia T-282 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>77 Al respecto, remitirse a: \u201cAlocuci\u00f3n del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 1 de junio de 2020\u201d [en l\u00ednea]: Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. 1 de junio de 2020 [consultado el 4 de junio de 2020]. Disponible en internet:\u00a0https:\/\/www.who.int\/es\/dg\/speeches\/detail\/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19&#8212;01-june-2020. Igualmente, es posible consultar:\u00a0\u201c\u00bfQu\u00e9 es una pandemia?\u201d\u00a0[en l\u00ednea]: Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. 24 de febrero de 2010 [consultado el 4 de junio de 2020]. Disponible en internet:\u00a0https:\/\/www.who.int\/csr\/disease\/swineflu\/frequently_asked_questions\/pandemic\/en\/\u00a0. Cita tomada de la sentencia T-282 de 2020.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Decreto 465 del 23 de marzo de 2020. \u201cPor el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente\u201d. En el art\u00edculo 1\u00ba, ordena a las autoridades ambientales \u201cpriorizar y dar tr\u00e1mite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterr\u00e1neas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, seg\u00fan corresponda\u201d; Decreto 528 del 7 de abril de 2020. \u201cPor el cual se dictan medidas para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. (Perdi\u00f3 vigencia el 31 de julio de 2020). Contemplaba medidas excepcionales para el pago diferido de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado. Autoriz\u00f3 a los prestadores del servicio p\u00fablico para que, en el t\u00e9rmino de la emergencia, dise\u00f1en incentivos para el pago oportuno de las facturas a su cargo; Decreto 580 del 15 de abril de 2020. \u201cPor el cual se dictan medidas para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Contemplaba subsidios de acueducto, alcantarillado y aseo hasta el 31 de diciembre de 2020. Inclu\u00eda disposiciones referidas al pago de los servicios p\u00fablicos, aportes voluntarios de los usuarios, destinaci\u00f3n de recursos de participaci\u00f3n y destinaci\u00f3n del super\u00e1vit. Por \u00faltimo, dispon\u00eda que las medidas adoptadas en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 441 de 2020 (acceso al agua potable en situaciones de emergencia sanitaria y uso del sistema general de participaciones, respectivamente), y en los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 528 de 2020 (incentivos y opciones tarifarias, giro directo y destinaci\u00f3n del super\u00e1vit) se extiendan hasta el 31 de diciembre del 2020. (Declarado inexequible Sentencia C-256 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>79 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 23 de marzo de 2020. Disponible en internet:\u00a0https:\/\/www.ohchr.org\/SP\/NewsEvents\/Pages\/DisplayNews.aspx?NewsID=25738&amp;LangID=S\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Seg\u00fan se registra en la anotaci\u00f3n n\u00famero 6 del certificado de tradici\u00f3n y libertad (18-09-2020), mediante escritura 1471 del 03-09-2020 de la Notar\u00eda Tercera de Neiva, interviene en el acto de compraventa: de la Corporaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza DWY a Olga Luc\u00eda Toasura Samaca. Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021 2.22.55.p.m.pdf. P\u00e1gs.14-16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021.22.55.p.m.pdf. P\u00e1g.13. \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital, archivo denominado \u201c19. Recepcionmemoriales\u201d. P\u00e1gs. 1-4 \u00a0<\/p>\n<p>84 Entre otras, la sentencia T-054 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente digital, archivo 41013408900120210001600_ACT_RECEPCION DE MEMORIALES_10-03-2021. P\u00e1gs. 1-4. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ampliado por el Decreto 491 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-476 de 2020. M.P. Richard S. Ram\u00edrez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>88 El Reglamento de aguas y saneamiento b\u00e1sico &#8211; RAS- \u00a0es una herramienta creada por el ministerio de vivienda en\u00a0Colombia\u00a0para mejorar la calidad de la prestaci\u00f3n de servicios en agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Se encuentra regulado en la Resoluci\u00f3n No.0330 de junio de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Decreto 3050 de 2013 \u201cPor el cual se establecen las condiciones para el tr\u00e1mite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u201d (compilado en el Decreto 1077 de 2015). Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios p\u00fablicos para proyectos de urbanizaci\u00f3n. Los prestadores de los servicios p\u00fablicos de acueducto y\/o alcantarillado dentro de las \u00e1reas del per\u00edmetro urbano, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de expedir la certificaci\u00f3n de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.\u00a0\/\/ En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios p\u00fablicos se establecen las condiciones t\u00e9cnicas para conexi\u00f3n y suministro del servicio, las cuales desarrollar\u00e1 el urbanizador a trav\u00e9s del dise\u00f1o y construcci\u00f3n de las redes secundarias o locales que est\u00e1n a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urban\u00edstica, el urbanizador responsable est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de elaborar y someter a aprobaci\u00f3n del prestador de servicios p\u00fablicos los correspondientes dise\u00f1os y proyectos t\u00e9cnicos con base en los cuales se ejecutar\u00e1 la construcci\u00f3n de las citadas infraestructuras.\u00a0\/\/ La ejecuci\u00f3n de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios p\u00fablicos las har\u00e1 el urbanizador en tanto est\u00e9 vigente la licencia urban\u00edstica o su revalidaci\u00f3n.\u00a0\/\/ Entregadas las redes secundarias de servicios p\u00fablicos, corresponde a los prestadores su operaci\u00f3n, reposici\u00f3n, adecuaci\u00f3n, mantenimiento, actualizaci\u00f3n o expansi\u00f3n para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.\u00a0\/\/ El urbanizador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecuci\u00f3n del respectivo proyecto urban\u00edstico y la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deber\u00e1 hacer la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de la ejecuci\u00f3n de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dar\u00e1 a la finalizaci\u00f3n de la correspondiente etapa.\u00a0\/\/ En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el dise\u00f1o y\/o la construcci\u00f3n de redes matrices, el prestador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cubrirlos o retribuirlos.\u00a0\/\/ En ning\u00fan caso las empresas prestadoras podr\u00e1n exigir los urbanizadores la realizaci\u00f3n de dise\u00f1os y\/o construcci\u00f3n de redes matrices o primarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Decreto 1077 de 2015. \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d. Art\u00edculo 2.2.2.1.4.1.3.: Condiciones para adelantar la actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n. \u201c2.2 Mediante la aprobaci\u00f3n de un proyecto urban\u00edstico general o licencia de urbanizaci\u00f3n sin tr\u00e1mite de plan parcial, cuando el predio o predios cuenten con disponibilidad inmediata de servicios p\u00fablicos y cumpla con alguno de los siguientes requisitos: \/\/ 2.2.1 Se trate de predio(s) localizado(s) en zonas cuya \u00e1rea no supere las diez (10) hect\u00e1reas netas urbanizables, delimitadas por \u00e1reas consolidadas o urbanizadas o por predios que tengan licencias de urbanizaci\u00f3n vigentes y garanticen las condiciones de accesibilidad y continuidad del trazado vial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021 2.22.55.p.m.pdf. P\u00e1gs.19-27. \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021.22.55.p.m.pdf. P\u00e1g.30. \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_Demanda_9-03-2021 2.22.55.p.m.pdf. P\u00e1gs.14-16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente digital, archivos del proceso, 41013408900120210001600_ACT_CONTESTACION 11-03-2021 5.38.35.p.m.pdf. P\u00e1gs.9-16. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-476 de 2019, reiterando las sentencias T-348 de 2013, T-312 de 2012, T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-18 de 2018, reiterando la sentencia T-131 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-223\/22 \u00a0 DERECHO AL AGUA POTABLE-Carencia actual de objeto por hecho superado, se garantiz\u00f3 el abastecimiento de agua potable a trav\u00e9s de mangueras en la vivienda de la accionante\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Concepto y alcance\/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}