{"id":28476,"date":"2024-07-03T18:03:12","date_gmt":"2024-07-03T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-224-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:12","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:12","slug":"t-224-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-224-22\/","title":{"rendered":"T-224-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-224\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO EFECTIVO DE UNA PRESTACION PENSIONAL-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>El accionante lo que reclama es el presunto incumplimiento de una orden judicial por parte de la UGPP. Asunto para el cual el ordenamiento jur\u00eddico contempla el ejercicio de mecanismos judiciales como lo son los procesos ejecutivos de que trata, por ejemplo, el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el art\u00edculo 422 y dem\u00e1s aplicables del C\u00f3digo General del Proceso. Asimismo, desde el punto de vista administrativo, el accionante cuenta con los recursos a trav\u00e9s de los cuales puede controvertir las actuaciones de la entidad accionada, as\u00ed como la v\u00eda jurisdiccional que es posible agotar contra las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.595.584 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Segunda, el 14 de septiembre de 2021; y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, el 16 de noviembre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Alexander Cuellar Z\u00fa\u00f1iga contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante, UGPP).1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, de 48 a\u00f1os de edad,2 manifest\u00f3 en su escrito de tutela que el 8 de abril de 2011 falleci\u00f3 su madre, la se\u00f1ora Nectalia Z\u00fa\u00f1iga Tolosa, quien era acreedora de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para explicar lo anterior, indic\u00f3 que antes del fallecimiento de su progenitora curs\u00f3 un proceso laboral en cuya primera instancia, decidida por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de abril de 2007, se dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORD\u00c9NESE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, reanudar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le ven\u00eda cancelando a la se\u00f1ora NECTALIA Z\u00da\u00d1IGA TOLOZA, mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 3881 del 13 de marzo de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 27 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin especificar fecha, el demandante afirm\u00f3 que producto de lo anterior, y despu\u00e9s del deceso de la se\u00f1ora Nectalina, requiri\u00f3 a la UGPP el cumplimiento de las sentencias mencionadas. Particularmente, el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas y no cobradas en vida por la beneficiaria. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n del 8 de febrero de 2013 la entidad neg\u00f3 la solicitud por inexistencia de tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n y determinaci\u00f3n de herederos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de mayo de 2021, a trav\u00e9s de apoderado, el actor y sus dos hermanas radicaron ante la UGPP copia de la escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n notarial de herencia, en la que se reparti\u00f3 un patrimonio l\u00edquido por valor de $53\u2019.000.000, correspondiente a \u201clas mesadas causadas y no cobradas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, hoy UGPP, reconoci\u00f3 en vida a la causante, se\u00f1ora NECTALIA ZU\u00d1IGA TOLOSA.\u201d3 Al mismo tiempo, solicitaron dar cumplimiento a la precitada orden judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, la UGPP, en comunicaci\u00f3n del 6 de junio de 2021, inform\u00f3 a los interesados que deb\u00edan diligenciar un formulario de prestaciones econ\u00f3micas con el fin de que se estudiara el acceso a la prestaci\u00f3n requerida. Sin especificar fecha, el demandante afirm\u00f3 que dicho formulario fue radicado con posterioridad, sin obtener respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los anteriores hechos, el 31 de agosto de 2021 el se\u00f1or Jhon Alexander Cu\u00e9llar Z\u00fa\u00f1iga promovi\u00f3 a nombre propio la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la seguridad social, entre otros. Como consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene: \u201ca la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, emitir acto administrativo donde de cumplimiento a lo ordenado por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2009. YA QUE HAN TRASCURRIDO MAS DE 12 A\u00d1OS Y NO HA SIDO POSIBLE EL PAGO DE LA SENTENCIA JUDICIAL.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 3 de septiembre de 2021, la accionada se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, con base en los siguientes argumentos: en primer lugar, indic\u00f3 que exist\u00eda temeridad, puesto que el 2 de junio de 2021 el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia en una acci\u00f3n de tutela cuyo contenido es id\u00e9ntico al que ahora se analiza. En segundo lugar, explic\u00f3 que en atenci\u00f3n a la solicitud radicada por el actor el 24 de mayo de 2021 (hecho 5), la entidad comunic\u00f3 que deb\u00eda allegar \u201cformulario \u00fanico de solicitudes prestacionales\u201d. Tal documento fue allegado efectivamente el 14 de julio de 2021 por parte de Jorge Edisson Arciniegas Acu\u00f1a, quien manifestaba actuar como apoderado de los herederos de la se\u00f1ora Nectalia Z\u00fa\u00f1iga Tolosa. No obstante, el 3 de septiembre de 2021 se le inform\u00f3 al solicitante la inexistencia de poder debidamente otorgado, por lo cual no se accedi\u00f3 al estudio de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la UGPP pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo. Insisti\u00f3 en que a dicha entidad no se han allegado los documentos completos para proceder con el estudio del requerimiento y que las determinaciones respectivas han sido debidamente comunicadas. Agreg\u00f3 que en este caso no puede perderse de vista que las solicitudes de acceso a una prestaci\u00f3n pensional no est\u00e1n sometidas al t\u00e9rmino de respuesta del derecho de petici\u00f3n, sino al plazo de 4 meses contemplado en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, los cuales empiezan a contar desde que se radique la totalidad de los documentos necesarios para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Segunda, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2021, decidi\u00f3 (i) \u201cnegar la existencia de temeridad en el presente asunto\u201d y (ii) \u201cdeclarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Jhon Alexander Cu\u00e9llar Z\u00fa\u00f1iga\u201d. Como fundamento de su decisi\u00f3n expuso que, por un lado, no existe identidad de partes entre esta acci\u00f3n de tutela y aquella con la cual la UGPP sustent\u00f3 la supuesta temeridad. Por otro lado, no estaba acreditado que el actor fuera titular del derecho de petici\u00f3n elevado el 24 de mayo de 2021 ante la UGPP, pues en los documentos allegados no se evidencia poder otorgado al se\u00f1or \u00d3scar Alexander Mayorga Mayorga, quien radic\u00f3 tal solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera \u2013 Subsecci\u00f3n A,5 decidi\u00f3 revocar la anterior decisi\u00f3n y otorgar el amparo, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. &#8211; REV\u00d3CASE la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en consecuencia. \/\/ SEGUNDO. &#8211; AMP\u00c1RASE el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or JHON ALEXANDER CUELLAR Z\u00da\u00d1IGA. \/\/ TERCERO. &#8211; ORD\u00c9NASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL-UGPP que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, proceda a dar cumplimiento a la orden judicial, contenida en sentencia ejecutoriada, proferida por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 bajo radicado No. 1100131050042002-00119-00 relacionada con el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a las personas reconocidas como tales, como son el accionante Jhon Alexander Cuellar Z\u00fa\u00f1iga, quien se encuentra el mismo pie de igualdad de las se\u00f1oras Sol Mayerly Cuellar Z\u00fa\u00f1iga y Heena Azucena Cu\u00e9llar Z\u00fa\u00f1iga, quienes no obstante no haber formulado la acci\u00f3n de tutela, es lo cierto que la ejecuci\u00f3n de la sentencia comprender\u00e1 tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar la anterior determinaci\u00f3n, la autoridad judicial indic\u00f3 que la tutela se torna procedente porque, desde el punto de vista de la subsidiariedad, en este caso ya existi\u00f3 un proceso laboral que culmin\u00f3 y reconoci\u00f3 el derecho en favor de la se\u00f1ora Nectalia Z\u00fa\u00f1iga Tolosa (fallecida), por lo que el amparo se enmarca en el cumplimiento de esa orden judicial. Agreg\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n un proceso ejecutivo no ser\u00eda id\u00f3neo, pues han transcurrido m\u00e1s de 11 a\u00f1os desde que se dispuso el acceso a la prestaci\u00f3n. En ese mismo sentido, y al abordar el fondo del caso, concluy\u00f3 que \u201cla Sala encuentra violado el derecho al debido proceso del actor, en tanto que en forma injustificada, hace m\u00e1s de once a\u00f1os, no se ha dado cumplimiento a una orden judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedencia: la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Alexander Cu\u00e9llar Z\u00fa\u00f1iga es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a proceder con el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra necesario pronunciarse sobre la presunta cosa juzgada constitucional y temeridad alegada por la UGPP en la contestaci\u00f3n dada a la solicitud de amparo. Seg\u00fan la entidad accionada, el 2 de junio del 2021 el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 fall\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con contenido id\u00e9ntico a la del expediente bajo estudio. Revisado el asunto se encontr\u00f3 que, en efecto, dicha autoridad judicial conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con pretensiones similares, pero con una diferencia fundamental: el se\u00f1or Jhon Alexander Cuellar Z\u00fa\u00f1iga no fungi\u00f3 como demandante dentro de dicho tr\u00e1mite constitucional. Esto hace que, de entrada, se deba descartar la cosa juzgada y la temeridad, por inexistencia de la identidad en los sujetos procesales que es exigida para la configuraci\u00f3n de ambas figuras, tal como lo ha reiterado uniformemente la jurisprudencia constitucional.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarado lo anterior, resulta pertinente ahora recordar que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado, tambi\u00e9n, al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues adem\u00e1s de la naturaleza del derecho prestacional que se demanda, en este asunto se advierte que la controversia planteada en la solicitud de amparo se enmarca, como bien lo explic\u00f3 el actor, en la presunta falta de tr\u00e1mite y respuesta a un requerimiento que el actor habr\u00eda allegado a la entidad el 24 de mayo de 2021. En respuesta a esa petici\u00f3n, el 6 de junio de 2021 la demandada inform\u00f3 al actor acerca de la necesidad de que diligenciara el \u201cformulario \u00fanico de prestaciones\u201d. Seg\u00fan el demandante, con posterioridad cumpli\u00f3 dicha instrucci\u00f3n (sin especificar fecha) y, ante la supuesta falta de respuesta, el 31 de agosto siguiente radic\u00f3 el escrito de tutela. Es decir, la solicitud de amparo fue promovida en un t\u00e9rmino razonable, en perspectiva de las \u00faltimas actuaciones surtidas tanto por la entidad como por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el requisito de subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, pac\u00edficamente la jurisprudencia constitucional ha indicado que el mecanismo constitucional procede como medio principal de protecci\u00f3n de los derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico; o (ii) pese a disponer del mismo, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria7 de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en este caso no existi\u00f3 ni existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para admitir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera \u2013 Subsecci\u00f3n A, como autoridad judicial de segunda instancia, haya dado por superado el requisito de subsidiaridad. Se trata de una acci\u00f3n constitucional en cuya demanda no se hizo la m\u00e1s m\u00ednima referencia a condiciones particulares, especiales o excepcionales que den lugar a que el recurso de amparo desplace el agotamiento de los mecanismos jur\u00eddicamente id\u00f3neos, dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para estudiar el fondo del asunto. Por el contrario, el accionante es una persona de 48 a\u00f1os de edad, que no manifiesta presentar una situaci\u00f3n econ\u00f3mica o de salud apremiante, no se encuentra registrado en el Sisb\u00e9n IV y, seg\u00fan el reporte electr\u00f3nico de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, tiene afiliaci\u00f3n activa al r\u00e9gimen contributivo de salud. Es m\u00e1s, en el escrito de tutela se evidencia que, seg\u00fan el actor, los tr\u00e1mites recientes ante la UGPP se han adelantado a trav\u00e9s de apoderado judicial. Todo lo anterior da cuenta de que en este caso no es posible identificar si quiera un indicio que d\u00e9 lugar a asumir que la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela obedece a una situaci\u00f3n urgente, cuya intervenci\u00f3n judicial sea estrictamente impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el fondo, el actor pretende hacer exigible el pago de las mesadas pensionales que no habr\u00edan sido canceladas en vida a su progenitora, la se\u00f1ora Nectalia Z\u00fa\u00f1iga Tolosa, y que ahora \u00e9l reclama en su calidad de heredero, en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas establecidas en la liquidaci\u00f3n notarial allegada como anexo de la tutela. Emolumentos que tienen su origen en el reconocimiento judicial de pensi\u00f3n que hizo el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 a favor de la beneficiaria, mediante sentencia del 20 de abril de 2007, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral el 27 de marzo de 2009. Es claro, entonces, que el accionante lo que reclama es el presunto incumplimiento de una orden judicial por parte de la UGPP. Asunto para el cual el ordenamiento jur\u00eddico contempla el ejercicio de mecanismos judiciales como lo son los procesos ejecutivos de que trata, por ejemplo, el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el art\u00edculo 422 y dem\u00e1s aplicables del C\u00f3digo General del Proceso. Asimismo, desde el punto de vista administrativo, el accionante cuenta con los recursos a trav\u00e9s de los cuales puede controvertir las actuaciones de la entidad accionada, as\u00ed como la v\u00eda jurisdiccional que es posible agotar contra las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera \u2013 Subsecci\u00f3n A (autoridad judicial de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela), consider\u00f3 que el requisito de subsidiariedad se cumpl\u00eda porque \u201cen el presente caso el proceso ejecutivo no es el id\u00f3neo para perseguir el amparo de las pretensiones del accionante, toda vez que han transcurrido m\u00e1s de 11 a\u00f1os desde que el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 proyect\u00f3 la sentencia de la cual se busca cumplimiento, igualmente del material probatorio aportado por el accionante, se observa que la pensi\u00f3n se reconoce a quien tiene derecho a ello.\u201d \u00a0Para la Corte Constitucional, tal argumentaci\u00f3n es ciertamente insuficiente no s\u00f3lo por la inexistencia de condiciones especiales de vulnerabilidad o atenci\u00f3n que ya se ha resaltado, sino porque deja de lado que a la tardanza en la que bas\u00f3 su decisi\u00f3n tambi\u00e9n ha contribuido la parte accionante. No se puede perder de vista que, por un lado, fue hasta el a\u00f1o 2013 que el demandante solicit\u00f3 a la UGPP el pago que ahora quiere hacer exigible por v\u00eda de tutela. Por otro lado, fue hasta el a\u00f1o 2021 \u00ad\u2013ocho a\u00f1os despu\u00e9s de haber obtenido una primera respuesta\u2013, que el actor alleg\u00f3 los documentos requeridos por la demandada, necesarios ante la novedad que represent\u00f3 el fallecimiento de la titular del derecho. Por tanto, no es cierto que se haya tratado de un lapso injustificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, no s\u00f3lo llama la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional el que la autoridad judicial de segunda instancia hubiera encontrado formalmente procedente el recurso de amparo, sino que de fondo, y sin motivaci\u00f3n alguna, hubiera decidido proferir una orden que no es acorde con lo solicitado por el demandante. Como ha quedado claro en esta providencia, el actor pretend\u00eda hacer exigible a la UGPP el pago de las mesadas pensionales que en vida no fueron pagadas a la se\u00f1ora Nectalia Z\u00fa\u00f1iga Tolosa. Con todo, en un claro desbordamiento de tal pretensi\u00f3n, el ad quem dispuso (i) el acceso y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (ii) en favor tanto del accionante como de las dem\u00e1s presuntas herederas. Dos circunstancias que son equ\u00edvocas si se tiene en cuenta, primero, que el actor en ning\u00fan momento busc\u00f3 hacerse titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a su madre; segundo, que en esos t\u00e9rminos se tratar\u00eda de una determinaci\u00f3n cercana a la figura de la \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d la cual, como lo ha aclarado esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 por regla general proscrita en el ordenamiento jur\u00eddico;9 y tercero, que se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en beneficio de terceros que nunca estuvieron vinculados a este tr\u00e1mite constitucional y cuya agencia nunca fue planteada y acreditada por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, a continuaci\u00f3n la Sala encuentra pertinente ahonda en sus consideraciones. El hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera \u2013 Subsecci\u00f3n A, adoptara una decisi\u00f3n en beneficio de terceros que nunca fueron convocados en este litigio constitucional es inadmisible por varias razones. Por un lado, porque el actor en ning\u00fan momento pretendi\u00f3 la tutela de derechos de sus hermanas Sol Mayerly Cuellar Z\u00fa\u00f1iga y Heena Azucena Cu\u00e9llar Z\u00fa\u00f1iga. Su solicitud estuvo expresa y claramente dirigida a obtener el pago, para \u00e9l, del monto de dinero que en su criterio le correspond\u00eda de manera personal y directa por la liquidaci\u00f3n notarial a la que se ha hecho referencia a lo largo de este pronunciamiento. Por otro lado, si el ad quem hubiera advertido que eventualmente estas dos personas adicionales ten\u00edan un inter\u00e9s tal que merecieran su participaci\u00f3n efectiva en el tr\u00e1mite constitucional, lo propio era proceder anticipadamente con su vinculaci\u00f3n procesal, con la motivaci\u00f3n respectiva y en los t\u00e9rminos que lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, en esta oportunidad la Corte Constitucional no s\u00f3lo encuentra errado haber dado la orden a los terceros mencionados, sino que de ninguna manera considera que estas dos personas fueran susceptibles de una eventual vinculaci\u00f3n procesal en la acci\u00f3n de tutela ejercida por Jhon Alexander Cuellar Z\u00fa\u00f1iga. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez constitucional est\u00e1 obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando efectivamente al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados, sino tambi\u00e9n a las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n y que puedan resultar afectadas con las decisiones que all\u00ed se adopten.11 En este caso, la Sala no advierte la configuraci\u00f3n de tal inter\u00e9s, pues si bien las se\u00f1oras Sol Mayerly Cuellar Z\u00fa\u00f1iga y Heena Azucena Cu\u00e9llar Z\u00fa\u00f1iga estar\u00edan aparentemente incluidas en la liquidaci\u00f3n sucesoral de la que tambi\u00e9n hace parte el accionante, lo cierto es que en la solicitud de amparo el actor \u00fanicamente reclam\u00f3 hacer efectivo el pago del emolumento parcial o hijuela que le habr\u00eda correspondido de acuerdo con la repartici\u00f3n de la masa hereditaria. Es decir, en ning\u00fan momento reclam\u00f3 el pago de las acreencias reconocidas a los dem\u00e1s herederos, por lo que no hay dudas de que el demandante acudi\u00f3 al juez de tutela para defender \u00fanica y exclusivamente sus propios intereses. Por ende, mal har\u00eda esta Sala en extender el reclamo del actor a terceros cuyos intereses derivados de la liquidaci\u00f3n sucesoral son perfectamente separables, justamente por la repartici\u00f3n que all\u00ed se estableci\u00f3 y porque en este caso no se cuestionaba el resultado de la sucesi\u00f3n, sino el pago de una de las asignaciones all\u00ed establecidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no hay dudas de que la sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera \u2013 Subsecci\u00f3n A, est\u00e1 llamada a ser revocada por la evidente improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jhon Alexander Cuellar Z\u00fa\u00f1iga. As\u00ed lo dispondr\u00e1 esta Corporaci\u00f3n y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Segunda, en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la tutela y se descart\u00f3 adecuadamente la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada alegada por la UGPP en su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Alexander Cuellar Z\u00fa\u00f1iga en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, con el fin de hacer exigible el cumplimiento de una orden judicial que, en el a\u00f1o 2009, reconoci\u00f3 en favor de su madre una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Tras analizar el asunto, se estableci\u00f3 que el mecanismo constitucional incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, pues no se acreditaron circunstancias especiales o de vulnerabilidad que dieran lugar a que la acci\u00f3n de tutela desplazara el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios con los que dispon\u00eda el accionante. Situaci\u00f3n que llev\u00f3 a revocar la sentencia de segunda instancia, que hab\u00eda otorgado el amparo constitucional, y en su lugar confirmar la improcedencia declarada en primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera \u2013 Subsecci\u00f3n A. En su lugar y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Segunda, en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Alexander Cu\u00e9llar Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de 2022, mediante auto del 29 de marzo de 2022, notificado el 20 de abril del mismo a\u00f1o. Sala que fue conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, quienes decidieron seleccionar el asunto bajo el criterio objetivo \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan la copia del registro civil de nacimiento obrante en el folio 72 del escrito de tutela, el actor naci\u00f3 el 13 de marzo de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 16 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sala integrada por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya y las magistradas Elizabeth Cristina D\u00e1vila Paz y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Esta \u00faltima con salvamento de voto a la decisi\u00f3n adoptada por mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-382 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-990 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-117 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-919 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-598 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-919 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1103 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1221 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1325 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-738 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1022 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-135 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-433 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-458 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-089 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-868 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1072 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1104 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1204 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-231 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-957 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-179 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-491 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 679 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-082 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-130 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-151 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-772 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-507 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-237 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-380 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-551 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-873 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-644 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-655 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-887 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-008 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-057 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-096 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-275 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-610 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-614 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-730 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-740 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-637 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En Sentencia T-1068 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se dijo: \u201c(\u2026) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia.\u201d Posteriormente, en Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (\u2026). De cualquier manera, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.\u201d De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoraci\u00f3n del perjuicio pueden observarse las sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-352 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-206 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), las cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente ante el simple reclamo de prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. A modo de ejemplo ver, entre otras, la sentencia T-352 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-070 de 2021. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez y T-578 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la importancia de conformar el debido contradictorio esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado reiteradamente. A modo de ejemplo ver, entre otros, los siguientes Autos: A-196A de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; A-168A de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; A-397 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y A-324 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>11 Autos A-025a de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Nilson Pinilla Pinilla; A-168a de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; A-397 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-224\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO EFECTIVO DE UNA PRESTACION PENSIONAL-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0 El accionante lo que reclama es el presunto incumplimiento de una orden judicial por parte de la UGPP. 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