{"id":28477,"date":"2024-07-03T18:03:12","date_gmt":"2024-07-03T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-225-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:12","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:12","slug":"t-225-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-22\/","title":{"rendered":"T-225-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/22 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se observa valoraci\u00f3n alguna realizada por (la autoridad judicial accionada) que se ocupe de desvirtuar los relatos coherentes y convincentes, reiterados por la ni\u00f1a seg\u00fan aparece en los respectivos informes y entrevistas aportados, la Sala debe concluir la existencia de un defecto f\u00e1ctico ostensible, que resulta grave al considerar que se trataba de una ni\u00f1a de 4 a\u00f1os de edad para la fecha del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>(La autoridad judicial accionada) desconoci\u00f3 el precedente constitucional que establece la protecci\u00f3n de la mujer y la ni\u00f1a contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de g\u00e9nero, en aras de garantizar su derecho fundamental a una vida libre de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la medida de se\u00f1alar visitas supervisadas entre padre e hija no se ajust\u00f3 a par\u00e1metros de razonabilidad ni proporcionalidad. En ese orden, no se observa que la decisi\u00f3n estuviera sustentada en una l\u00f3gica argumentativa que ponderara entre diferentes medidas de protecci\u00f3n disponibles, que midiera el posible riesgo y la proporcionalidad entre este y la medida que finalmente fue adoptada, ni que examinara las posibles consecuencias negativas que pod\u00eda comportar en t\u00e9rminos de la estabilidad emocional y psicol\u00f3gica de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO INFANS EN INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal espec\u00edfica aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Dimensi\u00f3n positiva y negativa \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de investigaci\u00f3n, enjuiciamiento y sanci\u00f3n de responsables \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Triple dimensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es reprochable que, so pretexto de ejecutar la instrucci\u00f3n judicial, se hubiera privilegiado el derecho del padre sobre la integridad y el bienestar emocional de la ni\u00f1a, dejando de lado su derecho a ser escuchada y a tener en cuenta su opini\u00f3n en ese proceso en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n con el padre. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando se trata de casos por presunta violencia sexual ejercida contra ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, el abordaje de las autoridades debe ser intersectorial e integral. En ese orden, tanto los servidores p\u00fablicos como los jueces en materia de familia deben esclarecer si el contacto con el presunto agresor amenaza o no la integridad de la posible v\u00edctima y si resulta nocivo para su salud mental y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-L\u00edmites a la presunci\u00f3n de inocencia en casos de abuso sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\/PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.613.966 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por LAT, en representaci\u00f3n de su hija MADA, en contra de la providencia del 9 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional1, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de agosto de 2019, que confirm\u00f3 la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 18 de junio del mismo a\u00f1o, dentro de la solicitud de tutela presentada por LAT, en representaci\u00f3n de su hija MADA, en contra de la decisi\u00f3n del 9 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las magistradas dejan constancia que este caso ha debido resolverse con mayor celeridad. El magistrado sustanciador pone de presente que ha sido la suma de contingencias derivadas del tr\u00e1nsito de la presencialidad a la virtualidad, la suspensi\u00f3n de los procesos producto de la emergencia sanitaria, la rotaci\u00f3n de los profesionales que apoyaron la labor del Despacho, la complejidad del caso y el an\u00e1lisis de las pruebas solicitadas, las que causaron la prolongaci\u00f3n del tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n del proyecto de sentencia, el cual fue sometido el 7 de junio de 2022 a consideraci\u00f3n de las magistradas que conforman esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la ni\u00f1a involucrada en el presente proceso, la supresi\u00f3n de los datos que permitan su identificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su nombre y el de sus padres ser\u00e1n remplazados por las iniciales en may\u00fascula. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Siglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre de la ni\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hija\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre de la ni\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FED \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermano de la ni\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1. LAT solicit\u00f3 la tutela de los derechos de su hija MADA a la dignidad, a la integridad personal, al debido proceso, a vivir una vida libre de violencia y a la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, por considerar que el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 los vulner\u00f3 al ordenar a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero se\u00f1alar visitas supervisadas entre ella y su padre ADM. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha orden la imparti\u00f3 el juzgado accionado el 9 de abril de 2019 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n del 3 de julio de 2018, adoptada por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, consistente en suspender las visitas del padre hasta tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adoptara la determinaci\u00f3n que en derecho correspondiera. El juzgado accionado revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 visitas supervisadas por la Comisar\u00eda, en el lugar y fecha que ella dispusiera, con el objeto de mantener los lazos entre padre e hija hasta que se resolviera el proceso penal en contra del padre de MADA. Con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas por el juzgado demandado, la madre de la ni\u00f1a aport\u00f3 un informe psicol\u00f3gico privado en el que se afirma que si esta volv\u00eda a tener contacto con su padre esto le podr\u00eda generar ansiedad y temores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de enero de 2015 naci\u00f3 MADA dentro de la relaci\u00f3n entre LAT y ADM, relaci\u00f3n que termin\u00f3 el mismo a\u00f1o. Posteriormente, cuando la ni\u00f1a ten\u00eda un a\u00f1o y medio, los padres intentaron reanudar su v\u00ednculo de pareja, sin convivencia, pero al poco tiempo lo terminaron nuevamente4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La madre refiri\u00f3 que logr\u00f3 un acuerdo con ADM para que viera a su hija todos los martes y s\u00e1bados. En el mes de febrero de 2018, ambos padres acordaron que la ni\u00f1a pasara todo el fin de semana en casa de su padre cada 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. ADM manifest\u00f3 que la ni\u00f1a estableci\u00f3 una relaci\u00f3n cercana con su otro hijo, fruto de una relaci\u00f3n diferente a la que sostuvo con LAT5. \u00a0<\/p>\n<p>6. La demandante se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s de las visitas en casa de su padre la ni\u00f1a \u201cllegaba alterada\u201d6, no com\u00eda bien, ten\u00eda terrores nocturnos y, en general, actuaba molesta con su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 22 de mayo de 2018, de manera espont\u00e1nea, MADA le cont\u00f3 a su madre sobre un \u201cjuego que te[n\u00eda] con su pap\u00e1, donde \u00e9l toca el piano en su cola\u201d7. La ni\u00f1a, el mismo d\u00eda, le cont\u00f3 a la directora de su jard\u00edn que el pap\u00e1 le dec\u00eda \u201cpiano\u201d8 a su cola (vagina), afirmando que \u201cmi pap\u00e1 dice que es un juego [\u2026] pero a m\u00ed no me gusta\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 23 de mayo de 2018 LAT present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de ADM y acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero para solicitar, como medida de protecci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de las visitas. Adjunt\u00f3 para el efecto un informe elaborado el mismo d\u00eda por el jard\u00edn en el que estudiaba la ni\u00f1a y en el que se refiere que, haciendo una actividad de trazado, declar\u00f3 que \u201cmi pap\u00e1 me dice que mi cola es un piano\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante Auto del 24 de mayo de 2018, la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero admiti\u00f3 la medida de protecci\u00f3n y orden\u00f3 provisionalmente la suspensi\u00f3n de las visitas al se\u00f1or ADM, programando continuar con la audiencia de medida de protecci\u00f3n el 5 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 18 de julio de 2018, en el Informe sobre el examen psicol\u00f3gico forense practicado a MADA se relata que ante la pregunta del investigador del Grupo de Psicolog\u00eda y Psiquiatr\u00eda Forense de \u201ca qu\u00e9 ha jugado con el pap\u00e1\u201d11, la ni\u00f1a respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[MADA]. flexiona las piernas agacha su cuerpo y con las manos sobre la ropa toca su \u00e1rea genital, moviendo la mano repetidamente de arriba hacia abajo. Y ante la nueva pregunta de c\u00f3mo es el juego o que le ense\u00f1e al entrevistador [\u2026] repite de nuevo llevando sus manos sobre el \u00e1rea genital y moviendo sus dedos esta vez produciendo un sonido [\u2026] responde que su pap\u00e1 hace as\u00ed [\u2026] haciendo el respectivo movimiento de los dedos sobre su \u00e1rea genital [\u2026] sin ropa [\u2026] era un secreto dijo el pap\u00e1 [\u2026] era entre mi papa y yo [\u2026] y mi hermanito [FED]\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>De su relaci\u00f3n con su padre coment\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento, la psic\u00f3loga forense declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]osterior a los hechos la examinada present\u00f3 sintomatolog\u00eda psicol\u00f3gica consistente en ansiedad, alteraciones a nivel de la conducta de sue\u00f1o y la conducta alimentaria al presentar pesadillas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del informe se\u00f1ala que el relato de la ni\u00f1a era \u201cconsistente, detallado, coherente, logrando transmitir, de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de su desarrollo psicol\u00f3gico, las situaciones vivenciales, guardando relaci\u00f3n con versiones anteriores\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 3 de julio de 2018 se adopt\u00f3 por parte de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero la medida de protecci\u00f3n, suspendiendo las visitas hasta que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adoptar\u00e1 alguna decisi\u00f3n dentro de la denuncia penal17. Esa decisi\u00f3n fue apelada por ADM, recurso que fue declarado desierto por el Juzgado 24 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. ADM present\u00f3 tutela en contra de esa decisi\u00f3n y, mediante fallo del 23 de enero de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 protegi\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 resolver la apelaci\u00f3n al verificar que hab\u00eda sido sustentado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>13. En cumplimiento del fallo de tutela, el juzgado accionado estudi\u00f3 la medida de protecci\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero y decidi\u00f3 revocar la suspensi\u00f3n de las visitas. Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha medida, el 9 de abril de 2019, el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONFIRMAR el Numeral 2\u00b0\u00b7 de la Resoluci\u00f3n proferida el d\u00eda 3 de julio de 2018 mediante la cual la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero dispuso imponer medida de protecci\u00f3n de car\u00e1cter preventivo en favor de la menor MADA y en contra del se\u00f1or ADM para que este se abstenga de realizar cualquier acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato u ofensa en contra de la citada menor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el Numeral 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n proferida el d\u00eda 3 de julio de 2018 y en su lugar, se\u00f1alar visitas supervisadas por parte de la Comisaria en el lugar y fechas que disponga la misma con el fin de mantener los lazos entre padre e hija hasta tanto no se resuelva el proceso penal que se adelanta en contra del se\u00f1or ADM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: MANTENER en lo dem\u00e1s inc\u00f3lume la providencia proferida el d\u00eda 3 de julio de 2018\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>14. El 28 de mayo de 2019 LAT solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, debido a la programaci\u00f3n de la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, en el marco del proceso que se adelantaba ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Precis\u00f3 que su hija MADA inici\u00f3 proceso terap\u00e9utico de forma particular y en el \u00faltimo seguimiento se indic\u00f3 que volver a tener contacto con su padre podr\u00eda generar ansiedad, temores y desestabilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 29 de mayo de 2019 comparecieron ante la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero los padres de MADA. Ante la solicitud de ampliaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, as\u00ed como de la citaci\u00f3n de audiencia preliminar de cargos dentro del proceso de investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n en contra de ADM a realizarse el 27 de junio de 2019, se suspendi\u00f3 la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. ADM present\u00f3 una nueva solicitud de tutela, esta vez con el fin de amparar su derecho al debido proceso y para que se ordenara a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, que se se\u00f1alara fecha para realizar las visitas, sin m\u00e1s dilaci\u00f3n. El 12 de junio de 2019, el Juzgado 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas fall\u00f3 en su favor y orden\u00f3 programar diligencia para dar cumplimiento a la orden del Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1. Acatando la orden, la audiencia se celebr\u00f3 el 27 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>17. En dicha audiencia se fijaron las visitas a partir del viernes 5 de julio de 2019, cada quince d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 27 de junio de 2019, la madre de la ni\u00f1a hizo llegar a la Comisar\u00eda el informe de la psic\u00f3loga cl\u00ednica que atiende a MADA y en el cual informa las recomendaciones terap\u00e9uticas que deben tenerse en cuenta para ofrecer un contexto de seguridad, entre las cuales se incluye que la ni\u00f1a tenga al menos seis sesiones de preparaci\u00f3n y una sesi\u00f3n con el supervisor. De igual forma recomienda, por tratarse de visitas supervisadas en el marco de un procedimiento de presunto abuso sexual, que el padre tambi\u00e9n reciba una preparaci\u00f3n para las visitas. Finalmente recomienda la suspensi\u00f3n de las visitas si se observa que afectan su salud emocional. \u00a0<\/p>\n<p>19. El 5 de julio de 2019 se llev\u00f3 a cabo la primera visita supervisada en la sede de la Comisar\u00eda. Antes de su realizaci\u00f3n y mientras la trabajadora social le explic\u00f3 a la ni\u00f1a el motivo de la visita, MADA manifest\u00f3 \u201cno quiero ver a mi pap\u00e1\u201d19 y tambi\u00e9n \u201ctengo miedo que (sic) me haga el mismo juego\u201d20. Informado el se\u00f1or ADM, refiere estar de acuerdo con que su hija en compa\u00f1\u00eda de su progenitora se retiren de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero afirmando que \u201cme duele ver a la ni\u00f1a as\u00ed de afectada\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>20. El 24 de julio de 2019 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de tutela proferido por el Juzgado 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>21. El 25 de julio de 2019, luego de que le fuera negada la tutela que interpuso en contra de la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero adoptada en la audiencia del 27 de junio de dicho a\u00f1o22, la accionante interpuso la tutela en contra de la decisi\u00f3n del Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1, solicitando (i) ordenar como medida provisional suspender las visitas vigiladas; (ii) dejar sin efectos la providencia del 9 de abril de 2019, por la cual el juzgado accionado resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 3 de julio de 2018, con base en que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; y (iii) solicitar el seguimiento y acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 delegada en asuntos penales y delegada en asuntos de familia en el caso de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>C. Fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>22. A juicio de la accionante, la decisi\u00f3n del Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y de all\u00ed que la orden de se\u00f1alar visitas supervisadas entre MADA y el padre de la ni\u00f1a haya sido desproporcionada e irracional. Fundamenta su reclamo de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado 24 de Familia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. Si bien tuvo en cuenta la existencia de la denuncia penal por el delito de acto sexual en menor de 14 a\u00f1os en contra de ADM, la prueba de medicina legal y la copia de la entrevista forense realizada en el proceso penal a la ni\u00f1a, realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio porque decidi\u00f3 \u201c[\u2026] separarse por completo de los hechos probados y resolvi\u00f3 a su arbitrio el asunto sin considerar las pruebas allegadas que de manera sumaria mostraban un riesgo para [su] hija [\u2026]\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>24. En segundo lugar, indic\u00f3 que en la decisi\u00f3n cuestionada se incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n del precedente jurisprudencial de la Corte en materia de mujeres y ni\u00f1as v\u00edctimas de violencia basada en el hecho de ser mujeres. En este sentido destac\u00f3 que la decisi\u00f3n \u201c[\u2026] fue tomada sin considerar las relaciones estructurales de discriminaci\u00f3n y violencia en contra de los cuerpos femeninos que no diferencia edad, revictimizando a mi hija a verse con su agresor [\u2026]\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>25. Se\u00f1al\u00f3 que se debi\u00f3 flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios y \u201c[\u2026] en este caso, los indicios estaban m\u00e1s que sustentados tanto en la denuncia penal, como la entrevista forense a [su] hija y el dictamen de medicina legal [\u2026]\u201d25. Finalmente, afirm\u00f3 que el juzgado accionado \u201c[\u2026] debi\u00f3 haber hecho un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia y no solamente argumentar que [ADM] hab\u00eda manifestado que era un buen padre, y que una denuncia penal no era suficiente como para suspender las visitas, analizando las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres [\u2026]\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>26. En tercer lugar, consider\u00f3 que en la decisi\u00f3n cuestionada el juzgado accionado viol\u00f3 de manera directa la Constituci\u00f3n, en la medida en que no consider\u00f3 en su fallo (i) la garant\u00eda del desarrollo integral de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, (ii) la protecci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os frente a riesgos prohibidos y (iii) la proporcionalidad en el equilibrio con los derechos de los padres.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mes de Octubre de 2.018 la ni\u00f1a extra\u00f1aba ver a su padre y frecuentemente preguntaba por \u00e9l. Ella en una ocasi\u00f3n expres\u00f3 a su madre: \u2018el nunca me toc\u00f3\u2019. esta (sic) situaci\u00f3n de retractaci\u00f3n no implica que la situaci\u00f3n del presunto abuso no haya ocurrido, sino que la ni\u00f1a lo dice para poder seguir viendo a su pap\u00e1 y porque no logra comprender las implicaciones de su protecci\u00f3n y la separaci\u00f3n de \u00e9l. En esos momentos la ni\u00f1a presentaba sentimientos contradictorios, lo extra\u00f1a y al mismo tiempo tiene miedos nocturnos (Un lobo que la persigue). \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n realizada el 26 de Octubre de 2018, la ni\u00f1a expresa de manera espont\u00e1nea: \u00a0<\/p>\n<p>MA: \u2018mi papa me hizo un juego en la cola\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00bfC\u00f3mo era el juego? \u00a0<\/p>\n<p>MA: \u2018con las manos\u2019 (muestra moviendo los dedos encima de su vagina). \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00bfC\u00f3mo te parece ese juego? \u00a0<\/p>\n<p>MA: \u2018malo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00bfPor qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>MA: \u2018porque me hizo duro\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00bfEse juego ten\u00eda nombre? \u00a0<\/p>\n<p>MA: \u2018solo se llamaba piano\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00bfQui\u00e9n le dio ese nombre? \u00a0<\/p>\n<p>MA: \u2018mi pap\u00e1\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00bfC\u00f3mo te sientes con ese juego? \u00a0<\/p>\n<p>MA: \u2018brava\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00bfPor qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>MA: \u2018no s\u00e9 por qu\u00e9\u2019 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En Diciembre 11 de 2.018 la madre expresa que ba\u00f1ando a MADA, le iba a quitar un pedacito de papel higi\u00e9nico de la vulva \u2018y la ni\u00f1a se pone muy tiesa y empieza a gritar porque le recuerda al juego del piano\u2019\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>El informe concluye as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los \u00faltimos meses la ni\u00f1a progresivamente ha dejado de preguntar por su padre y la presencia de la figura parental en su juego libre ha estado cada vez m\u00e1s ausente. En este momento no pregunta o habla de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>A la ni\u00f1a se le ha explicado que no puede ver a su padre por orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de Mayo\/19 le expliqu\u00e9 durante una sesi\u00f3n del proceso terap\u00e9utico que existe posibilidad de volver a ver a su padre en visitas vigiladas. Aunque la ni\u00f1a le tiene afecto a su padre y esto le permitir\u00eda poder ver a su medio hermano FED, es posible que volver a verlo (si el sistema judicial lo ordena) le genere ansiedad y temores no solo por los cambios que esta decisi\u00f3n pueda generar en sus rutinas y h\u00e1bitos cotidianos, sino frente a la reacci\u00f3n del padre por el hecho de que ella cont\u00f3 sobre los supuestos tocamientos de su parte y las consecuencias que esto le pueda generar\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>28. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 4 de junio de 2019, decidi\u00f3 admitir la tutela, notificar al juzgado accionado, vincular a la defensora de Familia y a la agente del Ministerio P\u00fablico adscritas al Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1, y a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, as\u00ed como a los intervinientes en el proceso que pudieran verse eventualmente afectados con la decisi\u00f3n. Finalmente, neg\u00f3 la medida provisional solicitada por la accionante por no contar con suficientes elementos de juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, por medio de oficio remitido el 6 de junio de 2019, dio respuesta a la tutela solicitando ser desvinculada del tr\u00e1mite \u201c[\u2026] debido a que la actuaci\u00f3n surtida por [ese] Despacho est\u00e1 ajustada a la ley [\u2026]\u201d29. Adicionalmente, adjunt\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo de la medida de protecci\u00f3n MP 135\/2018, radicado bajo el cual se ha tramitado el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la ni\u00f1a MADA. \u00a0<\/p>\n<p>30. El Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1, por medio de oficio remitido el 7 de junio de 2019, dio respuesta a la tutela y se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la hoy accionante y por el contrario en virtud de los derechos constitucionales que le asiste a la menor involucrada se orden\u00f3 que por parte de la Comisar\u00eda se procediera a se\u00f1alar visitas supervisadas dado que el se\u00f1or ADM se encuentra cobijado bajo el principio de presunci\u00f3n de inocencia como quiera que dentro del tr\u00e1mite no se demostr\u00f3 el delito que se le endilga y en esa medida a compartir (sic) con su menor hija [\u2026]\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El apoderado del se\u00f1or ADM, por medio de oficio remitido el 10 de junio de 2019, se pronunci\u00f3 como interviniente interesado en el tr\u00e1mite de la tutela y se\u00f1al\u00f3 que la intenci\u00f3n de la accionante no era otra diferente a \u201c[\u2026] que se configure una tercera instancia [\u2026]\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. A su juicio, la accionante (i) no acredit\u00f3 la relevancia constitucional, (ii) no satisfizo el requisito se subsidiariedad, (iii) no refiri\u00f3 evidencia de una irregularidad procesal con incidencia directa en la decisi\u00f3n y (iv) tampoco identific\u00f3 los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de sus derechos. En conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela en la medida en que no cumple la totalidad de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>34. La Procuradora 152 Judicial II de Familia, por medio de oficio remitido el 12 de junio de 2019, emiti\u00f3 concepto acerca de la solicitud de tutela. Indic\u00f3 que la accionante utiliza dicho mecanismo como una nueva instancia y en ese sentido hace una rese\u00f1a sobre la naturaleza de la tutela y el alcance de esta ante las denominadas v\u00edas de hecho. Record\u00f3 la jurisprudencia reiterativa en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, encaminado a proteger el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ellos. Plante\u00f3 el derecho de ADM de mantener el v\u00ednculo paterno con su hija cuando a\u00fan la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha definido la investigaci\u00f3n penal y concluy\u00f3 que \u201c[\u2026] de la actuaci\u00f3n que reposa en el expediente se desprende con certeza que la decisi\u00f3n del Juzgado accionado, [se fund\u00f3] en la actuaci\u00f3n procesal prevista para este tipo de asuntos, decisi\u00f3n que se encuentra debidamente motivada y sustentada conforme a las pruebas obtenidas en el curso del tr\u00e1mite [\u2026]\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>35. Un representante del Grupo de Trabajo Nacional para el fortalecimiento de la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de la violencia contra las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de oficio remitido el 18 de junio de 2019, inform\u00f3 a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u201c[\u2026] en [ese] despacho se adelanta indagaci\u00f3n bajo la noticia criminal No. 110016099145201800012 por el delito DE ACTOS SEXUALES ABUSIVOS EN CONTRA DE MENOR DE 14 A\u00d1OS (art. 209 C.P.) en contra del se\u00f1or ADM [\u2026] que dentro de dicho radicado se tiene se\u00f1alo (sic) el d\u00eda 27 de junio del presente a\u00f1o en el horario de las 03:00 p.m., para la realizaci\u00f3n de Audiencia de Formulaci\u00f3n de Imputaci\u00f3n [\u2026]\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>36. Mediante sentencia del 18 de junio de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>37. Consider\u00f3 que la providencia proferida por el juzgado accionado es el \u201c[\u2026] producto de la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente aducidas al tr\u00e1mite administrativo, que consulta adem\u00e1s del principio de presunci\u00f3n de inocencia, con (sic) el inter\u00e9s de la ni\u00f1a a favor de quien se regulara las visitas a que tiene derecho con su padre [\u2026]\u201d35. Si bien reconoci\u00f3 que no desconoce la existencia de una denuncia por acto sexual en menor de 14 a\u00f1os contra el padre de la ni\u00f1a, tambi\u00e9n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n se advierte razonable y adem\u00e1s prudente. Destac\u00f3 que la denuncia penal no puede en s\u00ed misma socavar la presunci\u00f3n de inocencia y en ese sentido no advirti\u00f3 la existencia de un riesgo que impida el desarrollo de unas visitas paternofiliales debidamente supervisadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Concluy\u00f3 el despacho que \u201c[\u2026] la v\u00eda de hecho no se produce por la sola circunstancia de que una decisi\u00f3n resulte adversa, ni porque el funcionario a quien se acuse de haber conculcado el debido proceso no interprete la situaci\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n en la forma en que desea el interesado, ya que la acci\u00f3n de tutela no da lugar a una nueva instancia para revisar los criterios expuestos por el Juez [\u2026]\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>39. La accionante, el 27 de junio de 2019, present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra del anterior fallo. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada desconoci\u00f3 los defectos alegados en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>40. Destac\u00f3 que (i) el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or ADM seg\u00fan el cual \u00e9l es \u201cun padre amoroso e interesado en el cuidado de su hija\u201d37, afirmaci\u00f3n que, en su concepto, no ten\u00eda sustento e hizo ubicar la discusi\u00f3n en su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, y (ii) la decisi\u00f3n cuestionada desconoce el precedente constitucional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, la accionante inform\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia que en la primera visita la ni\u00f1a manifest\u00f3 que no quer\u00eda ver a su pap\u00e1 y afirm\u00f338: \u201ctengo miedo que (sic) me haga el mismo juego\u201d. \u201cAl preguntarle nuevamente a la ni\u00f1a si desea pasar a la sala de espera donde se encuentra su progenitor, se\u00f1ala \u2018no quiero\u2019 \u2018tengo miedo que (sic) me haga el mismo juego\u2019 y nuevamente empieza a llorar y es abrazada por su progenitora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42. Adjunt\u00f3 el informe de la psic\u00f3loga de la ni\u00f1a, en el que se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidero que no es recomendable forzar el proceso de encuentro de la ni\u00f1a con su padre ya que la ni\u00f1a percibe con mucho temor y se siente vulnerable en su presencia. Obligar a la ni\u00f1a a verlo le genera ansiedad, miedo e inseguridad y pone en riesgo la estabilidad emocional de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo solicito tener en cuenta la informaci\u00f3n enviada el pasado 19 de junio de 2019 acerca de las recomendaciones para brindar seguridad emocional a la ni\u00f1a en el caso de las visitas vigiladas con su padre\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>43. Inform\u00f3 que antes de la segunda visita, tanto el procurador 61 Judicial II de Familia como ella solicitaron la suspensi\u00f3n de las mismas, pero se obtuvo respuesta negativa de parte del comisario de Familia encargado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Dio cuenta de que en la fecha de la segunda visita, el 18 de julio de 2019, debido al estado de ansiedad de su hija, se abstuvo de llevarla y luego radic\u00f3 un informe en el que se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta consulta se realiz\u00f3 apoyo psicol\u00f3gico a la ni\u00f1a con relaci\u00f3n al rechazo, miedo y ansiedad que le produce[n] las visitas vigiladas ordenadas con su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos s\u00edntomas (sic) la ni\u00f1a ha mostrado irritabilidad, labilidad emocional, angustia, llanto frecuente, dificultades en el dormir (pesadillas y sue\u00f1o intranquilo) y alteraci\u00f3n en sus rutinas de alimentaci\u00f3n (disminuci\u00f3n del apetito). \u00a0<\/p>\n<p>Estos s\u00edntomas se han presentado desde que se le ha informado que debe asistir a las visitas vigiladas con su padre\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>45. Relat\u00f3 que el 31 de julio de 2019 durante el seguimiento de la medida de protecci\u00f3n, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de las visitas y adjunt\u00f3 evidencia de los da\u00f1os causados a su hija; ese d\u00eda el padre reconoci\u00f3 que \u201cla primera visita ac\u00e1 fue horrible para todos\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>47. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 6 de agosto de 2019, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201c[\u2026] surge palpable que la pretensi\u00f3n de la promotora se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela [\u2026]\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Concluy\u00f3 el despacho que \u201c[\u2026] no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que la autoridad accionada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la recurrente [\u2026]\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>49. El 5 de noviembre de 2019 la accionante alleg\u00f3 16 folios y solicit\u00f3 la medida provisional de suspensi\u00f3n del auto que restableci\u00f3 las visitas y del que las regul\u00f3. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de la identidad de su hija y la propia en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Como sustento, manifest\u00f3 que (i) dentro del proceso penal se hab\u00eda cumplido la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos y de medida de aseguramiento, (ii) su hija se encontraba en un proceso terap\u00e9utico, en el que se prev\u00e9 un plan para el acercamiento con su progenitor, el cual no ha sido cumplido por parte de las entidades accionadas, que insisten en las visitas, (iii) se han realizado tres visitas supervisadas44, las cuales le han generado a la ni\u00f1a angustia, llanto y ansiedad, y (iv) se cit\u00f3 a audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>50. Mediante escrito del 26 de noviembre de 2019, la demandante inform\u00f3 que, en el fallo del incidente de desacato de la medida de protecci\u00f3n, la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero suspendi\u00f3 las visitas hasta tanto ADM allegar\u00e1 pruebas de su asistencia al tratamiento terap\u00e9utico ordenado y le impuso multa por su incumplimiento. Adicionalmente, la Comisar\u00eda orden\u00f3 suspender las visitas hasta no verificar el cumplimiento del tratamiento terap\u00e9utico ordenado45. \u00a0<\/p>\n<p>51. En virtud de lo anterior, mediante Auto del 19 de diciembre de 2019 se orden\u00f3, como medida provisional, a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero que suspenda las visitas de ADM a su hija MADA, hasta tanto esta Sala de Revisi\u00f3n se pronuncie sobre la solicitud de tutela radicada bajo el n\u00famero de expediente T-7.613.966. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo a dicha comisar\u00eda el expediente del procedimiento de restablecimiento de derechos MP 135\/2018. Finalmente, invit\u00f3 a diferentes organizaciones a intervenir en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos solicitados46 \u00a0<\/p>\n<p>52. Programa de Psicolog\u00eda de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Externado de Colombia. La Universidad Externado organiz\u00f3 su intervenci\u00f3n en cuatro partes y formul\u00f3 una serie de conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En primer lugar, abord\u00f3 el tema del r\u00e9gimen de visitas, los procesos conflictivos de separaci\u00f3n entre padres y lo perjudicial que esto puede resultar para las ni\u00f1as y ni\u00f1os involucrados, la importancia de la colaboraci\u00f3n entre los padres en los aspectos afectivos, educativos y econ\u00f3micos, para enseguida proceder con el an\u00e1lisis del abuso sexual infantil por parte de un progenitor, la sintomatolog\u00eda psicol\u00f3gica sobre el particular y la incidencia de falsos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>54. En segundo lugar, se refiri\u00f3 al enfoque preventivo de los procesos adelantados en casos de abuso infantil, la ausencia de evidencias en caso de violencia intrafamiliar y particularmente de violencia sexual. En este sentido se\u00f1ala la importancia que \u201c[\u2026] en los casos de procesos penales en los que la presunta v\u00edctima de un delito sexual es un ni\u00f1o menor de 6 a\u00f1os debe ser evaluado por un perito experto, psic\u00f3logo forense o psiqu\u00edatra forense con conocimientos profundos del manejo de las entrevistas cl\u00ednicas, psicolog\u00eda o psiquiatra del desarrollo y el proceso de neurodesarrollo [\u2026]\u201d47. Concluye que es importante fortalecer apropiadamente los equipos de detecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de abuso sexual con el fin de garantizar que la ni\u00f1a o el ni\u00f1o no sea revictimizado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>55. En tercer lugar, mencion\u00f3 la relaci\u00f3n que debe existir entre el resultado del proceso penal y la suspensi\u00f3n de visitas. En ese sentido destac\u00f3 \u201c[\u2026] con el objetivo de dar una respuesta clara a los problemas derivados de la violencia en las relaciones familiares, se considera justa causa para que la autoridad judicial pueda suspender o denegar las relaciones personales de los progenitores con los hijos menores que estos hayan sido v\u00edctimas directas o indirectas de violencia de g\u00e9nero en el marco de aquellas relaciones [\u2026]. En caso de indicios firmes en los resultado de las evaluaciones forenses, como de los equipos interdisciplinarios de las autoridades de familia, sobre un presunto abuso es importante suspender las visitas [\u2026]\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>56. En cuarto lugar, se ocup\u00f3 de la incidencia de la voluntad de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en las visitas. Al respecto, refiri\u00f3 el avance que ha asumido la autonom\u00eda de la voluntad y su relevancia en los \u00e1mbitos m\u00e1s \u00edntimos de los seres humanos como lo son la familia y el n\u00facleo familiar. No obstante, no desconoci\u00f3 que ante una situaci\u00f3n de riesgo para su integridad y bienestar \u201c[\u2026] el conjunto de decisiones se deben encaminar a crear una din\u00e1mica favorable al desarrollo del ni\u00f1o, asegur\u00e1ndose de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, ya sean f\u00edsicas, intelectuales, sociales, emocionales o culturales, y el respeto de sus derechos [\u2026]\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>57. La Casa de la Mujer. Por medio de escrito remitido a esta corporaci\u00f3n por la directora y representante legal50, la Casa de la Mujer se\u00f1al\u00f3 que (i) en los casos en los que se se\u00f1alan ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes como v\u00edctimas de violencia sexual, resulta problem\u00e1tico identificar claramente el hecho y la situaci\u00f3n de riesgo dada la naturaleza de la v\u00edctima y, en este sentido, el testimonio de esta como material probatorio reviste una fuente importante de informaci\u00f3n y debe ser valorado teniendo en cuenta sus particularidades; (ii) la relevancia del testimonio de ni\u00f1as y ni\u00f1os est\u00e1 reconocida en la fase de acusaci\u00f3n y condena de un padre abusivo, raz\u00f3n por la que debe otorgarse la misma importancia en el contexto de la aprobaci\u00f3n o negativa del r\u00e9gimen de visitas; (iii) como par\u00e1metro cl\u00ednico es fundamental revisar a la ni\u00f1a o ni\u00f1o para constituir la acusaci\u00f3n formal y guiar los procedimientos posteriores al divorcio que afectan al infante y la recuperaci\u00f3n de la vida presuntamente abusada; (iv) el cambio de paradigma respecto del hecho que \u201canteriormente se ten\u00eda a los menores como envases de las ideas de los padres\u201d51 ahora \u201cdeviene necesariamente en un cambio al considerarlos sujetos independientes con sentimientos y experiencias propias\u201d52, y (v) finalmente, \u201cel operador judicial debe condicionar su fallo a la directriz internacional del principio pro infans que dispone toda aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en pro del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Su voluntad (del infante) es superior a una presunci\u00f3n de inocencia (del acusado)\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>58. Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos54. Se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n que (i) el comisario de Familia que reciba la denuncia por la presunta vulneraci\u00f3n a la integridad de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, \u201c[deber\u00eda contar] con que el psic\u00f3logo del equipo t\u00e9cnico sea un profesional altamente cualificado que cuente con el tiempo y los recursos para hacer una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica ajustada a los principios rigurosos tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos que le permitan al comisario tomar una decisi\u00f3n justa y en derecho, en procura de la defensa del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o a tener una familia y a no ser instrumentalizado o abusado por alguno de sus progenitores\u201d55; (ii) las decisiones del comisario de Familia no deben estar sujetas a las dificultades y tiempos del proceso penal, sino que se deben tomar en procura del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, con sustento t\u00e9cnico y cient\u00edfico, y (iii) desde el punto de vista legal, la misma Ley 1098 de 2006 se\u00f1ala que la opini\u00f3n del ni\u00f1o debe ser tenida en cuenta y siempre que haya sido obtenida en el marco de una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica bien hecha, bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>59. UNICEF Colombia56. La entidad destac\u00f3 que (i) cuando se trata de medidas de protecci\u00f3n que deben ser adoptadas a ra\u00edz de procesos penales relativos a delitos sexuales donde la v\u00edctima es una ni\u00f1a, un ni\u00f1o o un adolescente, se deben considerar de manera prevalente sus derechos en todas las decisiones judiciales y administrativas que los afecten; (ii) \u201cque un presunto abusador sea absuelto no implica, necesariamente, que el NNA est\u00e9 protegido. Por este motivo, las medidas de protecci\u00f3n deben trascender la decisi\u00f3n judicial y responder a una evaluaci\u00f3n de equipos multidisciplinarios con los recursos y capacidades necesarias para determinar qu\u00e9 es lo que mejor garantiza los derechos del NNA en cada caso\u201d57, y (iii) que bajo el principio del inter\u00e9s superior, es importante escuchar a la ni\u00f1a en este caso y tener en cuenta su opini\u00f3n y, para lograr tal fin, es necesario establecer mecanismos adecuados para escucharla seg\u00fan su madurez y necesidades espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Fundaci\u00f3n Plan Internacional por la Ni\u00f1ez colombiana58. La fundaci\u00f3n (i) record\u00f3 el marco legal en materia de protecci\u00f3n del inter\u00e9s de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en Colombia, con fundamento en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y la Sentencia T-012 de 2012; (ii) sugiri\u00f3 remitirse al marco jur\u00eddico internacional que ha promovido la justicia con enfoque de g\u00e9nero y el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el sistema judicial, y (iii) se\u00f1al\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter activo de NNA en sus derechos demanda que sus expresiones sean tomadas con suma seriedad mientras se cursa alg\u00fan tr\u00e1mite de tipo judicial\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Recibidas las intervenciones se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las mismas. Adicionalmente, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso porque el asunto en cuesti\u00f3n resulta de trascendencia y alta complejidad debido a la multiplicidad de decisiones adoptadas en las diferentes actuaciones seguidas y al voluminoso material probatorio y de apoyo recaudado en estas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Las partes involucradas intervinieron. El se\u00f1or ADM (i) hizo un recuento de las instancias procesales adelantadas hasta la fecha; (ii) se\u00f1al\u00f3 la preponderancia de la presunci\u00f3n de inocencia en el tr\u00e1mite adelantado ante el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1; (iii) hizo \u00e9nfasis en que la imputaci\u00f3n de cargos por parte de la Fiscal\u00eda no implica un juicio de responsabilidad; (iv) calific\u00f3 de improcedente la tutela presentada por la se\u00f1ora LAT; (v) hizo \u00e9nfasis en que la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en su contra; (vi) destac\u00f3 que la se\u00f1ora LAT no cumpli\u00f3 la orden judicial que dispon\u00eda las visitas vigiladas a su hija; y finalmente, (vii) puso de presente el concepto de la alienaci\u00f3n parental como un fen\u00f3meno determinante en el proceso en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Por su parte, la se\u00f1ora LAT, adem\u00e1s de expresar su opini\u00f3n frente a las intervenciones de terceros y de oponerse a las manifestaciones del se\u00f1or ADM, ratific\u00f3 y ampli\u00f3 la posici\u00f3n expuesta en la tutela e inform\u00f3 los avances del proceso penal en contra de este60, reportando que se encuentra actualmente en la etapa de juicio oral61. Tambi\u00e9n, aport\u00f3 nueva informaci\u00f3n sobre el an\u00e1lisis realizado a la ni\u00f1a MADA62, as\u00ed como a los argumentos planteados por ADM en las instancias administrativas y judiciales63. Adicionalmente, advirti\u00f3 la doble condici\u00f3n de la psic\u00f3loga Milena Mart\u00ednez Rudas como perito de la defensa en el proceso penal en contra de ADM y l\u00edder del equipo del Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos que conceptu\u00f3 ante este Despacho64 y aport\u00f3 informaci\u00f3n relativa al archivo de la denuncia en contra de esta65. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>64. La Corte Constitucional, por medio de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>B. Planteamiento del problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. De acuerdo con la pretensi\u00f3n y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n debe resolver si el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de MADA al incurrir, con ocasi\u00f3n de la providencia del 9 de abril de 2019, en defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, concretamente de su art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizara\u0301 el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial. As\u00ed, se ocupar\u00e1 de analizar la decisi\u00f3n judicial cuestionada y sus eventuales efectos en los derechos de MADA al debido proceso, a ser escuchada en las actuaciones administrativas y judiciales, a su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional y a la prevalencia del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a. La Sala considera que de esta manera se protege efectivamente su dignidad y su derecho a vivir una vida libre de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Cuesti\u00f3n previa: procedencia de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>67. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) directamente por el afectado, o (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, por ejemplo, en el caso de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de un agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala encuentra que LAT, quien acredit\u00f3 ser la progenitora de MADA, present\u00f3 la acci\u00f3n en representaci\u00f3n de su hija menor de edad66 en defensa de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, est\u00e1 facultada para invocar su protecci\u00f3n ante la amenaza o vulneraci\u00f3n en la que presuntamente incurri\u00f3 la parte accionada. En tal sentido, en el presente caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>69. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la entidad o del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado eventualmente a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 13 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. En el caso bajo estudio, el amparo constitucional se interpuso en contra del Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1, autoridad que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, de all\u00ed que se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>70. La tutela busca que se deje sin efectos los numerales segundo y tercero de la providencia adoptada por el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 D. C., dado que el numeral segundo contempla la orden a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero de se\u00f1alar visitas supervisadas en el lugar y fechas que disponga la misma, con el fin de mantener los lazos entre padre e hija hasta que se resuelva el proceso penal que se adelanta en contra del se\u00f1or ADM. La Sala ha verificado que dicho proceso se encuentra en curso, en etapa de juicio oral, y que a la fecha de esta sentencia no se ha proferido decisi\u00f3n alguna67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Por tal circunstancia, no observa que la tutela carezca de objeto y proceder\u00e1 a continuar con el an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>72. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional. As\u00ed, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, la Corte ha exigido el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia y de al menos uno de los requisitos espec\u00edficos que ha identificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En este contexto la Sala proceder\u00e1 a verificar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En caso de encontrarlos acreditados en el presente asunto, revisar\u00e1 la configuraci\u00f3n de al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad, en los t\u00e9rminos que ha indicado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales68 \u00a0<\/p>\n<p>74. La Sala encuentra cumplidos en el presente proceso los requisitos generales anteriormente enunciados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>75. Relevancia constitucional69. La cuesti\u00f3n que se discute en esta ocasi\u00f3n involucra la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de MADA, en particular, el debido proceso, el derecho a ser escuchada en las actuaciones administrativas y judiciales, su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional y la prevalencia de su inter\u00e9s superior, presuntamente transgredidos a ra\u00edz de la decisi\u00f3n judicial del 9 de abril de 2019, en la que, aparentemente, y sin valorar los elementos f\u00e1cticos relevantes que rodeaban los entornos de la ni\u00f1a, entre otros aspectos, el juzgado accionado decidi\u00f3 restablecer las visitas supervisadas en favor del se\u00f1or ADM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Subsidiariedad. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, cuando existiendo dicho medio este no resulte id\u00f3neo ni eficaz atendiendo a las circunstancias del accionante, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En el presente caso LAT cuestiona la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 200671. La demandante no contaba con medios de defensa adicionales para controvertir la decisi\u00f3n del juzgado accionado, pues la norma que rige la revisi\u00f3n de las decisiones administrativas que profiere el comisario de familia establece que la competencia del juez de Familia que falla estas revisiones es de \u00fanica instancia. Por lo tanto, al no existir otro medio de defensa judicial, esta Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>79. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez presupone que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En este caso se observa que LAT present\u00f3 la solicitud de tutela el 31 de mayo de 2019 en contra de la decisi\u00f3n del 9 de abril del 2019 proferida por el juzgado accionado. Es decir que transcurri\u00f3 un mes y 22 d\u00edas desde el momento en el que se adopt\u00f3 la medida que en su opini\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, y la interposici\u00f3n del amparo bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Por ende, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre la decisi\u00f3n que origin\u00f3 el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>82. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. La Sala advierte que en el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido por cuanto las presuntas anomal\u00edas que se cuestionan son de car\u00e1cter sustanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Que la parte accionante haya identificado razonablemente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n, los derechos comprometidos y que tales circunstancias se hayan alegado en el proceso correspondiente. Considera la Sala que la demandante identific\u00f3 los hechos que, a su juicio, generaron la alegada vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, por lo que este requisito de procedibilidad tambi\u00e9n se encuentra satisfecho en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>84. Que la providencia impugnada no sea de tutela. En este caso se reprocha la decisi\u00f3n del 9 de abril de 2019 mediante la cual el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n del 3 de julio de 2018 de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero. En consecuencia, es claro que la providencia en cuesti\u00f3n no corresponde a un fallo de tutela, por lo que se encuentra cumplida esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>85. En s\u00edntesis, la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad por lo que esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a estudiar, en los t\u00e9rminos que ha indicado la jurisprudencia constitucional, los requisitos especiales alegados en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, el accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulnero\u0301 en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.)72, a tal punto que la decisi\u00f3n judicial resulte incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en al menos uno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha definido como requisitos espec\u00edficos de procedibilidad contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos73 \u00a0<\/p>\n<p>87. La accionante alega que mediante la decisi\u00f3n del 9 de abril de 2019, el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1, al revocar el numeral tercero de la resoluci\u00f3n proferida el 3 de julio de 2018 por la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero74 y establecer visitas supervisadas en favor de ADM, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>88. La Sala encuentra que en el presente caso la autoridad accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico que resulta suficiente para dejar sin efecto la decisi\u00f3n por las razones que se exponen en el siguiente ac\u00e1pite. Adicionalmente, desconoci\u00f3 el precedente constitucional que establece la protecci\u00f3n de la mujer y la ni\u00f1a contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de g\u00e9nero, en aras de garantizar su derecho fundamental a una vida libre de violencia, e incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desatender el postulado de la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os y el principio orientador de su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>D. Defecto f\u00e1ctico75 \u00a0<\/p>\n<p>89. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, la Corte ha se\u00f1alado de forma reiterada76 que se estructura a partir de una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva. La primera surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, por ejemplo, cuando (i) sin justificaci\u00f3n alguna no valoran los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisi\u00f3n; y (iii) no ejercen la actividad probatoria de oficio cuando ello es procedente, es decir, no ordenan oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>90. La segunda dimensi\u00f3n atiende a las actuaciones positivas del juez, por lo tanto, se incurre en un defecto f\u00e1ctico cuando (i) se eval\u00faa y resuelve el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia; y (ii) se decide con pruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En cuanto al defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n probatoria, la Corte ha sostenido que se configura cuando el juez, a pesar de tener a su alcance elementos f\u00e1cticos, omite valorarlos o los ignora sin justificaci\u00f3n alguna en su decisi\u00f3n77. El defecto se materializa cuando el funcionario, a pesar de que existan dichos elementos, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso particular, resulte evidente que, de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico variar\u00eda sustancialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. La ocurrencia de este defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria es excepcional considerando que el error en el juicio valorativo, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d. El juez de tutela no es una instancia de evaluaci\u00f3n de los jueces que ordinariamente conocen del asunto78 y tampoco puede desconocer las facultades del juez natural. Al analizar las particularidades de cada caso concreto tambi\u00e9n debe respetar la autonom\u00eda, la presunci\u00f3n de buena fe y la imparcialidad. En tal sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional debe limitarse a comprobar (i) que se haya producido una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de un elemento f\u00e1ctico; (ii) que haya una apreciaci\u00f3n caprichosa del mismo; (iii) que exista la suposici\u00f3n de alguna evidencia; o (iv) que se le haya otorgado un alcance que no tiene79. El juez constitucional no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su funci\u00f3n se ci\u00f1e a verificar que la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de los elementos f\u00e1cticos presentes en la actuaci\u00f3n80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. La valoraci\u00f3n probatoria en la providencia cuestionada. En el presente caso se tiene que el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 tuvo como medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La declaraci\u00f3n de los padres en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La entrevista forense realizada a la ni\u00f1a dentro del proceso No. 11016099145201800012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El dictamen realizado a la ni\u00f1a por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. El juzgado estableci\u00f3 que la historia cl\u00ednica no demuestra de manera concluyente que la ni\u00f1a hubiera sufrido violencia sexual de parte de su padre. Del mismo modo, valor\u00f3 la entrevista y el dictamen pero concluy\u00f3 que en s\u00ed mismas no determinan la existencia de una agresi\u00f3n sexual y que ellas deber\u00edan \u201cser puestas al debate probatorio con el fin de contradecirlas con otros medios de prueba en el escenario correspondiente como lo es el proceso penal, ya que el se\u00f1or ADM afirma ser un padre de familia amoroso e interesado en [el] cuidado de su hija y que en virtud de ello, asegura no haber cometido los hechos que le endilga la accionante en contra de su hija, situaci\u00f3n que hace presumir la inocencia del mismo\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0Con base en lo anterior, dicha autoridad judicial determin\u00f3 que \u201cno existe m\u00e9rito para impedirle al citado compartir con su hija a trav\u00e9s de visitas supervisadas por parte del equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda de Familia en aras de salvaguardar a la menor [MADA] el derecho fundamental de tener una familia y no ser separada de ella respecto de su progenitor, que igual que su progenitora le puede dar a su hija amor\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>96. En consecuencia, el juzgado orden\u00f3 que dichas visitas fueran supervisadas por parte del ICBF hasta tanto no se definiera el proceso penal y que se realizara seguimiento en las visitas del comportamiento de la ni\u00f1a con su progenitor. Adicionalmente, confirm\u00f3 la amonestaci\u00f3n al padre \u201ca quien le corresponde la obligaci\u00f3n de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, u ofensa en contra de su hija [MADA]\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>97. An\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n probatoria. La Sala encuentra que en el presente caso el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria (dimensi\u00f3n negativa), como pasa a explicarlo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En efecto, si bien se hizo una relaci\u00f3n del material probatorio con el fin de justificar la decisi\u00f3n, la Sala observa que este no fue valorado de manera integral y que, en todo caso, no es congruente con la decisi\u00f3n finalmente adoptada. De este modo, si bien corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia penal establecer la existencia del delito sexual que se le atribuye al padre, (i) de la entrevista forense realizada a la ni\u00f1a dentro del proceso No. 11016099145201800012 y (ii) del dictamen efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es posible establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la ni\u00f1a relat\u00f3 que su padre realiz\u00f3 tocamientos o caricias en su zona genital.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que tal situaci\u00f3n ocurri\u00f3 una vez y que el padre se disculp\u00f3 con la ni\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la ni\u00f1a refiere que los hechos ocurrieron en presencia de su hermano paterno, de su misma edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la ni\u00f1a expres\u00f3 confusi\u00f3n sobre la posibilidad de ver o no ver a su padre.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que igualmente manifest\u00f3 que su madre le dijo \u201cnunca m\u00e1s lo puedes ver porque es malo\u201d84 y que \u201cese juego es muy malo\u201d85. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que ver a su padre le permitir\u00eda poder ver a su hermano paterno FED quien cuenta con su misma edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el relato de los hechos es consistente y reiterado y no existen razones s\u00f3lidas para dudar de su veracidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la ni\u00f1a \u201cpresent\u00f3 sintomatolog\u00eda consistente en ansiedad, alteraciones a nivel de la conducta del sue\u00f1o y la Conducta Alimentaria al presentar pesadillas y no comer, para lo cual ha estado en el Servicio de Psicolog\u00eda, super\u00e1ndolas paulatinamente\u201d86. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que dichos s\u00edntomas no conforman un cuadro sindrom\u00e1tico de enfermedad mental, ni han tenido una frecuencia que afecte el funcionamiento global, adapt\u00e1ndose al medio escolar, con interacci\u00f3n social descrita con participaci\u00f3n activa de grupo, sensaci\u00f3n de bienestar de vida actual, ajustado ejercicio de su rol y apropiada autodescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Aunque el padre de MADA afirma que el suceso descrito es absolutamente falso, para la Sala es claro que existen elementos de juicio que permiten inferir que los hechos reci\u00e9n relacionados tuvieron una alta probabilidad de haber ocurrido, independientemente del contexto, la gravedad, reiteraci\u00f3n o la intensidad de dicha conducta, los cuales deben ser evaluados en concreto por las autoridades a cargo de las medidas de protecci\u00f3n previstas en la Ley 294 de 199687 y por la justicia penal para determinar una eventual responsabilidad de este tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. En efecto, en la medida en que no se observa valoraci\u00f3n alguna realizada por el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 que se ocupe de desvirtuar los relatos coherentes y convincentes, reiterados por la ni\u00f1a seg\u00fan aparece en los respectivos informes y entrevistas aportados, la Sala debe concluir la existencia de un defecto f\u00e1ctico ostensible, que resulta grave al considerar que se trataba de una ni\u00f1a de 4 a\u00f1os de edad para la fecha del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>101. Es importante destacar que el solo dicho de ADM en el que afirma y se reconoce como un padre de familia amoroso e interesado en el cuidado de su hija, no es suficiente para restar veracidad a las manifestaciones reiteradas de la ni\u00f1a en las que describe que efectivamente se presentaron roces o tocamientos de su zona genital por parte de su padre. En todo caso, frente a la diferencia entre el relato de la ni\u00f1a y su negaci\u00f3n por parte del padre, en desarrollo del principio pro infans88, esta Sala debe hacer prevalecer la manifestaci\u00f3n de MADA. \u00a0<\/p>\n<p>102. Con base en lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al proferir la decisi\u00f3n del 9 de abril de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Desconocimiento del precedente constitucional89 \u00a0<\/p>\n<p>103. La fuerza jur\u00eddica del precedente constitucional tiene sus ra\u00edces en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que determina que \u201ca la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. En consecuencia, esta corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a salvaguardar la Carta Pol\u00edtica como norma de normas90, en virtud de que se le ha reconocido competencia para definir el alcance normativo y la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a la luz del texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Ahora bien, el defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00fanicamente puede constatarse en relaci\u00f3n con los pronunciamientos de esta Corte91. Se presenta cuando este tribunal ha establecido el alcance normativo de un derecho fundamental o definido la interpretaci\u00f3n constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario o el contencioso administrativo, limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretaci\u00f3n constitucional92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Conforme con lo dicho, el desconocimiento del precedente constitucional puede alegarse en raz\u00f3n del desconocimiento de las decisiones adoptadas en ejercicio de las funciones de control abstracto o concreto de constitucionalidad. En el primer caso, debido a que las decisiones asumidas por la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen efectos erga ommes. Y, en el segundo, debido a que a esta corporaci\u00f3n le asiste el deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales93, interpretaci\u00f3n que se entiende vinculada a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>106. En relaci\u00f3n con las sentencias en las que la Corte Constitucional fija el alcance de los derechos fundamentales, el desconocimiento del precedente supone el desconocimiento de una sentencia anterior que, por guardar identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el caso actual, deb\u00eda considerarse, en atenci\u00f3n a la regla de decisi\u00f3n que conten\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Esta causal, como dijo la Corte en la Sentencia SU-143 de 2020, encuentra fundamento constitucional en por lo menos cuatro principios constitucionales:\u00a0(i)\u00a0el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas;\u00a0(ii)\u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica;\u00a0(iii)\u00a0los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y\u00a0(iv)\u00a0el rigor judicial y coherencia en el sistema jur\u00eddico94. \u00a0<\/p>\n<p>108. El precedente constitucional que establece la protecci\u00f3n de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de g\u00e9nero. La demandante sostuvo que la decisi\u00f3n del Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 relacionada con la orden de restablecimiento de las visitas supervisadas, implic\u00f3 la violaci\u00f3n del precedente jurisprudencial de la Corte en materia de protecci\u00f3n de las mujeres y ni\u00f1as v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero. Seg\u00fan afirm\u00f3, dicha decisi\u00f3n \u201c[\u2026] fue tomada sin considerar las relaciones estructurales de discriminaci\u00f3n y violencia en contra de los cuerpos femeninos que no diferencia edad, revictimizando a [su] hija a verse con su agresor [\u2026]\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>109. A\u00fan cuando la accionante no se\u00f1al\u00f3 una sentencia en concreto que permita hacer la comparaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica entre un caso fallado y el que en la actualidad se estudia, s\u00ed mencion\u00f3 el desconocimiento del precedente constitucional que establece la protecci\u00f3n de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de g\u00e9nero. En ese orden, estima la Sala necesario verificar si existe un precedente en la materia que fuera desconocido por el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>110. En la Sentencia T-093 de 2019, la Sala Novena de Revisi\u00f3n record\u00f3 que esta corporaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n que establece el bloque de constitucionalidad, ha construido el concepto de violencia contra la mujer con ayuda de los diferentes instrumentos internacionales. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional se ha apoyado en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra la mujer \u2013CEDAW\u201396 y las recomendaciones generales adoptadas por el Comit\u00e9 CEDAW, que entienden que la violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n que impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre97, y la define como la violencia dirigida contra la mujer por el hecho de serlo, que la afecta de manera desproporcionada98. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, en cuyo art\u00edculo 2 se fija como caracterizaci\u00f3n de esta todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, entre otros, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u2013Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201399, en cuyo art\u00edculo 1 se define la violencia contra la mujer como cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adicionalmente, se ha tenido en consideraci\u00f3n la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, que defini\u00f3 la violencia contra la mujer como todo acto de violencia basado en el g\u00e9nero que tiene como resultado posible un da\u00f1o real, sexual o psicol\u00f3gico, ya sea que ocurra en la vida p\u00fablica o en la vida privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Desde la Sentencia T-878 de 2014, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n entendi\u00f3 la violencia contra la mujer como un tipo espec\u00edfico de violencia de g\u00e9nero, definida como \u201caquella violencia que hunde sus ra\u00edces en las relaciones de g\u00e9nero dominantes de una sociedad, como resultado de un notorio e hist\u00f3rico desequilibrio de poder\u201d100. Reconoci\u00f3 que en el caso colombiano, en donde el dominio es masculino, los actos de violencia ejercidos con el fin de perpetuar la subordinaci\u00f3n se dirigen en contra de las mujeres, entre otros grupos poblacionales que reivindican la diversidad, en diversos \u00e1mbitos de la vida, como el familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Tambi\u00e9n identific\u00f3 dos tipos de violencia de g\u00e9nero que se ejercen en contra de la mujer. La violencia visible, que se observa en lesiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, y la invisible, que \u201cse refiere a la violencia estructural que implica inequidad en el \u00e1mbito de lo pol\u00edtico, lo social y lo econ\u00f3mico y a la violencia cultural constituida por los discursos que justifican el trato desigual\u201d101. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que la violencia contra la mujer puede ocurrir en escenarios p\u00fablicos y privados, de manera que puede categorizarse en (i) violencia dom\u00e9stica o intrafamiliar; (ii) violencia social (o a nivel de la comunidad), y (iii) violencia estatal. En el presente caso interesa trascender en la violencia dom\u00e9stica o intrafamiliar102. \u00a0<\/p>\n<p>113. Seg\u00fan lo indic\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-967 de 2014, la violencia dom\u00e9stica \u201ces aquella que se propicia por el da\u00f1o f\u00edsico, emocional, sexual, psicol\u00f3gico o econ\u00f3mico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad dom\u00e9stica. Esta se puede dar por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier miembro de la familia\u201d103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que este tipo de violencia es dif\u00edcil de detectar pues, \u201c[d]esde anta\u00f1o, se ha reconocido que este fen\u00f3meno ha sido invisibilizado en nuestra sociedad, a partir de la hist\u00f3rica diferenciaci\u00f3n entre los conceptos de \u2018lo privado\u2019 y \u2018lo p\u00fablico\u2019, que por d\u00e9cadas ha marcado una pauta de acci\u00f3n estatal nula o de indiferencia, cuando se alegaban conflictos al interior del \u00e1mbito \u00edntimo de la familia\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>115. En relaci\u00f3n con la violencia sexual, esta es definida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud como todo \u201cacto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacci\u00f3n por otra persona, independientemente de la relaci\u00f3n de \u00e9sta con la v\u00edctima, en cualquier \u00e1mbito, incluidos el hogar y el trabajo\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>116. Adem\u00e1s de las clases de violencia contra la mujer anteriormente mencionadas, la Corte Constitucional adopt\u00f3 las propuestas por el Comit\u00e9 CEDAW106, a saber: (i) el abuso sexual de las ni\u00f1as en el hogar; (ii) la violencia relacionada con la dote; (iii) la violaci\u00f3n por el marido; (iii) la mutilaci\u00f3n genital y otras pr\u00e1cticas tradicionales nocivas para la mujer; (iv) los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia, y (v) la violencia relacionada con la explotaci\u00f3n107. \u00a0<\/p>\n<p>117. A partir del entendimiento de la violencia contra la mujer como un tipo espec\u00edfico de violencia de g\u00e9nero, este tribunal ha sostenido que \u201cel derecho fundamental a una vida libre de violencia consiste en la posici\u00f3n jur\u00eddica que tiene toda mujer, para exigirle al Estado que se abstenga de realizar conductas que constituyan una agresi\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos, as\u00ed como para exigirle que despliegue conductas que le garanticen a la mujer no ser v\u00edctima de actos de violencia por parte de los particulares\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. En este marco hay dos dimensiones del asunto que deben identificarse. Una es la dimensi\u00f3n negativa, que se compone por el conjunto de conductas estatales no permitidas y que encuentra consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 7 literal a) de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1, al se\u00f1alar que los Estados partes se comprometen a \u201cabstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer [\u2026]\u201d. La otra dimensi\u00f3n, la positiva, consiste en el deber estatal de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia contra la mujer, seg\u00fan el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1. Esta obligaci\u00f3n vincula a todos los poderes p\u00fablicos109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Bajo el \u00e1mbito de la dimensi\u00f3n positiva del derecho a una vida libre de violencia, pueden encontrarse normativas como la Ley 294 de 1996, por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar110; y la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, y se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal y la Ley 294 de 1996111. Importa resaltar que la Ley 1257 de 2008 consagra un conjunto de principios que deben orientar el an\u00e1lisis de los casos en los que exista violencia contra la mujer. Entre estos principios debe mencionarse la atenci\u00f3n diferenciada, seg\u00fan el cual el Estado garantizar\u00e1 la atenci\u00f3n a las necesidades y circunstancias espec\u00edficas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la ley en menci\u00f3n (art. 6, num. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Adem\u00e1s, debe mencionarse la Ley 2126 de 2021, por la cual se regula la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de las comisar\u00edas de familia, se establece el \u00f3rgano rector y se dictan otras disposiciones. De acuerdo con el art\u00edculo 4, toda actuaci\u00f3n del personal de dichos organismos deber\u00e1 orientarse por los siguientes principios, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes integrantes de la familia, procurando garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los derechos de este grupo poblacional, entendidos como universales, prevalentes e interdependientes (num. 7). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, social, econ\u00f3mica, edad, sexo, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, etnia, raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, discapacidad, convicciones personales, nacionalidad o cualquier otra condici\u00f3n que pueda constituir un criterio de discriminaci\u00f3n (num. 8). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La atenci\u00f3n diferenciada e interseccional, de forma que se garantice la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial e interseccional, considerando las necesidades y situaciones particulares de los territorios y de los grupos m\u00e1s vulnerables, sujetos de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre otros (num. 10). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El enfoque de g\u00e9nero, de forma que se reconozca \u201cla existencia de relaciones de poder, subordinaci\u00f3n, inequidad, roles diferenciados seg\u00fan par\u00e1metros de lo masculino y femenino que puedan llegar a vulnerar derechos de cualquier integrante de la familia\u201d, y se tome en consideraci\u00f3n que la violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero, por lo que \u201c[l]as decisiones que se adopten en casos de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en el contexto familiar, deben propender por erradicar las limitaciones que hist\u00f3ricamente han dejado a las mujeres [\u2026] en desventaja\u201d (num. 11). \u00a0<\/p>\n<p>(v) La corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado de prevenir y de erradicar la violencia en el contexto familiar, as\u00ed como de restablecer, reparar, proteger y garantizar los derechos de sus integrantes (num. 12). \u00a0<\/p>\n<p>121. Ahora bien, este tribunal ha sostenido que la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n se encuentra obligada a garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia112. Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 7 literales b) y e) de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1, que consagra que los Estados se comprometen a (i) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y (ii) fomentar la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de justicia sobre la aplicaci\u00f3n de las normas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>122. En cuanto a los deberes concretos relacionados con la administraci\u00f3n de justicia, en la Sentencia T-012 de 2016, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que esta corporaci\u00f3n \u201cha introducido subreglas sobre c\u00f3mo analizar casos que involucren presuntos actos discriminatorios en contra de la mujer, o medidas que limiten la igualdad real con respecto a los hombres\u201d, precisando que \u201ceste enfoque de g\u00e9nero, [\u2026] permite corregir la visi\u00f3n tradicional del derecho seg\u00fan la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jur\u00eddicas pueden conducir a la opresi\u00f3n y detrimento de los derechos de las mujeres. De ah\u00ed que, entonces, se convierta en un \u2018deber constitucional\u2019 no dejar sin contenido el art\u00edculo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jur\u00eddicas con base en enfoques diferenciales de g\u00e9nero\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>123. Bajo la anterior premisa, identific\u00f3 los siguientes deberes orientados a materializar la obligaci\u00f3n de eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer mediante la incorporaci\u00f3n de criterios de g\u00e9nero al solucionar sus casos: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (viii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (ix) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; y (x) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. En conclusi\u00f3n, como fue se\u00f1alado en la Sentencia T-093 de 2019, \u201cel derecho fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensi\u00f3n positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero. Esta obligaci\u00f3n a su vez, vincula a todas las jurisdicciones y en todos los procesos. Esto no significa, sin embargo, que el juez falle a favor de una mujer por el hecho de serlo, sino que tiene que desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma de violencia, [\u2026]. Asimismo, la dimensi\u00f3n positiva implica el deber judicial de no caer en razonamientos estereotipados\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>125. El desconocimiento del precedente constitucional en la providencia cuestionada. La Sala observa que aunque este tribunal ha establecido el contenido y alcance normativo del derecho fundamental de las mujeres y, por ende, de las ni\u00f1as, a una vida libre de violencia, el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 lo limit\u00f3 sustancialmente al privilegiar los derechos del padre de MADA, pese a que obran pruebas que indicaban una posible situaci\u00f3n de riesgo para la integridad y el bienestar de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Se esperaba del juez que tomara una decisi\u00f3n encaminada a crear una din\u00e1mica favorable al desarrollo arm\u00f3nico e integral de la ni\u00f1a y al ejercicio pleno de sus derechos, de forma que se protegiera su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. Por el contrario, al se\u00f1alar visitas supervisadas a favor del padre, gener\u00f3 una revictimizaci\u00f3n innecesaria al someter a MADA a tener que reunirse con su posible agresor. Con ello, el juez desatendi\u00f3 su deber de interpretar los hechos, las pruebas y las normas jur\u00eddicas con fundamento en un enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero, pese a que se trataba de un caso en el que hab\u00eda sospecha de una posible situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero en el \u00e1mbito dom\u00e9stico o familiar, que pod\u00eda traer como consecuencia un da\u00f1o f\u00edsico, psicol\u00f3gico y emocional de la presunta v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Con base en lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el precedente constitucional que establece la protecci\u00f3n de la mujer y la ni\u00f1a contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de g\u00e9nero, en aras de garantizar su derecho fundamental a una vida libre de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>F. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n116\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposici\u00f3n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado117 que se presenta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando desconociendo que, de acuerdo con su art\u00edculo 4, \u00a0\u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d \u2013por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jur\u00eddica\u00a0\u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones superiores\u201d118\u2013, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisi\u00f3n que la desconoce119, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto120, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>129. Esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los reproches alegados deben ser de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela121. Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201c[n]o se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u2013es decir segura y en condiciones de igualdad\u2013, de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>130. La prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en el ordenamiento constitucional colombiano como expresi\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior123. De acuerdo con lo se\u00f1alado por la accionante el Juzgado 24 de familia de Bogot\u00e1 viol\u00f3 de manera directa la Constituci\u00f3n, en la medida en que no consider\u00f3 en su fallo (i) la garant\u00eda del desarrollo integral de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, (ii) la protecci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os frente a riesgos prohibidos y (iii) la proporcionalidad en el equilibrio con los derechos de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en virtud de su condici\u00f3n de debilidad y extrema vulnerabilidad en raz\u00f3n de su corta edad e inexperiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Este deber de protecci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra desarrollado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala (i) los derechos fundamentales de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, entre ellos, \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud [\u2026] y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d; (ii) el deber de protegerlos contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral, y reconoce a su favor (iii) los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (inc. primero). Adem\u00e1s, regula (iv) la corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado, quienes tienen \u201cla obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d (inc. segundo). Finalmente, establece (v) que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133. Este tratamiento especial de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os responde a un inter\u00e9s jur\u00eddico emanado del constituyente de 1991, que quiso elevar a una instancia de protecci\u00f3n superior a estos sujetos porque por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesitan protecci\u00f3n y cuidados especiales, tarea en la que est\u00e1n concernidas tanto la familia como la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>134. En el \u00e1mbito internacional se observa un marco jur\u00eddico orientado a la protecci\u00f3n integral los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os. En especial, el esfuerzo se ha dirigido a garantizar que no sean sometidos a ninguna forma de violencia, incluida la violencia sexual. En tal sentido, de un lado, el principio 2 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o establece que \u201c[e]l nin\u0303o gozara\u0301 de una proteccio\u0301n especial y dispondra\u0301 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse fi\u0301sica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, asi\u0301 como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideracio\u0301n fundamental a que se atendera\u0301 sera\u0301 el intere\u0301s superior del nin\u0303o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135. De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos124 dispone en su art\u00edculo 24 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Por su parte, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o consagra que los Estados Partes \u201cadoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que esas medidas de protecci\u00f3n deben comprender procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>137. Sobre esta garant\u00eda, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que la violencia es \u201c[\u2026] toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual\u201d125, segu\u0301n se define en el arti\u0301culo 19, pa\u0301rrafo 1, de la Convencio\u0301n. A su vez, precis\u00f3 que es obligaci\u00f3n de los Estados \u201c[\u2026] actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los ni\u00f1os que han sido v\u00edctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables, [\u2026] se asegurar\u00e1n de que todas las personas que sean responsables de prevenir y combatir la violencia y de brindar protecci\u00f3n frente a esta, en su trabajo y en los sistemas judiciales, respondan a las necesidades de los ni\u00f1os y respeten sus derechos\u201d126. \u00a0<\/p>\n<p>138. Ahora bien, a nivel regional, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagra: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. Bajo este marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado la problem\u00e1tica de la violencia sexual que sufren las ni\u00f1as y ni\u00f1os. En tal labor, ha reconocido las fallas que los Estados cometen en la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de estos hechos cuando est\u00e1n involucrados integrantes de este grupo poblacional127. As\u00ed, ha reiterado que los Estados \u201cdeben asumir una posici\u00f3n especial de garante, lo cual implica asumir un mayor cuidado y responsabilidad. Esto se traduce en la adopci\u00f3n de medidas especiales que manifiesten el inter\u00e9s superior del que gozan los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y que respondan a sus necesidades particulares, reconociendo que por su edad son personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d128. \u00a0<\/p>\n<p>139. En materia procesal, la Corte IDH resalt\u00f3 que algunas de las medidas especiales que se deben adoptar en aras de favorecer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o son las siguientes: (i) suministrar informaci\u00f3n y adoptar procedimientos acordes con sus necesidades particulares; (ii) en casos de violencia sexual o maltrato, garantizar su seguridad para que sean escuchados en un ambiente que no resulte hostil o intimidatorio, y donde est\u00e9n acompa\u00f1ados por personal calificado para atender sus necesidades especiales, y (iii) evitar interrogar a los ni\u00f1os m\u00e1s de lo necesario para que no sean revictimizados129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. De acuerdo con lo se\u00f1alado, en la Sentencia T-351 de 2021 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os para que no sean sometidos a ninguna forma de violencia \u201cexige del Estado la adopci\u00f3n de medidas no solamente preventivas sino tambi\u00e9n reactivas cuando se presentan estas circunstancias\u201d130, en especial en los casos de violencia sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. En el \u00e1mbito legal, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en el art\u00edculo 9 consagra la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, al disponer que \u201c[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes no solo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, siempre que se protejan los derechos de este grupo poblacional cobra relevancia el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, lo que significa que todas las medidas que les conciernan, \u201c[\u2026] deben atender a \u00e9ste sobre otras consideraciones y derechos, para as\u00ed apuntar a que los menores de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembros de la sociedad\u201d131. \u00a0<\/p>\n<p>143. El principio mencionado es desarrollado por el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que define el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente como \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144. En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o consagra la obligaci\u00f3n de las autoridades de tener una consideraci\u00f3n especial para la satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 3.1 del instrumento mencionado dispone que \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145. Bajo la l\u00f3gica de la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevaleciente de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, este tribunal ha resaltado \u201cel trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los menores de edad. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas destinadas a asegurar que en el marco de procesos judiciales, las autoridades competentes propendan por la salvaguarda del bienestar de dichos sujetos\u201d132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. En varias oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha reiterado la triple naturaleza de este postulado. En concreto, de un lado, ha se\u00f1alado que el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente es un derecho sustantivo, pues debe ser una consideraci\u00f3n primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisi\u00f3n en cualquier \u00e1mbito133. As\u00ed, la garant\u00eda de este derecho deber\u00e1 ponerse en pr\u00e1ctica siempre que deba adoptarse una decisi\u00f3n que afecte en concreto a estos sujeros, por lo que se convierte en una obligaci\u00f3n intr\u00ednseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces134. De otro lado, ha planteado que es un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, en la medida en que \u201csi una disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d135. Finalmente, ha reconocido su car\u00e1cter de norma de procedimiento en la medida en que la toma de decisiones que involucre a estos sujetos en su consideraci\u00f3n plural o singular, debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en el ejercicio de sus derechos136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. En relaci\u00f3n con este asunto, en la Sentencia T-033 de 2020 la Sala Octava de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que \u201cel inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad\u201d137. \u00a0<\/p>\n<p>148. Para efectos de analizar c\u00f3mo opera el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, en la Sentencia T-510 de 2003 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n fij\u00f3 unos est\u00e1ndares de satisfacci\u00f3n de este principio y los clasific\u00f3 como f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Los primeros exigen que se analicen \u00edntegramente las circunstancias espec\u00edficas del caso, mientras que los segundos se refieren \u201ca los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u201d138, especialmente en raz\u00f3n del riesgo que pueda generar la discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de valoraciones. \u00a0<\/p>\n<p>149. Seg\u00fan la sentencia referida, son criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en un caso particular: (i) la garant\u00eda de su desarrollo integral; (ii) la garant\u00eda de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares, de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga sus derechos; (v) la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares, y (vii) la evasi\u00f3n de cambios desfavorables en las condiciones de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes involucrados139. \u00a0<\/p>\n<p>150. Interesa para el caso que analiza la Sala la referencia a la protecci\u00f3n de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente frente a riesgos prohibidos140. Seg\u00fan este criterio, hay un deber de la familia, la sociedad y el Estado de resguardar a este grupo poblacional de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y de protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico e integral, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica, sexual o psicol\u00f3gica, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral y, en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. No en vano el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n ordena que las ni\u00f1as y ni\u00f1os deban ser \u201cprotegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d (inc. primero). Adem\u00e1s, que el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que regula el derecho a la integridad personal, establezca que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes tienen derecho a ser protegidos \u201ccontra todas las acciones o conductas que causen muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. En especial, tienen derecho a la protecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos de toda \u00edndole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario\u201d (inc. primero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Pues bien, los funcionarios administrativos y judiciales tienen la obligaci\u00f3n de concretar las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico de acuerdo con las particularidades que presente cada ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente. Precisamente, la Sentencia T-033 de 2020 insisti\u00f3 en el trascendental rol que juegan dichas autoridades en la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, reiter\u00f3 que esta corporaci\u00f3n ha fijado reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales propendan por \u201c[\u2026] la salvaguarda de su bienestar y [\u2026] su condici\u00f3n de sujeto[s] de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d141. En tal perspectiva, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Deben contrastarse sus \u201ccircunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles\u201d con los criterios generales que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, promueven el bienestar infantil142. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los jueces cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cu\u00e1les son las medidas id\u00f3neas para satisfacer el inter\u00e9s prevalente de una ni\u00f1a o ni\u00f1o en determinado proceso143. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos del caso. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo m\u00e1s conveniente para la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo que implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atenci\u00f3n al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de ni\u00f1as y ni\u00f1os de temprana edad145. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las decisiones susceptibles de afectar a una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente deben ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad146. \u00a0<\/p>\n<p>153. \u00a0En conclusi\u00f3n, siempre que las autoridades administrativas o judiciales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, \u201cdeber\u00e1n aplicar el principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior, y en particular acudir a los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos\u201d147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la providencia cuestionada. Para la Sala es claro que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 no consult\u00f3 el inter\u00e9s superior de MADA ni la prevalencia de sus derechos fundamentales por sobre los de su padre. Adem\u00e1s, en particular, desatendi\u00f3 el deber de protegerla de posibles riesgos que pod\u00edan amenazar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, tales como la violencia sexual, situaci\u00f3n que caus\u00f3 en la ni\u00f1a un da\u00f1o o sufrimiento que pudo ser evitado, y que se constata por la reacci\u00f3n adversa que esta tiene ante la posibilidad de volver a reunirse con su progenitor en la visita que tendr\u00eda lugar en la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero el 5 de julio de 2019148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. El juzgado accionado pudo contrastar las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de MADA, pues ten\u00eda a su disposici\u00f3n los documentos en los que constaban sus relatos acerca de los hechos149. Sin embargo, opt\u00f3 por amparar los derechos del padre al concluir que tales pruebas en s\u00ed mismas no determinaban la existencia de una agresi\u00f3n sexual y que deber\u00edan \u201cser puestas al debate probatorio con el fin de contradecirlas con otros medios de prueba en el escenario correspondiente como lo es el proceso penal, ya que el se\u00f1or ADM afirma ser un padre de familia amoroso e interesado en [el] cuidado de su hija y que en virtud de ello, asegura no haber cometido los hechos que le endilga la accionante en contra de su hija, situaci\u00f3n que hace presumir la inocencia del mismo\u201d150. \u00a0<\/p>\n<p>156. Ahora, aunque el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 contaba con un margen de discrecionalidad para determinar cu\u00e1les eran las medidas id\u00f3neas para satisfacer el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, no observ\u00f3 que tal discrecionalidad, en todo caso, estaba limitada por los deberes constitucionales y legales que ten\u00eda en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de la integridad y el bienestar emocional de MADA. As\u00ed, la decisi\u00f3n judicial debi\u00f3 consultar el material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos del caso, bajo la orientaci\u00f3n cardinal de que se estaba juzgando un asunto que implicaba a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>157. En conclusi\u00f3n, la Sala constata que la medida de se\u00f1alar visitas supervisadas entre padre e hija no se ajust\u00f3 a par\u00e1metros de razonabilidad ni proporcionalidad. En ese orden, no se observa que la decisi\u00f3n estuviera sustentada en una l\u00f3gica argumentativa que ponderara entre diferentes medidas de protecci\u00f3n disponibles, que midiera el posible riesgo y la proporcionalidad entre este y la medida que finalmente fue adoptada, ni que examinara las posibles consecuencias negativas que pod\u00eda comportar en t\u00e9rminos de la estabilidad emocional y psicol\u00f3gica de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>158. Con ello, el juzgado accionado desconoci\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991 no es una declaraci\u00f3n ret\u00f3rica sin contenido normativo espec\u00edfico, pues le exige a todas las autoridades del Estado la protecci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desatender el postulado de la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os y el principio orientador de su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>160. Finalmente, y teniendo en cuenta que la accionante afirm\u00f3 que las \u00f3rdenes expedidas por la autoridad judicial vulneraron los derechos de MADA a su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional, pasa la Sala a hacer algunas consideraciones adicionales que resultan pertinentes en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. Estas consideraciones se referir\u00e1n al derecho que tienen las ni\u00f1as y ni\u00f1os a ser escuchados, al alcance de la presunci\u00f3n de inocencia en los procesos en los que se decida acerca de una medida de protecci\u00f3n, de acuerdo con la Ley 294 de 1996, se\u00f1alando algunas consecuencias de la armonizaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de dicho principio, y a la profusa actividad judicial evidenciada durante este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>G. El derecho de las ni\u00f1as y ni\u00f1os a ser escuchados \u00a0<\/p>\n<p>162. El derecho de MADA a ser escuchada. En relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes que se adoptar\u00e1n, tal y como lo record\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2020, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece la obligaci\u00f3n estatal de tener en cuenta sus opiniones en funci\u00f3n de su edad y madurez151. Esta obligaci\u00f3n de escucha, de escucha atenta, implicaba en el presente caso el deber de valorar sus relatos a lo largo del proceso y entablar un di\u00e1logo entre el juez y la ni\u00f1a afectada, para explicar en detalle y de manera razonada por qu\u00e9, a pesar de lo manifestado por ella en el proceso, su testimonio no hab\u00eda de ser tenido en cuenta al adoptar la decisi\u00f3n. Este es un aspecto en el que coinciden todas las intervenciones realizadas por expertos en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. En este orden de ideas, cuando existe una medida de protecci\u00f3n que busca garantizar la integridad y el bienestar emocional de una ni\u00f1a, su revocatoria y las dem\u00e1s medidas que se adopten en su reemplazo exigen una argumentaci\u00f3n rigurosa que demuestre su coherencia con el postulado de la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os y el principio orientador de su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>164. Lo anterior, porque la medida de suspensi\u00f3n de visitas con el padre se hab\u00eda adoptado en un contexto de mayor inmediaci\u00f3n y relaci\u00f3n con las partes del proceso, para el caso en particular, con la ni\u00f1a y sus progenitores, as\u00ed como con los diferentes agentes que recaudaron las pruebas y realizaron las entrevistas y los dict\u00e1menes. Esta cercan\u00eda con el recaudo de pruebas que ofrec\u00eda a la autoridad de primera instancia mayores elementos de convicci\u00f3n acerca de cu\u00e1les deb\u00edan ser las \u00f3rdenes a impartir con el fin de garantizar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y su derecho a ser escuchada en el proceso, no puede ser desechada por consideraciones que, so pretexto de hacer valer el principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia, deja de lado otros a los que puede asign\u00e1rsele un mayor peso y que justifican la intervenci\u00f3n estatal en favor de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, como el principio orientador de su inter\u00e9s superior, la garant\u00eda de su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional, el principio pro infans, as\u00ed como su derecho a ser escuchados durante el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>165. Es importante destacar que las conclusiones anteriores resultan reforzadas por informes y declaraciones posteriores al fallo cuestionado, que han sido referidos en el ac\u00e1pite de los hechos, en los que la ni\u00f1a ratifica el comportamiento de su padre y en los que se evidencia el impacto emocional que ha tenido a partir de dicha situaci\u00f3n y de la medida de protecci\u00f3n, llegando en alguna ocasi\u00f3n a manifestar que los hechos no ocurrieron, que deseaba ver a su padre y que extra\u00f1aba a su hermano paterno152. \u00a0<\/p>\n<p>166. En la Sentencia C-452 de 2020 esta corporaci\u00f3n abord\u00f3 con amplitud el derecho a que las ni\u00f1as y ni\u00f1os sean escuchados en el proceso. En esa oportunidad se puso de presente que el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia reconoce que \u201cen toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d153 y que, acogiendo la doctrina internacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s aplicable a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al ni\u00f1o, sin limitaciones y con inclusi\u00f3n de, por ejemplo, cuestiones de separaci\u00f3n de los padres, custodia, cuidado y adopci\u00f3n, ni\u00f1os en conflicto con la ley, ni\u00f1os v\u00edctimas de violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica, abusos sexuales u otros delitos, atenci\u00f3n de salud, seguridad social, ni\u00f1os no acompa\u00f1ados, ni\u00f1os solicitantes de asilo y refugiados y v\u00edctimas de conflictos armados y otras emergencias. Los procedimientos administrativos t\u00edpicos ser\u00edan, por ejemplo, decisiones sobre la educaci\u00f3n, la salud, el entorno, las condiciones de vida o la protecci\u00f3n del ni\u00f1o. Ambos tipos de procedimientos pueden abarcar mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de diferencias, como la mediaci\u00f3n o el arbitraje154. \u00a0<\/p>\n<p>167. De all\u00ed que llama la atenci\u00f3n de la Sala no solo que el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 no hubiera tenido en cuenta en su valoraci\u00f3n la totalidad del material probatorio, sino que hubiera impartido la orden de \u201cse\u00f1alar las visitas supervisadas por parte de la Comisar\u00eda en el lugar y fechas que disponga la misma con el fin de mantener los lazos entre padre e hija hasta tanto no se resuelva el proceso penal que se adelanta en contra del se\u00f1or [ADM]\u201d155, sin ninguna otra consideraci\u00f3n, dejando de lado los efectos que el cumplimiento de la medida pod\u00edan generar en la ni\u00f1a, as\u00ed como en su entorno familiar, madre y padre incluidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. Esta orden, redactada sin la precisi\u00f3n suficiente, llev\u00f3 al comisario segundo de Familia a implementarla sin una valoraci\u00f3n ni preparaci\u00f3n previa de MADA, quien hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o y cuatro meses que no ve\u00eda a su padre. Para la Sala es reprochable que, so pretexto de ejecutar la instrucci\u00f3n judicial, se hubiera privilegiado el derecho del padre sobre la integridad y el bienestar emocional de la ni\u00f1a, dejando de lado su derecho a ser escuchada y a tener en cuenta su opini\u00f3n en ese proceso en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n con el padre, adem\u00e1s frente a los efectos generados en la interacci\u00f3n con su hermano paterno156, quien tiene la misma edad de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. Esta falta de precisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de la orden dio lugar a una situaci\u00f3n en la que, con el fin de cumplir la decisi\u00f3n del Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero no adoptara oportunamente los correctivos para facilitar el cumplimiento de dicha instrucci\u00f3n preservando la integridad y el bienestar emocional de la ni\u00f1a, as\u00ed como de su entorno familiar157. En este punto, llama la atenci\u00f3n que en diferentes ocasiones el comisario segundo hubiera advertido el m\u00ednimo margen de discrecionalidad con el que contaba para dar cumplimiento a la orden del Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 de se\u00f1alar las visitas. Con todo, a juicio de la Sala, y en la medida en que la finalidad que se persegu\u00eda era mantener los lazos entre padre e hija, esto lo habilitaba justamente a no forzar las visitas supervisadas, pues, apoyado en el personal t\u00e9cnico competente, pod\u00eda evaluar si la ni\u00f1a estaba lista para dichos encuentros y c\u00f3mo deb\u00edan adelantarse de forma progresiva. As\u00ed lo puso de presente de manera previa a las visitas el informe de la psic\u00f3loga cl\u00ednica que asiste a MADA y a su madre158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. Lo anterior evidencia que tanto la autoridad judicial como la administrativa dejaron de lado el deber de escuchar a la ni\u00f1a en un asunto que afectaba profundamente su proyecto de vida, siendo este derecho un \u201ccomponente esencial del principio del inter\u00e9s superior del menor\u201d159. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. Tomando en consideraci\u00f3n el derecho de la ni\u00f1a a ser escuchada, la Sala adoptar\u00e1 en el presente caso una decisi\u00f3n particular. Le ordenar\u00e1 al Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 que una vez profiera la providencia mediante la cual decida de forma definitiva sobre la suspensi\u00f3n o no de las visitas del se\u00f1or ADM a su hija, le comunique, en un formato de f\u00e1cil lectura, a MADA las razones que fundamentan la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>H. El alcance de la presunci\u00f3n de inocencia en los procedimientos regulados en la Ley 294 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>172. El bien jur\u00eddico tutelado y la presunci\u00f3n de inocencia. En la medida en que uno de los temas debatidos en el presente proceso tiene que ver con la suspensi\u00f3n de las visitas ante el comportamiento que tuvo ADM con MADA, la Sala debe realizar algunas consideraciones sobre este particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. Debe quedar claro que la presunci\u00f3n de inocencia no es un elemento determinante en el tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n para efectos de habilitar las visitas de manera autom\u00e1tica. En el proceso administrativo regulado por la Ley 294 de 1996, no se discute sobre la responsabilidad penal del presunto infractor sino sobre el alcance de las medidas de protecci\u00f3n que deben adoptarse frente a una eventual conducta abusiva de un padre hacia su hijo, entre otras. El objeto de las medidas de protecci\u00f3n en procesos similares a los que nos ocupan, sean adelantados por autoridades administrativas o judiciales, es salvaguardar la integridad y el bienestar emocional de las ni\u00f1as y ni\u00f1os implicados en situaciones que demanden del Estado la activaci\u00f3n de su papel de garante, para prevenir todo tipo de peligros y riesgos a los cuales pueden verse sometidos160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. As\u00ed, debe distinguirse el objeto de la investigaci\u00f3n y el juicio penal del objeto de otros procesos administrativos o judiciales en los que se tenga en consideraci\u00f3n unos mismos hechos. En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-062 de 2022, \u00a0<\/p>\n<p>175. La Sentencia T-351 de 2021 se refiri\u00f3 al alcance del principio de presunci\u00f3n de inocencia en casos de violencia sexual contra ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. En esa oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que la presunci\u00f3n de inocencia que rige en el proceso penal no impide que, en el \u00e1mbito del procedimiento administrativo, se adopten medidas de protecci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, si de las evidencias se desprende que han sido v\u00edctimas de presunta violencia sexual162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. Al respecto, la sentencia citada se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de presunci\u00f3n de inocencia cede parte de su poder normativo para acompasarse con las obligaciones de las autoridades de brindar una protecci\u00f3n especial al menor de edad\u201d y, precis\u00f3 que \u201cla adopci\u00f3n de medidas que restablezcan los derechos de los infantes no busca[n] establecer responsabilidad penal. En su lugar, las autoridades competentes procuran proteger a los ni\u00f1os de cualquier amenaza que atente contra sus derechos. En esa medida, deben evitar la consumaci\u00f3n de cualquier riesgo que pueda vulnerar sus derechos prevalentes\u201d163. \u00a0<\/p>\n<p>177. Asimismo, la referida sentencia record\u00f3 que \u201cla intervenci\u00f3n en favor de los ni\u00f1os v\u00edctimas de violencia sexual \u2018debe formar parte de un enfoque coordinado e integrado entre los diferentes sectores, prestar apoyo a los otros profesionales en su labor con los ni\u00f1os, los cuidadores, las familias y las comunidades y facilitar el acceso a toda la gama de servicios disponibles de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n del ni\u00f1o\u2019\u201d164. En otras palabras, cuando se trata de casos por presunta violencia sexual ejercida contra ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, el abordaje de las autoridades debe ser intersectorial e integral. En ese orden, tanto los servidores p\u00fablicos como los jueces en materia de familia deben esclarecer si el contacto con el presunto agresor amenaza o no la integridad de la posible v\u00edctima y si resulta nocivo para su salud mental y emocional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. Consecuencias de la armonizaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia en los procedimientos de la Ley 294 de 1996. En el tr\u00e1mite de medidas de protecci\u00f3n por denuncias de abuso sexual como el que nos ocupa, la presunci\u00f3n de inocencia como principio que hace parte del debido proceso debe ponderarse y armonizarse frente a los derechos fundamentales de las ni\u00f1as y ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella165, al cuidado, al amor y a ser protegidos contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral. En este sentido, la garant\u00eda del art\u00edculo 29 no implica la obligaci\u00f3n correlativa de las ni\u00f1as y ni\u00f1os de admitir sin ninguna condici\u00f3n las visitas de su presunto agresor mientras se investiga la respectiva conducta o se declara su existencia por un juez penal166, como tampoco se impone cuando el presunto abusador es absuelto o no es condenado, porque tal declaraci\u00f3n puede ocurrir por razones diferentes a la inexistencia del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. Del mismo modo, la presentaci\u00f3n de una denuncia por este tipo de conductas no implica, de forma autom\u00e1tica, que el progenitor acusado deba perder el derecho a ver y compartir con su hijo, salvo que de manera justificada se evidencie que al admitir las visitas, en cualquier modalidad, se revictimice a la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente. De este modo, cualquier decisi\u00f3n que permita al padre o la madre denunciados compartir y mantener con sus hijos su v\u00ednculo familiar, implica que la autoridad administrativa o judicial concernida cumpla con el deber de proteger a quien es sujeto pasivo de la posible agresi\u00f3n para garantizar en todo momento su integridad y bienestar emocional, en la mayor medida posible167. \u00a0<\/p>\n<p>180. Se hacen este tipo de precisiones porque si el denunciado fuera efectivamente inocente, una medida autom\u00e1tica ausente de justificaci\u00f3n quebrar\u00eda de manera profunda la confianza y la relaci\u00f3n entre el progenitor y la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente. Por esta raz\u00f3n, la Sala reitera que supeditar el r\u00e9gimen de visitas al resultado del proceso penal, si bien puede ser id\u00f3nea para proteger los derechos de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, no siempre resulta estrictamente necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. Es natural que los padres de hijos que pudieron ser abusados sexualmente, quieran protegerlos a toda costa de cualquier contacto con los presuntos agresores, m\u00e1s all\u00e1 de cualquier consideraci\u00f3n jur\u00eddica de tipo administrativo o penal, o de las recomendaciones de los profesionales de la salud, o de lo que objetivamente indique el material probatorio. Sin embargo, el justificado temor a una eventual agresi\u00f3n no puede dejar de lado que justamente la tensi\u00f3n que puede existir entre el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente y la presunci\u00f3n de inocencia, puede resolverse en el tiempo con el apoyo de los equipos interdisciplinarios que puedan guiar a las autoridades administrativas y judiciales a determinar cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que m\u00e1s garantiza y protege los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes en cada caso en particular, en los que siempre habr\u00e1 de considerarse la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, de acuerdo con su madurez emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. Por lo anterior, la Sala concluye que si dichos peligros y riesgos se han visto minimizados o incluso neutralizados, supeditar la vigencia de una medida de protecci\u00f3n a los resultados de la investigaci\u00f3n o juicio penal impide evaluar oportunamente la eficacia de las dem\u00e1s medidas que se hayan podido adoptar para corregir los comportamientos inadecuados, prevenir abusos adicionales y desarrollar nuevos patrones de conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. Al menos tres razones adicionales refuerzan la conveniencia de no condicionar las medidas de protecci\u00f3n a los resultados de la investigaci\u00f3n o juicio penal. La primera porque, por diferentes razones, la justicia penal puede adoptar decisiones que no necesariamente impliquen atribuci\u00f3n de responsabilidad. La segunda, porque, si el denunciado llegara a ser encontrado responsable, las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en desarrollo del derecho a no ser separados de su familia, pueden restablecer su relaci\u00f3n con los padres o madres condenadas apoyados en la verdad, el respeto y el arrepentimiento del agresor, con el fin de afianzar procesos de reparaci\u00f3n, perd\u00f3n, reconciliaci\u00f3n o resignificaci\u00f3n, sin perjuicio del cumplimiento de la pena y de las dem\u00e1s medidas que imponga la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia penal. Lo anterior, con el fin de evitar cualquier tipo de revictimizaci\u00f3n, siempre con el adecuado acompa\u00f1amiento profesional y parental y solamente si resultare ser su voluntad genuina. Se advierte que la voluntad de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente debe ser consultada, atendida y respetada, primando el respeto a su integridad y bienestar emocional, su grado de consciencia y autonom\u00eda y su desarrollo. La tercera, como atr\u00e1s se advirti\u00f3, porque, en el evento en que el presunto padre o madre agresora sea efectivamente inocente, la suspensi\u00f3n del v\u00ednculo entre padres e hijos supone un castigo injusto para todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. El derecho de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes al amor, al cuidado y a tener una familia y no ser separados de ella, no supone relaciones ideales entre los padres y sus hijos. Si frente a una denuncia como la que dio origen al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos MP 135\/2018, las medidas que mitiguen las eventuales afectaciones que pueda producir la implementaci\u00f3n de una orden de protecci\u00f3n han sido cuidadosamente acatadas y si los profesionales competentes certifican que ellas han generado efectos positivos y los agresores reales o presuntos ya est\u00e1n en condiciones de mantener una relaci\u00f3n sana y respetuosa con uno o m\u00e1s de sus hijos, los comisarios de familia pueden revisar, a instancia de los padres o, incluso, de las ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, las medidas originalmente adoptadas. El restablecimiento progresivo y paulatino de un v\u00ednculo sano con el progenitor denunciado es posible, siempre que, con el apoyo del equipo interdisciplinario de la comisar\u00eda de familia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de los \u00f3rganos que sean competentes en cada caso, las ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes as\u00ed lo quieran, de forma consciente y voluntaria, y en la medida en que dicho restablecimiento se d\u00e9 bajo las condiciones que garanticen su integridad y bienestar emocional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La profusa actividad judicial \u00a0<\/p>\n<p>185. La profusa actividad judicial en el presente caso. La Sala pasa a pronunciarse sobre la profusa actividad judicial alrededor de este caso168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. La ansiedad provocada a MADA por la premura en dar cumplimiento a la orden del Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1, tuvo su origen en la actuaci\u00f3n de ADM quien, por v\u00eda de tutela y pretendiendo que se requiriera a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero se\u00f1alar fecha para realizar las visitas, sin m\u00e1s dilaci\u00f3n, logr\u00f3 que el Juzgado 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas protegiera su derecho al debido proceso y ordenara el 12 de junio de 2019 programar la diligencia en un plazo perentorio de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. All\u00ed, se fijaron las visitas a partir del viernes 5 de julio de 2019, cada quince d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187. Los efectos que consideraba indeseados, como se evidenci\u00f3 en el ac\u00e1pite de los hechos, se presentaron prontamente, al punto que ADM se doli\u00f3 de ver a su hija as\u00ed de afectada. Dado que la decisi\u00f3n del Juzgado 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas fue revocada, el 24 de julio de 2019, por el Juez 17 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, la ni\u00f1a se vio enfrentada a una tensi\u00f3n que no consultaba sus preferencias ni sus temores, lo cual obliga a examinar la actuaci\u00f3n de los padres involucrados en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. La Sala verifica que se han adelantado siete (7) procesos de tutela, con sus respectivas instancias, incluyendo el que por medio de esta sentencia de revisi\u00f3n se analiza. La excesiva judicializaci\u00f3n en estos casos perjudica el desarrollo emocional de los ni\u00f1os y los somete al vaiv\u00e9n de las decisiones de las autoridades competentes que, como ha sucedido en este caso, han adoptado medidas que van desde la suspensi\u00f3n de las visitas inicialmente establecida por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, hasta la totalmente opuesta de autorizaci\u00f3n de visitas en un t\u00e9rmino perentorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. M\u00e1s all\u00e1 de los derechos y bienes jur\u00eddicos que cada parte ha hecho valer ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, la Sala verifica que el mecanismo de la tutela ha sido utilizado para ventilar distintos aspectos del procedimiento de medida de protecci\u00f3n, que han omitido evaluar la idoneidad de las medidas de protecci\u00f3n ordenadas por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, la voluntad de la ni\u00f1a frente a la su padre, la evoluci\u00f3n real del tratamiento terap\u00e9utico realizado a MADA y el avance en la reparaci\u00f3n emocional de la madre, as\u00ed como el comportamiento del padre. \u00a0<\/p>\n<p>190. Como es natural en este tipo de procesos, la radicalizaci\u00f3n de las diferencias entre los padres que aducen querer proteger a sus hijos puede llevarlos a debatir en la v\u00eda judicial cualquier situaci\u00f3n que consideran contraria a su conveniencia. Sin embargo, cuando la justicia es utilizada como si fuera la \u00fanica alternativa de satisfacci\u00f3n de sus intereses se pueden polarizar m\u00e1s las relaciones de quienes est\u00e1n llamados en todo momento a velar por el bienestar de quienes est\u00e1n bajo su protecci\u00f3n y cuidado. Es por ello que la Sala insta a las autoridades administrativas y judiciales competentes a estimular m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y a fortalecer los procesos de di\u00e1logo entre los adultos, as\u00ed como los procesos de apoyo psicol\u00f3gico y emocional. Estas alternativas deben privilegiarse con independencia de los resultados del proceso penal. Cada caso en particular habr\u00e1 de ilustrar a las autoridades las medidas m\u00e1s convenientes, sin desplazar su propia competencia en la atenci\u00f3n y cuidado de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes cuya protecci\u00f3n se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la Sala quiere resaltar el papel de garantes que tienen las autoridades al tramitar las medidas de protecci\u00f3n de la Ley 294 de 1996. De all\u00ed que deben evitar generar situaciones que puedan dar lugar a nuevas rupturas o reproches que, incluso, ampl\u00edan los motivos de ansiedad y malestar que se suman a los que dieron lugar a la solicitud de la medida de protecci\u00f3n. En ese orden, las decisiones que ellas adopten deben estar guiadas por el entendimiento de salvaguardar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente y deben contribuir a su desarrollo arm\u00f3nico e integral y al ejercicio pleno de sus derechos169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192. Finalmente, la Sala estima que el impacto del da\u00f1o emocional sufrido por MADA en la vida de relaci\u00f3n con su familia170, debe ser evaluado por las autoridades competentes y estimarse como un elemento central a tener en cuenta en las medidas de protecci\u00f3n que deben adoptarse, as\u00ed como en su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u00a0revocar\u00e1 la Sentencia del 6 de agosto de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 18 de junio del mismo a\u00f1o, en el sentido de negar el amparo solicitado. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de MADA al debido proceso, a ser escuchada en las actuaciones administrativas y judiciales, a su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional y a la prevalencia de su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>194. Adicionalmente, dejar\u00e1 sin efectos el numeral segundo de la providencia del 9 de abril de 2019 por medio de la cual el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el numeral 3\u00ba de la decisi\u00f3n del 3 de julio de 2018 adoptada por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero y se\u00f1al\u00f3 visitas supervisadas con el fin de mantener los lazos entre padre e hija, en tanto vulner\u00f3 el debido proceso de MADA al incurrir en un defecto f\u00e1ctico, en desconocimiento del precedente constitucional y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>195. En su lugar, ordenar\u00e1 al Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 que, en ejercicio de sus competencias, adopte una nueva decisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia y valore todos los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que fueron evidenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J. S\u00edntesis del caso \u00a0<\/p>\n<p>196. En el presente proceso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2019, mediante la cual confirm\u00f3 la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 18 de junio del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de tutela promovido por LAT, en representaci\u00f3n de su hija MADA, en contra de la decisi\u00f3n del 9 de abril de 2019 expedida por el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>197. La se\u00f1ora LAT plante\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada, relacionada con el se\u00f1alamiento de visitas supervisadas a favor del se\u00f1or ADM por parte de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, podr\u00eda generarle a su hija ansiedad y otras afectaciones de orden psicol\u00f3gico, y acus\u00f3 al Juzgado 24 de Familia de haber incurrido en defecto f\u00e1ctico, en desconocimiento del precedente constitucional y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, concretamente de su art\u00edculo 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198. Luego de analizar el cumplimiento de los requisitos generales propios de una tutela contra providencia judicial, al adelantar el an\u00e1lisis del caso la Sala encontr\u00f3 acreditado el defecto f\u00e1ctico. En efecto, constat\u00f3 que el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 no se pronunci\u00f3 sobre algunos de los elementos de juicio aportados al proceso, en particular, los documentos que conten\u00edan los relatos de la ni\u00f1a obrantes en el expediente, de los cuales se infiere que su padre, so pretexto de un juego en presencia de su hermano paterno, de la misma edad, incurri\u00f3 en una conducta posiblemente constitutiva de acto sexual abusivo en contra de menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>199. Adicionalmente, la Sala encontr\u00f3 que el juzgado accionado desconoci\u00f3 el precedente constitucional que establece la protecci\u00f3n de la mujer y la ni\u00f1a contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de g\u00e9nero, en aras de garantizar su derecho fundamental a una vida libre de violencia, e incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desatender el postulado de la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os y el principio orientador de su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>200. En consecuencia, la Sala Quinta de revisi\u00f3n decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de MADA al debido proceso, a ser escuchada en las actuaciones administrativas y judiciales, a su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional y a la prevalencia de su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el curso del presente proceso, mediante Auto del 24 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia del 6 de agosto de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 18 de junio del mismo a\u00f1o, en el sentido de negar el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de MADA al debido proceso, a ser escuchada en las actuaciones administrativas y judiciales, a su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional y a la prevalencia de su inter\u00e9s superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo de la providencia del 9 de abril de 2019 por medio de la cual el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el numeral 3\u00ba de la decisi\u00f3n del 3 de julio de 2018 adoptada por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero y se\u00f1al\u00f3 visitas supervisadas con el fin de mantener los lazos entre padre e hija, en tanto vulner\u00f3 el debido proceso de MADA al incurrir en un defecto f\u00e1ctico, en desconocimiento del precedente constitucional y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 que, en ejercicio de sus competencias, adopte una nueva decisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia y valore todos los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos aqu\u00ed evidenciados. Dicha decisi\u00f3n, referida al contenido del numeral segundo de la providencia del 9 de abril de 2019, deber\u00e1 expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. En dicho tr\u00e1mite, deber\u00e1 garantizar que las declaraciones de la ni\u00f1a que obran como prueba en el proceso sean especialmente atendidas y valoradas; verificar el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n previamente ordenadas por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, as\u00ed como aquellas que estime necesarias para garantizar la integridad y el bienestar emocional de la ni\u00f1a durante el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos MP 135\/2018; y asegurar el mantenimiento de los v\u00ednculos familiares con su hermano paterno. El Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 velar\u00e1 porque las \u00f3rdenes que imparta sean debidamente atendidas por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, y verificar\u00e1 su avance, cumplimiento y eficacia, as\u00ed como los resultados de las medidas temporales de protecci\u00f3n adoptadas no solo frente a la ni\u00f1a, sino frente a su c\u00edrculo familiar m\u00e1s cercano, esto es, padre, madre y hermano paterno. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 que una vez adopte la nueva decisi\u00f3n le comunique, en un formato de f\u00e1cil lectura, a MADA las razones que la fundamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. MANTENER la orden de suspensi\u00f3n de las visitas de ADM a su hija MADA, hasta tanto el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 adopte una nueva decisi\u00f3n que privilegie su su integridad y bienestar emocional, incluso en el evento en que el padre sea absuelto dentro del proceso penal antes de ordenar la reconstrucci\u00f3n del v\u00ednculo paternofilial. En concreto, se deber\u00e1 escuchar con atenci\u00f3n la voluntad de la ni\u00f1a para efectos de adoptar cualquier decisi\u00f3n, as\u00ed como la opini\u00f3n de los profesionales que han acompa\u00f1ado su proceso y del equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, y verificar el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la ni\u00f1a y a sus familiares. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, al Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 y a las dem\u00e1s autoridades vinculadas al tr\u00e1mite, que deber\u00e1n adoptar las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva sobre todos los datos de las personas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n DEVOLVER a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero el expediente contentivo de la medida de protecci\u00f3n MP 135\/2018, radicado bajo el cual se ha tramitado el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la ni\u00f1a MADA, adem\u00e1s, ENTREGAR una copia digital del mismo al Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n conformada por el Acuerdo 4 de 2017 de la Sala Plena conserva su competencia para efectos de finalizar el correspondiente proceso, de conformidad con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1 del Acuerdo 01 de 2021 de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>2 El expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 10, por medio de Auto del 18 de octubre de 2019, notificado el 1 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-448 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 3, expediente de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero MP135-2018. Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. Bogot\u00e1. Folio 458, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd., folio 459. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Instituto Nacional de Medicina Legal Informe sobre examen psicol\u00f3gico forense practicado a MADA, el 1 de noviembre de 2018. Bogot\u00e1, 28 de enero de 2019. P\u00e1gina 2. Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd., folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte aclara que FED es medio hermano de MADA y que tiene su misma edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Instituto Nacional de Medicina Legal Informe sobre examen psicol\u00f3gico forense practicado a MADA, el 1 de noviembre de 2018. Bogot\u00e1, 28 de enero de 2019. P\u00e1gina 2. Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd., folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>17 ADM formul\u00f3 dos acciones de tutela en contra de la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, las cuales fueron declaradas improcedentes por subsidiariedad, la primera, y por temeridad, la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folio 154. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 4. Expediente de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero MP135-2018. Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. Bogot\u00e1. Folio 651. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd., folio 651, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>22 Tutela No. 2019-0102-00 en contra de la Comisar\u00eda Segunda de Familia, tramitado por el Juzgado 48 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1, folio 190. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, folio 156 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd., folio 157. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, folio 213. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd., folio 231. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd., folio 234. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd., folio 240. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1, folio 245. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd., folio 253. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd., folio 263 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd., folio 264. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, folio 294, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 14 y ss. Memorial presentado ante la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 2, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 2, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>44 En los d\u00edas 5 de julio, 19 de julio y 30 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La orden quinta impartida en la audiencia de tr\u00e1mite y fallo de la medida de protecci\u00f3n 135-2018 fue: ORDENAR al se\u00f1or ADM acudir a tratamiento terap\u00e9utico profesional en la instituci\u00f3n Grupo Opciones, donde ya est\u00e1 asistiendo la familia, con la finalidad de adquirir herramientas relacionadas con pautas de crianza, proyecto de vida, derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y comunicaci\u00f3n asertiva. Allegar constancia de dar inicio al mismo, el d\u00eda que se fije para seguimiento. Vincular a la se\u00f1ora LAT y a la ni\u00f1a MADA, para resarcir el da\u00f1o causado y recibir orientaci\u00f3n acerca de afrontamiento del dolor de situaciones adversas, lo mismo que proyecto de vida y manejo de las emociones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La Universidad de los Andes y la Facultad de Psicolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana se abstienen de participar. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 124, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00edd., folio125, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00edd., folio 126, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>50 Se\u00f1ora Olga Amparo S\u00e1nchez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 146. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00edd., folio 146, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>54 Concepto presentado por el asesor jur\u00eddico del colectivo, se\u00f1or Gerardo A. Hern\u00e1ndez M. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 224. \u00a0<\/p>\n<p>56 Concepto firmado por la representante legal, Aida Oliver. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 345, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>58 Concepto firmado por la presidenta ejecutiva, Olga Lucia Trujillo Ar\u00e9valo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Memoriales del 15 de septiembre de 2020 y 1 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>61 A la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia se mantiene en esta etapa. \u00a0<\/p>\n<p>62 Memorial del 31 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>63 Memoriales del 12 de enero de 2021, 18 de enero de 2021 y 2 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>64 Memorial del 1 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 Memorial del 31 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Seg\u00fan se desprende de los documentos que obran en el expediente de tutela, entre otros, la validaci\u00f3n que hizo la Comisaria Segunda de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion, \u00a0as\u00ed como en https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/servicios-de-informacion-al-ciudadano\/consultas\/#1536851620255-61ce92ac-374f.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-566 de 2019, reiterada en las sentencias SU-574 de 2019, SU-455 de 2020 y SU-228 de 2021. Los requisitos generales son los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origino\u0301 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que genera la vulneraci\u00f3n, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existi\u00f3 fraude en su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencias T-741 de 2017, T-311 de 2017, T-259 de 2018, T-468 de 2018, T-015 de 2018, T-210 de 2019 y T-008 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 El art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006 establece: \u201cCompetencia del juez de familia en \u00fanica instancia.\u00a0Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: [\u2026] 2. La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-566 de 2019, reiterada en las sentencias SU-574 de 2019, SU-455 de 2020 y SU-228 de 2021. Los defectos espec\u00edficos reconocidos por la Corte son los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto procedimental: se origina cuando la decisio\u0301n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisio\u0301n cuestionada, o cuando la valoracio\u0301n de la prueba fue absolutamente equivocada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradiccio\u0301n entre los fundamentos y la decisio\u0301n; o cuando se otorga a la norma juri\u0301dica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Error inducido: sucede cuando la decisio\u0301n que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un engan\u0303o por parte de terceros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fa\u0301cticos y juri\u0301dicos de la decisio\u0301n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentacio\u0301n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposici\u00f3n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Se presenta violaci\u00f3n directa de la Constitucio\u0301n cuando el juez adopta, entre otros supuestos, una decisi\u00f3n que desconoce la supremac\u00eda constitucional porque deja de aplicar una norma contenida en ella que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan su aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201c[\u2026] SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n proferida el d\u00eda 3 de julio de 2018 y en su lugar, se\u00f1alar visitas supervisadas por parte de la Comisar\u00eda en el lugar y fechas que disponga la misma con el fin de mantener los lazos entre padre e hija hasta tanto no se resuelva el proceso penal que se adelanta en contra del se\u00f1or ADM [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Para el efecto se seguir\u00e1 de cerca la doctrina expresada en la SU-455 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencias T-201 de 2019, T-210 de 2019 y T-033 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019. La jurisprudencia ha determinado que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando \u201cse verifica una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o no se valora en su integridad el material probatorio\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno 1, folios 153-154. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00edd., folio 154. \u00a0<\/p>\n<p>84 Instituto Nacional de Medicina Legal, Informe sobre examen psicol\u00f3gico forense practicado a MADA, el 1 de noviembre de 2018. Bogot\u00e1, 28 de enero de 2019, p\u00e1gina 2. Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00edd., folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar\u201d. Modificada por las leyes 1257 de 2008, 2126 de 2021 y 2197 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>88 El principio pro infans ha sido aplicado por la Corte Constitucional para resolver tensiones entre derechos fundamentales. En virtud de este se prefiere \u201cla interpretaci\u00f3n que brinde la mayor protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-433 de 2020, que cita la Sentencia C-177 de 2014.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Para el efecto se seguir\u00e1 de cerca la doctrina expresada en la Sentencia SU-455 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-230 de 2011 y SU-091 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia T-656 de 2011. Puntualmente, se ha precisado que: \u201cLos fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisi\u00f3n de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas. Esto en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cuaderno 1, folio 190. \u00a0<\/p>\n<p>96 En el pre\u00e1mbulo de la CEDAW, los estados partes declaran, entre otros, que: a) la discriminaci\u00f3n contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participaci\u00f3n de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica y cultural de su pa\u00eds, que constituye un obst\u00e1culo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su pa\u00eds y a la humanidad; b) que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia y; c) el establecimiento del nuevo orden econ\u00f3mico internacional basado en la equidad y la justicia contribuir\u00e1 significativamente a la promoci\u00f3n de la igualdad entre el hombre y la mujer. Por lo anterior, el inciso segundo del art\u00edculo 15 de dicho instrumento consagra como uno de los deberes del Estado dispensar un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>97 Comit\u00e9 general para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n de la Mujer, Recomendaci\u00f3n 19, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>98 Comit\u00e9 general para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n de la Mujer, Recomendaci\u00f3n 19, observaci\u00f3n 6, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014, reiterada en la Sentencia T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014, reiterada en la Sentencia T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019, que reitera las sentencias T-012 de 2016 y T- 967 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014, reiterada por las sentencias T-012 de 2016 y T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014, reiterada en la Sentencia T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>105 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Comprender y Abordar la Violencia contra las mujeres, recuperado el 03.12.2018, de http:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/98821\/WHO_RHR_12.37_spa.pdf?sequence=1. Cfr. Sentencia T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>106 Comit\u00e9 general para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n de la Mujer, Recomendaci\u00f3n 19, observaci\u00f3n 113, 1992, retomada por la Sentencia T-967 de 2014, y reiterada en la Sentencia T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver art\u00edculo 2 a) de la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>109 En materia legislativa, el art\u00edculo 7 literales c), e) y h) de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1 establece las siguientes obligaciones positivas: incluir en la legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza, que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas necesarias para el caso; tomar todas las medidas de tipo legislativo apropiadas, para abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer; y adoptar las medidas legislativas que sean necesarias para hacer efectiva la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1. Cfr. Sentencia T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>110 El art\u00edculo 3 literal c) de la Ley 294 de 1996 entiende la violencia intrafamiliar como todo da\u00f1o f\u00edsico o ps\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa o ultraje que pueda sufrir la persona por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar. Este tipo de violencia es considerada por el cuerpo normativo como destructiva de la armon\u00eda y unidad familiar y, por tanto, ordena su prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y sanci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, conforme al art\u00edculo 3 literal b) de la Ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>111 El art\u00edculo 2, inciso primero, de la Ley 1257 de 2008 define la violencia contra la mujer como cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado. El da\u00f1o, a su vez, es clasificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1257 de 2008, como psicol\u00f3gico, sufrimiento f\u00edsico, sufrimiento sexual y da\u00f1o patrimonial. En cuanto al da\u00f1o o sufrimiento sexual plantea la siguiente definici\u00f3n interpretativa: \u201cConsecuencias que provienen de la acci\u00f3n consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, f\u00edsico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidaci\u00f3n, coerci\u00f3n, chantaje, soborno, manipulaci\u00f3n, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. || Igualmente, se considerar\u00e1 da\u00f1o o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016, reiterada en la Sentencia T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016, reiterada en la Sentencia T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019. En el marco de la consideraci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero como un elemento de an\u00e1lisis en casos de la violencia contra la mujer, esta corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-080 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que \u201cque analizar con perspectiva de g\u00e9nero los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o v\u00edctimas: i) no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuaci\u00f3n del juez al analizar una problem\u00e1tica como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n \u2013constituyan o no bloque de constitucionalidad\u2013 son referentes necesarios al construir una interpretaci\u00f3n pro f\u00e9mina, esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminaci\u00f3n ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la mujer v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, Sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>123 Para el efecto se seguir\u00e1 de cerca la doctrina expresada en las sentencias T-005 de 2018 y T-351 de 2021. En la Sentencia T-351 de 2021 se analiz\u00f3 la solicitud de tutela que present\u00f3 el padre de dos ni\u00f1os acusado de abuso sexual y quien reclamaba poder visitar a sus hijos. Sin embargo, los jueces de instancia y la Corte Constitucional consideraron que no hab\u00eda lugar a conceder las visitas dado que, si bien no se hab\u00eda comprobado la culpabilidad del accionante, se encontr\u00f3 que uno de los ni\u00f1os presentaba comportamientos t\u00edpicos de v\u00edctimas de abuso sexual. Con lo cual, se concluy\u00f3 que el juzgado accionado hab\u00eda actuado seg\u00fan lo ordena el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, en tanto las pruebas recaudadas indicaban que los ni\u00f1os \u201cpudieron haber sido sometidos a eventos que atentaron contra su desarrollo f\u00edsico, mental y emocional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, previa aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>125 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 13 del 18 de abril de 2011. Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Introducci\u00f3n, numeral 4, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ib\u00edd., numeral 5, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Interamericana de Derechos Humanos y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Violencias contra ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, 2019, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ib\u00edd., p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, Sentencia T-767 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 14 del 29 de mayo de 2019, sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial (art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1). Introducci\u00f3n, \u00a0numeral 6, literal a), p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003, reiterada en la Sentencia T-351 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>135 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 14 del 29 de mayo de 2019, sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial (art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1). Introducci\u00f3n, \u00a0numeral 6, literal b), p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib\u00edd., Introducci\u00f3n, \u00a0numeral 6, literal c), p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2020, reiterada en la Sentencia T-351 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>139 Esta regla fue reiterada en las sentencias T-397 de 2004, T-572 de 2010 y T-005 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2020, reiterada en la Sentencia T-351 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>142 Tal tarea exige identificar las especificidades f\u00e1cticas del medio en el que se desenvuelve la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente y las actuaciones que, en ese contexto, se esperan de su familia, de la sociedad y del Estado para asegurar su integridad. Sentencia T-510 de 2003, reiterada en la Sentencia T-261 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>143 Tal discrecionalidad, en todo caso, tiene como l\u00edmite los deberes constitucionales y legales de estas autoridades en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que requieren su protecci\u00f3n. Sentencia T-302 de 2008, reiterada en la Sentencia T-261 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2004, reiterada en la Sentencia T-261 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>146 Seg\u00fan la Sentencia T-261 de 2013, con base en \u201c(i) la existencia de una l\u00f3gica de ponderaci\u00f3n entre cada una de ellas [las medidas de protecci\u00f3n a adoptar]; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>148 Se recuerda que en esa oportunidad, mientras la trabajadora social le explic\u00f3 a la ni\u00f1a el motivo de la visita, MADA manifest\u00f3 \u201cno quiero ver a mi pap\u00e1\u201d y tambi\u00e9n \u201ctengo miedo que (sic) me haga el mismo juego\u201d (Cuaderno 4. Expediente de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero MP135-2018. Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. Bogot\u00e1. Folio 651). Informado de la situaci\u00f3n, el se\u00f1or ADM manifiesta estar de acuerdo con que su hija en compa\u00f1\u00eda de su madre se retiren de la Comisar\u00eda afirmando que \u201cme duele ver a la ni\u00f1a as\u00ed de afectada\u201d (Ib\u00edd., folio 651, reverso). \u00a0<\/p>\n<p>150 Cuaderno 1, folios 153-154. \u00a0<\/p>\n<p>151 El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o estipula lo siguiente: \u201c1. Los Estados partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o. || 2. Con tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Cuaderno 5. Expediente de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, MP135-2018. Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. Bogot\u00e1. Folio 727. \u00a0<\/p>\n<p>153 El art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia dispone lo siguiente: \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Observaci\u00f3n general No. 12 del 20 de julio de 2009 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>155 Cuaderno 1, folio 154. \u00a0<\/p>\n<p>156 Cuaderno 3. Expediente de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, MP135-2018. Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. Bogot\u00e1. Folio 343. \u00a0<\/p>\n<p>157 Si bien las autoridades encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y del ni\u00f1o cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar cual es la respuesta que mejor satisface dicho inter\u00e9s, estas \u201ctambi\u00e9n tienen l\u00edmites y deberes constitucionales y legales respecto de la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los ni\u00f1os que requieren su protecci\u00f3n. Dichos deberes obligan a los funcionarios a aplicar un GRADO ESPECIAL de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, especialmente trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos\u201d, Corte Constitucional, sentencias T-503 de 2003, T-397 de 2004 y T-741 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>158 Concepto del 19 de junio de 2019. Cuaderno 5. Expediente de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, MP135-2018. Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. Bogot\u00e1. Folio 769.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>160 Recientemente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T-062 de 2022 que \u201cel deber de todas las autoridades judiciales y administrativas es proteger primeramente los derechos de los ni\u00f1os y evitar que se vean sometidos a cualquier riesgo que pueda poner en peligro su integridad f\u00edsica y mental. En esta misma v\u00eda, se reitera que la presunci\u00f3n de inocencia no es un obst\u00e1culo para que se impongan restricciones al r\u00e9gimen de visitas, m\u00e1s a\u00fan cuando se encuentra involucrado un presunto agresor del menor. El proceso de restablecimiento de derechos no persigue llegar a la certeza sobre si un posible abuso se cometi\u00f3 o si existen pruebas suficientes para saber qui\u00e9n fue el responsable, tal es un deber del juez penal; en cambio, la obligaci\u00f3n primordial del juez de familia es la protecci\u00f3n a ultranza del menor y minimizar los peligros y riesgos a los cuales puede verse sometido, as\u00ed como suspender cualquier actuaci\u00f3n que pueda estar afectando su estabilidad y\/o bienestar. || Se resalta entonces que la garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia no implica el deber correlativo de admitir las visitas a un menor por parte de quien ha sido acusado de abusarlo sexualmente, menos a\u00fan, involucra que s\u00f3lo se puedan suspender tales visitas en el que la acusaci\u00f3n se compruebe ante un juez penal. Contrario a ello, el examen que deben realizar las autoridades frente al r\u00e9gimen de visitas en estos escenarios se encuentra supeditado a la preservaci\u00f3n de la integridad y bienestar del menor en la mayor medida posible, en tanto \u00e9ste es el principio que orienta la actuaci\u00f3n del Estado en favor del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Explic\u00f3 la Sala que en estos escenarios \u201cel \u00e1mbito de protecci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia cede su fuerza normativa\u201d y que \u201clas actuaciones de las autoridades que deciden sobre los derechos de los ni\u00f1os [\u2026] no est\u00e1n supeditadas al resultado de un proceso penal, aun cuando el procesado sea absuelto\u201d. Explic\u00f3 que \u201cen virtud del principio pro infans, los operadores y judiciales deben darle prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a otras garant\u00edas de los intervinientes. Lo anterior, dada su prevalencia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran. En ese sentido, es una regla que obliga a esos operadores adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al ni\u00f1o y evitar amenazas a su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>165 De acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 294 de 1996, la familia se conforma por el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, as\u00ed como por todas las dem\u00e1s personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>166 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>168\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Radicaci\u00f3n\/ Resultado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T7074714 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JUZGADO 21 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov 1 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE CHAPINERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO 24 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO 32 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov 22 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T7242103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO 24 DE FAMILIA DE BOGOTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA FAMILIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb 26 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T7540287 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISARIA 2 DE FAMILIA DE CHAPANERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO 10 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE GARANTIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul 31 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 y luego revoc\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T7613966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAT, EN NOMBRE PROPIO Y DE SU HIJA MADA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO VEINTICUATRO DE FAMILIA DE BOGOTA Y OTROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA FAMILIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep 12 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega \u2013 Actualmente en proceso de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T7634478 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISARIA DE FAMILIA II CHAPINERO Y OTROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO 48 PENAL MUNICIPAL CF CONTROL DE GARANTIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO 31 PENAL CIRCUITO CF CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep 25 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T7724085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISARIA DE FAMILIA II DE CHAPINERO Y OTROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO 48 PENAL MUNICIPAL CON F CONTROL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO 31 PENAL DEL CIRCUITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov 18 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0<\/p>\n<p>169 El principio pro infans impone la obligaci\u00f3n de aplicar distintas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en consonancia con la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Es una herramienta de interpretaci\u00f3n que permite ponderar derechos constitucionales para que, en aquellos eventos en que se haga presente la tensi\u00f3n entre prerrogativas superiores, se prefiera la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los menores de edad. Los conflictos que se presenten en casos en los que se vea comprometido un menor deben resolverse a la luz del mencionado principio. Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Ley 264 de 1996, art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/22 \u00a0 (\u2026) no se observa valoraci\u00f3n alguna realizada por (la autoridad judicial accionada) que se ocupe de desvirtuar los relatos coherentes y convincentes, reiterados por la ni\u00f1a seg\u00fan aparece en los respectivos informes y entrevistas aportados, la Sala debe concluir la existencia de un defecto f\u00e1ctico ostensible, que resulta grave al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}