{"id":28478,"date":"2024-07-03T18:03:13","date_gmt":"2024-07-03T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-226-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:13","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:13","slug":"t-226-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-226-22\/","title":{"rendered":"T-226-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-226\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional porque, a pesar de alegar diferentes defectos en la sentencia cuestionada, el accionante (i) pretende la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por la terminaci\u00f3n de su contrato laboral con Ecopetrol y (ii) busca reabrir nuevamente la discusi\u00f3n cerrada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria relacionada con la autorizaci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical, en la que no se advierte a primera vista una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima por parte de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>IRREGULARIDAD PROCESAL-Debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso. (\u2026) Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Willmar Calder\u00f3n Olmos contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de enero de 2020, mediante el cual confirm\u00f3 el proferido por la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, el 8 de octubre de 2019, dentro de la tutela de la referencia1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados. El 29 de noviembre de 1993, Willmar Calder\u00f3n Olmos (accionante) fue vinculado con contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido por Ecopetrol S.A., en la Vicepresidencia de Exploraci\u00f3n de dicha empresa. Se afili\u00f3 al Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratista de Servicios y Actividades de la Industria del Petr\u00f3leo, Petroqu\u00edmica y Similares (SINDISPETROL), en el que se desempe\u00f1aba como Fiscal2 y, por tanto, se encontraba amparado por la garant\u00eda foral. Dentro de la relaci\u00f3n laboral, el actor recibi\u00f3 tres cartas de prevenci\u00f3n, el 29 de abril de 2014, el 5 de septiembre de 2014 y el 22 de enero de 2015. En ellas, se le cuestion\u00f3 el uso del correo electr\u00f3nico institucional para la remisi\u00f3n de mensajes a distintos destinatarios en los que se refer\u00eda a \u201cla sordera administrativa\u201d respecto de las quejas de su grupo de trabajo; criticaba que \u201cse cortan las alas y se protegen los amigos\u201d; que se \u201coculta[ban] materiales e informaci\u00f3n indispensables para el cumplimiento de las labores\u201d; que se \u201ctolera[ba] que ECOPETROL S.A. [hubiera] gastado (despilfarrado) millones de d\u00f3lares en servicios de informaci\u00f3n, por los cuales tampoco se puede preguntar\u201d, que el equipo jur\u00eddico de la empresa persegu\u00eda l\u00edderes sindicales, cuestionaba el manejo de recursos, que la empresa presentaba las actividades de asociaci\u00f3n y libertad sindical como delincuenciales, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda especial laboral de levantamiento de fuero sindical. Ecopetrol S.A. inici\u00f3 el procedimiento previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo para dar por terminado el contrato del accionante, en cuyo desarrollo lo cit\u00f3 a diligencia de descargos el 30 de enero de 2015 y le comunic\u00f3 la verificaci\u00f3n de la falta grave y el inicio del proceso de levantamiento de fuero el 3 de febrero de 20153. El 27 de marzo de 2015, la empresa promovi\u00f3 demanda especial laboral de levantamiento de fuero sindical en contra del accionante para que se declarara la existencia del fuero sindical y la ocurrencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Se fundament\u00f3 para ello en que el trabajador hab\u00eda acumulado 3 cartas de prevenci\u00f3n en los \u00faltimos 9 meses por correos electr\u00f3nicos remitidos a sus compa\u00f1eros y superiores que constitu\u00edan malos tratos e injurias, y por usar el correo electr\u00f3nico institucional para elevar peticiones irrespetuosas e incumplir la prohibici\u00f3n de agredir, injuriar y escribir en el sitio de trabajo, en contravenci\u00f3n del Reglamento Interno de Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda. El accionante manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones de la empresa. Explic\u00f3 que la acci\u00f3n hab\u00eda caducado y que no se hab\u00eda configurado una justa causa de despido. Por tanto, pidi\u00f3 que se declarara la ineficacia del despido anticipado, comunicado el 3 de febrero de 20154. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Terminaci\u00f3n de contrato individual de trabajo. Ecopetrol S.A. comunic\u00f3 al se\u00f1or Calder\u00f3n Olmos la terminaci\u00f3n de su contrato en tres oportunidades5, a su juicio por justa causa, decisiones que se encontraban supeditadas, en atenci\u00f3n a que se trataba de un dirigente de la organizaci\u00f3n sindical SINDISPETROL, a lo resuelto en el proceso de levantamiento del fuero sindical. Sin embargo, el 5 de diciembre de 2018, la referida empresa le inform\u00f3 al trabajador de la terminaci\u00f3n efectiva de su contrato individual por justa causa, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposaba en la empresa, ya no lo cobijaba la garant\u00eda foral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical6. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en audiencia p\u00fablica celebrada el 9 de mayo de 2019 resolvi\u00f3 absolver al demandado. Consider\u00f3 que, una vez revisado el contenido de las 3 cartas de prevenci\u00f3n, no se advert\u00eda la existencia de una falta grave a las obligaciones contractuales. A su juicio, las afirmaciones representaban su descontento e inconformidad y constitu\u00edan posiciones cr\u00edticas que no configuran una falta grave de respeto. Tampoco observ\u00f3 actos de violencia e injuria en contra de los miembros de la compa\u00f1\u00eda, pues deb\u00eda darse lectura en conjunto de su comportamiento con las calidades del trabajador y miembro de una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia de 24 de mayo de 2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada al verificar la vigencia de la justa causa de terminaci\u00f3n del contrato, orden\u00f3 el levantamiento del fuero sindical y autoriz\u00f3 el despido. Es de destacar que el juez de segunda instancia realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la garant\u00eda foral y precis\u00f3 que \u00e9sta no era objeto de controversia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el fondo del asunto, indic\u00f3 que al juez laboral no le correspond\u00eda calificar la gravedad en la justa causa establecida en reglamentos, contratos, pactos, convenciones y fallos arbitrales, cuando ello ha sido parte de la negociaci\u00f3n propia de las relaciones laborales. Seg\u00fan la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solo cuando la falta no se encuentra reglada, el operador judicial debe analizar las pruebas en conjunto para determinar la entidad del acto y verificar si es preciso desvincularlo de sus labores8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, cit\u00f3 el art\u00edculo 73 del Reglamento Interno que consagra como falta grave del empleado \u201c[c]uando dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o acumule tres o m\u00e1s cartas de prevenci\u00f3n o llamados de atenci\u00f3n, por el incumplimiento \u00a0 de \u00a0 sus \u00a0 obligaciones \u00a0 laborales, \u00a0 contractuales \u00a0 \u00a0o reglamentarias\u201d. Debido a que las partes definieron la falta, el juez solo debe verificar que se haya realizado el supuesto de hecho. Concluy\u00f3 que existieron las 3 cartas de prevenci\u00f3n y que dentro de ellas se evidenci\u00f3 el incumplimiento de las obligaciones laborales, contractuales o reglamentarias relativas a la ausencia de respeto, buen trato y moralidad en el desarrollo de sus funciones. Esos deberes est\u00e1n contenidos en los numerales 1\u00b0 y 4\u00ba del art\u00edculo 58 del CST, los literales a), b) y c) del art\u00edculo 67, los numerales 1, 4, 17 y 31 del art\u00edculo 69 del Reglamento Interno de Trabajo. Explic\u00f3 que las manifestaciones del actor, m\u00e1s que cr\u00edticas u opiniones firmes, constitu\u00edan actos de irrespeto \u201cimpregnado de iron\u00eda y sarcasmo\u201d que afectaron el entorno laboral y la armon\u00eda con sus pares y jefes, lo cual perturbaba la administraci\u00f3n de cualquier unidad econ\u00f3mica. Agreg\u00f3, que \u201cel elemento subordinaci\u00f3n implica respeto y acatamiento a las \u00f3rdenes del superior, sin que pueda aceptarse actos de sarcasmo o bullying con el fin de desacreditar al superior y desconocer los mandatos impartidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que no hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n porque la demanda se present\u00f3 el 24 de marzo de 2015, la justa causa se comunic\u00f3 el 3 de febrero del mismo a\u00f1o y la \u00faltima carta de prevenci\u00f3n fue remitida el 23 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el se\u00f1or Willmar Calder\u00f3n Olmos present\u00f3 recusaci\u00f3n contra el magistrado Eduardo Carvajalino Contreras la cual no fue aceptada mediante providencia del 16 de julio de 20199. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de aclaraci\u00f3n por parte de Ecopetrol S.A. y de Willmar Calder\u00f3n Olmos respecto de la sentencia del 24 de mayo de 2019. De una parte, el se\u00f1or Calder\u00f3n Olmos pidi\u00f3 que la sentencia del 24 de mayo fuera aclarada en la medida en que en esta exist\u00edan conceptos y frases que, en su sentir, ofrec\u00edan verdaderos motivos de duda y que edificaron errores manifiestos que de no sanearse resultar\u00edan lesivos del debido proceso10; de igual manera elev\u00f3 una serie de peticiones destinadas a poner en consideraci\u00f3n del juez competente la \u201c(\u2026) aniquilaci\u00f3n de l\u00edderes sociales por parte del Estado Colombiano (\u2026)\u201d11. As\u00ed, advirti\u00f3 el desconocimiento de la vigencia del Reglamento Interno de Trabajo en la medida en que el juez de segunda instancia desconoci\u00f3 la carencia de autenticidad de la fotocopia simple y sin firma de lo denominado \u201cReglamento Interno de Trabajo de ECOPETROL\u201d, cuestion\u00f3 el valor probatorio de los mensajes de datos incorporados al proceso, y manifest\u00f3 que no hubo pronunciamiento respecto del hecho sobreviniente consistente a la terminaci\u00f3n del contrato por Ecopetrol con efectos a partir del 5 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la otra, Ecopetrol solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del numeral primero de la decisi\u00f3n de segundo grado &#8216;respecto a que la sentencia que se est\u00e1 revocando es la proferida en audiencia p\u00fablica del 9 de mayo de 2019 y no del 23 de abril de 2019, como erradamente quedo consignado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del 9 de septiembre de 2019 por parte del Tribunal a la solicitud de aclaraci\u00f3n. En concepto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, respecto de la tacha o desconocimiento de los documentos incorporados por ECOPETROL S.A., no se evidenci\u00f3 que se denunciar\u00e1 la misma en la etapa reglada en los art\u00edculos 270 y 272 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante las peticiones elevadas por el demandado, mediante providencia resolvi\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 rechazarlas de plano, en la medida en que \u201c(&#8230;) las solicitudes invocadas por el profesional del derecho de la parte convocada a juicio (\u2026) no se ajustan a las previsiones de los art\u00edculos 285 a 287 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto, los requerimientos sobre las consideraciones y la orden impuesta m\u00e1s all\u00e1 de pretender la aplicabilidad de tales instituciones, persigue la resoluci\u00f3n del asunto aludido en los t\u00e9rminos buscados por aquellos (\u2026)\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo advirti\u00f3 \u201c[e]n lo que respecta a la ausencia de pronunciamiento referente al suceso sobreviniente del despido, no solo aquello resultaba ajeno a la Litis sino que se evidenci\u00f3 que la apoderada de la parte demandante al surtir los alegatos de primera instancia refiri\u00f3 la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, como se denota en el minuto 05:30 y siguientes del medio magnetof\u00f3nico a folio 647, concerniente al fallo del 9 de mayo de 2019, lo que de contera impidi\u00f3 e impide una decisi\u00f3n al respecto\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 23 de septiembre de 2019, el accionante present\u00f3 tutela en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 que se revocara esa decisi\u00f3n y que se declarara que la terminaci\u00f3n del contrato el 5 de diciembre de 2018 extingui\u00f3 las pretensiones del proceso especial de levantamiento de fuero sindical. As\u00ed mismo, que se retiraran las alusiones a la sentencia SL 101137-2015, sobre relaciones sexuales indebidas en el lugar de trabajo, que se ordenara a la empresa abstenerse de acumular las cartas de prevenci\u00f3n y que las retirara de su historia laboral, as\u00ed como que se condenara en abstracto por el da\u00f1o emergente sufrido y el pago de costas14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, atac\u00f3 el auto del 16 de julio de 2019, a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n propuesta contra el magistrado Eduardo Carvajalino Contreras y se decidi\u00f3 no realizar ning\u00fan pronunciamiento frente a la recusaci\u00f3n elevada contra las magistradas Martha Ludmila \u00c1vila Triana y Mar\u00eda Isabel Arango Secker. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, reproch\u00f3 la providencia del 9 de septiembre de 2019, que aclar\u00f3 el numeral primero de la sentencia acusada, respecto de la fecha en la que fue proferida la sentencia de primera instancia, y rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad elevada por la Asociaci\u00f3n Sindical de Profesionales y Tecn\u00f3logos Empleados de Ecopetrol-APROTECO, y las de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y correcci\u00f3n elevadas por el demandado y la curadora ad litem del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas de Bienes y Servicios y Similares de la Industria del Petr\u00f3leo- SINDISPETROL-Subdirectiva de Bogot\u00e1. Sus argumentos fueron similares a los ya expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Calder\u00f3n Olmos precis\u00f3 que las citadas providencias presentan defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental. Esto, por cuanto i) desconocieron su calidad de servidor p\u00fablico durante el proceso de descargos, ii) valoraron err\u00f3neamente los llamados de atenci\u00f3n, acumul\u00e1ndolos para configurar la causa de expulsi\u00f3n y desconociendo que frente a ellos no pudo defenderse, iii) no tuvieron en cuenta que el contrato laboral entre la empresa y el accionante termin\u00f3 el 5 de diciembre de 2018, situaci\u00f3n que extingu\u00eda el proceso especial, iv) no resolvieron sobre la prescripci\u00f3n de los t\u00e9rminos para emitir el llamado de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Ecopetrol S.A. En escrito de 30 de septiembre de 2019, solicit\u00f3 negar las pretensiones porque la demanda no explica de qu\u00e9 forma se equivoc\u00f3 el accionado en la apreciaci\u00f3n de pruebas o en la aplicaci\u00f3n de las normas al caso concreto. Sostuvo que la sentencia realiz\u00f3 un an\u00e1lisis profundo de la justa causa y de las pruebas documentales que se allegaron al proceso para motivar la decisi\u00f3n15. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso de tutela16. El 8 de octubre de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo pedido. Argument\u00f3 en su decisi\u00f3n que el Tribunal accionado tramit\u00f3 la demanda bajo el procedimiento y las formas propias de un proceso especial de fuero sindical y que no resultaban arbitrarias las conclusiones de ese \u00f3rgano, en tanto ellas fueron el resultado de una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia actual de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Se\u00f1al\u00f3 la Sala que \u201c(\u2026) en la providencia objeto de la presente acci\u00f3n, razonadamente se apart\u00f3 de la interpretaci\u00f3n efectuada por el Juzgado 25\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad, al considerar que trat\u00e1ndose de fuero sindical, acorde con la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n en esa materia, no existe entonces los aludidos defectos planteados en su escrito tutelar por el tutelante, quien por el contrario, no puede pretender que un asunto resuelto en derecho, con fundamento en las normas jur\u00eddicas correspondientes y observando las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, sea modificado por el juez de tutela (\u2026)\u201d17. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n18. El accionante impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n al considerar que no se examin\u00f3 que el juez laboral le dio plena credibilidad a Ecopetrol \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S.A que, por medio de una estrategia enga\u00f1osa, trat\u00f3 de encubrir actos de corrupci\u00f3n. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en el proceso ordinario se desconocieron los procedimientos de cadena de custodia de pruebas, permitiendo que la empresa adulterara documentos electr\u00f3nicos y desapareciera expedientes administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso de tutela19. El 21 de enero de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En efecto, pudo corroborar que la decisi\u00f3n de levantar el fuero sindical y autorizar la terminaci\u00f3n del contrato, se fundament\u00f3 en las sentencias CSJ SL 22 jul. 2015, rad. 39639, CSJ SL 2 mar. 2009, rad. 30911, CSJ SL 21 abr. 2004, rad. 20721 y CSJ SL 27 nov. 2000, rad. 14705 y en un an\u00e1lisis detallado de la actuaci\u00f3n manifiestamente irrespetuosa del empleado20. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Luego de seleccionar la presente solicitud, la Corte Constitucional, mediante el auto de 1 de febrero de 2021, solicit\u00f3 a ECOPETROL S.A que remitiera copia del proceso disciplinario PD 4168-2013 adelantado en contra del accionante, as\u00ed como el (los) documento(s) donde consta la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos por 30 d\u00edas desde la recepci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Ecopetrol S.A. La empresa alleg\u00f3 las siguientes cartas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo: i) carta de 10 de diciembre de 2014, en la cual la empresa afirm\u00f3 que luego de analizados los descargos, las manifestaciones del accionante violaban el reglamento interno de trabajo21; ii) carta de 3 de febrero de 2015, en la cual se le inform\u00f3 que en el \u00faltimo a\u00f1o recibi\u00f3 3 cartas de prevenci\u00f3n por el incumplimiento de sus obligaciones laborales y contractuales. Por ostentar la calidad de fiscal de\u00a0 \u00a0 Sindispetrol, la terminaci\u00f3n del contrato individual de trabajo producir\u00eda efectos una vez se obtuviera el permiso judicial correspondiente y se surtiera el procedimiento de fuero sindical22; iii) carta de 25 de mayo de 2017, en la cual se le inform\u00f3 de varios hechos ocurridos desde el a\u00f1o 2011 hasta el 2017, que constituyen falta grave contenida en el art\u00edculo 78, numerales 6 y 9 del Reglamento Interno de Trabajo. Por ostentar la calidad de fiscal de Sindispetrol, la terminaci\u00f3n del contrato individual de trabajo producir\u00eda efectos una vez se obtuviera el permiso judicial correspondiente y se surtiera el procedimiento de fuero sindical23; iv) carta de 5 de diciembre de 2018, en la cual se inform\u00f3 que, teniendo en cuenta que seg\u00fan registros que reposan en la empresa el demandante no es destinatario de la garant\u00eda de fuero sindical, procedi\u00f3 a hacer efectiva la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo24. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Objeto de la decisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n. La Sala advierte que el caso bajo estudio versa, en primer lugar, sobre la procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de varias providencias judiciales proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Esto, por cuanto presuntamente i) desconocieron la calidad de servidor p\u00fablico del accionante durante el proceso de descargos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) valoraron err\u00f3neamente los llamados de atenci\u00f3n, acumul\u00e1ndolos para configurar la causa de expulsi\u00f3n y desconociendo que frente a ellos no pudo defenderse, iii) no tuvieron en cuenta que el contrato laboral entre la empresa y el accionante termin\u00f3 el 5 de diciembre de 2018, situaci\u00f3n que extingu\u00eda el proceso especial, iv) no resolvieron sobre la prescripci\u00f3n de los t\u00e9rminos para emitir el llamado de atenci\u00f3n25. Y, en segundo lugar, sobre la procedencia de una indemnizaci\u00f3n al demandante por el da\u00f1o emergente causado por la empresa demandada26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plan de la decisi\u00f3n. Para resolver, la Sala analizar\u00e1 (i) los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y (ii) si se configuran los defectos espec\u00edficos alegados. Solo en caso de que as\u00ed sea, (iii) se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. Existe legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. De una parte, el accionante ostenta la calidad de demandado en el proceso especial de levantamiento de fuero, a cuya sentencia de segunda instancia y providencias sucesivas les atribuye la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. De otra parte, la solicitud de tutela se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad judicial que profiri\u00f3 las referidas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional27 ha reconocido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional. Esto, para que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo. Para tal efecto, es necesario que el juez analice con especial cuidado, en primer lugar, que se encuentren acreditados todos los requisitos generales de procedencia, a saber: i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; ii) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; iv) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, y vi) que no se trate de sentencias de tutela. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de tutela deber\u00e1 declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. Recientemente la Corte, en Sentencia SU-128 de 2021, reiterando lo se\u00f1alado en la SU-573 de 2019 se pronunci\u00f3 acerca del alcance del requisito de relevancia constitucional, recordando tres criterios de an\u00e1lisis para identificar si una tutela es de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho econ\u00f3mico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su tr\u00e1mite, toda vez que \u201cle est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes\u201d28(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u201cel caso [debe involucrar] alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d29. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuesti\u00f3n debe revestir una \u201cclara\u201d, \u201cmarcada\u201d e \u201cindiscutible\u201d relevancia constitucional30. (\u2026). Por tal raz\u00f3n, los asuntos en los que se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pero cuya soluci\u00f3n se limita a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cla tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d31, pues la competencia del juez de tutela se restringe \u201ca los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de car\u00e1cter legal\u201d32. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso33. Solo as\u00ed se garantiza \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que, en el caso concreto, la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional porque, a pesar de alegar diferentes defectos en la sentencia cuestionada, el accionante (i) pretende la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por la terminaci\u00f3n de su contrato laboral con Ecopetrol y (ii) busca reabrir nuevamente la discusi\u00f3n cerrada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria relacionada con la autorizaci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical, en la que no se advierte a primera vista una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima por parte de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el solicitante, adem\u00e1s de pedir que se revoque la sentencia por los defectos espec\u00edficos alegados y fundamentalmente al haber sido ya despedido el 5 de diciembre de 2018, solicita \u201cORDENAR en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado al accionante si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo de los derechos conculcados\u201d. A su juicio, el despido extingui\u00f3 las pretensiones del proceso especial de levantamiento de fuero y este hecho no fue tomado en cuenta en el fallo del 24 de mayo de 2019 que ahora se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el juez de segunda instancia dej\u00f3 en claro, al resolver la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n por parte del se\u00f1or Calder\u00f3n Olmos, que \u201c[e]n lo que respecta a la ausencia de pronunciamiento referente al suceso sobreviniente del despido, no solo aquello resultaba ajeno a la Litis sino que se evidenci\u00f3 que la apoderada de la parte demandante al surtir los alegatos de primera instancia refiri\u00f3 la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, como se denota en el minuto 05:30 y siguientes del medio magnetof\u00f3nico a folio 647, concerniente al fallo del 9 de mayo de 2019, lo que de contera impidi\u00f3 e impide una decisi\u00f3n al respecto\u201d (negritas fuera del texto original)35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se tiene que la decisi\u00f3n final de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 es razonable porque ella se circunscribe a la verificaci\u00f3n de los presupuestos para levantar el fuero sindical y autorizar al empleador el ejercicio de la potestad de dar por terminado el contrato de trabajo bajo el supuesto de que dicha garant\u00eda fuera exigible y solo para los efectos de dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, que durante el tr\u00e1mite del proceso el empleador hubiera tomado la decisi\u00f3n de terminar el contrato laboral porque el trabajador ya no se encontrara amparado por la garant\u00eda foral no tiene relevancia para el proceso de levantamiento de fuero cuya sentencia final se cuestiona por la v\u00eda de tutela. Y no lo tiene porque si el trabajador decidiera acudir a la justicia ordinaria para cuestionar su despido, podr\u00eda hacerlo en la medida en que este se perfeccion\u00f3 por la voluntad unilateral de Ecopetrol, alegando una justa causa y la inexistencia de garant\u00eda foral y no al amparo de decisi\u00f3n judicial que se cuestiona. En tal evento, ser\u00e1 la propia jurisdicci\u00f3n la que determine los efectos de la sentencia de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la conformidad legal y convencional de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. Lo anterior, confirma a\u00fan m\u00e1s la irrelevancia constitucional de la tutela en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s solicitudes del accionante, la Sala encuentra que un pronunciamiento como el solicitado tiene como fin dejar de lado la cosa juzgada para as\u00ed reabrir un debate jur\u00eddico ya cerrado por la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia de 24 de mayo de 2019 aclarada el 9 de septiembre siguiente, que ten\u00eda como fin, se insiste, la calificaci\u00f3n de los presupuestos de justa causa para los solos efectos de levantar el fuero sindical del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, teniendo en cuenta que el contenido de las providencias expedidas por la autoridad demandada el 26 de julio36, se deriva de lo decidido en la sentencia antes referida, la pretensi\u00f3n de su revocatoria tambi\u00e9n resulta insuficiente para superar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal con efecto decisivo. Aunque lo ya expuesto es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, la Sala desea subrayar que no cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso37. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial, en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un \u201cefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d38. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa39, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas irregularidades sustanciales no se observan en el proceso que fue impulsado por el empleador para obtener la autorizaci\u00f3n para levantar el fuero sindical del trabajador. Lo que hay es una diferencia en la apreciaci\u00f3n de los distintos medios de prueba que fueron allegados oportunamente al proceso y que fueron valorados por el Tribunal de Segunda Instancia para justificar la decisi\u00f3n no solamente con base en los documentos aportados, sino en la propia jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia40. Estas explicaciones, a juicio de esta Sala son suficientes y adem\u00e1s amplias, visto el contenido en la sentencia del 24 de mayo de 2019 y su aclaraci\u00f3n del 9 de septiembre y visto, adem\u00e1s, como se ha expuesto en el anterior ac\u00e1pite, el objeto y el alcance de la sentencia en el proceso de levantamiento de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior y en la medida en que del an\u00e1lisis de los anteriores requisitos se evidencia que la tutela solicitada no satisface la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, la Sala no ve necesario seguir en el an\u00e1lisis del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos y, en consecuencia proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del 21 de enero de 2020, por medio de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia del 8 de octubre de 2019, en la cual la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo de los derechos alegados por el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el curso del presente proceso, mediante el auto del 1 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia del 21 de enero de 2020, por medio de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 8 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n mediante la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Willmar Calder\u00f3n Olmos en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2019, aclarada el 9 de septiembre siguiente, y el auto del 26 de julio proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso de levantamiento de fuero radicado con el No. 2620150026606, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La presente solicitud de tutela fue seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 4, en audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2020 y notificada mediante auto, el 14 de octubre de ese mismo a\u00f1o. Por otro lado, mediante escrito del 28 de abril del presente a\u00f1o, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera puso de presente a la Sala algunas circunstancias con el fin de que sean consideradas a efectos de preservar la transparencia que se demanda de los jueces al momento de conocer de un asunto. Pero que, a juicio de la Sala, no ameritan pronunciamiento alguno, por tratarse solamente de una manifestaci\u00f3n de transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan acta de constituci\u00f3n del 25 de septiembre de 2012 (Folio 20, Cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 83 a 87, Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 21, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 10 de diciembre de 2014 (2-2014-063-24197), 3 de febrero de 2015 (2-2015-063-1409) y 25 de mayo \u00a0<\/p>\n<p>de 2017 (2-2017-063-4746). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 19 a 43 y 48 a 60, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, rad. 39518, sentencia de 14 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 102 a 106, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 49 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 51 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 52, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Auto del 9 de septiembre de 2019. P\u00e1gina 2. Cfr. Folio 114 del Cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Adicionalmente, pidi\u00f3 que se dejaran sin efecto las providencias de 26 de julio de 2019 y de 9 de septiembre de 2019, que rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n propuesta contra el magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, y aclar\u00f3 la sentencia y rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad interpuesta por Aproteco, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 62 a 69, Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 65 a 72, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 72, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 43, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 73 a 80 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de negar la recusaci\u00f3n del magistrado Carvajalino expuso con suficiencia las razones para ello, espec\u00edficamente, que este, en ning\u00fan momento realiz\u00f3 actuaciones en el proceso en curso ni ten\u00eda alg\u00fan proceso judicial donde se encuentre en espera de una decisi\u00f3n de levantamiento de fuero sindical. Finalmente, en la decisi\u00f3n que dispuso la aclaraci\u00f3n de la sentencia y que rechaz\u00f3 de plano la nulidad elevada por Aproteco, el Tribunal hizo referencia a cada solicitud presentada por las partes y por Sindispetrol, de acuerdo con los art\u00edculos 285 al 287 del CGP. Adem\u00e1s, expuso por qu\u00e9, al tenor del art\u00edculo 118B del CPT, el fuero sindical del accionante fue emanado por Sindispetrol y no por Aproteco, raz\u00f3n por la cual no era necesaria su vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 238, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 245, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 240 y 241, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 237, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Teniendo en cuenta las seis primeras pretensiones contenidas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26 Teniendo en cuenta la pretensi\u00f3n 7ma. contenida en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28 Referencia original de la Sentencia citada Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Referencia original de la Sentencia citada. Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>30 Referencia original de la Sentencia citada. Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Referencia original de la Sentencia citada. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32 Referencia original de la Sentencia citada. Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>33 Referencia original de la Sentencia citada. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, \u201csi bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Adem\u00e1s] de desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios, s\u00f3lo ser\u00edan objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos b\u00e1sicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Referencia original de la Sentencia citada. Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Auto del 9 de septiembre de 2019. P\u00e1gina 2. Cfr. Folio 114 del Cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>36 Relativa al rechazo de la recusaci\u00f3n a uno de los magistrados falladores de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencias SU-228 de 2021, SU-455 de 2020, SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id. \u00a0<\/p>\n<p>39 Id. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Fundamentos jur\u00eddicos 6 al 9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-226\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 (\u2026), la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional porque, a pesar de alegar diferentes defectos en la sentencia cuestionada, el accionante (i) pretende la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por la terminaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}