{"id":28479,"date":"2024-07-03T18:03:13","date_gmt":"2024-07-03T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-227-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:13","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:13","slug":"t-227-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-227-22\/","title":{"rendered":"T-227-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-227\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N, RECREACI\u00d3N Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Desproporcionada sanci\u00f3n de prohibir clases y tocar instrumento musical en apartamento de copropiedad\/DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Vulneraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de copropietarios \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Administradora y el Consejo de Administraci\u00f3n vulneraron el derecho al debido proceso del menor, toda vez que: i) no adelantaron ninguna investigaci\u00f3n sobre el riesgo real de afectaci\u00f3n que el sonido de la bater\u00eda ocasiona en los derechos de los copropietarios; ii) no motivaron su decisi\u00f3n de solicitar la suspensi\u00f3n, ni tampoco otorgaron motivos suficientes para desconocer el acuerdo existente con la administraci\u00f3n anterior; iii) no pusieron en marcha los mecanismos dispuestos en el Manual de Convivencia y la ley, como por ejemplo, activar el Comit\u00e9 de Convivencia y la Asamblea General; y iv) no permitieron al menor y su familia ejercer su derecho de defensa ni proponer f\u00f3rmulas de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando es elevado despu\u00e9s de la escogencia de un expediente por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la accionante inform\u00f3 que su hijo decidi\u00f3 vender su instrumento musical \u2013la bater\u00eda\u2013. (\u2026), ante la venta del instrumento \u2026, una orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del menor resultar\u00eda inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-L\u00edmites constitucionales y legales\/CONSEJO DE ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-L\u00edmites constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Posibilidad de los particulares, de imponer sanciones conforme a los reglamentos de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relaci\u00f3n con la dignidad humana y otros derechos\/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n internacional y constitucional\/EDUCACION FORMAL, NO FORMAL E INFORMAL \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Fundamental\/LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como elemental para el ejercicio y garant\u00eda de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, y al cual, adem\u00e1s, se le ha reconocido como potencializador de la dignidad humana, del conocimiento y del desarrollo cultural y cient\u00edfico de los menores (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.244.789 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas, en representaci\u00f3n de su hijo Samuel Montoya L\u00f3pez, en contra del Consejo de Administraci\u00f3n Unidad Font Living y de la se\u00f1ora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn el 3 de mayo de 2021, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn el 13 de marzo de 2021, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas, en representaci\u00f3n de su hijo Samuel Montoya L\u00f3pez, en contra del Consejo de Administraci\u00f3n Unidad Font Living y de la se\u00f1ora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad.2 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Samuel Montoya, de 15 a\u00f1os de edad, cursa grado noveno en el Colegio Ignacio de Loyola de la ciudad de Medell\u00edn. Como consecuencia del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno nacional y del cierre generalizado de los colegios a causa de la Pandemia de la Covid-19, Samuel empez\u00f3 a recibir clases virtuales de bater\u00eda con un profesor personalizado.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante las quejas por ruido formuladas por uno de los vecinos, los padres de Samuel acordaron con la Administraci\u00f3n de la unidad que el menor solo podr\u00eda tocar la bater\u00eda entre las 4 p.m. y las 5 p.m.4 Adem\u00e1s, tomaron medidas adicionales para controlar el ruido, como por ejemplo: i) dotaron a la bater\u00eda con sordinas; ii) introdujeron almohadas y otros elementos dentro de los tambores para reducir el ruido; y iii) despidieron a la empleada interna de la familia para acomodar la bater\u00eda en la habitaci\u00f3n que aquella ocupaba.5 Durante aproximadamente 7 meses, el menor pudo practicar con dedicaci\u00f3n el instrumento sin recibir quejas adicionales por parte de los vecinos.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de diciembre de 2020, la nueva Administraci\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la accionante, y le manifest\u00f3 que eran reiteradas las ocasiones en las que residentes se quejaban del ruido generado en su vivienda ocasionaba molestias a los residentes y afectaba el orden y la buena convivencia. Adem\u00e1s, le record\u00f3 que la sanci\u00f3n por contaminaci\u00f3n auditiva era de 3 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (en adelante, SMMLV).7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 2021, el portero de la copropiedad inform\u00f3 a los padres del menor que un vecino hab\u00eda presentado quejas por ruido. A fin de resolver la queja, la madre del menor se comunic\u00f3 con la nueva Administraci\u00f3n de la unidad para: i) comentarle sobre el acuerdo existente entre la administraci\u00f3n anterior y el menor, relativo a las horas de pr\u00e1ctica de bater\u00eda permitidas; y ii) solicitarle que suministrara esta informaci\u00f3n a los dem\u00e1s vecinos.8 No obstante lo anterior, el 26 de febrero de 2021, la Administraci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n escrita, reiter\u00f3 a la accionante el llamado de atenci\u00f3n efectuado en diciembre de 2020, y le inform\u00f3 que el Consejo de Administraci\u00f3n no estaba enterado ni hab\u00eda otorgado permiso a la administraci\u00f3n anterior para la continuidad de las clases del menor.9 Por lo que le solicit\u00f3: i) cancelar las clases y ii) esperar a que su caso fuera evaluado por el referido Consejo. Por \u00faltimo, le record\u00f3 que la multa por contaminaci\u00f3n auditiva en la copropiedad era de 3 SMMLV.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2021, la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas, en representaci\u00f3n de su hijo Samuel Montoya L\u00f3pez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo de Administraci\u00f3n de la Unidad Font Living y de la se\u00f1ora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la recreaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso del menor, as\u00ed como del derecho a la integridad f\u00edsica y mental de ella y de su hijo.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la accionante, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no solo desconoci\u00f3 los acuerdos fijados previamente en la unidad y los diferentes esfuerzos econ\u00f3micos y de ajustes de horario de la familia, sino que adem\u00e1s, se bas\u00f3 en un proceso inconsulto y desproporcionado, que impidi\u00f3 a la familia la posibilidad de defenderse o de plantear soluciones alternativas.12 Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a su hijo a asistir a terapia psicol\u00f3gica, a fin de superar la depresi\u00f3n y ansiedad causada por la prohibici\u00f3n impuesta. Por \u00faltimo, puso de presente que Samuel es un menor en proceso de formaci\u00f3n, que se considera a s\u00ed mismo perfeccionista y con una gran pasi\u00f3n por la m\u00fasica, por lo que requiere de espacios y actividades que le proporcionen disciplina, felicidad, esparcimiento y recreaci\u00f3n para desarrollar sus habilidades y tener un crecimiento saludable.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez: i) tutelar los derechos fundamentales de su hijo, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la Unidad Font Living de prohibir las clases de m\u00fasica a Samuel, \u201cde manera arbitraria y sin agotar ning\u00fan mecanismo de arreglo\u201d;14 y ii) ordenar a la administradora y a los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n, permitir a Samuel la asistencia a sus clases virtuales de m\u00fasica en el horario acordado previamente, es decir, todos los d\u00edas de 4 p.m. a 5 p.m.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal fin, solicit\u00f3 que: i) se ordenara a la Dra. Catalina Arrazola, psic\u00f3loga del menor, emitir dictamen m\u00e9dico sobre \u201cel estado de aflicci\u00f3n, congoja y los m\u00faltiples dolores y padecimientos que viene soportando la familia Montoya L\u00f3pez desde que Samuel tuvo que suspender de manera inmediata su rutina de vida, en relaci\u00f3n con su arte y pasi\u00f3n.\u201d; ii) escuchar el testimonio del profesor de bater\u00eda del menor para que informe sobre el tiempo que lleva dict\u00e1ndole clases y sobre su situaci\u00f3n emocional; y iii) escuchar el testimonio de la se\u00f1ora Diana Galeano, empleada dom\u00e9stica, para que informe sobre la situaci\u00f3n emocional de la familia, luego de recibida la orden de suspensi\u00f3n.16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 4 de marzo de 2021, el Juzgado 18 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn admiti\u00f3 la tutela de la referencia y orden\u00f3 correr traslado de la demanda al Consejo de Administraci\u00f3n Unidad Font Living y a la administradora de la copropiedad, Claudia Romero, con el fin de que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Contestaci\u00f3n de la accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de t\u00e9rmino concedido para el efecto, el 8 de marzo del mismo a\u00f1o, la administradora de la unidad residencial respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y manifest\u00f3 que esta no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la accionante: i) ten\u00eda a su alcance otros mecanismos para la protecci\u00f3n de los derechos del menor y ii) no prob\u00f3 la mala fe, el dolo, la negligencia o el descuido de ning\u00fan servidor de la administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el menor incumpli\u00f3: i) el l\u00edmite de ruido m\u00e1ximo permitido por la Resoluci\u00f3n 627 de 2006 para la zona residencial en donde est\u00e1 ubicado el Unidad Font Living catalogada como \u201cSector B. Tranquilidad y Ruido Moderado\u201d, cuyo est\u00e1ndar m\u00e1ximo \u201cpermisible de niveles de emisi\u00f3n de ruidos en dB(A) en el d\u00eda es 65 dB y en la Noche 50 dB\u201d; y ii) los deberes del reglamento de propiedad horizontal, el Manual de Convivencia y la Ley 675 de 2001, que prev\u00e9n que los propietarios o arrendatarios de bienes de uso privado deber\u00e1n abstenerse de perturbar la tranquilidad de los dem\u00e1s con ruidos molestos.18 En particular, indic\u00f3 que el Manual de Convivencia prev\u00e9 una multa de 5 SMMLV por el incumplimiento de esta prohibici\u00f3n. Por lo que afirm\u00f3 que permitir que Samuel contin\u00fae sus actividades va en contrav\u00eda de las referidas disposiciones.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de marzo de 2021, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn resolvi\u00f3 que el amparo era improcedente. A su juicio, la acci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a fin de resolver el conflicto suscitado dentro del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la accionante ha debido acudir i) a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil; o ii) al Comit\u00e9 de Convivencia, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no logr\u00f3 probar la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las necesidades vitales del afectado.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2021, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que el juez: i) desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de Samuel, dada su edad y condici\u00f3n de adolescente, y ii) omiti\u00f3 solicitar concepto t\u00e9cnico sobre los decibeles producidos por la bater\u00eda y sobre la capacidad real que dicho instrumento tiene de afectar la salud auditiva de los copropietarios. En su opini\u00f3n, el juez se limit\u00f3 a dar por ciertas las afirmaciones de los accionados y desconoci\u00f3 que para que exista una afectaci\u00f3n a la salud, el ruido debe ser continuo e ininterrumpido. De manera que sostuvo que el juez ha debido valorar que la bater\u00eda de Samuel cuenta con sordinas y otras soluciones de insonorizaci\u00f3n, antes de proferir su fallo.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que, luego de efectuar las consultas del caso con los vecinos de la unidad, encontr\u00f3 que todos ellos estaban de acuerdo con que Samuel tocara la bater\u00eda de 4 p.m. a 5 p.m. Ello, por cuanto i) casi no lo escuchaban y ii) la anterior administraci\u00f3n les hab\u00eda informado de la autorizaci\u00f3n que ten\u00eda el menor.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de mayo de 2021, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Constat\u00f3 que, en efecto, la accionante cuenta con otras v\u00edas para procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la Administraci\u00f3n de la unidad no le estaba prohibiendo a Samuel: i) recrearse ni desarrollar sus talentos, sino que se le ped\u00eda que lo hiciera sin afectar los derechos de los dem\u00e1s; ii) adquirir conocimientos, sino que, lo hiciera en el marco del respeto por los derechos humanos, la paz y la convivencia; iii) ejercer su derecho al debido proceso, ya que la administraci\u00f3n actu\u00f3 en pro del bienestar de la copropiedad, aplic\u00f3 la normativa vigente, hizo los requerimientos que consider\u00f3 pertinentes y record\u00f3 las implicaciones de violar el reglamento de propiedad horizontal y el manual de convivencia; y iv) ejercer los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad f\u00edsica y mental, pues el menor no hab\u00eda sido objeto de maltrato, ofensa, tortura o trato cruel o inhumano.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante Auto del 19 de julio de 2021, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-8.244.789 con fundamento en los criterios objetivos denominados: \u201casunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d. En el mismo auto, se dispuso su reparto a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 26 de agosto de 2021, el Magistrado ponente consider\u00f3 pertinente decretar algunas pruebas con el prop\u00f3sito de verificar: i) las actuaciones adelantadas por la accionante para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de Samuel; ii) los procedimientos adelantados por las accionadas para emitir su decisi\u00f3n; y iii) las circunstancias particulares y actuales del menor. Para el efecto, solicit\u00f3 a la accionante copia de las solicitudes de autorizaci\u00f3n presentadas a la administradora o al Consejo de Administraci\u00f3n, las correspondientes respuestas brindadas por aquellos, e informar si asisti\u00f3 ante: i) alguno de los mecanismos previstos en las normas de propiedad horizontal, como son el Comit\u00e9 de Convivencia o los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos; o ii) la v\u00eda judicial ordinaria prevista en el art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 informar si Samuel asiste al colegio y si retom\u00f3 las clases de m\u00fasica de manera presencial. Por \u00faltimo, le pidi\u00f3 allegar el concepto otorgado por el ingeniero de sonido consultado por la familia para hacer las obras y acondicionamientos necesarios a fin de disminuir el ruido generado por la bater\u00eda de Samuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, solicit\u00f3 al Consejo de Administraci\u00f3n y a la se\u00f1ora Claudia Romero, en calidad de administradora de la copropiedad, informar sobre el proceso adelantado para tomar la decisi\u00f3n de prohibir la continuidad de las clases de Samuel Montoya. En particular, les solicit\u00f3 remitir las actas de las reuniones adelantadas con la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas, las actas del Comit\u00e9 de Convivencia que resolvi\u00f3 el caso, las quejas recibidas por los vecinos, los estudios realizados sobre la afectaci\u00f3n a la salud de los copropietarios, el acuerdo firmado con la administraci\u00f3n anterior, y los dem\u00e1s soportes de la decisi\u00f3n, incluido el certificado expedido por el ingeniero de sonido o profesional autorizado para la medici\u00f3n de niveles de ruido, que confirma que la actividad desarrollada por Samuel excede los m\u00ednimos autorizados en t\u00e9rminos de decibeles y dosimetr\u00eda. Adem\u00e1s, les solicit\u00f3 informar si: i) se ha revaluado la situaci\u00f3n luego de las medidas tomadas por la familia; y ii) Samuel ha vuelto a tocar la bater\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En espec\u00edfico, solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia Romero aportar copia del documento mediante el cual fue designada oficialmente administradora de la Unidad Font Living y que, por ende, demuestra su facultad para expedir la carta que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n inmediata de las clases de m\u00fasica de Samuel. Lo anterior, habida cuenta que, de los documentos aportados al proceso, se observa que quien ostenta la calidad de administradora de la copropiedad es la firma \u201cADMINISTRACIONES Y ASESOR\u00cdAS JUR\u00cdDICAS S.A.S. Con NIT.900.313.651-3\u201d, representada legalmente por la se\u00f1ora Jenny Cecilia Acero.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, el Magistrado ponente solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Catalina Arrazola Berrio, psic\u00f3loga tratante de Samuel, valorar al menor y emitir concepto sobre su estado mental y emocional; y a los ciudadanos que habitan los apartamentos 602, 701, 702, 802 y 803 de la Unidad Font Living, informar: i) si conoc\u00edan el acuerdo existente entre la accionante y la administraci\u00f3n anterior; y ii) si autorizaron la continuidad de las clases de Samuel. Por \u00faltimo, el Magistrado invit\u00f3 a Samuel Montoya a una entrevista sobre los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Respuestas al auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta de la Administraci\u00f3n de la Unidad Font Living \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito de 4 de septiembre de 2021, la Administraci\u00f3n de la copropiedad dio respuesta a los requerimientos de esta Sala. Reiter\u00f3 que el menor est\u00e1 infringiendo el reglamento de propiedad horizontal, el Manual de Convivencia y la Ley 675 de 2001, por cuanto su actividad genera una incomodidad en la copropiedad y afecta la salud auditiva de quienes la integran. Respecto de la informaci\u00f3n solicitada, la Administraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el caso de Samuel se trat\u00f3 en la reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de mayo, a la cual asisti\u00f3 la accionante, quien solicit\u00f3 que se reevaluara la situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que: i) la copropiedad no design\u00f3 a un Comit\u00e9 de Convivencia; ii) las quejas se han efectuado de manera verbal al personal de seguridad; iii) no hay evidencia de la afectaci\u00f3n a la salud de los copropietarios; iv) nunca se firm\u00f3 un acuerdo con la Administraci\u00f3n para permitir las clases del menor; v) no se reconsider\u00f3 el caso de Samuel, luego de la insonorizaci\u00f3n de la bater\u00eda; vi) Samuel no volvi\u00f3 a tocar la bater\u00eda luego de la solicitud de suspensi\u00f3n de las clases; y vii) no existe certificaci\u00f3n de un ingeniero de sonido o profesional autorizado para la medici\u00f3n de los niveles de ruido producidos por la bater\u00eda. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 copia de la representaci\u00f3n legal otorgada por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn a la empresa Administradores y Asesor\u00eda Jur\u00eddicas S.A.S, y, aunque mencion\u00f3 que la administradora delegada para la Unidad Font Living era la se\u00f1ora Claudia Liliana Romero, no aport\u00f3 copia del documento de delegaci\u00f3n. Por \u00faltimo, adjunt\u00f3 copia de los llamados de atenci\u00f3n efectuados a la accionante, de los cuales no se deriva ninguna orden de suspensi\u00f3n.25 Dentro de los documentos aportados se present\u00f3 una comunicaci\u00f3n escrita del 8 de junio de 2021, en la que la Administraci\u00f3n inform\u00f3 al menor Samuel Montoya L\u00f3pez y a la se\u00f1ora Gloria L\u00f3pez que, \u201cel consejo de la administraci\u00f3n en reuni\u00f3n de consejo del d\u00eda 26 de mayo de 2021 reitera la respuesta otorgada por la acci\u00f3n de tutela. La cual niega la continuaci\u00f3n de las clases de bater\u00eda del Sr. Samuel Montoya. Decisi\u00f3n avalada por el reglamento de propiedad horizontal y el manual de convivencia. El consejo de administraci\u00f3n es el \u00f3rgano encargado de velar por el bien general \u00a0y no particular\u201d.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2021, la accionante respondi\u00f3 a los requerimientos efectuados por el Magistrado ponente. Se\u00f1al\u00f3 que, en total, se efectuaron tres solicitudes: la primera, en marzo de 2020, dirigida a la Administraci\u00f3n anterior, en la que se acord\u00f3 el horario de pr\u00e1ctica de bater\u00eda de 4 p.m. a 5 p.m.; la segunda, en febrero de 2021, a la se\u00f1ora Claudia Romero, en la que inform\u00f3 de la existencia del acuerdo anterior y solicit\u00f3 su colaboraci\u00f3n para informar a los vecinos; y, la tercera, el 26 de mayo de 2021, a la junta virtual de administraci\u00f3n, en la que comunic\u00f3 que a Samuel definitivamente no le estaba permitido tocar la bater\u00eda. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el acta de esa reuni\u00f3n nunca le fue suministrada.27 En todo caso, manifest\u00f3 que no hab\u00eda acudido a la v\u00eda ordinaria civil para evitar que los recursos de la copropiedad se utilizaran en la asesor\u00eda para la defensa de un proceso judicial y no en las mejoras que requer\u00eda el conjunto. Esta decisi\u00f3n fue informada por mensaje de WhatsApp a la administraci\u00f3n, en el que tambi\u00e9n les solicit\u00f3 explicar la situaci\u00f3n al menor.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, manifest\u00f3 que Samuel asiste al colegio de manera presencial y que ha ido lentamente retomando las clases presenciales de bater\u00eda. Sin embargo, se\u00f1ala que esto ha sido complicado por los temas de horario y de aforo. Por \u00faltimo, adjunt\u00f3: i) el informe del ingeniero de sonido, David P\u00e9rez, quien recomend\u00f3 trasladar la bater\u00eda al cuarto de servicio e insonorizar la habitaci\u00f3n;29 y ii) el informe individualizado de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de Samuel, en el que se inform\u00f3 que el menor demuestra afectaci\u00f3n emocional por la suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del instrumento que puede derivar en el desarrollo de otras patolog\u00edas como trastornos de ansiedad o depresivos. En el mismo informe se recomienda retomar el acuerdo con la copropiedad para contribuir a la estabilidad emocional del menor.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 27 de agosto de 2021, a las 5:13 p.m. del 15 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s de la plataforma tecnol\u00f3gica Microsoft Teams, la Magistrada Auxiliar Nury Juliana Morantes Ariza, acompa\u00f1ada por la secretaria ad-hoc Luc\u00eda Pulido Fentanes, procedi\u00f3 a entrevistar al menor, quien fue acompa\u00f1ado por su madre y representante legal, Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En esta, luego de informar a los participantes sobre: i) la facultad de la Corte Constitucional para conocer de las acciones de tutela; ii) la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; iii) el deber de veracidad; iv) el tr\u00e1mite surtido; y v) los motivos que dieron lugar a la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-8.244.789, se entrevist\u00f3 al menor, entre otros temas, sobre las razones por las cuales consideraba vulnerados sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta de Samuel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la entrevista Samuel manifest\u00f3 que la bater\u00eda fue la \u00fanica forma de afrontar la pandemia, por cuanto dicho instrumento le permiti\u00f3 conectar con la m\u00fasica y verla como una carrera profesional. Mencion\u00f3 que la bater\u00eda es un instrumento que le exige disciplina, concentraci\u00f3n y compromiso, por lo que la orden de suspensi\u00f3n de las clases cre\u00f3 en \u00e9l la sensaci\u00f3n de fracaso e imposibilidad de mejora. En sus palabras \u201ces como si, no s\u00e9, me estuvieran quitando un sue\u00f1o\u201d. Sostuvo que no entend\u00eda las razones por las cuales, sin ning\u00fan motivo, se le hab\u00eda solicitado suspender las clases que llevaba atendiendo por varios meses, sobre todo cuando hab\u00eda buscado formas de insonorizar el ruido de la bater\u00eda con sordinas y almohadas. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que \u00e9l y su familia estaban dispuestos a hacer los acuerdos que fueran necesarios para lograr seguir su pr\u00e1ctica con disciplina sin incomodar a los dem\u00e1s copropietarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta del se\u00f1or Luis Andr\u00e9s Herrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el 16 de septiembre de 2021, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el se\u00f1or Luis Andr\u00e9s Herrera, vecino de la copropiedad, se\u00f1al\u00f3 que la anterior Administraci\u00f3n, en efecto, hab\u00eda concedido un permiso al menor con el cual \u00e9l estuvo de acuerdo, siempre que se hiciera la insonorizaci\u00f3n. En su criterio, la insonorizaci\u00f3n nunca se llev\u00f3 a cabo, por lo que, manifest\u00f3 que, solo hasta que esta suceda, \u00e9l estar\u00e1 de acuerdo con que Samuel contin\u00fae sus pr\u00e1cticas.31 Por su parte, el 17 de septiembre siguiente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Mu\u00f1oz Sierra manifest\u00f3 que ella y su familia est\u00e1n de acuerdo con que Samuel toque la bater\u00eda, siempre y cuando no sea en la noche o en la madrugada.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete que, mediante Auto del 19 de julio de 2021, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-8.244.789, con fundamento en los criterios objetivos denominados \u201casunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuestiones previas: procedencia del desistimiento de la acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n y la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desistimiento en sede de revisi\u00f3n. La Corte Constitucional, con apoyo en la doctrina, ha precisado que el desistimiento es una declaraci\u00f3n de voluntad y, as\u00ed mismo, un acto procesal que implica renunciar a la acci\u00f3n, al recurso o el incidente promovido.33 Para que sea procedente el desistimiento la Corte ha resaltado que \u201c(i) debe hacerse de manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisi\u00f3n de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone la posibilidad de desistir de la acci\u00f3n de tutela.35 No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en la improcedencia del desistimiento una vez que la acci\u00f3n ha sido seleccionada para su eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Ello, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s general y p\u00fablico que est\u00e1 comprometido, toda vez que el caso concreto es un instrumento pedag\u00f3gico para la interpretaci\u00f3n de la normativa constitucional aplicable.36 En esos t\u00e9rminos, la Corte ha indicado que, en sede de revisi\u00f3n, no se est\u00e1 \u201cdisponiendo ya de [un] inter\u00e9s particular, concreto y espec\u00edfico, sino que est\u00e1 comprometido un inter\u00e9s p\u00fablico. La revisi\u00f3n de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el tr\u00e1mite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas, representante legal y madre de Samuel, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un correo electr\u00f3nico, el 22 de marzo de 2022, en el que manifest\u00f3 desistir de la acci\u00f3n de tutela porque su hijo hab\u00eda vendido la bater\u00eda.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los fundamentos expuestos, es claro que dicha solicitud resulta improcedente por haberse formulado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, es decir, despu\u00e9s de que el expediente fue seleccionado por la Corte Constitucional y repartido para su estudio a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. En efecto, el expediente de tutela de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante Auto del 19 de julio de 2021, y la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas desisti\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 22 de marzo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecido que no cabe admitir el desistimiento presentado por la parte actora, la Sala pasar\u00e1 a verificar si en esta oportunidad ha operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Ello, debido a \u00a0i) la respuesta de la madre del menor al auto de pruebas en la que manifest\u00f3 que su hijo asiste al colegio de manera presencial y que ha ido lentamente retomando las clases presenciales de bater\u00eda;39 y ii) a que el instrumento musical que tocaba fue vendido.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen sobre la carencia actual de objeto. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela tiene como fin la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.41 Sin embargo, cuando los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n han desaparecido, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, de ah\u00ed que cualquier decisi\u00f3n del juez constitucional resulte inane por sustracci\u00f3n de materia. La jurisprudencia constitucional ha definido este fen\u00f3meno como \u201ccarencia actual de objeto\u201d,42 \u00a0ha ajustado su clasificaci\u00f3n progresivamente y ha se\u00f1alado las actuaciones que debe surtir el juez constitucional en estos escenarios. 43 As\u00ed, se ha indicado que la carencia actual de objeto se puede configurar en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado, o (iii) hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado. Se presenta cuando, entre la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela y la decisi\u00f3n de fondo, la entidad accionada satisface \u00edntegramente la pretensi\u00f3n sin que medie orden judicial para el efecto. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cle corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.\u201d44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Se presenta cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d.45 De esta manera, no es posible que el juez d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n, ante la imposibilidad de hacer cesar la presunta vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro. Ahora, si el da\u00f1o se hab\u00eda consumado para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el juez de tutela debe declarar su improcedencia. Por el contrario, si se configur\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, al juez constitucional le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, para prevenir situaciones similares en el futuro y proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera categor\u00eda que por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en lo conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. La Sala Plena ha precisado que el hecho sobreviniente \u201cse remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo.\u201d De esta manera, existe un hecho sobreviniente cuando, por ejemplo, \u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.\u201d46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber de pronunciamiento del juez de tutela. Como se indic\u00f3, la carencia actual de objeto lleva a que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo judicial de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena de esta Corte ha reconocido que \u201ces posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.\u201d47 En ese sentido, en lo que se refiere a la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, la Corte podr\u00e1 referirse al fondo del asunto si considera, entre otras razones, que debe i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional que origin\u00f3 la tutela y \u201ctomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan\u201d y\/o ii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes.\u201d48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser para la protecci\u00f3n inmediata y actual de derechos fundamentales debido a tres circunstancias puntuales: hecho superado, da\u00f1o consumado y hecho sobreviniente. En todo caso, la p\u00e9rdida en el objeto de la acci\u00f3n de tutela no supone \u2013de plano\u2013 que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carezca de sentido y, por el contrario, habr\u00e1 que consultar las especificidades del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas, en representaci\u00f3n de su hijo Samuel Montoya L\u00f3pez, en contra del Consejo de Administraci\u00f3n Unidad Font Living y de la se\u00f1ora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 que Samuel decidi\u00f3 vender su instrumento musical \u2013la bater\u00eda\u2013. As\u00ed las cosas, dicha situaci\u00f3n materializa la carencia actual de objeto porque: i) la tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser, en tanto que los reclamos ius fundamentales formulados por la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas, en representaci\u00f3n de su hijo Samuel Montoya L\u00f3pez, est\u00e1n dirigidos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la recreaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de su hijo, que en este caso puntual se concretan en el pr\u00e1ctica de un instrumento en particular49 y el accionante no ha manifestado alg\u00fan inter\u00e9s en aprender un instrumento distinto. Inclusive, ii) las pretensiones de la demanda est\u00e1n encaminadas a salvaguardar la actividad que garantiza el goce efectivo de los derechos presuntamente vulnerados; esto es, ordenar a la administradora y a los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n permitir que Samuel asista a sus clases virtuales de m\u00fasica en el horario acordado, es decir, todos los d\u00edas de 4 p.m. a 5 p.m.50 A su turno, la controversia con la copropiedad tiene que ver con las molestias que causa un instrumento de percusi\u00f3n como la bater\u00eda, que adem\u00e1s exige medidas especiales de insonorizaci\u00f3n. En consecuencia, se puede concluir que oper\u00f3 dicho fen\u00f3meno, toda vez que, ante la venta del instrumento y dadas las circunstancias particulares del caso, una orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del menor resultar\u00eda inocua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn el 3 de mayo de 2021 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn el 13 de marzo de 2021, en el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto con el fin de adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional y avanzar en la comprensi\u00f3n de la dimensi\u00f3n preventiva de los derechos fundamentales a la recreaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de los menores de edad en contextos excepciones, como lo son las medidas de aislamiento ordenadas en el marco de una emergencia sanitaria. Para tal efecto, esta Sala proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de procedencia, a efectos de determinar si se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional. En caso tal, continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela los de: legitimaci\u00f3n en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub judice, la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el menor Samuel Montoya L\u00f3pez es el titular de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n, y acude a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas, quien es su madre y representante legal.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede, entre otras circunstancias, \u201ccontra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares\u201d y \u201ccuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d.53 En concreto, en los casos en que se solicita la protecci\u00f3n frente a las decisiones de los \u00f3rganos de decisi\u00f3n y administraci\u00f3n de una propiedad horizontal,54 la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n es procedente, debido a que se trata de \u201cdecisiones que pueden [poner] en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o necesariamente de subordinaci\u00f3n a los copropietarios.\u201d55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, en estos casos la Corte ha se\u00f1alado que el v\u00ednculo existente entre el tutelante y el accionado se deriva de la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0basada en la Ley 675 de 2001, que prev\u00e9 una serie de facultades en favor del Consejo de Administraci\u00f3n y del Administrador que, desde el punto de vista de los residentes y copropietarios, conducen a una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de los segundos frente a las decisiones que adoptan los primeros.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela va dirigida en contra de una copropiedad de naturaleza privada, debido a las medidas adoptadas por sus \u00f3rganos de Administraci\u00f3n, en particular, la de prohibirle a Samuel seguir tomando clases de bater\u00eda en el horario previamente acordado. De esta manera, cabe concluir que la Administraci\u00f3n y el Consejo de Administraci\u00f3n de la unidad Font Living est\u00e1n legitimados por pasiva dentro de la presente causa, no solo porque se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Samuel, sino porque, adem\u00e1s, est\u00e1 acreditado que el menor y la accionante se encuentran en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto a sus decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela exige que se acuda a dicho mecanismo excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable pues, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026] la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Al respecto, la Corte ha precisado que, aunque la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, de ello no se sigue que pueda promoverse en cualquier tiempo.57 Por lo que, corresponder\u00e1 al juez, en cada caso en particular, sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que gener\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n alegada y el momento en que se acudi\u00f3 al amparo constitucional, a fin de determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 de manera oportuna, toda vez que entre el hecho que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Samuel (la orden de cancelaci\u00f3n de clases de bater\u00eda efectuada el 26 de febrero de 2021) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (el 2 de marzo del mismo a\u00f1o), trascurrieron 4 d\u00edas, lapso que se considera m\u00e1s que razonable.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d En tales t\u00e9rminos, es deber del juez constitucional verificar si en el ordenamiento jur\u00eddico existen mecanismos de defensa judiciales, distintos a la acci\u00f3n de tutela, para la soluci\u00f3n de la controversia planteada. En caso de establecer que ello es as\u00ed, le corresponde evaluar si estos son id\u00f3neos y eficaces para garantizar de manera oportuna la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, esta Corte ha previsto que la acci\u00f3n de tutela procede, como mecanismo principal de protecci\u00f3n frente a las controversias originadas en las decisiones o actuaciones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las propiedades horizontales, cuando de por medio se encuentra el amparo de derechos fundamentales.60 Esto, por cuanto el juez dispone, a trav\u00e9s de ella, de m\u00faltiples herramientas legales y constitucionales para garantizar el ejercicio de los derechos reclamados.61 Sin embargo, dicha regla general de procedencia cuenta con algunas excepciones, a saber: i) cuando se evidencia que se acude a la acci\u00f3n de tutela como medio para eludir el cumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones con la copropiedad;62 ii) cuando la controversia es de orden econ\u00f3mico;63 iii) cuando se discute la modificaci\u00f3n de bienes de uso com\u00fan o de utilizaci\u00f3n general de la copropiedad;64 y iv) cuando la acci\u00f3n versa sobre controversias de rango legal.65 En esos casos, son varios los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos a los que pueden acudir los copropietarios y la administraci\u00f3n de la unidad residencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, el art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001, dispone que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la soluci\u00f3n de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administraci\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n o control de la persona jur\u00eddica, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podr\u00e1 acudir a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Comit\u00e9 de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasi\u00f3n de la vida en edificios de uso residencial, su soluci\u00f3n se podr\u00e1 intentar mediante la intervenci\u00f3n de un comit\u00e9 de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentar\u00e1 presentar f\u00f3rmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comit\u00e9 se consignar\u00e1n en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comit\u00e9 y la participaci\u00f3n en \u00e9l ser\u00e1\u00a0ad honorem. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos. Las partes podr\u00e1n acudir, para la soluci\u00f3n de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta el precedente, tanto anterior como posterior a la expedici\u00f3n de la Ley 675 de 2001, las siguientes son reglas que se desprenden de la jurisprudencia constitucional en la materia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el amparo constitucional solo se convierte en un mecanismo principal de protecci\u00f3n cuando su objeto es la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso,66 a la libertad de locomoci\u00f3n67\u00a0o la dignidad humana,68 siempre que no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para ese fin. En caso contrario, como lo ha admitido la Corte a partir de la lectura del art\u00edculo 86 superior y del art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, es preciso examinar si dicho medio resulta lo suficientemente expedito para evitar un perjuicio irremediable, pues, de lo contrario, la acci\u00f3n de tutela tan solo prosperar\u00eda como mecanismo transitorio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos el proceso verbal sumario o el proceso abreviado, son los llamados a servir como v\u00edas judiciales de soluci\u00f3n cuando la controversia \u201cse limita a simples juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, o sobre el cumplimiento de obligaciones propias de dicho r\u00e9gimen, o cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente econ\u00f3micos o de uso de los bienes de la copropiedad [\u2026]\u201d.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sometido a revisi\u00f3n, la Sala encuentra que la controversia suscitada no se deriva de una discrepancia econ\u00f3mica o relacionada con las obligaciones de los propietarios respecto de los bienes de dominio particular o privado, o con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal. Se trata de un asunto que versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de un menor de edad, que ve limitado abruptamente el uso de la bater\u00eda, como instrumento musical que eligi\u00f3 para desarrollar sus aptitudes art\u00edsticas, no obstante que exist\u00eda un acuerdo previo con los residentes m\u00e1s pr\u00f3ximos a su vivienda y con la administraci\u00f3n anterior, bajo condiciones que se ven\u00edan cumpliendo sin inconveniente alguno. En esa medida, cabe concluir que los mecanismos contemplados en la Ley 675 de 2001 no resultan lo suficientemente id\u00f3neos o eficaces para la protecci\u00f3n de tales garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, tampoco se le puede exigir a la accionante que acuda a un proceso abreviado a impugnar la medida adoptada por la Administraci\u00f3n, toda vez que, adem\u00e1s de que no se dan los supuestos contenidos en los art\u00edculos 18 y 58 de la citada ley, al no haberse adelantado una actuaci\u00f3n ajustada a las reglas del debido proceso en la que se expidiera un acto motivado susceptible de impugnarse por esa v\u00eda jurisdiccional, no es posible agotar dicho mecanismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de la informaci\u00f3n aportada por el Consejo de Administraci\u00f3n, la Sala advierte que no existe acto formal de la Asamblea General de Propietarios ni del Comit\u00e9 de Convivencia relacionadas con el caso sub examine. El reclamo de la accionante de que no se le suspendiera a su hijo la autorizaci\u00f3n para continuar con las clases de bater\u00eda, al parecer, fue discutido en la reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n del 9 de mayo de 2021, esto es, meses despu\u00e9s de que se promoviera la acci\u00f3n de tutela y luego de que la accionante solicitara su reconsideraci\u00f3n, pero no se conoce que se haya levantado un acta de dicha reuni\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en atenci\u00f3n a que a) el asunto\u00a0sub judice es una disputa directa de naturaleza constitucional en virtud de la cual se cuestiona si la orden de suspender las clases de m\u00fasica a un menor de edad por parte de la Administraci\u00f3n y del Consejo de Administraci\u00f3n, en desconocimiento de un acuerdo previo y de la autorizaci\u00f3n de los vecinos, afecta los derechos fundamentales a la recreaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de Samuel; y b) que la accionante no pretende: i) eludir el cumplimiento de los deberes u obligaciones de la copropiedad; ii) resolver una disputa econ\u00f3mica, iii) discutir sobre bienes comunes; o iv) controvertir la legalidad de un acta de la asamblea, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a ello, y en particular frente a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de Samuel, la Sala observa que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en manifestar que,70 cuando est\u00e1 de por medio el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201c[l]a tutela es el mecanismo id\u00f3neo para su garant\u00eda. [Por cuanto] los derechos de los menores\u00a0tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n\u201d.71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta salvaguarda del derecho a la educaci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, incluye tanto los programas formales como los no formales, que tienen por objeto \u201ccomplementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos acad\u00e9micos o laborales sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles y grados\u201d72 y \u201cbrindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, t\u00e9cnicas y pr\u00e1cticas\u201d,73 respectivamente. Lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n, que instituyen los deberes estatales de promover la cultura por medio de la \u201cense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica,\u00a0art\u00edstica y profesional\u201d. De manera que, dado que Samuel alega la presunta violaci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, por considerar que las clases de bater\u00eda representan para \u00e9l la formaci\u00f3n especializada en el oficio que ha escogido para su futuro, y que le permiten profundizar y perfeccionar su t\u00e9cnica sin necesidad de un sistema de grados, esta Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente como mecanismo principal para protecci\u00f3n de este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que se ha verificado que cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, de inmediatez y subsidiariedad, que habilitan su estudio de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en l\u00edneas precedentes, se tiene que la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Samuel Montoya L\u00f3pez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo de Administraci\u00f3n de la Unidad Font Living y de la se\u00f1ora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la recreaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de su hijo.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Consejo de Administraci\u00f3n de la Unidad Font Living y la se\u00f1ora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad, desconocieron los derechos fundamentales a la recreaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de Samuel Montoya, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al solicitarle la suspensi\u00f3n de las clases virtuales de m\u00fasica que hab\u00edan sido autorizadas por la Administraci\u00f3n anterior y por los vecinos m\u00e1s pr\u00f3ximos a su vivienda, sin adelantar el procedimiento dispuesto en el reglamento de la copropiedad?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver dicho interrogante, la Sala se referir\u00e1 en primer lugar a la jurisprudencia constitucional relativa al derecho al debido proceso en las disputas entre copropietarios y las decisiones de los \u00f3rganos de Administraci\u00f3n. Luego reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la educaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con los derechos a las libertades de expresi\u00f3n, art\u00edstica y de escoger profesi\u00f3n y oficio. De manera posterior, se referir\u00e1 al precedente relacionado con la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad en los casos en que existe colisi\u00f3n de derechos. Y, por \u00faltimo, abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico propuesto y se referir\u00e1 al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho al debido proceso en la adopci\u00f3n de decisiones por parte de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de una copropiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, entendido como la \u201cforma de dominio que implica, por un lado, la propiedad exclusiva sobre una parte del inmueble bien sea un apartamento, un piso o un local comercial, y por otro, la propiedad com\u00fan de las \u00e1reas sociales, necesarias para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n del edificio\u201d75, corresponde a la Asamblea General de copropietarios, al Consejo de Administraci\u00f3n y al Administrador de la persona jur\u00eddica.76 Para el efecto, cada uno de estos tiene asignadas funciones diferentes y de colaboraci\u00f3n mutua, cuya misi\u00f3n consiste en velar por la arm\u00f3nica y sosegada convivencia de los residentes del edificio o conjunto.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los l\u00edmites a las funciones de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n. Como se desprende de la normativa aplicable y de la jurisprudencia sobre la materia, el papel de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal est\u00e1 ligado especialmente al manejo responsable de las \u00e1reas comunes y a la prudente utilizaci\u00f3n de las \u00e1reas privadas por parte de los residentes. Por lo que, seg\u00fan lo ha explicado la Corte \u201cla Administraci\u00f3n de un centro residencial, cuya funci\u00f3n \u00fanicamente recae sobre las \u00e1reas comunes y de ninguna manera puede extenderse a las privadas, desborda el campo de sus atribuciones cuando obstaculiza o impide a los habitantes de las unidades de aqu\u00e9l ejercer los derechos individuales que les corresponden.\u201d 78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de conocer los limites en el ejercicio de sus labores, la Ley 675 de 2001, en su art\u00edculo 51, distribuy\u00f3 las competencias entre los diferentes \u00f3rganos de la copropiedad, y asign\u00f3 a los Administradores un considerable n\u00famero de tareas, como por ejemplo: i) la administraci\u00f3n inmediata del edificio; ii) cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administraci\u00f3n; iii) notificar a los propietarios las sanciones impuestas en su contra por la asamblea general o el consejo de administraci\u00f3n; iv) hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones del reglamento o manual; entre otras. De manera que, la Administraci\u00f3n puede ejecutar una amplia gama de actividades que le permitan atender de manera razonable sus cometidos y, en esa medida, \u201ctiene un amplio \u00e1mbito de injerencia sobre las zonas comunes\u201d mayor que el que puede desplegar sobre los bienes de dominio particular.79\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, su labor, como la de los dem\u00e1s \u00f3rganos de la copropiedad, est\u00e1 sujeta a ciertos par\u00e1metros constitucionales y legales entre los cuales sobresale el respeto a los derechos fundamentales de los residentes. La Corte ha manifestado que \u201csi bien las Asambleas de Copropietarios gozan de ciertas competencias para la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general, las cuales puede desempe\u00f1ar directamente o delegar en el Consejo de Administraci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el ejercicio de tales atribuciones debe ajustarse a la Constituci\u00f3n.\u201d80 As\u00ed, estos \u00f3rganos no pueden convertirse en reguladores de los comportamientos de los residentes, salvo en los casos en que, exista un riesgo para la seguridad del conjunto o la arm\u00f3nica convivencia de los vecinos.81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto adquiere especial relevancia en los casos en que las decisiones de la administraci\u00f3n afectan o limitan el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que, estos se encuentran en proceso de formaci\u00f3n (f\u00edsica, intelectual y moral) y en etapa de consolidaci\u00f3n de su personalidad. En dichos casos, la Corte ha se\u00f1alado que cualquier comportamiento o travesura no puede ser objeto de reproche o catalogada como falta por los encargados de la administraci\u00f3n.82 Aunque los \u00f3rganos de administraci\u00f3n deben velar por la seguridad comunitaria y por la tranquilidad de los residentes, por ejemplo, mediante los libros de registro para dejar constancia de los acontecimientos que puedan amenazarla, la Corte entiende que, en el caso de los menores de edad, solo aquellos comportamientos que atenten o amenacen de forma clara la seguridad o armon\u00eda de la copropiedad pueden ser objeto de una eventual investigaci\u00f3n y, llegado el caso, de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se tiene que el papel de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal est\u00e1 ligado especialmente al manejo responsable de las \u00e1reas comunes. Para el cumplimiento de esta funci\u00f3n, estos \u00f3rganos tienen una serie de atribuciones que solo podr\u00e1n utilizar en la medida en que resulten razonables, sin que les sea permitido actuar como reguladores de los comportamientos de los residentes, salvo que exista un riesgo para la seguridad del conjunto o la arm\u00f3nica convivencia de los vecinos.83 En particular, en los casos que involucren el actuar de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n solo podr\u00e1n investigar y sancionar aquellos comportamientos que atenten o amenacen de forma clara la seguridad o armon\u00eda de la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de los particulares de imponer sanciones conforme a los reglamentos de propiedad horizontal. Seg\u00fan la Ley 675 de 2001, las personas jur\u00eddicas organizadas bajo dicho r\u00e9gimen tienen la facultad de crear sus propios reglamentos para armonizar el dominio privado con los espacios p\u00fablicos o comunes. Tales reglamentos regulan los derechos y obligaciones de los copropietarios y establecen cu\u00e1les actividades se encuentran permitidas en los espacios de uso com\u00fan, adem\u00e1s de las formas para financiar su mantenimiento.84 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que los reglamentos deben siempre enmarcarse dentro de la legalidad propia del Estado de Derecho y respetar los derechos de los copropietarios, terceros y dem\u00e1s sujetos interesados,85 por lo que \u00a0ha estudiado varios casos relacionados con el ejercicio indebido de dicha facultad.86 Adem\u00e1s, ha hecho \u00e9nfasis en que los principios y reglamentos de las copropiedades no pueden generar actuaciones arbitrarias y discriminatorias, o desconocer el derecho al debido proceso de los copropietarios.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se observa que, si bien los \u00f3rganos de administraci\u00f3n cuentan con amplias facultades de autorregulaci\u00f3n, las cuales les permiten adoptar sus propios reglamentos e imponer sanciones, estas tambi\u00e9n tienen un claro l\u00edmite en el respeto por los derechos fundamentales de los destinatarios de su aplicaci\u00f3n, incluida la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto \u00faltimo, el art\u00edculo 29 de la Carta prev\u00e9 que dicha garant\u00eda constitucional debe ser respetada en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, incluidas las relaciones entre particulares, en especial en aquellos escenarios en los que estos tienen la facultad de imponer sanciones.88 La Ley 675 de 2001 se\u00f1ala expresamente que los procesos sancionatorios deben respetar el debido proceso89 y, en su art\u00edculo 60, dispone que para la imposici\u00f3n de sanciones se deben seguir los procedimientos contemplados en el reglamento interno, garantizar el derecho de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, valorar la intenci\u00f3n que se tuvo al realizar el acto, la posible imprudencia o negligencia del infractor, y tener en cuenta circunstancias atenuantes.90 Asimismo, se\u00f1ala que para imponer una sanci\u00f3n \u201cse atender\u00e1n criterios de proporcionalidad y graduaci\u00f3n de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n, el da\u00f1o causado y la reincidencia.\u201d91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la jurisprudencia ha identificado que en las actuaciones sancionatorias que adelanten los particulares como m\u00ednimo se debe garantizar: \u201c(i)\u00a0el principio de legalidad, de manera que el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo;92\u00a0(ii)\u00a0la debida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que atribuye efectos jur\u00eddicos a la conducta de quien es sujeto de sanci\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0la publicidad e imparcialidad en las etapas del tr\u00e1mite;\u00a0(iv)\u00a0la competencia estatutaria del organismo decisorio; y\u00a0(v)\u00a0el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n93.\u201d94 En otras palabras,\u00a0\u201ctoda sanci\u00f3n demanda par\u00e1metros de razonabilidad de tal manera que persiga un fin leg\u00edtimo, sea id\u00f3nea para su realizaci\u00f3n y no se refleje como desproporcionada en t\u00e9rminos de costo-beneficio.\u201d95 As\u00ed, \u201c[S\u00f3lo] pueden ser objeto de sanci\u00f3n aquellas conductas que atiendan par\u00e1metros de proporcionalidad y razonabilidad y guarden relaci\u00f3n directa con la seguridad o la arm\u00f3nica convivencia de los residentes\u201d,96 por lo que no ser\u00e1 suficiente con que estas est\u00e9n previstas en el manual de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, aunque el reglamento de la copropiedad \u201cconstituye un negocio jur\u00eddico mediante el cual las partes, en condiciones de igualdad, pactan libremente las estipulaciones correspondientes y deciden sobre los derechos disponibles\u201d,97 este no puede comprometer derechos constitucionales fundamentales, sino que debe atenerse a unas reglas m\u00ednimas de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad, ajustadas a los mandatos constitucionales, a fin de garantizar la convivencia pac\u00edfica entre copropietarios y vecinos.98 El contenido del reglamento no podr\u00e1 ir m\u00e1s all\u00e1 de la regulaci\u00f3n de los derechos que exige mantenimiento de la comunidad, y de aquello que resulte necesario para su existencia, seguridad y conservaci\u00f3n. De manera que, no podr\u00e1n ser oponibles cl\u00e1usulas relativas a derechos que no trascienden el \u00e1mbito de lo privado y que, por tanto, formen parte del n\u00facleo esencial de los derechos a la intimidad o la autonom\u00eda privada. Contrario sensu, los derechos que trascienden ese espacio \u00edntimo pueden ser objeto de regulaci\u00f3n m\u00e1s amplia, siempre bajo los par\u00e1metros que imponen los principios y valores del ordenamiento constitucional.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con la garant\u00eda efectiva de otros derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9n que los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, por lo que, el Estado, la sociedad y la familia son corresponsables de su especial protecci\u00f3n debido a las vulnerabilidades que rodean su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo, y al estado de indefensi\u00f3n y de debilidad en el que se encuentran. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen el status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada,\u00a0por \u201cel car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n\u201d.101 De acuerdo con la Constituci\u00f3n, el principal criterio orientador del accionar del Estado debe ser el inter\u00e9s superior del menor en \u201ccualquier actuaci\u00f3n que se tome al momento de determinar las pol\u00edticas de acceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a [la] sociedad de la informaci\u00f3n y el conocimiento, a fin de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d.102\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 67 superior prev\u00e9 la garant\u00eda efectiva del derecho a la educaci\u00f3n como herramienta que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los dem\u00e1s bienes y valores culturales, motivo por el cual, le asigna una doble connotaci\u00f3n: la de derecho y la de servicio p\u00fablico. En raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que la Constituci\u00f3n asigna a la educaci\u00f3n, la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de la materializaci\u00f3n de esas aspiraciones con tareas que van desde la regulaci\u00f3n y el ejercicio del control y vigilancia del servicio, hasta la garant\u00eda de su calidad, su adecuado cubrimiento y la formaci\u00f3n moral, f\u00edsica e intelectual de los estudiantes.103 La presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones en materia de educaci\u00f3n se funda en el principio de solidaridad, pilar del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como derecho, la educaci\u00f3n tiene una naturaleza fundamental, por cuanto promueve el desarrollo humano y la erradicaci\u00f3n de la pobreza, y concreta otras garant\u00edas fundamentales como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la participaci\u00f3n pol\u00edtica.104 Adem\u00e1s, es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades,105 permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales,106 y se constituye en un elemento dignificador de las personas,107 y potencializador del desarrollo social y econ\u00f3mico.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Marco jur\u00eddico internacional de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como el derecho interno han reconocido la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo que, han determinado que sus derechos fundamentales deben prevalecer sobre los derechos de los dem\u00e1s, y su garant\u00eda debe implicar la adopci\u00f3n de medidas efectivas que tengan en cuenta su inter\u00e9s superior como criterio orientador principal.110\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los instrumentos internacionales m\u00e1s relevantes para la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1ez es la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (en adelante, CDN). La cual, en su art\u00edculo 3.1, prev\u00e9 que: \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. A su turno, el art\u00edculo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante, PIDCP) y el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) disponen que todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen derecho a que, tanto su familia como la sociedad y el Estado, tomen las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor de edad requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, el corpus iuris internacional en materia de protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1ez impone no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la sociedad la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, para lo cual, exige que se tenga como criterio orientador el inter\u00e9s superior del menor en la toma de decisiones y medidas. En particular, sobre el derecho a la educaci\u00f3n, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (en adelante, DUDDHH)111 y el PIDESC,112 se\u00f1alan que la educaci\u00f3n debe tener por objeto el pleno desarrollo de la personalidad, el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales y, adem\u00e1s, debe favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad. A su turno, la CDN propone como objetivos de la educaci\u00f3n: i) desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y f\u00edsica del ni\u00f1o; ii) inculcar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; iii) ense\u00f1ar el respeto por los padres, su identidad cultural, su idioma, sus valores y los de las civilizaciones distintas a la suya; iv) inculcar responsabilidad en la sociedad libre, con esp\u00edritu de comprensi\u00f3n, paz, tolerancia, igualdad y amistad; e v) inculcar el respeto por el medio ambiente natural.113\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en el \u00e1mbito regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opini\u00f3n Consultiva OC-17 sobre Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que el Estado debe propender por la garant\u00eda plena de los derechos de la ni\u00f1ez, mediante el acceso a una educaci\u00f3n completa, digna y de calidad, fundada en los principios de tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n figura dentro las medidas especiales de protecci\u00f3n reconocidas en el art\u00edculo 19 de la CADH, en tanto que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el ni\u00f1o y la sociedad.114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Comit\u00e9 de DESC, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del PIDESC, en su Observaci\u00f3n General N\u00b0 13, defini\u00f3 que \u201cla educaci\u00f3n debe orientarse al desarrollo del sentido de la dignidad de la personalidad humana, debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre y debe favorecer la comprensi\u00f3n entre todos los grupos \u00e9tnicos, y entre las naciones y los grupos raciales y religiosos\u201d,115 todo ello desde un enfoque progresivo. Raz\u00f3n por la cual, considera que el derecho a la educaci\u00f3n exige del Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones, a saber: respetar, proteger y cumplir. La primera de ellas exige a los Estados la evasi\u00f3n de circunstancias que obstaculicen el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n; la segunda impone al Estado la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que impidan su obstaculizaci\u00f3n por parte de terceros; y la tercera, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige al Estado la adopci\u00f3n de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n, mediante la provisi\u00f3n directa del servicio o la autorizaci\u00f3n a particulares para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cumplir con el mandato de ampliaci\u00f3n progresiva en la protecci\u00f3n de este derecho, el Comit\u00e9 desarroll\u00f3 cuatro dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n, a saber: i) disponibilidad, se refiere a la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar el funcionamiento efectivo de instituciones y programas educativos para atender de manera suficiente la demanda educativa, incluidas instalaciones sanitarias y agua potable, materiales de ense\u00f1anza, bibliotecas y servicios de inform\u00e1tica; ii) accesibilidad, que indica que, en los centros educativos, los Estados deben ofrecer las condiciones necesarias para que toda la poblaci\u00f3n acceda al servicio sin discriminaci\u00f3n alguna, con especial atenci\u00f3n en los recursos econ\u00f3micos y la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de todos los ni\u00f1os; iii) aceptabilidad, que supone que los Estados deben garantizar que la ense\u00f1anza y los programas y m\u00e9todos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen. Al respecto, la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha determinado que esta dimensi\u00f3n hace referencia \u201ca la aceptabilidad de los programas y m\u00e9todos educativos por parte de los estudiantes y, si es necesario, de los padres\u201d;116 iv) adaptabilidad, que se refiere a que los Estados deben velar porque el sistema educativo se ajuste a las necesidades de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de su entorno, a fin de asegurar su permanencia en los programas de educaci\u00f3n. Solo la confluencia de las 4 dimensiones asegura el ejercicio integral del derecho a la educaci\u00f3n, puesto que se trata de garant\u00edas interconectadas e interdependientes.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La educaci\u00f3n no formal e informal en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el servicio educativo est\u00e1 compuesto, en t\u00e9rminos generales, por tres tipos de programas: i) formales, ii) no formales e iii) informales, y que todos ellos son objeto de protecci\u00f3n constitucional. 118 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n formal es \u201caquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeci\u00f3n a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y t\u00edtulos.\u201d119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n no formal \u2013actualmente denominada Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano\u2013120 es aquella que \u201cse ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos acad\u00e9micos o laborales sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles y grados.\u201d121 En esa medida, promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmaci\u00f3n de los valores nacionales, la capacitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o artesanal, art\u00edstico, recreacional, ocupacional y t\u00e9cnico, en procura de \u201cla protecci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles y grados establecidos para la educaci\u00f3n formal.\u201d122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta forma de educaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cquienes [optan] por realizar este tipo de estudios, no [pueden] ser sometidos a un trato discriminado respecto de quienes [adelantan] educaci\u00f3n de tipo formal.\u201d123 Adem\u00e1s, ha manifestado que \u201csi la Constituci\u00f3n y la Ley no han hecho exclusiones respecto de la protecci\u00f3n de los diversos tipos de educaci\u00f3n y en general sobre el derecho a la educaci\u00f3n, no es posible que disposiciones de rango reglamentario lo hagan.\u201d124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, se considera educaci\u00f3n informal \u201ctodo conocimiento libre y espont\u00e1neamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicaci\u00f3n, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.\u201d125 La Corte ha reconocido que la educaci\u00f3n informal goza de la misma protecci\u00f3n constitucional que la educaci\u00f3n formal y no formal, toda vez que \u201cesta modalidad de educaci\u00f3n se ubica en las fuentes cotidianas de conocimiento no impartidas en instituciones de educaci\u00f3n propiamente dichas\u201d. As\u00ed, \u201cen t\u00e9rminos constitucionales, es claro que la educaci\u00f3n es un derecho encaminado al fortalecimiento de las capacidades individuales.\u201d126\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a estas dos \u00faltimas modalidades \u2013educaci\u00f3n no formal e informal\u2013 la Corte ha explicado que ambas se fundan en lo dispuesto por los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que instituyen los deberes estatales de promover la cultura por medio de la \u201cense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional\u201d, as\u00ed como de crear incentivos para las personas y las instituciones que \u201cdesarrollen y fomenten la ciencia, la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales\u201d.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, seg\u00fan las condiciones y elementos esbozados, se predica de todos los \u00e1mbitos que conforman el sistema educativo, incluido el derecho a la educaci\u00f3n no formal e informal, todos ellos merecedores de igual protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La educaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n art\u00edstica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente relacionado con el derecho a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica previsto en el art\u00edculo 20 constitucional, seg\u00fan el cual, toda persona tiene derecho a \u201cexpresar y difundir su pensamiento y opiniones\u201d mediante expresiones art\u00edsticas libres. Este derecho, de naturaleza fundamental y aplicaci\u00f3n inmediata, es susceptible de amparo, en tanto se constituye en el medio por excelencia para la realizaci\u00f3n del potencial creador de todo ser humano y, por ende, del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del deber del Estado de garantizar que \u201cla b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica s[ean] libres\u201d, consagrado en el art\u00edculo 70 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que esta garant\u00eda \u201ctiene una concreci\u00f3n y manifestaci\u00f3n efectiva en el derecho que tiene toda persona de plasmar [\u2026] la narraci\u00f3n de sus experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales que pueden asumir la forma de obras literarias, art\u00edsticas, cient\u00edficas y t\u00e9cnicas, y difundirlos o darlos a la publicidad\u201d,128 Adem\u00e1s, comporta dos aspectos: el derecho de las personas a crear o proyectar art\u00edsticamente su pensamiento, y el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al p\u00fablico. En particular, la primera dimensi\u00f3n no admite restricci\u00f3n alguna, salvo las limitaciones naturales o propias de la t\u00e9cnica escogida por el artista y de las fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad material lo imaginado. Por lo que, nadie est\u00e1 llamado a imponer restricciones en la elecci\u00f3n que el artista haga de la t\u00e9cnica a trav\u00e9s de la cual pretende expresar su arte, ni pueden leg\u00edtimamente determinar el contenido de una obra, pues cualquier limitaci\u00f3n en estas materias vulnerar\u00eda la esencia misma del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La educaci\u00f3n y la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la educaci\u00f3n es tambi\u00e9n presupuesto b\u00e1sico para la efectividad del derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. Esto, puesto que la formaci\u00f3n y el conocimiento resultan necesarios para materializar la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto, relacionarse en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Este derecho, previsto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n,129 adem\u00e1s de ser de naturaleza fundamental \u201cinvolucra tanto la capacidad de optar por una ocupaci\u00f3n como de practicarla sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d.130 Se trata de la facultad que tiene todo individuo de elegir la actividad econ\u00f3mica, creativa o productiva de la cual, en principio, derivar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de sus necesidades131 o emplear\u00e1 su tiempo,132\u00a0 en consideraci\u00f3n a \u201csu vocaci\u00f3n, capacidades, tendencias y perspectivas, con el fin de que pueda cumplir el rol que desea en sociedad, al tiempo que obtiene lo necesario para su sostenimiento y para realizarse como individuo.\u201d133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, es posible concluir que, dentro del Estado, i) tanto las autoridades como los particulares est\u00e1n obligados a tomar decisiones bajo el principio del inter\u00e9s superior del menor y a proteger de manera especial a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En materia de educaci\u00f3n, ii) la protecci\u00f3n de este derecho no solo est\u00e1 a cargo del Estado, sino tambi\u00e9n de la sociedad, e incluye la garant\u00eda de la educaci\u00f3n no formal e informal en artes u oficios; ello, sobre la base de que iii) este tipo de formaci\u00f3n promueve el ejercicio de las libertades art\u00edstica y de expresi\u00f3n, y les permite a estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional orientar la escogencia de un oficio o labor, en atenci\u00f3n a su vocaci\u00f3n o capacidad, de tal forma que puedan desarrollarse integralmente y servir a la sociedad. Por ese motivo, iv) nadie est\u00e1 legitimado a imponer restricciones a las manifestaciones art\u00edsticas de las personas ni a limitar el contenido o t\u00e9cnica elegida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El juicio de proporcionalidad en los casos en que existe colisi\u00f3n de derechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha previsto que el control de una medida que limita derechos o libertades constitucionales se ejerce mediante un juicio de proporcionalidad. Este juicio permite determinar si la finalidad de la medida y la idoneidad del medio elegido resultan conformes a la Constituci\u00f3n,134 por lo que, ha sido entendido como un derrotero que: i) busca equilibrar dos o m\u00e1s institutos jur\u00eddicos que han entrado en contradicci\u00f3n y ii) encuentra su sustento como principio de interpretaci\u00f3n constitucional que asegura que la autoridad act\u00fae dentro de sus competencias, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. De manera que, este, como juicio rector de las actuaciones, permite constatar si una determinada medida genera una afectaci\u00f3n ius fundamental\u00a0que resulte excesiva para el beneficio que reporta.135\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el test de proporcionalidad adopta diversas modalidades seg\u00fan su grado de intensidad, a saber: leve, intermedia o estricta.136 As\u00ed, cuando se trata de materias econ\u00f3micas,137 asuntos en los cuales existe un amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador,138 o cuando existen poderes reforzados de intervenci\u00f3n estatal, 139 la intensidad del juicio debe ser leve. Por su parte, cuando la medida acusada involucra categor\u00edas que bajo algunos supuestos han sido consideradas como semisospechosas, o cuando se interfiere en una faceta prestacional \u2013progresiva\u2013 de un derecho constitucional fundamental, o incluso cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia, la intensidad del juicio debe ser intermedia. Por \u00faltimo, la intensidad del test deber\u00e1 ser estricta cuando est\u00e9 de por medio una categor\u00eda sospechosa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 superior o cuando la medida recae de manera directa en personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, o de grupos marginados o discriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El test, en su intensidad leve o d\u00e9bil supone determinar: i) la legitimidad del fin y del medio, es decir, se debe verificar si el fin y el medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos; y ii) si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero. El test intermedio, ya no solo requiere que el fin sea leg\u00edtimo, sino adem\u00e1s constitucionalmente importante, en tanto la medida enjuiciada promueve intereses p\u00fablicos que gozan de protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado por la medida sometida a control judicial y que esta no resulte evidentemente desproporcionada en t\u00e9rminos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado. Por \u00faltimo, el test estricto exige que el fin de la medida sea imperioso, y el medio escogido necesario, es decir, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. En esta \u00faltima intensidad se debe aplicar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida enjuiciada deben ser claramente superiores a las restricciones que ella impone a los principios constitucionales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, ser\u00e1 el juez constitucional, en cada caso en particular, el que deber\u00e1 determinar, seg\u00fan las circunstancias y las reglas jurisprudenciales desarrolladas en la materia, cu\u00e1l es el test a aplicar para establecer la razonabilidad y proporcionalidad de la medida implementada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas, en representaci\u00f3n de su hijo Samuel Montoya L\u00f3pez, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo de Administraci\u00f3n de la Unidad Font Living y de la se\u00f1ora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la recreaci\u00f3n, a \u00a0la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de su hijo Samuel.140 Esto, debido al \u00a0llamado de atenci\u00f3n realizado por Administraci\u00f3n para que el menor suspendiera sus clases de m\u00fasica, bajo el riesgo de resultar sancionada, y sin tener en cuenta que exist\u00eda un acuerdo previo con la anterior administraci\u00f3n y los vecinos. Para la actora, se trat\u00f3 de un procedimiento irregular que impidi\u00f3 a la familia la posibilidad de defenderse o de plantear soluciones alternativas.141\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puso de presente que Samuel es un menor en proceso de formaci\u00f3n, que se considera a s\u00ed mismo perfeccionista y con una gran pasi\u00f3n por la m\u00fasica, por lo que, requiere de espacios y actividades que le proporcionen disciplina, felicidad, esparcimiento y recreaci\u00f3n para desarrollar sus habilidades y tener un crecimiento sano.142 Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n padecida por la familia y en particular por el menor, lo llev\u00f3 a asistir a terapia psicol\u00f3gica, a fin de superar la depresi\u00f3n y ansiedad causada por la prohibici\u00f3n impuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en el asunto sometido a revisi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a analizar si la solicitud de suspensi\u00f3n de clases de m\u00fasica con bater\u00eda, bajo amenaza de sanci\u00f3n y en desconocimiento del acuerdo alcanzado previamente con los vecinos, quebrant\u00f3 los derechos fundamentales de Samuel a la recreaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso. Para ello, seg\u00fan el precedente fijado, se deber\u00e1 i) establecer si la medida adoptada por la administraci\u00f3n tiene una finalidad leg\u00edtima y es razonable y proporcionada; y ii) analizar si los \u00f3rganos de administraci\u00f3n cumplieron con las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso al momento de restringirle el goce efectivo de tales derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Razonabilidad y proporcionalidad de la medida\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3, la ley y el reglamento de la copropiedad dotan a la Administraci\u00f3n y al Consejo de Administraci\u00f3n de una serie de atributos para regular la convivencia, los cuales se encuentran limitados por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la imposici\u00f3n de restricciones por parte de estos \u00f3rganos no solo debe responder a un fin leg\u00edtimo y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino que tambi\u00e9n debe observar la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que, por ende, las decisiones que puedan afectar el ejercicio de sus derechos deben estar siempre regidas por el inter\u00e9s superior del menor. En especial, en aquellos casos en los que se ve involucrado su derecho a la educaci\u00f3n, sea esta formal, no formal o informal, pues su ejercicio supone la satisfacci\u00f3n de otras garant\u00edas y libertades constitucionales, como son la libertad de expresi\u00f3n, la libertad art\u00edstica \u2013incluida la libre elecci\u00f3n del instrumento a trav\u00e9s del cual se va a desarrollar la obra\u2013, la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, e incluso los derechos a la intimidad personal y familiar. Todas estas, garant\u00edas necesarias para el desarrollo e integraci\u00f3n social de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al igual que ha ocurrido en otras oportunidades, la Sala advierte que en este caso se encuentra ante un escenario de tensi\u00f3n entre el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, que busca preservar las condiciones de salud, protecci\u00f3n del medio ambiente y convivencia pac\u00edfica de los habitantes de la Unidad Font Living, frente a la salvaguarda del contenido de los derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, a la libertad de expresi\u00f3n, y a la libertad art\u00edstica, de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es Samuel. 143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de resolver esta tensi\u00f3n, la Sala aplicar\u00e1 un juicio de proporcionalidad de la medida de suspensi\u00f3n, para determinar si esta es admisible a la luz de la Constituci\u00f3n. Para ello, proceder\u00e1 a aplicar el test en su intensidad intermedia, por cuanto: i) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de varias libertades de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; ii) en casos semejantes el juez constitucional ha empleado un test de proporcionalidad en el mismo nivel; y iii) la norma demandada no establece una clasificaci\u00f3n sospechosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el presente caso, la Sala analizar\u00e1 si efectivamente la suspensi\u00f3n de las clases de bater\u00eda de Samuel, en desconocimiento del acuerdo anterior y so pena de sanci\u00f3n: i) responde a un fin constitucional importante; ii) es adecuado, apropiado o apto para cumplir dicho fin (idoneidad) y es efectivamente conducente para alcanzarlo; y iii) no resulta evidentemente desproporcionada en t\u00e9rminos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la medida responde a un fin constitucionalmente importante. La Administraci\u00f3n y el Consejo de Administraci\u00f3n se\u00f1alaron que la medida tiene como prop\u00f3sito proteger el ambiente sano y la convivencia pac\u00edfica de los propietarios y residentes del conjunto. Esto, de conformidad con el manual de convivencia de la copropiedad y con las normas que regulan la materia, las cuales tienen por objeto permitir la coexistencia arm\u00f3nica entre los copropietarios.144 Adem\u00e1s, manifestaron que la medida se orienta a garantizar la salud f\u00edsica y emocional de todas las personas de la unidad residencial, por lo que, en su criterio, el uso de la bater\u00eda genera un riesgo de da\u00f1o grave y permanente en la salud de quienes residen y trabajan all\u00ed.145\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Sala advierte que los objetivos que persiguen los \u00f3rganos de administraci\u00f3n se avienen a los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, responden a fines constitucionalmente importantes. Esto, en la medida en que pretenden mejorar los lazos de convivencia de los habitantes de la copropiedad, con sujeci\u00f3n al valor de la paz, la convivencia sana y a la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica, garant\u00edas y principios fundamentales del Estado Social de Derecho. De ah\u00ed que, en criterio de la Sala, se encuentra satisfecho el primer requisito del juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la medida es id\u00f3nea y efectivamente conducente para alcanzar el fin propuesto. La Sala observa que la asistencia a las clases de m\u00fasica por parte de Samuel, al tratarse de la pr\u00e1ctica de un instrumento de percusi\u00f3n en un espacio cerrado, puede ocasionar molestias en la tranquilidad de los vecinos, afectar la sana convivencia, interrumpir las rutinas de teletrabajo de los residentes e, incluso, dependiendo de la dosimetr\u00eda, podr\u00eda eventualmente generar afectaciones a la salud de aquellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, dejar de tocar el instrumento en un espacio cerrado y habitacional es una medida apta y adecuada para lograr el fin propuesto, en tanto se elimina la fuente de ruido, que es el motivo de inconformidad de la Administraci\u00f3n, y con ello se protegen los fines constitucionales perseguidos. Adem\u00e1s, se trata de un medio efectivamente conducente porque guarda una relaci\u00f3n de causalidad positiva con la consecuci\u00f3n de las finalidades constitucionalmente importantes que persigue, ya que se inscribe en la l\u00f3gica de proteger la sana convivencia, la tranquilidad y la salud de los residentes y trabajadores de la unidad, al tiempo que asegura relaciones arm\u00f3nicas entre los vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la medida resulta evidentemente desproporcionada. No obstante, lo anterior, imponerle a Samuel que suspenda definitivamente las clases virtuales de m\u00fasica resulta una medida desproporcionada, en tanto no reporta mayores beneficios para los principios constitucionales en tensi\u00f3n, que el sacrificio total que genera en los derechos y libertades fundamentales del menor. Esto, por los motivos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, los valores constitucionales que est\u00e1n en pugna en el caso sub examine, involucran garant\u00edas necesarias y fundamentales para el desarrollo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del pa\u00eds y para la concreci\u00f3n del Estado Social de Derecho, los cuales excepcionalmente admiten limitaciones. El constituyente de 1991 se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones y decisiones que afecten las garant\u00edas constitucionales de los menores, ya sea que provengan de las autoridades o de los particulares, deben regirse siempre bajo el principio del inter\u00e9s superior del menor. En particular, otorg\u00f3 al derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en todas sus formas y sistemas, un reconocimiento especial como precondici\u00f3n para el ejercicio y concreci\u00f3n de las dem\u00e1s garant\u00edas y libertades fundamentales, por lo que, son pocas las limitaciones admisibles al ejercicio de este derecho. Lo mismo sucede con el derecho a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como elemental para el ejercicio y garant\u00eda de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, y al cual, adem\u00e1s, se le ha reconocido como potencializador de la dignidad humana, del conocimiento y del desarrollo cultural y cient\u00edfico de los menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en atenci\u00f3n a que Samuel es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que busca la garant\u00eda de sus derechos, a fin de poder continuar sus estudios informales en m\u00fasica, por considerar que este arte no solo contribuye a su salud f\u00edsica, mental y emocional, sino que adem\u00e1s, representa para \u00e9l un oficio de alto valor a partir del cual quiere forjarse un futuro en la m\u00fasica, la Sala considera que la limitaci\u00f3n absoluta del ejercicio de este derecho es desproporcionada, por ser la afectaci\u00f3n mucho mas gravosa que el beneficio perseguido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de suspender las clases de m\u00fasica de Samuel est\u00e1 encaminada a limitar de manera absoluta el ejercicio de los derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad art\u00edstica y de expresi\u00f3n de un adolescente en etapa de desarrollo y crecimiento, a quien, mediante acuerdos anteriores se le hab\u00eda permitido practicar esta actividad, y sin que, durante los ocho meses que pudo tocar el instrumento en las condiciones acordadas con sus vecinos, se presentaran alteraciones a la paz y la convivencia en la unidad residencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala observa que, aunque el ordenamiento jur\u00eddico ha brindado a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n atribuciones para salvaguardar la seguridad y convivencia de los copropietarios, dentro de las cuales cabe la solicitud de limitar una actividad que afecta a la copropiedad, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado l\u00edmites a su ejercicio. Esto, cuando la limitaci\u00f3n impuesta genera una intromisi\u00f3n grave en el ejercicio de los derechos fundamentales al libre de desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, como ocurre en el caso sub examine. De ah\u00ed que, una prohibici\u00f3n absoluta, como la aplicada en este caso por los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, resulta desproporcionada, pues limita el ejercicio de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que habitan en la copropiedad, incluso en los casos en que estas actividades suponen el ejercicio de su proyecto de vida, resultan necesarias para garantizar su salud mental y emocional, o incluso potencian su futuro profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Sala observa que existen otros mecanismos para asegurar la salud y convivencia de los copropietarios, como es por ejemplo la posibilidad de regular los horarios en que se puede tocar el instrumento, limitar los d\u00edas de pr\u00e1ctica, usar mecanismos de insonorizaci\u00f3n que eviten que el sonido producido por la bater\u00eda salga al exterior, por ejemplo, cerrando las ventanas e incluyendo materiales de aislamiento ac\u00fastico en la habitaci\u00f3n, entre muchas otras soluciones, seg\u00fan se desprende del informe del ingeniero de sonido contratado por la familia del menor. Ello, m\u00e1xime cuando est\u00e1 probado que Samuel estuvo practicando la bater\u00eda por 7 meses, con el instrumento insonorizado mediante sordinas y almohadas, sin que se presentara ning\u00fan problema en la copropiedad. Por lo que, en atenci\u00f3n a que exist\u00edan medidas menos restrictivas para el ejercicio de los derechos fundamentales de Samuel, la Sala considera que la prohibici\u00f3n absoluta impuesta por la Administraci\u00f3n es desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la Sala observa que el presunto riesgo alegado por los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n sobre los fines constitucionales que se buscan proteger est\u00e1 fundado en hip\u00f3tesis, mas no en estudios t\u00e9cnicos de sonido con la virtualidad de comprobar el grado de afectaci\u00f3n generado a los residentes y trabajadores de la copropiedad. En efecto, de los documentos allegados a esta Sala se observa que: i) los vecinos conoc\u00edan el acuerdo existente entre la anterior administraci\u00f3n y el menor; ii) en su mayor\u00eda, los residentes estaban de acuerdo con que Samuel tocara 1 hora al d\u00eda; iii) la administraci\u00f3n no adelant\u00f3 ninguna investigaci\u00f3n que permitiera comprobar el grado de afectaci\u00f3n generada a la salud y convivencia de los residentes y trabajadores de la copropiedad, previa solicitud de suspensi\u00f3n y advertencia de sanci\u00f3n; y iv) los presuntos da\u00f1os est\u00e1n basados en criterios no cient\u00edficos de afectaci\u00f3n del ruido y en mediciones rudimentarias de la administraci\u00f3n que no tienen el potencial de comprobar el exceso de sonido que presuntamente altera las condiciones normales del ambiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que, la Sala insiste en que la medida es desproporcionada, pues pretende proteger unos valores constitucionales sobre los cuales no se tiene certeza de riesgo, por encima del ejercicio de las garant\u00edas fundamentales de un adolescente sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, con base en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la limitaci\u00f3n absoluta impuesta a Samuel por los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n no es razonable ni proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Administraci\u00f3n y el Consejo de Administraci\u00f3n desconocieron el derecho al debido proceso de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, la jurisprudencia constitucional ha identificado que, como m\u00ednimo, en las actuaciones de tipo sancionatorio que adelanten las organizaciones de naturaleza privada o los particulares, se debe garantizar: \u201c(i)\u00a0el principio de legalidad, de manera que el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo;146\u00a0(ii)\u00a0la debida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que atribuye efectos jur\u00eddicos a la conducta de quien es sujeto de sanci\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0la publicidad e imparcialidad en las etapas del tr\u00e1mite;\u00a0(iv)\u00a0la competencia estatutaria del organismo decisorio; y\u00a0(v)\u00a0el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n147.\u201d148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, y en concordancia con la ley de propiedad horizontal, el Manual de Convivencia de la Copropiedad se\u00f1ala en su cap\u00edtulo X que \u201c[l]as sanciones y multas ser\u00e1n las estipuladas en este reglamento. Para su imposici\u00f3n se respetar\u00e1 el debido proceso, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. Igualmente deber\u00e1 valorase la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, as\u00ed como las circunstancias atenuantes, y se atender\u00e1n criterios de proporcionalidad y graduaci\u00f3n de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n, el da\u00f1o causado y la reincidencia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, conforme a lo anterior, no es posible sancionar una conducta por su simple consagraci\u00f3n en el reglamento o manual, sino que, en todos los casos, la persona a la que se le vaya a sancionar tiene derecho a un debido proceso, a expresar sus razones, justificaciones y solicitudes, donde pueda defenderse de las decisiones adoptadas e impugnarlas, en tanto estas, deber\u00e1n estar debidamente motivadas y atender a la intencionalidad del sancionado en la realizaci\u00f3n de la conducta.149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificadas estas exigencias en el caso bajo revisi\u00f3n, la Corte concluye que estas garant\u00edas no fueron respetadas, por las razones que se exponen enseguida:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respeto de la primera garant\u00eda, esto es, que la conducta est\u00e9 regulada previa imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, la Sala advierte que la Unidad Font Living cuenta con un Manual de Convivencia150 que dispone que se impondr\u00e1 sanci\u00f3n de hasta 5 SMLMV por la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica derivada de las conductas previstas en ac\u00e1pite \u201c2.4 Contaminaci\u00f3n visual y por ruido\u201d.151 Sin embargo, la Sala no observa que dentro de estas conductas se encuentre una prohibici\u00f3n relativa a la pr\u00e1ctica de instrumentos musicales con fines acad\u00e9micos y recreativos, como es el caso de Samuel. Por lo que, aunque en efecto existe una sanci\u00f3n para aquellas situaciones en las que se presente contaminaci\u00f3n por ruido, lo cierto es que el Manual de Convivencia nada dice sobre la pr\u00e1ctica de instrumentos musicales desde un enfoque acad\u00e9mico de educaci\u00f3n no formal.152\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, de las pruebas allegadas al proceso no se observa que exista, m\u00e1s all\u00e1 de las cartas de advertencia de la sanci\u00f3n, un documento elaborado por el Consejo de la Administraci\u00f3n que contenga los motivos que llevaron a: i) desconocer el acuerdo existente entre la accionante y la anterior administraci\u00f3n, el cual era conocido por un n\u00famero importante de vecinos y ii) justificar, mediante conceptos y evaluaciones \u00a0t\u00e9cnicas, los da\u00f1os a la salud y convivencia ocasionados a la comunidad por la pr\u00e1ctica de la bater\u00eda. Por el contrario, aunque la accionante se comunic\u00f3 en varias ocasiones con las Administradora para poner de presente la existencia de un acuerdo previo y solicitar su colaboraci\u00f3n con la continuidad de las clases de Samuel, aquella no present\u00f3 estas solicitudes ante la Asamblea General o el Comit\u00e9 de Convivencia, sino que se limit\u00f3 a reiterar la necesidad de mantener canceladas las clases, so pena de sanci\u00f3n, sin aportar razones de peso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala observa que, salvo la reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n del 9 de mayo del 2021, a la que la accionante fue citada a presentar su caso luego de pedir al Consejo su reconsideraci\u00f3n, no consta en el expediente que los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, previa solicitud de suspensi\u00f3n, realizaran informes, investigaciones, reuniones o consultas al interior de la copropiedad relacionadas con el caso que nos ocupa, para justificar el llamado de atenci\u00f3n. De manera que, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la orden de suspensi\u00f3n se expidi\u00f3 sin que se adelantaran las investigaciones y an\u00e1lisis pertinentes, y sin que se diera al menor y a su familia la oportunidad de defenderse y presentar alternativas de soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala considera que la orden dada al peticionario de suspender sus clases de m\u00fasica, fundada \u00fanicamente en la percepci\u00f3n de la Administradora y del Consejo de Administraci\u00f3n del presunto riesgo que supone el sonido del instrumento musical para los residentes, viol\u00f3 el derecho al debido proceso de Samuel. Esto, toda vez que, el reglamento no contempla que esa sola circunstancia sea suficiente para impedir de manera absoluta el ejercicio de los derechos a la educaci\u00f3n, la libre expresi\u00f3n art\u00edstica, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar, entre otros. Adem\u00e1s, porque la copropiedad no le ofreci\u00f3 a Samuel y a su familia la oportunidad para presentar sus argumentos (de hecho y de derecho) frente al presunto incumplimiento de las normas de convivencia. De haber sido escuchados, Samuel habr\u00eda podido poner de presente lo que la pr\u00e1ctica de esta disciplina beneficia su salud mental y emocional, y lo que representa para su desarrollo personal y su futuro profesional. Adem\u00e1s, un escenario de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n habr\u00eda facilitado llegar a acuerdos para la disminuci\u00f3n del ruido, que la familia estaba dispuesta a cumplir, sin sacrificar los derechos de nadie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dado que, como se expuso inicialmente, ante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente no cabe emitir alguna orden de protecci\u00f3n en particular, para evitar que una situaci\u00f3n similar vuelva a ocurrir, la Sala advertir\u00e1 que, en el futuro, se debe garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del adolescente Samuel Montoya L\u00f3pez a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso. Ello, toda vez que resultaron vulnerados con la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n y del Consejo de Administraci\u00f3n de la Unidad Residencial Font Living de ordenar la suspensi\u00f3n de las clases de m\u00fasica del menor, en los t\u00e9rminos ya explicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la familia del menor ha manifestado su inter\u00e9s en adoptar las medidas necesarias para insonorizar la habitaci\u00f3n donde Samuel practica su instrumento. Ello se advierte del concepto que solicitaron al ingeniero de sonido David P\u00e9rez Soto, quien les recomend\u00f3, entre otras acciones, \u201cla insonorizaci\u00f3n de la habitaci\u00f3n por parte de una firma experta, [\u2026] y de no ser posible lo anterior instalar una cortina con propiedades termo ac\u00fasticas (que se consiguen en mercado libre) y en todo caso cerrar completamente la puerta y ventana de la habitaci\u00f3n donde se ubique la bater\u00eda al momento de la clase al igual que la puerta y ventana, del cuarto continuo, es decir del cuarto de ropas.\u201d153\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n por la cual, en atenci\u00f3n a la relevancia constitucional que tiene el mantenimiento de la convivencia sana y pac\u00edfica entre vecinos, y reconociendo que toda garant\u00eda fundamental viene acompa\u00f1ada de sus correspondientes deberes constitucionales, la Sala advertir\u00e1 a la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas que, en caso de que Samuel retome las clases de m\u00fasica, deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias para insonorizar la habitaci\u00f3n o el espacio donde se desarrolle esta pr\u00e1ctica, de modo que se logre aislar el ruido que llegue a generarse, y con ello promover la convivencia pac\u00edfica y segura de todos los habitantes de la Unidad Font Living.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedios propuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn el 3 de mayo de 2021 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn el 13 de marzo de 2021, en el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se advertir\u00e1 a la Administraci\u00f3n y al Consejo de Administraci\u00f3n de la Unidad Residencial Font Living que, en caso de que Samuel decida retomar las clases de m\u00fasica, debe permitir una (1) hora diaria de bater\u00eda en el horario comprendido entre las 4 p.m. y 5 p.m., en los t\u00e9rminos acordados con la Administraci\u00f3n anterior y con los vecinos que hab\u00edan dado su autorizaci\u00f3n para esta actividad. Ello, sin perjuicio de que dicho horario pudiera ampliarse si las partes involucras as\u00ed lo conven\u00edan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se advertir\u00e1 a la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas que, en caso de que Samuel retome las clases de m\u00fasica, deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para insonorizar la habitaci\u00f3n donde se encuentra la bater\u00eda de su hijo, de modo que se logre aislar el ruido que genera dicho instrumento, y con ello promover la convivencia pac\u00edfica y segura de todos los habitantes de la Unidad Font Living.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala revis\u00f3 las decisiones judiciales proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Samuel Montoya L\u00f3pez, en contra del Consejo de Administraci\u00f3n Unidad Font Living y de la se\u00f1ora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A partir de la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, la Corte verific\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en la medida en que Samuel decidi\u00f3 vender su instrumento musical. En virtud de lo anterior, la Sala evidenci\u00f3 su p\u00e9rdida de inter\u00e9s en el proceso de tutela. \u00a0No obstante, la Corte estim\u00f3 necesario emitir un pronunciamiento de fondo para adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional y avanzar en la comprensi\u00f3n de la dimensi\u00f3n preventiva de\u00a0los derechos fundamentales a la recreaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de los menores de edad. Para tal efecto, se procedi\u00f3 con el an\u00e1lisis de procedencia, a efectos de determinar si se cumpl\u00eda o no con los requisitos establecidos en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de establecer que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con los requisitos generales de procedencia, a saber: legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, la Sala se propuso estudiar si el Consejo de Administraci\u00f3n de la Unidad Font Living y la se\u00f1ora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad, desconocieron los derechos fundamentales de Samuel Montoya L\u00f3pez, al solicitarle la suspensi\u00f3n de sus clases virtuales de m\u00fasica sin adelantar el procedimiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se refiri\u00f3 a la jurisprudencia constitucional relativa: i) al derecho al debido proceso en las disputas entre copropietarios y las decisiones de los \u00f3rganos de Administraci\u00f3n; ii) al derecho a la educaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con los derechos a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica y de escoger profesi\u00f3n y oficio; y iii) al juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que la medida implementada por la Administraci\u00f3n y el Consejo de Administraci\u00f3n, si bien ten\u00eda un fin constitucionalmente importante, y era id\u00f3nea y efectivamente conducente para lograr dicho fin, resultaba desproporcionada. Asimismo, determin\u00f3 que la Administradora y el Consejo de Administraci\u00f3n vulneraron el derecho al debido proceso de Samuel, toda vez que: i) no adelantaron ninguna investigaci\u00f3n sobre el riesgo real de afectaci\u00f3n que el sonido de la bater\u00eda ocasiona en los derechos de los copropietarios; ii) no motivaron su decisi\u00f3n de solicitar la suspensi\u00f3n, ni tampoco otorgaron motivos suficientes para desconocer el acuerdo existente con la administraci\u00f3n anterior; iii) no pusieron en marcha los mecanismos dispuestos en el Manual de Convivencia y la ley, como por ejemplo, activar el Comit\u00e9 de Convivencia y la Asamblea General; y iv) no permitieron al menor y su familia ejercer su derecho de defensa ni proponer f\u00f3rmulas de acuerdo. Sin embargo, la Corte no puede amparar los derechos fundamentales invocados al haber operado el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn el 3 de mayo de 2021 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn el 13 de marzo de 2021, en el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de evitar que una situaci\u00f3n similar se volviera a presentar en el futuro, \u00a0se advirti\u00f3 a la Administraci\u00f3n y al Consejo de Administraci\u00f3n de la Unidad Residencial Font Living que, en caso de que Samuel decida retomar las clases de m\u00fasica, deb\u00eda permitirle una (1) hora diaria de bater\u00eda en el horario comprendido entre las 4 p.m. y 5 p.m., en los t\u00e9rminos acordados con la Administraci\u00f3n anterior y con los vecinos que hab\u00edan dado su autorizaci\u00f3n para esta actividad. Ello, sin perjuicio de que dicho horario pudiera ampliarse si las partes involucras as\u00ed lo conven\u00edan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, advirti\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas que, en caso de que Samuel retomara las clases de bater\u00eda, deber\u00eda adoptar todas las medidas necesarias para insonorizar la habitaci\u00f3n o el espacio donde se desarrolle esta pr\u00e1ctica, de modo que se logre aislar el ruido que genera el instrumento, y con ello promover la convivencia pac\u00edfica y segura de todos los habitantes de la Unidad Font Living.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn el 3 de mayo de 2021 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn el 13 de marzo de 2021, en el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, DECLARAR\u00a0 la\u00a0carencia actual de objeto\u00a0por hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR a la Administraci\u00f3n y al Consejo de Administraci\u00f3n de la Unidad Font Living que, en caso de que Samuel decida retomar las clases de m\u00fasica, debe permitirle una (1) hora diaria de bater\u00eda en el horario comprendido entre las 4 p.m. y 5 p.m., en los t\u00e9rminos acordados con la Administraci\u00f3n anterior y con los vecinos que hab\u00edan dado su autorizaci\u00f3n para esta actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas que, en caso de que Samuel retome las clases de bater\u00eda, debe adoptar todas las medidas necesarias para insonorizar la habitaci\u00f3n o el espacio donde se desarrolle esta pr\u00e1ctica, de modo que se logre aislar el ruido que genera el instrumento, y con ello promover la convivencia pac\u00edfica y segura de todos los habitantes de la Unidad Font Living.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-227\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque el accionante ten\u00eda a su alcance otros medios de defensa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION-Se debi\u00f3 declarar improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la sentencia de la cual me aparto parcialmente estableci\u00f3, a mi juicio de manera equivocada, una regla que sugiere una procedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela siempre que se discuta el derecho a la educaci\u00f3n (no formal). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.244.789. Acci\u00f3n de tutela presentada por Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas, en representaci\u00f3n de su hijo Samuel Montoya L\u00f3pez, en contra del Consejo de Administraci\u00f3n Unidad Font Living y de la se\u00f1ora Claudia Romero, en calidad de administradora de la referida copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 227 de 2022, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 \u201c[r]evocar la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn el 3 de mayo de 2021 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn el 13 de marzo de 2021, en el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente\u201d. Adicionalmente, dispuso (i) \u201c[a]dvertir a la Administraci\u00f3n y al Consejo de Administraci\u00f3n de la Unidad Font Living que, en caso de que Samuel decida retomar las clases de m\u00fasica, debe permitirle una (1) hora diaria de bater\u00eda en el horario comprendido entre las 4 p.m. y 5 p.m., en los t\u00e9rminos acordados con la Administraci\u00f3n anterior y con los vecinos que hab\u00edan dado su autorizaci\u00f3n para esta actividad\u201d y (ii) \u201c[a]dvertir a la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas que, en caso de que Samuel retome las clases de bater\u00eda, debe adoptar todas las medidas necesarias para insonorizar la habitaci\u00f3n o el espacio donde se desarrolle esta pr\u00e1ctica, de modo que se logre aislar el ruido que genera el instrumento, y con ello promover la convivencia pac\u00edfica y segura de todos los habitantes de la Unidad Font Living\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque compart\u00ed la determinaci\u00f3n de la mayor\u00eda de declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n o hecho sobreviniente, con el debido respeto por estas decisiones, me permito se\u00f1alar a continuaci\u00f3n las razones de mi disenso dada la determinaci\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso y, por ende, emitir las advertencias mencionadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela de la referencia no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. En l\u00ednea con el criterio de los jueces de instancia, estimo que, la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. En efecto, \u201c[el] car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n permite la preservaci\u00f3n de las competencias legales leg\u00edtimamente atribuidas a las distintas jurisdicciones e impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar, dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d155. Un adecuado an\u00e1lisis de subsidiariedad deb\u00eda considerar que los jueces ordinarios, son los primeros llamados a garantizar eficazmente los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en esta sentencia, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que los procesos contemplados en el C\u00f3digo General de Proceso (en adelante, el \u201cCGP\u201d) \u0336 v.gr. el proceso verbal sumario \u0336 no constituyen mecanismos de defensa porque, en su criterio, dicho escenario solo est\u00e1 previsto para controversias derivadas de discrepancias econ\u00f3micas, obligaciones de los propietarios respecto de bienes de dominio privado o respecto de la interpretaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi opini\u00f3n, controversias como las que en este caso examin\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n s\u00ed son susceptibles de ser dirimidas a trav\u00e9s de los mecanismos legales ordinarios leg\u00edtimamente dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, como paso a exponer, las cuales \u2015a mi juicio\u2015 no proced\u00edan en el caso bajo estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 675 de 2001 define los bienes privados o de dominio particular como \u201cinmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, con salida a la v\u00eda p\u00fablica directamente o por pasaje com\u00fan\u201d. Es decir, el apartamento en el que el menor de edad desarrollaba las clases de bater\u00eda constituye un bien privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 18 de la citada ley establece que los propietarios de bienes privados o de dominio particular tienen ciertas obligaciones en relaci\u00f3n con estos. La primera de ellas es: \u201c[u]sarlos de acuerdo con su naturaleza y destinaci\u00f3n (\u2026) absteni\u00e9ndose de (\u2026) producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los dem\u00e1s propietarios u ocupantes o afecten la salud p\u00fablica.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art. 390 del CGP establece que se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario las controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los art\u00edculos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo anterior implica que las controversias derivadas del incumplimiento de las obligaciones de los propietarios en relaci\u00f3n con el uso de sus bienes privados -v. gr. relacionadas con la abstenci\u00f3n de producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los dem\u00e1s propietarios u ocupantes-, deben dirimirse a trav\u00e9s del proceso verbal sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para reafirmar la procedencia del proceso verbal sumario en el presente caso, advert\u00ed que los art\u00edculos 18 y 58 de la Ley 675 y el art\u00edculo 390 del CGP no exigen la existencia previa de un \u201cacto formal\u201d de la Asamblea o Comit\u00e9 de Convivencia como presupuesto o exigencia de procedibilidad para acudir a su jurisdicci\u00f3n natural. El requerimiento de suspensi\u00f3n de clases realizada a la parte accionante era suficiente para que, a trav\u00e9s del amplio cat\u00e1logo de medios probatorios disponibles en la ley, se acreditara la existencia de una controversia respecto de una de las obligaciones de que trata el art\u00edculo 18 de la Ley 675. Por lo que la exigencia de un \u201cacto formal\u201d de la Asamblea o del Comit\u00e9 de Convivencia que ech\u00f3 de menos la mayor\u00eda, para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no tiene fundamento alguno y en su lugar ratifica la procedencia del medio ordinario de defensa en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se acreditaron los elementos de un perjuicio irremediable, para justificar la intervenci\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Respecto de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, la sentencia de la cual me aparto parcialmente, tampoco evidenci\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos determinados por la jurisprudencia para concluir que, en el presente caso, se acreditaron los supuestos de un \u201cperjuicio irremediable\u201d que hiciera procedente el amparo por esta v\u00eda. Aunado a lo anterior, debe se\u00f1alarse que el menor de edad ya hab\u00eda retomado las clases presenciales de bater\u00eda, y si bien estas \u00faltimas no se llevan a cabo con la misma frecuencia que se ven\u00edan adelantando en forma virtual, no existen evidencias indicativas de que por esta circunstancia se configure un perjuicio irremediable para las garant\u00edas fundamentales del menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones respecto a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en asuntos relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n. Por \u00faltimo \u201cfrente a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n\u201d, la referencia al requisito de subsidiariedad se limit\u00f3 a resaltar que (a) cuando est\u00e1 de por medio el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) \u201c[l]a tutela es el mecanismo id\u00f3neo para su garant\u00eda. [Por cuanto] los derechos de los menores tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos\u201d; y (b) la \u201csalvaguarda del derecho a la educaci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, incluye tanto los programas formales como los no formales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, destaqu\u00e9 que dichas alusiones o referencias gen\u00e9ricas no cuentan con respaldo jurisprudencial suficiente y, tampoco se compadecen con las particularidades f\u00e1cticas del caso revisado por la Sala de Revisi\u00f3n, considerando que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe determinarse caso a caso, conforme a las caracter\u00edsticas puntuales del mismo. Por consiguiente, la sentencia de la cual me aparto parcialmente estableci\u00f3, a mi juicio de manera equivocada, una regla que sugiere una procedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela siempre que se discuta el derecho a la educaci\u00f3n (no formal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se resalta la importancia de que este tipo de conflictos se resuelvan mediante mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos (i.e. arreglo directo) y haciendo uso efectivo y eficaz de la figura de los comit\u00e9s de convivencia. Considero importante poner de presente el papel de los comit\u00e9s de convivencia previstos en la Ley 675 (art. 58) y la autocomposici\u00f3n en este tipo de conflictos, precisando que \u2015en todo caso\u2015 los mismos no constituyen un requisito de procedibilidad o requisito para acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 de la mencionada ley156. Sin embargo, la designaci\u00f3n de este tipo de mecanismos internos permite atender problemas cotidianos de la copropiedad, ya que facilita el di\u00e1logo y permite crear alternativas de conciliaci\u00f3n a los conflictos que com\u00fanmente se presentan. De hecho, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 675 prev\u00e9, como uno de los principios orientadores de dicha ley, el principio de convivencia pac\u00edfica, seg\u00fan el cual los reglamentos de propiedad horizontal deben propender al establecimiento de relaciones pac\u00edficas de cooperaci\u00f3n entre copropietarios o tenedores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, dejo consignado mi salvamento parcial de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-227 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C.P. \u201cArt\u00edculo 241.\u00a0A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, seleccion\u00f3 este caso con fundamento en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2; Ver tambi\u00e9n: \u201c005Anexo2_Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios\u201d, en el que consta la relaci\u00f3n contractual entre la accionante y el profesor de m\u00fasica, para que preste sus servicios de formaci\u00f3n 3 veces a la semana de 4 a 5 pm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Acta de diligencias efectuada el 17 de septiembre de 2021, en la que consta la entrevista realizada a Samuel Montoya L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de respuesta al auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, remitido por Jenny Cecilia Acero Guevara, representante legal de Administraciones y asesor\u00edas jur\u00eddicas, entidad encargada de la administraci\u00f3n del edificio. Anexo \u201cFONT CARTA LLAMADO DE ATENCI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Hecho reconocido por la accionada en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, denominado \u201c015RespuestaTutela.pdf\u201d en el expediente digital de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Es necesario precisar que en la comunicaci\u00f3n escrita se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen reiteradas ocasiones se ha dado aviso al ruido constante que se produce desde su apto, ocasionando molestias a los residentes, alterando el orden y buena convivencia. El consejo de administraci\u00f3n no estuvo enterado ni otorg\u00f3 ning\u00fan permiso solicitado por la administraci\u00f3n anterior. Como ya se han hecho extensivas (sic) estos reclamos a los miembros del consejo, solicitan por favor sean canceladas y se evaluara el caso por parte del consejo\u201d. De lo anterior se puede apreciar que, si bien no se emple\u00f3 el verbo \u201cordenar\u201d, lo cierto es que de lo manifestado por la Administraci\u00f3n en dicha comunicaci\u00f3n se entiende que se le indic\u00f3, a efectos de ordenar, al menor Samuel no tocar la bater\u00eda hasta tanto el caso no fuese evaluado por el Consejo de Administraci\u00f3n. En consecuencia, se puede concluir que de no haber acatado la orden, se le impondr\u00eda la sanci\u00f3n a la que se hizo referencia en la comunicaci\u00f3n y, por lo mismo, se trat\u00f3 de una orden de estricto cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Escrito de respuesta al auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, remitido por Jenny Cecilia Acero Guevar, representante legal de Administraciones y asesor\u00edas jur\u00eddicas, entidad encargada de la administraci\u00f3n de la unidad. Anexo \u201cFONT CARTA LLAMADO DE ATENCI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Auto de admisi\u00f3n de la de demanda de radicado: 05001 40 88 018 2021 00032 00, del 4 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Escrito de respuesta a la acci\u00f3n remitido el 8 de marzo por la accionada, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Manual de Convivencia, pp. 15-17. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn de Radicado. 05001 40 88 018 2021 00032 00, del 13 de marzo de 2021, p.7. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Documento de pdf denominado \u201c025IMPUGNACION FALLO TUTELA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Expediente digital. Documento de pdf denominado \u201c025IMPUGNACION FALLO TUTELA.pdf\u201d. Anexos al escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la accionante, del 17 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Documento de pdf titulado \u201c038FalloTutelaSegunda.pdf\u201d, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Certificado expedido el 11 de diciembre de 2020, por la Subsecretar\u00eda de Gobierno Local y Convivencia de Medell\u00edn, facultada por el Decreto Municipal 0756 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito allegado por la Administraci\u00f3n denominado \u201cFONT CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EXPEDIENTE T-8T244T789\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito de respuesta de la se\u00f1ora Gloria L\u00f3pez al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Escrito de respuesta de la se\u00f1ora Gloria L\u00f3pez al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, p.2. Anexo. Documento pdf denominado \u201cWhatsApp Ptt 2021-06-08 at 10.22.27 AM (1).ogg\u201d y \u201cWhatsApp Ptt 2021-06-22 at 4.54.57 AM (1).ogg\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Escrito de respuesta de la se\u00f1ora Gloria L\u00f3pez al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021. Documento anexo pdf denominado \u201cCONCEPTO INGENIERO DE SONIDO.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Informe aportado por la psic\u00f3loga Catalina Arr\u00e1zola Berr\u00edo, del 6 de septiembre de 2021, documento pdf. \u201cINFORME INDIVIDUALIZADO SAMUEL MONTOYA L\u00d3PEZ.pdf.\u201d p.3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Correo electr\u00f3nico allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 16 de septiembre de 2021, enviado por el se\u00f1or Luis Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>32 Correo electr\u00f3nico allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 17 de septiembre de 2021, enviado por Mar\u00eda Luz Mu\u00f1oz Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cf, Corte Constitucional, Sentencias T-289 de 2020; T-285 de 2019 y T-376 de 2012. Ver tambi\u00e9n Autos 283 de 2015 y 114 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital. Correo electr\u00f3nico del 22 de marzo de 2022 remitido por la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas a las 17:51. \u00a0<\/p>\n<p>39 Escrito de respuesta de la se\u00f1ora Gloria L\u00f3pez al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital. Correo electr\u00f3nico del 22 de marzo de 2022 remitido por la se\u00f1ora Gloria Eugenia L\u00f3pez Cuartas a las 17:51. \u00a0<\/p>\n<p>41 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86 \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019 y T-039 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-044 de 1996 y T- 351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Seg\u00fan lo mencionado en la sentencia T-736 de 2017, cuando se trata de menores de edad, los padres\u00a0est\u00e1n legitimados para promover la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad.\u00a0Adem\u00e1s, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, establece que\u00a0&#8220;[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-075 de 2018, T-395 de 2018, T-391 de 2018, T-670 de 2017, T-451 de 2017 T-320 de 2016. Reiteradamente la Corte se ha referido a los conceptos de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, haciendo claridad en que, si bien los dos implican una \u201cdependencia\u201d, \u00e9sta tiene origen en el primer caso en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. En el segundo de los casos implica una relaci\u00f3n jur\u00eddica predicable, por ejemplo, como ocurre con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-143 del 2000, T-810 de 2011 y T-698 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-509 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>56 La relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, como par\u00e1metro general de procedencia en caso de copropiedades, ya hab\u00eda sido expuesta en la Sentencia T-034 de 2013, en la que este Tribunal se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cEn los casos de propiedad horizontal, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que los copropietarios o los residentes de un conjunto residencial se encuentran obligados a cumplir con las determinaciones que se adoptan por los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n, en virtud de lo previsto en la ley. Dicha situaci\u00f3n, en criterio de la Corte,\u00a0genera un estado de subordinaci\u00f3n, pues se crea una relaci\u00f3n de dependencia como producto de un mandato legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Corte Constitucional, T-155 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, la Corte en la Sentencia T-630 de 1997, indic\u00f3 que:\u00a0\u201c(\u2026) es claro que el juez de tutela no puede exonerar el pagos\u00a0(sic)\u00a0de expensas de administraci\u00f3n ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: abusa de la acci\u00f3n de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jur\u00eddico y que apareja responsabilidad y sanci\u00f3n: la renuencia a cumplir las obligaciones que contrate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 En la Sentencia T-630 de 1997, la Corte indic\u00f3 que:\u00a0\u201c(\u2026) es claro que el juez de tutela no puede exonerar el pagos\u00a0(sic)\u00a0de expensas de administraci\u00f3n ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: abusa de la acci\u00f3n de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jur\u00eddico y que apareja responsabilidad y sanci\u00f3n: la renuencia a cumplir las obligaciones que contrate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 1997 y T-595 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1194 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-464 de 2004 y T-321 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2013 y T-321 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2016, que reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-225 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0Ley 115 de 1994. Art\u00edculo 36. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencias T-555 de 2003, C-127 de 2004, y T-1149 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 36 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>77 Al respecto, en la Sentencia C-127 de 2004, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 50 (parcial) de la Ley 675 de 2001, relativa a la facultad que tiene del Consejo de Administraci\u00f3n para nombrar al administrador en los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>78 La Corte, en la sentencia T-470 de 1999, concedi\u00f3 el amparo a una persona a quien la administraci\u00f3n le hab\u00eda impuesto, como sanci\u00f3n por haberse visto involucrado en una ri\u00f1a, la expulsi\u00f3n del conjunto. En este caso, se encontr\u00f3 que la medida era irrazonable y desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 2003. En el mismo sentido, en la sentencia T-1082 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cSi bien es posible que la asamblea general tome decisiones sobre la administraci\u00f3n de las zonas comunes, su \u00e1mbito de injerencia sobre la administraci\u00f3n que se le de a los bienes privados ubicados o de dominio particular dentro del condominio es limitado en la medida en que el titular del dominio puede, respetando los l\u00edmites que implican los derechos de los dem\u00e1s derivados de la Constituci\u00f3n o la ley y teniendo en cuenta el inter\u00e9s p\u00fablico o social, disponer del bien seg\u00fan le parezca.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencias C-318 de 2002, C- 522 de 2002. Adem\u00e1s, al revisar acciones de tutela en el contexto de relaciones entre particulares en los reg\u00edmenes de propiedad horizontal, la Corte ha se\u00f1alado que las juntas administradoras pueden imponer sanciones a los residentes que no est\u00e9n al d\u00eda en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, siempre que con ello no se afecten derechos inalienables de la persona. As\u00ed, ha dispuesto que no puede suspenderse el servicio de cit\u00f3fono en aquellas copropiedades en las que, por su tama\u00f1o, la comunicaci\u00f3n por ese medio es una necesidad vital. (Sentencia T-630 de 1997); Tampoco pueden impedir la recepci\u00f3n de correspondencia a los residentes morosos pues con ello se vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el art\u00edculo 15 constitucional. Est\u00e1 prohibida la orden de no abrir las puertas de entrada a los garajes del conjunto a los residentes que se encuentran en mora, porque puede vulnerar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la libertad de locomoci\u00f3n, entre otros. (Sentencia SU-509 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>87 En la Sentencia T-808 de 2003, relativa al caso de la Asociaci\u00f3n Scout de Colombia que neg\u00f3 la renovaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del accionante, luego de que este manifestara p\u00fablicamente ser\u00a0homosexual y respaldar un proyecto de ley que precisamente buscaba reconocer derechos a uniones de parejas del mismo sexo, sin exponer justificaci\u00f3n alguna, pues \u00fanicamente invoc\u00f3 sus estatutos y el derecho de \u201creserva de admisi\u00f3n\u201d; la Corte concluy\u00f3 que se vulneraron los derechos a la igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor,\u00a0y por lo tanto orden\u00f3 a la Asociaci\u00f3n aceptar la inscripci\u00f3n del accionante. De manera reciente, la Corte dej\u00f3 sin efectos una\u00a0decisi\u00f3n sancionatoria proferida por la Administraci\u00f3n de la Plaza de Mercado de Paloquemao, despu\u00e9s de evidenciar que el proceso sancionatorio adelantado desconoci\u00f3 los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, e impuso una sanci\u00f3n que no corresponde a lo previsto por el reglamento interno, lo que afect\u00f3 sus derechos al debido proceso y al trabajo. Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha advertido sobre la\u00a0obligatoriedad del respeto por el debido proceso en las relaciones entre particulares cuando uno de ellos tiene la facultad de imponer sanciones. As\u00ed fue se\u00f1alado en la sentencia T-433 de\u00a01998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la que se estudi\u00f3 el caso de un m\u00e9dico que trabajaba en la Fundaci\u00f3n Santa\u00a0Fe de Bogot\u00e1, quien hab\u00eda estado vinculado a una\u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria que culmin\u00f3 con su desvinculaci\u00f3n de la Cl\u00ednica y aleg\u00f3 que no tuvo posibilidades para\u00a0 controvertir las pruebas que obraban en su contra. En este contexto, afirm\u00f3 la Corte:\u00a0\u201cEl art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades m\u00ednimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas, en el sentido amplio de este t\u00e9rmino, sino\u00a0a los particulares que se arrogan esta facultad, como forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v.gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, etc).\u00a0Raz\u00f3n que hace indispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen unas formas o par\u00e1metros que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relaci\u00f3n con \u00e9stos.\u00a0Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la existencia y exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Art\u00edculos 2 y 60 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cArt\u00edculo 60.-\u00a0Las sanciones previstas en el art\u00edculo anterior ser\u00e1n impuestas por la asamblea general o por el consejo de administraci\u00f3n, cuando se haya creado y en el reglamento de propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para su imposici\u00f3n se respetar\u00e1n los procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. Igualmente deber\u00e1 valorarse la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, as\u00ed como las circunstancias atenuantes, y se atender\u00e1n criterios de proporcionalidad y graduaci\u00f3n de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n, el da\u00f1o causado y la reincidencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cArt\u00edculo 59.- Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.\u00a0El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagraci\u00f3n en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los t\u00e9rminos de la ley, dar\u00e1 lugar, previo requerimiento escrito, con indicaci\u00f3n del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposici\u00f3n de las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n en lugares de amplia circulaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n o conjunto de la lista de los infractores con indicaci\u00f3n expresa del hecho o acto que origina la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Imposici\u00f3n de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podr\u00e1n ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposici\u00f3n que, en todo caso, sumadas no podr\u00e1n exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Restricci\u00f3n al uso y goce de bienes de uso com\u00fan no esenciales, como salones comunales y zonas de recreaci\u00f3n y deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 En la sentencia T-944 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026)\u00a0para que la protecci\u00f3n a este derecho\u00a0[el del debido proceso]\u00a0sea efectiva, es necesario que cada una de las etapas procesales est\u00e9n previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposici\u00f3n de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definici\u00f3n de los procedimientos que constituyen el debido proceso se configura, por lo tanto, en la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momento la conducta de quien ejerce la funci\u00f3n de imponer sanciones se convierte en ileg\u00edtima, por desconocerse lo dispuesto en las normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencias T-108 de 2005 y T-034 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Corte Constitucional, T-035 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Corte Constitucional, T-035 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 y T-260 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 y T-002 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 y T-534 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 Sentencia T-672 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 y C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>111 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas ONU, a\u00f1o 1948. Art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>112 PIDESC, aprobado por la Asamblea General de Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, 1966. Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>113 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o CDN, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 44\/25 del 20 de noviembre de 1989. Art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>115 Comit\u00e9 DESC. Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 OACNUDH. \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n\u201d. P\u00e1g. 7. Disponible en l\u00ednea en:http:\/\/www.hchr.org.co\/phocadownload\/publicaciones\/series_tematicas\/Preguntas-respuestas-educacion-web.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 y T-085 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ley 115 de 1994 \u2013Ley General de Educaci\u00f3n\u2013, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>120 La denominaci\u00f3n \u201ceducaci\u00f3n no formal\u201d, contenida en la Ley 115 de 1994, fue reemplazada por \u201cEducaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano\u201d, en virtud de la reforma introducida por el art\u00edculo 1 de la Ley 1064 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ley 115 de 1994, art\u00edculo 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-903 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, Sentencia T-1073 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ley 115 de 1994, art\u00edculo 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-906 de 2014 y 696 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-056 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, Sentencias T-101 de 2016 y T-282 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, Sentencia T T-906 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>134 El operador judicial deber\u00e1 evaluar:\u00a0\u201c(i) si la limitaci\u00f3n, o prohibici\u00f3n, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida en la Constituci\u00f3n; (ii) si la restricci\u00f3n impuesta es potencialmente adecuada para conseguir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relaci\u00f3n, esto es que la restricci\u00f3n no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la Corte examinar si el n\u00facleo esencial del derecho fue desconocido con la restricci\u00f3n legal o su operatividad se mantiene inc\u00f3lume. Corte Constitucional. Sentencias C-624 de 1998, C-332 de 2000 y C-392 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, Sentencias C-822 de 2005,\u00a0C-838 de 2013 y C-144 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, Sentencias C-404 de 2001, C-505 de 2001, C-048 de 2001, C-579 de 2001, C-540 de 2001 y C-199 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, Sentencias C-1041 de 2007 y C-265 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>138 La Corte en las sentencias C-1041 de 2007 y C- 392 de 2007 consider\u00f3 que: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una significativa l\u00ednea jurisprudencial en el sentido que en materia econ\u00f3mica el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n,\u00a0y correlativamente no opera un control de constitucionalidad estricto, debido a que la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>140 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>141 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>142 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-247 de 2020, C189 de 2019, C-115 de 2017 y C-673 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Arts. 37 y 38 de la Ley 675 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>145 Escrito allegado por la Administraci\u00f3n denominado \u201cFONT CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EXPEDIENTE T-8T244T789\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 En la Sentencia T-944 de 2000 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026)\u00a0para que la protecci\u00f3n a este derecho\u00a0[el del debido proceso]\u00a0sea efectiva, es necesario que cada una de las etapas procesales est\u00e9n previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposici\u00f3n de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definici\u00f3n de los procedimientos que constituyen el debido proceso se configura, por lo tanto, en la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momento la conducta de quien ejerce la funci\u00f3n de imponer sanciones se convierte en ileg\u00edtima, por desconocerse lo dispuesto en las normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>147 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>149 Expediente digital. Documento de pdf titulado \u201c016Manual de Convivencia FONT\u201d, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibidem. Las normas contenidas en el Manual est\u00e1n basadas en el Reglamento de Propiedad Horizontal de la copropiedad y en las disposiciones de los Consejos de Administraci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 1.1. del Manual de Convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Las conductas previstas en el manual son: \u201cEst\u00e1 prohibido colgar ropa, s\u00e1banas, tapetes y dem\u00e1s elementos en ventanas, balcones o zonas comunes del Conjunto Residencial. No est\u00e1 permitido colocar avisos, carteles o afiches en las ventanas, as\u00ed como en la puerta de acceso de los apartamentos (excepto letreros de \u201cse vende\u201d y \u201cse arrienda\u201d). No se debe perturbar la tranquilidad general de los dem\u00e1s propietarios y residentes con esc\u00e1ndalos, gritos estridentes, alto volumen de los equipos de sonido, televisi\u00f3n o cualquier otro tipo de aparato. Debemos respetar al propietario o residente de los pisos inferiores, evitando ruidos fuertes en el piso del apartamento, tales como correr, saltar, bailar, taconear, golpear con objetos pesados, etc. que puedan perturbar su tranquilidad. No se permite realizar fiestas o reuniones en los apartamentos con alto volumen despu\u00e9s de las 00:00h, so pena de multa, aviso al apartamento y aviso a las autoridades. Por ning\u00fan motivo se podr\u00e1 hacer uso de zonas comunes adyacentes al apartamento para desarrollar reuniones de tipo social. Al regar el jard\u00edn y lavar las ventanas tenga en cuenta en utilizar el medio y el agua adecuada para evitar mojar los vidrios y balcones de los vecinos\u201d. Expediente digital. Documento de pdf titulado \u201c016Manual de Convivencia FONT\u201d, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>152 Expediente digital. Documento de pdf titulado \u201c016Manual de Convivencia FONT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 Escrito de respuesta de la se\u00f1ora Gloria L\u00f3pez al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021. Documento anexo pdf denominado \u201cCONCEPTO INGENIERO DE SONIDO.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>154 Supra 13. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-354 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 El art\u00edculo 58 de la ley 675 se\u00f1ala los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, &#8220;sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales&#8221;. En igual sentido lo establece el art\u00edculo 13, inciso segundo, de la Ley 1564 de 2012 o CGP, declarado exequible por esta Corte mediante sentencia C-602\/19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-227\/22 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N, RECREACI\u00d3N Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Desproporcionada sanci\u00f3n de prohibir clases y tocar instrumento musical en apartamento de copropiedad\/DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Vulneraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de copropietarios \u00a0 (\u2026) la Administradora y el Consejo de Administraci\u00f3n vulneraron el derecho al debido proceso del menor, toda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}