{"id":2848,"date":"2024-05-30T17:17:30","date_gmt":"2024-05-30T17:17:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-196-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:30","slug":"c-196-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-196-97\/","title":{"rendered":"C 196 97"},"content":{"rendered":"<p>C-196-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-196\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Intervenci\u00f3n ministerio p\u00fablico en proceso penal militar\/CODIGO PENAL MILITAR-Modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha definido, con efecto de cosa juzgada constitucional, que la intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico en los procesos penales de competencia de la justicia penal militar, no tiene que ser a trav\u00e9s de personal castrense, y que la menci\u00f3n del C\u00f3digo Penal Militar que hace la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 221, no quiere decir que \u00e9ste sea un estatuto absoluto e inmodificable y con la misma fuerza normativa de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, pueden existir algunos asuntos relacionados con los procesos penales &nbsp;militares contenidos en otras leyes o estatutos. Y aspectos puntuales de este C\u00f3digo que pueden ser modificados, si el legislador as\u00ed lo considera pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTES MARCIALES O TRIBUNALES MILITARES-Integraci\u00f3n\/PROCESO PENAL MILITAR-Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico\/ACTO LEGISLATIVO-Reforma constitucional por decisi\u00f3n de constitucionalidad\/CONSEJO VERBAL DE GUERRA-Integraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se incurre en un error al confundir la integraci\u00f3n de las cortes marciales y tribunales militares, que de acuerdo con la Constituci\u00f3n deben estar conformados por quienes ostentan la calidad de miembros activos o retirados de la fuerza p\u00fablica, con los dem\u00e1s participantes en el proceso penal militar. Para dilucidar el asunto, basta remontarse al origen de la reforma del mencionado art\u00edculo 221, que obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, sentencia C-141\/95, hab\u00eda establecido que quienes integraran los consejos verbales de guerra deb\u00edan ser oficiales en retiro, excluyendo a los oficiales en servicio activo. Por consiguiente, lo que hizo el acto legislativo fue extender tal atribuci\u00f3n al personal activo castrense. Adem\u00e1s, con la interpretaci\u00f3n r\u00edgida del demandante, en el sentido de que todos los que integran la justicia penal militar deben pertenecer a la fuerza p\u00fablica, en servicio activo o en retiro, no tendr\u00eda explicaci\u00f3n el juzgamiento que, bajo determinadas circunstancias, hace la Corte Suprema de Justicia a los Generales y los Almirantes de la fuerza p\u00fablica o, cuando la misma Corte Suprema act\u00faa bajo las facultades previstas en el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo Penal Militar, en el juzgamiento penal de militares. A pesar de la reforma del art\u00edculo 221, all\u00ed no se establece que quien interviene a nombre del ministerio p\u00fablico deba ostentar la calidad de pertenecer a la fuerza p\u00fablica. Y, cabe advertir, nuevamente, que no puede confundirse a quienes integran las cortes marciales o tribunales militares, sobre lo que no hay duda que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, deben ser oficiales activos o en retiro, con quien interviene a nombre del ministerio p\u00fablico o del procesado. La intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico opera s\u00f3lo cuando sea necesaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBICION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cargo espec\u00edfico &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA Y DEFENSORIA DEL PUEBLO-Incompatibilidad desempe\u00f1o cargo por miembro de fuerza p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, dentro de su competencia, y atendiendo las distintas finalidades y naturaleza de las Fuerzas Armadas y la Procuradur\u00eda, consider\u00f3 incompatible el desempe\u00f1o de alg\u00fan cargo en la Procuradur\u00eda y en la Defensor\u00eda del Pueblo, por quien fuera miembro de la fuerza p\u00fablica. Esta prohibici\u00f3n, en consecuencia, no resulta ni violatoria de la Constituci\u00f3n, ni obedece a un mero capricho del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1428 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 81; 89, literal a); 90 (parcial); 98; 99; 100, literales a) y b) y 175, literal d), de la ley 201 de 1995 \u201cPor la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Flavio Acosta Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. Carmenza Isaza de G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero quince (15), a los diez y siete (17) d\u00edas del mes de abril, de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Flavio Acosta Torres present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 81; 89, literal a); 90 (parcial); 98; 99; 100 (parcial) y 175, literal d), de la ley 201 de 1995 \u201cPor la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 30 de septiembre de 1996, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista. As\u00ed mismo, dispuso el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. Igualmente, al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial, en este proceso no hubo intervenci\u00f3n ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey Nro. 201 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 81.- Intervenci\u00f3n excepcional. En donde no exista o no pueda actuar un procurador judicial, los procuradores regionales, departamentales, distritales, metropolitanos, o provinciales por s\u00ed o por medio de los abogados de su dependencia, podr\u00e1n ejercer excepcionalmente las funciones de Ministerio P\u00fablico ante las autoridades judiciales competentes, previa comunicaci\u00f3n al procurador delegado correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn donde se requiera la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en diligencias que lleven a cabo unidades de fiscal\u00eda y de polic\u00eda judicial encargadas de investigar delitos de competencia de los jueces regionales, podr\u00e1n actuar los procuradores judiciales penales ante los juzgados de circuito y los personeros municipales, en ausencia del procurador judicial penal que ejerza las funciones de Ministerio P\u00fablico ante estas unidades.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 89.- Competencia del procurador delegado para el Ministerio P\u00fablico en materia penal. Corresponde al procurador delegado para el Ministerio P\u00fablico en asuntos penales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Designar por delegaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, los agentes especiales para que, desplazando a los procuradores judiciales penales y personeros municipales, intervengan en los procesos penales de competencia de la justicia ordinaria y penal militar; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) . . \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 90.- Competencia de los procuradores judiciales penales. Los procuradores judiciales penales, cumplir\u00e1n las funciones que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal atribuye al Ministerio P\u00fablico y las dem\u00e1s que determine el Procurador General de la Naci\u00f3n, ante el tribunal nacional, la sala penal de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces regionales, penales y promiscuos del circuito, de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, sala jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura, las unidades de fiscal\u00eda y de polic\u00eda judicial, el tribunal superior militar y dem\u00e1s autoridades de la justicia penal militar, seg\u00fan distribuci\u00f3n que haga el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 98.- Quien lo ejerce. El Ministerio P\u00fablico en la jurisdicci\u00f3n penal militar ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de los procuradores delegados para las Fuerza Militares, de Polic\u00eda Nacional y los procuradores judiciales penales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 99.- Intervenci\u00f3n judicial. En materia de justicia penal militar el Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 cuando sea necesario en defensa del orden p\u00fablico, el patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 100.- Competencia de los procuradores judiciales penales ante la justicia penal militar. Corresponde a los procuradores judiciales penales ante el Tribunal Superior Militar y dem\u00e1s autoridades judiciales militares, de conformidad con la ley:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Intervenir en las investigaciones previas e instrucci\u00f3n que se adelanten en la justicia penal militar; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Intervenir en el juzgamiento de que conocen en primera, segunda o \u00fanica instancia, el Tribunal Superior Militar y dem\u00e1s autoridades judiciales militares, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) . . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 175. Incompatibilidades. Los cargos y empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo son incompatibles: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) Con la condici\u00f3n de miembro activo de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. Concepto de violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas mencionadas vulneran los art\u00edculos 13, 221 y 277, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, y el C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de su afirmaci\u00f3n las desarrolla en dos formas. De una parte, hace consideraciones generales sobre lo que es el fuero militar y c\u00f3mo debe entenderse el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con la reforma contenida en el acto legislativo 02 de 1995; y, de otra, expresa el concepto de violaci\u00f3n constitucional de cada uno de los art\u00edculos demandados a la luz de lo que en su opini\u00f3n es el fuero militar. Por consiguiente, se resumir\u00e1n en este mismo orden las razones expresadas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Sobre las consideraciones generales, el demandante estima que el acto legislativo Nro. 2 del 21 de diciembre de 1995, &nbsp;consagr\u00f3 en forma clara e inequ\u00edvoca el fuero militar, seg\u00fan el cual corresponde a las cortes marciales o tribunales militares, adelantar el conocimiento y juzgamiento de los asuntos seguidos contra militares en servicio activo, por la comisi\u00f3n de delitos que se relacionen con el servicio, sea cual sea el tiempo de consumaci\u00f3n y las condiciones de normalidad que atraviese el pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las normas demandadas adem\u00e1s de violar el art\u00edculo 221, vulneran tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al no aplicarse el principio de igualdad de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, el privilegio o garant\u00eda contenido en el fuero se ve no s\u00f3lo en el sometimiento de las causas militares a las cortes o tribunales militares, sino en el hecho de que dichas cortes o tribunales est\u00e9n integradas exclusivamente por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n establece expresamente que el procedimiento en estos casos debe ce\u00f1irse a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante observa que los art\u00edculos 291, 656, 14, 362, 363, 364, 365, 366, 367 y 368 del C\u00f3digo Penal Militar est\u00e1n vigentes, pues no han sido derogados. Estas normas corresponden al juez natural; la integraci\u00f3n del consejo verbal de guerra; qui\u00e9nes ejercen el ministerio p\u00fablico; las atribuciones de los procuradores delegados y los requisitos para su designaci\u00f3n; el ministerio p\u00fablico en el tribunal superior militar; el ministerio p\u00fablico ante los jueces de primera instancia; la jerarqu\u00eda del ministerio p\u00fablico ante la justicia penal militar; y la designaci\u00f3n de procurador especial. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichas normas se establece que quienes, seg\u00fan la ley, intervienen en el proceso penal militar son: el juez, el fiscal, el procesado y su defensor. Por consiguiente, si respecto de los procesos penales militares, el juez del conocimiento debe ser un miembro de la fuerza militar, con mayor raz\u00f3n, el ministerio p\u00fablico, por expreso mandato del C\u00f3digo Penal Militar, &nbsp;tambi\u00e9n debe serlo, teniendo en cuenta que se est\u00e1n protegiendo id\u00e9nticos principios dentro de la misma clase de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el C\u00f3digo Penal Militar es ley especial, que debe prevalecer &nbsp;sobre la general, que es la que contiene los art\u00edculos demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 277, numeral 7o., de la Constituci\u00f3n, faculta a los funcionarios de la Procuradur\u00eda para intervenir en los procesos cuando sea necesario, para defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico, o los derechos y garant\u00edas fundamentales. Sin embargo, la ley 201 contradice este precepto constitucional, pues faculta a la Procuradur\u00eda para intervenir de manera permanente tanto en la instrucci\u00f3n como en el juicio de los procesos penales militares, convirti\u00e9ndose tambi\u00e9n en juez y parte en la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Sobre los conceptos de inconstitucionalidad de cada art\u00edculo que hace el demandante, cabe advertir que algunas de sus explicaciones son muy generales, pero se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 81 vulnera los preceptos del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, especialmente en lo que dice: \u201cLas Cortes Marciales estar\u00e1n integradas por oficiales en servicio activo o en retiro.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 89, literal a); 98 y 100, literales a) y b), violan tambi\u00e9n el art\u00edculo 221 mencionado, por disponer que pueden intervenir en los procesos quienes no sean miembros oficiales en servicio activo o en retiro. Adem\u00e1s, violan el C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 100 viola el citado art\u00edculo 221, y los 365 y 366 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 99, al predicar que la intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico en los procesos penales militares es permanente, viola el art\u00edculo 277, numeral 7, de la Constituci\u00f3n que consagra dicha intervenci\u00f3n s\u00f3lo cuando sea necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 175 de la ley 201, en el numeral demandado, al establecer la incompatibilidad de acceder a cargos en la Procuradur\u00eda y en la Defensor\u00eda del Pueblo, se olvid\u00f3 que la Corte Constitucional en la sentencia C-37 de 1996, ley estatutaria de la justicia, en su art\u00edculo 151, se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n de miembro de la fuerza p\u00fablica no es incompatible con la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, observa que en la misma sentencia C-37, al mencionar que los jueces penales militares no hacen parte de la rama judicial, la Corte est\u00e1 considerando que la justicia penal militar es especializada, y, como tal, debe estar contenida \u00edntegramente en el C\u00f3digo Penal Militar, por lo que su referencia en la ley 201 resulta inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante considera que por ser el acto legislativo 002 del 21 de diciembre de 1995 posterior a la ley 201, el acto legislativo prevalece sobre la ley, quedando por consiguiente derogadas las normas que violan la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio Nro. 1141, del 14 de noviembre de 1996, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, pidi\u00f3 &nbsp;a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Las razones de su solicitud se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En los or\u00edgenes de la intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico en los expedientes de naturaleza penal militar, el decreto legislativo 250 de 1958, contempl\u00f3 la condici\u00f3n de que los, en ese entonces llamados fiscales, pertenecieran a la fuerza p\u00fablica, y, por consiguiente, el Procurador General de las Fuerzas Armadas deb\u00eda ser oficial en servicio activo, con grado de general, de libre nombramiento y remoci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, actualmente, la situaci\u00f3n es muy distinta. La Constituci\u00f3n de 1991, al armonizar las tendencias mundiales sobre la importancia de la independencia de los \u00f3rganos y ramas que integran el Estado, y la funci\u00f3n fiscalizadora de la Procuradur\u00eda, estableci\u00f3 en el inciso 2o. del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 117, 118 y 277, numerales 1 a 7, &nbsp;las bases de esta funci\u00f3n fiscalizadora y la independencia de su labor, en el logro de la defensa de los intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no resulta posible postular como agentes del ministerio p\u00fablico, en procesos iniciados en contra de miembros de la fuerza p\u00fablica, a personas que por raz\u00f3n de su v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n y dependencia jer\u00e1rquica, a\u00fan &nbsp;a pesar de sus irreprochables condiciones personales, no ofrecen las garant\u00edas de objetividad e imparcialidad en la representaci\u00f3n judicial de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el Procurador transcribe, en lo pertinente, lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-399 de 1995, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de la intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico ante la jurisdicci\u00f3n penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice el Procurador, es claro que las cortes y tribunales militares deben estar conformados por quienes integran la fuerza p\u00fablica. Pero el ministerio p\u00fablico no hace parte de dichas cortes o tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 4o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el fuero militar, en los procesos penales que se adelanten contra miembros de la fuerza p\u00fablica, consiste en que todos los intervinientes en el proceso deben pertenecer a la fuerza p\u00fablica, sea en servicio activo o en retiro; y tal principio incluye al ministerio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las normas demandadas violan los art\u00edculos 221, tal como est\u00e1 modificado por el acto legislativo Nro. 2 de 1995, y 277, numeral 7, de la Constituci\u00f3n. El 221, por desconocer la exigencia clara de que la integraci\u00f3n de las cortes marciales y tribunales militares s\u00f3lo debe hacerse con miembros de la fuerza p\u00fablica, y el 277, numeral 7, por establecer la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en forma permanente y no cuando sea necesario, como expresamente lo se\u00f1ala la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la explicaci\u00f3n del actor se limita a se\u00f1alarlo as\u00ed, sin ofrecer m\u00e1s razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en opini\u00f3n del demandante, la Constituci\u00f3n establece que los procesos militares deben realizarse de conformidad con el C\u00f3digo Penal Militar, y como en dicho C\u00f3digo se prev\u00e9 c\u00f3mo se integran las cortes y los tribunales militares, y la forma en que interviene el ministerio p\u00fablico, los art\u00edculos de la ley 201 demandados violan la Constituci\u00f3n, pues estos asuntos est\u00e1n previstos en el mencionado C\u00f3digo Penal Militar y no pueden encontrarse en otras disposiciones diferentes a \u00e9l, como ocurre en &nbsp;la ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, los aspectos que se deben dilucidar, en primer lugar, son los siguientes: la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la cl\u00e1usula general de competencia de la Procuradur\u00eda en los procesos penales militares; c\u00f3mo debe entenderse la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n al C\u00f3digo Penal Militar, y si lo que dijo la Corte Constitucional sobre estos asuntos, en demandas anteriores, hace tr\u00e1nsito de cosa juzgada constitucional, o si con ocasi\u00f3n de la reforma constitucional que sufri\u00f3 el art\u00edculo 221, a trav\u00e9s del Acto Legislativo Nro. 2 de 1995, debe variar tal jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Lo que dijo la Corte sobre la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en los procesos penales militares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-399 de 1995, del 7 de septiembre de 1995, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la facultad del ministerio p\u00fablico para designar los agentes especiales que desplacen a los ordinarios, para que intervengan en los procesos penales militares. En dicha sentencia se expusieron la mayor\u00eda de los argumentos que ahora est\u00e1n demandados a la luz de la ley 201 de 1995. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 18, literal d), de la ley 4a. de 1990, y aunque advirti\u00f3 que este art\u00edculo 18 hab\u00eda sido derogado precisamente por la ley 201 de 1995, deb\u00eda pronunciarse de fondo, pues la norma continuaba produciendo efectos jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de la presunta vulneraci\u00f3n que se atribu\u00eda al art\u00edculo 18, literal d), son, como se dijo, semejantes a las esbozadas por el demandante en este proceso. En efecto, all\u00ed se acusaba la norma de violar el fuero militar y el C\u00f3digo Penal Militar, en cuanto permit\u00eda la participaci\u00f3n de quienes sin pertenecer a la fuerza p\u00fablica, se desempe\u00f1an como fiscales militares, en contra de lo dispuesto en el mencionado C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, expresamente se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 277, numeral 7, &nbsp;faculta al ministerio p\u00fablico para participar en los procesos militares, y que quienes intervienen a nombre del ministerio p\u00fablico, no tienen que pertenecer a las fuerzas armadas. Dijo, en lo pertinente, la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, si la Constituci\u00f3n excluy\u00f3 \u00fanicamente a la Fiscal\u00eda de manera expresa de la \u00f3rbita de la justicia penal militar pero no hizo lo mismo con la Procuradur\u00eda, debe entenderse, contrario sensu, que fue voluntad del Constituyente facultar al Ministerio P\u00fablico para que participara, con la plenitud de sus competencias, en los procesos penales militares, puesto que la Carta confiere una funci\u00f3n general al Procurador de intervenir en todos los procesos judiciales (CP art. 277 ord 7\u00ba) y no excluy\u00f3 de tal competencia los juicios castrenses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11- Y tampoco es de recibo la objeci\u00f3n del actor de que la norma demandada posibilita la intervenci\u00f3n en los juicios militares, como representantes del Ministerio P\u00fablico, de personal que no es castrense, puesto que en ninguna parte la Constituci\u00f3n exige que los agentes del Procurador en tales procesos sean militares\u201d (subrayas fuera de texto). (Corte Constitucional, sentencia C-399 de 1995. Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Interpretaci\u00f3n constitucional de la expresi\u00f3n \u201ccon arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u201d contenida en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en la mencionada sentencia C-399, se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ccon arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u201d, contenida en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, no significa la existencia de un estatuto inmodificable por leyes posteriores, pues tal entendimiento supondr\u00eda que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda ser analizada a la luz del C\u00f3digo Penal Militar, c\u00f3digo de origen legal, y no como lo ordena en el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n, que establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas. Adem\u00e1s, la Corte observ\u00f3 que el mencionado C\u00f3digo no tiene una fuerza normativa superior a la de las dem\u00e1s leyes, pues la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite especial para su aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n. En lo pertinente dice la sentencia C-399 de 1995:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese c\u00f3digo, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes. As\u00ed, es natural que la ley org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda pueda regular aquellos temas relativos a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos castrenses, como lo hace efectivamente la norma impugnada. O igualmente es l\u00f3gico que algunos aspectos del r\u00e9gimen disciplinario, que pueden tener proyecci\u00f3n normativa &nbsp;sobre la justicia penal militar -como la regulaci\u00f3n de la obediencia debida- puedan estar incorporados en las leyes que consagran el r\u00e9gimen disciplinario de la Fuerza P\u00fablica. Ser\u00eda absurdo considerar que esas regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no estar formalmente contenidas en el c\u00f3digo respectivo, ya que se &nbsp;trata de normas legales de la misma jerarqu\u00eda, por lo cual el Legislador tiene la libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior muestra que el C\u00f3digo Penal Militar no es ni puede ser un comportamiento estanco totalmente separado del resto de la legislaci\u00f3n ordinaria, pues sus normas deben ser interpretadas tomando en consideraci\u00f3n las otras normas legales que sean pertinentes. Eso es tan claro que los art\u00edculos 13 y 302 del propio estatuto castrense establecen reglas de integraci\u00f3n y hacen expl\u00edcita referencia &nbsp;a otros c\u00f3digos y leyes, en particular &nbsp;a los c\u00f3digos penal, de procedimiento penal y de procedimiento civil.\u201d (subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sobre los dos temas contenidos en las consideraciones anteriores (3a. y 4a.), la Corte ha definido, con efecto de cosa juzgada constitucional, que la intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico en los procesos penales de competencia de la justicia penal militar, no tiene que ser a trav\u00e9s de personal castrense, y que la menci\u00f3n del C\u00f3digo Penal Militar que hace la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 221, no quiere decir que \u00e9ste sea un estatuto absoluto e inmodificable y con la misma fuerza normativa de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, pueden existir algunos asuntos relacionados con los procesos penales &nbsp;militares contenidos en otras leyes o estatutos. Y aspectos puntuales de este C\u00f3digo que pueden ser modificados, si el legislador as\u00ed lo considera pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n y la reforma contenida en el acto legislativo Nro. 2 &nbsp;del 21 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n dec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 221.- De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El acto legislativo Nro. 2 del 21 de diciembre de 1995, reformatorio del art\u00edculo 221, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero.- El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo segundo.- El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l fue la modificaci\u00f3n introducida por el acto legislativo? &nbsp;<\/p>\n<p>La reforma consisti\u00f3 en se\u00f1alar que las Cortes y los Tribunales militares estar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante esta adici\u00f3n significa que quienes intervienen en los procesos de competencia de la justicia penal militar, inclu\u00eddo el ministerio p\u00fablico, deben ser miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con la interpretaci\u00f3n r\u00edgida del demandante, en el sentido de que todos los que integran la justicia penal militar deben pertenecer a la fuerza p\u00fablica, en servicio activo o en retiro, no tendr\u00eda explicaci\u00f3n el juzgamiento que, bajo determinadas circunstancias, hace la Corte Suprema de Justicia a los Generales y los Almirantes de la fuerza p\u00fablica (art\u00edculo 235, numeral 4, de la Constituci\u00f3n) o, cuando la misma Corte Suprema act\u00faa bajo las facultades previstas en el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo Penal Militar, en el juzgamiento penal de militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe observar que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no pertenecen a la fuerza p\u00fablica y que la Corte Constitucional, en la sentencia C-142 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, declar\u00f3 exequible el numeral 2 del art\u00edculo 319 del mencionado C\u00f3digo Penal Militar. Es decir, que no es violatorio de la Constituci\u00f3n el juzgamiento de militares por parte de quienes no pertenecen a la fuerza p\u00fablica, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no prospera el cargo que, en forma general, expone el demandante en el sentido de que la reforma del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n excluy\u00f3 la intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico por parte de quien no ostente la condici\u00f3n de pertenecer a la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro, y por consiguiente, tienen fuerza de cosa juzgada constitucional las interpretaciones de la Corte en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico en los procesos penales militares y el sentido de la remisi\u00f3n al C\u00f3digo Penal Militar que hace la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 221. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- An\u00e1lisis de cada una de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados son: 81,89, literal a), 90 (parcial), 98, 99, 100 (parcial) y 175, literal d). Se transcriben y se menciona el cargo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A) Dice el art\u00edculo 81: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 81.- Intervenci\u00f3n excepcional. En donde no exista o no pueda actuar un procurador judicial, los procuradores regionales, departamentales, distritales, metropolitanos, o provinciales por s\u00ed o por medio de los abogados de su dependencia, podr\u00e1n ejercer excepcionalmente las funciones de Ministerio P\u00fablico ante las autoridades judiciales competentes, previa comunicaci\u00f3n al procurador delegado correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn donde se requiera la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en diligencias que lleven a cabo unidades de fiscal\u00eda y de polic\u00eda judicial encargadas de investigar delitos de competencia de los jueces regionales, podr\u00e1n actuar los procuradores judiciales penales ante los juzgados de circuito y los personeros municipales, en ausencia del procurador judicial penal que ejerza las funciones de Ministerio P\u00fablico ante estas unidades.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante no explica el cargo de inconstitucionalidad en forma concreta, simplemente se remite a la reforma del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n. N\u00f3tese que este art\u00edculo ni siquiera se refiere expresamente &nbsp;a la justicia penal militar, sino a la cl\u00e1usula general de competencia de la Procuradur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no existir un cargo espec\u00edfico contra este art\u00edculo, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>B) Sobre los art\u00edculos 89, literal a), 90, parcial, 98 y 100, literales a) y b), se transcriben a continuaci\u00f3n, y se analizar\u00e1n juntos, por haber expresado el concepto de violaci\u00f3n el demandante bajo el mismo cargo. Dicen los art\u00edculos citados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 89.- Competencia del procurador delegado para el Ministerio P\u00fablico en materia penal. Corresponde al procurador delegado para el Ministerio P\u00fablico en asuntos penales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Designar por delegaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, los agentes especiales para que, desplazando a los procuradores judiciales penales y personeros municipales, intervengan en los procesos penales de competencia de la justicia ordinaria y penal militar; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 90.- Competencia de los procuradores judiciales penales. Los procuradores judiciales penales, cumplir\u00e1n las funciones que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal atribuye al Ministerio P\u00fablico y las dem\u00e1s que determine el Procurador General de la Naci\u00f3n, ante el tribunal nacional, la sala penal de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces regionales, penales y promiscuos del circuito, de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, sala jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura, las unidades de fiscal\u00eda y de polic\u00eda judicial, el tribunal superior militar y dem\u00e1s autoridades de la justicia penal militar, seg\u00fan distribuci\u00f3n que haga el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 99.- Intervenci\u00f3n judicial. En materia de justicia penal militar el Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 cuando sea necesario en defensa del orden p\u00fablico, el patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 100.- Competencia de los procuradores judiciales penales ante la justicia penal militar. Corresponde a los procuradores judiciales penales ante el Tribunal Superior Militar y dem\u00e1s autoridades judiciales militares, de conformidad con la ley:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Intervenir en las investigaciones previas e instrucci\u00f3n que se adelanten en la justicia penal militar; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Intervenir en el juzgamiento de que conocen en primera, segunda o \u00fanica instancia, el Tribunal Superior Militar y dem\u00e1s autoridades judiciales militares, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) . . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo general expresado contra estas normas consiste, nuevamente en que la intervenci\u00f3n de los procuradores judiciales penales en los procesos de competencia de la justicia penal militar, contraviene las disposiciones del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, en la forma como fue reformado por el antes mencionado acto legislativo. Y que tal intervenci\u00f3n al convertirse en permanente y no cuando sea necesaria, vulnera lo expresamente establecido en el numeral 7, del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como se explic\u00f3 en las consideraciones anteriores, en la sentencia C-399 de 1995, se pronunci\u00f3 la Corte de fondo sobre el asunto contenido en los art\u00edculos transcritos. A pesar de la reforma del art\u00edculo 221, all\u00ed no se establece que quien interviene a nombre del ministerio p\u00fablico deba ostentar la calidad de pertenecer a la fuerza p\u00fablica. Y, cabe advertir, nuevamente, que no puede confundirse a quienes integran las cortes marciales o tribunales militares, sobre lo que no hay duda que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, deben ser oficiales activos o en retiro, con quien interviene a nombre del ministerio p\u00fablico o del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 277, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, por darle a la intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico el car\u00e1cter de permanente, siendo que el art\u00edculo constitucional establece que ella opera s\u00f3lo cuando sea necesaria, la respuesta se encuentra en el propio art\u00edculo 99 demandado, que expresamente dice que tal intervenci\u00f3n es \u201ccuando sea necesario en defensa del orden p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el alcance de esta intervenci\u00f3n en procesos penales militares, es pertinente transcribir un aparte de la sentencia C-47 de 1996, de la Corte Constitucional, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Penal Militar. Dijo la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, es conveniente recordar que la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico es en defensa de los intereses de la sociedad, y una garant\u00eda para la virtud de la justicia. No ser\u00eda prudente impedir que el Ministerio P\u00fablico entrara como garante del inter\u00e9s general en algunos procesos, bajo el pretexto de una especialidad, porque entonces el bien com\u00fan se ver\u00eda afectado por un fuero, y en ese orden de ideas el fuero no tendr\u00eda ning\u00fan sentido, ya que contra el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan no hay ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico prevalente\u201d. (subrayas fuera de texto). (Corte Constitucional, sentencia C-47 de 1996. Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene destacar la circunstancia de que esta sentencia se dict\u00f3 cuando ya estaba vigente el acto legislativo 02 de 1995, que modific\u00f3 el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad, en lo demandado, de los art\u00edculos 89, literal a), 90, parcial, 98 y 100, literales a) y b), transcritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C) Dice el art\u00edculo 175: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 175. Incompatibilidades. Los cargos y empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo son incompatibles: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) Con la condici\u00f3n de miembro activo de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es exequible, pues refleja las independencia que consagra la Constituci\u00f3n frente a las dos instituciones involucradas en este asunto, que resulta razonable si se observan las finalidades generales que tiene cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, \u201clas Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d, art\u00edculo 217 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, lo hace \u201cen defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d, art\u00edculo 277, numeral 7, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el legislador, dentro de su competencia, y atendiendo las distintas finalidades y naturaleza de las Fuerzas Armadas y la Procuradur\u00eda, consider\u00f3 incompatible el desempe\u00f1o de alg\u00fan cargo en la Procuradur\u00eda y en la Defensor\u00eda del Pueblo, por quien fuera miembro de la fuerza p\u00fablica. Esta prohibici\u00f3n, en consecuencia, no resulta ni violatoria de la Constituci\u00f3n, ni obedece a un mero capricho del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en los apartes demandados, el literal a) del art\u00edculo 89; el art\u00edculo 90; el art\u00edculo 98; 99; &nbsp;los literales a) y b) del art\u00edculo 100 y el literal d) del art\u00edculo 175 de la ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: INH\u00cdBESE de pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 81 de la ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-196-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-196\/97 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Intervenci\u00f3n ministerio p\u00fablico en proceso penal militar\/CODIGO PENAL MILITAR-Modificaci\u00f3n &nbsp; La Corte ha definido, con efecto de cosa juzgada constitucional, que la intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico en los procesos penales de competencia de la justicia penal militar, no tiene que ser a trav\u00e9s de personal castrense, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}