{"id":28480,"date":"2024-07-03T18:03:13","date_gmt":"2024-07-03T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-228-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:13","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:13","slug":"t-228-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-22\/","title":{"rendered":"T-228-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-228\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), debido a las particularidades del proceso de la referencia, el escenario id\u00f3neo y principal en el cual debe resolverse la controversia relacionada con el posible derecho la estabilidad laboral reforzada y las garant\u00edas que \u00e9ste conlleva, (\u2026) es la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Debate probatorio corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), existen situaciones de car\u00e1cter probatorio de gran magnitud que impiden al juez constitucional desplazar las competencias propias del juez ordinario. Se trata de una controversia en la que, a pesar de haberse agotado las facultades oficiosas de este Tribunal, se mantienen incertidumbres f\u00e1cticas relevantes que implican un debate probatorio cuya intensidad supera la naturaleza pronta y breve que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.198.255 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Romero Riapira contra Transporte Zonal Integrado Tranzit S.A.S. en liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n y Transmilenio S.A. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y uno (31) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C.,1 \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Veintiocho (28) Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C.2 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 29 de junio de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Alfonso Romero Riapira interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra Transporte Zonal Integrado Tranzit S.A.S. en liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n y Transmilenio S.A., invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u201ctrabajo a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada\u201d,3 los cuales considera vulnerados por las empresas accionadas, con la decisi\u00f3n de Tranzit S.A.S. de terminar su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Alfonso Romero Riapira, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de 57 a\u00f1os de edad, empez\u00f3 a trabajar en Tranzit S.A.S. el 20 de abril de 2015, como operador de veh\u00edculo, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, devengando un salario de $925.148.00 pesos.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta el accionante que desde abril de 2018 acudi\u00f3 al servicio de salud de Colsubsidio por presentar \u201csensaci\u00f3n de disfon\u00eda con episodios de afon\u00eda que se asocia a masa en cuello\u201d. Tuvo que someterse a diferentes procedimientos m\u00e9dicos hasta que se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer papilar (tiroides), \u201cal cual se le han asociado m\u00faltiples problemas de salud que han deteriorado su calidad de vida\u201d y que generaron incapacidades certificadas por Famisanar E.P.S. en diversas oportunidades.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 24 de julio de 2019 Tranzit S.A.S. le comunic\u00f3 al accionante que la Superintendencia de Sociedades inici\u00f3 proceso de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n y le indic\u00f3 \u201cque mientras se adoptan las medidas necesarias frente a su situaci\u00f3n particular\u201d la empresa ha decidido aplicar el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y exonerarlo de prestar sus servicios personales.6 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 09 de agosto de 2019 Tranzit S.A.S. comunic\u00f3 por escrito a Alfonso Romero Riapira su decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa casusa, debido a la situaci\u00f3n de la empresa en liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n.7 \u00a0Afirma el accionante que la empresa no consider\u00f3 su estado de salud y que deb\u00eda ser sometido a una cirug\u00eda, de lo cual ten\u00eda conocimiento.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 07 de febrero de 2020 Alfonso Romero Riapira present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Tranzit S.A.S. y Transmilenio S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.9 Solicit\u00f3 el amparo transitorio de sus derechos y que, en consecuencia, se declare que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato es ineficaz y se ordene a la entidad accionada su reintegro laboral, as\u00ed como los pagos de seguridad social no realizados y la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas por no haberse solicitado autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, considerando su estado de debilidad manifiesta.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 11 de febrero de 2020 la Sociedad Transporte Zonal Integrado Tranzit S.A.S., por intermedio de su liquidador, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela afirmando que el accionante no es un sujeto de especial protecci\u00f3n porque no se encontraba incapacitado al momento de su despido, por lo cual la empresa no estaba obligada a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para su desvinculaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que el se\u00f1or Romero Riapira acept\u00f3 su liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n a satisfacci\u00f3n, no asisti\u00f3 a practicarse el examen de egreso, no se present\u00f3 a la empresa a informar su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer papilar de tiroides y los ex\u00e1menes que se le realizaron fueron posteriores a la fecha de retiro. En su concepto, no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez ya que la tutela se interpuso seis meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y el reintegro no es procedente porque el accionante carece del fuero de estabilidad laboral reforzada y la empresa se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que, en caso de ser concedida la tutela, se ordene al se\u00f1or Romero Ripiara reintegrar el valor pagado a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 13 de febrero de 2020, la empresa Transmilenio S.A. manifest\u00f3 que no ha tenido ninguna relaci\u00f3n laboral con el accionante y que la obligaci\u00f3n de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud corresponde a su empleador. Se\u00f1al\u00f3 que, a su juicio, no se evidencia que la empresa haya vulnerado los derechos invocados por el accionante y que la acci\u00f3n es improcedente por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial, como es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su parte, Famisanar E.P.S, en escrito del 12 de febrero de 2020, advirti\u00f3 que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo contractual con el se\u00f1or Romero Riapira y que le presta los servicios de salud, como independiente, en el r\u00e9gimen contributivo. En virtud de lo anterior, solicita desvincular a la entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela con respecto a E.P.S. Famisanar S.A.S.14 \u00a0<\/p>\n<p>10. En la misma fecha, el Centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas Cl\u00ednica San Diego CIOSAD S.A.S. inform\u00f3 que el paciente Alfonso Romero Riapira fue sometido a cirug\u00eda de tiroidectom\u00eda total el 17 de octubre de 2019, y que para el momento de la solicitud de tutela no ten\u00eda ning\u00fan procedimiento pendiente.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Primera instancia. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, el Juzgado Veintiocho (28) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, dignidad, m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante y orden\u00f3 su reintegro a la empresa accionada, as\u00ed como el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir. Consider\u00f3 el juzgador de instancia que el se\u00f1or Romero Riapira era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por el c\u00e1ncer que padec\u00eda, cuyo primer diagn\u00f3stico \u201cR22 TUMEFACCI\u00d3N, MASA O PROMINENCIA LOCALIZA\u201d fue del 22 de octubre de 2018 y le gener\u00f3 mayores incapacidades a las referidas por el empleador con anterioridad a la terminaci\u00f3n \u201cabrupta\u201d del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, sostuvo que la empresa empleadora no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para el despido ni esper\u00f3 a que se le practicara el examen de egreso, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Romero Riapira necesitaba un tratamiento m\u00e9dico continuo. \u00a0<\/p>\n<p>12. Impugnaci\u00f3n. El liquidador de Tranzit S.A.S. en liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, mediante escrito del 25 de febrero de 2020, insisti\u00f3 en el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue presentada seis meses despu\u00e9s del despido, lo que, en su criterio, prueba la inexistencia del estado de urgencia alegado. Adem\u00e1s, indic\u00f3 i) que no se hab\u00eda demostrado que la empresa tuviera conocimiento de la enfermedad del actor, y ii) que el trabajador no inform\u00f3 dicha situaci\u00f3n, solo tuvo una incapacidad para el 2018 y el c\u00e1ncer de tiroides fue diagnosticado hasta el 27 de agosto de 2019, con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>13. Segunda instancia. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2020, el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d el amparo solicitado, luego de considerar que no se configuran los requisitos para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, por las siguientes razones: i) la empresa Tranzit S.A.S. no ten\u00eda conocimiento del padecimiento del actor por cuanto la enfermedad solo fue diagnosticada el 27 de agosto de 2019, es decir, despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral; ii) las incapacidades certificadas por Famisanar tuvieron motivos diferentes al c\u00e1ncer de tiroides; iii) la terminaci\u00f3n del contrato se fundament\u00f3 en el estado de liquidaci\u00f3n de la empresa, por lo cual no estaba obligada a solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo; iv) no se encontr\u00f3 probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue presentada 6 meses despu\u00e9s de ocurrido el despido, sin justificaci\u00f3n alguna, y no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. Solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n.16 En escrito presentado el 6 de mayo de 2021, Alfonso Romero Riapira solicit\u00f3 a la Corte que su tutela fuera seleccionada para revisi\u00f3n por considerar violatorio de sus derechos el fallo de segunda instancia y reiter\u00f3 las pretensiones de la demanda. Insisti\u00f3 en la orden de reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0Adjunt\u00f3 su historia cl\u00ednica como prueba de sus afecciones de salud y afirm\u00f3 que, ante la imposibilidad de continuar su vida normal, se encuentra afiliado al \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiario de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con el fin de esclarecer aspectos f\u00e1cticos de la tutela objeto de estudio se profirieron los siguientes autos de pruebas: Auto del 3 de agosto de 2021, Auto del 10 de septiembre de 2021, Auto del 17 de noviembre de 2021 y Auto del 18 de enero de 2021. A continuaci\u00f3n, se presentan las respuestas de las partes y entidades vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Alfonso Romero Riapira17 inform\u00f3 que tuvo 3 incapacidades en el a\u00f1o anterior a su despido, el 22 de octubre y el 29 de octubre de 2018, y del 27 al 30 de abril de 2019, por diabetes las primeras y por hiperglicemia la m\u00e1s reciente. Se\u00f1al\u00f3 que la EPS remiti\u00f3 a la empresa recomendaciones m\u00e9dicas sobre horarios de alimentaci\u00f3n para tratar sus afecciones digestivas. Afirm\u00f3 que la empresa tuvo conocimiento del tumor en la garganta por cuanto fue perdiendo la voz mientras le realizaban ex\u00e1menes y \u201ctodo era comunicado a la se\u00f1ora Mayerly, quien fue funcionaria de Tranzit en el \u00e1rea de talento humano, encargada de todos.\u201d Respecto al diagn\u00f3stico del c\u00e1ncer de tiroides manifest\u00f3 que el primer estudio se realiz\u00f3 en la Cl\u00ednica Palermo, el 17 de junio de 2019, donde le manifestaron la posibilidad de padecer dicha enfermedad y el 02 de julio siguiente le realizaron una biopsia que confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico. Indic\u00f3 que luego siguieron otros ex\u00e1menes para la cirug\u00eda de extracci\u00f3n del tumor, realizada el 17 de octubre de 2019 en la Cl\u00ednica San Diego CIOSAD S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>16.1 El se\u00f1or Romero Riapira asegur\u00f3 que la empresa conoc\u00eda sus enfermedades de diabetes y gastritis cr\u00f3nica, as\u00ed como la operaci\u00f3n que le efectuar\u00edan, y que en la oficina de la se\u00f1ora Mayerly ella tom\u00f3 nota sobre el proceso de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por el c\u00e1ncer de tiroides. En cuanto al examen de egreso indic\u00f3 que no se lo pudo practicar porque la empresa no realiz\u00f3 el pago al centro m\u00e9dico y luego se neg\u00f3 a suministrarle otra orden cuando acudi\u00f3 a solicitarla nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 Sobre la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar inform\u00f3 que vive en arriendo con su esposa, su hija y sus nietos. Explic\u00f3 que cuenta con ingresos por 400.000 pesos gracias a trabajos ocasionales, m\u00e1s la pensi\u00f3n de su esposa de 62 a\u00f1os, por un salario m\u00ednimo. Se\u00f1al\u00f3 que tiene gastos por 600.000 pesos para pagar arriendo, servicios, alimentaci\u00f3n y gastos m\u00e9dicos de ambos. Sostuvo que se encuentra desempleado ya que por su estado de salud y su edad de 59 a\u00f1os no es f\u00e1cil encontrar trabajo, no cotiza al sistema de pensiones y tampoco cuenta con las semanas necesarias para pensionarse al cumplir 62 a\u00f1os. Indic\u00f3 que se encuentra afiliado por su esposa al sistema de salud, en calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 En lo que respecta a su estado de salud actual, manifest\u00f3 que presenta afectaciones en la garganta como consecuencia del c\u00e1ncer y que, seg\u00fan el especialista de otorrinolaringolog\u00eda, este podr\u00eda reactivarse; adem\u00e1s indic\u00f3 que es insulinodependiente por su diabetes. Advirti\u00f3 que ha sido remitido a laringolog\u00eda para valorar si debe someterse a una nueva cirug\u00eda y debe tomar medicamentos diariamente. \u00a0<\/p>\n<p>17. Tranzit S.A.S., en escrito presentado por su agente liquidador,18 inform\u00f3 sobre el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa ante la Superintendencia de Sociedades. Indic\u00f3 que: i) mediante Auto del 13 de marzo de 201719 la Superintendencia decret\u00f3 la admisi\u00f3n al proceso de reorganizaci\u00f3n a la sociedad Transporte Zonal Integrado SAS con fundamento en la Ley 1116 de 2016, ii) el 27 de junio de 201920 decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n y orden\u00f3 la celebraci\u00f3n del acuerdo de adjudicaci\u00f3n de los bienes de la sociedad, quedando en estado de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, la sociedad no puede continuar cumpliendo su objeto social y solo puede ejecutar actos orientados a la liquidaci\u00f3n. Recientemente inform\u00f3 sobre el estado actual del proceso de liquidaci\u00f3n indicando que el 9 de diciembre 2021 se present\u00f3 el acuerdo de adjudicaci\u00f3n de bienes de la sociedad que fue sometido a votaci\u00f3n de los acreedores. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, concluida esta etapa, continuar\u00e1 la entrega de los bienes adjudicados y la presentaci\u00f3n de su informe final de rendici\u00f3n de cuentas para cerrar el proceso. De no ser aprobado el acuerdo de adjudicaci\u00f3n por los acreedores, explic\u00f3 que el juez, deber\u00e1 dictar la providencia de adjudicaci\u00f3n dentro de los 15 d\u00edas siguientes, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 35 y 57 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17.1 En cuanto a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, aclar\u00f3 que se adelant\u00f3 un estudio sobre los trabajadores en condiciones especiales conocidas por la empleadora y se inform\u00f3 a la Superintendencia que 52 trabajadores gozaban de fuero de estabilidad laboral por salud, pre pensionable y fuero sindical, \u201ca quienes result\u00f3 necesario aplicar el beneficio contenido en el art\u00edculo 140 del C.S.T., esto es \u201csalario sin prestaci\u00f3n del servicio\u201d a partir del 24 de julio de 20219, pues la entidad se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n\u2026\u201d21 En enero de 2022 la empresa inform\u00f3 que de los 21 trabajadores que conformaban la planta para el mes de agosto de 2021, actualmente 20 trabajadores gozan de estabilidad laboral reforzada, 19 por razones de salud y uno de ellos por fuero sindical, todos recibiendo su salario sin prestaci\u00f3n del servicio conforme al art\u00edculo 140 del C.S.T. Explic\u00f3 que a uno de los trabajadores se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, y fue desvinculado por adquirir la calidad de pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2 Respecto al caso espec\u00edfico del se\u00f1or Romero Riapira, indic\u00f3 que al momento de su desvinculaci\u00f3n ven\u00eda trabajando en condiciones regulares, no se encontraba incapacitado y no contaba con recomendaciones laborales, por lo cual la empresa no ten\u00eda motivos para considerar que lo aquejaba alguna afecci\u00f3n de salud. Destac\u00f3 que, en el 2019, a\u00f1o anterior al despido, el accionante disfrut\u00f3 de un solo d\u00eda de incapacidad, el 27 de abril de 2019, por el diagn\u00f3stico de hiperglicemia no especificada. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el diagn\u00f3stico del c\u00e1ncer fue posterior al despido, la incapacidad por la cirug\u00eda fue solo de 30 d\u00edas, el se\u00f1or Romero Riapira no se encuentra en ning\u00fan tratamiento para considerarlo en estado de debilidad manifiesta y recibe la protecci\u00f3n del sistema general de seguridad social, en el r\u00e9gimen contributivo como independiente, no en el r\u00e9gimen subsidiado ni en calidad de beneficiario. A juicio del agente liquidador de Tranzit S.A.S., el accionante solo se enter\u00f3 de su condici\u00f3n ruinosa con posterioridad al despido, con el diagn\u00f3stico del 27 de agosto de 2019 y no solo no se present\u00f3 a practicarse el examen de egreso, sino que en ning\u00fan momento se acerc\u00f3 a la empresa a notificar su estado. \u00a0<\/p>\n<p>17.3 Posteriormente reafirm\u00f3 que la empresa no tuvo conocimiento de la enfermedad del se\u00f1or Romero Riapira y que no existe prueba alguna que as\u00ed lo acredite. Por otra parte, explic\u00f3 que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, procedi\u00f3 a reintegrar al accionante reconoci\u00e9ndole los salarios, prestaciones y cotizaciones al SGSS, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas. Sin embargo, advirti\u00f3 que en virtud de la revocatoria del fallo por parte del juez de segunda instancia, luego de considerar que el trabajador no ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n el 8 de abril de 2020 al se\u00f1or Romero Riapira inform\u00e1ndole sobre la terminaci\u00f3n de su contrato a partir del 9 de agosto de 2019. Adem\u00e1s, se le requiri\u00f3 la devoluci\u00f3n total de $6.854.307,03 (suma pagada de acuerdo a lo ordenado en primera instancia) a m\u00e1s tardar el d\u00eda 15 de abril de 2020, advirti\u00e9ndole que de no hacerlo la empresa se ver\u00eda obligada \u201ca iniciar las acciones judiciales correspondientes en su contra con el fin de obtener dicho reintegro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4 Por otra parte, sobre la relaci\u00f3n entre Tranzit S.A.S. y Transmilenio S.A. inform\u00f3 que celebraron el contrato de concesi\u00f3n No. 011 de 2010 para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros \u201cdentro del esquema del Sitp para la zona 13) Usme sin operaci\u00f3n troncal.\u201d Explica que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de Tranzit S.A.S., el 15 de julio de 2019, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 657 por la cual se declara la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n mencionado, de manera que \u201cse trata de personas jur\u00eddicas diferentes, sin v\u00ednculo jur\u00eddico alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. La E.P.S. Famisanar S.A.S.22 inform\u00f3 a la Corte que la afiliaci\u00f3n m\u00e1s reciente del se\u00f1or Alfonso Romero Riapira se realiz\u00f3 a partir del 25 de diciembre de 2009, con la empresa Tranzit S.A.S., la cual \u201cmarc\u00f3 novedad de retiro en el pago correspondiente al mes de mayo de 2020\u2026\u201d y que en la actualidad se encuentra vinculado en calidad de beneficiario. Respecto de los servicios m\u00e9dicos suministrados al se\u00f1or Romero Riapira durante los a\u00f1os 2018 y 2019, se sintetizan a continuaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No. autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50221263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colsubsidio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calle 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/10\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urobosque Sede Norte\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta m\u00e9dica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54849734 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colsubsidio CM Calle 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CM Quiroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urgencias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56032051 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56033569 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colsubsidio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CM Calle 26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Palermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo diagn\u00f3stico ambulatorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57725668 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colsubsidio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CM Calle 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica CIOSAD S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda Ambulatoria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colsubsidio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CM Calle 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIMEQ-ORL S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo diagn\u00f3stico ambulatorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59277627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colsubsidio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CM Calle 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica CIOSAD S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospitalizaci\u00f3n no quir\u00fargica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59030201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colsubsidio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CM Calle 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica CIOSAD S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda Ambulatoria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59869458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colsubsidio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CM Calle 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica CIOSAD S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospitalizaci\u00f3n no quir\u00fargica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59982079 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colsubsidio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CM Calle 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica CIOSAD S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo diagn\u00f3stico ambulatorio \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: E.P.S Famisanar S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>18.1 En relaci\u00f3n con las incapacidades m\u00e9dicas adjunt\u00f3 certificado en el que consta que el afiliado tuvo 58 d\u00edas de incapacidad en el periodo del 05\/06\/2015 al 15\/11\/2019 por las patolog\u00edas de: tumor maligno de gl\u00e1ndula tiroides y diabetes melliitus insulinodependiente. En el a\u00f1o 2018 se certificaron tres incapacidades: i) del 3 al 6 de enero por 4 d\u00edas, ii) el 22 de octubre por 1 d\u00eda y iii) el 29 de octubre por 1 d\u00eda. En el a\u00f1o 2019 se certificaron dos incapacidades: la primera por 4 d\u00edas del 27 al 30 de abril de 2019 y la segunda por 30 d\u00edas desde el 17 de octubre al 15 de noviembre de 2019, la primera fue pagada y la segunda fue negada por no contar con los aportes respectivos.23 \u00a0<\/p>\n<p>18.2 EPS Famisanar S.A.S. tambi\u00e9n present\u00f3 un certificado de aportes con la siguiente informaci\u00f3n para el segundo semestre del a\u00f1o 2019: \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$55.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanzit S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$51.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanzit S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$27.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanzit S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$12.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanzit S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$39.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanzit S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$103.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/12\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Romero Riapira \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tranzit S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$103.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/01\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Romero Riapira \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$39.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanzit S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. Adem\u00e1s, la EPS Famisanar24 puntualiz\u00f3 que inicialmente se neg\u00f3 al accionante el pago de la incapacidad por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. Sin embargo, present\u00f3 una \u201cpre- liquidaci\u00f3n por incapacidad general\u201d con el ajuste de los d\u00edas pendientes por pagar del mes de septiembre. Posteriormente manifest\u00f3 que la incapacidad por 30 d\u00edas reconocida al se\u00f1or Romero Riapira del 17 de octubre al 15 de noviembre de 2019, por valor de $772.908, fue pagada el 06 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>19. Colsubsidio certific\u00f3 los \u201cdiagn\u00f3sticos de atenci\u00f3n\u201d realizados al se\u00f1or Romero Riapira, con 4 asistencias por \u201ctumor maligno de la gl\u00e1ndula tiroides\u201d los d\u00edas 18 y 19 de julio de 2019, el 1 de junio de 2020, el 24 de junio de 2021 y el 11 de agosto de 2021.25 \u00a0Posteriormente aclar\u00f3 c\u00f3mo fue su participaci\u00f3n en el proceso de diagn\u00f3stico del c\u00e1ncer de tiroides del se\u00f1or Romero Riapira.26 \u00a0Explic\u00f3 que en ecograf\u00eda del 22 de octubre de 2018 se report\u00f3 \u201cn\u00f3dulo tiroideo izquierdo sospechoso\u201d por lo cual se solicit\u00f3 biopsia de tiroides guiada por ecograf\u00eda y el reporte de patolog\u00eda fue: \u201cgl\u00e1ndula tiroides l\u00f3bulo izquierdo sospechoso carcinoma papilar\u201d. Con base en este diagn\u00f3stico se realiz\u00f3 la cirug\u00eda de tiroidectom\u00eda el 17 de octubre de 2019 y el reporte de patolog\u00eda confirm\u00f3 el c\u00e1ncer papilar de tiroides. \u00a0<\/p>\n<p>20. El Centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas Cl\u00ednica San Diego Ciosad S.A.S., explic\u00f3 que el paciente asisti\u00f3 por primera vez a consulta con el especialista de cirug\u00eda de cabeza y cuello, el 22 de agosto de 2019. Fue remitido con autorizaci\u00f3n de Famisanar EPS por n\u00f3dulo tiroideo altamente sospechoso reportado como \u201cBETHESDA V\u201d, de acuerdo con la biopsia realizada previamente en otra instituci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que se le practic\u00f3 cirug\u00eda de tiroidectom\u00eda total el 17 de octubre 2019 en dicha instituci\u00f3n y el reporte de patolog\u00eda indic\u00f3 \u201ccarcinoma papilar de tiroides variante esclerosante difusa\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, la Superintendencia de Sociedades28 inform\u00f3 sobre la forma c\u00f3mo se ha llevado a cabo el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa acusada. Indic\u00f3 que mediante Auto del 13 de marzo de 2017 se admiti\u00f3 a la sociedad Tanzit S.A.S. al proceso de reorganizaci\u00f3n; el 23 de mayo de 2018 se aprob\u00f3 la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de derechos de voto y se advirti\u00f3 que la sociedad en concurso contaba con 4 meses para celebrar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n. El 27 de junio de 2019 se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n y se orden\u00f3 la celebraci\u00f3n del acuerdo de adjudicaci\u00f3n de los bienes de la sociedad. El 13 de agosto de 2020 se resolvieron las objeciones y se aprob\u00f3 la actualizaci\u00f3n de los gastos de la reorganizaci\u00f3n insolutos y el inventario de bienes valorado. Explic\u00f3 que, para ese momento, se encontraba pendiente la aprobaci\u00f3n del inventario adicional de bienes presentado por el liquidador el 12 de mayo de 2021. A\u00f1adi\u00f3 que luego se proceder\u00e1 a adjudicar los bienes de Tranzit S.A.S. a los acreedores reconocidos dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>22. Se advierte que Transmilenio S.A. no dio respuesta a ninguno de los autos de prueba rese\u00f1ados, ni se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;29 y, en virtud del Auto del 29 de junio de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de 2021,30 que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Alfonso Romero Riapira se vincul\u00f3 a Tranzit S.A.S. el 20 de abril de 2015, como operador de veh\u00edculo, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido. Desde 2018 se le practicaron ex\u00e1menes m\u00e9dicos por n\u00f3dulo tiroideo sospechoso y para julio de 2019 exist\u00eda un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de tiroides. Afirma el accionante que este diagn\u00f3stico fue informado a la empresa oportunamente, lo cual es negado por Tranzit S.A.S. El 9 de agosto de 2019 la empresa accionada le comunic\u00f3 su decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo por encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El se\u00f1or Romero Riapira interpuso acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra Tranzit S.A.S. y Transmilenio S.A. para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de personas en condiciones de debilidad manifiesta por motivos de salud, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. La empresa accionada argument\u00f3 que no tuvo conocimiento de los problemas de salud del se\u00f1or Romero Riapira con anterioridad a su despido y que no es posible el reintegro por encontrarse la empresa en estado de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Alfonso Romero Riapira es improcedente: la incertidumbre f\u00e1ctica y el debate probatorio exigen que el asunto sea planteado ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que as\u00ed lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente los particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). Este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela revisada es improcedente por cuanto no se satisfacen todos los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar, advierte que se cumplen los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva e inmediatez, pero no logra satisfacer el requisito de subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29. La acci\u00f3n fue interpuesta, como mecanismo transitorio, por el se\u00f1or Alfonso Romero Riapira, quien act\u00faa a nombre propio buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo cual se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Tambi\u00e9n se cumple la legitimaci\u00f3n de la causa por pasiva en tanto que se present\u00f3 en contra de empresas particulares. Por un lado, contra Tranzit S.A.S.31 en liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, de conformidad con el proceso que actualmente se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades bajo el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial, y por el otro, contra Transmilenio S.A.32 Respecto de la primera, el accionante se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, derivada de su condici\u00f3n de trabajador.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En cuanto a Transmilenio S.A., aunque no fungi\u00f3 como directa empleadora del accionante, lo que se invoca en la solicitud de amparo es que esta podr\u00eda responder solidariamente por la garant\u00eda de sus derechos laborales y prestacionales, dados los v\u00ednculos se\u00f1alados por el accionante entre Tranzit S.A.S. y Transmilenio S.A. Si bien es cierto que esta Sala no encontr\u00f3 ninguna prueba que evidencie, en principio, la existencia de una relaci\u00f3n de solidaridad considerando que el contrato de concesi\u00f3n entre Transmilenio S.A. y Tranzit S.A.S. termin\u00f3 en virtud del proceso de liquidaci\u00f3n de esta \u00faltima y que no se ha demostrado una situaci\u00f3n de sustituci\u00f3n patronal, corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, reunir las pruebas necesarias para evaluar y decidir de fondo esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32. En lo referente al criterio de inmediatez, si bien es cierto que entre la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (9 de agosto de 2019) y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (7 de febrero de 2020) transcurrieron casi seis meses, la Sala observa que durante ese tiempo el se\u00f1or Romero Riapira tuvo que ser sometido a un procedimiento quir\u00fargico para tratar su padecimiento de c\u00e1ncer de tiroides, que le gener\u00f3 una incapacidad de 30 d\u00edas en octubre de 2019, como lo certific\u00f3 la EPS Famisanar. De acuerdo con la afecci\u00f3n de salud que aquejaba al accionante en ese momento y, en consecuencia, ante la dificultad de agenciar sus propios derechos, la Sala encuentra razonable el tiempo transcurrido hasta la presentaci\u00f3n de la demanda y, por lo tanto, se considera cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad,34 que se deriva del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que es procedente como mecanismo principal para proteger los derechos invocados cuando: i) no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, o ii) aun cuando exista, \u00e9ste no sea id\u00f3neo ni eficaz para el amparo de los derechos considerados amenazados o vulnerados. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n puede operar como mecanismo transitorio cuando, a pesar de existir medios ordinarios de defensa vigentes, resulte urgente evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que se demuestra con prueba siquiera sumaria de su inminencia, gravedad e imposibilidad de postergar.35 \u00a0<\/p>\n<p>34. Esta Sala encuentra que, debido a las particularidades del proceso de la referencia, el escenario id\u00f3neo y principal en el cual debe resolverse la controversia relacionada con el posible derecho la estabilidad laboral reforzada y las garant\u00edas que \u00e9ste conlleva, reclamado por el se\u00f1or Alfonso Romero Riapira, es la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad laboral. En este caso, se trata de una tutela interpuesta por una persona que tuvo una condici\u00f3n delicada de salud, como es el c\u00e1ncer de tiroides, que requiri\u00f3 una cirug\u00eda de extracci\u00f3n total de la gl\u00e1ndula y como consecuencia, una incapacidad de 30 d\u00edas, sin embargo, existen situaciones de car\u00e1cter probatorio de gran magnitud que impiden al juez constitucional desplazar las competencias propias del juez ordinario. Se trata de una controversia en la que, a pesar de haberse agotado las facultades oficiosas de este Tribunal, se mantienen incertidumbres f\u00e1cticas relevantes que implican un debate probatorio cuya intensidad supera la naturaleza pronta y breve que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela.36 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el caso del se\u00f1or Alfonso Romero Riapira, el conflicto se ha centrado en la acreditaci\u00f3n del conocimiento de la empresa empleadora sobre el diagn\u00f3stico del c\u00e1ncer de tiroides del trabajador previo a su desvinculaci\u00f3n, lo que podr\u00eda conducir a un despido discriminatorio en el contexto de una empresa en proceso de liquidaci\u00f3n por insolvencia econ\u00f3mica. Sobre este punto, el accionante ha sostenido que la empresa ten\u00eda conocimiento porque as\u00ed lo hab\u00eda informado al \u00e1rea de talento humano, durante el proceso los ex\u00e1menes m\u00e9dicos a los que fue sometido para el diagn\u00f3stico de su enfermedad. La empresa, por su parte, niega haber sido notificada del padecimiento de salud que aquejaba al trabajador e incluso afirma que el trabajador solo se enter\u00f3 de su condici\u00f3n de salud con posterioridad al despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En raz\u00f3n al debate planteado en el caso objeto de an\u00e1lisis, en sede de revisi\u00f3n se profirieron varios autos (supra 15) para procurar obtener mayores elementos de juicio sobre las circunstancias que rodearon la terminaci\u00f3n unilateral del contrato del se\u00f1or Romero Riapira por parte del empleador en estado de liquidaci\u00f3n. Se logr\u00f3 tener prueba sumaria sobre la confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico previo al despido del trabajador por parte de las entidades de salud requeridas, a partir de los diversos ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados durante 2018 y 2019. Sin embargo, no se aportaron indicios suficientes que contribuyeran a establecer con un m\u00ednimo de certeza que la empresa tuvo conocimiento del estado de salud del trabajador antes de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en consecuencia, no se tienen los medios probatorios concluyentes y suficientes para superar la incertidumbre probatoria advertida a lo largo de todo el tr\u00e1mite constitucional. En ese sentido, es claro que en este caso no ha sido posible determinar con claridad el conocimiento previo por parte de Tranzit S.A.S, sobre la afecci\u00f3n de salud del trabajador con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Se trata de una situaci\u00f3n que, bajo las particularidades se\u00f1aladas y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, comporta un debate cuya intensidad y amplitud es propio del escenario jurisdiccional ordinario, con todas las garant\u00edas propias del debido proceso, ofrecidas por el ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alfonso Romero Riapira se torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Alfonso Romero Riapira en contra de Tranzit S.A.S., con el fin obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Luego de analizar el asunto, se estableci\u00f3 que el mecanismo constitucional incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad. Se advirti\u00f3 que, aun cuando en sede de revisi\u00f3n se ejercieron las facultades oficiosas del juez constitucional en materia de pruebas, no fue posible superar la incertidumbre probatoria acerca de las circunstancias en que se dio por terminada la relaci\u00f3n laboral de manera unilateral por parte de Tranzit S.A.S. en relaci\u00f3n con su posible conocimiento de la enfermedad que aquejaba al trabajador antes de su desvinculaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que, bajo las particularidades del caso concreto y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, llevaron a declarar la improcedencia del amparo por configurarse un debate probatorio cuya intensidad superaba el car\u00e1cter \u00e1gil y sumario propios de la acci\u00f3n de tutela, e imped\u00eda desplazar la competencia especializada de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia el 20 de marzo de 2020, por el Juzgado Treinta y uno (31) Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Alfonso Romero Riapira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-. LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-,\u00a0y DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. -REMITIR al Juzgado de instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIAS\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida el 30 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el 20 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, escrito de tutela, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, escrito de tutela, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, cuaderno 1, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, cuaderno 1, folios 169 a 172. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, cuaderno 1, folios 1 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, cuaderno 1, folios 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante Auto del 10 de febrero de 2020, el Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento, vincul\u00f3 a Famisanar EPS, corri\u00f3 traslado a las accionadas y ofici\u00f3 al Centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas Cl\u00ednica San Diego CIOSAD S.A.S. Cuaderno 1, folio 125. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, cuaderno 1, folios 99 a 132. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, cuaderno 1, folios 73 a 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, cuaderno 1, folios 167 y 168. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, cuaderno 1, folios 178 y 179. Historia Cl\u00ednica, folio 180. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, solicitud revisi\u00f3n tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL ROMERO RIAPIRA. \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto 400-005940 inscrito el 23 de marzo de 2017, bajo el No. 00003315 del libro XIX. \u00a0<\/p>\n<p>20 Auto 400-005399 inscrito el 5 de julio de 2019, bajo el No.00004254 del libro XIX. \u00a0<\/p>\n<p>21 Tranzit S.A.S. report\u00f3 que para agosto de 2021 contaba con 20 trabajadores amparados por fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Respuesta a Requerimiento del Expediente T-8198255 \u2013 Oficio OPT-A-2549\/2021 EPS Famisanar S.A.S. P. 1-4 \u00a0<\/p>\n<p>23 Dice el certificado: \u201cPara el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerir\u00e1 que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas. Art\u00edculo 2.1.13.4 Decreto 780 de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Rta. OPT-A-2645-2021- Famisanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. RESPUESTA OFICIO OPT-A-2594\/2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26Expediente digital. Colsubsidio RESPUESTA OFICIO OPT-A-2796 2021. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital. RESPUESTA A REQUERIMIENTO_OPT_A_2594_2021 y REQUERIMIENTO A.T 2662-2021 ALFONSO ROMERO RIAPIRA. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades. Oficio 2021-01-508549. \u00a0<\/p>\n<p>29 En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>30 Conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituida mediante documento privado de Asamblea de Accionistas de 4 de noviembre de 2010, inscrita en el Registro Mercantil el 10 de noviembre de 2010 bajo el n\u00famero 01427850 del libro IX, con domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sociedad an\u00f3nima p\u00fablica, constituida exclusivamente por entidades p\u00fablicas, y en cuanto a su r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, es el de las empresas industriales y comerciales del Estado el cual corresponde al derecho privado, con determinadas excepciones legales. https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=9280#:~:text=En%20s%C3%ADntesis%2C%20la%20naturaleza%20jur%C3%ADdica,al%20derecho%20privado%2C%20con%20determinadas \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte considera que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, prestan servicios p\u00fablicos, o cuando existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Al respecto se encuentra, entre otras, la Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>35 Estas reglas fueron desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y constituyen un criterio jurisprudencial consolidado en la Corte Constitucional. En cuanto a la flexibilidad para valorar el perjuicio irremediable se pueden ver, entre otras, las sentencias T-1068 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1316 de 2001. M.P.(e) Rodrigo Uprimy Yepes; T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-276 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-001 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-299 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-251 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-228\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 (\u2026), debido a las particularidades del proceso de la referencia, el escenario id\u00f3neo y principal en el cual debe resolverse la controversia relacionada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}