{"id":28481,"date":"2024-07-03T18:03:13","date_gmt":"2024-07-03T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-229-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:13","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:13","slug":"t-229-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-22\/","title":{"rendered":"T-229-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental -absoluto y por exceso ritual- al rechazar la demanda ejecutiva laboral (\u2026) Tales defectos vulneran los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su faceta del cumplimiento de decisiones judiciales, lo que amerita conceder el amparo y emitir las \u00f3rdenes respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Debida ejecuci\u00f3n de decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha aceptado que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una faceta esencial de los derechos de debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y que la vigencia de un orden justo impone que el derecho reconocido no se torne nugatorio, sino que se pueda asegurar el efectivo cumplimiento de lo ordenado mediante la tutela judicial efectiva, lo cual impone contar con los medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para procurar la garant\u00eda del derecho consignado en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES-Obligaciones de dar, hacer o no hacer en proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas hace parte de la tutela judicial efectiva como faceta esencial del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y tambi\u00e9n materializa el contenido del derecho al debido proceso con miras a generar confianza leg\u00edtima y el respeto por los postulados de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Principio de independencia judicial en disposici\u00f3n que determina como funci\u00f3n del liquidador la de oficiar a las autoridades judiciales y de registro sobre la apertura de la liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-T\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de las reclamaciones \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Responsable de obligaciones laborales ante recursos insuficientes \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-T\u00e9rmino de duraci\u00f3n fijado por ley \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Garant\u00eda que no se extingue durante procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Reglas jurisprudenciales en el caso en que se adelanten procesos de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE REINTEGRO-No puede la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de un acto administrativo eximirse de cumplir sentencia que ordena reintegro por violaci\u00f3n de fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ LABORAL-Deber de evaluar la imposibilidad del reintegro manifestada por la empresa en liquidaci\u00f3n del empleado con fuero sindical en proceso ordinario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.530.017 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Fabio Castro Vald\u00e9s y otros contra el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados el 1\u00b0 de septiembre de 2021, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma corporaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de agosto de 2021, por medio de apoderado judicial, los se\u00f1ores H\u00e9ctor Fabio Castro Vald\u00e9s, Fulvio Enrique Galvis Castillo y Mart\u00edn Revolledo Echeverry interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Auto interlocutorio No. 791 del 6 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, y el Auto interlocutorio No. 50 del 19 de abril de 2021 dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Laboral, que respectivamente rechaz\u00f3 la demanda y confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n dentro del proceso ejecutivo laboral que los accionantes iniciaron contra el municipio de Cartago. Solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en sus facetas de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y del derecho al cumplimiento o ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales (Arts. 29 y 229 de la CP), y piden que como consecuencia del amparo constitucional, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que revoque el Auto interlocutorio del a quo y libre mandamiento de pago contra el municipio de Cartago como sucesor procesal del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago \u2013 Liquidado, o contra quien considere que cumple ese papel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como contexto previo, manifiestan que el 15 de febrero de 2015 fueron desvinculados de los cargos que ejerc\u00edan en el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago (ITTC),2 por lo cual presentaron demanda especial de reintegro por fuero sindical en contra de dicho Instituto y del municipio de Cartago. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Laboral profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 6 de octubre de 2015, en la cual revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n absolutoria de primera instancia3 y orden\u00f3 el reintegro de los accionantes Fulvio Enrique Galvis Castillo, H\u00e9ctor Fabio Castro Valdez y Mart\u00edn Rebolledo Echeverry a un cargo igual o de superior jerarqu\u00eda al que ocupaban al momento en que se hizo efectiva la supresi\u00f3n de sus cargos en el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transportes de Cartago, y conden\u00f3 al Instituto al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde ese momento hasta que se produzca efectivamente el reintegro.4 El 14 de diciembre de 2015 el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, actuando como juez de primera instancia en ese tr\u00e1mite especial, profiri\u00f3 el Auto de obedecer y cumplir la decisi\u00f3n del superior.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite judicial de ese proceso especial de fuero sindical, el alcalde municipal de Cartago expidi\u00f3 el Decreto 019 del 16 de marzo de 2015, mediante el cual orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago. Derivado de ello mediante resoluci\u00f3n No. 82 del 13 de marzo de 2015 procedi\u00f3 a nombrar liquidador, quien emplaz\u00f3 a las personas naturales y jur\u00eddicas que se consideraran con derecho a formular las reclamaciones de cualquier \u00edndole contra la entidad, otorgando un plazo para presentar las acreencias hasta el 26 de mayo de 2015.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan explican los accionantes, dentro de esa oportunidad se hicieron parte en el tr\u00e1mite liquidatorio y posteriormente en el acta de liquidaci\u00f3n del 11 de noviembre de 2015, el liquidador incluy\u00f3 sus nombres y la estimaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus acreencias dentro del pasivo contingente por encontrarse en debate judicial sus reclamaciones.7 Para tal fin en el escrito de tutela presentan el siguiente cuadro que corresponde a la informaci\u00f3n incluida en el acta de liquidaci\u00f3n final sobre activos y pasivos a corte del 30 de septiembre de 2015:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUENTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6478824 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Castro Vald\u00e9s H\u00e9ctor Fabio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99050502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a06\u2019839.706 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16222002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Galvis Castillo Fulvio Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99050502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40\u2019971.240 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6\u2019714.890 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72159640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revolledo Echeverry Mart\u00edn\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99050502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a07\u2019795.950 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aducen que el 11 de noviembre de 2015, antes de que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago profiriera el Auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior en la sentencia de segunda instancia del proceso especial de fuero sindical, se suscribi\u00f3 el acta de liquidaci\u00f3n dando por finalizada la existencia jur\u00eddica del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago, con lo cual precisan que concluy\u00f3 el tr\u00e1mite liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1alan que en la mencionada acta de liquidaci\u00f3n el municipio de Cartago fue designado como garante y pagador de las acreencias que persistieran despu\u00e9s del finalizado el proceso de liquidaci\u00f3n del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago, por cuanto el total de los pasivos relacionados superaban en un monto mayor el total de los activos disponibles.8 Por ese motivo, la totalidad de los activos y pasivos del Instituto fueron trasladados contablemente al municipio de Cartago para que \u00e9ste respondiera financieramente por las acreencias pendientes que fueron reconocidas en el proceso de liquidaci\u00f3n.9 A partir de lo anterior, los accionantes se\u00f1alan en el escrito de tutela que el comit\u00e9 liquidador del ITTC le confiri\u00f3 al municipio de Cartago el papel de sucesor procesal para los tr\u00e1mites judiciales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 11 de febrero de 2016 los accionantes solicitaron mediante oficio dirigido al ITTC y presentado a la Alcald\u00eda de Cartago que diera cumplimiento al fallo judicial. Sin embargo, esgrimen que esa entidad guard\u00f3 silencio.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Manifiestan que al ser el municipio de Cartago el responsable de las obligaciones insolutas derivadas del proceso de liquidaci\u00f3n, el 22 de septiembre de 2020 presentaron demanda ejecutiva laboral por obligaciones de dar y de hacer en contra de ese municipio (radicado No. 761473105001-2020-00143-00), aportando para tal efecto como t\u00edtulo ejecutivo la sentencia condenatoria proferida el 6 de octubre de 2015 dentro del tr\u00e1mite especial de fuero sindical, a la vez que allegaron el acta de liquidaci\u00f3n del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago. Adicionalmente relacionaron los cargos que resultan equivalentes a los que detentaban y que en la actualidad se ubican en la Secretar\u00eda de Movilidad de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las pretensiones de la demanda ejecutiva laboral se sintetizan as\u00ed: (i) como obligaciones de dar, (a) librar mandamiento ejecutivo por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que se realice el reintegro efectivo, las sumas de $266\u2019661.821 al demandante H\u00e9ctor Fabio, $283\u2019484.778 al demandante Fulvio Enrique y $283\u2019484.778 al demandante Mart\u00edn Revolledo. Estas sumas corresponden a capital m\u00e1s intereses a la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva laboral, (b) se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales; y, (ii) como obligaciones de hacer, (a) se ordene el reintegro de los actores a un cargo igual o superior al que ocupaban al momento de la supresi\u00f3n efectiva de sus cargos en el ITTC; y, (b) se ordene el pago de los aportes al sistema de seguridad social en relaci\u00f3n con el tiempo en que los demandantes permanecieron desvinculados hasta el reintegro efectivo.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante Auto interlocutorio del 6 de noviembre de 2020,12 el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago rechaz\u00f3 la demanda ejecutiva laboral argumentando que la persona jur\u00eddica demandada, esto es el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago, ya no existe y que carece de la capacidad para ser parte porque su liquidaci\u00f3n final tuvo lugar el 11 de noviembre de 2015. Agreg\u00f3 que como la acreencia contingente de los actores fue calificada y graduada, \u201ces dentro del proceso liquidatorio donde se debe hacer valer cada uno de los pasivos, contingentes y dem\u00e1s obligaciones que surjan como consecuencia de la orden de liquidaci\u00f3n\u201d, ya que cualquier otra acci\u00f3n instaurada fuera del proceso liquidatorio quedar\u00eda viciada de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los demandantes apelaron esa decisi\u00f3n al considerar que el l\u00edbelo ejecutivo laboral fue claro en se\u00f1alar que el municipio de Cartago es el demandado al ser garante y pagador de las acreencias establecidas en el proceso de liquidaci\u00f3n del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago.13 El recurso de apelaci\u00f3n fue concedido el 13 de enero de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.14 \u00a0<\/p>\n<p>12. Surtido el tr\u00e1mite procesal debido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Laboral mediante Auto interlocutorio del 19 de abril de 2021, confirm\u00f3 el rechazo de la demanda ejecutiva laboral.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que, si bien las acreencias a cargo del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago fueron asumidas como garante por el municipio de Cartago, contra quien se presenta el proceso ejecutivo y funge como sucesor procesal (Art. 68 del CGP), lo cierto es que al tratarse de obligaciones contingentes que fueron reconocidas en el tr\u00e1mite liquidatorio, \u201cpor prohibici\u00f3n legal el operador judicial no podr\u00e1 adelantar la ejecuci\u00f3n alguna mediante este proceso, de conformidad con el Decreto Ley 254 en su art\u00edculo 1\u00b0, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1105 de 2005 que en su par\u00e1grafo 1\u00b0, hace (sic) extensiva la regulaci\u00f3n all\u00ed dispuesta para la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas nacionales a las entidades territoriales y sus descentralizadas, con mayor raz\u00f3n al tratarse de una providencia judicial condenatoria, aducida como t\u00edtulo ejecutivo, que se hizo exigible con anterioridad al proceso liquidatorio, encontr\u00e1ndose adem\u00e1s incluida dentro de las acreencias contingentes a resolver, siendo consecuente con la decisi\u00f3n del a quo, pero por motivos diferentes, que es a trav\u00e9s del proceso liquidatorio o a quienes se trasladaron los activos contingentes, donde corresponder\u00e1 cancelar las obligaciones a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Estim\u00f3 que especialmente el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1105 de 2006, establece como obligaciones del liquidador en el literal d), \u201cdar aviso a los jueces de la Rep\u00fablica del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n y que no se podr\u00e1 continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. A partir de ello indic\u00f3 que no era viable acceder a tramitar el proceso de ejecuci\u00f3n, \u201cpues frente a entidades p\u00fablicas en proceso de liquidaci\u00f3n existe normatividad especial, que no permite adelantar el proceso ejecutivo en la forma como lo considera la parte actora, siendo directamente el proceso de liquidaci\u00f3n o a quienes se les traslad\u00f3 el pasivo contingente, con mayor raz\u00f3n si estos contin\u00faan en cabeza de una entidad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. En el presente caso, los accionantes dirigen la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones que rechazaron la demanda ejecutiva, al estimar que desconocen el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en sus facetas de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y del derecho al cumplimiento o ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales (Arts. 29 y 229 de la CP). Solicitan que se amparen esos derechos y que, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que revoque el Auto interlocutorio del a quo y libre mandamiento de pago contra el municipio de Cartago como sucesor procesal del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago \u2013 Liquidado, o contra quien considere que cumple ese papel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para justificar su pedimento16, en primer lugar, indican que se acreditan las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. As\u00ed, consideran que el asunto que se discute tiene relevancia constitucional porque (i) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias judiciales y que el mismo se viola cuando se inaplican las normas sobre sucesi\u00f3n procesal; (ii) se obstruy\u00f3 el acceso al proceso ejecutivo a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 6 de la Ley 1105 de 2006 a la fase posterior a la liquidaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, lo que conllev\u00f3 a desconocer el car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo de la sentencia ordinaria laboral; y, (iii) la sentencia que se omiti\u00f3 cumplir reconoce una acreencia de car\u00e1cter laboral que materializan garant\u00edas propias del derecho al trabajo y de los derechos sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Tambi\u00e9n se\u00f1alan que agotaron todos los medios de defensa judicial en el marco del proceso ejecutivo laboral porque contra la decisi\u00f3n interlocutoria del tribunal no procede ning\u00fan otro recurso, a la vez que cumplen con el requisito de inmediatez porque la notificaci\u00f3n por estado del auto interlocutorio proferido por el tribunal tuvo lugar el 20 de abril de 2021 y al presentar la tutela \u201cno han transcurrido m\u00e1s de 6 meses\u201d. As\u00ed mismo, estiman que se trata de una irregularidad procesal decisiva porque de acogerse su argumento el efecto directo ser\u00eda la posibilidad de librar mandamiento de pago, que dicha irregularidad la identifican en el escrito de tutela con suficiencia como vulneradora de derechos fundamentales y, que el debate propuesto no se trata de tutela contra tutela en tanto cuestiona el rechaz\u00f3 de la demanda en el proceso ejecutivo laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En segundo lugar, los actores esgrimen que las sentencias T-283 de 2013, T-830 de 2005 y T-048 de 2019 han desarrollado el derecho fundamental al cumplimiento o ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales, y que el mismo se viola cuando no se permite demandar ejecutivamente al sucesor procesal o a quien fuera el responsable de las acreencias que subsisten una vez concluido el proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad. De all\u00ed que deben existir mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones con el fin de materializar los derechos que fueron reconocidos en ellas. Indican que ese derecho fue desconocido \u201cporque el Tribunal cerr\u00f3 indebidamente el acceso al proceso ejecutivo al cometer dos errores jur\u00eddicos de magnitudes considerables\u201d, que se sintetizan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Aducen que inaplic\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal que \u00e9l mismo reconoci\u00f3, para dar prelaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 1105 de 2006, seg\u00fan la cual no es posible adelantar procesos ejecutivos mientras se surte un proceso de liquidaci\u00f3n. Los actores plantean que si bien dicha prohibici\u00f3n s\u00ed existe, \u201cse refiere \u00fanicamente a los procesos ejecutivos en curso durante la liquidaci\u00f3n, eso hace que la norma no regule el escenario posterior a la liquidaci\u00f3n, y por tanto, que la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal se fundamente en una extensi\u00f3n interpretativa de la misma\u201d, la cual advierten no corresponde con el contenido de la norma porque no regula \u201cacreencias que nacieron a la vida jur\u00eddica cuando ya no era posible reclamarlas en el proceso liquidatorio\u201d, es decir, la prohibici\u00f3n no puede extenderse a los procesos ejecutivos iniciados con forma posterior al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n.17 Aplicar la interpretaci\u00f3n extensiva que hizo el tribunal, en criterio de los actores, deja sin efectos el car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo de la decisi\u00f3n judicial que adquiri\u00f3 plena certeza el 14 de diciembre de 2015 (auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase) e impide que se aplique la sucesi\u00f3n procesal o la figura que corresponda a quien adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de responsable de las acreencias pendientes una vez concluido el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Explican que el Tribunal desconoci\u00f3 que el proceso de liquidaci\u00f3n culmin\u00f3 con el traslado de las acreencias insolutas del ITTC en Liquidaci\u00f3n al municipio de Cartago, ello a partir de que el acta de liquidaci\u00f3n final expresamente se\u00f1ala que dicho municipio es el garante y pagador de tales obligaciones insolutas.18 \u201cComo en este caso el proceso de liquidaci\u00f3n termin\u00f3 se\u00f1alando un garante de las obligaciones insolutas, por la existencia de acreencias superiores a los activos, el Juez del Proceso ejecutivo no podr\u00eda desconocer tal realidad y cerrar indebidamente el acceso al proceso ejecutivo\u201d, lo que apareja que desconoci\u00f3 la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo complejo entre la sentencia ordinaria laboral y el acta de liquidaci\u00f3n final del ITTC en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con base en esa argumentaci\u00f3n, los accionantes materializan su alegato en la configuraci\u00f3n de tres causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Defecto sustantivo, porque los accionados omitieron aplicar el art\u00edculo 68 del CGP sobre sucesi\u00f3n procesal e incurrieron en una indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1105 de 2006, en tanto extendieron sus efectos a la etapa post liquidatoria, despojando de su car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo a la sentencia condenatoria en el proceso especial de fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Defecto procedimental absoluto por apartarse del procedimiento aplicable, habida cuenta que el tribunal accionado a pesar de reconocer que oper\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal prevista en el art\u00edculo 68 del CGP respecto del municipio de Cartago, dej\u00f3 de aplicar esa figura procesal por preferir una supuesta norma especial (del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificada por el art\u00edculo 6 de la Ley 1105 de 2006), a partir de una interpretaci\u00f3n extensiva y errada que no procede en el asunto. Sumado a ello, desconoci\u00f3 que la sentencia ordinaria laboral integra un t\u00edtulo ejecutivo complejo junto al acta de liquidaci\u00f3n del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago, con lo cual era viable librar mandamiento ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el tribunal accionado reconoci\u00f3 que el pasivo contingente se traslad\u00f3 al municipio de Cartago y que dicho municipio tiene la condici\u00f3n de demandado, pero a pesar de ello se abstuvo de reconocer el derecho a la ejecuci\u00f3n de la sentencia judicial por apegarse a rigorismos procesales, siendo tal situaci\u00f3n una flagrante contradicci\u00f3n procesal y una aplicaci\u00f3n extra\u00f1a de las normas procesales. Agregan que \u201csi en gracia de discusi\u00f3n esto ocurri\u00f3 porque el Tribunal encontr\u00f3 alg\u00fan error que no expl\u00edcita en la denominaci\u00f3n formal de la demanda o similares, era un defecto que f\u00e1cilmente podr\u00eda haber corregido, sin embargo, opt\u00f3 por una rigurosidad procesal sorprendente que viola los derechos fundamentales (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 24 de agosto de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a los accionados y vincul\u00f3 a los interesados a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Dentro del t\u00e9rmino de traslado, el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Laboral contest\u00f3 la tutela20 se\u00f1alando que los accionantes pretenden en el tr\u00e1mite ejecutivo laboral que se libre mandamiento de pago con base en una sentencia judicial proferida el 6 de octubre de 2015, en la cual se conden\u00f3 al Instituto Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago. Indic\u00f3 que, si bien pod\u00eda considerarse al municipio de Cartago como sucesor procesal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso, se prefiri\u00f3 aplicar la prohibici\u00f3n de adelantar el proceso ejecutivo contra entidades en liquidaci\u00f3n de acuerdo con el Decreto Ley 254 y la Ley 1105 de 2005. Ello por cuanto de aceptarse la demanda ejecutiva, mutar\u00eda el fuero sindical y la orden de reintegro frente a una entidad distinta al empleador, como si este no hubiese sido liquidado y la raz\u00f3n del empleo persistiera en otra entidad, esto es el municipio de Cartago que no revisti\u00f3 la condici\u00f3n de empleador. El que dicho municipio sea garante de pagos no desprende la instituci\u00f3n jur\u00eddica de sustituci\u00f3n de empleadores, lo que generaba falta de claridad en la obligaci\u00f3n contra un ente diferente al condenado en el proceso de fuero sindical por acci\u00f3n de reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal accionado, el presuponer el t\u00edtulo ejecutivo no se suple con que en el acta de liquidaci\u00f3n se indicara que el municipio de Cartago se constituy\u00f3 como garante del pasivo contingente de la entidad condenada en proceso de fuero sindical, porque la obligaci\u00f3n de reintegro junto con el pago de salarios solo tiene cabida mientras exista el empleador, el cual en el presente caso ya hab\u00eda terminado su existencia jur\u00eddica. Se\u00f1al\u00f3 que as\u00ed se indique que es t\u00edtulo ejecutivo complejo, la dogm\u00e1tica que al respecto se expresa sobre entidades liquidadas no permite determinar la claridad de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia en tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de primera instancia proferida el 1\u00b0 de septiembre de 2021, neg\u00f3 el amparo.21 Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal, al margen que se comparta, no resulta arbitraria ni transgresora de las garant\u00edas superiores, en tanto se realiz\u00f3 el estudio y se explic\u00f3 que no era posible adelantar la acci\u00f3n coercitiva contra la entidad p\u00fablica liquidada en los t\u00e9rminos impulsados por los actores ya que media la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art\u00edculo 6 (sic) de la Ley 1105 de 2006. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia T-283 de 2013 no guarda relaci\u00f3n con los supuestos ahora analizados, porque los accionantes s\u00ed fueron incluidos en la garant\u00eda de acreedores y fueron tenidos como tales, por lo cual el derecho reconocido debe reclamarse en el marco del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado, los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia.22 Insisten en que el art\u00edculo 6 de la Ley 1105 de 2006 no es aplicable a la fase post liquidatoria de una entidad p\u00fablica en donde desaparece la figura del liquidador, ya que esa norma solo se ocupa de regular la imposibilidad de adelantar procesos ejecutivos mientras se encuentra en curso el respectivo proceso de liquidaci\u00f3n, por lo cual precisan que no se puede hacer una interpretaci\u00f3n restrictiva que cierre el acceso al proceso ejecutivo para dar cumplimiento a una sentencia ordinaria laboral. Sumado a ello, se\u00f1alaron que el fallo de tutela impugnado incumpli\u00f3 el deber argumentativo de se\u00f1alar por qu\u00e9 raz\u00f3n no resulta razonable acudir al proceso ejecutivo una vez concluido el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad, m\u00e1s a\u00fan porque desconoci\u00f3 la forma at\u00edpica en la que termin\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago, esto es, el traslado contable al municipio de Cartago de las acreencias insolutas que imped\u00eda cerrar la puerta de la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, los accionantes solicitan al juez de segunda instancia revocar el fallo impugnado y conceder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia en tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segunda instancia del 16 de noviembre de 2021, confirm\u00f3 la denegatoria de amparo al estimar que las decisiones censuradas fueron proferidas por los accionados en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial (Art. 228 de la CP), sin que se advierta como imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante Auto del 31 de enero de 2022, notificado por medio del estado No. 04 del 14 de febrero del mismo a\u00f1o, emitido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de 2022.24 Dicha Sala reparti\u00f3 a la magistrada Diana Fajardo Rivera la sustanciaci\u00f3n del caso y el proceso fue enviado con esa finalidad al despacho sustanciador el 14 de febrero del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el expediente, la Magistrada sustanciadora encontr\u00f3 que se requer\u00eda ampliar la informaci\u00f3n con la que se contaba hasta entonces. En consecuencia, mediante Auto del 7 de marzo de 2022 solicit\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que remitieran digitalmente a esta Corte la totalidad del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 761473105001-2020-00143-00, demandantes: H\u00e9ctor Fabio Castro Vald\u00e9s y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez allegados la documentaci\u00f3n solicitada, mediante estado No. 034 del 14 de marzo de 2022 y comunicaci\u00f3n con oficio OPT-A-129\/2022 de la misma fecha, fueron puestos en conocimiento de las partes y terceros con inter\u00e9s, por tres d\u00edas, con el fin de que se pronunciaran, si as\u00ed lo estimaban pertinente. En el t\u00e9rmino de traslado, el 16 de marzo de 2022 se recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico por parte de un funcionario de la secretar\u00eda del Tribunal Superior de Buga- Sala Laboral, en el cual remiti\u00f3 nuevamente el link de acceso a todo el expediente digital del proceso ejecutivo laboral en comento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de identificar el eventual problema jur\u00eddico a resolver, es necesario determinar si la acci\u00f3n de tutela que se analiza cumple los presupuestos de procedencia para ser analizada de fondo. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las providencias de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a trav\u00e9s de la demanda de amparo constitucional.25 Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jur\u00eddica, a la cosa juzgada y la independencia y autonom\u00eda judicial, la Corte ha se\u00f1alado que deben cumplirse un conjunto de requisitos generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, para poder acudir a la acci\u00f3n de tutela es necesario que: (i) se cumplan los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (ii) el debate planteado presente relevancia constitucional; (iii) no existan otros mecanismos ordinarios, id\u00f3neos o eficaces, de defensa judicial o que, de existir, hayan sido agotados. Esto, salvo que el accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, en cuyo caso la acci\u00f3n podr\u00e1 ser empleada como mecanismo transitorio; (iv) no haya transcurrido un lapso excesivo, irrazonable o injustificado despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar al menoscabo alegado (inmediatez); y, (v) de invocarse irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que es cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, (vi) el demandante debe proporcionar una identificaci\u00f3n m\u00ednima de los hechos que generan la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos desconocidos. De igual forma, constituye una condici\u00f3n de procedencia que, de haber sido posible, (vii) el actor haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial. Por \u00faltimo, (viii) la providencia censurada no podr\u00e1 consistir en una sentencia que resuelve una demanda de tutela, sentencias de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala estima que se cumplen con los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, as\u00ed como con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de un lado se tiene que, actuando por medio de apoderado judicial,27 los se\u00f1ores H\u00e9ctor Fabio Castro Vald\u00e9s, Fulvio Enrique Galvis Castillo y Mart\u00edn Revolledo Echeverry presentaron acci\u00f3n de tutela procurando la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en la faceta del derecho o ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales, al ser ejecutantes y presuntos afectados con las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo laboral que adelantan contra el municipio de Cartago, las cuales cuestionan en sede tutelar, es decir, son titulares de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, se encuentran legitimados en la causa por activa para presentar esta acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra satisfecha como quiera que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Laboral, quienes en su calidad de autoridades judiciales son susceptibles de ser sujetos pasivos de la presente acci\u00f3n constitucional, de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Sala identifica que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) el asunto tiene una relevancia constitucional, porque est\u00e1 de por medio el derecho al cumplimiento de decisiones judiciales habida cuenta que los accionantes advierten obstruido su derecho a reclamar la ejecuci\u00f3n de la Sentencia ordinaria laboral del 6 de octubre de 2015 que orden\u00f3 su reintegro por fuero sindical a un cargo de igual o de superior jerarqu\u00eda al que ocupaban al momento en que se hizo efectiva la supresi\u00f3n de sus cargos en el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transportes de Cartago, a la vez que conden\u00f3 a dicho Instituto al pago de salarios y prestaciones sociales desde la desvinculaci\u00f3n hasta que se produzca el reintegro efectivo. Dicha obstrucci\u00f3n por parte de los accionados la derivan de inaplicar las normas sobre sucesi\u00f3n procesal para reconocer como tal al municipio de Cartago que asumi\u00f3 los pasivos del instituto liquidado, y de la interpretaci\u00f3n extensiva que hicieron las autoridades judiciales accionadas del art\u00edculo 6 de la Ley 1105 de 2006 a la fase posterior a la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica territorial, lo que apareja una posible omisi\u00f3n en la materializaci\u00f3n efectiva de garant\u00edas propias del derecho al trabajo y de los derechos sindicales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, por cuanto los numerales 1\u00b0 y 9 del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001, consagran el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos proferidos en primera instancia que rechacen la demanda y que decidan sobre el mandamiento de pago, oportunidad procesal de la cual hicieron uso los actores agotando ese medio de defensa judicial ordinario. Adicionalmente, contra la decisi\u00f3n de segunda instancia que rechaz\u00f3 la demanda ejecutiva laboral no procede ning\u00fan recurso extraordinario dada su naturaleza de ser un auto interlocutorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez,28 toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable. En efecto, el auto interlocutorio de segunda instancia que confirm\u00f3 el rechazo de la demanda ejecutiva laboral fue proferido el 19 de abril de 2021 y notificado a los ejecutantes a trav\u00e9s del estado No. 58 del 20 de abril del mismo a\u00f1o,29 y posteriormente la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 23 de agosto de 2021, lo que significa que los accionantes acudieron a la jurisdicci\u00f3n constitucional tres meses despu\u00e9s de que se dict\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de segunda instancia que consideran, junto con la de primera instancia ejecutiva, contrarias a sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Se alegan presuntas irregularidades procesales que, de comprobarse, tienen efectos decisivos en el proceso que se cuestiona, por cuanto de encontrar que el municipio de Cartago es el obligado a atender los pasivos contingentes que fueron reconocidos en el acta de liquidaci\u00f3n final del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago y que en el presente caso no resulta aplicable el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1105 de 2006, podr\u00eda tener incidencia definitiva para que nuevamente se estudie la posibilidad de librar mandamiento de pago seg\u00fan las implicaciones propias que apareja el cumplimiento de un fallo ordinario de reintegro por fuero sindical respecto de una entidad que fue liquidada con unas especiales condiciones de finalizaci\u00f3n de su existencia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Se identificaron los derechos vulnerados, habida cuenta que los accionantes a partir de una narraci\u00f3n de los hechos acaecidos precisaron la existencia de varios defectos en los autos interlocutorios que rechazaron la demanda ejecutiva laboral y que, en sentir de aquellos, menoscaban sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en la faceta de cumplimiento de los fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (viii) La providencia judicial que se acusa no es de tutela, pues se trata de los autos interlocutorios de primera y de segunda instancia que rechazaron la demanda ejecutiva laboral que interpusieron contra el municipio de Cartago.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los requisitos generales antedichos, la Sala de Revisi\u00f3n procede a estudiar si las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y el Tribunal Superior de Buga -Sala Laboral, que rechazaron la demanda ejecutiva laboral presentada por los actores, incurrieron en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que configure una violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su faceta de cumplimiento de fallos judiciales. Puntualmente los accionantes invocaron los defectos sustantivo, procedimental absoluto y procedimental por exceso ritual manifiesto, los cuales a partir de un planteamiento del problema y unas consideraciones generales, ser\u00e1n objeto de pronunciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico que ha de ser resuelto es el siguiente: \u00bfLos autos interlocutorios que profirieron el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Laboral, el 6 de noviembre de 2020 y el 19 de abril de 2021 respectivamente, incurrieron en los defectos sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 254 de 2000 -modificado- al extender la prohibici\u00f3n de tramitar procesos ejecutivos a la fase post liquidatoria de una entidad p\u00fablica; procedimental absoluto por no tener como demandado al municipio que asumi\u00f3 las acreencias insolutas una vez culminada la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica y desconocer que la sentencia ordinaria laboral integra un t\u00edtulo ejecutivo complejo junto con el acta de liquidaci\u00f3n del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago; y procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda ejecutiva laboral apeg\u00e1ndose a rigorismos procesales y desconociendo con ello el derecho al cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial proferida en el marco de una acci\u00f3n especial de reintegro por fuero sindical?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Primera (i) realizar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo, procedimental absoluto y procedimental por exceso ritual manifiesto; (ii) se referir\u00e1 al cumplimiento de las decisiones judiciales como una faceta esencial de los derechos de debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y, (iii) analizar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden territorial y los derechos asociados al fuero sindical. A partir de las anteriores premisas, resolver\u00e1 el asunto objeto de estudio y se adoptar\u00e1n las decisiones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo, procedimental absoluto y procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la Sentencia C-590 de 2005,30 adem\u00e1s de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido unos requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que se relacionan con graves defectos31 que las hacen incompatibles con las garant\u00edas fundamentales. En tal sentido, para que se habilite el amparo constitucional debe plenamente demostrarse la configuraci\u00f3n de, al menos, uno de los vicios o defectos en la decisi\u00f3n que se cuestiona.32 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo33 encuentra fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. Se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta una disposici\u00f3n relevante de forma contraria a la razonabilidad jur\u00eddica. Aunque las autoridades judiciales gozan de autonom\u00eda e independencia para emitir sus pronunciamientos y definir cu\u00e1l es la norma que fundamenta la soluci\u00f3n del caso sometido a su consideraci\u00f3n, esa prorrogativa no es absoluta en tanto debe ajustarse al marco constitucional, de tal forma que, cuando sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa el juez de tutela debe intervenir en procura de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales para que estos no se obstaculicen o lesionen, sin que de ello se desprenda se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n correcta o conveniente aplicable al asunto espec\u00edfico al punto de suplantar al juez natural.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se puede configurar, entre otros casos, cuando: \u201c(i) la decisi\u00f3n que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que efect\u00faa el juez ordinario, no es,\u00a0prima facie, razonable, o es una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisi\u00f3n con efectos\u00a0erga omnes; (iv) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva\u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza\u00a0para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; (vi) no se realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, es decir, se omite el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto.35\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental halla cimiente en los art\u00edculos 29 y 228 superiores, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Este defecto ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional desde las \u00f3pticas de ser un yerro absoluto y de ser un error por exceso ritual manifiesto, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, el defecto procedimental absoluto se origina \u201ccuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d37 afectando con ello el debido proceso que le asiste a las partes o intervinientes en el tr\u00e1mite judicial, as\u00ed como el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que apareja la prevalencia del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de la justicia material en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal. Este yerro comporta una naturaleza calificada al ser de tal envergadura que se proyecta en el sentido de la decisi\u00f3n y en la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. De all\u00ed que excepcionalmente proceda la intervenci\u00f3n del juez de tutela en casos como los siguientes, que han sido identificados por la jurisprudencia constitucional sin \u00e1nimo exhaustivo: (i) cuando la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la pr\u00e1ctica de una o de varias etapas del proceso; (ii) cuando se presenta una tardanza significativa e injustificada que impide la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva; y, (iii) cuando el juez de la causa desconoce las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, limitando irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto39 tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas procesales, es decir, el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos con apego estricto que los convierte en trabas para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones se traducen en una denegaci\u00f3n de justicia material. Algunos escenarios que esta Corte ha identificado en cuanto a la configuraci\u00f3n de este defecto son: \u201c(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y, (iv) cuando se profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio.\u201d40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, cuando el juez de tutela advierte que se estructura el defecto por exceso ritual manifiesto debe hacer uso de sus competencias constitucionales, dado que la ciega obediencia procesal del juez natural carece de justificaci\u00f3n razonable y se convierte en una postura desproporcionada a partir de los hechos y de los medios que rodean la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El cumplimiento de las decisiones judiciales como una faceta esencial de los derechos de debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La justicia es un pilar estructural del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y por ello dentro de los fines esenciales del Estado social de derecho el Constituyente incluy\u00f3 el de asegurar la vigencia del orden justo, lo cual se presupone como una condici\u00f3n indispensable para la convivencia pac\u00edfica (Art. 2 de la CP). Con el \u00e1nimo de cumplir dicha finalidad se han consagrado diferentes garant\u00edas, siendo una de ellas el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, desde muy temprano la jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 que \u201cel obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n\u201d,41 al igual que precis\u00f3 que \u201cel acceso a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026) no consiste en realizar los actos de postulaci\u00f3n requeridos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino en el derecho constitucional fundamental de la exigencia r\u00e1pida y oportuna, sin dilaciones injustificadas, que contenga una eficaz y pronta realizaci\u00f3n material de sus decisiones.\u201d42 En tal sentido, la relevancia desde el enfoque constitucional que tiene el cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas a cada caso, con el fin de garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales y el acatamiento de la cosa juzgada que otorga seguridad jur\u00eddica a los asociados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, el debido proceso exige que el derecho reclamado no se torne nugatorio (Art. 29 de la CP), a la vez que el derecho fundamental de toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (Arts. 229 superior y 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996) impone, desde el entendimiento fijado por la jurisprudencia constitucional, (i) la posibilidad de acudir al juez; (ii) el obtener una decisi\u00f3n sobre la controversia jur\u00eddica; y, (iii) que se asegure el efectivo cumplimiento de lo ordenado.43 Justamente, este \u00faltimo contenido se relaciona con la obligaci\u00f3n que tiene el Estado con sus habitantes de facilitar las condiciones de disfrute del derecho y de hacer efectivo el goce real del mismo,44 que es lo que se ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva. As\u00ed, el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas hace parte de la tutela judicial efectiva como faceta esencial del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y tambi\u00e9n materializa el contenido del derecho al debido proceso con miras a generar confianza leg\u00edtima y el respeto por los postulados de la buena fe, ya que quienes acuden ante un juez lo hacen con el pleno convencimiento de que la decisi\u00f3n final ser\u00e1 obedecida por la autoridad competente o el particular a quien corresponda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tan categ\u00f3rico resulta el hacer efectivas las providencias judiciales, que el art\u00edculo 2.3 literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que \u201c[l]as autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d45 Tambi\u00e9n el art\u00edculo 25.2 literal c) de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos establece que corresponde al Estado \u201cgarantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la garant\u00eda de cumplimiento de las decisiones judiciales, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso\u00a0Baena Ricardo v. Panam\u00e1, sostuvo que \u201cpara satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisi\u00f3n definitiva47, en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protecci\u00f3n a las personas. Adem\u00e1s, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecuci\u00f3n de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido \u00e9ste en sentido amplio, que abarque tambi\u00e9n el cumplimiento pleno de la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0Lo contrario supone la negaci\u00f3n misma de este derecho.\u201d48 (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, el cumplimiento de las decisiones judiciales no se agota con la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales y que estas lo resuelvan, sino que adem\u00e1s exige que el obligado cumpla lo dispuesto por los jueces y tribunales en los t\u00e9rminos ordenados. Si ello genera dificultades o denota un incumplimiento, el titular del derecho reconocido requiere de una materializaci\u00f3n efectiva de lo dispuesto para proteger el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual implica contar con mecanismos legales id\u00f3neos y eficaces que permitan ejecutar tales decisiones para garantizar coercitivamente los derechos reconocidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la v\u00eda del cumplimiento coercitivo de las decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, en t\u00e9rminos generales, ha precisado que existen obligaciones de hacer y de dar. Respecto de las primeras, ha se\u00f1alado que el proceso ejecutivo es un medio de defensa judicial, no obstante, en algunas oportunidades ha considerado que carece de idoneidad y eficacia49 por cuanto el dise\u00f1o procesal de la acci\u00f3n ejecutiva en las diferentes especialidades no contemplan medidas de apremio que obliguen al cumplimiento de las obligaciones de hacer, como s\u00ed sucede con las obligaciones de dar frente a las cuales se pueden solicitar y decretar el embargo y secuestro de bienes, entre otras cautelas. En trat\u00e1ndose de las segundas, esto es, las obligaciones de dar contenidas en decisiones judiciales (v.gr. el pago de una suma de dinero), la Corte ha estimado como regla general50 que el proceso ejecutivo es el escenario id\u00f3neo por excelencia para procurar su cumplimiento forzado y, por ello, debe acudirse a ese medio de defensa con car\u00e1cter preferente para que la autoridad judicial libre el mandamiento de pago correspondiente en tanto se trate de una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible.51\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una faceta esencial de los derechos de debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y que la vigencia de un orden justo impone que el derecho reconocido no se torne nugatorio, sino que se pueda asegurar el efectivo cumplimiento de lo ordenado mediante la tutela judicial efectiva, lo cual impone contar con los medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para procurar la garant\u00eda del derecho consignado en el fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por cuanto en el presente caso el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago52 fue creado mediante Acuerdo 020 del 2 de diciembre de 2009 (expedido por el Concejo Municipal), como una Unidad Administrativa Especial descentralizada del orden municipal, respecto del cual el Concejo Municipal de Cartago mediante Acuerdo 001 del 13 de marzo de 2015 autoriz\u00f3 al alcalde a proceder con su supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n adoptando el procedimiento establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 (modificado por la Ley 1105 de 2006),53 y uno de los defectos que invocan los accionantes se relaciona con el alcance del art\u00edculo 6 de esta normatividad, la Sala se ocupar\u00e1 de estudiar, en lo pertinente y sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, esa regulaci\u00f3n y los derechos asociados al fuero sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden territorial y los derechos asociados al fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1105 de 2006, el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional respecto de las cuales se haya ordenado su supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n, es aplicable a las entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva del orden nacional, as\u00ed como a la liquidaci\u00f3n de las sociedades p\u00fablicas, las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea el 90% o m\u00e1s de capital social y a las empresas sociales del Estado. En igual sentido, el par\u00e1grafo 1\u00b0 de dicho art\u00edculo contempla que la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de las entidades territoriales y sus descentralizadas en el respectivo nivel territorial, se rigen por las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000 modificado, \u201cadaptando su procedimiento a la organizaci\u00f3n y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Significa lo anterior que la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades descentralizadas del nivel territorial se rige por el r\u00e9gimen del Decreto Ley 254 de 2000, con la posibilidad de adaptarlo a las condiciones especiales en el acto de liquidaci\u00f3n. Para ello, tanto gobernadores como alcaldes cuentan con la habilitaci\u00f3n constitucional para suprimir o fusionar las entidades departamentales y municipales, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por la correspondiente Asamblea Departamental o Concejo Municipal (Arts. 305.8 y 315.4 de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Importa precisar, como lo sostuvo la Sentencia C-795 de 2009,54 que el cumplimiento pleno de los fines esenciales del Estado exige la adecuaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la administraci\u00f3n a los cambios que imponen las din\u00e1micas contempor\u00e1neas en campos como el econ\u00f3mico, el tecnol\u00f3gico, la disponibilidad fiscal y las transformaciones sociales y culturales. No obstante, esos programas de reforma institucional deben acatar los postulados del Estado social de derecho, y en tal sentido obrar con cautela frente a los trabajadores procurando el respeto de sus derechos fundamentales en el marco propio de las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo es que los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto Ley 254 de 2000 -modificados- establecen, entre otras cosas, que el proceso de liquidaci\u00f3n se inicia una vez es ordenada la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad p\u00fablica y que en el acto que la dispone se debe se\u00f1alar el plazo para realizar la liquidaci\u00f3n de la respectiva entidad, el cual en todo caso puede ser prorrogado. Adem\u00e1s de ello, se debe disponer la designaci\u00f3n del liquidador, quien tiene a cargo la direcci\u00f3n del proceso, asume la representaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n y cumple unas funciones espec\u00edficas que son definidas por la ley y por el acto que ordena la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justamente, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1105 de 2006, consagra las funciones del liquidador y dentro de ellas, en el literal d) establece la siguiente: \u201cDar aviso a los jueces de la Rep\u00fablica del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n y que no se podr\u00e1 continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad que persigue este art\u00edculo es que el liquidador pueda tomar control inmediato sobre todos los bienes que integran los activos de la masa a liquidar55, de tal forma que, si sobre alguno de ello recae el decreto y la pr\u00e1ctica de una medida cautelar, la misma cese en sus efectos, y se pueda levantar a partir de la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con la implicaci\u00f3n de incluir el cr\u00e9dito en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n garantizando el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelaci\u00f3n o el privilegio entre las acreencias.56 As\u00ed mismo, que no se decrete ninguna medida cautelar adicional que restrinja el campo de disposici\u00f3n sobre los bienes a inventariar f\u00edsica, jur\u00eddica y contablemente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese entonces que lo que busca es configurar y proteger de eventuales riesgos la universalidad de activos, para que sirva como prenda de respaldo de los pasivos y acreencias que se presenten en el tr\u00e1mite mismo de la liquidaci\u00f3n de la entidad.57 De all\u00ed la importancia de que, mientras est\u00e9 en curso el proceso de liquidaci\u00f3n, no se adelante ninguna clase de proceso sin el conocimiento del liquidador para que \u00e9ste propenda por la defensa e integridad de la universalidad que conforman los activos.58 De hecho, por expresa disposici\u00f3n legal y con el prop\u00f3sito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad que obra como representante de la misma, contin\u00faa atendiendo los procesos judiciales y dem\u00e1s reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro el proceso de liquidaci\u00f3n y hasta tanto se efect\u00fae la entrega de los inventarios a la entidad a la cual se encontraba adscrita o vinculada la liquidada.59 Una vez finalizada la liquidaci\u00f3n, solo en los casos en que haya mediado la subrogaci\u00f3n precisa de obligaciones al haber sido asumidas por la entidad territorial cuando los recursos de la liquidaci\u00f3n son insuficientes (Art. 2 Decreto Ley 254 de 2000, que remite al par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art. 52 de la Ley 489 de 1998, y al Art. 32 ib\u00eddem), es posible hacer el reclamo respectivo a quien asume la posici\u00f3n de obligado y, por esa v\u00eda, es viable tambi\u00e9n lograr el recaudo forzado del derecho reconocido carente a\u00fan de pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n, es deber del liquidador disponer la realizaci\u00f3n de un inventario f\u00edsico, jur\u00eddico y contable detallando activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad. En cuanto a estas \u00faltimas, puntualmente debe relacionar las contingencias existentes de las cuales se tenga conocimiento, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimaci\u00f3n de su valor (Arts. 18.4 y 22 del Decreto Ley 254 de 2000).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las acreencias y reclamaciones, importa se\u00f1alar que, en el tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n, el liquidador debe proceder a emplazar mediante aviso y por un t\u00e9rmino preciso, para que todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones en contra de la entidad en liquidaci\u00f3n puedan presentar el motivo de su reclamaci\u00f3n y la prueba en que se fundamenta. Despu\u00e9s de finalizado el t\u00e9rmino para presentar todas las reclamaciones, el liquidador no tiene facultad para aceptar ning\u00fan reclamo adicional, y debe fijar el traslado de aquellas y tomar la decisi\u00f3n correspondiente tendiente a graduar y calificar los cr\u00e9ditos y reclamos respectivos. Otra de sus obligaciones relevantes es gestionar la enajenaci\u00f3n de activos para proceder a cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n, contando con la disponibilidad presupuestal respectiva, para de esa forma ir realizando su liquidaci\u00f3n progresiva mediante el pago de las obligaciones atendiendo la prelaci\u00f3n de pagos legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en trat\u00e1ndose del pago de obligaciones en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n, en tanto resulta ser un punto relevante para nuestro caso, el art\u00edculo 32.4 del Decreto Ley 254 de 2000 establece que \u201cel pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuar\u00e1 solamente cuando estas se hicieren exigibles.\u201d \u00a0Y m\u00e1s adelante, en el art\u00edculo 34 de esa misma normatividad indica que el pasivo cierto no reclamado debe mediar en una resoluci\u00f3n motivada del liquidador para que obre la constituci\u00f3n de la respectiva provisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello es as\u00ed porque luego, una vez es cumplido el plazo de la liquidaci\u00f3n, en el acta final de liquidaci\u00f3n que pone fin a la existencia legal de la entidad, puede mediar cl\u00e1usula expresa en la cual se indiquen las obligaciones que asumen otras entidades, y en todo caso, si existen procesos judiciales pendientes contra la entidad cuya liquidaci\u00f3n termina, las contingencias respectivas se pueden atender con las reservas constituidas, pueden estar a cargo de un patrimonio aut\u00f3nomo si as\u00ed se constituye, o pueden estar a cargo de la Naci\u00f3n \u201cu otra entidad que asuman dichos pasivos\u201d, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al culminar el proceso de liquidaci\u00f3n, el liquidador debe proceder a elaborar un acta final con los asuntos administrativos y de gesti\u00f3n, laborales, operacionales, financieros, jur\u00eddicos y de manejo y conservaci\u00f3n del archivo institucional, la cual una vez en firme y publicada conlleva a la terminaci\u00f3n de la existencia legal de la entidad p\u00fablica, pasando del estado en liquidaci\u00f3n al de liquidada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El l\u00edmite temporal de la existencia jur\u00eddica de la entidad p\u00fablica liquidada y las garant\u00edas de los derechos sindicales: el l\u00edmite temporal de la existencia jur\u00eddica de la entidad p\u00fablica liquidada adquiere plena relevancia de cara a las garant\u00edas propias de los derechos asociados al fuero sindical. El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, del cual se desprende la garant\u00eda del fuero sindical que \u201ces una consecuencia de la protecci\u00f3n especial que el Estado le otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados\u201d,60 a la vez que se configura como una garant\u00eda que mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones y gestiones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. As\u00ed, el fuero sindical es concebido como una garant\u00eda de la cual gozan los trabajadores aforados de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados, sin justa causa previamente calificada por el juez laboral.61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta garant\u00eda emanan dos tipos de acciones especiales de \u00edndole legal: (i) la de levantamiento del fuero sindical que la ejerce el empleador alegando una justa causa ante el juez laboral, quien debe evaluarla y determinar si autoriza el levantamiento de dicho fuero para que proceda el despido o desvinculaci\u00f3n; y, (ii) la de reintegro, que la debe ejercer con prontitud el empleado o servidor p\u00fablico aforado62 que fue desvinculado sin la debida autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido enf\u00e1ticamente que \u201clas garant\u00edas derivadas de este fuero sindical no desaparecen durante los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. Por lo mismo, los aforados sindicales de estas entidades tienen entre otros derechos el de no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.\u201d63 (Negrillas a\u00f1adidas). De all\u00ed que el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 254 de 2000 impone el deber a los jueces laborales de adelantar con prelaci\u00f3n a cualquier otro proceso, salvo el de tutela, las acciones de levantamiento de fuero sindical necesarias para desvincular a los aforados sindicales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corte64 tambi\u00e9n ha precisado que cuando un trabajador aforado es desvinculado irregularmente, se pueden presentar al menos dos escenarios65 a partir del momento en el cual medi\u00f3 la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral: (i) que sea desvinculado antes de la clausura o liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad p\u00fablica, esto es, antes de que ocurra la finalizaci\u00f3n de su existencia jur\u00eddica, y haya iniciado oportunamente la respectiva acci\u00f3n especial de reintegro por fuero sindical, caso en el cual lo procedente es que el juez laboral ordene una indemnizaci\u00f3n que comprenda los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la entidad que corresponde a la que contempla el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo66; y, (ii) que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo ocurra con la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad p\u00fablica, y se inicie oportunamente la acci\u00f3n especial de reintegro por fuero sindical por el trabajador, situaci\u00f3n en la cual le corresponde al juez laboral ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral67, equivalente a \u201cseis meses de salarios, sin perjuicio de sus dem\u00e1s derechos y prestaciones legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que si la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n especial de reintegro es proferida por el juez laboral una vez concluida la liquidaci\u00f3n, y entonces deviene f\u00edsica y jur\u00eddicamente imposible el reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnizaci\u00f3n integral y abstenerse de decretar el reintegro. Sobre este punto, en la Sentencia SU-377 de 2014 la Corte consider\u00f3 un escenario en el cual el juez laboral no tom\u00f3 en cuenta el fin de la liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica, \u201cpor ejemplo por desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador aforado, el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidaci\u00f3n deben iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro es posible. La entidad condenada al reintegro no puede decidir motu proprio si es posible cumplir la orden. Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores para asegurar el acatamiento de la orden de reintegro.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destaca que el anterior recuento resulta relevante porque como se afirm\u00f3, el l\u00edmite temporal de la existencia jur\u00eddica de la entidad p\u00fablica liquidada adquiere plena relevancia de cara al cumplimiento efectivo de decisiones judiciales proferidas en el marco de acciones de reintegro por fuero sindical y las consecuentes indemnizaciones a las que haya lugar, sumado a que tambi\u00e9n resulta importante determinar si al momento de emitirse la orden judicial estaba en curso la liquidaci\u00f3n o la entidad p\u00fablica ya hab\u00eda sido liquidada. Ello porque, en principio corresponde al obligado o a quien asumi\u00f3 esas obligaciones se\u00f1alar si es material y jur\u00eddicamente posible cumplir con la orden de reintegro, porque en caso tal de estimar que media una imposibilidad para cumplir lo dispuesto por la autoridad judicial, debe proceder a entablar un proceso ordinario laboral dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia o de que medie el reclamo para el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial, en el cual asuma la carga de demostrar por qu\u00e9 no puede cumplir con la sentencia judicial.69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si con el paso del tiempo la entidad obligada no adelanta esa gesti\u00f3n respectiva, la Sala considera que el cumplimiento del fallo judicial no puede quedar nugatorio porque ello afecta el debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual en esos casos el acreedor de la orden de reintegro puede instaurar un proceso ejecutivo para procurar el cumplimiento de la orden judicial,70 oportunidad en el cual el juez ejecutivo debe analizar las circunstancias y el t\u00edtulo ejecutivo simple o complejo que se presente con miras a garantizar en mejor medida lo dispuesto en el fallo judicial a partir de las obligaciones de hacer y de dar que este instrumentalice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala concluye que (i) la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica descentralizada del orden territorial se rige por las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000 -modificado- y que en el acto que ordene la liquidaci\u00f3n se puede adaptar el procedimiento a la organizaci\u00f3n y condiciones propios de dicha entidad, pero en todo caso siempre se debe se\u00f1alar el plazo para realizar la liquidaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1105 de 2006, consagra como funci\u00f3n del liquidador dar aviso a los jueces de la Rep\u00fablica de la iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n con el fin de que se terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad y no se inicie ninguno nuevo sin que medie su notificaci\u00f3n personal, disposici\u00f3n que resulta aplicable mientras dure la etapa de liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) El acta final de liquidaci\u00f3n debidamente publicada pone fin a la existencia jur\u00eddica de la entidad p\u00fablica y con ello deviene la supresi\u00f3n de los cargos existentes y la terminaci\u00f3n de todas las relaciones laborales de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) El l\u00edmite temporal de la existencia jur\u00eddica de la entidad p\u00fablica liquidada es relevante para el cumplimiento efectivo de decisiones judiciales proferidas en el marco de acciones de reintegro por fuero sindical y las consecuentes indemnizaciones, sumado a que tambi\u00e9n resulta importante determinar si al momento de emitirse la orden judicial estaba en curso la liquidaci\u00f3n o la entidad p\u00fablica ya hab\u00eda sido liquidada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) En aquellos casos en los cuales el fallo judicial que protege los derechos derivados del fuero sindical se hizo exigible y fue notificado a la entidad obligada o el beneficiario de la orden solicit\u00f3 dar cumplimiento del mismo sin obtener respuesta alguna de la entidad pasado un tiempo, es viable iniciar el proceso ejecutivo laboral para materializar las garant\u00edas propias del debido proceso y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. En tal caso, el juez ejecutivo debe analizar las circunstancias y el t\u00edtulo ejecutivo simple o complejo que se le presente, para garantizar en mejor medida lo dispuesto en el fallo judicial a partir de las obligaciones de hacer y de dar que este instrumentalice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto: las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental -absoluto y por exceso ritual- al rechazar la demanda ejecutiva laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Laboral, en los autos interlocutorios proferidos el 6 de noviembre de 2020 y 19 de abril de 2021 -respectivamente- que rechazaron la demanda ejecutiva laboral que interpusieron los accionantes contra el municipio de Cartago, incurrieron en defecto sustantivo por fundamentar sus decisiones en una norma que resulta inaplicable al caso desde la interpretaci\u00f3n extensiva que otorgaron. Adem\u00e1s, incurrieron en defectos procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto por no tener en cuenta que el municipio de Cartago asumi\u00f3 el pago de las obligaciones que fueron estimadas como contingentes en el acta final de liquidaci\u00f3n del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago -liquidado-, con lo cual asumi\u00f3 y se subrog\u00f3 respecto de las obligaciones econ\u00f3micas que le fueron trasladadas contablemente y por ello es viable que obre como demandado en un proceso ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales defectos vulneran los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su faceta del cumplimiento de decisiones judiciales, lo que amerita conceder el amparo y emitir las \u00f3rdenes respectivas. Esta conclusi\u00f3n se explica a partir de los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala estima importante destacar que mediante Decreto 019 del 16 de marzo de 2015 expedido por el Alcalde municipal de Cartago, se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago (ITTC), y espec\u00edficamente en el art\u00edculo 2 se adopt\u00f3 el procedimiento de liquidaci\u00f3n de esa entidad fijando como duraci\u00f3n del mismo y terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la entidad, \u201ca m\u00e1s tardar en un plazo de un (1) a\u00f1o, contados a parir de la vigencia del presente Decreto, el cual podr\u00e1 ser prorrogado, mediante acto administrativo debidamente motivado, hasta por un plazo igual.&#8221;71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en los antecedentes, el acta de liquidaci\u00f3n final de dicho Instituto fue suscrita por el liquidador el 11 de noviembre de 2015 y con ello, una vez en firme, finaliz\u00f3 la existencia jur\u00eddica de esa entidad descentralizada del nivel territorial, aparejando la consecuencia que establece el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 1105 de 2006, esto es, que al vencimiento del t\u00e9rmino de la liquidaci\u00f3n quedaron autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos existentes y terminaron las relaciones laborales de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable. Lo anterior se acompasa con el contenido del art\u00edculo 13 del Decreto 019 de 2015, en el cual expresamente se estableci\u00f3 que la supresi\u00f3n de empleos y cargos tendr\u00eda lugar una vez finalizado el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad, lo cual incluye a quienes gocen de fuero sindical.72 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el proceso de liquidaci\u00f3n del ITTC, dentro de la debida oportunidad para formular las reclamaciones, los accionantes se presentaron para hacer valer la contingencia judicial que ten\u00edan en curso derivada de la acci\u00f3n especial de reintegro por fuero sindical que presentaron contra la entidad que en ese momento estaba en liquidaci\u00f3n y contra el municipio de Cartago, es decir, su acreencia en disputa fue incluida como pasivo contingente dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la entidad. De hecho, aunque el 6 de octubre de 2015 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Laboral profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia ordenando el reintegro de los accionantes Fulvio Enrique Galvis Castillo, H\u00e9ctor Fabio Castro Valdez y Mart\u00edn Rebolledo Echeverry a un cargo igual o de superior jerarqu\u00eda al que ocupaban al momento en que se hizo efectiva la supresi\u00f3n de sus cargos en el ITTC (la desvinculaci\u00f3n tuvo lugar el 15 de febrero de 2015, seg\u00fan informan los accionantes), y conden\u00f3 al ITTC al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde ese momento hasta que obre efectivamente el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme el 14 de octubre de 2015 y si bien en principio adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de ser un pasivo cierto no reclamado, lo cierto es que no puede perderse de vista que en el acta de liquidaci\u00f3n final del ITTC de fecha 11 de noviembre de 2015, el corte contable para establecer los pasivos existentes se hizo al 30 de septiembre de 2015, es decir, incluso con anterioridad a que fuese expedida la sentencia de segunda instancia en el proceso especial de reintegro laboral y por esa circunstancia mantuvieron la calidad de ser un pasivo contingente por el corte contable, como en efecto se report\u00f3 en la mencionada acta de liquidaci\u00f3n final. Y es que los actores no pudieron obtener con anterioridad la primera copia aut\u00e9ntica del fallo judicial a su favor para presentarla con mayor celeridad en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n, porque el expediente laboral regres\u00f3 al juzgado de primera instancia y este solo hasta el 14 de diciembre de 2015 dict\u00f3 el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo dispuesto por el superior, esto es, un mes despu\u00e9s de haberse surtido la liquidaci\u00f3n final del ITTC. Al margen de lo anterior, la Sala evidencia con claridad que los actores acudieron al proceso de liquidaci\u00f3n y sus acreencias contingentes fueron reconocidas, a la vez que fueron enlistados como parte del pasivo contingente en el acta final de liquidaci\u00f3n del ITTC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justamente, en el acta de liquidaci\u00f3n final obra con notoriedad en el T\u00edtulo X \u201cTerminaci\u00f3n de la existencia legal\u201d, que el Municipio de Cartago asumi\u00f3 la totalidad de los activos y pasivos del liquidado ITTC, los cuales le fueron adem\u00e1s trasladados de forma contable para que respondiera financieramente por las acreencias establecidas y reconocidas en el proceso de liquidaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en el T\u00edtulo VIII \u201cObservaciones Finales\u201d se consagr\u00f3 expresamente que, en tanto el total de acreencias del proceso liquidatorio eran mayores a los activos disponibles, el municipio de Cartago obrar\u00eda como garante y pagador de las acreencias establecidas en el ITTC en liquidaci\u00f3n, atendiendo el flujo de recursos disponibles y los requerimientos legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior permite advertir que medi\u00f3 la subrogaci\u00f3n precisa de obligaciones al haber sido asumidas por la entidad territorial en tanto los recursos de la liquidaci\u00f3n resultaron insuficientes73 y, por consiguiente, el municipio de Cartago puede adquirir la posici\u00f3n de demandado en el proceso ejecutivo laboral. Incluso, previo a presentar la demanda ejecutiva cuyas decisiones de rechazo se cuestionan en esta sede tutelar, los actores radicaron petici\u00f3n ante el municipio de Cartago el 11 de febrero de 2016 solicitando a la entidad territorial dar cumplimiento al fallo judicial que obra en favor suyo, pero el municipio no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno, ni manifest\u00f3 la imposibilidad de cumplir dicho fallo mediante un proceso ordinario laboral. Es por ello que tiempo despu\u00e9s los actores presentan la demanda ejecutiva laboral como medio para lograr el cumplimiento forzado del fallo judicial que obra a su favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este panorama de hechos probados, en segundo lugar, la Sala advierte que el defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1105 de 2006, se encuentra configurado en el presente caso. Lo anterior porque los accionados, en especial el Tribunal cuestionado, estimaron que esa disposici\u00f3n establece una prohibici\u00f3n legal de adelantar procesos ejecutivos en contra de la entidad que asumi\u00f3 las acreencias pendientes del proceso de liquidaci\u00f3n del ITTC. Adujeron que como la obligaci\u00f3n que consta en la sentencia de segunda instancia laboral se hizo exigible antes de finalizar el proceso liquidatorio, los accionantes deben acudir directamente al proceso liquidatorio o a quien se le trasladaron los activos contingentes a cargo de la masa, pero que no es viable hacerlo mediante el proceso ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 62 y siguientes, la Sala observa que el literal d) del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1105 de 2006, que consagra la obligaci\u00f3n al liquidador de dar aviso a las jueces de la Rep\u00fablica del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n con el fin de que se terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad y no se adelante ninguna otra clase de proceso sin que se notifique personalmente al liquidador, es una disposici\u00f3n normativa que tiene como campo de aplicaci\u00f3n la duraci\u00f3n del proceso liquidatorio y, por mucho, extensiva hasta que el liquidador entregu\u00e9 los inventarios siguientes a la firmeza del acta de liquidaci\u00f3n para hacer cesar su funci\u00f3n. Es decir, la prohibici\u00f3n de adelantar procesos ejecutivos durante el curso de la liquidaci\u00f3n tiene como raz\u00f3n de ser que el liquidador pueda tomar control directo sobre todos los bienes que integran el activo de la masa a liquidar y, de esta forma, se proteja ante eventuales riesgos de medidas cautelares a la universalidad de activos que obran como garant\u00eda de los pasivos y acreencias que son reconocidas en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n. En tal sentido, vale la pena precisar que la mencionada prohibici\u00f3n no se refiere a que no puedan interponerse demandas ejecutivas por los interesados, sino que las mismas deben en todo caso cumplir con dos reglas: (i) cuando inicie el proceso de liquidaci\u00f3n, los procesos ejecutivos en curso deben terminar, acumul\u00e1ndose al proceso de liquidaci\u00f3n que comenz\u00f3, y (ii) no podr\u00e1 iniciarse ning\u00fan tipo de proceso a menos que se notifique personalmente al liquidador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en defecto sustantivo por aplicar al caso una norma que se torna en inaplicable para la fase post-liquidatoria, adem\u00e1s porque respecto de la misma hicieron una interpretaci\u00f3n extensiva que se no desprende de su contenido ni alcance, situaci\u00f3n que afecta los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala considera que los accionados incurrieron en defecto procedimental absoluto porque obraron en el tr\u00e1mite ejecutivo laboral desconociendo que, si bien el ITTC finaliz\u00f3 su existencia jur\u00eddica y carece de la capacidad para ser parte procesal en tanto medi\u00f3 acta de liquidaci\u00f3n final del 11 de noviembre de 2015, lo cierto es que el municipio de Cartago asumi\u00f3 contablemente los pasivos reconocidos pendiente de pago, situaci\u00f3n que lo habilita para ocupar la posici\u00f3n procesal de demandado en el tr\u00e1mite ejecutivo laboral (Art. 68 del CGP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la valoraci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo complejo que se deriva de la sentencia ordinaria laboral de segunda instancia y del acta final de liquidaci\u00f3n, presentan circunstancias novedosas a analizar desde la primac\u00eda del derecho sustancial y de cara al momento de calificar que la obligaci\u00f3n sea clara, expresa y actualmente exigible en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 del CPT y SS. Por ejemplo, sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, que el municipio de Cartago haya asumido las obligaciones insolutas no lo reviste de la calidad de empleador -as\u00ed no fue incluido expresamente en el acta de liquidaci\u00f3n- ni hace mutar la garant\u00eda de fuero sindical, sumado a que cuando se emiti\u00f3 la orden de reintegro a\u00fan se encontraba el ITTC en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. Es decir, resulta relevante tener en cuenta que la orden de reintegro fue proferida antes de que finalizar\u00e1 la liquidaci\u00f3n as\u00ed actualmente no se pueda cumplir de forma material, pero vale resaltar que el juez ordinario laboral dispuso el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que los actores fueron desvinculados (15 de febrero de 2015) hasta que medie el reintegro laboral, que con la condici\u00f3n de liquidaci\u00f3n definitiva del empleador original encuentra un l\u00edmite temporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese entonces que por lo menos en cuanto a la obligaci\u00f3n de dar relacionada con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, esta se acompasa con lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 408 del CST, pero no imposibilita a los accionantes para solicitar ante el juez competente el reconocimiento de indemnizaciones diferentes si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para la Sala la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto lesiona las garant\u00edas de debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su faceta del cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas, lo que permite tutelar el amparo que solicitan los actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Sala estima que los accionados incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque al apegarse en tal nivel a las formas procesales, terminaron sacrificando el goce efectivo del cumplimiento de una sentencia judicial mediante el tr\u00e1mite ejecutivo. Esto por cuanto aplicaron indebidamente el art\u00edculo 6 de la Ley 1105 de 2006, como ya se explic\u00f3, y calificaron desde una \u00f3ptica convencional el t\u00edtulo ejecutivo complejo sin advertir las circunstancias especiales que de \u00e9l se desprenden. Es decir, dieron una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica a las normas procesales que termin\u00f3 convirti\u00e9ndolas en trabas para la eficacia del derecho sustancial que representa contar con un medio de defensa judicial para hacer cumplir una sentencia que en la actualidad contienen sobre todo obligaciones de dar, existiendo un obligado que asumi\u00f3 el pasivo insoluto del ITTC una vez finalizada su liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que los operadores judiciales accionados incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental -absoluto y por exceso ritual manifiesto- al rechazar la demanda ejecutiva laboral que los accionantes interpusieron contra el municipio de Cartago, habida cuenta que aplicaron indebidamente el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 254 de 2000 -modificado- al hacer extensiva a la post liquidaci\u00f3n la prohibici\u00f3n de adelantar proceso ejecutivos en contra de quien asumi\u00f3 contablemente las obligaciones pendientes de pago con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del ITTC. As\u00ed mismo, porque no tuvieron en cuenta que el municipio de Cartago se encuentra habilitado para ocupar la posici\u00f3n de demandado en el marco del proceso ejecutivo laboral, y que el t\u00edtulo ejecutivo complejo que allegaron los actores apareja circunstancias especiales para atender la prevalencia del derecho sustancial con miras a garantizar el goce efectivo del cumplimiento de una sentencia judicial. Ello afecta la garant\u00eda de derecho proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su faceta de tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto en l\u00edneas precedentes, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de noviembre de 2021, que confirm\u00f3 la emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1\u00b0 de septiembre de 2021, en la acci\u00f3n de tutela que interpusieron H\u00e9ctor Fabio Castro Vald\u00e9s, Fulvio Enrique Galvis Castillo y Mart\u00edn Revolledo Echeverry en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Laboral. En su lugar, se reconocer\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dispondr\u00e1 que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, califique nuevamente la demanda ejecutiva laboral que presentaron a trav\u00e9s de apoderado judicial los se\u00f1ores H\u00e9ctor Fabio Castro Vald\u00e9s, Fulvio Enrique Galvis Castillo y Mart\u00edn Revolledo Echeverry en contra del municipio de Cartago, teniendo en cuenta el t\u00edtulo ejecutivo complejo adosado por los ejecutantes y las especialidades del caso en tanto el municipio de Cartago asumi\u00f3 como garante de las obligaciones insolutas derivadas de la liquidaci\u00f3n final del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago -liquidado-. Si estima necesario puede disponer que los ejecutantes clarifiquen la demanda ejecutiva laboral, caso en el cual el t\u00e9rmino anterior se ampliar\u00e1 cinco (5) d\u00edas m\u00e1s para emitir el correspondiente auto interlocutorio, en tanto el art\u00edculo 28 del CPTySS concede a los demandantes un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para subsanar su l\u00edbelo inicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de apoderado judicial, los se\u00f1ores H\u00e9ctor Fabio Castro Vald\u00e9s, Fulvio Enrique Galvis Castillo y Mart\u00edn Revolledo Echeverry interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Auto interlocutorio No. 791 del 6 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, y el Auto interlocutorio No. 50 del 19 de abril de 2021 dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Laboral, que respectivamente rechaz\u00f3 la demanda y confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n dentro del proceso ejecutivo laboral que los accionante presentaron contra el municipio de Cartago. Solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en sus facetas de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y del derecho al cumplimiento o ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales (Arts. 29 y 229 de la CP), y pidieron que como consecuencia del amparo constitucional, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que revoque el Auto interlocutorio del a quo y libre mandamiento de pago contra el municipio de Cartago como sucesor procesal del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago \u2013 Liquidado, o contra quien considere que cumple ese papel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tratarse de tutela contra providencias judiciales, los accionantes plantearon que (i) el asunto que se discute tiene relevancia constitucional porque la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias judiciales y que dicho derecho fue afectado por las decisiones que cuestionan; (ii) agotaron todos los medios de defensa judicial en el marco del proceso ejecutivo laboral; (iii) cumplieron con el requisito de inmediatez porque al formular la acci\u00f3n de tutela no han transcurrido m\u00e1s de 6 meses de haberse notificado la decisi\u00f3n del Tribunal que estiman adversa a sus garant\u00edas fundamentales; (iv) la irregularidad procesal es decisiva porque permitir\u00eda que se librara mandamiento de pago en contra del municipio de Cartago; (v) la irregularidad la identifican con suficiencia en el escrito de tutela; y, (vi) el debate propuesto no se trata de tutela contra tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales que cuestionan, los actores formularon tres reparos a t\u00edtulo de defectos, a saber: (i) sustantivo, porque los accionados incurrieron en una indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1105 de 2006, en tanto extendieron sus efectos a la etapa post liquidatoria, despojando de su car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo a la sentencia condenatoria en el proceso especial de fuero sindical; (ii) procedimental absoluto, porque el tribunal accionado a pesar de reconocer que oper\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal prevista en el art\u00edculo 68 del CGP respecto del municipio de Cartago, dej\u00f3 de aplicar esa figura procesal por preferir una supuesta norma especial; y, (iii) procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que los accionados no reconocieron que el pasivo contingente se traslad\u00f3 al municipio de Cartago y que dicho municipio tiene la condici\u00f3n de demandado, pero a pesar de ello se abstuvieron de reconocer el derecho a la ejecuci\u00f3n de la sentencia judicial por apegarse a rigorismos procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Magistrado que sustanci\u00f3 el asunto, el Tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 que, si bien pod\u00eda considerarse al municipio de Cartago como sucesor procesal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 del CGP, se prefiri\u00f3 aplicar la prohibici\u00f3n de adelantar el proceso ejecutivo contra entidades en liquidaci\u00f3n de acuerdo con el Decreto Ley 254 y la Ley 1105 de 2005. Ello por cuanto de aceptarse la demanda ejecutiva, mutar\u00eda el fuero sindical y la orden de reintegro frente a una entidad distinta al empleador, como si este no hubiese sido liquidado. Agreg\u00f3 que la obligaci\u00f3n de reintegro junto con el pago de salarios derivados del fuero sindical solo tiene cabida mientras que exista el empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n se plante\u00f3 como problema jur\u00eddico el siguiente: \u00bfLos autos interlocutorios que profirieron el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Laboral, el 6 de noviembre de 2020 y el 19 de abril de 2021, respectivamente, incurrieron en los defectos sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 254 de 2000 -modificado- al extender la prohibici\u00f3n de tramitar procesos ejecutivos a la fase post liquidatoria de una entidad p\u00fablica; procedimental absoluto por no tener como demandado al municipio que asumi\u00f3 las acreencias insolutas una vez culminada la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica y desconocer que la sentencia ordinaria laboral integra un t\u00edtulo ejecutivo complejo junto con el acta de liquidaci\u00f3n del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago; y procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda ejecutiva laboral apeg\u00e1ndose a rigorismos procesales y desconociendo con ello el derecho al cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial proferida en el marco de una acci\u00f3n especial de reintegro por fuero sindical?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para proceder a resolverlo se ocup\u00f3 de los siguientes temas: (i) una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo, procedimental absoluto y procedimental por exceso ritual manifiesto; (ii) el cumplimiento de las decisiones judiciales como una faceta esencial de los derechos de debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y, (iii) la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden territorial y los derechos asociados al fuero sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis concreto del caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que los operadores judiciales accionados incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental -absoluto y por exceso ritual manifiesto- al rechazar la demanda ejecutiva laboral que los accionantes interpusieron contra el municipio de Cartago, habida cuenta que aplicaron indebidamente el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 254 de 2000 -modificado- al hacer extensiva a la post liquidaci\u00f3n la prohibici\u00f3n de adelantar proceso ejecutivos en contra de quien asumi\u00f3 contablemente las obligaciones pendientes de pago con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del ITTC. As\u00ed mismo, porque no tuvieron en cuenta que el municipio de Cartago se encuentra habilitado para ocupar la posici\u00f3n de demandado en el marco del proceso ejecutivo laboral, y que el t\u00edtulo ejecutivo complejo que allegaron los actores apareja circunstancias especiales para atender la prevalencia del derecho sustancial con miras a garantizar el goce efectivo del cumplimiento de una sentencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derivado de lo anterior, al encontrar vulnerada la garant\u00eda del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su faceta de tutela judicial efectiva, la Sala procedi\u00f3 a revocar las sentencias de tutela proferidas, para en su lugar conceder el amparo deprecado y ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a calificar nuevamente la demanda ejecutiva laboral que presentaron a trav\u00e9s de apoderado judicial los se\u00f1ores H\u00e9ctor Fabio Castro Vald\u00e9s, Fulvio Enrique Galvis Castillo y Mart\u00edn Revolledo Echeverry en contra del municipio de Cartago. Si hay lugar a que los demandantes clarifiquen la demanda, el anterior t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 cinco (5) d\u00edas m\u00e1s de conformidad con el art\u00edculo 28 del CPTySS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de noviembre de 2021, que confirm\u00f3 la emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1\u00b0 de septiembre de 2021, en la acci\u00f3n de tutela que interpusieron H\u00e9ctor Fabio Castro Vald\u00e9s, Fulvio Enrique Galvis Castillo y Mart\u00edn Revolledo Echeverry en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Laboral. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, califique nuevamente la demanda ejecutiva laboral que presentaron a trav\u00e9s de apoderado judicial los se\u00f1ores H\u00e9ctor Fabio Castro Vald\u00e9s, Fulvio Enrique Galvis Castillo y Mart\u00edn Revolledo Echeverry en contra del municipio de Cartago, teniendo en cuenta el t\u00edtulo ejecutivo complejo adosado por los ejecutantes y las especialidades del caso en tanto el municipio de Cartago asumi\u00f3 como garante de las obligaciones insolutas derivadas de la liquidaci\u00f3n final del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago -liquidado-. Si estima necesario puede disponer que los ejecutantes clarifiquen la demanda ejecutiva laboral, caso en el cual el t\u00e9rmino anterior se ampliar\u00e1 cinco (5) d\u00edas m\u00e1s para emitir el correspondiente Auto interlocutorio, el cual ser\u00e1 apelable de conformidad con la ley procesal laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, DEVOLVER a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente digitalizado, para los efectos legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para la construcci\u00f3n de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de tutela, el escrito de solicitud de selecci\u00f3n que radicaron los accionantes ante la Corte Constitucional y el expediente digital del proceso ejecutivo laboral en el cual se profirieron los Autos interlocutorios que se cuestionan. Se ubican en: expediente digital T-8.530.017. Escrito de tutela, archivo: \u201cTUTELA.pdf\u201d; escrito de selecci\u00f3n de tutela, archivo \u201c8530017_2022-01-14_LEONARDO REYES CONTRERAS APODERADO_9_REV.pdf\u201d, y link del expediente ejecutivo laboral en el archivo \u201cRta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con las constancias emitidas por el Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte del municipio de Cartago y la Subdirectora Administrativa y Financiera del ITTC que obran en el expediente ejecutivo laboral, y el cuadro que aportaron en la tutela, los accionantes laboraron en el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de ese municipio as\u00ed: (i) el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Castro Vald\u00e9s se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de agente de tr\u00e1nsito c\u00f3digo 340 grado 02 desde el 1\u00b0 de enero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2015; (ii) el se\u00f1or Mart\u00edn Revolledo Echeverry labor\u00f3 como t\u00e9cnico operativo grado 04 de esa entidad; y, (iii) el se\u00f1or Fulvio Enrique Galvis Castillo se desempe\u00f1\u00f3 como t\u00e9cnico administrativo grado 04 Las mismas constancias fueron aportadas como anexos de la tutela (ver cuadro 7.1.1., archivo g).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La primera instancia del proceso especial de reintegro por fuero sindical (radicado No. 76-147-31-05-001-2015-00080-01) la conoci\u00f3 el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, quien dict\u00f3 sentencia el 23 de junio de 2015 en la cual (i) absolvi\u00f3 al Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago en Liquidaci\u00f3n, como al municipio de Cartago, de los pedimentos formulados por los se\u00f1ores H\u00e9ctor Fabio Castro Vald\u00e9s, Fulvio Enrique Galvis Castillo, Genner L\u00f3pez Correa, Gustavo Mazo Arcila, Mart\u00edn Revolledo Echeverry y Ramiro Antonio Rojas Padilla; (ii) se abstuvo de decidir las excepciones de m\u00e9rito propuestas en ese asunto; (iii) conden\u00f3 a cada uno de los demandantes a agencias en derecho por la suma de $332.175; (iv) declar\u00f3 no probada la tacha propuesta contra un testimonio; y, (v) dispuso consultar la decisi\u00f3n ante el superior si no era apelada. No obstante, en el tr\u00e1mite de la audiencia de fallo, el apoderado judicial de los demandantes present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. En: Expediente digital T-8.530.017. Archivo \u201cRta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf\u201d. Link del expediente ejecutivo laboral y all\u00ed el archivo \u201c04. AnexosDemandaInicial.pdf\u201d, p\u00e1gs. 11 a 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.530.017. Archivo \u201cRta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf\u201d. Link del expediente ejecutivo laboral y all\u00ed el archivo \u201c04. AnexosDemandaInicial.pdf\u201d. p\u00e1gs. 15 a 18. En este fallo de segunda instancia tambi\u00e9n se conden\u00f3 en ambas instancias al Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago a pagar a los demandantes las agencias en derecho en la suma de $1.000.000 para cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd., p\u00e1g. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.530.017. Archivo \u201cRta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf\u201d. Link del expediente ejecutivo laboral y all\u00ed el archivo \u201c04. AnexosDemandaInicial.pdf\u201d, p\u00e1gs. 24 a 26, antecedentes del acta de liquidaci\u00f3n final del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transportes de Cartago en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta informaci\u00f3n se valida con el acta de liquidaci\u00f3n final del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago en Liquidaci\u00f3n, de fecha 11 de noviembre de 2015, en cuyo t\u00edtulo III denominado \u201casuntos laborales\u201d, se precisa que en el proceso liquidatorio se establecieron 41 procesos judiciales laborales que fueron incluidos dentro de las acreencias contingentes. Sumado a ello, en el t\u00edtulo VII denominado \u201can\u00e1lisis del activo y el pasivo al 30 de septiembre de 2015\u201d, en el numeral 2.5 se establecieron las \u201ccontingencias \u2013 situaciones jur\u00eddicas no definidas\u201d por valor de $1.211.401.400 que fue contabilizado en cuentas de orden acreedoras. En esas contingencias fueron incluidos los nombres de los 3 accionantes, y se consign\u00f3 una nota indicando que \u201c[e]s importante anotar que la (sic) fecha de realizaci\u00f3n del presente informe a\u00fan subsisten procesos jur\u00eddicos que pueden conllevar a mayores acreencias, situaci\u00f3n que agravar\u00eda de manera significativa el proceso liquidatorio.\u201d Ib\u00edd., p\u00e1gs. 27 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el acta de liquidaci\u00f3n final en comento, expresamente se indic\u00f3 lo siguiente en el t\u00edtulo XIII denominado \u201cobservaciones finales\u201d: \u201c[t]al como puede observarse en el cuadro anterior, el total de las acreencias del proceso liquidatorio representan un monto mayor a los activos disponibles en la suma de dos mil quinientos noventa y ocho millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos pesos, lo cual implica que el Municipio sea el garante y pagador de las acreencias establecidas en el I.T.T.C. en Liquidaci\u00f3n, atendiendo el flujo de recursos disponibles y los requerimientos establecidos en la Ley.\u201d En expediente digital T-8.530.017. Archivo \u201cRta.Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf\u201d. Link del expediente ejecutivo laboral y all\u00ed el archivo \u201c04. AnexosDemandaInicial.pdf\u201d, p\u00e1g. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Acta de liquidaci\u00f3n final del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transportes de Cartago en Liquidaci\u00f3n, t\u00edtulo X denominado \u201c[t]erminaci\u00f3n de la existencia legal\u201d. Ib\u00edd., p\u00e1g. 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.530.017. Archivo \u201cRta.Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf\u201d. Link del expediente ejecutivo laboral y all\u00ed el archivo \u201c04. AnexosDemandaInicial.pdf\u201d. p\u00e1gs. 54 a 59 se observa la petici\u00f3n de cumplimiento con fecha de radicaci\u00f3n del 11 de febrero de 2016 ante la Alcald\u00eda de Cartago, pero dirigida espec\u00edficamente al representante legal del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.530.017. Archivo \u201cRta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf\u201d. Link del expediente ejecutivo laboral y all\u00ed el archivo \u201c03. DemandaInicial.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.530.017. Archivo \u201cRta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf\u201d. Link del expediente ejecutivo laboral y all\u00ed el archivo \u201c08. Auto791RechazaDda.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.530.017. Archivo \u201cRta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf\u201d. Link del expediente ejecutivo laboral y all\u00ed el archivo \u201c09. RecursoApelaci\u00f3n.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.530.017. Archivo \u201cRta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf\u201d. Link del expediente ejecutivo laboral y all\u00ed el archivo \u201c10. Auto006ConcedeApelaci\u00f3n.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Las citaciones textuales que se realizan en los numerales 14 a 16 se desprenden del escrito de tutela que presentaron los accionantes. En: Expediente digital T-8.530.017. Escrito de tutela, archivo: \u201cTUTELA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Para justificar este punto citan apartes de la Sentencia T-830 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En este punto, citan los t\u00edtulos VIII y X del acta de liquidaci\u00f3n final, en los cuales se indica que el municipio de Cartago es garante y pagador de las acreencias establecidas en el ITTC en Liquidaci\u00f3n atendiendo al flujo de recursos disponibles, y que la totalidad de activos y pasivos de la entidad liquidada fueron trasladados contablemente al municipio de Cartago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La acci\u00f3n de tutela fue admitida por Auto del 24 de agosto de 2021, proferido por el magistrado Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. All\u00ed se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 76117310500120200014300. En tanto la demanda ejecutiva fue presentada por los demandantes y rechazada por los accionados sin que se trabara la litis, la tutela se notific\u00f3 \u00fanicamente a los demandantes del proceso ejecutivo y a su apoderado judicial, adem\u00e1s de las autoridades judiciales cuestionadas. \u00a0Expediente digital T-8.530.017, archivo \u201c4. 64150 CONSTANCIA NOTIFICACION.pdf\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.530.017. Contestaci\u00f3n de la tutela por el Tribunal, archivo \u201cRPTA.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-8.530.017. Fallo de primera instancia en tutela, archivo \u201cFALLO1RA.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.530.017. Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, archivo \u201cIMUGNACION.pdf\u201d (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-8.530.017. Sentencia de segunda instancia en tutela, archivo: \u201cFALLO2DA.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La Sala de Selecci\u00f3n estuvo conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. Los criterios orientadores de escogencia fueron (i) objetivo: exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental; y, (ii) complementario: tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias SU-072 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Importa se\u00f1alar que estos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y han sido reiterados uniformemente en m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En el archivo digital \u201cPODERES_23_8_2021 14_12_37.pdf\u201d, obran el poder que cada uno de los accionantes concedi\u00f3 a la firma Reyes&amp;Leyes S.A.S, para ser representados en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-1089 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-403 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1009 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-607 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-611 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-323 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-034 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-377 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-037 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero. AV. Alejandro Linares Cantillo; y, T-461 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-8.530.017. Archivo \u201cRta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf\u201d. Link del expediente ejecutivo laboral y all\u00ed el archivo \u201c23.Estado58del20deAbrilde2021.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Dentro de los mencionados defectos espec\u00edficos se encuentran, entre otros: (i) el defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed lo ha sostenido de forma reiterada las sentencias T-451 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido; T-334 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SVP. Alejandro Linares Cantillo; SU-462 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Richard Ram\u00edrez Grisales (e); y, SU-254 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, con AV. de la ponente; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias SU-556 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-116 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-416 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-238 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-245 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV de la ponente. Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y, SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-599 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-406 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Carlos Bernal Pulido; y, SU-286 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias SU-406 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SU-258 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Alberto Rojas R\u00edos; SU-636 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, SU-355 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-554 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-537 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-554 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-003 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-404 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; entre otras. En la reciente Sentencia T-129 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar), se indic\u00f3 que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia comprende: \u201c(i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acci\u00f3n; (ii) la emisi\u00f3n de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto propuesto; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres categor\u00edas de obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes: (i) obligaci\u00f3n de respetar; (ii) obligaci\u00f3n de proteger; y, (iii) obligaci\u00f3n de realizar o de asegurar, \u00faltima de la cual se deriva el deber del Estado de facilitar las condiciones de disfrute del derecho y de hacer efectivo el goce del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>45 El Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos fue aprobado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. Luego se ratific\u00f3 el 31 de julio de 1973 y entr\u00f3 en vigor en nuestro pa\u00eds el 18 de julio de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9\u201d fue aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972. Luego se ratific\u00f3 el 29 de octubre de 1969 y entr\u00f3 en vigor en nuestro pa\u00eds el 23 de marzo de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Caso \u201cCinco Pensionistas\u201d, supra nota 32, p\u00e1rrs. 138 y 141; y Caso Cantos, supra nota 31, p\u00e1rr. 55. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte IDH. Caso Baena Ricardo Vs. Panam\u00e1, Sentencia (competencia) del 28 de noviembre de 2003, p\u00e1rrafo 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Esto ha sucedido mayoritariamente cuando advierte que la orden judicial involucra derechos fundamentales para cuya salvaguarda urge la adopci\u00f3n de medidas para su cumplimiento, las cuales por temas de idoneidad exceden las posibilidades previstas en el proceso ejecutivo. En tales casos, ha estimado que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente. Ejemplo de ello es la Sentencia T-023 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera), en la cual una ciudadana de 71 a\u00f1os solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al cumplimiento de las providencias judiciales, porque el municipio accionado -que se encontraba en proceso de reestructuraci\u00f3n- no dio cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenaba el reintegro y pago de salarios y prestaciones a la actora, y en su lugar, dicho municipio profiri\u00f3 unas resoluciones en las que dispuso no reintegrarla por imposibilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica para hacerlo. La Sala Primera de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que el proceso ejecutivo no era el mecanismo id\u00f3neo porque la actora no podr\u00eda acudir al mismo en tanto el municipio se encontraba cobijado con acuerdo de reestructuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999, situaci\u00f3n que sumada a la condici\u00f3n de vulnerabilidad por edad y factor econ\u00f3mico de la actora, conllev\u00f3 a que se concediera el amparo definitivo ordenando (i) en cuanto a la obligaci\u00f3n de hacer (reintegro imposible), a la autoridad judicial competente que efectuara de oficio la fijaci\u00f3n del monto de la liquidaci\u00f3n compensatoria; y, (ii) respecto de la obligaci\u00f3n de dar, que con prelaci\u00f3n se le cancelaran las acreencias a las que ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 La excepci\u00f3n a dicha regla la ha fijado cuando, por ejemplo, se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones (obligaciones de dar), en tanto se encuentra de por medio la amenaza y vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de la dignidad humana. En tales casos, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente sin agotar el tr\u00e1mite ejecutivo, con el fin de ordenar que el derecho reconocido se ejecute mediante la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados. Al respecto se puede consultar las sentencias T-916 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-441 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, T-404 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Por ejemplo, en la Sentencia T-830 de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte se ocup\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades porque, en el marco de un proceso de liquidaci\u00f3n de una sociedad privada, no incluy\u00f3 por extempor\u00e1neo el cr\u00e9dito laboral (acreencias laborales) que hab\u00eda sido reconocido a favor de aquel en sentencia ordinaria laboral del a\u00f1o 2003. En el a\u00f1o 2004 finaliz\u00f3 la existencia jur\u00eddica de la sociedad obligada. En esa ocasi\u00f3n se identific\u00f3 que, siendo una obligaci\u00f3n de dar, la tutela era improcedente ante la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo como mecanismo id\u00f3neo y eficaz, en tanto en el proceso de liquidaci\u00f3n de debe disponer de la constituci\u00f3n de una reserva legal para atender obligaciones condicionales o sujetas a litigio. Por lo tanto, la Corte estim\u00f3 que el actor deb\u00eda iniciar el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n sobre dichos remanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Contra quien se emitieron las \u00f3rdenes en el proceso ordinario laboral de reintegro por fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital T-8.530.017. Archivo \u201cRta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf\u201d. Link del expediente ejecutivo laboral y all\u00ed el archivo \u201c04. AnexosDemandaInicial.pdf\u201d, p\u00e1gs. 24 y 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime, con impedimento aceptado de Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 De acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 254 de 2000, la masa de liquidaci\u00f3n se integra por todos los bienes, las utilidades, los rendimientos financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la entidad a liquidar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En la Sentencia C-291 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), indic\u00f3 que es necesario \u201crecordar que tanto el proceso ejecutivo singular con medidas cautelares como los procesos liquidatorios tienen el mismo prop\u00f3sito: lograr el pago de las acreencias del deudor. Si bien en el primero este prop\u00f3sito es individual del ejecutante, y puede lograrlo sobre bienes determinados del deudor, el mismo objetivo puede ser conseguido dentro de un proceso liquidatorio universal. En este \u00faltimo, la prenda general constituida por el activo patrimonial del deudor responde ante todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales, de manera tal que la garant\u00eda de pago subsiste.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre el punto, es importante precisar que en la Sentencia T-258 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), que a la vez cita la Sentencia C-291 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel proceso liquidatorio regulado por el Decreto [Ley] 254 de 2000 se reviste de las mismas caracter\u00edsticas de universalidad que est\u00e1n presentes a la hora de la liquidaci\u00f3n de cualquier persona jur\u00eddica, y cumple con los mismos principios que dominan los procesos concursales. Estos principios, acorde con el esp\u00edritu del constituyente, persiguen dar a todos los acreedores el mismo tratamiento, salvo las preferencias que se se\u00f1alan en la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 6 del Decreto Ley 254 de 2000 fue modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1105 de 2006. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 136 de 2004 Senado \u2013 356 de 2005 C\u00e1mara, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1105 de 2006, se justifica la necesidad de introducir modificaciones al procedimiento administrativo de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas suprimidas o disueltas, y puntualmente se identific\u00f3 que dicho procedimiento era muy lento aparejando con ello elevados costos y grandes p\u00e9rdidas para el Estado. Por consiguiente, era necesario mejorar la capacidad de gesti\u00f3n de los liquidadores y que tuvieran de forma inmediata la disponibilidad de los activos para poder venderlos con el fin de disponer de recursos para pagar el pasivo de la entidad. Sobre el tema, se puede consultar la Gaceta del Congreso No. 592 del 5 de octubre de 2004, p\u00e1gs. 4 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 25 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art\u00edculo 236 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-201 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, el art\u00edculo 406 ib\u00eddem establece los trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical: (i) los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis meses; (ii) los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; (iii) los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un principal y un suplente; (iv) dos de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, por el mismo periodo de la junta directiva y por 6 meses m\u00e1s; y, (v) los servidores p\u00fablicos que no ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales sobre la materia proh\u00edben excluir de la garant\u00eda de fuero sindical a los empleados p\u00fablicos, o a los trabajadores oficiales y particulares que desempe\u00f1en puestos de direcci\u00f3n, confianza y manejo. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-593 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Hernando Herrera Vergara. SV. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte declar\u00f3 inexequible una norma del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que los exclu\u00eda de la garant\u00eda de fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Estos escenarios son los recurrentes, pero su enunciaci\u00f3n no impide la configuraci\u00f3n de escenarios diferentes que solo se definen a partir del an\u00e1lisis caso a caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 408 del CST, inciso 2\u00b0: \u201cSi en el caso de que trata el inciso primero del art\u00edculo\u00a0118\u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenar\u00e1 su reintegro y se condenar\u00e1 al {empleador} a pagarle,\u00a0a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios dejados de percibir por causa del despido\u201d. \/\/ En la Sentencia T-434 de 2015 ya mencionada, la Corte precis\u00f3 que \u201c(\u2026) en contextos de liquidaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 408 del CST opera cuando al trabajador aforado se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva sin previa autorizaci\u00f3n judicial (y en la medida en que sea la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable), y la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 116 del CPT entra a regir cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo ocurra con el cierre definitivo de la compa\u00f1\u00eda (o despu\u00e9s).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 116 del CST: \u201cCuando la sentencia fuere adversa al patrono, deber\u00e1 contener a cargo de \u00e9ste la obligaci\u00f3n alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n especial, de una cantidad l\u00edquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus dem\u00e1s derechos y prestaciones legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Inciso segundo del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 1105 de 2006. Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible en la Sentencia C-795 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y en la parte motiva resalt\u00f3 que el programa de supresi\u00f3n de cargos que elabora el liquidador dentro de los 30 d\u00edas siguientes a que asume sus funciones, debe procurar por la protecci\u00f3n laboral reforzada de los destinatarios de esa medida, de tal forma que puedan conservar el v\u00ednculo de ser posible hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-029 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-323 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1108 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-732 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Puntualmente en la Sentencia T-732 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corte tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y a acceso a la justicia de varios ex trabajadores de una entidad en restructuraci\u00f3n, a quienes un juez laboral hab\u00eda ordenado reintegrar en un proceso ordinario y, a pesar de que no se cumpli\u00f3 esta orden, iniciaron un proceso ejecutivo en el cual se resolvi\u00f3 no librar mandamiento ejecutivo. La entidad obligada hab\u00eda emitido un acto administrativo considerando a mutuo proprio la imposibilidad de cumplir la orden, y ante tal actuar, sumado a evidenciar la existencia de un defecto org\u00e1nico y sustancial por parte del Tribunal que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite ejecutivo, la orden de tutela se dirigi\u00f3 a que la Gobernaci\u00f3n accionada iniciara, dentro de los 2 semanas siguiente a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, un proceso laboral ordinario con el fin de que el juez estableciera si era imposible cumplir con la sentencia que ordenaba el reintegro y, en el caso de que esa sea su conclusi\u00f3n, fijara la debida indemnizaci\u00f3n. En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLo anterior no significa, claro est\u00e1, que los trabajadores que han obtenido una sentencia de reintegro no puedan entablar una acci\u00f3n ejecutiva para lograr la reincorporaci\u00f3n efectiva a sus posiciones. Lo que ocurre es que, despu\u00e9s de la sentencia de reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical, la carga de la prueba acerca de la imposibilidad de dar cumplimiento a la providencia recae en la Administraci\u00f3n. Ella debe instaurar entonces, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de reintegro, un proceso laboral ordinario dirigido a demostrar que no puede cumplir con la sentencia, caso en el cual el juez laboral ha de determinar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Pero si la Administraci\u00f3n no entabla el proceso ordinario laboral dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo fijado, es claro que los trabajadores podr\u00e1n instaurar un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia de reintegro. En esta situaci\u00f3n, la administraci\u00f3n no podr\u00e1 alegar en su favor la imposibilidad de hacer efectiva la providencia, puesto que ya ha pretermitido su oportunidad para presentar este argumento ante los estrados judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 El Decreto 019 de 2015 en comento, se puede consultar en el siguiente link web: https:\/\/www.cartago.gov.co\/Docs\/DECRETO%20No.%20019-.2015ORDENA%20SUPRESION%20Y%20LIQUIDACION%20DEL%20INSTITUTO%20DE%20TRANSITO.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>72 Decreto 019 de 2015 expedido por el alcalde del municipio de Cartago: \u201cArt\u00edculo 13. SUPRESI\u00d3N DE EMPLEOS Y TERMINACI\u00d3N DE LA VINCULACI\u00d3N. La supresi\u00f3n de empleos y cargos como consecuencia de la supresi\u00f3n y del proceso de liquidaci\u00f3n del INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo legal y reglamentario o contractual, seg\u00fan el caso, de los servidores p\u00fablicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes. \/\/ En todo caso, al vencimiento del t\u00e9rmino del proceso de liquidaci\u00f3n del INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos existentes y terminadas las relaciones laborales, de acuerdo con el respectivo r\u00e9gimen legal aplicable, incluidos los servidores p\u00fablicos que gozan de fuero sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Posibilidad que consagra el art\u00edculo 2 Decreto Ley 254 de 2000, que remite al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, y al art\u00edculo 32 de dicho decreto ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/22\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 (\u2026) las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental -absoluto y por exceso ritual- al rechazar la demanda ejecutiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}