{"id":28482,"date":"2024-07-03T18:03:13","date_gmt":"2024-07-03T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-230-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:13","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:13","slug":"t-230-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-22\/","title":{"rendered":"T-230-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION Y OFICIO-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se reconoci\u00f3 el tiempo laborado como judicatura ad honorem y se defraudo la confianza leg\u00edtima creada en la accionante\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Desconocimiento al exigir que pr\u00e1ctica de judicatura fuese remunerada \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la entidad accionada interpret\u00f3 en forma irreflexiva el art\u00edculo 23, numeral 1\u00ba, literal h) del Decreto 3200 de 1979, y en consecuencia determin\u00f3 que la pr\u00e1ctica que realiz\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio \u2026 no puede ser acreditada por no haberse realizado en la modalidad de judicatura remunerada y por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, a pesar de haberse cumplido durante el t\u00e9rmino general de nueve meses para las judicaturas ad honorem, por lo dem\u00e1s en una entidad expresamente habilitada para la realizaci\u00f3n de dicha pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de la judicatura \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO LEGAL POPULAR Y ESTUDIANTE DE DERECHO-Elecci\u00f3n entre elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de monograf\u00eda jur\u00eddica o realizaci\u00f3n de judicatura para obtener t\u00edtulo de abogado \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO DE ABOGADO-Concepto\/PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO DE ABOGADO-Prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO DE ABOGADO-Instituciones, modalidad y tiempo en el que debe realizarse \u00a0<\/p>\n<p>EXIGIBILIDAD DE PRACTICA JURIDICA DE LA JUDICATURA COMO REQUISITO PARA ACCEDER A TITULO DE ABOGADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AD HONOREM-Fundamento en la solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-El otorgamiento del t\u00edtulo de una carrera universitaria es parte del n\u00facleo esencial de este derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Ligado a otros derechos fundamentales como el derecho a escoger libremente oficio o profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Importancia y necesidad de reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Orden de reconocer pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.429.433 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juan Pablo Casta\u00f1o Ocampo contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Pablo Casta\u00f1o Ocampo (en adelante, \u201cel accionante\u201d), interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante, \u201cCSJ-URNA\u201d o la entidad accionada). El accionante pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, al trabajo y al m\u00ednimo vital, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el CSJ-URNA al exigirle acreditar que la judicatura realizada en la C\u00e1mara de Comercio del municipio de Dosquebradas (Risaralda) fue remunerada y por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, pese a que el accionante la realiz\u00f3 en la modalidad ad honorem por el t\u00e9rmino de nueve meses, ya que la mencionada C\u00e1mara de Comercio no contaba con presupuesto para remunerarle sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo el actor que la postura de la entidad accionada afecta sus garant\u00edas fundamentales, no solo porque le impide satisfacer uno de los requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado, sino tambi\u00e9n porque la demora en la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite le implica volver a presentar un examen para la satisfacci\u00f3n del requisito de biling\u00fcismo, ante la p\u00e9rdida de vigencia del resultado que ya hab\u00eda obtenido previamente. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, en raz\u00f3n de su edad1, est\u00e1 pr\u00f3ximo a perder la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud como beneficiario de sus padres, y, al no haberse podido graduar, no le ha sido posible acceder a un empleo relacionado con la carrera que eligi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la entidad accionada la acreditaci\u00f3n de la judicatura ad honorem que realiz\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas, y as\u00ed poder cumplir con este requisito para obtener el t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo narrado por el accionante y de las pruebas documentales que este alleg\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante curs\u00f3 el programa de Derecho de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina (en adelante, \u201cla Universidad\u201d) en Pereira.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de febrero de 2020, la subdirectora de la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al rector de la Universidad, en la que expres\u00f3 su inter\u00e9s en recibir al accionante como \u201cauxiliar jur\u00eddico ad honorem\u201d por un t\u00e9rmino de 9 meses3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de dicha postulaci\u00f3n, el accionante se desempe\u00f1\u00f3 como \u201cauxiliar jur\u00eddico ad honorem\u201d en la mencionada C\u00e1mara de Comercio entre el 2 de marzo de 2020 y el 1 de diciembre del mismo a\u00f1o, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m.4, con las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Apoyo como Auxiliar Jur\u00eddico en Gesti\u00f3n Contractual, en la redacci\u00f3n de contratos y certificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Entrega de los contratos debidamente organizados para el archivo de Gesti\u00f3n Documental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Apoyo en la atenci\u00f3n de usuarios internos y externos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Apoyo en Gesti\u00f3n Documental referente a las Conciliaciones debidamente organizadas para su archivo de manera f\u00edsica y virtual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Las dem\u00e1s funciones asignadas por el suscrito presidente de la C\u00e1mara de comercio de Dosquebradas y sus Asistentes [sic]\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de enero de 2021, el actor present\u00f3 ante el CSJ-URNA la documentaci\u00f3n para iniciar el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n de judicatura6. Ante la falta de repuesta de fondo, el 9 de marzo siguiente reiter\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico a la accionada su solicitud de acreditaci\u00f3n del requisito de judicatura, ya que sin ello no podr\u00eda avanzar en otros requisitos exigidos por la Universidad para graduarse7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril de 2021, el accionante formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el CSJ-URNA, en el que reiter\u00f3 su solicitud de acreditaci\u00f3n de judicatura ad honorem8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2021, el CSJ-URNA envi\u00f3 al accionante un documento rotulado como \u201cRequerimiento Nro.: 525\u201d9, en el que le solicit\u00f3 enviar los siguientes documentos con el fin de continuar con el tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Copia de la Certificaci\u00f3n expedida por la Universidad que egres\u00f3 en el que se manifieste la fecha exacta de terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de materias que integran el plan de estudios -d\u00eda mes y a\u00f1o, por cuanto la aportada no contiene la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Contrato laboral o vinculo remunerado con la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas, certificado de funciones de contenido jur\u00eddico y tiempo de labores la cual debe ser por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o de conformidad con el Decreto 3200 de 1979 art 23 numeral 1\u00b0 literal h) modificado el [sic] la Ley 1086 de 2006. Teniendo en cuenta que es una entidad privada y no est\u00e1 establecida la pr\u00e1ctica jur\u00eddica ad-honorem en estos escenarios\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El CSJ-URNA solicit\u00f3 negar el amparo toda vez que el accionante no cumpli\u00f3 con la totalidad de los requisitos exigidos para la acreditaci\u00f3n de la judicatura, en los t\u00e9rminos de los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA107543 y PSAA 12-9338 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Indic\u00f3 que, tras evaluar la documentaci\u00f3n allegada por el accionante, el 6 de abril de 2021 lo requiri\u00f3 para que aportara certificaci\u00f3n sobre la fecha de terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de materias, y copia del contrato laboral o v\u00ednculo remunerado con la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas por el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o -supra n\u00fam. 10-, sin que a la fecha se haya recibido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, \u201cya que los documentos requeridos al Sr. Juan Pablo Casta\u00f1o Ocampo para dar continuidad al tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de su Pr\u00e1ctica Jur\u00eddica no han sido allegados a esta Unidad.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: sentencia del 11 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n, actuando como juez de tutela de primera instancia, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela tras considerar que no se advert\u00eda una vulneraci\u00f3n de del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, como tampoco de las dem\u00e1s garant\u00edas por \u00e9l invocadas. Destac\u00f3 que el CSJ-URNA dio respuesta a la solicitud del accionante, requiri\u00e9ndolo para que allegara una documentaci\u00f3n necesaria para continuar con el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n de judicatura. Por lo tanto, le corresponde a este \u00faltimo aportar las certificaciones echadas de menos por la accionada, sin que le sea dable al juez constitucional inmiscuirse en la autonom\u00eda de las autoridades al resolver sobre la procedencia o no de los asuntos de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia12, en la que reiter\u00f3 los hechos narrados en la demanda inicial de tutela as\u00ed como la solicitud de que se ordene a la entidad accionada para que en un t\u00e9rmino perentorio acredite su judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, el aleg\u00f3 una presunta mora judicial injustificada por parte del juez constitucional de primera instancia, toda vez que en criterio del accionante, su caso fue fallado en un t\u00e9rmino superior al establecido en la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional de segunda instancia, en este caso, centr\u00f3 su an\u00e1lisis en determinar si la entidad accionada hab\u00eda vulnerado las garant\u00edas constitucionales alegadas por el accionante al abstenerse de expedir la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica establecida como requisito alternativo para optar al t\u00edtulo de abogado13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala concluy\u00f3 que la mora de la entidad accionada en proferir la mencionada resoluci\u00f3n se debe a que el accionante no respondi\u00f3 al mencionado requerimiento No. 525 que se le hizo para poder continuar con el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n de la judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, y tras descartar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Adicionalmente, determin\u00f3 que la presunta mora judicial alegada por el accionante no existi\u00f314.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto de 31 de enero de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta corporaci\u00f3n15, que escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, y lo reparti\u00f3 a la presente Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991. Es un mecanismo preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en este marco normativo, la Corte Constitucional ha establecido que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso concreto debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneraci\u00f3n es titular de los derechos invocados \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u2013inmediatez\u2013; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013subsidiariedad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales par\u00e1metros, la Sala analizar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. En el evento de cumplirse tales exigencias, abordar\u00e1 el estudio de fondo del caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el accionante act\u00faa en forma directa y en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En el presente caso, la legitimaci\u00f3n por pasiva efectivamente se predica de la entidad accionada, pues se trata de una autoridad p\u00fablica a la que compete resolver la solicitud de acreditaci\u00f3n de judicatura formulada por el accionante, y que ha supeditado la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite a que el actor allegue, entre otros documentos, prueba de su vinculaci\u00f3n remunerada y por al menos un a\u00f1o con la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Este requisito exige que el amparo se interponga dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador o amenazante de garant\u00edas fundamentales, atendidas las circunstancias particulares del caso concreto16. En el presente caso, la situaci\u00f3n que en criterio del accionante afect\u00f3 sus derechos fundamentales -exigencia de acreditar judicatura remunerada por un a\u00f1o- habr\u00eda sido ocasionada a partir de la respuesta proferida por la entidad accionada el 06 de abril de 2021. \u00a0El d\u00eda 13 de ese mismo mes el actor present\u00f3 la demanda de tutela ante la Oficina Judicial \u2013 Seccional Pereira, la cual, a su vez, la remiti\u00f3 el 19 de abril siguiente a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento y tr\u00e1mite17. En consecuencia, en el presente caso el amparo satisface el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante lo ejerci\u00f3 siete d\u00edas despu\u00e9s del hecho presuntamente vulnerador o amenazante de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Como se indic\u00f3 -ver supra numeral 20-, la acci\u00f3n de tutela solo procede ante la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa id\u00f3neos y eficaces, o, cuando existiendo estos, resulte necesario precaver un perjuicio irremediable. En el asunto en cuesti\u00f3n, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la entidad accionada no ha proferido una decisi\u00f3n que pueda ser controvertida a trav\u00e9s de otros medios de defensa, sino que ha condicionado la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite a que el actor aporte -entre otros documentos- el contrato laboral o prueba de vinculaci\u00f3n remunerada y por al menos un a\u00f1o con la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas, bajo el argumento de que, al ser esta entidad de derecho privado, no era procedente la judicatura en la modalidad ad honorem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que el accionante no est\u00e1 en capacidad de cumplir con tal requerimiento. El actor aport\u00f3 a la entidad accionada la certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas que se\u00f1ala que la pr\u00e1ctica no fue paga y por lo mismo dur\u00f3 nueve meses, -supra n\u00fam. 7-, por lo que resulta irrazonable que ahora se le exija aportar una prueba de una vinculaci\u00f3n -remunerada y por un a\u00f1o- distinta a la que realmente ocurri\u00f3. De suerte que si el accionante insiste en la acreditaci\u00f3n de su pr\u00e1ctica jur\u00eddica, tambi\u00e9n persistir\u00e1 la postura de la entidad accionada en cuanto a no reanudar el tr\u00e1mite hasta tanto no acredite el cumplimiento de lo establecido en el requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala observa que, al optar por abstenerse de pronunciarse de fondo y en su lugar condicionar la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la satisfacci\u00f3n de una exigencia imposible de cumplir, la accionada ha dejado al accionante desprovisto de la posibilidad de ejercer medios ordinarios de defensa para el amparo de sus garant\u00edas. (i.e. recursos en v\u00eda gubernativa o medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo18). Por consiguiente, el requisito de subsidiariedad en el asunto en cuesti\u00f3n se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como quiera que la presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedencia, le corresponde a la Sala entrar a examinar el fondo de los planteamientos puestos de presente por el accionante, para lo cual habr\u00e1 de establecerse si la entidad accionada vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales. En caso afirmativo, se ordenar\u00e1n las medidas necesarias para su efectiva protecci\u00f3n o restablecimiento; en caso negativo, el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, se encuentra demostrado que la entidad accionada supedit\u00f3 la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n de judicatura iniciado por el accionante a que este aporte (i) prueba de la fecha de terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las materias del programa de Derecho que curs\u00f3 en la Universidad; y (ii) prueba de que su pr\u00e1ctica jur\u00eddica en la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas fue en forma remunerada y por un a\u00f1o, dado que esta \u00faltima es una entidad de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario precisar que el amparo solicitado por el actor no recae sobre el primero de los requisitos de la accionada, sino que se refiere a la segunda exigencia, a la que se\u00f1ala como de ser la que afecta sus garant\u00edas fundamentales. Por consiguiente, el examen de fondo -y la eventual decisi\u00f3n- se contrae \u00fanicamente al requerimiento acerca de las condiciones en que se llev\u00f3 a cabo la judicatura, y en nada afecta los dem\u00e1s aspectos que la accionada le solicit\u00f3 al accionante subsanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecha esta precisi\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si el CSJ-URNA vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio del accionante al condicionar la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n de su judicatura a que demuestre que su pr\u00e1ctica jur\u00eddica en una entidad de derecho privado fue remunerada y por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, cuando en realidad la realiz\u00f3 en la modalidad ad honorem con una duraci\u00f3n de nueve meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos efectos se analizar\u00e1n en primer lugar la finalidad y los alcances de la judicatura como requisito alternativo para obtener el t\u00edtulo de abogado. Posteriormente, se reiterar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las condiciones para la realizaci\u00f3n de esta pr\u00e1ctica jur\u00eddica, luego de lo cual se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. MARCO NORMATIVO DE LA JUDICATURA O PR\u00c1CTICA JUR\u00cdDICA PARA OBTENER EL T\u00cdTULO DE ABOGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Decreto 1862 de 198923 cre\u00f3 el cargo de auxiliar judicial ad honorem en los despachos judiciales del pa\u00eds -art- 1\u00b0-, lo cual abri\u00f3 la posibilidad de cumplir con la judicatura en la modalidad ad honorem por el t\u00e9rmino de nueve meses, contabilizados a partir de la terminaci\u00f3n de materias, en jornada ordinaria de trabajo, en dichas dependencias -art. 2-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Ley 23 de 199124 cre\u00f3 el cargo de auxiliar ad honorem en los despachos de los defensores de familia -art. 55-, y permiti\u00f3 que este fuera ejercido, entre otros, por egresados de las facultades de derecho con el fin de cumplir con la modalidad de judicatura, por un tiempo no inferior a 9 meses -art. 58-. La Ley 446 de 1998 derog\u00f3 este \u00faltimo art\u00edculo -art. 167-, y a su vez facult\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar las pr\u00e1cticas de los estudiantes de derecho en los despachos judiciales -art. 1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 24 de 199225 consagra en el art\u00edculo 22 la posibilidad de que la defensor\u00eda p\u00fablica, en cabeza de la Defensor\u00eda del Pueblo, pueda ser ejercida \u00a0\u201c[p]or los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestaci\u00f3n gratuita del servicio como Defensor P\u00fablico durante nueve (9) meses como requisito para optar al t\u00edtulo de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la Profesi\u00f3n de Abogado\u201d, para lo cual se homolog\u00f3 el desempe\u00f1o como Defensor P\u00fablico al del servicio jur\u00eddico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989 -supra n\u00fam. 34-. Con posterioridad, el art\u00edculo 33 de la Ley 941 de 200526 extendi\u00f3 la posibilidad de realizar la judicatura en otras labores jur\u00eddico-administrativas relacionadas con el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, habilita en el art\u00edculo 158-A27 la posibilidad de realizar la judicatura en los establecimientos de reclusi\u00f3n, brindando asistencia jur\u00eddica a las personas privadas de la libertad que carezcan de recursos econ\u00f3micos, con una duraci\u00f3n de seis meses. \u00a0De otro lado, la Ley 878 de 2004, prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de la judicatura ad honorem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en el Congreso de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de nueve meses, mientras que el art\u00edculo 50 de la Ley 1395 de 201028 permite la realizaci\u00f3n de la judicatura ad honorem en las casas de justicia o centros de conciliaci\u00f3n p\u00fablicos, durante siete meses. Asimismo, la Ley 1086 de 2006 autoriza la realizaci\u00f3n de la judicatura ad honorem en las ligas y asociaciones de consumidores -arts. 1 y 2-, sin precisi\u00f3n expresa en cuanto su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n. Finalmente, la Ley 1322 de 200929 faculta a los estudiantes de derecho para realizar la judicatura ad honorem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior, con una duraci\u00f3n de nueve meses -arts. 1 y 3-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con todo lo anterior, la Ley 552 de 1999 consagra en su art\u00edculo 2\u00ba que \u201cel estudiante que haya terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico, elegir\u00e1 entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o 1\u00aa realizaci\u00f3n de la judicatura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, defini\u00f3 la judicatura como \u201cel desarrollo pr\u00e1ctico de los conocimientos te\u00f3ricos adquiridos en las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior autorizadas por el Gobierno Nacional en lo que respecta al programa de Derecho\u201d, que puede llevarse a cabo en las siguientes modalidades: ad honorem, remunerada y mediante el ejercicio de la profesi\u00f3n con licencia temporal30, de conformidad con la normatividad especial que las regula.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha considerado que, en t\u00e9rminos generales, si la judicatura es remunerada esta debe cumplirse por un a\u00f1o, mientras que si es ad honorem, la regla general es que dure nueve meses -salvo las normas expresas de seis meses para la judicatura en centros de reclusi\u00f3n y de siete meses para la judicatura en casas de justicia o centros de conciliaci\u00f3n p\u00fablicos-. En la sentencia C-749 de 200931, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en esta decisi\u00f3n del legislativo, el ordenamiento ofrece diversas alternativas para el desarrollo de la pr\u00e1ctica de judicatura.\u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 23 del Decreto 3200\/79, indica que estas pr\u00e1cticas pueden desarrollarse, de forma remunerada, continua y por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, en diversas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva, del sector privado sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las Superintendencias, o como monitor de los consultorios jur\u00eddicos a cargo de las facultades de Derecho. Dentro de esta categor\u00eda, igualmente se inscribe el ejercicio del litigio con buen cr\u00e9dito y reputaci\u00f3n moral, y durante dos a\u00f1os, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 31 del Decreto 196\/71. Del mismo modo, distintas normas permiten ejercer la judicatura\u00a0ad honorem\u00a0por el t\u00e9rmino de nueve meses, como son\u00a0(i)\u00a0auxiliar judicial en organismos de la Rama Judicial, las Fiscal\u00edas Delegadas y la justicia penal militar, seg\u00fan lo regula el Decreto 1862 de 1989;\u00a0(ii)\u00a0auxiliar del Defensor de Familia, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 55 y siguientes de la Ley 23 de 1991;\u00a0(iii)\u00a0defensor p\u00fablico de la Defensor\u00eda del Pueblo, pr\u00e1ctica regulada en los art\u00edculos 21 y 22 de la Ley 24 de 1992;\u00a0(iv)\u00a0auxiliar jur\u00eddico\u00a0ad honorem\u00a0en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en el Congreso de la Rep\u00fablica, cargos autorizados por la Ley 878 de 2004; y\u00a0(v)\u00a0el ejercicio de la judicatura\u00a0ad honorem\u00a0en las ligas y asociaciones de consumidores y usuarios; al igual que como abogado o asesor jur\u00eddico de entidad sometida a inspecci\u00f3n, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el pa\u00eds, seg\u00fan lo regula la Ley 1086\/06 objeto de an\u00e1lisis en esta sentencia\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta recapitulaci\u00f3n permite verificar c\u00f3mo las normas legales que la regulan han previsto la posibilidad de su realizaci\u00f3n tanto remunerada como ad honorem, diferenciando su duraci\u00f3n en uno y otro caso. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la facultad del Legislador de \u00a0\u201cimponer requisitos para el ejercicio profesional a los egresados de la carrera de derecho, siempre que los mismos est\u00e9n encaminados a proteger el inter\u00e9s general involucrado en dicho ejercicio\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, como se puede advertir tambi\u00e9n del recuento normativo, seg\u00fan las necesidades de cada entidad p\u00fablica e incluso de instituciones privadas, se ha habilitado la posibilidad de que egresados de las facultades de derecho las apoyen en el cumplimiento de funciones jur\u00eddicas por un tiempo m\u00ednimo que a su vez les sea contabilizado como judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-749 de 2009, esta Corte destac\u00f3 la importancia de la judicatura en tanto \u201ces una expresi\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n de la competencia del Congreso para establecer requisitos y condiciones para el ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social. \u00a0Ello debido a que el otorgamiento de espacios para que los futuros abogados y abogadas desarrollen habilidades que solo pueden adquirirse en la pr\u00e1ctica profesional, redunda necesariamente en la idoneidad de estos y, consecuencialmente, en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, representado en (i) los ciudadanos usuarios de sus servicios, que ven intervenidos sus derechos y libertades por la asesor\u00eda que brinden estos profesionales; (ii) el adecuado cumplimiento de los fines estatales (Art. 2\u00ba C.P.), en los casos que el profesional acceda al servicio p\u00fablico conforme las condiciones de m\u00e9rito previstas en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo sustancial, la pr\u00e1ctica jur\u00eddica es un mecanismo del que ambas partes se benefician. Por un lado, los judicantes contribuyen eficazmente en las labores de los despachos judiciales, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, del Congreso de la Rep\u00fablica, el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, las entidades de la Rama Ejecutiva, as\u00ed como en las entidades de car\u00e1cter privado vigiladas por las superintendencias. De otra parte, la judicatura puede llegar a cualificar al egresado para el futuro desempe\u00f1o de sus funciones como profesional del derecho, lo que se demuestra entre otras cosas, con la posibilidad de computar el t\u00e9rmino de realizaci\u00f3n de esta pr\u00e1ctica como experiencia de car\u00e1cter profesional33. Esto muestra que la judicatura puede ser vista como un ejercicio de funciones jur\u00eddicas anticipado al grado que puede incluso ser computado para el desempe\u00f1o profesional de un cargo en el sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la judicatura tambi\u00e9n es una expresi\u00f3n del principio de solidaridad, toda vez que los egresados del programa de derecho realizan pr\u00e1cticas o pasant\u00edas, en muchos casos sin derecho a retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, con el objetivo de poner sus conocimientos al servicio de la comunidad, bien sea asistiendo a personas menos favorecidas, o cumpliendo funciones en asuntos de inter\u00e9s general. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201clos fines de la Judicatura no son otros que prestar un servicio c\u00edvico que coadyuve a la materializaci\u00f3n de los fines del Estado, con fundamento en el principio constitucional de solidaridad y en beneficio de toda la comunidad, en el nivel local\u201d34. Es as\u00ed como este servicio de car\u00e1cter social se orienta y cumple sus objetivos a partir de principios constitucionales, particularmente del principio de solidaridad que constituye uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la judicatura es una alternativa de requisito para obtener el t\u00edtulo de abogado que encuentra amplio respaldo en la Carta Pol\u00edtica dado que permite al egresado prestar un servicio a su comunidad mediante el cumplimiento de labores jur\u00eddicas en entidades p\u00fablicas o privadas. Del extenso marco normativo que de tiempo atr\u00e1s ha regulado este tipo de pr\u00e1cticas, se advierte que, al menos desde el a\u00f1o 1979 -Decreto 3200-, se contempl\u00f3 que la judicatura se cumpliera en ciertos cargos remunerados, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. No obstante, desde el a\u00f1o 1989 -Decreto 1862)- se abri\u00f3 la posibilidad para que dicha pr\u00e1ctica se pueda llevar a cabo en muchas entidades tanto p\u00fablicas como privadas, en la modalidad ad honorem. El Legislador -y esta Corte- han entendido que la remuneraci\u00f3n o no de una judicatura justifica una diferenciaci\u00f3n en cuanto a su tiempo de duraci\u00f3n, de tal suerte que resulta razonable exigirle menos tiempo de servicio a quien no recibe contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por sus labores, con respecto a aquel a quien s\u00ed le remuneran sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ALCANCE DE LOS REQUISITOS PARA LA ACREDITACI\u00d3N DE LA JUDICATURA FRENTE A LOS DERECHOS A LA EDUCACI\u00d3N Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESI\u00d3N U OFICIO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha precisado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la educaci\u00f3n36, consagrado en el art\u00edculo 67 de la Carta, es de rango fundamental, y cobija, no solo a los menores de edad -art. 44 ibidem- sino tambi\u00e9n a los adultos que como proyecto de vida han optado por cursar programas de formaci\u00f3n superior37. Tambi\u00e9n ha indicado la Corte que uno de los contenidos protegidos por esta garant\u00eda lo constituye el recibimiento efectivo del t\u00edtulo que acredita la aprobaci\u00f3n del programa acad\u00e9mico, una vez satisfechos los requisitos establecidos para tal efecto38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n tiene un punto de encuentro con el derecho fundamental a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, previsto en el art\u00edculo 26 superior39, cuando se requiere de un t\u00edtulo acad\u00e9mico como habilitaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad productiva que la persona ha elegido desarrollar. De tal suerte que, en determinados eventos, el requerimiento de exigencias irrazonables o desproporcionadas para la concesi\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico puede repercutir, no solo en la eficacia del derecho a la educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en la del derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte se ha ocupado en distintas ocasiones de la afectaci\u00f3n los derechos fundamentales de los judicantes cuando la autoridad encargada de acreditar su pr\u00e1ctica se reh\u00fasa a hacerlo producto de una aplicaci\u00f3n irreflexiva de los requisitos, en desconocimiento de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima40, y en detrimento de las garant\u00edas de quienes cumplieron con la pr\u00e1ctica jur\u00eddica con la expectativa de acceder a su t\u00edtulo profesional. Es pertinente realizar el siguiente recuento de las principales decisiones que en este sentido han sido proferidas por las diferentes salas de revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante realiz\u00f3 pr\u00e1ctica jur\u00eddica ad honorem por un a\u00f1o como \u201cprofesional universitario\u201d en la administraci\u00f3n municipal de Istmina (Choc\u00f3). El Consejo Superior de la Judicatura neg\u00f3 el reconocimiento de la judicatura porque no hay norma legal que autorice el ejercicio de la judicatura bajo esa modalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo manifest\u00f3 el juez de primera instancia, lo realmente relevante en este caso y que debi\u00f3 ser considerado por el ente accionado, es que el estudiante ejerci\u00f3 su judicatura en un cargo de la administraci\u00f3n municipal, que no deja de ser remunerado por prestarse de manera gratuita \u00a0y confi\u00f3 en que \u00a0su pr\u00e1ctica ser\u00eda reconocida para obtener el t\u00edtulo de abogado. Pretender que la sola nominaci\u00f3n ad- honorem asimilaba el cargo a uno de los llamados por la ley como tal, es caer en un excesivo ritual manifiesto que, como se vio, es contrario al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la pr\u00e1ctica de la \u00a0judicatura ha sido entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se desempe\u00f1an funciones jur\u00eddicas, para efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima debe operar en este caso a favor del accionante, quien cumpli\u00f3 inicialmente todos los requisitos acad\u00e9micos que su universidad le exig\u00eda, y luego de un a\u00f1o de judicatura, en uno de los cargos \u00a0previstos para ello, \u00a0el Estado no responde con el aval correspondiente y lo sorprende con una decisi\u00f3n que trunca sus expectativas leg\u00edtimas para graduarse. Es una clara defraudaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, como postulado que lidera una protecci\u00f3n para los \u00a0particulares frente a cambios inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas.[21] Por ello, no puede ser el accionante quien padezca los resultados de la contingencia administrativa y financiera que vive el \u00a0ente territorial y de la formulaci\u00f3n equivocada de una norma derogada en \u00a0la Resoluci\u00f3n que lo nombr\u00f3.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-932 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso hubo una acumulaci\u00f3n de dos expedientes en los que las accionantes solicitaron la acreditaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada en la Personer\u00eda Municipal de Valledupar y en la Personer\u00eda Municipal de La Ceja del Tambo (Antioquia).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura neg\u00f3 la acreditaci\u00f3n de estas pr\u00e1cticas en raz\u00f3n a que las personer\u00edas municipales no son entidades acreditadas por la ley para tal efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, si las actoras, al realizar la judicatura cumplieron funciones jur\u00eddicas durante nueve meses en jornada laboral de 8 horas diarias en las Personer\u00edas Municipales de Valledupar y La Ceja del Tambo, entidades que autorizaron dichas pr\u00e1cticas jur\u00eddicas y las posesionaron debidamente \u00a0para desempe\u00f1ar los respectivos cargos, se impon\u00eda la acreditaci\u00f3n de las mismas para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de las peticionarias pues -como se explic\u00f3 ampliamente- aun cuando no existe una norma que autorice expresamente a las personer\u00edas municipales para que en estas entidades se realicen pr\u00e1cticas jur\u00eddicas no remuneradas, una interpretaci\u00f3n razonable de las normas que definen la naturaleza y funciones de las Personer\u00edas Municipales y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lleva a concluir que, dado que ejercen funciones similares, y las primeras se encuentran sujetas en cierta medida a la autoridad y control de la segunda, se deb\u00eda certificar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por \u2026\u201d41.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-028 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la accionante realiz\u00f3 su pr\u00e1ctica jur\u00eddica ad honorem en la Oficina de las Naciones Unidad contra la Droga y el Delito UNODC, cumpliendo diferentes funciones de tipo jur\u00eddico. El Consejo Superior de la Judicatura neg\u00f3 la acreditaci\u00f3n de esta pr\u00e1ctica argumentando que solo se puede realizar en las entidades autorizadas por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no debi\u00f3 negar el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por la actora, bajo el pretexto de que la entidad en la cual se adelant\u00f3 la actividad acad\u00e9mico-laboral no estaba autorizada expresamente por una ley para que en esta se recibieran a los estudiantes de derecho en calidad de ad-honorem. En criterio de la Sala, dicha entidad \u2013la Unidad de Registro\u2013 debi\u00f3 analizar la naturaleza y funciones de la UNODC y verificar si las actividades desarrolladas en la organizaci\u00f3n citada se correspond\u00edan con los fines constitucionales y legales de la pr\u00e1ctica de la judicatura, los cuales no corresponden \u00fanicamente al descongestionamiento del aparato jurisdiccional, como lo sugiri\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 7269 de 12 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia omiti\u00f3 valorar los principios y fines a los cuales obedece el deber de realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica por los estudiantes de derecho, entre los que se destacan, la solidaridad y la aplicaci\u00f3n de los conocimientos adquiridos en la profesi\u00f3n del derecho a una funci\u00f3n de servicio social. Como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional los fines de la Judicatura no son otros que prestar un servicio c\u00edvico que coadyuve a la materializaci\u00f3n de los fines del Estado, con fundamento en el principio constitucional de solidaridad y en beneficio de toda la comunidad, en el nivel local. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, estas finalidades se cumplen en el caso de Natalia Stefan\u00eda Rodas Pinilla, pues desarroll\u00f3 una pr\u00e1ctica jur\u00eddica sin remuneraci\u00f3n, cumpliendo con el tiempo m\u00ednimo exigido \u20139 meses, 1566 horas\u2013, y desarrollando las funciones asignadas dentro de un marco laboral de naturaleza jur\u00eddica, para cumplir con el requisito exigido para optar por el t\u00edtulo profesional de abogada. Adicionalmente, la UNODC cumple con funciones encaminadas a proteger y promocionar el respeto de los derechos humanos y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, a trav\u00e9s de fortalecimiento del aparato institucional del Estado, espec\u00edficamente en el sector de la justicia y su pol\u00edtica criminal. Bajo este entendido, la accionante desempe\u00f1\u00f3 su pr\u00e1ctica jur\u00eddica en una instituci\u00f3n cuyas funciones cumplen plenamente los objetivos de garantizar que los estudiantes pr\u00f3ximos a obtener el t\u00edtulo de abogac\u00eda cuenten con un ejercicio jur\u00eddico previo articulado a una actividad de servicio social. En consecuencia, los fines constitucionales que orientan esta actividad se ven satisfechos.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-307 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso el accionante realiz\u00f3 su pr\u00e1ctica jur\u00eddica en la Personer\u00eda de Bello, Antioquia. El Consejo Superior de la Judicatura neg\u00f3 la acreditaci\u00f3n, entre otros aspectos, porque exist\u00eda una incompatibilidad entre el desempe\u00f1o del accionante como judicante y su ejercicio docente vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese mismo municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en este caso se deneg\u00f3 el amparo al accionante por no haber cumplido con las horas requeridas para la judicatura ad honorem, la sala advirti\u00f3 que \u201csi bien es cierto el acto administrativo acusado, mediante el cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la judicatura Ad Hon\u00f3rem, adolece de un error de fundamentaci\u00f3n, en el sentido de que no era aplicable al caso del actor la incompatibilidad prevista en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992, que lo desarrolla; tambi\u00e9n lo es que no fueron acreditados por el peticionario los requisitos que exige la Ley 878 de 2004 para obtener el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica no remunerada, espec\u00edficamente, el relativo al n\u00famero de horas de servicio que exige la ley (1440). Por consiguiente, no se vulneran los derechos fundamentales alegados por el accionante, cuando la autoridad competente niega el reconocimiento de la judicatura Ad Hon\u00f3rem, requisito para acceder al t\u00edtulo de abogado, como consecuencia de que el egresado no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos o condiciones que establece la ley, para cada caso concreto42. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-383 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso el accionante realiz\u00f3 su pr\u00e1ctica jur\u00eddica en la Universidad Cat\u00f3lica de Manizales. El Consejo Superior de la Judicatura neg\u00f3 su reconocimiento teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 3200 de 1979, numeral 1\u00ba Literal H, en raz\u00f3n a que la judicatura no se llev\u00f3 a cabo en una entidad sujeta a inspecci\u00f3n, control y vigilancia de una de las superintendencias, sino del Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura omiti\u00f3 considerar que el accionante como estudiante de derecho desarroll\u00f3 su pr\u00e1ctica jur\u00eddica en cumplimiento de los principios de solidaridad y de la aplicaci\u00f3n de los conocimientos adquiridos en la profesi\u00f3n de abogado en una instituci\u00f3n que tiene como funci\u00f3n social principal la educaci\u00f3n superior, cumpliendo con el tiempo exigido, la intensidad horaria y las funciones asignadas dentro de un marco laboral de naturaleza jur\u00eddica, para as\u00ed cumplir con el requisito exigido para optar por el t\u00edtulo de profesional en derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, al realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en la Universidad Cat\u00f3lica de Manizales, el actor cumpli\u00f3 con los fines constitucionales que orientan la pr\u00e1ctica de la judicatura, de manera que no resulta admisible negar el reconocimiento de ese requisito de grado, al argumentar que dicha instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior se encuentra bajo la inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, pues a partir de una aplicaci\u00f3n directa de los fines constitucionales que circunscriben la regulaci\u00f3n legal de la judicatura, el accionante satisfizo el requisito objeto de controversia; en esa medida, se deb\u00eda certificar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-453 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la accionante realiz\u00f3 su pr\u00e1ctica jur\u00eddica en el Ministerio de Defensa Nacional. Luego de terminado el periodo de realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, la entidad le expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en la que se acreditada el cumplimiento de los requisitos de la judicatura. No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura le exigi\u00f3 para la acreditaci\u00f3n de esta aportar los actos administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n. Por su parte, el Ministerio de Defensa no expidi\u00f3 estos administrativos teniendo en cuenta que la pr\u00e1ctica se realiz\u00f3 con base en un convenio suscrito entre el Ministerio y la Universidad en la que curs\u00f3 el programa de derecho la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio del caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia formal. En especial, frente al de subsidiariedad, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. De otra parte, respecto al fondo del asunto, consider\u00f3 que el Ministerio de Defensa defraud\u00f3 la confianza leg\u00edtima que hab\u00eda creado frente a la accionante, en tanto Jessica Lorena ten\u00eda una convicci\u00f3n inequ\u00edvoca de que estaba realizando una judicatura ad-honorem en dicha Entidad. Adem\u00e1s, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia le impuso una barrera imposible de superar, pues al exigirle la presentaci\u00f3n de los actos administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n que el Ministerio no expidi\u00f3 al momento de su vinculaci\u00f3n obstaculiza la culminaci\u00f3n de su carrera. Con ello desconoci\u00f3 el art\u00edculo 228 constitucional, al dar primac\u00eda a un requisito formal sobre la situaci\u00f3n material de la accionante, pues partiendo de esa exigencia, no tuvo en cuenta el tiempo durante el que se desempe\u00f1\u00f3 como judicante ad honorem seg\u00fan lo certificado por dicha Entidad.\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, la Corte en forma reiterada ha considerado que el CSJ-URNA desconoce el principio de confianza leg\u00edtima y vulnera los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n44 y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio45 de los practicantes a quienes les niega la acreditaci\u00f3n de su judicatura bajo argumentos estrictamente formales. En los eventos en los que se ha constatado que la pr\u00e1ctica ha cumplido sus fines sustanciales, esto es, el desarrollo de labores jur\u00eddicas al servicio de la comunidad -bien sea en entidades p\u00fablicas o de derecho privado- por un tiempo m\u00ednimo determinado y con una intensidad horaria equivalente a la de la jornada laboral, la Corte ha amparado las garant\u00edas fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO. EL CSJ-URNA VULNER\u00d3 LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE A LA EDUCACI\u00d3N Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESI\u00d3N U OFICIO AL EXIGIRLE PRUEBA DE QUE SU PR\u00c1CTICA EN LA C\u00c1MARA DE COMERCIO DE DOSQUEBRADAS FUE REMUNERADA Y POR UN A\u00d1O. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 -supra Secci\u00f3n I.B-, la Sala encuentra demostrado que el accionante Juan Pablo Casta\u00f1o Ocampo, quien curs\u00f3 el programa de derecho de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina de Pereira, realiz\u00f3 una pr\u00e1ctica ad honorem entre el 02 de marzo y el 01 de diciembre de 2020 en la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por dicha entidad al t\u00e9rmino de la pr\u00e1ctica -supra n\u00fam. 7-, esta se cumpli\u00f3 en una jornada de ocho horas diarias, e involucraba, entre otras, la realizaci\u00f3n de actividades jur\u00eddicas como la redacci\u00f3n de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, se verifica que el accionante llev\u00f3 a cabo su pr\u00e1ctica en una entidad de derecho privado vigilada en ese entonces por la Superintendencia de Industria y Comercio, con una duraci\u00f3n de nueve meses en horario de tiempo completo y en cumplimiento de funciones que implicaban la aplicaci\u00f3n de sus conocimientos en Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que, aunque el actor solicit\u00f3 ante el CSJ\u2013URNA la acreditaci\u00f3n de la judicatura para obtener el t\u00edtulo de abogado, dicha entidad supedit\u00f3 la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite a que el accionante allegara evidencia de que su pr\u00e1ctica en la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas fue remunerada y por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, a sabiendas de que lo fue bajo la modalidad ad honorem, por 9 meses. Tanto en el requerimiento al actor -supra n\u00fam. 10-, como en la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela -supra Secci\u00f3n I.C-, la accionada ha sostenido que el art\u00edculo 23 del Decreto 3200 de 1979, modificado por la Ley 1086 de 2006, exige que la judicatura en entidades de derecho privado vigiladas por superintendencias sea remunerada y con una duraci\u00f3n de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala le resulta desacertada la postura del CSJ-URNA. Esta pasa por alto que si bien el Decreto 3200 de 1979 se expidi\u00f3 en una \u00e9poca en la que solo se conceb\u00eda que la judicatura fuese remunerada y por un a\u00f1o, desde el a\u00f1o 1989 se cre\u00f3 la posibilidad de que esta fuera ad honorem por 9 meses, inicialmente en despachos judiciales y luego en dependencias de otras ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos del Estado, as\u00ed como en entidades de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una lectura sistem\u00e1tica del conjunto de normas que rigen la judicatura permite entender que la duraci\u00f3n de un a\u00f1o a la que alude el numeral 1 del art\u00edculo 23 del Decreto 3200 debe entenderse para las judicaturas remuneradas -\u00fanicas concebidas para ese entonces-, y no excluye la posibilidad de que estas se realicen en la modalidad ad honorem, por un t\u00e9rmino de nueve meses. La Sala reitera que esta fue la comprensi\u00f3n de la Corte en sentencia C-749 de 2009, en la que se\u00f1al\u00f3 que \u201cdistintas normas permiten ejercer la judicatura ad honorem por el t\u00e9rmino de nueve meses, como son (&#8230;) (v) el ejercicio de la judicatura ad honorem en las ligas y asociaciones de consumidores y usuarios; al igual que como abogado o asesor jur\u00eddico de entidad sometida a inspecci\u00f3n, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el pa\u00eds, seg\u00fan lo regula la Ley 1086\/06\u201d -supra n\u00fam. 39-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, como se pudo advertir de los pronunciamientos que sobre el particular ha proferido la Corte -supra Secci\u00f3n II.E-, atendiendo los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y en aras a salvaguardar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y de libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, en ocasiones se han admitido pr\u00e1cticas ad honorem por 9 meses en entidades en las que, en principio, la judicatura deber\u00eda ser remunerada y por un a\u00f1o. En estos eventos, la jurisprudencia mayoritaria ha privilegiado que el judicante haya cumplido funciones jur\u00eddicas en entidades autorizadas para tal efecto46, y que estas hayan tenido una duraci\u00f3n m\u00ednima de nueve meses si la judicatura fue ad honorem -salvo excepciones legales establecidas para la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en establecimientos de reclusi\u00f3n, casas de justicia o centros de conciliaci\u00f3n p\u00fablicos- o de un a\u00f1o si lo fue remunerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso espec\u00edfico el accionante realiz\u00f3 su pr\u00e1ctica de judicatura en una entidad autorizada por el Decreto 3200 de 1979, en su art\u00edculo 23, numeral 1\u00ba literal H; sin embargo, lo hizo en la modalidad ad honorem con una duraci\u00f3n de nueve meses, dado que, seg\u00fan explic\u00f3, la C\u00e1mara de Comercio no estaba en condiciones de brindarle la posibilidad de que sus servicios fuesen retribuidos econ\u00f3micamente. En este sentido, no resulta proporcional, ni acorde con la teleolog\u00eda de las normas que regulan la judicatura, exigirle al accionante la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, ya que esta exigencia tiene lugar cuando esta es de car\u00e1cter remunerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con el criterio decantado en sentencia T-383 de 2018, la Sala resalta que, en la medida en que el accionante llev\u00f3 a cabo su pr\u00e1ctica en una entidad vigilada por una superintendencia, en una jornada de tiempo completo en la que desempe\u00f1\u00f3 labores jur\u00eddicas -tal como lo certific\u00f3 la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas- y por un lapso de nueve meses dado que lo hizo en la modalidad ad honorem, es claro que esta \u201ccumpli\u00f3 con los fines constitucionales que orientan la pr\u00e1ctica de la judicatura\u201d47. En consecuencia, resulta irrazonable exigirle al accionante que acredite una duraci\u00f3n de un a\u00f1o, siendo que tal requisito se justifica cuando la pr\u00e1ctica es remunerada. Al hacerlo, el CSJ\u2013URNA vulner\u00f3 los derechos del accionante a la educaci\u00f3n y a la libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 negaci\u00f3n del amparo, y en su lugar amparar\u00e1 las aludidas garant\u00edas fundamentales. Contrario a lo considerado por los jueces de instancia, el presente caso no se limitaba a verificar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, cuando lo que advert\u00eda el accionante era un actuar que irrazonablemente afectaba otras garant\u00edas fundamentales para cuya protecci\u00f3n no contaba con otro mecanismo de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala no desconoce que el CSJ-URNA exige tambi\u00e9n al accionante, que aporte certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de materias en la que se precise \u201cla fecha exacta de terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de materias que integran el plan de estudios -d\u00eda mes y a\u00f1o, por cuanto la aportada no contiene la fecha\u201d -supra n\u00fam. 10-. En efecto, al revisar la certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de materias que obra en el expediente48 se puede verificar que la misma contiene la fecha de expedici\u00f3n, m\u00e1s no la fecha exacta de terminaci\u00f3n de materias del accionante. De acuerdo con esto, corresponde al actor aportar esta certificaci\u00f3n tal y como se le requiri\u00f3 por parte de la entidad accionada, como \u00fanico requisito pendiente para la acreditaci\u00f3n de judicatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, como medida de restablecimiento de las garant\u00edas fundamentales que se han hallado vulneradas, la Sala ordenar\u00e1 al CSJ-URNA que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al d\u00eda en que el actor le presente certificado en el que se precise la fecha exacta de terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de materias, expida el correspondiente acto administrativo acreditando la judicatura que el actor realiz\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n el conocimiento del proceso de tutela promovido por Juan Pablo Casta\u00f1o Ocampo contra el CSJ-URNA, con ocasi\u00f3n del requerimiento que le hizo en el sentido de acreditar que su pr\u00e1ctica jur\u00eddica en la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas fue remunerada y por un a\u00f1o, cuando en realidad se llev\u00f3 a cabo en la modalidad ad honorem, por nueve meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras verificar que el amparo satisfac\u00eda los requisitos generales de procedencia -legitimaci\u00f3n activa y pasiva, inmediatez, subsidiariedad- la Sala analiz\u00f3 el marco regulatorio que rige la pr\u00e1ctica jur\u00eddica para optar al t\u00edtulo de abogado, los fines constitucionales que esta busca satisfacer, y la l\u00ednea jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n en torno a los requisitos para acreditar la judicatura, de cara a los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales preceptos, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que resulta una carga desproporcionada en desmedro de los derechos fundamentales del accionante a la educaci\u00f3n y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio, interpretar en forma irreflexiva el art\u00edculo 23, numeral 1\u00ba, literal h) del Decreto 3200 de 1979, y en consecuencia determinar que la pr\u00e1ctica que realiz\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas no puede ser acreditada por no haberse realizado en la modalidad de judicatura remunerada y por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, a pesar de haberse cumplido durante el t\u00e9rmino general de nueve meses para las judicaturas ad honorem, por lo dem\u00e1s en una entidad expresamente habilitada para la realizaci\u00f3n de dicha pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala revoc\u00f3 las decisiones de instancia que negaron el amparo y en su lugar lo concedi\u00f3, para lo cual orden\u00f3 al CJS-URNA que, dentro de las 48 horas siguientes al d\u00eda en que el actor le presente certificado en el que se precise la fecha exacta de terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de materias, expida el correspondiente acto administrativo acreditando la judicatura que el actor realiz\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2021, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de mayo de 2021, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio de Juan Pablo Casta\u00f1o Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Registro Nacional del Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a partir del d\u00eda en que el accionante aporte la certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de materias que le fue solicitada mediante Requerimiento 525 del 6 de abril de 2021, expida el correspondiente acto administrativo en el que acredite la judicatura realizada por Juan Pablo Casta\u00f1o Ocampo en la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas, como requisito para optar al t\u00edtulo de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en su documento de identidad adjunto a la demanda de tutela, el accionante ten\u00eda veinticinco a\u00f1os al momento de la presentaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Certificado de terminaci\u00f3n de materias expedido el 14 de enero de 2021 por la Jefe de Admisiones y Registro de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina. En: Archivo digital: \u201c8.Acci\u00f3n de Tutela (demanda).pdf\u201d, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>3 Comunicaci\u00f3n del 25 de febrero de 2020 suscrita por la subdirectora general de la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas, asunto \u201cSolicitud postulaci\u00f3n auxiliar jur\u00eddico ad-honorem\u201d. Archivo digital: \u201c8.Acci\u00f3n de Tutela (demanda).pdf\u201d, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 Certificaci\u00f3n expedida por el presidente ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas el 21 de diciembre de 2020. Archivo digital: \u201c8.Acci\u00f3n de Tutela (demanda).pdf\u201d, p\u00e1g. 13 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Hecho No. 3 de la demanda de tutela (Archivo digital: \u201c8.Acci\u00f3n de Tutela (demanda).pdf\u201d, p\u00e1g. 2), que no fue controvertido por la entidad accionada en su contestaci\u00f3n (Archivo digital: \u201crespuesta UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.pdf\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>7 Hecho No. 4 de la demanda de tutela (Archivo digital: \u201c8.Acci\u00f3n de Tutela (demanda).pdf\u201d, p\u00e1g. 2), que no fue controvertido por la entidad accionada en su contestaci\u00f3n (Archivo digital: \u201crespuesta UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.pdf\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>8 Derecho de petici\u00f3n dirigido por Juan Pablo Casta\u00f1o Ocampo al CSJ- URNA el 5 de abril de 2021. En: Archivo digital: \u201c8.Acci\u00f3n de Tutela (demanda).pdf\u201d, p\u00e1gs. 20 \u2013 23. \u00a0<\/p>\n<p>9 Requerimiento No. 525 del 6 de abril de 2021 dirigido por la directora de la URNA al accionante. En: Archivo digital: \u201c8.Acci\u00f3n de Tutela (demanda).pdf\u201d, p\u00e1gs. 24 \u2013 25. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo digital: \u201crespuesta UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo digital: \u201c10.Impugnaci\u00f3n.pdf\u201d, p\u00e1gs. 2-4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo digital: \u201c5. Fallo Segunda Instancia.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto la demanda de tutela se present\u00f3 el 21 de abril de 2021 y el fallo de primera instancia se profiri\u00f3 el 11 de mayo de 2021, esto es \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal previsto en el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sala conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. Caso seleccionado por el criterio objetivo \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencias T-431 de 2013, T-594 de 2015, T-503 de 2017, T-388 de 2018, T-066 de 2019, SU-379 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Archivo digital: \u201c8.Acci\u00f3n de Tutela (demanda).pdf\u201d, p\u00e1gs. 26 \u2013 28. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 1437 de 2011 -C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, arts. 74, 137 y 138. \u00a0<\/p>\n<p>19 Es pertinente se\u00f1alar que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1221 de 1990 -aprobaci\u00f3n del Acuerdo 60 de 1990 expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior acerca de los requisitos m\u00ednimos para la creaci\u00f3n y funcionamiento de programas de derecho- dispuso la derogaci\u00f3n del Decreto 3200 de 1979. Sin embargo, en vista de que el Decreto 1221 hace remisiones al Decreto 3200, tanto esta corporaci\u00f3n (sentencia C-281 de 2004) como el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Primera, sentencia del 18 de agosto de 2011, rad. 25000232400020030070201) \u00a0han considerado que la derogatoria no abarca la totalidad del Decreto 3200, sino solo aquellas disposiciones que resulten contrarias a los contenidos del Decreto 1221. En consecuencia, se ha entendido que, por ejemplo, el art\u00edculo 23 del Decreto 3200 de 1979 mantuvo su vigencia con posterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 1221 de 1990, a tal punto que fue objeto de modificaci\u00f3n mediante la Ley 1086 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201c[L]as C\u00e1maras de Comercio son personas jur\u00eddicas de derecho privado, de naturaleza corporativa, gremial y sin \u00e1nimo de lucro, que por expresa disposici\u00f3n legal ejercen funciones p\u00fabicas mediante la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 88 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>22 Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 70 de la Ley 2069 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor el cual se crean cargos ad honorem para el desempe\u00f1o de la judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cPor la cual se establecen la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del art\u00edculo 283 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cPor el cual se organiza el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Adicionado por el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2636 de 2004, \u201cpor el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPor la cual se autoriza la prestaci\u00f3n del servicio de auxiliar jur\u00eddico ad hon\u00f3rem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa, Acuerdo. PSAA10-7543 de 2010, art\u00edculos 1 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta sentencia declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 1086 de 2006, acusados de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-1053 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 2043 de 2020 \u201cPor medio de la cual se reconocen las pr\u00e1cticas laborales como experiencia profesional y\/o relacionada y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias T-028 de 2016, T-932 de 2012 \u00a0y T-892A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Al respecto, ver Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00ba: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. (\u00c9nfasis a\u00f1adido)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En sentencia T-932 de 2012, reiterada en sentencia T-383 de 2018, la Corte Constitucional caracteriz\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado, por lo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n del mismo; (ii) es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho; (iv) su n\u00facleo esencial est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una adecuada formaci\u00f3n; (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones reciprocas entre todos los actores del proceso educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias T-932 de 2012, T-307 de 2016, T-383 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencias T-932 de 2012 y T-383 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 En sentencia C-076 de 2021, que a su vez cit\u00f3 la sentencia C-031 de 1999, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que el derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio \u201cincluye, no solo la potestad de toda persona para elegir a qu\u00e9 profesi\u00f3n u oficio dedicarse, sino tambi\u00e9n el derecho a ejercer la actividad escogida libremente sin injerencias de ninguna \u00edndole, a menos que resulte necesaria la regulaci\u00f3n estatal para evitar un riesgo social. Respecto de estos dos componentes, la corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0\u2018[e]l primero es un acto de voluntariedad, pr\u00e1cticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo l\u00edmite es la elecci\u00f3n entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricci\u00f3n, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social, por lo que incluso puede estar sometido a la realizaci\u00f3n de servicios sociales obligatorios.\u2019\u201d. En similar sentido, ver sentencias C-1213 de 2001, T-167 de 2007, C-788 de 2009, T-346A de 2014 y C-442 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 En sentencia T-383 de 2018, esta corporaci\u00f3n, retomando lo expuesto en sentencia T-892A de 2006, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cla pr\u00e1ctica de la judicatura se debe entender como el ejercicio de un cargo en el cual se desempe\u00f1an funciones jur\u00eddicas, para efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, y que, con base en los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, debe ser reconocida y avalada por entidades estatales competentes a favor del solicitante que cumpla con todas las exigencias acad\u00e9micas que su universidad le exija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Fundamento jur\u00eddico 6.8 \u00a0<\/p>\n<p>42 Fundamento jur\u00eddico 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Fundamento jur\u00eddico 65. \u00a0<\/p>\n<p>44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67. En sentencia T-307 de 2016, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, no solo frente a los ni\u00f1os, \u201csino tambi\u00e9n en la formaci\u00f3n de los adultos (educaci\u00f3n superior). Esto, en raz\u00f3n a que, se trata de un derecho que es inherente y esencial al ser humano, una actividad dignificadora de la persona y un medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>46 Los pronunciamientos rese\u00f1ados en la Secci\u00f3n II.E de esta sentencia muestran c\u00f3mo la Corte ha tenido en cuenta que el judicante haya cumplido su pr\u00e1ctica en una entidad p\u00fablica o privada autorizada por la regulaci\u00f3n aplicable. Solo en una ocasi\u00f3n -sentencia T-028 de 2016-, la Corte ampar\u00f3 los derechos de una persona que realiz\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en una organizaci\u00f3n no autorizada previamente por ninguna norma para el desarrollo de la judicatura. En los dem\u00e1s casos, la Corte ha constatado la satisfacci\u00f3n de dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>48 Supra, nota al pie 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/22 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION Y OFICIO-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se reconoci\u00f3 el tiempo laborado como judicatura ad honorem y se defraudo la confianza leg\u00edtima creada en la accionante\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Desconocimiento al exigir que pr\u00e1ctica de judicatura fuese remunerada \u00a0 (\u2026), la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}