{"id":28483,"date":"2024-07-03T18:03:13","date_gmt":"2024-07-03T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-231-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:13","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:13","slug":"t-231-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-22\/","title":{"rendered":"T-231-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no pago de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>(El causante) cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; situaci\u00f3n que le otorgaba la calidad de pensionado, al haberse causado antes del fallecimiento dicho derecho pensional y, por consiguiente, la (accionante) en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u2026 la accionante convivi\u00f3 alrededor de 51 a\u00f1os con el causante en calidad de compa\u00f1era permanente y posteriormente de c\u00f3nyuge. Por lo tanto, se cumple con lo establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049\/90 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Momento a partir del cual nace a la vida jur\u00eddica\/STATUS DE PENSIONADO-No se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional, sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuraci\u00f3n se exigen \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales\/SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Fondos de pensiones deben resolver las solicitudes conforme al precedente constitucional y judicial, al principio de favorabilidad y sin hacer exigencias adicionales a los requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.595.468 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Sustituci\u00f3n pensional para persona en estado de debilidad manifiesta. Acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios p\u00fablicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de junio dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido el 3 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 9 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Esta decisi\u00f3n, a su vez, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la se\u00f1ora Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias contaba con mecanismos ordinarios de defensa para obtener el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, y no acredit\u00f3 una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en aras de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991, el 12 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar remiti\u00f3 el expediente de la referencia a la Corte Constitucional. El 29 de marzo de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n naci\u00f3 el 18 de noviembre de 1934. Durante su vida laboral, trabaj\u00f3 para el Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional, el Departamento del Cesar, el Departamento del Magdalena, la empresa Recursos Especializados LTDA, y realiz\u00f3 algunos aportes como trabajador independiente. En total cotiz\u00f3 1003 semanas, de las cuales 87 fueron aportadas al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS), hoy COLPENSIONES1. Esto se refleja en la historia laboral de la siguiente manera2:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA INICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA FINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS TOTALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/06\/1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/01\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>574 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/05\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/08\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2984 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/07\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1842 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>487 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos Especializados LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos Especializados LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/04\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos Especializados LTDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/06\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos Especializados LTDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el momento de entrada en vigencia de dicha norma (1\u00ba de abril de 1994), en su caso cumpli\u00f3 con el requisito m\u00ednimo de edad (40 a\u00f1os para los hombres), pues ten\u00eda 59 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n mantuvo uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias desde el 13 de enero de 19683 hasta el 30 de abril de 2017, fecha en la que contrajeron matrimonio. Este v\u00ednculo matrimonial dur\u00f3 hasta el 15 de julio de 2019, cuando el se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n falleci\u00f34. Adicionalmente, tuvieron dos hijas, las se\u00f1oras Fanny Yanes Acu\u00f1a y Beneira Ivette Yanes Acu\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de enero de 2014, el se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n present\u00f3 ante COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 268996 de 28 de julio del mismo a\u00f1o5, la entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al considerar que el peticionario no cumpl\u00eda con el requisito establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, correspondiente a haber cotizado un total de 20 a\u00f1os de servicios. Asimismo, asegur\u00f3 que para el a\u00f1o 2014, bajo la Ley 100 de 1993, se exig\u00eda acreditar un monto de aportes equivalente a 1275 semanas, lo que imped\u00eda reconocer la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones6. Lo anterior, sin que se evaluara la petici\u00f3n conforme con el Acuerdo 049 de 19907. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de octubre de 2014, el se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n reiter\u00f3 su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez. No obstante, el 30 de enero de 2015, mediante Resoluci\u00f3n GNR 20880, COLPENSIONES neg\u00f3 nuevamente esta prestaci\u00f3n8. En particular, reiter\u00f3 que no se realizaron los 20 a\u00f1os de aportes exigidos por la Ley 71 de 1988 y que, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2005, el solicitante hab\u00eda perdido los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con el r\u00e9gimen anterior aplicable, antes del 31 de diciembre de 2014. Adicionalmente, al estudiar la petici\u00f3n bajo la Ley 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el monto de cotizaciones requerido y aclar\u00f3 que, a su juicio, \u201cel status de pensionado s\u00f3lo se adquiere cuando coincidan los requisitos m\u00ednimos de semanas de cotizaci\u00f3n y edad (\u2026)\u201d9. Dicha decisi\u00f3n no evalu\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2017, mediante Resoluci\u00f3n SUB53241, COLPENSIONES neg\u00f3, por tercera vez, la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n. Al respecto, reiter\u00f3 que, si bien se acredit\u00f3 la edad, no contaba con las semanas requeridas para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n, conforme a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. En esta ocasi\u00f3n tampoco se estudi\u00f3 si proced\u00eda aplicar el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adujo que su c\u00f3nyuge se encontraba imposibilitado para presentar la acci\u00f3n de tutela y otros mecanismos de defensa judicial, ya que hab\u00eda sufrido un accidente cerebro vascular y su salud se deterioraba con el paso del tiempo. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no contaban con los recursos para subsistir y para brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida a su esposo, por lo que era urgente obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre este asunto y conforme al material probatorio y la jurisprudencia constitucional sobre la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios p\u00fablicos y privados, la autoridad judicial indic\u00f3 que: \u201cEduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n cumple con todos los requisitos establecidos por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, ya que tiene 79 a\u00f1os de edad y cumple con el tiempo de cotizaci\u00f3n, debido a que al verificar la resoluci\u00f3n anexada en la contestaci\u00f3n dada por COLPENSIONES (\u2026) se acepta que el actor cuenta con un total de 1003 semanas\u201d11. No obstante, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n definitiva, sobre si al agenciado le asist\u00eda o no derecho a pensi\u00f3n de vejez, deb\u00eda ser adoptada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. Por lo anterior, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n de manera transitoria, hasta tanto se profiriera sentencia definitiva en el marco de un proceso ordinario, y le otorg\u00f3 a la accionante cuatro meses para promoverlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue confirmada, en segunda instancia, el 3 de agosto de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar12. En especial, esta autoridad judicial indic\u00f3 que se acreditaron las condiciones de vulnerabilidad que permit\u00edan la flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, adujo que se prob\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, dada la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud del accionante; y al considerar que, conforme con el material probatorio y las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, el se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n s\u00ed cumpli\u00f3 con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n de manera transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de estos fallos de tutela13, el 30 de agosto de 2017, mediante Resoluci\u00f3n SUB 179931, COLPENSIONES reconoci\u00f3 de manera transitoria la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n14, efectiva a partir del 1\u00ba de septiembre de 2017. En este acto administrativo, la entidad reiter\u00f3 que, a su juicio, el accionante no conservaba los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, ya que las cotizaciones bajo el Acuerdo 049 de 1990 deb\u00edan ser exclusivas al ISS. No obstante, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de manera transitoria y calcul\u00f3 su monto con base en el salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el momento, sin que realizara una liquidaci\u00f3n espec\u00edfica de la prestaci\u00f3n bas\u00e1ndose en las cotizaciones efectuadas por el se\u00f1or Yanes Acu\u00f1a. Para julio de 2019, esta prestaci\u00f3n correspond\u00eda a $828.116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COLPENSIONES pag\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez transitoria a favor del se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n hasta el mes de agosto de 2019, seg\u00fan la constancia de n\u00f3mina que obra en el expediente15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de julio de 2019, el se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n falleci\u00f3. Como consecuencia de lo anterior, en septiembre de 2019, la se\u00f1ora Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias, su c\u00f3nyuge, le solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una \u201cpensi\u00f3n post mortem\u201d16 y, en consecuencia, de la sustituci\u00f3n pensional a la que ten\u00eda derecho como \u00fanica beneficiaria del causante17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2019, mediante Resoluci\u00f3n SUB 262257, COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. En particular, adujo que: (i) la pensi\u00f3n de vejez de la que gozaba el causante fue reconocida de manera transitoria y en virtud de un fallo de tutela; (ii) el se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n nunca promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la entidad; y (iii) al evaluar los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, no se cumple con la densidad de cotizaciones, pues no contaba con 1000 semanas aportadas con exclusividad al ISS. Contra esta decisi\u00f3n no se interpusieron recursos18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2019, la se\u00f1ora Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias present\u00f3 una nueva solicitud para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. No obstante, esta petici\u00f3n fue negada por COLPENSIONES, mediante Resoluci\u00f3n SUB 316918 de 20 de noviembre de 2019, por las mismas razones expuestas en la Resoluci\u00f3n SUB 262257 de 24 de septiembre de 2019. Contra esta decisi\u00f3n no se interpusieron recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 2019, Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias present\u00f3, en nombre propio, acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES19, por considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social, la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital, al negar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que su esposo era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, asegur\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional aplicable era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en el que se exig\u00eda, para la pensi\u00f3n de vejez, una densidad de cotizaci\u00f3n correspondiente a 1000 semanas, requisito que cumpli\u00f3 el causante al haber aportado un total de 1003 semanas, entre tiempos de servicio p\u00fablicos y privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cit\u00f3 la Sentencia SU-769 de 201420, pues en esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional indic\u00f3 que, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, era procedente la suma de tiempos de servicios p\u00fablicos y privados, de manera que la exigencia de cotizaciones exclusivas al ISS carec\u00eda de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que tiene 68 a\u00f1os21, por lo que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, e indic\u00f3 que no cuenta con un trabajo que le permita obtener ingresos para su subsistencia, pues siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su esposo. Refiri\u00f3 que padece graves afecciones de salud y que vive de la caridad de algunos familiares, circunstancias que demuestran su estado de vulnerabilidad, ya que incluso adeuda varios meses de arriendo y, por esa raz\u00f3n, recibe constantes amenazas de restituci\u00f3n del inmueble arrendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 como medida de protecci\u00f3n de sus derechos que: (i) se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en ese sentido, (ii) se ordene a COLPENSIONES reconocer que el se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez, conforme con el Acuerdo 049 de 1990; y, en consecuencia, (iii) se ordene el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, de manera transitoria, mientras cursa un proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar admiti\u00f3 la solicitud de amparo y corri\u00f3 el traslado correspondiente a COLPENSIONES22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES23, el 3 de enero de 2020, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, rese\u00f1\u00f3 las solicitudes presentadas por el se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n y las respuestas a dichas peticiones en las que se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 de manera transitoria, con ocasi\u00f3n de dos fallos de tutela, pero al no haberse promovido el proceso ordinario laboral y no existir decisi\u00f3n definitiva, emitida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no se caus\u00f3 ning\u00fan derecho pensional a favor de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las solicitudes presentadas por la se\u00f1ora Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias, se\u00f1al\u00f3 que todas fueron contestadas oportunamente y contra ellas no se interpusieron recursos. Asimismo, refiri\u00f3 que fueron estudiadas de fondo y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el causante no cumpl\u00eda con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensi\u00f3n de vejez de manera definitiva, pues no se acreditaba la densidad de cotizaciones requerida, aportada con exclusividad al ISS. Por lo anterior, no exist\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues deb\u00eda agotarse el proceso ordinario laboral, ya que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la flexibilizaci\u00f3n del examen de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de enero de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar declar\u00f3 la improcedencia del amparo. En particular, adujo que las pretensiones se dirigen a controvertir la legalidad de actos administrativos ejecutoriados, emitidos por COLPENSIONES, en los que se neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional y, en ese sentido, la jurisdicci\u00f3n competente ser\u00eda la contencioso administrativa. Adicionalmente, indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 el estado de vulnerabilidad alegado ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n25 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2020, la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia. Indic\u00f3 que reconoce la existencia de un mecanismo ordinario de defensa que es id\u00f3neo y eficaz, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pero dadas sus condiciones de vulnerabilidad, solicit\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, mientras cursa dicho tr\u00e1mite en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reiter\u00f3 que se encuentra en grave estado de salud y que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para subsistir, ya que incluso recibe amenazas constantes de lanzamiento por la falta de pago de los c\u00e1nones de arriendo de su vivienda. Sobre este asunto, adujo que el juez de instancia err\u00f3 al declarar la improcedencia sin siquiera evaluar su situaci\u00f3n y sin considerar que su esposo cumpli\u00f3 con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Al respecto, reiter\u00f3 los argumentos propuestos en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia26 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia. En especial, sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que la accionante contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Asimismo, recalc\u00f3 que no se promovi\u00f3 dicho tr\u00e1mite luego del reconocimiento transitorio de la pensi\u00f3n de vejez y que la accionante no interpuso ning\u00fan recurso administrativo en contra de las resoluciones proferidas por COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Autos de 3 y 13 de mayo de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, se pudo establecer27 que la se\u00f1ora Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias, luego de que se decidiera sobre la presente acci\u00f3n de tutela en ambas instancias y antes de que el tr\u00e1mite fuera seleccionado para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, inici\u00f3 dos procesos ordinarios laborales en contra de COLPENSIONES. El primero lo instaur\u00f3 el 2 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar28 y, seg\u00fan el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, este tr\u00e1mite fue archivado en febrero de 2021 por expresa solicitud de la demandante. En el segundo, la demanda se present\u00f3 el 2 de junio de 2021 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla29 y, seg\u00fan el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial este proceso se encuentra en tr\u00e1mite. Al considerar lo anterior y en atenci\u00f3n al contexto general del caso, la Magistrada Ponente profiri\u00f3 auto el 3 de mayo de 2022, en el que solicit\u00f3 al juez de tutela de segunda instancia la remisi\u00f3n del expediente completo y decret\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Le solicit\u00f3 a la accionante que respondiera algunas preguntas relacionadas con su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y su condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requiri\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar para que remitiera copia digitalizada del expediente de tutela con radicado n\u00famero 20001310500220170014101, correspondiente a la solicitud de amparo presentada por Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n en contra de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al advertir la existencia de un proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionada30, se requiri\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para que: (i) remitiera copia digitalizada del expediente 08001310500320210022100, correspondiente a la demanda presentada por Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias en contra de COLPENSIONES31, e (ii) indicara el estado en que se encuentra el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Requiri\u00f3 a COLPENSIONES para que remitiera copia de la historia laboral del se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n y de los tr\u00e1mites administrativos que haya llevado a cabo en relaci\u00f3n con las solicitudes de pensi\u00f3n de vejez y sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas. En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar remiti\u00f3 el expediente completo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla enviaron los expedientes solicitados. Sobre el particular, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla rindi\u00f3 un informe en el que se\u00f1al\u00f3 el estado en el que se encuentra el proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de COLPENSIONES; e indic\u00f3 que, mediante auto de 9 de febrero de 2022, se fij\u00f3 fecha para la audiencia del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pero, al advertir que la entidad demandada propuso como excepci\u00f3n previa la existencia de un pleito ordinario pendiente ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, se ofici\u00f3 a dicha autoridad judicial para que certificara la existencia de ese proceso y su estado actual, y se orden\u00f3 el aplazamiento de la audiencia programada32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al revisar el expediente del proceso ordinario en curso, se pudo establecer que COLPENSIONES, en la contestaci\u00f3n de la demanda33, reiter\u00f3 que el causante no cumpl\u00eda con los requisitos para pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues sus cotizaciones no hab\u00edan sido exclusivas al ISS. Por ello, no se caus\u00f3 ni el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ni la sustituci\u00f3n pensional. Adicionalmente, al examinar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, adujo que: (i) no se acreditaron los cinco a\u00f1os de convivencia, porque el causante y la se\u00f1ora Acu\u00f1a Arias se casaron en 2017, es decir dos a\u00f1os antes de la muerte y, (ii) el se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, COLPENSIONES remiti\u00f3 copia de la historia laboral y de las actuaciones administrativas adelantadas en relaci\u00f3n con las solicitudes de pensi\u00f3n de vejez y de sustituci\u00f3n pensional, presentadas tanto por el se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n, como por la hoy accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vencido el t\u00e9rmino otorgado para responder, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional le inform\u00f3 al despacho de la Magistrada Ponente que tanto Salud Total EPS como la se\u00f1ora Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias guardaron silencio. Por esta raz\u00f3n, se profiri\u00f3 auto de 13 de mayo de 2022, con el fin de requerir a la accionante y a la EPS, para que aportaran lo solicitado en el auto de pruebas del 3 de mayo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2022, la se\u00f1ora Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias respondi\u00f3 a las preguntas formuladas sobre su estado socioecon\u00f3mico y de salud. En particular, adujo que, actualmente, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud en calidad de beneficiaria de su hija Fanny Yanes Acu\u00f1a. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que perdi\u00f3 la audici\u00f3n en su o\u00eddo izquierdo y la visi\u00f3n en el ojo izquierdo; tambi\u00e9n sufre de par\u00e1lisis facial permanente, dolores lumbares constantes y de una infecci\u00f3n persistente en su pie izquierdo, situaci\u00f3n que le produce hinchaz\u00f3n, enrojecimiento y un fuerte dolor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que, aunque est\u00e1 afiliada a Salud Total EPS, hace m\u00e1s de un a\u00f1o no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica, a pesar de necesitarla, ya que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el transporte hasta los centros de salud o los copagos. Adicionalmente, inform\u00f3 que no pudo aportar su historia cl\u00ednica, dado que la entidad le inform\u00f3 que se demoraban 15 d\u00edas h\u00e1biles en entreg\u00e1rsela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, adujo que nunca cont\u00f3 con un empleo y que se dedic\u00f3 a la crianza de sus hijos y al cuidado de su esposo. En consecuencia, siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente del se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n. Actualmente, vive con su hija Beneira Ivette Yanes Acu\u00f1a, quien es trabajadora informal y se encarga de procurar los recursos necesarios para el pago del arriendo de su vivienda y los gastos de manutenci\u00f3n. No obstante, refiri\u00f3 que adeuda varios meses de arriendo y de servicios p\u00fablicos, por lo que incluso les fue suspendido el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aport\u00f3 copia del certificado de clasificaci\u00f3n del SISBEN vigente, en el que se acredita que la \u00faltima encuesta aplicada fue el 24 noviembre de 2020, con resultado A4 Pobreza Extrema34. Igualmente, remiti\u00f3 fotograf\u00edas con las que pretende evidenciar sus afecciones de salud y la precariedad en la que habita; e indic\u00f3 que, actualmente, es beneficiaria del ingreso solidario establecido por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante es una mujer de 70 a\u00f1os de edad, que alega encontrarse en estado de vulnerabilidad manifiesta, por lo que formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y m\u00ednimo vital. Lo anterior, por cuanto aduce que la autoridad accionada se neg\u00f3, en dos ocasiones, a reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho, por haber convivido alrededor de 50 a\u00f1os con su c\u00f3nyuge, a quien le hab\u00eda sido reconocida, por v\u00eda de tutela, una pensi\u00f3n de vejez transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, las autoridades judiciales, en el marco de ese tr\u00e1mite constitucional, adujeron que, en efecto, el c\u00f3nyuge de la accionante cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensi\u00f3n de vejez, pero que deb\u00eda ser un juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral quien profiriera una decisi\u00f3n definitiva, por lo que ordenaron el reconocimiento transitorio de dicha prestaci\u00f3n. Adicionalmente, en cumplimiento de estos fallos de tutela, COLPENSIONES emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 179931 de 30 de agosto de 2017, en la que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez transitoria pero, al considerar que no se cumpl\u00edan los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, otorg\u00f3 esta prestaci\u00f3n con base en el salario m\u00ednimo legal mensual vigente de la \u00e9poca, y no calculada de acuerdo con las cotizaciones efectuadas por el causante y su IBL. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe destacar que COLPENSIONES en ninguna de las resoluciones proferidas respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o de la sustituci\u00f3n pensional, ni en sede de tutela y de revisi\u00f3n, neg\u00f3 o cuestion\u00f3 que el esposo de la accionante fuera beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por el contrario, en cada una de las decisiones emitidas acept\u00f3 que el causante cumpli\u00f3 el requisito de edad establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de dicho r\u00e9gimen, pero al aplicar los requisitos de pensi\u00f3n de vejez, resultaba que no hab\u00eda acreditado las semanas necesarias seg\u00fan la Ley 71 de 1988, respecto de las resoluciones que negaron la pensi\u00f3n de vejez y el Acuerdo 049 de 1990, seg\u00fan los actos administrativos que negaron la sustituci\u00f3n pensional. Por lo anterior, la Sala tiene por acreditado que el esposo de la accionante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no se pronunciar\u00e1 al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, en la acci\u00f3n de tutela bajo examen, la peticionaria adujo que siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente del causante, nunca trabaj\u00f3 ni estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y que luego del fallecimiento de su esposo se encuentra en una grave situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, ya que no tiene ning\u00fan tipo de ingreso propio y vive de lo que una de sus hijas, que es trabajadora informal, puede brindarle. Asimismo, asegur\u00f3 que se encuentra en grave estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos: (i) se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (ii) se ordene a COLPENSIONES reconocer que su esposo ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez, conforme con el Acuerdo 049 de 1990; y, en esa medida, (iii) se ordene el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, de manera transitoria, mientras que cursa un proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el tr\u00e1mite constitucional, COLPENSIONES solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues deb\u00eda agotarse el proceso ordinario laboral, ya que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la flexibilizaci\u00f3n del examen de procedencia. Asimismo, asegur\u00f3 que todas las solicitudes presentadas tanto por el causante, para el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, como por la ahora accionante, sobre la sustituci\u00f3n pensional, fueron estudiadas de fondo y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no se cumplieron los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensi\u00f3n de vejez de manera definitiva, pues no se acreditaba la densidad de cotizaci\u00f3n requerida con exclusividad al ISS y, en consecuencia, no se caus\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los jueces de instancia declararon la improcedencia del amparo, al considerar que la accionante no acredit\u00f3 un estado de vulnerabilidad manifiesta que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por el contrario, estimaron que la peticionaria pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa con el fin de solicitar el reconocimiento definitivo de la sustituci\u00f3n pensional, mecanismos que, a juicio de las autoridades judiciales, resultaban id\u00f3neos y eficaces en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En este contexto, la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria se centra en: (i) el estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentra; (ii) la reiterada negaci\u00f3n por parte de COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional; (iii) la necesidad de establecer si, en el caso concreto, procede la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional; y (iv) el cumplimiento de los requisitos de pensi\u00f3n de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 por parte del causante. Por lo anterior, corresponde a esta Sala, primero analizar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional y, en caso de superarse, resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa entidad accionada vulnera los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la peticionaria, al negarle el reconocimiento y pago de sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, argumentando la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensi\u00f3n de vejez? \u00a0<\/p>\n<p>8. Para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, la Sala establecer\u00e1, en primera medida, si la acci\u00f3n de tutela bajo examen supera los requisitos de procedencia. Para ello, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales que, respecto de este asunto, se refieren a los casos en los cuales se solicita el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. De superarse este examen, se analizar\u00e1n los siguientes temas: (i) los requisitos para causar la pensi\u00f3n de vejez conforme con el Acuerdo 049 de 1990; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicios p\u00fablicos y privados para el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990; (iii) el principio de favorabilidad y los deberes que se generan a cargo de COLPENSIONES cuando decide sobre el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional; (iv) los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Tras el desarrollo de las consideraciones descritas se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los particulares. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de esta acci\u00f3n. En concreto, se\u00f1ala que podr\u00e1 ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a trav\u00e9s de un abogado titulado con poder judicial); o (iv) por medio de un agente oficioso36. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el asunto de la referencia, la se\u00f1ora Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, quien aduce ser beneficiaria, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, de la pensi\u00f3n reconocida v\u00eda acci\u00f3n de tutela transitoria al se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, porque, a su juicio, fueron vulnerados por la negativa de COLPENSIONES relacionada con el reconocimiento y pago de una sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed las cosas, como quiera que la accionante es la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama, se tiene por cumplida la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 en contra de COLPENSIONES, entidad que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional solicitada, en varias ocasiones, por la accionante. En especial, cabe resaltar que esta entidad, conforme a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba del Decreto 309 de 201737, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, as\u00ed como \u201c[d]eterminar los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas en favor de los afiliados\u201d. Por consiguiente, esta entidad es la autoridad a la que se le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante y la que podr\u00eda adoptar las determinaciones necesarias para cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. De acuerdo con lo anterior, est\u00e1 acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que supuso una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13. En el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, esto es, un mes despu\u00e9s de proferida la \u00faltima resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional reclamada por la accionante. En concreto, la \u00faltima negativa de COLPENSIONES se emiti\u00f3 el 20 de noviembre de 2019, y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o. Por consiguiente, se acredita el cumplimiento de este presupuesto de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad38 \u00a0<\/p>\n<p>14. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal (art\u00edculo 86 superior39) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos40. En cada caso concreto, el juez constitucional deber\u00e1 verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados41. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal42. De igual manera, ante la existencia de medios judiciales id\u00f3neos y eficaces, el amparo proceder\u00e1 transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable43. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el evento de que la acci\u00f3n de tutela reclama la protecci\u00f3n de derechos pensionales, el Legislador establece un procedimiento judicial para dirimir las controversias que surgen entre las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales y los afiliados, usuarios y beneficiarios, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera, el art\u00edculo 104.4 del CPACA44, dispone la competencia de los jueces administrativos para conocer los litigios que surgen entre las administradoras de pensiones y los empleados p\u00fablicos, esto es, aquellos vinculados por medio de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria con el Estado. Por su parte, el art\u00edculo 2.445 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo46 establece la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para conocer el resto de las disputas asociadas a la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social, entre ellas, las que surgen entre particulares y fondos de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha insistido en que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo principal ni definitivo para proteger el derecho a la seguridad social ni para discutir las decisiones adoptadas por las entidades administradoras de los reg\u00edmenes de pensi\u00f3n47. En consecuencia, el recurso de amparo no puede ser utilizado como una v\u00eda para reemplazar los cauces legales contemplados para la protecci\u00f3n de intereses o derechos relativos a la seguridad social, ni convertirse en una instancia judicial alternativa a la del \u00f3rgano judicial competente o enmendar deficiencias presentadas en el curso del procedimiento judicial dise\u00f1ado para tal fin48. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el actor acredite las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, demuestre que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable49. En el evento que el mecanismo de defensa judicial no sea eficaz, el amparo ser\u00e1 definitivo50. En cambio, cuando se discuta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la decisi\u00f3n a adoptarse ser\u00e1 transitoria51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la efectividad del mecanismo judicial ordinario, la Corte ha indicado que es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con los adultos mayores52. En estas circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al com\u00fan de la sociedad53. De esa valoraci\u00f3n depender\u00e1 establecer si la v\u00eda judicial ordinaria realmente es efectiva en el asunto y, en consecuencia, el requisito de subsidiariedad se cumple en el caso concreto54. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el actor debe demostrar que la falta de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada ocasiona un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, especialmente de su derecho al m\u00ednimo vital. En relaci\u00f3n con solicitudes relativas a la entrega de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, la Corte de manera expresa ha se\u00f1alado que la negativa de las administradoras y fondos de pensi\u00f3n puede ocasionar una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los beneficiarios, ya que se trata de personas que, ante la ausencia del causante, quedan desprovistas de los recursos b\u00e1sicos para su subsistencia y vida en condiciones dignas. Por lo tanto, la controversia que, en un inicio, podr\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa competente, se convierte en un conflicto constitucional, de amenaza de prerrogativas iusfundamentales, que le corresponder\u00eda decidir al juez de tutela55. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el actor acredita un grado m\u00ednimo de diligencia para lograr la protecci\u00f3n del derecho o los derechos fundamentales invocados. A modo de ejemplo, la Corte rese\u00f1a que esta carga exige actuaciones del peticionario tendientes a radicar solicitudes, quejas o reclamos para obtener el reconocimiento pensional, interponer recursos en contra de las decisiones administrativas desfavorables y, en general, una actitud diligente encaminada a alcanzar un pronunciamiento de la administradora o el fondo de pensi\u00f3n respectivo56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En consideraci\u00f3n con lo expuesto, la Sala concluye que la jurisprudencia constitucional admite de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en aquellos casos en los que se verifica: (i) la existencia de razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; y (iii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>18. En el presente caso, en lo referente a la acreditaci\u00f3n de los requisitos previamente expuestos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala encuentra que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A partir del contexto general de la acci\u00f3n de tutela y las actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n, se evidencian las razones por las cuales el proceso ordinario de defensa judicial no resulta un mecanismo eficaz e id\u00f3neo. Al respecto, de las pruebas aportadas con el escrito de tutela y aquellas obtenidas en sede de revisi\u00f3n, la accionante acredit\u00f3 que se encuentra en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud. En particular, una vez verificada la base de datos estatal de SISPRO \u2013 RUAF57 se encontr\u00f3 que, en efecto, la se\u00f1ora Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias nunca ha estado afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y no registra que haya tenido o tenga alg\u00fan trabajo que le permita obtener ingresos propios para su subsistencia. Adicionalmente, en sede de tutela y de revisi\u00f3n, la promotora del amparo asegur\u00f3 que siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge y que se dedic\u00f3 a las labores del hogar durante toda su vida, afirmaci\u00f3n que no fue desmentida en el tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, refiri\u00f3 que padece de graves afecciones de salud que no le permiten trabajar y que, actualmente, depende de lo que una de sus hijas, quien es trabajadora informal, le pueda aportar para su manutenci\u00f3n. Al respecto, cabe destacar que se verific\u00f3 la base de datos del SISBEN y se encontr\u00f3 que la encuesta vigente refleja que la se\u00f1ora Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias fue clasificada dentro del grupo A4 correspondiente a Pobreza Extrema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, actualmente se encuentra en curso un proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por las mismas pretensiones invocadas en sede de tutela. No obstante, el hecho de que esta demanda se encuentre en tr\u00e1mite no desvirt\u00faa su falta de idoneidad y eficacia, dadas las condiciones en las que se encuentra la se\u00f1ora Acu\u00f1a Arias. Por el contrario, la Sala estima que obligar a la accionante a continuar este tr\u00e1mite ordinario, al considerar su edad, su estado de salud y la urgencia con la que requiere que se reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional, con el fin de poder subsistir, implicar\u00eda extender la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tiempo y empeorar su situaci\u00f3n, lo cual resulta desproporcionado. Ello, por cuanto: (i) depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge; (ii) se encuentra en condiciones de pobreza extrema, circunstancia que se comprueba con el certificado de clasificaci\u00f3n SISBEN y con el hecho de que, en sede de revisi\u00f3n, asegur\u00f3 que adeuda varios meses de arriendo, no puede costear los gastos necesarios para recibir atenci\u00f3n en salud (transporte y copagos) y varios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios le han sido suspendidos por falta de pago; (iii) padece de graves afecciones de salud seg\u00fan sus propias declaraciones, que no fueron desmentidas en el tr\u00e1mite; y (iv) el proceso ordinario implica mayores gastos que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la accionante no puede sufragar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala encuentra acreditado que la promotora del amparo se encuentra en estado de debilidad manifiesta, circunstancia que justifica su decisi\u00f3n de acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, dado que, en sus condiciones socioecon\u00f3micas y de salud, el mecanismo judicial ordinario no resultar\u00eda ni id\u00f3neo ni eficaz para asegurar el amparo inmediato que requiere. Por lo anterior, esta Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accionante invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, pues considera que le asiste derecho a la sustituci\u00f3n pensional, ya que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge quien, a su juicio, dej\u00f3 causado el derecho a la pensi\u00f3n de vejez antes de su fallecimiento. Asimismo, asegur\u00f3 que convivi\u00f3 con el causante alrededor de 51 a\u00f1os, en calidad de compa\u00f1era permanente y, posteriormente, de c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante alega que al producirse el deceso de su esposo qued\u00f3 sin ning\u00fan ingreso directo para soportar los gastos de manutenci\u00f3n, pues nunca trabaj\u00f3, ya que se dedic\u00f3 a las labores del hogar toda su vida y, actualmente, su grave estado de salud le impide conseguir un empleo que le permita sufragar sus gastos. Asimismo, refiri\u00f3 que depende de una de sus hijas, quien es trabajadora informal, pero que los ingresos que ella obtiene son muy pocos y no alcanzan para el pago de arriendo y de servicios p\u00fablicos. En estas circunstancias, la Sala comprueba que la falta de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica genera un alto impacto en la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, en particular, los derechos al m\u00ednimo vital y vida digna, ya que no cuenta con ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico directo y estable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, la Sala aprecia que, de las pruebas obrantes en el expediente se logra constatar que la accionante ha desplegado actuaciones pertinentes para lograr el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, pues present\u00f3 dos solicitudes formales ante COLPENSIONES (septiembre y octubre de 2019) y alleg\u00f3 los documentos que, en principio, se podr\u00edan considerar como los necesarios para fundamentar la referida petici\u00f3n58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque no se presentaron recursos en contra de las decisiones proferidas por la accionada, en las que se neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, la Sala advierte que, al tener en cuenta los tr\u00e1mites administrativos realizados por el causante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como por la se\u00f1ora Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias para el otorgamiento de la sustituci\u00f3n pensional, es evidente y reiterada la negaci\u00f3n por parte de COLPENSIONES de reconocer y pagar las prestaciones pensionales solicitadas. Adicionalmente, de la informaci\u00f3n recabada en sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que la accionante promovi\u00f3 dos procesos ordinarios laborales en contra de COLPENSIONES59 con el fin de que se protejan sus derechos invocados, uno de los cuales fue archivado y otro que se encuentra en curso. Lo anterior refleja una actitud diligente de la parte accionante, en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De lo expuesto, la Sala concluye que la accionante: (i) se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, dadas sus condiciones socioecon\u00f3micas y de salud; (ii) acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital como resultado de la falta del reconocimiento prestacional y la dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge fallecido; y (iii) demostr\u00f3 diligencia para obtener el reconocimiento y pago del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Por estas razones, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. A continuaci\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a analizar el problema jur\u00eddico de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>20. El Acuerdo 049 de 1990 es uno de los reg\u00edmenes previos a la creaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones60. Para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el art\u00edculo 1261 establece que tienen derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que cumplan el requisito de edad (55 a\u00f1os o m\u00e1s para las mujeres y 60 a\u00f1os o m\u00e1s para los hombres) y alguno de los siguientes supuestos: (i) un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad; o (ii) 1000 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 20 de esa misma normativa se\u00f1ala que el monto de la pensi\u00f3n de vejez se calcular\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a) Con una cuant\u00eda b\u00e1sica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, \/\/ b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el monto o tasa de reemplazo equivale a un porcentaje establecido en la ley62. Como lo indica la norma, este inicia en 45% y aumenta de manera escalonada (3%), en funci\u00f3n de las semanas cotizadas por el afiliado. La siguiente tabla explica el incremento gradual: \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de reemplazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>650 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.250 o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que un beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n podr\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, previstos en los art\u00edculos 12 y 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En este punto, es importante destacar que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia63 como de la Corte Constitucional han reconocido que la calidad de pensionado se adquiere con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para adquirir la pensi\u00f3n de que se trate. En efecto, en la Sentencia T-431 de 201464, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201cel estatus de pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuraci\u00f3n se exigen; y por ende puede ser reconocida con posterioridad a la muerte de su titular, a efecto del establecimiento de los derechos que de ella emana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De esta manera, el reconocimiento del derecho pensional que pueda efectuar una autoridad administrativa o judicial no implica que este no haya existido antes de dicha declaratoria, pues solo se requiere el cumplimiento de los requisitos legales para que el ciudadano sea titular del mismo. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las decisiones judiciales en materia de definici\u00f3n de derechos pensionales tienen un car\u00e1cter meramente declarativo y no constitutivo. En efecto, en la Sentencia T-099 de 201865 se indic\u00f3 que: el derecho a la pensi\u00f3n no surge a la vida jur\u00eddica desde el momento en que se profiere la decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo declara. Por el contrario, las providencias judiciales que reconocen la pensi\u00f3n de vejez reconocen un derecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica que ya se ten\u00eda con antelaci\u00f3n a la misma demanda; es decir, desde el momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>23. Esta Corporaci\u00f3n ha emitido m\u00faltiples pronunciamientos sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n con las semanas aportadas al ISS, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 los argumentos empleados por la jurisprudencia para resolver esta cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. El tema fue abordado por primera vez en la Sentencia T-090 de 200966. En esa oportunidad, la Corte explic\u00f3 que, seg\u00fan los art\u00edculos 53 superior y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cel principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el imperativo que tiene el operador jur\u00eddico de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. Expuso que aquel mandato opera cuando una norma admite m\u00e1s de una lectura y \u201cse duda cu\u00e1l de estas se debe aplicar al caso concreto\u201d. Por consiguiente, debe elegirse aquella m\u00e1s beneficiosa para el empleado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el fallo resalt\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, es obligatoria para las entidades del Sistema de Seguridad Social y, tambi\u00e9n, para las autoridades judiciales. Por consiguiente, una actitud contraria desconoce los derechos al debido proceso y a la seguridad social67. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que la creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social permiti\u00f3 superar la desarticulaci\u00f3n entre los diversos reg\u00edmenes. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 100 de 1993 \u201cbusc\u00f3 remediar las situaciones inequitativas que se presentaban por la limitaci\u00f3n en las posibilidades de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, p\u00fablicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas o privadas o al Instituto de Seguro Social pues ello evidentemente dificultaba de forma grave la adquisici\u00f3n de los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. Por lo tanto, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 autoriz\u00f3 la sumatoria referida. \u00a0<\/p>\n<p>La primera descartaba la acumulaci\u00f3n de tiempos debido a que el Acuerdo 049 de 1990 no la contemplaba expresamente. Entonces, si el afiliado quer\u00eda acceder a ese beneficio y obtener as\u00ed el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, deb\u00eda cumplir los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, en tanto esa norma s\u00ed permite la sumatoria (par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33). \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Sala se\u00f1al\u00f3: \u201c[t]al conclusi\u00f3n es apoyada por el tenor literal del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, que prescribe que las acumulaciones que prev\u00e9 son s\u00f3lo para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el art\u00edculo 33, lo que excluir\u00eda estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el [A]cuerdo 49 de 1990\u201d. De igual forma, explic\u00f3 que esa interpretaci\u00f3n implicar\u00eda la p\u00e9rdida de los beneficios de la transici\u00f3n, en tanto el actor tendr\u00eda que regirse integralmente por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la segunda lectura admit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990, y se sustent\u00f3 en el tenor literal del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. La Corte explic\u00f3 que la transici\u00f3n prevista en esa norma (edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo) no incluye las reglas para el c\u00f3mputo de semanas cotizadas68. En consecuencia, resultan aplicables las del Sistema General de Pensiones. Al respecto, precis\u00f3 que \u201cpor expresa disposici\u00f3n legal, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las (\u2026) que se encuentran en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, norma que permite expresamente la acumulaci\u00f3n solicitada por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esa conclusi\u00f3n tambi\u00e9n encontraba sustento en una interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica. En efecto, el prop\u00f3sito de la Ley 100 de 1993 fue crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de servicio, para que los ciudadanos tuvieran la posibilidad real de acceder a la prestaci\u00f3n. De hecho, antes de su expedici\u00f3n, esto \u201cse dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulaci\u00f3n, pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad p\u00fablica si cambiaban de empleador \u00e9ste tiempo no les serv\u00eda para obtener su pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, la Corte explic\u00f3 que la primera lectura perjudicaba al afiliado, pues imped\u00eda que se beneficiara del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Adem\u00e1s, el reconocimiento pensional deb\u00eda estudiarse con arreglo a la Ley 100 de 1993, que conten\u00eda requisitos m\u00e1s gravosos. En particular, exig\u00eda 75 semanas m\u00e1s que el Acuerdo 049 de 1990. Bajo esta perspectiva, en concordancia con el principio de favorabilidad, la Sala acogi\u00f3 la lectura que admit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en el marco del Acuerdo 049 de 1990 y advirti\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces claro que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el [actor] es la segunda, pues con ella conserva los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que le permite pensionarse con 1000 semanas de cotizaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 12 del acuerdo 49 de 1990, y tiene derecho a que se le efect\u00fae la acumulaci\u00f3n que solicita con el fin de cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que el ISS vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la seguridad social del tutelante, porque, en virtud del principio de favorabilidad, debi\u00f3 aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para sus intereses. Por el contrario, eligi\u00f3 aquella que lo perjudicaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con posterioridad, la Sentencia T-398 de 200969 desestim\u00f3 la tesis del ISS, seg\u00fan la cual el Acuerdo 049 de 1990 exige cotizaciones exclusivas a esa entidad. A partir de una interpretaci\u00f3n literal, concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c[l]a anterior justificaci\u00f3n no es de recibo para esta Sala, pues el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resoluci\u00f3n incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo realmente establecido por ella\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-334 de 201171 examin\u00f3 si el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 era aplicable a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Lo anterior, para efectuar el c\u00f3mputo de semanas, sin que por ello perdieran esa prerrogativa. Sobre el particular, indic\u00f3 que \u201cel principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opci\u00f3n favorable al trabajador, es decir, el ISS debe computar el per\u00edodo referido y, a su vez, permitir a la [accionante] pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sentencia T-143 de 201473 estableci\u00f3 que impedir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en la supuesta imposibilidad de acumular tiempos no cotizados al ISS, \u201cconstituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y debido proceso, como quiera que la exigencia de requisitos que no se encuentran ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley, desconoce el principio de legalidad y hacen nugatorio el derecho de los afiliados a que se les reconozcan sus derechos pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. Con posterioridad, la Sentencia SU-769 de 201474 explic\u00f3 las posturas enfrentadas en el debate sobre la acumulaci\u00f3n de tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990, a partir de dos interpretaciones del art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expuso aquella sostenida por el ISS y seg\u00fan la cual los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n debieron cotizar exclusivamente a esa entidad. De ah\u00ed que no fuera posible sumar las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsi\u00f3n social, p\u00fablicas o privadas. La Sala Plena refiri\u00f3 tres argumentos que sustentaban dicha conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl Acuerdo 049 de 1990 \u2018fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto\u2019\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, \u2018pues para ello exist\u00edan otros reg\u00edmenes, como la Ley 71 de 1988, que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes (exigiendo para ello 20 a\u00f1os de aportes y las edades de 55 o 60 a\u00f1os, seg\u00fan se ha indicado en raz\u00f3n al sexo)\u2019; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El requisito contenido en el literal \u2018b\u2019 del art\u00edculo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, \u2018fue en su momento un tipo de transici\u00f3n, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les fuera concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que esa lectura implicar\u00eda la p\u00e9rdida de beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues el afiliado tendr\u00eda que acogerse integralmente a la Ley 100 de 1993 para acumular tiempos de servicio en los sectores p\u00fablico y privado, en tanto que esa norma s\u00ed prev\u00e9 esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cDel tenor literal de la norma no se desprende que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems -edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el fallo se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional acogi\u00f3 la segunda lectura, en virtud del principio de favorabilidad. Seg\u00fan este mandato, \u201cen caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho el operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, debe optar por la situaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, expuso la l\u00ednea en la materia y concluy\u00f3 que \u201cla postura de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsi\u00f3n social o que en todo caso fueron laborados en el sector p\u00fablico y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que el objeto de la sentencia de unificaci\u00f3n fue zanjar un debate suscitado entre distintas Salas de Revisi\u00f3n. Ello, en atenci\u00f3n a que algunas sosten\u00edan que la acumulaci\u00f3n s\u00f3lo amparaba a quienes cotizaron 1000 semanas en cualquier tiempo. Por consiguiente, no aplicaba a quienes aportaron 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. Por consiguiente, la Corte adopt\u00f3 una posici\u00f3n unificada y concluy\u00f3 que la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio \u201ces v\u00e1lida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida\u201d. Expuso que esa interpretaci\u00f3n se ajustaba a los principios de favorabilidad y pro homine, y maximizaba el derecho a la seguridad social. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 que las semanas aportadas al ISS pueden acumularse al tiempo laborado en entidades p\u00fablicas, a pesar de que el empleador no hubiese efectuado las cotizaciones al respectivo fondo o caja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Un elemento adicional a considerar en relaci\u00f3n con la sentencia de unificaci\u00f3n descrita es la temporalidad de la regla que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990. En esa oportunidad, la Corte dispuso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del peticionario, quien hab\u00eda consolidado el derecho en 2010. Esto significa que la Corte no restringi\u00f3 los efectos del fallo a situaciones posteriores a su expedici\u00f3n (16 de octubre de 2014). Como se advirti\u00f3, la sentencia reiter\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y uniforme, fundada en 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, COLPENSIONES ha interpretado de manera restrictiva el alcance temporal del fallo de unificaci\u00f3n referido. En concreto, ha sostenido que la decisi\u00f3n no tiene efectos retroactivos, por lo cual, s\u00f3lo aplica si el derecho se consolid\u00f3 luego del 16 de octubre de 2014. Este Tribunal ha censurado esa postura, en tanto desatiende el precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-280 de 201975 precis\u00f3 que: \u201clas solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causaci\u00f3n o adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez oper\u00f3 con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014\u201d. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en favor de una ciudadana que adquiri\u00f3 el estatus pensional en 1993. Esto es, mucho antes del fallo de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala resalta que la fecha de consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez es irrelevante para la aplicaci\u00f3n del precedente sobre acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990. Ello, porque desde 2009 existe una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y uniforme sobre la materia. Adem\u00e1s, la Sentencia SU-769 de 2014 no restringi\u00f3 sus efectos a situaciones posteriores a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28. En suma, desde 2009, la Corte Constitucional ha construido una l\u00ednea jurisprudencial fundada en el principio de favorabilidad, que admite la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n con las semanas aportadas al ISS. Esta postura se basa en una interpretaci\u00f3n literal de los art\u00edculos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993. El primero no exige aportes exclusivos al ISS. Por su parte, el segundo circunscribe el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, y no incluye las reglas para el c\u00f3mputo de semanas. En esa medida, resultan aplicables las del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, a partir de una interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica, la Corte ha explicado que el objeto de la Ley 100 de 1993 fue brindar a los ciudadanos la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n, mediante la acumulaci\u00f3n de semanas y tiempos de servicio. Por ese motivo, con posterioridad a su expedici\u00f3n, no cabe impedir la sumatoria bajo el Acuerdo 049 de 1990. De ah\u00ed que el requisito de cotizaciones exclusivas al ISS vulnera los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y, especialmente, el derecho al debido proceso. Por una parte, desconoce el principio de legalidad al exigir condiciones no previstas en las normas. Y, por otra, contrar\u00eda el principio de favorabilidad, que no s\u00f3lo debe orientar la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00e1s beneficioso para el afiliado, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de vejez. Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogi\u00f3 la lectura de la Corte Constitucional y, recientemente, la aplic\u00f3 en materia de reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad y los deberes en cabeza de COLPENSIONES respecto del reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>29. De conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba del Decreto 309 de 2017, COLPENSIONES es una autoridad p\u00fablica que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Esta tiene por objeto administrar el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y su funci\u00f3n principal es la de \u201cotorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, los operadores jur\u00eddicos deben optar por la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. En ese entendido, la jurisprudencia ha indicado que esta norma consagra los principios de favorabilidad (favorabilidad en sentido estricto) e in dubio pro operario (favorabilidad en sentido amplio)76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en sentido estricto est\u00e1 relacionado con la aplicaci\u00f3n de fuentes formales de derecho. Esto es, aquel escenario en el que un operador jur\u00eddico pueda elegir entre dos o m\u00e1s normas vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. As\u00ed, el funcionario debe optar por la disposici\u00f3n que favorezca al trabajador en mayor medida. Por su parte, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio indica que, ante distintas interpretaciones de una misma norma, el operador debe elegir la m\u00e1s beneficiosa para el empleado77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Es importante aclarar que el principio de favorabilidad opera en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho que definen los elementos de la relaci\u00f3n laboral y la seguridad social. Este mandato constitucional no se restringe a las instancias de acceso al derecho, sino en general a su definici\u00f3n, por cuanto la previsi\u00f3n constitucional no plante\u00f3 condicionamientos en ese sentido, ni indic\u00f3 que se trate de un criterio que opere s\u00f3lo en los casos en los que la elecci\u00f3n o interpretaci\u00f3n alternativa de los reg\u00edmenes niegue el derecho. Este alcance amplio se evidencia en la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00e1s favorable en materia pensional, pues de manera sostenida se ha precisado que la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen corresponde al que prevea la situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el afiliado, en general, y no s\u00f3lo el que permita acceder al derecho78. \u00a0<\/p>\n<p>32. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia pensional implica que la autoridad p\u00fablica, ya sea administrativa o judicial, encargada de resolver las solicitudes sobre reconocimiento pensional, sea quien identifique y aplique la norma que resulte m\u00e1s beneficiosa, independientemente de que no sea el r\u00e9gimen pensional referido por el solicitante. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201c[d]e conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador\u201d79. Esto es as\u00ed, por cuanto la persona que solicita el reconocimiento y pago de su prestaci\u00f3n pensional tiene derecho a que se resuelva su situaci\u00f3n dentro del marco normativo correspondiente, seg\u00fan el caso concreto, y con prevalencia del derecho sustancial sobre las formas80 \u00a0<\/p>\n<p>33. En consecuencia, bajo los criterios descritos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, como consecuencia de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 53 superior, el principio de favorabilidad es un imperativo constitucional de aplicaci\u00f3n directa tanto por las autoridades administrativas que tienen competencias en el examen y definici\u00f3n de derechos en materia de seguridad social, como para las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente, cabe destacar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las administradoras de pensiones no pueden exigir, para el reconocimiento de derechos pensionales, requisitos que no est\u00e9n en la ley o que la Corte Constitucional haya declarado que son contrarios a la Constituci\u00f3n o determinado su inexigibilidad. Sobre el particular, las Sentencias T-219 de 202181 y T-143 de 201482 establecieron que \u201cla exigencia de requisitos que no se encuentran ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley, desconoce el principio de legalidad y hacen nugatorio el derecho de los afiliados a que se les reconozcan sus derechos pensionales\u201d; asimismo, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En s\u00edntesis, con fundamento en el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 superior, las autoridades administrativas y judiciales que tengan competencias en la definici\u00f3n de derechos provenientes de la relaci\u00f3n laboral y de la seguridad social, como es el caso del reconocimiento de prestaciones pensionales, tienen el deber de identificar y resolver la solicitud conforme a la normativa aplicable m\u00e1s beneficiosa para el solicitante, independientemente de que sea un r\u00e9gimen diverso al referido por el usuario. Lo anterior, por cuanto el principio de favorabilidad es un mandato constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata y directa. Sobre este mismo asunto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en indicar que la exigencia de requisitos no previstos en la ley, la Constituci\u00f3n o considerados inexigibles por la jurisprudencia constitucional constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y desconoce el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional83 \u00a0<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho irrenunciable, que el Estado debe prestar en condiciones congruentes con los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. El objeto es cubrir los riesgos que implican la vejez, la invalidez o la muerte. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo fen\u00f3meno, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece una serie de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas como la sustituci\u00f3n pensional, entre otras; erogaciones84 que se fundan en m\u00faltiples principios constitucionales como la solidaridad, la reciprocidad y la universalidad85. \u00a0<\/p>\n<p>37. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional le permite a los integrantes de la familia de la persona ya pensionada, siempre que dependieran total o parcialmente de ella, sucederla en el derecho pensional para efecto de que no queden desprovistos de una fuente de ingresos ni desamparados86. En ese sentido, aunque no implica un reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n propiamente dicho, s\u00ed reconoce la calidad de beneficiario de la sustituci\u00f3n, como la \u201clegitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d87. Aquellas personas que pueden ser consideradas beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional son \u201cel c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero(a) permanente, los hijos menores de edad o aquellos en condici\u00f3n de invalidez y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado\u201d88. Para estas personas el derecho a la sustituci\u00f3n pensional no es solo una prestaci\u00f3n de tipo patrimonial, sino que en virtud de la vulnerabilidad econ\u00f3mica que implica la muerte del causante y la consecuente ausencia de un ingreso econ\u00f3mico para el n\u00facleo, es un derecho fundamental,89 pues de ella depende la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y el ejercicio del derecho al m\u00ednimo vital90. \u00a0<\/p>\n<p>38. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta prestaci\u00f3n se dirige a \u201cimpedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d91. Asimismo, \u201csuplen la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d92. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n precisa que la consideraci\u00f3n de los familiares, tanto del pensionado como del afiliado, como beneficiarios de esta prestaci\u00f3n pensional, tiene la finalidad de \u201cevitar \u2018que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u2019\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>39. De otra parte, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, regula los requisitos necesarios para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida94, como en el de ahorro individual con solidaridad95. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 47 establece qui\u00e9nes son los beneficiarios de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Respecto de este asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las finalidades concretas de los requisitos establecidos en el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. En particular, sobre el requisito de convivencia, ha determinado que pretende garantizar la cobertura ante la contingencia de la muerte de quien era el sost\u00e9n econ\u00f3mico de la familia, por lo que busca salvaguardar a los verdaderos destinatarios de la prestaci\u00f3n96, de tal modo que estos no sean suplantados por otros97 y, de esta manera, evitar cualquier tipo de fraude98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, la Sentencia C-1176 de 200199 indic\u00f3 que el cumplimiento de ciertas condiciones personales o temporales del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del causante \u201cconstituye una garant\u00eda de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n que favorece a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar\u201d. Estos prop\u00f3sitos los reiter\u00f3 la Sentencia C-1094 de 2003100 y a estos se sum\u00f3 que \u201ctales exigencias est\u00e1n dirigidas a\u00a0\u2018favorecer econ\u00f3micamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de permanencia\u2019\u201d. Entre tanto, la Sentencia C-111 de 2006101 destac\u00f3 que estas condiciones para el otorgamiento de la sustituci\u00f3n pensional responden a objetivos fundamentales para la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>41. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en forma pac\u00edfica y estable, ha determinado que el tiempo de convivencia previsto en el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible tanto para los beneficiarios de los pensionados como de los afiliados102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para sostener esta postura fueron las siguientes: (i) el inciso se refiere espec\u00edficamente al pensionado para efectos de establecer que la convivencia deb\u00eda darse necesariamente desde el momento en que adquiri\u00f3 el derecho pensional103; (ii) no se ve\u00eda una raz\u00f3n, distinta a la simple condici\u00f3n del pensionado, para entender que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 discriminara entre los beneficiarios que integran el grupo familiar del pensionado y del afiliado, previstos ambos por el art\u00edculo 46 de la misma Ley; y (iii) se entienden como miembros del grupo familiar a quienes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmantuvieron vivo y actuante su v\u00ednculo \u2018\u2026mediante el auxilio mutuo, entendido como acompa\u00f1amiento espiritual permanente, apoyo econ\u00f3mico y vida en com\u00fan, entendida \u00e9sta, a\u00fan en estados de separaci\u00f3n impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podr\u00edan ser las exigencias laborales o imperativos legales o econ\u00f3micos, lo que implica necesariamente una vocaci\u00f3n de convivencia\u2026\u2019\u201d104. (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte concluy\u00f3 que, en virtud de la disposici\u00f3n comentada, \u201ces ineludible al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, la demostraci\u00f3n de la existencia de esa convivencia derivada del v\u00ednculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco a\u00f1os continuos antes de \u00e9ste\u201d105. Asimismo, la relaci\u00f3n estrecha que existe entre la exigencia de la convivencia y la consideraci\u00f3n del beneficiario como miembro del grupo familiar del causante, permite establecer que \u201cen ambos casos (el del pensionado o afiliado fallecido), es necesario al causahabiente demostrar convivencia con el causante al momento del fallecimiento de \u00e9ste, pues, de otra manera, no podr\u00eda considerarse a ese c\u00f3nyuge o compa\u00f1era (o) permanente106, como miembro del grupo familiar conformado con \u00e9ste\u201d. 107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Esta postura tambi\u00e9n ha sido adoptada por la Corte Constitucional. Particularmente, en la Sentencia SU-149 de 2021108, la Sala Plena adujo que hacer una distinci\u00f3n sobre el requisito de convivencia, respecto de si se trata del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del afiliado o del pensionado, resulta violatorio del principio de igualdad y desconoce el fin de protecci\u00f3n a la familia, para el cual fue consagrado dicho presupuesto. En especial, estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesa diferenciaci\u00f3n no obedece a una justificaci\u00f3n objetiva que atienda al principio de igualdad.\u00a0Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinci\u00f3n entre sujetos que acceden a la misma posici\u00f3n jur\u00eddica, en este caso la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevinientes, seg\u00fan el caso, debe responder a una raz\u00f3n verificable y que suponga la atenci\u00f3n de derechos, bienes o valores constitucionales significativos. De lo contrario, se estar\u00e1 ante una distinci\u00f3n arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44. En s\u00edntesis, la sustituci\u00f3n pensional tiene el fin de amparar los derechos del grupo familiar del pensionado que, luego de su fallecimiento, queda en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que podr\u00eda afectar el ejercicio de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y el m\u00ednimo vital. Asimismo, el requisito de convivencia m\u00ednima que deben demostrar los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, tiene el fin de proteger a la familia y que solo sean las personas legitimadas quienes accedan a estas prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, conforme al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente deber\u00e1 demostrar cinco a\u00f1os de convivencia con el causante, continuos y en cualquier tiempo, antes del fallecimiento. Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados, se encuentran: (i) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 como \u00fanicos beneficiarios; y (ii) la Ley 797 de 2003 s\u00f3lo modific\u00f3 el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alter\u00f3 el concepto de beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La peticionaria, de 70 a\u00f1os de edad y quien se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. Ello, por cuanto la autoridad accionada se neg\u00f3 a reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a la que presuntamente tiene derecho, por haber convivido alrededor de 50 a\u00f1os con su c\u00f3nyuge, quien hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 1000 semanas antes de su fallecimiento y a quien le hab\u00eda sido reconocida, por v\u00eda de tutela, una pensi\u00f3n de vejez transitoria. Sobre el particular, la accionante adujo que siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su esposo, nunca trabaj\u00f3 ni estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que, luego del fallecimiento del esposo, se encuentra en una grave situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, ya que no tiene ning\u00fan tipo de ingreso propio y vive de lo que una de sus hijas puede brindarle. Asimismo, asegur\u00f3 que se encuentra en grave estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que: (i) se conceda el amparo como mecanismo transitorio; (ii) se ordene a COLPENSIONES reconocer que el esposo ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez, conforme con el Acuerdo 049 de 1990; y (iii) se ordene el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En el tr\u00e1mite constitucional, COLPENSIONES solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues deb\u00eda agotarse el proceso ordinario laboral. Asimismo, asegur\u00f3 que el causante no cumpli\u00f3 los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensi\u00f3n de vejez de manera definitiva, pues no se acreditaba la densidad de cotizaci\u00f3n requerida con exclusividad al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Los jueces de instancia declararon la improcedencia del amparo, al considerar que la accionante no acredit\u00f3 un estado de vulnerabilidad manifiesta que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en aras de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Con fundamento en lo anterior, la accionante present\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, que actualmente est\u00e1 en curso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. No obstante, tanto en el escrito de impugnaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de tutela, como en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, reiter\u00f3 que se encuentra en una grave situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud, por lo que requiere el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de manera urgente, mientras que se profiere una decisi\u00f3n definitiva en la jurisdicci\u00f3n ordinaria110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Establecido el contexto general del caso y acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los fundamentos jur\u00eddicos 9 a 19, la Sala encuentra que la negativa de COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional en favor de la accionante vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, la Sala analizar\u00e1 si el esposo de la accionante ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez antes de su fallecimiento, de conformidad con las reglas establecidas en los fundamentos jur\u00eddicos 20 a 28 sobre los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio p\u00fablico y privado para acceder a esa prestaci\u00f3n bajo ese r\u00e9gimen pensional. En segundo lugar, determinar\u00e1 si la peticionaria tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional de quien en vida fue su c\u00f3nyuge, de acuerdo con las reglas rese\u00f1adas en los fundamentos jur\u00eddicos 36 a 44 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala se referir\u00e1 a la conducta de COLPENSIONES que, como se ver\u00e1 claramente, resulta contraria a la ley, la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia y que redunda en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de vejez del esposo de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>50. Como consta en el expediente111, el se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n trabaj\u00f3 para el Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional, el Departamento del Cesar, el Departamento del Magdalena, la empresa Recursos Especializados LTDA, y realiz\u00f3 algunos aportes como trabajador independiente. En total cotiz\u00f3 7023 d\u00edas que corresponden a 1003 semanas, de las cuales 87 fueron aportadas al ISS112. Esto se refleja en la historia laboral de la siguiente manera113:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA INICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA FINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS TOTALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/06\/1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/01\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>574 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/05\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2984 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/07\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1842 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>487 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos Especializados LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos Especializados LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/04\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos Especializados LTDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/06\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos Especializados LTDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0<\/p>\n<p>En tres ocasiones, enero y octubre de 2014 y mayo de 2017, el se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n le solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, del que era beneficiario por contar con m\u00e1s de 40 a\u00f1os a la entrada en vigencia de dicha norma (1\u00ba de abril de 1994)114. No obstante, todas las solicitudes fueron negadas por la entidad accionada, al considerar que, a pesar de cumplirse con la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez, no se acreditaba el monto de cotizaciones exigido tanto por la Ley 71 de 1988 (20 a\u00f1os de servicios correspondientes a 1029 semanas) ni por la Ley 100 de 1993. En ninguna de estas respuestas, COLPENSIONES evalu\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n bajo el Acuerdo 049 de 1990, circunstancia que, como se expuso en el ac\u00e1pite anterior, constituye una vulneraci\u00f3n flagrante del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el solicitante, por intermedio de agente oficiosa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se reconociera, al menos de forma transitoria mientras cursaba un proceso laboral, la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990. En ese tr\u00e1mite constitucional, ambas instancias concedieron el amparo y afirmaron que el accionante cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez conforme a lo establecido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, reconocieron la prestaci\u00f3n de manera transitoria115 y le otorgaron cuatro meses para promover el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En particular, el art\u00edculo 12 de ese cuerpo normativo dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52. Al considerar lo anterior y conforme al material probatorio obrante en el proceso, en el que se evidencia que incluso COLPENSIONES acepta que el se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n logr\u00f3 un total de 1003 semanas con acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio p\u00fablico y privado, la Sala considera que, en efecto, para la fecha del fallecimiento del causante (15 de julio de 2019), y para el momento en que solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por primera vez (16 de enero de 2014), hab\u00eda cumplido con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior, por cuanto: (i) para 2014 ten\u00eda 80 a\u00f1os de edad y para 2019, hab\u00eda cumplido 85, lo que evidentemente cumple con el presupuesto establecido en el literal (a) del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) cotiz\u00f3 un total de 1003 semanas entre servicio p\u00fablico y privado prestados en cualquier tiempo, circunstancia que comprueba el cumplimiento de lo establecido en el literal (b) de la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esto \u00faltimo, cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica en reconocer la posibilidad de acumular tiempos de servicios aportados a cajas de previsi\u00f3n social y al ISS para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 y en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 23 a 28, exigir que para la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen las cotizaciones sean exclusivas al ISS vulnera los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y, especialmente, el derecho al debido proceso. Asimismo, desconoce el principio de legalidad al exigir condiciones no previstas en las normas y contrar\u00eda el principio de favorabilidad, que no solo debe orientar la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00e1s beneficioso para el afiliado, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>53. Adicionalmente, cabe destacar que, de acuerdo con los fundamento jur\u00eddicos 21 y 22 de esta providencia, el estatus de pensionado, para su consolidaci\u00f3n, no requiere del reconocimiento del derecho pensional por parte de una autoridad judicial o administrativa, sino que se concreta en el momento en el que se acredita el cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a la pensi\u00f3n pretendida; concepto con el que concuerda COLPENSIONES, de acuerdo a lo argumentado por la entidad en la Resoluci\u00f3n GNR 20880, de 30 de enero de 2015, por medio de la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n. En espec\u00edfico, la autoridad accionada manifest\u00f3 que: \u201cel status de pensionado s\u00f3lo se adquiere cuando coincidan los requisitos m\u00ednimos de semanas de cotizaci\u00f3n y edad (\u2026)\u201d116. En esa medida, desde el momento en que el se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n cumpli\u00f3 con la edad m\u00ednima (60 a\u00f1os) y acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n de 1000 semanas, bajo el Acuerdo 049 de 1990, adquiri\u00f3 la calidad de pensionado independientemente de si COLPENSIONES se niega a reconocer dicha prestaci\u00f3n o de que se profiera una decisi\u00f3n por parte de una autoridad judicial competente. Por lo anterior, si bien el se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n no promovi\u00f3 ning\u00fan proceso ordinario laboral en contra de la entidad luego del reconocimiento de la pensi\u00f3n transitoria, este asunto no descarta la causaci\u00f3n del derecho, pues esta se produjo en el momento que cumpli\u00f3 los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, la existencia del derecho no depend\u00eda de ning\u00fan pronunciamiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En suma, la Sala encuentra que del material probatorio se comprueba que el causante era titular del derecho a la pensi\u00f3n de vejez conforme con lo establecido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues cumpli\u00f3 con los requisitos all\u00ed consagrados antes de su fallecimiento, circunstancia que fue reconocida con anterioridad por los jueces de tutela, en el marco del proceso constitucional promovido por el se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n, en contra de COLPENSIONES. Pese a ello, la prestaci\u00f3n fue negada por la entidad accionada quien insisti\u00f3, al resolver la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional, en que el causante no cumpl\u00eda con el monto de cotizaci\u00f3n, pues no hab\u00eda sido aportada con exclusividad al ISS, situaci\u00f3n que desconoce las reglas jurisprudenciales rese\u00f1adas en los fundamentos jur\u00eddicos 23 a 28 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n pensional a favor de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Definido de este modo que Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, pasa esta Sala a determinar si Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias tiene derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de dicha prestaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La se\u00f1ora Acu\u00f1a Arias le solicit\u00f3 en dos ocasiones a COLPENSIONES el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n. Sin embargo, dicha prestaci\u00f3n fue negada por la entidad tras considerar que: (i) la pensi\u00f3n de vejez de la que gozaba el causante fue reconocida de manera transitoria y en virtud de un fallo de tutela; (ii) el se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n nunca promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la entidad; y (iii) al evaluar los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0no se cumple con la densidad de cotizaciones, pues no contaba con 1000 semanas aportadas con exclusividad al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>57. Conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 36 a 44 de esta sentencia, los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional son: (i) que el causante haya tenido el estatus de pensionado; y (ii) que quien solicita la prestaci\u00f3n sea una de las personas reconocidas como beneficiarias en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, y en caso de tratarse del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, que este haya convivido con el causante por lo menos cinco a\u00f1os continuos y en cualquier tiempo, antes del fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En lo que respecta al primer requisito, al tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la entidad, y como se expuso en el ac\u00e1pite anterior, el se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n s\u00ed dej\u00f3 causado el derecho a pensi\u00f3n de vejez, pues cumpli\u00f3 con los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, independientemente de que COLPENSIONES se hubiera negado a reconocer dicha prestaci\u00f3n. En esa medida, existe derecho a la sustituci\u00f3n pensional en cabeza de la hoy accionante, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, pues al haberse acreditado el cumplimiento de la edad y monto de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el causante adquiri\u00f3 la calidad de pensionado, conforme con la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Ahora bien, como quien reclama la prestaci\u00f3n es quien dice ser la c\u00f3nyuge sobreviviente, la Sala examinar\u00e1 el cumplimiento del requisito de convivencia. En particular, se advierte que Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias mantuvo con el se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n uni\u00f3n marital de hecho desde el 13 de enero de 1968117 hasta el 30 de abril de 2017, relaci\u00f3n en la que tuvieron dos hijas, las se\u00f1oras Fanny Yanes Acu\u00f1a y Beneira Ivette Yanes Acu\u00f1a. Lo anterior, de conformidad con las declaraciones realizadas por la accionante y que no fueron controvertidas por COLPENSIONES118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el 30 de abril de 2017, la se\u00f1ora Acu\u00f1a Arias y el se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n contrajeron matrimonio, seg\u00fan consta en el Registro Civil de Matrimonio N\u00famero 06952724119. Este segundo v\u00ednculo dur\u00f3 hasta el 15 de julio de 2019, fecha en la que falleci\u00f3 el causante120. En esa medida, la accionante demostr\u00f3 haber convivido alrededor de 51 a\u00f1os con su esposo antes de su muerte, por lo que la Sala encuentra acreditados los requisitos para que acceda a la sustituci\u00f3n pensional, en cuanto c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Por consiguiente, ordenar\u00e1 el pago retroactivo de la pensi\u00f3n sustitutiva de Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias desde el momento en que falleci\u00f3 Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n (15 de julio de 2019), por cuanto: a) hay certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional; b) es evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia del accionante y, c) la conducta de COLPENSIONES es claramente contraria a la jurisprudencia reiterada y constante de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es deber de la Corte reconocer el derecho pensional a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n121, por lo que la funci\u00f3n que realiza este Tribunal es meramente declarativa, pues al constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida por parte de la entidad demandada, el juez constitucional, en sede de revisi\u00f3n, tiene el deber jur\u00eddico de remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los principios de la Carta Pol\u00edtica y, por ende, debe declarar la existencia del derecho y adoptar las medidas que permitan garantizarlo de manera efectiva y real122. \u00a0<\/p>\n<p>61. Visto lo anterior, Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias tiene el derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n caus\u00f3 en vida, al satisfacer los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 impon\u00eda para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Este derecho a la sustituci\u00f3n pensional se caus\u00f3 a partir del fallecimiento del se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n, es decir desde el 15 de julio de 2019 y deber\u00e1 ser reconocido conforme con la liquidaci\u00f3n espec\u00edfica que haga la entidad al considerar el monto de cotizaciones del causante, sin que pueda ser menor al SMLMV, y junto con el correspondiente retroactivo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reiterada conducta de COLPENSIONES opuesta al criterio jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>62. Para analizar si a la accionante le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, la Sala considera necesario pronunciarse acerca del comportamiento de COLPENSIONES evidentemente contrario a la ley, la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, as\u00ed como irrespetuosa de los derechos fundamentales de la accionante y su c\u00f3nyuge. Lo anterior, por dos razones: (i) omiti\u00f3 el deber de resolver las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez de su c\u00f3nyuge conforme con el principio de favorabilidad; y (ii) le exigi\u00f3 requisitos que no est\u00e1n consagrados en la ley, la Constituci\u00f3n y que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en determinar que no son exigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En primer lugar, conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 29 a 35 de esta sentencia, las autoridades administrativas y judiciales con competencias para el reconocimiento de prestaciones pensionales tienen el deber de aplicar, de forma inmediata y directa, el principio de favorabilidad, como mandato constitucional, con el fin de identificar y emplear la normativa m\u00e1s favorable al trabajador en la resoluci\u00f3n de sus solicitudes pensionales. No obstante, en este caso se evidencia que COLPENSIONES, al decidir sobre las peticiones de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez presentadas por el se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n, en las Resoluciones GNR 268996, GNR 20880 y SUB 53241, desconoci\u00f3 esta obligaci\u00f3n y se limit\u00f3 a negar la prestaci\u00f3n solicitada con base en el incumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Ley 71 de 1988 como en la Ley 100 de 1993, normas que no resultaban las m\u00e1s favorables al trabajador, pues como se establecer\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite, el se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el desconocimiento reiterado del deber de aplicar el principio de favorabilidad en la resoluci\u00f3n de solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, ya que mantuvo al solicitante en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil mientras que, si COLPENSIONES hubiera identificado adecuadamente el r\u00e9gimen pensional, le habr\u00eda otorgado la pensi\u00f3n de vejez pretendida. Esta situaci\u00f3n resulta inadmisible para la Sala y es relevante para determinar adecuadamente las circunstancias que condujeron a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>64. En segundo lugar, en sede de revisi\u00f3n, se evidenci\u00f3 que COLPENSIONES durante los tr\u00e1mites administrativos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed como en los procesos de tutela referenciados en esta oportunidad (en el que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n transitoria y el que se encuentra bajo examen), insisti\u00f3 en exigir como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, bajo el Acuerdo 049 de 1990, que las cotizaciones hubieran sido exclusivas al ISS. En efecto, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en este argumento y lo propuso en su contestaci\u00f3n a la solicitud de amparo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia desconoce abiertamente la jurisprudencia constitucional pac\u00edfica y reiterada que, conforme con los fundamentos jur\u00eddicos 23 a 28 de esta sentencia, permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios p\u00fablicos y privados para acreditar el monto de cotizaci\u00f3n requerido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que exigir cotizaciones exclusivas al ISS es un requisito que carece de fundamento legal y constitucional e, incluso, contrar\u00eda el principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el desconocimiento de decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n y la insistencia en exigir requisitos que no tienen sustento legal ni constitucional es una conducta intolerable, pues vulnera el principio de legalidad y constituye una violaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, el debido proceso y la dignidad humana, ya que redunda en mantener a los titulares de derechos pensionales en circunstancias econ\u00f3micas precarias por la exigencia de un requisito inexistente y los obliga a acudir a otras autoridades administrativas y judiciales con el fin de obtener el reconocimiento de un derecho que, de entrada, est\u00e1 consolidado a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En s\u00edntesis, la Sala encuentra que la inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y la exigencia de requisitos inexistentes, permiti\u00f3 que COLPENSIONES desconociera abiertamente el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que le asisti\u00f3 en su momento al se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n y que, como consecuencia de esta conducta, negara a su vez la sustituci\u00f3n pensional en favor de la accionante. En efecto, como se muestra a continuaci\u00f3n, de la aplicaci\u00f3n de la normativa contenida en el Acuerdo 049 de 1990 en conjunto con la jurisprudencia constitucional referida se extrae que el c\u00f3nyuge Yanes Dur\u00e1n caus\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. El 10 de junio de 2022, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicit\u00f3 la declaratoria de carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. Ello debido a que la raz\u00f3n de ser de la presente acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3, al acceder al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, por lo que ser\u00eda inane cualquier decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en el asunto. Para fundamentar el escrito, la entidad alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n SUB 156757 del 9 de junio de 2022, que reconoce el derecho a pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n y ordena el pago de: (i) $24\u2019186.242 pesos como \u201cpago a herederos\u201d; y (ii) la sustituci\u00f3n pensional a partir del 15 de julio de 2019, pero con efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de agosto de 2019 y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina a partir de julio de 2022123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En esta oportunidad, la Sala no tendr\u00e1 en cuenta el escrito ni los anexos aportados, a efectos de considerar que la solicitud de amparo pierde toda eficacia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Primera, porque las normas que estructuran el debido proceso de cualquier tr\u00e1mite jurisdiccional, incluida la acci\u00f3n de tutela, establecen que para que las pruebas sean apreciadas por el juez deben decretarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1aladas para ello, con el prop\u00f3sito de proteger los derechos de defensa y contradicci\u00f3n124. En este caso, se trata de un escrito radicado con posterioridad al plazo otorgado para la intervenci\u00f3n de la entidad accionada125, por fuera del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 para el traslado de los medios de prueba126 y despu\u00e9s del registro de la ponencia127, sin que COLPENSIONES, al menos, justificara las razones de la extemporaneidad128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Segunda, porque la prueba allegada por fuera de la oportunidad procesal tampoco le da a la Sala de Revisi\u00f3n la claridad necesaria sobre la satisfacci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. En particular, la entidad no aport\u00f3 la constancia de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n SUB 156757 del 9 de junio de 2022 que acredite la firmeza del acto administrativo. De modo que, la Sala no puede verificar si las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela fueron satisfechas129 y, por ende, si ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante que se identific\u00f3 en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Por \u00faltimo, la Sala se pronuncia sobre el fondo de la acci\u00f3n de tutela porque existi\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, sin que se evitara de manera oportuna por la entidad, pero adem\u00e1s, porque se considera necesario prevenir a COLPENSIONES para que no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder esta acci\u00f3n y otros fallos emitidos con anterioridad130. Debido a que la accionada no presenta informaci\u00f3n que controvierta su pr\u00e1ctica reiterada de incumplimiento en la materia, a trav\u00e9s de estrategias que protejan los derechos de los peticionarios, no es posible constatar que sea innecesaria o inane la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Por lo anterior, esta Sala considera pertinente mantener inc\u00f3lumes las \u00f3rdenes que se profieren en esta sentencia y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes para proferir \u00a0<\/p>\n<p>71. Se instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se amparan los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana que hab\u00edan sido presuntamente vulnerados por la entidad al negarse a reconocer la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de vejez que hab\u00eda dejado causada el c\u00f3nyuge de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que la peticionaria se encontraba en un estado de vulnerabilidad manifiesta, ya que: (i) depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante; (ii) no trabaja y nunca estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (iii) por su edad (70 a\u00f1os) ya no puede ingresar al mercado laboral; (iv) se encuentra en grave estado de salud; (v) no tiene ingresos propios y, actualmente, depende econ\u00f3micamente de una de sus hijas, quien es trabajadora informal; y (vi) fue clasificada en la encuesta SISBEN como parte de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de pobreza extrema. Por lo anterior, consider\u00f3 que, dadas las circunstancias del caso concreto, el mecanismo judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral no resultaba ni id\u00f3neo ni eficaz y, en consecuencia, declar\u00f3 la procedencia del amparo como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, conforme con los fundamentos jur\u00eddicos 14 a 19 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Luego de reiterar la jurisprudencia sobre el Acuerdo 049 de 1990, la posibilidad de acumular tiempos de servicios p\u00fablicos y privados bajo este \u00faltimo r\u00e9gimen pensional, el principio de favorabilidad y los deberes de COLPENSIONES, y los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, la Sala examin\u00f3 el caso concreto. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la conducta desplegada por COLPENSIONES fue abiertamente contraria a la ley, la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, circunstancia que resultaba inadmisible, por cuanto redunda en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, encontr\u00f3 que conforme con el material probatorio, el se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; situaci\u00f3n que le otorgaba la calidad de pensionado, al haberse causado antes del fallecimiento dicho derecho pensional y, por consiguiente, la se\u00f1ora Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala indic\u00f3 que de las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n y de tutela, se comprueba que la accionante convivi\u00f3 alrededor de 51 a\u00f1os con el causante en calidad de compa\u00f1era permanente y posteriormente de c\u00f3nyuge. Por lo tanto, se cumple con lo establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Con base en lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar improcedente la tutela objeto de estudio, adoptada el 9 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. En su lugar, conceder\u00e1 como mecanismo definitivo el amparo a los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias. En consecuencia, ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho la se\u00f1ora Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias, en calidad de beneficiaria y c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n, quien en vida caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En este punto, cabe destacar que esta sustituci\u00f3n pensional debe ser calculada con base a la liquidaci\u00f3n que haga la entidad al considerar las cotizaciones del causante, junto con el correspondiente retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>75. Adicionalmente, dadas las condiciones verificadas en el caso concreto, la Sala estim\u00f3 pertinente adoptar una medida con el fin de evitar que COLPENSIONES reitere las conductas identificadas en sede de revisi\u00f3n que contrar\u00edan abiertamente el criterio de la Corte Constitucional. Por lo anterior, esta Sala consider\u00f3 pertinente adoptar, adem\u00e1s de las medidas particulares que se identificar\u00e1n m\u00e1s adelante, una decisi\u00f3n que busca evitar que COLPENSIONES incurra en las conductas abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia que se identificaron anteriormente. En tal virtud, le ordenar\u00e1 a esta entidad que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, informe a todas las dependencias que tengan competencia para resolver solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales: (i) el contenido de la presente decisi\u00f3n y los fundamentos jur\u00eddicos 62 a 65 de esta sentencia; (ii) el deber de evaluar las solicitudes conforme con la normativa que resulte m\u00e1s favorable al trabajador, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y, (iii) informe que no podr\u00e1n exigirse requisitos no previstos en la ley y la Constituci\u00f3n o que la jurisprudencia constitucional haya determinado que son inexigibles; en particular, el relacionado con la necesidad de que las cotizaciones sean exclusivas al ISS para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es clara, pac\u00edfica y reiterada en determinar que es posible acumular tiempos p\u00fablicos y privados de servicios bajo este r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de 3 de marzo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 9 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, a su vez, declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones n\u00famero SUB 316918 de 20 de noviembre de 2019 y SUB 262257 de 24 de septiembre de 2019 que negaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n y que, dado su fallecimiento, en el mismo acto administrativo reconozca desde el 15 de julio de 2019 la sustituci\u00f3n pensional a favor de quien era su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias. Lo anterior, de conformidad con la liquidaci\u00f3n espec\u00edfica que haga la entidad al considerar el monto de cotizaciones y el IBL del causante, sin que pueda ser menor al SMLMV, y junto con el correspondiente retroactivo pensional a partir del 15 de julio de 2019. Asimismo, deber\u00e1 promover la inclusi\u00f3n inmediata de la accionante en la n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, INFORME a todas las dependencias que tengan competencia para resolver solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales: (i) el contenido de la presente decisi\u00f3n y los fundamentos jur\u00eddicos 62 a 65 de esta sentencia; (ii) el deber de evaluar las solicitudes conforme con la normativa que resulte m\u00e1s favorable al trabajador, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y, (iii) informe que no podr\u00e1n exigirse requisitos no previstos en la ley y la Constituci\u00f3n o que la jurisprudencia constitucional haya determinado que son inexigibles; en particular, el relacionado con la necesidad de que las cotizaciones sean exclusivas al ISS para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es clara, pac\u00edfica y reiterada en determinar que es posible acumular tiempos p\u00fablicos y privados de servicios bajo este r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que adopte la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, en el marco del proceso ordinario con radicado n\u00famero 08001310500320210022100, correspondiente a la demanda instaurada por Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-231\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Concurr\u00edan circunstancias para que se concediera como mecanismo transitorio (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-231 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese caso, la accionante formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. Ello porque la autoridad accionada se neg\u00f3 a reconocerle y pagarle la sustituci\u00f3n pensional a la que ten\u00eda derecho por haber convivido alrededor de cincuenta a\u00f1os con su c\u00f3nyuge. Este hab\u00eda cotizado m\u00e1s de mil semanas antes de su fallecimiento y por v\u00eda de tutela se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez de car\u00e1cter transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias de primera y segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente. Los jueces de instancia consideraron que la accionante no acredit\u00f3 un estado de vulnerabilidad manifiesta que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-231 de 2022, la Corte consider\u00f3 que la negativa de Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de la accionante. La Sala asegur\u00f3 que el causante era titular del derecho a la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque antes de su fallecimiento cumpli\u00f3 con los requisitos all\u00ed contemplados. Finalmente, se estableci\u00f3 que la accionante ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concedi\u00f3 como mecanismo definitivo el amparo a los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante. Adem\u00e1s, el tribunal le orden\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y el pago de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n porque no comparto que en este caso el amparo se decretara como mecanismo definitivo. Considero que no se tuvo en cuenta que est\u00e1 en curso un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Ese proceso se adelanta por los mismos hechos y las mismas pretensiones invocadas en sede de tutela. En consecuencia, concederle el amparo de manera definitiva, pese a que se encuentra en tr\u00e1mite el medio id\u00f3neo y eficaz para la soluci\u00f3n de la controversia, desconoce el principio del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La labor espec\u00edfica del juez de tutela no puede omitir los conceptos y los principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-087 de 2018, la Corte determin\u00f3 que, para el reconocimiento de las prestaciones sociales, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio cuando, a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el contexto de la especial situaci\u00f3n del peticionario131. Por otra parte, el amparo procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz en el marco de las especiales circunstancias del caso que se estudia132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia T-375 de 2018, la Corte asegur\u00f3 que, cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las caracter\u00edsticas particulares del caso estudiado, el amparo procede como mecanismo definitivo. Asimismo, la idoneidad del medio de defensa judicial no se puede determinar en abstracto. Por el contrario, la aptitud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho se debe evaluar en concreto133. Este an\u00e1lisis particular resulta necesario para advertir si la acci\u00f3n ordinaria permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado le pod\u00eda otorgar una protecci\u00f3n completa y eficaz. De no cumplirse con los presupuestos mencionados, el operador judicial puede conceder el amparo de forma definitiva o transitoria seg\u00fan las circunstancias particulares que se eval\u00faen134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia T-230 de 2013, la Corte indic\u00f3 que una de las formas para determinar que el mecanismo judicial ordinario no es id\u00f3neo ocurre cuando este no ofrece una soluci\u00f3n integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensi\u00f3n. En consecuencia, la aptitud del medio se debe analizar en cada caso concreto. En su estudio se considerar\u00e1n las caracter\u00edsticas del procedimiento, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este punto, la ponencia omiti\u00f3 indicar tanto la falta de idoneidad y eficacia del proceso ordinario laboral que cursa en la actualidad como los motivos por los cuales la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, considero que el amparo se debi\u00f3 conceder de forma transitoria hasta que se resolviera el proceso ordinario laboral en tr\u00e1mite. En varias sentencias135, la Corte ha ordenado un reconocimiento pensional de forma transitoria. Por ejemplo, en la Sentencia T 847 de 2014, la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201chasta que la situaci\u00f3n objeto de controversia se resuelva definitivamente por la justicia laboral\u201d136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia T-052 de 2018 esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 transitoriamente los derechos fundamentales de la accionante hasta que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie de manera definitiva sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-318 de 2020, este Tribunal consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo transitorio porque las v\u00edas ordinarias de defensa judicial no imped\u00edan la ocurrencia del perjuicio irremediable que enfrentaba el actor. All\u00ed se orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de forma transitoria porque estaba en curso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU 179 de 2021 concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante bajo el entendido y advertencia que la decisi\u00f3n definitiva sobre si el actor era titular o no de la pensi\u00f3n de invalidez deb\u00eda ser adoptada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, toda vez que se encontraba en curso un recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, considero que la decisi\u00f3n de conceder el amparo de forma definitiva desconoci\u00f3 el principio del juez natural. Por lo tanto, se debi\u00f3 conceder la accion de tutela solamente como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201c20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias\u201d p\u00e1gina 34 a 39. Tambi\u00e9n puede verse, documento \u201cHistoria laboral unificada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Tabla tomada de la Resoluci\u00f3n SUB 316918 proferida por COLPENSIONES el 20 de noviembre de 2019. En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201c20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias\u201d p\u00e1gina 34 a 39. Tambi\u00e9n puede verse, documento \u201cHistoria laboral unificada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cGEN-RCM-CO-2019_10628156-20190806043501\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cDOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones\u201d, p\u00e1gina 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cGEN-ANE-CM-2017_6270390-20170620070822\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cGEN-ANE-CM-2017_6270390-201706200708\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta Resoluci\u00f3n se hizo una breve referencia al Acuerdo 049 de 1990, pero no se estudi\u00f3 la solicitud conforme con dicho r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cGEN-ANX-CI-2017_2772426-20170316124319\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cGEN-ANX-CI-2017_2772426-20170316124319\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cDOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones\u201d, p\u00e1ginas 1 a 8. En este mismo documento, pueden verse: (i) la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n al sistema subsidiado en salud; (ii) la calificaci\u00f3n en la encuesta SISBEN de 2017; (iii) la historia cl\u00ednica del agenciado; p\u00e1ginas 12, 13, y 87 a 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cDOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones\u201d, p\u00e1ginas 121 a 134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201c20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias\u201d p\u00e1gina 3 a 6. En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cDOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones\u201d, p\u00e1ginas 179 a 187.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Como se indic\u00f3 en el hecho no. 8 de esta sentencia, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez se otorg\u00f3 como mecanismo transitorio y las autoridades judiciales se\u00f1alaron que el se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n deb\u00eda promover dicho tr\u00e1mite dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta Resoluci\u00f3n, COLPENSIONES cit\u00f3 los fallos de tutela que ordenaron el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez transitoria e indic\u00f3 que, esta prestaci\u00f3n se reconoc\u00eda mientras que se iniciaba un proceso ordinario laboral y se profer\u00eda una decisi\u00f3n de fondo. No obstante, no limit\u00f3 su reconocimiento a un t\u00e9rmino espec\u00edfico. Lo que s\u00ed se se\u00f1al\u00f3 es que se reconocer\u00eda por el valor del SMLMV, a partir del 1\u00ba de septiembre de 2017 y que, desde la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, se descontar\u00edan los aportes a salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cGEN-REQ-IN-2019_14459323-20200128072721\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Para la Sala es relevante aclarar que, la accionante incurre en una imprecisi\u00f3n al referirse a la \u201cpensi\u00f3n post-mortem\u201d, pues lo que pretende es que COLPENSIONES reconozca, luego de fallecido el causante, que el se\u00f1or Eduardo Enrique Yanes Dur\u00e1n s\u00ed ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez; m\u00e1s no se refiere a la prestaci\u00f3n especial para los miembros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, nombrada de la misma manera y que se encuentra consagrada en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, refiri\u00f3 que el se\u00f1or Yanes Dur\u00e1n ten\u00edas dos hijas mayores de 30 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201c20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias\u201d p\u00e1gina 34 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 A la fecha tiene 70 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201c20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias\u201d p\u00e1ginas 18 a 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201c20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias\u201d p\u00e1ginas 34 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cFallo de Primera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cImpugnaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cFallo de Segunda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Por v\u00eda del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Con radico n\u00famero 20001310500420200010600.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Con radicado n\u00famero 08001310500320210022100. En el expediente electr\u00f3nico, documentos \u201c01DemandaConAnexos\u201d y \u201c02ActaIndividualReparto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 De conformidad con la informaci\u00f3n que se encuentra en la p\u00e1gina de consulta de procesos de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>31 De conformidad con la informaci\u00f3n que se encuentra en la p\u00e1gina de consulta de procesos de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cINFORME TUTELA BENEIRA ARIAS ACUN\u0303A vs COLPENSIONES &#8211; ESTADO DEL PROCESO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cContestaci\u00f3n Colpensiones \u2013 Beneira Acu\u00f1a\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cRESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Con anterioridad a este proceso ordinario, la accionante hab\u00eda presentado una demanda en contra de COLPENSIONES ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pero en febrero de 2021 se archiv\u00f3 el tr\u00e1mite por desistimiento de la demandante. Lo anterior, de conformidad con el cap\u00edtulo sobre actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1075 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-922A de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-403 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cap\u00edtulo tomado parcialmente de la Sentencia T-503 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cProcede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia\u201d. Sentencia T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver adem\u00e1s las sentencias T-800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre el particular, la Corte ha establecido que \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. Sentencia T-040 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Asimismo, el juez de tutela debe tener en cuenta que no puede suplantar al juez ordinario. Ver al respecto la Sentencia T-235 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan la jurisprudencia, dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se verifique lo siguiente: \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto del da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo\u201d. Entre otras, ver las sentencias T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y\u00a0T-789 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Decreto Ley 2158 de 1948, modificado la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto Ley 2158 de 1948, modificado la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-213 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-566 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-273 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-452 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Seg\u00fan la Corte, el amparo transitorio se presenta, por ejemplo, cuando luego de analizar el material probatorio, existe una discusi\u00f3n sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensi\u00f3n requerida, pero debe al menos existir un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia y el car\u00e1cter impostergable de la acci\u00f3n) y se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso. Sentencia T-370 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-219 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-064 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-213 de 2019 MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-290 de 2020 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Registro \u00danico de Afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 En particular, en el expediente de la referencia se evidencia que la accionante aport\u00f3 ante COLPENSIONES, copia de la historia laboral del causante, documentos que certificaban su convivencia, los registros civiles de nacimiento de sus hijas, y el registro civil de matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 El primero ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar, que se encuentra archivado por el desistimiento presentado por la accionante; y el segundo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que se encuentra en tr\u00e1mite. Lo anterior, seg\u00fan la informaci\u00f3n que se encuentra en la p\u00e1gina de consulta de procesos de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 La referencia a estos reg\u00edmenes pensionales obedece a que, en esta oportunidad, existe una discusi\u00f3n sobre cu\u00e1l es el m\u00e1s favorable para el actor. COLPENSIONES insiste que es la Ley 71 de 1988, mientras el accionante sostiene que es el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cArt\u00edculo 12. Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \/\/ a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \/\/ b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tasa de reemplazo: \u201ccomo par\u00e1metro es simplemente un factor \u00fanico establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores p\u00fablicos en transici\u00f3n la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integraci\u00f3n a partir de otro dato conocido, como puede ser el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n\u201d. Sentencia SL2689-2017, M.P. Fernando Castillo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, M.P. Luis Gabriel Mirando Buelvas; SL392-2013, \u00a0Radicaci\u00f3n No. 41.443, Acta No.018, Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil trece (2013). \u201cDe consiguiente, el estado de pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional e impone unas espec\u00edficas y concretas condenas a su deudor, por no ser ella un acto, forma o solemnidad constitutiva del derecho, sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuraci\u00f3n o existencia se exigen, momento a partir del cual se generan todos los derechos y prerrogativas que de dicho status se generan, entre otros, para el caso de las pensiones de invalidez y vejez, el de causar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los miembros del grupo familiar del pensionado, en los t\u00e9rminos y condiciones a que refiere la normativa vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado. Siendo ello as\u00ed, es absolutamente claro para la Corte que la condici\u00f3n o calidad de \u2018pensionado\u2019 puede ser reconocida judicialmente, a\u00fan con posterioridad a la muerte de su titular, como un hecho jur\u00eddicamente relevante a efectos del establecimiento de la existencia de los derechos que de ella emanan, como es el caso, se repite, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes originada en la muerte del referido pensionado, ya sea por vejez o invalidez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiter\u00f3 jurisprudencia establecida en las Sentencias T-315 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-708 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>67 En particular, la Sala indic\u00f3 que: \u201c[l]a jurisprudencia constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean p\u00fablicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisi\u00f3n configura una v\u00eda de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Reiterada en las Sentencias T-100 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>70 Con base en esta consideraci\u00f3n, estableci\u00f3 que el ISS vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante. Lo anterior, porque le neg\u00f3 el reconocimiento pensional pese a que cumpl\u00eda los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>72 Reiterada en las Sentencias T-559 de 2011, M.P. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-360 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>77 Adicionalmente, la duda que da lugar a la aplicaci\u00f3n del principio \u2013en ambas acepciones\u2013 debe cumplir ciertos criterios. Por un lado, debe ser seria y objetiva. Estas cualidades se derivan de la fundamentaci\u00f3n y de la solidez jur\u00eddica de las posturas enfrentadas. En consecuencia, el operador no debe optar por la m\u00e1s d\u00e9bil s\u00f3lo porque es m\u00e1s favorable al trabajador. Y, por otro, la duda debe tener un car\u00e1cter normativo. Ello impide que estos principios se utilicen en caso de incertidumbre sobre un aspecto f\u00e1ctico. Sentencias T-130 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-088 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>78 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha tomado como fundamento el principio de favorabilidad para el examen de asuntos de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el reconocimiento de incrementos pensionales, sentencia T-022 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, devoluci\u00f3n de saldos Sentencia T-122 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido, la interpretaci\u00f3n de convenciones colectivas SU-241 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asimismo, en la definici\u00f3n del derecho pensional a pesar de la procedencia de varios reg\u00edmenes el criterio de elecci\u00f3n determinante es el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Diaz. Tambi\u00e9n puede verse la Sentencia T-559 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en la que se estableci\u00f3 que: \u201cEl principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligaci\u00f3n de todo servidor p\u00fablico de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al empleado, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-219 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cap\u00edtulo tomado parcialmente de las Sentencias SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-336 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes corresponde a una garant\u00eda propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios constitucionales, entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad econ\u00f3mica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Adem\u00e1s tambi\u00e9n pueden consultarse en el mismo sentido las sentencias T-1103 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-932 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-002 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Tambi\u00e9n pueden verse Sentencias SU-108 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido, y C-617 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-056 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias T-190 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-553 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-389 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-080 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-617 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-1176 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-049 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-460 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-190 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993. Los art\u00edculos 46 y 47 fueron modificados respectivamente por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. El art\u00edculo 74 fue modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-034 de 2020 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-066 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>98 En Sentencia C-111 de 2006, se advirti\u00f3 que \u201cel acatamiento de las condiciones se\u00f1aladas para cada beneficiario, seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n legal, busca igualmente la protecci\u00f3n de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia. En este sentido, \u201ces claro que la norma pretende evitar la transmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterada en la Sentencia C-066 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en la Sentencia C-066 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>102 Por ejemplo, en la Sentencia del 20 de mayo de 2008, cas\u00f3 el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que, al interpretar el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, concluy\u00f3 que: \u201cen el caso de un AFILIADO fallecido, para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes vitalicia, solo bastaba a su compa\u00f1era permanente, acreditar que ten\u00eda m\u00e1s de 30 a\u00f1os de edad, mientras que, en el caso de haber sido aqu\u00e9l PENSIONADO, correspond\u00eda a \u00e9sta demostrar, adem\u00e1s, que \u2018\u2026estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 20 de mayo de 2008. Radicado No. 32393, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cabe recordar que la Sentencia C-1176 de 2001 declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de que la convivencia hubiera iniciado, por lo menos, desde el momento en que el causante cumpli\u00f3 los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 5 de abril de 2005. Radicado No. 22560, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 20 de mayo de 2008. Radicado No. 32393, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. Este pronunciamiento fue reiterado posteriormente en decisiones de 2010, cuando la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 tres providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que eximieron a los demandantes de la exigencia de la convivencia m\u00ednima de cinco a\u00f1os con el causante y ordenaron reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adem\u00e1s de insistir en los argumentos expuestos en 2008, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cNo obstante la imprecisa redacci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, ha asentado la jurisprudencia que un recto entendimiento del precepto, en armon\u00eda con los principios que rigen la seguridad social, conduce a que al igual que sucede cuando fallece un pensionado, para que el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado pueda acceder a la prestaci\u00f3n de supervivencia, es menester la demostraci\u00f3n de que la vida en com\u00fan haya tenido una duraci\u00f3n de no menos de cinco a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte, y que esta convivencia hubiera estado vigente al momento del fallecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 16 de febrero de 2010. Radicado No. 34648, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 2 de agosto de 2011. Radicado No. 43163, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. Estas consideraciones, a su vez, fueron reiteradas en 2012 en la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 22 de agosto de 2012. Radicado No. 45600, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; y en 2015 en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL4346-2015 del 15 de abril de 2015. Radicado No. 45818, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL 12442 de 2015 y SL 16949 de 2016; y Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Tambi\u00e9n puede verse la Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger: \u201cLa Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que se deben tener en cuenta los a\u00f1os compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustituci\u00f3n pensional y acredita una convivencia de cinco (5) a\u00f1os en cualquier tiempo, mantuvo lazos familiares con el pensionado hasta su muerte, particip\u00f3 en la construcci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a suceder, lo acompa\u00f1\u00f3 en su vida productiva, le prest\u00f3 socorro y ayuda y fue solidaria en sus necesidades[107], se hace merecedor del reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 En particular, adujo que padece de una par\u00e1lisis facial permanente, falta de audici\u00f3n y visi\u00f3n en sus \u00f3rganos izquierdos, dolores lumbares constantes y una infecci\u00f3n persistente en el pie izquierdo. Adem\u00e1s, conforme al certificado de clasificaci\u00f3n SISBEN, se encuentra en estado de pobreza extrema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 En particular pueden verse: (i) la historia laboral aportada por COLPENSIONES; (ii) las certificaciones laborales y salariales expedidas por la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de Defensa, las Gobernaciones del C\u00e9sar y del Magdalena, la empresa Recursos Especializados LTDA y los certificados de aportes como trabajador independiente. En el expediente electr\u00f3nico, documentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201c20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias\u201d p\u00e1gina 34 a 39. Tambi\u00e9n puede verse, documento \u201cHistoria laboral unificada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Tabla tomada de la Resoluci\u00f3n SUB 316918 proferida por COLPENSIONES el 20 de noviembre de 2019. En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201c20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acu\u00f1a Arias\u201d p\u00e1gina 34 a 39. Tambi\u00e9n puede verse, documento \u201cHistoria laboral unificada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sobre este asunto no hubo controversia ni cuestionamiento por parte de COLPENSIONES, por lo que no se evaluar\u00e1 en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cDOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones\u201d, p\u00e1ginas 121 a 134 y 179 a 187.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cGEN-RCM-CO-2019_10628156-20190806043501\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cGEN-RCM-CO-2019_10628156-20190806043501\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cDOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones\u201d, p\u00e1gina 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cDOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones\u201d, p\u00e1gina 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-264 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cse le reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-264 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cRespuesta2022_603696_2022_6_10_8_3.pdf\u201d y \u201cSUB 156757 del 9 de junio de 2022\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 De acuerdo con la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, 3\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 270 de 1996 y 164 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 A trav\u00e9s de los Autos del 3 y 13 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 El t\u00e9rmino del traslado probatorio venci\u00f3 el 26 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 La ponencia se registr\u00f3 el 6 de junio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Al respecto, en la Sentencia T-318 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 no valorar pruebas extempor\u00e1neas allegadas por la accionada porque desconoce los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y el respeto de prerrogativas de quienes intervienen en el proceso, dado que se tratar\u00eda de medios de prueba que no surtieron el tr\u00e1mite de traslado y con ello la oportunidad para valorar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 El 13 de junio, COLPENSIONES remiti\u00f3 constancia de notificaci\u00f3n del acto administrativo en cuesti\u00f3n. En el expediente electr\u00f3nico documentos \u201ccertimail 1.pdf\u201d, \u201cOficio 10 de junio de 2022.pdf\u201d y \u201cRespuesta2022_6073696_2022_6_10_8_3.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-219 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-090 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-334 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencias T-859 de 2004 y T-800 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007 y T-800 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>133\u00a0 La Corte ha establecido que: \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. Sentencia T-040 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencias T-847 de 2014, T-052 de 2018, T-318 de 2020, SU-179 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-847 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia SU-179 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/22 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no pago de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 (El causante) cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; situaci\u00f3n que le otorgaba la calidad de pensionado, al haberse causado antes del fallecimiento dicho derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}