{"id":28484,"date":"2024-07-03T18:03:13","date_gmt":"2024-07-03T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-232-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:13","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:13","slug":"t-232-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-22\/","title":{"rendered":"T-232-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00c3\u00b3n irregular \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) la entidades accionadas no vulneraron el derecho a la salud de la accionante (\u00e2\u20ac\u00a6) ya que: (i) tuvieron en cuenta la gravedad del diagn\u00c3\u00b3stico de la accionante como persona con enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas que requiere atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica constante; (ii) advirtieron la necesidad y la urgencia de la valoraci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica prescrita y actuaron en consonancia al intentar hacerla efectiva; (iii) verificaron la disponibilidad de recursos en el sistema de salud departamental (\u00e2\u20ac\u00a6) finalmente, (iv) la demandante solicit\u00c3\u00b3 por voluntad propia la alta cl\u00c3\u00adnica sin esperar a que concluyeran las gestiones empezadas (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Protecci\u00c3\u00b3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) existen una serie de obligaciones legales y constitucionales que tienen las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, entre las cuales est\u00c3\u00a1 realizar todos los esfuerzos necesarios para que los pacientes con enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas o ruinosas accedan de forma continua, oportuna e integral a todos los servicios e insumos m\u00c3\u00a9dicos que requieran para el tratamiento de las patolog\u00c3\u00adas que presentan. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido\/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jur\u00c3\u00addico\/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.587.975 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez contra la Secretaria de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia:\u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00c3\u00b3n de Conocimiento de Duitama (Boyac\u00c3\u00a1) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintid\u00c3\u00b3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas, y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n del fallo de \u00c3\u00banica instancia,\u00a0emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00c3\u00b3n de Conocimiento de Duitama (Boyac\u00c3\u00a1), el 11 de enero de 2022. En tal decisi\u00c3\u00b3n, el juez neg\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida de Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 18 de marzo de 2022, la Sala N\u00c3\u00bamero Tres de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas de esta Corporaci\u00c3\u00b3n escogi\u00c3\u00b3\u00a0el asunto de la referencia para su revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez tiene 61 a\u00c3\u00b1os, es ciudadana venezolana, reside en el territorio nacional desde el a\u00c3\u00b1o 20201 y se domicili\u00c3\u00b3 en el municipio de Duitama (Boyac\u00c3\u00a1)2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se\u00c3\u00b1ala que presenta un diagn\u00c3\u00b3stico de c\u00c3\u00a1ncer de cuello uterino, diabetes mellitus tipo II y enfermedad renal cr\u00c3\u00b3nica etapa 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de diciembre de 2021, la demandante fue ingresada de urgencias en el Hospital Regional de Duitama por presentar fuertes dolores abdominales y se le diagnostic\u00c3\u00b3 una enfermedad renal cr\u00c3\u00b3nica etapa 5 y una infecci\u00c3\u00b3n de las v\u00c3\u00adas urinarias. Ese mismo d\u00c3\u00ada los m\u00c3\u00a9dicos tratantes solicitaron la remisi\u00c3\u00b3n de la paciente a una IPS de mayor nivel para ser atendida por la especialidad de radiolog\u00c3\u00ada intervencionista5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de diciembre de 2021, el personal administrativo del Hospital Regional de Duitama envi\u00c3\u00b3 un correo electr\u00c3\u00b3nico al Centro Regulador de Urgencias del Departamento de Boyac\u00c3\u00a1 (en adelante, CRUEB) y al Hospital San Rafael de Tunja con el fin de iniciar el tr\u00c3\u00a1mite de remisi\u00c3\u00b3n de la paciente6. Ese mismo d\u00c3\u00ada, el CRUEB dio respuesta a la solicitud indic\u00c3\u00a1ndole a la remitente que deb\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153seguir los lineamientos de la circular 289 para reconocimiento y el pago de servicios m\u00c3\u00a9dicos que se prestan a la poblaci\u00c3\u00b3n pobre no asegurada y a los extranjeros de los pa\u00c3\u00adses fronterizos, decretos 1288 de julio de 2018 y 064 del 20 de enero de 2020\u00e2\u20ac\u009d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de diciembre de 2021, el Hospital San Rafael de Tunja dio respuesta a la solicitud de remisi\u00c3\u00b3n de la actora y se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no le era posible aceptarla, ya que no ten\u00c3\u00ada disponibilidad de agenda para la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio m\u00c3\u00a9dico requerido8. Ese mismo d\u00c3\u00ada se intent\u00c3\u00b3 remitir a la accionante a las IPS Garper M\u00c3\u00a9dica Tunja, Cl\u00c3\u00adnica Medilaser e Inversiones M\u00c3\u00a9dicas Los Andes S.A.S, las cuales tampoco aceptaron recibir el traslado de la accionante por distintos motivos tales como no tener cupos disponibles, ausencia de convenios de prestaci\u00c3\u00b3n de servicios con la remitente o inexistencia de m\u00c3\u00a9dicos especialistas en la materia requerida9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de diciembre de 2021, la se\u00c3\u00b1ora Mart\u00c3\u00adnez interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1, con el fin de obtener la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida, los cuales estim\u00c3\u00b3 vulnerados con ocasi\u00c3\u00b3n de la falta de diligencia de la accionada en concretar la remisi\u00c3\u00b3n hospitalaria prescrita por sus m\u00c3\u00a9dicos tratantes, lo cual dificulta a su vez la continuidad en su tratamiento m\u00c3\u00a9dico10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00c3\u00b3 al juez de tutela ordenar a la entidad accionada garantizar el oportuno traslado hospitalario y la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios m\u00c3\u00a9dicos que su condici\u00c3\u00b3n de salud demanda. Igualmente, pidi\u00c3\u00b3 que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia la expedici\u00c3\u00b3n de su Permiso Temporal de Protecci\u00c3\u00b3n para poder afiliarse al sistema de salud nacional y recibir la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica que su diagn\u00c3\u00b3stico requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y ante la gravedad de su diagn\u00c3\u00b3stico, solicit\u00c3\u00b3 el otorgamiento de una medida provisional consistente en ordenar a la accionada o a quien correspondiera aceptar el traslado hospitalario requerido para ser atendida por radiolog\u00c3\u00ada intervencionista y evitar as\u00c3\u00ad la concreci\u00c3\u00b3n de un deterioro en su estado de salud, que podr\u00c3\u00ada incluso acarrearle la muerte11. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00c3\u00b3n de Conocimiento de Duitama admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela y ofici\u00c3\u00b3 a la entidad accionada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones. De igual manera y con el mismo prop\u00c3\u00b3sito, dispuso la vinculaci\u00c3\u00b3n al proceso del Hospital Regional de Duitama, de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia, de la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Duitama, de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), del CRUEB, de la oficina del Sisb\u00c3\u00a9n de Duitama, del Hospital San Rafael de Tunja y de las IPS Cl\u00c3\u00adnica Medilaser Boyac\u00c3\u00a1 y Cl\u00c3\u00adnica Garper- Pozo Donato. Igualmente, corri\u00c3\u00b3 traslado de la solicitud de medida provisional a la demandada y a las entidades vinculadas para que se pronunciaran al respecto12. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora de de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)13 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00c3\u00b3 denegar las pretensiones de la accionante y desvincular a la entidad por falta de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia alguna para prestar los servicios en salud que la accionante demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Garper Medical S.A.S.14 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad relat\u00c3\u00b3 que recibi\u00c3\u00b3 la solicitud de remisi\u00c3\u00b3n cl\u00c3\u00adnica de la accionante el 29 de diciembre de 2021 y contest\u00c3\u00b3 al d\u00c3\u00ada siguiente que no acced\u00c3\u00ada a recibir a la actora porque no ten\u00c3\u00ada habilitada la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio m\u00c3\u00a9dico de Radiolog\u00c3\u00ada Intervencionista. \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00c3\u00adnica Medilaser -Sucursal Tunja15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00c3\u00adnica solicit\u00c3\u00b3 denegar las pretensiones de la acci\u00c3\u00b3n de tutela ya que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Argumenta que, si bien recibi\u00c3\u00b3 la solicitud de remisi\u00c3\u00b3n hospitalaria que le envi\u00c3\u00b3 el Hospital de Duitama, respondi\u00c3\u00b3 que no ten\u00c3\u00ada disponibilidad de cupos hospitalarios y que no prestaba el servicio m\u00c3\u00a9dico requerido por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del Municipio dio respuesta al requerimiento del juez constitucional en nombre y representaci\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada de Salud municipal y de la Oficina del Sisb\u00c3\u00a9n del municipio, ya que estas entidades no cuentan con personer\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica propia. Pidi\u00c3\u00b3 no tutelar los derechos de la actora, ya que la acci\u00c3\u00b3n de tutela en este caso es improcedente. Lo expuesto, porque, de una parte, \u00a0la demandante no ha agotado el tr\u00c3\u00a1mite administrativo de regularizaci\u00c3\u00b3n de su estatus migratorio y, de otro, el municipio no tiene competencia alguna para prestar los servicios m\u00c3\u00a9dicos que solicita la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a117 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud del Departamento de Boyac\u00c3\u00a1 solicit\u00c3\u00b3 no acceder a la medida provisional solicitada por la accionante porque, seg\u00c3\u00ban la historia cl\u00c3\u00adnica actualizada de la se\u00c3\u00b1ora Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez, ella decidi\u00c3\u00b3 egresar por su propia voluntad del centro hospitalario donde era atendida el 4 de enero de 202218, lo cual desvirt\u00c3\u00baa el car\u00c3\u00a1cter urgente de la solicitud planteada y por ello debe ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario manifest\u00c3\u00b3 que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues le garantiz\u00c3\u00b3 toda la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias que requiri\u00c3\u00b3 en su momento. Adem\u00c3\u00a1s, afirm\u00c3\u00b3 que la accionante debe regularizar su estatus migratorio para acceder al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia19 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00c3\u00b3 que la peticionaria realiz\u00c3\u00b3 una preinscripci\u00c3\u00b3n para ser incluida en el Registro \u00c3\u0161nico de Migrantes Venezolanos (RUMV) mediante la cual se le asign\u00c3\u00b3 una cita para la realizaci\u00c3\u00b3n del procedimiento el 5 de noviembre de 2021. Refiri\u00c3\u00b3 igualmente que a la fecha de contestaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela no ha concluido ni se encuentra en curso ning\u00c3\u00ban proceso administrativo de regularizaci\u00c3\u00b3n del estatus migratorio de la demandante. Por estas razones, la entidad no le ha expedido ning\u00c3\u00ban documento que avale su estancia regular en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00c3\u00b3 denegar las pretensiones en su contra, ya que no presta servicios m\u00c3\u00a9dicos, y que se exhorte a la tutelante para que acuda ante la entidad a realizar las gestiones necesarias para regularizar su situaci\u00c3\u00b3n migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Hospital San Rafael de Tunja20 \u00a0<\/p>\n<p>El hospital solicit\u00c3\u00b3 su desvinculaci\u00c3\u00b3n del proceso por falta de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva porque ha prestado a la accionante toda la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica que ha requerido por los diagn\u00c3\u00b3sticos de c\u00c3\u00a1ncer de cuello uterino y enfermedad renal cr\u00c3\u00b3nica. En concreto, refiri\u00c3\u00b3 que la atendi\u00c3\u00b3 dos veces el 30 de junio de 2021 y el 29 de julio del mismo a\u00c3\u00b1o21. Igualmente, rese\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 que no le fue posible atender la solicitud de remisi\u00c3\u00b3n hospitalaria que pidi\u00c3\u00b3 el Hospital de Duitama porque para, el 29 de diciembre de 2021 \u00a0se presentaba una alerta roja por la contingencia de una alta tasa de ocupaci\u00c3\u00b3n hospitalaria que exced\u00c3\u00ada el 100% de su capacidad, la cual fue declarada el 7 de diciembre del a\u00c3\u00b1o en cita, que le imped\u00c3\u00ada recibir pacientes de urgencia22. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00c3\u00b3 denegar tanto la medida provisional como las pretensiones del escrito de tutela porque no ha vulnerado los derechos de la peticionaria. Esto, pues siempre le ha prestado la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica requerida y le resultaba imposible atender la solicitud de remisi\u00c3\u00b3n cl\u00c3\u00adnica. \u00a0<\/p>\n<p>Hospital de Duitama23 \u00a0<\/p>\n<p>El hospital pidi\u00c3\u00b3 negar las pretensiones de la accionante porque le brind\u00c3\u00b3 toda la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias que requiri\u00c3\u00b3 al momento de ser hospitalizada. Expuso que cualquier atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica adicional que requiera la tutelante depende de que regularice su situaci\u00c3\u00b3n migratoria y se afilie al sistema de salud nacional. Adicionalmente, rese\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 que la demandante decidi\u00c3\u00b3 egresar del centro m\u00c3\u00a9dico el 4 de enero de 2022 tras ser informada de las dificultades que se presentaron para lograr la remisi\u00c3\u00b3n cl\u00c3\u00adnica, ante lo cual manifest\u00c3\u00b3 su deseo de buscar el tratamiento m\u00c3\u00a9dico por su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00c3\u00banica instancia24 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00c3\u00b3n de Conocimiento de Duitama neg\u00c3\u00b3 el amparo solicitado, al considerar que las entidades accionadas y vinculadas no vulneraron los derechos de la accionante25. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, sostuvo que no hubo violaci\u00c3\u00b3n de los derechos invocados en la medida que se acredit\u00c3\u00b3 que: (i) el Hospital de Duitama le brind\u00c3\u00b3 toda la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias que la accionante requiri\u00c3\u00b3 tras ser internada el 26 de diciembre de 2021, lo cual incluy\u00c3\u00b3 la remisi\u00c3\u00b3n para ser tratada por Radiolog\u00c3\u00ada Intervencionista; (ii) la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 hizo todas las gestiones necesarias para materializar el traslado de la demandante a una IPS de mayor nivel, la cual no se pudo concretar por razones ajenas a su voluntad. Incluso mencion\u00c3\u00b3 que, de conformidad con la historia cl\u00c3\u00adnica allegada al proceso, se acredit\u00c3\u00b3 que el 3 de enero de 2022 el CRUEB intent\u00c3\u00b3 hacer la remisi\u00c3\u00b3n a la red hospitalaria de la ciudad de Bogot\u00c3\u00a1 ante la imposibilidad de obtener un cupo en un centro asistencial del departamento; (iii) se advierte que la actora abandon\u00c3\u00b3 el centro asistencial el 4 de enero de 2022 en buenas condiciones de salud por decisi\u00c3\u00b3n y voluntad propia y expres\u00c3\u00b3 el deseo de buscar la atenci\u00c3\u00b3n \u00a0m\u00c3\u00a9dica por su cuenta, lo cual en cierta medida desvirt\u00c3\u00baa la urgencia de otorgar la medida provisional solicitada y, (iv) la accionante no ha regularizado, su situaci\u00c3\u00b3n migratoria raz\u00c3\u00b3n por la cual no puede recibir atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de la de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, neg\u00c3\u00b3 el amparo porque no se prob\u00c3\u00b3 que a la demandante se le hubieran negado los servicios m\u00c3\u00a9dicos requeridos, sino que, por el contrario las entidades responsables mostraron la mayor diligencia posible para brindarle los cuidados que su condici\u00c3\u00b3n de salud exig\u00c3\u00ada. As\u00c3\u00ad mismo, exhort\u00c3\u00b3 a la actora para que acudiera ante las autoridades migratorias para obtener la regularizaci\u00c3\u00b3n de su estatus migratorio y poder as\u00c3\u00ad afiliarse al sistema de salud del pa\u00c3\u00ads y recibir toda la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica que su diagn\u00c3\u00b3stico m\u00c3\u00a9dico demande. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora profiri\u00c3\u00b3 el Auto del 21 de abril de 202226, en el que formul\u00c3\u00b3 una serie de preguntas a la actora con el fin de aclarar algunos hechos del caso. En particular, pidi\u00c3\u00b3 a la accionante informar cu\u00c3\u00a1l era su situaci\u00c3\u00b3n actual en materia migratoria, socioecon\u00c3\u00b3mica y de salud. Adicionalmente, le solicit\u00c3\u00b3 la remisi\u00c3\u00b3n de la copia de su historia cl\u00c3\u00adnica actualizada y de cualquier otro documento que estimara relevante para la resoluci\u00c3\u00b3n de la controversia objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ofici\u00c3\u00b3 a las secretar\u00c3\u00adas de salud del municipio de Duitama y del departamento de Boyac\u00c3\u00a1 para que informaran si han: (i) brindado o autorizado nuevos servicios m\u00c3\u00a9dicos a la accionante, y, (ii) recibido alg\u00c3\u00ban tipo de solicitud de afiliaci\u00c3\u00b3n al sistema general de seguridad social en salud para la actora. Adicionalmente, se les solicit\u00c3\u00b3 allegar copia de las peticiones de servicios m\u00c3\u00a9dicos que hayan recibido, as\u00c3\u00ad como de las respuestas brindadas y de los tr\u00c3\u00a1mites administrativos adelantados. Igualmente, se les requiri\u00c3\u00b3 que allegaran copia de la historia cl\u00c3\u00adnica actualizada de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se pidi\u00c3\u00b3 a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 que expusiera en detalle cu\u00c3\u00a1les son los lineamientos que orientan y los procedimientos que rigen el tr\u00c3\u00a1mite, la autorizaci\u00c3\u00b3n y el pago de los servicios m\u00c3\u00a9dicos que se prestan a las personas extranjeras en situaci\u00c3\u00b3n de permanencia irregular y que corren a cargo del departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se requiri\u00c3\u00b3 a los Hospitales San Rafael de Tunja y Municipal de Duitama, en calidad de Instituciones Prestadoras de Salud donde ha sido atendida la peticionaria, para que indicaran si, con posterioridad al fallo de \u00c3\u00banica instancia, prestaron alg\u00c3\u00ban servicio m\u00c3\u00a9dico a la tutelante y asimismo aportaran copia de su historial m\u00c3\u00a9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de\u00a0la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00c3\u00b3nico enviado el 4 de mayo de 202227, Migraci\u00c3\u00b3n Colombia inform\u00c3\u00b3 que, revisadas sus bases de datos, constat\u00c3\u00b3 que la accionante ya cuenta con un Permiso Protecci\u00c3\u00b3n Temporal, por lo cual es posible afirmar que se encuentra en una situaci\u00c3\u00b3n migratoria regular. As\u00c3\u00ad mismo, indic\u00c3\u00b3 que este documento es v\u00c3\u00a1lido para que sus titulares accedan a los servicios prestados por el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital Universitario San Rafael de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00c3\u00b3nico allegado el 4 de mayo de 202228, el hospital indic\u00c3\u00b3 que atendi\u00c3\u00b3 a la tutelante para valoraci\u00c3\u00b3n por medicina general el d\u00c3\u00ada 30 de marzo de 202229. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital de Duitama \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00c3\u00b3nico del 5 de mayo de 202230, la instituci\u00c3\u00b3n inform\u00c3\u00b3 que la demandante fue atendida por diversas especialidades y servicios entre el 25 de enero y el 8 de febrero de 202231. Entre los servicios m\u00c3\u00a9dicos prestados se encuentran valoraciones por especialistas en urolog\u00c3\u00ada, ginecolog\u00c3\u00ada y obstetricia, ginecolog\u00c3\u00ada oncol\u00c3\u00b3gica, los cuales ordenaron la pr\u00c3\u00a1ctica de varios ex\u00c3\u00a1menes m\u00c3\u00a9dicos y el suministro de medicamentos como insulina o analg\u00c3\u00a9sicos32. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Duitama \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00c3\u00b3nico del 5 de mayo de 202233, la entidad inform\u00c3\u00b3 que la accionante no ha solicitado la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios m\u00c3\u00a9dicos y tampoco ha solicitado la afiliaci\u00c3\u00b3n en salud en el r\u00c3\u00a9gimen subsidiado. Finalmente, expres\u00c3\u00b3 que una vez la actora regularice su situaci\u00c3\u00b3n migratoria, le brindar\u00c3\u00a1 toda la asesor\u00c3\u00ada posible para lograr su ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00c3\u00b3nico del 5 de mayo de 202234, la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 inform\u00c3\u00b3 que: (i) la accionante no ha solicitado ser afiliada al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado de Salud ante la autoridad competente para ello, esto es, el municipio de Duitama, (ii) la peticionaria ha sido atendida en varias oportunidades entre el 21 de julio de 2021 y el 4 de febrero de 2022 por las ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja y Regional de Duitama, seg\u00c3\u00ban obran las facturas presentadas por esas instituciones ante el CRUEB, y,(iii) el departamento es el encargado de autorizar los servicios m\u00c3\u00a9dicos de urgencia que requieran las personas migrantes de los pa\u00c3\u00adses fronterizos y de reconocer y pagar las facturas que se deriven de estos servicios. Igualmente inform\u00c3\u00b3 que, en cumplimiento de una medida provisional dictada por el Juzgado Segundo Penal de Duitama en una acci\u00c3\u00b3n de tutela posterior a la del expediente de la referencia, realiz\u00c3\u00b3 las gestiones necesarias para que la actora fuera atendida en ginecolog\u00c3\u00ada oncol\u00c3\u00b3gica35. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00c3\u00b1ora Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez P\u00c3\u00a9rez no respondi\u00c3\u00b3 al requerimiento del Auto del 21 de abril de 202236. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00c3\u00b3n, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00c3\u00a1lisis y problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0La se\u00c3\u00b1ora Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez, venezolana en situaci\u00c3\u00b3n migratoria irregular de 61 a\u00c3\u00b1os, interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 por la falta de remisi\u00c3\u00b3n oportuna a una IPS de mayor nivel para ser atendida por la especialidad de radiolog\u00c3\u00ada intervencionista, tal cual ordenaron sus m\u00c3\u00a9dicos tratantes el 26 de diciembre de 2021.\u00a0En\u00a0consecuencia, solicit\u00c3\u00b3 al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida y que se le ordene a la accionada materializar la remisi\u00c3\u00b3n hospitalaria requerida y la garant\u00c3\u00ada del tratamiento que las patolog\u00c3\u00adas que padece demandan. As\u00c3\u00ad mismo pidi\u00c3\u00b3 que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia la expedici\u00c3\u00b3n de su Permiso Temporal de Protecci\u00c3\u00b3n para poder afiliarle al sistema de salud nacional y recibir la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica que su diagn\u00c3\u00b3stico requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00c3\u00b3n tanto la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 como los Hospitales Universitario San Rafael de Tunja y Municipal de Duitama se\u00c3\u00b1alaron que la accionante ha recibido atenci\u00c3\u00b3n en salud con anterioridad y con posterioridad al fallo de tutela objeto de revisi\u00c3\u00b3n. Por \u00c3\u00baltimo, Migraci\u00c3\u00b3n Colombia expuso que la accionante ya cuenta con un Permiso Especial de Protecci\u00c3\u00b3n y que este es el documento de identificaci\u00c3\u00b3n id\u00c3\u00b3neo para lograr la afiliaci\u00c3\u00b3n al sistema de salud nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La\u00a0situaci\u00c3\u00b3n\u00a0f\u00c3\u00a1ctica descrita exige a la Sala determinar, en primera medida, si procede la acci\u00c3\u00b3n de tutela para lograr la remisi\u00c3\u00b3n hospitalaria requerida por una persona diagnosticada con patolog\u00c3\u00adas catalogadas como catastr\u00c3\u00b3ficas o ruinosas, en este caso, c\u00c3\u00a1ncer de cuello uterino y enfermedad renal cr\u00c3\u00b3nica. En caso de encontrarla procedente respecto del t\u00c3\u00b3pico planteado, se analizar\u00c3\u00a1 el siguiente problema jur\u00c3\u00addico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00c2\u00bfLa Secretar\u00c3\u00ada\u00a0de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 y los Hospitales Universitario San Rafael de Tunja y Municipal de Duitama vulneraron el derecho a la salud de una paciente con enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas, que se encontraba, al parecer, en situaci\u00c3\u00b3n migratoria irregular, al no obtener de manera inmediata y oportuna la remisi\u00c3\u00b3n a una IPS de mayor nivel para recibir atenci\u00c3\u00b3n por la especialidad de radiolog\u00c3\u00ada intervencionista? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Toda vez que el problema jur\u00c3\u00addico planteado requiere abordar varias tem\u00c3\u00a1ticas que han sido ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia constitucional37, la presente providencia las reiterar\u00c3\u00a1 de manera breve y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala expondr\u00c3\u00a1 las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y analizar\u00c3\u00a1 su cumplimiento. En caso de que se acrediten los requisitos de procedibilidad, se rese\u00c3\u00b1ar\u00c3\u00a1n de forma breve y sint\u00c3\u00a9tica los lineamientos jurisprudenciales m\u00c3\u00a1s relevantes en materia del derecho a la salud de las personas que padecen enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas y los deberes de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud en la garant\u00c3\u00ada de esta prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela38 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa y por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, toda persona podr\u00c3\u00a1 presentar acci\u00c3\u00b3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad o particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, solo los titulares de dichas garant\u00c3\u00adas est\u00c3\u00a1n legitimados por activa para reclamar la protecci\u00c3\u00b3n del juez de tutela. Sin embargo, aquellos podr\u00c3\u00a1n acudir al amparo de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa lo hacen al promover la acci\u00c3\u00b3n en nombre propio; y, en forma indirecta, cuando la formulan a trav\u00c3\u00a9s de (i) representante legal (por ejemplo, los menores de edad), (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso o (iv) del Ministerio P\u00c3\u00bablico. Quienes no lo hagan bajo las directrices de cada una de estas figuras, no podr\u00c3\u00a1n formular la acci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00a1lidamente. En tal caso, la acci\u00c3\u00b3n de tutela se declarar\u00c3\u00a1 improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el asunto que se analiza, como se mencion\u00c3\u00b3, la se\u00c3\u00b1ora Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez P\u00c3\u00a9rez acudi\u00c3\u00b3 al juez de tutela para reclamar la protecci\u00c3\u00b3n de su derecho a la salud, en esta medida cuenta con legitimaci\u00c3\u00b3n por activa porque solicita la protecci\u00c3\u00b3n de un derecho propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0 La Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 est\u00c3\u00a1 legitimada por pasiva, pues tiene a su cargo la garant\u00c3\u00ada de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de salud para la poblaci\u00c3\u00b3n pobre no asegurada asentada en el departamento39, lo cual incluye la autorizaci\u00c3\u00b3n y pago de servicios m\u00c3\u00a9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Los Hospitales Municipal de Duitama y Universitario San Rafael de Tunja se encuentran legitimados, en la medida que son instituciones prestadoras de salud (IPS) donde fue atendida la accionante y las responsables de prestarle los servicios m\u00c3\u00a9dicos requeridos, entre ellos, la remisi\u00c3\u00b3n para atenci\u00c3\u00b3n por la especialidad de radiolog\u00c3\u00ada intervencionista. Igualmente es necesario precisar que la legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa del Hospital San Rafael de Tunja se predice porque fue la instituci\u00c3\u00b3n prestadora de salud, que se neg\u00c3\u00b3 a recibir la remisi\u00c3\u00b3n de la actora el 29 de diciembre de 2021, para lo cual adujo una imposibilidad con fundamento en una alerta roja hospitalaria que le imped\u00c3\u00ada ingresar m\u00c3\u00a1s pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, la acci\u00c3\u00b3n de tutela se puede interponer \u00e2\u20ac\u0153en todo momento\u00e2\u20ac\u009d40 y, por ende, no tiene t\u00c3\u00a9rmino de caducidad41. No obstante, a partir de su naturaleza como mecanismo para la \u00e2\u20ac\u0153protecci\u00c3\u00b3n inmediata\u00e2\u20ac\u009d42 de los derechos fundamentales, es claro que su finalidad es dar una soluci\u00c3\u00b3n de car\u00c3\u00a1cter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el juez constitucional deber\u00c3\u00a1 analizar las circunstancias del caso para determinar si entre el momento en el que se gener\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante y aquel en el que este interpuso la acci\u00c3\u00b3n, existe un plazo razonable44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez: (i) se deriva de la naturaleza de esta acci\u00c3\u00b3n constitucional, que tiene como finalidad la protecci\u00c3\u00b3n inmediata45 y urgente de las garant\u00c3\u00adas fundamentales, (ii) persigue la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de terceros46 y de la seguridad jur\u00c3\u00addica47, y (iii) conlleva al estudio de la razonabilidad del plazo en el que se ejerci\u00c3\u00b3 el recurso de amparo, que depender\u00c3\u00a1 de las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00c3\u00b3n con la procedencia para obtener el amparo del derecho fundamental a la salud de la se\u00c3\u00b1ora Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez, la Sala concluye que se cumple con el presupuesto de inmediatez comoquiera que, para la fecha de interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela (31 de diciembre de 2021), hab\u00c3\u00adan transcurrido apenas 5 d\u00c3\u00adas desde que se orden\u00c3\u00b3 la remisi\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica \u00a0y solamente dos d\u00c3\u00adas luego de que fracasara el \u00c3\u00baltimo intento de enviarla al Hospital San Rafael de Tunja para ser atendida, lo cual es un t\u00c3\u00a9rmino razonable de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En virtud del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual48, que procede \u00e2\u20ac\u0153cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00e2\u20ac\u009d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es procedente: (i) de manera definitiva, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos50 o cuando estos mecanismos no son id\u00c3\u00b3neos ni eficaces en atenci\u00c3\u00b3n a las circunstancias especiales del caso que se estudia51; o (ii) de manera transitoria52, cuando se interpone para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable53, caso en el que la protecci\u00c3\u00b3n es temporal y se extiende hasta que la autoridad judicial competente decida de forma definitiva sobre el asunto54. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no es suficiente con que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una v\u00c3\u00ada judicial ordinaria para descartar la procedencia del amparo por falta de subsidiariedad. El an\u00c3\u00a1lisis de este presupuesto tambi\u00c3\u00a9n requiere determinar si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio: (i) existe, pero no es id\u00c3\u00b3neo ni eficaz para brindar la protecci\u00c3\u00b3n requerida, o (ii) existe, es eficaz para obtener la protecci\u00c3\u00b3n del derecho, pero su demora podr\u00c3\u00ada producir un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo proceder\u00c3\u00a1 de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se trate de\u00a0sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. As\u00c3\u00ad, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que \u00c3\u00a9ste se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones55. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta subregla, la Corte ha sostenido que cuando en el tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela se encuentran vinculadas personas que \u00e2\u20ac\u0153padecen enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas, degenerativas y de alto costo, como el c\u00c3\u00a1ncer, y se pretenda la protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la salud, estos requisitos deben analizarse con menor rigurosidad\u00e2\u20ac\u009d56.\u00a0Lo anterior, debido a que, en pacientes con un diagn\u00c3\u00b3stico de c\u00c3\u00a1ncer, la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud es inminente,\u00a0por lo que\u00a0\u00e2\u20ac\u0153el juez de tutela debe analizar si los otros medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos, los regulados para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, resultan eficientes, de lo contrario la acci\u00c3\u00b3n de tutela ser\u00c3\u00a1 el mecanismo id\u00c3\u00b3neo de protecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, en la Sentencia SU-508 de 202059, la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que existen una serie de problem\u00c3\u00a1ticas normativas, estructurales institucionales que impiden a los ciudadanos acceder de manera pronta y expedita a la Superintendencia Nacional de Salud para lograr la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos en los casos previamente planteados. Por estas circunstancias, la acci\u00c3\u00b3n de tutela es el medio id\u00c3\u00b3neo y eficaz para la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud hasta tanto se superen las falencias que impiden el normal funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud y el pronto y oportuno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en materia de acceso y garant\u00c3\u00ada de servicios m\u00c3\u00a9dicos espec\u00c3\u00adficos, en especial aquellos que requieren los pacientes con diagn\u00c3\u00b3sticos de enfermedades ruinosas o catastr\u00c3\u00b3ficas, los cuales como ya se afirm\u00c3\u00b3 previamente gozan del car\u00c3\u00a1cter de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para el caso objeto de estudio, en principio, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial al que la demandante podr\u00c3\u00ada acudir.\u00a0En efecto, el Legislador atribuy\u00c3\u00b3 competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de varias controversias60. Entre ellas, las relacionadas con la cobertura de servicios, tecnolog\u00c3\u00adas o procedimientos de salud incluidos\u00a0en el PBS61, dentro de los cuales est\u00c3\u00a1 la atenci\u00c3\u00b3n por radiolog\u00c3\u00ada intervencionista62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, revisado el acervo probatorio del expediente, se concluye que este medio de defensa no es id\u00c3\u00b3neo ni eficaz porque se trata de una persona que presenta un diagn\u00c3\u00b3stico de salud bastante complejo. En efecto, padece c\u00c3\u00a1ncer de cuello uterino y una enfermedad renal cr\u00c3\u00b3nica nivel 5, que han sido catalogadas como enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas y por las que fue hospitalizada de urgencias con anterioridad a la interposici\u00c3\u00b3n de tutela. Por lo anterior, imponerle la obligaci\u00c3\u00b3n de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud puede derivar en la concreci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable. Lo anterior sin desconocer que existe un d\u00c3\u00a9ficit de protecci\u00c3\u00b3n institucional por las varias problem\u00c3\u00a1ticas que afronta la Superintendencia Nacional de Salud para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en materia de salud, lo cual hace a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s necesaria la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional hasta cuando se superen las mismas, tal cual lo preciso la Sala Plena de esta Corte en la Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>14. En s\u00c3\u00adntesis, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n encuentra que la acci\u00c3\u00b3n de tutela impetrada por Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez es procedente para la protecci\u00c3\u00b3n de su derecho fundamental a la salud. En consecuencia, a continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala analizar\u00c3\u00a1 de fondo el problema jur\u00c3\u00addico planteado en precedencia, siguiendo el orden metodol\u00c3\u00b3gico descrito en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las personas con enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas. Reiteraci\u00c3\u00b3n jurisprudencial63 \u00a0<\/p>\n<p>15. El derecho a la salud es una garant\u00c3\u00ada ius fundamental de la que gozan todas las personas64, incluidas las extranjeras65. No se trata de un derecho a estar \u00e2\u20ac\u0153sano\u00e2\u20ac\u009d66 o desprovisto de enfermedades. Implica, en realidad, la posibilidad de incrementar los niveles de salud propios, tanto como sea factible, de conformidad con las viabilidades materiales estatales y cient\u00c3\u00adficas, en armon\u00c3\u00ada con la libertad de la persona, sus condiciones biol\u00c3\u00b3gicas y su estilo de vida67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana68 que reviste la naturaleza de derecho fundamental aut\u00c3\u00b3nomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el Legislador estatutario69 y por la jurisprudencia de esta Corte.70 En ese sentido, el servicio p\u00c3\u00bablico de salud consagrado en la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica como derecho econ\u00c3\u00b3mico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, y se ha delimitado y depurado tanto el contenido del derecho, como su \u00c3\u00a1mbito de protecci\u00c3\u00b3n ante la justicia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido a dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio p\u00c3\u00bablico a cargo del Estado71.En cuanto a la salud como derecho fundamental, debe ser prestado de manera oportuna72, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad73;mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestaci\u00c3\u00b3n debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Igualmente es dable resaltar que, de conformidad con lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 100 superior, \u00e2\u20ac\u0153los extranjeros disfrutar\u00c3\u00a1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00c3\u00a1, por razones de orden p\u00c3\u00bablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u00e2\u20ac\u009d. Adicionalmente, el mismo art\u00c3\u00adculo establece que los extranjeros en el territorio colombiano gozar\u00c3\u00a1n de las mismas garant\u00c3\u00adas en sus derechos civiles concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta y la ley. Lo anterior fue reiterado en las sentencias T-246 de 202075 y T-436 de 202076en las que esta Corporaci\u00c3\u00b3n indic\u00c3\u00b3 que la Constituci\u00c3\u00b3n reconoce una condici\u00c3\u00b3n general de igualdad de derechos entre los colombianos y los extranjeros. No obstante, la jurisprudencia tambi\u00c3\u00a9n ha indicado que esa igualdad no es absoluta, puesto que dicho trato igualitario y preferente est\u00c3\u00a1 limitado por su permanencia regular en el pa\u00c3\u00ads y por el cumplimiento de las obligaciones migratorias que son exigibles por parte de las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones este Tribunal Constitucional ha admitido cierta flexibilizaci\u00c3\u00b3n en el cumplimiento del requisito de regularizaci\u00c3\u00b3n del estatus migratorio para los casos de los migrantes extranjeros con diagn\u00c3\u00b3sticos de enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas, a los cuales \u00a0se ha garantizado el acceso a los servicios m\u00c3\u00a9dicos de urgencias y a los que eventualmente puedan llegar a requerir con ocasi\u00c3\u00b3n o debido al diagn\u00c3\u00b3stico m\u00c3\u00a9dico que presentan, debido a que existen una serie de barreras administrativas que les impiden e goce pleno de derechos fundamentales como el de la salud, las cuales se origina en las situaciones de exclusi\u00c3\u00b3n y desprotecci\u00c3\u00b3n que afrontan estos grupos poblacionales77. \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otra parte, como desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el art\u00c3\u00adculo 13 constitucional78, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y, por lo tanto, merecedoras de especial protecci\u00c3\u00b3n en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta categor\u00c3\u00ada, en desarrollo de los art\u00c3\u00adculos 48 79y 4980 de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas o ruinosas, como el c\u00c3\u00a1ncer81 o la insuficiencia renal82. Por esta raz\u00c3\u00b3n, ha dispuesto que esta poblaci\u00c3\u00b3n tenga derecho a protecci\u00c3\u00b3n reforzada por parte del Estado, que se traduce en el deber de brindarles acceso sin obst\u00c3\u00a1culos y al oportuno tratamiento integral para la atenci\u00c3\u00b3n de su patolog\u00c3\u00ada. En particular, sobre el alcance de esta protecci\u00c3\u00b3n, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en Sentencia T-066 de 2012 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de c\u00c3\u00a1ncer, raz\u00c3\u00b3n por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento espec\u00c3\u00adfico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d (Subrayas fuera del original)83. \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 previamente, el goce efectivo del derecho a la salud de los pacientes con enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas o ruinosas implica que las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de dar aplicaci\u00c3\u00b3n a los principios de accesibilidad, oportunidad e integralidad. \u00a0<\/p>\n<p>20. El principio de\u00a0continuidad\u00a0en el servicio implica que la atenci\u00c3\u00b3n en salud no podr\u00c3\u00a1 ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de car\u00c3\u00a1cter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que \u00e2\u20ac\u0153una vez haya sido iniciada la atenci\u00c3\u00b3n en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperaci\u00c3\u00b3n o estabilizaci\u00c3\u00b3n del paciente.\u00e2\u20ac\u009d84. La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminaci\u00c3\u00b3n de los tratamientos m\u00c3\u00a9dicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestaci\u00c3\u00b3n85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0Por su parte, el principio de oportunidad se refiere a \u00e2\u20ac\u0153que el usuario debe gozar de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00c3\u00adstica incluye el derecho al diagn\u00c3\u00b3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.\u00e2\u20ac\u009d86. Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio m\u00c3\u00a9dico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el m\u00c3\u00a9dico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos m\u00c3\u00a9dicos87. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este principio, en la Sentencia T-790 de 201388, la Corte abord\u00c3\u00b3 la problem\u00c3\u00a1tica de establecer cu\u00c3\u00a1l era el plazo razonable para la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio m\u00c3\u00a9dico en aplicaci\u00c3\u00b3n de los principios de eficacia y oportunidad en la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de la Ley 100 de 1993. En aquella oportunidad, la Sala \u00a0concluy\u00c3\u00b3 que el juez constitucional deb\u00c3\u00ada tener cuenta los siguientes elementos para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo transcurrido entre la expedici\u00c3\u00b3n de la orden m\u00c3\u00a9dica y la pr\u00c3\u00a1ctica del procedimiento o entrega del insumo o medicamento requerido: (i) la urgencia de la situaci\u00c3\u00b3n89; y (ii) los recursos disponibles para \u00a0la atenci\u00c3\u00b3n en cada caso en particular \u00e2\u20ac\u0153pues es evidente que algunos padecimientos o patolog\u00c3\u00adas requieren de m\u00c3\u00a1s celeridad en la atenci\u00c3\u00b3n, que otros\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>22. Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas es su derecho a una atenci\u00c3\u00b3n integral en salud que incluya la prestaci\u00c3\u00b3n de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperaci\u00c3\u00b3n, sin que medie obst\u00c3\u00a1culo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)o no90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atenci\u00c3\u00b3n en salud que se les brinde debe contener \u00e2\u20ac\u0153todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00c3\u00bargicas, pr\u00c3\u00a1cticas de rehabilitaci\u00c3\u00b3n, ex\u00c3\u00a1menes para el diagn\u00c3\u00b3stico y el seguimiento, as\u00c3\u00ad como todo otro componente que el m\u00c3\u00a9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00c3\u00b3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00c3\u00bablico de la seguridad social en salud\u00e2\u20ac\u009d91. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite inferir que la integralidad comprende no solo: (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quir\u00c3\u00bargicas, pr\u00c3\u00a1cticas de rehabilitaci\u00c3\u00b3n, ex\u00c3\u00a1menes de diagn\u00c3\u00b3stico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud f\u00c3\u00adsica, conforme lo prescriba su m\u00c3\u00a9dico tratante, sino tambi\u00c3\u00a9n, (ii) la garant\u00c3\u00ada de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicol\u00c3\u00b3gico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con c\u00c3\u00a1ncer para el restablecimiento de su salud mental92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones f\u00c3\u00adsicas o mentales de la persona, sino, tambi\u00c3\u00a9n, (iii) \u00e2\u20ac\u0153a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (\u00e2\u20ac\u00a6) a pesar del padecimiento y adem\u00c3\u00a1s de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno\u00e2\u20ac\u009d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las indicaciones y requerimientos del m\u00c3\u00a9dico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protecci\u00c3\u00b3n constitucional del derecho a la salud de las personas. As\u00c3\u00ad lo dispuso la Sentencia T-607 de 2016 al se\u00c3\u00b1alar que a una persona que padezca una enfermedad catastr\u00c3\u00b3fica: \u00e2\u20ac\u0153(..) se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contin[u]a y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su m\u00c3\u00a9dico tratante, as\u00c3\u00ad se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>23. En consonancia con lo anterior, en la Sentencia T-387 de 201894, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas expuso que existen una serie de obligaciones legales y constitucionales que tienen las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, entre las cuales est\u00c3\u00a1 realizar todos los esfuerzos necesarios para que los pacientes con enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas o ruinosas accedan de forma continua, oportuna e integral a todos los servicios e insumos m\u00c3\u00a9dicos que requieran para el tratamiento de las patolog\u00c3\u00adas que presentan. Igualmente, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el incumplimiento de estos deberes implica una grave afectaci\u00c3\u00b3n a los derechos de este grupo poblacional, el cual debe ser sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud como autoridad competente para ello95. \u00a0<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00c3\u00b3n, es posible afirmar que: (i) los pacientes con enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas o ruinosas son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, inclusive aquellas que son extranjeras; (ii) la protecci\u00c3\u00b3n de su derecho a la salud implica que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de garantizarles el mayor acceso posible a los tratamientos que su condici\u00c3\u00b3n de salud demandan en cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que consagra el ordenamiento jur\u00c3\u00addico, (iii) la oportunidad en la autorizaci\u00c3\u00b3n y materializaci\u00c3\u00b3n \u00a0de un servicio m\u00c3\u00a9dico espec\u00c3\u00adfico depender\u00c3\u00a1 de una valoraci\u00c3\u00b3n razonable que se haga de la situaci\u00c3\u00b3n del paciente, de la urgencia del procedimiento requerido \u00a0y de la disponibilidad de recursos del sistema de salud. El incumplimiento de la obligaci\u00c3\u00b3n descrita previamente puede llegar a ser sancionable por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00c3\u00b3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>25. De acuerdo con el planteamiento del asunto a resolver, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n debe determinar si la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 y los hospitales Municipal de Duitama y Universitario San Rafael de Tunja vulneraron el derecho a la salud de la se\u00c3\u00b1ora Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez, quien presenta un diagn\u00c3\u00b3stico de dos enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas como lo son el c\u00c3\u00a1ncer de cuello uterino y la enfermedad renal cr\u00c3\u00b3nica, al no lograr la remisi\u00c3\u00b3n efectiva de \u00a0la paciente a una Instituci\u00c3\u00b3n Prestadora de Salud de mayor complejidad para ser atendida por la especialidad de radiolog\u00c3\u00ada intervencionista, de acuerdo con la orden m\u00c3\u00a9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00c3\u00b3n al problema jur\u00c3\u00addico: la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 y los Hospitales Municipal de Duitama y Universitario San Rafael de Tunja no vulneraron el derecho a la salud de Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez, pues actuaron de manera diligente a fin de lograr la remisi\u00c3\u00b3n requerida \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala reitera que, tal como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en las consideraciones generales de esta sentencia96, las personas que presentan diagn\u00c3\u00b3sticos de enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas o ruinosas son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional por la condici\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n o vulnerabilidad en la que se encuentran. Esta condici\u00c3\u00b3n a su vez implica que las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de lograr que estas personas puedan acceder de manera oportuna y eficaz a todos los tratamientos y servicios m\u00c3\u00a9dicos que requieran, previa autorizaci\u00c3\u00b3n de sus m\u00c3\u00a9dicos tratantes. Dentro de esta obligaci\u00c3\u00b3n cobra especial importancia la razonabilidad en el plazo para el acceso a los servicios m\u00c3\u00a9dicos, lo cual implica valorar y ponderar la condici\u00c3\u00b3n de salud del paciente, la urgencia del tratamiento y la disponibilidad de los recursos del sistema para su atenci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este trato diferenciado y especial es predicable tanto de las personas nacionales como extranjeras en virtud de los mandatos constitucionales de los art\u00c3\u00adculos 13 y 100, que imponen al Estado colombiano la obligaci\u00c3\u00b3n de propender por un acceso libre de barreras y tratos discriminatorios al sistema de salud nacional. Lo anterior no implica desconocer que los extranjeros tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de acatar y cumplir las normas nacionales para el acceso a los servicios m\u00c3\u00a9dicos, lo cual incluye acreditar la permanencia regular en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>27. En el caso sub examine se tiene acreditado que la se\u00c3\u00b1ora Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es ciudadana venezolana en condici\u00c3\u00b3n de permanencia regular al tener un Permiso Especial de Protecci\u00c3\u00b3n expedido por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia97. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Presenta un diagn\u00c3\u00b3stico de C\u00c3\u00a1ncer de Cuello Uterino y Enfermedad Renal Cr\u00c3\u00b3nica Nivel 598. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Fue ingresada de urgencias en el Hospital Municipal de Duitama el 26 de diciembre de 202199. Sus m\u00c3\u00a9dicos tratantes ordenaron su remisi\u00c3\u00b3n a una IPS de mayor complejidad para ser atendida por la especialidad de radiolog\u00c3\u00ada intervencionista100. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los d\u00c3\u00adas 28 y 29 de diciembre de 2021, la Secretaria de Salud de Boyac\u00c3\u00a1, por conducto del CRUEB, intent\u00c3\u00b3 sin \u00c3\u00a9xito la remisi\u00c3\u00b3n a las IPS Hospital Universitario San Rafael de Tunja, Garper M\u00c3\u00a9dica Tunja, Cl\u00c3\u00adnica Medilaser e Inversiones M\u00c3\u00a9dicas Los Andes S.A.S.101. Las instituciones m\u00c3\u00a9dicas no recibieron a la paciente porque bien no dispon\u00c3\u00adan de cupos en ese momento o no prestaban el servicio m\u00c3\u00a9dico requerido102. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Fue dada de alta el 4 de enero de 2022 ya que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) [f]ue valorada por Urolog\u00c3\u00ada quienes refieren que la valoraci\u00c3\u00b3n puede hacerse de manera ambulatoria\u00e2\u20ac\u009d103. Ese mismo d\u00c3\u00ada se le indic\u00c3\u00b3 que exist\u00c3\u00ada una \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) demora en la remisi\u00c3\u00b3n para radiolog\u00c3\u00ada intervencionista\u00e2\u20ac\u009d104 por lo que la paciente refiri\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) su deseo de alta voluntaria para poder realizarse tratamiento en un hospital de mayor complejidad (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d105 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Igualmente se prob\u00c3\u00b3 que: (i) el Hospital \u00a0Universitario San Rafael de Tunja no pudo recibir a la paciente por encontrarse en una situaci\u00c3\u00b3n de alerta roja por la contingencia de una alta tasa de ocupaci\u00c3\u00b3n hospitalaria que exced\u00c3\u00ada el 100% de su capacidad, la cual fue declarada el 7 de diciembre del a\u00c3\u00b1o en cita, que le imped\u00c3\u00ada recibir a la accionante106; (ii) la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 intent\u00c3\u00b3 hacer una remisi\u00c3\u00b3n a la red hospitalaria de la ciudad de Bogot\u00c3\u00a1, la cual al parecer result\u00c3\u00b3 ser infructuosa tambi\u00c3\u00a9n107, ello con anterioridad \u00a0a que los mismos m\u00c3\u00a9dicos tratantes dictaminaran que pod\u00c3\u00ada practicarse de forma ambulatoria y \u00a0a que la actora manifestara su voluntad de ser dada de alta para buscar por su cuenta el tratamiento requerido; (iii) con posterioridad al fallo de tutela de \u00c3\u00banica instancia, tanto la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 como los hospitales Universitario San Rafael de Tunja y Municipal de Duitama continuaron la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios m\u00c3\u00a9dicos a la accionante108, algunas de ellos en cumplimiento de la medida provisional decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, en el marco de una acci\u00c3\u00b3n de tutela que interpuso la accionante con posterioridad en relaci\u00c3\u00b3n con el acceso a una valoraci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica por la especialidad de ginecolog\u00c3\u00ada oncol\u00c3\u00b3gica109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las historias cl\u00c3\u00adnicas aportadas por los Hospitales Municipal de Duitama y San Rafael de Tunja se observa que la actora recibi\u00c3\u00b3 varias valoraciones m\u00c3\u00a9dicas por medicina general y por especialistas en urolog\u00c3\u00ada, ginecolog\u00c3\u00ada y obstetricia, ginecolog\u00c3\u00ada oncol\u00c3\u00b3gica, los cuales ordenaron la pr\u00c3\u00a1ctica de varios ex\u00c3\u00a1menes m\u00c3\u00a9dicos y el suministro de medicamentos como insulina o analg\u00c3\u00a9sicos110, lo cual permite acreditar que la accionante continuo recibiendo la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios m\u00c3\u00a9dicos con posterioridad a su egreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En conclusi\u00c3\u00b3n, y conforme a las consideraciones expuestas en los fundamentos jur\u00c3\u00addicos y seg\u00c3\u00ban el acervo probatorio disponible:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 no viol\u00c3\u00b3 el derecho a la salud de la accionante, en la medida en que ha autorizado todos los servicios m\u00c3\u00a9dicos que la actora ha requerido, con lo cual dio cumplimiento a los principios de continuidad e integralidad. En efecto, busc\u00c3\u00b3 brindar la mejor atenci\u00c3\u00b3n de acuerdo con los criterios de los m\u00c3\u00a9dicos tratantes sin afectar el manejo de las patolog\u00c3\u00adas que condujeron a la hospitalizaci\u00c3\u00b3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00c3\u00ad mismo, hizo el mayor esfuerzo posible para lograr concretar de manera oportuna el servicio m\u00c3\u00a9dico de valoraci\u00c3\u00b3n por radiolog\u00c3\u00ada intervencionista requerido por la accionante, ya que: (i) tuvo en cuenta la gravedad de la situaci\u00c3\u00b3n de la paciente, quien es una persona que se encontraba hospitalizada con diagn\u00c3\u00b3stico de enfermedad cancer\u00c3\u00adgena y renal cr\u00c3\u00b3nica, por lo cual, requiere atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica constante; (ii) valor\u00c3\u00b3 la urgencia \u00a0y la necesidad del examen cl\u00c3\u00adnico requerido porque, si bien en un principio resultaba ser necesario para determinar el tratamiento m\u00c3\u00a9dico a seguir, el paso de los d\u00c3\u00adas hizo que se desvirtuara su urgencia, pues finalmente se demostr\u00c3\u00b3 que pod\u00c3\u00ada ser prestado de manera ambulatoria, por lo cual no era indispensable ni necesaria una remisi\u00c3\u00b3n hospitalaria para su concreci\u00c3\u00b3n. Debido a esta situaci\u00c3\u00b3n, la paciente se fue por su cuenta el 4 de enero de 2022, previo concepto m\u00c3\u00a9dico favorable a su egreso, y (iii) revis\u00c3\u00b3 la disponibilidad de los recursos disponibles en el marco de la red hospitalaria departamental, \u00a0para lo cual requiri\u00c3\u00b3 a varias IPS para que prestaran el servicio, y su no concreci\u00c3\u00b3n obedeci\u00c3\u00b3 a varias causas que no le son imputables, esto es la ausencia de entidades que prestar\u00c3\u00a1n el servicio111 y la existencia de una alerta roja hospitalaria en la \u00c3\u00banica que contaba con el servicio requerido, esto es el Hospital Universitario San Rafael de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Hospital Universitario San Rafael de Tunja no vulner\u00c3\u00b3 tampoco el derecho a la salud de la demandante en la medida que: (i) en ning\u00c3\u00ban momento desconoci\u00c3\u00b3 el diagn\u00c3\u00b3stico de la accionante como paciente con c\u00c3\u00a1ncer de cuello uterino y una enfermedad renal cr\u00c3\u00b3nica; (ii) no se acredit\u00c3\u00b3 que desconociera la urgencia o la necesidad de la valoraci\u00c3\u00b3n por radiolog\u00c3\u00ada intervencionista, y, (iii)la negativa al traslado en el a\u00c3\u00b1o 2021 obedeci\u00c3\u00b3 a una causa ex\u00c3\u00b3gena, la presencia de una alerta roja hospitalaria que le impidi\u00c3\u00b3 recibir en su momento a la paciente, lo cual implic\u00c3\u00b3 una valoraci\u00c3\u00b3n adecuada de los recursos de los que dispon\u00c3\u00ada para atender a la demandante. Igualmente se acredit\u00c3\u00b3 que despu\u00c3\u00a9s de los hechos que originaron la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela ha prestado todos los servicios m\u00c3\u00a9dicos que la actora ha requerido, desde el 21 de julio de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, con lo cual ha garantizado el cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e integralidad del tratamiento en la medida que ha tratado de forma recurrente de atender los s\u00c3\u00adntomas de las patolog\u00c3\u00adas que aquejan a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00c3\u00baltimo, el Hospital Municipal de Duitama tampoco vulner\u00c3\u00b3 el derecho de la demandante a ser atendida en salud en la medida que: (i) tuvo en cuenta la gravedad de las patolog\u00c3\u00adas de la demandante ya que la atendi\u00c3\u00b3 de urgencias a la actora en diciembre de 2021 con lo cual garantiz\u00c3\u00b3 la continuidad y la integralidad del tratamiento, (ii) dado que en un principio \u00a0la remisi\u00c3\u00b3n cl\u00c3\u00adnica parec\u00c3\u00ada ser urgente y necesaria en el marco de la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica prestada, hizo todas las gestiones posibles \u00a0por conducto del CRUEB; con posterioridad \u00a0continuo con la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios m\u00c3\u00a9dicos hasta el alta m\u00c3\u00a9dica, y (iii) la remisi\u00c3\u00b3n se hizo precisamente porque la entidad advirti\u00c3\u00b3 que no ten\u00c3\u00ada los recursos necesarios para atender \u00a0necesidad m\u00c3\u00a9dica espec\u00c3\u00adfica de una valoraci\u00c3\u00b3n por radiolog\u00c3\u00ada m\u00c3\u00a9dica intervencionista. \u00a0De igual forma, se advirti\u00c3\u00b3 que con posterioridad al egreso de la paciente el 4 de enero de 2022, le ha prestado los servicios m\u00c3\u00a9dicos que ha requerido, con lo cual busc\u00c3\u00b3 la garant\u00c3\u00ada al derecho a la salud de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>29. En consonancia con lo anterior, al acreditarse que tanto la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 como los Hospitales Universitario San Rafael de Tunja y Municipal de Duitama, cumplieron con sus obligaciones constitucionales y legales en materia de asistencia en salud a una paciente con enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas, es posible predicar que no existi\u00c3\u00b3 vulneraci\u00c3\u00b3n alguna al derecho a la salud de la se\u00c3\u00b1ora Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez, ya que: (i) tuvieron en cuenta la gravedad del diagn\u00c3\u00b3stico de la accionante como persona con enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas que requiere atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica constante; (ii) advirtieron la necesidad y la urgencia de la valoraci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica prescrita y actuaron en consonancia al intentar hacerla efectiva; (iii) verificaron la disponibilidad de recursos en el sistema de salud departamental, en concreto, la Secretaria de Salud busc\u00c3\u00b3 \u00a0IPS que prestaran el servicio de valoraci\u00c3\u00b3n por radiolog\u00c3\u00ada intervencionista, constat\u00c3\u00a1ndose su inexistencia salvo por el caso del Hospital Universitario San Rafael, el cual no pod\u00c3\u00ada prestar el servicio por falta de cupos hospitalarios motivado por una situaci\u00c3\u00b3n de alerta roja. Aunado a lo anterior, intentaron hacer una remisi\u00c3\u00b3n a la red hospitalaria de Bogot\u00c3\u00a1 de manera que se garantizara la continuidad y oportunidad del tratamiento m\u00c3\u00a9dico sin que esta gesti\u00c3\u00b3n hubiera concluido para el momento del alta de la paciente, a la cual se le explic\u00c3\u00b3 que la remisi\u00c3\u00b3n pod\u00c3\u00ada hacerse de manera ambulatoria. Esta situaci\u00c3\u00b3n desvirtuaba en cierta manera la urgencia del servicio m\u00c3\u00a9dico reclamado; finalmente, (iv) la demandante solicit\u00c3\u00b3 por voluntad propia la alta cl\u00c3\u00adnica sin esperar a que concluyeran las gestiones de las accionadas. Igualmente es necesario resaltar que la actuaci\u00c3\u00b3n de las accionadas se dio en un contexto de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, con ocasi\u00c3\u00b3n de la pandemia del COVID 19, la cual fue declarada el 12 de marzo de 2020, y que para la fecha de los hechos que originaron la tutela objeto de revisi\u00c3\u00b3n persist\u00c3\u00ada, lo cual a\u00c3\u00b1adi\u00c3\u00b3 cierto grado de dificultad para la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios m\u00c3\u00a9dicos en el territorio nacional, no obstante lo cual las accionadas, en particular la Secretaria de Salud de Boyac\u00c3\u00a1, hizo todos los esfuerzos para materializaci\u00c3\u00b3n de la orden m\u00c3\u00a9dica de la accionante. Esta consideraci\u00c3\u00b3n se refuerza con la circunstancia f\u00c3\u00a1ctica de la alerta roja hospitalaria que declar\u00c3\u00b3 el Hospital San Rafael de Tunja en el mes de diciembre de 2021, lo cual impidi\u00c3\u00b3 que esta instituci\u00c3\u00b3n recibiera en su momento a la actora. Lo anterior, se rese\u00c3\u00b1a con la finalidad de exponer que existieron elementos de contexto que condicionaron los esfuerzos de la demandada para garantizar la pr\u00c3\u00a1ctica de la valoraci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente es menester recordar que, dado que la accionante ya tiene regularizada su situaci\u00c3\u00b3n migratoria, tal cual lo comunic\u00c3\u00b3 Migraci\u00c3\u00b3n Colombia en sede de revisi\u00c3\u00b3n112, \u00a0puede acceder a los distintos servicios m\u00c3\u00a9dicos que pueda llegar a requerir debido a las patolog\u00c3\u00adas que presenta en condiciones oportunas e integrales, siempre que as\u00c3\u00ad lo requiera y as\u00c3\u00ad lo determinen sus m\u00c3\u00a9dicos tratantes. Ello en consonancia con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional relacionada con la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional que tienen los pacientes con diagn\u00c3\u00b3stico de enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00c3\u00b3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>31. De conformidad con lo expuesto, la Sala deb\u00c3\u00ada determinar en el asunto objeto de an\u00c3\u00a1lisis si la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 y los Hospitales Universitario San Rafael de Tunja y Municipal de Duitama vulneraron el derecho a la salud de la se\u00c3\u00b1ora Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez, al no lograr la remisi\u00c3\u00b3n inmediata a una IPS de mayor nivel para ser atendida por la especialidad de radiolog\u00c3\u00ada intervencionista que el c\u00c3\u00a1ncer que padece le exig\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>32. Al estudiar la procedencia del amparo, la Sala concluy\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela era procedente para garantizar la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud de la se\u00c3\u00b1ora Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez. Esto, puesto que se trataba de una persona que se encontraba en situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n y vulnerabilidad por tener un diagn\u00c3\u00b3stico de enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas. Por ello, exigirle que acudiera ante la Superintendencia Nacional de Salud para obtener la protecci\u00c3\u00b3n de su derecho pod\u00c3\u00ada resultar desproporcionado y lesivo, pues requer\u00c3\u00ada una protecci\u00c3\u00b3n urgente de su derecho para evitar la posible consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>33. En relaci\u00c3\u00b3n con el problema jur\u00c3\u00addico de fondo planteado, la Sala concluy\u00c3\u00b3 que la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1, y los Hospitales Universitario San Rafael de Tunja y Municipal de Duitama no vulneraron los derechos de la actora porque desplegaron todas las actuaciones tendientes a lograr la remisi\u00c3\u00b3n de la accionante y esta no se pudo concretar por una causa ex\u00c3\u00b3gena, en concreto, la presencia de una alerta roja en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja por una alta tasa de ocupaci\u00c3\u00b3n hospitalaria que exced\u00c3\u00ada el 100% de su capacidad, la cual fue declarada el 7 de diciembre del a\u00c3\u00b1o en cita. La Sala verific\u00c3\u00b3 que las entidades previamente enunciadas a la hora de desplegar sus actuaciones para garantizar la protecci\u00c3\u00b3n del derecho de la accionante, tuvieron en cuenta, conforme a las exigencias de la jurisprudencia constitucional previamente rese\u00c3\u00b1adas113: (i) la gravedad de la enfermedad de la actora y su necesidad de recibir pronta atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica; y, (ii) la urgencia y necesidad en su momento del diagn\u00c3\u00b3stico m\u00c3\u00a9dico por radiolog\u00c3\u00ada intervencionista, que con el paso de los d\u00c3\u00adas demostr\u00c3\u00b3 ser cada vez menos urgente ya que los m\u00c3\u00a9dicos tratantes determinaron que pod\u00c3\u00ada practicarse de manera ambulatoria y la misma paciente pidi\u00c3\u00b3 ser dada de alta para buscar por su cuenta el servicio m\u00c3\u00a9dico. As\u00c3\u00ad mismo (iii) verificaron cada una, dentro del \u00c3\u00a1mbito de sus competencias, la disponibilidad de recursos para prestar el servicio: el Hospital de Duitama solicit\u00c3\u00b3 la remisi\u00c3\u00b3n porque no pod\u00c3\u00ada prestar el servicio requerido y la Secretaria de Salud advirti\u00c3\u00b3 que, dentro de la red de salud departamental, solo el Hospital San Rafael pod\u00c3\u00ada prestarlo y estaba imposibilitado por la alerta roja hospitalaria, lo cual hizo que incluso se buscara, sin \u00c3\u00a9xito, un cupo cl\u00c3\u00adnico en la ciudad de Bogot\u00c3\u00a1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00c3\u00b3n a los criterios de razonabilidad en el plazo de la pr\u00c3\u00a1ctica de un procedimiento m\u00c3\u00a9dico fijados en la jurisprudencia114 y previamente expuestos, es razonable sostener que las entidades previamente enlistadas hicieron todo lo posible para lograr la pr\u00c3\u00a1ctica efectiva de la valoraci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica requerida por la actora. De igual manera, se acredit\u00c3\u00b3 que la accionante recibi\u00c3\u00b3 atenci\u00c3\u00b3n en salud con posterioridad a su alta m\u00c3\u00a9dica y al fallo de \u00c3\u00banica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente se ordenar\u00c3\u00a1 a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, dentro del \u00c3\u00a1mbito de sus competencias constitucionales y legales, realizar todas las actuaciones necesarias para garantizar el acompa\u00c3\u00b1amiento y asesor\u00c3\u00ada que la accionante necesite para afiliarse de manera efectiva al Sistema de Seguridad Social en Salud y logre as\u00c3\u00ad acceder de forma continua, integral y oportuna a las prestaciones m\u00c3\u00a9dicas que su estado de salud demande, dado que se trata de un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional al ser una paciente con un diagn\u00c3\u00b3stico de enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas. Lo anterior con el fin de lograr una protecci\u00c3\u00b3n integral y eficaz de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas confirmar\u00c3\u00a1 la sentencia de \u00c3\u00banica instancia proferida el 11 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00c3\u00b3n de Conocimiento de Duitama (Boyac\u00c3\u00a1) neg\u00c3\u00b3 el amparo del derecho fundamental a la salud de Gregoria del Carmen P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00e2\u20ac\u201c CONFIRMAR la sentencia de \u00c3\u00banica instancia proferida el 11 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00c3\u00b3n de Conocimiento de Duitama (Boyac\u00c3\u00a1) neg\u00c3\u00b3 el amparo del derecho fundamental a la salud de Gregoria del Carmen P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00e2\u20ac\u201c ORDENAR a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo realizar, dentro del \u00c3\u00a1mbito de sus competencias constitucionales y legales, todas las actuaciones y gestiones necesarias para garantizar el acompa\u00c3\u00b1amiento y asesor\u00c3\u00ada que la accionante necesite para afiliarse de manera efectiva al Sistema de Seguridad Social en Salud y logre as\u00c3\u00ad acceder de forma continua, integral y oportuna a las prestaciones m\u00c3\u00a9dicas que su estado de salud demande. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Por Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional, L\u00c3\u008dBRESE la comunicaci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-232\/22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n expreso las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la mayor\u00c3\u00ada en la sentencia T-232 del 29 de junio de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez, ciudadana extranjera, fue diagnosticada con c\u00c3\u00a1ncer de cuello uterino, diabetes mellitus II y enfermedad renal cr\u00c3\u00b3nica etapa 5. Inform\u00c3\u00b3 que el 26 de diciembre de 2021 fue atendida por urgencias en el Hospital Regional de Duitama ya que presentaba fuertes dolores abdominales. All\u00c3\u00ad, le fue dictaminada una enfermedad renal cr\u00c3\u00b3nica etapa 5 y una infecci\u00c3\u00b3n de las v\u00c3\u00adas urinarias. Por lo tanto, fue remitida para ser atendida por radiolog\u00c3\u00ada intervencionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no fue posible materializar la remisi\u00c3\u00b3n. Por una parte, el Hospital San Rafael de Tunja inform\u00c3\u00b3 estar en alerta roja por la alta tasa de ocupaci\u00c3\u00b3n hospitalaria que exced\u00c3\u00ada el 100% de su capacidad -declarada el 7 de diciembre de 2021-, lo que le imped\u00c3\u00ada recibir pacientes de urgencia. Por otra parte, la IPS Garper M\u00c3\u00a9dica Tunja, la Cl\u00c3\u00adnica Medilaser e Inversiones M\u00c3\u00a9dicas Los Andes S.A.S., no aceptaron el traslado de la accionante por distintos motivos tales como no tener cupos disponibles, ausencia de convenios de prestaci\u00c3\u00b3n de servicios con la remitente o inexistencia de la especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, la accionante estuvo diez d\u00c3\u00adas internada en urgencias del Hospital Regional de Duitama, del 26 de diciembre de 2021 al 4 de enero de 2022, fecha en la que solicit\u00c3\u00b3 ser dada de alta ante la omisi\u00c3\u00b3n del traslado ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de diciembre de 2022, la accionante interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1, en la que pretendi\u00c3\u00b3 que se ordenara i) el traslado hospitalario y la prestaci\u00c3\u00b3n de lo requerido, y ii) que Migraci\u00c3\u00b3n Colombia expidiera su permiso temporal para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y recibir la atenci\u00c3\u00b3n pretendida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00c3\u00b3n constitucional fue negada en \u00c3\u00banica instancia. El juez consider\u00c3\u00b3 que las entidades demandadas no vulneraron los derechos de la accionante, pues i) se le brind\u00c3\u00b3 la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias que requer\u00c3\u00ada; ii) se hicieron todas las gestiones para tramitar su remisi\u00c3\u00b3n; iii) abandon\u00c3\u00b3 en buenas condiciones y por decisi\u00c3\u00b3n propia el centro m\u00c3\u00a9dico que la atend\u00c3\u00ada y; iv) se encontraba en situaci\u00c3\u00b3n migratoria irregular, lo que le imped\u00c3\u00ada acceder a una atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-232 de 2022, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que ninguna de las entidades accionadas (Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 y los Hospitales Universitario San Rafael y Regional de Duitama) violaron el derecho a la salud de la accionante, por cuanto desplegaron todas las actuaciones tendientes a materializar su remisi\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad, afirm\u00c3\u00b3 que la no concreci\u00c3\u00b3n de dicho fin obedeci\u00c3\u00b3 a causas no imputables a las accionadas, sino a una ausencia de entidades que prestaran el servicio y a la existencia de una alerta roja hospitalaria en el Hospital de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia agreg\u00c3\u00b3 que las entidades accionadas tuvieron en cuenta la jurisprudencia constitucional al momento de desplegar sus actuaciones, esto es: i) la gravedad de la enfermedad de la actora y la exigencia para que de forma pronta recibiera atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica; ii) la urgencia y la necesidad de que fuera remitida a la especialidad radiolog\u00c3\u00ada intervencionista perdi\u00c3\u00b3 importancia con el paso de los d\u00c3\u00adas, pues los m\u00c3\u00a9dicos tratantes determinaron que pod\u00c3\u00ada practicarse de manera ambulatoria. Situaci\u00c3\u00b3n que ocasion\u00c3\u00b3 que la paciente solicitara ser dada de alta para buscar por su cuenta lo ordenado. Adem\u00c3\u00a1s, iii) que las accionadas verificaron la disponibilidad de recursos para prestar el servicio dentro del \u00c3\u00a1mbito de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la sentencia consider\u00c3\u00b3 que, de acuerdo con los criterios de razonabilidad fijados en la jurisprudencia respecto del plazo para la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio m\u00c3\u00a9dico, era viable sostener que las accionadas hicieron todo lo que estaba dentro de sus posibilidades para lograr que la remisi\u00c3\u00b3n a radiolog\u00c3\u00ada intervencionista fuera efectiva. Adicionalmente, asegur\u00c3\u00b3 que la accionante recibi\u00c3\u00b3 la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica requerida una vez fue dada de alta y se emiti\u00c3\u00b3 el fallo de \u00c3\u00banica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulo el presente salvamento de voto toda vez que estimo que dentro del asunto que se analiza, la Corte debi\u00c3\u00b3 declarar la carencia actual de objeto por i) da\u00c3\u00b1o consumado, pues la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 no cumpli\u00c3\u00b3 con su responsabilidad de garantizar el servicio de salud de forma oportuna, integral y contin\u00c3\u00baa a la accionante y; ii) hecho superado respecto de la pretensi\u00c3\u00b3n dirigida a obtener el Permiso Temporal de Protecci\u00c3\u00b3n (PTP) por Migraci\u00c3\u00b3n Colombia. Lo anterior, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, cabe recordar que la se\u00c3\u00b1ora Mart\u00c3\u00adnez estuvo internada en urgencias durante diez d\u00c3\u00adas115, periodo en el que no se hizo efectiva la remisi\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica expedida al momento de su ingreso, aun cuando esta hab\u00c3\u00ada sido considerada como urgente. Tal dilaci\u00c3\u00b3n oblig\u00c3\u00b3 a la accionante a solicitar el alta voluntaria y retirarse del hospital sin obtener el servicio ordenado por el m\u00c3\u00a9dico tratante -remisi\u00c3\u00b3n para especialidad de radiolog\u00c3\u00ada-. Adicionalmente, esa demora gener\u00c3\u00b3 que aquello que para el m\u00c3\u00a9dico tratante fue, en principio, urgente; mutara a un procedimiento no apremiante. Aun as\u00c3\u00ad, el galeno no le dio de alta y la accionante firm\u00c3\u00b3 la salida voluntaria para buscar por sus propios medios el acceso al servicio de radiolog\u00c3\u00ada intervencionista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prolongaci\u00c3\u00b3n de la hospitalizaci\u00c3\u00b3n del caso bajo examen desconoce que la obligaci\u00c3\u00b3n del SGSSS es garantizar la atenci\u00c3\u00b3n en salud conforme a los principios de oportunidad, integralidad y continuidad (art\u00c3\u00adculos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015). Los cuales se alejan de limitarse a garantizar el \u00e2\u20ac\u0153mayor acceso posible a los tratamientos\u00e2\u20ac\u009d como de manera errada lo afirma la sentencia y, contrario a ello, buscan ofrecer el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00c3\u00b3n, el mejoramiento y la promoci\u00c3\u00b3n de la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios que dejaron de ser aplicados dentro del presente asunto, pues del supuesto f\u00c3\u00a1ctico se concluye que el servicio de salud ofrecido a la accionante no cont\u00c3\u00b3 con i) continuidad, pues la se\u00c3\u00b1ora Mart\u00c3\u00adnez ingres\u00c3\u00b3 al servicio de urgencias y si bien se le brind\u00c3\u00b3 atenci\u00c3\u00b3n, esta fue interrumpida cuando dej\u00c3\u00b3 de hacerse efectiva la remisi\u00c3\u00b3n para radiolog\u00c3\u00ada intervencionista emitida en su favor116; ii) integralidad, ya que los servicios no fueron ofrecidos de forma completa117 y; iii) oportunidad, dado que su atenci\u00c3\u00b3n fue brindada con dilaciones, ya que pasados diez d\u00c3\u00adas no se cumpli\u00c3\u00b3 con la remisi\u00c3\u00b3n mencionada118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, estimo que contrario a lo concluido en la sentencia, en el presente caso s\u00c3\u00ad existi\u00c3\u00b3 una vulneraci\u00c3\u00b3n al derecho fundamental a la salud, ya que la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 desconoci\u00c3\u00b3 lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 43.2.1. de la Ley 715 de 2015, que consagra como obligaci\u00c3\u00b3n de los entes territoriales \u00e2\u20ac\u0153[g]estionar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00c3\u00b3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00c3\u00b3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00c3\u00bablicas o privadas\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la accionante no se garantiz\u00c3\u00b3 un servicio oportuno ni eficiente ya que tan solo se trat\u00c3\u00b3 de materializar la remisi\u00c3\u00b3n con algunos hospitales del departamento que, por distintas razones, no pudieron dar una respuesta favorable. Lo que es aceptado en la sentencia y que a mi parecer env\u00c3\u00ada un mensaje que habilita a las entidades de salud para que, al momento de atender a la poblaci\u00c3\u00b3n pobre no afiliada, el servicio se i) suspenda cuando la necesidad supere la capacidad de la infraestructura hospitalaria local y; ii) dispense en forma incompleta o dilatada, lo cual transgrede los principios de continuidad, integralidad y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, configur\u00c3\u00b3 la carencia actual de objeto por da\u00c3\u00b1o consumado, pues se dej\u00c3\u00b3 de cumplir con la orden para radiolog\u00c3\u00ada intervencionista que requer\u00c3\u00ada la se\u00c3\u00b1ora Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez, lo que ocasion\u00c3\u00b3 que el menoscabo que buscaba evitarse con la orden del juez de tutela se hiciera efectivo119. Dicho de otro modo, no se resolvi\u00c3\u00b3 la situaci\u00c3\u00b3n que origin\u00c3\u00b3 el ingreso a urgencias de la accionante, como fueron los fuertes dolores abdominales y sus nuevos diagn\u00c3\u00b3sticos de enfermedad renal cr\u00c3\u00b3nica etapa 5 e infecci\u00c3\u00b3n de las v\u00c3\u00adas urinarias. Por ello, tuvo que dejar el centro hospitalario sin haber logrado acceder al servicio de radiolog\u00c3\u00ada intervencionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la se\u00c3\u00b1ora Gregoria del Carmen Mart\u00c3\u00adnez present\u00c3\u00b3 como una de sus pretensiones en la acci\u00c3\u00b3n de amparo obtener la expedici\u00c3\u00b3n del PTP por parte de Migraci\u00c3\u00b3n Colombia para poder afiliarse al SGSSS. Al respecto, la sentencia T-232 de 2022 da por probado que la accionante se encuentra en una situaci\u00c3\u00b3n migratoria regular, toda vez que Migraci\u00c3\u00b3n Colombia le expidi\u00c3\u00b3 el Permiso Temporal de Protecci\u00c3\u00b3n. No obstante, no realiza un an\u00c3\u00a1lisis detallado sobre la configuraci\u00c3\u00b3n de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido por esta corporaci\u00c3\u00b3n se configura una carencia actual de objeto por hecho superado120. Pues seg\u00c3\u00ban prueba que reposa en el expediente, el documento PTP fue emitido por Migraci\u00c3\u00b3n Colombia el 1 de junio de 2022 pero no como consecuencia de la orden de un juez constitucional sino por voluntad propia de la entidad. Es decir, Migraci\u00c3\u00b3n Colombia repar\u00c3\u00b3 la amenaza o vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho sobre el que se solicit\u00c3\u00b3 su protecci\u00c3\u00b3n, lo que debi\u00c3\u00b3 conllevar a que la Corte reiterara su jurisprudencia sobre este tema y declarara la carencia actual de objeto, pese a ello, nada dice al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00c3\u00a9rminos dejo consignado mi salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Si bien inicialmente se encontraba en situaci\u00c3\u00b3n migratoria irregular seg\u00c3\u00ban inform\u00c3\u00b3 la Unidad Administrativa Migraci\u00c3\u00b3n Colombia en sede de revisi\u00c3\u00b3n en la actualidad cuenta con un Permiso Temporal de Protecci\u00c3\u00b3n (Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 5.3.1. RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.587.975 GREGORIA DEL CARMEN MARTINEZ.pdf. Folios 1 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>2Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u0153\u00a001DEMANDA.pdf\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3Seg\u00c3\u00ban consta en la captura de pantalla de la solicitud de inclusi\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de Poblaci\u00c3\u00b3n Migrante (RUMV), la cual obra en la p\u00c3\u00a1gina 15 del archivo \u00e2\u20ac\u0153\u00a013Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d del expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00c3\u00ban lo acredita la historia cl\u00c3\u00adnica de la accionante con fecha del 26 de diciembre de 2021, que obra en los folios 17 a 26 del archivo \u00e2\u20ac\u015313Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d del expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la historia cl\u00c3\u00adnica que obra a folio 26 del archivo \u00e2\u20ac\u015313 Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d del expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975, se indica lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153SOLICITUD PACIENTE EN TRAMITE DE REMISION PARA RADIOLOGIA INTERVENCIONISTA. TRAMITE SE ENVIA REMISION Y EVOLUCION A TIPO DE VINCULACION CENTRO REGULADOR URGENCIAS BOYACA CON COPIA A HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA, MEDILASER TUNJA, C[L]INICA GRAPER POZO DONATO CLINICA LOS ANDES EN ESPERA DE ACEPTACION SE DEJA EVIDENCIAS DE TRAMITE EN CORREO ELECTRONICO\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u015313Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Hospital intent\u00c3\u00b3 varias veces ese mismo d\u00c3\u00ada concretar la remisi\u00c3\u00b3n por conducto del CRUEB y recibi\u00c3\u00b3 siempre la misma respuesta, as\u00c3\u00ad se constata en las capturas de pantallas de los correos electr\u00c3\u00b3nicos que obran en los folios 27 a 30 del archivo \u00e2\u20ac\u015313Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d del expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u015313Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto obran en el expediente los correos electr\u00c3\u00b3nicos enviados por las citadas IPS los d\u00c3\u00adas 29 y 30 de diciembre de 2021. (Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u0153.13Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Folios 31, 33 y 38 respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u015301DEMANDA.pdf\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u015301DEMANDA.pdf\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u0153.13. Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Folios 39 a 40. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u015313Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Folios 55 a 68. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u015313Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Folios 76 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u015313Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Folios 85 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u015313Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Folios 167 a 175. \u00a0<\/p>\n<p>18Obra una captura de pantalla de esta historia cl\u00c3\u00adnica en el folio 181 del Archivo \u00e2\u20ac\u015313 Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d del Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u015313Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Folios 195 a 209 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u015313Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Folios 211 a 212. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00c3\u00ban obra en las historias cl\u00c3\u00adnicas del Hospital que obran en los folios 214 a 358 del Archivo \u00e2\u20ac\u015313Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d del expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.95. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto obra a folio 213 del Archivo \u00e2\u20ac\u015313Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d del expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.95 una copia de la Circular Interna No. 20211000000385 GER suscrita por el director de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u015313Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u015305Sentencia.pdf\u00e2\u20ac\u009d. Folios 1 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. P\u00c3\u00a1ginas 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 2. AUTO T-8587975 Pruebas (21 Abr-22).pdf. Folios 1 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>27Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 5.3.1. RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.587.975 GREGORIA DEL CARMEN MARTINEZ.pdf. Folios 1 a 5 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00a0Anexo secretaria Corte 5.2.1. CONTESTACION DE REQUERIMIENTO CORTE CONTITUCIONAL.PDF . Folios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00c3\u00ban consta en la copia de la historia cl\u00c3\u00adnica de la accionante que fue aportada por la entidad. (Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. \u00a0Archivo Anexo secretaria Corte 5.2.2. gregoria martinez.pdf Folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 8.2.1. AUTO CORTE.pdf. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00c3\u00ban consta en la historia cl\u00c3\u00adnica aportada por la entidad (Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 8.3.1. H. C GREGORIA DEL CARMEN.pdf. Folios 1 a 94). \u00a0<\/p>\n<p>32 Seg\u00c3\u00ban reza en la historia cl\u00c3\u00adnica que obra en los folios 1 a 94 del archivo \u00e2\u20ac\u0153Anexo secretaria Corte 8.3.1. H. C GREGORIA DEL CARMEN.pdf\u00e2\u20ac\u009d del expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. \u00a0<\/p>\n<p>33Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 8.6.7. Respuesta aseguramiento. Pdf Folios 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>34Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 8.4.1. RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL GREGORIA.pdf. Folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 Se trata de una acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada con posterioridad al fallo de \u00c3\u00banica instancia del proceso de la referencia y que se relacionaba con las aparentes dificultades que tuvo la actora para acceder a un servicio m\u00c3\u00a9dico diferente, esto es una valoraci\u00c3\u00b3n por ginecolog\u00c3\u00ada oncol\u00c3\u00b3gica. Como explic\u00c3\u00b3 en su escrito de respuesta la Secretaria de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 se dio cumplimiento a la medida provisional dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama en el marco de ese proceso y por esta raz\u00c3\u00b3n la autoridad judicial declar\u00c3\u00b3 la carencia actual del objeto por hecho superado. (Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u0153Anexo secretaria Corte 8.6.1. RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL GREGORIA.pdf\u00e2\u20ac\u009d. Folios 2 a 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo. \u00a0Anexo secretaria Corte 1. T-8587975 &#8211; INFORME (Auto 21-abril-2022).pdf. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 La Corte Constitucional ha abordado en varias ocasiones el estudio de casos pacientes con enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas o ruinosas y la necesidad de garantizarles el acceso preferencial a los servicios que sus diagn\u00c3\u00b3sticos demanden. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-066 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-081 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-387 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-012 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera y T- 101 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este ac\u00c3\u00a1pite se retoman las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela se\u00c3\u00b1aladas en la Sentencia T-217 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y reiterados en la Sentencia T-352 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>39 De conformidad con la jurisprudencia de este tribunal los departamentos, en concurso con la Naci\u00c3\u00b3n, deben prestar los servicios m\u00c3\u00a9dicos de urgencia a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante en situaci\u00c3\u00b3n de permanencia irregular, as\u00c3\u00ad como a la poblaci\u00c3\u00b3n pobre no asegurada. Ver entre otras las Sentencias T-705 de 2017, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas; y T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00c3\u008ddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-223 de 2018 y SU-108 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez; y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00c3\u00adculos 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n y 6\u00c2\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-297 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Seg\u00c3\u00ban la Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado para caracterizar el perjuicio como \u00e2\u20ac\u0153irremediable\u00e2\u20ac\u009d, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: \u00e2\u20ac\u0153(i) una afectaci\u00c3\u00b3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00c3\u00b1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00c3\u00b3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00c3\u00b3n del derecho-; y (iv) el car\u00c3\u00a1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00c3\u00b3n de los derechos en riesgo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-387 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-081 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-425 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>60 Para el efecto, la SNS adelantar\u00c3\u00a1 un procedimiento\u00a0informal,\u00a0sumario\u00a0y\u00a0preferente. En primer lugar, tal como lo ha se\u00c3\u00b1alado este Tribunal, ese proceso debe adelantarse con la menor formalidad posible. En ese sentido, no requiere de apoderado, ni la demanda exige formalidad alguna. Por otra parte, la entidad debe fallar el caso dentro de los 20 d\u00c3\u00adas siguientes a la radicaci\u00c3\u00b3n de la demanda. Esto significa que tiene un car\u00c3\u00a1cter preferente y sumario. Adicionalmente, es un procedimiento que permite adoptar medidas cautelares, para proteger los derechos del accionante. Estas caracter\u00c3\u00adsticas del proceso permiten advertir que la autoridad conoce y falla en derecho de manera definitiva como lo hace un juez. Ver al respecto las sentencias SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-825 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>61 El art\u00c3\u00adculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba de la Ley 1949 de 2019, se\u00c3\u00b1ala que: \u00e2\u20ac\u0153[c]on el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00c3\u00adculo 116 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00c3\u00a1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (..)a) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00c3\u00adas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (plan obligatorio de salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, \u00c2\u00b7. consultando la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y las normas que regulen la materia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Resoluci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero 2292 del 23 de diciembre de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, por la cual se actualizan y establecen los servicios tecnolog\u00c3\u00adas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00c3\u00b3n (UPC). \u00a0<\/p>\n<p>63 En este ac\u00c3\u00a1pite se retoman las consideraciones de las Sentencias T-066 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-081 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T- 387 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-012 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera y T-274 de 2021, M.P. Alejando Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0Esta tesis se construye a partir de una lectura integral y arm\u00c3\u00b3nica de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0Por ejemplo, el art\u00c3\u00adculo 48 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica consagra la seguridad social y la define en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00e2\u20ac\u0153es un servicio p\u00c3\u00bablico de car\u00c3\u00a1cter obligatorio que se prestar\u00c3\u00a1 bajo la direcci\u00c3\u00b3n, coordinaci\u00c3\u00b3n y control del Estado, en sujeci\u00c3\u00b3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00c3\u00a9rminos que establezca la ley\u00e2\u20ac\u009d, al tiempo que, el art\u00c3\u00adculo 49, respecto del derecho a la salud, se\u00c3\u00b1ala que: \u00e2\u20ac\u0153La atenci\u00c3\u00b3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00c3\u00bablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00c3\u00b3n, protecci\u00c3\u00b3n y recuperaci\u00c3\u00b3n de la salud. \/\/ Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00c3\u00a9n, establecer las pol\u00c3\u00adticas para la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00c3\u00ad mismo, establecer las competencias de la Naci\u00c3\u00b3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00c3\u00a9rminos y condiciones se\u00c3\u00b1alados en la ley (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ha sido reiterado en m\u00c3\u00baltiples providencias, entre ellas, las sentencias T-436 2020 y T-496 de 2020, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>66 En esa misma l\u00c3\u00adnea la Sentencia T-579 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) sostuvo que\u00a0\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biol\u00c3\u00b3gicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condici\u00c3\u00b3n de estar sano \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-207 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley Estatutaria 1751 de 2015 cuyo objeto es garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protecci\u00c3\u00b3n. Se trata de una ley de iniciativa gubernamental, que pone fin a los debates sobre la importancia y el car\u00c3\u00a1cter fundamental del derecho a la salud en el orden constitucional vigente. En la Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se llev\u00c3\u00b3 a cabo la revisi\u00c3\u00b3n constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 C\u00c3\u00a1mara (Ley Estatutaria 1751 de 2015). La Corte recalc\u00c3\u00b3 que un \u00e2\u20ac\u0153primer elemento que resulta imprescindible al momento de determinar el car\u00c3\u00a1cter de fundamental de un derecho es el de su vinculaci\u00c3\u00b3n con el principio de la dignidad humana\u00e2\u20ac\u009d. Adem\u00c3\u00a1s, en la providencia se indic\u00c3\u00b3 que la Corte Constitucional desde sus inicios propugn\u00c3\u00b3 por la caracterizaci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud como un derecho fundamental y que para ello super\u00c3\u00b3 la interpretaci\u00c3\u00b3n literal del texto constitucional. La Sala asegur\u00c3\u00b3 que entre los elementos para tener en cuenta al momento de calificar un derecho como fundamental, se encuentra su vinculaci\u00c3\u00b3n con el principio de la dignidad humana y la transmutaci\u00c3\u00b3n del derecho en una garant\u00c3\u00ada subjetiva. Para la Corporaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153la estimaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensi\u00c3\u00b3n como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental aut\u00c3\u00b3nomo. Una concepci\u00c3\u00b3n de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones no puede ser de recibo en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico colombiano\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa, que se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la salud es \u00e2\u20ac\u0153un derecho complejo, tanto por su concepci\u00c3\u00b3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00c3\u00a9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general\u00e2\u20ac\u009d. Adem\u00c3\u00a1s, la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Entre otras, en las siguientes sentencias: T-547 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez; C-936 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-418 de 2011. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa; T-233 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-539 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-499 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados; T-745 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo; T-094 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-134 de 2002. M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta \u00c3\u00baltima se sostuvo que: \u00e2\u20ac\u0153El derecho a la salud est\u00c3\u00a1 previsto en el ordenamiento constitucional como un derecho y como un servicio p\u00c3\u00bablico, en cuanto todas las personas deben acceder a \u00c3\u00a9l, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00c3\u00b3n -art\u00c3\u00adculo 49 C.P.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-460 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. En esta oportunidad la Corte indic\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153el usuario debe gozar de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>73 Al enfocarse en el estudio de la primera faceta, cabe destacar que en la ley estatutaria (Ley 1751 de 2015, Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Art. 4\u00c2\u00b0), el Legislador le atribuy\u00c3\u00b3 a la salud el car\u00c3\u00a1cter de derecho fundamental aut\u00c3\u00b3nomo e irrenunciable. De igual manera, estableci\u00c3\u00b3 un precepto general de cobertura al indicar que su acceso debe ser oportuno, eficaz, de calidad y en condiciones de igualdad a todos los servicios, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo, el cual se cumple mediante la instauraci\u00c3\u00b3n del denominado Sistema de Salud. Este \u00c3\u00baltimo se define como \u00e2\u20ac\u0153el conjunto articulado y arm\u00c3\u00b3nico de principios y normas; pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00c3\u00b3n y evaluaci\u00c3\u00b3n, que el Estado disponga para la garant\u00c3\u00ada y materializaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental de la salud\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha destacado que el citado derecho se compone de unos elementos esenciales que delimitan su contenido din\u00c3\u00a1mico, que fijan l\u00c3\u00admites para su regulaci\u00c3\u00b3n y que le otorgan su raz\u00c3\u00b3n de ser. Estos elementos se encuentran previstos en el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar (i) disponibilidad: el Estado deber\u00c3\u00a1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00c3\u00adas e instituciones de salud, as\u00c3\u00ad como de programas de salud y personal m\u00c3\u00a9dico y profesional competente;, (ii) aceptabilidad los diferentes agentes del sistema deber\u00c3\u00a1n ser respetuosos de la \u00c3\u00a9tica m\u00c3\u00a9dica, as\u00c3\u00ad como de las diversas culturas de las personas, minor\u00c3\u00adas \u00c3\u00a9tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00c3\u00b3n de la salud, permitiendo su participaci\u00c3\u00b3n en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo\u00a012 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00c3\u00a9nero y el ciclo de vida. Los establecimientos deber\u00c3\u00a1n prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; (iii) accesibilidad: los servicios y tecnolog\u00c3\u00adas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00c3\u00b3n, la accesibilidad f\u00c3\u00adsica, la asequibilidad econ\u00c3\u00b3mica y el acceso a la informaci\u00c3\u00b3n; y (iv) calidad e idoneidad profesional: los establecimientos, servicios y tecnolog\u00c3\u00adas de salud deber\u00c3\u00a1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00c3\u00a9dico y t\u00c3\u00a9cnico y responder a est\u00c3\u00a1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00c3\u00adficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00c3\u00b3n continua e investigaci\u00c3\u00b3n cient\u00c3\u00adfica y una evaluaci\u00c3\u00b3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00c3\u00adas ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas concedi\u00c3\u00b3 el amparo a los derechos a la salud y a la vida de una persona venezolana diagnosticada con VIH a quien se le neg\u00c3\u00b3 el suministro de medicamentos para tratar su enfermedad, por encontrarse en situaci\u00c3\u00b3n de permanencia irregular en el pa\u00c3\u00ads. En esta ocasi\u00c3\u00b3n la Corte reconoci\u00c3\u00b3 que la accionante ten\u00c3\u00ada derecho a recibir atenci\u00c3\u00b3n de urgencia por su patolog\u00c3\u00ada por lo cual orden\u00c3\u00b3 a la accionada proveerle los antirretrovirales requeridos por la actora en cumplimiento del derecho a la igualdad de trato consagrado en el art\u00c3\u00adculo 100 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, no obstante, lo cual la actora deb\u00c3\u00ada regularizar su estatus migratorio para poder acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta providencia se estudi\u00c3\u00b3 la posible vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos de una madre venezolana y los integrantes de su n\u00c3\u00bacleo familiar, compuesto por su hija menor de edad, su madre, su hermana y su sobrino, todos tambi\u00c3\u00a9n extranjeros, a quienes al parecer se les hab\u00c3\u00ada negado la expedici\u00c3\u00b3n del PEP y la afiliaci\u00c3\u00b3n en salud, por lo cual solicit\u00c3\u00b3 que se ordenar\u00c3\u00a1 expedir los documentos migratorios correspondientes y la afiliaci\u00c3\u00b3n en salud de su familia. En concreto refiri\u00c3\u00b3 que la vinculaci\u00c3\u00b3n al sistema de salud de Colombia resultaba indispensable para su hija quien presentaba un diagn\u00c3\u00b3stico de una grave afecci\u00c3\u00b3n cardiaca y pulmonar que incid\u00c3\u00ada en el desarrollo infantil, como quiera que compromet\u00c3\u00ada la oxigenaci\u00c3\u00b3n de sus \u00c3\u00b3rganos y extremidades. Al evaluar las pruebas del caso la Corte Constitucional concluy\u00c3\u00b3 que solo se hab\u00c3\u00adan vulnerado los derechos de la menor de edad a la salud, a la igualdad y a la vida digna, y orden\u00c3\u00b3 proveerle toda la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica de urgencias que requiriera en relaci\u00c3\u00b3n su enfermedad. En relaci\u00c3\u00b3n con las dem\u00c3\u00a1s personas de la familia no se dict\u00c3\u00b3 ninguna orden de protecci\u00c3\u00b3n comoquiera que las personas extranjeras en Colombia deben cumplir con las leyes y regularizar su estad\u00c3\u00ada, para lo cual dispuso que la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia le prestara toda la ayuda a la accionante y a sus familiares para obtener los documentos migratorios correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Al respecto pueden consultarse entre otras las Sentencias T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-025 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y T-246 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>78ARTICULO 13. \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) El Estado promover\u00c3\u00a1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00c3\u00a1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00c3\u00a1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, f\u00c3\u00adsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00c3\u00a1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>79 ARTICULO 48. \u00e2\u20ac\u0153La Seguridad Social es un servicio p\u00c3\u00bablico de car\u00c3\u00a1cter obligatorio que se prestar\u00c3\u00a1 bajo la direcci\u00c3\u00b3n, coordinaci\u00c3\u00b3n y control del Estado, en sujeci\u00c3\u00b3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00c3\u00a9rminos que establezca la Ley (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>80 ARTICULO 49. \u00e2\u20ac\u0153La atenci\u00c3\u00b3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00c3\u00bablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00c3\u00b3n, protecci\u00c3\u00b3n y recuperaci\u00c3\u00b3n de la salud (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-920 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-736 de 2016, M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y T-529 de 2020, M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-066 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>85 V\u00c3\u00a9anse, entre otras, las Sentencias T-586 de 2008, T-234 de 2013, T-121 de 2015, T-016 de 2017y T-448 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-121 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>89 En relaci\u00c3\u00b3n con este punto la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n expuso que se deb\u00c3\u00ada considerar los siguientes aspectos para fijar la urgencia o gravedad de la situacion del paciente: \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6(i) la gravedad de la patolog\u00c3\u00ada, ii) el efecto que la misma cause en el transcurrir de la rutina diaria, en sus facultades motoras y vitales; y iii) la fase en el que se encuentre la enfermedad, lo avanzada, complicada o expandida que est\u00c3\u00a9\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-607 de 2016. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, T-736 de 2016, M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y T-529 de 2020, M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-1059 de 2006, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez, reiterada por las Sentencias T-062 de 2006, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez; T-730 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-536 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-421 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>92Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, \u00e2\u20ac\u0153Derechos en salud de los pacientes con c\u00c3\u00a1ncer\u00e2\u20ac\u009d, Recuperado de: http:\/\/www.defensoria.gov.co\/public\/pdf\/Cartilla_pacientes_Cancer.pdf \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>95 El art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1949 de 2019, dispone que: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6). La Superintendencia Nacional de Salud impondr\u00c3\u00a1 sanciones de acuerdo con la conducta o infracci\u00c3\u00b3n investigada, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00c3\u00ad: (\u00e2\u20ac\u00a6)1. Infringir la Ley\u00a01098\u00a0de 2006 en lo relativo a la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud. (\u00e2\u20ac\u00a6)2. No dar aplicaci\u00c3\u00b3n a los mandatos de la Ley\u00a01751\u00a0de 2015, en lo correspondiente a la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud. (\u00e2\u20ac\u00a6) 4. Impedir u obstaculizar la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias. (&#8230;) 6. Incumplir con los beneficios a los cuales tienen derecho todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, en especial, con la negociaci\u00c3\u00b3n de los medicamentos, procedimientos, tecnolog\u00c3\u00adas, terapias y otros que se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. (\u00e2\u20ac\u00a6) (\u00e2\u20ac\u00a6)8. La violaci\u00c3\u00b3n de la normatividad vigente sobre la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.9. (\u00e2\u20ac\u00a6)15. No brindar un diagn\u00c3\u00b3stico oportuno, entendido como el deber que tienen las entidades responsables de prestar servicios de salud en aras de determinar el estado de salud de sus usuarios, de manera que se impida o entorpezca el tratamiento oportuno. (\u00e2\u20ac\u00a6) PAR\u00c3\u0081GRAFO 1o.\u00a0En los casos en los que, como resultado de las investigaciones adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud, se compruebe que cualquier sujeto vigilado ha cometido una o m\u00c3\u00a1s infracciones previstas en el presente art\u00c3\u00adculo, por una raz\u00c3\u00b3n atribuible a cualquier otra entidad sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, este iniciar\u00c3\u00a1 y\/o vincular\u00c3\u00a1 a dicho sujeto al proceso administrativo sancionatorio. (\u00e2\u20ac\u00a6) PAR\u00c3\u0081GRAFO 2o.\u00a0En el proceso sancionatorio de la Superintendencia Nacional de Salud se atender\u00c3\u00a1n los criterios eximentes de responsabilidad regulados por la ley respecto de cada una de las conductas se\u00c3\u00b1aladas en el presente art\u00c3\u00adculo cuando haya lugar a ello. (\u00e2\u20ac\u00a6) PAR\u00c3\u0081GRAFO 3o.\u00a0La Superintendencia Nacional de Salud no es competente para adelantar investigaciones administrativas respecto de la praxis en los servicios de salud.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ut supra, fundamentos jur\u00c3\u00addicos 15 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>97Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 5.3.1. RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.587.975 GREGORIA DEL CARMEN MARTINEZ.pdf. Folios 1 a 5 \u00a0<\/p>\n<p>98 Seg\u00c3\u00ban lo acredita la historia cl\u00c3\u00adnica de la accionante con fecha del 26 de diciembre de 2021, que obra en los folios 17 a 26 del archivo \u00e2\u20ac\u015313Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d del expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. \u00a0<\/p>\n<p>99 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u015313Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u015313Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>102 Al respecto obran en el expediente los correos electr\u00c3\u00b3nicos enviados por las citadas IPS los d\u00c3\u00adas 29 y 30 de diciembre de 2021. (Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u0153.13Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Folios 31, 33 y 38 respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>103 Obra una captura de pantalla de la historia cl\u00c3\u00adnica en el folio 181 del Archivo \u00e2\u20ac\u015313 Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d del Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. \u00a0<\/p>\n<p>104Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>105Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>106 Al respecto obra a folio 213 del Archivo \u00e2\u20ac\u015313Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d del expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.95 una copia de la Circular Interna No. 20211000000385 GER suscrita por el director de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>107 Obra una captura de pantalla de la historia cl\u00c3\u00adnica en el folio 179 del Archivo \u00e2\u20ac\u015313 Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d del Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. En este documento hay una anotaci\u00c3\u00b3n que indica la realizaci\u00c3\u00b3n de una gesti\u00c3\u00b3n de remisi\u00c3\u00b3n de la paciente a la red hospitalaria de Bogot\u00c3\u00a1 el d\u00c3\u00ada 3 de enero sin que se conozca su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>109 Se trata de una acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada con posterioridad al fallo de \u00c3\u00banica instancia del proceso de la referencia y que se relacionaba con las aparentes dificultades que tuvo la actora para acceder a un servicio m\u00c3\u00a9dico diferente, esto es una valoraci\u00c3\u00b3n por ginecolog\u00c3\u00ada oncol\u00c3\u00b3gica. Como explic\u00c3\u00b3 en su escrito de respuesta la Secretaria de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 se dio cumplimiento a la medida provisional dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama en el marco de ese proceso y por esta raz\u00c3\u00b3n la autoridad judicial declar\u00c3\u00b3 la carencia actual del objeto por hecho superado. (Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u0153Anexo secretaria Corte 8.6.1. RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL GREGORIA.pdf\u00e2\u20ac\u009d. Folios 2 a 3). \u00a0<\/p>\n<p>110 Seg\u00c3\u00ban reza en la historia cl\u00c3\u00adnica que obra en los folios 1 a 94 del archivo \u00e2\u20ac\u0153Anexo secretaria Corte 8.3.1. H. C GREGORIA DEL CARMEN.pdf\u00e2\u20ac\u009d del expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. \u00a0<\/p>\n<p>111 En este punto cobran especial relevancia los correos electr\u00c3\u00b3nicos cruzados entre las IPS requeridas y el CRUEB de la Secretaria de Salud de Boyac\u00c3\u00a1 (Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.587.975. Archivo \u00e2\u20ac\u0153.13Remite A Corte Constitucional Por Subsanaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Folios 31, 33 y 38 respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 18 A 24 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 21 a 23 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0Ver los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 20,21 y 22 de las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>115 Entre el 26 de diciembre de 2021 -fecha en la que se emiti\u00c3\u00b3 la remisi\u00c3\u00b3n- y el 4 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>116 Lo que desconoci\u00c3\u00b3 el derecho que tienen los usuarios del SGSSS a acceder a los servicios de salud sin ning\u00c3\u00ban tipo de interrupci\u00c3\u00b3n por razones administrativas o econ\u00c3\u00b3micas (literal d, art. 6 de la LES). \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00c3\u00adculo 8 de la LES. \u00a0<\/p>\n<p>118 Literal e, art. 6 de la LES. Sentencias T-122 de 2022, T-195 de 2021 y T-259 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 En este sentido se han pronunciado las sentencias T-063 de 2020, T-038 de 2019 y SU-677 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias T-063 de 2020, T-038 de 2019 y T-290 de 2018 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00c3\u00b3n irregular \u00a0 (\u00e2\u20ac\u00a6) la entidades accionadas no vulneraron el derecho a la salud de la accionante (\u00e2\u20ac\u00a6) ya que: (i) tuvieron en cuenta la gravedad del diagn\u00c3\u00b3stico de la accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}