{"id":28485,"date":"2024-07-03T18:03:13","date_gmt":"2024-07-03T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-233-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:13","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:13","slug":"t-233-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-22\/","title":{"rendered":"T-233-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad al encontrarse en riesgo vivienda del accionante \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la entidad territorial no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la ley y en la jurisprudencia, relacionadas con la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres por condiciones de insalubridad (\u2026); despu\u00e9s de cerca de siete a\u00f1os sin que el municipio intervenga el flujo de agua de la quebrada La Pi\u00f1uela, el inmueble de la accionante presenta fallas estructurales que amenazan de manera inminente los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de la peticionaria y su familia, dentro de la cual se encuentran dos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental que afectan la salud \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las entidades accionadas desconocieron las garant\u00edas constitucionales (\u2026) vulneraron los derechos a una vivienda digna y a la intimidad del actor, al no ejecutar obras que intervengan la situaci\u00f3n de salubridad que sufre el accionante, despu\u00e9s de dos a\u00f1os de haber iniciado la problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Remisi\u00f3n al funcionario competente cuando no se instaur\u00f3 ante el competente \u00a0<\/p>\n<p>(La Alcald\u00eda accionada) vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, al no trasladar su petici\u00f3n a los 5 d\u00edas siguientes de haberla recibido y no haber enviado copia del oficio remisorio en el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>i) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia; ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; iii) gastos soportables; iv) habitabilidad; v) asequibilidad; vi) lugar y vii) adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Caracter\u00edsticas impl\u00edcitas y b\u00e1sicas\/HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y VIVIENDA DIGNA EN SU FACETA DE HABITABILIDAD-Obligaci\u00f3n de autoridades locales y particulares ante riesgo inminente de desastre natural\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) las autoridades locales tienen obligaciones y competencias espec\u00edficas en lo concerniente al tema de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres; ii) deben tener informaci\u00f3n actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo que se encuentran en su municipio; iii) una vez obtenido el censo sobre las zonas de alto riesgo de deslizamiento, deben proceder a la reubicaci\u00f3n de esas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo; y, iv) el Legislador le impuso a la administraci\u00f3n municipal deberes de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n frente a la poblaci\u00f3n localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastre. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condiciones para las personas que viven en zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Mecanismos de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias\/MUNICIPIO-Competencias espec\u00edficas en prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Responsable el Estado por la indebida prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No se satisface si el lugar en que se reside est\u00e1 construido en zonas donde existe contaminaci\u00f3n ambiental causada por sustancias toxicas o residuos org\u00e1nicos nocivos para las personas que la habitan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a municipio orientar a accionantes en la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de una alternativa de vivienda segura y reconocer y entregar subsidio de arrendamiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA INTIMIDAD, A LA VIDA DIGNA Y AL MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a Alcald\u00eda arreglar red de alcantarillado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.585.767 y T-8.585.837 (AC). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por i) Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez en contra de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda 4A -Aranjuez, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, el Departamento Administrativo de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn; y ii) Jos\u00e9 Miguel Durango Espitia contra el Acueducto Aguas del Sin\u00fa A.P.C \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: (i) Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn; y, (ii) Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a una vivienda digna, a la integridad f\u00edsica y a la intimidad por riesgos de desastres o fallas estructurales y por la emisi\u00f3n de malos olores. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-8.585.767, es objeto de revisi\u00f3n el fallo de \u00fanica instancia del 21 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. Igualmente, en el expediente T-8.585.837, la Sala revisa la sentencia del 22 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra. Ambas decisiones declararon improcedentes los recursos de amparo interpuestos por los accionantes. Aquellos buscaban la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, a una vivienda digna y a un ambiente sano. Los expedientes fueron remitidos a la Corte el 20 de enero y el 7 de febrero de 2022, respectivamente, conforme al art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 los asuntos el 18 de marzo de 20221.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.585.767 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez afirma que, el 8 de agosto de 2015, encontr\u00f3 filtraciones de agua en su vivienda, debido a ciertos da\u00f1os presentados en el sistema de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de abril de 2016, la accionante y otros vecinos afectados interpusieron una queja ante la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn. Posteriormente, la entidad realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n sanitaria ocular e inform\u00f3 que \u201csu competencia terminaba ah\u00ed\u201d2. Por lo tanto, los propietarios deb\u00edan hacer el respectivo arreglo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de julio de 2016, la accionante y otras personas del vecindario solicitaron a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn (en adelante, EPM) visitar las viviendas. Lo expuesto, porque los propietarios se negaban a realizar las adecuaciones que necesitaba el alcantarillado y, en consecuencia, la contaminaci\u00f3n ocasionaba malos olores, \u201czancudos\u201d y filtraci\u00f3n de aguas negras en las viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2016, EPM manifest\u00f3 que exist\u00edan \u201ctuber\u00edas (\u2026) que derraman a ca\u00f1o o quebrada sin pago de conexi\u00f3n al alcantarillado\u201d3. Por consiguiente, concluy\u00f3 que dicha problem\u00e1tica no estaba asociada a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de agosto de 2016, la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn realiz\u00f3 una nueva inspecci\u00f3n ocular, con el fin de verificar si los propietarios hab\u00edan realizado alg\u00fan arreglo al alcantarillado. Sin embargo, no fue as\u00ed, la prueba de anilina fue positiva y, seg\u00fan cuenta la accionante, el patio trasero de su casa se convirti\u00f3 en \u201cun criadero de zancudos, de ratas [y] se sent\u00edan olores de aguas negras\u201d4. La entidad reiter\u00f3 que no ten\u00eda competencia para solucionar el asunto y recomend\u00f3 asistir a la Inspecci\u00f3n 4A de Polic\u00eda (en adelante, la \u201cInspecci\u00f3n de Polic\u00eda\u201d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la peticionaria expuso que solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn realizar de una visita t\u00e9cnica en el barrio. La Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos corrobor\u00f3 que exist\u00edan vertimientos de aguas residuales que afectaban la zona. Sin embargo, la entidad manifest\u00f3 que era responsabilidad de cada usuario resolver las condiciones del alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa, el 19 de julio de 2017, el vecindario solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (en adelante, DAGRD) la realizaci\u00f3n de una visita. El 8 de agosto de 2017, la entidad advirti\u00f3 de posibles riesgos a la infraestructura de la vivienda de la accionante debido a las filtraciones de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 2018, la peticionaria volvi\u00f3 a acudir ante EPM para que realizara una investigaci\u00f3n de aguas negras residuales. El 3 de octubre de 2018, la entidad contest\u00f3 que los inmuebles con nomenclatura CR 46 CALLE 92-57, 59, 61, 73, 75, 77, 81, 85 y 101 vert\u00edan sus aguas residuales a la quebrada La Pin\u0303uela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la peticionaria inform\u00f3 que, en varias ocasiones y junto con otros perjudicados, acudi\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. No obstante, la actora adujo que no han dado respuesta a la problem\u00e1tica ni han ejecutado acci\u00f3n alguna. Con todo, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que, el 29 de septiembre de 2019, la inspecci\u00f3n indic\u00f3 cu\u00e1l era el procedimiento para solucionar la problem\u00e1tica y las funciones de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n procesal y contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 7 de julio de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez y notific\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, al DAGRD, EPM, a la Secretar\u00eda de Salud y a la Subsecretar\u00eda de Recursos Naturales Renovables para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la accionante8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del DAGRD \u00a0<\/p>\n<p>La entidad record\u00f3 que sus funciones se enmarcan en los objetivos de \u201cformular, ejecutar, hacer seguimiento y evaluar pol\u00edticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones permanentes para el conocimiento y la reducci\u00f3n del riesgo y para el manejo de desastres de la Ciudad de Medell\u00edn, con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible\u201d9. A partir de estas competencias, el DAGRD sostuvo que no es competente para ejecutar intervenciones en el tratamiento de aguas residuales. Por consiguiente, expres\u00f3 que la entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora10. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, remiti\u00f3 copia de la ficha t\u00e9cnica No.75682 de 2020, por medio de la cual describi\u00f3 el evento que sufre la accionante y explic\u00f3 las recomendaciones a seguir. Asimismo, advirti\u00f3 que envi\u00f3 dicho documento a \u201clas entidades y personas responsables y competentes para ejecutarlas y para la toma de decisiones de acuerdo a sus propias responsabilidades y competencias de actuaci\u00f3n\u201d11. Por lo expuesto, solicit\u00f3 declarar la \u201cimprocedencia de la presente acci\u00f3n constitucional respecto de la vinculaci\u00f3n a la misma del Departamento Administrativo de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de EPM \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de julio de 2020, la entidad manifest\u00f3 que las redes de la empresa no ocasionan ning\u00fan perjuicio a la accionante. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que ha contestado todas las peticiones y requerimientos de la peticionaria. En concreto, explic\u00f3 que, el 9 de julio de 2020, una cuadrilla de la Unidad Operaci\u00f3n y Mantenimiento Gesti\u00f3n Aguas Residuales realiz\u00f3 un informe t\u00e9cnico del caso. Aquel concluy\u00f3 que la entidad no es la causante del evento ni es la competente para ordenar a los propietarios arreglar los da\u00f1os que tienen en sus redes internas. Por el contrario, sostuvo que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn son las competentes para resolver el asunto indicado por la accionante13. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela, al no estar legitimada en la causa por pasiva y declarar improcedente el recurso de amparo14. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 que, el 29 de septiembre de 2018, le explic\u00f3 a la accionante cu\u00e1l era el procedimiento para solucionar los problemas presentados en el alcantarillado, conforme al C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En concreto, le indic\u00f3 que es necesario individualizar a los presuntos infractores para que la entidad pueda tomar acciones policivas. No obstante, en virtud de la presentaci\u00f3n del escrito de tutela, de forma oficiosa realiz\u00f3 una visita ocular al inmueble de la accionante y rindi\u00f3 el correspondiente informe, con el fin de iniciar las acciones policivas necesarias. Adem\u00e1s, cit\u00f3 a los propietarios de las viviendas perjudicadas a audiencia el 13 de julio de 2020, conforme a los informes t\u00e9cnicos rendidos por la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn15. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Medell\u00edn manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En concreto, indic\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda le hab\u00eda comunicado a la peticionaria que, para tomar acciones policivas, era necesario individualizar a los presuntos infractores. Asimismo, el DAGRD no tiene competencia respecto de lo solicitado por la actora. En particular, con la ejecuci\u00f3n de intervenciones en el tratamiento de aguas residuales16. De otro lado, indic\u00f3 que la accionante contaba con otro mecanismo judicial contemplado en la Ley 1801 de 2016 para perseguir sus pretensiones, \u201cm\u00e1xime que es una problem\u00e1tica entre vecinos\u201d17. Por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela y declarar improcedente el recurso18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de julio de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n del recurso de amparo, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda conoci\u00f3 del asunto y adelant\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente en los t\u00e9rminos de la Ley 1801 de 2016. En concreto, cit\u00f3 a los propietarios de las viviendas perjudicadas a audiencia el 13 de julio de 2020. De esta manera, el juez concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda ya inici\u00f3 un proceso verbal abreviado mediante el cual tomar\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo respecto del asunto expuesto por la peticionaria19. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.585.837 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Durango Espitia expresa que, desde aproximadamente inicios de 2020, la placa de registro del alcantarillado que se encuentra junto a su casa emana olores desagradables, como consecuencia del rebosamiento de aguas residuales. Afirma que esta situaci\u00f3n puede generar enfermedades transmitidas por mosquitos, lo ha obligado a retirarse de su vivienda en varias ocasiones y afecta el aspecto f\u00edsico de su casa20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de noviembre de 2020, solicit\u00f3 al Acueducto Aguas del Sin\u00fa A.P.C. (en adelante, \u201cAguas del Sin\u00fa\u201d) el amparo de sus derechos. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la entidad ha hecho caso omiso de sus requerimientos y, por el contrario, contesta de manera imprecisa y vaga21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de enero de 2021, solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Cotorra (C\u00f3rdoba) solucionar la problem\u00e1tica ocasionada por el alcantarillado. Sin embargo, indic\u00f3 que no recibi\u00f3 respuesta22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida, a una vivienda digna y a un ambiente sano. En concreto, pidi\u00f3 \u201cordenar al gerente de la empresa aguas del Sin\u00fa APC para que disponga lo conducente para que la administraci\u00f3n a su cargo adopte las medidas necesarias que garanticen la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de alcantarillado en el sector y que permitan controlar la situaci\u00f3n\u201d23. Tambi\u00e9n, pidi\u00f3 prevenir a la entidad accionada \u201cpara que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido\u201d24. Adicionalmente, con el escrito de tutela aport\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, mediante la cual demuestra que tiene 71 a\u00f1os, y registros fotogr\u00e1ficos del rebosamiento de aguas residuales que existe junto a su casa25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n procesal y contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, vincul\u00f3 al municipio de Cotorra, \u201ccomo autoridad ambiental de primer orden local\u201d y a la Corporaci\u00f3n Regional Aut\u00f3noma para los Valles del Sin\u00fa y San Jorge (en adelante, CVS)26. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que hab\u00eda contestado de fondo todas las peticiones radicadas por el accionante. En concreto, le inform\u00f3 que Aguas del Sin\u00fa, como prestadora y operadora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, es la encargada de atender las situaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico y operativo que presenten los servicios de acueducto y alcantarillado27. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular y remiti\u00f3 el correspondiente informe a la empresa accionada28. En este, la entidad indic\u00f3 que, en efecto, el manjol o pozo que se encuentra en el centro del callej\u00f3n del lugar de residencia del actor presenta un rebosamiento de aguas residuales que \u201cafecta a la vecindad\u201d. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que aquella situaci\u00f3n es consecuencia de \u201cla falta de mantenimiento y limpieza de los manjoles y tambi\u00e9n de una posible obstrucci\u00f3n en la tuber\u00eda interna del alcantarillado en el sector de Zarabanda\u201d. En consecuencia, recomend\u00f3 \u201cadelantar las acciones que conlleven a buscar la causa que est\u00e1 generando el rebosamiento del manjol y los registros de los inmuebles y dar soluci\u00f3n definitiva, para lo cual, se debe revisar la tuber\u00eda en el sector de Zarabanda y si est\u00e1 la obstrucci\u00f3n, hacer la reparaci\u00f3n de la misma con personal id\u00f3neo para este trabajo\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente el recurso de amparo, pues \u201cse infiere que esta acci\u00f3n tiene carencia actual de objeto y hecho superado\u201d30, en raz\u00f3n a que el municipio realiz\u00f3 todas las actuaciones \u201cque ten\u00eda a la mano\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la CVS \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Regional Aut\u00f3noma para los Valles del Sin\u00fa y San Jorge inform\u00f3 que no ha vulnerado los \u201cderechos colectivos\u201d a los que hace alusi\u00f3n el accionante, pues no es de su competencia protegerlos. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que las entidades territoriales municipales y departamentales son quienes tienen la responsabilidad de resolver los imperfectos que presenta el \u201calcantarillado o manjol ubicado al lado de la casa del actor\u201d32. Esto, puesto que deben \u201casegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposici\u00f3n de excretas, aseo urbano, entre otros, directamente o en asociaci\u00f3n con otras entidades p\u00fablicas, mas no a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, afirm\u00f3 que, al actuar dentro de sus facultades, la CVS realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica de inspecci\u00f3n y verificaci\u00f3n por rebose de c\u00e1mara de inspecci\u00f3n de alcantarillado. Como consecuencia, gener\u00f3 un informe en el que detall\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No evidenci\u00f3 olores ofensivos, rebose o desbordamiento de agua residual en la c\u00e1mara de inspecci\u00f3n de alcantarillado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Seg\u00fan lo expresado por la comunidad, el cami\u00f3n encargado del mantenimiento de las c\u00e1maras de inspecci\u00f3n de los alcantarillados de Aguas del Sin\u00fa ha realizado el desalojo de residuos localizados en las c\u00e1maras. Sin embargo, ha sido insuficiente porque, a pesar de estar en temporada seca, se presentan reboses en la c\u00e1mara de inspecci\u00f3n de alcantarillado ubicado en la calle 15 No.13A-544 en el municipio de Cotorra. Por lo tanto, el cronograma estipulado para las actividades de mantenimiento en esta zona es insuficiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La situaci\u00f3n en la zona descrita puede verse agravada si Aguas del Sin\u00fa no soluciona ese aspecto antes del inicio de la temporada de lluvias. Esta situaci\u00f3n potencializa la generaci\u00f3n de rebose de la c\u00e1mara de inspecci\u00f3n de alcantarillado. Esto, a su vez, conllevar\u00eda la proliferaci\u00f3n de plagas y vectores, la transmisi\u00f3n de enfermedades respiratorias, entre otras consecuencias34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la CVS indic\u00f3 que no ha desatendido la problem\u00e1tica expuesta por el accionante. Por el contrario, ha realizado varias visitas t\u00e9cnicas al sector, en el marco de las actividades que son propias de su competencia. En consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela35. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 declarar la improcedencia del recurso de amparo, pues el actor cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces e id\u00f3neos para perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales36. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Aguas del Sin\u00fa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 15 de febrero de 2021, la representante legal de la empresa aleg\u00f3 que la problem\u00e1tica expuesta por el actor es de \u201cfondo\u201d, es decir, \u201cradica en el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de la obra\u201d37. En relaci\u00f3n con este asunto, explic\u00f3 que, el 22 de junio de 2020, recibi\u00f3 la operaci\u00f3n del sistema de alcantarillado con un acta de entrega y una firma de compromisos de acompa\u00f1amiento por tres meses que hizo el alcalde de turno. No obstante, durante este tiempo, la administraci\u00f3n municipal no inici\u00f3 las acciones necesarias para brindar el respectivo acompa\u00f1amiento. Tal situaci\u00f3n se presenta, a pesar de que Aguas del Sin\u00fa le solicit\u00f3 al municipio destapar los manjoles del sector donde vive el accionante. En particular, porque \u201cel problema radica en la obstrucci\u00f3n que se encuentra en el barrio zarabanda, hecho que, por supuesto implicar\u00eda romper las losas del pavimento, ya que obstruye el normal flujo que deben seguir estas aguas residuales, situaci\u00f3n que conoce ampliamente la ADMINISTRACI\u00d3N MUNICIPAL DE COTORRA\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la empresa, el ente territorial primario debe fijar unos par\u00e1metros m\u00ednimos de cooperaci\u00f3n cuando el municipio encuentre que existen razones t\u00e9cnicas y operativas que impidan la prestaci\u00f3n y funcionamiento del sistema de alcantarillado. Tambi\u00e9n, debe asegurar el aprovisionamiento de mecanismos presupuestales para asumir ese tipo de contingencias. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que el ente territorial ha incumplido sus obligaciones39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la representante legal de Aguas del Sin\u00fa concluy\u00f3 que la empresa no le ha vulnerado al actor sus derechos fundamentales40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra observ\u00f3 que no concurr\u00edan los supuestos establecidos por la jurisprudencia para determinar la procedencia de la tutela. En concreto, el accionante no hab\u00eda probado ninguna afectaci\u00f3n a su salud o vida. Por el contrario, el informe rendido por la CVS indic\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n en la calle 15 No. 13\u00aa-544 (\u2026) puede verse agravada si la empresa (\u2026) no le da una soluci\u00f3n antes del inicio de la temporada de lluvias (\u2026) lo cual es potencial generador de rebose de las c\u00e1maras de inspecci\u00f3n de alcantarillado, trayendo consigo consecuencias sanitarias y ambientales, tales como la proliferaci\u00f3n de plagas y vectores, generaci\u00f3n de enfermedades respiratorias entre otras\u201d41. De tales afirmaciones, el juez concluy\u00f3 que exist\u00eda una eventual circunstancia que podr\u00eda afectar los derechos fundamentales del peticionario, m\u00e1s no una situaci\u00f3n concreta que los amenazara. Por lo tanto, el despacho no encontr\u00f3 la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable que exigiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En su lugar, consider\u00f3 que el asunto pod\u00eda ser resuelto mediante la acci\u00f3n popular o la acci\u00f3n de cumplimiento. En consecuencia, concluy\u00f3 que el recurso de amparo no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad42. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez advirti\u00f3 varias anomal\u00edas en el procedimiento impartido por la alcald\u00eda respecto de la petici\u00f3n elevada por el accionante. La solicitud fue presentada el 15 de enero de 2021. Sin embargo, la entidad la remiti\u00f3 a Aguas del Sin\u00fa el d\u00eda 26 del mismo mes, cuando ya hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas establecido en el \u201cart\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015\u201d43. Adicionalmente, no inform\u00f3 al peticionario sobre dicho env\u00edo. Bajo tal panorama, el despacho exhort\u00f3 al ente territorial para que, en lo sucesivo, cumpla los t\u00e9rminos para resolver su competencia sobre aquel tipo de solicitudes y de manera rigurosa informe al peticionario en caso de no ser competente44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 un auto en el que decret\u00f3 pruebas de oficio. Particularmente, sobre el estado en el que se encuentran las viviendas de los accionantes, el proceso administrativo que adelanta en el momento la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, las actuaciones que han desarrollado las entidades accionadas para corregir las deficiencias que presenta el alcantarillado en cada caso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 11 de mayo de 2022 vincul\u00f3 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Cotorra S.A. E.S.P (en adelante, \u201cEmpresa AAA\u201d) al proceso (expediente T-8.585.837). Lo expuesto, debido a que actualmente es el operador del servicio p\u00fablico de alcantarillado en el municipio de Cotorra. Asimismo, ahond\u00f3 en la forma en la que la entidad territorial y dicha empresa han atendido el rebosamiento de aguas que afecta al se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Espitia Durango. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.585.767 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la se\u00f1ora Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento remitido el 4 de mayo de 2022, la accionante inform\u00f3 que su vivienda presenta varias grietas, humedades y hundimientos a causa de las filtraciones de las aguas en varios lugares de la casa. Seg\u00fan describe, \u201cen la zona donde se genera el afloramiento del agua (\u2026) se present\u00f3 una socavaci\u00f3n del terreno, debido al flujo constante del agua (\u2026)\u201d45 y esto \u201cgenera preocupaci\u00f3n entre quienes habitamos el hogar\u201d46. Por esa raz\u00f3n, llam\u00f3 a la \u201cl\u00ednea de desastre\u201d y el municipio le inform\u00f3 que deb\u00eda evacuar temporalmente el inmueble. Esto, debido al flujo constante de agua que se presentaba a causa de la quebrada La Pi\u00f1uela y las aguas residuales de los vecinos de la carrera 46, entre las calles 92 y 93, lo cual pod\u00eda generar \u201cconsecuencias que resultan imprevisibles\u201d47. El 11 de febrero de 2022, la l\u00ednea de atenci\u00f3n de desastres le inform\u00f3 que hab\u00eda sido beneficiada con un arrendamiento temporal por 3 meses. Sin embargo, decidi\u00f3 no aceptar porque la alcald\u00eda no hab\u00eda resuelto la problem\u00e1tica desde 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que su nieta de un a\u00f1o de edad, de la cual adjunt\u00f3 su registro civil, estuvo hospitalizada 8 d\u00edas por un cuadro diarreico agudo, producto de par\u00e1sitos. Seg\u00fan la accionante, su causa fueron los olores nauseabundos que se presentan en la parte trasera de la casa, como consecuencia de la presencia de insectos y roedores48. De este modo, afirma que \u201cse han presentado enfermedades a varios de los habitantes de las viviendas, donde solo una ha sido diagnosticada\u201d49. Con todo, tambi\u00e9n remiti\u00f3 la tarjeta de identidad de su segundo nieto de 8 a\u00f1os, que tambi\u00e9n vive con ella. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con sus condiciones socioecon\u00f3micas, la accionante remiti\u00f3 pruebas que acreditan que tiene 57 a\u00f1os y es jefe de un hogar compuesto por seis miembros: su c\u00f3nyuge, sus dos hijos y sus dos nietos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que sus vecinos no han adelantado ninguna acci\u00f3n para reparar sus redes internas. Respecto de este asunto, en la audiencia p\u00fablica que celebr\u00f3 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda dentro de un proceso verbal abreviado, no llegaron a ning\u00fan acuerdo. Posteriormente, 2 de 15 vecinos solicitaron conectarse a la red p\u00fablica de alcantarillado que ofrece EPM. No obstante, la entidad neg\u00f3 la solicitud porque el sistema de los usuarios funcionaba \u201cpor gravedad\u201d y se encuentran \u201cdebajo de la rasante\u201d, por lo cual, EPM no puede conectarlos50. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, adujo que el 12 de abril de 2021 present\u00f3 una acci\u00f3n de cumplimiento en contra de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. Lo expuesto, porque luego de haber identificado a las personas que no hab\u00edan reparado sus redes internas, la entidad no hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n en m\u00e1s de ocho meses. El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n porque consider\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda s\u00ed hab\u00eda realizado acciones dentro del proceso policivo y se encontraba en etapa probatoria. Posteriormente, present\u00f3 distintas peticiones a EPM, la Secretar\u00eda de Salud, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y a la Secretar\u00eda de Medio Ambiente. Esta \u00faltima entidad indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara su conocimiento, le informamos que, acorde con el procedimiento establecido para la atenci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actividades en quebradas una vez elaborada la respectiva ficha t\u00e9cnica, este punto es ingresado a nuestra matriz de priorizaci\u00f3n, y entra a formar parte del inventario de puntos que requieren esta misma actividad, los cuales ser\u00e1n atendidos en estricto orden de puntaje, y acorde con los recursos que en cada vigencia son asignados. A la fecha este punto se encuentra incluido en nuestra matriz de priorizaci\u00f3n pendiente de la disponibilidad de recursos para su ejecuci\u00f3n, para lo cual, y mientras se da esta posibilidad, desde la Secretar\u00eda de Medio Ambiente se contin\u00faa realizando las actividades de control y seguimiento y las acciones de mantenimiento a que haya lugar\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Secretar\u00eda de Medio Ambiente le inform\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda que varias viviendas por debajo de la rasante de la v\u00eda descargaban sus aguas residuales a la cobertura de la quebrada La Pi\u00f1uela. Sin embargo, la Secretar\u00eda de Medio Ambiente no se encarga de identificar cu\u00e1ntas y cu\u00e1les son. Dicha identificaci\u00f3n, a su juicio, pod\u00eda realizarla la Secretar\u00eda de Salud o EPM. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la soluci\u00f3n al problema planteado requiere de varios estudios, como por ejemplo, de suelo, geot\u00e9cnico, hidr\u00e1ulico, hidrol\u00f3gico, topogr\u00e1fico, entre otros. Adem\u00e1s, no es suficiente arreglar las redes internas de las viviendas. Tambi\u00e9n es necesario identificar si existen redes internas de alcantarillados deteriorados52. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, la accionante y su hijo presentaron una acci\u00f3n popular. El 26 de abril de 2022, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn ampar\u00f3 los derechos invocados. Para llegar a tal decisi\u00f3n, primero describi\u00f3 las pruebas aportadas y practicadas en el proceso y record\u00f3 que son funciones de las entidades territoriales en el orden municipal garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable y saneamiento b\u00e1sico a los habitantes de su jurisdicci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. 3\u00b0) y proteger el derecho constitucional a un ambiente sano (Ley 99 de 1993, art. 65). Con base en aquel marco, observ\u00f3 que \u201cel interior de las residencias de los habitantes del sector ubicado en la carrera 46 con calle 92 de Medell\u00edn est\u00e1n afectadas por la existencia de afloramientos de aguas residuales, causadas por vertimientos de aguas a la Quebrada la Pi\u00f1uela, lo que conlleva con si (sic) problemas de salubridad, por sus olores, presencia de animales y dem\u00e1s situaciones que esto conlleve\u201d53. Por consiguiente, encontr\u00f3 acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad p\u00fablicas, y a la prevenci\u00f3n de desastres previsibles. En consecuencia, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos, administrativos, presupuestales y dem\u00e1s que fueran necesarios para establecer la forma t\u00e9cnica de que cesen las filtraciones de aguas en las viviendas de la comunidad afectada. En consideraci\u00f3n a que dicho estudio le pod\u00eda implicar afectaci\u00f3n presupuestal al municipio de Medell\u00edn, le concedi\u00f3 a la entidad un plazo inicial de cuatro meses para que realizara los estudios y an\u00e1lisis financieros, presupuestales y de costos de la actividad ordenada. Luego de ese t\u00e9rmino, le otorg\u00f3 seis meses m\u00e1s para iniciar la ejecuci\u00f3n de la canalizaci\u00f3n de la quebrada La Pi\u00f1uela, con el fin de detener los afloramientos de agua en la comunidad. Sin embargo, el 29 de abril de 2022, el municipio de Medell\u00edn apel\u00f3 dicha providencia y dicho recurso se encuentra en tr\u00e1mite54. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tambi\u00e9n advirti\u00f3 que ninguna entidad ha adelantado alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n para reparar el alcantarillado. Se\u00f1al\u00f3 que EPM manifiesta que no puede conectar a los vecinos identificados por la Secretar\u00eda de Salud, pero no ofrece otras alternativas. Por su parte, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda no ha fallado dentro del proceso verbal abreviado. Por \u00faltimo, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn se exonera de responsabilidad y asegura que la obligaci\u00f3n de solucionar la problem\u00e1tica recae en EPM55. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que tard\u00f3 en interponer la acci\u00f3n de tutela debido i) al Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el que se encontraba Colombia a lo largo del 2020; y ii) a que la Secretar\u00eda de Salud, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y el DAGRD no atend\u00edan sus peticiones formales56. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del municipio de Medell\u00edn (Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, DAGRD y la Alcald\u00eda de Medell\u00edn) \u00a0<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, el DAGRD y la Alcald\u00eda de Medell\u00edn respondieron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en el momento adelantaba un tr\u00e1mite contravencional administrativo por la presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, referente a los \u201ccomportamientos que afectan la seguridad y bienes en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos\u201d57. Dentro de este proceso, vincul\u00f3 a los propietarios de los inmuebles ubicados en la \u201ccarrera 46 No.92-81\/83\/77\/89\/73\u201d58 y a la Secretar\u00eda de Medio Ambiente. Adem\u00e1s, el 30 de marzo de 2022, cit\u00f3 a la accionante y a los \u201cperjudicantes\u201d a una audiencia p\u00fablica59.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indic\u00f3 que el 21 de abril de 2022 visit\u00f3 los \u201cinmuebles perjudicantes\u201d, en compa\u00f1\u00eda de la Secretar\u00eda de Medio Ambiente y la Secretar\u00eda de Salud del municipio. Tambi\u00e9n, inform\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud manifest\u00f3 que realiz\u00f3 un chequeo hidr\u00e1ulico cuyo resultado fue positivo, seg\u00fan corrobor\u00f3 la Secretar\u00eda de Medio Ambiente. \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, el 27 de abril de 2022, la Secretar\u00eda de Medio Ambiente inform\u00f3 que despu\u00e9s de haber excavado en el inmueble de la accionante, program\u00f3 una obra de mitigaci\u00f3n de la filtraci\u00f3n de agua y comunicar\u00e1 los resultados. De este modo, el \u201cmunicipio de Medell\u00edn\u201d est\u00e1 a la espera del correspondiente informe60. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAGRD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que no tiene planes, proyectos, programas o competencia para intervenir en la problem\u00e1tica presentada por la tutelante. Con todo, el 9 de julio de 2020 visit\u00f3 el inmueble de la actora y emiti\u00f3 un informe en el que explic\u00f3 las pol\u00edticas, instrumentos y medidas que pod\u00edan reducir los efectos adversos de fen\u00f3menos peligrosos. Luego, el 15 de diciembre de 2021, realiz\u00f3 una nueva visita t\u00e9cnica. En el correspondiente informe, refiri\u00f3 las humedades, orificios y filtraciones que presentaba el inmueble. En concreto, encontr\u00f3 \u201chumedades en la mamposter\u00eda y un orificio en la parte posterior del muro por donde se escucha un flujo constante y por donde se ingresan roedores al inmueble\u201d. Tambi\u00e9n, inform\u00f3 que \u201cla vivienda afectada por las humedades y por el derrame de aguas residuales y cobertura de la quebrada, No (sic) presenta condiciones de salubridad para ser habitada\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, enunci\u00f3 como posibles impactos los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. En las personas: afectaciones a los habitantes de la edificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En bienes materiales particulares: P\u00e9rdida de funcionalidad y deterioro de la estructura de las edificaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no intervenir a la mayor brevedad, podr\u00eda presentarse una posible evoluci\u00f3n de la problem\u00e1tica\u201d61. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, recomend\u00f3 a la propietaria evacuar el inmueble hasta que se realizaran las intervenciones necesarias; a la Secretar\u00eda del Medio Ambiente, hacer presencia en el sitio y revisar el estado de la cobertura de la quebrada La Pi\u00f1uela, por posible obstrucci\u00f3n de la cobertura; a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, garantizar el cumplimiento de las recomendaciones del informe t\u00e9cnico; y a la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia -Comisi\u00f3n Social de Emergencias, brindar acompa\u00f1amiento y evaluar las garant\u00edas proporcionadas por el municipio62. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que aquella \u201cinstancia municipal\u201d no es la encargada de responder las peticiones de la accionante ni ha vulnerado sus derechos fundamentales. Esto, pues no \u201costenta competencias de autoridad ambiental, administrativa y de polic\u00eda y tampoco las tiene para emprender acciones relacionadas con el tratamiento de aguas residuales\u201d. Por el contrario, cumpli\u00f3 con su misi\u00f3n institucional, al realizar visitas t\u00e9cnicas dentro del marco de la gesti\u00f3n del riesgo de desastres. En ese sentido, considera que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Medell\u00edn (Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que no es competencia del municipio de Medell\u00edn fungir como prestador de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues dicha funci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del ente municipal cuando no hubiere otro prestador o cuando el prestador existente demuestre que no se encuentra en capacidad t\u00e9cnica, ni financiera ni jur\u00eddica de prestar el servicio. De este modo, al existir EPM, el municipio de Medell\u00edn no presta servicios p\u00fablicos63. Con todo, s\u00ed tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n, siempre que los suscriptores cumplan con la normativa especial que regula la materia (Decreto 883 de 2015, arts.344, 345 y 348)64. Sin embargo, expresa que el caso de la accionante se trata de una \u201cdescarga irregular y artesanal de sus vecinos de las redes internas, por lo que ser\u00e1n estos quien (sic) deban reparar y\/o arreglar lo que haya lugar o continuar con el proceso policivo al respecto\u201d65. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 que, con la informaci\u00f3n recolectada por la Secretar\u00eda de Medio Ambiente, la Secretar\u00eda de Salud, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y EPM, el municipio logr\u00f3 determinar las afectaciones causadas por la quebrada La Pi\u00f1uela asociadas a los vertimientos directos de aguas residuales de cerca de 20 viviendas que est\u00e1n ubicadas en su \u00e1rea de retiro y sobre la estructura hidr\u00e1ulica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inform\u00f3 que, mediante una excavaci\u00f3n hecha en el inmueble ubicado en la carrera 46A No.92-70, encontr\u00f3 que la estructura hidr\u00e1ulica que conduce las aguas de la quebrada La Pi\u00f1uela pasa por la parte posterior del predio y se encuentra colapsada. Esta situaci\u00f3n no permite que el agua fluya a trav\u00e9s de la estructura y se filtre al inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo evidenciado en campo, el municipio ha adelantado las siguientes acciones para recuperar el alineamiento del cauce de la corriente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. A corto plazo, como medida de mitigaci\u00f3n, actualmente se llevan a cabo acciones para recuperar la continuidad del flujo de agua de la quebrada La Pi\u00f1uela, en la parte posterior del inmueble de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A mediano plazo, el municipio debe identificar la mejor alternativa para restablecer las condiciones de la din\u00e1mica hidr\u00e1ulica del cauce y mitigar cualquier riesgo que se pueda generar al momento de implementar los sistemas constructivos orientados a recuperar el tramo de la quebrada66. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de EPM \u00a0<\/p>\n<p>La entidad contest\u00f3 que el sector donde se encuentra el inmueble de la actora cuenta con redes de acueducto y alcantarillado. Con ello, garantiza la prestaci\u00f3n del servicio para todas aquellas viviendas que cumplan con las condiciones estipuladas en el Contrato de Condiciones Uniformes. Advirti\u00f3 que todas las redes de alcantarillado \u2014incluidas las c\u00e1maras de inspecci\u00f3n, sumideros de aguas lluvia y tuber\u00edas\u2014 han sido investigadas en varias ocasiones y la entidad no ha encontrado relaci\u00f3n alguna con la problem\u00e1tica que ha dado origen a la tutela. En ese sentido, indic\u00f3 que ha cumplido con su obligaci\u00f3n de recolectar y transportar las aguas residuales en el sector67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, manifest\u00f3 que \u201calgunas viviendas ubicadas sobre el costado occidental de la Carrera 46 entre calles 92 y 93, se encuentran en condici\u00f3n de s\u00f3tano, bastante profundas con relaci\u00f3n a la corona de la v\u00eda lo que hace que no sea posible la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado por gravedad; dichas viviendas est\u00e1n construidas sobre el alineamiento de una tuber\u00eda que (\u2026) hace parte de la cobertura de la quebrada La Pin\u0303uela y descargan sus aguas a la misma, tuber\u00eda que ha fallado y que, de acuerdo con las investigaciones, colaps\u00f3 al fondo de la vivienda de los tutelantes y genera afectaciones como las descritas en la tutela\u201d. A este respecto, EPM inform\u00f3 que el hijo de la tutelante expres\u00f3 que la Secretar\u00eda del Medio Ambiente \u2014la entidad competente en estos casos\u2014 ya ha visitado el inmueble y ha iniciado obras de reparaci\u00f3n al interior de la vivienda68. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no es la competente para atender ca\u00f1os, quebradas y\/o fuentes de agua, e intervenir en el interior de las viviendas que se encuentran al costado occidental de la carrera 46 entre las calles 92 y 93 del barrio Aranjuez. Lo expuesto, porque no es posible conectarlas a las redes de alcantarillado operadas por EPM69. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la entidad inform\u00f3 que la accionante y su hijo ya presentaron una acci\u00f3n popular. En dicho proceso, el 26 de abril de 2022, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn fall\u00f3 en primera instancia y decidi\u00f3 i) amparar los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad, a la salubridad p\u00fablica y a la prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente; y, ii) ordenar al municipio de Medell\u00edn que realice los estudios t\u00e9cnicos, administrativos, presupuestales y dem\u00e1s que sean necesarios para establecer la forma t\u00e9cnica de que cesen las filtraciones de aguas en las viviendas de la comunidad del sector ubicado en la carrera 46 con calle 92, del barrio Aranjuez de Medell\u00edn70. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.585.837 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Durango Espitia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico remitido el 9 de mayo de 2022, el accionante manifest\u00f3 que sus vecinos y \u00e9l a\u00fan son afectados por el rebosamiento de aguas que persiste en la calle 15 No.13A-544. Indic\u00f3 que est\u00e1n expuestos a enfermedades que pueden transmitirse debido \u201ca la gran cantidad de bacterias y hongos contenidas (sic) en las aguas residuales\u201d, en especial, los ni\u00f1os y personas de la tercera edad71. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del municipio de Cotorra \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2022, el municipio inform\u00f3 que, junto a la Empresa AAA, han cumplido con el funcionamiento del servicio de acueducto, aseo y alcantarillado en \u00f3ptimas condiciones. Indic\u00f3 que aquella empresa \u201cha realizado todas las medidas necesarias para que el sistema de alcantarillado no vuelva a sufrir las mismas falencias que cotidianamente exist\u00edan cuando este servicio lo prestaba Aguas del Sin\u00fa A.P.C\u201d72. En concreto, la empresa presta el servicio p\u00fablico bajo la supervisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n Municipal y ha celebrado contratos con empresas especializadas en el \u201cdestaponamiento\u201d de redes de alcantarillados y manjoles, y en el transporte de residuos s\u00f3lidos. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo de 2022, la entidad afirm\u00f3 que, junto con la Empresa AAA, realizaron una nueva visita t\u00e9cnica a la calle 15 No.13A-544, el 17 de mayo de 2022. En esta, constataron que \u201ca\u00fan persiste el rebosamiento de aguas que se presenta en la zona\u201d73. Por consiguiente, acordaron tomar \u201clas medidas necesarias para darle soluci\u00f3n a dicha problem\u00e1tica que aunque no est\u00e1 en el estado en que se encontraba antes, en la actualidad sigue la calamidad que ocupa nuestra atenci\u00f3n y que aqueja a los moradores de ese sector\u201d74. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que supervisa las acciones adelantadas por la Empresa AAA y las dem\u00e1s empresas especializadas en el \u201cdestaponamiento\u201d de redes de alcantarillado y manjoles. Finalmente, adujo que el accionante no ha instaurado ning\u00fan proceso judicial en contra del municipio con ocasi\u00f3n del rebosamiento de aguas que se presenta en la calle 15 No.13A-54475. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la CVS \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que, el 10 de febrero de 2021, realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica de inspecci\u00f3n y verificaci\u00f3n por rebose de c\u00e1mara de inspecci\u00f3n de alcantarillado en la calle 15 No.13A-544 del municipio de Cotorra para solucionar el rebosamiento de aguas residuales que se presenta en la zona. All\u00ed, seg\u00fan expresa la comunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Vactor o cami\u00f3n encargado del mantenimiento de las ca\u0301maras de inspecci\u00f3n de los alcantarillados, de la empresa ACUEDUCTOS AGUAS DEL SINU\u0301 A.P.C. ha realizado el desalojo de residuos localizados en las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La periodicidad con que se realizan los mantenimientos por parte de la empresa ACUEDUCTOS AGUAS DEL SINU\u0301 A.P.C, es insuficiente porque a pesar de que estamos en temporada seca, se presentan reboses en la c\u00e1mara de inspecci\u00f3n de alcantarillado, ubicado en la Calle 15 No. 13 A \u2013 544 en el municipio de Cotorra, sin embargo, no puede constatarse\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones comunes a ambos expedientes \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>La entidad explic\u00f3 que, en cuanto a la operaci\u00f3n y funcionamiento de las redes de acueducto y alcantarillado, la Ley 42 de 1994 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las empresas de servicios p\u00fablicos son civilmente responsables por los perjuicios causados a los usuarios y est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (art.11.9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Los municipios deben permitir la instalaci\u00f3n permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios p\u00fablicos. En todo caso, las empresas son responsables por todos los da\u00f1os y perjuicios que causen por la deficiente construcci\u00f3n u operaci\u00f3n de sus redes (art.26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar servicios p\u00fablicos. Asimismo, tienen la obligaci\u00f3n de efectuar el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes locales, cuyos costos estar\u00e1n a cargo de ellas (art.28). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La prestaci\u00f3n continua de un servicio de buena calidad es la obligaci\u00f3n principal de la empresa en el contrato de servicios p\u00fablicos. El incumplimiento en dicha prestaci\u00f3n se denomina falla en la prestaci\u00f3n del servicio (art.136)77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, record\u00f3 que el art\u00edculo 22 del Decreto 302 de 2002 establece lo siguiente: \u201cLa entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos esta\u0301 en la obligaci\u00f3n de hacer el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado. As\u00ed\u0301 mismo deber\u00e1\u0301 contar con un archivo referente a la fecha de construcci\u00f3n de las redes, especificaciones t\u00e9cnicas y dem\u00e1s informaci\u00f3n necesaria para el mantenimiento y reposici\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las normas rese\u00f1adas, la Superintendencia concluy\u00f3 que una de las obligaciones de las empresas prestadoras es la de suministrar el servicio a su cargo de manera continua y con calidad. Igualmente tienen la obligaci\u00f3n de realizar el mantenimiento y reparar las redes de los servicios que presten, con el fin de garantizar el suministro de los mismos a los usuarios atendidos en condiciones de continuidad, calidad y eficiencia. Adem\u00e1s, son civilmente responsables por los perjuicios que se causen a los usuarios por la deficiente operaci\u00f3n de los sistemas de acueducto y alcantarillado78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la entidad advirti\u00f3 que los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado no tienen la responsabilidad de mantener las redes internas. A este respecto, record\u00f3 que el art\u00edculo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto 1077 de 2015 prev\u00e9 que cada usuario del servicio \u201cdeber\u00e1 mantener en buen estado la instalaci\u00f3n domiciliaria del inmueble que ocupe\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los prestadores pueden exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilizaci\u00f3n del servicio79. En virtud de lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cel mantenimiento de las redes internas o domiciliarias esta\u0301 a cargo de los suscriptores o usuarios, y que la reparaci\u00f3n y mantenimiento de las redes matrices o locales est\u00e1n a cargo de las empresas prestadoras del servicio. Igualmente, el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las acometidas se encuentra a cargo del suscriptor y\/o usuario\u201d80. Finalmente, los usuarios deben usar correctamente el servicio de alcantarillado sanitario. Para ello, deben abstenerse de manipular la infraestructura, conectar las aguas lluvias al sistema de aguas residuales, o arrojar elementos que obstruyan o contaminen los sistemas81. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 142 de 1994, los municipios tienen la obligaci\u00f3n de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 6\u00b0 ibidem les impone la obligaci\u00f3n de prestar los servicios p\u00fablicos domiciliarios cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. De este modo, \u201c[c]uando un municipio preste en forma directa uno o m\u00e1s servicios p\u00fablicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulaci\u00f3n exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada despu\u00e9s de dos a\u00f1os de entrar en vigencia la Ley 142 de 1994, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, adem\u00e1s de sancionar los alcaldes y administradores, podr\u00e1\u0301 invitar, previa consulta al comit\u00e9\u0301 respectivo, cuando ellos est\u00e9n conformados, a una empresa de servicios p\u00fablicos para que e\u0301sta asuma la prestaci\u00f3n del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que \u00e9sta pueda operar\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley citada dispone que es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. El art\u00edculo 11 siguiente establece como obligaciones de estas empresas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posici\u00f3n dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Abstenerse de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Cumplir con su funci\u00f3n ecol\u00f3gica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, proteger\u00e1n la diversidad e integridad del ambiente, y conservar\u00e1n las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Facilitar el acceso e interconexi\u00f3n de otras empresas o entidades que prestan servicios p\u00fablicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7. Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad p\u00fablica, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.9. Las empresas de servicios ser\u00e1n civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mantenimiento de redes del sistema y su reparaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n record\u00f3 que el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de las redes de distribuci\u00f3n, locales, secundarias y matrices de acueducto est\u00e1 a cargo de los constructores y urbanizadores84. Una vez estas redes son entregadas a las personas prestadoras del servicio p\u00fablico, le corresponde a estas la operaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, mantenimiento, actualizaci\u00f3n o expansi\u00f3n de las redes85. Con todo, en cuanto a las redes internas o domiciliarias, el art\u00edculo 146 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala que los prestadores de los servicios p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas y que, a partir de su detecci\u00f3n, el usuario tiene un plazo de dos meses para remediarlas. As\u00ed\u0301, el art\u00edculo 2.3.1.3.2.4.18. del Decreto 1077 de 2015, al referirse al mantenimiento de las instalaciones domiciliarias, precisa que el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios. Por el contrario, le corresponde a cada usuario mantener el buen estado de la instalaci\u00f3n domiciliaria del inmueble que ocupe. Sin embargo, aquella podr\u00e1\u0301 revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilizaci\u00f3n del servicio86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones realizadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, el despacho sustanciador realiz\u00f3 una b\u00fasqueda en las bases de datos del SISBEN y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, y encontr\u00f3 lo siguiente: i) la se\u00f1ora Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez (expediente T-8.585.767) hace parte de la poblaci\u00f3n no pobre y no vulnerable (grupo IV-D5), conforme a la clasificaci\u00f3n del SISBEN87. Adem\u00e1s, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria88. De otro lado, ii) el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Durango Espitia hace parte de la poblaci\u00f3n vulnerable (grupo IV-C3), seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del SISBEN89. Adicionalmente, es cabeza de familia y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala estudia dos expedientes de tutela promovidos por Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez (expediente T-8.585.767) y Jos\u00e9 Miguel Durango Espitia (expediente T-8.585.837). Los accionantes solicitaron al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud, a un ambiente sano y a la vida. Esto porque, a su juicio, las entidades accionadas tienen la obligaci\u00f3n de solucionar la filtraci\u00f3n y el rebosamiento de aguas que se presenta en las zonas en las que viven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n T-8.585.767, la accionante se\u00f1al\u00f3 que su casa presenta varias grietas, humedades y hundimientos. Como consecuencia, el patio trasero de la vivienda se ha tornado \u201cen un criadero de zancudos [y] de ratas\u201d. Esta situaci\u00f3n caus\u00f3 que su nieta de un a\u00f1o de edad sufriera de un cuadro diarreico. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que uno de los muros del inmueble puede colapsar, lo cual pone en riesgo la integridad f\u00edsica de su c\u00f3nyuge, sus dos hijos y sus dos nietos menores de edad. En efecto, al realizar una visita t\u00e9cnica a la vivienda, el DARGD constat\u00f3 que la edificaci\u00f3n presenta da\u00f1os estructurales; por lo tanto, recomend\u00f3 a la peticionaria evacuar el inmueble mientras se realizaban las intervenciones necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las entidades accionadas afirman que los problemas que se presentan se han mitigado. En concreto, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn inform\u00f3 que encontr\u00f3 que la estructura hidr\u00e1ulica que conduce las aguas de la quebrada La Pi\u00f1uela pasa por la parte posterior del predio de la peticionaria y se encuentra colapsada. Esta situaci\u00f3n no permite que el agua fluya a trav\u00e9s de la estructura y se filtre al inmueble. De esta forma, actualmente adelanta acciones para recuperar la continuidad del flujo de agua de la quebrada. Por su parte, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda inform\u00f3 que, en la actualidad, adelanta un tr\u00e1mite contravencional administrativo por la presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, referente a los \u201ccomportamientos que afectan la seguridad y bienes en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos\u201d. Adem\u00e1s, ha realizado visitas junto con la Secretar\u00eda de Salud y la Secretar\u00eda de Medio Ambiente. Finalmente, EPM destac\u00f3 que la actora instaur\u00f3 una acci\u00f3n popular que ya fue fallada en primera instancia y actualmente est\u00e1 en curso el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n T-8.585.837, el accionante relat\u00f3 que, desde el 2020, la placa de registro del alcantarillado que est\u00e1 ubicada junto a su casa emana olores desagradables, como consecuencia del rebosamiento de aguas residuales. Expres\u00f3 que aquella situaci\u00f3n perturba su tranquilidad, puede generar enfermedades transmitidas por mosquitos, lo ha obligado a retirarse de su casa en varias ocasiones y afecta el aspecto f\u00edsico del inmueble. En sede de tutela, el municipio de Cotorra solicit\u00f3 declarar la \u201ccarencia actual de objeto por hecho superado\u201d. Lo expuesto, porque contest\u00f3 todas las peticiones que remiti\u00f3 el accionante. Adem\u00e1s, realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular en su lugar de vivienda y envi\u00f3 el correspondiente informe a Aguas del Sin\u00fa. En consecuencia, concluy\u00f3 que hab\u00eda realizado todas las actuaciones \u201cque ten\u00eda a la mano\u201d. Con todo, en sede de revisi\u00f3n, el ente territorial inform\u00f3 que, junto con la Empresa AAA, realizaron una visita t\u00e9cnica a la calle 15 No.13A-544, donde est\u00e1 ubicado el lugar de residencia del actor, y constataron que a\u00fan persiste el rebosamiento de aguas que se ha presentado en la zona. Por esa raz\u00f3n, acordaron tomar las medidas necesarias para solucionar dicha problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala primero se referir\u00e1 a una cuesti\u00f3n previa. En concreto, si acaeci\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-8.585.837. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha expresado que la sustracci\u00f3n de los motivos que llevaron a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela elimina la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervenci\u00f3n del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formul\u00f3 la solicitud, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos. Existen tres hip\u00f3tesis en las que se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto: i) cuando se presenta un da\u00f1o consumado; ii) cuando existe un hecho superado; y, iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera de estas hip\u00f3tesis sucede cuando el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar ha ocurrido, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional d\u00e9 una orden al respecto92. Por consiguiente, en estos casos no es posible cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ocurrencia de un hecho superado supone que entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. De este modo, se concluye que ces\u00f3 la afectaci\u00f3n y resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ocurrencia de un hecho sobreviniente remite a cualquier \u201ccircunstancia [distinta al da\u00f1o consumado y al hecho superado] que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d94. La Sentencia SU-522 de 201995 recoge algunas situaciones en las que la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente. Por ejemplo, cuando: i) el actor asume la carga que no le corresponde para superar el hecho vulnerador96, ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 logra que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental97; iii) es imposible proferir alguna orden, en raz\u00f3n a que no ser\u00edan atribuibles a la entidad demandada y, iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido ante la superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor. No obstante, es importante se\u00f1alar que, seg\u00fan las caracter\u00edsticas del caso concreto, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre la situaci\u00f3n que se le presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.585.837, durante el tr\u00e1mite de la tutela, el municipio de Cotorra argument\u00f3 que hab\u00eda contestado todas las peticiones que remiti\u00f3 el actor. Adem\u00e1s, realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular en su lugar de residencia y envi\u00f3 el correspondiente informe a Aguas del Sin\u00fa. Por lo tanto, hab\u00eda realizado todas las actuaciones que \u201cten\u00eda a mano\u201d y, en virtud de ello, hab\u00eda acaecido una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo alegado por la entidad, la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado supone la superaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante y, por ende, que la intervenci\u00f3n del juez constitucional resulte inocua. En el presente asunto, en cambio, el rebosamiento de aguas residuales contin\u00faa en la calle 15 No.13A-544. Por lo tanto, a\u00fan existe la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del accionante. Incluso, en sede de revisi\u00f3n, el mismo municipio inform\u00f3 que, el 17 de mayo de 2022, junto con la Empresa AAA realizaron una visita t\u00e9cnica al lugar de residencia del actor y constataron que el rebosamiento de aguas residuales persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que no ha acaecido una carencia actual de objeto y, por consiguiente, continuar\u00e1 el an\u00e1lisis de la controversia planteada por el accionante. En ese orden de ideas, la Sala estudiar\u00e1 si las acciones de tutela son procedentes. En caso afirmativo, formular\u00e1 los correspondientes problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la figura de la agencia oficiosa, la Corte ha se\u00f1alado que sus elementos en materia de tutela son dos: i) que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que act\u00faa como tal; y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio99.Tambi\u00e9n, ha reiterado que el fundamento de esta instituci\u00f3n procesal es la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa y, adem\u00e1s, evitar que se contin\u00fae con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental con base en criterios meramente formales100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que los padres o quienes tienen la custodia de los menores de edad pueden representarlos ante el juez de tutela. Aquellos tienen la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de sus descendientes, derivada de la patria potestad. No obstante, ha admitido la agencia oficiosa respecto de los menores de edad, dado que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n impuso a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Corte asumi\u00f3 que la agencia oficiosa de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pod\u00eda ser ejercida por cualquier persona, incluso sin someterla a la carga de demostrar o precisar las razones por las que los titulares de los derechos no estaban en posici\u00f3n de agenciarlos. Lo anterior, bajo la concepci\u00f3n de que su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n derivaba, precisamente, de su condici\u00f3n de menores de edad. Sin embargo, esta postura vari\u00f3 ante la necesidad de \u201cevitar intervenciones ileg\u00edtimas o inconsultas\u201d. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia encontr\u00f3 que para agenciar sus derechos es preciso asumir un \u201cdeber m\u00ednimo de justificaci\u00f3n\u201d. Quien pretende agenciar derechos de los menores de edad debe demostrar, al menos sumariamente, que i) no hay quien ejerza la patria potestad; ii) la persona que la tiene est\u00e1 formal o materialmente imposibilitada para formular la tutela; o iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, iv) en un escenario en el que los derechos del ni\u00f1o se encuentran gravemente comprometidos. De este modo, para sus padres es obligatorio acudir al juez. No obstante, en eventos en los que exista duda sobre la agencia oficiosa y en los que la lesi\u00f3n de los derechos reivindicados, a primera vista, puede resultar grave, es necesario aplicar la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor de edad y garantizar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.585.767 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la se\u00f1ora Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, al ambiente sano y a la vida. Con todo, en dicho recurso, aclar\u00f3 que acud\u00eda ante la jurisdicci\u00f3n constitucional ante la inacci\u00f3n de las entidades accionadas y el \u201cinminente peligro que se puede generar por un posible colapso de un muro y al mismo tiempo de un terreno, sufriendo gran deterioro la vivienda y colocando en peligro la vida de quien habita\u201d. \u00a0Posteriormente, en sede de revisi\u00f3n, la interesada precis\u00f3 que tiene c\u00f3nyuge, dos hijos y dos nietos menores de edad que viven con ella y han sido afectados por las grietas, humedades y filtraciones de agua que presenta el inmueble. Adem\u00e1s, describi\u00f3 los quebrantos de salud que sufri\u00f3 su nieta de un a\u00f1o, como resultado de la problem\u00e1tica descrita. Adem\u00e1s, aport\u00f3 la tarjeta de identidad de su nieto de 8 a\u00f1os. En ese sentido, considera que los derechos fundamentales de su n\u00facleo familiar tambi\u00e9n est\u00e1n amenazados. Por consiguiente, la Sala concluye que la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de todo su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la agencia oficiosa supone la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de actuar como tal y la imposibilidad del interesado para promover su propia defensa. En el presente caso, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si el c\u00f3nyuge y los hijos de la accionante podr\u00edan o no acudir directamente al juez de tutela. No obstante, con anterioridad, la Corte ha analizado la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de n\u00facleos familiares, cuando un representante de la familia interpone acci\u00f3n de tutela como consecuencia de circunstancias que afectan la habitabilidad de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la Sentencia T-384 de 2019101, una peticionaria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Aguas Kpital, al no reparar la red de alcantarillado que desembocaba en el predio de su propiedad las aguas negras provenientes de los inmuebles vecinos. La actora sostuvo que la situaci\u00f3n afectaba \u201cla salud de sus nietos y de las dem\u00e1s personas que habitan la vivienda\u201d, y la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en cabeza de la accionante, \u201cquien actu\u00f3 en ejercicio directo como titular y como representante de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la Sentencia T-107 de 2015102, la actora present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela a nombre propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al ambiente sano, a la salud y a la vivienda digna. Manifest\u00f3 que las entidades accionadas canalizaron parcialmente las aguas residuales en el mismo sistema que las aguas lluvias. Esta situaci\u00f3n origin\u00f3 el estancamiento y el desbordamiento de las aguas cloacales, lo que promovi\u00f3 malos olores y la presencia de vectores y roedores. Asimismo, deterior\u00f3 la calidad de vida de sus hijos y de su madre que resid\u00edan en su hogar. Al analizar la procedencia del recurso, la Sala constat\u00f3 que la acci\u00f3n popular no garantizaba un resultado inmediato a la situaci\u00f3n en la que se encontraba la accionante y su n\u00facleo familiar y, en ese sentido, evalu\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de todos los habitantes de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en los casos en que el accionante busca la protecci\u00f3n de su derecho a una vivienda digna, la Corte ha analizado la situaci\u00f3n de todos los habitantes del inmueble, en tanto la presunta vulneraci\u00f3n se predica de todos ellos. En esa medida, la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa de la accionante como representante de su familia. M\u00e1s aun, al tener en cuenta que el derecho a la salud de su nieta ha sido afectado y la garant\u00eda a la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os que viven en la casa est\u00e1 en peligro. Por lo tanto, la prevalencia del inter\u00e9s superior de los menores de edad obliga a este Tribunal a intervenir de manera urgente para proteger los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.585.837 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, Jos\u00e9 Miguel Durango Espitia interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre propio y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano. Por lo tanto, es titular de los derechos presuntamente vulnerados y amenazados, y cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de este presupuesto en los expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.585.767 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez dirigi\u00f3 el recurso de amparo en contra de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, EPM y el DAGRD. Con base en los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, la Sala advierte que se presenta la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las autoridades accionadas en el presente tr\u00e1mite constitucional. En efecto, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn es el organismo principal de la Administraci\u00f3n en aquel municipio104. Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 142 de 1994, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Asimismo, el DAGRD es la instancia municipal encargada de liderar el proceso de la gesti\u00f3n del riesgo de desastres y responsable de formular, ejecutar y hacer seguimiento a las pol\u00edticas, estrategias, planes y programas para el conocimiento, la reducci\u00f3n del riesgo y el manejo de los desastres en la ciudad de Medell\u00edn105. Igualmente, EPM es una empresa industrial y comercial de propiedad del municipio de Medell\u00edn, cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas, agua y saneamiento b\u00e1sico106. Finalmente, conforme a la Ley 1801 de 2016, los inspectores de polic\u00eda son autoridades de polic\u00eda a quienes les corresponde el conocimiento y la soluci\u00f3n de los conflictos de convivencia ciudadana107. En consecuencia, la protecci\u00f3n de los derechos a un ambiente seguro y sano puede involucrar la actuaci\u00f3n de estas autoridades. Adem\u00e1s, la accionante las acusa de que no solucionaron la filtraci\u00f3n de aguas que presenta el inmueble. En consecuencia, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 13 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas por pasiva. Esto, por cuanto son entidades p\u00fablicas que, presuntamente, han amenazado o vulnerado los derechos de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T.8.585.837 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el municipio de Cotorra, Aguas del Sin\u00fa y la CVS. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la tutela, el municipio cambi\u00f3 de operador y, ahora, la Empresa AAA ejerce las funciones que en su momento realiz\u00f3 Aguas del Sin\u00fa, la cual fue vinculada por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, el municipio en menci\u00f3n es una entidad territorial cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la poblaci\u00f3n en su territorio108. Adicionalmente, debe garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de saneamiento b\u00e1sico en su jurisdicci\u00f3n. Por su parte, la Empresa AAA es actualmente la responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado. Finalmente, la CVS es una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional encargada de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables109. As\u00ed, tiene dentro de sus funciones \u201c[e]jercer las funciones de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los dem\u00e1s recursos naturales renovables, lo cual comprender\u00e1 el vertimiento, emisi\u00f3n o incorporaci\u00f3n de sustancias o residuos l\u00edquidos, s\u00f3lidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, as\u00ed como los vertimientos o emisiones que puedan causar da\u00f1o o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables\u201d110. Por consiguiente, estas entidades est\u00e1n llamadas a atender los requerimientos del accionante respecto del rebosamiento de aguas residuales que se presenta en su zona de residencia, con el fin de garantizar sus derechos a la salud, a un ambiente sano, a una vivienda digna y a la intimidad. En esa medida, tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela pretende la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto, esta Corte ha indicado que la procedencia de la actuaci\u00f3n constitucional est\u00e1 supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Lo expuesto implica que, por regla general, para que proceda la acci\u00f3n de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar al menoscabo de derechos111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad112, la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia se\u00f1ala que, de acuerdo con los hechos del caso, la autoridad judicial debe establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial. Sobre esa base, ser\u00e1 el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto, si la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protecci\u00f3n tutelar impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tard\u00edamente a solicitar el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido ciertos criterios que sirven de gu\u00eda para establecer la razonabilidad de t\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n de tutela. Lo expuesto, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez. En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna, i) si existe un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del interesado. Por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situaci\u00f3n desfavorable es continua y actual; y, iv) cuando la carga de acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el juez debe examinar si se trata de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n inmediata y si el interesado ha recurrido al recurso de amparo en un t\u00e9rmino razonable o, en caso contrario, si existen razones v\u00e1lidas para que no haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en un lapso de tiempo prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.585.767 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el 8 de agosto de 2015, la actora encontr\u00f3 filtraciones de agua en su vivienda, debido a da\u00f1os presentados en el sistema de alcantarillado. En distintas ocasiones, la peticionaria ha acudido ante la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, EPM, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, el DAGRD y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Aranjuez para que solucionen la problem\u00e1tica. En ese sentido, durante varios a\u00f1os, la accionante realiz\u00f3 diversas acciones para superar el problema que la aqueja. Sin embargo, relata que las entidades accionadas no han adelantado las gestiones necesarias para reparar y mantener el alcantarillado del barrio, a pesar de que han realizado varias visitas t\u00e9cnicas entre el 2016 y el 2020. Ante esta situaci\u00f3n, interpuso el recurso de amparo, luego de considerar que las entidades competentes no reparar\u00edan el sistema de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, a pesar de que transcurrieron cinco a\u00f1os desde el inicio de las filtraciones de agua hasta la presentaci\u00f3n del escrito de tutela, la Sala encuentra que la peticionaria cumple con el requisito de inmediatez. Lo expuesto, porque adelant\u00f3 las gestiones que estimaba necesarias para que el municipio de Medell\u00edn y las dem\u00e1s entidades accionadas resolvieran la problem\u00e1tica. En concreto, el 15 de abril de 2016 present\u00f3 una queja ante la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, con el fin de que solucionara las filtraciones de agua que se presentan en el vecindario. Seguidamente, solicit\u00f3 a EPM visitar las viviendas afectadas porque los propietarios se negaban a realizar las adecuaciones que necesita el alcantarillado. Tambi\u00e9n, acudi\u00f3 a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y al DAGRD. En 2017, estas entidades realizaron visitas t\u00e9cnicas, mas no adelantaron actuaciones para detener las filtraciones. Por lo tanto, el 11 de abril de 2018 volvi\u00f3 a solicitarle a EPM realizar una investigaci\u00f3n de aguas negras residuales. Finalmente, inform\u00f3 que acudi\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y, seg\u00fan relata, en repetidas ocasiones le pidi\u00f3 iniciar acciones policivas para solucionar la problem\u00e1tica. Sin embargo, aduce que la entidad no ha ejecutado acci\u00f3n alguna. Por consiguiente, la Sala observa que la accionante ha acudido a varias entidades para que, conforme a sus funciones y competencias, resuelvan la filtraci\u00f3n de aguas, malos olores y fallas estructurales que afectan a su vivienda. Esta situaci\u00f3n demuestra que, a pesar del paso del tiempo, es evidente que la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la actora es permanente en el tiempo, pues las entidades accionadas no han adelantado acciones para solucionar la filtraci\u00f3n de aguas, malos olores y fallas estructurales que presenta la vivienda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00faltima actuaci\u00f3n de las entidades accionadas fue el 29 de septiembre de 2019, cuando la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda indic\u00f3 cu\u00e1l era el procedimiento para solucionar la problem\u00e1tica desde una perspectiva policiva y las funciones de la entidad. Seguidamente, el 7 de julio de 2020, al observar que las entidades accionadas no adelantaban las gestiones necesarias para resolver la problem\u00e1tica, la actora interpuso acci\u00f3n de tutela. Lo expuesto, seg\u00fan la peticionaria, con ocasi\u00f3n de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio que impuso el Gobierno Nacional a partir de marzo de 2020, tal como lo expres\u00f3 en sede de revisi\u00f3n. Por lo tanto, transcurrieron 9 meses y 8 d\u00edas entre la \u00faltima actuaci\u00f3n de las entidades accionadas y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en un contexto de emergencia sanitaria que limit\u00f3 el movimiento de la poblaci\u00f3n a partir de marzo de 2020. Por lo anterior, la Sala considera que la actora ha actuado con diligencia para agenciar sus derechos y los de su n\u00facleo familiar. Por tal raz\u00f3n, el presupuesto de inmediatez est\u00e1 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.585.837 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Durango Espitia expresa que, desde principios del 2020, la placa de registro del alcantarillado que se encuentra junto a su casa emana olores desagradables, como consecuencia del rebosamiento de aguas residuales. Por esta raz\u00f3n, el 11 de noviembre de 2020, solicit\u00f3 a Aguas del Sin\u00fa el amparo de sus derechos. Sin embargo, aduce que la entidad hizo caso omiso de sus requerimientos. Ante el silencio mencionado, el 15 de enero de 2021 acudi\u00f3 ante la Alcald\u00eda Municipal de Cotorra. Sin embargo, tampoco recibi\u00f3 respuesta. Por consiguiente, el 8 de febrero de 2020, esto es, menos de un mes despu\u00e9s, interpuso acci\u00f3n de tutela, con el fin de que el juez constitucional protegiera sus derechos a un ambiente sano y a la salud. Por ende, ante el poco tiempo que transcurri\u00f3 entre las peticiones remitidas por el peticionario y la presentaci\u00f3n del recurso de amparo, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma determina que, si hay otros mecanismos de defensa judicial, id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a aquellos y no a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha reiterado la Corte114 al afirmar que, cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela. Lo expuesto, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991115. Si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, el amparo constitucional es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n o en caso de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. En este escenario, el amparo es procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta circunstancia, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la primera hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la aptitud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho debe evaluarse en el contexto concreto116. El an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en este podr\u00eda advertirse que el medio ordinario no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la segunda hip\u00f3tesis, su prop\u00f3sito no es otro que el de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protecci\u00f3n que puede ordenarse en este evento es temporal. Lo anterior, tal y como lo dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Esa normativa indica que: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho \u2013elemento temporal respecto del da\u00f1o\u2013; ii)\u00a0 la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; iii) la gravedad del perjuicio \u2013grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho\u2013 y, iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo117. \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de subsidiariedad respecto de acciones de tutela para proteger derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 472 de 1998 establece que los derechos colectivos incluyen el ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecol\u00f3gico, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente, as\u00ed como el acceso a servicios p\u00fablicos. Asimismo, prev\u00e9 un mecanismo judicial id\u00f3neo para su protecci\u00f3n, esto es, las acciones populares. Conforme al art\u00edculo 2\u00b0 de esa normativa, estas \u201cse ejercen para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible\u201d. Del objeto de protecci\u00f3n de las acciones populares se desprenden criterios especiales de legitimaci\u00f3n. En tanto el objeto de la acci\u00f3n popular es la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, toda persona natural o jur\u00eddica; las organizaciones no gubernamentales, las populares, c\u00edvicas o de \u00edndole similar; las entidades p\u00fablicas que cumplan funciones de control, intervenci\u00f3n o vigilancia; y algunas autoridades118 pueden ejercer acciones populares119. As\u00ed las cosas, la titularidad es del colectivo y no de la suma de los derechos individuales120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 472 de 1998 prev\u00e9 varias facultades en cabeza del juez popular para i) proteger los derechos reclamados; ii) promover, en un escenario de amplia deliberaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de acuerdos entre las partes para enfrentar las causas de la violaci\u00f3n de los derechos; y, iii) adelantar actividades probatorias de alta complejidad121, en caso de ser necesario. En primer lugar, el juez puede decretar medidas cautelares de distinta naturaleza, con base en el art\u00edculo 25 de esa normativa y 29 y 230 del CPACA. Segundo, puede adelantar pactos de cumplimiento que tienen por objeto fijar la forma en que se proteger\u00e1n los derechos e intereses colectivos y se restablecer\u00e1n las cosas a su estado anterior, en caso de que ello sea posible122. Adicionalmente, puede practicar cualquier prueba conducente, sin perjuicio de su facultad de comisionar123. \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, i) la amplitud de la legitimaci\u00f3n por activa; ii) las pretensiones que pueden perseguirse y el objeto que busca protegerse; iii) la posibilidad de celebrar pactos de cumplimiento entre las partes; iv) la facultad del juez de ordenar medidas cautelares; y, v) su amplio margen probatorio hacen de las acciones populares un medio judicial id\u00f3neo para resolver conflictos especialmente complejos que requieren de medidas estructurales para proteger intereses colectivos e indivisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Corte ha aclarado que, en principio, respecto de debates relacionados con derechos colectivos no es procedente la acci\u00f3n de tutela, a menos que los derechos fundamentales de los demandantes sean vulnerados o amenazados por la afectaci\u00f3n del derecho colectivo y la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea imprescindible124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes criterios materiales para que la acci\u00f3n de tutela proceda en los casos en que se pretenda la protecci\u00f3n de derechos colectivos: i) debe existir conexidad entre la afectaci\u00f3n a los derechos colectivos y a los fundamentales invocados. Es decir, la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales debe ser consecuencia directa de la conculcaci\u00f3n del bien jur\u00eddico colectivo; ii) debe demostrarse que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea para amparar el derecho fundamental; iii) la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante; iv) la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada; y v) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados, mas no el derecho colectivo que se encuentre involucrado125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, en especial la eficacia de la acci\u00f3n popular, la Sentencia SU-1116 de 2001126 expres\u00f3 que \u201c(\u2026) es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP. Art.86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo, porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela en estos casos ser\u00e1 procedente cuando el titular solicite el amparo de sus derechos fundamentales amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos127. Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha esclarecido distintos escenarios en los que es procedente la acci\u00f3n de tutela, cuando est\u00e1n bajo amenaza derechos colectivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular en curso ha tomado un tiempo considerable: Conforme a este presupuesto, si ya se ha interpuesto una acci\u00f3n popular dirigida a proteger todos los derechos e intereses colectivos, la acci\u00f3n de tutela es procedente si ha tardado mucho tiempo en resolverse y, adem\u00e1s, est\u00e1 en riesgo los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional128. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el no cumplimiento de una sentencia en el curso de una acci\u00f3n popular: Seg\u00fan este criterio, la tutela ser\u00e1 procedente cuando ya existe un pronunciamiento por parte del juez administrativo y, sin embargo, no ha sido cumplido y los derechos fundamentales est\u00e1n en riesgo129. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando, por las circunstancias del caso, exista necesidad de ofrecer una respuesta judicial r\u00e1pida por la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: La Corte ha determinado que debe valorarse los derechos fundamentales de las personas especialmente protegidas. Por ejemplo, en la Sentencia T-306 de 2015130, la Corte tuvo en cuenta el hecho de que unos ni\u00f1os \u201c[arriesgaban] su vida diariamente al cruzar por las estructuras existentes y habilitadas para el paso, mientras las obras de los puentes se concreta[ban]\u201d. Por consiguiente, resolvi\u00f3 declarar la procedencia, amparar sus derechos y ordenar la construcci\u00f3n del puente que atravesaba la quebrada Las Verdes del municipio Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, Caquet\u00e1. Asimismo, en la Sentencia T-218 de 2017131, tambi\u00e9n declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pese a que las accionantes contaban con la acci\u00f3n popular, porque exist\u00eda un riesgo inminente en tanto algunos ni\u00f1os no ten\u00edan agua suficiente. Asimismo, la Sala consider\u00f3 que el riesgo era grave por la estrecha relaci\u00f3n existente entre el suministro de agua y la vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la controversia suscita un debate especialmente complejo: Si la controversia expuesta por el accionante es particularmente compleja, este Tribunal ha dispuesto que su debate debe desarrollarse ante el juez administrativo, conforme al r\u00e9gimen previsto en la Ley 472 de 1998. Este criterio fue utilizado en la Sentencia T-362 de 2014132, mediante la cual la Corte revis\u00f3 un caso relacionado con los derechos al agua potable, a la salud y a la vivienda digna. En aquella ocasi\u00f3n, el uso de explosivos en la extracci\u00f3n de material de actividades mineras perjudicaba las viviendas aleda\u00f1as, seg\u00fan los accionantes. Debido a la complejidad probatoria del caso, la Corte declar\u00f3 la improcedencia del recurso de amparo, pues por medio de la acci\u00f3n popular era posible enfrentar las dudas t\u00e9cnicas sobre la afectaci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos133. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 472 de 1998, el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto de derechos colectivos ha adquirido ciertas particularidades. En concreto, el estudio es m\u00e1s estricto, debido a que los tutelantes tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n popular. Por consiguiente, la Corte analizar\u00e1 de fondo el asunto si la acci\u00f3n popular no tiene la capacidad para proteger los derechos fundamentales que est\u00e1n relacionados con la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo o si la intervenci\u00f3n del juez de tutela es urgente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en los expedientes T-8.585.767 y T-8.585.837 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a las reglas previamente establecidas, a continuaci\u00f3n, la Sala analiza si las acciones de tutela de la referencia cumplen el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.585.767 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, tambi\u00e9n existe una situaci\u00f3n que afecta los derechos fundamentales e individuales de la accionante y su familia. En concreto, su vivienda presenta filtraciones de agua y fallas estructurales, que ponen en riesgo las garant\u00edas constitucionales del n\u00facleo familiar a la integridad f\u00edsica y a la salud. Esta conclusi\u00f3n se apoya en los siguientes informes o afirmaciones de las partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las filtraciones de agua han ocasionado riesgos estructurales en la vivienda de la accionante. Ciertamente, la actora afirma que existe un \u201cinminente peligro que se puede generar por un posible colapso de un muro y al mismo tiempo de un terreno, sufriendo gran deterioro la vivienda y colocando en peligro la vida de quien habita\u201d. Asimismo, al llamar a la \u201cl\u00ednea de desastre\u201d, a la actora le fue informado que deb\u00eda evacuar el inmueble y fue beneficiada con un arrendamiento temporal por 3 meses. No obstante, la accionante rechaz\u00f3 el ofrecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Secretar\u00eda de Medio Ambiente le inform\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda que, conforme a su procedimiento establecido para la atenci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actividades en quebradas, incluy\u00f3 la problem\u00e1tica que se presenta en el barrio Aranjuez en su \u201cmatriz de priorizaci\u00f3n\u201d y est\u00e1 pendiente de tener disponibilidad de recursos para ejecutar arreglos en la zona. Mientras tanto, realiza actividades de control, seguimiento y mantenimiento. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la soluci\u00f3n requiere de estudios de suelo, geot\u00e9cnico, hidr\u00e1ulico, hidrol\u00f3gico, topogr\u00e1fico, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 15 de julio de 2021, el DAGRD visit\u00f3 el inmueble de la actora y realiz\u00f3 un informe en el que resumi\u00f3 las humedades, orificios y filtraciones que presentaba. Adem\u00e1s, enunci\u00f3 como posibles impactos i) afectaciones a los habitantes de la edificaci\u00f3n; y ii) p\u00e9rdida de funcionalidad y deterioro de la estructura. Finalmente, recomend\u00f3 a la propietaria evacuar el inmueble hasta que se realizaran las intervenciones necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. EPM inform\u00f3 que \u201calgunas viviendas ubicadas sobre el costado occidental de la Carrera 46 entre calles 92 y 93, se encuentran en condici\u00f3n de s\u00f3tano, bastante profundas con relaci\u00f3n a la corona de la v\u00eda lo que hace que no sea posible la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado por gravedad; dichas viviendas est\u00e1n construidas sobre el alineamiento de una tuber\u00eda que (\u2026) hace parte de la cobertura de la quebrada La Pin\u0303uela y descargan sus aguas a la misma, tuber\u00eda que ha fallado y que, de acuerdo con las investigaciones, colaps\u00f3 al fondo de la vivienda de los tutelantes y genera afectaciones como las descritas en la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante adujo que, desde hace 6 a\u00f1os, las filtraciones de agua han tornado el patio trasero de su vivienda \u201cen un criadero de zancudos [y] de ratas\u201d. Tambi\u00e9n, es fuente constante de malos olores y su nieta estuvo hospitalizada debido a una infecci\u00f3n parasitaria, a juicio de la peticionaria, a causa de aquellas filtraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas anteriormente rese\u00f1adas, la Sala considera que, en efecto, existe una amenaza directa y cierta a los derechos fundamentales de la actora y su n\u00facleo familiar, la cual se desprende de la situaci\u00f3n que afecta el derecho colectivo al ambiente sano de los residentes del barrio Aranjuez, esto es, las filtraciones de aguas que se generan a partir de los da\u00f1os presentados en el sistema de alcantarillado. En primer lugar, algunas entidades accionadas han resaltado las afectaciones estructurales que ha sufrido la vivienda, a causa de las filtraciones de agua y humedades. Por lo tanto, han recomendado que los habitantes del inmueble evac\u00faen la edificaci\u00f3n mientras se realizan las adecuaciones necesarias. Segundo, la nieta de la peticionaria ha sufrido infecciones parasitarias debido al ambiente que han generado las filtraciones de agua en el patio trasero. En definitiva, existen elementos que dan cuenta de una situaci\u00f3n relacionada con la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que, si bien se desprenden de una situaci\u00f3n relacionada con el derecho colectivo de los habitantes del barrio Aranjuez al ambiente sano, escapan al an\u00e1lisis que actualmente realiza el juez de lo contencioso administrativo. En efecto, en el momento, aquella autoridad judicial se ocupa de los problemas asociados al sistema de alcantarillado, mas no de los derechos fundamentales que est\u00e1n en riesgo. En ese sentido, el proceso judicial ordinario que en el momento est\u00e1 en curso no es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de la peticionaria y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, las pretensiones de la accionante est\u00e1n dirigidas a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mas no a la de los derechos colectivos de los residentes del barrio Aranjuez. En efecto, solicita la salvaguarda de sus derechos al ambiente, a la salud y a la vida y, en consecuencia, que las entidades accionadas \u201cejecuten sus respectivas funciones y realice[n] las respectivas intervenciones cada una dentro de su \u00e1mbito de competencia para solucionar el problema de la afectaci\u00f3n a la vivienda (\u2026)\u201d135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advierte que el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, con ocasi\u00f3n del proceso verbal abreviado que en el momento adelanta la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. Sin embargo, la Ley 1801 de 2016 regula la actividad de polic\u00eda, desarrollada a trav\u00e9s de acciones eminentemente preventivas y desprovistas de car\u00e1cter castrense, dirigida al manejo del orden p\u00fablico y, de manera particular, al logro de la convivencia entre las personas136. En concreto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la \u201cla actividad de Polic\u00eda es la ejecuci\u00f3n del poder y de la funci\u00f3n de Polic\u00eda en un marco estrictamente material y no jur\u00eddico, correspondiendo a la competencia del uso reglado de la fuerza, que se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la funci\u00f3n de Polic\u00eda\u201d137. De este modo, los procesos establecidos en dicha normativa son eminentemente administrativos, no judiciales. Por lo tanto, el tr\u00e1mite que adelanta en el momento la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u2013referente a identificar a algunos \u201cperjudicantes\u201d que, al parecer, deben reparar sus redes internas de alcantarillado con el fin de restablecer la convivencia en el barrio Aranjuez\u2013 no es un mecanismo judicial con la capacidad suficiente para desplazar la acci\u00f3n de tutela que se interpone en el presente caso para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria como mecanismo definitivo, con el fin de analizar la potencial vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vivienda digna de la accionante y su familia, en tanto i) existen pruebas de la amenaza directa y cierta a los derechos fundamentales e individuales del n\u00facleo familiar. En concreto, en sede de revisi\u00f3n se allegaron informes t\u00e9cnicos que advierten sobre las fallas estructurales que presenta el inmueble y la nieta de la accionante sufri\u00f3 una infecci\u00f3n parasitaria; ii) est\u00e1n en riesgo personas de especial protecci\u00f3n constitucional, en particular, dos menores de edad; iii) la acci\u00f3n popular no responde a las afectaciones individuales de la actora y su familia; iv) al interponer la acci\u00f3n de tutela, la accionante present\u00f3 solicitudes dirigidas a buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su familia; y v) el tr\u00e1mite que adelanta en el momento la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda es administrativo. Por lo tanto, no hay un mecanismo judicial con la capacidad suficiente para desplazar la acci\u00f3n de tutela que se interpone en el presente caso para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.585.837 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el accionante expres\u00f3 que junto a su casa se presenta un rebosamiento de aguas residuales. Seg\u00fan explica, esta situaci\u00f3n lo obliga a retirarse de su casa debido a los malos olores y afecta el aspecto f\u00edsico de su vivienda. De este modo, manifest\u00f3 que est\u00e1n en riesgo sus derechos a una vivienda digna y a un ambiente sano. Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que, debido a la potencial transmisi\u00f3n de vectores, est\u00e1 amenazado su derecho a la salud. En adici\u00f3n a lo anterior, la Sala encuentra que, asimismo, su derecho a la intimidad corre riesgo. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido en varias de sus providencias la conexi\u00f3n que existe ente la emisi\u00f3n de malos olores y la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda. En concreto, ha determinado que la naturaleza nauseabunda de un olor constituye una molestia que no deben soportar las personas que habitan en el radio de su influencia. Por lo anterior, los malos olores vulneran el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar138. As\u00ed, en este caso, la Sala encuentra conexidad entre la controversia planteada y los derechos fundamentales del accionante, pues la emanaci\u00f3n de malos olores amenaza sus derechos a la salud, a una vivienda digna y a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el asunto gira en torno a una potencial amenaza directa y cierta a los derechos fundamentales del actor. En primer lugar, el tutelante aport\u00f3 registros fotogr\u00e1ficos sobre un rebosamiento de aguas residuales junto a su casa. En esa medida, podr\u00edan afectarse sus derechos a la salud y a la intimidad personal y familiar139. Asimismo, la CVS realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica al lugar y no evidenci\u00f3 olores ofensivos o rebose de aguas. Sin embargo, el informe detall\u00f3 que la comunidad se\u00f1al\u00f3 que la periodicidad con que Aguas del Sin\u00fa realizaba los mantenimientos eran insuficientes porque, incluso en temporadas secas, se presentaban rebosamientos de agua. Bajo ese entendido, expresaron que la situaci\u00f3n pod\u00eda agravarse en temporadas de lluvia y generar la proliferaci\u00f3n de plagas y vectores. Finalmente, en sede de revisi\u00f3n, el municipio de Cotorra y la Empresa AAA realizaron una visita t\u00e9cnica al lugar y constataron que la situaci\u00f3n descrita por el accionante, \u201caunque no est\u00e1 en el estado en que se encontraba antes\u201d, persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el escrito de tutela, el accionante incluye pretensiones dirigidas a proteger sus derechos fundamentales. En particular, solicita que \u201cse adelanten las actuaciones administrativas del caso para que se me presten todas las garant\u00edas constitucionales y legales a que tengo derecho, ordenando al gerente de la EMPRESA AGUAS DEL SINU APC (\u2026) [que] adelante las obras, tales como limpieza de la placa de registro del alcantarillado o manjol para evitar el rebosamiento de la misma en este sector y que el agua que actualmente se observa al lado de mi vivienda (\u2026) deje de desbordarse y causar perjuicios en mi salud (\u2026)\u201d. En suma, el actor solicita que las entidades accionadas adelanten las actuaciones necesarias para erradicar los malos olores que afectan su salud e intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues es una persona de 71 a\u00f1os140 que, conforme a la informaci\u00f3n suministrada por el SISBEN, hace parte de la poblaci\u00f3n vulnerable141, es decir, est\u00e1 en riesgo de caer en pobreza. Asimismo, la base de datos de la ADRES detalla que es cabeza de familia y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. En ese sentido, es un adulto mayor en estado de vulnerabilidad y es destinatario de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Por lo tanto, frente al accionante, los criterios para analizar el requisito de subsidiariedad deben ser m\u00e1s amplios, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de la persona que acude ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que es desproporcionado obligar al tutelante a acudir a la acci\u00f3n popular para perseguir la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, por las siguientes razones: i) presuntamente, se encuentran bajo amenaza los derechos fundamentales del accionante a la salud, a una vivienda digna y a la intimidad personal y familiar, y, ii) el peticionario es un sujeto especialmente protegido. Por lo tanto, requiere de una respuesta urgente de parte del juez de tutela, tal y como lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. Lo anterior, en tanto el objeto de una acci\u00f3n popular es la protecci\u00f3n de derechos colectivos y, en el presente caso, est\u00e1n en riesgo derechos fundamentales e individuales del actor que requieren de una respuesta urgente por parte del juez de amparo. Adem\u00e1s, las condiciones socioecon\u00f3micas en las que vive dan cuenta de su estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ahora proceder\u00e1 a evaluar de fondo los dos expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala estudia dos casos. La primera accionante (expediente T-8.585.767) describe que desde hace siete a\u00f1os su vivienda presenta filtraciones de agua, humedades, grietas, malos olores y vectores de enfermedades, como \u201czancudos\u201d y \u201cratas\u201d, debido a algunos da\u00f1os del sistema de alcantarillado. Aunque ha acudido a varias entidades, se\u00f1ala que ninguna de ellas ha adelantado las acciones necesarias para solucionar la problem\u00e1tica. Como resultado, su vivienda presenta fallos estructurales que amenaza la integridad f\u00edsica de su familia. Adem\u00e1s, uno de los ni\u00f1os que vive con ella tambi\u00e9n sufri\u00f3 de un cuadro diarreico como consecuencia del estado en el que se encuentra el inmueble. En atenci\u00f3n a lo anterior, a la Corte le corresponde responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas entidades accionadas amenazan los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vivienda digna y a la vida de la accionante y su familia, al no adoptar medidas de protecci\u00f3n para dicho grupo de personas, ante la situaci\u00f3n sanitaria y la afectaci\u00f3n estructural que presenta el inmueble que habitan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda acci\u00f3n de tutela (expediente T-8.585.837), el actor relata que, desde el 2020, la placa de registro del alcantarillado que se encuentra junto a la casa del accionante emana olores desagradables, como consecuencia del rebosamiento de aguas residuales. Tambi\u00e9n afirma que esta situaci\u00f3n puede generar enfermedades transmitidas por mosquitos, lo ha obligado a retirarse de su vivienda en varias ocasiones y afecta el aspecto f\u00edsico de su casa. Por su parte, el municipio de Cotorra y la Empresa AAA constataron que esta situaci\u00f3n persiste y, hasta el momento, no han realizado acciones para superar la problem\u00e1tica. En sede de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra encontr\u00f3 que el actor remiti\u00f3 una solicitud al municipio accionado el 15 de enero de 2021. Sin embargo, la entidad la remiti\u00f3 a Aguas del Sin\u00fa el d\u00eda 26 del mismo mes. Adem\u00e1s, no inform\u00f3 al peticionario sobre dicho env\u00edo. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n dos problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bflas entidades accionadas vulneran los derechos a la intimidad, a la salud y a la vivienda digna del accionante, al no solucionar el rebosamiento de aguas residuales presentado en su lugar de residencia del actor? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfEl municipio de Cotorra vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, al enviar una solicitud a Aguas del Sin\u00fa 11 d\u00edas despu\u00e9s de remitida, y no avisarle al accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la Sala advierte que las controversias est\u00e1n relacionadas con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud, aunque por circunstancias distintas. La primera, por riesgos de desastres o fallas estructurales. La segunda, por la emisi\u00f3n de malos olores. En consecuencia, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: i) el derecho a la vivienda digna y la obligaci\u00f3n de las autoridades locales de adoptar medidas ante riesgos de desastres; y, ii) la jurisprudencia constitucional sobre la emisi\u00f3n de olores nauseabundos y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad, a la vivienda digna y a la salud. Seguidamente, analizar\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna y la obligaci\u00f3n de las autoridades locales de adoptar medidas ante riesgos de desastres143 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del derecho a una vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n determina que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo. La Corte ha analizado la naturaleza jur\u00eddica de esta garant\u00eda y ha determinado que se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a que i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; ii) la adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho conlleva el reconocimiento de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales como fundamentales; iii) todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstenci\u00f3n, como de prestaci\u00f3n y ello no es \u00f3bice para negar su naturaleza fundamental; iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda deben ser precisadas por las instancias del poder, es com\u00fan a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminaci\u00f3n; y, v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna a trav\u00e9s de la tutela est\u00e1 condicionada a la posibilidad de que \u00e9ste se traduzca en un derecho subjetivo. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo de esta garant\u00eda es procedente en tres hip\u00f3tesis, a saber: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstenci\u00f3n de la vivienda digna; segundo, siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y, tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la igualdad efectiva145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Corte reconoce que la vivienda digna constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo y que la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para obtener su protecci\u00f3n, siempre que sea posible traducirlo en un derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance del derecho a la vivienda digna ha sido fijado por esta Corporaci\u00f3n146, en concordancia con la Observaci\u00f3n General No. 4, en la cual el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales desarroll\u00f3 el contenido del derecho a la vivienda adecuada, previsto por el art\u00edculo 11147 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n General No. 4 se identifican siete elementos que delimitan el concepto de \u201cvivienda adecuada\u201d: i) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia; ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; iii) gastos soportables; iv) habitabilidad; v) asequibilidad; vi) lugar y vii) adecuaci\u00f3n cultural. Para el caso objeto de an\u00e1lisis, el elemento de habitabilidad implica contar con un espacio digno para sus ocupantes, que les otorgue un grado razonable de tranquilidad, los proteja de las distintas amenazas a la salud y de riesgos estructurales, y garantice su seguridad f\u00edsica. De lo contrario, las personas pueden verse obligadas a soportar riesgos extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, cuando las personas est\u00e1n bajo los riesgos de un espacio no habitable, por v\u00eda de tutela el juez constitucional puede proteger sus derechos, m\u00e1s aun, cuando las autoridades competentes para atender la cuesti\u00f3n no demuestran diligencia en solucionar el asunto148. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los elementos que configuran la habitabilidad son dos149: i) la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y, ii) la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. De este modo, para que una vivienda sea habitable conforme a los requisitos constitucionales, debe salvaguardar la vida de sus habitantes. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover que todos los ciudadanos tengan un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, acorde con sus necesidades humanas y debe proteger especialmente a los grupos poblacionales que se encuentran en alguna desventaja de acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda, como las madres cabeza de hogar que no cuentan con los recursos suficientes para adquirir una vivienda adecuada a sus necesidades, la poblaci\u00f3n ubicada en zona de riesgo, los desplazados por la violencia, las personas de la tercera edad y los ni\u00f1os150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones de las autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos de desastres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel interno, la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de velar porque cada persona tenga un lugar que le permita desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad, se concentra en gran parte en cabeza de las administraciones locales. En particular, la Ley 388 de 1997 establece la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales de identificar las zonas de riesgo, implementar mecanismos que permitan el ordenamiento territorial y prevenir desastres en asentamientos de alto riesgo. El art\u00edculo 3\u00b0 de esta normativa establece que el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una funci\u00f3n p\u00fablica para el cumplimiento de ciertos fines, entre ellos, el de mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales. Seguidamente, el art\u00edculo 8\u00b0 enumera como una de las acciones urban\u00edsticas de las entidades distritales o municipales \u201c[d]eterminar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda\u201d (negrillas fuera del texto). Finalmente, el art\u00edculo 12 obliga a las entidades territoriales a incluir en el plan de ordenamiento \u201c[l]a determinaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n en planos de las zonas que presenten alto riesgo para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad\u201d (negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001 determina que corresponde a los municipios prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n, adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, y reubicar los asentamientos que all\u00ed se ubiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto, los municipios est\u00e1n obligados a prevenir y atender los desastres que puedan presentarse. En efecto, la Corte ha establecido que aquellos entes territoriales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tener informaci\u00f3n clara y completa de las zonas de alto riesgo y adoptar las medidas necesarias de reubicaci\u00f3n en los casos en que las personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno o de insalubridad. As\u00ed pues, cuando la vivienda se encuentra en situaci\u00f3n que ponga en peligro la vida de las personas, es necesario que \u201cse proceda a la evacuaci\u00f3n de las personas para proteger su vida y adem\u00e1s ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban\u201d151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, i) las autoridades locales tienen obligaciones y competencias espec\u00edficas en lo concerniente al tema de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres; ii) deben tener informaci\u00f3n actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo que se encuentran en su municipio; iii) una vez obtenido el censo sobre las zonas de alto riesgo de deslizamiento, deben proceder a la reubicaci\u00f3n de esas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo; y, iv) el Legislador le impuso a la administraci\u00f3n municipal deberes de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n frente a la poblaci\u00f3n localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastre152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el contenido del derecho a una vivienda digna y ha protegido a quienes habitan espacios que amenazan su integridad personal. De este modo, ha ordenado a distintas entidades adelantar gestiones para salvaguardar la seguridad de los residentes y garantizar una vivienda con las condiciones necesarias para que puedan desarrollar su plan de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-408 de 2008153, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada por una mujer que solicitaba el amparo de sus derechos a la igualdad y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, al negarse a instalar el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su vivienda, con fundamento en que \u00e9sta se encontraba ubicada en una zona de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Sala de Revisi\u00f3n record\u00f3 que para las autoridades administrativas constituye un imperativo desarrollar mecanismos id\u00f3neos y eficientes con el fin de reubicar a las personas que se encuentren viviendo en zonas catalogadas como de alto riesgo, pues \u201ces justo que si una zona es de alto riesgo, se proceda a la evacuaci\u00f3n de las personas para proteger su vida y adem\u00e1s ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban\u201d154. Tambi\u00e9n, determin\u00f3 que el derecho a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos presupone l\u00f3gica y anal\u00edticamente el derecho a una vivienda digna, el cual a su vez implica la salvaguarda de la vida y de la integridad de sus ocupantes. Por esa raz\u00f3n, ante la amenaza de un riesgo, el cual puede configurarse por encontrarse en una zona calificada de alto riesgo, es deber del Estado emplear los mecanismos adecuados para que al afectado se le ampare su derecho. En otras palabras, tiene la obligaci\u00f3n de desarrollar pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones dignas, para que la persona supere la amenaza a sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, al analizar el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que la Alcald\u00eda de Medell\u00edn ya hab\u00eda instalado el servicio p\u00fablico de energ\u00eda en la casa de la accionante. Por lo tanto, la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, advirti\u00f3 que la vivienda estaba localizada en una \u201cestrecha franja de terreno denominada como zona de alto riesgo no recuperable\u201d, por ende, su derecho a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos estaba amenazado, debido a la configuraci\u00f3n de riesgos que implicaba la habitabilidad de una zona catalogada de esa manera. En consecuencia, la Corte previno al Alcalde de Medell\u00edn para que realizara las obras necesarias de acuerdo con la normativa que reg\u00eda ese supuesto, y reubicara a la accionante en una zona donde pudiera tener una vivienda digna y lograr la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Sentencia T-199 de 2010155 estudi\u00f3 el caso de ocho accionantes que resid\u00edan en viviendas de inter\u00e9s social, ubicadas en un terreno que presentaba desprendimientos de rocas y deslizamientos de tierra. Los peticionarios hab\u00edan elevado distintas solicitudes ante las autoridades municipales, con el fin de que adelantaran las obras necesarias para estabilizar los terrenos y evitar que sus viviendas sufrieran da\u00f1os como consecuencia de un deslizamiento, pero la Alcald\u00eda Municipal de Caracol\u00ed (Antioquia) no hab\u00eda adoptado las medidas pertinentes para mitigar el riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que el terreno sobre el cual viv\u00edan los accionantes se hab\u00eda deteriorado con los a\u00f1os. Tambi\u00e9n, estaban en riesgo de sufrir deslizamientos de tierra, pues los taludes estaban inestables. De estos elementos, la Corte concluy\u00f3 que los derechos fundamentales de los peticionarios deb\u00edan ser protegidos por las entidades municipales accionadas. En consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Caracol\u00ed iniciar las gestiones necesarias para contratar a cargo de la entidad territorial un peritaje en el que se determinara el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura de los inmuebles de los actores. Tambi\u00e9n, le orden\u00f3 iniciar la ejecuci\u00f3n de las medidas recomendadas en el dictamen que resultara del peritaje. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-526 de 2012156 ampar\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna de una mujer que solicit\u00f3 a la autoridad municipal que estudiara el estado de su casa, la cual se encontraba en riesgo de ser arrasada por una quebrada. Sin embargo, la entidad se hab\u00eda abstenido de resolver la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte record\u00f3 que la noci\u00f3n de vivienda digna implica contar con un espacio que le permita a la persona desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad, para as\u00ed poder desarrollar su proyecto de vida. En concreto, determin\u00f3 que una vivienda adecuada debe ser habitable, en el sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Tambi\u00e9n, debe garantizar la seguridad f\u00edsica de los ocupantes siempre que se vean amenazados los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que el aumento de lluvias y del caudal de una quebrada hab\u00eda ocasionado el hundimiento del piso de la cocina de la vivienda de la tutelante. En aquel momento, las aguas amenazaban con arrasar la vivienda, lo cual pon\u00eda en peligro la vida e integridad de quienes la habitaban. De otro lado, la accionante no contaba con los recursos econ\u00f3micos ni dispon\u00eda de otro terreno para construir una nueva vivienda. Por consiguiente, la Corte orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Palermo reubicar temporalmente a la accionante y a su grupo familiar en un inmueble donde no se pusiera en grave peligro sus vidas e integridad personal i) mientras se tomaban las medidas necesarias para garantizar el acceso de estas personas a los programas de vivienda de inter\u00e9s social que ten\u00eda el Estado y efectivamente contaran con un lugar digno donde vivir, o ii) mientras se constru\u00edan los 12 gaviones que el Comit\u00e9 Local de Emergencias recomend\u00f3 en el informe de la visita realizada a la vivienda de la accionante y se asegurara que el inmueble era adecuado para garantizar los derechos a la vivienda digna, integridad y vida de la tutelante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Decisi\u00f3n T-390 de 2018157 estudi\u00f3 dos casos. Primero, si la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Risaralda y el Consorcio Pereira-Dosquebradas vulneraron los derechos de unos accionantes al no mitigar el riesgo de deslizamiento de tierras que pod\u00eda generarse en la zona donde viv\u00edan los actores. Segundo, si el municipio de Barbosa hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales de unos accionantes a la vida y seguridad personal al no adoptar medidas eficaces, inmediatas y necesarias, de cara a la situaci\u00f3n que presentaban las viviendas donde habitaban. En concreto, los inmuebles no ten\u00edan la capacidad suficiente para atender de manera segura las \u201ccargas s\u00edsmicas\u201d ni \u201cde uso y ocupaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, fueron calificadas como de \u201calto riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 improcedente el primer recurso de amparo. Sin embargo, analiz\u00f3 el segundo de fondo. En ese sentido, la Sala primero record\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la relevancia del derecho fundamental a la vida respecto de situaciones en las cuales las viviendas amenazan colapso o ruina, por cuanto el hecho de que no se hayan derrumbado no descarta la posibilidad de su ocurrencia. En estos casos, la Sala aclar\u00f3 que las labores de protecci\u00f3n a la vida se encaminan a evitar que ocurran afectaciones siempre y cuando existan elementos de juicio suficientes para suponer que, por ejemplo, un movimiento tel\u00farico f\u00e1cilmente puede producir el colapso de las construcciones158. Por consiguiente, la Corte concluy\u00f3 que los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, en particular cuando se trata de sujetos en especiales condiciones de vulnerabilidad, activan la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n eficiente y oportuna por parte de las autoridades estatales en situaciones en las cuales la amenaza de colapso o ruina de la vivienda se encuentra probada. De ah\u00ed que, ante peligros inminentes y graves, les corresponde deberes positivos de acci\u00f3n. Sobre esta base, cuando se encuentra probada la amenaza a estos derechos fundamentales, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que tenga a su alcance para lograr la efectiva protecci\u00f3n iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, explic\u00f3 que el municipio de Barbosa contaba con un marco regulatorio que lo obligaba a dar una respuesta eficiente y oportuna a la situaci\u00f3n de los accionantes. Dicho marco contemplaba el subsidio de arriendo temporal y el albergue temporal, como alternativas frente a los problemas de alojamiento en viviendas que no pod\u00edan ser habitadas. En efecto, el municipio inform\u00f3 a los accionantes que ser\u00edan incluidos en el programa de subsidio de arrendamiento para familias en condici\u00f3n de riesgo y atenci\u00f3n de emergencias. Sin embargo, no hab\u00edan sido incluidos. Adem\u00e1s, los accionantes no hab\u00edan identificado un lugar que cumpliera con el monto del subsidio ofrecido por el municipio (monto m\u00e1ximo de $320.000 mensuales) y tampoco ten\u00edan certeza sobre la duraci\u00f3n del subsidio. Asimismo, aunque el municipio adelantaba ciertas gestiones para iniciar la construcci\u00f3n de nuevas viviendas para la reubicaci\u00f3n de los afectados, lo cierto es que en el momento, los tutelantes habitaban viviendas que pod\u00edan sufrir un colapso inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte tutel\u00f3 los derechos de los accionantes y orden\u00f3 al municipio adoptar medidas espec\u00edficas con el prop\u00f3sito de orientarlos en la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de una alternativa de vivienda segura en atenci\u00f3n a sus condiciones especiales y, previo agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, en el marco de sus competencias y de acuerdo a las normas vigentes, orden\u00f3 que reconociera y entregara a los accionantes, a t\u00edtulo de subsidio de arrendamiento, el monto de hasta un 1 SMLMV o, alternativamente, les otorgara la opci\u00f3n de un albergue temporal; hasta el momento en que aquellas personas accedieran a una soluci\u00f3n de vivienda segura y definitiva o regresaran a la vivienda en la Urbanizaci\u00f3n Los Abuelos, en condiciones de seguridad, lo que sucediera primero. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-384 de 2019159, la Corte estudi\u00f3 el caso de una accionante que, desde el a\u00f1o 2016, inform\u00f3 a Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. acerca de unas filtraciones que se presentaban en el muro de la parte posterior de su vivienda. En 2018, la estructura colaps\u00f3 y afect\u00f3 gravemente el predio. Adem\u00e1s, debido a lo ocurrido, las aguas residuales desembocaron en su inmueble, por lo que los malos olores y la proliferaci\u00f3n de plagas pusieron en riesgo su salud y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal encontr\u00f3 que el origen de la problem\u00e1tica era, de un lado, los habitantes de las viviendas vecinas que construyeron bajo su cuenta y riesgo una red alterna de alcantarillado y, de otra, la calidad del suelo sobre el cual se encontraban la red alterna y la vivienda de la actora, cuyo deslizamiento y movimientos en masa provocaron la ruptura del tubo que desembocaba en su inmueble las aguas residuales provenientes de las unidades habitacionales vecinas. Ante esta situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que la peticionaria no ten\u00eda garantizado su derecho a una vivienda digna. Esto, porque el inmueble se encontraba en zona de alto riesgo y se demostr\u00f3 el grave deterioro de las estructuras de la construcci\u00f3n en la parte posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluy\u00f3 que el municipio desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de adelantar las medidas necesarias para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, bajo el argumento de que no contaba con proyectos de vivienda debido a la situaci\u00f3n financiera del municipio. Tambi\u00e9n, determin\u00f3 que la entidad desconoci\u00f3 sus obligaciones establecidas en los art\u00edculos 365 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 de la Ley 142 de 1994, relacionadas con la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 al Alcalde de C\u00facuta adelantar las gestiones necesarias para verificar el riesgo real y actual que reca\u00eda sobre la vivienda y, consecuentemente, adoptar los mecanismos que garantizaran de manera oportuna la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debatidos, dentro de los cuales deb\u00eda contemplarse la reubicaci\u00f3n de manera transitoria de la peticionaria y su familia hasta tanto cesara el riesgo o de manera definitiva, si el mismo no se lograba mitigar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental aut\u00f3nomo y la posibilidad de su protecci\u00f3n depende de que pueda traducirse en un derecho subjetivo. Esta garant\u00eda supone la materializaci\u00f3n de los siguientes elementos: i) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia; ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; iii) gastos soportables; iv) habitabilidad; v) asequibilidad; vi) lugar y, vii) adecuaci\u00f3n cultural. Por lo tanto, cuando uno de estos elementos no est\u00e1 presente y las personas est\u00e1n bajo los riesgos de un espacio no habitable, el juez constitucional puede proteger sus derechos, m\u00e1s aun, cuando las autoridades competentes para atender la cuesti\u00f3n no demuestran diligencia en solucionar el asunto. Lo anterior, porque tienen la obligaci\u00f3n de identificar las zonas que presenten riesgos por amenazas naturales o que de otra forma presenten condiciones insalubres para las viviendas. Tambi\u00e9n, deben prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n, adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, y reubicar los asentamientos que all\u00ed se ubiquen. Asimismo, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar una eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado. De este modo, en varias ocasiones, la Corte ha protegido el derecho a una vivienda digna de accionantes que viven en zonas de alto riesgo. En consecuencia, ha ordenado a las entidades accionadas evaluar el terreno sobre el cual residen las personas, reubicar a los peticionarios y\/o realizar las actuaciones necesarias para mitigar los riesgos que amenazan la vida y seguridad personal de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre la emisi\u00f3n de olores nauseabundos y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad, a la vivienda digna y a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias ocasiones, la Corte ha abordado el estudio de casos en los cuales los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, al medio ambiente, a la intimidad, entre otros, cuando son afectados por la emisi\u00f3n de malos olores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-219 de 1994160 estudi\u00f3 el caso de unos peticionarios que interpusieron acci\u00f3n de tutela, pues soportaban olores nauseabundos como consecuencia de la contaminaci\u00f3n de aguas y quema de v\u00edsceras de animales que produc\u00eda una sociedad. Aquella vez, la Corte argument\u00f3 que la naturaleza de un olor lleva al organismo humano a reaccionar como mecanismo de rechazo a sustancias t\u00f3xicas o da\u00f1inas. De este modo, las personas no est\u00e1n obligadas a soportar olores nauseabundos. M\u00e1s aun cuando la actividad que los produce es evitable mediante la adopci\u00f3n de las medidas t\u00e9cnicas correspondientes. En raz\u00f3n a lo anterior, concluy\u00f3 que la molestia ocasionada por la sociedad era una injerencia arbitraria que vulneraba el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de los peticionarios, quienes aseguraban que no pod\u00edan \u201cpermanecer en sus viviendas\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 a la industria demandada que, en el tiempo y modo que indicara la autoridad sanitaria, adoptara las medidas t\u00e9cnicas para resolver definitivamente el problema de emisiones externas de mal olor, so pena de verse avocada a su cierre total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el fallo T-851 de 2010161, la Corte estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al medio ambiente por parte del municipio de Barbosa, al permitir el empozamiento de aguas negras, causado por no contar con un sistema de manejo de aguas residuales y pluviales y no ejercer la debida inspecci\u00f3n, vigilancia y control del servicio de conducci\u00f3n de estas. En particular, los habitantes de una vereda del municipio utilizaban la alcantarilla pluvial del barrio para verter sus aguas residuales, al no contar con un sistema propio de este servicio p\u00fablico. Dicha situaci\u00f3n generaba el empozamiento de aguas negras y, con ello, malos olores y proliferaci\u00f3n de insectos. A este respecto, ya exist\u00edan conceptos t\u00e9cnicos y resoluciones tendientes a erradicar la contaminaci\u00f3n y dotar a la poblaci\u00f3n de un sistema de alcantarillado. Sin embargo, el municipio no hab\u00eda adelantado gestiones para solucionar la problem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicho contexto, esta Corporaci\u00f3n corrobor\u00f3 que la situaci\u00f3n afectaba significativamente la salud de la poblaci\u00f3n, pues muchos de ellos sufr\u00edan distintos padecimientos, como fuertes dolores de cabeza, gripas y alergias. Tambi\u00e9n, encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n vulneraba el derecho a una vivienda digna de los residentes, en la medida en que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que toda vivienda sea habitable, esto es, que cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. Por consiguiente, orden\u00f3 al municipio de Barbosa realizar todos los procedimientos necesarios para el mantenimiento y limpieza de la planta de tratamiento de aguas residuales del barrio donde viv\u00eda la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Decisi\u00f3n T-661 de 2012162, a la Corte le correspondi\u00f3 determinar si el municipio de Su\u00e1rez, Tolima, hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y a la intimidad de una familia, por cuanto se hab\u00eda negado a realizar las labores de mantenimiento y conservaci\u00f3n sobre el pozo s\u00e9ptico ubicado en el barrio donde resid\u00edan y, por lo tanto, la estructura emit\u00eda olores nauseabundos que afectaban la tranquilidad de los accionantes. De las pruebas aportadas, la Sala encontr\u00f3 que dentro de la familia hab\u00eda ni\u00f1os que sufr\u00edan enfermedades respiratorias y dermatol\u00f3gicas. Igualmente, observ\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima puso de presente que exist\u00edan condiciones ambientales adversas que propiciaban la proliferaci\u00f3n de vectores y la contaminaci\u00f3n del suelo, producto de la falta de mantenimiento del pozo s\u00e9ptico. Finalmente, constat\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal hab\u00eda sido negligente y sus medidas ineficaces para solucionar el problema. Por ende, ampar\u00f3 los derechos de la familia accionante y orden\u00f3 a la entidad accionada que adoptara las medidas adecuadas y necesarias para garantizar un adecuado mantenimiento y optimizaci\u00f3n del pozo s\u00e9ptico, en coordinaci\u00f3n con la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-107 de 2015163, la Corte estudi\u00f3 el caso de una accionante que manifest\u00f3 que, en el a\u00f1o 2011, las autoridades municipales canalizaron parcialmente las aguas residuales en el mismo sistema que las aguas lluvias, por cuanto gran parte de las tuber\u00edas quedaron desconectadas. Esta situaci\u00f3n origin\u00f3 el estancamiento y el desbordamiento de las aguas cloacales, lo que promovi\u00f3 malos olores y la presencia de vectores y roedores. Asimismo, deterior\u00f3 la calidad de vida de sus hijos y de su madre que resid\u00edan en su hogar. Durante el tr\u00e1mite de la tutela, la Alcald\u00eda de L\u00e9rida inici\u00f3 algunas obras para canalizar las aguas negras. Sin embargo, la afectaci\u00f3n no ces\u00f3. De hecho, la \u201cobra a medias\u201d aument\u00f3 la proliferaci\u00f3n de gases y de animales. A partir de lo anterior, la Sala encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n desconoc\u00eda los derechos fundamentales de la actora, en tanto no satisfac\u00eda siquiera los requisitos m\u00ednimos de un sistema de saneamiento b\u00e1sico constitucionalmente admisible. En efecto, todos los residuos s\u00f3lidos y principalmente l\u00edquidos producidos con las descargas de agua del inmueble de la peticionaria y de las casas de los vecinos se quedaban estancadas, lo cual produc\u00eda olores y proliferaci\u00f3n de animales que constitu\u00edan vectores de enfermedad. Con base en lo anterior, la Corte orden\u00f3 a la entidad accionada iniciar los trabajos necesarios para arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado del barrio de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte ha determinado que las personas no est\u00e1n obligadas a soportar olores nauseabundos, pues vulneran el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Por lo tanto, ha se\u00f1alado que las autoridades locales deben garantizar que toda vivienda cumpla con las condiciones m\u00ednimas de higiene para que una persona pueda ocuparla sin peligro para su salud. En ese orden de ideas, ha ordenado a las autoridades competentes adelantar distintas gestiones para hacer cesar la proliferaci\u00f3n de malos olores, vectores de enfermedad y dem\u00e1s elementos que atenten contra las garant\u00edas fundamentales. Entre las medidas adoptadas, est\u00e1n las de mantenimiento y limpieza de las redes de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n a los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez (expediente T-8.585.767) formul\u00f3 solicitud de amparo contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, el DAGRD, EPM, la Secretar\u00eda de Salud y la Subsecretar\u00eda de Recursos Renovables de ese municipio. La accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar a la salud, a una vivienda digna y a la integridad f\u00edsica, en tanto la casa que habitan tiene filtraciones de agua, humedades, fallas estructurales, malos olores y vectores de enfermedades, como \u201czancudos\u201d y \u201cratas\u201d. Por su parte, el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Durango Espitia (expediente T-8.585.837) pide a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela interpuesta que el municipio de Cotorra y la Empresa AAA solucionen el rebosamiento de aguas que existe junto a su casa, con el fin de detener los malos olores que lo afectan. A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 el estudio de los casos concretos. Para tal efecto, en primer lugar, verificar\u00e1 los hechos que est\u00e1n debidamente probados en cada expediente. En segundo lugar, establecer\u00e1 si las entidades accionadas amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Finalmente, indicar\u00e1 las \u00f3rdenes a proferir en cada uno de los asuntos examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.585.767\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, est\u00e1n probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante convive en la misma casa con su familia. Aquella est\u00e1 conformada por su c\u00f3nyuge, sus dos hijos y sus dos nietos menores de edad164. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Desde 2015, ese inmueble presenta filtraciones de agua y humedades. Esta situaci\u00f3n ha originado la transmisi\u00f3n de vectores de enfermedad. En efecto, la nieta de la accionante, de un a\u00f1o de edad, sufri\u00f3 una infecci\u00f3n parasitaria y fue hospitalizada165. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El inmueble tambi\u00e9n presenta fallas estructurales. En efecto, luego de realizar una visita t\u00e9cnica y verificar la situaci\u00f3n, el DAGRD recomend\u00f3 a la demandante evacuar el inmueble hasta que se realizaran las intervenciones necesarias. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la vivienda podr\u00eda estar afectada por \u201cla p\u00e9rdida de funcionalidad y deterioro de la estructura\u201d166. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Existe una amenaza real y cierta en t\u00e9rminos sanitarios y de seguridad estructural de la vivienda para la actora y su familia167. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El 11 de febrero de 2022, el municipio de Medell\u00edn benefici\u00f3 a la accionante con un arrendamiento temporal por 3 meses. Sin embargo, la actora decidi\u00f3 no aceptar, pues el municipio no hab\u00eda resuelto la problem\u00e1tica en 6 a\u00f1os168. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Actualmente, el municipio de Medell\u00edn adelanta acciones para recuperar la continuidad del flujo de agua de la quebrada La Pi\u00f1uela en la parte posterior del inmueble de la accionante. Con todo, posteriormente, debe identificar la mejor alternativa para restablecer las condiciones de la din\u00e1mica hidr\u00e1ulica del cauce y mitigar cualquier riesgo que se pueda generar al momento de implementar los sistemas constructivos orientados a recuperar el tramo de la quebrada169. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. En el marco de una acci\u00f3n popular, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, en primera instancia, orden\u00f3 al municipio realizar los estudios t\u00e9cnicos, administrativos, presupuestales y dem\u00e1s que fueran necesarios para establecer la forma t\u00e9cnica de que cesaran las filtraciones de aguas en las viviendas de la comunidad afectada. En consideraci\u00f3n a que dicho estudio le pod\u00eda implicar afectaci\u00f3n presupuestal al ente territorial, le concedi\u00f3 a la entidad un plazo inicial de 4 meses para que realizara los estudios y an\u00e1lisis financieros, presupuestales y de costos de la actividad ordenada. Luego de ese t\u00e9rmino, le otorg\u00f3 6 meses m\u00e1s para iniciar la ejecuci\u00f3n de la canalizaci\u00f3n de la quebrada La Pi\u00f1uela, con el fin de detener los afloramientos de agua en la comunidad170. En ese orden de ideas, no contempl\u00f3 medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas para la accionante y su familia ante el riesgo sanitario y estructural de la vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Medell\u00edn desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica de la accionante y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el municipio de Medell\u00edn vulnera las garant\u00edas ius fundamentales de la actora y su familia, pues la entidad no ha adelantado las acciones necesarias para garantizar que la actora y su n\u00facleo familiar vivan en un lugar seguro. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho a una vivienda digna es materializado cuando las personas cuentan con un espacio en condiciones suficientes que les permita garantizar su seguridad f\u00edsica, su salud y la protecci\u00f3n de riesgos estructurales. De lo contrario, las personas estar\u00edan obligadas a soportar riesgos extraordinarios que no les corresponde. Por esta raz\u00f3n, conforme a las Leyes 388 de 1997 y 715 de 2001, las entidades territoriales tienen el deber de prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, el municipio de Medell\u00edn desconoci\u00f3 dicha obligaci\u00f3n legal, pues no ha desplegado acciones efectivas y suficientes para reubicar a la familia afectada por una vivienda que no presenta condiciones de salubridad y estructurales para ser habitada. De este modo, obliga a dicho n\u00facleo familiar a soportar riesgos a su salud, a su integridad f\u00edsica y a su vida, situaci\u00f3n que se agrava ante la presencia de dos menores de edad que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala observa que recientemente la entidad le ofreci\u00f3 a la demandante un arrendamiento temporal por 3 meses. Sin embargo, esta medida no es id\u00f3nea ni suficiente para proteger los derechos fundamentales de la actora y su familia. En concreto, porque la vivienda presenta filtraciones de agua, grietas, malos olores y vectores de enfermedad desde el 2015. Esto significa que han transcurrido cerca de 7 a\u00f1os sin que el municipio haya adoptado las medidas necesarias para reparar la estructura hidr\u00e1ulica de la quebrada La Pi\u00f1uela con el fin de detener las filtraciones de agua al interior de la vivienda en comento. De este modo, una reubicaci\u00f3n temporal por 3 meses no tiene la capacidad de garantizar efectivamente el derecho a la vivienda digna y segura de la familia de la se\u00f1ora Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez. Espec\u00edficamente, porque no evita que, luego de vencido ese t\u00e9rmino, estas personas est\u00e9n obligadas a soportar los riesgos que amenazan su integridad f\u00edsica y su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el momento, el municipio adelanta gestiones para recuperar la continuidad del flujo de agua de la quebrada La Pi\u00f1uela, en la parte posterior del inmueble de la accionante. Sin embargo, a\u00fan debe identificar la mejor alternativa para restablecer las condiciones de la din\u00e1mica hidr\u00e1ulica del cauce y construir los sistemas constructivos que recuperen el tramo de la quebrada. Estas actividades, al ser altamente t\u00e9cnicas y estructurales, requieren de estudios y actuaciones por un lapso de tiempo considerable. De hecho, en el marco de la acci\u00f3n popular que interpuso la actora, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn consider\u00f3 necesario otorgarle al municipio de Medell\u00edn 10 meses para que i) realizara los estudios t\u00e9cnicos, administrativos, presupuestales y dem\u00e1s que fueran necesarios para establecer la forma t\u00e9cnica de que cesen las filtraciones de aguas en las viviendas de la comunidad afectada; e, ii) iniciara la ejecuci\u00f3n de la canalizaci\u00f3n de la quebrada La Pi\u00f1uela, con el fin de detener los afloramientos de agua en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la entidad territorial no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la ley y en la jurisprudencia, relacionadas con la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres por condiciones de insalubridad. En particular, no ha adelantado acciones para materializar el derecho a una vivienda digna y segura de la accionante y su familia. Despu\u00e9s de cerca de siete a\u00f1os sin que el municipio intervenga el flujo de agua de la quebrada La Pi\u00f1uela, el inmueble de la accionante presenta fallas estructurales que amenazan de manera inminente los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de la peticionaria y su familia, dentro de la cual se encuentran dos menores de edad. Por consiguiente, la reubicaci\u00f3n ofrecida por el municipio a la familia por 3 meses no es una acci\u00f3n efectiva y suficiente para proteger sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tambi\u00e9n es cierto que EPM es la empresa que presta los servicios de acueducto y alcantarillado en Medell\u00edn. No obstante, su responsabilidad por la situaci\u00f3n presentada en el barrio Aranjuez es estudiada actualmente dentro del marco de una acci\u00f3n popular. Por esa raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n no analizar\u00e1 sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, en virtud de la amenaza real y cierta a los derechos fundamentales de la accionante y su n\u00facleo familiar, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la vivienda digna y a la vida de la se\u00f1ora Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez y su familia. Por lo tanto, ordenar\u00e1 al municipio de Medell\u00edn que oriente a la accionante, de manera completa y adecuada, en la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de una alternativa de vivienda segura. En el marco de esta gu\u00eda, deber\u00e1 ofrecerle i) un subsidio econ\u00f3mico para que la actora y su familia puedan correr con los gastos del arrendamiento, ii) le pagar\u00e1 directamente el arrendamiento, o iii) cualquier otra soluci\u00f3n concertada con la accionante y su familia. Cualquier medida adoptada por el municipio deber\u00e1 concederse hasta el momento en que la accionante y su n\u00facleo familiar puedan regresar a su vivienda en el barrio Aranjuez en condiciones de seguridad, o puedan acceder a una soluci\u00f3n definitiva de vivienda segura. Dicha circunstancia deber\u00e1 certificarse previamente por el DARGD y la Secretar\u00eda de Ambiente del municipio. Tambi\u00e9n, remitir\u00e1 copia de la presente providencia a la Personer\u00eda de Medell\u00edn para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.585.837 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, est\u00e1n probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En la calle 15 No.13A-544 del municipio de Cotorra se presenta un rebosamiento de aguas residuales172. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Esta situaci\u00f3n emana malos olores que afectan la tranquilidad del actor, lo obligan a retirarse de su vivienda en ocasiones y afectan el aspecto f\u00edsico del inmueble173. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La situaci\u00f3n se presenta en temporada seca y puede agravarse en temporada de lluvias174. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El 30 de septiembre de 2020, el municipio de Cotorra visit\u00f3 el lugar y corrobor\u00f3 la situaci\u00f3n que afecta al actor175. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El 15 de enero de 2021, el actor remiti\u00f3 una solicitud a la Alcald\u00eda de Cotorra. En ella, pidi\u00f3 revisar el sistema de alcantarillado, pues emanaba malos olores que lo obligaban a retirarse de su vivienda176. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El 26 de enero de 2021, la Alcald\u00eda de Cotorra traslad\u00f3 la petici\u00f3n radicada por el actor a Aguas del Sin\u00fa y le solicit\u00f3 que revisara y buscara \u201cel da\u00f1o o causa que est\u00e1 generando [el rebosamiento de aguas residuales]\u201d177. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. El 27 de enero de 2021, la Alcald\u00eda de Cotorra contest\u00f3 al actor que Aguas del Sin\u00fa ya conoc\u00eda de la situaci\u00f3n, aunque no pod\u00eda solucionarla de inmediato, pues no contaba con los recursos suficientes para ello178. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Actualmente, la situaci\u00f3n persiste, seg\u00fan lo corroboraron el municipio de Cotorra y la Empresa AAA. Por esta raz\u00f3n, las entidades accionadas acordaron tomar las medidas necesarias para solucionar la problem\u00e1tica. Sin embargo, no precisaron las acciones que adoptar\u00e1n ni los plazos para ejecutarlas179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Cotorra y la Empresa AAA vulneraron los derechos a una vivienda digna y a la intimidad del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, las entidades accionadas desconocieron las garant\u00edas constitucionales del actor, pues no han adoptado acciones para atender el rebosamiento de aguas residuales que se presenta en la calle 15 No.13A-544 desde 2020, frente a la casa del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las personas no tienen la obligaci\u00f3n de soportar olores nauseabundos, que afecten su tranquilidad y puedan generarse como consecuencia de vectores de enfermedad. Por ello, las autoridades deben garantizar que toda vivienda cumpla con las condiciones m\u00ednimas de higiene para que una persona pueda ocuparla sin peligro para su salud e intimidad. Sin embargo, el municipio de Cotorra y la Empresa AAA no han erradicado los malos olores que genera el rebosamiento de aguas residuales que afecta al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala observa que, el 30 de septiembre de 2020, el municipio de Cotorra visit\u00f3 la zona y corrobor\u00f3 que el manjol que se encuentra en el centro del callej\u00f3n del lugar de residencia del actor presentaba un rebosamiento de aguas residuales que \u201cafectan a la vecindad\u201d. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que aquella situaci\u00f3n es consecuencia de \u201cla falta de mantenimiento y limpieza de los manjoles y tambi\u00e9n de una posible obstrucci\u00f3n en la tuber\u00eda interna del alcantarillado en el sector de Zarabanda\u201d. Por consiguiente, recomend\u00f3 \u201cadelantar las acciones que conlleven a buscar la causa que est\u00e1 generando el rebosamiento del manjol y los registros de los inmuebles y dar soluci\u00f3n definitiva, para lo cual, se debe revisar la tuber\u00eda en el sector de Zarabanda y si est\u00e1 la obstrucci\u00f3n, hacer la reparaci\u00f3n de la misma con personal id\u00f3neo para este trabajo\u201d180. No obstante, despu\u00e9s de dos a\u00f1os, aquel ente territorial y las empresas que han prestado el servicio de alcantarillado en el municipio, inicialmente Aguas del Sin\u00fa y luego la Empresa AAA, no han realizado ninguna actividad recomendada en el informe para erradicar los malos olores. Incluso, la Empresa AAA no conoc\u00eda de la situaci\u00f3n hasta el 17 de mayo de 2022, cuando realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica y comprob\u00f3 que persist\u00eda el rebosamiento de aguas residuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, el municipio de Cotorra y la Empresa AAA, que actualmente presta el servicio de alcantarillado, vulneraron los derechos a una vivienda digna y a la intimidad del actor, al no ejecutar obras que intervengan la situaci\u00f3n de salubridad que sufre el accionante, despu\u00e9s de dos a\u00f1os de haber iniciado la problem\u00e1tica. Dicha situaci\u00f3n ha generado que el peticionario soporte olores nauseabundos que no est\u00e1 obligado a sufrir y que afectan su tranquilidad y vida diaria. En ese orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado. Por consiguiente, ordenar\u00e1 al municipio de Cotorra y a la Empresa AAA que inicien las diligencias para solucionar la problem\u00e1tica de rebosamiento de aguas residuales en coordinaci\u00f3n con la CVS, con el fin de hacer cesar los malos olores y la afectaci\u00f3n sanitaria en la calle 15 No.13A-544, en particular, frente a la casa del actor. Tambi\u00e9n, cada 30 d\u00edas deber\u00e1n rendir un informe al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra sobre el cumplimiento de lo ordenado hasta la terminaci\u00f3n de las obras en forma satisfactoria. En caso de incumplimiento, el se\u00f1or juez deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes. Tambi\u00e9n, remitir\u00e1 copia de la presente providencia a la Personer\u00eda Municipal de Cotorra para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Cotorra vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala constata que la Alcald\u00eda de Cotorra vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, tal y como lo argument\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra. En efecto, el 14 de enero de 2021, el accionante remiti\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad. A su vez, la Alcald\u00eda traslad\u00f3 la petici\u00f3n a Aguas del Sin\u00fa el 26 de febrero de 2021 y, al d\u00eda siguiente, le inform\u00f3 al actor que dicha empresa ya conoc\u00eda del rebosamiento de aguas residuales que lo afectaba. Por consiguiente, la entidad desconoci\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011, pues remiti\u00f3 la petici\u00f3n a Aguas del Sin\u00fa 11 d\u00edas despu\u00e9s de haberla recibido y le comunic\u00f3 este hecho al actor al d\u00eda siguiente. Por el contrario, la norma establece: \u201cSi la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario (\u2026)\u201d. Por ende, la Alcald\u00eda de Cotorra vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, al no trasladar su petici\u00f3n a los 5 d\u00edas siguientes de haberla recibido y no haber enviado copia del oficio remisorio en el mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, en cuanto orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Cotorra para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con los t\u00e9rminos para resolver si es competente o no y de manera rigurosa proceda a informar al peticionario en caso de no serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala advierte que el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn (expediente T-8.585.767) profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia el 21 de julio de 2020. Luego, mediante Auto del 23 de agosto de 2021, el Juzgado orden\u00f3 el env\u00edo del expediente181, al cabo de un a\u00f1o, un mes y dos d\u00edas despu\u00e9s. Con todo, este fue efectivamente remitido el 7 de febrero de 2022182, es decir, 1 a\u00f1o, 6 meses y 16 d\u00edas despu\u00e9s de proferido el fallo. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra (expediente T-8.585.837) emiti\u00f3 providencia de \u00fanica instancia el 22 de febrero de 2021 y remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n el 20 de enero de 2022183, esto es, 11 meses y 28 d\u00edas despu\u00e9s. Es evidente que los jueces de tutela enviaron los expedientes por fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 31184 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual parecer\u00eda que los mencionados juzgados incumplieron su obligaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta Sala estima necesario conminar a los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn y Promiscuo Municipal de Cotorra a cumplir con los t\u00e9rminos previstos en el Decreto 2591 de 1991. Es deber de los despachos judiciales remitir los expedientes de tutela a esta Corporaci\u00f3n en el plazo previsto legalmente. El incumplimiento de tal obligaci\u00f3n compromete la protecci\u00f3n oportuna de los derechos de los accionantes y el adecuado cumplimiento de las funciones que le corresponde adelantar a la Corte en sede de revisi\u00f3n. En el mismo sentido, compulsar\u00e1 copias de este expediente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Antioquia y C\u00f3rdoba para que investiguen la remisi\u00f3n tard\u00eda de los expedientes de tutela remitidos por las mencionadas autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis y \u00f3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente oportunidad, la Corte revis\u00f3 dos expedientes en los que los accionantes solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la vivienda digna y a la intimidad, porque los sistemas de alcantarillado de sus barrios presentaban da\u00f1os. Como consecuencia de ello, el inmueble de uno de los accionantes presentaba fallas estructurales y, en ambos casos, los residentes deb\u00edan soportar la proliferaci\u00f3n de animales, vectores de enfermedad y malos olores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala resolvi\u00f3 una cuesti\u00f3n previa. En concreto, en el expediente T-8.585.837 determin\u00f3 que no hab\u00eda acaecido una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el rebosamiento de aguas residuales del cual se quejaba el accionante persist\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sala encontr\u00f3 que ambos casos eran procedentes. En uno de ellos (expediente T-8.585.767), la Sala encontr\u00f3 que la accionante, adem\u00e1s de perseguir la salvaguarda de sus derechos fundamentales, tambi\u00e9n buscaba la protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, observ\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez constitucional era necesaria, con el fin de analizar la potencial vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a una vivienda digna y a la integridad f\u00edsica de la accionante y su familia, en tanto: i) en sede de revisi\u00f3n, se allegaron informes t\u00e9cnicos que advert\u00edan sobre las fallas estructurales que presenta el inmueble y la nieta de la accionante sufri\u00f3 una infecci\u00f3n parasitaria; ii) estaban en riesgo personas de especial protecci\u00f3n constitucional, en particular, dos menores de edad; iii) la acci\u00f3n popular no respond\u00eda a las afectaciones individuales de la actora y su familia; iv) al interponer la acci\u00f3n de tutela, la actora present\u00f3 solicitudes dirigidas a buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su familia; y iv) el tr\u00e1mite que adelantaba en el momento la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda era administrativo. Por lo tanto, no era un mecanismo judicial con la capacidad suficiente para desplazar la acci\u00f3n de tutela. En el segundo caso, la Sala observ\u00f3 que era desproporcionado obligar al accionante a acudir a la acci\u00f3n popular para perseguir la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, por las siguientes razones: i) presuntamente, se encontraban bajo amenaza los derechos fundamentales del peticionario a una vivienda digna y a la intimidad personal y familiar, y, ii) el peticionario era un sujeto especialmente protegido. Por lo tanto, requer\u00eda de una respuesta urgente de parte del juez de tutela, tal y como lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Sala se concentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de fondo de los recursos de amparo. Respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez (T-8.585.767), al estudiar las pruebas allegadas al expediente, encontr\u00f3 que el municipio de Medell\u00edn vulner\u00f3 sistem\u00e1ticamente los derechos fundamentales de la actora porque, durante a\u00f1os, su casa present\u00f3 condiciones de insalubridad y fallas estructurales. Sin embargo, tan solo le hab\u00eda ofrecido un arrendamiento temporal por 3 meses, sin haber asegurado un posterior retorno a la vivienda en condiciones de seguridad y salubridad. En consecuencia, orden\u00f3 al municipio de Medell\u00edn que orientara a la accionante, de manera completa y adecuada, en la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de una alternativa de vivienda segura. En el marco de esta gu\u00eda, la Sala le orden\u00f3 que ofreciera: i) un subsidio econ\u00f3mico para que la actora y su familia pudieran correr con los gastos del arrendamiento, ii) le pagara directamente un arrendamiento, o iii)\u00a0 cualquier otra soluci\u00f3n concertada con la accionante y su familia. Cualquier medida adoptada por el municipio deb\u00eda concederse hasta el momento en que la accionante y su n\u00facleo familiar pudiera regresar a su vivienda en el barrio Aranjuez en condiciones de seguridad, o pudieran acceder a una soluci\u00f3n definitiva de vivienda segura. Dicha circunstancia deb\u00eda certificarse previamente por el DAGRD y la Secretar\u00eda de Ambiente del municipio. Tambi\u00e9n, remiti\u00f3 copia de la presente providencia a la Personer\u00eda de Medell\u00edn para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, acompa\u00f1ara el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el recurso de amparo presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Durango Espitia (expediente T-8.585.837), la Sala primero observ\u00f3 que el municipio de Cotorra y la Empresa AAA corroboraron que exist\u00eda un rebosamiento de aguas residuales en la calle 15 No.13A-544 que amenazaba la salud, la intimidad y la vida en condiciones dignas del accionante. Sin embargo, no hab\u00edan adelantado las gestiones necesarias para solucionar la problem\u00e1tica. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 al municipio de Cotorra y a la Empresa AAA que iniciaran las gestiones para solucionar la problem\u00e1tica de rebosamiento de aguas residuales en coordinaci\u00f3n con la CVS, con el fin de hacer cesar los malos olores y la afectaci\u00f3n sanitaria frente a la casa del actor. Tambi\u00e9n, orden\u00f3 que cada 30 d\u00edas rindieran un informe al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra sobre el cumplimiento de lo ordenado hasta la terminaci\u00f3n de las obras en forma satisfactoria. En caso de incumplimiento, orden\u00f3 que el se\u00f1or juez deber\u00eda iniciar los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes. Tambi\u00e9n, remiti\u00f3 copia de la presente providencia a la Personer\u00eda Municipal de Cotorra para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, acompa\u00f1ara el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la presente sentencia. Luego, encontr\u00f3 que la Alcald\u00eda de Cotorra desconoci\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, en cuanto orden\u00f3 a la entidad para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con los t\u00e9rminos para resolver si es competente o no y de manera rigurosa proceda a informar al peticionario en caso de no serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala observ\u00f3 que los jueces de instancia remitieron los expedientes de tutela a esta Corporaci\u00f3n fuera del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Por esa raz\u00f3n, conmin\u00f3 a las autoridades judiciales a cumplir con dichos plazos. Tambi\u00e9n compuls\u00f3 copias de aquellos expedientes a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Antioquia y C\u00f3rdoba para que investigaran su remisi\u00f3n tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia del 21 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn (expediente T-8.585.767), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez. En su lugar, CONCEDER, por las razones expuestas en esta providencia, la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a una vivienda digna, a la integridad f\u00edsica y a la vida de la accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al municipio de Medell\u00edn (expediente T-8.585.767) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adelante las gestiones necesarias para orientar a la accionante, de manera completa y adecuada, en la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de una alternativa de vivienda segura. En el marco de esta gu\u00eda, le ofrecer\u00e1: i) un subsidio econ\u00f3mico para que la actora y su familia puedan correr con los gastos del arrendamiento, ii) le pagar\u00e1 directamente el arrendamiento, o iii) cualquier otra soluci\u00f3n concertada con la accionante y su familia. Cualquier medida adoptada por el municipio deber\u00e1 concederse hasta el momento en que la accionante y su n\u00facleo familiar puedan regresar a su vivienda en el barrio Aranjuez en condiciones de seguridad, o puedan acceder a una soluci\u00f3n definitiva de vivienda segura. Dicha circunstancia deber\u00e1 certificarse previamente por el Departamento Administrativo de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y la Secretar\u00eda de Ambiente del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR copia de la presente providencia a la Personer\u00eda de Medell\u00edn para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la presente sentencia (expediente T-8.585.767). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de \u00fanica instancia del 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Durango Espitia (expediente T-8.585.837). En su lugar, CONCEDER, por las razones expuestas en esta providencia, la protecci\u00f3n de los derechos a una vivienda digna y a la intimidad del accionante. Igualmente, CONFIRMAR PARCIALMENTE dicha providencia en cuanto orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Cotorra que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con los t\u00e9rminos para resolver si es competente o no y de manera rigurosa proceda a informar al peticionario en caso de no serlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al municipio de Cotorra y a la Empresa AAA (expediente T-8.585.837) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicien las diligencias necesarias para solucionar la problem\u00e1tica de rebosamiento de aguas residuales en coordinaci\u00f3n con la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge, con el fin de hacer cesar los malos olores y la afectaci\u00f3n sanitaria en la calle 15 No.13A-544, en particular, frente a la casa del actor. Tambi\u00e9n, cada 30 d\u00edas, deber\u00e1n rendir un informe al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra sobre el cumplimiento de lo ordenado hasta la terminaci\u00f3n de las obras en forma satisfactoria. En caso de incumplimiento, el se\u00f1or juez deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REMITIR copia de la presente providencia a la Personer\u00eda Municipal de Cotorra para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la presente sentencia (expediente T-8.585.837). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONMINAR a los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn y Promiscuo Municipal de Cotorra a cumplir con los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 para la remisi\u00f3n oportuna de los expedientes de tutela a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte se compulsen copias del expediente y de este fallo a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Antioquia y C\u00f3rdoba, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, establezcan la eventual responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn y Promiscuo Municipal de Cotorra por la remisi\u00f3n tard\u00eda de estos expedientes a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2018%20DE%20MARZO%20DE%202022%20NOTIFICADO%2004%20DE%20ABRIL%20DE%202022.pdf  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2018%20DE%20MARZO%20DE%202022%20NOTIFICADO%2004%20DE%20ABRIL%20DE%202022.pdf  <\/a><\/p>\n<p>2 Expediente T-8.585.767. Escrito de tutela, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Tal como consta en el auto admisorio proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-8.585.767. Escrito de tutela, p\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, p\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-8.585.767. Auto del 7 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-8.585.767. Respuesta del DAGRD a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, p\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-8.585.767. Respuesta de EPM a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gs.1-2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, p\u00e1g.5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-8.585.767. Sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, p\u00e1g.4. La respuesta de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda no se encuentra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-8.585.767. Respuesta de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gs.1-11. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, p\u00e1g.11 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, p\u00e1gs.12-13. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente T-8.585.767. Sentencia del 21 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente T-8.585.837. Escrito de tutela, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, p\u00e1gs.1-2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem, p\u00e1gs.13-16. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente T-8.585.837. Auto del 10 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-8.585.837. Respuesta del municipio de Cotorra a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.2 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, p\u00e1g.7. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, p\u00e1g.3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-8.585.837. Respuesta de la CVS, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem, p\u00e1gs.3-5. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem, p\u00e1g.9. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente T-8.585.837. Respuesta de Aguas del Sin\u00fa a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente T-8.585.837. Sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, p\u00e1g.7. \u00a0<\/p>\n<p>42 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>43 El Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra se refiere al art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015, que establece: \u201cSi la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos para decidir o responder se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n por la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente T-8.585.837. Sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, p\u00e1gs.7-8. Adicionalmente, en el expediente se encuentra el escrito de impugnaci\u00f3n que remiti\u00f3 el accionante. Sin embargo, mediante Auto del 26 de febrero de 2021, el juzgado no tramit\u00f3 el recurso, pues fue remitido a los tres d\u00edas de notificado el fallo, a las 5:39 p.m, una vez el despacho ya hab\u00eda cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente T-8.585.767. Respuesta de Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez al Auto de Pruebas del 27 de abril de 2022, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem, p\u00e1g.2 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem, p\u00e1g.3. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem, p\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem, p\u00e1gs.4-5. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, adjuntado por la accionante al contestar el Auto de pruebas, p\u00e1g.35. \u00a0<\/p>\n<p>54 Seg\u00fan consta en la p\u00e1gina web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 11 de mayo de 2022, \u201cse remiti\u00f3 el proceso a tal fin de que se d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la sentencia\u201d. La consulta del proceso 0500133310172021-24200 est\u00e1 disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ioNk182CI%2f16HVk5r9T8lFL9Rcc%3d  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ioNk182CI%2f16HVk5r9T8lFL9Rcc%3d  <\/a><\/p>\n<p>55 Expediente T-8.585.767. Respuesta de Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez al Auto de Pruebas del 27 de abril de 2022, p\u00e1gs.9-10. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem, p\u00e1g.11. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cLos siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios p\u00fablicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, mantenimiento o modificaci\u00f3n de las estructuras de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No reparar oportunamente los da\u00f1os ocasionados a la infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Quien incurra en uno o m\u00e1s de los comportamientos antes se\u00f1alados, ser\u00e1 objeto de la aplicaci\u00f3n de las siguientes medidas correctivas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente T-8.585.767. Respuesta del municipio de Medell\u00edn al Auto de pruebas del 27 de abril de 2022, p\u00e1g.3. \u00a0<\/p>\n<p>59 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem, p\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem, p\u00e1gs.4-7. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem, p\u00e1gs.7-8. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem, p\u00e1g.10. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem, p\u00e1gs.10-12. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem, p\u00e1g.12. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente T-8.585.837. PAULA ELEJALDE. Ampliaci\u00f3n Respuesta Oficio No. OPT-A-222\/2022. Accionante Dora Emilce Rodriguez. Fecha de env\u00edo: 9 de mayo de 2022, a las 15:16. Documento adjunto: \u201cInfo adicional Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente T-8.585.767. MAICOL JOSE GUETTE RAMIREZ. \u201cRESPUESTA OFICIO OPT-A-222-2022 EXPEDIENTES T 8.585.767 y T 8.585.837 AC\u201d. Fecha de env\u00edo: 5 de mayo de 2022, a las 10:48. Documento adjunto: \u201cCORTE CONSTITUCIONAL REV TUTELA CR 46 A 92 70 MED MAYO 4 2022 (1).pdf\u201d, p\u00e1gs.1-6. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem, p\u00e1g.6. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem, p\u00e1gs.7-11. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem. Documento adjunto: \u201cRESPUESTA OFICIO OPT-A-222-2022 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente T-8.585.837, respuesta remitida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Durango Espitia al Auto del 11 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente T-8.585.837. Respuesta del municipio de Cotorra al Auto de Pruebas del 27 de abril de 2022, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>73 Respuesta del municipio de Cotorra al Auto de Pruebas del 11 de mayo de 2022. Documento adjunto: \u201cacta de visita o inspecci\u00f3n ocular.pdf\u201d, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>74 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem. Documento adjunto: \u201ccontesta o rendici\u00f3n de informe.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente T-8.585.837. Correspondencia CVS. \u201cEnv\u00edo Documento No. 20222106243\u201d. Fecha de env\u00edo: 6 de mayo de 2022, a las 16:22. Documento adjunto: \u201cA_061623\u201d, p\u00e1g.3. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expedientes T-8.585.767 y T-8.585.837. Respuesta de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos al Auto de Pruebas del 27 de abril de 2022, p\u00e1gs.2-3. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem, p\u00e1g.3. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem, p\u00e1g.5. \u00a0<\/p>\n<p>81 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expedientes T-8.585.867 y T-8.585.837. Respuesta de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico al Auto de Pruebas del 27 de abril de 2022, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem, p\u00e1gs.3-4. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem, p\u00e1gs.4-6. \u00a0<\/p>\n<p>85 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Expedientes T-8.585.767 y T-8.585.837. Respuesta de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico al Auto de Pruebas del 27 de abril de 2022, p\u00e1gs.6-7. \u00a0<\/p>\n<p>87 Dicha informaci\u00f3n fue consultada el 6 de junio de 2022 en la p\u00e1gina web del SISBEN, disponible en: https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.aspx.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Dicha informaci\u00f3n fue consultada el 6 de junio de 2022 en la p\u00e1gina web de la ADRES, disponible en: https:\/\/www.adres.gov.co\/consulte-su-eps \u00a0<\/p>\n<p>89 Dicha informaci\u00f3n fue consultada el 6 de junio de 2022 en la p\u00e1gina web del SISBEN, disponible en: https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.aspx. \u00a0<\/p>\n<p>90 Dicha informaci\u00f3n fue consultada el 6 de junio de 2022 en la p\u00e1gina web de la ADRES, disponible en: https:\/\/www.adres.gov.co\/consulte-su-eps \u00a0<\/p>\n<p>91 El presente ac\u00e1pite es reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-351 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada (e). \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-544 de 2017,\u00a0M.P.\u00a0Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia SU-225 de 2013,\u00a0M.P.\u00a0Alexei Julio Estrada (e). \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cPor ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicit\u00f3 v\u00eda tutela, decide asumir su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios. Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Son tambi\u00e9n los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupci\u00f3n voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cEn Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logr\u00f3 regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds y acceder al r\u00e9gimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver tambi\u00e9n T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cSon casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoci\u00f3 una demanda para que se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 el fallecimiento del demandante, \u201ccircunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado\u201d. Ver tambi\u00e9n T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias T-004 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-397 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-541A de 2014 y T-742 de 2004, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-353 de 2018, M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley 489 de 1998, art.39. \u00a0<\/p>\n<p>105 Tomado de: \u201cQu\u00e9 es el DAGRD?\u201d de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn. Disponible en: https:\/\/www.medellin.gov.co\/irj\/go\/km\/docs\/pccdesign\/medellin\/Temas\/AtencionCiudadana\/Preguntasfrecuentes\/Shared%20Content\/Documentos\/Preguntas%20Frecuentes%20Departamento%20Administrativo%20de%20Gesti%C3%B3n%20del%20Riesgo%20de%20Desastres%20-%20DAGRD.pdf URL 10\/05\/2022. \u00a0<\/p>\n<p>106 Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.grupo-epm.com\/site\/ticsa\/institucional\/grupo-epm URL 2\/06\/2022. \u00a0<\/p>\n<p>107 Art\u00edculo 198. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ley 136 de 1994, art.1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ley 99 de 1993, art.23. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem, art.31.12 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-899 de 2014, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>112Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver, entre otras, las sentencias SU-599 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger; T-087 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-291 de 2017, M.P Alejandro Linares Cantillo; T-022 de 2017, M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-207 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado y T-246 de 2015, M.P(e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver las Sentencias T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-541 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sobre el particular, la Corte ha establecido que\u00a0\u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d\u00a0(Sentencia T-040 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>118 En concreto, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, los personeros distritales y municipales, los alcaldes y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que por raz\u00f3n de sus funciones deban promover la protecci\u00f3n y defensa de estos derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ley 472 de 1998, art.12. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-569 de 2004, M.P Rodrigo Uprimny Yepes (e). \u00a0<\/p>\n<p>121 Por ejemplo, el art\u00edculo 32 de la Ley 472 de 1996 establece las reglas sobre la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ley 472 de 1998, art.27. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ley 472 de 1998, art.28. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-576 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver, entre otras, las Sentencias SU-1116 de 2001, Eduardo Montealegre Lynett; T-219 de 2004, M.P Eduardo Montealegre Lynett; T-042 de 2015, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-596 de 2017, M.P Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-618 de 2011, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencias T-343 de 2015, M.P Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e) y T-596 de 2017, M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias T-197 de 2014, M.P Alberto Rojas R\u00edos y T-622 de 2016, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>130 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>133 Resumen tomado de la Sentencia T-596 de 2017, M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia del 26 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, aportada por la accionante en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>135 Escrito de tutela, p\u00e1g.5. Adicional y de manera concreta, la accionante pide que el DARGD realice una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de lo visual\u201d de las posibles afectaciones que podr\u00edan suceder por las constantes filtraciones de agua, y que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u201cejecute las acciones solicitadas desde el inicio de este perjuicio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencias C-082 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado y C-600 de 2019, M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-082 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ver, entre otras, las sentencias T-219 de 1994, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-851 de 2010, M.P Humberto Antonio Porto; T-749 de 2014, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-197 de 2014, M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>139 Expediente T-8.585.837. Escrito de tutela, p\u00e1gs.17-18. \u00a0<\/p>\n<p>140 Tal como consta en la fotocopia de su c\u00e9dula que adjunta al escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>141 En concreto, el accionante se encuentra en el grupo IV-C3, seg\u00fan la base de datos del SISBEN, consultada por este despacho el 8 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ver las sentencias T-117 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger; SU-556 de 2019, M.P Carlos Bernal Pulido; T-5987 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-252 de 2017, M.P Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>143 Reiteraci\u00f3n parcial de la Sentencia T-223 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-986A de 2012, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ver sentencia T-585 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-936 de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett; C-444 de 2009, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-199 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto y T-530 de 2011, M.P Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>147 La funci\u00f3n interpretativa de este \u00f3rgano es ejercida a trav\u00e9s de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, s\u00ed forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al art\u00edculo 93, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>148 El derecho a la seguridad personal opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jur\u00eddico de soportar (Ver Sentencias T-496 de 2008, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-728 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-780 de 2011, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-223 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-707 de 2015, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-149 de 2017, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencias T-327 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-566 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-199 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-473 de 2008, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ver, por ejemplo, las sentencias T-163 de 2013 y T-526 de 2012, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencias T-848 de 2011, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-149 de 2017, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencias T- 238A de 2011, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y T-526 de 2012, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>154 En la sentencia T-021 de 1995, la Corte, con base en el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00b0 de 1989, hoy reiterado en la Ley 388 de 1997 en varios de los articulados ya expuestos,\u00a0 adujo que \u201cla doctrina constitucional ha interpretado el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de 1989, a la luz del deber de protecci\u00f3n y de garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, en el sentido de hacer imperativa la evacuaci\u00f3n de los inquilinos en situaci\u00f3n de alto riesgo, as\u00ed como la adquisici\u00f3n del respectivo inmueble, sea por negociaci\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n, de forma que el antiguo propietario pueda suplir el que ten\u00eda como soluci\u00f3n al riesgo que corre la sociedad y en especial el particular que lo habitaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>157 M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia T-325 de 2002, M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>159 M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>160 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>161 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>162 M.P(e) Adriana Guill\u00e9n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>163 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>164 En sede de revisi\u00f3n, la actora remiti\u00f3 prueba del ingreso de su n\u00facleo familiar al SISBEN. Seg\u00fan el documento, el hogar est\u00e1 compuesto de seis miembros y su jefe de hogar es la se\u00f1ora Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>165 En sede de revisi\u00f3n, la accionante remiti\u00f3 registros fotogr\u00e1ficos del estado en que se encuentra el inmueble. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que su nieta hab\u00eda sufrido de un cuadro diarr\u00e9ico. Dicha afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada o controvertida por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>166 Respuesta del DAGRD al Auto de Pruebas del 27 de abril de 2022. En efecto, mediante informe del 15 de diciembre de 2021, esta entidad encontr\u00f3 \u201chumedades en la mamposter\u00eda y un orificio en la parte posterior del muro por donde se escucha un flujo constante y por donde se ingresan roedores al inmueble\u201d. Tambi\u00e9n, inform\u00f3 que \u201cla vivienda afectada por las humedades y por el derrame de aguas residuales y cobertura de la quebrada, No (sic) presenta condiciones de salubridad para ser habitada\u201d. Asimismo, enunci\u00f3 como posibles impactos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. En las personas: afectaciones a los habitantes de la edificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii. En bienes materiales particulares: P\u00e9rdida de funcionalidad y deterioro de la estructura de las edificaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>167 En efecto, varias entidades han visitado el inmueble y han corroborado el estado de inhabitabilidad de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>168 Respuesta de la se\u00f1ora Dora Emilce Rodr\u00edguez G\u00f3mez al Auto de pruebas del 27 de abril de 2022. Estas afirmaciones no fueron controvertidas por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>169 Respuesta de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn al Auto de pruebas del 27 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>170 Seg\u00fan consta en la p\u00e1gina web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 11 de mayo de 2022, \u201cse remiti\u00f3 el proceso a tal fin de que se d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la sentencia\u201d. La consulta del proceso est\u00e1 disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ioNk182CI%2f16HVk5r9T8lFL9Rcc%3d URL 6\/06\/2022.  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ioNk182CI%2f16HVk5r9T8lFL9Rcc%3d URL 6\/06\/2022.  <\/a><\/p>\n<p>171 Seg\u00fan consta en la p\u00e1gina web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 11 de mayo de 2022, \u201cse remiti\u00f3 el proceso a tal fin de que se d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la sentencia\u201d. La consulta del proceso 0500133310172021-24200 est\u00e1 disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ioNk182CI%2f16HVk5r9T8lFL9Rcc%3d  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ioNk182CI%2f16HVk5r9T8lFL9Rcc%3d  <\/a><\/p>\n<p>172 En el escrito de tutela, el accionante adjunta registros fotogr\u00e1ficos de la situaci\u00f3n que se presenta junto a su casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Esta situaci\u00f3n fue descrita en el escrito de tutela y no fue controvertida por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>174 Esta informaci\u00f3n fue remitida por la CVS en sede de tutela y en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>175 En sede de tutela, el municipio remiti\u00f3 un informe en el que detalla que \u201cel manjol que est\u00e1 ubicado en el centro del callej\u00f3n ha presentado rebosamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 Este traslado fue remitido en el escrito de tutela presentado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>178 Esta respuesta fue remitida en el escrito de tutela presentado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>179 En sede de revisi\u00f3n, la entidad afirm\u00f3 que, junto con la Empresa AAA, realizaron una visita t\u00e9cnica a la calle 15 No.13A-544, el 17 de mayo de 2022. En esta, constataron que \u201ca\u00fan persiste el rebosamiento de aguas que se presenta en la zona\u201d. Por consiguiente, acordaron tomar \u201clas medidas necesarias para darle soluci\u00f3n a dicha problem\u00e1tica que aunque no est\u00e1 en el estado en que se encontraba antes, en la actualidad sigue la calamidad que ocupa nuestra atenci\u00f3n y que aqueja a los moradores de ese sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ibidem, p\u00e1g.7. \u00a0<\/p>\n<p>181 Mediante constancia secretarial del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn inform\u00f3: \u201cen la fecha se remite la actuacio\u0301n para revisio\u0301n a la Corte Constitucional, debe anotarse que mediante Acuerdo CSJANTA 19-285 del 18 de octubre de 2019, se autorizo\u0301 traslado de la sede del Despacho lo que aconteciera los di\u0301as 28 y 29 de octubre de 2019, misma que se veni\u0301a planeando meses antes, lo que permitio\u0301 evidenciar un considerable atraso en el envi\u0301o de expedientes a la Corte Constitucional\u201d. Adem\u00e1s, adujo que las jornadas de env\u00edo fueron truncadas a causa de la propagaci\u00f3n del virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>182 Tal como consta en la fecha de registro de la plataforma SIICOR de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>183 Tal como consta en la fecha de registro de la plataforma SIICOR de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>184 Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991:\u00a0\u201c(\u2026) Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/22 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad al encontrarse en riesgo vivienda del accionante \u00a0 (\u2026), la entidad territorial no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la ley y en la jurisprudencia, relacionadas con la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres por condiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}