{"id":28486,"date":"2024-07-03T18:03:13","date_gmt":"2024-07-03T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-234-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:13","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:13","slug":"t-234-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-22\/","title":{"rendered":"T-234-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-234\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n al no atender solicitudes para reconocimiento del derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la UGPP desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, pues bajo el argumento de la inexactitud de una direcci\u00f3n rural, decidi\u00f3 no investigar en el \u00e1rea donde presuntamente la actora convivi\u00f3 con el accionante, impidiendo la posibilidad de la accionante de probar su decir y contradecir las pruebas recaudadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la sustituci\u00f3n pensional \u2026 se trata de una garant\u00eda que le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestaci\u00f3n que recib\u00eda el causante; \u2026 esta prestaci\u00f3n busca evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.137.297 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, en primera instancia, y por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en segunda instancia, dentro del tr\u00e1mite de tutela promovido por Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante, UGPP)1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada, actuando en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la UGPP, en la actuaci\u00f3n administrativa adelantada para resolver su solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitante, quien en la actualidad tiene 66 a\u00f1os3, manifiesta que vivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Juan \u00c1lvaro Contreras, \u201cde forma continua e ininterrumpida, compartiendo lecho, techo y mesa desde el a\u00f1o 2013 hasta la fecha de su fallecimiento\u201d, esto es, hasta el 2 de agosto de 20194, en la vereda Chichira, ubicada dentro de la jurisdicci\u00f3n de Pamplona, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que se dieron apoyo y socorro mutuo. Ella era ama de casa y, en efecto, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero. Adem\u00e1s, dice ser la persona que le brind\u00f3 cuidados durante toda su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica que Juan \u00c1lvaro Contreras se encontraba pensionado por Positiva en raz\u00f3n a su invalidez; pensi\u00f3n que era pagada por la UGPP desde el 1\u00ba de enero del 20095 y era el sustento de su hogar, toda vez que \u00e9l se encontraba enfermo para trabajar y ella por su edad no laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Luego del fallecimiento del pensionado -2 de agosto de 2019-, el 28 de noviembre de 2019 la accionante solicit\u00f3 ante la UGPP el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva en calidad de compa\u00f1era permanente, toda vez que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l y convivi\u00f3 con el causante por m\u00e1s de 5 a\u00f1os antes de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ante el silencio de la accionada, la solicitante logr\u00f3 que el 31 de agosto de 2020, un juez de tutela amparara sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y, por tanto, que se ordenara a la UGPP a dar respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la solicitud pensional6. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En consecuencia, el 11 de septiembre del 2020, mediante Resoluci\u00f3n No.RDP020791, la UGPP resuelve la solicitud y niega la sustituci\u00f3n pensional, por no encontrar pruebas suficientes para comprobar la convivencia entre la solicitante y el causante, Juan \u00c1lvaro Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Contra esta decisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, por considerar que los elementos de juicio utilizados eran errados y la investigaci\u00f3n estuvo incompleta. Al respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el primer y segundo elemento de juicio: \u201cSe estableci\u00f3 que el se\u00f1or Juan \u00c1lvaro Contreras (causante) y la se\u00f1ora Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada (solicitante) no convivieron como pareja como lo manifest\u00f3 la solicitante en su declaraci\u00f3n de convivencia\u201d. \u201cLos familiares del causante aseguraron que los implicados nunca convivieron como pareja y el \u00fanico v\u00ednculo que existi\u00f3 entre ellos fue laboral\u201d. Como se aclar\u00f3 en los hechos expuestos, el se\u00f1or Juan Contreras y yo fuimos compa\u00f1eros permanentes y convivimos como pareja, d\u00e1ndonos apoyo moral y socorro mutuo. Adem\u00e1s, en nuestro hogar solo conviv\u00edamos los dos en la vereda Chichira y de eso pueden dar fe todos nuestros vecinos, pero el investigador no cumpli\u00f3 a cabalidad con su deber al no ir a realizar una investigaci\u00f3n en la zona en la que vivimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el tercer elemento de juicio: \u201cLos \u00fanicos que confirman una convivencia entre los implicados fueron los testigos aportados por la solicitante.\u201d Los testigos fueron nuestros vecinos en la vereda Chichira, lugar donde queda nuestro hogar, y por tal raz\u00f3n pueden dar fe de nuestra convivencia. El investigador al decir \u201clos \u00fanicos\u201d es porque se limit\u00f3 a preguntarle a ellos y no a todos nuestros vecinos o allegados pues ni siquiera fuera al lugar en el que convivimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el cuarto elemento de juicio \u201cLa solicitante no suministr\u00f3 informaci\u00f3n de familiares del causante ni fotograf\u00edas que confirmaran su uni\u00f3n.\u201d Al investigador s\u00ed se le mostr\u00f3 fotograf\u00edas que demuestra nuestra uni\u00f3n, es de precisar que no se cuentan con m\u00e1s porque somos personas mayores y del campo, por eso no sabemos manejar la tecnolog\u00eda para tomar fotograf\u00edas. Aunado a ello, se le mostraron las pertenencias del se\u00f1or Juan Contreras y se les nombro(sic) a sus siete hijos, solo que no se(sic) la direcci\u00f3n exacta de sus hogares actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el quinto elemento de juicio \u201cLa solicitante no suministr\u00f3 las direcciones exactas donde se desarroll\u00f3 la convivencia con el causante.\u201d Se dej\u00f3 en claro al investigador la direcci\u00f3n exacta, esta es en una finca de la Vereda Chichira, pero que, al tratarse de una vereda alejada del casco urbano, el investigador no se desplaz\u00f3 hasta el lugar, realizando en ese sentido una investigaci\u00f3n errada en su totalidad incompleta puesto que todos nuestros a\u00f1os de relaci\u00f3n vivimos en ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el sexto elemento de juicio \u201cLos vecinos del sector Cristo Rey de Pamplona \u2013 Norte de Santander donde el causante viv\u00eda al momento de su fallecimiento aseguraron que el se\u00f1or Juan \u00c1lvaro Contreras (causante) era viudo y no conocieron a la solicitante.\u201d Es imposible que los vecinos puedan dar fe y asegurar lo mencionado, puesto que en ese lugar NUNCA convivimos, toda nuestra convivencia fue en la Vereda Chichira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el s\u00e9ptimo elemento de juicio \u201cLa solicitante present\u00f3 contradicciones en las fechas de cuando se dio la supuesta convivencia con el causante.\u201d Es de entender que por mi edad quiz\u00e1 olvide el d\u00eda exacto, pero tengo claro que desde el a\u00f1o 2013 conforme(sic) una uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Juan Contreras, hasta el d\u00eda de su fallecimiento. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Refiere adem\u00e1s que, el 05 de noviembre de 2020 le fue notificada la Resoluci\u00f3n RDP No. 024569 del 29 de octubre de 2020 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, por medio de la cual la UGPP confirm\u00f3 lo decidido en la resoluci\u00f3n del 11 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que mediante la resoluci\u00f3n RDP No. 026778 del 23 de noviembre de 2020, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la UGPP confirm\u00f3 lo all\u00ed dispuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Finalmente, la accionante present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la UGPP, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona. Seg\u00fan consulta del proceso en la p\u00e1gina de la rama judicial, la demanda aparece radicada el 16 de marzo de 2021 y admitida el 14 de mayo de ese mismo a\u00f1o7. Con esta demanda la accionante pretende la nulidad de las Resoluciones RDP No. 020791 del 11 de septiembre de 2020, RDP No. 024569 del 29 de octubre de 2020 y RDP No. 026778 del 23 de noviembre de 2020, por presunta violaci\u00f3n de las normas superiores, falsa motivaci\u00f3n y por encontrarse demostrada la uni\u00f3n marital de hecho. Y, en consecuencia, a t\u00edtulo de restablecimiento, pide que se ordene a la UGPP a reconocer y a pagar en un 100% la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra Parada. As\u00ed como las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el fallecimiento del se\u00f1or Juan \u00c1lvaro Contreras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y, en consecuencia, que: i) se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n No.RDP020791 del 11 de septiembre de 2020 -que neg\u00f3 la pensi\u00f3n pretendida-; y ii) se ordene a la UGPP expedir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca y disponga el pago de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por cuanto la investigaci\u00f3n no se realiz\u00f3 en la vereda en la que instalaron su hogar ni se recibieron los testimonios de sus vecinos; y que, por el contrario, la accionada se limit\u00f3 a preguntar a los hijos de Juan \u00c1lvaro Contreras, quienes en su parecer son testigos parcializados y con intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, que se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, toda vez que depend\u00eda de su pareja para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, y ante su ausencia, se encuentra en un grado de pobreza extrema por no contar con ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico ni apoyo familiar, pues su hija, qui\u00e9n desde agosto de 2019 le ayudaba, a partir de septiembre de 2020 tampoco tiene ingresos y, adem\u00e1s, deben desalojar la casa en la que viven en arrendamiento por falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas documentales relevantes obrantes en el expediente son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n en la que se hace constar que el puntaje Sisb\u00e9n III obtenido por la accionante es de 25.148. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n con radicado No. SOP202001023051 \u201cpor la cual se niega una pensi\u00f3n de sobrevivientes debido al fallecimiento de Contreras Juan \u00c1lvaro\u201d -acto administrativo sin n\u00famero ni fecha visible. En dicho acto se advierte que la decisi\u00f3n de la accionada se sustent\u00f3 en el informe de seguridad No.262114 del 9 de septiembre de 2020, y en efecto, transcribe los elementos de juicio all\u00ed obtenidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Juan \u00c1lvaro Contreras (causante) y la se\u00f1ora Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada (solicitante) no convivieron como pareja como lo manifest\u00f3 la solicitante en su declaraci\u00f3n de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los familiares del causante aseguraron que los implicados nunca convivieron como pareja y el \u00fanico v\u00ednculo que existi\u00f3 entre ellos fue laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00fanicos que confirman una convivencia entre los implicados fueron los testigos aportados por la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La solicitante no suministr\u00f3 informaci\u00f3n de familiares del causante ni fotograf\u00edas que confirmaran su uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La solicitante no suministr\u00f3 las direcciones exactas donde se desarroll\u00f3 la \u00a0<\/p>\n<p>convivencia con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los vecinos del sector Cristo Rey de Pamplona \u2013 Norte de Santander donde el causante viv\u00eda al momento de su fallecimiento aseguraron que el se\u00f1or Juan \u00c1lvaro Contreras (causante) era viudo y no conocieron a la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>7. La solicitante present\u00f3 contradicciones en las fechas de cuando se dio la supuesta convivencia con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>INCONFORME: Una vez revisados los documentos obrantes aportados en la presente solicitud por Mar\u00eda Eloisa Becerra de Parada y con base en las pruebas recabadas y analizadas. De acuerdo con la informaci\u00f3n verificada, cotejo de documentaci\u00f3n y entrevistas se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Juan \u00c1lvaro Contreras (causante) y la se\u00f1ora Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada (solicitante) no convivieron como pareja, como lo manifest\u00f3 la solicitante en su declaraci\u00f3n de convivencia. Lo anterior, seg\u00fan testimonio de familiares del causante y vecinos quienes aseguraron que los implicados nunca convivieron y el causante no ten\u00eda compa\u00f1era sentimental al momento de su muerte (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito por medio del cual la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No. RDP020791 -sin fecha de radicado visible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n con radicado No. SOP202001028682, por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n RDP 20791 del 11 de septiembre de 2020 -acto administrativo sin n\u00famero ni fecha visible-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de fotograf\u00edas presuntamente aportadas a la UGPP con la solicitud pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones extrajuicio de Mar\u00eda del Carmen Contreras de Becerra y Jos\u00e9 Nazabel Acevedo Meneses, en las cuales dan fe de la uni\u00f3n marital de hecho de la accionante con Juan \u00c1lvaro Contreras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajuicio de la hija de la tutelante, Mar\u00eda Helena Parada Becerra, quien se\u00f1ala no tener la capacidad para apoyarle econ\u00f3micamente y donde se demuestra su estado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotograf\u00edas que dan cuenta del estado en el que vive actualmente la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, el cual resolvi\u00f3, mediante Auto del 1\u00ba de diciembre de 2020: i) admitir la solicitud de tutela; ii) correr traslado a la accionada para que se pronunciara acerca de los hechos de la demanda; y, iii) decretar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a lo dispuesto en la referida providencia, obra en el expediente las siguientes respuestas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La solicitante, en atenci\u00f3n a los interrogantes efectuados por el juzgado, manifest\u00f3 que: i) vive actualmente con su hija Mar\u00eda Helena Parada Becerra de 41 a\u00f1os, quien est\u00e1 desempleada; ii) paga $200.000.oo por concepto de arriendo de la vivienda que habitan, el cual, deben desde hace varios meses por falta de ingresos; iii) dada la situaci\u00f3n de ambas, est\u00e1n subsistiendo con el subsidio que recibe del Estado por ser adulto mayor; iv) a su nombre no tiene bienes de considerable valor, solo un peque\u00f1o lote (sin ning\u00fan tipo de construcci\u00f3n, casa o habitaci\u00f3n) en el barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar, el cual, asegura fue un regalo del se\u00f1or Juan \u00c1lvaro cuando estaba en vida; v) est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de salud; vi) el bien inmueble ubicado en la vereda Chichira, donde vivi\u00f3 desde el a\u00f1o 2013 con el se\u00f1or Juan \u00c1lvaro Contreras, es de propiedad del causante; y, vii) sufre de la \u201ctensi\u00f3n, del colesterol y del az\u00facar\u201d9. \u00a0Adicionalmente, remite copia parcial de la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pamplona, a trav\u00e9s de la Registradora Seccional, remiti\u00f3 copia del \u201cfolio de matr\u00edcula inmobiliaria No.272-55365, correspondiente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La parte accionada11 solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela, y para el efecto, su escrito gir\u00f3 en torno a los siguientes temas: i) la inexistencia de violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, en tanto que \u201cha contestado todas y cada una de las peticiones presentadas por el aqu\u00ed accionante\u201d; ii) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del art.6 del Decreto 2591 de 199112; iii) la violaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, por cuanto la accionante \u201ca\u00fan no ha hecho uso en su totalidad de los mecanismos administrativos \u00a0previstos por el legislador para la discusi\u00f3n y decisi\u00f3n de sus pretensiones\u201d; iv) la firmeza de los actos administrativos, pues \u201cel acto administrativo expedido por esta Unidad se encuentra en firme y se presume legal de acuerdo con la normativa administrativa y deber\u00e1 ser el juez laboral o contencioso quien defina lo propio, por lo cual la tutela no puede ser empleada como un mecanismo sustitutivo so pretexto de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales\u201d; v) la inadecuaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda para reclamar prestaciones econ\u00f3micas; vi) la existencia de otro mecanismo de defensa como es la v\u00eda ordinaria o contenciosa; vii) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones; y, viii) la falta de prueba de un perjuicio irremediable que permita establecer la procedencia excepcional de la tutela \u201cpuesto que la accionante ha contado con las acciones judiciales pertinentes para controvertir la legalidad de los actos administrativos antes enunciados\u201d. \u00a0En resumen, concluy\u00f3 se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos de ley para ser acreedora de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento pensional se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme y fue expedido ajustado a derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento y pago de peticiones prestacionales, m\u00e1xime cuando no se cumplieron con los requisitos legales y jurisprudenciales para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el presente caso no se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados, m\u00e1xime al observar que el ordenamiento jur\u00eddico contempla procedimientos para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con dicho mecanismo se persigue un inter\u00e9s econ\u00f3mico sin demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiri\u00f3 como antecedentes del asunto, que se emitieron los siguientes actos administrativos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n RDP No. 020791 del 11 de septiembre de 2020, esa Unidad niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por la falta de requisitos legales para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n RDP No. 024569 del 29 de octubre de 2020 se resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n RDP No. 020791 del 11 de septiembre de 2020, confirm\u00e1ndola en todas y cada una de sus partes, la anterior resoluci\u00f3n fue notificada a la aqu\u00ed accionante tal como lo menciona en el presente escrito de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente mediante Resoluci\u00f3n RDP No. 026778 del 23 de noviembre de 2020, se resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n RDP No. 020791 del 11 de septiembre de 2020, confirm\u00e1ndola en todas y cada una de sus partes, teniendo en cuenta la fecha de la Resoluci\u00f3n la misma se encuentra en proceso de notificaci\u00f3n a la aqu\u00ed accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto explic\u00f3 que el fundamento para negar la solicitud pensional fue el informe de seguridad, en el cual, de acuerdo con el an\u00e1lisis de los medios probatorios recaudados concluy\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Juan \u00c1lvaro Contreras (causante) y la se\u00f1ora Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada (solicitante) no convivieron como pareja\u201d. Por \u00faltimo, remiti\u00f3 copia de los actos administrativos enlistados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado con fundamento en el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad por tratarse de una controversia que recae sobre un acto administrativo, cuya definici\u00f3n debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, que la accionante podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que se defina sobre su derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que, a pesar de las precarias condiciones materiales de la accionante, no existe certeza sobre el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que se alega, pues basta con observar la resoluci\u00f3n RDP No. 020791 de 11 de septiembre de 2020 expedida por la demandada, y de paso, las declaraciones extra-juicio y fotograf\u00edas aportadas con la tutela, que no alcanzan a tener el suficiente peso probatorio para dar por cumplido el referido requisito de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la solicitante que el juzgado erradamente haya declarado improcedente por subsidiariedad el estudio de fondo del asunto por la existencia de otros mecanismos judiciales y por no advertir el perjuicio irremediable, cuando en las consideraciones de la misma providencia se determin\u00f3 que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n debido a la avanzada edad, la debilidad manifiesta por su estado de salud, y la situaci\u00f3n de abandono y pobreza en que se encuentra; lo que le impedir\u00eda soportar un proceso ante la justicia ordinaria o contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que erradamente el juez manifiesta que \u201cen raz\u00f3n a la resoluci\u00f3n de la UGPP no se puede dar certeza de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, cuando precisamente ese acto administrativo es el que se est\u00e1 cuestionando y es el que est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales. Afirma que lo que se pretende con la solicitud de tutela es que el juez \u201canalice los elementos que dieron lugar a esa respuesta, pues la motivaci\u00f3n de la entidad para negar es en raz\u00f3n a una investigaci\u00f3n, y se prob\u00f3 que dicha investigaci\u00f3n fue errada y contraria a los requisitos para su realizaci\u00f3n, pues el investigador no hizo el trabajo de campo en el lugar donde conviv\u00ed con mi pareja, ni le pregunt\u00f3 a nuestros vecinos por nuestra convivencia; es por ello que dicha resoluci\u00f3n no se puede tener en cuenta para negar mi derecho pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n del Juez de Primera Instancia y como consecuencia, se declare la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, que se tutelen sus derechos al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. Como consecuencia, que se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. RDP020791 de 11 de septiembre de 2020, por la cual se niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que atenta contra el debido proceso, al no tenerse en cuenta las pruebas que se aportaron con la solicitud, las cuales, afirma, prueban la uni\u00f3n marital de hecho con Juan \u00c1lvaro, as\u00ed como por la equivocada investigaci\u00f3n que realizaron tanto por la territorialidad (pues no se realiz\u00f3 en el lugar donde se llev\u00f3 a cabo la convivencia) como por la indebida acreditaci\u00f3n y falta de testigos imparciales. Asimismo, que la UGPP expida un nuevo acto en el que reconozca y pague a su favor la pensi\u00f3n de sobreviviente. Por \u00faltimo, que, de considerarlo necesario, se ordene y decrete la pr\u00e1ctica de pruebas que considere pertinentes como por ejemplo una nueva investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de febrero de 2021, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona confirm\u00f3 la sentencia del a quo, por las mismas razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 2 de agosto de 2021, en procura de aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios a las partes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por secretar\u00eda general OF\u00cdCIESE a la UGPP, al correo electr\u00f3nico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, informe a esta corporaci\u00f3n, de forma detallada: i) los lineamientos o par\u00e1metros de modo, tiempo y lugar previstos para adelantar la verificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 16 del Decreto 575 de 2013 por parte de la UGPP, con ocasi\u00f3n de las solicitudes de reconocimiento \u00a0pensional, \u00a0en \u00a0especial, las relacionadas con \u00a0las \u00a0sustituciones pensionales, las cuales finalizan con la \u00a0consolidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los informes \u00a0de seguridad y sustento de sus decisiones; y, ii) el tr\u00e1mite adelantado por la UGPP frente \u00a0a \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0pensional \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Elo\u00edsa Becerra \u00a0de \u00a0Parada, \u00a0la \u00a0forma \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 \u00a0la \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0trata \u00a0el art\u00edculo \u00a016 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0575 \u00a0de \u00a02013, \u00a0indicando \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0y \u00a0bajo \u00a0qu\u00e9 par\u00e1metros se defini\u00f3 el territorio en el cual se adelantar\u00edan las labores de campo e investigativas, as\u00ed como los criterios tenidos en cuenta para determinar cu\u00e1les testimonios \u00a0recibir y \u00a0valorar, \u00a0y cu\u00e1les \u00a0no. \u00a0Asimismo, remita iii) copia del expediente correspondiente a la actuaci\u00f3n administrativa adelantada para atender la solicitud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada, en especial, las pruebas allegadas por la solicitante y las recaudadas por la UGPP, el informe de seguridad No.262114 del 09 de septiembre de 2020, junto con los documentos que le sirvieron de sustento y los actos administrativos proferidos. Para atender \u00a0 este \u00a0 requerimiento, s\u00edrvase \u00a0 allegar \u00a0 organizados \u00a0 de \u00a0 forma cronol\u00f3gica, los documentos que soporten las respuestas correspondientes, al correo electr\u00f3nico secretaria1@corteconstitucional.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada, al correo electr\u00f3nico anyhuly@hotmail.es, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, si lo considera pertinente, informe a esta corporaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, indicando: i) la actividad econ\u00f3mica o vinculaci\u00f3n laboral de la cual deriva sus ingresos en la actualidad y el monto mensual de los mismos. Si recibe ingresos por otros medios, indique cu\u00e1l es la fuente (el origen de los ingresos que le sirven de sustento); ii) la relaci\u00f3n de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vivienda, educaci\u00f3n, vestuario, recreaci\u00f3n, etc.); y, iii) si tiene personas a cargo, se\u00f1ale qui\u00e9nes (parentesco) y remita copia de los documentos de identidad. De igual forma, ordenar que, en el mismo t\u00e9rmino, informe: iv) si a la fecha ha sido notificada de la resoluci\u00f3n de la UGPP que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n RDP020791; en caso afirmativo, remita copia de dicho acto administrativo y del acta de notificaci\u00f3n; v) las actuaciones adicionales adelantadas \u00a0ante \u00a0la \u00a0accionada, \u00a0otras \u00a0entidades \u00a0o \u00a0autoridades \u00a0judiciales con ocasi\u00f3n de los hechos objeto de esta tutela; en caso afirmativo, vi)remita copia de \u00a0las \u00a0solicitudes \u00a0radicadas \u00a0ante dichas \u00a0entidades, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0de \u00a0las respuestas recibidas. Para atender este requerimiento, s\u00edrvase allegar \u00a0 organizados \u00a0 de \u00a0 forma cronol\u00f3gica, los documentos que soporten la respuesta correspondiente, incluidas las comunicaciones enviadas y las recibidas con motivo de este asunto, al correo electr\u00f3nico secretaria1@corteconstitucional.gov.co\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La UGPP, por medio de correo electr\u00f3nico del 6 de septiembre de la misma anualidad, remiti\u00f3 a esta Corte los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1. Documentos allegados por la solicitante los cuales se radicaron mediante el n\u00famero 2019700103585762 de fecha 28 de noviembre de 2019, relacion\u00e1ndose los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario \u00danico de Solicitudes Pensionales diligenciado por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Civil de Nacimiento del Causante \u00a0<\/p>\n<p>3. Registro Civil de Defunci\u00f3n del Causante \u00a0<\/p>\n<p>4. Registro Civil de Nacimiento de Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada \u00a0<\/p>\n<p>5. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n en salud en el r\u00e9gimen subsidiado de Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda de c\u00e9dula cancelada por muerte \u00a0<\/p>\n<p>8. Declaraci\u00f3n Ana Isabelina Becerra Contreras (Hermana de la solicitante) \u00a0<\/p>\n<p>9. Declaraci\u00f3n de Luis Francisco G\u00e9lvez Parada \u00a0<\/p>\n<p>10. Declaraci\u00f3n Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 2. Expediente Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto ADP No. 08065 del 11 de diciembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n RDP No. 020791 del 11 de septiembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n RDP No. 024569 del 29 de octubre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n RDP026778 23-11-20 \u00a0<\/p>\n<p>6. Soporte NOT_RDP 02778 \u00a0<\/p>\n<p>7. Soporte de entrega Notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 3. Escrito elaborado por COSINTE Ltda., por medio del cual da respuesta a los cuestionamientos i) y ii) efectuados a la UGPP en el auto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 4. Documentos Soporte \u00a0<\/p>\n<p>-Criterios y protocolos \u00a0<\/p>\n<p>-GP-SUB-019 SUBPROCESO SEGURIDAD DOCUMENTAL V 7.0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inform\u00f3 sobre los criterios y el protocolo construido para el desarrollo de las investigaciones que se adelantan en cumplimiento de la tarea delegada a esa entidad, prevista en el art\u00edculo 16 del Decreto 575 de 201313. En cuanto al caso particular, indic\u00f3 que la investigaci\u00f3n de seguridad se adelant\u00f3 con el fin de verificar la convivencia entre la accionante y el causante; para lo cual, efectu\u00f3 una entrevista a la accionante el 7 de septiembre de 2020, en la que \u201cdeclaro(sic) una convivencia con el se\u00f1or Juan \u00c1lvaro Contreras desde el 11 de mayo de 2012 (fecha diferente a la rendida en la declaraci\u00f3n extra-proceso) hasta el 2 de agosto de 2019, quienes no procrearon hijos en com\u00fan. Se realiza una aclaraci\u00f3n de fechas pues es diferente a la que inicialmente se dio ante la notaria(sic); la se\u00f1ora Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra explica que la convivencia inici\u00f3 en mayo de 2013 pero, su relaci\u00f3n amorosa inicio(sic) en mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Confirma que el se\u00f1or Juan \u00c1lvaro Contreras, procreo (sic) 7 hijos con la se\u00f1ora Ana Rosa Becerra de Contreras, quien falleci\u00f3 hace 8 a\u00f1os (a\u00f1o 2012) y convivieron por espacio de 30 a\u00f1os. Agrega que la se\u00f1ora Ana Rosa Becerra de Contreras, fue una prima suya y se encontraban separados cuando ella inicia la relaci\u00f3n con el causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente refiere que ella procreo(sic) 5 hijos de una relaci\u00f3n anterior con el se\u00f1or Heraclio Parada Becerra, con quien convivio(sic) por espacio de 28 a\u00f1os desde el a\u00f1o 1975 hasta el a\u00f1o 2002 que falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto los lugares donde vivi\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada (solicitante) inform\u00f3 que la convivencia se desarroll\u00f3 en la vereda de Chichira en las fincas Las Aguaditas y Las Casitas; sin embargo, no brind\u00f3 la ubicaci\u00f3n exacta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, afirm\u00f3 que los \u00faltimos dos meses convivieron en Pamplona &#8211; Santander en el barrio Cristo Rey parte alta sin recordar la direcci\u00f3n exacta. Durante la entrevista a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada, se solicita contacto con los familiares del se\u00f1or Juan \u00c1lvaro Contreras, pero refiere que no tiene contacto con ninguno de ellos; sin embargo, en el expediente pensional se encuentra informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yolanda Contreras Becerra CC 63543962, hija del causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito se observa que, en el proceso se recolect\u00f3 el testimonio de tres (3) hijas y una hermana del causante -todas clasificadas como declaraciones en contra de la solicitante-; y a favor de la accionante, la UGPP relaciona las mismas dos declaraciones extra-juicio allegadas por la tutelante con la solicitud de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que teniendo en cuenta que \u201cla solicitante durante la entrevista argumento(sic) no recordar la direcci\u00f3n exacta de convivencia, se [procedi\u00f3] a determinar como lugar de convivencia del se\u00f1or Juan \u00c1lvaro Contreras la direcci\u00f3n aportada por los familiares\u201d. Por consiguiente, toma la declaraci\u00f3n de dos personas residentes en el barrio Cristo Rey de Pamplona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asegur\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elo\u00edsa, por cuanto garantiz\u00f3 el debido proceso en todo el proceso administrativo de estudio de determinaci\u00f3n del reconocimiento pensional. Y que, luego de la verificaci\u00f3n oficiosa de la documentaci\u00f3n allegada por la solicitante como de la validaci\u00f3n documental realizada por parte de la entidad en procura de proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia de la funci\u00f3n administrativa, concluy\u00f3 que la parte accionante no re\u00fane los requisitos legales m\u00ednimos establecidos para el reconocimiento pensional solicitado, debido a la falta de certeza sobre la convivencia marital. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, adem\u00e1s, que la presente acci\u00f3n constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad. Y, por \u00faltimo, asegur\u00f3 que ordenar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional pretendida por la accionante, ir\u00eda en contra del principio constitucional de sostenibilidad del sistema, adem\u00e1s de que se desconocer\u00edan los principios generales de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. La solicitante, en el escrito allegado en sede de revisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con sus condiciones personales, expuso que vive con su hija, en una vivienda arrendada. Adem\u00e1s, que por su edad y condiciones de salud no es apta para trabajar y su hija se encuentra desempleada, por lo que hace varios meses que no pagan el canon de arrendamiento y no tienen los recursos necesarios para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Por consiguiente, actualmente se encuentran en una situaci\u00f3n precaria, toda vez que dif\u00edcilmente cubren la alimentaci\u00f3n con las ayudas que reciben de sus vecinos y con el subsidio que recibe cada dos meses del programa adulto mayor por valor de $70.000. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 sobre el proceso judicial que inici\u00f3 con ocasi\u00f3n de los hechos objeto de esta tutela. Sin embargo, afirma que dicho proceso no es el mecanismo id\u00f3neo, pues a la fecha tan solo han admitido la demanda y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cada vez peor. Adjunt\u00f3 copia de la demanda ordinaria radicada y del auto admisorio de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, remiti\u00f3 copia del acto administrativo por medio del cual la UGPP resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante14. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Dentro del t\u00e9rmino de traslado del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido v\u00eda correo electr\u00f3nico el 23 de septiembre de 2021, la UGPP reiter\u00f3 la no coincidencia entre la fecha de inicio de la convivencia indicada en las declaraciones extra-juicio allegadas y la manifestada por la accionante en la entrevista, pues \u201cindic\u00f3 que desde mayo de 2012 inici\u00f3 su relaci\u00f3n amorosa, para luego corregir que la convivencia se inici\u00f3 en mayo de 2013\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, insiste en que la accionante nunca aport\u00f3 de manera concreta la informaci\u00f3n de donde se llev\u00f3 a cabo la convivencia, y que es falso que no se realiz\u00f3 la visita de campo a los lugares donde la accionante convivi\u00f3 con el causante. Igualmente, refiri\u00f3 que \u201csi la accionante comparti\u00f3 los \u00faltimos meses de vida del causante, debi\u00f3 compartir con alguno de los hijos del difunto, puesto que al verificar el cuaderno pensional la se\u00f1ora Yolanda Contreras Becerra \u2013 hija del causante, fue la encargada de realizar todo el tr\u00e1mite de las exequias, y quien afirm\u00f3 como veremos m\u00e1s adelante, que su se\u00f1or padre falleci\u00f3 en su vivienda, raz\u00f3n por la cual, deja en tela de juicio lo afirmado por la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, que qued\u00f3 desvirtuado que para la fecha del fallecimiento del causante la accionante conviviera con \u00e9l, toda vez que la misma hija del causante refiri\u00f3 que su padre vivi\u00f3 con ella desde el 2018 por quebrantos de salud y que falleci\u00f3 en su casa, ubicada en el Barrio Cristo Rey. Lo cual fue confirmado por sus otras dos hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye que no hay certeza de la convivencia entre el causante y el accionante por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, por cuanto, adem\u00e1s, la accionante nunca fue beneficiaria en salud del causante. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las situaciones f\u00e1cticas expuestas y la decisi\u00f3n de instancia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la accionante, en la actuaci\u00f3n administrativa adelantada al resolver su solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la doctrina constitucional sobre: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u2013 aplicado al caso sub examine; (ii) regulaci\u00f3n normativa de la sustituci\u00f3n pensional y, (iii) el debido proceso administrativo. Para finalmente, resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador jur\u00eddico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva); (ii) la\u00a0inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. En desarrollo de este mandato constitucional, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto-Ley 2591 de 1991,\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Sala, la solicitud de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que la solicitante, Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada, ejerci\u00f3 en nombre propio la acci\u00f3n de tutela como presunta afectada en sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, prev\u00e9n que esta se puede promover contra todas las autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, contra los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o, respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, considera la Sala que la solicitud de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple con este requisito, en cuanto la accionada es la UGPP, entidad del orden nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuya funci\u00f3n principal es reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores p\u00fablicos del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del orden nacional o de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n, se ordene su liquidaci\u00f3n o se defina el cese de esa actividad por quien la est\u00e9 desarrollando15. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionada est\u00e1 legitimada en raz\u00f3n a que es a \u00e9sta a la que se le atribuye la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica16, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deber\u00e1 ejercerse la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela17 y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de reconocimiento y pago de derechos pensionales es la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la corporaci\u00f3n excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situaci\u00f3n de cada individuo, que hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se haga necesaria e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectaci\u00f3n que tendr\u00edan sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada (m\u00ednimo vital), as\u00ed como la actividad administrativa adelantada para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. En concreto, los presupuestos que se deben verificar: a. Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada; y, d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, pasa la Sala a verificar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad en el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela cuestiona la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la UGPP al resolver su solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional (presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso), y, por tanto, tambi\u00e9n el acto administrativo que puso fin a dicho tr\u00e1mite, negando la sustituci\u00f3n pensional (presunta transgresi\u00f3n al m\u00ednimo vital y la seguridad social); por lo que, en principio, dicha reclamaci\u00f3n quedar\u00eda comprendida dentro de las facultades del juez contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Y en efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la UGPP -que le negaron la sustituci\u00f3n pensional-, con el fin de obtener su nulidad y, como consecuencia, el reconocimiento del derecho pensional en comento, as\u00ed como el pago retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde el fallecimiento de su presunto compa\u00f1ero -2 de agosto de 2019-. Sin embargo, revisada la p\u00e1gina Web de la rama judicial, se advierte que ha transcurrido aproximadamente un poco m\u00e1s de un a\u00f1o desde la radicaci\u00f3n de la demanda y se encuentra apenas admitida.21 Incluso, la accionante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de las resoluciones demandadas. Debido a que tal solicitud fue denegada, el expediente digital fue enviado para reparto a la oficina de apoyo judicial el 27 de julio de 2021, con miras a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante; siendo esta la \u00faltima actuaci\u00f3n que aparece en la p\u00e1gina judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala observa que en este caso la acci\u00f3n de tutela la ejerce una mujer de 66 a\u00f1os que tiene distintas afectaciones en su salud22, y que debido a ello dice no encontrarse en capacidad de asumir una actividad laboral en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades, as\u00ed como el canon de arrendamiento del lugar que habita. Precisa, que luego del fallecimiento de su compa\u00f1ero -de quien presuntamente depend\u00eda econ\u00f3micamente-, si bien cont\u00f3 con el apoyo econ\u00f3mico de su hija, esta no pudo continuar d\u00e1ndole soporte a partir de septiembre de 2020, pues qued\u00f3 desempleada; por lo que actualmente subsisten precariamente con las ayudas que reciben de sus vecinos y del subsidio al adulto mayor por valor de $70.00023 que recibe del Estado cada dos meses. Y que, como consecuencia de esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s deben desalojar la casa en la que viven en arrendamiento por falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la historia cl\u00ednica obrante, la accionante sufre de hipertensi\u00f3n esencial primaria y enfermedad renal hipertensiva; por lo que acude a citas de control y seguimiento a pacientes hipertensos y diab\u00e9ticos. La ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona le ha ordenado la entrega de 6 medicamentos distintos para sortear sus dificultades de salud. Tambi\u00e9n hay una orden de dicho hospital para practicar una colposcopia (examen destinado a determinar la existencia de c\u00e1ncer de cuello uterino) y una biopsia, dada la presencia de celular epiteliales anormales, escamosas y at\u00edpicas, as\u00ed como una posible infecci\u00f3n de su aparato reproductivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte la Sala que la accionante no cuenta con una pensi\u00f3n propia, depende de las ayudas que recibe y hace parte del r\u00e9gimen subsidiado en salud. Por tanto, la unicidad de su fuente de ingresos implica, en los t\u00e9rminos previamente expuestos, que la incertidumbre sobre el reconocimiento y eventuales pagos que la accionante reclama, la sit\u00faan en una circunstancia de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se constata que la accionante activ\u00f3 el procedimiento administrativo al solicitar ante la UGPP el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional tras el fallecimiento de su presunto compa\u00f1ero. Luego, ante el silencio de la accionada, acudi\u00f3 al juez constitucional para conseguir una respuesta a su petici\u00f3n; la cual obtuvo con un fallo de tutela, pues solo as\u00ed el 11 de septiembre del 2020, mediante Resoluci\u00f3n No.RDP020791, la UGPP resuelve la solicitud y niega la sustituci\u00f3n pensional, por no encontrar pruebas suficientes para comprobar la convivencia entre la solicitante y el causante, Juan \u00c1lvaro Contreras. Contra esta decisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Y, por \u00faltimo, present\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de la UGPP que le negaron lo pretendido. De manera que la accionante ha desplegado actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Razones todas que llevan a la Sala a sostener sumariamente que el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la accionante. As\u00ed las cosas, se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, pues en efecto, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, con una importante afectaci\u00f3n en su estado de salud, que depender\u00eda de forma exclusiva de las mesadas pensionales reclamadas para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo, es pertinente precisar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental en comento se sit\u00faa en el tr\u00e1mite administrativo adelantado por la accionada, el cual finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de actos administrativos; entiende esta Sala que el medio id\u00f3neo y eficaz para cuestionar el actuar de la administraci\u00f3n y la motivaci\u00f3n de estos, es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la acci\u00f3n de tutela. Porque incluso, los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa est\u00e1n llamados a procurar la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales y en general, de la Constituci\u00f3n24. En el caso del juez contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 le otorg\u00f3 una amplia facultad para decretar medidas cautelares dentro de los procesos que conoce. As\u00ed, por ejemplo, puede, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, decretar a solicitud de parte la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto administrativo u ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la accionante solicit\u00f3 con la demanda, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, as\u00ed como el pago provisional de la sustituci\u00f3n pensional para poder sufragar los gastos necesarios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, conforme a lo que se pudo evidenciar en la p\u00e1gina de la rama judicial, la medida cautelar fue negada y se encuentra en tr\u00e1mite para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que contra este present\u00f3 la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la Sala desconoce las razones que llevaron al juez contencioso de primera instancia a adoptar dicha decisi\u00f3n -lo que impide efectuar un an\u00e1lisis del asunto-, lo cierto es que, dadas las graves condiciones de salud de la accionante, su edad y la precariedad econ\u00f3mica con la que vive -arriba ampliamente expuestas-, se hace necesario que el juez constitucional intervenga y estudie de fondo la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, y en consecuencia, adopte las medidas que considere viables y necesarias para su protecci\u00f3n. Pues el transcurso del tiempo sin obtener una resoluci\u00f3n definitiva y respetuosa de los postulados que integran este derecho puede ser un agravante dada la situaci\u00f3n de necesidades que tiene la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Sala que el proceso ordinario, aunque id\u00f3neo, no resulta ser un mecanismo eficaz para proteger el derecho al debido proceso de la accionante, dadas las caracter\u00edsticas particulares de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de una v\u00eda judicial ordinaria para efectuar este reclamo, esta no resulta efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita ante la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensi\u00f3n y la presentaci\u00f3n del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jur\u00eddica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisi\u00f3n e incluso el juez constitucional podr\u00eda estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, dentro del tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, la UGPP profiri\u00f3 las resoluciones RDP No. 020791 del 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n pretendida, RDP No. 024569 del 29 de octubre de 2020, por la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la anterior resoluci\u00f3n, confirm\u00e1ndola en todas y cada una de sus partes, y por \u00faltimo, RDP No. 026778 del 23 de noviembre de 2020, por medio de la cual resolvi\u00f3 el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00e1ndola en todas y cada una de sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con este requisito, pues entre la fecha de la \u00faltima resoluci\u00f3n, por medio de la cual la UGPP resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la accionante (23 de noviembre de 2020) y la presentaci\u00f3n del escrito de tutela (30 de noviembre de 2020) transcurrieron tan solo siete d\u00edas, tiempo a todas luces razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala expondr\u00e1 los temas que servir\u00e1n para la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Regulaci\u00f3n normativa de la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia 26 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social i) como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y ii) como servicio p\u00fablico obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. Acorde con ello, la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como aquel \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la materializaci\u00f3n de ese conjunto de medidas a cargo del Estado, el art\u00edculo 48, ya citado, le atribuy\u00f3 al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993\u00a0\u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d,\u00a0con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: i) el Sistema General en Pensiones, ii) el Sistema General en Salud, iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y iv) Servicios Sociales Complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el sistema general en pensiones, con el fin de amparar los riesgos de vejez, invalidez o muerte, dispone de unas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, dentro de las cuales se encuentran la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, sobrevivencia o sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la sustituci\u00f3n pensional, la Corte ha sostenido que se trata de una garant\u00eda que le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestaci\u00f3n que recib\u00eda el causante; y su prop\u00f3sito es \u201cimpedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d28 y \u201c[suplir] la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d29. Es decir, que esta prestaci\u00f3n busca evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la definici\u00f3n de los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como los requisitos que \u00e9stos deben cumplir, los mismos se encuentran previstos en el sistema general de pensiones -r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y ahorro individual con solidaridad-, en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que textualmente dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 13. Los art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: &lt;Expresiones &#8220;compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente&#8221; y &#8220;compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente&#8221; CONDICIONALMENTE exequibles&gt;30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo31. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este; \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste32. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia34 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c\u200eel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Este derecho es una manifestaci\u00f3n de los l\u00edmites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades, procurando el respeto por las formas de cada juicio35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo es exigible de todas las autoridades y de quienes ejercen funciones p\u00fablicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos.\u00a0 Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores p\u00fablicos que cumple funciones de car\u00e1cter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones p\u00fablicas o suministran servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley, en los reglamentos o en dem\u00e1s normas que resulten aplicables. En efecto, \u201c\u200eindependientemente de la autoridad administrativa ante la cual act\u00fae el ciudadano, la garant\u00eda del derecho al debido proceso administrativo cobija cualquier procedimiento que culmine con una decisi\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el derecho al debido proceso en el \u00e1mbito administrativo guarda estrecha relaci\u00f3n con el cumplimiento de otros preceptos constitucionales, entre ellos el art\u00edculo 6 que establece el de legalidad o el 209 que consagra los principios que deben inspirar la funci\u00f3n administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que existen importantes garant\u00edas m\u00ednimas asociadas al cumplimiento del debido proceso, que por consiguiente deber\u00e1n ser observadas en toda actuaci\u00f3n de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el tr\u00e1mite se adelante por la autoridad competente, bajo imparcialidad, autonom\u00eda e independencia; (ii) que la solicitud o tr\u00e1mite administrativo sea decidido conforme a las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada actuaci\u00f3n; (iii) que durante el mismo y hasta su culminaci\u00f3n se permita la participaci\u00f3n de todos los interesados; (iv) ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n; (v) que la actuaci\u00f3n se adelante sin dilaciones injustificadas; (vi) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vii) solicitar, aportar y controvertir las pruebas que aporten dem\u00e1s interesados; (viii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n; (ix) que las decisiones sean motivadas en debida forma; (x) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; e (xi) impugnar las decisiones que puedan afectarle. Estas garant\u00edas deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuaci\u00f3n, la formaci\u00f3n, en los actos instrumentales e intermedios y expedici\u00f3n de los actos administrativos, su notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n, su impugnaci\u00f3n y resoluci\u00f3n, su ejecutoriedad y hasta su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho fundamental al debido proceso debe ser celosamente observado en la totalidad de las actuaciones administrativas, tanto aquellas que tienen origen en la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n como en las que se cumplan por iniciativa de las autoridades dentro del marco de sus funciones y competencias. Y, su inobservancia o trasgresi\u00f3n atenta contra los principios de la actividad administrativa as\u00ed con el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada, actuando en nombre propio, presenta solicitud de tutela de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados en la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la UGPP al resolver su solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. M\u00e1s exactamente, asegura que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por cuanto la investigaci\u00f3n no se realiz\u00f3 en la vereda en la que convivi\u00f3 con el causante ni se recibieron los testimonios de sus vecinos. Y que, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que depend\u00eda de su compa\u00f1ero fallecido para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, se vulneraron tambi\u00e9n sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la decisi\u00f3n de la UGPP y que, en su lugar, se le ordene expedir un nuevo acto administrativo en el que le reconozca y disponga el pago de la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar la viabilidad de disponer el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, se hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, antes trascrito. En lo que respecta al caso bajo revisi\u00f3n, al tener la accionante m\u00e1s de 30 a\u00f1os, su pretensi\u00f3n es obtener la sustituci\u00f3n pensional de forma vitalicia. Por lo cual, para que pueda ser merecedora del mencionado derecho pensional, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde este momento advierte la Sala que, en el expediente no obran las pruebas necesarias y suficientes para decidir de fondo la solicitud de sustituci\u00f3n pensional planteada por la accionante, toda vez que de las aportadas no es posible determinar de forma concluyente la convivencia que hubo entre la accionante y el causante, Juan \u00c1lvaro Contreras; esto, en parte, debido a la ausencia de la pr\u00e1ctica de pruebas en el \u00e1rea en el que presuntamente ocurri\u00f3 la convivencia, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. Por consiguiente, en esta oportunidad no resulta viable amparar los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social presuntamente transgredidos a la tutelante, y, por consiguiente, tampoco reconocer la prestaci\u00f3n pensional pedida. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso por parte de la UGPP, se advierte: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de tutela, se observa que la accionante present\u00f3 solicitud pensional ante la UGPP el 28 de noviembre de 2019. Para el efecto, anex\u00f3 dos declaraciones extrajuicio -de Ana Isabelina Becerra Contreras y Luis Francisco G\u00e9lvez Parada- as\u00ed como algunos otros documentos con el fin de acreditar los presupuestos necesarios para ese fin, en particular la convivencia por m\u00e1s de cinco a\u00f1os con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al revisar la informaci\u00f3n suministrada, la UGPP consider\u00f3 necesario adelantar dentro del tr\u00e1mite pensional una investigaci\u00f3n de seguridad -en los t\u00e9rminos del art. 16 del decreto 575 de 201337-, toda vez que encontr\u00f3 que \u201c\u200een el expediente se encuentra el registro civil de matrimonio entre el causante y quien fue su esposa lo que deja en entredicho la uni\u00f3n. Por otra parte, la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de la primera esposa del causante se efectu\u00f3 el abril de 2013; un mes antes de la mencionada convivencia\u201d38. Se\u00f1ala la UGPP que esta actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 con el fin de verificar la convivencia de la accionante con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido dicho tr\u00e1mite, y con base en el informe entregado por COSINTE Ltda.39, la UGPP resolvi\u00f3 negar la solicitud pensional de la accionante; decisi\u00f3n que mantuvo a pesar de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados contra aquella. En efecto, en la respuesta de la accionada se sostiene que el fundamento para negar la solicitud pensional fue el informe de seguridad, en el cual, de acuerdo con el an\u00e1lisis de los medios probatorios recaudados concluy\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Juan \u00c1lvaro Contreras (causante) y la se\u00f1ora Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada (solicitante) no convivieron como pareja\u201d, argumento que efectivamente estuvo en la base de las decisiones adoptadas por la UGPP, tal como se logra ver en las consideraciones de los respectivos actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Advertido entonces, que la negativa de la sustituci\u00f3n pensional tuvo como sustento el informe producto de la investigaci\u00f3n de seguridad, pasa la Sala a verificar la presunta irregularidad que seg\u00fan la accionante tuvo lugar en dicha actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la UGPP, en el desarrollo de la investigaci\u00f3n, procedi\u00f3 a visitar a la accionante -el 7 de septiembre de 2020- en su nuevo domicilio para recibirle su versi\u00f3n. En dicha versi\u00f3n, de acuerdo con la respuesta recibida de la UGPP, la accionante \u201c\u200einform\u00f3 que la convivencia se desarroll\u00f3 en la vereda de Chichira en las fincas Las Aguaditas y Las Casitas; sin embargo, no brind\u00f3 la ubicaci\u00f3n exacta\u201d. Asimismo, recibi\u00f3 las declaraciones de las tres hijas del causante y una hermana del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en su parecer la accionante \u201c\u200eargument\u00f3 no recordar la direcci\u00f3n exacta de convivencia, se procede a determinar como lugar de convivencia del se\u00f1or Juan \u00c1lvaro Contreras la direcci\u00f3n aportada por los familiares\u201d, esto es, el barrio Cristo Rey de Pamplona. Por tal raz\u00f3n, fue en dicho lugar donde procedi\u00f3 a recibir la declaraci\u00f3n de dos residentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, contrario a lo sostenido por la accionada, advierte la Sala que la accionante s\u00ed suministr\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para identificar el lugar donde presuntamente convivi\u00f3 con el causante, y, por tanto, se constata que la accionada omiti\u00f3 adelantar las visitas y las indagaciones correspondientes en el lugar donde la accionante dijo haber convivido con el causante, esto es, en la vereda Chichira en las fincas Las Aguaditas y Las Casitas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art.16 del Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene el deber de adelantar las investigaciones tendientes a comprobar la autenticidad e idoneidad de la documentaci\u00f3n soporte de cada solicitud que recibe. Actividad para la cual, seg\u00fan lo informado por la misma entidad, se apoya en un contratista, del cual se predica que tiene el conocimiento especializado y las habilidades propias de un investigador. As\u00ed las cosas, para la Sala, un ente de esta naturaleza debe tener la capacidad para ubicar la vereda y las fincas identificadas por la accionante como los lugares de convivencia con el causante, en su declaraci\u00f3n rendida el 7 de septiembre de 2020. M\u00e1s a\u00fan cuando dentro de una de las declaraciones de uno de los residentes del barrio Cristo Rey, se afirm\u00f3 que el causante \u201cpermanec\u00eda en una finca en Chichira y en el sector\u201d, lo que daba una se\u00f1al, o por lo menos dejaba la inquietud sobre la necesidad de indagar en la vereda. De manera que para la Sala en un proceso de esa naturaleza, la investigaci\u00f3n se debe adelantar de manera objetiva e integral, teniendo en cuenta que: i) la accionante identific\u00f3 expresamente la vereda y las fincas donde presuntamente convivi\u00f3 con el causante; ii) la zona rural no cuenta con direcciones exactas o numeraci\u00f3n, y basta con determinar las veredas, los nombres de las fincas y de ser posible, la indicaci\u00f3n de algunos puntos que sirvan de orientaci\u00f3n, por lo que no le era exigible a la accionante un dato distinto; y, iii) se trataba de un sitio que era identificable en la medida en que de las declaraciones recibidas a las hijas del causante se logra determinar que dichas fincas eran de propiedad del causante y por consiguiente, ellas mismas pod\u00edan haber precisado las coordenadas para continuar con su investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien correspond\u00eda a la accionada indagar a los familiares del causante, e incluso recibir declaraciones de algunos residentes del barrio Cristo Rey, lo cierto es que no debi\u00f3 descartar la informaci\u00f3n suministrada por la accionante respecto del lugar de convivencia con el causante. M\u00e1s a\u00fan cuando dentro del mismo protocolo contentivo de los criterios que rigen la actividad investigativa, allegado en esta instancia por la UGPP, se dispone que el investigador debe hacer entrevistas a las personas cercanas o involucradas (solicitantes, familiares, vecinos), \u201cbuscando siempre contrastar la informaci\u00f3n desde diferentes puntos de vista\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando la entidad p\u00fablica en cuyas manos est\u00e1 el objeto de la decisi\u00f3n administrativa tiene la posibilidad de resolver el asunto bajo examen, con mejores y mayores elementos de juicio, que le permitan adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s fiel a la realidad de los hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos a pesar de tenerlos a su disposici\u00f3n, o no se ocupa de indagar sobre la disponibilidad de tales medios, estando en el deber de hacerlo, a pesar de la insistencia del administrado en ese sentido -como fueron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados por la tutelante-, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pretermitiendo el cumplimiento de una obligaci\u00f3n y la solicitud sobre un aspecto del proceso que puede incidir en el sentido de la decisi\u00f3n que adopte, abriendo as\u00ed la posibilidad de proferir un acto que no consulte la realidad f\u00e1ctica que se le ha dado a conocer, ni las pretensiones que se le han planteado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se reitera, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, se produce una vulneraci\u00f3n al debido proceso, en cuanto se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias f\u00e1cticas expuestas por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se advierte que la UGPP desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, pues bajo el argumento de la inexactitud de una direcci\u00f3n rural, decidi\u00f3 no investigar en el \u00e1rea donde presuntamente la actora convivi\u00f3 con el accionante, impidiendo la posibilidad de la accionante de probar su decir y contradecir las pruebas recaudadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que esta investigaci\u00f3n se encuentra documentada en el informe de la investigaci\u00f3n de seguridad y que este fue fundamental y el sustento definitivo de la decisi\u00f3n negativa adoptada por la UGPP respecto de la solicitud pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada, la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopte podr\u00eda llegar a tener efectos respecto de los actos administrativos involucrados, los cuales, actualmente son objeto de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona con ocasi\u00f3n del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de evitar interferir en el proceso en curso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en esta sentencia se amparar\u00e1 el derecho al debido proceso de la accionante, y en consecuencia, para su garant\u00eda, se ordenar\u00e1 a la UGPP completar la investigaci\u00f3n de seguridad de forma objetiva e integral, en especial en la vereda Chichira, m\u00e1s exactamente en los alrededores de las fincas Las Aguaditas y Las Casitas; para que, una vez finalizada dicha actuaci\u00f3n, si el resultado lo lleva a revocar los actos administrativos que hab\u00eda emitido, haga uso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, de la oportunidad procesal para formular la oferta de revocatoria prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 de la Ley 1437 de 2011, que dispone textualmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de revocaci\u00f3n directa deber\u00e1n ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n que resuelve la solicitud de revocaci\u00f3n directa no procede recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petici\u00f3n del interesado o del Ministerio P\u00fablico, las autoridades demandadas podr\u00e1n formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n de la entidad. La oferta de revocatoria se\u00f1alar\u00e1 los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, ordenar\u00e1 ponerla en conocimiento del demandante quien deber\u00e1 manifestar si la acepta en el t\u00e9rmino que se le se\u00f1ale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dar\u00e1 por terminado mediante auto que prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, en el que se especificar\u00e1n las obligaciones que la autoridad demandada deber\u00e1 cumplir a partir de su ejecutoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la UGPP deber\u00e1: i) comunicar a la accionante el informe de la investigaci\u00f3n de seguridad que se adelante en cumplimiento de esta providencia, y permitirle pronunciarse acerca de su contenido y conclusiones, de manera que se le garantice el debido proceso y su derecho de contradicci\u00f3n; y, ii) aportar el informe o resultado de la nueva investigaci\u00f3n de seguridad al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, para que obre como prueba dentro de la actuaci\u00f3n que all\u00ed se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se dispondr\u00e1 comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, con destino al proceso de nulidad y restablecimiento que all\u00ed se adelanta por estos hechos41, para su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se precisa que en esta providencia no se amparan los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la accionante, toda vez que la Sala no cuenta con el acervo probatorio necesario para estudiar y resolver de fondo la solicitud de sustituci\u00f3n pensional pretendida, pues para ello resulta de gran importancia las pruebas que la UGPP, en cumplimiento de la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n prevista en el Decreto 575 de 2013, logre recaudar. En consecuencia, se advierte que la Sala de ninguna manera en esta sentencia efectu\u00f3 valoraci\u00f3n alguna respecto de las pruebas documentales, declaraciones y dem\u00e1s elementos allegados por las partes, en lo que respecta a la definici\u00f3n del derecho que pudiera llegar a tener la accionante frente a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, dentro del expediente T-8.137.297, el fallo proferido el 9 de febrero de 2021, por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que confirm\u00f3 la sentencia del 15 de diciembre de 2020 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada en contra de la UGPP. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la UGPP que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, complete la investigaci\u00f3n de seguridad de forma objetiva e integral, en especial en la vereda Chichira, m\u00e1s exactamente en los alrededores de las fincas Las Aguaditas y Las Casitas. Asimismo, que una vez culminada de forma integral la investigaci\u00f3n, si el resultado la lleva a revocar las Resoluciones RDP No. 020791 del 11 de septiembre de 2020, RDP No. 024569 del 29 de octubre de 2020 y RDP No. 026778 del 23 de noviembre de 2020, que hab\u00eda emitido, haga uso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de la oportunidad procesal para formular la oferta de revocatoria prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 de la Ley 1437 de 2011; y que, en todo caso, aporte el informe o resultado de la nueva investigaci\u00f3n de seguridad al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, para que obre como prueba dentro de la actuaci\u00f3n que all\u00ed se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP deber\u00e1 informar a la accionante del resultado de la investigaci\u00f3n de seguridad que se adelante en cumplimiento de esta providencia, y permitirle pronunciarse acerca de su contenido y conclusiones, de manera que se le garantice el debido proceso y su derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, COMUNICAR esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, con destino al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que all\u00ed se adelanta por estos hechos42, para su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 30 de abril de 2021 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Solicitud de tutela radicada el 30 de noviembre de 2020, seg\u00fan acta de reparto obrante a folio 2 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el folio 16 del PDF \u201cESCRITO DE TUTELA Y PRUEBAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan se observa en las consideraciones de la Resoluci\u00f3n con radicado No. SOP202001023051 de la UGPP, obrante a folio 19 del PDF \u201cESCRITO DE TUTELA Y PRUEBAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan se observa en las consideraciones de la Resoluci\u00f3n con radicado No. SOP202001023051 de la UGPP, obrante a folio 19 del PDF \u201cESCRITO DE TUTELA Y PRUEBAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver consideraciones de la Resoluci\u00f3n RDP 020791 del 11 de septiembre de 2020, allegada por la UGPP en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver tambi\u00e9n auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento allegado por la accionante en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Encuesta realizada el 8 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito obrante a folio 74-84 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Respuesta obrante a folios 86-88 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito obrante a folio 90-132 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se limita a transcribir el art\u00edculo 6 en comento. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n RDP 026778 del 23 de noviembre de 2020. La UGPP resolvi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n No. 20791 del 11 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 1151 de 2007, art. 156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art.86: \u201cEsta\u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 D.2591\/91, Art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-211 de 2009, T-222 de 2014, SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de servidores p\u00fablicos que tengan relaci\u00f3n legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza p\u00fablica, caso en el cual, el asunto compete a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas ver las sentencias T-315 de 2017, T-370 de 2018, T-148 de 2019 y T-035 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan consulta del proceso en la p\u00e1gina de la rama judicial, la demanda aparece radicada el 16 de marzo de 2021 y admitida el 14 de mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 La accionante se encuentra diagnosticada con hipertensi\u00f3n esencial y enfermedad renal hipertensiva sin insuficiencia. Acude a citas de control y seguimiento a pacientes hipertensos y diab\u00e9ticos. El 4 de mayo de 2019, le fue ordenado colposcopia + biopsia por haber presentado en el examen de citolog\u00eda: c\u00e9lulas epiteliales anormales, c\u00e9lulas escamosas at\u00edpicas de significado indeterminado. Ver historia m\u00e9dica obrante a folios 77 a 83 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Conforme se puede verificar en la p\u00e1gina Web https:\/\/prosperidadsocial.gov.co\/colombia-mayor\/, a partir del 29 de abril de 2022 el subsidio es de $80.000 y su pago es mensual. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 103: \u201cLos procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico. En la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas de este C\u00f3digo deber\u00e1n observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal\u2026\u201d. Por su parte, tambi\u00e9n el art\u00edculo 148 de esta ley, dispone que \u201cEn los procesos que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, el juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 1437 de 2011, T\u00edtulo V, Cap\u00edtulo XI, art.229 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>26 SU-149 de 2021, T-901 de 2014, T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 SU-149 de 2021, C-1094 de 2003, T-049 de 2002, C-1176 de 2001, C-617 de 2001, C-080 de 1999, C-002 de 1999, C-389 de 1996, T-553 de 1994 y T-190 de 1993, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 SU-149 de 2021, T-460 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 Declarado condicionalmente exequible, \u00fanicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008 (Magistrado Ponente Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) &#8216;en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o el esposo ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia \u00a0con el fallecido&#8217;. Fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cno existe convivencia simult\u00e1nea y\u201d por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>31 El apartado subrayado fue declarado condicionalmente exequible, \u00fanicamente por los cargos analizados, en la Sentencia C-1035 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,\u00a0\u201cen el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Literal declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-034 de 6 de febrero de 2020 (Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas R\u00edos) &#8216;bajo el entendido que tambi\u00e9n incluye como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos menores de edad que depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado o pensionado fallecido, a falta de madre y padre&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 46, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que \u201ctendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre otras, T-015 de 2022, C-162 de 2021, T-376 de 2021, T-392 de 2020, SU-062 de 2019, T-585 de 2019, T-388 de 2019, T-352 de 2019, T-229 de 2019, T-171 de 2019, T-132 de 2019, T-104 de 2019, T-007 de 2019, T-426 de 2018, T-044 de 2018, T-591 de 2015, T-559 de 2015, T-167 de 2013, T-214 de 2004, T-467 de 1995. En materia pensional, ver, por ejemplo: T-444 de 2020, T-144 de 2020, T-177 de 2019, T-036 de 2018, T-040 de 2014, T-1082 de 2012, T-325 de 2012, T-855 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 T-426 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>36 T-412 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 575 de 2013. Art\u00edculo 16: \u201cSUBDIRECCI\u00d3N DE NORMALIZACI\u00d3N DE EXPEDIENTES PENSIONALES. Corresponde a la Subdirecci\u00f3n de Normalizaci\u00f3n de Expedientes Pensionales desarrollar las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar la documentaci\u00f3n recibida seg\u00fan el tipo de la solicitud y requerir la complementaci\u00f3n de los documentos faltantes para conformar el expediente pensional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comprobar la autenticidad e idoneidad de la documentaci\u00f3n soporte de cada solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificar y validar la informaci\u00f3n incorporada electr\u00f3nicamente al archivo pensional de la Unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Documentar e iniciar las acciones correspondientes para subsanar las inconsistencias encontradas en las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y novedades de n\u00f3mina y realizar el seguimiento a las medidas tomadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proveer a la Subdirecci\u00f3n de N\u00f3mina de Pensionados la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n requerida para la liquidaci\u00f3n de las novedades de n\u00f3mina debidamente validada y verificada, cumpliendo con los requisitos documentales y de seguridad establecidos por la Unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Proveer a la Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n requerida para el subproceso de sustanciaci\u00f3n debidamente validada y verificada, cumpliendo con los requisitos documentales y de seguridad establecidos por la Unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Emitir los autos de archivo correspondientes cuando una vez realizada al peticionario la solicitud de completitud de documentos, no se allegue la respuesta dentro del t\u00e9rmino legal establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Garantizar que los procesos a su cargo respondan a los lineamientos establecidos en el Sistema Integrado de Gesti\u00f3n (SIG), haciendo seguimiento al cumplimiento de las metas e indicadores establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Participar en el proceso de identificaci\u00f3n, medici\u00f3n y control de los riesgos operativos relacionados con los procesos a su cargo y verificar las acciones, tratamientos y controles implementados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Entidad a trav\u00e9s de la cual la UGPP desarrolla la actividad de investigaci\u00f3n. Dicha entidad en todo caso debe cumplir con los protocolos que para el efecto determin\u00f3 la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver documento de Criterios y Protocolos para las Validaciones de Seguridad Documental del Subproceso de Seguridad Documental, Protocolo para el desarrollo de investigaciones &#8211; Visita Presencial (investigaci\u00f3n administrativa), obrante en el expediente digital T-8.137.297. Archivo \u201c2021110002495171_1630965630183_ANEXO_4_CORTE-1630964033438\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a041 Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada en contra de la UGPP. Proceso n\u00famero 54518333300120210003400. \u00a0<\/p>\n<p>42 Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por Mar\u00eda Elo\u00edsa Becerra de Parada en contra de la UGPP. Proceso n\u00famero 54518333300120210003400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-234\/22 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n al no atender solicitudes para reconocimiento del derecho pensional \u00a0 (\u2026) la UGPP desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, pues bajo el argumento de la inexactitud de una direcci\u00f3n rural, decidi\u00f3 no investigar en el \u00e1rea donde presuntamente la actora convivi\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}