{"id":28487,"date":"2024-07-03T18:03:13","date_gmt":"2024-07-03T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-235-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:13","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:13","slug":"t-235-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-22\/","title":{"rendered":"T-235-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deberes estatales y de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA PARA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DISE\u00d1O UNIVERSAL-Concepto en materia de derechos de las personas con discapacidad\/PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el Estado debe adoptar acciones afirmativas, dirigidas a remover las barreras que generan la exclusi\u00f3n de estas personas de la sociedad. Tales acciones incluyen, entre otras, medidas de dise\u00f1o universal y ajustes razonables que les garanticen poder disfrutar de sus derechos fundamentales en la misma medida que las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensi\u00f3n como un derecho y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Derecho prestacional de desarrollo progresivo y aplicaci\u00f3n inmediata\/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional e instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA EN EDUCACION INCLUSIVA-Par\u00e1metros de prestaci\u00f3n del servicio\/ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Pol\u00edtica P\u00fablica debe desarrollar el respeto por la diversidad y la importancia de una comunidad acad\u00e9mica incluyente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garant\u00eda constitucional que legitima la autorregulaci\u00f3n y autogesti\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n tanto privadas como p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance en lo acad\u00e9mico y administrativo\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Es leg\u00edtima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR INCLUSIVA-Deber institucional de implementar ajustes razonables en favor de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) el accionante es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, derivada de su delicado estado de salud mental; (ii) la universidad accionada conoc\u00eda la condici\u00f3n de salud mental del accionante y las dificultades que esta representaba para su rendimiento acad\u00e9mico; (iii) a pesar de ello, no adopt\u00f3 los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar el acceso y la permanencia del accionante en el programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica, y (iv) no est\u00e1 acreditada la falta de compromiso del accionante con el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que le brind\u00f3 la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.875.658\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez en contra de la Universidad CES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado el 16 de enero de 2020 por el Juzgado Noveno del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro del proceso de tutela promovido por Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez en contra de la Universidad CES. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de noviembre de 2019, Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez present\u00f3 demanda de tutela en contra la Universidad CES1. En su criterio, la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso, al negarle el reintegro al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica que cursaba en esa instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez inici\u00f3 estudios profesionales de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica en la Universidad CES, sede Medell\u00edn, en el primer semestre de 2015. El accionante ingres\u00f3 a esa universidad como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, que beca a los mejores estudiantes del pa\u00eds con menores recursos econ\u00f3micos, de tal forma que accedan a instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas de alta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de febrero de 2016, el accionante inici\u00f3 un tratamiento psiqui\u00e1trico y el 15 de marzo de ese mismo a\u00f1o comenz\u00f3 un tratamiento psicol\u00f3gico2, debido a episodios de depresi\u00f3n, trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad, que, seg\u00fan afirma, le han generado problemas en sus entornos familiar y social y han provocado reiterados intentos de suicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde mediados de marzo de 2016, comenz\u00f3 a reportar a la universidad accionada una serie de incapacidades m\u00e9dicas por diversas y frecuentes afecciones de salud, como faringitis, otitis y cefaleas intensas3. Adem\u00e1s, en febrero de 2018, solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico del \u00e1rea de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional de la universidad, pues no se sent\u00eda an\u00edmicamente bien y ten\u00eda muchos problemas de salud. La psic\u00f3loga de Promoci\u00f3n Social Universitaria, Carolina Posada Ortiz, le brind\u00f3 dicho acompa\u00f1amiento, entre febrero y septiembre de ese mismo a\u00f1o4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abril de 2018, el accionante pidi\u00f3 la cancelaci\u00f3n del semestre acad\u00e9mico, debido a sus afecciones de salud. La universidad accedi\u00f3 a la solicitud, mediante el acta 104 del 8 de mayo del Comit\u00e9 de Promociones del Programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poco tiempo despu\u00e9s, el accionante solicit\u00f3 su reingreso al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica, para el segundo semestre acad\u00e9mico de 2018. Esta solicitud fue aprobada por el Comit\u00e9 de Promociones, mediante el acta 111 del 28 de junio de ese mismo a\u00f1o6. Sin embargo, tal como consta en el acta 113 del 29 de junio, su reingreso fue condicionado a la suscripci\u00f3n de una \u201ccarta de compromiso\u201d, debido a su bajo rendimiento acad\u00e9mico7. De acuerdo con el reporte de calificaciones de la universidad, el accionante reprob\u00f3 diversas materias a lo largo del programa, entre ellas, Qu\u00edmica Org\u00e1nica, F\u00edsica y Matem\u00e1ticas III, en tres oportunidades cada una8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de julio de 2018, mediante el acta 122, el Comit\u00e9 de Promociones dej\u00f3 constancia del compromiso acad\u00e9mico adquirido por el accionante, en el que este acept\u00f3 \u201cmejorar su rendimiento\u201d9. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que en caso de reprobar nuevamente alguna de las tres materias mencionadas, \u201cperder\u00eda la condici\u00f3n de estudiante\u201d. Seg\u00fan la universidad, a pesar de que el accionante hab\u00eda estado matriculado durante ocho semestres, para el segundo semestre acad\u00e9mico de 2018, estaba cursando el tercer nivel del programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica, como consecuencia de la reiterada p\u00e9rdida de asignaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 2018, mediante el acta 132, el Comit\u00e9 de Promociones solicit\u00f3 registrar la cancelaci\u00f3n de la asignatura Ciencias Pol\u00edticas matriculada por el accionante, debido a su inasistencia a las clases10. Adem\u00e1s, seg\u00fan la universidad, el accionante perdi\u00f3 las cinco materias matriculadas en ese semestre y, en consecuencia, se le propuso ver dos de ellas en otra facultad o universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2018, el accionante fue incapacitado por seis meses, debido a sus problemas psiqui\u00e1tricos. De acuerdo con el diagn\u00f3stico de la psiquiatra Nohemy Correa L\u00f3pez, luego de \u201cm\u00faltiples intentos suicidas [\u2026] y al verse intensificados los episodios de: trastorno de la personalidad l\u00edmite, TAB y la depresi\u00f3n, sum\u00e1ndosele una ansiedad e impulsividad en el momento de la crisis, tras fallo en el plan de manejo psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico ambulatorio, se declara al paciente mentalmente inestable a tal punto que se emite una incapacidad mental permanente por un periodo m\u00ednimo de seis meses, con citas de control cada ocho d\u00edas, y la posible internaci\u00f3n en una instituci\u00f3n de salud mental\u201d11. El accionante inform\u00f3 esta novedad a la universidad, mediante correo electr\u00f3nico del 16 de diciembre de 201812. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a esta incapacidad, el accionante no se matricul\u00f3 para cursar el primer semestre acad\u00e9mico de 2019. No obstante, el 13 de mayo de 2019, solicit\u00f3 su reingreso al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica, para el segundo semestre de ese mismo a\u00f1o. En una primera respuesta, de fecha 15 de mayo de 2019, la universidad se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda revisar la situaci\u00f3n del estudiante, pues este habr\u00eda incumplido el compromiso acad\u00e9mico adquirido. Luego, el 31 de mayo de 2019, la universidad accionada neg\u00f3 la solicitud de reingreso, tras constatar dicho incumplimiento13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de junio de 2019, el accionante elev\u00f3 una nueva solicitud de reintegro al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica, en la que se refiri\u00f3 a los trastornos psiqui\u00e1tricos que padece y a las incapacidades y problemas que estos le han generado14. El 11 de julio de 2019, la universidad accionada neg\u00f3 nuevamente la solicitud, debido a la falta de compromiso del accionante con el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que le brind\u00f3 esa instituci\u00f3n y a la p\u00e9rdida reiterada de asignaturas fundamentales para un qu\u00edmico farmac\u00e9utico15. De manera previa a esta negativa, la psic\u00f3loga de Promoci\u00f3n Social Universitaria, Carolina Posada Ortiz, inform\u00f3 que el accionante \u201cfrecuentemente cancelaba las asesor\u00edas que se le programaban\u201d, y que de 13 asesor\u00edas asignadas, solo asisti\u00f3 a 716. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene su reintegro al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica que cursaba en la Universidad CES. En su demanda de tutela, sostiene que la cancelaci\u00f3n de sus estudios en dicha universidad \u201cse debi\u00f3 a un caso de fuerza mayor, [\u2026] debido a los [trastornos] psicol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos que ven\u00eda presentando y los diferentes tratamientos a los que [se ha] sometido\u201d. De otro lado, sostiene que si bien no asisti\u00f3 a 6 de las 13 asesor\u00edas programadas por la psic\u00f3loga de Promoci\u00f3n Social Universitaria, su inasistencia se debi\u00f3 a diversas incapacidades m\u00e9dicas sobre las cuales inform\u00f3 a la universidad y a una diligencia judicial que debi\u00f3 atender. Finalmente, cita en extenso jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n superior y la autonom\u00eda universitaria, \u201ctoda vez que ese es el principal argumento de estas entidades acad\u00e9micas para tratar de evadir su responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de 7 de noviembre de 201917, la universidad accionada advirti\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n no solo comporta obligaciones para las universidades, \u201csino que supone que el estudiante al matricularse y trabarse la relaci\u00f3n contractual entre la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior y este, cumpla con los requisitos establecidos en el programa: acad\u00e9micos, administrativos y comportamentales\u201d. En ese sentido, destac\u00f3 que el accionante \u201cha perdido materias fundamentales m\u00e1s de tres veces, lo cual demuestra que no tiene la capacidad acad\u00e9mica para desarrollar el programa\u201d. Seg\u00fan afirma, \u201c[d]esde el inicio de sus estudios en Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica; en el primer semestre de 2015 hasta finalizar el segundo semestre de 2018 [\u2026] se encuentra un historial acad\u00e9mico desfavorable en el n\u00facleo b\u00e1sico de la profesi\u00f3n (biolog\u00eda, qu\u00edmica y matem\u00e1ticas), que son fundamentales, m\u00ednimos de calidad para ser un qu\u00edmico farmac\u00e9utico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, afirm\u00f3 que el accionante no asumi\u00f3 con compromiso sus dificultades de salud, \u201clo que se desprende de la no asistencia a la totalidad de los acompa\u00f1amientos ni psicol\u00f3gicos ni acad\u00e9micos\u201d. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que de 13 asesor\u00edas programadas, asisti\u00f3 a 7 y falt\u00f3 a 6 \u201cargumentando diversas situaciones como, mucho tr\u00e1fico, cita en la Cl\u00ednica Las Vegas sin soporte y sin mencionar su padecimiento, asistencia a la Fiscal\u00eda [\u2026], entrevista de trabajo [\u2026], entre otras\u201d. En su criterio, estas asesor\u00edas eran importantes para su bienestar, pues \u201clos padecimientos psicol\u00f3gicos reportados por Sebasti\u00e1n pueden tener buen pron\u00f3stico si existe adherencia y compromiso de su parte\u201d. En ellas, indic\u00f3, \u201cse trabaj\u00f3 con Sebasti\u00e1n desde la psicoeducaci\u00f3n, t\u00e9cnicas de respiraci\u00f3n que pod\u00edan ayudarlo a estabilizarse en momentos de alta tensi\u00f3n, el manejo del tiempo, la organizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de tareas, la red de apoyo y la comunicaci\u00f3n asertiva para poder generar v\u00ednculos entre familia, amigos, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que conoce la protecci\u00f3n en materia de salud mental que consagra, en especial, la Ley 1616 de 2013. No obstante, advirti\u00f3 que en este caso, lo importante es que el accionante \u201ceval\u00fae su condici\u00f3n especial de salud, a trav\u00e9s de su concurso decidido y expuesto para salir adelante de la dificultad de salud que padece, abarcando aspectos psicol\u00f3gicos y de aprendizaje\u201d. En ese sentido, agreg\u00f3, \u201cno podr\u00eda desconocer las herramientas de apoyo en su formaci\u00f3n que la Universidad CES le brind\u00f3; haciendo mal cuando se obtiene un resultado desfavorable, y se justifica el mismo resultado en su condici\u00f3n de salud mental. Exhibiendo su problema de salud como justificante para su bajo rendimiento, y buscando soluci\u00f3n luego de agotadas las oportunidades de ponerse al d\u00eda con sus obligaciones acad\u00e9micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado18. A su juicio, \u201cla conducta desplegada por la Universidad CES se adapt[\u00f3] a la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, la autonom\u00eda universitaria y la exigencia de requisitos de reingreso a instituciones educativas\u201d. Seg\u00fan explic\u00f3, la doble connotaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, como derecho y como deber, supone que el estudiante debe cumplir con los requisitos acad\u00e9micos establecidos por la universidad accionada en ejercicio de su autonom\u00eda, en particular, con los previstos en los art\u00edculos 41, 44 y 54 del Reglamento Estudiantil, que se refieren, respectivamente, a los deberes de los estudiantes, la escala de evaluaci\u00f3n y la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante. Estas normas disponen, entre otras cosas, que quien no tenga el rendimiento exigido \u201cen aspectos de disciplina, actitud o conocimientos\u201d pierde la calidad de estudiante. En este caso, advirti\u00f3, el accionante \u201cno cumpl[i\u00f3] con las expectativas establecidas en la escala de calificaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, donde la calificaci\u00f3n aprobatoria m\u00ednima es de 3.00, y el promedio ponderado acumulado del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez, es de 2,96\u201d. Por lo tanto, el accionante \u201cperdi\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2019, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela19. Con ese fin, indic\u00f3 que: (i) a la fecha, aparece matriculado en quinto semestre, y no en tercer semestre, como afirma la universidad accionada; (ii) la psic\u00f3loga de Promoci\u00f3n Social Universitaria, Carolina Posada Ortiz, le aconsej\u00f3 y aprob\u00f3 que siguiera asistiendo a las terapias con la psiquiatra y el psic\u00f3logo que lo ven\u00edan atendiendo, y (iii) es cierto que su rendimiento acad\u00e9mico fue bajo, pero solo en tres asignaturas, por las cuales firm\u00f3 el compromiso acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de enero de 2020, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn consider\u00f3 improcedente el amparo por falta de inmediatez y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia20. Seg\u00fan advirti\u00f3, el accionante present\u00f3 la demanda de tutela cinco meses despu\u00e9s de la respuesta negativa de la Universidad CES a su solicitud de reintegro. Dicho t\u00e9rmino, a su juicio, es irrazonable, pues \u201cantes del inicio del semestre [el accionante] ya conoc\u00eda la decisi\u00f3n en sentido adverso, lo que, de causa[r] un da\u00f1o o violaci\u00f3n a su derecho, era de forma inmediata, pues se hallaba pr\u00f3ximo a iniciar semestre, el que dej\u00f3 finiquitar, para acudir a las instancias constitucionales en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, de paso, al debido proceso\u201d. Adem\u00e1s, la demanda \u201cse formul\u00f3 en el mes de noviembre pr\u00f3ximo pasado [sic], fecha para la cual el semestre acad\u00e9mico se encuentra finalizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto de 18 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 9 de noviembre de 202022, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A Coomeva EPS, copia digital de la historia cl\u00ednica del accionante. || 2. Al accionante, (i) copia digital de su historia cl\u00ednica, de haber sido atendido por profesional m\u00e9dico o empresa de salud diferente a Coomeva EPS, respecto de las afecciones de salud que le han impedido continuar con sus estudios universitarios, y (ii) informar sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de su n\u00facleo familiar. || 3. Al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior (Icetex), copia digital del expediente del accionante. || 4. A la Universidad CES, copia digital del expediente acad\u00e9mico del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. En repuesta a los requerimientos efectuados por el magistrado sustanciador en el auto de pruebas: (i) el accionante remiti\u00f3 documentaci\u00f3n que ya hab\u00eda aportado con la demanda de tutela23, (ii) la Universidad CES inform\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n acad\u00e9mica adicional sobre el accionante24 y (iii) el Icetex aport\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediate auto de 1 de diciembre de 202026, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 nuevamente a Coomeva EPS, para que remitiera copia digital de la historia cl\u00ednica del accionante. Posteriormente, mediante auto de 10 de diciembre de 202027, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de enero de 2021, Coomeva EPS inform\u00f3 que la elaboraci\u00f3n y custodia de las historias cl\u00ednicas corresponde a las instituciones prestadoras de servicios de salud y, en consecuencia, dio traslado del requerimiento a la IPS correspondiente28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que la prueba solicitada a Coomeva EPS no fue remitida, el magistrado sustanciador, mediante auto de 25 de marzo de 2021, requiri\u00f3 nuevamente a esa EPS, para que gestionara con la IPS correspondiente el env\u00edo de la copia digital de la historia cl\u00ednica del accionante. Adem\u00e1s, con el fin de ampliar la informaci\u00f3n sobre algunos hechos relevantes para adoptar la decisi\u00f3n, solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al accionante, ampliar la informaci\u00f3n relacionada con las causas de su rendimiento acad\u00e9mico, en particular, respecto de las materias F\u00edsica, Qu\u00edmica Org\u00e1nica, Matem\u00e1ticas III y An\u00e1lisis Qu\u00edmico. || 2. A la Universidad CES, informaci\u00f3n sobre: (i) el acompa\u00f1amiento, seguimiento y dem\u00e1s acciones complementarias al proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica del accionante; (ii) los reportes de permanencia y desempe\u00f1o del accionante al cierre de cada periodo acad\u00e9mico; (iii) la solicitud de suspensi\u00f3n de actividades acad\u00e9micas presentada por el accionante en el primer semestre de 2018; (iv) los requisitos para aceptar el reingreso de un estudiante; (v) la solicitud de reingreso presentada por el accionante en el segundo semestre de 2018; (vi) el concepto del Comit\u00e9 de Promociones sobre la solicitud de reingreso; (vii) la decisi\u00f3n mediante la cual el Consejo de Facultad autoriz\u00f3 el reingreso del accionante; (viii) el rendimiento acad\u00e9mico del accionante, en particular al final del segundo semestre de 2018; (ix) el n\u00famero de cr\u00e9ditos m\u00ednimo que puede tomar un estudiante por semestre, las exigencias m\u00ednimas de rendimiento acad\u00e9mico y las consecuencias de su incumplimiento; (x) las razones del acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que se le brind\u00f3 al accionante; (xi) las medidas de psicopedagog\u00eda y psicoeducaci\u00f3n adoptadas para apoyarlo; (xii) las medidas acad\u00e9micas adoptadas para brindarle soporte con el fin de mejorar su desempe\u00f1o acad\u00e9mico; (xiii) si el aplazamiento del segundo semestre acad\u00e9mico de 2018 se dio por iniciativa de la Direcci\u00f3n de Bienestar y Desarrollo Humano de la universidad; (xiv) el seguimiento que le dio esa direcci\u00f3n al tratamiento psicol\u00f3gico externo del accionante y (xv) la dem\u00e1s informaci\u00f3n relevante para esclarecer los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela. || Al Icetex, (i) copia de los reportes de permanencia y desempe\u00f1o del accionante al cierre de cada periodo acad\u00e9mico remitidos por la Universidad CES y (ii) los pagos realizados a dicha universidad para financiar la educaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n de 10 de abril de 2021, el accionante inform\u00f3 lo siguiente: (i) la solicitud de cancelaci\u00f3n del semestre obedeci\u00f3 a su internaci\u00f3n, durante dos semanas, en la unidad de cuidados intensivos del hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe tras un intento de suicidio; (ii) su bajo rendimiento acad\u00e9mico en las asignaturas Qu\u00edmica Org\u00e1nica, An\u00e1lisis Qu\u00edmico y Matem\u00e1ticas III obedeci\u00f3 a su inestabilidad mental y el intento de suicidio, mientras que en F\u00edsica tuvo discrepancias con el profesor, y (iii) en el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que le brind\u00f3 la universidad, le indicaron que ese no era un espacio para resolver sus problemas, sino para buscar su adaptaci\u00f3n a la universidad, por lo que era preferible que asistiera \u201ca controles por psicolog\u00eda por aparte\u201d, lo que en efecto hizo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de abril de 2021, la Universidad CES dio respuesta al auto de pruebas. En su comunicaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) se refiri\u00f3, de manera general, a las estrategias que implementa la universidad para promover la permanencia y la formaci\u00f3n integral de los estudiantes, en particular de los becados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) explic\u00f3 el proceso de reporte de los estudiantes beneficiarios del programa Ser Pilo Paga ante el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior y aport\u00f3 la informaci\u00f3n relacionada con el accionante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) anex\u00f3 la solicitud de cancelaci\u00f3n del primer semestre acad\u00e9mico del 2018 elevada por el accionante, el acta mediante la cual se acept\u00f3 y la normativa relacionada con el retiro voluntario temporal de un estudiante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) indic\u00f3 la normativa aplicable a la solicitud de reingreso del accionante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) aport\u00f3 las comunicaciones y actas relacionadas con dicha solicitud de reingreso e indic\u00f3 las funciones que cumple el Comit\u00e9 de Promoci\u00f3n en estos casos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) se refiri\u00f3 a las asignaturas perdidas por el accionante entre el primer semestre de 2015 y el segundo semestre de 2018 y aport\u00f3 el certificado correspondiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) explic\u00f3 que al Comit\u00e9 de Promociones le corresponde determinar el n\u00famero de cr\u00e9ditos que puede matricular un estudiante y evaluar su rendimiento acad\u00e9mico individual y sus condiciones de permanencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) destac\u00f3 que, adem\u00e1s del acompa\u00f1amiento psicopedag\u00f3gico, al accionante se le permiti\u00f3 repetir varias veces las asignaturas perdidas, debido a su bajo desempe\u00f1o y a sus problemas de salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) afirm\u00f3 que el accionante busc\u00f3 apoyo psicol\u00f3gico en la direcci\u00f3n de Bienestar Institucional y Desarrollo Humano, por remisi\u00f3n de la facultad de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica, mediante el Comit\u00e9 de Promociones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste el programa de psicopedagog\u00eda orientado a los estudiantes e indic\u00f3 que, en el caso del accionante, el acompa\u00f1amiento finaliz\u00f3 porque este decidi\u00f3 continuar con la atenci\u00f3n terap\u00e9utica de su EPS;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) se\u00f1al\u00f3 las actividades mediante las cuales se le brind\u00f3 apoyo acad\u00e9mico al accionante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) indic\u00f3 que la cancelaci\u00f3n del primer semestre del 2018 se debi\u00f3 a la inasistencia y a una incapacidad de 35 d\u00edas referida por el accionante y aclar\u00f3 que para el segundo semestre de 2018, se formaliz\u00f3 la matr\u00edcula \u201ccon el beneficio de Ser Pilo Paga\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) afirm\u00f3 que la universidad procur\u00f3 hacerle seguimiento al tratamiento externo del estudiante, pero este no contest\u00f3 las llamadas que se le hicieron y falt\u00f3 a las citas programadas, y; \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) destac\u00f3 que la universidad puso a disposici\u00f3n del estudiante diferentes medios de apoyo para que pudiera tener un mejor desempe\u00f1o, pero este \u201cno cumpli\u00f3 con sus deberes por bajo rendimiento probado, falta de compromiso y adherencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Icetex explic\u00f3 que su labor en el marco del programa Ser Pilo Paga se limita a administrar y ejecutar, en calidad de mandatario, los recursos del fondo correspondiente, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u201cquien decide acerca de la apertura de convocatorias, la destinaci\u00f3n de los recursos y dem\u00e1s requisitos, t\u00e9rminos y condiciones del funcionamiento del mismo\u201d. De otro lado, suministr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con: (i) el cr\u00e9dito adjudicado al accionante como beneficiario de dicho programa, incluidos los giros realizados por concepto de matr\u00edcula y sostenimiento; (ii) las condiciones de aplazamiento del cr\u00e9dito, las causales de suspensi\u00f3n definitiva de los desembolsos y los deberes de los beneficiarios y (iii) el estado actual del cr\u00e9dito del accionante. Sobre este \u00faltimo punto, precis\u00f3 que el cr\u00e9dito se encuentra en \u201cEstudio Plan de Amortizaci\u00f3n\u201d, pues el accionante lo suspendi\u00f3 en tres periodos acad\u00e9micos (2019-1, 2019-2 y 2020-1), lo que da lugar a la suspensi\u00f3n definitiva de los desembolsos. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 no contar con los reportes de desempe\u00f1o acad\u00e9mico del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, mediante comunicaci\u00f3n de 23 de abril de 2021, Coomeva EPS remiti\u00f3 parte de la historia cl\u00ednica del accionante que reposa en la IPS Sinergia Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez, por parte de la Universidad CES. De acuerdo con la demanda de tutela, el accionante inici\u00f3 estudios de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica en esa universidad, en el primer semestre del 2015, como beneficiario del programa Ser Pilo Paga. En el segundo semestre del 2018, tuvo que suspender sus estudios, debido a una incapacidad m\u00e9dica de seis meses generada por problemas de salud mental, concretamente, depresi\u00f3n, trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad. A finales del primer semestre de 2019, el accionante solicit\u00f3 su reingreso a la universidad. Sin embargo, la instituci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud, debido al bajo rendimiento acad\u00e9mico del accionante y a su supuesta falta de compromiso con el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que le brind\u00f3 la universidad. A juicio del accionante, esta respuesta negativa vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, pues no tuvo en cuenta que la interrupci\u00f3n de sus estudios obedeci\u00f3 a razones de fuerza mayor, relacionadas con su salud mental. Por lo tanto, para obtener su amparo, solicita que la universidad accionada autorice su reintegro al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala deber\u00e1 responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Universidad CES vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez al negar su reingreso al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica que cursaba en esa instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debido a su bajo rendimiento acad\u00e9mico y a su supuesta falta de compromiso con el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que le brind\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esto es, si satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En caso de que sea procedente, en segundo lugar, se referir\u00e1 a: (i) la protecci\u00f3n constitucional de las personas con discapacidad, (ii) el derecho a la educaci\u00f3n superior de las personas con discapacidad y (iii) el principio de autonom\u00eda universitaria. Finalmente, examinar\u00e1 el caso concreto y, de encontrar procedente el amparo, determinar\u00e1 el remedio judicial que corresponde impartir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. La Sala constata que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa29 como por pasiva30. De un lado, la demanda de tutela fue presentada directamente por Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez, quien es el titular del derecho fundamental a la educaci\u00f3n presuntamente vulnerado. De otro lado, el accionante formul\u00f3 su demanda en contra de la Universidad CES, entidad que neg\u00f3 su reingreso al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica que cursaba en esa instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y, por lo tanto, de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Cabe anotar que dicha vulneraci\u00f3n se atribuye a una entidad de car\u00e1cter particular frente a la cual procede la acci\u00f3n de tutela, pues se encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en este caso, del servicio de educaci\u00f3n31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La Sala tambi\u00e9n constata que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez32, pues la demanda se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, la demanda de tutela se present\u00f3 el 1\u00ba de noviembre de 2019, es decir, cerca de cuatro meses despu\u00e9s de que la Universidad CES respondi\u00f3 negativamente la segunda solicitud de reintegro a dicha instituci\u00f3n elevada por el accionante, el 11 de julio de ese mismo a\u00f1o. Contrario a lo sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, ese lapso es razonable y proporcionado, en particular, si se tiene en cuenta que el accionante padece depresi\u00f3n, trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad, enfermedades mentales por las cuales ha recibido tratamiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico desde 2016 y que le han generado diversas incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Finalmente, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad33, pues el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 ning\u00fan mecanismo judicial ordinario para obtener la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, cuando es vulnerado por instituciones educativas de car\u00e1cter privado. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con los actos administrativos proferidos por las universidades p\u00fablicas, que son objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las resoluciones, acuerdos y dem\u00e1s decisiones de las universidades privadas no cuentan con recursos judiciales. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, en principio, no existe un medio de protecci\u00f3n diferente a la acci\u00f3n de tutela que permita cuestionar tales decisiones34. En este caso, en la medida en que la decisi\u00f3n administrativa de la Universidad CES que neg\u00f3 la solicitud de reingreso del accionante al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica no constituye un acto administrativo y, por lo tanto, no es objeto de control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el accionante solo cuenta con la acci\u00f3n de tutela como medio de control judicial para procurar la protecci\u00f3n del derecho fundamental que considera vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificada la satisfacci\u00f3n de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad y, por lo tanto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional sobre (i) la protecci\u00f3n constitucional de las personas con discapacidad, (ii) el derecho a la educaci\u00f3n superior de las personas con discapacidad y (iii) el principio de autonom\u00eda universitaria. Posteriormente, analizar\u00e1 el caso concreto y, con base en dicho an\u00e1lisis, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional de las personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, garant\u00eda que est\u00e1 estrechamente vinculada a la noci\u00f3n de dignidad humana, uno de los principios fundantes del Estado social de derecho. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho se proyecta en tres dimensiones: igualdad ante la ley, igualdad de trato e igualdad de protecci\u00f3n35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso espec\u00edfico de las personas con discapacidad, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el Estado proteger\u00e1 especialmente a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que se cometan contra ellas. A su turno, el art\u00edculo 47 ibidem prev\u00e9 que el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. Lo anterior implica que el Estado debe adoptar acciones afirmativas o de diferenciaci\u00f3n positiva a favor de las personas con discapacidad, con el fin de equilibrar su situaci\u00f3n de desventaja, lograr su integraci\u00f3n real en la sociedad y garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia se refieren a la obligaci\u00f3n estatal de brindar una especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, entendida, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, como \u201cel padecimiento de una deficiencia f\u00edsica o mental que limita las normales facultades de un individuo\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad (CIEDPD) se\u00f1ala que los Estados parte se comprometen a \u201c[a]doptar medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad\u201d. Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) indica que los Estados parte asumen el compromiso de, entre otras cosas, adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad y tener en cuenta, en todas sus pol\u00edticas y programas, su protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima convenci\u00f3n, que adopta como ejes centrales la igualdad, la autonom\u00eda, la independencia y la libertad de las personas con discapacidad, abandona la idea de la discapacidad como una \u201cenfermedad\u201d o un \u201cproblema\u201d y la define como \u201cun concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo previsto en este instrumento internacional, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la discapacidad no proviene de manera exclusiva de las particularidades f\u00edsicas o mentales del individuo, \u201csino de la correlaci\u00f3n entre estas y las barreras, prejuicios y falta de adaptaci\u00f3n del entorno a \u00e9l, que terminan por excluirlo\u201d38. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n de sus derechos depende \u201cde la remoci\u00f3n de esas barreras, del aseguramiento de condiciones de accesibilidad y de la inclusi\u00f3n de las personas funcionalmente diversas, mediante la implementaci\u00f3n de medidas que hagan justicia a esas diferencias\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la CDPD introduce dos conceptos que determinan el tipo de medidas necesarias para lograr la inclusi\u00f3n en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad: el dise\u00f1o universal y los ajustes razonables. El primero consiste en el \u201cdise\u00f1o de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptaci\u00f3n ni dise\u00f1o especializado\u201d. El segundo, en las \u201cmodificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los mandatos de esta convenci\u00f3n fueron desarrollados en el ordenamiento interno por la Ley 1618 de 2013, expedida con el objetivo \u201cgarantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la poblaci\u00f3n con discapacidad se encuentra especial y expresamente protegida por el ordenamiento constitucional. Para evitar su discriminaci\u00f3n y garantizar que su igualdad sea real y efectiva, el Estado debe adoptar acciones afirmativas, dirigidas a remover las barreras que generan la exclusi\u00f3n de estas personas de la sociedad. Tales acciones incluyen, entre otras, medidas de dise\u00f1o universal y ajustes razonables que les garanticen poder disfrutar de sus derechos fundamentales en la misma medida que las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n superior de las personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene una doble dimensi\u00f3n, pues es, a su vez, un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico. Es un derecho fundamental, porque guarda una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, la autonom\u00eda individual y la satisfacci\u00f3n de otros derechos, entre ellos, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. De manera que su ejercicio \u201cmaterializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades\u201d40. Adem\u00e1s, es un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social y, como tal, constituye \u201cun objetivo fundamental de la actividad estatal\u201d. De all\u00ed que el Estado est\u00e9 obligado a desarrollar pol\u00edticas p\u00fablicas para garantizar su satisfacci\u00f3n, orientadas por los principios de eficiencia, continuidad y calidad que rigen la prestaci\u00f3n de todo servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta doble dimensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n se deriva una faceta prestacional compuesta por cuatro dimensiones, que, a su vez, constituyen deberes estatales: (i) asequibilidad o disponibilidad, que consiste en proporcionar instituciones educativas, de conformidad con las necesidades de la poblaci\u00f3n; (ii) aceptabilidad, que implica brindar una educaci\u00f3n de buena calidad; (iii) accesibilidad, que consiste en garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo a todas las personas, en igualdad de condiciones y sin discriminaci\u00f3n, y (iv) adaptabilidad, que consiste en adaptar la educaci\u00f3n a las necesidades de los estudiantes, para garantizar su continuidad en el sistema educativo, lo que implica adoptar medidas que adec\u00faen \u201clos programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protecci\u00f3n\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su car\u00e1cter program\u00e1tico, las prestaciones asociadas al derecho a la educaci\u00f3n no pueden demandarse de manera inmediata. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de progresividad, su exigibilidad debe \u201caumentar con el paso del tiempo, con el mejoramiento de las capacidades de gesti\u00f3n administrativa y con la disponibilidad de recursos\u201d42. Esto quiere decir que \u201cla garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico requiere de un desarrollo pol\u00edtico, t\u00e9cnico y reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 68, consagra expresamente un deber especial de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de las personas con limitaciones f\u00edsicas y mentales, que se concreta mediante el desarrollo de una pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n inclusiva dotada de acciones afirmativas \u201cpara eliminar las barreras de acceso a la educaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n\u201d44 y propiciar su integraci\u00f3n a la sociedad. Esto implica que tanto el Estado como las instituciones educativas lleven a cabo los ajustes razonables necesarios para que \u201cel proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pued[an] acceder al mismo como cualquier persona\u201d45. Tales ajustes, en todo caso, deben tener en cuenta la dificultad de lograr un dise\u00f1o que contemple todas las variables que determinan las necesidades de la poblaci\u00f3n con discapacidad y, por lo tanto, no deben exigir cargas irrazonables y desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema educativo no se limita a garantizarles un acceso en sentido formal, sino que debe entenderse en un sentido material que involucre, por ejemplo, el an\u00e1lisis de ciertas medidas para que puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la educaci\u00f3n46. En el caso de la educaci\u00f3n superior, dichas medidas pueden consistir, entre otras, en (i) la consolidaci\u00f3n de pol\u00edticas y la destinaci\u00f3n de recursos que garanticen, cada vez en mayor medida, el acceso efectivo, la calidad educativa y la permanencia de las personas con discapacidad en las instituciones de educaci\u00f3n superior y (ii) que estas \u00faltimas adecuen su malla curricular y sus instalaciones para promover la inclusi\u00f3n e involucren herramientas tecnol\u00f3gicas y profesionales id\u00f3neos para facilitar al m\u00e1ximo su proceso de aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el trato diferenciado a favor de las personas con discapacidad tiene sustento en valores y principios constitucionales. Por lo tanto, \u201cno constituye un privilegio arbitrario o una concesi\u00f3n caritativa\u201d47, sino el \u201csimple cumplimiento del deber constitucional de especial protecci\u00f3n\u201d48, a fin de que no tengan que sumar a sus circunstancias particulares y a la marginaci\u00f3n a la que usualmente se ven sometidas, una carga adicional a la que deben soportar las dem\u00e1s personas. En lo que se refiere al goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, el Estado y las instituciones de educaci\u00f3n superior deben cumplir una serie de obligaciones que han sido desarrolladas tanto en el ordenamiento jur\u00eddico interno como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 previamente, el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la educaci\u00f3n de las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales es una obligaci\u00f3n especial del Estado. As\u00ed mismo, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93, inciso primero de la Carta), prev\u00e9n y desarrollan las obligaciones de los Estados respecto de la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, incluida la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, la CIEDPD dispone que los Estados deben propiciar la plena integraci\u00f3n de estas personas en la sociedad. Para lograr ese objetivo, los Estados parte se comprometieron, entre otras medidas, a \u201celiminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n por parte de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas\u201d en la prestaci\u00f3n de, entre otros, el servicio de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 13.3 del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, los Estados parte reconocen que, con el fin de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, \u201cla ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos\u201d y, en consecuencia, \u201cse deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la CDPD, en su art\u00edculo 24, prescribe que los Estados parte \u201creconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n\u201d y, con el fin de hacerlo efectivo \u201csin discriminaci\u00f3n y sobre la base de la igualdad de oportunidades [\u2026] asegurar\u00e1n un sistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles\u201d. Esto incluye la obligaci\u00f3n de asegurar \u201cque las personas con discapacidad tengan acceso general a la educaci\u00f3n superior, la formaci\u00f3n profesional, la educaci\u00f3n para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminaci\u00f3n y en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d, lo que implica \u201cque se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otros instrumentos de derecho internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad aprobadas por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) prescriben que \u201c[l]os Estados deben reconocer el principio de igualdad de oportunidades de educaci\u00f3n en los niveles primario, secundario y superior\u201d para las personas con discapacidad y velar por que su educaci\u00f3n \u201cconstituya una parte integrante del sistema de ense\u00f1anza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otras medidas, dichas normas prev\u00e9n que: (i) \u201c[la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad debe constituir parte integrante de la planificaci\u00f3n nacional de la ense\u00f1anza, la elaboraci\u00f3n de planes de estudio y la organizaci\u00f3n escolar\u201d; (ii) \u201c[d]eben facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos para atender las necesidades de personas con diversas discapacidades\u201d; (iii) debe prestarse especial atenci\u00f3n, entre otros grupos, a los adultos con discapacidad, y (iv) se debe \u201c[p]ermitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible a\u00f1adirle[s] diversos elementos seg\u00fan sea necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de la ONU 37\/52 de 1982 se\u00f1ala que los Estados miembros deben \u201cadoptar pol\u00edticas que reconozcan los derechos de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en la educaci\u00f3n respecto a los dem\u00e1s\u201d y \u201cofrecer a las personas con discapacidad posibilidades de acceso al nivel universitario\u201d. Adem\u00e1s, prev\u00e9 la necesidad de \u201cdejar un margen para una mayor flexibilidad en la aplicaci\u00f3n a personas con discapacidad de cualquier reglamentaci\u00f3n que afecte a la edad de admisi\u00f3n, a la promoci\u00f3n de una clase a otra y, cuando sea oportuno, a los procedimientos de examen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) dispone, entre otras cosas, que las instituciones educativas est\u00e1n obligadas a (i) garantizar el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico; (ii) ofrecer formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado para las necesidades especiales del estudiante y (iii) fomentar programas para la formaci\u00f3n de docentes id\u00f3neos para la adecuada atenci\u00f3n educativa de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2082 de 1996 reglament\u00f3 la atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. En su art\u00edculo 2\u00ba, dispuso que \u201c[p]ara satisfacer las necesidades educativas y de integraci\u00f3n acad\u00e9mica, laboral y social de esta poblaci\u00f3n, se har\u00e1 uso de estrategias pedag\u00f3gicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos did\u00e1cticos, terap\u00e9uticos y tecnol\u00f3gicos, de una organizaci\u00f3n de los tiempos y espacios dedicados a la actividad pedag\u00f3gica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus particularidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Ley 361 de 1997 regul\u00f3 algunos mecanismos para la integraci\u00f3n social de las personas con discapacidad y estableci\u00f3 una serie de obligaciones para garantizar su acceso a la educaci\u00f3n, entre ellas, que el Gobierno adopte las acciones pedag\u00f3gicas pertinentes para lograr su integraci\u00f3n social y acad\u00e9mica y dote a las instituciones educativas de materiales espec\u00edficos que respondan a la situaci\u00f3n de discapacidad de los estudiantes. As\u00ed mismo, dispuso que \u201c[t]odo centro educativo de cualquier nivel deber\u00e1 contar con los medios y recursos que garanticen la atenci\u00f3n educativa apropiada a las personas con limitaciones\u201d y no podr\u00e1 \u201cnegar los servicios educativos a personas limitadas f\u00edsicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1618 de 2013, expedida con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, se refiri\u00f3 a los deberes del Ministerio de Educaci\u00f3n y de los establecimientos educativos respecto del derecho a la educaci\u00f3n de estas personas. En ese sentido, dispuso que el servicio educativo, incluida la educaci\u00f3n superior, deber\u00e1 ser prestado bajo un enfoque basado en la inclusi\u00f3n, que asegure el acceso y la permanencia de las personas con discapacidad, as\u00ed como la calidad de la educaci\u00f3n impartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, al ministerio le corresponden, entre otras funciones: (i) consolidar la pol\u00edtica de educaci\u00f3n superior inclusiva y equitativa; (ii) incentivar el dise\u00f1o de programas de formaci\u00f3n de docentes regulares para la inclusi\u00f3n educativa y la flexibilizaci\u00f3n curricular y (iii) asegurar el acceso a una educaci\u00f3n superior inclusiva y de calidad, en condiciones de equidad y sin discriminaci\u00f3n, incluida la admisi\u00f3n, permanencia y promoci\u00f3n de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las instituciones de educaci\u00f3n superior deben: (i) propugnar por aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, did\u00e1cticos y pedag\u00f3gicos que apoyen la inclusi\u00f3n educativa y la accesibilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio educativo de calidad a las personas con discapacidad y (ii) promover la sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal docente, as\u00ed como la inclusi\u00f3n del tema de discapacidad en todos los curr\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las obligaciones anteriormente mencionadas, el Ministerio de Educaci\u00f3n expidi\u00f3 los Lineamientos Pol\u00edtica de Educaci\u00f3n Superior Inclusiva, definida como \u201cuna estrategia central para luchar contra la exclusi\u00f3n social\u201d. De acuerdo con este documento, la educaci\u00f3n superior inclusiva se rige por los principios de integralidad y flexibilidad, \u201cque, en el marco de la autonom\u00eda universitaria, buscan promover el acceso, la permanencia y la graduaci\u00f3n de estudiantes pertenecientes a los diferentes grupos priorizados [entre ellos, las personas con discapacidad], focaliz\u00e1ndose en las barreras para el aprendizaje y la participaci\u00f3n propias del sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de integralidad se refiere a \u201clas estrategias y l\u00edneas de acci\u00f3n que deben ser identificadas para la inclusi\u00f3n de todos los estudiantes en el sistema\u201d. Esas estrategias, a su vez, est\u00e1n regidas por dos subprincipios: (i) calidad, \u201centendida en t\u00e9rminos del desarrollo integral de la persona\u201d, y (ii) pertinencia, entendida \u201ccomo la relaci\u00f3n de las [instituciones de educaci\u00f3n superior] con su entorno\u201d. El principio de flexibilidad, por su parte, se refiere a \u201cla adaptabilidad para responder a la diversidad cultural y social, ya que parte del reconocimiento de que la realidad de todas y todos los estudiantes es din\u00e1mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, los lineamientos prev\u00e9n una serie de estrategias para implementar ambientes educativos inclusivos en la educaci\u00f3n superior, que se dividen en estrategias para: (i) generar procesos acad\u00e9micos inclusivos; (ii) contar con profesores inclusivos; (iii) promover espacios de investigaci\u00f3n, arte y cultura con enfoque de educaci\u00f3n inclusiva; (iv) construir una estructura administrativa y financiera que sustente las estrategias y acciones de educaci\u00f3n inclusiva y (v) dise\u00f1ar una pol\u00edtica institucional inclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las estrategias que buscan generar procesos acad\u00e9micos inclusivos consisten en: (i) examinar la integralidad del curr\u00edculo y definir curr\u00edculos flexibles adaptados a las particularidades de los estudiantes, a su entorno y a los contextos regionales, desde una perspectiva interdisciplinar; (ii) crear did\u00e1cticas innovadoras que tengan en cuenta las particularidades de los estudiantes en los procesos de aprendizaje y desarrollo de sus capacidades y (iii) establecer un servicio de apoyo pedag\u00f3gico que cuente con un reconocimiento institucional adecuado e implemente tutor\u00edas y\/o cursos de nivelaci\u00f3n, entre otros, para todos los estudiantes que lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las estrategias dirigidas a dise\u00f1ar una pol\u00edtica institucional inclusiva consisten en: (i) reexaminar los valores y las creencias institucionales sobre las que se articula la educaci\u00f3n inclusiva en las instituciones de educaci\u00f3n superior; (ii) realizar estudios espec\u00edficos sobre los componentes que permiten identificar y reducir las barreras propias del sistema de educaci\u00f3n superior desde una pol\u00edtica institucional flexible, es decir, sujeta a revisiones continuas y mejoras progresivas, y (iii) realizar caracterizaciones peri\u00f3dicas de los estudiantes m\u00e1s proclives a ser excluidos del sistema, con el fin de anticipar las dificultades de acceso y permanencia y definir planes de acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el documento identifica las principales barreras de acceso, permanencia, pertinencia y calidad de la educaci\u00f3n superior a las que se enfrentan las personas con discapacidad. Seg\u00fan se indica, las barreras de acceso tienen que ver con la insuficiencia de informaci\u00f3n sobre la oferta de cr\u00e9ditos educativos, la falta de adecuaci\u00f3n de las pruebas de admisi\u00f3n y de las pruebas de Estado a las necesidades espec\u00edficas de esta poblaci\u00f3n y las deficiencias en los procesos de articulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n media con la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las referidas a la permanencia, por su parte, se relacionan con los escasos avances en la eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas y urban\u00edsticas, la carga econ\u00f3mica que representa para los estudiantes y sus familias el pago por el servicio de int\u00e9rpretes y la insuficiencia de apoyos profesionales. En cuanto a la pertinencia, constituyen obst\u00e1culos la falta de una oferta acad\u00e9mica espec\u00edfica y la exclusi\u00f3n de este grupo poblacional del dise\u00f1o de propuestas curriculares diferenciales, el escaso avance en accesibilidad de la oferta acad\u00e9mica a trav\u00e9s de TIC y de metodolog\u00edas flexibles y las dificultades para acceder a una oferta laboral equitativa que responda a su perfil y a sus expectativas profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, las principales barreras referidas a la calidad de la educaci\u00f3n superior se relacionan con la falta de formaci\u00f3n diferencial docente, la insuficiente investigaci\u00f3n sobre las condiciones de acceso, permanencia y promoci\u00f3n de estudiantes con discapacidad, la insuficiente oferta acad\u00e9mica para profesionalizar o profundizar la formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes y la ausencia de condiciones pedag\u00f3gicas adecuadas que fomenten la permanencia de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otras estrategias para superar estas barreras, el documento propone (i) hacer un seguimiento y evaluar las condiciones de acceso, permanencia y graduaci\u00f3n de las personas con discapacidad, a trav\u00e9s de los sistemas de informaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior; (ii) adoptar criterios de inclusi\u00f3n, adaptabilidad y accesibilidad, de acuerdo con las necesidades y los apoyos particulares requeridos por esta poblaci\u00f3n; (iii) promover pol\u00edticas institucionales que permitan a los estudiantes con discapacidad acceder a servicios y apoyos complementarios que les faciliten su adaptaci\u00f3n al medio universitario; (iv) promover la creaci\u00f3n de mecanismos de adecuaci\u00f3n y flexibilizaci\u00f3n de contenidos, pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas y de dise\u00f1o curricular, teniendo en cuenta las particularidades de los estudiantes, y (v) promover el respeto por la diversidad y la eliminaci\u00f3n de estereotipos, estigmas, pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n y prejuicios sobre las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de autonom\u00eda universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la autonom\u00eda universitaria, entendida como \u201cla capacidad de auto regulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d49. La Corte ha sostenido que el principio de autonom\u00eda universitaria se concreta en tres dimensiones: acad\u00e9mica, pol\u00edtica y financiera50. En virtud de ellas, las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen la capacidad de autorregularse, es decir, de darse y modificar sus estatutos; crear y desarrollar programas acad\u00e9micos y expedir los t\u00edtulos correspondientes; definir y organizar sus labores formativas y acad\u00e9micas; seleccionar y vincular sus docentes y alumnos y adoptar los reg\u00edmenes respectivos, entre otras facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas prerrogativas garantizan la independencia de dichas instituciones y, adem\u00e1s, ha dicho la Corte, \u201cmantienen una correlaci\u00f3n relevante con otros derechos constitucionales, \u2018que en ocasiones la complementan y en otras la limitan. As\u00ed, la autonom\u00eda universitaria es inescindible del derecho al libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la educaci\u00f3n y a escoger profesi\u00f3n u oficio y de las libertades de c\u00e1tedra, de ense\u00f1anza, de aprendizaje y de investigaci\u00f3n\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, es decir que su contenido y alcance son limitados y su ejercicio se debe enmarcar en el respeto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan52. \u00a0Con todo, el principio de autonom\u00eda es la regla general, por lo que sus restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido como l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria, entre otros: (i) la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n por parte del Estado; (ii) las leyes sobre educaci\u00f3n, que no pueden ser desconocidas en los reglamentos y dem\u00e1s normas de los centros universitarios; (iii) las leyes sobre la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos en general y (iv) el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo l\u00edmite, la Corte ha reiterado que la autonom\u00eda universitaria se debe ejercer \u201cen el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constituci\u00f3n\u201d54, de manera que no puede ser utilizada como fundamento para desconocer los derechos fundamentales, entre ellos la educaci\u00f3n, la igualdad y el debido proceso. En consecuencia, las normas que expiden las instituciones de educaci\u00f3n superior en ejercicio de su autonom\u00eda no predominan sobre el contenido esencial de estos derechos55. Con todo, cualquier colisi\u00f3n entre la autonom\u00eda universitaria y un derecho fundamental debe ser estudiada y decidida seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de solucionar las frecuentes tensiones que surgen entre la autonom\u00eda universitaria y otros principios y derechos constitucionales, en particular con los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunas subreglas, que tienen fundamento en las consideraciones previamente expuestas. As\u00ed, por ejemplo, a partir de la Sentencia T-310 de 1999, la Corte ha reiterado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonom\u00eda, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. || b) La autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n se limita por la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior que ejerce el Estado. || c) El ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y el respeto por el pluralismo ideol\u00f3gico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a trav\u00e9s de sus estatutos, las cuales no podr\u00e1n ser contrarias a la ley ni a la Constituci\u00f3n. || d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez son aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior. || e) El Legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para limitar la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su n\u00facleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonom\u00eda universitaria. || f) La autonom\u00eda universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garant\u00eda para el funcionamiento adecuado de la instituci\u00f3n. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas. || g) Los criterios para la selecci\u00f3n de los estudiantes pertenecen a la \u00f3rbita de la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por ende, la admisi\u00f3n debe corresponder a criterios objetivos de m\u00e9rito acad\u00e9mico individual. || h) Los criterios para determinar las calificaciones m\u00ednimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonom\u00eda universitaria. || i) Las sanciones acad\u00e9micas hacen parte de la autonom\u00eda universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanci\u00f3n deben estar previamente determinadas en el reglamento. As\u00ed mismo, la imposici\u00f3n de sanciones est\u00e1 sometida a la aplicaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las instituciones de educaci\u00f3n superior cuentan con un amplio espectro de autonom\u00eda para escoger libremente su filosof\u00eda, su funcionamiento administrativo y financiero, sus directrices acad\u00e9micas, su procedimiento sancionatorio, entre otras facultades. Sin embargo, esa autonom\u00eda no es ilimitada, pues, en el marco de un Estado social de derecho, debe respetar los mandatos constitucionales y, especialmente, los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la normativa, la pol\u00edtica p\u00fablica y la jurisprudencia constitucional previamente referidas, la Sala constata que la Universidad CES vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez, en sus componentes de accesibilidad y adaptabilidad, al negar su solicitud de reingreso al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica debido a su bajo rendimiento acad\u00e9mico y a su supuesta falta de compromiso con el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que le brind\u00f3 esa instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, habida cuenta de que: (i) el accionante es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, derivada de su delicado estado de salud mental; (ii) la universidad accionada conoc\u00eda la condici\u00f3n de salud mental del accionante y las dificultades que esta representaba para su rendimiento acad\u00e9mico; (iii) a pesar de ello, no adopt\u00f3 los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar el acceso y la permanencia del accionante en el programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica, y (iv) no est\u00e1 acreditada la falta de compromiso del accionante con el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que le brind\u00f3 la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, derivada de su delicado estado de salud mental \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez est\u00e1 diagnosticado con depresi\u00f3n, trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad, enfermedades mentales que, adem\u00e1s de haberle provocado varios intentos de suicidio, le generaron una incapacidad permanente de seis meses, tras ser declarado como un \u201cpaciente mentalmente inestable\u201d57. As\u00ed, debido a las complejas limitaciones mentales que padece, derivadas de dichas patolog\u00edas, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad que, como lo ha reiterado esta Sala, amerita una protecci\u00f3n especial por parte del Estado y la sociedad, incluidas las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 39 supra, la jurisprudencia constitucional ha entendido la discapacidad como \u201cel padecimiento de una deficiencia f\u00edsica o mental que limita las normales facultades de un individuo\u201d. Este entendimiento del concepto de discapacidad no es limitado, sino comprensivo. Por lo tanto, no se refiere \u00fanicamente a los eventos en los que una persona ha sido declarada como discapacitada, por ejemplo, mediante un dictamen de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, sino que, adem\u00e1s, \u201cdebe incluir las deficiencias f\u00edsicas o mentales de car\u00e1cter temporal y permanente que implique limitaciones en las funciones y estructuras corporales, restricciones o barreras en el acceso\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto analizado, aunque la historia cl\u00ednica del accionante no fue suministrada de manera completa y, por lo tanto, no es posible determinar con exactitud cu\u00e1ndo se diagnosticaron por primera vez las enfermedades mentales que padece, la Sala observa que (i) inici\u00f3 tratamientos psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico con m\u00e9dicos adscritos a Coomeva Medicina Prepagada, en febrero y marzo de 2016, respectivamente, y (ii) al menos hasta el segundo semestre de 2019, continu\u00f3 asistiendo a los controles respectivos, como consta en las certificaciones expedidas por la psiquiatra Nohemy Correa L\u00f3pez y el psic\u00f3logo Andr\u00e9s Mauricio Fl\u00f3rez59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de dichos tratamientos m\u00e9dicos, el accionante solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico del \u00e1rea de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional de la universidad accionada, en febrero de 2018, pues no se sent\u00eda bien an\u00edmicamente. De acuerdo con el informe suscrito por la psic\u00f3loga de Promoci\u00f3n Social Universitaria, Carolina Posada Ortiz, al solicitar dicho acompa\u00f1amiento, el accionante refiri\u00f3 lo siguiente: \u201cSiento que nada tiene sentido y ya no s\u00e9 qu\u00e9 hacer. No me siento bien, tengo muchos problemas de salud, y siento que perd\u00ed el sentido de mi vida\u201d60. Este acompa\u00f1amiento se extendi\u00f3 hasta el 24 de septiembre de 2018, cuando el accionante indic\u00f3 que realizar\u00eda un \u201cproceso externo por parte de la EPS con psiquiatra y psic\u00f3logo\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el estado de salud mental del accionante se deterior\u00f3, a tal punto que, el 30 de noviembre de 2018, la psiquiatra Nohemy Correa L\u00f3pez lo declar\u00f3 como un \u201cpaciente mentalmente inestable\u201d y lo incapacit\u00f3 de manera permanente \u201cpor un periodo m\u00ednimo de seis meses, con citas de control cada ocho d\u00edas, y la posible internaci\u00f3n en una instituci\u00f3n de salud mental\u201d. Seg\u00fan la psiquiatra, el accionante intent\u00f3 suicidarse en siete oportunidades; los episodios de trastorno de la personalidad, trastorno afectivo bipolar y depresi\u00f3n se intensificaron, y el plan de manejo psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico ambulatorio fall\u00f3. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el paciente \u201cno es capaz de medir sus limitaciones, impulsivas y que atenta contra su vida de forma directa y frecuentemente\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala observa que: (i) el accionante padece afecciones de salud mental, al menos desde comienzos del 2016; (ii) desde entonces, dichas afecciones han sido tratadas por m\u00e9dicos adscritos a su entidad de medicina prepagada y su EPS; (iii) adem\u00e1s, entre febrero y septiembre de 2018, recibi\u00f3 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico por parte de la universidad accionada; (iv) pese a los tratamientos recibidos, sus enfermedades mentales se intensificaron, al punto que fue declarado mentalmente inestable e incapacitado de manera permanente durante seis meses, el 30 de noviembre de 2018, y (v) continu\u00f3 asistiendo a controles de psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda, al menos hasta el segundo semestre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa media, para la Sala es claro que, por su estado de salud mental, el accionante se encuentra en una condici\u00f3n de discapacidad que amerita una protecci\u00f3n constitucional especial y, en particular, una garant\u00eda reforzada de su derecho a la educaci\u00f3n, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 13, incisos segundo y tercero63, y 68, inciso sexto64, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La universidad accionada conoc\u00eda la condici\u00f3n de salud mental del accionante y las dificultades que esta representaba para su rendimiento acad\u00e9mico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n constata que, al menos desde el primer semestre de 2018, la universidad accionada ten\u00eda conocimiento de las afecciones de salud mental que padec\u00eda el accionante. En efecto, como se indic\u00f3 previamente, el 23 de febrero de ese a\u00f1o, el accionante solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico del \u00e1rea de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional de la universidad, debido a su malestar an\u00edmico. Esa vez, refiri\u00f3 \u201chaber sido diagnosticado con TAB [trastorno afectivo bipolar] y depresi\u00f3n\u201d, \u201chaber tenido m\u00faltiples intentos suicida [sic]\u201d y sentir \u201cdesmotivaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d, tal como consta en el informe suscrito por la psic\u00f3loga de Promoci\u00f3n Social Universitaria, Carolina Posada Ortiz65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, cuando el accionante solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del primer semestre acad\u00e9mico de 2018, aleg\u00f3 motivos de salud. Esa solicitud fue aceptada por el Comit\u00e9 de Promociones del Programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica, el 8 de mayo de 2018, \u00e9poca para la cual el accionante ya hab\u00eda asistido a cinco sesiones de acompa\u00f1amiento con la psic\u00f3loga de Promoci\u00f3n Social Universitaria, en las que, entre otras cosas, se estableci\u00f3 una red de apoyo entre el \u00e1rea de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional y la Facultad de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que, al negar la solicitud de reintegro del accionante al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica, la universidad accionada ten\u00eda pleno conocimiento de los graves problemas de salud mental que aquel padec\u00eda y de las dificultades que estos representaban para su rendimiento acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La universidad no adopt\u00f3 los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar el acceso y la permanencia del accionante en el programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n constata que, a pesar de conocer el complejo estado de salud mental del accionante, la universidad accionada no adopt\u00f3 los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar su acceso y permanencia en el programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica como persona en condici\u00f3n de discapacidad. Esto por cuanto, si bien le brind\u00f3 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico, no acredit\u00f3 la implementaci\u00f3n de medidas diferenciadas para que el accionante lograra superar sus dificultades acad\u00e9micas. Por el contrario, condicion\u00f3 su permanencia en dicho programa a la aprobaci\u00f3n de tres materias matriculadas para el segundo semestre del 2018, sin ofrecerle alternativas que le permitieran lograrlo y que se adaptaran a su estado de salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala observa que, a pesar de haber ingresado a la universidad accionada como becario del programa Ser Pilo Paga, que beneficia a estudiantes destacados con puntajes sobresalientes en las pruebas de Estado Saber 11, el accionante tuvo dificultades para aprobar varias asignaturas del programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica. En particular, tres que la universidad considera como b\u00e1sicas para la formaci\u00f3n de profesionales en esa \u00e1rea del conocimiento: Qu\u00edmica Org\u00e1nica, F\u00edsica y Matem\u00e1ticas III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el certificado de notas aportado por la universidad68, el accionante reprob\u00f3 las siguientes asignaturas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Biolog\u00eda Celular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de Qu\u00edmica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00edmica Org\u00e1nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bioestad\u00edstica I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matem\u00e1ticas III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00edmica Org\u00e1nica* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis Qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matem\u00e1ticas III* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00edmica Org\u00e1nica* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis Qu\u00edmico* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00edsica* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matem\u00e1ticas III* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00edmica Org\u00e1nica* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bioqu\u00edmica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00edsica* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matem\u00e1ticas III* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias Pol\u00edticas** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0<\/p>\n<p>*Repetida. \u00a0<\/p>\n<p>**Cancelada por inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior recuento revela lo siguiente: primero, en el 2015, cuando ingres\u00f3 a la universidad, el estudiante reprob\u00f3 dos asignaturas (que logr\u00f3 aprobar en el segundo semestre del a\u00f1o). Segundo, en el 2016, cuando comenz\u00f3 sus tratamientos m\u00e9dicos con psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda, reprob\u00f3 tres materias (en el segundo semestre de este a\u00f1o, solo matricul\u00f3 una materia, la cual aprob\u00f3). Tercero, en el 2017, sus dificultades acad\u00e9micas aumentaron, pues (i) en el primer semestre, volvi\u00f3 a reprobar dos de las tres materias perdidas en 2016 y reprob\u00f3 dos materias m\u00e1s y (ii) en el segundo semestre, reprob\u00f3 nuevamente las cuatro materias perdidas en el primer semestre del a\u00f1o. Cuarto, en el 2018, cuando inici\u00f3 el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico con la universidad y fue incapacitado de manera permanente por su inestabilidad mental, perdi\u00f3 cuatro materias (tres de las cuales ya hab\u00eda reprobado) y una m\u00e1s fue cancelada por inasistencia69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo descrito, la Sala advierte que las dificultades acad\u00e9micas que tuvo el accionante a lo largo del programa de estudios aumentaron con el paso del tiempo, conforme se incrementaban sus problemas de salud mental. De hecho, la tabla de calificaciones revela que las notas obtenidas en las asignaturas reprobadas fueron cada vez menores, en particular en el 2018. En ese a\u00f1o, adem\u00e1s, no solo tuvo que cancelar el primer semestre acad\u00e9mico por problemas de salud, sino que debi\u00f3 ausentarse de manera definitiva de la universidad, debido a la incapacidad m\u00e9dica permanente que su psiquiatra le orden\u00f3 como consecuencia de sus problemas de inestabilidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n advierte que, de un lado, a pesar del bajo rendimiento acad\u00e9mico del accionante, en particular en materias que se consideran b\u00e1sicas para la formaci\u00f3n profesional de un Qu\u00edmico Farmac\u00e9utico, la universidad no puso a su disposici\u00f3n medidas de apoyo dirigidas a mejorar sus calificaciones, en especial en 2018, cuando conoci\u00f3 las enfermedades mentales que padec\u00eda. De otro lado, aunque a partir de febrero de ese a\u00f1o le brind\u00f3 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico, esta medida no resultaba suficiente para garantizar su continuidad en el programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, si bien est\u00e1 acreditado que en desarrollo del acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que recibi\u00f3 el accionante se trabajaron aspectos importantes para su desempe\u00f1o personal, como t\u00e9cnicas de respiraci\u00f3n para aliviar el estr\u00e9s; manejo del tiempo; organizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tareas; activaci\u00f3n de redes de apoyo para la toma de decisiones y comunicaci\u00f3n asertiva70, este apoyo no estaba orientado a ofrecerle al accionante condiciones para (i) facilitarle al m\u00e1ximo el proceso de aprendizaje de las asignaturas que mayores dificultades le generaban y, de esa manera, (ii) contribuir a garantizar su permanencia en el programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, para lograr esos objetivos, el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico del \u00e1rea de Bienestar Institucional y Desarrollo Humano de la universidad deb\u00eda estar articulado con estrategias acad\u00e9micas dirigidas a superar las dificultades espec\u00edficas que le generaban al accionante las materias reprobadas, en especial Qu\u00edmica Org\u00e1nica, F\u00edsica y Matem\u00e1ticas III. Tales estrategias, adem\u00e1s, deb\u00edan tener en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad, derivada de sus complejos problemas de salud mental. En esa medida, la universidad pod\u00eda implementar, por ejemplo, estrategias de formaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n flexibles, cursos de nivelaci\u00f3n, tutor\u00edas, apoyos did\u00e1cticos, entre otras medidas. Todo ello, en aras de facilitar al m\u00e1ximo el proceso de aprendizaje del accionante y, de esa manera, garantizar el componente de adaptabilidad de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la universidad accionada no implement\u00f3 ninguna estrategia de esa naturaleza. Si bien afirm\u00f3 haber brindado herramientas de apoyo a la formaci\u00f3n del accionante, de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada en sede de revisi\u00f3n, estas se limitaron a: (i) facilitarle insumos y materiales para realizar pr\u00e1cticas de laboratorio; (ii) permitirle realizar investigaciones con productos naturales, con acompa\u00f1amiento docente; asistir a eventos acad\u00e9micos no relacionados con la Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica; asistir a actividades extracurriculares y repetir las asignaturas reprobadas y (iii) sugerirle cursar dichas asignaturas en otra facultad o universidad. A juicio de la Sala, estas medidas, salvo las relacionadas con las asignaturas reprobadas, no est\u00e1n dirigidas a garantizar la permanencia del accionante en el programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica y, en todo caso, ninguna de ellas est\u00e1 provista de un enfoque diferencial que tenga en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad y garantice el componente de adaptabilidad de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n advierte que, en lugar de implementar estrategias espec\u00edficamente dirigidas a que el accionante superara sus dificultades acad\u00e9micas y, de esa manera, lograra permanecer en el programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica, la universidad accionada aplic\u00f3 de manera inflexible el Reglamento Estudiantil, sin tener en cuenta la afectaci\u00f3n que esto pod\u00eda causar a su derecho a la educaci\u00f3n, en particular, a su componente de accesibilidad. Con ello, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el componente de adaptabilidad de ese derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala observa que la universidad accionada (i) no acredit\u00f3 que el accionante hubiera tenido acceso a un sistema de formaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n adaptado a su complejo estado de salud mental; por el contrario, (ii) le impuso el compromiso de mejorar su rendimiento acad\u00e9mico, sin ofrecerle alternativas que le permitieran cumplirlo, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad; con todo, (iii) le neg\u00f3 el reingreso al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica, por haber perdido las asignaturas que se comprometi\u00f3 a aprobar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, luego de cancelar el primer semestre acad\u00e9mico de 2018 por problemas de salud, el accionante solicit\u00f3 su reingreso a dicho programa, para el segundo semestre del a\u00f1o. Debido a que hab\u00eda perdido en tres oportunidades las asignaturas Qu\u00edmica Org\u00e1nica, F\u00edsica y Matem\u00e1ticas III, el Comit\u00e9 de Promociones acept\u00f3 su reingreso, pero condicion\u00f3 su permanencia a la aprobaci\u00f3n de esas asignaturas, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 54 del Reglamento Estudiantil71. De lo anterior se dej\u00f3 constancia en las actas 113 de 29 de junio de 2018 y 122 de 18 de julio de 2018, proferidas por dicho comit\u00e9, seg\u00fan las cuales el accionante y 10 estudiantes m\u00e1s aceptaron \u201cmejorar su rendimiento para as\u00ed evitar perder la calidad de estudiante\u201d72. Tras reprobar nuevamente esas asignaturas en el segundo semestre del 2018, la universidad accionada neg\u00f3 el reingreso del accionante, por haber incumplido el compromiso adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior da cuenta de que la universidad accionada no le dio un tratamiento diferencial al accionante. Por el contrario, condicion\u00f3 su permanencia en el programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica de la misma manera en que lo hizo con otros 10 estudiantes \u201ccon bajo rendimiento acad\u00e9mico\u201d73, sin considerar las complejas afecciones de salud mental que padec\u00eda y de las cuales ten\u00eda conocimiento. Adem\u00e1s, le neg\u00f3 su reingreso al programa, luego de una prolongada incapacidad m\u00e9dica, alegando el incumplimiento del compromiso acad\u00e9mico adquirido, frente al cual, insiste la Sala, no se adopt\u00f3 ninguna medida con enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No est\u00e1 acreditada la falta de compromiso del accionante frente al acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que le brind\u00f3 la universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advierte que el hecho de no haber asistido a 6 de las 13 asesor\u00edas programadas no acredita una falta de compromiso del accionante frente al acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que le brind\u00f3 la universidad accionada entre febrero y septiembre de 2018. Ello es as\u00ed, por cuanto (i) el accionante fue diligente con dicho acompa\u00f1amiento en el primer semestre del a\u00f1o y (ii) no es claro que su inasistencia durante el segundo semestre se debiera a un comportamiento negligente de su parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo primero, la Sala observa que el accionante asisti\u00f3 de manera ininterrumpida a las cinco primeras citas programadas y falt\u00f3 a las dos \u00faltimas con justificaci\u00f3n. En efecto, tal como consta en el expediente de la referencia, el accionante asisti\u00f3 a las citas programadas para los d\u00edas 23 y 28 de febrero y 9, 12 y 21 de marzo. Por el contrario, falt\u00f3 a los controles de los d\u00edas 6 y 10 de abril74. La inasistencia al primero de estos controles se debi\u00f3 a dificultades en el transporte, que el accionante report\u00f3 cuando iba rumbo a la cita75. La inasistencia al segundo, a problemas de salud sobre los cuales inform\u00f3 ese mismo d\u00eda a la universidad76. Al respecto, cabe anotar que el accionante tuvo que cancelar este semestre acad\u00e9mico, precisamente, por los problemas de salud que padec\u00eda. Por lo tanto, el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que ven\u00eda recibiendo no continu\u00f3 durante ese periodo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a lo segundo, la Sala observa que el accionante solo asisti\u00f3 a 2 de las 5 citas programadas77. Sobre el particular, la informaci\u00f3n contenida en el expediente da cuenta de que el accionante: (i) falt\u00f3 a la cita programada para el 24 de julio, por una entrevista de trabajo78; (ii) asisti\u00f3 a la cita del 2 de agosto; (iii) falt\u00f3 a la cita del 10 de agosto, porque, seg\u00fan inform\u00f3, tuvo que acompa\u00f1ar a su mam\u00e1 a una diligencia judicial79; (iii) falt\u00f3 a la cita del 10 de agosto, sin que se evidencie una excusa, y (iv) asisti\u00f3 a la cita del 24 de septiembre. En esta \u00faltima cita, el accionante inform\u00f3 que realizar\u00eda un \u201cproceso externo por parte de la EPS con psiquiatra y psic\u00f3logo\u201d80. En consecuencia, el \u00e1rea de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional decidi\u00f3 cerrar el proceso de acompa\u00f1amiento, \u201cpor razones de efectividad y adherencia al tratamiento que inicia[r\u00eda]\u201d81 el accionante con su entidad de promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, no es claro que la inasistencia del accionante a los controles programados durante este semestre obedeciera a un comportamiento negligente, en particular, si se tiene en cuenta que, en este periodo, su inestabilidad mental aument\u00f3 a tal punto que tuvo que ser incapacitado de manera permanente, el 30 de noviembre. De otro lado, vale la pena se\u00f1alar que, contrario a lo sostenido por la universidad accionada en su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, no es posible atribuirle al accionante una falta de compromiso con sus problemas de salud. Por el contrario, est\u00e1 acreditado que, al menos entre febrero de 2016 y septiembre de 2019, asisti\u00f3 a controles de psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda con m\u00e9dicos adscritos a su entidad de medicina prepagada82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de conformidad con lo expuesto en los apartados precedentes, la Sala concluye que la Universidad CES, no obstante el acompa\u00f1amiento que le brind\u00f3 a trav\u00e9s del \u00e1rea de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez al negar su reingreso al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica que cursaba en esa instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debido a su bajo rendimiento acad\u00e9mico y a su supuesta falta de compromiso con la asistencia psicol\u00f3gica que le brind\u00f3 esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El remedio judicial que corresponde impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificada la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez por parte de la Universidad CES, la Sala debe determinar el remedio judicial que corresponde impartir para reparar esa afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda de tutela, el accionante formul\u00f3 como pretensi\u00f3n que la universidad accionada autorice su reintegro al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica. Si bien acceder a esta pretensi\u00f3n y, por lo tanto, ordenar que la universidad accionada autorice el reintegro es una medida conducente para reparar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante, resultar\u00eda insuficiente, por s\u00ed sola, para garantizar los componentes de accesibilidad y adaptabilidad de ese derecho en su caso particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, para que el reintegro del accionante al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica constituya una medida de reparaci\u00f3n efectiva que satisfaga dichos componentes, debe estar precedida de la definici\u00f3n y adopci\u00f3n de ajustes razonables encaminados a garantizar su acceso y permanencia en ese programa acad\u00e9mico, como persona en condici\u00f3n de discapacidad. En todo caso, la definici\u00f3n de dichos ajustes debe garantizar, de un lado, el principio de autonom\u00eda universitaria, que faculta a las instituciones de educaci\u00f3n superior para definir y organizar sus labores formativas y acad\u00e9micas, y, de otro lado, la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en el dise\u00f1o de estrategias acad\u00e9micas adaptadas a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 que la Universidad CES autorice su reintegro al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica. No obstante, dispondr\u00e1 que, de manera previa, la universidad inicie un proceso de di\u00e1logo encaminado a determinar: (i) el inter\u00e9s actual del accionante en reingresar a dicho programa acad\u00e9mico; (ii) el estado de salud actual del accionante; (iii) los ajustes razonables que, de conformidad con la normativa y los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica referidos en el apartado n\u00famero 5 de las consideraciones de esta sentencia, debe implementar la universidad para garantizar el acceso y la permanencia del accionante en dicho programa acad\u00e9mico, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad, y (iv) la financiaci\u00f3n de los estudios de educaci\u00f3n superior del accionante como beneficiario del programa Ser Pilo Paga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el numeral (ii) del p\u00e1rrafo 116 supra, el \u00e1rea de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional de la universidad accionada podr\u00e1 adelantar las valoraciones psicol\u00f3gicas y psicopedag\u00f3gicas a las que haya lugar, sin perjuicio de las certificaciones m\u00e9dicas que, sobre su estado de salud, podr\u00e1 aportar el accionante a dicho proceso de di\u00e1logo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el numeral (iv) del p\u00e1rrafo 116 supra, en dicho proceso de di\u00e1logo, se deber\u00e1 tener en cuenta: (a) los t\u00e9rminos y las condiciones pactadas en el cr\u00e9dito educativo otorgado al accionante como beneficiario del programa Ser Pilo Paga y (b) que si bien, de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por el Icetex, el cr\u00e9dito respectivo se encuentra en \u201cEstudio Plan de Amortizaci\u00f3n\u201d, pues fue suspendido en los periodos acad\u00e9micos 2019-1, 2019-2 y 2020-1, la falta de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los dos primeros periodos estuvo relacionada con los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante constatada en esta sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llevar a cabo dicho proceso de di\u00e1logo, la Universidad CES deber\u00e1 convocar al accionante, Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez; al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en sus calidades de rector de la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n superior y constituyente del Fondo de Administraci\u00f3n Ser Pilo Paga, y al Icetex, en su calidad de administrador de los recursos de dicho fondo. En particular, dentro de dicho proceso de di\u00e1logo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, como entidad encargada de asegurar el acceso a una educaci\u00f3n superior inclusiva y de calidad, en condiciones de equidad y sin discriminaci\u00f3n, deber\u00e1 velar por que la Universidad CES adopte ajustes razonables que garanticen los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n del accionante, como persona en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad CES deber\u00e1 iniciar este proceso de di\u00e1logo, a m\u00e1s tardar, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Una vez iniciado dicho proceso de di\u00e1logo, de acreditarse el inter\u00e9s del accionante en reingresar al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica, las partes involucradas deber\u00e1n definir, en un t\u00e9rmino adicional no mayor a 30 d\u00edas, (i) los ajustes razonables que implementar\u00e1 la universidad accionada para garantizar el acceso y la permanencia del accionante en dicho programa acad\u00e9mico, en su calidad de persona en condici\u00f3n de discapacidad, y (ii) la financiaci\u00f3n de los estudios de educaci\u00f3n superior del accionante como beneficiario del programa Ser Pilo Paga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala ordenar\u00e1 que la Universidad CES remita al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, un informe de la implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas en cumplimiento de esta sentencia, dentro de los tres meses siguientes a su notificaci\u00f3n, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del expediente T-7.875.658. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2020 por el Juzgado Noveno del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Universidad CES que autorice el reingreso de Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica que cursaba en esa instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. Para el efecto, de manera previa, la Universidad CES deber\u00e1 iniciar un proceso de di\u00e1logo con el fin de determinar: (i) el inter\u00e9s actual de Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez en reingresar a dicho programa acad\u00e9mico; (ii) el estado de salud actual del accionante; (iii) los ajustes razonables que, de conformidad con la normativa y los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica referidos en el apartado n\u00famero 5 de las consideraciones de esta sentencia, debe implementar la universidad para garantizar el acceso y la permanencia de Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez en dicho programa acad\u00e9mico, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad, y (iv) la financiaci\u00f3n de los estudios de educaci\u00f3n superior de Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR que la Universidad CES convoque al proceso de di\u00e1logo al que se refiere el resolutivo tercero de esta sentencia a Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Icetex. La Universidad CES deber\u00e1 iniciar este proceso de di\u00e1logo con las personas e instituciones mencionadas, a m\u00e1s tardar, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Una vez iniciado dicho proceso de di\u00e1logo, de acreditarse el inter\u00e9s de Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez en reingresar al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica, las partes involucradas deber\u00e1n definir, en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas, (i) los ajustes razonables que implementar\u00e1 la Universidad CES para garantizar el acceso y la permanencia de Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez en dicho programa acad\u00e9mico, en su calidad de persona en condici\u00f3n de discapacidad, y (ii) la financiaci\u00f3n de los estudios de educaci\u00f3n superior de Sebasti\u00e1n Gallego Ram\u00edrez como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR que la Universidad CES remita al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn un informe de la implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas en cumplimiento de esta sentencia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificaci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno de tutela, fls. 2 al 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem, fls. 43 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente de tutela obra informaci\u00f3n sobre las siguientes incapacidades y excusas m\u00e9dicas: 17 de marzo de 2016, incapacidad de tres d\u00edas por rinofaringitis aguda y otitis media; 11 de octubre de 2016, incapacidad por faringitis aguda; 2 de noviembre de 2016, incapacidad por un fuerte dolor de cabeza; 1 de mayo de 2017, excusa por consulta m\u00e9dica e incapacidad; 23 de noviembre de 2017, excusa por incapacidad m\u00e9dica debido a una migra\u00f1a; 14 a 16 de febrero de 2018, hospitalizaci\u00f3n por cefalea intensa e incapacidad del 16 al 17 de febrero; 2 de marzo de 2018, excusa por cita de neurolog\u00eda debido a una \u201cmigra\u00f1a complicada\u201d; 10 de abril de 2018, excusa por un \u201cun problema de salud algo grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, fls. 34 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem, fls. 119 y 120. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem, fls. 117 y 118. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, fls. 114 a 116. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, fls. 85 a 87. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, fls. 110 a 113. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, fls. 107 y 108. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, fl. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, fls. 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, fls. 39 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, fls. 34 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, fls. 48 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, fls. 121 a 127 vto. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem, fls. 132 a 137. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, fls. 150 a 156 vto. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno de revisi\u00f3n, fls. 117 a 126. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro estuvo integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, fls. 131 y 132. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem, fls. 140 al 145 vto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem, fls. 161 y 162. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem, fls. 146 al 160 vto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, fl. 181. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, fl. 171.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem, fl. 192. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona puede presentar acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados. De conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida a nombre propio, por medio de un representante legal, por intermedio de un apoderado judicial o mediante un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>31 El inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares en tres circunstancias: (i) cuando est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, (ii) si su conducta afecta de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo y (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela carece de t\u00e9rmino de caducidad. En todo caso, ha precisado que dicha acci\u00f3n debe ser ejercida en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (cfr., en particular, la Sentencia T-038 de 2017). Esta exigencia busca que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d, de manera que se preserve la naturaleza de la acci\u00f3n, concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados. En este sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-241 de 2015 y T-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 El inciso tercereo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, cfr., las sentencias T-550 y 720 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-507 de 2004, C-534 de 2005, C-008 de 2010, C-158 de 2011 y C-415 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-097 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-824 de 2011, reiterada en la Sentencia C-043 de 2017. Cabe anotar que, por la complejidad de la terminolog\u00eda, la Corte ha advertido que no pueden existir \u201cdiferencias de trato frente a estas personas\u00a0con tal que se engloben los conceptos de \u2018disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u2019 del art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, el concepto de \u2018minusv\u00e1lidos\u2019 del art\u00edculo 54 y el concepto de \u2018personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u2019 del art\u00edculo 68 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Cfr., Sentencia C-043 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-097 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Sentencia T-202 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-743 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-051 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-476 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-850 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto, Sentencia T-551 de 2011, citada en la Sentencia T-476 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia\u00a0T-553 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-310 de 1999, T-097 de 2016, T- 277 de 2016, T-580 de 2019 y T-106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-089 de 2019, mencionada en la Sentencia SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto, Sentencia T-027 de 2018. En ese mismo sentido, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-933 de 2005 y T-097 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-585 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-859 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>56 Estas subreglas han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias T-691 de 2012, T-097 de 2016, T-277 de 2016, T-089 de 2019 y T-106 de 2019 y citadas en la Sentencia SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno de tutela, fl. 42. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-606 de 2012, reiterada en la Sentencia C-043 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem, fls. 43 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem, fl. 34. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem, fl. 37. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem, fl. 42. \u00a0<\/p>\n<p>63 Los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9n lo siguiente: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuaderno de tutela, fls. 34 al 38. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Ibidem, fls. 35, 36 y 119. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Ibidem, fls. 28, 29 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem, fls. 85 a 87. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem, fl. 108. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Ibidem, fl. 36. \u00a0<\/p>\n<p>71 De acuerdo con este art\u00edculo, \u201c[q]uien no tenga el rendimiento exigido por el \u00f3rgano competente en aspectos de disciplina, actitud, habilidades y conocimientos\u201d pierde la calidad de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cuaderno de tutela, fl. 111. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem, fl. 110. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Ibidem, fls. 35 y 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Ibidem, fl. 102 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Ibidem, fl. 104. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Ibidem, fls. 36 y 37. La sexta cita, programada para el 4 de octubre de 2018, correspondi\u00f3 a un acompa\u00f1amiento solicitado por el accionante luego de que el \u00e1rea de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional de la Universidad CES cerr\u00f3 el proceso de acompa\u00f1amiento, el 24 de septiembre del mismo a\u00f1o. A esta cita tampoco asisti\u00f3 el accionante, sin que se evidencie una excusa. Cfr. Cuaderno de tutela, fl. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Ibidem. fl. 105. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Ibidem, fl. 105 vto. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem, fl. 37. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Ibidem, fls. 43 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/22 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deberes estatales y de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 CONVENCION INTERAMERICANA PARA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance \u00a0 DISE\u00d1O UNIVERSAL-Concepto en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}