{"id":28488,"date":"2024-07-03T18:03:13","date_gmt":"2024-07-03T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-238-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:13","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:13","slug":"t-238-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-22\/","title":{"rendered":"T-238-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>(La autoridad judicial) incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico\u2026 en la medida en que le dio un alcance indebido a la captura de pantalla\u2026 \u00a0(i) aunque el referido \u201cpantallazo\u201d es una prueba v\u00e1lida y deb\u00eda ser valorada por el juez, lo cierto es que, (ii) por s\u00ed misma, esa prueba demuestra el env\u00edo del correo electr\u00f3nico, pero no su recepci\u00f3n ni tampoco el efectivo conocimiento de su contenido, aspecto sobre el cual no se pronunci\u00f3 el juez ordinario al emitir la providencia tutelada; y (iii) la prueba tiene un valor indiciario y, como tal, debi\u00f3 ser valorada en conjunto con otros elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>FILIACION-Concepto\/DERECHO A LA FILIACI\u00d3N-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-T\u00e9rmino de caducidad tiene como finalidad proteger derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-T\u00e9rmino de caducidad se calcula desde el momento en que se tiene certeza de que no existe una relaci\u00f3n filial, es decir a partir del momento en que se obtienen los resultados negativos de la prueba ADN \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria \u00a0<\/p>\n<p>(i) los mensajes de datos son pruebas v\u00e1lidas en el ordenamiento colombiano; (ii) es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos, su env\u00edo y recepci\u00f3n; (iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deber\u00e1n ser analizadas bajo el principio de la sana cr\u00edtica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe; (iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoraci\u00f3n conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario; y (v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los t\u00e9rminos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione \u201cacuse de recibo\u201d o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.527.214 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Mateo en contra del Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia de 22 de julio de 2021, adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 9 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, dentro del tr\u00e1mite de tutela promovido por Pedro Mateo en contra del Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n1. \u00a0<\/p>\n<p>Para proteger la intimidad de la menor involucrada en los hechos2, la Sala se referir\u00e1 a ella como Mar\u00eda Jos\u00e9 y a sus padres como Pedro Mateo y Mar\u00eda Paula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pedro Mateo y Mar\u00eda Paula contrajeron nupcias, el 21 de diciembre de 20123. En septiembre de 2018, en vigencia de la sociedad conyugal, naci\u00f3 Mar\u00eda Jos\u00e9, quien fue registrada como hija del se\u00f1or Pedro Mateo4, pese a que \u00e9l se encontraba ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo que expone el accionante, el 10 de octubre de 2018 se llev\u00f3 a cabo una prueba gen\u00e9tica de paternidad. Esto, porque ten\u00eda motivos para pensar que la menor no era hija suya, pues, al momento de enterarse del embarazo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Paula, ya no conviv\u00eda con ella y, adem\u00e1s, llevaban bastante tiempo sin tener relaciones sexuales. La muestra la tom\u00f3 la Fundaci\u00f3n Innovage de la ciudad de Popay\u00e1n, instituci\u00f3n que remiti\u00f3 el material biol\u00f3gico al laboratorio Genes S.A.S. para que practicara la prueba y el an\u00e1lisis de resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El personal del laboratorio Genes S.A.S. concluy\u00f3 que el accionante \u201cno es el Padre Biol\u00f3gico\u201d de Mar\u00eda Jos\u00e95. Los resultados de la prueba fueron remitidos el 19 de octubre de 20186, tanto al accionante, al correo electr\u00f3nico daferoses46@gmail.com7, como a la Fundaci\u00f3n Innovagen. No obstante, seg\u00fan lo que inform\u00f3 el laboratorio Genes S.A.S. en el tr\u00e1mite de instancia, no est\u00e1 en condiciones de \u201casegurar que el usuario recibi\u00f3 el correo o lo abri\u00f3\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre de 2019, trece meses despu\u00e9s del env\u00edo por correo electr\u00f3nico, el se\u00f1or Pedro Mateo acudi\u00f3 a las instalaciones de la Fundaci\u00f3n Innovagen para solicitar los resultados de la prueba de paternidad9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de diciembre de 2019, esto es, al mes de conocer los resultados de la prueba de paternidad, Pedro Mateo present\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Paula. Pretendi\u00f3 que se declarara que Mar\u00eda Jos\u00e9 no es su hija y, en consecuencia, se ordenara \u201cal Registrador del Estado Civil de Popay\u00e1n (Cuaca) que h[iciera] las anotaciones o correcciones respectivas\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, al que le correspondi\u00f3 el proceso por reparto, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr los traslados de rigor y notificar a la demandada, al Ministerio P\u00fablico y a la Defensora de Familia11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n y dispuso archivar las diligencias, una vez hechas las anotaciones respectivas. Para arribar a esta decisi\u00f3n, tuvo en cuenta que: (i) la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2019; (ii) de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 216 y 248 del C\u00f3digo Civil12, la paternidad se podr\u00e1 impugnar \u201cdentro de los ciento [cuarenta] (140) d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico\u201d13 y (iii) el laboratorio inform\u00f3 que el resultado de la prueba de paternidad \u201cfue remitido en una primera oportunidad el d\u00eda 19 de octubre de 2018 a las 11:46 al correo del se\u00f1or Pedro Mateo; daferoses46@gmail.com, mismo que fue comunicado en el escrito de demanda como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del demandante\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2021, Pedro Mateo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, por estimar que fueron lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la dignidad humana y a la personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como el principio de prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, pidi\u00f3 que se revoque el auto del 27 de noviembre de 2020 y que se le ordene a la autoridad judicial accionada que contin\u00fae con el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar dicha postura expuso que, al dictar el auto de 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues realiz\u00f3 una \u201cvaloraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas\u201d16. En su criterio, dicha autoridad dej\u00f3 de valorar que \u00e9l conoci\u00f3 el resultado de la prueba de paternidad el 12 de noviembre de 2019, cuando lo solicit\u00f3 presencialmente. Igualmente, agreg\u00f3, que no tuvo en cuenta que la prueba fue enviada a un correo electr\u00f3nico diferente al suyo, para lo que resalt\u00f3 que se observa un error mecanogr\u00e1fico al escribir la letra \u201ct\u201d en lugar de la letra \u201cf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, se\u00f1al\u00f3, el juez accionado cometi\u00f3 un yerro, pues la remisi\u00f3n del correo electr\u00f3nico no equivale a tener conocimiento del contenido del mismo, m\u00e1s a\u00fan cuando \u201cni siquiera se demuestra que [lo] haya recibido\u201d17. En ese sentido, manifest\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la figura de caducidad se dio sin el sustento probatorio suficiente, pues las pruebas del plenario no demostraban que conoci\u00f3 del resultado de la prueba de paternidad el 19 de octubre de 2018, como lo entendi\u00f3 el juez accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el accionante sostuvo que la autoridad tutelada incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, como quiera que \u201cactu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido, teniendo en cuenta que no resulta legal el auto que DECLARA LA NULIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD promovida por el se\u00f1or PEDRO MATEO\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Pedro Mateo asegur\u00f3 que el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n incurri\u00f3 en un defecto por error inducido. No obstante, en la demanda de tutela no se explicaron los fundamentos de tal consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionada y vinculadas y de los terceros con inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de junio de 2021, el Laboratorio Genes S.A.S dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela e inform\u00f3 que la muestra fue remitida por la Fundaci\u00f3n Innovagen, con sede en la ciudad de Popay\u00e1n, y que el resultado de la prueba de paternidad fue enviado, tanto a la Fundaci\u00f3n Innovagen como al se\u00f1or Pedro Mateo, el 19 de octubre de 2018, por correo electr\u00f3nico. Sin embargo, insisti\u00f3 en que no est\u00e1 en capacidad de asegurar que \u201cel usuario recibi\u00f3 el correo o lo abri\u00f3\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se adjunt\u00f3 el resultado de la prueba de paternidad y una captura de pantalla, donde se observa que dicho resultado se envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico daferoses46@gmail.com.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Paula dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito del 2 de junio de 2021. Expuso que, si el demandante no ten\u00eda la certeza de que la menor era su hija, pues \u201cno existe prueba cient\u00edfica ni ning\u00fan caso documentado en el que el periodo de gestaci\u00f3n sea superior a los nueve meses, ni mucho menos que este pueda durar por m\u00e1s de un a\u00f1o\u201d20, debi\u00f3 presentar \u201cla acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n desde el principio\u201d21 y solicitar la prueba al interior del proceso. No obstante, el actor decidi\u00f3 acudir a la toma de una prueba de ADN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, una vez tomada la muestra biol\u00f3gica, lo usual es que el resultado de la misma tarde entre 15 o 20 d\u00edas. En ese sentido, agreg\u00f3, incluso si fuese cierto que dichos resultados no llegaron al correo electr\u00f3nico del accionante, este se demor\u00f3 un a\u00f1o para solicitarlos de manera presencial, lo que implica que actu\u00f3 de manera negligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Paula afirm\u00f3 que dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 al realizar \u201cun an\u00e1lisis integral de las pruebas y de los hechos fundamentados en la demanda\u201d, por lo que no se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado. Con todo, nada dijo sobre los otros defectos invocados en la demanda de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues, en su criterio: (i) no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisi\u00f3n censurada era apelable y el accionante no interpuso el referido recurso; y (ii) no se cumple el requisito de inmediatez, requisito que, asegur\u00f3, deb\u00eda ser valorado teniendo en cuenta la demora en acudir al laboratorio para obtener los resultados de la prueba de paternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora 22 judicial II de Familia y Mujer de Popay\u00e1n solicit\u00f3 que se deniegue la tutela. Para argumentar su posici\u00f3n, primero, expuso que el presente caso versa sobre derechos de personas de especial protecci\u00f3n, a la luz de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, los art\u00edculos 1\u00ba, 13\u00ba 14\u00ba y 44\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1098 de 2006. Esto, en su criterio, supone que el operador judicial debe garantizar la preminencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, dicha autoridad manifest\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, debe entenderse que el laboratorio Genes S.A.S. envi\u00f3 el correo electr\u00f3nico al destinatario correcto, salvo que se pruebe lo contrario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En tercer lugar, el ministerio p\u00fablico se\u00f1al\u00f3 \u201cque si la prueba de ADN, se practic\u00f3 el 10\/10\/2018 y con la discusi\u00f3n presentada y asumiendo en gracia de discusi\u00f3n que se present\u00f3 error en el destinatario a quien se le deb\u00edan entregar los resultados, sobreviene el interrogante [frente a] las razones para que desde aquella fecha y hasta el 12\/11\/2019, pr\u00e1cticamente m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, se dejase de interesar por un asunto de vital importancia\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la entidad pidi\u00f3 tener en cuenta que el t\u00e9rmino perentorio que el legislador impuso a la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad busca que el derecho a la personalidad jur\u00eddica de un menor de edad no quede sujeto a la voluntad de quien considere no ser su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 2 de junio de 2021, la Defensor\u00eda de Familia del ICBF manifest\u00f3 que: (i) no se cumple el requisito de subsidiariedad, como quiera que el actor no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que ahora censura; (ii) no es claro cu\u00e1l es el requisito espec\u00edfico de procedencia de la tutela contra providencia judicial que se alega en el presente caso23; (iii) la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad cuenta con una caducidad de 140 d\u00edas, contados desde el momento en que se conoce que no se es el padre o madre; y (iv) al accionante le resta que \u201cel verdadero padre impugne la paternidad del se\u00f1or Pedro Mateo\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada no fue caprichosa ni arbitraria y, por consiguiente, no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 derecho fundamental alguno. Lo anterior, en la medida en que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la prueba obrante en el expediente, que, en su criterio, demuestra la remisi\u00f3n del correo electr\u00f3nico con los resultados de la prueba de paternidad al mismo correo que se estableci\u00f3 como medio de notificaci\u00f3n en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad. Agreg\u00f3 que no se cumple el requisito de procedencia de la tutela, en la medida en que no se apel\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, el juzgado estim\u00f3 que: (i) el accionante no present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto censurado; (ii) la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial cuenta con unas reglas especiales de procedencia, una de las cuales es \u201cque el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela\u201d25; y (iii) el se\u00f1or Pedro Mateo concurri\u00f3 al proceso ordinario debidamente representado por su abogado, \u201cquien debe conocer la normativa procesal vigente y los recursos procedentes contra la decisi\u00f3n que ahora se cuestiona en sede de tutela\u201d26. Frente a esto \u00faltimo, se dijo que la eventual incuria del apoderado no es motivo suficiente para estimar procedente la acci\u00f3n de tutela27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el a quo se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez verificado el expediente digitalizado remitido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE POPAY\u00c1N, y los soportes enviados por el LABORATORIO GENES S.A.S. con la contestaci\u00f3n a la tutela, claramente se evidencia que el 19 de octubre de 2018[,] el LABORATORIO GENES S.A.S remiti\u00f3 el resultado de la prueba de ADN requerida por el se\u00f1or Pedro Mateo, a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico daferoses46@gmail.com\u201d28. Por lo anterior, concluy\u00f3, no es cierto que se hubiese incurrido en un error en la remisi\u00f3n de la prueba de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el juez de primera instancia estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada data del 27 de noviembre de 2020 y la tutela se interpuso el 31 de mayo de 2021, esto es, pasados m\u00e1s de seis meses desde que se produjo la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada de Pedro Mateo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para tales fines, argument\u00f3 que: (i) no es atribuible al accionante la desidia de quien fue su apoderado en el proceso ordinario; (ii) no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial en casos an\u00e1logos, particularmente, las sentencias T-411 de 2004 y T-071 de 2012, en las que se declararon procedentes diferentes acciones de tutela similares a la de la referencia; (iii) el juzgado demandado estim\u00f3 que el mensaje electr\u00f3nico fue remitido al correo del accionante, pero no tuvo en cuenta que el Laboratorio Genes S.A.S. \u201cno pueden asegurar que el usuario lo haya recibido o abierto\u201d29; (iv) reiter\u00f3 que no es claro que el resultado de la prueba de paternidad se haya remitido a la direcci\u00f3n correcta, toda vez que se evidencia una duda sobre \u201cla diferencia entre la letra \u00abf\u00bb y \u00abt\u00bb del correo del se\u00f1or PEDRO\u201d30; (v) los derechos en discusi\u00f3n no solo son los del demandante, sino tambi\u00e9n los de Mar\u00eda Jos\u00e9, quien \u201cdebe tener la oportunidad de saber y conocer qui\u00e9n es su padre biol\u00f3gico\u201d31; (vi) el precedente de la Corte Constitucional ha sido claro en se\u00f1alar que \u201cexiste la obligaci\u00f3n de interpretar las normas de caducidad de impugnaci\u00f3n a la paternidad, dando prevalencia al derecho sustancial\u201d; y (vii) la acci\u00f3n de tutela se interpuesto 6 meses despu\u00e9s de adoptada la decisi\u00f3n, por lo cual el requisito de inmediatez s\u00ed se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n la apoderada del accionante present\u00f3 argumentos adicionales, tendientes a demostrar que la decisi\u00f3n adoptada por el juez accionado, adem\u00e1s, incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente judicial, el cual, en su criterio, fij\u00f3 como reglas de decisi\u00f3n el deber de interpretar las normas de caducidad en los procesos de filiaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de la paternidad, \u201cdando prevalencia al derecho sustancial\u201d. Es decir, incorpor\u00f3 un nuevo defecto a aquellos alegados en la demanda inicial, con fundamento en el mismo alegato que present\u00f3 para sustentar el defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de julio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el auto que se cuestiona no fue apelado por el accionante, por lo que es claro que este contaba con una oportunidad procesal para discutir ante el juez natural \u201clos reparos que aqu\u00ed trajo y ello se traduce en que se acudi\u00f3 a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de 11 de marzo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 11 de marzo de 2022, la suscrita magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas encaminadas a determinar: (i) los motivos por los cuales no se interpuso recurso alguno en contra de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n y (ii) si, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela de la referencia, se solicit\u00f3 la nulidad del auto censurado33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado Luis Alejandro Ambuilla34, quien fungi\u00f3 como apoderado del accionante en el proceso ordinario, dio respuesta al auto de pruebas en los siguientes t\u00e9rminos: (i) manifest\u00f3 que no interpuso recurso contra el auto objeto del presente proceso, debido a un evento de fuerza mayor que lo llev\u00f3 a abandonar la ciudad de Popay\u00e1n y viajar al departamento del Choc\u00f3; (ii) asegur\u00f3 que en el lugar donde se encontraba no contaba con cobertura de la se\u00f1al de internet ni tel\u00e9fono fijo o m\u00f3vil, lo que le imped\u00eda comunicarse con el accionante o con cualquier persona; y (iii) se\u00f1al\u00f3 que se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada despu\u00e9s de transcurrido el t\u00e9rmino para interponer los recursos procedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 16 de marzo de 2022, la nueva apoderada del se\u00f1or Pedro Mateo contest\u00f3 al auto de pruebas y se\u00f1al\u00f3 que: (i) desconoce los motivos por los cuales el abogado Luis Alejandro Ambuilla no present\u00f3 recurso alguno contra el auto del 27 de noviembre de 2020; (ii) nunca se le solicit\u00f3 al doctor Ambuilla que se abstuviera de presentar los recursos procedentes, pues el accionante desconoce \u201clas etapas en ese tipo de procesos\u201d35; (iii) el accionante solo tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de familia hasta el momento en el que se solicitaron copias del proceso, como quiera que \u201cpor parte del abogado nunca obtuvo informaci\u00f3n alguna\u201d36; y (iv) con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela, no se ha solicitado la nulidad del auto censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Paula se pronunci\u00f337 respecto de las pruebas obtenidas en sede de revisi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que: (i) se opone a una posible revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado, pues \u201cesta decisi\u00f3n fue anterior a la inacci\u00f3n del defensor y tuvo en cuenta todos los presupuestos y el material probatorio suficiente\u201d38; (ii) la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad fue el resultado de la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico establece como consecuencia de la desidia o desinter\u00e9s del interesado; y (iii) en consecuencia, no es de recibo que, mediante tutela, se pretenda \u201crevivir unos t\u00e9rminos que por inoperancia de la parte interesada se vencieron\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso40. Lo anterior, en raz\u00f3n del auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, mediante el cual declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, como quiera que, entre el momento de presentar la respectiva demanda y el momento en que el se\u00f1or Pedro Mateo conoci\u00f3 de los resultados de la prueba de paternidad, ya habr\u00edan transcurrido m\u00e1s de 140 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deber\u00e1 determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, de ser el caso, definir si se configuraron los requisitos espec\u00edficos. En ese sentido, si es procedente, se deber\u00e1 analizar si: el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n incurri\u00f3 en: (i) defecto f\u00e1ctico al haber contabilizado el t\u00e9rmino de 140 d\u00edas desde el momento en el que se remiti\u00f3 el correo por parte del laboratorio Genes S.A.S; (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, como consecuencia de haber declarado la caducidad de la acci\u00f3n, a pesar de existir una prueba de paternidad que demuestra que el demandante no es el padre biol\u00f3gico de Mar\u00eda Jos\u00e9: y (iii) si la decisi\u00f3n adoptada garantiza la prevalencia del inter\u00e9s superior de Mar\u00eda Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la sala (i) se ocupar\u00e1 de\u00a0determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Desde ahora se anuncia que la Sala encuentra acreditadas dichas exigencias. Superado este an\u00e1lisis, (ii) caracterizar\u00e1 los defectos alegados por el accionante; (iii) analizar\u00e1 si se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico por la existencia de un error mecanogr\u00e1fico; y (iv) estudiar\u00e1 si se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por la aplicaci\u00f3n de las normas de caducidad y, de ser necesario, si se present\u00f3 un desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional defini\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros son los requisitos generales que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo y los segundos, denominados requisitos espec\u00edficos, son los defectos que deben ser valorados a la luz de las normas constitucionales41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cmediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d42, para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidos los jueces, o de un particular, en unos eventos determinados. Son requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) la inmediatez en la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, entendida como el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo en un t\u00e9rmino razonable y oportuno43; (iii) la relevancia constitucional del asunto, es decir, \u201cque el asunto bajo estudio involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d44; (iv) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (v) que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada, siempre que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal; (vi) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n45 y que se \u201chubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d46; y (vii) que la acci\u00f3n no se dirija contra un fallo de tutela47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Para que la acci\u00f3n de amparo sea procedente debe encontrarse acreditado, al menos, uno de los siguientes requisitos espec\u00edficos: (i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n carec\u00eda de manera absoluta de competencia; (ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial est\u00e1 fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto48; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicaci\u00f3n de las reglas procesales pertinentes49; (iv) defecto f\u00e1ctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundament\u00f3 en enga\u00f1os o falsedades determinantes en la decisi\u00f3n adoptada; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que llevaron a la decisi\u00f3n adoptada en la parte resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se presenta cuando \u201cla actuaci\u00f3n de la autoridad se opone de manera directa y espec\u00edfica a los postulados de la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d50. En la medida en que el accionante invoc\u00f3 el desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en la impugnaci\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico, la Sala se limitar\u00e1 al estudio de estas causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en el presente caso s\u00ed est\u00e1n acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esto, por las razones que se expondr\u00e1n en los siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199151 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia busca garantizar que quien interponga la acci\u00f3n tenga un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d52 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d53. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela cumple con la exigencia de legitimaci\u00f3n en la causa. Esto, por dos razones. De un lado, la solicitud de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, como quiera que el accionante, quien actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderada, es el titular del derecho al debido proceso que se invoca. De otro lado, cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que la solicitud fue interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, autoridad que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n del 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual se declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, presentada por el se\u00f1or Pedro Mateo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable respecto del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Este requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como \u201cun remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados\u201d54. Ahora bien, el juez constitucional \u201cdebe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo [con] los principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-499 de 2016, la Corte expuso los elementos que el juez constitucional debe evaluar a la hora de determinar si la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable. De acuerdo con dicha sentencia, en casos como el presente es necesario valorar: (i) si el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implica una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) cu\u00e1nto tiempo pas\u00f3 entre el momento en el cual surgi\u00f3 el fundamento de la acci\u00f3n de tutela y la interposici\u00f3n de esta \u00faltima; (iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cu\u00e1l ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que est\u00e1 por resolverse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se satisface el requisito de inmediatez en relaci\u00f3n con el momento a partir del cual surgi\u00f3 el fundamento de la acci\u00f3n de tutela. En el caso bajo estudio se observa que la tutela se present\u00f3 el 31 de mayo de 202156 y que el auto censurado (i) data del 27 de noviembre de 2020 y (ii) fue notificado por estado el 30 de noviembre de 202057. En ese sentido, se encuentra que la tutela se present\u00f3 en un plazo de 6 meses58 contados desde el momento en que se pudo conocer de la decisi\u00f3n censurada, plazo que se ha considerado razonable en casos similares59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la decisi\u00f3n censurada se adopt\u00f3 durante la \u00e9poca en que estuvieron vigentes la mayor\u00eda de las restricciones impuestas para conjurar la emergencia ocasionada por la pandemia del COVID-19, lo que supone dificultades adicionales para recaudar el material probatorio, desplazarse y, en general, realizar las actuaciones previas tendientes a acudir a la justicia60. Estos elementos, para la Sala, fortalecen la razonabilidad del periodo de tiempo transcurrido para acudir ante los jueces de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia Constitucional. la relevancia constitucional es uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, el cual establece que la tutela debe propender por la protecci\u00f3n de derechos fundamentales61. En ese sentido, se ha se\u00f1alado que se debe adelantar un \u201cjuicio de validez\u201d y no un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d, pues la acci\u00f3n de amparo no puede entenderse como una instancia adicional para discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido tres criterios para identificar la relevancia constitucional63. El primer requisito es que la controversia no gire sobre un asunto meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Estos se han definido de esta manera: (i) son asuntos puramente legales, aquellos en que el debate se circunscribe \u201ca la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho (\u2026) salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales\u201d64 y (ii) son controversias netamente econ\u00f3micas, aquellas en que se debaten cuestiones estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas. El segundo de los requisitos o criterios versa sobre la necesidad de que el caso involucre \u201calg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d65. Por consiguiente, no es suficiente invocar la protecci\u00f3n de garant\u00edas ius fundamentales, cuando la soluci\u00f3n de la controversia \u201cse limita a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de rango legal, que no tienen, en principio, relevancia constitucional\u201d66. Por \u00faltimo, de acuerdo con el tercero de los requisitos, la relevancia constitucional del asunto exige valorar si la providencia atacada \u201cse fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, en la medida en que: (i) la controversia gira en torno a la afectaci\u00f3n de un grupo de derechos fundamentales, tales como el debido proceso, la filiaci\u00f3n y el estado civil; (ii) la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el proceso ordinario no solo supone consecuencias para el accionante, sino tambi\u00e9n determinaran las relaciones filiales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es la menor Mar\u00eda Jos\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer punto, es importante tener en cuenta que, jurisprudencialmente, se ha establecido que la filiaci\u00f3n es un derecho innominado68, de conformidad con el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por consiguiente, en diferentes oportunidades se ha resaltado la importancia de valorar adecuadamente la prueba de ADN para adoptar una decisi\u00f3n en un proceso de filiaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de la paternidad69. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la discusi\u00f3n planteada supera el car\u00e1cter meramente legal y gira en torno a si la interpretaci\u00f3n realizada por el juez ordinario supuso o no la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al segundo punto, la Sala resalta que la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 no solo supone consecuencias jur\u00eddicas para el accionante, sino tambi\u00e9n para quien se registr\u00f3 como su hija, pues dicha filiaci\u00f3n qued\u00f3 en firme, fruto de la decisi\u00f3n adoptada. En ese sentido, el auto censurado conlleva una decisi\u00f3n final que se relaciona directamente con los derechos a la familia y a la filiaci\u00f3n70 de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, una menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se advierte que el accionante caracteriz\u00f3 de manera plausible una afectaci\u00f3n prima facie al derecho al debido proceso. Esto, en la medida en que, a su juicio, los defectos en que incurri\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n al emitir el auto censurado, suponen la imposici\u00f3n de una paternidad que contradice las pruebas cient\u00edficas. Entonces, no se trata de la determinaci\u00f3n de un aspecto de mera legalidad, sino de establecer la validez de una decisi\u00f3n que: (i) influy\u00f3 en la filiaci\u00f3n del accionante y (ii) supone una modificaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n y el n\u00facleo familiar de una menor de edad, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa tambi\u00e9n han sido dise\u00f1ados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. En esta medida, la verificaci\u00f3n de este requisito busca evitar la \u201cpaulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias\u201d71. En efecto, el uso \u201cindiscriminado\u201d72 de la tutela puede acarrear: \u201c(i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)\u00a0y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en qu\u00e9 consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad en tutelas interpuestas contra providencias proferidas en procesos de filiaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad. Por regla general, quien pretende cuestionar una providencia judicial por v\u00eda de tutela, debe demostrar el agotamiento de todos los recursos procedentes contra la decisi\u00f3n censurada, pues la tutela no puede ser entendida como un mecanismo alterno a la justicia ordinaria ni tampoco como una forma de corregir la inadecuada actuaci\u00f3n al interior de un proceso judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha entendido que, en los procesos de filiaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad, cuando se cuestiona la inadecuada valoraci\u00f3n de una prueba gen\u00e9tica, el supeditar la procedencia de la tutela al agotamiento de todos los recursos puede conllevar una ruptura de las garant\u00edas fundamentales, pues puede devenir en: (i) un escenario de indefensi\u00f3n del menor de edad, quien se ver\u00e1 afectado por la decisi\u00f3n censurada74, y (ii) el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en la Sentencia T-411 de 2004, la Corte estudi\u00f3 una demanda de tutela interpuesta en contra de la sentencia que se adopt\u00f3 en el marco de una demanda de filiaci\u00f3n. En dicha oportunidad, como ahora, el accionante no hab\u00eda interpuesto los recursos procedentes en contra de la decisi\u00f3n atacada. Sin embargo, este Tribunal estim\u00f3 que \u201cel hecho de que el actor dentro de la presente acci\u00f3n de tutela dejara de interponer, en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, el recurso de apelaci\u00f3n al que ten\u00eda derecho contra la sentencia (\u2026), debe ceder ante la contundencia de la verdad cient\u00edfica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n se ver\u00eda abocado de por vida a una situaci\u00f3n de flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a su estado civil\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-888 de 201076, T-071 de 201277 y T-381 de 2013. En esta \u00faltima sentencia, incluso, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cen los casos en los cuales se encuentra en discusi\u00f3n la filiaci\u00f3n de una persona y\u00a0 se acompa\u00f1a una prueba que exteriorice la ausencia de dicha relaci\u00f3n filial \u2013como ocurre con una prueba de ADN\u2013, deber\u00e1 declararse la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, aun cuando no se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no s\u00f3lo por la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial, sino tambi\u00e9n porque un actuar en sentido contrario, resultar\u00eda totalmente desproporcionado frente a los derechos involucrados en este tipo de controversias, entre ellos, los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art 14 CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), a tener un estado civil, al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP), a la dignidad humana (art 1 CP) y a decidir libremente el n\u00famero de hijos que se desea tener\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela cumple el requisito de subsidiariedad. En aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales esbozadas, la Sala considera que la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto es as\u00ed, a pesar de no haberse interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra el auto del 27 de noviembre de 2020, como quiera que: (i) la decisi\u00f3n adoptada tiene estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a tener una familia, a la personalidad jur\u00eddica y al estado civil de una menor de edad; y (ii) la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de darle prevalencia a la verdad cient\u00edfica por encima de regulaciones formales, en casos como el de la referencia, en el que se evidencia la existencia de una prueba de paternidad que corrobora la ausencia de filiaci\u00f3n entre la menor de edad y el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero, porque la decisi\u00f3n censurada, esto es, declarar la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, conlleva, por un lado, a que la menor sea reconocida como hija del accionante, lo que modifica su n\u00facleo familiar, y, por el otro, a que tenga el apellido de este \u00faltimo, lo que repercute en el derecho a la personalidad jur\u00eddica de la menor. Lo segundo, debido a que la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales se genera por el desconocimiento de una verdad cient\u00edfica, probada en el proceso ordinario y que no se puso en duda en el proceso de tutela, esto es, que Mar\u00eda Jos\u00e9 no es hija biol\u00f3gica de Pedro Mateo, como lo corrobora la prueba de ADN aportada al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que, pese a que el accionante enunci\u00f3 que se present\u00f3 un defecto procedimental absoluto y un error inducido, lo cierto es que no explic\u00f3 en qu\u00e9 consisten dichos reproches. En efecto, en lo que respecta al error inducido, nada se dijo en la demanda de tutela y, en lo que ata\u00f1e al defecto procedimental absoluto, el actor se limit\u00f3 a afirmar que el juez \u201cactu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido, teniendo en cuenta que no resulta legal el auto que DECLARA LA NULIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDA\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es posible entender acreditadas las exigencias generales de procedibilidad en lo que respecta a los dos mencionados defectos y, por ende, no resulta viable un pronunciamiento de fondo. Esto, porque el accionante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa m\u00ednima, puesto que no se enunci\u00f3, siquiera sumariamente, cu\u00e1les fueron los presupuestos procesales desconocidos, tampoco cu\u00e1l fue la consecuencia que esto supone en la decisi\u00f3n adoptada ni se hace referencia alguna a la trascendencia del presunto error. Incluso, se alega que se declar\u00f3 una nulidad procesal de forma indebida, pero al interior del proceso ordinario no se expidi\u00f3 auto alguno declarando la nulidad de una o todas las actuaciones, por lo que no se logra evidenciar cu\u00e1l es la actuaci\u00f3n procesal censurada, en lo que respecta a dicho reproche concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico se configura cuando \u201cel juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d81. Sobre este defecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: (i) guarda relaci\u00f3n con la actividad probatoria que el juez hubiese desplegado; (ii) comprende las actividades relacionadas con decretar, practicar y valorar las pruebas recaudadas; y (iii) para su configuraci\u00f3n se debe identificar un error ostensible, manifiesto y evidente que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, en la jurisprudencia constitucional se han identificado, al menos, tres supuestos en los que se evidencia su materializaci\u00f3n: \u201c(i) omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido, (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada e (iii) indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley\u201d83. En el caso bajo estudio, el accionante afirma que se present\u00f3 la indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios, por lo cual la Sala deber\u00e1 determinar si el juez valor\u00f3 de manera razonable las pruebas allegadas al plenario y, en caso de ser as\u00ed, establecer si el yerro result\u00f3 determinante para que la autoridad judicial accionada tomara la decisi\u00f3n objeto de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala considera que, al dictar la decisi\u00f3n tutelada, el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado por la parte actora, en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente. Todo, por las razones que se expondr\u00e1n en los p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas obrantes en el expediente ordinario. Se observa que en el proceso ordinario se contaba con las siguientes pruebas debidamente decretadas y practicadas: (i) el resultado de la prueba de ADN; (ii) la captura de pantalla o \u201cpantallazo\u201d allegada por el laboratorio Genes S.A.S. donde se muestra la remisi\u00f3n de dicho resultado al accionante; y (iii) el registro civil de nacimiento de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9. El juez accionado adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en la referida captura de pantalla; esto al encontrar que el correo electr\u00f3nico de notificaci\u00f3n brindado por el ahora accionante y el correo electr\u00f3nico al cual se envi\u00f3 el resultado de la prueba de ADN son coincidentes. Para los demandantes, la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico est\u00e1 fundamentada en dos postulados: (i) encontrarse probado que el correo electr\u00f3nico se envi\u00f3 a una direcci\u00f3n err\u00f3nea como consecuencia de una falla de escritura al reemplazar la letra \u201cf\u201d por la letra \u201ct\u201d84; y (ii) dar por probado, sin estarlo, que el mensaje de datos lleg\u00f3 a la direcci\u00f3n del accionante y que este ley\u00f3 y tuvo conocimiento de su contenido. La Sala, sin embargo, \u00fanicamente encuentra probado lo segundo y, por ende, dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n objeto de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el error mecanogr\u00e1fico. Sobre el primer punto, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, particularmente, la captura de pantalla aportada por el Laboratorio Genes S.A.S.85, la Sala encuentra que, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia, la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico utilizada por el laboratorio Genes S.A.S. para enviar la informaci\u00f3n s\u00ed fue la correcta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, le asiste raz\u00f3n al accionante al se\u00f1alar que la captura de pantalla revisada al interior del proceso ordinario es borrosa y no es clara la direcci\u00f3n del receptor del mensaje86. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que, al interior del proceso de tutela, reposa otra copia de la captura de pantalla y en ella se evidencia con claridad que: (i) el correo fue remitido por el Laboratorio Genes S.A.S. a trav\u00e9s de la cuenta genes@laboratoriogenes.com; (ii) entre los receptores del correo estaba la direcci\u00f3n daferoses46@gmail.com, misma direcci\u00f3n que el accionante present\u00f3 en el proceso ordinario como cuenta propia87; (iii) la fecha de env\u00edo del correo electr\u00f3nico fue el 19 de octubre de 2018; (iv) al correo electr\u00f3nico se adjunt\u00f3 un archivo denominado \u201cINFORME RESULTADO\u201d, el cual conten\u00eda el resultado de la prueba de paternidad88; y (v) la fecha de \u201cfinalizaci\u00f3n de los an\u00e1lisis\u201d y de impresi\u00f3n del resultado, que se encuentran en el informe de la prueba de paternidad, es el 19 de octubre de 2018, coincidiendo con la fecha de remisi\u00f3n del mencionado correo electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n descarta, entonces, que el correo electr\u00f3nico hubiese sido enviado a otra direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico y, sobre todo, es claro que el presunto yerro mecanogr\u00e1fico no se present\u00f3. Esto supone que, en lo que respecta a la valoraci\u00f3n de dicho medio de prueba documental, la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en el defecto alegado por la parte tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la prueba de la recepci\u00f3n del correo electr\u00f3nico. Para definir si la autoridad accionada le dio un alcance que no corresponde a la captura de pantalla aportada como prueba documental, particularmente, porque dio por probado el conocimiento del contenido del correo a partir de este elemento de juicio, la Sala realizar\u00e1 un recuento legal y jurisprudencial sobre: (i) la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad (infra ff.jj. 72 y ss.); (ii) el alcance probatorio de los mensajes de datos (infra ff.jj. 81 y ss.) ; y (iii) estudiar\u00e1 el defecto alegado (infra ff.jj. 89 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad y caducidad. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a la personalidad jur\u00eddica, lo que supone: (i) la posibilidad de actuar en el mundo jur\u00eddico y (ii) la capacidad de poseer todos los atributos de la personalidad, incluyendo el estado civil89. En ese entendido, el estado civil y, en particular, la filiaci\u00f3n, son derechos que se desprenden directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta se entiende como el v\u00ednculo entre un hijo o hija con su madre o padre y ha sido definido como un derecho innominado. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que es un deber de los jueces de la Rep\u00fablica actuar con diligencia y proactividad en los procesos relacionados con la filiaci\u00f3n90, motivo por el cual al interior de estos procesos el juez debe contar con el resultado de la prueba de ADN91, para adoptar la decisi\u00f3n a la que haya lugar. El estado civil, ha sido entendido como la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona \u201cen la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil establece una presunci\u00f3n legal, seg\u00fan la cual los hijos concebidos durante el matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho tienen como padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigaci\u00f3n de paternidad o de impugnaci\u00f3n de paternidad. En lo que respecta a este \u00faltimo, el C\u00f3digo Civil establece que, en efecto, mediante esta acci\u00f3n se podr\u00e1 desvirtuar la referida presunci\u00f3n93. Adicionalmente, dispone que: (i) podr\u00e1 impugnar la paternidad del hijo o hija concebido en vigencia del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y la madre; (ii) el plazo con el que cuenta el padre o la madre para acudir a la acci\u00f3n es de \u201c\u00a0(140) d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico\u201d94; (iii) el hijo podr\u00e1 impugnar la paternidad o maternidad en cualquier tiempo95; (iv) igualmente, el verdadero padre o madre biol\u00f3gico podr\u00e1 impugnar la paternidad en cualquier tiempo96, y (vi) el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil establece las causales de impugnaci\u00f3n de paternidad97. Por su parte, el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo General del Proceso regula tanto la investigaci\u00f3n como la impugnaci\u00f3n de la paternidad y maternidad. Dicho art\u00edculo, entre otros elementos, se\u00f1ala que se debe ordenar la prueba de ADN \u201caun de oficio\u201d, salvo que el demandado no se oponga a las pretensiones de la demanda98, igualmente se regula la posibilidad de controvertir el resultado de la prueba gen\u00e9tica que se hubiese allegado al expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, en el sentido de manifestar que: (i) se diferencia del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, pues mientras el primero busca controvertir la relaci\u00f3n filial que se encuentra reconocida, el segundo tiene como finalidad restituir el derecho a la filiaci\u00f3n de una persona que no ha sido reconocida voluntariamente por sus progenitores; (ii) requiere que se decrete o se cuente con la prueba de ADN99, elemento de gran importancia para garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas100 y (iii) al ser un proceso de filiaci\u00f3n, compromete los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y estado civil y a la dignidad humana101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se hizo referencia, la ley consagra que se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n dentro de los \u201c(140) d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico\u201d. Al respecto, es importante tener en cuenta que dicho t\u00e9rmino fue consecuencia del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1060 de 2006, que modific\u00f3 las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de paternidad y maternidad, ya que la normatividad anterior preve\u00eda que la impugnaci\u00f3n de la paternidad por parte del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deb\u00eda hacerse dentro de los 60 d\u00edas siguientes al momento en el que se tuvo conocimiento del parto102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la caducidad de la acci\u00f3n de paternidad tiene como objetivos: (i) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica103 y (ii) proteger el inter\u00e9s superior del menor \u201ccuando a pesar del conocimiento de la ausencia de v\u00ednculo gen\u00e9tico el supuesto padre deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de los mecanismos de ley para controvertir la paternidad\u201d104. Sobre el primer punto, la Corte ha expuesto que los 140 d\u00edas previstos en la normatividad vigente: (a) constituyen un l\u00edmite temporal de orden p\u00fablico; (b) transcurren sin necesidad de alguna actividad del juez o de las partes del proceso jur\u00eddico105; (iii) evitan imponer en las personas involucradas en este tipo de juicios la carga desproporcionada \u201cde tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relaci\u00f3n filial\u201d106 y (iv) cuando se verifique su ocurrencia el juez puede declararla de oficio107. Respecto del segundo punto, se debe tener en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en particular el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone a la familia, la sociedad y al Estado el deber de adoptar medidas de protecci\u00f3n efectivas que propendan por la garant\u00eda y el goce de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la caducidad de la impugnaci\u00f3n de paternidad se ha previsto como un mecanismo que atiende a la necesidad de proteger el inter\u00e9s superior del menor, pues evita que la relaci\u00f3n filial est\u00e9 supeditada a la mera voluntad del progenitor, conserva la unidad familiar y evita cambios abruptos desfavorables para el menor108. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante este panorama, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que es posible que se encuentren en conflicto, por un lado, los intereses del progenitor, a quien se le fuerza a aceptar un hijo que no es suyo y quien tiene derecho a exigir que la verdadera filiaci\u00f3n prevalezca y, por otro lado, los intereses del menor de edad que, como ya se expuso, tiene derecho a la unidad familiar y un desarrollo arm\u00f3nico109. Cuando esta situaci\u00f3n se presenta el juez debe propender por el equilibrio de los derechos en conflicto, pero en caso de que dicha armonizaci\u00f3n resulte imposible, deber\u00e1n prevalecer las garant\u00edas superiores de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al pronunciarse sobre la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el transcurso del tiempo conlleva la creaci\u00f3n de sentimientos filiales y, por consiguiente, es un elemento que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de establecer la validez de la aplicaci\u00f3n de la figura de la caducidad, am\u00e9n de \u201cla especial gravedad que para el ejercicio de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entra\u00f1a el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, por ejemplo, en lo referente a la autoridad paterna, a la patria potestad, a las obligaciones alimentarias y al r\u00e9gimen sucesoral\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del recuento jurisprudencial realizado se derivan las siguientes reglas jurisprudenciales respecto a la impugnaci\u00f3n de paternidad y la caducidad de dicha acci\u00f3n, que en esta ocasi\u00f3n se reiteran: (i) el juez constitucional debe dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las formas; (ii) el juez debe tener en cuenta que el inter\u00e9s para actuar se actualiza cuando el interesado conoce de los resultados de las pruebas de ADN111; (iii) la caducidad por la garant\u00eda del principio de la seguridad jur\u00eddica y por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s del menor112; (iv) el paso del tiempo consolida las relaciones de familia y crea lazos de amor filial113; y (v) es posible que los procesos de filiaci\u00f3n presenten un conflicto entre los derechos del progenitor y los del menor, ante lo cual el juez deber\u00e1 propender por la armonizaci\u00f3n de dichas garant\u00edas, pero en caso de no ser posible deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que proteja de manera m\u00e1s eficiente los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valor probatorio de los mensajes de datos. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 527 de 1999115 define el mensaje de datos como \u201c[l]a informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax\u201d. A la vez, el art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem establece que \u201c[n]o se negar\u00e1n efectos jur\u00eddicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de informaci\u00f3n por la sola raz\u00f3n de que est\u00e9 en forma de mensaje de datos\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 9\u00ba ejusdem dispone que la informaci\u00f3n consagrada en un mensaje de datos se considera \u00edntegra si ha permanecido completamente inalterada y se\u00f1ala que el grado de confiabilidad de la informaci\u00f3n \u201cser\u00e1 determinado a la luz de los fines para los que se gener\u00f3 la informaci\u00f3n y de todas las circunstancias relevantes del caso\u201d. Por su parte, el C\u00f3digo General del Proceso establece que los mensajes de datos: (i) se presumen aut\u00e9nticos (art\u00edculo 244); (ii) tienen valor probatorio (art\u00edculo 247); y (iii) pueden ser utilizados como medio de notificaci\u00f3n (art\u00edculo 291). Por otra parte, los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999 establecen que: (i) sin el acuse de recibo de un mensaje de datos se puede entender que este no ha sido enviado si \u201cel iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo\u201d (art\u00edculo 20); y (ii) \u201c[c]uando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumir\u00e1 que \u00e9ste ha recibido el mensaje de datos\u201d (art\u00edculo 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, de conformidad con lo que establece la Ley 527 de 1999, resulta que la remisi\u00f3n del mensaje no es prueba plena de la recepci\u00f3n del mismo, pues dicho efecto fue otorgado al denominado acuse de recibido. El punto es, pues, definir c\u00f3mo se debe incorporar al expediente el denominado acuse de recibido, esto es, si debe reposar en el expediente el soporte electr\u00f3nico respectivo o si, ante la ausencia de este, se pueden aportar como pruebas documentales, bien las impresiones del mensaje o bien las capturas de pantalla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL-5246 de 2019116, se pronunci\u00f3 sobre la valoraci\u00f3n probatoria de los correos electr\u00f3nicos allegados al proceso como prueba documental. En dicha oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que: (i) los mensajes de datos son medios de prueba v\u00e1lidos y se les otorga el mismo tratamiento de los documentos contenidos en papel117; (ii) el juez debe valorar las copias simples de los mensajes de datos bajo los principios de buen fe y lealtad procesal, lo que supone que no se debe restar validez a las mismas \u201cbajo una \u00f3rbita formalista\u201d118; y (iii) las copias de los mensajes de datos podr\u00edan aceptarse como pruebas, siempre que est\u00e9n revestidas de una m\u00ednima individualizaci\u00f3n, esto es, que cuenten con la informaci\u00f3n del remitente, el receptor del mensaje y la fecha de env\u00edo de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Consejo de Estado, en la sentencia proferida en el expediente 25000-23-26-000-2000-00082-01(36321), estudi\u00f3 el valor probatorio de los correos electr\u00f3nicos y se\u00f1al\u00f3 que, si bien es deseable que los correos electr\u00f3nicos que se pretenden hacer valer como prueba cuenten con soporte digital y firma electr\u00f3nica, eso no supone que el allegar reproducciones en papel de mensajes de datos deba llevar a su rechazo como prueba, \u201cpues las normativas internaciones y nacionales propenden por su eficacia y en esa l\u00ednea se destaca \u00a0la autorizaci\u00f3n al operador judicial \u00a0de utilizar \u00a0criterios alternativos para verificar la autenticidad del mensaje, a la luz del principio de buena fe, pilar esencial para la comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normativa en comento. De otro lado, debe se\u00f1alarse que la\u00a0aplicaci\u00f3n inflexible de la regla de\u00a0autenticidad\u00a0desconoce una realidad, esto es la din\u00e1mica en la que las personas se comunican a trav\u00e9s de las redes\u00a0y priva al proceso de un medio de prueba que puede permitir la debida soluci\u00f3n del caso\u201d119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del valor probatorio de una captura de pantalla en la Sentencia T-043 de 2020. All\u00ed estudi\u00f3 el uso de una reproducci\u00f3n parcial de una conversaci\u00f3n de Whatsapp como medio de prueba. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que: (i) si bien es cierto que las capturas de pantalla tienen valor probatorio, como lo reconocen el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, tambi\u00e9n lo es que (ii) dicho valor es atenuado o indiciario. Esto, en la medida en que existe la posibilidad de \u201cque, mediante un software de edici\u00f3n, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones\u201d120. En ese sentido, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que las capturas de pantalla, tambi\u00e9n denominadas \u201cpantallazos\u201d, tendr\u00e1n que ser analizados con \u201clos dem\u00e1s medios de prueba\u201d debidamente aportados al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia sub examine, entonces, gira en torno al alcance y valor probatorio de la captura de pantalla aportada por el laboratorio Genes S.A.S121, que, en criterio del juzgado accionado, demuestra el env\u00edo de un correo electr\u00f3nico con el contenido de la prueba gen\u00e9tica realizada al accionante y a quien fue registrada como su hija. A la postre, fue esta prueba la que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada, pues el juez estim\u00f3 que la remisi\u00f3n del correo electr\u00f3nico era suficiente para entender que el accionante ten\u00eda conocimiento de su contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, a la luz de la normativa y la jurisprudencia rese\u00f1ada, la Sala de Revisi\u00f3n considera que: (i) los mensajes de datos son pruebas v\u00e1lidas en el ordenamiento colombiano; (ii) es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos, su env\u00edo y recepci\u00f3n; (iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deber\u00e1n ser analizadas bajo el principio de la sana cr\u00edtica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe; (iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoraci\u00f3n conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario; y (v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los t\u00e9rminos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione \u201cacuse de recibo\u201d o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por otorgarle un alcance indebido a la prueba obrante en el expediente. A la luz de las reglas referidas en el p\u00e1rrafo precedente, la Sala estima que el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado, en la medida en que le dio un alcance indebido a la captura de pantalla que aport\u00f3 el laboratorio Genes. S.A.S. En ese sentido, la Sala encuentra que: (i) aunque el referido \u201cpantallazo\u201d es una prueba v\u00e1lida y deb\u00eda ser valorada por el juez, lo cierto es que, (ii) por s\u00ed misma, esa prueba demuestra el env\u00edo del correo electr\u00f3nico, pero no su recepci\u00f3n ni tampoco el efectivo conocimiento de su contenido, aspecto sobre el cual no se pronunci\u00f3 el juez ordinario al emitir la providencia tutelada; y (iii) la prueba tiene un valor indiciario y, como tal, debi\u00f3 ser valorada en conjunto con otros elementos probatorios. En otras palabras, se observa que el juez accionado no tuvo en cuenta la ausencia de \u201cacuse de recibo\u201d, pues ni siquiera se pronunci\u00f3 sobre dicho elemento e, igualmente, pas\u00f3 por alto el valor indiciario de este tipo de pruebas, lo que se hace m\u00e1s gravoso si se tiene en cuenta que la captura de pantalla fue el \u00fanico elemento que tuvo en cuenta el juzgado para concluir que el ciudadano accionante conoc\u00eda del resultado de la prueba de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el precedente constitucional122, la facultad discrecional con la que cuentan los jueces para valorar las pruebas, se debe ejercer de manera razonable y proporcional, so pena de incurrir en un defecto f\u00e1ctico. Desde esa perspectiva, la Sala considera que las pruebas del expediente no sustentan la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la autoridad accionada y, en consecuencia, que dicha autoridad valor\u00f3 de forma irrazonable los elementos probatorios del plenario. Particularmente, llama la atenci\u00f3n que el juzgado demandado no hubiere visto la necesidad de establecer si el mensaje electr\u00f3nico result\u00f3 depositado en la bandeja de \u201ccorreos no deseados\u201d de la cuenta del accionante, para lo cual, incluso, pudo haber decretado pruebas de oficio. Esta hip\u00f3tesis era viable, debido a que el correo electr\u00f3nico fue enviado al accionante \u201cen copia\u201d y desde una cuenta cuyo dominio no es habitual para los administradores de los servidores que guardan la informaci\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos, esto es, desde una cuenta con el dominio \u201c@laboratoriogenes.com\u201d. \u00a0En la misma l\u00ednea, se echa de menos la actividad oficiosa del juez para establecer si los constantes traslados laborales del accionante, quien es miembro de las fuerzas militares, pudieron haberle dificultado acceder a sus cuentas de correo y conocer el resultado del examen, habida cuenta de los problemas de comunicaci\u00f3n que se generan en algunos lugares en los que hace presencia la fuerza p\u00fablica estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Sala resalta que el juez no les dio el valor probatorio correspondiente a las capturas de pantalla aportadas al expediente como prueba documental, las cuales debieron ser estudiadas como indicios y, como tal, en contexto con las otras pruebas del plenario, particularmente, teniendo como referente los resultados de la prueba gen\u00e9tica. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, como el conocimiento de la prueba de paternidad supone el inicio de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para impugnar la paternidad, esto es, por tratarse de la prueba de una situaci\u00f3n que produce efectos jur\u00eddicos relevantes, la Sala considera irrazonable que el juez diera por probada esta situaci\u00f3n con un elemento indiciario y, adem\u00e1s, sin hacer ning\u00fan pronunciamiento frente a la imposibilidad del remitente del correo para certificar la recepci\u00f3n del mensaje electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, al haberse dado por probada la recepci\u00f3n del mensaje de datos y su conocimiento con una captura de pantalla que, \u00fanicamente, demuestra la remisi\u00f3n de un correo electr\u00f3nico, se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues se dio un alcance indebido a la prueba indiciaria. El presumir que el env\u00edo del correo electr\u00f3nico equivale a que la persona efectivamente conoci\u00f3 su contenido resulta desproporcionado y supone la preponderancia de las formas sobre el derecho sustancial, m\u00e1s a\u00fan cuando el propio laboratorio afirm\u00f3 no poder demostrar la efectiva recepci\u00f3n del correo y en el presente caso no hay duda sobre el hecho de que Mar\u00eda Jos\u00e9 no es hija del ciudadano accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. La Sala encuentra que el auto adoptado por el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, cuya revocatoria pretende la parte accionante, est\u00e1 viciado por el defecto f\u00e1ctico. Si bien es cierto que el correo electr\u00f3nico donde se notificaba el resultado de la prueba de ADN se envi\u00f3 a la direcci\u00f3n correcta, por cuanto no se present\u00f3 el error mecanogr\u00e1fico alegado por la parte actora, tambi\u00e9n lo es que el alcance dado al \u201cpantallazo\u201d es inadecuado, pues se dio una err\u00f3nea equivalencia de la remisi\u00f3n con la recepci\u00f3n y el efectivo conocimiento, sin que estos \u00faltimos elementos hubiesen sido demostrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, por sustracci\u00f3n de materia, la sala no se pronunciar\u00e1 respecto al segundo problema jur\u00eddico planteado, esto es, respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial. Habr\u00eda que agregar que los argumentos esgrimidos por el accionante para fundamentar el referido defecto coinciden con los argumentos sobre el indebido alcance probatorio de las pruebas indiciarias, que ya se analizaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedio judicial. Habiendo establecido que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho a al debido proceso del tutelante, dado que les dio un alcance err\u00f3neo a las pruebas indiciarias obrantes en el expediente, la Sala debe adoptar un remedio judicial. En ese sentido, como primera medida, se deber\u00e1 dejar\u00a0sin valor y sin efectos jur\u00eddicos el auto del 27 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad presentado por Pedro Mateo en contra de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9, representada por su madre, Mar\u00eda Paula, por medio del cual se declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, como segunda medida, se ordenar\u00e1 al juez que contin\u00fae con el referido proceso y que, en el marco de sus funciones, solicite las pruebas a las que haya lugar en procura de acreditar la efectiva recepci\u00f3n del correo electr\u00f3nico enviado por el laboratorio Genes S.A.S. o, en su lugar, aquellas que estime oportunas para demostrar el momento en que se dio el efectivo conocimiento de que la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 no era hija del se\u00f1or Pedro Mateo. Ahora bien, como tercera medida, en caso de no poder probar estos elementos se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al principio de buena fe y, por consiguiente, contar la caducidad a partir del momento en que el accionante se present\u00f3 personalmente a recibir los resultados de la prueba de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2021, el se\u00f1or Pedro Mateo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n. Esto, al estimar que fueron lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la dignidad humana y a la personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como el principio de prevalencia del derecho sustancial. En t\u00e9rminos generales, se\u00f1al\u00f3 que se declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, a pesar de existir una prueba ADN que demuestra que Mar\u00eda Jos\u00e9 no es su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la posibilidad de flexibilizar la valoraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, cuando se demandan providencias judiciales que pretenden hacer valer la prueba de ADN al interior de los procesos de impugnaci\u00f3n de paternidad. En ese sentido, la sala encontr\u00f3 satisfechos todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de no haberse agotado todos los recursos ordinarios, en procura de: (i) garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y (ii) estudiar de fondo una decisi\u00f3n que supone una modificaci\u00f3n de gran importancia en el estado civil y la unidad familiar de un menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: pese a que (i) no se present\u00f3 un error mecanogr\u00e1fico en la redacci\u00f3n del correo electr\u00f3nico del accionante, por lo que no es cierto que el juez haya valorado indebidamente la prueba de la remisi\u00f3n del resultado de la prueba de ADN, lo cierto es que (ii) la decisi\u00f3n adoptada por el juez dio un indebido alcance a la prueba que conten\u00eda la captura de pantalla, pues aplic\u00f3 de manera incorrecta las normas y la jurisprudencia sobre el valor probatorio de los mensajes de datos y, en particular, dio por probada la recepci\u00f3n y el conocimiento del contenido del mensaje de datos sin que dicha conclusi\u00f3n se desprenda de la sola remisi\u00f3n de un correo electr\u00f3nico, y sin haber decretado oficiosamente las pruebas necesarias al interior del proceso, lo que llev\u00f3 a contabilizar de manera inadecuada los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como remedio judicial, la Sala estim\u00f3 que se debe dejar\u00a0sin valor y sin efectos jur\u00eddicos el auto censurado y ordenar al Juzgado Segundo de Familia que, en el marco de sus competencias, adelante la recepci\u00f3n de las pruebas pertinentes tendientes a demostrar la efectiva recepci\u00f3n del mensaje de datos o, en su defecto, del momento en que el accionante conoci\u00f3 que la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 no era su hija. En todo caso, de ser imposible establecer con certeza estas circunstancias se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al principio de buena fe y contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad desde el momento en el que el se\u00f1or Pedro Mateo solicit\u00f3 presencialmente el resultado de la prueba gen\u00e9tica realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que se violaron los derechos fundamentales invocados, por lo que se deb\u00edan revocar las sentencias objeto de revisi\u00f3n, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y, en su lugar, otorgar el amparo solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 9 de junio de 2021, adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo presentada por Pedro Mateo en contra del Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la personalidad jur\u00eddica, por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR\u00a0sin valor y sin efectos jur\u00eddicos el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, de fecha 27 de noviembre de 2020, dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad adelantado por el se\u00f1or Pedro Mateo contra la menor Mar\u00eda Jos\u00e9, representada por su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Paula. En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0al Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n que contin\u00fae con el conocimiento del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para revisi\u00f3n, mediante auto de 31 de enero de 2022, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el criterio objetivo \u201casunto novedoso\u201d y en el criterio complementario \u201ctutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esto, en ejercicio de la competencia establecida en el Art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y en reiteraci\u00f3n del precedente judicial contenido, entre otras, en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-311 de 2017 y T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 Proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad., f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib., f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib., f. 12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta del Laboratorio Genes S.A.S., f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 Respuesta del Laboratorio Genes S.A.S., f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de tutela., f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad., f. 13. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib., f. 28. \u00a0<\/p>\n<p>12 Modificados por los art\u00edculos 4 y 11 de la Ley 1060 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad., f. 55. \u00a0<\/p>\n<p>14 Proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad., f. 55. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Ib., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de tutela., f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib., f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito del laboratorio Genes S.A.S., f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito de contestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dianny Marcela Trejos., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito de la Procuradur\u00eda de Familia., f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Escrito del Defensor de Familia del ICBF., f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib., f. 14. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib., f. 15. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib., f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia de segunda instancia., f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>33 Espec\u00edficamente, se pregunt\u00f3 al accionante: \u201c(i)los motivos por los cuales el abogado Luis Alejandro Ambuila no present\u00f3 recurso alguno contra el auto del 27 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, en el cual se resolvi\u00f3 declarar la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad; (ii) indique si le solicit\u00f3 al abogado Luis Alejandro Ambuila que se abstuviera de presentar los recursos contra el auto del 27 de noviembre de 2020. En caso afirmativo explicar las razones; (iii) allegue toda la informaci\u00f3n o documentos pertinentes para exponer la raz\u00f3n de la no interposici\u00f3n de los recursos procedentes contra el auto del 27 de noviembre de 2020 , proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad; y (v) informe si, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la presente tutela, se solicit\u00f3 la nulidad del auto del 27 de noviembre de 2020 o se inici\u00f3 alguna otra actuaci\u00f3n judicial tendiente a obtener la impugnaci\u00f3n de la paternidad de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El escrito data del 15 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>35 Contestaci\u00f3n al auto de pruebas., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>37 Mediante escrito presentado por la apoderada July Lorena Zambrano Espinosa, que data del 25 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>38 Escrito que da respuesta a las pruebas obtenidos., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, la Sala observa que el accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n a otras garant\u00edas fundamentales, tales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la dignidad humana (Supra. f. 8). No obstante, la argumentaci\u00f3n presentada, tanto en el escrito de tutela como en la impugnaci\u00f3n, gira en torno a la afectaci\u00f3n al debido proceso como consecuencia de: (i) la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico y (ii) el desconocimiento del precedente judicial. Bajo esta perspectiva, el estudio del presente caso se concentrar\u00e1 en la presunta afectaci\u00f3n al debido proceso. Es del caso precisar que, pac\u00edficamente, esta Corte ha reconocido su competencia para delimitar el alcance del problema jur\u00eddico a resolver en el marco del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela. Cfr. Sentencia SU-150 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>42 Constituci\u00f3n de Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional., Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, la Sentencia SU-573 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales est\u00e9n indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia SU-189 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Acta de reparto obrante en el expediente T-8.527.214 \u00a0<\/p>\n<p>57 Proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad., f. 58. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, es importante tener en cuenta que los 6 meses s se cumplieron el 1\u00ba de junio de 2021, debido a que el estado se fij\u00f3 y desfij\u00f3 el 30 de noviembre de 2020. Ahora bien, aun asumiendo que el t\u00e9rmino se contaba hasta el 30 de mayo de 2021, lo cierto es que dicha fecha no era d\u00eda h\u00e1bil, por lo que el siguiente d\u00eda h\u00e1bil fue el lunes 31 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, ver las sentencias T-381 de 2013 y T-888 de 2010. En esta \u00faltima sentencia no se plante\u00f3 un claro an\u00e1lisis de inmediatez. Sin embargo, se observa que: (i) la sentencia contra la cual se interpuso la tutela se adopt\u00f3 el 25 de noviembre de 2009 y la tutela se interpuso el d\u00eda 28 de mayo de 2010 (esto es, seis meses y tres d\u00edas despu\u00e9s) y (ii) la Corte Constitucional estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente. Como se observa el tiempo transcurrido entre la decisi\u00f3n censurada y la interposici\u00f3n de la tutela es similar al caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencia T-127 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Sentencia SU-573 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-128 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Sentencia T-433 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-128 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Sentencia T-381 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2013, T-888 de 2010 y T-241 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, la Sentencia T-207 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cal aplicar el t\u00e9rmino de caducidad, no puede la Sala realizar una interpretaci\u00f3n aislada de la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, pues hacerlo resulta contrario a los postulados contemplados en los art\u00edculos 44 y 42 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 A\u00fan m\u00e1s, constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso, puesto que los jueces de familia deben propugnar por el desarrollo integral del ni\u00f1o, conservar su unidad familiar y proporcionarle las condiciones para su crecimiento, evitando cambios desfavorables.\u00a0El acto de reconocimiento de un hijo, no puede estar sujeto al capricho o al arbitrio del padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>76 En dicha oportunidad la Corte Constitucional estim\u00f3 procedente la acci\u00f3n de amparo a pesar de que el accionante no hab\u00eda interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como quiera que \u201clo sustancial deb\u00eda prevalecer sobre lo adjetivo, y en ese caso ni siquiera la incuria del demandante pod\u00eda privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 En dicha oportunidad la Corte Constitucional estim\u00f3 procedente la acci\u00f3n de amparo a pesar de que el accionante no hab\u00eda interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como quiera que: \u201cni siquiera la incuria del demandante al no interponer recursos como el de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n puede privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jur\u00eddica, toda vez que lo sustancial debe prevalecer sobre lo adjetivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Este \u00faltimo punto fue desarrollado en la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto, es importante tener en cuenta las reglas establecidas en la Sentencia SU-068 de 2022, la cual se\u00f1alo que: (i) el precedente puede ser vertical y horizontal; (ii) el precedente no equivale a la integridad de las providencias judiciales; (iii) para determinar si una o varias sentencias constituyen precedente se debe verificar que la ratio decidendi\u00a0 de las sentencias contenga una regla jurisprudencial, que dicha ratio resuelva un problema jur\u00eddico similar al caso bajo estudio y que los hechos de ambos casos sean equiparables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia T-384 de 2018. En el mismo sentido, Cfr. sentencias T-207 de 2017 y T-432 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-379 de 2019 y T-432 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-587 de 2017, reiterado posteriormente en la Sentencia T-432 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 Escrito de tutela, f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>85 Archivo denominado proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad., f. 15. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib., f. 53. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib., f. 15. \u00a0<\/p>\n<p>88 Respuesta del Laboratorio Genes S.A.S. en sede de tutela., ff. 7 a 9 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2004 y T-381 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-888 de 2010 y T-381 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 1 del Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre dicho art\u00edculo en la Sentencia T-207 de 2017 se\u00f1alando que \u201cal verdadero padre biol\u00f3gico y al hijo no se les impone un t\u00e9rmino para demandar en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 406 del CC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil: En los dem\u00e1s casos podr\u00e1 impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. \/\/ 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujet\u00e1ndose esta alegaci\u00f3n a lo dispuesto en el t\u00edtulo 18 de la maternidad disputada. \/\/ No ser\u00e1n o\u00eddos contra la paternidad sino los que prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 d\u00edas desde que tuvieron conocimiento de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 386 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cr. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias T-888 de 2010 y T-381 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-381 de 2013 y T-207 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ley 527 de 1999. Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>116 Radicado 74778. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL-5246 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>119 Consejo de Estado, Sentencia CE-25000-23-26-000-2000-00082-01(36321) \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>121 Proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad., f. 55. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-174 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 (La autoridad judicial) incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico\u2026 en la medida en que le dio un alcance indebido a la captura de pantalla\u2026 \u00a0(i) aunque el referido \u201cpantallazo\u201d es una prueba v\u00e1lida y deb\u00eda ser valorada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}