{"id":28489,"date":"2024-07-03T18:03:14","date_gmt":"2024-07-03T18:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-239-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:14","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:14","slug":"t-239-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-22\/","title":{"rendered":"T-239-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Conforme a lo ordenado en el numeral segundo del Auto 1266 del 31 de agosto de 2022, el cual se anexa en la parte final, se procede a reemplazar la versi\u00f3n de esta providencia por aquella que resulte al sustituir el nombre del accionante por uno ficticio, al igual que aquella informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-239\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Registro de inhabilidad en antecedentes disciplinario no es arbitraria y persigue finalidades leg\u00edtimas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante es destinatario de la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en tanto que (i) es sujeto activo de la conducta descrita en la norma e (ii) incurri\u00f3 en el supuesto objetivo de aplicaci\u00f3n, con independencia de la extinci\u00f3n de las penas por prescripci\u00f3n; adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no es arbitraria o caprichosa, persigue una finalidad leg\u00edtima, implica una afectaci\u00f3n leve de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados y, en contraste, contribuye a una satisfacci\u00f3n alta de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Concepto\/INHABILIDADES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Competencia del legislador\/INHABILIDADES-Regulaci\u00f3n por legislador\/INHABILIDADES-L\u00edmites del legislador en su determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE ORIGEN SANCIONATORIO Y NO SANCIONATORIO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Comisi\u00f3n de delito castigado con pena privativa de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNIFICADO DE SANCIONES E INFORMACIONES NEGATIVAS DE LA PROCURADURIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la funci\u00f3n de tratamiento de antecedentes disciplinarios \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Certificado de antecedentes disciplinarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.564.967 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u201cJuan\u201d en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 9 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cJuan\u201d (en adelante, el accionante) en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante, la PGN o la accionada)1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 9 de noviembre de 2021, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la PGN2. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al trabajo, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por medio del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. Mediante este oficio, la accionada mantuvo la \u201cinhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d3, prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente registro en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (en adelante, el Registro o el SIRI). En opini\u00f3n del accionante, la PGN no puede aplicarle dicha inhabilidad, dado que no ha sido servidor p\u00fablico ni ha desempe\u00f1ado funciones p\u00fablicas. Lo anterior, en la medida en que dicha inhabilidad est\u00e1 \u201cdirigida exclusivamente a los servidores p\u00fablicos o particulares que cumplan funciones p\u00fablicas\u201d4. Por tanto, el accionante le solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordene a la PGN que elimine la referida inhabilidad de su Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso penal. El 12 de junio de 2013, la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar declar\u00f3 al accionante responsable por la comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n, en calidad de coautor5. Por lo anterior, dispuso, entre otros, (i) condenarlo a la pena principal de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n e (ii) imponerle, como pena accesoria, \u201cla inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino\u201d6. El 10 de noviembre de 2014, la referida sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar7. El 3 de junio de 2021, el Juez 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar declar\u00f3 prescritas las referidas penas y, por consiguiente, decret\u00f3 \u201cla extinci\u00f3n de las mismas\u201d8. Esto, \u201cdebido a que, desde el d\u00eda en que quedo\u0301 ejecutoriada la decisi\u00f3n (05 de febrero de 2015) a la fecha, ha trascurrido un t\u00e9rmino mayor a seis (6) a\u00f1os; sin que por lo dem\u00e1s, haya operado el fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la pena\u201d9. El juez comunic\u00f3 su decisi\u00f3n, entre otras entidades, a la PGN10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n ante la PGN. El 6 de octubre de 2021, el accionante formul\u00f3 dos solicitudes a la PGN. Primero, eliminar de su Registro la \u201cinhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d11, prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 200212. Lo anterior, por cuanto el Juez 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar \u201cconfirm\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la pena\u201d13. Adem\u00e1s, en su criterio, la inhabilidad \u201cno [le] es aplicable\u201d14, en la medida en que (i) no ha sido \u201cfuncionario p\u00fablico\u201d15 \u00a0ni destinatario del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y, adem\u00e1s, (ii) no le ha sido \u201cimpuesta en ning\u00fan momento\u201d16 por un juez penal. Segundo, \u201cestudiar\u201d la posibilidad de que \u201cdichos antecedentes disciplinarios del ciudadano (\u2026) no especifiquen el m\u00f3dulo ni la inhabilidad completa\u201d17. Al respecto, manifest\u00f3 que \u201cdicha base es consultada para contrataci\u00f3n de empresas en el sector privado y descartan a personas con este tipo de informaci\u00f3n\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la PGN. El 19 de octubre de 2021, la PGN inform\u00f3 al accionante que la inhabilidad cuestionada \u201cdesaparecer\u00e1 de su certificado de antecedentes ordinario autom\u00e1ticamente el 04\/02\/2025\u201d19. Esta decisi\u00f3n se fund\u00f3 en cuatro razones. Primera, el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002 prev\u00e9 una inhabilidad de car\u00e1cter legal, \u201ccuya existencia no depende de la declaratoria de un juez o autoridad administrativa en desarrollo de un proceso, sino de la aparici\u00f3n de un hecho generador de la inhabilidad\u201d20. Segunda, esta inhabilidad \u201cse genera producto del quantum punitivo impuesto en la sanci\u00f3n penal\u201d. En el caso concreto, habida cuenta de que la sanci\u00f3n penal en contra del accionante \u201cfue superior a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d21, se cumplen \u201clos requisitos y objetivos se\u00f1alados en la norma: haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro (4) a\u00f1os, y que haya sido por la comisi\u00f3n de un delito doloso\u201d22. Tercera, las inhabilidades \u201cque podr\u00edan denominarse sanci\u00f3n\u201d23, como las que le fueron impuestas en sentencia de 12 de junio de 2013, \u201cya no se reflejan en su certificado de antecedentes\u201d24. Cuarta, el Registro \u201ces un filtro utilizado por la administraci\u00f3n p\u00fablica, orientado a que s\u00f3lo ingresen a ella personas con la m\u00e1s alta probidad\u201d25. Por tanto, \u201clos registros (\u2026) s\u00f3lo le impedir\u00e1n acceder al sector p\u00fablico, pero no acceder a un empleo en el sector privado\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto admisorio y respuesta de la entidad accionada. El 9 de noviembre de 2021, el Juez 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a los jueces 4 Penal del Circuito Adjunto y 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar32. Mediante escrito de 11 de noviembre de 2021, la PGN solicit\u00f3 negar el amparo. Esto, por cuanto act\u00faa \u201cen estricto cumplimiento del deber legal\u201d33, previsto por el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 200234. La accionada indic\u00f3 que la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002 es una \u201cnorma aplicable no solo al sector p\u00fablico, sino a todas las personas que fueron condenadas a penas superiores a cuatro (4) a\u00f1os\u201d35, como es el caso del accionante, quien fue condenado a una pena de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n36. Por lo dem\u00e1s, resalt\u00f3 que el fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u201ctiene efectos interpartes y por lo mismo no puede considerarse como un precedente de obligatorio cumplimiento\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades vinculadas. Mediante escrito de 17 de noviembre de 2021, el Juez 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar inform\u00f3 sus principales actuaciones en relaci\u00f3n con los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela. En concreto, dio cuenta de que, mediante el auto de 3 de junio de 2021, decret\u00f3 la extinci\u00f3n de las penas impuestas al accionante en sentencia de 12 de junio de 2013. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que diligenci\u00f3 el \u201cformato de novedades con destino al Jefe de Divisi\u00f3n de Registro y Control y Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d38. Por su parte, la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 23 de noviembre de 2021, el Juez 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, con fundamento en cuatro argumentos principales. Primero, la inhabilidad cuestionada \u201ces de aquellas de las que se encuentran se\u00f1aladas en la ley y que simplemente se genera producto del quantum punitivo impuesto en la sanci\u00f3n penal\u201d39. Segundo, el certificado de antecedentes \u201cse ajusta a los par\u00e1metros legales descritos tanto en la jurisprudencia como en el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002\u201d40. Por consiguiente, \u201cno puede el juez de tutela, so pretexto del car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho de habeas data, entrar a dilucidar la procedencia de la eliminaci\u00f3n de la inhabilidad, m\u00e1s cuando la autoridad (\u2026) lo \u00fanico que ha hecho es dar estricto cumplimiento a la normatividad\u201d41. Tercero, la decisi\u00f3n adoptada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn tiene efectos interpartes, en tanto \u201cdichas decisiones son \u00f3rdenes que se impartieron en ese caso espec\u00edfico\u201d42. Por esta raz\u00f3n, la PGN no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al no aplicarla al caso examinado. Cuarto, no se evidencian \u201celementos de convicci\u00f3n que acrediten la urgencia de adoptar medidas para la protecci\u00f3n inmediata de las prerrogativas superiores invocadas\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 29 de noviembre de 2021, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Entre otras, el accionante formul\u00f3 las siguientes tres razones. Primera, la sentencia \u201cno se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados\u201d44. Al respecto, indic\u00f3 que no cuestion\u00f3 la potestad disciplinaria ni el tratamiento de los datos personales en las bases de datos, sino que sus \u201cantecedentes disciplinarios registre[n] una inhabilidad impuesta en [su] contra que nace de una Ley que no aplica a particulares\u201d45. Manifest\u00f3 que esta anotaci\u00f3n le imposibilita \u201cacceder a un trabajo formal, ya que aunque no es una inhabilidad para ejercer en el sector privado, s\u00ed son bases que consultan las entidades p\u00fablicas y privadas\u201d46. Segunda, la decisi\u00f3n de no aplicar a su caso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, referida en su escrito de tutela, vulnera su derecho a la igualdad. Al respecto, insisti\u00f3 en que dicha decisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de un ciudadano que tambi\u00e9n era \u201cparticular sin contratos p\u00fablicos\u201d y hab\u00eda sido condenado a \u201cuna pena de 6 a\u00f1os\u201d47 de prisi\u00f3n. Tercera, el a quo valor\u00f3 como prueba \u201cel concepto de la Procuradur\u00eda (\u2026) basado en el Art. 174 Ley 734 de 2002\u201d. Esto, pese a que dicha ley \u201ces aplicable exclusivamente para funcionarios pu\u0301blicos\u201d48, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-086 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 9 de diciembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la referida sentencia. Entre otras razones, la Sala Civil fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que la justificaci\u00f3n de la PGN es \u201crazonable y ajustada a la legalidad\u201d49. Lo anterior, habida cuenta de que \u201cla inhabilidad registrada en su certificado disciplinario no se deriv\u00f3 porque haya sido o sea actualmente un servidor p\u00fablico, sino por la sanci\u00f3n penal impuesta en el pasado que genera para cualquier ciudadano destinatario de ese tipo de penas la imposibilidad de acceder a cargos pu\u0301blicos\u201d50. Por consiguiente, la Sala Civil concluy\u00f3 que \u201cno se avizora una actuaci\u00f3n alejada de la legalidad, ni la vulneraci\u00f3n del debido proceso del accionante, pues la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de la accionada no es equ\u00edvoca\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional.\u00a0Mediante auto de 28 de febrero de 2022,\u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-8.564.967. Por sorteo, la revisi\u00f3n del mismo le correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial presentado por la PGN en sede de revisi\u00f3n. El 31 de mayo de 2022, el jefe de la Divisi\u00f3n del Centro de Atenci\u00f3n P\u00fablico indic\u00f3 que el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n \u201cha respondido directamente en varias oportunidades a usuarios interesados en que se les levanten los registros SIRI con anotaciones de sanci\u00f3n e inhabilidad en aplicaci\u00f3n de la referida Ley 1952 de 2019\u201d52. En concreto, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n \u201cdetermino\u0301 que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se deb\u00edan atender las solicitudes de las personas sobre este asunto por petici\u00f3n particular\u201d53. Por consiguiente, \u201csugiere informar al actor que presente su solicitud de car\u00e1cter particular ante la Procuradur\u00eda General, mientras entran en operaci\u00f3n los ajustes al Sistema SIRI, que eventualmente solucionar\u00eda su caso\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial presentado por el accionante en sede de revisi\u00f3n. El 2 de junio de 2022, el accionante present\u00f3 escrito de \u201cadici\u00f3n al expediente\u201d. En dicho escrito present\u00f3, entre otras, las siguientes razones. Primero, desde el 3 de enero de 2022, ha trabajado en la Universidad ABC, en el cargo de \u201cL\u00edder\u201d55. Segundo, ha tenido inter\u00e9s en participar de distintas convocatorias laborales publicadas por entidades p\u00fablicas. Sin embargo, habida cuenta de la inhabilidad cuestionada, ha decidido no participar de las mismas56. Tercero, el sector privado lo \u201cha descartado en varias ocasiones\u201d57, raz\u00f3n por la cual le \u201ctoc\u00f3 aceptar un cargo de menor nivel salarial con una empresa del sector privado\u201d58. Cuarto, fue seleccionado para \u201cser jurado de votaci\u00f3n en las elecciones de Senado y Congreso del 2022 lo cual [lo] habilit\u00f3 a ser funcionario p\u00fablico como lo es un jurado de votaci\u00f3n\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. El accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al trabajo. El accionante aleg\u00f3 que dicha vulneraci\u00f3n ser\u00eda consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la PGN mediante el oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. Por medio de este oficio, la accionada mantuvo la \u201cinhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d60, prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente registro en el SIRI. Seg\u00fan manifest\u00f3 el accionante, la PGN no puede aplicarle la referida inhabilidad, dado que no ha sido servidor p\u00fablico ni ha desempe\u00f1ado funciones p\u00fablicas. Por tanto, solicit\u00f3 que se ordene a la PGN que elimine la inhabilidad de su Registro. La Corte advierte que, si bien la solicitud de tutela enlista otros derechos como presuntamente vulnerados, dicho escrito y las actuaciones procesales posteriores solo dan cuenta de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. En contraste, el accionante no formul\u00f3 argumento alguno que, siquiera de manera sumaria, explique o de cuenta de la afectaci\u00f3n prima facie de sus derechos a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra61. Por tanto, la Corte abordar\u00e1 el estudio de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa PGN vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del accionante, por cuanto mantuvo en el registro del accionante la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002, que, en criterio del accionante, solo aplica a los servidores p\u00fablicos y particulares que cumplan funciones p\u00fablicas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De ser procedente, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica; (ii) la naturaleza de la inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos por haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os, prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002 y, por \u00faltimo, (iii) el registro de inhabilidades y la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes. Por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela sub examine es procedente. Para tal efecto, examinar\u00e1 si esta solicitud satisface los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto es as\u00ed, en la medida en que el accionante (i) es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la conducta de la accionada y (ii) es el destinatario de la anotaci\u00f3n No. 123456789, mediante la cual la PGN incluy\u00f3 en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 200262. Por lo dem\u00e1s, la Corte advierte que, antes de interponer la acci\u00f3n de tutela sub examine, el ciudadano solicit\u00f3 a la accionada eliminar la inhabilidad discutida de su correspondiente registro en el SIRI. La PGN no accedi\u00f3 a dicha petici\u00f3n, por medio del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple, de forma parcial, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De un lado, la tutela satisface este requisito en relaci\u00f3n con la PGN, entidad de naturaleza p\u00fablica que (i) tiene a su cargo la administraci\u00f3n del SIRI63; (ii) incluy\u00f3 en el Registro del accionante la inhabilidad cuestionada, seg\u00fan consta en el respectivo certificado de antecedentes disciplinarios64 y, por \u00faltimo, (iii) mantuvo la inhabilidad en el Registro del accionante, por medio de oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. De otro lado, la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de los jueces 4 Penal del Circuito Adjunto y 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar. Esto, porque estas autoridades (i) no tienen la funci\u00f3n de administrar la base de datos en la que consta la anotaci\u00f3n cuestionada, (ii) no ordenaron la inclusi\u00f3n en el Registro de la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002 y (iii) no llevaron a cabo actuaciones concretas relacionadas con dicha anotaci\u00f3n. Por el contrario, los juzgados se circunscribieron, respectivamente, a (i) declarar la responsabilidad del accionante por la comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n y (ii) decretar la extinci\u00f3n de las penas impuestas al accionante65. Por lo dem\u00e1s, la PGN asever\u00f3 que la inclusi\u00f3n de la inhabilidad en el Registro \u201cno depende de la declaratoria de un juez (\u2026), sino de la aparici\u00f3n de un hecho generador de la inhabilidad\u201d66. En consecuencia, dichos juzgados ser\u00e1n desvinculados de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, pues transcurri\u00f3 menos de 1 mes desde que la PGN inform\u00f3 al accionante que no eliminar\u00eda la inhabilidad cuestionada de su Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (19 de octubre de 2021) y la solicitud de amparo (9 de noviembre de 2021). Para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, este lapso resulta razonable y proporcionado, y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir mecanismos judiciales ordinarios, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de examinar, en cada caso, la idoneidad y la eficacia en concreto de los mismos, para concluir si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo67. Esto, por cuanto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a la acci\u00f3n de tutela, en tanto los dem\u00e1s medios de defensa judicial son \u201clos instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala constata que el accionante no dispone de otro mecanismo judicial o administrativo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Por tanto, su solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala considera que, en el caso concreto, (i) no resultaba exigible al accionante que agotara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos. Asimismo, la Sala advierte que (ii) tampoco era exigible al accionante que ejerciera el mecanismo previsto por la Ley 1581 de 2012, porque carece de idoneidad en el caso sub judice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo id\u00f3neo en el caso concreto. Dicho mecanismo no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada, habida cuenta de la naturaleza del acto que, en criterio del accionante, fue el hecho generador de la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Esto es, el oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. En efecto, el accionante cuestiona la decisi\u00f3n de la entidad accionada de mantener la \u201cinhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d69, prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente registro en el SIRI. Al respecto, la Sala encuentra acreditado que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, no est\u00e1 demostrada la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir \u201cel registro de una condena de car\u00e1cter penal en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad\u201d70. Esto, por cuanto dicho acto administrativo es de ejecuci\u00f3n, y, por tanto, no es susceptible de control judicial71. As\u00ed las cosas, este mecanismo no es id\u00f3neo para dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por medio del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el mecanismo previsto por la Ley 1581 de 2012 tampoco es id\u00f3neo en el caso concreto. La Ley 1581 de 2012 prev\u00e9 que el titular que considere que la informaci\u00f3n contenida en una base de datos debe ser corregida, actualizada o suprimida, podr\u00e1 (i) presentar la respectiva solicitud al responsable o encargado del tratamiento y, agotado dicho requisito, (ii) elevar la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). En el evento en que la SIC advierta el incumplimiento de una autoridad p\u00fablica, remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la PGN para que adelante la investigaci\u00f3n. En concreto, la Sala advierte que al accionante no le era exigible activar este mecanismo para rectificar la informaci\u00f3n que, en su criterio, es incorrecta. Esto, por cuanto, de haber elevado la queja en contra de la PGN, por su negativa a eliminar la \u201cinhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d72 del registro del accionante en el SIRI, la investigaci\u00f3n le habr\u00eda correspondido a la misma entidad accionada. Esta postura ha sido reiterada por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, que, en casos an\u00e1logos, han concluido que, \u201cde un lado, la Delegatura para la Protecci\u00f3n de Datos Personales no es competente para investigar la transgresi\u00f3n del derecho por parte de una autoridad p\u00fablica y, de otro, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien en principio ser\u00eda la responsable para el efecto, no puede investigarse a s\u00ed misma\u201d73. As\u00ed las cosas, este mecanismo carece de idoneidad y, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto y finalidades de las inhabilidades. Las inhabilidades son restricciones a la capacidad jur\u00eddica de las personas75 para \u201centablar ciertas relaciones jur\u00eddicas con el Estado\u201d76. Las inhabilidades est\u00e1n previstas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, y operan como \u201crequisitos negativos\u201d77 para que determinadas personas puedan (i) acceder o continuar \u201cen el\u00a0desempe\u00f1o de\u00a0funciones p\u00fablicas\u201d78; (ii) \u201cprestar servicios p\u00fablicos\u201d79\u00a0o (iii) \u201ccontratar con las entidades p\u00fablicas\u201d80. Las inhabilidades tienen, entre otras, dos finalidades, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Primera, \u201cgarantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico\u201d81. Segunda, \u201casegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular del aspirante\u201d82. En estos t\u00e9rminos, las inhabilidades son un mecanismo determinante \u201cpara asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempe\u00f1o\u201d83. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha insistido en que \u201clas inhabilidades son taxativas y de interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y l\u00edmites del Legislador para definir las inhabilidades. El Legislador tiene amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para definir inhabilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas85. En concreto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 123, 124 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica86, el Legislador es competente para (i) definir el tipo de inhabilidades aplicable seg\u00fan el cargo, la funci\u00f3n o el rol; (ii) disponer el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las inhabilidades \u2013incluso prever que sean temporales o definitivas\u2013; (iii) instituir que las inhabilidades apliquen para todos los cargos p\u00fablicos o \u00fanicamente para algunos; (iv) adoptar enfoques preventivos o sancionatorios en la regulaci\u00f3n de las inhabilidades y, por \u00faltimo, (v) determinar el car\u00e1cter principal o accesorio de la inhabilidad, as\u00ed como la competencia para imponerla o para constatar su configuraci\u00f3n87.\u00a0\u00a0En todo caso, la competencia del Legislador para definir el r\u00e9gimen de inhabilidades no es absoluta. Esto, por cuanto tiene dos l\u00edmites principales88. De un lado, los \u201caspectos competenciales\u201d89 que fija la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de otro lado, los principios de razonabilidad y proporcionalidad90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clasificaci\u00f3n de las inhabilidades en atenci\u00f3n a su naturaleza. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos categor\u00edas de inhabilidades en atenci\u00f3n a su naturaleza, a saber: (i) sancionatorias y (ii) no sancionatorias \u2013o inhabilidades requisito\u201391. Las caracter\u00edsticas de estas inhabilidades son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhabilidades sancionatorias. Este grupo de inhabilidades tiene origen en la \u201cimposici\u00f3n de una condena o de una sanci\u00f3n\u201d92, bien sea \u201cen procesos de responsabilidad pol\u00edtica, penal, disciplinaria, contravencional o correccional\u201d93. En otras palabras, estas inhabilidades est\u00e1n \u201crelacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado\u201d94, en cualquiera de sus formas. Esto, por cuanto, una vez \u201ccometida la conducta que la ley considera reprochable\u201d95, el Estado \u201cimpone la sanci\u00f3n correspondiente y adiciona una inhabilidad que impide al sancionado ejercer determinada actividad\u201d96. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhabilidades no sancionatorias \u2013o inhabilidades requisito\u2013. Este tipo de inhabilidades no est\u00e1n relacionadas con el poder sancionatorio del Estado, sino con \u201cla protecci\u00f3n de principios\u201d97, como son la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia o el sigilo profesional98. En otros t\u00e9rminos, estas inhabilidades no son consecuencia de \u201cun juicio punitivo previo\u201d99 y su creaci\u00f3n no vulnera, prima facie, \u201clos derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo\u201d100. Estas inhabilidades son \u201cuna medida de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general en raz\u00f3n de la articulaci\u00f3n o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempe\u00f1ar\u201d101.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clasificaci\u00f3n de las inhabilidades en atenci\u00f3n a sus destinatarios. Existen dos categor\u00edas de inhabilidades en atenci\u00f3n a sus destinatarios. De un lado, las inhabilidades con sujetos determinados, y, de otro lado, las inhabilidades con sujetos indeterminados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhabilidades con sujetos determinados. El Legislador ha dispuesto inhabilidades con sujetos determinados, como son los servidores p\u00fablicos. Por ejemplo, el Legislador ha definido de manera expresa como destinatarios de ciertas inhabilidades a los servidores p\u00fablicos. A t\u00edtulo ilustrativo, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 42 de la Ley 1952 prev\u00e9 que, para \u201clos fines previstos en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo\u201d102, \u201cse entender\u00e1 por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, (\u2026) cometida por un servidor p\u00fablico\u201d (subrayas fuera del texto). En el mismo sentido, la inhabilidad prevista por la secci\u00f3n f) del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993 prescribe como sujetos destinatarios a los servidores p\u00fablicos103. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhabilidades con sujetos indeterminados. El Legislador ha previsto tambi\u00e9n inhabilidades cuyos sujetos activos son indeterminados. Estas inhabilidades aplican a particulares, servidores p\u00fablicos o particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas. Ejemplo de esta categor\u00eda son las inhabilidades para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales previstas por las secciones a), g), h) o j) del art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993104, o las inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos prescritas por los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 42 de la Ley 1952 de 2019105.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos por haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n legal. El art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002 preve\u00eda las siguientes cuatro inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos. Primera, haber sido \u201ccondenado a la pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores\u201d. Segunda, haber sido \u201csancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas\u201d. Tercera, hallarse en \u201cestado de interdicci\u00f3n judicial o inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesi\u00f3n o excluido de esta, cuando el cargo a desempe\u00f1ar se relacione con la misma\u201d. Cuarta, haber sido \u201cdeclarado responsable fiscalmente\u201d. En concreto, la primera de ellas dispon\u00eda que son inh\u00e1biles para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, por el t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad y a partir de la ejecutoria del fallo, las personas que hayan sido condenadas (i) a una pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os, (ii) por un delito doloso, (iii) dentro de los diez a\u00f1os anteriores y (iv) por delitos distintos a los delitos pol\u00edticos. La Sala advierte que el art\u00edculo 42.1 de la Ley 1952 de 2019 sustituy\u00f3 el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002, disposici\u00f3n que previ\u00f3 la citada inhabilidad en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos106. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala se referir\u00e1 al contenido y alcance del art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que es la disposici\u00f3n aplicable al caso concreto107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza: Inhabilidad requisito. La inhabilidad dispuesta por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002 es de naturaleza no sancionatoria; es decir, es una inhabilidad requisito. Al respecto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que esta inhabilidad es de \u201caquellas restricciones que no tienen origen sancionador ni est\u00e1n relacionadas con delitos o faltas\u201d108, por cuanto \u201cse refiere a una situaci\u00f3n objetiva\u201d109. En particular, esta inhabilidad \u201cse impone como una garant\u00eda de que el comportamiento anterior (\u2026) no afectar\u00e1 el desempe\u00f1o del empleo o funci\u00f3n, de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del aspirante\u201d110. En estos t\u00e9rminos, esta inhabilidad no es expresi\u00f3n del poder sancionatorio del Estado ni, en particular, de la potestad disciplinaria. Esto, al margen de que el Legislador la hubiera previsto en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario111, lo cual est\u00e1 justificado, entre otras, en la medida en que es una inhabilidad para quienes aspiren a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destinatarios: funcionarios p\u00fablicos y particulares. La inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos por haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os corresponde a la categor\u00eda de inhabilidades con sujetos indeterminados. Esta premisa se fundamenta en tres razones. Primero, el Legislador no la limit\u00f3, de manera expresa, a funcionarios p\u00fablicos o cualquier otro sujeto. Segundo, por el contrario, el Legislador dispuso de manera expresa que estar\u00e1 incurso en esta inhabilidad todos quienes hubieren sido condenados a la referida pena. En efecto, mediante el uso del verbo auxiliar \u201chaber\u201d, el Legislador incluy\u00f3 como sujetos activos de la inhabilidad a todos aquellos que hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores. Tercero, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicaci\u00f3n de las inhabilidades previstas por el art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 a sujetos indeterminados, dentro de los cuales se encuentran los particulares. La Corte ha reiterado esta regla, entre otras, en las siguientes sentencias:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-101 de 2018. Mediante esta sentencia, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 4 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, referidos a la inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos de quienes han sido declarados responsables fiscales. Al precisar el alcance jur\u00eddico de las inhabilidades previstas por el citado art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que las inhabilidades all\u00ed previstas forman parte de \u201cun cuerpo jur\u00eddico aplicable de manera general a todas las personas que pretenden acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Entre otras, concluy\u00f3 que la inhabilidad referida a la responsabilidad fiscal es \u201cuna inhabilidad com\u00fan o general para todos aquellos que pretenden ejercer funciones p\u00fablicas\u201d. En otras palabras, la \u201climitaci\u00f3n opera para cualquier persona que pretenda desempe\u00f1ar servicios estatales, sin importar su denominaci\u00f3n o forma de acceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-512 de 2016. En esta decisi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de un colegio p\u00fablico cuyo rector hab\u00eda sido condenado penalmente por el delito de acceso carnal abusivo, antes de ser servidor p\u00fablico. En dicha decisi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que el rector, quien hab\u00eda sido condenado en condici\u00f3n de particular y cuya pena hab\u00eda sido extinta, estaba inhabilitado para ejercer cargos p\u00fablicos por 10 a\u00f1os, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002. La Sala Novena de Revisi\u00f3n, \u201ctomando en consideraci\u00f3n que la inhabilidad contenida en el C.D.U. tiene una duraci\u00f3n de diez (10) a\u00f1os, (\u2026) constat\u00f3 que al momento de la posesi\u00f3n del cargo, a\u00fan estaba vigente la inhabilidad\u201d. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 la revocatoria del acto particular y concreto mediante el cual se hab\u00eda hecho el nombramiento del rector.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Efectos de la extinci\u00f3n de las penas por prescripci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad. La aplicaci\u00f3n de la inhabilidad sub examine est\u00e1 sujeta a los supuestos objetivos previstos por la ley, que no a la declaratoria judicial de extinci\u00f3n de las penas impuestas por el juez penal. Esto es as\u00ed, por tres razones. De un lado, como se resalt\u00f3 en el p\u00e1rr. 28, el Legislador es competente para, entre otros, disponer el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las inhabilidades. En concreto, la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002 dispon\u00eda su aplicaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, a partir de la ejecutoria del fallo, con independencia de la duraci\u00f3n de la pena o de su extinci\u00f3n. De otro lado, el hecho objetivo que genera la inhabilidad es \u201chaber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os\u201d, que no ser destinatario de una sanci\u00f3n vigente impuesta por el juez penal. Por esta raz\u00f3n, del cumplimiento de las penas o de la extinci\u00f3n de las mismas no se sigue la desaparici\u00f3n del supuesto objetivo en que el Legislador fund\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad. Por \u00faltimo, su naturaleza de inhabilidad requisito excluye del supuesto objetivo para su aplicaci\u00f3n las consideraciones propias de la expresi\u00f3n del poder sancionatorio del Estado. Lo anterior, en la medida en que, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 32, esta inhabilidad tiene enfoque preventivo, que no sancionatorio, relacionado con la garant\u00eda de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte ha reiterado que la extinci\u00f3n de las penas por prescripci\u00f3n no tiene, por s\u00ed misma, el efecto de inaplicar las inhabilidades que, como la prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002, tienen como supuesto objetivo de aplicaci\u00f3n la condena del destinatario. As\u00ed, adem\u00e1s de la sentencia T-512 de 2016, referida en el p\u00e1rr. 33.2, distintas salas han concluido que el Legislador puede prever el t\u00e9rmino de las inhabilidades requisito, que deben permanecer en el registro del destinatario por el t\u00e9rmino previsto por la ley:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-489 de 1996. Por medio de esta sentencia, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad de, entre otros, el inciso final del art\u00edculo 8.1.d de la Ley 80 de 1993. Esta norma dispone el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os para las inhabilidades previstas por las secciones c), d) e i) del mismo art\u00edculo. De acuerdo con el escrito de la demanda, el referido t\u00e9rmino era inconstitucional, habida cuenta de que \u201cimpone una limitaci\u00f3n injustificada al derecho al trabajo porque le impide al sancionado acceder a la ejecuci\u00f3n de contratos (\u2026) cuando ya se ha cumplido la pena accesoria en los casos en que \u00e9sta es menor a cinco (5) a\u00f1os\u201d. En dicha oportunidad, concluy\u00f3 que \u201cel se\u00f1alamiento de la vigencia de los efectos de la inhabilidad no contradice ninguna norma superior\u201d. Esto, porque \u201cel legislador no s\u00f3lo puede establecer esos t\u00e9rminos como complemento de la regulaci\u00f3n de las medidas que constituyen inhabilidades, sino que es su deber hacerlo a fin de impedir la vigencia de inhabilidades intemporales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-699 de 2014. En esta decisi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y al trabajo del accionante, quien hab\u00eda sido condenado a 2 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico y fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, as\u00ed como la inhabilidad por el mismo per\u00edodo. A pesar de que la pena de prisi\u00f3n fue extinguida por orden judicial, el accionante a\u00fan era destinatario de la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 8.1.d de la Ley 80 de 1993112. Al respecto, la Sala identific\u00f3 \u201cdos situaciones distintas respecto del cumplimiento de la pena\u201d. De un lado, la pena accesoria de inhabilidad, que \u201ccumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino fijado por el juez\u201d. De otro lado, la inhabilidad para contratar con el Estado, que \u201ca\u00fan se encuentra vigente, puesto que (\u2026) no han trascurrido los cinco (5) a\u00f1os que impone la norma para la caducidad de la sanci\u00f3n\u201d113. La Sala precis\u00f3 que \u201cdicho registro se realiza en cumplimiento del deber legal de registrar las inhabilidades vigentes, (\u2026) y en atenci\u00f3n al t\u00e9rmino establecido para dicha inhabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que inhabilidad prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002 tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Todos lo que hubieren sido \u201ccondenados a la pena privativa (\u2026)\u201d. \u00a0\u201cAdem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto objetivo de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cHaber sido condenado a la pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, a partir de la ejecutoria del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad requisito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de inhabilidades y expedici\u00f3n del certificado de antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de sanciones a cargo de la PGN. El art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que son funciones de la PGN (i) vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y los actos administrativos, (ii) velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas y, por \u00faltimo, (iii) ejercer la vigilancia de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas114. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la PGN es competente para \u201cvigilar que quienes aspiren a vincularse al servicio p\u00fablico o contratar con el Estado, no est\u00e9n incursos en alg\u00fan tipo de inhabilidad\u201d115. El Legislador, por su parte, ha regulado las referidas competencias de la PGN. De un lado, el art\u00edculo 1 de la Ley 190 de 1995 dispone que la PGN expedir\u00e1 el \u201ccertificado sobre antecedentes\u201d que toda persona nombrada \u201cpara ocupar un cargo o empleo p\u00fablico\u201d deber\u00e1 presentar \u201cal momento de su posesi\u00f3n o de la firma del contrato\u201d. De otro lado, el art\u00edculo 238 de la Ley 1952 de 2019, que sustituy\u00f3 el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, dispone que la PGN tiene la funci\u00f3n de registrar, entre otros, las sanciones penales y disciplinarias116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidades del registro de antecedentes y la certificaci\u00f3n de antecedentes. El registro de sanciones, junto con la certificaci\u00f3n de los antecedentes por parte de la PGN, es \u201cun instrumento que garantiza el principio de publicidad en el acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos\u201d117. Primero, el registro de sanciones \u201cpermite conocer de manera oportuna las restricciones, limitaciones y prohibiciones de quienes aspiran a acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d118, en la medida en que \u201cpermite verificar las cualidades, las condiciones y la idoneidad de las personas en el ejercicio de sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d119. As\u00ed, el registro de sanciones por parte de la PGN tiene la \u201cfinalidad de asegurar que la gesti\u00f3n p\u00fablica se desarrolle con base en los principios de igualdad, eficiencia, moralidad, imparcialidad y, adem\u00e1s, el inter\u00e9s general\u201d120. Segundo, la certificaci\u00f3n de antecedentes \u201cno constituye por s\u00ed misma una pena, ni una prolongaci\u00f3n de \u00e9sta, sino una garant\u00eda de que el comportamiento anterior del aspirante no afectar\u00e1 el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n o cargo, con fines de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad y moralidad del mismo\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites del registro de antecedentes. La funci\u00f3n de registro de antecedentes a cargo de la PGN no puede desconocer los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por esta raz\u00f3n, esta Corte ha insistido en que su ejercicio \u201cest\u00e1 sujeto a las limitaciones\u201d122 que le imponen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En particular, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en los l\u00edmites que le impone el derecho al h\u00e1beas data123, raz\u00f3n por la cual, en la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n disponible en el SIRI, la PGN debe \u201crespetar el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales\u201d124. Por lo anterior, la PGN debe cumplir con los principios que rigen la administraci\u00f3n de datos personales. En relaci\u00f3n con el derecho al h\u00e1beas data, la PGN tiene, entre otras, las cargas de (i) manejar \u201cinformaci\u00f3n veraz, es decir, los datos deben corresponder a situaciones reales y su contenido debe ser completo, exacto y actualizado\u201d125, de acuerdo con el principio de veracidad, y (ii) garantizar \u201cque el titular del dato obtenga, en cualquier momento y sin restricciones, informaci\u00f3n acerca de la existencia de la informaci\u00f3n que le concierna\u201d126, en virtud del principio de transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cJuan\u201d interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la PGN. En su escrito, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por medio del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. Mediante este oficio, la accionada mantuvo la \u201cinhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d127, prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente registro en el SIRI. Lo anterior, en la medida en que, en su criterio, dicha inhabilidad est\u00e1 \u201cdirigida exclusivamente a los servidores p\u00fablicos o particulares que cumplan funciones p\u00fablicas\u201d128. Al respecto, la PGN solicit\u00f3 negar el amparo. Al respecto, indic\u00f3 que la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002 es una \u201cnorma aplicable no solo al sector p\u00fablico, sino a todas las personas que fueron condenadas a penas superiores a cuatro (4) a\u00f1os\u201d129, como es el caso del accionante, quien fue condenado a una pena de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n130. As\u00ed las cosas, la accionada insisti\u00f3 en que act\u00faa \u201cen estricto cumplimiento del deber legal\u201d131, previsto por el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al problema jur\u00eddico formulado en el p\u00e1rr. 16, la Sala considera que la PGN no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del accionante. Esto, por cuanto, de un lado, el accionante es destinatario de la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002, y, de otro lado, la decisi\u00f3n de la PGN no es arbitraria, en tanto persigue finalidades leg\u00edtimas, y no es desproporcionada en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante es destinatario de la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que el accionante es destinatario de la referida inhabilidad y, por lo tanto, la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad en el caso concreto es justificada. Esto, porque su caso se subsume en el supuesto de hecho previsto por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002. En efecto, como resalt\u00f3 la Sala en el p\u00e1rr. 36, esta inhabilidad (i) tiene como destinatarios sujetos indeterminados que, de suyo, incluyen a los particulares, a los servidores p\u00fablicos y a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, que hayan sido condenados (ii) a una pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os, (iii) por un delito doloso, (iv) dentro de los diez a\u00f1os anteriores y (v) por delitos distintos a los delitos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante (i) es sujeto activo de la conducta descrita en la norma \u2013sujeto indeterminado\/particular\u2013. Adem\u00e1s, fue condenado (ii) a la pena principal de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar; (iii) por la comisi\u00f3n, en calidad de coautor, del delito de extorsi\u00f3n, que por definici\u00f3n es de naturaleza dolosa133; (iv) mediante una decisi\u00f3n confirmada el 10 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y, por \u00faltimo, (v) por un delito que no es de naturaleza pol\u00edtica. Asimismo, la Sala reitera que, de conformidad con lo expuesto en el p\u00e1rr. 34, la extinci\u00f3n de las penas \u2013principal y accesoria\u2013 no tiene, por s\u00ed misma, el efecto de inaplicar la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002134. Esto, por cuanto, habida cuenta de su naturaleza de inhabilidad requisito, su aplicaci\u00f3n es independiente de la vigencia de las sanciones impuestas por el juez penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el caso del accionante se subsume en el supuesto de hecho previsto por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que es justificada la decisi\u00f3n de la PGN de mantener la \u201cinhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d135, prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002, de su correspondiente registro en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n de la PGN no es arbitraria y, por el contrario, persigue finalidades leg\u00edtimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n adoptada por medio del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021, mediante el cual la PGN mantuvo la \u201cinhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002, de su correspondiente registro en el SIRI, (i) no es arbitraria y, por el contrario, (ii) persigue finalidades leg\u00edtimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la decisi\u00f3n cuestionada de la PGN no es arbitraria. Esto, en la medida en que corresponde con (i) la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad dispuesta por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en la cual se subsume el caso del accionante y (ii) la referida decisi\u00f3n de mantener la inhabilidad en el registro del accionante implica el estricto cumplimiento del deber de la PGN de administrar los datos contenidos en el registro conforme a la ley (p\u00e1rr. 37)136. Segundo, la decisi\u00f3n persigue finalidades leg\u00edtimas en el caso concreto. En particular, la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad en el caso del accionante no tiene por finalidad sancionarlo \u2013como lo se\u00f1ala de forma expresa la PGN137\u2013, sino garantizar que su \u201ccomportamiento anterior\u201d no afectar\u00e1 \u201cel desempe\u00f1o del empleo o funci\u00f3n, de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del aspirante\u201d138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n de la PGN cuestionada por el accionante no es arbitraria y persigue finalidades leg\u00edtimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n de la PGN no es desproporcionada en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la decisi\u00f3n cuestionada de la PGN no es desproporcionada en relaci\u00f3n con el accionante. Esto, porque la afectaci\u00f3n probada de los derechos fundamentales del accionante es leve. Esto, por dos razones. Primera, la inhabilidad s\u00f3lo restringe su acceso a cargos p\u00fablicos, que no a empleos en el sector privado. Al respecto, el accionante indic\u00f3 que la anotaci\u00f3n de la inhabilidad le imposibilita \u201cacceder a un trabajo formal\u201d139. La Sala resalta que, pese a dicha afirmaci\u00f3n, la inhabilidad sub examine no restringe su acceso a empleos en el sector privado. Es m\u00e1s, conforme se acredit\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, el accionante cuenta con una vinculaci\u00f3n laboral vigente en la actualidad con la Universidad ABC, en la que desempe\u00f1a el cargo de L\u00edder140. Segunda, la anotaci\u00f3n de la inhabilidad en el registro del accionante es temporal. Esto, en la medida en que, como lo resalt\u00f3 la PGN, la inhabilidad ten\u00eda una vigencia de diez a\u00f1os y \u201cdesaparecer[\u00eda] de su certificado de antecedentes ordinario autom\u00e1ticamente el 04\/02\/2025\u201d141, en vigencia de la Ley 734 de 2002. Por consiguiente, no es irrazonable que el accionante \u2013quien tiene 36 a\u00f1os de edad y fue condenado a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de estafa142\u2013, ostente la referida inhabilidad en su registro, en principio, por tres a\u00f1os m\u00e1s. Este lapso no representa una carga irrazonable para su inclusi\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la decisi\u00f3n de mantener la inhabilidad cuestionada en el registro del accionante contribuye a una satisfacci\u00f3n alta de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular, as\u00ed como a la maximizaci\u00f3n de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. Esto, por cuanto asegura que quienes aspiren a ejercer cargos p\u00fablicos cuenten con la idoneidad, la probidad, la imparcialidad, la trasparencia, la confianza y la moralidad exigidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas. Al respecto, la Sala resalta que garantizar la probidad de quienes aspiran a ejercer cargos p\u00fablicos es una finalidad imperiosa, en la medida en que asegurar \u201cciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempe\u00f1o\u201d143 asegura la consecuci\u00f3n de los objetivos de la funci\u00f3n p\u00fablica. En ese sentido, la Sala Plena ha resaltado que, en el escenario de \u201caquellas medidas legislativas que tengan por objeto inhabilitar a las personas del ejercicio de determinadas competencias jur\u00eddicas o derechos, por el hecho de haber sido condenadas penalmente\u201d144, el \u201cmantenimiento de la idoneidad y la moralidad, esta \u00faltima comprendida en su car\u00e1cter p\u00fablico y pluralista, es un fin constitucionalmente imperioso\u201d145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de la PGN satisface en forma intensa los citados principios, en tanto impide que puedan ocupar cargos p\u00fablicos quienes, en principio y de manera objetiva, podr\u00edan comportar, durante el tiempo de la inhabilidad, \u201criesgos para la \u00f3ptima gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la correcta destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos\u201d146. Evitar estos riesgos, que, como lo ha precisado la Sala Plena, \u201cse entienden configurados, en el contexto normativo de la inhabilidad, con fundamento en la sentencia condenatoria\u201d147, garantiza la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular del destinatario de la inhabilidad, as\u00ed como la maximizaci\u00f3n de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica respecto de quienes \u2013particulares, servidores p\u00fablicos, contratistas o particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas, entre otros\u2013 aspiren a ser servidores p\u00fablicos, tras haber sido condenados a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso, dentro de los diez a\u00f1os anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones finales. La Sala resolver\u00e1 tres cuestiones finales, relacionadas con (i) el presunto desconocimiento de los jueces de instancia de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el marco de una sentencia de tutela similar a la sub examine; (ii) la supuesta habilitaci\u00f3n del accionante para ejercer como funcionario p\u00fablico, como consecuencia de haber sido designado como jurado de votaci\u00f3n y, por \u00faltimo, (iii) la informaci\u00f3n relacionada con cambio normativo previsto por el art\u00edculo 42.1 de la Ley 1952 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sala resalta que los jueces de instancia en el proceso de tutela no desconocieron la sentencia T19-069 del 26 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. Esto, por cuanto se pronunciaron respecto de los argumentos del accionante, quien solicit\u00f3 aplicar dicha decisi\u00f3n a su caso concreto. En efecto, se\u00f1alaron que \u201cel hecho que la accionada no aplique un fallo de tutela que mutatis mutandis atend\u00eda las mismas consideraciones, conlleve la vulneraci\u00f3n de prerrogativas fundamentales al aqu\u00ed accionante, puesto que dichas decisiones son \u00f3rdenes que se impartieron en ese caso espec\u00edfico\u201d148. As\u00ed las cosas, dichos funcionarios s\u00ed tuvieron en cuenta la referida decisi\u00f3n para el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela, pero evidenciaron argumentos fundados en la jurisprudencia constitucional para emitir una decisi\u00f3n diferente en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, de que el accionante hubiere sido designado jurado de votaci\u00f3n para las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica que se celebraron el 13 de marzo de 2022 no se sigue su \u201chabilit[aci\u00f3n] a ser funcionario p\u00fablico\u201d149. Dicha designaci\u00f3n corresponde al estricto cumplimiento del deber legal exigible a los ciudadanos con fundamento en el art\u00edculo 105 del Decreto 2241 de 1986. En particular, dicha norma dispone que el \u201ccargo de jurado de votaci\u00f3n es de forzosa aceptaci\u00f3n\u201d, con las excepciones previstas por el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Electoral. As\u00ed las cosas, la calidad de jurado de votaci\u00f3n se circunscribe al ejercicio de la referida funci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no altera en forma alguna la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002 al caso del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Sala advierte que, desde la entrada en vigencia del art\u00edculo 42.1 de la Ley 1952 de 2019, la inhabilidad all\u00ed prevista \u201ctendr\u00e1 una duraci\u00f3n igual al t\u00e9rmino de pena privativa de la libertad\u201d. En este contexto, el jefe de la Divisi\u00f3n del Centro de Atenci\u00f3n P\u00fablico inform\u00f3 a la Corte, mediante escrito de 31 de mayo de 2022, que el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n \u201cha respondido directamente en varias oportunidades a usuarios interesados en que se les levanten los registros SIRI con anotaciones de sanci\u00f3n e inhabilidad en aplicaci\u00f3n de la referida Ley 1952 de 2019\u201d150. En concreto, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n \u201cdetermino\u0301 que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se deb\u00edan atender las solicitudes de las personas sobre este asunto por petici\u00f3n particular\u201d151. Por consiguiente, la Sala exhortar\u00e1 a la accionada para que informe al accionante del cambio normativo previsto por el art\u00edculo 42.1 de la Ley 1952 de 2019, as\u00ed como su incidencia en la anotaci\u00f3n de la referida inhabilidad en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad. Esto, para que cuente con la informaci\u00f3n necesaria si decide solicitar a la PGN la eliminaci\u00f3n de inhabilidad cuestionada de su correspondiente registro en el SIRI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cJuan\u201d interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la PGN. De acuerdo con el accionante, esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por medio del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. Mediante este oficio, la accionada mantuvo la \u201cinhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d152, prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente registro en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad. En su criterio, dado que no ha sido servidor p\u00fablico ni ha desempe\u00f1ado funciones p\u00fablicas, la PGN no pod\u00eda aplicarle la referida inhabilidad. Por tanto, el accionante solicit\u00f3 que se ordene a la PGN que elimine la inhabilidad cuestionada de su Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que la accionada no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Esto, por cuanto el accionante es destinatario de la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en tanto que (i) es sujeto activo de la conducta descrita en la norma e (ii) incurri\u00f3 en el supuesto objetivo de aplicaci\u00f3n, con independencia de la extinci\u00f3n de las penas por prescripci\u00f3n. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de la PGN no es arbitraria o caprichosa, persigue una finalidad leg\u00edtima, implica una afectaci\u00f3n leve de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados y, en contraste, contribuye a una satisfacci\u00f3n alta de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular del accionante. Por lo dem\u00e1s, la Sala exhort\u00f3 a la PGN a informar al accionante del cambio normativo previsto por el art\u00edculo 42.1 de la Ley 1952 de 2019, as\u00ed como su incidencia en la anotaci\u00f3n de la referida inhabilidad en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad. Esto, para que cuente con la informaci\u00f3n necesaria si decide solicitar a la PGN la eliminaci\u00f3n de inhabilidad cuestionada de su correspondiente registro en el SIRI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe al accionante del cambio normativo previsto por el art\u00edculo 42.1 de la Ley 1952 de 2019, as\u00ed como su incidencia en la anotaci\u00f3n de la referida inhabilidad en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad. Esto, para que cuente con la informaci\u00f3n necesaria, si decide solicitar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la eliminaci\u00f3n de inhabilidad cuestionada de su correspondiente registro en el SIRI. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite a los jueces 4 Penal del Circuito Adjunto y 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada GLORIA \u00a0<\/p>\n<p>STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-239\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0Expediente T-8.564.967 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u201cJuan\u201d en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Facultades ultra y extra petita del juez de tutela. Derecho fundamental al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia de la que me aparto se refiere a una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona contra la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (PGN) de mantener la \u201cinhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d, prevista en el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002153, (en adelante, el anterior \u00a0CDU), en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad. El accionante fue condenado en un proceso penal a la pena principal de 6 a\u00f1os en prisi\u00f3n por el delito de extorsi\u00f3n. Adem\u00e1s, se le impuso como pena accesoria \u201cla inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino\u201d. El ciudadano le pidi\u00f3 en dos oportunidades a la PGN eliminar la inhabilidad del registro de antecedentes. Como esta entidad se neg\u00f3 a hacerlo present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, y aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron que en este caso la Procuradur\u00eda no viol\u00f3 los derechos fundamentales del demandante. En estas decisiones se argument\u00f3, como raz\u00f3n principal, que los hechos de este caso se subsum\u00edan en el anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, que indicaba que constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos \u201chaber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico\u201d. Esta conclusi\u00f3n fue respaldada por la Sala de Revisi\u00f3n en esta sentencia, en la que argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de la PGN de mantener la inhabilidad no era arbitraria porque se fundamentaba en el anterior CDU. La Sala agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico no es desproporcionada, porque por un lado afecta de manera leve los derechos fundamentales del accionante, y por otro lado contribuye a una satisfacci\u00f3n alta de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular y a la maximizaci\u00f3n de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estoy en desacuerdo con esta decisi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, porque considero que la Sala debi\u00f3: (i) estudiar, con fundamento en las facultades del juez de tutela, la aplicaci\u00f3n en en este caso del art\u00edculo 42.1 del nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. De acuerdo con esa disposici\u00f3n lo m\u00e1s l\u00f3gico era concluir (ii) que la inhabilidad ya desapareci\u00f3. En consecuencia, debi\u00f3 amparar el derecho fundamental al habeas data del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela en este caso \u00a0<\/p>\n<p>3. El nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico entr\u00f3 en vigencia el 29 de marzo de 2022, cuando este proceso estaba en tr\u00e1mite y hab\u00eda sido seleccionado por la Corte Constitucional154. Bajo esta nueva normativa la inhabilidad solo estar\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino que dure la pena privativa de la libertad. La sentencia de primera instancia que impuso la pena de prisi\u00f3n por 6 a\u00f1os fue proferida el 12 de junio de 2013. Esa decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada despu\u00e9s de la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia el 5 de febrero de 2015. Esto quiere decir que bajo el nuevo CDU la inhabilidad desapareci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte deb\u00eda estudiar la aplicaci\u00f3n del nuevo CDU a este caso. Este problema no fue alegado por las partes, ni estudiado por las instancias, pero este Tribunal ten\u00eda las facultades para hacerlo. Es necesario recordar que la tutela se orienta por los principios de informalidad, oficiosidad y de prevalencia de los derechos fundamentales155. En desarrollo de estos mandatos, este Tribunal Constitucional ha afirmado de manera reiterada que el juez de tutela tiene facultades para fallar ultra y extra petita. La Corte ha advertido que al hacer uso de esas facultades no tiene el deber de seguir estrictamente los hechos expuestos en la demanda, las pretensiones del actor, ni los derechos invocados, como sucede en otro tipo de procesos judiciales156. El deber del juez de tutela es garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la justicia material en cada caso concreto. Para ello en algunas ocasiones debe ir m\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto y de las pretensiones del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer valer estos principios era necesario que la Sala reformulara el problema planteado en este caso para determinar si la accionada viol\u00f3 el derecho al habeas data al mantener una inhabilidad, que desapareci\u00f3 en el nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico que entr\u00f3 en vigencia cuando el caso se encontraba en revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto se viol\u00f3 el derecho al habeas data del accionante \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala deb\u00eda concluir que se viol\u00f3 el derecho fundamental al habeas data del accionante. \u00a0En primer lugar, en este asunto es aplicable el art\u00edculo 42.1 del nuevo CDU que prev\u00e9 como una de las razones para imponer una inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos ser condenado a pena privativa de la libertad mayor a cuatro a\u00f1os por delitos dolosos, dentro de los diez a\u00f1os anteriores. Pues bien, en este caso, el demandante fue condenado el 12 de junio de 2013, por el delito de extorsi\u00f3n a una pena privativa de la libertad de seis a\u00f1os. En consecuencia, la conducta del actor se subsume en la disposici\u00f3n en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a diferencia de lo que plantea la decisi\u00f3n de la que me aparto, esa inhabilidad ya no est\u00e1 vigente. El nuevo C\u00f3digo Disciplinario prev\u00e9, en el segundo inciso del art\u00edculo 42.1, que esta inahilidad solo estar\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino que tenga la pena privativa de la libertad. Esto quiere decir que la inhabilidad estuvo vigente hasta el 12 de junio de 2019, porque seis a\u00f1os antes se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria. Igualmente, es necesario destacar que de conformidad con el art\u00edculo 238 del nuevo CDU, el cual prev\u00e9 que la certificaci\u00f3n de antecedentes disciplinarios deber\u00e1 contener las inhabilidades \u201cque se encuentren vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, bajo el CDU vigente el demandante no tiene una inhabilidad. Por ese motivo, seg\u00fan esta misma normativa \u00e9sta no puede aparecer en el certificado de antecedentes disciplinarios. Estas eran razones suficientes para conceder el amparo. A igual conclusi\u00f3n se llega al analizar este asunto de acuerdo con los principios constitucionales que orienten el derecho fundamental al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Es necesario recordar que al determinar el contenido del derecho fundamental al habeas data, \u00a0protegido por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 15, es indispensable acudir a los principios de veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, temporalidad y legalidad recogidos en la jurisprudencia constitucional157. El principio de veracidad o calidad del dato impone que la informaci\u00f3n personal sea cierta, completa y actualizada. Este est\u00e1 directamente relacionado con el principio de integridad, seg\u00fan el cual, lo datos personales deben ser completos. Esto quiere decir que el dato debe comprender toda a informaci\u00f3n relevante para el cumplimiento de los fines de la administraci\u00f3n del dato, y proscribe la informaci\u00f3n parcial que conduzca a equ\u00edvocos. \u00a0Igualmente, de acuerdo con el principio de incorporaci\u00f3n es ineludible que la informaci\u00f3n personal recolectada contenga toda la informaci\u00f3n que tenga una consecuencia favorable para el sujeto concernido. Finalmente, el principio de temporalidad, los datos personales solo deben permanecer durante el tiempo necesario para el cumplimiento de los fines de las bases de datos. Seg\u00fan, la jurisprudencia constitucional de lo contrario, se incurrir\u00eda en una administraci\u00f3n abusiva de los datos personales, al permitir un tratamiento m\u00e1s all\u00e1 del lapso necesario, para satisfacer de las finalidades constitucionales que el uso de los datos personales pretende proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que una inhabilidad permanezca en el certificado de antecedentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto en la ley no satisface los principios que deben orientar la administraci\u00f3n de los datos personales. Por el contrario, infringe el principio de legalidad, porque permite extender por un periodo incierto las inhabilidades, al aplicar una normativa desfavorable que ya no est\u00e1 vigente. Tambi\u00e9n desconoce el principio de temporalidad, porque el reporte de estas inhabilidades tiene una vigencia en el tiempo, que ya ha sido superada. Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n no es veraz, ni actualizada y conduce a equ\u00edvocos, ya que obedece a lo dispuesto en una normativa derogada. Finalmente, viola el principio de incorporaci\u00f3n porque el certificado de antecedentes no contiene ninguna alusi\u00f3n a la inexistencia de la inhabilidad bajo el nuevo CDU. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia parece advertir que la inhabilidad pudo desaparecer y por esa raz\u00f3n exhorta, pero no le da la orden, a la PGN que le informe al accionante si el cambio en la legislaci\u00f3n tiene alguna incidencia en la anotaci\u00f3n de la inhabilidad, con la finalidad de que \u00e9ste cuente con la informaci\u00f3n necesaria para solicitarle a la entidad la eliminaci\u00f3n del registro. Lo anterior, no soluciona la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en la acci\u00f3n de tutela, porque un exhorto no es obligatorio. En consecuencia, la protecci\u00f3n del accionante es eventual, y la efectividad al mandato de prevalencia de los derechos fundamentales queda dispuesta a la voluntad de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos argumentos, considero que la Sala debi\u00f3 conceder el amparo. En consecuencia, debi\u00f3 ordenar a la PGN que elimine del Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, la inhabilidad originada en la pena privativa de la libertad por el delito de extorsi\u00f3n contra el accionante, que constituye un dato negativo y, por consiguiente, su permanencia debe ser limitada a la vigencia de la norma que lo soport\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la procedencia y fundamentaci\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en la\u00a0sentencia T-239 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Auto 1266\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de reserva de nombre de la sentencia T-239 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de reserva de nombre de la sentencia T-239 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 9 de noviembre de 2021, Juan (en adelante, el accionante o el solicitante) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante, la PGN). En su criterio, la PGN vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al trabajo, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada mediante el oficio No. CGS 3209 EAR de 2021. Por medio de este oficio, la PGN mantuvo la \u201cinhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d, prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002,\u00a0en su correspondiente registro en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (en adelante, el Registro). Para el accionante, la referida inhabilidad no le era aplicable, en la medida en que no hab\u00eda ostentado la calidad de servidor p\u00fablico o particular que cumple funciones p\u00fablicas. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el Juez 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar decret\u00f3, mediante auto de 3 de junio de 2021, la extinci\u00f3n de las penas que le hab\u00edan sido impuestas en sentencia de 1 de junio de 2013, por el delito de extorsi\u00f3n. Por consiguiente, solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordenara a la PGN que elimine la referida inhabilidad de su registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-239 de 2022. Mediante esta sentencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la PGN no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Esto, habida cuenta de que el accionante es destinatario de la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en tanto\u00a0que\u00a0(i)\u00a0es sujeto activo de la conducta descrita en la norma e\u00a0(ii)\u00a0incurri\u00f3 en el supuesto objetivo de aplicaci\u00f3n, con independencia de la extinci\u00f3n de las penas por prescripci\u00f3n. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de la PGN no era arbitraria o caprichosa, persegu\u00eda una finalidad leg\u00edtima, implicaba una afectaci\u00f3n leve de los derechos fundamentales que el accionante consideraba vulnerados y, en contraste, contribu\u00eda a una satisfacci\u00f3n alta de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular del accionante.\u00a0En todo caso, exhort\u00f3 a la PGN a informar al\u00a0accionante\u00a0del cambio normativo previsto por el art\u00edculo 42.1 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de reserva de nombre. Por medio de comunicaci\u00f3n de 29 de julio de 2022, el accionante solicit\u00f3 eliminar su \u201cnombre, datos laborales, y de identificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n de la Sentencia T-239\/22 Expediente T 8564967\u201d. Esto, por cuanto \u201cse permite consultar por el p\u00fablico en general (\u2026) debido a que no se [le] ha protegido el derecho a la intimidad cuando profiere una providencia de este impacto\u201d. Por lo dem\u00e1s, inform\u00f3 que, \u201caunque la procuradur\u00eda no [le] ha enviado lo exhortado en dicha sentencia, [ha] solicitado formalmente a esta entidad se [le] conceda el beneficio de aplicabilidad indicado por la corte en el numeral 55 de dicha sentencia (\u2026) para seguimiento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de reserva de nombre de la publicaci\u00f3n de la sentencia T-239 de 2022, de conformidad con el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. Mediante correo electr\u00f3nico de 29 de julio de 2022, Juan solicit\u00f3 a la Corte Constitucional eliminar su \u201cnombre, datos laborales, y de identificaci\u00f3n\u201d de la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la sentencia T-239 de 2022. Para resolver la referida solicitud, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la reserva de los nombres de las partes en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y (ii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de reserva de los nombres de las partes en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional proceden de forma excepcional. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que las sentencias judiciales son documentos p\u00fablicos159. Sin embargo, la Corte ha reservado, de forma excepcional, el nombre de las partes, as\u00ed como cualquier otro dato que permita su identificaci\u00f3n, cuando \u201cla tutela atiende aspectos \u00edntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a s\u00ed mismo o ante la sociedad\u201d160, es decir, \u201ccuando la sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona\u201d161. Para la Corte, la reserva de la identidad no supone \u201cla modificaci\u00f3n de una sentencia en firme mediante la supresi\u00f3n del nombre e identificaci\u00f3n del peticionario y su reemplazo por datos ficticios, sino (\u2026) la expedici\u00f3n de una sentencia para los fines de publicidad a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional de contenido similar a la original pero con nombres ficticios para la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad del peticionario\u201d162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para la procedencia de las solicitudes de reserva de nombre. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres requisitos para la procedencia de estas solicitudes: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, a saber, que la petici\u00f3n sea \u201cpresentada directamente por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado\u201d163; (ii) la oportunidad, que exige que la solicitud sea \u201cinterpuesta en un t\u00e9rmino prudencial\u201d164 y, por \u00faltimo, (iii) la carga argumentativa, en virtud del cual el solicitante debe \u201cpresentar argumentos o los motivos por los cuales se debe acceder a la pretensi\u00f3n de reserva de nombre\u201d165. En estos t\u00e9rminos, la Corte \u201cha manifestado de manera reiterada y pac\u00edfica que las solicitudes de reserva de identidad o de nombres proceden, previo al cumplimiento de algunos requisitos m\u00ednimos por parte del peticionario, incluso respecto de providencias que se encuentran en firme y en las cuales la referencia a la identidad o condici\u00f3n de las partes, intervinientes o terceros pueda representar un menoscabo a sus garant\u00edas de orden constitucional\u201d166.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en casos en que se publican antecedentes penales en sentencias judiciales. La Sala Plena ha resaltado que \u201cla publicidad indiscriminada de la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es \u00fatil ni necesaria\u201d167. Por el contrario, \u201cdicha informaci\u00f3n facilita el ejercicio incontrolado del poder inform\u00e1tico, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservaci\u00f3n del empleo y facilita pr\u00e1cticas de exclusi\u00f3n social y discriminaci\u00f3n prohibidas por la Constituci\u00f3n\u201d168. En concreto, la Corte ha advertido que, si bien el car\u00e1cter p\u00fablico de las sentencias \u201cexcluye el consentimiento del titular\u201d169\u00a0para incluir informaci\u00f3n personal, estos documentos\u00a0\u201csiempre deben sujetarse a los principios rectores que rigen el manejo del habeas data\u201d170. As\u00ed, la Corte ha reconocido que la informaci\u00f3n personal contenida en las sentencias est\u00e1 sometida a los principios de\u00a0finalidad171, necesidad172 y circulaci\u00f3n restringida173,\u00a0relativos a la administraci\u00f3n de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la solicitud presentada por Juan cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la reserva de nombre de las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutelas. Para tal efecto, la Sala examinar\u00e1 los elementos descritos en el p\u00e1rr. 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud sub examine cumple con los requisitos para su procedencia. La Sala Quinta observa que la solicitud presentada cumple con los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n por activa, porque Juan fue parte en el proceso que dio lugar a la expedici\u00f3n de la sentencia publicada; (ii) oportunidad, por cuanto entre la fecha en que la sentencia T-239 de 1 de julio de 2022 y el momento en que present\u00f3 la solicitud de reserva de nombre (29 de julio de 2022) transcurri\u00f3 menos de un mes y, por \u00faltimo, (iii) carga argumentativa, en la medida en que present\u00f3 argumentos razonables que justifican la solicitud de reserva de nombre. En concreto, el accionante indic\u00f3 que la publicaci\u00f3n de su \u201cnombre, datos laborales y de identificaci\u00f3n\u201d afecta su derecho a la intimidad, en tanto permite que \u201cel p\u00fablico en general\u201d acceda a sus datos personales en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n del solicitante incluida en la sentencia cuestionada cumple con los requisitos de finalidad y circulaci\u00f3n restringida. La Sala constata que la informaci\u00f3n que permite la identificaci\u00f3n del solicitante, a saber, su nombre, el n\u00famero de la anotaci\u00f3n en su Registro y su informaci\u00f3n laboral, est\u00e1n incluidas en la sentencia T-239 de 2022, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de accionante en el proceso de tutela. Esta informaci\u00f3n satisface el principio de finalidad, en tanto busca informar \u201cclara y suficientemente\u201d174 sobre los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria que configur\u00f3 el supuesto objetivo de aplicaci\u00f3n de la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 38.1 de la Ley 734 de 2002. Adem\u00e1s, dicha informaci\u00f3n satisface el principio de circulaci\u00f3n restringida, en la medida en que \u201cla\u00a0informaci\u00f3n sobre la condena penal del solicitante es, por su naturaleza, informaci\u00f3n p\u00fablica\u201d175.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n del solicitante incluida en la sentencia cuestionada no cumple el requisito de necesidad. La Corte considera que el nombre del accionante, el n\u00famero de la anotaci\u00f3n en su Registro, as\u00ed como su informaci\u00f3n laboral, no satisfacen el requisito de necesidad. Esto, en la medida en que dicha informaci\u00f3n no es \u201cestrictamente necesaria\u201d para cumplir con la finalidad descrita en el p\u00e1rr. 11. En efecto, la adecuada comprensi\u00f3n de la sentencia de tutela no depende de los referidos datos personales, por cuanto la informaci\u00f3n que resulta relevante para la contextualizaci\u00f3n del caso est\u00e1 relacionada, sobre todo, a la conducta punible y al quantum de la pena privativa de la libertad impuesta al accionante por el juez penal, de cara al supuesto objetivo de aplicaci\u00f3n de la inhabilidad cuestionada. Lo anterior, m\u00e1xime cuando el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas correspondiente decret\u00f3 la extinci\u00f3n de las penas impuestas176. As\u00ed las cosas, habida cuenta de que el registro y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n se\u00f1alada no guarda \u201cestrecha relaci\u00f3n\u201d con la finalidad descrita, no satisface el principio de necesidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, mantener la informaci\u00f3n que permite la identificaci\u00f3n del solicitante en la publicaci\u00f3n de la sentencia T-239 de 2022 podr\u00eda afectar sus derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la honra y al buen nombre. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas acceder\u00e1 a la petici\u00f3n. Por tanto, ordenar\u00e1 que en toda publicaci\u00f3n de la sentencia T-239 de 2022 y en toda referencia al expediente T-8.564.967 en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional se suprima la informaci\u00f3n que permita la identificaci\u00f3n del solicitante, a saber, su nombre, el n\u00famero de la anotaci\u00f3n en su Registro, as\u00ed como su informaci\u00f3n laboral. Asimismo, ordenar\u00e1 que se sustituya su nombre por el nombre ficticio de \u201cJuan\u201d, el n\u00famero de la anotaci\u00f3n en su Registro por 123456789, el nombre de la universidad en que trabaja por las letras ABC y, por \u00faltimo, el cargo que desempe\u00f1a por el de L\u00edder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, proceda a suprimir el nombre del accionante, el n\u00famero de la anotaci\u00f3n en su Registro, as\u00ed como su informaci\u00f3n laboral, de toda publicaci\u00f3n actual y futura de la sentencia T-239 de 2022. Asimismo, ordenar que se suprima dicha informaci\u00f3n en toda referencia al expediente T-8.564.967 en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional y que, en su lugar, sustituya el nombre del accionante por el nombre ficticio de \u201cJuan\u201d, el n\u00famero de la anotaci\u00f3n en su Registro por 123456789, el nombre de la universidad en que trabaja por las letras ABC y, por \u00faltimo, el cargo que desempe\u00f1a por el de L\u00edder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, en la p\u00e1gina\u00a0web\u00a0de la Corte Constitucional proceda a reemplazar la versi\u00f3n de la sentencia T-8.564.967 por aquella en la cual la Corte sustituye el nombre del accionante por el nombre ficticio de \u201cJuan\u201d, el n\u00famero de la anotaci\u00f3n en su Registro por 123456789, el nombre de la universidad en que trabaja por las letras ABC y, por \u00faltimo, el cargo que desempe\u00f1a por el de L\u00edder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INFORMAR\u00a0el contenido de esta providencia al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Acta de reparto de 8 de noviembre de 2021, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Id. Escrito de tutela, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id., fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Id. Sentencia de 12 de junio de 2013, proferida por la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar, fl. 14. De acuerdo con la juez penal, el 15 de diciembre de 2006, Wilfran Castillo Utria \u201cprocedi\u00f3 a abrir su correo electr\u00f3nico, percat\u00e1ndose de que este se lo hab\u00edan cambiado, por lo que no pudo tener acceso a \u00e9l; posteriormente, el 2 de enero de 2007, recibi\u00f3 un mensaje de una persona que se identific\u00f3 como \u2018Arturo\u2019, quien le solicit\u00f3 que se conectara a su msn-mesinger (sic), y a trav\u00e9s de este medio de inmediato le exigi\u00f3 la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000), a cambio de devolverle la contrase\u00f1a de su correo, despu\u00e9s de varias conversaciones con el sujeto, as\u00ed como con un tercero, por labores de inteligencia hechas por el investigador del Gaula, se logr\u00f3 identificar como \u201cJuan\u201d, quien junto a la persona apodada \u2018Arturo\u2019 le hac\u00edan la exigencia econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 Id. Sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Id., fl. 2. Mediante dicha sentencia, el Juez 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO: DECLARAR PRESCRITAS LAS PENAS de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, impuestas a \u201cJuan\u201d en sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar \u2013 Cesar y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y como consecuencia legal de lo anterior, DECRETAR la EXTINCION de las mismas, conforme a lo razonado. SEGUNDO: ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que proceda a rehabilitar al se\u00f1or \u201cJuan\u201d sus derechos pol\u00edticos. TERCERO: CANCELAR las \u00f3rdenes de captura que estuvieren vigentes, emitidas en contra de \u201cJuan\u201d, a ra\u00edz de estos hechos. CUARTO: para que hagan las anotaciones del caso, COMUN\u00cdQUESE el presente auto a las autoridades referidas en el art\u00edculo 482 de la Ley 906 de 2004. QUINTO: REMITIR el expediente a la oficina de archivo y comunicar al Juzgado de origen para que haga lo propio con el cuaderno original, una vez en firme la presente providencia. Notif\u00edquese en debida forma el presente auto, contra el cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Id., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Id. Escrito de tutela, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Id. Escrito de 6 de octubre de 2021, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Id., fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Id. Al respecto, indic\u00f3 que \u201cdicha inhabilidad se encontr\u00f3 tutelada por un ciudadano que tuvo un caso similar por no decir igual, y, que en segunda instancia el honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn bajo razonamiento jur\u00eddico en la sentencia T19-069 del 26\/08\/2019, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, honra y trabajo y aclar\u00f3 que dicha inhabilidad opera exclusivamente\u201d para los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 Id. Respuesta de la PGN de 19 de octubre de 2021, fl. 4. De acuerdo con la respuesta de la accionada, la PGN incluy\u00f3 esta inhabilidad en el Registro del accionante mediante anotaci\u00f3n No. 123456789.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Id., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Id., fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Id., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. Escrito de tutela, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id., fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Id. En concreto, en la sentencia T19-069 del 26 de agosto de 2019. Al respecto, el accionante se\u00f1al\u00f3 que, al igual que en el caso resuelto por el Tribunal en dicha sentencia, \u201cnunca ha ejercido, tenido contrato ni [ha] sido representante del estado, ni [ha] laborado como funcionario p\u00fablico\u201d. En el mismo sentido, resalt\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional, en la sentencia C-086\/19, MP. Luis Guillermo Guerrero, estudi\u00f3 los destinatarios de la ley disciplinaria en Colombia, donde revisada la sentencia penal, del cual tiene el origen no se enmarca que (\u2026) sea destinatario, del r\u00e9gimen de los servidores pu\u0301blicos, o particular que en el momento de la sentencia los haya cumplido dichas funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Id. Por el contrario, indic\u00f3 que \u201cel Juzgado 02 Ejecuci\u00f3n Penas Circuito &#8211; Cesar \u2013 Valledupar solicit\u00f3 formalmente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la rehabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, sin que a la fecha se haya realizado dichas diligencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Id. Auto que admite la acci\u00f3n de tutela, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Id. Respuesta de la PGN de 11 de noviembre de 2021, fl. 3. En concreto, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002 dispone que el certificado de antecedentes \u201cha de estar integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Id., fl. 3. Al respecto, la PGN insisti\u00f3 en que \u201cle compete adelantar los tr\u00e1mites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y dem\u00e1s reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de car\u00e1cter disciplinario y judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Id., Informe del coordinador del grupo SIRI de la PGN de 10 de noviembre de 2021, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Id.: La PGN indic\u00f3 que, \u201cen cuanto al fallo de tutela aportado como prueba por el accionante, sea del caso indicar que tiene efectos interpartes y por lo mismo no puede considerarse como un precedente de obligatorio cumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Id. Informe del Juez 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar de 17 de noviembre de 2021, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Id. Sentencia de 23 de noviembre de 2021, proferida por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>40 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Id., fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Id. Escrito de impugnaci\u00f3n de 29 de noviembre de 2021, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Id. En igual sentido, insisti\u00f3 en que el problema jur\u00eddico que plantea es si un \u201cciudadano particular sin v\u00ednculos de contrataci\u00f3n estatal [es] destinatario de la ley disciplinaria 734 de 2002 y sus sanciones e inhabilidades\u201d. \u00a0En criterio del accionante, \u201clas inhabilidades e incompatibilidades son de origen del ministerio de la ley, lo cual no admite discusi\u00f3n, sin embargo se observa que estando decretadas le prescripci\u00f3n o extinci\u00f3n de la PENA, es violatorio del principio universal del derecho \u2018accesorium sequitur principale\u2019, que se pretenda mantener vigente una sanci\u00f3n de cualquier tipo que tenga origen en el proceso penal lo cual es violatorio no solo de los principios del derecho penal sino del constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Id. Al respecto, aport\u00f3 un correo electr\u00f3nico mediante el cual un convocante, cuyo nombre oculta el accionante, le informa que en el \u201cproceso de selecci\u00f3n\u201d para el cargo de \u201cL\u00edder\u201d la empresa verificar\u00e1 sus \u201cantecedentes penales, disciplinarios y judiciales\u201d. Por esta raz\u00f3n, el accionante considera que el acceso a un \u201ccertificado disciplinario deber\u00eda tener autorizaci\u00f3n previa para ser consultado por un tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Id., fl. 3. Por el contrario, considera que, a \u00e9l, \u201ccomo accionante de unos derechos, si se [le] pid[e] aceptar que la decisi\u00f3n de negar el amparo tomando como base al caso estudiado en la sentencia T-699-14 la cual estudi\u00f3 un caso en que el accionante no tutel\u00f3 la improcedencia de la aplicaci\u00f3n de una inhabilidad impuesta que nace del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, si no que se enfoc\u00f3 en reclamar el derecho al olvido y otros derechos los cual[es] no est\u00e1 reclamando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Id. Sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Correo electr\u00f3nico de 31 de mayo de 2022, enviado por Mario Enrique Castro Gonz\u00e1lez, jefe de Divisi\u00f3n Grado 22, Divisi\u00f3n Centro de Atenci\u00f3n P\u00fablico de la PGN. \u00a0<\/p>\n<p>53 Id. \u00a0<\/p>\n<p>54 Id. \u00a0<\/p>\n<p>55 Constancia de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el accionante, el 2 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>56 Memorial de 2 de junio de 2022, presentado por el accionante en sede de revisi\u00f3n, fl. 1: \u201clamentablemente al ser consciente de la inhabilidad que injustamente refleja en mis antecedentes disciplinarios decid\u00ed no participar en el proceso laboral al igual que me ha tocado con diferentes convocatorias laborales del estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Id. \u00a0<\/p>\n<p>58 Id. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que ha venido \u201csiendo afectado a devengar inclusive en ocasiones menos de 1 Salario m\u00ednimo legal sin tener como soportar los gastos propios y de mis dos hijos menores de edad, debido a que dicha inhabilidad es visible por cualquier persona o empresa y generando rechazo y repudio inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Id., fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>60 Id. Escrito de tutela, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-255 de 2021, T-467 de 2018, T-097 de 2018, T-130 de 2014, T-277 de 2003, T-804 de 2002 y T-579 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 Id. Certificado de antecedentes, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 238 de la Ley 1952 de 2019. Cfr. Art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002. En el mismo sentido, el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 473 de 2016, proferida por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, dispone que es responsabilidad del coordinador del grupo SIRI \u201cdar cumplimiento a las providencias de revocatoria directa, resoluciones de la Viceprocuraduri\u0301a General de la Naci\u00f3n, fallos de tutela y dem\u00e1s decisiones judiciales que ordenen retirar un registro de la base de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Id. Certificado de antecedentes, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Registro de Novedades con destino al jefe de Divisi\u00f3n de Registro y Control y Correspondencia de la PGN, remitido por el Juez 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>66 Id., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, \u201cpara garantizar la igualdad material que estipula el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este an\u00e1lisis se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. (\u2026) En caso de que se acredite la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, debe considerarse que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En esta hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, como mecanismo transitorio -siempre y cuando, adem\u00e1s, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable- para la garant\u00eda del derecho y, excepcionalmente, como mecanismo definitivo. La vulnerabilidad supone la acreditaci\u00f3n de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesaria, y conjuntamente suficientes, en el accionante: (i) pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) hallarse en una situaci\u00f3n de riesgo (condici\u00f3n subjetivo negativa) y (iii) carecer de resiliencia, esto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria (condici\u00f3n subjetivo positiva)\u201d. Al respecto, ver las sentencias T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-672 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Id. Escrito de tutela, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. Al respecto, la Secci\u00f3n Primera resalt\u00f3 que la \u201canotaci\u00f3n de una condena de car\u00e1cter penal en el SIRI, comporta sin duda alguna un acto de simple ejecuci\u00f3n que no tiene los alcances de un acto definitivo, pues no es dable afirmar que con el registro efectuado se haya puesto fin a una actuaci\u00f3n administrativa o se haya creado, modificado o extinguido una situaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter individual, particular y concreto\u201d. En el mismo sentido, la Secci\u00f3n Primera ha rechazado las demandas presentadas no solo contra el acto de registro de antecedentes en el SIRI, sino tambi\u00e9n contra las comunicaciones internas que ordenan el referido registro: \u201cla comunicaci\u00f3n interna de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de 7 de diciembre de 2015, a la que alude la pretensi\u00f3n primera de la demanda, no constituye un acto administrativo, dado que no crea, modifica o extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues simplemente hace referencia a un tr\u00e1mite interno de registro de una sanci\u00f3n a nombre del aqu\u00ed demandante. Por lo anterior, se rechazar\u00e1 la pretensi\u00f3n de nulidad del oficio n\u00fam. 441024-2015 de 7 de diciembre de 2015, pues se trata de una comunicaci\u00f3n que no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 169 del CPACA (\u2026) Ahora, respecto del acto de registro de antecedentes n\u00fam. 200954753 de 9 de diciembre de 2015, el cual seg\u00fan la parte actora no tuvo la oportunidad de controvertir, el Despacho advierte que tampoco es demandable ante esta jurisdicci\u00f3n, toda vez que se trata de un acto de ejecuci\u00f3n\u201d. Cfr. Auto interlocutorio de 27 de agosto de 2021, proferido por la consejera Nubia Margot Pe\u00f1a Garz\u00f3n. Rad. 11001-03-24-000-2016-00254-00. \u00a0<\/p>\n<p>72 Id. Escrito de tutela, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-036 de 2016. Cfr. Sentencia T-699 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Las consideraciones sobre el r\u00e9gimen de inhabilidades corresponden, en t\u00e9rminos generales, a las planteadas por la Sala Plena en las sentencias C-053 de 2021 y C-393 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-106 de 2018, C-1016 de 2012, C-353 de 2009 y C-415 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-353 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias C-393 de 2019, C-903 de 2008 y C-348 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Id. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias C-634 de 2016 y C-711de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias C-1016 de 2012, C-188 de 2008, C-532 de 2000, C-429 de 1997, C-221 de 1996 y C-558 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias C-393 de 2019, C-1016 de 2012 y C-348 de 2004. Las inhabilidades buscan \u201cproteger la moralidad administrativa, la transparencia de la funci\u00f3n administrativa, el buen nombre de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias C-393 de 2019 y C-037 de 2017. Cfr. Sentencia T-467 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-393 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias C-393 de 2019, C-176 de 2017, C-618 de 2012, C-311 de 2004 y C-194 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias C-106 de 2018, C-101 de 2018, C-176 de 2017, C-500 de 2014, C-257 de 2013, C-1016 de 2012 y C-348 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-500 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias C-393 de 2019, C-468 de 2008, C-179 de 2005, C-348 de 2004, C-015 de 2004, C-625 de 2003, C-064 de 2003, C-952 de 2001, C-540 de 2001, C-247 de 2001, C-200 de 2001, C-1412 de 2000, C-617 de 1997 y C-509 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-176 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias C-348 de 2004 y C-952 de 2001. Cfr. Sentencia C-393 de 2019: \u201cDe acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una inhabilidad ser\u00e1 razonable y proporcionada siempre que: (i) persiga la materializaci\u00f3n de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa \u2013transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia (C.P. art. 209)\u2013; y (ii) sea definida en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas del cargo de que se trate, es decir, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias C-053 de 2021, C-393 de 2019, C-126 de 2018, C-101 de 2018, SU-950 de 2014 y C-1016 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-393 de 2019 y C-353 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>94 Id. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-353 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias C-101 de 2018, C-1016 de 2012, C-329 de 2009 y C-348 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Sentencias C-101 de 2018, C-329 de 2009 y C-348 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. Cfr. Sentencias C-393 de 2019, C-325 de 2019 y C-126 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias C-1016 de 2012, C-618 de 2012, C-468 de 2008, C-652 de 2003 y C-780 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-353 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>102 Inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar: 1o. Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: \u201cf) Los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar: 1o. Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: \u201ca) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constituci\u00f3n y las leyes; (\u2026) g) Quienes sean c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitaci\u00f3n; h) Las sociedades distintas de las an\u00f3nimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitaci\u00f3n; (\u2026) j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupci\u00f3n suscritos y ratificados por Colombia, as\u00ed como las personas jur\u00eddicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional (\u2026)\u201d (negritas fuera del texto). Cfr. Sentencia C-053 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 42 de la Ley 1952 de 2019. Otras inhabilidades. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: \u201c3. Hallarse en estado de interdicci\u00f3n judicial o inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesi\u00f3n o excluido de esta, cuando el cargo a desempe\u00f1ar se relacione con la misma. 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Esta norma, a diferencia de la prevista por la Ley 734 de 2002, dispone adem\u00e1s que la inhabilidad \u201ctendr\u00e1 una duraci\u00f3n igual al t\u00e9rmino de pena privativa de la libertad\u201d. Esta norma estuvo vigente hasta el 29 de marzo de 2022. Cfr. Art\u00edculo 265 de la Ley 2094 de 2021, modificado por el art\u00edculo 73 de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021: \u201cLas disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrar\u00e1n a regir nueve (9) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. Durante este per\u00edodo conservar\u00e1 su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Esto, por cuanto era la norma vigente para el 6 de octubre de 2021, fecha en la cual el accionante solicit\u00f3 a la PGN eliminar la anotaci\u00f3n de la inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-467 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>109 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Esto, en la medida en que dicha ley \u201ccomprende el conjunto de normas (\u2026) con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos\u201d, incluso de quienes podr\u00edan aspirar a serlo. Sentencia C-086 de 2019. Cfr. Sentencias C-450 de 2003 y C-712 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993: \u201cSon inh\u00e1biles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n (\u2026) Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extender\u00e1n por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declar\u00f3 la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Al respecto, la Sala Segunda resalt\u00f3 que \u201cel actor no tiene claridad sobre las sanciones que le fueron impuestas, por el contrario, confunde la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas que le impuso el juez como pena accesoria, con la inhabilidad para contratar con el Estado que impone de forma autom\u00e1tica la ley a aquella persona que sea condenada a la primer pena mencionada. (\u2026) Contrario a lo sostenido por el actor, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones de esta providencia (consideraci\u00f3n 6), la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas fue concebida por el legislador como una pena accesoria del C\u00f3digo Penal, la cual de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 52 del mismo c\u00f3digo, ser\u00e1 impuesta cuando se condene al procesado a la pena de prisi\u00f3n, por un tiempo igual al de la pena a que accede. Distinto al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la inhabilidad para contratar con el Estado, que se encuentra contenida en el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal, ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba y, cuyo t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n se extender\u00e1 por 5 a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (\u2026); 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas; 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-036 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 238 de la Ley 1952 de 2019: \u201cLas sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deber\u00e1n ser registradas en la Divisi\u00f3n de Registro y Control y Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 42 de este c\u00f3digo, deber\u00e1 comunicar su contenido al Procurador General de la Naci\u00f3n en el formato dise\u00f1ado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exijan para su desempe\u00f1o ausencia de antecedentes, se certificar\u00e1n todas las anotaciones que figuren en el registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-467 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Id. \u00a0<\/p>\n<p>119 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-1066 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Id. Cfr. Sentencia T-467 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>124 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-036 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Id. Escrito de tutela, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>128 Id., fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Id., Informe del coordinador del grupo SIRI de la PGN de 10 de noviembre de 2021, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Id. Respuesta de la PGN de 11 de noviembre de 2021, fl. 3. En concreto, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002 dispone que el certificado de antecedentes \u201cha de estar integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Id., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Id. Sentencia de 12 de junio de 2013, proferida por la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar, fl. 14. De acuerdo con la juez penal, el 15 de diciembre de 2006, Wilfran Castillo Utria \u201cprocedi\u00f3 a abrir su correo electr\u00f3nico, percat\u00e1ndose de que este se lo hab\u00edan cambiado, por lo que no pudo tener acceso a \u00e9l; posteriormente, el 2 de enero de 2007, recibi\u00f3 un mensaje de una persona que se identific\u00f3 como \u2018Arturo\u2019, quien le solicit\u00f3 que se conectara a su msn-mesinger (sic), y a trav\u00e9s de este medio de inmediato le exigi\u00f3 la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000), a cambio de devolverle la contrase\u00f1a de su correo, despu\u00e9s de varias conversaciones con el sujeto, as\u00ed como con un tercero, por labores de inteligencia hechas por el investigador del Gaula, se logr\u00f3 identificar como \u201cJuan\u201d, quien junto a la persona apodada \u2018Arturo\u2019 le hac\u00edan la exigencia econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Id. Sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Id. Escrito de tutela, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>136 Art\u00edculo 238 de la Ley 1952 de 2019: \u201cLas sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deber\u00e1n ser registradas en la Divisi\u00f3n de Registro y Control y Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 42 de este c\u00f3digo, deber\u00e1 comunicar su contenido al Procurador General de la Naci\u00f3n en el formato dise\u00f1ado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exijan para su desempe\u00f1o ausencia de antecedentes, se certificar\u00e1n todas las anotaciones que figuren en el registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Respuesta de la PGN de 19 de octubre de 2021, fl. 4. Cfr. Sentencia C-393 de 2019: \u201cDe acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una inhabilidad ser\u00e1 razonable y proporcionada siempre que: (i) persiga la materializaci\u00f3n de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa \u2013transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia (C.P. art. 209)\u2013; y (ii) sea definida en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas del cargo de que se trate, es decir, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-467 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Constancia de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el accionante, los d\u00edas 31 de mayo de 2022 y 9 de junio de 2022. Cfr. Memorial de 2 de junio de 2022, presentado por el accionante en sede de revisi\u00f3n, fl. 1 y ADRES. Informaci\u00f3n de Afiliados en la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud. Fecha de consulta: 30 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>141 Id. Respuesta de la PGN de 19 de octubre de 2021, fl. 4. De acuerdo con la respuesta de la accionada, la PGN incluy\u00f3 esta inhabilidad en el Registro del accionante mediante anotaci\u00f3n No. 123456789.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-393 de 2019. Cfr. Sentencia C-952 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-634 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>145 Id. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-053 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>147 Id. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia de 23 de noviembre de 2021, proferida por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, fl. 11. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 9 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>149 Id., fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>150 Correo electr\u00f3nico de 31 de mayo de 2022, enviado por Mario Enrique Castro Gonz\u00e1lez, jefe de Divisi\u00f3n Grado 22, Divisi\u00f3n Centro de Atenci\u00f3n P\u00fablico de la PGN. \u00a0<\/p>\n<p>151 Id. \u00a0<\/p>\n<p>152 Id. Escrito de tutela, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u201cART\u00cdCULO\u00a038.\u00a0Otras inhabilidades.\u00a0Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:1. Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo\u00a0122\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Al respecto el nuevo C\u00f3digo Disciplinario prev\u00e9: ART\u00cdCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a073 \u00a0de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952\u00a0de 2019, que no son objeto de reforma, entrar\u00e1n a regir nueve (9) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. Durante este per\u00edodo conservar\u00e1 su vigencia plena la Ley\u00a0734\u00a0de 2002, con sus reformas\u201d. Como la Ley 2094 de 2021 se promulg\u00f3 el 29 de junio, el t\u00e9rmino de 9 meses al que hace referencia la norma se cumple el 29 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 En este sentido se puede ver la Sentencia T-001 de 2021, M.P, Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>157 Recientemente estos principios fueron sistematizados por la Sala Plena en la Sentencia C-032 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0El contenido de los principios que abordo en este salvamento son tomados de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>158 Art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015: \u201cPublicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 Auto 413 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>160 Auto 330 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Auto 259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>162 Id. \u00a0<\/p>\n<p>163 Id.: \u201cExcepcionalmente proceder\u00eda la figura de la agencia oficiosa, pero en estos casos el tercero tiene la carga de argumentar por qu\u00e9 el afectado no acude a solicitar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 Id.: En criterio de la Sala Plena, \u201cuna demora injustificada en su presentaci\u00f3n es un indicio fuerte de que los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no sufren una afectaci\u00f3n sustancial que amerite excepciones a la regla general de publicidad de las providencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>165 Id. \u00a0<\/p>\n<p>166 Auto 330 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Auto 259 de 2019. Cfr. Sentencia SU-458 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>168 Id. \u00a0<\/p>\n<p>169 Auto 413 de 2020. Cfr. Sentencias T-020 de 2014 y SU-458 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>170 Id. \u00a0<\/p>\n<p>171 Art\u00edculo 4.b. de la Ley 1581 de 2012: \u201cEl tratamiento debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Cfr. Sentencia T-020 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 El principio de necesidad implica que \u201clos datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos que no guarden estrecha relaci\u00f3n con el objetivo de la base de datos\u201d. Cfr. Sentencia C-478 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>173 Art\u00edculo 4.f. de la Ley 1581 de 2012: \u201cEl tratamiento se sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la\u00a0naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y de la Constituci\u00f3n (\u2026) Los datos personales,\u00a0salvo la informaci\u00f3n p\u00fablica, no podr\u00e1n estar disponibles en internet u otros medios de divulgaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n masiva, salvo que el acceso sea t\u00e9cnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido\u201d. Cfr. Sentencia T-020 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>174 Auto 413 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Juez 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.\u00a0Auto 330 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Conforme a lo ordenado en el numeral segundo del Auto 1266 del 31 de agosto de 2022, el cual se anexa en la parte final, se procede a reemplazar la versi\u00f3n de esta providencia por aquella que resulte al sustituir el nombre del accionante por uno ficticio, al igual que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}