{"id":2849,"date":"2024-05-30T17:17:30","date_gmt":"2024-05-30T17:17:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-197-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:30","slug":"c-197-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-197-97\/","title":{"rendered":"C 197 97"},"content":{"rendered":"<p>C-197-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-197\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO-Obligaci\u00f3n a pesar de diversas t\u00e9cnicas de producci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la naturaleza y caracter\u00edsticas del impuesto al consumo, criterios como los niveles de producci\u00f3n, seg\u00fan se utilicen m\u00e9todos artesanales o tecnificados, no le pueden servir al legislador, como elementos de diferenciaci\u00f3n para exclu\u00edr de la obligaci\u00f3n tributaria a sujetos que, a pesar de utilizar diversas t\u00e9cnicas, producen lo mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO-Hecho generador\/IMPUESTO ANONIMO O IMPERSONAL\/INCIDENCIA O TRASLACION DEL IMPUESTO\/IMPUESTO AL CONSUMO-Gravamen de hecho objetivo &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del impuesto al consumo, el hecho generador de la obligaci\u00f3n, es, valga la repetici\u00f3n, el consumo de un producto espec\u00edfico, independiente de las circunstancias individuales de quien ejecute el acto gravado. &nbsp;Por tanto, se puede afirmar que es un impuesto an\u00f3nimo o impersonal, sin consideraci\u00f3n del individuo gravado. En el caso del impuesto al consumo, y otros impuestos de esta clase, el legislador grava un acto o hecho aislado, donde la capacidad contributiva de uno y otros sujetos puede ser distinta, pues se atiende a un hecho objetivo, el consumo de un determinado producto. Igualmente, en esta clase de impuesto opera un fen\u00f3meno denominado en la hacienda p\u00fablica &#8220;incidencia o traslaci\u00f3n del impuesto&#8221;, seg\u00fan el cual, los impuestos de acuerdo con su clase, pueden dar lugar a la existencia de dos contribuyentes, uno que es el denominado contribuyente de jure o deudor legal, y otro que es el contribuyente de facto o destinatario econ\u00f3mico del gravamen. En el caso del impuesto al consumo, los sujetos pasivos a quienes el legislador ha identificado como los contribuyentes de derecho, logran trasladar esa carga econ\u00f3mica al consumidor final del producto, en el precio de venta, raz\u00f3n por la que el consumidor termina pagando el tributo correspondiente. Si bien el gravamen influye en el precio del producto, hecho que en s\u00ed mismo puede desestimular su fabricaci\u00f3n, es el consumidor quien finalmente decide si opta por su consumo. &nbsp;En este caso, la ley de la oferta y la demanda jugar\u00e1 un papel importante, pues queda a elecci\u00f3n del consumidor seguir adquiriendo el producto, a pesar del aumento en su precio, o al productor reducir su oferta, en raz\u00f3n a los costos, o a la disminuci\u00f3n de la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO ELABORADO-Determinaci\u00f3n por legislador &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte al efectuar la revisi\u00f3n constitucional, en relaci\u00f3n con este tipo de impuestos, no puede asumir una funci\u00f3n que es propia del legislador, determinando, por ejemplo, cu\u00e1l es el sujeto pasivo o la tarifa que \u00e9ste debe cancelar, pues ese \u00f3rgano puede considerar que, en relaci\u00f3n con cierto producto o actividad, por pol\u00edtica econ\u00f3mica, por conveniencia, por salud p\u00fablica, etc., es necesario desestimular su producci\u00f3n o desarrollo. Por tanto, en cumplimiento de su funci\u00f3n, la Corte, en este caso espec\u00edfico, no puede suplantar la voluntad del legislador, y establecer que s\u00f3lo el tabaco elaborado con la ayuda de m\u00e9todos t\u00e9cnicos, y cuya producci\u00f3n es a gran escala, es el que debe estar gravado con el impuesto pues, dada la naturaleza de este tributo, el legislador bien pudo considerar que una de las formas de desestimular el consumo del cigarrillo y tabaco, en sus distintas presentaciones, era establecer un tributo sobre su consumo, sin importar las condiciones del sujeto que lo elabora. &nbsp;Igualmente, el legislador pudo establecer tarifas diferenciales para gravar uno y otro producto. &nbsp;Sin embargo, opt\u00f3 por fijar una misma tarifa, hecho que no vulnera precepto alguno de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO-No desconoce equidad de tributos &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de equidad de los tributos, entendido como la obligaci\u00f3n del legislador de gravar en igual forma a todos los sujetos que se hallen en la misma condici\u00f3n, no se desconoce en el caso en an\u00e1lisis, pues dada la naturaleza del impuesto al consumo, el legislador se limit\u00f3 a gravar un hecho objetivo: el consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, para lo cual no era necesario hacer distinci\u00f3n alguna entre las formas o m\u00e9todos utilizados para su elaboraci\u00f3n. Si bien existe la obligaci\u00f3n del Estado de promover el progreso del campo, el legislador, en relaci\u00f3n con determinados productos, puede considerar la inconveniencia de estimular su producci\u00f3n, y una forma de hacerlo, es a trav\u00e9s de la tributaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TABACO ELABORADO-Alcance del t\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>La norma hace referencia al tabaco elaborado, para significar el proceso al que se somete la hoja de tabaco, para transformarla en cigarros, cigarrillos, picadura, o todas aquellas presentaciones que se tienen de esta materia prima, sin que se pueda hacer distinci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con los medios empleados para su transformaci\u00f3n. El t\u00e9rmino &#8220;tabaco elaborado&#8221; que emplean las normas acusadas, no es contrario a la Constituci\u00f3n, y espec\u00edficamente, no vulnera el principio a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1452 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 207 (parcial); 210 (parcial), 211 (parcial) y 212 (parcial, de la ley 223 de 1995 &#8221; Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributario y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Heliodoro Manrique Manrique. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. CARMENZA ISAZA DE GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en acta n\u00famero quince (15) de la Sala Plena, a los diez y siete (17) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1 997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Heliodoro Manrique Manrique, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 207 (parcial); 210 (parcial); 211 (parcial) y 212 (parcial), de la ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del nueve (9) de octubre de 1996, el Magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mej\u00eda, admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana. As\u00ed mismo, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;Igualmente, dio traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas, con la advertencia que se subraya lo acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 223 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO &nbsp;<\/p>\n<p>ELABORADO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 207. &nbsp;Hecho generador. &nbsp;Est\u00e1 constitu\u00eddo por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicci\u00f3n de los Departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 210: Base gravable: La base gravable de este impuesto est\u00e1 constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde est\u00e1 situada la f\u00e1brica, exclu\u00eddo el impuesto al consumo, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercanc\u00eda, incluyendo los grav\u00e1menes arancelarios, adicionado con un margen de comercializaci\u00f3n equivalente al 30%. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ning\u00fan caso el impuesto pagado por los productos extranjeros ser\u00e1 inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, seg\u00fan el caso, producidos en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, est\u00e1n excluidos del Impuesto sobre las ventas. &nbsp;El impuesto con destino al deporte creado por la ley 30 de 1971 continuar\u00e1 con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrar\u00e1 en plena vigencia lo establecido por la ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez (10%) por ciento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir del primero de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este par\u00e1grafo ser\u00e1 entregado a los departamentos y al Distrito Capital con destino a cumplir la finalidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 212 Participaci\u00f3n del Distrito Capital. &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 324 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el art\u00edculo 3o. del decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 tendr\u00e1 una participaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto &nbsp;<\/p>\n<p>correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producci\u00f3n nacional que se genere en el departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo lo. de la ley 19 de 1970&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, la inclusi\u00f3n del tabaco elaborado en las normas que establecen el gravamen al cigarrillo, desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, fundamento del principio de equidad de los tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las normas demandadas, en el aparte acusado, desconocen el principio de equidad porque &#8220;&#8230;la ley acusada grava indistintamente la industria del cigarrillo y del tabaco elaborado, bajo una misma tarifa, sin tener en cuenta que el primero es producido a nivel industrial dirigido a un consumo masivo mayor, mientras que el segundo se hace en forma artesanal, y por ende, su producci\u00f3n es menor, y se dirige a un consumo masificado (sic)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante plantea el caso espec\u00edfico de los tabacaleros de Santander, que, seg\u00fan \u00e9l, se han visto afectados con el gravamen que estableci\u00f3 la ley acusada, al no tener en cuenta las condiciones reales en que se produce el tabaco. &nbsp;Por tanto, al igualar la producci\u00f3n de uno y otro producto, se desconoci\u00f3 el principio de igualdad, al establecer para dos actividades que son dis\u00edmiles, una misma tarifa impositiva. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del once (1l) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas parcialmente acusadas, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del concepto n\u00famero 1151, del veintis\u00e9is (26) de noviembre de 1996, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando declarar la EXEQUIBILIDAD condicionada de los apartes acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, el t\u00e9rmino &#8220;tabaco elaborado&#8221; que emplean los art\u00edculos acusados es equ\u00edvoco, toda vez que da lugar a interpretaciones dis\u00edmiles. &nbsp;La primera puede ser una interpretaci\u00f3n laxa e inconstitucional, seg\u00fan la cual, todos los productores de tabaco, sin distingo alguno, est\u00e1n obligados a pagar el impuesto al consumo que establece el art\u00edculo 207 de la ley 223 de 1995. &nbsp;Interpretaci\u00f3n que, como lo afirman los demandantes, har\u00eda inconstitucional la expresi\u00f3n acusada, pues se estar\u00eda dando el mismo tratamiento tributario a dos actividades diferentes, las cuales est\u00e1n a cargo de sectores productivos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede gravarse de igual manera la producci\u00f3n de tabaco a gran escala, cuya infraestructura requiere de ciertas caracter\u00edsticas m\u00ednimas que garanticen calidad, salubridad y competitividad, y que, por lo general, est\u00e1 a cargo de grandes conglomerados econ\u00f3micos, y la producci\u00f3n artesanal que realiza cierto sector de la poblaci\u00f3n colombiana como &#8220;un modo primario y no fabril de subsistencia&#8230;&#8221; El fabricante de tabaco artesanal o rudimentario, se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica distinta a quien lo fabrica a nivel industrial, raz\u00f3n por la que la carga contributiva no puede ser la misma, pues ello es inequitativo e irracional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, para impedir el tratamiento desigual, es necesario hacer una interpretaci\u00f3n racional del t\u00e9rmino &#8220;tabaco elaborado&#8221;, para concluir que la producci\u00f3n de este producto que se hace a nivel industrial, es decir, donde intervienen un conjunto de operaciones materiales para la producci\u00f3n, obtenci\u00f3n, transformaci\u00f3n a gran escala del tabaco, es la \u00fanica que est\u00e1 gravada por el impuesto al consumo de que trata el art\u00edculo 207 de la ley acusada. &nbsp;En otras palabras, la producci\u00f3n artesanal de tabaco, donde no se cuenta con medios t\u00e9cnicos para su producci\u00f3n, queda exclu\u00edda del impuesto al consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de esta tesis, cita el art\u00edculo 17 del decreto 650 de 1996, que reglamenta parcialmente la ley 223, seg\u00fan el cual, \u201cel tabaco elaborado es aqu\u00e9l que se obtiene de la hoja de tabaco sometida a un proceso de transformaci\u00f3n industrial, inclu\u00eddo el proceso denominado curado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, y s\u00f3lo en la medida que los art\u00edculos acusados se interpreten en el sentido se\u00f1alado, es decir, que hacen referencia al tabaco elaborado industrialmente, ellos son constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &#8211; Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado algunas normas que hacen parte de una ley (numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el tratamiento tributario que las normas acusadas dan al tabaco elaborado, desconoce el principio de equidad que rige la tribulaci\u00f3n. &nbsp;En su concepto, el r\u00e9gimen tributario al que est\u00e1 sometida la elaboraci\u00f3n artesanal del tabaco, no puede ser igual al que grava una industria como la del cigarrillo, raz\u00f3n por la que los impuestos que gravan a uno y otro producto deben ser diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte definir\u00e1 si las normas parcialmente acusadas, al establecer el mismo tratamiento tributario para el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, desconocen precepto alguno &nbsp;de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;Impuesto al consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que en raz\u00f3n a la naturaleza y caracter\u00edsticas del impuesto al consumo, criterios como los niveles de producci\u00f3n, seg\u00fan se utilicen m\u00e9todos artesanales o tecnificados, no le pueden servir al legislador, como elementos de diferenciaci\u00f3n para exclu\u00edr de la obligaci\u00f3n tributaria a sujetos que, a pesar de utilizar diversas t\u00e9cnicas, producen lo mismo. Los demandantes y el Ministerio P\u00fablico, consideran, por el contrario, que este aspecto debe ser tenido en cuenta, para efectos de gravar un producto determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la clasificaci\u00f3n de los impuestos, existe una de gran trascendencia, y es aquella que distingue entre impuestos directos e indirectos. &nbsp;La definici\u00f3n y las caracter\u00edsticas de esta clasificaci\u00f3n, ha dado lugar a discusiones entre los autores, raz\u00f3n por la que la Corte no se compromete con ninguna de ellas. &nbsp;Sin embargo, existe acuerdo cuando se incluye el impuesto al consumo entre los impuestos de car\u00e1cter indirecto, pues, como lo se\u00f1alan m\u00faltiples doctrinantes, esta clase de impuestos gravan manifestaciones o hechos espec\u00edficos. &nbsp;En el caso en an\u00e1lisis, el consumo de cigarrillo y tabaco. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del impuesto al consumo, el hecho generador de la obligaci\u00f3n, es, valga la repetici\u00f3n, el consumo de un producto espec\u00edfico, independiente de las circunstancias individuales de quien ejecute el acto gravado. &nbsp;Por tanto, se puede afirmar que es un impuesto an\u00f3nimo o impersonal, sin consideraci\u00f3n del individuo gravado. &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de este tributo, fue objeto de grandes cr\u00edticas cuando \u00e9l se utiliz\u00f3 en distintos reg\u00edmenes para gravar art\u00edculos de primera necesidad, como la leche, el pan, el trigo, incluso la carne. &nbsp;Sin embargo, se acept\u00f3 su conveniencia cuando con \u00e9l se gravaban art\u00edculos que se consideraban superfluos o de lujo, no indispensables para el bienestar del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, Esteban Jaramillo, en su libro de Hacienda P\u00fablica, escribi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los grav\u00e1menes sobre objetos superfluos, es decir, que no corresponden a verdaderas necesidades de subsistencia, son muy productivos y no se prestan a las mismas objeciones formuladas contra otros impuestos de consumo. &nbsp;El individuo puede abstenerse de usar tales objetos, sin perjuicio alguno para su salud o comodidad, y muy a menudo con grave provecho para la conservaci\u00f3n de la vida. &nbsp;De suerte que si los consume voluntariamente, muestra con ello una forma clara de capacidad tributaria, y por lo tanto, el gravamen que paga en el recargo de precio de tales art\u00edculos no pugna con principio econ\u00f3mico o de justicia fiscal&#8221; (Cfr. &nbsp;Esteban Jaramillo, &#8220;Hacienda P\u00fablica&#8221;. &nbsp;Editorial Voluntad, Quinta edici\u00f3n, p\u00e1g 260.) &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de equidad, que en este caso se dice vulnerado, por lo general es analizado en relaci\u00f3n con la capacidad contributiva de los sujetos responsables de la obligaci\u00f3n tributaria, teniendo en cuenta para ello, el hecho generador de la misma. Sin embargo, en trat\u00e1ndose de impuestos indirectos, su misma naturaleza hace que el legislador, al establecer el hecho que genera la obligaci\u00f3n tributaria, no distinga entre la capacidad contributiva de los distintos individuos que participan en la ejecuci\u00f3n del acto correspondiente. &nbsp;Pues, en estos casos existe una especie de presunci\u00f3n de esa capacidad, cuando los sujetos realizan el acto o hecho generador de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del impuesto al consumo, y otros impuestos de esta clase, el legislador grava un acto o hecho aislado, donde la capacidad contributiva de uno y otros sujetos puede ser distinta, pues se atiende a un hecho objetivo, el consumo de un determinado producto, el registro de un contrato (impuesto al timbre), la importaci\u00f3n de un producto (impuesto de aduana) etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en esta clase de impuesto opera un fen\u00f3meno denominado en la hacienda p\u00fablica &#8220;incidencia o traslaci\u00f3n del impuesto&#8221;, seg\u00fan el cual, los impuestos de acuerdo con su clase, pueden dar lugar a la existencia de dos contribuyentes, uno que es el denominado contribuyente de jure o deudor legal, y otro que es el contribuyente de facto o destinatario econ\u00f3mico del gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del impuesto al consumo, los sujetos pasivos, es decir, los productores, los fabricantes, los importadores, etc., a quienes el legislador ha identificado como los contribuyentes de derecho, logran trasladar esa carga econ\u00f3mica al consumidor final del producto, en el precio de venta, raz\u00f3n por la que el consumidor termina pagando el tributo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si bien el gravamen influye en el precio del producto, hecho que en s\u00ed mismo puede desestimular su fabricaci\u00f3n, es el consumidor quien finalmente decide si opta por su consumo. &nbsp;En este caso, la ley de la oferta y la demanda jugar\u00e1 un papel importante, pues queda a elecci\u00f3n del consumidor seguir adquiriendo el producto, a pesar del aumento en su precio, o al productor reducir su oferta, en raz\u00f3n a los costos, o a la disminuci\u00f3n de la demanda. &nbsp;Razones como \u00e9stas, fueron las que llevaron a finales del siglo XVIII a suprimir esta clase de impuesto, en relaci\u00f3n con productos de primera necesidad, pues al consumidor en determinados casos, no le quedaba m\u00e1s remedio que seguir consumiendo a pesar de los elevados costos que compromet\u00edan todo su salario, o abstenerse de ello, en perjuicio de su bienestar, lo que a todas luces no era justo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del tabaco, al no ser considerado como un producto de primera necesidad, vital para la subsistencia del ser humano, el legislador, sin desconocer precepto alguno de justicia, bien pod\u00eda optar por establecer un mayor impuesto a su consumo, como una forma de desestimularlo, dejando que sea el comprador quien decida si sigue soportando la carga impositiva que el Estado ha establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia, es importante recordar que la facultad impositiva que se reconoce al Estado, y que ejerce por intermedio &nbsp;del legislador, no s\u00f3lo busca el recaudo de ingresos en favor del fisco, sino incentivar o desestimular determinadas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte al efectuar la revisi\u00f3n constitucional, en relaci\u00f3n con este tipo de impuestos, no puede asumir una funci\u00f3n que es propia del legislador, determinando, por ejemplo, cu\u00e1l es el sujeto pasivo o la tarifa que \u00e9ste debe cancelar, pues ese \u00f3rgano puede considerar que, en relaci\u00f3n con cierto producto o actividad, por pol\u00edtica econ\u00f3mica, por conveniencia, por salud p\u00fablica, etc., es necesario desestimular su producci\u00f3n o desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en cumplimiento de su funci\u00f3n, la Corte, en este caso espec\u00edfico, no puede suplantar la voluntad del legislador, y establecer que s\u00f3lo el tabaco elaborado con la ayuda de m\u00e9todos t\u00e9cnicos, y cuya producci\u00f3n es a gran escala, es el que debe estar gravado con el impuesto de que trata el art\u00edculo 207 de la ley 223 de 1995, pues, dada la naturaleza de este tributo, el legislador bien pudo considerar que una de las formas de desestimular el consumo del cigarrillo y tabaco, en sus distintas presentaciones, era establecer un tributo sobre su consumo, sin importar las condiciones del sujeto que lo elabora. &nbsp;Igualmente, el legislador pudo establecer tarifas diferenciales para gravar uno y otro producto. &nbsp;Sin embargo, opt\u00f3 por fijar una misma tarifa, hecho que no vulnera precepto alguno de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena mencionar que el proyecto de ley que present\u00f3 el Gobierno, y que dio origen a la ley acusada, establec\u00eda como tarifa para el impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco, la del 100%. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, en concepto de la Corte, el principio de equidad de los tributos, entendido como la obligaci\u00f3n del legislador de gravar en igual forma a todos los sujetos que se hallen en la misma condici\u00f3n, no se desconoce en el caso en an\u00e1lisis, pues dada la naturaleza del impuesto al consumo, el legislador se limit\u00f3 a gravar un hecho objetivo: el consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, para lo cual no era necesario hacer distinci\u00f3n alguna entre las formas o m\u00e9todos utilizados para su elaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien existe la obligaci\u00f3n del Estado de promover el progreso del campo ( art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n), el legislador, en relaci\u00f3n con determinados productos, puede considerar la inconveniencia de estimular su producci\u00f3n, y una forma de hacerlo, es a trav\u00e9s de la tributaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se debe olvidar que la Corte, en sentencia C-246 de 1995, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto 1280 de 1994, que dict\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica, con fundamento en las facultades a \u00e9l otorgadas por la ley 101 de 1993. &nbsp;En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3, impl\u00edcitamente, la constitucionalidad del impuesto al consumo de tabaco, en t\u00e9rminos generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp;An\u00e1lisis del cargo de la demanda, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;tabaco elaborado&#8221; que emplean las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1222 de 1986, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental, en su art\u00edculo 145, establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El impuesto sobre el consumo de tabaco continuar\u00e1 haci\u00e9ndose efectivo por los departamentos, intendencias y comisar\u00edas exclusivamente sobre el tabaco elaborado y con aplicaci\u00f3n de las siguientes tarifas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cigarros de fabricaci\u00f3n nacional, cualquiera que sea su empaque, contenido, clase, peso o presentaci\u00f3n, 100% ad valorem, o sea el precio de venta, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Picadura, rap\u00e9 o chin\u00fa de fabricaci\u00f3n nacional, cualquiera que sea su empaque, contenido, clase, peso o presentaci\u00f3n, 40% ad valorem, o sea el precio de venta.&#8221; (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, al igual que los art\u00edculos acusados, gravaba exclusivamente el tabaco elaborado. &nbsp;Tanto para los demandantes como para el Ministerio P\u00fablico, la exclusi\u00f3n de un determinado sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria que establece el art\u00edculo 207 de la ley acusada, puede hacerse, afirman ellos, si se logra establecer el verdadero alcance del t\u00e9rmino &#8220;tabaco elaborado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- El t\u00e9rmino &#8220;tabaco elaborado&#8221; no es ambiguo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, aunque el legislador no defini\u00f3 el t\u00e9rmino &#8220;tabaco elaborado&#8221;, ello en nada afecta la determinaci\u00f3n de los sujetos pasivos del impuesto al consumo de que trata el art\u00edculo 207 de la ley 223 de 1995, como parecen entenderlo los demandantes. &nbsp;Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la definici\u00f3n del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, el adjetivo elaborado debe entenderse como lo &#8220;Que ha sido preparado o dispuesto para una finalidad&#8221;, y el t\u00e9rmino &#8220;elaborar&#8221; est\u00e1 definido como &#8220;transformar una cosa por medio de un trabajo adecuado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico del tabaco, existe un proceso de transformaci\u00f3n de la hoja de esta planta, que es la materia prima utilizada para la elaboraci\u00f3n de picadura, cigarrillos y cigarros puros, productos \u00e9stos que son los m\u00e1s comunes. &nbsp;Sin embargo, no puede hacerse distinci\u00f3n alguna en las t\u00e9cnicas de producci\u00f3n de cada uno de \u00e9stos, para inferir que s\u00f3lo los productores a gran escala, est\u00e1n gravados por el impuesto de que trata la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno nacional, por su parte, expidi\u00f3 el decreto 630 de 1996, para reglamentar la ley 223 de 1995, de cuyo texto hacen parte las normas parcialmente acusadas. &nbsp;Este decreto, en su art\u00edculo 17, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17: Tabaco elaborado: Para efectos del impuesto al consumo de que trata el cap\u00edtulo IX de la ley 223 de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel que se obtiene de la hoja de tabaco sometida a un proceso de transformaci\u00f3n industrial, inclu\u00eddo el proceso denominado curado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Industrial, es relativo a industria, y este t\u00e9rmino, en su segunda acepci\u00f3n significa &#8220;conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtenci\u00f3n, transformaci\u00f3n o transporte de uno o varios productos naturales&#8221;. &nbsp;Sin que ello implique el uso de medios t\u00e9cnicos o manuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, es f\u00e1cil determinar que la norma hace referencia al tabaco elaborado, para significar el proceso al que se somete la hoja de tabaco, para transformarla en cigarros, cigarrillos, picadura, o todas aquellas presentaciones que se tienen de esta materia prima, sin que se pueda hacer distinci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con los medios empleados para su transformaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, independientemente de la constitucionalidad del art\u00edculo 17 del decreto 630 de 1996, cuyo estudio escapa a la competencia de esta Corporaci\u00f3n, por hacer parte de un decreto reglamentario, \u00e9l no permite excluir de la obligaci\u00f3n tributaria a determinados sujetos, bajo la distinci\u00f3n de los medios utilizados para la producci\u00f3n de un mismo producto, como parecen entenderlo el Ministerio P\u00fablico y los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir este an\u00e1lisis, basta decir, entonces, que el t\u00e9rmino &#8220;tabaco elaborado&#8221; que emplean las normas parcialmente acusadas de la ley 223 de 1995, no es contrario a la Constituci\u00f3n, y espec\u00edficamente, no vulnera el principio a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISl\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;tabaco elaborado&#8221; contenida en los art\u00edculos 207, 210, 21 1 y 212 de la ley 223 de 1995, pero s\u00f3lo por los aspectos analizados en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el t\u00e9rmino &#8221; y tabaco elaborado&#8221; contenido en los art\u00edculos 207, 210, 211 y 212 de la ley 223 de 1995, pero s\u00f3lo por los aspectos analizados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-197\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO ELABORADO-Potestad del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Para los prop\u00f3sitos de la decisi\u00f3n de exequibilidad era suficiente reivindicar la potestad tributaria que detenta el Estado, que en el caso presente se ha ejercitado con estricta sujeci\u00f3n al marco constitucional. El hecho generador del impuesto se refiere al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y no as\u00ed a su producci\u00f3n. El supuesto generador del tributo, definitivamente no vulnera ninguna norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO ELABORADO-Potestad impositiva para establecer modelos de vida (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la potestad impositiva con el objeto de establecer modelos de vida y desestimular lo que las mayor\u00edas epis\u00f3dicas pueden considerar en un momento dado &#8220;vicio&#8221;, viola la autonom\u00eda personal, el principio de igualdad y la buena fe que debe caracterizar toda acci\u00f3n p\u00fablica. El impuesto indirecto perjudica m\u00e1s al contribuyente de bajos ingresos. Aunque el &#8220;vicio de fumar&#8221; no se prohibe, la &#8220;libertad de fumar&#8221; se torna m\u00e1s costosa para el pobre. Los fumadores de cigarrillos conforman un conjunto de personas que se comprometen en una misma acci\u00f3n, pero la ley sin justificaci\u00f3n alguna distribuye cargas distintas en su af\u00e1n por desestimular dicha libre opci\u00f3n subjetiva. Los &#8220;fumadores ricos&#8221; finalmente podr\u00e1n disponer de un espacio de libertad mayor que el reservado a los &#8220;fumadores pobres&#8221;. No resiste la ley, un an\u00e1lisis de coherencia, cuya procedencia resulta necesaria si se quieren controlar los comportamientos estatales de mala fe. Se parte de la premisa de que fumar cigarrillo o tabaco elaborado es nocivo para la salud y constituye un &#8220;vicio&#8221; que debe eliminarse. No obstante, el &#8220;vicio&#8221; y el factor perturbador de la salud p\u00fablica, lejos de proscribirse, se erige en fuente de ingresos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1452 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Heliodoro Manrique Manrique&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 207 (parcial); 210 (parcial), 211 (parcial) y 212 (parcial), de la Ley 223 de 1995: \u201cPor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me permito aclarar mi voto en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para los prop\u00f3sitos de la decisi\u00f3n de exequibilidad, a mi juicio, era suficiente reivindicar la potestad tributaria que detenta el Estado, que en el caso presente se ha ejercitado con estricta sujeci\u00f3n al marco constitucional. El hecho generador del impuesto se refiere al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y no as\u00ed a su producci\u00f3n como lo sugiere el demandante. El supuesto generador del tributo, definitivamente no vulnera ninguna norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No era menester abundar en argumentos adicionales. Menos todav\u00eda en raciocinios de este tenor: \u201c(\u2026) el legislador bien pudo considerar que una de las formas de desestimular el consumo de cigarrillos y tabaco, en sus distintas presentaciones, era establecer un tributo sobre su consumo, sin importar las condiciones del sujeto que lo elabora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la potestad impositiva con el objeto de establecer modelos de vida y desestimular lo que las mayor\u00edas epis\u00f3dicas pueden considerar en un momento dado \u201cvicio\u201d, viola la autonom\u00eda personal (C.P. art. 16), el principio de igualdad (C.P. art. 13) y la buena fe (C.P. art. 83) que debe caracterizar toda acci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tributos normalmente afectan la propiedad y repercuten sobre la libertad de las personas. Se trata de los efectos leg\u00edtimos y forzosos de las medidas impositivas. Las consecuencias obligadas de una funci\u00f3n constitucional, dif\u00edcilmente pueden oponerse a su recto ejercicio. Cosa distinta es que la ley tributaria se proponga de manera directa reducir la esfera de libertad personal y que, por tanto, tome en cuenta no hechos o manifestaciones de riqueza con el objeto de gravarlas, sino acciones libres de los sujetos, que considera malas o perjudiciales para su salud, a fin de coartarlas. La sentencia ha encontrado lo que ning\u00fan autoritarismo del pasado, pudo hallar y practicar: la tributaci\u00f3n como medio para corregir los usos de la libertad que la mayor\u00eda juzga insanos o inconvenientes. A lo anterior se agrega, a t\u00edtulo de novedad, que en adelante el Estado paternalista cobrar\u00e1 un impuesto por dirigir el reba\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto indirecto perjudica m\u00e1s al contribuyente de bajos ingresos. Aunque el \u201cvicio de fumar\u201d no se prohibe, la \u201clibertad de fumar\u201d se torna m\u00e1s costosa para el pobre. Los fumadores de cigarrillos conforman un conjunto de personas que se comprometen en una misma acci\u00f3n, pero la ley sin justificaci\u00f3n alguna distribuye cargas distintas en su af\u00e1n por desestimular dicha libre opci\u00f3n subjetiva. Los \u201cfumadores ricos\u201d finalmente podr\u00e1n disponer de un espacio de libertad mayor que el reservado a los \u201cfumadores pobres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No resiste la ley -si en verdad lo que se propone es aqu\u00e9llo que indica la sentencia-, un an\u00e1lisis de coherencia, cuya procedencia resulta necesaria si se quieren controlar los comportamientos estatales de mala fe. Se parte de la premisa de que fumar cigarrillo o tabaco elaborado es nocivo para la salud y constituye un \u201cvicio\u201d que debe eliminarse. No obstante, el \u201cvicio\u201d y el factor perturbador de la salud p\u00fablica, lejos de proscribirse, se erige en fuente de ingresos estatales, de modo que en la medida en que el mencionado vicio se expanda, el primer beneficiario ser\u00e1 el Estado que ver\u00e1 incrementadas sus arcas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-197-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-197\/97 &nbsp; IMPUESTO AL CONSUMO-Obligaci\u00f3n a pesar de diversas t\u00e9cnicas de producci\u00f3n &nbsp; En raz\u00f3n a la naturaleza y caracter\u00edsticas del impuesto al consumo, criterios como los niveles de producci\u00f3n, seg\u00fan se utilicen m\u00e9todos artesanales o tecnificados, no le pueden servir al legislador, como elementos de diferenciaci\u00f3n para exclu\u00edr de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}