{"id":28490,"date":"2024-07-03T18:03:14","date_gmt":"2024-07-03T18:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-240-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:14","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:14","slug":"t-240-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-240-22\/","title":{"rendered":"T-240-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-240\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>(i) la controversia es de naturaleza estrictamente econ\u00f3mica; (ii) al margen de enunciar facetas del debido proceso como presuntamente vulneradas, la acci\u00f3n de tutela no \u201cinvolucra un debate en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d y, por \u00faltimo, (iii) la solicitud de amparo se limita a reabrir el debate concluido en el proceso ejecutivo, sin dar cuenta de actuaci\u00f3n arbitraria de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad en proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.589.888 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando Mosquera y Acened G\u00f3mez Pintor, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija, en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Bancolombia S.A. y la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 1 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual confirm\u00f3 el fallo de 27 de octubre del mismo a\u00f1o, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 15 de octubre de 2021, Luis Fernando Mosquera y Acened G\u00f3mez Pintor, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija (en adelante, los accionantes), interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (en adelante, el juez), Bancolombia S.A. (en adelante, Bancolombia) y la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Villavicencio (en adelante, la Inspecci\u00f3n). En su escrito, argumentaron que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, \u201c[a la] defensa, [a la] contradicci\u00f3n de la prueba, [a] aportar pruebas, (\u2026) a la vivienda, (\u2026) al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la informaci\u00f3n, a la notificaci\u00f3n personal y los derechos superiores\u201d2 de su menor hija. Esto, por cuanto consideraron que el proceso ejecutivo instaurado por Bancolombia en contra de Luis Fernando Mosquera tiene \u201cyerros ostensibles, flagrantes y manifiestos\u201d3. Por lo anterior, los accionantes solicitaron declarar \u201cla nulidad de este proceso ejecutivo\u201d y ordenar al juez notificar de nuevo el auto por medio del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n contractual entre Luis Fernando Mosquera y Bancolombia. En 2012, el se\u00f1or Mosquera celebr\u00f3 contrato de mutuo comercial con Bancolombia, por el valor de $86.000.000 de pesos. Esto, con el objetivo de comprar la casa n\u00famero 10 del condominio Quintas de Toscana, ubicado en la Calle 25 No. 1-275, de la ciudad de Villavicencio. Conforme al contrato, el se\u00f1or Luis Fernando estaba obligado a pagar cuotas mensuales por un plazo total de 180 meses, desde el 22 de abril de 2012. Para garantizar esta obligaci\u00f3n, el se\u00f1or Mosquera constituy\u00f3 garant\u00eda real de hipoteca en favor de Bancolombia sobre el inmueble mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso ejecutivo: demanda, pretensiones y mandamiento de pago. El 17 de septiembre de 2012, Bancolombia instaur\u00f3 demanda ejecutiva en contra del se\u00f1or Mosquera. Esta demanda se fundament\u00f3 en que el demandado incurri\u00f3 en mora desde la primera cuota. Bancolombia solicit\u00f3, entre otras: (i) librar mandamiento de pago por el valor adeudado por concepto de capital e intereses corrientes y moratorios4, (ii) ordenar la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado y, adem\u00e1s, (iii) decretar las medidas cautelares de embargo y de secuestro sobre dicho bien. Esta demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Por medio del auto de 21 de septiembre de 2012, el juez libr\u00f3 mandamiento de pago en los t\u00e9rminos solicitados por Bancolombia. Por \u00faltimo, decret\u00f3 las medidas cautelares de embargo y de secuestro solicitadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. El 17 de octubre de 2012, la empresa \u201cPostal log\u00edstica y mensajer\u00eda\u201d entreg\u00f3, conforme al art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (en adelante, CPC), la constancia de notificaci\u00f3n personal del referido auto de mandamiento de pago, la \u201ccopia informal del citatorio\u201d y el documento \u201cgu\u00eda del juzgado No. 14439535\u201d. Estos documentos fueron entregados en la porter\u00eda del \u201cCondominio Quintas de Toscana, casa 10 multifamiliar de baja altura 4. P.H. Calle 25 No. 1-275 de Villavicencio\u201d. Al recibir estos documentos, el \u201cportero Pedraza\u201d inform\u00f3 que Luis Fernando Mosquera \u201csi habita el inmueble\u201d5. El demandado no compareci\u00f3 ante el juzgado tras recibir los referidos documentos. El 31 de enero de 2013, el juez emiti\u00f3 oficio para que se llevara a cabo la notificaci\u00f3n por aviso, prevista por el art\u00edculo 320 del CPC6. A este oficio, se anexaron las copias de la \u201cdemanda\u201d, del \u201cauto admisorio\u201d y del auto \u201cmandamiento de pago\u201d.\u00a0 El 4 de mayo de 2013, la empresa \u201cInter Rapid\u00edsimo S.A.\u201d entreg\u00f3 el oficio de notificaci\u00f3n por aviso en la referida direcci\u00f3n7. El demandado no compareci\u00f3 al proceso, no present\u00f3 escrito alguno ni formul\u00f3 excepciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia y diligencia de secuestro. El 31 de mayo de 2013, el juez profiri\u00f3 sentencia conforme al art\u00edculo 555 del CPC. En esta decisi\u00f3n, orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble embargado, requiri\u00f3 a las partes para que allegaran el aval\u00fao de dicho bien, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y conden\u00f3 en costas al demandado8. El 9 de agosto de 2013, el inspector de polic\u00eda llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble embargado, en el marco de la cual \u201cle inform\u00f3 a la se\u00f1ora Acened G\u00f3mez Pintor sobre el objeto de la diligencia\u201d, quien manifest\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Luis Fernando [Mosquera], su compa\u00f1ero, hizo un abono el 5 de julio de 2013\u201d. Al cabo de la diligencia, el inspector decidi\u00f3 \u201cdejar en dep\u00f3sito provisional y gratuito\u201d el bien en favor de Acened G\u00f3mez Pintor9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo y reanudaci\u00f3n del tr\u00e1mite. El 11 de noviembre de 2014, Germ\u00e1n Alfonso P\u00e9rez, en calidad de \u201capoderado\u201d de Bancolombia, y Luis Fernando Mosquera, en calidad de \u201cdemandado en este asunto\u201d, solicitaron \u201cla suspensi\u00f3n del proceso por 6 meses a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de este escrito\u201d10. Dicha solicitud fue suscrita por ambas partes, quienes, adem\u00e1s, llevaron a cabo la diligencia de presentaci\u00f3n personal de este documento ante la Notar\u00eda Cuarta de Villavicencio. Mediante el auto de 2 de diciembre de 2014, el juez accedi\u00f3 a la solicitud de las partes y suspendi\u00f3 el proceso por 6 meses11. Por medio del auto de 17 de julio de 2015, el juez decidi\u00f3 reanudar los t\u00e9rminos del proceso12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago de cuotas en mora y requerimientos del juzgado. El 31 de enero de 2017, Bancolombia solicit\u00f3 \u201cla terminaci\u00f3n del proceso\u201d y el \u201clevantamiento de las medidas cautelares\u201d decretadas, por \u201cpago de las cuotas en mora\u201d13. El 17 de febrero del mismo a\u00f1o, el juez solicit\u00f3 al apoderado de Bancolombia que informara el \u201cvalor recaudado (\u2026) con ocasi\u00f3n del pago de las cuotas en mora\u201d14. Lo anterior, para verificar el cumplimiento de los requisitos relativos al pago del arancel judicial previstos por la Ley 1394 de 2010. Los d\u00edas 18 de diciembre de 201715 y 22 de enero de 201816, el juez reiter\u00f3 esta solicitud. En consecuencia, el 5 de febrero del mismo a\u00f1o, el apoderado de Bancolombia alleg\u00f3 al juzgado la relaci\u00f3n de los pagos efectuados por Luis Fernando Mosquera17. El juez no emiti\u00f3 pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de remate. El 9 de marzo de 2018, el apoderado de Bancolombia solicit\u00f3 al juez, por cuarta vez, fijar fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la diligencia de remate18.\u00a0 Mediante el auto de 22 de mayo de 201819, el juez (i) incorpor\u00f3 al proceso la relaci\u00f3n de pagos allegada por el apoderado del Banco; (ii) consider\u00f3 que Bancolombia renunci\u00f3 a la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, habida cuenta de su solicitud de fijar fecha y hora para la diligencia de remate; (iii) advirti\u00f3, entre otras, que, en dicho proceso, no se configur\u00f3 causal de nulidad alguna ni exist\u00eda recurso, objeci\u00f3n o incidente por resolver, y, por \u00faltimo, (iv) determin\u00f3 que la diligencia de remate se llevar\u00eda a cabo el 22 de agosto de 2018. Ese d\u00eda tampoco se llev\u00f3 a cabo la diligencia20, porque no se cumplieron los requisitos legales del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, CGP). En particular, las partes no allegaron al proceso la copia de la publicaci\u00f3n del remate ni el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nueva solicitud de remate y diligencia de remate. El 26 de octubre de 2018, el apoderado de Bancolombia solicit\u00f3 al juez, por quinta vez, fijar fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la diligencia de remate21. Por medio del auto de 18 de febrero de 2019, el juez solicit\u00f3 a la parte ejecutante la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El 28 de febrero de 2019, Bancolombia alleg\u00f3 al juzgado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito actualizada22. El 5 de julio de 2019, el juez determin\u00f3 que la diligencia de remate se llevar\u00eda a cabo el 9 de septiembre de 201923. Cumplidos los requisitos legales, el juez llev\u00f3 a cabo la referida diligencia y adjudic\u00f3 el inmueble rematado a Julio Alfredo Rozo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobaci\u00f3n del remate y oposici\u00f3n a la entrega del bien. Mediante el auto de 25 de septiembre de 201924, entre otras decisiones, el juez: (i) aprob\u00f3 la diligencia de remate; (ii) dispuso la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes y de las medidas cautelares sobre el inmueble y, adem\u00e1s, (iii) orden\u00f3 al secuestre entregar el bien a Julio Alfredo Rozo. En comunicaci\u00f3n de 23 de octubre de 2019, la secuestre inform\u00f3 al juez que el inmueble \u201cno pod\u00eda ser entregado\u201d, puesto que quienes lo habitan \u201cse oponen rotundamente\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se \u201cordene el desalojo\u201d25. El 22 de enero de 2020, el adjudicatario del bien solicit\u00f3 al juez la entrega del inmueble26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n. El 26 de febrero de 2020, Luis Fernando Mosquera, mediante apoderado, solicit\u00f3 al juez la nulidad del proceso27. Esto, por cuanto, a su juicio, \u201cnunca fue notificado en debida forma, nunca fue requerido por [Bancolombia], ni el abogado del banco le inform\u00f3 de la existencia de este proceso judicial\u201d. Adem\u00e1s, \u201cnunca recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna [que informara] la existencia de este proceso judicial\u201d28. Por lo anterior, no pudo ejercer su defensa y, de esta manera, se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. Adem\u00e1s de las espec\u00edficas irregularidades alegadas en su tutela (p\u00e1rr. 13), la solicitud de nulidad se fund\u00f3 en que, seg\u00fan Luis Fernando Mosquera, el proceso estaba viciado, porque el juez (i) incurri\u00f3 en nombramiento irregular del secuestre y (ii) ha debido archivar el proceso por desistimiento t\u00e1cito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazo de plano del incidente de nulidad. Por medio del auto de 8 de junio de 2021, el juez rechaz\u00f3 de plano dicha solicitud de nulidad. Al respecto, adujo que, \u201cel 11 de noviembre de 2014, las partes de manera consciente y libre, ante la Notar\u00eda 4 de Villavicencio suscribieron un acuerdo para suspender este proceso por 6 meses\u201d. Por lo anterior, consider\u00f3 que \u201cel demandado, Luis Fernando Mosquera, conoc\u00eda del proceso y sus consecuencias\u201d, y que \u00e9l debi\u00f3, seg\u00fan el art\u00edculo 136. 1 del CGP, presentar sus reproches en dicho momento y no lo hizo, lo cual \u201csane\u00f3 cualquier nulidad al respecto\u201d29. En todo caso, el juez resalt\u00f3 que la nulidad por indebida notificaci\u00f3n es saneable30, por lo que, de haberse configurado, habr\u00eda sido saneada en el tr\u00e1mite de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 15 de noviembre de 2021, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del juez, Bancolombia y la Inspecci\u00f3n. Esto, por cuanto, en su criterio, dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, \u201c[a la]\u00a0defensa, [a la] contradicci\u00f3n de la prueba, [a] aportar pruebas, (\u2026) a la vivienda, (\u2026) al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la informaci\u00f3n, a la notificaci\u00f3n personal y los derechos superiores\u201d31 de su menor hija. Por lo anterior, los accionantes solicitaron al juez de tutela ordenar que \u201cse declare la nulidad del proceso ejecutivo\u201d32 instaurado por Bancolombia en contra de Luis Fernando Mosquera (en el siguiente cuadro, LFM) y que se ordene la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. En particular, los accionantes se\u00f1alaron que la decisi\u00f3n de \u201crechazo de plano de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario\u201d33 vulner\u00f3 \u201csus derechos fundamentales\u201d34, en tanto desconoci\u00f3 que el proceso estaba viciado por las siguientes irregularidades:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presuntas irregularidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregularidades en las diligencias de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, el abogado del banco \u201cnunca verific\u00f3 que la correspondencia que manifiesta enviar por Correos POSTAL, hubiera sido recibida por el demandado\u201d35. Segundo, Postal Log\u00edstica \u201cno es una empresa que sea reconocida en correspondencia judicial\u201d36. Tercero, el juez no \u201cle exigi\u00f3 a la parte actora, certificaci\u00f3n de que la comunicaci\u00f3n si hubiera llegado a la administraci\u00f3n del conjunto Quintas de Toscana\u201d. Cuarto, en la constancia de notificaci\u00f3n por aviso, \u201cse observa [que] en la direcci\u00f3n de correspondencia, (\u2026) se omite el n\u00famero de la casa, y por ello, nunca recibi\u00f3 dicho aviso el se\u00f1or Luis Fernando Mosquera\u201d37. Quinto, la notificaci\u00f3n por aviso \u201cno estuvo acompa\u00f1ada de copia informal de [la demanda y de] la providencia que se notifica\u201d38. Sexto, por lo anterior, el juez no debi\u00f3 \u201cemitir auto donde dijera que \u00b4el demandado se notific\u00f3 por aviso\u201d39. S\u00e9ptimo, Bancolombia no inform\u00f3 a LFM \u201cde la existencia del proceso ejecutivo hipotecario\u201d40.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LFM firm\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n sin entender su contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LFM \u201cmanifiesta que no le dio lectura al documento de suspensi\u00f3n del proceso, y como no conoce de leyes, ni de mala fe de las personas, confi\u00f3 en lo que el abogado le manifestaba\u201d41. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de terminaci\u00f3n debi\u00f3 dar lugar al archivo del proceso, no al requerimiento del juez sobre el pago del arancel judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bancolombia solicit\u00f3 \u201cla terminaci\u00f3n del proceso por el pago\u201d. Por ende, \u201cse extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n\u201d. El juez ha debido proferir \u201cun auto que ordenara levantar las medidas cautelares y el archivo del proceso\u201d42. No obstante, el juez requiri\u00f3 a Bancolombia para que \u201cindicara cu\u00e1nto fue el valor recaudo Bancolombia, con ocasi\u00f3n al pago de cuotas en mora, (\u2026) para cumplir con la Ley 1394 de 2010, norma que fue derogada por el art. 14 de la Ley 1563 de 2013, y esta posteriormente declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014\u201d43.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconsistencia en el n\u00famero del pagar\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue acompa\u00f1ada del \u201cpagar\u00e9 con el n\u00famero 6312320011382\u201d. Por su parte, el 28 de febrero de 2019, el abogado de Bancolombia \u201caport\u00f3 al proceso la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del pagar\u00e9 No. 631232011383, un pagar\u00e9 distinto\u201d. En criterio de LFM, esta \u201cirregularidad viol\u00f3 el debido proceso\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades accionadas. Los d\u00edas 19 y 20 de agosto de 2021, las entidades accionadas contestaron la tutela sub examine. El juez y la Inspecci\u00f3n solicitaron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, Bancolombia solicit\u00f3 negar el amparo. Los argumentos de las entidades accionadas fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es improcedente, por cuanto \u201cel actor no agot\u00f3 los mecanismos previstos al interior del proceso\u201d. Al respecto, el juez resalt\u00f3 que \u201ccontra el auto dictado por esta sede en fecha de 08 de junio de 2021\u201d resulta procedente el \u201crecurso de apelaci\u00f3n\u201d45. De igual manera, adujo que cualquier nulidad \u201cse encuentra m\u00e1s que saneada, puesto que el tutelante ha actuado o guardado silencio frente a las decisiones emanadas del juzgado\u201d46. El accionado concluy\u00f3 que los argumentos de los accionantes corresponden a la \u00f3rbita del juez natural del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es improcedente, porque la solicitud no cumple con lo previsto por los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el apoderado de los accionantes solicit\u00f3 a la Inspecci\u00f3n la suspensi\u00f3n de \u201cla audiencia programa para el d\u00eda 5 de octubre del 2021 a las 8:30 a.m., hasta tanto no se resuelva acci\u00f3n de tutela\u201d. Por tanto, esta audiencia no se ha llevado a cabo47. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bancolombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela debe \u201cdenegarse\u201d48, porque el actor busca \u201cacudir a instancia adicional y suplir el ordenamiento procesal\u201d49. Argument\u00f3 que LFM \u201cconoci\u00f3 del tr\u00e1mite que se adelantaba en su contra\u201d50, al menos desde el \u201cmemorial de suspensi\u00f3n del proceso presentado al Despacho el d\u00eda 11 de noviembre de 2014 suscrito por las partes procesales\u201d51. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la \u201ctutela frente a providencias judiciales, (\u2026) debe enfocarse en asuntos de relevancia constitucional y no en las meras inconformidades que la parte vencida\u201d. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que el \u201crechazo de plano el incidente de nulidad propuesto por el accionante no fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 27 de octubre de 2021, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, decidi\u00f3 \u201cdenegar\u201d el amparo solicitado. Esto, por cuanto \u201cla solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad\u201d. El Tribunal advirti\u00f3 que Luis Fernando Mosquera no interpuso \u201crecurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n [contra el auto de rechazo de su solicitud de nulidad], pese a permitirlo el art\u00edculo 318 y 321, numerales 5o y 6o, del [CGP]\u201d53. Tambi\u00e9n concluy\u00f3 que el se\u00f1or Mosquera \u201cfue notificado por aviso, y posteriormente suscribi\u00f3 un memorial solicitando la suspensi\u00f3n del proceso, sin que alegara la nulidad que ahora pretende formular. Por lo tanto, le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Juez accionado al negar el tr\u00e1mite de la nulidad propuesta y que es objeto e[n] esta acci\u00f3n\u201d54. De igual manera, resalt\u00f3 que es \u201cindispensable aclarar que la tutela no fue dise\u00f1ada para interrumpir o suspender los efectos de las decisiones judiciales\u201d. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que, \u201crespecto a la accionante Acened G\u00f3mez Pintor, quien act\u00faa en causa propia y en representaci\u00f3n de la menor, no se vislumbra afectaci\u00f3n alguna\u201d, dado que ni ella ni su hija son parte del proceso ejecutivo y no se aduj\u00f3 ni se acredit\u00f3, siquiera prima facie, vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 2 de noviembre de 2021, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Esto, por cuanto, en su criterio, la tutela presentada no es una actuaci\u00f3n dilatoria, puesto que \u201cse est\u00e1 solicitando (\u2026) la protecci\u00f3n de una familia que fue enga\u00f1ada en un proceso judicial\u201d56. Los accionantes resaltaron que \u201cbuscan la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso\u201d57. Por lo dem\u00e1s, los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en su solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 1 de diciembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por cuanto la acci\u00f3n no satisface el requisito de subsidiariedad. Al respecto, sostuvo que el auto que rechaz\u00f3 de plano de la solicitud de nulidad fue \u201csusceptible de ser recurrido a trav\u00e9s de reposici\u00f3n (art. 318, CGP) y, en subsidio, apelaci\u00f3n (num. 6\u00b0, art. 321, \u00eddem) o, incluso, de complementaci\u00f3n (art. 287 \u00eddem), si se estimaban insuficientes los argumentos de la juzgadora\u201d58. Sin embargo, el demandado no interpuso tales recursos ni present\u00f3 solicitud alguna; por tanto, dicho auto cobr\u00f3 ejecutoria. En consecuencia, la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Por \u00faltimo, el ad quem concluy\u00f3 que los argumentos de la tutela son id\u00e9nticos a los presentados en la solicitud de nulidad y que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para interrumpir las diligencias de remate59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de medida provisional ante la Corte Constitucional. El 14 de enero de 2022, los accionantes solicitaron a la Corte Constitucional ordenar que \u201cse suspenda la [diligencia] de entrega [del bien inmueble rematado] programada por [la Inspecci\u00f3n] para el d\u00eda 25 de enero de 2022, a partir de las 3:00 p.m.\u201d60. El 3 de febrero de 2022, los accionantes reiteraron la solicitud61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 18 de marzo de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-8.589.888. Por sorteo, la revisi\u00f3n de este asunto le correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante el auto de 25 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 al juez la remisi\u00f3n completa del expediente digital a la Corte Constitucional. El 2 de mayo de 2022, el juez remiti\u00f3 el mencionado expediente digital. Conforme a los archivos allegados, la Corte advierte que, el 4 de marzo de 2022, el Inspector llev\u00f3 a cabo la diligencia de entrega del predio al apoderado del se\u00f1or Julio Alfredo Rozo, quien manifest\u00f3 que \u201crecibi\u00f3 el inmueble a satisfacci\u00f3n\u201d62. Adem\u00e1s, la Sala constata que la psic\u00f3loga de Gesti\u00f3n Social y Participaci\u00f3n Ciudadana y \u00a0la delegada del ICBF participaron en la referida diligencia. Dichas funcionarias informaron a la se\u00f1ora Acened G\u00f3mez Pintor sobre la \u201coferta institucional de la cual podr\u00eda hacer uso\u201d63, ante lo cual manifest\u00f3 que \u201cno aceptaba dicha oferta institucional\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: Medida provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medida cautelar solicitada. En el escrito de tutela, los accionantes solicitaron, como medida provisional, que se ordenara a la Inspecci\u00f3n abstenerse \u201cde fijar fecha y hora para la pr\u00e1ctica de diligencia de entrega del inmueble\u201d objeto de remate65. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no se pronunciaron, de manera expl\u00edcita, sobre dicha solicitud. No obstante, ambas instancias determinaron que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para interrumpir la diligencia judicial de entrega de un bien rematado. El 14 de enero y 3 de febrero de 2022, los accionantes solicitaron a esta Corte que \u201csuspendiera la [diligencia] de entrega [del bien inmueble rematado] programada por [la Inspecci\u00f3n] para el d\u00eda 25 de enero de 2022, a partir de las 3:00 p.m.\u201d66 (p\u00e1rr. 18). Estos escritos fueron presentados antes de que la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 3 decidiera, mediante auto de 18 de marzo de 2022, seleccionar el caso sub examine para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n de las medidas cautelares. El art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la facultad de los jueces para dictar medidas provisionales en el tr\u00e1mite de tutela al considerarlo \u201cnecesario y urgente\u201d67 para \u201cno hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante\u201d68. Las medidas provisionales son \u00f3rdenes preventivas que pueden ser adoptadas, de oficio o a petici\u00f3n de parte, mientras el juez toma \u201cuna decisi\u00f3n definitiva en el asunto respectivo\u201d69. Esto, con el prop\u00f3sito de \u201cevitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneraci\u00f3n o que la afectaci\u00f3n se vuelva m\u00e1s gravosa\u201d70. El juez debe considerar que la adopci\u00f3n de medidas provisionales en el tr\u00e1mite de tutela debe ser excepcional, razonada y proporcional a la situaci\u00f3n planteada. De igual manera, se debe constatar que \u201cexistan razones suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exigencias jurisprudenciales de las medidas cautelares. La adopci\u00f3n de medidas provisionales en el tr\u00e1mite de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de tres exigencias72:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que exista una vocaci\u00f3n aparente de viabilidad, respaldada en fundamentos tanto f\u00e1cticos como jur\u00eddicos73, que permita concluir, prima facie, la apariencia de buen derecho del accionante (fumus boni iuris);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que exista un riesgo probable de afectaci\u00f3n a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora)74 y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que la medida no resulte desproporcionada, lo que implica que la medida no debe generar un da\u00f1o excesivo a quien resulta afectado por su adopci\u00f3n75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala no acceder\u00e1 a la solicitud de medida provisional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida cautelar solicitada carece del elemento de la apariencia de buen derecho del accionante: Esto, por cuanto la medida cautelar pretende suspender una diligencia de entrega del bien rematado respecto de la cual no se advierte irregularidad alguna. Con esta diligencia, la autoridad judicial busca entregar el bien a su leg\u00edtimo adjudicatario en el marco del remate. Adem\u00e1s, no obra en el expediente elemento alguno que permita advertir arbitrariedad o compromiso injustificado de los derechos de los accionantes. Por lo dem\u00e1s, la Corte constata que el bien inmueble sobre el cual recaer\u00eda la medida cautelar ya fue entregado en diligencia de 4 de marzo de 2022. Ese d\u00eda, el Inspector llev\u00f3 a cabo la diligencia de entrega del predio al apoderado del se\u00f1or Julio Alfredo Rozo, quien manifest\u00f3 que \u201crecibi\u00f3 el inmueble a satisfacci\u00f3n\u201d76. En estos t\u00e9rminos, a la fecha, no hay lugar a la adopci\u00f3n de la medida solicitada en tanto carece de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demora en el tiempo no implica riesgo probable de afectaci\u00f3n a los derechos. Esto, porque el inmueble ya fue entregado al adjudicatario. Adem\u00e1s, la Sala observa que, en el marco de la diligencia de entrega, la psic\u00f3loga de Gesti\u00f3n Social y Participaci\u00f3n Ciudadana, as\u00ed como la delegada del ICBF, le informaron a la se\u00f1ora Acened G\u00f3mez Pintor sobre la \u201coferta institucional de la cual podr\u00eda hacer uso\u201d77, ante lo cual manifest\u00f3 que \u201cno aceptaba dicha oferta institucional\u201d78. Esta decisi\u00f3n da cuenta, al menos prima facie, de que la entrega del inmueble no implic\u00f3 afectaci\u00f3n de derechos que hubiere ameritado la asistencia de las referidas autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adopci\u00f3n de la medida cautelar solicitada ser\u00eda desproporcionada. Cualquier decisi\u00f3n que incida en los efectos de la diligencia de entrega del bien rematado implicar\u00eda una afectaci\u00f3n intensa a la seguridad jur\u00eddica de las partes que participaron en el proceso ejecutivo y, en particular, en la diligencia de remate. En concreto, dicha decisi\u00f3n comprometer\u00eda en exceso los derechos de propiedad, debido proceso y buena fe, de quien es el leg\u00edtimo adjudicatario y propietario del mencionado inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto objeto de revisi\u00f3n. En su escrito de tutela, los accionantes solicitaron que \u201cse declare la nulidad del proceso ejecutivo\u201d79 instaurado por Bancolombia en contra de Luis Fernando Mosquera, as\u00ed como que se ordene la notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago. Lo anterior, con fundamento en presuntas irregularidades que habr\u00edan acaecido en el proceso ejecutivo, en particular, en las siguientes oportunidades procesales: (i) las diligencias de notificaci\u00f3n; (ii) la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso presentada ante el juzgado; (iii) la solicitud de terminaci\u00f3n, presentada por Bancolombia, que el juez no tramit\u00f3, y, por \u00faltimo (iv) las presuntas inconsistencias en el n\u00famero del pagar\u00e9 presentado por el banco (p\u00e1rr. 13). La Sala constata que dichas solicitudes y las presuntas irregularidades alegadas en la acci\u00f3n de tutela son id\u00e9nticas a las que el accionante plante\u00f3 mediante la solicitud de nulidad presentada, el 20 de febrero de 2020, en el marco del proceso ejecutivo (p\u00e1rr. 11). Esta solicitud de nulidad fue rechazada de plano por el juez, por medio del auto de 8 de junio de 2021 (p\u00e1rr. 12), tras lo cual los accionantes interpusieron la solicitud de amparo (p\u00e1rr. 13). En estos t\u00e9rminos, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela sub examine tiene por objeto controvertir dicho auto. Adem\u00e1s, la Sala precisa que se circunscribir\u00e1 a la alegada vulneraci\u00f3n del debido proceso de los accionantes. Sin embargo, de constatarse la vulneraci\u00f3n a dicho derecho fundamental, la Sala examinar\u00e1 si esta implic\u00f3 tambi\u00e9n la lesi\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la menor de edad o a otros derechos fundamentales mencionados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales? De ser as\u00ed, \u00bfla providencia cuestionada adolece de, al menos, un defecto espec\u00edfico que d\u00e9 lugar a que la solicitud de amparo prospere?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver dichos problemas jur\u00eddicos, la Sala examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub judice. Solo si la solicitud de amparo cumple estos requisitos, la Sala analizar\u00e1 si las presuntas irregularidades identificadas por los accionantes configuran al menos un defecto espec\u00edfico en el caso concreto. Por el contrario, si la tutela no satisface todos los requisitos gen\u00e9ricos, la Sala la declarar\u00e1 improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala examinar\u00e1 si la solicitud de amparo sub judice satisface los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad; (v) inmediatez; (vi) que, de tratarse de \u201cuna irregularidad procesal, (\u2026) la misma [tenga] un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d; (vii) identificaci\u00f3n de \u201clos hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d80, y, por \u00faltimo, (viii) que la tutela no se dirija en contra de una sentencia de tutela. La Corte ha reiterado, de manera uniforme, que los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad deben \u201ccumplirse en su totalidad, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional\u201d81. Por tanto, la solicitud de tutela ser\u00e1 improcedente siempre que la tutela no cumpla al menos uno de los referidos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. A la luz de estas disposiciones, la Corte reconoce que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela82. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, en relaci\u00f3n con Luis Fernando Mosquera. En efecto, \u00e9l es titular del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el juez en el marco del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia en su contra. Seg\u00fan aleg\u00f3, dicha autoridad judicial habr\u00eda vulnerado su debido proceso, al no acceder a su solicitud de nulidad por medio del auto de 21 de junio 2021, pese a las presuntas irregularidades que, en su criterio, hab\u00eda advertido en su escrito de 20 de febrero de 2020. Por tanto, la Sala considera que su solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades p\u00fablicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d84. Por tanto, la autoridad accionada no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface, de manera parcial, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, por cuanto es la autoridad judicial que tramit\u00f3 el proceso ejecutivo controvertido. En particular, este juez profiri\u00f3 el auto de 8 de junio de 2021, mediante el cual rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad presentada por el demandado, que daba cuenta de las presuntas irregularidades que vulneran su derecho fundamental al debido proceso (p\u00e1rr. 12). En tales t\u00e9rminos, dicha autoridad judicial ser\u00eda la llamada a responder por la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el presente asunto. Por el contrario, la Inspecci\u00f3n carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque la acci\u00f3n de tutela no identifica acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que vulnere el referido derecho fundamental y que sea atribuible, siquiera prima facie, a dicha autoridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Terceros con inter\u00e9s legitimo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acened G\u00f3mez Pintor y su menor hija, as\u00ed como Bancolombia, son terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. La Sala advierte que Acened G\u00f3mez Pintor y su menor hija son terceros con intereses leg\u00edtimos. Esto, por cuanto ellas habitaban el predio embargado, secuestrado y, finalmente, rematado en el marco del proceso ejecutivo. En efecto, conforme al acta de la diligencia de secuestro (p\u00e1rr. 5), llevada a cabo el 9 de agosto de 2013, el inspector decidi\u00f3 \u201cdejar en dep\u00f3sito provisional y gratuito\u201d el referido bien inmueble en favor de Acened G\u00f3mez Pintor88. Es m\u00e1s, seg\u00fan el acta de la diligencia de entrega del predio, que tuvo lugar el 4 de marzo de 2022, ella fue quien entreg\u00f3 el predio al se\u00f1or Julio Alfredo Rozo89. As\u00ed las cosas, resulta evidente su inter\u00e9s en vivir en el predio rematado como, en efecto, lo hicieron hasta que se llev\u00f3 a cabo su entrega. La Sala tambi\u00e9n reconoce que Bancolombia tiene la condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Esto, por cuanto una eventual decisi\u00f3n de amparo en la tutela sub examine incidir\u00eda de manera directa en el proceso judicial mediante el cual esta entidad bancaria reclama la ejecuci\u00f3n de la acreencia en su favor. Habida cuenta de lo anterior, as\u00ed como de la intervenci\u00f3n de estos sujetos en el presente asunto, la Sala reconoce su condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo y finalidades. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. A la luz de tales art\u00edculos, la Corte Constitucional ha definido la relevancia constitucional como un requisito gen\u00e9rico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dicho requisito implica que la solicitud de tutela \u201cse oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d90. En estos t\u00e9rminos, la relevancia constitucional persigue tres finalidades91. Primero, preservar la independencia judicial, en particular, la autonom\u00eda interpretativa de los jueces ordinarios. Segundo, delimitar el alcance de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales para aquellos casos relativos a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Tercero, impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios para examinar la relevancia constitucional. La Sala Plena ha definido tres criterios para examinar si una acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales satisface el requisito de relevancia constitucional. Primero, la controversia no debe \u201cversar sobre un asunto (\u2026) meramente legal y\/o econ\u00f3mico\u201d92. A la luz de este criterio, mediante la sentencia SU-134 de 2022, la Corte sostuvo que un asunto carece la relevancia constitucional en cualquiera de estas dos situaciones: (i) \u201ccuando la discusi\u00f3n se limite a la simple determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho\u201d93 o (ii) cuando la tutela tiene por objeto controvertir un asunto \u201cestrictamente monetario con connotaciones particulares o privadas que no representan el inter\u00e9s general\u201d94. Segundo, la acci\u00f3n de tutela debe involucrar \u201calg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d95. Al respecto, la Corte ha resaltado que no basta con identificar facetas concretas del debido proceso o, en general, \u201cinvocar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d96, sino que es necesario evidenciar que la cuesti\u00f3n reviste de una \u201cclara, marcada e indiscutible\u201d97 relevancia constitucional. Tercero, la tutela no puede tener como objeto \u201creabrir debates\u201d98 concluidos en el proceso ordinario, por cuanto este mecanismo \u201cno da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d99. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela debe dar cuenta de una \u201cactuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresi\u00f3n de garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso\u201d100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine no satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, por las siguientes tres razones: (i) la controversia es de naturaleza estrictamente econ\u00f3mica; (ii) al margen de enunciar facetas del debido proceso como presuntamente vulneradas, la acci\u00f3n de tutela no \u201cinvolucra un debate en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d y, por \u00faltimo, (iii) la solicitud de amparo se limita a reabrir el debate concluido en el proceso ejecutivo, sin dar cuenta de actuaci\u00f3n arbitraria de la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la tutela versa sobre una controversia de naturaleza estrictamente econ\u00f3mica. La Sala constata que la tutela tiene por finalidad que el juez deje sin efectos el auto de 8 de junio de 2021 y, por contera, las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia en contra de Luis Fernando Mosquera. Dicho proceso ejecutivo tuvo por objeto exigir el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por el se\u00f1or Mosquera en favor de dicha entidad bancaria, con ocasi\u00f3n del contrato de mutuo comercial por el valor de 86.000.000 de pesos. En particular, mediante la demanda ejecutiva, el banco solicit\u00f3 librar mandamiento de pago por los valores de capital e intereses adeudados, as\u00ed como decretar la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado, para que, con su producto, se pagara la referida acreencia. As\u00ed las cosas, el proceso controvertido mediante la acci\u00f3n de tutela tiene naturaleza estrictamente monetaria de car\u00e1cter privado. En particular, el cobro de dicha acreencia no est\u00e1 adscrito a ning\u00fan derecho fundamental; por el contrario, es una prestaci\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica que se origin\u00f3 en un contrato celebrado entre particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la tutela no involucra, en realidad, \u201cun debate en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 32, no basta con identificar facetas concretas del debido proceso o, en general, \u201cinvocar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d101. Por el contrario, es necesario evidenciar que la cuesti\u00f3n reviste de una \u201cclara, marcada e indiscutible\u201d102 relevancia constitucional, por cuanto cuestiona una providencia judicial que vulnera derechos fundamentales. Pues bien, en el caso concreto, los accionantes se limitaron a se\u00f1alar que las presuntas irregularidades alegadas en la solicitud de nulidad de 26 de febrero de 2020, que, luego, sirvieron de fundamento a la acci\u00f3n de tutela, vulneraron sus derechos fundamentales a \u00a0la \u201cdefensa, [a la] contradicci\u00f3n de la prueba, [a] aportar pruebas, (\u2026) a la vivienda, (\u2026) al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la informaci\u00f3n, a la notificaci\u00f3n personal y los derechos superiores de\u201d103 su menor hija. Sin embargo, los accionantes no dieron cuenta, siquiera prima facie, de alg\u00fan grado de afectaci\u00f3n a tales derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala reitera que, para determinar si \u201cla tutela involucra un debate en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d, no basta con examinar si el accionante \u201cenlist\u00f3\u201d o \u201cinvoc\u00f3\u201d derechos presuntamente vulnerados. Para constatar el cumplimiento de esta exigencia, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela d\u00e9 cuenta de premisas f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la configuraci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de la providencia judicial cuestionada. En otras palabras, sin examinar de fondo la irregularidad alegada, el juez s\u00ed debe constatar que el asunto tenga relevancia constitucional, no solo a partir del listado de derechos invocados o identificados como vulnerados, sino con base en los elementos materiales que, de manera razonable, den cuenta de la vulneraci\u00f3n al contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lejos de dar cuenta de la referida afectaci\u00f3n, los elementos probatorios allegados al proceso no evidencian, siquiera prima facie, irregularidad alguna en el auto de 8 de junio de 2021, por lo que no despiertan m\u00ednimas dudas acerca de la presunta inconstitucionalidad de esta actuaci\u00f3n. Es m\u00e1s, las piezas que forman parte del proceso ejecutivo no aportan elementos que permitan entender acreditado al menos un principio de irregularidad en las diligencias de notificaci\u00f3n, personal y por aviso, del auto de mandamiento de pago (p\u00e1rr. 4), la solicitud de suspensi\u00f3n procesal firmada por el demandante y por el demandado en el proceso ejecutivo (p\u00e1rr. 6), el tr\u00e1mite de la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso (p\u00e1rr. 7) y las presuntas inconsistencias en el n\u00famero del t\u00edtulo ejecutivo \u2013 pagar\u00e9 (p\u00e1rr. 13). As\u00ed las cosas, el expediente de la tutela sub examine no contiene elemento material alguno que, de manera razonable, contribuya a demostrar alg\u00fan grado de afectaci\u00f3n, al menos m\u00ednimo, al derecho al debido proceso. La Sala tampoco advierte afectaci\u00f3n alguna al derecho a la vivienda digna de la menor de edad Luisa Fernanda Mosquera. Este derecho simplemente fue enlistado en el escrito de tutela, sin que se aportara elemento alguno que diera cuenta de su afectaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, la Sala reitera que este derecho no implica per se que su titular habite en predios de su propiedad; dicho derecho tambi\u00e9n se garantiza, entre otros, cuando su titular habita en condiciones de dignidad predios en arriendo o compartidos con familiares o terceros, como, por ejemplo, en hogares de paso104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la tutela se limita a reabrir el debate concluido por el juez ordinario, sin dar cuenta de actuaci\u00f3n arbitraria de la autoridad judicial. Esto resulta evidente al contrastar los argumentos incluidos en la solicitud de nulidad presentada, el 26 de febrero de 2020, por Luis Fernando Mosquera (p\u00e1rr. 11) y la solicitud de tutela (p\u00e1rr. 13). En efecto, la Sala advierte que las presuntas irregularidades alegadas en la tutela son id\u00e9nticas, incluso en la redacci\u00f3n del escrito, a las incluidas en la solicitud de nulidad. As\u00ed las cosas, para la Sala es evidente que, tras el rechazo de plano de la referida nulidad, el accionante decidi\u00f3 \u201creabrir\u201d, en el marco de la acci\u00f3n de tutela, el mismo debate concluido en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata la intenci\u00f3n del accionante de \u201creabrir\u201d el debate legal concluido por el juez ordinario. Lo anterior, porque sus reproches est\u00e1n relacionados con aspectos procedimentales, probatorios y de mera legalidad, que fueron examinados por el juez ordinario, al resolver su solicitud de nulidad. El actor present\u00f3, entre otros, los siguientes reparos: (i) la presunta falta de autorizaci\u00f3n de la empresa de mensajer\u00eda utilizada en la entrega de citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal, (ii) la presunta inconsistencia en el n\u00famero del pagar\u00e9 que se aport\u00f3 al proceso por parte del Banco y (iii) la supuesta aplicaci\u00f3n del arancel judicial previsto por la Ley 1394 de 2010. Estos reparos tambi\u00e9n carecen de relevancia constitucional y, a todas luces, se limitan a reabrir la controversia legal del proceso ordinario. Por lo dem\u00e1s, la Corte advierte que, de entenderse acreditada irregularidad alguna sobre la norma legal de arancel, esta anomal\u00eda carecer\u00eda por completo de incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, entre otras razones, porque, a pesar de que el juez s\u00ed requiri\u00f3 Bancolombia para que indicara el valor recaudado, el arancel judicial no fue exigido en el proceso ejecutivo sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela no da cuenta de actuaci\u00f3n arbitraria alguna de la autoridad judicial. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 12, la decisi\u00f3n de rechazo de la solicitud de nulidad se fund\u00f3 en que, \u201cel 11 de noviembre de 2014, las partes de manera consciente y libre, ante la Notar\u00eda 4 de Villavicencio suscribieron un acuerdo para suspender este proceso por 6 meses\u201d. Por lo anterior, la autoridad judicial demandada consider\u00f3 que \u201cel demandado, Luis Fernando Mosquera, conoc\u00eda del proceso y sus consecuencias\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 136.1 del CGP, el se\u00f1or Mosquera debi\u00f3 presentar sus reproches en dicho momento y no lo hizo, lo cual \u201csane\u00f3 cualquier nulidad al respecto\u201d105. Al respecto, la Sala constata en el expediente la existencia del referido acuerdo, con nota de presentaci\u00f3n personal ante la mencionada Notar\u00eda, y, por tanto, concluye que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no constituye actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la solicitud de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable106. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. Conforme a la jurisprudencia constitucional, este requisito es m\u00e1s exigente cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. De no ser as\u00ed, \u201cse correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d107. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que, en contra de providencias judiciales, procede la acci\u00f3n de tutela, siempre que \u201ci)\u00a0el accionante hubiera presentado los medios ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para oponerse al contenido de la decisi\u00f3n o, en su defecto,\u00a0ii)\u00a0la tutela se utili[ce] como un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable\u201d108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Idoneidad y eficacia de los medios ordinarios. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo cuando \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d109 y es eficaz cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d110. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que \u201cbrinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d111, mientras que su eficacia supone que \u201ces lo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n\u201d112. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha reiterado que el mecanismo ordinario no ser\u00e1 \u201cid\u00f3neo ni eficaz, cuando, por\u00a0ejemplo, no permita solventar una controversia en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrezca un remedio integral frente al derecho comprometido\u201d113. Con base en lo anterior, la Sala verificar\u00e1 si los accionantes contaban con mecanismos de defensa judiciales, id\u00f3neos y eficaces, por medio de los cuales pudieran solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos y, de ser as\u00ed, si se configur\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia transitoria y perjuicio irremediable. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre que se acredite perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos. El referido perjuicio se configura siempre que se demuestre (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d114; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n115, para efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d116; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d117 y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo118, es decir, la imperiosa necesidad de una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d119 para \u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine no cumple el requisito de subsidiariedad121. Esto, por cuanto los accionantes no agotaron los recursos en contra del auto de 8 de junio de 2021. Como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 12 y 13, mediante dicho auto, el juez neg\u00f3 de plano la solicitud de nulidad presentada por Luis Fernando Mosquera, por medio de la cual aleg\u00f3 las irregularidades en las que luego se fundament\u00f3 la solicitud de tutela sub examine. Es m\u00e1s, conforme al escrito de tutela (p\u00e1rr. 13), los accionantes se\u00f1alaron que la decisi\u00f3n de \u201crechazo de plano de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario\u201d122 vulner\u00f3 \u201csus derechos fundamentales\u201d123. Pues bien, la Sala advierte que, conforme al CGP, dicho auto es susceptible de ser controvertido mediante los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, los cuales no fueron interpuestos en el asunto sub judice. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 318 del CGP, el recurso de reposici\u00f3n procede, por regla general, en contra de los autos, salvo que de manera expresa el ordenamiento jur\u00eddico disponga que no procede. En efecto, dicha disposici\u00f3n prescribe que, \u201csalvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los autos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen\u201d. A su vez, el recurso de apelaci\u00f3n procede, de manera expresa, en contra de los autos que rechacen de plano los incidentes de nulidad. En particular, el art\u00edculo 321.5 del CGP dispone que \u201cson apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (\u2026) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras examinar el expediente del proceso ejecutivo, la Sala constata que el auto de 8 de junio de 2021 no fue controvertido por las partes ni fue objeto de recurso alguno. Por tanto, la solicitud de amparo sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad. Esta conclusi\u00f3n coincide con la expuesta en las sentencias de primera y de segunda instancia en el asunto sub judice. En efecto, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (p\u00e1rr. 15), y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (p\u00e1rr. 17) coligieron, con base en las pruebas allegadas, que \u201cla solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad\u201d124. Esto, porque el auto de 8 de junio de 2021 fue \u201csusceptible de ser recurrido a trav\u00e9s de reposici\u00f3n (art. 318, CGP) y, en subsidio, apelaci\u00f3n (num. 6\u00b0, art. 321, \u00eddem) o, incluso, de complementaci\u00f3n (art. 287 \u00eddem), si se estimaban insuficientes los argumentos de la juzgadora\u201d125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que los referidos recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n resultaban id\u00f3neos y eficaces en el caso concreto. El recurso de reposici\u00f3n habr\u00eda permitido que el mismo juez que profiri\u00f3 el auto de 8 de junio de 2021 examinara la legalidad de esta actuaci\u00f3n, as\u00ed como las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que, a la postre, fueron referidas en la acci\u00f3n de tutela. De la misma manera, el recurso de apelaci\u00f3n hubiera dado lugar a que el Tribunal (i) controlara la legalidad y la constitucionalidad de las decisiones del juez de primera instancia, (ii) determinara si las irregularidades alegadas por los accionantes se configuraron en el proceso ejecutivo y, en tal caso, (iii) dejara sin efectos las decisiones judiciales viciadas. En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte que ambos recursos son dispositivos procesales id\u00f3neos para alegar las irregularidades puestas de presente por medio de la acci\u00f3n de tutela y para solicitar que se dejaran sin efectos las actuaciones judiciales que presuntamente habr\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Por \u00faltimo, la Sala resalta que no obra en el expediente elemento alguno que permita cuestionar la potencialidad de los recursos ordinarios referidos para brindar protecci\u00f3n oportuna a los derechos de los recurrentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la solicitud de nulidad del proceso, resuelta mediante el referido auto de 8 de junio de 2021, fue interpuesta mediante apoderado judicial126. Por tanto, la Sala considera que el demandado contaba con representante judicial para ejercer los referidos recursos. Por \u00faltimo, en el expediente no obra elemento alguno que permita inferir, siquiera prima facie, perjuicio irremediable alguno de los accionantes. Es m\u00e1s, la Sala reitera que, en el marco de la diligencia de entrega del inmueble, llevada a cabo el 4 de marzo de 2022, el Inspector dio cuenta de que la psic\u00f3loga de la Gesti\u00f3n Social y Participaci\u00f3n Ciudadana, as\u00ed como la delegada del ICBF, informaron a la se\u00f1ora Acened G\u00f3mez Pintor sobre la \u201coferta institucional de la cual podr\u00eda hacer uso\u201d127, \u00a0ante lo cual manifest\u00f3 que \u201cno aceptaba dicha oferta institucional\u201d128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte que la solicitud de tutela sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. Esto, en tanto el auto de 8 de junio de 2021 no fue controvertido ni recurrido mediante los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. Estos recursos resultaban procedentes en el caso concreto, y eran id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. Por \u00faltimo, la Sala no encontr\u00f3 acreditado perjuicio irremediable alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. La solicitud de tutela no satisface los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Por lo anterior, no es procedente. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de 1 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia de 27 de octubre de 2021 del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Villavicencio. En su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Seg\u00fan su solicitud de amparo, con la providencia de 8 de junio de 2021, dicha autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Esto, por cuanto, a su juicio, dicha providencia contiene \u201cyerros ostensibles, flagrantes y manifiestos\u201d129. Por lo anterior, los accionantes solicitaron declarar \u201cla nulidad de este proceso ejecutivo\u201d y ordenar al juez notificar de nuevo el auto por medio del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez, Bancolombia y el Inspector solicitaron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad. El 27 de octubre de 2021, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, decidi\u00f3 \u201cdenegar\u201d el amparo solicitado. Esto, por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito general de subsidiariedad. Esta decisi\u00f3n fue confirmada, el 1 de diciembre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas concluy\u00f3 que la solicitud de amparo no satisface los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Lo primero, por cuanto versa sobre una controversia monetaria, no da cuenta de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y reabre el debate concluido por el juez ordinario. Lo segundo, dado que la providencia controvertida no fue recurrida, pese a que en su contra resultaban procedentes los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de 1 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n de 1 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia de 27 de octubre de 2021 del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Villavicencio. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Escrito de tutela, pp. 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Id., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 A saber, por saldo a capital, un valor de $86.000.000 de pesos; por valor de intereses corrientes causados, $4.844.405,35 pesos y, por intereses moratorios, los que se causaran a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda a una tasa del 20.63% anual. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. 03pruebas.pdf, p. 118 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 Id., p. 127. \u00a0<\/p>\n<p>7 Id., p.145 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 Id., p. 151. \u00a0<\/p>\n<p>9 Id., pp. 197-199. \u00a0<\/p>\n<p>10 Id., p. 231. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. 03pruebas.pdf, p. 233. \u00a0<\/p>\n<p>12 Id., p. 234. \u00a0<\/p>\n<p>13 Id., p. 251. \u00a0<\/p>\n<p>14 Id., p. 264. \u00a0<\/p>\n<p>15 Id., p. 266. \u00a0<\/p>\n<p>16 Id., pp. 267-268.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Id., p. 269. \u00a0<\/p>\n<p>18 Id., p. 275. Esta fue la cuarta solicitud de remate presentada en este proceso. De manera previa, Bancolombia present\u00f3 tres solicitudes de remate, saber, los d\u00edas 21 de abril de 2014, 4 de septiembre de 2014 y 16 de febrero de 2016. Mediante autos de 16 de mayo de 2014, 12 de septiembre de 2014 y 10 de junio de 2016, el juez fij\u00f3 fecha y hora para la diligencia de remates. En dichas oportunidades, la diligencia de remate no se llev\u00f3 a cabo porque no se cumplieron los requisitos previstos por el art\u00edculo 525 del CPC. En particular, no se alleg\u00f3 copia de la publicaci\u00f3n del remate ni del certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Id., p. 276. \u00a0<\/p>\n<p>20 Id., p. 280. \u00a0<\/p>\n<p>21 Id., p. 281. \u00a0<\/p>\n<p>22 Id., p. 285. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. 03pruebas.pdf, p. 290. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id., p. 344. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id., p. 360. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 456 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201c[s]i el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, el rematante deber\u00e1 solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deber\u00e1 efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital. 03pruebas.pdf, pp. 373 y 405. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. 03pruebas.pdf, p. 373. \u00a0<\/p>\n<p>29 En el auto, el juez cit\u00f3 el art\u00edculo 136 del CGP, numeral primero, que dispone lo siguiente: \u201cSaneamiento de la nulidad. La nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos:1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla\u201d. Expediente digital. 07pruebas.pdf p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 El juez cit\u00f3 el art\u00edculo 136 del CGP, par\u00e1grafo \u00fanico, seg\u00fan el cual \u201c[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia, son insaneables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Escrito de tutela, pp. 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Id., p. 377. Cfr. p. 378. \u00a0<\/p>\n<p>36 Id. \u00a0<\/p>\n<p>37 Id., p. 379. Cfr.\u00a0 pp. 377 y 379. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id., p. 379. \u00a0<\/p>\n<p>39 Id., p. 380. \u00a0<\/p>\n<p>40 Id. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id., p. 383. \u00a0<\/p>\n<p>42 Id., p. 389. Cfr. p. \u00a0390, 398 y 399. \u00a0<\/p>\n<p>43 Id., p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Id., p. 394. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital. 14Contestaci\u00f3n.pdf, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Id. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital. 13Contestaci\u00f3n.pdf, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital. 15Contestaci\u00f3n.pdf, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Id., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>51 Id. \u00a0<\/p>\n<p>52 Id. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital. Fallo de primera instancia, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>54 Id., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>55 Id., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital. Impugnaci\u00f3n del accionante, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>57 Id. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital. Fallo de segunda instancia, pp. 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Id., p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital. 8589888_2022-01-17_HENRY CHINGATE HERNANDEZ APODERADO DEL ACCIONANTE_3_REV.pdf p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital. 8589888_2022-02-03_HENRY CHINGATE HERNANDEZ_4_ESP.pdf \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital. 29.1. Comisorio.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital. 01Demanda.pdf p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital, 8589888_2022-01-17_HENRY CHINGATE HERNANDEZ APODERADO DEL ACCIONANTE_3_REV.pdf p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>67 Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. [\u2026] El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Con todo, la disposici\u00f3n citada permite al juez \u201chacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Auto 110 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Autos 110 de 2020, 408 de 2019, 312 de 2018, 293 de 2015, 258 de 2013, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Auto 293 de 2015. Cfr. Auto 110 de 2020. Por lo dem\u00e1s, las medidas provisionales no representan el prejuzgamiento del caso ni pueden entenderse como \u201cindicio\u201d del sentido de la decisi\u00f3n. Por el contrario, su finalidad se limita a evitar que se materialice la vulneraci\u00f3n o perjuicio de los derechos fundamentales involucrados, mientras la Corte adopta una sentencia definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Autos 262 de 2019, 680 de 2018 y 312 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>73 Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>74 La revisi\u00f3n preliminar del expediente debe aportar, seg\u00fan el Auto 680 de 2018, \u201cun alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el da\u00f1o, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Auto 680 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente digital. 29.1. Comisorio.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital. 01Demanda.pdf, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-103 de 2022, SU-355 de 2020, SU-587 de 2017 y SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>86 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Id. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente digital. 29.1. Comisorio.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente digital. 29.1. Comisorio.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-573 de 2017. Cfr. Sentencias C-590 de 2005 y SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias SU-033 y SU-138, ambas de 2021, as\u00ed como SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia SU-128 de 2021. Cfr. Sentencia SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia SU-134 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>94 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib. Cfr. Sentencia SU-439 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-134 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-128 de 2021. Cfr. Sentencia SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia SU-134 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia SU-134 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 Expediente digital. Escrito de tutela, pp. 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-894 de 2005: \u201c[S]e debe aclarar que el derecho a la vivienda digna no comprende \u00fanicamente el derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, dicho derecho implica tambi\u00e9n satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano\u201d. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021 y T-006 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>105 En el auto, el juzgado cit\u00f3 en el auto el art\u00edculo 136 del CGP, numeral primero, que dispone lo siguiente: \u201cSaneamiento de la nulidad. La nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos:1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla\u201d. Expediente digital. 07pruebas.pdf, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia SU-081 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-020 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>121 Este requisito busca que la tutela no reemplace las acciones y recursos ordinarios. La tutela debe ser instaurada s\u00f3lo cuando dichos recursos ordinarios no brinden una protecci\u00f3n adecuada, integral y oportuna. Cfr. Sentencias SU-691 de 2016 y SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>122 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Id., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>125 Expediente digital. Fallo de segunda instancia., pp. 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Expediente digital. 03pruebas.pdf, pp. 373-405. \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente digital. 29.1. Comisorio.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Id., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-240\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 (i) la controversia es de naturaleza estrictamente econ\u00f3mica; (ii) al margen de enunciar facetas del debido proceso como presuntamente vulneradas, la acci\u00f3n de tutela no \u201cinvolucra un debate en torno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}