{"id":28494,"date":"2024-07-03T18:03:14","date_gmt":"2024-07-03T18:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-244-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:14","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:14","slug":"t-244-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-22\/","title":{"rendered":"T-244-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-244\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO-Acceso a atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal a pesar de situaci\u00f3n de migratoria irregular \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ciudadana venezolana en estado de embarazo recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE\u00a0SIDA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(El Hospital accionado) manifest\u00f3 que la accionante y su familia han recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna mediante el servicio de urgencias\u2026 \u00a0que en la actualidad se encuentra prestando los servicios m\u00e9dicos a la accionante y a su familia, independientemente de su situaci\u00f3n migratoria irregular \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n inicial de urgencias \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Casos de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LA MUJER DURANTE EL EMBARAZO O EL PERIODO DE LACTANCIA Y DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n prevalente y continua \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS RECIEN NACIDOS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance del servicio de urgencias en la atenci\u00f3n de migrantes irregulares \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados: (i) T-7.461.040; (ii) T-7.479.269; (iii) T- 7.548.829; (iv) T-7.550.066; (v) T-7.550.094; (vi) T-7.551.094; (vii); T-7.556.466; y (viii) T-7.574.856. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Johana Josefina Pe\u00f1alosa Villanueva; (ii) HCSS en representaci\u00f3n de sus hijos JGPS y GEPS; (iii) Ligimar Alejandra Rodr\u00edguez Polanco; (iv) Ashly Yuleidy T\u00e9llez Garc\u00eda; (v) Rosmary Johana Dacosta Navarro; (vi) Vanesa Carolina Viloria Viloria; (vii) AJSR y (viii) Soangel Marena Valero Otalvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados y vinculados: (i) ESE Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar y otro; (ii) Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga y otros; (iii) Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y otros; (iv) Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1; (v) Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1; (vi) Secretar\u00eda de Salud del Meta y otros; (vii) E.S.E. Hospital Regional de Duitama; (viii) Hospital San Antonio de Tame (Arauca) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, uno (1) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional1, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de julio de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete2 de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, los expedientes de tutela T-7.461.040 y T.479.269. Posteriormente, en Auto del 12 de septiembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve3 escogi\u00f3 los expedientes T-7.548.829, T-7.550.066, T-7.550.094, T-7.551.094 y T-7.556.4664. Por \u00faltimo, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, mediante Auto del 30 de septiembre de 2019 decidi\u00f3 escoger el expediente T-7.574.856 con el objeto de acumular todos los anteriores, a los expedientes T-7.461.040 y T-.479.2695, por presentar unidad de materia y, por lo tanto, ser\u00e1n fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las magistradas dejan constancia que este caso ha debido resolverse con mayor celeridad. El magistrado sustanciador pone de presente que ha sido la suma de contingencias derivadas del tr\u00e1nsito de la presencialidad a la virtualidad, la suspensi\u00f3n de los procesos producto de la emergencia sanitaria, la rotaci\u00f3n de los profesionales que apoyaron la labor del Despacho, la complejidad del caso y el an\u00e1lisis de las pruebas solicitadas, las que causaron la prolongaci\u00f3n del tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n del proyecto de sentencia, el cual fue sometido el 30 de junio de 2022 a consideraci\u00f3n de las magistradas que conforman esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que uno de los casos que se estudiar\u00e1n a continuaci\u00f3n gira en torno a la protecci\u00f3n de derechos de personas que viven con VIH (T-7.479.269) y otro de ellos involucra a una adolescente (T-7.556.466), la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario suprimir de la providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, los nombres y dem\u00e1s datos e informaciones \u00a0que permitan conocer su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para efectos de identificar a las personas y para una mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a las tutelas de la referencia, se han puesto las iniciales, en letra cursiva, de las accionantes y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-7.461.040\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2019, la se\u00f1ora Johana Josefina Pe\u00f1aloza Villanueva, en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II y la Secretar\u00eda de Salud Municipal, ambos del municipio de San Juan del Cesar (Guajira), en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la igualdad y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante que se proceda a brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos anteriormente mencionados, en su condici\u00f3n de madre gestante y encontr\u00e1ndose en extrema urgencia y vulnerabilidad. Asimismo, que se ordene a las entidades accionadas brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial a ella y a sus hijas que est\u00e1n por nacer, la cual debe comprender \u201ctodo el conjunto de servicios m\u00e9dicos tendientes a la protecci\u00f3n y restauraci\u00f3n\u201d6, de forma oportuna, prioritaria, integral y sin dilaciones, a pesar de su condici\u00f3n migratoria irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, de nacionalidad venezolana, sostiene que desde el 1\u00b0 de febrero de 2019 se encuentra domiciliada en el municipio de San Juan del Cesar (Guajira)7, toda vez que, seg\u00fan indica, fue forzada a migrar como consecuencia de la situaci\u00f3n pol\u00edtica y social que vive actualmente Venezuela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la demandante que en su pa\u00eds de origen no ten\u00eda acceso a servicios de salud debido a que los hospitales p\u00fablicos se encuentran cerrados y no hay recursos para comprar medicamentos, ni practicar los correspondientes ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, la se\u00f1ora Pe\u00f1aloza Villanueva ten\u00eda cuatro meses de embarazo m\u00faltiple8 y debido a que presentaba dolores en su vientre y sangrado acudi\u00f3 al Hospital accionado el d\u00eda 17 de marzo de 2019. All\u00ed le manifestaron que ten\u00eda amenaza de aborto y que requer\u00eda una consulta externa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que, para efectos de ser valorada por el m\u00e9dico especialista, as\u00ed como para la entrega de los medicamentos y pr\u00e1ctica de ecograf\u00edas, le informaron que era necesario que ella asumiera el costo de dichos servicios, como quiera que no ten\u00eda un Permiso Especial de Permanencia (en adelante \u201cPEP\u201d) y, por lo tanto, no se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante \u201cSGSSS\u201d) en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la demandante que no se encontraba en el censo de migrantes venezolanos, toda vez que, cuando ingres\u00f3 a Colombia, dicho proceso ya hab\u00eda finalizado y tampoco pudo formalizar su entrada al pa\u00eds, pues lo hizo a trav\u00e9s de conductos no regulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que su n\u00facleo familiar se encuentra integrado por sus dos hijos de 5 y 11 a\u00f1os de edad y su pareja9, todos de nacionalidad venezolana. Afirma que no cuenta con un empleo formal, por lo que, de no recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, su vida y la de los que est\u00e1n por nacer, estar\u00edan en peligro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demostraci\u00f3n de los hechos afirmados adjunta las historias cl\u00ednicas de fechas 17 de marzo10 y 30 de abril de 201911 en las cuales se establece el estado de embarazo de la accionante y la posible amenaza de aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2019, la gerente y representante legal de la entidad accionada manifest\u00f3 que se le han prestado oportunamente los servicios de salud a la accionante de acuerdo con la normativa vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la historia cl\u00ednica aportada al expediente da fe de la prestaci\u00f3n oportuna del servicio de urgencias, a pesar de la situaci\u00f3n migratoria irregular de la demandante, y que adem\u00e1s no es la entidad responsable del aseguramiento de los pacientes nacionales y extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se exonere de responsabilidad a esa entidad, como quiera que se ha cumplido con la atenci\u00f3n en salud de la demandante, de conformidad con las pruebas y la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMC)13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2019, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la UAMEC indic\u00f3 que procedi\u00f3 a realizar la b\u00fasqueda de la accionante en su base de datos y encontr\u00f3 que no se encuentra con registro de tr\u00e1mite para regularizaci\u00f3n de permanencia (PEP), sin embargo, aparece con Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF) vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hizo la claridad de que, si la demandante se encuentra en el municipio de San Juan del Cesar, la TMF no ser\u00eda v\u00e1lida por lo que este documento solo aplica para los municipios de Uribia, Manaure, Albania, Maicao y Riohacha, todos pertenecientes al departamento de La Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la expedici\u00f3n del PEP, se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra registro de tr\u00e1mite alguno realizado por la accionante relacionado con la regularizaci\u00f3n de permanencia en el territorio colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le solicit\u00f3 a la demandante que se acerque al Centro Facilitador de Servicios Migratorios m\u00e1s cercano al lugar de su residencia con el fin de solucionar su situaci\u00f3n migratoria, siendo deber de los extranjeros permanecer en el territorio de forma regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira), mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2019, resolvi\u00f3 negar la solicitud de tutela presentada14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que no existe prueba de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, toda vez que la accionante no cuenta con \u201csalvoconducto (SC2) que es el documento v\u00e1lido para la realizaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social de los extranjeros\u201d15 y su permanencia en el pa\u00eds va en contrav\u00eda de las leyes y normas migratorias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-7.479.269\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2019, la se\u00f1ora HCSS, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, en representaci\u00f3n de sus hijos JGPS y GEPS y mencionando a su compa\u00f1ero permanente GJPG, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander (en adelante \u201cHUS\u201d) y la Secretar\u00eda de Salud de Bucaramanga, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la igualdad, la salud y la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante que se protejan los derechos anteriormente mencionados, tanto de ella como de su familia, y se ordene a: (i) la E.S.E., HUS autorizar y realizar los tratamientos m\u00e9dicos y dem\u00e1s procedimientos necesarios presentes y futuros para tratar el VIH con el que ella, sus hijos y su compa\u00f1ero permanente viven; (ii) la Secretar\u00eda de Salud de Bucaramanga cubrir los costos presentes y futuros por concepto de tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos y medicamentos que sean necesarios para tratar la mencionada enfermedad que la afecta a ella y a su familia, hasta que se regularice su situaci\u00f3n migratoria en Colombia y se puedan afiliar al SGSSS17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que, el 2 de junio de 2018, naci\u00f3 su hija GEPS en el HUS, quien posteriormente fue diagnosticada como portadora de VIH18. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 19 de abril de 2019, su hijo JGPS de 2 a\u00f1os, ingres\u00f3 al HUS donde fue diagnosticado con VIH19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que su hijo ha estado internado en el HUS, pero \u201cno le han brindado un tratamiento m\u00e9dico en los (sic) respecta al Virus de Inmuno Deficiencia Humana (VIH), porque no contamos con afiliaci\u00f3n al SGSSS que nos beneficie\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que todos los integrantes de su familia (sus dos hijos y su compa\u00f1ero permanente) son portadores del VIH, y necesitan acceder al respectivo tratamiento m\u00e9dico, pues de lo contrario se exponen al riesgo de morir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que, aunado a lo anterior, ni la accionante ni su compa\u00f1ero permanente cuentan con un trabajo formal. Manifiesta tambi\u00e9n que en el HUS le informaron que es urgente la realizaci\u00f3n de todos los procedimientos m\u00e9dicos para su hijo, pues su estado de salud se ha venido deteriorando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, aduce que su compa\u00f1ero permanente no ha podido acceder a los servicios de salud, pues no cuenta con afiliaci\u00f3n al SISBEN y tampoco al SGSSS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, se\u00f1ala que ella y su familia necesitan un tratamiento integral y de por vida, ya que se encuentran en un inminente riesgo de muerte, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Bucaramanga, en el cual le informaron que para autorizar su tratamiento y el de su n\u00facleo familiar, era necesario que un juez emitiera una orden en ese sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demostraci\u00f3n de los hechos afirmados adjunta las historias cl\u00ednicas de GEPS y JGPS y de la se\u00f1ora HCSS, de fechas 2 de mayo de 2018 y 19 de abril de 201921. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Salud y Ambiente de Bucaramanga22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2019, la Secretar\u00eda de Salud y Ambiente del municipio de Bucaramanga, manifest\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que quien est\u00e1 llamado a responder es el HUS y, en su defecto, el departamento de Santander, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Departamental de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Bucaramanga &#8211; Oficina del SISBEN23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2019, la coordinadora de la Oficina del SISBEN se\u00f1al\u00f3 que dicha dependencia carece de competencia para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la accionante no alleg\u00f3 los documentos requeridos para ser incluida en el sistema y tampoco es residente habitual del municipio de Bucaramanga, sino de Lebrija. Por lo tanto, es a este \u00faltimo a quien le corresponde contestar la presente solicitud de tutela. En consecuencia, manifest\u00f3 que la Oficina del SISBEN carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander24 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de 2019, el coordinador del Grupo de Contrataci\u00f3n y Apoyo Jur\u00eddico de esa entidad, respondi\u00f3 la demanda de tutela y adujo que la accionante y su familia no cumplen con los requisitos para acceder al SGSSS ni en el r\u00e9gimen contributivo ni en el subsidiado, por su condici\u00f3n migratoria irregular. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que, actualmente, no se tiene claridad sobre los recursos que se han sufragado para asumir los gastos de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los migrantes venezolanos en condici\u00f3n irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 al juez que proceda a vincular al Ministerio de Hacienda con el objeto de determinar el monto destinado a esta cuenta y si ya se agotaron los recursos destinados para ello, en el departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administradora de Recursos del SGSSS (ADRES)25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2019, el representante de la ADRES se\u00f1al\u00f3 en su respuesta que es funci\u00f3n de las EPS y no de esa entidad la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, situaci\u00f3n que fundamenta una clara falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular, manifest\u00f3 que, cuando se trata del servicio de urgencias de los ciudadanos extranjeros sin capacidad econ\u00f3mica, su atenci\u00f3n se asumir\u00e1 como poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda, con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hospital Universitario de Santander (HUS)26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad manifest\u00f3, mediante escrito del 7 de mayo de 2019, que la accionante y su familia han recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna mediante el servicio de urgencias, como se puede evidenciar en las historias cl\u00ednicas que reposan en el expediente. Por lo tanto, esa entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante ni a su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n a la tutela el 6 de mayo de 2019 y expres\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto no le corresponde a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil garantizar el derecho invocado. Concluy\u00f3, que se debe desvincular a la entidad, toda vez que lo pretendido por la accionante no guarda relaci\u00f3n alguna con sus funciones legales y constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2019, el director Encargado de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se\u00f1al\u00f3 en su respuesta que esa entidad no es prestadora directa ni indirecta de ning\u00fan tipo de servicio p\u00fablico social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situaci\u00f3n regular o irregular, por lo cual dicha entidad no puede integrar el contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, adujo que se procedi\u00f3 a verificar en el SITAC29 de ese ministerio, y se evidenci\u00f3 que no se ha efectuado solicitud de visa alguna por parte de la accionante o alg\u00fan miembro de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora jur\u00eddica de esa entidad procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n a la presente demanda, el 10 de mayo de 2019, e indic\u00f3 que este ministerio dentro del marco de sus competencias, ha cumplido a cabalidad con su obligaci\u00f3n de desarrollar una pol\u00edtica integral humanitaria para la atenci\u00f3n de nacionales venezolanos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se puede evidenciar que el SGSSS garantiza la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los ciudadanos venezolanos que se encuentren en el territorio colombiano de manera regular y, frente a aquellos que no lo est\u00e1n, se les garantiza el servicio de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMC)31 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2019, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esa entidad dio respuesta y concluy\u00f3 que existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que Migraci\u00f3n Colombia carece de competencia para atender las pretensiones invocadas por la accionante, pues no presta servicios de salud. Como consecuencia, esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) &#8211; Regional Santander32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora del ICBF Regional Santander manifest\u00f3 que existe una clara falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no es la competente para responder lo que la tutelante solicita. A saber, prestar la atenci\u00f3n integral en salud a sus hijos menores de edad, toda vez que esta funci\u00f3n le corresponde a las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia33 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que la demandante carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para presentar la tutela en nombre de su compa\u00f1ero permanente, raz\u00f3n por la cual, frente a este aspecto, declar\u00f3 improcedente la solicitud constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 el juez la necesidad de requerir al defensor del Pueblo, Regional Santander, para que en el marco de sus competencias acompa\u00f1e y asesore a la accionante, su compa\u00f1ero permanente e hijos menores de edad, en los tr\u00e1mites que deben adelantar para su regularizaci\u00f3n en Colombia y as\u00ed poder acceder al SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-7.548.829 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2019, la se\u00f1ora Ligimar Alejandra Rodr\u00edguez Polanco, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de La Guajira y la E.S.E. Hospital San Rafael de Albania, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana, por considerar que las entidades accionadas no han querido autorizar el permiso especial de permanencia (en adelante \u201cPEP\u201d), los controles prenatales ni el suministro de vitaminas ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante que se ordene a las entidades accionadas lo siguiente: (i) a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia expedir el PEP; (ii) a la Secretar\u00eda de Salud de La Guajira que realice su inscripci\u00f3n en el SISBEN y posteriormente asegure que una EPS del municipio le preste los servicios necesarios y le autorice los medicamentos y tratamientos que a futuro se requieran, y (iii) a la E.S.E. Hospital San Rafael de Albania brindar la prestaci\u00f3n de los controles prenatales y dem\u00e1s tratamientos que requieran para su atenci\u00f3n en salud y la del ni\u00f1o que, en ese momento, estaba por nacer34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante, quien tiene 19 a\u00f1os de edad, que ingres\u00f3 a Colombia debido a la crisis pol\u00edtica y social que atraviesa Venezuela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante su permanencia en el pa\u00eds, conform\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho con Cristian David \u00c1vila Pinto, ciudadano colombiano35. Precisa que, para el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, se encontraba en estado de embarazo con cuatro meses de gestaci\u00f3n36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la demandante que, tras una amenaza de aborto, acudi\u00f3 a la E.S.E. Hospital San Rafael de Albania. Sin embargo, all\u00ed no le prestaron el servicio de controles prenatales, bajo el argumento de que no contaba con el PEP y que deb\u00eda acudir a un m\u00e9dico particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que no cuenta con los medios para obtener los servicios requeridos de manera particular37, toda vez que ella se encuentra en situaci\u00f3n irregular en Colombia y no percibe ingresos que le permitan asumir los respectivos costos38. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que requiere con urgencia los controles prenatales y los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, pues su vida y la del que est\u00e1 por nacer corren peligro40.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No reposan pruebas en el expediente que demuestren que la accionante se encontraba en estado de embarazo, solamente la afirmaci\u00f3n que ella hace en su escrito de tutela de fecha 18 de junio de 2019, y en el cual asegura estar en embarazo de su compa\u00f1ero permanente Cristian David \u00c1vila Pinto, con base en una prueba de una farmacia, la cual result\u00f3 positiva41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores42 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante contestaci\u00f3n del 25 de junio de 2019, la entidad afirm\u00f3 que no es prestadora directa ni indirecta de ning\u00fan tipo de servicio p\u00fablico social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situaci\u00f3n regular o irregular, por lo cual no puede integrar el contradictorio. Sostuvo que se procedi\u00f3 a verificar en el SITAC del ministerio, y se evidenci\u00f3 que no se ha efectuado solicitud de visa alguna por parte de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administradora de Recursos del SGSSS (ADRES)43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 2019, el representante de la ADRES se\u00f1al\u00f3 en su respuesta que es funci\u00f3n de las EPS y no de esa entidad la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, situaci\u00f3n que fundamenta una clara falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular, manifest\u00f3 que cuando se trata de la prestaci\u00f3n del servicio de urgencias a los ciudadanos extranjeros sin capacidad econ\u00f3mica, su atenci\u00f3n se asumir\u00e1 como poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda, con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora Jur\u00eddica de esa entidad procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, el 25 de junio de 2019, e indic\u00f3 que dicho ministerio dentro del marco de sus competencias, ha cumplido a cabalidad con su obligaci\u00f3n de desarrollar una pol\u00edtica integral humanitaria para la atenci\u00f3n de nacionales venezolanos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se puede evidenciar que el SGSSS garantiza la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los ciudadanos venezolanos que se encuentren en el territorio colombiano de manera regular y, frente a aquellos que no lo est\u00e1n, se les garantiza el servicio de urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMC)45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta del 26 de junio de 2019, la entidad indic\u00f3 que procedi\u00f3 a realizar la b\u00fasqueda de la accionante en su base de datos, y encontr\u00f3 que no se encuentra con registro de tr\u00e1mite para la regularizaci\u00f3n de permanencia en el territorio colombiano (PEP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia46 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Maicao (La Guajira), mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2019, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que la demandante no se encuentra frente a una urgencia vital. Adicionalmente, porque no alleg\u00f3 prueba sumaria de su estado de gravidez, ni de haber solicitado atenci\u00f3n m\u00e9dica en un centro asistencial colombiano. Tampoco demostr\u00f3 haber iniciado los tr\u00e1mites tendientes a la obtenci\u00f3n del PEP o documento necesario para acceder al SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el juez resolvi\u00f3 exhortar a la accionante para que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, se acercara al centro facilitador de servicios migratorios m\u00e1s cercano, con el objeto de definir su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente. T-7.550.066\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2019, la se\u00f1ora Ashley Yuleidy T\u00e9llez Garc\u00eda, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, Direcci\u00f3n de Aseguramiento en Salud &#8211; Garant\u00eda de Calidad, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vial47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante que se protejan los derechos anteriormente mencionados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas asignarle una EPS transitoria del r\u00e9gimen subsidiado, para as\u00ed beneficiarse de los servicios en salud, m\u00e1xime cuando es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional por encontrarse en estado de embarazo48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la demandante que debido al conflicto que afronta Venezuela, se vio en la obligaci\u00f3n de desplazarse hacia Colombia junto con su n\u00facleo familiar49.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, el 6 de junio de 2019, acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, la cual expidi\u00f3 un informe a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 con el nombre de \u201cGesti\u00f3n Directa No. 0724 del 06-06-2019\u201d51, con la advertencia del riesgo y la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, Direcci\u00f3n de Aseguramiento en Salud &#8211; Garant\u00eda de Calidad, seg\u00fan aduce la accionante, no ha dado respuesta de fondo a la gesti\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo52.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demostraci\u00f3n de los hechos con la demanda se allegan los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, fechada el 6 de junio de 2019, mediante la cual plante\u00f3 que el caso de la tutelante se debe atender de manera r\u00e1pida, pues se trata de una persona \u201cenferma y en estado de indefensi\u00f3n\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe obst\u00e9trico expedido por la IPS Juan Pablo II, del 6 de mayo de 2019, en el que se informa la situaci\u00f3n de embarazo de la accionante54. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Tarjeta de Movilidad Fronteriza de la se\u00f1ora Ashly Yuleidy T\u00e9llez Garc\u00eda, cuyo vencimiento es de fecha 26 de octubre de 201955.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMC)56 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2019, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la UAMEC indic\u00f3 que procedi\u00f3 a realizar la b\u00fasqueda de la accionante en su base de datos y encontr\u00f3 que no se encuentra con registro de tr\u00e1mite para regularizaci\u00f3n de permanencia (PEP). Sin embargo, aparece con Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF) vigente57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la expedici\u00f3n del PEP, se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra registro de tr\u00e1mite alguno realizado por la accionante, que conduzca a la orientaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la regularizaci\u00f3n de permanencia en el territorio colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le solicita a la accionante que se acerque a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios, con el fin de solucionar su condici\u00f3n migratoria, siendo deber de los extranjeros permanecer en el territorio de forma regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 (SDP)58 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0El director de Defensa Judicial de la SDP mediante contestaci\u00f3n del 21 de junio de 2019, pidi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de tutela, toda vez que los servicios de salud no est\u00e1n a cargo de la entidad. Adicionalmente, afirm\u00f3 que la demandante no ha regularizado su situaci\u00f3n migratoria y se trata de un tr\u00e1mite que debe ser realizado exclusivamente por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e159\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2019, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esa entidad dio respuesta a la solicitud de tutela en su contra. Concluy\u00f3 que se debe tener en cuenta que la Secretar\u00eda no es la encargada de suministrar de manera directa la atenci\u00f3n en salud por prohibici\u00f3n legal expresa. Al respecto, afirm\u00f3 que solamente le compete financiar la atenci\u00f3n en urgencias que requieren los migrantes venezolanos en situaci\u00f3n irregular y no le corresponde generar la afiliaci\u00f3n al SGSSS respecto de ninguna persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia60 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogot\u00e161 mediante sentencia proferida el 2 de julio de 2019, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional al considerar que no contaba con elementos probatorios suficientes que permitieran inferir que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, ni tampoco que esta haya cumplido con las normas establecidas para solucionar su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds y, como consecuencia, su afiliaci\u00f3n al SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez conmin\u00f3 a la se\u00f1ora Ashly Yuleidy T\u00e9llez Garc\u00eda para que se acercara a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios, con el fin de iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para regularizar su permanencia en Colombia62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente. T-7.550.094\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 201963, la se\u00f1ora Rosmary Yohana Dacosta Navarro, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y la Unidad de Servicios de Engativ\u00e1 con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la vida digna y la integridad f\u00edsica, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por negarle los controles prenatales de su hijo que est\u00e1 por nacer64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante, que se le practiquen los controles prenatales de manera oportuna y, por lo tanto, se decrete una medida provisional que ordene a las entidades demandadas la realizaci\u00f3n de dichos controles, toda vez que est\u00e1 en riesgo su vida y la de su hijo por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la demandante que el 20 de marzo de 2018, sali\u00f3 de Punto Fijo (Venezuela) con destino a C\u00facuta, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social que atraviesa su pa\u00eds. Al d\u00eda siguiente, se dirigi\u00f3 a Bogot\u00e1 desde la capital de Norte de Santander y, a partir de esa \u00e9poca, comenz\u00f3 a residir en el Barrio \u201cLa Espa\u00f1ola\u201d, localidad de Engativ\u00e165. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura la tutelante que, el 5 de febrero de 2019, acudi\u00f3 a la Unidad Prestadora de Servicios de Engativ\u00e1 y manifest\u00f3 que se encontraba en estado de embarazo. Sin embargo, dicha entidad se neg\u00f3 a prestarle los servicios m\u00e9dicos por encontrase en situaci\u00f3n irregular en Colombia66.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, la se\u00f1ora Dacosta Navarro contaba con 28 semanas de gestaci\u00f3n y afirm\u00f3 que no se le han prestado los controles prenatales que requiere y tampoco los servicios m\u00e9dicos que conlleva su embarazo y la atenci\u00f3n de su parto67. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No reposan pruebas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 &#8211; Unidad Prestadora de Servicios de Engativ\u00e168 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2019, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esa entidad dio respuesta a la demanda de tutela en su contra. Concluy\u00f3 que se debe tener en cuenta que no es la encargada de suministrar de manera directa la atenci\u00f3n en salud por prohibici\u00f3n legal expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que solamente le compete financiar la atenci\u00f3n en urgencias que requieren los migrantes venezolanos en situaci\u00f3n irregular y no le corresponde generar la afiliaci\u00f3n al SGSSS respecto de ninguna persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0Administradora de Recursos del SGSSS (ADRES)69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2019, el representante de la ADRES se\u00f1al\u00f3 en su respuesta que es funci\u00f3n de las EPS y no de esa entidad la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, situaci\u00f3n que fundamenta una clara falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular, manifest\u00f3 que cuando se trata del servicio de urgencias a los ciudadanos extranjeros sin capacidad econ\u00f3mica, su atenci\u00f3n se asumir\u00e1 como poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda, con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMC)70 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2019, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad manifest\u00f3 que existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que Migraci\u00f3n Colombia carece de competencia para atender las pretensiones invocadas por la accionante, pues no presta servicios de salud. En consecuencia, afirm\u00f3 que la UAEMC no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP)71 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 5 de junio de 2019, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esa entidad solicit\u00f3 que se declarara improcedente la solicitud de tutela, debido a que no es posible realizar la encuesta SISBEN a la accionante, toda vez que se encuentra en situaci\u00f3n irregular en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia72 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogot\u00e173 mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2019, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional pues, a su juicio, no contaba con elementos probatorios suficientes que le permitieran inferir que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, ni tampoco que esta haya cumplido con las normas establecidas para solucionar su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds y como consecuencia su afiliaci\u00f3n al SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez conmin\u00f3 a la se\u00f1ora Rosmary Yohana Dacosta Navarro para acercarse a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios, con el fin de iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para regularizar su permanencia en Colombia74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0No se impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente. T-7.551.094\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2019, la se\u00f1ora Vanesa Carolina Viloria Viloria, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud del Meta, la Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio, la Oficina SISBEN Villavicencio, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la igualdad, la integridad f\u00edsica y la seguridad social tanto de ella como de su hijo que est\u00e1 por nacer75, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante que se le ordene a las entidades accionadas, dentro de sus competencias, la atenci\u00f3n integral en salud, la regularizaci\u00f3n de su permanencia en Colombia y la autorizaci\u00f3n a los demandadas para que repitan en contra del FOSYGA, hoy ADRES, el costo de los beneficios adicionales, si a ello hubiere lugar77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la accionante, que ingres\u00f3 de forma irregular a Colombia debido a la crisis humanitaria que sufre su pa\u00eds y, por lo tanto, no alcanz\u00f3 a registrar su entrada78.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que, al momento de presentar la solicitud de tutela, se encontraba en el cuarto mes de gestaci\u00f3n (17 semanas) y present\u00f3 varios problemas de salud sin poder acceder a un servicio m\u00e9dico asistencial, como quiera que acudi\u00f3 a todas las entidades accionadas, pero el servicio le fue negado79.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de varios intentos, afirm\u00f3 la se\u00f1ora Viloria, fue atendida en el servicio de urgencias ambulatorio del Centro de Salud \u201cLa Esperanza\u201d de Villavicencio, con el diagn\u00f3stico de amenaza de aborto, por lo que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 medicamentos, controles prenatales y ecograf\u00edas. No obstante, sostuvo no haber podido acceder a ninguno de los anteriores, pues, debido a su condici\u00f3n migratoria en Colombia, los servicios le fueron negados80.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n acudi\u00f3 a la UAEMC a fin de resolver su situaci\u00f3n, pero no obtuvo ninguna soluci\u00f3n81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demostraci\u00f3n de los hechos afirmados alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica expedida por la E.S.E. del municipio de Villavicencio IPS Esperanza, de fecha 22 de marzo de 2019, en la que se estableci\u00f3 su estado de embarazo sin la pr\u00e1ctica de controles prenatales82. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. E.S.E. del municipio de Villavicencio83\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El gerente de la E.S.E. del municipio de Villavicencio mediante contestaci\u00f3n del 23 de mayo de 2019, manifest\u00f3 que la entidad no est\u00e1 llamada a responder por la prestaci\u00f3n del servicio, dado que la situaci\u00f3n de la accionante es de segundo nivel de complejidad. Por lo tanto, reitera que la entidad que representa no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores84\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2019, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores se\u00f1al\u00f3 que la entidad no es prestadora directa ni indirecta de ning\u00fan tipo de servicio p\u00fablico social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situaci\u00f3n regular o irregular, por lo tanto ese ministerio no puede ser integrado el contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adujo que se procedi\u00f3 a verificar en el SITAC de este ministerio, y se evidenci\u00f3 que no se ha efectuado solicitud de visa alguna por parte de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio85\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 27 de mayo de 2019, el secretario de Salud de Villavicencio solicit\u00f3 que se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, puesto que no existen pruebas que as\u00ed lo evidencien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SISBEN Villavicencio86\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2019, la directora del SISBEN Villavicencio solicit\u00f3 que se declarara improcedente la solicitud de tutela, debido a que no es posible realizar la encuesta a la accionante, toda vez que se encuentra en situaci\u00f3n irregular en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia87 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional por considerar que no se evidencian omisiones que vulneren la garant\u00eda de los derechos fundamentales, debido a que a la accionante se le ha brindado la atenci\u00f3n de urgencias. Por lo tanto, no existe afectaci\u00f3n alguna88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente. T-7.556.466\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2019, la adolescente AJSR89, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, la Secretar\u00eda de Salud de Duitama y la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica90 presuntamente vulnerados por las entidades accionadas91. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante que se le ordene a la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, que realice de manera gratuita los controles prenatales y dem\u00e1s ex\u00e1menes pertinentes, as\u00ed como la atenci\u00f3n del parto, la entrega de medicamentos y los controles y citas posteriores al nacimiento. Asimismo, que en coordinaci\u00f3n con el SISBEN, se realice su afiliaci\u00f3n y la de su hijo al SGSSS92, quien para el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela no hab\u00eda nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de junio de 2019, la accionante junto con su compa\u00f1ero permanente se vieron obligados a salir de Venezuela hacia Colombia, de manera informal93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la demandante, quien para el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela se encontraba en estado de embarazo94, que se le practicaron dos controles prenatales en su pa\u00eds. Sin embargo, desde que se encuentra en Colombia no ha tenido ning\u00fan control m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de junio de 2019, acudi\u00f3 a la E.S.E. Hospital Regional de Duitama y all\u00ed le practicaron una ecograf\u00eda, adem\u00e1s, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 medicamentos y ex\u00e1menes. No obstante, el hospital se neg\u00f3 a suministrar los medicamentos y practicar los controles prenatales, bajo el argumento de que la accionante se encontraba en situaci\u00f3n migratoria irregular en el territorio colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la demandante que no puede trabajar, no tiene acceso a una buena alimentaci\u00f3n, ni cuenta con recursos econ\u00f3micos para acceder a los servicios de salud que requiere, a fin de no poner en riesgo su vida y la de su hijo que est\u00e1 por nacer95.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demostraci\u00f3n de los hechos afirmados aport\u00f3 la historia cl\u00ednica expedida por la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, fechada el 18 de junio de 2019, en la que se estableci\u00f3 el estado de embarazo de la accionante96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. E.S.E. Hospital Regional de Duitama97\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de 2019, el representante de esa entidad se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno debido a que a la adolescente se le garantizaron todos los servicios de urgencias que ha requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Municipal de Duitama98\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 12 de julio de 2019, el representante de la alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la accionante ha recibido los servicios de urgencias. Adicionalmente, afirm\u00f3 que no es competencia de esa entidad territorial hacer el tr\u00e1mite de los documentos migratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Departamental de Salud de Boyac\u00e199\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio 2019, en respuesta al recurso de amparo, la entidad concluy\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho alguno, toda vez que las pretensiones de la accionante no son de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia100 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Duitama (Boyac\u00e1), mediante sentencia del 23 de julio de 2019, resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de tutela por considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos invocados por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez conmin\u00f3 a la adolescente AJSR para que surta el tr\u00e1mite para su regularizaci\u00f3n dentro del territorio colombiano y pueda, de esta manera, afiliarse al SGSSS pues, de lo contrario, solo podr\u00eda ser atendida en el servicio de urgencias101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada de manera extempor\u00e1nea102. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente. T- 7.574.856 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2019, la se\u00f1ora Soangel Marena Valero Otalvarez103, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela en contra del Hospital San Antonio de Tame y el Hospital \u201cEl Sarare\u201d (Saravena) ambos ubicados en el departamento de Arauca, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la seguridad social104 presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante que se le ordene al Hospital San Antonio de Tame o a quien corresponda, que realice los controles prenatales requeridos y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos prioritarios que sean necesarios, as\u00ed como aquellos que se llegaren a requerir dentro de la prestaci\u00f3n integral del servicio. Igualmente, solicita ordenar a esa entidad o a la que corresponda, atender su parto de manera gratuita y que, una vez nazca su hijo, proceda a afiliarlo al SGSSS105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 la accionante que tiene 22 a\u00f1os, cuenta con dos meses de embarazo y hace cinco meses vive en Colombia en el municipio de Tame (Arauca), siendo su permanencia de car\u00e1cter irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que no alcanz\u00f3 a inscribirse en el censo para acceder al PEP, por lo que no cuenta con ninguna otra v\u00eda jur\u00eddica para la garant\u00eda de sus derechos106.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que una vez que se enter\u00f3 de su embarazo, ha procurado adelantar los controles prenatales, pero adem\u00e1s de otros obst\u00e1culos que se le han presentado, el hospital accionado se ha negado a prestarle el servicio m\u00e9dico, con el argumento de que para acceder a el debe asumir de manera particular sus costos107. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirm\u00f3 que, desde su segundo mes de embarazo, no ha podido realizarse ning\u00fan chequeo m\u00e9dico, raz\u00f3n por la cual no conoce su estado de salud. Adicionalmente, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica le impide pagar los servicios m\u00e9dicos que requiere108.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No reposan pruebas en el expediente que demuestren la condici\u00f3n de la accionante. Solamente la afirmaci\u00f3n que ella hace en su escrito de tutela del 10 de mayo de 2019, en el que asegura tener dos meses de embarazo109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP)110 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2019, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esa entidad solicit\u00f3 que se declarara improcedente la solicitud de tutela, debido a que no es posible realizar la encuesta SISBEN a la accionante, toda vez que se encuentra en situaci\u00f3n irregular en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMC)111 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2019, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esa entidad dio respuesta y concluy\u00f3 que existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que Migraci\u00f3n Colombia carece de competencia para atender las pretensiones invocadas por la accionante, pues no presta servicios de salud. Como consecuencia, afirma que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hospital el Sarare112 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2019, la asesora jur\u00eddica se\u00f1al\u00f3 que dicho hospital no podr\u00eda prestar el servicio que solicita la demandante, debido a que no constituye una atenci\u00f3n vital de urgencias. Adem\u00e1s, no presenta cuadro cl\u00ednico de gravidez, caso en el cual s\u00ed se atender\u00eda de inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia113 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Tame (Arauca) mediante sentencia del 24 de mayo de 2019, resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de tutela por considerar que la afectaci\u00f3n de los derechos invocados en el presente amparo debe ser probada, siquiera sumariamente, lo cual no ocurri\u00f3. Por lo tanto, sostuvo que la solicitud constitucional no resulta ser el mecanismo id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resolvi\u00f3 prevenir a las entidades accionadas para que, una vez la accionante solicite la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se le brinde la atenci\u00f3n requerida, habida cuenta que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su estado de gestaci\u00f3n. Finalmente, inst\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Tame para que brinde todo el apoyo institucional que la demandante necesite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante Auto del 10 de septiembre de 2019114, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas en los casos de la se\u00f1ora Johana Josefina Pe\u00f1alosa Villanueva (expediente T-7.461.040) y de HCSS, quien adem\u00e1s act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijos JGPS y GEPS (expediente T-7.479.269).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia que informara a la Sala sobre la situaci\u00f3n migratoria actual de las tutelantes y si estas han adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite para regularizar su estad\u00eda en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 vincular al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda e informara sobre las directrices que se han establecido para atender las situaciones en las que se encuentran las accionantes, por lo cual procedi\u00f3 a suspender los t\u00e9rminos hasta tanto se hubiera recibido y valorado el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resolvi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Expediente T-7.461.040 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso de la se\u00f1ora Pe\u00f1alosa Villanueva115, en primer lugar, se orden\u00f3 como medida provisional a la E.S.E. San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar y a la Secretar\u00eda de Salud de dicho municipio que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del mencionado auto, procedieran a la valoraci\u00f3n del estado de salud de la accionante y de sus hijos que est\u00e1n por nacer o, ya nacieron, y que prestara la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, hasta tanto se regularice su situaci\u00f3n migratoria. Los profesionales que lleven a cabo dicha valoraci\u00f3n m\u00e9dica deb\u00edan informar a la Sala lo siguiente: \u201c\u00bfLos controles por embarazo pueden considerarse como un servicio de urgencia, para el caso concreto y cu\u00e1les ser\u00edan las consecuencias de no llevarlos a cabo?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se inst\u00f3 a la demandante para que adelantara los tr\u00e1mites necesarios tendientes a su regularizaci\u00f3n migratoria y de esta manera obtener su afiliaci\u00f3n al SGSSS, a fin de que este asuma la prestaci\u00f3n de los servicios que tanto ella como su n\u00facleo familiar pueden requerir. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Johana Josefina Pe\u00f1aloza Villanueva para que informara a la Sala si le hab\u00edan prestado alg\u00fan servicio de salud para atender su embarazo; as\u00ed como las entidades a las cuales ha acudido para obtener dicho servicio, y si ha iniciado alg\u00fan tipo de tr\u00e1mite para regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds. Sin embargo, no se obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, solicit\u00f3 a las entidades accionadas que informaran acerca del manejo que se le ha dado al caso de la demandante y si se le ha brindado alg\u00fan servicio de salud para atender su embarazo m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a estos requerimientos, mediante escrito remitido por la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar, recibido en esta corporaci\u00f3n el 2 de octubre de 2019, se expuso que esa entidad ha venido prestando los servicios de salud a la accionante todas las veces que lo ha requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportan varias historias cl\u00ednicas en su respuesta, cuya fecha va desde el 17 de marzo hasta el 2 de agosto de 2019, fecha en la cual se le practic\u00f3 una ces\u00e1rea para el nacimiento de sus gemelas y manifest\u00f3 que las ni\u00f1as fueron valoradas por el pediatra de turno y este orden\u00f3 su remisi\u00f3n a la Unidad de Cuidados Intensivos, toda vez que ambas presentaban dificultad respiratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la pregunta sobre si los controles prenatales se pueden considerar como una urgencia, la entidad accionada respondi\u00f3 que estos en ning\u00fan caso son considerados de urgencia, ya que hacen parte de la atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de consulta externa y tienen una periodicidad indicada por el m\u00e9dico tratante, dependiendo de la condici\u00f3n de salud de la gestante. En el \u00fanico caso en que dichos controles constituyen una urgencia es cuando se presenta alg\u00fan s\u00edntoma de alarma que pueda poner en riesgo la vida de la madre o de su beb\u00e9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expediente T-7.479.269 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso de la accionante HCSS, quien adem\u00e1s act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijos JGPS y GEPS, en primer lugar se orden\u00f3, como medida provisional, a la E.S.E. HUS y a la Secretar\u00eda de Salud de Bucaramanga que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, se prestaran los servicios de salud a JGPS y GEPS y al se\u00f1or GJPG quienes viven con VIH. De igual manera, inst\u00f3 a la accionante para que, tanto ella como su familia, regularizaran su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora HCSS para que informara a la Sala si hab\u00eda recibido alg\u00fan servicio de salud para atender su enfermedad, as\u00ed como las entidades a las cuales ha acudido para obtener dicho servicio y si ha iniciado alg\u00fan tipo de tr\u00e1mite para regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds. No se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se solicit\u00f3 a la E.S.E. HUS que informara acerca del manejo de este caso y si se le hab\u00eda brindado alg\u00fan servicio de salud a la demandante, sus hijos y su compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia se pregunt\u00f3 a los profesionales de la salud que atienden a la ni\u00f1a y al ni\u00f1o que viven con VIH, lo siguiente: \u201c\u00bfCu\u00e1les pueden ser las consecuencias de no prestar los servicios de salud a los dos menores de edad que [viven con] VIH?\u201d, y \u201c\u00bfLa situaci\u00f3n particular que enfrentan los menores de edad en este caso particular, debe considerase como una urgencia?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el 25 de septiembre de 2019116, de un lado, el HUS en su contestaci\u00f3n advirti\u00f3 que las consecuencias de no prestar los servicios de salud a los dos ni\u00f1os que viven con VIH, es la progresi\u00f3n de la enfermedad a la etapa de SIDA y finalmente la muerte. En relaci\u00f3n con la pregunta sobre si el tratamiento para el VIH era considerado como una urgencia, respondi\u00f3 de manera afirmativa. Asegur\u00f3 a su vez, que la enfermedad es progresiva y se acompa\u00f1a de infecciones y de no tratarse, conlleva la muerte117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que la instituci\u00f3n ha brindado a la demandante y a su familia la atenci\u00f3n oportuna y de calidad que requieren, conforme a las historias cl\u00ednicas que reposan en sus archivos. Tambi\u00e9n agreg\u00f3 que actualmente se encuentra prestando los servicios m\u00e9dicos a la accionante y a su familia, independientemente de su situaci\u00f3n migratoria irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en escrito recibido en este despacho el 30 de septiembre de 2019118 y remitido por la Secretar\u00eda de Salud y Ambiente del municipio de Bucaramanga, se indic\u00f3 que no podr\u00e1 afiliar al r\u00e9gimen subsidiado a los ni\u00f1os, hijos de la accionante, porque estos residen en Lebrija y su encuesta SISBEN debe realizarse en dicho municipio. Adem\u00e1s, la afiliaci\u00f3n a una EPS le corresponde al ciudadano, una vez cumplidos una serie de requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que se debe instar a la madre de los ni\u00f1os para que procure el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y de esta manera afilie a sus hijos a una EPS de su circunscripci\u00f3n territorial, para as\u00ed garantizar el tratamiento m\u00e9dico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2019119, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores respondi\u00f3 que son diferentes las competencias de Migraci\u00f3n Colombia y del ministerio. Si bien es cierto la UAEMC fue creada como una entidad adscrita a dicha cartera ministerial, estas entidades ejercen funciones diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que consultado el sistema SITAC se pudo evidenciar que no se ha efectuado solicitud alguna de visa ante esa entidad por parte de las accionantes, raz\u00f3n por la cual no es posible desplegar ninguna actuaci\u00f3n al respecto, de parte de ese ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Expediente T-7.550.066 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante llamada telef\u00f3nica realizada el 8 de febrero de 2022, el despacho del magistrado sustanciador se comunic\u00f3 con la demandante, quien indic\u00f3 que (i) actualmente est\u00e1 a la espera de la c\u00e9dula que el Gobierno nacional est\u00e1 entregando a migrantes venezolanos con la intenci\u00f3n de que su situaci\u00f3n migratoria se regularice de forma definitiva; y (ii) su hijo ya naci\u00f3, el parto se dio en condiciones de normalidad y, en su momento, recibi\u00f3 todo el acompa\u00f1amiento por parte de la entidad accionada para atenderlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Expedientes restantes \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s procesos no se pudo establecer comunicaci\u00f3n para conocer la situaci\u00f3n actual de las accionantes, dado que no reposaban en los expedientes los respectivos datos de contacto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por medio de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder formular un problema jur\u00eddico sustancial, en primer lugar, la Sala verificar\u00e1 la procedencia de la solicitud de tutela en los casos en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de las solicitudes de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la solicitud de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispone que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la lectura del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n120 se puede concluir que la tutela puede ser promovida tanto por nacionales como por extranjeros, en la medida en que dicha disposici\u00f3n extiende \u201cla garant\u00eda de disfrute de los derechos civiles que gozan los colombianos a ese grupo de personas; en ese entendido, el extranjero tiene el pleno ejercicio de la citada acci\u00f3n de amparo sin limitaci\u00f3n alguna\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las solicitudes de tutela fueron presentadas en nombre propio por Johana Josefina Pe\u00f1alosa Villanueva (Exp T-7.461.040), HCSS (Exp.T-7.479.269), Ligimar Alejandra Rodr\u00edguez Polanco (Exp.T-7.548.829), Ashly Yuleidy T\u00e9llez Garc\u00eda (Exp.T-7.550.066), Rosmary Johana Dacosta Navarro (Exp. T-7.550.094), Vanesa Carolina Viloria Viloria (Exp.T-7.551.094), AJSR (Exp.T-7.556.466) y Soangel Marena Valero Otalvarez (Exp.T-7.574.856).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los casos citados, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa en el caso de agente oficioso\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, corresponde al titular de los derechos fundamentales solicitar el amparo constitucional. Sin embargo, es posible que un tercero acuda ante un juez con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de los derechos de otra persona, cuando estime que estos son vulnerados por una entidad p\u00fablica o un particular, a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional de esta manera123: (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y (ii) que en la tutela se manifieste esta circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la agencia oficiosa solo se puede verificar cuando se est\u00e1 en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente pronunciarse sobre el particular, en la medida en que en el expediente T-7.479.269 la accionante act\u00faa en nombre propio, en representaci\u00f3n de sus menores hijos y menciona a su compa\u00f1ero permanente GJPG, por lo que se puede inferir la intenci\u00f3n de actuar en calidad de agente oficiosa de este. No obstante, en esta solicitud no acredita, ni siquiera de manera sumaria, (i) la intenci\u00f3n de actuar como tal, entendida como la manifestaci\u00f3n de asumir ese rol, o (ii) alguna situaci\u00f3n particular que le impida a su compa\u00f1ero permanente GJPG interponer la tutela en nombre propio y, por ende, sea necesario que la se\u00f1ora HCSS act\u00fae como agente oficiosa en procura de los derechos de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se concluye que no se acredita la legitimaci\u00f3n de la se\u00f1ora HCSS en calidad de agente oficiosa de GJPG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa en casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n otorga el derecho de ejercer la tutela a cualquier persona, sin diferenciaci\u00f3n alguna. Esta corporaci\u00f3n ha reconocido, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de procedibilidad, que la edad no es un factor determinante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayor\u00eda de edad para presentarla. Esta circunstancia permite que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan tramitar sus pretensiones a trav\u00e9s de la solicitud de tutela sin que, para ello, requieran actuar por medio de sus padres, acudientes o representantes legales124. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala entonces que, en esta oportunidad, la adolescente AJSR, act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses en el expediente T-7.556.466, por lo que se encuentra legitimada para actuar en causa propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimaci\u00f3n por pasiva en la solicitud de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la demanda, para efectos de que sea llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que procede la solicitud de tutela cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Por ende, el amparo procede en contra de entidades p\u00fablicas y, por excepci\u00f3n, en contra de particulares126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de tutela se dirigen en contra del Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar (expediente T-7.461.040); la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga, la Secretar\u00eda de Salud de Bucaramanga y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander (expediente T-7.479.269); la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, la Secretar\u00eda de Salud del departamento de La Guajira y la E.S.E. Hospital San Rafael Albania (La Guajira) (expediente T-7.548.829); la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 (expediente T-7.550.066); \u00a0la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y la Unidad de Servicios de Engativ\u00e1 (expediente T-7.550.094); la Secretar\u00eda de Salud del Meta, la Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio, la Oficina SISBEN Villavicencio, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores (expediente T-7.551.094); la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, la Secretar\u00eda de Salud de Duitama y la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 (Exp. T-7.556.466); el Hospital San Antonio de Tame (Arauca) y el Hospital \u201cEl Sarare\u201d de Saravena (Arauca) (expediente T-7.574.856). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, las demandadas son entidades p\u00fablicas susceptibles de ser parte pasiva en los respectivos procesos de tutela, en la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes en distinta medida seg\u00fan sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza, la solicitud de tutela debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, con el fin de que su protecci\u00f3n sea efectiva, actual, oportuna y expedita frente a la transgresi\u00f3n o amenaza de la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos concretos se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que entre las fechas de las \u00faltimas actuaciones de las entidades accionadas y los momentos en los cuales las accionantes presentaron la solicitud de tutela, transcurri\u00f3 un per\u00edodo de tiempo que se considera razonable127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en cuatro de los casos estudiados (T- 7.548.829, T-7.550.066, T-7.551.094 y T-7.574.856) las demandantes no se\u00f1alaron las fechas en las cuales les fueron negados los servicios de salud, lo cierto es que manifiestan que presentaron la solicitud de tutela cuando contaban con cuatro o cinco meses de gestaci\u00f3n. En esa medida, se puede afirmar que se cumple con el requisito del plazo razonable, teniendo en cuenta que las pretensiones se dirig\u00edan principalmente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00edan debido a sus condiciones de gravidez. Aunado a ello, ni las entidades demandadas ni los jueces de instancia hicieron reparo alguno al respecto, lo que permite inferir que se cumpli\u00f3 con este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio de defensa judicial;\u00a0(ii)\u00a0aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales128, evento en el cual, en principio, el amparo ser\u00eda de car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en principio, se debe hacer uso de todos los medios que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos, a menos que, los respectivos mecanismos no resulten id\u00f3neos ni eficaces o sea necesario evitar un perjuicio irremediable. La inobservancia de este requisito de procedibilidad es causal de improcedencia de la tutela, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991129. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario destacar que cuando la solicitud de tutela es promovida por quienes son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre los que se encuentran \u201c[los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes], las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y\u00a0las personas con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas que se encuentran en extrema pobreza\u201d130 el examen de procedencia de la solicitud de tutela se hace menos estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo an\u00e1lisis, (i) las accionantes son mujeres migrantes que, por distintos motivos, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela no ten\u00edan regularizada su situaci\u00f3n migratoria y (ii) siete de ellas se encontraban en estado de gravidez. (iii) De igual manera, uno de los casos, fue presentado por una mujer que vive con VIH, actuando a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores, quienes tambi\u00e9n fueron diagnosticados con la misma enfermedad. En esa medida, para esta Sala son claras las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran las demandantes. De igual manera, se debe tener en cuenta que las demandas van dirigidas tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n de quienes est\u00e1n por nacer. Bajo ese orden y debido a la naturaleza de las pretensiones, se considera inminente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en aras de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de las solicitudes de tutela, se hace necesario verificar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfVulneran las entidades accionadas y vinculadas los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y la dignidad humana de las accionantes, al negar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos requeridos como consecuencia del estado de embarazo, bajo el argumento de no haber regularizado su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfVulneran las entidades accionadas y vinculadas los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad personal, la igualdad y la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, al negarse a prestar los tratamientos m\u00e9dicos a una familia cuyos miembros viven con VIH, bajo el argumento de no haber regularizado su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas en los antecedentes y los problemas jur\u00eddicos enunciados, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a efectuar el estudio de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) atenci\u00f3n de urgencias y acceso de los extranjeros en situaci\u00f3n irregular al SGSSS y (ii) carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente (iii) estudiar\u00e1 los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Atenci\u00f3n de urgencias y acceso de los extranjeros en situaci\u00f3n irregular al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece que \u201c[\u2026] los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos [\u2026]\u201d y, tendr\u00e1n \u201c[\u2026] el\u00a0deber de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades [\u2026]131\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, uno de los derechos que tienen los extranjeros en nuestro pa\u00eds es afiliarse al SGSSS. No obstante, para hacerlo requiere contar con c\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico, salvoconducto o Permiso Especial de Permanencia (PEP) seg\u00fan corresponda132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de este deber de afiliaci\u00f3n, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias en el territorio nacional. En efecto, se ha sostenido que \u201clos extranjeros tienen los mismos derechos civiles que se reconocen a los nacionales colombianos; tienen la obligaci\u00f3n de cumplir con la Constituci\u00f3n y la ley como los dem\u00e1s residentes del pa\u00eds y; a su vez, tienen derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud\u201d133. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 57 de la Ley 1815 de 2016134, asign\u00f3 una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos. Por lo tanto, independientemente de su estatus migratorio, los extranjeros tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias135, con cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, sin perjuicio de su posterior afiliaci\u00f3n al SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017136 establece que las entidades territoriales podr\u00e1n utilizar los recursos excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y\u00a0Accidentes de Tr\u00e1nsito (ECAT) del FOSYGA, hoy ADRES, para asegurar el pago de las atenciones de urgencia, siempre y cuando ocurran las siguientes condiciones: (i) que corresponda a una atenci\u00f3n inicial de urgencias; (ii) la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga subsidio en salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio; (iii) el ciudadano que recibe la atenci\u00f3n no tenga capacidad de pago; (iv) la persona que recibe la atenci\u00f3n sea nacional de un pa\u00eds fronterizo y, (v) la atenci\u00f3n haya sido brindada en la red p\u00fablica hospitalaria del departamento o distrito.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el caso espec\u00edfico de los migrantes venezolanos, el art\u00edculo 7 del Decreto 1288 de 2018137, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOferta institucional en salud. Los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos tienen derecho a la siguiente atenci\u00f3n en salud: La atenci\u00f3n de urgencias, [\u2026] La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto al r\u00e9gimen contributivo como al subsidiado, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto 780 de 2016, en la parte 1, libro 2, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, as\u00ed como al Sistema de Riesgos Laborales en los t\u00e9rminos de la parte 2, del t\u00edtulo 2, cap\u00edtulo 4, del Decreto 1072 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ha sostenido que, en algunos casos, la atenci\u00f3n urgente pueda llegar a incluir: (i) el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas, cuando los mismos sean prescritos por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida, y (ii) la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales espec\u00edficos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto138. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia SU-677 de 2017139 se revis\u00f3 el caso de una mujer de nacionalidad venezolana, a quien la entidad accionada le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los controles prenatales y la asistencia del parto de forma gratuita, por su permanencia irregular en el pa\u00eds. En aquella oportunidad, se consider\u00f3 que la Seguridad Social en Salud es un servicio p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado, sujeto a los principios de eficiencia,\u00a0 solidaridad\u00a0 y\u00a0 universalidad, cuya prestaci\u00f3n implica que debe garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en el caso de la accionante, a pesar de que el embarazo no hab\u00eda sido catalogado como urgencia, s\u00ed requer\u00eda una atenci\u00f3n urgente, la cual inclu\u00eda la pr\u00e1ctica de los controles prenatales y la atenci\u00f3n del parto. Esto es as\u00ed,\u00a0\u201c[\u2026] en consideraci\u00f3n a todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar embarazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-210 de 2018140 se estudi\u00f3 el caso de una mujer de nacionalidad venezolana a quien le negaron los servicios de quimioterapia, medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos que requer\u00eda debido al c\u00e1ncer de \u00fatero que padec\u00eda, por tratarse de servicios ambulatorios que demandaban la autorizaci\u00f3n del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizado el caso, la Corte encontr\u00f3 que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, al no garantizarle los servicios de quimioterapia, como lo dispuso el m\u00e9dico tratante y como efectivamente lo requer\u00eda, debido al estado avanzado de su enfermedad y al hecho de no tener en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba por su condici\u00f3n de migrante irregular. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, el tribunal tambi\u00e9n analiz\u00f3 el caso de un ni\u00f1o de dos a\u00f1os, de nacionalidad venezolana que se encontraba en Colombia de manera irregular, a qui\u00e9n las entidades demandadas le hab\u00edan negado la autorizaci\u00f3n para \u201cvaloraci\u00f3n por cirug\u00eda pedi\u00e1trica\u201d que requer\u00eda debido a unas hernias inguinal y umbilical que padec\u00eda. Esto, bajo el argumento de que se hab\u00eda prestado la atenci\u00f3n en urgencias al ni\u00f1o y que su diagn\u00f3stico no representaba una urgencia vital que requiriera atenci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte sostuvo que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del ni\u00f1o, al no autorizar un procedimiento que fue considerado como urgente y prioritario por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, existen eventos en los que debido al desaparecimiento o modificaci\u00f3n de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. En esa medida, estas situaciones llevan a que se configure una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde sus primeros pronunciamientos, este tribunal ha sostenido que el fin de la tutela es la protecci\u00f3n efectiva de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, lo cual justifica la necesidad de que el juez adopte una decisi\u00f3n. Sin embargo, puede ocurrir que luego de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional la situaci\u00f3n haya sido superada o de alguna manera resuelta y, por lo tanto, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que la respectiva orden caer\u00eda en el vac\u00edo141, configur\u00e1ndose as\u00ed una carencia actual de objeto. Ahora, se ha reconocido que \u201c[e]llo no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales\u201d142. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, esta Corte ha reconocido que la carencia actual de objeto se puede dar por tres situaciones, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) el hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se configura en aquellos casos en los que lo pretendido v\u00eda tutela ha sido satisfecho debido al actuar del ente accionado. Es decir, aquello que se pretend\u00eda obtener mediante la orden judicial sucedi\u00f3 antes de adoptar el respectivo fallo. As\u00ed, se ha reconocido que cuando esto ocurre, el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la solicitud de tutela, y (ii) que la entidad demandada, voluntariamente, haya actuado, o cesado en su accionar, con miras a satisfacer lo pretendido143. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el da\u00f1o consumado se configura cuando ha ocurrido la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar, de tal manera que, dada la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete la amenaza, para el juez de tutela no es posible dictar una orden para restablecer o retrotraer la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, se debe precisar que, en caso de que al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela se tenga certeza de que el da\u00f1o ya se gener\u00f3, el juez debe declarar la carencia actual de objeto. Sin embargo, si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, independientemente de la etapa, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsable144. Adem\u00e1s, en el escenario del da\u00f1o consumado, la afectaci\u00f3n debe ser irreversible pues, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto145. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el hecho sobreviniente se refiere a aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos categor\u00edas y cobija cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d146. Este se configura cuando: (i) el demandante asume una carga que no le correspond\u00eda para lograr la pretensi\u00f3n planteada; (ii) un tercero -distinto a las partes de la tutela- es quien logra que se supere la situaci\u00f3n vulneradora; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o, (iv) el accionante ha perdido inter\u00e9s en el objeto de la demanda147. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 estudiar\u00a0las acciones de tutela presentadas por (i) Johana Josefina Pe\u00f1alosa Villanueva; (ii) HCSS, quien adem\u00e1s act\u00fao en representaci\u00f3n de sus hijos JGPS y GEPS y como agente oficioso de GJPG; (iii) Ligimar Alejandra Rodr\u00edguez Polanco; (iv) Ashly Yuleidy T\u00e9llez Garc\u00eda; (v) Rosmary Johana Dacosta Navarro; (vi) Vanesa Carolina Viloria Viloria; (vii) AJSR, y (viii) Soangel Marena Valero Otalvarez, como quiera, que las entidades accionadas les negaron la pr\u00e1ctica de los controles prenatales de forma gratuita, bajo el argumento de tratarse de un servicio que no hace parte de los componentes de urgencia que se prestan a las personas en situaci\u00f3n migratoria irregular.\u00a0En relaci\u00f3n con el caso de HCSS, que act\u00faa tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de sus hijos JGPS y GEPS, las entidades accionadas no han prestado en su totalidad los servicios m\u00e9dicos que requiere la accionante y su n\u00facleo familiar para el tratamiento de la enfermedad de VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de examen\u00a0se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Expediente T-7.461.040 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Johana Josefina Pe\u00f1alosa Villanueva pretend\u00eda que se le brindara la atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial a ella y a sus hijas que estaban por nacer (embarazo m\u00faltiple), de tal manera que comprendiera \u201ctodo el conjunto de servicios m\u00e9dicos tendientes a la protecci\u00f3n y restauraci\u00f3n\u201d148, de forma oportuna, prioritaria, integral y sin dilaciones, a pesar de su condici\u00f3n migratoria irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar, mediante escrito recibido en esta corporaci\u00f3n el 2 de octubre de 2019, expuso que esa entidad hab\u00eda prestado los servicios de salud a la accionante todas las veces que lo hab\u00eda requerido. Como prueba de lo afirmado, aportaron historias cl\u00ednicas, cuya fecha va desde el 17 de marzo hasta el 2 de agosto de 2019, d\u00eda en el que se le practic\u00f3 una ces\u00e1rea para el nacimiento de sus gemelas. Manifest\u00f3 que las ni\u00f1as fueron valoradas por el pediatra de turno y este orden\u00f3 su remisi\u00f3n a la Unidad de Cuidados Intensivos, toda vez que ambas presentaban dificultad respiratoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en vista de que (i)\u00a0efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la solicitud de tutela; y (ii) la entidad demandada actu\u00f3 voluntariamente, para la Sala se configura una carencia actual de objeto por hecho superado y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expediente T-7.479.269 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la accionante HCSS solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la igualdad, la salud y la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y, en consecuencia, que se ordenara: (i) a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander autorizar y realizar los tratamientos m\u00e9dicos y dem\u00e1s procedimientos necesarios presentes y futuros para tratar el VIH con el que ella y sus hijos viven; y (ii) a la Secretar\u00eda de Salud de Bucaramanga cubrir los costos presentes y futuros por concepto de tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos y medicamentos que sean necesarios para atender la mencionada enfermedad, hasta que se regularice su situaci\u00f3n migratoria en Colombia y se puedan afiliar al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n el Hospital Universitario de Santander (HUS) manifest\u00f3 que la accionante y su familia han recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna mediante el servicio de urgencias, como se puede evidenciar en las historias cl\u00ednicas que reposan en el expediente. Tambi\u00e9n agreg\u00f3 que en la actualidad se encuentra prestando los servicios m\u00e9dicos a la accionante y a su familia, independientemente de su situaci\u00f3n migratoria irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo el hospital que el tratamiento para el VIH era considerado como una urgencia. Asegur\u00f3 que la enfermedad es progresiva y se acompa\u00f1a de infecciones y, de no tratarse, conlleva la muerte. Por lo tanto, a pesar de que no se encontr\u00f3 prueba en la que se evidenciara que el m\u00e9dico tratante hab\u00eda prescrito procedimientos o tratamientos de manera urgente para atender la enfermedad en menci\u00f3n y, de esta manera, satisfacer los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos, se entiende que, de lo expuesto por la entidad demandada, esta s\u00ed prest\u00f3 los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n relacionada con que la Secretar\u00eda de Salud y Ambiente de Bucaramanga cubra los costos presentes y futuros para tratar la enfermedad que afecta a la se\u00f1ora HCSS y a sus hijos, debe mencionarse que en respuesta dada por la entidad se indic\u00f3 que no pod\u00eda hacer la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de los hijos de la accionante, debido a que estos residen en Lebrija y su encuesta SISBEN debe realizarse en dicho municipio. En ese orden, tal cubrimiento se encontrar\u00eda por fuera de la circunscripci\u00f3n territorial de la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No fue posible contrastar lo anotado por la autoridad municipal y ampliar la informaci\u00f3n, dado que la demandante no dio respuesta al requerimiento que le hiciera el magistrado sustanciador para obtener mayores datos acerca de las entidades a las cuales hab\u00eda acudido en procura de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y la afiliaci\u00f3n al SGSSS, entre otros aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala advierte que en este caso no hubo vulneraci\u00f3n alguna de los derechos alegados por la demandante. En ese orden, proceder\u00e1 a negar el amparo solicitado en relaci\u00f3n con la accionante y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se considera necesario instar a la Defensor\u00eda del Pueblo y al ICBF, para que, en la medida de lo posible, realicen el acompa\u00f1amiento de la accionante a fin de verificar si en la actualidad sus hijos JGPS y GEPS (menores de 5 a\u00f1os), quienes viven con VIH, requieren atenci\u00f3n en salud, est\u00e1n afiliados al SGSSS y han recibido tratamiento m\u00e9dico para su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Expediente T-7.548.829 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligimar Alejandra Rodr\u00edguez Polanco, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, present\u00f3 solicitud a fin de que se ordenara a las entidades accionadas lo siguiente: (i) a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia expedir el PEP; (ii) a la Secretar\u00eda de Salud de La Guajira que realice su inscripci\u00f3n en el SISBEN y posteriormente asegure que una EPS del municipio le preste los servicios necesarios y que autorice los medicamentos y tratamientos que a futuro se requieran, y (iii) a la E.S.E. Hospital San Rafael de Albania brindar la prestaci\u00f3n de los controles prenatales y dem\u00e1s tratamientos que requieran para su atenci\u00f3n en salud y la del ni\u00f1o que, en ese momento, estaba por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que en el expediente no reposan pruebas del estado de embarazo de la demandante, ni de las solicitudes presentadas a Migraci\u00f3n Colombia o a la Secretar\u00eda de Salud de La Guajira con el objeto de que fuera expedido el PEP o fuera inscrita en el SISBEN, respectivamente, ni petici\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n a una EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Migraci\u00f3n Colombia indic\u00f3 que procedi\u00f3 a realizar la b\u00fasqueda de la accionante en su base de datos, observando que no se encuentra registro alguno de tr\u00e1mite para regularizaci\u00f3n de permanencia (PEP). Las otras entidades demandadas no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que no cuenta con elementos suficientes para afirmar que en este caso se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos alegados. Por lo tanto, proceder\u00e1 a negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Expediente T-7.550.066\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Ashley Yuleidy T\u00e9llez Garc\u00eda, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, Direcci\u00f3n de Aseguramiento en Salud &#8211; Garant\u00eda de Calidad, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, pues se encontraba en estado de embarazo para esa \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada asignarle una EPS transitoria del r\u00e9gimen subsidiado, para as\u00ed beneficiarse de los servicios en salud, m\u00e1xime cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 sostuvo que no es la encargada de suministrar de manera directa la atenci\u00f3n en salud por prohibici\u00f3n legal expresa. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que solamente le compete financiar la atenci\u00f3n en urgencias que requieren los migrantes venezolanos en situaci\u00f3n irregular y que no le corresponde generar la afiliaci\u00f3n al SGSSS respecto de ninguna persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que entre las pruebas allegadas al expediente se encuentra una solicitud realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo dirigida a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, fechada el 6 de junio de 2019, mediante la cual plantea que el caso de la tutelante se debe atender de manera r\u00e1pida, pues se trata de una persona con afecciones de salud y en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permitir\u00eda afirmar que, en principio, la demandante no se encontraba recibiendo los servicios solicitados raz\u00f3n por la que se vio obligada a acudir a la tutela. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n, mediante llamada telef\u00f3nica realizada el 8 de febrero de 2022, el despacho del magistrado sustanciador se comunic\u00f3 con la accionante. En esa oportunidad indic\u00f3 que: (i) actualmente est\u00e1 a la espera de la c\u00e9dula que el Gobierno nacional est\u00e1 entregando a migrantes venezolanos con la intenci\u00f3n de que su situaci\u00f3n migratoria se regularice de forma definitiva, y (ii) su hijo ya naci\u00f3, el parto se dio en condiciones de normalidad y, en su momento, recibi\u00f3 todo el acompa\u00f1amiento por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, dado que recibi\u00f3 la respectiva atenci\u00f3n para el nacimiento de su hijo, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de su pretensi\u00f3n. No obstante, se instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en la medida de lo posible, establezca contacto con la demandante y, de requerirlo, realice el respectivo acompa\u00f1amiento a fin de lograr su afiliaci\u00f3n y la de su hijo al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Expediente T-7.550.094\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Rosmary Yohana Dacosta Navarro, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y la Unidad de Servicios de Engativ\u00e1 con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la vida digna y la integridad f\u00edsica, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por negarle los controles prenatales de su hijo que estaba por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, las entidades accionadas afirmaron que la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 no es la encargada de suministrar de manera directa la atenci\u00f3n en salud por prohibici\u00f3n legal expresa. Adem\u00e1s, precisaron que solamente le compete financiar la atenci\u00f3n en urgencias que requieren los migrantes venezolanos en situaci\u00f3n irregular y que no le corresponde generar la afiliaci\u00f3n al SGSSS respecto de ninguna persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la demandante no aport\u00f3 pruebas al expediente que fundamentaran su pretensi\u00f3n. Adicionalmente, en sede de revisi\u00f3n no fue posible contactarla para tener conocimiento acerca de su estado actual y que allegara, siquiera de manera sumaria, los elementos probatorios que respaldaran la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en la demanda de tutela. Tampoco de las respuestas recibidas por parte de las entidades demandadas y vinculadas se encuentra informaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se podr\u00eda afirmar que, en vista de que han transcurrido aproximadamente tres a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de la tutela, se configurar\u00eda una carencia actual de objeto puesto que la condici\u00f3n de embarazo que dio lugar a la solicitud de amparo ya habr\u00eda finalizado. Sin embargo, como se vio en l\u00edneas anteriores, para declarar la carencia actual de objeto el juez debe verificar que se cumplen los respectivos supuestos para ello. En este caso, la Sala advierte que no cuenta con elementos suficientes para afirmar que se configur\u00f3 un hecho superado, ni que hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos alegados. Por lo tanto, proceder\u00e1 a negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Expediente T-7.551.094 \u00a0<\/p>\n<p>Vanesa Carolina Viloria Viloria, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud del Meta, la Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio, la Oficina SISBEN Villavicencio, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la igualdad, la integridad f\u00edsica y la seguridad social tanto de ella como de su hijo que estaba por nacer, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se ordenara a las accionadas, dentro de sus competencias, la atenci\u00f3n integral en salud, la regularizaci\u00f3n de su permanencia en Colombia y la autorizaci\u00f3n a las demandadas para que repitan en contra del FOSYGA, hoy ADRES, el costo de los beneficios adicionales, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en vista de que, seg\u00fan afirm\u00f3 la se\u00f1ora Vanesa Carolina, fue atendida en el servicio de urgencias ambulatorio del Centro de Salud \u201cLa Esperanza\u201d de Villavicencio con el diagn\u00f3stico de amenaza de aborto, por lo que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 medicamentos, controles prenatales y ecograf\u00edas. No obstante, sostuvo que no pudo acceder a ninguno de los anteriores servicios debido a su condici\u00f3n migratoria irregular en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la demanda de tutela, el gerente de la E.S.E. del municipio de Villavicencio manifest\u00f3 que la entidad no est\u00e1 llamada a responder por la prestaci\u00f3n del servicio, pues, seg\u00fan afirm\u00f3, la situaci\u00f3n de la accionante es de segundo nivel de complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cuanto a la solicitud de controles prenatales, se observa que la E.S.E. mencionada, al negar la prestaci\u00f3n de dichos procedimientos, desconoci\u00f3 lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte, debido a que estos servicios hacen parte de la atenci\u00f3n de urgencias que requieren las mujeres que se encuentran en estado de embarazo. No obstante, si la entidad en efecto se encontraba en imposibilidad de practicarlos dado su nivel de complejidad, debi\u00f3 remitir a la demandante a una IPS que contara con la capacidad para llevarlos a cabo. Por lo tanto, para esta Sala es claro que la entidad en cuesti\u00f3n vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante y del que estaba por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan se vio en l\u00edneas anteriores, el da\u00f1o consumado se configura cuando ha ocurrido la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar, de tal manera que, dada la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete la amenaza, para el juez de tutela no es posible dictar una orden para restablecer o retrotraer la situaci\u00f3n. En todo caso, si la afectaci\u00f3n ocurre durante el tr\u00e1mite judicial, independientemente de la etapa, se pueden emitir \u00f3rdenes con el fin de proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho y evitar que dichas situaciones se repitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso bajo estudio una de las pretensiones de la demandante era la entrega de medicamentos, los controles prenatales y las ecograf\u00edas que requer\u00eda como consecuencia de su estado de embarazo. Con todo, en vista de que han trascurrido aproximadamente tres a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de la tutela y, en efecto, la E.S.E. del municipio de Villavicencio IPS Esperanza no prest\u00f3 los servicios requeridos, para la Sala se configura un da\u00f1o consumado. En esa medida, la Sala no proceder\u00e1 a dar una orden relacionada con el estado de embarazo de la demandante, pero, con el fin de proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho y evitar que dichas situaciones se repitan, ordenar\u00e1 a la entidad que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pretensiones, dado que no se aportaron elementos probatorios que pudieran demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la accionante, se proceder\u00e1 a negar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Expediente. T-7.556.466 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adolescente AJSR, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, la Secretar\u00eda de Salud de Duitama y la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la accionante que se le ordenara a la E.S.E. Hospital Regional de Duitama realizar los controles prenatales y dem\u00e1s ex\u00e1menes pertinentes, as\u00ed como garantizar la atenci\u00f3n del parto, la entrega de medicamentos y los controles y citas posteriores al nacimiento, de manera gratuita, y que, en coordinaci\u00f3n con el SISBEN, se realizara su afiliaci\u00f3n y la de su hijo al SGSSS, quien para el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela no hab\u00eda nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hospital demandado manifest\u00f3 no haber vulnerado derecho alguno, debido a que a la adolescente se le garantizaron todos los servicios de urgencias en su momento requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la demandante solo alleg\u00f3 como prueba la historia cl\u00ednica expedida por la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, fechada el 18 de junio de 2019, en la cual se estableci\u00f3 su estado de embarazo. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n no fue posible contactarla para tener conocimiento sobre su estado actual. Tampoco se recibieron respuestas de parte de las entidades demandadas que pudieran ayudar a dilucidar los elementos f\u00e1cticos de la demanda, ni se pudo constatar en qu\u00e9 consistieron los servicios de urgencias que prest\u00f3 la entidad demandada y si estos, en efecto, incluyeron los controles prenatales y dem\u00e1s procedimientos que esta Corte ha reconocido que se deben garantizar como parte de la atenci\u00f3n de urgencias a las mujeres embarazadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al no contar con los elementos probatorios suficientes para determinar si se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n en este caso y para verificar si se configur\u00f3 un hecho superado, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, la Sala proceder\u00e1 a negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Expediente T- 7.574.856 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Soangel Marena Valero Otalvarez, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela en contra del Hospital San Antonio de Tame y el Hospital \u201cEl Sarare\u201d (Saravena), ambos ubicados en el departamento de Arauca, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la seguridad social presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la accionante que se le ordenara al Hospital San Antonio de Tame o a quien correspondiera, la realizaci\u00f3n de los controles prenatales requeridos y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos prioritarios que fueran necesarios, as\u00ed como aquellos que se llegaren a requerir dentro de la prestaci\u00f3n integral del servicio. Igualmente, solicit\u00f3 ordenar la atenci\u00f3n de su parto de manera gratuita y que, una vez naciera su hijo, se procediera a afiliarlo al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de tutela, la asesora jur\u00eddica del Hospital \u201cEl Sarare\u201d se\u00f1al\u00f3 que dicha instituci\u00f3n no pod\u00eda prestar el servicio solicitado por la demandante, debido a que no constituye una atenci\u00f3n vital de urgencias. Adem\u00e1s, plante\u00f3 que esta no presentaba un cuadro cl\u00ednico de gravidez, caso en el cual s\u00ed habr\u00eda sido necesaria su atenci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al no contar con los elementos probatorios suficientes para determinar si se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n en este caso, pues ni siquiera se pudo corroborar el estado de embarazo de la accionante, ni para verificar si se configur\u00f3 un hecho superado, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, la Sala proceder\u00e1 a negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, para una mejor comprensi\u00f3n de los casos analizados por la Sala se presenta la siguiente tabla en la que se relaciona la soluci\u00f3n a adoptar en cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega el amparo por ausencia de material probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega el amparo porque se demostr\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.461.040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.479.269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.548.829 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.550.066 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.550.094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.556.466 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 7.574.856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el expediente T-7.461.040, REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira), y, en su lugar, declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En el expediente T-7.479.269, CONFIRMAR\u00a0 la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y al ICBF que, en la medida de lo posible, realicen el acompa\u00f1amiento de la accionante a fin de verificar si en la actualidad sus hijos (menores de 5 a\u00f1os), quienes viven con VIH, requieren atenci\u00f3n en salud, est\u00e1n afiliados al SGSSS y han recibido tratamiento m\u00e9dico para su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En el expediente T-7.548.829, CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Maicao (La Guajira), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. En el expediente T-7.550.066, REVOCAR la sentencia proferida el 2 de junio de 2019 por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogot\u00e1 convertido transitoriamente en el Juzgado 54 de Peque\u00f1as Causas de la misma ciudad, y, en su lugar, declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en la medida de lo posible, establezca contacto con la demandante y, de requerirlo, realice el respectivo acompa\u00f1amiento a fin de lograr su afiliaci\u00f3n y la de su hijo al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. En el expediente T-7.550.094, CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. En el expediente T-7.551.094, REVOCAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y, en su lugar, declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a la E.S.E. Municipio de Villavicencio IPS Esperanza que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de actuaciones, a saber, negar los servicios que hacen parte de la atenci\u00f3n en urgencias que deben recibir las mujeres en estado de embarazo, independientemente de su situaci\u00f3n migratoria. Asimismo, en relaci\u00f3n con las peticiones que no se relacionan con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, NEGAR el amparo solicitado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. En el expediente T-7.556.466, REVOCAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Duitama (Boyac\u00e1), y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. En el expediente T-7.574.856, REVOCAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. ADVERTIR\u00a0al Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar (expediente T-7.461.040), a la E.S.E. Hospital San Rafael Albania (La Guajira) (expediente T-7.548.829), a la E.S.E. Municipio de Villavicencio IPS Esperanza (expediente T-7.551.094), a la E.S.E. Hospital Regional de Duitama (expediente T-7.556.466), al Hospital San Antonio de Tame (Arauca) y al Hospital \u201cEl Sarare\u201d de Saravena (Arauca) (expediente T-7.574.856),\u00a0que se abstengan de negar en el futuro los controles prenatales a las mujeres venezolanas en estado de embarazo, independientemente de su situaci\u00f3n migratoria. En consecuencia, INSTAR a dichas entidades a que presten la atenci\u00f3n en salud que requieran las accionantes y sus hijos reci\u00e9n nacidos mientras adelantan los tr\u00e1mites legales correspondientes para lograr su vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a las personas que viven con VIH (expediente T-7.479.269) y a la adolescente (expediente T-7.556.466). Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n conformada por el Acuerdo 4 de 2017 de la Sala Plena conserva su competencia para efectos de finalizar el correspondiente proceso, de conformidad con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1 del Acuerdo 01 de 2021 de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 7 la conformaron las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 9 estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Numeral d\u00e9cimo del Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 9 del 12 de septiembre de 2019 (folio 8, cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Numeral d\u00e9cimo primero del Auto de Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 9 del 30 de septiembre de 2019 (folio 12, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 4, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 1, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 7, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 24 a 27, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 14 a 19, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 28 a 39, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 40 a 47, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 46, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 4, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 7 y 8, Folios 88 a 11, Folios 112 a 122, todos del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 4, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 5, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 5 y 6, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 19 a 28, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 43 a 53, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 54 a 61, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 62 a 70, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 72 a 77, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 79 a 82, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 124 a 135, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 136 a 140, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 142 a 145, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 147 a 150, cuaderno 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 159 a 170, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 1 a 16, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 19, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Advierte que su compa\u00f1ero permanente se desempe\u00f1a como ayudante mec\u00e1nico, pero su empleo no le alcanza para cubrir los gastos familiares (folio 2, cuaderno 1) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 2, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 2, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 30 a 36, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 37 a 44, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 46 a 53, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 54 a 63, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 64 a 85, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 2, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 5, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 8, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 27, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 41 a 44, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Es un documento de tr\u00e1nsito exclusivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 49 a 54, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 57 a 62, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Convertido transitoriamente en el Juzgado 54 de Peque\u00f1as Causas, mediante Acuerdo 11-127\/18 (folio 65, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 72, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 79, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 1, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 34 a 40, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 44 a 47, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 60 a 63, cuaderno 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 70 a 75, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 76 a 82, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Convertido transitoriamente en el Juzgado 54 de Peque\u00f1as Causas, mediante Acuerdo 11-127\/18 (folio 65, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 82, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, su hijo a\u00fan no hab\u00eda nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 1, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 27, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 38 a 41, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Folios 43 y 44, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 52 a 5, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 56 a 60, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 59, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 La adolescente tiene 14 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En reiteradas oportunidades, esta Corte se ha referido a la legitimaci\u00f3n por activa de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Ver las siguientes sentencias: T-341 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-293 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-409 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-182 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; T-1220 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-895 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 5, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 3, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>94 Contaba con 27 semanas de gestaci\u00f3n (folio 3, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 4, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Folios 14 a 17, cuaderno 1. El 18 de junio de 2019 la demandante ten\u00eda 13 a\u00f1os y 11 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Folios 27 a 29, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Folios 43 y 44, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>99 Folios 52 a 55, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Folios 56 a 72, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 64, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 73, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Folio 1, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Folio 6, cuaderno 1,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Folio 2, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Folios 21 a 26, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Folios 30 a 32, cuaderno 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio 34, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Folios 35 a 39, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Folios 18 a 21, cuaderno de revisi\u00f3n. En dicho auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 como medida provisional que se le prestara el servicio de controles prenatales a la demandante Johana Josefina Pe\u00f1alosa Villanueva (T-7.461.040) por parte de la E.S.E. San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar, a lo cual respondi\u00f3 la entidad accionada el 25 de septiembre de 2019 (contestaci\u00f3n recibida en esta corporaci\u00f3n el 2 de octubre del mismo a\u00f1o) se\u00f1alando que le prest\u00f3 el servicio m\u00e9dico en el parto de sus gemelas y posteriormente tambi\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Folios 18 a 21, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Folios 86 a 90, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Folio 88, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Folios 95 y 96, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Folios 77 a 80, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 El art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cLos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, Sentencias SU-677 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-090 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>122 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201cLEGITIMIDAD E INTERES.\u00a0\u201c[\u2026] Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, Sentencia T-895 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>125 El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u201cPERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La solicitud se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la solicitud se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la solicitud se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>127 En el expediente (i) T-7.461.040 la accionante present\u00f3 la tutela el 29 de abril de 2019 y se\u00f1ala que sus derechos fueron presuntamente vulnerados por las entidades accionadas el 17 de abril del mismo a\u00f1o; en el expediente (ii) T-7.479.269 la accionante present\u00f3 la tutela el 3 de mayo de 2019 y se\u00f1ala que sus derechos fueron presuntamente vulnerados por las entidades accionadas el 19 de abril del mismo a\u00f1o; en el expediente (iii) T- 7.548.829 la accionante present\u00f3 la tutela el 18 de junio de 2019 y no se\u00f1ala la fecha en que sus derechos fueron presuntamente vulnerados por las entidades accionadas; en el expediente (iv) T-7.550.066 la accionante present\u00f3 la tutela el 17 de junio de 2019 y no se\u00f1ala la fecha en que sus derechos fueron presuntamente vulnerados por las entidades accionadas; en el expediente (v) T-7.550.094 la accionante present\u00f3 la tutela el 29 de mayo de 2019 y se\u00f1ala que sus derechos fueron presuntamente vulnerados por las entidades accionadas el 5 de febrero del mismo a\u00f1o; en el expediente (vi) T-7.551.094 la accionante present\u00f3 la tutela el 22 de mayo de 2019 y no se\u00f1ala la fecha en que sus derechos fueron presuntamente vulnerados por las entidades accionadas; en el expediente (vii) T-7.556.466 la accionante present\u00f3 la tutela el 8 de julio de 2019 y se\u00f1ala que sus derechos fueron presuntamente vulnerados por las entidades accionadas el 18 de junio del mismo a\u00f1o y en el expediente (viii) T-7.574.856 la accionante present\u00f3 la tutela el 10 de mayo de 2019 y no se\u00f1ala la fecha en que sus derechos fueron presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>128 Aparte tomado de la Sentencia T-400 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, Sentencia T-428 de 2021, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. A su vez, ver el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 y la Resoluci\u00f3n 3015 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 \u201cPor el cual se sustituye el Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 &#8211; \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 \u201cPor el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>148 Folio 4, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-244\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO-Acceso a atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal a pesar de situaci\u00f3n de migratoria irregular \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ciudadana venezolana en estado de embarazo recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE\u00a0SIDA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 (El Hospital accionado) manifest\u00f3 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}