{"id":28495,"date":"2024-07-03T18:03:14","date_gmt":"2024-07-03T18:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-245-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:14","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:14","slug":"t-245-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-22\/","title":{"rendered":"T-245-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N DEMOCR\u00c1TICA, VOTO E IGUALDAD-Concede amparo, deficiencia del sistema electoral para garantizar la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico de comunidad ind\u00edgena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la oferta institucional no ha tenido en cuenta las particularidades y necesidades de las comunidades ind\u00edgenas concernidas para disminuir de manera eficaz las barreras que terminan anulando su derecho de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Modelo de democracia participativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Instrumento de la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Car\u00e1cter fundamental\/DERECHO AL VOTO-Car\u00e1cter universal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Importancia\/VOTO-Constituye la base de la legitimidad y funcionamiento del sistema democr\u00e1tico y a trav\u00e9s de \u00e9l se concretan los procesos electorales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO EN EL ESTADO DE DERECHO-Sujeci\u00f3n de ejercicio\/DERECHO AL VOTO-Sujeci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Garant\u00eda de participaci\u00f3n activa y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Circunscripci\u00f3n electoral especial \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protecci\u00f3n especial al derecho de participaci\u00f3n en decisiones que los afectan \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEMOCRATICA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL DE PAZ-Compromisos para garantizar la participaci\u00f3n electoral de la mujer \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL DE PAZ-Implementaci\u00f3n de enfoque \u00e9tnico transversal para garantizar la participaci\u00f3n activa y efectiva de la comunidad ind\u00edgena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Par\u00e1metros de conformaci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N ADECUADA Y EFECTIVA-Protecci\u00f3n del voto de la mujer en las decisiones que las afectan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protecci\u00f3n reforzada y especial de los derechos de la mujer \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION ELECTORAL-Alcance de la autonom\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>CENSO ELECTORAL-Concepto e importancia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS ELECTORALES-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>MESAS DE VOTACION-Instalaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL INTERIOR-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y debida protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE PLURALISMO POLITICO E IGUALDAD EN MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Proh\u00edbe cualquier diferenciaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Uso de lengua nativa no debe convertirse en barrera u obst\u00e1culo para el goce efectivo de los derechos de ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MANDATO DE IGUALDAD Y ENFOQUE DIFERENCIAL-Exige al Estado implementar medidas afirmativas en favor de comunidades \u00e9tnicas, hist\u00f3ricamente discriminadas \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL IND\u00cdGENA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Protecci\u00f3n constitucional de la mujer ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.340.286 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mirio Durance Dogirama, gobernador de la comunidad ind\u00edgena de Pe\u00f1ita; Yeiber Casari Dojirama, gobernador de la comunidad ind\u00edgena de Salina; Demencio Mart\u00ednez Cabrera, segundo gobernador de la comunidad ind\u00edgena de Uni\u00f3n Baquiaza; Silbio Sanapi Lana, gobernador de la comunidad ind\u00edgena Tawa; Imielito Cabrera Dumaza, gobernador de la comunidad ind\u00edgena Nueva Jerusal\u00e9n; Kirico Cadena Lana, secretario de la comunidad ind\u00edgena de Mojaud\u00f3; Ramiro Over Tapi Sarco, gobernador de la comunidad ind\u00edgena de Uni\u00f3n Cuity; H\u00e9ctor Cham\u00ed Dojirama, gobernador de la comunidad ind\u00edgena de Chan\u00f3; Darwin Dogirama Sanapi, gobernador de la comunidad ind\u00edgena de Playa Blanca; Imer Machuca Catupa, gobernador de la comunidad ind\u00edgena de Nuevo Olivo; Junior Chamy Sanapi, gobernador de la comunidad ind\u00edgena de Punto Alegre; Emilio Isarama Cu\u00f1apa, presidente y representante legal de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Resguardo Uva-Pogue-ACIRUP; Asnoraldo Isarama Mecha, gobernador de la comunidad ind\u00edgena de Wino; Damaso Dojirama Isarama, consejero mayor del Cabildo Mayor Ind\u00edgena Camaibo, y Jaime Becheche Sarco, gobernador de la comunidad ind\u00edgena Pichicora. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n1, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y, el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, a su vez, confirm\u00f3 el emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f32, dentro de la solicitud de tutela presentada por las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas Pe\u00f1ita, Salina, Uni\u00f3n Baquiaza, Tawa, Nueva Jerusal\u00e9n, Mojaud\u00f3, Uni\u00f3n Cuity, Chan\u00f3, Playa Blanca, Nuevo Olivo, Punto Alegre, Uva-Pogue, Wino, Camaibo y Pichicora en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) y del Consejo Nacional Electoral3 (en adelante CNE). \u00a0<\/p>\n<p>Las magistradas dejan constancia que este caso ha debido resolverse con mayor celeridad. El magistrado sustanciador pone de presente que ha sido la suma de contingencias derivadas del tr\u00e1nsito de la presencialidad a la virtualidad, la suspensi\u00f3n de los procesos producto de la emergencia sanitaria, la rotaci\u00f3n de los profesionales que apoyaron la labor del Despacho, la complejidad del caso y el an\u00e1lisis de las pruebas solicitadas, las que causaron la prolongaci\u00f3n del tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n del proyecto de sentencia, el cual fue sometido el 1 de julio de 2022 a consideraci\u00f3n de las magistradas que conforman esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de las comunidades referenciadas solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, espec\u00edficamente, tomar parte en formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, al voto y a la igualdad, al considerarlos vulnerados por las autoridades demandadas porque no adoptaron las medidas necesarias para permitirles su participaci\u00f3n por medio del voto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Las autoridades demandantes plantearon que en la zona rural del municipio de Bojay\u00e1, Choc\u00f3, habitan 32 comunidades ind\u00edgenas del pueblo Embera Dobida4. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Explicaron que para el desarrollo de la votaci\u00f3n del \u201cplebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d se instalaron 26 mesas de votaci\u00f3n en distintas partes de Bojay\u00e1. Sin embargo, no se dispusieron puestos de votaci\u00f3n en la zona rural en la que habitan las 32 comunidades citadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indicaron que en esa jornada electoral se encontraban habilitadas para votar en dicho municipio, 6.868 personas, pero solo participaron 2.086 ciudadanos. El porcentaje de participaci\u00f3n en dicha jornada fue del 30.37%, inferior al del departamento que fue del 32.87% y al de la Naci\u00f3n que fue de 37.43%. Los accionantes explicaron que de 1.313 personas habilitadas para votar en las 32 comunidades, solo 174 pudieron hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifestaron que, pese a querer ejercer su derecho al voto, la mayor\u00eda de las personas de las comunidades que representan no pudieron votar debido a la ausencia de puestos de votaci\u00f3n en la zona rural en la que habitan y a las dificultades para desplazarse hasta las mesas que fueron instaladas en el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Adicionalmente, plantearon que las dificultades para votar son mayores para quienes no entienden el castellano, pues dependen de la asistencia de otros miembros de la comunidad, circunstancia que afecta de manera desproporcionada a las mujeres, quienes en su mayor\u00eda solo entienden Embera Dobida, lengua no tiene una versi\u00f3n escrita. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Destacaron que la zona ha sido fuertemente golpeada por el conflicto armado y, luego de la masacre ocurrida en el casco urbano de Bojay\u00e15, una parte de los miembros de las comunidades se desplaz\u00f3 por temor y la otra parte fue sometida a aislamiento forzoso debido a que no se les permit\u00eda transitar libremente hasta la cabecera del municipio para abastecerse, o se les restring\u00eda la cantidad de comida y art\u00edculos de consumo que pod\u00edan transportar. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Afirmaron que la vulneraci\u00f3n de derechos en el marco de la jornada electoral del plebiscito de octubre de 2016 se presenta por dos omisiones: (i) la falta de instalaci\u00f3n de mesas electorales en los asentamientos de las comunidades, y (ii) la ausencia de medidas para facilitar el derecho al voto de las personas que no hablan castellano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. La falta de instalaci\u00f3n de mesas deja a muchas personas sin la posibilidad de sufragar pues el Estado no realiza los arreglos log\u00edsticos y organizativos necesarios para hacer efectivo dicho derecho. Plantearon que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el derecho al voto no puede dejarse insatisfecho por limitaciones econ\u00f3micas o pol\u00edticas, pues \u201ccomo derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, el derecho al sufragio no es program\u00e1tico ni puede negarse debido a circunstancias econ\u00f3micas o de otro tipo\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, impacta desproporcionadamente a las comunidades ind\u00edgenas, pues causa \u201cun efecto discriminatorio en relaci\u00f3n con el ejercicio de [sus] derechos pol\u00edticos\u201d7, afectando su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que, de un lado, hay una afectaci\u00f3n de derechos individuales y, de otro, una lesi\u00f3n grave de su derecho colectivo a la participaci\u00f3n como pueblo \u00e9tnico, porque hay una exclusi\u00f3n casi general de las personas de la etnia que habitan en el municipio de Bojay\u00e1. Esto result\u00f3 a\u00fan m\u00e1s grave debido a que, por ejemplo, el asunto que se decid\u00eda en las urnas era el apoyo o rechazo al Acuerdo Final de Paz, que para ellos era relevante por ser v\u00edctimas de la violencia armada. Luego, el plebiscito era una oportunidad para que incidieran en una pol\u00edtica gubernamental dirigida a disminuir los niveles de violencia. Concluyeron que \u201c[\u2026] tambi\u00e9n se les desconoci\u00f3 su car\u00e1cter de v\u00edctimas y, por lo tanto, su inter\u00e9s espec\u00edfico en decidir sobre un acuerdo de paz\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. La ausencia de medidas para facilitar el derecho al voto de las personas que no hablan castellano desconoce la jurisprudencia constitucional que impone a las autoridades electorales la obligaci\u00f3n de desplegar las acciones necesarias para hacer efectivo su derecho al voto cuando se trate de grupos hist\u00f3ricamente discriminados9, a la luz del deber se\u00f1alado en el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, contradice el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha omisi\u00f3n afecta en mayor grado a las mujeres de la comunidad, porque en su mayor\u00eda no hablan castellano, desconociendo el art\u00edculo 43 Superior sobre la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer y la prohibici\u00f3n de tratos discriminatorios hacia ella. Destacaron que si bien ha aumentado la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres ind\u00edgenas10, lo cierto es que aun enfrentan mayores barreras para acceder a las esferas de decisi\u00f3n p\u00fablica. Situaci\u00f3n que obedece \u201c[\u2026] principalmente, al hecho de que las mujeres ind\u00edgenas tienen menos posibilidades de acceso a servicios como la educaci\u00f3n y la salud, lo que se traduce en m\u00e1s barreras para el acceso a la informaci\u00f3n y a las condiciones b\u00e1sicas para una participaci\u00f3n igualitaria en el mundo p\u00fablico\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que la situaci\u00f3n actual desconoce el car\u00e1cter secreto de las votaciones, pues quienes no hablan castellano han tenido que recibir ayuda de otros miembros de la comunidad para votar. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Precisaron que la solicitud cumple los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1. Legitimaci\u00f3n por activa: la solicitud de tutela la presentaron como autoridades de las comunidades ind\u00edgenas de Bojay\u00e1, pertenecientes al pueblo Embera Dobida, por lo que est\u00e1n legitimados para actuar en defensa de los derechos e intereses de sus pueblos12. A su juicio, los derechos fundamentales vulnerados tienen una dimensi\u00f3n colectiva para las comunidades. Sin embargo, de considerar que se trata de derechos individuales, pidieron sean tenidos en cuenta como agentes oficiosos por la imposibilidad f\u00edsica de los miembros de la comunidad para desplazarse directamente a presentar la demanda. Precisaron que como algunos de los miembros solo comprenden la lengua Embera, el contenido de la solicitud de tutela se les explic\u00f3 de forma oral en una sesi\u00f3n, en la cual l\u00edderes biling\u00fces fungieron como traductores. \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: las demandadas son las entidades p\u00fablicas que deben garantizar que los ind\u00edgenas accedan de manera efectiva a las mesas de votaci\u00f3n13, por lo que son las responsables de las lesiones a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3. Subsidiariedad: la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al no existir otro medio judicial eficaz para protegerlos14. Precisaron que la acci\u00f3n de nulidad electoral15 no es aplicable, pues no buscan la declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n sino que \u201cse tomen las medidas necesarias para asegurar que en pr\u00f3ximos ejercicios electorales y de participaci\u00f3n popular las autoridades accionadas efect\u00faen los ajustes adecuados para velar por la garant\u00eda de [sus] derechos fundamentales\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>1.9.4. Inmediatez: el amparo fue propuesto transcurridos un par de meses desde la realizaci\u00f3n del plebiscito. Por lo que consideran se trata de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes pidieron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al voto, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la igualdad que, a su vez, conducir\u00eda a la defensa de otras garant\u00edas constitucionales como la salud, la educaci\u00f3n y la vida digna. Lo anterior, debido a que las dificultades que tienen \u201cpara manifestar [su] voluntad pol\u00edtica en las urnas es aprovechada por partidos pol\u00edticos y candidatos para utilizar los recursos p\u00fablicos en beneficio de sus patrocinadores y no en inversi\u00f3n social que garantice derechos para [sus] comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por consiguiente, solicitaron que se ordene a las autoridades accionadas que (i) para cualquier ejercicio electoral o de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que se realice a trav\u00e9s del sufragio disponga de la instalaci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n en cada una de las 32 comunidades ind\u00edgenas que se ubican en el municipio de Bojay\u00e1. Y, de no ser posible, se realice un ejercicio de concertaci\u00f3n con las comunidades para instalar mesas de votaci\u00f3n en las comunidades de Uni\u00f3n Baquiaza, Uni\u00f3n Cuity, Punto Cedro, Nuevo Jerusal\u00e9n, Salina, Chan\u00f3, Mojaud\u00f3, Santa Luc\u00eda, Puerto Antioquia, Apartad\u00f3 y Nuevo Olivo, por estar ubicadas estrat\u00e9gicamente en su territorio. Y, (ii) previo proceso de concertaci\u00f3n y consentimiento con las comunidades, se defina un mecanismo de votaci\u00f3n que permita a las personas de las comunidades que no hablan castellano votar de forma individual, secreta y efectiva17. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Registradur\u00eda Nacional del estado Civil sostuvo que en el proceso electoral que precedi\u00f3 al plebiscito realiz\u00f3 un procedimiento de actualizaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n Pol\u00edtico-Administrativa, en el que se verificaron los puestos de votaci\u00f3n requeridos en el pa\u00eds para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, incluidos los pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Bojay\u00e1. Al respecto, indic\u00f3 que se instalaron las siguientes mesas de votaci\u00f3n: cabecera municipal, Bojay\u00e1 La Loma, Carrillo, Isla de los Palacios, La Boba, Pueblo Nuevo, Alfonso L\u00f3pez, El Tigre, Mesopotamia, Napipi, Opogado, Pogue, Puerto Conto, San Jos\u00e9 de la Calle, Santa Cruz y Veracruz. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con las tarjetas electorales destac\u00f3 que se realizan en castellano, por ser el idioma oficial de Colombia18 y el que habla la mayor\u00eda de los habitantes del territorio nacional. Agreg\u00f3 que no existe una discriminaci\u00f3n hacia las comunidades ind\u00edgenas, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[los] miembros que no lo hablan tienen la posibilidad de reconocer visualmente, las opciones que pueden elegir en la tarjeta electoral, ya que los candidatos a los cargos uninominales [\u2026] tienen fotograf\u00eda y el logo s\u00edmbolo del Partido [\u2026] y en el caso de las Corporaciones P\u00fablicas [\u2026], tambi\u00e9n con el logo s\u00edmbolo del Partido [\u2026] y el n\u00famero [\u2026], referentes o distintivos estos que son socializados ampliamente en las campa\u00f1as electorales y en la pedagog\u00eda adelantada por los Partidos [\u2026] y tambi\u00e9n a los que acuden los ciudadanos que no saben leer para escoger la opci\u00f3n [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es obligaci\u00f3n del Gobierno nacional tecnificar y sistematizar el proceso electoral e intervenir en la preparaci\u00f3n y desarrollo de las elecciones19. Y, aunque la RNEC se encarga de dirigir y organizar el proceso electoral, articulando con las dem\u00e1s entidades encargadas, es el Ministerio del Interior el que debe suministrar la informaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds, en lo relacionado con censos reales y sus lenguas, de modo que, en los siguientes eventos electorales, se pueda garantizar su derecho al voto. As\u00ed las cosas, se trata de un proceso de responsabilidad compartida en la que se debe contemplar la disponibilidad presupuestal, dadas las implicaciones que generar\u00eda la instalaci\u00f3n de nuevas mesas y el dise\u00f1o de nuevas tarjetas electorales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Consejo Nacional Electoral no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choc\u00f3 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que ya se hab\u00eda realizado el plebiscito. Adicionalmente, neg\u00f3 el amparo del ejercicio de su participaci\u00f3n electoral a futuro por cuanto no se vislumbraba un peligro actual e inminente, pues la RNEC indic\u00f3 que previo a las jornadas de elecciones, \u201cse realiza un estudio para determinar la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa y, en consecuencia, a la hora de ahora no se puede predecir el resultado de dicho estudio en relaci\u00f3n con el municipio de Bojay\u00e1 y las comunidades accionantes\u201d20. Por ende, estim\u00f3 que les correspond\u00eda a las comunidades desplegar las gestiones administrativas pertinentes a efectos de que lleven mesas de votaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes plantearon su desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n en la medida en que la vulneraci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa vigente22. Adicionalmente, manifestaron que la decisi\u00f3n judicial dej\u00f3 al azar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, al supeditarlas al resultado del estudio de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa, y no analiz\u00f3 que la falta de tarjetones en su lengua representa una barrera grave de acceso al voto23. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (en adelante DEJUSTICIA), la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (en adelante ONIC) y la Comunidad de Juristas AKUBADAURA remitieron una intervenci\u00f3n ciudadana, acompa\u00f1ando los planteamientos de las comunidades demandantes24. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, precisaron que la falta de instalaci\u00f3n de mesas de votaci\u00f3n en las comunidades, adem\u00e1s de desconocer los est\u00e1ndares nacionales de protecci\u00f3n, viola los sistemas Universal e Interamericano para la garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos sin discriminaci\u00f3n25. Concretamente, los art\u00edculos 2.1, 25 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante PIDCP), pues el idioma de una persona o grupo no puede ser motivo para impedir el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, porque esto desconoce la garant\u00eda de todos los ciudadanos a participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, a votar de manera secreta, equitativa y universal26 y el derecho de las minor\u00edas \u00e9tnicas, religiosas o ling\u00fc\u00edsticas a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma27. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1alaron que la falta de medidas para asegurar el voto de quienes no hablan castellano, afecta el car\u00e1cter secreto y libre de las votaciones, y puede significar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la raza o la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvieron que la imposibilidad de acceder a las mesas de votaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n del Estado a sus obligaciones internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indicaron que no era cierto que se hubiere consumado el da\u00f1o, debido a que los derechos pol\u00edticos se ejercen de manera permanente. Y, tampoco que no exista una amenaza futura, por cuanto el ejercicio del derecho al voto de esas comunidades ha sido constantemente desconocido28. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes solicitaron la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial, una audiencia p\u00fablica en los territorios de las comunidades, de unos testimonios de miembros de las comunidades y de un peritaje de la zona30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 2 de marzo de 2018, la Sala de Revisi\u00f3n dispuso: (i) vincular a unas entidades p\u00fablicas31; (ii) solicitar a la Alcald\u00eda de Bojay\u00e1, a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (en adelante DANE), al Registrador de Bojay\u00e1 y al Registrador Delegado del Choc\u00f3 que informaran sobre las acciones que adelantaron para la zonificaci\u00f3n electoral de Bojay\u00e1 y la actualizaci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n32; (iii) solicitar a la RNEC que informara las acciones adelantadas para lograr el cubrimiento electoral en las zonas geogr\u00e1ficamente dispersas del municipio de Bojay\u00e1 y las posibles alternativas para establecerles puestos de votaci\u00f3n cerca, que comprendan la tarjeta electoral, sus costos y planes de implementaci\u00f3n; (iv) solicitar al Ministerio del Interior que informara el censo de las comunidades \u00e9tnicas de la zona, sus lenguas y posibles alternativas para lograr su cubrimiento electoral, la comprensi\u00f3n de las tarjetas electorales, sus posibles costos y planes de implementaci\u00f3n; (v) solicitar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante PGN) y la Regional Choc\u00f3, a la Personer\u00eda de Bojay\u00e1, a la Defensor\u00eda del Pueblo y la Regional del Choc\u00f3, a DEJUSTICIA, a la ONIC, al Consejo Regional Ind\u00edgena del Choc\u00f3 (CRICH) y a la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n Ind\u00edgena, que informaran sobre la situaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vencido el t\u00e9rmino otorgado, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El DANE solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al considerar que (i) no tiene ninguna competencia en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del n\u00famero de votantes y los puestos de votaci\u00f3n; y (ii) el control de los censos internos de las comunidades ind\u00edgenas son socializados con el Ministerio del Interior y no tiene injerencia sobre los censos efectuados por otras autoridades o por las comunidades con fines electorales33. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de censos y registros \u201cde descripci\u00f3n demogr\u00e1fica y de poblaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas\u201d34, precis\u00f3 que la realizaba con los censos de poblaci\u00f3n y vivienda, que le permit\u00edan identificar el crecimiento sociodemogr\u00e1fico para la formulaci\u00f3n y vigilancia de la pol\u00edtica p\u00fablica, pero no con fines electorales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Ministerio de Hacienda solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Advirti\u00f3 que la RNEC es la llamada a dirigir y organizar las elecciones incluyendo la log\u00edstica para garantizar el voto. En esa l\u00ednea, se apropiaron recursos para los gastos de funcionamiento de dicha entidad35 y es su competencia ejecutarlos36. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Ministerio del Interior solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, en tanto no existe un nexo causal entre la presunta vulneraci\u00f3n y una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad37. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00c9tnicos manifest\u00f3 que revisados sus sistemas no encontr\u00f3 antecedente relacionado con la problem\u00e1tica presentada por los accionantes, raz\u00f3n por la cual no puede pronunciarse sobre actuaciones adelantadas al respecto. No obstante, plante\u00f3 que iniciar\u00e1 el seguimiento preventivo a las accionadas38. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. DEJUSTICIA reiter\u00f3 que el Estado hab\u00eda vulnerado los derechos pol\u00edticos-electorales de las comunidades demandantes pues las personas y pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, como individuos y en virtud de su derecho colectivo a la participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos. Precis\u00f3 que \u201c[\u2026] los derechos colectivos, obedecen a una perspectiva que asume las comunidades \u00e9tnicas como sujetos colectivos de derecho. En ese sentido, y atendiendo al hecho que han sido objeto de injusticias hist\u00f3ricas, los pueblos y las personas ind\u00edgenas poseen una serie de derechos intr\u00ednsecos dirigidos a garantizar [su] supervivencia cultural y a eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n en su contra [\u2026]\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, se\u00f1al\u00f3 que el derecho al voto implica la obligaci\u00f3n estatal de reconocerlo a todos los sectores de la poblaci\u00f3n nacional y, a su vez, el deber de disponer los medios y medidas adecuadas para que las personas habilitadas puedan participar, en condiciones de igualdad, de la vida p\u00fablica a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionales. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que se trata de una garant\u00eda de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo cual no requiere desarrollo legislativo para su eficacia directa, ni contempla condiciones temporales para su exigibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que la defensa de la identidad \u00e9tnica y las expresiones culturales de los pueblos ind\u00edgenas asegura sus derechos ling\u00fc\u00edsticos y supone el derecho a comunicarse en su lengua en los ejercicios democr\u00e1ticos y a obtener documentos oficiales en su idioma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, plante\u00f3 que existe un problema estructural de acceso a puestos de votaci\u00f3n en las zonas rurales del pa\u00eds y a personas no hispanoparlantes, que denomin\u00f3 \u201cmanifestaciones de apartheid electoral\u201d40, pues hay problemas que dificultan la participaci\u00f3n pol\u00edtica en esas zonas que obedecen a la normativa electoral y a la ausencia de informaci\u00f3n sobre las poblaciones habilitadas para votar. Lugares que han sido el escenario del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, remarc\u00f3 la protecci\u00f3n reforzada de la que deben ser objeto las mujeres ind\u00edgenas, quienes \u201cno solo deben sortear barreras en raz\u00f3n de la etnia sino tambi\u00e9n del g\u00e9nero\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (i) solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes que ataquen la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de la normativa electoral vigente, con el acompa\u00f1amiento de su implementaci\u00f3n por parte del Ministerio del Interior y la PGN, as\u00ed como de las autoridades del pueblo Embera Dobida y las organizaciones ind\u00edgenas. (ii) Requiri\u00f3 a la Corte retener el seguimiento del cumplimiento de la decisi\u00f3n. Y, (iii) solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de una orden de car\u00e1cter general consistente en \u201cordenar a las autoridades electorales realizar y publicar un estudio sobre acceso a puestos de votaci\u00f3n en zonas rurales del pa\u00eds, en el plazo improrrogable de un a\u00f1o [\u2026]\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La RNEC43 reiter\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada en el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda y precis\u00f3 que los puestos de votaci\u00f3n m\u00e1s cercanos a las comunidades son La Loma o Pogue. Indic\u00f3 que la Divisi\u00f3n Pol\u00edtica Administrativa (DIVIPOL) con base en la cual se organiza cada proceso electoral, debe coincidir con el Plan de Ordenamiento Territorial y el Esquema de Ordenamiento Territorial acordado por el concejo de cada municipio, pues las comunidades ind\u00edgenas no existen como una entidad territorial y por eso \u201cno hay un tratamiento diverso para efectos de la instalaci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n\u201d44. As\u00ed las cosas, explic\u00f3 que los puestos de votaci\u00f3n no se instalan por la existencia de una comunidad ind\u00edgena, sino por la creaci\u00f3n de corregimientos por parte del concejo, dentro de los seis meses anteriores al proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las tarjetas electorales, sostuvo que la log\u00edstica electoral demanda una alta cantidad de recursos con los que no cuenta la entidad. Situaci\u00f3n que lleva a realizar ajustes \u201cen donde menos se ponga en riesgo el derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana\u201d 45. La tarjeta electoral se imprime en el idioma oficial del Estado colombiano y \u201ccon un esfuerzo presupuestal inmenso se han logrado imprimir algunos ejemplares en lenguaje Braile\u201d46. No obstante, seg\u00fan la ONIC, existen 65 lenguas ind\u00edgenas47, lo cual supondr\u00eda contar con tarjetones e instructivos pedag\u00f3gicos en cada una de ellas, con los correspondientes costos de impresi\u00f3n y traducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que pese al compromiso de fomentar pol\u00edticas de enfoque diferencial para pueblos ind\u00edgenas por medio de la participaci\u00f3n activa con esos instrumentos, la falta de presupuesto impide dicho prop\u00f3sito48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El Ministerio del Interior49 expuso que, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n para la Democracia, Participaci\u00f3n Ciudadana y Acci\u00f3n Comunal (DDPCAC) y la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas (DAIRM), el censo de las comunidades de Choc\u00f3 incluye las comunidades ind\u00edgenas Pe\u00f1ita, Salina, Uni\u00f3n Baquiaza, Tawa, Nueva Jerusal\u00e9m, Mojaud\u00f3, Uni\u00f3n Cuity, Chan\u00f3, Playa Blanca, Nuevo Olivo, Punto Alegre, Wino y Pichicora. Ahora, respecto de la lengua de las comunidades accionantes, se\u00f1al\u00f3 que se tiene documentado que algunos miembros de estas comprenden, sin dificultad, el idioma castellano. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las posibles alternativas para lograr el cubrimiento electoral en las zonas dispersas, se debe acudir a las instancias que el Gobierno nacional ha creado para esos fines. As\u00ed, mediante el Decreto el 2821 de 201350 se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n para la Coordinaci\u00f3n y Seguimiento de los Procesos Electorales, la cual fue activada para el departamento por dicho ministerio y tuvo una primera reuni\u00f3n el 5 de marzo de 2018, con el fin de generar una estrategia conjunta que permitiera la ejecuci\u00f3n de acciones preventivas contra las principales amenazas en las elecciones que se desarrollar\u00edan en esa anualidad. Esta comisi\u00f3n est\u00e1 integrada por el gobernador, el comandante de la Polic\u00eda Departamental y el comandante de las Fuerzas Militares de la jurisdicci\u00f3n y tiene como invitados permanentes al director seccional de Fiscal\u00edas, al director del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al procurador regional, al contralor departamental, al presidente de la Colegiatura del Contralor Departamental, al defensor regional del Pueblo y a los delegados del Registrador Nacional en el orden Departamental. El ministerio manifest\u00f3 que esta instancia puede estudiar las posibles acciones para la cobertura electoral y los procesos pedag\u00f3gicos para el ejercicio libre y efectivo del derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que por medio del Decreto 442 de 201851 se design\u00f3 como delegado en el departamento de Choc\u00f3 al entonces ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objeto de conservar el orden p\u00fablico y vigilar el correcto funcionamiento de los procesos electorales. Finalmente, afirm\u00f3 que se cuenta con la Unidad de Recepci\u00f3n Inmediata para la Transparencia Electoral (URIEL), que recibe las quejas sobre infracciones a los procesos electorales52. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales sostuvo que si bien no ha recibido ninguna queja o denuncia sobre la violaci\u00f3n o la amenaza al derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral en el Municipio de Bojay\u00e1, desde su labor en el territorio ha podido identificar situaciones de riesgo en el departamento, que tienen incidencia sobre las comunidades ind\u00edgenas del municipio y que son similares a las expuestas en el escrito de solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, sostuvo que en el informe \u201cCrisis Humanitaria en Choc\u00f3 2014\u201d, la Defensor\u00eda expuso que el 16% de los habitantes del departamento pertenec\u00edan a comunidades ind\u00edgenas (Emberas Kat\u00edos, Cham\u00ed y Dobida; Wounaan y Tules), las cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] afronta[ban] condiciones precarias de vida con limitadas garant\u00edas para el goce efectivo de sus derechos, lo que ha[b\u00eda] generado transformaciones en detrimento de sus posibilidades de supervivencia \u00e9tnica y cultural, agravadas por su mayor grado de vulnerabilidad, al ser blanco de los actores armados y tener su asentamiento en sitios de alto valor estrat\u00e9gico del inter\u00e9s de actores tanto, legales como ilegales\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que esa situaci\u00f3n se suma a los grandes vac\u00edos de protecci\u00f3n por parte del Estado que contribuyen a la sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00e9tnica con enfoque diferencial en materia de salud, educaci\u00f3n, proyectos productivos, generaci\u00f3n de ingresos, entre otros. A\u00f1adi\u00f3 que adopt\u00f3 medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el escenario de retorno del control de los territorios dejados por las FARC-EP y de los pueblos ind\u00edgenas de Bojay\u00e1, expidiendo la Alerta Temprana No. 011-18 el 24 de enero de 2018, dentro de la que encontr\u00f3 como factores de amenaza: (i) la expansi\u00f3n del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN) y de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), (ii) el riesgo de confrontaci\u00f3n armada entre esos grupos54 y (iii) el reclutamiento por parte del ELN de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas55. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica en Bojay\u00e1, indic\u00f3 que en la Alerta Temprana No. 022-18 del 14 de febrero de 2018 se expusieron unas conductas que, en el marco del conflicto armado, pueden constituirse como violaciones a dicho derecho. Entre otras, identific\u00f3: el desconocimiento de las poblaciones y la insuficiente pedagog\u00eda sobre el sistema pol\u00edtico electoral y las barreras de acceso a puestos de votaci\u00f3n y el d\u00e9ficit de cedulaci\u00f3n en \u00e1reas rurales dispersas. Igualmente, expuso que el 61% del territorio departamental presenta alguna clase de riesgo y el 39% riesgo extremo, debido al proceso de afianzamiento y expansi\u00f3n de las AGC, la presencia de minas antipersona y la ubicaci\u00f3n de artefactos explosivos improvisados y municiones sin explorar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sobre la composici\u00f3n geogr\u00e1fica del territorio destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en el municipio de Bojay\u00e1, al igual que en la mayor parte del Choc\u00f3, se presentan patrones de poblamiento disperso56, que junto con las caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas propias de la Regi\u00f3n Pac\u00edfica colombiana, dificultan la movilizaci\u00f3n de sus pobladores. Adicionalmente, se presenta una carencia de v\u00edas y de medios de transporte, lo cual genera no solo problemas de movilidad sino de seguridad y elevados costos de transporte57\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dijo que en el informe \u201cPropuestas Reforma Pol\u00edtica y Electoral de la Misi\u00f3n Electoral Especial\u201d58 se expone la falta de acceso a puestos de votaci\u00f3n entre minor\u00edas \u00e9tnicas, puesto que \u201cde los 360 municipios con posibles dificultades de acceso a puestos de votaci\u00f3n contienen el 65% de los resguardos ind\u00edgenas [\u2026]\u201d59. Frente a Bojay\u00e1, refiere que la dificultad de acceso a puestos de votaci\u00f3n es extrema60. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. La Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n de los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas (MPC) plante\u00f3 que, aunque no es su funci\u00f3n, est\u00e1 adelantando tr\u00e1mites para concertar con la RNEC que las comunidades ind\u00edgenas ejerzan su derecho al voto. Por ende, solicitaron conceder la protecci\u00f3n solicitada62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. La ONIC manifest\u00f3 que la verificaci\u00f3n del ejercicio de las garant\u00edas electorales es de dif\u00edcil cumplimiento. Sin embargo, indic\u00f3 que har\u00eda seguimiento a la situaci\u00f3n, por medio de las organizaciones filiales ubicadas en el departamento63. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. La Registradur\u00eda Municipal de Bojay\u00e1 manifest\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de lo expuesto en la solicitud de tutela, pero indag\u00f3 sobre su objeto con las asociaciones ind\u00edgenas asentadas en el municipio, con los siguientes resultados64: \u00a0<\/p>\n<p>Resguardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distancia a la cabecera municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distancia al punto m\u00e1s cercano donde instalan mesa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pichicora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1a Negra, Pichicora, Chicu\u00e9, Werrengue, Lana, Pe\u00f1ita, Jerusal\u00e9n, Guayabal, Guangano y Punto Alegre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En canoa por el r\u00edo Chicu\u00e9, a 10 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregimiento La Loma, siendo Guayabal la \u00faltima comunidad, la cual queda a 4 horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto R\u00edo Cuia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Punto Cedro, San Pichi y Hoja Blanca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En canoa por el r\u00edo Cuia, a 8 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregimiento La Loma, siendo Hoja Blanca la \u00faltima comunidad, la cual queda a 6 horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opogado y Doguado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Egoroquera, Baquiasa, Playita y Villa Hermosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En canoa por el r\u00edo Opogado, a 10 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregimiento Mesopotamia, siendo Villa Hermosa la \u00faltima comunidad, la cual queda a 5 horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buchado y Amparrado, Jejenado y Buchado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparrado y Jejenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En canoa por el r\u00edo Buchado, a 8 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregimiento La Boba y Alfonso L\u00f3pez, siendo Amparrado la \u00faltima comunidad, la cual queda a 5 horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto R\u00edo Napipi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Cuiti. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En canoa por el r\u00edo Naipipi, a 10 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregimiento Carrillo a 2 horas y Boca de Naipipi a 6 horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto R\u00edo Bojay\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mojaudo, Playa Blanca, Chanu, Uni\u00f3n Choc\u00f3, Usaraga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En canoa por el r\u00edo Bojay\u00e1, a 10 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregimiento Pogue, siendo Chanu la \u00faltima comunidad, la cual queda a 8 horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uva y Pogue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Charco Gallo, Salina, Tagua, Nuevo Olivo, Santa Luc\u00eda y Pogue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En canoa por el r\u00edo Pogue, a 12 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregimiento Pogue, siendo Nuevo Olivo la \u00faltima comunidad, la cual queda a 8 horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En canoa por el r\u00edo Bojay\u00e1, a 2,5 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregimiento La Loma, a media hora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartad\u00f3 y T\u00fagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartad\u00f3 y T\u00fagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En canoa por el r\u00edo T\u00fagena, a 3,5 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregimiento La Loma, a 2 horas. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. La Registradur\u00eda del Choc\u00f3 remiti\u00f3 copia del Acuerdo No. 002 del 19 de febrero de 2018, \u201c[p]or el cual se suprime el corregimiento de Santa Cruz y se erige la vereda de Piedra Candela a corregimiento del municipio de Bojay\u00e1, [\u2026]\u201d y se dispuso la asignaci\u00f3n de la circunscripci\u00f3n electoral constituida para el anterior corregimiento de Santa Cruz, al nuevo corregimiento65. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior afirm\u00f3 que en sus bases de datos no exist\u00eda solicitud de intervenci\u00f3n para conjurar la situaci\u00f3n expuesta en la demanda de tutela. Sin embargo, ofreci\u00f3 su acompa\u00f1amiento en el marco del Decreto 2893 de 201166. Indic\u00f3 que las comunidades hablan la lengua Embera, dialecto Dobida, y que no pod\u00eda allegar la totalidad de los censos solicitados, por cuanto dicha informaci\u00f3n no hab\u00eda sido remitidos por estas. En todo caso, manifest\u00f3 que se presentaba una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, por cuanto la entidad encargada del tema electoral es la RNEC a quien le corresponde brindar las alternativas de soluci\u00f3n para el cubrimiento electoral, la comprensi\u00f3n de las tarjetas electorales y los posibles costos de implementaci\u00f3n67. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. El apoderado del municipio de Bojay\u00e1 indic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva por cuanto la autoridad responsable de la instalaci\u00f3n de los puestos de votaci\u00f3n es la RNEC. Aclar\u00f3 que, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, solo apoya a esa entidad en el desplazamiento del material electoral, los jurados de votaci\u00f3n y los delegados de los puestos, as\u00ed como con la log\u00edstica consistente en el suministro de papeler\u00eda, equipos de c\u00f3mputo y refrigerios68. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. El Personero de Bojay\u00e1 manifest\u00f3 que en las comunidades ind\u00edgenas nunca se han instalado mesas de votaci\u00f3n, por lo que sus miembros deben desplazarse a los corregimientos donde se instalan69. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. La Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral (MOE) remiti\u00f3 el estudio \u201c[l]a falta de acceso a los puestos de votaci\u00f3n como riesgo a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, que plantea la posibilidad de que 360 municipios del pa\u00eds (la tercera parte del pa\u00eds) no tenga suficientes puestos de votaci\u00f3n para asegurar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de toda la poblaci\u00f3n. Destac\u00f3 que, a pesar de las alertas, no se han adoptado medidas para disminuir el riesgo en las elecciones. El estudio muestra (i) el estado de las normas existentes sobre la ubicaci\u00f3n de los puestos; (ii) la insuficiencia de los datos para diagnosticar los problemas de acceso al voto, y (iii) el panorama de acceso a los puestos de votaci\u00f3n, indicando los municipios en los que puede haber barreras significativas, con especial \u00e9nfasis en la situaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas. Finalmente, (iv) hace recomendaciones precisas para una pol\u00edtica p\u00fablica de acceso universal a puestos de votaci\u00f3n70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Los demandantes solicitaron que se dictaran medidas provisionales de protecci\u00f3n, ordenando a las autoridades electorales disponer mesas de votaci\u00f3n en las comunidades Uni\u00f3n Baquiaza, Uni\u00f3n Cuity, Punto Cedro, Nueva Jerusal\u00e9n, Salina, Chan\u00f3, Mojaud\u00f3, Santa Luc\u00eda, Puerto Antioquia, Apartad\u00f3 y Nuevo Olivo, para los siguientes comicios, por estar ubicadas estrat\u00e9gicamente, aspecto que facilitar\u00eda que las dem\u00e1s comunidades se desplazaran hacia dichos lugares para ejercer su derecho al voto71. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Auto 322 de 24 de mayo de 2018, la Sala de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la medida provisional y dispuso la pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos. As\u00ed mismo, para mejor proveer, solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) A la RNEC, informar: (i) el costo estimado de instalar una mesa de votaci\u00f3n en las comunidades estrat\u00e9gicas; (ii) el costo estimado de establecer un mecanismo o la impresi\u00f3n de los tarjetones electorales y sus instructivos en la lengua embera; (iii) las normas y los procedimientos utilizados para evaluar la necesidad de mesas de votaci\u00f3n en las zonas rurales y dispersas, as\u00ed como para extender el cubrimiento de las mesas de votaci\u00f3n en esos lugares; (iv) si cuenta con un diagn\u00f3stico sobre el acceso y ubicaci\u00f3n de los puestos de votaci\u00f3n en las zonas rurales dispersas del pa\u00eds y cu\u00e1les son sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>ii) a la ONIC, al Ministerio del Interior, al Instituto Caro y Cuervo y al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), informar (i) los mecanismos [que] pueden establecerse para asegurar el voto secreto, libre y [seguro] de las comunidades accionantes, atendiendo su lengua y (ii) las entidades que podr\u00edan colaborar en la implementaci\u00f3n de ese mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) a los accionantes [\u2026] informar el n\u00famero estimado de personas que integrar\u00edan la lista de sufragantes de cada mesa de votaci\u00f3n instalada en las comunidades estrat\u00e9gicas, as\u00ed como si todas cuentan con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el marco del cumplimiento de la providencia anterior, se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Instituto Caro y Cuervo sostuvo que la escritura es la forma que normalmente garantiza el voto libre, secreto y seguro, por lo que el mecanismo inicial podr\u00eda consistir en la traducci\u00f3n de la lengua espa\u00f1ola a la nativa ind\u00edgena. Aclar\u00f3 que en algunos casos la traducci\u00f3n de textos a esas lenguas no es suficiente para las comunidades, teniendo en cuenta que muchas de ellas no est\u00e1n alfabetizadas o su lengua no tiene escritura. Por lo tanto, el escenario ideal es la presencia de int\u00e9rpretes, que pueden se\u00f1alar el alcance de los documentos y la manifestaci\u00f3n de los votantes. Para el efecto, afirm\u00f3 que el Ministerio de Cultura cuenta con un listado de traductores e int\u00e9rpretes73. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La ONIC sostuvo que para que los ind\u00edgenas puedan ejercer su derecho al voto \u201ces indispensable que la informaci\u00f3n electoral sea traducida a los idiomas propios o maternos, seg\u00fan el pueblo ind\u00edgena\u201d, para que pueda ser comprendida por estos. Lo anterior, atendiendo a la protecci\u00f3n de la diversidad cultural, el derecho a la identidad de los pueblos, la necesidad de implementar acciones afirmativas y los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que las medidas a adoptar por el Estado no deb\u00edan limitarse a la traducci\u00f3n del material electoral y a la presencia de int\u00e9rpretes de las jornadas, \u201c[\u2026] sino que debe dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas eficientes en materia de educaci\u00f3n, que conlleven al mejoramiento en general de las condiciones de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial al interior de las comunidades ind\u00edgenas y siempre dando prioridad a la lengua nativa y a la cosmovisi\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la implementaci\u00f3n de mecanismos de votaci\u00f3n pod\u00eda darse con el acompa\u00f1amiento de las organizaciones y asociaciones ind\u00edgenas de base, las autoridades ind\u00edgenas de los territorios y la ONIC, en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda, as\u00ed como con la participaci\u00f3n de la integralidad del aparato estatal74. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Ministerio del Interior manifest\u00f3 que la RNEC deb\u00eda realizar jornadas pedag\u00f3gicas y did\u00e1cticas que apunten al reconocimiento visual de las tarjetas electorales por los miembros de las comunidades75. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Mesa de Di\u00e1logo y Concertaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas del Choc\u00f376 apoy\u00f3 las pretensiones de los accionantes con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expuso que los obst\u00e1culos que impiden el acceso a puestos de votaci\u00f3n constituyen una problem\u00e1tica que afecta a las comunidades ind\u00edgenas que habitan Bojay\u00e1 y el resto del departamento, pues la dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que \u201cha cobrado la vida de l\u00edderes y lideresas, desplazado y confinado por el fuego cruzado a algunas comunidades [\u2026]\u201d impide la plena participaci\u00f3n electoral. A ello se suman las barreras de acceso geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico que afectan al 80% de los territorios ind\u00edgenas. Para ilustrarlo, indic\u00f3 la distancia que deben recorrer las comunidades hasta el puesto de votaci\u00f3n m\u00e1s cercano, el n\u00famero de personas habilitadas para votar en algunas de ellas y algunas dificultades adicionales que enfrentan las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunidades y personas habilitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distancia a los puestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dificultades adicionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riosucio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcial (wounaan) y Jagual (embera-dobida) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se dirigen al puesto de Taparal que es m\u00e1s cercano, por condiciones de seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pinchid\u00e9 (embera-dobida) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1as Blancas (wounaan) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los votos han sido fraudulentamente trasteados al municipio de Jurad\u00f3, a 4 horas de distancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pueblo Antioquia (wounaan) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 horas a la cabecera municipal u 8 horas caminando al corregimiento Isleta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenavista (wounaan) y Puerto Pi\u00f1a (wounaan) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>800 y 300 personas, respectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 hora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Pitalito (wounaan) y Puerto Chichiliano (wounaan) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350 y 130 personas, respectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Litoral de San Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Papayo (wounaan) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>700 personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varias horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Istmina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Choc\u00f3 (wounaan) y San Crist\u00f3bal (wounaan) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 y 400 personas, respectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varias horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio San Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Wounaan (wounaan) y La Lerma (wounaan) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varias horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostuvo que las barreras idiom\u00e1ticas de los tarjetones afectan mayoritariamente a las mujeres pues, en su mayor\u00eda, solo comprenden la lengua nativa, que no tiene una versi\u00f3n escrita, sino \u00fanicamente oral. Por lo tanto, solicit\u00f3 que las entidades encargadas del servicio electoral brinden medidas que permitan a las personas ejercer el voto sin discriminaci\u00f3n77, como lo es, por ejemplo, la traducci\u00f3n de los tarjetones al idioma originario y, mientras se implementa, se presenten traductores o int\u00e9rpretes que conozcan ambas lenguas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, enfatiz\u00f3 en la necesidad de que el Estado cumpla con el deber previsto en el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n, \u201cde educar a los pueblos ind\u00edgenas en el manejo del castellano\u201d, lo que no implica dejar de preservar o promover el uso de las lenguas de los pueblos ind\u00edgenas, sino que se orienta a permitir que las poblaciones ind\u00edgenas puedan acceder, en condiciones de igualdad, a todos los servicios que ofrece el Estado y gozar con plenitud las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y que se adopten medidas para que se garantice la seguridad de los puestos de votaci\u00f3n durante los comicios. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil78 dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sobre el costo estimado de instalar una mesa de votaci\u00f3n en cada una de las comunidades sugeridas, indic\u00f3 que todas las elecciones requieren de la misma log\u00edstica, pero sus costos pueden variar seg\u00fan las necesidades concretas de cada una. Explic\u00f3 que la solicitud de apropiaci\u00f3n presupuestal se realiza teniendo en cuenta un presupuesto estimado nacional79, \u201cpara lo cual se tiene en cuenta el potencial electoral y las mesas a instalar en cada departamento, que se determina a partir del censo electoral as\u00ed como del reporte de los municipios que se hayan zonificado en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os\u201d, sin discriminar un presupuesto para cada uno de los departamentos, municipios, ni corregimientos. Entonces, el costo estimado resulta de la divisi\u00f3n del monto total entre el n\u00famero de mesas instaladas en el pa\u00eds, aclarando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el papel de la geograf\u00eda colombiana ocupa un lugar importante, a manera de ejemplo, no tiene el mismo costo para la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil un kit de mesa de un puesto de votaci\u00f3n en un corregimiento en el departamento del Choc\u00f3, que un kit de mesa en un puesto de votaci\u00f3n en Bogot\u00e1, por las circunstancias geogr\u00e1ficas y de acceso que ello implica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precis\u00f3 que la elaboraci\u00f3n de un presupuesto y contrataci\u00f3n de la log\u00edstica \u201cno conlleva trabajar con una matriz de costos individualizados por municipios y puestos de votaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el costo del mecanismo de impresi\u00f3n de tarjetas electorales e instructivos en lengua Embera, expuso que no ten\u00eda un par\u00e1metro que permitiera la comparaci\u00f3n con otras experiencias, por lo que resultaba arriesgado efectuar una estimaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] por cuanto adem\u00e1s de las variables que se presenten en cada caso, esto es, la cantidad que se imprima, el tama\u00f1o (la tarjeta electoral, por ejemplo, depende del n\u00famero de listas y candidatos que inscriban los respectivos partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos), el n\u00famero de tintas, entre otros factores, debe considerarse los costos de traducci\u00f3n y los costos de tiraje de impresi\u00f3n, pues, a modo de ejemplo, no es lo mismo imprimir 5 millares de ejemplares a un millar de uno, otro millar de otro y as\u00ed por cada una de las cerca de 68 lenguas que se hablan en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ilustraci\u00f3n, especific\u00f3 que en elecciones parlamentarias previas el costo de la tarjeta electoral para el Senado fue de seiscientos noventa y un pesos ($691), para la C\u00e1mara de Representantes fue de quinientos cuarenta y cinco pesos ($545) y para presidente y vicepresidente en la primera vuelta fue de trescientos treinta y cinco pesos ($335). Esos mismos tarjetones en lenguaje Braille tuvieron un costo de tres mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($3.864). \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto a las normas y los procedimientos utilizados para evaluar la necesidad de mesas de votaci\u00f3n en las zonas rurales y dispersas, as\u00ed como extender su cubrimiento, explic\u00f3 que para cada evento electoral se realiza la verificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los puestos de votaci\u00f3n de todo el pa\u00eds en cada circunscripci\u00f3n electoral por los registradores, de conformidad con el C\u00f3digo Electoral. Por ejemplo, para el proceso electoral de 2018, se realiz\u00f3 una actualizaci\u00f3n de la zonificaci\u00f3n de diez municipios que contaban con m\u00e1s de 20.000 c\u00e9dulas inscritas en la cabecera y se crearon 168 nuevos puestos de votaci\u00f3n en veinte departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el territorio colombiano es complejo por la dispersi\u00f3n poblacional, y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene claro que existen zonas alejadas y dispersas en donde se dificulta el acceso no s\u00f3lo para el desarrollo del proceso electoral, sino en general para toda la prestaci\u00f3n de servicios por parte del Estado colombiano. A pesar de que el DANE tiene la clasificaci\u00f3n de centros poblados y los lugares dispersos, este tipo de divisiones administrativas no son divisiones territoriales, lo cual pone a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en una limitante legal dif\u00edcil de superar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Electoral, solo se pueden instalar puestos de votaci\u00f3n en las cabeceras y los corregimientos creados por los concejos municipales, con una antelaci\u00f3n de seis meses al evento electoral. Por ende, ante la falta de creaci\u00f3n del corregimiento, el puesto de votaci\u00f3n m\u00e1s cercano puede quedar a varias horas de distancia con v\u00edas de comunicaci\u00f3n escasas, resultando muy costoso para el ciudadano el ejercicio de su derecho al voto. Se trata entonces de una \u201cexclusi\u00f3n t\u00e1cita del ejercicio democr\u00e1tico\u201d, frente a la cual se pueden plantear dos soluciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se le otorgue competencia legal a la RNEC para la creaci\u00f3n directa de puestos de votaci\u00f3n en las zonas rurales, cuando la necesidad p\u00fablica lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una vez superado el obst\u00e1culo legal referido, se proceda a la asignaci\u00f3n de recursos adicionales para llegar a estos lugares y realizar la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas y el proceso electoral propiamente dicho o, en su defecto, la implementaci\u00f3n de planes de transporte (multimodal) a cargo del Estado, para brindar a estos ciudadanos la facilidad para ejercer sus derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, en el marco del Acuerdo Final de Paz, la entidad solicit\u00f3 al ministro consejero para el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad y al alto comisionado para la Paz recursos por valor de $609.475.080.818 para la vigencia 201880, con el fin de cumplir con las obligaciones de identificaci\u00f3n y de car\u00e1cter electoral. En esa ocasi\u00f3n tambi\u00e9n se contempl\u00f3 el rubro para el estudio y el dise\u00f1o que permita la creaci\u00f3n de nuevos puestos de votaci\u00f3n en zonas alejadas y dispersas, por valor $3.500.000.000, \u201cen consideraci\u00f3n a la necesidad de brindar oportunidades de inclusi\u00f3n pol\u00edtica a poblaciones que en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n y otros factores evidencian barreras para el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos\u201d. La solicitud fue reiterada para la vigencia del a\u00f1o 201981. No obstante, aclar\u00f3 que el presupuesto espec\u00edfico no ha sido asignado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que es necesaria una actuaci\u00f3n conjunta e integral de varias entidades del Estado para acercar esos territorios a todos los bienes y servicios p\u00fablicos, como las v\u00edas de transporte, los medios de comunicaci\u00f3n y la garant\u00eda del orden p\u00fablico, entre otros. As\u00ed mismo, que resultaba importante la capacitaci\u00f3n en competencias c\u00edvicas y democr\u00e1ticas con el apoyo del Congreso de la Rep\u00fablica, los Ministerios de Educaci\u00f3n e Interior, las instituciones universitarias y las respectivas comunidades. Sobre este punto, manifest\u00f3 que por medio del programa \u201cTodos somos democracia\u201d se han adelantado estrategias de capacitaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n rural colombiana y, con la colaboraci\u00f3n del Gobierno suizo, se efectu\u00f3 en municipios de Cundinamarca y Boyac\u00e1 y se dio inicio en Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, destac\u00f3 que \u201cno existen pol\u00edticas de pedagog\u00eda diferencial para la votaci\u00f3n de pueblos ind\u00edgenas y \u00e9tnicos\u201d y que los puestos de votaci\u00f3n no se diferencian seg\u00fan ese aspecto. Por esta raz\u00f3n, son necesarias la asignaci\u00f3n de recursos y la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas e instituciones p\u00fablicas con incidencia en el tema para asegurar efectivamente la garant\u00eda de los derechos a la participaci\u00f3n y al voto de estas comunidades. Espec\u00edficamente, pidi\u00f3 la colaboraci\u00f3n del Ministerio del Interior, quien deber\u00eda brindar los censos reales de todas las poblaciones ind\u00edgenas, sus lenguas y dialectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las implicaciones de la instalaci\u00f3n de mesas en los asentamientos de las comunidades ind\u00edgenas y el dise\u00f1o de tarjetas electorales en las diferentes lenguas y dialectos, y sus costos, \u201ces importante que las decisiones sean adoptadas mediante consenso, entre las diferentes entidades, ya que se trata de una responsabilidad compartida que no recae exclusivamente en la Registradur\u00eda o en la Organizaci\u00f3n Electoral, sino tambi\u00e9n en el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en lo relacionado con el diagn\u00f3stico sobre el acceso y la ubicaci\u00f3n de los puestos de votaci\u00f3n en las zonas rurales dispersas del pa\u00eds, refiri\u00f3 que el punto 2.3.2 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera \u201cexhorta a las autoridades nacionales para que adopten medidas conducentes al aumento de la participaci\u00f3n electoral de las poblaciones m\u00e1s vulnerables y apartadas del territorio colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Registradur\u00eda inform\u00f3 que (i) solicit\u00f3 los recursos al Ministerio de Hacienda, y (ii) particip\u00f3 en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico creado por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, mediante la Proposici\u00f3n No. 35 de 201882, que tiene como objeto elaborar un diagn\u00f3stico del estado actual de los puestos de votaci\u00f3n con enfoque rural y \u00e9tnico, y una propuesta de distribuci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n que facilite el derecho al voto de las poblaciones campesinas, ind\u00edgenas y afrocolombianas. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia83 plante\u00f3 que la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, el conflicto armado interno, los altos \u00edndices de riesgo de extinci\u00f3n, la baja comprensi\u00f3n del espa\u00f1ol y el analfabetismo son algunas de las razones que impiden que las poblaciones ind\u00edgenas materialicen su derecho de participaci\u00f3n en pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de forma particular expuso otros problemas que impiden el ejercicio del mencionado derecho. A saber: (i) la falta de socializaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas y que los puestos de votaci\u00f3n solo est\u00e1n en cabeceras municipales o corregimientos; (ii) la falta de formaci\u00f3n en procesos, valores democr\u00e1ticos y formas de participaci\u00f3n en pol\u00edtica; (iii) las dificultades para la inscripci\u00f3n de candidatos; (iv) la baja disponibilidad de puestos de votaci\u00f3n en territorios ind\u00edgenas; (v) los casos de duplicidad en los censos, y (vi) las dificultades de comprensi\u00f3n y comunicaci\u00f3n de los procesos electorales porque los jurados y los tarjetones son en espa\u00f1ol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, manifest\u00f3 que es necesario que se adopten las siguientes medidas para garantizar que las poblaciones ind\u00edgenas materialicen su derecho al voto: (i) flexibilizar y adecuar los procedimientos; (ii) destinar recursos o materiales para promover la jornada electoral garantizando el transporte de las personas ind\u00edgenas a los puestos de votaci\u00f3n; (iii) habilitar puestos de votaci\u00f3n en los territorios ind\u00edgenas, concertando con ellos los puntos centrales que les permita mayor cercan\u00eda y menos dificultad para su acceso; (iv) organizar una mesa de consulta con las autoridades ind\u00edgenas para evaluar la pertinencia de elaborar tarjetas electorales accesibles, ya sea traduciendo el tarjet\u00f3n o por medio de una plantilla en la lengua ind\u00edgena que se use en el puesto de votaci\u00f3n y se entregue a cada persona junto con el tarjet\u00f3n y las instrucciones en la propia lengua para usarla, y, a largo plazo, considerar la implementaci\u00f3n de un tarjeta electoral digital; (v) habilitar acompa\u00f1antes e int\u00e9rpretes; (vi) identificar los municipios en donde se debe disponer de un traductor; (vii) incluir ind\u00edgenas como jurados de votaci\u00f3n; (viii) crear campa\u00f1as radiales en emisoras locales o comunitarias, dirigidas a socializar los procesos de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas; (ix) crear los formatos traducidos en las lenguas ind\u00edgenas, cartillas de funcionamiento, material de difusi\u00f3n, protocolos de atenci\u00f3n y los \u201cdiversos\u201d acordados con cada etnia \u2013material traducido en el idioma \u00e9tnico correspondiente\u2013; (x) actualizar el censo electoral; (xi) adoptar medidas para que se eliminen las formas de violencia en contra de la mujer en escenarios de participaci\u00f3n en pol\u00edtica, y (xii) lograr una articulaci\u00f3n entre las distintas entidades p\u00fablicas, los centros de investigaci\u00f3n y las organizaciones ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Los accionantes solicitaron que no se tenga a Nuevo Olivo como sitio de votaci\u00f3n estrat\u00e9gico por los riesgos de navegabilidad fluvial, comunicaci\u00f3n y distancia que genera y, en su lugar, se considere a la comunidad de Amparrad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego relacionaron \u201clos sitios de votaci\u00f3n con las comunidades que tendr\u00edan acceso a ellos y el potencial de sufragantes84 de cada una, discriminando el n\u00famero de persona con y sin c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Baquiaza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villa Hermosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Egoroquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Baquiaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total potencial de sufragantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>336 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>386 \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Cuity \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Cuity \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total potencial de sufragantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>296 \u00a0<\/p>\n<p>Punto Cedro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hoja Blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sampich\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guangano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Punto Alegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Punto Cedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total potencial de sufragantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>362 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva Jerusal\u00e9n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guayabal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1ita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Werregue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Playa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva Jerusal\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total potencial de sufragantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>321 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>361 \u00a0<\/p>\n<p>Salina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevo Olivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Charco Gallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tawa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total potencial de sufragantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>416 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>446 \u00a0<\/p>\n<p>Cha\u00f1\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Usarag\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total potencial de sufragantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>427 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>398 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>489 \u00a0<\/p>\n<p>Mojaud\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Playa Blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mojaud\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total potencial de sufragantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>230 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Luc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Luc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total potencial de sufragantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0<\/p>\n<p>Puerto Antioquia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nambua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Punto Wino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00fagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pichicora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1a Negra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total potencial de sufragantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>229 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>249 \u00a0<\/p>\n<p>Apartad\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartad\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total potencial de sufragantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amparrad\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jejenad\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparrad\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total potencial de sufragantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que la informaci\u00f3n fue suministrada por los representantes y consejeros del Cabildo Mayor Ind\u00edgena CAMAIBO, de DRUA-WUANDRA y la Federaci\u00f3n de Asociaciones de Cabildos Ind\u00edgenas del Choc\u00f3 (FEDEOREWA), organizaciones que llevan constantes registros acerca del n\u00famero de habitantes de las comunidades ind\u00edgenas de Bojay\u00e1 y de las personas habilitadas para sufragar. Adem\u00e1s, que despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela se han creado tres nuevas comunidades de modo que en Bojay\u00e1 actualmente habitan 35 comunidades Embera Dobida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en escrito posterior, manifestaron que a ellos no les corresponde realizar an\u00e1lisis econ\u00f3micos o fiscales sobre el costo de instalar mesas de votaci\u00f3n en los sitios estrat\u00e9gicos, sino a las entidades encargadas de prestar el servicio electoral a quienes compete garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos permiti\u00e9ndoles su participaci\u00f3n en el ejercicio democr\u00e1tico y eliminando sus obst\u00e1culos. Afirman que esta garant\u00eda fue uno de los puntos centrales del Acuerdo Final de Paz y que implica un paso importante para garantizar una paz estable y duradera, lo que se traduce en el derecho a decidir sobre su futuro y a participar en las discusiones de car\u00e1cter p\u00fablico, como lo fue el plebiscito por la paz. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por medio de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala analizar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, examinar\u00e1 (i) si se satisfacen los requisitos generales de procedencia, y (ii) si existe en el caso una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En caso de poder avanzar en el examen, en segundo lugar, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese precepto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que se puede ejercer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio o por medio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, el defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la solicitud de tutela fue presentada por los se\u00f1ores Mirio Durance Dogirama, Yeiber Casari Dojirama, Silbio Sanapi Lana, Imielito Cabrera Dumaza, Ramiro Over Tapi Sarco, H\u00e9ctor Cham\u00ed Dojirama, Darwin Dogirama Sanapi, Imer Machuca Catupa, Junior Chamy Sanapi, Asnoraldo Isarama Mecha y Jaime Becheche Sarco, en su calidad de gobernadores de las comunidades Pe\u00f1ita, Salina, Tawa, Nueva Jerusal\u00e9n, Uni\u00f3n Cuity, Chan\u00f3, Playa Blanca, Nuevo Olivo, Punto Alegre, Wino y Pichicora, respectivamente; Demencio Mart\u00ednez Cabrera, en su calidad de segundo gobernador de la comunidad ind\u00edgena de Uni\u00f3n Baquiaza; Kirico Cadena Lana, en su calidad de secretario de la comunidad ind\u00edgena de Mojaud\u00f3; Emilio Isarama Cu\u00f1apa, en su calidad de presidente y representante legal de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Resguardo Uva-Pogue-ACIRUP, y Damaso Dojirama Isarama, como consejero mayor del Cabildo Mayor Ind\u00edgena Camaibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido que el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales no solo recae en las comunidades \u00e9tnicas, sino tambi\u00e9n en sus dirigentes y miembros individuales de la colectividad, por lo que se encuentran legitimados por activa para presentar solicitudes de tutela con la intenci\u00f3n de salvaguardar los derechos de la comunidad. Tambi\u00e9n lo pueden hacer las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso estudiado se cumple con la exigencia de la legitimaci\u00f3n por activa pues los demandantes act\u00faan como dirigentes de sus respectivas comunidades \u00e9tnicas o como miembros de estas86. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral tienen naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas para actuar como parte pasiva en la medida en que de ellas se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. Adicionalmente, las dos autoridades tienen funciones o atribuciones que, en principio, se relacionan con el asunto bajo estudio. Esto, debido a que, la primera, tiene a su cargo la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones87 y, la segunda, ejerce la suprema inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la organizaci\u00f3n electoral, entre otras funciones88, y las dos forman parte de la organizaci\u00f3n electoral89. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio de defensa judicial;\u00a0(ii)\u00a0aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la procedencia de la tutela depende de su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante; en particular cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional,\u00a0como ser\u00eda el caso de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. Esto es as\u00ed, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.), el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Adicionalmente, porque debe reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (art. 7 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante est\u00e1 integrada por representantes y miembros de comunidades ind\u00edgenas, que son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n91, y, en ese contexto, la Corte Constitucional \u201c[\u2026] ha considerado, en jurisprudencia constante, pac\u00edfica y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d92. Adem\u00e1s, ha reiterado que el mecanismo de amparo es la v\u00eda id\u00f3nea para proteger la identidad cultural de los pueblos \u00e9tnicos93. Por lo tanto, se considera cumplido el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se refuerza con el hecho de que los demandantes (i) no est\u00e1n pidiendo la nulidad de actos de elecci\u00f3n por voto popular, de modo que pueda observarse la viabilidad del medio de control de nulidad electoral94; (ii) tampoco pretenden el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que imponga valorar la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de cumplimiento para resolver lo solicitado en esta oportunidad, pues las pretensiones no se dirigen en ese sentido y, en todo caso, del planteamiento del asunto no se extrae que su fundamento est\u00e9 en el incumplimiento de una ley o un acto administrativo. Esto, por cuanto el origen del reproche recae en las barreras que les impiden materializar el derecho al voto, a pesar de que, en principio, el r\u00e9gimen electoral, al menos desde lo formal, incorpora a los demandantes como votantes y les asigna un puesto de votaci\u00f3n para que ejerzan su derecho. En ese orden, para brindar una soluci\u00f3n judicial a la problem\u00e1tica no es posible acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) tampoco es procedente la acci\u00f3n popular para solucionar el problema planteado en la solicitud de tutela. Al respecto, debe reiterarse que los \u201cgrupos \u00e9tnicos son sujetos colectivos de derechos fundamentales. Para efecto de las garant\u00edas constitucionales que les asisten [\u2026], no pueden asumirse como un conjunto poblacional sino que deben entenderse como un ente colectivo concreto, con capacidad para el ejercicio de sus derechos fundamentales [\u2026]\u201d95. Por consiguiente, sus derechos \u201cno deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos [pues] [l]a comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos.\u201d96. En esa direcci\u00f3n, en el caso concreto, estamos ante un sujeto colectivo que procura el amparo de derechos fundamentales, por lo que es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula la nulidad electoral, \u201clas decisiones de naturaleza electoral no ser\u00e1n susceptibles de ser controvertidas mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998\u201d, norma esta que desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares97. Esto supone que la persona que acude a este medio de defensa solicita el amparo dentro de un periodo prudencial al hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, aun cuando no exista un t\u00e9rmino exacto. As\u00ed, en su estudio debe acudirse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a partir de los cuales, entre otras cosas, debe analizarse si la afectaci\u00f3n planteada por el demandante no cesa o se mantiene a pesar del paso del tiempo98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Sala encuentra acreditado dicho requisito como quiera que las situaciones que presuntamente vulneran los derechos de las comunidades ind\u00edgenas representadas se mantienen a pesar del paso del tiempo, pues, al parecer, contin\u00faan padeciendo las dificultades que les impiden, entre otras, ejercer su derecho fundamental al voto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacar la Sala, que si bien en el caso concreto los demandantes plantearon que las elecciones en el plebiscito por la paz fue uno de los escenarios en el que se materializ\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo cierto es que esa situaci\u00f3n no constituye el hecho generador de la vulneraci\u00f3n. En efecto, las dificultades que impidieron el ejercicio de su derecho al voto no desaparecieron, ni se generaron con la realizaci\u00f3n de esa jornada de participaci\u00f3n, sino que, por el contrario, han estado presentes en todos los espacios electorales y de participaci\u00f3n en los que las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n concernidas. No en vano plantearon, entre otras cosas, que la imposibilidad \u201cpara manifestar [su] voluntad pol\u00edtica en las urnas es aprovechada por partidos pol\u00edticos y candidatos para utilizar los recursos p\u00fablicos en beneficio de sus patrocinadores y no en inversi\u00f3n social que garantice derechos para [sus] comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n efectiva y cierta de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, frente a los cuales es necesario que el juez constitucional dicte una decisi\u00f3n positiva o negativa de cara a la situaci\u00f3n planteada en la demanda. Sin embargo, existen situaciones en las que los hechos planteados por el demandante son superados, alterados o desaparecen, frente a lo cual el amparo pierde su \u201craz\u00f3n de ser\u201d99, pues, en principio, no tendr\u00eda sentido que se profiera el pronunciamiento porque \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte consider\u00f3 que existen unos escenarios en los cuales, ante una situaci\u00f3n consumada, como tribunal de cierre e int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, puede referirse al caso concreto para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho o tomar medidas frente a protuberantes vulneraciones de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en dicha providencia se indic\u00f3 que la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando \u201c[\u2026] se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n101. [\u2026]\u201d. En esa oportunidad la corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201c(i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo102; pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto103 [\u2026]\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, encuentra la Sala que, en este asunto, no se evidencia la existencia de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En efecto, tal como se estudi\u00f3 en el requisito de inmediatez, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada tiene fundamento en la manifestaci\u00f3n de una serie de barreras que le dificultan a unas comunidades ind\u00edgenas el ejercicio de su derecho al voto, entre otros. Estos obst\u00e1culos, dado que las elecciones son peri\u00f3dicas y se continuar\u00e1n realizando en el futuro, si no se corrigen o superan seguir\u00e1n present\u00e1ndose y, por lo tanto, la amenaza perdurar\u00e1 en el tiempo, pues persistir\u00edan las barreras que impiden la materializaci\u00f3n de sus derechos de participaci\u00f3n en el sistema democr\u00e1tico. De all\u00ed que esta Sala concluya la inexistencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n del plebiscito por la paz no fue la que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, ni con su desarrollo se elimin\u00f3 o consum\u00f3 definitivamente la afectaci\u00f3n planteada. No solo porque la demanda fue presentada luego de dicho proceso eleccionario, dejando en claro que su intenci\u00f3n no era garantizar su voto respecto a ese \u00fanico escenario, sino porque de sus pretensiones (supra 2, antecedentes) no se evidencia la solicitud de alguna orden dirigida al plebiscito por la paz como escenario participativo y, por el contrario, todas se orientan a atacar las dificultades que impiden la materializaci\u00f3n de sus derechos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, principalmente el derecho al voto, en futuros comicios104. En ese orden, los demandantes descataron el plebiscito como un espacio de participaci\u00f3n que evidenci\u00f3 el presunto da\u00f1o a sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se aclara que frente al plebiscito por la paz y las dem\u00e1s votaciones realizadas con anterioridad a esta sentencia oper\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, cuyos efectos no se extienden a escenarios de participaci\u00f3n futuros frente a los cuales se hace necesario realizar un an\u00e1lisis de los derechos que presuntamente pueden resultar vulnerados. As\u00ed, dado que las elecciones son peri\u00f3dicas y, por lo tanto, se seguir\u00e1n realizando en el futuro, si persisten las omisiones atribuidas a las autoridades electorales, la afectaci\u00f3n se\u00f1alada se seguir\u00e1 presentando en los procesos electorales futuros, como se desprende de las pruebas aportadas a esta causa105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, debe tenerse en consideraci\u00f3n que la Carta Democr\u00e1tica Interamericana106 establece en el art\u00edculo 3 que \u201cla celebraci\u00f3n de elecciones peri\u00f3dicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del pueblo\u201d es uno de los elementos esenciales de la democracia representativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral vulneraron los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, al voto y a la igualdad de las personas y comunidades ind\u00edgenas del pueblo Embera Dobida, al omitir acciones encaminadas a instalar mesas de votaci\u00f3n en sus territorios y a reconocer su lengua en la elaboraci\u00f3n de las tarjetas electorales, para superar los obst\u00e1culos que les impide participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y ejercer su derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se determinar\u00e1 (i) si la falta de mesas de votaci\u00f3n en lugares cercanos a las comunidades ind\u00edgenas y la falta de tarjetones de votaci\u00f3n en su lengua propia o de mecanismos que faciliten su comprensi\u00f3n vulneran sus derechos fundamentales a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; y (ii) si esas fallas afectan diferencialmente a las mujeres que hacen parte de las comunidades. Finalmente, (iii) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos fundamentales a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>Marco constitucional y jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n en nuestra Constituci\u00f3n tiene sustento en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2 y 40, que establecen que el Estado colombiano (i) est\u00e1 \u201corganizado en forma de Rep\u00fablica [\u2026] democr\u00e1tica, participativa y pluralista [\u2026]\u201d (subrayas fuera de texto); (ii) asegura un \u201cmarco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo [\u2026]\u201d, (iii) tiene como fin \u201c[\u2026] facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten [\u2026]\u201d, y (iv) consagra el \u201cderecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada participaci\u00f3n puede materializarse, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 Superior, en los derechos a: \u201c1. Elegir y ser elegido\u201d y \u201c2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, entre otros. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n establece un conjunto de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, entre los que se encuentra el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala que \u201c[t]odos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: || b) Votar y ser elegidos en las elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores [\u2026]\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece: \u201cTodos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: || b) de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Carta Democr\u00e1tica Interamericana107 establece en el art\u00edculo 3 que \u201cla celebraci\u00f3n de elecciones peri\u00f3dicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del pueblo\u201d es uno de los elementos esenciales de la democracia representativa. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s la Corte ha reconocido que el voto es un mecanismo \u201c[\u2026] mediante el cual el pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda participa democr\u00e1ticamente en el ejercicio del poder [\u2026] [y] los gobernados eligen a sus gobernantes, dentro de la \u00f3rbita de la democracia integral, estatuida por el constituyente del 91\u201d108, resultando \u201cuna pieza insustituible del modelo democr\u00e1tico, participativo y pluralista consagrado en la Constituci\u00f3n\u201d109 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, lo ha reconocido como un derecho fundamental110. Entre otras razones, (i) por su ubicaci\u00f3n en el texto constitucional, al ser enunciado expresamente en el Cap\u00edtulo I (De los derechos fundamentales) del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n; (ii) por ser parte de los derechos que gozan de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan lo indicado en el art\u00edculo 85 Superior, y (iii) por su conexi\u00f3n directa con el principio democr\u00e1tico111. Por consiguiente, goza de una significativa importancia y procede su protecci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se vio, el voto tiene una doble connotaci\u00f3n, pues es un derecho y es un deber. En primer orden, el voto permite ejercer el derecho a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, con las prerrogativas que fija el art\u00edculo 40 Superior. En segundo orden, el componente de \u201cdeber\u201d ciudadano encuentra fundamento en el principio de solidaridad, de acuerdo con el art\u00edculo 95.5 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala como deber de los ciudadanos \u201c[p]articipar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-261 de 1998 este tribunal reiter\u00f3 la caracterizaci\u00f3n del voto como universal, igual, directo y secreto, precisando: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Universal: \u201c[\u2026] significa que el voto es un derecho que le corresponde a todos los nacionales de un pa\u00eds, independientemente de su sexo, raza, ingresos y propiedades, educaci\u00f3n, adscripci\u00f3n \u00e9tnica, religi\u00f3n u orientaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igual: \u201c[\u2026] responde al concepto de igualdad cuando los votos de todos los ciudadanos &#8211; sin importar, nuevamente, su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica, religiosa, pol\u00edtica, etc. &#8211; tienen el mismo valor num\u00e9rico para efectos de la distribuci\u00f3n de las curules o cargos en disputa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Directo: \u201c[\u2026] en la medida en que los ciudadanos puedan elegir a sus representantes o gobernantes, sin necesidad de intermediarios que decidan independientemente sobre el sentido de su voto\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Secreto: \u201c[\u2026] en la medida en que se garantiza al ciudadano que el sentido de su elecci\u00f3n no ser\u00e1 conocido por las dem\u00e1s personas, situaci\u00f3n que le permite ejercer su derecho de sufragio sin temer represalias o consecuencias adversas, con lo cual podr\u00e1 ejercer su derecho de sufragio de manera completamente libre [\u2026]\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el voto como derecho-deber cuyo ejercicio debe garantizar el Estado es tambi\u00e9n un mecanismo de participaci\u00f3n113, instrumento nuclear de la participaci\u00f3n ciudadana114 que cumple la funci\u00f3n b\u00e1sica de garantizar el ejercicio de la funci\u00f3n electoral por parte de los ciudadanos y debe ejercerse en forma directa y secreta, en condiciones de libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte ha indicado que el derecho al voto implica la responsabilidad del Estado en su materializaci\u00f3n y le impone obligaciones de diversa \u00edndole que, entre otras, comprende la garant\u00eda de acceso \u201ca los medios log\u00edsticos e informativos necesarios para participar efectivamente\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-337 de 1997, reconoci\u00f3 que el derecho al voto impone una obligaci\u00f3n correlativa por parte de las autoridades electorales y los particulares. Sin embargo, destac\u00f3 que la responsabilidad de mayor grado recae en el Estado. En ese sentido, este tribunal insisti\u00f3 en que el \u201cEstado, en mayor grado, es quien est\u00e1 en condiciones de proteger, auspiciar y fomentar el derecho al sufragio, no s\u00f3lo por cuanto a \u00e9ste le corresponde, como fin esencial, \u2018garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u2019, sino tambi\u00e9n porque el ejercicio y efectividad del sufragio, dada su especial naturaleza pol\u00edtico-jur\u00eddica de derecho-deber (C.P. art. 258), corresponde a una responsabilidad aneja a la democracia, que es un supuesto esencial del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, corresponde al Congreso, de una parte, se\u00f1alar las reglas que lo desarrollan y definen sus l\u00edmites y alcances en la vida democr\u00e1tica y, de otra, a las autoridades electorales implementar los medios y organizar las estrategias que permitan su efectivo ejercicio, y evitar las posibles desviaciones de la voluntad de los electores (C.P. arts. 120, 150-23, 152-c, 265 y 266)\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-055 de 1998, se\u00f1al\u00f3 \u2013en el mismo sentido\u2013 que \u201cno puede haber democracia sin funci\u00f3n electoral\u201d ni funci\u00f3n electoral que pueda ser ejercida \u201csin una organizaci\u00f3n electoral adecuada\u201d. Dijo la Corte en la mencionada providencia que \u201clas funciones electorales y la organizaci\u00f3n electoral\u201d deben ser consideradas como la \u201cexpresi\u00f3n org\u00e1nica e institucional del principio democr\u00e1tico\u201d. Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] esta funci\u00f3n electoral, que articula al pueblo \u2013como fuente soberana de todo poder (CP art. 3o)\u2013 con las instituciones que de \u00e9l emanan, requiere para su adecuado desarrollo de instrumentos materiales y de una serie de instituciones que se responsabilicen de que la voluntad popular se pueda manifestar en forma genuina y que sus decisiones sean respetadas. Esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que la realizaci\u00f3n de cualquier proceso electoral \u2018entra\u00f1a una serie de responsabilidades estatales cuyo cumplimiento es indispensable para el buen funcionamiento del sistema\u2019. De all\u00ed la necesidad de una organizaci\u00f3n electoral, que tenga a su cargo la estructuraci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y su control (C.P. arts. 120 y 265). Por ello, as\u00ed como no puede haber democracia sin funci\u00f3n electoral, \u00e9sta \u00faltima no puede ser ejercida sin una organizaci\u00f3n electoral adecuada, ya que sin \u00e9sta \u201cla expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica individual deja de tener eficacia y sentido\u201d, por lo cual \u201ccorresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada\u201d. Esto explica entonces que las funciones electorales y la organizaci\u00f3n electoral deban ser consideradas como la expresi\u00f3n org\u00e1nica e institucional del principio democr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-142 de 2001, por su parte, esta corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que el voto debe ser un ejercicio libre. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que se deben alcanzar las condiciones de transparencia m\u00e1xima en el proceso electoral, mediante la adopci\u00f3n de las condiciones necesarias para que se garantice que la decisi\u00f3n se\u00f1alada en el voto sea una expresi\u00f3n genuina de la voluntad individual y no una consecuencia del ejercicio de poder que se ejerci\u00f3 sobre el votante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en la Sentencia T-603 de 2005 sostuvo que el voto comprende la \u201cacci\u00f3n del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar\u201d, de modo que, \u201c[s]in la organizaci\u00f3n electoral, la expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica individual deja de tener eficacia y sentido\u201d. En conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[c]orresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia al marco legal del derecho a participar mediante el voto \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el texto constitucional, el Legislador ha optado por fijar una serie de preceptos que resaltan la importancia del voto y el compromiso estatal de facilitarlo. As\u00ed, en el art\u00edculo 1 de la Ley 403 de 1997, estableci\u00f3 que: \u201c[e]l voto es un derecho y un deber ciudadano. La participaci\u00f3n mediante el voto en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las instituciones democr\u00e1ticas, y como tal ser\u00e1 reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades\u201d (subrayas fuera de texto). Adicionalmente, en el art\u00edculo 2 de la misma normativa fij\u00f3 una serie de beneficios para quien ejerza el derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 2241 de 1986, por el cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Electoral, se hab\u00eda se\u00f1alado como principios orientadores en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes que rigen la materia, (i) el principio de secreto del voto, (ii) el principio de la eficacia del voto y (iii) el principio de la capacidad electoral. El primero, asegura que el voto sea secreto e impone a las autoridades el deber de garantizar el derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias. El segundo, establece que cuando una disposici\u00f3n electoral admita varias interpretaciones, se preferir\u00e1 la que d\u00e9 validez al voto que exprese libremente la voluntad del elector. Y, el tercero, consagra que todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que la realizaci\u00f3n de los comicios impone la puesta en marcha de una log\u00edstica electoral, que es desplegada en el territorio y en las embajadas y consulados de Colombia en otros pa\u00edses y, adem\u00e1s, debe dar cuenta, dentro de un plazo prudencial, de los resultados y adoptar medidas para asegurar la transparencia de las votaciones; el derecho al voto debe ce\u00f1irse a las pautas generales que garantizan que su materializaci\u00f3n no ri\u00f1a con las exigencias que la organizaci\u00f3n electoral demanda para garantizar el debido cumplimiento de sus funciones. Estas pautas fueron sistematizadas de modo sumario en la Sentencia C-497 de 2019, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- S\u00f3lo pueden votar los ciudadanos en ejercicio que se encuentren inscritos en el censo electoral116. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los ciudadanos s\u00f3lo pueden votar en la mesa previamente asignada117. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los ciudadanos s\u00f3lo pueden votar utilizando los instrumentos de votaci\u00f3n que autoricen la Constituci\u00f3n y la ley118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los electores se deben identificar con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, mediante medios tecnol\u00f3gicos o sistemas de identificaci\u00f3n biom\u00e9trica119. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las votaciones s\u00f3lo pueden realizarse en las fechas y en el horario se\u00f1alado por el ordenamiento jur\u00eddico120\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que el C\u00f3digo Electoral, Decreto Ley 2241 de 1986, fue expedido antes de la Constituci\u00f3n vigente. Esto implica que sus disposiciones deban interpretarse conforme a la nueva normativa superior y buscando garantizar y realizar, en la medida de las posibilidades, los valores y principios constitucionales vigentes, en particular los que se refieren a la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n electoral y al voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que los afecten\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte de tiempo atr\u00e1s ha considerado que las comunidades ind\u00edgenas se han visto sometidos a procesos de colonizaci\u00f3n, riesgo de exterminio121, padecimientos del conflicto armado y desplazamiento forzado122 que han generado la persistente vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales individuales y colectivos. Esta situaci\u00f3n ha llevado a que las haya considerado sujetos de especial protecci\u00f3n. As\u00ed fue reconocido, entre otras, en la Sentencia SU-648 de 2017123. \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n padecida por el pueblo Embera Kat\u00edo y Embera Dobida del departamento de Choc\u00f3, la Corte ha evidenciado una serie de situaciones que los exponen a mayores peligros. En efecto, en el Auto 004 de 2009, constat\u00f3 (i) las situaciones de desplazamiento que sufren y el \u00e9xodo transfronterizo con la intenci\u00f3n de huir de la violencia; (ii) la exposici\u00f3n a mayores riesgos cuando retornan de manera informal a sus territorios, como quiera que vuelven a las mismas situaciones de las que fueron desplazados, y (iii) la crisis de orden p\u00fablico, situaciones de confinamiento, conflictos armados en sus territorios, disputas territoriales, conflictos inter\u00e9tnicos, d\u00e9bil presencia institucional, la falta de acceso a servicios b\u00e1sicos, programas inadecuados a sus particularidades y la p\u00e9rdida de movilidad para asuntos econ\u00f3micos y culturales dentro de sus territorios124. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las comunidades ind\u00edgenas ha llevado a que, a partir de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, que instituye a Colombia como una Rep\u00fablica participativa y pluralista, la Corte resalte la participaci\u00f3n ciudadana como un principio ligado al car\u00e1cter pluralista del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Corte ha trascendido en el fin del Estado de \u201cgarantizar la efectividad de los mecanismos de participaci\u00f3n de todos los asociados, especialmente de las minor\u00edas que, por lo general, carecen de instrumentos y espacios id\u00f3neos para promover sus propuestas y cultivar sus ideas en los distintos niveles comunitarios y pol\u00edticos [\u2026], [se\u00f1alando que] al Estado le corresponde impulsar mecanismos que empoderen a las minor\u00edas en orden a lograr su participaci\u00f3n real en los asuntos que las afectan\u201d125 (subrayas fuera de texto). De otro lado, ha remarcado que \u201cel respeto por las minor\u00edas debe traducirse en formas reales de participaci\u00f3n como minor\u00edas, [y] en el respeto por la diferencia como garant\u00eda de libre expresi\u00f3n\u201d126 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las circunscripciones especiales para las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la importancia que tiene la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, que el constituyente de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n una circunscripci\u00f3n nacional especial para la elecci\u00f3n de senadores por las comunidades ind\u00edgenas. Esta circunscripci\u00f3n est\u00e1 conformada por dos senadores adicionales a los cien que estableci\u00f3 originalmente. Esta garant\u00eda se replic\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes, al reconocerles una curul adicional127. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las v\u00edctimas del conflicto armado interno tambi\u00e9n son consideradas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de haber padecido los rigores de la guerra. As\u00ed fue reconocido, entre otras, en la Sentencia SU-648 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado en las decisiones que las afectan, en la Sentencia T-025 de 2004, la Corte ordeno\u0301 al Gobierno nacional garantizarles la participaci\u00f3n efectiva en la adopci\u00f3n de dichas decisiones. Adem\u00e1s, en oportunidad posterior resalt\u00f3 su relevancia en \u201clos espacios donde se decide la poli\u0301tica pu\u0301blica encaminada a su proteccio\u0301n, asistencia, atencio\u0301n y reparacio\u0301n\u201d128. En ese orden, la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas que han padecido la violencia armada en sus territorios, y en particular su participaci\u00f3n en los eventos electorales, cobra una especial importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n en el Acuerdo Final de Paz \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones que tuvieron en cuenta el Gobierno nacional y las FARC-EP para acordar los compromisos fijados en el punto 2, Participacion pol\u00edtica: Apertura democr\u00e1tica para construir la paz, del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en adelante AFP), reconocieron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la construcci\u00f3n de la paz es un asunto que requiere \u201cla participaci\u00f3n de todas las personas sin distinci\u00f3n [\u2026] [y para ello] es necesario concitar la participaci\u00f3n y decisi\u00f3n de toda la sociedad colombiana [\u2026]. Esto incluye el fortalecimiento de los espacios de participaci\u00f3n para que ese ejercicio de participaci\u00f3n ciudadana tenga incidencia y sea efectivo, y para que vigorice y complemente la democracia\u201d129 (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese enfoque, se\u00f1alaron que tambi\u00e9n es necesario que se haga una \u201crevisio\u0301n y modernizacio\u0301n de la organizacio\u0301n y del re\u0301gimen electoral [\u2026] [para] propiciar una mayor participacio\u0301n de la ciudadani\u0301a en el proceso electoral [\u2026] [y que se] requieren [\u2026] medidas incluyentes que faciliten el ejercicio [de participaci\u00f3n electoral] [\u2026] en especial en zonas apartadas o afectadas por el conflicto y el abandono [\u2026]\u201d130. Frente a estas \u00faltimas zonas plantearon que deben tener, \u201cen una fase de transici\u00f3n\u201d131, una mayor representaci\u00f3n en el Congreso para asegurar la inclusi\u00f3n pol\u00edtica de esos territorios, sus poblaciones e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que las mujeres \u201cenfrentan mayores barreras sociales e institucionales para el ejercicio de la participacio\u0301n poli\u0301tica como consecuencia de profundas discriminaciones y desigualdades, asi\u0301 como de condiciones estructurales de exclusio\u0301n y subordinacio\u0301n, lo que genera mayores retos para garantizar su derecho a la participacio\u0301n, [situaci\u00f3n que] [\u2026] implica desarrollar medidas afirmativas que garanticen la participaci\u00f3n [\u2026] y recono[cer] la situacio\u0301n y condicio\u0301n de las mujeres en sus contextos y particularidades\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, resaltaron que para fortalecer la participaci\u00f3n de las mujeres \u201ces necesario valorar sus agendas sociales y reconocer su aporte como sujetos poli\u0301ticos en la vida pu\u0301blica, en especial cuando se trata de la promocio\u0301n y defensa de sus derechos\u201d133. Adem\u00e1s, enfatizaron, en relaci\u00f3n con las mujeres que habitan las zonas apartadas o afectadas por el conflicto, que deben beneficiarse de medidas incluyentes que faciliten su participaci\u00f3n, teniendo en cuenta las dificultades espec\u00edficas que enfrentan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el punto 2.3.2 del AFP, se fijaron unos compromisos para la \u201cpromoci\u00f3n de la participaci\u00f3n electoral\u201d, entre los que se destacan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Promover campa\u00f1as de informaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, pedagog\u00eda y divulgaci\u00f3n, que estimulen la participaci\u00f3n electoral, con especial \u00e9nfasis en la promoci\u00f3n de una mayor participaci\u00f3n de las mujeres, las poblaciones vulnerables y los territorios especialmente afectados por el conflicto y el abandono. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Realizar una campa\u00f1a nacional de cedulaci\u00f3n masiva, con prioridad en las zonas rurales, particularmente en las m\u00e1s afectadas por el conflicto y el abandono, previendo medidas para facilitar el acceso de las mujeres rurales a esta campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Apoyar la gesti\u00f3n que la organizaci\u00f3n electoral adelante para estimular y facilitar la participaci\u00f3n electoral de las poblaciones m\u00e1s vulnerables y m\u00e1s apartadas (rurales, marginadas, desplazadas y v\u00edctimas), y en particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Promover un ejercicio ampliamente participativo de diagn\u00f3stico con enfoque de g\u00e9nero, de los obst\u00e1culos que enfrentan estas poblaciones en el ejercicio del derecho al voto, y adoptar las medidas correspondientes o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adoptar mecanismos para facilitar el acceso a los puestos de votaci\u00f3n de las comunidades que habitan en zonas alejadas y dispersas\u201d134. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante subrayar que los firmantes le prestaron una especial atenci\u00f3n a los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas135 y, por consiguiente, incorporaron un enfoque \u00e9tnico transversal en el AFP136 y resaltaron que la implementaci\u00f3n del mismo, no puede ir en detrimento de sus derechos y, por el contrario, debe brindar \u201clas ma\u0301ximas garanti\u0301as para el ejercicio pleno de sus derechos humanos y colectivos en el marco de sus [\u2026] aspiraciones, intereses y cosmovisiones\u201d137. Como fundamento de esas conclusiones, recordaron que los pueblos ind\u00edgenas han sufrido condiciones histo\u0301ricas de injusticia138 y que fueron afectados gravemente por el conflicto. En consecuencia, destacaron, entre otras cosas, que en la implementaci\u00f3n del AFP se debe tener en cuenta a) que los pueblos ind\u00edgenas deben tener el control de los acontecimientos que los afectan; b) el principio de no regresividad del PIDESC y los principios y derechos reconocidos en instrumentos internacionales139, y c) los principios a la libre determinacio\u0301n, a la autonomi\u0301a y al gobierno propio, a la participacio\u0301n, a la consulta, a la identidad, que implican el reconocimiento de sus pra\u0301cticas territoriales ancestrales y el fortalecimiento de su territorialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en materia de participaci\u00f3n, resaltaron que se \u201cgarantizara\u0301 la participacio\u0301n plena y efectiva de los representantes de las autoridades e\u0301tnicas y sus organizaciones representativas en las diferentes instancias que se creen en el marco de la implementacio\u0301n [\u2026], en particular las consagradas en el Punto 2 y las instancias de planeacio\u0301n participativa [y, adem\u00e1s,] [s]e adoptara\u0301n medidas para garantizar la inclusio\u0301n de candidatos de los pueblos e\u0301tnicos en las listas de las Circunscripciones Territoriales Especiales de Paz &#8211; CTEP, cuando su Circunscripcio\u0301n coincida con sus territorios\u201d140. \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripciones transitorias especiales de paz \u00a0<\/p>\n<p>Dicha reforma, en su art\u00edculo transitorio 4 fij\u00f3 medidas dirigidas a la participaci\u00f3n mediante el voto en las circunscripciones transitorias especiales de paz. En efecto, el precepto se\u00f1ala: \u201c[l]os ciudadanos podr\u00e1n ejercer su derecho al voto en las circunscripciones transitorias especiales de Paz, sin perjuicio de su derecho a participar en la elecci\u00f3n de candidatos a la C\u00e1mara de Representantes en las elecciones ordinarias. || La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adoptar\u00e1 medidas especiales para la actualizaci\u00f3n y vigilancia del censo electoral, la inscripci\u00f3n de candidatos y el Consejo Nacional Electoral la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, de conformidad con lo establecido en este Acto Legislativo. || Se garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n real y efectiva de los pueblos \u00e9tnicos, a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas, la pedagog\u00eda del voto y la instalaci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n en sus territorios. || Se promover\u00e1n mecanismos adicionales de control, observaci\u00f3n y veedur\u00eda ciudadana por parte de organizaciones especializadas y de partidos y movimientos pol\u00edticos. [\u2026]\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del voto de la mujer \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del voto de la mujer, adem\u00e1s de los fundamentos constitucionales que fueron expuestos en el numeral cuarto de estas consideraciones, encuentra cimiento en los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Carta Pol\u00edtica que establecen la igualdad real de trato, la garant\u00eda de participaci\u00f3n adecuada y efectiva de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y el rechazo de las formas de discriminaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos sin discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo. Luego, le corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad se real y efectiva, adoptando medidas en favor de los grupos discriminados. Por su parte, el art\u00edculo 40 Superior fija el derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y, en particular, en su \u00faltimo inciso, estalece que le corresponde a las autoridades garantizar la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Y, el art\u00edculo 43 constitucional regula que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y esta no puede ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en la Sentencia C-667 de 2006, reconoci\u00f3 que la mujer es un \u201csujeto de especial protecci\u00f3n y en esa medida no s\u00f3lo sus derechos generales sino igualmente los espec\u00edficos, requieren de atenci\u00f3n fija por parte de todo el poder p\u00fablico\u201d. En ese orden, ha sido enf\u00e1tica en destacar el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de discriminaci\u00f3n contra ella142. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta que la mujer ha padecido una serie de situaciones de discriminaci\u00f3n143 y violencia144 que \u201cest\u00e1n a su vez fundad[a]s sociol\u00f3gicamente en prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero que han motivado la idea de la independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre y de la [\u2026] sumisi\u00f3n de la mujer145, situaci\u00f3n que ha causado una desafortunada discriminaci\u00f3n de las mujeres en roles intelectuales y de liderazgo que hist\u00f3ricamente ha sido reforzada mediante la violencia, a trav\u00e9s de la agresividad masculina aprendida en la infancia como estereotipo y luego desarrollada como forma de dominaci\u00f3n146\u201d147 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha resaltado que la violencia que padece la mujer ha alcanzado un nivel estructural en nuestra sociedad que trasciende del plano individual al plano pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico148 y est\u00e1 relacionada con diversas causas como las \u201csociales, culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y pol\u00edticas\u201d y es consecuencia, entre otras cosas, de la manifestaci\u00f3n de \u201clas relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d149. Reconociendo a su vez la existencia de distintas formas de violencia, entre otras, (i) la sexual, destacando, la padecida en el marco del conflicto armado150, (ii) la dom\u00e9stica151 o intrafamiliar y psicol\u00f3gica152, (iii) la violencia f\u00edsica153 y la (iv) institucional154. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese marco, en otras oportunidades se ha pronunciado con la intenci\u00f3n de exaltar el rol de la mujer en espacios decisorios del poder p\u00fablico o de enfrentar situaciones que amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, destacando la importancia de su participaci\u00f3n. Por ejemplo, en el curso de procesos judiciales adelantados para corroborar alguna forma de violencia155, en la identificaci\u00f3n de da\u00f1os como v\u00edctimas de violencia sexual y en la adopci\u00f3n de los programas de reparaci\u00f3n156 y en niveles decisorios en las diferentes ramas del poder p\u00fablico157. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se desprende de la Sentencia C-371 de 2000, la participaci\u00f3n de la mujer en la pol\u00edtica, \u201cno es m\u00e1s \u2013ni menos\u2013 que la recepci\u00f3n de un principio \u00e9tico conforme al cual la persona como ser avocado a decidir, no debe \u2013ni puede\u2013 delegar las decisiones que la afectan. Hacerlo implica endosar responsabilidades y, por ende, deshumanizarse, cosificarse. Por eso el tr\u00e1nsito de la democracia meramente representativa a una m\u00e1s participativa no implica s\u00f3lo un perfeccionamiento del sistema pol\u00edtico sino un progreso moral\u201d (subrayas fuera de texto). En esa oportunidad este tribunal agreg\u00f3 que si bien existe un punto de partida de igualdad, \u201cla situaci\u00f3n en el punto de llegada sigue siendo inequitativa\u201d, hecho que hace que sea \u201cobligatoria la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas encaminada a corregir cualquier inequidad derivada de factores discriminatorios expresamente proscritos\u201d en el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir, entonces, que el mantenimiento de las barreras que impiden la participaci\u00f3n efectiva de las mujeres en las decisiones que las afecten, (i) vulnera sus derechos fundamentales; (ii) promueve su silenciamiento e invisibilizaci\u00f3n en la sociedad, estimulando la pervivencia de situaciones hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n y violencia; (iii) las obliga a seguir sufriendo una relaci\u00f3n de poder desigual que les impone decisiones adoptadas sin tener en cuenta su opini\u00f3n ni su proyecto de vida; (iv) implica un desconocimiento de la Constituci\u00f3n por parte de las autoridades al no garantizar su participaci\u00f3n adecuada y efectiva, ni adoptar medidas afirmativas para que la igualdad sea real; y (v) atenta contra el car\u00e1cter participativo y pluralista de la Rep\u00fablica que impone la integraci\u00f3n de todos los sectores que hist\u00f3ricamente han sido excluidos del sistema de toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aspectos constitucionales y normativos relevantes del sistema electoral \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n establece que la organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los dem\u00e1s organismos que fije la ley. Dentro de sus funciones se encuentran: (i) la organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia y (ii) la identidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las particulares funciones asignadas a la organizaci\u00f3n electoral, nuestro ordenamiento constitucional y legal impone que todas las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n instituidas para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. Dentro de estos fines destacan garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de colaborar arm\u00f3nicamente para lograr los fines estatales y, el art\u00edculo 209 de la Carta, prev\u00e9 que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6 de la Ley 489 de 1998158 establece que las autoridades administrativas deben garantizar la armon\u00eda en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el CNE, el art\u00edculo 265-1 de la Constituci\u00f3n, consagra que dicho \u00f3rgano tendr\u00e1 a su cargo \u201cla suprema inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la organizaci\u00f3n electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del Decreto 1010 de 2000159 estableci\u00f3 que la RNEC tiene la misi\u00f3n, entre otras, de garantizar: (i) \u201cla organizaci\u00f3n y transparencia del proceso electoral\u201d; (ii) \u201cla oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales\u201d; (iii) \u201ccontribuir al fortalecimiento de la democracia\u201d, y (iv) \u201cpromover la participaci\u00f3n social en la cual se requiera la expresi\u00f3n de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el censo electoral, el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Electoral regula que \u201c[\u2026] el ciudadano s\u00f3lo podr\u00e1 votar en el lugar en que aparezca su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda conforme al censo electoral. Permanecer\u00e1n en el censo electoral del sitio respectivo, las c\u00e9dulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad all\u00ed se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar\u201d. Adem\u00e1s, para la inscripci\u00f3n establece que se \u201crequiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresi\u00f3n de la huella del dedo \u00edndice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial [\u2026]\u201d (subrayas fuera de texto)160. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Electoral fija que la RNEC \u201c[\u2026] se\u00f1alar\u00e1 los municipios con m\u00e1s de veinte mil (20.000) c\u00e9dulas aptas para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a facilitar las inscripciones, votaciones [\u2026]\u201d. Y, el art\u00edculo 85 se\u00f1ala que la RNEC \u201celaborar\u00e1, para cada mesa, las listas de c\u00e9dulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de polic\u00eda donde funcionen mesas de votaci\u00f3n [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las mesas de votaci\u00f3n, el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Electoral fija que \u201c[e]n las elecciones deber\u00e1n colocarse mesas de votaci\u00f3n en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de polic\u00eda que tengan cupo num\u00e9rico separado del de la cabecera, o que disten m\u00e1s de cinco (5) kil\u00f3metros de la misma, o que tengan un electorado mayor de cuatrocientos (400) sufragantes. || PARAGRAFO. Para que se instalen mesas de votaci\u00f3n en un corregimiento o inspecci\u00f3n de polic\u00eda, es necesario que est\u00e9 creado con no menos de seis (6) meses de antelaci\u00f3n a la fecha de las elecciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a las papeletas de votaci\u00f3n, el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Electoral regula que \u201c[e]n las elecciones para Corporaciones P\u00fablicas el ciudadano votar\u00e1 con una sola papeleta, que estar\u00e1 dividida en tantas secciones cuantas Corporaciones se trate de elegir. Cada secci\u00f3n deber\u00e1 encabezarse con una inscripci\u00f3n en la cual se expresen los nombres de la Corporaci\u00f3n, del partido pol\u00edtico y de la Circunscripci\u00f3n por la cual se vota. A continuaci\u00f3n ir\u00e1n en columnas separadas los correspondientes nombres de los candidatos principales y suplentes, tal como hayan sido inscritos\u201d. Y, frente a las presidenciales, que \u201c[\u2026] los ciudadanos votar\u00e1n con tarjetas electorales que llevar\u00e1n impresos los s\u00edmbolos, emblemas y colores de los diferentes partidos o movimientos pol\u00edticos que participen en las votaciones, con impresi\u00f3n clara del nombre y apellidos del respectivo candidato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que respecta al Ministerio del Interior, debe destacarse que dentro de las funciones que tiene a su cargo, entre otras, adem\u00e1s de las constitucionales y las fijadas en el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998, tiene las de \u201c[\u2026] formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica, planes, programas y proyectos en materia de [\u2026] asuntos \u00e9tnicos y minor\u00edas, [\u2026] enfoque de g\u00e9nero, poblaci\u00f3n vulnerable, democracia, participaci\u00f3n ciudadana, [\u2026]\u201d y atender \u201c[\u2026] los asuntos pol\u00edticos y el ejercicio de los derechos en esta materia, as\u00ed como promover la convivencia y la participaci\u00f3n ciudadana en la vida y organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de la Naci\u00f3n || [f]ormular y hacer seguimiento a la pol\u00edtica de los grupos \u00e9tnicos para la materializaci\u00f3n de sus derechos, con un enfoque integral, diferencial y social, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades competentes del Estado [\u2026] || [f]ormular y hacer seguimiento a la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, para la materializaci\u00f3n de sus derechos, con un enfoque integral, diferencial y social, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades competentes del Estado || [c]oordinar con las dem\u00e1s autoridades competentes el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral, que busquen garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales\u201d161 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. El respeto de la diversidad y el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional establece (i) el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de nuestra Naci\u00f3n (art. 7); (ii) la necesidad de que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica que se realice integre nuestro componente pluralista (art. 1); (iii) el reconocimiento no solamente del castellano como lengua oficial en nuestro territorio, sino tambi\u00e9n de las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos en sus territorios (art. 10); (iv) el mandato de igualdad y dignidad para todas las personas, sin discriminaci\u00f3n por su lengua, raza, sexo, etc. (art. 13); (v) el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos, el reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las personas que conviven en el pa\u00eds, los valores culturales de la Naci\u00f3n y la cultura como fundamento de la nacionalidad (art. 70), y (vi) el reconocimiento de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en sus territorios (art. 330), entre otros derechos y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dichos preceptos ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica \u201c[\u2026] reconoce un estatus especial de protecci\u00f3n con derechos y prerrogativas espec\u00edficas a las comunidades \u00e9tnicas para que bajo sus usos y costumbres hagan parte de la Naci\u00f3n\u201d. Precisando que \u201cla diversidad cultural est\u00e1 relacionada con las representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayor\u00eda de las veces no son sincr\u00f3nicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica, productiva o incluso de religi\u00f3n, raza, lengua, etc. Lo cual refuerza la necesidad de protecci\u00f3n del Estado sobre la base de la protecci\u00f3n a la multiculturalidad y a las minor\u00edas\u201d162. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha destacado que el car\u00e1cter de la participaci\u00f3n pluralista se refiere a que en la sociedad no existe un \u00fanico proyecto pol\u00edtico y, por lo tanto, la Constituci\u00f3n fija condiciones para que cada persona o grupo realice su plan de vida individual y colectivo sin que se le imponga un \u00fanico modo de vida163. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Constituci\u00f3n impone una visi\u00f3n que no avala una determinada forma de vida, de cultura, de lengua, sino que permite una visi\u00f3n plural, que no admite tratos desiguales o indignos y que, por el contrario, protege la cosmovisi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas e impone su cuidado y promoci\u00f3n por el Estado, incluso, de manera especial dadas las particulares condiciones de exclusi\u00f3n, abandono y violencia a las que hist\u00f3ricamente han sido sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Discriminaci\u00f3n interseccional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 Superior consagra el mandato de igualdad y, por lo tanto, rechaza los actos de discriminaci\u00f3n fundamentados en razones de sexo, raza, lengua, entre otras. Asimismo, impone el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, de adoptar medidas a favor de grupos discriminados y marginados, y de proteger, de manera especial, a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta frente al resto de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia T-098 de 1994, la Corte defini\u00f3 la discriminaci\u00f3n como \u201cun acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o prejuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo [&#8230;]\u201d. Considerando actos discriminatorios \u201cla conducta, actitud o trato que pretende -consciente o inconscientemente- anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El componente interseccional tiene lugar por la intersecci\u00f3n de dos o m\u00e1s causas o motivos prohibidos de discriminaci\u00f3n que terminan generando una discriminaci\u00f3n m\u00e1s intensa. Esto no supone que sea una suma de discriminaciones o que el afectado padezca varios tipos de discriminaci\u00f3n, sino que, como se dijo, es un tipo de discriminaci\u00f3n especial causada por la intersecci\u00f3n de diversas causas de discriminaci\u00f3n164. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-730 de 2017, este tribunal indic\u00f3 que la interseccionalidad \u201c[\u2026] hace alusi\u00f3n al cruce de factores de discriminaci\u00f3n, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos espec\u00edficos y diferenciados que suponen complejidades y medidas antidiscriminaci\u00f3n distintas a las que se podr\u00edan pensar para el an\u00e1lisis de un factor espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea similar, en la Sentencia T-408 de 2018 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la interseccionalidad permite, \u201c[\u2026] comprender la complejidad de la situaci\u00f3n [\u2026]\u201d que padece la v\u00edctima y, esto resulta relevante, pues como se indic\u00f3 en la Sentencia T-376 de 2019, estas son expuestas a \u201c[\u2026] tratos desiguales m\u00e1s nocivos y excluyentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debe prestarse una particular atenci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n interseccional, pues, aunque la circunstancia de base que enfrentan, por s\u00ed sola, impone la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para garantizar condiciones de igualdad, ante escenarios de discriminaci\u00f3n interseccional, se genera el padecimiento de un estado m\u00e1s complejo e intenso que, con mayor facilidad, los someten a situaciones de riesgo en sus prerrogativas m\u00e1s b\u00e1sicas. En ese sentido, de constatarse la existencia de situaciones o motivos que se conectan unos con otros y generan una discriminaci\u00f3n m\u00e1s nociva, deben adoptarse medidas particulares que se adecuen a su situaci\u00f3n para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando se est\u00e9 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debe tomarse en cuenta, adem\u00e1s de las circunstancias individuales, las caracter\u00edsticas y el contexto hist\u00f3rico del grupo. En ese orden, debe observarse si existen situaciones en las que el cruce de factores tenga lugar por un aspecto del grupo que caracteriza a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el presente asunto se vulneraron los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, al voto y a la igualdad de las personas y comunidades ind\u00edgenas del pueblo Embera Dobida, por las razones que m\u00e1s adelante se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la organizaci\u00f3n electoral ha realizado esfuerzos para garantizar la participaci\u00f3n y la votaci\u00f3n en los lugares designados para tal fin. En efecto, (i) ha dispuesto de mesas de votaci\u00f3n que, en principio, incluyen en sus censos a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas de Bojay\u00e1; (ii) implement\u00f3 el programa \u201cTodos somos democracia\u201d en el Choc\u00f3, entre otras ciudades; (iii) adelant\u00f3 algunos procesos de concertaci\u00f3n con la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n de los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas (MPC), en aras de garantizar el derecho al voto de las comunidades ind\u00edgenas; (iv) solicit\u00f3 partidas presupuestales para cumplir los compromisos en el marco del Acuerdo Final de Paz; (v) realiz\u00f3 procesos de actualizaci\u00f3n de la zonificaci\u00f3n municipal; (vi) particip\u00f3 en la Comisi\u00f3n para la Coordinaci\u00f3n y Seguimiento de Procesos Electorales y en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico creado por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado con el objeto de elaborar un diagn\u00f3stico del estado actual de los puestos de votaci\u00f3n con enfoque rural y \u00e9tnico y una propuesta de distribuci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n que facilite el derecho al voto de las poblaciones campesinas, ind\u00edgenas y afrocolombianas; y (vii) cre\u00f3 mesas de votaci\u00f3n en lugares dispersos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los anteriores esfuerzos han sido insuficientes para eliminar las barreras que padecen las comunidades del pueblo Embera Dobida y que les impide ejercer su derecho al voto libre, secreto y seguro, pues contin\u00faan enfrentando situaciones que terminan obstaculizando y, la mayor\u00eda de las veces, impidiendo su participaci\u00f3n en la toma de decisiones e imponiendo tratamientos discriminatorios. Concretamente, las comunidades enfrentan: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las complicaciones relacionadas con los largos trayectos que deben realizar para acceder a los puestos de votaci\u00f3n y ejercer su derecho al voto y las complejas condiciones que el traslado les impone165. Esto, porque los medios de transporte son precarios, y en particular la oferta fluvial es baja, demorada, costosa y riesgosa166. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que del recaudo probatorio allegado al expediente, se resalta: a) la informaci\u00f3n que remiti\u00f3 la Registradur\u00eda Municipal de Bojay\u00e1 que indic\u00f3 que las comunidades demandantes se trasladan a la cabecera municipal en canoa, especificando que siete de estas comunidades se demoran en llegar 12 horas, veinte comunidades est\u00e1n a 10 horas, cinco comunidades a 8 horas, dos comunidades a 3 horas y media y una comunidad a dos horas y media; y b) el informe de la MOE \u201cPropuestas [de] Reforma Pol\u00edtica y Electoral de la Misi\u00f3n Electoral Especial\u201d167, que concluye que la dificultad de acceso a los puestos de votaci\u00f3n en Bojay\u00e1 es extrema. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El riesgo para su vida e integridad personal derivado del conflicto armado que padece el municipio. Al respecto, debe tenerse en consideraci\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n relevante: a) la Defensor\u00eda del Pueblo en su respuesta a la solicitud de tutela y en las dos alertas tempranas que profiri\u00f3, de un lado, expuso una serie de situaciones generales asociadas a las amenazas de expansi\u00f3n del ELN y las AGC, que impiden la libre movilizaci\u00f3n de los habitantes por el riesgo de reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de las comunidades ind\u00edgenas y, de otro lado, refiri\u00f3 una serie de problem\u00e1ticas que generan la afectaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n de las accionantes, causado por la presencia en la zona de minas antipersona, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados, entre otros; b) la Mesa de Di\u00e1logo y Concertaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas del Choc\u00f3 plante\u00f3 el padecimiento que han tenido que soportar por el asesinato de l\u00edderes y lideresas sociales y el desplazamiento y confinamiento por causa del fuego cruzado; y c) el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia se\u00f1al\u00f3 los altos \u00edndices de riesgo de extinci\u00f3n de la etnia como una de las razones que impiden materializar el derecho a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede desconocerse que durante muchos a\u00f1os esas comunidades han sufrido el rigor del conflicto y los actos de barbarie que generaron la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La falta de cedulaci\u00f3n y el desconocimiento de la inscripci\u00f3n del documento para fines electorales. En efecto, as\u00ed fue advertido por la Defensor\u00eda del Pueblo y el ICANH. Esta situaci\u00f3n impone una limitante absoluta para ejercer el derecho al voto, como quiera que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es indispensable para participar en la contienda electoral. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La ausencia del enfoque \u00e9tnico en la aplicaci\u00f3n de las reglas del sistema electoral. En efecto, las comunidades ind\u00edgenas accionantes a) deben utilizar el sistema escritural, a pesar de que su lengua originaria solo contempla la oralidad como forma de comunicaci\u00f3n; b) el castellano es la \u00fanica lengua usada en la tarjeta electoral, y c) se ha interpretado de forma restrictiva el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Electoral, desconociendo que permite la instalaci\u00f3n de mesas de votaci\u00f3n en los corregimientos e inspecciones de polic\u00eda que disten m\u00e1s de cinco (5) kil\u00f3metros de la cabecera municipal, al exigir que se trate de corregimientos o inspecciones de polic\u00eda creados al menos seis meses antes de la fecha de las elecciones, no obstante el tratamiento especial que la Constituci\u00f3n reconoce a los territorios ind\u00edgenas168. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo punto, se pierde de vista que el C\u00f3digo Electoral es una normativa anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 que le da un tratamiento especial a los pueblos ind\u00edgenas, al conferir funciones jurisdiccionales a sus autoridades, de conformidad con sus propias normas y procedimientos (art. 246 C.P.); reconocer su propia forma de organizaci\u00f3n territorial y administraci\u00f3n (art. 329 C.P.), y establecer que los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por sus propias autoridades (art. 330 C.P.). En ese orden, es imperativo que este particular tratamiento se replique en los diferentes escenarios de interacci\u00f3n con los organismos estatales, lo que concierne a la organizaci\u00f3n electoral y a sus autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe precisar que si bien en virtud del art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021 se crearon unas mesas en zonas alejadas o dispersas en aras de garantizar la votaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, y en concreto se beneficiaron algunos pueblos del Choc\u00f3, lo cierto es que no se crearon para el municipio de Bojay\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u201cInforme sobre los nuevos puestos de votaci\u00f3n para las circunscripciones especiales para la paz\u201d169, la MOE se\u00f1al\u00f3 que para el municipio de Bojay\u00e1 no se crearon nuevos puestos de votaci\u00f3n170, a pesar de estar ubicado en la categor\u00eda n\u00famero 24 con m\u00e1s distancia a un puesto de votaci\u00f3n171. Afirm\u00f3 que fueron creados estos dispositivos para otros municipios del Choc\u00f3 como el Litoral de San Juan (7 puestos), el Carmen del Dari\u00e9n (4 puestos), Medio San Juan (1 puesto) y Riosucio (1 puesto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, DEJUSTICIA afirm\u00f3 que existe un problema estructural de acceso a puestos de votaci\u00f3n en las zonas rurales del pa\u00eds, incluyendo el municipio de Bojay\u00e1, remarcando que adem\u00e1s se trata de lugares que han sido el escenario del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La falta de pedagog\u00eda previa a la realizaci\u00f3n de los procesos electorales y, en general, en relaci\u00f3n con los valores democr\u00e1ticos, las competencias c\u00edvicas y el sistema electoral, con enfoque diferencial para los pueblos \u00e9tnicos172. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La falta de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades p\u00fablicas concernidas en el tema electoral. Del material probatorio recaudado se evidencia que la RNEC requiere de un trabajo conjunto con el Ministerio del Interior, dirigido, entre otras cosas, a que dicha cartera le suministre los censos reales de todas las poblaciones ind\u00edgenas, sus lenguas y dialectos. Pese a ello, en la respuesta dada por el ministerio se\u00f1al\u00f3 que la entidad encargada del proceso electoral y de brindar alternativas para garantizar el voto es la RNEC, desconociendo sus deberes en materia de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El silenciamiento de las mujeres ind\u00edgenas por la falta de participaci\u00f3n en las decisiones que las afectan, que tiene como efecto que sus agendas queden invisibilizadas y se prolongue una discriminaci\u00f3n que es mucho m\u00e1s intensa que la que sufre la comunidad a la que pertenecen. Esto, porque en ellas convergen distintas causas de segregaci\u00f3n hist\u00f3rica, tales como el g\u00e9nero, su pertenencia a una comunidad \u00e9tnica y el hecho de ser v\u00edctimas de la violencia armada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La condici\u00f3n de tener que ejercer su derecho al voto en un idioma que no es el nativo u oficial en sus territorios y, por ello, que no es conocido por gran parte de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, entre ellos, las mujeres que presentan un mayor grado de analfabetismo. Esta situaci\u00f3n les impone una exigencia desproporcionada en relaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n colombiana y aumenta el riesgo de que no puedan materializar su intenci\u00f3n al momento de votar por el desconocimiento del idioma que formalmente contiene la tarjeta electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas dificultades y situaciones presentes en el caso bajo estudio restringen la participaci\u00f3n de las comunidades del pueblo Embera Dobida en los procesos electorales y no garantizan el ejercicio efectivo del derecho al voto libre, secreto y seguro, pues, como se dijo, el esfuerzo institucional realizado resulta insuficiente para atacar la problem\u00e1tica en la medida en que no responde a las situaciones particulares y espec\u00edficas de las comunidades \u00e9tnicas representadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se hace necesario que, en lugar de persistir en la idea de que sean los pueblos ind\u00edgenas los que se adapten a las generalidades del sistema electoral, se haga un esfuerzo conjunto para que el dise\u00f1o institucional responda a las condiciones diferenciadas de estos ciudadanos. En ese orden, en el presente caso es imperativo integrar un enfoque \u00e9tnico en el sistema electoral que asegure la participaci\u00f3n pluralista fijada en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las autoridades p\u00fablicas y, en particular, la organizaci\u00f3n electoral, deben hacer un mayor esfuerzo dirigido no solo a garantizar la viabilidad y seguridad de la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, sino dar un tratamiento diferenciado dirigido a que sea el sistema electoral el que se adapte a las necesidades de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados y los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto implica escuchar a las comunidades con el fin de acordar en la mayor medida posible la manera en que se puede facilitar su participaci\u00f3n democr\u00e1tica y no perpetuar el aislamiento y la marginalidad de sectores que han sido hist\u00f3ricamente invisibilizados. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la participaci\u00f3n pluralista le impone al Estado el deber de disponer de medios y medidas adecuadas para que los ciudadanos puedan participar en la vida p\u00fablica, en condiciones de igualdad, a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionales. En ese orden, la oferta estatal en materia electoral se debe adaptar a las condiciones de los pueblos \u00e9tnicos, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que viven en sectores apartados de la geograf\u00eda nacional y que han sido mayormente impactados por el conflicto armado interno, para que puedan participar efectivamente y ejercer su derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta lesivo que el sistema electoral no cuente con la capacidad suficiente para facilitar la participaci\u00f3n de los ciudadanos que integran las comunidades ind\u00edgenas demandantes, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y que, adem\u00e1s, hacen parte de una poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente discriminada y han padecido los rigores de la violencia ejercida por diferentes actores ilegales que operan en el municipio de Bojay\u00e1, perpetuando, con ello, su exclusi\u00f3n del sistema de toma de decisiones. Es evidente que la oferta institucional no ha tenido en cuenta las particularidades y necesidades de las comunidades ind\u00edgenas concernidas para disminuir de manera eficaz las barreras que terminan anulando su derecho de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de una Rep\u00fablica participativa y pluralista, es importante la integraci\u00f3n de todas las comunidades y sectores que hist\u00f3ricamente han permanecido en los m\u00e1rgenes del sistema de toma de decisiones, mediante la garant\u00eda de su derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica que, entre otros, se materializa con el voto. Lo anterior, redunda en una mayor legitimidad del sistema pol\u00edtico y de las instituciones que conforman el Estado colombiano y en una democracia participativa, que es esencial para el desarrollo social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico de toda la poblaci\u00f3n173, incluyendo a las minor\u00edas \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estado en su conjunto debe adoptar los medios y medidas adecuadas para asegurar los derechos pol\u00edticos-electorales de todas las comunidades ind\u00edgenas reclamantes e impulsar los mecanismos de participaci\u00f3n para lograr que sus derechos pol\u00edticos puedan ser ejercidos en el sistema de toma decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, resalta la Sala que el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Electoral habilita a la organizaci\u00f3n electoral para instalar mesas de votaci\u00f3n en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de polic\u00eda que disten m\u00e1s de cinco kil\u00f3metros de la cabecera municipal, entre otros. Una lectura del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Electoral conforme con la Constituci\u00f3n, impone a la organizaci\u00f3n electoral el deber de instalar mesas de votaci\u00f3n en los territorios en los que se encuentran ubicadas las comunidades ind\u00edgenas, a efectos de garantizar su derecho a participar en la elecci\u00f3n de sus representantes por las circunscripciones especiales de Senado y C\u00e1mara previstas en los art\u00edculos 171 y 176 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los dem\u00e1s procesos electorales mediante los cuales los colombianos participan en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, las distintas autoridades, seg\u00fan su competencia, deben garantizar las condiciones de seguridad de los ciudadanos, jurados, testigos electorales, as\u00ed como de los dem\u00e1s funcionarios y contratistas de la organizaci\u00f3n electoral y, por supuesto, del material electoral. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los deberes que se orientan a garantizar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica no solo impide que los ciudadanos que integran las comunidades ind\u00edgenas ejerzan el derecho fundamental a elegir, sino que representantes de las mismas puedan de forma leg\u00edtima aspirar a ser elegidos para los diferentes cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, porque los potenciales electores enfrentan diferentes obst\u00e1culos que truncan la posibilidad de materializar su respaldo electoral a trav\u00e9s del voto. Tal situaci\u00f3n favorece que dichas comunidades permanezcan excluidas del sistema de toma de decisiones, lo que desconoce el texto constitucional y la voluntad del constituyente al consagrar las circunscripciones especiales de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala reitera que este es un proceso que exige la mayor participaci\u00f3n posible. Por esto, en relaci\u00f3n con los ajustes que reclama la soluci\u00f3n del caso concreto, las medidas definitivas para atender la problem\u00e1tica estudiada deben surgir de un proceso participativo de distintos sujetos y autoridades, como quiera que el asunto involucra particulares intereses y caracter\u00edsticas que deben considerarse de manera concertada. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n que deben ser adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las observaciones anteriores, la Sala ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de unos espacios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n que involucren a las entidades p\u00fablicas concernidas en la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n y, muy importante, que integren a las comunidades ind\u00edgenas demandantes y sus representantes para que sean efectivamente escuchadas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la soluci\u00f3n surgida de dichos espacios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n debe involucrar la comprensi\u00f3n y el an\u00e1lisis de distintos escenarios que tienen incidencia en el consenso al que se debe llegar. En efecto, las medidas que finalmente sean acogidas deber\u00e1n tener en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios, de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la traducci\u00f3n de las tarjetas electorales, en principio, no ser\u00eda una medida pertinente para garantizar el derecho al voto de todos los miembros de las comunidades ind\u00edgenas representadas pues su lengua no maneja la escrituralidad sino la oralidad y, por lo mismo, la soluci\u00f3n debe integrar ajustes razonables como, por ejemplo, la presencia de un int\u00e9rprete o traductor en la respectiva jornada electoral, que permitan asegurar que todos los ind\u00edgenas puedan ejercer su derecho al voto de manera libre e informada, incluida la posibilidad de acompa\u00f1ante que pueda eventualmente marcar la correspondiente tarjeta electoral, mientras se implementa una soluci\u00f3n que permita que los miembros de las comunidades representadas puedan acceder al derecho al voto de forma secreta. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que las particulares condiciones de seguridad que enfrenta la zona, las dificultades y limitaciones del Estado para asegurar el mantenimiento del orden p\u00fablico y las caracter\u00edsticas naturales que dificultan la movilidad en el territorio exigen evaluar peri\u00f3dicamente la viabilidad de mantener los puestos de votaci\u00f3n en los lugares que sean acordados e, incluso, considerar soluciones m\u00f3viles. As\u00ed mismo, contemplar la necesidad de brindar acompa\u00f1amiento por medio de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Cruz Roja, la MOE u otros agentes que faciliten el ejercicio democr\u00e1tico sin generar situaciones de riesgo para la seguridad y la vida de las comunidades representadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la soluci\u00f3n de brindar el transporte a las comunidades ind\u00edgenas demandantes para facilitar el acceso a los puestos de votaci\u00f3n, no puede ser la respuesta estatal definitiva. Con todo, si se considera esta medida transitoriamente deben ser considerados los riesgos generados por las particulares condiciones fluviales y asegurar el traslado de las personas de ida y vuelta, incluyendo no solo a las personas aptas para votar, sino tambi\u00e9n a los hijos de los votantes cuando las condiciones de seguridad impongan su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que las medidas adoptadas no pongan en riesgo el sistema electoral, en cuanto a la confiabilidad y transparencia de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para garantizar el voto libre, secreto y seguro de la mujer ind\u00edgena, indiscutiblemente debe involucrar a la organizaci\u00f3n electoral, al Ministerio del Interior y a los pueblos demandantes y sus gobernadores y representantes. No puede desconocerse que este asunto evidencia una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n particular de la mujer generada por los distintos factores que convergen en ella, tales como el g\u00e9nero, su origen \u00e9tnico y la posici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto. Estas circunstancias que confluyen e intensifican su discriminaci\u00f3n exigen que no solo la institucionalidad dirija sus esfuerzos para que la igualdad sea real y efectiva, sino que tambi\u00e9n impone un trato paritario por parte de su comunidad y sus l\u00edderes, en particular para que se reduzcan los \u00edndices de analfabetismo y puedan aprender a leer y escribir en iguales condiciones que los hombres, y su voz sea escuchada en las diferentes instancias de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Que el particular inter\u00e9s de las v\u00edctimas del conflicto y los pueblos ind\u00edgenas de participar en las decisiones que les afectan y el car\u00e1cter pluralista de la participaci\u00f3n constituye una garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Que se han logrado avances en las conversaciones con la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n de los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas (MPC) que no pueden ser desconocidas ni desatendidas. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Que en el punto 2.3.2 del Acuerdo Final de Paz se fijaron compromisos en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas conducentes al aumento de la participaci\u00f3n electoral de las poblaciones m\u00e1s vulnerables y apartadas del territorio colombiano, que, adem\u00e1s, presten una particular atenci\u00f3n a las situaciones y condiciones que enfrentan las mujeres que habitan en dichos territorios y en los que se ha desarrollado el conflicto, por cuanto enfrentan unas mayores barreras sociales e institucionales para el ejercicio de su participacio\u0301n poli\u0301tica como consecuencia de profundas discriminaciones y desigualdades, asi\u0301 como de condiciones estructurales de exclusio\u0301n y subordinacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>(x) Que la informaci\u00f3n que se obtenga luego de realizar un trabajo de campo sobre los territorios de las comunidades demandantes, adem\u00e1s de la que sea suministrada por el Ministerio del Interior y la que fue recaudada en el curso de este proceso, constituye un insumo valioso para iluminar soluciones definitivas que permitan la superaci\u00f3n de los obst\u00e1culos que en el presente contin\u00faan impidiendo que las personas y comunidades ind\u00edgenas del pueblo Embera Dobida participen en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y ejerzan sus derechos pol\u00edticos-electorales, entre ellos, el derecho al voto libre, secreto y seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es importante que las medidas que sean acordadas ataquen la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las comunidades ind\u00edgenas y, en particular de sus mujeres, cuya afectaci\u00f3n se intensifica por las mayores dificultades que se les impone para el ejercicio del derecho al voto, resultando como efecto que se perpet\u00fae su invisibilizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n del sistema de toma de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien las medidas definitivas deben ser el resultado de los espacios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n que tendr\u00e1n lugar entre las autoridades y las comunidades ind\u00edgenas concernidas, esto no impide que la Sala adopte una serie de medidas transitorias en aras de evitar afectaciones mayores a los derechos en riesgo. En ese orden, las medidas a adoptar son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Garantizar la disponibilidad de transporte de ida y vuelta para las comunidades ind\u00edgenas representadas a efectos de que puedan ejercer su derecho al voto. Esta medida depender\u00e1 de que en efecto sea concertada previamente con las comunidades y que sea aceptada como una soluci\u00f3n transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Permitir el voto con la ayuda de un acompa\u00f1ante, int\u00e9rprete o traductor, que haga parte de las comunidades ind\u00edgenas del pueblo Embera Dobida, cuya lengua nativa no cuenta con escrituralidad. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Consejo Nacional Electoral la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n dirigida a garantizar operativamente la anterior medida, de forma que sea comprensible su alcance para los jurados de votaci\u00f3n, testigos electorales y delegados de esa entidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Realizar una plantilla de apoyo en la lengua ind\u00edgena que se asimile, desde lo formal, a la tarjeta electoral que van a diligenciar las personas habilitadas de las comunidades, que adem\u00e1s contenga las instrucciones del ejercicio electoral. Dicha plantilla deber\u00e1 estar visible en el lugar de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ordenar a la RNEC realizar y socializar con las comunidades \u00e9tnicas representadas y sus gobernadores, una campa\u00f1a para la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en los puestos de votaci\u00f3n que presenten los menores obst\u00e1culos para el ejercicio del voto, garantizando, de ser necesario, el transporte de ida y vuelta de las comunidades para atender dicha jornada. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Promover la formaci\u00f3n de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas representadas, relacionados con a) la importancia de la participaci\u00f3n ciudadana, los valores y competencias c\u00edvicas y democr\u00e1ticas; b) el reconocimiento visual de la tarjeta electoral que vaya a ser utilizada para la votaci\u00f3n, y c) la socializaci\u00f3n de la plantilla en lengua ind\u00edgena y de las instrucciones del ejercicio electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, la Sala le solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que vigile el cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que como en el Acto Legislativo 02 de 2015 no se determin\u00f3 qu\u00e9 autoridad judicial asumir\u00eda el conocimiento de las acciones de cumplimiento o incidentes de desacato de las acciones de tutela que, en primera instancia, fueron proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura, como ocurre en este caso, la Corte ha considerado que, en esos escenarios, se debe remitir el expediente a la oficina de reparto competente para que aplique las reglas previstas en el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela y asigne el tr\u00e1mite a la autoridad que corresponda174. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia del 29 de marzo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el 18 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. AMPARAR los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, al voto y a la igualdad de las personas y comunidades ind\u00edgenas del pueblo Embera Dobida representadas y, en particular, de sus mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior que, dentro del mes siguiente a la comunicaci\u00f3n de este fallo, inicien un proceso de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con los representantes de las comunidades demandantes, que deber\u00e1 concluir en un t\u00e9rmino no mayor a un a\u00f1o contado desde la fecha de su inicio, con la adopci\u00f3n de las medidas transitorias y definitivas orientadas a la superaci\u00f3n de los obst\u00e1culos que se describen en el an\u00e1lisis del caso concreto de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR al Ministerio del Interior que (i) inicie un proceso de coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes para garantizar que en el pr\u00f3ximo ejercicio electoral que se adelante en el municipio de Bojay\u00e1, se garantice a las comunidades representadas y si con ellas as\u00ed se acuerda, la disponibilidad del servicio de transporte de ida y vuelta a efectos de que puedan ejercer su derecho al voto. Esta soluci\u00f3n, que deber\u00e1 tener en cuenta lo se\u00f1alado en la parte motiva, en especial en el ac\u00e1pite de las medidas de protecci\u00f3n, exige un trabajo arm\u00f3nico con la organizaci\u00f3n electoral y las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas que se requieran, dirigido a garantizar las condiciones propicias para materializar el voto y la participaci\u00f3n de las comunidades demandantes. (ii) Suministre a la organizaci\u00f3n electoral la informaci\u00f3n relacionada con las comunidades ind\u00edgenas del pueblo Embera Dobida y su disposici\u00f3n geogr\u00e1fica, para facilitar el ejercicio de sus derechos pol\u00edtico-electorales y la adopci\u00f3n de las medidas consensuadas que se requieran para la superaci\u00f3n de los obst\u00e1culos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que para el pr\u00f3ximo proceso electoral que se adelante en el municipio de Bojay\u00e1 y en el \u00e1mbito de sus competencias (i) adelanten las gestiones que correspondan para permitir y facilitar el voto de los miembros de las comunidades demandantes que requieran la ayuda de un acompa\u00f1ante, int\u00e9rprete o traductor y, en particular, adopte medidas afirmativas que tengan en cuenta la especial situaci\u00f3n de la mujer; (ii) regulen operativamente la anterior medida, de forma que sea comprensible su alcance para los jurados de votaci\u00f3n, testigos electorales y delegados de esa entidad, entre otros; (iii) dise\u00f1en, con el ayuda de la comunidad, una plantilla de apoyo en la lengua ind\u00edgena que se asimile, desde lo formal, a la tarjeta electoral, que contenga las instrucciones del ejercicio electoral, la cual deber\u00e1 estar visible en el lugar de votaci\u00f3n; (iv) realicen con las comunidades \u00e9tnicas representadas y sus gobernadores, una campa\u00f1a para la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en los puestos de votaci\u00f3n que presenten los menores obst\u00e1culos para el ejercicio del voto, garantizando, de ser necesario, el transporte de ida y vuelta de las comunidades para atender dicha jornada; (v) adelanten jornadas de formaci\u00f3n dirigidas a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas representadas, hombres y mujeres, relacionados con a) la importancia de la participaci\u00f3n ciudadana, los valores y competencias c\u00edvicas y democr\u00e1ticas; b) el reconocimiento visual de la tarjeta electoral que vaya a ser utilizada para la votaci\u00f3n, y c) la socializaci\u00f3n de la plantilla en lengua ind\u00edgena y de las instrucciones del ejercicio electoral. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, vigile el cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El expediente de tutela fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 12, mediante Auto del 27 de octubre de 2017. El magistrado Alberto Rojas R\u00edos y el director nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo insistieron en su selecci\u00f3n. Cuaderno 4, fls. 3-12. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante Auto del 2 de marzo de 2018 se vincul\u00f3 a los Ministerios del Interior y Hacienda, a la Alcald\u00eda de Bojay\u00e1, a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), al registrador municipal de Bojay\u00e1 y al registrador delegado de Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4 En territorios que hacen parte de los resguardos ind\u00edgenas del Alto Rio Bojay\u00e1; Rio Uva y Pogue, Pichicora, Chicu\u00e9 y Punto Alegre; Alto R\u00edo Cu\u00eda; Opogad\u00f3 y Doguad\u00f3; Buchad\u00f3 y Amparrad\u00f3, Jejenad\u00f3 y Buchad\u00f3; Alto R\u00edo Napip\u00ed; Puerto Antioquia; Apartad\u00f3 y T\u00fagena. \u00a0<\/p>\n<p>5 La masacre ocurri\u00f3 el 2 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, fl. 25. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, fl. 32. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-473 de 2003 y T-487 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 En su rol de l\u00edderes y representantes de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-379 y T-973 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13 En relaci\u00f3n con las competencias de dichas entidades, destacaron lo dispuesto en los art\u00edculos 120 y 265 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 26 del Decreto 2241 de 1986 y el art\u00edculo 5 del Decreto 1010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias T-324, T-446 y T-466 de 1994, T-182 de 1995, T-261 de 1998, T-964 de 2001, T-607 de 2002, T-473 y T-487 de 2003, T-603 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Medio de control fijado en el art\u00edculo 139 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>17 Como pruebas allegaron las copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las personas accionantes y documentos con los que buscan demostrar su condici\u00f3n de autoridad de alguna comunidad, el censo electoral de las comunidades, un video realizado por Dejusticia con el que pretenden demostrar la dificultad de acceso geogr\u00e1fico de las comunidades, los resultados del preconteo electoral de las votaciones del 2 de octubre de 2016 para el municipio de Bojay\u00e1, el departamento de Choc\u00f3 y la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Como lo dispone el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, fl. 239. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, fls. 230-241. \u00a0<\/p>\n<p>22 Recordaron que en la Sentencia T-473 de 2003, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la amenaza del derecho fundamental al voto continuaba con la decisi\u00f3n de la autoridad electoral de no imprimir los tarjetones electorales, pese a que las jornadas de elecci\u00f3n ya hab\u00edan pasado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1, fls. 258-264. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 2, fls. 10-21. \u00a0<\/p>\n<p>25 Hicieron referencia al Caso Yatama Vs. Nicaragua estudiado por la Corte Interamericana a ra\u00edz de la queja de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena que fue excluida de la posibilidad de participar en unas elecciones municipales. En esa oportunidad, se indic\u00f3 que los derechos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica deben ser protegidos sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, lo cual no se cumple con la mera expedici\u00f3n de normas, sino que requiere la adopci\u00f3n de medidas necesarias, atendiendo la situaci\u00f3n de debilidad de ciertos grupos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>26 Destacaron, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 del PIDCP, la Observaci\u00f3n General No. 25 sobre la participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos y el derecho de voto, adoptada por el Comit\u00e9 de los Derechos Humanos, a partir de la cual se precis\u00f3 que \u201c[\u2026] el Pacto impone a los Estados la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que puedan ser necesarias para garantizar que los ciudadanos tengan efectivamente la posibilidad de gozar de los derechos que ampara\u201d y que el derecho a votar en elecciones y referendos solo podr\u00e1 ser objeto de restricciones razonables, como la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite m\u00ednimo de edad para poder ejercerlo y que no permit\u00eda hacer distinci\u00f3n alguna entre los ciudadanos en lo concerniente al goce de esos derechos por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. Adicionalmente, en cuanto a las condiciones materiales para ejercer la garant\u00eda, se deben adoptar medidas eficaces para asegurar que todas las personas que tengan derecho a votar puedan ejercerlo. Espec\u00edficamente en cuanto a las barreras ling\u00fc\u00edsticas, el Comit\u00e9 sostuvo que deb\u00edan adoptarse medidas positivas para superar toda dificultad concreta, disponiendo \u201cde informaci\u00f3n y material acerca de la votaci\u00f3n de los idiomas de las distintas minor\u00edas\u201d (Cuaderno 2, fl. 18 reverso). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre este punto, mencionaron que la Observaci\u00f3n General No. 23 expuso que para su protecci\u00f3n deben ser adoptadas medidas positivas, para proteger la identidad de una minor\u00eda y sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 2, fls. 10-15. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 2, fls. 26-38. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 4, fls. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Vincular a los Ministerios del Interior y Hacienda, a la Alcald\u00eda de Bojay\u00e1, a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, al DANE, al Registrador Municipal de Bojay\u00e1 y al Registrador Delegado de Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>32 Atendiendo sus condiciones geogr\u00e1ficas y su composici\u00f3n \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 4, fls. 68-73. Oficio del 12 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 262 de 2004, art\u00edculo 13, numeral 3. \u201cPor el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 De conformidad con la Ley 1873 de 2017 y el Decreto 2236 de 2017, por valor de $1.613.270.091.649. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 4, fls. 74-83. Oficio del 12 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 4, fls. 90-91. Oficio del 13 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 4, fls. 190-191. Oficio de 20 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 4, fl. 138. \u00a0<\/p>\n<p>40 Evidenciado por el estudio de la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral (MOE). Cuaderno 4, fl. 134. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 4, fl. 150. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 4, fls. 96-123. Oficio del 22 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 4, fls. 124-127. En escrito enviado el 22 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 4, fl. 127. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Achagua, Andoque, Awapit, Bar\u00e1, Barasano, Bar\u00ed Ara, Bora, Cabiyari, Carapana, Carijona, Cocama, Cof\u00e1n, Cuiba, Curripaco, Damana, Desano, Embera, Ette Naka, Hitnu, Guayabero, Ika, Inga, Kakua, Kams\u00e1, Kichwa, Kogui, Koreguaje, Kubeo, Kuna Tule, Macuna, Mira\u00f1a, Muinane, Namtrik, Nasa-Yuwe, Nonuya, Nukak, Ocaina, Piapoco, Piaroa, Piratapuyo, Pisamira, Puinave, S\u00e1liba, Sikuani, Siona, Siriano, Taiwano, Tanimuca, Tariano, Tatuyo, Tikuna, Tinigua, Tucano, Tucun\u00e1, Tuyuca, Uitoto, Uwa, Wanano, Wayuunaiki, Wounaan, Yagua, Yanuro, Yuhup, Yukpa, Yuruti. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno 4, fls. 125-127. \u00a0<\/p>\n<p>49 Por medio del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, mediante oficio del 22 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cPor el cual se crea y reglamenta la Comisi\u00f3n para la Coordinaci\u00f3n y Seguimiento de los Procesos Electorales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 432 de 5 de marzo de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno 4, fls. 128-129. \u00a0<\/p>\n<p>53 Defensor\u00eda del Pueblo. \u201cCrisis Humanitaria en Choc\u00f3 2014: Diagn\u00f3stico, Valoraci\u00f3n y acciones de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d, 2014, p. 11. Visible en: http:\/\/www.defensoria.gov.co\/public\/pdf\/crisisHumanitariaChoco.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Especialmente en las comunidades ind\u00edgenas de los resguardos Alto R\u00edo Bojay\u00e1, Alto R\u00edo Cu\u00eda, R\u00edos Uva Pogu\u00e9, Quebrada Taparal- Pichicora, Chicue, Puerto Alegre, Napip\u00ed, Puerto Antioquia, Opogad\u00f3-Doguad\u00f3 en la parte alta de las cuencas de los r\u00edos Bojay\u00e1, Napip\u00ed y Opogad\u00f3 municipio de Bojay\u00e1; y del r\u00edo Bebar\u00e1 y rio Bebaram\u00e1 en el municipio de Medio Atrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Defensor\u00eda del Pueblo. Alerta Temprana No. 011-18 para los municipios de Vig\u00eda del Fuerte, Bojay\u00e1 y Medio Atrato, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cLa poblaci\u00f3n que habita en esta regi\u00f3n del pa\u00eds presenta una dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica 5,4 veces superior a la del resto del pa\u00eds, con 7,9 habitantes por km2, comparado con el promedio nacional que es de 31,4 habitantes por km2\u201d. Organizaci\u00f3n Panamericana para la salud. \u201cSalud Efectiva para Pueblos Dispersos: Modelo de atenci\u00f3n en salud, departamento del Choc\u00f3, Colombia\u201d, 2010, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cEl departamento carece de v\u00edas, medios de trasporte y acceso geogr\u00e1fico. Mientras que el Choc\u00f3 dispone de 526,5 km de v\u00edas, el resto del pa\u00eds cuenta con 13.466,81 km. Como regi\u00f3n selv\u00e1tica y de alta pluviosidad la red hidrogr\u00e1fica es la principal v\u00eda de trasporte para el departamento con 1.060 km\u201d. Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Misi\u00f3n Electoral Especial. \u201cPropuestas Reforma pol\u00edtica y electoral\u201d (2017). Recuperado de: https:\/\/moe.org.co\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Libro-Reforrma-completo-2017-1-1.pdf \u00a0<\/p>\n<p>59 El Ministerio del Interior reconoc\u00eda la existencia de 847 resguardos ind\u00edgenas y 234 consejos comunitarios afrodescendientes, en 241 y 75 municipios, respectivamente. Si se contrasta el cubrimiento de los puestos de votaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n de estos territorios colectivos \u00e9tnicos, se observa que las regiones m\u00e1s afectadas por la posible falta de cobertura de puestos corresponden a la mayor concertaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas y afros. Misi\u00f3n Electoral Especial. \u201cPropuestas Reforma pol\u00edtica y electoral\u201d (2017). Recuperado de: https:\/\/moe.org.co\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Libro-Reforrma-completo-2017-1-1.pdf. P. 182. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00edd., p. 176. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno 4, fls. 181-184. Oficio del 22 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuaderno 4, fls. 185-186. Oficio del 23 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno 4, fls. 187-189. Oficio del 23 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cuaderno 4, fls. 213-217. Seg\u00fan oficio del 4 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuaderno 4, fls. 218-223. Oficio del 5 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor el cual se modifican los objetivos, la estructura org\u00e1nica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cuaderno 4, fls. 225-226. Oficio del 5 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno 4, fls. 227-232. Documento del 6 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuaderno 4, fl. 244. Seg\u00fan oficio del 13 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cuaderno 4, fls. 251-284. Mediante escrito del 23 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cuaderno 4, fls. 281-289. A trav\u00e9s de oficio del 23 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cuaderno 4, fls. 301-305. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cuaderno 2, fl. 379. Documento del 12 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cuaderno 2, fls. 375-378. Oficio del 13 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cuaderno 2, fl. 381. Mediante oficio del 13 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>76 Mediante oficio del 13 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 Frente a este punto, precis\u00f3, a modo de ejemplo, que en el pa\u00eds se han adoptado, por virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 16 de la Ley 163 de 1994, soluciones para garantizar el voto de las personas con discapacidad visual por medio de la implementaci\u00f3n de los tarjetones en braille o el apoyo de un int\u00e9rprete. \u00a0<\/p>\n<p>78 Mediante oficio del 14 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 En estos se incluyen, entre otros, gastos de personal, gastos generales y adquisici\u00f3n de bienes y servicios como materiales y suministros, mantenimiento, comunicaciones y transporte, impresos y publicaciones, seguros, arrendamientos, vi\u00e1ticos y gastos de viaje, gastos imprevistos y bienestar social y capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>80 Mediante oficio DRN-SG-OP-058 de 16 de junio de 2017. Cuaderno 4, fls. 325-327. \u00a0<\/p>\n<p>81 Mediante oficio DRN-SG-OP-068 de 1 de junio de 2018. Cuaderno 4, fls. 328-330. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cuaderno 4, fl. 327. \u00a0<\/p>\n<p>83 Mediante oficio del 19 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>84 El potencial de sufragantes hace relaci\u00f3n al n\u00famero de miembros de la comunidad que son mayores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 3 de su escrito de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>86 En relaci\u00f3n con las particulares caracter\u00edsticas del requisito de legitimaci\u00f3n por activa en asuntos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas puede verse, entre otras, las Sentencias T-177 de 2021, SU-092 de 2021, SU-123 de 2018, T-795 de 2013 y T-379 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>87 El art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEl Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, [\u2026] || Ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones [\u2026]\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>88 El art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cEl Consejo Nacional Electoral regular\u00e1, inspeccionar\u00e1, vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 toda la actividad electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar\u00e1 de autonom\u00eda presupuestal y administrativa. Tendr\u00e1 las siguientes atribuciones especiales: || 1. Ejercer la suprema inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la organizaci\u00f3n electoral. [\u2026]\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>90 Aparte tomado de la Sentencia T-400 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver, entre otras, las Sentencias T-115 de 2021 y T-800 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 139 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>97 Aparte tomado de la Sentencia T-400 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, Sentencia SU-655 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>100 Como fue considerado por este tribunal desde la Sentencia T-519 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>102 En virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-495 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-667 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categor\u00eda ver Sentencia T-448 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>104 Debe tenerse en cuenta que las medidas buscan la soluci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de mesas electorales para futuros ejercicios democr\u00e1ticos. Enfoque que ha sido mantenido por los demandantes en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>105 En concreto, del informe elaborado por la MOE \u201cMapas y factores de riesgo electoral. Elecciones de autoridades locales. Colombia 2019\u201d , en relaci\u00f3n con Bojay\u00e1, Choc\u00f3, se hacen las siguientes advertencias: (i) se califica con un nivel de riesgo alto debido al n\u00famero de tarjetones no marcados; (ii) padece la presencia de grupos armados organizados en la categor\u00eda \u201cpresencia violenta\u201d; (iii) tiene un riesgo alto de sufrir acciones violentas por parte de dos grupos armados organizados; (iv) padeci\u00f3 en las elecciones de 2019 un riesgo alto por presencia violenta del ELN; (v) es un municipio calificado en riesgo extremo por desplazamiento, que se agrav\u00f3 en las elecciones de 2019, y (vi) enfrenta un riesgo extremo de atipicidad de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas. El informe puede consultarse en: https:\/\/www.moe.org.co\/\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Mapas-de-Riesgo-Electoral-2019-_DIGITAL.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>106 Aprobada el 11 de septiembre de 2001 por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>107 Aprobada el 11 de septiembre de 2001 por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencia C-497 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>110 La Corte, desde sus primeras providencias, ha enfatizado en el car\u00e1cter fundamental del derecho al voto, entre otras, en las Sentencias T-469 de 1992, T-324 de 1994, T-446 de 1994 y C-337 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, Sentencia T-603 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>112 Al respecto, puede verse la Sentencia T-1078 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>113 El art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cSon mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, Sentencia C-230A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>115 Al respecto, puede verse la Sentencia T-324 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculos 78 del C\u00f3digo Electoral, 13 del Decreto 011 de 2014, 48 y 49 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 10 Ley 6 de 1990; Ley 1227 de 2008; Art\u00edculo 14 del Decreto 011 de 2014; art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Electoral (en la forma como fue modificado por el Art\u00edculo 9 de la Ley 6 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n y leyes 892 de 2001 y 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>119 Leyes 39 de 1961 y 1475 de 2011 (art\u00edculo 39). \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculos 190, 262 y 323 de la Constituci\u00f3n, 111 y 207 del C\u00f3digo Electoral y 51 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>121 Al respecto, puede verse la Sentencia SU-092 de 2021 y el Auto 004 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver, entre otras, las Sentencias T-477 de 2012, T-049 de 2013, T-484A y 493 de 2014, T-766 de 2015, T-436 de 2016 y T-307 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>124 Seg\u00fan la certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Etnias en la que se indicaron dichas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, Sentencia C-891 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, Sentencia C-866 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>127 En la actualidad, en virtud del Acto Legislativo 2 de 2015, se estableci\u00f3 que el candidato que le siga en votos a la persona elegida para el cargo de presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica tiene el derecho personal a ocupar una curul en el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente. Con lo cual el Senado de la Rep\u00fablica qued\u00f3 compuesto por 103 senadores de forma permanente. A este n\u00famero deben sumarse las cinco curules adicionales que, de forma transitoria, hasta el 2026, el Acto Legislativo 3 de 2017 fij\u00f3 para el partido o movimiento pol\u00edtico que surgiera del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la vida pol\u00edtica legal. As\u00ed, en la actualidad son en total 108 curules en el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la C\u00e1mara de Representantes, de acuerdo con las reglas establecidas en el art\u00edculo 176 actualmente vigente, se eligen de forma permanente 161 representantes. A este n\u00famero debe sumarse la curul del candidato a vicepresidente que haya seguido a la del candidato ganador (Acto Legislativo 2 de 2015), m\u00e1s la de un representante de la comunidad raizal que debe ser elegido por la circunscripci\u00f3n territorial de San Andr\u00e9s. Adicionalmente, las circunscripciones especiales deben asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de dos representantes por la circunscripci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes, uno por la circunscripci\u00f3n internacional y uno por la circunscripci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. En total, ser\u00edan 167 representante permanentes. Sin embargo, en virtud del Acto Legislativo 3 de 2017, deben sumarse cinco curules adicionales y temporales hasta el a\u00f1o 2026 para el partido o movimiento jur\u00eddico que surgiera del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la vida pol\u00edtica legal, as\u00ed como diecis\u00e9is curules transitorias, producto del Acto Legislativo 2 de 2021 hasta el a\u00f1o 2030, inclusive, que estableci\u00f3 16 circunscripciones especiales transitorias de paz. En la actualidad, entonces, resultan ser 188 representantes a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, Auto 096 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>129 P\u00e1gina 35 del Acuerdo Final de Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ib\u00edd., p\u00e1gina 36. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>132 P\u00e1gina 35 del Acuerdo Final de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib\u00edd., p\u00e1gina 36. \u00a0<\/p>\n<p>135 P\u00e1gina 3 del Acuerdo Final de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib\u00edd., 6.2 Cap\u00edtulo \u00e9tnico, p\u00e1gina 206. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>138 Como consecuencia del colonialismo, la esclavizacio\u0301n, la exclusio\u0301n y el despojo de tierras y recursos. Ib\u00edd., p\u00e1gina 205. \u00a0<\/p>\n<p>139 Se\u00f1alaron la Convencio\u0301n sobre la Eliminacio\u0301n de Todas las Formas de Discriminacio\u0301n contra la Mujer \u2013CEDAW\u2013, la Convencio\u0301n Internacional sobre la Eliminacio\u0301n de Todas las Formas de Discriminacio\u0301n Racial, la Declaracio\u0301n de Accio\u0301n de Durban, la Declaracio\u0301n de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indi\u0301genas y el Convenio 169 de la OIT sobre Derechos de los Pueblos Indi\u0301genas y Tribales. \u00a0<\/p>\n<p>140 P\u00e1gina 206 del AFP. \u00a0<\/p>\n<p>141 \u201cPor medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, Sentencias T-652 de 2016 y T-027 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>143 La discriminaci\u00f3n contra la mujer, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n de Nacionales Unidas sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, CEDAW, \u201cdenotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, [\u2026], sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>144 Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia, la violencia contra la mujer es \u201ctodo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d. Adem\u00e1s, sobre la definici\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero contra la mujer, en la SU-080 de 2020, la Corte precis\u00f3 que \u201cesta implica la existencia de las siguientes tres caracter\u00edsticas b\u00e1sicas: \u2018a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad hist\u00f3rica y universal, que ha situado en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los \u00e1mbitos en que se ejerce: todos los \u00e1mbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, econom\u00eda, cultura pol\u00edtica, religi\u00f3n, etc.\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 COOPER, J. \/ WORCHEL, S. \/ GOETHALS, G. \/ OLSON, J.: Psicolog\u00eda Social, Thomson, M\u00e9xico 2002, 208 y 209;\u00a0HOGG, M. \/ GRAHAM M. \/ VAUGHAN M.: Psicologia social, Editorial M\u00e9dica Panamericana, Madrid, 2010, 350. \u00a0<\/p>\n<p>146 COOPER, J. \/ WORCHEL, S. \/ GOETHALS, G. \/ OLSON, J.: Psicolog\u00eda Social, Thomson, M\u00e9xico 2002,\u00a0208 a\u00a0210. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, Sentencia C-335 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>149 As\u00ed fue considerado en la Sentencia T-318 de 2018, cuyas conclusiones fueron fundamentadas, entre otras, en la providencia Sentencia C-776 de 2010 y en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>158 \u201c&#8221;Por la cu\u00e1l se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 \u201cpor el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ver el Decreto Ley 2893 de 2011 y la Resoluci\u00f3n No. 0322 de 2015 del Ministerio del Interior. Esta \u00faltima, visible en: https:\/\/www.mininterior.gov.co\/funciones-y-deberes\/#:~:text=Formular%2C%20coordinar%20y%20ejecutar%20la,en%20seguridad%20y%20convivencia%20ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sobre este punto conviene recordar que el personero de Bojay\u00e1 corrobor\u00f3 que no existen mesas de votaci\u00f3n en las comunidades ind\u00edgenas por lo que est\u00e1s deben trasladarse a los corregimientos en los que las instalan. \u00a0<\/p>\n<p>166 Como indic\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo en su respuesta al referirse a la composici\u00f3n geogr\u00e1fica del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>167 Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral. Recuperado de: https:\/\/moe.org.co\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Libro-Reforrma-completo-2017-1-1.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>168 Art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>169 Disponible en: https:\/\/www.moe.org.co\/en\/informe-sobre-los-nuevos-puestos-de-votacion-para-las-circunscripciones-especiales-para-la-paz\/. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ib\u00edd., p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>171 Concretamente, expuso el informe que tienen m\u00e1s de 4.343 habitantes a m\u00e1s de 10 kil\u00f3metros. \u00a0<\/p>\n<p>172 Como fue manifestado por la Defensor\u00eda del Pueblo, la RNEC, el Ministerio del Interior, el ICAH y la ONIC. \u00a0<\/p>\n<p>173 Cfr., Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, Carta Democr\u00e1tica Interamericana. \u00a0<\/p>\n<p>174 Al respecto, ver el Auto 167 de 2021 de esta Corporaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/22 \u00a0 DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N DEMOCR\u00c1TICA, VOTO E IGUALDAD-Concede amparo, deficiencia del sistema electoral para garantizar la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico de comunidad ind\u00edgena\u00a0 \u00a0 Es evidente que la oferta institucional no ha tenido en cuenta las particularidades y necesidades de las comunidades ind\u00edgenas concernidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}