{"id":28496,"date":"2024-07-03T18:03:14","date_gmt":"2024-07-03T18:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-246-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:14","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:14","slug":"t-246-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-246-22\/","title":{"rendered":"T-246-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-246\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los procesos de definici\u00f3n de las plantas de docentes de las comunidades ind\u00edgenas que impliquen el retiro de personas en provisionalidad son compatibles con la Constituci\u00f3n siempre que (i) no se lleven a cabo de forma arbitraria por las citadas autoridades e (ii) implican el deber para la Administraci\u00f3n de adoptar medidas afirmativas en favor de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del contenido de la etnoeducaci\u00f3n, se ha reconocido\u00a0(i)\u00a0la prerrogativa de las comunidades \u00e9tnicas de participar en la definici\u00f3n del modelo educativo y\u00a0(ii)\u00a0su derecho a contar con un estatuto especial para los etnoeducadores. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Medidas transitorias para enfrentar adecuadamente la barrera que se erige sobre un vac\u00edo normativo permanente \u00a0<\/p>\n<p>SELECCION DE EDUCADORES EN TERRITORIOS OCUPADOS POR GRUPOS ETNICOS-Debe efectuarse a trav\u00e9s del mecanismo de la concertaci\u00f3n entre los voceros de las comunidades ind\u00edgenas y las autoridades encargadas de administrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\/DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) pese a que las autoridades ind\u00edgenas pueden aplicar sus normas y procedimientos, dichas facultades deben respetar el m\u00ednimo de garant\u00edas constitucionales; es por esto que la autonom\u00eda de la comunidad en relaci\u00f3n con la escogencia de los docentes de las instituciones educativas ubicadas en sus territorios encuentra un primer l\u00edmite derivado del principio del m\u00e9rito (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-Sujeto de especial protecci\u00f3n\/MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas prepensionadas y las mujeres cabeza de familia no constituye una protecci\u00f3n absoluta ni autom\u00e1tica; el Estado-empleador puede proceder al retiro del servicio con fundamento en razones objetivas previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, entre estas, la necesidad de proveer el cargo con el ganador de un concurso de m\u00e9ritos o, en el caso que nos ocupa, la designaci\u00f3n de un integrante del grupo \u00e9tnico, por solicitud expresa de la comunidad, previa verificaci\u00f3n de las condiciones de idoneidad y tras haberse surtido un proceso de consulta previa para la determinaci\u00f3n de la planta docente de la instituci\u00f3n educativa ubicada en territorio ind\u00edgena (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que no se encuentran elementos para determinar que el actor se encontraba sujeto a esta garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la terminaci\u00f3n del nombramiento provisional de la tutelante se dio mediante un acto administrativo motivado, con fundamento en el retiro del aval y la solicitud expresa por parte de las autoridades ind\u00edgenas (\u2026), la accionante no es beneficiaria de la protecci\u00f3n especial dispuesta para las personas prepensionadas y mujeres cabeza de familia, dado que no acredita las condiciones requeridas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.488.881 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., uno (1) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por conducto de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), que modific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 2021, Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez, por intermedio de apoderada judicial, present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas (en adelante, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n)1. En su criterio, la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada, al haber finalizado su nombramiento provisional como docente orientadora en la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Fabiola Largo del Municipio de Riosucio (Caldas), a pesar de tener la condici\u00f3n de prepensionada y de cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de marzo de 2015, Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez fue nombrada en provisionalidad como docente con funciones de orientadora escolar en la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Fabiola Largo2, del municipio de Riosucio (Caldas)3, ubicada en el Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a (en adelante, el Resguardo)4, \u201cpor la carencia, para el momento[,] de profesionales ind\u00edgenas en psicolog\u00eda\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de diciembre de 2020, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y el Resguardo llevaron a cabo una reuni\u00f3n de consulta previa para conformar las listas de los docentes Embera a ser designados en propiedad en las instituciones educativas pertenecientes a los territorios ind\u00edgenas del departamento de Caldas6. La accionante no fue incluida en el listado por no tener la condici\u00f3n de ind\u00edgena ni ser integrante del Resguardo. Por consiguiente, el 19 de abril de 2021 las autoridades de la comunidad le comunicaron la decisi\u00f3n de retirarle el aval para continuar desempe\u00f1ando el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2021, la tutelante present\u00f3 escrito ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n7, en el que manifest\u00f3 ser prepensionada, tener 57 a\u00f1os, y ser una persona vulnerable por raz\u00f3n de su edad. Afirm\u00f3 que de ser desvinculada se ver\u00edan afectados sus derechos \u201ca pensionarse\u201d y al m\u00ednimo vital \u201cpara pervivir dignamente con [su] c\u00f3nyuge, quien es, un adulto mayor desempleado, no pensionado y con problemas de salud\u201d8. En respuesta a la solicitud, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n9 inform\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n obedec\u00eda a la decisi\u00f3n de retiro del servicio comunicada por el Resguardo; sin embargo, no se pronunci\u00f3 sobre las manifestaciones de la actora relacionadas con la condici\u00f3n de prepensionada y la dependencia econ\u00f3mica de su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 2021, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2481-610, por medio de la cual dio por terminado el nombramiento de la actora en provisionalidad en vacante definitiva como orientadora escolar adscrita a la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Fabiola Largo11. Como sustento de la decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el 19 de mayo de 2021 el gobernador y representante legal del Resguardo inform\u00f3 sobre el retiro del aval a la tutelante y solicitaron \u201cse adelanten los tr\u00e1mites legales correspondientes para desvincular a la docente ANA PATRICIA CASTA\u00d1O G\u00c1LVEZ\u201d, por no cumplir con el requisito de \u201cpertenecer a la parcialidad de la Monta\u00f1a, acreditado con el censo de poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de junio de 2021, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n12. Reiter\u00f3 que, en su criterio, era acreedora de la estabilidad laboral por ser prepensionada y cabeza de familia con compa\u00f1ero permanente a cargo13. Agreg\u00f3 que nunca tuvo un llamado de atenci\u00f3n, ni quejas por parte de la comunidad sobre su desempe\u00f1o y que aprendi\u00f3 a conocer la cultura e identidad del grupo \u00e9tnico. Adem\u00e1s, sostuvo que el acto recurrido carec\u00eda de motivaci\u00f3n, dado que \u201csolo hac[e] referencia a la selecci\u00f3n de educadores y a la elecci\u00f3n de etnoeducadores, [pero] en ninguna parte de la normatividad all\u00ed citada se refiere, en forma expresa el [sic] retiro de los docentes o el procedimiento a seguir para dar por terminado un nombramiento provisional\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de julio de 2021, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n pidi\u00f3 a la actora allegar pruebas sobre la condici\u00f3n de prepensionada, para resolver el recurso interpuesto15. La tutelante se neg\u00f3 a aportar estas pruebas, bajo el argumento de que, \u201cal probar o no [la] calidad de prepensionada\u201d, la entidad podr\u00eda resolver \u201cde plano\u201d el recurso sin considerar los otros fundamentos jur\u00eddicos expuestos, entre estos, (i) la falsa motivaci\u00f3n del acto, (ii) el desconocimiento de preceptos constitucionales, (iii) la condici\u00f3n de cabeza de familia y (iv) \u201cla protecci\u00f3n laboral por la emergencia sanitaria que brinda el Decreto Legislativo 491 de 2020\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 3973-6 del 17 de agosto de 202117, la accionada confirm\u00f3 su decisi\u00f3n18. En primer lugar, reiter\u00f3 que la actora fue retirada del servicio por no contar con el aval del Resguardo para continuar en el cargo de docente orientadora, con fundamento en la solicitud expresa de las autoridades ind\u00edgenas. En segundo lugar, manifest\u00f3 que el acto recurrido estaba debidamente motivado, por cuanto se fundament\u00f3 en las disposiciones que habilitan la determinaci\u00f3n de la planta docente por parte de los grupos \u00e9tnicos. En tercer lugar, refiri\u00f3 que no era dable determinar si la tutelante contaba con la calidad de prepensionada, dado que desconoc\u00eda su expediente pensional. La entidad no se pronunci\u00f3 acerca de la garant\u00eda de estabilidad laboral con fundamento en la condici\u00f3n cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de agosto de 2021, la se\u00f1ora Leidy Johana Taba Motato19 fue vinculada en provisionalidad en el cargo dejado vacante por la actora20, por contar con el aval del Resguardo y con \u201cel perfil organizativo y comunitario\u201d21. Posteriormente, seg\u00fan se indic\u00f3, ser\u00eda nombrada en propiedad22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento en que present\u00f3 la solicitud de tutela, la accionante ten\u00eda 57 a\u00f1os23. Para el 29 de septiembre de 2021 contaba con 591.43 semanas cotizadas y un saldo de $32.062.987 en la cuenta individual del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.24 Afirma que su pareja depende econ\u00f3micamente de ella, pues tiene 72 a\u00f1os, no cuenta con una vinculaci\u00f3n laboral dependiente y se encuentra diagnosticado con \u201c1) cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, a) angioplastia en marzo con stents en DA y Cx, 2) HTA, 3) DM tipo 2, 4) Gastritis cr\u00f3nica\u201d, condiciones que le exigen \u201ccontroles peri\u00f3dicos y tratamiento con medicamentos\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante considera que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada, al haberla retirado del servicio como docente orientadora en la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Fabiola Largo del municipio de Riosucio (Caldas), a pesar de ser (i) cabeza de familia, por cuanto su compa\u00f1ero permanente depende econ\u00f3micamente de ella, por tener 72 a\u00f1os, estar desempleado y padecer diversas afecciones de salud que le exigen controles peri\u00f3dicos y tratamiento con medicamentos26, y (ii) pre pensionada, por tener 57 a\u00f1os, edad en la que no le ser\u00e1 f\u00e1cil acceder a un empleo que le permita continuar aportando para completar las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para causar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicita (i) dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2481-6 del 28 de mayo de 2021, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento como docente provisional, (ii) ordenar su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, y (iii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculaci\u00f3n. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 (iv) prevenir al Secretario de Educaci\u00f3n de Caldas, \u201cpara que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en similares actos que van en desmedro de los derechos fundamentales de los funcionarios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada y de los vinculados27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas28. Solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela, por considerar que la accionante debe acudir al mecanismo de defensa judicial previsto ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en tanto se pretende la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 2481-6 del 28 de mayo de 2021, confirmada en todas sus partes por la Resoluci\u00f3n No. 3973-6 del 17 de agosto de 202129. De otra parte, manifest\u00f3 que la docente contaba con estabilidad laboral relativa al haber sido nombrada en provisionalidad y que, si bien ten\u00eda la expectativa de permanencia en el cargo, el retiro del servicio obedeci\u00f3 a que el gobernador y representante legal del Resguardo decidi\u00f3 retirarle el aval otorgado para desempe\u00f1arse como docente en provisionalidad, por no reunir \u201clos requisitos de pertenecer a la parcialidad de la Monta\u00f1a, acreditado con el censo de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiduprevisora S.A.30 Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por considerar que \u201ces la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n la encargada del reintegro de los docentes y la revocatoria de las resoluciones\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a. Manifest\u00f3 que la accionante no fue incluida en los registros censales por no acreditar la condici\u00f3n de ind\u00edgena Embera. Por esta raz\u00f3n no fue tenida en cuenta para ser nombrada en propiedad, lo que llev\u00f3 a que el Resguardo oficializara la decisi\u00f3n del retiro del aval ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el 19 de mayo de 2021. Agreg\u00f3 que, en caso de que se considerase procedente la solicitud de amparo, \u201cno debe reubicarse [a] la accionante, en el resguardo en [el] cargo que desempe\u00f1aba, por cuanto el mismo ya est\u00e1 ocupado por una comunera ind\u00edgena, psicolog\u00eda [sic], orientadora, nombrada en propiedad que llena todos los requisitos exigidos tanto por la ley ordinaria como por los usos y costumbres propios\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Fabiola Largo Cano del Municipio de Riosucio (Caldas)33. Se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las pretensiones, \u201cporque esa valoraci\u00f3n es competencia del Sr. Juez Constitucional que conoce de la acci\u00f3n de tutela\u201d. En cuanto a la afectaci\u00f3n o perjuicio causado por la desvinculaci\u00f3n de la actora, sostuvo que la decisi\u00f3n adoptada por la accionada mediante la Resoluci\u00f3n 2481-6 del 28 de mayo de 2021 \u201cafect\u00f3 temporalmente la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de orientaci\u00f3n escolar, hasta que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 4178-6 del 30 de agosto de 202, asign\u00f3 las funciones de docente orientadora a la sic\u00f3loga Leidy Taba Motato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. Aport\u00f3 la historia laboral de la accionante34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Educaci\u00f3n. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento de Caldas y Leidy Johana Taba Motato. Guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 7 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Manizales, (i) declar\u00f3 procedente la tutela para reclamar el reintegro, y (ii) concedi\u00f3 el amparo pretendido. Primero, sobre la procedencia de la acci\u00f3n, consider\u00f3 que se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, dado que la actora \u201ces madre cabeza de familia en tanto tiene bajo su cuidado y protecci\u00f3n a su esposo, quien es una persona de 72 a\u00f1os, que est\u00e1 desempleado y tiene diversas afectaciones de salud que requiere de controles peri\u00f3dicos y tratamiento con medicamentos, por lo cual depende completamente de ella\u201d; calidad que no fue desvirtuada por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en cuanto al fondo del asunto, manifest\u00f3 que la ausencia del aval por parte de la comunidad ind\u00edgena no constitu\u00eda una raz\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, pues el acto administrativo deb\u00eda estar debidamente motivado, lo que implicaba \u201ccumplir ciertas exigencias respecto de su contenido\u201d37 como un desempe\u00f1o o calificaci\u00f3n deficiente. Agreg\u00f3 que, en todo caso, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n deb\u00eda considerar la estabilidad laboral reforzada que le asist\u00eda a la actora al ser madre cabeza de familia38, por lo que estaba en la obligaci\u00f3n de realizar acciones afirmativas orientadas a la reubicaci\u00f3n de la accionante, circunstancia que no se acredit\u00f339.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada que, \u201c\u00fanicamente en el evento de existir vacantes disponibles [\u2026] o en caso tal de que existan vacantes futuras en provisionalidad nombre a la se\u00f1ora Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez en un cargo igual o equivalente al que ocupaba -orientadora escolar-, de acuerdo con el escalaf\u00f3n docente que ocupe hasta tanto dicho cargo se provea en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla con los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia constitucional\u201d40. No orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones sociales pretendidos, por considerar que \u201cen caso tal de que la accionante no pueda ser vinculada de nuevo al mismo cargo o a uno similar, no existe un v\u00ednculo jur\u00eddico que obligue a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas a realizar el respectivo pago de salarios\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de octubre de 202143, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n impugn\u00f3 la sentencia de tutela. En su criterio, la demanda resultaba improcedente por cuanto la actora \u201cno ha solicitado ni ha presentado derecho de petici\u00f3n ante esta entidad territorial solicitando su reubicaci\u00f3n como docente orientadora\u201d44. Por tanto, afirm\u00f3 que a la entidad \u201cno le asiste responsabilidad alguna por negligencia, culpa o dolo en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n Nro. 2481-6 del 28 de mayo de 2021, por la cual se da por terminado el nombramiento provisional en vacante definitiva de la accionante, toda vez que se encuentra ajustada a la ley\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas)46 revoc\u00f3 parcialmente el fallo de tutela de primera instancia. En primer lugar, concluy\u00f3 que la tutela es improcedente \u201c\u00fanicamente en lo que tiene que ver con la estabilidad laboral reforzada por pre-pensionada\u201d, por cuanto la actora no acredit\u00f3 tal condici\u00f3n \u201cya que como lo analiz\u00f3 el juez de primer grado, si bien ten\u00eda la edad para acceder a una pensi\u00f3n a\u00fan no cuenta con las semanas para tener derecho a esta prestaci\u00f3n\u201d. En segundo lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por vulneraci\u00f3n del debido proceso, \u201c\u00fanicamente en lo que tiene que ver con el fuero constitucional invocado por ser madre cabeza de familia\u201d, por considerar que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caldas no se pronunci\u00f3 sobre dicho aspecto al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2481-6 del 28 de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, el acto administrativo cuestionado \u201cen su parte considerativa contempla las normas legales y jurisprudenciales suficientes para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la solicitante del amparo\u201d. Adem\u00e1s, que la exigencia de esgrimir una causal objetiva como calificaci\u00f3n deficiente de servicios para proceder a la desvinculaci\u00f3n, adicional al retiro del aval por parte de la comunidad, \u201cse aplica es para docentes que ostenten la calidad de pertenencia a un grupo \u00e9tnico ind\u00edgena, y no para la actora que no tiene dicha pertenencia\u201d47. Sin embargo, advirti\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la tutelante, \u201cen tanto omiti\u00f3 resolver de manera completa el recurso de reposici\u00f3n formulado por aquella, en cuanto no hizo manifestaci\u00f3n respecto a la condici\u00f3n invocada de ostentar el fuero constitucional de madre cabeza de familia\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, revoc\u00f3 el numeral segundo de la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n resolver el recurso de reposici\u00f3n formulado por la actora en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2481-6 del 28 de mayo de 2021, en el sentido de pronunciarse sobre la estabilidad por la condici\u00f3n de madre cabeza de familia alegada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante auto del 15 de diciembre de 2021 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce49. Por medio de auto del 28 de febrero de 202250, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas con (i) la situaci\u00f3n personal de la accionante y su compa\u00f1ero permanente y (ii) el proceso adelantado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y el Resguardo para proveer los cargos de docentes en la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Fabiola Largo. Finalmente, en auto de marzo 16 de 2022, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dispuso suspender los t\u00e9rminos del asunto bajo examen, hasta que se recibieran y valoraran las pruebas allegadas51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuestas referidas a la situaci\u00f3n personal de la accionante y de su compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez. La accionante afirm\u00f3 que desde el momento de la desvinculaci\u00f3n \u201cha presentado una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy desfavorable\u201d, que \u201cdebi\u00f3 recurrir a algunos ahorros, pagos de salario atrasados que recibi\u00f3 en septiembre de 2021 y solicitud de cesant\u00edas definitivas para poder subsanar los gastos como arrendamiento, servicios p\u00fablicos, salud de ambos, alimentaci\u00f3n entre otros\u201d y que \u201cya aproximadamente 9 meses y medio despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n las sumas anteriores se van haciendo meno[res,] casi que nulas por los constantes gastos de salud de su c\u00f3nyuge y gastos diarios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que tiene un hijo de 33 a\u00f1os, que es economista y vive en la ciudad de Bogot\u00e1. Afirm\u00f3 que \u201calgunas veces ha recibido apoyo de su hijo\u201d, quien en algunos meses le aporta sumas de dinero que oscilan entre $700.000 y $800.000, por cuanto tambi\u00e9n tiene a su cargo los gastos de manutenci\u00f3n de su padre, \u00faltimo que padece de diabetes tipo 252.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que vive con Carlos Alberto Betancourt Javela desde hace 22 a\u00f1os, y \u201cdurante la convivencia con \u00e9l, han compartido los gastos de la vida cotidiana\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que los gastos de vivienda y manutenci\u00f3n, dada la condici\u00f3n de salud del compa\u00f1ero de la actora, \u201chan sido sufragados por ella desde hace varios a\u00f1os, [\u2026] la profesi\u00f3n del c\u00f3nyuge [\u2026] es psic\u00f3logo y algunas veces, de manera espor\u00e1dica realiza de manera virtual ayuda o consulta psicol\u00f3gica a personas que lo buscan, pero el pago de las mismas no sobrepasa los setenta mil pesos y en raz\u00f3n a sus patolog\u00edas no es recurrente que esto pase, por lo que el aporte del mismo no es constante y cuando se efect\u00faa no es m\u00e1s de doscientos mil pesos o menos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que su pareja en la actualidad se encuentra diagnosticado con cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, angioplastia con stents en DA y Cx, HTA y gastritis cr\u00f3nica, condici\u00f3n que \u201cexige que deba estar medicado y con cuidados espec\u00edficos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que Carlos Betancourt Javela no estuvo vinculado como beneficiario en el sistema de salud administrado por el FOMAG, sino que ha estado afiliado como trabajador independiente a la EPS Sura, pues por los \u201criesgos a su salud por las m\u00faltiples dificultades que se presentan con la prestaci\u00f3n de servicios de esta EPS, dadas las irregularidades en cuanto a la oportunidad para prestar los servicios, y por sus afectaciones y patolog\u00edas es m\u00e1s beneficioso por costos y atenciones estar vinculado como cotizante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la tutelante manifest\u00f3 que actualmente no desempe\u00f1a ninguna actividad laboral y que \u201cecon\u00f3micamente a veces percibe una ayuda\u201d por parte de su compa\u00f1ero. Precis\u00f3 que, \u201cde manera moral, afectiva desde que se present\u00f3 su desvinculaci\u00f3n laboral, [su pareja] ha estado d\u00e1ndole \u00e1nimo de que las cosas saldr\u00e1n bien y como psic\u00f3logo la apoya mucho en la parte emocional, ya que ha venido decayendo a ra\u00edz de esta situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del FOMAG53. La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, inform\u00f3 que \u201cdurante la fecha de vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG como docente, NO se registr\u00f3 como beneficiario de los servicios de salud al se\u00f1or Carlos Alberto Betancourt Javela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Sura guard\u00f3 silencio frente al requerimiento efectuado por la Sala de Revisi\u00f3n mediante auto del 28 de febrero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuestas referidas al proceso adelantado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y el Resguardo para proveer los cargos de docentes en la Instituci\u00f3n Educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Resguardo55. El gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a inform\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de much[o]s a\u00f1os de interacci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caldas, en los a\u00f1os 2020 y 2021, se logr\u00f3 adelantar y concluir el proceso de consulta previa, con la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta Previa, el Ministerio de Educaci\u00f3n y la SED, por parte del gobierno, que finaliz\u00f3, con el nombramiento en propiedad de docentes que siempre hab\u00edan estado en provisionalidad, pertenecientes a los 6 resguardos ind\u00edgenas existentes en el departamento de Caldas, entre ellos el de La Monta\u00f1a\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este proceso, agreg\u00f3 que \u201cdentro de los lineamientos de la consulta previa adoptados por el Gobierno y los resguardos se determin\u00f3 que los nuevos nombramientos deber\u00edan hacerse en provisionalidad, para que en un periodo de meses, luego de las evaluaciones que la autoridad ind\u00edgena haga a los docentes nuevos, se reabra el proceso de consulta con todos los 6 territorios que intervinieron y proceder al nombramiento de propiedad de los que demuestren suficiencia en los contenidos acad\u00e9micos, comunitarios y organizativos, que contiene el decreto 804 de 2005 y los par\u00e1metros creados de manera concertada para las nuevas consultas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la docente orientadora Leidy Taba Motato, designada en la vacante definitiva que ocupaba la actora, \u201ces nativa del resguardo de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, y tiene su residencia con su n\u00facleo familiar, en la Comunidad de Alto Medina, dentro del mismo territorio, situado en el municipio de Riosucio, Caldas, y se encuentra debidamente censada como integrante de la misma Parcialidad Embera-Chami\u201d. Finalmente, refiri\u00f3 que \u201cLeidy Taba Motato, lleg\u00f3 despu\u00e9s de clausurada la etapa de evaluaci\u00f3n a los docentes y docentes orientadores por [lo] cual su nombramiento no fue en propiedad. Se est\u00e1 coordinando con la SED, para agotar las etapas correspondientes, en un periodo breve y nombrarla en propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n56. La entidad inform\u00f3 que el 10 de diciembre de 2020 se realiz\u00f3 reuni\u00f3n de consulta previa, con fundamento en la cual \u201ccada uno de los resguardos ind\u00edgenas dise\u00f1\u00f3 el instrumento basado en los componentes comunitario, pedag\u00f3gico, y pol\u00edtico-organizativo, este fue aplicado y con base en ello los etnoeducadores que obtuvieron un puntaje superior a 65 puntos fueron avalados para el nombramiento. De un total de 266 etnoeducadores a los cuales se les aplicaron los instrumentos con sus criterios, fueron avalados para el nombramiento en propiedad 230 etnoeducadores, los cuales fueron nombrados en propiedad el 29 de enero de 2021. Los docentes etnoeducadores que ingresan posterior a la Consulta Previa y que no cuentan con aval para nombramiento en propiedad como docentes etnoeducadores son nombrados en provisionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, precis\u00f3 que, \u201cuna vez el acto administrativo de terminaci\u00f3n de la provisionalidad en vacante definitiva de la se\u00f1ora ANA PATRICIA CASTA\u00d1O G\u00c1LVEZ qued[\u00f3] en firme y de acuerdo con lo solicitado por el resguardo ind\u00edgena el 13 de julio de 2021\u201d, design\u00f3 a Leidy Johana Taba \u201ccomo docente orientador a partir del 23 de agosto de 2021\u201d en el cargo dejado vacante por la tutelante. Aclar\u00f3 que Leidy Johana Taba Motato fue designada en provisionalidad, por cuanto \u201clleg\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa despu\u00e9s de clausurada la etapa de evaluaci\u00f3n a los docentes orientadores, por lo cual su nombramiento no fue en propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada de la tutelante. Esta se habr\u00eda derivado de la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral en provisionalidad como docente orientadora en una instituci\u00f3n educativa ubicada en un territorio ind\u00edgena, y quien al momento en que le fue comunicada la decisi\u00f3n de retiro del servicio manifest\u00f3 contar con la calidad de prepensionada y la condici\u00f3n de cabeza de familia por tener a su compa\u00f1ero permanente a cargo. La desvinculaci\u00f3n tuvo como causa el retiro del aval por parte de las autoridades del resguardo ind\u00edgena en que se ubicaba la instituci\u00f3n educativa, tras haberse surtido el proceso de consulta previa para designar a los integrantes de la comunidad \u00e9tnica como docentes en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es si el Departamento de Caldas -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n-, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada, de la se\u00f1ora Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez, al haber terminado su vinculaci\u00f3n en provisionalidad como docente orientadora en la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Fabiola Largo, del Municipio de Riosucio (Caldas), bajo el argumento de que las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a le retiraron el aval para desempe\u00f1arse como etnoeducadora, por no acreditar la condici\u00f3n de ind\u00edgena ni ser integrante del grupo \u00e9tnico, a pesar de que manifest\u00f3 ser prepensionada y mujer cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala verificar\u00e1 si en el sub iudice se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela. En caso de superar dicho examen, se pronunciar\u00e1 frente al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa57. De acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela puede ser promovida por medio de apoderado judicial, \u201cen cuyo caso debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condici\u00f3n\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa cuando se ejerce el derecho de postulaci\u00f3n en materia de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el apoderamiento judicial es un acto jur\u00eddico formal que se concreta mediante un poder que se presume aut\u00e9ntico. Este poder debe ser otorgado para la protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales del asunto espec\u00edfico, lo que implica identificar (i) los datos del poderdante y el apoderado, (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se interpone la demanda, (iii) el acto o documento que origina el litigio constitucional, y (v) el derecho fundamental que se pretende garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se satisfacen los presupuestos para la representaci\u00f3n judicial de la accionante por medio de apoderado judicial, por cuanto, junto con la solicitud de amparo fue allegado el poder especial conferido por Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez a Yady Paola S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez \u2013profesional del derecho que se encuentra habilitada para ejercer la profesi\u00f3n59\u2013. Seg\u00fan el poder conferido, la reclamaci\u00f3n se dirige en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas, entidad que expidi\u00f3 el acto administrativo por medio del cual se dio por terminada la vinculaci\u00f3n de la tutelante como docente orientadora nombrada en provisionalidad en la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Fabiola Largo del Municipio de Riosucio (Caldas), actuaci\u00f3n que, a juicio de la actora, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva61. La tutela se dirige contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas, entidad que profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2481-6 del 28 de mayo de 2021, por medio de la cual se dio por terminada la vinculaci\u00f3n laboral de la tutelante como docente orientadora en provisionalidad. Por lo tanto, es la llamada a responder por la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La Sala observa que la solicitud de tutela se ejerci\u00f3 en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, a partir del momento en el que se habr\u00eda configurado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la demanda se present\u00f3 el 27 de septiembre de 2021, esto es, un mes y diez d\u00edas despu\u00e9s de que fue proferida la Resoluci\u00f3n No. 3973-6 del 17 de agosto de 202162, por la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminada la vinculaci\u00f3n en provisionalidad de la accionante, contenida en la Resoluci\u00f3n 2481-6 del 28 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Esta Corte ha se\u00f1alado que, en principio, la tutela no es procedente para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se retira del servicio a un empleado p\u00fablico nombrado en provisionalidad, dado que se trata de controversias asignadas a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u201ccuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podr\u00edan implicar una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n contraria al mandato de legalidad\u201d63. Espec\u00edficamente, ha indicado que este tipo de asuntos debe ser controlado judicialmente acudiendo para ello al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ha admitido que la tutela procede cuando tal mecanismo judicial ordinario no resulta id\u00f3neo ni eficaz, a la luz de las circunstancias del accionante, para proteger los derechos que se estiman vulnerados65, tal como se deriva de lo dispuesto en los art\u00edculos 6.1 y 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad, pues si bien la accionante contaba con mecanismos judiciales para controvertir la legalidad del acto administrativo y obtener el restablecimiento de sus derechos, estos no resultaban id\u00f3neos de acuerdo con las particularidades de la actuaci\u00f3n administrativa que se cuestiona en sede constitucional, ni eficaces dadas las condiciones en que se encuentra la tutelante y a las especiales circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo de defensa ordinario no es id\u00f3neo pues la cuesti\u00f3n trasciende la \u00f3rbita del estudio de legalidad del acto administrativo. El medio de control no resulta id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante, dado que el asunto planteado trasciende la \u00f3rbita del examen de legalidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo por el cual se dio por terminado su v\u00ednculo laboral. Si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento permitir\u00eda reclamar el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir -desde el momento del retiro-, la vulneraci\u00f3n de los derechos que alega la accionante no tiene como causa la ilegalidad de la actuaci\u00f3n por medio de la cual se efectu\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y se design\u00f3 a la persona seleccionada para la prestaci\u00f3n del servicio de etnoeducaci\u00f3n en la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Fabiola Largo del Municipio de Riosucio (Caldas). Esto es as\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se impugna la legalidad de un acto administrativo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es indispensable desvirtuar la presunci\u00f3n que lo ampara y aducir pruebas que as\u00ed lo demuestren66. En el presente asunto la actora no cuenta con razones que, prima facie, le permitan desvirtuar la legalidad que ampara el acto de retiro del servicio, dado que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n deb\u00eda atender la decisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas de \u201cadelant[ar] los tr\u00e1mites legales correspondientes para desvincular a la docente\u201d 67, de acuerdo con el siguiente marco normativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el art\u00edculo 2.3.3.5.4.2.6 del Decreto 1075 de 2015 dispone que las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas o el Consejo de mayores \u201cson autoridades competentes de las comunidades de los grupos \u00e9tnicos para concertar la selecci\u00f3n de los docentes con las entidades territoriales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, los art\u00edculos 62 de la Ley 115 de 199471 y 2.3.3.5.4.2.7 del Decreto 1075 de 201572 imponen a las entidades territoriales el deber de atender las solicitudes que realicen la comunidades ind\u00edgenas tendientes a designar a docentes que representen la participaci\u00f3n del grupo \u00e9tnico en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, de acuerdo con los compromisos adquiridos en el proceso de consulta previa llevado a cabo el 10 de diciembre de 2020, para el \u201cnombramiento de etnoeducadores para los municipios del Departamento de Caldas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, tras un an\u00e1lisis prima facie de la relaci\u00f3n entre el acto administrativo que se cuestiona y las normas que dieron lugar a su expedici\u00f3n, no es posible inferir que este hubiese desconocido las mencionadas disposiciones y, por tanto, que sea susceptible de ser cuestionado con base en su presunta ilegalidad. Adem\u00e1s, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el juez de lo contencioso administrativo no podr\u00eda adoptar una medida cautelar para que la situaci\u00f3n \u201cse restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante\u201d73, dado que la medida entrar\u00eda en tensi\u00f3n con el marco normativo previamente citado, que le impon\u00eda a la administraci\u00f3n el deber de retirar del servicio a Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez y, en su lugar, designar a Leidy Taba Motato, docente perteneciente al grupo \u00e9tnico. Por tanto, las medidas cautelares previstas por el art\u00edculo 299 de la Ley 1437 de 2011 no ser\u00edan aptas para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la circunstancia que habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u201cpara efectos de garantizar una protecci\u00f3n cierta y suficiente de los derechos constitucionales fundamentales, por medio de la acci\u00f3n de tutela\u201d75, no se relaciona con la presunta ilegalidad del acto administrativo cuestionado, sino con la posible omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de haber actuado conforme a la Constituci\u00f3n y con los fines que le adscribe a la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, pese a la legalidad del acto administrativo cuestionado, la accionada se limit\u00f3 a efectuar \u201cuna mera aplicaci\u00f3n obligada de la norma\u201d76, al no haber considerado que en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional el acto de retiro del servicio \u201cdebe acompasarse con las especiales consideraciones que envuelve la situaci\u00f3n del sujeto de la medida administrativa\u201d77. En estos t\u00e9rminos, la entidad podr\u00eda haber incurrido en un acto susceptible de vulnerar los postulados del Estado de Derecho78, al no haber apreciado las implicaciones de su actuaci\u00f3n frente a la posible afectaci\u00f3n de la dignidad humana y las garant\u00edas constitucionales de la actora79, a partir de las razones que expres\u00f380 y, en ese escenario, no haber buscado alternativas que le permitieran aminorar los efectos adversos de la desvinculaci\u00f3n, en especial, \u201clo correspondiente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la persona o de su grupo familiar para su subsistencia, como tambi\u00e9n lo necesario para garantizarle una vida en condiciones dignas81\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en el presente asunto, el medio de defensa judicial existente no permite obtener, \u201cen t\u00e9rminos cualitativos\u201d, la protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a la accionante82, de all\u00ed que se satisfaga la exigencia de subsidiariedad que el Constituyente le atribuy\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo de defensa ordinario no resulta eficaz, dado que la accionante se encuentra ante el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Si bien la falta de idoneidad del medio de control constituye la circunstancia que, prima facie, justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante, la solicitud de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, pues el mecanismo ordinario no es eficaz \u201catendiendo a las circunstancias en que se encuentra [la] solicitante\u201d83 y \u201cconforme a las especiales circunstancias del caso\u201d84. Esto es as\u00ed, por las siguientes dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, pese a que la demanda de tutela se orienta al reintegro de la accionante, el asunto involucra la amenaza al derecho a su m\u00ednimo vital y al de su compa\u00f1ero permanente. En efecto, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la actora inform\u00f3 que \u201cha presentado una condici\u00f3n econ\u00f3mica muy desfavorable\u201d85 y \u201cun deterioro sistem\u00e1tico de su calidad de vida\u201d86, pues desde la desvinculaci\u00f3n del cargo de docente orientadora se encuentra desempleada y no cuenta con una fuente de ingreso estable, por lo que \u201cdebi\u00f3 recurrir a algunos ahorros, pagos de salario atrasados que recibi\u00f3 en septiembre de 2021 y solicitud de cesant\u00edas definitivas para poder subsanar los gastos como arrendamiento, servicios p\u00fablicos, salud de ambos, alimentaci\u00f3n entre otros\u201d 87. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que tiene a cargo a su compa\u00f1ero permanente, quien es una persona de la tercera edad y se encuentra diagnosticado con cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, angioplastia con stents en DA y Cx, HTA y gastritis cr\u00f3nica, condici\u00f3n que \u201cexige que deba estar medicado y con cuidados espec\u00edficos\u201d y que le implica \u201cconstantes gastos de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, de acuerdo con las circunstancias del caso, el medio ordinario resulta ineficaz para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de la actora. En este asunto, las caracter\u00edsticas propias del proceso que dio lugar a la desvinculaci\u00f3n de la accionante permiten concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye un mecanismo eficaz para garantizar la protecci\u00f3n constitucional en favor de una persona que alega ser cabeza de familia y prepensionada. Esto, por cuanto el Resguardo Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a afirm\u00f3 que \u201cse logr\u00f3 adelantar y concluir el proceso de consulta previa [\u2026] que finaliz\u00f3, con el nombramiento en propiedad de docentes que siempre hab\u00edan estado en provisionalidad, pertenecientes a 6 resguardos ind\u00edgenas existentes en el departamento de Caldas, entre ellos el de La Monta\u00f1a\u201d88. En particular, precis\u00f3 que el cargo que ocupaba la accionante en provisionalidad se encuentra provisto por Leidy Taba Motato, quien \u201clleg\u00f3 despu\u00e9s de clausurada la etapa de evaluaci\u00f3n a los docentes y docentes orientadores por [lo] cual su nombramient[o] no fue en propiedad. Se est\u00e1 coordinando con la SED, para agotar las etapas correspondientes, en un periodo breve y nombrarla en propiedad\u201d89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, de esperarse a que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida la controversia, es probable que para el momento en que se produzca el fallo el cargo del cual fue desvinculada la tutelante, as\u00ed como las dem\u00e1s plazas de docentes orientadores en la instituci\u00f3n ind\u00edgena en que esta laboraba, se encuentren totalmente provistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de m\u00e9rito del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificada la procedencia de la tutela, y antes de resolver el caso en concreto, la Sala se referir\u00e1 a la normativa y jurisprudencia constitucional relacionada con (i) la garant\u00eda de autonom\u00eda y participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en la definici\u00f3n de su modelo educativo, (ii) los l\u00edmites de los pueblos ind\u00edgenas en la determinaci\u00f3n de la planta de personal de las instituciones educativas ubicadas en sus territorios, (iii) la protecci\u00f3n constitucional al trabajo en favor de los prepensionados y las mujeres cabeza de familia y (iv) el alcance de la estabilidad laboral reforzada de los docentes nombrados en provisionalidad en instituciones educativas pertenecientes a territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda de autonom\u00eda y participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en la definici\u00f3n de su modelo educativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, los integrantes de los grupos \u00e9tnicos cuentan con el derecho fundamental, \u201ccon enfoque diferencial\u201d90, a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad. Con fundamento en este mandato, el Legislador regul\u00f3 \u201cla etnoeducaci\u00f3n\u201d como aquella \u201cque se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos\u201d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte del contenido de la etnoeducaci\u00f3n, se ha reconocido (i) la prerrogativa de las comunidades \u00e9tnicas de participar en la definici\u00f3n del modelo educativo y (ii) su derecho a contar con un estatuto especial para los etnoeducadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prerrogativa de las comunidades \u00e9tnicas de participar en la definici\u00f3n de su modelo educativo. Dada la importancia de la educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos para afianzar su identidad92, el ordenamiento constitucional reconoce el derecho de participar en el proceso educativo para asegurar que la educaci\u00f3n impartida corresponda a sus patrones culturales93. Es por esto que se prev\u00e9n los siguientes dos mecanismos para asegurar la participaci\u00f3n de la comunidad en la toma de decisiones relativas a su sistema educativo94: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en virtud del principio general de participaci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y del reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural (art\u00edculos 7 y 70 de la Carta), el sistema educativo especial de las comunidades ind\u00edgenas debe ser consultado y concertado por medio de espacios como la consulta previa, la cual se ha considerado un derecho fundamental de estas95. Esto es as\u00ed, pues la participaci\u00f3n mediante la consulta previa resulta necesaria para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural, as\u00ed como para asegurar la subsistencia de la etnia como grupo social96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, \u201cel aval de reconocimiento\u201d97 es un instrumento que otorga a la comunidad la posibilidad de decidir sobre la selecci\u00f3n de los etnoeducadores, al constituir la autorizaci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas para que una persona se desempe\u00f1e como docente, luego de que se hubiese verificado que el elegido para la vacante en el territorio comunitario posee los conocimientos y capacidades suficientes para transmitir y preservar la identidad cultural de la comunidad98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de los pueblos ind\u00edgenas de contar con un estatuto especial para los etnoeducadores. El ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes99 de las comunidades \u00e9tnicas no puede estar regulado de la misma forma en que est\u00e1 reglamentado para el resto de la poblaci\u00f3n100, pues este \u201cse efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos\u201d101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el legislador dispuso que la escogencia de educadores por parte de las autoridades competentes se realizar\u00eda en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos102 y que la selecci\u00f3n se efectuar\u00eda teniendo en cuenta sus usos y costumbres103, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas104, mediante un concurso de m\u00e9ritos, lo cierto es que no dispuso un r\u00e9gimen especial que se ajustara a los requerimientos y caracter\u00edsticas de los pueblos ind\u00edgenas105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la ausencia de aquel estatuto especial se explica que no se hayan realizado concursos de m\u00e9ritos para que estos empleados ingresen definitivamente al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n106, a pesar de que la regla general para el acceso al empleo p\u00fablico es el criterio del m\u00e9rito107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tal omisi\u00f3n legislativa, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, hasta tanto se expida el correspondiente estatuto de profesionalizaci\u00f3n, como resultado del proceso de consulta en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos, las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas son las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n -Ley 115 de 1994- y dem\u00e1s normas complementarias -como el Decreto 804 de 1995-108. Adem\u00e1s, ha adoptado los siguientes remedios jurisprudenciales para resolver el impacto negativo de la ausencia del citado estatuto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia SU-245 de 2021 orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en di\u00e1logo con los pueblos ind\u00edgenas, y hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica expide la ley que desarrolle el Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio (luego de una consulta previa con las comunidades), adopte un sistema transitorio de equivalencias que permita a los etnoeducadores nombrados en propiedad gozar de los derechos propios de un escalaf\u00f3n docente, entre estos, emolumentos, prestaciones sociales y vacaciones, \u201ca partir de su experiencia y de una valoraci\u00f3n del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural\u201d109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, orden\u00f3 que hasta tanto el Ministerio de Educaci\u00f3n construya el referido sistema transitorio de equivalencias, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n110 deben aplicar a los etnoeducadores nombrados en propiedad las normas contenidas en los art\u00edculos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, los art\u00edculos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y dem\u00e1s normas concordantes, \u201ccon el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalaf\u00f3n docente definido en la normativa citada\u201d111. Todo lo anterior, de manera concertada entre las secretar\u00edas departamentales de educaci\u00f3n y los pueblos ind\u00edgenas112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha advertido que, como consecuencia de los procesos de concertaci\u00f3n, resulta v\u00e1lido que se acuerde, de manera transitoria, la aplicaci\u00f3n de los siguientes criterios para realizar los nombramientos de los docentes ind\u00edgenas en vacantes definitivas respecto de las cuales no se ha surtido un concurso de m\u00e9ritos113: (i) el consenso entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos acerca de la definici\u00f3n del sistema y la elecci\u00f3n de los docentes; (ii) la existencia de un mandato espec\u00edfico de prevalencia de los miembros de los pueblos y comunidades en la selecci\u00f3n; (iii) la preservaci\u00f3n de la diversidad ling\u00fc\u00edstica y el car\u00e1cter biling\u00fce de la educaci\u00f3n en los pueblos que conserven su idioma propio; (iv) la formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y (v) la verificaci\u00f3n de los conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico en el que se prestar\u00e1 el servicio, incluida su cultura, tradiciones y cosmovisi\u00f3n114. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En conclusi\u00f3n, dada la ausencia de una ley que regule el ingreso, la permanencia, el retiro y, especialmente, el concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de docentes que ejercen sus funciones en territorios ind\u00edgenas o que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena115, el nombramiento de los etnoeducadores depende, de una parte, de la concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas y de las normas especiales sobre conocimiento de la etnoeducaci\u00f3n y los idiomas o lenguas propias de los pueblos que las conservan116 y, de otra parte, de la posibilidad de las comunidades ind\u00edgenas, en concertaci\u00f3n con las secretar\u00edas distritales o departamentales, de aplicar el estatuto docente contenido en el Decreto 2277 de 1979, en concordancia con las normas especiales sobre etnoeducaci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 55 a 62 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto Reglamentario 804 de 1995117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, como se precisa en el ac\u00e1pite siguiente, la prerrogativa de la comunidad \u00e9tnica de proveer los cargos de docentes en vacancia definitiva en las instituciones educativas ubicadas en su territorios no es absoluta, pues, adem\u00e1s de sujetarse a los par\u00e1metros anteriormente referidos, debe ajustarse al cumplimiento de los fines esenciales y sociales del Estado (art\u00edculos 1, 2 y 366 de la Carta), a la garant\u00eda del principio del m\u00e9rito (art\u00edculo 125 superior) y al respeto de los derechos fundamentales de las personas que ocupan el cargo en provisionalidad (art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los l\u00edmites de los pueblos ind\u00edgenas en la determinaci\u00f3n de la planta de personal de las instituciones educativas ubicadas en sus territorios \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La cl\u00e1usula de Estado de Derecho prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n impone a todas las autoridades, entre estas, las ind\u00edgenas, la obligaci\u00f3n de fundar sus actuaciones en el respeto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general. Esto significa para las comunidades ind\u00edgenas el deber, derivado del texto constitucional, de proteger los derechos fundamentales tanto de su grupo \u00e9tnico como de todos los integrantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este mandato constitucional es un \u201cl\u00edmite [\u2026] que trasciende cualquier \u00e1mbito auton\u00f3mico de las autoridades ind\u00edgenas\u201d118 y se extiende, incluso, a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n especial, en el que la autonom\u00eda de los grupos \u00e9tnicos no es absoluta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, pese a que las autoridades ind\u00edgenas pueden aplicar sus normas y procedimientos, dichas facultades deben respetar el m\u00ednimo de garant\u00edas constitucionales119. Es por esto que la autonom\u00eda de la comunidad en relaci\u00f3n con la escogencia de los docentes de las instituciones educativas ubicadas en sus territorios encuentra un primer l\u00edmite derivado del principio del m\u00e9rito, como seguidamente se explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El empleo p\u00fablico es \u201cel n\u00facleo b\u00e1sico de la estructura de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, que comprende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, \u201ccon el prop\u00f3sito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado\u201d120. Es por esto que \u201clos cargos p\u00fablicos solo pueden crearse para satisfacer necesidades permanentes de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d121. As\u00ed las cosas, el empleo debe contener, de una parte, la descripci\u00f3n funcional que permita identificar las responsabilidades exigibles a su titular y, de otra parte, el perfil de competencias requerido para ocuparlo. En cuanto a este este \u00faltimo aspecto, deben incluirse los requisitos de estudios y experiencia, y las condiciones para el acceso al servicio, elementos del perfil que deben ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que \u201cel Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d123, el Constituyente dispuso que los empleos fueran ejercidos por servidores p\u00fablicos capacitados y, por regla general, seleccionados en raz\u00f3n a sus m\u00e9ritos124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9rito es un mandato de optimizaci\u00f3n que busca que los fines esenciales del Estado, de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n125, \u201cse conf\u00ede[n] a personas id\u00f3neas en raz\u00f3n de sus conocimientos, experiencia, aptitudes y destrezas y, de esta manera, la funci\u00f3n administrativa, que est\u00e1 al servicio de los intereses generales, se desarrolle con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el principio del m\u00e9rito ha sido tradicionalmente asociado al sistema de manejo de personal de carrera administrativa, la jurisprudencia constitucional ha precisado que se trata de un mandato transversal, aplicable a todo empleo p\u00fablico y, en general, al ejercicio de las funciones p\u00fablicas127.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las autoridades ind\u00edgenas y estatales128 deben asegurar a todas las personas la posibilidad de adquirir una educaci\u00f3n en todos los niveles129, siempre a partir de la idea regulativa del \u201cmejoramiento\u201d de las condiciones de educaci\u00f3n130. Esto solo es posible al considerar los principios que desarrollan la carrera administrativa en forma arm\u00f3nica con aquellos que inspiran el derecho a la educaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien los grupos \u00e9tnicos cuentan con la posibilidad de escoger a los docentes que ocupar\u00e1n las vacantes definitivas de las instituciones educativas ubicadas en sus territorios, la competencia profesional es el criterio que prevalecer\u00e1131. Es por esto que aquella potestad est\u00e1 sujeta no solo al proceso de concertaci\u00f3n con las autoridades estatales, sino vinculada a la realizaci\u00f3n del fin constitucional de brindar ense\u00f1anza en condiciones de calidad, pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia y efectividad132 a todas las personas (con independencia de su condici\u00f3n \u00e9tnica), tal como se deriva de lo dispuesto por los art\u00edculos 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, de all\u00ed que para la realizaci\u00f3n de este mandato fiduciario prime el m\u00e9rito en la provisi\u00f3n de los cargos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el m\u00e9rito exige garantizar no solo que los docentes cuenten con aptitudes profesionales suficientes, sino que, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, que quien ocupe el empleo cuente con las capacidades generales para la transmisi\u00f3n de unos m\u00ednimos y, en particular, de la cultura, el idioma propio, la cosmovisi\u00f3n, la unidad de la cultura, reflejar la autonom\u00eda de los pueblos y asegurar su supervivencia f\u00edsica y cultural133.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las autoridades ind\u00edgenas deben evidenciar que la persona a designar tenga las m\u00e1s altas capacidades para garantizar la calidad del servicio educativo a prestar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la etnia, que no \u00fanicamente su pertenencia a la respectiva comunidad. Esto supone, por tanto, su deber de verificar que el integrante de la comunidad cuente con adecuadas competencias, conocimientos e idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica para el cargo134, en comparaci\u00f3n con aquellas que acredita el empleado provisional que ser\u00e1 desvinculado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la autoridad estatal competente, tras recibir la solicitud de nombramiento por parte de la autoridad ind\u00edgena, debe validar que el docente seleccionado cumpla con los est\u00e1ndares m\u00ednimos para ocupar el empleo135, pues aun cuando las comunidades \u00e9tnicas son titulares de un tratamiento especial en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes estatales136, \u201cello no desvirt\u00faa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el proceso de provisi\u00f3n del cargo con el miembro de la comunidad ind\u00edgena designado para desempe\u00f1arse como etnoeducador no puede dar lugar a interrumpir de manera abrupta la prestaci\u00f3n del servicio educativo. As\u00ed, por ejemplo, resultar\u00eda irrazonable que durante el calendario escolar se excluya del servicio a un docente a quien le sea retirado el aval por parte de la comunidad ind\u00edgena, y se d\u00e9 prelaci\u00f3n a la autonom\u00eda y participaci\u00f3n del grupo \u00e9tnico en la distribuci\u00f3n de su planta docente sobre el derecho a la educaci\u00f3n y el inter\u00e9s superior de los menores, por una parte, y los derechos de los docentes. Por consiguiente, tanto las comunidades ind\u00edgenas como las entidades estatales deben adoptar las medidas administrativas necesarias para prevenir la afectaci\u00f3n del servicio educativo138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional al trabajo en favor de los prepensionados y las mujeres cabeza de familia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 incorpor\u00f3 la cl\u00e1usula \u201cSocial\u201d al modelo de Estado de Derecho con el prop\u00f3sito de asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Entre los principios, valores y fines constitucionales que le otorgan identidad y le permiten su realizaci\u00f3n, se encuentra el trabajo, \u201cm\u00e9dula de la vida en sociedad\u201d 139 y \u201ceje primordial de la existencia humana\u201d140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el trabajo constituye un factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n y un principio constitucional, que no solo contribuye al desarrollo y dignificaci\u00f3n de la persona sino al progreso de la sociedad141, de all\u00ed que su garant\u00eda exija condiciones dignas y justas142, es decir, \u201cun entorno sin caracter\u00edsticas humillantes o degradantes\u201d143, teniendo en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales previstos por los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n144, entre estos, la igualdad, el m\u00ednimo vital y la estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad implica \u201cel llamado expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de solidaridad\u201d145, de manera que las partes se reconozcan entre s\u00ed como sujetos de derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. Para hacerlo, estas requieren apoyo del Estado y de los dem\u00e1s particulares, en especial, \u201cen aquellas situaciones en las que la desigualdad material, la debilidad f\u00edsica o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obst\u00e1culos mayores en la consecuci\u00f3n de sus metas\u201d146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00ednimo vital constituye una expresi\u00f3n ius fundamental del Estado Social de Derecho y por su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana no se reduce a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de la persona o su n\u00facleo familiar para su subsistencia, sino que tambi\u00e9n permite alcanzar una vida en condiciones dignas147. De ah\u00ed que \u201cse comprueba un grave atentado contra la dignidad humana cuando \u2018el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia\u201d148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral es una garant\u00eda de origen Constitucional, que tiene sustento en los art\u00edculos 53 y 13 de la Constituci\u00f3n, \u00faltimo que establece la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Tiene por objetivo \u201cimpedir que en uso de las facultades legales que tiene el empleador para regular el funcionamiento de las relaciones laborales, abuse de dicho derecho y so pretexto de su ejercicio cometa actos de discriminaci\u00f3n que contradicen los l\u00edmites impuestos por los derechos fundamentales a dichas facultades\u201d149. De esta manera, se concreta en formas \u201cinstrumentales-legales\u201d que regulan el procedimiento para que el despido de una persona en situaci\u00f3n especial de protecci\u00f3n tenga validez jur\u00eddica, por lo que, si el procedimiento no se cumple, el acto resulta ineficaz al oponerse a la Constituci\u00f3n y la ley150.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exigencias relacionadas con la protecci\u00f3n constitucional a favor de los prepensionados. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son prepensionados aquellas personas que dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la supresi\u00f3n del cargo o desvinculaci\u00f3n estar\u00edan pr\u00f3ximas a acreditar el requisito del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n necesarios para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida o el capital necesario en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, el requisito faltante lo constituye la densidad de semanas o el capital indispensable para ser acreedor a la pensi\u00f3n de vejez. A diferencia de estos, no son beneficiarios de esta forma de estabilidad laboral quienes \u00fanicamente tengan pendiente por satisfacer el presupuesto de edad, dado que se cumple con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n151, o cuando la persona cuenta con la edad, pero le falten m\u00e1s de tres a\u00f1os de aportes para consolidar su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, para que opere esta garant\u00eda no basta con acreditar la mera calidad de prepensionado por contar con la edad y el rango de semanas indicado, \u201cya que se requiere, adem\u00e1s, que su desvinculaci\u00f3n ponga en riesgo sus derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, dada la edad en que se encuentra quien es retirado del mercado laboral, por las dificultades en que queda para obtener su sustento y el de su familia\u201d152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la garant\u00eda de prepensi\u00f3n se orienta a amparar al trabajador ante un riesgo cierto, actual e inminente que impide la consolidaci\u00f3n de su derecho pensional, al estar sujeto a la realizaci\u00f3n de cotizaciones adicionales (e inferiores a 150 semanas) al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exigencias relacionadas con protecci\u00f3n constitucional a favor de la mujer cabeza de familia. La protecci\u00f3n especial a favor de las mujeres cabeza de familia se deriva tanto del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que dispone el deber de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, como de su art\u00edculo 43, que prev\u00e9 el deber especial de apoyar a estas personas y a su grupo familiar, \u201cen consideraci\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que deben enfrentarse al asumir de forma solitaria las tareas de crianza y de sostenimiento [\u2026], permiti\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos\u201d153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda constitucional debe valorarse a partir de las disposiciones legales que definen la condici\u00f3n de \u201ccabeza de familia\u201d. De un lado, la Ley 82 de 1993154 dispone que la mujer podr\u00e1 asumir la jefatura del hogar155 y, por tanto, adquirir la condici\u00f3n de cabeza de familia cuando \u201csiendo soltera o casada, [tenga] bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas [\u2026], ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d156. De otra parte, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 190 de 2003157 define a la \u201cmadre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d como aquella \u201cmujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada\u201d158.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estas disposiciones, la categor\u00eda de \u201ccabeza de familia\u201d no s\u00f3lo comprende a la madre que asume el cuidado de sus hijos menores o en situaci\u00f3n de discapacidad159, sino que se extiende a aquella mujer de quien dependen otras personas que, por causa debidamente comprobada, se encuentran incapacitadas para trabajar160; entre estas, incluso, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente161. Tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta es la interpretaci\u00f3n que \u201cpreserva el especial inter\u00e9s del Estado de proteger a los n\u00facleos familiares que dependen de un \u00fanico ingreso\u201d162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que \u201cno toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar\u201d163, dar cuenta de esta condici\u00f3n depende, no de una formalidad jur\u00eddica, sino de las circunstancias materiales que la configuran164. Es por esto que quien aduce ser beneficiaria de esta forma de estabilidad laboral reforzada debe acreditar las siguientes exigencias, de manera suficiente y oportuna165: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de personas incapacitadas para trabajar166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, que la responsabilidad sea exclusiva, por cuanto no recibe ayuda alguna por parte de los dem\u00e1s miembros de la familia o, en caso de recibirla, exista una deficiencia sustancial entre lo requerido para satisfacer el m\u00ednimo vital de los sujetos a su cargo y lo recibido, siendo, en la pr\u00e1ctica, el sustento del hogar una responsabilidad exclusiva y solitaria de la madre167.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tercero, que la responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente, derivada, (i) no solo de la ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja, sino por constatarse que aquella se sustrae del cumplimiento de las obligaciones que tal condici\u00f3n exige, o (ii) porque la pareja no asume la responsabilidad que le corresponde por alg\u00fan motivo relacionado con una incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental, \u201c\u00f3, como es obvio, por la muerte\u201d168.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima exigencia, tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, debe existir una aut\u00e9ntica sustracci\u00f3n de la pareja de sus obligaciones, el abandono del hogar o una condici\u00f3n de incapacidad f\u00edsica, s\u00edquica y mental de tal intensidad que le impida aportar al hogar169. Precisamente, la circunstancia de desempleo, la vacancia temporal o la ausencia transitoria, \u201cpor prolongada y desafortunada que resulte\u201d, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda afirmarse que la madre tiene la responsabilidad exclusiva del manejo de su hogar\u201d170. En consecuencia, al existir otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo por parte del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de la mujer no constituye un elemento que prima facie le otorgue la condici\u00f3n de cabeza de familia171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por estas razones que la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas prepensionadas y las mujeres cabeza de familia no constituya una protecci\u00f3n absoluta ni autom\u00e1tica. El Estado-empleador puede proceder al retiro del servicio con fundamento en razones objetivas previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, entre estas, la necesidad de proveer el cargo con el ganador de un concurso de m\u00e9ritos o, en el caso que nos ocupa, la designaci\u00f3n de un integrante del grupo \u00e9tnico, por solicitud expresa de la comunidad, previa verificaci\u00f3n de las condiciones de idoneidad y tras haberse surtido un proceso de consulta previa para la determinaci\u00f3n de la planta docente de la instituci\u00f3n educativa ubicada en territorio ind\u00edgena, como se pasar\u00e1 a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance de la estabilidad laboral reforzada de los docentes nombrados en provisionalidad en instituciones educativas pertenecientes a territorios ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de empleo p\u00fablico, la discrecionalidad de la facultad de vinculaci\u00f3n y retiro de los empleados provisionales no es sin\u00f3nimo de arbitrariedad172 ya que las actuaciones de las autoridades administrativas deben orientarse a cumplir los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n173, as\u00ed como reflejar \u201cla realizaci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos que el sistema ha dise\u00f1ado con antelaci\u00f3n\u201d174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombramiento del empleado provisional genera un v\u00ednculo precario con el Estado175, por lo que puede ser removido con base en causales objetivas que han de responder a \u201csituaciones relacionadas con el servicio prestado\u201d176 o con \u201cla provisi\u00f3n del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de m\u00e9ritos\u201d177. De all\u00ed que la Administraci\u00f3n deba motivar el acto administrativo de retiro del servicio, de tal forma que d\u00e9 a conocer las razones espec\u00edficas de la determinaci\u00f3n178, es decir, hacer expl\u00edcitos los fundamentos o razones de hecho y de derecho179 que sustentaron la decisi\u00f3n180.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquellos casos en que la provisi\u00f3n del cargo tiene como causa la culminaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, o en los sistemas educativos ind\u00edgenas el cumplimiento de los lineamientos fijados mediante el proceso de consulta previa, (i) el buen desempe\u00f1o no otorga al empleado en provisionalidad los derechos propios de la carrera y, por consiguiente, (ii) no genera expectativas de permanencia indefinida, ni siquiera para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional181. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, el buen desempe\u00f1o en el empleo p\u00fablico \u201ces lo que cabe esperar del funcionario y, por lo tanto, ello no genera fuero de estabilidad [alguno]\u201d182. En otras palabras, \u201cla condici\u00f3n de ser buen funcionario es o debe ser una caracter\u00edstica propia de todo empleado p\u00fablico, de manera que la eficiencia y eficacia del servidor comporta un deber para el ejercicio del cargo y no, en principio, un fuero o condici\u00f3n excepcional del servidor\u201d183.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esto que la idoneidad profesional, la antig\u00fcedad en el servicio p\u00fablico y la ausencia de sanciones disciplinarias no restringen la facultad de la Administraci\u00f3n de determinar la conformaci\u00f3n de sus plantas de personal. Esto no significa que al momento de la desvinculaci\u00f3n le sea dado dejar de considerar las calidades profesionales del empleado provisional que ser\u00e1 retirado frente a aquellas que acredita aquel que ser\u00e1 vinculado luego de agotar el respecto concurso de m\u00e9ritos184 o de surtirse la designaci\u00f3n preferente por parte de las comunidades ind\u00edgenas185. Esto es as\u00ed, ya que, la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n debe inspirarse en la garant\u00eda del m\u00e9rito y el inter\u00e9s general186, pues \u201cson las razones del buen servicio las que deben primar constantemente en el desarrollo de la administraci\u00f3n\u201d187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del funcionario que ocupa un cargo en provisionalidad no es constitutiva de un derecho a permanecer de manera indefinida en el empleo. En otros t\u00e9rminos, si bien, de la garant\u00eda al trabajo en condiciones dignas y justas se deriva una protecci\u00f3n especial a favor de estas personas188, la estabilidad laboral que les ampara no es absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En especial, de aquella condici\u00f3n diferencial, constitucionalmente relevante, se ha derivado el deber estatal de garantizarles un trato preferencial, como medida de acci\u00f3n afirmativa, derivado de la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho y de los principios previstos por los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n189. Esto, por cuanto el Estado, en su calidad de empleador, adquiere con las personas que le prestan sus servicios, con independencia de su modalidad, \u201cuna relaci\u00f3n relevante a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d190, que supone \u201cel deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran\u201d191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta consecuencia tambi\u00e9n se extiende a los procesos de conformaci\u00f3n de las plantas docentes de las comunidades ind\u00edgenas, de all\u00ed que sea exigible del Estado un deber \u201cde socorrer a quien padece la necesidad\u201d192 y procurar, en la medida de lo posible, la estabilidad laboral de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Este actuar diligente de la Administraci\u00f3n se concreta en la implementaci\u00f3n de las siguientes acciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, asegurar que estas personas sean las \u00faltimas en ser desvinculadas. Ante la inminente provisi\u00f3n de los cargos, la entidad debe propender que la vinculaci\u00f3n de estos servidores se prolongue hasta tanto concluya el proceso para nombrar en propiedad a los empleados que ocupar\u00e1n las vacantes en forma definitiva193. Para ello, debe adoptar planes y programas de reubicaci\u00f3n que tengan en consideraci\u00f3n los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n, quienes, al perder el empleo, podr\u00edan ver afectadas prerrogativas como su m\u00ednimo vital y seguridad social194.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-691 de 2017195: (i) la entidad tiene el deber de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor p\u00fablico sujeto de especial protecci\u00f3n, si cuenta con un margen de maniobra derivado de la existencia de vacantes para la provisi\u00f3n de empleos de carrera, en raz\u00f3n a la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles196; (ii) en caso de que no cuente con tal margen de maniobra, la entidad debe orientar su actuaci\u00f3n a que estos servidores sean los \u00faltimos en ser retirados de los cargos197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, de ser f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posible, debe realizar una oferta de empleos a los beneficiarios de la protecci\u00f3n. En el evento en que no sea posible mantener la vinculaci\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n hasta tanto concluya el proceso de nombramiento con las personas llamadas a ocupar el cargo, la protecci\u00f3n especial se concreta en un \u201cderecho preferencial a acceder a un empleo p\u00fablico que est\u00e9 disponible\u201d, mediante una oferta para ingresar a un cargo, de ser posible, con funciones, tareas y responsabilidades similares al desempe\u00f1ado al momento de la desvinculaci\u00f3n198, de existir la vacante y siempre y cuando demuestren, tanto para el momento del retiro como para el momento del posible nombramiento, la condici\u00f3n que dio lugar a la protecci\u00f3n199. Lo dicho no supone el deber de la entidad de reintegrar o reubicar al empleado provisional en un cargo de igual rango o remuneraci\u00f3n al que ocupaba, ni del deber jur\u00eddico de garantizarle indefectiblemente el acceso a un empleo200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena en el Auto 111 de 2019, al precisar el contenido del derecho preferencial reconocido a los beneficiarios de la orden trig\u00e9sima de la Sentencia SU-377 de 2014201, el enfoque del \u201cderecho a una protecci\u00f3n y apoyo especial (por ejemplo, en materia de empleo)\u201d es equivalente al derecho a contar con una actuaci\u00f3n administrativa del Estado que persiga hacer realizable ese derecho preferencial, \u201cmediante la gesti\u00f3n para procurar su reingreso al sistema de empleo p\u00fablico, aun si tal objetivo no puede ser satisfecho de inmediato y con una \u00fanica acci\u00f3n\u201d202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00e1mbito de ejecuci\u00f3n de este deber involucra tres elementos: (i) un m\u00e9todo, (ii) un plan y (iii) una finalidad, todos ellos circunscritos al marco de competencias que en materia de empleo p\u00fablico tengan las entidades encargadas de su ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el evento en que sea posible la reubicaci\u00f3n en un nuevo empleo, esta medida no es indefinida ni est\u00e1 amparada por una nueva estabilidad laboral, pues los beneficiarios deben presentarse al concurso de m\u00e9ritos respectivo, en caso de que la vacante a ocupar as\u00ed lo requiriera203.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos anteriores, la garant\u00eda que surge para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en estos supuestos es la de obtener, por parte de las entidades respectivas una gesti\u00f3n de buena fe, intensa, integral y coherente, orientada a garantizar, en la medida de sus circunstancias y conforme a la disponibilidad de cargos, su estabilidad en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que los procesos de definici\u00f3n de las plantas de docentes de las comunidades ind\u00edgenas que impliquen el retiro de personas en provisionalidad son compatibles con la Constituci\u00f3n siempre que (i) no se lleven a cabo de forma arbitraria por las citadas autoridades e (ii) implican el deber para la Administraci\u00f3n de adoptar medidas afirmativas en favor de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, por sus condiciones especiales, puedan tener dificultades desproporcionadas para encontrar un nuevo empleo o para quienes la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo podr\u00eda conllevar una grave afectaci\u00f3n para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada de la tutelante, por dos razones: primero, la terminaci\u00f3n del nombramiento provisional en vacante definitiva de Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez, como docente orientadora en la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Fabiola Largo del municipio de Riosucio (Caldas), se dio mediante un acto administrativo motivado, con fundamento en el retiro del aval y solicitud expresa de las autoridades ind\u00edgenas, luego de que se hubiese surtido el proceso de consulta previa para determinar la conformaci\u00f3n de la planta de docentes del territorio \u00e9tnico. Segundo, la accionante no es beneficiaria de la protecci\u00f3n especial dispuesta para las personas prepensionadas y mujeres cabeza de familia, dado que no acredita las condiciones requeridas y, por tanto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no infringi\u00f3 su deber de procurar alternativas para proteger la estabilidad en el empleo de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La terminaci\u00f3n del nombramiento provisional de la tutelante se dio mediante un acto administrativo motivado, con fundamento en el retiro del aval y la solicitud expresa por parte de las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la entidad accionada (i) cumpli\u00f3 con el deber de motivar el acto administrativo de retiro del servicio de un empleado p\u00fablico nombrado en provisionalidad y (ii) dio por terminada la vinculaci\u00f3n laboral con base en una raz\u00f3n objetiva, consistente en el retiro del aval y la solicitud expresa de las autoridades del resguardo de desvincular a la tutelante del cargo, luego de que esta verificara de manera adecuada las condiciones de la docente a nombrar en el citado cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el acto de retiro del servicio contiene una motivaci\u00f3n razonable y, por tanto, no se evidencia la utilizaci\u00f3n abusiva y arbitraria de una facultad legal para encubrir un trato discriminatorio, relacionado con la presunta condici\u00f3n de prepensionada y cabeza de familia alegada por la tutelante. Por el contrario, la accionada expuso de manera clara, detallada y precisa las razones por las cuales prescindi\u00f3 de los servicios de la actora. Esto es as\u00ed pues el acto administrativo cuestionado conten\u00eda los fundamentos normativos y f\u00e1cticos que sustentaron la decisi\u00f3n, con lo que se satisface la garant\u00eda de legalidad, publicidad y debido proceso204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, mediante la Resoluci\u00f3n 2481-6 del 28 de mayo de 2021, \u201cpor medio de la cual se da por terminado un nombramiento provisional en vacante definitiva\u201d, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n en el marco normativo que regula la selecci\u00f3n y provisi\u00f3n de empleos de etnoeducadores. En particular, hizo referencia a los art\u00edculos 62 de la Ley 115 de 1995 y 2.3.3.5.4.2.7. del Decreto 1075 de 2015 que facultan a las autoridades y grupos \u00e9tnicos, de manera concertada, para seleccionar los educadores que laboren en los territorios ind\u00edgenas, preferiblemente con miembros de las comunidades en ellas radicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, puso en conocimiento de la tutelante que mediante oficio de 19 de mayo de 2021 \u201clas autoridades ind\u00edgenas del resguardo La Monta\u00f1a, decidieron retirar el aval\u201d para que continuara desempe\u00f1\u00e1ndose como etnoeducadora y solicitaron \u201cse adelanten los tr\u00e1mites legales correspondientes para desvincular a la docente ANA PATRICIA CASTA\u00d1O G\u00c1LVEZ\u201d, con base en que, \u201cdentro de los varios requisitos que deben llenar nuestros docentes, est\u00e1 el de pertenecer a la Parcialidad de La Monta\u00f1a, acreditado con el censo de poblaci\u00f3n, condici\u00f3n que no ostenta [\u2026]\u201d. Seg\u00fan informaron las autoridades del resguardo y as\u00ed se consign\u00f3 en el acto administrativo cuestionado, la decisi\u00f3n del retiro del aval que dio lugar a la desvinculaci\u00f3n fue oficializada \u201cen una asamblea realizada el 19 de abril de 2021\u201d a la cual asisti\u00f3 la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la accionada \u201cconsider[\u00f3] pertinente dar por terminado el nombramiento en provisionalidad en vacante definitiva a la se\u00f1ora Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez, docente orientadora adscrita a la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Fabiola Largo del municipio de Riosucio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala evidencia que el acto administrativo cuestionado no obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n arbitraria de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, sino que atendi\u00f3 a la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n adoptada por el resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la entidad accionada dio por terminada la vinculaci\u00f3n laboral de la tutelante con fundamento en una raz\u00f3n objetiva, consistente en el retiro del aval y la solicitud expresa de la comunidad ind\u00edgena de desvincular a la actora del cargo, luego de que esta verificara de manera adecuada las condiciones de la docente a nombrar en el citado cargo. En ejercicio de la prerrogativa de los pueblos \u00e9tnicos para definir de manera concertada con las autoridades estatales los procedimientos para nombrar a los docentes ind\u00edgenas en las vacantes definitivas de las instituciones educativas de sus territorios (como se indic\u00f3 supra), el 10 de diciembre de 2020 \u201cse logr\u00f3 adelantar y concluir [\u2026] con la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n de Consulta Previa, el Ministerio de Educaci\u00f3n y la SED por parte del gobierno\u201d208, un proceso de consulta previa en el marco del proyecto denominado \u201cnombramiento de etnoeducadores para los municipios del departamento de Caldas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de este proceso se determin\u00f3 \u201cel nombramiento en propiedad de docentes que siempre hab\u00edan estado en provisionalidad, pertenecientes a los 6 resguardos ind\u00edgenas existentes en el departamento de Caldas, entre ellos el de La Monta\u00f1a\u201d209. Para tal efecto, \u201ccada uno de los resguardos ind\u00edgenas dise\u00f1\u00f3 el instrumento basado en los componentes comunitario, pedag\u00f3gico y pol\u00edtico-organizativo, este fue aplicado y con base en ello los etnoeducadores que obtuvieron un puntaje superior a 65 puntos fueron avalados para el nombramiento\u201d210.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los criterios fijados para la provisi\u00f3n de las vacantes definitivas de etnoeducadores en propiedad se dispuso la pertenencia a la comunidad ind\u00edgena. Es por esto que \u201cdentro de[l] proceso de consulta que se hizo con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y el Ministerio de Educaci\u00f3n [\u2026], para nombrar en propiedad a los etnoeducadores ind\u00edgenas, no se pudo incluir a la accionante\u201d211, al no acreditar la calidad de ind\u00edgena embera. En consecuencia, las autoridades del resguardo retiraron el aval a la tutelante para continuar desempe\u00f1\u00e1ndose como docente orientadora en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se ajust\u00f3 al marco legal dispuesto por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015 que regula el proceso de determinaci\u00f3n del sistema educativo especial de la etnoeducaci\u00f3n, que le impide actuar en contra de los criterios adoptados mediante el proceso de consulta previa realizado para proveer las vacantes definitivas de docentes de las instituciones educativas ubicadas en los territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, (i) dado el retiro del aval a la accionante, (ii) que las autoridades ind\u00edgenas solicitaron de manera expresa \u201cse adelanten los tr\u00e1mites correspondientes para desvincular a la docente ANA PATRICIA CASTA\u00d1O G\u00c1LVEZ\u201d212 y (iii) que en el cargo vacante se nombrar\u00eda a una integrante de la comunidad \u00e9tnica que hubiese superado el puntaje m\u00ednimo definido en el instrumento derivado de la consulta previa realizada con la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n de Consulta Previa, el Ministerio de Educaci\u00f3n y la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental, la accionada no pod\u00eda desplegar una conducta distinta a la de ejecutar la decisi\u00f3n del resguardo, en virtud de los compromisos adquiridos con este en el marco del proceso de concertaci\u00f3n. Un actuar contrario hubiese sido lesivo de los derechos fundamentales del grupo \u00e9tnico a la autonom\u00eda y participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan en materia educativa213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Sala debe hacer \u00e9nfasis en que, a pesar de que la educaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas es \u201cun servicio p\u00fablico obligatorio con funci\u00f3n social\u201d214 y \u201cun derecho de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d215, respecto del cual \u201cel deber estatal de otorgarlo es impostergable\u201d216, la pertenencia al grupo \u00e9tnico no constituye el criterio determinante para derivar la preferencia en la provisi\u00f3n del cargo. Como se se\u00f1al\u00f3 de manera previa, la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n debe de orientarse al logro del principio del m\u00e9rito y la finalidad del buen servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, el logro de estas finalidades se consideran satisfechas, en la medida en que Leidy Johana Taba Motato fue designada como docente de la Instituci\u00f3n Educativa Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, no solo con base en su pertenencia a la comunidad ind\u00edgena, sino en consideraci\u00f3n a que acreditaba \u201cel perfil organizativo y comunitario\u201d217, a que demostraba \u201csuficiencia en los contenidos acad\u00e9micos, comunitarios y organizativos\u201d218, contaba con t\u00edtulo profesional en psicolog\u00eda y evidenciaba la experiencia requerida para el cargo219, por lo que, seg\u00fan manifest\u00f3 el Resguardo, \u201cllena todos los requisitos exigidos tanto por la ley ordinaria como por los usos y costumbres propios\u201d220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe precisar que si bien el juez de primera instancia consider\u00f3 que el acto de retiro del servicio carec\u00eda de motivaci\u00f3n, por cuanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado221 en concepto 2176 de 2014 indic\u00f3 que \u201cel solo hecho de que un educador ind\u00edgena ya no cuente con el aval de su comunidad no debe afectar su permanencia en el servicio, siempre que la calificaci\u00f3n de su desempe\u00f1o sea satisfactoria, como lo establece el art\u00edculo 37 de la Ley 909 de 2004\u201d, el pronunciamiento en que el a quo sustent\u00f3 su decisi\u00f3n se circunscribe a un escenario distinto al que origin\u00f3 el presente debate constitucional y, por tanto, no era aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, la garant\u00eda de que la ausencia del aval no afecte la permanencia en el servicio de que trata el referido concepto alude, de una parte, a los \u201ceducadores ind\u00edgenas\u201d nombrados en propiedad, esto es, a integrantes del grupo \u00e9tnico; de otra parte, al evento en que se aduzca el retiro del aval como circunstancia exclusiva y suficiente para la desvinculaci\u00f3n. En el sub iudice el retiro del servicio se dio respecto de una docente provisional, que no ten\u00eda la condici\u00f3n de ind\u00edgena. Adem\u00e1s, el retiro del aval se dio luego de que se adelant\u00f3 un proceso de consulta previa en el que se fij\u00f3 como condici\u00f3n para el desempe\u00f1o del cargo hacer parte del grupo \u00e9tnico, calidad que la actora no acredit\u00f3, adem\u00e1s de que las calidades de la docente que fue posteriormente nombrada fueron compatibles con la garant\u00eda del principio del m\u00e9rito y, por tanto, con la finalidad del buen servicio, que debe orientar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con todo lo expuesto, la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en que la accionada ten\u00eda el deber legal de retirar del servicio a la tutelante y designar en la vacante definitiva como etnoeducadora a la docente seleccionada por la comunidad ind\u00edgena. Por tanto, el desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por la tutelante no se deriva del acto administrativo de retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, de acreditarse que la actora ostenta la condici\u00f3n de prepensionada y mujer cabeza de familia se concretar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, dada la omisi\u00f3n de la entidad de haber cumplido con su deber de \u201crodear de especiales circunstancias de cuidado y favor, de est\u00edmulo y apoyo, de garant\u00eda y respeto y de realce y exaltaci\u00f3n, el trabajo humano dentro de los marcos sociales e individuales en los que se ubica\u201d222 y, en consecuencia, haber procurado alternativas para la estabilidad en el empleo de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no es beneficiaria de la protecci\u00f3n especial en favor de las personas prepensionadas y mujeres cabeza de familia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la fundamentaci\u00f3n normativa y jurisprudencial contenida en el t\u00edtulo 4 supra, no se evidencia que la tutelante (i) tenga la calidad de prepensionada (ii) como tampoco acredita ser mujer cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La accionante no es prepensionada. De acuerdo con la historia laboral aportada por Porvenir S.A., para el 29 de septiembre de 2021 la actora contaba con 591.43 semanas cotizadas223 de las 1.150 exigidas para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Es decir, le hacen falta m\u00e1s de 150 semanas -m\u00e1s de tres a\u00f1os de aportes- para cumplir con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que le permita acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen privado. Adem\u00e1s, si en gracia de discusi\u00f3n se contabilizara el tiempo de servicios presuntamente prestado por la tutelante como docente oficial, entre el mes de marzo de 2015 y el mes de agosto de 2021224, ello representar\u00eda un aproximado de 334,62 semanas225, para un total de 926,02 semanas, que tampoco le otorgan la condici\u00f3n de prepensionada226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-003 de 2018, la tutelante no es beneficiaria de la protecci\u00f3n a que se ha hecho referencia, al no encontrarse en el periodo denominado como de \u201cpre-pensi\u00f3n\u201d, pues si bien se encuentra en la edad de pensi\u00f3n -57 a\u00f1os-, al momento del retiro del servicio le restaba acreditar m\u00e1s de 150 semanas o m\u00e1s de tres a\u00f1os de aportes para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se advierte que en el tr\u00e1mite de agotamiento de la v\u00eda administrativa la actora no aport\u00f3 pruebas que dieran cuenta de su condici\u00f3n de prepensionada, a pesar de que as\u00ed le fue solicitado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para contar con los elementos probatorios que le permitieran decidir acerca del recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2481-6 del 28 de mayo de 2021. Por tanto, la entidad accionada no ten\u00eda la posibilidad de verificar que la tutelante acreditara la condici\u00f3n que le otorgaba una especial protecci\u00f3n en el empleo. De ah\u00ed que no sea posible atribuirle la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante, en relaci\u00f3n con esta garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) La accionante no acredita la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia. Si bien la actora manifest\u00f3 tener bajo su cuidado y protecci\u00f3n a su compa\u00f1ero permanente, \u201cquien en la actualidad tiene 72 a\u00f1os, est\u00e1 desempleado y tiene diversas afectaciones de salud[,] algunas desde hace varios a\u00f1os, lo cual requiere de controles peri\u00f3dicos y tratamiento con medicamentos\u201d227, la Sala observa que la tutelante no satisface las exigencias normativas y aquellas identificadas por la jurisprudencia constitucional para ser considerada como mujer cabeza de familia, como se pasa a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la actora no tiene a cargo la responsabilidad de una persona incapacitada para trabajar. La accionante manifest\u00f3 que \u201cen el momento ni su pareja ni ella, cuentan con trabajo, a pesar de su b\u00fasqueda y necesidad de ello\u201d. Para sustentar sus afirmaciones, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n aport\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada de su hijo, el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Morales Casta\u00f1o, en la que afirma que \u201cCarlos Alberto Betancourt Javela depende econ\u00f3micamente y para todos sus gastos de manutenci\u00f3n de Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez, toda vez que [\u2026] tiene graves afecciones en su salud, adem\u00e1s en la actualidad se encuentra desempleado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, de los medios de prueba que obran en el expediente la Sala encuentra acreditado que el se\u00f1or Carlos Betancourt Javela se desempe\u00f1a como trabajador independiente y que, a pesar de las patolog\u00edas de \u201ccardiopat\u00eda isqu\u00e9mica\u201d, \u201cangioplastia con stents en DA y Cx\u201d, \u201cDM tipo 2\u201d y \u201cgastritis cr\u00f3nica\u201d, no se encuentra incapacitado para trabajar, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, en sede de revisi\u00f3n la actora se\u00f1al\u00f3 que \u201cla profesi\u00f3n del c\u00f3nyuge [\u2026] es psic\u00f3logo y algunas veces, de manera espor\u00e1dica realiza de manera virtual ayuda o consulta psicol\u00f3gica a personas que lo buscan, pero el pago de las mismas no sobrepasa los setenta mil pesos\u201d228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, seg\u00fan el certificado de afiliaci\u00f3n y planillas de pago de aportes allegadas por la ARL Positiva en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Carlos Alberto Betancourt Javela se encuentra afiliado al Sistema de Riesgos Laborales con \u201ctipo de vinculaci\u00f3n: independiente\u201d, \u201cempleador: NI899999995 independiente contratante no afiliado (Decreto 723\/2013), con \u2018fecha \u00faltima cobertura: 01\/01\/2022\u2019, fecha de retiro \u201831\/07\/2022\u201d229 y con cobertura de \u201cclase de riesgo: 2\u201d. As\u00ed mismo, registra cotizaciones como trabajador \u201cindependiente con contrato de prestaci\u00f3n de servicios superior a 1 mes\u201d, de manera continua, desde el ciclo \u201c201702\u201d al \u201c202203\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se encuentra afiliado al Sistema de Salud como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo a la EPS Sura, y la Fiduprevisora230 certific\u00f3 que \u201cdurante la fecha de vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013FOMAG como docente, NO se registr\u00f3 como beneficiario de los servicios de salud al se\u00f1or Carlos Alberto Betancourt Javela [\u2026]\u201d231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la tutelante no tiene a su cargo la responsabilidad exclusiva del hogar. La Sala encuentra acreditado que la actora recibe ayuda econ\u00f3mica por parte de los dem\u00e1s miembros de su familia y, por tanto, el ingreso familiar no depende \u00fanica y exclusivamente de ella. Por tanto, no se evidencia que la accionante sea la \u00fanica proveedora de los recursos econ\u00f3micos necesarios para atender la congrua subsistencia de su n\u00facleo familiar, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, la actora recibe el apoyo econ\u00f3mico de su hijo. Esto es as\u00ed, ya que la accionante manifest\u00f3 que \u201cha recibido algunas veces apoyo de su hijo Juan Sebasti\u00e1n Morales Casta\u00f1o, quien vive en la ciudad de Bogot\u00e1, aport\u00e1ndole sumas diferenciales en algunos meses del a\u00f1o, sumas que oscilan entre los setecientos mil y ochocientos mil pesos [\u2026]\u201d232. Agreg\u00f3 que \u201csu hijo tiene a cargo como se ha mencionado la manutenci\u00f3n integral de su se\u00f1or padre, lo que genera tropiezos a la hora de hacerse cargo de su madre y aun del c\u00f3nyuge de la misma\u201d233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la actora recibe apoyo econ\u00f3mico de su compa\u00f1ero permanente. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cdurante la convivencia con \u00e9l, [su pareja, Carlos Alberto Betancourt,] han compartido los gastos de la vida cotidiana\u201d y que, cuando de manera espor\u00e1dica realiza consultas psicol\u00f3gicas, genera un aporte que \u201cno es constante y cuando se efect\u00faa no es m\u00e1s de doscientos mil pesos o menos\u201d234.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la accionante no asume la responsabilidad permanente del hogar, pues no se acredita la sustracci\u00f3n de deberes por parte de su pareja. La Sala constata que la actora no asume de manera solitaria y permanente la responsabilidad social y afectiva del hogar, dado que no existe una sustracci\u00f3n a los deberes del hogar por parte de su compa\u00f1ero permanente. En efecto, seg\u00fan indic\u00f3 la tutelante: \u201cpor parte de su c\u00f3nyuge, econ\u00f3micamente a veces percibe una ayuda, [\u2026] de manera moral, afectiva desde que se present\u00f3 su desvinculaci\u00f3n laboral, ha estado d\u00e1ndole [\u00e1]nimo de que las cosas saldr\u00e1n bien y como psic\u00f3logo la apoya mucho en la parte emocional, ya que ha venido decayendo a ra\u00edz de esta situaci\u00f3n\u201d235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, en el presente asunto la accionante no acredita la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia y, por tanto, no es beneficiaria de la protecci\u00f3n especial en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a pesar de que en el sub iudice la accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante, la Sala observa que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n dej\u00f3 de pronunciarse acerca del \u201cfuero de cabeza de familia\u201d enunciado por la actora en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2481-6 del 28 de mayo de 2021. Tal omisi\u00f3n no da lugar al reintegro de la tutelante, como lo consider\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, pues la actora no ostenta la calidad de mujer cabeza de familia; sin embargo, la entidad no pod\u00eda dejar de cumplir con el deber de valorar si la accionante cumpl\u00eda con las calidades exigidas para ser beneficiaria de medidas afirmativas. Por tanto, la Sala llama la atenci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que, en lo sucesivo, cumpla con el deber legal que recae en ella de analizar con especial cuidado la situaci\u00f3n de personas que aleguen encontrarse en condici\u00f3n de vulnerabilidad en los procesos de provisi\u00f3n de los cargos de la planta de etnoeducadores de los territorios ind\u00edgenas y, previa acreditaci\u00f3n de tal circunstancia, prevea los mecanismos que corresponda para evitar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedencia de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad. Al resolver el fondo del asunto, constat\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, por cuanto (i) la terminaci\u00f3n del nombramiento provisional se dio mediante un acto administrativo motivado, con fundamento en el retiro del aval y solicitud expresa de las autoridades ind\u00edgenas, luego de que se hubiese surtido un proceso de consulta previa para determinar la conformaci\u00f3n de la planta de docentes de los territorios \u00e9tnicos, y que (ii) la accionante no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada en favor de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues (a) no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de prepensionada, esto es que no le faltaban m\u00e1s de 3 a\u00f1os o 150 semanas de cotizaci\u00f3n para acceder al derecho pensional y (b) no demostr\u00f3 la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, al no evidenciarse que tiene a su cargo la responsabilidad de una persona incapacitada para trabajar y que asume la responsabilidad del hogar de manera exclusiva y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas para que en los procesos de provisi\u00f3n de los cargos de la planta de etnoeducadores de los territorios ind\u00edgenas prevea las acciones afirmativas que corresponda para garantizar los derechos fundamentales de quienes acrediten ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el expediente T-8.488.881. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), el 2 de noviembre de 2021, que modific\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Manizales (Caldas) el 7 de octubre de 2021. En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas para que, en lo sucesivo, cumpla con el deber legal que recae en ella de analizar con especial cuidado la situaci\u00f3n de personas que aleguen encontrarse en condici\u00f3n de vulnerabilidad en los procesos de provisi\u00f3n de los cargos de la planta de etnoeducadores de los territorios ind\u00edgenas y, previa acreditaci\u00f3n de tal circunstancia, prevea los mecanismos que corresponda para evitar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Cuaderno \u201c03EscritoTutela (5).pdf\u201d, fls. 1-19. \u00a0<\/p>\n<p>2 Nombramiento efectuado mediante Resoluci\u00f3n No. 2705-6 del 31 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Cuaderno \u201c05Resoluci\u00f3n2705-6.pdf\u201d, fls. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Resguardo Ind\u00edgena perteneciente a la comunidad Embera Cham\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Cuaderno \u201c79Contestaci\u00f3nResguardoIndigena.pdf\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Rta. OPTB-034\/2022 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Derecho de petici\u00f3n del 30 de abril de 2021, fls. 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante oficio UAF-RH-0163 del 2 de junio de 2021. Expediente digital. Rta. OPTB-034\/2022 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Resoluci\u00f3n No. 2481-6 del 28 de mayo de 2021, notificada el 31 de mayo del mismo a\u00f1o. Expediente digital. Cuaderno \u201c37Notificaci\u00f3nResoluci\u00f3n3.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Cuaderno \u201c26DaPorTerminadoNombramientoProvisionalDocente.pdf\u201d, fls. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Cuaderno \u201c27RecurosReposici\u00f3n.pdf\u201d, fls. 1-13. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 Mediante Resoluci\u00f3n No. 3362-6. Requerimiento efectuado mediante oficio UAF-RH-0294. Expediente digital. Cuaderno \u201c33PideAllegarPrubaDePrepesionada.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Mediante escrito del 28 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>17 Notificada el 18 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Cuaderno \u201c29ResuleveRecursoReposici\u00f3n.pdf\u201d, fls. 1-13. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Cuaderno \u201c79Contestaci\u00f3nResguardoIndigena.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Cuaderno \u201c88Certificaci\u00f3nRecursosHumanos.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 1 de la Resoluci\u00f3n 2536-6 del 1 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan inform\u00f3 el Resguardo, Leidy Taba Motato fue nombrada inicialmente en provisionalidad y no en propiedad, pues \u201clleg\u00f3 despu\u00e9s de clausurada la etapa de evaluaci\u00f3n a los docentes y docentes orientadores por l[o] cual su nombramiento no fue en propiedad. Se est\u00e1 coordinando con la SED, para agotar las etapas correspondientes, en un periodo breve y nombrarla en propiedad\u201d. Expediente digital, Rta. OPTB-034\/2022 &#8211; Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>23 La accionante naci\u00f3 el 5 de abril de 1964. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan la historia laboral generada el 29\/09\/2021 por Protecci\u00f3n S.A., que obra de folios 1 a 8 del cuaderno \u201c45Protecci\u00f3nAportaHistoriaLaboralAccionante.pdf\u201d del expediente digital, la accionante reporta un total de 591.43 semanas cotizadas, de las cuales, 62.43 se encuentran cotizadas a \u201cotro r\u00e9gimen\u201d y 529 semanas est\u00e1n acreditadas directamente en Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>25 En el escrito de tutela sostiene que \u201centre las condiciones espec\u00edficas de salud, est\u00e1n: la gastritis cr\u00f3nica, diabetes tipo 2, hipertensi\u00f3n y afectaci\u00f3n cardiaca\u201d. Expediente digital. Cuaderno \u201c03EscritoTutela(5).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Gastritis cr\u00f3nica, diabetes tipo 2, hipertensi\u00f3n y afectaci\u00f3n cardiaca. \u00a0<\/p>\n<p>27 Mediante el auto del 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Manizales admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Departamento de Caldas, la Fiduciaria La Previsora S.A. -como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG-, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 a la accionada, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caldas, para que allegara el expediente administrativo de Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez, en lo concerniente a su vinculaci\u00f3n laboral y solicit\u00f3 se informara el tiempo laborado por la actora como docente del sector p\u00fablico. A su vez, solicit\u00f3 a la vinculada Fiduciaria La Previsora S.A. -como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG- aportar la historia laboral de la tutelante, en la que se evidenciara el historial de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Por \u00faltimo, pidi\u00f3 a la vinculada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. allegar copia de la historia laboral de la actora, con el reporte de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y las semanas cotizadas. Posteriormente, por medio de providencia del 5 de octubre de 2021, la autoridad judicial vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela al Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria de la Monta\u00f1a y a la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Fabiola Largo del municipio de Riosucio (Caldas), y mediante auto del 6 de octubre de 2021 vincul\u00f3 a Leidy Johana Taba Motato, docente nombrada en propiedad en el cargo desempe\u00f1ado en provisionalidad por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>28 Mediante respuesta del 29 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Cuaderno \u201c25Contestaci\u00f3nSecreriaEducaci\u00f3nDepatalCaldas.pdf\u201d, fls. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Mediante respuesta del 29 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Cuaderno \u201c40Contestaci\u00f3nFiduprevisoraVoceradelFOMAG.pdf\u201d, fls. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital. Cuaderno \u201c79Contestaci\u00f3nResguardoIndigena.pdf\u201d, fls. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital. Cuaderno \u201c81Contestaci\u00f3nInstituci\u00f3nEducativa.pdf\u201d, fls. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital. Cuaderno \u201c45Protecci\u00f3nAportaHistoriaLaboralAccionante.pdf\u201d, fls. 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan se refiere en el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que en el expediente digital no se encontr\u00f3 copia del escrito de respuesta presentado por el Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital. Cuaderno \u201c90FallaTutela.pdf\u201d, fls. 1-42. \u00a0<\/p>\n<p>37 Para sustentar sus afirmaciones, el a quo cit\u00f3 el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (C.P. Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar), con radicaci\u00f3n 2013- 501, seg\u00fan la cual \u201cel solo hecho de que un educador ind\u00edgena ya no cuente con el aval de su comunidad no debe afectar su permanencia en el servicio, siempre que la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o sea satisfactoria, como lo establece el art\u00edculo 37 de la Ley 909 de 2004\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital. Cuaderno \u201c90FallaTutela.pdf\u201d, fl. 38. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Carpeta \u201c90FallaTutela.pdf\u201d, fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>42 Carpeta \u201c99ImgunacionSecretariaEducacionDepartamental.pdf\u201d, fls. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>43 Carpeta \u201c98CorreoImgunacionSecretariaEducacionDepartamental.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Carpeta \u201c99ImgunacionSecretariaEducacionDepartamental.pdf\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>45 Como sustento de sus afirmaciones, alleg\u00f3 certificaci\u00f3n expedida el 11 de octubre de 2021 por medio de la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n certifica que \u201cuna vez revisadas las solicitudes de reubicaci\u00f3n de personal docente y directivo docente, como docente orientadora escolar, en plazas mayoritarias o etnoeducaci\u00f3n, no se encontr\u00f3 radicaci\u00f3n alguna de requerimiento por parte de la se\u00f1ora ANA PATRICIA CASTA\u00d1O G\u00c1LVEZ\u201d. Carpeta \u201c99ImgunacionSecretariaEducacionDepartamental.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>46 Carpeta \u201c02Sentencia2Instancia (1).pdf\u201d, fls. 1-18. \u00a0<\/p>\n<p>48 Carpeta \u201c02Sentencia2Instancia (1).pdf\u201d, fl. 16. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital, Auto Sala del 15 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital, Auto de Pruebas (28 de febrero de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital. Auto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos (16 de marzo de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201c[S]e aclara que el padre del se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Morales, no es el mismo c\u00f3nyuge de la accionante, para efectos de no generar confusi\u00f3n al momento de determinar, la raz\u00f3n de mi poderdante de ser c\u00f3nyuge cabeza de familia teniendo a cargo al se\u00f1or Carlos Alberto Javela B. pareja actual desde hace 22 a\u00f1os\u201d. Expediente digital, Rta. OPTB-034\/2022 \u2013 Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital, Rta. OPTB-034\/2022 \u2013 Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital, Rta. OPTB-034\/2022 &#8211; ARL Positiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital, Rta. OPTB-034\/2022 &#8211; Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital. Rta. OPTB-034\/2022 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-202 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Seg\u00fan consulta de antecedentes profesionales realizada en la p\u00e1gina dispuesta por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, Yady Paola S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1015440583 y T.P. No. 346.557 no registra antecedentes disciplinarios ni sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>60 Carpeta \u201c04Poder.pdf\u201d, fls. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>62 Notificada a la tutelante el 18 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-051 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cArt\u00edculo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-295 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Sentencia del 26 de abril de 2012, Radicaci\u00f3n No. 25000-23-25-000-2003-06984-01(1205-10), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>67 Precisamente, en el asunto sub iudice la accionada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2481-6 del 28 de mayo de 2021 para cumplir con la solicitud elevada por la comunidad en oficio del 19 de mayo de 2021, \u201cdonde el Gobernador y Representante Legal del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria de la Monta\u00f1a manifiesta que decidieron retirar el aval a la docente ANA PATRICIA CASTA\u00d1O GALVEZ, nombramiento provisional vacante definitiva en la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Fabiola Largo del Municipio de Riosucio Caldas, por cuanto no re\u00fane los requisitos de pertenecer a la parcialidad de la monta\u00f1a [\u2026]\u201d. Expediente digital. Cuaderno \u201c25Contestaci\u00f3nSecreriaEducaci\u00f3nDepatalCaldas.pdf\u201d, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Numeral 6.2.10 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>69 Numeral 6.2.11 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>70 Resoluci\u00f3n No. 3973-6 del 17 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cArt\u00edculo 62. Selecci\u00f3n de educadores.\u00a0Las autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, seleccionar\u00e1n a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deber\u00e1n acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, poseer conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano. La vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertaci\u00f3n con las autoridades y organizaciones de los grupos \u00e9tnicos establecer\u00e1 programas especiales para la formaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de etnoeducadores o adecuar\u00e1 los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cArt\u00edculo 2.3.3.5.4.2.7. Elecci\u00f3n de los etnoeducadores.\u00a0Los docentes para cada grupo \u00e9tnico ser\u00e1n seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetraci\u00f3n con su cultura, compromiso, vocaci\u00f3n, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedag\u00f3gica y de articulaci\u00f3n con los conocimientos y saberes de otras culturas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionar\u00e1n a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas. En las comunidades con tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica propia, el maestro debe ser biling\u00fce, para lo cual deber\u00e1 acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>73 Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 230 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-691 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-716 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Secci\u00f3n Segunda de la Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. Sentencia 2018-01750 de 2019, Radicaci\u00f3n No. 05001-23-33-000-2018-01750-01(4134-19), C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-360 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-051 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 6.1. del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-043 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente digital, Rta. OPTB-034\/2022 \u2013 Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente digital, Rta. OPTB-034\/2022 &#8211; Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-292 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 55 de la Ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 56 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-208 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>94 La participaci\u00f3n es un mecanismo orientado a la preservaci\u00f3n de las diferencias e identidad del grupo como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural. Sentencia C-175 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr., en este sentido, la Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr., al respecto, la Sentencia T-379 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-292 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>98 En la Sentencia T-292 de 2017, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que la accionante particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos para proveer vacantes de etnoeducadores docentes de instituciones educativas oficiales que atend\u00edan poblaci\u00f3n afrocolombiana negra, raizal y palenquera. La accionante no hab\u00eda logrado tomar posesi\u00f3n en el cargo de un establecimiento educativo ubicado dentro del territorio de una comunidad negra, dado que no obtuvo el aval de reconocimiento cultural expedido por el consejo comunitario de la comunidad residente en ese territorio, al no ser oriunda del mismo. La accionante se\u00f1al\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a los derechos docentes adquiridos, al derecho de petici\u00f3n y al debido proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que contaba con la condici\u00f3n de prepensionada y de madre cabeza de familia, \u201cdado que de ella dependen econ\u00f3micamente su hija y su madre, de 96 a\u00f1os de edad\u201d. La Corte consider\u00f3 que la entidad demandada no hab\u00eda vulnerado las prerrogativas ius fundamentales de la accionante, por cuanto, de un lado, \u201clo que se advierte es que la entidad ha ajustado su actuaci\u00f3n al marco legal que le impide proceder en contrav\u00eda de las normas que regulan el concurso de m\u00e9ritos para etnoeducadores y sobre todo de la decisi\u00f3n del Consejo Comunitario R\u00edo Sanquianga que busca salvaguardar la identidad cultural de la comunidad negra ubicada en el municipio Olaya Herrera \u2013 Nari\u00f1o\u201d y, por otro, observ\u00f3 que \u201cel Consejo Comunitario R\u00edo Sanquianga, de acuerdo con las disposiciones normativas analizadas previamente, tiene la facultad de negar el aval de reconocimiento cultural a la se\u00f1ora Rosa Elvia Batioja Ferr\u00edn, sin que ello signifique que desconozca su m\u00e9rito. No obstante, tal negativa no puede fundarse en consideraciones caprichosas, sino que debe obedecer a razones objetivas que permitan establecer una incompatibilidad entre los conocimientos de la docente y el trabajo docente a impartir en los miembros de la comunidad. La exposici\u00f3n de dichas razones constituye una condici\u00f3n de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y del debido proceso, dada la importancia que tiene dicha respuesta en tanto de ella depende la posibilidad efectiva de acceder a un cargo p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 La garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n especial de las comunidades ind\u00edgenas se extiende, incluso, respecto de los cargos administrativos en los centros de educaci\u00f3n oficial de estos grupos \u00e9tnicos. Esto se debe a que \u201cel proceso educativo no se centra s\u00f3lo en la relaci\u00f3n alumno profesor, sino que tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el conjunto de elementos estructurales y administrativos que permiten la adecuada etnoeducaci\u00f3n con respeto de la identidad \u00e9tnica y cultural\u201d. Por tanto, \u201cel nombramiento en un cargo con funciones administrativas en una instituci\u00f3n educativa ind\u00edgena, de una persona extra\u00f1a a la comunidad sin realizar la correspondiente consulta previa, constituye una afectaci\u00f3n directa a los derechos a la etnoeducaci\u00f3n, la identidad y autonom\u00eda de dicha colectividad\u201d. Sentencia T-514 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-379 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 8 del Decreto 804 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 11 del Decreto 804 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculos 62 de la Ley 155 de 1994 y 11 del Decreto 804 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias C-208 de 2007 y T-379 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-379 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-507 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr., al respecto las sentencias C-208 de 2007 y T-379 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>110 De acuerdo con el resolutivo sexto de la Sentencia SU-241 de 2021, \u201cla presente decisi\u00f3n tiene efectos\u00a0inter comunis\u00a0y, por tal raz\u00f3n, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades ind\u00edgenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia\u00bb\u2019, por lo que el amparo de la decisi\u00f3n y los efectos en ella contenidos se extienden \u00fanicamente respecto de aquellos etnoeducadores nombrados en propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-245 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-390 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>113 Criterios contenidos en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencias T-523 de 2012 y T-903 de 2009, reiteradas en la Sentencia T-510 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-510 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 19 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>121 Secci\u00f3n Segunda de la Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. Sentencia 2018-01750 de 2019, Radicaci\u00f3n No. 05001-23-33-000-2018-01750-01(4134-19), C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>122 Literal d) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-472 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-503 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>125 Art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-503 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 \u201cLos programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos aut\u00f3ctonos\u00a0deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos [sic], con el prop\u00f3sito de responder a sus necesidades particulares\u201d (\u00e9nfasis del texto), Sentencia T-300 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>130 Art\u00edculo 7\u00ba del Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>131 Art\u00edculo 37 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>132 Por cuanto aquella tiene por finalidad \u201casegurar que las nuevas generaciones que nacen dentro de las Comunidades Ind\u00edgenas y \u00e9tnicas, tengan acceso a una educaci\u00f3n especial y diferenciada, que ense\u00f1e su historia, su lengua, sus creencias y proyectos de vida\u201d. Sentencia T-300 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n: \u201c[\u2026] La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cLos gobiernos deber\u00e1n reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educaci\u00f3n, siempre que tales instituciones satisfagan las normas m\u00ednimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos\u201d. Numeral 3\u00ba del art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 En virtud de los derechos a la identidad cultural y educativa. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-379 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 En el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica se reconoce el trabajo en condiciones dignas y justas, en tanto derecho y obligaci\u00f3n social. Sentencia SU-054 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-217 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-360 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>148 Adicionalmente, en la Sentencia T-360 de 2017 la Corte Constitucional record\u00f3 que son dos los requisitos que, de cumplirse, dan cuenta de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de un trabajador: i) que el salario sea el ingreso exclusivo o, existiendo ingresos adicionales, estos sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas y ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica, tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia T-198 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 En este supuesto, ante la desvinculaci\u00f3n del funcionario no se frustra el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, pues el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculaci\u00f3n laboral vigente. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia T-638 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-724 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>155 De acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993, la jefatura femenina del hogar se define como \u201cuna categor\u00eda social de los hogares, derivada de los cambios sociodemogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, culturales y de las relaciones de g\u00e9nero que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posici\u00f3n y condici\u00f3n en los procesos de reproducci\u00f3n y producci\u00f3n social, que es objeto de pol\u00edticas p\u00fablicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 Par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>157 Reglamentario de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>158 Definici\u00f3n contenida en su art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>159 Este criterio ha sido compartido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL1496- 2014, rad. 43118, CSJ SL696-2021, rad. 75680 y CSJ SL-1973-2021, rad. 82370. \u00a0<\/p>\n<p>160 En Sentencia T-016 de 2008, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda de tutela en la cual la accionante argumentaba contar con la calidad de \u201cmadre cabeza de familia\u201d, por cuanto de ella depend\u00eda econ\u00f3micamente su familia, \u201cquienes son mi hermana que est\u00e1 sin trabajo y su marido y tambi\u00e9n su nieta, ya que la madre de la menor o sea mi sobrina tampoco tiene trabajo, a los cuales yo los ayudo, con el poco ingreso que tengo, tambi\u00e9n tengo los gastos de servicios p\u00fablicos y mi asistencia personal, no poseo ayuda de ninguna clase\u201d. En esa oportunidad la Corte no concedi\u00f3 el amparo, al estimar que \u201cno cumple con los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia constitucional, para ser considerada\u00a0\u2018madre cabeza de familia\u2019,\u00a0y los parientes que en su respuesta a esta Corporaci\u00f3n dice ayudar, econ\u00f3micamente no son personas con limitaciones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas que se encuentren incapacitadas para trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 En Sentencia T-326 de 2014, la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo definitivo para amparar los derechos fundamentales de una mujer desvinculada del cargo que ostentaba en provisionalidad en la E.S.E Hospital San Rafael de Facatativ\u00e1, quien alegaba ser pre-pensionada y madre cabeza de familia, pues su esposo ten\u00eda una discapacidad y el salario que percib\u00eda constitu\u00eda su \u00fanico sustento. Justific\u00f3 el amparo en que \u201cLa\u00a0se\u00f1ora Ana Isabel Vel\u00e1squez Arias, al momento de conformarse la lista de elegibles por parte de la CNSC en septiembre de dos mil doce (2012),\u00a0cumpl\u00eda la condici\u00f3n de\u00a0prepensionada y madre cabeza de familia. En este sentido, el salario obtenido en el empleo p\u00fablico que desempe\u00f1aba serv\u00eda de sustento para s\u00ed y sus dos (2) hijos, ambos estudiantes, toda vez que su esposo padece una discapacidad.\u00a0Estas circunstancias acreditan la inminencia de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos explicados en el fundamento \u00a0s\u00e9ptimo (7\u00b0) de esta sentencia, puesto que la accionante tiene gravemente afectado su derecho al m\u00ednimo vital ante la ausencia del ingreso econ\u00f3mico que financia las necesidades materiales propias y de su n\u00facleo familiar dependiente, raz\u00f3n que torna en inid\u00f3neo el mecanismo judicial contencioso administrativo, dirigido a cuestionar la\u00a0Resoluci\u00f3n No. 456 del veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) emanada de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativ\u00e1, por medio de la cual se declar\u00f3 la insubsistencia de la tutelante a partir del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil trece (2013), al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL-696-2021, rad. 75680. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-084 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>165 En las sentencias T-316 de 2013 y T-084 de 2018 se precis\u00f3, por ejemplo, que los trabajadores que alegan ser beneficiarios del\u00a0\u201cret\u00e9n social\u201d\u00a0deben informar oportunamente a su empleador esta circunstancia, so pena de perder su derecho a recibir dicha protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>166 En cuanto al criterio de incapacidad econ\u00f3mica, en particular, respecto de los hijos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que una mujer no deja de ser madre cabeza de familia por el hecho de que las personas a su cargo cumplan la mayor\u00eda de edad, dado que puede acreditarse que est\u00e1n estudiando o alguna otra situaci\u00f3n que les imposibilite trabajar. En este sentido, cfr., las sentencias T-283 de 2006, T-835 de 2012 y T-420 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencias T-846 de 2005, SU-388 de 2005, T-316 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-420 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>171 En este sentido, las sentencias T-494 de 1992, SU-388 de 2005, T-993 de 2007, T-400 de 2014, T-420 de 2017 y T-084 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>173 Art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-371 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>175 La designaci\u00f3n de estos empleados es una figura excepcional, en la que personas que no detentan previamente la calidad de servidores p\u00fablicos y que no son seleccionados mediante un concurso de m\u00e9ritos aspiran a ser seleccionadas para el ejercicio transitorio de empleos. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia SU-556 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia T-373 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>178 Por tanto, cuando se produce la desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n, como ha precisado la Sala, \u201clo que procede es ordenar la nulidad del acto, como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso\u201d y el reintegro s\u00f3lo ser\u00e1 procedente \u201ccuando el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso\u201d. Sentencia SU-556 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>180 Este deber corresponde a exigencias de orden constitucional, por lo que su omisi\u00f3n desconoce el principio constitucional de Estado de Derecho (art. 2 de la C.P.), el principio democr\u00e1tico (arts. 1\u00ba, 123 y 209 de la C.P.), el principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 de la C.P.) y la garant\u00eda al debido proceso (art. 29 de la C.P.)., al debilitar las posibilidades reales de cuestionar en forma adecuada los actos administrativos. Sentencia T-716 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia C-503 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>182 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Sentencia del 26 de abril de 2012, Radicaci\u00f3n No. 25000-23-25-000-2003-06984-01(1205-10), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>184 Por ejemplo, si la desvinculaci\u00f3n tiene fundamento en la provisi\u00f3n de la plaza con el ganador del concurso de m\u00e9ritos respectivo, no es posible inferir que existe un desconocimiento de los derechos del funcionario que fue desvinculado, pues el principio del m\u00e9rito implica, para el ganador del concurso, el derecho subjetivo de ingresar al empleo -exigible ante la Administraci\u00f3n y los funcionarios que est\u00e1n desempe\u00f1ando el cargo en provisionalidad-, y para el nominador el deber de nombrar de la lista de elegibles a quien super\u00f3 las etapas del concurso. Sentencia T-373 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>185 En este preciso supuesto se hace referencia al derecho de las comunidades ind\u00edgenas de designar, de preferencia, a los integrantes de su comunidad para ocupar las vacantes de docentes de las instituciones educativas ubicadas en sus territorios, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 y el art\u00edculo 2.3.3.5.4.2.7. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia SU-237 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>187 Secci\u00f3n Segunda de la Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. Sentencia 01412 del 23 de febrero de 2011, Radicaci\u00f3n No. 170012331000200301412 02(0734-10), C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Cfr., al respecto la Sentencia SU-040 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia SU-040 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 \u201cLa construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Sentencia T-198 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencias SU-917 de 2010 y T-373 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia T-846 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>195 En esta providencia, la Sala Plena se pronunci\u00f3 acerca del derecho a la estabilidad laboral reforzada de empleados p\u00fablicos nombrados en provisionalidad que fueron removidos luego de proveerse las plazas por las personas que superaron un concurso de m\u00e9ritos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia SU-691 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Auto 111 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>199 En este sentido, el art\u00edculo 14 del Decreto 190 de 2003 dispone: \u201cP\u00e9rdida del derecho.\u00a0La estabilidad laboral a la que hace referencia este cap\u00edtulo cesar\u00e1 cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia T-373 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>201 Esta decisi\u00f3n resulta relevante en el caso objeto de estudio. Si bien se profiri\u00f3 en el marco del seguimiento de una orden relacionada con la desvinculaci\u00f3n de trabajadores de Telecom, amparados por el \u201cret\u00e9n social\u201d, delimit\u00f3 el alcance de una orden referida, inicialmente, a la garant\u00eda de ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades similares a las que ten\u00edan en la citada entidad, a pesar de que la causa de la desvinculaci\u00f3n hab\u00eda sido la provisi\u00f3n de empleos mediante concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>202 Auto 111 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>203 Al analizar el alcance y contenido de las \u00f3rdenes dictadas por medio de la Sentencia SU-377 de 2014, relacionadas con la protecci\u00f3n legal del ret\u00e9n social para los exempleados desvinculados de Telecom, mediante el Auto 111 de 2019 esta Corte precis\u00f3 que el derecho preferencial de acceder a un empleo \u201ces equivalente al derecho a contar con una actuaci\u00f3n administrativa del Estado que persiga genuinamente el objetivo de hacer realizable ese derecho preferencial, mediante la gesti\u00f3n para procurar su reingreso al sistema de empleo p\u00fablico, aun si tal objetivo no puede ser satisfecho de inmediato y con una \u00fanica acci\u00f3n\u201d. De acuerdo con este, la entidad debe desplegar acciones de b\u00fasqueda de oportunidades que permitan aliviar a los sujetos de especial protecci\u00f3n los efectos de la p\u00e9rdida del empleo, en procura de que este grupo pueda tener acceso al mercado laboral del Estado, aun cuando sea una gesti\u00f3n de medio, que no de resultado. \u00a0<\/p>\n<p>204 Cfr., en este sentido, la Sentencia SU-054 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>205 Expediente digital. Cuaderno \u201c27RecurosReposici\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia T-289 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>207 Expediente digital. Cuaderno \u201c27RecurosReposici\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>208 Expediente digital, Rta. OPTB-034\/2022 &#8211; Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>209 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>210 Expediente digital. Rta. OPTB-034\/2022 &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>211 Expediente digital. Cuaderno \u201c79Contestaci\u00f3nResguardoIndigena.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>212 Mediante oficio del 19 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>213 En la Sentencia T-292 de 2017 la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que se present\u00f3 a un concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores para las comunidades negras del Departamento de Nari\u00f1o, y pese a encontrarse dentro de la lista de legibles, le fue negado el aval de reconocimiento cultural para ocupar el cargo por parte del Consejo Comunitario R\u00edo Sanquianga. Como consecuencia de la ausencia del aval, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de Nari\u00f1o no la nombr\u00f3 en el cargo de etnoeducadora del centro educativo \u201cLa Loma\u201d del municipio Olaya Herrera \u2013 Nari\u00f1o. La Corte consider\u00f3 que \u201cla entidad demandada no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la se\u00f1ora Rosa Elvia Batioja Ferr\u00edn. En lugar de ello, lo que se advierte es que la entidad ha ajustado su actuaci\u00f3n al marco legal que le impide proceder en contrav\u00eda de las normas que regulan el concurso de m\u00e9ritos para etnoeducadores y sobre todo de la decisi\u00f3n del Consejo Comunitario R\u00edo Sanquianga que busca salvaguardar la identidad cultural de la comunidad negra ubicada en el municipio Olaya Herrera \u2013 Nari\u00f1o. Adicionalmente, este Tribunal no puede desconocer las actuaciones que ha adelantado la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o al nombrar en per\u00edodo de prueba a todas aquellas personas que se encuentran ante una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de la actora, carentes de aval de reconocimiento cultural, pero respetando el estricto orden de la lista de elegibles, esto con el fin de no desconocer los derechos de cada uno de los elegidos, circunstancia que tambi\u00e9n se le ha puesto en conocimiento a la se\u00f1ora Batioja Ferr\u00edn\u201d. Con todo, orden\u00f3 al Consejo Comunitario R\u00edo Sanquianga que \u201cvalore de manera precisa y detallada la posibilidad de otorgar el aval de reconocimiento cultural a la se\u00f1ora Rosa Elvia Batioja Ferr\u00edn y, en caso de concluir que no procede tal decisi\u00f3n, le explique de manera clara, completa y por escrito, las razones por las cuales sus conocimientos o capacidades no preservan la identidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad negra, en los t\u00e9rminos explicados en la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>215 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>216 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>217 Folio 1 de la Resoluci\u00f3n 2536-6 del 1 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Expediente digital, Rta. OPTB-034\/2022 &#8211; Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>219 De acuerdo con comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n del cargo del 23 de agosto de 2021, presentada por Leidy Taba Motato ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Expediente digital. Rta. OPTB-034\/2022 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>220 Expediente digital. Cuaderno \u201c79Contestaci\u00f3nResguardoIndigena.pdf\u201d, fls. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>221 Concepto con n\u00famero interno 2176, radicaci\u00f3n No. Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00501-00, del 21 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>223 Del total de 591,43 semanas, la actora cuenta con 62,43 en otro r\u00e9gimen y 529 en Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>224 Seg\u00fan inform\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas, la decisi\u00f3n del retiro del servicio se materializ\u00f3 hasta el mes de agosto de 2021, hasta tanto se encontr\u00f3 ejecutoriado y en firme el acto administrativo por medio del cual se procedi\u00f3 a la desvinculaci\u00f3n. Sobre este particular, se\u00f1al\u00f3 que \u201cUna vez el acto administrativo de terminaci\u00f3n de la provisionalidad en vacante definitiva de la se\u00f1ora ANA PATRICA CASTA\u00d1O G\u00c1LVEZ qued[\u00f3] en firme y de acuerdo con lo solicitado por el resguardo ind\u00edgena el 13 de julio de 2021, la cual se anexa, esta secretar\u00eda reubic\u00f3 a LEIDY JOHANA TABA como docente orientador a partir del 23 de agosto de 2021, en la vacante dejada por ANA PATRICIA en la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Fabiola Largo del municipio de Riosucio, en el \u00e1rea de primaria\u201d. Expediente digital. Rta. OPTB-034\/2022 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>225 A raz\u00f3n de 51,48 semanas por a\u00f1o y 4,29 semanas por mes de servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>226 Este tiempo no fue acreditado por la tutelante, pues no aport\u00f3 prueba de la condici\u00f3n de prepensionada y en la v\u00eda administrativa se neg\u00f3 a aportar medios de prueba que dieran cuenta de tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>227 Expediente digital. Cuaderno \u201c03EscritoTutela (5).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>228 Expediente digital, Rta. OPTB-034\/2022 &#8211; Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez. \u00a0<\/p>\n<p>229 Expediente digital, Rta. OPTB-034\/2022 &#8211; ARL Positiva. \u00a0<\/p>\n<p>230 En calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. \u00a0<\/p>\n<p>231 Expediente digital, Rta. OPTB-034\/2022 &#8211; Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>232 Expediente digital, Rta. OPTB-034\/2022 &#8211; Ana Patricia Casta\u00f1o G\u00e1lvez. \u00a0<\/p>\n<p>233 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>235 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-246\/22 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD \u00a0 (\u2026) los procesos de definici\u00f3n de las plantas de docentes de las comunidades ind\u00edgenas que impliquen el retiro de personas en provisionalidad son compatibles con la Constituci\u00f3n siempre que (i) no se lleven a cabo de forma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}