{"id":28497,"date":"2024-07-03T18:03:14","date_gmt":"2024-07-03T18:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-247-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:14","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:14","slug":"t-247-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-22\/","title":{"rendered":"T-247-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-UARIV reconoci\u00f3 hecho victimizante al accionante y su n\u00facleo familiar y, como consecuencia, orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la accionante y a su n\u00facleo familiar les fue realizada una nueva valoraci\u00f3n por el hecho victimizante de amenazas y desplazamiento forzado ocurridos y en consecuencia se les incluy\u00f3 en el RUV por estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se constituye en el medio para que los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica sean reconocidos y puedan acceder a la oferta institucional para el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedimiento y reglas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las consultas en las bases de datos no pueden ser utilizadas para arrogar consecuencias negativas a la situaci\u00f3n de los desplazados internos que pretendan la inscripci\u00f3n en el RUPD -hoy RUV-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple funci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administraci\u00f3n; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n; y (iii) la adecuada notificaci\u00f3n hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica al delimitar el momento en el que empiezan a correr los t\u00e9rminos de los recursos y de las acciones procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Hace parte del principio de publicidad\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento del derecho fundamental al debido proceso y mandato orientador de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, y, aunado a este, el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al no ofrecer una respuesta de fondo, clara, precisa ni suficiente en relaci\u00f3n con la forma en que dicha entidad entiende haber surtido la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n (\u2026), y, adem\u00e1s, no haber notificado a la solicitante, de la decisi\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.529.270 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada por Mary Luz Molano Restrepo en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n1, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 del 29 de septiembre de 2021, dentro del proceso de tutela de la referencia, profiere sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>2. Los padres3 y algunos de los hermanos4 de la se\u00f1ora Mary Luz Molano Restrepo fueron desplazados el 13 de diciembre de 2010 del corregimiento de Santa Ana Ramos, vereda El Palmar, municipio de Puerto Rico, Caquet\u00e1, donde hab\u00edan vivido y trabajado la tierra desde hac\u00eda 28 a\u00f1os5. Por estos hechos fueron incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante tambi\u00e9n RUPD) con el radicado SIPOD11255186.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Mary Luz Molano Restrepo, sus dos hijos7 y un hermano de la accionante continuaron viviendo en la vereda El Palmar hasta el 25 de mayo de 2011, cuando huyeron desplazados tras recibir amenazas, presuntamente de miembros del Frente 14 de las FARC8. Hombres armados aparentemente pertenecientes a ese grupo guerrillero llegaron a su finca, pidi\u00e9ndole que les colaborara y les preparara comida. Ante su negativa, los hombres le advirtieron que deb\u00eda \u201cdesocupar la regi\u00f3n\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 26 de mayo de 2011 la se\u00f1ora Mary Luz Molano Restrepo declar\u00f3 el hecho victimizante del desplazamiento forzado ante la Procuradur\u00eda Provincial de Ibagu\u00e9, bajo radicado No. 1155543.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Resoluci\u00f3n No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (en adelante Acci\u00f3n Social) resolvi\u00f3 no inscribir a Mary Luz Molano Restrepo, junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Sin embargo, seg\u00fan afirma la apoderada de la accionante, \u201cla entidad NUNCA le notific\u00f3 en debida forma el acto administrativo que as\u00ed se lo hiciera saber y mucho menos le permiti\u00f3 hacer uso de los recursos de Ley que contra acto administrativo pudieran interponerse.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seis a\u00f1os despu\u00e9s, cuando la se\u00f1ora Molano Restrepo y sus hijos se encontraban en el municipio de Villarrica Tolima, en donde trabajaban como jornaleros en fincas agr\u00edcolas, recibieron amenazas de hombres que al parecer pertenec\u00edan a un grupo guerrillero. Estos, vestidos de civil, abordaron a la accionante y le pidieron que les \u201cprestara\u201d a su hijo mayor \u201cpara llevar una raz\u00f3n a la carretera\u201d, a cambio de cuarenta mil pesos. Adem\u00e1s, le advirtieron que ella y su hijo \u201cno pod\u00edan seguir all\u00e1 sin colaborarles\u201d12. Ante su negativa, le dieron un d\u00eda para salir de la zona. Por estos hechos, la accionante y sus hijos se vieron obligados a desplazarse, nuevamente, el 11 de octubre de 2017. \u00a0La declaraci\u00f3n de estos hechos fue presentada por la accionante en la Procuradur\u00eda Provincial de Ibagu\u00e9 el 12 de octubre de 2017, bajo el radicado No. BJ000328108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante Resoluci\u00f3n 135334 de 26 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante Unidad para las V\u00edctimas o UARIV) resolvi\u00f3 incluir a la se\u00f1ora Molano y su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV), por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado, que fueron declarados el 12 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con el procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias realizado al hogar de la accionante, la UARIV emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0600120192560746 por medio de la cual se decidi\u00f3 sobre la atenci\u00f3n humanitaria y se determin\u00f3 la asignaci\u00f3n de tres giros por valor de cuatrocientos diez mil pesos ($410.000) cada uno por el periodo de un a\u00f1o, con vigencia de cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>9. El primero (1) de julio de 2020 la accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas13: a) que le fuera expedida \u201cCOPIA DE LA RESOLUCI\u00d3N DE INCLUSI\u00d3N dentro del Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) por el hecho victimizante del desplazamiento forzado generado el d\u00eda 25 de Noviembre de 2011 (sic) (\u2026)\u201d14; b) que se actualizaran en el RUV los datos de su hijo Edwarth Molano, que actualmente cuenta con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, al haber cumplido la mayor\u00eda de edad; c) que se le indicara de forma precisa el tr\u00e1mite que desplegar\u00eda la UARIV para hacer efectiva la valoraci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de su hija menor Mar\u00eda Alejandra Molano Restrepo, en relaci\u00f3n con su condici\u00f3n de discapacidad; y d) que se le indicara el plazo exacto o probable para reconocer la indemnizaci\u00f3n administrativa, la ayuda humanitaria y la asistencia profesional a favor de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>10. La petici\u00f3n antes mencionada no fue respondida dentro del t\u00e9rmino legal, lo que conllevo\u0301 a que se promoviera acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Molano Restrepo y los de su hija menor Mar\u00eda Alejandra Molano, quien padece una condici\u00f3n especial por su discapacidad auditiva y cognitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ese tr\u00e1mite de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero del Circuito de Ibagu\u00e9, que requiri\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas. Esta entidad contest\u00f3 el 4 de agosto de 2020, indicando cu\u00e1l es el m\u00e9todo para la priorizaci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco de la Ley 1448 de 2011. No obstante, solo se refiri\u00f3 a los hechos victimizantes ocurridos a la se\u00f1ora Molano Restrepo en el municipio de Villarrica Tolima el 10 de agosto y 11 de octubre de 2017, pero no se pronunci\u00f3 sobre los hechos victimizantes declarados por ella en 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante sentencia de 10 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e915 a) neg\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n; b) declar\u00f3 probado como hecho superado la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la menor Mar\u00eda Alejandra Molano Restrepo; y c) ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la menor. En consecuencia, le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles evaluara \u201clas condiciones de la Instituci\u00f3n Educativa Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, a efectos de que determine si esta le ofrece las condiciones de integraci\u00f3n y educaci\u00f3n adecuadas a la ni\u00f1a MAR\u00cdA ALEJANDRA MOLANO RESTREPO quien padece discapacidad auditiva, y en caso tal de que no las brinde, realice las gestiones necesarias tendientes a enmendar dicha situaci\u00f3n, sea con la implementaci\u00f3n de un plan de mejoramiento en dicho colegio o traslad\u00e1ndola a una instituci\u00f3n que garantice el disfrute de su derecho a la educaci\u00f3n, caso \u00faltimo en el que deber\u00e1 asumir los gastos diarios de transporte de la menor desde su lugar de residencia hasta la nueva entidad educativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan inform\u00f3 la accionante, en segunda instancia de tutela, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e916 resolvi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n de Mary Luz Molano Restrepo y le orden\u00f3 a la UARIV emitir respuesta a la petici\u00f3n incoada el 18 de marzo de 2019 sobre la inclusi\u00f3n de la accionante y la de su n\u00facleo familiar en el RUV, as\u00ed como respecto de la valoraci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Alejandra Molano a efectos de que pudiera recibir \u201cla ayuda humanitaria por su discapacidad auditiva y cognitiva indicando el tr\u00e1mite respectivo, valoraci\u00f3n de su hogar para determinar las carencias \u00a0y procedan a notificar en debida forma el oficio No. 202012017302031 del 30 de julio de 2020 mediante el cual emiten una respuesta a las solicitudes contenidas en el derecho de petici\u00f3n radicado el 1 de julio de 2020.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 12 de agosto de 2020, la UARIV notific\u00f3 la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado el 1 de julio de 2020 por la accionante y, en relaci\u00f3n con el hecho victimizante del desplazamiento forzado ocurrido en 2011, la UARIV le inform\u00f3 que, \u201cUsted se encuentra NO INCLUIDA desde el 17 de junio de 2011 por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado bajo radicado SIPOD 1155543 en el marco normativo de la Ley 387 de 1997 decisi\u00f3n motivada mediante Resoluci\u00f3n No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011, la cual le fue notificada de forma personal el 07 de julio de 2011, sin perjuicio de lo cual se adjunta la presente mencionada resoluci\u00f3n.\u201d (\u00e9nfasis agregado). No obstante, la entidad accionada no adjunt\u00f3 ni la resoluci\u00f3n ni la constancia de notificaci\u00f3n personal del mencionado acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 15 de diciembre de 2020, la accionante present\u00f3 petici\u00f3n escrita ante la UARIV, solicitando la entrega de la Resoluci\u00f3n de no inclusi\u00f3n No. 20113001000563 de 17 de junio de 2011, con su respectiva constancia de notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 20 de abril de 2021, la accionada dio contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n y remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 20113001000563 de 17 de junio de 2011 proferida por Acci\u00f3n Social, mediante la cual decidi\u00f3 no incluir a la se\u00f1ora Molano Restrepo en el Registro \u00danico de Personas Desplazadas. Seg\u00fan se lee en la motivaci\u00f3n, \u201c[l]a declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad\u201d toda vez que, tras realizar la consulta en la base de datos del FOSYGA, se pudo determinar que la accionante registraba como afiliada en salud a ECOOPS EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado, como cabeza de hogar en el municipio de Algeciras, Huila. Adem\u00e1s, el documento asevera que, al realizar la consulta al censo electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la declarante aparece inscrita para votar en el municipio de Algeciras (Huila), mientras que ella afirmaba residir en el corregimiento de Santa Ana Ramos, vereda Palmar del municipio de Puerto Rico, Caquet\u00e1. Por lo anterior, la resoluci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cse desvirt\u00faan las manifestaciones de la declarante y su grupo familiar sobre su presunta residencia en el corregimiento santa ana ramos (sic)\u2026 durante los \u00faltimos 23 a\u00f1os, ya que existe informaci\u00f3n que la vincula con municipios diferentes al denominado expulsor (\u2026) Por consiguiente, se establece que la declarante y su grupo familiar no se encontraban en el lugar y en el momento de la ocurrencia de los hechos motivo del desplazamiento (\u2026)\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En cuanto a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, la accionada indic\u00f3 que \u201cel acto administrativo que soporta la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n fue notificado el 06 de abril de 2021\u201d (\u00e9nfasis agregado) por el Grupo de Respuesta Judicial de la UARIV a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de la apoderada rossyabogad@gmail.com, para lo cual adjunt\u00f3 copia de la certificaci\u00f3n del env\u00edo electr\u00f3nico expedida por la empresa de servicio postal 472.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela18 en contra de la Unidad para las V\u00edctimas, al estimar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petici\u00f3n, al debido proceso administrativo y al RUV, teniendo en cuenta que Acci\u00f3n Social resolvi\u00f3 en el a\u00f1o 2011 no incluir en el Registro a la se\u00f1ora Mary Luz Molano Restrepo, y adem\u00e1s, presuntamente no le notific\u00f3 en debida forma el acto administrativo que as\u00ed se lo hiciera saber, lo que impidi\u00f3 que la se\u00f1ora Molano pudiera hacer uso de los recursos de ley que pudieran interponerse contra el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se le proteja a) el derecho fundamental de petici\u00f3n, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que indique con precisi\u00f3n y claridad, si con la notificaci\u00f3n enviada al correo electr\u00f3nico de la apoderada rossyabogad@gmail.com el seis (6) de abril de 2021, \u201cse pretende agotar el tr\u00e1mite descrito en el art. 67 del c\u00f3digo contencioso administrativo \u2013 (hoy art. 71 y 72 del CPACA) frente a la resoluci\u00f3n No. 201173001000563, para de esta forma proceder a interponer los recursos de Ley frente a la mencionada resoluci\u00f3n o si, por el contrario, lo que est\u00e1 haciendo la entidad es poner en conocimiento de la suscrita la resoluci\u00f3n de no inclusi\u00f3n, sin aportar prueba alguna de haberse respetado el debido proceso administrativo a mi representada, caso en el cual tampoco se le estar\u00eda dando respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda 14 de diciembre de 2020.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se le ampare b) el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso administrativo a la se\u00f1ora Mary Luz Molano Restrepo y su n\u00facleo familiar por el hecho victimizante del desplazamiento forzado ocurrido el 13 de diciembre de 2010 y declarado el 25 de mayo de 201119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, c) que se le ordene a la Unidad para las V\u00edctimas incluir de manera inmediata a la se\u00f1ora Mary Luz Molano Restrepo y su n\u00facleo familiar en el Registro \u00fanico de V\u00edctimas (RUV) por el hecho victimizante del desplazamiento forzado ocurrido el 13 de diciembre de 2010 en Puerto Rico Caquet\u00e1, declarado el 25 de mayo de 2011 en Ibagu\u00e9, y en consecuencia, d) se le conceda el acceso a los programas de indemnizaci\u00f3n que adelanta la accionada para las v\u00edctimas del conflicto armado, como procedi\u00f3 con las otras personas que fueron v\u00edctimas del mismo hecho victimizante. Finalmente, pretende que e) se le ordene a la UARIV permitir a la accionante y su n\u00facleo familiar \u201cacceder a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 387 de 1997 vigente para la \u00e9poca de los hechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>19. A trav\u00e9s de auto de 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9, Tolima, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mary Luz Molano Restrepo a trav\u00e9s de apoderada judicial en contra de la UARIV y corri\u00f3 traslado a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>20. Mediante escrito de 24 de septiembre de 2021, la Unidad para las V\u00edctimas20 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de varios funcionarios21 que hab\u00edan sido mencionados en el auto admisorio y, adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se procediera a vincular en debida forma al funcionario competente de dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que Mary Luz Molano Restrepo interpuso derecho de petici\u00f3n ante la UARIV solicitando copia de la Resoluci\u00f3n No. 201173001000546 de 17 de junio de 2011; y que, posteriormente, Rosa Morales Medina, actuando como su apoderada judicial present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad para las V\u00edctimas por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, especialmente el de petici\u00f3n. Al respecto, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la UARIV emiti\u00f3 alcance a la respuesta al derecho de petici\u00f3n mediante radicado de salida 202172030733151 de 24 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) el caso de MARY LUZ MOLANO RESTREPO se encuentra con estado NO INCLUIDO por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el marco normativo LEY 387 DE 1997 FUD 1155543, as\u00ed mismo se evidencia que se encuentra incluida por el hecho victimizantes de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el marco normativo LEY 1448 de 2011 rad FUD BJ000328108.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Igualmente, la UARIV pretendi\u00f3 demostrar que no ha incurrido en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que mediante respuesta emitida bajo radicado de salida 202172030733151 de 24 de septiembre de 2021 le inform\u00f3 que se encontraba con estado &#8220;no incluido\u201d por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo radicado 1155543 con Resoluci\u00f3n No. 201173001000564 de 17 de junio de 2011, \u201cla cual se encuentra debidamente notificada, contra la cual no se interpusieron recursos de ley, y la cual se anexo (sic) al comunicado.\u201d22 As\u00ed, seg\u00fan se argument\u00f3 en el escrito, \u201cla resoluci\u00f3n 201173001000563 de 17 de junio de 2011 fue notificada a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica el d\u00eda 6 de abril de 2021, contra la cual no se interpusieron los recursos de ley por lo que a la fecha la decisi\u00f3n se encuentra en firme.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, la UARIV asever\u00f3 que, \u201cal estudiar el caso concreto, NO se evidencia que la se\u00f1ora MARY LUZ MOLANO RESTREPO, junto con su grupo familiar, hayan sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, es decir, haber sufrido una situaci\u00f3n desfavorable jur\u00eddicamente relevante a causa de una agresi\u00f3n generada en el marco del conflicto armado interno o que los hechos tengan una relaci\u00f3n cercana y suficiente con este.\u201d Y, finalmente, la accionada apunt\u00f3 que, \u201cpara estos casos, la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, quiere dejarle claro es que las conclusiones jur\u00eddicas y motivaciones del presente acto administrativo no excluyen la posibilidad como declarante tiene, (sic) para exigir medidas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que la justicia penal ordinaria tenga capacidad de ofrecer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. Como consecuencia de la argumentaci\u00f3n expuesta, la UARIV aleg\u00f3 encontrarse ante una carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido de que \u201clos argumentos y las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las V\u00edctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>26. Mediante providencia de 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 Tolima concedi\u00f3 la tutela promovida por la se\u00f1ora Molano Restrepo a trav\u00e9s de apoderada judicial contra la Unidad para las V\u00edctimas y declar\u00f3 que esa entidad, a trav\u00e9s del director de la Oficina de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>27. El a quo observ\u00f3 que la Unidad para las V\u00edctimas no contest\u00f3 la solicitud de la accionante sino hasta el d\u00eda 20 de abril del 2021, cuando le remiti\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n requerida \u201cy un pantallazo aduciendo que esa es (sic) la notificaci\u00f3n de dicho acto v\u00eda correo electr\u00f3nico y que frente al mismo no se propusieron recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. Sin embargo, el despacho judicial no encontr\u00f3 prueba de la notificaci\u00f3n personal realizada por la UARIV a la se\u00f1ora Mary Luz Molano Restrepo de la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV, y en consecuencia, concluy\u00f3 que \u201cla UARIV no solo omiti\u00f3 la notificaci\u00f3n de ese acto administrativo, sino que adem\u00e1s realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n 10 a\u00f1os despu\u00e9s, lo que resulta inconcebible, por lo que se puede concluir que existe un doble motivo de afectaci\u00f3n al derecho del debido proceso.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por lo anterior, el juzgado declar\u00f3 que la UARIV vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y le orden\u00f3 a esa entidad notificarla personalmente, concedi\u00e9ndole los t\u00e9rminos de ejecutoria del acto administrativo para que se pudieran presentar los recursos que se estimaran pertinentes. Tambi\u00e9n dispuso la remisi\u00f3n de la constancia de notificaci\u00f3n personal, as\u00ed como de la resoluci\u00f3n indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>30. Mediante escrito de 4 de octubre de 202125 la Unidad para las V\u00edctimas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que, a \u201c(&#8230;) la se\u00f1ora MARY LUZ MOLANO RESTREPO le fue notificada de manera personal en su momento la RESOLUCIO\u0301N 201173001000563 DE 17 DE JUNIO DE 2011 por lo que no es procedente afirmar que la entidad omiti\u00f3 dicho procedimiento (&#8230;)\u201d As\u00ed mismo, la accionada asever\u00f3 que \u201cmediante comunicaci\u00f3n bajo radicado de salida 202172031401141 con fecha del 04\/10\/2021 a manera de prueba, le fue adjunto a la se\u00f1ora MARY LUZ MOLANO RESTREPO copia de la notificaci\u00f3n personal. As\u00ed mismo se allega como material de prueba la constancia de la misma dentro de este escrito de impugnaci\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31. Teniendo en cuenta lo anterior, la UARIV se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mary Luz Molano Restrepo cont\u00f3 con un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo para interponer los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n, y que de esta manera se le garantiz\u00f3 su derecho al debido proceso y contradicci\u00f3n. As\u00ed pues, estim\u00f3 que, al no haber hecho uso de tales recursos, la decisi\u00f3n adoptada mediante Resoluci\u00f3n 201173001000563 de 17 de junio de 2011 se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>32. Por lo tanto, la UARIV arguy\u00f3 la configuraci\u00f3n del hecho superado por carencia actual de objeto en tanto consider\u00f3 que \u201cla respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n, ya que el accionante (sic) conoce la respuesta desde antes de que el juez fallara el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>33. Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 a) revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 del 29 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, b) deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mary Luz Molano Restrepo, al estimar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>34. En su an\u00e1lisis del caso concreto, el despacho encontr\u00f3 que, mediante memorial de 4 de octubre de 2021, la UARIV le remiti\u00f3 a la accionante copia de la Resoluci\u00f3n No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011, mediante la cual decidi\u00f3 no inscribirla en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, \u201cjunto con la notificaci\u00f3n personal, como se evidencia en los anexos allegados con la alzada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35. Por lo anterior, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que \u201clas tres situaciones requeridas por la actora en petici\u00f3n de diciembre 15 de 2020 fueron resueltas por la UARIV en dos tiempos, el primero el 24 de septiembre de 2021 y el segundo el 4 de octubre de la misma anualidad, ambos remitidos al correo electr\u00f3nico de la accionante y su apoderada.\u201d As\u00ed las cosas, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y en su lugar deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>36. Vencido el t\u00e9rmino para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n y tras haberse proferido el fallo, la apoderada de la accionante remiti\u00f3 un escrito26 dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en el cual se pronunci\u00f3 sobre la decisi\u00f3n de segunda instancia y afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>* Que la se\u00f1ora Mary Luz Molano Restrepo \u201cdesconoce por completo la autenticidad del documento alegado por esta unidad, el d\u00eda 04 de octubre de 2021, como constancia de haber notificado en debida forma a mi representada en la fecha y en los t\u00e9rminos que indica ese documento, teniendo en cuenta que: en primero lugar (sic), la firma no corresponde a la elaborada habitualmente por mi representada, hasta el punto en que su nombre se encuentra tachado y repisado en el lugar en el que indica que es firmado por quien se notifica del acto administrativo.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el n\u00famero de c\u00e9dula que aparece al pie de firma no corresponde al de la se\u00f1ora Mary Luz Molano Restrepo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que mediante memorial radicado v\u00eda correo electr\u00f3nico27, la apoderada de la accionante presento\u0301 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n administrativa No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>37. Mediante auto de veintid\u00f3s (22) de marzo de 2022, en consideraci\u00f3n a que no se contaba con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 requerir a las partes y ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas para el mejor proveer en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El primero (1) de abril de 2022, la accionante contest\u00f3 a trav\u00e9s de escrito remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico por Rosa Morales Medina, representante legal de Asesor\u00edas y Consultor\u00edas Morales y Asociados, y quien obra como su apoderada. En relaci\u00f3n con la pregunta por la asesor\u00eda jur\u00eddica que ha recibido en su caso, \u00a0manifest\u00f3 que, &#8220;el apoyo de servicio jur\u00eddico gratuito para poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, poblaci\u00f3n que pertenece al grupo A, B1, B2 y B3 del Sisb\u00e9n, lo ofrece la empresa ASESOR\u00cdAS Y CONSULTOR\u00cdAS MORALES Y NIETO S.A.S. HOY ASESOR\u00cdAS Y CONSULTOR\u00cdAS MORALES Y ASOCIADOS S.A.S., persona jur\u00eddica identificada con NIT No. 901354665-5 en el desarrollo de las pol\u00edticas de responsabilidad social empresarial y as\u00ed lo han difundido en las redes sociales y a trav\u00e9s de voz a voz y de entrevistas en emisoras como ECO DEL COMBEIMA.&#8221;28 \u00a0<\/p>\n<p>39. Adem\u00e1s, la accionante manifest\u00f3 que antes de recibir la asesor\u00eda de parte de la empresa ASESOR\u00cdAS Y CONSULTOR\u00cdAS MORALES Y ASOCIADOS S.A.S nunca tuvo oportunidad de acudir a un abogado porque es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que no cuenta con el dinero suficiente para pagar una consulta u honorarios. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que no hab\u00eda comentado antes sobre su desplazamiento forzado, por miedo y desconfianza, pues, proviniendo del campo, no conoc\u00edan personas en Ibagu\u00e9 y tem\u00edan que se repitiera lo sucedido en el Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En relaci\u00f3n con las din\u00e1micas de movilidad entre el corregimiento Santa Ana Ramos del municipio de Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1 y el municipio de Algeciras \u2013 Huila, antes de sufrir el desplazamiento forzado, la se\u00f1ora Molano indic\u00f3: &#8220;[p]ara la \u00e9poca, yo viv\u00eda junto con mis padres y hermanos, que son las personas que se relacionan a continuaci\u00f3n (&#8230;)\u201d29 y precis\u00f3 que, \u201c[a]ntes del desplazamiento, la salida de la finca LA ESPERANZA, ubicada en la vereda el PALMAR (sic), corregimiento de SANTA ANA RAMOS, jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto Rico &#8211; \u00a0Caquet\u00e1, la hac\u00edamos cada 3 o 6 meses para comprar remesa, que se compraba suficiente, por ejemplo compr\u00e1bamos 8 arrobas de arroz, 1 bulto de papa, 1 bulto de fr\u00edjol, bulto de lentejas, bulto de az\u00facar, de sal, caja de aceite, caja de manteca, remesa que era comprada por m\u00ed o por mi pap\u00e1 ISAURO MOLANO SUAZA, en el granero de propiedad de SAUL TORRES, ubicado en la calle principal, frente a la galer\u00eda de Algeciras &#8211; Huila, luego lo transport\u00e1bamos en el carro conocido como EL MIXTO, que es una ruta o l\u00ednea que sale todos los d\u00edas a las 4:00 de la ma\u00f1ana desde Algeciras &#8211; Huila con destino a SANTA ANA RAMOS, para hacer un recorrido de 7 horas hasta el punto denominado el PLUMERO, que tambi\u00e9n parte de la vereda EL PALMAR, corregimiento de SANTA ANA RAMOS, desde donde llev\u00e1bamos los v\u00edveres a lomo de siete mulas, que ten\u00edamos, hasta la finca LA ESPERANZA, que era de propiedad de mi padre ISAURO MOLANO SUAZA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acud\u00edamos al municipio de Algeciras- Huila, porque es la \u00fanica salida cercana a la finca, donde se cuenta con acceso por carreteable, por lo cual s\u00ed (sic) necesit\u00e1bamos hacer diligencias en la Registradur\u00eda del Estado civil, o ir al m\u00e9dico o cualquier tr\u00e1mite ante cualquier autoridad, siempre lo hac\u00edamos en el municipio de Algeciras &#8211; Huila, lo que llev\u00f3 a que mi pap\u00e1 ISAURO MOLANO SUAZA comprara una casa en el municipio de Algeciras &#8211; Huila, que al igual que la finca LA ESPERANZA, fueron reportadas en el programa de restituci\u00f3n de tierras y que a la fecha no recuerdo la direcci\u00f3n exacta.&#8221;30 \u00a0<\/p>\n<p>41. Igualmente, la accionante inform\u00f3 que, \u201cpara la \u00e9poca previa al desplazamiento forzado, para poder salir desde la vereda EL PALMAR del corregimiento de SANTA ANA RAMOS, todos los habitantes de la zona, incluyendo la suscrita y mi familia, deb\u00edamos pedir permiso a la JUANTA (sic) DIRECTIVA, que es un grupo de milicianos que trabaja para el comandante de las FARC que est\u00e9 a cargo de esa zona, que para la \u00e9poca era al\u00edas (sic) JAMES PATA MALA y al\u00edas (sic) CONSTANZA, quienes eran los encargados de cobrar la vacuna del caf\u00e9 y del ganado que ten\u00edamos en la finca, hasta el punto en que a lo \u00faltimo, los insurgentes llegaban a la casa de la finca y exig\u00edan que les di\u00e9ramos comida, que les prest\u00e1ramos las mulas, que sirvi\u00e9ramos de mensajeros, que les di\u00e9ramos ganado para alimentar hasta 200 personas, presionando a mis hermanos y hermanas para que se fueran a trabajar en las filas de ellos, lo que conllev\u00f3 a que sali\u00e9ramos huyendo abandonando todo lo que ten\u00edamos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En cuanto a la pregunta por el tr\u00e1mite dado por la UARIV frente al recurso de reposici\u00f3n presentado por la accionante, indic\u00f3 que &#8220;(\u2026) a la fecha de este pronunciamiento, la accionada UARIV, NO HA RESUELTO NINGUNO DE LOS RECURSOS presentados por mi apoderada ROSA MORALES MEDINA, as\u00ed como tampoco han realizado ning\u00fan tipo de contacto para informar sobre el tr\u00e1mite que le han dado a los mismos, ni a trav\u00e9s de mi apoderada, ni de forma directa.&#8221; Lo anterior, pese haber presentado recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n de NO INCLUSI\u00d3N No. 201173001000563, del cual se adjunt\u00f3 el certificado de entrega exitosa al correo electr\u00f3nico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co mediante gu\u00eda No. 361765901105 expedida por la empresa de mensajer\u00eda PRONTO ENV\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>43. Transcurridos los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles otorgados para remitir respuesta31 a esta Corte, la UARIV se pronunci\u00f332 el 28 de abril de 2022 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez realizado el estado y verificaci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, no se encuentra una solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV o en el anterior Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) presentada por la se\u00f1ora LUZ MARY LUZ MOLANO RESTREPO por hechos de desplazamiento forzado ocurridos el 13 de diciembre de 2010 en el municipio de Puerto Rico, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUV presentadas por la se\u00f1ora MARY LUZ MOLANO RESTREPO \u00fanicamente se encuentran las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SIPOD 1155543 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 25 de mayo de 2011 en Puerto Rico, Caquet\u00e1, cuyo n\u00facleo familiar se encuentra conformado por MARIA ALEJANDRA MOLANO RESTREPO identificada con tarjeta de identidad No. 1076983312 y EDWARTH MOLANO identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1006419462, en calidad de hijos de la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida solicitud se encuentra con estado de INCLUIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. FUD BJ000328108 por los hechos victimizantes de amenaza ocurrido el d\u00eda 10 de agosto de 2017 en el municipio de Villarrica, Tolima y desplazamiento forzado el 11 de octubre de 2017 del mismo municipio. El n\u00facleo familiar se encuentra conformado por MARIA ALEJANDRA MOLANO RESTREPO identificada con tarjeta de identidad No. 1076983312 y EDWARTH MOLANO identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1006419462, JHOAN ANDREY ROJAS MOLANO identificado con registro civil de nacimiento No. 1104552173, en calidad de hijos de la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida solicitud se encuentra con estado de INCLUIDA.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inscripci\u00f3n en el RUPD con c\u00f3digo SIPOD 1155543.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Diligencia de notificaci\u00f3n personal Resoluci\u00f3n No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Recurso de reposici\u00f3n presentado por MARY LUZ MOLANO RESTREPO el 11 de octubre de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n No. 201173001000563R de 17 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Es decir, que mediante Resoluci\u00f3n No. 201173001000563R de 17 de noviembre de 2021, la Unidad para las V\u00edctimas resolvi\u00f3 reponer la decisi\u00f3n adoptada en 2011 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 201173001000563 de 17 de junio de 2011, y en su lugar, incluir en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a la se\u00f1ora Mary Luz Molano Restrepo y a sus hijos Mar\u00eda Alejandra y Edwarth, por el hecho victimizante del desplazamiento forzado ocurrido el 25 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46. Adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n dispuso \u201cANEXAR la ruta establecida para que las v\u00edctimas accedan al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio, que posibilitar\u00e1n hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, las cuales contribuir\u00e1n a dignificar su condici\u00f3n a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo cuarto se orden\u00f3 \u201cNOTIFICAR a la se\u00f1ora MARY LUZ MOLANO RESTREPO, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1076983308, el contenido de este acto administrativo, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 44 y 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).\u201d No obstante, la apoderada de la accionante manifest\u00f3 no conocer la decisi\u00f3n adoptada por la UARIV en atenci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n, pues esta no le fue comunicada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, como se solicit\u00f3 en el escrito de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En la misma comunicaci\u00f3n de 28 de abril de 2022, la entidad accionada remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n el acto administrativo de inclusi\u00f3n en el RUV No. 201173001000563R de 17 de noviembre de 2021. Este incluye una constancia de notificaci\u00f3n por edicto. Sin embargo, los espacios previstos para incluir la informaci\u00f3n de las fechas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n se encuentran en blanco y el documento no est\u00e1 firmado por el notificador. \u00a0<\/p>\n<p>49. Por otro lado, dentro de la carpeta SIPOD 115554333, se encontr\u00f3 un archivo que contiene un recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 201173001000563 de 17 de junio de 2011, fechado el 14 de julio de 2011, firmado por Mary Luz Molano Restrepo. No obstante, no se encontr\u00f3 ning\u00fan acto administrativo que resolviera de fondo dicho recurso, y este documento no es nombrado por la UARIV al enumerar el contenido del expediente asociado a la accionante, ni tampoco es referido por ella. \u00a0<\/p>\n<p>50. El proyecto de decisi\u00f3n del presente fallo fue registrado por el despacho del magistrado sustanciador en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 17 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En atenci\u00f3n a estos antecedentes, teniendo en cuenta que durante la revisi\u00f3n de este proceso la Unidad para las V\u00edctimas inform\u00f3 a esta Corte que el recurso de reposici\u00f3n presentado por la apoderada de la accionante fue resuelto de manera favorable34 y que, en consecuencia, la se\u00f1ora Mary Luz Molano Restrepo y su n\u00facleo familiar fueron incluidos en el RUV por los hechos victimizantes ocurridos en 2011, ser\u00e1 necesario estudiar si se configuran los supuestos para reconocer la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>53. Seguidamente, con el fin de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se estudiar\u00e1 si la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante al negar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, tras concluir que ella y su grupo familiar no se encontraban en el lugar y en el momento de la ocurrencia de los hechos motivo del desplazamiento.35 Adem\u00e1s, se indagar\u00e1 si con tal actuaci\u00f3n se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que sus padres y hermanos s\u00ed fueron inscritos en el RUV por hechos victimizantes similares, ocurridos meses antes dentro del mismo contexto de conflicto armado que se viv\u00eda en la vereda el Palmar, corregimiento Santa Ana Ramos, municipio de Puerto Rico, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>54. Igualmente, la Sala examinar\u00e1 si la UARIV desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al no haber resuelto de manera clara, precisa y suficiente la petici\u00f3n presentada por la accionante con el fin de conocer sobre el tr\u00e1mite dado a su solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV por los hechos victimizantes del desplazamiento forzado y las amenazas declarados el 26 de mayo de 2011 ante la Procuradur\u00eda Provincial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>55. Para resolver, la Sala analizar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa la legitimidad en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. Seguidamente, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis sustancial del caso y para ello se referir\u00e1 (i)\u00a0a la\u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) al derecho al debido proceso administrativo, a la igualdad y al deber de motivar y notificar en debida forma los actos administrativos de car\u00e1cter particular que profiere la administradora del Registro \u00danico de V\u00edctimas. As\u00ed mismo, (iii) har\u00e1 referencia a\u00a0las reglas aplicables respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, particularmente en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del conflicto armado y,\u00a0con base en ello, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Las anteriores consideraciones llevar\u00e1n a la Sala a concluir que en el presente caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de la accionante en el RUV, por los hechos victimizantes declarados el 26 de mayo de 2011. No obstante, se advertir\u00e1 a la UARIV que es necesario notificarle debidamente a la demandante la Resoluci\u00f3n No. 201173001000563R de 17 de noviembre de 2021 y se le har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n por las falencias evidenciadas en la notificaci\u00f3n de los actos administrativos que resuelven sobre situaciones particulares que afectan a las v\u00edctimas del conflicto armado. As\u00ed mismo, se concluir\u00e1 que se desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, al no haber dado una respuesta completa y de fondo a las solicitudes de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. No obstante la inscripci\u00f3n tard\u00eda en el registro (transcurrieron m\u00e1s de diez a\u00f1os entre la ocurrencia de los hechos y su inscripci\u00f3n en el Registro), se constatar\u00e1 que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante por no haber motivado de manera suficiente la resoluci\u00f3n mediante la cual neg\u00f3 inicialmente su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (hoy RUV)36. Tambi\u00e9n se establecer\u00e1 que la parte accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad, debido a que le neg\u00f3 a la accionante la inscripci\u00f3n en el RUPD, a pesar de que ella y sus hijos sufrieron un desplazamiento forzado como consecuencia de hechos victimizantes ocurridos en el marco del conflicto armado, que padecieron de forma similar otros familiares que s\u00ed fueron registrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: legitimaci\u00f3n en la causa y procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>58. En el caso se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que la actora es a quien, presuntamente le vulneraron sus derechos a la igualdad, de petici\u00f3n, al debido proceso administrativo y al registro en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, (hoy RUV37). Tambi\u00e9n se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Unidad para las V\u00edctimas UARIV, puesto que se trata de una entidad p\u00fablica de origen legal, con capacidad para ser parte, encargada de administrar el Registro \u00danico de V\u00edctimas que, en el presente asunto tiene a su cargo la garant\u00eda de los derechos de la demandante. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela procede en su contra, al tenor del\u00a0inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>60. As\u00ed mismo, se satisface el requisito de inmediatez40, puesto que, el derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante fue contestado por la UARIV el 20 de abril de 2021, y la acci\u00f3n de tutela en su contra fue interpuesta el 14 de septiembre de 2021. Es decir, que entre estas dos fechas transcurrieron menos de seis meses, plazo que la Sala considera razonable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la protecci\u00f3n reforzada de derechos de la que son titulares las v\u00edctimas de desplazamiento forzado41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>61. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio alternativo de defensa judicial; o\u00a0(ii)\u00a0aunque exista, este no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>62. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe tener en cuenta su eficacia, apreciada en concreto. Para ello, debe atender a las circunstancias en que se encuentra el accionante, en particular cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional42. \u00a0<\/p>\n<p>63. En el caso que ocupa a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, se cuestiona la decisi\u00f3n de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social, hoy a cargo de la UARIV), de negar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas), de la se\u00f1ora Mary Luz Molano Restrepo y de su n\u00facleo familiar, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado ocurridos el 25 de mayo de 2011 y declarados el 26 de mayo de 2011, as\u00ed como la forma en que dicha decisi\u00f3n fue notificada. \u00a0<\/p>\n<p>64. Bien podr\u00eda argumentarse que la accionante podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y hacer uso de los medios de control de nulidad (art. 137 CPACA) y de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) para controvertir la legalidad del acto administrativo. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, cuando se cuestiona la decisi\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas de negar la inclusi\u00f3n en el RUV de presuntas v\u00edctimas del conflicto armado, resulta desproporcionado\u00a0exigirles el agotamiento de los medios de defensa judicial en sede contencioso administrativa y, con fundamento en ello, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Finalmente, se reitera que, \u201cen el caso del derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 medios de defensa judicial para su protecci\u00f3n, salvo en lo que tiene que ver con el recurso de insistencia para garantizar el derecho de acceso a documentos. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su petici\u00f3n no ocurri\u00f3, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede, ordinariamente, acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u201d 44 \u00a0<\/p>\n<p>66. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo adecuado para asegurar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos de las v\u00edctimas, particularmente cuando su goce efectivo depende de la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas45. En ese orden, para esta Sala la acci\u00f3n constitucional bajo estudio supera el requisito de subsidiariedad y procede de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido que, en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela se pueden generar circunstancias que permitan concluir que la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela, de modo que cualquier decisi\u00f3n que se pueda dar al respecto resulte inocua47. Este concepto es aquel que se conoce como \u201ccarencia actual de objeto\u201d y, puede presentar tres modalidades, a saber: hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>68. El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69. En esta oportunidad, y bajo el contexto del caso concreto, la Sala se referir\u00e1 a la carencia actual de objeto por hecho superado. El hecho superado ocurre cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se cumple y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional48. \u00a0<\/p>\n<p>70. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un hecho superado se necesitan tres requisitos49: (i) que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa; (ii) que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado; y (iii) si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface esta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>72. Se encuentra entonces satisfecha la principal pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 el presente amparo constitucional, pues la UARIV resolvi\u00f3, aunque despu\u00e9s de m\u00e1s de diez a\u00f1os, reconocer los hechos victimizantes por los cuales la accionante y su n\u00facleo familiar se vieron obligados a huir forzadamente de la vereda El Palmar, corregimiento Santa Ana de Ramos, municipio Puerto Rico, Caquet\u00e1, en donde la accionante y su familia nacieron y vivieron por m\u00e1s de veinte a\u00f1os y, como consecuencia, orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 201173001000563R de 17 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73. No obstante, para la Sala existi\u00f3 por parte de la UARIV una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, que persisti\u00f3 durante todo el tiempo en que no estuvo incluida en el RUV. Si bien es cierto que esta situaci\u00f3n se subsan\u00f3 con su posterior inclusi\u00f3n en el registro, resulta reprochable que la entidad accionada no valorara desde el comienzo, de manera rigurosa y bajo los principios legales que rigen su actuaci\u00f3n frente a las v\u00edctimas, las pruebas obrantes en el expediente y que prestara la diligencia necesaria para analizar el contexto espec\u00edfico en el que se produjeron los hechos declarados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>74. En efecto, no es de recibo que Acci\u00f3n Social haya negado la solicitud inicial y que as\u00ed mismo la UARIV haya sostenido su decisi\u00f3n durante el proceso de tutela, con base en una apreciaci\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n de la accionante supuestamente contraria a la verdad, desconociendo los principios de buena fe, favorabilidad y pro personae. Adem\u00e1s, de los hechos y del an\u00e1lisis del contexto se establece que la demandada no valor\u00f3 de la misma manera la declaraci\u00f3n de la accionante, que aquella rendida por su padre, pese a que se trat\u00f3 de hechos an\u00e1logos, con apenas unos meses de diferencia, un desplazamiento ocasionado presuntamente por los mismos actores, en la misma vereda del mismo corregimiento municipal y en un mismo contexto familiar. \u00a0<\/p>\n<p>75. Es importante que la UARIV eval\u00fae con mayor diligencia todos los registros y pruebas al momento de definir la inclusi\u00f3n de una persona en el RUV, incluso aquellos anteriores a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, con el fin de que no siga incurriendo en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Adem\u00e1s, la Corte hace un llamado de atenci\u00f3n para que la UARIV realice la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de la accionante, y, en general, de los actos administrativos de car\u00e1cter particular que emite respecto de presuntas v\u00edctimas, observando para ello las formalidades expresamente instituidas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a ser incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -antes Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Marco normativo para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, ahora RUV y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n.\u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia51 \u00a0<\/p>\n<p>77. En m\u00faltiples pronunciamientos la Corte ha se\u00f1alado que la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -antes Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada- es un derecho que le asiste a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, que resulta especialmente relevante, dado que se constituye en el medio para que los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica sean reconocidos y puedan acceder a la oferta institucional para el restablecimiento de sus derechos. En este sentido, \u201cel registro supone un manejo adecuado y responsable por parte de Acci\u00f3n Social, ya que de estar inscrito o no depende el acceso a las ayudas dispuestas en materia de atenci\u00f3n al desplazamiento forzado.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>78. Esta inscripci\u00f3n ha estado a cargo de diferentes entidades desde que fue establecida. En efecto, tras asignar el registro a la Red Nacional de Solidaridad Social en el Decreto 2569 de 2000, mediante el Decreto 2467 de 2005 -que fusion\u00f3 la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional (ACCI) y la Red de Solidaridad Social (RSS)-, se cre\u00f3 la denominada Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social), entidad encargada de la Coordinaci\u00f3n Sistema Nacional de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia. \u00a0<\/p>\n<p>79. Posteriormente, la Ley 1448 de 2011 mediante la cual\u00a0se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno -conocida como Ley de V\u00edctimas-, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y lograr la continuidad en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, transform\u00f3 Acci\u00f3n Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Este se encargar\u00eda de fijar las pol\u00edticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a v\u00edctimas de la violencia, la inclusi\u00f3n social, atenci\u00f3n a grupos vulnerables y la reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>80. Con el prop\u00f3sito de hacer operativa la Ley de V\u00edctimas, se cre\u00f3 el Registro \u00danico de V\u00edctimas y se previ\u00f3 que el mismo estar\u00eda a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y que encontrar\u00eda su soporte precisamente en el RUPD que hasta entonces manejaba Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>81. En efecto, el art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 que ese RUPD\u00a0\u201cser[\u00eda]\u00a0trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley.\u201d\u00a0As\u00ed mismo, en el par\u00e1grafo, esta disposici\u00f3n establece que Acci\u00f3n Social deb\u00eda operar los registros que se encontraban a su cargo, incluido el RUPD, hasta tanto no se lograra la total interoperabilidad de estos y entrara en funcionamiento el Registro \u00danico de V\u00edctimas a fin de garantizar la integridad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>82. El RUPD ha sido definido por esta Corte como el instrumento id\u00f3neo para identificar a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, a trav\u00e9s del cual se realiza la canalizaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n humanitaria previstas para esta poblaci\u00f3n. Esta herramienta recoge a todos los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento, raz\u00f3n por la cual requiere de un manejo cuidadoso y responsable por parte de la autoridad que se encargue de operar tal registro, pues de estar inscrito o no, depende el acceso a los auxilios dispuestos en materia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>83. Sobre el RUPD, la sentencia T-025 del 2004 indic\u00f3 que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias f\u00e1cticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que el derecho de registro de la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno53,\u00a0los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretaci\u00f3n y la definici\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados54. \u00a0<\/p>\n<p>84. Con relaci\u00f3n al procedimiento para la inscripci\u00f3n en el RUPD, la Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569 de 200055\u00a0prev\u00e9n que la persona v\u00edctima del desplazamiento deber\u00e1 rendir una declaraci\u00f3n sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio P\u00fablico, luego de lo cual las Unidades Territoriales de Acci\u00f3n Social, funci\u00f3n hoy asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, deber\u00e1n realizar una valoraci\u00f3n de la misma y determinar si procede o no la inscripci\u00f3n en el mencionado registro56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Para determinar si la inscripci\u00f3n en el RUPD es procedente, tanto la Ley 387 de 199757, como reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han coincidido en se\u00f1alar que la condici\u00f3n de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaraci\u00f3n formal que se realice ante una autoridad o entidad administrativa. En este sentido, el registro de la poblaci\u00f3n desplazada no constituye un reconocimiento de su condici\u00f3n, pues como ya se explic\u00f3, esta es una herramienta t\u00e9cnica para la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento. Al respecto la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u200eLa condici\u00f3n de desplazado por la violencia es una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que concurre cuando se ha ejercido coacci\u00f3n para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. En ese sentido, la inscripci\u00f3n en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condici\u00f3n; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple \u00fanicamente las finalidades de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. De lo anterior puede inferirse que tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica est\u00e1 compuesta por dos requisitos materiales que deben ser comprobados por la entidad competente para efectos de que sea procedente la inscripci\u00f3n en el RUPD: (i) la coacci\u00f3n que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n59.\u00a0Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una situaci\u00f3n de desplazamiento, Acci\u00f3n Social, -a nuestros efectos, hoy Unidad para las V\u00edctimas-, deber\u00e1 proceder a realizar la inscripci\u00f3n del declarante en el RUPD- hoy RUV60 -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. De otra parte, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2569 de 2000,\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0el cual, en su art\u00edculo 11, contempla los supuestos en los que le es dado a la entidad competente negar la inscripci\u00f3n en el RUPD. Dice la norma en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u200eArt\u00edculo 11.\u00a0De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota v\u00eda gubernativa\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>88. Dentro de este contexto es preciso reiterar lo se\u00f1alado en varias oportunidades por esta Corporaci\u00f3n respecto de las pautas que deben seguirse para efectos de realizar una adecuada interpretaci\u00f3n de las causas legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD.61 As\u00ed pues, se ha entendido que el contenido y alcance de dichas disposiciones deben interpretarse conforme a: (i) las disposiciones relevantes de derecho internacional, en particular, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194962\u00a0y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas63; (ii) el principio de buena fe64; (iii) el principio de favorabilidad y confianza leg\u00edtima65\u00a0y, (iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. De acuerdo con tales principios, la Corte Constitucional ha insistido en que la inscripci\u00f3n en el RUPD debe estar guiada por ciertas reglas67\u00a0que para el caso\u00a0sub examine\u00a0vale la pena recordar: en primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos68. En segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro solo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin69. En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas,\u00a0prima facie,\u00a0las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante70. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, deber\u00e1 demostrar que ello es as\u00ed71. Los indicios derivados de la declaraci\u00f3n se tendr\u00e1n como prueba v\u00e1lida72\u00a0y las contradicciones que se presenten en la misma no podr\u00e1n ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad73. En cuarto lugar, la declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, as\u00ed como el principio de favorabilidad. Y, finalmente, la Corte ha sostenido que, en algunos eventos, exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento74. \u00a0<\/p>\n<p>90. Partiendo de las anteriores subreglas que rigen la inscripci\u00f3n en el RUPD, se ha coincidido en que\u00a0debe procederse a la inscripci\u00f3n, a la revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida, o en su defecto, a la recepci\u00f3n de una nueva declaraci\u00f3n,\u00a0siempre que en el caso concreto se verifique que Acci\u00f3n Social: (i) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n con base en una valoraci\u00f3n de los hechos expuestos en la declaraci\u00f3n de desplazamiento que es contraria a los principios de favorabilidad y buena fe75; (ii) expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n para negar el registro76; (iii) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n por causas imputables a la administraci\u00f3n77; (iv) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro78\u00a0o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados79; o cuando (v) no se registr\u00f3 al solicitante porque su declaraci\u00f3n incurre en contradicciones o su explicaci\u00f3n de los hechos del desplazamiento no son claros80; (vi) se excluy\u00f3 con base en la aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir de forma razonada que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento81; (vii) no se tuvo la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos con el fin de controvertir las razones expuestas por Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n en el Registro82\u00a0y (viii) la exclusi\u00f3n se bas\u00f3 exclusivamente en la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n, sin tener en cuenta otros elementos de juicio que pudieron incidir en la tardanza83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las consultas en bases de datos como las de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil o las del sistema de salud no pueden ser utilizadas para arrogar consecuencias negativas a la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada que pretenda la inscripci\u00f3n en el RUV \u00a0<\/p>\n<p>91. Esta Corte ha examinado en repetidas ocasiones casos en los cuales Acci\u00f3n Social ha negado la inscripci\u00f3n en el RUPD a causa de las consultas a las bases de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que arrojan como resultado la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de la declarante o de alguno de sus familiares que componen el n\u00facleo que fue desplazado, en un sitio diferente al municipio expulsor84.\u00a0Debido a la pertinencia en el asunto que se examina, se analizar\u00e1 este supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>92. El Decreto 1010 de 2000 establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y fija las funciones de sus dependencias. En su art\u00edculo 4 rese\u00f1a la misi\u00f3n de la Registradur\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u200eEs misi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, (\u2026) garantizar en cada evento legal en que deba registrarse la situaci\u00f3n civil de las personas, que se registren tales eventos, se disponga de su informaci\u00f3n a quien deba legalmente solicitarla, se certifique mediante los instrumentos id\u00f3neos establecidos por las disposiciones legales y se garantice su confiabilidad y seguridad plenas.\u201d85 \u00a0<\/p>\n<p>93. As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de entregar informaci\u00f3n acerca del censo electoral le corresponde \u00fanica y exclusivamente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad competente para administrar e interpretar el contenido de las bases de datos\u00a0y para responder las solicitudes sobre el estado actual del censo electoral para los ciudadanos. En el caso de presentarse alg\u00fan tipo de duda o confusi\u00f3n con la consulta realizada, es este organismo al que le corresponde disiparla o interpretar la situaci\u00f3n electoral de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>94. La Corte Constitucional, en sentencia T-447 de 2010, precis\u00f3 que no es viable extraer la ubicaci\u00f3n de una persona solo en funci\u00f3n del censo electoral, teniendo en cuenta que\u00a0\u201cse pueden presentar situaciones de movilidad al interior del territorio nacional, alterando el sitio de sufragio\u201d y que, \u201ctales motivos exigen el an\u00e1lisis de cada caso concreto que indiscutiblemente no puede arrogarlo la consulta a una base de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95. Igualmente, en esa ocasi\u00f3n se dej\u00f3 claro que las consultas en las bases de datos no pueden ser utilizadas para arrogar consecuencias negativas a la situaci\u00f3n de los desplazados internos que pretendan la inscripci\u00f3n en el RUPD. Por esta raz\u00f3n, el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida debe ir acompa\u00f1ado de otros factores que evidencien plena certeza de la ubicaci\u00f3n, si se pretende alegar falta de conexidad entre el lugar de votaci\u00f3n y la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>96. Por otro lado, en varias ocasiones la Corte ha examinado eventos en los que Acci\u00f3n Social utiliz\u00f3 la encuesta del SISBEN86 como argumento para negar la inscripci\u00f3n en el RUPD, y estableci\u00f3 que, fuera de ser un argumento rebatible, no es hecho suficiente para adoptar una decisi\u00f3n negativa. Sobre el particular, en la sentencia T-1076 de 2005 esta Corte sostuvo que la aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN, como etapa previa a la concesi\u00f3n de beneficios a la poblaci\u00f3n marginada, no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a los programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. De forma an\u00e1loga, en el presente caso, Acci\u00f3n Social estim\u00f3 que la declaraci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Molano Restrepo resultaba contraria a la verdad, toda vez que, tras realizar la consulta en la base de datos del FOSYGA se pudo determinar que ella estaba registraba como afiliada en salud a ECOOPS EPS en el r\u00e9gimen subsidiado, como cabeza de hogar en el municipio de Algeciras, Huila, pese a que afirmaba residir en el corregimiento de Santa Ana Ramos, vereda Palmar del municipio de Puerto Rico, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>99. Conforme a los par\u00e1metros expuestos anteriormente, aplicables al caso en cuesti\u00f3n, la Sala concluye que, en cuanto a la inscripci\u00f3n en el RUPD, el an\u00e1lisis de las declaraciones sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe fundarse en el principio de la buena fe de quien declara. Por ende, es tarea de Acci\u00f3n Social -hoy UARIV- desvirtuar las afirmaciones all\u00ed contenidas en virtud de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que opera en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>100. En consecuencia, en caso de existir duda sobre las declaraciones, se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripci\u00f3n en el RUPD -hoy RUV-. Dado que se trata del instrumento que permite identificar a los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento, sus pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro deben ser responsables y acertados para cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>101. Con relaci\u00f3n a los indicios a los cuales com\u00fanmente ha recurrido Acci\u00f3n Social para efectos de negar la inscripci\u00f3n de los declarantes con fundamento en la\u00a0falta a la verdad en la declaraci\u00f3n,\u00a0esta Corporaci\u00f3n reitera que, (i) ni las consultas a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, cuyos resultados arrojen que el documento de identidad est\u00e1 inscrito en el censo electoral de un municipio diferente al cual ocurrieron los hechos de desplazamiento, (ii) ni el resultado obtenido por la aplicaci\u00f3n de la encuesta del SISBEN en el cual el declarante o su n\u00facleo familia registren como beneficiarios en un municipio diferente del que declararon ser expulsados, pueden entenderse como plenas pruebas que tengan la entidad de negar la inscripci\u00f3n en el RUPD. Adem\u00e1s, ateni\u00e9ndose a los hechos del caso concreto, tampoco resulta de recibo el argumento seg\u00fan el cual la consulta en la base de datos del otrora FOSYGA permitir\u00eda negar la inscripci\u00f3n en el registro, tras encontrar que la declarante se encuentra afiliada a una sede municipal de la EPS distinta de la ubicaci\u00f3n de la cual sali\u00f3 desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La tutela como mecanismo para definir la inclusi\u00f3n en el RUPD, hoy RUV\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado88 que la acci\u00f3n de tutela permite obtener\u00a0la inscripci\u00f3n o la revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n que define la inclusi\u00f3n en el RUV (antes RUPD)\u00a0cuando se verifique que la Unidad para las V\u00edctimas (antes Acci\u00f3n Social) dentro de su actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas\u00a0o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente; (iv)\u00a0ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o (v)\u00a0ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Por lo anterior, la Corte ha considerado, en general, que las v\u00edctimas no deben asumir una carga probatoria exhaustiva en relaci\u00f3n con los hechos declarados90. As\u00ed, en el Auto 206 de 201791,\u00a0este Tribunal encontr\u00f3 que las autoridades administrativas imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas cuando \u201cla aplicaci\u00f3n de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba espec\u00edfica o se busca \u2018llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos\u2019, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana cr\u00edtica, los hechos alegados por el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En este sentido, la Corte ha manifestado que\u00a0una de las formas en que se proyecta el principio de buena fe es a trav\u00e9s de la\u00a0inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por tanto, corresponde al Estado y no a la persona v\u00edctima del conflicto demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad.\u00a092\u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que, en los casos de duda, en aplicaci\u00f3n de\u00a0los principios de buena fe y el principio\u00a0pro personae, deber\u00e1n tenerse por ciertas las afirmaciones de las v\u00edctimas del conflicto armado. As\u00ed mismo, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1448 de 201193,\u00a0se presume la buena fe de las v\u00edctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del da\u00f1o, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este \u00faltimo evento, opera la\u00a0inversi\u00f3n de la carga de la prueba\u00a0pues ser\u00e1 la UARIV quien deber\u00e1 probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios. Lo anterior, por cuanto el Estado tiene el deber de garantizar una atenci\u00f3n prioritaria a las v\u00edctimas del conflicto armado debido a su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no obstante, dicho deber deja de subsistir cuando se demuestra que la informaci\u00f3n brindada por quien manifiesta ser v\u00edctima es contraria a la realidad94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. En consonancia con lo anterior, diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han revisado fallos de tutela adoptados en procesos en los que los accionantes se encontraban inconformes con las decisiones administrativas de la Unidad para las V\u00edctimas que les negaban la inclusi\u00f3n en el RUV. En varios de los casos analizados las salas advirtieron problemas relacionados con la motivaci\u00f3n de los actos administrativos y el desconocimiento de los principios de\u00a0la carga de la prueba,\u00a0buena fe y favorabilidad, por lo que ordenaron la inclusi\u00f3n directa en el Registro o la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo bajo estrictos par\u00e1metros de apreciaci\u00f3n de los hechos95. \u00a0<\/p>\n<p>106. Ahora bien, se reitera que, de acuerdo con el marco jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional, el RUV es una herramienta en donde la inscripci\u00f3n no tiene efectos constitutivos de la calidad de v\u00edctima por ser un acto meramente declarativo. Adem\u00e1s, debe contribuir a la verdad y a la reconstrucci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica; y permite, entre otras, la identificaci\u00f3n de los destinatarios de las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral contenidas en la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>107. En suma, dentro del proceso de verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes objeto de las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUPD, Acci\u00f3n Social deb\u00eda valorar la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro, as\u00ed como la recaudada a trav\u00e9s de otros medios, teniendo en cuenta los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>108. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que, para efectos de valorar la declaraci\u00f3n del actor, la entidad debe desvirtuar aquellos hechos referentes al desplazamiento como tal y no situaciones que se generen en torno la condici\u00f3n del accionante y su familia. Por ejemplo, el hecho de que la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora y la afiliaci\u00f3n a salud se encuentren en un municipio diferente del cual se aleg\u00f3 el desplazamiento, no desvirt\u00faa propiamente los elementos f\u00e1cticos que generaron el desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>109. La sentencia T-821 de 2007 estableci\u00f3 que, si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para poder rechazar la inclusi\u00f3n en el RUPD,\u00a0tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la Corte\u00a0\u201clas contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 (\u2026), seg\u00fan el cual, la no inscripci\u00f3n procede cuando\u00a0\u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d.\u00a0La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Bajo este entendido, las imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en la declaraci\u00f3n solo son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En los casos restantes, el funcionario debe limitarse a advertirle a la persona sobre las eventuales consecuencias que contrae faltar a la verdad y tomar nota de las razones que obligaron a la persona declarante a incurrir en esta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El\u00a0derecho al debido proceso administrativo y la notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia97\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Para garantizar a las partes o a terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad administrativa, el legislador estableci\u00f3 las diversas formas de notificaci\u00f3n aplicables a cada una de las clases de acto administrativo referidas. La Corte ha resaltado en numerosas providencias la importancia del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. Al respecto, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n es el acto material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad p\u00fablica. La notificaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser o\u00eddo. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del t\u00e9rmino que la ley disponga para su ejecutoria. S\u00f3lo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino para su ejecutoria\u201d98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Es as\u00ed como la notificaci\u00f3n cumple una triple funci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administraci\u00f3n; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n; y (iii) la adecuada notificaci\u00f3n hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica al delimitar el momento en el que empiezan a correr los t\u00e9rminos de los recursos y de las acciones procedentes99. \u00a0<\/p>\n<p>113. Adquiere especial relevancia resaltar que, no solo debe surtirse el tr\u00e1mite propio de la notificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n que la misma debe realizarse en debida forma y de acuerdo con las formalidades expresamente instituidas por el legislador para ello. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el debido y oportuno conocimiento de las actuaciones de la administraci\u00f3n es un principio rector del derecho administrativo, en virtud del cual las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de poner en conocimiento de los destinatarios los actos administrativos que profieran. \u00a0<\/p>\n<p>114. Esta actividad no puede ser desarrollada de manera discrecional, sino que se trata de un acto reglado en su totalidad100. Es as\u00ed, como cualquier mecanismo procesal que impida ejercer el derecho de defensa, todo aquello que evite, limite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de un tr\u00e1mite administrativo,101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. De igual forma, poner en conocimiento los actos administrativos a trav\u00e9s de actuaciones como la notificaci\u00f3n, es una manifestaci\u00f3n del principio de publicidad, el cual incide en la eficacia de las decisiones administrativas al definir la oponibilidad para los interesados y el momento desde el cual es posible controvertirlas102. En ese sentido, ha explicado esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha considerado que este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a trav\u00e9s de publicaciones, comunicaciones o notificaciones103, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garant\u00eda de transparencia y participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, a excepci\u00f3n de los casos en los cuales la ley lo proh\u00edba por tratarse de actos sometidos a reserva legal\u201d104. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Lo anterior significa que, si bien la publicidad de los actos administrativos no determina su existencia o validez, s\u00ed incide en la eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones de la administraci\u00f3n que definen situaciones jur\u00eddicas. As\u00ed lo dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el art\u00edculo 72105, donde el legislador prev\u00e9 que sin el lleno de los requisitos no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n, ni producir\u00e1 efectos la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>117. En suma, el derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garant\u00eda constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administraci\u00f3n, la seguridad jur\u00eddica y el derecho de defensa de los administrados. Una de las maneras de cumplir con ello es a trav\u00e9s de las notificaciones de los actos administrativos, que pretenden poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad, permiti\u00e9ndole as\u00ed conocer el preciso momento en que la decisi\u00f3n le es oponible y a partir del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto: la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al derecho de petici\u00f3n y al Registro \u00danico de V\u00edctimas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sobre la aplicabilidad de la Ley 387 de 1997 y de la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>118. Como parte de sus pretensiones, la accionante solicita que se ordene a la UARIV \u201c[a]delantar TODAS las acciones necesarias que permitan a mi representada MARY LUZ MOLANO RESTREPO y su n\u00facleo familiar acceder a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 387 de 1997 vigente para la \u00e9poca de los hechos.\u201d \u00a0No obstante, se debe precisar que tanto la Ley 387 de 1997 como la Ley 1448 de 2011 resultan aplicables al presente caso.\u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas normas se encontraba vigente en el momento en que ocurri\u00f3 el desplazamiento forzado que sufrieron la accionante y sus hijos en 2010. Igualmente, en el momento en que se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n que negaba la inclusi\u00f3n en el registro, hab\u00eda entrado en vigor la Ley 1448 de 2011 que, adicionalmente, introdujo una definici\u00f3n de v\u00edctima en su art\u00edculo 3\u00ba que extendi\u00f3 sus efectos sobre \u201caquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u201d106 (\u00c9nfasis agregado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Con respecto a su aplicabilidad, el art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011107 establece que \u201c[l]a atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, se regir\u00e1 por lo establecido en este cap\u00edtulo y se complementar\u00e1 con la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y dem\u00e1s normas que lo reglamenten. Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, que no contrar\u00eden la presente ley, continuar\u00e1n vigentes\u201d 108. (\u00c9nfasis agregado). En su an\u00e1lisis de constitucionalidad, la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si debiera entenderse derogada o de otra forma modificado el contenido de la Ley 387 de 1997 como consecuencia de las diferencias existentes entre ella y la nueva Ley 1448 de 2011, que pese a regular una situaci\u00f3n de doble victimizaci\u00f3n contiene un tratamiento m\u00e1s incipiente y mucho menos amplio de este grave fen\u00f3meno, ello supondr\u00eda un menor grado de protecci\u00f3n y cobertura al previamente disponible en beneficio de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Este escenario, adem\u00e1s de implicar visible contrasentido, as\u00ed como infracci\u00f3n al deber que el legislador tiene de no agravar con sus acciones las situaciones que han sido definidas como estados de cosas inconstitucionales, traer\u00eda consigo la parcial desatenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de importantes compromisos a su cargo, atinentes a la protecci\u00f3n de los derechos de estas personas, la mayor\u00eda de los cuales han sido adem\u00e1s reconocidos por la Corte como parte integrante del bloque de constitucionalidad. [\u2026]\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>120. En consecuencia, la Corte recalc\u00f3 que la Ley 387 de 1997 contin\u00faa plenamente vigente y que debe ser aplicada al caso de todas aquellas personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado que no puedan acceder a los beneficios desarrollados por la Ley 1448 de 2011. Adem\u00e1s, mediante sentencia C-781 de 2012 advirti\u00f3 que la definici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011 no podr\u00e1 ser impedimento para que se contin\u00fae protegiendo a todas las v\u00edctimas de desplazamiento contempladas en la anterior normatividad. En el mismo sentido, dispuso que la definici\u00f3n all\u00ed contenida no podr\u00e1 ser raz\u00f3n para negar la atenci\u00f3n y la protecci\u00f3n previstas por la Ley 387 de 1997 a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>121. Es importante recordar que la inclusi\u00f3n en el RUV de la\u00a0poblaci\u00f3n desplazada\u00a0no se restringe a las v\u00edctimas del conflicto armado interno; se debe realizar tambi\u00e9n en aquellos casos en los cuales las personas son afectadas por \u201csituaciones de violencia generalizada y, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el conflicto armado\u201d, seg\u00fan fue se\u00f1alado en el Auto 119 de 2013110. Esa diferencia en el registro exige una actuaci\u00f3n especialmente diligente por parte de la Unidad para las V\u00edctimas, debido a que tiene consecuencias directas sobre los derechos reconocidos a esta poblaci\u00f3n. As\u00ed, mientras las v\u00edctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, aquellas afectadas por el conflicto armado interno en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011 tienen derecho tambi\u00e9n a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n111. En palabras de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del primer entramado de derechos relativos al cumplimiento de los deberes de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, ateniendo a su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada, es indiferente que el desplazamiento se presente con ocasi\u00f3n del conflicto armado, la calidad del actor o su modo de operar. Para el segundo entramado de derechos, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, se tiene que establecer la conexi\u00f3n, cercana y suficiente con el conflicto armado interno al tratarse de una situaci\u00f3n de justicia transicional, para que ese segmento quede cobijado por el marco previsto en la Ley 1448. Lo anterior, salvo que la misma Ley 1448 haya admitido un tratamiento m\u00e1s amplio respecto de ciertas v\u00edctimas y hechos victimizantes, como ocurre con las presunciones de despojo que consagra el art\u00edculo 77 de la misma ley. La pr\u00e1ctica inconstitucional de la Direcci\u00f3n de Registro consiste en hacer depender el primer conjunto de derechos del segundo conjunto, pues en el momento de decidir acerca de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas se excluyen aquellas personas desplazadas que no guardan una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado, como se ejemplific\u00f3 con los casos en los que intervienen las BACRIM al considerarlas actores de la delincuencia com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122. Por lo tanto, la accionante y los miembros de su hogar que sufrieron los hechos victimizantes ocurridos en mayo de 2011, son v\u00edctimas de desplazamiento forzado y como tal, se encuentran amparadas por la Ley 387 de 1997. No obstante, de manera complementaria, en cuanto v\u00edctimas del conflicto armado interno en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 1448 de 2011, tambi\u00e9n tienen derecho a las medidas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral que all\u00ed se reconocen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo y el derecho a la igualdad al resolver sobre la inclusi\u00f3n en el RUV\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. Mediante Resoluci\u00f3n No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional112 resolvi\u00f3 no incluir a la accionante y sus hijos en el entonces Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, con fundamento en que la declaraci\u00f3n presentada por ella el 26 de mayo de 2011 resultaba \u201ccontraria a la verdad\u201d. No obstante, el an\u00e1lisis de este acto administrativo permite evidenciar, que, en su actuaci\u00f3n, la entidad demandada no se sujet\u00f3 a los principios de buena fe y favorabilidad, ni respet\u00f3 la obligaci\u00f3n de invertir la carga de la prueba a la hora de motivar su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>124. As\u00ed, el acto administrativo criticado afirma que, tras realizar la consulta en la base de datos del FOSYGA, Acci\u00f3n Social determin\u00f3 que la accionante registraba como afiliada en salud a ECOOPS EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado, como cabeza de hogar en el municipio de Algeciras, Huila. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que, al realizar la consulta al censo electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la declarante aparec\u00eda inscrita para votar en el municipio de Algeciras (Huila), mientras que ella afirmaba residir en el corregimiento de Santa Ana Ramos, vereda El Palmar del municipio de Puerto Rico, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>125. A partir de lo anterior, Acci\u00f3n Social concluy\u00f3 que \u201cse desvirt\u00faan las manifestaciones de la declarante y su grupo familiar sobre su presunta residencia en el corregimiento santa ana ramos (sic)\u2026 durante los \u00faltimos 23 a\u00f1os, ya que existe informaci\u00f3n que la vincula con municipios diferentes al denominado expulsor (\u2026) Por consiguiente, se establece que la declarante y su grupo familiar no se encontraban en el lugar y en el momento de la ocurrencia de los hechos motivo del desplazamiento (\u2026)\u201d113. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. No obstante lo afirmado por la Acci\u00f3n Social y sostenido posteriormente tambi\u00e9n por la UARIV, el acto administrativo no refleja un an\u00e1lisis detenido y cuidadoso de los diversos elementos de contexto\u00a0pertinentes\u00a0y su relaci\u00f3n espec\u00edfica con el caso concreto. Tampoco se circunscribe a una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. Antes bien, su razonamiento desconoce las dificultades propias de la movilidad y del acceso a servicios p\u00fablicos en contextos rurales como el del municipio de Puerto Rico, Caquet\u00e1. Adem\u00e1s, sus conclusiones no se ajustan a las previsiones legales y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de la buena fe y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. As\u00ed mismo, las consideraciones realizadas tanto por Acci\u00f3n Social como por la Unidad para las V\u00edctimas desconocen las funciones que le competen al realizar un an\u00e1lisis suficiente\u00a0del contexto que, en el presente asunto, exig\u00eda determinar (i) si el hecho de que la accionante tuviera inscrita la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para efectos electorales en el municipio de Algeciras y que, igualmente, fuera en ese municipio en donde estuviera afiliada al servicio de salud, constitu\u00edan una raz\u00f3n suficiente para concluir que la accionante hab\u00eda \u201cfaltado a la verdad\u201d al declarar ante el Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con el desplazamiento forzado sufrido el 13 de diciembre de 2010. Adem\u00e1s, demandaba argumentar, (ii) por qu\u00e9 el estudio del caso de la demandante no arroj\u00f3 las mismas conclusiones que el de sus familiares, que huyeron desplazados apenas unos meses antes, de la misma vereda y como consecuencia de la misma situaci\u00f3n de contexto. \u00a0<\/p>\n<p>128. Sobre este \u00faltimo aspecto, por medio de las\u00a0sentencias\u00a0T-068 y T-169 de 2019\u00a0la Corte analiz\u00f3 si la Unidad para las V\u00edctimas desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso por negar la inclusi\u00f3n de los demandantes en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a pesar de que, por el mismo hecho victimizante, hab\u00eda resuelto la inclusi\u00f3n de otros miembros de su familia y terceros afectados. En estas providencias se indic\u00f3 que \u201cla [Unidad para las V\u00edctimas] como entidad estatal de orden nacional, tiene el deber constitucional de respetar el principio de igualdad en el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas. De ello se desprende que, sus actuaciones administrativas deben resolver con un mismo criterio, fundado en la Ley, los casos que comparten id\u00e9nticas circunstancias de hecho. De lo contrario la Entidad transgrede el principio de igualdad al que est\u00e1 sujeta por mandato constitucional\u201d114. En vista de lo anterior, la Corte indic\u00f3 que se omiti\u00f3 un an\u00e1lisis de los elementos de contexto y la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe, pro personae\u00a0e\u00a0in dubio pro v\u00edctima, los cuales habr\u00edan conducido a la inclusi\u00f3n de los accionantes en el RUV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. En contraste, las consideraciones expuestas tanto en la Resoluci\u00f3n No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011, como en las respuestas115 dadas por la UARIV a la accionante, as\u00ed como en sus intervenciones de instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, parecieran desconocer no solo las labores de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n que le correspond\u00edan, sino la carga de la prueba. Esta situaci\u00f3n tiene repercusiones directas sobre poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que la se\u00f1ora Molano Restrepo tuvo que desplazarse forzadamente, en condici\u00f3n de mujer madre cabeza de hogar, de escasos recursos y adem\u00e1s su hija Mar\u00eda Alejandra padece una discapacidad auditiva y cognitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y la obligaci\u00f3n de llevar a efecto diligentemente la notificaci\u00f3n de las decisiones administrativas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. Otra de las pretensiones de la accionante busca la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n y que para ello se le ordene a la entidad accionada \u201cindicar con precisi\u00f3n y claridad si con [la] notificaci\u00f3n enviada por la entidad accionada UNIDAD DE PARA LA ATENCIO\u0301N Y REPARACIO\u0301N INTEGRAL A LA VI\u0301CITMAS (UARIV), al correo electr\u00f3nico: rossyabogad@gmail.com, el d\u00eda 06 de abril de 2021, se pretende agotar el tr\u00e1mite descrito en el art. 67 del c\u00f3digo contencioso administrativo \u2013 (hoy art.71 y 72 del CPACA) frente a la resoluci\u00f3n No. 201173001000563, para de esta forma proceder a interponer los recursos de Ley frente a la mencionada resoluci\u00f3n, o si\u0301, por el contrario, lo que esta\u0301 haciendo la entidad es poner en conocimiento de la suscrita la resoluci\u00f3n de no inclusi\u00f3n, sin aportar prueba alguna de haberse respetado el debido proceso administrativo a mi representada, caso en el cual tampoco, se le estar\u00eda dando respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda 14 de diciembre de 2020.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 12 de agosto de 2020, en respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante el 1 de julio de 2020, la UARIV le inform\u00f3: \u201c[u]sted se encuentra NO INCLUIDA desde el 17 de junio de 2011 por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado bajo radicado SIPOD 1155543 en el marco normativo de la Ley 387 de 1997 decisi\u00f3n motivada mediante Resoluci\u00f3n No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011, la cual le fue notificada de forma personal el 07 de julio de 2011\u201d. No obstante, la UARIV no remiti\u00f3 copia de la constancia de notificaci\u00f3n, de manera que la respuesta a la petici\u00f3n se dio de manera incompleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Posteriormente, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de primera instancia del 24 de septiembre de 2021116, la UARIV afirm\u00f3 que la notificaci\u00f3n del acto administrativo cuestionado se surti\u00f3 el 6 de abril de 2021, cuando se envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico de la apoderada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En virtud de lo anterior, la accionante elev\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Seg\u00fan inform\u00f3 la UARIV al magistrado sustanciador, el 24 de abril de 2022 dicho recurso se resolvi\u00f3 favorablemente para la recurrente, quien fue inscrita en el Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. No obstante, hasta la fecha, la accionante desconoce dicha decisi\u00f3n, debido a que la UARIV realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n por v\u00eda del edicto de que trata el art\u00edculo 45 del Decreto 01 de 1984, al parecer, utiliz\u00e1ndola como medio principal y no subsidiario, dado que en el expediente no obra constancia de haber intentado, en primer lugar, la notificaci\u00f3n personal117, ni a\u00fan una comunicaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico. Adem\u00e1s, los espacios definidos por el edicto para dejar constancia de las fechas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n est\u00e1n en blanco y este tampoco se encuentra firmado por el notificador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. De hecho, al presentar el recurso de reposici\u00f3n, la apoderada de la accionante se\u00f1al\u00f3 su correo electr\u00f3nico como el medio m\u00e1s expedito para recibir notificaciones; v\u00eda a trav\u00e9s de la cual remiti\u00f3 el recurso, cuando este se present\u00f3 durante el estado de emergencia sanitaria declarado con ocasi\u00f3n del Covid-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. As\u00ed las cosas, estima la Sala que la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, y, aunado a este, el derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto las respuestas dadas en relaci\u00f3n con la forma en que aparentemente se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011 no han sido claras, precisas, congruentes ni consecuentes con lo solicitado y, por el contrario, se han dado de manera extempor\u00e1nea, incompleta e incluso contradictoria y no han guardado la especial diligencia exigida a la entidad administradora del RUV, con el fin de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que merecen las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>137. En tal sentido, la vulneraci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n y debido proceso contin\u00faa y frente a ella no se da el hecho superado. No solo no se ha respondido de fondo a las peticiones, sino que la Resoluci\u00f3n de noviembre de 2021, de la que ha informado la UARIV en sede de revisi\u00f3n y que es favorable a la accionante, no le ha sido notificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. En s\u00edntesis, la Sala encuentra que tanto Acci\u00f3n Social en su momento, como la Unidad para las V\u00edctimas, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos Mar\u00eda Alejandra y Edwarth Molano Restrepo al debido proceso administrativo, la igualdad, al derecho de petici\u00f3n y a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (anteriormente Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso administrativo y a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (y antes al RUPD) fueron vulnerados en tanto la parte accionada desconoci\u00f3 los principios de buena fe, favorabilidad y pro personae que devienen de la protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n desplazada. Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 las normas y reglas jurisprudenciales establecidas para valorar la declaraci\u00f3n que presentan las v\u00edctimas de desplazamiento forzado ante el Ministerio P\u00fablico. As\u00ed, arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n desfavorable para la demandante, tomando los indicios sobre su lugar de votaci\u00f3n y de atenci\u00f3n en salud como elementos concluyentes en contra de la veracidad de su testimonio, sin acudir a una investigaci\u00f3n rigurosa de los elementos f\u00e1cticos y de contexto propios del caso concreto. Igualmente, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad al negar la inscripci\u00f3n en el RUV de la accionante e incluir por hechos que tuvieron origen en el mismo contexto a sus padres y hermanos, lo que supuso un trato diferenciado sin justificaci\u00f3n. No obstante, respecto de la inscripci\u00f3n, nos encontramos en este punto frente a un hecho superado, pues dicha inscripci\u00f3n tuvo lugar, si bien m\u00e1s de 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos y la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n por la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>140. Finalmente, persiste la vulneraci\u00f3n por parte de la demandada, quien pas\u00f3 por alto su deber responder sustancialmente las peticiones y llevar a efecto diligentemente la notificaci\u00f3n de sus decisiones. Al no ofrecer una respuesta de fondo, clara, precisa ni suficiente en relaci\u00f3n con la forma en que dicha entidad entiende haber surtido la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011, y, adem\u00e1s, no haber notificado a la solicitante, de la decisi\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro, a la fecha est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de la accionante en el RUV y ordenar\u00e1 a la Unidad para las V\u00edctimas responder de fondo las peticiones de la accionante y adelantar la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 201173001000563R de 17 de noviembre de 2021 en debida forma, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 16 de noviembre de 2021, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 el 29 de septiembre de 2021. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia,\u00a0DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que se refiere a la inscripci\u00f3n en el RUV y, AMPARAR los derechos fundamentales de Mary Luz Molano Restrepo al debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que responda de fondo las peticiones de la accionante y adelante en debida forma la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 201173001000563R de 17 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REITERAR\u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas el llamado a que,\u00a0en lo sucesivo, motive adecuadamente las decisiones que resuelven sobre la inscripci\u00f3n en el RUV de las v\u00edctimas del conflicto y ADVERTIR sobre el deber de respetarles el derecho fundamental de petici\u00f3n, as\u00ed como de aplicar de manera diligente la normativa que reglamenta la notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular que afectan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La presente tutela fue seleccionada por medio del auto de 31 de enero de 2022, notificado el 14 de febrero del mismo a\u00f1o, y repartida para su revisi\u00f3n a la Sala Cuarta, la cual se configur\u00f3 de conformidad con el Acuerdo 01 de 2021 por los magistrados firmantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La abogada Rosa Morales Medina, con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 65.709.345 expedida en Espinal- Tolima, portadora de la T.P., No. 260110 del C.S.J, en calidad de representante legal de Asesori\u0301as y Consultori\u0301as Morales y Nieto S.A.S, persona jur\u00eddica identificada con NIT No. 901354665-5, con domicilio principal en la ciudad de Ibagu\u00e9- Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>3 Isauro Molano Suaza y Mar\u00eda Fanny Restrepo Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Yennifer, Mayerly, Disney, Yorferi, Jhon Hanner, Leonardo y Alex Neider Molano Restrepo. Expediente digital T-8.529.270. Respuesta remitida por la Unidad para las v\u00edctimas al Oficio OPTB-049\/2022. Radicado 20221109920011 de 28 de abril de 2022. Archivo \u201cSIPOD1155543.pfd\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.529.270. Respuesta remitida por la Unidad para las v\u00edctimas al Oficio OPTB-049\/2022. Radicado 20221109920011 de 28 de abril de 2022. Archivo \u201cSIPOD1155543.pfd\u201d. Folios 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.529.270. Respuesta remitida por la Unidad para las v\u00edctimas al Oficio OPTB-049\/2022. Radicado 20221109920011 de 28 de abril de 2022. Archivo \u201cOPTB0492022 Expediente T8529\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dentro del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Molano Restrepo se encuentran tres hijos, dos de ellos menores de edad. Seg\u00fan declar\u00f3 la se\u00f1ora Molano, su hija Mar\u00eda Alejandra Molano, identificada con T.I. 1.076.983.312 padece una discapacidad auditiva y cognitiva. As\u00ed mismo, su hijo Edwarth Molano Restrepo, con CC. 1.006.419.462 padece una discapacidad visual7. Finalmente, se encuentra un tercer hijo, Jhoan Andrey Rojas Molano, con Registro Civil: 1104552173, que no hab\u00eda nacido cuando se produjo este desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.529.270. Respuesta remitida por la Unidad para las v\u00edctimas al Oficio OPTB-049\/2022. Radicado 20221109920011 de 28 de abril de 2022. Archivo \u201cSIPOD1155543.pfd\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.529.270. Respuesta remitida por la Unidad para las v\u00edctimas al Oficio OPTB-049\/2022. Radicado 20221109920011 de 28 de abril de 2022. Archivo \u201cSIPOD1155543.pfd\u201d. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.529.270. Archivo &#8220;ESCRITODETUTELACONSUSANEXOScompressed.pdf&#8221;. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante gu\u00eda certificada como entrega efectiva por la empresa de mensajer\u00eda Interrapid\u00edsimo No. 700037042249. \u00a0<\/p>\n<p>14 Declaraci\u00f3n rendida con radicado No. 1155543. Se observa una posible confusi\u00f3n en las fechas, puesto que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011 proferida por Acci\u00f3n Social, el desplazamiento de la accionante habr\u00eda ocurrido el 25 de mayo de 2011 y fue declarado por ella el 26 de mayo de 2011. No obstante, el desplazamiento de sus padres y de ocho de sus hermanos fue registrado en el RUV como ocurrido el 13 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Dentro del proceso de tutela con radicado No. 001 2020 00151. \u00a0<\/p>\n<p>16 Bajo radicado No. 73001310500420200014200. Expediente digital T-8.529.270. \u201c1. 2- ESCRITODETUTELACONSUSANEXOScompressed.pdf\u201d Folios 5 y 23. Se trata de un proceso de tutela previo al que ahora se analiza y que no es objeto de revisi\u00f3n en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Tanto en el escrito de tutela como el de solicitud de revisi\u00f3n, la accionante se\u00f1ala que para poder acceder a los servicios de salud en el municipio de San Vicente del Cagua\u0301n-Caqueta\u0301 se requer\u00eda una traves\u00eda de 18 a 22 horas a lomo de mula, mientras que para acceder a los servicios de salud en el municipio de Algeciras \u2013 Huila, el recorrido tarda 8 horas aproximadamente, y que esta situaci\u00f3n es bien conocida por las autoridades. En relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de la accionante en la Registradur\u00eda del municipio de Algeciras, la accionante indica que se le dio de alta para el ejercicio del derecho al voto en ese municipio, al haber expedido all\u00ed su documento de identidad, sin que de ello se derive que se tratara de su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta fue admitida el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes Con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se insiste en que estas fechas, seg\u00fan se presentan en el escrito de solicitud tutela, pueden ser imprecisas, puesto que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de Acci\u00f3n Social No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011, el desplazamiento de la accionante ocurri\u00f3 el 25 de mayo de 2011 y fue declarado por ella el 26 de mayo de 2011 ante la Procuradur\u00eda Provincial de Ibagu\u00e9. Por su parte, seg\u00fan consta en la declaraci\u00f3n de radicado SIPOD1155543, el desplazamiento de sus padres y de ocho de sus hermanos fue registrado en el RUPD como ocurrido el 13 de diciembre de 2010. Cfr. Expediente digital T-8.529.270. Respuesta remitida por la Unidad para las v\u00edctimas al Oficio OPTB-049\/2022. Radicado 20221109920011 de 28 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.529.270. Carpeta \u201cPRIMERA INSTANCIA JUZGADO 2\u00ba\u201d, Archivo \u201c6. RESPUESTA_DE LA UARIV.pdf\u201d. Unidad para las V\u00edctimas, contestaci\u00f3n de la tutela de 24 de septiembre de 2021 (primera instancia), radicado No. 2021-00075-00 \u2013 73001311800220210007100, COD LEX: 6173234. La Unidad para las V\u00edctimas aport\u00f3 como soportes de su contestaci\u00f3n 1) La respuesta al derecho de petici\u00f3n de radicado No. 202172030733151 de fecha 24 de septiembre de 2021, 2) Comprobante de env\u00edo de radicado N\u00b0 202172030733151, 3) Resoluci\u00f3n No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011, 4) Notificaci\u00f3n Resoluci\u00f3n No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ram\u00f3n Alberto Rodr\u00edguez Andrade, Enrique Ardila Franco, H\u00e9ctor Gabriel Camelo Ram\u00edrez, Katherine Lorena Mesa, Jhon Vladimir Martin Ramos, Gladys Celeide Prada Pardo, Junny Cristina Laserna Bula, Jhon Fredy Vargas Lozano, Beatriz Carmenza Ochoa Osorio, y Juan Guillermo Plata. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.529.270. Carpeta \u201cPRIMERA INSTANCIA JUZGADO 2\u00ba\u201d, Archivo \u201c6. RESPUESTA_DE LA UARIV.pdf\u201d. Unidad para las V\u00edctimas, contestaci\u00f3n de la tutela de 24 de septiembre de 2021 (primera instancia), radicado No. 2021-00075-00 &#8211; 73001311800220210007100., COD LEX: 6173234, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd., folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Juzgado Segundo Penal de Circuito de Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9. Sentencia de primera instancia de 29 de septiembre de 2021, RAD. 73001-318-002-2021-00075-00, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-8.529.270. Unidad para las V\u00edctimas. Escrito de impugnaci\u00f3n de 4 de octubre de 2021, C\u00f3digo Lex: 6194241. La UARIV solicit\u00f3 que se tuvieran como pruebas los siguientes documentos, que fueron anexados a la impugnaci\u00f3n: 1) Comunicaci\u00f3n de rad de salida 202172031401141 y su respectivo 2) comprobante de env\u00edo; 3) Resoluci\u00f3n No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011 y 4) Notificaci\u00f3n Resoluci\u00f3n No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.529.270. Unidad para las V\u00edctimas. Pronunciamiento de impugnaci\u00f3n de tutela 2021-00075-01. (s.f) \u00a0<\/p>\n<p>27 Los correos de la accionada utilizados para el env\u00edo son notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, certificados como entrega exitosa correspondientes a las gu\u00edas No. 361765901105 y 361766001105 expedidas por la empresa de mensajer\u00eda PRONTO ENVIOS S.A \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-8.529.270. Escrito remitido el 1 de abril de 2022 a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico acmjuridicos@gmail.com, folio. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Inform\u00f3 que el se\u00f1or Isauro Molano es su padre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Restrepo Ruiz es su madre, mientras que Mayerly, Yennifer, Yorferi, Edilfer y Disney Molano Restrepo son sus hermanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 2517 de 26 de diciembre de 1991, por medio de la cual el INCORA resolvi\u00f3 adjudicar definitivamente el predio bald\u00edo denominado LA ESPERANZA al padre de la accionante, el se\u00f1or Isauro Molano Suaza, con CC. 12.205.418 de Gigante, Huila. En la resoluci\u00f3n consta que el predio LA ESPERANZA queda ubicado en &#8220;el paraje El Palmar, Inspecci\u00f3n Santana Ramos, municipio de Puerto Rico, Depto. de Caquet\u00e1&#8221;, con una extensi\u00f3n de ochenta y siente (87) hect\u00e1reas y mil doscientos cincuenta (1.250) metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd., folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Mediante correo electr\u00f3nico de 23 de marzo de 2022, Diana Gil C del Equipo de Radicaci\u00f3n del Grupo de Gesti\u00f3n Administrativa y Documental confirm\u00f3 la recepci\u00f3n del Auto de 22 de marzo, remitido por la Secretar\u00eda General de esta Corte a la Unidad para las V\u00edctimas al correo notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8.529.270. Unidad para las V\u00edctimas. Radicado No: 20221109920011 de 28.04.2022. Referencia: Oficio-OPTB-049\/2022. Asunto: Intervenci\u00f3n por solicitud de la Corte Constitucional mediante Oficio-OPTB- 049\/2022. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-8.529.270, carpeta SIPOD 1155543, archivo \u201cRecurso.pdf\u201d, folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>34 Unidad para las V\u00edctimas. Resoluci\u00f3n No. 201173001000563R de 17 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre este punto, tanto en el escrito de tutela como el de solicitud de revisi\u00f3n la accionante se\u00f1ala que para poder acceder a los servicios de salud en el municipio de San Vicente del Cagua\u0301n-Caqueta\u0301 se requer\u00eda que la se\u00f1ora Mary Luz Molano se desplazara desde el corregimiento de Santa Ana Ramos hasta el pueblo en un tramo que exige una traves\u00eda de 18 a 22 horas a lomo de mula, mientras que para acceder a los servicios de salud en el municipio de Algeciras \u2013 Huila, el recorrido tarda 8 horas aproximadamente, situaci\u00f3n que es bien conocida por las autoridades. Una situaci\u00f3n similar se se\u00f1ala en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de la accionante en la Registradur\u00eda del municipio de Algeciras. Seg\u00fan indica la accionante, se le dio de alta para el ejercicio del derecho al voto al haber expedido su documento de identidad en ese municipio, sin que de ello se derive que fuera all\u00ed donde ejerciera ese derecho, ni que se tratara de su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Acci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011: ART\u00cdCULO 154. REGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS.\u00a0La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, ser\u00e1 la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Este Registro se soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional deber\u00e1 operar los registros de poblaci\u00f3n v\u00edctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, incluido el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro \u00danico de V\u00edctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u201cquien tenga la intenci\u00f3n de actuar como representante judicial debe allegar el correspondiente poder, el cual, a la luz del precitado art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se presume aut\u00e9ntico.\u00a0A este respecto, la Corte ha insistido en que el apoderamiento judicial: 1) es un acto jur\u00eddico formal, por lo que se debe realizar por escrito; 2) el\u00a0\u201cpoder\u201d,\u00a0se presume aut\u00e9ntico; 3) el conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, de ah\u00ed que deba ser especial; y, 4) el apoderado s\u00f3lo puede ser un profesional en derecho, habilitado con tarjeta profesional.\u201d Sentencia SU-139 de 2021. MS: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia SU-139 de 2021. M.S. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>40 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla razonabilidad del plazo para acudir al mecanismo constitucional no puede determinarse\u00a0a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. En esta medida, surtido el an\u00e1lisis de las particularidades f\u00e1cticas del asunto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las espec\u00edficas circunstancias que rodean el asunto. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos -por supuesto no taxativos- en que esta situaci\u00f3n se puede presentar.\u201d Sentencia T-319 de 2021. M.S: Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>41 Esta Corporaci\u00f3n ha considerado razonable el lapso de 6 meses para cumplir con el requisito de inmediatez en la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por v\u00edctimas de violencia, por ejemplo, en las sentencias T-163 de 2017. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-487 de 2017. M.S. Alberto Rojas R\u00edos; T-274 de 2018. M.S. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-010 de 2021. M.S. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>42 En ese sentido, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n\u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas v\u00edctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constituci\u00f3n les brinda\u201d\u00a0(Sentencia T-584 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencias\u00a0T-192 de 2010, T-006 de 2014,\u00a0T-692 de 2014,\u00a0T-525 de 2014, T-573 de 2015,\u00a0T-417 de 2016,\u00a0T-301 de 2017,\u00a0T-584 de 2017, T-227 de 2018 y T-274 de 2018, en las que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al advertir que trat\u00e1ndose de v\u00edctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2021. M.S. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2016. Tambi\u00e9n pueden consultarse las Sentencias T-163 de 2017, T-301 de 2017, T-478 de 2017, T-584 de 2017 y T-333 de 2019, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 El presente ac\u00e1pite, reitera, en particular, varios apartados de la Sentencia T-584 de 2019. M.S. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-070 de 2018, M.S. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-085 de 2018, M.S. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-085 de 2018, M.S. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, que a su vez cita la sentencia T-045 de 2008, M.S. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital T-8.529.270. Respuesta remitida por la Unidad para las V\u00edctimas como contestaci\u00f3n al Oficio OPTB-049\/2022. Radicado 20221109920011 de 28 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>51 Este aparte recoge la regulaci\u00f3n vigente para junio de 2011 en relaci\u00f3n con el marco legal y jurisprudencial para la inscripci\u00f3n en el RUPD y reitera los par\u00e1metros jurisprudenciales aplicables, desarrollados particularmente a partir de las sentencias T-821 de 2007, T-787 de 2008, T-215 de 2009, T-447 de 2010 y T-1064 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-447 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u201c1.4.11. El\u00a0Principio 20\u00a0consagra (1) el derecho de todo ser humano a ser reconocido como persona jur\u00eddica en todo lugar, y (2) la necesidad de que para hacer efectivo este derecho en cabeza de las personas desplazadas, las autoridades competentes expidan todos los documentos que sean necesarios para el disfrute de sus derechos, tales como pasaportes, documentos de identificaci\u00f3n personal, certificados de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, se especifica que las autoridades deber\u00e1n facilitar la expedici\u00f3n de nuevos documentos, o la reposici\u00f3n de los documentos que se hayan perdido en el curso del desplazamiento, sin imponer para ello condiciones irrazonables, tales como exigir el retorno al \u00e1rea de residencia habitual para obtener los documentos requeridos. Tambi\u00e9n (3) se especifica que existe igualdad de derechos entre hombres y mujeres para obtener los documentos necesarios en cuesti\u00f3n, as\u00ed como para que se expida tal documentaci\u00f3n con el nombre propio del solicitante.\u201d\u00a0Tomado del Anexo 3 a la sentencia T-025\/04. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto ver:\u00a0SU-1150\/00, T-327\/01, T-098\/02, T-268\/03, T-419\/03 y T-602\/03.\u00a0En el anexo 3 a la sentencia T-025\/04, se consider\u00f3, en relaci\u00f3n con los Principios Rectores, que:\u00a0\u201cla importancia de este documento para el ordenamiento jur\u00eddico nacional, as\u00ed como la naturaleza vinculante de algunas de las disposiciones de derecho internacional que se encuentran reflejadas e interpretadas en \u00e9l (art. 93, C.P.), han sido resaltadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sucesivas oportunidades. (\u2026)\u00a0Como se puede apreciar,\u00a0la Corte Constitucional\u00a0ha llegado incluso a considerar que algunas de las disposiciones contenidas en los principios forman parte del bloque de constitucionalidad\u201d\u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>55 Una descripci\u00f3n m\u00e1s detallada del procedimiento para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada fue hecha por la Corte en la sentencia T-563\/05 la cual dispuso: \u201cDe las disposiciones contenidas en las anteriores normas se concluye que el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUPD, es el que a continuaci\u00f3n se explica: (i) La persona desplazada debe rendir una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las personer\u00edas distritales o municipales, o cualquier despacho judicial. Dicha declaraci\u00f3n debe presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos. (ii) Una vez una de las anteriores autoridades recibe la declaraci\u00f3n de quien solicita la inscripci\u00f3n, debe remitirla de inmediato a la Red de Solidaridad Social o a una de sus unidades territoriales, con el objeto de que se efect\u00fae su estudio con miras al registro del solicitante. El incumplimiento de este deber acarrea responsabilidad disciplinaria. (iii) A partir del momento en que la autoridad autorizada para la inscripci\u00f3n recibe la declaraci\u00f3n del desplazado, \u00e9sta tiene 15 d\u00edas h\u00e1biles para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su poder sobre los hechos se\u00f1alados por aqu\u00e9l como causantes del desplazamiento. Una vez realizado este estudio, debe informar al peticionario si su inclusi\u00f3n en el RUPD fue aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto administrativo que niega el registro debe notificarse y contra \u00e9l proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 El\u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 1448 de 2011\u00a0previ\u00f3 una serie de modificaciones respecto del procedimiento a seguir para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado:\u00a0\u201cLa persona v\u00edctima de desplazamiento forzado deber\u00e1 rendir declaraci\u00f3n ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio P\u00fablico, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el RUPD. La declaraci\u00f3n har\u00e1 parte del Registro \u00danico de V\u00edctimas, de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo\u00a0155\u00a0de la presente Ley. La valoraci\u00f3n que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Se establece un plazo de dos (2) a\u00f1os para la reducci\u00f3n del subregistro, periodo en el cual las v\u00edctimas del desplazamiento de a\u00f1os anteriores podr\u00e1n declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusi\u00f3n o no en el Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 una campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n a nivel nacional a fin de que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio P\u00fablico para rendir su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En las declaraciones presentadas dos a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 indagar sobre las razones por las cuales no se llev\u00f3 a cabo con anterioridad dicha declaraci\u00f3n, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las v\u00edctimas a la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, se deber\u00e1 preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con informaci\u00f3n precisa que permita decidir sobre la inclusi\u00f3n o no del declarante al Registro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0En evento de fuerza mayor que haya impedido a la v\u00edctima del desplazamiento forzado rendir la declaraci\u00f3n en el t\u00e9rmino establecido en el presente art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima de desplazamiento forzado deber\u00e1 informar al funcionario del Ministerio P\u00fablico, quien indagar\u00e1 por dichas circunstancias y enviar\u00e1 la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aqu\u00ed mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver la sentencia T-1076 de 2005. M.S. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver la sentencia\u00a0T-227 de 1997. M.S. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>60 Actualmente el RUPD se configur\u00f3 al Registro \u00danico de Victimas \u2013RUV- y se encuentra regulado por el Decreto 4800 de 2011 por medio del cual se reglament\u00f3 la Ley 1448 de 2011. El decreto mencionado estableci\u00f3 los mecanismos para la\u00a0\u201cadecuada implementaci\u00f3n de las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, para la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u201d.\u00a0Ahora bien. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 define a las v\u00edctimas para los efectos de esa ley como \u201caquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto la sentencia T-327 de 2001 expone: \u201cPara realizar una interpretaci\u00f3n razonable al art\u00edculo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, y m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Siendo esto as\u00ed, al aplicar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del art\u00edculo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situaci\u00f3n de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual est\u00e1n incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el art\u00edculo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificaci\u00f3n de tal fen\u00f3meno de facto. Si se hace una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, se observa que el fin de tal art\u00edculo es brindar protecci\u00f3n y Ayuda frente a una situaci\u00f3n que, como se reconoce en el inciso primero de tal art\u00edculo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado art\u00edculo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuraci\u00f3n del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretaci\u00f3n en el sentido que m\u00e1s convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situaci\u00f3n como lo es el desplazamiento forzado, lo m\u00e1s razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Al aceptar como v\u00e1lida tal interpretaci\u00f3n, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. \u201c1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto, la sentencia T-327 de 2001 se\u00f1al\u00f3\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0al analizar los casos de los desplazados se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe. No deben formul\u00e1rsele preguntas capciosas tendientes hacer incurrir a la persona en contradicci\u00f3n; debe recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atenci\u00f3n inmediata a la recepci\u00f3n de su declaraci\u00f3n. En resumen, al desplazado debe mir\u00e1rsele como ser digno que no ha perdido su condici\u00f3n de sujeto protegido por los derechos constitucionales y que a\u00fan m\u00e1s, es un sujeto que merece especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Sentencia\u00a0T-025\/04. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>67 Estas reglas son reiteradas a partir de la sentencia T-328 de 2007 en otras sentencias como la T-821 de 2007, T-787 de 2008, T-215 de 2009, T-447 de 2010 y T-1064 de 2012. Adem\u00e1s, en la sentencia T-1076 de 2005 sobre esta misma cuesti\u00f3n dijo la Corte:\u00a0\u201cEn cuanto se refiere al registro de una persona en el RUPD la Corte ha sostenido, espec\u00edficamente, lo siguiente: (i) La interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan la materia permite sostener que la condici\u00f3n de desplazado forzado interno es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor est\u00e9n facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayor\u00eda de los casos les dificultan relatarlos con exactitud; y (iv) estas declaraciones est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver la sentencia T-645 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver la sentencia T-1076 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. As\u00ed por ejemplo, sobre la presunci\u00f3n de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0\u201csi una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n\u201d.\u00a0Sentencia T-563 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0\u201ces a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d\u00a0Sentencia T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto dijo la Corte:\u00a0\u201cuno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u201d.\u00a0Sentencia T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>73 Para la Corte la inversi\u00f3n de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y favorabilidad y en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaraci\u00f3n no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporaci\u00f3n ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaraci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos deben tener en cuenta que:\u00a0\u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte\u00a0declar\u00f3 exequible el plazo de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>75 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0la valoraci\u00f3n de los hechos que se declaran originadores del desplazamiento, debe hacerse a partir de la buena fe de quien lo declara. Si la solicitante manifest\u00f3 que sali\u00f3 de la poblaci\u00f3n en donde habitaba, por la llegada de grupos paramilitares, esto debe tomarse como cierto hasta tanto las mismas autoridades demuestren que no es as\u00ed. La Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social), cuenta con medios suficientes para verificar la situaci\u00f3n social de los lugares de Colombia de donde manifiestan los declarantes que fueron desplazados, as\u00ed como las fechas en que ello supuestamente ocurri\u00f3. Adem\u00e1s, pueden tambi\u00e9n determinar sumariamente los lugares del pa\u00eds en donde tienen influencia los actores armados.\u201d Sentencia T-458 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver la sentencia T-086 de 2006 donde la Corte precis\u00f3:\u00a0\u201cA la Corte en esta oportunidad, no le queda m\u00e1s que censurar categ\u00f3ricamente la conducta asumida por los funcionarios de\u00a0(\u2026)\u00a0la Red\u00a0de Solidaridad Social, quienes ante las posibles incoherencias presentes en la declaraci\u00f3n (que, por cierto, la Sala no alcanza a detectar) se limitaron a expedir unas resoluciones confusas que, sin duda, no tienen la suficiente entidad para negar la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada\u00a0(\u2026)\u00a0En efecto, esta entidad se limit\u00f3 a indicar, sin ninguna explicaci\u00f3n, que los hechos no eran cobijados por la Ley 387 sino m\u00e1s bien, se ajustaban a los beneficios previstos en la Ley 418 de 1997, es decir, a la actora se le consider\u00f3 como v\u00edctima del conflicto armado pero \u2013parad\u00f3jicamente- se le neg\u00f3 el status de desplazada por la violencia. Pues bien, agregado a este contrasentido, la Red olvid\u00f3 que era su deber, conforme a los art\u00edculos 12 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de buena fe, cotejar los hechos denunciados, comprobar plenamente que esta persona no ten\u00eda la calidad de desplazada y, en todo caso, dejarlo claramente consignado en las respectivas Resoluciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver la sentencia T-563 de 2005 donde este Tribunal, en un caso donde la autoridad competente extravi\u00f3 la declaraci\u00f3n efectuada por la persona desplazada, estableci\u00f3:\u00a0\u201cla Red de Solidaridad no puede trasladar los efectos de las omisiones de las autoridades encargadas de tomar las declaraciones y de efectuar la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamientos en el RUPD, a estos \u00faltimos, sino que su obligaci\u00f3n es remediar la situaci\u00f3n y brindar una respuesta oportuna a las solicitudes de los desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver la sentencia\u00a0T-1076 de 2005 donde esta Corporaci\u00f3n sostuvo\u00a0\u201clas exigencias procedimentales para esa inscripci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor est\u00e9n facultados para exigir requisitos adicionales (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 En este sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-740 de 2004:\u00a0\u201cPara la Sala, el estado de desplazamiento\u00a0(\u2026)\u00a0se encuentra demostrado con las distintas declaraciones rendidas por \u00e9l ante los jueces de tutela. Ese estado material no puede ser desconocido argumentando el car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro nacional de poblaci\u00f3n desplazada pues tal condici\u00f3n no se adquiere por virtud del acto formal de inscripci\u00f3n sino por el hecho cierto del desplazamiento. Por lo tanto, esa es una raz\u00f3n sustancialmente insuficiente para negarle la inscripci\u00f3n y para desvincularlo de los programas de protecci\u00f3n dispuestos para tal protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver la sentencia T-1094 de 2004 donde la Corte indic\u00f3\u00a0\u201c(\u2026) [L]as contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, seg\u00fan el cual, la no inscripci\u00f3n procede cuando \u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error. Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaraci\u00f3n llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versi\u00f3n del solicitante con una\u00a0amplia gama de indicios\u00a0sobre el hecho mismo del desplazamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto ver la sentencia T-1076 de 2005 donde la Corte precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u201cLa aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN (\u2026) no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia Humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 La Corte ha sostenido que:\u00a0\u201cLa Red\u00a0ha desconocido el mandato de presunci\u00f3n de buena fe que deriva del art\u00edculo 83 de la Carta y que ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en el caso de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, por cuanto no ha dado valor a la certificaci\u00f3n que (\u2026) aport\u00f3 sobre la declaraci\u00f3n que realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2000 sobre los hechos que dieron lugar a su huida junto con su familia\u201d. Ver: sentencias T-563 de 2005, T-441 de 2012, T-076 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver la sentencia T-328 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver las sentencias T-787 de 2008, T-215 de 2009 y T-447 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>85 As\u00ed mismo, en su art\u00edculo 5 se refiere concretamente a las funciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u200eSon funciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>12. Llevar el Censo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>18. Responder las solicitudes de personas naturales o jur\u00eddicas y organismos de seguridad del Estado o de la rama judicial en cuanto a identificaci\u00f3n, identificaci\u00f3n de necrodactilias y dem\u00e1s requerimientos, de acuerdo a la normatividad vigente, teniendo como soporte la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos de registro civil y el sistema de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. Atender todo lo relativo al manejo de la informaci\u00f3n, las bases de datos, el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n y los documentos necesarios para el proceso t\u00e9cnico de la identificaci\u00f3n de los ciudadanos, as\u00ed como informar y expedir las certificaciones de los tr\u00e1mites a los que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver, entre otras, las sentencias T-1076 de 2005, T-787 de 2008, T-215 de 2009, T-447 de 2010, T-1064 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2007. En esa oportunidad la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sintetiz\u00f3 las hip\u00f3tesis en las que es procedente ordenar la inscripci\u00f3n en el RUV o la revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida para la inclusi\u00f3n en el registro. Lo anterior se reiter\u00f3 en las sentencias T-630 de 2007, T-156 de 2008, T-1134 de 2008, T-582 de 2011, T-087 de 2014, T-112 de 2015, T-301 de 2017, T-584 de 2017, T-227 de 2018, T-274 de 2018 y SU-599 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-328 de 2007. M.S. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-069 de 2021. MS: Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>91 MS: Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>92 La Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado es el Estado quien tiene la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad. Por ejemplo, en Sentencia T-563 de 2005. M.S Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte indic\u00f3 algunas pautas que deben guiar la valoraci\u00f3n de las declaraciones de quienes solicitan la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (Antes Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada). En aquella oportunidad sostuvo:\u00a0\u201cen primer lugar, debe presumirse la buena fe de los peticionarios, no s\u00f3lo en virtud del art\u00edculo 83 de la Carta, sino en atenci\u00f3n a los factores antes citados, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la dependencia de la Red encargada del registro. En segundo lugar, ha indicado que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos declarados, debe favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se le ha comenzado a brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas que correspondan. Para terminar, ha afirmado que la Red no puede negar la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus declaraciones. En estos eventos, la Corte ha se\u00f1alado que, en tanto se invierte la carga de la prueba, le corresponde a la Red probar que las declaraciones del peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas. Por \u00faltimo y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n. En este orden, si la declaraci\u00f3n no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podr\u00e1 concluir sin prueba adicional, que la declaraci\u00f3n no se realiz\u00f3, sino que tendr\u00e1 que tomar una nueva declaraci\u00f3n al peticionario y efectuar su respectiva valoraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Ley 1448 de 2011. \u201cART\u00cdCULO 5o. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que trata la presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. \/\/ En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n administrativa, las autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de prueba que faciliten a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de buena fe a favor de estas. \/\/ En los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras, la carga de la prueba se regular\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia 142 de 2017. M.S. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>95 No existe un criterio unificado en relaci\u00f3n con el remedio constitucional que se debe adoptar, debido a que, en algunas oportunidades, se ha impartido la orden de inscripci\u00f3n del solicitante en el RUV, mientras que en otras se ha dispuesto la realizaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n por parte de la Unidad para las V\u00edctimas. Pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-006 de 2014, T-064 de 2014, T-087 de 2014, T-517 de 2014, T-112 de 2015, T-556 de 2015, T-417 de 2016, T-299 de 2018 y T-342 de 2018. Con todo, en la Sentencia T-133 de 2019, la Sala Octava de Revisi\u00f3n fij\u00f3 unas reglas generales que pueden ser tenidas en cuenta al momento de elegir la orden a impartir, con la finalidad de armonizar las competencias asignadas a la Unidad como ejecutora de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-787 de 2008. M.S. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>97 El presente ac\u00e1pite, reitera, en particular, varios apartados de las sentencias\u00a0T-067 de 2020 y T-010 de 2021\u00a0\u201cEl derecho al debido proceso administrativo y la motivaci\u00f3n de los actos que resuelven solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV\u201d. M.S. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-210 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-1263 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-035 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias\u00a0C-980 de 2010,\u00a0C-929 de 2005 y C-957 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-012 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>105 ART\u00cdCULO 72. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n, ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisi\u00f3n o interponga los recursos legales. Una previsi\u00f3n en sentido an\u00e1logo se encontraba en el art\u00edculo 48 del Decreto 01 de 1984 entonces vigente. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 3, Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>107 Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>108 El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-280 de 2013, mientras que el resto de texto de este inciso se declar\u00f3 exequible en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-280 de 2013. M.S. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Anteriormente, la Unidad para las V\u00edctimas se restring\u00eda a registrar en el RUV a las personas v\u00edctimas de la violencia ocasionada por el conflicto armado. Mediante el Auto 119 de 2013, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que esa pr\u00e1ctica generaba el desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, a causa de la violencia generalizada, debido a que se generaba una demora excesiva en la garant\u00eda de los derechos a la asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a la que tienen derecho. En esa medida, orden\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas eliminar esa pr\u00e1ctica y adoptar las medidas necesarias para realizar el registro correspondiente.\u00a0En esa l\u00ednea, se orden\u00f3: \u201ca la Directora de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que, de manera inmediata, se inscriba en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a la poblaci\u00f3n que se ve forzada a desplazarse bajo los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los dos requisitos m\u00ednimos necesarios para adquirir tal condici\u00f3n, es decir, con independencia de si el desplazamiento forzado se presenta con ocasi\u00f3n del conflicto armado y sin distinciones en raz\u00f3n de la calidad o motivos del actor (pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o com\u00fan) y de su modo de operar. Lo anterior, con el fin de que acceda de manera urgente e inmediata a las medidas de protecci\u00f3n, asistencia y atenci\u00f3n en tanto poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, desde el momento mismo del desarraigo hasta alcanzar la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica por medio del retorno o la reubicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, las normas que le siguen y reglamentan, y los distintos autos proferidos por la Corte Constitucional en seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con especial \u00e9nfasis en el auto 219 de 2011 (M.S. Luis Ernesto Vargas)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, Auto 119 de 2013.\u00a0\u00a0Seg\u00fan la Corte, \u201clas personas desplazadas por BACRIM en situaciones que no guarden una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado (\u2026), cuentan con los mecanismos habituales para satisfacer tales derechos, como es el caso de las acciones ordinarias dirigidas a establecer una eventual responsabilidad del Estado por omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011. Cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 4802 de 2011, a partir de su entrada en vigencia, se entiende que \u201ctodas las referencias que hagan las disposiciones vigentes a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, relacionados con atenci\u00f3n a v\u00edctimas de la violencia y atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, debe entenderse referidas a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Sobre este punto, tanto en el escrito de tutela como el de solicitud de revisi\u00f3n la accionante se\u00f1ala que para poder acceder a los servicios de salud en el municipio de San Vicente del Cagua\u0301n-Caqueta\u0301 se requer\u00eda que la se\u00f1ora Mary Luz Molano se desplazara desde el corregimiento de Santa Ana Ramos hasta el pueblo en un tramo que exige una traves\u00eda de 18 a 22 horas a lomo de mula, mientras que para acceder a los servicios de salud en el municipio de Algeciras \u2013 Huila, el recorrido tarda 8 horas aproximadamente, situaci\u00f3n que es bien conocida por las autoridades. Una situaci\u00f3n similar se se\u00f1ala en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de la accionante en la Registradur\u00eda del municipio de Algeciras. Seg\u00fan indica la accionante, se le dio de alta para el ejercicio del derecho al voto al haber expedido su documento de identidad en ese municipio, sin que de ello se derive que fuera all\u00ed donde ejerciera ese derecho, ni que se tratara de su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-068 de 2019. M.S. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>115 Expediente digital T-8.529.270. Unidad para las V\u00edctimas. Radicado No. 2021-00075-00 \u2013 73001311800220210007100, respuesta de 24 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>116 Expediente digital T-8.529.270. Carpeta \u201cPRIMERA INSTANCIA JUZGADO 2\u00ba\u201d, Archivo \u201c6. RESPUESTA_DE LA UARIV.pdf\u201d. Unidad para las V\u00edctimas, contestaci\u00f3n de la tutela de 24 de septiembre de 2021 (primera instancia), radicado No. 2021-00075-00 \u2013 73001311800220210007100, COD LEX: 6173234. \u00a0<\/p>\n<p>117 Expediente digital T-8.529.270. Unidad para las V\u00edctimas. Radicado No: 20221109920011 de 28.04.2022. Referencia: Oficio-OPTB-049\/2022. Asunto: Intervenci\u00f3n por solicitud de la Corte Constitucional mediante Oficio-OPTB- 049\/2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/22 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-UARIV reconoci\u00f3 hecho victimizante al accionante y su n\u00facleo familiar y, como consecuencia, orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 (\u2026) a la accionante y a su n\u00facleo familiar les fue realizada una nueva valoraci\u00f3n por el hecho victimizante de amenazas y desplazamiento forzado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}