{"id":28498,"date":"2024-07-03T18:03:15","date_gmt":"2024-07-03T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-248-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:15","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:15","slug":"t-248-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-22\/","title":{"rendered":"T-248-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Identidad personal\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Identidad personal \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad\/CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia del nombre, del registro civil y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a la personalidad jur\u00eddica implica que los ciudadanos manifiesten su individualidad como sujetos que se relacionan en sociedad y una de las formas de hacerlo es a trav\u00e9s del nombre, elemento identificador y diferenciador frente a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.468.099 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1, Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulu\u00e1, el 19 de agosto de 2021; y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 24 de septiembre del mismo a\u00f1o. Sentencias emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente, en el marco de la acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos narrados por la accionante en el escrito de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn se\u00f1ala que fue registrada con el nombre de Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez, pero que, en el a\u00f1o 2000, debido al reconocimiento voluntario de paternidad, su nombre cambi\u00f3 a Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que, debido a problemas personales con su padre, ella y su hermano mayor, a iniciativa de este, decidieron suprimir de sus nombres el apellido paterno, Gainza. Acto que protocolizaron mediante Escritura P\u00fablica No. 4 del 4 de enero de 2008 en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que alleg\u00f3 la mencionada escritura p\u00fablica a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y solicit\u00f3 una nueva c\u00e9dula. Sin embargo, dice, \u201cla c\u00e9dula lleg\u00f3 igual, es decir con mi apellido paterno y lo \u00fanico que le hab\u00edan cambiado era la foto\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que, por lo anterior, asumi\u00f3 que su nombre qued\u00f3 igual y que su identidad legal y socialmente era la misma, con el apellido paterno. Raz\u00f3n por la cual, relata, \u201ccontinu\u00e9 identific\u00e1ndome como Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn en todos los \u00e1mbitos de mi vida, tal como estaba en la c\u00e9dula nueva\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin precisar cu\u00e1ndo, la accionante dice haberse enterado de que en su registro civil de nacimiento figuraba como Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez. Raz\u00f3n por la cual se acerc\u00f3 a la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1 para solicitar verbalmente \u201cque se suprimiera la anotaci\u00f3n de la escritura realizada por voluntad de mi hermano3\u201d, donde del mismo modo le respondieron \u201cque el nombre no era posible cambiarse por una segunda vez y que deb\u00eda presentar una demanda\u201d4. Sobre este \u00faltimo hecho, tampoco indica el d\u00eda en que ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, cuenta que en el a\u00f1o 2018 present\u00f3 demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria, la cual correspondi\u00f3 al \u201cJuzgado S\u00e9ptimo Civil\u201d de Tulu\u00e1 bajo el radicado No. 2018-00345. Proceso en el que solicit\u00f3 al juez que ordenara \u201csuprimir la anotaci\u00f3n de cambio de nombre (de ser Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn para figurar como Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez) y en su lugar se deje su nombre como antes del cambio realizado, es decir: Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn\u201d. \u00a0Sin embargo, dice, el juez neg\u00f3 su pretensi\u00f3n por no evidenciar afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la incongruencia de sus apellidos la perjudica en su vida social, laboral, familiar y crediticia. Esto por cuanto en todos los documentos aparece con los apellidos Gainza Mar\u00edn, menos en el registro civil de nacimiento, donde figura como Mar\u00edn L\u00f3pez.\u00a0 Al respecto, expone lo siguiente: \u201cAl haber existido el error por parte de la Registradur\u00eda de emitir mi c\u00e9dula con mi nombre igual que antes del cambio, es decir con mi apellido paterno; y al no tener claridad sobre el tr\u00e1mite que realiz\u00f3 mi hermano mayor ante la Notar\u00eda Primera de Tulu\u00e1 Valle, yo continu\u00e9 mi proyecto de vida con mi apellido paterno, fij\u00e9 mi identidad en todos los aspectos de mi vida (como lo sustento en las pruebas) como Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn. En el \u00e1mbito laboral, social, crediticio me conocen y me han identificado como tal. Esto para mi es un perjuicio, adem\u00e1s de que yo he fijado mi identidad como tal y as\u00ed me identifico. Quiz\u00e1 el perjuicio m\u00e1s notorio es que tengo la intenci\u00f3n de contraer matrimonio, pero por tal inconsistencia entre mi registro civil de nacimiento y c\u00e9dula no he podido realizarlo\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, menciona que son dos los errores que la han perjudicado, as\u00ed: \u201cprimero, permitir que se realizara en una sola escritura p\u00fablica la supresi\u00f3n de mi apellido paterno por parte de mi hermano para cambiar la identidad de ambos, sin conocer las implicaciones de esto; ya que lo que \u00e9l (\u2026) pretend\u00eda era \u2018no tener relaci\u00f3n legal con mi padre\u2019 lo cual no se realiza de esa forma. Y, segundo, el error de la registradur\u00eda de emitir la c\u00e9dula con mi nombre anterior lo que me brind\u00f3 seguridad de que conservaba mi apellido paterno, a pesar del tr\u00e1mite realizado por mi hermano mayor\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los hechos expuestos, el 5 de agosto de 2021 la se\u00f1ora Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a fijar su identidad y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1 \u201csuprimir la anotaci\u00f3n que elimin\u00f3 [su] apellido paterno, y en su lugar se deje [su] nombre como antes del cambio realizado\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que acudi\u00f3 al medio judicial ordinario, pero este no result\u00f3 eficaz. Por tanto, considera que no cuenta con un mecanismo diferente a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas con el escrito de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar los hechos en que fund\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la accionante anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la escritura p\u00fablica No. 4 del 4 de enero de 2008, emitida por la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Dos copias de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documentos en los que ella figura como Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn y solo difieren en la fotograf\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia de su registro civil de nacimiento en el que aparece como Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez, expedida el 9 de julio de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Copia de su pasaporte, licencia de conducci\u00f3n y carn\u00e9 de la empresa donde trabaja, documentos en los que se identifica como Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Certificados de afiliaci\u00f3n a ARL Sura, Coomeva EPS y Colpensiones, todos expedidos el 21 de julio de 2021, en los que la accionante figura como Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Estado de cuenta de un cr\u00e9dito de consumo adquirido por Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn con el Banco Caja Social, correspondiente al mes de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal y sentencias de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 5 de agosto de 2021, en Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulu\u00e1 admiti\u00f3 la tutela de la referencia y corri\u00f3 traslado a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Tulu\u00e1, y a la Notar\u00eda Primera del mismo municipio. Asimismo, por considerarlo necesario, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite procesal a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tulu\u00e1. \u00danicamente recibi\u00f3 la siguiente respuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de su oficina jur\u00eddica, la entidad precis\u00f3 que la funci\u00f3n del registro civil no est\u00e1 en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificaci\u00f3n, y del Director Nacional del Registro Civil. Lo anterior, conforme al Decreto 1010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso particular, la oficina jur\u00eddica transcribi\u00f3 lo informado por la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 6 de agosto de 2021, el cual indica que al consultar el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil se encontraron tres registros, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Serial 15151821, a nombre de MARIN LOPEZ SANDRA MARCELA, con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, con fecha de inscripci\u00f3n el 06 de abril de 1990, el cual se encuentra REMPLAZADO IVALIDO (sic), por el registro civil indicativo serial 30134699 con reconocimiento paterno. \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual forma, se encontr\u00f3 Registro Civil con indicativo serial 30134699, a nombre de SANDRA MARCELA GAINZA MARIN, con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, con fecha de inscripci\u00f3n el 6 de agosto de 2000, el cual se encuentra REMPLAZADO INVALIDO, por el Registro Civil con indicativo serial 40837650, por escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, se encontr\u00f3 un Registro Civil con indicativo serial 40834650 (sic) a nombre de SANDRA MARCELA MARIN LOPEZ, con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, con fecha de inscripci\u00f3n 04 de enero de 2008, el cual se encuentra en estado ANOMALO VALIDO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida, la oficina jur\u00eddica de la Registradur\u00eda explic\u00f3 que, conforme lo establece el Decreto 999 de 1988, art\u00edculo 94, las personas podr\u00e1n disponer, \u201cpor una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal\u201d. Por ello, en el caso concreto, no era posible modificarlo nuevamente por cuanto la accionante ya hab\u00eda realizado el cambio de su apellido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que lo procedente es que la accionante solicite la rectificaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tr\u00e1mite para el cual debe allegar (i) registro civil de nacimiento; (ii) consignaci\u00f3n en efectivo por los derechos de tr\u00e1mite, equivalente a $46.050; (iii) tres fotograf\u00edas a color, tama\u00f1o 4&#215;5 cm, de frente, fondo blanco; (iv) RH y grupo sangu\u00edneo o presentar certificado en caso de que no figure en el registro civil de nacimiento; y (v) la copia de sus tres registros civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicit\u00f3 al juez de tutela negar el amparo solicitado por la accionante, al considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulu\u00e1, Valle del Cauca, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica de la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, dejaran sin efectos jur\u00eddicos y civiles el registro civil de nacimiento en el que la accionante figuraba como Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez, y declararan que ten\u00eda plena vigencia y validez jur\u00eddica el registro civil de nacimiento en el que ella aparece con el nombre de Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn. O adelantaran de forma coordinada los tr\u00e1mites necesarios para dar plena validez jur\u00eddica a un registro civil de nacimiento con el nombre de Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn, conforme obra en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Cumplido lo anterior, orden\u00f3 expedir copia a la accionante del registro civil de nacimiento vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de llegar a tal conclusi\u00f3n, el juzgado evalu\u00f3 el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido se\u00f1al\u00f3 que si bien la cancelaci\u00f3n del registro civil puede obtenerse a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite administrativo o de una orden judicial, la accionante ya hab\u00eda agotado los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para tal fin, los cuales resultaron infructuosos. As\u00ed, consider\u00f3 que la tutela era procedente dado que estaba siendo usada como mecanismo subsidiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en relaci\u00f3n con el estado civil, el juzgado de primera instancia se refiri\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y destac\u00f3 que se trata de uno de los atributos m\u00e1s importantes de la personalidad, ya que por su conducto una persona puede diferenciarse del resto de ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que el registro civil constituye un documento esencial para concretar y ejercer efectivamente la personalidad jur\u00eddica, dado que all\u00ed constan los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. Por tal raz\u00f3n, record\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional9, el Estado debe remover los obst\u00e1culos, tanto materiales como formales, para garantizar la protecci\u00f3n y eficacia del derecho a la personalidad jur\u00eddica. De lo contrario, este derecho se ver\u00eda vulnerado ante cualquier omisi\u00f3n injustificada que impida formalizar o corregir el registro10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas consideraciones, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 el derecho a la personalidad jur\u00eddica de la accionante \u201cal no haber dado entrega en su momento de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con la peticionada modificaci\u00f3n, que por el contrario s\u00ed surti\u00f3 efecto en el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 40837650 a nombre de Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez, con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, y fecha de inscripci\u00f3n 04 de enero de 2008, error que les (sic) \u00fanicamente atribuible a esa entidad, puesto que, teniendo como base el principio de confianza leg\u00edtima el ciudadano de a pie no est\u00e1 obligado a asumir los errores y sus consecuencias, que se supone el Estado en cabeza de sus distintas entidades debi\u00f3 haberlos previsto\u201d11. Destac\u00f3 que la falencia era tan evidente que el \u00fanico dato modificado en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda fue la foto de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la autoridad judicial indic\u00f3 que la entidad accionada debi\u00f3 prever y advertir el error en que incurri\u00f3 al expedirle la nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la demandante. Inconsistencia que, para el juzgado, le ha impedido a ella el efectivo goce y ejercicio de su derecho a la personalidad jur\u00eddica, limitando de tajo su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, al hacerlo bajo un nombre que no coincid\u00eda con su registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1. Manifest\u00f3 que su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido valorada por el a quo, a pesar de que fue remitida el 6 de agosto de 2021 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. En tal sentido, pidi\u00f3 al juez de tutela en segunda instancia que aborde los temas propuestos en su escrito de respuesta, que contiene similares argumentos a los expuestos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de cumplimiento a lo ordenado en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En oficio fechado el 24 de agosto de 2021, a trav\u00e9s de su oficina asesora jur\u00eddica, esta entidad present\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulu\u00e1 informe de cumplimiento de la orden impartida en primera instancia. Al respecto, indic\u00f3 que hab\u00eda invalidado el registro civil con indicativo serial 40837650, con fecha de inscripci\u00f3n 4 de enero de 2008, en el que la accionante figura como Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez. En consecuencia, qued\u00f3 con estado \u201cVALIDO\u201d el registro civil con indicativo serial 30134699, con fecha de inscripci\u00f3n 6 de agosto de 2000, a nombre de Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia fechada el 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga modific\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia \u00fanicamente en lo relacionado con la medida adoptada para proteger el derecho a la personalidad jur\u00eddica de la accionante. En consecuencia, la orden dirigida a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil qued\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que i) dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo valide el Registro Civil No. 40837650, en el cual, la libelista se identifica como SANDRA MARCELA MAR\u00cdN L\u00d3PEZ, conforme se dispuso mediante escritura p\u00fablica No. 04 del cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008) corrida en la Notar\u00eda Primera de Tulu\u00e1 y, ii) que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, con los documentos aportados en otrora por la libelista, expida de manera correcta y como se estableci\u00f3 en la escritura p\u00fablica No. 04 del cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008) corrida en la Notar\u00eda Primera de Tulu\u00e1 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora SANDRA MARCELA MAR\u00cdN L\u00d3PEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ad quem afirm\u00f3 que el nombre constituye un derecho fundamental que se deriva de los art\u00edculos 14 y 16 superiores, el cual, como atributo de la personalidad, permite al ser humano exigir su individualidad y libertad, pero adem\u00e1s lo convierte en sujeto de derechos y obligaciones. En desarrollo de esta premisa, cit\u00f3 apartados jurisprudenciales de la Corte Constitucional12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Tribunal, \u201cen lugar de exigir la expedici\u00f3n correcta de su documento de identidad, [la accionante] se sigui\u00f3 identificando con el err\u00f3neo y, tan s\u00f3lo diez a\u00f1os despu\u00e9s, pretende que se deje sin efectos la aludida escritura p\u00fablica para identificarse como lo establece su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda errada, lo cual, no puede ser convalidado por ning\u00fan operador judicial\u201d. Esto por cuanto no es posible por segunda vez modificar el nombre de forma voluntaria, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del ad quem, correspond\u00eda a la accionante gestionar la correcci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a pesar del error de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que al expedirle dicho documento no reflej\u00f3 el cambio de apellidos tramitado mediante escritura p\u00fablica. Por ello, reproch\u00f3 que la peticionaria guardara silencio por m\u00e1s de diez a\u00f1os para, ahora, v\u00eda tutela, solicitar un nuevo cambio de nombre. Consider\u00f3 que la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales solo es imputable a la se\u00f1ora Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn, por lo que no era posible acceder a su pretensi\u00f3n de cambio de nombre por segunda ocasi\u00f3n, en virtud del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, el Tribunal advirti\u00f3 que la accionante segu\u00eda identific\u00e1ndose con una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda errada, \u201clo cual, no se puede permitir por parte de ning\u00fan operador judicial o jur\u00eddico del pa\u00eds\u201d. De modo que, a su juicio, \u201c[e]l \u00fanico acto v\u00e1lido es la modificaci\u00f3n a su nombre que se dio con la expedici\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 04 del cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008), de all\u00ed que la identificaci\u00f3n real de la libelista sea SANDRA MARCELA MAR\u00cdN L\u00d3PEZ\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, con fundamento en el principio pro actione y en las facultades ultra y extra petita propias del juez de tutela, consider\u00f3 que lo \u00fanico procedente era modificar la sentencia de primera instancia y ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil validar el registro civil No. 40837650, expedido con ocasi\u00f3n de la escritura p\u00fablica mediante la cual la accionante solicit\u00f3 el cambio de su nombre a Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez, para que conforme a dicho acto jur\u00eddico la entidad expida de manera correcta su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con ese nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulu\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el marco de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante fue registrada al nacer con el nombre de Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez. En el 2000, tras el reconocimiento de paternidad, sus apellidos cambiaron a Gainza Mar\u00edn. En el 2008, por escritura p\u00fablica, en ejercicio de una potestad legal, modific\u00f3 voluntariamente sus apellidos para ser nuevamente Mar\u00edn L\u00f3pez. En consecuencia, solicit\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pero, afirma, en este documento sus apellidos continuaron siendo Gainza Mar\u00edn. As\u00ed, desde el 2008, la accionante viene identific\u00e1ndose con los apellidos Gainza Mar\u00edn conforme lo refleja su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin mencionar en qu\u00e9 fecha, la accionante afirma haber advertido que en su registro civil figuraba con los apellidos Mar\u00edn L\u00f3pez, en atenci\u00f3n al cambio que hizo por escritura p\u00fablica, dato inconsistente con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en donde aparece como Gainza Mar\u00edn. Ante la incongruencia entre ambos documentos, y dado que se viene identificando con los \u00faltimos apellidos mencionados, acudi\u00f3 a la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1 para solicitar la supresi\u00f3n del acto jur\u00eddico con el que modific\u00f3 sus apellidos a Mar\u00edn L\u00f3pez, no obstante, all\u00ed le indicaron que no era posible a trav\u00e9s de ese medio sino acudiendo a un juez. En efecto, en el 2018 present\u00f3 demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria, donde el juez no acogi\u00f3 sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto del recuento f\u00e1ctico, la Sala considera oportuno hacer un par\u00e9ntesis para se\u00f1alar que, a pesar de que la accionante no indica cu\u00e1ndo advirti\u00f3 que su registro civil ten\u00eda unos apellidos distintos a los de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, es posible inferir de forma razonable, por la cronolog\u00eda de su relato, que ello ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2018, teniendo en cuenta que para esa \u00e9poca present\u00f3 la demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retomando, se tiene entonces que la incongruencia entre la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el registro civil de la accionante es respecto del nombre. Problema que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, fue abordado en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria desde la perspectiva del derecho que tienen los ciudadanos a cambiar de nombre por segunda vez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala, este caso no aborda un problema jur\u00eddico de esa naturaleza. De lo que verdaderamente se trata es de establecer si los derechos a la personalidad jur\u00eddica y a la identidad de la accionante se han visto vulnerados (i) por el hecho de que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expidi\u00f3 una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que no reflej\u00f3 el cambio de nombre realizado mediante escritura p\u00fablica, no obstante, ha sido ese el documento con el que se ha identificado desde el 2008. Y (ii) por la negativa de la Notar\u00eda Primera el C\u00edrculo de Tulu\u00e1 respecto de su solicitud de invalidaci\u00f3n del acto notarial de cambio de nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala debe determinar en problemas jur\u00eddicos distintos si cada una de las entidades accionadas vulner\u00f3 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca la accionante. Lo anterior se refleja en los siguientes interrogantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad de la se\u00f1ora Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn al expedirle una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cuyos apellidos no reflejaron el cambio de nombre hecho por ella mediante escritura p\u00fablica en el a\u00f1o 2008?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad de la se\u00f1ora Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn por no acceder a su pretensi\u00f3n de suprimir la anotaci\u00f3n con la cual cambi\u00f3 su nombre mediante escritura p\u00fablica en el a\u00f1o 2008?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas planteados, la Sala se referir\u00e1 al (i) contenido y alcance de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la identidad y el libre desarrollo de la personalidad. As\u00ed mismo, abordar\u00e1 (ii) la importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el registro civil en el ejercicio de los mencionados derechos. Y finalmente, (iii) analizar\u00e1 el caso concreto. Pero antes de proceder al desarrollo de los anteriores temas, establecer\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 superior establece que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela toda persona puede, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, solicitar ante cualquier juez la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que estos est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, en determinados casos, de un particular. Condiciona su procedencia a que el afectado \u201cno disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La referida norma constitucional fue desarrollada mediante el Decreto 2591 de 1991, estableciendo con m\u00e1s precisi\u00f3n los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como la legitimaci\u00f3n en la causa, la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa activa y pasiva permite identificar los extremos procesales de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera hace referencia a la persona sobre quien recae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, es decir, el afectado. En este caso, se cumple este presupuesto porque la se\u00f1ora Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn es quien se ha visto presuntamente afectada en sus derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad, ante la incongruencia que en relaci\u00f3n con sus apellidos presentan su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su lado, la legitimaci\u00f3n por pasiva se predica de la autoridad p\u00fablica o el particular a quien se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. En el presente asunto est\u00e1 acreditado este presupuesto de procedencia. En primer lugar, la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1 respondi\u00f3 verbalmente a la accionante que no era posible tramitar por esa v\u00eda un segundo cambio de nombre. En segundo t\u00e9rmino, fue la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la entidad que en el 2008 expidi\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con la cual hoy se identifica la accionante, pero sin reflejar el cambio que ella promovi\u00f3 por escritura p\u00fablica, conservando as\u00ed el apellido paterno en su documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y residual, lo cual quiere decir que no procede si existen otros recursos o medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, a trav\u00e9s de los cuales pueda lograr la protecci\u00f3n pretendida. Salvo en los casos donde sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se acredita que el medio judicial ordinario no es id\u00f3neo para otorgar un amparo integral o no es expedito para evitar un perjuicio irremediable. En cada caso corresponde al juez de tutela verificar estas condiciones15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria consagrado en el art\u00edculo 577 del C\u00f3digo General del Proceso puede tramitarse, entre otros asuntos, \u201c[l]a correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o del nombre, o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios de registro de aquel\u201d. \u00a0Demanda que se presenta ante el juez civil municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda presentada por la accionante correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tulu\u00e1, el cual mediante sentencia del 24 de octubre de 2018 no accedi\u00f3 a las pretensiones. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la Sentencia C-114 de 201717, el juez concluy\u00f3 que el caso de la accionante no encajaba en el supuesto excepcional en el que es viable cambiar el nombre por segunda vez, ya que la solicitud no se fundamentaba en la vulneraci\u00f3n de los derechos al nombre y a la personalidad jur\u00eddica debido a la falta de identidad entre su nombre y su identidad sexual. De otro lado, tampoco encontr\u00f3 que su situaci\u00f3n de hecho estuviera prevista como una de aquellas en las que, conforme el Decreto Ley 1260 de 1970, es procedente la nulidad de las inscripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la accionante acudi\u00f3 al proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, la Sala considera que para el caso concreto dicho mecanismo no era id\u00f3neo. Esto por cuanto, como lo aclar\u00f3 la Sala en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, el presente asunto no trata sobre el derecho al cambio de nombre por segunda vez, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, sino sobre la inconsistencia en el componente del nombre entre dos documentos esenciales para la identificaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos, como lo son el registro civil y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Incongruencia que para la accionante ha durado alrededor de doce a\u00f1os y que ahora, cuando requiere presentarlos de forma concurrente para ejercer su derecho a la personalidad jur\u00eddica en su vida social, laboral y comercial, representa una dificultad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A una conclusi\u00f3n semejante ya hab\u00eda llegado la Corte Constitucional en un asunto que tambi\u00e9n involucr\u00f3 alguna inconsistencia en el nombre entre dos documentos de identificaci\u00f3n. En la Sentencia T-678 de 201218 se estudi\u00f3 el caso de una ciudadana cuyos nombres en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda coincid\u00edan con los de un registro civil que carec\u00eda de validez porque la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil lo hab\u00eda expedido incumpliendo los requisitos legales. En consecuencia, inici\u00f3 proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, pero el juez resolvi\u00f3 su pretensi\u00f3n indicando que lo procedente era un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad. Luego de ello, acudi\u00f3 al juez de tutela a quien expuso que la negligencia de la entidad accionada le hab\u00eda tra\u00eddo perjuicios porque no hab\u00eda podido obtener el t\u00edtulo de especializaci\u00f3n, puesto que inici\u00f3 sus estudios con unos apellidos y los termin\u00f3 con otros. La interesada indic\u00f3 que, por esta raz\u00f3n, tampoco hab\u00eda podido conseguir trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal oportunidad, al estudiar el requisito de subsidiariedad, la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el fallo del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria comport\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria impl\u00edcita porque no consign\u00f3 motivaci\u00f3n alguna sobre la procedencia de la anulaci\u00f3n del registro civil de la accionante, sino que le indic\u00f3 que deb\u00eda acudir a otro proceso. Lo que a juicio de esa Sala significaba que \u201clos medios de protecci\u00f3n de car\u00e1cter civil para el derecho fundamental de la actora se mostraron abiertamente carentes de idoneidad, al ubicarla en un escenario de confusi\u00f3n sobre la forma de controvertir en sede judicial las actuaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d19. Por tanto, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la peticionaria requer\u00eda \u201cuna soluci\u00f3n definitiva a los problemas derivados de la pluralidad de documentos atinentes a su identidad y su estado civil\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto la Sala est\u00e1 ante una situaci\u00f3n semejante. En efecto, el juez ordinario abord\u00f3 el caso desde una perspectiva equivocada, pues consider\u00f3 que todo se reduc\u00eda al derecho a cambiar el nombre por segunda vez, sin reparar en que lo relevante era establecer las implicaciones que representa para el ejercicio de los derechos a la personalidad jur\u00eddica y a la identidad de la accionante, la falta de identidad en el componente del nombre entre su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su registro civil. Circunstancias particulares frente a las cuales la accionante ahora no cuenta con un recurso diferente a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es el principio de inmediatez, sustentado en que este mecanismo tiene por finalidad garantizar de forma expedita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. De all\u00ed la relevancia del tiempo transcurrido entre el acto u omisi\u00f3n al que se le endilga la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, y el de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No quiere decir lo anterior que exista un t\u00e9rmino de caducidad. La acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cen todo momento y lugar\u201d, conforme lo indican los art\u00edculos 86 constitucional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de que la solicitud se presente en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable \u201ccon el fin de que el amparo no pierda la eficacia que el constituyente quiso otorgarle\u201d21, como lo es evitar un perjuicio irremediable y cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Para lograr este prop\u00f3sito \u201ces deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 el hecho que presuntamente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales (\u2026)\u201d22. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la razonabilidad del tiempo depender\u00e1 de las particularidades del caso, dado que 6 meses en algunos eventos podr\u00eda considerarse irrazonable, mientras que en otras circunstancias, 2 a\u00f1os, no. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos criterios para que el juez de tutela determine si el periodo transcurrido entre el acto vulnerador de derechos y la solicitud de amparo es razonable o no: \u201c(i) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable al actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas precisiones alrededor del principio de inmediatez son relevantes en el caso concreto, dado que, para la Sala, las actuaciones de las entidades accionadas que a juicio de la accionante constituyeron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ocurrieron mucho tiempo atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo relatado en la tutela, es posible inferir que uno de los hechos al que la accionante atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales es la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con su apellido paterno por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, lo cual ocurri\u00f3 en el 2008, a pesar de que ese mismo a\u00f1o lo hab\u00eda cambiado mediante escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme el anterior recuento cronol\u00f3gico, la Sala advierte que el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante se concret\u00f3 en el 2018, respecto de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1, cuando verbalmente le dijeron que deb\u00eda acudir a un proceso judicial. Entre esta fecha y la de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron entre 3 y 4 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el hecho presuntamente vulnerador se remonta al 2008, momento en que recibi\u00f3 la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con la cual hoy se identifica pero que, se\u00f1ala la accionante, no reflej\u00f3 el cambio de nombre realizado ese mismo a\u00f1o por escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, podr\u00eda concluirse que entre la solicitud de amparo (agosto de 2021) y la ocurrencia de los hechos presuntamente vulneradores atribuidos a las entidades accionadas ha transcurrido un periodo de tiempo desproporcionado, que no es acorde con la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales que caracteriza la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la Sala advierte que est\u00e1 ante un evento en el que la alegada vulneraci\u00f3n de derechos tiene la caracter\u00edstica de ser permanente en el tiempo y actual, dado que a\u00fan persiste la incongruencia de los apellidos de la accionante entre su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su registro civil. Asunto que, de no abordarse desde la perspectiva del juez constitucional, implicar\u00eda la perpetuaci\u00f3n de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, identidad y libre desarrollo de la personalidad de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201ctoda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. A su vez, el art\u00edculo 15 de la misma norma superior contempla el derecho de todas las personas \u201ca conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 16 ib\u00eddem consagra el derecho que tienen las personas al libre desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las mencionadas normas constitucionales se deriva el derecho a la personalidad jur\u00eddica. En palabras de la Corte Constitucional todo ser humano, por el hecho de serlo, \u201ctiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideolog\u00edas devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a simple condici\u00f3n de cosa\u201d24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-485 de 199225, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el derecho a la personalidad jur\u00eddica est\u00e1 ligado a la persona natural, reconoci\u00e9ndole \u201csu idoneidad para ser titular de todas las posiciones jur\u00eddicas relacionadas con sus intereses y actividad\u201d26. Constituye una reivindicaci\u00f3n del principio de igualdad jur\u00eddica por cuanto permite hacer de todo miembro de la sociedad \u201cun sujeto dotado de capacidad jur\u00eddica e inmune a la degradaci\u00f3n legal de su indisputada personalidad\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional28 ha considerado que el nombre, como instrumento que permite a las personas construir su identidad en el marco del derecho al libre desarrollo de la personalidad29, es esencial en el desarrollo del individuo en sociedad. Porque le ayuda a distinguirse en el entorno, es decir, \u201cen las relaciones sociales y ante el Estado\u201d30. As\u00ed, el nombre es una \u201cderivaci\u00f3n integral del derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad (\u2026), por cuanto es un signo distintivo ante los dem\u00e1s, con lo cual se identifica y lo reconocen como distinto\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia del registro civil y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el ejercicio de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n y la ley han asignado tres funciones esenciales a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda: (i) identificar a las personas; (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica. A partir de lo anterior, esta Corte ha sostenido que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es el medio id\u00f3neo e irremplazable para probar la identificaci\u00f3n personal. Tambi\u00e9n para acreditar la ciudadan\u00eda y para ejercer el derecho a elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, promover acciones de inconstitucionalidad, desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, etc.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u201cse acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad. Adem\u00e1s, en el \u00e1mbito nacional, garantiza el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las dem\u00e1s personas y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las funciones y caracter\u00edsticas del registro civil, en la Sentencia T-963 de 200134, la Corte estableci\u00f3 que se trata de un instrumento que sirve para \u201cprobar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte\u201d35. A trav\u00e9s del registro civil la persona adquiere oficialmente uno de los atributos de la personalidad como es el nombre, y determina \u201cel conjunto de situaciones jur\u00eddicas que [la] relacionan (\u2026) con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u201cla c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el registro civil de nacimiento est\u00e1n estrechamente vinculados con la garant\u00eda del derecho a la personalidad jur\u00eddica\u201d, porque permiten \u201ca la personal natural ser titular de derechos y ser sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualizaci\u00f3n, tales como, el ejercicio de derechos civiles y pol\u00edticos, la acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, la determinaci\u00f3n de la identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, entre otros\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por lo anterior que esta Corporaci\u00f3n ha considerado en sus decisiones que los errores en la actividad registral por parte del Estado afectan el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica en cualquiera de sus componentes (nombre, filiaci\u00f3n, estado civil), m\u00e1s cuando impide a las personas identificarse adecuadamente mediante la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el registro civil. En tales casos, es la administraci\u00f3n p\u00fablica la llamada a corregir esas falencias sin trasladar esa carga al ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-308 de 201238 se abord\u00f3 la situaci\u00f3n particular de una ciudadana a quien la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil hab\u00eda cancelado la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por haber sido reportada como fallecida, sin estarlo. Al respecto, la Corte precis\u00f3 que la peticionaria no deb\u00eda soportar la carga de iniciar los tr\u00e1mites para restablecer los atributos de su personalidad ante las fallas de la administraci\u00f3n y orden\u00f3 a esa entidad adelantar las diligencias necesarias para corregir el registro civil y establecer el documento de identidad de la accionante. En tal sentido, precis\u00f3 que \u201ccuando la administraci\u00f3n realiza una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecuci\u00f3n origina la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acci\u00f3n. Por ello, son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a solucionar las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a los particulares\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la ya mencionada Sentencia T-678 de 201240, esta Corporaci\u00f3n profundiz\u00f3 sobre el derecho fundamental al nombre y su incidencia en el libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jur\u00eddica. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno resulta acorde con el ordenamiento constitucional que los administrados tengan que soportar la actuaci\u00f3n desordenada e ineficaz de la administraci\u00f3n que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales originadas por causas que no le son imputables y recaen en actuaciones indebidas de las autoridades administrativas\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional reiter\u00f3 que, conforme con el art\u00edculo 209 superior, la funci\u00f3n administrativa \u201cest\u00e1 al servicio de los intereses generales, de lo cual se deducen simult\u00e1neamente el derecho de los administrados a reclamar que las entidades p\u00fablicas competentes produzcan efectivamente resultados acordes con ese compromiso, en especial si est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y la correlativa obligaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en tal sentido\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-485 de 201343, la Corte conoci\u00f3 un caso en el que la accionante no pod\u00eda obtener su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ya que su anotaci\u00f3n en el registro civil, relacionada con el sexo, fue hecha por la Registradur\u00eda con la palabra \u201cmasculino\u201d. Para esta Corporaci\u00f3n \u201cdebido a que es absolutamente claro que se trata de un error de digitaci\u00f3n de un funcionario que, en su momento, realiz\u00f3 el documento y no de alguna inconsistencia que genera duda y deba ser esclarecida por medio de otros mecanismos procesales, como lo expone la entidad demandada, se hace necesario acceder al amparo pretendido por la peticionaria y, por consiguiente, se ordenar\u00e1 la correcci\u00f3n del documento en comento\u201d44. Y ante el evidente perjuicio que representaba para la accionante el no poder contar con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda debido al error en su registro civil, pues no pod\u00eda acceder a un trabajo ni disfrutar plenamente de su personalidad jur\u00eddica, la Corte orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional expedirle de manera transitoria un documento o certificado con un n\u00famero de identificaci\u00f3n personal, dato que deber\u00eda replicar en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cuando fuera expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-562 de 201945, la Corte Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una ciudadana que al momento de recibir copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, esta le entreg\u00f3 por error una contrase\u00f1a cuyo n\u00famero y nombre no correspond\u00edan con los de la accionante, sin embargo ella no lo not\u00f3 debido a su analfabetismo. Y con dicha contrase\u00f1a errada registr\u00f3 a su hija al nacer. Tras advertir que en el registro civil de nacimiento de su hija el nombre de la madre no era el correcto, solicit\u00f3 por tr\u00e1mite notarial y a la registradur\u00eda corregir el error, pero le indicaron que no era posible porque el registro no estaba viciado de nulidad. La accionante aleg\u00f3 que esa inconsistencia le generaba inconvenientes para afiliar a su hija a la EPS y matricularla en centros educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que los derechos a la personalidad jur\u00eddica y al estado civil de la accionante y su hija menor hab\u00edan sido vulnerados debido a un error en el registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a, lo cual le dificultaba ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ejercer sus derechos. En consecuencia, orden\u00f3 la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento de modo que all\u00ed figurara el nombre correcto de la madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia T-233 de 202046, la Corte consider\u00f3 que la variaci\u00f3n del nombre entre dos documentos pertenecientes a una misma persona, a causa de m\u00faltiples registros en lugares distintos, no era un asunto menor, toda vez que pod\u00eda constituirse \u201ccomo una barrera en el ejercicio de las relaciones jur\u00eddicas establecidas anteriormente por los individuos\u201d47. Esto debido a que el nombre es uno de los criterios jur\u00eddica y socialmente relevantes para identificar a las personas, tal como consta en sus documentos de identificaci\u00f3n y en los registros p\u00fablicos y privados, \u201ca partir de los cuales se individualizan y se configura el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d48. \u00a0En la misma decisi\u00f3n, advirti\u00f3 que la alteraci\u00f3n del nombre como dato de identificaci\u00f3n \u201cpuede romper la continuidad en las relaciones jur\u00eddicas establecidas con anterioridad al cambio\u201d49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho a la personalidad jur\u00eddica implica que los ciudadanos manifiesten su individualidad como sujetos que se relacionan en sociedad y una de las formas de hacerlo es a trav\u00e9s del nombre, elemento identificador y diferenciador frente a los dem\u00e1s. En la pr\u00e1ctica, este derecho se ejerce mediante dos instrumentos clave: el registro civil de nacimiento y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Ambos garantizan a la persona el ingreso al tr\u00e1fico jur\u00eddico y les permite establecer relaciones con la sociedad y el Estado. De all\u00ed la importancia de que dichos instrumentos sean coherentes en la informaci\u00f3n que contienen, pues de lo contrario generar\u00eda dudas sobre si una persona es quien dice ser, impidi\u00e9ndole identificarse adecuadamente. Situaciones que la administraci\u00f3n p\u00fablica debe corregir para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante naci\u00f3 en agosto de 1988, seg\u00fan consta en su documento de identidad. Fue registrada con el nombre de Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez. En el a\u00f1o 2000, debido al reconocimiento voluntario de la paternidad, su nombre cambi\u00f3 a Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona la accionante que en el 2008 la referida escritura p\u00fablica fue inscrita en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el fin de que surtiera efecto en su registro civil, oportunidad en la cual solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de una nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Indica que al recibir el documento de identidad se percat\u00f3 de que en este su nombre era Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn, esto es, con su apellido paterno, por lo que asumi\u00f3 que se seguir\u00eda identificando as\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en el 2018, la accionante se percat\u00f3 de que el cambio de nombre solicitado en el a\u00f1o 2008 s\u00ed hab\u00eda surtido efecto en su registro civil, dado que all\u00ed figuraba como Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez. Raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la Notar\u00eda Primera de Tulu\u00e1 para solicitar que se \u201csuprimiera\u201d la anotaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica mediante la cual cambi\u00f3 su nombre. Esto con la intenci\u00f3n de dejar vigente \u00fanicamente el registro civil del a\u00f1o 2000, donde figura con los apellidos Gainza Mar\u00edn. Lo anterior, debido a que con estos \u00faltimos es que se ha identificado a lo largo de su vida y con los cuales estableci\u00f3 relaciones personales, sociales, comerciales y laborales. En respuesta le comunicaron que deb\u00eda acudir a un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al anterior recuento f\u00e1ctico, desde el a\u00f1o 2000, cuando la accionante ten\u00eda 12 a\u00f1os, sus apellidos cambiaron a Gainza Mar\u00edn. Y desde esa fecha, hasta la actualidad, jur\u00eddica y socialmente se ha identificado de esa forma, toda vez que el cambio de apellidos que realiz\u00f3 en el 2008 nunca se vio reflejado en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documento que permite identificar socialmente a las personas. En otras palabras, durante 18 a\u00f1os, desde el 2000 hasta el 2018, momento en que advirti\u00f3 la inconsistencia entre sus dos documentos de identidad, la accionante se ha identificado con el apellido Gainza Mar\u00edn. En tal sentido, ha forjado su identidad bajo ese nombre. Quiere decir tambi\u00e9n, que a pesar de que su registro civil figure hoy como Mar\u00edn L\u00f3pez, con esos apellidos jam\u00e1s ha ejercido acto jur\u00eddico alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la Notar\u00eda Primera de Tulu\u00e1 la Sala no advierte que esta haya vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la accionante, por el hecho de no haber accedido a suprimir la anotaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica por la cual protocoliz\u00f3 su cambio de nombre en el 2008. Esto por cuanto dentro de las funciones que el legislador le asign\u00f3 frente al registro, no est\u00e1 la de suprimir, anular o cancelar inscripciones, pero s\u00ed la de modificarlo o corregirlo, en los eventos previstos en los art\u00edculos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970. Por tanto, la notar\u00eda accionada no ten\u00eda la facultad de resolver de fondo la solicitud de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil s\u00ed vulner\u00f3 los referidos derechos fundamentales en cabeza de la accionante porque en el 2008 le expidi\u00f3 una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que no materializ\u00f3 el cambio de nombre. Tal error implic\u00f3 que ella se siguiera identificando con el apellido Gainza que quer\u00eda dejar atr\u00e1s, no obstante, de buena fe asumi\u00f3 que tal cambio no sucedi\u00f3 al recibir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda sin tal modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y como bien lo se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, dicho error solo es atribuible a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En esa medida, la accionante no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportarlo. As\u00ed lo ha concluido la jurisprudencia constitucional en casos donde esa entidad ha incurrido en fallas durante la actividad registral, que afectan la correcta identificaci\u00f3n de una persona a partir del registro civil y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201ccuando la administraci\u00f3n realiza una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecuci\u00f3n origina la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acci\u00f3n. Por ello, son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a solucionar las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a los particulares\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil plante\u00f3 como soluci\u00f3n al problema de la accionante que ella solicitara una nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que se reflejara el cambio de apellidos. Remedio jur\u00eddico que adopt\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia. Sin embargo, esa medida de ninguna forma garantizar\u00eda los derechos fundamentales de la demandante a la personalidad jur\u00eddica y a la identidad. Por el contrario, los afectar\u00eda de forma desproporcionada, pues bajo ese hipot\u00e9tico escenario ver\u00eda alterada negativamente su identidad en aquellos relaciones sociales, jur\u00eddicas y laborales donde se ha identificado con los apellidos Gainza Mar\u00edn. Seg\u00fan los documentos allegados con el escrito de tutela, as\u00ed se identifica en el carn\u00e9 de su actual trabajo, en su pasaporte y ante los bancos con los que tiene alg\u00fan producto financiero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por ello que en esta ocasi\u00f3n, dado que la accionante fij\u00f3 su identidad e individualidad ante la sociedad y el Estado con los apellidos Gainza Mar\u00edn, seg\u00fan lo indica su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, es el registro civil el que debe ajustarse a esta realidad, al ser la \u00fanica soluci\u00f3n para que dichos instrumentos de identificaci\u00f3n guarden coherencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el que coincidan ambos documentos permitir\u00e1 a la demandante conservar su identidad actual y continuar ejerciendo su derecho a la personalidad jur\u00eddica sin contratiempos, especialmente, en aquellos actos jur\u00eddicos que requieran de manera conjunta la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el remedio judicial que la Sala adoptar\u00e1 para salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante implica necesariamente la invalidaci\u00f3n del registro civil con indicativo serial 40837650, con fecha de inscripci\u00f3n 4 de enero de 2008, en el que la accionante aparece con los apellidos Mar\u00edn L\u00f3pez debido al cambio realizado mediante escritura p\u00fablica. Esto, a su vez, tendr\u00eda como efecto que recobrara validez el registro civil con indicativo serial 30134699, con fecha de inscripci\u00f3n del 6 de agosto de 2000, en donde ella figura como Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn, al igual que su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta medida fue adoptada por el juez de tutela de primera instancia y acatada casi de inmediato por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como se observa en su informe de cumplimiento. \u00a0No obstante, la invalidaci\u00f3n que haya hecho la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil respecto del registro con indicativo serial 40837650 qued\u00f3 sin fundamento jur\u00eddico, pues actualmente no hay decisi\u00f3n que la respalde, toda vez que la orden judicial fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en segunda instancia. \u00a0De all\u00ed que el registro civil que se orden\u00f3 invalidar hoy en d\u00eda est\u00e9 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la modificaci\u00f3n de la orden por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga consisti\u00f3 en dejar sin efecto la medida adoptada por el juez a quo para que, en su lugar, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expidiera una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda acorde con el registro civil de nacimiento del a\u00f1o 2008, esto es, con los apellidos Mar\u00edn L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que, debido a la orden de segunda instancia, es altamente probable que su cumplimiento haya llevado a la expedici\u00f3n de una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con la cual la accionante no se siente identificada en relaci\u00f3n con el componente del nombre, por cuanto figurar\u00eda con los apellidos Mar\u00edn L\u00f3pez. Situaci\u00f3n contraria a la garant\u00eda de sus derechos a la personalidad jur\u00eddica e identidad, tal como se precis\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores. Por ello, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia y confirmar\u00e1 la proferida por el a quo. Por consiguiente, adem\u00e1s ordenar la invalidaci\u00f3n del registro civil con indicativo serial 40837650 a nombre de la accionante, tambi\u00e9n ordenar\u00e1 que, en caso de que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil haya expedido una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con los apellidos Mar\u00edn L\u00f3pez a la accionante, deje este documento sin validez y expida otra copia del mismo instrumento en el que figure como Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala ordenar\u00e1 desvincular del presente proceso a la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1, por no haber encontrado que esa entidad vulner\u00f3 derecho fundamental alguno en cabeza de la se\u00f1ora Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. En su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 19 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulu\u00e1, Valle del Cauca, en tanto ampar\u00f3 el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica y a la identidad de la se\u00f1ora Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deje sin valor ni efectos el registro civil con indicativo serial 40837650 NUIP 880830, a nombre de Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez, con fecha de inscripci\u00f3n 4 de enero de 2008. \u00a0En su lugar, DECLARAR con plena vigencia y validez jur\u00eddica el registro civil con indicativo serial 30134699 NUIP 880830, a nombre de Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn, con fecha de inscripci\u00f3n 6 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en caso de haber expedido una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a nombre de Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez, proceda a cancelarla en el mismo t\u00e9rmino indicado con anterioridad. Y en su lugar, expida una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que la accionante figure como Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn, al igual que su registro civil con indicativo serial 30134699 NUIP 880830. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DESVINCULAR del presente proceso a la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-248\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que se modific\u00f3 registro civil de nacimiento por cambio de apellidos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no comparto la orden impartida, esto es, que se haya ordenado a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que dejara sin validez un documento p\u00fablico, como lo es, un registro civil de nacimiento y, en su lugar, declarara la validez de otro, puesto que, la Sala no cont\u00f3 con elementos materiales probatorios actualizados y suficientes para adoptar el remedio judicial necesario y conforme a los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expreso las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la sentencia T-248 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a fijar su identidad y al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, debido a la inconsistencia que se presentaba en su registro civil de nacimiento y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda respecto de su nombre, puesto que, en el primer documento aparec\u00eda como Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez y, en el segundo, figuraba con los apellidos Gainza Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que, mediante escritura p\u00fablica No. 4 del 4 de enero de 2008 de la Notar\u00eda del C\u00edrculo de Tulu\u00e1, decidi\u00f3 suprimir el apellido Gainza de su nombre. Con fundamento en ello, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de una nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Sin embargo, esta entidad le hizo entrega de una c\u00e9dula con el nombre anterior, esto es, Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn. Luego, sin indicar cu\u00e1ndo, la actora se\u00f1al\u00f3 que se enter\u00f3 que en su registro civil de nacimiento figuraba con los apellidos Mar\u00edn L\u00f3pez. Por lo anterior, aquella requiri\u00f3 a la Notar\u00eda para que dejara sin efectos la anotaci\u00f3n realizada en el 2008 y esta se neg\u00f3 a realizar el cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2018, la accionante present\u00f3 demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria con el prop\u00f3sito de que se ordenara la supresi\u00f3n de la anotaci\u00f3n de cambio de nombre y, en su lugar, se mantuviera su identidad como Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tulu\u00e1 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n por no evidenciar afectaci\u00f3n alguna, pese a que, la actora indic\u00f3 que la inconsistencia presentada entre sus documentos de identificaci\u00f3n le ha causado graves perjuicios en su vida social, laboral, familiar y crediticia, pues ha desarrollado su plan de vida haciendo uso de los apellidos Gainza Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulu\u00e1 protegi\u00f3 el derecho a la personalidad jur\u00eddica de la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Notar\u00eda 1\u00ba del C\u00edrculo de Tulu\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, dejaran sin efectos jur\u00eddicos y civiles el registro civil de nacimiento, en el cual, la actora figura como Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez, y procedieran a declarar la validez jur\u00eddica del registro civil de nacimiento en el que aparece como Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn. Dentro del t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n, la Notar\u00eda 1\u00ba del C\u00edrculo de Tulu\u00e1 le solicit\u00f3 al ad quem que realizara un an\u00e1lisis sobre los argumentos que expuso en el escrito de contestaci\u00f3n, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la primera instancia por una supuesta remisi\u00f3n tard\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga modific\u00f3 el fallo del a quo, en el sentido de ordenarle a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, validara el registro civil de nacimiento, en el cual, la accionante figuraba como Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez y, que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas, llevara a cabo la expedici\u00f3n de una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con dicho nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas concluy\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante, debido a que no materializ\u00f3 el cambio de nombre solicitado por esta en el a\u00f1o 2008 y, como consecuencia de ello, la actora asumi\u00f3 de buena fe que el cambio no se efect\u00fao y decidi\u00f3 seguir identific\u00e1ndose con los apellidos Gainza Mar\u00edn. Sin embargo, respecto de la Notar\u00eda 1\u00ba del C\u00edrculo de Tulu\u00e1, la Corte encontr\u00f3 que dicha entidad no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora al negar la supresi\u00f3n de la anotaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, mediante la cual se protocoliz\u00f3 su cambio de nombre en el a\u00f1o 2008. Esto, porque entre las funciones de las notar\u00edas no se encuentra la de suprimir, anular o cancelar inscripciones, por el contrario, solo pueden modificar o corregir en aquellos eventos previstos en los art\u00edculos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, confirmar la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulu\u00e1. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n le orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, dejara sin valor ni efectos el registro civil, en el cual, la accionante figurara como Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez y, por tanto, declarara con plena vigencia y validez jur\u00eddica el registro civil en el que apareciera como Sandra Marcela Gainza Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante lo anterior, debo expresar que no comparto la orden impartida, esto es, que se haya ordenado a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que dejara sin validez un documento p\u00fablico, como lo es, un registro civil de nacimiento y, en su lugar, declarara la validez de otro, puesto que, la Sala no cont\u00f3 con elementos materiales probatorios actualizados y suficientes para adoptar el remedio judicial necesario y conforme a los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto. En ese sentido me permito exponer las razones por las que me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria dentro del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero pertinente manifestar que no existe ninguna duda sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, en concreto, la afectaci\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la inconsistencia presentada en los documentos de identidad de la actora. Ello, por cuanto, es inadmisible la falta de diligencia de la entidad y las graves repercusiones en la vida y el ejercicio de los derechos de la peticionaria. Como esta Corporaci\u00f3n lo ha reconocido, la personalidad jur\u00eddica \u201ces un derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del sistema de derechos y garant\u00edas contemplados en la Constituci\u00f3n\u201d51 y, respecto del cual, el estado civil es uno de sus atributos. Este \u00faltimo ha sido definido como un derecho fundamental que garantiza otros derechos interdependientes y, a su vez, permite a las personas demostrar \u201c(i) su existencia a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiaci\u00f3n real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinci\u00f3n de la vida, con el registro civil de defunci\u00f3n\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la negaci\u00f3n de dicho atributo de la personalidad representa un obst\u00e1culo en el goce efectivo de la personalidad jur\u00eddica y, en consecuencia, de otros derechos individuales fundamentales como el derecho a la identidad personal o los derechos pol\u00edticos. Este Tribunal ha se\u00f1alado en diferentes oportunidades que, tanto el registro civil de nacimiento como la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, constituyen medios a trav\u00e9s de los cuales las personas naturales adquieren existencia jur\u00eddica, pues, estos consignan los datos de identificaci\u00f3n que determinan los dem\u00e1s atributos de la personalidad53. En el caso concreto, se observ\u00f3 que, el derecho a la personalidad jur\u00eddica se afect\u00f3 de manera continua y progresiva, de hecho, la violaci\u00f3n se mantiene cada d\u00eda en el que, la accionante no puede usar el nombre con el que se ha dado a conocer desde su infancia y con el que ha desarrollado las actividades propias de su plan de vida. En efecto, demanda la validez de un documento de identidad acorde con su propio reconocimiento y su realidad vivencial, con el fin de poder actuar en sociedad con el nombre que la ha identificado siempre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, considero que el amparo otorgado por el juez constitucional debe estar cimentado en la constataci\u00f3n efectiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano o de otros derechos, respecto de los cuales, se evidencie la necesidad de otorgar determinado remedio judicial. Para tal fin, el juez constitucional ha sido investido con diferentes facultades de car\u00e1cter probatorio54, esto con el objetivo de que, al momento de adoptar la decisi\u00f3n a la que haya lugar, esta se fundamente en los elementos de prueba materiales necesarios, suficientes, pertinentes y actuales que le permitan indagar con claridad respecto de los hechos que determinan el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, estimo que esta Corporaci\u00f3n no deber\u00eda proferir decisiones, con base en informaci\u00f3n desactualizada, la cual se encuentra lejos de brindar certeza y, por el contrario, genera dudas sobre la situaci\u00f3n real de la persona que se ver\u00eda beneficiada con la decisi\u00f3n judicial. A\u00fan m\u00e1s, si dichas decisiones van encaminadas a que se deje sin valor ni efectos un documento p\u00fablico espec\u00edfico, como se orden\u00f3 en la sentencia T-248 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, en la revisi\u00f3n del expediente digital observ\u00e9 que en este reposa un informe de cumplimiento con fecha del 24 de agosto de 2021, rendido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulu\u00e1. En ese documento, la entidad se\u00f1al\u00f3 que, en cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera instancia a trav\u00e9s de la sentencia del 19 de agosto de 2021, \u201cprocedi\u00f3 a invalidar el registro civil de nacimiento con indicativo serial 40837650 a nombre de SANDRA MARCELA MAR\u00cdN L\u00d3PEZ y dejar como \u00fanico v\u00e1lido el registro civil de nacimiento con indicativo serial 30134699 a nombre de SANDRA MARCELA GAINZA MAR\u00cdN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para adoptar la decisi\u00f3n, la Sala no tuvo en consideraci\u00f3n dicho informe, es decir, este no fue objeto de an\u00e1lisis, pese a que el mismo fue rendido antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 2021. Adem\u00e1s, se advirti\u00f3 que, de acuerdo con el escrito de tutela, la accionante parece desconocer la informaci\u00f3n contenida en este documento, por cuanto, en su solicitud de revisi\u00f3n presentada ante esta Corporaci\u00f3n el 7 de noviembre de 2021, la actora indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y contrari\u00f3 los fundamentos analizados por el juez de primera instancia, sin referirse a este informe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, considero que la Sala en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, debi\u00f3 decretar las pruebas necesarias, pertinentes y suficientes para conocer el estado actual del registro civil de nacimiento de la accionante y las anotaciones realizadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Esto, porque en instancia se emitieron \u00f3rdenes que son contrarias entre s\u00ed y la Corte desconoc\u00eda c\u00f3mo se hab\u00edan ejecutado al momento de proferir la decisi\u00f3n. Como se relat\u00f3, el ad quem modific\u00f3 la orden judicial emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulu\u00e1, en el sentido de que se mantuviera vigente el registro civil en el cual figuraba la actora como Sandra Marcela Mar\u00edn L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, habr\u00eda permitido a esta Sala contar con el acervo probatorio pertinente para determinar las medidas judiciales a adoptar en la resoluci\u00f3n del caso concreto. Sin embargo, la decisi\u00f3n proferida mediante la sentencia T-248 de 2022, no se bas\u00f3 en el estado actual de las anotaciones del registro civil de la accionante. Para ello era necesario que la Corte constatara las actuaciones recientes de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en cumplimiento de los fallos de instancia. Por el contrario, la ausencia del decreto probatorio conllev\u00f3 a que las \u00f3rdenes impartidas se soporten en la hip\u00f3tesis de que a\u00fan persiste la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, esto es, la incongruencia entre los documentos de identidad de la accionante, sin que sea claro por qu\u00e9 se tiene por cierto y qu\u00e9 efectos se derivan de ello. M\u00e1xime, cuando se advierte que, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no inform\u00f3 sobre el cumplimiento del fallo de segunda instancia y tampoco fue requerida en sede de revisi\u00f3n, aunque es la \u00fanica autoridad que podr\u00eda brindar la informaci\u00f3n cierta, pertinente, veraz y actual sobre cu\u00e1l es el nombre que figura en el registro civil de nacimiento de la accionante que se encuentra vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, tal como lo expres\u00e9, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos de la accionante. Pero insisto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n no contaba con los elementos de prueba suficientes para adoptar el correctivo adecuado. Para ello, era necesario conocer el estado actual del registro civil de la accionante, para identificar los apellidos que actualmente est\u00e1n anotados y si era necesario adoptar alguna orden al respecto. Esto teniendo en cuenta que el juez de primera instancia hab\u00eda dado una orden similar que fue modificada por la autoridad judicial de segundo grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, considero pertinente insistir en la importancia del decreto probatorio en sede de revisi\u00f3n. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la legitimidad y necesidad de ello, con fundamento en la b\u00fasqueda de la verdad que es un imperativo para el juez y el soporte de las decisiones judiciales. En ese sentido, ha indicado que el funcionario judicial deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente: &#8220;(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material; (iv) cuid\u00e1ndose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, ante las dudas que soportan los correctivos adoptados por esta Sala, me permito apartarme de la misma, teniendo en cuenta, como lo expres\u00e9 anteriormente, que las decisiones de esta Corporaci\u00f3n deben sustentarse en la valoraci\u00f3n de elementos probatorios aptos que permitan al juez llegar al convencimiento del remedio judicial a adoptar. Puesto que, si bien, toda autoridad judicial cuenta con una amplia libertad para arribar a una decisi\u00f3n particular, dicha libertad no es absoluta, por cuanto, debe respetar los criterios de racionalidad, razonabilidad y seguridad jur\u00eddica que soportan el aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-8.468.099, escrito de tutela, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 Id. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Id. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, cit\u00f3 la Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>9 En referencia a la Sentencia SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>10 En tal sentido, la Sentencia T-329A de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-8.468.099, sentencia de primera instancia, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 En concreto, de la Sentencia T1033 de 2018, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido, el Tribunal cit\u00f3 la Sentencia T-1231 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. De acuerdo con esta providencia \u201csi los hechos que dan origen a la acci\u00f3n de tutela corresponden a la actuaci\u00f3n culposa, imprudente o negligente del actor que deriv\u00f3, a la postre, en la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que \u00e9ste pretenda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obtener el amparo de tales de derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad p\u00fablica o al particular accionado. Una consideraci\u00f3n en sentido contrario, constituir\u00eda la afectaci\u00f3n de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. En concordancia, Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6, sobre las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre las cuales est\u00e1: \u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendi\u00e9ndolas circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-077 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente No. 76-834-40-03-007-2018-00345-00, Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tulu\u00e1, folio 13. Informaci\u00f3n recaudada mediante auto de pruebas del 8 de abril de 2022 por parte de la magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta oportunidad se estudi\u00f3 la demanda presentada contra la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d contenida en el art\u00edculo 6 del Decreto 999 de 1988, que modific\u00f3 el Decreto Ley 1260 de 1970, el cual hace referencia al n\u00famero de veces que la ley autoriza al interesado para que mediante escritura p\u00fablica modifique el registro a efectos de \u201csustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-043 de 2016, M:P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>22 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en la SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-485 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-486 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-594 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id. En esta sentencia, sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que \u201ces el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacci\u00f3n, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s. El fin de ello es la realizaci\u00f3n de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas aut\u00f3nomamente por \u00e9l, de acuerdo con su temperamento y su car\u00e1cter propio, con la limitaci\u00f3n de los derechos de las dem\u00e1s personas y del orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Id. \u00a0<\/p>\n<p>31 Id. En el mismo sentido, la Sentencia T-090 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), respecto del derecho al nombre, precis\u00f3 que \u201cel ser humano tiene la necesidad vital de distinguirse de los dem\u00e1s y de identificarse en sus relaciones sociales y jur\u00eddicas\u201d. Lo cual se logra \u201cmediante el empleo del nombre, que constituye un atributo esencial a la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-511 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-232 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, en reiteraci\u00f3n de la Sentencia C-511 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>35 Id. \u00a0<\/p>\n<p>36 Id. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-232 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>39 Id. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id. \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>47 Id. \u00a0<\/p>\n<p>48 Id. \u00a0<\/p>\n<p>49 Id. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-308 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-241 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias C-511 de 1999, T-497 de 2006, T-678 de 2012, T-308 de 2012, T-232 de 2018, T-241 de 2018 y T-341 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculos 19, 21, 22 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU 768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/22 \u00a0 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}