{"id":28499,"date":"2024-07-03T18:03:15","date_gmt":"2024-07-03T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-249-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:15","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:15","slug":"t-249-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-249-22\/","title":{"rendered":"T-249-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-249\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PARA RETIRO DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por suspensi\u00f3n del Programa Colombia Mayor, sin el debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), al mantener suspendido el subsidio econ\u00f3mico, la Alcald\u00eda \u2026 ha privado al ciudadano de un recurso destinado a garantizar su subsistencia, sin tener por demostrado que las condiciones para retirarlo del programa se encuentran reunidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Especial protecci\u00f3n constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR EN RELACION CON EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUBSIDIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho al m\u00ednimo vital cobra especial preponderancia cuando se trata de valorar \u201csituaciones humanas l\u00edmite\u201d, como aquellas derivadas de la existencia de condiciones extremas de vulnerabilidad econ\u00f3mica, social o de salud. La garant\u00eda de este derecho reviste as\u00ed una importancia particular cuando se trata de garantizar la supervivencia digna de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentren en tales situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR \u201cCOLOMBIA MAYOR\u201d-Marco legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR \u201cCOLOMBIA MAYOR\u201d-Causales de retiro \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR \u201cCOLOMBIA MAYOR\u201d-Procedimiento administrativo para el retiro de beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales de ancianos en extrema pobreza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidad\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los m\u00e1s de nueve meses transcurridos desde que la Alcald\u00eda \u2026 fue informada del bloqueo preventivo del beneficiario por parte de Fiduagraria S.A., sin que haya iniciado el procedimiento dirigido a efectuar el retiro o a ordenar la reactivaci\u00f3n, constituyen un plazo irrazonable. La dilaci\u00f3n as\u00ed constatada vulnera el derecho al debido proceso administrativo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.569.048 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Mario Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez contra la Alcald\u00eda de Bucaramanga y la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga en \u00fanica instancia respecto a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Bucaramanga y la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del mismo municipio. El ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad personal, con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1al\u00f3 que tiene 74 a\u00f1os, es viudo hace 17 a\u00f1os, vive solo, no ostenta la calidad de pensionado y se encuentra desempleado, pues, debido a su edad no es contratado para ejercer ninguna labor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que fue beneficiario del subsidio del Programa de Protecci\u00f3n Social Colombia Mayor (en adelante, Programa Colombia Mayor) desde 2015. Asimismo, asever\u00f3 que dicho subsidio, junto con la suma de doscientos mil pesos mensuales que recibe de sus dos hijas mayores, era la \u00fanica ayuda econ\u00f3mica con la que contaba para realizar el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y cubrir sus gastos de alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que previamente a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n fue contratado para ejercer la vigilancia de una obra de construcci\u00f3n y fue afiliado como cotizante al r\u00e9gimen de seguridad social. No obstante, debido a su avanzada edad, se vio obligado a renunciar a este trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que, el 19 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Bucaramanga le inform\u00f3 que hab\u00eda sido retirado del Programa Colombia Mayor como consecuencia de un \u201ccambio en las condiciones de ingreso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad personal. En consecuencia, requiri\u00f3 que se ordene a la Alcald\u00eda municipal de Bucaramanga y\/o la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del mismo municipio que lo incluya, nuevamente, en el listado de beneficiarios del Programa Colombia Mayor y que reanude la entrega de las respectivas ayudas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante auto del 13 de octubre de 20212. Esta autoridad judicial orden\u00f3 (i) correr traslado a la Alcald\u00eda de Bucaramanga y a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del mismo municipio; (ii) vincular de oficio al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Departamento de Prosperidad Social, el Fondo de Solidaridad Pensional, a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agrario -en adelante, Fiduagraria S.A.- y a la Unidad de Gesti\u00f3n Equidad y al Sisb\u00e9n de Bucaramanga -entidad adscrita a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal-; y (iii) requerir al accionante para que, en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda h\u00e1bil allegara las pruebas que evidenciaran que adelant\u00f3 las gestiones necesarias para obtener la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la solicitud de amparo ante las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga -Secretar\u00eda de Desarrollo Social3- indic\u00f3 que el Programa Colombia Mayor se encuentra en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Asimismo, a\u00f1adi\u00f3 que, a partir de la revisi\u00f3n de las bases de datos nacionales, dicha sociedad fiduciaria identific\u00f3 el cambio en las condiciones de ingreso del accionante y, con base en ello, realiz\u00f3 la suspensi\u00f3n por renta del beneficio. De conformidad con lo anterior, el ente territorial solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -en adelante, DPS4- afirm\u00f3 que, la Alcald\u00eda de Bucaramanga es la entidad encargada de llevar a cabo la inscripci\u00f3n, verificaci\u00f3n de requisitos, conformaci\u00f3n de lista para priorizaci\u00f3n, procesos de suspensi\u00f3n y retiro de beneficiarios del Programa Colombia Mayor; mientras que, agreg\u00f3, el administrador fiduciario es responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios y establecer el listado correspondiente bajo los criterios de priorizaci\u00f3n de acuerdo con el puntaje. Con fundamento en lo anterior, el DPS asever\u00f3 no haber incurrido en la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, solicit\u00f3 negar las pretensiones y\/o desvincular al DPS del tr\u00e1mite procesal por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social5 inform\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto Ley 4107 de 2011, este ente ministerial no tiene la facultad de incluir, restablecer o reconocer subsidios propios del Programa Colombia Mayor. Con fundamento en ello, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en consecuencia, la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del ente ministerial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad fiduciaria Fiduagraria S.A.6 se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en el sistema del Fondo de Solidaridad Pensional, la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Mario Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez al Programa Colombia Mayor fue suspendida preventivamente el 26 de agosto de 2021, luego de constatar la realizaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social en salud (en adelante, SGSSS) a favor del accionante durante los meses de septiembre de 2020, enero, marzo, junio y julio de 2021. Lo cual configur\u00f3, en principio, la causal de p\u00e9rdida del derecho al subsidio por percibir una renta como utilidad o beneficio, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016. No obstante, indic\u00f3 que correspond\u00eda al ente territorial demandado determinar, con arreglo al debido proceso, si el beneficiario cumpl\u00eda los requisitos para permanecer en el programa e informar a la administradora fiduciaria la novedad de reactivaci\u00f3n o retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino concedido para la contestaci\u00f3n, el Fondo de Solidaridad Pensional, la Unidad de Gesti\u00f3n Equiedad y el Sisb\u00e9n de Bucaramanga -Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal- no allegaron respuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esta autoridad judicial determin\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 haber agotado la v\u00eda gubernativa frente a la decisi\u00f3n administrativa que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de su calidad de beneficiario del Programa Colombia Mayor. Asimismo, indic\u00f3 que, a partir de las contestaciones allegadas, evidenci\u00f3 la existencia de un proceso administrativo por p\u00e9rdida del subsidio, en el cual, el accionante pod\u00eda controvertir, aclarar y probar si cumple o no con los requisitos exigidos para ser beneficiario del programa Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En prove\u00eddo del 22 de abril de 2022, el despacho sustanciador decret\u00f3 pruebas adicionales a las obrantes en el expediente8 con el fin de obtener elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino otorgado, el se\u00f1or Mario Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez inform\u00f3 que sigue viviendo solo en la ciudad de Bucaramanga, no cuenta con ning\u00fan v\u00ednculo laboral y su \u00fanico ingreso mensual corresponde a la ayuda econ\u00f3mica que recibe por parte de sus dos hijas, con el cual realiza el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y cubre sus gastos de alimentaci\u00f3n10. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que padece de diabetes e hipertensi\u00f3n arterial, por lo que se encuentra recibiendo tratamiento m\u00e9dico y asistencia del programa de riesgo cardiovascular11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el accionante se\u00f1al\u00f3 que no compareci\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Bucaramanga luego de haber sido requerido mediante oficio del 21 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s del cual le fue notificado su retiro del Programa Colombia Mayor. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que a la fecha no ha sido reintegrado a dicho programa ni ha recibido informaci\u00f3n sobre la modificaci\u00f3n de su puntaje en el SISB\u00c9N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad fiduciaria Fiduagraria S.A. indic\u00f3 que, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 812 del 4 de junio de 2020, el Programa Colombia Mayor es ejecutado por el DPS. Por lo cual, actualmente no tiene acceso a la informaci\u00f3n que le fue solicitada por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Bucaramanga -oficina del SISB\u00c9N- inform\u00f3 que, conforme a la Resoluci\u00f3n No. 1445 de 202112 del DPS que estableci\u00f3 la metodolog\u00eda del SISB\u00c9N IV, el se\u00f1or Mario Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez ahora hace parte de la categor\u00eda C3 (poblaci\u00f3n vulnerable). Agreg\u00f3 que el accionante cuenta con una encuesta vigente realizada el 7 de octubre de 2019 y una actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n adelantada el 25 de enero de 2022. Indic\u00f3 que, debido a esto \u00faltimo, el SISB\u00c9N no puede realizar una nueva encuesta al se\u00f1or Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez pues, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.8.3.1 del Decreto 441 de 201713, es necesario esperar que transcurran seis (6) meses desde la \u00faltima actualizaci\u00f3n para poder presentar una solicitud de revisi\u00f3n de grupo en el SISB\u00c9N. Asimismo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela y que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Desarrollo Social de la Alcald\u00eda de Bucaramanga inform\u00f3 que: i) el se\u00f1or Mario Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez se postul\u00f3 el 2 de octubre de 2015 al Programa Colombia Mayor; ii) fue incluido dentro del listado de beneficiarios por cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el Manual Operativo del programa; iii) era beneficiario del subsidio bajo la modalidad directa, es decir, recib\u00eda un giro mensual por la suma de 80.000 pesos, a trav\u00e9s del operador de pago Efecty14; iv) la calidad de beneficiario del se\u00f1or Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez se encuentra suspendida desde el 29 de septiembre de 2021, pues se evidenci\u00f3 que este present\u00f3 cotizaciones al r\u00e9gimen contributivo de salud con base en un ingreso superior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente15; v) el municipio de Bucaramanga no es la entidad responsable de verificar la informaci\u00f3n laboral del accionante. Esta funci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del DPS -anteriormente, correspond\u00eda a la sociedad Fiduagraria S.A., el cual debe comunicar las novedades registradas al ente territorial, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1370 de 201316 del Ministerio del Trabajo y, por \u00faltimo; vi) debido a que el accionante se encuentra categorizado en el subgrupo C3, de acuerdo con la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N17, actualmente no cumple con uno de los requisitos estipulados para recibir el subsidio econ\u00f3mico del programa. Sin embargo, no ha sido retirado ya \u201cque el usuario se encuentra actualmente en un per\u00edodo de transici\u00f3n establecido por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social\u201d18. En ese sentido, el accionante debe solicitar al ente territorial el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n y, en caso de considerar que la categor\u00eda asignada no corresponde a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, podr\u00e1 requerir la evaluaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una nueva encuesta ante la oficina del SISB\u00c9N, adscrita a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) inform\u00f3 que el se\u00f1or Mario Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez actualmente se encuentra suspendido en el sistema de informaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor \u201cdesde el ciclo 9 (septiembre) de 2021 por la causal renta\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que al accionante le es aplicable la excepci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 1445 del 14 de julio 202119, la cual indica que \u201c(\u2026) los adultos mayores que antes de entrar en vigencia dicha resoluci\u00f3n, hayan adquirido la condici\u00f3n de beneficiarios o potenciales beneficiarios del programa, partiendo de la base de informaci\u00f3n del SISB\u00c9N III, conservar\u00e1n tal condici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que no ejecut\u00f3 ning\u00fan cruce de informaci\u00f3n de las bases de datos para verificar las condiciones de pago ni asumi\u00f3 las novedades generadas como resultado de dichos cruces, luego de haber recibido la informaci\u00f3n suministrada por la Fiduagraria S.A., por lo que \u201cdesconoce el motivo por el cual se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de suspensi\u00f3n del subsidio con posterioridad a los aportes relacionados por el ciudadano\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el DPS se\u00f1al\u00f3 que el accionante no ha sido reintegrado al Programa Colombia Mayor debido a que los procesos de reactivaci\u00f3n de beneficiarios son responsabilidad del ente territorial, el cual \u201cen el marco del debido proceso debi\u00f3 informar al ciudadano de su bloqueo o suspensi\u00f3n para que allegara los documentos pertinentes y se generara la reactivaci\u00f3n\u201d. A su vez, explic\u00f3 que el ente territorial puede generar la novedad de reactivaci\u00f3n \u201ccargando directamente en la plataforma los soportes que den cuenta del cumplimiento de los criterios por parte del ciudadano\u201d, dichos soportes ser\u00e1n valorados por parte de una persona encargada a nivel regional del programa y, con fundamento en ello, esta realizar\u00e1 el cambio de estado del accionante. Finalmente, el DPS indic\u00f3 que una vez se encuentre activo de nuevo, al se\u00f1or Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez le ser\u00e1n pagados los ciclos que haya dejado de percibir durante el tiempo de su suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para revisar el fallo proferido dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en virtud del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y de su objetivo de lograr la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estimen comprometidos, el juez de tutela est\u00e1 investido de facultades que le permiten decidir sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente a las pretensiones del actor20 o a los derechos invocados por este (facultades ultra\u00a0y\u00a0extra petita)21. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto de la referencia la Sala advierte que, aunque el actor no lo aleg\u00f3 en el escrito de tutela, podr\u00eda haberse presentado una vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo. Tales vulneraciones ser\u00e1n, en consecuencia, analizadas como parte del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, de acuerdo con los antecedentes y en atenci\u00f3n a la precisi\u00f3n efectuada, corresponde a esta Sala determinar si al suspender el pago del subsidio que recib\u00eda el se\u00f1or Mario Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez, como beneficiario del Programa Colombia Mayor, con fundamento en la supuesta percepci\u00f3n de una renta superior a la establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016, la Alcald\u00eda de Bucaramanga vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo\u201d22. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 i) a la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad -reiteraci\u00f3n jurisprudencial- as\u00ed como ii) al marco legal y jurisprudencial del Programa Colombia Mayor y a su relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo. Con base en ello, iii) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad -Reiteraci\u00f3n jurisprudencial-23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La configuraci\u00f3n del Estado Social de Derecho en nuestra Constituci\u00f3n ha representado, entre otros aspectos, el reconocimiento expreso del especial deber de protecci\u00f3n que corresponde al Estado frente a aquellas personas \u201cque, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d (art\u00edculo 13 superior). Respecto de estos y de todos los dem\u00e1s ciudadanos, corresponde al Estado \u201cpromover condiciones para que la igualdad sea real\u201d (\u00eddem) y les permita gozar efectivamente de los derechos garantizados por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 superior), bajo los principios de dignidad humana y solidaridad (art\u00edculo 1 superior) 24. En ese contexto, el art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica destaca como finalidad social del Estado \u201cel bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d. A prop\u00f3sito de estos objetivos y de los deberes que suponen, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l Estado social de derecho hace relaci\u00f3n a la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la poblaci\u00f3n, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n. Exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere, de las autoridades, actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad\u201d (\u00e9nfasis agregado) 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el Estado debe velar por la existencia de las condiciones dignas y necesarias para el ejercicio y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional26, entre los que se encuentran las personas de la tercera edad. Al respecto, el art\u00edculo 46 superior se\u00f1ala expresamente que \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La especial protecci\u00f3n de la que son merecedoras estas personas es particularmente intensa \u201ccuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando est\u00e1 presuntamente afectada su subsistencia en condiciones dignas, la salud y el m\u00ednimo vital\u201d27. Dicha protecci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra un fundamento importante en el principio de solidaridad (art\u00edculo 1\u00ba superior) y en diversos instrumentos internacionales28.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital constituye un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales y se soporta en el concepto de dignidad humana. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clas necesidades b\u00e1sicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su m\u00ednimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar\u201d.29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sistematizado algunos de las principales caracter\u00edsticas del derecho al m\u00ednimo vital en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) es un derecho que tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el m\u00ednimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que adem\u00e1s de ser una garant\u00eda frente a la preservaci\u00f3n de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera m\u00e1s c\u00f3moda; y (iii) en materia pensional, el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sino tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n, m\u00e1s cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d (\u00e9nfasis agregado)30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, este Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho al m\u00ednimo vital cobra especial preponderancia cuando se trata de valorar \u201csituaciones humanas l\u00edmite\u201d,31 como aquellas derivadas de la existencia de condiciones extremas de vulnerabilidad econ\u00f3mica, social o de salud. La garant\u00eda de este derecho reviste as\u00ed una importancia particular cuando se trata de garantizar la supervivencia digna de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentren en tales situaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El marco legal y jurisprudencial del Programa Colombia Mayor y su relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de los mandatos constitucionales antes mencionados, la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 13, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003) cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional 33. Dicho fondo se divide en dos subcuentas: (i) solidaridad, y (ii) subsistencia34. Esta \u00faltima est\u00e1 \u201cdestinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico\u201d35. De acuerdo con el art\u00edculo 31 del Decreto 3771 de 200736, dichos subsidios son de dos clases: (i) directos, los cuales implican el giro de una suma de dinero a los beneficiarios, e (ii) indirectos, que consisten en la prestaci\u00f3n de servicios sociales en Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, Resguardos Ind\u00edgenas o por medio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de esta subcuenta, adem\u00e1s, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -CONPES-37 cre\u00f3 el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, hoy Programa Colombia Mayor, cuyo objetivo es \u201caumentar la protecci\u00f3n de los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensi\u00f3n o viven en la indigencia o en la extrema pobreza\u201d38. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.14.1.31 del Decreto \u00danico 1833 de 2016, para acceder a los beneficios de la subcuenta de subsistencia, es necesario a) ser colombiano, b) tener como m\u00ednimo tres a\u00f1os menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones, c) estar clasificado en los niveles 1 o 2 del SISB\u00c9N, y d) carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, es necesario encontrarse en alguna de las siguientes condiciones39: a) vivir en la calle y de la caridad p\u00fablica; b) vivir solo sin que su ingreso mensual supere medio salario m\u00ednimo; c) vivir con la familia sin que el ingreso familiar supere a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente; d) residir en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o e) asistir como usuario a un Centro Diurno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.2.14.1.35 del Decreto 1833 de 2016 estableci\u00f3 un sistema de priorizaci\u00f3n dirigido a \u201cotorgar el auxilio econ\u00f3mico a quienes, dentro del conjunto de adultos mayores que cumplen los requisitos para ser beneficiarios, tienen una situaci\u00f3n apremiante que amerita un apoyo urgente y preferente\u201d40; los criterios de priorizaci\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n y el listado censal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Personas a cargo del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende econ\u00f3micamente de ninguna persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensi\u00f3n por llegar a la edad de 65 a\u00f1os y no contar con capacidad econ\u00f3mica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el beneficiario deber\u00e1 informar que con este subsidio realizar\u00e1 el aporte a pensi\u00f3n con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizar\u00e1 cuando al beneficiario le hagan falta m\u00e1ximo 100 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. P\u00e9rdida de subsidio por traslado a otro municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Fecha de solicitud de inscripci\u00f3n al programa en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Fuente: art\u00edculo 33 del Decreto 3371 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas reglamentarias que rigen el programa establecen en forma clara y detallada los procedimientos y condiciones que han de observarse para proceder a la inclusi\u00f3n o retiro de beneficiarios. En tal sentido, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 30 del Decreto 3371 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 13370 de 201341, indican que las entidades territoriales deben verificar el cumplimiento de los requisitos y seleccionar a los beneficiarios con fundamento en el sistema de priorizaci\u00f3n. El n\u00famero de cupos es asignado directamente por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan la disponibilidad presupuestal y las metas fijadas por el CONPES -art\u00edculo 31 ejusdem-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al retiro, adem\u00e1s de la causal gen\u00e9rica de p\u00e9rdida del subsidio, que consiste en dejar de cumplir los requisitos para pertenecer al Programa Colombia Mayor42, el art\u00edculo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016 indica los eventos taxativos en los que se pierde el beneficio otorgado: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muerte del beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Comprobaci\u00f3n de falsedad en la informaci\u00f3n suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Percibir una pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuant\u00eda superior a la establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 2.2.14.1.31. del presente Decreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Percibir otro subsidio a la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor sea superior a\u00a0medio\u00a0\u00a0s.m.m.l.v otorgado por alguna entidad p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Mendicidad comprobada como actividad productiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Comprobaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, mientras subsista la condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Traslado a otro municipio o distrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Retiro Voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al procedimiento para proceder al retiro, el Anexo 2 del Manual Operativo del programa43 establece que el administrador fiduciario debe realizar cruces peri\u00f3dicos de la base de datos de beneficiarios del Programa Colombia Mayor con diversas bases de datos p\u00fablicas44 para verificar que estos no est\u00e9n incursos en alguna causal de p\u00e9rdida del subsidio45. En caso de advertirse tal circunstancia, como cuando, por ejemplo, el usuario aparece en el reporte de la base de datos \u00fanica de afiliados (BDUA) del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cse requiere una acci\u00f3n de verificaci\u00f3n [y] se genera un bloqueo preventivo\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo anexo detalla las acciones que debe emprender el ente territorial respectivo para verificar si se configura la causal de retiro que produjo el bloqueo o suspensi\u00f3n preventiva. En el caso de aquella en la que incurren quienes reciben una pensi\u00f3n, renta u otra clase de subsidio, el art\u00edculo 4.6.3 se\u00f1ala que la entidad territorial debe comunicarse con el beneficiario, aplicando el debido proceso y el derecho a la defensa, para que este aclare la situaci\u00f3n advertida producto del cruce de informaci\u00f3n en las diferentes bases de datos. Si el beneficiario no presenta justificaci\u00f3n o dicha justificaci\u00f3n no es aceptada por la entidad territorial, esta \u201celabora el acto administrativo motivado que argumenta la exclusi\u00f3n del beneficiario del programa, informa al beneficiario y le solicita el reintegro de los subsidios cancelados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el procedimiento de retiro de los beneficiarios del Programa Colombia Mayor. As\u00ed, en la Sentencia T-348 de 2009, la Corte ampar\u00f3 los derechos de una mujer que fue excluida del programa al encontrarse temporalmente en el sistema de riesgos profesionales luego de haber sufrido un accidente de tr\u00e1nsito. En dicha providencia, este Tribunal orden\u00f3 al ente territorial mantener a la accionante dentro de los beneficiarios del programa \u201chasta tanto se mant[uviera] el criterio de real necesidad de la prestaci\u00f3n y se acredit[aran] todos y cada uno de los requisitos que se le imponen para acceder al goce de los recursos que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia T-025 de 2016, la Corte tutel\u00f3 los derechos de un adulto mayor que fue separado del programa por ser beneficiario de su hija en el SGSSS, previo al bloqueo preventivo del subsidio, sin que la entidad competente adelantara el an\u00e1lisis del impacto que causar\u00eda dicha decisi\u00f3n en los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante. En circunstancias similares, en la Sentencia T-010 de 2017, la Corte constat\u00f3 que el retiro del programa se hab\u00eda efectuado sin el an\u00e1lisis previo de las condiciones reales de vulnerabilidad de la accionante y la afectaci\u00f3n a su congrua subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dichos pronunciamientos este Tribunal destac\u00f3 que el retiro del beneficio debe estar precedido de una verificaci\u00f3n de las condiciones materiales de vulnerabilidad de la persona por parte de la entidad territorial. En otros t\u00e9rminos, el adulto mayor no puede ser privado del beneficio econ\u00f3mico hasta que no se acredite que las condiciones de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que dieron lugar al subsidio han cesado47. En tal sentido ha afirmado que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber de las entidades que administran programas sociales establecer, en consonancia con el principio de razonabilidad, que la suspensi\u00f3n del pago del subsidio no dar\u00e1 lugar a que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, que en un principio justific\u00f3 la inclusi\u00f3n del beneficiario dentro del programa, retorne, en detrimento de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d (\u00e9nfasis agregado)48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal verificaci\u00f3n, al igual que el procedimiento que conduce a la decisi\u00f3n de retiro del programa, deber\u00e1n respetar escrupulosamente las garant\u00edas propias del debido proceso. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdadas las condiciones de vulnerabilidad en las que en principio se encuentran las personas que pertenecen a este tipo de programas, el respeto al debido proceso en estos casos no puede constituirse en el agotamiento meramente formal de etapas procesales. Por el contrario, en virtud de la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen las personas mayores en situaci\u00f3n de pobreza, las autoridades competentes de llevar a cabo dichos tr\u00e1mites tienen la obligaci\u00f3n de verificar las condiciones reales de los beneficiarios antes de proceder a iniciar el tr\u00e1mite, evitando la arbitrariedad y el incremento de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran\u201d. (\u00e9nfasis agregado)49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mario Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez, de 74 a\u00f1os, es viudo desde hace 17 a\u00f1os, vive solo y afirm\u00f3 que no cuenta con la calidad de pensionado ni se encuentra empleado, debido a que, por su edad, no es contratado para ejercer ninguna labor. Desde 2017 fue beneficiario del subsidio otorgado por el Programa Colombia Mayor. Junto con la suma de doscientos mil pesos ($200.000) que recib\u00eda de sus hijas, dicho subsidio constitu\u00eda su \u00fanico ingreso para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y realizar el pago de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Bucaramanga inform\u00f3 al ciudadano que hab\u00eda sido retirado de dicho programa como consecuencia de un \u201ccambio en las condiciones de ingreso\u201d, espec\u00edficamente por \u201cpercibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuant\u00eda superior a la establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 2.2.14.1.31. del Decreto 1833 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el se\u00f1or Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad personal. Requiri\u00f3 que se ordenara a la Alcald\u00eda municipal de Bucaramanga y\/o la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del mismo municipio que lo incluyera, nuevamente, en el listado de beneficiarios del Programa Colombia Mayor y que reanudara la entrega de las respectivas ayudas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad debido a que consider\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 haber agotado la v\u00eda gubernativa en el marco del proceso administrativo por p\u00e9rdida del subsidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estudiar\u00e1, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n y, luego, el problema jur\u00eddico derivado de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela exige que quien la ejerza sea el titular de los derechos invocados, o que act\u00fae a trav\u00e9s de un tercero debidamente acreditado para ello. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace alusi\u00f3n a que la autoridad o el particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela sea el efectivamente llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de la prerrogativa constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se superan los mencionados requisitos, porque, de un lado el se\u00f1or Mario Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales; y, de otro, la acci\u00f3n fue presentada contra la Alcald\u00eda de Bucaramanga, presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, en su calidad de encargada de determinar los beneficiarios del Programa Colombia Mayor en dicho municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la acci\u00f3n de amparo es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, esta debe interponerse en un tiempo razonable a partir del momento en que se producen los hechos que dan lugar a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez porque el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 9 de octubre de 2021, esto es, tan solo unas semanas despu\u00e9s de ser informado de su retiro del Programa Colombia Mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, quien estima vulnerados o amenazados sus derechos debe hacer uso de las herramientas e instrumentos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico provee para resolver el conflicto jur\u00eddico que se presenta. Esta regla se except\u00faa cuando: i) se pretende un amparo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras se agotan los recursos ordinarios; o ii) se acredita que la v\u00eda ordinaria para resolver el asunto no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad54 en la cual se encuentran quienes acuden a la acci\u00f3n de tutela a prop\u00f3sito del Programa Colombia Mayor a efectos de flexibilizar el an\u00e1lisis relativo al cumplimiento del requisito de subsidiariedad como condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por cuanto se trata de personas que pertenecen a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional y que su vez, se hallan en una situaci\u00f3n de riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, el escrito de tutela cuestiona el supuesto retiro del accionante como beneficiario del Programa Colombia Mayor por parte de la Alcald\u00eda de Bucaramanga. Como se expondr\u00e1 en detalle al estudiar el problema jur\u00eddico, el acervo probatorio demuestra que el mencionado retiro no se ha producido y que el accionante fue objeto de un bloqueo preventivo efectuado por la administradora fiduciaria Fiduagraria S.A debido a que esta constat\u00f3 algunas cotizaciones al SGSSS durante los meses previos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, aun cuando la comunicaci\u00f3n remitida al ciudadano el 21 de septiembre de 2021 da a entender que este habr\u00eda sido excluido del programa, en el curso del proceso de tutela, tanto la entidad territorial como Fiduagraria S.A. y el DPS precisaron que tal decisi\u00f3n no ha sido adoptada, sino que, en realidad, los beneficios derivados del Programa Colombia Mayor se mantienen suspendidos preventivamente respecto del se\u00f1or Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez. En tal sentido, a diferencia de lo considerado por el juez de instancia, el procedimiento en el marco del cual le ser\u00eda dado al ciudadano agotar los recursos administrativos no se ha surtido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata, adem\u00e1s, que el accionante es un adulto mayor que vive solo, afirma no contar con ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, fue clasificado en el grupo C del Sisb\u00e9n, es decir, hace parte de la poblaci\u00f3n vulnerable y padece enfermedades cr\u00f3nicas. En su caso, la Sala estima que ser\u00eda desproporcionado exigirle que conociera con precisi\u00f3n las razones que motivaron la suspensi\u00f3n del subsidio econ\u00f3mico que recib\u00eda, las etapas del procedimiento que deb\u00eda surtirse y que, en atenci\u00f3n a ello, solicitara a la entidad accionada cumplir con las funciones reglamentarias que le han sido atribuidas por las normas que rigen el Programa Colombia Mayor. M\u00e1s a\u00fan cuando, como se anot\u00f3, la comunicaci\u00f3n remitida al ciudadano da a entender que fue excluido del programa y no se refiere a la posibilidad de ejercer recurso alguno ni, mucho menos, al tr\u00e1mite que ha debido adelantarse por parte de la Alcald\u00eda de Bucaramanga. En tales circunstancias, tambi\u00e9n resultar\u00eda desproporcionado exigir de este que provocara un pronunciamiento de la entidad territorial susceptible de ser atacado por la v\u00eda judicial contencioso administrativa. As\u00ed, esta Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con la exigencia de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto, la Sala considera satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3, el presente asunto plantea como problema jur\u00eddico el de determinar si al interrumpir el pago del subsidio que recib\u00eda el se\u00f1or Mario Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez como beneficiario del Programa Colombia Mayor, con fundamento en la supuesta percepci\u00f3n de un ingreso o renta, la Alcald\u00eda de Bucaramanga vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo55. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala precisa que, en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas evidenciadas a partir del an\u00e1lisis del acervo probatorio, la conducta que habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del actor no es su retiro del Programa Colombia Mayor, sino el estado de suspensi\u00f3n en el que la Alcald\u00eda de Bucaramanga ha mantenido los beneficios derivados del mismo, desde septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal bloqueo o suspensi\u00f3n fue efectuada inicialmente por Fiduagraria S.A. tras advertir que el se\u00f1or Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez hab\u00eda estado afiliado al r\u00e9gimen contributivo del SGSSS durante los meses de septiembre de 2020; enero, marzo, junio y julio de 2021, sobre un IBC promedio de $500.189. De acuerdo con el escrito de tutela, el ciudadano fue vinculado al r\u00e9gimen contributivo mientras se desempe\u00f1aba como vigilante de una construcci\u00f3n. No obstante lo anterior, sostuvo que no pudo continuar con esa labor, debido a su avanzada edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de septiembre de 2021 la Alcald\u00eda de Bucaramanga remiti\u00f3 al accionante una comunicaci\u00f3n en la que le indicaba que deb\u00eda comparecer para ser notificado de una resoluci\u00f3n de retiro del programa por \u201ccambio en las condiciones de ingreso\u201d. Sin embargo, durante el proceso de tutela, tanto dicha entidad territorial como Fiduagraria S.A. y el DPS precisaron que el se\u00f1or Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez no ha sido retirado del programa, sino que se encuentra suspendido56. Como sustento de ello, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de la entidad territorial present\u00f3 los registros de la Plataforma de Novedades en L\u00ednea -NEL- del Fondo de Solidaridad Pensional en los que figura el estado de suspensi\u00f3n resultado del bloqueo preventivo efectuado por Fiduagraria S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del marco legal y reglamentario del Programa Colombia Mayor, la Sala constata que, tras el bloqueo preventivo del accionante efectuado por la administradora fiduciaria, correspond\u00eda a la Alcald\u00eda de Bucaramanga adelantar un procedimiento administrativo dirigido a constatar si el se\u00f1or Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez se encontraba incurso en la causal que dio origen al bloqueo. Seg\u00fan el Manual Operativo del programa, dicho procedimiento debe concluir con un acto administrativo en el que, de resultar pertinente, la entidad territorial excluye al beneficiario del programa, da cuenta de los motivos que sustentan tal decisi\u00f3n y exige el reintegro de los subsidios pagados a los cuales no ten\u00eda derecho. En caso contrario, se procede a la reactivaci\u00f3n y se reanudan los pagos respectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto de la referencia, la Alcald\u00eda no solo no ha adelantado tal procedimiento, sino que, adem\u00e1s, estima que dicha funci\u00f3n fue atribuida a Fiduagraria S.A y, posteriormente al DPS. La Sala resalta que la obligaci\u00f3n respectiva fue impuesta expresamente a las entidades territoriales por el art\u00edculo 4.6.3 del Anexo T\u00e9cnico 2 del Manual Operativo del Programa Colombia Mayor contenido en la Resoluci\u00f3n 1370 de 2013. Si bien esta norma no fija un t\u00e9rmino para adelantar tal actuaci\u00f3n, la vulnerabilidad de los beneficiarios del programa y la urgencia que supone la garant\u00eda de sus derechos fundamentales no dejan duda de que el procedimiento debe surtirse en forma expedita. Dicho procedimiento debe, adem\u00e1s, respetar todas las garant\u00edas que componen el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que el debido proceso administrativo permite\u00a0\u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d57. Estas finalidades se satisfacen trav\u00e9s de garant\u00edas como\u00a0\u201c(i)\u00a0el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones,\u00a0(ii)\u00a0el ejercicio de la leg\u00edtima defensa,\u00a0(iii)\u00a0la determinaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables y [\u2026]\u00a0(iv)\u00a0la imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de la razonabilidad del plazo, la jurisprudencia constitucional59, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos60, ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter razonable del plazo debe determinarse \u201cen cada caso particular y\u00a0ex post\u201d61. Con tal prop\u00f3sito, debe tenerse en cuenta:\u00a0(i)\u00a0la complejidad del asunto,\u00a0(ii)\u00a0la actividad procesal del interesado,\u00a0(iii)\u00a0la conducta de la autoridad competente y,\u00a0(iv)\u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, (i) el asunto no reviste gran complejidad pues se circunscribe a determinar si el accionante percibe una pensi\u00f3n, salario o renta que permita considerar superadas las circunstancias que justificaron su inclusi\u00f3n en el Programa Colombia Mayor. Si bien (ii) el se\u00f1or Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez no acudi\u00f3 a la Alcald\u00eda cuando fue requerido, dicho requerimiento se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito de su comparecencia era la notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n de retiro del programa, informaci\u00f3n que a la postre result\u00f3 ser inexacta, pues tal retiro no hab\u00eda tenido lugar. Adem\u00e1s, la misma comunicaci\u00f3n se\u00f1ala que en caso de no comparecer, la notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 por aviso. Como se se\u00f1al\u00f3 al analizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, la Sala encuentra que, aunque el ciudadano pudo haberse acercado a la administraci\u00f3n municipal, resultar\u00eda desproporcionado exigirle que conociera los motivos por los cuales tal comparecencia era importante de cara a la garant\u00eda del debido proceso administrativo, que advirtiera la ausencia de un procedimiento cuyo cumplimiento era desconocido por el municipio y que, en tal sentido, pese a su avanzada edad, condici\u00f3n de salud y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, impulsara dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) \u00a0La conducta de la autoridad competente en este caso desconoce en forma palmaria sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias. A este efecto se resalta que, dentro del proceso de tutela, la Alcald\u00eda de Bucaramanga manifest\u00f3 en forma reiterada que la verificaci\u00f3n de la causal de retiro correspond\u00eda al administrador fiduciario o al DPS. Adicionalmente, en sede de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el accionante deb\u00eda acercarse a la entidad para solicitar el levantamiento de la suspensi\u00f3n. As\u00ed las cosas, el ente territorial le ha atribuido a otras entidades y al mismo ciudadano la carga de cumplir con funciones que, de acuerdo con las normas aplicables, competen exclusivamente a los funcionarios municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Finalmente, debe resaltarse que de la conducta de la autoridad accionada depende la garant\u00eda de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyo estado de vulnerabilidad es conocido por la autoridad accionada y puede verse seriamente agravado como consecuencia de la interrupci\u00f3n del subsidio econ\u00f3mico. Al respecto, la Sala recuerda que la misma Alcald\u00eda manifest\u00f3 durante el proceso que el accionante fue clasificado en el grupo C del SISB\u00c9N, es decir, que es considerado poblaci\u00f3n vulnerable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no cabe duda para esta Sala que los m\u00e1s de nueve meses transcurridos desde que la Alcald\u00eda de Bucaramanga fue informada del bloqueo preventivo del beneficiario por parte de Fiduagraria S.A., sin que haya iniciado el procedimiento dirigido a efectuar el retiro o a ordenar la reactivaci\u00f3n, constituyen un plazo irrazonable. La dilaci\u00f3n as\u00ed constatada vulnera el derecho al debido proceso administrativo del se\u00f1or Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que tambi\u00e9n hacen parte del debido proceso administrativo, \u201clos derechos a ser o\u00eddos, a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en la actuaci\u00f3n administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Alcald\u00eda de Bucaramanga no ha informado en forma clara al accionante sobre su suspensi\u00f3n como beneficiario del Programa Colombia Mayor, sobre las circunstancias que la originaron ni sobre las actuaciones administrativas que deben surtirse para que la reactivaci\u00f3n de sus beneficios tenga lugar. De hecho, en la \u00fanica comunicaci\u00f3n que le remiti\u00f3, la accionada dio a entender que el ciudadano hab\u00eda sido retirado del programa, situaci\u00f3n que este asumi\u00f3 como definitiva. Esto, adem\u00e1s, porque el accionante no fue informado de la posibilidad de presentar sus razones, aportar o controvertir pruebas o interponer recursos. As\u00ed las cosas, no se han garantizado al se\u00f1or Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez las condiciones necesarias para ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que, si bien el bloqueo preventivo estuvo justificado, contrario a lo se\u00f1alado por el juez de instancia, la Alcald\u00eda no ha iniciado el procedimiento administrativo a su cargo, por lo cual, el ciudadano se ha visto privado de la oportunidad procesal dispuesta en el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor para ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala concluye as\u00ed que la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de Bucaramanga, producto de la cual se ha mantenido la suspensi\u00f3n del se\u00f1or Mario Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez como beneficiario del Programa Colombia Mayor vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en particular, las garant\u00edas de plazo razonable, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la inclusi\u00f3n del accionante en el Programa Colombia Mayor es una medida destinada a atender la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba debido a la insuficiencia de los recursos que le prove\u00edan sus hijas para garantizar su manutenci\u00f3n. Desde septiembre de 2021, sin embargo, los beneficios derivados del programa se han mantenido suspendidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las normas aplicables, en el proceso que ha debido adelantar, corresponde a la Alcald\u00eda de Bucaramanga verificar si existen condiciones que permitan considerar superada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que dio origen a la inclusi\u00f3n del peticionario en el programa de protecci\u00f3n social. Lo anterior no ha sido constatado por el ente territorial y, de hecho, ha sido contradicho por el propio ciudadano quien, en el escrito de tutela y en sede de revisi\u00f3n manifest\u00f3 que no cuenta con recursos suficientes para subsistir. La Sala advierte, adem\u00e1s, que, seg\u00fan la base de datos de la ADRES, el se\u00f1or Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez se encuentra activo en el r\u00e9gimen subsidiado de salud63. Lo anterior indica que, en principio, el peticionario no cuenta con un v\u00ednculo laboral del que se derive un ingreso apto para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, al mantener suspendido el subsidio econ\u00f3mico, la Alcald\u00eda de Bucaramanga ha privado al ciudadano de un recurso destinado a garantizar su subsistencia, sin tener por demostrado que las condiciones para retirarlo del programa se encuentran reunidas. En tales circunstancias, la conducta omisiva de la entidad accionada vulnera el derecho al m\u00ednimo vital del ciudadano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en el caso concreto, atendiendo a que el actor es una persona que vive sola, de escasos recursos y que padece diferentes patolog\u00edas cr\u00f3nicas, esta Sala estima que la suspensi\u00f3n de los pagos del beneficio social aludido tiene la entidad suficiente para amenazar de manera grave sus condiciones materiales de existencia y, en consecuencia, su derecho fundamental a la vida digna. Esto, por cuanto, la privaci\u00f3n de dicho beneficio pone en riesgo la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y servicios que le permitan vivir de acuerdo con sus necesidades especiales y particulares64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos por v\u00eda de tutela, el se\u00f1or Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez afirm\u00f3 que la Alcald\u00eda de Bucaramanga desconoci\u00f3 sus derechos a la salud y a la integridad personal. Si bien el accionante aport\u00f3 pruebas respecto de las patolog\u00edas cr\u00f3nicas que padece, no obran en el expediente soportes que permitan concluir que las actuaciones de la entidad accionada generaron la vulneraci\u00f3n o amenaza de los mencionados derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Mario Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez. Con el prop\u00f3sito de hacer cesar los hechos que han dado lugar al desconocimiento de estos derechos, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Bucaramanga que, con fundamento el art\u00edculo 30 del Decreto 3371 de 2007 y en la Resoluci\u00f3n No. 1370 de 2013, adelante el proceso administrativo de verificaci\u00f3n de la eventual configuraci\u00f3n de una causal de retiro del Programa Colombia Mayor respecto del accionante. Tal procedimiento deber\u00e1 llevarse a cabo con estricta observancia del derecho al debido proceso y, en consecuencia, deber\u00e1 comunicarse claramente al ciudadano en qu\u00e9 consiste la actuaci\u00f3n, cu\u00e1les son los motivos y fundamentos jur\u00eddicos con base en los cuales se lleva a cabo, brindarle la posibilidad de exponer sus razones, de aportar y controvertir pruebas, as\u00ed como de interponer recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n respectiva deber\u00e1 concluir con un acto administrativo en el que se exponga en forma detallada y susceptible de ser comprendida por el ciudadano las razones por las cuales se adopta la decisi\u00f3n de retiro o de reactivaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta que, de acuerdo con las normas aplicables y con la jurisprudencia constitucional, el retiro del accionante del Programa Colombia Mayor debe estar precedido de una verificaci\u00f3n de las condiciones reales de vulnerabilidad del accionante que permita corroborar que se han superado las causas que dieron lugar a su inclusi\u00f3n en el programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, la Corte advierte que, de conformidad la Resoluci\u00f3n No 1445 del 14 de julio de 202165, \u201clos adultos mayores, que antes de entrar en vigencia dicha resoluci\u00f3n, hayan adquirido la condici\u00f3n de beneficiarios o potenciales beneficiarios del programa, partiendo de la base de informaci\u00f3n del SISB\u00c9N III, conservar\u00e1n tal condici\u00f3n\u201d. En consecuencia, al decidir sobre la permanencia o retiro del Programa Colombia Mayor, el ente territorial deber\u00e1 tener en cuenta que la modificaci\u00f3n del nivel asignado en el SISB\u00c9N al accionante, de C1 a C3, contrar\u00eda un acto administrativo proferido por el DPS y no constituye justificaci\u00f3n legal para privarlo de los beneficios derivados del programa de protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al lapso transcurrido desde que se produjo el bloqueo preventivo, la especial vulnerabilidad del accionante y la urgencia que demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Sala ordenar\u00e1 que la Alcald\u00eda de Bucaramanga surta la actuaci\u00f3n administrativa descrita en los p\u00e1rrafos previos en un t\u00e9rmino perentorio de quince d\u00edas (15) contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en atenci\u00f3n al estado de vulnerabilidad del accionante y con el prop\u00f3sito de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales conculcados en este caso, la Sala dispondr\u00e1 que la presente decisi\u00f3n sea comunicada a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Santander, para que a trav\u00e9s del sistema de defensor\u00eda p\u00fablica le brinde acompa\u00f1amiento que requiera en el proceso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, teniendo en cuenta que la dilaci\u00f3n constatada por esta Sala vulnera el derecho al m\u00ednimo vital y amenaza la vida digna del accionante, esta Sala ordenar\u00e1 que, como medida transitoria, desde la notificaci\u00f3n de esta providencia y hasta tanto se concluya la actuaci\u00f3n administrativa antes se\u00f1alada, incluida la resoluci\u00f3n de los recursos administrativos o judiciales a los que ella d\u00e9 lugar, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social reanude el pago del subsidio econ\u00f3mico del se\u00f1or Mario Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez. Lo anterior, con fundamento en el Decreto 812 del 4 de junio de 2020, mediante el cual se otorg\u00f3 a dicha entidad la funci\u00f3n de ejecutar los recursos destinados al Programa Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos invocados por el accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Mario Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Bucaramanga -Secretar\u00eda de Desarrollo Social- que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, con fundamento en la Resoluci\u00f3n No. 1370 de 2013, adelante el proceso administrativo de verificaci\u00f3n de la eventual configuraci\u00f3n de una causal de retiro del Programa Colombia Mayor respecto del accionante. Tal procedimiento deber\u00e1 llevarse a cabo con estricta observancia del derecho al debido proceso y, en consecuencia, deber\u00e1 ajustarse a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 83 a 86 de la parte motiva de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, con fundamento en las funciones previstas en el Decreto 812 de 2020 y como medida transitoria, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y hasta se defina en forma definitiva la reactivaci\u00f3n o retiro del se\u00f1or Mario Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez del Programa Colombia Mayor, reanude y mantenga el pago del subsidio econ\u00f3mico derivado de dicho programa en favor de este. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno digital de primera instancia, documento 01TutelaAnexos.pdf. Folios 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno digital de primera instancia, documento 02AutoAdmisorio.pdf. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno digital de primera instancia, documento 09Alcad\u00edaContestaTutela.pdf. Folios 1-20. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid., documento 03ProsperidadSocialContestaTutela.pdf. Folios 1-76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno digital de primera instancia, documento 05MinisterioSaludContestaTutela.pdf. Folios 1-53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid., documento 08FiduagrariaContestaTutela.pdf. Folios 1-49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno digital de primera instancia, documento 10Sentencia.pdf. folio 1-13. \u00a0<\/p>\n<p>8 El expediente digital se encuentra integrado por los siguientes archivos: el escrito de acci\u00f3n de tutela, el auto admisorio, las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas y el fallo de \u00fanica instancia. Como anexos de la acci\u00f3n de tutela se allegaron copias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Mario Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez, la solicitud de modificaci\u00f3n del nivel de escalaf\u00f3n en el SISB\u00c9N, el certificado del SISB\u00c9N y de la comunicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 046 del 17 de septiembre de 2021 proferida por la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La suma corresponde a un total de $300.000 \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica aportada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Por el cual se sustituye el T\u00edtulo 8 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, con el fin de reglamentar el art\u00edculo 24 de la Ley 1176 de 2007 respecto del instrumento de focalizaci\u00f3n de los servicios sociales, y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sin embargo, a partir del mes de abril de 2020 hasta el mes de junio del 2021, el gobierno nacional autoriz\u00f3 una transferencia monetaria no condicionada por un valor adicional de $80.000, por lo que, el accionante recibi\u00f3 durante dicho per\u00edodo la suma total de $160.000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1340 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por la cual se actualiza el Manual Operativo del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>17 Resoluci\u00f3n No. 1445 del 14 de julio de 2021 \u201cPor medio de la cual se establece la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda del SISB\u00c9N IV para las nuevas inscripciones al programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Oficio del 9 de mayo de 2022 de la Alcald\u00eda de Bucaramanga -Secretar\u00eda de Desarrollo Social-. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por medio de la cual se establece la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda del SISB\u00c9N IV para las nuevas inscripciones al programa de protecci\u00f3n social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-310 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-886 de 2000 y SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>22 Contemplada en el art\u00edculo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016, el cual fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1340 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 La base argumentativa de este ac\u00e1pite corresponde a las sentencias T-818 de 2000, T-551 de 2008, T-598 y T-252 de 2017, T-193 de 2019 y T-402 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1064 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-157 de 2011 y T-678 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-177 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 Si bien la mayor\u00eda de los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos proscriben la discriminaci\u00f3n basada, entre otros motivos, en la edad (cfr. Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer), algunos adem\u00e1s incluyen disposiciones expresas relativas a la protecci\u00f3n de la tercera edad (cfr. por ejemplo, los art\u00edculos 9 y 17 del Protocolo de San Salvador) o tienen por objeto adoptar principios y directrices en la materia (cfr. Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad -Resoluci\u00f3n A46\/91, Observaci\u00f3n General No. 6 \u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas mayores\u201d del Comit\u00e9 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU y la Carta de San Jos\u00e9 sobre los Derechos de las Personas Mayores de Am\u00e9rica Latina y el Caribe). En este contexto cabe destacar particularmente la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, objeto de la Ley aprobatoria 2055 de 2020, controlada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-084 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-436 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-225 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La base argumentativa de este ac\u00e1pite corresponde a las sentencias T-025 de 2016, T-339 de 2017, T-193 de 2019 y T-402 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>33 El fondo de solidaridad pensional estar\u00e1 destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Cr\u00e9ase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protecci\u00f3n ser\u00e1 en todo caso tres (3) a\u00f1os inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>37 CONPES 70 de 2003. Con la creaci\u00f3n de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional y la vigencia del Programa de Atenci\u00f3n Integral al Adulto Mayor (PAIAM), el Conpes Social 70 del 28 de mayo de 2003 recomend\u00f3 unificar los dos programas en uno solo y de dicha fusi\u00f3n naci\u00f3 el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor (PPSAM). \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia T-716 de 2017 este Tribunal afirm\u00f3 que el subsidio que otorga el Programa Colombia Mayor \u201c(i) no tiene el car\u00e1cter de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro, y (ii) no conlleva otro beneficio prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencia T-339 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 Por la cual se actualiza el Manual Operativo del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, Anexo T\u00e9cnico No. 2, Ministerio del Trabajo. \u201c2.11 P\u00e9rdida del derecho al subsidio \/\/ El beneficiario que ha ingresado al programa en cualquiera de sus modalidades, perder\u00e1 el subsidio cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente y en los siguientes eventos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Resoluci\u00f3n 1370 de 2013 del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Como el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional -FOPEP-, Registro \u00danico de Aportantes -RUA-, Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n \u2013BDUA-, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, Anexo T\u00e9cnico No. 2 de 2015, Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-348 de 2009, T-207 de 2013, T-025 de 2016, T-010 de 2017 y T-339 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-348 de 2009; T-025 de 2016 y T-010 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-252 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las sentencias T-193 de 2019 y T-376 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras. La sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite corresponde a las sentencias T-716 de 2017 y T-193 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-716 y T-186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>55 Causal contemplada en el art\u00edculo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016, el cual fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1340 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Expediente digital archivos: \u201c09AlcaldiaContestaTutela.pdf\u201d, \u201c08FiduagrariaContestaTutela.pdf\u201d, \u201c3. Requerimiento Judicial Exp T-8.569.048.pdf\u201d y \u201cDocumentoTMS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-465 de 2009.\u00a0En el mismo sentido ver: sentencias\u00a0C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016, T-595 de 2020 y SU-213 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-213 de 2021. En el mismo sentido ver: Sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, SU-772 de 2014 y T-543 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. entre otras: sentencias SU-179 de 2021 y SU-213 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. entre otros Corte IDH, Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018 (Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), p\u00e1rr. 180 y ss; Corte IDH, Caso Muelle Flores vs. Per\u00fa, sentencia de 06 de marzo de 2019 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), p\u00e1rr 154 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-153 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-455 de 2005. En el mismo sentido ver, entre otras: sentencias T-575 de 2011, C-085 de 2014 y C-034 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>63 Consultada por la Sala de Revisi\u00f3n el 14 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver sentencia T-881 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Por medio de la cual se establece la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda del SISB\u00c9N IV para las nuevas inscripciones al programa de protecci\u00f3n social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-249\/22 \u00a0 DEBIDO PROCESO PARA RETIRO DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por suspensi\u00f3n del Programa Colombia Mayor, sin el debido proceso administrativo \u00a0 (\u2026), al mantener suspendido el subsidio econ\u00f3mico, la Alcald\u00eda \u2026 ha privado al ciudadano de un recurso destinado a garantizar su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}