{"id":2850,"date":"2024-05-30T17:17:30","date_gmt":"2024-05-30T17:17:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-198-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:30","slug":"c-198-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-198-97\/","title":{"rendered":"C 198 97"},"content":{"rendered":"<p>C-198-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-198\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO-Definici\u00f3n\/CONTRAVENCION-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>FLAGRANCIA-Involucra captura inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>Constituyendo la situaci\u00f3n de flagrancia una excepci\u00f3n al procedimiento fijado por la Carta para que una persona sea privada de la libertad, es evidente que no se la pueda entender a cabalidad desligada de la captura a la que, en esas circunstancias, es posible proceder por cualquier persona, sin necesidad de orden escrita y previa de autoridad judicial. El concepto de flagrancia involucra la captura inmediata y a falta de \u00e9sta no resulta acertado hablar de flagrancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Procedimientos distintos para delitos y contravenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Compete al legislador el establecimiento de procedimientos distintos para la investigaci\u00f3n de los delitos y de las contravenciones, pudiendo incluso introducir las diferenciaciones que estime adecuadas dentro de cada una de las modalidades de hechos punibles, siempre que asegure el respeto del debido proceso y observe criterios de razonabilidad y proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Procedimiento en caso de flagrancia\/CONTRAVENCION ESPECIAL-Inicio oficioso por flagrancia\/FLAGRANCIA-Inicio oficioso de proceso por contravenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertos tratamientos diferenciados en cuestiones de procedimiento se hallan justificados por la situaci\u00f3n de flagrancia, sin que ello implique una definici\u00f3n anticipada acerca de la responsabilidad del procesado. La oficiosidad que para estos eventos prev\u00e9 el aparte normativo demandado no implica, entonces, el desconocimiento del derecho a la igualdad, pues es evidente que al disponer la iniciaci\u00f3n y el adelantamiento oficioso del proceso, el legislador regul\u00f3 una situaci\u00f3n de hecho espec\u00edfica que si bien es cierto es diferenciable de aquellos casos en los que por no presentarse la flagrancia se requiere petici\u00f3n de parte, no entra\u00f1a discriminaci\u00f3n en cuanto responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que tienen innegable raigambre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRAVENCION ESPECIAL-Competencia de jueces penales\/CONTRAVENCION ESPECIAL-Intervenci\u00f3n especial de Fiscal\u00eda por flagrancia\/PROCESO CONTRAVENCIONAL-Intervenci\u00f3n excepcional de la Fiscal\u00eda\/DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las contravenciones especiales la regla general indica que su conocimiento corresponde a los jueces penales, sin que de ello se siga como inexorable consecuencia que est\u00e9 vedada la participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda a\u00fan en eventos excepcionales en los que, por fuerza de las circunstancias, el funcionario competente no est\u00e9 en condiciones de avocar, con la inmediatez que la flagrancia exige, el &nbsp;conocimiento de la situaci\u00f3n del capturado. Enfrentado el Estado al hecho cierto de la comisi\u00f3n de un hecho punible es obvio que sobre \u00e9l recaiga la obligaci\u00f3n de emprender, en forma oportuna, la averiguaciones pertinentes y que, en consonancia con ese imperativo, la ley consagre los mecanismos que le permitan a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica reaccionar con prontitud. No resulta entonces extra\u00f1o que se encargue a la Fiscal\u00eda de atender las actuaciones respectivas siempre que, por razones de horario no se cuente con el funcionario que es, de ordinario, competente para ocuparse del capturado en flagrancia. La norma cuestionada, alude a una hip\u00f3tesis excepcional que, por serlo, justifica que en los eventos estrictamente indispensables sean los fiscales los encargados de iniciar los tr\u00e1mites procesales. La intervenci\u00f3n especial de la Fiscal\u00eda contribuye a asegurar la administraci\u00f3n pronta y cumplida de justicia, pues a falta de esa previsi\u00f3n se corre el peligro de favorecer la impunidad, dejando hechos sin investigar, o de iniciar las investigaciones tard\u00edamente, con notable detrimento de las tareas encomendadas al Estado y a\u00fan de los derechos de las personas afectadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1459 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad &nbsp;en contra de los art\u00edculos 17 (parcial) y 19 de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Javier Arias L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAVIER ARIAS LOPEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 17 (parcial) y 19 de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se orden\u00f3 fijar en lista el negocio y simult\u00e1neamente se dio traslado al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia. As\u00ed mismo, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites correspondientes a esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de los art\u00edculos 17, en el que se subraya la parte demandada, y del art\u00edculo 19 de la ley 228 de 1995 es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 228 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 21)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Querella u oficiosidad. La iniciaci\u00f3n del proceso por las contravenciones a que se refiere la presente Ley requiere querella de parte, la cual deber\u00e1 ser presentada dentro del mes siguiente a la comisi\u00f3n del hecho, salvo cuando el autor o part\u00edcipe sea capturado en flagrancia, caso en el cual se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 oficiosamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Intervenci\u00f3n especial de la Fiscal\u00eda. En los eventos en que, por raz\u00f3n del horario regular de atenci\u00f3n al p\u00fablico del respectivo despacho, no sea posible poner al capturado a disposici\u00f3n del funcionario competente dentro del t\u00e9rmino establecido en el numeral primero del art\u00edculo 18 &nbsp;de esta Ley, el aprehensor lo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Unidad Permanente de la Fiscal\u00eda m\u00e1s cercana. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal caso el fiscal oir\u00e1 al aprehensor o examinar\u00e1 el informe rendido por \u00e9ste y escuchar\u00e1 al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dictar\u00e1 auto de apertura de proceso y expedir\u00e1 mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detenci\u00f3n, para legalizar la privaci\u00f3n de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la primera hora h\u00e1bil siguiente, el fiscal enviar\u00e1 las diligencias al funcionario competente para proseguir el tr\u00e1mite, quien a partir de la actuaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en los numerales cuarto y siguiente del art\u00edculo 18 de la presente Ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que el aparte acusado del art\u00edculo 17 de le ley 228 de 1995 vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor la norma cuestionada contempla tr\u00e1mites procesales diversos, dependiendo de la manera como los hechos que constituyen una contravenci\u00f3n especial llegan al conocimiento de la autoridad. As\u00ed, la no presentaci\u00f3n de la querella respectiva impide al Estado adelantar la actuaci\u00f3n pertinente, pese a que existan importantes elementos probatorios y, en caso de formularse la queja \u201cse abre paso a un proceso laxo y espec\u00edfico\u201d, situaci\u00f3n que var\u00eda \u201csi el infractor es sorprendido en flagrancia y por tales circunstancias logra ser capturado en ese momento, pues la ley dispone un tr\u00e1mite dr\u00e1stico y acelerado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante la flagrancia no siempre va unida a la captura, resultando posible, entonces, que el infractor sorprendido en flagrancia no logre ser capturado, raz\u00f3n por la cual no existen motivos para \u201cdistinguir las dos situaciones siendo que igualmente la evidencia procesal de la flagrancia se ha dado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan el libelista, es inconsecuente que trat\u00e1ndose de la captura en flagrancia se act\u00fae de manera oficiosa, mientras que en los restantes eventos el particular debe denunciar el hecho \u201cen el angustioso t\u00e9rmino de un mes\u201d y tambi\u00e9n lo es que el proceso sea flexible cuando se trata de la querella y dr\u00e1stico cuando se trata de la captura en flagrancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el ciudadano demandante que la conducta punible es una sola, \u201cde tal forma que considerar las condiciones probatorias para dar uno u otro tratamiento resulta incomprensible, pues con la flagrancia o sin ella la infracci\u00f3n a la ley penal se configura y por tanto el Estado debe actuar, salvo que por razones de pol\u00edtica criminal se otorgue al perjudicado la posibilidad de la querella, lo cual en nada cambia el hecho natural\u00edstico del il\u00edcito&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que por costumbre legislativa se admite la querella en el caso de las contravenciones debido a su menor impacto social, no entendi\u00e9ndose por qu\u00e9 el Estado se reserva \u201cla facultad de adelantar oficiosamente el proceso por la sola circunstancia de la flagrancia, impidiendo la libertad del sindicado cuando al referirse al hecho punible el inciso 2o. del art\u00edculo 383 del C. de P. P. establece como causa de libertad inmediata \u2018&#8230;cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por hecho punible que exigiere querella y \u00e9sta no se hubiere formulado&#8230;\u2019 \u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 de la ley 228 de 1995 apunta el actor que es contrario al art\u00edculo 250 superior ya que \u201ca la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n corresponde, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los DELITOS Y ACUSAR A LOS PRESUNTOS INFRACTORES ANTE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES COMPETENTES, descartando de tajo que a la Fiscal\u00eda se le atribuyan competencias para conocer de contravenciones as\u00ed sea de manera excepcional o especial&#8230;\u201d, aspecto este \u00faltimo que ata\u00f1e, exclusivamente, a los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiza el demandante que la norma acusada vulnera, adem\u00e1s, el art\u00edculo 29 de la Carta, pues el debido proceso implica que la persona conozca las imputaciones que &nbsp;se le formulan y tenga un trato procesal igualitario que desautoriza la instauraci\u00f3n de \u201cprocedimientos especiales o diferenciales para casos semejantes, de acuerdo al funcionario a quien se atribuya el conocimiento del asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la ley 228 de 1995, seg\u00fan el actor, propicia un tratamiento discriminatorio \u201cpues cuando el proceso por contravenci\u00f3n especial se da por captura en circunstancias de flagrancia y es adelantado por el Juez Penal Municipal, este se rige por los par\u00e1metros del art\u00edculo 18 de la ley 228, en tanto que si se trata de la \u2018competencia especial de la Fiscal\u00eda\u2019 este se adelanta por lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la misma ley \u201c, normas que son analizadas, en detalle, por libelista, con el prop\u00f3sito de demostrar que \u201ccontienen procedimientos diversos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado ALVARO NAMEN VARGAS, se present\u00f3 ante la Corte Constitucional como apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho, para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone el interviniente que atendiendo al impacto de la &nbsp;delincuencia callejera el legislador \u201cjudicializ\u00f3 algunas conductas que denomin\u00f3 contravenciones especiales\u201d, de modo que el procedimiento plasmado en la ley 228 de 1995 responde a esa pol\u00edtica criminal que tiene en cuenta los principios de intervenci\u00f3n punitiva del Estado y de oficiosidad, el primero de los cuales se materializa con la exigencia de querella entendida como una \u201cmanifestaci\u00f3n de la voluntad del sujeto pasivo y a la vez como un acto de disposici\u00f3n de capacidad jur\u00eddica\u201d, al paso que la segunda hip\u00f3tesis encuentra fundamento en el art\u00edculo 32 superior que autoriza a cualquier persona para aprehender al delincuente sorprendido en flagrancia, con la sola finalidad de ponerlo a disposici\u00f3n de las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el segmento demandado del art\u00edculo 17 de la ley 228 de 1995 no quebranta el Estatuto Fundamental ya que cuando el Estado frente a una situaci\u00f3n de flagrancia procede de oficio asegura la efectividad del derecho sustancial, justific\u00e1ndose la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite no por la captura sino por el hecho \u201cde que la aprehensi\u00f3n en flagrancia empieza a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y por ende se facilita la actividad probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el apoderado del se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho se\u00f1alando que la discriminaci\u00f3n que el actor alega no se presenta, puesto que \u201cla persona sorprendida en flagrancia est\u00e1 en distinta situaci\u00f3n de hecho de la que no lo es, lo que deviene en que la diferente situaci\u00f3n permita que ante la primera eventualidad se proceda de oficio, y en la segunda en referencia, mediante querella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No se configura, entonces, violaci\u00f3n alguna a los derechos a la igualdad y al debido proceso por la regulaci\u00f3n distinta mas no desigual \u201cpor cuanto el requisito de procesabilidad no se traduce en procedimiento diverso para cada evento\u201d, toda vez que ante una transgresi\u00f3n de la ley el procesado est\u00e1 sometido al mismo procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el interviniente que el art\u00edculo 19 acusado tampoco viola la Constituci\u00f3n y que m\u00e1s bien constituye un desarrollo del art\u00edculo 28 de la Carta al prever que \u201ctrat\u00e1ndose de contravenciones especiales, el capturado en flagrancia debe ser puesto a disposici\u00f3n del fiscal solo cuando por razones de horario no sea posible que el juez conozca el asunto&#8230;\u201d, y al remitir al t\u00e9rmino previsto en el inciso final del art\u00edculo 28 superior, \u201ccon lo cual resulta evidente el prop\u00f3sito del legislador de evitar prolongaciones il\u00edcitas de privaci\u00f3n de la libertad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte \u201cdeclarar en lo acusado, la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 17 y 19 de la Ley 228 de 1995\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efect\u00faa el Jefe del Ministerio P\u00fablico un examen detenido de la actuaci\u00f3n que se cumple siempre que media petici\u00f3n de parte, as\u00ed como del tr\u00e1mite que se adelanta en caso de flagrancia y concluye que \u201csi bien existe identidad en cuanto al hecho punible que acarrea la puesta en marcha de la acci\u00f3n estatal, uno y otro procedimientos obedecen a supuestos distintos como son, la identificaci\u00f3n o no del presunto infractor y la aprehensi\u00f3n material de \u00e9ste, circunstancia esta \u00faltima en que aparece justificada la diferencia de trato advertida por el libelista, que finalmente se ve desvirtuada cuando se asume que en una y otra se est\u00e1 en presencia de una actuaci\u00f3n jur\u00eddica, encaminada a determinar la existencia de los elementos que configuran todo hecho punible\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or Procurador que las razones anteriores explican la intervenci\u00f3n especial de la Fiscal\u00eda que tiene lugar cuando debido al horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico de los despachos judiciales no sea posible aprehender el conocimiento inmediato en casos de flagrancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de configurarse la flagrancia, en la oportunidad prevista el funcionario competente deber\u00e1 asumir el conocimiento y proseguir el tr\u00e1mite. Si no se presentan los elementos propios de la flagrancia \u201ca\u00fan habiendo sido presentada la querella de parte, tras la calificaci\u00f3n de los cargos se fijar\u00e1 fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento, pero otorgando al imputado la gracia de la libertad. Y de no existir flagrancia ni querella, se archivar\u00e1n las diligencias\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que las disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La querella y la oficiosidad en el procedimiento relativo a las contravenciones especiales &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las conductas que por afectar bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n se encuentran tipificadas en el ordenamiento jur\u00eddico-penal como hechos punibles, tradicionalmente se ha distinguido entre los delitos y las contravenciones, y habi\u00e9ndose ensayado al respecto muy variados criterios que pretenden servir de soporte a esa diferencia, lo evidente es que el legislador ubica en la categor\u00eda de los delitos a aquellos comportamientos que, de acuerdo con su apreciaci\u00f3n, lesionan los bienes jur\u00eddicos de mayor importancia o comportan m\u00e1s altas probabilidades de da\u00f1o a los intereses tutelados, al paso que bajo la denominaci\u00f3n de contravenciones agrupa a una serie de conductas referidas a hechos que se juzgan de menor gravedad o que entra\u00f1an menor potencialidad de da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n a la que se acaba de aludir tiene importantes consecuencias, por ejemplo, en el establecimiento del r\u00e9gimen sancionatorio que, siendo proporcional a la trascendencia del bien jur\u00eddico tutelado, resulta m\u00e1s severo trat\u00e1ndose de los delitos, y tambi\u00e9n se proyecta en materia de procedimientos, ya que en el caso de las contravenciones son m\u00e1s breves.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que la selecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinci\u00f3n entre delitos y contravenciones, as\u00ed como las consecuentes diferencias de reg\u00edmenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la pol\u00edtica criminal del Estado en cuya concepci\u00f3n y dise\u00f1o se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acci\u00f3n que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte ha puesto de presente que \u201ccorresponde al legislador establecer procedimientos distintos para el juzgamiento de contravenciones y delitos, pudiendo incluso realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos\u201d, tarea en la cual, sin embargo, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, procurar el acatamiento a las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa y, a la vez, cuidar de que los tratamientos diferenciados que establezca no constituyan discriminaci\u00f3n que, por carecer de fundamento objetivo y razonable, se encuentra constitucionalmente proscrita.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la ley 228 de 1995, el legislador busc\u00f3 responder al fen\u00f3meno de la delincuencia com\u00fan o callejera y para tal efecto tipific\u00f3 las contravenciones especiales, fij\u00f3 su r\u00e9gimen y regul\u00f3 un procedimiento \u00e1gil y de naturaleza esencialmente oral, que debe cumplirse ante los jueces penales, encargados de investigar y juzgar este tipo de conductas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al cap\u00edtulo relativo al procedimiento pertenece el art\u00edculo 17 que exige, como regla general para la iniciaci\u00f3n del correspondiente proceso, la querella de parte, \u201csalvo cuando el autor o part\u00edcipe sea capturado en flagrancia, caso en el cual se adelantar\u00e1 oficiosamente\u201d; aparte este \u00faltimo que el actor en la presente demanda cuestiona al entenderlo contrario a los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto, a su juicio, la salvedad plasmada en la norma introduce un motivo de discriminaci\u00f3n pues, seg\u00fan lo plasm\u00f3 en su libelo demandatorio, la captura en flagrancia da lugar al adelantamiento de un tr\u00e1mite m\u00e1s dr\u00e1stico y acelerado que el desarrollado cuando los hechos llegan al conocimiento de la autoridad judicial, merced a la petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pretende el demandante distinguir entre la flagrancia y la captura e indica que cuando pese a presentarse la primera no se logra la segunda, no hay raz\u00f3n para distinguir dos situaciones \u201csiendo que igualmente la evidencia procesal de la flagrancia se ha dado\u201d y que, con independencia de las condiciones probatorias, la conducta punible es una sola.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para contestar los cargos formulados es indispensable recordar que en reiterada jurisprudencia la Corporaci\u00f3n ha prohijado una noci\u00f3n de la flagrancia vinculada a la captura del sujeto infractor. \u201cEl concepto de flagrancia -ha dicho la Corte- se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fen\u00f3menos de flagrancia en sentido estricto y cuasiflagrancia. As\u00ed, a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no s\u00f3lo la autor\u00eda sino la participaci\u00f3n (en cualquiera de sus formas) en la comisi\u00f3n del punible\u201d (Negrillas fuera de texto).3 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha destacado la Corte que en la formaci\u00f3n conceptual de la flagrancia concurren los requisitos de actualidad y de identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n; de conformidad con el primero, se requiere de personas que por hallarse presentes en el momento de la comisi\u00f3n del hecho o en los momentos subsiguientes se hayan percatado de \u00e9l, en tanto que el segundo requisito tiene que ver con el grado de certeza que exista acerca del autor. Por consiguiente, no se configura la flagrancia cuando ni siquiera es posible individualizar a la persona por sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas y tampoco \u201ccuando la persona es reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho tiempo despu\u00e9s\u201d.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior comprensi\u00f3n de la flagrancia encuentra asidero en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, en su art\u00edculo 32, la contempla como excepci\u00f3n al derecho consagrado en el art\u00edculo 28 superior que, al garantizar la libertad, precept\u00faa que nadie puede ser reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido \u201csino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d, de modo que, constituyendo la situaci\u00f3n de flagrancia una excepci\u00f3n al procedimiento fijado por la Carta para que una persona sea privada de la libertad, es evidente que no se la pueda entender a cabalidad desligada de la captura a la que, en esas circunstancias, es posible proceder por cualquier persona, sin necesidad de orden escrita y previa de autoridad judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Corporaci\u00f3n carecen de soporte las afirmaciones del actor encaminadas a demostrar que el segmento normativo cuestionado favorece, en materia de procedimiento, una inaceptable distinci\u00f3n entre las situaciones de flagrancia seguidas de la captura del infractor y aquellas otras en las que pese a la flagrancia no se logra la aprehensi\u00f3n del autor, ya que, como acaba de verse, el concepto de flagrancia involucra la captura inmediata y a falta de \u00e9sta no resulta acertado hablar de flagrancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuestiona el demandante el adelantamiento oficioso de las actuaciones en los casos de flagrancia, puesto que, en su criterio, \u201cno se puede perder de vista que la conducta punible es una sola y la sanci\u00f3n se da es por la ocurrencia de la misma, de tal forma que considerar las condiciones probatorias para dar uno u otro tratamiento resulta incomprensible, pues con flagrancia o sin ella la infracci\u00f3n a la ley penal se configura&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte la apreciaci\u00f3n vertida en la demanda, ya que, de acuerdo con lo indicado m\u00e1s arriba, compete al legislador el establecimiento de procedimientos distintos para la investigaci\u00f3n de los delitos y de las contravenciones, pudiendo incluso introducir las diferenciaciones que estime adecuadas dentro de cada una de las modalidades de hechos punibles, siempre que asegure el respeto del debido proceso y observe criterios de razonabilidad y proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aceptarse que la comisi\u00f3n de un hecho punible constituye supuesto indispensable para que el Estado, en ejercicio de su potestad punitiva, despliegue su actividad orientada &nbsp;a establecer la identidad de los autores y su responsabilidad, de modo que quien incurre en conductas que el ordenamiento proscribe, compromete, por ese hecho, su libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, como lo anota el actor, \u201cel hecho natural\u00edstico del il\u00edcito\u201d es uno solo, sin embargo, una es la situaci\u00f3n del sujeto que pese a haber infringido la ley no es identificado o a\u00fan si\u00e9ndolo no es capturado y otra, por entero distinta, la de aquel en quien concurren los requisitos de la flagrancia y, por lo tanto, fuera de ser identificado o por lo menos individualizado, es aprehendido. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los postulados plasmados en la cita que se acaba de hacer, ciertos tratamientos diferenciados en cuestiones de procedimiento se hallan justificados por la situaci\u00f3n de flagrancia, sin que ello implique una definici\u00f3n anticipada acerca de la responsabilidad del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>La oficiosidad que para estos eventos prev\u00e9 el aparte normativo demandado no implica, entonces, el desconocimiento del derecho a la igualdad, pues es evidente que al disponer la iniciaci\u00f3n y el adelantamiento oficioso del proceso, el legislador regul\u00f3 una situaci\u00f3n de hecho espec\u00edfica que si bien es cierto es diferenciable de aquellos casos en los que por no presentarse la flagrancia se requiere petici\u00f3n de parte, no entra\u00f1a discriminaci\u00f3n en cuanto responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que tienen innegable raigambre constitucional, ya que el art\u00edculo 32 superior ordena que la persona sorprendida en flagrancia sea \u201cllevada ante el juez\u201d quien, en garant\u00eda de la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico y tambi\u00e9n de la &nbsp;libertad, debe estar dotado de las facultades para esclarecer lo sucedido y calificar la situaci\u00f3n de flagrancia llevada a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se queja el ciudadano demandante de que \u201cel proceso es al extremo flexible cuando se trata de la querella y extremadamente dr\u00e1stico cuando se trata de captura en flagrancia\u201d y aduce, adem\u00e1s, el desconocimiento del debido proceso y del derecho a la libertad a partir de la comparaci\u00f3n entre el procedimiento regulado en la ley 28 de 1995 y el contenido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para los delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso puntualizar que el segmento demandado se limita a indicar que el proceso se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 de manera oficiosa cuando el actor o part\u00edcipe sea capturado en flagrancia, y que su contenido no da cuenta de otros aspectos del procedimiento o de temas tales como la libertad provisional, las causales de excarcelaci\u00f3n o la condena de ejecuci\u00f3n condicional que, por ser ajenos al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de la preceptiva demandada, no pueden v\u00e1lidamente conducir a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad impetrada; adem\u00e1s, porque algunas de esas hip\u00f3tesis son objeto de tratamiento en otros art\u00edculos de la ley 228 de 1995 que no fueron demandados en esta oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, frente a la supuesta drasticidad que, seg\u00fan el actor, caracteriza al proceso siempre que media la captura en flagrancia, es conveniente advertir que la Corte luego de analizar la estructura del procedimiento contravencional en sus distintas variantes, concluy\u00f3 que \u201cel procesado tiene oportunidad para presentar sus descargos, solicitar pruebas, controvertir las que se aleguen en su contra e impugnar las decisiones que se profieran -la sentencia mediante el recurso de apelaci\u00f3n, y las dem\u00e1s providencias interlocutorias mediante reposici\u00f3n-. Adem\u00e1s, debe estar asistido siempre por un defensor, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2 de la misma ley. En consecuencia las garant\u00edas procesales establecidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, relacionadas con el derecho de defensa, se encuentran incorporadas en el procedimiento contravencional\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto diferente es que, en atenci\u00f3n a la naturaleza de las contravenciones, el legislador haya establecido un procedimiento m\u00e1s \u00e1gil y de preferencia oral, en el que la determinaci\u00f3n de las oportunidades y t\u00e9rminos procesales responde a las mencionadas caracter\u00edsticas, sin que, ello entra\u00f1e sacrificio de las garant\u00edas procesales, pues si no es posible satisfacerlas dentro de la oportunidad prevista el juez \u201ddeber\u00e1 adecuar el procedimiento de tal modo que respetando su brevedad no desconozca los derechos del procesado\u201d.7 En todo caso, no debe perderse de vista que \u201cel procedimiento contravencional difiere sustancialmente del previsto para el juzgamiento de delitos, por ello, no pueden realizarse analog\u00edas respecto de cada tr\u00e1mite procesal&#8230;\u201d.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. La intervenci\u00f3n especial de la Fiscal\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Contempla el art\u00edculo 19 de la ley 228 de 1995 el procedimiento que debe seguirse cuando, por raz\u00f3n del horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico de los despachos judiciales, no sea posible poner al capturado en flagrancia a disposici\u00f3n del funcionario competente dentro del t\u00e9rmino de 36 horas, y para tal efecto dispone que las diligencias se llevar\u00e1n a cabo ante la Unidad Permanente de la Fiscal\u00eda m\u00e1s cercana, en cuyo caso el Fiscal oir\u00e1 al aprehensor o examinar\u00e1 su informe, escuchar\u00e1 al capturado y determinar\u00e1 si concurren o no los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo el funcionario proferir\u00e1 auto de apertura del proceso y expedir\u00e1 mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detenci\u00f3n, para legalizar la privaci\u00f3n de la libertad y a la primera hora h\u00e1bil siguiente y con la finalidad de que prosiga el tr\u00e1mite, enviar\u00e1 lo actuado a la autoridad competente, quien dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los numerales cuarto y siguientes del art\u00edculo 18. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la intervenci\u00f3n especial de la Fiscal\u00eda, prevista en la norma comentada, quebranta el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que encarga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n referentes a los delitos, impidi\u00e9ndole as\u00ed cualquier intervenci\u00f3n en el procedimiento contravencional que, seg\u00fan la lectura que el actor hace del precepto superior invocado, escapa por completo al radio de acci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha destacado que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 ausente de los procesos contravencionales dada la \u201cmenor entidad jur\u00eddica\u201d de estos, entre otras razones por haberlo concebido as\u00ed el Constituyente que encarg\u00f3 a esa instituci\u00f3n de la investigaci\u00f3n de los delitos y de la acusaci\u00f3n de los presuntos infractores, haciendo \u00e9nfasis en que \u201clas contravenciones no seguir\u00e1n este esquema\u201d.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las contravenciones especiales la regla general indica que su conocimiento corresponde a los jueces penales, sin que de ello se siga como inexorable consecuencia que est\u00e9 vedada la participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda a\u00fan en eventos excepcionales en los que, por fuerza de las circunstancias, el funcionario competente no est\u00e9 en condiciones de avocar, con la inmediatez que la flagrancia exige, el &nbsp;conocimiento de la situaci\u00f3n del capturado. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfrentado el Estado al hecho cierto de la comisi\u00f3n de un hecho punible es obvio que sobre \u00e9l recaiga la obligaci\u00f3n de emprender, en forma oportuna, la averiguaciones pertinentes y que, en consonancia con ese imperativo, la ley consagre los mecanismos que le permitan a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica reaccionar con prontitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta entonces extra\u00f1o que se encargue a la Fiscal\u00eda de atender las actuaciones respectivas siempre que, por razones de horario no se cuente con el funcionario que es, de ordinario, competente para ocuparse del capturado en flagrancia. Es sabido que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es autoridad judicial y que de conformidad con el art\u00edculo 116 del Estatuto Superior administra justicia, luego es razonable que sea llamada a prestar auxilio a los jueces en el desempe\u00f1o de sus labores, dentro de criterios de colaboraci\u00f3n que, siendo viables entre diversas ramas del poder p\u00fablico, resultan m\u00e1s valederos trat\u00e1ndose de autoridades pertenecientes a la misma rama. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el motivo alegado la Corte no vislumbra inconstitucionalidad alguna en la norma cuestionada, en la medida en que alude a una hip\u00f3tesis excepcional que, por serlo, justifica que en los eventos estrictamente indispensables sean los fiscales los encargados de iniciar los tr\u00e1mites procesales. La rigidez que exhibe el criterio plasmado en la demanda no se deduce de una Constituci\u00f3n que en forma tambi\u00e9n excepcional permite a las autoridades administrativas y, transitoriamente, a los particulares administrar justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Distinta ser\u00eda la cuesti\u00f3n si la norma controvertida radicara en forma permanente en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el conocimiento de todo el proceso contravencional, pero ocurre que se circunscribe a aportar una soluci\u00f3n precisa, adecuada y transitoria para un espec\u00edfico evento de excepcional acaecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n especial de la Fiscal\u00eda contribuye a asegurar la administraci\u00f3n pronta y cumplida de justicia, pues a falta de esa previsi\u00f3n se corre el peligro de favorecer la impunidad, dejando hechos sin investigar, o de iniciar las investigaciones tard\u00edamente, con notable detrimento de las tareas encomendadas al Estado y a\u00fan de los derechos de las personas afectadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no es s\u00f3lo un prop\u00f3sito de eficacia el que cumple la norma demandada ya que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda garantiza la libertad del procesado quien, en espera de que el juez penal est\u00e9 en condiciones de asumir su caso, podr\u00eda verse sometido a una prolongada privaci\u00f3n de su libertad, esa s\u00ed palmariamente inconstitucional. No sobra reiterar que la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que en los casos de flagrancia \u201cse aplican las garant\u00edas establecidas por el inciso segundo del art\u00edculo 28 superior, por lo cual la persona aprehendida &nbsp;deber\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible y en todo caso dentro de las 36 horas siguientes para que \u00e9sta adopte la decisi\u00f3n correspondiente dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley\u201d.10 &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad judicial competente es, de acuerdo con la Corte, \u201cla que se\u00f1ale la ley, en este caso el Fiscal de la Unidad Permanente, para el evento contemplado en la norma que se estudia\u201d11 que, justamente parte del supuesto de que la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda se justifica si, por raz\u00f3n del horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico, no es posible poner al capturado a disposici\u00f3n del funcionario competente dentro del t\u00e9rmino de 36 horas previsto en el numeral primero del art\u00edculo 18 de la ley 228 de 1995, acomod\u00e1ndose de ese modo a los dictados de la Carta Pol\u00edtica que, dicho sea de paso, en su art\u00edculo 250 encomienda a la Fiscal\u00eda el cumplimiento de \u201clas dem\u00e1s funciones que establezca la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco son de recibo los argumentos del actor enderezados a probar una violaci\u00f3n del debido proceso fincada en las diferencias entre el procedimiento que, en casos de flagrancia, se cumple ante los jueces y el que se desarrolla por el Fiscal de la Unidad Permanente, puesto que si algo es claro es que, en ambos supuestos, al procesado se le escucha antes de determinar si concurren o no los requisitos de la flagrancia, asegur\u00e1ndose as\u00ed el derecho de defensa y, en virtud de la temporalidad, los procesos iniciados por el fiscal necesariamente ser\u00e1n conocidos y culminados por el juez, sin que la actuaci\u00f3n del fiscal constituya una suerte de prejuzgamiento que ate el criterio del funcionario competente para proferir sentencia, ya que, como lo resalt\u00f3 la Corte, \u201cno es la responsabilidad penal la que se establece al momento de resolver sobre la detenci\u00f3n preventiva en casos de flagrancia, sino apenas, si se cumplen los requisitos de \u00e9sta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n. La decisi\u00f3n final acerca de si el procesado es o no responsable del hecho punible que se le imputa est\u00e1 a cargo del juez y a ella deber\u00e1 preceder el tr\u00e1mite de un debido proceso, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica\u201d(Negrillas fuera de texto).12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos planteados no est\u00e1n llamados a prosperar y, en consecuencia, se impone la declaraci\u00f3n de exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE, en el art\u00edculo 17 de la ley 228 de 1995 la frase \u201csalvo cuando el autor o part\u00edcipe sea declarado en flagrancia, caso en el cual se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 oficiosamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 de la ley 228 de 1995, salvo la frase \u201cy expedir\u00e1 mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detenci\u00f3n, para legalizar la privaci\u00f3n de la libertad\u201d, en relaci\u00f3n con la cual se ordena ESTAR A LO RESUELTO en la sentencia C-689 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-689 de 1996. M.P.Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-430 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-024 de 1994. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-430 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-431 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-430 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-364 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-024 de 1994. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp;Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-689 de 1996. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-198-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-198\/97 &nbsp; DELITO-Definici\u00f3n\/CONTRAVENCION-Definici\u00f3n &nbsp; FLAGRANCIA-Involucra captura inmediata &nbsp; Constituyendo la situaci\u00f3n de flagrancia una excepci\u00f3n al procedimiento fijado por la Carta para que una persona sea privada de la libertad, es evidente que no se la pueda entender a cabalidad desligada de la captura a la que, en esas circunstancias, es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}