{"id":28500,"date":"2024-07-03T18:03:15","date_gmt":"2024-07-03T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-250-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:15","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:15","slug":"t-250-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-22\/","title":{"rendered":"T-250-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n o por la dilaci\u00f3n de la misma \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la no realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la accionante, quien debido a sus patolog\u00edas y a la dedicaci\u00f3n al cuidado de su padre no pudo trabajar, repercute en la garant\u00eda de sus derechos constitucionales; en primer lugar, se afecta su derecho a la seguridad social porque se le ha impedido iniciar el tr\u00e1mite dirigido a obtener como pretensi\u00f3n final la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n derivada del fallecimiento de su padre; (\u2026) en segundo lugar, existe una afectaci\u00f3n al debido proceso porque se le ha impuesto a la demandante una barrera injustificada para obtener un dictamen que determine su p\u00e9rdida de capacidad laboral y que, en caso de que corresponda, le permita continuar el tr\u00e1mite para obtener la sustituci\u00f3n pensional de su padre; esta \u00faltima circunstancia plantea tambi\u00e9n una eventual afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no es razonable ni proporcionado exigirle que acuda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa o ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra. En especial, porque no cuenta con los recursos suficientes para su subsistencia, depende de sus familiares y el proceso ordinario podr\u00eda tardar un per\u00edodo considerable en la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL PARA EL PERSONAL CIVIL QUE PRESTA SUS SERVICIOS A LAS FUERZAS MILITARES O EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Marco jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para el personal civil que presta sus servicios a las Fuerzas Militares o el Ministerio de Defensa Nacional, los requisitos de esta prestaci\u00f3n se encuentran en el Decreto 1214 de 1990; \u2026 el art\u00edculo 124 ordena el derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u201cen forma vitalicia, [a] los hijos inv\u00e1lidos absolutos que dependan econ\u00f3micamente del empleado o pensionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente se han aceptado tres requisitos para que proceda este reconocimiento: i) el parentesco con el causante, ii) la condici\u00f3n de invalidez del solicitante y iii) su dependencia econ\u00f3mica del padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia\/DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas, independientemente del r\u00e9gimen de seguridad social al que se encuentren vinculadas (bien sea el Sistema General de Seguridad Social reglamentado en la Ley 100 de 1993 o los reg\u00edmenes especiales creados por disposici\u00f3n constitucional); este derecho cobra gran importancia al ser un medio para acceder a la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital cuando sobreviene una invalidez, bien sea de origen com\u00fan o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Finalidad\/CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y autoridades encargadas de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.544.082 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jeaneth Reyes Bernal contra Salud Total EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Jeaneth Reyes Bernal interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS-S (en adelante Salud Total) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la negativa de la accionada de calificar la presunta p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante derivada de las enfermedades que ha padecido. Para sustentar la solicitud de amparo, la actora narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante naci\u00f3 el 10 de marzo de 1956 y afirm\u00f3 que fue diagnosticada con c\u00e1ncer de seno en 20151. La ciudadana sostuvo que, debido a su condici\u00f3n de salud, depend\u00eda econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n que percib\u00eda su padre, el se\u00f1or Jorge Enrique Reyes (quien falleci\u00f3 en 2020)2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra vinculada a Salud Total. Desde el 16 de febrero de 2017, dicha entidad promotora de salud emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n con pron\u00f3stico favorable para la enfermedad de origen com\u00fan [c\u00e1ncer de seno]3. No obstante, la recurrente indic\u00f3 que su condici\u00f3n de salud le imped\u00eda laborar. Esto debido a que tiene algunas secuelas derivadas de su patolog\u00eda (i.e. dolores, decaimiento, malestar y algunos problemas sicol\u00f3gicos)4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria manifest\u00f3 que convive con su hermana y que ambas han afrontado dificultades econ\u00f3micas porque no tienen los recursos para pagar sus alimentos o su sustento diario5. La accionante tambi\u00e9n coment\u00f3 que sus familiares asumen la mayor\u00eda de sus gastos personales, incluido el pago de su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a su dependencia econ\u00f3mica al momento del fallecimiento de su padre y a su estado de salud, la actora indic\u00f3 que inici\u00f3 los tr\u00e1mites para la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de su padre6. Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional (entidad a cargo del reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n) le solicit\u00f3 a la actora aportar el acta de la junta de calificaci\u00f3n m\u00e9dico laboral, debidamente ejecutoriada, en la que constara el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad, la clase o el tipo de invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio de 2021, la demandante elev\u00f3 una petici\u00f3n ante Salud Total con el fin de que se iniciara el tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral8. Mediante oficio del 28 de junio de 2021, la accionada le explic\u00f3 a la ciudadana que, con base en los art\u00edculos 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005) y 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 de 2015, quienes deb\u00edan calificar la p\u00e9rdida de su capacidad laboral eran las entidades aseguradoras que asumieron el riesgo de invalidez o muerte. Por consiguiente, las administradoras de riesgos profesionales o Colpensiones eran las llamadas a realizar dicha calificaci\u00f3n9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escrito del 15 de septiembre de 2021, la recurrente reiter\u00f3 su solicitud a Salud Total para que iniciara el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral10. A trav\u00e9s de oficio del 23 de septiembre de 2021, la demandada insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el oficio del 28 de junio de 2021 para no realizar dicha calificaci\u00f3n11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de amparo, la peticionaria sostuvo que Salud Total desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005) para determinar, en una primera oportunidad, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de dichas contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal y respuesta tanto de la accionada como de las vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia y le corri\u00f3 traslado a la accionada12. En la misma providencia, la autoridad judicial vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Protecci\u00f3n y Seguridad Social, a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por oficio del 2 de noviembre de 2021, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez respondi\u00f3 el escrito de amparo13. La Junta Nacional explic\u00f3 que su funci\u00f3n p\u00fablica como calificador de segunda instancia esta\u0301 planteada como un mecanismo de control para verificar la legitimidad, la legalidad y la adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica de la actuaci\u00f3n realizada por la Junta Regional en primera instancia. Del mismo modo, la Junta Nacional sostuvo que las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo no estaban dirigidas contra dicha entidad; de manera que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 3 de noviembre de 2021, la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social Distrital contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia14. En concreto, la Secretar\u00eda solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. Esto derivado de la ausencia de conductas u omisiones que causaran la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de oficio del 3 de noviembre de 2021, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca respondi\u00f3 el escrito de amparo15. La Junta explic\u00f3 que los hechos manifestados en la demanda de tutela eran aspectos ajenos a las competencias atribuidas a dicha entidad. Esto porque su participaci\u00f3n en el proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ocurre en segunda instancia cuando los usuarios manifiesten, dentro del t\u00e9rmino legal, su inconformidad frente a la primera calificaci\u00f3n realizada por las entidades de seguridad social. En consecuencia, la Junta Regional solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 3 de noviembre de 2021, el Ministerio del Trabajo contest\u00f3 la demanda de tutela16. La cartera solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con dicha entidad y, en consecuencia, se exonerara de responsabilidad al Ministerio. Esto porque no hab\u00eda ninguna obligaci\u00f3n que le impusiera adelantar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por oficio del 3 de noviembre de 2021, Colpensiones respondi\u00f3 el escrito de amparo17. La Entidad explic\u00f3 que no hab\u00eda recibido ninguna petici\u00f3n formulada por la demandante relacionada con las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, Colpensiones sostuvo que, en la Resoluci\u00f3n SUB 196669 del 24 de julio de 2018, esta entidad reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la accionante. Esto de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Para la liquidaci\u00f3n, Colpensiones mencion\u00f3 que tuvo en cuenta un total de 829 semanas cotizadas por la ciudadana y orden\u00f3 un pago en cuant\u00eda \u00fanica de once millones veintitr\u00e9s mil novecientos seis pesos ($11.023.906). Este monto ingreso\u0301 en la n\u00f3mina de agosto de 2018 y se pag\u00f3 en septiembre de 2018. Debido a lo anterior, la Entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 3 de noviembre de 2021, Salud Total dio respuesta a la demanda de tutela18. La entidad promotora de salud sostuvo que, desde el 16 de febrero de 2017, emiti\u00f3 un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la ciudadana por la enfermedad de origen com\u00fan [c\u00e1ncer de seno]19. Asimismo, Salud Total indic\u00f3 que no realizaba la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral porque esta la deb\u00eda realizar la entidad encargada de asumir el riesgo. Por ende, la entidad explic\u00f3 que, si las patolog\u00edas eran establecidas como de origen laboral, a la administradora de riesgos laborales le correspond\u00eda realizar la calificaci\u00f3n. Por su parte, si las patolog\u00edas eran de origen com\u00fan, a la administradora de fondo de pensiones le correspond\u00eda adelantar la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salud Total tambi\u00e9n esgrimi\u00f3 que ya hab\u00eda resuelto las peticiones formuladas por la demandante y aport\u00f3 la copia de las respuestas. Por \u00faltimo, la accionada le solicit\u00f3 al juez de instancia declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo para realizar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la peticionaria. Esto porque el art\u00edculo 2.2.5.1.25 del Decreto 1072 de 2015 determinaba que los usuarios pod\u00edan solicitar de forma directa la calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Asimismo, Salud Total solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones formuladas por la recurrente en el escrito de tutela ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo20. El Juzgado sostuvo que esta controversia se deb\u00eda dirimir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Adem\u00e1s, para el a quo no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque no hab\u00eda evidencia en el expediente que demostrara que la accionante le hab\u00eda solicitado a la junta de calificaci\u00f3n de invalidez la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por \u00faltimo, la autoridad judicial adujo que estaba demostrado que las pretensiones de amparo eran netamente de car\u00e1cter laboral y econ\u00f3mico. En su criterio, esto hac\u00eda inocua la acci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.518.878 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 8 del documento digital \u201c2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio No. OFI21-33588 del 15 de abril de 2021 por el cual el Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional a favor de la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 9 y 10 del documento digital \u201c2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la petici\u00f3n elevada por la demandante contra Salud Total el 10 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 11 del documento digital \u201c2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la respuesta dada por Salud Total a la petici\u00f3n formulada por la recurrente el 10 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la petici\u00f3n elevada por la ciudadana contra Salud Total el 15 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 16 del documento digital \u201c2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la respuesta dada por Salud Total a la petici\u00f3n formulada por la recurrente el 15 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 17 a 21 del documento digital \u201c2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de un escrito realizado a mano suscrito por Virrey Solis IPS en la que se determina que la accionante tiene antecedentes de c\u00e1ncer de seno y se encuentra en seguimiento por la especialidad de oncolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 22 del documento digital \u201c2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, los asuntos le fueron remitidos a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 28 de febrero de 2022 y notificado el 15 de marzo de 202221, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de este tribunal escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n y este le fue asignado a la Sala Octava de Revisi\u00f3n22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el expediente, se advirti\u00f3 la necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisi\u00f3n definitiva. Por ello, mediante Auto del 23 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador le orden\u00f3 al Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que le remitiera una copia \u00edntegra del expediente bajo el radicado 11001-04-0880-30-2021-0022523. A su vez, le orden\u00f3 a Salud Total que contestara un cuestionario. Por \u00faltimo, le solicit\u00f3 a la accionante responder varias preguntas relacionadas con su estado de salud actual, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y familiar y si a la fecha de la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo ya se le hab\u00eda realizado alguna junta de calificaci\u00f3n m\u00e9dico laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 30 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 le remiti\u00f3 a este tribunal la copia \u00edntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-04-0880-30-2021-00225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por correo electr\u00f3nico recibido el 6 de abril de 2022, la se\u00f1ora Jeaneth Reyes Bernal le envi\u00f3 a este tribunal un oficio en el que respond\u00eda el cuestionario formulado en el Auto del 23 de marzo de 2022. En primer lugar, la actora manifest\u00f3 que Salud Total se comunic\u00f3 con ella el 16 de diciembre de 2021 para informarle sobre la programaci\u00f3n de una cita por medicina general. Seg\u00fan la ciudadana, con esta cita la EPS pretend\u00eda iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Sin embargo, la demandante explic\u00f3 que, aun cuando asisti\u00f3 a la cita (el 20 de diciembre de 2021), la m\u00e9dica se rehus\u00f3 a remitirla a medicina laboral sin justificar la negativa de la decisi\u00f3n. Asimismo, que la m\u00e9dico le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunos ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria tambi\u00e9n inform\u00f3 que no percib\u00eda ingresos econ\u00f3micos porque no pod\u00eda trabajar. Esto derivado de sus patolog\u00edas cl\u00ednicas y su edad (66 a\u00f1os)24. La recurrente adujo que, desde su ni\u00f1ez y hasta el momento del fallecimiento de su padre, convivi\u00f3 con \u00e9l bajo el mismo techo. Asimismo, que desde el momento en el que inici\u00f3 la enfermedad de su padre, ella estuvo a su cargo y su cuidado. La accionante afirm\u00f3 que, desde que fue diagnosticada con c\u00e1ncer de seno en 2015, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre. Debido tanto a los tratamientos m\u00e9dicos y a las cirug\u00edas que se le practicaron como a las secuelas f\u00edsicas que quedaron en su cuerpo, la actora argument\u00f3 que no pudo volver a trabajar. La ciudadana sostuvo que su padre percib\u00eda una pensi\u00f3n de la cual se sufragaban todos sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, la demandante esgrimi\u00f3 que actualmente no cotizaba al Sistema de Seguridad Social en Pensi\u00f3n. En igual sentido, la recurrente expres\u00f3 que, en la actualidad, recibe un tratamiento m\u00e9dico. Finalmente, la peticionaria manifest\u00f3 que viv\u00eda con su hermana mayor (77 a\u00f1os) y que sus gastos personales eran asumidos espor\u00e1dicamente por sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 18 de abril de 2022, la apoderada de Salud Total le remiti\u00f3 al tribunal la copia de la respuesta dada en sede de tutela. En dicho escrito, la accionada se opuso a todas las pretensiones formuladas por la ciudadana. En criterio de la Entidad, la actora contaba con la posibilidad de adelantar los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la respectiva Administradora del Fondo de Pensiones. Por consiguiente, el tr\u00e1mite de tutela era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salud Total tambi\u00e9n manifest\u00f3 que, desde 16 de febrero de 2017, le remiti\u00f3 a Colpensiones un oficio en el que certificaba que la accionante contaba: \u201ccon m\u00e1s de 120 d\u00edas de incapacidad continua por un mismo diagn\u00f3stico de Origen (sic) com\u00fan, con pron\u00f3stico favorable\u201d25. En consecuencia, Salud Total no estaba obligada a realizar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Seg\u00fan la accionada, dicha calificaci\u00f3n la deb\u00eda realizar la entidad encargada de asumir el riesgo. En concreto, como las patolog\u00edas de la demandante eran de origen com\u00fan, a Colpensiones le correspond\u00eda realizar el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de oficio del 18 de abril de 2022, Salud Total dio respuesta al cuestionario formulado en el Auto del 23 de marzo de 2022. En concreto, la accionada reiter\u00f3 que no le hab\u00eda realizado la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral a la demandante porque ella padeci\u00f3 una enfermedad de origen com\u00fan (c\u00e1ncer de seno). Por consiguiente, la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) era la responsable de realizar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto 805 del 14 de junio de 2022, la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de terceros, la pr\u00e1ctica de algunas pruebas y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos en el proceso de la referencia26. En primer lugar, el tribunal vincul\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que esta entidad estar\u00eda a cargo del reconocimiento de una eventual sustituci\u00f3n pensional. Asimismo, en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de pruebas, la Sala vio la necesidad de conocer en detalle tanto la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (pensional o de asignaci\u00f3n de retiro) que percib\u00eda en vida el se\u00f1or Jorge Enrique Reyes como la informaci\u00f3n relacionada con la solicitud de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Reyes Bernal. Por consiguiente, este tribunal le orden\u00f3 tanto a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que respondiera un cuestionario. En igual sentido, la Corte les solicit\u00f3 a ambas entidades que le remitieran la copia del expediente prestacional del se\u00f1or Jorge Enrique Reyes. Por \u00faltimo, la Sala decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en el expediente de la referencia por el lapso de un mes contado a partir de su notificaci\u00f3n. Esto con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio recibido el 30 de junio de 2022, la coordinadora del Grupo de Prestaci\u00f3n Sociales del Ministerio de Defensa Nacional respondi\u00f3 el Auto 805 de 2022. La coordinadora explic\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Enrique Reyes estuvo vinculado al Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional entre el 1 de octubre de 1969 al 1 de julio de 1991, como civil adjunto, en el cargo de Especialista Quinto. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3025 del 8 de mayo de 1992, le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de julio de 1991, la cual deveng\u00f3 hasta el momento de su fallecimiento y sin que, a la fecha, se hubiera efectuado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. La coordinadora tambi\u00e9n adujo que el valor de la \u00faltima mesada pensional que percibi\u00f3 el se\u00f1or Reyes fue de un mill\u00f3n seiscientos ochenta y nueve mil novecientos doce pesos con treinta y dos centavos ($1.689.912.32). En relaci\u00f3n con si a la fecha ya se hab\u00eda realizado la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Bernal Reyes, la coordinadora mencion\u00f3 que, v\u00eda correo electr\u00f3nico, traslad\u00f3 dicho cuestionamiento a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. La coordinadora mencion\u00f3 que dicha direcci\u00f3n es la encargada, de forma exclusiva, de tales tr\u00e1mites. Por \u00faltimo, la coordinadora aport\u00f3 el expediente pensional del se\u00f1or Jorge Enrique Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por oficio recibido el 30 de junio de 2022, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contest\u00f3 el Auto 805 de 2022. La apoderada de la Caja de Retiro invoc\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la entidad. Para respaldar su afirmaci\u00f3n, la abogada explic\u00f3 que, conforme el Acuerdo 008 del 3 de noviembre de 2016, la Caja \u201ctiene como objeto fundamental reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestaci\u00f3n, as\u00ed como la sustituci\u00f3n pensional a sus beneficiarios\u201d27. Por ende, el objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es reconocer y pagar la asignaci\u00f3n de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares (Ej\u00e9rcito, Fuerza A\u00e9rea y Armada Nacional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La abogada tambi\u00e9n explic\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Enrique Reyes no era beneficiario de una asignaci\u00f3n de retiro. En consecuencia, y conforme el Decreto 4433 de 2004, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le correspond\u00eda reconocer y pagar la pensi\u00f3n por muerte, pensi\u00f3n de sobrevivientes, pensi\u00f3n de invalidez, indemnizaciones, entre otros, que son reconocidas a los servidores p\u00fablicos vinculados a las Fuerzas Militares28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Octava de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Jeaneth Reyes Bernal es procedente para verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante. Para ello, el tribunal estudiar\u00e1 si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de verificar su observancia, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto. Este \u00faltimo plantea la necesidad de establecer si la ciudadana tiene derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. En caso de que la Sala determine que la actora tiene derecho, al tribunal le corresponde definir la entidad encargada de satisfacer dicha obligaci\u00f3n. Lo anterior, sobre el supuesto jur\u00eddico de que la calificaci\u00f3n constituye un medio para llevar a cabo el tr\u00e1mite del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional ante el Ministerio de Defensa Nacional de la sustituci\u00f3n causada por el deceso de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la sustituci\u00f3n pensional en el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares (secci\u00f3n 3). M\u00e1s adelante, la Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (secci\u00f3n 4). Para entender el contenido de este derecho dentro en el caso concreto, el tribunal enfatizar\u00e1 en la garant\u00eda de este derecho dentro del r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares (aplicable al personal civil que prest\u00f3 sus servicios a las Fuerzas Militares o el Ministerio de Defensa Nacional). Por \u00faltimo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 y proferir\u00e1 las \u00f3rdenes que corresponden en el caso concreto (secci\u00f3n 5). En esta secci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 el examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisi\u00f3n (secci\u00f3n 5.1). La Corte enfatizar\u00e1 en las causales de flexibilizaci\u00f3n del examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando quien acude al amparo es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Asimismo, la Corte determinar\u00e1 que la se\u00f1ora Jeaneth Reyes Bernal tiene derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (secci\u00f3n 5.2). Por \u00faltimo, el tribunal establecer\u00e1 que el Ministerio de Defensa Nacional es la entidad encargada de realizar dicha calificaci\u00f3n (secci\u00f3n 5.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sustituci\u00f3n pensional en el r\u00e9gimen especial de la Fuerzas Militares: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobreviviente pertenecen a una de las expresiones del derecho a la seguridad social establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n30. Ambas figuras se definen como prestaciones econ\u00f3micas cuyo fin es evitar que los allegados al trabajador queden desamparados por su deceso. Estas prestaciones buscan que los beneficiarios obtengan recursos econ\u00f3micos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa. Esta garant\u00eda se expresa en la obtenci\u00f3n de la mesada pensional que percib\u00eda el causante31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha definido que la sustituci\u00f3n pensional: \u201cresponde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d32. Por ello, el tribunal ha se\u00f1alado que la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n: \u201clas personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En muchos casos, de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes se derivan la garant\u00eda a derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna. Por ende, el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adquiere el car\u00e1cter fundamental y se torna esencial para los cometidos del Estado Social de Derecho34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el personal civil que presta sus servicios a las Fuerzas Militares o el Ministerio de Defensa Nacional, los requisitos de esta prestaci\u00f3n se encuentran en el Decreto 1214 de 199035. En particular, el art\u00edculo 124 ordena el derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u201cen forma vitalicia, [a] los hijos inv\u00e1lidos absolutos que dependan econ\u00f3micamente del empleado o pensionado\u201d36. Jur\u00eddicamente se han aceptado tres requisitos para que proceda este reconocimiento: i) el parentesco con el causante, ii) la condici\u00f3n de invalidez del solicitante y iii) su dependencia econ\u00f3mica del padre. El tribunal proceder\u00e1 a definir estas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El parentesco. El art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil define el parentesco por consanguinidad como \u201cla relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz, o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de la sangre\u201d37. Dentro de tales relaciones se halla la de los padres y las hijas. Seg\u00fan el Decreto 1260 de 1970, este parentesco se prueba mediante el certificado de la inscripci\u00f3n en el registro civil38. A su vez, esta inscripci\u00f3n goza de presunci\u00f3n de autenticidad y pureza en materia probatoria (art\u00edculo 103 del Decreto 1260 de 1970). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La invalidez como condici\u00f3n que debe acreditar el hijo del causante para la obtenci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional. El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 199339 establece que: \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d40. Por su parte, el art\u00edculo 4 del Acuerdo 48 de 2007 suscrito por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional determina que dicha acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez debe ser certificada por los equipos de evaluaci\u00f3n designados por las Direcciones de Sanidad respectivas41. Para esto, se deben tener en cuenta los requisitos contemplados en el art\u00edculo 6 de dicho acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dependencia econ\u00f3mica entre el causante y el eventual beneficiario. La Corte Constitucional ha sostenido que dicha condici\u00f3n no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido completamente del causante. Para el tribunal, tambi\u00e9n la satisface: \u201cquien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas\u201d42. Cuando se evidencia que, por la falta del aporte econ\u00f3mico del causante, el eventual beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional experimenta dificultad para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, se entiende que hay dependencia econ\u00f3mica43. Se debe tener en cuenta que estas necesidades son las m\u00ednimas necesarias para constituir el m\u00ednimo vital del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente constitucional ha fijado unos criterios de flexibilidad que acercan a la realidad el concepto de dependencia econ\u00f3mica. Estos criterios permiten garantizar los derechos fundamentales de los beneficiarios44: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna45. || 2. El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica46. || 3. No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n47. || 4. La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional48. || 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes49. || 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez definido el marco jur\u00eddico y el desarrollo jurisprudencial de la sustituci\u00f3n pensional en el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares -concretamente, el r\u00e9gimen aplicable para el personal civil que presta sus servicios a las Fuerzas Militares o al Ministerio de Defensa Nacional-, la Sala proceder\u00e1 a explicar el derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (secci\u00f3n 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral: \u00e9nfasis en la garant\u00eda de este derecho dentro del r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento jur\u00eddico impone que el estado de invalidez se determine a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que conlleva a una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (com\u00fan o laboral). Esta calificaci\u00f3n debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley52. Con dicha calificaci\u00f3n se dictamina el porcentaje de afectaci\u00f3n, el origen de la p\u00e9rdida y la fecha en la que se estructur\u00f3. De esta manera, su determinaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito la garant\u00eda de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la Ley 100 de 1993 como los reg\u00edmenes especiales creados por la Constituci\u00f3n imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez (cualquiera que sea su origen -com\u00fan o laboral-), el estado de invalidez se determina a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que conlleva a una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta calificaci\u00f3n debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las Fuerzas Militares, este r\u00e9gimen especial est\u00e1 comprendido por diferentes normas53. El art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de 2000 se\u00f1ala las funciones de las Juntas M\u00e9dico Militares o de Polic\u00eda. El Acuerdo 48 de 2007 fija los lineamientos generales para la valoraci\u00f3n de beneficiarios con limitaci\u00f3n psicof\u00edsica y los par\u00e1metros de la calificaci\u00f3n de la invalidez absoluta y permanente tanto de los miembros de las Fuerza P\u00fablica como del personal civil que presta o prest\u00f3 sus servicios a las Fuerzas Militares o al Ministerio de Defensa Nacional54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir. Este impone la participaci\u00f3n del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificaci\u00f3n y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n55. En consecuencia, se considera inv\u00e1lida la persona que haya sido calificada con el 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad de la determinaci\u00f3n de un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: m\u00e9dico y econ\u00f3mico. Por una parte, un sentido m\u00e9dico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbaci\u00f3n que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n que realizan los expertos en las diferentes \u00e1reas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este \u00e1mbito de experticia si tuvo un origen com\u00fan o causa laboral. Por otro lado, un sentido econ\u00f3mico porque clarificar el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos de casos, a una serie de prestaciones del r\u00e9gimen de la seguridad social (i.e. la pensi\u00f3n de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones econ\u00f3micas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de esta valoraci\u00f3n para el reconocimiento de las pensiones de invalidez. Este tribunal ha reiterado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal evaluaci\u00f3n permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluaci\u00f3n permite, desde el punto de vista m\u00e9dico especificar las causas que originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoraci\u00f3n que realizan los organismos m\u00e9dicos competentes el que configura el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta arroja el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existir\u00eda fundamento para el reconocimiento pensional\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral est\u00e1 consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneraci\u00f3n puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negaci\u00f3n al derecho a la valoraci\u00f3n, la negativa en su actualizaci\u00f3n o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificaci\u00f3n, a las personas les ser\u00e1 imposible conocer su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y, a partir de ah\u00ed, los derechos que eventualmente podr\u00edan reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal ha fijado una serie de par\u00e1metros para la realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas. Estos criterios se sintetizan a continuaci\u00f3n57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones espec\u00edficas de cada persona, valoradas sistem\u00e1ticamente; sin que sea posible establecer diferencias en raz\u00f3n al origen, profesional o com\u00fan, de los factores de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como segundo aspecto, dicha valoraci\u00f3n puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. Tambi\u00e9n opera frente a patolog\u00edas que resulten de la evoluci\u00f3n posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situaci\u00f3n de salud, inclusive de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectaci\u00f3n padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad espec\u00edfica) no genere ninguna incapacidad. No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agraven la situaci\u00f3n de salud de la persona, lo que podr\u00eda dar lugar a la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminuci\u00f3n de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un t\u00e9rmino perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento en que la afiliada requiera la definici\u00f3n del estado de invalidez o la determinaci\u00f3n del origen de esta no depende de un t\u00e9rmino espec\u00edfico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evoluci\u00f3n de la enfermedad o del proceso de recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, el transcurso del tiempo no impide el acceso al dictamen t\u00e9cnico que permita establecer las prestaciones econ\u00f3micas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado (independientemente de que este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afecci\u00f3n de origen com\u00fan). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, no es un requisito necesario partir de un punto espec\u00edfico de referencia (i.e. el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo) sino de la situaci\u00f3n de salud al momento de la solicitud de la valoraci\u00f3n. Por ende, se deben atender todas las circunstancias que hayan incidido en la condici\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La valoraci\u00f3n y posterior calificaci\u00f3n que se lleven a cabo no necesariamente pueden concluir el derecho a recibir una pensi\u00f3n de invalidez. Es factible que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica no llegue a un grado suficiente para configurar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoraci\u00f3n de la persona cuando su situaci\u00f3n de salud lo requiere, configuran una transgresi\u00f3n del derecho a la seguridad social. De igual forma, se erigen en obst\u00e1culos para el goce de las garant\u00edas fundamentales a la salud, la vida digna y el m\u00ednimo vital. Esto al impedir determinar el origen de la afecci\u00f3n y el nivel de alteraci\u00f3n de la salud y de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, las Juntas M\u00e9dico Laborales (que en el presente asunto se traduce en la Junta M\u00e9dico Laboral Militar) cumplen la funci\u00f3n de establecer el monto porcentual de las capacidades f\u00edsicas que un sujeto ha perdido debido a un accidente o una enfermedad y, con ello, determinar si puede continuar desempe\u00f1ando sus respectivas labores. Adicionalmente, permite esclarecer si sus afecciones tienen origen laboral o com\u00fan. A partir de este punto y de la proporci\u00f3n de aptitudes que se concluye perdida, los afectados podr\u00e1n solicitar eventualmente indemnizaciones e incluso el reconocimiento de algunas pensiones. Calificar y valorar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no constituye un capricho ni es una prerrogativa de menor importancia. Es la \u00fanica v\u00eda con la que cuentan las personas para poder ver efectivamente tutelados muchos de sus derechos fundamentales pues sin que aquella sea llevada a cabo ser\u00e1 imposible pretender su adecuado amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de los efectos que conlleva la realizaci\u00f3n de este procedimiento, adem\u00e1s de instituirse como una obligaci\u00f3n en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todas las personas, es una actuaci\u00f3n completamente reglada. Por lo cual, no se podr\u00e1 llevar a cabo con elementos diferentes a los legalmente establecidos para estos efectos. Esto a fin de que la decisi\u00f3n adoptada no solo tenga legitimidad, sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que est\u00e1 llamada a ocasionar. Por esto, no le es dado al juez de tutela suprimir alguno de los condicionamientos para la convocatoria de este tipo de juntas, ni mucho menos omitir o intercambiar alguno de los elementos probatorios que deben ser valorados por los expertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los par\u00e1metros enunciados, la Sala pasar\u00e1 a resolver el caso concreto (secci\u00f3n 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Jeaneth Reyes Bernal present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. Lo anterior debido a la negativa de la entidad de realizar la calificaci\u00f3n de su presunta p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Con base en los art\u00edculos 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005) y 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 de 2015, Salud Total argument\u00f3 que no era competente para iniciar el proceso de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. En su criterio, ese tr\u00e1mite les correspond\u00eda a las entidades aseguradoras que asumieron el riesgo de invalidez o muerte58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo. El Juzgado sostuvo que esta controversia se deb\u00eda dirimir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En consecuencia, en criterio de la autoridad judicial no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque no hab\u00eda evidencia en el expediente que demostrara que la accionante le hab\u00eda solicitado a la junta de calificaci\u00f3n de invalidez la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por \u00faltimo, la autoridad judicial adujo que estaba demostrado que las pretensiones de amparo eran netamente de car\u00e1cter laboral y econ\u00f3mico. En su criterio, esto hac\u00eda inocua la acci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. La se\u00f1ora Jeaneth Reyes Bernal est\u00e1 legitimada en la causa por activa pues pretende la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. Como se indic\u00f3, el fundamento de su pretensi\u00f3n se basa en que Salud Total realice la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Con esto, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n precisa que la acci\u00f3n de tutela procede contra: \u201cparticulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d59. En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental. Esto cuando alguna resulte demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de an\u00e1lisis, Salud Total es la entidad a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Reyes Bernal. Salud Total es una entidad promotora de salud habilitada para la operaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 967 de 1994. Por lo tanto, es una entidad de car\u00e1cter privado que cumple con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Salud Total est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n advierte que el escrito de tutela y las pretensiones \u00fanicamente estaban dirigidas contra Salud Total. El juez de tutela vincul\u00f3 a varias entidades, entre ellas, al Ministerio de Defensa Nacional60. Para este tribunal, esa cartera ministerial tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Esto por varias razones. En primer lugar, mediante el Decreto 1512 de 2000 se modific\u00f3 la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. Dicha norma determin\u00f3 que: \u201cel Sector Administrativo Defensa Nacional est\u00e1 integrado por el Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas\u201d61. De igual forma, esta norma estableci\u00f3 que: \u201cel Ministerio de Defensa Nacional tendr\u00e1 a su cargo la orientaci\u00f3n, el control y la evaluaci\u00f3n del ejercicio de las funciones de los organismos y las entidades que conforman el Sector Administrativo Defensa Nacional\u201d62. En la estructura de dicha cartera ministerial, se encuentra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar (numeral 6.1.1. del art\u00edculo 6); direcci\u00f3n que conforma los equipos de evaluaci\u00f3n para determinar y certificar la invalidez63. Asimismo, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento p\u00fablico adscrito a ese Ministerio (numeral 3.a del art\u00edculo 7). Adem\u00e1s, la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional est\u00e1 a cargo de la Coordinaci\u00f3n de Prestaciones Sociales64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Decreto 1795 de 2000 estructur\u00f3 el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Dicha norma establece que este: \u201ces un Sistema Administrativo Nacional del Ministerio de Defensa Nacional encargado de coordinar y desarrollar las actividades orientadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema\u201d65. Entre sus funciones se encuentra la de: \u201cbrindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como tercera raz\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3025 del 8 de mayo de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de julio de 1991 al se\u00f1or Jorge Enrique Reyes. Por \u00faltimo, el Acuerdo 048 de 2007 (proferido por el Ministerio de Defensa Nacional) estableci\u00f3, entre otros, los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n de la invalidez absoluta y permanente dentro de dicho sistema especial de salud. Por lo anterior, para la Sala es claro que una de las direcciones del Ministerio de Defensa Nacional es la encargada de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares). Esta cartera ministerial est\u00e1 a cargo del control de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y coordina y desarrolla las actividades para la prestaci\u00f3n del servicio de salud de, entre otros, los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, este tribunal vincul\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, la Sala consider\u00f3 que esta entidad estar\u00eda a cargo del reconocimiento de una eventual sustituci\u00f3n pensional. No obstante, una vez verificado tanto el marco jur\u00eddico relacionado con las funciones de dicha entidad como las pruebas aportadas por la Caja al proceso, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n esta entidad no tiene competencia en el pago de la pensi\u00f3n que fue reconocida al se\u00f1or Jorge Enrique Reyes. En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades y entidades vinculadas en sede de tutela no se acredita este requisito. En concreto, el tribunal no evidencia que el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Protecci\u00f3n y Seguridad Social, la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y Colpensiones hayan realizado alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n dirigida a vulnerar los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Reyes Bernal. En igual sentido, la Sala tampoco evidencia una relaci\u00f3n directa o indirecta de las entidades vinculadas con el objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental67. Ello porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Le corresponde al juez constitucional determinar en cada caso concreto si fue oportuna en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n68. A pesar de no contar con un t\u00e9rmino preciso para invocar la acci\u00f3n de amparo, por mandato expreso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: \u201cdebe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante cumpli\u00f3 debidamente con esta carga. Entre las respuestas proferidas tanto por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (15 de abril de 2021) como por Salud Total a la segunda petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Reyes Bernal (15 de septiembre de 2021) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (17 de noviembre de 2021) trascurrieron aproximadamente dos meses. La Corte considera que este t\u00e9rmino se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha entendido como razonable y proporcionado70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el principio de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa. Lo anterior, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ende, los accionantes deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos. De este modo, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, el amparo es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela se debe analizar en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, si existen otros medios de defensa, este tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad72. Por una parte, \u201ccuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia\u201d73. En estos casos, el amparo procede como mecanismo definitivo74. Por otra parte, \u201ccuando, a pesar de existir un medio de defensa id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d75. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal tambi\u00e9n ha fijado que el an\u00e1lisis de procedencia formal se flexibiliza ostensiblemente como un desarrollo del derecho a la igualdad. Esto ocurre cuando quien acude al amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que se encuentra en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los casos que versen sobre controversias relacionadas con la seguridad social, el juez constitucional debe valorar, entre otros aspectos: i) la edad del accionante ya que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona; iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; iv) las circunstancias econ\u00f3micas que le rodean; v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del amparo constitucional; vii) el grado de formaci\u00f3n escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, que cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a trav\u00e9s de tutela77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo se\u00f1ala que la competencia para resolver las controversias que se puedan suscitar con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras radica en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral78. Asimismo, el legislador les atribuy\u00f3 a los jueces de la misma especialidad la resoluci\u00f3n de conflictos entre otros actores del sistema (i.e. los beneficiarios, los usuarios y los empleadores). Esto con excepci\u00f3n de aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad m\u00e9dica y las relacionadas con contratos79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de capacidad laboral constituye una obligaci\u00f3n derivada del Sistema de Seguridad Social. Por consiguiente, los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias cuya competencia le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral80. Lo anterior seg\u00fan la regla de competencia establecida en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como la calificaci\u00f3n de invalidez pretendida por la accionante no est\u00e1 a cargo de alguna entidad prestadora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones sino de una del r\u00e9gimen exceptuado (r\u00e9gimen de las Fuerzas Militares), el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante busca la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su padre. En vida, el se\u00f1or Reyes era un empleado p\u00fablico y ten\u00eda una relaci\u00f3n legal y reglamentaria con el Ministerio de Defensa Nacional82. Mediante la Resoluci\u00f3n 3025 del 8 de mayo de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jorge Enrique Reyes. El art\u00edculo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 determina que la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa conocer\u00e1, entre otras, de las controversias y los litigios relativos: \u201ca la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico\u201d83. En consecuencia, en el presente asunto se acreditan los requisitos para que esta controversia sea asumida por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha encontrado que el mecanismo judicial no resulta id\u00f3neo ni eficaz cuando se acude a la acci\u00f3n de tutela para exigir la protecci\u00f3n del derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral84. La Sala Octava de Revisi\u00f3n comprende que los procesos judiciales requieren formalidades propias y se deben surtir conforme a determinadas etapas dispuestas por el legislador para garantizar una recta administraci\u00f3n de justicia. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que, frente a situaciones apremiantes como la aqu\u00ed analizada, estas merecen especial atenci\u00f3n del Estado. Debido a las pretensiones de la persona involucrada (al tratarse de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de una persona vulnerable econ\u00f3mica y socialmente), dichos medios ordinarios no responden a la inmediatez y la celeridad requerida para el restablecimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es una persona de 66 a\u00f1os que se encuentra en una condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada de la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar y las circunstancias econ\u00f3micas que la rodean. Se trata de una mujer con una condici\u00f3n m\u00e9dica incierta y que se encuentra marginada laboralmente por esa misma raz\u00f3n. La actora no posee ingresos propios de ning\u00fan tipo y depende econ\u00f3micamente de sus familiares. Asimismo, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria de manera que no puede sufragar los honorarios de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora tambi\u00e9n es una mujer que ejerci\u00f3 el rol de cuidadora de sus padres en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado (en los escenarios personal, laboral, familiar y social) porque la sociedad les atribuye la responsabilidad del cuidado de las personas dependientes85. El tribunal ha evidenciado que, en su mayor\u00eda, las mujeres: \u201cse ven abocadas a compatibilizar su trabajo remunerado con el cuidado de personas mayores, madre, padre, de nietas o nietos, de hijas e hijos\u201d86. En este punto, el tribunal ha resaltado que aquellas mujeres: i) se ocupan del cuidado de las personas que necesitan ayuda y cuidado que, en algunas ocasiones, implica fuerza f\u00edsica; ii) dan afecto y apoyo emocional y iii) deben resolver las contradicciones que afrontan cada d\u00eda. En muchos casos, cuando no logran compatibilizar su rol de cuidadoras con sus actividades laborales, las mujeres se ven obligadas a abandonar de manera prematura el mercado de trabajo87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que se ha desconocido que cuidar conlleva una carga que implica dejar de lado parte de la vida, no se visibiliza la realidad del trabajo de las mujeres que cuidan de los dependientes. Esto se traduce en una disparidad que conduce a la desvalorizaci\u00f3n de las mujeres y hasta en la violencia contra ellas. En efecto, el reconocimiento del trabajo del cuidado realizado por las mujeres tiene un importante valor simb\u00f3lico fundamental para establecer criterios de justicia social. No obstante, dicho reconocimiento no transforma la realidad de las mujeres. De manera que resulta necesaria una serie de medidas que permitan cambiar una situaci\u00f3n discriminatoria e injusta para ellas88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana agot\u00f3 la actividad administrativa a su alcance para lograr la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Por una parte, acudi\u00f3 ante el Ministerio de Defensa para solicitar la sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre. Dicha entidad le exigi\u00f3 el acta de la junta m\u00e9dico laboral en la que constara el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, clase o tipo de invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. Por otro lado, la demandante le solicit\u00f3 dos veces a Salud Total la realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Dicha entidad neg\u00f3 este examen bajo el argumento de que tal valoraci\u00f3n le correspond\u00eda a las entidades aseguradoras que asumieron el riesgo de invalidez o muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la ciudadana y las circunstancias socioecon\u00f3micas que la rodean, tampoco es constitucionalmente admisible exigirle como requisito de procedibilidad que acuda ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez del Sistema General de Seguridad Social en Salud reglamentado en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas complementarias. El art\u00edculo 2.2.5.1.25 del Decreto 1072 de 2015 contempla dos posibilidades para que los interesados acudan directamente a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez89. Asimismo, el art\u00edculo 2.2.5.1.16 de la misma norma contempla que los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de la invalidez recibir\u00e1n de manera anticipada el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la solicitud de dictamen; este deber\u00e1 ser cancelado por el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ya ha reconocido que: \u201ccondicionar a una persona en condiciones de vulnerabilidad y sin considerar su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica al pago de honorarios para el dictamen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral puede configurar una latente contradicci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n\u201d90. Por consiguiente, para el tribunal tambi\u00e9n se encuentra acreditada la subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo en relaci\u00f3n con la posibilidad legal de que la peticionaria acudiera directamente ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sexto aspecto, tal y como se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis de la inmediatez, entre las respuestas proferidas tanto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como por Salud Total a la segunda petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Reyes Bernal y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo trascurrieron aproximadamente dos meses. Este plazo evidencia un inter\u00e9s de la recurrente por obtener las pretensiones de amparo que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al grado de formaci\u00f3n escolar de la accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos, para este tribunal hay evidencia que permite inferir que la capacidad de agencia de la actora es limitada. En efecto, tal y como se describi\u00f3 en el escrito de tutela, los tr\u00e1mites adelantados en el proceso de la referencia se han realizado a trav\u00e9s del hermano de la ciudadana. Tanto los tr\u00e1mites como las solicitudes elevadas al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional como a Salud Total han sido realizados por su hermano menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n evidencia que la demandante cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a trav\u00e9s de tutela. En concreto, la ciudadana tiene derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Sobre este punto, el tribunal abordar\u00e1 el estudio m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo porque el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa no es eficaz por las circunstancias que rodean a la se\u00f1ora Jeaneth Reyes Bernal. Por una parte, es una persona de 66 a\u00f1os que se encuentra en una condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada de la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar y de las circunstancias econ\u00f3micas que la rodean. Por otro lado, el derecho que reclama se podr\u00eda convertir en el \u00fanico medio para garantizar su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el tribunal, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta el mecanismo eficaz. Esto si se tiene en cuenta no solo la notoria tardanza de la justicia contencioso-administrativa en la resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos a su conocimiento92, sino tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de necesidad y desprotecci\u00f3n a la que, en este caso, est\u00e1 expuesta la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho el anterior an\u00e1lisis y establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso concreto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a examinar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Jeaneth Reyes Bernal tiene derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se busca establecer si la ciudadana tiene derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Para esto, el tribunal deber\u00e1 verificar si la no realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral afect\u00f3 la posibilidad de la actora para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre. Es de destacar que la demandante busca acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Tal pretensi\u00f3n est\u00e1 motivada en las patolog\u00edas que padeci\u00f3 en 2015, las presuntas secuelas que han quedado en su cuerpo, la situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica derivada de tales enfermedades y su dedicaci\u00f3n al cuidado de su padre en la etapa final de su vida. Para ello, es necesario aportar un dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. No obstante, la peticionaria no ha obtenido la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral porque tanto el Ministerio de Defensa Nacional como Salud Total consideraron que no eran competentes para realizar dicho an\u00e1lisis. Sin embargo, las entidades han desconocido que la recurrente se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a su condici\u00f3n familiar y a la dependencia econ\u00f3mica que tiene de los dem\u00e1s miembros de su familia. Del mismo modo, la accionante ha manifestado no contar con los recursos econ\u00f3micos para costear ese dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas que obran en el expediente se tiene que la actora fue diagnosticada en 2015 con c\u00e1ncer de seno. Asimismo, desde el 16 de febrero de 2017, Salud Total emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n con pron\u00f3stico favorable para la enfermedad de origen com\u00fan [c\u00e1ncer de seno]. No obstante, la recurrente indic\u00f3 que su condici\u00f3n de salud le imped\u00eda laborar porque tiene algunas secuelas derivadas de su patolog\u00eda (i.e. dolores, decaimiento, malestar y algunos problemas sicol\u00f3gicos). De la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica aportada por la ciudadana, se evidencia que, en la actualidad, contin\u00faa en controles peri\u00f3dicos por oncolog\u00eda y ha recibido tratamiento farmacol\u00f3gico93. Por \u00faltimo, se advierte que no ha podido iniciar los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional pues no ha sido posible que le sea practicada la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas, independientemente del r\u00e9gimen de seguridad social al que se encuentren vinculadas (bien sea el Sistema General de Seguridad Social reglamentado en la Ley 100 de 1993 o los reg\u00edmenes especiales creados por disposici\u00f3n constitucional). Este derecho cobra gran importancia al ser un medio para acceder a la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital cuando sobreviene una invalidez, bien sea de origen com\u00fan o laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deriva de los hechos expuestos, en este caso, la no realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la ciudadana repercute en la garant\u00eda de sus derechos constitucionales. En primer lugar, se afecta su derecho a la seguridad social porque se le ha impedido iniciar el tr\u00e1mite dirigido a obtener como pretensi\u00f3n final la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n derivada del fallecimiento de su padre. Este examen est\u00e1 motivado en la enfermedad que le fue diagnosticada y que le ha impedido trabajar. Asimismo, por la dependencia econ\u00f3mica de su padre y su dedicaci\u00f3n exclusiva a sus cuidados hasta el momento de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, existe una afectaci\u00f3n al debido proceso porque se le ha impuesto a la demandante una barrera injustificada para obtener un dictamen que determine su p\u00e9rdida de capacidad laboral y que, en caso de que corresponda, le permita continuar el tr\u00e1mite para obtener la sustituci\u00f3n pensional de su padre. Esta \u00faltima circunstancia plantea tambi\u00e9n una eventual afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Debido a sus patolog\u00edas y a la dedicaci\u00f3n al cuidado de su padre, la ciudadana no pudo trabajar. De manera que se encuentra en un escenario en el que no percibe ning\u00fan ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n destaca la existencia del concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable expedido por parte de Salud Total a favor de la se\u00f1ora Reyes Bernal. No obstante, este fue emitido en 2017. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica de la recurrente, en los \u00faltimos cinco a\u00f1os ha continuado en controles m\u00e9dicos por diversas especialidades (incluida oncolog\u00eda) y ha recibido un tratamiento m\u00e9dico tanto farmacol\u00f3gico como especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la realizaci\u00f3n de otro concepto de rehabilitaci\u00f3n dilatar\u00eda a\u00fan m\u00e1s el eventual reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y, con ello, se extender\u00eda la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la peticionaria. En el presente asunto, dicho concepto cumple con funciones que resultan innecesarias porque no se han decretado incapacidades que supongan determinar a qui\u00e9n corresponde su pago y tampoco hay lugar a establecer si se debe llevar a cabo una reincorporaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n ocupacional. Se reitera que la accionante no puede ejercer ninguna actividad laboral debido a las secuelas que adujo padecer y de la dedicaci\u00f3n al cuidado de su padre durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n la se\u00f1ora Jeaneth Reyes Bernal tiene derecho a acceder a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Defensa Nacional debe realizar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecido por la Corte que la accionante tiene derecho a ser calificada, a la Sala Octava de Revisi\u00f3n le corresponde determinar a quien le corresponde asumir dicha obligaci\u00f3n. En el presente asunto, la prestaci\u00f3n pensional a la que eventualmente tendr\u00eda derecho la ciudadana no ser\u00eda reconocida por alguna de las entidades autorizadas en el Sistema General de Seguridad Social sino por una entidad del r\u00e9gimen especial: el Ministerio de Defensa Nacional94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 3025 del 8 de mayo de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jorge Enrique Reyes. La accionante acudi\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional como potencial beneficiaria de la pensi\u00f3n que percib\u00eda en vida el se\u00f1or el se\u00f1or Reyes. De manera que, en caso de que se cumplan los requisitos establecidos tanto en el Decreto 1214 de 1990 como en el Acuerdo 048 de 2007 y dem\u00e1s normas complementarias, a dicha cartera ministerial ser\u00e1 a quien le corresponda asumir el pago de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la accionante. Por ende, al Ministerio de Defensa Nacional le compete asumir el riesgo de invalidez tanto de sus afiliados como de sus beneficiarios y, por ende, efectuar el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior tambi\u00e9n da cuenta de los diferentes obst\u00e1culos a los que se ha visto enfrentada la peticionaria para poder iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre. El Ministerio de Defensa Nacional no ha garantizado la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, con ello, le ha impedido a la accionante tramitar adecuadamente su solicitud de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional reitera la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y la incidencia de esta para lograr la obtenci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales. Por ende, esta Corporaci\u00f3n considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realizaci\u00f3n es contrario a la Constituci\u00f3n y al deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en que ella se funda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. El tribunal le ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional (a trav\u00e9s de la dependencia que corresponda) que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a adelantar todos los tr\u00e1mites pertinentes (m\u00e9dicos y administrativos) para que a la se\u00f1ora Jeaneth Reyes Bernal le sea calificada la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Esto seg\u00fan los lineamientos establecidos en el r\u00e9gimen especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional para los beneficiarios del personal civil pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional. La finalidad de dicha orden es que, si fuera viable, la accionante pueda continuar con el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, si luego de ser calificada por la dependencia correspondiente del Ministerio de Defensa Nacional, la actora no estuviese de acuerdo con el dictamen, le corresponde a dicha cartera ministerial solicitarle al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda la revisi\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u201cimputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional\u201d96. Lo anterior, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificaci\u00f3n para quienes cuentan con los recursos econ\u00f3micos, \u201crestringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos\u201d97. En consecuencia, y al estar demostrada la incapacidad econ\u00f3mica de la peticionaria, el Ministerio de Defensa Nacional deber\u00e1 asumir el costo de los honorarios del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, en caso de que se causen. Lo anterior, solo si la decisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Jeaneth Reyes Bernal fuera impugnada98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de la se\u00f1ora Jeaneth Reyes Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENARLE al Ministerio de Defensa Nacional (a trav\u00e9s de la dependencia correspondiente) que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en caso de que no se le haya aun practicado, lleve a cabo el examen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Jeaneth Reyes Bernal con el fin de que ella pueda continuar con el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENARLE al Ministerio de Defensa Nacional que pague los honorarios del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda si dicha decisi\u00f3n fuera impugnada y este tr\u00e1mite generara alguna erogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-250\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.544.082 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jeaneth \u00a0<\/p>\n<p>Reyes Bernal contra Salud Total EPSS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevan a aclarar mi voto a la Sentencia T-250 de 2022. Si bien estoy de acuerdo con la protecci\u00f3n a los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de la accionante, considero necesario efectuar algunas precisiones frente a la parte motiva de la decisi\u00f3n. En concreto, respecto a la distinci\u00f3n existente entre el r\u00e9gimen de seguridad social aplicable a los beneficiarios del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al abordar el an\u00e1lisis sobre (i) el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional y (ii) el derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la solicitante, el fallo se refiere insistentemente al \u201cr\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares\u201d, para lo cual incluso reitera de manera predominante decisiones fundamentadas en disposiciones propias del Sistema General de Seguridad Social Integral. Con ello, la decisi\u00f3n se abstiene de realizar una reiteraci\u00f3n expresa de la jurisprudencia constitucional que ha destacado las diferencias entre el r\u00e9gimen de seguridad social de (i) los miembros de las Fuerzas Militares; y (ii) el de personal civil del Ministerio de Defensa y sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, considero que la providencia deja de lado los matices jur\u00eddicos que cada uno de dichos reg\u00edmenes supone y los cuales han sido desarrollados por esta Corporaci\u00f3n, bajo los siguientes presupuestos generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la Ley 100 de 1993,99 el Legislador consagr\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral. De su alcance fueron excluidos expresamente \u201clos miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, al igual que el \u201cpersonal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley\u201d, es decir, \u201cel personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio P\u00fablico\u201d 100 y que se vincul\u00f3 a dichas instituciones con anterioridad a que la Ley 100 de 1993 surtiera efectos.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias oportunidades,102 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la consagraci\u00f3n de estos dos reg\u00edmenes especiales tiene una doble justificaci\u00f3n constitucional. En el primer caso, referido a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, su fundamento se encuentra en los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica; en el segundo, la excepci\u00f3n del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene sustento en la voluntad del Legislador de proteger sus derechos adquiridos en virtud del Decreto 1214 de 1990. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que (i) el grupo de los miembros de las Fuerzas Militares -Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea- y de la Polic\u00eda Nacional no resulta equiparable al conformado por los civiles del Ministerio de Defensa;103 (ii) los beneficios prestacionales previstos en el Decreto 1214 de 1990 est\u00e1n destinados para los civiles vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993;104 (iii) mientras que el r\u00e9gimen prestacional de las Fuerzas Militares tiene origen en una disposici\u00f3n de rango constitucional, la excepci\u00f3n del personal civil del Ministerio de Defensa conserva una naturaleza y justificaci\u00f3n legal;105 y (iv) el Sistema General de Seguridad Social no tiene como destinatarios a quienes conforman a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional.106\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, para la determinaci\u00f3n de las prestaciones a las cuales pueden tener derecho los miembros de uno u otro grupo, as\u00ed como sus respectivos beneficiarios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado el r\u00e9gimen que les resulta particularmente aplicable. En ese orden, ha discernido que \u201c[\u2026] para el personal civil que trabaja al servicio de estas instituciones, su r\u00e9gimen prestacional est\u00e1 expresamente definido en el T\u00edtulo VI, art\u00edculos 81 a 141 del Decreto 1214 de 1990, por lo que no es dable admitir, [\u2026], que por el hecho de estar vinculados legal o contractualmente con dichos organismos, pueden igualmente estar sometidos al mismo r\u00e9gimen que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la Fuerza P\u00fablica.\u201d Ello, pues \u201c[cada uno de dichos reg\u00edmenes especiales] regulan situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos.\u201d107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estimo entonces que no resultaba procedente incluir, al menos nominalmente, al personal civil del Ministerio de Defensa y a sus beneficiarios bajo la categor\u00eda del r\u00e9gimen especial de las \u201cFuerzas Militares\u201d en materia de seguridad social.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en virtud de los deberes de coherencia y consistencia argumentativa con los fallos previos de la Corte, la Sentencia T-250 de 2022 debi\u00f3 reiterar expl\u00edcitamente la jurisprudencia constitucional que ha analizado las diferencias entre el r\u00e9gimen de los miembros de las Fuerzas Militares y el propio del personal civil del Ministerio de Defensa y sus beneficiarios. Con ello, pudo propender por evitar el uso de categor\u00edas que no aplicaban al caso concreto, tal y como ocurri\u00f3 al abordar el \u201cr\u00e9gimen de las Fuerzas Militares\u201d, pues ni la accionante ni su padre pertenecieron a dicho cuerpo armado. Ello resulta claro al constatar que la solicitante tiene la calidad de posible beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su padre, es decir, quien en vida se vincul\u00f3 como civil adjunto al Ministerio de Defensa, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, considero que el uso generalizado del concepto de \u201cFuerzas Militares\u201d para la construcci\u00f3n dogm\u00e1tica de la providencia, adem\u00e1s de resultar ajeno al asunto bajo definici\u00f3n, introduce imprecisiones en la jurisprudencia constitucional. En su lugar, la sentencia debi\u00f3 referirse expresamente al r\u00e9gimen de seguridad social aplicable a los beneficiarios del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, pues era el \u00fanico pertinente para la soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como en el presente asunto las falencias referidas no resultaron trascendentales para la resoluci\u00f3n de fondo del caso concreto, acompa\u00f1o el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de aclarar el voto a la Sentencia T-250 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 Documento digital \u201c9. RTA EPS SALUD TOTAL.pdf\u201d del expediente digital de tutela. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante el Oficio OFI21 -33588 del 15 de abril de 2021, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le inform\u00f3 a la accionante que era necesario aportar \u201cel acta de Junta M\u00e9dico Laboral debidamente ejecutoriada, en la que conste el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, clase o tipo de invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, la cual puede ser expedida por la EPS, Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Regionales y\/o Nacional o Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d (negrillas y subrayas propias de la cita). Cfr. Escrito de tutela. Folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. Folios 12 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. Folios 17 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>12 Documento digital \u201c3. AUTO AVOCA TUTELA 2021-00225.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Documento digital \u201c8. RTA JUNAT NACIONAL CI.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Documento digital \u201c4. RTA SECRETARIA INTEGRACION SOCIAL.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Documento digital \u201c5. RTA JUNTA REGIONAL.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Documento digital \u201c6. RTA MINTRABAJO.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Documento digital \u201c7. RTA COLPENSIONES.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18 Documento digital \u201c9. RTA EPS SALUD TOTAL.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Documento digital \u201c10. FALLO 2021-00225.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028%20DE%20FEBRERO%20DE%202022%20NOTIFICADO%2015%20DE%20MARZO%20DE%202022.pdf \u00a0<\/p>\n<p>22 Auto del 28 de febrero de 2022. Art\u00edculo d\u00e9cimo sexto. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan Oficio N. OPTC-075\/22 del 25 de marzo de 2022 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Auto del 23 de marzo de 2022 se notific\u00f3 a las partes el 28 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>24 La accionante explic\u00f3 que sus gastos mensuales ascienden a la suma de un mill\u00f3n cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) que corresponden al pago de administraci\u00f3n del apartamento en el que vive (que era propiedad de su padre), el pago de los servicios p\u00fablicos y su alimentaci\u00f3n. Adicionalmente, la ciudadana aport\u00f3 la copia del recibo de agua y alcantarillado de la vivienda en la que reside. \u00a0<\/p>\n<p>25 Documento digital \u201c9. RTA EPS SALUD TOTAL.pdf\u201d del expediente digital de tutela. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por Oficio OPTC-203 \/22 del 22 de junio de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional notific\u00f3 el Auto 805 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>27 Acuerdo 008 del 3 noviembre de 2016 (art\u00edculo 5). \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 4433 de 2004 (art\u00edculos 19, 20, 21, 22 y 30). \u00a0<\/p>\n<p>30 Las expresiones pensi\u00f3n sustitutiva y pensi\u00f3n de sobrevivientes han sido utilizadas de manera indistinta. Sin embargo, es necesario aclarar que t\u00e9cnicamente corresponden a nociones diferentes. En la Sentencia C- 617 de 2001, la Corte aclar\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n sustitutiva hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez. En esta hip\u00f3tesis, tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. Por su parte, la pensi\u00f3n de sobreviviente ocurre ante la muerte del afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante. Ambas figuras tienen como objeto la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar que se ve desprotegido al fallecer la persona que prove\u00eda de lo necesario a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-173 de 1994, T-789 de 2003, T-1229 de 2003 y T-314 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-002 de 1999, C-111 de 2006 y T-314 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T- 692 de 2006 y T-314 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cPor el cual se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 1214 de 1990 (art\u00edculo 124). \u00a0<\/p>\n<p>37 C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 35). \u00a0<\/p>\n<p>38 Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>39 Para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional que, a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaba vinculado o hab\u00eda adquirido derechos pensionales regulados por el Decreto 1214 de 1990 (como el caso aqu\u00ed analizado) se podr\u00e1 aplicar el concepto de invalidez definido en la Ley 100 de 1993. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B. Sentencia con radicado 25000-23-25-000-2011-00040-01(3823-14) del 9 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 38). \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cPor el cual se establecen pol\u00edticas y par\u00e1metros para la valoraci\u00f3n de beneficiarios de que trata el literal c) art\u00edculo 24 del Decreto 1795 del 14 de septiembre 2000 del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias C-111 de 2006, T-136 de 2011, T-140 y T-491 de 2013 y T-314 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-314 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 An\u00e1lisis realizado en la Sentencia T-363 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-574 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-281 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 9 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-165 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>52 Decreto 1507 de 2014 (para el r\u00e9gimen general de la seguridad social reglamentado por la Ley 100 de 1993) o el Decreto 1214 de 1990 (para el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>53 Para el personal de las Fuerzas Militares lo comprenden: la Ley 923 de 2004, los Decretos 1793, 1795 y 1796 de 2000 y 4433 de 2004 y el Acuerdo 48 de 2007, entre otras. Por su parte, el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 conformado por el Decreto 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>54 Por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 2 del Acuerdo 48 de 2007 (poblaci\u00f3n destinataria de la norma: los usuarios en calidad de beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional) al art\u00edculo 24.c del Decreto 1795 de 2000 (beneficiarios de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional), las reglas fijadas en el Acuerdo 48 de 2007 aplican, entre otros, a \u201clos hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura\u201d de \u201clos beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Uno de los prop\u00f3sitos de integrar al proceso de calificaci\u00f3n no solo al afectado, sino tambi\u00e9n a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es el de garantizar su derecho al debido proceso. Ello sobre la base de considerar que los resultados que se adopten en dicho proceso comprometen su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-093 de 2016 y T-672 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-038 de 2011 y T-165 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 Tomado de la Sentencia T-876 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>58 Escrito de tutela, folio 12 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>59 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (art\u00edculo 86). \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cLas oficinas dependientes de cada una de las autoridades demandadas se entienden tambi\u00e9n vinculadas en la medida que sus superiores jer\u00e1rquicos [Ministerio de Defensa] lo fueron oportunamente, sin que sea necesario para esta jurisdicci\u00f3n enviar comunicaciones a cada una de sus m\u00faltiples oficinas subordinadas. Es deber de los respectivos superiores jer\u00e1rquicos remitir y ordenar respuestas a sus subalternos, en tanto la divisi\u00f3n del trabajo al interior de cada una de las oficinas del Estado le es inoponible a este juzgador para efectos de la legitimaci\u00f3n por pasiva. Por tal raz\u00f3n, \u00e1reas como el Grupo de Prestaciones Sociales y el Grupo de Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n de Derechos del Ministerio de Defensa y la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares, se presumen enterados de la presente tutela para los efectos correspondientes\u201d. Sentencia T-314 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>61 Decreto 1512 de 2000 (art\u00edculo 1). \u00a0<\/p>\n<p>62 Decreto 1512 de 2000 (art\u00edculo 1). \u00a0<\/p>\n<p>63 Acuerdo 048 de 2007 (art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>64 Decreto 1874 de 2021 (art\u00edculo 1.5.5.1). \u00a0<\/p>\n<p>65 Decreto 1795 de 2000 (art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>66 Decreto 1795 de 2000 (art\u00edculo 5). \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 La Sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que: \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias SU-961 de 1999, SU-298 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-662 de 2016 y T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cUn mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. Sentencias T- 531 de 2019 y T-080 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T- 213 de 2019 y T-100 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-427 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 1564 de 2012 (art\u00edculo 622). Este modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>80 El art\u00edculo 41 la Ley 100 de 1993 reconoce que tales entidades son: el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Entidades Promotoras de Salud y las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cArt\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: || 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. || 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. || 3. La suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro sindical. || 4. Numeral modificado por del art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos. || 5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. || 6. Los conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los motive. || 7. La ejecuci\u00f3n de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el n\u00famero de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del art\u00edculo de la Ley 119 de 1994. || 8. El recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales. || 9. El recurso de revisi\u00f3n. || 10. Numeral adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1210 de 2008. La calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>82 Conforme a lo establece el Decreto 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley 1437 de 2011 (art\u00edculo 104.4). \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-646 de 2013 y T-257 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>87 Alvarado Bedoya, C.P. El trabajo dom\u00e9stico y del cuidado. Informalidad y fronteras de laboralidad. Tirant lo Blanch, Bogot\u00e1, 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>89 Se trata de dos situaciones concretas que ha definido el legislador cuando los usuarios no est\u00e9n de acuerdo con la calificaci\u00f3n realizada. Por una parte, si transcurridos treinta d\u00edas calendario despu\u00e9s de terminado el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral a\u00fan no ha sido calificado en primera oportunidad. En todos los casos, la calificaci\u00f3n no podr\u00eda pasar de los quinientos cuarenta d\u00edas de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad; caso en el cual tendr\u00e1 derecho a recurrir directamente a la junta. Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitaci\u00f3n pueda continuar despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n, bajo pertinencia y criterio m\u00e9dico dado por las instituciones de seguridad social. Por otra parte, cuando dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n de la inconformidad las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-223 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias T- 080 de 2021 y T-453 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>92 Seg\u00fan el informe del Consejo Superior de la Judicatura, un proceso en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativo a nivel nacional dura en promedio entre 615 y 1771 d\u00edas en primera instancia. Cfr. https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Radiograf\u00eda de t\u00f3rax (4), TAC de t\u00f3rax, ecograf\u00eda abdominal (4), ecograf\u00eda de cuello uterino, gammagraf\u00eda \u00f3sea, citolog\u00eda, biopsia de tejidos cut\u00e1neos y resonancia de muslo derecho. Asimismo, se le ha suministrado de forma ininterrumpida el medicamento tamoxifeno (desde 2017). En igual sentido, en el \u00faltimo control m\u00e9dico se le orden\u00f3 la ingesta de varios medicamentos (incluida monoterapia antineopl\u00e1sica de baja toxicidad) y se remiti\u00f3 a oncolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>94 Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, en el Sistema General de Seguridad Social le corresponde, en una primera oportunidad, a las administradoras de fondos pensionales o Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud proferir el dictamen que determina la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>95 En un sentido similar, la Corte Constitucional les ha ordenado a las entidades a cargo de asumir la carga efectiva de las prestaciones pensionales que realicen la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Al respecto, revisar la Sentencia T-427 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias T- 400 de 2017 y T-336 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>98 La Corte Constitucional ha resuelto en el mismo sentido en las Sentencias T-204 de 2000, T-033 de 2004, T- 002, T- 935 y T- 424 de 2007, T- 194 de 2010, T- 322 de 2011, T- 124, T-577 y T-623 de 2012, T- 119 de 2013, T-349 de 2015, T- 400 de 2017, T- 256 de 2019 y T-336 de 2020. En todas las decisiones, el tribunal le ha ordenado a las empresas promotoras de salud, a las Administradoras de Fondos Pensionales (AFP), las Administradoras de Riesgos Laborales y a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte el pago de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 2 del Decreto 1214 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201c[\u2026.] mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional quedan excluidos total y definitivamente del r\u00e9gimen prestacional general, sin importar cu\u00e1ndo se vincularon a la instituci\u00f3n, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo se excluy\u00f3 a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990 [\u2026].\u201d Sentencia C-1143 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>102 Entre otras, ver las sentencias C-665 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-888 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda; y C-1143 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-665 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-609 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-1143 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0Sentencia C-665 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias T-431 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-609 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/22 \u00a0 DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n o por la dilaci\u00f3n de la misma \u00a0 (\u2026) la no realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la accionante, quien debido a sus patolog\u00edas y a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}