{"id":28501,"date":"2024-07-03T18:03:15","date_gmt":"2024-07-03T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-251-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:15","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:15","slug":"t-251-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-251-22\/","title":{"rendered":"T-251-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-251\/22 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Consecuencias del incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n para trabajadores dependientes e independientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Siempre que no sea posible advertir el cumplimiento sumario de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n solicitada, el juez de tutela deber\u00e1 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, para que el asunto, por su car\u00e1cter litigioso, sea sometido a la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios de la causa, previo desarrollo de un proceso en el que se brinde a todas las partes la posibilidad de concurrir, presentar sus argumentos, solicitar pruebas, y controvertir la determinaci\u00f3n que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.226.417 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Elena Rojas Gonz\u00e1lez, actuando como agente oficiosa de su hijo, Juan Camilo Leal Rojas, en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, el 18 de noviembre del a\u00f1o en cita por el Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la se\u00f1ora Claudia Elena Rojas Gonz\u00e1lez, obrando como agente oficiosa de su hijo, el se\u00f1or Juan Camilo Leal Rojas (en adelante \u201cJCLR\u201d), en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante, \u201cPorvenir\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante acude a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de su hijo JCLR, los cuales, a su juicio, est\u00e1n siendo vulnerados por Porvenir, como consecuencia de la decisi\u00f3n de negar a este \u00faltimo el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria indica que, como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 4 de diciembre de 2016 mientras conduc\u00eda una motocicleta, su hijo qued\u00f3 con secuelas que dieron lugar al inicio de un proceso para definir el grado de afectaci\u00f3n en su capacidad laboral. Tal actuaci\u00f3n concluy\u00f3 con la fijaci\u00f3n de una p\u00e9rdida del 86.14%, siendo calificada de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de mayo de 20171, seg\u00fan dictamen expedido el 7 de diciembre de dicho a\u00f1o por Seguros Vida Alfa S.A. A partir de ese momento, seg\u00fan afirma, se han otorgado algunas incapacidades que han sido cubiertas por Medim\u00e1s EPS2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de lo anterior, la accionante solicit\u00f3 a Porvenir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de su hijo. No obstante, alega que dicho fondo \u201cha colocado innumerables trabas\u201d, oblig\u00e1ndola a recurrir a la acci\u00f3n de tutela en m\u00faltiples oportunidades. De hecho, en una ocasi\u00f3n, exigi\u00f3 que JCLR deb\u00eda ser declarado interdicto, a lo cual un juez de tutela le orden\u00f3 a Porvenir no exigir tal requisito por no estar previsto en la ley, con miras a iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan relata la actora, el d\u00eda 29 de noviembre de 2019 present\u00f3 una nueva solicitud pensional ante Porvenir, al haber agotado todos los tr\u00e1mites exigidos para el efecto. Sin embargo, en comunicaci\u00f3n de fecha 14 de febrero de 2020, la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud, aduciendo que \u201cno se encontr\u00f3 acreditado el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d4. Para el fondo demandado, JCLR solo cuenta con 33 semanas cotizadas en ese tiempo, pues \u201clos pagos realizados como extempor\u00e1neos, es decir, despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, no son tenidos en cuenta para la prestaci\u00f3n de invalidez\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, el 24 de febrero de 2020, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la referida comunicaci\u00f3n6. Sin embargo, para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda dado respuesta alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, el 29 de septiembre de 2020, la se\u00f1ora Rojas Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con el prop\u00f3sito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y vida digna de su hijo, y se ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que se reclama, pues, en su criterio, si cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1ala que deben contabilizarse todas las semanas cotizadas en su historia laboral, teniendo en cuenta los aportes correspondientes a los doce meses de 2016, los cuales fueron realizados por JCLR de forma extempor\u00e1nea el d\u00eda 3 de agosto de 2017 y fueron recibidos sin objeci\u00f3n por parte de la administradora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se alega que JCLR se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema de vulnerabilidad, dado que, desde el momento en que ocurri\u00f3 el accidente, pr\u00e1cticamente depende del ingreso que recibe la accionante, quien trabaja como empleada dom\u00e9stica. Por \u00faltimo, se destaca que, a partir del mes de agosto de 2018, JCLR no recibe el pago de incapacidades por parte de su empleador7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS A LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 1\u00b0 octubre de 2020, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a Medim\u00e1s EPS S.A.S y a Seguros Vida Alfa S.A., con miras a que se pronunciaran sobre los hechos objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Porvenir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 3 de octubre de 2020, Porvenir solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que JCLR no interpuso los recursos de ley para controvertir la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En esta medida, considera que la accionante debe acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para ejercer la defensa de los derechos que reclama a favor de su hijo, en virtud del principio de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el ente accionado considera que su conducta se ha ce\u00f1ido a las disposiciones legales vigentes en la materia, de suerte que no ha vulnerado los derechos fundamentales de JCRL. En este sentido, expone que la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de invalidez obedece al incumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 (modificatorio del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993), espec\u00edficamente, el de haber cotizado 50 semanas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, explic\u00f3 que en un estudio realizado a la historia laboral de JCLR, se pudo advertir que realiz\u00f3 la cancelaci\u00f3n de aportes pensionales de forma extempor\u00e1nea, esto es, entre la fecha de ocurrencia del siniestro y aquella en que se profiri\u00f3 el dictamen de invalidez (en concreto, se trata del 3 de agosto de 2017). Por ello, y en atenci\u00f3n al principio de sostenibilidad financiera consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, no se puede obligar a las administradoras de pensiones a reconocer unas prestaciones para cubrir un riesgo respecto del cual no se realizaron las cotizaciones de manera regular. De hacerlo, se estar\u00eda \u201cpremiando al empleador incumplido\u201d y castigando a los fondos, pues ellos tendr\u00edan que cubrir un riesgo respecto del cual \u201cno se cuenta con un capital que permite financiar [la] prestaci\u00f3n que se pretende\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aclara que cuando se presenta mora en la realizaci\u00f3n de los aportes, la persona no queda desamparada, sino que la obligaci\u00f3n se revierte al empleador que haya incumplido sus deberes de afiliaci\u00f3n y pago de aportes al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Medim\u00e1s EPS S.A.S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido el 14 de octubre de 20209, Medim\u00e1s EPS solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es competencia de Porvenir, y no de una Entidad Promotora de Salud, la cual se limita a organizar, garantizar y prestar el plan de coberturas en salud, para que sus afiliados pueden acceder a los servicios que sean requeridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Seguros Vida Alfa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado general de Seguros Vida Alfa S.A. solicit\u00f3 declarar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones invocadas envuelven el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez cuya competencia es exclusiva de las administradoras de pensiones, y no de una compa\u00f1\u00eda aseguradora como lo es su representada. Por lo dem\u00e1s, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el amparo fue presentado tres a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia del siniestro, lo que demuestra una falta de inter\u00e9s por parte del accionante en ejercer la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la participaci\u00f3n en los hechos del caso, Seguros Vida Alfa S.A. manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, comoquiera que su deber est\u00e1 limitado a determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de sus afiliados, lo que, a su juicio, ya cumpli\u00f3 en el presente asunto. En efecto, tras haber recibido la solicitud de valoraci\u00f3n por parte de JCLR, el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de la aseguradora fij\u00f3 un porcentaje de 86.14% de PCL, con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de mayo de 2017, mediante dictamen de fecha 7 de diciembre de ese a\u00f1o. A\u00f1adi\u00f3 que tal determinaci\u00f3n se encuentra en firme, debido a que el accionante no present\u00f3 ning\u00fan recurso para controvertirla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostiene que en los eventos en que se niega una pensi\u00f3n de invalidez, el asegurado en el sistema puede aplicar a la devoluci\u00f3n de saldos, figura que le permite reclamar la totalidad de los recursos abonados en su cuenta individual de ahorro pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 14 de octubre de 2020, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia del amparo, con el argumento de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En criterio de esta autoridad judicial, el transcurso de m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la fecha estructuraci\u00f3n de la invalidez, sumado a la ausencia de pruebas en el expediente que demuestren las necesidades econ\u00f3micas de JCLR, permiten concluir que los otros mecanismos de defensa judicial resultan id\u00f3neos para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, sostuvo que esta controversia debe ser dirimida a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral, escenario en el que se tendr\u00e1 que valorar si hubo o un allanamiento a la mora en la realizaci\u00f3n de los aportes por parte de Porvenir, o si la tardanza fue consecuencia de la renuencia del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que describi\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra JCLR. Con este prop\u00f3sito, por una parte, explic\u00f3 que el sustento de su n\u00facleo familiar \u2013compuesto por su hijo y los dos hijos de \u00e9l\u2013 depende exclusivamente de los ingresos devengados por ella como empleada dom\u00e9stica; y, por la otra, que no cuenta con un m\u00ednimo vital para soportar el aislamiento derivado del COVID-19, ni para esperar la culminaci\u00f3n de un proceso ordinario laboral. Por lo tanto, afirm\u00f3 que, al negar la pensi\u00f3n de invalidez, Porvenir le est\u00e1 causando un grave perjuicio a JCLR10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2020, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en primer lugar, consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante tiene a su disposici\u00f3n mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. M\u00e1s a\u00fan, cuando advierte que la entidad accionada no desconoce el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral de JCLR. A lo anterior agrega que no se acredita la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la citada autoridad judicial consider\u00f3 que tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, toda vez que, desde el 14 de febrero de 2020, fecha en la cual Porvenir expidi\u00f3 la comunicaci\u00f3n mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, transcurrieron 7 meses y 15 d\u00edas hasta la presentaci\u00f3n del escrito de tutela. As\u00ed las cosas, el amparo no se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, que refleje una urgencia en su soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas y suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 auto en el que solicit\u00f3 a la accionante ampliar los datos suministrados en el escrito de tutela, entre otros, con el fin de aclarar la informaci\u00f3n sobre la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y los nombres de los empleadores de JCLR durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. De igual manera, se ofici\u00f3 a Porvenir para que aportara copia del historial de cotizaciones realizadas por JCLR a seguridad social. Por lo dem\u00e1s, en dicho auto se dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito recibido v\u00eda correo electr\u00f3nico el 22 de noviembre de 2021, la accionante inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por \u201cel Papa (sic) de Juan Camilo[,] el cual[,] en estos momentos y por problemas de salud[,] no puede trabajar; los tres ni\u00f1os de Juan Camilo que, aunque no viven con nosotros, se les debe ayudar econ\u00f3micamente, y yo su madre\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar es el salario de $ 1.025.000 que ella recibe por desempe\u00f1ar la labor de servicios generales para la Asociaci\u00f3n Copropietaria Torreladera12. A su vez, afirm\u00f3 que \u201c[viven] en la casa de [su progenitora] que es una vivienda familiar\u201d y que ninguno de los miembros de su familia declara renta. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, precis\u00f3 que el \u00faltimo empleador de JCLR fue el se\u00f1or Fernando Camargo en la empresa Servialianza DJ SAS en Liquidaci\u00f3n, lugar en el que trabaj\u00f3 durante el a\u00f1o 2016 y el primer semestre de 2017, desempe\u00f1ando el oficio de conductor. En desarrollo de dicha labor, y como retribuci\u00f3n por sus servicios, recib\u00eda la suma de un salario m\u00ednimo. No obstante, tal y como se constata de la informaci\u00f3n recibida, no alleg\u00f3 ning\u00fan contrato o declaraci\u00f3n juramentada que demostrara la vinculaci\u00f3n laboral en los periodos indicados, ni constancia de ingreso que corrobora el monto del salario percibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por Porvenir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir adjunt\u00f3 el informe consolidado de los aportes en la cuenta de ahorro individual de JCLR, con fecha del 10 de noviembre de 2021. Del reporte se observa lo siguiente13: (i) el actor cuenta con 37,5 semanas cotizadas entre mayo de 2014 y mayo de 201714, respecto de las cuales la obligaci\u00f3n se cumpli\u00f3 en las fechas ordinarias previstas para el pago, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro15: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/06\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201405 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cortes Ca\u00f1os Ingenieros Civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>528,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015\/11\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201510 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00faas y Servicios JRP SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>558,437 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015\/12\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00faas y Servicios JRP SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>644,350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016\/01\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00faas y Servicios JRP SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107,392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/01\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servialianza DJ SAS en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>689,500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/02\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servialianza DJ SAS en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>738,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/03\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201702 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servialianza DJ SAS en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>738,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/04\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201703 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servialianza DJ SAS en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>738,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/05\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201704 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servialianza DJ SAS en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>737,800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/06\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servialianza DJ SAS en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>737,800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de d\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>263 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de meses cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37,516 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre la base de la misma informaci\u00f3n suministrada, (ii) tambi\u00e9n se observa que el 3 de agosto de 2017, JCLR pag\u00f3 de manera extempor\u00e1nea las cotizaciones correspondientes a la totalidad del periodo del a\u00f1o 2016, que van desde enero hasta diciembre de ese a\u00f1o, con la salvedad de que el pago realizado en el \u00faltimo de los meses en cita (periodo 2016-12), aparece con una doble cotizaci\u00f3n, toda vez que ya hab\u00eda sido pagado el d\u00eda 3 de enero de 2017 por Servialianza DJ SAS en liquidaci\u00f3n (como se constata en el cuadro anterior), por lo que tal periodo no se contabilizara, al duplicar las cotizaciones permitidas por la ley. Los dem\u00e1s pagos se relacionan en el cuadro que se expone a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leal Rojas Juan Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>690,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53,300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leal Rojas Juan Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>690,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leal Rojas Juan Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>690,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48,300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201604 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leal Rojas Juan Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>690,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45,500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leal Rojas Juan Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>690,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leal Rojas Juan Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>690,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39,800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201607 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leal Rojas Juan Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>690,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36,700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leal Rojas Juan Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>690,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33,900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leal Rojas Juan Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>690,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leal Rojas Juan Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>690,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27,800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leal Rojas Juan Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de d\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de meses cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas en agosto de 2017, que corresponden a la totalidad del a\u00f1o 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47,1917 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, (iii) en virtud del mismo informe entregado por Porvenir, es posible evidenciar que aparecen aportes registrados a favor de JCLR, realizados a nombre propio (salvo 2 d\u00edas por parte de Servialianza DJ SAS en liquidaci\u00f3n), a partir del mes de junio de 2017 y hasta agosto de 2021, que suman un total de 1,432 d\u00edas y 47,7 semanas, los cuales fueron realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (31 de mayo de 2017), determinada en dictamen del 7 de diciembre del a\u00f1o en cita. A juicio del ente demandado, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular del afiliado, que tiene un 86,14% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u201cno existe la posibilidad que dichos aportes hayan sido el fruto de una verdadera capacidad laboral residual, m\u00e1xime que se observa que el empleador [Servialianza DJ SAS] le hace aportes hasta el primero de julio de 2017\u201d. Adem\u00e1s, tampoco \u201cresulta coherente que se le haya desvinculado de dicha compa\u00f1\u00eda[,] pues en virtud de su incapacidad no se podr\u00eda dar por terminado [el v\u00ednculo] de forma unilateral[,] sin permiso de las autoridades del trabajo\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se agrega que, frente a las pruebas aportadas por la accionante, (iv) su afirmaci\u00f3n de que labor\u00f3 para la empresa Servialianza DJ SAS dentro del periodo comprendido entre enero de 2016 y el primer semestre de 2017, no cuenta con ning\u00fan respaldo documental que lo acredite, tales como, la existencia de una declaraci\u00f3n juramentada, contratos o certificados de ingresos y retenciones, por lo que no se puede corroborar tal circunstancia en la historia laboral, puesto que el \u00fanico aporte registrado por la referida empresa es aquel correspondiente a diciembre de 2016. El resto de las cotizaciones realizadas por los meses restantes de ese a\u00f1o fueron pagados por el mismo JCLR, como trabajador independiente, de forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, (v) se afirma que los aportes realizados con posterioridad a la fecha del accidente no corresponden a una relaci\u00f3n laboral derivada de una capacidad laboral residual, sino que pudieron haber sido efectuados por su madre, la se\u00f1ora Claudia Rojas Gonz\u00e1lez, con el \u00fanico objetivo de lograr el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 29 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional,\u00a0que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. METODOLOG\u00cdA DE ESTUDIO DEL PRESENTE CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con miras a resolver el asunto bajo examen, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, y con el prop\u00f3sito de poder adelantar el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se pronunciar\u00e1 sobre el marco normativo del Sistema General de Pensiones, haciendo \u00e9nfasis en la regulaci\u00f3n de los deberes de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n de los trabajadores dependientes e independientes, y poniendo de presente los efectos dis\u00edmiles que se derivan de su incumplimiento. En segundo lugar, se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad del amparo propuesto, de acuerdo con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la presente acci\u00f3n supere el citado an\u00e1lisis de procedencia, en tercer y \u00faltimo lugar, se continuar\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico, con la delimitaci\u00f3n de las materias objeto de pronunciamiento y con la resoluci\u00f3n de fondo del asunto planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEBERES DE AFILIACI\u00d3N Y COTIZACI\u00d3N DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de lograr la operatividad del derecho a la seguridad social19, el Legislador cre\u00f3 el Sistema General de Pensiones cuyo objeto es \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la (\u2026) ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lograr dicho prop\u00f3sito, la Ley 100 de 1993 consagra una serie de obligaciones en cabeza de sus afiliados y, en algunas ocasiones, de sus empleadores (cuando existe una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral), como lo son, principalmente, el de afiliaci\u00f3n al sistema y el de realizar las cotizaciones, a trav\u00e9s de los aportes que se disponen en la ley y en los plazos dispuestos para ello. As\u00ed se regula, por ejemplo, en los art\u00edculos 13, 17 y 22 de la mencionada Ley 100 de 199320.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dadas las diferencias que existen entre trabajadores dependientes e independientes, la Sala precisar\u00e1 el contenido y alcance de los deberes de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n frente a cada una de estas categor\u00edas de trabajadores y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el deber de afiliaci\u00f3n. Evoluci\u00f3n del marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un inicio, conforme con el texto original del art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, \u00fanicamente eran afiliados obligatorios todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo\u00a0o como servidores p\u00fablicos y los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, eran elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disposiciones presupuestales. Por ello, (i) los trabajadores independientes se consideraban como afiliados voluntarios, calificaci\u00f3n que tambi\u00e9n se extend\u00eda (ii) a todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior,\u00a0que no tuvieran la calidad de afiliados obligatorios\u00a0y que no se encontraran expresamente excluidos de dicha ley, as\u00ed como (iii) los extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, permanecieran en el pa\u00eds y que no estuvieran cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen de su Estado de origen o de cualquier otro21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, dicha clasificaci\u00f3n perdi\u00f3 vigencia con la promulgaci\u00f3n de la Ley 797 de 200, la cual, en el art\u00edculo 3\u00ba, reform\u00f3 el texto de la norma rese\u00f1ada previamente y dispuso que los trabajadores independientes pasar\u00edan a convertirse en afiliados obligatorios22. De esta manera, se equipar\u00f3 la condici\u00f3n de trabajadores dependientes e independientes, en lo referente al deber de formalizar su vinculaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones23. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n que se configura la relaci\u00f3n pensional en su plenitud, toda vez que, por una parte, permite vincular y trasladar los riesgos a las entidades administradoras, y por la otra, que \u00e9stas puedan ejercer sus facultades de control y de exigibilidad del pago de los aportes (cotizaciones)24. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, aun cuando la afiliaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter permanente, dado que se da por una \u00fanica vez y no se extingue con el paso tiempo25, aquella tambi\u00e9n incorpora la obligaci\u00f3n de reportar novedades o cambios de vinculaci\u00f3n26, por ejemplo, cuando el empleador recibe a un nuevo trabajador, o cuando el mismo afiliado pasa de ser trabajador dependiente a independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en el evento de que un afiliado no cotice los aportes correspondientes durante un periodo de seis meses consecutivos, su vinculaci\u00f3n pasar\u00e1 a la categor\u00eda de afiliaci\u00f3n inactiva27, lo que simplemente significa que no ha realizado las cotizaciones al sistema, pero sin que ello se traduzca en su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen o en una p\u00e9rdida de su afiliaci\u00f3n. Recientemente, sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia expuso que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afiliaci\u00f3n \u00abse refiere a la vinculaci\u00f3n al sistema general de pensiones y tiene lugar por una sola vez, solo que, dependiendo del pago de cotizaciones, tal afiliaci\u00f3n puede ser activa o inactiva\u00bb; por su parte, las cotizaciones, corresponden al pago efectivo y peri\u00f3dico de aportes (CSJ SL1085-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una persona puede estar afiliada al sistema de pensiones, pero sin realizar aportes para el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, con afiliaci\u00f3n inactiva, dicho en otras palabras, el hecho de que una persona no se encuentre realizando aportes al sistema de pensiones no implica que haya dejado de ser afiliado, pues simplemente adquiere la condici\u00f3n de afiliado inactivo. As\u00ed, una cosa es la afiliaci\u00f3n y otra la condici\u00f3n de cotizante activo, pues una persona puede estar afiliada al sistema, pero para el momento de la estructuraci\u00f3n con afiliaci\u00f3n inactiva, por no estar efectuando aportes.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque ambos eventos se relacionan, t\u00e9cnicamente son distintos. En el primer caso, se estar\u00eda ante el concepto del trabajador no afiliado, en el que el empleador (o el independiente), por no transferir el riesgo, lo asume en su integridad30; mientras que, en el segundo caso, si no se reporta la novedad y no se realizan cotizaciones por m\u00e1s de seis meses, podr\u00eda configurarse una hip\u00f3tesis de afiliado inactivo31, en la que de darse una contingencia que d\u00e9 lugar a una prestaci\u00f3n habr\u00e1 de verificarse la fecha de estructuraci\u00f3n, los periodos de cotizaci\u00f3n que se hayan realizado y los aportes extempor\u00e1neos que sean aceptados por los fondos de pensiones32, para efectos de determinar a quien le corresponde asumir su reconocimiento y pago, supuestos que depender\u00e1n del tipo de pensi\u00f3n que sea objeto de reclamaci\u00f3n33. Esta misma circunstancia tambi\u00e9n podr\u00eda corresponder a la de aquellas personas que han dejado de cotizar por m\u00e1s de seis meses, luego de finalizado un v\u00ednculo laboral, por no poder conseguir un nuevo trabajo (dependiente o independiente), sobre el cual reportar la novedad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, este tribunal ha advertido que la afiliaci\u00f3n reviste una especial importancia, toda vez que no solo comporta un deber del empleador (o del independiente), sino que es, en s\u00ed mismo, un aut\u00e9ntico derecho, \u201cque materializa el cubrimiento en pensiones\u201d y que permite al trabajador el ejercicio de libertades fundamentales adicionales, \u201ccomo lo es la escogencia voluntaria del R\u00e9gimen al cual desea pertenecer\u201d34. Ella se convierte en la fuente de otro deber pensional, sobre el cual ya se ha realizado una breve aproximaci\u00f3n, consistente en permitir la exigencia de la cotizaci\u00f3n efectiva, en los t\u00e9rminos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber de cotizaci\u00f3n efectiva y posibilidad de realizar aportes de forma extempor\u00e1nea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores dependientes acceden al Sistema General de Pensiones a trav\u00e9s de un intermediario (el empleador), quien asume la responsabilidad de afiliarlos y pagar los aportes correspondientes. Por el contrario, los trabajadores independientes se relacionan directamente con el sistema, de suerte que son ellos los \u00fanicos responsables de cumplir los deberes ya referidos y, en caso de no hacerlo, de asumir las consecuencias del d\u00e9ficit, insuficiencia o precariedad en el n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas en el r\u00e9gimen pensional35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen diferente para cada tipo de afiliado, no en cuanto a los requisitos para obtener las prestaciones, sino en la forma en que se debe cotizar y, por esa v\u00eda, acumular el tiempo de servicios en la historia laboral36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de los trabajadores dependientes, el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 establece que estos deben realizar sus aportes mes vencido, por intermedio de su empleador, quien es el legalmente facultado para descontar del salario el monto de la cotizaci\u00f3n y de trasladar dicha suma al correspondiente fondo de pensiones37. En el evento en que los aportes no sean consignados dentro del plazo previsto para ello, el art\u00edculo 23 dispone que las administradoras de pensiones podr\u00e1n imponer una sanci\u00f3n por el retraso, consistente en el cobro de un inter\u00e9s moratorio, en principio a cargo del empleador, en aras de estimular el cumplimiento de los deberes relacionados con la afiliaci\u00f3n y la cotizaci\u00f3n efectiva y oportuna, y con la idea de mantener la integridad de los recursos previstos para la financiaci\u00f3n y pago de las pensiones38, incluso cuando aquella se origina por la materializaci\u00f3n del riesgo de la invalidez39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso de los trabajadores independientes, a pesar de haberse convertido en contribuyentes obligatorios del sistema pensional en el a\u00f1o 200340, solo fue hasta cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, con la expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario 3085 de 2007, que se autoriz\u00f3 pagar, con efecto retroactivo, los aportes correspondientes a periodos vencidos, con la obligaci\u00f3n de tener que asumir el pago de intereses moratorios41. Cabe recordar que, anteriormente, los trabajadores independientes no pod\u00edan incurrir en mora, toda vez que el pago de los aportes deb\u00eda efectuarse de manera anticipada, de suerte que las novedades dejadas de reportar anticipadamente se reportar\u00edan al mes siguiente42. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, tal y como lo sostuvo esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-501 de 2018, actualmente es factible que un trabajador independiente, \u201ca pesar de no haber realizado las cotizaciones de forma oportuna, salde su deuda pensional con el sistema, mediante el pago de la suma que resulte de liquidar el valor de los ciclos vencidos \u2013incluido el c\u00e1lculo actuarial\u2013 m\u00e1s los respectivos intereses de mora, de suerte que, realizado esto, obtenga el reconocimiento de los per\u00edodos que labor\u00f3, pero que se abstuvo de cotizar cuando deb\u00eda hacerlo\u201d. Estos pagos extempor\u00e1neos deben ser aceptados por los fondos de pensiones y, en todo caso, como se advertir\u00e1 m\u00e1s adelante, en algunas circunstancias no permiten subrogar los riesgos que dan lugar al reconocimiento de ciertos derechos pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias del pago extempor\u00e1neo de los aportes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha establecido varias reglas para evitar que la falta de pago oportuno de un aporte o cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones derive en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n para el afiliado, en caso de acaecer alguna contingencia. Tales pronunciamientos se unifican en un mandato general, por virtud del cual, la omisi\u00f3n en el pago puntual de los aportes adeudados no siempre es una justificaci\u00f3n suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada43. En este orden de ideas, la Corte ha distinguido dos situaciones particulares de incumplimiento del deber de cotizaci\u00f3n, a efectos de atribuir la responsabilidad al sujeto sobre el cual recae esa obligaci\u00f3n: (i) En primer lugar, cuando se realiza debidamente la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, pero no se consignan los aportes dentro de los t\u00e9rminos establecidos para el efecto; y (ii) en segundo lugar, cuando la falta de pago se deriva del incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n. Esta clasificaci\u00f3n obedece al hecho de que no puede equipararse la responsabilidad de quien no afilia a sus empleados al sistema (o no se afilia a s\u00ed mismo en el caso de los trabajadores independientes), a la de aquel que habi\u00e9ndolo hecho incurre en mora en relaci\u00f3n con el pago de los aportes. Por ello, y a partir de esta distinci\u00f3n, existe una regla ampliamente reiterada por la jurisprudencia, que se\u00f1ala que quien incumple el deber de afiliaci\u00f3n, es a quien le corresponde asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la seguridad social44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en la primera hip\u00f3tesis expuesta en el p\u00e1rrafo anterior \u2013que refiere tan solo al incumplimiento del deber de cotizaci\u00f3n efectiva\u2013 se impone a las administradoras de pensiones el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a los valores adeudados, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 199345, sin perjuicio de que se generen intereses moratorios, cuando el pago se hace de forma extempor\u00e1nea. De ah\u00ed que la Corte haya sido enf\u00e1tica en sostener que, en los eventos de mora en los que las administradoras de pensiones no act\u00faan siguiendo su obligaci\u00f3n legal, esto es, adelantando las acciones de cobro que tienen a su disposici\u00f3n para requerir la cancelaci\u00f3n de los aportes y, por el contrario, aceptan los pagos realizados por fuera de t\u00e9rmino, sin importar quien los haya realizado46, se entiende que se allanan a la mora47 y que no pueden oponerse con posterioridad al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada48. La regla anterior se deriva tambi\u00e9n de la aplicaci\u00f3n del principio de respeto a los actos propios en materia de derechos pensionales49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha distinguido los efectos que se derivan para las administradoras de pensiones a partir del uso o no de las atribuciones de cobro, y de la reticencia o no por parte del empleador (como intermediario) de proceder con pago de las cotizaciones, una vez es notificado y se ha sometido al desarrollo del proceso. En este orden de ideas, en la sentencia T-291 de 2017 se expuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i este \u00faltimo [el trabajador] si se encontraba afiliado al sistema, bien sea al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, o al r\u00e9gimen de ahorro individual y solidaridad, pero su empleador omiti\u00f3 efectuar los aportes respectivos al sistema durante todo o parte del tiempo que un empleado labor\u00f3 para \u00e9l, la responsabilidad por esos dineros depender\u00e1 de si el fondo de pensiones respectivo llev\u00f3 o no a cabo la gesti\u00f3n de cobro al empleador por estas sumas. En este sentido, si tal diligencia fue llevada a cabo por el fondo o la administradora de pensiones, que demuestra que hizo las gestiones necesarias para lograr el pago de los aportes pero que a pesar de ello, el empleador no aport\u00f3 los dineros, responder\u00e1 este \u00faltimo nuevamente. Por otra parte, si el empleador no pag\u00f3 los aportes y el fondo de pensiones no hizo la gesti\u00f3n de cobro respectiva, esta negligencia le ser\u00e1 imputable en su totalidad al fondo o administradora de pensiones.\u201d (\u00c9nfasis por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, cuando el empleador omite efectuar los aportes respectivos durante todo o parte del tiempo en que un trabajador labor\u00f3, la responsabilidad por esos dineros depender\u00e1 de si la administradora de pensiones llev\u00f3 o no a cabo la gesti\u00f3n de cobro por esas sumas. De tal forma, si dicha actividad fue desplegada por el fondo y, a pesar del llamado, el empleador mantuvo su actitud renuente y no aport\u00f3 los dineros, responder\u00e1 este \u00faltimo y deber\u00e1 pagar la prestaci\u00f3n a la que haya lugar. Por el contrario, si al advertir que el empleador no hab\u00eda realizado las cotizaciones a su cargo, el fondo no hizo reclamo alguno, esta negligencia le ser\u00e1 imputable en su totalidad. Ahora bien, como se advierte de lo expuesto, esta regla \u00fanicamente tiene aplicaci\u00f3n en los casos en que el afiliado es un trabajador dependiente, pues en el evento del trabajador independiente, al ser \u00e9ste el responsable inmediato y directo de la cotizaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de si el fondo hizo o no las respectivas gestiones de cobro, no podr\u00eda alegar en su propio beneficio el incumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una circunstancia distinta se presenta cuando no se reporta una novedad de cambio de vinculaci\u00f3n laboral respecto de un trabajador que ya fue previamente afiliado, y el cual, por su falta de cotizaci\u00f3n al sistema, es posible que se encuentre en la condici\u00f3n de afiliado inactivo. Como previamente se mencion\u00f3, en caso de darse una contingencia que d\u00e9 lugar a una prestaci\u00f3n habr\u00e1 de verificarse la fecha de estructuraci\u00f3n, los periodos de cotizaci\u00f3n que se hayan realizado y los aportes extempor\u00e1neos (con base en el c\u00e1lculo actuarial) que sean aceptados por los fondos de pensiones, para efectos de determinar a quien le corresponde asumir su reconocimiento y pago, supuestos que depender\u00e1n del tipo de pensi\u00f3n que sea objeto de reclamaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de una pensi\u00f3n de invalidez, puede ocurrir que (i) la fecha de estructuraci\u00f3n sea anterior a la ocurrencia de la novedad, por lo que es posible que la administradora de pensiones sea llamada a otorgar el derecho reclamado, en el evento de que el afiliado cuente con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requerido en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores; (ii) o que en la hip\u00f3tesis de una pensi\u00f3n de vejez, la persona haya satisfecho la edad y el n\u00famero de semanas exigido para su otorgamiento, por m\u00e1s de que las cotizaciones que no se hayan realizado por falta de reporte de la novedad, le permitan aumentar el monto de la tasa de reemplazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo esta l\u00ednea, en la sentencia SU-226 de 2019, esta corporaci\u00f3n sostuvo que el desconocimiento de la afiliaci\u00f3n o del reporte de la novedad \u201c(\u2026) desestructura indebidamente la relaci\u00f3n triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jur\u00eddica y materialmente la vinculaci\u00f3n de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los dem\u00e1s deberes pensionales del contratante\u201d. De ah\u00ed que la responsabilidad de la omisi\u00f3n recae exclusivamente en el empleador negligente (o en el mismo trabajador independiente, en caso de no existir un v\u00ednculo laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun as\u00ed, en la citada sentencia, y siguiendo lo esbozado con anterioridad, se reconoci\u00f3 la posibilidad de que el empleador acuda al fondo, reporte la novedad y cotice tard\u00edamente al trabajador, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que establece las pautas para el c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n, entre las que se deber\u00e1n tener en cuenta, \u201c(\u2026) el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador\u201d51. En este caso, dicho c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente, siempre que el empleador\u00a0\u201c[traslade], con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora\u201d52. As\u00ed las cosas, los fondos no estar\u00edan llamados a responder, salvo casos excepcionales, hasta tanto el empleador (o el trabajador independiente) traslade al sistema el valor de los aportes adeudados, por la falta de reporte de la novedad, con base en el monto actuarial fijado por la entidad administradora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que esta regla se deriva directamente de una norma que dispone los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la Corte ha se\u00f1alado que es aplicable indistintamente a las prestaciones de invalidez y muerte, pues asumir que ello solo es permisible frente a la primera tipolog\u00eda de contingencias, \u201cser\u00eda propio de un tratamiento diferencial\u201d que resultar\u00eda \u201cconstitucionalmente errado\u201d53.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, este tribunal ha fijado l\u00edmites a la posibilidad de validar semanas a trav\u00e9s del pago del c\u00e1lculo actuarial, se\u00f1alando que ello es permitido, bajo la condici\u00f3n de que las contingencias de invalidez o muerte no se hayan materializado durante el periodo en el que el trabajador no estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones54, ya sea propiamente al inicio de la relaci\u00f3n laboral o por extensi\u00f3n al caso de la falta de reporte de la novedad sobre el cambio en el tipo de vinculaci\u00f3n. En estos escenarios, y siguiendo los conceptos de la Superintendencia Financiera de Colombia55, la Corte ha resuelto que el empleador (o el trabajador independiente) deber\u00e1 hacerse cargo de la prestaci\u00f3n a que haya lugar, dado que no traslad\u00f3 el riesgo al fondo de pensiones, antes de que \u00e9ste hubiese ocurrido56, con excepci\u00f3n de los casos excepcionales en los que las administradoras puedan ser llamadas a responder, como previamente se expuso57. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la omisi\u00f3n en el deber de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones conlleva a que quien haya incumplido dicha obligaci\u00f3n deba responder de forma directa por las prestaciones sociales, excepto en el evento en el que se haya acudido al fondo, afiliado al trabajador (o reportada la novedad) y validadas las semanas dejadas de cotizar mediante el trasladado a la entidad administradora del monto que resulte del c\u00e1lculo actuarial correspondiente. Ello, como ya se dijo, siempre que no se pretenda trasladar un riesgo que ya se hubiese materializado, pues tal actuaci\u00f3n resulta contraria al principio de la buena fe. Con base en las consideraciones expuestas, se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela propuesta por JCLR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, es necesario que la acci\u00f3n de tutela cumpla con ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n debe verificar que en el caso concreto se observen las exigencias de (i) legitimaci\u00f3n en la causa (tanto por activa como por pasiva); (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jur\u00eddica) para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 10, define a los titulares de la acci\u00f3n, esto es, a quienes tienen legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se\u00f1alando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la figura del agente oficioso, la Corte ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda asumir tal condici\u00f3n y, por esa v\u00eda, actuar en defensa de los derechos de un tercero. En este sentido, por una parte, se exige invocar dicha condici\u00f3n y, por la otra, se requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente60. En relaci\u00f3n con el primer requisito, esto es, la manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su valoraci\u00f3n no se exige de forma estricta, comoquiera que la consagraci\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales esta\u0301 proscrita en los tr\u00e1mites de tutela, en virtud de los principios de efectividad de los derechos fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen esta acci\u00f3n de amparo constitucional61. De esta manera, se ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal62. Y, en cuanto al segundo requisito, este tribunal ha se\u00f1alado que se demanda que \u201c(\u2026) el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dadas estas dos exigencias que expresamente se consagran en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se ha entendido por la Corte que una de las principales diferencias de este instituto en el r\u00e9gimen procesal de la acci\u00f3n de tutela frente a lo que ocurre en la generalidad de los procesos judiciales, es que no se exige que la persona agenciada ratifique el amparo constitucional ante el juez de la causa64, regla que se explica por la informalidad que rige este tr\u00e1mite y por la circunstancia de que la protecci\u00f3n que se busca debe operar de forma preferente y sumaria. No obstante, este tribunal tambi\u00e9n ha rese\u00f1ado que, a pesar de que dicha ratificaci\u00f3n no es un requisito indispensable para facultar la actuaci\u00f3n del agente oficioso, cuando ella presenta, se convalida la gesti\u00f3n adelantada por el agente y, por ende, se otorga plena legitimaci\u00f3n en la causa por activa65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, uno de los grupos que integran la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional son las personas con discapacidad, respecto de las cuales al Estado no solo se impone el deber de evitar y proscribir tratos discriminatorios, sino que tambi\u00e9n asume la obligaci\u00f3n de implementar acciones afirmativas que les permitan disfrutar plenamente de sus derechos en condiciones de igualdad66. Se trata de una garant\u00eda que tiene especial relevancia y que se fundamenta en disposiciones jur\u00eddicas, tanto de orden interno como de derecho internacional, estas \u00faltimas en virtud del bloque de constitucionalidad67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, y de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la CDPCD68, se establece que todo ser humano debe ser respetado como titular del derecho a la personalidad jur\u00eddica, para lo cual resulta imperativo el reconocimiento de su aptitud para el goce de derechos y para poder asumir obligaciones. Justamente, con este prop\u00f3sito y en virtud del principio de igual reconocimiento ante la ley, el citado instrumento refiere a la obligaci\u00f3n de reconocer la capacidad jur\u00eddica de los sujetos en condici\u00f3n de discapacidad, a partir de la adopci\u00f3n de medidas que impidan que los particulares o el Estado interfieran en la posibilidad de que ellos hagan efectivos sus derechos de manera directa. La capacidad jur\u00eddica ha sido entendida entonces por dos v\u00edas, como la facultad de ser titulares de derechos y como la posibilidad de realizar actos con efectos jur\u00eddicos. Lo anterior, ha sido ratificado por el derecho interno, como se advierte en el art\u00edculo 8 de la Ley 1996 de 2019, en el que se dispone que: \u201cTodas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente se presume. \/\/ La necesidad de ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n, no desestima la presunci\u00f3n de la capacidad para realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, cabe destacar que la agencia oficiosa en materia de tutela ha sido admitida para procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, siempre que estas se hallen en imposibilidad de interponer directamente el amparo. Ejemplo de ello son las sentencias T-414 de 199969, T-1238 de 200570, T-411 de 200671, T-750A de 201272 y T-278 de 201873. Sin embargo, la prosperidad de la agencia se ha condicionado a partir de la necesidad de que el juez constitucional vele por la autonom\u00eda, la voluntad y la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, buscando con ello garantizar escenarios en los que estas \u00faltimas ejerzan directamente la defensa de sus intereses74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, en lo que respecta al requisito de no poder interponer directamente el recurso de amparo, a partir de lo dispuesto en la CDPCD y en la Ley 1996 de 2019, se exige al juez de tutela analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participaci\u00f3n efectivas que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagn\u00f3stico de una determinada condici\u00f3n m\u00e9dica o la existencia de una barrera f\u00edsica, cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para deducir el impedimento en una actuaci\u00f3n directa. En otras palabras, el juez constitucional deber\u00e1 examinar las condiciones particulares de la persona en cuyo favor se promueve el amparo, las cuales deben materializar su imposibilidad para actuar directamente por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub-judice, si bien la accionante (esto es, la se\u00f1ora Claudia Elena Rojas Gonz\u00e1lez) no invoc\u00f3 de forma expl\u00edcita la condici\u00f3n de agente oficioso de su hijo mayor de edad75, la Sala encuentra suficientes elementos de juicio para concluir que su actuaci\u00f3n es v\u00e1lida y que, por ende, permite dar por acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por una parte, se advierte que pese a la falta de una manifestaci\u00f3n expresa de la calidad con que la se\u00f1ora Rojas Gonz\u00e1lez interviene en esta causa, lo cierto es que su actuaci\u00f3n exterioriza su intenci\u00f3n de promover el amparo constitucionalidad en beneficio de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad, velando por la protecci\u00f3n y defensa de sus derechos fundamentales, en t\u00e9rminos acordes con la figura de la agencia oficiosa76; y por la otra, es claro que JCLR se enfrenta a barreras f\u00edsicas y cognitivas que le impiden ejercer la defensa de sus derechos, pues se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n del cual no es posible avizorar la aptitud necesaria para asumir directamente el ejercicio de su capacidad para ser parte en un proceso. As\u00ed, en el formulario que da origen a su calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 86.14%, se constata que se trata de un paciente dependiente \u201ctipo avanzado\u201d en las funciones de la vida diaria, ya que, a partir de los resultados de las evaluaciones m\u00e9dicas que le fueron realizadas, se verific\u00f3 que, entre otras, presenta una alteraci\u00f3n en las funciones mentales superiores con trastorno cognitivo, desorientaci\u00f3n parcial de tiempo y espacio, y discapacidad para caminar. Finalmente, la actuaci\u00f3n como agente oficioso de la se\u00f1ora Rojas Gonz\u00e1lez puede entenderse como ratificada, puesto que si bien es ella quien invoca el ejercicio de derecho de acci\u00f3n, como se advierte en el encabezado de la demanda77, en todo caso, al final del ac\u00e1pite de notificaciones78, aparece una firma del agenciado, esto es, de JCLR, lo que significa que acompa\u00f1a y avala la solicitud que en su favor se formula.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y dadas sus condiciones de salud, se concluye que est\u00e1 lo suficientemente probada la imposibilidad de JCLR para promover directamente la defensa de sus derechos, requiriendo el soporte o auxilio de su progenitora, quien promovi\u00f3 el amparo con la intenci\u00f3n directa de gestionar las medidas necesarias para obtener su protecci\u00f3n, de manera que se satisfacen plenamente las condiciones de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental79. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, seg\u00fan lo establecido en el Cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 4280. En todo caso, este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que nos ocupa, en cuanto al primero de los requisitos se\u00f1alados, consta que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. se encuentra legitimado como parte pasiva de la presente acci\u00f3n de tutela,\u00a0pues se trata de un particular respecto del cual procede excepcionalmente el recurso de amparo, al estar encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como lo es la seguridad social, conforme se dispone en los art\u00edculos 4, 59 y 90 de la Ley 100 de 199381. De esta manera, se da cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n82 y en el art\u00edculo 42.3 del Decreto 2591 de 1991, este \u00faltimo en el que se dispone que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en lo referente al segundo de los requisitos expuestos, es importante resaltar que la conducta que se estima contraria a los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, esto es, los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, est\u00e1n directamente relacionados con la funci\u00f3n que cumple Porvenir, como ente encargado de la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social en pensiones, con la obligaci\u00f3n de administrar los recursos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y manejar las cuenta de ahorro individual de cada afiliado, para efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, al momento en que se presenten las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. En este orden de ideas, en este caso, es claro que se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de JCLR, actuaci\u00f3n que se encuentra a cargo de Porvenir, y respecto de la cual se considera por la parte demandante que no existen razones v\u00e1lidas para negar su otorgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el conjunto de razones expuestas, se concluye que Porvenir se encuentra legitimada por pasiva, no solo porque se trata de un sujeto respecto del cual procede el amparo, sino tambi\u00e9n porque la violaci\u00f3n que se alega es susceptible de predicarse de las actuaciones a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no ocurre frente a Medim\u00e1s EPS S.A.S y Seguros Vida Alfa S.A, pues, como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, la competencia para efectuar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, y no en una Entidad Promotora de Salud y una compa\u00f1\u00eda aseguradora, las cuales tienen una naturaleza jur\u00eddica distinta. Por lo tanto, la Sala desvincular\u00e1 a las citadas empresas del presente tr\u00e1mite judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del Texto Superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues, de lo contrario, se desdibujar\u00eda el objeto constitucional para el cual fue previsto84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, sobre todo cuando se reclaman cuestiones de car\u00e1cter litigioso o cuando de por medio se hallan derechos de terceros. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso concreto\u2013 verificar si el ejercicio de la acci\u00f3n se realiz\u00f3 en un intervalo prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio85, lo que implica valorar las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros86. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como par\u00e1metro general, en varias sentencias, esta corporaci\u00f3n ha dicho que, ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo prudente y oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante87. Por tal raz\u00f3n, a manera ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas89: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia90; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los anteriores supuestos, la Corte ha a\u00f1adido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, por una parte, (v) que la vulneraci\u00f3n de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se aten\u00faa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservar\u00e1 la potencialidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata92; y por la otra, (vi) que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre con las personas con discapacidad, respecto de las cuales esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este requisito debe valorarse con cierta flexibilidad, en respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados, lo que exige que la persona se encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo derivada, entre otras, de condiciones como:\u00a0el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el desplazamiento, el rol de ser cabeza de familia, las v\u00edctimas del conflicto armado o quien padece de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre base lo anterior, la Sala concluye que la demanda presentada por la se\u00f1ora Rojas Gonz\u00e1lez cumple con requisito de inmediatez, pues si bien entre el momento de presentaci\u00f3n de la tutela (29 de septiembre de 2020) y el \u00faltimo acto de la entidad que es objeto de reproche (esto es, el oficio del 14 de febrero de 2020, en el que Porvenir neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez) transcurrieron un total de 7 meses y 15 d\u00edas, lo cierto es que dicho plazo se ajusta a criterios de razonabilidad que permiten la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el conjunto de razones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que en este caso se satisface el requisito de inmediatez, pues la tutela se interpuso en un plazo razonable, teniendo en cuenta las circunstancias personales del agenciado, la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de su familia, la ausencia de intereses de terceros y la diligencia en la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo\u00a0y\u00a0eficaz\u00a0para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados94. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para los efectos del an\u00e1lisis que adelantar\u00e1 la Corte frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se debe tener en cuenta que, entre los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, se encuentra el derecho a la seguridad social. Como consta en el ac\u00e1pite de hechos relevantes, la accionante sostiene que, a pesar de que JCLR cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, Porvenir se ha negado a proceder a su reconocimiento, bajo el argumento de que los pagos extempor\u00e1neos realizados con posterioridad al 31 de mayo de 2017 (fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por el dictamen expedido el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o por Seguros Vida Alfa S.A), no deben ser tenidos en cuenta, pues no fueren efectuados de manera regular y no pueden contabilizar las semanas cotizadas. Tales aportes corresponden al periodo laborado durante el a\u00f1o 2016, los cuales fueron sufragados el d\u00eda 3 de agosto de 2017, directamente y a nombre propio por JCLR, a pesar de que, en sede de tutela, la accionante sostiene que, durante ese tiempo, \u00e9l trabaj\u00f3 como conductor de Servialianza DJ SAS en Liquidaci\u00f3n, esto es, en calidad de trabajador dependiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que ambos jueces de instancia resolvieron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad, pues consideraron que debe ser el juez ordinario laboral el que evalu\u00e9 si hay lugar o no a la aplicaci\u00f3n de la figura de allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e a las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como ocurre con las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, la jurisprudencia ha puntualizado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones ante las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral, cuyo r\u00e9gimen de competencias se define a partir \u00a0de la condici\u00f3n o no de servidor p\u00fablico del demandante y de la naturaleza de la entidad que administra el r\u00e9gimen de seguridad social95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte ha flexibilizado este requisito cuando el actor o el beneficiario de la pretensi\u00f3n de que se reclama es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta96. Dentro de este contexto, este tribunal ha priorizado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a personas con alguna discapacidad f\u00edsica o mental, cuando se concluye que las v\u00edas ordinarias se tornan ineficaces, ya sea porque las condiciones particulares del caso no brindan una protecci\u00f3n oportuna al derecho o los tiempos de espera a los cuales tienen que verse sometidos pueden agravar las circunstancias en las que se encuentran. As\u00ed, en la sentencia T-569 de 2015 se manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del asunto que le interesa a esta Corporaci\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia que cuando quien acude a las v\u00edas constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la seguridad social, se encuentra dentro del grupo de personas a quienes la Constituci\u00f3n les brinda una especial protecci\u00f3n, como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse con un criterio m\u00e1s amplio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de otorgar una protecci\u00f3n constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a vaciar de contenido los mecanismos ordinarios existentes, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues en muchas ocasiones el reconocimiento del derecho a una determinada pensi\u00f3n podr\u00eda convertirse en el \u00fanico medio que tienen las personas para garantizar para s\u00ed mismos su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo las anteriores consideraciones, se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, siempre que se verifique que \u201c(i) la falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; [que] (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y [que] (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable\u201d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se ha adicionado un \u00faltimo requisito, relacionado con la necesidad de que \u201c(iv) (\u2026) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se [cumpla] \u2013por lo menos, sumariamente\u2013con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d99. Sobre este \u00faltimo punto, la Corte precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud (\u2026)\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, siempre que no sea posible advertir el cumplimiento sumario de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n solicitada, el juez de tutela deber\u00e1 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, para que el asunto, por su car\u00e1cter litigioso, \u00a0sea sometido a la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios de la causa, previo desarrollo de un proceso en el que se brinde a todas las partes la posibilidad de concurrir, presentar sus argumentos, solicitar pruebas, y controvertir la determinaci\u00f3n que se adopte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago una pensi\u00f3n de invalidez en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de JCLR. Sin embargo, como ya se advirti\u00f3, dicho amparo est\u00e1 sometido a la condici\u00f3n de determinar cu\u00e1l era la calidad de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda el citado sujeto al Sistema General de Pensiones en el a\u00f1o 2016. En efecto, de acreditarse la existencia de una relaci\u00f3n laboral y, por ende, la condici\u00f3n de trabajador dependiente respecto de la empresa Servialianza DJ SAS en Liquidaci\u00f3n, (i) es posible examinar si el empleador afili\u00f3 a JCLR al Sistema General de Pensiones, y si (ii) Porvenir ejerci\u00f3 las acciones de cobro respecto de las cotizaciones en mora. Con base en lo anterior, y siguiendo las subreglas expuestas por la jurisprudencia y recopiladas en ac\u00e1pites anteriores de esta sentencia, (iii) determinar si cabe o no aplicar la figura de allanamiento a la mora, o si el empleador es quien debe responder directamente por las prestaciones correspondientes, ante su negligencia frente a los deberes de afiliaci\u00f3n y de cotizaci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en el evento de advertir que JCLR trabaj\u00f3 realmente como independiente, se impone analizar (a) si report\u00f3 la novedad correspondiente a su tr\u00e1nsito de trabajador dependiente \u2013v\u00ednculo que ven\u00eda teniendo durante los a\u00f1os 2014 y 2015\u2013; o (b) si no se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de reportar la novedad, lo que excluye la posibilidad de que el citado fondo de pensiones haya podido ejercer acciones de cobro, e incluso de ser responsable por un allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, la Corte constata que no existe en el expediente, ni en los elementos de prueba aportados por las partes, soporte alguno que permita determinar cu\u00e1l era el v\u00ednculo laboral que ten\u00eda JCLR durante el a\u00f1o 2016 y que dio lugar al pago de los aportes extempor\u00e1neos. Por una parte, si bien tales aportes aparecen a nombre de JCLR, la accionante afirma en sede de tutela que su hijo trabaj\u00f3 para la empresa Servialianza DJ SAS en Liquidaci\u00f3n, desempe\u00f1ando la labor de conductor101. Sin embargo, pese a hab\u00e9rsele requerido, la actora no acompa\u00f1\u00f3 ning\u00fan medio que respalde su afirmaci\u00f3n y que demuestre que dicho v\u00ednculo en efecto existi\u00f3. De hecho, tampoco se observan en el expediente elementos de juicio adicionales, tales como facturas o comunicaciones, que prueben la prestaci\u00f3n personal de un servicio y que pueda dar lugar a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de un contrato laboral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, por la otra, la sola circunstancia de que los aportes aparezcan a nombre de JCLR tampoco permite concluir que su vinculaci\u00f3n sea la de trabajador independiente, por una parte, porque no se advierte que se hayan cumplido con las obligaciones de reporte de la novedad y, por la otra, porque es posible discutir si esos aportes fueron realizados por JCLR con ocasi\u00f3n de la mora del empleador, subrog\u00e1ndose en su cobro futuro, con miras a no ver afectado el volumen de cotizaciones al sistema. N\u00f3tese que, como se expuso con anterioridad, el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003, permite la realizaci\u00f3n de aportes por parte de terceros \u201ca favor del afiliado sin que tal hecho implique por s\u00ed solo la existencia de una relaci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de d\u00edas, ante la imposibilidad de acreditar en sede de tutela cu\u00e1l era la vinculaci\u00f3n laboral que ten\u00eda JCLR en el a\u00f1o 2016, \u00a0la Sala considera que no es posible determinar con claridad a quien le compete asumir, si es del caso, el derecho reclamado, pues no existe certeza sobre quien era el sujeto llamado a cumplir con los deberes de afiliaci\u00f3n y de cotizaci\u00f3n para los meses laborados durante el a\u00f1o 2016, y frente a los cuales Porvenir, tambi\u00e9n, si era el caso, deb\u00eda adelantar las acciones de cobro en caso de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, aun cuando la Sala reconoce las condiciones particulares de JCLR, lo cierto es que de los medios probatorios que constan en el expediente no cabe dar por acreditado, al menos sumariamente, el requisito legal de semanas de cotizaci\u00f3n del cual depende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que no es posible identificar el origen laboral de los aportes que se discuten y si ellos podr\u00edan corresponder o no a una figura de allanamiento a la mora. De esta manera, la Sala proceder\u00e1 a declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que al juez de tutela le est\u00e1 vedado pronunciarse de fondo sobre materias que involucren derechos inciertos y discutibles103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta ha sido la posici\u00f3n compartida por varias Salas de Revisi\u00f3n que se han pronunciado sobre pretensiones vinculadas con el reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, para efectos de otorgar el amparo, se ha exigido que \u201clos medios probatorios que constan en el expediente permitan acreditar que se est\u00e1 en presencia de una relaci\u00f3n laboral\u201d104. Por este motivo, se ha declarado la improcedencia de varias acciones de tutela, cuandoquiera que los elementos de juicio en el expediente son insuficientes a efectos de dar claridad sobre la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. Por ejemplo, en sentencia T-101 de 2002, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relaci\u00f3n laboral impide a la jurisdicci\u00f3n constitucional conocer de la materia\u201d. De igual forma, en las sentencias T-008 de 2008 y T-335 de 2015 se destac\u00f3 que, ante la ausencia de medios probatorios que permitan establecer la existencia de un contrato realidad, m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones del accionante, se considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y deber\u00e1 acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, dicha regla reviste una mayor importancia en el caso concreto, dado que Servialianza DJ SAS en Liquidaci\u00f3n no est\u00e1 vinculado al presente tr\u00e1mite de tutela. De este modo, \u00fanicamente ser\u00e1 posible garantizar plenamente el derecho de defensa de dicha sociedad, acudiendo a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y surtiendo el debate probatorio propio de este escenario, a fin de establecer con certeza la existencia del derecho que se reclama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la definici\u00f3n de la presente controversia, siguiendo la jurisprudencia constitucional105, le corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, autoridad que deber\u00e1 examinar y contrastar si efectivamente, como lo alega la actora, JCLR ten\u00eda la condici\u00f3n de dependiente de Servialianza DJ SAS en Liquidaci\u00f3n o si, por el contrario, ostent\u00f3 la condici\u00f3n de independiente para el a\u00f1o 2016, y si los diversos aportes extempor\u00e1neos pagados por \u00e9l directamente se realizaron por alguna hip\u00f3tesis de fuerza mayor u otra que permita justificar su realizaci\u00f3n, o si la tardanza simplemente se debi\u00f3 a la renuencia del afiliado. En este sentido, deber\u00e1 tener en cuenta que, para finales del citado a\u00f1o, (i) su afiliaci\u00f3n estaba inactiva, pues transcurrieron m\u00e1s de 6 meses entre la cotizaci\u00f3n con fecha del 8 de enero de 2016, y la siguiente, esto es, la efectuada el 3 de enero de 2017; (ii) que el pago extempor\u00e1neo se realiz\u00f3 luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, pero antes de aquella en que se produjo el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (iii) que Porvenir ya acept\u00f3 los aportes efectuados de forma extempor\u00e1nea, junto con los intereses de mora correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, ante la imposibilidad de dar por acreditado sumariamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, necesario para acceder a este la prestaci\u00f3n reclamada, la controversia planteada no satisface no satisface el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a confirmar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se ratific\u00f3 el fallo adoptado el 14 de octubre del a\u00f1o en cita por el Juzgado 51 Civil Municipal de la misma ciudad, en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, en el sentido de declarar la improcedencia de acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Claudia Elena Rojas Gonz\u00e1lez, en condici\u00f3n de agente oficiosa de JCLR, en contra de Porvenir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, correspondi\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre una demanda de tutela interpuesta por una madre, en condici\u00f3n de agente oficiosa de su hijo, la cual solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los cuales, a su juicio, est\u00e1n siendo vulnerados por Porvenir, como consecuencia de la decisi\u00f3n de negar a este \u00faltimo el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el asunto, se procedi\u00f3 a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en donde la Sala encontr\u00f3 que en el presente caso se acreditaron las exigencias de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva e inmediatez. Sin embargo, no ocurri\u00f3 lo mismo respecto del requisito de subsidiariedad. Por tal motivo, la Corte resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para que sea la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral la encargada de evaluar la certeza del derecho en cuesti\u00f3n, con base en un debate probatorio que involucre a todos los sujetos interesados. En efecto, ante la imposibilidad de acreditar en sede de tutela cu\u00e1l era la vinculaci\u00f3n laboral que ten\u00eda el hijo de la accionante en el a\u00f1o 2016, la Sala consider\u00f3 que no era posible determinar con claridad a quien le correspond\u00eda asumir, si es del caso, el derecho reclamado, pues no existe certeza sobre quien era el sujeto llamado a cumplir con los deberes de afiliaci\u00f3n y de cotizaci\u00f3n para los meses laborados durante el a\u00f1o 2016, y frente a los cuales Porvenir, tambi\u00e9n, si era el caso, deb\u00eda adelantar las acciones de cobro en caso de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, aun cuando la Sala reconoci\u00f3 las condiciones particulares del sujeto en favor de quien se promovi\u00f3 el amparo, lo cierto es que de los medios probatorios que constan en el expediente no cabe dar por acreditado, al menos sumariamente, el requisito legal de semanas de cotizaci\u00f3n del cual depende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que no era posible identificar la naturaleza de los aportes que se discuten y si ellos corresponden o no a una figura de allanamiento a la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u2013 DESVINCULAR a Medim\u00e1s EPS S.A.S y a Seguros Vida Alfa S.A., del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se ratific\u00f3 el fallo adoptado el 14 de octubre del a\u00f1o en cita por el Juzgado 51 Civil Municipal de la misma ciudad, en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-251\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.226.417 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de tutela presentada por Claudia Elena Rojas Gonz\u00e1lez, actuando como agente oficiosa de su hijo, Juan Camilo Leal Rojas, en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la decisi\u00f3n tomada, me permito aclarar mi voto con el fin de precisar mi posici\u00f3n frente a las consideraciones de la sentencia. Apoyo la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso porque no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad que exige el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, y porque comparto las consideraciones relacionadas con esa falta de agotamiento del tr\u00e1mite judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, foro natural de las controversias en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta decisi\u00f3n, empero, no considero necesario formular subreglas en la parte considerativa que, adem\u00e1s de no tener relaci\u00f3n directa con la decisi\u00f3n tomada, van en contrav\u00eda de varias sentencias emitidas por esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de esta decisi\u00f3n se formula la siguiente subregla (considerando 52): el fondo de pensiones no puede oponerse al reconocimiento de las cotizaciones hechas por el afiliado con posterioridad al per\u00edodo de causaci\u00f3n, cuando no hizo las acciones de cobro respectivas al generarse la mora de la cotizaci\u00f3n, ni se opuso a recibir el pago extempor\u00e1neo que se realiza en inter\u00e9s del trabajador. Esta subregla, seg\u00fan las consideraciones que expone la sentencia, ser\u00eda solo aplicable a los casos en los cuales el afiliado es un trabajador dependiente, bajo una relaci\u00f3n laboral, pero no cuando se trata de un trabajador independiente. As\u00ed, el fondo de pensiones no se allanar\u00eda a la mora de los aportes, incluso cuando ha omitido ejercer las acciones de cobro, para los casos en los cuales el afiliado es un trabajador independiente, ya que en ese caso el trabajador se estar\u00eda beneficiando de su incumplimiento de hacer los aporte al fondo de pensiones en el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta subregla no tiene relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la accionante, raz\u00f3n por la cual fue dicha de manera paralela a las razones de la decisi\u00f3n, siendo obiter dictum de la sentencia que carece de fuerza vinculante. Adem\u00e1s, para sustentarla no se hizo referencia a un precedente jurisprudencial espec\u00edfico; y, por el contrario, esta se opone a las sentencias de tutela T-501 de 2018 y T-200A de 2018, en las que la Corte reconoci\u00f3 el allanamiento a la mora de los fondos de pensiones sin importar que el afiliado sea trabajador independiente, cuando el fondo no hizo acciones de cobro para exigir la cotizaci\u00f3n en mora ni se opuso a recibir el pago extempor\u00e1neo en inter\u00e9s del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la formulaci\u00f3n de la subregla mencionada tambi\u00e9n contradice la cita al pie de p\u00e1gina Nro. 47 de la sentencia donde se se\u00f1alan los precedentes antes mencionados en los cuales se acepta el allanamiento a la mora del fondo de pensiones, incluso cuando el afiliado es trabajador independiente. En esa cita al pie tambi\u00e9n se hace referencia a la sentencia T-643 de 2014 donde, si bien no se decide un caso de aportes pensionales, s\u00ed se acepta el allanamiento a la mora de las EPS para los aportes extempor\u00e1neos de un afiliado que es trabajador independiente, seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 3-10 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sin embargo, no espec\u00edfica hasta que d\u00eda Medim\u00e1s EPS cubri\u00f3 sus incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>3 La orden fue proferida por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Rad. 2019-1289). Escrito de tutela, folio 2. Sin embargo, no se aport\u00f3 copia de dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Cuaderno de pruebas 1. Oficio 538 (Rad. 0200001161596700), folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Cuaderno de pruebas 1. Rad. 010010222106511500, folios 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Cuaderno de pruebas 1. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n radicado el 24 de febrero de 2020, folios 26-29. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno digital. Contestaci\u00f3n de Porvenir, folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno digital. Contestaci\u00f3n Medim\u00e1s EPS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno digital. Contestaci\u00f3n del accionante, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Para soportar esta informaci\u00f3n, la accionante aport\u00f3 una constancia expedida el 15 de julio de 2021 por la Asociaci\u00f3n de Copropietarios Torreladera. \u00a0<\/p>\n<p>13 Este cuadro se elabor\u00f3 por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, a partir de la informaci\u00f3n que se suministr\u00f3 por Porvenir, correspondiente a la relaci\u00f3n de aportes del se\u00f1or Juan Camilo Leal Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Tope que corresponde a la fecha en que se produjo la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (31 de mayo de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>15 Cabe aclarar que antes del periodo de pago de mayo de 2014, se observan cotizaciones entre octubre de 2010 y abril de 2014 que suman un total de 368 d\u00edas y 12,16 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Las\u00a0semanas\u00a0en cada\u00a0mes equivalen\u00a0a\u00a04.29. En consecuencia, esta cifra resulta de multiplicar 11 meses cotizados por 4.29. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno digital, OFICIO OPTB-1661\/2021 del 28 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 100 de 1993, art. 10. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 13. Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) d) La afiliaci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes que se establecen en esta\u00a0Ley; (\u2026) \/\/ g) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos (\u2026)\u201d; \u201cArt\u00edculo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \/\/ La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \/\/ Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes\u201d; \u201cArt\u00edculo 22. Obligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \/\/ El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, v\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-501 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Establece dicha norma que \u201cSer\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos.\u00a0As\u00ed mismo, (\u2026) los trabajadores independientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C-1089 de 2003, la Corte sostuvo que, lejos de contradecir los mandatos constitucionales, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003 los desarrolla, toda vez que la obligatoriedad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social no dejan al libre albedr\u00edo el cumplimiento de los deberes sociales del ciudadano en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el art\u00edculo 2.2.2.1.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, dispone que: \u201c[l]a afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del r\u00e9gimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliaci\u00f3n no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podr\u00e1 pasar a la categor\u00eda de\u00a0afiliados inactivos, cuando tenga m\u00e1s de seis meses de no pago de cotizaciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 692 de 1994, art\u00edculo 13, compilado en el art\u00edculo 2.2.2.1.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala Especial de Descongesti\u00f3n, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, SL234-2020, 5 de febrero de 2020. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-291 de 2017 se manifest\u00f3 que: \u201csi el empleador nunca afili\u00f3 a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, ser\u00e1 \u00e9ste quien deba asumir el pago de la pensi\u00f3n en el momento en que el trabajador re\u00fana los requisitos para que le sea reconocida, y ser\u00e1 responsabilidad \u00fanica y exclusiva de este sujeto, como una pensi\u00f3n patronal. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Cabe aclarar que la explicaci\u00f3n realizada corresponde tan solo a una alternativa posible de afiliaci\u00f3n inactiva, que se vincula con la falta de reporte de novedad al sistema; pero no excluye otros supuestos en los que dicha figura tambi\u00e9n podr\u00eda llegar a presentarse, como ocurre, por ejemplo, cuando s\u00ed se reporta la novedad, pero se dejan de realizar las cotizaciones por m\u00e1s de seis meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 797 de 2003, art. 9, par\u00e1grafo 1\u00b0, literal d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 As\u00ed, por ejemplo, en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, se debe verificar ante todo que el afiliado complet\u00f3 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u201c\u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d (Ley 100 de 1993, art. 39), a pesar de tener periodos de afiliaci\u00f3n inactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Radicado 26728. M.P. Isaura Vargas D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, T-438 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cArt\u00edculo 22. Obligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \/\/ El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Dispone el art\u00edculo 7 del Decreto Reglamento 3085 de 2007: \u201cCausaci\u00f3n de intereses de mora.\u00a0Los intereses de mora, se generar\u00e1n a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador independiente realice este pago a trav\u00e9s de entidades autorizadas por la Ley para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los intereses de mora se causar\u00e1n teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad que realice los aportes por cuenta del trabajador independiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Decreto Reglamentario 1406 de 1999, art\u00edculo 35. La norma en cita dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 35.\u00a0Declaraci\u00f3n de novedades y pago de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Los trabajadores independientes deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por per\u00edodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportar\u00e1n al mes siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-870 de 2012, T-906 de 2013, T-079 de 2016 y T-230 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 V\u00e9ase, al respecto, la nota a pie n\u00famero 30. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expresamente, se dispone que: \u201cArt\u00edculo 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Ello ocurre, por una parte, porque la Ley 100 de 1993 autoriza el pago de aportes por terceras personas, sin que por ello se entienda consolidada una relaci\u00f3n laboral, tal y como lo dispone el literal e) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 15, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clos aportes podr\u00e1n ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por s\u00ed solo la existencia de una relaci\u00f3n laboral\u201d; y por la otra, porque si lo hace el trabajador con ocasi\u00f3n de la mora del empleador, lo que se presenta es una subrogaci\u00f3n a favor del primero, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil, con la ventaja de que no afecta el volumen de las cotizaciones realizadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre el allanamiento a la mora por parte de la entidad administradora de pensiones, incluso en casos de trabajadores independientes, v\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-643 de 2014 y T-220A de 2018. Precisamente, en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-502 de 2020, en el \u00e1mbito de la pensi\u00f3n de invalidez, se explic\u00f3 la figura del allanamiento a la mora, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCuando se efect\u00faen cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y que correspondan a ciclos causados con anterioridad a la misma, y las entidades encargadas de administrar el Sistema General de Pensiones aceptan dichos pagos, se presenta la figura del allanamiento a la mora, lo cual implica que los dineros pagados extempor\u00e1neamente convalidan dichos aportes, en la medida en que no se objetaron en el momento en que fueron recibidos\u201d . Con base en esta regla, la Corte orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. computar los aportes que se pagaron de forma extempor\u00e1nea, para efectos de contabilizar las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que se requieren para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, se\u00f1alando que \u201cel pago extempor\u00e1neo de los aportes pensionales en mora no es un argumento v\u00e1lido para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, toda vez que [la administradora de pensiones] los recibi\u00f3 sin ninguna objeci\u00f3n\u201d y, en todo caso, el accionante no tiene la carga de soportar el pago tard\u00edo de dichas cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencias T-440 de 2015, T-838 de 2011, T-761 de 2017, T-833 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencias SU-226 de 2019 y T-234 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia SU-291 de 2017. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Concepto No. 2007014853-001 del 19 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2018. Textualmente, se dijo que: \u201cAs\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el concepto emitido por la Superintendencia Financiera se ajusta, en lo trascrito, a la lo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las dem\u00e1s normas que regulan el sistema de seguridad social en pensiones, en tanto advierte que: (a) el legislador estableci\u00f3 la posibilidad de trasladar al sistema una reserva actuarial para que las semanas laboradas se contabilicen \u2018para todos los efectos prestacionales a que haya lugar dentro de dicho Sistema\u2019 incluso para prestaciones de invalidez y muerte; (b) si durante el periodo en que el empleador omiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n al Sistema ocurre la muerte o sobreviene la invalidez del trabajador, \u2018la responsabilidad del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n respectiva est\u00e1 en su cabeza y no resulta v\u00e1lido su aseguramiento posterior\u2019 (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>57 Por ejemplo, cuando m\u00e1s all\u00e1 de la falta de cotizaci\u00f3n al sistema por la falta de reporte de la novedad, el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n preexistentes son suficientes para reclamar el derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017 y T-307 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 La disposici\u00f3n en cita es del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 V\u00e9anse, entre otras, sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-200 de 2016, T-594 de 2016, T-014 de 2017 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre el particular se pueden revisar las sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 As\u00ed, en la sentencia T-044 de 1996 se dijo que: \u201cA juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por s\u00ed misma, acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la petici\u00f3n de amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. Fallo reiterado en las sentencias T-1254 de 2000 y T-435 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>66 CP, arts. 13, 47, 54 y 68. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017. Con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante \u201cCDPCD\u201d), aprobada en marzo de 2006 y que entr\u00f3 en vigor para Colombia en mayo de 2008, se super\u00f3 la idea de que la discapacidad se encuentra asociada con una condici\u00f3n m\u00e9dica (f\u00edsica, fisiol\u00f3gica o psicol\u00f3gica), para avanzar a un concepto ligado m\u00e1s bien con las barreras sociales que les impiden a las personas participar plenamente en una sociedad. De esta manera, se ha insistido en que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una persona en s\u00ed mismo no la hace diferente, sino que la situaci\u00f3n que merece atenci\u00f3n del Estado recae en las dificultades para involucrarse en las actividades diarias y acceder al goce de sus derechos en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cArti\u0301culo12. Igual reconocimiento como persona ante la ley. \/\/ 1. Los Estados Parte reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \/\/ 2. Los Estados Parte reconocer\u00e1n que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida. \/\/ 3. Los Estados Parte adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. \/\/ 4. Los Estados Parte asegurar\u00e1n que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Este tribunal consider\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el padre de la afectada, quien padec\u00eda esquizofrenia cr\u00f3nica y estaba imposibilitada para ejercer sus derechos directamente, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de su calidad de beneficiaria en el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>70 Se admiti\u00f3 la agencia del padre en favor de su hijo de 26 a\u00f1os que fue diagnosticado con proceso psic\u00f3tico esquizofr\u00e9nico, a efectos de que se le otorgara un tratamiento asistencial complementario financiado por el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Se encontr\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n por activa de un padre en favor de su hijo mayor de edad que presentaba episodios psic\u00f3ticos, con el fin de solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Se encontr\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n por activa de la madre en favor de su hijo mayor de edad que padec\u00eda una discapacidad cognitiva que le imped\u00eda comprender cabalmente la realidad y que estaba privado de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 La Corte acept\u00f3 la agencia oficiosa en el caso de una persona con 19 a\u00f1os que padec\u00eda un retardo mental severo, y que requer\u00eda ser reintegrado al programa \u201cHogar gestor\u201d liderado por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ello, por ejemplo, se advirti\u00f3 en la sentencia T-072 de 2019, en la que este tribunal declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de una tutela promovida por el padre de una estudiante universitaria mayor de edad, que invoc\u00f3 las enfermedades de diston\u00eda y disartria que le fueron diagnosticadas a su hija desde los cinco meses de nacida, para justificar el ejercicio del amparo en su nombre, pues exist\u00edan, a juicio de la Corte, indicios suficientes para considerar que, a pesar de su condici\u00f3n de discapacidad, contaba con plena aptitud para tomar las decisiones propias de su vida y ejercer su capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Respecto de los hijos menores de edad, est\u00e9n o no en situaci\u00f3n de discapacidad, no es necesario invocar por los padres de la condici\u00f3n de agente oficioso, pues en virtud de la figura de la patria potestad tienen la atribuci\u00f3n de representar judicialmente la defensa de sus derechos. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 En el escrito de tutela se manifiesta que: \u201c(\u2026) desde el momento del accidente de Juan Camilo soy la persona que lo cuida y provee de las cosas necesarias (\u2026)\u201d. Por lo dem\u00e1s, en su encabezado se se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela que se formula pretende que se protejan los derechos de JCLR al debido proceso, a la \u201cseguridad social en persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Texto de la demanda, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Texto de la demanda, folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cArt\u00edculo\u00a042. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \/\/ 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Las normas en cita, en el aparte pertinente, disponen que: \u201cDel servicio p\u00fablico de seguridad social. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico obligatorio, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado y que ser\u00e1 prestado por las entidades p\u00fablicas o privadas en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la presente ley. (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 59. Concepto. El R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este T\u00edtulo. \/\/ Este r\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector p\u00fablico y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados. (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 90. Entidades Administradoras. Los fondos de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad ser\u00e1n administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuya creaci\u00f3n se autoriza. \/\/ Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes administren fondos de cesant\u00eda, est\u00e1n facultadas para administrar simult\u00e1neamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201c(\u2026) La ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 La posibilidad de Porvenir de ser cuestionada por v\u00eda de tutela se advierte, entre otras, en las sentencias T-535 de 2014, T-427 de 2018, T-300 de 2019 y T-024 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-291 de 2017 y SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem. Sobre el particular tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-013 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, \u00a0T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>91 V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la accionante solo pudo interponer la acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia y si, siendo as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-500 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 En la sentencia T-412 de 2018 se dijo que: \u201cLa inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela no implica\u00a0per se\u00a0que esta pueda interponerse en\u00a0cualquier momento, por una parte, porque una de sus caracter\u00edsticas definitorias es su ejercicio oportuno\u00a0y, por la otra, debido a que la inmediatez impone a los actores un deber correlativo de presentaci\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n; en otras palabras, un deber consistente en evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 el hecho o la omisi\u00f3n a la que se atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo ante el juez constitucional. \/\/ Lo dicho antes no desconoce lo se\u00f1alado en las sentencias SU-428 de 2016 y SU-654 de 2017, seg\u00fan las cuales, eventualmente es procedente flexibilizar el requisito de inmediatez ante circunstancias personales especiales de los accionantes. En casos como el de la referencia, en los que no se presentan las circunstancias acreditadas en aquellas sentencias de unificaci\u00f3n, no se puede flexibilizar el requisito de inmediatez con fundamento en el criterio del da\u00f1o actual y permanente por la sola consideraci\u00f3n relativa a la imprescriptibilidad del derecho pensional, as\u00ed como tampoco por el hecho de que el demandante contin\u00fae sin obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que pretende. \/\/ (\u2026) La Sala encuentra necesario aclarar que una cosa es que los derechos objeto del litigio sean imprescriptibles y otra, diferente, que la acci\u00f3n de tutela para reclamar dichos derechos tambi\u00e9n tenga tal naturaleza, o que pueda ser ejercida en\u00a0cualquier tiempo; ya que no es correcto\u00a0\u201cafirmar que la garant\u00eda de reclamar derechos laborales en cualquier tiempo es igual a la posibilidad de hacerlo mediante acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo\u201d. Del car\u00e1cter imprescriptible de la prestaci\u00f3n se sigue que el titular del derecho o sus causahabientes, seg\u00fan el caso, pueden pedir que se les reconozcan los derechos en\u00a0cualquier tiempo\u00a0y, eventualmente, demandar la decisi\u00f3n de negarle dicho reconocimiento ante los jueces ordinarios, pero lo que no se deriva de all\u00ed es que la tutela pueda ejercerse en\u00a0cualquier momento\u00a0si es que lo que se persigue es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de esa naturaleza, menos cuando se cuestiona la decisi\u00f3n de no conceder la pensi\u00f3n como tal, bien sea la del juez competente o la de la administradora del fondo pensional -sin agotar el proceso judicial-.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. Esta providencia fue reiterada por la Corte en la sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>95 En efecto, el art\u00edculo 104 del CPACA establece que: \u201c(\u2026) La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (\u2026) [igualmente] conocer\u00e1 de los siguientes procesos: (\u2026) 4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrativo por una persona de derecho p\u00fablico.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012 dispone que: \u201cLa jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, los beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2011 y T-165 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2019, T-616 de 2019 y T-340 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cuaderno digital. Contestaci\u00f3n del accionante, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cArticulo 24. Presunci\u00f3n. Se presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencias T-345 de 2015, T-092 de 2016, T-334 de 2016, T-391 de 2018, SU-040 de 2018 y T-404 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-251\/22 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Consecuencias del incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n para trabajadores dependientes e independientes\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0Siempre que no sea posible advertir el cumplimiento sumario de los requisitos legales para acceder [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}