{"id":28502,"date":"2024-07-03T18:03:15","date_gmt":"2024-07-03T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-252-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:15","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:15","slug":"t-252-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-252-22\/","title":{"rendered":"T-252-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-252\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por falta de celeridad en la constituci\u00f3n de resguardo de comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se constituy\u00f3 el resguardo ind\u00edgena Omag\u00e1 de la etnia Sen\u00fa, sobre un predio de propiedad de la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha desaparecido la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues con la expedici\u00f3n del Acuerdo 110 del 20 de diciembre de 2019 y la ejecuci\u00f3n de los actos de publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n y registro, ha concluido la actuaci\u00f3n administrativa objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.054.487 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por la comunidad ind\u00edgena Omag\u00e1 del pueblo Sen\u00fa en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 15 de enero de 2020 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por la comunidad ind\u00edgena Omag\u00e1 del pueblo Sen\u00fa, representada por el Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario, en contra de la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunidad Omag\u00e1 hace parte del pueblo ind\u00edgena Sen\u00fa1, originario del Departamento de C\u00f3rdoba que, como consecuencia del conflicto armado y el desplazamiento forzado, se encuentra reubicado en el Municipio de C\u00e1ceres, en el Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de abril de 2017, la autoridad ind\u00edgena del Cabildo Omag\u00e1 solicit\u00f3 ante la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, la constituci\u00f3n del Resguardo Omag\u00e1 del pueblo Sen\u00fa sobre un \u00e1rea de terreno de 27 Ha y 7693 m2 que corresponde al predio denominado \u201cLa Indiana\u201d ubicado en el Municipio de C\u00e1ceres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a dicha solicitud, por Auto del 4 de septiembre de 2017, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la ANT dio apertura al procedimiento de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Omag\u00e1 y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la visita t\u00e9cnica y del respectivo Estudio Socioecon\u00f3mico, Jur\u00eddico y de Tenencia de Tierra de que tratan los art\u00edculos 2.14.7.3.42 y 2.14.7.3.53 del Decreto \u00danico Reglamentario 1071 de 20154.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el acta respectiva, la visita se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 24 al 27 de septiembre de 2017. En esta diligencia se corrobor\u00f3 la ubicaci\u00f3n del terreno, el \u00e1rea a constituir y se determin\u00f3 que el censo de la poblaci\u00f3n correspond\u00eda 172 personas que conforman 39 familias, sin evidencia de conflictos territoriales dentro de la comunidad o fuera de ella.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la informaci\u00f3n recolectada en la visita, la ANT procedi\u00f3 a la elaboraci\u00f3n del Estudio Socioecon\u00f3mico, Jur\u00eddico y de Tenencia de Tierras y, concluida esta etapa, mediante Oficio del 7 de noviembre de 2018, la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos remiti\u00f3 el expediente al Ministerio del Interior con el fin de que emitiera concepto previo sobre la constituci\u00f3n del resguardo.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2018, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior emiti\u00f3 concepto favorable para la constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Omag\u00e1, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.14.7.3.68 del Decreto 1071 de 2015.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la realizaci\u00f3n de varios ajustes al Estudio Socioecon\u00f3mico, Jur\u00eddico y de Tenencia de Tierras, que no afectaron su contenido en aspectos esenciales, mediante memorando del 10 de octubre de 2019, la Oficina Jur\u00eddica de la ANT dio viabilidad jur\u00eddica a la constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Omag\u00e1. A su turno, en la misma fecha, la Subdirecci\u00f3n de Sistemas de Informaci\u00f3n de Tierras, en adelante SSIT, dio visto bueno para la continuidad del tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardo.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la ANT le solicit\u00f3 a la Oficina de Planeaci\u00f3n incluir en el orden de la Mesa T\u00e9cnica del 16 de diciembre de 2019 la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n del procedimiento administrativo de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Omag\u00e1 del pueblo Sen\u00fa.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunidad ind\u00edgena actora manifiesta que, habi\u00e9ndose surtido las anteriores etapas, la entidad accionada a\u00fan no ha expedido el acto administrativo que disponga la constituci\u00f3n de su resguardo y, de esa manera, finalice la actuaci\u00f3n.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de diciembre de 2019, el Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario, actuando en representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Omag\u00e1 del pueblo Sen\u00fa localizado en el Municipio de C\u00e1ceres (Antioquia), instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ANT, en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso administrativo, en su componente de plazo razonable, a la propiedad colectiva de la tierra, a la protecci\u00f3n del territorio ancestral, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por dicha entidad como consecuencia de su tardanza en la resoluci\u00f3n definitiva del procedimiento de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Omag\u00e1 que se encuentra en tr\u00e1mite desde el 4 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la ANT culminar, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, la actuaci\u00f3n administrativa de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Omag\u00e1, expidiendo el acuerdo respectivo conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015. Asimismo, solicita que se declare \u201cla existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de derechos territoriales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas que expone a las comunidades a un riesgo inminente de extinci\u00f3n f\u00edsica y cultural\u201d y que se adopten una serie de acciones estructurales13 para conjurarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar el contradictorio, orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la ANT para que se pronunciara acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado. Asimismo, dispuso vincular al presente tr\u00e1mite a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia Nacional de Tierras14. Luego de un recuento de cada una de las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento administrativo de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Omag\u00e1, el apoderado de la ANT inform\u00f3 que este se encuentra en su fase final, a la espera de que el Consejo Directivo de la entidad, en la sesi\u00f3n del 20 de diciembre de 2019, apruebe el acto administrativo de constituci\u00f3n del referido resguardo, y de que se lleven a cabo los actos de publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n y registro conforme al procedimiento establecido para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia de Desarrollo Rural (ADR)15. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Expuso que no le asiste responsabilidad en los hechos que motivaron el amparo constitucional, toda vez que no es la entidad encargada de adelantar los procedimientos de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, pues esta es una competencia exclusiva de la ANT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural17. Manifest\u00f3 que, revisado el sistema documental que reposa en la entidad, no hay evidencia de que se haya requerido a esa cartera ministerial para adelantar alguna gesti\u00f3n relacionada con los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. Destac\u00f3 que la ANT es quien tiene a su cargo el desarrollo de los programas de titulaci\u00f3n, constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas y, como tal, la \u00fanica llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Notariado y Registro (SNT)18. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que la participaci\u00f3n de la entidad en los procesos de constituci\u00f3n, restructuraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de resguardos se concreta en la inscripci\u00f3n del acto que constituya, reestructure o ampl\u00ede el respectivo reguardo, as\u00ed como en el suministro de la informaci\u00f3n registral que d\u00e9 cuenta de la historia traditicia de los predios asociados al procedimiento y permita su plena identificaci\u00f3n. Conforme a ello, se\u00f1al\u00f3 que hasta el momento ha atendido todos los requerimientos de la ANT, haciendo entrega de las bases y antecedentes registrales necesarios para el avance de los procedimientos que adelanta esa entidad, por lo que no es responsable de la vulneraci\u00f3n de derechos alegada por la parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 15 de enero de 2020, neg\u00f3 el amparo deprecado, bajo el argumento de que no se halla acreditada una dilaci\u00f3n injustificada en el procedimiento de constituci\u00f3n del Resguardo Omag\u00e1, toda vez que, a pesar de las dificultades administrativas presentadas, la ANT ha adelantado la mayor\u00eda de las etapas de dicha actuaci\u00f3n, la cual se encuentra surtiendo su \u00faltima fase. Adicionalmente, encontr\u00f3 que no se reun\u00edan los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del caso. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, por Auto del 26 de febrero de 2021, notificado el 12 de marzo siguiente, seleccion\u00f3 el expediente T-8.054.487 con base en el criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y asign\u00f3 su estudio a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas. Al realizar el estudio preliminar de los elementos de prueba allegados con el expediente, el Magistrado sustanciador estim\u00f3 necesario decretar algunas pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen al amparo constitucional y mejor proveer. En consecuencia, por Auto del 16 de abril de 2021, dispuso oficiar a la ANT para que informara sobre el estado actual del procedimiento de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Omag\u00e1 de la etnia Sen\u00fa, que inici\u00f3 el 4 de septiembre de 2017 y, en particular, si ya hab\u00eda culminado lo relativo a las diligencias administrativas a las que se refieren los art\u00edculos 2.14.7.3.7 y 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas e incorporadas al proceso. El 4 de mayo de 2021, la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n comunic\u00f3 al despacho del Magistrado sustanciador que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 16 de abril anterior, se recibi\u00f3 la siguiente respuesta por parte de ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia Nacional de Tierras19. Inform\u00f3 que, \u201c[u]na vez verificadas las bases de datos alfanum\u00e9ricas que reposan en esta Direcci\u00f3n, las cuales est\u00e1n en constante actualizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n, a la fecha, se pudo evidenciar en lo referente al procedimiento de constituci\u00f3n del resguardo Ind\u00edgena Omag\u00e1 que el Consejo Directivo de la ANT expidi\u00f3 el Acuerdo No.110 del 20 de diciembre del 2019 \u2018Por el cual se constituye el Resguardo Ind\u00edgena Omag\u00e1 de la etnia Sen\u00fa, sobre un (1) predio de propiedad de la comunidad, localizado en la vereda Tacuyarca, jurisdicci\u00f3n del municipio de C\u00e1ceres, departamento de Antioquia.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que \u201cmediante radicado ANT No. 20206200460392, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Caucasia\u2013Antioquia remiti\u00f3 constancia de inscripci\u00f3n de las anotaciones ordenadas en el folio de matr\u00edcula No.015-65791, a favor de la comunidad referida. As\u00ed las cosas, de conformidad a lo previsto en el Decreto 1071 de 2015 el procedimiento referido se entiende culminado.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como prueba de lo se\u00f1alado, se remiti\u00f3 copia del Acuerdo n\u00fam. 110 del 20 de diciembre de 201920 y de la constancia de registro de dicho acto administrativo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Caucasia21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las anteriores pruebas se dio, en su debida oportunidad, traslado a la actora y a las dem\u00e1s personas vinculadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante Auto del 26 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991,23 en el art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de dicha acci\u00f3n,24 valga decir, quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional, 1) bien sea en forma directa (el interesado, por s\u00ed mismo); 2) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); 3) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); 4) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o 5) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto\u00a0sub judice, presenta la acci\u00f3n de tutela la comunidad ind\u00edgena Omag\u00e1 del pueblo Sen\u00fa, por conducto del Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario. Dentro del expediente obra escrito dirigido a dicho servidor por el Cacique de la comunidad ind\u00edgena demandante, Wilson Enrique Su\u00e1rez de la Cruz, en el que le solicita que \u201cinicie las labores tanto judiciales como administrativas para garantizar nuestros derechos en relaci\u00f3n con el procedimiento de constituci\u00f3n del Resguardo Omag\u00e1 de la etnia Sen\u00fa.\u201d25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, se concluye que la comunidad ind\u00edgena Omag\u00e1 se encuentra legitimada por activa para promover el amparo constitucional, toda vez que act\u00faa a trav\u00e9s de su autoridad representativa o de gobierno, quien, su vez, puede solicitarles a las autoridades p\u00fablicas encargadas de la defensa de las garant\u00edas de los pueblos ind\u00edgenas, como en este caso al procurador judicial con funciones de intervenci\u00f3n en asuntos ambientales y agrarios, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en su nombre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la facultad constitucional y legal que tiene el Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s de sus procuradores judiciales, para la presentaci\u00f3n de acciones de tutela en nombre de las comunidades ind\u00edgenas, es menester se\u00f1alar que tal facultad est\u00e1 determinada por lo dispuesto en las siguientes normas: 1) el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, que le otorga a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales, cuando sea necesario para la defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales; 2) el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7 del Decreto ley 262 de 2000, seg\u00fan el cual, el Procurador tiene como funci\u00f3n: \u201cFormular las pol\u00edticas generales y criterios de intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuaci\u00f3n ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliaci\u00f3n, y promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos\u201d; y 3) el art\u00edculo 46 del mismo decreto, que establece que las Procuradur\u00edas Judiciales para Asuntos Ambientales y Agrarios ejercen funciones de car\u00e1cter preventivo, de control de gesti\u00f3n en el \u00e1rea ambiental, de intervenci\u00f3n ante autoridades administrativas y judiciales, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente, los recursos naturales y los derechos y conflictos que se generan en materia de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. En plena correspondencia con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,26 la legitimaci\u00f3n en la causa precisa del cumplimiento de dos requisitos: el primero de ellos, que el amparo se dirija contra uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acci\u00f3n de tutela y, el segundo, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. La ANT est\u00e1 legitimada por pasiva, dada su calidad de autoridad p\u00fablica del orden nacional y en la medida en que se le atribuye, en raz\u00f3n de su proceder, el desconocimiento de las prerrogativas iusfundamentales invocadas por la parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez.27 La eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del principio de inmediatez, presupuesto sine qua non para su procedencia, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa base, la Corte ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba procurarse de manera oportuna.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la oportunidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, aunque dicha acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, ello no significa que pueda promoverse en cualquier tiempo.29 Por el contrario, ha precisado que a ella debe acudirse dentro de un plazo razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental que se considera amenazado o trasgredido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La razonabilidad del plazo se determina, entonces, a partir de la ocurrencia del hecho causante de la presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada.30 Implica identificar el momento en que se entiende configurada la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho31 y valorar el tiempo trascurrido entre este evento y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues, como ya se dijo, la finalidad \u00faltima del amparo constitucional no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, ser\u00e1 el juez constitucional el encargado de establecer, a la luz de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de cada caso concreto,33 y con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, si el amparo se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial, de suerte que, de un lado, se garantice la eficacia de la decisi\u00f3n a proferir y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tard\u00edamente en defensa de sus intereses.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, habr\u00e1 de tenerse en cuenta, asimismo, que existen casos identificados por la Corte en los que cabe flexibilizar el requisito de inmediatez, de suerte que no ser\u00e1 exigible en estricto rigor, entre otros eventos, \u201ccuando\u00a0se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual\u201d,35 lo que hace que el amparo conserve la potencialidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera particular, uno de estos casos se presenta, por ejemplo, cuando se alega la dilaci\u00f3n injustificada de las autoridades administrativas en la resoluci\u00f3n de procedimientos de titulaci\u00f3n de tierras y de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas. En tales eventos, la Corte ha reconocido que los derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural, a la propiedad colectiva de la tierra y al debido proceso administrativo \u201cpermanece en el tiempo\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto previamente, la Sala concluye que la exigencia de inmediatez tambi\u00e9n est\u00e1 debidamente acreditada en el asunto que se revisa, toda vez que, en relaci\u00f3n con los derechos cuya protecci\u00f3n reclama la comunidad actora, la afectaci\u00f3n de los derechos es permanente y actual. Esto, teniendo en cuenta que, al momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, aquella segu\u00eda sin acceder a un territorio legalmente constituido, luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os de haber iniciado la respectiva actuaci\u00f3n, por lo que la conducta que origin\u00f3 la solicitud de amparo continu\u00f3 proyectando sus efectos en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad.38 Esta Corte ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela significa, entonces, que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esa orientaci\u00f3n, se entiende que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, deben resolverse a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para tal efecto. S\u00f3lo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando estos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso examinado, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto se debe a que, producto de la falta de celeridad en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del Resguardo Omag\u00e1, no exist\u00eda al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo una decisi\u00f3n en firme que resolviera definitivamente el reclamo del pueblo Sen\u00fa y, por consiguiente, no hab\u00eda un acto administrativo que atacar a trav\u00e9s de los recursos y acciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. A ello se suma que, como lo ha advertido la Corte,40 la demora injustificada en este tipo de procedimientos conlleva, en principio, la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. En esa medida, al no ser viable acudir a otros medios judiciales de defensa, la acci\u00f3n de tutela se erige en el \u00fanico mecanismo expedito para lograr la protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado en estos t\u00e9rminos el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasara\u0301 a analizar, como cuesti\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atenci\u00f3n a que, en su respuesta al Auto del 16 de abril de 2021, la ANT manifest\u00f3 haber concluido el procedimiento de constituci\u00f3n del Resguardo Omag\u00e1 del pueblo Sen\u00fa.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la comunidad ind\u00edgena Omag\u00e1, por conducto del Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario, solicita que se ordene a la ANT culminar, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, la actuaci\u00f3n administrativa de constituci\u00f3n de su resguardo, expidiendo el acuerdo respectivo conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculada a esta pretensi\u00f3n, el mencionado servidor tambie\u0301n pide que se declare un estado de cosas inconstitucional \u201cen materia de derechos territoriales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas que expone a las comunidades a un riesgo inminente de extinci\u00f3n f\u00edsica y cultural\u201d, debido a los retrasos injustificados que, a su juicio, han caracterizado a los procedimientos de constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de resguardos que adelanta la ANT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con su dise\u00f1o constitucional, la acci\u00f3n de tutela \u201ces un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o afectaci\u00f3n actual.\u201d42 Su objetivo principal es la protecci\u00f3n cierta e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que, i) frente a una situaci\u00f3n de hecho cuya vulneraci\u00f3n o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n alegada se encuentre satisfecha, ii) o cuando se ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar por medio del amparo constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, cae en el vac\u00edo,44 pues cualquier orden que pudiese proferir el juez para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales en riesgo no tendr\u00eda ning\u00fan efecto \u00fatil.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la doctrina constitucional a la primera de las situaciones planteadas se le ha denominado \u201checho superado\u201d y, a la segunda, \u201cda\u00f1o consumado.\u201d Inicialmente, estas dos hip\u00f3tesis caracterizaron el concepto de \u201ccarencia actual de objeto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a partir de la Sentencia T-587 de 201046, la Corte advirti\u00f3 sobre situaciones especiales en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se derivaba de la existencia de un\u00a0hecho superado\u00a0o de un\u00a0da\u00f1o consumado, sino que obedec\u00eda a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela en las que la decisi\u00f3n del juez constitucional resultar\u00eda igualmente inane por sustracci\u00f3n de materia. 47 Para identificar estos casos la Corte recurri\u00f3 a una tercera categor\u00eda: el hecho sobreviniente.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, en la jurisprudencia vigente, la carencia actual de objeto puede materializarse en tres situaciones: por hecho superado, por da\u00f1o consumado y por un hecho sobreviniente.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-522 de 2019, estas tres categor\u00edas fueron explicadas del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l\u00a0hecho superado\u00a0responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela50, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna51. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela52; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu propio, es decir, voluntariamente53. \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0da\u00f1o consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n54. De ah\u00ed que el da\u00f1o consumado tenga un efecto simb\u00f3lico m\u00e1s reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada \u2018lleva la situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible\u201955 [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0hecho sobreviniente\u00a0es un tercer tipo de configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, dise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas originales. [\u2026] El hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d56. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un\u00a0hecho sobreviniente\u00a0cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora57; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental58; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada59; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la\u00a0litis60.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier modo, la carencia actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o consumado o cualquier otra raz\u00f3n que haga anodina la orden de tutela\u2013 no excluye la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneraci\u00f3n alegada;61 de prevenir a quien se acuse de incurrir en ciertas conductas para que evite, en el futuro, realizar acciones que puedan afectar derechos fundamentales;62 o, de adoptar medidas de reparaci\u00f3n, si fuere el caso, salvo la hip\u00f3tesis de da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6.4 del Decreto 2591 de 1991. Todo ello dentro de las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, la Sala encuentra que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los elementos de prueba aportados por la ANT en sede de revisi\u00f3n,63 se tiene por acreditado que, el 20 de diciembre de 2019, el Consejo Directivo de dicha entidad expidi\u00f3 el Acuerdo n\u00fam. 110, \u201cPor el cual se constituye el Resguardo Ind\u00edgena Omag\u00e1 de la etnia Sen\u00fa, sobre un (1) predio de propiedad de la comunidad, localizado en la vereda Tacuyarca, jurisdicci\u00f3n del municipio de C\u00e1ceres, departamento de Antioquia\u201d. En su parte resolutiva, textualmente se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo1. Constituir el Resguardo Ind\u00edgena Omag\u00e1, de la etnia Sen\u00fa, sobre el predio \u201cLa Indiana\u201d identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 015-65791, ubicado en la vereda Tacuyarca, jurisdicci\u00f3n del municipio de C\u00e1ceres, departamento de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El anterior predio se encuentra consolidado en un (1) plano, con el cual se solicita la constituci\u00f3n del Resguardo. El \u00e1rea total para la constituci\u00f3n del Resguardo Omag\u00e1, es de veintisiete hect\u00e1reas con siete mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados (27 ha + 7693 M\u00b2) con los siguientes linderos t\u00e9cnicos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la entidad accionada alleg\u00f3 un certificado de tradici\u00f3n y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Caucasia (Antioquia), en el que consta la inscripci\u00f3n de las anotaciones ordenadas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 015-65791, como se observa enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015 se\u00f1ala que el acuerdo que constituya, reestructure o ampl\u00ede un resguardo ind\u00edgena \u201cconstituye t\u00edtulo traslaticio de dominio y una vez inscrita en el competente registro se considerar\u00e1 que los bienes inmuebles rurales correspondientes han salido del patrimonio [de la ANT].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00edculo 2.14.7.3.8 del mismo ordenamiento prev\u00e9 que: \u201cLa providencia del Consejo Directivo que disponga la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del resguardo se publicar\u00e1 en el Diario Oficial y se notificar\u00e1 al representante legal de la o las comunidades interesadas en la forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y una vez en firme, se ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n de las tierras constituidas con el car\u00e1cter legal de resguardo. Los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos abrir\u00e1n un folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al resguardo constituido o reestructurado y cancelar\u00e1n las matr\u00edculas anteriores de los bienes inmuebles que se constituyan con el car\u00e1cter legal de resguardo.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, para la Sala no cabe duda de que se satisfizo lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, antes de que el juez de instancia hubiese dictado su sentencia. En efecto, la constituci\u00f3n del resguardo se hizo por medio del Acuerdo 110 del 20 de diciembre de 2019, mientras que la referida sentencia se dict\u00f3 el 15 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, ha desaparecido la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues con la expedici\u00f3n del Acuerdo 110 del 20 de diciembre de 2019 y la ejecuci\u00f3n de los actos de publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n y registro, ha concluido la actuaci\u00f3n administrativa objeto de reproche. Como lo anticip\u00f3 la Sala,64 ello se traduce en la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la eficacia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 atada a la posibilidad de que el juez constitucional pueda proferir \u00f3rdenes que conduzcan a evitar, en una situaci\u00f3n particular y concreta, la afectaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales,65 y comoquiera que en el presente caso ha desaparecido la causa que dio origen al amparo solicitado, es forzoso concluir que no cabe emitir un pronunciamiento de fondo y, por ende, ninguna orden de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las medidas de tipo estructural a las que se refiere el Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario, como lo es la declaraci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional,66 la Sala considera necesario recordar que el pueblo Sen\u00fa hace parte de los 34 pueblos ind\u00edgenas que han sido reconocidos por la Corte Constitucional como v\u00edctimas del desplazamiento forzado y en peligro de ser exterminados cultural y f\u00edsicamente a causa del conflicto armado y, como tal, est\u00e1 cobijado por el estado de cosas inconstitucional declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004 y por las estrategias de verificaci\u00f3n y monitoreo continuo de la acci\u00f3n estatal reservada a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional,67 que es la encargada de adoptar medidas de tipo estructural frente a situaciones y riesgos detectados en el marco de dicha labor de seguimiento.68 En estas condiciones, la solicitud del referido procurador, que pasa por alto la circunstancia que acaba de indicarse, no tiene ninguna vocaci\u00f3n de prosperidad, en la medida en que el estado de cosas inconstitucional ya fue declarado y en la actualidad la Corte se encuentra en la tarea de su seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR la sentencia del 15 de enero de 2020, proferida por Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por la comunidad ind\u00edgena Omag\u00e1 del pueblo Sen\u00fa en contra de la Agencia Nacional de Tierras y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el Auto 004 de 2009, dictado por la Corte Constitucional en el marco del seguimiento a las \u00f3rdenes impartidas en la Sentencia T-025 de 2004, se reconoci\u00f3 al pueblo ind\u00edgena Sen\u00fa como uno de los 34 pueblos v\u00edctimas del desplazamiento forzado y en peligro de ser exterminados cultural y f\u00edsicamente por el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>2Art\u00edculo 2.14.7.3.4.\u00a0Visita.\u00a0Teniendo en cuenta la programaci\u00f3n establecida anualmente y las disponibilidades presupuestales, el Gerente General del Instituto o su delegado ordenar\u00e1 llevar a cabo la visita a la comunidad interesada y al \u00e1rea pretendida, por funcionarios de la entidad, se\u00f1alando el tiempo en que se realizar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que ordena la visita se comunicar\u00e1 al Procurador Agrario, a la comunidad ind\u00edgena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijar\u00e1 un edicto que contenga los datos esenciales de la petici\u00f3n en la secretar\u00eda de la Alcald\u00eda donde se halle ubicado el predio o el terreno, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a solicitud del Incoder, el cual se agregar\u00e1 al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la diligencia de visita se levantar\u00e1 un acta, suscrita por los funcionarios, las autoridades de la comunidad ind\u00edgena y las dem\u00e1s personas que intervinieren en ella, la que deber\u00e1 contener, entre otros, los siguientes datos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ubicaci\u00f3n del terreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Extensi\u00f3n aproximada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Linderos generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero de habitantes ind\u00edgenas, comunidades ind\u00edgenas y grupo o grupos\u00a0\u00e9tnicos\u00a0a los cuales pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. N\u00famero de colonos establecidos, indicando el \u00e1rea aproximada que ocupan, la explotaci\u00f3n que adelantan y el tiempo de ocupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 2.14.7.3.5.\u00a0Rendici\u00f3n del Estudio.\u00a0Con base en la actuaci\u00f3n anterior, el Instituto elaborar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su culminaci\u00f3n, el estudio de que trata el art\u00edculo 2.14.7.2.3. y el plano correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudio se agregar\u00e1 una copia del informe rendido por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionado con el cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, cuando se trate de los procedimientos de ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de resguardos ind\u00edgenas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver p\u00e1gs. 22-28 del archivo \u201cDemanda de tutela y anexos\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver p\u00e1g. 23 del archivo \u201cContestaci\u00f3n 1\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 2.14.7.3.6.\u00a0Concepto del Ministerio de Interior.\u00a0Una vez concluido el estudio y en todos los casos, el expediente que contenga el tr\u00e1mite administrativo tendiente a constituir un resguardo ind\u00edgena, se remitir\u00e1 al Ministerio del Interior para que emita concepto previo sobre la constituci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de recibo de la solicitud del Incoder. Transcurrido este t\u00e9rmino, si no hubiere pronunciamiento expreso, se entender\u00e1 que el concepto es favorable y el Ministerio del Interior proceder\u00e1 a devolver el expediente al Instituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver p\u00e1gs. 32-48 del archivo \u201cContestaci\u00f3n 1\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver p\u00e1g. 26 del archivo \u201cContestaci\u00f3n 1\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver p\u00e1gs. 9-10 del archivo \u201cDemanda de tutela y anexos\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>13 Tales acciones son: 1) ordenar que se adopten medidas legislativas, administrativas, institucionales y financieras necesarias para que se supere el estado de cosas inconstitucional; 2) ordenar al Gobierno Nacional, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Tierras, y a las dem\u00e1s autoridades competentes, que la pol\u00edtica p\u00fablica en materia territorial ind\u00edgena sea elaborada y aprobada en concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas por intermedio de la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas (CNTI); 3) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras elaborar un plan estrat\u00e9gico urgente para el tr\u00e1mite de las solicitudes de procedimientos territoriales ind\u00edgenas; 4) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras dise\u00f1ar e implementar un sistema de informaci\u00f3n para el adelantamiento y seguimiento a los procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas; 5) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras revisar, ajustar y modificar sus acuerdos, conceptos, resoluciones internas y flujogramas que regulan los procedimientos territoriales ind\u00edgenas para que se adec\u00faen a los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n reforzada de los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas; 6) ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que los acuerdos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento, reestructuraci\u00f3n y conversi\u00f3n de reservas a resguardos se expidan con el cumplimiento de los requisitos legales sin previa votaci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n; 7) ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que, dentro de un t\u00e9rmino perentorio, expidan los acuerdos correspondientes a las solicitudes que ya cuentan con un proyecto de acuerdo por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia; 8) ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que expidan los acuerdos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento, reestructuraci\u00f3n y conversi\u00f3n de reservas a resguardos dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del concepto del Ministerio del Interior; 9) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras elaborar m\u00f3dulos de formaci\u00f3n y cursos de capacitaci\u00f3n anuales en derechos territoriales, derechos \u00e9tnicos y derechos humanos a los funcionarios encargados de tramitar los procesos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas; 10) ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto Agust\u00edn Codazzi que, sin dilaciones ni trabas administrativas, suministren en los procesos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de resguardos que se encuentran en curso la informaci\u00f3n y certificados catastrales que se requiera para su tr\u00e1mite; y 11) ordenar al Gobierno Nacional adoptar medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos que permitan la sostenibilidad de las medidas para superar el estado de cosas inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver p\u00e1gs. 20-30 del archivo \u201cContestaci\u00f3n 1\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver p\u00e1gs. 1-4 del archivo \u201cContestaci\u00f3n 2\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver p\u00e1gs. 122-129 del archivo \u201cContestaci\u00f3n 2\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver p\u00e1gs. 10-15 del archivo \u201cContestaci\u00f3n 3\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver p\u00e1gs. 87-101 del archivo \u201cContestaci\u00f3n 2\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver archivo \u201cContestaci\u00f3n ANT\u201d contenido en la carpeta \u201cPruebas en sede de revisi\u00f3n\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver archivo \u201cAcuerdo 110 de 2019\u201d contenido en la carpeta \u201cPruebas en sede de revisi\u00f3n\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver archivo \u201cConstancia de inscripci\u00f3n\u201d contenido en la carpeta \u201cPruebas en sede de revisi\u00f3n\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>22 Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Debe ponerse de presente que la Corte se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver p\u00e1g. 21 del archivo \u201cDemanda de tutela y anexos\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>26 Mientras el art\u00edculo 5\u00ba del referido decreto prev\u00e9 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta disposici\u00f3n [\u2026]\u201d, el art\u00edculo 13 ejusdem, por su parte, establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Con fines pr\u00e1cticos y de reiteraci\u00f3n, las consideraciones generales sobre el requisito de inmediatez que se exponen en esta secci\u00f3n han sido tomadas de las Sentencias T-360 de 2020 y T-177 de 2021, proferidas por las Salas Tercera y Segunda de Revisi\u00f3n, respectivamente. Este m\u00e9todo abreviado para motivar sus providencias ha sido empleado por la Corte, entre otras, en las Sentencias T-356 de 2017 y T-737 de 2017, proferidas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, las Sentencias SU-210 de 2017, SU-217 de 2017 y T-307 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-281 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-281 de 2019 y T-444 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-501 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-521 de 2013, SU-428 de 2016, SU-588 de 2016, T-407 de 2018 y T-177 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias SU-168 de 2017, T-360 de 2020 y T-550 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-153 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Con fines pr\u00e1cticos y de reiteraci\u00f3n, las consideraciones generales sobre el requisito de subsidiariedad que se exponen en esta secci\u00f3n han sido tomadas de las Sentencias T-360 de 2020 y T-177 de 2021, proferidas por las Salas Tercera y Segunda de Revisi\u00f3n, respectivamente. Este m\u00e9todo abreviado para motivar sus providencias ha sido empleado por la Corte, entre otras, en las Sentencias T-356 de 2017 y T-737 de 2017, proferidas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Consultar, entre otras, las Sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Consultar, entre otras, las Sentencias T-379 de 2014, T-737 de 2017, T-739 de 2017 y T-153 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Supra 23. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-082 de 2015, T-484 de 2016, T-189 de 2018 y T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017, T-657 de 2017, T-189 de 2018, T-038 de 2019 y SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-316A de 2013, T-722 de 2013, T-867 de 2013 y T-356 de 2015, T-484 de 2016, T-087 de 2017, T-692 de 2017, T-070 de 2018, T-085 de 2018 y T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En este caso la IPS demandada no realiz\u00f3 un diagn\u00f3stico oportuno a la accionante, cuyo embarazo, al parecer, estaba poniendo en riesgo su vida. Debido a las trabas administrativas que le fueron impuestas para acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE), la mujer decidi\u00f3 no continuar con su embarazo por fuera del sistema de salud. Para la Corte tal situaci\u00f3n no se trat\u00f3 de un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la actora de acceder al IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un da\u00f1o consumado, en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. Entonces, explic\u00f3 que existen \u201cotras circunstancias\u201d en las que la orden del juez resultar\u00eda inocua, por ejemplo, cuando se ha perdido \u201cel inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-585 de 2010, reiterada, entre otras, en la Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-205A de 2018, T-038 de 2019, T-031 de 2020 y T-211 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-211 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-533 de 2009 y T-585 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-216 de 2018 y T-403 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-481 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-213 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-025 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-401 de 2018 y T-038 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-200 de 2013 y T-319 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013,\u00a0T-316A de 2013, T-484 de 2016, T-419 de 2017, T-038 de 2019, T-180 de 2019, SU-274 de 2019 y T-031 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Supra 22 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>64 Supra 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-070 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 En la reciente Sentencia SU-092 de 2021, la Corte sostuvo que \u201cson \u00f3rdenes estructurales y, por lo mismo, est\u00e1n reservadas a la Corte Constitucional aquellas que se dirigen a (i) declarar, reiterar, modificar o dar por superado un estado de cosas inconstitucional, (ii) a orientar o reorientar la estrategia de superaci\u00f3n de un estado de cosas constitucional, o (iii) implican la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas publicas relacionadas con un estado de cosas inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver Autos 004 de 2009 y 266 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-092 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-252\/22 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por falta de celeridad en la constituci\u00f3n de resguardo de comunidad ind\u00edgena \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se constituy\u00f3 el resguardo ind\u00edgena Omag\u00e1 de la etnia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}