{"id":28503,"date":"2024-07-03T18:03:15","date_gmt":"2024-07-03T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-253-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:15","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:15","slug":"t-253-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-22\/","title":{"rendered":"T-253-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a EPS suministrar pa\u00f1ales desechables \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompa\u00f1ante para asistir a tratamientos m\u00e9dicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y ADOLESCENTES Y SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha puesto de manifiesto que en el marco de la gesti\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio de salud a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, todos los agentes que intervienen en \u00e9l, tanto p\u00fablicos como privados, deben (i) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la poblaci\u00f3n, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condici\u00f3n para el ejercicio de sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y (ii) atender en cualquier caso el inter\u00e9s superior, como presupuestos para la consolidaci\u00f3n de la dignidad humana del ni\u00f1o (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad, oportunidad e integralidad acorde con la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Derecho preferente en virtud del principio de integralidad\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Continuidad de tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para garantizar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, es importante dar continuidad a los tratamientos, procedimientos y dem\u00e1s servicios ordenados por el m\u00e9dico para la rehabilitaci\u00f3n o sostenimiento del ni\u00f1o; una vez iniciado alg\u00fan tratamiento, se ha insistido, \u00e9ste no puede ser suspendido o interrumpido (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela para amparar el derecho al diagn\u00f3stico ante ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica y pruebas que permitan evidenciar su necesidad \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos, ya que se encuentran expresamente excluidos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones\/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y est\u00e1 incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de tal servicio en una instituci\u00f3n prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podr\u00eda equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio; este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica porque es despu\u00e9s de la autorizaci\u00f3n de la EPS (que sigue a la prescripci\u00f3n) que el usuario sabe en d\u00f3nde exactamente le prestar\u00e1n el servicio ordenado por su m\u00e9dico (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE Y DERECHO A LA SALUD DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corporaci\u00f3n ha ordenado a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte en virtud de la atenci\u00f3n que deben brindar en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), sin mediar orden expresa de parte del juez constitucional, la Uni\u00f3n Temporal, motu proprio, accedi\u00f3 al suministro \u2026 del elemento nutricional en favor del menor de edad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Orden a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito garantizar atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera integral de acuerdo con los par\u00e1metros que establezcan los m\u00e9dicos tratantes \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.078.505 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Beatriz Ram\u00edrez, en calidad de representante legal de su hijo JSPR, contra el Establecimiento de Sanidad Militar y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 10 de agosto de 2020, dentro del tr\u00e1mite constitucional promovido por Beatriz Ram\u00edrez, en calidad de representante legal de su hijo menor, en contra del establecimiento de sanidad militar 5175 y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2020 Beatriz Ram\u00edrez, en su condici\u00f3n de representante legal de su hijo menor de edad JSPR, solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre ellos, a la vida digna, a la salud, a la igualdad, y a la seguridad social, los cuales habr\u00edan sido conculcados por el Establecimiento de Sanidad Militar y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor es beneficiario de los servicios de Salud prestados por la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, en la ciudad de Ibagu\u00e9, en la cual reside, pues es hijo de un suboficial del Ej\u00e9rcito. El padre del menor, para la \u00e9poca de los hechos, devengaba un salario de dos millones de pesos, con el cual deb\u00eda atender varias obligaciones a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a las enfermedades del menor, como se detalla en su historia cl\u00ednica, ha sido necesario su desplazamiento, en compa\u00f1\u00eda de su madre, a la ciudad de Bogot\u00e1, para ser atendido en el Hospital Militar Central, dada la necesidad de practicar ex\u00e1menes especializados. Los costos del desplazamiento han sido asumidos por la familia del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de febrero del a\u00f1o 2019 el m\u00e9dico tratante del menor, que es un pediatra de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, le formul\u00f3 al menor pa\u00f1ales desechables, nutrici\u00f3n completa sin lactosa y pa\u00f1itos h\u00famedos, para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, dadas las patolog\u00edas que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la actora como las accionadas reconocen que dichos pa\u00f1ales, elementos de nutrici\u00f3n y pa\u00f1itos h\u00famedos no han sido suministrados al menor. La raz\u00f3n de este proceder, seg\u00fan manifiestan las accionadas, es la de que estos insumos \u201cno est\u00e1n dentro del POS\u201d (hoy, PBS) y, por tanto, su costo debe ser cubierto por la familia del menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y sus pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2020, Beatriz Ram\u00edrez, en su condici\u00f3n de representante legal de su hijo, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagu\u00e9 y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, por considerar que, al negarle el suministro de pa\u00f1ales, vi\u00e1ticos y atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, le est\u00e1n violando al menor sus derechos a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social. La actora destac\u00f3 la protecci\u00f3n especial que debe darse a los ni\u00f1os en cuanto ata\u00f1e a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 24 y 27 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, resalt\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que su hijo requiere no puede prestarse en Ibagu\u00e9, sino en el Hospital Militar de Bogot\u00e1. Por ello, la familia ha debido asumir los costos de los pasajes, de la estad\u00eda y de alimentaci\u00f3n, lo cual ha generado muchas dificultades a la econom\u00eda familiar, pues los ingresos percibidos no son suficientes para atender todas las obligaciones familiares y, dentro de ellas, los costos relacionados con la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su hijo son una de las m\u00e1s significativas. En su escrito alude a las Sentencias T-346 de 2009, T-636 de 2010, T-1158 de 2001, T-557 de 2016 y T-674 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, alleg\u00f3 f\u00f3rmulas e informes de evoluci\u00f3n m\u00e9dica que datan del 2019 en los que se confirma el diagn\u00f3stico m\u00e9dico antes referido y se especifica que el menor de edad \u201cse encuentra realizando plan de rehabilitaci\u00f3n con frecuencia de 2 veces por semana\u201d en la ciudad de Ibagu\u00e9. Con base en lo expuesto, la se\u00f1ora Beatriz Ram\u00edrez solicit\u00f3 al juez constitucional que: (i) tutelara los derechos fundamentales de su hijo; (ii) ordenara al Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagu\u00e9 el suministro de los pa\u00f1ales y dem\u00e1s insumos formulados por el m\u00e9dico tratante; (iii) ordenara al Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagu\u00e9 y a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar el suministro de transporte y vi\u00e1ticos cuando ello fuera necesario; y, (iv) garantizara que el programa de atenci\u00f3n de terapias f\u00edsicas y ocupacionales ser\u00eda prestado en su lugar de domicilio de acuerdo con el programa de atenci\u00f3n domiciliaria ofrecido por el Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en el proceso de tutela adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela, decreto de pruebas y vinculaciones. Mediante Auto del 27 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En esta providencia orden\u00f3 oficiar a los representantes legales del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, de la Direcci\u00f3n Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar para que, en el t\u00e9rmino fijado para el efecto, presentaran los informes respectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, el 30 de julio de 2020, el juzgado orden\u00f3 vincular a la empresa Uni\u00f3n Temporal \u00c9ticos 2020, en calidad de encargada del punto de Dispensaci\u00f3n del Batall\u00f3n Francisco Antonio Zea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06. El director de Sanidad Militar del batall\u00f3n confirm\u00f3 que no ha entregado los pa\u00f1ales al menor, porque no son insumos m\u00e9dicos, sino instrumentos de aseo, cuyo suministro debe ser cubierto por el padre del ni\u00f1o, quien percibe un salario, primas y bonificaciones como miembro activo del ej\u00e9rcito. Adujo igualmente que la entrega de los elementos de nutrici\u00f3n completa sin lactosa corresponde a la empresa Uni\u00f3n Temporal \u00c9ticos 2020, y que lo relativo a vi\u00e1ticos corresponde a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito. Por otra parte, destac\u00f3 que este establecimiento ha garantizado el derecho a la salud del menor, tanto en lo que corresponde a acceso a citas como a entrega de medicamentos. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 vincular al proceso a la Uni\u00f3n Temporal \u00c9ticos 2020 y a la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. Esta direcci\u00f3n ratific\u00f3 que no ha entregado pa\u00f1ales y otros insumos, porque no est\u00e1n dentro del POS (hoy, PBS) y porque son elementos propios de la canasta familiar, dentro del rubro de productos de aseo (Decreto 1545 de 1998), respecto de los cuales est\u00e1 excluida su financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos (Resoluci\u00f3n 5267 de 2017). Agreg\u00f3 que es posible inferir, dada la diferencia temporal entre la formulaci\u00f3n de estos insumos y la presentaci\u00f3n de la tutela, que el costo de estos ha sido asumido, como corresponde, por la familia. En cuanto a los vi\u00e1ticos y costos de transporte, destac\u00f3 que no es posible reconocerlos, pues el prop\u00f3sito de la direcci\u00f3n es prestar el servicio m\u00e9dico de salud, siendo dichos gastos responsabilidad de los pacientes y de sus familias. Destac\u00f3, adem\u00e1s, que Sanidad Militar no cobra ninguna cuota moderadora por la asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que programar las terapias f\u00edsicas y ocupacionales en el domicilio del menor es una obligaci\u00f3n de los establecimientos de sanidad militar, conforme a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, y no de la direcci\u00f3n de sanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La no respuesta oportuna de la entidad vinculada al proceso. Pese a que fue vinculada al proceso, la Uni\u00f3n Temporal \u00c9ticos 2020 no respondi\u00f3 en su debida oportunidad. Su respuesta lleg\u00f3 al juzgado luego de haberse dictado la sentencia, el 11 de agosto de 2020. En su escrito, la uni\u00f3n temporal resalt\u00f3 que su tarea se circunscribe a la entrega de medicamentos. En este sentido, puso de presente que el 4 de agosto de 2020 entreg\u00f3 al menor el complemento nutricional balanceado en la cantidad formulada. En cuanto se refiere a los pa\u00f1ales, a los vi\u00e1ticos, a las terapias y al tratamiento integral, manifest\u00f3 que no interviene en ellos de ninguna forma. Con fundamento en lo expuesto aleg\u00f3 que se est\u00e1 ante un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud del menor y, en consecuencia, ordenar al director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, \u201cse sirva gestionar lo necesario para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, gestione lo necesario para que al menor [\u2026] le sea suministrado, de manera domiciliaria, el plan integral de rehabilitaci\u00f3n que le fuera ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d. Respecto a los pa\u00f1ales y a los vi\u00e1ticos de viaje (transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n), decidi\u00f3 negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de destacar que el derecho a la salud es un derecho fundamental y que su titular en este caso es un menor en condici\u00f3n de discapacidad,1 el juzgado consider\u00f3 que la tutela era procedente. Al analizar el fondo del caso, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, advirti\u00f3 que el menor padece varias enfermedades, las cuales requieren un plan integral de rehabilitaci\u00f3n, que en ocasiones es necesario su desplazamiento a Bogot\u00e1 y, adem\u00e1s, constat\u00f3 que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al desplazamiento, los pa\u00f1ales, el complemento nutricional y los pa\u00f1itos h\u00famedos, el juzgado expuso que estos insumos no le son entregados al menor con el argumento de que no hacen parte del POS (hoy, PBS) y de que su padre tiene capacidad econ\u00f3mica para cubrir su costo. En este contexto, si bien reconoci\u00f3 que se ha venido prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica, para preservar el bienestar del paciente, consider\u00f3 necesario que el proceso de rehabilitaci\u00f3n se hiciera de forma domiciliaria, dada la emergencia sanitaria declarada por raz\u00f3n del COVID-19. En cuanto al suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y vi\u00e1ticos, destaca que esto no hace parte del POS (hoy, PBS) y que la familia del menor tiene los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir su costo, por lo cual no es del caso amparar estos derechos y, por ende, dar ninguna orden a los accionados. Finalmente, la autoridad judicial no se pronunci\u00f3 sobre el cubrimiento del servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 10 de mayo de 2021, el magistrado ponente decret\u00f3 las siguientes pruebas: 1) oficiar a la representante legal del menor, para que expusiera detalladamente lo relativo a los ingresos y a los gastos de su grupo familiar, con los debidos soportes, y allegara una declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora madre de su esposo, en la cual manifieste si depende o no econ\u00f3micamente de \u00e9l; 2) oficiar al Hospital Militar Central para que remita copia actualizada de la historia cl\u00ednica del menor e informe de manera detallada sobre los tratamientos, terapias, medicamentos y dem\u00e1s elementos que requiere para una debida atenci\u00f3n m\u00e9dica, conforme a lo dispuesto por sus m\u00e9dicos tratantes; 3) oficiar a la Academia Nacional de Medicina y a las Facultades de Medicina de las Universidades Javeriana, del Rosario y Nacional, para que rindan un concepto t\u00e9cnico sobre la necesidad m\u00e9dica de los tratamientos y terapias que recibe el menor y sobre los riesgos y consecuencias que se seguir\u00edan de su interrupci\u00f3n; 4) oficiar a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y a la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor, para que intervinieran en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor. El 21 de mayo de 2021, luego de destacar que la tutela es procedente, la delegada puso de presente que en este caso es importante tener en cuenta lo previsto en los art\u00edculos 44 y 13 de la Carta. Lo primero, porque se trata de la garant\u00eda de los derechos de un menor de edad, cuyo inter\u00e9s superior debe preservarse. Lo segundo porque el menor de edad, al estar en condici\u00f3n de discapacidad, tiene derecho a unas medidas de inclusi\u00f3n, de acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables. De manera puntual se refiri\u00f3 al acompa\u00f1amiento que requiere el paciente. Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cla eventual situaci\u00f3n del menor de edad [\u2026] requiere la intervenci\u00f3n inmediata de un juez de tutela en atenci\u00f3n a que sus derechos se pueden ver seriamente afectados si es que por situaciones ajenas a la voluntad del ni\u00f1o, o por circunstancias propias de decisiones estrictamente administrativas, jur\u00eddicas o econ\u00f3micas se dificulta o no se hace expedito el acompa\u00f1amiento por parte de su madre a los tratamientos que se requieren en ciudad diferente de la de su domicilio habitual y que el no suministro de los admin\u00edculos recetados por los m\u00e9dicos tratantes.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de las pruebas. Por medio de Auto del 16 de junio de 2021, luego de revisar las pruebas practicadas, el magistrado ponente decidi\u00f3 conminar bajo apremio a las personas y autoridades se\u00f1aladas en el prove\u00eddo del 10 de mayo de 2021, para que cumplieran con la pr\u00e1ctica de las pruebas all\u00ed decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, por medio del Auto 317 del 21 de junio de 2021, para permitir que las pruebas decretadas fueran allegadas al expediente, resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar el presente proceso, por dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres. El 21 de junio de 2021, la delegada luego de hacer un an\u00e1lisis amplio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, destac\u00f3 que \u201cen circunstancias especiales siempre abogar\u00e1 por la satisfacci\u00f3n y materializaci\u00f3n de los derechos de personas en condiciones de vulnerabilidad\u201d.3 Con fundamento en lo anterior, destac\u00f3 que el juez de instancia no analiz\u00f3 el caso desde un enfoque de derechos, pues de haberlo hecho podr\u00eda advertir que \u201cese salario del padre proveedor, que apenas supera los dos salarios m\u00ednimos legales, dadas las condiciones del ni\u00f1o identificadas, podr\u00edan ser, inclusive insuficientes. El padre es el \u00fanico proveedor y su hijo, con las patolog\u00edas evidenciadas, origina unos gastos tambi\u00e9n excepcionales.\u201d4 En este contexto, al ocuparse del principio de corresponsabilidad, previsto en el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, destaca que las entidades responsables de prestar los servicios sociales \u201cno podr\u00e1n invocar el principio de corresponsabilidad para negar la atenci\u00f3n que demande la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d5 Este argumento lo refuerza con una cita de la Sentencia SU-508 de 2020. En vista de lo anterior, la delegada concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n ejercicio del principio de corresponsabilidad, le asiste la obligaci\u00f3n a la entidad prestadora del servicio de salud suministrar los pa\u00f1ales, sin poder presentar excusas para ello, pues primero, no est\u00e1n excluidos expresamente del plan de salud y, segundo, las necesidades son manifiestas, y aun sin orden m\u00e9dica, el sentido com\u00fan se impone sobre su necesidad, dadas las caracter\u00edsticas de vida de[l] [menor]. \/ El traslado y vi\u00e1ticos para la atenci\u00f3n en salud del ni\u00f1o [\u2026] en la ciudad de Bogot\u00e1, debe contar, adem\u00e1s del diagn\u00f3stico y la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, de la certificaci\u00f3n sobre la inexistencia en la ciudad de Ibagu\u00e9 de la oferta de los servicios m\u00e9dicos requeridos. De igual manera, que el referido servicio m\u00e9dico solamente podr\u00e1 ser suministrado en el Distrito Capital. Solo cuando se hayan demostrado estas exigencias, procede, inclusive por v\u00eda de tutela, el amparo de los derechos del ni\u00f1o a contar con la atenci\u00f3n en salud que necesita en la ciudad de Bogot\u00e1, para cuyo caso deber\u00e1 tener el acompa\u00f1amiento de la accionante como lo reclama, pero se insiste, si y solo si se configuran los elementos anteriormente mencionados\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Silencio de las dem\u00e1s personas y autoridades respecto de las pruebas. Seg\u00fan informe secretarial del 7 de julio de 2021, salvo la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no se recibi\u00f3 ning\u00fan otro documento relacionado con este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente acci\u00f3n de tutela la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor se atribuye a cuatro conductas. La primera es la no atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, al no realizarse terapias en el domicilio del menor, dado que por la crisis sanitaria causada por el COVID-19 el menor no puede acudir al lugar en el que normalmente recibe dichas terapias. La segunda es la no entrega de los elementos nutricionales prescritos al menor por su m\u00e9dico tratante. La tercera es el no suministro de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos para el ni\u00f1o, que tambi\u00e9n fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante. La cuarta es el no cubrir los gastos de desplazamiento y vi\u00e1ticos del menor y de su acompa\u00f1ante a la ciudad de Bogot\u00e1, para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la representante legal del menor, las anteriores conductas vulneran los derechos fundamentales de su hijo, que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de ni\u00f1o y por su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si las conductas de las accionadas, relativas (i) a la no realizaci\u00f3n de terapias en el domicilio del menor, (ii) a la no entrega de los elementos nutricionales y (iii) de los pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos prescritos por el m\u00e9dico tratante, y (iv) a no asumir el costo del desplazamiento y vi\u00e1ticos del menor y de su acompa\u00f1ante a la ciudad de Bogot\u00e1, para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, vulneran los derechos fundamentales del menor a la vida digna, a la salud, a la igualdad, y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala comenzar\u00e1 por valorar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que se supere este examen, se ocupar\u00e1 de analizar (i) el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de menores en situaci\u00f3n de discapacidad, en especial en cuanto ata\u00f1e a la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos; (ii) la prestaci\u00f3n de servicios y el suministro de tecnolog\u00edas en salud, particularmente de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos a los pacientes menores de edad, cuando son prescritos por su m\u00e9dico tratante; (iii) lo relativo al desplazamiento del paciente menor de edad y su acompa\u00f1ante al lugar en el cual le deban prestar servicios m\u00e9dicos, cuando este es diferente a su ciudad de residencia, y los gastos de hospedaje y alimentaci\u00f3n; y, por \u00faltimo, (iv) presentar\u00e1 algunas consideraciones relativas al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Con base en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. A este respecto, la Corte ha sostenido que en el evento en que un menor de edad aspira a ser beneficiario del amparo constitucional, sus padres, en ejercicio de la patria potestad y de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil,7 pueden acudir ante el juez de tutela en su representaci\u00f3n y en pos de la defensa de sus derechos.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en sujeci\u00f3n al art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, la familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u201cpara garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. Trat\u00e1ndose de estos, cualquier persona o autoridad puede interponer un recurso de amparo en defensa de sus derechos e intereses superiores, siempre y cuando se individualice la afectaci\u00f3n ius fundamental y se cumplan los criterios previstos en el citado art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, en el caso concreto se observa que la se\u00f1ora Beatriz Ram\u00edrez cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues obra en nombre y representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, cuyos derechos habr\u00edan sido vulnerados por las conductas atribuidas a las accionadas y a la vinculada a este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la Sala advierte que la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 y ETICOS UT 2020 se encuentran legitimados en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional tiene dentro de sus funciones la de \u201cadministrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol\u00edticas que emita el CSSMP [Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional] y los planes y programas que coordine el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares\u201d.10 Para tales fines est\u00e1 llamada, entre otras cosas, a \u201cdirigir la operaci\u00f3n y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares\u201d y \u201cevaluar sistem\u00e1ticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema\u201d.11 Con base en lo expuesto, es claro que la Direcci\u00f3n es un sujeto de derecho p\u00fablico susceptible de ser destinatario de la acci\u00f3n constitucional, pues las conductas presuntamente lesivas de los derechos del menor de edad giran en torno a la oportuna prestaci\u00f3n de los servicios de salud a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 \u2013ubicado en la ciudad de Ibagu\u00e9\u2013 tambi\u00e9n se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Tal como lo dispone el art\u00edculo 16 del Decreto 1795 de 2000, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se materializa a trav\u00e9s de los Establecimientos de Sanidad Militar. A este respecto, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional puso de presente que las funciones asistenciales, propias del Subsistema de Salud, est\u00e1n a cargo de dichos Establecimientos. En ese sentido, dado que la acci\u00f3n de tutela persigue, entre otras cosas, el suministro de insumos m\u00e9dicos y pa\u00f1ales ordenados por el m\u00e9dico tratante, y la programaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas de acuerdo con el programa de atenci\u00f3n domiciliaria ofrecido por el Establecimiento de Sanidad correspondiente, la Sala encuentra que el requisito objeto de examen se cumple respecto de la dependencia en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala encuentra que la Uni\u00f3n Temporal \u00c9ticos 2020 tambi\u00e9n se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Seg\u00fan la informaci\u00f3n publicada en los portales de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar y de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Defensa Nacional y la Uni\u00f3n Temporal suscribieron un contrato cuyo objeto es la \u201cadquisici\u00f3n, distribuci\u00f3n, suministro, dispensaci\u00f3n y control de medicamentos\u201d en beneficio de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.12 Como quiera que una de las pretensiones de la demanda gira en torno al oportuno suministro de medicamentos de nutrici\u00f3n, se entiende que la citada Uni\u00f3n Temporal est\u00e1 legitimada, pues tiene entre sus responsabilidades contractuales la provisi\u00f3n de tales insumos. Si bien en este caso no se trata de un sujeto de derecho p\u00fablico, lo cierto es que, con fundamento en sus responsabilidades contractuales, la Uni\u00f3n Temporal contribuye a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, raz\u00f3n por la que puede ser destinataria de la acci\u00f3n constitucional.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido.14 Vale resaltar que, a juicio de la Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad y no procede el rechazo de \u00e9sta solo por el paso del tiempo. Por tanto, corresponde al juez sopesar la razonabilidad del lapso transcurrido en cada caso concreto, a fin de determinar si se cumple o no con el citado presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Sala considera que este requisito se cumple en el asunto sub examine. Con base en los elementos de prueba allegados por la accionante, se tiene que desde el 18 de febrero de 2019 el m\u00e9dico tratante del menor de edad formul\u00f3 los siguientes insumos: (i) pa\u00f1ales desechables, (ii) nutrici\u00f3n completa sin lactosa y (iii) pa\u00f1itos h\u00famedos.15 Por otra parte, en el expediente obran solicitudes de servicios m\u00e9dicos que datan del 19 de septiembre de 2019.16 En tales documentos se advierte que existen ex\u00e1menes m\u00e9dicos que deben ser atendidos en la ciudad de Bogot\u00e1, en particular en el Hospital Militar Central, lo que supone el desplazamiento del menor y de su acompa\u00f1ante. Finalmente, en la historia cl\u00ednica se advierte la necesidad de que el menor cumpla semanalmente con un programa de rehabilitaci\u00f3n en su ciudad de origen de conformidad con su condici\u00f3n de salud,17 lo que sustenta la solicitud de que, con ocasi\u00f3n a la pandemia desatada por el COVID-19, las terapias sean realizadas en el lugar de domicilio del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto, es importante tener en cuenta que el escrutinio del requisito objeto de an\u00e1lisis debe considerar matices importantes. As\u00ed, por ejemplo, mientras la pretensi\u00f3n relativa a la continuidad de las terapias domiciliarias se soporta en una circunstancia concomitante a la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo (27 de julio de 2020),18 esto es, la declaraci\u00f3n de la emergencia sanitaria producto de la pandemia del COVID-19; la solicitud relativa al suministro de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos, por su parte, encuentra fundamento en una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que data de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, la Sala estima que el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez en el caso concreto pasa por reconocer dos aspectos importantes. En primer lugar, es claro que dada la condici\u00f3n de salud del menor de edad la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo. La historia cl\u00ednica aportada al proceso da cuenta de que el ni\u00f1o fue diagnosticado con \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica\u201d, \u201cmicrocefalia, cuadriparasia esp\u00e1stica, pie equinovaro esp\u00e1stico, con severo retraso en desarrollo de lenguaje (\u2026) que requiere plan integral de rehabilitaci\u00f3n en ciudad de origen\u201d. As\u00ed las cosas, es preciso partir de la base de que las circunstancias que podr\u00edan ser lesivas de los derechos fundamentales del ni\u00f1o se mantienen en el presente, y que la ausencia de las tecnolog\u00edas en salud \u2013reclamadas bajo esta senda\u2013 pueden comportar una afectaci\u00f3n actual a sus derechos.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte ha flexibilizado el escrutinio de este presupuesto en el evento de que la solicitud de amparo involucre los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. De ese modo, a la circunstancia temporal anteriormente esbozada, debe sumarse el hecho de que los derechos fundamentales que se estiman transgredidos son los de un ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad, lo que obliga a esta Corporaci\u00f3n a asumir un trato preferente en garant\u00eda efectiva de los art\u00edculos 13 y 44 superiores y, por esa v\u00eda, entender definitivamente superado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispuso en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En sujeci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de car\u00e1cter preferente a los que debe acudir la persona en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha clarificado que la idoneidad y eficacia de tales acciones solo puede contemplarse en concreto.21 Es decir, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, ya que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede establecerse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe revisarse caso por caso, a fin comprobar que, a pesar de existir otro mecanismo de defensa, no se est\u00e9 ante una de estas posibilidades:22 (a) un inminente perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede excepcionalmente;23 o, (b) que si bien existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no sea id\u00f3neo o eficaz.24 Adicionalmente, la Corte ha previsto que el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse en el evento en que la acci\u00f3n constitucional involucra la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; las mujeres cabeza de familia; las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; la poblaci\u00f3n desplazada; las personas de la tercera edad, entre otros. En estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si, en sus condiciones especiales, el medio de defensa ordinario es realmente id\u00f3neo y eficaz.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los efectos de la presente causa, hay que anotar que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer y fallar en derecho sobre asuntos relativos a la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Al respecto, el literal a) del inciso 1 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que esta entidad podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el PBS \u201ccuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia\u201d.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte ha se\u00f1alado que el mecanismo para dirimir controversias relacionadas con el sistema general de salud incluye a \u201clos reg\u00edmenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100\u201d, como es el caso del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.27 No obstante, pese a ser un mecanismo principal y prevalente para ventilar pretensiones como las hoy discutidas en esta sede, la Corporaci\u00f3n ha hecho hincapi\u00e9 en que \u201cla Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud no ha logrado cumplir con el t\u00e9rmino legal de diez d\u00edas para proferir sus decisiones y, en consecuencia, \u00abgarantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00bb\u201d.28 A la par se han identificado otras dificultades de car\u00e1cter administrativo que limitan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y que, por lo dem\u00e1s, afectan su idoneidad y eficacia.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia la Corte ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse en el evento en que los derechos fundamentales presuntamente lesionados sean los de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone a fin de salvaguardar las garant\u00edas constitucionales de un ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad. En estas circunstancias \u2013ha dicho la Corporaci\u00f3n\u2013, en armon\u00eda con el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos, la salud cobra mayor relevancia, pues se trata de sujetos que por su temprana edad y situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n requieren de especial trato, cuidado y protecci\u00f3n.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto, no hay que perder de vista que la se\u00f1ora Beatriz Ram\u00edrez acudi\u00f3 al mecanismo de protecci\u00f3n constitucional con el fin de que el juez de tutela amparara los derechos fundamentales de un menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad que, seg\u00fan se adujo, requer\u00eda de manera prioritaria el reconocimiento de insumos, servicios y tratamientos m\u00e9dicos indispensables para la garant\u00eda efectiva de su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la Sala encuentra que en el asunto sub examine tambi\u00e9n se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, particularmente si se tiene en cuenta que: (a) el interesado es un menor de edad que fue diagnosticado con par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, microcefalia y epilepsia focal estructural y al cual le fueron prescritos una serie de tratamientos, insumos y servicios que, por su especial condici\u00f3n de salud, son indispensables para la debida atenci\u00f3n de sus patolog\u00edas; (b) la acci\u00f3n constitucional fue impetrada en el marco de la pandemia desatada por el COVID-19, es decir, en un momento en el que la suspensi\u00f3n de los tratamientos pod\u00eda comportar una afectaci\u00f3n grave a la salud del ni\u00f1o; y, (c) la eficacia del mecanismo judicial principal y prevalente ha sido puesta en duda por la Corte Constitucional a partir de los informes que, sobre la materia, ha recibido de parte de la Superintendencia Nacional de Salud.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad. Dado que la acci\u00f3n de tutela sub examine supera el examen de procedibilidad, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto. Para tal efecto abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de menores en situaci\u00f3n de discapacidad, en especial en cuanto ata\u00f1e a la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos; (ii) la prestaci\u00f3n de servicios y el suministro de tecnolog\u00edas en salud, particularmente de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos a los pacientes menores de edad, cuando son prescritos por su m\u00e9dico tratante; (iii) el cubrimiento de los desplazamientos del paciente menor de edad y su acompa\u00f1ante al lugar en el cual le deban prestar servicios m\u00e9dicos, cuando este es diferente a su ciudad de residencia, y los vi\u00e1ticos correspondientes a este desplazamiento; y, (iv) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Con base en tales consideraciones, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, en especial en cuanto ata\u00f1e a la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho fundamental a la salud de menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define expresamente que la seguridad social \u201ces un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 49 superior dispone que\u00a0\u201c[l]a atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d A su turno, el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 prescribe que \u201cel derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo\u201d, y \u201ccomprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud.\u201d Al mismo tiempo, el art\u00edculo en cita se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que del car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se derivan elementos indispensables para su cabal garant\u00eda. En primer lugar, se ha definido este derecho como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional\u201d; normalidad que se proyecta tanto en el plano f\u00edsico como en el plano mental y emocional. En ejercicio de este derecho, la persona puede aspirar a que, ante una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser, ser\u00e1 atendido por el sistema de salud bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia, calidad e integralidad. En segundo lugar, la Corte ha destacado que el derecho a la salud abarca todas las dimensiones del individuo, particularmente las mentales y corporales, por lo que su satisfacci\u00f3n es necesaria para garantizar una vida digna y la efectividad de otros derechos fundamentales.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se ha dicho que el derecho a la salud se concreta en la prestaci\u00f3n de los servicios propios del Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales se enmarcan en los principios previamente aludidos. En lo que toca a los par\u00e1metros para la prestaci\u00f3n del servicio, en la Sentencia T-010 de 2019, la Corte sostuvo que: \u201cel derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biol\u00f3gicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condici\u00f3n de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el m\u00e1s alto nivel de vida posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que el derecho a la salud adquiere una capital relevancia trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. De anta\u00f1o, sostuvo que el derecho a la salud de este grupo poblacional, en l\u00ednea con lo preceptuado por el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, \u201ces un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata.\u201d33 Esta postura jurisprudencial tuvo efectos notables en la configuraci\u00f3n normativa de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que en su art\u00edculo 11 dispuso: \u201c[l]a atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (\u2026) personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o,41 por su parte, prescribe que todas las autoridades e instituciones p\u00fablicas y privadas deber\u00e1n atender el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en el desempe\u00f1o de sus funciones y en la toma de decisiones que a ellos conciernan.42 Dispone igualmente que \u201c[l]os Estados Parte reconocen el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud.\u201d43 Del mismo modo, en lo que toca a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad, el instrumento normativo prescribe que los Estados est\u00e1n llamados a reconocer el derecho \u201ca recibir cuidados especiales\u201d y a alentar y asegurar, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, \u201cla prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l.\u201d44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d45 se\u00f1ala en su art\u00edculo 10.1 que \u201c[t]oda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social\u201d. Al tiempo que en su art\u00edculo 18 prescribe que \u201c[t]oda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad46 precept\u00faa que los Estados parte deben implementar \u201cmedidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad\u201d. A esto se suma la importancia de trabajar en la \u201cprevenci\u00f3n de todas las formas de discapacidad prevenibles\u201d y en la \u201cdetecci\u00f3n temprana e intervenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel \u00f3ptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad\u201d.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los elementos rese\u00f1ados, la Corte ha puesto de manifiesto que en el marco de la gesti\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio de salud a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, todos los agentes que intervienen en \u00e9l, tanto p\u00fablicos como privados, \u201cdeben (i) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la poblaci\u00f3n, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condici\u00f3n para el ejercicio de sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y (ii) atender en cualquier caso el inter\u00e9s superior, como presupuestos para la consolidaci\u00f3n de la dignidad humana del ni\u00f1o\u201d.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claro est\u00e1 que estos mandatos se ven reforzados cuando el ni\u00f1o que reclama la atenci\u00f3n del sistema de salud ha sido diagnosticado con una condici\u00f3n de discapacidad. En una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 13, 44 y 47 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha sostenido que \u201cla protecci\u00f3n especial que merecen los ni\u00f1os debe ser reforzada cuando se trata de menores de edad que presentan alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, [pues] se ven expuestos a una mayor condici\u00f3n de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y eficaz\u201d.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n ha puesto de manifiesto que en estos casos el juez constitucional est\u00e1 llamado a flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnolog\u00edas en salud. De una aplicaci\u00f3n garantista de los mandatos constitucionales y de los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad se siguen dos premisas: (i) siempre debe primar el inter\u00e9s superior del menor de edad; y (ii) la garant\u00eda del derecho a la salud debe ser inmediata, prioritaria, preferente, expedita e integral y sin obst\u00e1culos legales o administrativos de ninguna \u00edndole, m\u00e1xime cuando se trata de un ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La atenci\u00f3n integral en salud, en especial en cuanto ata\u00f1e a la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo de su jurisprudencia la Corte ha sostenido que la salud puede verse desde dos facetas: como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico. En lo que respecta a la salud en su dimensi\u00f3n iusfundamental, se ha dicho que su ejercicio est\u00e1 ligado a los mandatos de continuidad, integralidad e igualdad. Como se enunci\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la garant\u00eda efectiva del derecho est\u00e1 asociada al acceso oportuno, eficaz, de calidad y en condiciones de igualdad a todos los servicios, establecimientos y bienes que se requieran para garantizar los derechos fundamentales de quien acude al Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en lo que ata\u00f1e a la salud desde la faceta del servicio p\u00fablico, la Corte ha insistido en que a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, la prestaci\u00f3n del servicio debe estar sujeta a los principios de universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad\u00b8 integralidad, sostenibilidad, libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protecci\u00f3n de grupos poblacionales espec\u00edficos.51 Es claro que ambas dimensiones est\u00e1n profundamente conectadas, al punto de que los principios aludidos impactan tanto el ejercicio del derecho como su efectiva protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los efectos de esta providencia, la Sala har\u00e1 una breve alusi\u00f3n a los principios de continuidad, oportunidad e integralidad. Seg\u00fan se enuncia en la Ley 1751 de 2015, el principio de continuidad, como su nombre lo indica, da cuenta de que \u201c[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua\u201d, de modo que \u201c[u]na vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas.\u201d52 Este principio es de capital importancia en tanto que permite amparar el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos. Como se ver\u00e1 con posterioridad, ello est\u00e1 en \u00edntima consonancia con la integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el principio de oportunidad, al tenor de la Ley 1751 de 2015, dispone que \u201c[l]a prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones.\u201d53 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este principio se compone de dos garant\u00edas medulares. La primera de ellas tiene que ver con el diagn\u00f3stico. Al respecto se ha dicho que el paciente tiene derecho a que se le haga un diagn\u00f3stico exacto de las enfermedades y patolog\u00edas con las que cuenta, de manera que se le pueda realizar el tratamiento debido en el tiempo necesario para ello. En segunda medida, este principio gira en torno a la posibilidad de que, una vez diagnosticada la patolog\u00eda, el paciente reciba los \u201clos medicamentos o cualquier otro servicio que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el m\u00e9dico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos ordenados.\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el principio de integralidad ha tenido algunos desarrollos normativos relevantes. La Ley 100 de 1993 lo define como \u201cla cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n.\u201d55 Por su parte, el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 se ocupa de forma individual de este principio. Sobre el particular, precisa que \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario.\u201d56 En el mismo art\u00edculo, el Legislador estatutario prescribi\u00f3 que \u201c[e]n los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que el principio de integralidad hace parte de la columna vertebral del Sistema de Salud. Por medio de \u00e9l se desarrollan medidas encaminadas a brindar un tratamiento efectivo a los padecimientos de las personas. En lo que hace a este principio, en la Sentencia T-760 de 2008 la Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d.58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, el principio de integralidad abarca una serie de elementos que son imprescindibles para la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. Seg\u00fan lo dispone la ley, el servicio de salud debe prestarse plenamente sin que haya que acudir al ejercicio de acciones judiciales. As\u00ed pues, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de ordenar lo pertinente para el restablecimiento de la salud del paciente, sin que ello implique que se tenga que acudir a la solicitud de amparo para garantizar el tratamiento efectivo de cada una de las patolog\u00edas o padecimientos de la persona.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, podr\u00eda decirse que la integralidad apunta a que el paciente reciba todas las atenciones que requiera. Como es de esperarse, en virtud de este principio los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a que se les suministren todos los elementos que sean indispensables para mitigar las dolencias que padecen y para llevar a buen t\u00e9rmino cualquier programa de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica. Sobre este punto, no hay que perder de vista que el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, entendido como el derecho a un completo bienestar f\u00edsico, mental y social que salvaguarde su sano desarrollo, presupone el nivel m\u00e1s alto posible de atenci\u00f3n y cuidado en salud.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ello se desprende que los agentes del sistema encargados de la prestaci\u00f3n de los servicios deben autorizar, practicar y entregar en su debida oportunidad los insumos y servicios m\u00e9dicos que hayan sido ordenados por el galeno tratante. Por eso la Corte ha enfatizado en que el principio de integralidad \u201cno puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de salud, verificables por parte del juez de tutela, cuyas \u00f3rdenes de atenci\u00f3n o tratamiento integral se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, (\u2026) se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del m\u00e9dico tratante\u201d.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese entonces que los principios aludidos: continuidad, oportunidad e integralidad est\u00e1n en una relaci\u00f3n indisoluble. En el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes la garant\u00eda integral de los servicios de salud est\u00e1 \u00edntimamente asociada a la continuidad del servicio y a su oportunidad, pues de ello depende el \u00e9xito de los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos que son prescritos por el personal de la salud. A lo largo de su jurisprudencia, la Corte se ha encargado de relievar la importancia de la continuidad e integralidad de estos servicios, especialmente cuando son formulados a ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-179 de 2000, la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de 5 ni\u00f1os a quienes se les practicaba un tratamiento terap\u00e9utico con equipos multidisciplinarios, a efectos de incentivar el desarrollo de sus habilidades ps\u00edquicas y motoras. En este caso el servicio era costeado por el Instituto de Seguros Sociales y prestado por el \u201cCentro para limitados visuales y auditivos\u201d. No obstante, como consecuencia de la cancelaci\u00f3n del contrato entre estas dos entidades las terapias fueron suspendidas, lo que supuso una grave afectaci\u00f3n al proceso de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n de los menores de edad. En tal ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que los ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad deb\u00edan gozar de un servicio de salud eficiente, integral y \u00f3ptimo, que les permitiera mejorar sus condiciones de vida. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, en garant\u00eda de la dignidad humana, los ni\u00f1os ten\u00edan derecho a continuar con las terapias y tratamientos encaminados a desarrollar habilidades de autocuidado, autonom\u00eda y socializaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los menores de edad y concluy\u00f3 que la entidad demandada deb\u00eda prestar la mejor asistencia integral y especializada con base en lo prescrito por el personal m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en la Sentencia T-875 de 2013, la Corte conoci\u00f3 el caso de un menor de edad a quien le fue suspendido un tratamiento oftalmol\u00f3gico por inconvenientes con la vinculaci\u00f3n a su EPS. En esta ocasi\u00f3n, y para lo que interesa a la presente causa, la Corte resalt\u00f3 que cuando un tratamiento m\u00e9dico es necesario para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de un menor de edad, los principios de continuidad y necesidad imponen la obligaci\u00f3n de que estos no sean interrumpidos o suspendidos, particularmente cuando de estos depende el buen curso del tratamiento que ha sido prescrito por el galeno. As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n dispuso que le \u201cest\u00e1 vedado a las EPS interrumpir o suspender el servicio a sus afiliados y beneficiarios pretextando problemas administrativos, pues de hacerlo ponen en riesgo la salud, la dignidad y eventualmente la vida misma de esas personas\u201d, por lo que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del menor y orden\u00f3 restablecer su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la Sentencia T-446 de 2018, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o de 9 a\u00f1os que hab\u00eda sido diagnosticado \u201ccon trastorno de la recepci\u00f3n del lenguaje, otras malformaciones cong\u00e9nitas del enc\u00e9falo especificadas, discapacidad cong\u00e9nita e hipoton\u00eda cong\u00e9nita\u201d, y al cual su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un tratamiento de tres meses con terapias ocupacionales. A lo largo del proceso qued\u00f3 en evidencia que la madre del menor se vio en la necesidad de acudir al juez constitucional a fin de solicitar que dichas terapias fueran realizadas de forma domiciliaria, pues no contaba con los recursos para transportarlo a la ciudad de Pereira, lugar en donde fueron autorizadas. Luego de abundar en consideraciones relativas a la protecci\u00f3n constitucional reforzada de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o enfermedad, la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en vista de que el ni\u00f1o ten\u00eda padecimientos cong\u00e9nitos que deb\u00edan ser tratados mediante las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante, estas \u00faltimas no pod\u00edan suspenderse por barreras de tipo econ\u00f3mico o administrativo. En tal virtud, dado que las terapias no pod\u00edan prestarse en el lugar de domicilio del menor de edad por falta de cobertura del servicio, la Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales del menor y orden\u00f3 a la EPS accionada que cubriera los gastos del transporte para trasladarse a las citas m\u00e9dicas y sesiones de terapia en la ciudad de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, vale anotar que en la Sentencia T-309 de 2021, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os que hab\u00eda sido diagnosticado con m\u00faltiples patolog\u00edas desde su nacimiento. En su escrito de amparo, la actora se\u00f1al\u00f3 que la cl\u00ednica en la que se encontraba el menor de edad no estaba realizando adecuadamente los tratamientos que \u00e9ste requer\u00eda, en particular las terapias respiratorias ordenadas por el m\u00e9dico tratante. Bajo ese marco contextual la Sala resalt\u00f3 que, con fundamento en el principio de integralidad, los servicios y tecnolog\u00edas en salud deben proveerse \u201cde manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador.\u201d Por esa v\u00eda, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del menor de edad y, entre otras cosas, advirti\u00f3 a la EPS demandada que, en la valoraci\u00f3n de egreso del ni\u00f1o del centro m\u00e9dico en el que se encontraba, se deb\u00eda determinar la procedencia del servicio de enfermer\u00eda en casa para la realizaci\u00f3n de las terapias incluidas en el tratamiento integral ordenado por la cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo anterior, podr\u00edan destacarse los siguientes aspectos.62 Primero, cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad, la continuidad, oportunidad e integralidad del servicio de salud debe ser m\u00e1s exigente, pues de ello depende el desarrollo f\u00edsico y mental de los menores de edad. Segundo, en estos casos las entidades responsables de la provisi\u00f3n de los servicios deben abstenerse de realizar actuaciones o de omitir obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos. Tercero, no es admisible constitucionalmente que las entidades responsables se abstengan de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera por razones presupuestales o administrativas. Cuarto, una vez se ha iniciado el tratamiento, \u00e9ste no puede ser suspendido hasta tanto no se diagnostique la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente. Y, quinto, ante circunstancias imprevistas, los prestadores del servicio deben proponer alternativas que garanticen su continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n de servicios y el suministro de tecnolog\u00edas en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay que hacer notar que, al tenor del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, aunque el Sistema de Salud est\u00e1 llamado a garantizar \u201cel derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d, lo cierto es que existen servicios y tecnolog\u00edas que no pueden ser financiadas con recursos p\u00fablicos. As\u00ed, la citada normativa previ\u00f3 un conjunto de criterios orientadores para que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, previo an\u00e1lisis t\u00e9cnico de rigor, defina peri\u00f3dicamente qu\u00e9 servicios o tecnolog\u00edas est\u00e1n expresamente excluidas de tal financiaci\u00f3n. Con fundamento en ello el antedicho Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 244 del 31 de enero de 201963 y, posteriormente, la Resoluci\u00f3n 2273 del 22 de diciembre de 2021, en la que se establece el nuevo listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentran excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte unific\u00f3 las reglas jurisprudenciales existentes en materia de prestaci\u00f3n de servicios y suministro de tecnolog\u00edas en salud y enfatiz\u00f3 en que cualquier exclusi\u00f3n debe ser plenamente determinada, a fin de no afectar los principios de dignidad humana e integralidad. De igual manera, la Corte destac\u00f3 varias reglas que se derivan de la Ley Estatutaria de Salud. Entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda en salud, se entender\u00e1 que \u00e9stos comprenden todos los elementos esenciales para lograr el objetivo m\u00e9dico respecto a la necesidad en salud diagnosticada. La Corte Constitucional ha entendido que este efecto refleja tambi\u00e9n el principio pro homine. Esto significa que la duda sobre el alcance del servicio o tecnolog\u00eda puede desembocar en consecuencias graves para el usuario, pues se le brindar\u00eda una atenci\u00f3n inadecuada. Por ello es necesario que la duda se resuelva bajo el criterio de garant\u00eda efectiva de derechos, as\u00ed como de evitar el da\u00f1o sobre quien se prestar\u00e1 el servicio o suministrar\u00e1 la tecnolog\u00eda en salud.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en ello, en lo que sigue, la Sala aludir\u00e1 a las reglas establecidas para la autorizaci\u00f3n y suministro de algunos elementos, procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pa\u00f1ales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha previsto que los pa\u00f1ales son insumos necesarios para personas que padecen especial\u00edsimas condiciones de salud y que debido a su falta de locomoci\u00f3n y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares.65 La finalidad de los pa\u00f1ales, se ha dicho, es reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cu\u00e1ndo y d\u00f3nde realizar sus necesidades.66 Igualmente, se ha reconocido que si bien los pa\u00f1ales no fungen como un medicamento o tratamiento para sanar las enfermedades de los pacientes, s\u00ed resultan indispensables para paliar los efectos de algunas patolog\u00edas y su uso permite elevar el est\u00e1ndar de bienestar de los pacientes que los requieren.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la ya citada Sentencia SU-508 de 2020 la Sala Plena recalc\u00f3 que con base en lo previsto en la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 el suministro de pa\u00f1ales no estaba expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud. Este \u00faltimo aspecto ha sido reiterado en recientes providencias de esta Corporaci\u00f3n.68 As\u00ed, en la Sentencia T-118 de 2022, a partir del an\u00e1lisis de la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021,69 la Sala Novena de Revisi\u00f3n hizo \u00e9nfasis en que el suministro de pa\u00f1ales no se encuentra expresamente excluido del PBS, lo que indica que es una tecnolog\u00eda en salud incluida impl\u00edcitamente en dicho plan. De manera que al existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica, la solicitud de suministro por v\u00eda de tutela se puede ordenar directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en caso de que no medie prescripci\u00f3n m\u00e9dica, la Corte ha sido clara en sostener que la antedicha orden solo procede excepcionalmente. En estos eventos el juez de tutela deber\u00e1 analizar si existe un hecho notorio que d\u00e9 cuenta de la necesidad de su suministro (v.gr. falta de control de esf\u00ednteres), caso en el cual la orden deber\u00e1 estar condicionada a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad m\u00e9dica por parte del galeno tratante. Por contraste, de no existir un hecho notorio que d\u00e9 cuenta de su necesidad, el juez podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, de suerte que sea el m\u00e9dico quien decida sobre su prescripci\u00f3n y posterior autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale anotar, adem\u00e1s, que al ser una tecnolog\u00eda incluida en el PBS no puede exigirse prueba de la capacidad econ\u00f3mica del paciente o de su n\u00facleo familiar. En otras palabras, \u201cbajo el imperio de la ley estatutaria en salud no solo no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar pa\u00f1ales por v\u00eda de tutela, sino que adem\u00e1s resulta contrario a dicha normativa\u201d.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pa\u00f1itos h\u00famedos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste con lo anterior, el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos s\u00ed se encuentra expresamente excluido del plan de beneficios en salud (PBS). Esta circunstancia, adem\u00e1s de haber sido resaltada por la Corte, es visible tanto en el numeral 57 del Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 244 del 31 de enero 2019 como en el numeral 97 del Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 2273 del 22 de diciembre de 2021,71 denominado \u201cListado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que ser\u00e1n excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud.\u201d \u00a0Es importante se\u00f1alar, en todo caso, que el suministro de esta tecnolog\u00eda puede ser excepcionalmente reconocido por el juez de tutela, en caso de que se constate el cumplimiento de los requisitos previstos en la Sentencia C-313 de 2014, los cuales fueron reiterados en la Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta \u00faltima providencia la Sala Plena trajo a colaci\u00f3n las subreglas jurisprudenciales que la Corte ha decantado para el reconocimiento excepcional, por v\u00eda de tutela, de servicios y tecnolog\u00edas en salud excluidas del PBS. En tal ocasi\u00f3n, la Corte record\u00f3 que cuando el servicio o la tecnolog\u00eda est\u00e9 expresamente excluido, se debe escrutar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cQue la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas\u201d. En este punto \u201ces necesario que exista una clara afectaci\u00f3n a la salud y no basta con la sola afirmaci\u00f3n sobre el deterioro de la dignidad humana. (\u2026) [L]a afectaci\u00f3n de la salud debe ser cualificada en los anteriores t\u00e9rminos, comoquiera que compromete la inaplicaci\u00f3n de las restricciones avaladas por el mecanismo participativo bajo criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos y, por consiguiente, impacta la garant\u00eda de prestaci\u00f3n a cargo del Estado y la correlativa financiaci\u00f3n de los servicios que se requieren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) Que el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la falta de capacidad econ\u00f3mica, la Corte resalt\u00f3 que no existe una tarifa legal para determinar este presupuesto, por lo que le corresponder\u00e1 al juez establecer en cada caso cu\u00e1les pruebas permiten comprobarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cubrimiento de los gastos de transporte y vi\u00e1ticos del paciente y su acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los principios rectores del sistema de salud es el de accesibilidad. As\u00ed se vislumbra en el literal c) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, que dispone expresamente que \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad\u201d. La citada ley se\u00f1ala igualmente que la accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica y la asequibilidad econ\u00f3mica. Aspectos medulares para que cualquier usuario del sistema goce plenamente de su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es relevante si se tiene en cuenta que, pese a no ser en estricto sentido un servicio m\u00e9dico, el transporte y los vi\u00e1ticos han sido considerados elementos de acceso efectivo y en condiciones dignas a los servicios de salud. Es decir, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el reconocimiento de los gastos de transporte guarda una estrecha relaci\u00f3n con el principio de acceso al sistema. En la Sentencia T-122 de 2021, y en expl\u00edcita alusi\u00f3n a la Sentencia SU-508 de 2020,72 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, es necesario se\u00f1alar que en los casos en los que las solicitudes de amparo se han elevado contra la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, la Corte ha aplicado las reglas dispuestas en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues aunque el subsistema en cita cuenta con una normativa espec\u00edfica, lo cierto es que la Corporaci\u00f3n \u201cha ordenado a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte en virtud de la atenci\u00f3n que deben brindar en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000\u201d.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, no est\u00e1 dem\u00e1s reiterar que en la citada Sentencia SU-508 de 2020 la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia y sintetiz\u00f3 que: (i) el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestaci\u00f3n de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario; y, (ii) que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad econ\u00f3mica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensi\u00f3n indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que cuando el usuario que debe desplazarse a un municipio distinto al que reside (para acceder al servicio o a la tecnolog\u00eda en salud) debe hacerlo en compa\u00f1\u00eda de otra persona, los gastos del acompa\u00f1ante tambi\u00e9n deben ser cubiertos por el sistema siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los gastos mencionados.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que toca al reconocimiento de vi\u00e1ticos para el usuario y su acompa\u00f1ante, en la reciente Sentencia T-101 de 2021, la Corte record\u00f3 que por regla general los gastos de hospedaje y alimentaci\u00f3n del paciente deben ser cubiertos por \u00e9l mismo. No obstante, existen circunstancias excepcionales en las que la carencia de recursos puede convertirse en una barrera de acceso al servicio. En ese sentido, se ha dicho que el sistema solo est\u00e1 obligado a reconocer estos gastos cuando: (i) ni el usuario ni su familia cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para asumir dichos costos; (ii) la negativa de dicha solicitud puede poner en peligro la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente; y, (iii) est\u00e1 comprobado que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n se cubrir\u00e1n los gastos de alojamiento.76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio ocurre con el reconocimiento de vi\u00e1ticos para el acompa\u00f1ante. Adem\u00e1s de escrutar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de los gastos del transporte, el juez constitucional debe establecer: (a) si el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y para garantizar su integridad y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (b) si el usuario y su n\u00facleo familiar tienen o no la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos asociados a la estad\u00eda del acompa\u00f1ante en un municipio diferente al que reside.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende que el objeto primordial de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos previstos espec\u00edficamente por el legislador.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido pac\u00edfica al sostener que existen eventos en los que, una vez superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, si el juez advierte que ha ocurrido una variaci\u00f3n importante en los hechos objeto de controversia, bien sea porque (i) las pretensiones ventiladas ante la autoridad judicial fueron satisfechas; (ii) ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se quer\u00eda evitar; o (iii) tuvo lugar una circunstancia que hace irrelevante la prosperidad de la solicitud de amparo, debe estudiarse si se configura o no una carencia actual de objeto. En estos casos, denominados por la jurisprudencia constitucional como (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado y (iii) situaci\u00f3n o hecho sobreviniente, la Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela resulta inocua e insustancial, pues cualquier orden que pudiese proferir el operador judicial para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales en riesgo no tendr\u00eda ning\u00fan efecto \u00fatil y \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.80 De ah\u00ed que el fallador est\u00e9 llamado a declarar la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte profundiz\u00f3 en las categor\u00edas de la citada carencia actual de objeto. As\u00ed, expuso que el hecho superado tiene lugar dentro del contexto de satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir, en este caso \u201clo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u201d.81 Por tal raz\u00f3n, a fin de constatar su configuraci\u00f3n, es indispensable que el juez verifique: \u201c(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) motu propio, es decir, voluntariamente\u201d.82 Por las particularidades de este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, al juez no le corresponde pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo ni verificar la configuraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n ius fundamental. En todo caso, \u201csi el juez constitucional advierte que la conducta u omisi\u00f3n desplegada por el extremo accionado es a todas luces contraria a la Constituci\u00f3n, puede realizar un llamado de atenci\u00f3n para conminar al demandado a no repetir dichas acciones en el futuro\u201d.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Corte ha expuesto que el da\u00f1o consumado tiene lugar cuando se ocasiona el da\u00f1o que se buscaba evitar con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u201cde forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n.\u201d84 Tal como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n,85 el juez constitucional puede establecer la consumaci\u00f3n del da\u00f1o (i) en el momento en que se interpone la acci\u00f3n de tutela, o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma. En el primer caso, deber\u00e1 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.86 En el segundo caso, tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo sobre el asunto con el objeto de proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos que se desconocieron y evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro. Al mismo tiempo, los jueces est\u00e1n habilitados para informar al accionante y\/o a sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y para ordenar la respectiva compulsa de copias, esto \u00faltimo, claro est\u00e1, en el evento en que as\u00ed se estime necesario por la magnitud de la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no se extingue por una actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. As\u00ed, en la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que, \u201ca manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada-\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es importante no perder de vista que, en lo relativo a las potestades del juez constitucional para pronunciarse de fondo ante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, en la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte dispuso que: \u201cen los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como fue puesto de presente en l\u00edneas precedentes, le corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del menor de edad JSPR. Recu\u00e9rdese que en la solicitud de amparo se se\u00f1al\u00f3 que la transgresi\u00f3n de los derechos del menor fue consecuencia de cuatro conductas imputables a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, al Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 \u2013ubicado en la ciudad de Ibagu\u00e9\u2013 y a la Uni\u00f3n Temporal \u00c9ticos 2020. Primero: la falta de entrega de los elementos nutricionales prescritos al menor por su m\u00e9dico tratante. Segundo: la no atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, al no realizar las terapias en el domicilio del menor por la crisis sanitaria causada por el COVID-19. Tercero: el no suministro de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos para el menor, que tambi\u00e9n fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante. Y, cuarto: no cubrir los gastos de desplazamiento y vi\u00e1ticos del menor y de su acompa\u00f1ante para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar cada una de las conductas reprochadas, es importante anotar que en este caso la acci\u00f3n de tutela tiene por prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de un ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad. En estos casos, como se rese\u00f1\u00f3 supra, se exige que el Sistema de Salud sea mucho m\u00e1s eficiente y que la prestaci\u00f3n del servicio se enmarque en los principios de continuidad, oportunidad e integralidad, ya que de ello depende el desarrollo f\u00edsico y mental del menor de edad. De igual modo, la Corte ha sostenido que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud deben abstenerse de realizar actuaciones o de omitir obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, ni siquiera por razones administrativas o presupuestales. Por su parte, la Corte tambi\u00e9n ha relievado que cuando un tratamiento ha iniciado no puede ser suspendido hasta tanto no se diagnostique la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente. Ello explica por qu\u00e9, ante circunstancias imprevistas, los prestadores del servicio deben proponer alternativas que garanticen la continuidad de los tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, es preciso destacar, una vez m\u00e1s, que, de los elementos de juicio allegados al proceso, la Sala encontr\u00f3 probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela se promueve en favor de un ni\u00f1o de 5 a\u00f1os que fue diagnosticado con una \u201cenfermedad motriz cerebral (par\u00e1lisis cerebral), microcefalia, cuadriplejia esp\u00e1stica, mano esp\u00e1stica, pie equinovaro esp\u00e1stico, con severo retraso en desarrollo del lenguaje y psicol\u00f3gico, que requiere plan integral de rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ni\u00f1o se encuentra afiliado al servicio de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en calidad de beneficiario de su padre, quien al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional ostentaba el rango de Cabo Segundo del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el plenario obran f\u00f3rmulas m\u00e9dicas del 18 de febrero del a\u00f1o 2019 en las que el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 el suministro de: \u201cnutrici\u00f3n completa sin lactosa\u201d, \u201cpa\u00f1ales desechables etapa 3\u201d, \u201cpa\u00f1itos h\u00famedos\u201d. Tambi\u00e9n obran elementos de juicio que dan cuenta de que el menor de edad requiere \u201cplan integral de rehabilitaci\u00f3n en su ciudad de origen (Ibagu\u00e9)\u201d, las cuales, se dice, ya est\u00e1n en curso. Finalmente, los documentos obrantes en el plenario demuestran que el menor ha asistido al Hospital Militar Central de Bogot\u00e1 a realizarse ex\u00e1menes especializados, al tiempo que su madre ha sido su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conforme a lo anterior, la madre del menor le solicit\u00f3 a la demandada autorizar los procedimientos antes se\u00f1alados. Sin embargo, dicho requerimiento fue negado por la accionada por considerar que \u201cfrente al suministro de pa\u00f1ales y vi\u00e1ticos de viaje, la responsabilidad de la EPS est\u00e1 condicionada a la capacidad econ\u00f3mica del accionante y\/o su familia, raz\u00f3n por la cual, en el presente caso, se torna improcedente el ordenar a la Sanidad Militar el suministro de los pa\u00f1ales desechables requeridos en el escrito de tutela, pues al haberse acreditado por la entidad accionada la capacidad de pago del padre del menor [\u2026], se considera que lo procedente es dar aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad social que le asiste a la familia del accionante, al ser la primera llamada a salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente, adem\u00e1s, se considera que con la negativa de la accionada en el suministro de los pa\u00f1ales desechables, no ha vulnerado la salud ni la integridad del paciente y muestra de ello, es que tal insumo le fue prescrito hace m\u00e1s de un a\u00f1o, sin que durante este tiempo se acudiera a la presente acci\u00f3n constitucional por perjuicio alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir de lo anterior, el juez de primera y \u00fanica instancia tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud del menor de edad, y se limit\u00f3 a ordenar al director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, gestionara lo necesario \u201cpara que el menor [JSPR] le [fuese] suministrado, de manera domiciliaria, el plan integral de rehabilitaci\u00f3n que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo expuesto la Sala se pronunciar\u00e1 como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne al elemento nutricional, pese a que el juez de primera y \u00fanica instancia no se pronunci\u00f3 sobre la procedencia de tal solicitud ni sobre la obligaci\u00f3n del Establecimiento de Sanidad Militar de proveerlo, la Corte tuvo noticia de que con posterioridad al fallo de tutela la Uni\u00f3n Temporal Eticos alleg\u00f3 un escrito en el que puso de presente \u201cque el d\u00eda 04 de Agosto de 2020, realiz\u00f3 la entrega del complemento nutricional balanceado \u2013 Nutren polvo Junior x 400 grs. al menor JSPR\u201d. Bajo esa premisa la Uni\u00f3n Temporal enfatiz\u00f3 en que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n contractual de entregar el medicamento respectivo, por lo que solicit\u00f3 al juez que declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, la Corte encuentra que en definitiva est\u00e1 probado que, sin mediar orden expresa de parte del juez constitucional, la Uni\u00f3n Temporal, motu proprio, accedi\u00f3 al suministro del insumo respectivo, lo cual est\u00e1 probado con el respectivo comprobante de entrega. As\u00ed las cosas, dado que el hecho superado es un fen\u00f3meno que tiene lugar dentro del contexto de satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela como producto del obrar de la entidad accionada, sin que medie para el efecto ninguna orden o pronunciamiento del juez de tutela, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la solicitud del elemento nutricional en favor del menor de edad JSPR, pues est\u00e1 claro que ya accedi\u00f3 al mismo. Sin perjuicio de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se advertir\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para que, en asocio con el Establecimiento de Sanidad Militar respectivo, y en lo sucesivo, garantice el cumplimiento del suministro del elemento nutricional, cada vez que este sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, con independencia del convenio que se encuentre vigente para tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el suministro de terapias a domicilio, la Sala reiter\u00f3 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Sus derechos son fundamentales y, por expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0En ese entendido y para garantizar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, es importante dar continuidad a los tratamientos, procedimientos y dem\u00e1s servicios ordenados por el m\u00e9dico para la rehabilitaci\u00f3n o sostenimiento del ni\u00f1o. Una vez iniciado alg\u00fan tratamiento, se ha insistido, \u00e9ste no puede ser suspendido o interrumpido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro, adem\u00e1s, que en el a\u00f1o 2020 el pa\u00eds atraves\u00f3 por un estado de emergencia sanitaria decretada por la llegada del \u201cnuevo Coronavirus COVID-19\u201d, lo cual supuso la imposici\u00f3n de medidas locales y nacionales de restricci\u00f3n de movilidad e ingreso a los centros de salud. En tal oportunidad, fue indispensable extremar los cuidados de las personas que contaban con alguna enfermedad, comorbilidad o condici\u00f3n de discapacidad, lo cual puso en vilo la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos. Por esta raz\u00f3n, la Sala encuentra que el juez de primera y \u00fanica instancia acert\u00f3 al amparar el derecho fundamental a la salud del menor de edad y ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 que gestionara lo necesario para que el ni\u00f1o JSPR pudiese continuar con su plan integral de rehabilitaci\u00f3n, lo que ameritaba la prestaci\u00f3n domiciliaria de las respectivas terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, por ser acorde con la jurisprudencia constitucional en vigor, y con los principios de continuidad, oportunidad e integralidad en salud, la Sala confirmar\u00e1 los ordinales primero y segundo del fallo proferido el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa distinta ocurre respecto del suministro de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos y de la cobertura en transporte y vi\u00e1ticos para el menor y su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente al suministro de pa\u00f1ales desechables ordenados por el galeno tratante, a lo largo de esta providencia la Sala precis\u00f3 que estos no se encuentran expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud. Tanto legal como jurisprudencialmente se ha entendido que esta tecnolog\u00eda se encuentra incluida en el PBS, por lo que no hay una raz\u00f3n plausible para que los prestadores del servicio nieguen su suministro o exijan determinadas condiciones econ\u00f3micas para su provisi\u00f3n. Es as\u00ed como no es de recibo el argumento esgrimido por el a quo seg\u00fan el cual el suministro de pa\u00f1ales desechables \u201cno se encuentra previsto dentro del POS\u201d, pues, contrario a ello, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta tecnolog\u00eda debe proveerse en cuanto sea necesaria, al margen de las condiciones econ\u00f3micas del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en este caso en particular, la Sala no puede perder de vista que la f\u00f3rmula m\u00e9dica aportada por la demandante data del 18 de febrero de 2019. De ese modo, pese a que los elementos de juicio llevan a concluir que la necesidad del insumo persiste, es probable que sus caracter\u00edsticas y especificaciones hayan mutado con el tiempo. Por esa raz\u00f3n, la Corte, en garant\u00eda del derecho a la salud en su faceta al diagn\u00f3stico, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para que, en asocio con el Establecimiento de Sanidad Militar respectivo y una vez sea notificada de la presente sentencia, programe inmediatamente una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar las caracter\u00edsticas, la cantidad y el tiempo por el cual se le debe suministrar los pa\u00f1ales desechables al ni\u00f1o JSPR. A la postre, tendr\u00e1 que autorizar su suministro en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la nueva prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la cobertura del servicio de transporte intermunicipal para el paciente, la Corte debe resaltar que la postura de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional no es constitucionalmente admisible. Seg\u00fan dicho ente, la cobertura del servicio de transporte intermunicipal debe ser costeado por el propio paciente o, en su defecto, por su familia. Sin embargo, como se dej\u00f3 en claro a lo largo de esta providencia, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestaci\u00f3n de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario. De all\u00ed que no sea necesario que el paciente pruebe la falta de capacidad econ\u00f3mica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensi\u00f3n indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud. Por esta raz\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, en lo sucesivo, siempre que el ni\u00f1o JSPR deba atender servicios de salud en municipios distintos a su lugar de residencia, se deber\u00e1n cubrir los gastos del transporte intermunicipal en garant\u00eda de su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a la cobertura del servicio de transporte intermunicipal para el acompa\u00f1ante, vi\u00e1ticos y pa\u00f1itos h\u00famedos, la Sala debe realizar un an\u00e1lisis adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como pudo verse en las l\u00edneas precedentes, la jurisprudencia constitucional, de cara a la legislaci\u00f3n y a los actos administrativos en vigor, se ha pronunciado sobre aquellas circunstancias en las que el Sistema de Salud debe proveer un conjunto de servicios y tecnolog\u00edas en beneficio de los usuarios, en especial cuando estos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En lo atinente a la cobertura del servicio de transporte para el acompa\u00f1ante, la Corte ha sostenido que los gastos deben ser cubiertos por el sistema en la medida en que se logre demostrar: (i) que el usuario depende de un tercero para desplazarse; (ii) que requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el desempe\u00f1o de las actividades cotidianas; y (iii) que ni el usuario ni su familia tienen los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir dichos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, aunque por regla general los gastos de estad\u00eda del paciente deben ser cubiertos por \u00e9l mismo, la Corte ha clarificado que existen circunstancias excepcionales en las que la carencia de recursos puede convertirse en una barrera de acceso al servicio. En ese sentido, ha sostenido que el sistema solo est\u00e1 obligado a reconocer vi\u00e1ticos al paciente cuando: (i) ni el usuario ni su familia cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para asumir dichos costos; (ii) la negativa de dicha solicitud puede poner en peligro la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente; y, (iii) est\u00e1 comprobado que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo expuesto, vale anotar que a lo largo del proceso se pudo demostrar que, en atenci\u00f3n a sus patolog\u00edas, el ni\u00f1o JSPR requiere del acompa\u00f1amiento permanente de una persona. Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica aportada al proceso, el menor de edad fue diagnosticado con \u201cmicrocefalia, cuadriparesia esp\u00e1stica, mano esp\u00e1stica, pie equinovaro esp\u00e1stico, con severo retraso en desarrollo del lenguaje (\u2026)\u201d.89 De esa suerte, su madre ha sido quien por regla general lo ha asistido en sus desplazamientos y ha garantizado su integridad y el desempe\u00f1o de sus actividades cotidianas. Por otro lado, es cierto que el padre del menor de edad cuenta con ingresos estables, pues es Cabo Segundo del Ej\u00e9rcito Nacional. Sin embargo, el escrito de tutela es claro en afirmar (sin que ello haya sido desvirtuado a lo largo del proceso), que la econom\u00eda familiar se reparte en m\u00faltiples rubros, entre los que destacan: un cr\u00e9dito, el canon de arrendamiento, alimentaci\u00f3n, vestido, mantenimiento de otros familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en este contexto, tanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como la Defensor\u00eda del Pueblo resaltaron que, en estricta sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, la Corte debe adoptar la decisi\u00f3n que satisfaga en mayor medida el inter\u00e9s superior del menor de edad. Este principio, sostuvo el Ministerio P\u00fablico, obliga a que las actuaciones de las autoridades garanticen su desarrollo integral y ofrezcan las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos fundamentales. A la par, destac\u00f3 que las autoridades est\u00e1n llamadas a velar por que la familia cuente con \u201clos elementos m\u00ednimos necesarios para que puedan lograr el mayor nivel de desarrollo arm\u00f3nico e integral para el menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, ambos entes confluyeron en que si bien el padre del menor devengaba al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional un sueldo un tanto superior a los $2\u2019000.000, el juez de tutela perdi\u00f3 de vista que, apreciado en perspectiva, este ingreso no es suficiente para la atenci\u00f3n integral de las necesidades del menor de edad, si se tiene en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad y su especial estado de salud, que el padre es el \u00fanico proveedor del hogar y los dem\u00e1s gastos en que debe incurrir este hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Sala estima que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo tienen raz\u00f3n al advertir que, por m\u00e1s de que el n\u00facleo familiar perciba ingresos, de ello no se deduce que estos sean per se suficientes para sortear todos los rubros relacionados con las patolog\u00edas diagnosticadas al menor de edad. En el escrito de tutela la accionante fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que aun cuando se han esforzado para cubrir todos los gastos, los ingresos son insuficientes para, por ejemplo, costear los viajes y la estad\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1. De hecho, en el plenario obra un formato de autorizaci\u00f3n para acompa\u00f1antes en el que se advierte que la se\u00f1ora Beatriz Ram\u00edrez habr\u00eda estado con el menor de edad en el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1 del 3 de octubre de 2019 al 13 de octubre de ese mismo a\u00f1o. Es decir, 10 d\u00edas en los que debi\u00f3 costear todos los gastos asociados a la estad\u00eda en un lugar distinto al de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que por su edad y por su especial estado de salud el menor de edad requiere de una persona que lo asista y acompa\u00f1e. De igual manera, la Sala identifica que los pormenores de la econom\u00eda dom\u00e9stica de su hogar imponen dificultades a la hora de costear los traslados que se deben realizar para atender las citaciones m\u00e9dicas de rigor, particularmente cuando estas deben ser atendidas en la ciudad de Bogot\u00e1. Por ello, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, en lo sucesivo, suministre al menor y a su acompa\u00f1ante el servicio de transporte, ida y regreso, desde la ciudad de Ibagu\u00e9 hasta cualquier otra ciudad en la que aquel deba recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. Del mismo modo, la Sala ordenar\u00e1 a la citada Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que cada vez que para garantizar el nivel m\u00e1s alto de salud del ni\u00f1o JSPR sea imprescindible que \u00e9ste permanezca m\u00e1s de un d\u00eda en el lugar donde los procedimientos m\u00e9dicos deben ser realizados, deber\u00e1 reconocer los gastos de hospedaje y alimentaci\u00f3n respectivos tanto al menor de edad como a su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que tiene que ver con el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos, los cuales fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, la Sala rese\u00f1\u00f3 que estos se encuentran expresamente excluidos del PBS. Si bien es verdad que la jurisprudencia ha destacado circunstancias en las que excepcionalmente el juez de tutela puede ordenar su suministro, lo cierto es que tales requisitos no se cumplen respecto de este insumo. Por un lado, la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 equipara este producto a los insumos de aseo, lo que da cuenta de que su ausencia no lleva aparejado, de suyo, una afectaci\u00f3n inminente de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente. Por otro lado, en relaci\u00f3n directa a su costo, y a diferencia de lo que ocurre con los gastos de transporte y estad\u00eda en una ciudad distinta al lugar de residencia, no se advierte que la adquisici\u00f3n de este insumo ponga en vilo la econom\u00eda familiar, pues el proveedor del hogar recibe un ingreso estable con el cual puede costearlo. Por lo anterior, la Corte \u00a0no ordenar\u00e1 el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en la presente providencia, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en lo relativo a la solicitud del elemento nutricional en favor del menor de edad JSPR. De igual manera, ADVERTIR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para que, en asocio con el Establecimiento de Sanidad Militar respectivo, y en lo sucesivo, garantice el cumplimiento del suministro del elemento nutricional, cada vez que este sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, con independencia del convenio que se encuentre vigente para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR los ordinales primero y segundo del fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, por virtud de los cuales el a quo tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud del menor de edad JSPR y orden\u00f3 al Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 que gestionara lo necesario para que el ni\u00f1o JSPR pudiese continuar, de forma domiciliaria, con su plan integral de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante el cual deneg\u00f3 la solicitud atinente al \u201csuministro de pa\u00f1ales desechables y vi\u00e1ticos de viaje\u201d. En su lugar, ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, en asocio con el Establecimiento de Sanidad Militar respectivo, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una vez sea notificada de la sentencia, programe inmediatamente una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar las caracter\u00edsticas, la cantidad y el tiempo por el cual se le debe suministrar los pa\u00f1ales desechables al ni\u00f1o JSPR. A la postre, tendr\u00e1 que autorizar su suministro en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la nueva prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo sucesivo, siempre que el ni\u00f1o JSPR deba atender servicios de salud en municipios distintos a su lugar de residencia, deber\u00e1 cubrir los gastos de transporte intermunicipal del menor de edad y de su acompa\u00f1ante, ida y regreso, desde la ciudad de Ibagu\u00e9 hasta cualquier otra ciudad en la que el ni\u00f1o deba recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, cada vez que para garantizar el nivel m\u00e1s alto de salud del ni\u00f1o JSPR sea imprescindible que \u00e9ste permanezca m\u00e1s de un d\u00eda en el lugar donde los procedimientos m\u00e9dicos deben ser realizados, deber\u00e1 reconocer los gastos de hospedaje y alimentaci\u00f3n respectivos tanto al menor de edad como a su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por las razones anteriormente expuestas, ABSTENERSE de ordenar el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos prescritos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para ello se citan las Sentencias T-153 de 2011, C-313 de 2014 y T-170 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 11 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 306: La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-434 de 2018 y T-345 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-769 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 12 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 13 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 La antedicha informaci\u00f3n se encuentra disponible en el siguiente enlace: https:\/\/www.pte.gov.co\/WebsitePTE\/AquienseContrataSectorEntidadDetalle?CodigoEntidad=15-01-11&amp;NombreEntidad=MINISTERIO%20DE%20DEFENSA%20NACIONAL%20-%20SALUD&amp;Anio=2020&amp;Mes=5&amp;NumeroCompromiso=54220&amp;Beneficiario=ETICOS%20U%20T%202020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede proceder contra acciones u omisiones de particulares, \u201ccuando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013 y T-138 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Documento pdf titulado \u201c1. Escrito Tutela (1).pdf\u201d, pp. 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd., pp. 32-34. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Carpeta titulada \u201cRta. OPT-A-1456-2021 &#8211; Hospital Militar.zip\u201d, documento pdf titulado: \u201cCC1092004684JUANSABASTIANPERDOMORAMIREZEVOLUCIONES SISTEMA &#8211; copia.pdf\u201d, p. 17. La mayor\u00eda de los documentos allegados por el Hospital Militar Central datan del segundo semestre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Documento pdf titulado \u201c2. AUTO ADMISION 2020-132.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-168 de 2017 y T-027 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consultar, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencias T-1316 de 2001, T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-232 de 2013, T-527 de 2015 y T-235 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencias T-373 de 2015, T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>26 Literal a) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual fue modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019. Subrayado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-299 de 2019 y T-377 de 2021. En estas providencias, las Salas Octava y Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas, respectivamente, trajeron a colaci\u00f3n lo dispuesto en el literal a) del Art\u00edculo 40 de la Ley 1122 de 2007, que reza: \u201cLa Superintendencia Nacional de Salud, adem\u00e1s de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplir\u00e1 dentro del Sistema de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, las siguientes: (\u2026) a) Adelantar funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, y dem\u00e1s actores del sistema, incluidos los reg\u00edmenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 En efecto, en la Sentencia T-228 de 2020, que reiter\u00f3 aspectos relevantes de la Sentencia SU-124 de 2018, se hizo referencia a un conjunto de dificultades administrativas que limitan las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, \u201ccomo el incumplimiento del t\u00e9rmino de diez d\u00edas para proferir decisiones de fondo; la inexistencia de un t\u00e9rmino para que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores decidan las impugnaciones que se presentan contra las decisiones de la Superintendencia; la falta de capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los asuntos jurisdiccionales que ocurren fuera de Bogot\u00e1, debido a la dependencia de ese ente con la capital, entre otras\u201d. Por su parte, en la Sentencia T-394 de 2021, y en referencia expl\u00edcita a la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte recalc\u00f3 que \u201clas dificultades administrativas contin\u00faan porque a\u00fan no se cuenta con informaci\u00f3n que permita concluir de forma objetiva que la situaci\u00f3n fue superada. De manera que, dicho mecanismo jurisdiccional carece de idoneidad y eficacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-006 de 2020, T-390 de 2020 y T-079 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, fj. 46, supra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-020 de 2013 y T-001 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015. Negrilla fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>35 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 10.3 del PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 12 del PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 12.2 literal b) del PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>39 Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 Literal b) del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>41 Aprobada mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 3.1. de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 24.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>45 Aprobado mediante la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>46 Aprobada mediante la Ley 762 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo III.2 literal b) de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 2020, en la que se reitera las Sentencias T-140 de 2009, T-322 de 2012, T-872 de 2011 y T-705 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 2020, en la que se reitera la Sentencia T-447 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-228 de 2020, en la que se reitera las Sentencias T-134 de 2002 y T-544 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>52 Literal d) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Literal e) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-121 de 2015, T-092 de 2018 y T-228 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 Literal d) del art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008, en la que se reitera las Sentencias T-136 de 2004, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007 y T-421 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-289 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-481 de 2015 y T-557 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 2020, en la que se reitera las Sentencias T-062 de 2017 y T-053 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>62 Adem\u00e1s de lo dicho con anterioridad, para estos efectos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en las Sentencias T-1198 de 2003, T-586 de 2008, T-683 de 2011 y T-499 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020, en la que se reitera la Sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-752 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2018, en la que se reitera las sentencias T-519 de 2014 y T-131 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 2021 y T-122 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cPor la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que ser\u00e1n excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 A este espec\u00edfico respecto la sentencia de unificaci\u00f3n fue reiterada en las Sentencias T-101 de 2021 y T-122 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-513 de 2020, en la que se trae a colaci\u00f3n las sentencias T-505 de 2012, T-610 de 2014 y T-495 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. Para llegar a esta conclusi\u00f3n la Corte acudi\u00f3 a lo dispuesto en las sentencias T-149 de 2011, T-206 de 2013, T-487 de 2014 y resalt\u00f3 que, en tal oportunidad, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que era \u201cobligaci\u00f3n de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-154 de 2014, T-062 de 2017, SU-508 de 2020 y T-122 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-101 de 2021. Para el efecto, se reitera las Sentencias T-309 de 2018, T-081 de 2019 y T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-309 de 2018, T-081 de 2019, T-259 de 2019 y T-101 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>78 Estas consideraciones son tomadas de la reciente Sentencia T-002 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-360 de 2020 y T-177 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2019, T-447 de 2020, T-518 de 2020 y T-177 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, en la que se reitera la Sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, en la que se reitera las Sentencias SU-225 de 2013, T-009 de 2019, T-216 de 2018 y T-403 de 2018. Vale anotar que en el pie de p\u00e1gina 50 de la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte aclar\u00f3 que \u201c[a]unque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Art\u00edculo 4)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2020, en la que se reitera las Sentencias T-170 de 2009, T-498 de 2012 y T-070 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, en la que se reitera la Sentencia T-481 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 2019, en la que se reitera las Sentencias T-625 de 2017 y T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>86 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 6. \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-349 de 2019 y T-306 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, en la que se reitera la Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Expediente digital. Carpeta titulada: \u201cRta. OPT-A-1456-2021 &#8211; Hospital Militar.zip\u201d, documento titulado: \u201cCC1092004684JUANSABASTIANPERDOMORAMIREZEVOLUCIONES SISTEMA.pdf\u201d, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a EPS suministrar pa\u00f1ales desechables \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}