{"id":28504,"date":"2024-07-03T18:03:15","date_gmt":"2024-07-03T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-254-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:15","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:15","slug":"t-254-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-254-22\/","title":{"rendered":"T-254-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-254\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA SALUD-Improcedencia por configurarse cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que otorga un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s del respeto por la finalizaci\u00f3n imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se le est\u00e1n realizando las terapias domiciliarias a la actora y est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n domiciliaria una vez al mes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la prestaci\u00f3n domiciliaria de las terapias ocupacionales y de fonoaudiolog\u00eda, no se configuraba la cosa juzgada constitucional por tratarse de una nueva solicitud (\u2026) dicha pretensi\u00f3n fue cumplida por parte de la accionada, tal y como lo ratific\u00f3 la agente oficiosa en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.174.907 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nolberto L\u00f3pez Calder\u00f3n a trav\u00e9s de agente oficiosa en contra de la EPS Suramericana. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia dictado el 21 de enero de 2020 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de 19 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, en la que se resolvi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de una de las pretensiones de la demanda y la improcedencia de la acci\u00f3n por las dem\u00e1s, en la tutela elevada por el se\u00f1or Nolberto L\u00f3pez Calder\u00f3n a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Mar\u00eda Benigna Angarita como su agente oficiosa, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de los adultos mayores, en contra de la EPS Suramericana y en la que fueron vinculadas la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Superintendencia Nacional de Salud.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Hechos robados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nolberto L\u00f3pez Calder\u00f3n sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito aproximadamente hace 14 a\u00f1os que requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de una craneotom\u00eda en los huesos de la cara.2 Sin embargo, ante la gravedad del accidente, no pudo volver a ponerse de pie, no controla esf\u00ednteres, debe ser asistido en su alimentaci\u00f3n, limpieza y vestimenta, presenta episodios convulsivos, est\u00e1 comprometido neurol\u00f3gicamente y sufre de alteraciones mentales y de esquizofrenia, apnea de sue\u00f1o y sue\u00f1o interrumpido.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Originalmente, el accionante se encontraba vinculado a la EPS Saludcoop y luego se traslad\u00f3 a la EPS Medim\u00e1s antes de afiliarse al plan de medicina prepagada de Sura y a la EPS Suramericana (actual accionada).4 Sin embargo, sostuvo que esta \u00faltima le suspendi\u00f3, despu\u00e9s de un mes de vinculaci\u00f3n, i) los servicios de enfermer\u00eda extra-hospitalaria, ii) el suministro de pa\u00f1os h\u00famedos y crema anti-escaras y iii) la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de septiembre de 2019, la esposa del afiliado, actuando como agente oficiosa de Nolberto L\u00f3pez Calder\u00f3n, interpuso una primera acci\u00f3n de tutela en contra del director y\/o representante legal de la EPS Suramericana en la que solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial del adulto mayor \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. De acuerdo con la presunta valoraci\u00f3n de un m\u00e9dico de la IPS Health &amp; Safety, se ordene la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda extra-hospitalaria o de cuidador por 12 horas5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La entrega de crema anti-escaras, pa\u00f1os h\u00famedos y otros elementos de aseo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, a pesar de que sus tres hijos les asisten, lo hacen con muy poca solvencia y de forma limitada.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2019, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, en sentencia de \u00fanica instancia, resolvi\u00f3: (i) amparar los derechos del agenciado, a la vida digna y a la salud, incluido el derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico; (ii) ordenar a la EPS Suramericana que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, procediera a programar y realizar una junta m\u00e9dica integrada por tres especialistas que estuvieran adscritos a la mencionada EPS para que determinaran si el se\u00f1or L\u00f3pez Calder\u00f3n requer\u00eda de la prescripci\u00f3n y suministro del servicio de enfermer\u00eda permanente y\/o de cuidado por 12 o 24 horas diarias, as\u00ed como el suministro de pa\u00f1os h\u00famedos, crema antiescaras y dem\u00e1s elementos de aseo, con el fin de tratar las patolog\u00edas que padece. Y, (iii) decidi\u00f3 exonerar al accionante del cobro de cuotas moderadoras y copagos que se derive del tratamiento que requiera para atender su estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La junta m\u00e9dica ordenada se realiz\u00f3 en dos visitas, la primera, el 20 de septiembre de 2019, con presencia de un solo m\u00e9dico y, la segunda, el 17 de octubre de 2019, integrada por tres m\u00e9dicos. Como se mostrar\u00e1 m\u00e1s delante de forma m\u00e1s completa, a pesar de que en la primera ocasi\u00f3n la junta concluy\u00f3 que requer\u00eda de un cuidador permanente, deb\u00eda continuar con el servicio de m\u00e9dico domiciliario \u00fanicamente, pues necesita de los cuidados habituales de un paciente dependiente que pueden ser ofrecidos por familiares o allegados. Con respecto a los servicios e insumos solicitados, la junta concluy\u00f3 que sobre ellos no se pronunciar\u00eda, como se ver\u00e1 tambi\u00e9n al reproducir el contenido de las conclusiones de la junta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa, a pesar de lo resuelto por la junta, solicit\u00f3 a la EPS Suramericana que suministrara un cuidador por 24 horas. La respuesta que recibi\u00f3 por parte de la accionada es que era ella, su esposa, quien deb\u00eda asumir la funci\u00f3n de cuidadora, toda vez que los cuidados que requiere el paciente son propios de la atenci\u00f3n familiar y no de un auxiliar de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con lo anterior, el 1\u00b0 de noviembre de 2019,8 la agente oficiosa present\u00f3 una segunda demanda de tutela, por medio de la cual solicita: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial del adulto mayor \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. De acuerdo con la junta m\u00e9dica del 20 de septiembre de 2019, se ordene a la accionada suministrar un cuidador de forma permanente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La entrega de modo ininterrumpido crema antiescaras y dem\u00e1s insumos para el aseo del agenciado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La pr\u00e1ctica de las terapias f\u00edsicas domiciliarias, ocupacionales y de fonoaudiolog\u00eda, 3 veces por semana, de modo contin\u00fao.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, inform\u00f3 que la EPS accionada solo autoriz\u00f3 un mes de terapias domiciliarias f\u00edsicas, ocupacionales y fonoaudiol\u00f3gicas, y que luego las suspendi\u00f3. Indic\u00f3 que la \u00faltima vez que solicit\u00f3 a la EPS la autorizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de las terapias domiciliarias y aquella se neg\u00f3 fue el 28 de octubre de 2019.10 As\u00ed mismo, en su escrito tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que interpon\u00eda una nueva acci\u00f3n debido a la negativa de la EPS en atender lo resuelto por la junta m\u00e9dica.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El material probatorio que obra en el expediente ser\u00e1 presentado en el siguiente orden y con respecto a los siguientes asuntos: i) diagn\u00f3stico y condici\u00f3n m\u00e9dica del paciente, ii) historial de autorizaciones de tratamientos y prestaci\u00f3n de servicios en favor del paciente accionante, iii) las conclusiones de las juntas m\u00e9dicas integrada por la EPS Suramericana en cumplimiento del fallo de \u00fanica instancia que resolvi\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta, iv) la certificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del accionante, v) la condici\u00f3n de salud de su esposa y agente oficiosa en la acci\u00f3n de tutela, vi) una declaraci\u00f3n de la agente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y vii) la certificaci\u00f3n de ingresos de uno de los hijos del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Diagn\u00f3stico y condici\u00f3n m\u00e9dica del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala expondr\u00e1 ahora algunas de las valoraciones que se han efectuado de la condici\u00f3n m\u00e9dica del paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fecha de 18 de julio de 2018, la IPS Sura Bucaramanga emite un diagn\u00f3stico como parte de una consulta con psiquiatr\u00eda en el que se indica que se trata de un paciente \u201c(\u2026) con p\u00e9rdida de autonom\u00eda para realizar sus actividades diarias, incluso sus actividades b\u00e1sicas. (\u2026) PESO 40.0 Kgs (sic) TALLA: 160 cms (\u2026). DIAGN\u00d3STICO PROVISIONAL: (\u2026) SECUELAS DE TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DE LA CABEZA. (\u2026) RETRASO MENTAL GRAVE, DETERIORIO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCI\u00d3N O TRATAMIENTO. (\u2026) Paciente adulto medio con antecedente de secuelas de trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico severo desde hace 12 a\u00f1os (\u2026), no responde preguntas (\u2026), con tendencia a la agresividad por lo que no es posible una adecuada valoraci\u00f3n. (\u2026) paciente no logra ponerse (sic) pie (\u2026). (\u2026) depende completamente de cuidadores (sic) por lo que se decide solicitar valoraci\u00f3n por atenci\u00f3n domiciliaria debido a dificultad en desplazamiento con el paciente y agresividad con sus cuidadores y en la atenci\u00f3n.\u201d12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fecha de 19 de julio de 2019, el accionante fue evaluado por el Instituto del Sistema Nervioso del Oriente (ISNOR) de Bucaramanga y los resultados fueron los siguientes: \u201c(\u2026) debe ser asistido en todo su autocuidado, no controla esf\u00ednteres (sic) debe asistirse (sic) su alimentaci\u00f3n- (sic) y presenta episodios convulsivos- normalmente est\u00e1 convulsionando (sic). (\u2026) No hay MEDICACION (sic) HACE 28 DIAS (sic) (RISPERIDONA Y VALCOTE) con el uso de lorazepam (sic) no duerme con la dosis actual, (sic) en las noches es inquieto auto agredi\u00e9ndose (sic), gritos constantes insultos (sic) \u2013 inquieto- (sic) agrede al que se acerque- existe estre\u00f1imiento cr\u00f3nico (sic) y solo hace si se usa medicaci\u00f3n continuada. (\u2026) memoria comprometida en todos sus par\u00e1metros (sic) inteligencia comprometida (sic) pensamiento (&#8230;). (\u2026) completa dependencia de cuidador sin posibilidades de autodeterminarse, se sugerir\u00e1 (sic) el acompa\u00f1amiento de enfermer\u00eda.\u201d13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de agosto de 2019, en la misma IPS Health and Safety, se emitieron varias \u00f3rdenes m\u00e9dicas. Comenz\u00f3 por ordenar la valoraci\u00f3n mensual del paciente a trav\u00e9s de m\u00e9dico general. Bajo el concepto de enfermer\u00eda, orden\u00f3 cuidado por enfermer\u00eda por 6 horas diarias para procurarle los cuidados b\u00e1sicos diarios, de piel, cambiarlo de posici\u00f3n y prevenir ca\u00eddas. As\u00ed mismo, le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de terapia f\u00edsica, ocupacional y fonoaudiol\u00f3gica domiciliaria en 3 sesiones a la semana por un mes. As\u00ed mismo, le orden\u00f3, bajo el concepto de insumos, nistatina (con posolog\u00eda definida), pasta protectora antiescaras (con posolog\u00eda definida), guantes, tapabocas y pa\u00f1itos h\u00famedos para aseo perineal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La orden m\u00e9dica fue firmada por un m\u00e9dico general.14 Como se ve, estas \u00f3rdenes m\u00e9dicas fueron emitidas antes de ser proferido el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Historial de autorizaciones de tratamientos y prestaci\u00f3n de servicios en favor del paciente accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fecha de 13 de noviembre de 2019, la EPS Suramericana emiti\u00f3 un informe con la discriminaci\u00f3n de las prestaciones autorizadas en favor del paciente. El documento comprende la prestaci\u00f3n de servicios desde el 18 de julio de 2019 al 31 de octubre del mismo a\u00f1o. En ellas se puede verificar i) la realizaci\u00f3n de terapias domiciliarias f\u00edsicas, del lenguaje y ocupacionales, ii) que se efectuaron visitas domiciliarias de nutricionistas y m\u00e9dicos, iii) la prestaci\u00f3n del servicio de ambulancia en varias ocasiones, iv) la entrega de insumos y medicamentos, como, por ejemplo, pa\u00f1ales, sales de rehidrataci\u00f3n oral, Acetaminof\u00e9n, Lorazepam, Nistatina, y alimentos en polvo, y v) la realizaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas por, entre otros conceptos, neurolog\u00eda y dermatolog\u00eda.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Conclusiones de las juntas m\u00e9dicas integrada por la EPS Suramericana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de septiembre de 2019, se llev\u00f3 a cabo una primera junta m\u00e9dica compuesta por un solo m\u00e9dico. Las observaciones que resultaron fueron que se trataba de un \u201cPACIENTE CON HISTORIA ANOTADA, CON ESTALA DE BARTHEL DE 0 CON REQUERIMIENTO DE CUIDADOR PERMANENTE. SE DEBE CONTINUAR CON M\u00c9DICO DOMICILIARIO, NUTRICI\u00d3N, PSIQUIATR\u00cdA, NEUROCIRUG\u00cdA Y CONCEPTO POR DERMATOLOG\u00cdA PARA MANEJO DE ESCARAS SACRA Y DE CADERA DERECHA, SE ORDENA TERAPIAS F\u00cdSICAS DOMICILIARIAS. ALTA POR MEDICINA INTERNA.\u201d16 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de octubre de 2019, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de \u00fanica instancia que resolvi\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela presentada, se realiz\u00f3 una segunda junta m\u00e9dica integrada por tres personas y que firma un profesional de la salud resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVISADA HISTORIA CLINICA Y CONCEPTO DE INTERNISTAS DE EPS (\u2026) Y TERCER CONCEPTO DE INTERN (sic) EXTERNO, SE CONSIDERA QUE CONDICION (sic) DEL PACIENTE NOLBERTO LOPEZ CALDERON, EN EL MOMENTO NO AMERITA CUIDADOS POR PROFESIONAL DE LA SALUD, PUESTO QUE LO QUE REQUIERE SON CUIDADOS HABITUALES DE PACIENTE DEPENDIENTE QUE PUEDEN SER REALIZADOS POR FAMILIARES O ALLEGADOS. CON RELACION (sic) A LA FORMULACI\u00d3N DE PA\u00d1ALES, CREMAS Y OTROS ELEMENTOS DE ASEO, ESTO NO CONSTITUYE PARTE DE LA FORMULACION (sic) POR PARTE DE ACTO MEDICO (sic) POR LO QUE NO SE PUEDE DERIVARSE (sic) DE CONSULTA MEDICA (sic)\u201d17 (las subrayas no hacen parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de 2019, la ADRES certific\u00f3 que el se\u00f1or Nolberto L\u00f3pez Calder\u00f3n se encontraba activo en la entidad \u201cEPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.\u201d en el r\u00e9gimen contributivo, como beneficiario, y a partir del 1\u00ba de julio de 2019.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condici\u00f3n de salud de su esposa y agente en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de septiembre de 2017, la Cl\u00ednica Foscal llev\u00f3 a cabo un informe de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Benigna Angarita Velandia. El neurocirujano que la evalu\u00f3 determin\u00f3 que la se\u00f1ora sufr\u00eda del s\u00edndrome de Arnold Chiari y de cervicalgia. El profesional constat\u00f3 que el estado de salud de la paciente ha venido empeorando desde hace dos a\u00f1os, que sufre de dolores al cambiar de posici\u00f3n cuando est\u00e1 recostada, y que realizar movimientos fuertes le genera dolores en el cuello y en la cabeza. Con base en este diagn\u00f3stico, dicho m\u00e9dico indic\u00f3 que la se\u00f1ora Angarita requer\u00eda de la realizaci\u00f3n de una \u201c(\u2026) cirug\u00eda con prioridad por asociarse a disfunci\u00f3n bulbar por la presi\u00f3n, apnea del sue\u00f1o y otras complicaciones severas.\u201d19 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n de la agente oficiosa en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de noviembre de 2019, la esposa y agente oficiosa del accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, que resolvi\u00f3 en primera instancia la segunda acci\u00f3n de tutela interpuesta. La Sala reproduce los siguientes contenidos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Manifi\u00e9stele al Juzgado cuales son las acciones u omisiones en las que ha incurrido la EPS SURA, y las vinculadas de oficio LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD \u2014 ADRES Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y por \u00a0<\/p>\n<p>la cual usted considera se le est\u00e1 vulnerando los derechos aludidos en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO (sic): la tutela es por el cuidador, \u00e9l estaba en MEDIMAS y ten\u00eda cuidador por 12 horas, debido a que MEDIMAS se estaba acabando y no me daban la droga yo me pas\u00e9 a sura (sic), yo me imaginaba que la Dra (sic) que ven\u00eda a visit\u00e1rmelo de sura (sic) me le iba a enviar cuidador como en MEDIMAS, y no me le mand\u00f3 , yo (sic) le manifest\u00e9, y me le mand\u00f3 por 6 horas, entonces fui a ver si me autorizaban donde la Dra (sic) me mand\u00f3 la orden, (sic) entonces fui y habl\u00e9 con los jefes, los que mandan para que autorizaran cuidador y me dijeron que era imposible, a pesar de que \u00e9l est\u00e1 postrado en cama, si uno lo mueve se mueve, es como un ni\u00f1o, entonces coloqu\u00e9 una tutela y mandaron entonces tres internistas que lo valoraran y ellos dijeron que el (sic) necesitaba cuidador permanente debido al estado en el que estaba. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Manifi\u00e9stele al Juzgado en este momento que (sic) es lo que le ha negado la EPS SURA (sic) \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO (sic): el cuidador, los pa\u00f1ales, hay que pagar copago, por las pastillas y visitas domiciliarias, osea (sic) los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: informe al Juzgado por qu\u00e9 raz\u00f3n est\u00e1 interponiendo una Acci\u00f3n Constitucional exactamente igual y en la que est\u00e1 solicitando lo mismo y que fue fallada por el Juzgado 16 civil Municipal de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO (sic): pues Dra (sic) lo que pasa es que la Dra (sic) se\u00f1al\u00f3 enfermera por 6 horas y el internista y los dem\u00e1s m\u00e9dicos lo que se\u00f1alaron fue cuidador, no s\u00e9 decirle Dra, (sic) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: informe al Juzgado si a su agenciado se le est\u00e1n realizando las terapias f\u00edsicas domiciliarias, la terapia de Fonoaudiolog\u00eda (sic) y si las mismas fueron autorizadas por la EPS (sic). \u00a0<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: las hab\u00edan hecho hasta el 10 de octubre y ah\u00ed cuando volv\u00ed el 28 de octubre y nada, me las autorizaron hasta el 5 de noviembre, (sic) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO \u00bfEn este momento las est\u00e1n practicando? \u00a0<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: s\u00ed.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certificaci\u00f3n de ingresos de uno de los hijos del accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fecha de 13 de noviembre de 2019, la persona jur\u00eddica Operaciones Nacionales de Mercadeo Ltda. (Open Market Ltda) certific\u00f3 que el se\u00f1or Mauricio L\u00f3pez Angarita trabajaba como supervisor de devoluciones desde el 16 de agosto de 2005, con un salario base de 1.423.395 pesos.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta nueva acci\u00f3n,22 la agente oficiosa plante\u00f3 las mismas pretensiones que la Sala ya expuso como fundamento de la primera acci\u00f3n,23 con excepci\u00f3n de la solicitud encaminada al servicio de terapia domiciliaria f\u00edsica ocupacional y fonoaudiolog\u00eda, con una frecuencia de tres sesiones por semana, sin interrupci\u00f3n y de forma indefinida.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de fallo del 19 de noviembre de 2019, el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, en primera instancia, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parte accionante, MARIA BENIGNA ANGARITA sostiene que sus ingresos son limitados, que quienes ven por sus gastos son sus hijos y que dado al estado de salud que la aqueja no puede ser ella quien asista a su esposo en el cuidado que requiere. Por su parte la EPS accionada manifiesta que la demandante ya inco\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, con el mismo agenciado y con el mismo demandado, as\u00ed pues (sic) refiere que se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las terapias de fonoaudiolog\u00eda, f\u00edsicas y ocupacionales indica que tales terapias ya fueron autorizadas y coordinadas con la IPS SANTA ISABEL. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ser\u00eda el caso continuar adentr\u00e1ndonos en el estudio de la presente, si antes no fuese advertido por este Despacho que se ha presentado una an\u00f3mala actuaci\u00f3n por parte de la accionante en lo que tiene que ver con la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional en lo relacionado con las pretensiones dos y cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>Se anota de conformidad con lo esgrimido por accionante y accionado as\u00ed como del material probatorio arrimado que mediante prove\u00eddo de fecha 16 de septiembre de 2019 [que] otro despacho se pronuncio acerca del cuidador para el se\u00f1or NOLBERTO LOPEZ CALDERON, as\u00ed como de los insumos para su asepsia como son, crema antiescaras y pa\u00f1itos, pretensiones que la accionante trajo por segunda vez a este despacho para que fuera objeto de pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la accionante pretende que se ventile de nuevo un asunto que ya fue de conocimiento por otro despacho y fallado el 16 de septiembre de 2019, esto sin justificaci\u00f3n alguna, lo que permitir\u00eda, en principio, entrever que la accionante, pese al juramento que realiz\u00f3 sobre el particular, intenta congestionar el aparato judicial y entorpecer su normal funcionamiento presentando id\u00e9nticas solicitudes sin raz\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ADVIERTE esta falladora que los hechos y sujetos en lo que respecta a la pretensi\u00f3n n\u00famero dos y cuatro (cuidador e insumos para la asepsia del agenciado) son ID\u00c9NTICAS a las que ya fueron objeto de estudio en otro despacho, sin embargo en lo que respecta a la pretensi\u00f3n tres la cual refiere \u201cse le practiquen las terapias f\u00edsicas domiciliarias, 3 secciones por semana, terapia ocupacional domiciliaria 3 secciones a la semana, terapia fonoaudiol\u00f3gica domiciliaria 3 secciones por semana, de manera permanente conforme lo orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante en cantidad y periodicidad, sin interrupci\u00f3n\u201d y comoquiera que la misma no fue objeto de estudio y pronunciamiento por aquel, nada impide a esta agencia judicial pronunciarse acerca de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo preceptuado en p\u00e1rrafos anteriores y toda vez que de las terapias ocupacionales, fonoaudiol\u00f3gicas y f\u00edsicas se tiene que las mismas ya fueron tramitadas por parte de la EPS accionada, visto as\u00ed por los soportes allegados y la declaraci\u00f3n hecha por la se\u00f1ora MARIA BENIGNA ANGARITA, el pasado 13 de noviembre, en tal virtud, t\u00e9ngase este \u00faltimo como hecho superado.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo antes expuesto, el a quo resolvi\u00f3: (i) declarar improcedente la tutela por cuanto \u201ceste asunto ya fue de conocimiento por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control Garant\u00edas de Bucaramanga; (ii) declarar la carencia actual del objeto por existir hecho superado en lo que respecta a las terapias ocupacionales, fonoaudiol\u00f3gicas y f\u00edsicas pues se tiene que las mismas ya fueron tramitadas por parte de la entidad accionada; y, (iii) requerir a la EPS SURA para que cumpla con sus deberes y obligaciones legales frente a los requerimientos de salud del se\u00f1or Nolberto L\u00f3pez Calder\u00f3n.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n, la agente oficiosa impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar \u201cque no se ajust\u00f3 a los hechos que motivaron la acci\u00f3n, ni al derecho impetrado, que carece de condiciones necesarias a la sentencia congruente, se funda en consideraciones inexactas e incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que resulta inane a las pretensiones por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los principios.\u201d27 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver la impugnaci\u00f3n, con sentencia del 21 de enero de 2020, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga realiz\u00f3 el siguiente razonamiento: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon prescindencia de los argumentos expuesto por la impugnante, es lo cierto que confrontada la acci\u00f3n de tutela de dio origen a la presente actuaci\u00f3n con la que motiv\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Bucaramanga, que no es esta la primera vez que reclama para su compa\u00f1ero un cuidador, pues, tal como lo hace ahora, en antes, reclamo de ese servicio m\u00e9dico, pedimento al que no accedi\u00f3 el juez de tutela anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Luego dado que sobre el particular existe una sentencia ejecutoriada, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este principio de cierre del sistema normativo y por supuesto la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, ante la existencia de cosa juzgada constitucional, ha precisado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e id\u00e9ntico objeto o pretensi\u00f3n. Cuando no hay mala fe, la promoci\u00f3n de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirt\u00faa debidamente la presunci\u00f3n de buena fe del actor (CP art. 83), en una hip\u00f3tesis as\u00ed, adem\u00e1s habr\u00eda lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (CC SU-337\/2014).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se evidencia que no se dan los presupuestos de admisibilidad de la acci\u00f3n de tutela, lo que de suyo conduce a confirmar la providencia de primera instancia, pues habi\u00e9ndose clausurado ya el debate relacionado con el tema del cuidador no es dable volver a resolver ese punto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corolario de lo anterior, el juez que surti\u00f3 la segunda instancia decidi\u00f3 \u201cCONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bucaramanga el 19 de noviembre de 2019.\u201d28 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de que la Sala analice los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que, a manera de cuesti\u00f3n liminar, dilucide tres aspectos a saber: si en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional; si en el marco de la segunda acci\u00f3n se presenta una actuaci\u00f3n temeraria y si, a su turno, existe una carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, debido a que los jueces de tutela coincidieron en advertir sobre la presencia de las anteriores figuras procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la cosa juzgada constitucional, esta Corte ha se\u00f1alado que se trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que otorga un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s del respeto por la finalizaci\u00f3n imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuaci\u00f3n.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se ha precisado la consecuencia jur\u00eddica derivada del acaecimiento de la cosa juzgada y, en ese sentido, se ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisi\u00f3n.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, el aspecto determinante para la identificaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional corresponde al ejercicio m\u00faltiple, ya sea sucesivo o simult\u00e1neo, de la acci\u00f3n de tutela. Esto se relaciona, en la pr\u00e1ctica, con la denominada concurrencia de la triple identidad, es decir, identificar si se presentan: (i) similitud de objeto; (ii) la misma causa e (iii) identidad de partes.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer caso, la identidad en el objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. En el segundo, la identidad de causa hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en los mismos hechos que le sirvieron de causa. Y, por \u00faltimo, en el tercero, la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la presencia de los anteriores elementos, se impone declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, tal y como lo consider\u00f3 esta Corte en la Sentencia SU-349 de 2019, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImprocedencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: se hace uso indebido de la acci\u00f3n de tutela y se torna improcedente cuando se ejerce con el fin de reabrir debates judiciales resueltos previamente en sentencias de tutela que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del objeto de la tutela de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por regla general, la consecuencia jur\u00eddica que recae sobre una acci\u00f3n de tutela que pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias concretas, estructurada por la no selecci\u00f3n del asunto por parte de la Corte, corresponde a la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional. S\u00f3lo en casos estrictamente excepcionales, reconocidos por este Tribunal, es posible relativizar la inmutabilidad de dicha cosa juzgada, a efectos de corregir situaciones significativamente trascendentes para el sistema jur\u00eddico. Ciertamente respecto del asunto de la referencia no se ha demostrado que se circunscriba en este tipo de eventos.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Constataci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez caracterizados los elementos para que se configure dicho fen\u00f3meno procesal, en el caso concreto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n constatar\u00e1 si existe cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga.33 As\u00ed, deber\u00e1 verificar si, en el presente caso, se configura la triple identidad de objeto, causa y partes, respecto de tres de las cuatro pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la identidad de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pretensiones de ambas acciones de tutela fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial del adulto mayor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la presunta valoraci\u00f3n de un m\u00e9dico de la IPS Health &amp; Safety, se ordene la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda extra-hospitalaria o de cuidador por 12 horas.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entrega de crema antiescaras, pa\u00f1os h\u00famedos y otros elementos de aseo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial del adulto mayor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la junta del 20 de septiembre de 2019, se ordene a la accionada suministrar un cuidador de forma permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entrega de modo ininterrumpido de crema antiescaras y dem\u00e1s insumos para el aseo del agenciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se desprende de la lectura de los dos grupos de pretensiones, existen algunas diferencias en ambas formulaciones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. El fundamento para pedir que se ordene a la accionada hacer efectivo el servicio de cuidador es diferente. En la primera acci\u00f3n, se basa en una supuesta orden expedida por la doctora Becerra Arrieta; sin embargo, al analizar el resumen del control mensual domiciliario suscrito por dicho m\u00e9dico, no se evidencia un dictamen en el sentido aludido por la agente oficiosa, esto es, un cuidador o enfermero por 12 horas. En la segunda, se funda en el concepto emitido por la junta m\u00e9dica de un solo m\u00e9dico realizada en cumplimiento de la sentencia de tutela,35 y que la agente oficiosa entendi\u00f3 que estaba encaminado a que se le autorizara por parte de la accionada el servicio de cuidador, esta vez, de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Como se dijo anteriormente, en el escrito de la segunda acci\u00f3n incluy\u00f3 una solicitud que no se encontraba en el primer escrito encaminada a la pr\u00e1ctica de terapias domiciliarias f\u00edsicas, ocupacionales y fonoaudiol\u00f3gicas, con una frecuencia de tres sesiones por semana, sin interrupci\u00f3n y de forma indefinida \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. En el segundo escrito no se incluy\u00f3 pretensi\u00f3n alguna encaminada a la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras ni copagos, toda vez que fue objeto de amparo por parte del juez que resolvi\u00f3 la primera tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. En la providencia de primera instancia que resolvi\u00f3 la segunda acci\u00f3n de tutela elevada se consider\u00f3 que la \u00fanica pretensi\u00f3n que no estaba cobijada por la cosa juzgada era aquella relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio de terapias, pues no hab\u00eda sido incluida en el primer escrito de tutela.36 Por esa raz\u00f3n, decidi\u00f3 entrar a analizar si conced\u00eda o no dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala observa que, en efecto, las pretensiones 1, 2 y 3 del segundo escrito de tutela ya se hab\u00edan incluido en el primer escrito. En ambos escritos, inclusive, se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales. No obstante, incluso si ambos escritos comparten pretensiones, la cosa juzgada solo opera respecto de las primeras tres peticiones del segundo escrito m\u00e1s no de la n\u00famero 4, relativa la prestaci\u00f3n de terapias domiciliarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la identidad de causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que pese a la diferencia entre la primera solicitud de un cuidador por 12 horas y la segunda de modo permanente, en este caso hay identidad de causa, toda vez que, en uno y en otro caso, la agente oficiosa aduce que por el estado f\u00edsico de su esposo y el suyo propio requiere de un cuidador. As\u00ed, entre el 4 de septiembre y el 1\u00ba de noviembre de 2019, fechas de interposici\u00f3n de ambas acciones de tutela, el estado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, enfermedades y cuidados del agenciado que fueron puestos en conocimiento del juzgado que resolvi\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela no variaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la \u00fanica diferencia relevante es que se realiz\u00f3 una junta m\u00e9dica que lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or L\u00f3pez Calder\u00f3n no requer\u00eda de un servicio especializado, sino de cuidados que pod\u00edan ser prestados por su misma familia. No obstante, la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica y el hecho de que haya llegado a las conclusiones a las que lleg\u00f3 no hace que la causa petendi sea diferente al momento de interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela, pues en ambos casos es materialmente la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la identidad de partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se evidencia a partir del relato de antecedentes procesales, ambas acciones de tutela, de fechas 4 de septiembre de 2019 y 1\u00ba de noviembre de 2019,37 fueron promovidas por el se\u00f1or Nolberto L\u00f3pez Calder\u00f3n a trav\u00e9s de su esposa como su agente oficiosa, y en contra del mismo extremo pasivo, es decir, la EPS Suramericana. Por ello, es cierto que ambas acciones guardan identidad de partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de un pronunciamiento judicial ejecutoriado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, existe un pronunciamiento judicial ejecutoriado, por cuanto la sentencia que resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia la primera acci\u00f3n de tutela no fue impugnada ni seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte, por lo que no est\u00e1 pendiente decisi\u00f3n alguna que afecte su firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis de una posible actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-001 de 2016, la Corte consider\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuaci\u00f3n se funda \u201c1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma u otra situaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos, y 4) en la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan con lo manifestado por la agente oficiosa del afiliado L\u00f3pez Calder\u00f3n, las condiciones de salud del se\u00f1or Nolberto L\u00f3pez y de su esposa, fueron las que la llevaron a actuar sobre la base de su percepci\u00f3n acerca de la necesidad urgente de proteger los derechos de su esposo. Es decir, la interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n no se debi\u00f3 a motivos contrarios a la moralidad procesal o que pretendieran afectar el normal funcionamiento del sistema de administraci\u00f3n de justicia, sino que obedecen a una medida para que se diera cumplimiento al amparo concedido con el primer fallo de tutela. La Sala tambi\u00e9n nota que la presentaci\u00f3n, por la agente oficiosa, de una nueva acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 a su interpretaci\u00f3n de que la junta m\u00e9dica hab\u00eda ordenado la necesidad de un cuidador por parte de su esposo, a pesar de que en realidad solo estim\u00f3 que los cuidados que requer\u00eda pod\u00edan ser prestados por su propia familia. Por estas razones, la Sala considera que no se configur\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expres\u00f3 que \u201c(\u2026) el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto de las especies de da\u00f1o consumado, hecho superado y situaci\u00f3n sobreviniente, eventos en los que se puede manifestar la carencia actual de objeto, en la Sentencia SU-399 de 2019, la Corte caracteriz\u00f3 el evento del hecho superado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c64. Sin embargo, el recurso de amparo puede perder su esencia cuando durante el tr\u00e1mite se presentan situaciones que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresi\u00f3n denunciadas expir\u00f3, ya sea porque: \u201c(i) se materializ\u00f3 el da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65. Para este Tribunal la ocurrencia de alguna de estas eventualidades extingue el objeto de la actuaci\u00f3n constitucional, por cuanto se tornar\u00eda inane el pronunciamiento judicial, dichos eventos son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El hecho superado que ocurre cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela desaparecen los hechos u omisiones que dieron lugar a su interposici\u00f3n, es decir, se satisfizo la pretensi\u00f3n del recurso de amparo. En este orden, ya no habr\u00eda riesgo que detener o vulneraci\u00f3n que cesar. Por lo que no hay raz\u00f3n para emitir alguna orden, pues esta caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que en esta hip\u00f3tesis, no es imperioso realizar un an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, excepto \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con ac\u00e1pites previos, se concluy\u00f3 que, sobre la cuarta pretensi\u00f3n de la agente oficiosa, atinente a la prestaci\u00f3n domiciliaria de las terapias ocupacionales y de fonoaudiolog\u00eda, no se configuraba la cosa juzgada constitucional por tratarse de una nueva solicitud. No obstante, teniendo en cuenta que los jueces de tutela se percataron de que dicha pretensi\u00f3n fue cumplida por parte de la accionada, tal y como lo ratific\u00f3 la agente oficiosa en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga,41 se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de lo anterior, la Sala concuerda con lo decidido por los juzgados que conocieron en primera y segunda instancia de la acci\u00f3n, en el sentido de que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que, cuando se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, se hab\u00eda superado el hecho que suscit\u00f3 la formulaci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n. Es decir, el se\u00f1or L\u00f3pez Calder\u00f3n ya recib\u00eda, en ese momento, la prestaci\u00f3n de las terapias que solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, valga decir que las entidades de salud hacen que se desgaste el aparato judicial cuando, a pesar de conocer sus obligaciones, desconocen o act\u00faan con desidia respecto de las necesidades y los derechos de las personas que dependen del cumplimiento de las prestaciones a su cargo, y las fuerzan a recurrir a la jurisdicci\u00f3n. No tiene justificaci\u00f3n que, por ejemplo, personas como la se\u00f1ora Angarita, agente oficiosa del se\u00f1or Nolberto, tenga que presentar una acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le garantice la prestaci\u00f3n del servicio de terapias a su esposo, para que, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, tan solo unos d\u00edas despu\u00e9s, entre el 5 y el 13 de noviembre, su EPS concurra a autorizar y materializar dicho servicio.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Con fundamento en todo lo expuesto sobre cosa juzgada constitucional, temeridad y carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo del 21 de enero de 2020, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, que a su turno, confirm\u00f3 la improcedencia declarada por el a quo,43 por la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones 1, 2 y 3 formuladas en el segundo escrito de tutela, y la carencia de objeto por hecho superado frente a la petici\u00f3n n\u00famero 4. Adicionalmente, se reiterar\u00e1 la advertencia hecha por el juez de segunda instancia de prevenir a la EPS Suramericana para que, en adelante, no se niegue a garantizar los servicios que su afiliado requiera, as\u00ed como a que cumpla de forma diligente con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, el 21 de enero de 2020, que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, 19 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR a la EPS Suramericana, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, para que, en adelante, suministre de manera oportuna los servicios y tecnolog\u00edas ordenados por el m\u00e9dico tratante, conforme a la normativa vigente, a su afiliado Nolberto L\u00f3pez Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Auto del 31 de mayo de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos, seleccion\u00f3 este caso con fundamento en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y el objetivo por tratarse de un posible desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el escrito de tutela elevado el 1\u00ba de noviembre de 2019, la agente oficiosa del se\u00f1or Nolberto L\u00f3pez indic\u00f3 que el accidente hab\u00eda ocurrido hace 12 a\u00f1os. Por esta raz\u00f3n, dada la fecha en que la presente sentencia se profiere, la Sala estima que, al d\u00eda de hoy, dicho accidente tuvo lugar hace 14 a\u00f1os. En el expediente no obra documento alguno que d\u00e9 cuenta de la fecha exacta en que ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Historia cl\u00ednica del 8 de abril de 2019. Expediente digital: \u201cCuaderno 1\u201d, p. 13-15. \u00a0<\/p>\n<p>4 Certificado de afiliaci\u00f3n. Expediente digital: \u201cCuaderno 1\u201d, p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con el control domiciliario mensual del 21 de octubre de 2019, no se aprecia ninguna orden de cuidador emitida por la Doctora Erika Tatiana Becerra Arrieta. Expediente digital: \u201cCuaderno 1\u201d, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital: \u201cCuaderno 1\u201d, pp. 57 y 58. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital: \u201cCuaderno 1\u201d, p. 56. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd., pp. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd., p. 46. En la declaraci\u00f3n rendida por la agente oficiosa del se\u00f1or L\u00f3pez, indic\u00f3 que la \u00faltima vez que insisti\u00f3 en que se garantizara, en favor de su esposo, la prestaci\u00f3n del servicio de terapias domiciliarias fue el 28 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd., p. 60. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., p. 60. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd., p. 61. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd., pp. 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd., p. 55. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd., p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd., p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd., pp. 45 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd., pp. 45 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>22 Supra, 7. \u00a0<\/p>\n<p>23 Supra, 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd., pp. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd., pp. 145 a 148. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd., p. 149. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-8.174.907: &#8220;Cuaderno 2\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>29 Como lo ha advertido la Corte, entre otras, en la Sentencia T-141 de 2017, en materia del recurso de amparo, el fen\u00f3meno bajo alusi\u00f3n se estructura en nuestro ordenamiento como un l\u00edmite leg\u00edtimo al ejercicio del derecho de acci\u00f3n, de manera que imposibilita \u201c(\u2026) acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicci\u00f3n constitucional, respetando as\u00ed el car\u00e1cter eminentemente subsidiario del mecanismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2017. Esto \u00faltimo ocurre cuando: i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o ii) esta \u00faltima ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la \u00faltima sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>31 Estos tres aspectos jurisprudencialmente se han consolidado como verdaderos derroteros determinantes para la identificaci\u00f3n de cosa juzgada constitucional, por lo menos a partir de la Sentencia T-382 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 Supra, 5. \u00a0<\/p>\n<p>34 De acuerdo con el control domiciliario mensual del 21 de octubre de 2019, no se aprecia ninguna orden de cuidador emitida por la Doctora Erika Tatiana Becerra Arrieta. Expediente digital. Cuaderno 1, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>35 Supra, 5. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd., p. 147. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd., pp. 56 y 2, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Supra, 8. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-399 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Supra, 18. \u201cPREGUNTADO: informe al Juzgado si a su agenciado se le est\u00e1n realizando las terapias f\u00edsicas domiciliarias, la terapia de Fonoaudiolog\u00eda (sic) y si las mismas fueron autorizadas por la EPS (sic). CONTEST\u00d3: las hab\u00edan hecho hasta el 10 de octubre y ah\u00ed cuando volv\u00ed el 28 de octubre y nada, me las autorizaron hasta el 5 de noviembre, (sic). \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO \u00bfEn este momento las est\u00e1n practicando? CONTEST\u00d3: s\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital T-8.174.907: &#8220;Cuaderno 1\u201d, p. 46. \u00a0<\/p>\n<p>43 Supra, 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-254\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA SALUD-Improcedencia por configurarse cosa juzgada constitucional \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 (\u2026) se trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que otorga un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}