{"id":28505,"date":"2024-07-03T18:03:15","date_gmt":"2024-07-03T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-255-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:15","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:15","slug":"t-255-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-22\/","title":{"rendered":"T-255-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-255\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL Y AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n al impedir acceso y retiro de recursos en cuenta bancaria de forma electr\u00f3nica a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las barreras administrativas impuestas por la entidad bancaria a la guardadora del pensionado impiden el goce efectivo de su derecho pensional y de contera, de su m\u00ednimo vita; (\u2026) la falta de acceso a la cuenta bancaria para retirar los recursos disponibles impide que el pensionado pueda solventar sus necesidades b\u00e1sicas, m\u00e1s a\u00fan, dada la dependencia del pensionado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto la contestaci\u00f3n no satisface los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al dar respuestas a las peticiones elevadas por escrito sin tener en cuenta los argumentos y solicitudes puntuales presentados por la accionante, esto es, que obraba en nombre y representaci\u00f3n de un incapaz absoluto de qui\u00e9n hab\u00eda sido designada como guardadora leg\u00edtima por un juez de la Rep\u00fablica, esto, en un claro desconocimiento de uno de los elementos de dicho derecho: la congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela procede para procurar el pago de la mesada pensional cuando se presenta una omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n, pues hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado o de su familia; ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>GUARDADORA-Encargada de la administraci\u00f3n de los bienes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad del pensionado para presentarse personalmente para el pago de su mesada y a\u00fan para emitir una autorizaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>La entidad bancaria no debi\u00f3 exigir a la guardadora del pensionado la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites presenciales que le demandaran la autenticaci\u00f3n de documentos de forma f\u00edsica ante alguna de sus sucursales o solicitar la autorizaci\u00f3n del titular de la cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva\/ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.353.546 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Pio Adolfo L\u00f3pez Casta\u00f1o a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Claudia Liliana L\u00f3pez Casta\u00f1o, su guardadora, en contra del Banco de Bogot\u00e1 S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside,1 en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 26 de julio de 2021, proferido en segunda instancia por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 confirmar la sentencia pronunciada el 25 de junio de 2021 por el Juzgado 17 Civil Municipal de la misma ciudad. En estas sentencias se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo promovida por el se\u00f1or Pio Adolfo L\u00f3pez Casta\u00f1o a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Claudia Liliana L\u00f3pez Casta\u00f1o, su guardadora,2 en contra del Banco de Bogot\u00e1 S.A., ante la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y al derecho de petici\u00f3n. En el proceso tambi\u00e9n fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del proceso de interdicci\u00f3n Radicado 2009-01047, mediante sentencia del 2 de julio de 2010, el Juzgado 23 de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar en interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta al se\u00f1or Pio Adolfo, y design\u00f3 como su guardadora, a su hermana Claudia L\u00f3pez. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con sentencia del 8 de noviembre del mismo a\u00f1o decidi\u00f3 adicionar la sentencia en el sentido de que la designaci\u00f3n se hab\u00eda producido como guardadora leg\u00edtima del incapaz absoluto.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 211330 de 23 de agosto de 2013, Colpensiones: (i) le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Pio Adolfo L\u00f3pez la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte de su madre, se\u00f1ora Mariela Casta\u00f1o de L\u00f3pez, por valor de un salario m\u00ednimo legal vigente, (ii) orden\u00f3 el pago de las mesadas pensionales causadas, (iii) dispuso su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina en la central de pagos del Banco de Bogot\u00e1 \u201c(\u2026) CP 1 QUINCENA DE CP CENTRO ANDES BOGOTA1 QUIN CLL 14 NO 7-86 (\u2026).\u201d Y, (iv) adicionalmente, indic\u00f3 que \u201cel solicitante es representado por el Sr(a). CLAUDIA LILIANA L\u00d3PEZ CASTA\u00d1O (\u2026) en calidad de GUARDADORA.\u201d5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Claudia Liliana L\u00f3pez indic\u00f3, en el escrito de tutela presentado, que, desde octubre de 2013 hasta marzo de 2020,6 cobr\u00f3 por ventanilla la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la oficina indicada (Centro Andes del Banco de Bogot\u00e1). Se\u00f1al\u00f3, al respecto, que le exig\u00edan, para hacerle entrega de la mesada, una fotocopia de la Resoluci\u00f3n pensional, copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la de su hermano, y la exhibici\u00f3n de los documentos originales.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La guardadora tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, hasta antes de la entrada en vigencia de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para conjurar los efectos de la pandemia por COVID-19, ella pod\u00eda ir personalmente a cobrar por ventanilla dichas mesadas pensionales, pues en su ausencia, su padre se encargaba de cuidar a su hermano. No obstante, debido a las medidas de confinamiento y autocuidado, su padre debi\u00f3 aislarse en su lugar de residencia, lo que, seg\u00fan ella, le impidi\u00f3 seguir yendo personalmente a cobrar las siguientes mesadas pensionales, pues no le era posible dejar a su hermano desatendido, dada su condici\u00f3n de discapacidad mental absoluta.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la se\u00f1ora L\u00f3pez inici\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para que se le permitiera acceder, a trav\u00e9s de los canales electr\u00f3nicos, a la mesada pensional de su hermano. Relat\u00f3 que el 30 de marzo de 2020 actualiz\u00f3 sus datos ante Colpensiones para que el Banco de Bogot\u00e1 le permitiera acceder a las mesadas causadas de manera virtual. La se\u00f1ora Liliana se\u00f1al\u00f3 que, en un primer momento, el Banco le indic\u00f3 que podr\u00eda hacerlo a trav\u00e9s de diversos mecanismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la se\u00f1ora L\u00f3pez explic\u00f3 por qu\u00e9 no pudo llevar a cabo los tr\u00e1mites necesarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c8. Luego de 45 d\u00edas en que no se me permiti\u00f3 realizar operaci\u00f3n alguna, porque el banco omiti\u00f3 el env\u00edo de una clave provisional eficaz y de la tarjeta d\u00e9bito con esa clase de clave, el 15 de mayo de 2020 volv\u00ed a llamar a su l\u00ednea de atenci\u00f3n para que me fuera resuelto el problema, pero la entidad se neg\u00f3 a suministrarme cualquier informaci\u00f3n argumentando que yo era un tercero y que requer\u00eda autorizaci\u00f3n de mi hermano para obtener respuestas suyas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. En esa ocasi\u00f3n le expliqu\u00e9 al funcionario que me atendi\u00f3 la llamada que mi hermano es discapacitado absoluto y por eso no pod\u00eda pas\u00e1rselo al tel\u00e9fono para que diera la autorizaci\u00f3n que requer\u00eda, (\u2026) pero no dio valor este hecho ni al consistente en que soy su guardadora por sentencia judicial, aspecto que tambi\u00e9n le puse de presente.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de mayo de 2020, la se\u00f1ora L\u00f3pez reclam\u00f3 de nuevo ante el Banco de Bogot\u00e1 \u201c(\u2026) por todo el tr\u00e1mite dilatorio (\u2026)\u201d al que indic\u00f3 haber sido sometida. No obstante, la respuesta que recibi\u00f3 de dicha entidad financiera fue que, para poder llevar a cabo transacciones por internet, era necesario hacerlo a trav\u00e9s de una tarjeta d\u00e9bito, tr\u00e1mite para cuya realizaci\u00f3n la se\u00f1ora Claudia Liliana tendr\u00eda que presentarse personalmente. En respuesta, la guardadora del se\u00f1or Pio asegura haberle hecho saber al Banco de Bogot\u00e1 que no pod\u00eda ir en persona a efectuar dicho tr\u00e1mite pues le implicar\u00eda dejar a su hermano solo, raz\u00f3n que, desde un primer momento, le ha impedido poder acercarse en persona a reclamar por ventanilla las mesadas pensionales causadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Claudia present\u00f3 una queja ante Colpensiones dado que no estaba pudiendo acceder a las mesadas pensionales causadas. No obstante, la guardadora indic\u00f3 que, a efectos de tramitar la queja elevada, Colpensiones le pidi\u00f3 una certificaci\u00f3n sobre los valores consignados por el fondo pensional. La se\u00f1ora L\u00f3pez manifest\u00f3 haberle solicitado dicho documento al Banco de Bogot\u00e1 en varias ocasiones, pero no recibi\u00f3 una respuesta satisfactoria.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Claudia Liliana indic\u00f3 haber interpuesto derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s de un escrito de 16 de junio de 2020 que remiti\u00f3 a trav\u00e9s de Servientrega y dirigi\u00f3 al representante legal del Banco de Bogot\u00e1 o quien hiciera sus veces. La guardadora se\u00f1al\u00f3 que en el documento remitido elev\u00f3 dos pretensiones: (i) que le fueran pagadas las mesadas pensionales causadas a favor de su hermano, el se\u00f1or Pio Adolfo, y (ii) que le fuera expedida la certificaci\u00f3n pedida por Colpensiones antes mencionada. Ante tal petici\u00f3n, la se\u00f1ora L\u00f3pez explic\u00f3 que el Banco le hizo llegar una tarjeta d\u00e9bito con la cual no pudo llevar a cabo \u201c(\u2026) transacciones de ninguna \u00edndole por cuanto se necesita acudir personalmente a cajeros y a las oficinas del banco a realizar tr\u00e1mites previos.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta circunstancia, mediante escrito de 21 de agosto de 2020 la guardadora del se\u00f1or Pio decidi\u00f3 autorizar a un tercero, el se\u00f1or Gustavo Morato Pineda, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79.383.330 de Bogot\u00e1,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para recibir el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de marzo y abril de 2020 de la entidad pagadora COLPENSIONES a trav\u00e9s de su BANCO, por valor de $807.503 cada uno, para un total de $1.615.006 (\u2026). Lo anterior por cuanto, pese a que el Banco realiz\u00f3 la apertura de cuenta de ahorros con tarjeta d\u00e9bito, hasta la fecha no ha sido posible su utilizaci\u00f3n debido a que siempre me remiten a que debe hacerse presencia en las oficinas de la entidad o a los cajeros, lo que no es posible en raz\u00f3n de que debo cuidar de mi hermano discapacitado, tal como lo expliqu\u00e9 ampliamente en el derecho de petici\u00f3n que dio lugar al env\u00edo domiciliario de esa tarjeta.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora L\u00f3pez se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Morato present\u00f3 este escrito en la sucursal del Banco de Bogot\u00e1 del Centro Comercial Centro Mayor, y que la respuesta que recibi\u00f3 de parte de la funcionaria que lo atendi\u00f3 fue que aquel ser\u00eda radicado para ser enviado al departamento jur\u00eddico de la entidad, con el fin de que \u201c(\u2026) avalara la expedici\u00f3n de un talonario con el cual yo pudiera autorizarlo para hacer retiros, pues, en su decir, eso era lo procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Claudia Liliana indic\u00f3 que, dado que no recibi\u00f3 respuesta al escrito de autorizaci\u00f3n presentado, el 25 de septiembre de 2020 envi\u00f3 otro escrito a trav\u00e9s de Servientrega en el que solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de un talonario para hacer retiros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La guardadora del se\u00f1or Pio indica haber recibido en su correo una comunicaci\u00f3n con fecha de 26 de febrero de 2021 en la que el Banco le inform\u00f3 que \u201c(\u2026) las cuentas de pensionados no pueden tener apoderados generales.\u201d13 En su respuesta, el Banco concluy\u00f3 que \u201cpara poder atender la solicitud de entrega de talonario de cuenta de pensionado a favor del cliente, es necesario que el reclamante acuda directamente al Banco a recibir el talonario y a suscribir los documentos necesarios, si pudiere hacerlo por sus propios medios. En caso contrario, deber\u00e1 aportarse al Banco el original o la copia aut\u00e9ntica del poder mediante el cual se faculte a un tercero para actuar ante el Banco en este tr\u00e1mite, o el documento de designaci\u00f3n de apoyo en virtud de la ley 1996 de 2019.\u201d14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora L\u00f3pez manifiesta haber dado respuesta a la comunicaci\u00f3n reci\u00e9n citada mediante dos escritos, uno del 9 de abril y otro adiado 12 de abril de 2021, enviados de forma electr\u00f3nica, en los que explic\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 no era aplicable al caso de su hermano pues, \u201c(\u2026) de conformidad con sus art\u00edculos 32 al 38 y 56 a\u00fan no ha entrado a regir, trat\u00e1ndose de una declaratoria judicial de discapacidad mental absoluta como la que \u00e9l tiene, puesto que incluso da un plazo de 36 meses contados a partir de agosto de 2021 para solicitar la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos en ella prevista. Acerca de la exigencia de autenticaci\u00f3n notarial de la autorizaci\u00f3n al tercero para recibir mesadas, le manifest\u00e9 que es contraria al contenido del art\u00edculo 4 del Decreto 582 de 2020 y la jurisprudencia constitucional, (y que) los bancos no deben imponer barreras formales que impidan el goce efectivo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y que deben priorizarse los derechos de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable para la materializaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n, evitando el rigor de tr\u00e1mites administrativos que impidan su desembolso, pues as\u00ed lo exigen las circunstancias actuales de emergencia sanitaria (\u00e9nfasis propio). Solicit\u00e9 entonces se me aceptara tal autorizaci\u00f3n al tercero sin m\u00e1s dilaci\u00f3n ni la exigencia de autenticaci\u00f3n notarial.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior requerimiento fue radicado bajo el n\u00famero 14575487. El cual, fue absuelto mediante comunicaci\u00f3n del 18 de mayo de 2021. No obstante, el Banco se limit\u00f3 a reiterar los argumentos antes presentados, sin dar una soluci\u00f3n al contenido de la nueva comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La guardadora indic\u00f3 que, dado que no ha podido acceder a las mesadas pensionales consignadas en favor de su hermano, ha tenido que recurrir a otros mecanismos con el fin de conseguir recursos econ\u00f3micos para atender las necesidades b\u00e1sicas de aquel. Tambi\u00e9n asegur\u00f3 haber contactado telef\u00f3nicamente a cerca de diez (10) notar\u00edas para que llevaran a cabo el tr\u00e1mite de autenticaci\u00f3n notarial de su firma a domicilio, para autorizar al se\u00f1or Gustavo Morato Pineda para que retire presencialmente el dinero correspondiente a las mesadas pensionales del se\u00f1or L\u00f3pez. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) se han negado aduciendo que no prestan ese servicio, o que no les corresponde por localidad o que no cuentan con la log\u00edstica necesaria, pero insisto en que en t\u00e9rminos del Decreto 582 de 2020 y la jurisprudencia aludida no requiero de tal autenticaci\u00f3n por excesiva, dadas las condiciones actuales de emergencia sanitaria y las particulares circunstancias que rodean nuestro caso.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo antes expuesto, el 16 de junio de 2021, Claudia Liliana L\u00f3pez Casta\u00f1o, en calidad de guardadora de su hermano, Pio Adolfo L\u00f3pez Casta\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de este en contra del Banco de Bogot\u00e1 S.A., con el fin de que le fueran amparados sus derechos al m\u00ednimo vital y al derecho de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la interposici\u00f3n de barreras administrativas en el marco de la pandemia generada por el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 que: (i) se ordene al Banco permitir, en favor del se\u00f1or L\u00f3pez, el goce de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (ii) que el Banco acepte la autorizaci\u00f3n que la se\u00f1ora L\u00f3pez otorg\u00f3 al se\u00f1or Gustavo Morato mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2020 \u201c(\u2026) sin m\u00e1s dilaciones ni la exigencia de autenticaci\u00f3n notarial o cualquier otra que impida el goce de tales mesadas\u201d, (iii) que el Banco de Bogot\u00e1 sea prevenido para que \u201c(\u2026) no vuelva a incurrir en las conductas que vulneran el derecho al m\u00ednimo vital (\u2026)\u201d del se\u00f1or L\u00f3pez, y (iv) que se tutele el derecho de petici\u00f3n y se ordene al Banco de Bogot\u00e1 brindarle, por v\u00eda telef\u00f3nica, la informaci\u00f3n que llegue a solicitar en adelante con respecto a la cuenta de ahorros de su hermano, y que expida la certificaci\u00f3n requerida por Colpensiones, seg\u00fan se indic\u00f3 en el relato de los hechos del caso.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento, la se\u00f1ora Claudia Liliana L\u00f3pez arguy\u00f3 que la conducta del Banco de Bogot\u00e1 vulneraba los derechos al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n de su hermano. Frente al primer derecho, al imponerle restricciones para acceder por medios virtuales o a trav\u00e9s de un tercero a las mesadas pensionales causadas a nombre suyo, se le estaba impidiendo disponer del dinero de su mesada pensional, y que es su \u00fanico ingreso. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, la se\u00f1ora L\u00f3pez afirm\u00f3 que su vulneraci\u00f3n se produjo por cuanto la accionada (i) no dio respuesta, de forma congruente, a las pretensiones que le puso de presente a trav\u00e9s de los escritos que elev\u00f3 en ejercicio de dicho derecho, (ii) no expidi\u00f3 el certificado de saldos de la cuenta de ahorros de su hermano Pio L\u00f3pez que le solicit\u00f3 Colpensiones, y (iii) no le brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre la cuenta de ahorros de su hermano por v\u00eda telef\u00f3nica, a pesar de manifestar ser su guardadora, y no poder acercarse f\u00edsicamente al Banco para recibir la informaci\u00f3n que ha solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas del extremo accionado y la parte vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la acci\u00f3n de tutela fue vinculada Colpensiones, y el contenido del escrito de tutela fue puesto en conocimiento de la parte accionada, el Banco de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Banco de Bogot\u00e1. En la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal el 25 de junio de 2021, esta autoridad judicial hizo constar que \u201cA pesar de ser debidamente vinculada y oficiada al presente tr\u00e1mite constitucional, la entidad accionada no alleg\u00f3 informe sobre le (sic) presente tr\u00e1mite constitucional ni ejerci\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones. En dicha sentencia de instancia, el Juzgado 17 Civil indic\u00f3 que Colpensiones manifest\u00f3 no haber podido conocer de la integridad de la acci\u00f3n de tutela elevada, pues no pudo tener acceso al contenido del documento electr\u00f3nico que le fue remitido junto con el auto admisorio proferido el 16 de junio de 2021. Por este motivo, el Juzgado indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la Secretar\u00eda del Despacho procedi\u00f3 nuevamente al env\u00edo de la documentaci\u00f3n, como consta en el anexo n\u00famero 6\u00ba (sic) del presente tr\u00e1mite procesal.\u201d Sin embargo, la AFP vinculada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 25 de junio de 2021, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: negar el amparo, conminar al Banco de Bogot\u00e1 para que \u201c(\u2026) facilite e informe los canales electr\u00f3nicos y virtuales de transacciones bancarias con el fin de que la Guardadora (sic) (\u2026) pueda adquirir la mesada pensional sin movilizarse de su lugar de residencia\u201d, y desvincular a Colpensiones.19 En sustento de la negativa, adujo que \u201c(\u2026) ni en el escrito de tutela presentado por el accionante, ni en el tr\u00e1mite procesal surtido, se prob\u00f3 la existencia de un presunto trato que vulnere el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, con relaci\u00f3n al reconocimiento y pago de la mesada pensional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, lo anterior, las razones que ofreci\u00f3 el juez de tutela que surti\u00f3 la primera instancia correspondieron en realidad m\u00e1s a una declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta. En dicha decisi\u00f3n, el Juzgado not\u00f3 que el accionante era una persona en \u2018estado de incapacidad permanente\u2019, por lo que decidi\u00f3 conminar al Banco de Bogot\u00e1 para que \u201c(\u2026) facilite e informe los canales electr\u00f3nicos y virtuales con el fin de que la guardadora del Incapaz (sic) pueda realizar las transacciones econ\u00f3micas y adquirir la mesada pensional, sin la necesidad de movilizarse de su lugar de residencia.\u201d20 Y en cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n consider\u00f3 que tal derecho no se hab\u00eda vulnerado pues \u201c(\u2026) seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, la entidad accionada el d\u00eda 26 de febrero de 2021 contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n impetrado por la Guardadora (sic) del demandante, otorgando una justificaci\u00f3n acorde a lo estipulado por la Ley e indic\u00e1ndole los medios id\u00f3neos y leg\u00edtimos para adquirir la mesada pensional.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La se\u00f1ora Claudia Liliana L\u00f3pez impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con base en que (i) la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y su familia, por lo que corresponde al Banco de Bogot\u00e1 desvirtuar dicha presunci\u00f3n, (ii) ella debe permanecer todo el tiempo en casa con su hermano, dada su condici\u00f3n de incapaz absoluto, (iii) la autorizaci\u00f3n que otorg\u00f3 al se\u00f1or Gustavo Morato se present\u00f3 con base en el Decreto 582 de 2020, (iv) el derecho de petici\u00f3n si fue vulnerado pues afirma que \u201c(\u2026) el banco se ha negado a (darle) informaci\u00f3n telef\u00f3nica sobre la cuenta de (su) hermano, lo que desde luego (seguir\u00e1) necesitando en lo sucesivo\u201d. (las palabras entre par\u00e9ntesis est\u00e1n fuera del texto original) Con base en estas razones, pidi\u00f3 revocar el primer resolutivo de la sentencia y, en su lugar, amparar los derechos al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n del se\u00f1or Pio L\u00f3pez. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cno se opone a lo decidido por el Juzgado en el numeral SEGUNDO.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia de 26 de julio de 2021, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar la providencia proferida el 25 de junio de 2021 proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal. Esta decisi\u00f3n la tom\u00f3 con base en que (i) no se acredit\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital se hubiera vulnerado, pues \u201c(\u2026) si bien es cierto, (sic) que el se\u00f1or (\u2026) es una persona de especial protecci\u00f3n, debido a la interdicci\u00f3n declarada, no se demostr\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica especial que permita inferir que la tutela es su \u00fanico medio de protecci\u00f3n.\u201d23 As\u00ed mismo, consider\u00f3 que (ii) la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda para obtener el pago de prestaciones sociales, (iii) que el litigio trabado corresponde a una controversia contractual entre la entidad bancaria y la guardadora, (iv) que el accionante ten\u00eda medios ordinarios de protecci\u00f3n a la mano y, (v) el derecho de petici\u00f3n no se hab\u00eda vulnerado en el caso concreto, pues \u201cse tiene que la respuesta que le fue proferida en febrero del a\u00f1o que avanza (2021), se torna clara y de fondo, como quiera que en la misma se le explica a detalle todo lo concerniente a los poderes y\/o autorizaciones para realizar los tr\u00e1mites bancarios, sin que haya entonces necesidad de impartir ordena (sic) alguna al respecto.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del\u00a0Auto de 28 de septiembre de 2021 de la Sala Novena de Selecci\u00f3n de Tutelas, que escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez, y (iii) la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala valorar la acreditaci\u00f3n de estos requisitos y, en caso de que se supere dicho an\u00e1lisis, definir y resolver los problemas jur\u00eddicos que se formulen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se dispuso que toda persona tendr\u00eda acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. De igual forma, en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos, y que podr\u00eda actuar por s\u00ed misma o mediante representante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el accionante es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad absoluta, representado por su guardadora legal.2526 En efecto, Claudia Liliana L\u00f3pez, fue declarada guardadora leg\u00edtima de Pio Adolfo L\u00f3pez por medio de sentencia judicial en firme.27 A prop\u00f3sito, en la Sentencia T-351 de 2018, la Corte Constitucional consider\u00f3 que una de las formas de acreditaci\u00f3n del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa es cuando su interposici\u00f3n se realiza \u201c(\u2026) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas) (\u2026)\u201d.28 En este caso, por lo tanto, se tiene por acreditado el cumplimiento de dicho requisito, pues la se\u00f1ora Claudia Liliana L\u00f3pez est\u00e1 autorizada por la ley (1306 de 2009, varias de cuyas disposiciones fueron derogadas o modificadas por la Ley 1996 de 2019), la jurisprudencia constitucional y la sentencia judicial -que est\u00e1 en firme- como guardadora leg\u00edtima de su hermano para interponer acciones de tutela en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la exigencia por pasiva, el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n previ\u00f3 que \u201cla ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. As\u00ed, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la acci\u00f3n de tutela \u201ctambi\u00e9n procede contra acciones y omisiones de particulares\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se acredita tanto porque el particular accionado, es decir el Banco de Bogot\u00e1 S.A. presta un servicio p\u00fablico, como porque el accionante, que obra a trav\u00e9s de su hermana, se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con respecto a dicha entidad financiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En la Sentencia T-1179 de 2000, en la que se reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia T-443 de 1992, la Corte Constitucional identific\u00f3 la actividad financiera que desarrollan los bancos, entre otros, como un servicio p\u00fablico con base en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 1593 de 1959:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto del que aqu\u00ed se trata, la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del p\u00fablico, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los l\u00edmites y con los requisitos contemplados en la ley\u00a0; as\u00ed como tambi\u00e9n, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 obligado a\u00a0 \u201cejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico\u201d, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 189, numeral 24 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que se le atribuy\u00f3 desde 1959 (\u2026).\u201d (las subrayas est\u00e1n fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, el Banco de Bogot\u00e1, entidad privada que presta un servicio p\u00fablico, estar\u00eda legitimada en la causa por pasiva pues, de acuerdo con los hechos planteados, es la persona jur\u00eddica que tiene aptitud de acuerdo con el derecho sustancial para exigirle la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indefensi\u00f3n. En la Sentencia T-302 de 2020, la Corte estim\u00f3, en l\u00ednea con la jurisprudencia en vigor, que una persona se encuentra en indefensi\u00f3n ante un particular cuando \u201c(\u2026) la persona afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra inerme o desamparada.\u201d31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-576 de 2015,32 referenciada por la Sentencia T-302 de 2020, la Corte consider\u00f3 que entre los ciudadanos y las entidades bancarias y financieras existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica, dadas las atribuciones que ostentan, y que les otorgan ciertas ventajas sobre los particulares. En el caso de la acci\u00f3n de tutela que ahora se analiza, el se\u00f1or Pio L\u00f3pez fue declarado en interdicci\u00f3n mediante sentencia judicial, y su hermana fue nombrada como su guardadora leg\u00edtima; cuenta \u00fanicamente, seg\u00fan el dicho de su hermana, con el dinero correspondiente a las mesadas pensionales que le consignan mensualmente. Estas condiciones, sumadas a que la se\u00f1ora L\u00f3pez dice haber agotado m\u00faltiples tr\u00e1mites administrativos ante el Banco de Bogot\u00e1, llevan a concluir que los medios o mecanismos de defensa con los que ha contado y cuenta el accionante han resultado ser insuficientes para repeler la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que, en la actualidad, se encuentra desamparado. Lo anterior hace forzoso tener por acreditado el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues el se\u00f1or Pio L\u00f3pez se encuentra en estado de indefensi\u00f3n ante el Banco de Bogot\u00e1, haciendo que proceda excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-246 de 2015, la Corte estim\u00f3 que la satisfacci\u00f3n de este requisito \u201c(\u2026) debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acci\u00f3n, que supone a su vez la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se observa que desde el mes de marzo de 2020 el pensionado no ha podido acceder a las mesadas consignadas a su favor por una presunta barrera administrativa por parte del Banco de Bogot\u00e1. Ante esta situaci\u00f3n, su guardadora mediante peticiones del 18 de mayo,33 16 de junio34 y 25 de septiembre de 2020,35 y 9 y 12 de abril de 202136 procur\u00f3 solventar ante la entidad bancaria su imposibilidad de acudir f\u00edsicamente a la sucursal bancaria para retirar las mesadas. La \u00faltima respuesta de la ahora accionada se dio el 18 de mayo de 202137 y la interposici\u00f3n de la tutela se efectu\u00f3 el 16 de junio de 2021, por lo que esta Sala considera que entre esos dos actos transcurri\u00f3 un per\u00edodo de tiempo razonable para la defensa de los derechos del pensionado. As\u00ed, en este caso el requisito de inmediatez se encuentra cumplido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito de procedencia se encuentra contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n al referirse a la acci\u00f3n de tutela como un recurso que \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. De ah\u00ed, que la Corte ha reiterado que los mecanismos judiciales de defensa que establece la ley son medios de car\u00e1cter preferente a los que debe acudir la persona en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo solo debe ser utilizada como un medio residual.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se agrega que la tutela ofrece un medio expedito y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando no exista otro mecanismo id\u00f3neo; de lo cual se desprende que la tutela es una acci\u00f3n de car\u00e1cter subsidiario que solo debe emplearse cuando no exista otro medio eficaz al alcance del accionante,39 esto es, \u00a0cuando no se cuente con otras acciones ordinarias para la adecuada defensa, o en presencia de estas, no resulten efectivas, caso en el cual amparo se puede conceder como mecanismo transitorio de defensa judicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable.40 As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo de soluci\u00f3n de la circunstancia de vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando la persona que ha visto sus derechos vulnerados o amenazados no cuenta con otra acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para obtener la protecci\u00f3n que pretende.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la procedencia de la tutela para el reclamo de mesadas pensionales, en diversas ocasiones41 la Corte ha flexibilizado el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de cara a las circunstancias espec\u00edficas del tutelante. En especial, cuando se trata de una persona que por cuenta propia no puede defender sus derechos y requiere autorizar a otro para retirar las mesadas pensionales consignadas. En el caso resuelto con la Sentencia T-449 de 2007, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]orresponde a los jueces de tutela, dada la competencia constitucional que les ha sido asignada, relacionada con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados y en ausencia de un mecanismo eficaz establecido para el efecto, autorizar el pago de la mesada pensional de quien, por su estado de inconciencia, no puede acudir personalmente a la entidad financiera, ni autorizar u otorgar poder, para el efecto. Lo anterior como una soluci\u00f3n temporal, porque frente a estados irreversibles lo conducente tiene que ver con iniciar el proceso de interdicci\u00f3n correspondiente, previo el concepto m\u00e9dico que as\u00ed lo indique.\u201d42 (\u00e9nfasis propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los casos en los que se presenta la acci\u00f3n de tutela para buscar el pago de mesadas pensionales cuando se presenta una omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo, en la Sentencia T-654 de 2014, la Corte consider\u00f3 que el impago de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al accionado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n aras de proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela procede para procurar el pago de la mesada pensional cuando se presenta una omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n, pues hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-133 de 2005, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de la tercera edad (78 a\u00f1os) que alegaba que la falta de pago de sus mesadas pensionales por parte del Banco Agrario y el municipio El Banco (Magdalena), afectaba su m\u00ednimo vital, dado que la pensi\u00f3n era el \u00fanico ingreso de su familia. La Sala consider\u00f3 que las accionadas no desvirtuaron la afirmaci\u00f3n efectuada por el accionante referente a la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por no contar con ingresos adicionales a su pensi\u00f3n de vejez, por medio de los cuales pudiera satisfacer sus necesidades m\u00ednimas, por lo que estim\u00f3 prevalente la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado, pues al \u201ctratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado, y por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n\u201d.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo antes expuesto y de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del presente caso, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela procede para procurar el acceso a las mesadas pensionales consignadas desde marzo de 2020 y que a la fecha no han podido ser retiradas. Ello, constituye una continua y extendida omisi\u00f3n en el tiempo por parte del Banco de Bogot\u00e1 de permitir el retiro por medios virtuales del dinero correspondientes a las mesadas pensionales y que genera una afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de una persona en situaci\u00f3n absoluta de discapacidad44. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, reiteradamente la Corte ha considerado que en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para buscar su amparo, haciendo que el requisito de subsidiariedad deba tenerse por acreditado en este caso, pues la jurisprudencia ha establecido que su protecci\u00f3n puede pretenderse directamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siendo el mecanismo id\u00f3neo que prev\u00e9 el ordenamiento para el efecto.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta todo lo analizado en el ac\u00e1pite de procedencia, la Sala advierte que los requisitos de admisibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso se encuentran acreditados, por lo tanto, continuar\u00e1 con el estudio de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos del caso y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, en este caso se deben resolver los siguientes dos problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEl Banco de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y al goce efectivo de las mesadas pensionales del se\u00f1or Pio Adolfo L\u00f3pez Casta\u00f1o al imponerle barreras administrativas para acceder al dinero consignado por concepto pensi\u00f3n de sobrevivientes en una cuenta de ahorros administrada por su guardadora leg\u00edtima mediante sentencia judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEl Banco de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Pio Adolfo L\u00f3pez Casta\u00f1o con las respuestas que le brind\u00f3 por escrito y telef\u00f3nicamente a las peticiones que elev\u00f3 por intermedio de su guardadora? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, (i) la Sala deber\u00e1 referirse al contenido de los derechos que en el presente caso se invocan como vulnerados, a saber, los derechos al m\u00ednimo vital, en relaci\u00f3n con el goce efectivo de las mesadas pensionales; (ii) posteriormente reiterar\u00e1 la jurisprudencia en la que se ha identificado algunas barreras administrativas o limitaciones impuestas a los pensionados para retirar de sus cuentas bancarias el dinero que ya les ha sido consignado como consecuencia de la causaci\u00f3n de mesadas pensionales. As\u00ed mismo, (iii) se revisar\u00e1 el contenido del derecho de petici\u00f3n en la jurisprudencia, teniendo en cuenta las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia por COVID-19, y las condiciones particulares del se\u00f1or Pio L\u00f3pez. Finalmente, (iv) la Sala descender\u00e1 al caso concreto y har\u00e1 un recuento de los hechos que resultan relevantes para determinar si se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados, y responder\u00e1 a los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco de los problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho al m\u00ednimo vital y su relaci\u00f3n con la mesada pensional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha venido robusteciendo el contenido del derecho al m\u00ednimo vital, y ha considerado su protecci\u00f3n, no solo en abstracto, sino tambi\u00e9n en el caso concreto de los pensionados, y, en particular, en casos en los que el titular del derecho pensional no puede acceder a las mesadas que le corresponden. As\u00ed, en la Sentencia T-011 de 1998, reiterada en la Sentencia T-384 de 1998, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 al m\u00ednimo vital como aquellos requerimientos b\u00e1sicos que resultan indispensables para asegurar la subsistencia de la persona y de su familia en condiciones dignas; es decir, tales requerimientos resultan ser factores insustituibles en punto a la preservaci\u00f3n de la calidad de vida del ser humano. Desde esa \u00e9poca de avance de la jurisprudencia, la Corte ya hab\u00eda establecido que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) en trat\u00e1ndose de personas que no cuentan con un ingreso distinto al que puedan obtener por concepto de la correspondiente prestaci\u00f3n, hecho que hace indispensable desplegar un mecanismo que permita la satisfacci\u00f3n de, por lo menos, sus necesidades b\u00e1sicas, su m\u00ednimo vital.\u201d46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia T-027 de 2003, la Corte consider\u00f3, en l\u00ednea con sus decisiones anteriores, que el m\u00ednimo vital podr\u00eda definirse como una porci\u00f3n del ingreso cuya destinaci\u00f3n es cubrir necesidades b\u00e1sicas, incluyendo, entre otras, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n y los servicios p\u00fablicos domiciliarios. La falta de dicho ingreso b\u00e1sico, entonces, \u201c(\u2026) sit\u00faa al ciudadano en una circunstancia excepcional, que configura la inminencia de un perjuicio irremediable entendido como la imposibilidad manifiesta de cubrir sus necesidades m\u00ednimas y las de su n\u00facleo familiar dependiente (\u2026)\u201d47 comprometiendo igualmente el ejercicio de sus otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia reci\u00e9n citada, el an\u00e1lisis que se lleva a cabo con respecto a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital se circunscribi\u00f3, en el caso concreto, a considerar el caso del cese de pagos salariales o pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, y c\u00f3mo esta circunstancia hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del titular del derecho. Por este motivo, la Corte estableci\u00f3, en dicha decisi\u00f3n, y a partir de lo considerado con respecto del alcance de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, en la Sentencia SU-995 de 1999, que para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, es necesario comprobar que \u201c(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.\u201d48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la hip\u00f3tesis que aqu\u00ed se contempla supone la falta de pago de la mesada pensional por parte de la entidad, el fondo o la empresa a la que corresponda hacerlo una vez que el derecho a la pensi\u00f3n se ha causado. En este punto, la Sala recuerda lo dicho por la Corte en la Sentencia T-384 de 1998 ya citada, en la que se dispuso que la falta de acceso a la porci\u00f3n del ingreso que corresponde al m\u00ednimo vital requer\u00eda, de llegar a acreditarse que la persona interesada no contaba con otros ingresos para procurarse su subsistencia, del despliegue de un mecanismo que permita la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, sea cual sea la raz\u00f3n que le est\u00e9 impidiendo gozar de este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en l\u00ednea con lo dispuesto en las Sentencias T-827 de 2004 y T-764 de 2008, la Corte consider\u00f3, en la Sentencia T-157 de 2014, que, a efectos de otorgar o negar el amparo solicitado, era necesario que el juez constitucional \u201crealice una valoraci\u00f3n concreta de las necesidades b\u00e1sicas de la persona y su entorno familiar y de los recursos necesarios para sufragarlas, y, en segundo lugar, determine si el m\u00ednimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito pensional, la Corte Constitucional no s\u00f3lo ha definido el concepto del m\u00ednimo vital, sino que se ha encargado de desarrollar su contenido en hip\u00f3tesis de falta de pago y de demora en su cancelaci\u00f3n. Con respecto a este \u00faltimo caso, la Corte consider\u00f3, en la Sentencia T-169 de 2006, que \u201cCuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa, sus mesadas pensionales, como elemento necesario para continuar supliendo sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia y las de su familia.\u201d50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales sin que el beneficiario del derecho pueda acceder en efecto al dinero podr\u00eda implicar tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando las mesadas pensionales no le son pagadas efectivamente al jubilado, su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia se amenaza gravemente y asimismo se vulnera su derecho a llevar una vida en condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan cuando no existen fuentes de ingresos adicionales o alternativas que le permitan suplir, siquiera parcial y transitoriamente, sus gastos b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n.\u00a0\/\/ Por tanto, el juez constitucional debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental respectivo (\u2026)\u201d.51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impedir el acceso de la persona pensionada a las mesadas que le corresponden, es decir, cuando ya se ha configurado un derecho adquirido en su favor, implica, en el caso concreto, no solo, posiblemente, la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n a la seguridad social, en el marco del cual se ha establecido que el derecho a la pensi\u00f3n es irrenunciable e imprescriptible, y goza de una protecci\u00f3n reforzada. En este sentido, la Corte Constitucional consider\u00f3 lo siguiente en la Sentencia T-472 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGarantizar la efectividad del derecho pensional es de igual o mayor importancia, que la protecci\u00f3n a la propiedad privada, en tanto que esta puede con arreglo a la ley ser expropiada a su titular por motivos de utilidad p\u00fablica previa indemnizaci\u00f3n, mientras que (sic) una vez reunidos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, es irrenunciable e imprescriptible, y no le es dado al legislador ni a ninguna de sus autoridades arrebatar ese derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma Sentencia de 2002, la Corte consider\u00f3 que la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hac\u00eda presumir la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la persona pensionada y sus dependientes, y que el m\u00ednimo vital de las personas pensionadas resultaba vulnerado no solo por la falta de pago de las mesadas pensionales, sino tambi\u00e9n por causa del \u2018retraso injustificado\u2019 en su cancelaci\u00f3n.53 Por \u00faltimo, la Corte afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) la jurisprudencia ha determinado que trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n se presume que la manifestaci\u00f3n del tutelante de que se le afecta el m\u00ednimo vital es prueba suficiente.\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el desarrollo jurisprudencial que se ha producido en torno a la protecci\u00f3n de las personas pensionadas en casos de no pago de su mesada pensional o de demora en su cancelaci\u00f3n una vez el derecho se ha causado permite dotar de contenido, a su vez, a la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de las personas pensionadas cuando, a pesar del pago de la mesada, el titular del derecho no logra acceder a dicho dinero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Barreras administrativas por parte de entidades bancarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, y dados los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala se referir\u00e1 a varios casos en los que la Corte ha analizado la exigencia del cumplimiento de tr\u00e1mites administrativos o rituales por parte de entidades bancarias para permitir a determinadas personas gozar de un beneficio econ\u00f3mico, con miras a establecer su relaci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que varios de los hechos de los casos a los que la Sala har\u00e1 referencia en esta secci\u00f3n del fallo no son an\u00e1logos o similares a los del expediente T-8.353.546, sirven para ilustrar la forma en la que la Corte se ha aproximado a la imposici\u00f3n de barreras para el acceso de derechos con implicaciones, en algunos casos, en el m\u00ednimo vital de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una primera oportunidad, en la Sentencia T-133 de 2005, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona de 78 a\u00f1os que alegaba la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital dada la falta de pago de sus mesadas pensionales por parte de un banco, y que la pensi\u00f3n era el \u00fanico ingreso suyo y de su familia. En ese caso, la Corte aplic\u00f3 una regla a la que esta Sala ya se refiri\u00f3 someramente en el presente fallo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela procede para procurar el pago de la mesada pensional cuando se presenta una omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n, pues hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u201d5556 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-162 de 2013, la Corte analiz\u00f3 un caso en el que se estaba supeditando la entrega de la ayuda humanitaria en favor de poblaci\u00f3n desplazada a la exhibici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda original de hologramas. En esa Sentencia, el Tribunal se refiri\u00f3 a lo dicho en la Sentencia T-561 de 2012, en la que advirti\u00f3 que la exigencia o no del cumplimiento del requisito de presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula en el formato original deb\u00eda analizarse en el caso concreto, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la persona interesada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de existir el precedente de la sentencia T-069 de 2012, que indicaba que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda era el medio id\u00f3neo para la reclamaci\u00f3n de ayudas humanitarias, en esta ocasi\u00f3n la Corte se apart\u00f3 de esa tesis, admitiendo que si bien en principio la c\u00e9dula es el medio id\u00f3neo y por excelencia para la acreditaci\u00f3n de la identidad de una persona, en ciertos casos su exigencia es desproporcionada cuando impone una carga dif\u00edcil de soportar por una persona en una situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad, como las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. Adem\u00e1s, en ese caso, la tutelante hab\u00eda presentado otros documentos que apoyaban su afirmaci\u00f3n de identificaci\u00f3n \u2013adem\u00e1s de la contrase\u00f1a- lo que hac\u00eda a\u00fan m\u00e1s desproporcionada la exigencia del banco\u201d57 (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la Sentencia T-693 de 2013, en un caso similar, la Corte resolvi\u00f3 prevenir al Banco Agrario para que se abstuviera de negar el pago de la ayuda humanitaria cuando, a pesar de que la persona beneficiaria no presente la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda amarilla y de hologramas como mecanismo de identificaci\u00f3n, la entidad tenga prueba suficiente de su identidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se tiene que la peticionaria entreg\u00f3 la contrase\u00f1a, que para el caso ser\u00eda el medio alternativo de identificaci\u00f3n, y un certificado de vigencia adicional expedido por un funcionario p\u00fablico con atribuciones legales relacionadas con la fe p\u00fablica. Para la Sala esos dos documentos son medios alternativos que cumplen la misma funci\u00f3n que la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula y por ello, a la luz del subprincipio de necesidad, la decisi\u00f3n del Banco no se encuentra justificada.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la Corte en la Sentencia T-522 de 2014, consider\u00f3 que no era admisible exigir a la persona que desea reclamar determinados dineros consignados a su favor el cumplimiento de requisitos que no est\u00e1 en su poder cumplir y por motivos que no le son imputables.59 Estas reglas develan un inter\u00e9s de la Corte Constitucional y del ordenamiento por impedir que a las personas interesadas en retirar dineros consignados en su favor se les exija el cumplimiento de requisitos o la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites cuya realizaci\u00f3n se ve limitada por razones no imputables a aquellas, m\u00e1s a\u00fan cuando tales personas se encuentran en circunstancias particulares que afectan sus posibilidades de cumplir con las condiciones exigidas de ordinario a la generalidad de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, con base en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Sentencia T-654 de 2014, la Corte tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n especial de que deben gozar los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En esa ocasi\u00f3n, consider\u00f3 el caso de espec\u00edfico de los adultos mayores que \u201ccuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las personas de la tercera edad, el Estado debe brindarles\u00a0una\u00a0protecci\u00f3n especial\u00a0para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. \/\/ trat\u00e1ndose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos mayores en las cuales solicitan el pago o reconocimiento de una pensi\u00f3n, el juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. Entonces, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Corte analiz\u00f3 en la sentencia antes mencionada que, el accionante solicitaba que se le permitiera reclamar la mesada pensional de su c\u00f3nyuge sin requerir su autorizaci\u00f3n. A pesar de que la Corte not\u00f3 que tal objetivo podr\u00eda lograrse a trav\u00e9s de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, a trav\u00e9s del cual el tutelante podr\u00eda ser designado como administrador de los bienes de su esposa -con lo cual podr\u00eda reclamar mensualmente las mesadas pensionales consignadas-, tambi\u00e9n consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto, se observa que el prop\u00f3sito del art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 2001, es facilitar el cobro de las mesadas pensionales y garantizar que estas sean disfrutadas efectivamente por los pensionados. Ahora bien, dicha norma, as\u00ed como la sentencia citada no se refieren a la situaci\u00f3n del pensionado que por razones de incapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica se encuentra imposibilitados para reclamar de manera personal el pago de su mesada, y a\u00fan para emitir una autorizaci\u00f3n especial a un tercero para tal efecto, dando lugar a una suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales y, posiblemente, a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del pensionado y de su grupo familiar.\u00a0Para resolver tal circunstancia, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 los mecanismos que permiten que las personas con discapacidad puedan por intermedio de guardadores, consejeros o administradores, ser representados. En este sentido, la Ley 1306 de 2009\u00a0\u201cpor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d, regul\u00f3 en el art\u00edculo 41\u00a0y siguientes lo relativo al procedimiento para los procesos de designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de los guardadores y en los art\u00edculos 52,\u00a055,\u00a0y 59\u00a0la forma en que opera cada una de las figuras y la gesti\u00f3n desempe\u00f1ada por los guardadores, consejeros o administradores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercero puede reclamar, a nombre de una persona con limitaciones graves para manifestar su voluntad, las mesadas pensionales sin autorizaci\u00f3n expresa, siempre y cuando est\u00e9 en riesgo el m\u00ednimo vital del pensionado, y se tengan razones vigorosas para entender que la representa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, \u00a0en relaci\u00f3n con el alcance del derecho al goce efectivo de las mesadas pensionales, las barreras administrativas y el m\u00ednimo vital se ha considerado que: (i) el m\u00ednimo vital encapsula una serie de requerimientos o factores que son indispensables para garantizar la subsistencia, en condiciones dignas, de la persona y de su familia; por lo que su acreditaci\u00f3n requiere comprobar que la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica, derivada de un hecho injustificado; (ii) por regla general, cuando una persona adquiere la calidad de pensionado tiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa, sus mesadas pensionales. De ah\u00ed que, cuando estas no son pagadas, su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia puede verse gravemente amenazado; (iii) no es admisible exigir a los pensionados el cumplimiento tr\u00e1mites administrativos cuya realizaci\u00f3n se ve limitada por razones no imputables a ellos. En especial, si se trata de una persona con limitaciones graves para manifestar su voluntad o se encuentra en un estado de inconsciencia irreversible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala quiere notar que la exigencia de la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, o el establecimiento de mecanismos para que las personas pensionadas puedan acceder al pago de sus mesadas pensionales, no constituye, en principio, una limitaci\u00f3n o barrera contraria a los derechos de dicho grupo poblacional. A manera de ejemplo, la Sala recuerda que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Claudia L\u00f3pez, guardadora del se\u00f1or Pio L\u00f3pez, indic\u00f3 que no se le pod\u00eda exigir la autenticaci\u00f3n notarial requerida en el art\u00edculo 4 del Decreto 582 de 2020, en el que se establecen los requisitos para el pago de mesadas pensionales y asignaciones de retiro por medio de terceros autorizados en el contexto de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia ocasionada por la pandemia del COVID-19. En este art\u00edculo se estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) para la realizaci\u00f3n de los pagos personales de mesadas pensionales por medio de un tercero autorizado, no se requerir\u00e1 poder o autorizaci\u00f3n especial presentada ante Notar\u00eda o funcionario p\u00fablico, por parte del pensionado mayor de setenta (70) a\u00f1os. \/\/ En su lugar se requerir\u00e1 documento de identidad original del pensionado y documento firmado por el beneficiario de la pensi\u00f3n o su autorizaci\u00f3n por cualquier medio verificable que la entidad que la entidad financiera ponga a su disposicio\u0301n, mediante el cual se indique que autoriza de manera voluntaria al tercero debidamente identificado, para que en su nombre realice el cobro de la mesada pensional.\u201d En lo restante del art\u00edculo se establecen otros requisitos que deben ser cumplidos por los pensionados para que la persona a quien autoricen para retirar sus mesadas pensionales puedan hacerlo en efecto. Con independencia de la aplicaci\u00f3n de esta provisi\u00f3n al caso del se\u00f1or Pio L\u00f3pez, la Sala advierte que el establecimiento de estos y otros mecanismos pueden ser \u00fatiles y razonables para que personas pensionadas mayores de 70 a\u00f1os accedan a sus mesadas pensionales en el contexto de la emergencia declarada por la pandemia del COVID-19. No obstante, en casos en los que los mecanismos alternativos establecidos para conferir autorizaciones a terceros resultan no ajustarse a las condiciones particulares de determinada persona, dado su estado de salud, por ejemplo, debe revisarse, en cada caso, si la exigencia de observar determinados tr\u00e1mites puede resultar ser contraria a los derechos de las personas, a efectos de adoptar las medidas que resulten id\u00f3neas para responder a sus circunstancias particulares, con el fin de conjurar la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho que enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Alcance del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 23 establece que \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d En la Sentencia T-230 de 2020, la Corte reiter\u00f3, siguiendo la Sentencia C-951 de 2014, los elementos principales del derecho de petici\u00f3n. En esta \u00faltima providencia, en la que la Corte llev\u00f3 a cabo el control constitucional autom\u00e1tico de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garant\u00eda. En el derecho de petici\u00f3n, la Corte ha indicado que su n\u00facleo esencial se circunscribe a: i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; ii) la pronta resoluci\u00f3n, iii) respuesta de fondo y iv) la notificaci\u00f3n al peticionario de la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-490 de 1998, la Corte consider\u00f3 que \u201cel derecho de petici\u00f3n supone una &#8220;resoluci\u00f3n&#8221; de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al tr\u00e1mite que se sigue. Es necesario que se produzca una determinaci\u00f3n de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho fundamental fue regulado por la Ley que viene de mencionarse, en la cual se fijaron reglas con respecto a, entre otros asuntos, los sujetos legitimados para presentar y responder a las peticiones que se presenten, los t\u00e9rminos para resolver las diferentes modalidades de peticiones, las m\u00faltiples formas en las que pueden presentarse y radicarse peticiones. As\u00ed, en su art\u00edculo 15 se establece que las peticiones que se eleven pueden presentarse \u201cverbalmente y deber\u00e1 quedar constancia de la misma, o por escrito, y a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos.\u201d60 As\u00ed, por ejemplo, podr\u00e1n presentarse peticiones por v\u00eda telef\u00f3nica, y su tr\u00e1mite estar\u00e1 sometido a las garant\u00edas fijadas en torno al derecho de petici\u00f3n como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en el art\u00edculo 32 de la misma Ley se dispuso, con respecto a la posibilidad de presentar peticiones ante organizaciones privadas que \u201cToda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes\u201d, estando all\u00ed incluidas las instituciones financieras, como los bancos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte decidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015 en cita, \u201c(\u2026) bajo el entendido de que al derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Cap\u00edtulo I (de la Ley) que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.\u201d (\u00e9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, (i) el derecho de petici\u00f3n es un derecho fundamental, (ii) que puede ser ejercido por cualquier persona de forma respetuosa, (iii) para formular peticiones a las autoridades y, en caso de que se dirija ante los particulares para buscar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, las normas de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 les ser\u00e1n aplicables siempre y cuando tales normas sean compatibles con la naturaleza de las funciones que llevan a cabo los particulares; (iv) quien presente peticiones tiene derecho a recibir respuestas, no necesariamente favorables a la persona peticionaria, dentro de los plazos establecidos por la misma Ley Estatutaria 1755 de 2015, en respeto por el principio de congruencia (resolviendo de fondo y de acuerdo a lo pedido), y dichas respuestas deber\u00e1n ser notificadas oportunamente; y (v) quien decida ejercer su derecho de petici\u00f3n podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s de cualquier mecanismo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El caso concreto. Los derechos al m\u00ednimo vital, al goce efectivo de las mesadas pensionales y de petici\u00f3n del se\u00f1or Pio Adolfo L\u00f3pez fueron vulnerados por parte del Banco de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el marco jur\u00eddico planteado, los hechos expuestos y las pretensiones de la demanda, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que, en este caso, los derechos al m\u00ednimo vital, en el marco del goce efectivo de las mesadas pensionales y de petici\u00f3n del se\u00f1or Pio Adolfo L\u00f3pez fueron vulnerados por el Banco de Bogot\u00e1. En efecto, en el caso de los primeros dos derechos, la accionada le impuso al se\u00f1or L\u00f3pez barreras de acceso representadas en cargas administrativas y tr\u00e1mites que no deb\u00eda, teniendo en cuenta que fue declarado en interdicci\u00f3n por ser un incapaz absoluto mediante sentencia judicial, y que su hermana est\u00e1 plenamente facultada como su guardadora leg\u00edtima para la administraci\u00f3n de sus bienes y su representaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, en el marco de la pandemia en la que toda la sociedad se volc\u00f3 a virtualizar sus procesos internos y promover el autocuidado en un periodo de aislamiento,61 el Banco de Bogot\u00e1 no debi\u00f3 exigir a la se\u00f1ora L\u00f3pez la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites presenciales que le demandaran la autenticaci\u00f3n de documentos de forma f\u00edsica ante alguna de sus sucursales o solicitar la autorizaci\u00f3n del titular de la cuenta. Debe tenerse en cuenta que la guardadora se vio sometida a la realizaci\u00f3n de m\u00faltiples tr\u00e1mites y procedimientos infructuosos por m\u00e1s de 20 meses sin tener en cuenta que su representado cuenta con una discapacidad absoluta. Con esta conducta, la accionada vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y al goce de las mesadas pensionales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que requiere de la ayuda constante y plena de su guardadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 anteriormente, la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital implica que la persona afectada no pueda acceder a los recursos m\u00ednimos que le permitan procurarse su subsistencia en condiciones dignas. La se\u00f1ora Claudia L\u00f3pez explic\u00f3 en el escrito de tutela que la mesada pensional es el \u00fanico ingreso con el que han contado desde que la pensi\u00f3n de sobrevivientes le fue reconocida con ocasi\u00f3n de la muerte de su madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale tambi\u00e9n recalcar que el derecho pensional del se\u00f1or L\u00f3pez no est\u00e1 en disputa, y que Colpensiones ha consignado cumplidamente el valor de la mesada en la cuenta bancaria indicada. Empero, en este caso, la falta de acceso a la cuenta bancaria para retirar los recursos disponibles impide que el pensionado pueda solventar sus necesidades b\u00e1sicas, m\u00e1s a\u00fan, dada la dependencia del se\u00f1or Pio L\u00f3pez de terceros para suplir sus m\u00e1s b\u00e1sicas necesidades, pueden generar, o como m\u00ednimo presumir, la amenaza su m\u00ednimo vital. As\u00ed, y en aplicaci\u00f3n de la subregla decantada en la Sentencia T-654 de 2014, opera una presunci\u00f3n que debe ser desvirtuada por la contraparte accionada, es decir, en este caso, el Banco de Bogot\u00e1. Esto es, dicha entidad financiera no se pronunci\u00f3 sobre el escrito de tutela, ni rindi\u00f3 el informe solicitado por el Juzgado 17 Civil Municipal, al que correspondi\u00f3 resolver la acci\u00f3n en primera instancia. Por ello, no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de con su conducta afectaba el m\u00ednimo vital del pensionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, en el presente caso, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluye que las barreras administrativas impuestas a la guardadora del se\u00f1or P\u00edo L\u00f3pez impiden el goce efectivo de su derecho pensional y de contera, de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el caso de la petici\u00f3n, a pesar de que este derecho no exige que la autoridad o la organizaci\u00f3n privada ante la cual se present\u00f3 determinada petici\u00f3n responda favorablemente, s\u00ed demanda que (i) se d\u00e9 respuesta a las solicitudes elevadas, no de forma superficial, sino de manera que lo pedido se resuelva, bien sea respondiendo a un reclamo, entregando documentos, o absolviendo una consulta, e independientemente de que las peticiones se presenten por escrito, por medios f\u00edsicos, digitales o por tel\u00e9fono, por ejemplo, y (ii) en caso de que se presenten argumentos y peticiones para contestar a la respuesta dada a otro derecho de petici\u00f3n elevado, la autoridad o la organizaci\u00f3n privada encargada de responder debe tener en cuenta que, en su nueva respuesta, tendr\u00e1 que responder nuevamente de fondo y de forma congruente a lo planteado por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta estos par\u00e1metros, se constata que el Banco de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or P\u00edo L\u00f3pez al dar respuestas a las peticiones elevadas por escrito sin tener en cuenta los argumentos y solicitudes puntuales presentados por la se\u00f1ora Claudia Liliana, esto es, que obraba en nombre y representaci\u00f3n de un incapaz absoluto de qui\u00e9n hab\u00eda sido designada como guardadora leg\u00edtima por un juez de la Rep\u00fablica, esto, en un claro desconocimiento de uno de los elementos de dicho derecho: la congruencia. As\u00ed mismo, a pesar de que la se\u00f1ora L\u00f3pez est\u00e1 autorizada por una sentencia judicial para obrar en nombre de su hermano, el Banco de Bogot\u00e1 soslay\u00f3 dicha informaci\u00f3n y as\u00ed vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de aquel al no entregarle informaci\u00f3n sobre su cuenta bancaria a su guardadora leg\u00edtima. De igual forma, dicho Banco afect\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Pio al no expedir, en favor suyo, la certificaci\u00f3n de saldos de su cuenta requerida por Colpensiones. Finalmente, no dio respuesta al escrito de autorizaci\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Claudia L\u00f3pez el 21 de agosto de 2020 para que un tercero pudiera retirar, en nombre suyo, como su guardadora leg\u00edtima, las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito el 26 de julio de 2021, que confirm\u00f3 en su integridad la sentencia expedida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 25 de junio de 2021, en la que se decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, por cuanto se impidi\u00f3 el goce efectivo de las mesadas pensionales a que tiene derecho y de petici\u00f3n, por las razones antes expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Banco de Bogot\u00e1 que le permita a la se\u00f1ora Claudia Liliana L\u00f3pez acceder a las mesadas pensionales de forma electr\u00f3nica, sin imponerle barreras administrativas que le impliquen desplazarse a alguna sucursal f\u00edsica del Banco de Bogot\u00e1. Para lo cual, la accionada podr\u00e1 determinar si hace efectiva la autorizaci\u00f3n conferida por la se\u00f1ora L\u00f3pez en favor del se\u00f1or Gustavo Morato, o de las personas que llegue a autorizar en el futuro, o habilita alg\u00fan otro canal que haga efectivo el acceso a la mesada consignada en la cuenta del pensionado. De igual forma, se ordenar\u00e1 a la accionada que expida la certificaci\u00f3n de saldos requerida por Colpensiones y que, en lo sucesivo, cuando sea que la se\u00f1ora Claudia Liliana L\u00f3pez haga uso de su derecho de petici\u00f3n, ofrezca respuestas de fondo y congruentes, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Pio L\u00f3pez fue declarado en interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 la revisi\u00f3n del caso del se\u00f1or Pio L\u00f3pez, quien interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su guardadora leg\u00edtima, la se\u00f1ora Claudia Liliana L\u00f3pez, en el expediente T-8.353.546. La Sala deb\u00eda determinar si en este caso se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez, quien, como titular de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, desde marzo del 2020, no ha podido acceder a sus mesadas por causa de las barreras administrativas impuestas por el Banco de Bogot\u00e1, al exigirle, en tiempos de confinamiento y pandemia, el retiro de manera presencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al derecho al m\u00ednimo vital, la Sala advirti\u00f3 que la accionada hab\u00eda impuesto barreras de acceso al se\u00f1or L\u00f3pez para que su guardadora leg\u00edtima y una tercera persona autorizada por ella pudieran acceder al dinero consignado en su cuenta bancaria correspondiente a sus mesadas pensionales. La Sala tambi\u00e9n encontr\u00f3 que las respuestas dadas por el Banco de Bogot\u00e1 a las peticiones elevadas por la se\u00f1ora L\u00f3pez en nombre de su hermano no hab\u00edan observado el principio de congruencia como elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los juzgados de instancia estuvieron de acuerdo en negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta con fundamento en consideraciones que distan de proteger los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como lo es un incapaz absoluto. Por ello, y por todo lo expuesto, \u00a0la Sala revocar\u00e1 dicha decisi\u00f3n, y, en consecuencia, conceder\u00e1 el amparo, declarando la vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados y emitiendo unas \u00f3rdenes al Banco de Bogot\u00e1 para que el se\u00f1or Pio L\u00f3pez pueda acceder a sus mesadas pensionales teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia por COVID-19 y el riesgo de contagio por el virus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 el amparo proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 25 de junio de 2021 y que fue confirmada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 26 de julio de 2021. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n deprecados por Pio Adolfo L\u00f3pez Casta\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Banco de Bogot\u00e1 S.A. que le permita a la se\u00f1ora Claudia Liliana L\u00f3pez, en calidad de guardadora de Pio Adolfo L\u00f3pez Casta\u00f1o, \u00a0acceder a las mesadas pensionales de forma electr\u00f3nica, sin imponerle la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites que le exijan desplazarse a alguna sucursal del Banco de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Banco de Bogot\u00e1 que, en el marco de lo expuesto, revise la autorizaci\u00f3n conferida por la se\u00f1ora L\u00f3pez en favor del se\u00f1or Gustavo Morato Pineda o de la persona que llegue a autorizar en el futuro, para que puedan retirar presencialmente las mesadas pensionales ya causadas y las que se causen en el futuro en favor del se\u00f1or L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Banco de Bogot\u00e1 que expida la certificaci\u00f3n de saldos requerida por la se\u00f1ora Claudia L\u00f3pez por solicitud hecha por Colpensiones, y CONMINARLO a que, en lo sucesivo, ofrezca respuestas de fondo y congruentes a las peticiones en relaci\u00f3n con la cuenta del pensionado, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Pio L\u00f3pez fue declarado en interdicci\u00f3n y que la se\u00f1ora Claudia L\u00f3pez fue designada como su guardadora leg\u00edtima por sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. INSTAR al Banco de Bogot\u00e1 para que adopte, en lo sucesivo, los ajustes razonables necesarios para garantizar los derechos de otras personas que se encuentren en condiciones iguales o similares a las del se\u00f1or Pio Adolfo L\u00f3pez Casta\u00f1o, con fundamento en la regulaci\u00f3n nacional e internacional que protege a las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue repartido para ser sustanciado con ponencia del magistrado Jorge Ib\u00e1\u00f1ez mediante sorteo, seg\u00fan consta en el Auto de 28 de septiembre de 2021 de la Sala Novena de Selecci\u00f3n de Tutelas (p. 21). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 1306 de 2009. Art\u00edculo 88. \u201cRepresentaci\u00f3n de la persona con discapacidad mental absoluta y el menor. El curador representar\u00e1 al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley. \/\/ Las acciones civiles contra personas con discapacidad mental absoluta y menores deber\u00e1n dirigirse contra el curador, para que lo represente en la litis. No ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n del curador para proceder penalmente contra los pupilos, pero en todo caso el guardador deber\u00e1 ser citado para que suministre los auxilios que se requieran para la defensa.\u201d Y, art\u00edculo 91. \u201cAdministraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los guardadores. Los guardadores personas naturales deber\u00e1n administrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gesti\u00f3n que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo.\u201d Aunque varias de las disposiciones de la Ley 1306 de 2009 fueron objeto de derogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n por la Ley 1996 de 2019, los art\u00edculos 88 y 91 que vienen de citarse no lo fueron. Se nota, no obstante, por ejemplo, que el art\u00edculo 15 de la Ley 1306 de 2009, en la que se dispon\u00eda que \u201cQuienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos\u201d fue derogada a trav\u00e9s del art\u00edculo 61 de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante Auto de 28 de septiembre de 2021, la Sala Novena de Selecci\u00f3n de Tutelas, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, seleccion\u00f3 este expediente por considerar que en \u00e9l se planteaba un asunto novedoso, como criterio objetivo de selecci\u00f3n, y que exist\u00eda la urgencia de proteger un derecho fundamental, y la necesidad de materializar un enfoque diferencial, como criterios subjetivos de selecci\u00f3n, establecidos en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional (p. 19). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd., pp. 7 a 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd., pp. 1 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Luego de sostener varias llamadas telef\u00f3nicas con la se\u00f1ora L\u00f3pez, pudo determinarse que en realidad recibi\u00f3 el dinero correspondiente a la mesada del mes de febrero \u00fanicamente, y no alcanz\u00f3 a reclamar el de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd., p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd., pp. 1 y 2. A pesar de que en el escrito de tutela no se indica cu\u00e1l era el familiar que se encargaba de cuidar al se\u00f1or Pio Alfonso cuando su guardadora se retiraba de su domicilio, mediante dos llamadas telef\u00f3nicas sostenidas con la se\u00f1ora Claudia Liliana L\u00f3pez a las 11:19 AM y a las 11:52 AM del 5 de febrero de 2022, el despacho fue informado de que se trataba del padre de ambos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd., p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd., pp. 3, 20 y 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., pp. 3, 22 y 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd., p. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., pp. 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd., p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T-8.353.546: \u201c07FalloDeTutela.pdf\u201d, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd., p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd., pp. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T-8.353.546: \u201c08Impugnacion.pdf\u201d, pp. 2 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente T-8.353.546: \u201c007SentenciaTutelaSegundaInstancia -2.pdf\u201d, pp. 3 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Sala nota, no obstante, que con la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 la regulaci\u00f3n legal aplicable se modific\u00f3 en el sentido de establecer un sistema de personas de apoyo acompa\u00f1ado de una serie de principios que gu\u00edan el establecimiento de apoyos, la presunci\u00f3n de la capacidad de la persona apoyada, y la fijaci\u00f3n de mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En conversaci\u00f3n sostenida el 30 de junio a las 9:15 AM con la se\u00f1ora Claudia L\u00f3pez, guardadora del se\u00f1or Pio L\u00f3pez, indic\u00f3 que a la fecha no hab\u00edan llevado a cabo el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, en el que se fija en 36 meses el plazo, a partir de la entrada en vigencia del Cap\u00edtulo V de la Ley, para revisar la interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, previa citaci\u00f3n de los jueces de familia. Indic\u00f3, no obstante, que a\u00fan se encontraban en t\u00e9rmino para surtir ese procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>27 Supra 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Sala se refiere a esta Sentencia, en la que a\u00fan se utiliza el vocabulario empleado en las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 teniendo en cuenta que las sentencias que declararon en interdicci\u00f3n al se\u00f1or Pio L\u00f3pez y nombraron a su hermana como su guardadora leg\u00edtima se encuentran en firme. Vid., al respecto, nota 25 a pie de p\u00e1gina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2012, T-050 de 2016 y T-145 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Supra 7. \u00a0<\/p>\n<p>34 Supra 9. \u00a0<\/p>\n<p>35 Supra 12. \u00a0<\/p>\n<p>36 Supra 14. \u00a0<\/p>\n<p>37 Supra 15. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691 y T-1089 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-860 de 2009. Cita original de la sentencia \u201cSobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000, y la T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n pueden consultarse la Sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-721 de 2004, T-416 de 2008, y T-062 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-449 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-654 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-384 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-157 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-147 de 1995, T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999, T-554 de 1998, y Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998, y T-014 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-654 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>56 A pesar de que en este fallo se indica que la acci\u00f3n de tutela procede para pretender el pago de mesadas pensionales cuando se presenta una omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n, es decir, que pareciera que se est\u00e1 presentando un argumento en sustento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, la referencia a la Sentencia T-654 de 2014 se justifica en c\u00f3mo tal omisi\u00f3n continua y extendida hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y\/o de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la Sentencia C-951 de 2014, se declar\u00f3 exequible el apartado citado del art\u00edculo, \u201c(\u2026) bajo el entendido de que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito deber\u00e1 ser motivada por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de car\u00e1cter general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional resolvi\u00f3 declarar \u201cel Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas\u201d, y mediante decretos subsiguientes ha extendido la vigencia de esta declaratoria, siendo el \u00faltimo de estos la Resoluci\u00f3n 304 de 23 de febrero de 2022, expedido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en la que se decidi\u00f3 extender la declaratoria de la emergencia hasta el 30 de abril de 2022. Cuando fue declarada la emergencia en marzo de 2020, el Gobierno adopt\u00f3 una serie de medidas, incluyendo la siguiente: \u201cAislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 3 del presente Decreto.\u201d Mediante decretos subsiguientes, estas medidas han venido siendo modificadas. No obstante, en la mencionada Resoluci\u00f3n 304 de 2020, el Ministerio de Salud advirti\u00f3, entre otras cosas, (i) que a\u00fan hay una tasa representativa de contagios y de ocupaci\u00f3n de Unidades de Cuidado Intensivo (UCI) en el pa\u00eds, (ii) que la variante \u00f3micron es predominante en los contagios a nivel nacional, y (iii) la cantidad de personas pendientes por ser vacunadas a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-255\/22 \u00a0 DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL Y AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n al impedir acceso y retiro de recursos en cuenta bancaria de forma electr\u00f3nica a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 (\u2026) las barreras administrativas impuestas por la entidad bancaria a la guardadora del pensionado impiden el goce [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}