{"id":28506,"date":"2024-07-03T18:03:15","date_gmt":"2024-07-03T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-262-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:15","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:15","slug":"t-262-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-22\/","title":{"rendered":"T-262-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Doble condici\u00f3n de derecho constitucional y servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Derechos y facultades que otorga no en favor de padres sino en inter\u00e9s de hijos no emancipados \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Caracter\u00edsticas\/PATRIA POTESTAD-Alcance\/PATRIA POTESTAD-Funci\u00f3n y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL-Cuando se otorga a familiares u otras personas, no se transfiere la patria potestad y no sustrae a los padres de las obligaciones para con sus hijos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENOR-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la custodia y el cuidado personal de un ni\u00f1o es un asunto conciliable, mientras que la potestad parental no es susceptible de ser transferida de com\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los progenitores no pueden suspender o perder la potestad parental para sustraerse a las obligaciones que constitucional y legalmente le son exigibles con sus hijos; la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la potestad parental debe ser decretada mediante sentencia por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO A\u00d1OS-Orden a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros reanudar pago de mesadas pensionales reconocidas en favor de menor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.518.878 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por FSC1 (a trav\u00e9s de agencia oficiosa) contra Seguros Alfa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira y el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de agencia oficiosa2, FSC (en adelante el ni\u00f1o) interpuso acci\u00f3n de tutela contra Seguros Alfa S.A. (en adelante la accionada) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social y a la vida digna. Lo anterior con ocasi\u00f3n de la negativa por parte de la accionada a cambiar la cuenta bancaria en la cual se consignaba el pago de la mesada pensional de sobrevivientes a la que ten\u00eda derecho el ni\u00f1o. El dinero se consignaba a la cuenta bancaria de EYSS (en adelante el padre). Sin embargo, a partir del proceso de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o, se le otorg\u00f3 la custodia y el cuidado del ni\u00f1o a PMSS (en adelante la abuela). En consecuencia, la agente oficiosa le solicit\u00f3 a la accionada consignar la pensi\u00f3n a la cuenta bancaria de la abuela. Para sustentar la solicitud de amparo, la agente oficiosa narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa manifest\u00f3 que, el 4 de marzo de 2021, se dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o. Ese proceso inici\u00f3 a partir de la presunta ocurrencia de hechos de violencia sexual de la cual pudo ser v\u00edctima el ni\u00f1o por parte del padre3. Mediante la Resoluci\u00f3n 034-21 del 21 de julio de 2021, se confirm\u00f3 como medida de restablecimiento de derechos la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o al cuidado de la abuela4. Asimismo, en la decisi\u00f3n, la comisaria de familia restringi\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas del padre y el ni\u00f1o y se le orden\u00f3 a la abuela no permitir el acercamiento y la comunicaci\u00f3n a solas del ni\u00f1o con el padre. Por \u00faltimo, la comisaria fij\u00f3 como cuota alimentaria a cargo del padre y a favor del ni\u00f1o la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) pagaderos de forma mensual del uno al cinco de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa sostuvo que la se\u00f1ora MCA (en adelante la madre) falleci\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito el 26 de julio de 2015. Por consiguiente, el ni\u00f1o pod\u00eda ser beneficiario de una pensi\u00f3n de sobrevivientes5. Sin embargo, la agente oficiosa adujo que no eran claras las condiciones de la prestaci\u00f3n porque no se hab\u00eda obtenido informaci\u00f3n por parte de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al consultar el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social (Sispro), la agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que el padre era beneficiario de una pensi\u00f3n de sobrevivientes de riesgo vitalicio com\u00fan por parte de la accionada y Seguros de Vida Alfa S.A. (en adelante Seguros de Vida Alfa) desde el 3 de marzo de 20166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la agente oficiosa indic\u00f3 que el padre se encontraba privado de la libertad por estar vinculado a un proceso de penal por la investigaci\u00f3n de los hechos de violencia sexual narrados por el ni\u00f1o7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de junio de 2021, la agente oficiosa del ni\u00f1o le solicit\u00f3 a la accionada y a Seguros de Vida Alfa cambiar la cuenta en la cual se consignaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esto es, a favor de la abuela8. Esta solicitud se motiv\u00f3 en que el ni\u00f1o estaba bajo su cuidado y custodia como consecuencia de las \u00f3rdenes proferidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Ante la falta de respuesta, el 21 de julio de 2021 la agente oficiosa reiter\u00f3 la petici\u00f3n9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2021, la accionada le solicit\u00f3 a la agente oficiosa del ni\u00f1o presentar una: \u201csentencia de juzgado de familia, registro civil de nacimiento con nota marginal directamente del juez de familia para dar continuidad con el proceso\u201d10. Por consiguiente, y en concordancia con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, el 6 de agosto de 2021 la agente oficiosa les inform\u00f3 a la accionada y a Seguros de Vida Alfa que, en la resoluci\u00f3n del fallo del restablecimiento de derechos del ni\u00f1o, se confirm\u00f3 la medida de ubicaci\u00f3n, custodia y cuidado del ni\u00f1o a cargo de la abuela11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que la accionada no hab\u00eda resuelto de fondo tres asuntos12. En primer lugar, sobre el pago de la prestaci\u00f3n a favor del ni\u00f1o. En segundo t\u00e9rmino, sobre las condiciones en las que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue reconocida a favor del padre mediante la Resoluci\u00f3n PG 83067. Por \u00faltimo, si el ni\u00f1o hab\u00eda sido reconocido como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su madre o si la prestaci\u00f3n le fue otorgada en su totalidad al padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la abuela es una persona de escasos recursos cuyo sustento se deriva de la venta de arepas. Por consiguiente, la agente oficiosa esgrimi\u00f3 que la prestaci\u00f3n pensional a la que podr\u00eda tener derecho el ni\u00f1o era indispensable para su protecci\u00f3n pues compromet\u00eda su subsistencia m\u00ednima y la garant\u00eda de sus alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la agente oficiosa solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. En consecuencia, requiri\u00f3 que se le ordenara a la accionada que reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la proporci\u00f3n que correspondiera a favor del ni\u00f1o. En igual sentido, y en caso de que el ni\u00f1o ya fuera beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se le ordenara a la accionada el pago inmediato de la prestaci\u00f3n. Para ello, la agente oficiosa solicit\u00f3 que se le ordenara a la accionada realizar el pago a la abuela como titular de la custodia del ni\u00f1o. Por \u00faltimo, la agente oficiosa solicit\u00f3 que se le ordenara a la accionada contestar a las peticiones presentadas el 2 de junio y el 21 de julio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal y sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia y le corri\u00f3 traslado a la accionada13. Seguros Alfa S.A. guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. En providencia del 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n14. El Juzgado sostuvo que hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de tres meses desde la interposici\u00f3n de la primera petici\u00f3n. En consecuencia, se hab\u00eda vulnerado lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011. En relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n a favor del ni\u00f1o, el despacho determin\u00f3 que dicha solicitud era improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Esto debido a que dicha controversia se deb\u00eda dirimir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La agente oficiosa impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En este escrito se insisti\u00f3 en que se acreditaban los presupuestos de la jurisprudencia constitucional para determinar la viabilidad del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes v\u00eda tutela. Para esto, la agente oficiosa explic\u00f3 que el ni\u00f1o acreditaba las cinco condiciones fijadas en el test de procedencia. Esto debido a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su condici\u00f3n de menor de edad lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del estado (sic), adem\u00e1s se halla al cuidado de un n\u00facleo familiar carente de recursos econ\u00f3micos que garanticen una vida digna, por ello, la carencia de la prestaci\u00f3n afecta sus necesidades b\u00e1sicas y m\u00ednimo vital. Si bien se desconoce que dependiera econ\u00f3micamente de su madre, es su derecho acceder a la prestaci\u00f3n pensional por su condici\u00f3n de ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, adem\u00e1s que al verse retirado del cuidado de su progenitor por cuenta de los presuntos hechos punibles narrados, es claro que no cuenta con recursos de su madre fallecida o de su padre -privado de la libertad- para su subsistencia m\u00ednima\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. En providencia del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. La autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que, del estudio de la petici\u00f3n y los derechos presuntamente vulnerados, se evidenciaba que lo pretendido era la inaplicaci\u00f3n de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social Integral. Asimismo, para el juez de segundo grado, la accionada todav\u00eda estaba en la posibilidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con la viabilidad del cambio de beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.518.878 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del Registro Civil de Nacimiento de FSC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 1 del documento digital \u201c2.2. ANEXO\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora PMSS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 3 del documento digital \u201c2.2. ANEXO\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora MCA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 5 del documento digital \u201c2.2. ANEXO\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n 034-21 del 21 de julio de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 7 a 44 del documento digital \u201c2.2. ANEXO\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del certificado emitido por el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social relacionado con la afiliaci\u00f3n al sistema de EYSS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 47 y 48 del documento digital \u201c2.2. ANEXO\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la petici\u00f3n presentada por la agente oficiosa de FSC el 2 de junio de 2021 contra Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 50 a 56 del documento digital \u201c2.2. ANEXO\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la petici\u00f3n presentada por la agente oficiosa de FSC el 21 de julio de 2021 contra Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 57 a 59 del documento digital \u201c2.2. ANEXO\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la recepci\u00f3n del requerimiento No. 210723-002025 del 23 de julio de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 67 a 68 del documento digital \u201c2.2. ANEXO\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la respuesta dada por la agente oficiosa de FSC a Seguros de Vida Alfa S.A. el 6 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 71 a 73 del documento digital \u201c2.2. ANEXO\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la recepci\u00f3n del requerimiento No. 210806-001030 del 23 de julio de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 77 a 80 del documento digital \u201c2.2. ANEXO\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 31 de enero de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno seleccion\u00f3 este expediente a efectos de su revisi\u00f3n16. Por sorteo, el asunto le fue repartido al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto del 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a Seguros de Vida Alfa17. Esto debido a que, seg\u00fan el reporte del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, dicha entidad reconoci\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 83067 del 3 de marzo de 2016 una pensi\u00f3n de sobrevivientes vitalicia de riesgo com\u00fan a favor del padre. Asimismo, el tribunal vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a la Superintendencia Financiera de Colombia. Esto por cuanto: i) es la entidad que ejerce la vigilancia y control sobre la accionada y Seguros de Vida Alfa18 y ii) la decisi\u00f3n que se profiera en la sentencia de revisi\u00f3n podr\u00eda involucrar \u00f3rdenes que tal entidad deba ejecutar de forma directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, el despacho ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el objetivo de recaudar mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto. El magistrado sustanciador le orden\u00f3 a la accionada y a Seguros de Vida Alfa que respondieran un cuestionario. En igual sentido, este tribunal le solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Superintendencia Financiera de Colombia relacionada con los presuntos obst\u00e1culos y barreras administrativas que se imponen para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en Colombia. Adem\u00e1s, el magistrado le orden\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira que le remitiera la copia \u00edntegra del expediente de tutela bajo el radicado 66001 40 88 002 2021-001301-01. Por \u00faltimo, el magistrado le orden\u00f3 a la se\u00f1ora Liceth Ximena Soto Noren\u0303a, como comisaria de familia de Pereira (Risaralda) y quien act\u00faa en el presente tr\u00e1mite como agente oficiosa del ni\u00f1o, que le explicara al ni\u00f1o lo resuelto en el auto en un lenguaje que se adaptara a su edad19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 17 de marzo de 2022, la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira remiti\u00f3 un escrito a este despacho en el que inform\u00f3 el cumplimiento de la orden proferida en el Auto del 24 de febrero de 2022. En el mismo documento explic\u00f3 que la abuela le inform\u00f3 que el padre le hizo llegar seis cuotas de alimentos (tres por valor de doscientos cincuenta mil pesos y tres por valor de trescientos mil pesos). Sin embargo, no se indic\u00f3 si desde octubre de 2021 el padre volvi\u00f3 a cancelar la cuota de alimentos del ni\u00f1o ordenada mediante la Resoluci\u00f3n 034-21 del 21 de julio de 2021. Por \u00faltimo, la comisaria de familia afirm\u00f3 que el ni\u00f1o sigue recibiendo tratamiento sicol\u00f3gico en su EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por oficio del 17 de marzo de 2022, Seguros Alfa y Seguros de Vida Alfa respondieron el cuestionario formulado en el Auto del 24 de febrero de 2022. En relaci\u00f3n con Seguros Alfa, la Entidad explic\u00f3 que no se pod\u00eda pronunciar de fondo sobre los requerimientos realizados por el tribunal porque no eran de su competencia. Por su parte, Seguros de Vida Alfa inform\u00f3 sobre los siguientes asuntos. En primer lugar, la entidad respondi\u00f3 a la petici\u00f3n formulada por la comisaria de familia de Pereira mediante escrito del 12 de noviembre de 2021. En dicha comunicaci\u00f3n se le inform\u00f3 a la peticionaria que no era procedente consignarle a la abuela el valor de la mesada pensional que le correspond\u00eda al ni\u00f1o porque ella \u00fanicamente ten\u00eda la calidad de cuidadora del ni\u00f1o (seg\u00fan lo dispuesto en audiencia del 24 de julio de 2020 celebrada ante la Comisar\u00eda de Familia del Sector Suroccidental de Pereira). Por consiguiente, dicha decisi\u00f3n no le otorgaba a la abuela la facultad de administrar los bienes del ni\u00f1o porque legalmente no se hab\u00eda decretado la privaci\u00f3n de la potestad parental al padre sobre su hijo. Asimismo, se le indic\u00f3 a la peticionaria que aportara la decisi\u00f3n judicial en la que se indicara la designaci\u00f3n de la abuela como guardadora provisional o definitiva para proceder con el cambio de destinatario de los pagos de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, Seguros de Vida Alfa inform\u00f3 que Porvenir S.A. contrat\u00f3 la p\u00f3liza del seguro de renta vitalicia 83067 en virtud del reconocimiento como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que caus\u00f3 la madre a favor del ni\u00f1o y el padre. Dicha prestaci\u00f3n se reconoci\u00f3 en un porcentaje del 50% a favor del padre y en un porcentaje del 50% a favor del ni\u00f1o. Como tercer punto, Seguros de Vida Alfa explic\u00f3 que el valor de la mesada pensional al a\u00f1o 2022 correspond\u00eda a la suma de $1.702.364. Asimismo, la entidad aport\u00f3 la copia de la relaci\u00f3n de los pagos hechos desde marzo de 2016 y hasta febrero de 2022 a la cuenta bancaria del padre por la totalidad de la mesada pensional (al ostentar la potestad parental del ni\u00f1o). Por \u00faltimo, Seguros de Vida Alfa aclar\u00f3 que no se ha suspendido el pago de la mesada pensional a la cuenta bancaria del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de oficio recibido en este despacho el 22 de marzo de 2022, la Superintendencia Financiera de Colombia explic\u00f3 que, a la fecha, no se hab\u00eda adelantado ninguna investigaci\u00f3n relacionada con los presuntos obst\u00e1culos y las barreras administrativas impuestas por las compa\u00f1\u00edas de seguros para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a favor de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en Colombia. Asimismo, la Superintendencia sostuvo que no hab\u00eda realizado ninguna investigaci\u00f3n contra Seguros de Vida Alfa. Sin embargo, la Superintendencia adujo que le hab\u00eda requerido informaci\u00f3n a dicha entidad relacionada con el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto 380 del 22 de marzo de 2022, la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso de la referencia por el lapso de un mes contado a partir de la expedici\u00f3n del auto20. Esto con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Auto 493 del 4 de abril de 2022, la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 una medida provisional, la vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite tanto de Porvenir S.A. como del padre y la pr\u00e1ctica de varias pruebas. El tribunal orden\u00f3 como medida provisional a Seguros de Vida Alfa que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, adelantara todos los tr\u00e1mites administrativos requeridos para modificar la cuenta bancaria en la cual se consignaba el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho el ni\u00f1o, esto es, a nombre de la abuela. Para ello, Seguros de Vida Alfa deb\u00eda remitir -por conducto de la Comisar\u00eda de Familia Suroccidental de Pereira- todos los documentos necesarios que deb\u00eda diligenciar la abuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para conformar adecuadamente el contradictorio, en la misma decisi\u00f3n, la Sala vincul\u00f3 a Porvenir S.A. y al padre21. Esto para que se pronunciaran sobre las afirmaciones hechas tanto por la agente oficiosa del ni\u00f1o como por Seguros de Vida Alfa. Por \u00faltimo, la Corte Constitucional les orden\u00f3 a la abuela y el abuelo que le informaran sobre algunos cuestionamientos relacionados con la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del n\u00facleo familiar y los gastos personales del ni\u00f1o (educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n, vestuario y deporte). Dicho cuestionario deb\u00eda ser tramitado y remitido a esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira. Lo anterior para evitar que cualquier situaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica o econ\u00f3mica impidieran que la abuela y el abuelo respondieran las preguntas22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto 582 del 21 de abril de 2022, la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso de la referencia por el lapso de un mes contado a parir de la notificaci\u00f3n del auto23. Esto con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido el 6 de mayo de 2022, Seguros de Vida Alfa le remiti\u00f3 al tribunal la copia de varios documentos a trav\u00e9s de los cuales daba cumplimiento a las ordenes proferidas por el Auto 493 del 4 de abril de 2022. En concreto, la entidad remiti\u00f3 la copia del oficio mediante el cual le envi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira la informaci\u00f3n que deb\u00eda diligenciar la abuela para modificar la cuenta bancaria en la cual se consignar\u00e1 el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho el ni\u00f1o. Asimismo, la entidad remiti\u00f3 la copia de los anexos con los que acompa\u00f1\u00f3 dicho oficio24. Por \u00faltimo, Seguros de Vida Alfa le solicit\u00f3 a la Corte declarar un hecho superado en el presente asunto. Esto debido a que: \u201crespecto de las pretensiones del Accionante, Seguros de Vida Alfa S.A. ya cumpli\u00f3 con lo que le corresponde como aseguradora\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por correo electr\u00f3nico del 10 de mayo de 2022, Porvenir S.A. le explic\u00f3 al despacho que no asum\u00eda el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de la madre porque era Seguros de Vida Alfa la encargada de dicho pago. Porvenir se\u00f1al\u00f3 que, desde el 16 de febrero de 2016, aprob\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivencia a favor del ni\u00f1o y el padre. Asimismo, que el padre hab\u00eda escogido la modalidad de renta vitalicia para el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, Porvenir le remiti\u00f3 a Seguros de Vida Alfa la documentaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia a favor de ambos. Por \u00faltimo, Porvenir envi\u00f3 el expediente pensional de sobrevivencia de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los abuelos adujeron que percib\u00edan ingresos por la venta informal de arepas y por renta (aproximadamente $900.000 mensuales). Adem\u00e1s, que residen en una vivienda propia con el ni\u00f1o (no conviven con ning\u00fan otro miembro de la familia) y que \u00e9l ten\u00eda una excelente relaci\u00f3n con los dem\u00e1s miembros de su familia. Los abuelos comentaron que el ni\u00f1o estudiaba en la Instituci\u00f3n Educativa26 y explicaron los gastos mensuales para su manutenci\u00f3n: $150.000 en \u00fatiles escolares y elementos de estudio; $350.000 en uniformes y zapatos y $500.000 en vestuario; $250.000 en la alimentaci\u00f3n escolar; $414.000 en la alimentaci\u00f3n en casa; $80.000 en deporte y recreaci\u00f3n y $60.000 por el plan de internet. Asimismo, informaron que el ni\u00f1o estaba afiliado como cotizante a Salud Total EPS en el r\u00e9gimen contributivo y que continuaba en terapias sicol\u00f3gicas gratuitas. No obstante, deb\u00edan sufragar los gastos de transporte. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, los abuelos afirmaron que gastaban en promedio $300.000 mensuales (aportaron la copia de los recibos por concepto de gas, energ\u00eda y agua). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comisario de familia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que le hab\u00eda remitido la informaci\u00f3n de la abuela solicitada por Seguros de Vida Alfa para modificar la cuenta bancaria en la cual se consignar\u00e1 el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho el ni\u00f1o. Por \u00faltimo, se aport\u00f3 la copia de la sentencia condenatoria de primera instancia del padre por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os con circunstancias de agravaci\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 13 de mayo de 2022, el Juzgado 2 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira le remiti\u00f3 a este despacho la copia digital del expediente de tutela bajo el radicado 66001-40-88-002-2021-00130-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico recibido el 27 de mayo de 2022, la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira le remiti\u00f3 a este despacho un escrito suscrito por la abuela. En dicho oficio, la abuela manifest\u00f3 que, a pesar de que Seguros de Vida Alfa ya contaba con su informaci\u00f3n para modificar la cuenta bancaria en la cual se deb\u00eda consignar el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho el ni\u00f1o, no se hab\u00eda recibido el pago. Del mismo modo, la abuela afirm\u00f3 que el padre no hab\u00eda cancelado las cuotas de alimentos a favor del ni\u00f1o ni hab\u00eda cumplido con sus obligaciones para su cuidado y bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido tanto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n como 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Octava de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ni\u00f1o (a trav\u00e9s de agencia oficiosa) contra Seguros Alfa es procedente para verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante. Para ello, el tribunal estudiar\u00e1 si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de verificar su observancia, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo plantea la necesidad de establecer si Seguros de Vida Alfa vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del ni\u00f1o al negarse a cambiar la cuenta bancaria en la cual se consignaba el pago de la mesada pensional de sobrevivencia a la que tiene derecho porque no se aport\u00f3 una sentencia de un juzgado de familia ni el registro civil de nacimiento con la nota marginal directamente del juez de familia. Esto a pesar de que en el proceso de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira se le otorg\u00f3 el cuidado y la custodia del ni\u00f1o a la abuela. Asimismo, pese a la afirmaci\u00f3n de que el padre no entrega el porcentaje de la mesada pensional ni cumple con el deber legal de alimentos con su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (secci\u00f3n 3). Para entender el contenido de este derecho, la Sala explicar\u00e1 la relaci\u00f3n directa entre esa garant\u00eda fundamental y la potestad parental (secci\u00f3n 3.1.). La Corte tambi\u00e9n analizar\u00e1 las diferencias entre la figura de la potestad parental y las obligaciones derivadas del cuidado y la custodia de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (secci\u00f3n 3.2.). Asimismo, el tribunal reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el marco normativo y jurisprudencial de la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes dentro del tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (secci\u00f3n 4). Por \u00faltimo, la Corte Constitucional analizar\u00e1 y proferir\u00e1 las \u00f3rdenes que correspondan en el caso concreto (secci\u00f3n 5). En esta secci\u00f3n, el tribunal realizar\u00e1 el examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisi\u00f3n (secci\u00f3n 5.1.). Asimismo, la Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del ni\u00f1o por parte de Seguros de Vida Alfa al negarse a cambiar la cuenta bancaria en la cual se consigna el pago de la mesada pensional de sobrevivencia a la que tiene derecho (secci\u00f3n 5.2.). M\u00e1s adelante, la Sala revisar\u00e1 la titularidad de potestad parental del ni\u00f1o (secci\u00f3n 5.3.). Finalmente, la Corte Constitucional har\u00e1 una s\u00edntesis de la providencia, en un lenguaje de f\u00e1cil comprensi\u00f3n, para explicarle al ni\u00f1o la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se profiere (secci\u00f3n 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la seguridad social contiene dos facetas. La primera relacionada con el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico \u201cque se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d28. La segunda como garant\u00eda de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible. Con sujeci\u00f3n a esas dimensiones, la Ley 100 de 1993 reglament\u00f3 las contingencias a asegurar, instituy\u00f3 los \u00f3rganos que componen el sistema, se\u00f1al\u00f3 los procedimientos y fij\u00f3 los presupuestos para obtener los derechos prestacionales29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes se cre\u00f3 con el fin de proteger a la familia del afiliado fallecido. De modo que aquellos que depend\u00edan econ\u00f3micamente de este, mantengan un sustento que les permita vivir bajo similares circunstancias a las que disfrutaban previo a su deceso. De ah\u00ed que tales ingresos se destinan para asegurar el m\u00ednimo vital y la subsistencia de la familia en condiciones dignas30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n (entre ellos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes) est\u00e1n definidas en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 200331. En esa l\u00ednea, este tribunal ha se\u00f1alado que, en el marco del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, las entidades \u00fanicamente pueden requerir la documentaci\u00f3n que el orden legal establezca o aquella necesaria para sustentar el cumplimiento de las exigencias32. Sin embargo, no sucede de igual manera con otra clase de presupuestos relacionados con la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago del derecho pensional33. Una muestra de ello son aquellos asuntos en los que resulta necesario demostrar la supervivencia de alguien o en el evento que: \u201cel beneficiario no puede disponer libremente de la administraci\u00f3n de sus bienes, como es el caso de los menores de edad\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 200135 (modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 952 de 200536), las mesadas pensionales las puede reclamar el titular o el representante a trav\u00e9s de presentaci\u00f3n personal o, alg\u00fan tercero, siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n especial para ello. En armon\u00eda con lo expuesto, seg\u00fan los art\u00edculos 300 del C\u00f3digo Civil y 91 de la Ley 1306 de 2009, ante la ausencia de los progenitores, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes se les debe asignar un curador o guardador. Esto con el fin de que administre sus bienes (como lo har\u00eda su padre o madre) y les represente siempre en su beneficio37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para entender el contenido al derecho a la seguridad social de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, se proceder\u00e1 a explicar la conexi\u00f3n de ese derecho con otra instituci\u00f3n jur\u00eddica: la potestad parental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La potestad parental y su relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los bienes de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la administraci\u00f3n de sus bienes est\u00e1 a cargo de sus representantes que, por regla general, son sus progenitores38. Esto a trav\u00e9s de la figura de la potestad parental39. Cuando los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes sean beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre o su padre, en principio, el otro progenitor est\u00e1 facultad para recibir y disponer de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, la patria potestad denominada por la jurisprudencia constitucional como potestad parental: \u201ces el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone\u201d40. A su vez, el art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) complementa la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la potestad parental establecida en el C\u00f3digo Civil. Dicha norma fija la responsabilidad parental, compartida y solidaria en la que se condensan las obligaciones de los progenitores inherentes a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Del mismo modo, proscribe todo acto de violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica en el ejercicio de esa responsabilidad o los \u201c(&#8230;) actos que impidan el ejercicio de sus derechos\u201d41. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha considerado que la patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la funci\u00f3n especial\u00edsima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del pa\u00eds, representaci\u00f3n del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administraci\u00f3n del patrimonio). Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n. || En efecto, la patria potestad hace referencia a un r\u00e9gimen paterno-filial de protecci\u00f3n del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de \u00e9stos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho v\u00ednculo\u201d42. (Negrita y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha definido la potestad parental como \u201cuna instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en inter\u00e9s del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita\u201d43. Adem\u00e1s, es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, pues a ella se encuentran sujetos los hijos hasta cumplir la mayor\u00eda de edad. Por \u00faltimo, es precaria porque que quien la ejerce se puede ver desprovisto de la misma por el juez si se cumplen las causales de suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la potestad parental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad parental es una instituci\u00f3n jur\u00eddica creada por el derecho, no en favor de los progenitores sino en inter\u00e9s de los hijos no emancipados. Esto para facilitarles a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiaci\u00f3n. La potestad parental corresponde de manera privativa y conjunta a los progenitores y solo puede ser ejercida por ellos; lo cual significa que la misma no rebasa el \u00e1mbito de la familia. Es por ello que la propia ley prev\u00e9 que, a falta de uno de los progenitores, la potestad parental ser\u00e1 ejercida por el otro. Tambi\u00e9n existe la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada entre ellos mismos, del uno al otro (art\u00edculos 288 y 307 del C\u00f3digo Civil). La Sala reitera que los progenitores no pueden suspender o perder la potestad parental para sustraerse a las obligaciones que constitucional y legalmente le son exigibles con sus hijos. La p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la potestad parental debe ser decretada mediante sentencia por la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez descrita la figura de la potestad parental y sus funciones, la Sala explicar\u00e1 los deberes derivados de la custodia y el cuidado de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y sus diferencias con la figura de la potestad parental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Ley 1098 de 2006 establece las obligaciones de custodia y cuidado personal de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en Colombia. Respecto a las obligaciones de los progenitores con sus hijos, el C\u00f3digo Civil dispone que corresponde a aquellos de manera conjunta, o al padre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos44. Seg\u00fan este tribunal, con la custodia se busca: \u201ccomo regla general, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la custodia y el cuidado personal de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la Ley 1098 de 2006 ha fijado una serie de obligaciones46. Por una parte, las Defensor\u00edas de Familia son entidades del ICBF a las que se les confi\u00f3 prevenir, garantizar y restablecer los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Entre sus funciones se destaca la de: \u201cpromover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos\u201d47. Por otra parte, las Comisar\u00edas de Familia deben cumplir, entre otras, la funci\u00f3n de decretar de forma provisional la custodia y cuidado personal de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Esto en cumplimiento del mandato constitucional de: \u201casistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d48. Un ejemplo de lo anterior es el caso de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital con el reconocimiento y pago efectivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que les asista, sin exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que, cuando se otorga la custodia de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente a sus familiares u otras personas, no se trasmite la potestad parental. Adicionalmente, no sustrae a los progenitores de las obligaciones contempladas por la ley para con sus hijos. No obstante, la custodia y el cuidado personal de un ni\u00f1o es un asunto conciliable, mientras que la potestad parental no es susceptible de ser transferida de com\u00fan acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha determinado cuatro reglas para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La primera determina que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n cuya finalidad es amparar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los menores que econ\u00f3micamente depend\u00edan del causante. La segunda regla indica que el reconocimiento y pago efectivo de ese derecho pensional tambi\u00e9n guarda una \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes. La tercera gira en torno a que el cobro y la administraci\u00f3n de la mesada pensional de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes le corresponde, en principio, a los progenitores quienes podr\u00e1n delegar a un tercero mediante poder especial. Sin embargo, ante la ausencia de estos, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes se les deber\u00e1 asignar un curador, un guardador, un custodio o un cuidador personal para que lleve a cabo esas facultades, tal y como lo har\u00eda una madre o un padre de familia. Por \u00faltimo, cuando se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de alg\u00fan ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en Colombia, se debe proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas, sin que se impongan exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables. De lo contrario, se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez expuesta la relaci\u00f3n entre la figura de la relaci\u00f3n parental para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y las obligaciones de cuidado y custodia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n sintetizar\u00e1 el marco normativo y jurisprudencial del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (secci\u00f3n 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco normativo y jurisprudencial de la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes dentro del tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera arm\u00f3nica, concurrente y complementaria, varios instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos humanos establecen y desarrollan el mandato universal de prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1n brevemente algunos de esos instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989) se\u00f1al\u00f3 que: \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d50. A su turno, el art\u00edculo 3.2 determin\u00f3 que: \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sistema regional, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) estableci\u00f3 que los ni\u00f1os cuentan con el derecho \u201ca las medidas de protecci\u00f3n que en su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d52. En la misma l\u00ednea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispuso que todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de amparo que por su condici\u00f3n de menor requiere y estas deben ser brindadas tanto por su familia como por la sociedad y el Estado53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el orden jur\u00eddico nacional, la Constituci\u00f3n de 1991 fij\u00f3 el deber de prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes. El art\u00edculo 13 constitucional le impone al Estado la protecci\u00f3n constitucional especial y reforzada que requieren, entre otros, las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Lo anterior debido a las circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en las que se sit\u00faan y por las condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales que afrontan. Por su parte, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n determina que la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n son derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Todas estas prerrogativas buscan que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes sean: \u201cprotegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d54. La familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de: \u201casistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, [y que sus derechos] prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado el imperativo cumplimiento de esos mandatos internacionales y constitucionales y, en procura de los fines esenciales del Estado previstos en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, Colombia se ha esforzado en adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas con el objeto de amparar integralmente a las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes. Entre dichas medidas se destacan, por ejemplo, las de establecer normas sustantivas para su amparo integral. Esto a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n conjunta de pol\u00edticas, planes, programas y acciones que se ejecutan en los \u00f3rdenes nacional, departamental, distrital y municipal56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la Ley 1098 de 2006: \u201cconsagra el inter\u00e9s superior del menor como un mandato dirigido a que las autoridades administrativas o judiciales adopten decisiones y garanticen la efectividad de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d57. En efecto, la mencionada ley fija como protecci\u00f3n integral de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes: \u201cel reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior\u201d58. Lo anterior se traduce en el deber de todas las personas para garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus derechos humanos, que son universales, interdependientes y prevalentes59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes consiste en que: \u201ctodo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d60. De tal manera que, si dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias entran en conflicto, se debe aplicar la m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala mencionar\u00e1 algunas decisiones del tribunal relacionadas con la prevalencia de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes dentro del tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisprudencia relacionada con la prevalencia de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes dentro del tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha destacado la relevancia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes61. A modo de ejemplo, la Sentencia C-507 de 2004 sostuvo que es imperativo adoptar medidas para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. Es por ello que: \u201cla salvaguarda de los menores de edad no es \u2018tan solo una garant\u00eda objetiva sino la expresi\u00f3n de un derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n\u2019\u201d62. En igual sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia T-307 de 200663. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, al aplicar la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes dentro de los tr\u00e1mites de reconocimiento y pago de derechos pensionales (i.e. la pensi\u00f3n de sobrevivientes), los entes administrativos o judiciales deben examinar de forma integral las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas y advertir las pautas fijadas en el orden jur\u00eddico en procura del bienestar de la ni\u00f1ez64. A continuaci\u00f3n, se destacar\u00e1n algunos pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-708 de 2017, este tribunal se ocup\u00f3 de un asunto en el que Seguros de Vida Alfa suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un ni\u00f1o. La prestaci\u00f3n le hab\u00eda sido reconocida por Porvenir por el fallecimiento de su madre. La accionada le exig\u00eda a la nueva titular del desembolso de las mesadas pensionales (la abuela, quien ten\u00eda su custodia) la entrega de determinados documentos con el fin de continuar con el pago de esa prestaci\u00f3n. Una vez se remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n, Seguros de Vida Alfa neg\u00f3 el pago de las mesadas al estimar que era necesaria la autorizaci\u00f3n del padre mediante poder o, en su defecto, que un juez le otorgara a la abuela la calidad de guardadora del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional estableci\u00f3 que la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional priv\u00f3 al ni\u00f1o del acceso a la \u00fanica fuente que ten\u00eda para hacer efectivos sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, se le impuso una carga desproporcionada con la solicitud del poder especial otorgado por el padre para que fuera su abuela quien reclamase esos emolumentos. Lo anterior porque Porvenir ten\u00eda copia de dicho documento. Por ende, se le pudo solicitar a esa administradora su remisi\u00f3n sin tener que suspender el pago. La Corte consider\u00f3 que Seguros de Vida Alfa ignor\u00f3 el principio de prevalencia del inter\u00e9s de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y que esa omisi\u00f3n deriv\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del ni\u00f1o. En consecuencia, el tribunal ampar\u00f3 tales derechos fundamentales y orden\u00f3 reanudar el pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-351 de 2018, la Corte Constitucional analiz\u00f3 un asunto en el que la abuela materna de tres ni\u00f1as le solicit\u00f3 a Porvenir S.A. modificar la cuenta bancaria en la cual se consignaba la mesada pensional de sobrevivencia a la que ten\u00edan derecho. Dicha solicitud se motiv\u00f3 en que la abuela ten\u00eda la custodia de la tres ni\u00f1as y el padre las abandon\u00f3 y no invert\u00eda el dinero de la pensi\u00f3n en ellas. Porvenir se neg\u00f3 a modificar el titular de la cuenta bancaria (el padre) hasta tanto la abuela aportara la copia de la sentencia debidamente ejecutoriada donde se le otorgara la potestad parental de las tres ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte precis\u00f3 la diferencia entre la potestad parental y la custodia y cuidado personal de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. A partir de dicha definici\u00f3n, el tribunal determin\u00f3 que la administraci\u00f3n de las mesadas pensionales de las cuales son beneficiarios los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en Colombia est\u00e1, por regla general, en cabeza de los padres. Sin embargo, esta Corte revis\u00f3 dicha regla y determin\u00f3 que, cuando haya una flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, las entidades pueden realizar el pago de las mesadas pensionales a quienes tengan la titularidad del derecho de custodia. La Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos eventos en los cuales se trata de una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o de inminente urgencia de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, las entidades deben analizar la posibilidad de otorgar el pago de las mesadas pensionales a quienes tengan la titularidad del derecho de su custodia legal, en funci\u00f3n de los principios constitucionales. Particularmente, a manera de ejemplo, si la entidad verifica que el padre o madre solicitante ha perdido la patria potestad o que existe condena judicial en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, la entidad AFP podr\u00eda considerar que se trata de una circunstancia evidente que puede implicar que el pago de la prestaci\u00f3n debe entregarse al titular de la custodia, pese a la concurrencia del representante legal de los menores de edad\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la Sentencia T-108 de 2022, el tribunal se pronunci\u00f3 sobre el caso de una ni\u00f1a que creci\u00f3 bajo el cuidado de su padre y sus abuelos paternos despu\u00e9s de que su madre la abandonara. Sin embargo, al fallecer su padre y sus abuelos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) le otorg\u00f3, de manera provisional, la custodia y el cuidado personal de la ni\u00f1a a una prima (que as\u00ed lo solicit\u00f3). Esto mientras un juez resolv\u00eda sobre la potestad parental de la ni\u00f1a. El 30 de junio de 2020, Protecci\u00f3n S.A. reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la ni\u00f1a. Esta correspond\u00eda al 50% de la pensi\u00f3n de invalidez de su padre. Sin embargo, la entidad supedit\u00f3 el pago hasta que se aportara la copia de la sentencia ejecutoriada de un juez de familia en el que se definiera la potestad parental de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional determin\u00f3 que Protecci\u00f3n le exigi\u00f3 a la ni\u00f1a pruebas desproporcionadas e irrazonables porque era suficiente el acta expedida por la Defensor\u00eda de Familia en la que constaba que la custodia provisional de la ni\u00f1a se le hab\u00eda otorgado a su familiar. Asimismo, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la accionada inobserv\u00f3 el mandato universal y constitucional de hacer prevalecer los derechos de la ni\u00f1a dentro de dicho tr\u00e1mite pensional porque estaba en la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los par\u00e1metros enunciados, la Sala pasar\u00e1 a resolver el caso concreto (secci\u00f3n 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de agencia oficiosa, el ni\u00f1o solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y de petici\u00f3n. La solicitud de amparo se motiv\u00f3 en la negativa de la accionada de cambiar la cuenta bancaria en la cual se consignaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho. La accionada justific\u00f3 su decisi\u00f3n en que el ni\u00f1o no aport\u00f3 la copia de la sentencia de juzgado de familia o del registro civil de nacimiento con nota marginal directamente del juez de familia para dar continuidad con el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n66. El Juzgado sostuvo que hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de tres meses desde la interposici\u00f3n de la primera petici\u00f3n. En consecuencia, se hab\u00eda vulnerado lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011. En relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n a favor del ni\u00f1o, el despacho determin\u00f3 que dicha solicitud era improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Esto debido a que dicha controversia se deb\u00eda dirimir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En sentencia del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa para presentar la tutela se acredita por el ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es titular de los derechos fundamentales; por medio de los representantes legales (en el caso de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); a trav\u00e9s de apoderado judicial y a trav\u00e9s de una agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para promover la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 la posibilidad de acudir a esta figura para solicitar la protecci\u00f3n de derechos ajenos cuando el titular no se encuentre en condiciones de solicitar el amparo de sus derechos por cuenta propia67. En estos eventos, se debe expresar tal circunstancia en el escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia SU-055 de 2015 indicaron los dos requisitos que se deben cumplir para que se considere que en un caso concreto se configura la agencia oficiosa. Se trata de que, quien pretenda actuar como agente oficioso, manifieste en el escrito de tutela esa calidad y que se acredite que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa68. Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, no es necesario que exista una relaci\u00f3n formal entre quien act\u00faa como agente y aquel cuyos derechos se agencian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha fijado los par\u00e1metros que permiten identificar en qu\u00e9 casos el juez de tutela debe considerar que existe legitimidad del agente oficioso. De manera general y preferente, la representaci\u00f3n legal de los ni\u00f1os y ni\u00f1as les corresponde a sus progenitores o a quien ejerza la potestad parental. Estas son las personas llamadas para ejercer las acciones legales pertinentes (i.e. la acci\u00f3n de tutela) cuando resulte necesario proteger sus derechos mediante la actividad de las autoridades estatales69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a quien ejerce la potestad parental de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as impone un deber m\u00ednimo de justificaci\u00f3n por parte del agente oficioso. Se deber\u00e1 demostrar, incluso de manera sumaria, que no concurre persona que ejerza la potestad parental o que la misma est\u00e1 formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias. Asimismo, si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que ellos se han negado a formular las acciones y dicha omisi\u00f3n afecta gravemente los derechos del ni\u00f1o o la ni\u00f1a afectada. En los dem\u00e1s casos, la agencia oficiosa resultar\u00eda en una extralimitaci\u00f3n contraria a las facultades que confiere la potestad parental70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la legitimaci\u00f3n prevalente de los representantes legales para presentar la tutela a favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes no impide que, de forma excepcional, otras personas agencien sus derechos. En efecto, cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el ni\u00f1o est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, act\u00fae en calidad de agente oficioso71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, le corresponde al juez de tutela determinar si las condiciones mencionadas est\u00e1n presentes. Es importante advertir que dicha labor de escrutinio judicial, en especial cuando se trata de casos en los que exista duda sobre la procedencia o no de la agencia oficiosa, se debe siempre resolver de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Esto sin que el reconocimiento de los efectos de la potestad parental pueda operar como barrera para el cumplimiento de este principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de amparo fue presentada por la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira (Risaralda). En el escrito de tutela, esta manifest\u00f3 que actuaba como agente oficiosa del ni\u00f1o a fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y de petici\u00f3n. Para justificar su intervenci\u00f3n, la agente oficiosa afirm\u00f3 que la madre del ni\u00f1o falleci\u00f3 el 26 de julio de 2015 en un accidente de tr\u00e1nsito. Por otro lado, la agencia oficiosa explic\u00f3 que se adelant\u00f3 un proceso de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o por la presunta ocurrencia de hechos de violencia sexual de la cual pudo ser v\u00edctima el ni\u00f1o por parte de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala evidencia que la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira est\u00e1 legitimada para actuar a trav\u00e9s de la figura de agencia oficiosa a favor del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n precisa que la acci\u00f3n de tutela procede contra: \u201cparticulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d72. En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, a Seguros de Vida Alfa se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. En atenci\u00f3n al contrato de seguro de renta vitalicia celebrado entre Porvenir y Seguros de Vida Alfa, esta \u00faltima actualmente administra los recursos de la cuenta pensional de la que el ni\u00f1o es beneficiario73. Por lo tanto, en este caso particular, Seguros de Vida Alfa es la encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social74. De conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, Seguros de Vida Alfa est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental75. Ello porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Al juez constitucional le corresponde determinar en cada caso concreto si fue oportuna en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n76. A pesar de no contar con un t\u00e9rmino preciso para invocar la acci\u00f3n de amparo, por mandato expreso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: \u201cdebe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agencia oficiosa cumpli\u00f3 debidamente con esta carga. Entre la respuesta proferida por la accionada a la segunda petici\u00f3n presentada por la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira (2 de agosto de 2021) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (15 de septiembre de 2021) trascurrieron 43 d\u00edas. La Corte considera que este t\u00e9rmino se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha entendido como razonable y proporcionado78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el principio de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa. Lo anterior, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ende, los accionantes deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos. De este modo, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, el amparo es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela se debe analizar en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, este tribunal ha determinado que, cuando existan otros medios de defensa, operan dos excepciones que justifican la procedibilidad del amparo80. Por una parte, \u201ccuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia\u201d81. En estos casos, el amparo procede como mecanismo definitivo82. Por otra parte, \u201ccuando, a pesar de existir un medio de defensa id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d83. En estos supuestos, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal tambi\u00e9n ha fijado que el an\u00e1lisis de procedencia formal se flexibiliza ostensiblemente como un desarrollo del derecho a la igualdad. Esto ocurre cuando quien acude al amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que se encuentra en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en las controversias relacionadas con la seguridad social, el juez constitucional debe valorar, entre otros aspectos: i) la edad del accionante porque las personas de la tercera edad y los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes son, en principio, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona; iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; iv) las circunstancias econ\u00f3micas que le rodean; v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del amparo constitucional; vii) el grado de formaci\u00f3n escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, que cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a trav\u00e9s de tutela85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 los anteriores criterios de procedencia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el tribunal considera acreditado el presupuesto de subsidiariedad. En primer lugar, el ni\u00f1o es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a su edad (ocho a\u00f1os), a la condici\u00f3n social que afronta tras la p\u00e9rdida de su madre y al presunto abuso sexual del que presuntamente fue v\u00edctima por parte de su padre. Del mismo modo, es beneficiario del 50% de una pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su madre. Sin embargo, est\u00e1 demostrado que, aun cuando el padre reclama dicho porcentaje de la mesada pensional, este no le entrega el dinero correspondiente a su manutenci\u00f3n ni lo invierte en el ni\u00f1o. Esta situaci\u00f3n ha empeorado la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de FSC quien depende econ\u00f3micamente de sus abuelos paternos. Estos \u00faltimos subsisten a trav\u00e9s de la venta informal de arepas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira ejerci\u00f3 la actividad administrativa y judicial a favor del ni\u00f1o y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n y el restablecimiento de sus derechos. En efecto, el 4 de marzo de 2021 inici\u00f3 el proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos. Esto derivado de la presunta ocurrencia de hechos de violencia sexual de la cual pudo ser v\u00edctima por parte de su padre. Adem\u00e1s, mediante la Resoluci\u00f3n 034-21 del 21 de julio de 2021, se confirm\u00f3 como medida de restablecimiento de derechos la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o al cuidado de su abuela; se restringi\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas entre el padre y el ni\u00f1o y se le orden\u00f3 a la abuela no permitir el acercamiento y la comunicaci\u00f3n a solas del ni\u00f1o con su padre86. En igual sentido, se fij\u00f3 una cuota alimentaria a cargo del padre y a favor del ni\u00f1o, la cual el padre no ha cumplido. Por \u00faltimo, el 6 de agosto de 2021, la agente oficiosa present\u00f3 ante Seguros de Vida Alfa la respectiva documentaci\u00f3n para que se modificara como la cuenta bancaria en la cual se consignaba el pago de la mesada pensional de sobrevivientes del ni\u00f1o y el padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, para el tribunal es evidente que la capacidad de litigio tanto de la abuela como del ni\u00f1o son limitadas. Como ya se advirti\u00f3, las condiciones econ\u00f3micas de su familia son precarias. De all\u00ed que la actuaci\u00f3n en sede de tutela sea mediante la agencia oficiosa de la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira. Adem\u00e1s, en el expediente reposa la denuncia realizada por la abuela frente a las barreras que han enfrentado para lograr una denuncia penal por los presuntos hechos cometidos por el padre contra el ni\u00f1o. Por ende, resulta desproporcionado que se les imponga asumir los gastos de un abogado para adelantar el proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n civil (familia). Para este tribunal, la prolongaci\u00f3n en el tiempo de las barreras legales y administrativas para que el ni\u00f1o pueda acceder al porcentaje de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho resulta nocivo para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores circunstancias son suficientes para que la Sala evidencie que el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz e inoportuno para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. Particularmente, por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se halla el ni\u00f1o. Por consiguiente, ser\u00eda desproporcionado e irrazonable exigirle que acudiera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, no cabe duda de que el ni\u00f1o re\u00fane los requisitos legales exigidos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De hecho, desde el 16 de febrero de 2016, Protecci\u00f3n le reconoci\u00f3 el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre. Lo que en este caso se cuestiona es que la aseguradora se haya negado a cambiar la cuenta en la cual se consigna el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es importante aclarar que Seguros de Vida Alfa nunca ha negado el derecho a la pensi\u00f3n del ni\u00f1o. No obstante, la entidad se ha abstenido de hacer el cambio de la cuenta bancaria en la cual se deposita la mesada pensional bajo el argumento de que la abuela es una mera guardadora dativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superada la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros de Vida Alfa vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de FSC al negarse a cambiar la cuenta bancaria en la cual se consigna el pago de la mesada pensional de sobrevivencia a la que tiene derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examinadas las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, los elementos probatorios obrantes en el expediente, la normatividad fijada en la materia y las pautas jurisprudenciales precisadas en esta sentencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que Seguros de Vida Alfa vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del ni\u00f1o. Esta vulneraci\u00f3n se deriva de la decisi\u00f3n de supeditar el cambio de la cuenta bancaria en la cual se consigna el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho el ni\u00f1o hasta que se aporte la sentencia de juzgado de familia o el registro civil de nacimiento con nota marginal directamente del juez de familia. La Corte llega a esta conclusi\u00f3n con base en los siguientes fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en este caso, el derecho fundamental a la seguridad social del ni\u00f1o se traduce en el reconocimiento y el pago efectivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que, sin duda alguna, le corresponde. Desde el 16 de febrero de 2016, Porvenir reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivencia en la modalidad de renta vitalicia a su favor. La finalidad de esa prestaci\u00f3n consiste en amparar la evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que ha estado el ni\u00f1o con ocasi\u00f3n de su edad (ocho a\u00f1os) y la condici\u00f3n econ\u00f3mica que afronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el reconocimiento y pago efectivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le asiste al ni\u00f1o guarda una estrecha conexi\u00f3n con su derecho fundamental a la vida digna. Por una parte, desde el 16 de febrero de 2016 Porvenir autoriz\u00f3 el pago del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del ni\u00f1o. Dicho porcentaje de la mesada pensional lo ha recibido el padre, como administrador de sus bienes. No obstante, el padre no le entrega el porcentaje de la mesada pensional, no lo invierte en el ni\u00f1o ni le entrega el dinero correspondiente a su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, seg\u00fan lo consignado en el escrito de tutela, la agencia oficiosa del ni\u00f1o inform\u00f3 que su condici\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia es precaria. El ni\u00f1o est\u00e1 al cuidado de dos adultos mayores (64 y 72 a\u00f1os), quienes subsisten de la venta informal de arepas en una zona rural del municipio de Altagracia (Risaralda). Adem\u00e1s, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social del Ministerio de Salud, ella y \u00e9l no devengan ninguna pensi\u00f3n. Por \u00faltimo, a pesar de que la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira fij\u00f3 una cuota de alimentos a favor del ni\u00f1o, el padre no ha cumplido con dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo consignado en la decisi\u00f3n que culmin\u00f3 con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira, la abuela cuenta actualmente con las facultades para asumir un rol de pleno cuidado y protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o. Debido a estas circunstancias, la Corte Constitucional constata que es imperativo que el ni\u00f1o disfrute el porcentaje de la pensi\u00f3n al que tiene derecho, m\u00e1xime las condiciones socioecon\u00f3micas descritas. En este sentido, es a trav\u00e9s de la abuela como, en principio, el ni\u00f1o podr\u00e1 lograr disfrutar de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n evidencia que habr\u00eda una revictimizaci\u00f3n del ni\u00f1o si se le somete a un proceso judicial para obtener la privaci\u00f3n de la potestad parental de su padre sobre el ni\u00f1o y, solo con esta decisi\u00f3n, pueda cambiar la cuenta a la que se consigna la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Seg\u00fan el informe del Consejo Superior de la Judicatura, un proceso declarativo en la jurisdicci\u00f3n civil familia dura en promedio 777 d\u00edas en primera instancia (64 d\u00edas en la fase de admisi\u00f3n, 554 d\u00edas en la fase de sustanciaci\u00f3n y 159 d\u00edas en la fase de decisi\u00f3n) y 298 d\u00edas en segunda instancia87. Por consiguiente, el tribunal considera que se desconoce la especial protecci\u00f3n reforzada de la que goza el ni\u00f1o si se le impone acudir a un proceso judicial por m\u00e1s de dos a\u00f1os para poder gozar de su derecho a una vida digna. Esta vulneraci\u00f3n se hace a\u00fan m\u00e1s gravosa si, adem\u00e1s, al ni\u00f1o se le impone acudir a ese proceso para disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho desde el 2016. En efecto, durante el t\u00e9rmino que supone el tr\u00e1mite judicial, el ni\u00f1o y su familia carecer\u00edan de los medios econ\u00f3micos para tener una vida digna porque durante dicho periodo el ni\u00f1o no va a recibir los recursos sobre el porcentaje de la mesada pensional que le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de tales elementos, la Corte cuenta con razones suficientes para considerar que, consignar en la cuenta del padre la mesada pensional a la que tiene derecho el ni\u00f1o, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna. En igual sentido, la Sala advierte que resultar\u00eda inconstitucional reconocer el pago de dichas mesadas pensionales al padre. Debido a su edad, el ni\u00f1o no puede reclamar por s\u00ed mismo la mesada pensional a la que tiene derecho. Para esto necesita de la representaci\u00f3n de quien, en principio, ostenta la potestad parental: sus padres. En el presente asunto, como la madre falleci\u00f3 el 26 de julio de 2015, la potestad parental es ejercida de forma exclusiva por el padre. En consecuencia, el cobro y la administraci\u00f3n de la respectiva mesada pensional del ni\u00f1o corresponder\u00eda, en principio, a su padre. No obstante, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, el padre no ejerce en debida forma su potestad parental ni garantiza el goce de los derechos fundamentales del ni\u00f1o88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal constat\u00f3 que hay evidencia de la ausencia, el abandono, el desentendimiento y el desinter\u00e9s del padre por el bienestar de su hijo. Adem\u00e1s, el padre fue condenado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os con circunstancias de agravaci\u00f3n sobre su hijo. Asimismo, mediante la Resoluci\u00f3n 034-21 del 21 de julio de 2021 se confirm\u00f3 como medida de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o la asignaci\u00f3n de su cuidado y su custodia a cargo de su abuela. De igual forma, se restringi\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas y el acercamiento y la comunicaci\u00f3n entre el padre y el ni\u00f1o. Por \u00faltimo, se reitera, a pesar de recibir el porcentaje de la mesada pensional que le corresponde a FSC, el padre no lo invierte en el ni\u00f1o. Del mismo modo, tampoco cumple con sus obligaciones econ\u00f3micas para su sustento y atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la evidencia aportada al proceso de tutela, el caso gira en torno a la posibilidad de que un ni\u00f1o pueda acceder a una prestaci\u00f3n pensional a la que tiene derecho. Lo anterior en virtud del desafortunado deceso de su madre. En ese contexto, la aseguradora a cargo de esa prestaci\u00f3n (cuya viabilidad y titularidad no se discute) le impuso una barrera totalmente desproporcionada que le genera una carga directa al ni\u00f1o y a quienes actualmente tienen a cargo su custodia y su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguros de Vida Alfa ten\u00eda conocimiento de los anteriores elementos. En efecto, el 2 de junio y el 21 de julio de 2021, la agente oficiosa del ni\u00f1o present\u00f3 ante Seguros de Vida Alfa una solicitud para que se modificara la cuenta bancaria en la cual se consigna el pago de la mesada pensional a la que este tiene derecho. Asimismo, la comisaria de familia aport\u00f3 la copia de la Resoluci\u00f3n 034-21 del 21 de julio de 2021. No obstante, en lugar de proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas pensionales, Seguros de Vida Alfa equ\u00edvocamente opt\u00f3 por supeditar dicho tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n al exigir la copia de la sentencia de juzgado de familia o del registro civil de nacimiento con nota marginal directamente del juez de familia. Estos requisitos constituyen una carga adicional, desproporcionada e irrazonable para mantener el pago de la prestaci\u00f3n. Pese a que Seguros de Vida Alfa conoc\u00eda la situaci\u00f3n particular del ni\u00f1o y que su presunto victimario era quien recib\u00eda la mesada pensional, le impuso una carga imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con su proceder, Seguros de Vida Alfa consum\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales del ni\u00f1o. Adem\u00e1s, desatendi\u00f3 el principio de la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que debi\u00f3 aplicar en el marco del tr\u00e1mite para la modificaci\u00f3n de la cuenta bancaria en la que se realiza el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho el ni\u00f1o. En otros t\u00e9rminos, Seguros de Vida Alfa inobserv\u00f3 el mandato universal y constitucional de hacer prevalecer los derechos del ni\u00f1o dentro de dicho tr\u00e1mite pensional. En este asunto, Seguros de Vida Alfa estaba en la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos e intereses del ni\u00f1o. Esta obligaci\u00f3n se concretaba en el deber de: \u201canalizar la situaci\u00f3n de conformidad con el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad, y en relaci\u00f3n con la especial consideraci\u00f3n que tuvo el constituyente primario para estos, reconocer siempre su prevalencia\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha definido que, cuando se trata de una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes o de inminente urgencia de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, las entidades deben analizar la posibilidad de otorgar el pago de las mesadas pensionales a quienes tengan la titularidad del derecho de su custodia legal90. Sin embargo, Seguros de Vida Alfa no consider\u00f3 que se trataba de una circunstancia evidente que implicaba que el pago de la prestaci\u00f3n se le deb\u00eda entregar al titular de la custodia, pese a la concurrencia del representante legal del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira y el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, respectivamente y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado. En consecuencia, le ordenar\u00e1 a Seguros de Vida Alfa que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adelante todos los tr\u00e1mites administrativos requeridos para modificar la cuenta bancaria en la cual se consigna el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho el ni\u00f1o, esto es, a nombre de la abuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, se le advertir\u00e1 a Seguros de Vida Alfa que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en acciones como las que dieron lugar a este asunto. Para lo cual, deber\u00e1 cumplir estrictamente las reglas jurisprudenciales establecidas en la parte motiva de este pronunciamiento, reglas que no es la primera vez que se le comunican91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente y a fin de continuar con el objetivo de lograr que las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes comprendan sus derechos y deberes, el respeto por las diferencias y los mecanismos de participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se le ordenar\u00e1 a la Comisaria de Familia Suroccidental de Pereira (Risaralda), entidad que act\u00faa en el presente tr\u00e1mite como agente oficioso de FSC, que le informe en un lenguaje que se adapte en funci\u00f3n de la edad de FSC las decisiones que se adoptaron en esta decisi\u00f3n92. Sobre todo, lo relacionado con su derecho a disfrutar de su mesada pensional y a que dicho dinero se debe destinar a los gastos de su salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vivienda y recreaci\u00f3n exclusivamente. Para ello, deber\u00e1 leer la s\u00edntesis realizada en la secci\u00f3n 6 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n final: la necesidad de definir la potestad parental del ni\u00f1o para el ejercicio de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera importante aclarar que en Colombia no son lo mismo la potestad parental y la custodia y el cuidado personal de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En efecto, tal y como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n 3, la custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o funci\u00f3n mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar h\u00e1bitos, dirigir y disciplinar la conducta del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres y se podr\u00e1 extender a una tercera persona. Por su parte, la potestad parental hace referencia al usufructo de los bienes, la administraci\u00f3n de esos bienes y el poder de representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los progenitores. Esta facultad solo podr\u00e1 ser suspendida por un juez de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los hechos probados por el tribunal en el presente asunto (la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra el ni\u00f1o derivada de su edad, el fallecimiento de su madre, el proceso penal que adelanta en contra de su padre por el presunto acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os con circunstancias de agravaci\u00f3n y las especiales condiciones socioecon\u00f3micas derivadas de su n\u00facleo familiar) a FSC se le debe asignar un curador, un guardador, un custodio o un cuidador personal. Esto a fin de que, entre otras cosas, agencie los derechos en beneficio del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La modificaci\u00f3n de la potestad parental no solo es relevante para la situaci\u00f3n analizada en este caso, sino que puede ser trascendental para otras situaciones que hacen parte del buen ejercicio de los derechos de FSC. Respecto a los derechos que la potestad parental les otorga a los progenitores, la Corte Constitucional indic\u00f3 que estos involucran los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administraci\u00f3n de esos bienes, y (iii) al de representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo. En relaci\u00f3n con el derecho de representaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representaci\u00f3n que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisi\u00f3n de autoridad. El segundo, el de representaci\u00f3n judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no s\u00f3lo ante los jueces, sino tambi\u00e9n ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de administraci\u00f3n y usufructo, \u00e9stos se armonizan con el de representaci\u00f3n, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley; el patrimonio econ\u00f3mico del hijo de familia y lograr de \u00e9l los mejores rendimientos posibles, constituy\u00e9ndose, el usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus obligaciones de crianza, descart\u00e1ndose su utilizaci\u00f3n en beneficio exclusivo de los padres. En relaci\u00f3n con los derechos sobre la persona de su hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, direcci\u00f3n y correcci\u00f3n, materializado en acciones dirigidas al cuidado, la crianza, la formaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la asistencia y la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de \u00e9ste\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Corte Constitucional no ha definido qui\u00e9n est\u00e1 a cargo de la potestad parental del ni\u00f1o. El tribunal resolvi\u00f3 que el porcentaje de la mesada pensional a la que tiene derecho el ni\u00f1o se le debe consignar a la cuenta bancaria de la abuela en atenci\u00f3n a su funci\u00f3n de cuidado y custodia sobre el ni\u00f1o. No obstante, la Corporaci\u00f3n advierte que la definici\u00f3n de la potestad parental es relevante para el ejercicio de otros derechos. A partir de la voluntad que exprese la abuela, es importante que en el presente asunto el juez de familia resuelva la situaci\u00f3n de la potestad parental del ni\u00f1o. El objetivo es evitar que la ausencia de dicho tr\u00e1mite constituya otra barrera para el disfrute de sus derechos. Por consiguiente, el tribunal le ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante todas las actuaciones necesarias, bien sea por su agencia o a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda de Familia de Pereira, a fin de que se inicie y culmine el proceso declarativo de p\u00e9rdida de la potestad parental del padre sobre el ni\u00f1o94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el tribunal oficiar\u00e1 al ICBF (Regional Risaralda) para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, acompa\u00f1e la verificaci\u00f3n y cumplimiento de lo dispuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte Constitucional quiere hacer claridad que, el dinero que recibir\u00e1 el ni\u00f1o corresponde al porcentaje de la mesada pensional de sobrevivientes al que tiene derecho derivado del fallecimiento de su madre. Este dinero es distinto de aquel al que tiene derecho en relaci\u00f3n con las obligaciones alimentarias a cargo de su padre. Por ende, ante el incumplimiento aqu\u00ed evidenciado de las obligaciones alimentarias del padre sobre el ni\u00f1o, se compulsar\u00e1n copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue la posible comisi\u00f3n de un delito de inasistencia alimentaria. De igual modo, se exhortar\u00e1 a los actuales cuidadores del ni\u00f1o a que, si lo estiman pertinente, inicien las acciones civiles respectivas para que el deber alimentario se cumpla e, incluso, para que se adopten \u2013de ser procedentes\u2013 las medidas previstas en la Ley 2097 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n para el ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apreciado FSC: la Corte Constitucional est\u00e1 conformada por un grupo de personas, conocidas como jueces, que tienen entre sus tareas proteger los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, como t\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hemos conocido tu situaci\u00f3n. Sabemos que vives con tu abuelita y tu abuelito, a quienes quieres mucho. Sabemos tambi\u00e9n de las situaciones que viviste con tu pap\u00e1 y que probablemente eso te hizo sentir incomodo, triste y molesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s tuvimos conocimiento de que, aunque tu mam\u00e1 no est\u00e1 contigo, ella te dej\u00f3 un dinero para que puedas estudiar, comer, jugar y divertirte. Tambi\u00e9n nos enteramos de que no estabas recibiendo ese dinero. Por eso, los jueces tomamos algunas decisiones para proteger tus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los muchos derechos con los que cuentas es recibir y disfrutar el dinero que te dej\u00f3 tu mam\u00e1. Por eso, tu abuela recibir\u00e1 cada mes en su cuenta del banco tu dinero y te ayudar\u00e1 a administrarlo hasta que cumplas 18 a\u00f1os. Tu abuela se encargar\u00e1 de utilizar tu dinero para que puedas estudiar en el colegio y, si t\u00fa lo deseas, tambi\u00e9n en la universidad. Con ese dinero y con la ayuda de tu abuela, podr\u00e1s comprar tus uniformes para el Colegio y tu ropa. Tu abuela tambi\u00e9n te ayudar\u00e1 a que con ese dinero puedas comer, jugar y divertirte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hemos dicho que est\u00e1 bien que vivas con las personas que te cuidan en este momento (tu abuela y tu abuelo). Otro juez estar\u00e1 muy pendiente de decidir si puedes volver a ver a tu pap\u00e1. Ese juez, a quien podr\u00e1s conocer cuando quieras, estar\u00e1 preocupado por ti y tratar\u00e1 de hacer todo para que est\u00e9s mucho mejor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No te preocupes, nadie te obligar\u00e1 a ver a tu pap\u00e1. Solo si t\u00fa lo deseas. Y puedes estar tranquilo porque, en cualquier momento, podr\u00e1s decirle al juez, a tus abuelos o a la comisaria lo que quieres y lo que no quieres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda que para nosotros es muy importante lo que sientes, tus preocupaciones, tus miedos y tus intereses. Por eso, nunca olvides que, en todo momento y lugar, puedes exigir respeto de todos: de tu padre, de tus abuelos, de tus profesores y de quienes te cuidan. No pueden hacerte da\u00f1o y tienen que hacer todo para que puedas ser feliz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comisaria, a quien ya conoces, te acompa\u00f1ar\u00e1 y estar\u00e1 pendiente de ti y de lo que necesites. Por \u00faltimo, otro juez har\u00e1 todo lo que sea necesario para que nuestras decisiones se cumplan. \u00c9l debe garantizar la protecci\u00f3n de tus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a1Gracias por tu valent\u00eda! Al conocer tu caso nos dimos cuenta de que muchos ni\u00f1os y ni\u00f1as pueden estar pasando por lo mismo que t\u00fa. Por eso, le pedimos a la empresa que debe pagar tu dinero que haga todo lo necesario por proteger a todos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y no les impida disfrutar de su dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos proferidos el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira y el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, respectivamente y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de FSC. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENARLE a Seguros de Vida Alfa S.A., que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adelante todos los tr\u00e1mites administrativos requeridos para modificar la cuenta bancaria en la cual se consigna el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho FSC, esto es, a nombre de PMSS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENARLE a la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante todas las actuaciones necesarias, bien sea por su agencia o a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda de Familia de Pereira, a fin de que se inicie y culmine el proceso declarativo de p\u00e9rdida de la potestad parental de EYSS sobre FSC. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: OFICIAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Risaralda) para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, acompa\u00f1e la verificaci\u00f3n y cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales anteriores, teniendo en cuenta la voluntad que exprese PMSS. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ADVERTIRLE a Seguros de Vida Alfa S.A. que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en acciones como las que dieron lugar a este asunto. Para lo cual, deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales establecidas en la parte motiva de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: a fin de continuar con el objetivo de lograr que las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes comprendan sus derechos y deberes, el respeto por las diferencias y los mecanismos de participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ORDENARLE a la Comisaria de Familia Suroccidental de Pereira (Risaralda), entidad que act\u00faa en el presente tr\u00e1mite como agente oficioso de FSC, que le informe en un lenguaje que se adapte en funci\u00f3n de la edad de FSC las decisiones que se adoptaron en esta decisi\u00f3n. Sobre todo, lo relacionado con su derecho a disfrutar de su mesada pensional y a que dicho dinero se debe destinar a los gastos de su salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vivienda y recreaci\u00f3n exclusivamente. Para ello, deber\u00e1 leer la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n consignada en la secci\u00f3n 6 de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: COMP\u00daLSENSE copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se inicien las investigaciones pertinentes por el delito de inasistencia alimentaria presuntamente cometido por el se\u00f1or EYSS sobre FSC. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: EXH\u00d3RTASE a los cuidadores del ni\u00f1o para que inicien las acciones civiles respectivas para que el deber alimentario a cargo del padre se cumpla e, incluso, para que se adopten \u2013de ser procedentes\u2013 las medidas previstas en la Ley 2097 de 2021. Para esto, tanto la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Risaralda) deber\u00e1n acompa\u00f1ar a los cuidadores y brindar toda la asesor\u00eda y atenci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: proceda la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional a librar las comunicaciones correspondientes por el medio m\u00e1s expedito y adjunte la copia integral de este prove\u00eddo. Asimismo, ORDENARLES a la Secretar\u00eda General de este tribunal, a las autoridades judiciales de instancia, a la Comisaria de Familia de Pereira, a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Pol\u00edtico de la Alcald\u00eda Municipal de Pereira, a Seguros Alfa S.A., a Seguros de Vida Alfa S.A., a la Superintendencia Financiera de Colombia, a Porvenir S.A., a EYSS y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que deber\u00e1n adoptar todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el presente caso se debe aclarar que, por estar involucrado un ni\u00f1o, la Sala ha decidido no mencionar su nombre ni el de su madre, su padre o sus abuelos. Esta es una medida para garantizar sus derechos fundamentales a su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido, se tomar\u00e1n medidas para impedir su identificaci\u00f3n. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda General de este tribunal, las autoridades judiciales de instancia, la Comisaria de Familia de Pereira, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Pol\u00edtico de la Alcald\u00eda Municipal de Pereira, Seguros Alfa S.A., Seguros de Vida Alfa S.A., la Superintendencia Financiera de Colombia, Porvenir S.A. y EYSS guarden estricta reserva respecto de la identidad del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 A fin de proteger el derecho a la intimidad del ni\u00f1o, la Corte Constitucional se abstiene de mencionar las conductas de abuso sexual descritas por el ni\u00f1o y sus abuelos dentro del proceso de restablecimiento de derechos adelantado ante la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>4 Documento digital \u201c2.2 ANEXO.pdf\u201d del expediente digital de tutela. Folios 7 a 44. \u00a0<\/p>\n<p>5 Registro Civil de defunci\u00f3n No. 08629461 del 26 de julio de 2015. Documento digital \u201c2.2 ANEXO.pdf\u201d del expediente digital de tutela. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Reconocida mediante Resoluci\u00f3n PG 83067. Documento digital \u201c2.2 ANEXO.pdf\u201d del expediente digital de tutela. Folios 47 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>7 Radicado NUNC 661706000046202100025. \u00a0<\/p>\n<p>8 Documento digital \u201c2.2 ANEXO.pdf\u201d del expediente digital de tutela. Folios 49 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>9 Documento digital \u201c2.2 ANEXO.pdf\u201d del expediente digital de tutela. Folios 57 a 59. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de tutela, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Documento digital \u201c2.2 ANEXO.pdf\u201d del expediente digital de tutela. Folios 71 a 73. \u00a0<\/p>\n<p>12 De conformidad con la informaci\u00f3n aportada dentro del expediente de tutela, no se encontr\u00f3 ninguna petici\u00f3n formulada por la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira ante Seguros de Vida Alfa S.A., relacionada con dichas pretensiones. Sin embargo, en atenci\u00f3n al principio de verdad procesal, se incluyeron los argumentos invocados por el accionante dentro del recuento f\u00e1ctico del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Documento digital \u201c3. AUTO ADMISION TUTELA\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Documento digital \u201c4. FALLO 1 INSTANCIA\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Documento digital \u201c5. IMPUGNACION\u201d del expediente digital de tutela. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2031%20DE%20ENERO%20DE%202022%20NOTIFICADO%2014%20DE%20FEBRERO%20DE%202022.pdf \u00a0<\/p>\n<p>17 Identificada con Nit 860503617-3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, consultar el siguiente enlace: https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/inicio\/industrias-supervisadas\/entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-13067 \u00a0<\/p>\n<p>19 Lo anterior a fin de continuar con el objetivo de lograr que las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes comprendan sus derechos y deberes, el respeto por las diferencias y los mecanismos de participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al respecto, se podr\u00e1 consultar la Sentencia T-186 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/Relatoria\/autos\/2022\/A380-22.htm \u00a0<\/p>\n<p>21 Mediante Oficio OPTC-106\/22 de 27 de abril de 2022 la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional notific\u00f3 el Auto 493 de 2022 al se\u00f1or EYSS en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC-ERE) de Pereira \u201cLa 40\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Por \u00faltimo, a fin de continuar con el objetivo de lograr que las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes comprendan sus derechos y deberes, el respeto por las diferencias y los mecanismos de participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el magistrado sustanciador evidenci\u00f3 la necesidad de explicarle a FSC las decisiones que se adoptaron en dicho prove\u00eddo. Para esto, se le orden\u00f3 a la comisaria de familia de Pereira (quien act\u00faa en el presente tr\u00e1mite como agente oficiosa de FSC) que le explicara a FSC lo resuelto en el auto en un lenguaje que se adaptara en funci\u00f3n de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/Relatoria\/autos\/2022\/A582-22.htm \u00a0<\/p>\n<p>24 Seguros de Vida Alfa remiti\u00f3 como anexos los siguientes documentos: i) la copia del documento \u201cAutorizaci\u00f3n de abono en cuenta para pago de mesadas pensionales de renta vitalicia\u201d; ii) la copia del certificado de la c\u00e1mara de comercio de Seguros de Vida Alfa S.A., iii) la copia del documento \u201ccumplimiento medida de protecci\u00f3n.pdf\u201d y iv) la copia del soporte de env\u00edo electr\u00f3nico de la anterior informaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico comisariafamiliacuba@pereira.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>25 Documento \u201ccumplimiento medida de protecci\u00f3n.pdf\u201d. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 A fin de proteger la identidad del ni\u00f1o, la Corte Constitucional anonimizar\u00e1 cualquier informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. Por ello, el nombre de la Instituci\u00f3n Educativa ser\u00e1 eliminador y se utilizar\u00e1 un nombre gen\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta secci\u00f3n fue tomada de las Sentencias T-108 de 2022 y T-351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (art\u00edculo 48). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-708 de 2017 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-813 de 2002, T-043 de 2012, T-339 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 46). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-447 de 2014, T-187 de 2016, T-655 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-708 de 2017 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cPor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 952 de 2005 (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-708 de 2017 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>38 Conforme lo dispuesto en las sentencias C-577 de 2011, SU-617 de 2014, C-071 de 2015, C-683 de 2015, SU-2014 de 2016 y C-262 de 2016 el concepto de progenitores se refiere a padres y madres, en el marco de cualquier forma de familia protegida constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>39 C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 288). \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 1098 de 2006 (art\u00edculo 14). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-1003 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias C-145 de 2010, C-727 de 2015 y T-351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 253. Crianza y educaci\u00f3n de los hijos. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-510 de 2003 y T-351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculos 79, 82 y 86 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 82. \u00a0<\/p>\n<p>48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (art\u00edculo 46 inciso segundo). \u00a0<\/p>\n<p>49 Esta secci\u00f3n fue tomada de la Sentencia T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-089 de 2018, T-440 de 2018 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>52 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 19). \u00a0<\/p>\n<p>53 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 24-1). \u00a0<\/p>\n<p>54 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (art\u00edculo 44). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-440 de 2018 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 1098 de 2006 (art\u00edculo 7). \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 1098 de 2006 (art\u00edculo 8). \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 1098 de 2006 (art\u00edculo 9). \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-067 y T-068 de 1994, T-907 de 2004, T-307 de 2006, T-868 de 2009 T-218 de 2013, T-405A de 2013, T-200 de 2014, T-162 de 2015, T-362 de 2016, T-089 de 2018, T-440 de 2018, T-186 de 2021 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-089 de 2018, T-440 de 2018 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias C-507 de 2004, T-307 de 2006, T-440 de 2018 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-488 de 1995, T-510 de 2003, C-997 de 2004, T-293 y T-968 de 2009 y T-078 de 2010, T-291A de 2012, T-588B de 2014, T-270 de 2016, T-635, T-708 de 2017, T-440 de 2018 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 Documento digital \u201c4. FALLO 1 INSTANCIA\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>67 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la validez de esta figura se cimienta en tres principios constitucionales. El primero denominado el principio de la eficacia de los derechos fundamentales que impone a la administraci\u00f3n de justicia la ampliaci\u00f3n de mecanismos institucionales orientados a realizar efectivamente este tipo de garant\u00edas. El segundo denominado la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que busca conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen derechos fundamentales . Por \u00faltimo, el principio de solidaridad que impone a la sociedad velar por la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por s\u00ed mismos no pueden promover su defensa. Sentencia T-351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, este segundo requisito tiene una excepci\u00f3n, que se presenta cuando la persona s\u00ed estaba en condiciones de acudir a la administraci\u00f3n de justicia, pero una vez radicada la acci\u00f3n de tutela ratifica la actuaci\u00f3n del agente oficioso. Sentencias T-044 de 1996 y T-351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-736 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-736 de 2017 y T-351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 44). \u00a0<\/p>\n<p>72 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (art\u00edculo 86). \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 80). \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 La Sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que: \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias SU-961 de 1999, SU-298 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-662 de 2016 y T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cUn mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. Sentencias T- 531 de 2019 y T-080 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T- 213 de 2019 y T-100 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-222 de 2018, T-426 de 2019, T- 080 de 2021 y T-453 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Documento digital \u201c2.2 ANEXO.pdf\u201d del expediente digital de tutela. Folios 7 a 44. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-488 de 1995, T-510 de 2003, T-588B de 2014, T-270 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>91 En la Sentencia T-708 de 2017, la Corte Constitucional determin\u00f3 que Seguros de Vida Alfa S.A., desconoci\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de un ni\u00f1o al suspender el pago de una mesada pensional motivado en que hac\u00eda falta un documento que ya ten\u00eda en su poder o que le pod\u00eda solicitar a la administradora de pensiones que reconoci\u00f3 el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>92 Conforme el art\u00edculo 85 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-145 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>94 Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 96 y siguientes de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>95 Esta decisi\u00f3n se toma a partir de la pr\u00e1ctica adoptada por la Corte Suprema de M\u00e9xico al resolver el amparo en revisi\u00f3n 1368\/2015, as\u00ed como la sentencias T-573 de 2016 y T-607 de 2019 de la Corte Constitucional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/22 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Doble condici\u00f3n de derecho constitucional y servicio p\u00fablico \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}