{"id":28507,"date":"2024-07-03T18:03:15","date_gmt":"2024-07-03T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-263-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:15","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:15","slug":"t-263-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-22\/","title":{"rendered":"T-263-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-263\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No se configuraron los defectos que acreditaran la vulneraci\u00f3n del debido proceso y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (defecto f\u00e1ctico) la valoraci\u00f3n probatoria desplegada (\u2026) se realiz\u00f3 conforme a los principios de la sana cr\u00edtica, vali\u00e9ndose de criterios objetivos, racionales y rigurosos (\u2026) no se constat\u00f3 que la sala electoral hubiese declarado la nulidad del acto de elecci\u00f3n, sin contar con el necesario y adecuado respaldo probatorio; (\u2026) (defecto sustantivo) no advirti\u00f3 errores derivados de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas que rigen la prohibici\u00f3n constitucional y estatutaria de doble militancia; (\u2026), no encontr\u00f3 que se hubiera configurado el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues no se desconocieron los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. Esto, por cuanto la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n, desde mucho antes que se inscribiera el actor como candidato a gobernador de La Guajira, que la prohibici\u00f3n de doble militancia aplica a todas las candidaturas a un cargo de elecci\u00f3n popular, con independencia de si trata o no de una coalici\u00f3n. Adem\u00e1s, exist\u00edan precedentes del Consejo de Estado que le permit\u00edan formar un criterio en esa l\u00ednea argumentativa y ajustar su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n\/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANDIDATURAS DE COALICI\u00d3N POL\u00cdTICA-Marco normativo y constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANDIDATURAS DE COALICI\u00d3N POL\u00cdTICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>CANDIDATURAS DE COALICI\u00d3N POL\u00cdTICA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia anunciada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la confianza leg\u00edtima conlleva el reconocimiento de que existen ciertas expectativas leg\u00edtimas creadas por el administrado que \u00abno pueden ser objeto de cambios bruscos e intempestivos por parte de la Administraci\u00f3n, defraudando la buena fe y la transparencia con la que deben actuar los organismos del Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.597.328 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado (e) Hern\u00e1n Leandro Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 21 de enero de 2022, emitido por la Secci\u00f3n Tercera \u2015Subsecci\u00f3n C\u2015 del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 y adicion\u00f3 la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021 por la Secci\u00f3n Segunda \u2015Subsecci\u00f3n A\u2015 de esa misma corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n en el proceso de tutela promovido contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia del 1 de julio del 2021, que declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n como gobernador del departamento de Guajira, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al acceso a cargos p\u00fablicos. En dicha providencia, la autoridad judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en comento tras concluir que el se\u00f1or Roys Garz\u00f3n desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble militancia. Los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de tutela concedieron el amparo por considerar que la providencia objeto de censura incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por haber infringido el principio de confianza leg\u00edtima del accionante. Lo anterior, porque no dispuso la aplicaci\u00f3n de la figura de la jurisprudencia anunciada, a pesar de que la decisi\u00f3n se habr\u00eda fundamentado en un est\u00e1ndar judicial fijado con posterioridad a la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elecci\u00f3n de Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n como gobernador del departamento de La Guajira. El accionante afirm\u00f3 que fue inscrito como candidato \u00fanico a la gobernaci\u00f3n de La Guajira por la coalici\u00f3n \u00abCambio por La Guajira\u00bb, conformada por los partidos Conservador \u2015del cual forma parte\u2015, Cambio Radical, Colombia Renaciente y Social de Unidad Nacional, el 26 de julio de 2019. En las elecciones, llevadas a cabo el 27 de octubre de ese mismo a\u00f1o, el accionante result\u00f3 electo como gobernador de dicho departamento, acto que fue certificado mediante el Acta E-26 GOB, del 11 de noviembre del 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante adujo que ni el Partido Liberal ni el de Reivindicaci\u00f3n \u00c9tnica presentaron candidatos propios a la Gobernaci\u00f3n de La Guajira. Asever\u00f3 que, por esta raz\u00f3n, los candidatos a las alcald\u00edas de Uribia y Riohacha, Gerardo Abel Cujia Mendoza, por la coalici\u00f3n \u00abLealtad por Guajira\u00bb \u2015conformada por los partidos Liberal Colombiano, Centro Democr\u00e1tico y el Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia\u2015 y Euclides Manuel Redondo Peralta \u2015por el Partido de Reivindicaci\u00f3n \u00c9tnica\u2015, respectivamente, manifestaron su apoyo a la candidatura al cargo de gobernador de ese departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso judicial que dio origen a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela1, el ciudadano Esteban Camilo Mar\u00edn Maldonado interpuso demanda de nulidad contra el acto de elecci\u00f3n de Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n. En criterio del demandante, el actor incurri\u00f3 en doble militancia por haber apoyado las candidaturas de Gerardo Abel Cujia Mendoza y Euclides Manuel Redondo Peralta, quienes formaban parte de agrupaciones pol\u00edticas distintas a la que \u00e9l pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Mediante sentencia del 1 de julio del 20212, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n del se\u00f1or Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n como gobernador del departamento de La Guajira para el per\u00edodo 2020-2023, con efectos ex nunc. El despacho accionado consider\u00f3 que, efectivamente, hab\u00eda incurrido en doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado encontr\u00f3 acreditado que, a pesar de que el Partido Conservador present\u00f3 a los candidatos Bonifacio Henr\u00edquez Palmar y Blas Antonio Quintero Mendoza para las alcald\u00edas de Uribia y Riohacha, respectivamente3, el accionante realiz\u00f3 manifestaciones de apoyo en un evento p\u00fablico a favor de Gerardo Abel Cujia Mendoza y suscribi\u00f3 un acuerdo, en plena campa\u00f1a, con Euclides Manuel Redondo Peralta, en el que ambos candidatos se compromet\u00edan a trabajar conjuntamente, en caso de resultar elegidos como gobernador de La Guajira y alcalde de Riohacha. Con base en estos hallazgos, concluy\u00f3 que el demandante incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n de doble militancia, toda vez que deb\u00eda lealtad y disciplina a su partido de origen, raz\u00f3n por la cual solo pod\u00eda apoyar a los candidatos inscritos por esta agrupaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la figura de la jurisprudencia anunciada, la secci\u00f3n electoral del Consejo de Estado estim\u00f3 que no era procedente su aplicaci\u00f3n en este caso. Lo anterior, en raz\u00f3n a que no se trataba de un cambio jurisprudencial que sorprendiera a las partes en el proceso, pues las reglas sobre la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia a miembros de coaliciones que aspiren a un cargo de elecci\u00f3n popular han sido decantadas y aplicadas de forma consistente por la Secci\u00f3n Quinta4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. El 10 de agosto de 2021, el se\u00f1or Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n, actuando mediante apoderado especial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la providencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del 1 de julio del 20215. El accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se explica enseguida, en criterio del accionante, la providencia emitida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado habr\u00eda incurrido en dos defectos, sustantivo y f\u00e1ctico. El primero de ellos fue sustentado con base en las siguientes razones: (i) habr\u00eda realizado una interpretaci\u00f3n contraevidente o extensiva de las normas que regulan la prohibici\u00f3n de doble militancia6, pues fue sancionado, en su criterio, por recibir el respaldo de miembros de otras agrupaciones pol\u00edticas sin candidatos al cargo para el que se aspiraba; (ii) habr\u00eda interpretado de forma equivocada el precedente judicial constitucional fijado en la Sentencia C-334 de 2014 y en decisiones anteriores de la Secci\u00f3n Quinta, que resolvieron casos que, en su criterio, son an\u00e1logos7; (iii) habr\u00eda vulnerado los principios de tipicidad y de legalidad en materia de aplicaci\u00f3n de conductas prohibitivas de doble militancia; (iv) habr\u00eda desconocido el principio de responsabilidad subjetiva, al aplicar la prohibici\u00f3n de doble militancia de manera objetiva; (v) habr\u00eda infringido el criterio de incidencia del art\u00edculo 287 del CPACA; y (vi) habr\u00eda transgredido los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima al no aplicar la figura de la jurisprudencia anunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico, por su parte, se habr\u00eda presentado como consecuencia de las siguientes razones: (i) se realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, pues, en criterio del accionante, de las mismas no era posible derivar un apoyo claro, evidente y expreso a las candidaturas de los se\u00f1ores Gerardo Abel Cujia Mendoza y Euclides Manuel Redondo Peralta; (ii) se desconocieron las reglas de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que la misma Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha aplicado en ocasiones anteriores8; (iii) no se tuvo en cuenta la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por la Secci\u00f3n Quinta, en la que esta autoridad judicial estableci\u00f3 que la prohibici\u00f3n de la doble militancia, bajo la modalidad de apoyo, debe apreciarse de manera evidente, lo cual, en su concepto, no se acredit\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 que (i) se dejara sin efectos la sentencia aprobada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y (ii) se ordenara emitir una nueva sentencia, que tuviera en cuenta las consideraciones expresadas en la acci\u00f3n de tutela, y, (iii) como consecuencia de lo anterior, se mantuviera en firme el acto mediante el cual se declar\u00f3 su elecci\u00f3n como gobernador del departamento de la Guajira. Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se concediera el amparo de forma transitoria, suspendiendo los efectos del fallo de nulidad electoral9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por medio de auto del 12 de agosto del 202110, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y (ii) dispuso comunicar a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad electoral promovido contra el acto de elecci\u00f3n del actor, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaciones del Consejo Nacional Electoral11 y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil12. Estas entidades solicitaron su desvinculaci\u00f3n del proceso, toda vez que, en su criterio, el llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por el accionante es la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Esto, por cuanto el amparo solicitado se dirige en contra de una providencia que emiti\u00f3 dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Solicit\u00f3 que desestimaran las pretensiones del actor, pues consider\u00f3 que no se desconocieron sus garant\u00edas fundamentales13. Lo anterior, en raz\u00f3n a que (i) de las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso de nulidad electoral, constat\u00f3 que el accionante despleg\u00f3 actuaciones ciertas que denotaron un claro e inequ\u00edvoco respaldo a las candidaturas de Gerardo Abel Cujia Mendoza y Euclides Manuel Redondo Peralta; (ii) en reiteradas oportunidades, la sala electoral del Consejo de Estado ha entendido que, el candidato de coalici\u00f3n, al manifestar apoyo a otros aspirantes debe, en primer lugar, observar los designios de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica en la que milita, y, luego, los de las colectividades que apoyan su candidatura por coalici\u00f3n o adhesi\u00f3n; (iii) una interpretaci\u00f3n que pretenda exceptuar a las candidaturas por coalici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia no solamente desconoce las reglas constitucionales y legales, sino tambi\u00e9n la jurisprudencia un\u00edvoca de la sala electoral en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 202114, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (i) concedi\u00f3 el amparo solicitado; (ii) dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 1 de julio de 2021, dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y (iii) orden\u00f3 emitir una sentencia de reemplazo. Consider\u00f3 que no se configuraron los defectos f\u00e1ctico y sustantivo alegados por el accionante, toda vez que (i) no se constat\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta hubiera realizado una valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria de las pruebas que sirvieron de sustento para declarar la nulidad de la elecci\u00f3n del actor, pues se fundament\u00f3 en criterios jurisprudenciales vigentes y en el an\u00e1lisis integral del material probatorio15; (ii) no se hizo una interpretaci\u00f3n extensiva o contraevidente de las normas que regulan la prohibici\u00f3n de doble militancia; (iii) la sala electoral del Consejo de Estado ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la causal de nulidad por doble militancia debe ser analizada desde una \u00f3ptica puramente objetiva16; (iv) la Ley 1475 de 2011 no incluy\u00f3 ninguna condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del criterio de incidencia previsto en el art\u00edculo 287 del CPACA, raz\u00f3n por la cual no es necesario que el apoyo que se atribuye tenga incidencia real en el resultado de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el argumento sobre el presunto desconocimiento del precedente en materia de doble militancia, advirti\u00f3 que, si bien las circunstancias f\u00e1cticas del caso se enmarcan en las subreglas vigentes que determinan los supuestos de hecho que la Secci\u00f3n Quinta ha establecido como constitutivos de doble militancia, lo cierto es que las mismas fueron fijadas en providencias posteriores a los hechos que dieron lugar al proceso de nulidad electoral. Por tal motivo, concluy\u00f3 que \u00ablas providencias judiciales que adoptan posturas igualmente restrictivas, prohibitivas y desfavorables, no pueden cobijar eventos ocurridos en el pasado, pues ello crear\u00eda un clima de incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica que ser\u00eda de suyo inadmisible en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho\u00bb17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n presentada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. La autoridad judicial demandada fund\u00f3 su oposici\u00f3n al fallo de primera instancia en las siguientes razones: (i) la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado desconoci\u00f3 la autonom\u00eda e independencia judicial de la Secci\u00f3n Quinta al imponer su propia visi\u00f3n sobre el alcance de la prohibici\u00f3n de doble conformidad como causal de nulidad; (ii) en la Sentencia SU-209 del 1 de julio de 2021, la Corte Constitucional aclar\u00f3 que la prohibici\u00f3n de doble militancia se debe aplicar sin excepci\u00f3n a todos los candidatos y agrupaciones pol\u00edticas; (iii) los art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n \u00a0y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 son normas de aplicaci\u00f3n inmediata para cualquier candidato a un cargo de elecci\u00f3n popular. Por tal motivo, los ciudadanos que se presentaron como candidatos para los cert\u00e1menes electorales del a\u00f1o 2019 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de observar tales preceptos, incluso cuando su candidatura fuese presentada en el marco de una coalici\u00f3n de partidos pol\u00edticos18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de reemplazo. En cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, el 14 de octubre de ese mismo a\u00f1o, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado aprob\u00f3 una nueva providencia19. En esta sentencia, reiter\u00f3 que el accionante incurri\u00f3 en doble militancia por las razones antes mencionadas (supra I.6). Adem\u00e1s, expres\u00f3 que, si bien las providencias que fundamentaron la declaratoria de nulidad, aclararon ciertos aspectos de la doble militancia trat\u00e1ndose de candidatos de coalici\u00f3n, estas no conten\u00edan reglas novedosas, pues la jurisprudencia de la sala electoral ha sido consistente y pac\u00edfica en reconocer que dicha prohibici\u00f3n se aplica a todos los ciudadanos que aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elecci\u00f3n popular20. Sin embargo, manifest\u00f3 que, en acatamiento de la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, aplicar\u00eda la figura de la jurisprudencia anunciada21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela. Por medio de sentencia del 21 de enero de 2022, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de esa misma corporaci\u00f3n, en el sentido de conceder el amparo, por considerar que la sentencia del 1 de julio del 2021 incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, adicion\u00f3 la sentencia del 9 de septiembre de 2021, para (i) declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del defecto f\u00e1ctico alegado por accionante y (ii) negar el amparo por los dem\u00e1s defectos alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 31 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora ofici\u00f3 a la gobernaci\u00f3n de La Guajira y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que informaran qui\u00e9n se desempe\u00f1\u00f3 como gobernador del departamento de La Guajira en el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2021 y el 14 de octubre de ese mismo a\u00f1o, para efectos de su vinculaci\u00f3n al proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En certificaci\u00f3n del 3 de junio de 2022, el director de Talento Humano de la gobernaci\u00f3n de La Guajira, inform\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Vega Vence, \u00ablabora al servicio del Departamento de La Guajira, Desde el 1\u00b0 de septiembre de 2020, desempe\u00f1ando el cargo de SECRETARIO DE APOYO A LA GESTION, C\u00f3digo 020 &#8211; Grado 03, adscrito a la planta global de cargos del Departamento, asignado al Despacho del Gobernador\u00bb22. Agreg\u00f3 que, \u00ab[m]ediante Decreto 988 de fecha agosto 24 de 2021, del Ministerio del Interior, fue designado como [g]obernador [e]ncargado del Departamento de La Guajira, posesionado ante la Asamblea Departamental, el d\u00eda 26 de agosto de 2021, mediante acta No. 002 de 2021, hasta el 16 de septiembre de 2021\u00bb23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 8 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Vega Vence, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de la providencia. El t\u00e9rmino transcurri\u00f3 sin que la Sala de Revisi\u00f3n recibiese pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 30 de junio de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el informe correspondiente al art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), presentado por la magistrada sustanciadora en relaci\u00f3n con el expediente de la referencia24, comoquiera que la sentencia objeto de censura fue dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. La Sala Plena decidi\u00f3 no avocar el conocimiento del asunto. Esto, en atenci\u00f3n a que, para la fecha en que el despacho present\u00f3 dicho informe, la Sala Plena ya hab\u00eda aprobado la Sentencia SU-213 del 16 de junio 2022, en la que resolvi\u00f3 un caso an\u00e1logo al que se analiza en esta oportunidad. Por lo tanto, el caso sub examine continu\u00f3 bajo conocimiento de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observaci\u00f3n preliminar sobre la aplicaci\u00f3n del precedente fijado en la Sentencia SU-213 de 2022. Antes de exponer el problema jur\u00eddico que abordar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n, es necesario subrayar la relevancia que tiene para la definici\u00f3n de la presente controversia la decisi\u00f3n reci\u00e9n referida, la Sentencia SU-213 de 2022, del 16 de junio del a\u00f1o en curso. En ella, la Sala Plena resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela similar a la que se somete a revisi\u00f3n en esta oportunidad. En la providencia, se pronunci\u00f3 sobre la aplicabilidad de la prohibici\u00f3n de doble militancia a las candidaturas por coalici\u00f3n para ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular con fines de representaci\u00f3n pol\u00edtica. Asimismo, la Corte precis\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la doctrina de la jurisprudencia anunciada por parte de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, para resolver el caso del se\u00f1or Roys Garz\u00f3n, \u00fanicamente fue el resultado del cumplimiento de la sentencia dictada por el juez de tutela de primera instancia. Por tal raz\u00f3n, enfatiz\u00f3 en que esa tesis no corresponde a la jurisprudencia en vigor de la mencionada autoridad judicial. Dada la similitud entre los problemas jur\u00eddicos centrales de esa providencia y el caso sub examine, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a decidir el presente caso de conformidad con las subreglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU-213 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n.\u00a0 El accionante aleg\u00f3 la presunta configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico en la sentencia dictada el 1 de julio del 2021 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Adujo que dicha providencia habr\u00eda incurrido en las siguientes irregularidades: (i) realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n contraevidente o extensiva de normas de rango constitucional y legal; (ii) no valor\u00f3 el precedente judicial contenido en una sentencia de constitucionalidad; (iii) vulner\u00f3 los principios de tipicidad y de legalidad en materia de aplicaci\u00f3n de conductas prohibitivas de doble militancia; (iv) desconoci\u00f3 el principio de responsabilidad subjetiva, (v) no aplic\u00f3 el criterio de incidencia previsto en el art\u00edculo 287 del CPACA; (vi) transgredi\u00f3 los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima; (vii) incurri\u00f3 en errores en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa sentencia dictada el primero de julio del 2021 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber incurrido en defecto f\u00e1ctico, como consecuencia de una indebida valoraci\u00f3n probatoria en el proceso que culmin\u00f3 con la declaratoria de nulidad del acto de elecci\u00f3n de Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n como gobernador del departamento de Guajira por la coalici\u00f3n \u00abCambio por La Guajira\u00bb? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa sentencia dictada el primero de julio del 2021 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber incurrido en defecto sustantivo al declarar la nulidad del acto de elecci\u00f3n del demandante como gobernador de La Guajira por la coalici\u00f3n \u00abCambio por La Guajira\u00bb, por haber incurrido en la prohibici\u00f3n constitucional y estatutaria de doble militancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber incurrido en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por desconocer los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, al haber declarado la nulidad del acto de elecci\u00f3n del demandante como gobernador de La Guajira, con efectos ex nunc? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 de dicho decreto, tras considerar que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableci\u00f3 los primeros esbozos de la doctrina de las v\u00edas de hecho, seg\u00fan la cual era admisible la interposici\u00f3n del recurso de amparo contra providencias judiciales bajo ciertas condiciones27. As\u00ed, se consider\u00f3 que se pod\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela cuando la providencia judicial censurada era dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situaci\u00f3n de hecho que amenazara o vulnerara garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replante\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho y sistematiz\u00f3 su doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales y unas causales espec\u00edficas de procedibilidad, siendo estas \u00faltimas de contenido sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableci\u00f3 un conjunto de condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad. El siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela contra providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Efecto decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n necesaria para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la tutela contra providencia de altas cortes tiene un alcance m\u00e1s restrictivo en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda e independencia judicial28. Esto es as\u00ed, en raz\u00f3n a que estas corporaciones fungen como \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, motivo por el cual el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso en la revisi\u00f3n de sus decisiones. As\u00ed, en estos casos hay lugar a conceder el amparo, solo cuando la providencia atacada \u00abes definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona, natural o jur\u00eddica, \u00abtendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb30. Por su parte, el art\u00edculo d\u00e9cimo del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales31 presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y d\u00e9cimo del Decreto 2591 de 199132, el accionante tiene legitimaci\u00f3n por activa en la medida que se constat\u00f3 que (i) present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado especial debidamente acreditado33 y (ii) es el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, contenida en la sentencia dictada el 1\u00b0 de julio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado es la autoridad judicial que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del accionante como gobernador de La Guajira. En virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 199135, se considera que el despacho accionado es la autoridad judicial que tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. La jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela contra providencia es un instrumento excepcional que tiene por objeto remediar graves errores cometidos por los jueces al emitir sus decisiones. En ese sentido, \u00ab[e]sta [c]orporaci\u00f3n ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado\u00bb36. As\u00ed, ha identificado tres criterios de an\u00e1lisis que permiten establecer el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, y no meramente legal o econ\u00f3mico. Lo anterior, ya que ese tipo de controversias deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico37. Por un lado, la controversia ser\u00e1 legal cuando discute la determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho. Por otro lado, versar\u00e1 sobre aspectos econ\u00f3micos cuando recaiga sobre pretensiones estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, cuando se exige que la controversia debe plantear un debate de evidente relevancia constitucional39, se requiere que el problema jur\u00eddico implique, de manera forzosa, la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. M\u00e1s concretamente, se exige que la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico requiera la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan contenido normativo adscrito a una disposici\u00f3n de derecho o de derechos fundamentales40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista para fungir como una tercera instancia. Por ende, el juez constitucional solamente est\u00e1 llamado a intervenir en los casos en que se evidencia una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso41. En raz\u00f3n de lo anterior, no est\u00e1 llamado a reabrir debates meramente legales, que terminen reemplazando los recursos ordinarios previstos para tal efecto42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de\u00a0relevancia constitucional. El caso sub j\u00fadice cumple la exigencia de relevancia constitucional por las siguientes razones: (i) se cuestiona el alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de doble militancia a los candidatos que se presenten a elecciones por coaliciones; (ii) las pretensiones del actor no son estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas; (iii) se trata de una discusi\u00f3n que involucra un debate iusfundamental \u2015que no de mera legalidad\u2015, generada por la interpretaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional y estatutaria de doble militancia, como causal de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La providencia judicial cuestionada se dict\u00f3 el primero de julio de 2021 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el diez de agosto de 2021, es decir al cabo de un lapso menor a seis meses. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que el actor interpuso el amparo en un periodo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con \u00abcargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u00bb43, las cuales imponen al accionante el deber de identificar \u00abde manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados\u00bb44. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de \u00abexigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente\u00bb45. Por el contrario, tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u00abun indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u00bb46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados. La Sala constata el cumplimiento de este requisito, toda vez que existe claridad en cuanto a los hechos narrados y las pretensiones formuladas. As\u00ed, se advierte que el demandante expuso las circunstancias f\u00e1cticas y los argumentos por los cuales considera que el despacho judicial accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal de car\u00e1cter decisivo. No cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso47. En este sentido, las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un \u00abefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u00bb48. Dicho de otro modo, para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa49, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso sub examine no involucra una irregularidad procesal que tenga incidencia definitiva en el tr\u00e1mite del medio de control de nulidad electoral. En el caso sub examine, el accionante dirigi\u00f3 sus alegatos a cuestionar las razones por las cuales la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n del actor, mas no una irregularidad en el procedimiento previsto por la ley para el tr\u00e1mite de este medio de control. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra satisfecha la exigencia en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 reconocen el principio de subsidiariedad50 de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria \u2015no alternativa\u2015 a los dem\u00e1s medios de defensa judicial51. En virtud del principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales52: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo53 y eficaz54, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de \u00abevitar un perjuicio irremediable\u00bb55, caso en el cual procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia emitida el 1\u00b0 de julio de 2021 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del actor como gobernador de La Guajira. En efecto, tal como lo dispone el cuarto resolutivo de dicha providencia, \u00ab[c]ontra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u00bb56. Cabe resaltar que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo IV del CPACA no es procedente para atacar la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Lo anterior, en raz\u00f3n a que ni los antecedentes del caso ni las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se encuadran en alguna de las causales de procedibilidad de dicho recurso, dispuestas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por ende, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante agot\u00f3 todos los medios judiciales ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Restricci\u00f3n de interponer la acci\u00f3n contra una sentencia de tutela. A trav\u00e9s de esta exigencia se busca evitar que los fallos judiciales est\u00e9n expuestos a un control posterior de manera indefinida. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas\u00a0las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta corporaci\u00f3n57. En el proceso bajo revisi\u00f3n no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acci\u00f3n de tutela, sino de una sentencia que resuelve una demanda de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las razones expuestas en este apartado, la Sala concluye que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, por lo que, a continuaci\u00f3n, se examinara los defectos alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que el defecto f\u00e1ctico \u00absurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb58, por lo que \u00abse configura cuando el operador judicial dicte una decisi\u00f3n sin contar con el necesario y adecuado respaldo probatorio, lo que trae como directa consecuencia una distorsi\u00f3n entre la verdad jur\u00eddica o procesal y la material, situaci\u00f3n en la que, sin duda, deja de realizarse el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia\u00bb59. En ese sentido, cuando se materialice la ocurrencia de este error, el juez constitucional deber\u00e1 intervenir con el prop\u00f3sito de garantizar que el examen del material probatorio se realice conforme a los principios de la sana cr\u00edtica, vali\u00e9ndose de criterios\u00a0objetivos, racionales y rigurosos60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha indicado que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse de dos formas, a saber, una positiva \u2015cuando se valora el material probatorio de forma completamente equivocada, o la decisi\u00f3n se fundamenta en una prueba no apta para ello61\u2015, y una negativa \u2015cuando se omite el decreto o pr\u00e1ctica de pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo62\u2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia, esta Corte ha establecido ciertos supuestos en los que se concreta el alcance del defecto f\u00e1ctico, con el prop\u00f3sito de limitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela en estos casos. Esto, por cuanto existe un deber de deferencia con el margen de apreciaci\u00f3n de los jueces, quienes, en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial (art\u00edculos 228 y 230 de la CP), cuentan con un amplio margen para valorar las pruebas63. As\u00ed, ha determinado que la configuraci\u00f3n de este defecto se caracteriza por la existencia de un error en la valoraci\u00f3n probatoria de car\u00e1cter \u00ab(i) ostensible, (ii) flagrante, (iii) manifiesto y que, adicionalmente, (iv) tenga una incidencia directa y determinante en la decisi\u00f3n, ya que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia evaluadora de la actividad del juez ordinario\u00bb64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto material o sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Sentencia C-590 de 2005, el defecto material o sustantivo ocurre en aquellos casos en que la decisi\u00f3n se adopta \u00abcon base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u00bb. Tras esta formulaci\u00f3n inicial del defecto aludido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se trata \u00ab[d]el error en el que incurren los jueces al aplicar o interpretar las disposiciones jur\u00eddicas que rigen el conflicto jur\u00eddico sometido a su jurisdicci\u00f3n\u00bb65. No obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha establecido que, para la configuraci\u00f3n de este defecto, el error endilgado debe ser de tal entidad que pueda comprometer derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha desarrollado distintas hip\u00f3tesis en las que se configura el defecto sustantivo. As\u00ed, por una parte, ha considerado que el defecto sustantivo puede ocurrir en la aplicaci\u00f3n de las normas, esto es, cuando la providencia censurada se adopta con base en una norma claramente inaplicable por cuanto (i)\u00a0es inexistente;\u00a0(ii)\u00a0ha perdido su vigencia porque fue derogada o declarada inexequible;\u00a0(iii)\u00a0estando vigente, su aplicaci\u00f3n en el caso concreto es incompatible con la Constituci\u00f3n y el funcionario deja de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad;\u00a0(iv)\u00a0es impertinente para resolver el caso concreto, pues, a pesar de encontrarse vigente, \u00abes incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial\u00bb67; (v)\u00a0se aplic\u00f3 con base en un error inducido del operador judicial68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el defecto sustantivo puede presentarse por incurrir en una interpretaci\u00f3n judicial claramente irrazonable o desproporcionada de las normas jur\u00eddicas. En estos casos, el defecto se configura cuando el operador judicial realiza una aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica de la norma (i) contraria los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u00bb69;\u00a0(ii) que le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene70; (iii) que \u00able confiere a la disposici\u00f3n infra constitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados\u00bb71; (iv)\u00a0que no es sistem\u00e1tica, en el entendido de que omite el an\u00e1lisis de otras disposiciones que resultan necesarias para resolver la controversia72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el demandante no arguy\u00f3 el acaecimiento de este defecto en el escrito de tutela, la decisi\u00f3n de segunda instancia fundament\u00f3 el amparo concedido en la configuraci\u00f3n de este error. Por tal raz\u00f3n, la Sala considera pertinente hacer una breve referencia sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es uno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, no precis\u00f3 el contenido y alcance de este defecto. Con posterioridad, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que existe una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando \u00abel juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Constituci\u00f3n por (i) dejar de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental a un caso o (ii) por aplicar la ley al margen de las disposiciones constitucionales\u00bb73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha identificado distintas hip\u00f3tesis en las que se puede presentar este error, a saber: (i) se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional74; (ii) se desconoci\u00f3 un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n75; (iii) las decisiones judiciales censuradas vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prohibici\u00f3n de doble militancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se indic\u00f3 anteriormente, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela similar a la que se propone en esta ocasi\u00f3n a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. En dicha providencia, se hizo un estudio minucioso de la prohibici\u00f3n de doble militancia, por lo que los argumentos que se presentan a continuaci\u00f3n constituyen una reiteraci\u00f3n de las razones analizadas en la sentencia SU-213 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de doble militancia en la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, elev\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble militancia a rango constitucional. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, a todo ciudadano se le garantiza \u00abel derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse\u00bb. Asimismo, la norma establece, como una limitaci\u00f3n expresa a su ejercicio, la prohibici\u00f3n de incurrir en doble militancia, seg\u00fan la cual \u00ab[e]n ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica\u00bb. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que \u00ab[q]uien participe en las consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico o en consultas interpartidistas, no podr\u00e1 inscribirse por otro en el mismo proceso electoral\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, el Acto Legislativo 01 de 2009 introdujo una nueva modificaci\u00f3n al art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, agregando un elemento temporal para la configuraci\u00f3n de la doble militancia. As\u00ed, dispuso que los miembros elegidos para ocupar un cargo en una corporaci\u00f3n p\u00fablica, que decidieran presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido distinto, deber\u00edan \u00abrenunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones\u00bb. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los procedimientos internos para la adopci\u00f3n de decisiones o la escogencia de candidatos, previ\u00f3 que \u00ab[q]uien participe en las consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico o en consultas interpartidistas, no podr\u00e1 inscribirse por otro en el mismo proceso electoral\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n legal. El legislador se encarg\u00f3 de dar desarrollo a esta prohibici\u00f3n constitucional, en el art\u00edculo segundo de la Ley 1475 de 2011. En la norma en cuesti\u00f3n (i) reprodujo la prohibici\u00f3n de doble militancia en los mismos t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n ; (ii) previ\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico se establece seg\u00fan lo que conste en el acto de inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica; (iii) determin\u00f3 que la prohibici\u00f3n tambi\u00e9n aplica para quienes ocupen \u00abcargos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n o control, dentro de los partidos y movimientos pol\u00edticos\u00bb y quienes hayan sido o aspiren ser elegidos a cargos uninominales o corporaciones de elecci\u00f3n popular; (iv) aclar\u00f3 que dicha interdicci\u00f3n se mantiene vigente mientras el ciudadano ostente la investidura o cargo para que el que fue elegido; (v) estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n, consistente en que los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos que sean disueltos por decisi\u00f3n de sus miembros o pierdan la personer\u00eda jur\u00eddica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley, pueden inscribirse en un partido distinto con personer\u00eda jur\u00eddica; (vi) prescribi\u00f3 que la doble militancia se sanciona conforme a los estatutos de cada organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Sin embargo, cabe resaltar respecto de esta \u00faltima regla, que el art\u00edculo 275.8 de la Ley 1437 de 2011 precis\u00f3 que los actos de elecci\u00f3n o de nombramiento son nulos, cuando el candidato incurra en doble militancia pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha destacado que los mecanismos incorporados a la Constituci\u00f3n mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 \u2015entre estos, la prohibici\u00f3n de doble militancia\u2015 se dirigen \u00abun\u00edvocamente hacia el fortalecimiento del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de requisitos m\u00e1s estrictos para la conformaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos, junto a la implementaci\u00f3n de herramientas que dieran papel protag\u00f3nico a esas agremiaciones pol\u00edticas, en tanto instancias id\u00f3neas para el ejercicio de la democracia participativa\u00bb77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de doble militancia, ha dicho que constituye una limitaci\u00f3n razonable del derecho pol\u00edtico que tiene todo ciudadano a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas. Tal limitaci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de armonizar dicha garant\u00eda con el principio democr\u00e1tico representativo, \u00abque exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acci\u00f3n pol\u00edtica no resulte frustrada por la decisi\u00f3n personalista del elegido de abandonar la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica mediante la cual accedi\u00f3 a la corporaci\u00f3n p\u00fablica o cargo de elecci\u00f3n popular\u00bb78. As\u00ed, la referida interdicci\u00f3n, procura evitar que \u00abel representante ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideolog\u00edas de dos organizaciones pol\u00edticas al mismo tiempo\u00bb79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-303 de 2010, esta corporaci\u00f3n identific\u00f3 cuatro grupos de ciudadanos a quienes se les aplica la prohibici\u00f3n, \u00abcategor\u00edas que demuestran diversos grados de intensidad en la participaci\u00f3n del ciudadano en el funcionamiento de los partidos pol\u00edticos modernos\u00bb. Primero, los ciudadanos, \u00abtitulares de derechos pol\u00edticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio\u00bb. Segundo, los miembros de partidos o movimientos, \u00abtambi\u00e9n denominados militantes, quienes forman parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, est\u00e1n cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democr\u00e1ticos internos\u00bb. Tercero, los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, \u00aben la medida que cumplen un papel central en tales organizaciones\u00bb. Cuarto, los integrantes de un partido o movimiento pol\u00edtico, esto es, aquellos que ejercen cargos de elecci\u00f3n popular, bien sea uninominales o en corporaciones p\u00fablicas, en nombre de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-490 de 2011, esta Corte determin\u00f3 que la \u00fanica excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de incurrir en doble militancia es la prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 201180. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 el alcance de la prohibici\u00f3n, al considerar que existen dos elementos esenciales para su an\u00e1lisis. Primero, \u00abel presupuesto para la imposici\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la doble militancia es la posibilidad o ejercicio efectivo del mandato democr\u00e1tico representativo\u00bb81. Segundo, el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n \u00abpredica la vigencia de la prohibici\u00f3n de doble militancia a los \u201cciudadanos\u201d, f\u00f3rmula amplia que incluye a todos aquellos que manifiesten su inter\u00e9s de integrar un grupo con el prop\u00f3sito de ejercer poder pol\u00edtico\u00bb82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte concluy\u00f3 que una lectura literal y limitada del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n \u00abconfigurar\u00eda un est\u00edmulo perverso para quienes quisiesen vulnerar la prohibici\u00f3n de doble militancia, consistente en permitirles desligarse de la disciplina y coherencias mencionadas, por el hecho de pertenecer a determinada categor\u00eda de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las coaliciones pol\u00edticas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que regulan el funcionamiento de las coaliciones. La Constituci\u00f3n reconoce las coaliciones como una especie dentro del g\u00e9nero de las agrupaciones pol\u00edticas que pueden presentar candidatos para ocupar un cargo \u2015plurinominal o uninominal\u2015 de elecci\u00f3n popular. Con fundamento en dicho reconocimiento, el texto superior establece las siguientes reglas que norman su funcionamiento: (i) determina que los partidos y movimientos pol\u00edticos pueden celebrar consultas populares, internas o interpartidistas con el fin de elegir \u00abcandidatos propios o por coalici\u00f3n\u00bb84; (ii) establece un mandato al legislador para que regule todo lo relacionado con la inscripci\u00f3n de candidatos y listas propias o de coalici\u00f3n a cargos uninominales o a corporaciones p\u00fablicas85; (iii) autoriza a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que sumados hayan obtenido una votaci\u00f3n de hasta el quince por ciento (15%) de los votos v\u00e1lidos de la respectiva circunscripci\u00f3n, para presentar lista de candidatos en coalici\u00f3n para corporaciones p\u00fablicas86; (iv) faculta a las coaliciones conformadas por partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica para que presenten candidatos para el Consejo Nacional Electoral87; (v) exige que el presidente de la Rep\u00fablica y los gobernadores respeten la coalici\u00f3n por la cual fue inscrito el gobernador o alcalde elegido, cuya falta absoluta deba suplirse cuando faltare menos de dieciocho meses para la terminaci\u00f3n del periodo88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien esta figura se incorpor\u00f3 en la Constituci\u00f3n con las reformas constitucionales de 2002, 2003 y 2009, el Consejo de Estado89 ha reconocido que la coalici\u00f3n pol\u00edtica es una figura que se integr\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico con la expedici\u00f3n de la Ley 130 de 1994. En concreto, ha dicho que (i) el art\u00edculo trece de dicha ley incorpor\u00f3 las coaliciones como una categor\u00eda susceptible de financiaci\u00f3n estatal para campa\u00f1as electorales90; (ii) las coaliciones forman parte de las \u00abasociaciones de todo orden\u00bb a las que se refiere el art\u00edculo noveno de esa ley, que establece las reglas para la designaci\u00f3n y postulaci\u00f3n de candidatos91; (iii) las coaliciones son alianzas propias que forman parte del proceso democr\u00e1tico no prohibidas, pues, \u00abaun cuando la ley y la Constituci\u00f3n reconocen la existencia de las coaliciones lo cierto es que sin que se hubiera regulado su conformaci\u00f3n, esto es, lo concerniente al acuerdo de coalici\u00f3n ni su funcionamiento, el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de las agrupaciones pol\u00edticas reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo espec\u00edfico\u00bb92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante los art\u00edculos 5, 7, 29, 32 y 35 de la Ley 1475 de 2011, \u00ab[p]or la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u00bb, el legislador estatutario regul\u00f3, de manera m\u00e1s concreta, las reglas de conformaci\u00f3n, inscripci\u00f3n y funcionamiento de las candidaturas por coalici\u00f3n pol\u00edtica. A modo de s\u00edntesis, la ley en cuesti\u00f3n instaura las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos pueden coaligarse para presentar candidatos a cargos plurinominales o uninominales. En tal caso, para la elecci\u00f3n de los candidatos, las organizaciones pol\u00edticas pueden realizar consultas internas o designarlos directamente93. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los resultados de las consultas son vinculantes para las agrupaciones pol\u00edticas que integran la coalici\u00f3n, \u00abcon excepci\u00f3n de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato as\u00ed seleccionado\u00bb94. Esto implica que (i) dichas agrupaciones pol\u00edticas solo pueden inscribir y apoyar al candidato elegido en consulta y su incumplimiento acarrea \u00abla nulidad o revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta\u00bb95; (ii) los candidatos seleccionados en la consulta \u00abquedar\u00e1n inhabilitados para inscribirse [\u2026] en cualquier circunscripci\u00f3n dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas\u00bb96. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de candidaturas de coalici\u00f3n para ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular uninominal, el ciudadano elegible ser\u00e1 \u00abel candidato \u00fanico de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella\u00bb97. Tambi\u00e9n lo ser\u00e1 para los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que, con posterioridad, decidan adherirse o apoyar al candidato de la coalici\u00f3n98. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad al acto de inscripci\u00f3n del candidato, la coalici\u00f3n debe determinar los siguientes asuntos: (i) el mecanismo para la designaci\u00f3n del candidato; (ii) el programa pol\u00edtico que presentar\u00e1 el candidato a gobernador o alcalde; (iii) el mecanismo para la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a; (iv) la distribuci\u00f3n de los recursos correspondientes a la reposici\u00f3n estatal entre las agrupaciones pol\u00edticas que conforman la coalici\u00f3n; (v) los sistemas de publicidad y auditor\u00eda interna; (vi) el procedimiento para la integraci\u00f3n de la terna para la designaci\u00f3n del gobernador o alcalde, cuando sea necesario reemplazar al elegido en caso de que este no pueda ejercer el cargo por haberse configurado una falta absoluta99. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el formulario de inscripci\u00f3n de la candidatura, se debe se\u00f1alar cu\u00e1les son \u00ablos partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos\u00bb100. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el evento en que el candidato haya participado \u00aben la consulta de un partido, movimiento pol\u00edtico o coalici\u00f3n, distinto al que lo inscribe\u00bb, la autoridad electoral debe rechazar su inscripci\u00f3n101. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo se admitir\u00e1 el uso los s\u00edmbolos, emblemas o logotipos previamente registrados por la coalici\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral102. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de definir el alcance de las coaliciones pol\u00edticas. En Sentencia C-1081 de 2005, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se desarroll\u00f3 transitoriamente del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003103. En esta ocasi\u00f3n, sostuvo que se trata de un mecanismo que \u00ablejos de promover el fraccionamiento de las fuerzas pol\u00edticas, propugnan su agrupamiento y fortaleza como expresi\u00f3n de los anhelos populares\u00bb104. As\u00ed, ha entendido que las coaliciones se conforman con el prop\u00f3sito de unir ideolog\u00edas pol\u00edticas, de manera que su \u00e1mbito de ejercicio desborda el inter\u00e9s de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica de origen y se convierte en un inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en la Sentencia C-490 de 2011, ejerci\u00f3 el control autom\u00e1tico del proyecto de ley estatutaria que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 1475 de 2011. En esa providencia, la Sala Plena analiz\u00f3 nuevamente la figura de la coalici\u00f3n pol\u00edtica. Al respecto, (i) determin\u00f3 que este tipo de asociaciones \u00abconstituyen una expresi\u00f3n del libre ejercicio del derecho de participaci\u00f3n y de postulaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb105; (ii) aclar\u00f3 que deben cumplir con el mandato de presentar candidaturas \u00fanicas previsto en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n. Esto, por cuanto las reformas constitucionales que introdujeron modificaciones al sistema pol\u00edtico pretend\u00edan \u00abfomentar la cohesi\u00f3n dentro de las organizaciones pol\u00edticas y la presentaci\u00f3n de las candidaturas que cuenten con un serio respaldo popular, sin que tal exigencia pueda ser catalogada como un obst\u00e1culo al libre ejercicio del derecho de los partidos, movimientos y grupos pol\u00edticos a postular candidatos\u00bb106; (iii) el car\u00e1cter vinculante del acuerdo de coalici\u00f3n \u00abes un predicado del principio de autonom\u00eda de los movimientos y partidos pol\u00edticos, as\u00ed como garant\u00eda de seriedad de este tipo de consensos estrat\u00e9gicos protegidos por la Constituci\u00f3n\u00bb107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Prohibici\u00f3n de doble militancia a candidatos de coalici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Constituci\u00f3n no incluy\u00f3 expresamente a las coaliciones como destinatarios de la prohibici\u00f3n de doble militancia, lo cierto es que ni la carta pol\u00edtica ni las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecieron un trato excepcional para este tipo de candidatura. Esto guarda plena concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que ha reconocido a las coaliciones como un actor pol\u00edtico \u2015aunque distinto a los partidos pol\u00edticos y movimientos significativos de ciudadanos\u2015 que se encuentra sometido a la Constituci\u00f3n y a ley. En esa medida, es claro que los candidatos de coalici\u00f3n deben cumplir con las disposiciones sobre doble militancia, so pena de incurrir en la prohibici\u00f3n constitucional que, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, es sancionable con la nulidad del acto de elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la controversia central que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela versa sobre la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia a candidatos por coalici\u00f3n, se hace necesario hacer una breve s\u00edntesis de las sentencias emitidas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que unificaron las reglas sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia del Consejo de Estado. En sentencia del 29 de septiembre de 2016, la Secci\u00f3n Quinta conoci\u00f3 en segunda instancia de una demanda de nulidad en contra del acto de elecci\u00f3n de un diputado del departamento del Tolima. El demandante relat\u00f3 que el diputado se inscribi\u00f3 y result\u00f3 electo a la Asamblea Departamental para el periodo 2016-2019 con el aval del partido Alianza Verde. Sostuvo que hab\u00eda infringido la prohibici\u00f3n de doble militancia porque realiz\u00f3 actos de apoyo a favor de un candidato a la Gobernaci\u00f3n del Tolima avalado por una coalici\u00f3n de la que no formaba parte su partido. Por esta raz\u00f3n, en su criterio, el diputado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de apoyar \u00fanicamente a los candidatos que inscribiera el partido Alianza Verde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha ocasi\u00f3n, la secci\u00f3n electoral del Consejo de Estado hizo un recuento de las subreglas jurisprudenciales que ha discernido al dar aplicaci\u00f3n a las normas constitucionales y legales que resultan aplicables en el caso particular de la prohibici\u00f3n de doble militancia. As\u00ed, seg\u00fan la Secci\u00f3n Quinta, la prohibici\u00f3n de incurrir en doble militancia aplica para (i) los ciudadanos en general108; (ii) las personas que participen en consultas109; (iii) quienes hayan sido elegidos para ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular en una corporaci\u00f3n plurinominal110; (iv) los miembros de organizaciones pol\u00edticas que se desempe\u00f1en en cargos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n o control, dentro de los partidos y movimientos pol\u00edticos111; (v) los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular por una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica distinta a la que pertenecen112. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 \u00abque se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones pol\u00edticas sin importar que aquellas tengan o no personer\u00eda jur\u00eddica\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto], a excepci\u00f3n de los eventos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, concluy\u00f3 que el diputado incurri\u00f3 en doble militancia, pues encontr\u00f3 demostrado que el diputado apoy\u00f3 p\u00fablicamente a un candidato avalado por una coalici\u00f3n de la que no formaba parte su partido para las elecciones del Gobernador de Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 24 de septiembre de 2020113, la sala electoral del Consejo de Estado resolvi\u00f3 dos demandas de nulidad electoral contra el acto de elecci\u00f3n del gobernador del departamento de Arauca, para el per\u00edodo 2020- 2023, quien fue inscrito como candidato por la coalici\u00f3n \u00abUnidos por Arauca\u00bb. En la primera, el demandante aleg\u00f3 que el entonces candidato a la gobernaci\u00f3n particip\u00f3 en un acto p\u00fablico convocado por el candidato a la alcald\u00eda del municipio de Arauca por el Partido Alianza Social Independiente \u2015ASI\u2015, partido que no formaba parte de las agrupaciones pol\u00edticas que integraban la coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 la candidatura del gobernador del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al dar soluci\u00f3n a esta demanda, la sala electoral del Consejo de Estado record\u00f3 que, en atenci\u00f3n a que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n las distintas manifestaciones de la prohibici\u00f3n de la doble militancia, la Secci\u00f3n Quinta sistematiz\u00f3 los desarrollos jurisprudenciales relacionados con esta materia en la sentencia del 29 de septiembre de 2016, a la que se acaba de hacer alusi\u00f3n114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Secci\u00f3n Quinta analiz\u00f3 si los candidatos por coalici\u00f3n pod\u00edan enmarcarse en alguna de estas categor\u00edas, y, por ende, si eran destinatarios de la prohibici\u00f3n de doble militancia. Al respecto, determin\u00f3 que \u00abconforme el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011 el candidato inscrito por una coalici\u00f3n, lo es, en primer lugar, de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica en la que milita, pero tambi\u00e9n de los dem\u00e1s miembros de la coalici\u00f3n e incluso de los partidos y movimientos pol\u00edticos que se adhieran o apoyen su candidatura\u00bb115. En esa medida, concluy\u00f3 que no exist\u00edan razones para considerar que los candidatos de coalici\u00f3n estuvieran exentos del alcance de la interdicci\u00f3n, comoquiera que \u00abel candidato de una coalici\u00f3n, no s\u00f3lo lo es, de su agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, sino adem\u00e1s de los dem\u00e1s integrantes de la coalici\u00f3n y de los partidos y movimientos pol\u00edticos que adhieran o apoyen su candidatura, a voces del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011\u00bb116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el caso concreto, sostuvo que no se configur\u00f3 en este caso la prohibici\u00f3n de doble militancia porque en el transcurso del proceso evidenci\u00f3 que el Partido Alianza Social Independiente \u2015ASI\u2015 hab\u00eda adherido a la coalici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en sentencia 3 de diciembre de 2020, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado conoci\u00f3 en apelaci\u00f3n, una demanda con la que se pretend\u00eda dejar sin efecto el acto de elecci\u00f3n de Carlos Alberto Rom\u00e1n Ochoa, como alcalde de Gir\u00f3n (Santander), por haber incurrido en doble militancia. La sala electoral de dicha corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la nulidad de la elecci\u00f3n con efectos ex nunc117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado encontr\u00f3 que, (i) si bien el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa fue elegido por la coalici\u00f3n \u00abCarlos Rom\u00e1n Alcalde\u00bb, integrada por varios partidos y movimientos118, lo cierto es que en el acto de inscripci\u00f3n \u2015adem\u00e1s de otras pruebas\u2015, se evidenciaba que militaba en el partido Alianza Verde; (ii) seg\u00fan el acuerdo program\u00e1tico suscrito entre las distintas agrupaciones pol\u00edticas para lanzar la candidatura por la coalici\u00f3n \u00abCarlos Rom\u00e1n Alcalde\u00bb, el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa solo pod\u00eda apoyar candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por ese partido pol\u00edtico; (iii) el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa manifest\u00f3 su respaldo a las candidaturas de \u00c1ngela Patricia Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez y de Mauricio Aguilar a la Gobernaci\u00f3n de Santander, quienes no se inscribieron por el partido Alianza Verde para la elecci\u00f3n de ese cargo uninominal. Esta conducta fue considerada contraria a la prohibici\u00f3n bajo estudio pues el partido en el cual militaba el accionante no present\u00f3 candidato propio a la Gobernaci\u00f3n de Santander, sino que formaba parte de una coalici\u00f3n pol\u00edtica que postul\u00f3 un candidato a ese cargo uninominal, por lo que el se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa se encontraba llamado a prestarle a \u00e9l, y no a otros, su respaldo pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la configuraci\u00f3n de la doble militancia, reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia del 24 de septiembre de 2020, esto es, \u00abque cuando un candidato se inscriba por una coalici\u00f3n, si su intenci\u00f3n se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo espec\u00edfico, \u00a0(ii) puede apoyar a los candidatos de los dem\u00e1s integrantes de la coalici\u00f3n o de los partidos o movimientos pol\u00edticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido\u00bb119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente m\u00e1s relevante y reciente que ha expedido la Corte Constitucional en la materia se encuentra en la Sentencia SU-213 de 2022, dictada el 16 de junio de 2022, en el proceso identificado con la referencia T-8.521.438. En esa oportunidad, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre la sentencia del 3 de diciembre de 2020, en que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3, con efectos ex nunc, la nulidad de la elecci\u00f3n del alcalde de Gir\u00f3n \u2015quien fue inscrito por la coalici\u00f3n \u00abCarlos Rom\u00e1n Alcalde\u00bb\u2015 \u00a0porque consider\u00f3 que hab\u00eda incurrido en doble militancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que (i) no se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico, comoquiera que no se advirti\u00f3 que la sala electoral del Consejo de Estado hubiera realizado una valoraci\u00f3n probatoria contraria a las reglas de la sana cr\u00edtica; (ii) no se estructur\u00f3 el defecto sustantivo, toda vez que las candidaturas de coalici\u00f3n no se encuentran exceptuadas de la prohibici\u00f3n constitucional y estatutaria de doble militancia; y (iii) no se desconoci\u00f3 el precedente judicial, en raz\u00f3n a que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado respet\u00f3 el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, pues, con base en las reglas fijadas en dicha providencia \u2015que coinciden con la jurisprudencia de esa secci\u00f3n\u2015, encontr\u00f3 que el actor transgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta sentencia, la Sala Plena realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las distintas disposiciones que regulan la prohibici\u00f3n de doble militancia. A partir de dicho estudio, determin\u00f3 que los candidatos de coalici\u00f3n pueden incurrir en la prohibici\u00f3n de doble militancia cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precandidato de coalici\u00f3n, que hubiere participado en una consulta interpartidista, no podr\u00e1 inscribirse como candidato \u00aben cualquier circunscripci\u00f3n dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas\u00bb122. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando los partidos y movimientos pol\u00edticos que forman parte de la coalici\u00f3n, sus directivos, las coaliciones propiamente dichas, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, inscriben o apoyan a candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo; salvo que esto haya ocurrido por muerte o incapacidad absoluta del candidato123. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el candidato sea elegido por designaci\u00f3n directa para ocupar un cargo uninominal, \u00ablos partidos y movimientos pol\u00edticos y sus directivos y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podr\u00e1n inscribir ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalici\u00f3n\u00bb124. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, en la sentencia de unificaci\u00f3n en comento, la Sala Plena acogi\u00f3 los criterios desarrollados por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, a prop\u00f3sito de las reglas particulares que impone la prohibici\u00f3n de doble militancia en el caso particular de las coaliciones pol\u00edticas. As\u00ed, qued\u00f3 \u00a0establecido que \u00abel candidato de coalici\u00f3n (I) debe apoyar a los dem\u00e1s aspirantes de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica en la que milita, pero en el evento en que esta no inscriba candidatos para determinado cargo de elecci\u00f3n popular, (II) puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones pol\u00edticas que hacen parte de la coalici\u00f3n o a los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campa\u00f1a (la del candidato de coalici\u00f3n), sin establecer entre unos u otros125 alg\u00fan grado de preferencia\u00bb126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De la jurisprudencia anunciada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que una de las objeciones que formula el accionante a la providencia de la Secci\u00f3n Quinta consiste en que no aplic\u00f3 la tesis de la jurisprudencia anunciada en su caso, la Sala analizar\u00e1 brevemente esta figura. La sala electoral del Consejo de Estado, ha indicado que \u00abcuando la autoridad judicial opta por cambiar o rectificar el precedente y los criterios que lo fundamentan con el que ha venido tratando o decidiendo determinado asunto, debe revisar la necesidad de tomar medidas de adaptaci\u00f3n o ajuste, de modo que no sorprenda al ciudadano que resultar\u00e1 afectado por la nueva postura\u00bb127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, ha reconocido que, si bien el art\u00edculo 103 del CPACA dispone que \u00ab[e]n virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga\u00bb, a efectos de anticipar la aplicaci\u00f3n del cambio de jurisprudencia en el futuro, se ha venido aplicando la figura de la jurisprudencia anunciada. Este instituto, de creaci\u00f3n jurisprudencial, busca matizar \u00ablas consecuencias de las alteraciones interpretativas de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, comoquiera que propugna por una aplicaci\u00f3n modulada en el tiempo \u2015hacia el futuro\u2015 de las nuevas previsiones hermen\u00e9uticas [\u2026] en garant\u00eda siempre de los derechos de quienes pretenden acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los principios constitucionales de la buena fe y la confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de la buena fe fue reconocido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, \u00ab[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-131 de 2004, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la formulaci\u00f3n de este postulado en la Constituci\u00f3n, incorpora al ordenamiento jur\u00eddico \u00abel valor \u00e9tico de la confianza\u00bb. A partir del mismo, ha sostenido igualmente que se desprende un mandato, tanto para las autoridades p\u00fablicas como para las personas, de actuar bajo unos par\u00e1metros m\u00ednimos de \u00abhonestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad\u00bb129. Sin embargo, ha aclarado que, dada la asimetr\u00eda de las relaciones entre la Administraci\u00f3n y los administrados \u00ablas autoridades se encuentran llamadas a responder en mayor grado a estas demandas de rectitud y transparencia\u00bb130. Esto, debido a que, ante la indefensi\u00f3n de los gobernados, la Administraci\u00f3n tiene una mayor probabilidad de exceder su poder en casos concretos131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de dicho mandato, todas las actuaciones que emprenden las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse siempre, sin excepci\u00f3n, a este dictado de correcci\u00f3n y diligencia132. De ah\u00ed que la aplicaci\u00f3n de dicho principio \u00abno se limita al nacimiento de las relaciones jur\u00eddicas, sino que se extiende al desarrollo de las mismas, hasta su extinci\u00f3n\u00bb133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, esta Corte ha dicho que este principio es una garant\u00eda que protege al administrado \u00abfrente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administraci\u00f3n, que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, s\u00ed goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad\u00bb134. Recientemente, en la Sentencia SU-067 de 2022, la Sala Plena aclar\u00f3 que \u00abla aplicaci\u00f3n de esta m\u00e1xima no exige la existencia previa de un derecho adquirido. Su aparici\u00f3n en el ordenamiento se debe, precisamente, a la necesidad de proteger determinadas situaciones, en las que el sujeto carece de la certidumbre que otorgan los derechos subjetivos, pero que alberga una convicci\u00f3n razonable, una\u00a0confianza leg\u00edtima, de que la Administraci\u00f3n conservar\u00e1 las circunstancias en que aquel se encuentra\u00bb135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corte tambi\u00e9n ha establecido que la garant\u00eda de este principio constitucional no es absoluta. As\u00ed, ha dicho que la confianza leg\u00edtima no es una prohibici\u00f3n a la Administraci\u00f3n de realizar ajustes en su proceder, porque \u00abpuede ocurrir que tales modificaciones sean necesarias para satisfacer principios constitucionales que hubieren sido soslayados por la conducta precedente\u00bb136. Por el contrario, se trata de una garant\u00eda que \u00abbusca amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas\u00bb137. Sin embargo, la posibilidad de cambiar de criterio o postura no exime a las autoridades p\u00fablicas \u00abde adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la Administraci\u00f3n\u00bb138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento de la confianza leg\u00edtima se materializa cuando (i) la Administraci\u00f3n modifica su conducta de forma abrupta e imprevisible; (ii) no adopta medidas de transici\u00f3n que permitan al ciudadano ajustarse a esa nueva realidad, de manera que sus expectativas en los actos de la Administraci\u00f3n no se vean defraudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que en el caso sub examine se controvierte la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo por desconocer los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima \u2015entre otros asuntos\u2015, resulta pertinente analizar la Sentencia SU-406 de 2016. En esta providencia, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre los efectos del cambio de jurisprudencia, relacionados con la interposici\u00f3n y el tr\u00e1mite de las excepciones de m\u00e9rito dentro de los procesos ejecutivos, cuyo t\u00edtulo es un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta sentencia, la Sala Plena record\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico permite a los jueces la posibilidad de cambiar las reglas jurisprudenciales en ciertas circunstancias y con estricto rigor argumentativo. As\u00ed, para la modificaci\u00f3n de una determinada l\u00ednea jurisprudencial precedente, reiter\u00f3 \u00abque es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho\u00bb139. Bajo esta l\u00f3gica, precis\u00f3 que \u00abel cambio de una determinada posici\u00f3n jurisprudencial por el respectivo \u00f3rgano de cierre, implica una modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, del contenido normativo de determinada disposici\u00f3n\u00bb140 que, si bien se debe aplicar de forma general e inmediata, \u00abno puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situaci\u00f3n sea observada a la luz de las circunstancias particulares\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un pronunciamiento m\u00e1s reciente \u2015Sentencia T-044 de 2022\u2015, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela, en la que se cuestionaba \u2015entre otros asuntos\u2015 la aplicaci\u00f3n retrospectiva del precedente. En concreto, la Sala analiz\u00f3 el efecto que generaba el cambio de reglas jurisprudenciales en el curso de un proceso y si esta circunstancia afectaba las garant\u00edas procesales de las partes. En dicha oportunidad, aclar\u00f3 que si bien el cambio de precedente debe aplicarse de forma inmediata, los jueces tienen \u00abel deber de valorar las circunstancias particulares de cada caso en el que pretenden aplicar el cambio jurisprudencial, sobre todo cuando la modificaci\u00f3n supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando esta tiene incidencia directa en los t\u00e9rminos procesales, notificaciones que se est\u00e1n surtiendo o t\u00e9rminos que ya habr\u00edan empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo\u00bb141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n del se\u00f1or Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n como gobernador del departamento de La Guajira para el per\u00edodo 2020-2023, con efectos ex nunc. El despacho accionado consider\u00f3 que hab\u00eda incurrido en doble militancia porque manifest\u00f3 su apoyo a Gerardo Abel Cujia Mendoza y Euclides Manuel Redondo Peralta, candidatos a las alcald\u00edas de Uribia y Riohacha, respectivamente, quienes pertenec\u00edan a agrupaciones pol\u00edticas distintas a su partido de origen y a las agrupaciones pol\u00edticas coaligadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Esto, por cuanto el despacho judicial demandado presuntamente incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de tutela concluyeron que la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en ninguna de las causales espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales alegadas por el accionante. Sin embargo, consideraron que se desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima, toda vez que la Secci\u00f3n Quinta debi\u00f3 aplicar la figura de la jurisprudencia anunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-213 de 2022142. Como se indic\u00f3 con anterioridad, en la Sentencia SU-213 de 2022, la Sala Plena resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela sustancialmente similar a la que se somete a revisi\u00f3n en esta oportunidad. Para justificar esta afirmaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve s\u00edntesis de las principales circunstancias f\u00e1cticas de ambos casos, comparaci\u00f3n que corrobora que las subreglas discernidas en dicha providencia son plenamente aplicables al caso sub examine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.521.438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.597.328 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se postularon como candidatos para ocupar un cargo uninominal de elecci\u00f3n popular con fines de representaci\u00f3n pol\u00edtica y para el mismo periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Rom\u00e1n Ochoa fue inscrito ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como candidato a la Alcald\u00eda del municipio de Gir\u00f3n (Santander), para el periodo constitucional 2020 \u2013 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n fue inscrito ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como candidato a la gobernaci\u00f3n de La Guajira para el periodo constitucional 2020 \u2013 2023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes fueron inscritos para las elecciones por coaliciones pol\u00edticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Rom\u00e1n Ochoa fue candidato por la coalici\u00f3n \u00abCarlos Rom\u00e1n Alcalde\u00bb, integrada los partidos Alianza Verde, Social de Unidad Nacional (Partido de la U), Conservador Colombiano, Alianza Social Independiente (ASI), Cambio Radical, Liberal Colombiano y por los movimientos Alternativo Ind\u00edgena y Social (MAIS) y de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia (AICO). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n fue candidato por la coalici\u00f3n \u00abCambio por La Guajira\u00bb, conformada por los partidos Conservador, Cambio Radical, Colombia Renaciente y Social de Unidad Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acto de elecci\u00f3n de los actores fue demandado por haber incurrido en la prohibici\u00f3n constitucional y estatutaria de doble militancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda se basa en que, de conformidad con la informaci\u00f3n contenida en el formulario de inscripci\u00f3n E-6 AL, el actor militaba en el partido Alianza Verde. Por esta raz\u00f3n, no pod\u00eda apoyar a candidatos inscritos para ocupar cargos de elecci\u00f3n por partidos pol\u00edticos distintos a aquel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda aduce que el actor incurri\u00f3 en doble militancia porque, en lugar de manifestar su respaldo al candidato que el Partido Conservador present\u00f3 a la alcald\u00eda de Uribia, en un evento p\u00fablico, declar\u00f3 su apoyo a otro candidato, quien lideraba la coalici\u00f3n \u00abLealtad por Guajira\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala constata la existencia de identidad f\u00e1ctica entre ambos casos. Por lo tanto, al resolver el caso concreto, se aplicar\u00e1n los par\u00e1metros fijados en la Sentencia SU-213 de 2022, para determinar si el despacho accionado incurri\u00f3 en alguno de los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional que habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia del 1\u00b0 de julio de 2021, dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. Esto, en la medida en que adelant\u00f3 un examen razonable, serio, imparcial y fundado en las normas probatorias aplicables en la materia. De tal suerte, la decisi\u00f3n satisface las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad que resultan aplicables, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los hechos constitutivos de doble militancia en relaci\u00f3n con el apoyo brindado al candidato a la alcald\u00eda de Uribia, en el apartado denominado \u00ab[d]el presunto apoyo del demandado a la candidatura del se\u00f1or Gerardo Abel Cujia Mendoza a la alcald\u00eda de Uribia\u00bb, la sala electoral del Consejo de Estado llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis detallado y juicioso sobre los medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las im\u00e1genes provenientes de la cuenta personal de Gerardo Abel Cujia Mendoza de la red social Instagram, se limit\u00f3 a establecer que las mismas \u00fanicamente daban cuenta de la asistencia del accionante a eventos organizados por aquel, en el marco de su campa\u00f1a a la alcald\u00eda de Uribia el 18 de agosto y el 27 de septiembre de 2019. Sin embargo, resalt\u00f3 que de las mismas \u00abno se desprende m\u00e1s all\u00e1 de cualquier duda razonable, de manera evidente, de bulto, como corresponde en estos casos y lo ha destacado la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n, un acto de apoyo manifiesto por parte del demandado a la candidatura del se\u00f1or Cujia Mendoza\u00bb143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el evento denominado \u00abRuta de la Lealtad\u00bb, realizado el 3 de agosto de 2019, se aportaron fotograf\u00edas y videos que evidenciaron que esta actividad fue organizada por el se\u00f1or Cujia Mendoza y que el accionante acudi\u00f3 a la misma. Al analizar uno de los v\u00eddeos del evento, la Secci\u00f3n Quinta advirti\u00f3 que el accionante manifest\u00f3 lo siguiente: \u00ab[A]gradecido con el pueblo de Uribia por este gran recibimiento, de este apoyo para sacar a Gerardo como alcalde de Uribia, una tierra que merece todo el trabajo, todo el esfuerzo, todo el empe\u00f1o y como gobernador de La Guajira, estar\u00e9 aqu\u00ed en Uribia adelantando los programas sociales que tanto se necesita\u00bb144. Agreg\u00f3 que, en la audiencia de pruebas, los candidatos involucrados \u00abcorroboraron que dicho evento fue efectuado con ocasi\u00f3n de la actividad de apertura de la campa\u00f1a electoral del aspirante a la Alcald\u00eda de Uribia por el Partido Liberal, en la cual los se\u00f1ores Roys Garz\u00f3n y Cujia Mendoza caminaron juntos a la vista de la ciudadan\u00eda, compartieron tarima, pronunciaron discursos e interactuaron con los simpatizantes de este \u00faltimo\u00bb145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del an\u00e1lisis de la manifestaci\u00f3n realizada por el accionante en el video antes mencionado, as\u00ed como las declaraciones de los candidatos involucrados en la audiencia de pruebas, la sala electoral del Consejo de Estado concluy\u00f3 que, \u00abal estudiar de manera integral la oraci\u00f3n \u201cagradecido con el pueblo de Uribia por este gran recibimiento, de este apoyo para sacar a Gerardo como alcalde de Uribia\u201d, se evidencia que no se hace alusi\u00f3n a la aspiraci\u00f3n del demandado como candidato a la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, sino a la candidatura del se\u00f1or Gerardo Cujia a la alcald\u00eda del se\u00f1alado municipio, por lo que a dicha aseveraci\u00f3n bajo las reglas de l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica no puede d\u00e1rsele el entendimiento consistente en que \u00fanica y exclusivamente constituye una expresi\u00f3n de agradecimiento con el pueblo de Uribia por respaldo concedido a fin de que el se\u00f1or Roys Garz\u00f3n fuera elegido gobernador de La Guajira, toda vez que cuando se hizo alusi\u00f3n a \u201ceste apoyo\u201d, se hizo menci\u00f3n al prop\u00f3sito de \u201csacar a Gerardo como alcalde de Uribia\u201d\u00bb146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, respecto de la estructuraci\u00f3n de la proscripci\u00f3n de doble militancia por el apoyo brindado a la candidatura de Euclides Manuel Redondo Peralta, en el cap\u00edtulo titulado \u00ab[d]el presunto apoyo del demandado a la candidatura del se\u00f1or Euclides Manuel Redondo Peralta a la alcald\u00eda de Riohacha\u00bb, examin\u00f3 con detalle el material probatorio obrante en el expediente. Por una parte, relat\u00f3 que, de conformidad con las fotograf\u00edas obtenidas de la cuenta de una red social, cuyo titular es el se\u00f1or Redondo, se pudo establecer que el 11 de octubre de 2019, los candidatos a la gobernaci\u00f3n de La Guajira y a la alcald\u00eda de Riohacha \u00abconjuntamente visitaron la comuna 8 de Riohacha, donde compartieron sus ideas pol\u00edticas con los habitantes\u00bb147. Al respecto, afirm\u00f3 que \u00abde la anterior prueba s\u00f3lo se desprende la participaci\u00f3n conjunta de los referidos candidatos en la comuna 8 de Riohacha, respecto de la cual es el se\u00f1or Euclides Manuel Redondo Peralta en su cuenta de twitter, quien manifiesta que acompa\u00f1\u00f3 \u201cal pr\u00f3ximo Gobernador de la Guajira\u201d @NemesioRoys\u201d, sin que pueda desprenderse por parte del demandado alguna manifestaci\u00f3n o acto inequ\u00edvoco de apoyo a la candidatura del se\u00f1or Redondo Peralta\u00bb148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, tuvo como prueba el acuerdo denominado \u00abPacto por la Transformaci\u00f3n de Riohacha\u00bb, suscrito por el se\u00f1or Redondo Peralta y el actor el 24 de agosto de 2019. Seg\u00fan las consideraciones preliminares de dicho acuerdo program\u00e1tico, los firmantes del pacto protocolizaron \u00abun acuerdo de voluntades, con el fin de ofrecerle a la ciudadan\u00eda soluciones conjuntas, eficaces y justas a las distintas problem\u00e1ticas de Riohacha\u00bb [\u00e9nfasis fuera del texto]. Para la sala electoral del Consejo de Estado, del an\u00e1lisis del acuerdo se desprende con claridad que se trata de un convenio en virtud del cual \u00abdos candidatos de elecci\u00f3n popular prometieron a sus electores, que, en el evento de ser elegidos en dupla gobernador de La Guajira y alcalde de Riohacha, emprender\u00edan de forma arm\u00f3nica actividades espec\u00edficas en este municipio\u00bb. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que dicho documento se constitu\u00eda como \u00abuna propuesta de trabajo construida a dos manos, en la que los firmantes asumieron ante el electorado compromisos puntales en el evento que ambos, no s\u00f3lo uno de ellos, fueran elegidos, con lo cual se insiste, salta a la vista el prop\u00f3sito de obtener votos para las dos candidaturas, no s\u00f3lo para una de ellas como lo quieren hacer ver\u00bb149. Por tanto, concluy\u00f3 que, del acuerdo suscrito entre los candidatos, \u00abse coligen manifestaciones p\u00fablicas de respaldo del se\u00f1or Roys Garz\u00f3n al candidato del Partido de Reivindicaci\u00f3n \u00c9tnica por el municipio de Riohacha\u00bb150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, los reparos del accionante se fundan en su inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria, pero no constituyen hechos que requieran de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Esto, por cuanto no se advierte que en la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se hubiese apartado de las reglas de la sana cr\u00edtica. Esto, por cuanto su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en criterios (i) objetivos, en tanto que encontr\u00f3 acreditado que el accionante s\u00ed realiz\u00f3 manifestaciones de apoyo a la candidatura de Gerardo Abel Cujia Mendoza con base en los v\u00eddeos aportados al proceso y suscribi\u00f3, efectivamente, un acuerdo en virtud del cual se materializ\u00f3 el apoyo a Euclides Manuel Redondo Peralta (ii) racionales, por cuanto construy\u00f3 una argumentaci\u00f3n coherente, consistente y fundada en hechos probados, que demuestra el desconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional de doble militancia; (iii) rigurosos, en la medida que la valoraci\u00f3n de pruebas se realiz\u00f3 de forma detallada y sin incurrir en inexactitudes o imprecisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, cabe resaltar que estos medios de convicci\u00f3n no fueron controvertidos por el demandante en la instancia procesal pertinente, esto es, en las respectivas audiencias de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala concluye que la presunta vulneraci\u00f3n alegada por el accionante se funda en su disenso con la valoraci\u00f3n probatoria, pero no se advierte que se hayan desconocido sus derechos fundamentales, pues el an\u00e1lisis de las pruebas se realiz\u00f3 dentro de par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. Esto, debido a que no se advierte que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado haya incurrido en un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoraci\u00f3n probatoria, con un efecto determinante en la decisi\u00f3n y que requiera la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala reitera que no es admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, con el fin de desatar una tercera instancia para discutir aspectos propios del proceso, que debieron haber sido analizados en las instancias procesales correspondientes. Cabe recordar que el juez de tutela debe observar importantes restricciones en el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico. Por una parte, debe asumir una postura deferente con el margen de apreciaci\u00f3n de los jueces, quienes cuentan con un amplio margen para valorar las pruebas. Adem\u00e1s, cuando el objeto de la acci\u00f3n de tutela es controvertir providencias dictadas por las altas corporaciones, como sucede en el caso sub examine, el ejercicio es a\u00fan m\u00e1s restrictivo, comoquiera que las providencias de las altas cortes \u00abest\u00e1n cobijadas por una garant\u00eda de mayor estabilidad que las decisiones proferidas por otros jueces, en raz\u00f3n de su papel en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia del 1\u00b0 de julio de 2021, dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, no incurri\u00f3 en defecto sustantivo. En criterio de la Sala de Revisi\u00f3n, no se advierte que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo, que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del actor, haya incurrido en alg\u00fan error derivado de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas que rigen el conflicto jur\u00eddico sometido a su jurisdicci\u00f3n. Esta plena congruencia entre las razones expuestas en el fallo demandado y el ordenamiento jur\u00eddico se corrobora al comparar las consideraciones desarrolladas en el fallo del primero de julio de 2021 con las razones expuestas por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-213 de 2022. En esta \u00faltima providencia, este tribunal concluy\u00f3 que, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la prohibici\u00f3n de doble militancia resulta completamente aplicable a las coaliciones pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, al contrastar los hechos que fueron objeto de an\u00e1lisis en la Sentencia SU-213 de 2022 con los que se examinan en esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n observa que en el presente caso se presenta una violaci\u00f3n mucho m\u00e1s n\u00edtida, y, por lo mismo, m\u00e1s grave, de la prohibici\u00f3n de doble militancia. Esta afirmaci\u00f3n encuentra sustento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El partido en el cual militaba el se\u00f1or Roys Garz\u00f3n s\u00ed ten\u00eda candidatos propios a las alcald\u00edas de Uribia y Riohacha152. A diferencia del caso sub examine, en el caso resuelto en la Sentencia SU-213 de 2022, el partido del cual formaba parte el actor no present\u00f3 candidato propio a la Gobernaci\u00f3n de Santander, sino que formaba parte de una coalici\u00f3n pol\u00edtica que postul\u00f3 un candidato a ese cargo uninominal. Por tanto, en este caso, resulta evidente que el se\u00f1or Roys s\u00ed estaba llamado a respaldar las candidaturas de su partido pol\u00edtico, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n; 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011; y 16, literal b, de los Estatutos del Partido Conservador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguno de los partidos pol\u00edticos que integraron la coalici\u00f3n que postul\u00f3 al accionante a la Gobernaci\u00f3n de La Guajira153 formaron parte de la coalici\u00f3n que candidatiz\u00f3 al se\u00f1or Gerardo Abel Cujia Mendoza a la Alcald\u00eda de Uribia154. Esto contrasta con el expediente decidido por esta Corte en la Sentencia SU-213 de 2022, en el que dos de los nueve partidos que conformaron la coalici\u00f3n que postul\u00f3 al actor a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n, integraron, a su vez, la coalici\u00f3n que respald\u00f3 la candidatura de la persona a quien el accionante le manifest\u00f3 su apoyo. Lo anterior evidencia, desde todo punto de vista \u2014incluso desde la posici\u00f3n m\u00e1s flexible\u2014, que el se\u00f1or Roys Garz\u00f3n desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble militancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que la sentencia demandada no incurri\u00f3 en el defecto endilgado con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado que la secci\u00f3n electoral no se vali\u00f3 de normas inaplicables al caso para resolver la controversia. Lo anterior, por cuanto aplic\u00f3 los siguientes preceptos jur\u00eddicos: (i) las normas pertinentes para resolver la cuesti\u00f3n planteada, pues se trata de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la prohibici\u00f3n de doble militancia155; (ii) las normas vigentes sobre la materia, por lo que se descarta que se hayan aplicado normas inexistentes, derogadas o declaradas inexequibles156. As\u00ed, la decisi\u00f3n se fundament\u00f3, principalmente, en que el accionante incurri\u00f3 en doble militancia porque se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de esta conducta en la modalidad de apoyo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas no fue irrazonable o desproporcionada. Esto, por cuanto la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia en el caso concreto no solo es plenamente compatible con la Constituci\u00f3n, sino que su empleo en estos casos es obligatorio, a fin de conseguir la satisfacci\u00f3n de los fines superiores que persigue la prohibici\u00f3n en comento. Como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han coincidido en que la \u00fanica lectura ajustada a la Constituci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n, es aquella seg\u00fan la cual debe entenderse que la misma se aplica a todas las candidaturas para ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular \u2015plurinominal o uninominal\u2015, sin distinci\u00f3n alguna sobre el tipo de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica que la inscribe (i.e. partido pol\u00edtico, movimiento significativo de ciudadanos o coalici\u00f3n). Tanto as\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que un entendimiento contrario \u00abconfigurar\u00eda un est\u00edmulo perverso para quienes quisiesen vulnerar la prohibici\u00f3n de doble militancia, consistente en permitirles desligarse de la disciplina y coherencias mencionadas, por el hecho de pertenecer a determinada categor\u00eda de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb157. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, conviene precisar que, en contra de lo manifestado por el actor, el precedente fijado en la Sentencia C-334 de 2014 no resulta aplicable ni relevante para resolver el caso. En dicha providencia, la Corte resolvi\u00f3 una demanda presentada en contra de las expresiones \u00abal momento de la elecci\u00f3n\u00bb contenida en el art\u00edculo 275.8 del CPACA. En esa ocasi\u00f3n, el an\u00e1lisis se limit\u00f3 \u00fanicamente a verificar si se ajustaba o no a la Constituci\u00f3n que la prohibici\u00f3n de doble militancia se configurara \u00abal momento de la elecci\u00f3n\u00bb. Como se puede observar, el problema jur\u00eddico central de esa sentencia se limit\u00f3 al an\u00e1lisis del elemento temporal para verificar la estructuraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n. Dicha providencia no abord\u00f3 el an\u00e1lisis del elemento subjetivo, esto es, si la prohibici\u00f3n se reputa respecto de todas agrupaciones pol\u00edticas para el desarrollo de la contienda electoral o si existe alguna modalidad exceptuada del cumplimiento de dicha interdicci\u00f3n. Por ende, dicha censura no prospera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia atacada no desconoci\u00f3 los principios de tipicidad y de legalidad en materia de aplicaci\u00f3n de conductas prohibitivas de doble militancia. Esto, en raz\u00f3n que la interpretaci\u00f3n de la sala electoral sobre la aplicaci\u00f3n de la doble militancia a coaliciones pol\u00edticas no puede entenderse como un nuevo supuesto de hecho constitutivo de doble militancia. Por el contrario, la Secci\u00f3n Quinta hizo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de los art\u00edculos 107 superior y 2 y 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que se acompasa con la jurisprudencia constitucional sobre la materia158. Por tanto, este reproche de accionante tampoco es de recibo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia no vulner\u00f3 el principio de responsabilidad subjetiva. Seg\u00fan el art\u00edculo 139 del CPACA, el medio de control de nulidad electoral tiene por objeto la tutela del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que su ejercicio se dirige a que se examine la legalidad de los actos de elecci\u00f3n. Como se puede observar, a diferencia de los planteamientos del demandante, la decisi\u00f3n dictada por la Secci\u00f3n Quinta no es de naturaleza sancionatoria, ya que en estos procesos solo se analiza, de manera objetiva, la legalidad del acto de elecci\u00f3n, y no la conducta del elegido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El criterio de incidencia previsto en el art\u00edculo 287 del CPACA, por su parte, no es aplicable para resolver el asunto sub judice, porque la nulidad de la elecci\u00f3n no tuvo origen en irregularidades en la votaci\u00f3n o en los escrutinios. Adem\u00e1s, el Consejo de Estado ha establecido que no es necesario que el apoyo que se atribuye tenga incidencia real en el resultado de la elecci\u00f3n para la configuraci\u00f3n de la causal de nulidad por desconocimiento de la prohibici\u00f3n de doble militancia: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala considera que tampoco es necesario que el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elecci\u00f3n, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluy\u00f3 ninguna condici\u00f3n de este car\u00e1cter, ni limit\u00f3 sus alcances a este tipo de factores. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de la prohibici\u00f3n legal opera por el hecho de acompa\u00f1ar la aspiraci\u00f3n del otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece, sin importar que el favorecido con el respaldo llegue al cargo o a la corporaci\u00f3n p\u00fablica159. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que el obrar del accionante no solo implic\u00f3 un desconocimiento de las normas que proscriben la doble militancia en el ordenamiento jur\u00eddico, sino, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de las normas estatutarias de su partido de origen. Esta afirmaci\u00f3n encuentra sustento en los Estatutos del Partido Conservador, que reiteran la prohibici\u00f3n en comento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abArt\u00edculo 16. Ning\u00fan militante del partido podr\u00e1: [\u2026] b) Apoyar o adelantar actividades de campa\u00f1a electoral por candidatos de otro movimiento o partido pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, en cert\u00e1menes electorales o corporaciones p\u00fablicas. Se except\u00faan aquellos casos en que medie autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano competente del Partido\u00bb160. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, a partir del recuento normativo y jurisprudencial sobre la prohibici\u00f3n de doble militancia, la Sala considera necesario reiterar que la aplicaci\u00f3n de esa prohibici\u00f3n a candidatos por coalici\u00f3n no puede entenderse como una limitaci\u00f3n injustificada, irrazonable o desproporcionada para quien resulta elegido. Por el contrario, dicha proscripci\u00f3n constituye una garant\u00eda de seriedad y transparencia para el desarrollo de los comicios electorales, de manera que el electorado pueda tener claridad sobre el proyecto pol\u00edtico promovido por los candidatos, tanto por los partidos pol\u00edticos y movimientos significativos de ciudadanos, como por las agrupaciones pol\u00edticas que se coaliguen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, se encuentra que la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no fue irrazonable o desproporcionada, pues es evidente que el partido Conservador, al cual pertenece el accionante, present\u00f3 candidatos a las alcald\u00edas de Uribia y Riohacha. Esta circunstancia f\u00e1ctica acredita el cumplimiento del primer criterio que la jurisprudencia del Consejo de Estado \u2015y ahora de la Corte Constitucional\u2015 ha fijado acerca de los l\u00edmites que deben observar los candidatos de coalici\u00f3n respecto del apoyo que briden a candidaturas inscritas por otras agrupaciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia del 1\u00b0 de julio de 2021, dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, no incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Esto, en raz\u00f3n a que la Secci\u00f3n Quinta no desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima al aplicar las normas constitucionales y estatutarias sobre doble militancia, que se encontraban vigentes para la fecha de inscripci\u00f3n de la candidatura del accionante como gobernador de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se dijo en la Sentencia SU-067 de 2022, la premisa fundamental para evaluar el desconocimiento de la confianza leg\u00edtima, consiste en la verificaci\u00f3n de la existencia de un cambio abrupto e intempestivo del proceder de las autoridades p\u00fablicas. En ese sentido, es necesario hacer una recapitulaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas ocurridas en el caso sub examine, para establecer si, en efecto, resulta aplicable el principio constitucional de la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es preciso recordar que (i) en sentencia del 29 de septiembre de 2016, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n de un diputado porque incurri\u00f3 en doble militancia, pues encontr\u00f3 demostrado que apoy\u00f3 p\u00fablicamente a un candidato distinto al avalado por su partido para las elecciones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima; (ii) el 26 de julio de 2019, el accionante fue inscrito como candidato \u00fanico a la gobernaci\u00f3n de La Guajira por la coalici\u00f3n \u00abCambio por La Guajira\u00bb para el periodo 2020-2023; (iii) el 27 de octubre de ese mismo a\u00f1o, el actor result\u00f3 electo como gobernador de dicho departamento; (iv) las sentencias dictadas el 24 de septiembre y el 3 de diciembre de 2020, reiteraron que la doble militancia incluye a todas las agrupaciones pol\u00edticas sin importar que aquellas tengan o no personer\u00eda jur\u00eddica y los eventos en que esta se configura, sistematizados en la sentencia del 29 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00f3mo se indic\u00f3 con anterioridad, la figura de la coalici\u00f3n existe en el ordenamiento jur\u00eddico desde 1994 y ha sido desarrollada, con posterioridad, en la Constituci\u00f3n y en la Ley 1475 de 2011. En concreto, la Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 107 la prohibici\u00f3n general de doble militancia, mientras que la Ley 1475 de 2011 contiene las normas que regulan dicha proscripci\u00f3n y los eventos en los cuales, de manera excepcional, no se aplica dicha interdicci\u00f3n161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, como m\u00e1ximo juez en materia electoral y en ejercicio de las funciones que la ley le ha asignado, ha construido una jurisprudencia consistente en la que, mediante un ejercicio deductivo, de subsunci\u00f3n, ha plasmado dicho entendimiento de la ley y la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la sala electoral ha entendido que la prohibici\u00f3n de doble militancia solo admite las excepciones previstas en la ley. Por esta raz\u00f3n, ha concluido que todos los candidatos para ocupar un cargo \u2015plurinominal o uninominal\u2015 de elecci\u00f3n popular, cuya finalidad sea el ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica, deben observar la interdicci\u00f3n en comento, sin importar la modalidad de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica que se elija para el desarrollo de la contienda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sostiene que la Secci\u00f3n Quinta aplic\u00f3 un est\u00e1ndar jurisprudencial que, en su concepto, cambi\u00f3 el criterio interpretativo que ven\u00eda aplicando consistentemente. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la premisa sobre la que parte el demandante es equivocada, toda vez que, como se indic\u00f3 con anterioridad, los sustentos constitucionales y legales de la prohibici\u00f3n de doble militancia ya estaban vigentes, no solo para el momento en que se inscribi\u00f3 su candidatura, sino tiempo atr\u00e1s, pues las reformas constitucionales se promulgaron en los a\u00f1os 2003 y 2009, mientras que la Ley 1475 fue promulgada en el a\u00f1o 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, como se expuso con anterioridad, existen decisiones judiciales, incluso anteriores a la elecci\u00f3n del actor, que permiten rastrear el criterio de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado respecto de la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia a todas las agrupaciones, sin distinci\u00f3n alguna, que presenten candidaturas con fines de representaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que la confianza leg\u00edtima conlleva el reconocimiento de que existen ciertas expectativas leg\u00edtimas creadas por el administrado que \u00abno pueden ser objeto de cambios bruscos e intempestivos por parte de la Administraci\u00f3n, defraudando la buena fe y la transparencia con la que deben actuar los organismos del Estado\u00bb162. En el caso sub examine, no se advierte que haya habido un cambio brusco e intempestivo sobre el entendimiento de la prohibici\u00f3n de doble militancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la Sentencia SU-213 de 2022, se reconoci\u00f3 que \u00abla Secci\u00f3n Quinta ha establecido que, en el caso de las candidaturas de coalici\u00f3n, a efectos de no incurrir en la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo, el candidato deber\u00e1, en primer lugar, brindar apoyo a los candidatos de su partido o movimiento pol\u00edtico de origen y, solo en caso de que no haya candidato propio, en segundo lugar, apoyar a los candidatos que forman parte de las dem\u00e1s organizaciones pol\u00edticas que forman parte de la coalici\u00f3n\u00bb163. De hecho, es equivocado considerar que la Secci\u00f3n Quinta ha creado supuestos normativos no previstos por el constituyente y el legislador; por el contrario, se trata del ejercicio del deber de aplicaci\u00f3n de las normas en cabeza de todos los operadores jur\u00eddicos y que ha empleado consistentemente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, un entendimiento como el que plantea el accionante no es de recibo, pues supondr\u00eda que las leyes no podr\u00edan ser aplicadas sin la existencia de un pronunciamiento previo de la justicia que fije el sentido y alcance de una disposici\u00f3n. Esto, no solo desconocer\u00eda que los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de ley, sino que condicionar\u00eda la aplicaci\u00f3n de todas las normas del ordenamiento jur\u00eddico a un examen previo por parte de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a reiterar la regla de decisi\u00f3n fijada en la Sentencia SU-213 de 2022, seg\u00fan la cual \u00aba la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 107 superior y 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el \u00fanico presupuesto inicial para la configuraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia es la posibilidad o el ejercicio efectivo de la representaci\u00f3n pol\u00edtica. De ah\u00ed que, hasta la fecha, la \u00fanica excepci\u00f3n a esta prohibici\u00f3n, que ha admitido la Corte, sea la prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011\u00bb164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. El actor consider\u00f3 que la sentencia del 1 de julio del 2021, que declar\u00f3 la nulidad del acto por medio del cual fue declarado como gobernador electo del departamento de La Guajira, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el despacho accionado habr\u00eda incurrido en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras haber constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que los defectos alegados no se configuraron. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, consider\u00f3 que la valoraci\u00f3n probatoria desplegada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se realiz\u00f3 conforme a los principios de la sana cr\u00edtica, vali\u00e9ndose de criterios\u00a0objetivos, racionales y rigurosos. Por ello, concluy\u00f3 que no ten\u00eda asidero este reparo, en la medida en que no se constat\u00f3 que la sala electoral hubiese declarado la nulidad del acto de elecci\u00f3n, sin contar con el necesario y adecuado respaldo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del defecto sustantivo, desestim\u00f3 los argumentos planteados por el demandante, pues no advirti\u00f3 errores derivados de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas que rigen la prohibici\u00f3n constitucional y estatutaria de doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, no encontr\u00f3 que se hubiera configurado el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues no se desconocieron los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. Esto, por cuanto la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n, desde mucho antes que se inscribiera el actor como candidato a gobernador de La Guajira, que la prohibici\u00f3n de doble militancia aplica a todas las candidaturas a un cargo de elecci\u00f3n popular, con independencia de si trata o no de una coalici\u00f3n. Adem\u00e1s, exist\u00edan precedentes del Consejo de Estado que le permit\u00edan formar un criterio en esa l\u00ednea argumentativa y ajustar su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las sentencias dictadas por las autoridades judiciales de instancia. En su lugar, con base en las razones expuestas en esta providencia, (i) negar\u00e1 el amparo, (ii) dejar\u00e1 en firme la sentencia del primero de julio del 2021, emitida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y (iii) dejar\u00e1 sin efecto la sentencia de reemplazo dictada el 14 de octubre de 2021 por esa secci\u00f3n, emitida en cumplimiento de las sentencias de tutela expedidas por las autoridades judiciales de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias dictadas por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, del 9 de septiembre de 2021, y la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, del 21 de enero de 2022. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DENEGAR el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR EN FIRME la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 1\u00b0 de julio del 2021, que declar\u00f3 la nulidad del acto que contiene la elecci\u00f3n del se\u00f1or Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n como gobernador del departamento de Guajira para el periodo constitucional 2020-2023 y dispuso la cancelaci\u00f3n de la credencial de gobernador. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de reemplazo dictada el 14 de octubre de 2021 por esa secci\u00f3n, emitida en cumplimiento de las sentencias de tutela expedidas por las autoridades judiciales de instancia, que se revocan en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRAR\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 1 de julio del 2021, radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-28-000-2020-00018-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00ab210. En el formulario E-6 AL radicado ante la Registradur\u00eda municipal el 19 de julio de 2019, consta que el se\u00f1or Bonifacio Henr\u00edquez Palmar (I) pertenece al Partido Social de Unidad Nacional, colectividad que en coalici\u00f3n con el Movimiento Alternativo Ind\u00edgena y Social y el Partido Conservador Colombiano, (II) inscribieron la candidatura se\u00f1or Henr\u00edquez Palmar a la Alcald\u00eda de Uribia, periodo 2020-2023. \/\/ 211. En el formulario E-6 AL radicado ante la Registradur\u00eda especial el 26 de julio de 2019, consta que el se\u00f1or Blas Antonio Quintero Mendoza (I) perteneciente al Partido Conservador, (II) fue inscrito por esta colectividad, como candidato a la Alcald\u00eda de Riohacha, periodo 2020-2023\u00bb. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 1 de julio del 2021, radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-28-000-2020-00018-00, f., 67 a 68. \u00a0<\/p>\n<p>4 En concreto, sostuvo que \u00abno es la primera vez que se aplican a los candidatos de coalici\u00f3n las normas relativas a la prohibici\u00f3n de incurrir en doble militancia, o que esta [c]orporaci\u00f3n nunca ha anulado por la configuraci\u00f3n de [e]sta una elecci\u00f3n, pues los criterios alrededor de la misma han sido reiterados en la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y construidos a partir de los art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n, 2, 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y normas concordantes, que han tenido la oportunidad de conocer los ciudadanos que en los pasados comicios aspiraron a ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular, respecto de quienes sin distinci\u00f3n se ha indicado que pueden incurrir en la referida causal de inelegibilidad\u00bb. Id., f., 113 a 114. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Expediente de tutela. Acci\u00f3n de tutela, f. 1 a 94. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n y 29, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>7 El accionante manifest\u00f3 que, en decisiones anteriores, el Consejo de Estado, a pesar de encontrar configurada la nulidad por desconocimiento de la prohibici\u00f3n de doble militancia, ha aplicado la figura de la jurisprudencia anunciada, de manera que la decisi\u00f3n adoptada fuese observada para los siguientes comicios electorales. Al respecto, manifest\u00f3 \u00abque, si bien existen algunas aproximaciones al tema de la doble militancia en las siguientes sentencias, en ninguna se estudia la forma en que se impacta la conducta a partir de la recepci\u00f3n de apoyos por parte de fuerzas que deciden adherirse a la candidatura, muchas de las cuales fueron referenciadas en el fallo enjuiciado. Estas sentencias son las siguientes: \u201cConsejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), Rad. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-31-000-2011-00775-02. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-0009000. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 2 de abril de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00.; ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 63001-23-33-000-2015-00375-01. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Luis Alberto \u00c1lvarez Parra, Rad. 52001-23-33-0002020-00015-02. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate, Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 28 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01 acumulado con 68001-23-33000-2019-00920-00; Ver: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-201900074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, fallo del 3 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. \u00a068001-23-33-000-2019-00867-02; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 20 de agosto de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-201900088-00\u00bb. Expediente de tutela. Acci\u00f3n de tutela, f. 44. \u00a0<\/p>\n<p>8 En concreto, expres\u00f3 que \u00ab[l]a Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, desech\u00f3 los cargos por doble militancia que se hicieron contra la elecci\u00f3n del gobernador de C\u00f3rdoba para el per\u00edodo 2020-2023, ORLANDO DAVID BEN\u00cdTEZ MORA, inscrito por el Partido Liberal. [\u2026] En esa oportunidad, la Secci\u00f3n Quinta desestim\u00f3 dicho reproche por considerar grosso modo que las actuaciones del gobernador demandado deb\u00edan entenderse en el contexto de acompa\u00f1amiento que recibi\u00f3 de miembros de otros partidos y movimientos\u00bb, a partir de lo cual concluy\u00f3 que, \u00abcontrastado el mencionado precedente jurisprudencial del 3 de diciembre de 2020 con los dos hechos que, seg\u00fan el fallo atacado de fecha 1\u00ba de julio de 2021, configuraron la doble militancia del se\u00f1or NEMESIO RA\u00daL ROYS GARZ\u00d3N (gobernador de La Guajira), es posible advertir un defecto f\u00e1ctico evidente porque al estimar el valor demostrativo de las pruebas que los establecen, la Secci\u00f3n Quinta fue caprichosa y arbitraria porque no los evalu\u00f3 con el mismo rasero o regla que impon\u00eda el aludido precedente con lo cual incurri\u00f3 en un yerro que patrocin\u00f3 un trato desigual y adem\u00e1s tuvo trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en \u00e9ste, se hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta.\u00bb Expediente de tutela. Acci\u00f3n de tutela, f. 68, 69, 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Acci\u00f3n de tutela, f., 85 a 86. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Expediente de tutela. Auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, f. 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Expediente de tutela. Contestaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, f. 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Expediente de tutela. Contestaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, f. 1 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Expediente de tutela. Contestaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, f. 1 a 67. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia del 9 de septiembre de 2021, f. 1 a 115. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Id., f., 38. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2016, radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-33-000-2015-02592-01. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente de tutela. Sentencia del 9 de septiembre de 2021, f. 51. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, f. 1 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>19 Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-28-000-2020-00018-00. \u00a0<\/p>\n<p>20Como fundamento de esta afirmaci\u00f3n, invoc\u00f3 las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00abAdvertir a la comunidad en general que la interpretaci\u00f3n hecha en esta providencia sobre la prohibici\u00f3n de la doble militancia en la modalidad de apoyo respecto de candidatos de coalici\u00f3n, tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n a partir de las pr\u00f3ximas elecciones\u00bb. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 14 de octubre de 2021. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-28-000-2020-00018-00, f., 118. \u00a0<\/p>\n<p>22 Certificaci\u00f3n del 3 de junio de 2022, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 Acuerdo 02 de 2015, art\u00edculo 61. \u00abRevisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. \/\/ Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009. \/\/ En tal evento, el magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el proyecto de fallo respectivo y se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 53 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisi\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 A modo de ejemplo, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicaci\u00f3n de un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU 573 de 2017. Reiteradas en la Sentencia SU-050 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00abArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Expediente de tutela. Poder especial conferido por Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n al abogado Carlos Mario Isaza Serrano, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-310 de 2009, T-126 de 2018, T-016, T-022 de 2019 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-136 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-610 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-102 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-093 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-586 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d (sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio \u201ccualitativo\u201d (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales t\u00e9rminos, el recurso ordinario ser\u00e1 id\u00f3neo si permite analizar la \u201ccontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d (C.P. art. 86.) y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podr\u00eda otorgar (T-361 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>54 El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 86 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno Corte Suprema de Justicia, f., 125. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n\u00a0T-926 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU- 489 de 2016. Reiterado en Sentencia SU-138 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00abSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u201d[27], dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos[28], no simplemente supuestos por el juez, racionales[29], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[30], esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u00bb Sentencias SU-159 de 2002. Reiterado en las Sentencias SU-448 de 2016 y T-010 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Sentencia SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>62 Id. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias SU-272 y SU-259 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-272 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-245 de 2021. Reiterado en la Sentencia T-044 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Sentencias T-346, T-1045 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-138 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Sentencias SU-424 de 2012, SU-210 de 2017 y SU-138 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-138 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-210 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Sentencias SU-138, SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-062 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C\u2013590 de 2002. Reiterado en la Sentencia SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999 y SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010 y SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-303 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00abPar\u00e1grafo. Las restricciones previstas en esta disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1n a los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos que sean disueltos por decisi\u00f3n de sus miembros o pierdan la personer\u00eda jur\u00eddica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podr\u00e1n inscribirse en uno distinto con personer\u00eda jur\u00eddica sin incurrir en doble militancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-490 de 2011, f. j. 22.1. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-490 de 2011, f. j. 23. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-490 de 2011, f. j. 22.2. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculo 107 C. P. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 262 C. P. \u00a0<\/p>\n<p>86 Id. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 264 C. P. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculos 303 y 314 C. P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-28-000-2014-00088-00. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00abArt\u00edculo 13. Financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. \u00a0[\u2026] los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinar\u00e1n previamente la forma de distribuci\u00f3n de los aportes estatales a la campa\u00f1a. De lo contrario, perder\u00e1n el derecho a la reposici\u00f3n estatal de gastos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-28-000-2014-00088-00. \u00a0<\/p>\n<p>92 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-28-000-2018-00019-00. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Art\u00edculos 5 y 29 de la Ley 1475 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94Art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n y 7 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>95 Id. \u00a0<\/p>\n<p>96 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>98 Id. \u00a0<\/p>\n<p>99 Id. \u00a0<\/p>\n<p>100 Id. \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 32 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 35 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>103 Seg\u00fan el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, \u00ab[s]in perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgaci\u00f3n se ocupe de regular el tema.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-491 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>106 Id. \u00a0<\/p>\n<p>107 Id. \u00a0<\/p>\n<p>108 A quienes les est\u00e1 vedado pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>109 Seg\u00fan lo dispuesto en el Inciso 5\u00ba del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00ab[q]uien participe en las consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico o en consultas interpartidistas, no podr\u00e1 inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>110 De acuerdo con el inciso 12 del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1475 de 2011, el que, ostentado un curul en una corporaci\u00f3n p\u00fablica, tome la decisi\u00f3n de presentarse a la siguiente elecci\u00f3n, por un partido distinto, deber\u00e1 renunciar a la misma al menos 12 meses antes del primer d\u00eda de inscripciones. \u00a0<\/p>\n<p>111 Aquellos a los que les est\u00e1 prohibido apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados, de conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>112 Quienes deben renunciar al cargo 12 meses antes de postular su candidatura o ser inscritos como candidatos. De igual forma, deber\u00e1n cumplir con ese requisito antes de aceptar la nueva designaci\u00f3n, si lo que pretenden es formar parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica de la que busquen hacer parte. Esto, con arreglo a lo establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>113 Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-28-000-2019-00074-00 y 11001-03-28-000-2019-00075-00 (AC). \u00a0<\/p>\n<p>114 En concreto, invoc\u00f3 la sentencia emitida por la Secci\u00f3n Quinta el 29 de septiembre del 2016 \u2015expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01\u2015. \u00a0<\/p>\n<p>115 Id., f. 41. \u00a0<\/p>\n<p>116 Id. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cabe resaltar que esta sentencia fue objeto de una acci\u00f3n de tutela, que fue resuelta por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia SU-213 de 2022 y que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>118 Partidos Alianza Verde, Social de Unidad Nacional, Conservador Colombiano, Alianza Social Independiente, Cambio Radical, Liberal Colombiano y por los movimientos Alternativo Ind\u00edgena y Social y de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>119 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 3 de diciembre de 2020. Radicaci\u00f3n n\u00famero 68001-23-33-000-2019-00867-02, f., 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia SU-209 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>121 Por medio de sentencia del 25 de julio de 2019, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n de la actora. La sala electoral de esa corporaci\u00f3n consider\u00f3 que quienes aspiren a los cargos de presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica no est\u00e1n exentos del cumplimiento de la prohibici\u00f3n de doble militancia. As\u00ed, concluy\u00f3 que la accionante incurri\u00f3 en la causal de nulidad electoral de doble militancia, ya que al momento de su inscripci\u00f3n como candidata a la vicepresidencia de la Rep\u00fablica por la coalici\u00f3n pol\u00edtica Petro Presidente, a\u00fan ocupaba el cargo de representante a la C\u00e1mara por el partido pol\u00edtico Alianza Verde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 7 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>124 Art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>125 Esto es, entre los candidatos de las agrupaciones que hacen parte de la coalici\u00f3n y los que pertenecen a las colectividades que se adhieren o apoyan la campa\u00f1a del candidato de coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>126 Consejo de estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 14 de octubre de 2021, radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-28-000-2020-00018-00. Reiteraci\u00f3n de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-28-000-2019-00074-00 y 11001-03-28-000-2019-00075-00 (AC). \u00a0<\/p>\n<p>127 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 30 de mayo de 2019. Radicaci\u00f3n n\u00famero 13001-23-33-000-2018-00417-01. \u00a0<\/p>\n<p>128 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 18 de febrero de 2021. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-28-000-2020-00058-00. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-180A de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>130 SU-067 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-174 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Sentencias C-235 de 2019 y C-551 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>134 Id. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia SU-067 de 2022, f. j. 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Id., f. j. 158. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-957 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-200 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencias C-400 de 1998, SU-047 de 1999, C-795 de 2004 y C-532 de 2013. Reiterado en la Sentencia SU-406 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia SU-406 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-044 de 2022, f. j. 83. \u00a0<\/p>\n<p>142 Expediente T-8.521.438. \u00a0<\/p>\n<p>143 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 1 de julio del 2021, radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-28-000-2020-00018-00, f. 82 a 83. \u00a0<\/p>\n<p>144 Id., f. 87. \u00a0<\/p>\n<p>145 Id., f. 87. \u00a0<\/p>\n<p>146 Id., f., 88. \u00a0<\/p>\n<p>147 Id., f. 93. \u00a0<\/p>\n<p>148 Id. \u00a0<\/p>\n<p>149 Id., f. 98. \u00a0<\/p>\n<p>150 Id., f. 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 \u00ab210. En el formulario E-6 AL radicado ante la Registradur\u00eda municipal el 19 de julio de 2019, consta que el se\u00f1or Bonifacio Henr\u00edquez Palmar (I) pertenece al Partido Social de Unidad Nacional, colectividad que en coalici\u00f3n con el Movimiento Alternativo Ind\u00edgena y Social y el Partido Conservador Colombiano, (II) inscribieron la candidatura se\u00f1or Henr\u00edquez Palmar a la Alcald\u00eda de Uribia, periodo 2020-2023. \/\/ 211. En el formulario E-6 AL radicado ante la Registradur\u00eda especial el 26 de julio de 2019, consta que el se\u00f1or Blas Antonio Quintero Mendoza (I) perteneciente al Partido Conservador, (II) fue inscrito por esta colectividad, como candidato a la Alcald\u00eda de Riohacha, periodo 2020-2023\u00bb. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 1 de julio del 2021, radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-28-000-2020-00018-00, f., 67 a 68. \u00a0<\/p>\n<p>153 Partidos Conservador, Cambio Radical, Colombia Renaciente y Social de Unidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>154 Partidos Liberal Colombiano, Centro Democr\u00e1tico y Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>155 Art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>156 Id. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia C-490 de 2011. Reiterado en la Sentencia SU-213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>158 Cabe destacar que la Sentencia SU-213 de 2022 dijo lo siguiente al respecto: \u00ab[A] la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 107 superior y 2 y 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el \u00fanico presupuesto inicial para la configuraci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n es la posibilidad o el ejercicio efectivo de la representaci\u00f3n pol\u00edtica. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en la Sentencia C-490 de 2011, mediante la cual realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 1475 de 2011. Lo anterior, luego de encontrar que el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n \u00abpredica la vigencia de la prohibici\u00f3n de doble militancia a los \u201cciudadanos\u201d, f\u00f3rmula amplia que incluye a todos aquellos que manifiesten su inter\u00e9s de integrar un grupo con el prop\u00f3sito de ejercer poder pol\u00edtico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>159 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 31 de octubre de 2018. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-28-000-2018-00032-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Estatutos del Partido Conservador. Resoluci\u00f3n 578 del 21 de abril de 2015 del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>161 Seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011, se excluye del cumplimiento de la prohibici\u00f3n de doble militancia a los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos que (i) sean disueltos por decisi\u00f3n de sus miembros o (ii) pierdan la personer\u00eda jur\u00eddica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-095 de 2002. Reiterado en la Sentencia SU-067 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia SU-213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>164 Id. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-263\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No se configuraron los defectos que acreditaran la vulneraci\u00f3n del debido proceso y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0 (\u2026) (defecto f\u00e1ctico) la valoraci\u00f3n probatoria desplegada (\u2026) se realiz\u00f3 conforme a los principios de la sana cr\u00edtica, vali\u00e9ndose de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}