{"id":28508,"date":"2024-07-03T18:03:16","date_gmt":"2024-07-03T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-264-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:16","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:16","slug":"t-264-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-264-22\/","title":{"rendered":"T-264-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de la entidad accionada, resolver de fondo las solicitudes de correcci\u00f3n de historia laboral y de reintegro pensional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-La administradora de fondo de pensiones, ajust\u00f3 la revocatoria directa del reconocimiento pensional al debido proceso y a la jurisprudencia constitucional\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria unilateral de las pensiones de los accionantes que realiz\u00f3 Colpensiones en el a\u00f1o 2018, se fundament\u00f3 en un \u00a0marco normativo espec\u00edfico (el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, el art\u00edculo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resoluci\u00f3n 555 de 2015) y, adem\u00e1s, cumpli\u00f3 \u00a0con las exigencias previstas en la sentencia C-835 de 2003, en concordancia con una postura jurisprudencial que se adecuaba a lo resuelto en la citada sentencia y que fue asumida posteriormente, como jurisprudencia en vigor, en la sentencia SU-182 de 2019, al tratarse de una l\u00ednea jurisprudencial que, pese a su coexistencia con otra, ven\u00eda siendo reiterada por este tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Subreglas \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Art\u00edculo 19 de la Ley 797\/03 permite revocar directamente pero solo ante evidencia de fraude \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de unos tiempos de servicio no vulner\u00f3 su derecho al habeas data, pues aquello encontr\u00f3 justificaci\u00f3n en que dichos tiempos correspond\u00edan a una relaci\u00f3n laboral inexistente, irregularidad que fue advertida en las respectivas investigaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes de tutela T-8.272.802, T-8.290.392 y T-8.304.614. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones interpuestas por: \u00a0<\/p>\n<p>T-8.272.802: Rito Hern\u00e1ndez Rivera contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>T-8.290.392: Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>T-8.304.614: Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las siguientes autoridades judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.272.802 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rito Hern\u00e1ndez Rivera contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.290.392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Once Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Siachoque Qui\u00f1ones contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACLARACI\u00d3N METODOL\u00d3GICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho mediante auto del 30 de agosto de 2021, adem\u00e1s de seleccionar los expedientes de la referencia, decidi\u00f3 acumularlos para que fueran fallados en una sola providencia por presentar unidad de materia. Por esta raz\u00f3n, en la presente sentencia, se expondr\u00e1n de forma conjunta los hechos y argumentos que justifican el amparo propuesto, los cuales giran en torno a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social en pensiones, m\u00ednimo vital, vida digna y habeas data presuntamente vulnerados por Colpensiones, como consecuencia de su decisi\u00f3n de (i) revocar de forma unilateral las resoluciones mediante las cuales hab\u00eda otorgado el derecho a la pensi\u00f3n de vejez a favor de los accionantes; (ii) no dar respuesta a las solicitudes de correcci\u00f3n de la historia laboral y de reintegro pensional; (iii) haber eliminado unos tiempos de servicio legalmente convalidados; y (iv) no pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con unas declaraciones y descargos relacionados con la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar que al final de esta sentencia se podr\u00e1 consultar las particularidades de cada expediente en el anexo, cuya presentaci\u00f3n se realizar\u00e1 de forma separada. Por lo dem\u00e1s, al momento de examinar los casos sub-judice, se aplicar\u00e1n las consideraciones generales que se expondr\u00e1n por esta Sala en la parte motiva del presente fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES COMUNES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Rito Hern\u00e1ndez Rivera, Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n y Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez, cuyas edades al momento de instaurar las acciones de tutela eran de 72 y 751 a\u00f1os, solicitaron a Colpensiones autorizaci\u00f3n para el pago de un c\u00e1lculo actuarial, con el fin de convalidar unos tiempos de servicio laborados2, petici\u00f3n a la cual accedi\u00f3 la entidad demandada3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de las Resoluciones GNR 338192 del 28 de octubre de 20154, GNR 45236 del 11 de febrero de 20165 y GNR 296052 del 6 de octubre de 20166, Colpensiones reconoci\u00f3 a favor de los accionantes la pensi\u00f3n de vejez, conforme con lo previsto en el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio de 2017, Colpensiones dio apertura a unas investigaciones administrativas con el fin de verificar en forma oficiosa los soportes que sirvieron de fundamento para la expedici\u00f3n de las resoluciones que reconocieron la pensi\u00f3n de los accionantes7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes solicitaron ante la entidad la correcci\u00f3n de su historia laboral, sin obtener respuesta alguna8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2018 Colpensiones orden\u00f3 a los accionantes el reintegro de los recursos girados a t\u00edtulo de mesadas, retroactivo y aportes a salud12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes solicitaron a la entidad demandada el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en los procesos de cobro coactivo iniciados en su contra13. Asimismo, solicitaron el reintegro de su pensi\u00f3n de vejez14, petici\u00f3n que fue negada por la entidad mediante las resoluciones SUB 60948 del 2 de marzo de 202015, SUB 46202 del 20 de febrero de 202016 y SUB 39007 del 11 de febrero de 202017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLICITUD Y ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes solicitaron al juez de tutela que, tras amparar sus derechos de petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social en pensiones, m\u00ednimo vital, vida digna y habeas data18, se ordenara a Colpensiones dejar sin efectos las resoluciones que revocaron sus pensiones de vejez19; y responder de fondo las solicitudes de correcci\u00f3n de su historia laboral y de reintegro pensional20.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e a los argumentos para justificar el amparo, los accionantes indican que se enfrentan a una \u201ccat\u00e1strofe humana y econ\u00f3mica debido al Covid-19\u201d, pues son personas vulnerables a esa pandemia por sus enfermedades21 y actualmente \u201cviven escasamente del rebusque\u201d, al haber sido despojados de su pensi\u00f3n de vejez de forma arbitraria por parte de Colpensiones22. Resaltaron que las acciones de tutela interpuestas respetan el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregan que Colpensiones no pod\u00eda revocar de forma unilateral las pensiones reconocidas, pues ten\u00eda que acudir primero a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ya que ellos no hab\u00edan autorizado dicho proceder23. Adem\u00e1s, no ten\u00edan investigaciones ni condenas penales por ning\u00fan fraude, en relaci\u00f3n con la consecuci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez. Aclararon que la revocatoria exige el respeto al debido proceso24, lo cual no ocurri\u00f3, y resaltaron que las pensiones fueron obtenidas con justo t\u00edtulo, por lo que la entidad pensional demandada no pod\u00eda discutir su legalidad por medio de una investigaci\u00f3n administrativa, ya que, si existieron presuntos delitos en el tr\u00e1mite pensional, su obligaci\u00f3n era interponer previamente las denuncias respectivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, alegan que Colpensiones debe dar respuesta de fondo a la solicitud de reintegro pensional, asunto que debe ser resuelto en sede de tutela, \u201cpuesto que no se trata de una negaci\u00f3n del derecho sino de una inexistencia al estudio de la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por una investigaci\u00f3n interna, por lo tanto, s\u00ed es del resorte del juez constitucional proceder al estudio de la presente acci\u00f3n\u201d. Destacan que tienen derecho al reintegro de su pensi\u00f3n porque cumplen los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que la entidad no se ha pronunciado de fondo respecto de unos descargos y declaraciones que rindieron en relaci\u00f3n con su historia laboral25, como tampoco frente a unas solicitudes de correcci\u00f3n de la historia laboral y de reintegro pensional. Asimismo, advirtieron que la entidad elimin\u00f3 de sus historias laborales unos tiempos de servicio legalmente convalidados26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en virtud de la edad, alegaron su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, motivo por el cual consideran que los otros medios de defensa judicial son ineficaces para obtener la defensa oportuna de sus derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando podr\u00edan fallecer antes de dictarse una sentencia definitiva ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTESTACI\u00d3N DE LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.290.392 (accionante: Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n). La entidad demandada adujo la existencia de un hecho superado frente a la petici\u00f3n de reintegro pensional, toda vez que esta fue resuelta de fondo mediante la Resoluci\u00f3n No. 46202 del 20 de febrero de 202027. Agreg\u00f3 que las pretensiones del actor deben ser resueltas en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, ante la ausencia de violaci\u00f3n de sus derechos y que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-8.272.802 y T-8.304.614 (accionantes: Rito Hern\u00e1ndez Rivera y Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez). Colpensiones advirti\u00f3 la improcedencia de las acciones de tutela propuestas, en atenci\u00f3n a que existen otros mecanismos de defensa judicial, y a que la decisi\u00f3n adoptada responde a la necesidad de proteger el patrimonio p\u00fablico como derecho colectivo28. Indic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n SUB 39007 del 11 de febrero de 202029, se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez. Y agreg\u00f3 que no se prob\u00f3 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, hizo alusi\u00f3n a las investigaciones administrativas adelantadas por la entidad, en las que se advirti\u00f3 de varias irregularidades en el reconocimiento de las pensiones de vejez, al haberse adicionado indebidamente unas semanas de cotizaci\u00f3n y, por ende, haber inducido en error a la administraci\u00f3n con informaci\u00f3n falsa para adquirir el derecho pensional30 y obtener el pago de un c\u00e1lculo actuarial como consecuencia de una relaci\u00f3n laboral inexistente31. Precis\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n del debido proceso, pues se explicaron los presupuestos para revocar de forma directa las pensiones, aun sin su consentimiento y, adem\u00e1s, se dio a conocer las investigaciones administrativas adelantadas, en las que se les otorg\u00f3 la oportunidad de presentar las pruebas que demostraran la existencia de las semanas impugnadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al derecho al habeas data, Colpensiones indic\u00f3 que tan solo se encuentra reportando informaci\u00f3n que fue entregada en su momento por el ISS, por lo cual no se presentan datos err\u00f3neos y \u00e9stos no fueron recogidos de forma ilegal. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que (i) ese derecho no puede extenderse a incluir todo tipo de informaci\u00f3n en una historia laboral, pues las AFP tienen el deber legal de proceder con un tratamiento transparente y veraz de los datos que manejan; y (ii) el afiliado debe probar la existencia de errores en la informaci\u00f3n, para que las AFP puedan tomar las medidas pertinentes, con miras a precluir las consecuencias negativas de las inconsistencias que reposan en sus bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.304.614 (accionante: Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez). El juez de instancia32 neg\u00f3 el amparo por estimar que Colpensiones adelant\u00f3 el tr\u00e1mite en cumplimiento de un deber oficioso frente a la pensi\u00f3n otorgada a la accionante bajo los par\u00e1metros del debido proceso, mediante una investigaci\u00f3n especial que conllev\u00f3 a que se revocara el beneficio otorgado33. Agreg\u00f3 que no se advierte un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, debiendo la actora acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para ventilar sus pretensiones. Precis\u00f3 que tampoco hubo violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues a trav\u00e9s de varios actos administrativos la entidad ha dado respuesta a las solicitudes formuladas y, adem\u00e1s, en su criterio, la acci\u00f3n de tutela incumple con el requisito de inmediatez, pues la \u00faltima actuaci\u00f3n se profiri\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o. La actora present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia de manera extempor\u00e1nea, por lo cual fue rechazada34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.290.392 (accionante: Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n). El juez de primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela35, al estimar que mediante la Resoluci\u00f3n SUB 462020 del 20 de febrero de 2020 Colpensiones respondi\u00f3 la solicitud de reintegro pensional de forma clara, concreta y de fondo, en el sentido de negar su procedencia. Dicha decisi\u00f3n fue apelada y confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n DPE 7866 del 14 de mayo del a\u00f1o en cita36. Adicionalmente, sostuvo que no hubo violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues la entidad no se ha negado a tramitar y resolver las peticiones y recursos formulados por el actor en lo relativo a la pensi\u00f3n que reclama, solo que dicha prestaci\u00f3n fue revocada por evidenciarse conductas irregulares a fin de obtener su reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Le\u00f3n Rinc\u00f3n impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 que este sea revocado y, en su lugar, se ordene el reintegro o reconocimiento de su pensi\u00f3n37. Se\u00f1al\u00f3 que el a-quo solo tuvo en cuenta el aspecto relacionado con el derecho de petici\u00f3n y omiti\u00f3 pronunciarse respecto de (i) la falta de respuesta a la solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral de fecha 22 de noviembre de 2017; (ii) la eliminaci\u00f3n de los tiempos legalmente convalidados, correspondiente a los periodos entre el 1\u00b0 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1994; (iii) la falta de valoraci\u00f3n de los descargos rendidos sobre su actividad laboral con la empresa Forjados de los Andes y la inexistencia de v\u00ednculo con el se\u00f1or Charry Narv\u00e1ez; (iv) la autorizaci\u00f3n de pago del c\u00e1lculo actuarial por parte de Colpensiones; (v) la ausencia de investigaci\u00f3n y de condena en el tr\u00e1mite y reconocimiento de la pensi\u00f3n; (vi) su actuaci\u00f3n de buena fe en la reclamaci\u00f3n realizada; (vii) el desconocimiento del pago del c\u00e1lculo actuarial a sabiendas de su inocencia; (viii) la procedencia del mecanismo tutelar teniendo en cuenta que no se cuestiona la negaci\u00f3n de un derecho, sino la inexistencia del estudio de la prestaci\u00f3n pensional por una investigaci\u00f3n interna; y (ix) la exigencia de la sujeci\u00f3n al debido proceso para revocar una pensi\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la sentencia SU-182 de 2019. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que los mecanismos ordinarios de defensa no son eficaces, por su estado de indefensi\u00f3n y por la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 parcialmente el fallo de instancia38, en el sentido de agregar un numeral en la parte resolutiva, en cuanto a la improcedencia del amparo frente a los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, respecto de las pretensiones de reintegro de la pensi\u00f3n de vejez y pago del retroactivo39. Sobre el particular, indic\u00f3 que el presunto desconocimiento de los citados derechos se deriv\u00f3 de las mismas circunstancias que fueron abordadas en la sentencia impugnada, esto es, la negativa de Colpensiones a reactivar la mesada pensional, por lo que el asunto debe tratarse a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias previstas en el sistema jur\u00eddico. En particular, recurriendo a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, m\u00e1xime si el art\u00edculo 230 del CPACA contempla medidas cautelares que permiten conjurar cualquier perjuicio irremediable, mientras se resuelve de fondo la situaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que el actor contin\u00faa afiliado como cotizante en la Fundaci\u00f3n Salud M\u00eda EPS, lo que permite deducir la percepci\u00f3n de ingresos o rentas para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades esenciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que en la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por la entidad el accionante fue convocado a efectos de que explicara la adici\u00f3n de 82,7 semanas (producto del c\u00e1lculo actuarial solicitado), y sus argumentos fueron estudiados en la Resoluci\u00f3n SUB 89090 de 2018, lo que evidencia que el accionante tuvo la oportunidad de oponerse a la revocatoria de su pensi\u00f3n. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que, de lo expuesto por el ente accionado, no es posible advertir la discusi\u00f3n que se propone sobre los descargos relacionados con su historia laboral, como tampoco frente a la inexistencia de v\u00ednculo con el se\u00f1or Charry Narv\u00e1ez, lo que impide abordar ese examen en sede de tutela. Finaliza se\u00f1alando que no hay prueba de la solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral del 22 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.272.802 (accionante: Rito Hern\u00e1ndez Rivera). El juez de instancia concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n y rechaz\u00f3 por improcedente las dem\u00e1s pretensiones solicitadas40. En consecuencia, le orden\u00f3 a Colpensiones que resuelva de fondo la reclamaci\u00f3n de correcci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la historia laboral presentada el 18 de octubre de 2017, pues no se advierte que la entidad demandada haya dado respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, precis\u00f3 que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa respecto de su pretensi\u00f3n de dejar sin efectos la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 su pensi\u00f3n. A lo que agreg\u00f3 que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde cuando se tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n presuntamente vulneradora de sus derechos, ya que mediante Resoluci\u00f3n DIR 2006 del 19 de febrero de 2019 se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n SUB 278756 del 24 de octubre de 2018. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que Colpensiones adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa especial y el actor no justific\u00f3, en sede constitucional, la irregularidad consistente en la adici\u00f3n de semanas en su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n se decidi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas en auto del 11 de noviembre de 202141. Para ello, (i) se ofici\u00f3 al Juzgado de Familia del Circuito de Funza para que remitiera la totalidad del expediente de tutela de la accionante Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez e informara si el fallo proferido por su despacho fue impugnado. De otra parte, (ii) se ofici\u00f3 a los accionantes para que precisaran su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud e informaran si han acudido a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para controvertir las resoluciones proferidas por Colpensiones. De igual forma, (iii) se les solicit\u00f3 que suministraran copia de las peticiones formuladas y de las declaraciones y descargos que rindieron en relaci\u00f3n con su historia laboral. A Colpensiones se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto de esto \u00faltimo y tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 que suministrara copia de distintas resoluciones relacionadas con los accionantes y de las investigaciones administrativas adelantadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera. En escrito del 24 de noviembre de 202l, el accionante se\u00f1al\u00f3 que es un adulto mayor, de 75 a\u00f1os, persona de especial protecci\u00f3n constitucional y que cuenta con su esposa a su cargo. Indic\u00f3 que carece de ingresos para subsistir a diario y que padece de hipertensi\u00f3n arterial, catarata madura en ojo izquierdo, astigmatismo y presbicia. Agreg\u00f3 que est\u00e1 vinculado como beneficiario por parte de su hijo al Sistema de Seguridad Social en Salud (EPS Salud Total), bajo el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que no ha ido a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para controvertir la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, pues es un proceso muy largo que no resulta id\u00f3neo ni eficaz, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de grave enfermedad y avanzada edad, y expres\u00f3 que morir\u00eda primero antes de que se revuelva la demanda de forma definitiva. A ra\u00edz de la revocatoria de su pensi\u00f3n dice que no tiene ninguna fuente de ingresos y que pr\u00e1cticamente vive de la caridad de su familia, gener\u00e1ndoles cargas de car\u00e1cter econ\u00f3mico y angustias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, reiter\u00f3 que (i) el 13 de octubre de 2020 envi\u00f3 por Servientrega un derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y la reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina, sin obtener respuesta alguna; (ii) present\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada ante Colpensiones el 13 de octubre de 2017, en relaci\u00f3n con su vinculaci\u00f3n con la empresa Funeraria Sagrados Corazones; y (iii) manifest\u00f3 que nunca tuvo v\u00ednculo laboral con los empleadores Charry Narv\u00e1ez LTDA. y Leonardo Plata Or\u00f3stegui. En su criterio, todo se hubiese subsanado si Colpensiones hubiese atendido el descargo solicitado, \u201c(\u2026) de ah\u00ed que todos los usuarios incurrieron en errores por falta de verificaci\u00f3n oficiosa (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con su escrito aport\u00f3 los siguientes elementos de juicio: (i) documentos relacionados con su estado de salud42; (ii) copia del derecho de petici\u00f3n del 13 de octubre de 202043; (iii) copia de la solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral del 18 de octubre de 201744; (iv) copia del descargo presentado ante Colpensiones, en el que informa que nunca tuvo como empleadores a los se\u00f1ores Charry Narv\u00e1ez Ltda. y Leonardo Plata Or\u00f3stegui y en el que solicita reemplazarlos por la empresa Funeraria Sagrados Corazones45; (v) copia del escrito presentado ante Colpensiones, de fecha 26 de febrero de 2018, en el que se\u00f1ala que labor\u00f3 para la empresa Funeraria Sagrados Corazones, desde el 1\u00b0 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 199446; y (vi) copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida el 13 de octubre de 2017 ante la Notar\u00eda 5 de Bucaramanga, en la que indica que, de su propio peculio, paga los aportes en pensi\u00f3n por el tiempo laborado en la empresa Funeraria Sagrado Corazones, correspondiente a las fechas mencionadas y por el cargo de maestro de construcci\u00f3n, devengando un salario m\u00ednimo legal vigente asignado para esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n. En escrito del 24 de noviembre de 2021, el accionante se\u00f1al\u00f3 que es un adulto mayor, de 72 a\u00f1os, persona de especial protecci\u00f3n constitucional y que cuenta con su esposa a su cargo. Indic\u00f3 que carece de ingresos para subsistir a diario y que padece de (i) cardiopat\u00eda chag\u00e1sica en seguimiento por cardiolog\u00eda; (ii) hipertensi\u00f3n arterial diagnosticada en 2020; (iii) enfermedad cardio respiratoria; (iv) dislipidemia; (v) hipertrigliceridemia severa; (vi) deficiencia pulmonar; (vii) espondiloartrosis L4 y L5; (viii) enfermedad de p\u00e1rkinson en seguimiento por neurolog\u00eda; (ix) trastorno de ansiedad; y (x) enfermedad de reflujo gastroesof\u00e1gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (EPS Salud Mia) en el r\u00e9gimen contributivo. Explic\u00f3 que no ha acudido a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, pues es un proceso muy largo que no resulta id\u00f3neo ni eficaz en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de grave enfermedad y avanzada edad. Precis\u00f3 que sufre una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital en conexidad con la seguridad social, puesto que a ra\u00edz de la revocatoria de su pensi\u00f3n no tiene ninguna fuente de ingresos y pr\u00e1cticamente vive de la caridad de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, reiter\u00f3 que el 22 de noviembre de 2017 solicit\u00f3 a Colpensiones la correcci\u00f3n de su historia laboral y todav\u00eda no ha obtenido respuesta47. En particular, precis\u00f3 que el 27 de julio del a\u00f1o en cita rindi\u00f3 un descargo solicitado por la entidad que nunca fue atendido, lo cual supuso una violaci\u00f3n al debido proceso48. Agreg\u00f3 que present\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada por escrito en relaci\u00f3n con la falta de vinculaci\u00f3n con la empresa Charry Narv\u00e1ez e indic\u00f3 que labor\u00f3 realmente para la empresa Forjados de los Andes49. Manifest\u00f3 que todo se hizo con base en la sentencia SU-182 de 2019, con el fin de corroborar todos los errores cometidos por Colpensiones, los cuales se hubiesen subsanado si la entidad hubiese atendido el descargo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con su escrito aport\u00f3 los siguientes elementos de juicio: (i) documentos relacionados con su estado de salud50; (ii) copia de la solicitud de correcci\u00f3n laboral del 22 de noviembre de 201751; (iii) copia de la respuesta a descargos radicado ante Colpensiones el 27 de julio de 2017, en el que expresa su inconformidad frente al presunto fraude y solicita a la entidad no tomar ninguna medida en contra de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez52; (iv) copia del escrito presentado a la entidad, en el que solicita se aplique el respectivo correctivo de la empresa con la que labor\u00f3 en el pasado que se llamaba Forjados de los Andes53; (v) copia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida el 24 de noviembre de 2021 ante la Notar\u00eda 6 de Bucaramanga, en la que manifiesta \u2013bajo juramento\u2013 no haber trabajado para la empresa Charry Narv\u00e1ez Ltda. en el tiempo comprendido entre el 1\u00b0 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 y s\u00ed haberlo hecho para la empresa Forjados de los Andes S.A., en el mismo per\u00edodo ya enunciado; y (vi) copia de distintos actos administrativos dictados por Colpensiones54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez. En escrito del 24 de noviembre de 2021, la accionante indic\u00f3 que es un adulto mayor, de 72 a\u00f1os, persona de especial protecci\u00f3n constitucional, de estado civil viuda y sin personas a cargo. Se\u00f1al\u00f3 que carece de ingresos para subsistir a diario y que vive de la caridad de su familia. Precis\u00f3 que padece de hiperlipidemia, gastritis y s\u00edndrome de la articulaci\u00f3n condrocostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (EPS Famisanar) en el r\u00e9gimen contributivo. Explic\u00f3 que no ha acudido a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, pues es un proceso muy largo que no resulta id\u00f3neo ni eficaz en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n en salud y a su avanzada edad. Y precis\u00f3 que sufre una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital en conexidad con la seguridad social, toda vez que a ra\u00edz de la revocatoria de su pensi\u00f3n no tiene ninguna fuente de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que todo se hizo con base en la sentencia SU-182 de 2019, con el fin de corroborar los errores cometidos por Colpensiones, los cuales, se hubiesen subsanado, si la entidad hubiese atendido el descargo solicitado. Con su escrito aport\u00f3 los siguientes elementos de juicio: (i) documentos relacionados con su estado de salud55; (ii) copia de la impugnaci\u00f3n al fallo de tutela proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza; (iii) copia del derecho de petici\u00f3n del 16 de octubre de 2020 presentado ante Colpensiones56; y (iv) copia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida el 23 de noviembre de 2021 ante la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de Funza, en la que manifiesta \u2013bajo juramento\u2013 no haber trabajado para la empresa Charry Narv\u00e1ez Ltda. en el tiempo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 y s\u00ed haber haberlo hecho, por el mismo periodo, para la empresa Inversiones Siachoque Ltda. con NIT 800.192.545-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado de Familia de Funza. En escrito del 26 de noviembre de 2021, el referido Juzgado inform\u00f3 que el fallo de tutela proferido por su despacho, de fecha 5 de mayo del a\u00f1o en cita, fue impugnado fuera de t\u00e9rmino, por lo cual se neg\u00f3 el recurso por extempor\u00e1neo. De otra parte, comparti\u00f3 un v\u00ednculo para acceder a la totalidad de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones. El 23 de febrero de 2022, Colpensiones aport\u00f3 copia de las investigaciones administrativas 292-107, 300-2017 y 219-2017 que sirvieron de fundamento para la revocatoria de las pensiones de los accionantes, as\u00ed como de distinta documentaci\u00f3n relacionada con las acciones de tutela57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera, la entidad indic\u00f3 que el 18 de julio de 2017 se le comunic\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n administrativa especial, explic\u00e1ndole el motivo de la actuaci\u00f3n, se le corri\u00f3 traslado de las pruebas recaudadas y se solicit\u00f3 que presentara los elementos de juicio que pretendiera hacer valer dentro del proceso58. Por lo dem\u00e1s, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que no se evidencia la existencia de una petici\u00f3n de fecha 13 de octubre de 2020, sino una correspondiente al d\u00eda 14 de ese mismo mes y a\u00f1o59, la cual fue resuelta el 15 de octubre de 202060 y notificada el 22 de octubre siguiente. Aclar\u00f3 que, en el transcurso de la investigaci\u00f3n, el accionante alleg\u00f3 una solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral, en la que indica que la Funeraria Sagrados Corazones fue su empleador para el per\u00edodo correspondiente al 1\u00b0 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 1994 y en la que afirma que nunca trabaj\u00f3 para los empleadores Charry Narv\u00e1ez LTDA y Leonardo Plata Or\u00f3stegui. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n, la entidad manifest\u00f3 que el 7 de julio de 2017 le comunic\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n, explic\u00e1ndole el motivo de la actuaci\u00f3n, se le corri\u00f3 traslado de las pruebas recaudadas y se solicit\u00f3 que presentara los elementos de juicio que pretendiera hacer valer dentro del proceso61. Adicionalmente, expuso que en la investigaci\u00f3n no se tiene soporte de que el investigado haya manifestado que trabaj\u00f3 para la empresa Forjados de los Andes, informaci\u00f3n que deber\u00e1 validarse con la Direcci\u00f3n de Historia Laboral. Expres\u00f3 que, en comunicaci\u00f3n del 27 de diciembre de 201762, se dio respuesta a la petici\u00f3n del 22 de noviembre de ese a\u00f1o, referente a la correcci\u00f3n de la historia laboral presentada por el actor. Agreg\u00f3 que el 27 de julio del a\u00f1o en cita, el actor radic\u00f3 respuesta a la apertura de la investigaci\u00f3n, en la que guard\u00f3 silencio sobre la relaci\u00f3n laboral con el empleador Charry Narv\u00e1ez, al tiempo que destac\u00f3 que se contact\u00f3 con el abogado Jorge Enrique Peinado y realiz\u00f3 el pago del valor establecido por Colpensiones. Finalmente, aclar\u00f3 que, seg\u00fan la Direcci\u00f3n de Historia Laboral de dicha entidad, en las bases de datos y archivos microfilmados heredados por el extinto ISS, no se observa registro de pagos a favor del accionante con el empleador Forjados de los Andes para los per\u00edodos 1993-06 al 1994-12, ni afiliaci\u00f3n bajo dicho empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1ones, la entidad indic\u00f3 que el 13 de julio de 2017 se le explic\u00f3 el motivo de la investigaci\u00f3n administrativa, se le corri\u00f3 traslado de las pruebas recaudadas y se solicit\u00f3 que presentara los elementos de juicio que pretendiera hacer valer dentro del proceso63. Asimismo, indic\u00f3 que la petici\u00f3n formulada por la actora fue resuelta el 16 de octubre de 202064. A continuaci\u00f3n, precis\u00f3 que, en intervenci\u00f3n del 4 de agosto de 2017, la accionante indic\u00f3 que el tiempo objeto de discusi\u00f3n lo labor\u00f3 con Inversiones Siachoque LTDA, quien no pag\u00f3 las cotizaciones al sistema, y que cualquier responsabilidad deb\u00eda ser imputada al abogado Jorge Enrique Peinado y a los funcionarios de Colpensiones. Precis\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Historia Laboral no advirti\u00f3 la existencia de una solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral e indic\u00f3 que verificadas las bases de datos no se observa registro de pagos a nombre de la accionante, ni afiliaci\u00f3n para los per\u00edodos 1992-10 al 1994-12, con el empleador Inversiones Siachoque LTDA. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n DPE 5096 del 31 de marzo de 2020 se resolvi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n SUB 39007 del 11 de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n adicional suministrada por el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones. En comunicaci\u00f3n del 22 de abril de 2022, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones present\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n, en el que hizo un recuento de las acciones de tutela y precis\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con ellas65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la condena al apoderado de los accionantes. Inicialmente, indic\u00f3 que Colpensiones present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del se\u00f1or \u00a0 \u00a0Jorge Enrique Peinado Carre\u00f1o, con ocasi\u00f3n de lo ocurrido en los casos de los demandantes, luego de lo cual, previo preacuerdo del 22 de mayo de 2020, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo conden\u00f3 a la pena principal de 90 meses de prisi\u00f3n, multa de 150 SMLMV e inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 36 meses, en calidad de autor, a t\u00edtulo de dolo, de las conductas de fraude procesal en concurso homog\u00e9neo, en concurso heterog\u00e9neo con falsedad en documento privado en concurso homog\u00e9neo, en concurso heterog\u00e9neo con falsedad material en documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo y en concurso heterog\u00e9neo con estafa agravada. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de los 71 c\u00e1lculos actuariales fraudulentos presentados por parte del condenado ante Colpensiones, entre los cuales se incluyen los de los se\u00f1ores Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n, Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez y Rito Hern\u00e1ndez Rivera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las similitudes entre los tres expedientes objeto de revisi\u00f3n. En primer lugar, Colpensiones indic\u00f3 que en todos los casos se realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa especial por la presunta comisi\u00f3n de maniobras fraudulentas dirigidas al reconocimiento pensional, espec\u00edficamente en la liquidaci\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial por tiempos anteriores o simult\u00e1neos a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Estos tiempos permitieron a los accionantes, en principio, acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, respecto de los cuales se demostr\u00f3 que fueron ileg\u00edtimamente cargados, ya que la relaci\u00f3n laboral con el empleador que fue alegado por los solicitantes nunca existi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, como ya se se\u00f1al\u00f3, manifest\u00f3 que los tres accionantes fueron representados por el abogado Jorge Enrique Peinado Carre\u00f1o en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de c\u00e1lculo actuarial y de reconocimiento pensional. En todos, la solicitud fue presentada, supuestamente, por el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda., frente al cual se demostr\u00f3 que nunca existi\u00f3 contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, Colpensiones resalt\u00f3 que las \u00faltimas solicitudes de reactivaci\u00f3n del reconocimiento pensional presentadas por los accionantes son pr\u00e1cticamente iguales, a pesar de provenir de ciudades diferentes66. Sobre el particular, precis\u00f3 que en las tres solicitudes se insiste en la reactivaci\u00f3n\u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que Colpensiones no inici\u00f3 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, adem\u00e1s, se alega de forma imprecisa que al abogado Jorge Enrique Peinado Carre\u00f1o le \u201cdieron la raz\u00f3n\u201d en el proceso penal llevado a cabo en su contra, \u201ccuando lo cierto es que, incluso en la sentencia de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no se absolvi\u00f3 al investigado sino que se encontraron equivocaciones en los tipos penales imputados\u201d67. Al respecto, se aclar\u00f3 que se evidencia un obrar de mala fe, pues \u201clos solicitantes han tratado, a partir de imprecisiones y afirmaciones alejadas de la realidad, que Colpensiones reactive el pago de la pensi\u00f3n de vejez a su favor, [pese a] los graves hechos de fraude cometidos\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, indic\u00f3 que las demandas de tutela contienen hechos y pretensiones pr\u00e1cticamente calcados. En este sentido, indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) tanto las peticiones radicadas ante Colpensiones como las demandas de tutela, cuentan con pretensiones y afirmaciones casi id\u00e9nticas, lo que no puede entenderse como una mera casualidad, sino que permite deducir que \u00a0 los tres accionantes est\u00e1n siendo, nuevamente, asesorados por el mismo apoderado judicial\u201d69. La \u00fanica diferencia en las circunstancias de los tres demandantes es que la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez s\u00ed cuenta con cotizaciones anteriores a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con empleadores diferentes a Charry Narv\u00e1ez\u00a0 Ltda., contrario a lo que sucede con los se\u00f1ores Rito Hern\u00e1ndez Rivera y Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n, cuya \u00fanica afiliaci\u00f3n previa a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social fue la ilegalmente cargada a nombre del citado empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda., por lo que estos \u00faltimos no tienen derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Colpensiones resalt\u00f3 el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la revocatoria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 derecho pensional de los actores sucedi\u00f3 en el a\u00f1o 2018, sin que se hubiere materializado alg\u00fan perjuicio ni se haya afectado el m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, tienen bienes a su nombre y dinero en sus cuentas bancarias, como fue establecido durante el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, lo que confirma que cuentan con los medios de subsistencia suficientes para vivir en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que la revocatoria directa de las resoluciones que otorgaron la pensi\u00f3n de vejez a favor de los demandantes no requer\u00eda de su consentimiento, toda vez que se fundament\u00f3 en tres investigaciones administrativas, en las cuales se constat\u00f3 que el reconocimiento se hab\u00eda basado en una distorsi\u00f3n de la historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 laboral, en la que incluyeron tiempos con un empleador respecto del cual nunca tuvieron una relaci\u00f3n laboral, conforme al art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y el art\u00edculo 243\u00a0 de la Ley 1450 de 2011. Por lo dem\u00e1s, se aplic\u00f3 lo dispuesto en las sentencias C-835 de 2003, T-479 de 2017 y SU-182 de 2019, que imponen la garant\u00eda de un debido proceso previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen particular de los casos. Aunado a lo anterior, resalt\u00f3 el precedente respecto de la revocatoria de actos administrativos por fraude70, el fraude a la ley71, el principio del fraude lo corrompe todo72 y la defensa del patrimonio p\u00fablico73, los cuales aplic\u00f3 respecto de los accionantes en los siguientes t\u00e9rminos: (i) Frente al se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera, indic\u00f3 que es evidente su mala fe, pues en un primer momento declar\u00f3, bajo juramento, haber trabajado para la empresa Charry Narv\u00e1ez Ltda.74, lo cual sirvi\u00f3 de fundamento para la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, modificando luego su declaraci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que su empleador era la Funeraria Sagrados Corazones75, pretendiendo que un simple cambio patronal en la historia laboral fuese suficiente para mantener el derecho pensional. Agreg\u00f3 que los tiempos de cotizaci\u00f3n comprendidos entre el 1\u00b0 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994 no fueron efectivamente laborados por el accionante con el empleador respecto al cual se realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de c\u00e1lculo actuarial y precis\u00f3 que no se desconoce ning\u00fan derecho fundamental, por la exclusi\u00f3n de los tiempos ileg\u00edtimamente liquidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cde las declaraciones y documentos allegados al expediente administrativo, por parte del accionante, se evidencia una ostensible intenci\u00f3n de enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n, evitando el centro del conflicto, eso es, la existencia o no de la relaci\u00f3n laboral con el empleador\u00a0 CHARRY NARVAEZ LTDA., desde el 1\u00b0 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, con el fin\u00a0 de se\u00f1alar, sencillamente, que el pago del c\u00e1lculo actuarial debe bastarle a Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, obviando que, solo [el] tiempo de servicios efectivamente prestado, [da lugar al] derecho pensional conforme al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003\u201d76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que la solicitud del 17 de octubre de 201777 de correcci\u00f3n de historia laboral con el empleador Funeraria Sagrados Corazones fue resuelta el 2\u00b0 de junio de 2021, en virtud de la orden de tutela proferida por el Juzgado 7 Administrativo Oral de Bucaramanga en sentencia del 14 de mayo de 2021, aclarando que dicha solicitud es improcedente, porque dicho empleador no ha demostrado la existencia de una relaci\u00f3n laboral ni ha radicado solicitud de liquidaci\u00f3n de c\u00e1lculo actuarial. Frente a la petici\u00f3n del 13 de octubre de 2020, manifest\u00f3 que ya hab\u00eda sido resuelta con la Resoluci\u00f3n SUB 60948 del 2 de marzo del a\u00f1o en cita, negando la reactivaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente (ii) al se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n, Colpensiones indic\u00f3 que los tiempos de cotizaci\u00f3n comprendidos entre el 1\u00b0 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 no fueron efectivamente laborados por el accionante, con el empleador respecto al cual se realiz\u00f3 el tr\u00e1mite del c\u00e1lculo actuarial, por lo que cab\u00eda la exclusi\u00f3n de los tiempos ileg\u00edtimamente liquidados y cargados. Agreg\u00f3 que de las declaraciones y documentos allegados al expediente, se evidencia una ostensible intenci\u00f3n de enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n, ya que se busca reemplazar a un empleador, sin tener en cuenta las consecuencias de la falsedad en que ya se ha incurrido78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, manifest\u00f3 que el actor no confirm\u00f3 ni neg\u00f3 su vinculaci\u00f3n con el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda., sino que se limit\u00f3 a defender que, al haber pagado el c\u00e1lculo actuarial liquidado por la entidad, ten\u00eda derecho a la imputaci\u00f3n de tiempos en su historia laboral, entre los a\u00f1os 1993 y 1994, pero con el empleador Forjados de los Andes79. Aclar\u00f3 que la solicitud de correcci\u00f3n del 22 de noviembre de 2017 fue resuelta mediante oficio del 27 de diciembre de dicho a\u00f1o, inform\u00e1ndole al actor que no se encontraban cotizaciones a su nombre con el citado empleador, y precis\u00f3 que dicha solicitud es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente (iii) a la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez, Colpensiones dijo que los tiempos de cotizaci\u00f3n comprendidos entre el 1\u00b0 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1994 no fueron efectivamente laborados por la accionante, con el empleador respecto del cual se realiz\u00f3 el tr\u00e1mite del c\u00e1lculo actuarial, siendo tiempos ileg\u00edtimamente liquidados y cargados. Adem\u00e1s, sostuvo que la actora manifest\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda trabajado para el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda., en compromiso con la gesti\u00f3n de enga\u00f1o elaborada \u00a0 por su apoderado, luego de lo cual manifest\u00f3 que su \u00fanica vinculaci\u00f3n laboral hab\u00eda sido con el empleador Siachoque Ltda., sin allegar ning\u00fan elemento de prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, Colpensiones resalt\u00f3 que en los tres casos se cumplieron con los requisitos establecidos en la sentencia SU-182 de 2019, para efectos de proceder con la revocatoria de las pensiones, y solicit\u00f3 que se confirmen los fallos de instancia o, dado el caso, se nieguen los amparos solicitados, puesto que se desvirtu\u00f3 la buena fe de los actores y se cumpli\u00f3 con la carga del debido proceso exigida80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de las presentes acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n debe verificar que se observen las exigencias de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de las acciones de tutela -caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien act\u00fae en su nombre. En los casos que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, los amparos son presentados directamente por los se\u00f1ores Rito Hern\u00e1ndez Rivera, Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez y Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n, quienes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como consecuencia de las acciones y omisiones de Colpensiones. En consecuencia, los accionantes est\u00e1n legitimados para interponer las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de los particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y desarrollados en el art\u00edculo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos bajo examen, se considera satisfecho este requisito, pues los amparos est\u00e1n dirigidos contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), entidad p\u00fablica que tiene la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado82, y que profiri\u00f3 los actos que revocaron las pensiones de vejez de los accionantes (Resoluciones SUB 89090 y 89091 del 5 de abril de 201883 y SUB 278756 del 24 de octubre del mismo a\u00f1o84), los cuales son objeto de reproche. Adicionalmente, los accionantes le atribuyen a esta entidad (i) no haber dado respuesta a las solicitudes de correcci\u00f3n de historia laboral y de reintegro pensional; (ii) haber eliminado unos tiempos de servicio legalmente convalidados; y (iii) no haberse pronunciado de fondo frente a unas declaraciones y descargos sobre su historia laboral. Estas conductas se vinculan directamente con las funciones del ente demandado, las cuales se asocian a la potencial vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por los tutelantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en \u201ctodo momento\u201d. En todo caso, la Corte ha manifestado que esta debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la fecha de ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos85. Adem\u00e1s, este tribunal ha se\u00f1alado que el cumplimiento de este requisito debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios86: (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario (v.gr., encontrarse en estado de indefensi\u00f3n o en situaci\u00f3n de discapacidad); (ii) el momento en que se produce la vulneraci\u00f3n (sobre todo frente a las violaciones permanentes de los derechos); (iii) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela (v.gr., por el car\u00e1cter m\u00e1s rigoroso del examen cuando se trata de providencias judiciales); y (iv) los efectos de la tutela (lo que se traduce en la consideraci\u00f3n de los derechos de los terceros y del valor de la cosa juzgada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, este tribunal ha se\u00f1alado que: \u201cNo existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, le corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable, puesto que \u2018el t\u00e9rmino para instaurar la tutela no es el transcurso de un tiempo\u2019 (\u2026), sino que est\u00e1 determinado por la actualidad de la vulneraci\u00f3n que se pretende remediar con el amparo\u201d87. Por otro lado, la Corte ha establecido que es posible flexibilizar el requisito de procedencia de la inmediatez, cuando \u201c(i) existen razones que justifiquen la inactividad, como ser\u00eda la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; [o cuando] (ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual; [o cuando la exigencia gen\u00e9rica de un plazo] (\u2026) es desproporcionada, de acuerdo [con] la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ostentada por el accionante\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores plantean las siguientes inconformidades frente a la actuaci\u00f3n de Colpensiones: (i) haber revocado unilateralmente su pensi\u00f3n de vejez; (ii) haber eliminado presuntamente unos tiempos de servicio legalmente convalidados; (iii) no haberse pronunciado sobre las solicitudes de correcci\u00f3n de la historia laboral y de reintegro pensional; e, igualmente, (iv) no haberse manifestado sobre unos descargos y declaraciones rendidos ante la entidad relacionados con su historia laboral89. La Sala tendr\u00e1 en cuenta la totalidad de las inconformidades expuestas en los escritos de tutela, para efectos de determinar la \u00faltima actuaci\u00f3n presuntamente vulneradora de sus derechos, al mismo tiempo que verificar\u00e1 su situaci\u00f3n particular, para efectos determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del requisito de inmediatez en el caso del accionante Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n. Respecto de esta tutela se tendr\u00e1 como \u00faltima actuaci\u00f3n la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DPE 7866 del 14 de mayo de 2020, mediante la cual se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 46202 del 20 de febrero del a\u00f1o en cita, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la solicitud de reintegro pensional90. Esto significa que, si el amparo se propuso el 21 de enero de 202191, para tal momento ya hab\u00eda transcurrido 8 meses y 7 d\u00edas desde la \u00faltima actuaci\u00f3n de Colpensiones. Dicho t\u00e9rmino constituye un plazo prudente y razonable para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales del accionante que permiten flexibilizar el requisito de inmediatez. Ello es as\u00ed, porque el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues al momento de la interposici\u00f3n del amparo ten\u00eda 72 a\u00f1os y, hoy en d\u00eda, vive en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (i) al carecer de recursos econ\u00f3micos; y (ii) padecer m\u00faltiples afectaciones en salud (entre otras, se constata que tiene EPOC, cardiopat\u00eda, escoliosis dorsolumbar, espondiloartrosis L4-L5 y L5-S e hipertensi\u00f3n arterial)92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del requisito de inmediatez en el caso del accionante Rito Hern\u00e1ndez Rivera. La \u00faltima actuaci\u00f3n de la entidad frente al demandante se sit\u00faa el 21 de mayo de 2020, fecha en la cual Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n DPE 8215, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 60948 del 2 de marzo del a\u00f1o en cita, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de reintegro pensional93. Si el amparo se present\u00f3 el 4 de mayo de 202194, ello significa que transcurri\u00f3 un plazo de 11 meses y 17 d\u00edas desde la \u00faltima actuaci\u00f3n. Al igual que ocurre frente al se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n, las condiciones especiales del actor ameritan flexibilizar el requisito de inmediatez, por lo cual se estima que el plazo para acudir al mecanismo de amparo resulta razonable. Ello, teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que al momento de la interposici\u00f3n del amparo ten\u00eda 75 a\u00f1os y, hoy en d\u00eda, se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por carecer de recursos econ\u00f3micos y padecer afectaciones de salud. Sobre esto \u00faltimo, cabe resaltar que el actor ha sido diagnosticado con hipertensi\u00f3n, junto con astigmatismo y presbicia95. Frente a la primera de las enfermedades en cita, cabe se\u00f1alar que se trata del principal factor de riesgo de muerte y enfermedad en todo el mundo y, en particular, en el caso de los adultos mayores, es la causa primordial de infartos de miocardio y accidentes cerebrovasculares, entre otros96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del requisito de inmediatez en el caso de la accionante Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez. En este caso, la \u00faltima actuaci\u00f3n de Colpensiones fue la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DPE 5096 del 31 de marzo de 2020, mediante la cual se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 39007 del 11 de febrero del a\u00f1o en cita, que neg\u00f3 la solicitud de reintegro pensional97. Si el amparo se present\u00f3 el 22 de abril de 202198, ello significa que transcurri\u00f3 1 a\u00f1o y 22 d\u00edas desde la \u00faltima actuaci\u00f3n de la entidad. Este t\u00e9rmino resulta razonable dada la situaci\u00f3n particular de la actora, que justifica flexibilizar el requisito de inmediatez. En efecto, la accionante tiene la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues al momento de la interposici\u00f3n del amparo ten\u00eda 72 a\u00f1os y, hoy en d\u00eda, se halla en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por carecer de recursos econ\u00f3micos y padecer afectaciones de salud (como antecedentes patol\u00f3gicos m\u00e1s recientes se encuentran p\u00f3lipo en el colon, apnea del sue\u00f1o, gastritis, dislipidemia e hipotiroidismo99).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, si bien en los tres casos el tiempo transcurrido para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n pareciera en principio extenso, la tardanza no se aparta de la flexibilidad con que debe valorarse la inmediatez cuando de por medio se hallan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tanto por su edad como por sus condiciones econ\u00f3micas y de salud. Por lo dem\u00e1s, la discusi\u00f3n que se propone no tiene la capacidad de afectar derechos de terceras personas, ya que se circunscribe a la reivindicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, y tampoco afecta otros valores o principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica, en tanto que la reclamaci\u00f3n de esta \u00faltima se puede promover en cualquier tiempo100. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados101. Conforme a esta regla: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales103. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados104. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos bajo examen, todos los accionantes reclaman la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y exponen su inconformidad por la falta de respuesta a las solicitudes de correcci\u00f3n de historia laboral y de reintegro pensional presentadas ante Colpensiones. Frente a esta pretensi\u00f3n y en el \u00e1mbito del derecho invocado, tal y como ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia reiterada de la Corte, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para lograr su protecci\u00f3n105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en cuanto al resto de inconformidades vinculadas con la revocatoria de la pensi\u00f3n de vejez, la supuesta eliminaci\u00f3n de unos tiempos de servicio legalmente convalidados en la historia laboral y la presunta falta de pronunciamiento sobre unos descargos y declaraciones rendidos ante la entidad relacionados con la historia laboral106, podr\u00eda pensarse que se trata de pretensiones susceptibles de ser ventiladas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Sala estima que, en todos los casos objeto de an\u00e1lisis, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, siempre que se constate la violaci\u00f3n de los derechos alegados y en aras de evitar un perjuicio irremediable, con fundamento en las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por raz\u00f3n de su edad y se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a sus quebrantos de salud y a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Frente al estado de salud cabe se\u00f1alar que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se constata que (i) la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez tiene como antecedentes patol\u00f3gicos m\u00e1s recientes (del 28 de julio de 2020): p\u00f3lipo en el colon, apnea del sue\u00f1o, gastritis, dislipidemia e hipotiroidismo; (ii) el se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera fue diagnosticado con astigmatismo y presbicia el 12 de junio de 2019 y en aquella oportunidad se incluy\u00f3 en los datos de la atenci\u00f3n la hipertensi\u00f3n como enfermedad de adulto y (iii) el se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n presenta, de acuerdo con una orden de procedimientos del 9 de marzo de 2021: hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia, cardiopat\u00eda chag\u00e1sica, RCV (riesgo cardiovascular) por Framingham, p\u00e1rkinson y espondiloartrosis L4-L5 y L5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, en lo que ata\u00f1e a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, los accionantes manifiestan que sufren una afectaci\u00f3n a sus derechos al m\u00ednimo vital y seguridad social, pues a ra\u00edz de la revocatoria de su pensi\u00f3n, no tienen ninguna fuente de ingresos y viven de la caridad de los miembros de su familia107. A lo anterior se suma que dos de los demandantes (los se\u00f1ores Rito Hern\u00e1ndez Rivera y Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n) tienen a cargo a su esposa. Conviene precisar que los actores manifiestan estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el r\u00e9gimen contributivo (el se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez precisa que est\u00e1 vinculado como beneficiario), lo cual, si bien podr\u00eda sugerir la existencia de ingresos o rentas para sufragar los costos de dicha afiliaci\u00f3n, lo cierto es que, al parecer, y como los accionantes lo alegan, tales sumas est\u00e1n siendo asumidas por sus familias, ya que no se constata una informaci\u00f3n concreta sobre la presencia de bienes o de cuentas bancarias, con ocasi\u00f3n de los procesos de cobro coactivo que fueron iniciados en su contra108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, si bien existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo109, lo cierto es que la duraci\u00f3n aproximada de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que involucre pretensiones de car\u00e1cter laboral es de 270 d\u00edas en primera instancia110. En este sentido, someter a los accionantes al tr\u00e1mite de dicho proceso podr\u00eda conducir a que se empeore su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud previamente expuesta, m\u00e1xime si todos ellos superan la edad de 70 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que en atenci\u00f3n a las circunstancias expuestas resulta desproporcionado someter a los accionantes a acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y, en esa medida, \u00a0se encuentran acreditados los elementos de certeza, inminencia, urgencia e impostergabilidad que justifican un amparo de car\u00e1cter transitorio, por la presunta ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que se constate la violaci\u00f3n alegada respecto a la revocatoria del derecho a la pensi\u00f3n, la supuesta eliminaci\u00f3n de unos tiempos de servicio legalmente convalidados en la historia laboral y la presunta falta de pronunciamiento sobre unos descargos y declaraciones rendidos ante la entidad relacionados con la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, y siguiendo un esquema argumentativo similar al realizado en esta oportunidad, cabe se\u00f1alar que en otras oportunidades esta corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que revocan pensiones, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de los accionantes. As\u00ed, entre otras, pueden citarse las sentencias T-687 de 2016111, T-479 de 2017112, SU-182 de 2019113 y T-188 de 2021114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala concluye que las acciones de tutela cumplen con todos los requisitos de procedencia y, por ende, se proceder\u00e1 con su estudio de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCUTRA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfdesconoce Colpensiones el derecho de petici\u00f3n cuando no se pronuncia de fondo frente a unas solicitudes de correcci\u00f3n de la historia laboral y de reintegro pensional?; (ii) \u00bfvulnera Colpensiones el derecho al debido proceso cuando presuntamente no se pronuncia respecto de unas declaraciones y descargos relacionados con la historia laboral? (iii) \u00bfvulnera Colpensiones los derechos al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de una persona, cuando revoca unilateralmente una pensi\u00f3n de vejez, luego de advertir irregularidades en su concesi\u00f3n, a pesar de que no exista una sentencia condenatoria en contra del titular de la prestaci\u00f3n?; y (iv) \u00bfvulnera Colpensiones el derecho al habeas data, cuando presuntamente elimina de la historia laboral unos tiempos de servicio que se consideran legalmente convalidados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los interrogantes planteados, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre (a) el contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n; (b) el derecho al debido proceso administrativo; (c) la revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen derechos pensionales; y (d) el derecho al habeas data y su relaci\u00f3n con la seguridad social, en el \u00e1mbito de las modificaciones a la historia laboral. Con fundamento en lo anterior, proceder\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 23 el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. \/\/ El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1755 de 2015 regula el derecho de petici\u00f3n, reitera el contenido de la norma superior y agrega que (i) toda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) a\u00f1ade que, a trav\u00e9s de su desenvolvimiento, se podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de un derecho; la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica; la prestaci\u00f3n de un servicio; requerir informaci\u00f3n, consultar u obtener copia de documentos; formular consultas, quejas o reclamos; e interponer recursos; y (iii) precisa que su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley se\u00f1ala que, por regla general, toda petici\u00f3n debe resolverse dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e informaci\u00f3n el t\u00e9rmino es de 10 d\u00edas y cuando se trata de consultas a autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene precisar que el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 ampli\u00f3 los t\u00e9rminos para resolver las peticiones que se encontraban en curso al momento de su entrada en vigor o que se radicaran durante la vigencia de la emergencia sanitaria por causa del Covid-19115. As\u00ed, salvo norma especial, (i) toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n; (ii) las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n ser resueltas dentro de los 20 d\u00edas h\u00e1biles siguientes; y (iii) las peticiones mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo tendr\u00e1n un plazo de 35 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que el n\u00facleo esencial de este derecho se circunscribe a la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; a la pronta resoluci\u00f3n; a\u00a0la respuesta de fondo y a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n116. El tercero de estos requisitos implica que la contestaci\u00f3n debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la observancia del derecho de petici\u00f3n \u201ces determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (\u2026) al debido proceso\u201d en el \u00e1mbito administrativo118. En efecto, un \u201cbuen n\u00famero de las actuaciones en las que deber\u00e1 aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio\u00a0[del derecho de petici\u00f3n]\u00a0y, adem\u00e1s, porque en tales casos[,] el efectivo respeto del derecho de petici\u00f3n depender\u00e1, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso\u201d119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d En cuanto a su contenido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso \u201climita los poderes\u00a0del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados,\u00a0de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-213 de 2021 recopil\u00f3 las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. As\u00ed, dicha providencia resalt\u00f3 las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d122. Asimismo, destac\u00f3 que dichas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo123: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) el ejercicio de la leg\u00edtima defensa; (iii) la determinaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables y, por \u00faltimo, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa. As\u00ed, mediante estos componentes, \u201cse garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, (\u2026) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho\u201d124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, en la citada sentencia se indic\u00f3 que el derecho a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas forma \u201cparte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo\u201d125, que puede desconocerse \u201cpor la\u00a0ausencia\u00a0de celeridad en una actuaci\u00f3n\u201d126. Al respecto, se precis\u00f3 que \u201cla razonabilidad del plazo deber\u00e1 determinarse \u2018en cada caso particular y\u00a0ex post\u2019, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CorteIDH): (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por \u00faltimo, (iv) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada\u201d. Por \u00faltimo, la sentencia de unificaci\u00f3n refiri\u00f3 a la articulaci\u00f3n del plazo razonable con el deber de informar. Sobre el particular, se se\u00f1al\u00f3 que el funcionario que se encuentre en \u201cla imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos\u201d127 tiene el deber de informar las razones que justifican el incumplimiento de los t\u00e9rminos, poniendo de presente al interesado: (i) las medidas utilizadas128, (ii) las gestiones realizadas129 y (iii) las causas que no permitieron dictar una decisi\u00f3n oportuna130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 97 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante \u201cCPACA\u201d) regula la revocatoria de actos de car\u00e1cter particular y concreto, y precisa que (i) salvo las excepciones establecidas en la ley, no podr\u00e1n revocarse actos administrativos sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular; y (ii) las autoridades deber\u00e1n demandar los actos que hayan ocurrido por medios ilegales o fraudulentos. El texto de la norma en cita es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 97. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Administraci\u00f3n considera que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En el tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n directa se garantizar\u00e1n los derechos de audiencia y defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las excepciones a la prohibici\u00f3n de revocaci\u00f3n unilateral de actos administrativos se encuentra en la Ley 797 de 2003 (por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993). El art\u00edculo 19 de dicha ley establece que, en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, el funcionario debe revocar de forma directa el acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. Se\u00f1ala la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente.\u00a0Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-835 de 2003, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de esta norma, \u201cen el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho condicionamiento se fundament\u00f3 en los siguientes lineamientos: (i) la verificaci\u00f3n oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber y tiene l\u00edmites, ya que \u201cla Administraci\u00f3n no puede a cada rato estar revisando lo que ya revis\u00f3, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a m\u00e1s de no consultar el sentido y alcance del art\u00edculo 19, raya [con] el desconocimiento del non bis in \u00eddem\u201d132; (ii) dicha verificaci\u00f3n no se activa ante cualquier sospecha, sino que debe tratarse de unos \u201cmotivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables\u201d133; (iii) no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos (como ocurre con los errores de forma o inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes) y, adem\u00e1s \u201cni la Administraci\u00f3n ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos de su propia incuria\u201d 134; (iv) el incumplimiento de los requisitos debe estar tipificado como delito y \u201cbasta con la tipificaci\u00f3n de la conducta (\u2026), para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d135; y (v) la revocatoria directa debe sujetarse a una investigaci\u00f3n previa con apego a las reglas b\u00e1sicas del debido proceso136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a esta sentencia, Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 555 de 2015, mediante la cual se defini\u00f3 en un inicio el procedimiento administrativo para la revocatoria directa de resoluciones que reconocen de manera irregular pensiones. Este acto se\u00f1alaba, entre otras, que (i) la investigaci\u00f3n administrativa deb\u00eda estar soportada en motivos reales, objetivos y trascendentales137; (ii) se le ten\u00eda que comunicar al afiliado el inicio de la investigaci\u00f3n, con traslado de las pruebas que sirvieron de fundamento para su apertura, y otorg\u00e1ndole el plazo de 15 d\u00edas para pedir, aportar y controvertir los elementos de juicio y, adem\u00e1s, para presentar por escrito las explicaciones o justificaciones que estimara necesarias138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la sentencia C-835 de 2003, se presentaron dos posturas en la jurisprudencia constitucional139. La primera adoptaba una visi\u00f3n m\u00e1s restringida frente a la revocatoria unilateral de pensiones y exig\u00eda un est\u00e1ndar de prueba alto de la irregularidad, la cual deb\u00eda constituir un delito y ser atribuible al titular de la prestaci\u00f3n (se destacan las sentencias T-652 de 2010, T-455 de 2013, T-599 de 2014 y T-058 de 2017)140. La segunda postura, si bien refer\u00eda una exigencia probatoria alta a las administradoras de pensiones, no exig\u00eda que el beneficiario de la pensi\u00f3n fuese quien hubiera causado la irregularidad y, adem\u00e1s, reprochaba que \u00e9ste pudiera beneficiarse de actos ilegales (se resaltan las sentencias SU-240 de 2015, T-687 de 2016 y T-479 de 2017)141. Respecto a esta segunda postura, cabe resaltar que en dos de las sentencias referenciadas (T-687 de 2016 y T-479 de 2016), la Corte aval\u00f3 la revocatoria unilateral de pensiones por parte de Colpensiones, con fundamento en investigaciones administrativas internas que hab\u00edan advertido irregularidades en su concesi\u00f3n, aunque ellas no eran atribuibles al titular de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la sentencia SU-182 de 2019, la Sala Plena de la Corte unific\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la figura de la revocatoria directa para asuntos pensionales relacionados con fraude. En esta oportunidad, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, en la cual el actor alegaba la violaci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital, habeas data y debido proceso, por cuanto la citada entidad hab\u00eda revocado de forma unilateral la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, luego de advertir irregularidades en su concesi\u00f3n. La Corte precis\u00f3 el alcance del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, perfil\u00f3 los criterios se\u00f1alados en la sentencia C-835 de ese a\u00f1o, y estableci\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Solo son dignos de protecci\u00f3n aquellos derechos que han sido adquiridos con justo t\u00edtulo. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos implica que su obtenci\u00f3n se dio \u2018con arreglo a las leyes vigentes\u2019. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protecci\u00f3n e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) La verificaci\u00f3n oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, no solo est\u00e1n facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administraci\u00f3n reabrir peri\u00f3dicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensi\u00f3n. Los supuestos que trae el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en alg\u00fan tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jur\u00eddicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un est\u00e1ndar alto de prueba a cargo de la administraci\u00f3n, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administraci\u00f3n, pues el ordenamiento jur\u00eddico sanciona a qui\u00e9n se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto b\u00e1sico del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posici\u00f3n de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Sujeci\u00f3n al debido proceso. La administraci\u00f3n o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administraci\u00f3n a quien corresponde desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atenci\u00f3n a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n. Frente a una \u2018censura fundada\u2019\u00a0de la administraci\u00f3n, la carga de la prueba se traslada al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador\u00a0como las administradoras de pensiones\u00a0son las principales responsables de velar por la correcta expedici\u00f3n y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que a\u00fan subsisten fallas en el manejo de la informaci\u00f3n, las administradoras de pensiones no pueden, sin m\u00e1s, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una \u2018justificaci\u00f3n bien razonada\u2019 y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, est\u00e1 en el derecho de controvertir el dictamen de la administraci\u00f3n, y para ello podr\u00e1 hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El an\u00e1lisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deber\u00e1 hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, tambi\u00e9n, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial.\u00a0Ateniendo las fallas hist\u00f3ricas en el manejo de la informaci\u00f3n laboral, y considerando que el trabajador es la\u00a0parte d\u00e9bil del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Est\u00e1n obligadas a utilizar sus competencias de investigaci\u00f3n e inspecci\u00f3n, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador. En caso de que el afiliado allegue alg\u00fan medio de prueba que soporte razonablemente su versi\u00f3n, no se podr\u00e1 revocar su derecho, hasta tanto la administraci\u00f3n agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad f\u00e1ctica de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administraci\u00f3n no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a trav\u00e9s de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, qui\u00e9n s\u00ed es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasion\u00f3 un acto administrativo contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administraci\u00f3n. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administraci\u00f3n como los particulares podr\u00e1n acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que los derechos del actor no fueron vulnerados con la revocatoria unilateral que adelant\u00f3 Colpensiones, puesto que la entidad \u201crealiz\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa especial, con sujeci\u00f3n al debido proceso, a trav\u00e9s de la cual prob\u00f3 con suficiencia, la adici\u00f3n irregular de semanas a su historia laboral, sin que mediara ning\u00fan soporte (\u2026)\u201d142. Asimismo, precis\u00f3 que la revocatoria no constituye ning\u00fan tipo de prejuzgamiento sobre el accionar del actor, pues no se analizan los elementos de la responsabilidad penal. En este sentido, la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado y dej\u00f3 en firme la resoluci\u00f3n que hab\u00eda revocado la pensi\u00f3n del actor, salvo respecto de la orden de reintegrar los recursos girados a t\u00edtulo de mesadas, retroactivos y aportes143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a esta sentencia144, Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 016 de 2020, mediante la cual derog\u00f3 la citada Resoluci\u00f3n 555 de 2015. En este nuevo acto se ajust\u00f3 el procedimiento establecido para la revocatoria directa cuando se deriva de maniobras fraudulentas, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la sentencia SU-182 de 2019. En concreto, se dispone que le corresponde a la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude iniciar las averiguaciones previas con el fin de establecer si existen motivos reales, objetivos, trascendentales y verificables que permitan adelantar una investigaci\u00f3n administrativa especial (art. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se se\u00f1ala que cuando de la verificaci\u00f3n preliminar resulten tales motivos y ellos hayan sido determinantes para reconocer prestaciones econ\u00f3micas con fundamento en conductas que puedan tipificarse en la ley penal, se iniciar\u00e1 una investigaci\u00f3n administrativa especial que garantice los derechos de defensa y contradicci\u00f3n (art. 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas o la Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n de Derechos, seg\u00fan corresponda, avocar\u00e1 conocimiento de los expedientes remitidos por las \u00e1reas que adoptaron las medidas correctivas y determinar\u00e1, de acuerdo con su competencia, la procedencia o no de la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones econ\u00f3micas de forma irregular (art. 14). Asimismo, se\u00f1alar\u00e1 los m\u00ednimos que debe contener dicha decisi\u00f3n145 (art. 15) y los recursos que proceden en su contra (art. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Resoluci\u00f3n indica que, para la recuperaci\u00f3n de los dineros girados por concepto de prestaciones econ\u00f3micas irregulares, la Direcci\u00f3n de Procesos Judiciales evaluar\u00e1 y adelantar\u00e1 las acciones judiciales o diligencias extrajudiciales correspondientes, en orden a obtener el restablecimiento o el resarcimiento del da\u00f1o patrimonial generado por conductas tipificadas como delito en la ley penal (art. 19). Asimismo, dispone que se remitir\u00e1 copia del acto administrativo que revoc\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude para que proceda, entre otras, a remitir los hallazgos evidenciados a los \u00f3rganos de control internos o externos y\/o autoridades competentes, para el ejercicio de las acciones penales, disciplinarias y\/o fiscales a que hubiere lugar (art. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, puede concluirse que, por regla general, la revocatoria de actos administrativos requiere del consentimiento del respectivo titular, salvo las excepciones establecidas en la ley. Una de ellas est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 que establece el deber de revocar actos administrativos en materia pensional sin el consentimiento del particular, en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa. La Corte ha precisado el alcance de dicha norma en su jurisprudencia, en especial, se reitera en este pronunciamiento lo dispuesto en las sentencias C-835 de 2003 y SU-182 de 2019, y ha se\u00f1alado unas reglas espec\u00edficas frente a la revocatoria directa en asuntos pensionales, resaltando, entre otras, la obligaci\u00f3n de sujetarse a una investigaci\u00f3n previa con apego a las reglas b\u00e1sicas del debido proceso y fundada en motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables. Por lo dem\u00e1s, Colpensiones ha proferido las Resoluciones 555 de 2015 y 016 de 2020, para definir y regular el procedimiento administrativo de revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones econ\u00f3micas fruto de maniobras fraudulentas, cuyo alcance fue descrito con anterioridad en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO AL HABEAS DATA Y SU RELACI\u00d3N CON LA SEGURIDAD SOCIAL, EN EL \u00c1MBITO DE LOS CAMBIOS A LA HISTORIA LABORAL. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece el derecho al habeas data como la garant\u00eda que se otorga a todas las personas para \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. Este derecho ha sido objeto de regulaci\u00f3n, entre otras, mediante las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el derecho al habeas data tiene una doble connotaci\u00f3n147: (i) como derecho aut\u00f3nomo (por el cual el titular de la informaci\u00f3n tiene la posibilidad de conocer los datos que sobre \u00e9l reposan en las bases o archivos de entidades p\u00fablicas o privadas; as\u00ed como exigir a quien las administra, la actualizaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n recolectada); y (ii) como garant\u00eda de otros derechos (en la medida en que excluye su violaci\u00f3n o permite el amparo frente a su desconocimiento, con sujeci\u00f3n a las reglas y principios que rigen administraci\u00f3n de datos). Esto ocurre, por ejemplo, frente al derecho al buen nombre (cuando se emplea para rectificar el tratamiento de informaci\u00f3n falsa148); o respecto del derecho a la seguridad social (cuando se emplea para incluir informaci\u00f3n personal necesaria para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social149). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha resaltado que entre el derecho al habeas data y la seguridad social existe una relaci\u00f3n estrecha, en tanto el reconocimiento pensional implica la evaluaci\u00f3n de requisitos y condiciones que se examinan a partir de piezas documentales tanto p\u00fablicas como privadas, sin las cuales el derecho pensional queda en la incertidumbre. Por lo dem\u00e1s, ha precisado que el derecho al\u00a0habeas data\u00a0supone, a su vez, la obligaci\u00f3n correlativa de las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas, de responder de buena fe y de manera adecuada a las solicitudes de acceso, custodia y correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n150.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la historia laboral, la Corte ha se\u00f1alado que dicho documento contiene informaci\u00f3n relevante relacionada con la trayectoria personal y profesional del afiliado en el \u00e1mbito del ejercicio del derecho al trabajo, incluyendo los datos sobre el pago de aportes realizados al sistema de pensiones, y constituye, por esa raz\u00f3n, un medio de prueba \u00fanico en materia laboral151 y una herramienta esencial para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza de quien ha cotizado152, por lo que se trata de un documento que puede generar expectativas leg\u00edtimas a los afiliados153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las administradoras de pensiones no pueden modificar los reportes de la trayectoria laboral sin justificaci\u00f3n. En la sentencia T-208 de 2012, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que se solicitaba al ISS el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. Este tribunal encontr\u00f3 que la entidad desconoci\u00f3 el principio de buena fe e irrespet\u00f3 el acto propio, al reconocer menos semanas cotizadas que las certificadas en la historia laboral de la accionante154. En este sentido, indic\u00f3 que las certificaciones que haga la entidad sobre las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la informaci\u00f3n, de suerte que \u00a0\u201cal resolver las solicitudes de pensi\u00f3n en un momento posterior ha de tener en cuenta la informaci\u00f3n que all\u00ed qued\u00f3 consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya hab\u00eda reconocido, salvo que encuentre una justificaci\u00f3n bien razonada para proceder de manera contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-722 de 2012, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el ISS desconoci\u00f3 el principio de respeto por el acto propio, al expedir actos administrativos con datos contradictorios respecto de la cantidad de semanas cotizadas, generando con ello el desconocimiento del derecho de la actora a percibir una pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, resalt\u00f3 que la entidad debe contar con sistemas de informaci\u00f3n confiables y seguros, lo cual implica que \u201cla informaci\u00f3n contenida en sus bases de datos no sea modificada de manera caprichosa, esto es, sin razones de hecho y de derecho y sin las formalidades que la ley exige para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-343 de 2014, la Corte conoci\u00f3 de un caso en el cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional solicitada por el actor, debido a que de manera sorpresiva y sin mediar justificaci\u00f3n, se modific\u00f3 la historia laboral del afiliado, eliminado un per\u00edodo de cotizaciones. Para este tribunal, la citada entidad \u201clesion\u00f3 la confianza del actor respecto de la veracidad de la informaci\u00f3n que ha proporcionado de su historia laboral. Por lo tanto, la entidad accionada\u00a0defraud\u00f3 las expectativas del accionante\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando cumpl\u00eda los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-463 de 2016, la Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra providencias judiciales frente a las cuales la actora estimaba que no hab\u00edan efectuado una debida valoraci\u00f3n probatoria de la historia laboral. El debate del caso se ubicaba en un escenario en el cual la actora aseguraba que hab\u00eda cotizado 1052.14 semanas, siguiendo un reporte del ISS; mientras que Colpensiones aseguraba que en sus bases de datos solo hab\u00eda registro de 340.46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha oportunidad, la Corte resalt\u00f3, entre otras, que las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la informaci\u00f3n, y de la certeza y exactitud de su contenido. Por otra parte, aclar\u00f3 que la alteraci\u00f3n de los datos, de forma intempestiva, sin explicaci\u00f3n razonable y sin ajuste a los requerimientos legales compromete el derecho al habeas data. Finalmente, resalt\u00f3 que una vez una persona obtiene una certificaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica crea una expectativa que, de ser modificada, sin los debidos soportes para ello, puede comprometer derechos fundamentales. En el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que la autoridad accionada, a pesar de que exist\u00edan dos historias laborales, tan solo dejo de lado una de ellas, siendo que le correspond\u00eda explicar la incompatibilidad entre dichas historias155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-379 de 2017, esta corporaci\u00f3n orden\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n cuya historia laboral presentaba inconsistencias en periodos efectivamente cotizados. En aquella oportunidad, este tribunal, entre otras, se\u00f1al\u00f3 que (i) las administradoras deben velar por la salvaguarda de los datos que manejan usando todas las herramientas tecnol\u00f3gicas, legales y humanas para garantizar que la informaci\u00f3n ah\u00ed plasmada corresponda con la realidad. En caso de inconsistencia, (ii) es la entidad la que debe asegurar la correcci\u00f3n de los datos, al ser quien guarda su custodia, atendiendo al deber de buena fe y con el respeto del debido proceso. Los afiliados de las administradoras (iii) pueden hacer ejercicio del derecho al\u00a0habeas data\u00a0y, en esa medida, tienen la posibilidad de solicitar la enmienda y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa en la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que la administradora de pensiones incumpli\u00f3 sus obligaciones legales, pues la historia laboral registraba inconsistencias. Asimismo, record\u00f3 que, en virtud del principio de buena fe, esas entidades deben proferir reportes que concuerden con la realidad y respetar aquellos que hayan sido proferidos con anterioridad. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que toda revisi\u00f3n que se haga de los datos previamente suministrados, \u201cdebe ser informada al afiliado con el fin de respetar el debido proceso y garantizar que \u00e9ste pueda intervenir en la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n de su historia laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en las sentencias SU-182 de 2019 y T-247 de 2021, la Corte resalt\u00f3 que las administradoras de pensiones pueden modificar la historia laboral de los afiliados cuando exista una justificaci\u00f3n suficiente para introducir dichos cambios, la cual debe ser comunicada al afectado, para que \u00e9ste pueda ejercer su derecho de defensa respecto de la actuaci\u00f3n de la entidad. Por tal motivo, en la \u00faltima de las providencias en cita, este tribunal encontr\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda vulnerado el derecho al habeas data del accionante, al modificar unilateralmente su historia laboral, sin el cumplimiento de los tr\u00e1mites previstos en la ley y la jurisprudencia para el efecto156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer problema jur\u00eddico: presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los accionantes, en relaci\u00f3n con las solicitudes de correcci\u00f3n de historia laboral y de reintegro pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.304.614 (accionante: Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez). (i) Solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral. La accionante manifest\u00f3 en el escrito de tutela que hab\u00eda presentado ante Colpensiones una solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral, sin obtener respuesta alguna. Sin embargo, no especific\u00f3 la fecha del requerimiento y tampoco aport\u00f3 una prueba de este. En sede de revisi\u00f3n, se le solicit\u00f3 adjuntar copia de la petici\u00f3n y tampoco fue allegada. En esta misma instancia, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Historia Laboral manifest\u00f3 no tener registro de una solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral por parte de la demandante. En consecuencia, ante la ausencia de evidencia sobre la petici\u00f3n, no es posible acreditar la vulneraci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Solicitud de reintegro pensional. La accionante manifiesta que present\u00f3 el 30 de octubre de 2019 y el 16 de octubre de 2020 una solicitud de reintegro pensional ante Colpensiones, sin obtener una respuesta de fondo. En la primera petici\u00f3n, la accionante indica, entre otras, que la entidad no present\u00f3 demanda contenciosa para anular el acto administrativo de reconocimiento pensional y que ella se considera un tercero adquirente de buena fe157. Estima que Colpensiones debe reintegrarle la pensi\u00f3n que orden\u00f3 revocar y, en consecuencia, solicita que se le active en n\u00f3mina de pensionados y que, si no hay lugar a la activaci\u00f3n en dicha n\u00f3mina, se emita el acto donde se ordene nuevamente la reactivaci\u00f3n con sus respectivos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, no cabe duda de que la entidad resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de la actora y, por ello, no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. Hip\u00f3tesis distinta a que la respuesta no haya sido acorde con sus pretensiones e intereses, circunstancia que no implica la infracci\u00f3n del citado derecho. Es preciso resaltar, por lo dem\u00e1s, que la Resoluci\u00f3n SUB 39007 del 11 de febrero de 2020 fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n DPE 5096 del 31 de marzo del a\u00f1o en cita160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 16 de octubre de 2020, la accionante present\u00f3 otro derecho de petici\u00f3n ante Colpensiones, en el que solicita (i) el reintegro de su pensi\u00f3n desde el 5 de abril de 2018; (ii) que se le reactive en la n\u00f3mina de pensionados; y (iii) que se d\u00e9 respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n del 30 de octubre de 2019 y \u201cno se d\u00e9 m\u00e1s evasivas a lo solicitado en el primer derecho de petici\u00f3n[,] pues no se ha resuelto lo pretendido\u201d161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, Colpensiones indic\u00f3 que la citada petici\u00f3n (menciona el respectivo radicado, pero de forma errada expresa que corresponde al 20 de octubre de 2020) fue resuelta mediante el oficio 2020_10478328-2144806 del d\u00eda 16 del mes y a\u00f1o en cita. Este oficio obra dentro del expediente y es aquel en el que se le indica a la actora que deber\u00e1 presentarse en un punto de atenci\u00f3n de la entidad, con su documento de identidad, para notificarla en forma personal del acto administrativo mediante el cual se resuelve su solicitud162. Sin embargo, al no obrar dentro del plenario el respectivo acto administrativo que resuelve la solicitud formulada, no es posible acreditar la respuesta a la misma y, por ende, constatar si el derecho de petici\u00f3n fue efectivamente satisfecho, pues ya transcurri\u00f3 el plazo previsto en la ley para dar respuesta. En este sentido, se le ordenar\u00e1 a Colpensiones que, si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva de fondo la petici\u00f3n presentada por la accionante el 16 de octubre de 2020 y asegure que la respuesta sea efectivamente recibida por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.290.292 (accionante Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n). Solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral. El accionante manifest\u00f3 en el escrito de tutela que el 22 de noviembre de 2017 present\u00f3 ante Colpensiones una solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral, sin obtener respuesta alguna. Dicha petici\u00f3n obra en el expediente y en ella se se\u00f1ala que su empleador fue Forjados de los Andes S.A., por el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n del mes de junio de 1993 al mes de diciembre de 1994163. En sede de revisi\u00f3n, Colpensiones manifest\u00f3 que en oficio SEM2017-302165 del 27 de diciembre de 2017, la Direcci\u00f3n de Historia Laboral procedi\u00f3 a dar respuesta a la citada solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este oficio tambi\u00e9n consta en el expediente y en \u00e9l se indica que: (i) en relaci\u00f3n con el empleador Forjados de los Andes no se encontraron registros de pagos a su nombre para los per\u00edodos reclamados, por lo cual es necesario que el actor suministre documentos probatorios y\/o soportes donde se evidencie su v\u00ednculo laboral con dicho empleador, informaci\u00f3n necesaria para adelantar el proceso de correcci\u00f3n a que haya lugar; y (ii) existen pagos para los ciclos desde 1993\/06 a 1994\/12 con el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda.164 Igualmente obra en el plenario copia de la gu\u00eda de entrega del oficio SEM2017-302165 en la direcci\u00f3n de residencia del actor, la cual aparece marcada como \u201centregado\u201d165. Lo anterior evidencia que la solicitud fue resuelta por la entidad y entregada en el domicilio del accionante, por lo cual no se acredita la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de reintegro pensional. El accionante manifiesta que present\u00f3 el 25 de octubre de 2019 una solicitud de reintegro pensional ante Colpensiones sin obtener una respuesta de fondo. En dicha petici\u00f3n el accionante indica que, entre otras, la entidad no present\u00f3 demanda para anular el acto administrativo de reconocimiento pensional y que es un tercero adquirente de buena fe166. Estima que debe reintegrarse el derecho reclamado y, en consecuencia, solicita que se le active en n\u00f3mina de pensionados, se le paguen los retroactivos que se generaron a partir del acto que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n y que, si no hay lugar a la activaci\u00f3n en dicha n\u00f3mina, se emita el acto donde se ordene nuevamente la reactivaci\u00f3n con sus respectivos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que en la Resoluci\u00f3n SUB 46202 del 20 de febrero de 2020, Colpensiones dio respuesta de fondo a la solicitud planteada167, pues procedi\u00f3 a negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez objeto de reclamaci\u00f3n. Al respecto, afirm\u00f3 que no es posible acceder a la solicitud de reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina, pues m\u00e1s all\u00e1 de que la Direcci\u00f3n de Cartera haya dado por terminado el proceso de cobro coactivo siguiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, la revocatoria de la pensi\u00f3n se expidi\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, y se trata de un acto que goza de legalidad168.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la revocatoria se produjo por las situaciones de hecho y de derecho encontradas durante la investigaci\u00f3n administrativa y concluy\u00f3 que la administraci\u00f3n cumpli\u00f3 con los requisitos expuestos en la sentencia SU-182 de 2019, raz\u00f3n por la cual no cabe la reactivaci\u00f3n solicitada, al haberse revocado la prestaci\u00f3n de acuerdo con la normatividad vigente y en concordancia con la jurisprudencia vigente de las altas cortes. Esta decisi\u00f3n fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n DPE 7866 del 14 de mayo de 2020169, en la que se resalt\u00f3 que en el expediente pensional obra prueba veraz, certera e id\u00f3nea de que el reconocimiento pensional se bas\u00f3 en un hecho de fraude, pues se sumaron per\u00edodos incluidos de forma falsa en la historia laboral del afiliado. Con base en lo expuesto, es claro que la entidad resolvi\u00f3 de fondo la solicitud del accionante y, por ende, no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de que la respuesta no sea conforme con sus intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.272.802 (accionante Rito Hern\u00e1ndez Rivera). Solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral. El se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera manifest\u00f3 que present\u00f3 una solicitud de correcci\u00f3n laboral ante Colpensiones el 18 de octubre de 2017, sin obtener respuesta alguna. Dicha petici\u00f3n obra en el expediente y en esta se se\u00f1ala como empleador a Funeraria Sagrados Corazones, en el per\u00edodo comprendido entre el mes de agosto de 1992 al mes de diciembre de 1994170. Esta solicitud consta en la investigaci\u00f3n administrativa especial No. 300-2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que el juez de tutela de instancia le orden\u00f3 a Colpensiones responder esta solicitud, luego de advertir que no exist\u00eda prueba de haber sido resuelta de forma efectiva. Con base en lo anterior, la entidad radic\u00f3 un escrito de fecha 19 de mayo de 2021, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el que se\u00f1ala que la Direcci\u00f3n de Historia Laboral de Colpensiones expidi\u00f3 el oficio SEM2017-296617 del 26 de diciembre de 2017, mediante el cual le inform\u00f3 al accionante que, con la empresa Funeraria Sagrados Corazones, no se evidencia registros de pago a su nombre para los ciclos 1992\/08 a 1994\/12, aclarando que esos periodos se encuentran cotizados por el empleador Leonardo Plata Or\u00f3stegui y Charry Narv\u00e1ez Ltda.171 Dentro del escrito presentado al juzgado obra gu\u00eda de entrega a la direcci\u00f3n del actor, aunado a la circunstancia de que esa comunicaci\u00f3n consta en el expediente y fue puesta en conocimiento de las partes. En este sentido, como consecuencia del cumplimiento de la orden del juez de instancia, no cabe adoptar ninguna medida adicional, al haber sido satisfecho el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de reintegro pensional. El accionante manifiesta que el 12 de noviembre de 2019 y el 13 de octubre de 2020 present\u00f3 ante Colpensiones una solicitud de reintegro pensional, sin obtener una respuesta de fondo. En la petici\u00f3n del 12 de noviembre de 2019 indic\u00f3 que, entre otras, (i) a trav\u00e9s de una tercera persona, cancel\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial conforme a lo exigido por Colpensiones; (ii) conmin\u00f3 a esta entidad para que acuda a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso a solicitar la nulidad de los actos de reconocimiento pensional que juzgue como irregulares; (iii) aleg\u00f3 que ha operado la caducidad frente a los medios de control para acudir a la justicia administrativa; y (iv) expuso que es un tercero adquirente de buena fe172. Por ende, pidi\u00f3 que se le active en la n\u00f3mina de pensionados, se le paguen los retroactivos que se generaron a partir del acto administrativo que revoc\u00f3 su pensi\u00f3n y que, si no hay lugar a la activaci\u00f3n en dicha n\u00f3mina, se emita el acto donde se ordene nuevamente la reactivaci\u00f3n con sus respectivos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que mediante la Resoluci\u00f3n SUB 60948 del 2 de marzo de 2020, la entidad dio respuesta de fondo a la citada solicitud173. En esta resoluci\u00f3n se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada. Al respecto, Colpensiones indic\u00f3 que el citado derecho fue revocado mediante la Resoluci\u00f3n SUB 278756 del 24 de octubre de 2018, de acuerdo con lo expuesto en el auto de cierre dentro de la investigaci\u00f3n administrativa especial. Agreg\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 el requisito m\u00ednimo de semanas exigido (1300)174, pues cuenta a la fecha con 654 y, por ende, no es posible acceder a sus pretensiones. Vale destacar que la Resoluci\u00f3n SUB 60948 del 2 de marzo de 2020 fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n DPE 8215 del 21 de mayo de 2020175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, no cabe duda de que la entidad demandada resolvi\u00f3 de fondo la solicitud del accionante y, por ello, no vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de que lo resuelto haya sido desfavorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la petici\u00f3n del 13 de octubre de 2020, el accionante solicita que se d\u00e9 respuesta al radicado 2019-15119924 del 12 de noviembre de 2019, conforme a lo plasmado en dicho escrito176. En sede de revisi\u00f3n, Colpensiones indic\u00f3 que no encontr\u00f3 una petici\u00f3n radicada en esa fecha, sino una del 14 de octubre del mismo a\u00f1o bajo el radicado 2020-10374754, la cual fue resuelta a trav\u00e9s del oficio 2020-10416847-2130204 del d\u00eda 15 del mes y a\u00f1o en cita, notificada el 22 de octubre siguiente. Dentro del plenario obra copia del citado oficio dirigido al accionante, en el que se le indica que mediante la Resoluci\u00f3n SUB 60948 del 2 de marzo de 2020, se le dio respuesta a la solicitud radicada el 12 de noviembre de 2020177, por lo cual se anexa el citado acto administrativo178. Se observa igualmente una constancia de entrega dirigida a la direcci\u00f3n del actor de fecha 22 de octubre de 2020179. En consecuencia, al no existir ning\u00fan reclamo frente al env\u00edo y al constatar dichas actuaciones en el expediente (puesto a disposici\u00f3n de las partes), no se advierte vulneraci\u00f3n alguna del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo problema jur\u00eddico: presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los accionantes, en relaci\u00f3n con la presunta falta de pronunciamiento respecto de unas declaraciones y descargos relacionados con la historia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.304.614 (accionante: Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez). La accionante manifiesta que Colpensiones nunca se pronunci\u00f3 de fondo sobre una declaraci\u00f3n juramentada en la que manifest\u00f3 haber trabajado para la empresa Inversiones Siachoque LTDA., desde el 1\u00b0 de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. A ello agrega que, por escrito, le aclar\u00f3 a la entidad que el se\u00f1or Charry Narv\u00e1ez nunca hab\u00eda sido su empleador e indica que Colpensiones tampoco atendi\u00f3 un descargo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, en sede de revisi\u00f3n la demandante aport\u00f3 copia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida el 23 de noviembre de 2021 ante la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de Funza, en la que manifiesta, bajo juramento, no haber trabajado para la empresa Charry Narv\u00e1ez Ltda. en el tiempo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 y s\u00ed haber laborado, en esa misma \u00e9poca, para la empresa Inversiones Siachoque Ltda.180 Esta declaraci\u00f3n no tiene copia de radicado ante Colpensiones, por lo cual no puede atribu\u00edrsele a la entidad no haberse pronunciado formalmente sobre aquella, m\u00e1xime si tampoco se advierte que dicha declaraci\u00f3n hubiese sido incorporada como anexo dentro de alguna solicitud espec\u00edfica. Por lo dem\u00e1s, tal declaraci\u00f3n fue rendida de manera extempor\u00e1nea, esto es, con posterioridad al momento en que se produjo el cierre de la investigaci\u00f3n administrativa especial No. 292-2017181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cabe precisar que en la citada investigaci\u00f3n la actora present\u00f3 un descargo, radicado ante Colpensiones el 4 de agosto de 2017182, en el que indic\u00f3, entre otras, que su empleador fue Inversiones Siachoque Ltda. con quien labor\u00f3 la mayor parte de su vida y solicit\u00f3 convalidar el tiempo transcurrido entre el 01\/10\/1992 hasta el 31\/12\/1994, en el que, seg\u00fan afirma, trabaj\u00f3 en dicha empresa183. En este descargo, la actora no se\u00f1al\u00f3 expresamente no haber trabajado para la empresa Charry Narv\u00e1ez Ltda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se advierte de la investigaci\u00f3n administrativa, este descargo fue relacionado dentro de las pruebas allegadas y sobre \u00e9l se pronunci\u00f3 la entidad en el auto de cierre de la investigaci\u00f3n184. En efecto, en dicho acto administrativo se indic\u00f3 que, entre otras, \u201c(\u2026) de acuerdo con lo argumentado por la pensionada, se entiende que la se\u00f1ora MERCEDES SIACHOQUE QUI\u00d1ONEZ nunca trabaj\u00f3 con el empleador CHARRY NARV\u00c1EZ LTDA., sino que simplemente se limit\u00f3 a cancelar la suma de dinero que el se\u00f1or JORGE ENRIQUE PEINADO CARRE\u00d1O le indic\u00f3\u201d185, y m\u00e1s adelante se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cPor consiguiente, queda plenamente demostrado que la supuesta relaci\u00f3n laboral entre la solicitante y el empleador CHARRY NARV\u00c1EZ LTDA, nunca existi\u00f3\u201d.186\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe resaltar que, como se expuso previamente, no se acredit\u00f3 que la actora hubiese presentado una solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral y, en todo caso, Colpensiones indic\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que verificadas las bases de datos no se observa registro de pagos a nombre de la accionante ni afiliaci\u00f3n para los per\u00edodos 1992-10 al 1994-12 con el empleador Inversiones Siachoque Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.290.292 (accionante Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n). El accionante manifiesta que Colpensiones nunca se pronunci\u00f3 de fondo sobre los descargos que rindi\u00f3 bajo juramento, en los que manifest\u00f3 haber trabajado para la empresa Forjados de los Andes, desde el 1\u00b0 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994. A ello agrega que, por escrito, le aclar\u00f3 a la entidad que el se\u00f1or Charry Narv\u00e1ez nunca hab\u00eda sido su empleador e indica que Colpensiones tampoco atendi\u00f3 un descargo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n el actor aport\u00f3, entre otras, (i) copia de la respuesta a los descargos radicados ante Colpensiones el 27 de julio de 2017, en los que expresa su inconformidad frente al presunto fraude y solicita no tomar ninguna medida en contra de su pensi\u00f3n de vejez, pues pag\u00f3 a la entidad lo que \u00e9sta le orden\u00f3 y, adem\u00e1s, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n188. A lo anterior agreg\u00f3; (ii) copia de un escrito en el que solicita se aplique el respectivo correctivo de la empresa con la que labor\u00f3 en el pasado que se llamaba Forjados de los Andes189; y (iii) copia de la declaraci\u00f3n rendida el 24 de noviembre de 2021 ante la Notar\u00eda 6 de Bucaramanga, en la que manifiesta bajo juramento no haber trabajado para la empresa Charry Narv\u00e1ez Ltda., en el tiempo comprendido entre el 1\u00b0 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, y s\u00ed haberlo hecho, en esas mismas fechas, para la empresa Forjados de los Andes S.A190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo expuesto caben las siguientes precisiones: (i) el documento del 27 de julio de 2017 fue aportado en la investigaci\u00f3n administrativa No. 219-2017, y en \u00e9l no se hizo menci\u00f3n alguna sobre el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda. En cuanto al segundo escrito, (ii) este no se encuentra dentro de la investigaci\u00f3n y, de hecho, carece de una constancia de radicado o de una fecha de elaboraci\u00f3n. Y, (ii) respecto del tercero, se aclara que este tampoco tiene constancia de radicado ante Colpensiones y, en todo caso, dicha declaraci\u00f3n fue expedida con posterioridad al auto de cierre de la investigaci\u00f3n191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, no puede atribu\u00edrsele a la entidad no haberse pronunciado formalmente sobre los documentos dos y tres, m\u00e1xime si se advierte que ellos no fueron incorporados como anexo dentro de alguna solicitud espec\u00edfica. Y, en lo que ata\u00f1e al primer documento, el mismo fue relacionado dentro de las pruebas allegadas en la investigaci\u00f3n administrativa, siendo objeto de pronunciamiento expreso192. En efecto, en el auto de cierre se indic\u00f3 que: \u201cdentro de la respuesta radicada por el afiliado, \u00e9ste no manifiesta la existencia de una relaci\u00f3n laboral con el empleador CHARRY NARV\u00c1EZ LTDA, \u00fanicamente hace menci\u00f3n a que cancel\u00f3 una suma determinada de dinero[,] a fin de que por medio de c\u00e1lculo actuarial[,] se le tuviesen en cuenta unos tiempos no reportados dentro de su historia laboral. (\u2026) [S]e informa igualmente, que el afiliado no alleg\u00f3 soportes que permitiesen controvertir la inexistencia de la relaci\u00f3n laboral con el empleador CHARRY NARV\u00c1EZ LTDA, raz\u00f3n por la cual y teniendo en cuenta el material probatorio recaudado dentro de la investigaci\u00f3n administrativa, existen serios indicios de que no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral con el empleador antes mencionado\u201d193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe resaltar que, como se expuso previamente, frente a la solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral formulada por el accionante, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que no se encontraron registros de pagos a nombre de Forjados de los Andes para los per\u00edodos reclamados. En suma, la Sala observa que no es de recibo la inconformidad del accionante respecto de la falta de pronunciamiento de la entidad frente a unos descargos y declaraciones relacionados con su historia laboral, ya que algunos fueron objeto de dictamen expreso y otros no consta que hayan sido radicados en el momento oportuno para ello, por lo que no se advierte violaci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso en este punto. Asimismo, cabe resaltar que la argumentaci\u00f3n de Colpensiones en la investigaci\u00f3n administrativa coincide con lo expuesto por el actor en el escrito de tutela frente a la inexistencia de la relaci\u00f3n laboral con la empresa Charry Narv\u00e1ez Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.272.802 (accionante Rito Hern\u00e1ndez Rivera). El accionante manifiesta que Colpensiones nunca se pronunci\u00f3 de fondo sobre una declaraci\u00f3n juramentada del 13 de octubre de 2017, en la que manifest\u00f3 haber trabajado para la empresa Funeraria Sagrados Corazones, desde el 1\u00b0 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. A ello agrega que, por escrito, le aclar\u00f3 a la entidad que los se\u00f1ores Charry Narv\u00e1ez y Leonardo Plata Or\u00f3stegui nunca hab\u00edan sido sus empleadores e indica que Colpensiones tampoco atendi\u00f3 un descargo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, el actor aport\u00f3, entre otras, (i) copia del descargo presentado ante Colpensiones, en el que inform\u00f3 que nunca tuvo una relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Charry Narv\u00e1ez Ltda. y Leonardo Plata Or\u00f3stegui, y en el que solicit\u00f3 reemplazarlos de su historia laboral por la empresa Funeraria Sagrados Corazones194; (ii) copia del escrito presentado ante la entidad, de fecha 26 de febrero de 2018, en el que se\u00f1al\u00f3 que labor\u00f3 para la empresa Funeraria Sagrados Corazones desde el 1\u00b0 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994195; y (iii) copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida el 13 de octubre de 2017 ante la Notar\u00eda 5 de Bucaramanga, en la que indica que de su propio peculio pag\u00f3 aportes en pensi\u00f3n por el tiempo laborado con la citada empresa Funeraria Sagrado Corazones, desempe\u00f1ando el cargo de maestro de construcci\u00f3n y devengando un salario m\u00ednimo legal vigente196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, se advierte que los tres escritos referenciados obran dentro de la investigaci\u00f3n administrativa No. 300-2017, junto con una respuesta a descargos radicada el 28 de julio de 2017197. En esta contestaci\u00f3n (que no fue aportada por el actor en sede de revisi\u00f3n), el accionante no hace menci\u00f3n alguna sobre los empleadores Charry Narv\u00e1ez Ltda. y Leonardo Plata Or\u00f3stegui, y solicita a Colpensiones no revocar su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez, por cuanto cancel\u00f3 lo que la entidad le orden\u00f3 pagar198. Al respecto, cabe se\u00f1alar que en el auto de cierre de la investigaci\u00f3n la entidad se pronunci\u00f3, entre otras, sobre (i) la respuesta radicada el 28 de julio de 2017; (ii) el escrito en el que se solicita el reemplazo de los empleadores Charry Narv\u00e1ez Ltda. y Leonardo Plata Or\u00f3stegui; y (iii) la declaraci\u00f3n rendida el 13 de octubre de 2017 respecto del empleador Funeraria Sagrado Corazones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, frente a la primera, entre otras, indic\u00f3 que: \u201cDentro de la respuesta radicada por el afiliado, \u00e9ste no manifiesta la existencia de una relaci\u00f3n laboral con los empleadores CHARRY NARVAEZ LTDA. y PLATA ORTOSTEGUI(sic) LEONARDO, \u00fanicamente hace menci\u00f3n a que cancel\u00f3 una suma determinada de dinero[,] a fin de que por medio de c\u00e1lculo actuarial[,] se le tuviesen en cuenta unos tiempos no reportados dentro de su historia laboral\u201d199, y m\u00e1s adelante expuso que: \u201c\u2026la afiliada(sic) no alleg\u00f3 soportes que permitiesen controvertir la inexistencia de la relaci\u00f3n laboral con los empleadores CHARRY NARVAEZ LTDA. y LEONARDO PLATA OROSTEGUI, raz\u00f3n por la cual y teniendo en cuenta el material probatorio recaudado dentro de la investigaci\u00f3n administrativa, y junto con la respuesta radicada por la afiliada(sic) existen serios indicios de que no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral con el empleador antes mencionado\u201d200.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo se\u00f1al\u00f3, entre otras, que: \u201cDentro de la solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral, se puede establecer un elemento relevante para los hechos objeto de investigaci\u00f3n, ya que el afiliado afirma y establece que NUNCA(sic) trabaj\u00f3 para los empleadores CHARRY NARVAEZ LTDA. y LEONARDO PLATA OROSTEGUI (\u2026), y m\u00e1s adelante indic\u00f3 que: \u201cla solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral no subsana la ilegalidad del c\u00e1lculo actuarial, pues el fundamento de la solicitud del c\u00e1lculo actuarial es una presunta relaci\u00f3n laboral que deviene en fraudulenta, ya que se allegaron documentos que presuntamente probaban una relaci\u00f3n laboral\u2026\u201d201.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se indic\u00f3 que exist\u00edan dos declaraciones en relaci\u00f3n con dos empleadores que resultaban contradictorias: Una con Charry Narv\u00e1ez Ltda., rendida el 19 de agosto de 2015, ante la Notar\u00eda \u00danica de Aguachica, y otra con el empleador Funeraria Sagrados Corazones, rendida el 13 de octubre de 2017, ante la Notar\u00eda 5 de Bucaramanga. En cuanto a lo anterior, resalt\u00f3 que: \u201c\u2026en la primera declaraci\u00f3n allegada para el c\u00e1lculo actuarial se afirma una relaci\u00f3n laboral con el empleador CHARRY NARVAEZ LTDA y en la segunda declaraci\u00f3n el afiliado afirma que la relaci\u00f3n laboral para los tiempos solicitados pertenecen (sic) al empleador FUNERARIA SAGRADOS CORAZONES, lo cual determina un fraude frente a la declaraci\u00f3n extraproceso No. 3699 que fue el fundamento sustancial de la expedici\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial solicitado y pagado\u2026\u201d202.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, se evidencia que en la citada investigaci\u00f3n administrativa, la entidad se pronunci\u00f3 sobre el descargo rendido por el actor que fue radicado el 28 de julio de 2017, y tambi\u00e9n hizo menci\u00f3n del escrito en el que solicit\u00f3 el reemplazo de los empleadores Charry Narv\u00e1ez Ltda. y Leonardo Plata Or\u00f3stegui y de la declaraci\u00f3n rendida el 13 de octubre de 2017 frente al empleador Funeraria Sagrados Corazones, por lo cual no es de recibo la inconformidad del accionante sobre este asunto y no se advierte violaci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso. Al respecto, vale resaltar que la argumentaci\u00f3n de Colpensiones en la investigaci\u00f3n administrativa coincide con lo expuesto por el actor en el escrito de tutela frente a la inexistencia de relaci\u00f3n laboral con los empleadores Charry Narv\u00e1ez Ltda. y Leonardo Plata Or\u00f3stegui.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer problema jur\u00eddico: Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los accionantes, al haber revocado de forma unilateral sus pensiones de vejez, luego de advertir las irregularidades en su concesi\u00f3n, a pesar de que no exist\u00eda una sentencia condenatoria en contra del titular de la prestaci\u00f3n. Para comenzar, la Sala advierte que las resoluciones proferidas por Colpensiones que revocaron las pensiones de vejez (Resoluciones SUB 89090 y 89091 del 5 de abril de 2018203 y SUB 278756 del 24 de octubre del a\u00f1o en cita204) se basaron en las investigaciones administrativas 219-2017, 292-2017 y 300-2017, en las que se examin\u00f3 el reconocimiento del citado derecho prestacional y se determin\u00f3 que el mismo se efectu\u00f3 bajo un indebido sustento por informaci\u00f3n incluida de forma irregular. Del acervo probatorio, concluye esta Sala de Revisi\u00f3n que las mencionadas investigaciones se ajustaron al debido proceso y se basaron en motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables. A continuaci\u00f3n, se sintetizar\u00e1n las actuaciones adelantadas en las respectivas investigaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n administrativa especial No. 219-2017\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(accionante Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n administrativa especial No. 292-2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(accionante Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n administrativa especial No. 300-2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(accionante Rito Hern\u00e1ndez Rivera) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordena comunicar al actor dicha apertura y se le otorga el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles para presentar los argumentos y elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos206. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto 353 del 22 de junio de 2017 se dio apertura a la investigaci\u00f3n administrativa, con el fin de verificar en forma oficiosa los soportes que sirvieron de fundamento para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 45236 del 11 de febrero de 2016, que reconoci\u00f3 el derecho prestacional a favor de la actora207.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordena comunicar a la actora dicha apertura y se le otorga el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles para presentar los argumentos y elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos208. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto 360 del 22 de junio de 2017 se dio apertura a la investigaci\u00f3n administrativa, con el fin de verificar en forma oficiosa los soportes que sirvieron de fundamento para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 296052 del 6 de octubre de 2016, que reconoci\u00f3 el derecho prestacional a favor del accionante209.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordena comunicar al actor dicha apertura y se le otorga el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles para presentar los argumentos y elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos210. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 descargos en escrito presentado el 27 de julio de 2017211. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 descargos en escrito presentado el 4 de agosto de 2017212. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 descargos en tres escritos: uno presentado el 28 de julio de 2017213; otro sin fecha de elaboraci\u00f3n ni radicado214; y uno \u00faltimo del 26 de febrero de 2018215. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que el actor alleg\u00f3 dos solicitudes de correcci\u00f3n de historia laboral: (i) una de fecha 18 de octubre de 2017216; y (ii) otra del 1\u00b0 de marzo de 2018217.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, obran en el expediente 2 declaraciones extraproceso relacionadas con sus empleadores: (i) una de fecha 19 de agosto de 2015, respecto del empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda.218; y (ii) otra del 13 de octubre de 2017, respecto del empleador Funeraria Sagrados Corazones219. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto 2727 del 11 de diciembre de 2017, se ordena el cierre de la investigaci\u00f3n. En el auto se hace una relaci\u00f3n de las pruebas recaudadas y se indica que el objeto de la investigaci\u00f3n es establecer si la adici\u00f3n de semanas producto del c\u00e1lculo actuarial solicitado por el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda. fue determinante en la Resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional GNR 338192 del 28 de octubre de 2015 a favor del se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n y si dicho c\u00e1lculo se fundament\u00f3 en hechos o situaciones f\u00e1cticas falsas220. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auto concluye que la irregularidad demostrada fue determinante en la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a favor del actor, puesto que se adicionaron indebidamente 82,7 semanas, con las cuales conservar\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y podr\u00eda pensionarse conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y, por ende, \u201c(\u2026) se concluye que s\u00ed existieron hechos de fraude para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pues se indujo en error a la administraci\u00f3n aportando documentaci\u00f3n falsa para adquirir el derecho pensional. Ahora bien, se logra determinar que en el presente caso se constituyen los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento p\u00fablico; hechos que afectan de manera directa a la entidad, toda vez que se genera un detrimento patrimonial referente a recursos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto 2703 del 11 de diciembre de 2017, se ordena el cierre de la investigaci\u00f3n. En el auto se hace una relaci\u00f3n de las pruebas recaudadas y se indica que el objeto de la investigaci\u00f3n es establecer si la adici\u00f3n de semanas producto del c\u00e1lculo actuarial solicitado por el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda. fue determinante en la Resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional GNR 45236 del 11 de febrero de 2016 a favor de la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez y si dicho c\u00e1lculo se fundament\u00f3 en hechos o situaciones f\u00e1cticas falsas221. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auto concluye que la irregularidad demostrada fue determinante en la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a favor de la actora, puesto que se adicionaron indebidamente 117 semanas, con las cuales tendr\u00eda derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y podr\u00eda pensionarse conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y, por ende, \u201cse concluye que s\u00ed existieron hechos de fraude para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pues se indujo en error a la administraci\u00f3n al solicitar el pago de un c\u00e1lculo actuarial, como consecuencia de una relaci\u00f3n laboral inexistente, y cuyo pago fue aplicado en la Historia Laboral del afiliado(sic), incluyendo las semanas fundamentales para la adquisici\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, se logra determinar que en el presente caso, presuntamente se constituyen los delitos de estafa agravada y fraude procesal, hechos que afectan de manera directa a la entidad, toda vez que se genera un detrimento patrimonial referente a recursos p\u00fablicos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto 1047 del 9 de julio de 2018, se ordena el cierre de la investigaci\u00f3n. En el auto se hace una relaci\u00f3n de las pruebas recaudadas y se indica que el objeto de la investigaci\u00f3n es establecer si la adici\u00f3n de semanas producto del c\u00e1lculo actuarial solicitado por el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda. fue determinante en la Resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional GNR 296052 del 6 de octubre de 2016 a favor del se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera y si dicho c\u00e1lculo se fundament\u00f3 en hechos o situaciones f\u00e1cticas falsas222. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auto concluye que la irregularidad demostrada fue determinante en la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a favor del actor, puesto que se adicionaron indebidamente 126 semanas que fueron tenidas en cuenta en el reconocimiento pensional realizado al accionante y, por ende, \u201c(\u2026) se concluye que s\u00ed existieron hechos de fraude para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pues se indujo en error a la administraci\u00f3n aportando documentaci\u00f3n falsa para adquirir el derecho pensional. Ahora bien, se logra determinar que en el presente caso se constituyen los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento p\u00fablico; hechos que afectan de manera directa a la entidad, toda vez que se genera un detrimento patrimonial referente a recursos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, la Sala advierte que en las citadas investigaciones se respet\u00f3 el debido proceso de los accionantes, en tanto se les comunic\u00f3 del inicio de las actuaciones y se les otorg\u00f3 la oportunidad para intervenir y presentar pruebas, incluso todos rindieron los respectivos descargos223. En general, se advierten ciertos elementos comunes en las citadas investigaciones: En primer lugar, las tres tuvieron como objeto establecer si la adici\u00f3n de semanas producto del c\u00e1lculo actuarial solicitado por el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda. fue determinante en las resoluciones que reconocieron la pensi\u00f3n de vejez y si dicho c\u00e1lculo se fundament\u00f3 en hechos o situaciones f\u00e1cticas falsas. En segundo lugar, se fij\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral con dicho empleador fue inexistente224. En tercer lugar, se comprob\u00f3 que las semanas incrementadas por concepto de c\u00e1lculo actuarial les permiti\u00f3 acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y obtener el beneficio pensional, bajo el fundamento de una relaci\u00f3n que jam\u00e1s ocurri\u00f3. Y, en cuarto lugar, se evidenciaron hechos de fraude en el reconocimiento pensional, los cuales encajan con los delitos de estafa agravada y fraude procesal225.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del examen realizado se concluye que las Resoluciones que revocaron unilateralmente los actos administrativos que reconocieron las pensiones de vejez de los accionantes se ajustaron plenamente al ordenamiento jur\u00eddico, ya que tuvieron como fundamento las citadas investigaciones administrativas especiales, en las que se brindaron todas las garant\u00edas del debido proceso. As\u00ed, consta que en las Resoluciones SUB 89090 y 89091 del 5 de abril de 2018226 y SUB 278756 del 24 de octubre del a\u00f1o en cita227, se transcribieron, en la parte motiva, los autos que concluyeron dichas investigaciones y se citaron, entre otros, el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003228, los art\u00edculos 4229 \u00a0y 93230 del CPACA, y el art\u00edculo 243 de la Ley 1450 de 2011231, junto con la Resoluci\u00f3n 555 de 2015. De otra parte, en cada una de ellas se efectu\u00f3 el estudio prestacional de los actores y se advirti\u00f3 que no lograron acreditar los requisitos m\u00ednimos de semanas cotizadas, por lo cual \u2013en la parte resolutiva\u2013 dispusieron negar el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que las resoluciones datan del 2018, esto es, un a\u00f1o antes de que se dictara la sentencia SU-182 de 2019, que unific\u00f3 la jurisprudencia en torno a la figura de la revocatoria directa para asuntos pensionales relacionados con fraude. As\u00ed las cosas, la entidad ten\u00eda como marco normativo los art\u00edculos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011 que la facultaban para revocar de forma unilateral pensiones reconocidas irregularmente, y la Resoluci\u00f3n 555 de 2015 que defin\u00eda el procedimiento administrativo para efectuar dicha revocatoria. Eso significa que la atribuci\u00f3n ejercida ten\u00eda respaldo normativo y que la propia ley permit\u00eda la revocatoria directa, sin el consentimiento del titular del acto, con ocasi\u00f3n de la ocurrencia de un fraude232, el cual se comprob\u00f3 conforme a las investigaciones especiales 219, 292 y 300 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las cargas jurisprudenciales requeridas para la \u00e9poca, debe advertirse que, tal como se expuso en el ac\u00e1pite II.F de esta providencia, antes de la expedici\u00f3n de la sentencia SU-182 de 2019, exist\u00edan dos posturas sobre la materia: una que exig\u00eda un est\u00e1ndar alto sobre la irregularidad, la cual deb\u00eda constituir un delito y ser atribuible al titular de la prestaci\u00f3n (sentencias T-652 de 2010, T-455 de 2013, T-599 de 2014 y T-058 de 2017) y otra menos restrictiva, que no impon\u00eda que el beneficiario de la pensi\u00f3n fuese quien hubiera causado la irregularidad y, adem\u00e1s, reprochaba que este pudiera beneficiarse de actos ilegales (sentencias SU-240 de 2015, T-687 de 2016 y T-479 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que la segunda postura es la que mejor se adecua a lo resuelto en la sentencia C-835 de 2003233, en la cual la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 797 del a\u00f1o en cita, \u201cen el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 con anterioridad en esta sentencia, tal condicionamiento se fundament\u00f3 en los siguientes supuestos: (i) es un deber de las administradoras de pensiones verificar de forma oficiosa el cumplimiento de los requisitos pensionales, sin que puedan \u201c(\u2026) estar revisando lo que ya [se] revis\u00f3, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a m\u00e1s de no consultar el sentido y alcance del art\u00edculo 19, raya en el desconocimiento del non bis in \u00eddem\u201d; (ii) la verificaci\u00f3n no se activa ante cualquier sospecha, sino que debe tratarse de unos \u201cmotivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables\u201d; (iii) no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, como falencias formales o inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, frente a las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no han realizado conductas delictivas y, adem\u00e1s, \u201cni la Administraci\u00f3n ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos de su propia incuria\u201d; (iv) la irregularidad debe estar tipificada como delito y \u201cbasta con la tipificaci\u00f3n (\u2026), para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d; y (v) la revocatoria directa debe sujetarse a una investigaci\u00f3n previa con apego a las reglas b\u00e1sicas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa de lo manifestado, el condicionamiento dispuesto en la sentencia C-835 de 2003 no supedit\u00f3 la procedencia de la revocatoria directa a que se haya proferido una sentencia penal condenatoria, ni tampoco al hecho de que la irregularidad hubiese sido causada por el beneficiario de la pensi\u00f3n, por lo que no cabe reparo alguno a la actuaci\u00f3n realizada por Colpensiones en los casos bajo examen, toda vez que, (i) adem\u00e1s de que la revocatoria unilateral de \u00a0pensiones reconocidas irregularmente se sujet\u00f3 a la autorizaci\u00f3n dispuesta en los art\u00edculos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011; (ii) se acogieron las exigencias previstas en la sentencia C-835 de 2003, en concordancia con una de las l\u00edneas jurisprudenciales vigentes para la \u00e9poca, cuya lectura es la que mejor se adecua a lo resuelto en la citada sentencia, y que fue posteriormente asumida como jurisprudencia en vigor, mediante la sentencia SU-182 de 2019, en la que se precis\u00f3, entre otras, que (a) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensi\u00f3n; y que (b) no hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administraci\u00f3n, pues el ordenamiento jur\u00eddico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, en los procesos bajo examen, se advierte que Colpensiones dio cumplimiento a cada uno de los supuestos previstos en la sentencia C-835 de 2003, en concordancia con la segunda postura jurisprudencial descrita sobre la materia (sentencias SU-240 de 2015, T-687 de 2016 y T-479 de 2017, que no impon\u00edan que el beneficiario de la pensi\u00f3n fuese quien hubiera causado la irregularidad y, adem\u00e1s, reprochaban que este pudiera beneficiarse de actos ilegales), como se constata en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos para la revocatoria directa de pensiones reconocidas irregularmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Rito Hern\u00e1ndez Rivera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeci\u00f3n a una investigaci\u00f3n previa con apego al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad inici\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa especial No. 219-2017, mediante auto de apertura 386 del 22 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inici\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa especial No. 292-2017 mediante auto de apertura 359 del 22 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le comunic\u00f3 a la actora el auto de apertura y esta intervino y present\u00f3 descargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad inici\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa especial No. 300-2017 mediante auto de apertura 360 del 22 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le comunic\u00f3 al actor el auto de apertura y este intervino y present\u00f3 descargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales debe activarse ante motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables, y no ante cualquier sospecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la investigaci\u00f3n fue establecer si la adici\u00f3n de semanas producto del c\u00e1lculo actuarial solicitado por el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda. fue determinante en el reconocimiento pensional del actor y si dicho c\u00e1lculo se fundament\u00f3 en hechos o situaciones f\u00e1cticas falsas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de apertura de la investigaci\u00f3n se hace menci\u00f3n, entre otros, a (i) la denuncia presentada por la entidad el 26 de diciembre de 2016 por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir, por hechos relacionados con la solicitud de c\u00e1lculos actuariales respecto del empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda.; y (ii) el informe t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n emitido por la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risks International S.A.S., relacionado con el reconocimiento pensional efectuado al accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la investigaci\u00f3n fue establecer si la adici\u00f3n de semanas producto del c\u00e1lculo actuarial solicitado por el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda. fue determinante en el reconocimiento pensional de la actora y si dicho c\u00e1lculo se fundament\u00f3 en hechos o situaciones f\u00e1cticas falsas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el auto de apertura de la investigaci\u00f3n se hace menci\u00f3n, entre otros, a (i) la denuncia presentada por la entidad el 26 de diciembre de 2016 por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir, por hechos relacionados con la solicitud de c\u00e1lculos actuariales respecto del empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda.; y (ii) el informe t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n emitido por la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risks International S.A.S., relacionado con el reconocimiento pensional efectuado a la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la investigaci\u00f3n fue establecer si la adici\u00f3n de semanas producto del c\u00e1lculo actuarial solicitado por el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda. fue determinante en el reconocimiento pensional del actor y si dicho c\u00e1lculo se fundament\u00f3 en hechos o situaciones f\u00e1cticas falsas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el auto de apertura de la investigaci\u00f3n se hace menci\u00f3n, entre otros, a (i) la denuncia presentada por la entidad el 26 de diciembre de 2016 por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir, por hechos relacionados con la solicitud de c\u00e1lculos actuariales respecto del empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda.; y (ii) el informe t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n emitido por la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risks International S.A.S., relacionado con el reconocimiento pensional efectuado al actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los requisitos debe estar tipificado como delito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n administrativa especial advierte que (i) se adicionaron indebidamente 82,7 semanas con fundamento en una relaci\u00f3n laboral inexistente; y (ii) existieron hechos de fraude para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, constitutivos de los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n administrativa especial advierte que (i) se adicionaron indebidamente 117 semanas con fundamento en una relaci\u00f3n laboral inexistente; y (ii) existieron hechos de fraude para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, constitutivos de los delitos de estafa agravada y fraude procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n administrativa especial advierte que (i) se adicionaron indebidamente 126 semanas con fundamento en una relaci\u00f3n laboral inexistente; y (ii) existieron hechos de fraude para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, constitutivos de los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n administrativa advirti\u00f3 la presunta comisi\u00f3n de delitos, aunque no refiriera la existencia de una sentencia penal condenatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n administrativa advirti\u00f3 la presunta comisi\u00f3n de delitos, aunque no refiriera la existencia de una sentencia penal condenatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n administrativa advirti\u00f3 la presunta comisi\u00f3n de delitos, aunque no refiriera la existencia de una sentencia penal condenatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se requiere que el beneficiario de la pensi\u00f3n fuese quien hubiera causado la irregularidad, pues se reprocha que \u00e9ste se beneficie de actos ilegales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n administrativa advierte que la adici\u00f3n indebida de semanas le permiti\u00f3 al actor conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y obtener el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor obtuvo un beneficio frente a unos hechos considerados ilegales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n administrativa advierte que la adici\u00f3n indebida de semanas le permiti\u00f3 a la actora acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y obtener el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n administrativa advierte que la adici\u00f3n indebida de semanas le permiti\u00f3 al actor acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y obtener el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor obtuvo un beneficio frente a unos hechos considerados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala encuentra que la revocatoria unilateral de las pensiones de los accionantes que realiz\u00f3 Colpensiones en el a\u00f1o 2018, se fundament\u00f3 en un \u00a0marco normativo espec\u00edfico (el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, el art\u00edculo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resoluci\u00f3n 555 de 2015) y, adem\u00e1s, cumpli\u00f3 \u00a0con las exigencias previstas en la sentencia C-835 de 2003, en concordancia con una postura jurisprudencial que se adecuaba a lo resuelto en la citada sentencia y que fue asumida posteriormente, como jurisprudencia en vigor, en la sentencia SU-182 de 2019, al tratarse de una l\u00ednea jurisprudencial que, pese a su coexistencia con otra, ven\u00eda siendo reiterada por este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, se concluye que Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los se\u00f1ores Rito Hern\u00e1ndez Rivera, Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n y Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez, por la decisi\u00f3n de revocar de forma unilateral sus pensiones de vejez, lo que no obsta para que los accionantes, si lo estiman permitente, acudan ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para controvertir dicha determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto problema jur\u00eddico: Colpensiones no vulner\u00f3 el derecho al habeas data de los se\u00f1ores Rito Hern\u00e1ndez Rivera, Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n y Mercedes Siachoque Qui\u00f1\u00f3nez, al haber presuntamente eliminado de su historia laboral unos tiempos de servicio que se consideran legalmente convalidados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.272.802 (accionante Rito Hern\u00e1ndez Rivera). El accionante manifiesta que los tiempos convalidados entre el 1\u00b0 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 se encuentran en la Resoluci\u00f3n GNR 296052 del 6 de octubre de 2016, pero no aparecen en la Resoluci\u00f3n 278756 del 24 de octubre de 2018. Tambi\u00e9n refiere a que en esta \u00faltima tampoco aparecen los tiempos comprendidos desde el 12 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2018, los cuales se hab\u00edan convalidado mediante los c\u00e1lculos actuariales cancelados en las fechas 25 de noviembre de 2015 y 28 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n GNR 296052 del 6 de octubre de 2016, en la que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante, se relacionan los tiempos de servicio prestados234. Dentro de los mismos se incluyen los referidos por el actor, as\u00ed: (i) los supuestamente prestados desde el 01\/08\/1992 al 31\/12\/1992 con el empleador Plata Or\u00f3stegui Leonardo; y (ii) los aparentemente prestados desde el 01\/01\/1993 al 31\/12\/1994 con el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda., como se evidencia del pantallazo tomado de la citada resoluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale precisar que tambi\u00e9n se observan unos tiempos de servicio prestados con el empleador Rodr\u00edguez Serrano Reynaldo desde 1994\/07\/12 hasta 1994\/12\/31 (5 meses y 19 d\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n SUB 278756 del 24 de octubre 2018, en la que se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n al actor, se indica que consultado el aplicativo de historia laboral, se evidencian las siguientes cotizaciones efectuadas por el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se infiere de los cuadros previamente rese\u00f1ados, si bien es cierto que en esta \u00faltima resoluci\u00f3n no aparecen los tiempos prestados desde el 01\/08\/1992 al 31\/12\/1992 con el empleador Plata Or\u00f3stegui Leonardo y los prestados desde el 01\/01\/1993 al 31\/12\/1994 con el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda.235, lo anterior se encuentra justificado. Como se expuso con anterioridad en esta providencia, en la investigaci\u00f3n administraci\u00f3n especial No. 300-2017, se resalt\u00f3 la inexistencia de la relaci\u00f3n laboral del actor con los citados empleadores y la imposibilidad de tomar esas semanas para otorgar el derecho pensional que se reclama, conforme con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n236.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se indic\u00f3 que los c\u00e1lculos actuariales relacionados con dichos empleadores carecen de toda validez y se consolid\u00f3 un fraude para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pues se adicionaron indebidamente 126 semanas237. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que es v\u00e1lido que en la Resoluci\u00f3n SUB 278756 del 24 de octubre 2018 no se hubiesen relacionado los tiempos de servicio prestados por el actor con los empleadores Plata Or\u00f3stegui Leonardo y Charry Narv\u00e1ez Ltda., pues justamente dicha relaci\u00f3n laboral fue inexistente y esa irregularidad fue advertida por la administraci\u00f3n238. Por otro lado, si bien el actor resalta que trabaj\u00f3 para la empresa Funeraria Sagrados Corazones desde el 01\/08\/1992 al 31\/12\/1994, cabe advertir que dichos tiempos corresponden a los que presuntamente labor\u00f3 con los empleadores previamente mencionados y, al verificar la existencia de cotizaciones en su nombre, Colpensiones indic\u00f3 que no se evidencian registros de pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el actor tambi\u00e9n refiere que en la Resoluci\u00f3n 278756 del 24 de octubre de 2018 no aparecen los tiempos de servicios comprendidos desde el 12 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2018, los cuales se hab\u00edan convalidado mediante los c\u00e1lculos actuariales cancelados en las fechas 25 de noviembre de 2015 y 28 de junio de 2016. Al respecto, obra dentro del plenario copia del comprobante de pago de unos c\u00e1lculos actuariales a nombre del contribuyente Plata Or\u00f3stegui Leonardo, de fecha 28 de junio de 2016, por valor de $ 2.927.414239. Estos c\u00e1lculos corresponden a los ciclos correspondientes al 01\/08\/1992 al 31\/12\/1992 con el empleador ya se\u00f1alado, tal y como consta en comunicaci\u00f3n de Colpensiones del 13 de mayo de 2016240.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n obra dentro del plenario copia del comprobante de pago de unos c\u00e1lculos actuariales a nombre del contribuyente Charry Narv\u00e1ez Ltda., de fecha 25 de noviembre de 2015, por valor de $ 15.518.974241. Estos c\u00e1lculos ata\u00f1en a los ciclos correspondientes al 01\/01\/1993 al 31\/12\/1994 con el empleador ya mencionado, tal y como consta en comunicaci\u00f3n de Colpensiones del 7 de octubre de 2015242.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que Colpensiones no vulner\u00f3 el derecho de habeas data del accionante, al haber suprimido los tiempos de servicio correspondientes a los periodos 01\/08\/1992 al 31\/12\/1994 con los empleadores Charry Narv\u00e1ez Ltda. y Plata Or\u00f3stegui, por cuanto aquello se encontraba plenamente justificado, como consecuencia de los motivos que llevaron a la revocatoria directa de la pensi\u00f3n, acto que se ajust\u00f3 al debido proceso y que se motiv\u00f3 en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, el art\u00edculo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resoluci\u00f3n 555 de 2015. Asimismo, cabe resaltar que en el auto de cierre de la investigaci\u00f3n administrativa No. 300-2017 se resolvi\u00f3, entre otras, remitir la decisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Historia Laboral para que se adoptaran los correctivos pertinentes a la historia laboral del accionante243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.290.392 (accionante Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n). El actor manifiesta que algunos tiempos convalidados que se encuentran en la Resoluci\u00f3n GNR 338192 del 28 de octubre de 2015, fueron eliminados en la Resoluci\u00f3n SUB 89090 del 5 de abril de 2018, en concreto, los comprendidos entre el 1\u00b0 de junio de 1993 y el 31 de diciembre 1994, que hab\u00edan sido convalidados mediante el c\u00e1lculo actuarial cancelado el 17 de julio de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n GNR 338192 del 28 de octubre de 2015, a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante, se relacionan los tiempos de servicio que fueron prestados244. Dentro de los tiempos relacionados se incluyen los que se invocaron con el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda. (desde el 01\/06\/1993 al 31\/12\/1994), como se evidencia del pantallazo tomado de la citada resoluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n SUB 89090 del 5 de abril de 2018245, mediante la cual se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, se indic\u00f3 que el peticionario prest\u00f3 los siguientes servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se infiere de los cuadros previamente rese\u00f1ados, si bien es cierto que en esta Resoluci\u00f3n SUB 89090 del 5 de abril de 2018 no aparecen los tiempos prestados desde el 01\/06\/1993 al 31\/12\/1994 con el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda., lo anterior se encuentra justificado, pues a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n administraci\u00f3n especial No. 219-2017 se concluy\u00f3 que tal relaci\u00f3n fue inexistente y que las semanas incrementadas por concepto de c\u00e1lculo actuarial no podr\u00edan ser utilizadas para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n246. De igual forma, se indic\u00f3 que se consolid\u00f3 un fraude para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y se decidi\u00f3 que se adicionaron indebidamente 82.7 semanas247.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, cabe resaltar que, frente a la solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral formulada por el accionante, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que frente al supuesto empleador Forjados de los Andes no se hallaron registros de pagos a su nombre para los per\u00edodos 06\/1993 al 12\/1994, por lo cual no es posible acreditar dicha relaci\u00f3n, ni que los periodos de tiempo hubiesen sido efectivamente convalidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que Colpensiones no vulner\u00f3 el derecho de habeas data del accionante, al haber suprimido los tiempos de servicio correspondientes a los periodos 01\/06\/1993 al 31\/12\/1994, por cuanto ello se encontraba plenamente justificado, como consecuencia de los motivos que llevaron a la revocatoria directa de la pensi\u00f3n, acto que se ajust\u00f3 al debido proceso y que se motiv\u00f3 en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, el art\u00edculo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resoluci\u00f3n 555 de 2015. Asimismo, se resalta que en el auto de cierre de la investigaci\u00f3n administrativa No. 219-2017 se resolvi\u00f3, entre otras, remitir la decisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Historia Laboral para que se adoptaran los correctivos pertinentes a la historia laboral del accionante248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.304.614 (accionante Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez). La demandante manifiesta que los tiempos convalidados que se encuentran en la Resoluci\u00f3n GNR 45236 del 11 de febrero de 2016, fueron eliminados en la Resoluci\u00f3n SUB 89091 de 5 de abril de 2018, en el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, se advierte que en la Resoluci\u00f3n GNR 45236 del 11 de febrero de 2016 se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la accionante y se relacionaron los tiempos de servicio que fueron prestados249. Dentro de ellos se incluyen los relativos al empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda. (desde el 01\/10\/1992 al 31\/12\/1994) como se evidencia del pantallazo tomado de la citada resoluci\u00f3n250: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n SUB 89091 del 5 de abril de 2018251, mediante la cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de la actora, se indica que la peticionaria prest\u00f3 los siguientes servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se infiere de los cuadros previamente rese\u00f1ados, si bien es cierto que en esta Resoluci\u00f3n no aparecen los tiempos prestados desde el 01\/10\/1992 al 31\/12\/1994 con el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda., lo anterior se encuentra justificado, pues en la investigaci\u00f3n administraci\u00f3n especial No. 292-2017 se concluy\u00f3 que dicha relaci\u00f3n fue inexistente y que las semanas incrementadas por concepto de c\u00e1lculo actuarial no podr\u00edan ser utilizadas para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n252. De igual forma, se indic\u00f3 que se present\u00f3 un fraude en el otorgamiento de la pensi\u00f3n y se concluy\u00f3 que se adicionaron indebidamente 117 semanas253. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que es v\u00e1lido que en la Resoluci\u00f3n SUB 89091 del 5 de abril de 2018 no se hubiesen relacionado los tiempos de servicio prestados por la actora con el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda., pues justamente dicha relaci\u00f3n laboral fue inexistente y esa fue la irregularidad advertida en la respectiva investigaci\u00f3n administrativa. Por \u00faltimo, cabe resaltar que en sede de revisi\u00f3n Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Historia Laboral manifest\u00f3 no observar solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral respecto de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que Colpensiones no vulner\u00f3 el derecho de habeas data de la accionante, al haber suprimido los tiempos de servicio correspondientes a los periodos 01\/10\/1992 al 31\/12\/1994, por cuanto ello se encontraba plenamente justificado, como consecuencia de los motivos que llevaron a la revocatoria directa de la pensi\u00f3n, acto que se ajust\u00f3 al debido proceso y que se motiv\u00f3 en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, el art\u00edculo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resoluci\u00f3n 555 de 2015. Asimismo, se resalta que en el auto de cierre de la investigaci\u00f3n administrativa No. 292-2017 se resolvi\u00f3, entre otras, remitir la decisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Historia Laboral para que se adoptaran los correctivos pertinentes a la historia laboral de la accionante254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Tercera de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social en pensiones, m\u00ednimo vital, vida digna y habeas data de los se\u00f1ores Rito Hern\u00e1ndez Rivera, Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n y Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez, como consecuencia de su decisi\u00f3n de (i) no dar respuesta a las solicitudes de correcci\u00f3n de la historia laboral y de reintegro pensional, y por no pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con unas declaraciones y descargos vinculados con su historia laboral; (ii) revocar de forma unilateral las resoluciones mediante las cuales hab\u00eda otorgado a su favor el derecho a la pensi\u00f3n de vejez; y (iii) haber eliminado unos tiempos de servicio legalmente convalidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Corte determin\u00f3 que las tutelas eran procedentes, como mecanismo transitorio frente a algunas pretensiones, pues se acreditaron todos los requisitos que se exigen en la materia. Posteriormente, se plantearon los siguientes problemas jur\u00eddicos (i) \u00bfdesconoce Colpensiones el derecho de petici\u00f3n cuando no se pronuncia de fondo frente a unas solicitudes de correcci\u00f3n de la historia laboral y de reintegro pensional?; (ii) \u00bfvulnera Colpensiones el derecho al debido proceso cuando presuntamente no se pronuncia respecto de unas declaraciones y descargos relacionados con la historia laboral? (iii) \u00bfvulnera Colpensiones los derechos al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de una persona, cuando revoca unilateralmente una pensi\u00f3n de vejez, luego de advertir irregularidades en su concesi\u00f3n, a pesar de que no exista una sentencia condenatoria en contra del titular de la prestaci\u00f3n?; y (iv) \u00bfvulnera Colpensiones el derecho al habeas data, cuando presuntamente elimina de la historia laboral unos tiempos de servicio que se consideran legalmente convalidados? La Sala se pronunci\u00f3 sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n; el debido proceso administrativo; la revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen derechos pensionales; y el derecho al habeas data y su relaci\u00f3n con la seguridad social y las modificaciones a la historia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los casos concretos, la Sala encontr\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no se hab\u00eda satisfecho respecto de una petici\u00f3n presentada por la accionante Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez, por lo cual dispuso ordenar a la entidad que respondiera la misma (ver supra, numeral 125). De otra parte, la Sala desvirtu\u00f3 los reproches frente a la falta de respuesta de Colpensiones respecto de unas declaraciones y descargos relacionados con la historia laboral y no evidenci\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso sobre este punto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala encontr\u00f3 que Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, al revocar de forma unilateral las resoluciones mediante las cuales hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de vejez, pues tal decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en unas investigaciones administrativas especiales adelantadas previamente por la entidad, con sujeci\u00f3n al debido proceso, en las que se constat\u00f3 hechos de fraude en el reconocimiento pensional de los actores. Por lo dem\u00e1s, dicha determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en un marco normativo espec\u00edfico (el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, el art\u00edculo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resoluci\u00f3n 555 de 2015) y, adem\u00e1s, cumpli\u00f3 \u00a0con las exigencias previstas en la sentencia C-835 de 2003, en concordancia con una postura jurisprudencial que se adecuaba a lo resuelto en la citada sentencia y que fue asumida posteriormente, como jurisprudencia en vigor, en la sentencia SU-182 de 2019, al tratarse de una l\u00ednea jurisprudencial que, pese a su coexistencia con otra, ven\u00eda siendo reiterada por este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala encontr\u00f3 que la supresi\u00f3n de unos tiempos de servicio no vulner\u00f3 su derecho al habeas data, pues aquello encontr\u00f3 justificaci\u00f3n en que dichos tiempos correspond\u00edan a una relaci\u00f3n laboral inexistente, irregularidad que fue advertida en las respectivas investigaciones administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el auto del 2 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de NEGAR el amparo de los derechos al habeas data, debido proceso, seguridad social en pensiones, m\u00ednimo vital y vida digna del se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, en la medida en que la orden del citado juez ya fue satisfecha y con ella se logr\u00f3 la protecci\u00f3n del citado derecho, la Corte se abstendr\u00e1 de adoptar otra medida sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), en el sentido de NEGAR la tutela de los derechos al habeas data, debido proceso, seguridad social en pensiones, m\u00ednimo vital y vida digna de la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez, y CONCEDER el amparo del derecho de petici\u00f3n de la accionante, \u00fanicamente en los t\u00e9rminos que se enuncian en el siguiente numeral de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda a la solicitud de reintegro pensional presentada el 16 de octubre de 2020 por la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez, asegur\u00e1ndose que la respuesta sea efectivamente recibida por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 1\u00b0 de marzo de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo. En su lugar, NEGAR la tutela de los derechos de petici\u00f3n, habeas data, debido proceso, seguridad social en pensiones, m\u00ednimo vital y vida digna del se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-264 de 2022\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n de negar el amparo de los derechos al habeas data, debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna de los accionantes. Asimismo, estoy de acuerdo con las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, disiento del examen llevado a cabo por la Sala sobre el requisito de inmediatez. Esto, porque dio por satisfecha esta exigencia solo con base en \u201cla \u00faltima actuaci\u00f3n presuntamente vulneradora de [los] derechos\u201d de los accionantes. Sin embargo, la Sala no tuvo en cuenta que dicha decisi\u00f3n resolvi\u00f3 las peticiones de 25 y 30 de octubre, as\u00ed como de 12 de noviembre de 2019255, que versaban sobre el reintegro en la n\u00f3mina de pensionados y, por tanto, reabr\u00edan, con otras palabras, el mismo debate relacionado con la revocatoria de las pensiones de los accionantes. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n hab\u00eda sido resuelta mediante las resoluciones de 5 de abril y 27 de julio de 2018, as\u00ed como de 8 de marzo de 2019256.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar el requisito de inmediatez, la Sala ha debido tener en cuenta que la \u00faltima decisi\u00f3n resolv\u00eda solicitudes que materialmente reabr\u00edan una controversia definida 1 a\u00f1o atr\u00e1s. Esto, a mi juicio, es indispensable para evitar que el requisito de inmediatez se torne inane por medio de solicitudes que reabren debates resueltos en el pasado. De lo contrario, cualquier solicitud posterior sobre debates clausurados dar\u00eda lugar a que se reactive el plazo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo cual podr\u00eda generar afectaciones irrazonables y desproporcionadas a la seguridad jur\u00eddica o a los derechos fundamentales de terceros. As\u00ed las cosas, al examinar el requisito de inmediatez, la Sala ha debido tener en cuenta el momento en el cual se configur\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los accionantes, esto es, cuando quedaron en firme las resoluciones que revocaron sus pensiones de vejez, que no simplemente la fecha en la que la autoridad respondi\u00f3 las peticiones que reabr\u00edan este debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los se\u00f1ores Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n y Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez (72 a\u00f1os) y el se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera (75 a\u00f1os).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n el 24 de noviembre de 2014; la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez el 15 de mayo de 2015; y el se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera el 20 de agosto de 2015 y 22 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 El 29 de mayo de 2015 frente al se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n; el 9 de junio de 2015 frente a la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez; y el 7 de octubre de 2015 y 22 de marzo de 2016 frente al se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>4 A favor del se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n en cuant\u00eda de $ 589.500, efectiva a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 A favor de la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez por valor de $ 535.600, efectiva a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2011, gener\u00e1ndose un retroactivo en cuant\u00eda de $ 32.436.356. \u00a0<\/p>\n<p>6 A favor del se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera por valor de $ 566.700, efectiva a partir del 12 de agosto de 2012, gener\u00e1ndose un retroactivo de $ 32.304.301. \u00a0<\/p>\n<p>7 Investigaciones administrativas especiales No 219-2017 (frente al se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n, auto de apertura del 22 de junio de 2017); No 292-2017 (respecto de la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez, auto de apertura del 22 de junio de 2017); y No 300-2017 (frente al se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera, auto de apertura del 22 de junio de 2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera indica que el 18 de octubre de 2017 present\u00f3 la solicitud; la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez no especifica la fecha; y el se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n indica que la present\u00f3 el 22 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 La primera respecto del se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n y la segunda frente a la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Respecto del se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>11 Resoluci\u00f3n SUB 270632 del 17 de octubre de 2018 respecto de Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n; Resoluci\u00f3n SUB 199925 del 27 de julio de 2018 frente a Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez; y Resoluciones SUB 324921 del 17 de diciembre de 2018 y DPE 448 del 8 de marzo de 2019 en cuanto a Rito Hern\u00e1ndez Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>12 Frente al se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera, mediante la Resoluci\u00f3n SUB 279220 del 25 de octubre de 2018, por valor de $ 57.664.380, correspondiente a los per\u00edodos del 12 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2018, decisi\u00f3n confirmada mediante las Resoluciones SUB 327045 del 19 de diciembre de 2018 y DIR 2006 del 21 de febrero de 2019. En cuanto al se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n SUB 91605 del 9 de abril de 2018 por valor de $ 42.916.534, correspondienteg a los per\u00edodos del 1\u00b0 de septiembre de 2013 al 30 de marzo de 2018. Y, respecto de la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez, mediante la Resoluci\u00f3n SUB 91648 del 9 de abril de 2018 por valor de $ 57.762.634, correspondiente a los per\u00edodos del 1\u00b0 de noviembre de 2011 al 30 de marzo de 2018, decisi\u00f3n modificada mediante la Resoluci\u00f3n SUB 199925 del 27 de julio de 2018, en el sentido de precisar que la suma asciende a $ 57.155.914. \u00a0<\/p>\n<p>13 El se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera indica que el 20 de agosto de 2019 elev\u00f3 tal solicitud y aclara que, mediante oficio del 10 de septiembre del mismo a\u00f1o Colpensiones le informa que no se evidencia que se hubieran ordenado medidas cautelares sobre sus cuentas bancarias y tampoco se evidencian procesos de cobro coactivo en su contra como tampoco mandamientos de pago. El se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n se\u00f1ala que dicha solicitud fue elevada el 21 de agosto de 2019 y que mediante Resoluci\u00f3n No. 004614 del 6 de septiembre del mismo a\u00f1o Colpensiones resuelve dar por terminado el proceso de cobro coactivo en su contra (No. DCR-2018-001639) y ordena el levantamiento de medidas cautelares ordenadas en la Resoluci\u00f3n No. 003965 del 27 de agosto de 2018. La se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez indica que dicha solicitud fue presentada el 31 de julio de 2019 y que mediante Resoluci\u00f3n No. 004384 del 29 de agosto del mismo a\u00f1o Colpensiones resuelve dar por terminado el proceso de cobro coactivo en su contra (No. DCR-2019-00016) y ordena el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>14 El se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera indica que present\u00f3 el 12 de noviembre de 2019 y 13 de octubre de 2020 solicitud de reintegro pensional. La se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez sostiene que present\u00f3 el 30 de octubre de 2019 y 16 de octubre de 2020 solicitud de reintegro pensional. El se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n se\u00f1ala que el 25 de octubre de 2019 solicit\u00f3 el reintegro de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Respecto del se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera (frente a la petici\u00f3n del 12 de noviembre de 2019). Decisi\u00f3n confirmada mediante la Resoluci\u00f3n DPE 8215 del 21 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>16 Respecto del se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n (frente a la petici\u00f3n del 25 de octubre de 2019). Decisi\u00f3n confirmada mediante la Resoluci\u00f3n DPE 7866 del 14 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el caso de la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez (frente a la petici\u00f3n del 30 de octubre de 2019). Decisi\u00f3n confirmada mediante la Resoluci\u00f3n DPE 5096 del 31 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>18 Los accionantes Rito Hern\u00e1ndez Rivera y Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez solicitaron expresamente que el amparo se conceda como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, debido a su edad, enfermedad y falta de recursos econ\u00f3micos, mientras se resuelve la controversia por las v\u00edas ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta pretensi\u00f3n no fue invocada por el se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n, pero puede inferirse a partir del escrito de tutela en el que expone su inconformidad frente a la revocatoria unilateral por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>20 Aunque los accionantes no solicitaron de forma expresa que se ordene a Colpensiones que responda la solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral, esta pretensi\u00f3n puede inferirse de los escritos de tutela, pues aquellos afirman que no han obtenido ninguna respuesta sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>21 El se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n afirma tener enfermedades de base de car\u00e1cter cardiorrespiratoria, hipertensi\u00f3n y deficiencia pulmonar. La se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez sostiene que padece hiperlipidemia, gastritis y s\u00edndrome de la articulaci\u00f3n condrocostal. Y el se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera indica que sufre de hipertensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 El se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera agrega que tiene unas obligaciones crediticias que no ha podido pagar. \u00a0<\/p>\n<p>24 Citan la sentencia SU-182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 El se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n sostiene que Colpensiones nunca se pronunci\u00f3 de fondo sobre los descargos que rindi\u00f3 bajo juramento, en los que manifest\u00f3 haber trabajado para la empresa Forjados de los Andes desde el 1\u00b0 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994. A ello agrega que, por escrito, le aclar\u00f3 a la entidad que el se\u00f1or Charry Narv\u00e1ez nunca hab\u00eda sido su empleador e indica que Colpensiones tampoco atendi\u00f3 un descargo solicitado. La se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez indica que Colpensiones nunca se pronunci\u00f3 de fondo sobre una declaraci\u00f3n juramentada, en la que manifest\u00f3 haber trabajado para la empresa Inversiones Siachoque LTDA desde el 1\u00b0 de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. A ello agrega que, por escrito, le aclar\u00f3 a la entidad que el se\u00f1or Charry Narv\u00e1ez nunca hab\u00eda sido su empleador e indica que Colpensiones tampoco atendi\u00f3 un descargo solicitado. El se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera sostiene que Colpensiones nunca se pronunci\u00f3 de fondo sobre una declaraci\u00f3n juramentada en la que manifest\u00f3 haber trabajado para la empresa Funeraria Sagrados Corazones desde el 1\u00b0 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. A ello agrega que, por escrito, le aclar\u00f3 a la entidad que los se\u00f1ores Charry Narv\u00e1ez y Leonardo Plata Or\u00f3stegui nunca hab\u00edan sido sus empleadores e indica que Colpensiones tampoco atendi\u00f3 un descargo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n sostiene que los tiempos convalidados se encuentran en la Resoluci\u00f3n GNR 338192 del 28 de octubre de 2015, pero en la Resoluci\u00f3n SUB 89090 del 5 de abril de 2018 se eliminaron los tiempos comprendidos entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre 1994 que hab\u00edan sido convalidados mediante el c\u00e1lculo actuarial cancelado el 17 de julio de 2015. La se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez indica que los tiempos convalidados se encuentran en la resoluci\u00f3n GNR 45236 del 11 de febrero de 2016, pero en la Resoluci\u00f3n SUB 89091 de 5 de abril de 2018 se eliminaron los tiempos comprendidos entre el 1 de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, que hab\u00edan sido convalidados mediante el c\u00e1lculo actuarial cancelado el 30 de julio de 2015. El se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera manifiesta que los tiempos convalidados (entre el 1 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994) se encuentran en la Resoluci\u00f3n GNR 296052 del 6 de octubre de 2016, pero no aparecen en la Resoluci\u00f3n 278756 del 24 de octubre de 2018. Tambi\u00e9n refiere que en esta resoluci\u00f3n tampoco aparecen los tiempos comprendidos desde el 12 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2018, los cuales se hab\u00edan convalidado mediante los c\u00e1lculos actuariales cancelados en las fechas 25 de noviembre de 2015 y 28 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital (T-8.290.392), archivo 2.Respuestas.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expedientes digitales (T-8.272.802 y T-8.304.614), archivos 07RespuestaColpensiones.pdf, Contestacion1.pdf, y Contestacion2.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>29 Frente a la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez, mediante la cual se resuelve la solicitud del 30 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 En el caso del se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>31 En el caso de la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital (T-8.304.614), archivo FalloPrimera.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Tal como advirti\u00f3 el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Juzgado Once Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital (T-8.290.392), archivo 3FalloPrimeraInstancia.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital (T-8.290.392), archivo 4.Impugnaci\u00f3n.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital (T-8.290.392), archivo 5FalloSegundaInstancia21-093.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Vale aclarar que: (i) en auto del 2 de diciembre de 2021 se dispuso a suspender los t\u00e9rminos del proceso; y (ii) en informe del 21 de enero de 2022, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n relacion\u00f3 las pruebas allegadas en respuesta al auto del 11 de noviembre de 2021 e indic\u00f3 que las mismas fueron puestas a disposici\u00f3n de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Autorizaciones (i) por parte de Salud Total EPS de consulta externa por especialista en oftalmolog\u00eda (del 12 de noviembre de 2021) y de consulta de control por l\u00edder de salud cardiovascular (del 20 de noviembre de 2021); (ii) autorizaci\u00f3n de la EPS de pruebas de laboratorio cl\u00ednico del 12 de noviembre de 2021 (que incluyen prueba de colesterol, glucosa y triglic\u00e9ridos); (iii) autorizaci\u00f3n de la EPS de medicamentos del 12 de noviembre de 2021 (Losartan tableta o tableta recubierta 50 mg y Acetil Salic\u00edlico Acido 100 mg tableta); (iv) historia cl\u00ednica de la consulta de optometr\u00eda de fecha 12 de junio de 2019, que arroja como diagn\u00f3stico astigmatismo y presbicia y en la que se refiere en los datos de la atenci\u00f3n, entre otras, a la hipertensi\u00f3n como enfermedad de adulto; y (iv) remisiones para consulta de oftalmolog\u00eda de fecha 16 de octubre de 2019 (para valoraci\u00f3n de opacidad en cristalino, mayor en OI, por presentar baja agudeza visual que no mejora con Rx. \u00d3ptica). \u00a0<\/p>\n<p>43 Se observa una planilla de Servientrega del 13 de octubre de 2020, siendo destinataria Colpensiones y remitente el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Rivera. Luego se advierte un formulario de petici\u00f3n de la citada entidad firmado por el actor, en el cual expone que presenta un derecho de petici\u00f3n y solicita dar respuesta al radicado 2019_15119924 del 12 de noviembre de 2019, y luego aparece el escrito correspondiente en el que pide que se resuelva dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>44 Esta petici\u00f3n tiene radicado de recibido en Colpensiones (n\u00fam. 2017_11043969) y consta que se diligencia la casilla de \u201cinconsistencias de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n entre enero de 1967 y diciembre de 1994\u201d, toda vez que labor\u00f3 para la empresa Funeraria Sagrados Corazones desde agosto de 1992 a diciembre de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Este descargo est\u00e1 dirigido a Colpensiones (al Gerente de Prevenci\u00f3n de Fraude). Sin embargo, no tiene fecha de elaboraci\u00f3n como tampoco constancia de radicado o recibido en la entidad. Asimismo, en la referencia del escrito se indica \u201cDescargo BZ2016-9786413 Investigaci\u00f3n Administrativa Especial #300-17 y 2017 7861233\u201d. Por otro lado, se advierte que en su contenido se solicita reemplazar en su historia laboral a los empleadores Charry Narv\u00e1ez LTDA. y Leonardo Plata Or\u00f3stegui, con quienes \u2013manifiesta\u2013 nunca tuvo v\u00ednculo alguno, por el empleador Funeraria Sagrados Corazones (con quien labor\u00f3 desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994). Frente a los empleadores Charry Narv\u00e1ez LTDA. y Leonardo Plata Or\u00f3stegui manifiesta que desconoce por qu\u00e9 aparecieron marcados como empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Este escrito est\u00e1 dirigido al Gerente de Prevenci\u00f3n del Fraude. No tiene constancia de radicado o recibido en la entidad. En su contenido se se\u00f1ala que bajo el radicado 2017_11200037 ya se hab\u00eda informado a Colpensiones que trabaj\u00f3 para la empresa Funeraria Sagrados Corazones, desde el 1\u00b0 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Bajo el radicado No. 2017_12366184. \u00a0<\/p>\n<p>48 Bajo el radicado No. 2017_7799138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Una (i) ecograf\u00eda de abdomen total realizada el 15 de abril de 2021, cuya opini\u00f3n refiere: \u201ch\u00edgado graso, estado post colecistectom\u00eda y pr\u00f3stata prominente con cambios de resecci\u00f3n transuretral a correlacionar con antecedentes\u201d; (ii) un resultado de patolog\u00eda del 28 de mayo de 2021, que arroja como diagn\u00f3stico: \u201cgastritis antral cr\u00f3nica difusa leve\u201d; (iii) una consulta de control por especialista en dolor y cuidados paliativos de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia del 14 de octubre de 2021, en la que se indica que el actor presenta: enfermedad de Parkinson, HTA y gastritis cr\u00f3nica; (iv) una orden de procedimientos del 9 de marzo de 2021 por parte de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, que refiere a que el actor presenta los siguientes diagn\u00f3sticos: 1. Hipertensi\u00f3n arterial, 2. Dislipidemia, 3. Cardiopat\u00eda chag\u00e1sica, 4. RCV por Framingham, 5. Enfermedad de Parkinson, y 6. Espondiloartrosis L4 y L5; (v) un tac de t\u00f3rax simple realizado el 18 de abril de 2021 por parte de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, en el que se refiere al siguiente diagn\u00f3stico: \u201c1. N\u00f3dulos subpleurales, subcentim\u00e9trico en ambos l\u00f3bulos superiores sin cambios respecto a la tomograf\u00eda anterior, podr\u00edan corresponder a ganglios intrapulmonares. 2. Tracto fibroso apicales derechos. 3. Tractos fibrosos y bronquiectasias de tracci\u00f3n en segmento apical de l\u00f3bulo inferior derecho. 4. Ateromatosis a\u00f3rtica\u201d; (vi) una consulta de control de medicina especializada de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia de fecha 14 de abril de 2021, que refiere que el actor tiene antecedentes de cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, escoliosis lumbar, espondiloartrosis, dolor lumbar cr\u00f3nica de tipo neurop\u00e1tico, y en la cual se ordenan varios ex\u00e1menes y procedimientos (entre ellos tomograf\u00eda computada de t\u00f3rax y ecograf\u00eda de abdomen total); (vii) un resultado de ecocardiograf\u00eda de fecha 25 de septiembre de 2020 que arroja como conclusi\u00f3n: \u201cprueba negativa para la inducci\u00f3n de isquemia mioc\u00e1rdica con la infusi\u00f3n de dobutamina\u201d; (viii) una consulta de control de medicina interna en la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia de fecha 29 de julio de 2020, cuyas impresiones diagn\u00f3sticas son: \u201c1. Epoc, 2. Cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica. 3. Pop (19 de junio de 2019) de remodelaci\u00f3n de mu\u00f1\u00f3n en v dedo mano derecha por amputaci\u00f3n traum\u00e1tica realizada por el Dr. Ovidio Alarc\u00f3n en hic. 4. Escoliosis dorsolumbar. 5. Espondiloartrosis L4-L5 y L5-S1 con alteraci\u00f3n difusa de se\u00f1al de m\u00e9dula \u00f3sea probablemente en relaci\u00f3n con infiltraci\u00f3n medular de tipo tumoral, que fue descartada por oncolog\u00eda hasta ahora. 6. hta\u201d; y (ix) una consulta de control de neurolog\u00eda en la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia de fecha 5 de junio de 2020, que refiere a estos antecedentes: \u201c1. Epoc, 2. Cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica. 3. Pop (19 de junio de 2019) de remodelaci\u00f3n de mu\u00f1\u00f3n en v dedo mano derecha por amputaci\u00f3n traum\u00e1tica realizada por el Dr. Ovidio Alarc\u00f3n en hic. 4. Escoliosis dorsolumbar. 5. Espondiloartrosis L4-L5 y L5-S1 con alteraci\u00f3n difusa de se\u00f1al de m\u00e9dula \u00f3sea probablemente en relaci\u00f3n con infiltraci\u00f3n medular de tipo tumoral, que fue descartada por oncolog\u00eda hasta ahora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Esta solicitud tiene radicado de recibido en Colpensiones (n\u00fam. 2017_12366184) y en ella el actor indica en la casilla de \u201cinconsistencias de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n entre enero de 1967 y diciembre de 1994\u201d que labor\u00f3 para la empresa Forjados de los Andes desde junio de 1993 a diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta respuesta tiene constancia de radicado ante Colpensiones (N\u00fam. 2017_7799138) de fecha 27 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 Para los a\u00f1os 1993 y 1994. En el asunto del documento se refiere al cambio de empleador Charry Narv\u00e1ez LTDA por Forjados de los Andes. Este escrito est\u00e1 dirigido al Gerente de Prevenci\u00f3n del Fraude. Sin embargo, no tiene constancia de radicado o recibido ante la entidad. Tampoco tiene fecha de elaboraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Resoluciones SUB 89090 del 5 de abril de 2018, SUB 91605 del 9 de abril de 2018, SUB 270632 del 17 de octubre de 2018 y SUB 89090 del 5 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>55 Se observa una historia cl\u00ednica del 29 de enero de 2021, en la que se refiere como antecedentes patol\u00f3gicos m\u00e1s recientes (del 28 de julio de 2020): p\u00f3lipo colon, apnea del sue\u00f1o, gastritis, dislipidemia e hipotiroidismo. Asimismo, consta una consulta de control del 14 de mayo de 2021, en la que se refiere que la actora presenta \u201cmasa gl\u00fatea izquierda en estudio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Esta petici\u00f3n tiene constancia de radicado ante Colpensiones de la misma fecha (N\u00fam. 2020_10446990) y en ella se solicita dar respuesta al radicado 201914673203870 del 30 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 La cual ser\u00e1 referenciada en el an\u00e1lisis de los casos concretos. Vale aclarar que: (i) mediante auto del 11 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a Colpensiones para que remitiera la informaci\u00f3n solicitada en el auto de pruebas del 11 de noviembre de 2022; y (ii) en comunicaci\u00f3n del 22 de marzo de 2022, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n relacion\u00f3 las pruebas allegadas en respuesta al auto del 11 de febrero de 2022 e indic\u00f3 que las mismas fueron puestas a disposici\u00f3n de las partes, sin que se recibiera informaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital (T-8.272.802), archivo Respuesta2021_14508852_2021_12_17_13_27.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Bajo el radicado 2020_10374754.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 A trav\u00e9s del oficio 2020_10416847-2130204.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital (T-8.272.802), archivo Respuesta2021_14508852_2021_12_17_13_27.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>62 Oficio SEM2017-302165. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital (T-8.272.802), archivo Respuesta2021_14508852_2021_12_17_13_27.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>64 Se aclara que, al parecer, Colpensiones incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n, pues la fecha de la petici\u00f3n corresponde al 16 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>65 En comunicaci\u00f3n del 14 de junio de 2020, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se comunic\u00f3 a las partes la intervenci\u00f3n allegada por Colpensiones y posterior a ello no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Hace relaci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n del 12 de marzo de 2020, presentada por el se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n; al recurso de apelaci\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez el 27 de febrero de 2020; y al recurso de apelaci\u00f3n presentado el 20 de marzo de 2020 por el se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital (T-8.272.802), archivo Intervenci\u00f3n T-8.272.802 (AC).pdf, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem, p\u00e1g. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cita las sentencias T-830 de 2004, T-687 de 2016, T-479 de 2017 y SU-182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cita las sentencias T-555 de 2012, C-258 de 2013 y T-073 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cita las sentencias T-218 de 2012 y SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>74 Declaraci\u00f3n rendida ante la Notar\u00eda \u00danica del Municipio de Aguachica, C\u00e9sar, el 19 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>75 Mediante petici\u00f3n del 23 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem, p\u00e1g. 53. \u00a0<\/p>\n<p>77 Vale aclarar que la fecha de la solicitud corresponde al 18 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 Misma consideraci\u00f3n expuesta frente al se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>79 Solicitud del 29 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que: (i) no hay justo t\u00edtulo para la adquisici\u00f3n de las pensiones de vejez, puesto que los asegurados no acreditan el tiempo de cotizaci\u00f3n suficiente para acceder a las mismas, salvo que se incluyan los ciclos ileg\u00edtimamente reclamados por el \u00a0abogado Jorge Enrique Peinado; (ii) Colpensiones cumpli\u00f3 con su deber de verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n de un derecho prestacional; (iii) no se trata de una simple sospecha respecto a la inclusi\u00f3n de tiempos no laborados en la historia laboral, sino de la certeza producida por efecto de las investigaciones realizadas por Colpensiones y el tercero autorizado para tal fin; (iv) no es necesario contar con sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0 penal para poder revocar el derecho pensional a su favor, \u00a0pues en sus casos se halla comprobado que, m\u00e1s que cometer una actividad tipificada penalmente, se aprovecharon de la conducta de su abogado, para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez reconocida por Colpensiones; (v) los actores indujeron en error a la administraci\u00f3n para incorporar semanas de cotizaci\u00f3n con un empleador con el cual nunca sostuvieron una relaci\u00f3n laboral; (vi) Colpensiones demostr\u00f3 que actu\u00f3 con respeto al derecho al debido proceso, notificando todas las decisiones tomadas dentro de las investigaciones adelantadas y manifest\u00e1ndose frente a los\u00a0 documentos aportados por ellos; y (vii) los demandantes jam\u00e1s han discutido la conclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n administrativa especial, por lo que simplemente pretenden reemplazar una informaci\u00f3n por otra, sin asumir las cargas de su comportamiento indebido. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>82 Esta entidad es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo (Decreto 0209 de 2017), cuyo objeto es la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y la administraci\u00f3n del sistema de ahorro de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y las dem\u00e1s prestaciones especiales que determine la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>83 La primera respecto del se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n y la segunda respecto de la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez. \u00a0<\/p>\n<p>84 Respecto del se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-328 de 2010; SU-189 de 2012; T-060 de 2016; y SU-049 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-158 de 2006; T-246 de 2015; SU-391 de 2016; y SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2021. Entre otras, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-1028 de 2010, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>89 Vale aclarar que en los expedientes T-8.272.802 (caso Rito Hern\u00e1ndez Rivera) y T-8.304.614 (caso Mercedes Siachoque Qui\u00f1ones), los accionantes \u00fanicamente pidieron de forma expresa que se dejen sin efectos las resoluciones que revocaron unilateralmente su pensi\u00f3n de vejez y que se ordene a Colpensiones resolver de fondo la petici\u00f3n de reintegro pensional, y en el expediente T-8.290.392 (caso Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n), el actor tan solo solicit\u00f3 expl\u00edcitamente que se le ordene a la misma entidad responder de fondo la petici\u00f3n de reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ello se desprende del escrito de tutela. Expediente digital T-8.290.392, archivo 1demanda.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Esta fecha corresponde a aquella en que se reparti\u00f3 la acci\u00f3n. Expediente digital (T-8.290.392), archivo expediente impugnaci\u00f3n (1).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>92 De acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ello se desprende del escrito de tutela. Expediente digital T-8.272.802, archivo 02TUTELA.pdf \u00a0<\/p>\n<p>94 Esta fecha corresponde a aquella en que se reparti\u00f3 la acci\u00f3n. Expediente digital T-8.272.802, archivo 01ACTARITO HERNANDEZ RIVERA.docx. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ello se desprende de los documentos aportados como anexos al escrito de tutela (expediente digital T-8.272.802, archivo 3anexos.pdf) y de los documentos aportados en sede de revisi\u00f3n (archivo paquete para la corte RITO HERNANDEZ RIVERA_compressed.pdf).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 De acuerdo con el documento ficha t\u00e9cnica \u201cD\u00eda Mundial de la Hipertensi\u00f3n Arterial Colombia \u2013 mayo 17 de 2017\u201d del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Al respecto, se indica que: \u201cEn el grupo de las enfermedades cardiovasculares, la hipertensi\u00f3n arterial es el principal factor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo de muerte y enfermedad en todo el mundo, en particular, es causa de infartos de miocardio, accidentes cerebrovasculares, insuficiencia renal, ceguera, vasculopat\u00eda perif\u00e9rica e insuficiencia cardiaca. Este riesgo se ve incrementado si la enfermedad coexiste con otras, en especial con la diabetes\u201d. Asimismo, la Sociedad Colombiana de Cardiolog\u00eda y Cirug\u00eda Cardiovascular ha resaltado que la hipertensi\u00f3n arterial es un factor de riesgo cardiovascular reconocido, responsable de una morbimortalidad cardiovascular elevada. Informaci\u00f3n disponible en el siguiente enlace web: https:\/\/scc.org.co\/comunicado-dia-mundial-de-la-hipertension-arterial\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ello se desprende del escrito de tutela. Expediente digital T-8.304.614, archivo escritotutela.pdf, as\u00ed como de las pruebas remitidas por Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Esta fecha corresponde a aquella en la que se reparti\u00f3 la demanda, de acuerdo con el archivo 2actareparto.pdf, que obra dentro del conjunto de archivos de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el v\u00ednculo suministrado por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>99 De acuerdo con los documentos anexados al escrito de tutela (archivo 12historiaclinica.pdf) y los aportados en sede de revisi\u00f3n (archivo paquete para la corte MERCEDES SIACHOQUE QUI\u00d1ONEZ_compressed.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>100 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n laboral, ha dicho que: \u201c(\u2026) no puede confundirse la causaci\u00f3n de un derecho con la reclamaci\u00f3n de \u00e9ste y su reconocimiento, porque son tres circunstancias bien distintas que operan cuando se accede al derecho pensional\u201d, toda vez que \u201cla pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL3572-2021 del 04 de agosto de 2021, Rad. 89547). Por lo tanto, como lo manifest\u00f3 este tribunal en la sentencia T-412 de 2021, en virtud del car\u00e1cter vitalicio e imprescriptible del derecho pensional, la reclamaci\u00f3n puede realizarse en cualquier tiempo y los requisitos para acceder a ella tambi\u00e9n pueden ser constatados, incluso transcurrido un amplio per\u00edodo despu\u00e9s de haberse suscitado el nacimiento del derecho. La causaci\u00f3n no depende de que su titular la solicite, puesto que la falta de reclamaci\u00f3n no autoriza en forma alguna el desconocimiento del derecho v\u00e1lidamente adquirido que, se podr\u00e1 reclamar en cualquier tiempo, dado el car\u00e1cter permanente y perdurable que acompa\u00f1a al derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>101 Esta Corte ha desarrollado el concepto de\u00a0perjuicio irremediable\u00a0y ha establecido que para su configuraci\u00f3n se requiere la concurrencia de los elementos de\u00a0gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-235 de 2010, T-549 de 2014, T-209 de 2015, T-195 de 2017 y T-290 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-800 de 2012, T-662 de 2016 y T-375 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-654 de 2016, T-161 de 2017 y C-132 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-161 de 2017 y C-132 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencias T-206 de 2018, T-077 de 2018 y T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>106 Esta inconformidad parece dirigirse contra las investigaciones administrativas adelantadas por Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 As\u00ed fue manifestado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>108 As\u00ed, frente al se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n, si bien se afirma que mediante Resoluci\u00f3n No. 004615 del 6 de septiembre de 2019, Colpensiones resolvi\u00f3 dar por terminado el proceso de cobro coactivo en su contra (No. DCR-2018-001639), no se cuenta en el expediente con informaci\u00f3n sobre el particular. Respecto de la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez, en el proceso obra una solicitud de fecha 30 de julio de 2019, en el que la actora solicita el levantamiento de medidas cautelares sobre una cuenta bancaria y un bien inmueble, sin especificar el valor de los dineros contenidos en dicha cuenta, como tampoco el precio del bien inmueble. Finalmente, frente al se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera, Colpensiones inform\u00f3 que no se evidencia que se hubieran ordenado medidas cautelares sobre sus cuentas bancarias y tampoco constan procesos de cobro coactivo o mandamientos de pago en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 De acuerdo con informaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, el tiempo promedio de duraci\u00f3n, en primera instancia, de un proceso dirigido a controvertir por la v\u00eda de la nulidad y restablecimiento del derecho pretensiones de car\u00e1cter laboral es de 270 d\u00edas corrientes y 162 d\u00edas h\u00e1biles. CSJUD Y CEJ, Resultados del estudio de tiempos procesales, Tomo I, abril de 2016, p. 226.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 En esta oportunidad, esta corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que el actor era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues ten\u00eda la doble condici\u00f3n de adulto mayor (76 a\u00f1os) y persona en situaci\u00f3n de discapacidad visual. Asimismo, se indic\u00f3 que el accionante ten\u00eda dificultades para acceder al mercado laboral y que carec\u00eda de los recursos necesarios para asegurar su m\u00ednima subsistencia, ya que la pensi\u00f3n que gozaba era la \u00fanica fuente de ingresos para \u00e9l y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 En este caso, la Corte estim\u00f3 que, si bien el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, la tutela era procedente debido a su avanzada edad (69 a\u00f1os) y en atenci\u00f3n a que la revocatoria del acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez pod\u00eda generar una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que se dispuso la suspensi\u00f3n del pago de la mesada que ven\u00eda disfrutando.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 En este caso, este tribunal estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la cual el actor cuestionaba una resoluci\u00f3n proferida por Colpensiones, mediante la cual hab\u00eda revocado de forma unilateral su pensi\u00f3n de vejez, luego de adelantar una investigaci\u00f3n administrativa que evidenci\u00f3 irregularidades en su otorgamiento. La Corte estim\u00f3 que el amparo era procedente como mecanismo transitorio por la v\u00eda del perjuicio irremediable, por cuanto el actor era un adulto mayor (68 a\u00f1os), cuya suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales condujo a la interrupci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo, con el agravante que le hab\u00eda dificultado velar por el sustento de su compa\u00f1era sentimental, quien depend\u00eda de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>114 En esta sentencia, esta corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el amparo era procedente de forma transitoria, con miras a cuestionar la revocatoria de una pensi\u00f3n de invalidez por parte de Colpensiones, luego de acreditar varias irregularidades en su concesi\u00f3n, pues la actora padec\u00eda de depresi\u00f3n moderada, lupus, espondiloartrosis y cervicalgia. Adem\u00e1s, se encontraba a cargo de su madre de 83 a\u00f1os y la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas hab\u00eda conducido a la interrupci\u00f3n de su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico. Lo anterior, a pesar de la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cPor el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. El art\u00edculo 5 de este decreto fue declarado exequible en la sentencia C-242 de 2020, \u201cbajo el entendido de que la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>120 Para el desarrollo de este ac\u00e1pite se tienen en cuenta, en particular, las consideraciones de la sentencia SU-213 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, SU-772 de 2014 y T-543 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2015, T-295 de 2018 y T-595 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018 y T-595 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias T-030 de 2005, T-747 de 2009, T-494 de 2014 y SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>131 Para el desarrollo de este ac\u00e1pite se tienen en cuenta, en particular, las consideraciones de la sentencia SU-182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003. Al respecto, se indic\u00f3 que el deber oficioso de verificaci\u00f3n recae en los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o en quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) debe tratarse de unos motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables.\u00a0 Pues como cabe suponer, unos motivos originados en los planos de la subjetividad irracional, en la intuici\u00f3n, en el desconocimiento de los requisitos m\u00ednimos para interpretar y aplicar el derecho; en la falta de diligencia y cuidado que la funci\u00f3n p\u00fablica exige a todo servidor p\u00fablico y a quienes sin serlo cumplan funciones administrativas, se destaca, unos tales motivos, carecen de toda vocaci\u00f3n para promover la verificaci\u00f3n oficiosa que estipula la norma demandada.\u00a0 De suerte que los motivos que dan lugar a la verificaci\u00f3n oficiosa no pueden contraerse al capricho, a la animadversi\u00f3n o a la simple arbitrariedad del funcionario competente, dada la desviaci\u00f3n de poder que tales m\u00f3viles pueden encarnar en detrimento de la efectividad de los derechos leg\u00edtimamente adquiridos y de la confianza leg\u00edtima que a los respectivos funcionarios les corresponde honrar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Dijo la Corte: \u201cEn la misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de informaci\u00f3n a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes.\u00a0Por lo mismo, ni la Administraci\u00f3n ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos de su propia incuria; as\u00ed como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurrir\u00eda, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilizaci\u00f3n posterior del tiempo requerido, resultan dos d\u00edas m\u00e1s o dos d\u00edas menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que \u00e9l ya demostr\u00f3 por los medios id\u00f3neos, llegando incluso a superar el tiempo exigido.\u00a0 Por consiguiente, la comentada actuaci\u00f3n, lejos de cualquier pretensi\u00f3n revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que soporta la expedici\u00f3n y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional.\u00a0 En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, ser\u00e1 necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes.\u00a0 De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuesti\u00f3n deber\u00e1 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Dijo la Corte: \u201cCosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la\u00a0utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.\u00a0 Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual,\u00a0\u201c(&#8230;)\u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>136 Dijo la Corte: \u201cDesde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan (\u2026) Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso.\u00a0 Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes\u2013 de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.\u00a0 Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n. Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso.\u00a0Antes bien,\u00a0la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.\u00a0 As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver.\u00a0 En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico.\u00a0 Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Numeral 1, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>138 Numeral 2, art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 As\u00ed fue expuesto en la sentencia SU-182 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Las particularidades de las sentencias ser\u00e1n expuestas en el anexo de esta providencia. Se aclara que la sentencia T-599 de 2014 no fue referenciada en la Sentencia SU-182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>141 Las particularidades de las sentencias ser\u00e1n expuestas en el anexo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Frente a dicha irregularidad indic\u00f3 que: \u201cEn el caso espec\u00edfico del se\u00f1or Riquet, Colpensiones encontr\u00f3 que un trabajador en misi\u00f3n adicion\u00f3 334 semanas, sin que mediara una solicitud previa y sin que tampoco tuvieran respaldo en los registros microfilmados correspondientes a la empresa Transporte H Gamboa &amp; Cia, identificado con el n\u00famero patronal 17017100768. Por el contrario, lo que s\u00ed aparec\u00eda en los registros de esa Compa\u00f1\u00eda, era una novedad de retiro con fecha del 31\/12\/1986, lo cual indicaba la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143 Adicionalmente, la Corte (i) orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que realice las investigaciones que consideren pertinentes a efectos de determinar si existi\u00f3 responsabilidad penal del accionante\u00a0en las conductas il\u00edcitas que rodearon la modificaci\u00f3n de su historia laboral; (ii) orden\u00f3 a Colpensiones presentar las acciones judiciales respectivas para anular los actos administrativos de reconocimiento pensional que considera irregulares y obtener el reintegro de los dineros girados; y (iii) exhort\u00f3\u00a0al Gobierno Nacional para que junto con el Archivo General de la Naci\u00f3n, fijen una directriz nacional de gesti\u00f3n documental, orientada a salvaguardar en el tiempo los soportes b\u00e1sicos que dan cuenta de la trayectoria laboral de los ciudadanos, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. \u00a0<\/p>\n<p>144 Vale aclarar que en la sentencia T-188 de 2021, la Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que tambi\u00e9n controvert\u00eda la revocatoria unilateral de una pensi\u00f3n por parte de Colpensiones. Aunque se declar\u00f3 la carencia actual de objeto, se estim\u00f3 que exist\u00edan motivos para la revocatoria de la prestaci\u00f3n. Las particularidades de esta sentencia se exponen en el anexo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Entre otros, (i) los fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios tenidos en cuenta para la modificaci\u00f3n o revocatoria directa, total o parcial, del acto administrativo que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, indicando si dicho reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste, se fundament\u00f3 en un comportamiento punible, seg\u00fan lo dispuesto en el auto de cierre; (ii) para el caso de revocatoria directa parcial, incluir los valores a que tendr\u00eda derecho la persona, si los mismos proceden. Igualmente, incorporar el monto ajustado de las contribuciones pensionales financiadas con recursos p\u00fablicos, a fin de informar a las entidades concurrentes sobre la decisi\u00f3n adoptada; y (iii) la procedencia de la interposici\u00f3n de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>146 Es este ac\u00e1pite se tendr\u00e1n en cuenta, entre otras, las consideraciones de la sentencia SU-182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencias T-028 de 2013, T-198 de 2015 y SU-182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencias T-486 de 2003 y SU-182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencia SU-182 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021. Igualmente se pueden consultar las sentencias T-463 de 2016, SU-182 de 2019 y T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021. Igualmente se pueden consultar las sentencias T-855 de 2011, T-144 de 2013 y T-470 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, sentencias T-463 de 2016, T-013 de 2020 y T-247 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>154 La Corte orden\u00f3 a la entidad el pago de la pensi\u00f3n al estimar que la actora cumpl\u00eda con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sostuvo la Corte: \u201cSobre este asunto, la Sala Quinta de la Corte Constitucional resalta que la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales no fue tachada de falsa por COLPENSIONES, ni por las entidades que aparec\u00edan como aportantes o empleadoras de la accionante. Por lo tanto, era una prueba v\u00e1lida dentro del proceso. Mientras que la apoderada de la accionante constantemente cuestion\u00f3 la informaci\u00f3n de la historia laboral de COLPENSIONES, esta entidad limit\u00f3 su actuar a emitir una certificaci\u00f3n con trescientos cuarenta puntos cuarenta y seis (340,46) semanas; no explic\u00f3 por qu\u00e9 desconoc\u00eda el acto emitido por el Instituto de Seguros Sociales, ni expuso las razones para alterar la informaci\u00f3n de la primera certificaci\u00f3n, que gener\u00f3 expectativas leg\u00edtimas en la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 Dijo la Corte: \u201cLas inconsistencias advertidas permiten se\u00f1alar que COLPENSIONES vulner\u00f3 el derecho fundamental al habeas data del accionante, al modificar su historia laboral unilateralmente sin el cumplimiento de los tr\u00e1mites previstos en la ley y la jurisprudencia para el efecto. En consideraci\u00f3n a lo anterior, y en aplicaci\u00f3n del principio de respeto al acto propio, esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta\u00a0la historia laboral actualizada a 30 de agosto de 2018, como el documento que prueba que acredita el n\u00famero total de semanas cotizadas por el accionante tal como se ha ordenado en otros casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 Con radicado 2019_14673203 y referencia: reconocimiento y reintegro de la pensi\u00f3n. Expediente digital (T-8.304.614), archivo 08OrdenaReintegroPensionPagada.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>158 Expediente digital (T-8.304.614), archivo 21Anexo1.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 De acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>160 Expediente digital (T-8.272.802), archivo DPE5096 de 31 de marzo de 2020.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>161 Radicado en la entidad en la misma fecha bajo el n\u00famero 2020_10446990. Expediente digital (T-8.304.614), archivo 09PeticionReinegroyReactivacionPension.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Expediente digital (T-8.272.802), archivo oficio2020__10478328-2144806 del 16 de octubre de 2020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>163 Con radicado No. 2017_12366184 de la misma fecha. Expediente digital (T-8.272.802), archivo paqueteparaCorteExpedienteEfrenCiroLeonRinc\u00f3n_compressed.pdf, p\u00e1gs. 28-29. \u00a0<\/p>\n<p>164 Expediente digital (T-8.272.802), archivo SEM2017-302165 del 27 de diciembre de 2017.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Expediente digital (T-8.272.802), archivo Guiaoficio27dediciembre2017.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Con radicado 2019_14439250 de la misma fecha y referencia: solicitud de reintegro de pensi\u00f3n de vejez. Expediente digital (T-8.290.392), archivo 8290392_2021-06-29_EfrenCiroLeon_68_Rev.pdf, p\u00e1gs. 50-53. \u00a0<\/p>\n<p>167 Expediente digital (T-8.290.392), archivo 2.Respuestas.pdf, p\u00e1gs. 27-33. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ibidem, p\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ibidem, p\u00e1gs. 9-25. \u00a0<\/p>\n<p>170 Con radicado No. 2017_11043969 de la misma fecha. Expediente digital (T-8.272.802), archivo 03anexos.pdf, p\u00e1gs. 24-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Expediente digital (T-8.272.802), archivo 10InformeTutela202176.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>172 Con radicado 2019_15119924 de la misma fecha y referencia: solicitud de reintegro de pensi\u00f3n de vejez. Expediente digital (T-8.272,802), archivo 03anexos.pdf, p\u00e1gs. 39-45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Expediente digital (T-8.272.802), archivo 07RespuestaColpensiones.pdf, p\u00e1gs. 95-99. \u00a0<\/p>\n<p>174 A la luz de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Si bien no se observa constancia de radicado ante Colpensiones, se encuentra la gu\u00eda de Servientrega No. 9124242400 de fecha 13 de octubre de 2020 con destinatario Colpensiones y remitente el accionante. Expediente digital (T-8.272,802), archivo 03anexos.pdf, p\u00e1gs. 46-18. \u00a0<\/p>\n<p>177 Cabe aclarar que, aunque el oficio se\u00f1ala como fecha de expedici\u00f3n el 12 de noviembre de 2020, en realidad su emisi\u00f3n corresponde al 12 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>178 Expediente digital (T-8.272.802), archivo Oficio15deoctubrede2020.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>179 Expediente digital (T-8.272.802, archivo MT675012208CO.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>180 Expediente digital (T-8.272.802), archivo paqueteparaCorteMercedesSiachoqueQui\u00f1onez_compressed.pdf, p\u00e1gs. 44-45. \u00a0<\/p>\n<p>181 Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante al referirse a la citada investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>182 Con radicado No. 2017_8132436.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE292-17CC37795826Parte1.pdf, p\u00e1g. 149; y archivo IAE292-17CC37795826Parte2.pdf, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>184 Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE292-17CC37795826Parte3.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Sin embargo, se aclara que el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones indic\u00f3 en su escrito de intervenci\u00f3n que, de acuerdo con el informe del 23 de mayo de 2017 por parte de la empresa Risk International S.A.S, se puede constatar que la accionante confirm\u00f3 haber trabajado en la empresa Charry Narv\u00e1ez Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Esta respuesta tiene constancia de radicado ante Colpensiones (N\u00fam. 2017_7799138) de fecha 27 de julio de 2017. Expediente digital (T-8.272.802), archivo paqueteparaCorteMEfrenCiroLeonRincon_compressed.pdf, p\u00e1gs. 30-31. \u00a0<\/p>\n<p>189 Para los a\u00f1os 1993 y 1994. Este escrito est\u00e1 dirigido al Gerente de Prevenci\u00f3n del Fraude, sin embargo, no tiene constancia de radicado o recibido ante la entidad. Tampoco tiene fecha de elaboraci\u00f3n. Ibidem, p\u00e1g. 32. \u00a0<\/p>\n<p>190 Ibidem, p\u00e1gs. 33-34. \u00a0<\/p>\n<p>191 Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante al referirse a la citada investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>192 Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE219-17CC5623884Parte2.pdf, p\u00e1gs. 12-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Ibidem, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>194 Este descargo est\u00e1 dirigido a Colpensiones (al Gerente de Prevenci\u00f3n de Fraude), sin embargo, no tiene fecha de elaboraci\u00f3n como tampoco constancia de radicado o recibido ante la entidad. Asimismo, en la referencia del escrito se indica \u201cDescargo BZ2016-9786413 Investigaci\u00f3n Administrativa Especial #300-17 y 2017 7861233\u201d; y en el asunto se se\u00f1ala: \u201cReemplazar el empleador Charry Narv\u00e1ez LTDA. y Leonardo Plata Or\u00f3stegui por el empleador Funeraria Sagrados Corazones identificada con NIT 91.205.924-2\u201d. Por otro lado, (i) frente a los empleadores Charry Narv\u00e1ez LTDA. y Leonardo Plata Or\u00f3stegui, se indica que desconoce por qu\u00e9 aparecieron marcados en su historia laboral; y (ii) se indica que labor\u00f3 para la empresa Funeraria Sagrados Corazones desde el 1\u00b0 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. En este escrito se indica que se anexa la respectiva solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral. Expediente digital T-8.272.802, archivo paquete para la corte RITO HERNANDEZ RIVERA_compressed.pdf, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>195 Este escrito est\u00e1 dirigido al Gerente de Prevenci\u00f3n del Fraude, sin embargo, no tiene constancia de radicado o recibido ante la entidad. En este escrito el actor se\u00f1ala que bajo el radicado 2017_11200037 ya hab\u00eda informado a Colpensiones que labor\u00f3 para la empresa Funeraria Sagrados Corazones desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. Ibidem, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ibidem, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>197 Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 300-17CC5566559-3.pdf. La respuesta a descargo tiene n\u00famero de radicado 2017_7861233. \u00a0<\/p>\n<p>198 Ibidem, p\u00e1gs. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>199 Ibidem, p\u00e1g. 72 \u00a0<\/p>\n<p>200 Ibidem, p\u00e1g. 73. \u00a0<\/p>\n<p>201 Ibidem, p\u00e1gs. 69-70. \u00a0<\/p>\n<p>202 Ibidem, p\u00e1g. 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 La primera, respecto del se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n y la segunda frente a la se\u00f1ora Mercedes Siachoque. \u00a0<\/p>\n<p>204 Respecto del se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>205 Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 219-17CC5623684Parte1.pdf, p\u00e1gs. 118-119. Dentro de las pruebas recaudadas relacionadas en el auto se encuentran, entre otras, copia de la denuncia presentada por Colpensiones ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 26 de diciembre de 2016 por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir, por hechos relacionados con la solicitud de c\u00e1lculos actuariales respecto del empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda.; y el informe t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n emitido por la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risks International S.A.S., relacionado con el reconocimiento pensional realizado al se\u00f1or Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>206 El 19 de julio de 2017 se comunic\u00f3 al actor dicho auto. Ibidem, p\u00e1g. 121. \u00a0<\/p>\n<p>207 Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 292-17CC37795826Parte1.pdf, p\u00e1gs. 141-142. Dentro de las pruebas recaudadas relacionadas en el auto se encuentran, entre otras, copia de la denuncia presentada por Colpensiones ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 26 de diciembre de 2016 por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir, por hechos relacionados con la solicitud de c\u00e1lculos actuariales respecto del empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda.; y el informe t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n emitido por la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risks International S.A.S., relacionado con el reconocimiento pensional realizado a la se\u00f1ora Mercedes Siachoque Qui\u00f1onez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 El 13 de julio de 2017 se comunic\u00f3 a la actora dicho auto. Ibidem, p\u00e1gs. 143-145. \u00a0<\/p>\n<p>209 Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 300-17CC5566559-2.pdf, p\u00e1gs. 123-124. Dentro de las pruebas recaudadas relacionadas en el auto se encuentran, entre otras, copia de la denuncia presentada por Colpensiones ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 26 de diciembre de 2016 por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir, por hechos relacionados con la solicitud de c\u00e1lculos actuariales respecto del empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda. y el informe t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n emitido por la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risks International S.A.S., relacionado con el reconocimiento pensional realizado al se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 El 13 de julio de 2017 se comunic\u00f3 al actor dicho auto. Ibidem, p\u00e1gs. 125-126 \u00a0<\/p>\n<p>211 Escrito denominado \u201crespuesta a descargo BZ_2015_9054872-1816521 investigaci\u00f3n administrativa especial 219-17\u201d, radicado en la entidad en la misma fecha bajo el n\u00famero 2017_7799138. En particular, y a manera de resumen, se explica que (i) le otorg\u00f3 poder al abogado Jorge Peinado para que tramitara la pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones; (ii) dicho apoderado le hizo entrega de un recibo que cancel\u00f3 por valor de $ 12.924.935; (iii) el tiempo que es objeto de cuestionamiento fue efectivamente laborado, pero la empresa con la que trabaj\u00f3 nunca pag\u00f3 y algunas semanas nunca aparecieron en Colpensiones, pues es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y (iv) no puede existir ning\u00fan fraude ni detrimento patrimonial, pues se cancelaron los tiempos adeudados a Colpensiones. El actor solicita no tomar ninguna medida en contra de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 219-17CC5623684Parte2.pdf, p\u00e1gs. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>212 Escrito denominado \u201crespuesta a descargo BZ_2015_11270244-1852146 y BZ 2015_112702441852353 investigaci\u00f3n administrativa especial 292-17\u201d, radicado en la entidad en la misma fecha bajo el n\u00famero 2017_8132436. En concreto, y a manera de resumen, se explica que (i) consult\u00f3 al abogado Jorge Peinado lo referente a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez; (ii) la mayor parte de su vida trabaj\u00f3 con Inversiones Siachoque Ltda. y el tiempo que solicit\u00f3 convalidar fue del 01\/10\/1992 al 31\/12\/1994. Para tal fin, (iii) le otorg\u00f3 poder al citado abogado, el cual le entreg\u00f3 una consignaci\u00f3n por valor de $20.639.661. En caso de existir alguna inconsistencia, (iv) esta deber\u00e1 ser resuelta por su apoderado y los funcionarios de Colpensiones. Solicita a la entidad abstenerse de revocar la pensi\u00f3n de vejez, pues no puede existir fraude cuando pag\u00f3 a Colpensiones el tiempo solicitado para convalidar los ciclos desde 01\/10\/1992 hasta el 31\/12\/1994 que labor\u00f3 con Inversiones Siachoque Ltda. Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 292-17CC37795826Parte1.pdf, p\u00e1g. 149 y archivo IAE 292-17CC37795826Parte2.pdf, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Escrito denominado \u201crespuesta a descargo BZ_2016_9786413-1846869 investigaci\u00f3n administrativa especial No. 300-17\u201d., radicado en la entidad en la misma fecha bajo el n\u00famero 2017_7861233. En particular, y a manera de resumen, explica que (i) contact\u00f3 al abogado Jorge Enrique Peinado para que lo asesorara en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y le otorg\u00f3 poder para que iniciara el tr\u00e1mite respectivo; (ii) el 25 de noviembre de 2015 realiz\u00f3 una primera consignaci\u00f3n por valor de $ 15.518.974 y el 28 de junio de 2016 pag\u00f3 una segunda por valor de $ 2.927.414. Y (iii) es dicho apoderado y los funcionarios de Colpensiones los que deben aclarar lo ocurrido, pues como usuario \u201cpag\u00f3 lo que [se] orden\u00f3 no en una sino en 2 ocasiones\u201d. En el escrito se solicita que no le revoquen su pensi\u00f3n de vejez. Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 300-17CC5566559-3.pdf, p\u00e1gs. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>214 En el cual indica que \u201c\u2026informo a ustedes oficiar a quien corresponda reemplazar en mi historia laboral los empleadores Charry Narv\u00e1ez LTDA. y Leonardo Plata Or\u00f3stegui con quienes nunca tuve v\u00ednculo laboral y no s\u00e9 por qu\u00e9 extra\u00f1amente apareci\u00f3 marcado en mi historia laboral esos empleadores\u201d. Tambi\u00e9n se indica que labor\u00f3 para la empresa Funeraria Sagrados Corazones desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 y se se\u00f1ala que se anexa la respectiva solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral. Ibidem, p\u00e1g. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 En el escrito el actor indica que su relaci\u00f3n laboral fue realmente con la empresa Funeraria Sagrados Corazones, desde el 01\/08\/1992 hasta el 31\/12\/1994 e indica que \u201crespecto a la documentaci\u00f3n de la empresa Charry Narv\u00e1ez Ltda. no conozco nada al respecto ni tampoco es esa mi firma\u201d. Ibidem, p\u00e1g. 61. \u00a0<\/p>\n<p>216 En la solicitud (que corresponde a un formulario de correcci\u00f3n de historia laboral), el actor relaciona al empleador Funeraria Sagrados Corazones y en el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n refiere que comprende desde agosto de 1992 a diciembre de 1994. Ibidem, p\u00e1gs. 89-90. Vale aclarar que tambi\u00e9n obra una solicitud radicada el 23 de octubre de 2017 (que no corresponde a un formulario de correcci\u00f3n de historia laboral) en la que se indica que se allega soporte de correcci\u00f3n de historia laboral. Ibidem, p\u00e1g. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 En la solicitud (que no corresponde a un formulario de correcci\u00f3n de historia laboral), el actor solicita que se realicen los correctivos en su historia laboral, sin especificar el empleador ni los periodos cotizados. Sin embargo, anexa el escrito de fecha 26 de febrero de 2018, en el que indica que su relaci\u00f3n laboral fue con la empresa Funeraria Sagrados Corazones, desde el 01\/08\/1992 hasta el 31\/12\/1994. Tambi\u00e9n se anexa la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida ante la Notar\u00eda 5 de Bucaramanga el 13 de octubre de 2017, en la que, bajo juramento, manifiesta que es cierto que de su propio peculio pag\u00f3 aportes en pensi\u00f3n por el tiempo laborado con la Funeraria Sagrados Corazones, desempe\u00f1ando el cargo de maestro de construcci\u00f3n y devengando un salario m\u00ednimo legal para esa \u00e9poca. Ibidem, p\u00e1gs. 59-63. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ante el Notario \u00danico de Aguachica, C\u00e9sar. La declaraci\u00f3n es rendida por el actor y el se\u00f1or Laureano Mar\u00edn Rodas (representante legal de Charry Narv\u00e1ez) y ambos manifiestan que el se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera labor\u00f3 para Charry Narv\u00e1ez Ltda. en liquidaci\u00f3n desde el 01-01-1993 hasta el 31-12-1994 en el cargo de oficios varios, devengando un salario m\u00ednimo de la \u00e9poca. Ibidem, p\u00e1g. 43. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ante la Notar\u00eda 5 de Bucaramanga, en la que el actor, bajo juramento, manifiesta que es cierto que de su propio peculio pag\u00f3 aportes en pensi\u00f3n por el tiempo laborado con la Funeraria Sagrados Corazones desde el 1\u00b0 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, desempe\u00f1ando el cargo de maestro de construcci\u00f3n y devengando un salario m\u00ednimo legal vigente para la \u00e9poca. Ibidem, p\u00e1g. 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Se indica, entre otras, que (i) el actor no manifest\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral con el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda., sino \u00fanicamente hace menci\u00f3n a que cancel\u00f3 una suma determinada de dinero, a fin de que por medio de c\u00e1lculo actuarial se le tuviesen en cuenta unos tiempos no reportados dentro de su historia laboral; (ii) el afiliado no alleg\u00f3 soportes que permitiesen controvertir la inexistencia de la relaci\u00f3n laboral con el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda., raz\u00f3n por la cual existen serios indicios de que no existi\u00f3 tal relaci\u00f3n laboral; (iii) las semanas incrementadas por concepto de c\u00e1lculo actuarial le permitieron al accionante acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y obtener el beneficio pensional, bajo el fundamento de una relaci\u00f3n laboral con el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda.; (iv) esta tipolog\u00eda de fraude se ha presentado de manera reiterativa en la entidad, por lo cual debe resaltarse los hechos puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n relacionados con el abogado Jorge Enrique Peinado Carre\u00f1o, quien bajo c\u00e1lculos actuariales falsos, obtuvo el reconocimiento pensional de 73 casos con el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda., los cuales, en su mayor\u00eda, accedieron al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de manera fraudulenta; y (v) se logr\u00f3 establecer que el c\u00e1lculo actuarial solicitado carece de toda validez y se consolid\u00f3 un fraude para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 219-17CC5623684Parte2.pdf, p\u00e1gs. 12-19. \u00a0<\/p>\n<p>221 Se indica, entre otras, que la accionante no demostr\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral por el per\u00edodo comprendido entre el 01\/10\/1992 al 31\/12\/1994 con el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda. Agreg\u00f3 que (i) es contradictoria la declaraci\u00f3n de la actora, ya que acepta que la verdadera relaci\u00f3n laboral que tuvo fue con la empresa Inversiones Siachoque Ltda., por lo cual el c\u00e1lculo actuarial realizado por la empresa Charry Narv\u00e1ez carece de legalidad, pues nunca hubo tal relaci\u00f3n; (ii) las semanas incrementadas por concepto de c\u00e1lculo actuarial le permitieron acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por lo tanto, obtener el beneficio pensional, bajo el fundamento de una relaci\u00f3n laboral inexistente. Esta tipolog\u00eda de fraude (iii) se ha presentado de manera reiterativa en la entidad, por lo cual debe resaltarse los hechos puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n relacionados con el abogado Jorge Enrique Peinado Carre\u00f1o, quien bajo c\u00e1lculos actuariales falsos, obtuvo el reconocimiento pensional de 73 casos con el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda., los cuales, en su mayor\u00eda, accedieron al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de manera fraudulenta; y (iv) se logr\u00f3 establecer que el c\u00e1lculo actuarial solicitado carece de toda validez y se consolid\u00f3 un fraude para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 292-17CC37795826Parte3.pdf, p\u00e1gs. 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>222 Se indica, entre otras, que el actor alleg\u00f3 una solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral respecto del empleador Funeraria Sagrados Corazones, en la que afirma que nunca trabaj\u00f3 para los empleadores Charry Narv\u00e1ez y Leonardo Plata Or\u00f3stegui. Sin embargo, dicha solicitud no subsana la ilegalidad del c\u00e1lculo actuarial, pues el fundamento de la solicitud del c\u00e1lculo actuarial es una presunta relaci\u00f3n laboral que deviene en fraudulenta. Al respecto, se indica que en la primera declaraci\u00f3n allegada se afirma una relaci\u00f3n laboral con el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda. y en la segunda se sostiene que la relaci\u00f3n fue con el empleador Funeraria Sagrados Corazones, \u201clo cual determina un fraude frente a la declaraci\u00f3n extraproceso No. 3699 que fue el fundamento sustancial de la expedici\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial solicitado y pagado\u201d. As\u00ed, se se\u00f1ala que este \u00faltimo conten\u00eda una relaci\u00f3n laboral inexistente que fraudulentamente se logr\u00f3 probar mediante una declaraci\u00f3n extrajuicio allegada. De otra parte, se se\u00f1ala que (i) el actor acepta la realizaci\u00f3n de dos pagos por concepto de c\u00e1lculo actuarial, lo cual no es de recibo, pues el comprobante de pago sali\u00f3 a nombre de Charry Narv\u00e1ez Ltda. y de Leonardo Plata Or\u00f3stegui y, por lo anterior, si dichos pagos salieron a favor de estos empleadores desconocidos para el actor no se entiende por qu\u00e9 realiz\u00f3 el pago; (ii) en la respuesta radicada, no manifiesta la existencia de una relaci\u00f3n laboral con los empleadores Charry Narv\u00e1ez Ltda. y Plata Or\u00f3stegui Leonardo y \u00fanicamente hace menci\u00f3n a que se cancel\u00f3 una suma determinada de dinero, a fin de que por medio de c\u00e1lculo actuarial se le tuviesen en cuenta unos tiempos no reportados dentro de su historia laboral; (iii) el afiliado no alleg\u00f3 soportes que permitiesen controvertir la inexistencia de la relaci\u00f3n con los empleadores Charry Narv\u00e1ez Ltda. y Leonardo Plata Or\u00f3stegui, raz\u00f3n por la cual existen serios indicios de que no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral con estos empleadores; (iv) las semanas incrementadas por concepto de c\u00e1lculo actuarial permiti\u00f3 al ciudadano acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por lo tanto, obtener el beneficio pensional, bajo el fundamento de una relaci\u00f3n laboral con los empleadores Charry Narv\u00e1ez Ltda. y Leonardo Plata Or\u00f3stegui.; (v) esta tipolog\u00eda de fraude se ha presentado de manera reiterativa en la entidad, por lo cual debe resaltarse los hechos puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n relacionados con el abogado Jorge Enrique Peinado Carre\u00f1o, quien bajo c\u00e1lculos actuariales falsos, obtuvo el reconocimiento pensional de 73 casos con el empleador Charry Narv\u00e1ez Ltda., los cuales en su mayor\u00eda accedieron al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de manera fraudulenta; y (vi) los c\u00e1lculos actuariales solicitados carecen de toda validez y se consolid\u00f3 un fraude para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 300-17CC5566559-3.pdf, p\u00e1gs. 65-77. \u00a0<\/p>\n<p>223 Se resalta que en los respectivos autos de cierre se dispuso, entre otras, comunicar la decisi\u00f3n a los accionantes y remitir la decisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Ingresos por Aportes, a la Direcci\u00f3n de Historia Laboral y a la Gerencia de Determinaci\u00f3n de Derechos, para los fines pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 En el caso del se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera tambi\u00e9n se menciona al empleador Leonardo Plata Or\u00f3stegui. \u00a0<\/p>\n<p>225 En los casos de Rito Hern\u00e1ndez Rivera y Efr\u00e9n Ciro Le\u00f3n Rinc\u00f3n tambi\u00e9n se refiere al delito de falsedad en documento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Respecto del se\u00f1or Rito Hern\u00e1ndez Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>228 Como ya se advirti\u00f3, esta norma dispone que: \u201cArt\u00edculo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>229 \u201cArt\u00edculo 4o. Formas de iniciar las actuaciones administrativas.\u00a0Las actuaciones administrativas podr\u00e1n iniciarse: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petici\u00f3n, en inter\u00e9s general. \/\/ 2. Por quienes ejerciten el derecho de petici\u00f3n, en inter\u00e9s particular. \/\/ 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligaci\u00f3n o deber legal. \/\/ 4. Por las autoridades, oficiosamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>230 \u201cArt\u00edculo 93. Causales de revocaci\u00f3n.\u00a0Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \/\/ 2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. \/\/ 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>231 \u201cArt\u00edculo 243. Protecci\u00f3n contra pr\u00e1cticas corruptas en el reconocimiento de pensiones.\u00a0Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducci\u00f3n a error a la administraci\u00f3n o cualquier otra pr\u00e1ctica corrupta, la entidad iniciar\u00e1 de oficio una actuaci\u00f3n administrativa tendiente a definir los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la prestaci\u00f3n y la existencia de la presunta irregularidad. Si como resultado de la actuaci\u00f3n se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administraci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular. \/\/ Con el objeto de apoyar la gesti\u00f3n de las entidades territoriales en estos procesos de depuraci\u00f3n del pasivo pensional, se podr\u00e1n financiar con los recursos del FONPET y dentro de los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 23 de esta ley, mecanismo de identificaci\u00f3n de los pasivos pensionales irregulares de las entidades territoriales en el marco del Programa de Historias Laborales y Pasivos Pensionales, con el fin de que dichas entidades puedan proceder a realizar las acciones que correspondan incluyendo aquellas de que trata la Ley\u00a0797 de 2003, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>232 Recu\u00e9rdese que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia C-835 del a\u00f1o en cita, \u201cen el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>233 As\u00ed tambi\u00e9n fue advertido en la sentencia SU-182 de 2019. Al respecto, luego de exponer la primera postura jurisprudencial, se indic\u00f3 que: \u201c\u00a0Pero, como ya se mencion\u00f3, existe otra l\u00ednea al interior de la Corte, que ha sido m\u00e1s amplia con respecto al alcance de la revocatoria directa y refleja mejor el sentido de la Sentencia C-835 de 2003\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>234 Expediente digital (T-8.272.802), archivo 03Anexos.pdf, p\u00e1gs. 1-14. \u00a0<\/p>\n<p>235 No obstante, vale aclarar que en la resoluci\u00f3n aparecen los tiempos prestados en el a\u00f1o 1994 con el empleador Rodr\u00edguez Serrano Reynaldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Supra, resumen de la investigaci\u00f3n administrativa No. 300-2017. \u00a0<\/p>\n<p>237 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Cabe precisar que el auto de cierre de la investigaci\u00f3n No. 300-2017 resolvi\u00f3, entre otras, remitir la decisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Historia Laboral para que se adopten los correctivos pertinentes a la historia laboral del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Expediente digital (T-8.272.802), archivo 03anexos.pdf, p\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>240 Ibidem, p\u00e1gs. 26-29. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ibidem, p\u00e1g. 32. \u00a0<\/p>\n<p>242 Ibidem, p\u00e1gs. 31-34. \u00a0<\/p>\n<p>243 Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 300-17CC5566559-3.pdf, p\u00e1g. 77. \u00a0<\/p>\n<p>244 Expediente digital (T-8.272.802), archivo GNR338192del28deoctubrede2015.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>245 Expediente digital (T-8.272.802), archivo SUB 89090de5deabrilde2018.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>246 Supra, resumen de la investigaci\u00f3n administrativa No. 219-2017. Cabe precisar que el auto de cierre de la investigaci\u00f3n se resolvi\u00f3, entre otras, remitir la decisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Historia Laboral para que se adopten los correctivos pertinentes a la historia laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>247 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 219-17CC5623684Parte2.pdf, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>249 Expediente digital (T-8.304.614), archivo 03ResolucionReconocePension-pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Se aclara que el pantallazo no comprende la totalidad de los tiempos de servicio prestados. \u00a0<\/p>\n<p>251 Expediente digital (T-8.304.614), archivo 04ResolucionRevocaPension.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Supra, resumen de la investigaci\u00f3n administrativa No. 292-2018. Cabe precisar que el auto de cierre de la investigaci\u00f3n resolvi\u00f3, entre otras, remitir la decisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Historia Laboral para que se adopten los correctivos pertinentes a la historia laboral de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>253 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 292-17CC37795826Parte3.pdf, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Tales peticiones corresponden a Efr\u00e9n Le\u00f3n, Mercedes Siachoque y Rito Hern\u00e1ndez, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>256 Dichas resoluciones corresponden a Efr\u00e9n Le\u00f3n, Mercedes Siachoque y Rito Hern\u00e1ndez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/22 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de la entidad accionada, resolver de fondo las solicitudes de correcci\u00f3n de historia laboral y de reintegro pensional \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-La administradora de fondo de pensiones, ajust\u00f3 la revocatoria directa del reconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}