{"id":28509,"date":"2024-07-03T18:03:16","date_gmt":"2024-07-03T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-265-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:16","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:16","slug":"t-265-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-22\/","title":{"rendered":"T-265-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/22 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA Y DEBIDO PROCESO-Reconocimiento y pago de incapacidad m\u00e9dica laboral superior a 540 d\u00edas, adulto mayor trabajador independiente no afiliado a pensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cumple con los requisitos necesarios para que sea la EPS la responsable del pago de las incapacidades superiores a 540 d\u00edas debidamente otorgadas por su m\u00e9dico tratante. Ello por cuanto i) la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante es inferior al 50%, esto es, del 42,15%, y ii) la condici\u00f3n de salud sigue generando incapacidades que superaron los 540 d\u00edas de manera continua. No obstante, cabe precisar que si el estado de salud del actor presenta una mejor\u00eda al punto de que no se generen m\u00e1s incapacidades en favor del accionante, la obligaci\u00f3n de pago de las incapacidades a su cargo cesar\u00e1. As\u00ed tambi\u00e9n, se extinguir\u00e1 la obligaci\u00f3n de pago si el estado de salud del usuario conlleva a una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Lo anterior, teniendo en cuenta que la ausencia de afiliaci\u00f3n a un fondo de pensiones, como responsabilidad de cada afiliado, en caso de posible p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, no es una responsabilidad que deba ser asumida por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMUN\/PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye al salario como fuente de ingreso de trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial\/PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS POR PARTE DE LA EPS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva\/ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.600.309 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1, en contra de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales emitidas, en primera instancia, por el Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)1 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, el catorce (14) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022)2, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1 en contra de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres3 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y las pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS. En ella solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, dignidad humana, seguridad social, igualdad y a obtener una respuesta oportuna, sin evasivas\u201d4, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Dentro del proceso de revisi\u00f3n del expediente de la referencia se consideraron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1 tiene 70 a\u00f1os de edad5 y padece un diagn\u00f3stico de s\u00edndrome mielodispl\u00e1sico sin otra especificaci\u00f3n desde el 13 de noviembre de 2018, adem\u00e1s presenta otro diagn\u00f3stico de trastorno de la piel y tejido subcut\u00e1neo no especificado desde el 30 de agosto de 20216.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente el accionante se encuentra afiliado a Salud Total EPS S.A., como cotizante independiente desde el a\u00f1o 2008. Relata el actor que el 12 de mayo de 2020 se cumplieron 540 d\u00edas reglamentarios para que las incapacidades que se generen sean pagadas por Salud Total EPS, tal como lo dispone la Ley 1753 de 2015 en su art\u00edculo 67. Situaci\u00f3n que el se\u00f1or Cera Alcal\u00e1 puso de presente a la EPS pero obtuvo negativa para el pago solicitado7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 18 de diciembre de 2020 el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la EPS, en este solicit\u00f3 el pago correspondiente al subsidio por incapacidades que superen los 540 d\u00edas8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2021, en respuesta a la petici\u00f3n radicada por el accionante, la EPS se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1 solicit\u00f3 el pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas que corresponde asumir al fondo de pensiones. Agreg\u00f3 que el accionante no est\u00e1 afiliado a ning\u00fan fondo de pensiones y que por esa raz\u00f3n no proceder\u00e1 a realizar los pagos requeridos9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el actor considera que la EPS dio una respuesta evasiva y sin fundamento, ya que no responde a la petici\u00f3n y, por el contrario, desconoce directamente sus derechos fundamentales, la gravedad de su progresiva enfermedad y su obligaci\u00f3n de pago de sus incapacidades. Agreg\u00f3 que la EPS nada dijo sobre el cumplimiento de los 540 d\u00edas el 12 de mayo de 2020, momento desde el que tiene derecho al pago de sus incapacidades por parte de la EPS10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el accionante indica que cuando intenta radicar sus incapacidades a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la entidad accionada, como requisito de tr\u00e1mite, la plataforma no permite dicha radicaci\u00f3n e indica que \u00e9l \u201ctiene un programa especial que no permite liquidar prestaciones econ\u00f3micas\u201d11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el actor afirm\u00f3 no haber recibido los pagos correspondientes a las incapacidades posteriores a los 540 d\u00edas reglamentarios para que el pago sea asumido por la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, el se\u00f1or Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, dignidad humana, seguridad social, igualdad y a obtener una respuesta oportuna, sin evasivas\u201d12, presuntamente desconocidos por Salud Total EPS. En consecuencia pidi\u00f3 ordenar a la accionada realizar el pago correspondiente a las incapacidades m\u00e9dicas que superaron los 540 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto interlocutorio del 26 de octubre de 2021, el Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a la entidad accionada y a su respectiva representante legal. Finalmente, solicit\u00f3 a la apoderada judicial del accionante aportar informaci\u00f3n del representante legal del fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Salud Total EPS SA13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado por la Administradora Suplente de Salud Total EPS SA, la accionada sostuvo que no es responsable por las prestaciones a favor del actor que se causen con posterioridad a los primeros 180 d\u00edas continuos de incapacidad, ya que, a su juicio, la ley determina que estos deben estar cubiertos por el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el solicitante. En consecuencia, es el actor a quien se le imputa la consecuencia negativa de carecer de afiliaci\u00f3n a un fondo de pensiones. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Rafael Eduardo Cera cuenta con calificaci\u00f3n, en primera oportunidad, de p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje del 42.15%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los certificados de incapacidades expedidas por los m\u00e9dicos tratantes entre el 7 de mayo de 2020 y el 25 de febrero de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n radicado el 18 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de Salud Total EPS del 5 de mayo de 2021 al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pantallazo de la p\u00e1gina web de la EPS donde se presenta la imposibilidad de tramitar prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de afiliaci\u00f3n a Salud Total EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de pago de incapacidades por parte de la EPS durante los primeros 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Mediante Sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)14 el Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y petici\u00f3n del se\u00f1or Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1. En consecuencia orden\u00f3 a la EPS liquidar y pagar al accionante la totalidad de las incapacidades laborales generadas desde el 6 de junio de 2020 al 28 de octubre de 2021, y las que eventualmente le genere su m\u00e9dico tratante, so pena de incurrir en desacato. Adicionalmente orden\u00f3 a la accionada habilitar el portal web para que el beneficiario pueda cargar sus incapacidades al sistema y orden\u00f3 tambi\u00e9n responder de manera completa y de fondo el derecho de petici\u00f3n allegado por el actor15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dicha conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el juez de primera instancia considerando, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela si era procedente, toda vez que las condiciones objetivas del accionante lo ponen en un estado de debilidad manifiesta dado su estado de salud, adem\u00e1s de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que en las incapacidades se encontr\u00f3 registrado que sus ingresos no superan un salario m\u00ednimo. En este caso, la jurisdicci\u00f3n ordinaria no podr\u00eda dar una protecci\u00f3n de manera eficaz y oportuna a los derechos del accionante que requieren garant\u00eda perentoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por otro lado, el juez sostuvo que en l\u00ednea con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional16, el pago de incapacidades tiene una estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, se reconoce impl\u00edcitamente que, sin dicha prestaci\u00f3n, es dif\u00edcilmente presumible que se est\u00e9n garantizando los derechos mencionados. En consecuencia, y toda vez que las incapacidades presentadas por el accionante han sido ordenadas en debida forma por su m\u00e9dico tratante, tiene derecho a recibir el pago de estas. Situaci\u00f3n a la que se ha negado la EPS, vulnerando as\u00ed los derechos del se\u00f1or Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1 al debido proceso y dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Respecto de la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el juez sostuvo que las respuestas a las peticiones ciudadanas deben ser oportunas, completas y que atiendan a la necesidad presentada por el peticionario. Ello no ocurri\u00f3 en el caso concreto, ya que la EPS no resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n del actor, y adem\u00e1s la respuesta fue dada por fuera del t\u00e9rmino legal. Con lo cual desconoci\u00f3 tambi\u00e9n su derecho de petici\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Salud Total EPS SA present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal establecido para el efecto. Por un lado, consider\u00f3 que el juez de tutela le orden\u00f3 el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que no cumple con los requisitos exigidos por la ley, ya que es una prestaci\u00f3n que debe ser asumida por un fondo de pensiones. Agreg\u00f3 que, aunque es verdad que el accionante cuenta con incapacidades superiores a los 180 d\u00edas, el pago de estas debe ser asumido por un fondo de pensiones y el hecho de que el afiliado no cuente con dicho fondo no debe ser una obligaci\u00f3n que asuma la EPS, pues ser\u00eda una indebida destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Adicionalmente, la EPS accionada se\u00f1al\u00f3 que el afiliado cumpli\u00f3 180 d\u00edas de incapacidad el 12 de mayo de 2019, periodo debidamente pagado por la EPS. Sin embargo, el usuario no es cotizante ante ninguna administradora de fondo de pensiones, raz\u00f3n por la cual la EPS gener\u00f3 administrativamente la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante valorada en un 42.15%. As\u00ed pues, como el actor no cuenta con afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones, es \u00e9l mismo quien debe asumir la consecuencia que en este caso le supone no poder recibir pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La EPS sostuvo que su proceder se ha enmarcado en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. En ese sentido, aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. Adem\u00e1s, adujo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para proponer su inconformidad, en este caso, la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Finalmente, respecto del pago de incapacidades, indic\u00f3 que la Ley 100 de 1993 dispone que \u201cel Sistema General de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencia derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u2026\u201d19. Por lo tanto, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por el accionante debe ser asumida por un fondo de pensiones y, teniendo en cuenta que el actor no cuenta con uno, este debe asumir las consecuencias de ello. Con fundamento en los anteriores argumentos, la EPS accionada solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia por inexistencia de violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda instancia20 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El catorce (14) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022)21 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n y decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia en lo relativo a la orden de pago de las incapacidades m\u00e9dicas a favor del se\u00f1or Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1 y \u00fanicamente otorg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En primer lugar, el Juzgado consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor es incierta. Ello por cuanto reclama el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponde asumir a un fondo de pensiones, pero sin contar con afiliaci\u00f3n a alguno de ellos. Agreg\u00f3 que, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional22, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela no implica que el juez pueda ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, ya que ese tipo de determinaciones escapan a la \u00f3rbita constitucional23. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En conclusi\u00f3n el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla consider\u00f3 que \u201cante la falta de certeza en el derecho a recibir la incapacidad por parte del accionante, ante una situaci\u00f3n no consagrada expresamente en la normal (sic), cual es la falta de afiliaci\u00f3n del accionante a un fondo de pensiones, hacen imposible amparar el derecho por v\u00eda de tutela\u201d24. En consecuencia, el accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional25 es competente para proferir Sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre26. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199127 dispone que la referida acci\u00f3n de amparo: \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el presupuesto mencionado se encuentra acreditado en tanto que el se\u00f1or Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1 es el presunto titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca la abogada Carmen Alicia Sarabia Le\u00f3n, como apoderada judicial del accionante, con poder debidamente conferido por este28. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto de la\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva,\u00a0el art\u00edculo 86 del texto superior establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley29. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio la acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de Salud Total EPS SA, ya que es una entidad que promueve servicios de salud, cuyas actuaciones est\u00e1n relacionadas, no solo con el acceso de la poblaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, sino tambi\u00e9n con la efectividad de la prestaci\u00f3n de tal derecho como un servicio p\u00fablico31. Adicionalmente la EPS antedicha es a quien se atribuye la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los cuales el accionante reclama protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que este se encuentra afiliado a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acci\u00f3n de tutela puede formularse en cualquier tiempo32, su interposici\u00f3n debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y urgente34 de derechos fundamentales. De all\u00ed, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso objeto de revisi\u00f3n, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual el accionante estima que se produjo la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales ocurri\u00f3 en mayo de 2021 cuando la accionada neg\u00f3 la solicitud formal de pago de incapacidades allegada a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n por parte del actor. As\u00ed pues, considerando que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 26 de octubre de 2021, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que presuntamente afect\u00f3 los derechos del accionante y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. Finalmente, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable35. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual\u00a0\u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d 36. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d37. Al respecto, la Corte ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n es evidente cuando se advierte la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental38. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha considerado que el medio de defensa judicial es id\u00f3neo cuando permite obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados39. En este sentido el mecanismo apto para que el actor ponga de presente sus requerimientos ser\u00eda la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; sin embargo, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el requerimiento de prestaciones econ\u00f3micas en materia de salud atendiendo a que las circunstancias de las personas presuntamente afectadas, hace necesaria e inminente la actuaci\u00f3n del juez constitucional40. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuya finalidad es obtener el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en materia de salud, esta corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta circunstancias como la edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica y estado de salud del solicitante y de su familia, as\u00ed como la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales y las actuaciones adelantadas para la protecci\u00f3n de estos41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el requisito de subsidiaridad se encuentra satisfecho en este caso. Esto es as\u00ed teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es ejercida por un hombre de 70 a\u00f1os de edad que padece un diagn\u00f3stico de s\u00edndrome mielodispl\u00e1sico sin otra especificaci\u00f3n desde el 13 de noviembre de 2018, adem\u00e1s presenta otro diagn\u00f3stico de trastorno de la piel y tejido subcut\u00e1neo no especificado desde el 30 de agosto de 202142. Adicionalmente, el actor es cotizante independiente al sistema de salud y su \u00fanica fuente de ingresos son las actividades que desarrollaba y que, por su estado de salud y consecuentes incapacidades m\u00e9dicas, ha dejado de realizar. De manera que su fuente de sostenimiento que le permite garantizar su m\u00ednimo vital es la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente al pago de incapacidades m\u00e9dicas que recibi\u00f3 de su m\u00e9dico tratante y de las cuales reclama el pago a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que este asunto se trata de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por un adulto mayor, en condici\u00f3n de vulnerabilidad por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su estado de salud, sus derechos deben ser protegidos de manera prevalente, toda vez que el mecanismo dispuesto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria no ser\u00eda id\u00f3neo ni eficaz, conforme se expuso anteriormente. Por lo tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo aut\u00f3nomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, y de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, debido proceso y petici\u00f3n del accionante al negar el pago de incapacidades m\u00e9dicas que superan los 540 d\u00edas consecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes puntos: (i) el pago de incapacidades m\u00e9dicas como sustituto del salario; (ii) el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades m\u00e9dicas y los responsables de dicho pago, (iii) el derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n legal y constitucional y, finalmente (iv) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de incapacidades laborales como sustituto del salario. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 100 de 199343, el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, han dispuesto figuras conocidas como el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensi\u00f3n de invalidez, con la finalidad de garantizar protecci\u00f3n a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso econ\u00f3mico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen com\u00fan44. Estas medidas buscan, adem\u00e1s, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna45. As\u00ed lo ha sostenido la Corte, espec\u00edficamente en lo relativo a las incapacidades, estableciendo que el pago de estas obedece a la necesidad de \u201c(\u2026) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos m\u00e9dicos o que pueda percibir un sustento econ\u00f3mico a t\u00edtulo de incapacidad o de pensi\u00f3n de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social est\u00e1 concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada\u201d46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este sentido, la Corte defini\u00f3 unas reglas en materia de incapacidades m\u00e9dicas que fueron recogidas en la sentencia T-490 de 201547, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar; \u00a0<\/p>\n<p>ii) el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) Adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo tanto, es claro que si un trabajador no se encuentra en condici\u00f3n de generar un ingreso econ\u00f3mico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garant\u00eda de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades. De ah\u00ed, que la Corte Constitucional reconozca que \u201csin dicha prestaci\u00f3n, se presume la vulneraci\u00f3n de los derechos en menci\u00f3n\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>5. Marco normativo y jurisprudencial en relaci\u00f3n con el pago de incapacidades m\u00e9dicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo se\u00f1alado anteriormente, es preciso considerar que el Sistema General de Seguridad Social ha determinado, en concordancia con las disposiciones legales en la materia49, que los trabajadores tienen derecho a ser protegidos en su derecho a la vida digna cuando con ocasi\u00f3n a un accidente acaecido en desarrollo de sus funciones laborales o por enfermedad de origen com\u00fan, no se encuentren en condici\u00f3n de continuar con sus actividades laborales y, por tanto, de generar un ingreso para su sostenimiento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a las limitaciones laborales sobrevinientes al trabajador, la Corte ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia 3 tipos de incapacidades que pueden ser producto de enfermedades laborales o de origen com\u00fan. Al respecto, ha distinguido estas incapacidades de la siguiente manera: \u201c(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y a\u00fan no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patolog\u00eda; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminuci\u00f3n parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminuci\u00f3n definitiva de su capacidad laboral superior al 50%\u201d50. Por lo anterior se hace necesario precisar sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad de pago de los diferentes tipos de incapacidades antes citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan51 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 200152, uno de los factores determinantes para definir el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedades de origen com\u00fan, es el tiempo de duraci\u00f3n de estas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encontramos, por un lado, las incapacidades de una duraci\u00f3n de hasta 180 d\u00edas contados a partir del hecho generador de esta, en cuyo caso se reconoce el pago de un auxilio econ\u00f3mico. Por otro lado, cuando la incapacidad supera los 180 d\u00edas, a partir del d\u00eda 181 se aplica la figura de pago del conocido subsidio de incapacidad53. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la figura aplicable a las incapacidades de hasta 180 d\u00edas o superiores, es preciso indicar la obligaci\u00f3n de pago en cada caso. Al respecto la jurisprudencia ha distinguido 4 escenarios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Conforme a lo contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2943 de 2013, el empleador ser\u00e1 el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los d\u00edas 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Si la incapacidad supera el d\u00eda 2, el art\u00edculo antes citado dispone que a partir del d\u00eda 3 y hasta el d\u00eda 180 la obligaci\u00f3n de cancelar el auxilio econ\u00f3mico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Por otra parte, si la limitaci\u00f3n laboral del trabajador, emitida a trav\u00e9s de una incapacidad, es mayor a los 180 d\u00edas, a partir del d\u00eda 181 y hasta los 540 d\u00edas, el pago de este tipo de prestaciones econ\u00f3micas est\u00e1 a cargo de los fondos de pensiones, en virtud de la facultad que el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 200554 otorga a estos para \u201cpostergar la calificaci\u00f3n de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n por parte de la EPS55\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica, como regla general, tiene una excepci\u00f3n consistente en que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n del afiliado antes del d\u00eda 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del d\u00eda 150. As\u00ed pues, si pasados 180 d\u00edas iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitaci\u00f3n, \u201cser\u00e1 responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto\u201d57. De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el d\u00eda 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisi\u00f3n y env\u00edo del concepto de rehabilitaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Finalmente, en el escenario de aquellas personas que i) contaban con un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, ii) calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50% y iii) continuaban con incapacidades superiores a los 540 d\u00edas, la jurisprudencia constitucional hab\u00eda considerado un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n previo a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia T-468 de 2010, esta corporaci\u00f3n hab\u00eda reconocido la existencia de m\u00faltiples eventos en los que una afectaci\u00f3n a la salud de los trabajadores llevaba a las EPS a certificar incapacidades superiores al tiempo estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social, ya que las limitaciones f\u00edsicas no permit\u00edan determinar una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50%, pero la imposibilidad de retomar las actividades laborales continuaba. Por tanto, el trabajador quedaba en un estado de desamparo y desprotecci\u00f3n sin los medios necesarios para subsistir58 por no contar con una garant\u00eda de pago de incapacidades superiores a los 540 d\u00edas ni poder acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la expedici\u00f3n de la Ley 1753 de 2015 supuso una soluci\u00f3n al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n antes referido. As\u00ed, el art\u00edculo 67 de dicha normatividad dispuso que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n destinados, entre otras cosas\u00a0\u201c[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos.\u201d59 (Negrita propia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Un ejemplo de lo anterior es la sentencia T-144 de 201662 en la que esta corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito y las lesiones sufridas ocasionaron la emisi\u00f3n de incapacidades superiores a los 540 d\u00edas, pero su dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no superaba el 50%. En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al d\u00eda 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015. Ello, tras considerar que el caso se trataba de una persona que \u201cno goza de una pensi\u00f3n de invalidez, (\u2026) est\u00e1 incapacitada medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que vulnera su derecho al m\u00ednimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte defini\u00f3 tres reglas necesarias para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 en casos similares al estudiado en esa ocasi\u00f3n. En tal sentido se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) existe la necesidad de garantizar una protecci\u00f3n laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminuci\u00f3n ocupacional no supera el 50%; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad\u201d.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En otro momento, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determin\u00f3, a trav\u00e9s de la sentencia T-200 de 2017, que las EPS no pueden sustraerse de su obligaci\u00f3n de cancelar las incapacidades m\u00e9dicas cuando superan los 540 d\u00edas alegando falta de legislaci\u00f3n65, por cuanto la expedici\u00f3n de la Ley 1753 de 2015 super\u00f3 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que exist\u00eda en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en dicha providencia, la Corte sintetiz\u00f3 los supuestos de hecho en los que se expiden incapacidades m\u00e9dicas con su correspondiente responsable de pago. En tal sentido se dise\u00f1\u00f3 el siguiente esquema66: \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad obligada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente normativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 1 a 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 del Decreto 2943 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 3 a 180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 del Decreto 2943 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 181 hasta un plazo de 540 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 541 en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente, en la sentencia T-194 de 202167 esta corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno de adaptaci\u00f3n, dolor cr\u00f3nico y episodio depresivo moderado; y que, como consecuencia de ello, estaba siendo tratada farmacol\u00f3gicamente. Adem\u00e1s, contaba con incapacidades superiores a los 540 d\u00edas debido a distintos diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, tales como, enfermedad de la gl\u00e1ndula de bartolin, divert\u00edculo de la uretra, c\u00e1lculo de las v\u00edas urinarias o de ri\u00f1\u00f3n y otros dolores abdominales68. En dicha ocasi\u00f3n, al referirse al responsable del pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas, la Corte reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Sistema General de Seguridad Social no previ\u00f3 esta situaci\u00f3n dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1753 de 2015 (\u2026), se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que deb\u00eda asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 d\u00edas. Sin embargo, el vac\u00edo de regulaci\u00f3n fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas deb\u00eda asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporaci\u00f3n del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reglamentar el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En conclusi\u00f3n, es indiscutible se\u00f1alar que, con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que exist\u00eda con relaci\u00f3n al pago de incapacidades superiores a los 540 d\u00edas a favor de personas que contaban con p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50% qued\u00f3 superado. Por lo tanto, tal como ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia constitucional, el pago de dichas prestaciones econ\u00f3micas debe ser asumido por las Entidades Promotoras de Salud, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n legal y jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0El derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda dispuesta en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n como aquel que tiene toda persona para \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, en la sentencia C-951 de 2014, la Corte adujo que el derecho de petici\u00f3n constituye una garant\u00eda instrumental que permite ejercer otros derechos69. Por lo tanto, la importancia y necesidad de protecci\u00f3n de este derecho es cardinal en nuestro Estado democr\u00e1tico y participativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n definiendo los elementos esenciales de este. As\u00ed, en la sentencia T-044 de 201970, reiter\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Prontitud. Que se traduce en la obligaci\u00f3n de la persona a quien se dirige la comunicaci\u00f3n de darle contestaci\u00f3n en el menor tiempo posible (\u2026). En aras de fortalecer esta garant\u00eda el Legislador previ\u00f3 que la ausencia de respuesta puede dar lugar a\u00a0\u201cfalta para el servidor p\u00fablico y (\u2026) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario\u201d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea\u00a0clara, es decir, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n ciudadana;\u00a0precisa\u00a0de modo que atienda lo solicitado y excluya informaci\u00f3n impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas;\u00a0congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el tr\u00e1mite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuaci\u00f3n en curso, caso en cual no puede concebirse como una petici\u00f3n aislada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Notificaci\u00f3n. No basta con la emisi\u00f3n de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0Cabe precisar respecto de la respuesta a la solicitud, que es imprescindible que esta cuente con las caracter\u00edsticas o elementos definidos por esta corporaci\u00f3n para que pueda ser considerada como una respuesta de fondo. Adem\u00e1s, el tiempo razonable para efectuar la antedicha respuesta no debe exceder el tiempo establecido por la Ley, esto es, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u201cSin embargo, estableci\u00f3 un t\u00e9rmino especial trat\u00e1ndose de peticiones sobre:\u00a0i)\u00a0documentos e informaci\u00f3n (10 d\u00edas); y\u00a0ii)\u00a0consultas a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo (30 d\u00edas)\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0Por otro lado, en la citada Ley, el legislador dispuso que en aquellos casos en los que no sea posible resolver la petici\u00f3n en el tiempo legal se\u00f1alado, \u201c\u00a0la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0Finalmente, el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015 dispuso que el derecho de petici\u00f3n podr\u00e1 ser ejercido ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica. Adicionalmente, dispuso que este derecho\u00a0\u201cpodr\u00e1 ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario\u201d74. De manera que el derecho de petici\u00f3n ha de ser garantizado a las personas que acudan a este, con el estricto cumplimiento de los elementos que fueron establecidos y reiterados previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis constitucional del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar y resolver el planteamiento sobre la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, igualdad y petici\u00f3n del se\u00f1or Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1 por la presunta omisi\u00f3n de pago de incapacidades m\u00e9dicas por parte de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El ciudadano Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la accionada, ante la negativa de pago de las incapacidades m\u00e9dicas que superan los 540 d\u00edas. Indic\u00f3 que, como cotizante independiente, no cuenta con ingreso alguno, ya que con ocasi\u00f3n a sus incapacidades no ha podido realizar los trabajos que sol\u00eda desarrollar para tener c\u00f3mo subsistir75. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, el se\u00f1or Rafael Eduardo Cera solicit\u00f3 a la EPS accionada el pago de las incapacidades debidamente otorgadas por su m\u00e9dico tratante que son superiores a los 540 d\u00edas; sin embargo, no solo recibi\u00f3 respuesta tard\u00eda, sino que en esta, la EPS adujo no ser la responsable de dicho pago. El actor advirti\u00f3, adem\u00e1s, que la plataforma virtual de la EPS para radicaci\u00f3n de las incapacidades no le permite la realizaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite76. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, Salud Total EPS indic\u00f3 no ser responsable de las prestaciones a favor del actor que se causen con posterioridad a los primeros 180 d\u00edas continuos de incapacidad, ya que, a su juicio, la ley determina que estos deben estar cubiertos por el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el solicitante. En consecuencia, es el actor a quien se le imputa la consecuencia negativa de carecer de afiliaci\u00f3n a un fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El juez que conoci\u00f3 en primera instancia el asunto, concedi\u00f3 el amparo deprecado en la acci\u00f3n de tutela por cuanto evidenci\u00f3 el desconocimiento de los derechos fundamentales del actor. Sostuvo que el accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad y que el pago de incapacidades tiene una estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario, situaci\u00f3n aplicable al solicitante. Agreg\u00f3 que, las incapacidades presentadas por el se\u00f1or Cera Alcal\u00e1 fueron ordenadas en debida forma por su m\u00e9dico tratante y, por tanto, tiene derecho a recibir el pago de estas. Adicionalmente, el juez de primera instancia acredit\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor en la medida que la EPS respondi\u00f3 de manera tard\u00eda y sin abordar el fondo de la solicitud77. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. A su turno, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada en lo relativo al pago de las incapacidades m\u00e9dicas. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, ya que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Adem\u00e1s, sostuvo que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela versa sobre el pago de un derecho incierto y discutible, con lo cual no le es dado al juez de tutela ordenar el pago de prestaciones con dichas caracter\u00edsticas78. Con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n el juez confirm\u00f3 el amparo otorgado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera relevante precisar varios aspectos frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones de instancia para resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, dignidad humana y seguridad social del se\u00f1or Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En virtud del material probatorio obrante en el expediente, la Sala encontr\u00f3 probado que el accionante es una persona de 70 a\u00f1os de edad79, se encuentra afiliado a Salud Total EPS80 y cuenta con un diagn\u00f3stico de s\u00edndrome mielodispl\u00e1sico sin otra especificaci\u00f3n desde el 13 de noviembre de 2018, y trastorno de la piel y tejido subcut\u00e1neo no especificado desde el 30 de agosto de 202181. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con ocasi\u00f3n del deterioro que la enfermedad ha producido en el estado de salud del accionante, su m\u00e9dico tratante le ha prescrito diversas incapacidades desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 25 de febrero de 2022, discriminadas de la siguiente manera82: \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/11\/2018 a 12\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/2018 a 11\/01\/2019\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/2019 a 10\/02\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/02\/2019 a 12\/03\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/03\/2019 a 12\/04\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/04\/2019 a 12\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 13\/05\/2019 al 06\/05\/2020\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades sin pago cuya responsable es la Administradora de Fondo de Pensiones. Afiliaci\u00f3n con la que no cuenta el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 a 540 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/05\/2020 a 05\/06\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades superiores a los 540 d\u00edas que no han sido pagadas y cuya responsabilidad corresponde a la EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>541 d\u00edas en adelante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/2020 a 05\/07\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/07\/2020 a 04\/08\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/2020 a 03\/09\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/09\/2020 a 03\/10\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/11\/2020 a 02\/12\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/12\/2020 a 01\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/2021 a 31\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2021 a 02\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/03\/2021 a 01\/04\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/04\/2021 a 01\/05\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/05\/2021 a 31\/05\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2021 a 30\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2021 a 30\/07\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2021 a 29\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/2021 a 28\/09\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/09\/2021 a 28\/10\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/10\/2021 a 27\/11\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/11\/2021 a 27\/12\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/12\/2021 a 26\/01\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/01\/2022 a 25\/02\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Si bien es claro que la EPS accionada, en su escrito de impugnaci\u00f3n, demostr\u00f3 haber cumplido con su responsabilidad de pago de las incapacidades comprendidas entre el 13 de noviembre de 2018 y el 12 de mayo de 201985 en favor del se\u00f1or Rafael Eduardo Cera, es decir, aquellas correspondientes a los primeros 180 d\u00edas; no es menos cierto que dicha entidad tenga el deber de pago de las incapacidades que superaron los 540 d\u00edas. Ello es as\u00ed, teniendo en cuenta la relaci\u00f3n expuesta en la tabla anterior, en la que se pone en evidencia la ausencia de pago de las incapacidades que superaron los 540 d\u00edas consecutivos, correspondientes a aquellas comprendidas entre el 7 de mayo del a\u00f1o 2020 y el 21 de enero del a\u00f1o 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que Salud Total EPS acept\u00f3 ser responsable del pago de las incapacidades hasta el d\u00eda 12 de mayo del a\u00f1o 2019 (pago que efectu\u00f3 en debida forma); sin embargo, sostuvo que, a partir de ese momento, es decir, desde el d\u00eda 181, la obligaci\u00f3n de pago corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones. De lo anterior, la accionada argument\u00f3 no ser la responsable de las consecuencias desfavorables que recaen en el accionante por no contar con afiliaci\u00f3n a un fondo de pensiones86. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no desconoce la veracidad de la argumentaci\u00f3n de la EPS expuesta anteriormente; sin embargo, es preciso se\u00f1alar que el ciudadano Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1 no reclam\u00f3 el pago de las incapacidades comprendidas entre el d\u00eda 13 de mayo de 2019 y el 6 de mayo de 2020, es decir, aquellas expedidas a partir del d\u00eda 181 y hasta el d\u00eda 540. De manera que, en ning\u00fan momento el accionante ha pretendido el pago de las incapacidades que deben ser asumidas por un fondo de pensiones con el que este no cuenta. Contrario a ello, la pretensi\u00f3n del actor se enmarca en la solicitud de pago de las incapacidades otorgadas por su m\u00e9dico tratante a partir del d\u00eda 541, es decir, desde el 7 de mayo del a\u00f1o 202087. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En este sentido no es posible dejar de lado lo se\u00f1alado por el juez de segunda instancia, en cuya argumentaci\u00f3n indic\u00f3 que el derecho reclamado por el actor es incierto y discutible, de manera que debe ser determinado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela se tornaba improcedente88. Sobre el particular, se equivoca el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, ya que desconoci\u00f3 la claridad de la obligaci\u00f3n a cargo de la EPS, contenida en las incapacidades debidamente otorgadas por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Rafael Eduardo, de manera que la obligaci\u00f3n es cierta y la pretensi\u00f3n del actor es clara, toda vez que en ning\u00fan momento reclam\u00f3 el pago de un concepto que no deba ser asumido por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, la Sala advierte que no le es dado al juez de segunda instancia desconocer el material probatorio contenido en el expediente89, y mucho menos omitir la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional referida en el ac\u00e1pite considerativo de esta providencia. En ella se resalt\u00f3 ampliamente que a partir de la vigencia del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 201590, \u201cen todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 d\u00edas, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado\u201d91. Precepto que dispone que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n destinados, entre otras cosas \u201c[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos.\u201d92 (Negrita propia). \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Adem\u00e1s, no escapa a esta Sala considerar que el estado de salud del accionante se ha visto significativamente afectado por su enfermedad y con ello, la posibilidad de obtener alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral no supera el 50%. De manera que, como ya se vio en la p\u00e1gina 10 supra, la acci\u00f3n de tutela si es procedente en consideraci\u00f3n al estado de vulnerabilidad del actor y la necesidad de protecci\u00f3n especial por ser una persona de 70 a\u00f1os. Situaci\u00f3n que, acertadamente, expuso el Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla que, no solo declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n, sino que otorg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. En suma, la Sala concluye que, en el caso concreto, el se\u00f1or Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1 cumple con los requisitos necesarios para que sea la EPS la responsable del pago de las incapacidades superiores a 540 d\u00edas debidamente otorgadas por su m\u00e9dico tratante. Ello por cuanto i) la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante es inferior al 50%, esto es, del 42,15%, y ii) la condici\u00f3n de salud sigue generando incapacidades que superaron los 540 d\u00edas de manera continua. No obstante, cabe precisar que si el estado de salud del actor presenta una mejor\u00eda al punto de que no se generen m\u00e1s incapacidades en favor del accionante, la obligaci\u00f3n de pago de las incapacidades a su cargo cesar\u00e1. As\u00ed tambi\u00e9n, se extinguir\u00e1 la obligaci\u00f3n de pago si el estado de salud del usuario conlleva a una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Lo anterior, teniendo en cuenta que la ausencia de afiliaci\u00f3n a un fondo de pensiones, como responsabilidad de cada afiliado, en caso de posible p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, no es una responsabilidad que deba ser asumida por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta corporaci\u00f3n considera que Salud Total EPS desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y debido proceso del se\u00f1or Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1, toda vez que neg\u00f3 de manera injustificada el pago de las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas, debidamente otorgadas por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de petici\u00f3n la Sala advierte su vulneraci\u00f3n, ya que tal como fue expuesto, las peticiones deben ser resueltas de fondo y en el tiempo oportuno, sin embargo, el accionante tuvo una respuesta tard\u00eda en la que la EPS no abord\u00f3 la cuesti\u00f3n que el actor requer\u00eda resolver. Ello, en l\u00ednea con lo que, adecuadamente, fue advertido por los jueces de primera y segunda instancia. De manera que se confirmar\u00e1 la providencia de segunda instancia respecto de la protecci\u00f3n otorgada al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.12. En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1, en lo relativo al pago de las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas, la providencia del catorce (14) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022)93 emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, que a su vez revoc\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor otorgada mediante sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)94 proferida por el Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1 respecto de sus derechos a la salud, seguridad social, dignidad humana y debido proceso. Adicionalmente, ordenar\u00e1 a la accionada el reconocimiento y pago a favor del accionante de las incapacidades m\u00e9dicas comprendidas entre el 7 de mayo del a\u00f1o 2020 y el 21 de enero del a\u00f1o 2022, es decir, aquellas otorgadas a partir del d\u00eda 540. Finalmente, se advertir\u00e1 a la demandada no incurrir nuevamente en acciones violatorias de los derechos fundamentales de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, el catorce (14) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) en lo relativo al pago de incapacidades superiores a los 540 d\u00edas. En su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en relaci\u00f3n con el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, debido proceso y petici\u00f3n del se\u00f1or Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Salud Total EPS SA, que en un t\u00e9rmino no superior a los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles\u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, reconozca y pague al se\u00f1or Rafael Eduardo Cera Alcal\u00e1 las incapacidades m\u00e9dicas generadas desde el d\u00eda 541, es decir, aquellas comprendidas entre el 7 de mayo del a\u00f1o 2020 y el 21 de enero del a\u00f1o 2022. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Salud Total EPS S.A., que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir nuevamente en conductas similares a fin de evitar el desconocimiento de derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver a folio 1 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Auto del 29 de marzo de 2022, notificado el 20 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver a folio 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con historia cl\u00ednica que obra a folio 18 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver a folio 1 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver a folio 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Derecho de petici\u00f3n presentado por el actor, el 18 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 Respuesta de la EPS, del 5 de mayo de 2021 al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante. Folio 25 del cuaderno de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver a folio 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. \u00cddem.. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver a folio 9 de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-876 de 2013 y T-490 de 2015, citadas en la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver a folio 8 de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito de impugnaci\u00f3n, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de impugnaci\u00f3n, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 1 a 7 del expediente digital de sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver a folio 1 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-308 de 1993, citada en el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver a folio 5 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver a folio 6 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia \u00c1ngel Cabo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>26 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto ver a folio 5 del cuaderno de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que:\u00a0\u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto ver sentencia T-194 de 2021. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencias T-149 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y sobre la protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ver sentencias T-933 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-575 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-382 de 2018 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, T-116 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-211 de 2009, T-222 de 2014 y T-194 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-194 de 2021 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver a folio 1 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto ver sentencia T-161 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencias T-200 de 2017 M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds,\u00a0T-312 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-161 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-194 de 2021 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger que reitera la sentencia T- 200 de 2017 M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994,\u00a0el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999\u00a0y el Decreto 2943 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia\u00a0\u00a0T-920 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en\u00a0 sentencias T-468 de 2010 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio,T- 684 de 2010 M.P Nilson Pinilla Pinilla, T- 200 de 2017 M.P (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-268 de 2020 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-194 de 2021 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Reiteraci\u00f3n de la sentencia T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo que modifica el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>55 T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 d\u00edas de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligaci\u00f3n, deber\u00e1 asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 d\u00edas, hasta que emita el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>57 T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto ver sentencias T-684 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Literal a del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 1753 de 2015. \u201cART\u00cdCULO 267. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, entre otras, las sentencias Corte Constitucional\u00a0Sentencias T-144 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-200 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-693 de 2017, T-161 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger, T-268 de 2020 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-194 de 2021 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-144 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, entre otras, las sentencias Corte Constitucional Sentencias T-144 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-200 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-693 de 2017, T-161 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger, T-268 de 2020 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-194 de 2021 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-200 de 2017 reiterada en la sentencia T-161 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuadro extraido de la sentencia T-200 de 2017 M.P Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, reiterada en la T-161 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-194 de 2021 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver sentencia T-274 de 2020 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>70 Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-274 de 2020 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>73 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>74Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver a folio 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib. \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver a folio 9 de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver a folio 5 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>79 De acuerdo con historia cl\u00ednica que obra a folio 18 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver a folio 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver a folio 1 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>82 Informaci\u00f3n obtenida del estudio del material probatorio aportado por el accionante y por la EPS. As\u00ed, el actor anex\u00f3, a su acci\u00f3n de tutela y solicitud de revisi\u00f3n, el registro de incapacidades a partir del 12 de mayo de 2020 y la EPS adjunt\u00f3, en la solicitud de impugnaci\u00f3n, el registro de incapacidades previas a la fecha antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>83 Incapacidad otorgada desde el d\u00eda 7 de mayo de 2020 (momento a partir del cual las incapacidades del accionante superaron los 540 d\u00edas consecutivos). Al respecto ver a folio 6 de la solicitud de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>85 Salud Total EPS adjunt\u00f3 pantallazo de comprobantes de pago realizados al accionante por concepto de los 180 primeros d\u00edas de incapacidades. Ver a folio 3 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver a folio 3 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>87 Al respecto ver tabla pg. 24 supra. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver a folio 5 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>89 Certificados de incapacidades otorgadas por el m\u00e9dico tratante en el tiempo del que el actor reclama el pago correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0Ley 1753 de 2015. \u201cART\u00cdCULO 267. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver, entre otras, las sentencias Corte Constitucional\u00a0Sentencias T-144 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-200 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-693 de 2017, T-161 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger, T-268 de 2020 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-194 de 2021 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>92 Literal a del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver a folio 1 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/22 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA Y DEBIDO PROCESO-Reconocimiento y pago de incapacidad m\u00e9dica laboral superior a 540 d\u00edas, adulto mayor trabajador independiente no afiliado a pensiones \u00a0 El accionante cumple con los requisitos necesarios para que sea la EPS la responsable del pago de las incapacidades superiores a 540 d\u00edas debidamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}