{"id":2851,"date":"2024-05-30T17:17:30","date_gmt":"2024-05-30T17:17:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-199-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:30","slug":"c-199-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-199-97\/","title":{"rendered":"C 199 97"},"content":{"rendered":"<p>C-199-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-199\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jur\u00eddico, a fin de aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. Esta acci\u00f3n se encuentra consagrada en inter\u00e9s general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administraci\u00f3n de inferior categor\u00eda, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Caracter\u00edsticas esenciales &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad se ejerce en inter\u00e9s y con el fin de defender el principio de legalidad, lo que constituye un prop\u00f3sito de inter\u00e9s eminentemente general y no particular. Es una acci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual puede ser ejercida por cualquier persona. No existe t\u00e9rmino de caducidad, salvo las excepciones previstas en la ley. Los efectos de la sentencia se retrotraen a la expedici\u00f3n misma del acto anulado por la jurisdicci\u00f3n competente. Procede contra actos generales e individuales, siempre y cuando s\u00f3lo se persiga el fin de inter\u00e9s general de respeto a la legalidad. No obstante, seg\u00fan jurisprudencia del Consejo de estado, la acci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo procede contra actos individuales cuando as\u00ed lo ha previsto expresamente una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caracter\u00edsticas esenciales &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del Derecho se ejerce no s\u00f3lo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que tambi\u00e9n con ella se pretende la defensa de un inter\u00e9s particular que ha sido vulnerado por la expedici\u00f3n del acto administrativo. Esta acci\u00f3n s\u00f3lo puede ser ejercida por quien demuestre un inter\u00e9s espec\u00edfico, es decir, el afectado por el acto. Para su ejercicio se requiere el agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa a trav\u00e9s de los recursos procedentes ante la misma administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Efectos de la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la sentencia que se dicte es desarrollo de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ella produce dos clases de efectos: generales o erga omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o interpartes en cuanto al restablecimiento de los derechos violados, pues este solo beneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso. Igualmente, como pueden haberse producido efectos en virtud de la sentencia que no es posible eliminar, en estos casos el restablecimiento del derecho se traducir\u00e1 en una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en la modificaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n fiscal o en la devoluci\u00f3n de lo pagado indebidamente. Finalmente, por regla general s\u00f3lo procede contra actos de car\u00e1cter individual o subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el precepto acusado establezca que s\u00f3lo el titular del derecho vulnerado sea quien est\u00e1 habilitado para ejercer esta acci\u00f3n, no quebranta disposici\u00f3n alguna de la Carta Pol\u00edtica, pues con la declaratoria de ilegalidad del correspondiente acto administrativo, que es a su vez presupuesto fundamental para solicitar la reparaci\u00f3n del perjuicio o el restablecimiento del derecho, se logra el amparo y la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la defensa de los derechos. Es adem\u00e1s indispensable, que quien ejerce esta acci\u00f3n, es decir su titular, debe serlo en forma exclusiva el directamente afectado con el acto de la administraci\u00f3n, pues es \u00e9l quien pretende con la declaratoria de ilegalidad del mismo, el restablecimiento de su derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1471 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 del Decreto 2304 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pabon Apicella&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., abril (17) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda contra el art\u00edculo 15 del Decreto 2304 de 1989, la que procede a resolverse por esta Corporaci\u00f3n una vez tramitado el juicio correspondiente, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe en su integridad el texto del precepto demandado, conforme a su publicaci\u00f3n oficial: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 15. El art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 12, 40, 85 y 95 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto, de una parte, condiciona su ejercicio a la solicitud concomitante del restablecimiento del derecho, y de la otra, exige como presupuesto para ejercerla, la existencia de un derecho particular vulnerado, por lo cual solo puede ser promovida exclusivamente por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que no solo el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n impone la defensa y prevalencia de la norma superior y de la ley, sino que adicionalmente el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1o. y 2o. del mismo estatuto tambi\u00e9n lo hacen, al consagrar principios como el de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y la prevalencia del inter\u00e9s general. Igualmente, considera que esta defensa de la Constituci\u00f3n y la ley se logra cuando se dispone \u201cla nulidad constitucional de pleno derecho en preservaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, &#8220;la norma acusada liga de tal manera la posibilidad de pedir la nulidad del acto administrativo al restablecimiento del derecho, que la primera no ser\u00e1 posible incoarla sin la segunda cuando de alg\u00fan modo tenga que ver, implique o entra\u00f1e el restablecimiento del derecho como consecuencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, a su juicio, el precepto subordina la solicitud de nulidad a la de restablecimiento, de tal manera que si la petici\u00f3n de resarcimiento no resulta posible por haber caducado el tiempo fijado en la ley para hacerlo, no podr\u00e1 incoarse demanda de nulidad del acto administrativo, en ejercicio del principio de defensa a la integridad de la Constituci\u00f3n y de la Ley consagrado en los art\u00edculos superiores citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lesiona en su sentir, el principio constitucional de aplicaci\u00f3n directa de la Carta sin intermediaci\u00f3n de la ley u otra norma, e impide que se hagan valer los efectos de retrotracci\u00f3n y restablecimiento de la nulidad constitucional de pleno derecho (art. 29 C.P.), nulidad que es insaneable y que produce sus efectos directos, impliquen o no el restablecimiento del derecho particular. As\u00ed, esta subordinaci\u00f3n del restablecimiento del inter\u00e9s privado sobre la acci\u00f3n de nulidad, impide entonces la operancia del principio de legalidad, basado en el mero inter\u00e9s particular que debe ceder al general o p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de su representante, present\u00f3 escrito solicitando a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n acusada, para lo cual se fundamenta en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar algunas precisiones en torno a la naturaleza y caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el interviniente hace alusi\u00f3n a los mecanismos de defensa constitucional y a las normas constitucionales que se consideran infringidas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n de estas disposiciones, estima que en ellas la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una diversidad de mecanismos a trav\u00e9s de los cuales, sea directa o indirectamente, se preserva el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, advierte que ninguno de estos instrumentos puede sustituir el objeto y finalidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no solo esta opera ante una jurisdicci\u00f3n especial, sino que tiene por objeto adem\u00e1s de anular el acto administrativo ilegal, restablecer el derecho del particular afectado con el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de establecer algunas diferencias entre las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, concluye el interviniente que la acci\u00f3n cuestionada, tiene un objeto y unas caracter\u00edsticas que determinan su naturaleza y raz\u00f3n de ser dentro del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en caso de eliminarse dicha acci\u00f3n, quien eventualmente se vea afectado por un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, quedar\u00eda sin la posibilidad jur\u00eddica de obtener el restablecimiento de su derecho afectado, por cuanto a pesar de que en el ordenamiento existen otras acciones, \u00e9stas tienen unas caracter\u00edsticas y finalidades diferentes a la del restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1148 de noviembre 25 de 1996, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se refiere a las acciones y procedimientos consagrados en la Carta Pol\u00edtica para mantener la integridad del orden jur\u00eddico y la protecci\u00f3n de los derechos como son las acciones de tutela, cumplimiento, populares y de responsabilidad civil objetiva, y cita un pronunciamiento de la Corte Constitucional donde se realizan algunas consideraciones en torno a la funci\u00f3n p\u00fablica que se cumple en la actividad administrativa y que requiere por ende, de una rama especializada que realice el control jurisdiccional correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio P\u00fablico, lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho busca no solo velar por la supremac\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico superior sino tambi\u00e9n proteger los derechos subjetivos de los asociados, lesionados por el acto administrativo contrario a la Carta Fundamental, a la ley o al orden jur\u00eddico a que est\u00e1 sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, una vez determinada la diferencia existente entre la acci\u00f3n de simple nulidad que busca el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada, y el contencioso subjetivo de anulaci\u00f3n cuyo fin es la protecci\u00f3n del derecho subjetivo conculcado con miras a defender el orden constitucional y condenar a la administraci\u00f3n para hacer efectiva la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, estima el Procurador (E) que el constituyente no solo pretendi\u00f3 garantizar la defensa de la legalidad abstracta del orden jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n asegurar y proteger la efectividad de los derechos de las personas consagrados en la Constituci\u00f3n y las leyes, para lo cual defiri\u00f3 en el legislador la tarea de dise\u00f1ar los mecanismos tendientes a alcanzar estos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, sostiene que no puede aceptarse el argumento del actor al cuestionar la constitucionalidad del contencioso subjetivo de anulaci\u00f3n ya que el hecho de que la ley reconozca su ejercicio solamente al titular del derecho vulnerado y ligue la pretensi\u00f3n anulatoria al restablecimiento del da\u00f1o, en modo alguno significa desde\u00f1ar la defensa de la Constituci\u00f3n y la ley. Por el contrario, con la declaratoria de ilegalidad del acto vulnerador, que es a su vez presupuesto fundamental para solicitar la reparaci\u00f3n del perjuicio, se consigue la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que echa de menos el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la pretensi\u00f3n del demandante de eliminar la figura cuestionada, este no se ajusta a los mandatos superiores, ya que privar\u00eda a los individuos de su derecho fundamental y constitucional de acudir a la jurisdicci\u00f3n para hacer valer sus derechos cuando \u00e9stos resulten afectados por un acto arbitrario e injusto de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 15 del Decreto 2304 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico a resolver &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona el demandante la constitucionalidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, al condicionar el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad a la solicitud concomitante del restablecimiento del derecho, lo cual en su criterio impide la operancia del principio de legalidad, el cual se fundamenta en que el inter\u00e9s particular debe ceder al general, as\u00ed como al exigir como presupuesto para ejercerla, la existencia de un derecho particular vulnerado, por lo que s\u00f3lo podr\u00e1 ser promovida por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>De las Acciones de Nulidad y de Nulidad y Restablecimiento del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las acciones consagradas por la v\u00eda jurisdiccional contencioso administrativa para la defensa de los derechos e intereses particulares y generales conculcados en la actividad de la administraci\u00f3n, as\u00ed como para garantizar la supremac\u00eda del orden jur\u00eddico, se encuentran las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las cuales conviene precisar algunos aspectos importantes, teniendo en cuenta que la naturaleza y objetivos que ellos persiguen son diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Acci\u00f3n de Nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 84 del C.C.A., subrogado por el art\u00edculo 14 del D.E. 2304 de 1989, \u201ctoda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de su representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la finalidad de la acci\u00f3n de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jur\u00eddico, a fin de aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. Esta acci\u00f3n se encuentra consagrada en inter\u00e9s general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administraci\u00f3n de inferior categor\u00eda, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes de esta acci\u00f3n, se encuentran, entre otras, que es p\u00fablica, no tiene t\u00e9rmino de caducidad, se ejerce en defensa e inter\u00e9s de la legalidad, la sentencia produce efectos retroactivos, y procede contra actos de contenido general y abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la misma, la Corte Constitucional en sentencia No. C-513 de 1994, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad, de larga tradici\u00f3n legislativa (ley 130 de 1913) y jurisprudencial en nuestro medio, tiene como finalidad espec\u00edfica la de servir de instrumento para pretender o buscar la invalidez de un acto administrativo, proveniente de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constituci\u00f3n institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia de la jerarqu\u00eda normativa. Dicha jerarqu\u00eda, cuya base es la Constituci\u00f3n, se integra adem\u00e1s con la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u \u00f3rdenes de competencia son expedidos por los \u00f3rganos que cumplen las funciones estatales, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales de que han sido investidos formal, funcional o materialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad tiene un s\u00f3lido soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente, del conjunto normativo contenido en los arts. 1, 2, 6, 121, 123, inciso 2o., 124 de la C.P., pero asi mismo tiene su ra\u00edz en las normas que a nivel constitucional han institucionalizado y regulado la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (arts. 236, 237-1-5-6 y 238)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 15 del D.E. 2304 de 1989, y a trav\u00e9s de la cual una persona ha sido lesionada por un acto de la administraci\u00f3n, puede solicitar en defensa de su inter\u00e9s particular y concreto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, adem\u00e1s de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel. Por consiguiente, la referida acci\u00f3n s\u00f3lo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 el H. Consejo de Estado mediante providencia del 15 de noviembre de 1990 (Exp. 2339), al referirse a la misma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuepa recordar que la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho envuelve dos pretensiones. La primera, la de anulaci\u00f3n del acto administrativo, es semejante a la \u00fanica que integra la acci\u00f3n llamada \u201cde nulidad\u201d, es decir, la nulidad de los actos (art. 84), procediendo \u00e9sta cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivados, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiera\u201d; la \u00fanica diferencia que se\u00f1ala la ley en cuanto hace a esta pretensi\u00f3n com\u00fan de ambas \u201cacciones\u201d es que la de \u201crestablecimiento del derecho\u201d, adem\u00e1s de lo anterior, exige que la persona que la incoa \u201cse crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Son, pues, las dos acciones, caminos se\u00f1alados por la ley colombiana como medios para hacer efectivo el control jurisdiccional de los actos administrativos y para ejercer respecto a ellos, si es del caso, las sanciones t\u00edpicas del principio de legalidad. Se asemejan ellas al denominado \u201crecurso por exceso de poder\u201d que ha consagrado el derecho franc\u00e9s mediante creaci\u00f3n jurisprudencia de vieja data, en cuanto ata\u00f1e a pretender que se anule el acto administrativo en raz\u00f3n de una de las causales que se han visto en el p\u00e1rrafo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ven\u00eda explicando ut supra, la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho (la misma que antes se conoc\u00eda con el nombre de \u201cacci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n\u201d (CCA, art. 667, L. 167\/41) y hoy \u201cacci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d (D.L. 2304\/89, art. 15), aunque en verdad es t\u00edpicamente de car\u00e1cter subjetivo (\u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho suyo&#8230;\u201d), guarda estrecha armon\u00eda con la acci\u00f3n de nulidad simple (tutelar el derecho objetivo), puesto que como se deriva de la simple lectura del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente, los motivos que se pueden invocar por el demandante, en una u otra acci\u00f3n, son comunes. De all\u00ed que una de las pretensiones que contempla la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho sea la anulaci\u00f3n del acto administrativo y que otra, consecuencia de los resultados favorables de \u00e9sta, el restablecimiento en su derecho. M\u00e1s, l\u00f3gicamente, que ese restablecimiento est\u00e1 supeditado a que el derecho subjetivo del interesado exista, por que si no existe, mal puede restablec\u00e9rsele en algo que nunca ha estado en el patrimonio jur\u00eddico de esa persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo fue lo que observ\u00f3 el tribunal en el caso particular del actor, y vi\u00f3 c\u00f3mo las simples irregularidades de los actos que declar\u00f3 nulos no lesionaron ning\u00fan derecho suyo, por lo cual deneg\u00f3 esa pretensi\u00f3n (&#8230;). Que la acci\u00f3n necesariamente debe ser planteada contemplando el demandante las dos solicitudes inseparables, la de la nulidad del acto y la del restablecimiento del derecho, no significa que el juez administrativo debe acceder indubitablemente a \u00e9sta \u00faltima, dado que en un juicio concreto es posible que el pretendido derecho que se requiere restablecer, no exista\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Examinadas las caracter\u00edsticas principales de las mencionadas acciones, y en orden a resolver la cuesti\u00f3n planteada por el demandante, es preciso establecer las diferencias sustanciales existentes en la legislaci\u00f3n vigente entre estas acciones de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Nulidad se ejerce en inter\u00e9s y con el fin de defender el principio de legalidad, lo que constituye un prop\u00f3sito de inter\u00e9s eminentemente general y no particular. Es una acci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual puede ser ejercida por cualquier persona. No existe t\u00e9rmino de caducidad, salvo las excepciones previstas en la ley. Los efectos de la sentencia se retrotraen a la expedici\u00f3n misma del acto anulado por la jurisdicci\u00f3n competente. Procede contra actos generales e individuales, siempre y cuando s\u00f3lo se persiga el fin de inter\u00e9s general de respeto a la legalidad. No obstante, seg\u00fan jurisprudencia del Consejo de estado, la acci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo procede contra actos individuales cuando as\u00ed lo ha previsto expresamente una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se ejerce no s\u00f3lo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que tambi\u00e9n con ella se pretende la defensa de un inter\u00e9s particular que ha sido vulnerado por la expedici\u00f3n del acto administrativo. Esta acci\u00f3n s\u00f3lo puede ser ejercida por quien demuestre un inter\u00e9s espec\u00edfico, es decir, el afectado por el acto. Para su ejercicio se requiere el agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa a trav\u00e9s de los recursos procedentes ante la misma administraci\u00f3n (Decreto 2304 de 1989). Por regla general, tiene un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto definitivo. Cabe agregar que si la parte demandante es una entidad p\u00fablica, la caducidad es de 2 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la sentencia que se dicte es desarrollo de esta acci\u00f3n, ella produce dos clases de efectos&nbsp;: generales o erga omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o interpartes en cuanto al restablecimiento de los derechos violados, pues este solo beneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso. Igualmente, como pueden haberse producido efectos en virtud de la sentencia que no es posible eliminar, en estos casos el restablecimiento del derecho se traducir\u00e1 en una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en la modificaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n fiscal o en la devoluci\u00f3n de lo pagado indebidamente. Finalmente, por regla general s\u00f3lo procede contra actos de car\u00e1cter individual o subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia de abril 25 de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. Enrique Low Murtra, expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es la generalidad del acto administrativo impugnado lo que determina si una acci\u00f3n es de nulidad o es de plena jurisdicci\u00f3n (o de restablecimiento del derecho). Lo que determina la naturaleza de la acci\u00f3n son los fines del actor. Si \u00e9ste busca exclusivamente la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico violado cabr\u00e1 hablarse, con propiedad, de un contencioso popular de anulaci\u00f3n. Si al solicitar la nulidad del acto administrativo, en forma autom\u00e1tica se produce el restablecimiento del derecho habr\u00e1 de entenderse que el actor ha impetrado una acci\u00f3n de restablecimiento aunque califique su demanda de cualquier otra manera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de acumular estas dos acciones, el H. Consejo de Estado ha sido enf\u00e1tico en que dichas acciones no pueden ejercerse conjuntamente, \u201cporque aunque comunmente corresponden al mismo tribunal y se tramitan por igual procedimiento, presentan titulares, naturaleza y finalidades distintas que las hacen excluyentes entre s\u00ed\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, estima la Corte que los cargos formulados contra el art\u00edculo 15 del Decreto 2304 de 1989 no prosperan, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y para hacer efectivo este derecho, puede interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 89 superior, adem\u00e1s de los consagrados en los art\u00edculos anteriores, la ley establecer\u00e1 los dem\u00e1s recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde al legislador establecer, desarrollar y regular las dem\u00e1s acciones y recursos destinados a defender y garantizar la integridad del orden jur\u00eddico y la protecci\u00f3n de los derechos individuales. As\u00ed lo ha hecho, al consagrar en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo las acciones y los recursos contra los actos de la administraci\u00f3n, uno de las cuales es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de un instrumento cuyo objetivo esencial es la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico, a trav\u00e9s de la declaratoria de nulidad del respectivo acto administrativo cuando este lo quebranta, y la defensa de los derechos individuales vulnerados como consecuencia de la ilegalidad del acto, mediante el restablecimiento del derecho del particular afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la naturaleza y caracter\u00edsticas de esta acci\u00f3n difieren -como se anot\u00f3 con anterioridad- sustancialmente de la simple acci\u00f3n de nulidad, por razones que encuentran su fundamento en el ordenamiento contencioso administrativo. Como ya se indic\u00f3, la acci\u00f3n impugnada persigue dos objetivos concretos: de un lado, la declaratoria de nulidad del acto contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, y del otro, que se le restablezca en su derecho o se le repare el da\u00f1o infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, lo que quiso el constituyente en el art\u00edculo 89 superior, fue no s\u00f3lo garantizar la defensa del principio de legalidad abstracto del orden jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n asegurar y proteger la efectividad de los derechos de las personas consagrados en la Constituci\u00f3n y las leyes, para lo cual defiri\u00f3 en el legislador la labor de establecer y regular los mecanismos para lograr tales fines.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar, que cuando se pretende ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, debe partirse del argumento seg\u00fan el cual, quien la invoca considera que el respectivo acto administrativo vulnera o desconoce el ordenamiento superior, y que con ello, adem\u00e1s, afecta un derecho particular, cuyo titular pretende su reparaci\u00f3n o restablecimiento. Si por el contrario, de lo que se tratase fuese \u00fanicamente de obtener la anulaci\u00f3n del acto, pues simplemente se ejercer\u00eda la acci\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima la Corte que el precepto acusado tiene un s\u00f3lido sustento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no s\u00f3lo se ajusta al ordenamiento superior, que consagra el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos a ejercer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley, as\u00ed como la atribuci\u00f3n en cabeza del legislador de desarrollar acciones y recursos para la defensa de la integridad del orden jur\u00eddico y de los derechos individuales, sino que adem\u00e1s se constituye en un mecanismo que garantiza la efectividad de los derechos y la integridad normativa, lo que se ajusta a las disposiciones superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el hecho de que el precepto acusado establezca que s\u00f3lo el titular del derecho vulnerado sea quien est\u00e1 habilitado para ejercer esta acci\u00f3n, no quebranta disposici\u00f3n alguna de la Carta Pol\u00edtica, pues con la declaratoria de ilegalidad del correspondiente acto administrativo, que es a su vez presupuesto fundamental para solicitar la reparaci\u00f3n del perjuicio o el restablecimiento del derecho, se logra el amparo y la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la defensa de los derechos. Es adem\u00e1s indispensable, que quien ejerce esta acci\u00f3n, es decir su titular, debe serlo en forma exclusiva el directamente afectado con el acto de la administraci\u00f3n, pues es \u00e9l quien pretende con la declaratoria de ilegalidad del mismo, el restablecimiento de su derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma que se acusa, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 15 del Decreto 2304 de 1989, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-199-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-199\/97 &nbsp; ACCION DE NULIDAD-Finalidad &nbsp; La finalidad de la acci\u00f3n de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jur\u00eddico, a fin de aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. 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