{"id":28510,"date":"2024-07-03T18:03:16","date_gmt":"2024-07-03T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-266-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:16","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:16","slug":"t-266-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-22\/","title":{"rendered":"T-266-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Deber de asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda en especie a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(La Alcald\u00eda) \u2026, no entreg\u00f3 informaci\u00f3n oportuna y completa a la poblaci\u00f3n afectada, desaprob\u00f3 el proyecto urban\u00edstico y liber\u00f3 los recursos en un acto administrativo con una motivaci\u00f3n inadecuada desde el punto de vista constitucional, que afecta su derecho fundamental al debido proceso, no someti\u00f3 al OCAD municipal las decisiones mencionadas y, en especial, afect\u00f3 la estabilidad de las expectativas de los accionantes de adquirir una vivienda en especie, mediante el subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\/ACCION DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Car\u00e1cter fundamental y prestacional\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA CON GARANTIAS DE SEGURIDAD EN LA TENENCIA-Acceso, sostenimiento y seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos que configuran la habitabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Prohibici\u00f3n de retroceso injustificado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la prohibici\u00f3n de retroceso se relaciona con el principio de confianza leg\u00edtima, pues protege expectativas creadas por las acciones estatales en el sentido de que las autoridades no variar\u00e1n de forma abrupta el rumbo adoptado para la satisfacci\u00f3n de necesidades exigidas por el respeto de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IGUALDAD, CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE-Obligaci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas a mantener un comportamiento consecuente respecto de sus actos o actuaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Estado tiene el deber de fijar condiciones necesarias para su efectividad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA-Mecanismo para el desarrollo progresivo del derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Procedimiento administrativo de adjudicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION EN EL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Idoneidad t\u00e9cnica de proyectos municipales de inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL SISTEMA GENERAL DE REGAL\u00cdAS-Tr\u00e1mite para la liberaci\u00f3n de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA CON GARANT\u00cdA DE SEGURIDAD EN LA TENENCIA-Administraci\u00f3n debe adoptar medidas positivas para hacer efectivo el subsidio de vivienda en especie\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los subsidios\u2026 hacen parte del concepto de seguridad de la tenencia, pues, si bien estos son previos a la situaci\u00f3n en la que las personas entran a disponer del bien, a habitarlo y a desarrollar en \u00e9l su proyecto de vida, tambi\u00e9n conforman en el estado actual de cosas parte del entramado jur\u00eddico que los \u00f3rganos pol\u00edticos han tejido para el acceso al derecho y, por lo tanto son presupuesto de la seguridad jur\u00eddica de la tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.209.112 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yoan Orlando Gary D\u00edaz, actuando como agente oficioso de Olga Mildred Tovar y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 9 de diciembre de 2020, y, por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, el 18 de febrero de 2021, fue seleccionada para revisi\u00f3n por Auto de 15 de septiembre de 20211 y repartida a esta Sala. A continuaci\u00f3n, se exponen los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda, la posici\u00f3n de la parte accionada y las sentencias adoptadas en cada instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del asunto objeto de estudio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Municipal de Aipe (Huila), por Resoluci\u00f3n 491 de 1\u00ba de noviembre de 2019, public\u00f3 una convocatoria para elegir a los beneficiarios del programa de vivienda Urbanizaci\u00f3n La Diferencia II (en adelante, La Diferencia II). Entre el 1\u00ba y el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o, las familias interesadas se postularon, presentaron los documentos y acreditaron los requisitos exigidos en la convocatoria. Mediante acta de 5 de diciembre de 2019, la Junta Municipal de Vivienda del mismo municipio seleccion\u00f3 a los hogares o n\u00facleos familiares beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n (OCAD) del municipio de Aipe (Huila), a trav\u00e9s de Acuerdo 07 de 27 de diciembre de 2019,2 aprob\u00f3 el proyecto de vivienda La Diferencia II, un proyecto de vivienda prioritaria bajo la modalidad de subsidio en especie (que es, adem\u00e1s, una forma de vivienda de inter\u00e9s social), de modo que se encuentra destinado a personas y familias en condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el escrito de tutela, por Decreto 162 de 2019 de la Alcald\u00eda Municipal de Aipe (Huila) se orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de recursos del Sistema General de Regal\u00edas al presupuesto del bienio 2019 \u2013 2020, por valor de $23.203.377.819, correspondientes al proyecto Urbanizaci\u00f3n La Diferencia II. El 27 de diciembre de 2019, el municipio de Aipe (Huila) expidi\u00f3 certificado de disponibilidad presupuestal, por valor de $5.952.000.000. Estos recursos, de acuerdo con el accionante, se encontraban en la cuenta maestra del municipio; y el saldo restante deb\u00eda tramitarse ante el Ministerio de Hacienda y el Sistema de Presupuesto y Giro de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1949 de 2012 del Gobierno nacional -por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1530 de 20123- y la Circular 0057 de 2013 de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Rectora del Sistema General de Regal\u00edas, el municipio de Aipe (Huila) contaba con seis meses, prorrogables por el mismo t\u00e9rmino, para solventar los requisitos previos al inicio del proyecto y, en especial, para tramitar los recursos faltantes ante el Sistema de Presupuesto General de Regal\u00edas y as\u00ed dar inicio a los tr\u00e1mites contractuales necesarios para la ejecuci\u00f3n del proyecto.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, algunos beneficiarios del proyecto elevaron peticiones ante la Alcald\u00eda municipal, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicitando informaci\u00f3n sobre la tardanza en la gesti\u00f3n de recursos, y requiriendo veedur\u00eda sobre la alcald\u00eda de Aipe (Huila), seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde, en respuesta a esta solicitud, indic\u00f3 que se encontraba realizando ajustes al proyecto, con un equipo t\u00e9cnico, a ra\u00edz de ciertas deficiencias, relacionadas especialmente con la insuficiencia de zonas de cesi\u00f3n tipo A (zonas verdes) y la red de conexi\u00f3n de servicios p\u00fablicos.5 El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n explic\u00f3 que en el sistema constaban diversas alarmas por la ausencia de ejecuci\u00f3n del proyecto.6 Adem\u00e1s, remiti\u00f3 un oficio al Alcalde de Aipe (Huila), solicit\u00e1ndole iniciar la ejecuci\u00f3n del proyecto.7 La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por su parte, precis\u00f3 que carec\u00eda de competencia para supervisar este tipo de proyectos.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, algunos beneficiarios del proyecto presentaron una acci\u00f3n de tutela,9 considerando que la tardanza en el tr\u00e1mite constitu\u00eda una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, en especial, a la vivienda, la vida digna, la igualdad y el debido proceso. Los accionantes afirmaron que, durante cinco meses, la entidad territorial ejecutora del proyecto de vivienda no adelant\u00f3 acci\u00f3n alguna para cumplir los requisitos previos al inicio del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios solicitaron, como medida de protecci\u00f3n, que se ordenara al Alcalde municipal de Aipe (Huila) continuar con los tr\u00e1mites para obtener los recursos restantes (aproximadamente, 17 mil millones de pesos), avanzar en el proyecto urban\u00edstico y materializar as\u00ed los subsidios adjudicados; y responder un conjunto de peticiones elevadas por los beneficiarios del proyecto a la citada autoridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, en sentencia de tutela de primera instancia, dictada el 26 de junio de 2020, concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y vivienda digna de los accionantes; y orden\u00f3 al Alcalde municipal de Aipe (Huila) solicitar una pr\u00f3rroga de seis meses para continuar con los tr\u00e1mites necesarios para la ejecuci\u00f3n del proyecto. Sin embargo, en aclaraci\u00f3n de providencia de la misma orden\u00f3 dar por prorrogado el t\u00e9rmino mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado mencionado, puntualiz\u00f3 que, si bien la Delegada del Departamento del Huila en el OCAD afirm\u00f3 que existen irregularidades en el proyecto, el municipio, en lugar de subsanarlas, adopt\u00f3 una conducta omisiva que condujo a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. Adem\u00e1s, el a quo decidi\u00f3 extender los efectos de la decisi\u00f3n, \u201cde manera general\u201d, a los beneficiarios del subsidio de vivienda en especie del Proyecto La Diferencia II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, orden\u00f3 al municipio de Aipe (Huila) realizar todas las tareas necesarias para materializar el subsidio de las familias beneficiadas por el proyecto mencionado y dar respuesta a una petici\u00f3n radicada por los actores en relaci\u00f3n con el proyecto.10 Posteriormente, el Juzgado aclar\u00f3 la orden impartida en la sentencia, indicando que esta consist\u00eda en \u201cprorrogar por el t\u00e9rmino de seis (6) meses el plazo con el que cuenta la administraci\u00f3n para realizar todas las tareas necesarias\u201d con miras a la materializaci\u00f3n del subsidio de vivienda reconocido a favor de las familias beneficiadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde municipal de Aipe (Huila) impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Afirm\u00f3 que el proyecto de vivienda La Diferencia II no se hab\u00eda suspendido, ni los subsidios se hab\u00edan revocado, de manera que no exist\u00eda tampoco una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus beneficiarios. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3, se hallaba realizando los ajustes t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos necesarios para que la entrega del subsidio redundara en el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna de los interesados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo del Huila (Sala Sexta de Decisi\u00f3n), mediante sentencia de tutela de segunda instancia, dictada el 11 de agosto de 2020,11 modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. As\u00ed, mantuvo el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la alcald\u00eda accionada dar respuesta a las distintas solicitudes elevadas por los beneficiarios del proyecto; pero revoc\u00f3 la tutela al derecho fundamental a la vivienda digna, \u00a0pues no encontr\u00f3 evidencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales invocados, debido a que (i) las adjudicaciones del subsidio de vivienda no hab\u00edan sido revocadas y (ii) el Alcalde de Aipe inform\u00f3 que el proyecto continuaba, sin perjuicio de la necesidad de efectuar ajustes t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal mencionado destac\u00f3 la existencia de actos administrativos en firme, de car\u00e1cter particular, y creadores de derechos en cabeza de los accionantes, derivados del Acuerdo 07 de 2019 del \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n (OCAD) y puntualiz\u00f3 que la inconformidad o desconfianza de los actores no resultaba motivo suficiente para acceder a la acci\u00f3n de tutela, ni desplazar a otras autoridades en el cumplimiento de sus funciones. A\u00f1adi\u00f3 que tampoco exist\u00eda un riesgo o la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, debido a que la autoridad accionada no ha revocado, suspendido, modificado o desconocido el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario de los beneficiarios, sino que se encontraba adecuando el proyecto urban\u00edstico en raz\u00f3n a deficiencias asociadas a la obtenci\u00f3n de permisos o el ajuste catastral del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a las decisiones de tutela reci\u00e9n mencionadas, el Alcalde municipal de Aipe (Huila) dict\u00f3 el Decreto 154 de 2020,12 por el cual orden\u00f3 liberar los recursos correspondientes a la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n La Diferencia II, por m\u00e1s de 23 mil millones de pesos. En los considerandos del decreto invoc\u00f3 (i) la existencia de problemas t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos en el proyecto urban\u00edstico y, en especial, la ausencia o insuficiencia de zonas de cesi\u00f3n tipo A y de redes de conexi\u00f3n a servicios p\u00fablicos; y (ii) la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia, que neg\u00f3 el amparo invocado por los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n de tutela seleccionada bajo el radicado T-8.209.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 154 de 2020, parte de los beneficiarios del proyecto de vivienda La Diferencia II presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda municipal de Aipe (Huila), el \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n (OCAD) del Municipio, el Concejo municipal de Aipe (Huila), la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Tribunal Administrativo del Huila.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitaron, en esta oportunidad, la protecci\u00f3n a sus derechos a la vivienda digna, en conexidad con la vida digna, la dignidad humana, el debido proceso y la igualdad. Adem\u00e1s, requirieron (i) declarar la nulidad del Decreto 154 de 2020, dictado por la alcald\u00eda del municipio de Aipe (Huila), por el cual se \u201cdesaprob\u00f3\u201d el proyecto de vivienda La Diferencia II; (ii) revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisi\u00f3n de 11 de agosto de 2020; (iii) ordenar al municipio de Aipe (Huila) que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, inicie los tr\u00e1mites para la ejecuci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s de car\u00e1cter prioritario, bajo la modalidad de subsidio en especie (que es, adem\u00e1s, una forma de vivienda de inter\u00e9s social) mencionado, incluyendo la gesti\u00f3n ante el Sistema General de Presupuesto y Regal\u00edas del certificado de disponibilidad presupuestal por los recursos faltantes ($17.251.377.819), as\u00ed como las dem\u00e1s labores necesarias para iniciar la ejecuci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones de instancia dentro del tr\u00e1mite de radicado T-8.209.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, la Alcald\u00eda de Aipe (Huila) y otros, fue repartida a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00f3rgano judicial que inicialmente inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n, y solicit\u00f3 al accionante subsanar la demanda en dos sentidos. Primero, le pidi\u00f3 exponer las razones por las cuales se cumplir\u00edan los requisitos excepcionales de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela; y, segundo, le solicit\u00f3 adjuntar los poderes de las personas que dec\u00eda acompa\u00f1ar en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario respondi\u00f3 esta solicitud y anex\u00f3 48 poderes especiales, suscritos por beneficiarios del proyecto La Diferencia II. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante Auto de 28 de octubre de 2020, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a las autoridades accionadas; adem\u00e1s, vincul\u00f3 a quienes actuaron como demandantes en la acci\u00f3n de tutela 2020-00086, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al Fondo de Vivienda del Departamento del Huila, a la Gobernaci\u00f3n del Huila y al Juzgado Cuarto (4\u00ba) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por tener inter\u00e9s directo en el resultado del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio de Aipe (Huila) solicit\u00f3 negar el amparo o declarar la improcedencia de la acci\u00f3n con base en las siguientes razones: (i) el proyecto La Diferencia II presenta inconsistencias t\u00e9cnicas relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Adem\u00e1s, es necesario acudir al Concejo municipal para la aprobaci\u00f3n de una ampliaci\u00f3n del terreno de construcci\u00f3n y garantizar la existencia de zonas de cesi\u00f3n tipo A; (ii) el gobierno municipal ejecutar\u00e1 el proyecto, una vez se realicen las adecuaciones necesarias; (iii) la acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar actos administrativos; y (iv) se han presentado acciones de tutela previas, con pretensiones similares, lo que puede dar lugar al fen\u00f3meno de temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2020, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, actuando como juez constitucional de primera instancia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no cumple los requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra tutela, ni los de la tutela contra actos administrativos, como el Decreto 154 de 2020, de la Alcald\u00eda de Aipe (Huila).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de febrero de 2021, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso T-8.209.112 fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 9, el 15 de septiembre de 2021 y repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;13\u00a0y, en virtud del Auto del 15 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno al an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n, adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia (legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad), la Sala debe establecer si la acci\u00f3n satisface los requisitos excepcionales de tutela contra tutela, si se presenta cosa juzgada constitucional o si el accionante incurri\u00f3 en temeridad, como lo sostiene la alcald\u00eda de Aipe (Huila), accionada dentro de este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de superarse el an\u00e1lisis procedimental, la Sala deber\u00e1 establecer si las autoridades accionadas (en especial, la alcald\u00eda del municipio de Aipe, (Huila), el OCAD del mismo ente territorial y el Tribunal Administrativo del Huila) desconocieron los derechos fundamentales a la vivienda digna, la dignidad humana, la vida digna y el debido proceso de los accionantes, al \u201cdesaprobar\u201d\u00a0el proyecto de vivienda de inter\u00e9s de car\u00e1cter prioritario, bajo la modalidad de subsidio en especie (que es, adem\u00e1s, una forma de vivienda de inter\u00e9s social) La Diferencia II y ordenar la liberaci\u00f3n de los recursos correspondientes, por valor de m\u00e1s de 23 mil millones de pesos. Frente al Tribunal Administrativo del Huila el accionante plantea que fue inducido en error, a ra\u00edz de la intervenci\u00f3n presentada por la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas descritos, (i) se abordar\u00e1, como cuestiones previas, los problemas relacionados con la tutela contra tutela, la cosa juzgada y la temeridad; (ii) posteriormente, se estudiar\u00e1n los requisitos de legitimaci\u00f3n y procedibilidad. Acto seguido, (iii) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna y, finalmente, (iv) se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuestiones previas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional y temeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada es un principio jur\u00eddico que propicia la estabilidad en las relaciones sociales, al asegurar la firmeza de las decisiones judiciales, para evitar cambios intempestivos o constantes en la soluci\u00f3n de los problemas sometidos a los jueces. En virtud del principio de cosa juzgada, un asunto decidido por un juez no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento por la misma v\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito de la tutela, existe cosa juzgada constitucional si, despu\u00e9s de una sentencia en firme se presenta una nueva acci\u00f3n en la cual (i) hay identidad de partes, (ii) hay identidad de hechos y (iii) se discute el mismo problema jur\u00eddico. La firmeza del fallo se produce cuando la sala de selecci\u00f3n de la Corte Constitucional en turno\u00a0decide no seleccionar el caso, o cuando se dicta la sentencia definitiva por parte de este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La temeridad se produce cuando, adem\u00e1s de las tres condiciones descritas, el accionante act\u00faa de mala fe.14 En este contexto, el juramento que acompa\u00f1a a la acci\u00f3n de tutela juega un papel esencial, pues al exigir al accionante que exprese si ha presentado una acci\u00f3n id\u00e9ntica, evita que, por error y en el marco del principio de informalidad, se multipliquen las acciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que fue decidida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva (Huila) y el Tribunal Administrativo de Huila, se encontraba en firme el Acuerdo 07 de 2019, del OCAD municipal, por el cual se aprob\u00f3 el proyecto La Diferencia II, as\u00ed como los actos administrativos, de car\u00e1cter particular y concreto, que concedieron subsidio de vivienda en especie a 276 n\u00facleos familiares, dentro del proyecto citado. En ese momento, el Alcalde del municipio de Aipe (Huila) a\u00fan sosten\u00eda que se encontraba realizando ajustes a La Diferencia II, de modo que calific\u00f3 la posici\u00f3n de los accionantes como una mera conjetura. Con posterioridad a la decisi\u00f3n de segunda instancia de la \u201cprimera tutela\u201d mencionada en los antecedentes, se dict\u00f3 el Decreto 154 de 2020, por el cual se liberaron los recursos y se \u201cdesaprob\u00f3\u201d el proyecto, es decir, el Acuerdo 07 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto supone la existencia de un hecho nuevo, as\u00ed como una modificaci\u00f3n notable al problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala. Lo primero, porque evidentemente el decreto citado deja sin piso actuaciones administrativas que hac\u00edan parte de los hechos materiales o relevantes del caso. Lo segundo, porque cuando se present\u00f3 la \u201cprimera\u201d acci\u00f3n de tutela (es decir, aquella decidida por el Juzgado 4\u00ba Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila) correspond\u00eda a los jueces de tutela establecer si la amenaza a los derechos se produc\u00eda por la tardanza o ausencia de diligencia debida en los ajustes del proyecto La Diferencia II, mientras que ahora debe analizarse si la terminaci\u00f3n del mismo desconoce los derechos fundamentales de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la configuraci\u00f3n de la temeridad exige la existencia de cosa juzgada, as\u00ed como la mala fe por parte del peticionario en la medida en que se ha descartado la primera, no puede configurarse la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en lo que se refiere a la Alcald\u00eda de Aipe (Huila), y las dem\u00e1s autoridades municipales vinculadas, no existe cosa juzgada y es posible continuar con el estudio de los dem\u00e1s requisitos de procedencia. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si la tutela contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tutela contra tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela (SU-1219 de 2001),15 pues la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia, as\u00ed como la eventual revisi\u00f3n de las sentencias de instancia por parte de la Corte Constitucional son los mecanismos creados por el sistema judicial para controlar la validez constitucional de las decisiones de los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de esta regla general, en decisiones posteriores se establecieron algunos matices, en los que identifica una excepci\u00f3n relevante. En la Sentencia T-218 de 201216 se reconoci\u00f3 que, en ciertas circunstancias, es posible que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, la existencia de providencias de tutela que no fueron seleccionadas para revisi\u00f3n, ni revisadas, por parte de la Corte, pero que surgieron en \u201cun proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales[, pero] que materializa en esencia un negocio fraudulento a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio il\u00edcito a terceros y a la comunidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia SU-627 de 201517 se sistematizaron las reglas sobre la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela.18 Al respecto se indic\u00f3 que (a) la regla de improcedencia de la tutela contra tutela no admite excepci\u00f3n cuando la sentencia fue proferida por las salas de revisi\u00f3n o la Sala Plena de la Corte Constitucional; y (b) si la sentencia de tutela fue proferida por otro juez o tribunal, cuando exista fraude y, por lo tanto, se presente cosa juzgada fraudulenta, la acci\u00f3n es procedente (por supuesto, si se satisfacen los dem\u00e1s requisitos procedimentales), siempre que \u201c(i) la acci\u00f3n de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, de conformidad con el principio seg\u00fan el cual el fraude todo lo corrompe (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la cosa juzgada fraudulenta solo puede producirse cuando la sentencia correspondiente no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y finaliza el t\u00e9rmino de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de estudio, cuando Yoan Orlando Garay D\u00edaz present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio a\u00fan no se hab\u00eda producido una decisi\u00f3n sobre selecci\u00f3n de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, no resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela contra esta decisi\u00f3n, tal y como lo consideraron los jueces constitucionales de instancia, es decir, la Secci\u00f3n Segunda y Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en ejercicio de la revisi\u00f3n de las decisiones constitucionales proferidas por tales \u00f3rganos judiciales (secciones Cuarta y Segunda del Consejo de Estado) acertaron al considerar que no se satisfacen los requisitos de la tutela contra tutela. Sin embargo, la expedici\u00f3n del Decreto 154 de 2020, de la Alcald\u00eda de Aipe (Huila) constituye un hecho nuevo que descarta la configuraci\u00f3n de cosa juzgada o temeridad en el caso objeto de estudio. En este orden de ideas, si bien la acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a las decisiones adoptadas en la \u201cprimera acci\u00f3n de tutela\u201d, estas ser\u00e1n tomadas en cuenta con el fin de comprender adecuadamente las actuaciones de la Alcald\u00eda de Aipe (Huila) realizadas con posterioridad a su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal o de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n legitimaci\u00f3n hace referencia a la capacidad para actuar (dimensi\u00f3n activa) o para ser demandado en la acci\u00f3n de tutela (dimensi\u00f3n pasiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por cualquier persona. El Decreto 2591 de 1991, que regula los tr\u00e1mites de tutela, en su art\u00edculo 10\u00ba, desarrolla esta regla y esclarece que la acci\u00f3n puede ser presentada tambi\u00e9n por (i) el Defensor del Pueblo, (ii) el representante legal de la persona afectada, (iii) un apoderado judicial o (iv) por agencia oficiosa, es decir, en defensa de intereses ajenos, siempre que la persona afectada no est\u00e9 en condiciones de presentarla y admita voluntariamente que sus derechos sean agenciados por otra persona.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio resultan relevantes los dos \u00faltimos supuestos, pues el se\u00f1or Yoan Orlando Garay D\u00edaz, en un primer momento, afirm\u00f3 que actuaba como representante de los derechos de los 276 beneficiarios del proyecto de vivienda La Diferencia II, aunque no adjunt\u00f3 los poderes correspondientes, ni explic\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n los afectados no pod\u00edan acudir personalmente a la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela de primera instancia inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 adjuntar los poderes correspondientes, as\u00ed como precisar por qu\u00e9 se satisfar\u00edan los requisitos de la tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el se\u00f1or Yoan Orlando Garay D\u00edaz adjunt\u00f3 48 poderes. En consecuencia, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n, y vincular a otros beneficiarios de La Diferencia II como terceros con inter\u00e9s en el proceso. En este orden de ideas, el requisito se encuentra acreditado. Desde un punto de vista material, es claro que un amplio n\u00famero de beneficiarios del proyecto ha avalado la representaci\u00f3n de Yoan Orlando Garay D\u00edaz; mientras que los terceros han tenido la oportunidad de ejercer sus derechos ante los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, que amenace o desconozca los derechos fundamentales; y a\u00f1ade que tambi\u00e9n procede contra particulares, bajo determinadas condiciones.20 Como en esta oportunidad la acci\u00f3n se dirige contra el Tribunal Administrativo del Huila,21 la Alcald\u00eda del municipio de Aipe (Huila) y el \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n del Municipio (OCAD), que son autoridades p\u00fablicas, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, (i) la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente desconocidos; (ii) cuando, a pesar de existir otras acciones, estas no son id\u00f3neas o no son eficaces, considerando las caracter\u00edsticas del caso concreto y las condiciones personales del peticionario; o (iii) cuando, pese a existir acciones id\u00f3neas o eficaces, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha referido en un amplio n\u00famero de sentencias a la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. En un momento inicial de la jurisprudencia constitucional, la Corte sosten\u00eda que este derecho solo pod\u00eda protegerse por la v\u00eda de la tutela por conexidad (es decir, cuando su desconocimiento implicara el de otros derechos, como la salud o la vida); con posterioridad admiti\u00f3 la procedencia directa para personas vulnerables y, en especial, para la poblaci\u00f3n que fue v\u00edctima de desplazamiento forzado. De manera reciente, a ra\u00edz de la constataci\u00f3n seg\u00fan la cual todos los derechos constitucionales son fundamentales, y tienen facetas positivas o negativas, el examen se dirige principalmente a evaluar la eficacia de los otros medios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) En el caso concreto subyace una discusi\u00f3n acerca de la eficacia del derecho fundamental a la vivienda digna, cuya protecci\u00f3n no necesariamente se obtendr\u00eda a partir de un an\u00e1lisis de legalidad del citado decreto, pues privarlo de efectos no conducir\u00eda necesariamente a la concreci\u00f3n del derecho o los derechos que invocan los peticionarios; (ii) adem\u00e1s, los accionantes conforman n\u00facleos familiares que hacen parte de la poblaci\u00f3n vulnerable por razones econ\u00f3micas, en la medida en que fueron reconocidos como beneficiarios de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s de car\u00e1cter prioritario, bajo la modalidad de subsidio en especie (que es, adem\u00e1s, una forma de vivienda de inter\u00e9s social). Por \u00faltimo, (iii) de acuerdo con el escrito de tutela, algunos de los beneficiarios presentan otras condiciones de vulnerabilidad, por ser mujeres gestantes, adultos mayores, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la parte accionada, raz\u00f3n suficiente para considerarla acreditada.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, en el marco del caso concreto, se encuentran de por medio los derechos fundamentales individuales de un amplio n\u00famero de personas (y no un inter\u00e9s meramente colectivo), al menos en relaci\u00f3n con la eficacia del derecho fundamental a la vivienda digna, en relaci\u00f3n con el debido proceso constitucional, y los subsidios de vivienda en especie de los que son titulares. Estas consideraciones no obstan para que, de considerarlo necesario, acudan a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para perseguir otro tipo de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Inmediatez23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada dentro de un tiempo razonable, a partir del hecho o la omisi\u00f3n que se considera causante de la amenaza o desconocimiento de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio no supone un t\u00e9rmino de caducidad, es decir, un plazo fijo a partir del cual no se puede acudir a la justicia, sino una valoraci\u00f3n prudencial acerca de la naturaleza del problema, la persistencia de la violaci\u00f3n de derechos, los efectos de la intervenci\u00f3n del juez de tutela en otros principios, como la cosa juzgada cuando est\u00e1n de por medio sentencias judiciales, o los intereses de terceros y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en aquellos eventos en que la violaci\u00f3n permanece en el tiempo, o cuando se trata de prestaciones peri\u00f3dicas, se entiende que el paso del tiempo no impide el acceso a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, si bien no consta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, es posible observar que, en el auto inadmisorio de primera instancia, de 1\u00ba de octubre de 2020, se expresa que se cuestiona la decisi\u00f3n de 11 de agosto de 2020. A su vez, el Decreto 154 de 2020 es del 20 de agosto del mismo a\u00f1o, de manera que es posible concluir que la acci\u00f3n se present\u00f3 aproximadamente un mes despu\u00e9s de la \u00faltima de las actuaciones cuestionadas, sin el tiempo de las notificaciones. Este es un t\u00e9rmino razonable, sin lugar a dudas, en especial si se considera la complejidad del tr\u00e1mite objeto de estudio, que involucra la eficacia del derecho de 276 n\u00facleos familiares que hacen parte de la poblaci\u00f3n vulnerable de Aipe (Huila). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede cuando se presenta un da\u00f1o irreparable en los derechos fundamentales.24 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado este fen\u00f3meno de manera m\u00e1s profunda a trav\u00e9s de la doctrina de la carencia actual de objeto.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto supone la inexistencia de un bien constitucional (un derecho fundamental amenazado o desconocido) a proteger, raz\u00f3n por la cual conlleva la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues sus \u00f3rdenes podr\u00edan caer en el vac\u00edo. Sin embargo, este fen\u00f3meno puede ser ocasionado por tres razones distintas a las cuales la jurisprudencia da tambi\u00e9n un tratamiento distinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, (i) se presenta carencia de objeto cuando la lesi\u00f3n o amenaza al derecho ya no se evidencia, pues la parte accionada ha cumplido con las obligaciones de prestaci\u00f3n o abstenci\u00f3n necesarias para la eficacia del derecho, sin la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Este supuesto se denomina hecho superado; (ii) se presenta carencia de objeto cuando la amenaza o lesi\u00f3n ha cesado, por razones distintas, es decir, por hechos sobrevinientes. Y (iii) se configura la carencia de objeto cuando se produce un da\u00f1o que ya no puede ser reparado a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n de tutela. Se trata entonces de un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Corte Constitucional, en los dos primeros supuestos no resulta exigible un pronunciamiento del juez de tutela, m\u00e1s all\u00e1 de la declaraci\u00f3n de improcedencia, salvo si lo considera necesario para avanzar en la comprensi\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales. En el tercer caso, en cambio, el pronunciamiento es imperativo, pues, si bien no es posible proteger el derecho, s\u00ed es un deber fundamental del juez actuar en procura de un orden jur\u00eddico donde no se causen tales lesiones a los derechos fundamentales, de manera que su pronunciamiento tiene la finalidad de constituirse en una garant\u00eda de no repetici\u00f3n de hechos como los que generan un da\u00f1o de tal naturaleza, y en una defensa de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el presunto incumplimiento de la Alcald\u00eda de Aipe (Huila), en materializar un proyecto de vivienda ya aprobado por los \u00f3rganos competentes. De acuerdo con la informaci\u00f3n disponible, los accionantes cuentan con subsidios de vivienda y el proyecto no se ha realizado. En consecuencia, no existe carencia actual de objeto, en ninguna de sus distintas dimensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. Confirmada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala procede a realizar el an\u00e1lisis de fondo. Para ello, comenzar\u00e1 con reiterar (i) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vivienda digna y adecuada; (ii) algunas decisiones relacionadas espec\u00edficamente con los subsidios de vivienda como mecanismo para ampliar el acceso al derecho; y (iii) el principio de progresividad en relaci\u00f3n con el debido proceso y el respecto por las expectativas leg\u00edtimas y los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones de fondo. Fundamentos normativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho fundamental a la vivienda digna y adecuada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener un lugar donde vivir en seguridad, paz y dignidad.26 Este es el sentido profundo del derecho fundamental a la vivienda digna, establecido en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;27 en el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y en un amplio conjunto de tratados y convenios de derechos humanos, como vivienda adecuada.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los adjetivos que utilizan estas normas para calificar a la vivienda, digna -seg\u00fan la Constituci\u00f3n- y adecuada -seg\u00fan el derecho internacional de los derechos humanos- no tienen un significado id\u00e9ntico, aunque s\u00ed se encuentran relacionados. El primer adjetivo recuerda que la vivienda es un derecho humano, que mantiene relaciones profundas con otros derechos;29 el segundo indica que este derecho debe cumplir determinadas condiciones m\u00ednimas. Sin embargo, como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) hace parte del bloque de constitucionalidad, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del derecho conduce a comprender que nuestro ordenamiento consagra el derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a una vivienda digna y adecuada es complejo o polifac\u00e9tico.30 El derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional han identificado diversas facetas o dimensiones, y se ha referido a diversas obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda en cabeza del estado y otros actores sociales. Tales obligaciones pueden ser de abstenci\u00f3n o negativas y de prestaci\u00f3n o positivas.31 La vivienda digna y adecuada no se agota en la existencia de un techo; sino que concreta la aspiraci\u00f3n leg\u00edtima de las personas, de contar con un hogar donde refugiarse, desarrollar sus relaciones familiares, y tener intimidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, para vivir en seguridad, paz y dignidad los seres humanos requieren \u201cde un lugar donde poder aislarse y refugiarse, si as\u00ed lo desean, en un espacio adecuado, seguro, con una infraestructura adecuada\u201d.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a una vivienda digna es universal (se garantiza una vivienda para todos); y su concreci\u00f3n debe alcanzarse a trav\u00e9s de planes estatales de vivienda de inter\u00e9s social (subsidiada), sistemas de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de los programas de vivienda. En este sentido, el dise\u00f1o integral de las pol\u00edticas y normas necesarias para alcanzar la universalidad en el goce del derecho supone importantes esfuerzos presupuestales, de planeaci\u00f3n, una visi\u00f3n sobre las ciudades y municipios, lo que explica el protagonismo de los \u00f3rganos de configuraci\u00f3n pol\u00edtica. Pero, una vez desarrolladas sus distingas facetas, su eficacia o materializaci\u00f3n puede ser exigida ante los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sobre el contenido y dimensiones del derecho a una vivienda digna y adecuada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), en su Observaci\u00f3n General N\u00famero 4, ha definido 7 componentes o dimensiones esenciales del derecho, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad jur\u00eddica de la tenencia propende por la estabilidad en las relaciones que permiten a las personas acceder al derecho a la vivienda. La elecci\u00f3n de la expresi\u00f3n tenencia obedece a que este derecho no se limita a la adquisici\u00f3n de vivienda, sino que comprende tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n o el arriendo, entre otras formas de acceso a un techo digno. Esta dimensi\u00f3n incorpora no solo la estabilidad de los actos jur\u00eddicos asociados al acceso a la vivienda, sino tambi\u00e9n aspectos como la protecci\u00f3n frente a aumentos desproporcionados o arbitrarios en los c\u00e1nones de vivienda y ante fen\u00f3menos como la especulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La habitabilidad hace referencia a las condiciones m\u00ednimas de una vivienda adecuada, e incluye aspectos como la disponibilidad de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la adopci\u00f3n de medidas adecuadas frente a riesgos o amenazas de desastres o la protecci\u00f3n contra desalojos arbitrarios, actos de hostigamiento u otras presiones que impidan el goce efectivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La localizaci\u00f3n o ubicaci\u00f3n indica que la vivienda debe encontrarse en un lugar que ofrezca \u2013o permita acceder a- oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarder\u00edas y otros servicios; y a que la vivienda no est\u00e9 ubicada en zonas contaminadas o peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gastos soportables aluden a la suma de dinero que las familias deben asumir, mes a mes, para la manutenci\u00f3n del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asequibilidad se refiere al costo de la vivienda y, en especial, a la obligaci\u00f3n de que este no impida el acceso a la poblaci\u00f3n en general; al igual que a la disponibilidad de recursos para conseguir una vivienda (Observaci\u00f3n General N\u00famero 4 del Comit\u00e9 DESC, de 1991). El costo de la vivienda no debe poner en peligro el goce de otros derechos de sus ocupantes. La accesibilidad se refiere, en especial, a la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para que grupos y personas desfavorecidas o marginalizadas puedan acceder a la vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la adecuaci\u00f3n cultural ata\u00f1e a las condiciones que debe tener la vivienda en el marco del contexto en que se ejercer\u00e1 el derecho, y resulta de especial importancia para determinados sectores de la poblaci\u00f3n, como los pueblos \u00e9tnicos. Una vivienda es adecuada si refleja la identidad cultural de sus habitantes.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada una de las siete grandes facetas o dimensiones del derecho a la vivienda digna o adecuada comporta un amplio conjunto de obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que estas condiciones se pueden agrupar en dos grandes componentes. Por una parte, la seguridad de la tenencia, que incluye la seguridad jur\u00eddica, la asequibilidad y los gastos soportables; y, por otra, las condiciones de adecuaci\u00f3n, entre las que se cuentan la habitabilidad, la disponibilidad de servicios, la ubicaci\u00f3n y la adecuaci\u00f3n cultural.34 Es claro que las condiciones del segundo grupo solo pueden evaluarse si se aseguran las del primero. Por esta raz\u00f3n, la seguridad de la tenencia ha sido considerada como la piedra angular de este derecho.35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la vivienda digna, entre otros, en los siguientes escenarios: (i) el car\u00e1cter fundamental del derecho y los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del mismo para la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado; (ii) la protecci\u00f3n de personas afectadas por desastres o calamidades, o ubicadas en zonas donde existe riesgo de que ocurran;36 (iii) la terminaci\u00f3n de procesos hipotecarios iniciados contra personas que fueron v\u00edctimas de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, situaci\u00f3n que imposibilit\u00f3 el pago de las deudas, con base en el principio de solidaridad social;37 (iv) el debido proceso y la protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en el marco de desalojos forzosos;38 (v) la adecuaci\u00f3n cultural de vivienda para grupos \u00e9tnicos39 \u00a0persona en situaci\u00f3n de discapacidad,40 habitabilidad y violencia;41 y (vi) los sistemas de financiamiento a largo plazo, la vivienda de inter\u00e9s social y los subsidios, como mecanismo para propiciar el acceso a la vivienda.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El principio de progresividad. Avance deliberado y retroceso solo en caso de necesidad, y con debida motivaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de progresividad encuentra su fundamento originario en el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto Internacional Sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)44 y su alcance ha sido ampliamente analizado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), en su Observaci\u00f3n General No. 3, relativa a la naturaleza de las obligaciones contra\u00eddas por los Estados que suscribieron el Pacto45 y, en el orden interno, por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.46 Prescribe que la eficacia de las facetas prestacionales de los derechos constitucionales debe alcanzarse de manera gradual, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado en cada momento hist\u00f3rico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mandato de progresividad supone (i) la satisfacci\u00f3n inmediata de niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n; (ii) el deber de observar el mandato de no discriminaci\u00f3n en todas las medidas o pol\u00edticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas de cada derecho; la progresividad es por definici\u00f3n incompatible con la inacci\u00f3n estatal; y (iv), la prohibici\u00f3n de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de retroceso se desprende no solo del principio de progresividad, sino, adem\u00e1s, del principio de interdicci\u00f3n de arbitrariedad, propio del Estado de Derecho, pues si el Estado tiene el deber de ampliar gradualmente la eficacia de algunas facetas prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario que retroceda deliberadamente en ese esfuerzo. Sin embargo, no toda regresi\u00f3n es inconstitucional. Puede ser v\u00e1lida una modificaci\u00f3n en pol\u00edticas p\u00fablicas y normas jur\u00eddicas que implique un retroceso, si esas medidas comportan a la vez una ampliaci\u00f3n (de mayor importancia) del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de otro u otros derechos.48 La validez de normas, medidas o pol\u00edticas regresivas en materia de derechos constitucionales est\u00e1 sometida a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-630 de 201149 la Sala Plena record\u00f3 una serie de criterios para establecer cu\u00e1ndo un cambio normativo es regresivo, as\u00ed: \u201cUna medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (1) cuando recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho;50 (2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho;51 (3) cuando disminuye o desv\u00eda sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho. En este \u00faltimo caso la medida ser\u00e1 regresiva siempre que la disminuci\u00f3n en la inversi\u00f3n de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestaci\u00f3n (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad).52 Frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis, es relevante recordar que tanto la Corte Constitucional como el Comit\u00e9 DESC han considerado de manera expresa, que la reducci\u00f3n o desviaci\u00f3n efectiva de recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de un derecho social, cuando no se han satisfecho los est\u00e1ndares exigidos, vulnera, al menos en principio, la prohibici\u00f3n de regresividad.\u201d53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, (i) sobre toda medida regresiva pesa una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad; (ii) la cual puede ser desvirtuada por el Estado, demostrando que el retroceso obedece a la consecuci\u00f3n de fines constitucionales imperiosos. Por lo tanto, (iii) la carga argumentativa y probatoria necesaria para justificar una norma o medida regresiva corresponde a las autoridades p\u00fablicas;\u00a0(iv) cuando el juez constitucional eval\u00faa la compatibilidad de tal medida tales, debe ejercer un an\u00e1lisis riguroso de proporcionalidad de las mismas. Ese an\u00e1lisis, (v) debe ser a\u00fan m\u00e1s intenso cuando la decisi\u00f3n estatal regresiva afecta grupos vulnerables o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal escenario, corresponde al Estado demostrar \u201c(1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afecta el contenido m\u00ednimo no disponible de [la faceta de]l derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja.\u201d55 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, y en el estudio de casos concretos, la Corte ha evidenciado que la prohibici\u00f3n de retroceso se relaciona con el principio de confianza leg\u00edtima, pues protege expectativas creadas por las acciones estatales en el sentido de que las autoridades no variar\u00e1n de forma abrupta el rumbo adoptado para la satisfacci\u00f3n de necesidades exigidas por el respeto de los derechos humanos.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de confianza leg\u00edtima hace parte del concepto m\u00e1s amplio de buena fe57 y constituye una \u201cprotecci\u00f3n del administrado, para que este no sufra cambios intempestivos, cuando de forma previa se ha iniciado un tr\u00e1mite\u201d58. As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u201c(\u2026) si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los elementos centrales del principio de confianza leg\u00edtima es la estabilidad en las acciones de la administraci\u00f3n de cara a los particulares. Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201cel principio de la confianza leg\u00edtima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa\u00a0seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administraci\u00f3n, y en casos excepcionales de los particulares, ser\u00e1n consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicci\u00f3n de estabilidad en sus acciones\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, de acuerdo con la reciente Sentencia T-206 de 2021,61 \u201ci) la confianza leg\u00edtima es un principio que emana de la garant\u00eda constitucional de buena fe; ii) busca otorgar estabilidad a la situaci\u00f3n que conoce el ciudadano, para que esta no cambie de manera intempestiva; iii) no se limita a la estabilidad de la normativa vigente sino tambi\u00e9n a las actuaciones precedentes de la administraci\u00f3n y; iv) se trata de un principio que puede aplicarse en muchos escenarios y para proteger multiplicidad de derechos, como el debido proceso, el trabajo o la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de este marco constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna, la Sala se referir\u00e1 a algunos aspectos relacionados con la vivienda de inter\u00e9s social y prioritario, y los subsidios como herramienta para el acceso de la poblaci\u00f3n vulnerable por razones econ\u00f3micas al derecho objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La vivienda de inter\u00e9s social y los subsidios de vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acceso a una vivienda digna, en el estado social de derecho, no puede depender exclusivamente de la mano invisible del mercado. Por esta raz\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n se prev\u00e9n herramientas clave, que orientan la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado, para garantizar a todos el acceso. En particular, se habla sobre la existencia de mecanismos de financiamiento a largo plazo para la adquisici\u00f3n de vivienda y del desarrollo de planes de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica refleja, tanto el car\u00e1cter universal (o universalizable) del derecho a la vivienda digna y adecuada, como la necesidad de alcanzarla progresivamente, pero no de manera abstracta, sino mediante herramientas eficaces, tales como (i) la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, (ii) la disposici\u00f3n de sistemas de financiaci\u00f3n a largo plazo y (iii) las formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha referido a algunas de estas dimensiones en su jurisprudencia. As\u00ed, entre los a\u00f1os 1999 y 2000, dict\u00f3 dos pronunciamientos en los que analiz\u00f3 el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda basado en la Unidad de Capitaci\u00f3n Constante (UPAC). Hacia el a\u00f1o 2000, la Corte comprendi\u00f3 que este sistema no solo hab\u00eda privado de la aspiraci\u00f3n de acceder a una vivienda propia, sino que puso en riesgo el goce de otros derechos fundamentales, y el bienestar de un sinn\u00famero de familias colombianas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este sistema permit\u00eda el cobro de inter\u00e9s sobre intereses, y sobre las sumas de dinero peri\u00f3dicamente actualizadas, lo que terminaba por hacer que los cr\u00e9ditos se hicieran imposibles de pagar, de manera que no exist\u00eda una democratizaci\u00f3n de la vivienda.62 Estas decisiones ense\u00f1an que los sistemas de financiamiento a largo plazo cuya creaci\u00f3n es ordenada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunque pueden materializarse en una pluralidad de dise\u00f1os institucionales, gracias al poder de configuraci\u00f3n del derecho del Congreso de la Rep\u00fablica y las facultades de las autoridades gubernamentales, no admiten sin embargo, un dise\u00f1o destinado a preservar \u00fanicamente el inter\u00e9s de lucro (en principio leg\u00edtimo) exclusivo de las entidades financieras, ni dejar la eficacia del derecho sometida a las leyes del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la vivienda de inter\u00e9s social (VIS), y la vivienda de inter\u00e9s prioritario (VIP) son figuras jur\u00eddicas que est\u00e1n ligadas a la obtenci\u00f3n de subsidios por parte del Estado, para la materializaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de una vivienda digna y adecuada. En este sentido, en virtud de las particularidades del caso concreto, se efect\u00faa a continuaci\u00f3n una breve rese\u00f1a sobre el concepto y alcance de la figura del subsidio, y en el caso espec\u00edfico al subsidio familiar de vivienda en especie (SFVE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la Sentencia T-1092 de 201463 con el prop\u00f3sito de desarrollar la pol\u00edtica de vivienda para personas de escasos recursos, el Estado expidi\u00f3 la Ley 03 de 1992, por la cual cre\u00f3 el Sistema de Vivienda de Inter\u00e9s Social y estableci\u00f3 el dise\u00f1o del subsidio familiar como mecanismo para su realizaci\u00f3n.64 Estas normas definen requisitos y mecanismos para el acceso a la vivienda de personas postulantes al beneficio, en condiciones de igualdad.65 A su turno, la Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones, se expidi\u00f3 con el prop\u00f3sito de asegurar que los recursos que el Gobierno nacional destine para asignar subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Vivienda, se dirijan prioritariamente a las postulaciones de la poblaci\u00f3n con menores recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiempo despu\u00e9s, la Ley 546 de 1999 o \u201cLey Marco para la Financiaci\u00f3n de Vivienda\u201d, que hizo parte de la adecuaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico para superar la crisis derivada del sistema UPAC, se refiri\u00f3 a la Vivienda de Inter\u00e9s Social, y defini\u00f3 criterios para la distribuci\u00f3n regional de los recursos del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que los establecimientos de cr\u00e9dito deben destinar recursos para la financiaci\u00f3n de este tipo de vivienda, y que deben preverse asignaciones en el presupuesto nacional para el otorgamiento de subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En planes de desarrollo sucesivos se ha contemplado la financiaci\u00f3n de vivienda para hogares de bajos ingresos, y se ha establecido como requisito fundamental para la obtenci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda el ahorro programado en una cuenta de tal naturaleza. El Decreto 975 de 2004, por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relaci\u00f3n con el subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social en dinero para \u00e1reas urbanas, modificado por el Decreto 4429 de 2005,66 define, en su art\u00edculo 21, el ahorro previo como compromiso de responsabilidad exclusiva de los postulantes con el fin de reunir los recursos necesarios para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejoramiento de vivienda de inter\u00e9s social, como requisito para obtener los subsidios familiares de vivienda.67 Las entidades competentes para otorgar el subsidio, en tal contexto, fueron el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, y las cajas de compensaci\u00f3n familiar.68\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se debe puntualizar que para la distribuci\u00f3n de los recursos que hacen parte del subsidio familiar de vivienda, el Gobierno nacional anualmente abre dos procesos de postulaci\u00f3n, el primero de ellos a trav\u00e9s de la llamada Bolsa Ordinaria, en donde competir\u00e1n para la obtenci\u00f3n de los subsidios todos los hogares del pa\u00eds que cumplan los requisitos exigidos, con lo cual se garantiza la igualdad de oportunidades para que todas las familias de un departamento puedan concursar por el subsidio familiar de vivienda. El segundo proceso de postulaci\u00f3n es el denominado Bolsa de Esfuerzo Territorial, en donde participan las familias residentes de aquellos municipios pertenecientes a las categor\u00edas 3, 4, 5 y 6, acorde con la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-499 de 1995,69 la Corte destac\u00f3 la importancia de los subsidios en el marco del sistema constitucional en los siguientes t\u00e9rminos:70 \u201cLos subsidios directos a la demanda (como es el Subsidio Familiar de Vivienda) constituyen uno de los mecanismos m\u00e1s utilizados por los programas focalizados [en&#8230;]\u00a0los grupos m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n. A diferencia de los subsidios a la oferta, los subsidios a la demanda permiten una mayor eficiencia en la gesti\u00f3n, en la medida en que el Estado entrega los recursos directamente a los beneficiarios, obviando los costos burocr\u00e1ticos que implica la provisi\u00f3n directa de los bienes a los cuales el subsidio permite acceder.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los subsidios son entonces una de las herramientas legales con las que cuenta el Estado para materializar los principios constitucionales y las distintas dimensiones del derecho a la vivienda digna, para grupos poblacionales espec\u00edficos que se encuentran inmersos en diferentes situaciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el Ministerio de Vivienda71 un subsidio es un aporte que hace el Estado a hogares beneficiarios con el fin de facilitar la adquisici\u00f3n de una vivienda. Los subsidios de vivienda se otorgan para diferentes fines (i) adquisici\u00f3n de vivienda nueva; (ii) construcci\u00f3n de vivienda en un lote de propiedad del beneficiario; (iii) el mejoramiento de una vivienda propia del beneficiario.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1537 de 201273 estableci\u00f3 que tales subsidios ser\u00e1n entregados seg\u00fan criterios de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n establecidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El art\u00edculo 12 de la ley citada define la poblaci\u00f3n a la que va dirigida la entrega de subsidio en especie y quienes son prioritarios para adquirirlos, las personas vinculadas a programas sociales que tengan por objeto la superaci\u00f3n de la pobreza extrema, o que hagan parte de la poblaci\u00f3n en tal condici\u00f3n; las v\u00edctimas de desplazamiento, las personas afectadas por desastres naturales, calamidades p\u00fablicas o emergencias y quienes se encuentren habitando en zonas de alto riesgo no mitigable; y, dentro de esta poblaci\u00f3n, con prioridad para hombres y mujeres cabeza de hogar, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y adultos mayores.74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las diferentes formas de entregar subsidios el Estado colombiano ha dispuesto una forma espec\u00edfica conocida como subsidios en especie. La ley 3 de 199175 introdujo al ordenamiento jur\u00eddico el subsidio en especie como un aporte estatal otorgado por una vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una soluci\u00f3n de vivienda. Con la ley 1537 de 201276 se crea el Programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, que de acuerdo con el Conpes 3740 de 201377 tiene como objetivo generar una \u201cestrategia de superaci\u00f3n de la pobreza extrema\u201d; dispuso tambi\u00e9n, que las viviendas otorgadas por el Gobierno, producto de los proyectos financiados con los recursos dirigidos a los subsidios de vivienda, puede entregarse a t\u00edtulo de subsidio de vivienda en especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1921 de 201278 dispone que el subsidio familiar de vivienda en especie equivale a una transferencia de una vivienda de inter\u00e9s prioritario al beneficiario. El mismo decreto reglamenta la metodolog\u00eda, focalizaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los hogares beneficiarios del subsidio en especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos desarrollos normativos, en criterio de la Sala, guardan relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n de seguridad de la tenencia (que a su vez incorpora la seguridad jur\u00eddica, los gastos soportables y la asequibilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n del subsidio como mecanismo para acceder al derecho a una vivienda digna, que compensa las posibles inequidades del mercado, el estado desarrolla un mandato constitucional y asume una responsabilidad que pretende dotar de estabilidad la expectativa de acceso a la vivienda digna, raz\u00f3n por la cual los subsidios gozan de una vocaci\u00f3n de permanencia que no debe ser minada por errores atribuibles a las entidades otorgantes, o por defectos en la pol\u00edtica p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la seguridad jur\u00eddica de la tenencia es oportuno se\u00f1alar que la asignaci\u00f3n del subsidio que se otorga mediante acto administrativo particular, es decir, resoluci\u00f3n de la entidad otorgante. Este es un mecanismo que desencadena una serie de obligaciones en cabeza del Estado para garantizar que el subsidio en especie culmine en la transferencia, entrega y legalizaci\u00f3n de las viviendas en cabeza de los beneficiarios. 80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este presupuesto es una garant\u00eda para los beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n de subsidios que les permite mantener una expectativa leg\u00edtima de que se culminar\u00e1 el proceso con una tenencia y entrega de viviendas dignas legalizadas, este proceso sin duda hace parte de la seguridad jur\u00eddica de la tenencia de la que deben gozar los actos administrativos particulares que asignan de manera detallada el recurso en especie que ser\u00e1 entregado a los beneficiarios de los proyectos de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los elementos normativos expuestos, la Sala adelantar\u00e1 la revisi\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso objeto de estudio es complejo desde el punto de vista t\u00e9cnico y jur\u00eddico, pues involucra aspectos del Sistema General de Regal\u00edas definidos por su\u00a0Comisi\u00f3n Rectora, diversos est\u00e1ndares del derecho a la vivienda digna, un amplio conjunto de actuaciones administrativas, dos procesos de tutela y los derechos de 276 n\u00facleos familiares vulnerables por razones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente existe informaci\u00f3n documental amplia acerca de lo ocurrido en el per\u00edodo que va de la planeaci\u00f3n del proyecto urban\u00edstico La Diferencia II, incluida su aprobaci\u00f3n por Acuerdo 07 de 2019 del OCAD, hasta su desaprobaci\u00f3n y correspondiente liberaci\u00f3n de recursos, decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s del Decreto 154 de 2020 del Alcalde municipal de Aipe (Huila). Para la Sala, sin embargo, resultaba relevante conocer tambi\u00e9n el ep\u00edlogo de los hechos, es decir, las acciones que eventualmente habr\u00eda adelantado la Alcald\u00eda de Aipe (Huila) con posterioridad a la expedici\u00f3n del decreto citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n se solicit\u00f3 a la alcald\u00eda accionada rendir un informe a la Sala para conocer el estado de cosas posterior al Decreto 154 de 2020. Infortunadamente, la Sala no recibi\u00f3 respuesta, por lo que se infiere que, con posterioridad al decreto mencionado, el municipio no desarroll\u00f3 acci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el acceso a la vivienda de los accionantes, pues as\u00ed lo sostiene la acci\u00f3n de tutela y el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 ordena al juez dar por probados los hechos narrados por los peticionarios cuando las autoridades no remiten los informes requeridos. Esta estipulaci\u00f3n probatoria sin embargo se refiere \u00fanicamente por el silencio de la parte accionada ante la Sala Primera de Revisi\u00f3n, pues la Alcald\u00eda municipal accionada s\u00ed intervino durante el tr\u00e1mite de primera instancia y la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La diferencia II: entre el acceso y la seguridad de la tenencia y las condiciones de habitabilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de diciembre de 2019, el OCAD de Aipe (Huila) aprob\u00f3 el proyecto urban\u00edstico La Diferencia II, gestionado por la alcald\u00eda del municipio. Un proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario, en cuyo marco se otorgaron 276 subsidios de vivienda en especie a igual n\u00famero de familias. Esta iniciativa, por su naturaleza, se dirige a poblaci\u00f3n vulnerable por razones econ\u00f3micas. Adem\u00e1s, entre sus beneficiarios se encuentran mujeres gestantes, personas de la tercera edad, ni\u00f1os y ni\u00f1as y personas con discapacidad, afirmaci\u00f3n del accionante no controvertida por la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los OCAD -\u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n- son una instancia fundamental del Sistema General de Regal\u00edas, a partir de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 04 de 2011 y la Ley 1537 de 2012. Los OCAD municipales est\u00e1n compuestos por un delegado municipal, uno departamental, y uno del orden nacional, y constituyen una instancia decisoria muy importante en los proyectos de inversi\u00f3n de recursos del Sistema General de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha explicado su funcionamiento y, para lo relevante en esta ocasi\u00f3n, ha se\u00f1alado que es posible concebir distintos dise\u00f1os en torno al sistema de regal\u00edas, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 exequible la reforma al art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, al conocer de una demanda por presunta sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, derivada de la supresi\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, en virtud -entre otras cosas- de estos \u00f3rganos decisorios. Los OCAD surgen entonces con la aspiraci\u00f3n de generar un espacio de concurrencia y coordinaci\u00f3n entre los distintos niveles territoriales para la definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n.81 En consecuencia, el OCAD de Aipe (Huila) contaba con competencia y legitimidad para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de La Diferencia II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio de Aipe (Huila) tiene una poblaci\u00f3n aproximada de 14.817 personas, de acuerdo con el Censo 2018 del DANE,82 de manera que este proyecto pretend\u00eda llegar a un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n aipuna, en especial, si se considera que pretend\u00eda satisfacer una faceta prestacional del derecho particularmente costosa. Este hecho puede confirmarse en la ficha de verificaci\u00f3n t\u00e9cnica del proyecto, elaborada por la Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n,83 seg\u00fan la cual el d\u00e9ficit de vivienda del municipio -en 2019- se encontraba en alrededor de 1000 viviendas, de modo que La diferencia II cubrir\u00eda, al menos potencialmente, un 20% del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto, en principio, contaba con todos los requisitos t\u00e9cnicos, incluida la certificaci\u00f3n de disponibilidad para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n dio visto bueno para que fuera financiado con recursos del Sistema General de Regal\u00edas. En t\u00e9rminos financieros, el proyecto se realizar\u00eda a trav\u00e9s de una partida de asignaci\u00f3n directa; contaba con cerca de 6 mil millones derivados de las cuentas propias del municipio y aproximadamente 17 mil millones, como asignaci\u00f3n directa del sistema. En el expediente es posible observar los certificados de disponibilidad de servicios p\u00fablicos y en la ficha t\u00e9cnica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se hace referencia al cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para un proyecto de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El OCAD de Aipe (Huila) decidi\u00f3 designar como ejecutor del proyecto al municipio. En consecuencia, al representante del ente territorial le correspond\u00eda gestionar los recursos para iniciar la ejecuci\u00f3n del proyecto, en el t\u00e9rmino de 6 meses, prorrogables por 6 meses m\u00e1s, previa solicitud al OCAD, de acuerdo con la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1949 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo d\u00eda en que fue aprobado el proyecto La Diferencia II, la Alcald\u00eda municipal de Aipe (Huila) entreg\u00f3 subsidios en especie, bajo la modalidad de vivienda gratuita, a 276 familias, a trav\u00e9s de resoluciones individuales proferidas el 27 diciembre de 2019. Estas familias se postularon al subsidio a partir de la convocatoria realizada en noviembre de 2019 y cumplieron con todos los requisitos exigidos para acceder al subsidio en especie.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es relevante se\u00f1alar, sin embargo, que la aprobaci\u00f3n de La diferencia II no fue una decisi\u00f3n un\u00e1nime. As\u00ed, previa la sesi\u00f3n de 27 de diciembre de 2019, la delegada del departamento del Huila formul\u00f3 un conjunto de inquietudes que, en su criterio, podr\u00edan afectar la viabilidad del proyecto. En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que (i) no se encontraba clara la disposici\u00f3n de la totalidad del terreno correspondiente a las zonas de cesi\u00f3n tipo A (zonas verdes); (ii) no exist\u00eda claridad en torno al certificado de tradici\u00f3n y propiedad de un predio que deber\u00eda englobarse al proyecto; y (iii) no aparec\u00eda plenamente identificada, en los planos del proyecto, la red de conexi\u00f3n a servicios p\u00fablicos domiciliarios, en especial, de agua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio respondi\u00f3, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, cada una de las preguntas formuladas, raz\u00f3n por la cual tanto el delegado nacional, como el del municipio, votaron a favor del proyecto; sin embargo, para la delegada departamental las respuestas resultaban insuficientes, y exced\u00edan el \u00e1mbito de competencia de la alcald\u00eda. Por esta raz\u00f3n, vot\u00f3 de manera negativa, como consta en el acta correspondiente a la sesi\u00f3n de 27 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasados varios meses desde la aprobaci\u00f3n del proyecto, y ante el cambio en la cabeza de la administraci\u00f3n municipal (es decir, la llegada de un nuevo alcalde), los beneficiarios comenzaron a manifestar su preocupaci\u00f3n por diversos medios, debido a la inacci\u00f3n de la alcald\u00eda municipal en torno a la gesti\u00f3n de recursos, el inicio y ejecuci\u00f3n del proyecto. As\u00ed, dirigieron derechos de petici\u00f3n a la Alcald\u00eda, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a sus peticiones, (i) el Alcalde de Aipe (Huila) indic\u00f3 a los accionantes que no hab\u00eda gestionado los recursos, pues, a ra\u00edz de las inquietudes expresadas por la delegada departamental en el OCAD, hab\u00eda establecido un equipo de trabajo para subsanar las falencias evidenciadas en el proyecto; y que, una vez corregidas, este continuar\u00eda su curso; (ii) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que carec\u00eda de competencia para ejercer funciones de control en torno a proyectos aprobados por el OCAD, en el marco del Sistema General de Regal\u00edas; y, finalmente, (iii) el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n indic\u00f3 que hab\u00eda activado alarmas ante la ausencia de ejecuci\u00f3n del proyecto, y precis\u00f3 que esta inacci\u00f3n podr\u00eda comprometer la responsabilidad de las autoridades correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, La diferencia II fue concebido como un proyecto ambicioso, de prioridad social, es decir, para poblaci\u00f3n especialmente vulnerable y que esperaba suplir aproximadamente el 20% del d\u00e9ficit municipal de vivienda, mediante la entrega de subsidios en especie. En ese sentido, el proyecto desarrollaba el componente de\u00a0seguridad en la tenencia, tanto en la dimensi\u00f3n jur\u00eddica, como en la de fomento a la adquisici\u00f3n para poblaci\u00f3n de escasos recursos (asequibilidad). Sin embargo, aunque el proyecto contaba con estudios de factibilidad y los documentos que llevaron a considerarlo viable desde la administraci\u00f3n municipal y planeaci\u00f3n nacional, lo cierto es que desde el d\u00eda de su aprobaci\u00f3n pesaban tambi\u00e9n cuestionamientos puntuales en torno a las zonas de cesi\u00f3n tipo A, la red de conexi\u00f3n a servicios p\u00fablicos y la claridad de los t\u00edtulos de los predios que integrar\u00edan el \u00e1rea total del proyecto. Es decir, dudas en torno a elementos propios de la habitabilidad de la vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, aunque no corresponde a la Sala determinar si un proyecto de vivienda tan amplio es o no es viable, en especial, cuando el OCAD adopt\u00f3 una decisi\u00f3n mayoritaria, pero controvertida ampliamente por uno de sus miembros, este contexto permite analizar si la Alcald\u00eda Municipal obr\u00f3 oportunamente, brind\u00f3 informaci\u00f3n adecuada y oportuna a los ciudadanos aipunos, y adelant\u00f3 actuaciones asertivas para solucionar las falencias que dijo detectar, y as\u00ed lograr la eficacia del proyecto, y respetar la estabilidad de las expectativas leg\u00edtimas de los beneficiarios de los subsidios de vivienda que deber\u00edan materializarse en La Diferencia II.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas y gestiones de la alcald\u00eda municipal de Aipe (Huila) a los ciudadanos y los jueces \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde de Aipe (Huila) no gestion\u00f3 los recursos correspondientes a los 17 mil millones ante el Sistema General de Regal\u00edas en los meses siguientes a su aprobaci\u00f3n, as\u00ed que, aproximadamente un mes antes de vencerse el t\u00e9rmino inicial de seis meses previstos para ello, algunos beneficiarios presentaron las peticiones mencionadas y el Alcalde se\u00f1al\u00f3 que se encontraba realizando ajustes para hacer viable el proyecto. Insatisfechos con esta respuesta y ante lo que consideraban el inminente desvanecimiento de sus derechos en La Diferencia II, presentaron acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde de Aipe (Huila) adopt\u00f3 dos l\u00edneas para la defensa en este primer escenario. Por una parte, argument\u00f3 que la acci\u00f3n no resultaba procedente, pues persegu\u00eda la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, y porque no exist\u00eda amenaza a ning\u00fan derecho fundamental, dado que ni el proyecto La Diferencia II ni los subsidios\u00a0hab\u00edan sido modificados, ni privados de efectos. Insisti\u00f3 en que se encontraba realizando gestiones para superar las falencias del proyecto y, en especial, sostuvo que hab\u00eda solicitado ante el Consejo municipal la modificaci\u00f3n del uso del suelo de un predio colindante para as\u00ed suplir la insuficiencia de zonas de cesi\u00f3n tipo A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia de este proceso constitucional ampararon el derecho de petici\u00f3n y ordenaron al Alcalde responder las solicitudes pendientes, pero siguieron caminos en torno al derecho a la vivienda digna. As\u00ed, el Juez Cuarto Administrativo del Huila concedi\u00f3 el amparo a la vivienda digna y orden\u00f3 al Alcalde de Aipe solicitar al OCAD la pr\u00f3rroga de seis meses para gestionar los recursos e iniciar la ejecuci\u00f3n de La Diferencia II, aunque posteriormente, en auto aclaratorio, estableci\u00f3 que se dar\u00eda por prorrogado el mismo t\u00e9rmino; en cambio, el Tribunal Administrativo del Huila revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n pues, en su criterio, la violaci\u00f3n alegada era solo una conjetura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a la decisi\u00f3n de primera instancia, el Alcalde de Aipe (Huila) tambi\u00e9n solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de seis meses al OCAD. Sin embargo, diez d\u00edas despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de segunda instancia, que revoc\u00f3 el amparo, expidi\u00f3 el Decreto 154 de 20 de agosto de 2020, sosteniendo que los ajustes del proyecto eran de tal naturaleza que lo hac\u00edan inviable. Por su importancia para esta decisi\u00f3n, la Sala explicar\u00e1 con cierto detalle el contenido de este acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, el Decreto 154 de 2020 se expide en cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela del Tribunal Administrativo del Huila. As\u00ed, en su motivaci\u00f3n se plantea que el juez constitucional comprob\u00f3 que exist\u00edan falencias del proyecto que lo hac\u00edan inviable. Posteriormente, sostiene que el art\u00edculo 4.3.2.3.1 del Acuerdo 045 de 2017, de la Comisi\u00f3n Rectora del Sistema General de Regal\u00edas, establece cu\u00e1ndo un proyecto requiere ajustes de tal naturaleza que lo hacen inviable, y se\u00f1al\u00f3 que esta era la situaci\u00f3n de La Diferencia II. y, finalmente, invoca la facultad establecida en el art\u00edculo 4.3.3.2 del mismo acuerdo (modificado por el Acuerdo 057 de 2020, de la misma autoridad) para liberar los recursos del Sistema General de Regal\u00edas (por 23 mil millones) y procede a la desaprobaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el proyecto La Diferencia II -al igual que sus posibles falencias- tienen relevancia constitucional, pues ata\u00f1en a distintas dimensiones del derecho fundamental a la vivienda digna. Sin embargo, el Alcalde municipal no entreg\u00f3 informaci\u00f3n alguna a los 276 n\u00facleos familiares beneficiados por el proyecto hasta que estos presentaron diversos derechos de petici\u00f3n; y, al dar respuesta a tales solicitudes, sostuvo que se encontraba realizando los ajustes necesarios. De manera similar, ante los jueces de ese tr\u00e1mite de tutela, sostuvo que el proyecto podr\u00eda ser inviable, pero insisti\u00f3 en que se encontraba realizando ajustes y afirm\u00f3 que tanto la decisi\u00f3n aprobatoria de La Diferencia II, como los 276 subsidios de los beneficiarios se encontraban en firme.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la Alcald\u00eda accionada desconoci\u00f3 el derecho de la comunidad aipuna y, en especial, de los beneficiarios de La Diferencia II, a recibir informaci\u00f3n oportuna y completa en torno a los asuntos que les interesan. As\u00ed, la administraci\u00f3n municipal nunca se puso en contacto con los accionantes para exponer el alcance de las falencias detectadas, su posible impacto en la dimensi\u00f3n de habitabilidad y muy especialmente las medidas que adoptar\u00eda para subsanarlas. Tampoco respondi\u00f3 los distintos llamados y alertas del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00f3rgano que, adem\u00e1s de expresar su preocupaci\u00f3n mediante diversas alertas, a ra\u00edz del nivel de ejecuci\u00f3n \u201c0\u201d del proyecto, le hizo un llamado para iniciar la ejecuci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, como ocurre con buena parte de los derechos fundamentales, la entrega de informaci\u00f3n oportuna y completa hace parte de las obligaciones derivadas del derecho. Una faceta que no representa un costo particularmente alto para las autoridades municipales y que, dentro del ideal regulativo de la democracia participativa, podr\u00eda servir como fundamento para hallar soluciones adecuadas para la poblaci\u00f3n potencialmente afectada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La motivaci\u00f3n, como parte del debido proceso y condici\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, el Decreto 154 de 2020 sostiene en su motivaci\u00f3n que las falencias de La Diferencia II resultaban insuperables, e invoca la norma que lo faculta para liberar recursos en tal hip\u00f3tesis. Sin embargo, no explica por qu\u00e9 las considera insuperables, y por qu\u00e9 inexorablemente conducir\u00edan a la inviabilidad del proyecto.84 Esta deficiencia en la motivaci\u00f3n es constitucionalmente problem\u00e1tica, pues, si bien exist\u00edan inquietudes relevantes por atender desde la aprobaci\u00f3n del proyecto, tambi\u00e9n lo es que el proyecto contaba con la mayor parte de los requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se invoca una norma, pero no se explica por qu\u00e9 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica corresponde a su supuesto de hecho, en un escenario como el que analiza la Sala, la motivaci\u00f3n del acto no cumple con su papel estructural en el marco del debido proceso, como mecanismo para la interdicci\u00f3n de arbitrariedad, el principio de legalidad y como condici\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de esta deficiencia en la motivaci\u00f3n, los beneficiarios del proyecto no cuentan con informaci\u00f3n trascendental, por ejemplo, para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia con miras a alcanzar una reparaci\u00f3n, si lo consideran viable; para proponer soluciones en el marco de los mecanismos propios de la democracia participativa; o para expresar su censura a las actuaciones del mandatario y su partido en el \u00e1mbito electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, seg\u00fan se indic\u00f3, el Decreto 154 de 2020, del Alcalde municipal de Aipe (Huila) plantea que es adoptado en cumplimiento de una decisi\u00f3n de tutela (la del Tribunal Administrativo del Huila). Sin embargo, la Sala encuentra que esta sentencia no tiene el alcance que le confiri\u00f3 el mandatario local. As\u00ed, es cierto que el Tribunal citado reprodujo algunos argumentos presentados por la Alcald\u00eda accionada. Sin embargo, pasa por alto la conclusi\u00f3n central de la providencia, que permite identificar plenamente la ratio decidendi o fundamento de su decisi\u00f3n. Para ese \u00f3rgano judicial, la tutela es improcedente porque la violaci\u00f3n de derechos planteada resultaba hipot\u00e9tica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas y seg\u00fan lo probado en el proceso, la Sala concluye que no existe la aludida vulneraci\u00f3n que alegan los accionantes frente al derecho a la vivienda digna y que en su entender se concreta en la negativa del mandatario local en la ejecuci\u00f3n del proyecto de vivienda. En realidad no existe y a\u00fan desde la mera especulaci\u00f3n no puede afirmarse que se presenta en este caso un perjuicio irremediable para los accionantes y se torna por esta \u00fanica raz\u00f3n, improcedente la acci\u00f3n interpuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que existe una violaci\u00f3n al debido proceso de los accionantes, que se concreta en la motivaci\u00f3n del Decreto 154 de 2020. Estos defectos impiden el ejercicio de otros derechos y, lo que resulta m\u00e1s preocupante, pueden convertirse en un obst\u00e1culo para avanzar en la eficacia y goce efectivo de su derecho fundamental a la vivienda digna, a pesar de que cumplieron con las condiciones para ser reconocidos como beneficiarios de un subsidio en especie, por su pertenencia a la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El Alcalde municipal decidi\u00f3 unilateralmente acerca de la desaprobaci\u00f3n del proyecto La diferencia II, cuando deb\u00eda someter tal decisi\u00f3n al OCAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, el Decreto 154 de 2020 no puede considerarse una decisi\u00f3n administrativa adoptada en cumplimiento de una orden judicial, pues la tutela que invoca se limit\u00f3 a declarar la improcedencia del amparo. Ello implica que el Alcalde municipal deb\u00eda seguir los pasos legales y reglamentarios para liberar recursos y desaprobar el proyecto. Existe, en este marco, una discusi\u00f3n acerca de si deb\u00eda aplicar el art\u00edculo 4.3.3.1 o el 4.3.3.2 del Acuerdo 045 de 2017, de la Comisi\u00f3n Rectora, que se refieren a la liberaci\u00f3n total o parcial de recursos, con las siguientes caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero (4.3.3.1) supone solicitar al OCAD la liberaci\u00f3n de recursos y consecuente desaprobaci\u00f3n del proyecto, pues parte de una evaluaci\u00f3n del Alcalde, en el sentido de que el proyecto no es viable. El segundo solamente exige informar al OCAD de que se ha producido la liberaci\u00f3n autom\u00e1tica por inacci\u00f3n del ejecutor en la iniciaci\u00f3n del proyecto (4.3.3.2), debido a que en este caso la liberaci\u00f3n opera de manera autom\u00e1tica (o por mandato legal), sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse por el incumplimiento de funciones o por no demostrar la diligencia debida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 4.4.3.1. Liberaci\u00f3n de recursos que deben presentarse al OCAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.4.3.2. Liberaci\u00f3n de recursos que deben informarse al OCAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los OCAD aprobar la liberaci\u00f3n total o parcial de recursos de proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del SGR, \u00fanicamente en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Liberaci\u00f3n total de recursos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la entidad p\u00fablica designada como ejecutora estime que no se cumplir\u00e1n los requisitos previos al inicio de la ejecuci\u00f3n, corresponder\u00e1 al ejecutor presentar la solicitud de liberaci\u00f3n de recursos ante el OCAD a trav\u00e9s de la secretar\u00eda t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando se constituya un evento de fuerza mayor o caso fortuito que haga inviable el proyecto de inversi\u00f3n, caso en el cual el ejecutor certificar\u00e1 la existencia de dichas circunstancias y presentar\u00e1 la solicitud de liberaci\u00f3n de recursos al OCAD a trav\u00e9s de la secretar\u00eda t\u00e9cnica. Como consecuencia de la liberaci\u00f3n total de recursos se desaprobar\u00e1 el proyecto de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se informar\u00e1 por escrito al OCAD de la liberaci\u00f3n total o parcial de recursos de proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del SGR, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Liberaci\u00f3n total de recursos del SGR. a) Cuando pasados seis (6) meses desde la aprobaci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n la entidad ejecutora designada por el OCAD no expida el acto administrativo correspondiente que ordena la apertura del proceso de selecci\u00f3n o acto administrativo unilateral que ordena el gasto y no solicite la pr\u00f3rroga prevista en el art\u00edculo 4.1.2.3.2. del presente Acuerdo o, cuando se venza dicha prorroga sin que la entidad ejecutora expida los mencionados actos administrativos, operar\u00e1 la liberaci\u00f3n autom\u00e1tica de los recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el OCAD decida no otorgar la pr\u00f3rroga de la que trata el art\u00edculo 4.1.2.3.2. del presente Acuerdo, se cumplan los seis (6) meses desde la aprobaci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n y la entidad ejecutora no expida el acto administrativo correspondiente que ordena la apertura del proceso de selecci\u00f3n o acto administrativo unilateral que ordena el gasto, operar\u00e1 la liberaci\u00f3n autom\u00e1tica de los recursos. En estos casos corresponde a la secretar\u00eda t\u00e9cnica informar al OCAD. Como consecuencia de la liberaci\u00f3n total de recursos se desaprobar\u00e1 el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Decreto 154 de 2020, varias veces mencionado, se decide liberar recursos y desaprobar el proyecto invocando el art\u00edculo 4.3.3.2 y, en los fundamentos se enfatiza en que el ejecutor no ha iniciado el proyecto (condici\u00f3n prevista en esta disposici\u00f3n). Sin embargo, es claro que la raz\u00f3n que se invoca es la inviabilidad de los ajustes, que surge de una evaluaci\u00f3n aut\u00f3noma del Alcalde accionado. En ese orden de ideas, la norma que deb\u00eda llevar a la liberaci\u00f3n de los recursos y, de ser el caso, a la desaprobaci\u00f3n del proyecto era el art\u00edculo 4.3.3.1, que exige adelantar el tr\u00e1mite ante el OCAD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede observarse en la tabla, aunque los dos art\u00edculos tienen un contenido similar, existe una diferencia importante entre ellos. As\u00ed, cuando la liberaci\u00f3n de recursos obedece principalmente a una evaluaci\u00f3n de inviabilidad de la entidad ejecutora (en el caso de estudio, el alcalde o mandatario local), este debe someter la decisi\u00f3n al OCAD, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 4.3.2.1 del Acuerdo 045 de 2017 de la Comisi\u00f3n Rectora del Sistema General de Regal\u00edas; en cambio, cuando la liberaci\u00f3n se produce en esencia por el incumplimiento del ejecutor en la iniciaci\u00f3n del proceso, basta con que se informe esta circunstancia al OCAD, en el marco de lo dispuesto por el Art\u00edculo 4.3.2.2 del mismo acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la liberaci\u00f3n de recursos y desaprobaci\u00f3n del proyecto requer\u00eda aprobaci\u00f3n del \u00f3rgano colegiado, porque, en cumplimiento de la decisi\u00f3n de primera instancia, el Alcalde hab\u00eda solicitado pr\u00f3rroga y, posteriormente, declar\u00f3 que consideraba inviable el proyecto; pero, en especial, porque es su diagn\u00f3stico de inviabilidad lo que fundamenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los subsidios en especie entregados a los accionantes en el marco de un programa de vivienda de inter\u00e9s prioritario no pueden convertirse en casas de papel\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en los fundamentos normativos de esta providencia, el derecho a la vivienda digna requiere la disposici\u00f3n de recursos y la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas consistentes y vigorosas, hacia la ampliaci\u00f3n de la cobertura, para todas y todos los colombianos. Pero estas caracter\u00edsticas no lo privan de la naturaleza de fundamental, raz\u00f3n por la cual su acceso y goce efectivo no puede depender, exclusivamente, del mercado o la ley de la oferta y la demanda, ni las posibilidades de configuraci\u00f3n normativa son absolutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El propio texto constitucional prev\u00e9 la obligaci\u00f3n estatal de contar con mecanismos financieros o herramientas para la provisi\u00f3n de recursos destinados a asegurar la eficacia del derecho, tales los sistemas de financiaci\u00f3n a largo plazo y la vivienda de inter\u00e9s social y prioritario. Este mecanismo se ha acompa\u00f1ado, en dise\u00f1os legislativos constantes, a la adjudicaci\u00f3n de subsidios, en dinero o especie (Ver, supra, fundamentos normativos, cap\u00edtulo D).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha explicado la Corte, al menos desde la Sentencia T-499 de 1999 y, con especial fuerza en la T-1318 de 2005, reiteradas, los subsidios a la oferta tienen relevancia constitucional y su otorgamiento requiere de una pol\u00edtica gubernamental consistente. Por esta raz\u00f3n, su modificaci\u00f3n o revocatoria se encuentra ligada al principio de progresividad, la prohibici\u00f3n de retroceso y al respeto por las expectativas leg\u00edtimas, es decir, de la buena fe en las actuaciones de las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la Sentencia T-1318 de 200585 constituye un precedente relevante, pues en esta, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la reducci\u00f3n intempestiva en el monto de un subsidio de vivienda, violaba la prohibici\u00f3n de retroceso en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la vivienda digna, pues, como expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n, no obedec\u00eda a hechos desconocidos al momento en que se concedi\u00f3 el subsidio, de manera que, por una parte, la reducci\u00f3n del monto supon\u00eda un retroceso y, de otra, este no se encontraba justificado, pues obedec\u00eda a problemas de planeaci\u00f3n y no a imprevistos, de modo que no pod\u00eda imponerse a los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para definir el valor de los subsidios, la modalidad y los requisitos para acceder a estos el Congreso de la Rep\u00fablica puede acudir a dise\u00f1os institucionales diversos. En el caso objeto de estudio, se acudi\u00f3 al concepto de vivienda prioritaria bajo la modalidad de subsidio en especie, el cual se dirige a poblaci\u00f3n especialmente vulnerable por razones econ\u00f3micas (en un grado superior al de la generalidad de los destinatarios de la vivienda de inter\u00e9s social). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como los subsidios no generan la transferencia del derecho de propiedad, estos no constituyen un derecho adquirido a acceder a la vivienda, pero, en la medida en que son la principal herramienta a la que ha acudido el Estado para propiciar el acceso a la vivienda digna, s\u00ed deben gozar de estabilidad y reflejan una expectativa leg\u00edtima de acceso a la vivienda. Su estabilidad hace parte entonces del respeto por el principio de progresividad en el acceso al derecho a la vivienda digna y, en particular, la p\u00e9rdida de su eficacia puede constituir una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de retroceso.86\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, ante los jueces de la primera tutela, el Alcalde de Aipe (Huila) sostuvo que se encuentran en firme; y a\u00f1adi\u00f3 que no importa el nombre del proyecto, ni el valor, pues en cualquier caso se har\u00e1n efectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala discrepa de esta afirmaci\u00f3n por diversas razones. La primera es que, en efecto, existe un precedente que indica que una reducci\u00f3n en los subsidios (y, a fortiori, su desaparici\u00f3n) supone una lesi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de retroceso. La segunda es que el Decreto 154 de 2020 s\u00ed afecta a los accionantes, pues deja sin piso un proyecto de vivienda cuya existencia fue prevista en el cuerpo de los actos administrativos particulares y concretos, por los cuales fueron otorgados los mencionados subsidios. La tercera, es que se trata de subsidios en especie, y no de subsidios en dinero, los cuales operan en la modalidad de vivienda gratuita. En consecuencia, en este caso s\u00ed importa el nombre del proyecto, pues el subsidio se encontraba en La Diferencia II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, lo ocurrido con La Diferencia II supone una afectaci\u00f3n especial para los accionantes, la cual se manifiesta en la manera en que su expectativa leg\u00edtima se desvanece en el marco de las discusiones t\u00e9cnicas ya indicadas. Evidentemente, esto no significa que el Alcalde accionado no deba realizar los ajustes, y en caso de hallar que son inviables, solicitar la liberaci\u00f3n de los recursos ante el OCAD. Pero s\u00ed significa que debe adoptar medidas positivas para que el derecho se haga efectivo, bien sea mediante la presentaci\u00f3n del proyecto subsanado al OCAD, bien mediante la inclusi\u00f3n de los accionantes en un proyecto de vivienda similar, con el ajuste inmediato de los subsidios para mantener la eficacia del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los subsidios, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n propuesta en esta providencia hacen parte del concepto de seguridad de la tenencia, pues, si bien estos son previos a la situaci\u00f3n en la que las personas entran a disponer del bien, a habitarlo y a desarrollar en \u00e9l su proyecto de vida, tambi\u00e9n conforman en el estado actual de cosas parte del entramado jur\u00eddico que los \u00f3rganos pol\u00edticos han tejido para el acceso al derecho y, por lo tanto son presupuesto de la seguridad jur\u00eddica de la tenencia; constituyen una herramienta poderosa para enfrentar las inequidades del mercado, con miras al acceso a un bien de especial relevancia para el ser humano; y son, para muchas familias colombianas, el \u00fanico medio para acceder a la vivienda sin poner en riesgo el ejercicio de otros derechos fundamentales, debido a los altos costos que tienen los inmuebles en funci\u00f3n con el ingreso promedio de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala conceder\u00e1 el amparo al debido proceso y la vivienda digna de los accionantes; y ordenar\u00e1 al Alcalde de Aipe (Huila) que, si no lo ha hecho a\u00fan, proceda a adoptar medidas positivas para la garant\u00eda del derecho de los accionantes y para que los subsidios de los que son titulares no sean simples documentos sin trascendencia, y se conviertan en los techos dignos que, en su momento, el OCAD aprob\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, y de acuerdo con la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n actual, el Alcalde podr\u00e1 elegir entre (i) la presentaci\u00f3n del proyecto ya subsanado al OCAD, en el t\u00e9rmino de dos meses contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia; o (ii) la creaci\u00f3n de un plan para satisfacer su derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo caso, el plan debe partir de la entrega de informaci\u00f3n suficiente acerca de las alternativas o cursos de acci\u00f3n disponibles en el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica del municipio de Aipe, para el acceso al derecho; la garant\u00eda de la participaci\u00f3n de los afectados a partir de un di\u00e1logo significativo, que contar\u00e1 con el apoyo de los \u00f3rganos de control; la definici\u00f3n de un cronograma para la eficacia del derecho; la evaluaci\u00f3n acerca de la posibilidad de elegir a los accionantes para acceder a una vivienda en el marco de los proyectos que actualmente desarrolle la alcald\u00eda municipal, o la creaci\u00f3n de un nuevo proyecto, con todas las condiciones legales y reglamentarias, en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando las necesidades de la planeaci\u00f3n, el di\u00e1logo y la participaci\u00f3n, la Sala dictar\u00e1 \u00f3rdenes escalonadas, con el prop\u00f3sito de que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o comience la ejecuci\u00f3n del proyecto de vivienda La Diferencia II, o se concreten las soluciones alternativas halladas en el marco del plan propuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el caso objeto de estudio refleja un conflicto constitucional (real o aparente) entre dos dimensiones de un derecho fundamental, la seguridad de la tenencia y la habitabilidad. Sin embargo, en la medida en que la seguridad de la tenencia es la piedra angular del derecho a la vivienda digna, el inter\u00e9s de este Tribunal, en tanto juez constitucional, se ha centrado en hallar una v\u00eda de soluci\u00f3n a los problemas de habitabilidad, y a destacar el papel de los subsidios como una herramienta relevante, en el marco de la vivienda de inter\u00e9s social y prioritario. Una herramienta que supone un paso previo, pero indispensable para la tenencia, que persigue el acceso para la poblaci\u00f3n vulnerable, que genera expectativas leg\u00edtimas y que, por lo tanto, no puede considerarse plenamente disponible para el mandatario de turno, sino que debe gozar de estabilidad ya que se encuentran ligados a la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado, propia de algunas facetas de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es necesario se\u00f1alar que el se\u00f1or Yoan Orlando Garay D\u00edaz fue reconocido como apoderado de 48 beneficiarios del proyecto La Diferencia II, y que otros 31 beneficiarios fueron vinculados por el juez de primera instancia. Ello implica, sin embargo, que no ha habido un pronunciamiento en torno a la situaci\u00f3n de 197 beneficiarios. En consideraci\u00f3n al principio de igualdad, y al hecho de que son 276 el total de las familias que recibieron el subsidio de vivienda de inter\u00e9s prioritario en especie, la Sala dictar\u00e1 esta sentencia con efectos inter comunis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El OCAD del municipio de Aipe aprob\u00f3 un plan de vivienda de inter\u00e9s prioritario para 276 familias en diciembre de 2019, y la Alcald\u00eda municipal de ese entonces entreg\u00f3 igual n\u00famero de subsidios, previa convocatoria p\u00fablica a familias en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, bajo la modalidad de vivienda de inter\u00e9s prioritario y mediante la entrega de subsidios en especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la tardanza en la gesti\u00f3n de los recursos por parte del Alcalde entrante, en el a\u00f1o 2020, presentaron diversas peticiones para conocer el estado del proyecto y la raz\u00f3n de la demora en la gesti\u00f3n e inicio del proyecto. El Alcalde de Aipe argument\u00f3 que exist\u00edan falencias en el proyecto y que se encontraba solucion\u00e1ndolas con un equipo t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes acudieron entonces a la acci\u00f3n de tutela, para solicitar (i) respuesta a algunas peticiones que no hab\u00edan sido resueltas por la Alcald\u00eda de Aipe y (ii) el inicio de los tr\u00e1mites de gesti\u00f3n de recursos. El amparo fue concedido inicialmente por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva (Huila), pero su decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila. Acto seguido, el Alcalde municipal procedi\u00f3 a liberar los recursos del proyecto de vivienda La diferencia II, y a desaprobarlo, mediante Decreto 154 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios iniciaron entonces una nueva acci\u00f3n de tutela, considerando que el Alcalde municipal desconoci\u00f3 su derecho fundamental a la vivienda digna y el debido proceso (entre otros), y que el Tribunal mencionado fue inducido a error por el mandatario local, raz\u00f3n por la cual no les concedi\u00f3 el amparo. Este tr\u00e1mite correspondi\u00f3 en primera instancia a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y, en segunda instancia, a la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n. Ambas, decidieron negar el amparo por considerar que se trataba de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que (i) la acci\u00f3n de tutela no resultaba procedente en relaci\u00f3n con el Tribunal accionado, pues, en efecto, no se dan las condiciones excepcionales de la tutela contra tutela; pero s\u00ed lo es en relaci\u00f3n con la Alcald\u00eda y otras autoridades del municipio de Aipe (Huila) debido a que la expedici\u00f3n del Decreto 154 de 2020 constituye un hecho nuevo, que desvirt\u00faa la existencia de cosa juzgada, al igual que la temeridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el fondo del asunto, la Sala concluy\u00f3 que (ii) si bien no le corresponde pronunciarse acerca de la viabilidad de un proyecto tan complejo como La Diferencia II, en el marco de una discusi\u00f3n surgida desde el momento de su aprobaci\u00f3n, en el seno del OCAD municipal, (iii) s\u00ed resultaba posible analizar la posible tensi\u00f3n dentro las dimensiones de habitabilidad y seguridad de la tenencia en el caso de La Diferencia II. Al adelantar este estudio, la Sala encontr\u00f3 que (iv) el Alcalde municipal de Aipe (Huila) incurri\u00f3 en diversas falencias que, en efecto, amenazan el derecho a la vivienda digna de los accionantes. Concretamente, no entreg\u00f3 informaci\u00f3n oportuna y completa a la poblaci\u00f3n afectada, desaprob\u00f3 el proyecto urban\u00edstico y liber\u00f3 los recursos en un acto administrativo con una motivaci\u00f3n inadecuada desde el punto de vista constitucional, que afecta su derecho fundamental al debido proceso, no someti\u00f3 al OCAD municipal las decisiones mencionadas y, en especial, afect\u00f3 la estabilidad de las expectativas de los accionantes de adquirir una vivienda en especie, mediante el subsidio familiar ya mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala (v) concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de los accionantes. los derechos a la vivienda digna, al debido proceso, a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima de los tutelantes y (vi) explic\u00f3 al Alcalde de Aipe (Huila) que puede optar entre dos remedios distintos. El primero, consiste en presentar el proyecto La diferencia II al OCAD, si no lo ha hecho a\u00fan, una vez superadas sus falencias; el segundo, en asegurar sus derechos mediante el establecimiento de un plan, en un escenario participativo, que permita evaluar alternativas aceptables para los afectados, todo ello dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 la Sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la pretensi\u00f3n en contra de la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila en el primer proceso de tutela promovido por algunos de los beneficiarios del proyecto Urbanizaci\u00f3n La Diferencia II. Y REVOCAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n mencionada, con el fin de AMPARAR los derechos fundamentales los derechos a la vivienda digna, al debido proceso y a la buena fe y confianza leg\u00edtima de los tutelantes, en lo relativo a la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de liberar los recursos correspondientes a la construcci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n La Diferencia II. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo se concede con efectos inter comunis, de modo que cobija a las 276 familias beneficiarias del proyecto de vivienda La Diferencia II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Alcalde municipal de Aipe (Huila) que, si no lo ha hecho a\u00fan, proceda a adoptar medidas positivas para la garant\u00eda del derecho de los accionantes y para que los subsidios de los que son titulares se conviertan en un mecanismo efectivo para el acceso a una vivienda digna. Para cumplir esta orden, el Alcalde podr\u00e1 elegir una de dos alternativas: (i) la presentaci\u00f3n del proyecto ya subsanado ante el OCAD, en un t\u00e9rmino de dos (2) meses contados desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia; o (ii) el dise\u00f1o y puesta en marcha de un plan para satisfacer el derecho a la vivienda digna de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de optar por el plan, el Alcalde deber\u00e1 (i) \u00a0proceder a la entrega de informaci\u00f3n suficiente acerca de las alternativas o cursos de acci\u00f3n disponibles en el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica del municipio de Aipe, para el acceso al derecho, incluida la publicaci\u00f3n del contenido de esta providencia en el portal de Internet de la Alcald\u00eda, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n; (ii) crear un espacio de participaci\u00f3n entre la Alcald\u00eda y los afectados, destinado a la construcci\u00f3n de un di\u00e1logo significativo para encontrar la medida que, de mejor manera, satisfaga las expectativas de los beneficiarios de La Diferencia II. Este contar\u00e1 con el apoyo de los \u00f3rganos de control; la definici\u00f3n de un cronograma para la eficacia del derecho, y se adelantar\u00e1 dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. En este contexto, deber\u00e1n evaluarse medidas como la posibilidad de elegir a los accionantes para acceder a una vivienda en el marco de los proyectos que actualmente desarrolle la Alcald\u00eda municipal, o la creaci\u00f3n de un nuevo proyecto, que satisfaga todas las condiciones legales y reglamentarias, en un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este proceso participativo, el Alcalde deber\u00e1 establecer la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada para los accionantes, y la pol\u00edtica municipal, de manera que la gesti\u00f3n de recursos y el inicio de la ejecuci\u00f3n del proyecto se d\u00e9 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado desde la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y entidades vinculadas -a trav\u00e9s del juzgado de primera instancia-, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor medio del cual se adoptan decisiones relacionadas con proyectos de inversi\u00f3n financiados o cofinanciados con recursos del Sistema General de Regal\u00edas\u201d. Pg. 142. Archivo de la demanda y otros, expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor la cual se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u201d. Esta ley fue derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el art\u00edculo\u00a0211\u00a0de la Ley 2056 de 2020 con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 106\u00a0a\u00a0126\u00a0y\u00a0128\u00a0para efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos a que se refieren los art\u00edculos\u00a0199\u00a0y\u00a0200\u00a0de la Ley 2056 de 2020. Sin embargo, esta \u00faltima es posterior a los hechos analizados en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Despu\u00e9s de mencionar las falencias mencionadas, se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 la Administraci\u00f3n adopta medidas correctivas en aras de dar estricto cumplimiento a las normatividades legales, disponiendo para ello un equipo de profesionales t\u00e9cnicos en revisar y ajustar el proyecto denominado \u2018La Diferencia II\u2019 a lo estipulados (sic) por el mandato legal establecidos (sic) en las normas por la cual se adopt\u00f3 y se modific\u00f3 el Estema de ordenamiento territorial para el municipio de Aipe.\u201d La respuesta citada se encuentra en las p\u00e1ginas 32 a 37, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Documento de 14 de julio de 2020, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, identificado con el n\u00famero 20204440990461 (Pgs. 23 a 27 del archivo de tutela y anexos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Oficio de 14 de julio de 2020, del departamento nacional de Planeaci\u00f3n, identificado con el n\u00famero 20204440987841 (Pg. 28, ib\u00eddem). El llamado al cumplimiento se hizo en estos t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) se solicita al municipio de Aipe, en su calidad de ejecutor del precitado proyecto, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de esta comunicaci\u00f3n: 1. Subsanar las alertas sin subsanar del proyecto de inversi\u00f3n BPIN 2019410160012 \u201cConstrucci\u00f3n urbanizaci\u00f3n de la diferencia segunda etapa zona urbana del municipio de Aipe\u201d en el aplicativo Gesproy -SGR. 2. Informar a esta Subdirecci\u00f3n si se prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para acreditar el cumplimiento de requisitos previos a la ejecuci\u00f3n y expedir el acto administrativo de inicio del proceso de selecci\u00f3n o de acto unilateral que decreta el gasto. 3. Informar las acciones realizadas para iniciar el proceso de contrataci\u00f3n del precitado proyecto de inversi\u00f3n. 4. Informar a esta Subdirecci\u00f3n las acciones a adoptar y emprender por el municipio de Aipe para garantizar su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se recuerda que son las entidades ejecutoras de los proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del SGR las responsables de garantizar la correcta ejecuci\u00f3n de estos , as\u00ed como del suministro y registro de la informaci\u00f3n requerida por el SMSCE. \u00a0<\/p>\n<p>8 Respuesta de 8 de julio de 2020, pg. 29, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al escrito de tutela se allegaron varias p\u00e1ginas de firmas, indicando que pertenecen a beneficiarios de este proyecto de vivienda. Como se explica m\u00e1s adelante, el Consejo de Estado, en primera instancia solicit\u00f3 al accionante adjudicar los poderes conferidos por los beneficiarios del proyecto, quien remiti\u00f3 cuarenta y ocho poderes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En ese sentido, aunque el Alcalde ya hab\u00eda dado respuesta a determinadas peticiones, a\u00fan hab\u00eda otras pendientes por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>11 Pg. 213, archivo escrito de tutela y otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor medio del cual se realiza la liberaci\u00f3n de recursos correspondientes al proyecto de vivienda La Diferencia II\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cART\u00cdCULO 37. PRIMERA INSTANCIA.\u00a0 Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt;\u00a0De las acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n competentes los jueces de circuito del lugar. Por esta raz\u00f3n, el juramento que debe acompa\u00f1ar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (en el sentido de no haber interpuesto otra acci\u00f3n por los mismos hechos) es muy relevante. En la medida en que este mecanismo constitucional est\u00e1 disponible para todas las personas, y no todas tienen por qu\u00e9 conocer los pormenores del procedimiento, a trav\u00e9s del juramento es el juez quien puede partir de la buena fe del accionante o bien, encontrar actuaciones contrarias a este principio. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Este juramento juega entonces un papel central para la administraci\u00f3n de justicia. En la medida en que la tutela es una acci\u00f3n constitucional a disposici\u00f3n de todas las personas, el juramento deber\u00eda impedir que se presenten acciones repetitivas en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, se integra al estudio sobre la existencia de buena o mala fe en la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Como se explic\u00f3 en la Sentencia SU-245 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera): \u201cEn consideraci\u00f3n a la naturaleza de la eventual selecci\u00f3n y el alcance de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, es improcedente la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. Desde la Sentencia SU-1219 de 2001 [M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa]\u2013una de las m\u00e1s relevantes en esta materia\u2013 enfatiz\u00f3 en que \u201cla importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,[\u2026] radica en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Reiterada de manera reciente. Ver, por ejemplo, Sentencia SU-245 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera) \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 2591 de 1991. \u201cART\u00cdCULO 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S.\u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0\/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 La procedencia contra particulares hace parte de la eficacia directa de los derechos fundamentales. En ese sentido, existen disposiciones espec\u00edficas que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n contra medios de comunicaci\u00f3n y particulares involucrados en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Y, en adici\u00f3n a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los conceptos de subordinaci\u00f3n (una relaci\u00f3n jur\u00eddica a la que subyace un desequilibrio de poder entre las partes) e indefensi\u00f3n (una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que supone un desequilibrio entre las partes), como motivos que habilitan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n entre particulares. Ver, entre otras, la Sentencia T-720 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sin perjuicio de la conclusi\u00f3n expuesta acerca de la improcedencia de la tutela contra tutela, en este punto el an\u00e1lisis se basa en las autoridades cuestionadas en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 No es posible establecer una regla definitiva de procedencia o improcedencia de la tutela para el amparo de la vivienda digna. Esta depende tanto del problema jur\u00eddico y la dimensi\u00f3n del derecho afectada, como de la situaci\u00f3n personal del accionante o los accionantes. As\u00ed, a manera de ilustraci\u00f3n, en la Sentencia T-035 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Corte consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar la revisi\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad de la peticionaria, con el fin de obtener financiaci\u00f3n directa o acompa\u00f1amiento e la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito individual de vivienda. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 la Sala que \u201cteniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n de la accionante va encaminada a solicitar financiaci\u00f3n y asesor\u00eda para acceder a un cr\u00e9dito financiero, la Sala encuentra que no existe un mecanismo judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo para atender esta solicitud, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u201d La Sala tambi\u00e9n concedi\u00f3 el amparo a la vivienda digna, al debido proceso, a la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad; y orden\u00f3 a la\u00a0Cooperativa Financiera Confiar estudiar el caso de la peticionaria se\u00f1ora\u00a0 atendiendo a las razones expuestas en esta sentencia, as\u00ed como explicar las razones para conceder o negar el pr\u00e9stamo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-139 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de una mujer que pretend\u00eda acceder a un programa de vivienda, a ra\u00edz de la supuesta imposibilidad de entregarle un inmueble, a partir del supuesto error en el registro de la informaci\u00f3n relacionada con la adquisici\u00f3n del referido bien en las bases de datos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Frontino y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Frontino, que le impedir\u00eda acceder a un nuevo subsidio de vivienda y neg\u00f3 el amparo debido a que no se encontr\u00f3 ninguna petici\u00f3n de la accionante dirigida a obtener la supresi\u00f3n de los datos que consideraba causantes del problema constitucional, lo que, en criterio de la Sala constitu\u00eda un presupuesto para el ejercicio de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la providencia T-295 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e)) la Corte declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n y protecci\u00f3n el derecho fundamental a la vivienda digna, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 procedente la tutela para proteger los derechos de mujeres afrocolombianas, en el marco de una solicitud de amparo invocada por la Asociaci\u00f3n de Mujeres Afrocolombianas y dem\u00e1s Asociados Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y la Vivienda \u2013 AMCAF; y orden\u00f3 al municipio de Medell\u00edn y a la Curadur\u00eda Cuarta de Medell\u00edn que realizaran los tr\u00e1mites necesarios para la renovaci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n para continuar con la ejecuci\u00f3n del proyecto de vivienda Villa Jesuita. madres cabeza de familiar en el marco de proyectos de construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s prioritario (VIP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Sentencia T-203 A de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), la Corte Constitucional consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n para proteger el derecho a la vivienda digna, en torno a la reubicaci\u00f3n por riesgo de desastres. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-420 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) la Corte sostuvo que la tutela resultaba procedente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad personal de la accionante por parte de la alcald\u00eda municipal de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de Infraestructura municipal de Ibagu\u00e9, las cuales no adoptaron las medidas de prevenci\u00f3n del riesgo generado como consecuencia de la construcci\u00f3n de la v\u00eda de acceso al Barrio San Gelato de la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9, que ha afectado la vivienda de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-414 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la procedencia de la tutela debe analizarse caso a caso, con base en la informaci\u00f3n disponible sobre la situaci\u00f3n del peticionario. En aquella oportunidad, se discut\u00eda la eficacia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, a ra\u00edz de la mora en la entrega de una vivienda asignada por subsidio familiar. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la accionante deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento, pues, por una parte, contaba con otra vivienda y, por otra, recib\u00eda una asignaci\u00f3n mensual por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23Sentencias SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-184 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-339 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido; y T-525 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 2591 de 1991. \u201cART\u00cdCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.\u00a0La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, en especial, la Sentencia SU-540 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Antonio Sierra Porto), posteriormente reiterada y desarrollada por las providencias T-478 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-192 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido; SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-420 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y T-024 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>27 El car\u00e1cter fundamental de un derecho se evidencia a partir de la existencia de consensos, que se construyen progresivamente en el plano de las normas constitucionales, del derecho internacional de los derechos humanos, de la ley e incluso del reglamento; y que corresponde analizar tambi\u00e9n a los jueces constitucionales a la luz de las particularidades de cada caso y problema jur\u00eddico (t\u00f3pica). Estos consensos, en la medida en que son progresivos y versan sobre asuntos ampliamente discutidos, no suponen -ni pueden imponer- una visi\u00f3n un\u00e1nime de toda la sociedad, de manera que corresponde al juez y en especial al tribunal constitucional determinar cu\u00e1ndo se encuentra lo suficientemente delineados para el reconocimiento de un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>28 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (DUDH: Art. 25); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC: Art. 11.1); la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (CEDR: Art. 5 (e) (il)); la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDCM: Art. 14 (2) (h)); la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (CDN: Art. 27 (3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, el Comit\u00e9 en Opini\u00f3n Consultiva n\u00famero cuatro29 dispuso: \u201ci) el derecho a la vivienda est\u00e1 \u00edntimamente ligado a otros derechos humanos que encuentran su fundamento en la dignidad inherente a la persona humana; y ii) se enfoca hacia el concepto de vivienda adecuada, lo que implica disponer \u201c\u2026\u00a0de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta es una caracter\u00edstica com\u00fan de los derechos constitucionales. Al respecto, por todas, sentencias T-595 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-428 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, es necesario recordar que, si bien en una primera etapa de la jurisprudencia constitucional se admiti\u00f3 la clasificaci\u00f3n de derechos por generaciones, con el paso del tiempo, la Corporaci\u00f3n ha comprendido que estas caracter\u00edsticas son comunes a todos los derechos fundamentales, en s\u00edntesis, por las profundas relaciones que existen entre estos (interdependencia) porque todos son necesarios para la dignidad humana (indivisibilidad) y porque corresponde al Estado asegurar la eficacia de cada uno de ellos (integralidad). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folleto informativo No. 21. ONU H\u00e1bitat. Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General 4, 1999. Sentencia C-936 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, el Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y la Sentencia T-235 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otros, el Informe de la Relatora especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto, Raquel Rolnik. Disponible en \u00a0https:\/\/www.ohchr.org\/sites\/default\/files\/Documents\/HRBodies\/HRCouncil\/RegularSession\/Session22\/A.HRC.22.46_sp.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-743 de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-473 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-585 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-235 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-523 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-269 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-697 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-813 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Alexei Julio Estrada (e). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-698 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-740 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-016 de 2021. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-359 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), sobre la adecuaci\u00f3n cultural para el desarrollo de pol\u00edticas de vivienda para la poblaci\u00f3n raizal; y T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), sobre la protecci\u00f3n del territorio y las viviendas del resguardo del R\u00edo Pepitas. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-420 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-726 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, entre otras, las sentencias T-1318 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1094 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta exposici\u00f3n se basa, en especial, en las Sentencias T-428 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-271 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>44 El PIDESC hace parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n normativa contenida en el primer inciso del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>45 El Comit\u00e9 citado es el \u00f3rgano de la ONU encargado de controlar la aplicaci\u00f3n del Pacto y, por lo tanto, el int\u00e9rprete autorizado del Instrumento. Si bien sus observaciones no hacen parte del bloque de constitucionalidad, en el sentido de ingresar directamente al orden jur\u00eddico colombiano como normas vinculantes, su observaci\u00f3n es imprescindible para que el \u00a0Estado colombiano cumpla de buena fe sus obligaciones en materia de derechos humanos. Como criterio de interpretaci\u00f3n, la Corte siempre que lo considera pertinente acude a la interpretaci\u00f3n del Comit\u00e9 DESC pues, salvo en los aspectos en que el orden interno prevea mayores garant\u00edas que las establecidas en el Pacto, puede considerarse que su interpretaci\u00f3n busca dar el m\u00e1ximo de efectividad normativa a los derechos humanos contenidos en el PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>46 As\u00ed, en la reciente Sentencia C-630 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Luis Ernesto Vargas Silva) record\u00f3 la Corte Constitucional: \u201cEl principio de progresividad de los derechos sociales tiene origen\u2026. en normas vinculantes, al hacer parte del bloque de constitucionalidad, del derecho internacional de los derechos humanos. En Colombia el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se integr\u00f3 al orden interno por medio de la Ley 74 de 1968. Tal incorporaci\u00f3n, por la v\u00eda del bloque de constitucionalidad, convierte al Pacto en fuente de interpretaci\u00f3n de los DESC y las obligaciones que este asigna a los estados firmantes. A este respecto, el art\u00edculo 2.1. del Pacto DESC, determina que \u201c[C]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos.\u201d Esto significa, en los t\u00e9rminos expuestos por los \u00f3rganos encargados de la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas del PIDESC, que los derechos sociales est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen de ampliaci\u00f3n progresiva en su goce y garant\u00eda, lo que implica para los Estados el deber de avanzar en esa materia, de conformidad con sus capacidades y recursos. \u00a0Del mismo modo, una obligaci\u00f3n de esa naturaleza, involucra una prohibici\u00f3n correlativa de regresividad, consistente en que una vez alcanzado determinado nivel de protecci\u00f3n, resultan prima facie contrarias al Pacto las acciones y disposiciones estatales que disminuyen ese grado de satisfacci\u00f3n de los derechos sociales. Sentencia C-630 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El contenido del principio de progresividad en el \u00e1mbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio n\u00famero de pronunciamientos. Ver, entre otros, las sentencias C-1165 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. AV. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1489 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0C-671 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV y AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV y AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1318 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-043 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-507 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Ara\u00fajo. Renter\u00eda. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-630 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Luis Ernesto Vargas Silva; C-629 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; C-372 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; T-428 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. entre otras. Tambi\u00e9n constituye un criterio de interpretaci\u00f3n relevante en la materia, la Observaci\u00f3n General Nro. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicaci\u00f3n del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Nuevamente, al respecto, ver la Observaci\u00f3n General N\u00famero 3 del Comit\u00e9 DESC, sobre la naturaleza de las obligaciones contenidas en el Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la Sentencia C-630 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Plena sentenci\u00f3 que la derogaci\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico para los demandantes en una acci\u00f3n popular exitosa no constituy\u00f3 un retroceso al principio de progresividad, con base en estas razones: \u201cEs una medida que no puede ser considerada regresiva, por cuanto no recorta o limita de forma sustantiva el derecho de acceder a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. Se trata de suprimir una herramienta que no formaba parte en s\u00ed del derecho, sino que constitu\u00eda un medio para estimular su uso. No existe pues, en estricto sentido, un requisito o carga adicional que se imponga a las personas. Lo que se suprime es el incentivo, como medio para promover la interposici\u00f3n de las acciones populares. En otras palabras, es una herramienta que busca una finalidad constitucional, a saber: mejorar el desempe\u00f1o de la acci\u00f3n popular y, con ello, la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. La medida no se toma bajo especulaciones o meras teor\u00edas, sino ante la evidencia del impacto que la acci\u00f3n ha tenido (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver entre otras, las sentencias C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealagre Lynett. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV y AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra SV y AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>51 En este sentido cfr. la Sentencia C-789 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 El Comit\u00e9 DESC ha indicado que la reducci\u00f3n o desviaci\u00f3n efectiva, de los recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de un derecho social ser\u00e1, en principio, una medida regresiva. Ver, por ejemplo, Observaciones Finales Ucrania E\/2002\/22 p\u00e1rrafo 498. Sobre el mismo tema respecto del derecho a la educaci\u00f3n Cfr. p\u00e1rrafos 500 y 513. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-507 de 2008. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda. En similar sentido, ver la Sentencia T-428 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-630 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En relaci\u00f3n con el principio de confianza leg\u00edtima, en la reciente Sentencia T-180 A de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) [H]a se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que el principio de confianza leg\u00edtima se traduce en una prohibici\u00f3n impuesta a los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n para modificar determinadas situaciones jur\u00eddicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido leg\u00edtimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho.\u201d Pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias C-478 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-131 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-248 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-110 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-698 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en las que la Sala Plena consider\u00f3 que el aumento del monto para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en materia laboral era una medida regresiva en la medida en que reduc\u00eda los medios de protecci\u00f3n del derecho laboral y C-630 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que derog\u00f3 los incentivos econ\u00f3micos para los demandantes en caso de prosperar las acci\u00f3n popular. (Sobre el fallo se ha hecho referencia previamente). \u00a0<\/p>\n<p>57 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de buena fe \u201ccomo una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares entre s\u00ed y ante \u00e9stas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jur\u00eddico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido m\u00e1s congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos\u201d. Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0Reiterado en la Sentencia C-235 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-508 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-262 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-478 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en las sentencias T-034 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-262 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-715 de 2014. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (e) y T-262 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-388 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-955 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>64 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 03 de 1991, \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone: \u201cCr\u00e9ase el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social, integrado por las entidades p\u00fablicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiaci\u00f3n, construcci\u00f3n, mejoramiento, reubicaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de vivienda de esta naturaleza.\/\/ Las entidades integrantes del sistema actuar\u00e1n de conformidad con las pol\u00edticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional. \/\/ El Sistema ser\u00e1 un mecanismo permanente de coordinaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el prop\u00f3sito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignaci\u00f3n y el uso de los recursos y en el desarrollo de las pol\u00edticas de vivienda de inter\u00e9s social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Sentencia T-831 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-175 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor el cual se modifican los Decretos 975 de 2004, 3169 de 2004, 3111 de 2004, y 1526 de 2005, y se establecen los criterios especiales a los que se sujetar\u00e1 el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social con cargo a los recursos de la Bolsa \u00danica Nacional, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 El ahorro de los hogares para acceder al subsidio puede presentarse mediante cuenta de ahorro programado para vivienda, en establecimientos de cr\u00e9dito o cooperativas de ahorro; en aportes peri\u00f3dicos de ahorro en fondos comunes, mutuos o de empleados, y mediante cesant\u00edas y ahorro por inversi\u00f3n en lotes de terreno y avance de obra (Art. 22. D. 975 de 2004). El monto del ahorro previo deber\u00e1 ser, como m\u00ednimo, igual al 10% del valor de la soluci\u00f3n de vivienda a adquirir o del presupuesto de la vivienda a mejorar o construir (Art. 23 ib.); con el fin de garantizar su aplicaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de la vivienda, tal ahorro es inmovilizado con autorizaci\u00f3n de su titular, mientras se encuentre vigente la postulaci\u00f3n del hogar (Art. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>68 La entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda ser\u00e1n el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, creado mediante Ley 555 de marzo 10 de 2003 (Diario Oficial N\u00b0 45.126, de 13 de marzo de 2003), con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entre cuyas funciones est\u00e1 atender prioritariamente, con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las postulaciones de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y la asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social. Tambi\u00e9n le compete a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, con los dineros provenientes de las contribuciones parafiscales, otorgar el subsidio de vivienda familiar, a las personas afiliadas al sistema formal de trabajo. Para tal efecto, los representantes legales de las entidades otorgantes del subsidio, ser\u00e1n las responsables del montaje y operaci\u00f3n de los procesos de postulaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y pago de los subsidios, as\u00ed como de adelantar la divulgaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, recepci\u00f3n de solicitudes, verificaci\u00f3n y revisi\u00f3n de la informaci\u00f3n, apoyo a las actividades de preselecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de subsidios, que le corresponden al Fondo Nacional de Vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencia T\u2013499 de 1995. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>71 https:\/\/www.minvivienda.gov.co\/viceministerio-de-vivienda\/subsidio-familiar-de-vivienda \u00a0<\/p>\n<p>72 https:\/\/www.minvivienda.gov.co\/viceministerio-de-vivienda\/subsidio-familiar-de-vivienda \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cArt\u00edculo\u00a012.\u00a0Subsidio en especie para poblaci\u00f3n vulnerable. Las\u00a0 viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, as\u00ed como los predios destinados y\/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podr\u00e1n asignar a t\u00edtulo de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la asignaci\u00f3n de las viviendas a las que hace referencia el presente art\u00edculo beneficiar\u00e1 en forma preferente a la poblaci\u00f3n que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que est\u00e9 vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superaci\u00f3n de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades p\u00fablicas o emergencias y\/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la poblaci\u00f3n en estas condiciones, se dar\u00e1 prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y adultos mayores.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Importancia estrat\u00e9gica del \u201cPrograma subsidio familiar de vivienda urbana en especie de Fonvivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cPor\u00a0el\u00a0cual se reglamentan los\u00a0art\u00edculos\u00a012 y23 de la Ley 1537 de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y h\u00e1bitat\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 La articulaci\u00f3n entre el nivel central, los departamentos y las regiones ha tenido diversas variaciones en la historia reciente. As\u00ed, desde el modelo preconstitucional del situado fiscal y las transferencias, se pas\u00f3, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al Sistema General de Participaciones, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica; y a las regal\u00edas, derivadas de actividades como la explotaci\u00f3n de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Regal\u00edas hace parte entonces de los recursos ex\u00f3genos (no-propios) de los municipios, y, a trav\u00e9s de la reforma constitucional del Acto Legislativo 05 de 2011 se previ\u00f3 un sistema destinado a propiciar una mayor participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, y una articulaci\u00f3n entre el nivel central, los departamentos y los municipios para decidir los proyectos de inversi\u00f3n e infraestructura. Los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n OCAD surgen en este contexto como un mecanismo de di\u00e1logo, coordinaci\u00f3n y concurrencia, todo lo anterior bajo el lema la mermelada en toda la tostada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta met\u00e1fora, algo prosaica, fue utilizada en la discusi\u00f3n del acto legislativo a ra\u00edz de la manera en que la expresi\u00f3n mermelada surgi\u00f3 con sentido peyorativo para cuestionar el mal uso de los recursos por parte de los mandatarios y otros altos funcionarios, en especial, en las corporaciones p\u00fablicas. La mermelada en toda la tostada intenta describir el sentido de una reforma que pretend\u00eda una distribuci\u00f3n m\u00e1s equitativa de los recursos derivados de la explotaci\u00f3n de recursos entre todos los municipios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-010 de 2013 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) record\u00f3 la Corte que la jurisprudencia constitucional ha clasificado estos recursos en dos grupos de acuerdo con su origen y la competencia del Legislador para intervenir en la fijaci\u00f3n de su destino: rentas\u00a0end\u00f3genas\u00a0y rentas\u00a0ex\u00f3genas. Las primeras son aquellas que por derecho propio corresponden a las entidades territoriales, las segundas son cesiones de rentas que les hacen la Naci\u00f3n o el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>82 https:\/\/sitios.dane.gov.co\/cnpv\/#!\/ (consultado el 2 de mayo de 2022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver, archivo de tutela y anexos, pgs. 99 a 117. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cArt\u00edculo 4.4.2.3. Improcedencia de ajustes. No se podr\u00e1n tramitar ajustes que alteren sustancialmente las actividades ni el alcance del proyecto de inversi\u00f3n o tengan por objeto: 1. Cambiar el objetivo general o los objetivos espec\u00edficos del proyecto de inversi\u00f3n. 2. Incrementar el valor inicial total del proyecto en un porcentaje superior al 50%. 3. Cambiar la localizaci\u00f3n del proyecto, cuando implique modificaciones en las especificaciones t\u00e9cnicas o de los estudios que soportaron su viabilidad t\u00e9cnica. \/\/ Par\u00e1grafo 1. La localizaci\u00f3n del proyecto se entiende como la ubicaci\u00f3n descrita y detallada en el cap\u00edtulo de localizaci\u00f3n de la MGA y los soportes registrados en el SUIFP &#8211; SGR. \/\/ Par\u00e1grafo 2. En caso de requerirse un ajuste de los previstos en el presente art\u00edculo, la entidad que present\u00f3 el proyecto de inversi\u00f3n o el ejecutor, seg\u00fan corresponda, deben tramitar ante el OCAD la liberaci\u00f3n total de recursos conforme a lo establecido en el art\u00edculo 4.4.3.1. del presente Acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 No sobra se\u00f1alar que la Ley 2079 del 2021,86 (que no reg\u00eda al momento de los hechos objeto de estudio), entre otras modificaciones a los sistemas de acceso a vivienda de inter\u00e9s social, ha establecido dentro de sus principios el mandato de no retroceso, en su art\u00edculo 5\u00ba. Esta inclusi\u00f3n no supone que este no sea aplicable al caso concreto, pues este mandato hace parte de las obligaciones del estado en materia de derechos constitucionales, de manera que el legislador, siguiendo a la jurisprudencia constitucional ha sido expl\u00edcito en se\u00f1alar que el mandato de no regresividad se refiere espec\u00edficamente a los subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/22 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Deber de asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda en especie a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (La Alcald\u00eda) \u2026, no entreg\u00f3 informaci\u00f3n oportuna y completa a la poblaci\u00f3n afectada, desaprob\u00f3 el proyecto urban\u00edstico y liber\u00f3 los recursos en un acto administrativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}