{"id":28511,"date":"2024-07-03T18:03:16","date_gmt":"2024-07-03T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-267-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:16","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:16","slug":"t-267-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-22\/","title":{"rendered":"T-267-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, SALUBRIDAD Y VIDA DIGNA-Obligaci\u00f3n de la empresa de servicio p\u00fablico de acueducto y de la autoridad local, de proveer el correcto funcionamiento del sistema de alcantarillado en la vivienda del accionante y su familia \u00a0<\/p>\n<p>La empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la Alcald\u00eda municipal vulneraron los derechos fundamentales a una vivienda digna y adecuada, a la salud, a una vida en condiciones dignas y a la salubridad de un ni\u00f1o cuyo lugar de habitaci\u00f3n se inunda en temporada de lluvias hasta 70 cm y permanece con constante humedad, al no garantizarle unas condiciones de m\u00ednimas habitabilidad debido a la falta de observancia de los deberes constitucionales en materia de prestaci\u00f3n correcta y eficiente del servicio p\u00fablico de alcantarillado; entre los que se encuentran, con relaci\u00f3n a la primera, la reparaci\u00f3n y mejoramiento de su infraestructura; y frente a la Alcald\u00eda, adem\u00e1s, la promoci\u00f3n y materializaci\u00f3n de obras y proyectos de defensa contra las inundaciones, la formulaci\u00f3n de un plan de manejo ante posibles desbordamientos del r\u00edo Magdalena, la revisi\u00f3n peri\u00f3dica en los t\u00e9rminos legales de su Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial, \u00a0as\u00ed como la vigilancia sobre el desarrollo urban\u00edstico de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protecci\u00f3n excepcional por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Se cumplen los supuestos indicados por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n de un derecho colectivo que se encuentra estrechamente relacionado con otros derechos fundamentales como la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Afectaci\u00f3n por ausencia de alcantarillado \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada se concreta, entre otros, en contar con un lugar habitable, con disponibilidad de servicios y que garantice condiciones seguras para vivir, como protecci\u00f3n contra la humedad y otras amenazas contra la salud. Para ello, es indispensable que los servicios p\u00fablicos domiciliarios se presten bajo condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad. En relaci\u00f3n con el servicio de alcantarillado, se advierte que su prestaci\u00f3n eficiente no se limita a la instalaci\u00f3n de desag\u00fces al interior de las viviendas, sino que implica la existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al saneamiento b\u00e1sico en condiciones dignas. A su turno, los sistemas de saneamiento b\u00e1sico deben superar tres exigencias: a) cumplir las normas t\u00e9cnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; b) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; y c) garantizar la intimidad del sujeto titular. Estos presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n por irregularidad en la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T- 8.298.592 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, el 8 de marzo de 2021 en primera instancia,1 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fredy Antonio Garc\u00eda Valencia en representaci\u00f3n de su hijo, menor de edad, Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo, contra la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP y la Alcald\u00eda municipal de Puerto Berr\u00edo, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de febrero de 2021 el se\u00f1or Fredy Antonio Garc\u00eda Valencia actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Aguas del Puerto SA-ESP y la Alcald\u00eda de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, con base en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fredy Antonio Garc\u00eda Valencia es el padre de Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo2 y reside en el barrio Puerto Colombia del municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia. Afirm\u00f3 que la vivienda en la que habita ha sufrido inundaciones desde mediados del a\u00f1o 2019 por el desbordamiento del r\u00edo Magdalena y el mal funcionamiento del sistema de alcantarillado del sector, que genera derrames de aguas residuales. Asegur\u00f3 que lo anterior ha afectado el derecho a la salud de su hijo menor de edad y de los otros ni\u00f1os y adultos que viven con \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que las fallas de infraestructura que ocasionan las mencionadas inundaciones tambi\u00e9n han tra\u00eddo como consecuencia malos y penetrantes olores, picaduras de zancudos, plagas y roedores, entre otros. Este asunto, en su opini\u00f3n, pone en inminente riesgo la salud y la integridad f\u00edsica, emocional y psicol\u00f3gica de su familia e incluso de sus vecinos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la salubridad y a una vida en condiciones dignas de su representado, y \u201cse le ordene a la Empresa \u201cAGUAS DEL PUERTO\u201d que presta los Servicios P\u00fablicos de Puerto Berr\u00edo, la Oficina de Planeaci\u00f3n y la alcald\u00eda, que en un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la respectiva sentencia, resuelvan de fondo o realicen las obras tendientes a cesar toda vulneraci\u00f3n, violaci\u00f3n, evitar el riesgo o peligro inminente en que se encuentran los menores FREDY ALEJANDRO GARC\u00cdA AGUDELO, EMILIA RUIZ AGUDELO Y ANDR\u00c9S CAMILO MARIN AGUDELO.\u201d 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia y respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 2 de marzo de 2021,4 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a los accionados y corri\u00f3 traslado durante dos d\u00edas para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2021, el Gerente General de la empresa Aguas del Puerto SA-ESP respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez porque seg\u00fan su escrito los hechos que denuncia ocurrieron en el a\u00f1o 2019; tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad porque lo que busca es la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, para lo cual est\u00e1 prevista una acci\u00f3n administrativa consagrada en el art\u00edculo 144 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d;5 y agreg\u00f3 que no aleg\u00f3 encontrarse ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, inform\u00f3 que realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica al inmueble del accionante en la cual detect\u00f3 que en el sector se realizaron construcciones ubicadas sobre la tuber\u00eda de la red de alcantarillado sin contar con la licencia correspondiente de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio y que muchas de esas viviendas no cuentan con \u201cbuena ca\u00edda\u201d o diferencias de cota a favor de la conexi\u00f3n. Por ello, considera que el da\u00f1o alegado no le es imputable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa adjunt\u00f3 copia de un escrito de petici\u00f3n firmado por el accionante, radicado en sus oficinas el 10 de julio de 2020, en el cual solicit\u00f3 informaci\u00f3n con relaci\u00f3n a una inundaci\u00f3n provocada por las redes de alcantarillado que operan en la vivienda en la que habita su familia, haciendo menci\u00f3n especial a su hijo menor Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo. El peticionario manifest\u00f3 que se hab\u00edan visto sumamente afectados por lo anterior y que, pese a que la comunidad hab\u00eda informado en m\u00faltiples ocasiones sobre los inconvenientes por el mal mantenimiento de las redes, nunca se les ha dado soluci\u00f3n. Por lo tanto, solicit\u00f3 \u201cde car\u00e1cter urgente atenci\u00f3n a esta situaci\u00f3n que afecta a tres familias.\u201d6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, alleg\u00f3 copia de la respuesta que le fue dada a la petici\u00f3n del actor. En esta, le explic\u00f3 que tras una visita t\u00e9cnica a su lugar de residencia, el personal operativo identific\u00f3 que \u201clas aguas residuales descargan hacia la parte trasera de las viviendas y las cajas y tuber\u00edas quedan por el patio de las viviendas y en algunos tramos construyeron viviendas sobre la tuber\u00eda y se analiz\u00f3 la posibilidad en conectarse por el frente de las viviendas, pero esto no es posible debido a que no hay buena ca\u00edda o diferencia de cotas a favor para la respectiva conexi\u00f3n se qued\u00f3 en programar mantenimiento en ese sector para la pr\u00f3xima semana para mitigar lo sucedido o planteado por ud.\u201d7 Adicionalmente, sostuvo que siguiendo lo dispuesto por el Decreto 302 de 2000 al usuario le corresponde la construcci\u00f3n y mantenimiento de las instalaciones domiciliarias y no a la empresa prestadora del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 4 de marzo de 2021 y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Acompa\u00f1\u00f3 el argumento de la empresa Aguas del Puerto SA-ESP, seg\u00fan el cual la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, ya que fue interpuesta m\u00e1s de seis (6) meses despu\u00e9s de los supuestos hechos vulneradores. Agreg\u00f3 que consult\u00f3 el caso con la empresa accionada, la cual le inform\u00f3 que hab\u00eda adelantado obras para mitigar los inconvenientes que causan las inundaciones en el sector donde habita el accionante. La oficina de planeaci\u00f3n de esa entidad asegur\u00f3 que hizo una intervenci\u00f3n en la ribera del r\u00edo Magdalena, en el sector de Puerto Colombia barrio Villas del Coral y construy\u00f3 un muro de contenci\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que ha respondido a todos los requerimientos del actor y en consecuencia no ha vulnerado sus derechos fundamentales.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de instancia.9 Mediante Sentencia del 8 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar que incumple con el requisito de subsidiariedad. Argument\u00f3 que el accionante busca la protecci\u00f3n de los derechos a un ambiente sano y a la salubridad p\u00fablica, pues su hijo no es el \u00fanico afectado con la situaci\u00f3n descrita, sino que todo su n\u00facleo familiar y vecinos se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias; por ello es la acci\u00f3n popular el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Este fallo no fue impugnado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho10 de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente T-8.298.592, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto del 5 de octubre de 2021, la Magistrada ponente vincul\u00f3 al proceso a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales de Antioquia y del R\u00edo Grande del Magdalena, por considerar que podr\u00edan tener inter\u00e9s en el asunto. Adem\u00e1s, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas necesarias para decidir de fondo. En ese sentido, solicit\u00f3 informaci\u00f3n dirigida a identificar la presencia de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el lugar de habitaci\u00f3n del actor, as\u00ed como de otros sujetos que deban recibir una especial protecci\u00f3n constitucional. Tambi\u00e9n busc\u00f3 establecer el estado de salud de sus habitantes, el estado jur\u00eddico de la construcci\u00f3n de la vivienda y los tr\u00e1mites adelantados ante los accionados en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica expuesta en la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, le pidi\u00f3 a la Alcald\u00eda accionada informaci\u00f3n sobre los planes y programas de vivienda con los que cuenta, sobre procesos end\u00e9micos en la zona que habita el accionante y las medidas de mantenimiento y manejo de emergencias por inundaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed entonces, se ofici\u00f3 (i) a Fredy Antonio Garc\u00eda Valencia; (ii) a Corantioquia; (iii) a Cormagdalena; (iv) al Alcalde del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, y (v) a la empresa Aguas del Puerto S.A. E.S.P; y (vi) se libr\u00f3 un despacho comisorio al Juez de Instancia para que, con el acompa\u00f1amiento de la empresa Aguas del Puerto S.A. E.S. P. realizara una inspecci\u00f3n judicial en la vivienda del accionante y rindiera un informe t\u00e9cnico sobre los hallazgos de la misma. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, salvo el accionante y el Alcalde de Puerto Berr\u00edo, las restantes entidades respondieron al requerimiento de la Corte. En cuanto a la inspecci\u00f3n judicial decretada, se recibi\u00f3 el acta de la diligencia llevada a cabo por el Juzgado de instancia, as\u00ed como informes t\u00e9cnicos remitidos por la empresa Aguas del Puerto SA-ESP y Corantioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de noviembre de 2021, la Sala Primera de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 un Auto en el que (i) requiri\u00f3 al Alcalde del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, para que rindiera el informe que le hab\u00eda sido solicitado en el Auto del 5 de octubre de 2021 e indicara si hab\u00eda realizado estudios hidr\u00e1ulicos en el barrio Puerto Colombia que permitan identificar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y si ha realizado inspecciones para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de escorrent\u00eda del mencionado barrio; (ii) requiri\u00f3 a la empresa Aguas del Puerto S.A. E.S.P. para que ampliara el informe que envi\u00f3 en respuesta al Auto del 5 de octubre de 2021 y (iii) suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar el asunto durante dos meses. Lo anterior por evidenciar que, a pesar del despliegue probatorio realizado por la Magistrada ponente en el proceso, persist\u00edan diversas falencias de informaci\u00f3n que deb\u00edan ser subsanadas con miras a adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante autos del 16 de diciembre de 2021 y 28 de febrero de 2022, la Magistrada sustanciadora requiri\u00f3 al Alcalde de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, para que diera cumplimiento a lo ordenado en los autos del 5 de octubre y 11 de noviembre de 2021, advirti\u00e9ndole que de no hacerlo podr\u00eda ser objeto de sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso. El 3 de marzo de 2022 se recibi\u00f3 la respuesta del alcalde requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 las pruebas obtenidas durante la revisi\u00f3n del fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juzgado de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo remiti\u00f3 informe sobre la inspecci\u00f3n judicial adelantada en la vivienda objeto de tutela el 28 de octubre de 2021, la cual fue atendida por la se\u00f1ora Margaret Agudelo, quien se identific\u00f3 como ex compa\u00f1era sentimental del accionante y madre del menor Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo, cuyos derechos buscan ser amparados con este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe inicia describiendo la ubicaci\u00f3n y caracter\u00edsticas generales del inmueble, el cual es de una planta, con pisos en cemento esmaltado, paredes en adobe sin revocar y techos en zinc. Adem\u00e1s de detallar las habitaciones y espacios de la vivienda, el Juzgado inform\u00f3 que cuenta con \u201cun patio con pavimento en regular estado, donde est\u00e1n instalados los servicios sanitarios, como lavadero, dep\u00f3sito de agua o alberca, ba\u00f1o y sanitario, construidos en adobe y sin revocar; y desde ah\u00ed encontramos un patio o solar (se anexa foto), en tierra (empantanado al momento de la diligencia), con una extensi\u00f3n de 10mts., de largo, por 7 mts., de ancho; donde se encuentra un cultivo de pl\u00e1tano y una mata de cocos (se anexa foto); es de anotar, que desde el lindero que da desde la parte de atr\u00e1s, hasta el patio pavimentado (direcci\u00f3n occidente-oriente), hay una zanja que sirve de canal para el desag\u00fce de las aguas lluvias pluviales, que por lo dicho por la se\u00f1ora Margaret, no es del todo suficiente, por cuanto aun as\u00ed, se presentan las inundaciones al interior de la vivienda, incluida las habitaciones; causada precisamente cuando llueve, debido a que las aguas lluvias de la parte de atr\u00e1s de la colindancia, se filtran por su patio, al encontrarse su terreno en un nivel [de] m\u00e1s bajo nivel, que el de sus vecinos; aguas que seg\u00fan ella, recorren por toda su casa (direcci\u00f3n occidente-norte), en busca del sif\u00f3n que se encuentra instalado en la parte exterior de la vivienda (se anexa foto), demorando en ocasiones, hasta 3 horas para evacuar el nivel agua, levant\u00e1ndose siempre malos olores.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n le hizo varias preguntas a la se\u00f1ora Margaret Agudelo, la cual, se recuerda, fue la persona que atendi\u00f3 la diligencia, y aclar\u00f3 que (i) el accionante es su ex compa\u00f1ero sentimental, se separaron hace 7 a\u00f1os pero \u00e9l quiso ayudarle a interponer la acci\u00f3n de tutela; (ii) el bien inmueble lo adquiri\u00f3 la se\u00f1ora Margaret Agudelo como herencia de sus padres quienes, a su vez, lo compraron entre 1985 y 1986; (iii) la vivienda se inunda constantemente en \u00e9poca de lluvia porque est\u00e1 construida a un nivel inferior al de la calle; (iv) la casa est\u00e1 conectada a la red de alcantarillado del sector pero su funcionamiento \u201ces regular, porque mantiene llena de mugre, y as\u00ed se limpie no sirve\u201d; (v) su familia est\u00e1 conformada por 6 personas, entre las que se encuentran tres menores de edad: su hijo, Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo, el cual ten\u00eda 15 a\u00f1os para el momento en que se realiz\u00f3 la visita, y otros dos menores de 13 y 4 a\u00f1os, los cuales son sus nietos, su hija de 29 a\u00f1os de edad y su esposo; agreg\u00f3 que ella cuenta con 47 a\u00f1os; (vi) inform\u00f3 que todas las personas que habitan su hogar constantemente sufren de gripa y fiebre; (vii) aclar\u00f3 que su hijo est\u00e1 afiliado a salud por parte del Ej\u00e9rcito porque su pap\u00e1, y accionante de tutela, es pensionado de dicha entidad como soldado profesional. Ella, su hija mayor y sus nietos est\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen subsidiado; (viii) asegur\u00f3 que pese a que ha buscado solucionar el problema de su vivienda con Aguas del Puerto, con el Fondo de Vivienda y con la Alcald\u00eda, ello no ha podido concretarse; y (ix) aport\u00f3 un video tomado en el a\u00f1o 2019 en el que se evidencia la forma en que su casa se inunda en \u00e9poca de lluvia y el agua ingresa hasta las habitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe sobre la visita realizada al inmueble de la accionante rendido por Aguas del Puerto SA-ESP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Aguas del Puerto SA-ESP remiti\u00f3 un informe sobre la visita realizada al inmueble el 28 de octubre de 2021, a la cual asistieron, en su representaci\u00f3n, Leidy Liced Yarce Villada, Directora t\u00e9cnica y operativa de acueducto y alcantarillado, el ingeniero civil Jaime Samuel Montero Olivos, el t\u00e9cnico operativo Leonardo Loaiza y la abogada Carmen Utria; lo anterior, en el marco de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial ordenada por la Corte. La empresa afirm\u00f3 que el problema que se presenta en la vivienda es puntual y no afecta a toda la poblaci\u00f3n del sector y que se debe a que la cota del piso est\u00e1 por debajo del nivel de la v\u00eda que colinda con el frente de la casa. Reiter\u00f3 que es un asunto que solo afecta a esa vivienda y a las dos viviendas que colindan con la parte del patio, por ende, no es producto de inundaciones por da\u00f1os o falencias en el sistema recolector de aguas residuales del sector. Agreg\u00f3 que la vivienda cuenta con todos los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos domiciliarios; espec\u00edficamente revis\u00f3 las condiciones de infraestructura de acueducto y alcantarillado y concluy\u00f3 que \u201cest\u00e1n en perfecto funcionamiento\u201d; adem\u00e1s, se encuentra en buenas condiciones de seguridad \u201cya que no se presentan agrietamientos en las paredes ni piso que puedan indicar asentamientos diferenciales o deterioro en la estructura, la cubierta de la misma se encuentra en buenas condiciones al no demostrar grietas o agujeros en las l\u00e1minas.\u201d Asegur\u00f3 que el estado de salud de los residentes de la vivienda y de los vecinos del sector es aparentemente estable pues no se han reportado enfermedades end\u00e9micas en el sector o respiratorias que indiquen condiciones de insalubridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3, entonces, (i) que la problem\u00e1tica no responde a una falla t\u00e9cnica ni de operaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, ni de fallas en el sistema de aguas recolectoras pluviales o sanitarias, es decir, no tiene que ver con los servicios que presta la empresa; (ii) que las inundaciones no son frecuentes ni persisten y \u201cse presentan s\u00f3lo cuando hay precipitaciones atmosf\u00e9ricas copiosas por un prolongado periodo de tiempo\u201d; y (iii) que la recomendaci\u00f3n para superar el problema de inundaciones es \u201caumentar la cota del nivel de piso de la vivienda con respecto a la v\u00eda de acceso de la misma y con respecto a las viviendas contiguas hasta superar el nivel de inundaci\u00f3n que se presenta el cual es aproximadamente (40) cuarenta cent\u00edmetros, para lo cual se debe realizar un relleno del \u00e1rea afectada. Se debe aumentar la cota de nivel del antejard\u00edn de la vivienda con el fin de dar funcionalidad a la cuneta para que haya una correcta evacuaci\u00f3n del caudal de aguas lluvias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe t\u00e9cnico de Corantioquia sobre la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Antioquia, Corantioquia tambi\u00e9n asisti\u00f3 a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el 28 de octubre de 2021 y remiti\u00f3 un informe t\u00e9cnico sobre la misma. El informe inicia indicando que el municipio de Puerto Berr\u00edo est\u00e1 ubicado en la margen izquierda del r\u00edo Magdalena, \u201cdentro del \u00e1rea que geomorfol\u00f3gicamente se clasifica como la llanura de inundaci\u00f3n [\u2026].\u201d12 y que en el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial \u2013 PBOT del mismo se advierte que \u201c[l]a gran mayor\u00eda de la cabecera municipal se ubica en terrenos de la llanura de inundaci\u00f3n; los barrios Bodega Rieles, Milla 2, El Puerto, Puerto Colombia y parte de los terrenos de la hacienda La Pizarra, presentan una mayor susceptibilidad a la inundaci\u00f3n ya que est\u00e1n ubicados en la llanura de este r\u00edo.\u201d13 Agreg\u00f3 que seg\u00fan el PBOT vigente del municipio de Puerto Berr\u00edo,14 el sistema de recolecci\u00f3n de aguas residuales del barrio de Puerto Colombia no cubre el total de la zona. \u201cLa red cuenta con tres colectores para la evacuaci\u00f3n de las aguas. El primer colector presenta un di\u00e1metro de 24&#8243;, que arranca en la intersecci\u00f3n de la carrera 3\u00aa \u00a0hasta la calle 21, donde voltea para descargar sus aguas al r\u00edo Magdalena. El segundo colector, de di\u00e1metro18&#8243;, arranca desde la calle 13 junto a la Plaza de Mercado, va por la carrera 2\u00b0 y descarga al r\u00edo sobre la calle 16 y el tercer colector de 18&#8243; de di\u00e1metro en la parte final de la carrera 3. \u00a0A ninguna de las descargas se le realiza tratamiento antes de ser vertidas al r\u00edo.\u201d15 (Resaltado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al estado de la vivienda en la que habita el hijo del accionante destaca que (i) la v\u00eda sobre la que se encuentra construida tiene un nivel m\u00e1s alto en relaci\u00f3n con el nivel base de la misma; (ii) una de las dos habitaciones que la compone tiene un piso elevado de unos 30 cm de altura, respecto al nivel base de la vivienda; (iii) entre la casa y el patio hay un muro de aproximadamente 30 cm \u201cconstruido con el fin de impedir el paso de las aguas de escorrent\u00eda desde el patio al interior de la casa (ver Figura 3). Sin embargo, el muro construido no es suficiente para contener las aguas que proceden desde la parte posterior de la vivienda, por lo que esta, sufre inundaciones desde la parte frontal como tambi\u00e9n desde el patio de la misma\u201d;16 (iii) en el patio el suelo tiene una humedad alta y una capa de agua libre sobre la superficie con una profundidad de 3 cm, aproximadamente, la cual es transitoria debido a precipitaciones recientes; aclar\u00f3 que debido a que no existe un sistema de drenaje para tales aguas, \u00e9stas solo se escurren por absorci\u00f3n del suelo o por evaporaci\u00f3n; (iv) seg\u00fan registro f\u00edlmico de los habitantes de la vivienda, en temporada de lluvias las inundaciones son recurrentes \u201cen donde el nivel del agua puede llegar aproximadamente a 70cm de altura con respecto al piso de la vivienda y que por testimonio de la se\u00f1ora Margaret Agudelo y evidencia f\u00edlmica estos eventos han causado da\u00f1os materiales y afectando la salud de los habitantes\u201d17; (v) el desnivel que existe entre la vivienda y la v\u00eda puede ser una causa de las inundaciones; y (vi) incluy\u00f3 una serie de recomendaciones para la Alcald\u00eda de Puerto Berr\u00edo encaminadas a solucionar los problemas encontrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe tambi\u00e9n menciona que la v\u00eda en donde se ubica la vivienda cuenta con un canal del sistema de drenaje de las aguas de escorrent\u00eda \u201cel cual se encuentra cubierto por intervenci\u00f3n urban\u00edstica de la v\u00eda, lo que influye para que el sistema de alcantarillado pueda colapsar, propiciando el fen\u00f3meno de inundaci\u00f3n de la vivienda visitada y las viviendas circundantes\u201d.18 Por ello, dentro de las recomendaciones que plante\u00f3, Corantioquia considera importante que se realice un estudio hidr\u00e1ulico para determinar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y establecer las medidas preventivas y correctivas adecuadas para mejorar la calidad de vida de las familias afectadas. \u201cEste estudio deber\u00e1 plantear las obras civiles requeridas para mejorar el sistema de escorrent\u00eda y mitigar los eventos de inundaci\u00f3n.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presentan algunas fotograf\u00edas que hacen parte del informe rendido por Corantioquia por considerarse \u00fatiles y pertinentes para el entendimiento del caso. La Sala aclara que hace uso de este material porque es el registro fotogr\u00e1fico de mejor calidad que obra en el proceso. La descripci\u00f3n de cada imagen corresponde al an\u00e1lisis presentado por dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Figura 2. Diferencia de nivel entre la v\u00eda (carrera 3ra. y piso de la vivienda).20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Figura 3. Habitaci\u00f3n est\u00e1 construida sobre un piso elevado y el muro que existe entre el patio y el interior de la vivienda.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Figura 4. Se observa capa de agua libre estancadas en el patio de la vivienda, sobre un canal construido manualmente (l\u00edneas azules).22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Figura 7. Vista de la v\u00eda principal de la vivienda, donde se observa un punto de drenaje pluvial.23 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, Cormagdalena24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cormagdalena inform\u00f3 que por su naturaleza est\u00e1 excluida del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales definido en la Ley 99 de 1993 y, por lo tanto, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite. Se\u00f1al\u00f3 que la formulaci\u00f3n de directrices y manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas, as\u00ed como la creaci\u00f3n de estrategias de defensa frente a inundaciones no son asunto de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Antioquia &#8211; Corantioquia25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corantioquia respondi\u00f3 que no dispone de un plan de contenci\u00f3n o manejo relacionado con los desbordamientos del r\u00edo Magdalena en el municipio de Puerto Berr\u00edo. Sin embargo, elabor\u00f3 un convenio con el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC, denominado \u201cEstimaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n cartogr\u00e1fica de amenazas por inundaciones, avenidas, torrenciales y movimientos en masa con el uso de tecnolog\u00edas espaciales. Fase Zona oriental jurisdicci\u00f3n de CORANTIOQUIA. Versi\u00f3n 2.0\u201d, cuyos resultados est\u00e1n proyectados para contribuir en la toma de decisiones y en la gesti\u00f3n del riesgo de manera preventiva, as\u00ed como para la revisi\u00f3n y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial, entre otros, frente a las posibles zonas de amenaza por movimiento en masa e inundaci\u00f3n de los municipios de Caracol\u00ed, Cisneros, Maceo, Puerto Berr\u00edo, Puerto Nare, Remedios, Vegach\u00ed, Yal\u00ed, Yolomb\u00f3 y Yond\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Empresa Aguas del Puerto SA-ESP26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa accionada asegur\u00f3 que realiza \u201cactividades de mantenimiento de cajas y MH programadas por el \u00e1rea de alcantarillado\u201d y que ha adelantado labores de extensi\u00f3n y reposici\u00f3n de alcantarillado en el sector de la paz, con el prop\u00f3sito de dar buen manejo a las aguas residuales del mismo y de las viviendas ubicadas sobre la tuber\u00eda existente; a\u00f1adi\u00f3 que no cuenta con un plan espec\u00edfico para el manejo del desbordamiento del r\u00edo Magdalena. El barrio Puerto Colombia del municipio de Puerto Berr\u00edo cuenta con una red de alcantarillado en buen estado, asegur\u00f3 que el problema de la vivienda en la que reside el actor es que \u201cpor temas de cotas [\u2026] no es posible conectarla, para lograr conectar la vivienda al sistema se debe primero realizar un levantamiento de la vivienda, es decir, la misma fue construida por debajo de la cota del sistema.\u201d Posteriormente, sostuvo que (i) las actividades de mantenimiento y cajas se realizan de 1 a 2 veces por mes; (ii) no cuenta con un estudio hidr\u00e1ulico en el barrio Puerto Colombia, \u201cpero se evidencia que el sector no presenta fen\u00f3menos de inundaci\u00f3n [\u2026]\u201d;27 y (iii) reiter\u00f3 los hallazgos consignados por su equipo en el informe de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial del 28 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alcalde del municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde accionado dio respuesta a los requerimientos de la Corte informando que (i) seg\u00fan la base de datos del SISBEN del municipio, el barrio Puerto Colombia tiene una \u201cpoblaci\u00f3n de [sic]117 donde el 23.5% (262) son ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os y la poblaci\u00f3n de adultos mayores registrada es 11.6% (13).\u201d29 (ii) El municipio cuenta con ofertas institucionales educativas de primera infancia y actividades recreativas de apoyo para menores de 14 a\u00f1os; (iii) seg\u00fan los datos de catastro, para el a\u00f1o 2021 el barrio Puerto Colombia cuenta con 1.335 predios, de los cuales 498 cuentan con titularidad y solo 134 cuentan con licencia de construcci\u00f3n; (iv) el municipio cuenta con un plan de manejo de riesgos de desastre en el marco del cual, en el a\u00f1o 2008, \u201crealiz\u00f3 la construcci\u00f3n de muros de contenci\u00f3n desde la calle 59 hasta la calle 69, por la rivera del r\u00edo Magdalena que mitiga el riesgo de inundaciones por desbordamiento del r\u00edo\u201d,30 y respecto a posibles riesgos ocasionados por la red de acueducto y alcantarillado, refiri\u00f3 que es competencia de Aguas del Puerto S.A.; (v) las patolog\u00edas que m\u00e1s aquejan a la poblaci\u00f3n del barrio Puerto Colombia son diabetes e hipertensi\u00f3n; y a los ni\u00f1os y ni\u00f1as temas relacionados con su salud dental, es decir, no responden a situaciones medio ambientales; (vi) remiti\u00f3 informaci\u00f3n sobre los programas de vivienda ofertados por el Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana para el municipio de Puerto Berr\u00edo; (vii) no encontr\u00f3 peticiones formuladas por el accionante durante el 2021; (viii) tiene conocimiento de una junta de acci\u00f3n comunal del barrio Puerto Colombia, pero no encontr\u00f3 solicitudes de la misma en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica del caso. Sobre la existencia de estudios hidr\u00e1ulicos y la realizaci\u00f3n de inspecciones para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de escorrent\u00eda del barrio Puerto Colombia, (ix) reiter\u00f3 que realiz\u00f3 un muro de contenci\u00f3n en el a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de 2021, que escogi\u00f3 para revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Fredy Antonio Garc\u00eda Valencia,\u00a0en representaci\u00f3n de su hijo Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo, es formalmente procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. Fredy Antonio Garc\u00eda Valencia puede presentar la acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo menor de edad, Fredy Antonio Garc\u00eda Agudelo, porque act\u00faa como su representante legal31 (legitimaci\u00f3n por activa).32 En este punto la Sala recuerda que inicialmente el actor present\u00f3 la tutela en nombre y representaci\u00f3n de tres menores de edad, su hijo, Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo, y de Emilia Ruiz Agudelo y Camilo Mar\u00edn Agudelo. Sin embargo, tras ser requerido por el Juzgado de instancia para que explicara las razones por las cuales actuaba como agente oficioso de los dos \u00faltimos y aportara los respectivos poderes para representarlos, el 1\u00b0 de marzo de 2021 el accionante inform\u00f3 que mencion\u00f3 en su escrito a los dos menores de edad porque viven en la misma casa que se inunda por los problemas de alcantarillado; no obstante, indic\u00f3 que no contaba con poder para representarlos y, por lo tanto, solicit\u00f3 que el proceso continuara solo a nombre de su hijo. Pese a lo anterior, la presencia de los otros dos menores de edad, hijos de la hija mayor de la mam\u00e1 de Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo, en el lugar de habitaci\u00f3n de Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo qued\u00f3 comprobada durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. Entonces, la Sala advierte que, de ser procedente, las \u00f3rdenes que se adopten para amparar los derechos fundamentales invocados se reflejar\u00e1n tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n de los derechos de los otros dos menores de edad, as\u00ed como de todo el n\u00facleo familiar que convive con Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva,33 se advierte que la tutela puede dirigirse contra la Alcald\u00eda del municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, por ser el ente territorial en el cual vive el hijo del accionante, al que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y\u00a0es susceptible de ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela (Arts. 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991). En igual sentido, la tutela tambi\u00e9n puede dirigirse contra la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP, por tratarse de una empresa de econom\u00eda mixta constituida, en parte, con fondos de naturaleza p\u00fablica34 que se encarga de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, aseo y alcantarillado en Puerto Berr\u00edo, Antioquia. (Arts. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez.35 El cumplimiento del requisito de inmediatez fue cuestionado por las accionadas porque en el escrito de tutela el se\u00f1or Garc\u00eda Valencia refiri\u00f3 que las afectaciones a los derechos fundamentales que busca proteger ocurrieron a mediados del 2019 y la tutela fue interpuesta el 25 de febrero de 2021, esto es, m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s de los hechos alegados. Sin embargo, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que el 10 de julio de 2020 el accionante pidi\u00f3 a la Empresa Aguas del Puerto brindar una soluci\u00f3n al problema de inundaciones de la vivienda y, en efecto, dicha entidad realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica para revisar el estado de la misma y determinar las causas del problema (supra 7 y 8). De otra parte, la Alcald\u00eda accionada cuestion\u00f3 el hecho de que durante el 2021 el accionante no hubiese presentado ninguna solicitud adicional ante la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP o ante la Alcald\u00eda del Municipio buscando solucionar su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la Sala nota que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos que denuncia el accionante ha permanecido en el tiempo y, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, ante el desconocimiento prolongado de un derecho constitucional no es posible alegar el incumplimiento de la inmediatez.36 El accionante afirma que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la salubridad y a una vida en condiciones dignas es causada por las constantes inundaciones que ocurren en su vivienda. El informe de la inspecci\u00f3n judicial realizada al predio en cuesti\u00f3n por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo indica que el patio tiene piso de tierra y se encontraba \u201cempantanado al momento de la diligencia\u201d (supra, 18); a su turno, Cormagdalena dej\u00f3 constancia de que en el patio de la casa el suelo ten\u00eda una humedad alta y una capa de agua libre sobre la superficie con una profundidad de 3 cm, aproximadamente, la cual es transitoria debido a precipitaciones recientes (supra, 23). Para la Sala es claro que las inundaciones en la vivienda se producen en \u00e9poca de lluvias y para el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela ello no hab\u00eda cambiado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta a finales de febrero de 2021, por lo cual a partir de ese momento era innecesario acudir a otras v\u00edas de car\u00e1cter administrativo.37 Se trata entonces de una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se ha prolongado en el tiempo y por lo tanto es actual; as\u00ed entonces, de proceder, la tutela del juez constitucional es a\u00fan oportuna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. En el caso bajo estudio el accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de, entre otros, el derecho a la salubridad, el cual es un derecho colectivo que cuenta con la acci\u00f3n popular como mecanismo principal de protecci\u00f3n.38 Sin embargo, el contexto espec\u00edfico de este caso habilita la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela por evidenciar afectaciones subjetivas y particulares de derechos fundamentales en menores de edad, los cuales deben recibir una especial protecci\u00f3n constitucional. Siguiendo la jurisprudencia de esta Corte, para verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de casos, se debe verificar si existen afectaciones a la faceta subjetiva del derecho colectivo y si se cumplen los requisitos enunciados en la Sentencia SU-1116 de 2001.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sentencia SU-1116 de 200139 sistematiz\u00f3 las subreglas para valorar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n de derechos individuales, se amenaza un derecho colectivo.\u00a0 En el an\u00e1lisis del cumplimiento de este requisito, le corresponde al juez verificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u2018consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u00b4. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y \u2018no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados en el fundamento 4\u00ba de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo las pautas enunciadas, en primer lugar, esta Sala observa que el derecho colectivo a la salubridad p\u00fablica y los derechos fundamentales a la salud y una vida en condiciones dignas est\u00e1n estrechamente relacionados en el caso bajo estudio. La situaci\u00f3n descrita por el accionante, corroborada en la visita t\u00e9cnica realizada a la vivienda el 28 de octubre de 2021, evidencia que el inmueble en el que vive su hijo se inunda constantemente y no cuenta con un sistema de drenaje suficiente. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan el actor, estar\u00eda generando malos olores, brotes y enfermedades respiratorias; no obstante, no obra prueba en el expediente sobre dicha afirmaci\u00f3n y, seg\u00fan la informaci\u00f3n que remiti\u00f3 el Alcalde accionado, las enfermedades respiratorias o virales no son motivo de consulta frecuente en la regi\u00f3n. Con todo, qued\u00f3 demostrado que la vivienda objeto de estudio se inunda frecuentemente y ello ha ocasionado una humedad constante en la misma y que el patio se encuentre a menudo empantanado. No es necesario un dictamen m\u00e9dico espec\u00edfico para determinar que dichas condiciones generan un entorno insalubre y, por ende, pueden afectar el derecho a la salud de quienes habitan un lugar con dichas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha se\u00f1alado que el funcionamiento adecuado del sistema de alcantarillado, asunto que se discute en el caso bajo estudio, est\u00e1 directamente relacionado con unas condiciones aceptables de habitabilidad de las viviendas y, por ende, con la garant\u00eda del derecho a la salud de quienes residan en ella. As\u00ed pues, diferentes salas de revisi\u00f3n han reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos relevantes o aplicables, total o parcialmente, al que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad;41 en espec\u00edfico relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado y las consecuentes inundaciones o filtraciones al interior de viviendas en las que resid\u00edan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta postura fue defendida por esta Corte en sus primeros pronunciamientos, como la Sentencia T-406 de 1992, en la cual se argument\u00f3 que: \u201cel derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los art\u00edculos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acci\u00f3n de tutela\u201d42 y ha sido sostenida hasta la actualidad. \u00a0Sobre el particular, la Sentencia T-280 de 2016 concluy\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n, pues se requieren acciones urgentes para el restablecimiento de las condiciones de vida digna\u201d de los accionantes. \u201cEste criterio fue aplicado en las sentencias T-771 de 2001;43 T-271 de 2010,44 T-707 de 2012,45 T-107 de 2015,46 entre otras.47\u201d48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala advierte un impacto directo sobre los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo y de los otros dos menores de edad que hacen parte de su n\u00facleo familiar. Se advierte, entonces, que se encuentran comprometidos \u00e1mbitos y facetas no prestacionales del derecho a la salud. La b\u00fasqueda del accionante est\u00e1 encaminada a que su hijo y los dem\u00e1s ni\u00f1os que conviven con \u00e9l no se enfermen en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n descrita, es decir, se invoca la protecci\u00f3n de la faceta negativa de este derecho.49 Esto \u00faltimo, refuerza la necesidad de que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo del asunto pues la Constituci\u00f3n reconoce la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os frente a los de los dem\u00e1s (Art.44 de la CP), en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el accionante act\u00faa como representante legal de su hijo y busca la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, as\u00ed como los de su n\u00facleo familiar pero no los de una comunidad en general. Aunque mencion\u00f3 que la problem\u00e1tica descrita podr\u00eda afectar los derechos de sus vecinos, lo cierto es que sus pretensiones est\u00e1n encaminadas \u00fanicamente a la salvaguarda de los derechos a la salud, a la salubridad y a una vida en condiciones dignas de su representado. Adicionalmente, en el informe t\u00e9cnico que aport\u00f3 la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP al proceso, con ocasi\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial ordenada por la Corte, la accionada asegur\u00f3 que el problema que se presenta en la vivienda es puntual y no afecta a toda la poblaci\u00f3n del sector (ver supra, 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, est\u00e1 probado en el expediente que en \u00e9poca de lluvia la vivienda se inunda y \u201cel nivel del agua puede llegar aproximadamente a 70cm de altura con respecto al piso de la vivienda y que por testimonio de la se\u00f1ora Margaret Agudelo y evidencia f\u00edlmica estos eventos han causado da\u00f1os materiales y afectando la salud de los habitantes.\u201d50 Para la Sala esta situaci\u00f3n requiere de una intervenci\u00f3n inmediata, teniendo en cuenta que a mediados de marzo de 2022 la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres advirti\u00f3 que hab\u00eda iniciado oficialmente la \u201cprimera temporada de lluvias del 2022 la cual se extender\u00e1 hasta mediados del mes de junio, siendo esta tambi\u00e9n influenciada por el fen\u00f3meno de variabilidad clim\u00e1tica La Ni\u00f1a. [\u2026]. El director de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013UNGRD- Eduardo Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cHemos venido dando aviso de manera preventiva del inicio de las lluvias. Recordemos que desde finales de febrero hubo un aumento at\u00edpico de las precipitaciones y ha habido cambios transitorios entre \u00e9poca seca y de m\u00e1s lluvias. Sin embargo, hoy oficialmente ya estamos en la primera Temporada de Lluvias del 2022. Reiteramos nuestro llamado, en general a todo el pa\u00eds, a quienes administran los municipios, los departamentos; a las entidades del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo y muy importante a las comunidades para que en el marco de la prevenci\u00f3n y la mitigaci\u00f3n del riesgo implementemos mecanismos que nos permitan salvaguardar la vida e integridad de todos nosotros.\u201d51 As\u00ed entonces, es necesario actuar prontamente de cara a las consecuencias que ello puede traer para los derechos fundamentales de hijo del accionante y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, atendiendo a los hechos relevantes del caso, las ordenes que se lleguen a proferir, si hay lugar a ellas, se circunscribir\u00e1n a la protecci\u00f3n de los derechos individuales invocados, sin exceder la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela en el caso concreto. Con todo, esto no significa que el juez de tutela no pueda abordar el caso con una visi\u00f3n global del mismo, a partir de la cual, pueden ser necesarias medidas de protecci\u00f3n que terminen por beneficiar a las viviendas que colindan con la del accionante, por tratarse de un asunto que, preliminarmente, estar\u00eda relacionado con el buen funcionamiento del sistema de alcantarillado de la zona en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, la Sala es consciente de que, en principio, el caso plantea una situaci\u00f3n que deber\u00eda ser expuesta ante el juez popular, teniendo en cuenta que se busca la protecci\u00f3n del derecho a la salubridad. No obstante, tal y como se ha explicado previamente, en concreto, la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea ni eficaz por cuanto las pretensiones del actor est\u00e1n relacionadas con la protecci\u00f3n de derechos subjetivos, de manera urgente e inmediata, debido a que a pesar de sus gestiones frente a la empresa prestadora del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado no se ha logrado concretar una soluci\u00f3n eficaz para los problemas de inundaciones de la vivienda, con lo cual se ven afectadas las condiciones materiales de una vida digna, espec\u00edficamente, contar con un lugar resguardado del agua, en el que no se produzcan fuertes olores y diferentes oleadas de mosquitos y plagas durante todo el a\u00f1o. Se trata de una situaci\u00f3n de car\u00e1cter apremiante e impostergable frente a la cual la acci\u00f3n popular resulta ser inid\u00f3nea e ineficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso bajo estudio, comoquiera que se cumplen los supuestos indicados por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n de un derecho colectivo que se encuentra estrechamente relacionado con otros derechos fundamentales como la salud y la vida en condiciones dignas. Por lo tanto, la Sala continuar\u00e1 con el estudio del fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fredy Antonio Garc\u00eda Valencia interpuso acci\u00f3n de tutela para la salvaguarda de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad a la salud, a la salubridad y a una vida en condiciones dignas. Narr\u00f3 que el menor reside en el barrio Puerto Colombia del municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, en una vivienda que se ha visto gravemente afectada desde mediados de 2019 por inundaciones, causadas, en su opini\u00f3n, por el desbordamiento del r\u00edo Magdalena y el mal funcionamiento del sistema de alcantarillado del sector. Esta situaci\u00f3n ha generado malos y penetrantes olores en la vivienda, picaduras de zancudos en quienes la habitan y presencia de plagas y roedores, lo cual pone en riesgo los mencionados derechos. As\u00ed entonces, solicit\u00f3 que se le ordene a Aguas del Puerto y a la Alcald\u00eda del Municipio que realicen las obras tendientes a cesar toda vulneraci\u00f3n, violaci\u00f3n, evitar el riesgo o peligro inminente en que se encuentran su hijo y las dem\u00e1s personas que viven con \u00e9l, dentro de las que se encuentran otros dos menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aguas del Puerto respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela asegurando que no es responsable de la vulneraci\u00f3n de derechos que denuncia el actor. Manifest\u00f3 que (i) ha dado respuesta a sus peticiones, (ii) que realiza mantenimientos constantes al sistema de alcantarillado del sector en el que est\u00e1 ubicada la vivienda, y (iii) que los problemas de inundaciones que se presentan en el inmueble son ocasionados porque el mismo fue construido a un nivel m\u00e1s bajo que el de la v\u00eda en la que se encuentra ubicado. A su turno, la Alcald\u00eda apoy\u00f3 los argumentos de la Empresa y a\u00f1adi\u00f3 que realiz\u00f3 una intervenci\u00f3n en la ribera del r\u00edo Magdalena en el sector de Puerto Colombia y construy\u00f3 un muro de contenci\u00f3n. Con base en lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo por considerar que no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad al ser un asunto que pod\u00eda ser resuelto mediante una acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la revisi\u00f3n del fallo de instancia la Corte Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas dentro de las que se incluy\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial al inmueble en cuesti\u00f3n. A partir de lo anterior, qued\u00f3 demostrado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El hijo del accionante vive actualmente con su mam\u00e1, ex compa\u00f1era sentimental del actor, en un inmueble ubicado en el barrio Puerto Colombia del municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia. En dicha vivienda tambi\u00e9n residen la hermana mayor del ni\u00f1o, el esposo de \u00e9sta y sus dos hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan el informe t\u00e9cnico elaborado por Corantioquia, el municipio de Puerto Berr\u00edo \u201cest\u00e1 ubicado en la margen izquierda del r\u00edo Magdalena, dentro del \u00e1rea que geomorfol\u00f3gicamente se clasifica como la llanura de inundaci\u00f3n [y, entre otros, el barrio Puerto Colombia, lugar en el que se encuentra ubicada la vivienda del accionante] presenta una mayor susceptibilidad a la inundaci\u00f3n ya que est\u00e1 ubicado en la llanura de este r\u00edo. En el PBOT del municipio de Puerto Berr\u00edo, el barrio de Puerto Colombia se encuentra dentro de la categor\u00eda de Amenaza y Riesgo Alto por eventos de inundaci\u00f3n debido a 3 causas por el aumento del nivel del R\u00edo Magdalena, por empozamientos de aguas residuales y de aguas lluvias.\u201d52 Adem\u00e1s, el sistema de recolecci\u00f3n de aguas residuales del mencionado barrio no cubre el total de la zona.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00e9poca de lluvias la vivienda se inunda y el nivel del agua ha llegado hasta \u201caproximadamente 70 cm de altura con respecto al piso de la vivienda\u201d,54 situaci\u00f3n que, como se advirti\u00f3 previamente (ver supra 36 y 37) genera unas condiciones de insalubridad que ponen en riesgo los derechos fundamentales de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el momento en que se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial al inmueble, el patio del mismo se encontraba empantanado por precipitaciones recientes en la zona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La vivienda cuenta con todos los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tanto Aguas del Puerto como Corantioquia coinciden en que el desnivel que existe entre la vivienda y la v\u00eda de acceso a la misma puede ser una de las causas de las inundaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Del informe remitido al despacho por Corantioquia se desprende que otra de las posibles causas de las inundaciones podr\u00eda ser un mal manejo del sistema de aguas de escorrent\u00eda del sector, el cual influye en el sistema de alcantarillado, propiciando las inundaciones que se denuncian en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las de sus viviendas colindantes.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ni la Alcald\u00eda, ni la Empresa accionada, han realizado estudios hidr\u00e1ulicos detallados que permitan evaluar y determinar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ni el Municipio, ni la Empresa accionada, cuentan con un plan de manejo ante posibles desbordamientos del r\u00edo Magdalena en el sector. La \u00faltima intervenci\u00f3n que hizo la entidad territorial en relaci\u00f3n con dicha problem\u00e1tica fue la construcci\u00f3n en el 2008 de muros de contenci\u00f3n en el barrio Puerto Colombia, desde la calle 59 hasta la calle 69, por la ribera del r\u00edo Magdalena con el prop\u00f3sito de mitigar el riesgo de inundaciones.57 La Sala advierte que dicha obra no cobij\u00f3 a la casa del accionante comoquiera que la misma est\u00e1 ubicada sobre la carrera 3ra entre calles 15 y 33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se tienen datos sobre dificultades epidemiol\u00f3gicas asociadas al desbordamiento del r\u00edo Magdalena y a la infraestructura de acueducto y alcantarillado del municipio, en especial en el barrio Puerto Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo claro el contexto que se acaba de presentar, le corresponde a la Sala estudiar si una alcald\u00eda (municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia) y una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable, saneamiento b\u00e1sico y alcantarillado (Aguas del Puerto SA-ESP) amenazan o vulneran los derechos fundamentales a una vivienda digna,58 a la salubridad p\u00fablica, a la salud y a la vida digna de un menor de edad y su familia, al no brindar una soluci\u00f3n contundente a los problemas de inundaciones que se presentan en su vivienda, ocasionados, presuntamente, por el desbordamiento del r\u00edo Magdalena, la insuficiencia del sistema de alcantarillado del sector en el que habita durante las temporadas de lluvias, y el desnivel que existe entre su lugar de habitaci\u00f3n y la calle sobre la que est\u00e1 construida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para responder el problema planteado la Sala har\u00e1 referencia al contenido y alcance del derecho a una vivienda digna y su relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado. Enseguida, presentar\u00e1 las normas aplicables en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y manejo ambiental tanto a la Empresa Aguas del Puerto como a la Alcald\u00eda de Puerto Berr\u00edo, Antioquia; y a partir de ello, determinar\u00e1 si son o no responsables de la vulneraci\u00f3n de derechos que alega el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y adecuada y su relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de alcantarillado y la garant\u00eda del saneamiento b\u00e1sico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia59\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo tiene derecho a contar un lugar donde vivir en seguridad, paz y dignidad,60 seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;61 el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y un amplio conjunto de tratados y convenios de derechos humanos que se refieren a una vivienda adecuada.62\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contar con una vivienda digna, seg\u00fan lo dispone la Constituci\u00f3n, significa que la vivienda es un derecho humano que se encuentra ligado fuertemente a otros derechos; y que deba ser adecuada, siguiendo el derecho internacional de los derechos humanos, se traduce en que este derecho debe cumplir determinadas condiciones m\u00ednimas. As\u00ed entonces, teniendo en cuenta que el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) hace parte del bloque de constitucionalidad, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del derecho permite concluir que nuestro ordenamiento consagra el derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a una vivienda digna y adecuada tiene varias facetas o dimensiones y el Estado y otros actores sociales tienen obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda respecto al mismo. Tales obligaciones pueden ser de abstenci\u00f3n o negativas y de prestaci\u00f3n o positivas.63 La vivienda digna y adecuada no se agota en la existencia de un techo; sino que concreta la aspiraci\u00f3n leg\u00edtima de las personas, de contar con un hogar donde refugiarse, desarrollar sus relaciones familiares, y tener intimidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, para vivir en seguridad, paz y dignidad los seres humanos requieren \u201cde un lugar donde poder aislarse y refugiarse, si as\u00ed lo desean, en un espacio adecuado, seguro, con una infraestructura adecuada\u201d.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, han sido identificados siete aspectos que impactan el goce efectivo de este derecho, con independencia de factores sociales, econ\u00f3micos, culturales, climatol\u00f3gicos, ecol\u00f3gicos o de cualquier otra \u00edndole.65 Estos aspectos son:66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La seguridad jur\u00eddica de la tenencia del inmueble, que garantice una protecci\u00f3n legal de sus habitantes contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, que permitan responder a las necesidades de quienes habitan el inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Gastos soportables de vivienda que no impidan ni comprometan el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La habitabilidad de la vivienda, en el sentido de que esta ofrezca espacio adecuado a sus ocupantes y garantice su seguridad f\u00edsica, protegi\u00e9ndolos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El lugar en el que se encuentra ubicada la vivienda, de tal forma que esta no presente graves riesgos para la seguridad personal de las personas y que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La adecuaci\u00f3n cultural de la vivienda, con el fin de que, con su construcci\u00f3n, con los materiales utilizados o incluso con las pol\u00edticas que desarrollan el derecho a la vivienda, no se afecte la expresi\u00f3n de la identidad cultural y de la diversidad de sus habitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, vale la pena resaltar que la Observaci\u00f3n General N\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales hace referencia a la disponibilidad de todos los elementos que pueden ser indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de los habitantes de la vivienda. En este sentido, se\u00f1ala que \u201c[t]odos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.\u201d67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, con fundamento en las condiciones de habitabilidad y de disponibilidad de servicios e infraestructura que debe tener una vivienda adecuada, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho fundamental a la vivienda digna implica, entre otros aspectos, contar con una eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Este \u00faltimo se refiere, seg\u00fan el art\u00edculo 14.23 de la Ley 142 de 1994,68 a \u201c(\u2026) la recolecci\u00f3n municipal de residuos, principalmente l\u00edquidos, por medio de tuber\u00edas y conductos. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de tales residuos\u201d. Este servicio adem\u00e1s se constituye como una de las dimensiones que materializa el derecho al saneamiento b\u00e1sico, que fue definido en el art\u00edculo 14.19 de la citada Ley como \u201c(\u2026) las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.\u201d En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de acueducto no se limita a la instalaci\u00f3n de bater\u00edas sanitarias y desag\u00fces en el interior de las viviendas, sino que debe ser un sistema integral que permita la garant\u00eda y el disfrute del derecho al saneamiento b\u00e1sico en condiciones \u00f3ptimas.\u201d69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de los sistemas de saneamiento b\u00e1sico, la Corte Constitucional ha expresado que, deben satisfacer al menos las siguientes caracter\u00edsticas: \u201c(i)\u00a0cumplir con todas las normas t\u00e9cnicas y\/o contractuales relativas al tipo de soluci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos;\u00a0(ii)\u00a0garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y\u00a0(iii)\u00a0garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento b\u00e1sico. Adem\u00e1s, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas caracter\u00edsticas cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, las mujeres, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.\u201d70 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala hace \u00e9nfasis en que contar con una vivienda digna y adecuada para la realizaci\u00f3n de la dignidad humana implica que sea habitable, caracter\u00edstica que exige que la infraestructura f\u00edsica permita proteger a sus habitantes de riesgos contra la salud y la vida. En este sentido: \u201c(\u2026) el derecho fundamental a tener una vivienda habitable comprende las caracter\u00edsticas anteriormente descritas y se desconoce cuando una indebida prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado causa rebosamiento de aguas y aumento de olores f\u00e9tidos que implican la salida forzosa de los habitantes del inmueble o amenaza de derrumbe. En este escenario, se ha dicho que se vulnera el derecho a tener una vivienda digna y su protecci\u00f3n v\u00eda tutela se torna impostergable.\u201d (Subrayas fuera del texto original).71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada se concreta, entre otros, en contar con un lugar habitable, con disponibilidad de servicios y que garantice condiciones seguras para vivir, como protecci\u00f3n contra la humedad y otras amenazas contra la salud. Para ello, es indispensable que los servicios p\u00fablicos domiciliarios se presten bajo condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad. En relaci\u00f3n con el servicio de alcantarillado, se advierte que su prestaci\u00f3n eficiente no se limita a la instalaci\u00f3n de desag\u00fces al interior de las viviendas, sino que implica la existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al saneamiento b\u00e1sico en condiciones dignas. A su turno, los sistemas de saneamiento b\u00e1sico deben superar tres exigencias: a) cumplir las normas t\u00e9cnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; b) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; y c) garantizar la intimidad del sujeto titular. Estos presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Empresa Aguas del Puerto SA-ESP vulner\u00f3 los derechos de Fredy Antonio Garc\u00eda Agudelo y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que pueden ser prestados por \u00e9ste, de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o particulares. Este art\u00edculo tambi\u00e9n dispone que la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos a todos los habitantes es \u201cdeber del Estado\u201d y, por ende, \u00e9ste conserva obligaciones de regulaci\u00f3n, control y vigilancia. La prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos es tambi\u00e9n una actividad econ\u00f3mica \u201cmotivo por el cual los prestadores son titulares de derechos y libertades econ\u00f3micas. De conformidad con el art\u00edculo 333\u00a0Superior, la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres y tienen una funci\u00f3n social que implica obligaciones, las cuales, para el caso de los prestadores p\u00fablicos, est\u00e1n detalladas en la Ley 142 de 1994\u201d.72 En el art\u00edculo 11 de la misma Ley se especifica, adem\u00e1s: \u201cFunci\u00f3n social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos. Para cumplir con la funci\u00f3n social de la propiedad, p\u00fablica o privada, las entidades que presten servicios p\u00fablicos tienen las siguientes obligaciones: \/\/ 11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posici\u00f3n dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los prestadores de servicios p\u00fablicos como el saneamiento b\u00e1sico y alcantarillado, la Ley 142 de 1994 dispone en su art\u00edculo 28 que \u201c[t]odas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios p\u00fablicos, para lo cual cumplir\u00e1n con los mismos requisitos, y ejercer\u00e1n las mismas facultades que las leyes y dem\u00e1s normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestaci\u00f3n de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.|| Las empresas tienen la obligaci\u00f3n de efectuar el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes locales, cuyos costos ser\u00e1n a cargo de ellas [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994 en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establece en su art\u00edculo 22 que el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado le corresponde a las entidades prestadoras de tales servicios, para lo cual deber\u00e1n contar con un archivo en el que conste cu\u00e1ndo fueron construidas, sus especificaciones t\u00e9cnicas y toda aquella informaci\u00f3n que sea necesaria para el buen mantenimiento de las mismas. Respecto del mantenimiento de las instalaciones domiciliarias, es decir, las redes internas de la vivienda, el Decreto se\u00f1ala en su art\u00edculo 21 que le corresponde al usuario del servicio, el cual tiene el deber de mantener en buen estado la instalaci\u00f3n domiciliaria del inmueble que ocupe; esto sin perjuicio de que la entidad prestadora del servicio revise las instalaciones y exija las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para el uso correcto del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio Aguas del Puerto SA-ESP inform\u00f3 a la Corte que realiza actividades de mantenimiento y limpieza del sistema de acueducto y alcantarillado en el barrio Puerto Colombia del municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, entre una y dos veces al mes. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que frente al requerimiento hecho por el accionante en julio de 2020, relacionado con las inundaciones que se estaban presentado en la vivienda, decidi\u00f3 realizar una visita t\u00e9cnica al inmueble a partir de la cual identific\u00f3 que en el sector se realizaron construcciones ubicadas sobre la tuber\u00eda de la red de alcantarillado sin contar con la licencia correspondiente de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio y que muchas de esas viviendas no cuentan con \u201cbuena ca\u00edda\u201d o diferencias de cota a favor de la conexi\u00f3n; lo cual podr\u00eda estar ocasionando los problemas aludidos, pero no son hechos imputables a su actuaci\u00f3n. Durante la etapa de revisi\u00f3n, remiti\u00f3 un informe t\u00e9cnico en el que asegur\u00f3 que (i) el problema que se presenta en la vivienda del actor es puntual y no afecta a toda la poblaci\u00f3n del sector y que se debe a que la cota del piso est\u00e1 por debajo del nivel de la v\u00eda que colinda con el frente de la casa; (ii) \u00a0la vivienda cuenta con todos los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos domiciliarios; (iii) las condiciones de infraestructura de acueducto y alcantarillado \u201cest\u00e1n en perfecto funcionamiento\u201d y se encuentra en buenas condiciones de seguridad \u201cya que no se presentan agrietamientos en las paredes ni piso que puedan indicar asentamientos diferenciales o deterioro en la estructura, la cubierta de la misma se encuentra en buenas condiciones al no demostrar grietas o agujeros en las l\u00e1minas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, el informe de Corantioquia sobre la visita t\u00e9cnica realizada al lugar de habitaci\u00f3n del hijo del accionante da cuenta de que adem\u00e1s del desnivel que existe entre el mismo y la calle sobre la que se encuentra construido, deben tenerse en cuenta otros factores que contribuyen a la situaci\u00f3n de inundaciones que ha tenido que soportar Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo y su familia. As\u00ed, puso de presente que (i) seg\u00fan el PBOT del Municipio, la zona en la que se asienta la vivienda est\u00e1 catalogada como de alto riesgo de inundaci\u00f3n por aumento del nivel del r\u00edo Magdalena, empozamientos de aguas residuales y empozamientos de aguas lluvias; y (ii) existen fallas en el sistema de aguas de escorrent\u00eda que no han sido diagnosticadas por ausencia de estudios t\u00e9cnicos sobre la zona, las cuales pueden contribuir a que la vivienda en comento se inunde. En este orden de ideas, el problema que plantea el caso debe ser abordado de manera integral pues no puede la Sala pasar por alto los hallazgos allegados al proceso sobre las m\u00faltiples causas que puede tener el mismo. Tales causas est\u00e1n relacionadas no solo con el mantenimiento de la red \u00a0de acueducto y alcantarillado sino tambi\u00e9n con la reparaci\u00f3n de la misma. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 22 del Decreto 302 de 2000, establece que el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado le corresponde a las entidades prestadoras de tales servicios y, en el caso concreto, Aguas del Puerto se ha limitado a realizar labores de mantenimiento que, aunque necesarias, no han sido suficientes para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos alegada; la ausencia de identificaci\u00f3n de dichas causas contribuy\u00f3, entonces, a la vulneraci\u00f3n de derechos advertida en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP ha incumplido sus deberes legales en relaci\u00f3n con la necesidad de adelantar un estudio integral para determinar las causas que generan la inundaci\u00f3n de la vivienda del accionante, recu\u00e9rdese que uno de los postulados que se\u00f1ala la Ley 142 de 1994 como formas de cumplir con la funci\u00f3n social de la propiedad -frente a las entidades que prestan servicios p\u00fablicos- es la de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, lo cual se traduce, en este caso concreto, en buscar el origen de las inundaciones que ha afectado al hijo del accionante as\u00ed como reparar la red p\u00fablica de acueducto y alcantarillado en el barrio puerto Colombia en el sector en el que se encuentra ubicada la vivienda en tanto las afectaciones a la misma son, en parte, producto de su omisi\u00f3n. Recu\u00e9rdese que el derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada implica una correcta y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado, que garantice condiciones de habitabilidad y seguridad f\u00edsica las cuales incluyen protecci\u00f3n frente a la humedad y afectaciones a la salud. Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo no cuenta actualmente con dichas garant\u00edas pues el lugar que habita se inunda hasta 70 cm en \u00e9poca de lluvia y permanece expuesto continuamente a humedad lo cual pone en riesgo su salud y se traduce en precarias condiciones de salubridad. As\u00ed entonces, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del hijo del accionante le es imputable a la empresa accionada, la cual tuvo conocimiento del estado de la vivienda desde julio de 2020 y se ha limitado a se\u00f1alar los problemas en la forma en la que \u00e9sta fue construida sin adelantar ning\u00fan estudio que le permita determinar con mayor precisi\u00f3n todas las causas que podr\u00edan estar generando el problema de inundaciones; entre las cuales se encuentra la reparaci\u00f3n de la red de alcantarillado en aquellos lugares en los que ha sido perturbada por obras civiles o cualquier otro tipo de intervenciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 responsable a la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis del caso con el estudio de la responsabilidad de la Alcald\u00eda del municipio de Puerto Berr\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Alcald\u00eda del municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Fredy Antonio Garc\u00eda Agudelo y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala ha hecho referencia al art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos a todos los habitantes es su deber; por ello conserva obligaciones de regulaci\u00f3n, control y vigilancia. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 366 ibidem establece criterios a partir de los cuales se puede determinar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en condiciones de igualdad, asegurando el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. As\u00ed entonces, deben observarse los siguientes: \u201c(i) Eficiencia y calidad, es decir, \u201cque se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. Para ello, tambi\u00e9n debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestaci\u00f3n del servicio\u201d. (ii) Regularidad y continuidad, caracter\u00edsticas que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n reconoce a los municipios como entidades territoriales fundamentales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa, y radica en ellos la obligaci\u00f3n de \u201cprestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el proceso local [\u2026].\u201d (Art. 311 de la CP). De ah\u00ed que el art\u00edculo 315 Ibid. se\u00f1ale como una de las atribuciones de los alcaldes la de asegurar el cumplimiento de la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo,74 funci\u00f3n que es reiterada por la Ley 136 de 1994, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d,75 y los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. Dichas normas establecen que la administraci\u00f3n municipal es la principal garante y gestora en materia de servicios p\u00fablicos. A los municipios les corresponde, entre otros, asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio (Art. 5 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, establece en su art\u00edculo 76 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.1. Servicios P\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Realizar directamente o a trav\u00e9s de terceros en materia de servicios p\u00fablicos adem\u00e1s de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de servicios p\u00fablicos. [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>76.5. En materia ambiental [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.5.5. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinaci\u00f3n con otras entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigaci\u00f3n, drenaje, recuperaci\u00f3n de tierras, defensa contra las inundaciones y regulaci\u00f3n de cauces o corrientes de agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.5.6. Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrogr\u00e1ficas. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los municipios tambi\u00e9n les corresponde formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, los cuales deben ser revisados cada 12 a\u00f1os.76 Los municipios con poblaci\u00f3n inferior a los 30.000 habitantes, pero que presenten din\u00e1micas importantes de crecimiento urbano, pueden adoptar Planes B\u00e1sicos de Ordenamiento Territorial como instrumento para desarrollar el proceso de ordenamiento de su territorio.77 Tales planes deben contener los mismos tres componentes de los Planes de Ordenamiento Territorial,78 esto es (i) un componente general, en el que se deben presentar los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo; (ii) un componente urbano, el cual incluye las pol\u00edticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo f\u00edsico urbano; y (iii) un componente rural, constituido por pol\u00edticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacci\u00f3n entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, as\u00ed como la conveniente utilizaci\u00f3n del suelo; y para su adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1n previstos lineamientos m\u00e1s simples. Dentro del componente general, el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento debe contener, entre otros, algunos aspectos estructurales como \u201cEl inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad.\u201d79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, algunos de los deberes que tienen los municipios como entidades territoriales, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico vigente son (i) garantizar que sus habitantes reciban una prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada; (ii) ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura de servicios p\u00fablicos; (iii) promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinaci\u00f3n con otras entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigaci\u00f3n, drenaje, recuperaci\u00f3n de tierras, defensa contra las inundaciones y regulaci\u00f3n de cauces o corrientes de agua; (iv) realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrogr\u00e1ficas; y (v) adoptar el plan de ordenamiento territorial, el cual debe identificar las zonas que presenten riesgo para la ubicaci\u00f3n de asentamiento humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad, instrumento que debe ser revisado cada 3 periodos constitucionales de la administraci\u00f3n municipal, es decir, cada 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara al caso concreto, la Sala advierte que los deberes se\u00f1alados en las normas que se acaban de exponer han sido incumplidos por la alcald\u00eda de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, y esto se ha traducido en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Fredy Antonio Garc\u00eda Agudelo y su n\u00facleo familiar. En particular, advierte que el Municipio no les ha garantizado una prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de alcantarillado en tanto (i) no ha realizado ninguna gesti\u00f3n para ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura del mismo; (ii) no ha promovido, cofinanciado o ejecutado obras y proyectos de defensa contras las inundaciones que se presentan en su lugar de habitaci\u00f3n; (iii) no cuenta con un plan de manejo ante posibles desbordamientos del r\u00edo Magdalena en el sector, lo cual hace parte las actividades que deber\u00edan preverse para el adecuado manejo y aprovechamiento de dicha cuenca hidrogr\u00e1fica: y (iv) no ha revisado su Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial desde el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el Municipio accionado ha presentado un \u00fanico argumento cuando se le ha preguntado sobre la situaci\u00f3n narrada por el accionante, referido a que cuenta con un plan de manejo de riesgos de desastre en el marco del cual, en el a\u00f1o 2008, \u201crealiz\u00f3 la construcci\u00f3n de muros de contenci\u00f3n desde la calle 59 hasta la calle 69, por la rivera del r\u00edo Magdalena que mitiga el riesgo de inundaciones por desbordamiento del r\u00edo.\u201d80 Respecto a los posibles riesgos ocasionados por la red de acueducto y alcantarillado refiri\u00f3 que es competencia de Aguas del Puerto S.A. En otras palabras, ha evadido su responsabilidad en torno a la problem\u00e1tica bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a tener conocimiento de que (i) parte de su territorio se encuentra en la margen izquierda del r\u00edo Magdalena, dentro del \u00e1rea que geomorfol\u00f3gicamente se clasifica como la llanura de inundaci\u00f3n; (ii) el barrio Puerto Colombia presenta una mayor susceptibilidad a la inundaci\u00f3n ya que est\u00e1 ubicado en la llanura de este r\u00edo; (iii) la zona mencionada est\u00e1 clasificada en el PBOT del municipio en la categor\u00eda de Amenaza y Riesgo Alto por eventos de inundaci\u00f3n debido a 3 causas: el aumento del nivel del r\u00edo Magdalena, empozamientos de aguas residuales y empozamientos de aguas lluvias; y (iv) el sistema de recolecci\u00f3n de aguas residuales del mencionado barrio no cubre el total de la zona; la Alcald\u00eda municipal no ha realizado ninguna labor de seguimiento en torno a las dificultades que esto supone para los habitantes, dentro de los que se encuentra el accionante y su familia. Para la Sala no es admisible la actitud pasiva que ha demostrado el gobierno municipal accionado frente a la problem\u00e1tica de inundaciones que se presentan en algunos predios del barrio Puerto Colombia, la cual redunda en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe sobre los hallazgos encontrados en la visita t\u00e9cnica realizada al inmueble en el que vive el hijo del accionante, Corantioquia plante\u00f3 como posibles causas de la afectaci\u00f3n de la vivienda, adem\u00e1s del desnivel que existe entre la casa y la v\u00eda sobre la que est\u00e1 construida, posibles fallas en la estructura de escorrent\u00eda de la zona y los sistemas de drenaje de aguas lluvia refiriendo que se trata de un asunto que debe revisar el municipio. Lo anterior, en tanto es al ente territorial al que le corresponde vigilar el buen funcionamiento del sistema y, en el caso concreto, la ausencia de monitoreo sobre la forma en la que se levantaron las construcciones tanto de la vivienda del accionante como de las de sus vecinos result\u00f3 en intervenciones urban\u00edsticas ubicadas sobre la v\u00eda en la que se encuentra el sistema de drenaje de aguas de escorrent\u00eda, lo cual influye en el posible colapso del sistema de alcantarillado y, por ende, podr\u00eda generar las inundaciones que se vienen analizando. En otras palabras, lo que se prob\u00f3 no fue un mal funcionamiento del sistema de alcantarillado, cuyo mantenimiento est\u00e1 a cargo de la Empresa Aguas del Puerto como prestadora del servicio, sino obras ejecutadas sobre una v\u00eda p\u00fablica permitidas por la Administraci\u00f3n Municipal que generan problemas para la correcta evacuaci\u00f3n de la lluvia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021 se le pidi\u00f3 al Alcalde del Municipio accionado informaci\u00f3n sobre la existencia de estudios hidr\u00e1ulicos en el barrio Puerto Colombia que permitan identificar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y si ha realizado inspecciones para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de escorrent\u00eda. La Sala toma nota de que fueron necesarios dos requerimientos adicionales81 para que diera respuesta a la Corte y advierte que en la misma se limit\u00f3 a reiterar que en el a\u00f1o 2008 construy\u00f3 unos muros de contenci\u00f3n para evitar las inundaciones por el desbordamiento del r\u00edo Magdalena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la Sala no desconoce que la forma en la que est\u00e1 construida la vivienda en comento claramente plantea desventajas para la evacuaci\u00f3n de las lluvias que se presenten, tampoco puede pasar por alto que el barrio en el que se encuentra ubicada est\u00e1 catalogado en el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial del municipio (i) como una zona de alto riesgo de inundaci\u00f3n por eventos de inundaci\u00f3n debido a 3 causas: aumento del nivel del r\u00edo Magdalena, empozamientos de aguas residuales y empozamientos de aguas lluvias; (ii) en dicho documento tambi\u00e9n se advierte que el sistema de recolecci\u00f3n de aguas residuales del mencionado barrio no cubre el total de la zona;82 y (iii) que Corantioquia identific\u00f3 como otra de las posibles causas del problema bajo estudio fallas en la estructura de escorrent\u00eda de la zona y los sistemas de drenaje de aguas lluvia los cuales deber\u00edan ser revisados por el municipio. \u00a0Entonces, pese a que el municipio tiene el deber de garantizar a sus habitantes que los servicios p\u00fablicos, entre otros, de acueducto y alcantarillado sean prestados de manera eficiente, ampliar y mejorar la infraestructura de los mismos, promover proyectos para la defensa contra las inundaciones y realizar las actividades que sean necesarias para el adecuado manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas; no present\u00f3 pruebas que den cuenta de, al menos, programas o planes que contemplen el desarrollo y materializaci\u00f3n de tales obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que el Municipio cuenta un Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial adoptado mediante Acuerdo 013 de 2000; sin embargo, \u00e9ste no ha sido revisado y actualizado conforme lo prev\u00e9n las normas que regulan la materia, esto es, cada 3 periodos constitucionales de la administraci\u00f3n municipal. Han pasado cerca de 22 a\u00f1os sin que la alcald\u00eda de Puerto Berr\u00edo revise dicho instrumento de planeaci\u00f3n. Por ello, a la fecha no se conocen datos puntuales y actuales sobre la situaci\u00f3n a nivel de riesgo de inundaciones y de cubrimiento y funcionamiento del sistema de alcantarillado del barrio Puerto Colombia, pese a las advertencias que el documento vigente hace sobre el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la casa en la que habita el hijo del accionante se inunda hasta 70 cm en temporada de lluvias no s\u00f3lo porque est\u00e1 construida en un nivel m\u00e1s bajo que el de la v\u00eda, sino tambi\u00e9n porque, seg\u00fan la informaci\u00f3n con la que cuenta la Sala, est\u00e1 ubicada en un \u00e1rea que est\u00e1 clasificada en el PBOT del Municipio en la categor\u00eda de amenaza y riesgo alto por eventos de inundaci\u00f3n y porque no hay control sobre las obras urban\u00edsticas adelantadas en el sector. Por lo tanto, es necesario abordar el problema jur\u00eddico de manera integral y adoptar un remedio que, aunque enfocado en la problem\u00e1tica espec\u00edfica descrita por el accionante, tenga en cuenta las diferentes variables que pueden incidir en la misma. Esto significa que, por la naturaleza p\u00fablica del sistema de alcantarillado, la soluci\u00f3n al caso concreto amerita una intervenci\u00f3n m\u00e1s amplia que puede terminar beneficiando a otros residentes del sector. Comoquiera que la ausencia de planeaci\u00f3n, intervenci\u00f3n y monitoreo de la infraestructura de alcantarillado del barrio Puerto Colombia y de los riesgos a los que se enfrenta al estar ubicado en zona de escorrent\u00eda del r\u00edo Magdalena implica, en el caso bajo estudio, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a una vivienda digna y adecuada, la salud, a una vida en condiciones dignas y a la salubridad de, al menos, tres personas que deben recibir una especial protecci\u00f3n constitucional por ser menores de edad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala encuentra responsable a la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP y a la Alcald\u00eda de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Fredy Antonio Garc\u00eda Agudelo y su n\u00facleo familiar a una vivienda digna y adecuada, a la salud, a una vida en condiciones dignas y a la salubridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar el remedio judicial en este caso, la Sala parte de que el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial \u2013 PBOT del municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, adoptado por el Concejo municipal mediante el Acuerdo 013 de 2000, actualmente vigente, describe al barrio Puerto Colombia como suelo de protecci\u00f3n,83 por encontrarse en una zona de amenaza y riesgo alto, tanto por inundaci\u00f3n del r\u00edo Magdalena84 como por el empozamiento de aguas residuales.85 Por ello, dispone que dicho territorio tiene \u201crestringida la posibilidad de urbanizarse\u201d,86 lo cual implica la prohibici\u00f3n de construir \u201cnuevas viviendas y la ampliaci\u00f3n de las existentes en \u00e1rea y altura\u201d.87 Adicionalmente, establece que la intervenci\u00f3n del Municipio debe estar encaminada a la \u201creubicaci\u00f3n de viviendas ubicadas en la cota de inundaci\u00f3n del r\u00edo Magdalena previo censo.\u201d88 Sin embargo, a la fecha se desconoce la implementaci\u00f3n de actuaci\u00f3n alguna en tal sentido por parte de la administraci\u00f3n municipal, o la adopci\u00f3n de medidas para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de este tipo de desastres naturales. Antes bien, informaci\u00f3n consultada en medios de comunicaci\u00f3n da cuenta de la ocurrencia de inundaciones recientes en el barrio Puerto Colombia del mencionado Municipio, debido al desbordamiento de las aguas del r\u00edo Magdalena.89\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, siguiendo la informaci\u00f3n que se alleg\u00f3 durante el proceso, el barrio Puerto Colombia del municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, est\u00e1 ubicado en una zona que fue catalogada por el PBOT como de de amenaza y riesgo alto, tanto por inundaci\u00f3n del r\u00edo Magdalena como por el empozamiento de aguas residuales; no obstante, han transcurrido 22 a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de dicho Plan y la Sala no cuenta con informaci\u00f3n actualizada sobre el estado actual del sector. Por ello, la soluci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante no puede enfocarse, \u00fanicamente, en la verificaci\u00f3n de las condiciones hidr\u00e1ulicas en las que se encuentra la vivienda en la que actualmente reside. Es necesario un an\u00e1lisis mucho m\u00e1s amplio que determine si el barrio Puerto Colombia es o no habitable, seg\u00fan los est\u00e1ndares expuestos en la parte motiva de esta sentencia (supra, 51 \u2013 60) pues ello es necesario para determinar si es pertinente o no realizar adecuaciones en la vivienda del accionante y si ello es posible de acuerdo con las disposiciones del PBOT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 a las accionadas que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, creen un comit\u00e9 o \u00a0grupo interdisciplinario, que incluya a personal t\u00e9cnico de la Empresa y de la oficina de planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda, y al menos un representante de la Defensor\u00eda del Pueblo y de dem\u00e1s autoridades que se estimen competentes y pertinentes, como Corantioquia, para que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, elabore un dictamen pericial sobre el barrio Puerto Colombia del municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, que determine el estado actual del mismo, si se encuentra en una zona de alto riesgo y si este es mitigable o no; en suma, si se trata de un terreno que cumple con las condiciones de habitabilidad a las que se ha venido haciendo referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paralelamente, y durante este mismo t\u00e9rmino, el Comit\u00e9 deber\u00e1 elaborar un dictamen pericial sobre la vivienda ubicada en la Carrera 3 # 15-33, barrio Puerto Colombia, del municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, para que determine su estado actual y las obras que se requieren, en caso de que el barrio cumpla las condiciones necesarias, para garantizar su habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presenten nuevas inundaciones que la afecten. Si fuere factible la reparaci\u00f3n, esta no podr\u00e1 exceder de dos (2) meses y deber\u00e1 contar con la cofinanciaci\u00f3n por parte de la propietaria en una proporci\u00f3n que no afecte su derecho al m\u00ednimo vital y en cuanto se trate de reparaciones de la red interna de la vivienda, a cargo de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la vivienda no tenga aptitud para satisfacer condiciones de habitabilidad dignas, por su ubicaci\u00f3n en un barrio no habitable90 o porque la estructura de la misma no lo permite, el Municipio deber\u00e1 brindar asesor\u00eda al accionante y la se\u00f1ora Margaret Agudelo, padre y madre de Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo, sobre la oferta institucional vigente en materia de subsidios de vivienda para compra, tanto municipales como nacionales, en atenci\u00f3n a las conclusiones del estudio ordenado en esta providencia. Adem\u00e1s, deber\u00e1 acompa\u00f1ar su postulaci\u00f3n, si as\u00ed lo disponen los interesados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con el prop\u00f3sito de otorgar una garant\u00eda inmediata a los derechos fundamentales vulnerados, la Sala le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, determine la necesidad de reubicar transitoria e inmediatamente a Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo y a su grupo familiar en un inmueble seguro, con el objeto de evitar que sus vidas e integridad personal se encuentren en riesgo. En caso de no encontrarlo necesario en ese momento, por sus condiciones t\u00e9cnicas, continuar\u00e1 haciendo vigilancia hasta tanto se materialice su protecci\u00f3n definitiva, esto es, (i) se realicen las obras necesarias que determine el dictamen pericial ya se\u00f1alado; o (ii) se tomen las medidas necesarias para garantizar el acceso de estas personas a los programas de vivienda de inter\u00e9s social que tiene el Estado para que efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir, esto en caso de que la vivienda no pueda repararse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala ordenar\u00e1 al Alcalde del municipio de Puerto Berr\u00edo, que en el t\u00e9rmino de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, actualice el Plan Municipal de Gesti\u00f3n de Riesgo y Desastre -PMGRD- y la Estrategia Municipal de Respuesta a Emergencias -EMRE-, ya que estos facilitan al Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo en el diagn\u00f3stico de los escenarios de riesgo que se pueden presentar en el municipio y en la atenci\u00f3n a las emergencias, para lo cual puede contar con el apoyo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala toma nota de la conducta asumida por el Alcalde del Municipio accionado frente a los requerimientos que le hizo la Corte durante la revisi\u00f3n del fallo de instancia. Tal como se consign\u00f3 en el relato sobre las actuaciones adelantadas durante la etapa de revisi\u00f3n del fallo de instancia, a esta autoridad se le solicit\u00f3 un informe sobre los planes y programas de vivienda con los que contaba, mediante Auto del 5 de octubre de 2021. Luego, mediante Auto del 11 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, se le requiri\u00f3 para que enviara lo mencionado, agregando informaci\u00f3n sobre la existencia de estudios hidr\u00e1ulicos en el barrio Puerto Colombia que permitan identificar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y si hab\u00eda realizado inspecciones para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de escorrent\u00eda del mismo. Sin embargo, fueron necesarios dos requerimientos m\u00e1s -autos del 16 de diciembre de 2021 y 28 de febrero de 2022- para que, finalmente, el 3 de marzo de 2022 enviara la informaci\u00f3n solicitada. Esta falta de diligencia al atender el llamado de la Corte Constitucional atenta contra la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia y obstaculiza el trabajo de la Corporaci\u00f3n. Justamente, la reticencia del mandatario municipal ocasion\u00f3 que en este asunto tuviera que extenderse la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales para decidir, lo cual termin\u00f3 por prolongar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor agenciado. En consecuencia, la Sala enviar\u00e1 copia de esta actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, dentro de sus competencias, investigue la actuaci\u00f3n del Alcalde del municipio Puerto Berr\u00edo, Antioquia, y tome las medidas a las que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Primera revisar el fallo de tutela proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, el 8 de marzo de 2021 que declar\u00f3 improcedente el amparo que busc\u00f3 Fredy Antonio Garc\u00eda Valencia de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo, a la salud, a una vida en condiciones dignas y a la salubridad. La acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala que la vivienda en la que vive el hijo del accionante se inunda en \u00e9poca de lluvias generando malos olores, presencias de plagas y zancudos, as\u00ed como brotes virales. Esta situaci\u00f3n, en opini\u00f3n del accionante, se debe al mal funcionamiento del sistema de alcantarillado del lugar en el que reside. Por ello, busca que la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP y la Alcald\u00eda de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, realicen las obras necesarias para superar la situaci\u00f3n descrita. A su turno, la Empresa accionada sostuvo que ha hecho labores de mantenimiento a todo el sistema de manera adecuada y que la problem\u00e1tica que se presenta en el predio est\u00e1 relacionada con su forma de construcci\u00f3n, toda vez que la vivienda se encuentra en un nivel m\u00e1s bajo que el de la v\u00eda sobre la que est\u00e1 edificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la etapa de revisi\u00f3n la Sala decret\u00f3 varias pruebas con el fin de conocer el estado actual de la vivienda y determinar las causas que podr\u00edan generar su inundaci\u00f3n. Los informes t\u00e9cnicos recibidos dan cuenta de que, en efecto, el desnivel que existe entre la vivienda y la v\u00eda de acceso a la misma puede ser una de las causas de las inundaciones; sin embargo, la precariedad de los estudios que existen sobre la misma impide establecer lo anterior como \u00fanica causa de la problem\u00e1tica. Por ello, tambi\u00e9n se contemplaron posibles fallas en el sistema de escorrent\u00eda como otra posible causa. A lo anterior se le debe sumar el hecho de que el barrio Puerto Colombia, lugar en el que est\u00e1 construida la vivienda en la que reside el hijo del actor, est\u00e1 ubicado en un \u00e1rea catalogada como de alto riesgo de inundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso concreto, la Sala advirti\u00f3 que la Empresa Aguas del Puerto S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo y quienes conforman su n\u00facleo familiar, porque aunque ha realizado labores de mantenimiento peri\u00f3dicas al sistema de alcantarillado y ha atendido oportunamente los requerimientos que le ha hecho el actor; no ha revisado ni adelantado ninguna actuaci\u00f3n tendiente a reparar y mejorar dicho sistema lo cual se visto reflejado en \u00a0las inundaciones que se presentan en la casa del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, encontr\u00f3 responsable a la Alcald\u00eda del municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, de la vulneraci\u00f3n de derechos encontrada en el caso bajo estudio. As\u00ed, encontr\u00f3 que dicha autoridad ha incumplido los deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado. En particular, se\u00f1al\u00f3 que el Municipio no le ha garantizado al hijo del accionante y a su n\u00facleo familiar una prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de alcantarillado en tanto (i) no ha realizado ninguna gesti\u00f3n para ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura del mismo; (ii) no ha promovido, cofinanciado o ejecutado obras y proyectos de defensa contras las inundaciones que se presentan en su lugar de habitaci\u00f3n; (iii) no cuenta con un plan de manejo ante posibles desbordamientos del r\u00edo Magdalena en el sector, lo cual hace parte las actividades que deber\u00edan preverse para el adecuado manejo y aprovechamiento de dicha cuenca hidrogr\u00e1fica: y (iv) no ha revisado su Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial desde el a\u00f1o 2000, lo cual impide contar con informaci\u00f3n actualizada sobre el estado actual de la zona en la que habita el accionante en t\u00e9rminos de cubrimiento del sistema de acueducto y alcantarillado. Adem\u00e1s, ha fallado en su deber de vigilar el desarrollo urban\u00edstico de su territorio y, por ello, permiti\u00f3 que se edificaran obras civiles sobre el sistema de evacuaci\u00f3n de aguas de escorrent\u00eda en el lugar en el que est\u00e1 ubicada la casa del accionante lo cual contribuye a la insuficiencia del mismo en \u00e9pocas de lluvia y las aludidas inundaciones que aquejan al actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la Alcald\u00eda municipal vulneraron los derechos fundamentales a una vivienda digna y adecuada, a la salud, a una vida en condiciones dignas y a la salubridad de un ni\u00f1o cuyo lugar de habitaci\u00f3n se inunda en temporada de lluvias hasta 70 cm y permanece con constante humedad, al no garantizarle unas condiciones de m\u00ednimas habitabilidad debido a la falta de observancia de los deberes constitucionales en materia de prestaci\u00f3n correcta y eficiente del servicio p\u00fablico de alcantarillado; entre los que se encuentran, con relaci\u00f3n a la primera, la reparaci\u00f3n y mejoramiento de su infraestructura; y frente a la Alcald\u00eda, adem\u00e1s, la promoci\u00f3n y materializaci\u00f3n de obras y proyectos de defensa contra las inundaciones, la formulaci\u00f3n de un plan de manejo ante posibles desbordamientos del r\u00edo Magdalena, la revisi\u00f3n peri\u00f3dica en los t\u00e9rminos legales de su Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial, \u00a0as\u00ed como la vigilancia sobre el desarrollo urban\u00edstico de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto del 11 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia, REVOCAR la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, que declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la salud y a la salubridad de Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo y a su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 ORDENAR a la alcald\u00eda de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, y a la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP que (i) dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, creen un comit\u00e9 o \u00a0grupo interdisciplinario, que incluya a personal t\u00e9cnico de la Empresa y de la Oficina de planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda, y al menos un representante de la Defensor\u00eda del Pueblo y de dem\u00e1s autoridades que se estimen competentes y pertinentes, como Corantioquia, para que (ii) en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, elabore un dictamen pericial sobre el barrio Puerto Colombia del municipio de Puerto Berr\u00edo Antioquia, que determine el estado actual del mismo, si se encuentra en una zona de alto riesgo y si este es mitigable o no; en suma, si se trata de un terreno que cumple con las condiciones de habitabilidad a las que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Paralelamente, y durante el mismo t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el Comit\u00e9 deber\u00e1 elaborar un dictamen pericial sobre la vivienda ubicada en la Carrera 3 # 15-33, barrio Puerto Colombia, del municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, que determine su estado actual y las obras que se requieren, en caso de que el barrio cumpla las condiciones necesarias, para garantizar su habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presenten nuevas inundaciones que la afecten. Si fuere factible la reparaci\u00f3n, esta no podr\u00e1 exceder de dos (2) meses y deber\u00e1 contar con la cofinanciaci\u00f3n por parte de la propietaria en una proporci\u00f3n que no afecte su derecho al m\u00ednimo vital y en cuanto se trate de reparaciones de la red interna de la vivienda, a cargo de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En caso de que la vivienda no tenga aptitud para satisfacer condiciones de habitabilidad dignas, por su ubicaci\u00f3n en un barrio no habitable o porque la estructura de la misma no lo permite, el Municipio deber\u00e1 brindar asesor\u00eda al accionante y a la se\u00f1ora Margaret Agudelo, padre y madre de Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo, sobre la oferta institucional vigente en materia de subsidios de vivienda para compra, tanto municipales como nacionales, en atenci\u00f3n a las conclusiones del estudio ordenado en esta providencia. Adem\u00e1s, deber\u00e1 acompa\u00f1ar su postulaci\u00f3n, si as\u00ed lo disponen los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Berr\u00edo, Antioquia que, en el t\u00e9rmino en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, determine la necesidad de reubicar transitoria e inmediatamente a Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo y a su grupo familiar en un inmueble seguro, con el objeto de evitar que sus vidas e integridad personal se encuentren en riesgo. En caso de no encontrarlo necesario en ese momento, por sus condiciones t\u00e9cnicas, continuar\u00e1 haciendo vigilancia hasta tanto se materialice su protecci\u00f3n definitiva, esto es, (i) se realicen las obras necesarias que determine el dictamen pericial ya se\u00f1alado; o (ii) se tomen las medidas necesarias para garantizar el acceso de estas personas a los programas de vivienda de inter\u00e9s social que tiene el Estado para que efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir, esto en caso de que la vivienda no pueda repararse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda del municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia que el desarrollo de los estudios ordenados en el numeral tercero de esta providencia se haga en observancia de los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, deber\u00e1 determinar conforme a los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, cu\u00e1l es la alternativa que resulta m\u00e1s conveniente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encontraron vulnerados en esta providencia judicial. Por ello, si en atenci\u00f3n a las prohibiciones del PBOT se\u00f1aladas en la parte motiva y el grado de riesgo al que se encuentre expuesto el accionante y su familia se advierte que la opci\u00f3n m\u00e1s eficaz, econ\u00f3mica y c\u00e9lere es la reubicaci\u00f3n de la familia, deber\u00e1 proceder a ello sin necesidad de adelantar los dem\u00e1s estudios ordenados por la Sala. Esto sin perjuicio de que adelante el censo de las viviendas que deban ser reubicadas debido a las condiciones del terreno en el que se encuentra ubicado el barrio Puerto Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, que en el t\u00e9rmino de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, actualice el Plan Municipal de Gesti\u00f3n de Riesgo y Desastre -PMGRD- y la Estrategia Municipal de Respuesta a Emergencias -EMRE-, ya que estos facilitan al Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo el diagn\u00f3stico de los escenarios de riesgo que se pueden presentar en el Municipio y en la atenci\u00f3n a las emergencias, para lo cual puede contar con el apoyo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, y a la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP que remitan un informe detallado del cumplimiento del fallo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo, a m\u00e1s tardar, un (1) mes despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino otorgado para el efecto y mantengan una comunicaci\u00f3n fluida con el mismo respecto a los avances y determinaciones que se desprendan de lo aqu\u00ed ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que acompa\u00f1e el cumplimiento de esta sentencia. Para el efecto, asigne los funcionarios que resulten pertinentes para que brinden acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda al accionante y la se\u00f1ora Margaret Agudelo; padre y madre del menor Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo, en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes dictadas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ENVIAR copias de este proceso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, dentro de sus competencias, investigue la actuaci\u00f3n del Alcalde del municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y tome las medidas a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de 2021, conformada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con su escrito adjunt\u00f3 el registro civil que demuestra el parentesco y da cuenta de que naci\u00f3 el 27 de diciembre de 2005, es decir que actualmente tiene 16 a\u00f1os de edad. (Folio 2, reverso, archivo digital del proceso). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1, reverso, escrito de tutela, archivo digital del proceso. La Sala advierte que inicialmente el actor present\u00f3 la tutela en nombre y representaci\u00f3n de tres menores de edad, su hijo, Fredy Alejandro Garc\u00eda Agudelo, Emilia Ruiz Agudelo y Camilo Mar\u00edn Agudelo. Sin embargo, tras ser requerido por el Juzgado de instancia para que explicara las razones por las cuales actuaba como agente oficioso de los dos \u00faltimos y aportara los respectivos poderes para representarlos, el 1\u00b0 de marzo de 2021 el accionante inform\u00f3 que mencion\u00f3 en su escrito a los dos menores de edad porque viven en la misma casa que se inunda por los problemas de alcantarillado; no obstante, indic\u00f3 que no contaba con poder para representarlos y, por lo tanto, solicit\u00f3 que el proceso continuara solo a nombre de su hijo. (Folio 8, archivo digital del proceso). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 9, archivo digital del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cART\u00cdCULO\u00a0144.\u00a0Protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos.\u00a0Cualquier persona puede demandar la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos para lo cual podr\u00e1 pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. \/\/ Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad p\u00fablica, podr\u00e1 demandarse su protecci\u00f3n, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato,\u00a0sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos. \/\/ Antes de presentar la demanda para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protecci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamaci\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o se niega a ello, podr\u00e1 acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podr\u00e1 prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que deber\u00e1 sustentarse en la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 26, expediente digital, contestaci\u00f3n de Aguas del Puerto S.A. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 24 y 25, expediente digital, contestaci\u00f3n de Aguas del Puerto S.A. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 27 a 29, expediente digital, contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Puerto Berr\u00edo, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 30 a 42, expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>10 Conformada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 2, informe de diligencia de inspecci\u00f3n judicial, archivo digital del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan el estudio realizado en el proyecto \u201cEvaluaci\u00f3n del Potencial de los Acu\u00edferos de la zona Puerto Berr\u00edo y Puerto Nare\u201d, realizado por Corantioquia y la Universidad Nacional de Colombia en el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 5 del informe de Corantioquia sobre la visita de campo realizada el 28 de octubre de 2021 a la vivienda en la que reside el hijo del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial municipio de Puerto Berrio. Acuerdo 013 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1gina 5 del informe de Corantioquia sobre la visita de campo realizada el 28 de octubre de 2021 a la vivienda en la que reside el hijo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem., p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem., p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem., p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem., p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem., p\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem., p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem., p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte vincul\u00f3 a Cormagdalena al proceso y, adem\u00e1s de darle la oportunidad para que se pronunciara acerca de la solicitud de amparo instaurada por el se\u00f1or Fredy Antonio Garc\u00eda Valencia y el problema jur\u00eddico que plantea el asunto bajo estudio, le pidi\u00f3 que informara si cuenta con planes de contenci\u00f3n o manejo frente a los problemas que surgen con ocasi\u00f3n de los desbordamientos del r\u00edo Magdalena. Indicar cu\u00e1les estrategias ha adoptado y cu\u00e1les han arrojado resultados positivos de cara a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que vive cerca de la ribera del mismo. (Auto del 5 de octubre de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corantioquia fue vinculada al proceso en los mismos t\u00e9rminos que Cormagdalena. Tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre planes de contenci\u00f3n o manejo frente a los problemas que surgen con ocasi\u00f3n de los desbordamientos del r\u00edo Magdalena; las estrategias adoptadas y cu\u00e1les de estas hab\u00edan sido las m\u00e1s exitosas para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que vive cerca de la ribera del mismo. (Auto del 5 de octubre de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>26 A esta entidad se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre (i) el resultado de la visita t\u00e9cnica que afirm\u00f3 haber realizado a la vivienda del accionante con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n que \u00e9ste interpuso el 21 de julio de 2020; (ii) las obras de mantenimiento que ha adelantado para mitigar los problemas de la comunidad del barrio Puerto Colombia relacionados con el desbordamiento del r\u00edo Magdalena y el sistema de acueducto y alcantarillado; (iii) si cuenta con planes espec\u00edficos para el manejo del desbordamiento del r\u00edo Magdalena, cu\u00e1l es la cobertura de los mismos y las acciones que se proyectan adelantar a corto, mediano y largo plazo para el efecto; (iv) si cuenta con planes espec\u00edficos para los problemas de infraestructura, cu\u00e1l es la cobertura de los mismos y las acciones que se proyectan adelantar a corto, mediano y largo plazo para el efecto; (v) remitir copia de las peticiones que haya formulado el se\u00f1or Fredy Antonio Garc\u00eda Valencia, as\u00ed como las respuestas correspondientes si las hubiera; y (vi) exponer cualquier informaci\u00f3n adicional que considere relevante para la definici\u00f3n del asunto de la referencia, y enviarlos soportes pertinentes (Auto del 5 de octubre de 2021). Posteriormente, (Auto del 11 de noviembre de 2021), se le pidi\u00f3 ampliar el informe rendido en relaci\u00f3n con la frecuencia de las actividades de manejo de cajas y MH en el alcantarillado del barrio puerto Colombia y si ha realizado estudios hidr\u00e1ulicos en el barrio Puerto Colombia que permitan identificar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y si ha realizado inspecciones para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de escorrent\u00eda del mencionado barrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 P\u00e1gina 2, respuesta de Aguas del puerto S.A. E.S.P del 2 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>28 El Alcalde del Municipio demandado fue requerido, en el Auto del 5 de octubre de 2021, para que brindara informaci\u00f3n sobre (i) el censo de la poblaci\u00f3n que habita el barrio Puerto Colombia. Especificar cu\u00e1ntos ni\u00f1os y ni\u00f1as habitan en el mismo, as\u00ed como la poblaci\u00f3n de adultos mayores que se encuentra registrada; (ii) la oferta institucional educativa para los menores de edad del Municipio de Puerto Berrio y si existe alguna problem\u00e1tica de transporte asociada a los desbordamientos del r\u00edo Magdalena y a los problemas de las redes de acueducto y alcantarillado existentes, por ejemplo, en el barrio Puerto Colombia; (iii) el estado, a nivel jur\u00eddico, del barrio Puerto Colombia. Indicar si se trata de un barrio construido legalmente o no; \u00a0(iv) si cuenta con un plan de manejo de riesgos de desastres y cu\u00e1les medidas se han adoptado para hacer frente a las emergencias que ocasiona el desbordamiento del r\u00edo Magdalena y las fallas en la red de acueducto y alcantarillado del municipio, en especial en el barrio Puerto Colombia; (v) a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud y Desarrollo Social, indicar si se han identificado dificultades epidemiol\u00f3gicas asociadas al desbordamiento del r\u00edo Magdalena y a la infraestructura de acueducto y alcantarillado del municipio, en especial en el barrio Puerto Colombia. Asimismo, remitir un perfil epidemiol\u00f3gico de las personas que residen en la ribera del r\u00edo Magdalena en su municipio; (vi) a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura, informar los programas y las pol\u00edticas de vivienda con los que cuenta el municipio. Especificar las condiciones para acceder a los mismos y la vigencia de cada uno; (vii) remitir copia de las peticiones que haya formulado el se\u00f1or Fredy Antonio Garc\u00eda Valencia relacionadas con el debate que plante\u00f3 en la presente acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las respuestas correspondientes si las hubiere; (ix) si tiene conocimiento del funcionamiento de una Junta de Acci\u00f3n Comunal en el barrio Puerto Colombia o sectores aleda\u00f1os y las acciones que se hayan adelantado frente a la Alcald\u00eda municipal relacionadas con la problem\u00e1tica planteada en la acci\u00f3n de tutela; y (x) exponer cualquier informaci\u00f3n adicional que considere relevante para la definici\u00f3n del asunto de la referencia, y enviar los soportes pertinentes. Adicionalmente, en el Auto del 11 de noviembre de 2021 se le indag\u00f3 sobre la existencia de estudios hidr\u00e1ulicos en el barrio Puerto Colombia que permitan identificar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y si ha realizado inspecciones para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de escorrent\u00eda del mencionado barrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1gina 1, respuesta de la Alcald\u00eda de Puerto Berr\u00edo a los requerimientos de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1gina 2, respuesta de la Alcald\u00eda de Puerto Berr\u00edo a los requerimientos de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acci\u00f3n de tutela ante los jueces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que act\u00fae a su nombre. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se satisface cuando la acci\u00f3n es ejercida \u201c(i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d (destaca la Sala). Sentencia T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede promoverse por la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos, Aguas del Puerto S.A.E.S.P. figura como: \u201cNaturaleza jur\u00eddica.\u00a0MIXTA-SOCIEDADES (EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS)-MUNICIPAL-SOCIEDAD ANONIMA\u201d. Disponible en http:\/\/reportes.sui.gov.co\/fabricaReportes\/reporte?integration_masterreport=hdv_gen_001_public&amp;formatting_chosenformat=Integrador&amp;idreporte=hdv_gen_001_public&amp;hdv_gen_001_public.empresa=2150&amp;hdv_gen_001_public.topico=99&amp;hdv_gen_001_public.servicio=1 \u00a0<\/p>\n<p>35 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensi\u00f3n de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00f3n en un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 88 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 4, literales g) y h) de la Ley 472 de 1998. Ver, entre otras, la Sentencia T-1059 de 2007. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 9, Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cSentencia SU-1116 de 2011. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esa ocasi\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala Plena determinar si era viable v\u00eda de tutela ordenar al alcalde de Zarzal, Valle, que adelantara las obras necesarias para evitar que las aguas lluvias penetraran en la residencia de la peticionaria y de algunos de sus vecinos. La problem\u00e1tica narrada en la acci\u00f3n de tutela se generaba porque la administraci\u00f3n municipal no hab\u00eda canalizado las aguas lluvias, por lo cual estas se mezclaban con aguas negras y luego invad\u00edan la residencia de la peticionaria y de sus vecinos afectando sus derechos fundamentales. En esta Sentencia, la Sala Plena acogi\u00f3 los criterios de la Sentencia T-1451 de 2000. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Los mismos han sido aplicados de manera posterior en las siguientes decisiones: T-219 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-022 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-045 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-974 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-271 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-567 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-661 de 2012. M.P. (e) Adriana M. Guill\u00e9n Arango, SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-749 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-801 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-107 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-225 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.\u201d Cita tomada de la Sentencia T-078 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-1116 de 2011. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Estos criterios han sido aplicados en la Sentencia T-022 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>41 Se aclara que en esta secci\u00f3n se mencionan casos similares, no precedentes. Es decir, los hechos relevantes no son an\u00e1logos al que se estudia en esta ocasi\u00f3n. Con todo, la Sala hace referencia a estas decisiones porque desde el punto de vista sustancial en el an\u00e1lisis de la procedencia constituyen una pauta relevante, teniendo en cuenta que en todos los casos se invoca la protecci\u00f3n de un derecho fundamental en conexidad con uno colectivo, el ambiente sano o la salubridad p\u00fablica. Ver Sentencia T-078 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta decisi\u00f3n, se tutelaron los derechos invocados, pues la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la puesta en marcha de un alcantarillado inconcluso ocasionaba el desbordamiento de aguas negras sobre las viviendas del barrio, que adem\u00e1s, al ser de estrato bajo, permit\u00eda inferir que se trataba de personas presumiblemente con insuficientes recursos econ\u00f3micos. En la Sentencia T- 207 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se abord\u00f3 la eficacia de los derechos prestacionales y la posibilidad de acceder a una red de alcantarillado, y su posible protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En Sentencia T-078 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-771 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esa oportunidad correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolver si el alcalde municipal de Malambo, Atl\u00e1ntico, vulner\u00f3 el derecho a un medio ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y el derecho a la vida de los actores, al no disponer lo necesario para el destaponamiento de la tuber\u00eda del alcantarillado en el sector que estaban ubicadas sus viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-271 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta decisi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos la vida digna y la intimidad del se\u00f1or Eduardo Mart\u00ednez Canoles y de su familia, los que consider\u00f3 vulnerados debido los malos olores y el desbordamiento de residuos sobre el patio de su vivienda com\u00fan, generados por un canal de aguas lluvias aleda\u00f1o que fue construido desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. En esta ocasi\u00f3n, se reiter\u00f3 que la exposici\u00f3n permanente a malos olores vulnera los derechos a la vida digna, tal y como lo concluy\u00f3 la Sentencia T-219 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-707 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de Miranda y la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios E.S.P \u2013 E.I.C.E de Miranda vulneraron los derechos de un grupo de accionantes, cuyas viviendas est\u00e1n ubicadas en la\u00a0Avenida Centenario \u2013 Cuatro Esquinas en el municipio de Miranda (Cauca), debido a que los residuos l\u00edquidos y aguas servidas producidas en sus viviendas no desembocan a la red de alcantarillado a la cual estaban formalmente conectados, sino que \u00e9stos ca\u00edan directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las casas causando\u00a0(i)\u00a0contaminaci\u00f3n de la quebrada y de los r\u00edos en los que ella desemboca y\u00a0(ii)\u00a0olores insoportables y proliferaci\u00f3n de moscas y zancudos en la vivienda. En esa ocasi\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de los derechos se sustent\u00f3 en que no estaban satisfechos \u201clos requisitos m\u00ednimos de un sistema de saneamiento b\u00e1sico constitucionalmente admisible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 En esta Sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 dos casos, en los que tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas y a un medio ambiente sano de las accionantes y sus respectivas familias. En el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad sostuvo: \u201d (\u2026) se considera que, a diferencia de lo expuesto por los funcionarios judiciales, la acci\u00f3n popular no es un mecanismo adecuado para defender los derechos cuya salvaguarda se invoca. Aunque la afectaci\u00f3n individual se desprende directamente de la afectaci\u00f3n de un bien colectivo, que podr\u00eda ser ventilada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, tal proceso no garantiza un resultado inmediato a la situaci\u00f3n en la que se encuentran las accionantes y sus n\u00facleos familiares. En esa l\u00ednea, se destaca que en las viviendas afectadas habitan hijos menores de edad, circunstancia que amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, que, por dem\u00e1s, ha estudiado casos similares al que ahora se estudia.\u201d Sentencia T-107 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, se sugiere consultar las sentencias: T-092 de 1993. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-185 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-004 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1451 de 2000. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-771 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-734 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-974 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-605 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-567 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-576 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-661 de 2012. M.P. (e) Adriana M. Guill\u00e9n Arango, SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-082 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-078 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Sentencia T-078 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>50 P\u00e1gina 7 del informe de Corantioquia sobre la visita de campo realizada el 28 de octubre de 2021 a la vivienda en la que reside el hijo del accionante. Los videos a los que se refiere Corantioquia fueron aportados al proceso y hacen parte del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 http:\/\/portal.gestiondelriesgo.gov.co\/Paginas\/Noticias\/2022\/Inicia-de-manera-oficial-1a-temporada-de-lluvias-del-2022-en-el-pais.aspx \u00a0<\/p>\n<p>52 P\u00e1gina 5 del informe de Corantioquia sobre la visita de campo realizada el 28 de octubre de 2021 a la vivienda en la que reside el hijo del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem., p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Mediante Auto del 11 de noviembre de 2021 la Sala les pregunt\u00f3, espec\u00edficamente, sobre la existencia de estudios hidr\u00e1ulicos en el barrio Puerto Colombia que permitan identificar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y si ha realizado inspecciones para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de escorrent\u00eda del mencionado barrio. En la respuesta enviada a la Corte, Aguas del Puerto S.A. manifest\u00f3 que no cuenta con dicho estudio (supra 28); el alcalde accionado se limit\u00f3 a reiterar que en el a\u00f1o 2008 hab\u00eda construido un muro de contenci\u00f3n (supra 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 P\u00e1gina 2, respuesta de la Alcald\u00eda de Puerto Berr\u00edo a los requerimientos de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>58 A pesar de que el se\u00f1or Fredy Antonio Garc\u00eda Valencia no invoc\u00f3 este derecho en su escrito de tutela, resulta necesario incorporarlo al an\u00e1lisis del caso concreto. Ello dado que este involucra un debate sobre las condiciones en que se encuentra la vivienda en la que habita el hijo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>59 En este punto la Sala har\u00e1 referencia, principalmente, a las consideraciones sobre el tema expuestas en las sentencias T-406 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y T-367 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-420 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y T-024 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>61 El car\u00e1cter fundamental de un derecho se evidencia a partir de la existencia de consensos, que se construyen progresivamente en el plano de las normas constitucionales, del derecho internacional de los derechos humanos, de la ley e incluso del reglamento; y que corresponde analizar tambi\u00e9n a los jueces constitucionales a la luz de las particularidades de cada caso y problema jur\u00eddico (t\u00f3pica). Estos consensos, en la medida en que son progresivos y versan sobre asuntos ampliamente discutidos, no suponen -ni pueden imponer- una visi\u00f3n un\u00e1nime de toda la sociedad, de manera que corresponde al juez y en especial al tribunal constitucional determinar cu\u00e1ndo se encuentra lo suficientemente delineados para el reconocimiento de un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>62 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (DUDH: Art. 25); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC: Art. 11.1); la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (CEDR: Art. 5 (e) (il)); la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDCM: Art. 14 (2) (h)); la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (CDN: Art. 27 (3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, es necesario recordar que, si bien en una primera etapa de la jurisprudencia constitucional se admiti\u00f3 la clasificaci\u00f3n de derechos por generaciones, con el paso del tiempo, la Corporaci\u00f3n ha comprendido que estas caracter\u00edsticas son comunes a todos los derechos fundamentales, en s\u00edntesis, por las profundas relaciones que existen entre estos (interdependencia) porque todos son necesarios para la dignidad humana (indivisibilidad) y porque corresponde al Estado asegurar la eficacia de cada uno de ellos (integralidad). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>64 De acuerdo con la doctrina del derecho internacional de los derechos humanos y, en especial, la contenida en la Observaci\u00f3n General No. 4\u00ba del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), \u201cEl alcance del derecho a la vivienda digna, implica \u201cdisponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable.\u201d Sentencias T-420 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y T-024 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>65 La importancia de estos aspectos para el derecho a la vivienda digna y adecuada ha sido resaltada, entre otras, en las sentencias T-199 de 2010. M.P Humberto Sierra Porto; T-761 de 2012. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-189 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General N\u00famero 4. P\u00e1rrafo 8, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-707 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en la Sentencia T-140 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta oportunidad la Corte Constitucional estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico si la Alcald\u00eda Municipal de Miranda y la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013 Industrial y Comercial del Estado del mismo municipio, \u201c(\u2026) desconocieron los derechos fundamentales del accionante y los habitantes del sector Cuatro Esquinas, debido a que los residuos l\u00edquidos y aguas servidas producidas en sus viviendas no desembocan a la red de alcantarillado a la cual est\u00e1n formalmente conectados, sino que caen directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las casas causando (i) contaminaci\u00f3n de la quebrada y de los r\u00edos en los que ella desemboca y (ii) olores insoportables y proliferaci\u00f3n de moscas y zancudos en la vivienda.\u201d En este caso se concluy\u00f3 que hubo un desconocimiento de los derechos fundamentales del actor pues no se cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos de un sistema de saneamiento b\u00e1sico constitucionalmente admisible, ya que a pesar de contar con un sistema de recolecci\u00f3n de aguas residuales dentro de la vivienda, los residuos no se canalizaban adecuadamente a trav\u00e9s del sistema de alcantarillado. Ello implic\u00f3 la ausencia de garant\u00eda de higiene e intimidad, caracter\u00edsticas indispensables para la dignidad; el riesgo el derecho a la salud, del accionante y de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que all\u00ed se alojaban y el desconocimiento del derecho a la vivienda digna. En consecuencia, se orden\u00f3 a las accionadas la creaci\u00f3n de un plan de ejecuci\u00f3n de las obras de alcantarillado necesarias para frenar la vulneraci\u00f3n, el cual deb\u00eda ser implementado en un plazo no mayor a 6 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-280 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, reiterada en la Sentencia T-140 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-601 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en reiteraci\u00f3n de las sentencias T-601 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-707 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-280 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-223 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver, entre otras, las sentencias T-402 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-380 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara;\u00a0T-410 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;\u00a0T-546 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa;\u00a0T-614 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa;\u00a0T-717 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa;\u00a0T-740 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-707 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;\u00a0T-974 de 2012. MP. Alexei Julio Estrada. AV. Luis Ernesto Vargas Silva;\u00a0T-016 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa;\u00a0T-028 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez;\u00a0T-198 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio;\u00a0T-280 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez;\u00a0T-601 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y\u00a0T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cArt\u00edculo 315. Son atribuciones del alcalde: [\u2026] 3. Dirigir la acci\u00f3n administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales de car\u00e1cter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cART\u00cdCULO\u00a03.-\u00a0Funciones de los Municipios.\u00a0Modificado por el art.\u00a06. Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. [\u2026] 19. Garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable y saneamiento b\u00e1sico a los habitantes de la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem. \u201cArt\u00edculo 3. Funciones de los Municipios.\u00a0[\u2026] 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera espec\u00edfica los usos del suelo en las \u00e1reas urbanas, de expansi\u00f3n y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armon\u00eda con las pol\u00edticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial ser\u00e1n presentados para revisi\u00f3n ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 a\u00f1os.\u201d Y Ley 388 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a028\u00ba.-\u00a0Vigencia y revisi\u00f3n del plan de ordenamiento.\u00a0Modificado por el art. 2, Ley 902 de 2004,\u00a0Reglamentado por el Decreto Nacional 4002 de 2004.\u00a0Los planes de ordenamiento territorial deber\u00e1n definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisi\u00f3n, en concordancia con los siguientes par\u00e1metros:\u00a01. El contenido estructural del plan tendr\u00e1 una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entender\u00e1 como el correspondiente a tres per\u00edodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 388 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u201cART\u00cdCULO\u00a017\u00ba.-\u00a0Contenido de los esquemas de ordenamiento territorial.\u00a0Los esquemas de ordenamiento territorial deber\u00e1n contener como m\u00ednimo los objetivos, estrategias y pol\u00edticas de largo y mediano plazo para la ocupaci\u00f3n y aprovechamiento del suelo, la divisi\u00f3n del territorio en suelo urbano y rural, la estructura general del suelo urbano, en especial, el plan vial y de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la determinaci\u00f3n de las zonas de amenazas y riesgos naturales y las medidas de protecci\u00f3n, las zonas de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de recursos naturales y ambientales y las normas urban\u00edsticas requeridas para las actuaciones de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n. PAR\u00c1GRAFO. &#8211;\u00a0Los municipios con poblaci\u00f3n inferior a los 30.000 habitantes que presente din\u00e1micas importantes de crecimiento urbano podr\u00e1 adoptar Planes B\u00e1sicos de Ordenamiento Territorial, como instrumento para desarrollar el proceso de ordenamiento de su territorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 388 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem., art\u00edculo16. \u00a0<\/p>\n<p>80 P\u00e1gina 2, respuesta de la Alcald\u00eda de Puerto Berr\u00edo a los requerimientos de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>81 Autos del 16 de diciembre de 2021 y 28 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cabe recordar que dicho Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial fue adoptado en el 2000 y a la fecha no ha sido actualizado. Por lo tanto, la Sala no puede determinar cu\u00e1l es el estado actual de cubrimiento del sistema y si el mismo incluye o no a la vivienda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Acuerdo 013 de 2000, \u201c[p]or el cual se adopta el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial, se definen los usos del suelo para los territorio rural y urbano y se establecen algunas reglamentaciones\u201d, art\u00edculo 7. P. 9. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem, p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem, p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem, pp. 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 https:\/\/www.elcolombiano.com\/antioquia\/lluvias-siguen-sin-parar-y-causan-inundaciones-en-otras-regiones-y-municipios-CN17292220; https:\/\/www.infobae.com\/america\/colombia\/2022\/04\/22\/alerta-en-municipios-de-antioquia-por-el-incremento-del-cauce-del-rio-magdalena-debido-a-las-lluvias\/ \u00a0<\/p>\n<p>90 Respecto a la ubicaci\u00f3n en un barrio no habitable, por tratarse de una zona de alto riesgo, la Corte ha dispuesto algunas reglas que deber\u00e1n ser observadas en el caso bajo estudio si se llega a dicha conclusi\u00f3n. Siguiendo la Sentencia T-203 A de 2018. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u201c[\u2026] (v) los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a trav\u00e9s de enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n; (vi) los bienes antes mencionados, adquiridos a trav\u00e9s de las modalidades se\u00f1aladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados[\u2026].\u201d.Al respecto, ver tambi\u00e9n, sentencias\u00a0T-1094 de 2002. M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza y T-149 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/22 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, SALUBRIDAD Y VIDA DIGNA-Obligaci\u00f3n de la empresa de servicio p\u00fablico de acueducto y de la autoridad local, de proveer el correcto funcionamiento del sistema de alcantarillado en la vivienda del accionante y su familia \u00a0 La empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la Alcald\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}