{"id":28512,"date":"2024-07-03T18:03:16","date_gmt":"2024-07-03T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-274-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:16","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:16","slug":"t-274-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-22\/","title":{"rendered":"T-274-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-274\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Exige certeza probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) no s\u00f3lo se mantienen las dudas probatorias acerca de la existencia de la relaci\u00f3n laboral cuyo reconocimiento es reclamado por la accionante, sino que se mantiene tambi\u00e9n la discusi\u00f3n alrededor del valor probatorio y conducencia de la copia simple que han sido cuestionadas tanto por Colpensiones como por la UGPP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-274\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.531.728.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Clemencia Arciniegas Medrano contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de febrero de 2020; y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Barranquilla- Sala Dos de Decisi\u00f3n Laboral, el 1 de abril de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Clemencia Arciniegas Medrano, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Clemencia Arciniegas Medrano, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Consider\u00f3 que Colpensiones y la UGPP los desconocieron, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez reclamada, por lo que acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con el fin de que se ordene el acceso a la prestaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se presentan los hechos jur\u00eddicamente relevantes y se rese\u00f1a el curso que ha seguido la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La accionante es una ciudadana de 71 a\u00f1os, quien en su escrito de tutela manifest\u00f3 ser titular del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, tener derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 o en el Acuerdo 049 de 1999. En sustento de ello, la accionante expuso haber tenido las vinculaciones laborales que se rese\u00f1an en el siguiente esquema:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fecha de ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fecha de retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entidad a la que se habr\u00edan hecho los aportes pensionales<\/p>\n<p>* Almacenes MASS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No especifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No especifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Bol\u00edvar<\/p>\n<p>* Postob\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No especifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No especifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Bol\u00edvar<\/p>\n<p>* Manos Temporales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No especifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No especifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Bol\u00edvar<\/p>\n<p>* Az\u00facares del Caribe Ltda. \u2013 Ingenio Santa Cruz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 9 de noviembre de 1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 15 de abril de 1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cajanal<\/p>\n<p>* Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 7 de diciembre de 1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 28 de julio de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cajanal<\/p>\n<p>* Pensiones y Cesant\u00edas Colpatria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 22 de agosto de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instituto de Seguros Sociales<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en lo anterior, al tener en cuenta concretamente las \u00faltimas tres vinculaciones, se\u00f1al\u00f3 que reunir\u00eda un total de 22 a\u00f1os, 3 meses y 14 d\u00edas de aportes y\/o tiempos de servicio, lo cual, en su criterio, ser\u00eda suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, porque el 2 de junio de 2005 cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. De este modo, el 3 de octubre de 2006 solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (en adelante, Cajanal) emitir \u201ccopia de los Reportes de cotizaciones o aportes realizados en materia de pensi\u00f3n\u201d \u00a0y el 30 de octubre del mismo mes y a\u00f1o solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante, Incora) \u201cenviar copia de las planillas de consignaci\u00f3n en aporte de pensi\u00f3n de los a\u00f1os 1972-1979 que [hubiera realizado] el INGENIO DE AZUCAR DEL CARIBE (\u2026) o en su defecto [realizar] los pagos de los aportes en pensi\u00f3n de los a\u00f1os se\u00f1alados.\u201d Esta \u00faltima solicitud la elev\u00f3 ante el Incora porque, seg\u00fan explic\u00f3, la entidad empleadora fue objeto de liquidaci\u00f3n forzosa mediante escritura p\u00fablica del 12 de enero de 1989 y dicho instituto participaba de un aporte al capital social de la misma en un 49%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la primera petici\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 no haber recibido respuesta alguna y sobre la segunda no hizo referencia. Ante el silencio de Cajanal, el 11 de julio de 2011 la se\u00f1ora Arciniegas Medrano promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra dicha instituci\u00f3n, con el fin de obtener el amparo del derecho de petici\u00f3n. Tal mecanismo constitucional fue resuelto en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante Sentencia del 25 de julio de 2011, en la que se dispuso otorgar el amparo y ordenar a la entonces accionada \u201cresponder de fondo la solicitud presentada por la actora el d\u00eda 3 de octubre de 2006.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. A ra\u00edz de lo anterior, mediante escrito con radicado 14280-2011, del 10 de agosto de 2011, Cajanal en Liquidaci\u00f3n dio respuesta a la peticionaria en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u201c[E]s importante manifestarle que CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n no posee archivos hist\u00f3ricos que le permitan certificar la fecha de afiliaci\u00f3n, el tiempo ni el valor cotizado en pensiones con anterioridad al 01 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 en raz\u00f3n a que los aportes se liquidaban en forma global por entidad y no por cada afiliado. \/\/ Conforme a lo expuesto en la citada norma, [art\u00edculo 7 Decreto 2709 de 1994] podr\u00e1 adjuntar las certificaciones de servicios y factores salariales en los formatos \u00fanicos establecidos por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (con los datos relacionados en la norma transcrita) a su petici\u00f3n de reconocimiento prestacional ante el Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado para el reconocimiento prestacional al que haya lugar.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan la informaci\u00f3n obrante en el expediente, con posterioridad \u00a0la demandante, a trav\u00e9s de apoderado, se ocup\u00f3 de solicitar en diferentes ocasiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las principales actuaciones que se han adelantado en el marco de estas gestiones administrativas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0 Primer tr\u00e1mite administrativo de acceso a la pensi\u00f3n de vejez<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7. Durante los a\u00f1os 2012 y 2013, la actora reclam\u00f3 por primera vez el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite puede rese\u00f1arse as\u00ed:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Fecha de solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contenido de la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta a la solicitud<\/p>\n<p>* 5 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicit\u00f3 a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en consideraci\u00f3n de las vinculaciones laborales que habr\u00eda tenido con Az\u00facares del Caribe Ltda., Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Sociedad Administradora de Fondos de Cesant\u00edas y Pensiones Colpatria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La UGPP (sucesora de Cajanal) profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n RDP 07670 del 20 de febrero de 2013, mediante la cual neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n solicitada. Indic\u00f3 que la accionante s\u00f3lo cuenta con el tiempo de servicio prestado a la Contralor\u00eda General de la rep\u00fablica (648 semanas) y no hay evidencia de su vinculaci\u00f3n con Az\u00facares del Caribe Ltda. ni con la Sociedad Administradora de Fondos de Cesant\u00edas y Pensiones Colpatria, lo cual impide acceder a la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Agreg\u00f3 que en caso de requerirse la expedici\u00f3n de bono pensional respecto de las dos vinculaciones mencionadas, las entidades empleadoras deben aportar la certificaci\u00f3n de tiempo de servicio y factores salariales, en los tres formatos exigidos en la Circular N\u00b0 13 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 14 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio el de apelaci\u00f3n, en contra de la Resoluci\u00f3n del 20 de febrero de 2013. La peticionaria detall\u00f3 el cargo ocupado en la compa\u00f1\u00eda Az\u00facares del Caribe Ltda. as\u00ed como su asignaci\u00f3n salarial. Con base en ello, insisti\u00f3 en el acceso a la pensi\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988. De igual forma, aport\u00f3 copia simple de certificaciones laborales presuntamente expedidas por sus empleadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>8. El 7 de abril de 2022, Colpensiones precis\u00f3 a la Corte Constitucional que en contra de las anteriores actuaciones administrativas la peticionaria promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que habr\u00eda sido fallada el 30 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero Penal del Distrito Judicial de Cartagena de Indias.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>9. Aun cuando en el expediente no obra copia del fallo de la mencionada tutela, tal pronunciamiento llev\u00f3 a que, el 5 de diciembre de 2013, la UGPP profiriera la Resoluci\u00f3n RDP-055182, en la que se indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cobra fallo de tutela proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS de fecha 30 de Julio de 2013 el cual deniega el amparo de tutela efectuado por la se\u00f1ora CLEMENCIA ARCINIEGAS MEDRANO, y ordena a la UGPP que al momento de hacer un nuevo estudio y revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n de la se\u00f1ora CLEMENCIA ARCINIEGAS MEDRANO tenga en cuenta los aporte hechos por la empresa Sociedad Administradora de Pensiones Colpatria como empleador al ISS, hoy COLPENSIONES tal como lo manifiesta la se\u00f1ora ARCINIEGAS MEDRANO, como tambi\u00e9n que la accionada UGPP solicite el traslado del Bono Pensional por parte de COLPENSIONES.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>10. Con todo, en la citada Resoluci\u00f3n del 5 de diciembre de 2013, la entidad se\u00f1al\u00f3 que si bien se encuentra reconocido el tiempo de servicio prestado tanto en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (del 7 de diciembre de 1979 al 28 de julio de 1992) como en la Sociedad Pensiones y Cesant\u00edas Colpatria (del 22 de agosto de 1994 al 9 de noviembre de 1997), ambos periodos s\u00f3lo suman 788 semanas, lo cual impide acceder a la pensi\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la presunta vinculaci\u00f3n laboral que habr\u00eda existido con Az\u00facares del Caribe Ltda. \u2013 Ingenio Santa Cruz, la UGPP se\u00f1al\u00f3 que aunque existe una copia simple de una aparente certificaci\u00f3n expedida por quien ser\u00eda el empleador, all\u00ed no s\u00f3lo no se reporta la informaci\u00f3n pensional de la accionante sino que la misma carece de validez jur\u00eddica, pues la vinculaci\u00f3n se debe acreditar a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n de tiempo de servicio y factores salariales, con los tres formatos exigidos en la Circular N\u00b0 13 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a efectos de que se pueda tramitar un eventual bono pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. A partir de ese momento, y como consecuencia, la controversia se ha centrado particularmente en la acreditaci\u00f3n del tiempo de servicio que la actora habr\u00eda prestado a la sociedad Az\u00facares del Caribe Ltda. &#8211; Ingenio Santa Cruz, tal como se ver\u00e1 enseguida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Segundo tr\u00e1mite administrativo de acceso a la pensi\u00f3n de vejez<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>13. El 12 de junio de 2014, la demandante solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento pensional. Mediante su apoderado, insisti\u00f3 en que debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio que habr\u00eda prestado en la empresa Az\u00facares del Caribe Ltda. &#8211; Ingenio Santa Cruz, desde el 9 de noviembre de 1972 hasta el 15 de abril de 1979, puesto que se trata de m\u00e1s de 6 a\u00f1os necesarios para acceder a la prestaci\u00f3n. Indic\u00f3 que todos los trabajadores de dicha sociedad estuvieron afiliados a Cajanal, por lo que tanto la UGPP como el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deben tener informaci\u00f3n al respecto. Como evidencia, de nuevo hizo referencia a la copia simple de una certificaci\u00f3n expedida por el que habr\u00eda sido su empleador. Tambi\u00e9n aport\u00f3 una resoluci\u00f3n del 28 de mayo de 2003, a trav\u00e9s de la cual el Municipio de Mahates -Bol\u00edvar reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n en favor de una persona que presuntamente habr\u00eda sido compa\u00f1ero de trabajo de la actora en la empresa azucarera, en la que se tuvo en cuenta su afiliaci\u00f3n a Cajanal.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>14. El 24 de septiembre de 2014, la UGPP orden\u00f3 archivar la anterior solicitud, \u201ctoda vez que esta entidad mediante Resoluci\u00f3n No. RDP 55182 del 05 de diciembre de 2013, se pronunci\u00f3 sobre una petici\u00f3n que en igual sentido hab\u00eda elevado la interesada, sin que se aporten nuevos elementos de juicios que hagan variar la decisi\u00f3n tomada.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tercer tr\u00e1mite administrativo de acceso a la pensi\u00f3n de vejez<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>16. En respuesta, el 25 de noviembre de 2016 la UGPP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP-043882, en la que nuevamente neg\u00f3 el acceso a la prestaci\u00f3n. En este acto administrativo, la entidad volvi\u00f3 a reiterar que en el \u00e1mbito pensional la copia simple de una presunta certificaci\u00f3n laboral carece de valor probatorio para reconocer el tiempo de servicio aparentemente prestado a Az\u00facares del Caribe Ltda. &#8211; Ingenio Santa Cruz, pues es necesario que se aporten los certificados exigidos en la Circular N\u00b0 13 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Contra la decisi\u00f3n, la demandante promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Sin embargo, la UGPP confirm\u00f3 la negativa mediante las Resoluciones RDP 005662 del 15 de febrero de 2017 y RDP 015939 del 18 de abril de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Cuarto tr\u00e1mite administrativo de acceso a la pensi\u00f3n de vejez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. El 9 de marzo de 2018, la actora de nuevo solicit\u00f3 a la UGPP el reconocimiento de la vinculaci\u00f3n que presuntamente habr\u00eda existido con Az\u00facares del Caribe Ltda. &#8211; Ingenio Santa Cruz y, en consecuencia, el acceso a la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, esta solicitud fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 021009 del 8 de junio de 2018. En esa oportunidad, la UGPP se\u00f1al\u00f3 que no se ha tenido en cuenta el tiempo de servicio alegado por la solicitante, ya que es necesario que allegue: (i) los certificados de informaci\u00f3n laboral de Az\u00facares del Caribe Ltda. en original y\/o copia aut\u00e9ntica; (ii) los certificados de factores salariales presentados en original y\/o copia aut\u00e9ntica; y (iii) el reporte de semanas cotizadas en pensiones.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la demandante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. En respuesta al primero, la UGPP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 033684 del 15 de agosto de 2018 en la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. No obstante, en respuesta al recurso de apelaci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n RPD036898 del 10 de septiembre de 2018, la entidad resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n recurrida y remitir por competencia la solicitud a Colpensiones.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>20. De forma paralela, curs\u00f3 una solicitud que en el mes de febrero de 2018 la accionante present\u00f3 ante el Ministerio de Salud, con el fin de que se le remitiera copia de la certificaci\u00f3n de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social que se habr\u00edan efectuado durante su presunta vinculaci\u00f3n laboral con la empresa Az\u00facares del Caribe Ltda.- Ingenio Santacruz. Petici\u00f3n que, a su vez, fue trasladada por competencia a la UGPP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. El 11 de abril de 2018, en atenci\u00f3n al traslado realizado por el Ministerio de Salud, la UGPP respondi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cRealizada la revisi\u00f3n y an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n f\u00edsica en 7.683 folios se encontraron 3 aportes de pago realizados en los a\u00f1os 1972 a 1979. Es importante aclarar que no estamos en la posibilidad de certificar que los reportes correspondan a la se\u00f1ora CLEMENCIA ARCINIEGA MEDRANO con C.C. 33.137.496, ya que la documentaci\u00f3n entregada registra a nombre de personas jur\u00eddicas no persona natural. As\u00ed mismo se informa que el archivo f\u00edsico de planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes pensionales solamente se pueden consultar a partir de 1994 hasta el 2013, en raz\u00f3n a que esta es la documentaci\u00f3n que reposa en el custodio que tiene contratado actualmente el Ministerio de Salud y que a su vez fue entregada por la extinta CAJANAL.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Quinto tr\u00e1mite administrativo de acceso a la pensi\u00f3n de vejez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. El 26 de febrero de 2019, la actora present\u00f3 ante Colpensiones solicitud con el objeto de que: (i) le fuera reconocida y pagada la pensi\u00f3n de vejez debidamente indexada; (ii) se ordenara el pago del retroactivo pensional y dem\u00e1s conceptos que derivan de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; (iii) se le reconociera y pagara los intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iv) se oficiara a la UGPP para que remitiera la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con sus respectivos anexos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n SUB 140253, del 1 de junio de 2019, Colpensiones neg\u00f3 la petici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que: (i) la se\u00f1ora Arciniegas tiene un total de 5,705 d\u00edas laborados, correspondientes a 815 semanas, sin ning\u00fan reporte de afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n con Az\u00facares del Caribe Ltda.- Ingenio Santacruz; (ii) que si bien en principio le son aplicables la Ley 71 de 1988, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 33 de 1985, para el 31 de julio de 2010 y el 31 de diciembre 2014 ella no contaba con 1029 semanas cotizadas a Colpensiones ni a otras cajas. Tampoco ten\u00eda \u201c500 semanas exclusivas a Colpensiones dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la edad o 100 semanas para aplicar el Decreto 758 de 1990, y menos a\u00fan 1.029 semanas exclusivas al sector p\u00fablico.\u201d Razones por las cuales no tiene derecho a una pensi\u00f3n bajo los presupuestos de r\u00e9gimen de transici\u00f3n. (iii) La se\u00f1ora Arciniegas tampoco reuni\u00f3 el requisito de semanas cotizadas para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de vejez regulada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>24. Colpensiones tambi\u00e9n refiri\u00f3 que la peticionaria deb\u00eda remitir los certificados de informaci\u00f3n para bonos pensionales CLEBP 1, 2 y 3B de acuerdo a la instrucci\u00f3n de diligenciamiento se\u00f1alada en la Circular Conjunta No. 13 de 2007.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>25. La demandante formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En respuesta al primero, Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 218275 del 14 de agosto de 2019, en la que confirm\u00f3 integralmente la negativa. Insisti\u00f3 en que la demandante no alleg\u00f3 los certificados id\u00f3neos para acreditar el tiempo de servicio presuntamente prestado entre el 9 de noviembre de 1972 y el 14 de abril de 1979.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. A su turno, el recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n DPE 9902 del 17 de septiembre de 2019. En \u00e9sta, la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u00a0requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Historia Laboral para que informara lo referente a los tiempos cotizados en Az\u00facares del Caribe Ltda.- Ingenio Santacruz y que dicha dependencia comunic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>* \u201cPara los ciclos comprendidos 22\/08\/1994 a 30\/12\/1994 con Sociedad Administradora de Pensiones Colpatria y AZ\u00daCARES DEL CARIBE LTDA INGENIO SANTA CRUZ entre el 09\/11\/1972 a 15\/04\/1979 no se encontr\u00f3 registro alguno de la relaci\u00f3n laboral de la afiliada con la empresa en nuestras bases de datos. Por ello aparte de relacionar las certificaciones, anexar n\u00fameros de afiliaciones, n\u00fameros patronales y\/o tarjetas de rese\u00f1as que no puedan ayudar y soportar al cargue de los ciclos.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>27. Colpensiones de nuevo insisti\u00f3 en que no estaba acreditado el tiempo de servicio que supuestamente hab\u00eda prestado la accionante en la empresa Az\u00facares del Caribe Ltda. Por tanto, no cumpl\u00eda el requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas. De este modo, la entidad confirm\u00f3 en todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n SUB 140253 del 1\u00ba de junio de 2019.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. El 3 de febrero de 2020, la se\u00f1ora Clemencia Arciniegas Medrano promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. All\u00ed solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, debido proceso, m\u00ednimo vital y otros. Como consecuencia, pidi\u00f3 que: (i) se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez debidamente indexada y dem\u00e1s prestaciones que se derivan de las mismas a partir del 2 de junio de 2005 incluidos los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; (ii) se tenga en cuenta la norma pensional aplicable al caso concreto, como es el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 ya que, a su juicio, se encuentra bajo el amparo del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n planteado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) se dejen sin efectos las resoluciones RDP 0368898 del 10 de septiembre de 2018 y SUB 140253 del 1 de junio de 2019 proferidas por la UGPP. Igualmente, solicit\u00f3 que al momento de liquidar la pensi\u00f3n de vejez se tenga en cuenta el ingreso base de liquidaci\u00f3n obteniendo el promedio de los salarios o cotizaciones durante el tiempo de su historia laboral.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, la accionante hizo referencia a su situaci\u00f3n de salud, para lo cual alleg\u00f3 su historia cl\u00ednica de la cual se resaltan, entre otros, las siguientes evoluciones m\u00e9dicas: (i) el 29 de junio de 2012 se registr\u00f3 \u201cpoliartal tralgia, s\u00edndrome t\u00fanel de tarzo, 6 a\u00f1os de evoluci\u00f3n TTO analg\u00e9sico sin mejor\u00eda, EMN cervical discopat\u00eda cervical.\u201d (ii) En febrero de 2016 tuvo una cirug\u00eda de reemplazo de prot\u00e9sico de cadera izquierda por artrosis. (iii) El 18 de marzo de 2016, en control por antecedente de artroplastia de cadera izquierda con pr\u00f3tesis se especific\u00f3 que la paciente est\u00e1 en buenas condiciones generales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta dada por Colpensiones a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que, a su juicio, no se prob\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Para ello, hizo un breve resumen de las tres resoluciones que expidi\u00f3 en el marco de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez de la Se\u00f1ora Arciniegas. Indic\u00f3 que las controversias de dichas prestaciones econ\u00f3micas son competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral y no del juez constitucional. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 condiciones precarias de subsistencia de donde se pueda predicar un perjuicio irremediable de sus derechos. Finalmente, manifest\u00f3 que la entidad ha dado respuestas oportunas a las solicitudes de la demandante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la UGPP a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0La entidad pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no se han trasgredido los derechos de la demandante. De manera subsidiaria, en caso de declararla procedente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de competencia para resolver lo solicitado por la accionante. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Arciniegas se traslad\u00f3 voluntariamente al ISS y realiz\u00f3 cotizaciones para los a\u00f1os 1993, 1995, 1996 y 1997, evidenciando que su \u00faltima cotizaci\u00f3n fue el 30 de julio de 2003. Por ende, a su juicio no ser\u00eda la entidad competente para proferir una decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que ello le corresponder\u00eda a Colpensiones, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 813 de 1994.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de instancias y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Sentencia de primera instancia. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de febrero de 2020, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Arciniegas se encontrara frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la demandante tampoco demostr\u00f3 ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a pesar de haber aportado varias historias cl\u00ednicas expedidas en los a\u00f1os 2012 y 2016 para demostrar su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Impugnaci\u00f3n. La demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que el juez no hizo un an\u00e1lisis valorativo de las pruebas, pues a pesar de que las historias cl\u00ednicas son de los a\u00f1os 2012 al 2016 con el pasar de los a\u00f1os su salud ha desmejorado. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que exista un medio ordinario para que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez, la subsidiariedad es procedente porque las accionadas faltaron a la verdad \u201cocult\u00e1ndole periodos que ha cotizado realmente durante las relaciones laborales con las empresas Az\u00facares del Caribe LTDA. y el Fondo Privado Colpatria.\u201d As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el traslado de la UGPP a Colpensiones no le hace perder la competencia a la primera entidad para reconocerle la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. En auto del 22 de marzo de 2022, la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 una serie de pruebas con el objetivo de recaudar informaci\u00f3n y documentos que le permitieran a la Sala tener un conocimiento m\u00e1s amplio del caso. Solicit\u00f3 a la accionante indicar: (i) los tr\u00e1mites o gestiones que ha adelantado con el fin de atender la respuesta que Colpensiones le ha relacionado con la necesidad de diligenciar los formularios CLEBP; (ii) los tr\u00e1mites o gestiones que ha adelantado con el fin de obtener la Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados &#8211; CETIL; (iii) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual incluyendo, entre otros aspectos, la relaci\u00f3n de gastos que evidenciar\u00edan la urgencia de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (iv) el estado actual de salud; (v) si ha acudido a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral a efectos de reclamar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y (vi) con qu\u00e9 ingresos econ\u00f3micos sufraga los gastos ocasionados por la representaci\u00f3n judicial de su apoderado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>36. Por su parte, se solicit\u00f3 a Colpensiones: (i) copia de la historia laboral de la se\u00f1ora Clemencia Arciniegas Medrano; (ii) copia de las solicitudes que ha elevado la accionante ante dicha entidad y las respuestas que se han dado a las mismas; (iii) allegar el oficio a trav\u00e9s del cual le consult\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Historia Laboral por los tiempos que cotiz\u00f3 la se\u00f1ora Clemencia Arciniegas Medrano en Az\u00facares del Caribe Ltda.- Ingenio Santacruz y remitir copia de la respuesta recibida a tal solicitud; y (iv) explicar a trav\u00e9s de qu\u00e9 tr\u00e1mite o procedimiento ser\u00eda posible acreditar el tiempo de servicio laboral prestado en una entidad que se encuentra liquidada, siendo esta la situaci\u00f3n en la que presuntamente se encontrar\u00eda la accionante por su supuesta vinculaci\u00f3n laboral con Az\u00facares del Caribe Ltda.\u2013 Ingenio Santacruz.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0A la UGPP se le solicit\u00f3: (i) copia de la historia laboral de la se\u00f1ora Clemencia Arciniegas Medrano en la que consten los aportes hechos a su nombre; (ii) copia de las solicitudes que ha elevado la accionante ante dicha entidad; (iii) copia de todos los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se decidi\u00f3 acerca del acceso a la pensi\u00f3n de vejez requerida por la actora; (iv) explicar algunos aspectos sobre las liquidaciones globales, teniendo en cuenta que en el oficio UGM-DP-CE-14280-2011 se le inform\u00f3 a la demandante la imposibilidad de certificar su afiliaci\u00f3n \u201cen raz\u00f3n a que los aportes se liquidaban en forma global por la entidad y no por cada afiliado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, la Magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Oficina de Bonos Pensionales y a la Agencia Nacional de Tierras. A la primera de ellas se le consult\u00f3 sobre los procedimientos o alternativas que tiene una persona que, como la accionante, al parecer estuvo vinculada con una entidad que en la actualidad no existe y est\u00e1 plenamente liquidada, as\u00ed como los tr\u00e1mites o gestiones que podr\u00eda adelantar la persona con el fin de cumplir con el diligenciamiento de los formularios CLEBP y la eventual obtenci\u00f3n de la Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados &#8211; CETIL. A la segunda se le pidi\u00f3 informar acerca de la presunta vinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Clemencia Arciniegas Medrano con Az\u00facares del Caribe Ltda.- Ingenio Santacruz durante el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 1972 y el 15 de abril de 1979.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. En cumplimiento de la anterior providencia, se recibieron distintas comunicaciones que, por su extensi\u00f3n, ser\u00e1n sintetizadas en el Anexo que se incorporar\u00e1 en la parte final de esta providencia. Con todo, debe advertirse que la Agencia Nacional de Tierras no se pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>40. La Sala Primera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio de procedencia: la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Clemencia Arciniegas Medrano es improcedente, pues acarrea una incertidumbre f\u00e1ctica y un debate probatorio cuya intensidad trasciende la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por tanto, se trata de un asunto que, en consideraci\u00f3n de los elementos de juicio obrantes en el expediente, debe ser planteado ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado, tambi\u00e9n, al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>42. En este caso, la Corte encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n porque, por un lado, el recurso de amparo fue promovido por la se\u00f1ora Clemencia Arciniegas Medrano, como titular de los derechos presuntamente trasgredidos. Para el efecto, acudi\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial a quien le confiri\u00f3 por escrito un poder especial que fue allegado junto con el escrito de tutela. Por otro lado, el mecanismo constitucional fue ejercido en contra de Colpensiones y de la UGPP, entidades de car\u00e1cter p\u00fablico, que presuntamente habr\u00edan lesionado las garant\u00edas fundamentales de la peticionaria, en sus calidades de administradoras de pensiones. La primera, como entidad a la cual estar\u00eda afiliada la demandante y la segunda, como sucesora procesal de la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal. Asimismo, en el curso de la acci\u00f3n de tutela fueron vinculadas procesalmente dos instituciones adicionales. Por un lado, la Agencia Nacional de Tierras, como sucesora de las funciones del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria &#8211; INCORA y del posterior Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; INCODER. Esto, en tanto la demandante manifest\u00f3 que el INCORA participaba accionariamente de la empresa Az\u00facares del Caribe Ltda. &#8211; Ingenio Santa Cruz, respecto de quien ha reclamado el reconocimiento de una presunta vinculaci\u00f3n laboral. Por otro lado, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como eventual entidad a la que le corresponder\u00eda garantizar la emisi\u00f3n del bono pensional reclamado, en caso de que se tuviera derecho a ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Asimismo, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues adem\u00e1s de la naturaleza del derecho prestacional que se demanda, en este asunto se advierte que la \u00faltima resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento pensional de la accionante se profiri\u00f3 el 17 de septiembre de 2019 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 3 de febrero de 2020. Es decir, tan solo transcurrieron 5 meses y 16 d\u00edas entre esa actuaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, el requisito de subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, pac\u00edficamente la jurisprudencia constitucional ha indicado que el mecanismo constitucional procede como medio principal de protecci\u00f3n de los derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico; o (ii) pese a disponer del mismo, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. La Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que, por las particularidades del asunto de la referencia, el escenario id\u00f3neo y principal en el cual debe plantearse la controversia relacionada con la posible titularidad de la pensi\u00f3n de vejez reclamada por la se\u00f1ora Clemencia Arciniegas Medrano es la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. En este caso, si bien se trata de una tutela promovida por un sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad (71 a\u00f1os) y algunas condiciones de salud, lo cierto es que existen situaciones de \u00edndole probatoria cuya trascendencia impiden al juez constitucional desplazar las competencias del juez ordinario. En concreto, se trata de un caso en el que, pese a haberse agotado las facultades oficiosas de la Corte, se mantienen incertidumbres f\u00e1cticas relevantes que acarrean un debate probatorio cuya intensidad supera el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, de manera excepcional, siempre que se agoten previamente los poderes probatorios oficiosos en sede de tutela y que ello no haya sido suficiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cel requisito de subsidiariedad debe integrar una valoraci\u00f3n del grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relaci\u00f3n con la posible titularidad del derecho reclamado. En caso de que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trasciende el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario de la acci\u00f3n de tutela, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, a efectos de que el asunto sea resuelto a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante.\u201d<\/p>\n<p>46. En el caso de la se\u00f1ora Clemencia Arciniegas Medrano, la controversia se ha centrado en la acreditaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral que presuntamente habr\u00eda tenido con la hoy liquidada sociedad Az\u00facares del Caribe Ltda. &#8211; Ingenio Santa Cruz, desde el 9 de noviembre de 1972 hasta el 15 de abril de 1979. Tiempo de servicio que solicita ser incluido en el estudio del acceso a la prestaci\u00f3n requerida. Sobre ese asunto, la actora ha considerado que ese hecho se encuentra plenamente demostrado porque cuenta con una fotocopia (copia simple) de una certificaci\u00f3n que dar\u00eda cuenta de la existencia de la relaci\u00f3n laboral. Por su parte, tanto la UGPP como Colpensiones han tachado la validez jur\u00eddica de dicho elemento de prueba, pues han advertido la imposibilidad de incluir en la historia laboral de la demandante un tiempo de servicio de m\u00e1s de seis a\u00f1os, \u00fanicamente con base en un documento cuya autenticidad no est\u00e1 acreditada ni confrontado con el original.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>47. Al respecto, es importante no perder de vista que, de acuerdo con el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201c[l]as copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposici\u00f3n legal sea necesaria la presentaci\u00f3n del original o de una determinada copia.\u00a0\/\/ Sin perjuicio de la presunci\u00f3n de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podr\u00e1 solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuar\u00e1 mediante exhibici\u00f3n dentro de la audiencia correspondiente.\u201d En materia pensional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la plena validez de las copias simples de los certificados laborales, a efectos de ser tenidos en cuenta en el c\u00f3mputo de los tiempos de servicio y en el acceso a la prestaci\u00f3n correspondiente. Sin embargo, en concordancia con la citada disposici\u00f3n, dicha validez ha estado mediada, por ejemplo, por la ausencia de cuestionamiento o tacha por parte de la administradora de pensiones, y por la veracidad que prima facie se derivar\u00eda de las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. En raz\u00f3n de lo anterior, frente al caso objeto de estudio se profiri\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, el auto del 22 de marzo de 2022 (supra 35), a trav\u00e9s del cual se procur\u00f3 obtener mayores elementos de juicio sobre, entre otros aspectos, la vinculaci\u00f3n que habr\u00eda mantenido la accionante con la empresa Az\u00facares del Caribe Ltda. &#8211; Ingenio Santa Cruz. Con todo, las entidades requeridas y la demandante no aportaron informaci\u00f3n adicional y pruebas que contribuyeran verdaderamente a establecer un m\u00ednimo de certeza sobre este hecho. Ni para negarlo ni para confirmarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Particularmente la accionante, mediante su apoderado, insisti\u00f3 en que adem\u00e1s de la copia simple objeto de la controversia existe copia de una resoluci\u00f3n proferida por el Municipio de Mahates &#8211; Bol\u00edvar, en la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n en favor de quien habr\u00eda sido compa\u00f1ero de trabajo de la accionante en la empresa mencionada. Sin embargo, ese elemento en nada contribuye a establecer si existi\u00f3 o no un v\u00ednculo laboral espec\u00edficamente entre la se\u00f1ora Clemencia Arciniegas Medrano y Az\u00facares del Caribe Ltda. &#8211; Ingenio Santa Cruz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. En este punto resulta pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ya ha reconocido prestaciones pensionales en casos en los que ha habido controversia sobre la existencia de v\u00ednculos laborales y, en consecuencia, con la posible actualizaci\u00f3n de las historias laborales de los afiliados. No obstante, en esos eventos, ante la falta de una certificaci\u00f3n di\u00e1fana de la relaci\u00f3n laboral expedida por el empleador, se ha acudido v\u00e1lidamente a elementos adicionales que obren en el expediente y que garanticen ese m\u00ednimo de certeza exigido para autorizar el acceso al derecho reclamado. Por ejemplo, recientemente la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-405 de 2021, estudi\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de vejez solicitada por una ciudadana, la cual hab\u00eda sido negada porque presuntamente no exist\u00eda prueba de un tiempo de servicio necesario para acceder a la prestaci\u00f3n. En ese caso, aunque la Sala no contaba con un certificado laboral expedido por el empleador, se otorg\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n en raz\u00f3n de distintos indicios que dar\u00edan cuenta de la existencia de la relaci\u00f3n laboral. Entre otros, y de manera principal, se tuvo en cuenta las inconsistencias en diferentes versiones de la historia laboral de la solicitante, pues en algunas se inclu\u00eda la relaci\u00f3n cuestionada y en otras no.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>51. Por el contrario, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, m\u00e1s all\u00e1 de la imagen (copia simple) de la aparente certificaci\u00f3n laboral aportada por la accionante, cuya eficacia probatoria ha sido reiterativamente cuestionada por la accionada, no se cuenta con ning\u00fan indicio adicional que permita superar la incertidumbre que se ha advertido a lo largo de todo el tr\u00e1mite constitucional. En ese sentido, es claro que en este caso no s\u00f3lo se mantienen las dudas probatorias acerca de la existencia de la relaci\u00f3n laboral cuyo reconocimiento es reclamado por la accionante, sino que se mantiene tambi\u00e9n la discusi\u00f3n alrededor del valor probatorio y conducencia de la copia simple que han sido cuestionadas tanto por Colpensiones como por la UGPP. Situaci\u00f3n que, bajo las particularidades que ya se han advertido y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, comportan un debate cuya intensidad y amplitud es propio del escenario jurisdiccional ordinario, previsto en el ordenamiento para tales efectos. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Clemencia Arciniegas Medrano se torna improcedente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n final<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>52. Habi\u00e9ndose agotado el periodo probatorio del asunto de la referencia en sede de revisi\u00f3n, el 23 de junio de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP inform\u00f3 a la Corte Constitucional que, mediante Resoluci\u00f3n del 18 de mayo de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones reconoci\u00f3 en favor de la accionante una pensi\u00f3n de vejez. Por tanto, solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>53. Al revisar el asunto y ante la necesidad de garantizar el debido proceso de las partes, el despacho sustanciador orden\u00f3 correr traslado de los documentos allegados por la UGPP. El 7 de julio de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional certific\u00f3 el cumplimiento de dicho traslado probatorio e inform\u00f3 que, entre otras respuestas, se recibi\u00f3 la de la se\u00f1ora Clemencia Arciniegas Medrano, a trav\u00e9s de su apoderado judicial. La accionante se opuso a la declaratoria de un hecho superado por encontrarse en desacuerdo no s\u00f3lo con los t\u00e9rminos en los cuales se habr\u00eda reconocido la pensi\u00f3n, sino porque, de nuevo, cuestion\u00f3 el no haberse incluido la presunta vinculaci\u00f3n laboral que ella habr\u00eda tenido con Az\u00facares del Caribe Ltda. &#8211; Ingenio Santa Cruz, desde el 9 de noviembre de 1972 hasta el 15 de abril de 1979.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. En ese sentido, sin que sea necesario en esta ocasi\u00f3n entrar a profundizar sobre mayores consideraciones, para la Sala de Revisi\u00f3n es evidente que pese al aparente reconocimiento posterior de la pensi\u00f3n de vejez, lo cierto es que se mantiene el debate sobre el la existencia y reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral que habr\u00eda tenido la accionante con Az\u00facares del Caribe Ltda. &#8211; Ingenio Santa Cruz, a efectos pensionales, lo cual no s\u00f3lo impide de plano acceder a la declaratoria de la carencia de objeto solicitada por la UGPP, sino que lleva a reiterar las razones que previamente se desarrollaron para sostener que se trata de una discusi\u00f3n que, por su improcedencia, no admite ser planteada por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>55. La Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Clemencia Arciniegas Medrano en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Tras analizar el asunto, se estableci\u00f3 que el mecanismo constitucional incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad. Como fundamento, se indic\u00f3 que pese a que en sede de revisi\u00f3n se ejercieron las facultades oficiosas del juez constitucional en materia de pruebas, no fue posible superar la incertidumbre probatoria acerca de la vinculaci\u00f3n laboral que la accionante reclamaba tener en cuenta a efectos de acceder a la prestaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que, bajo las particularidades del caso concreto y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, llevaron a declarar la improcedencia del amparo por configurarse un debate probatorio cuya intensidad superaba el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario de la acci\u00f3n de tutela, e imped\u00eda desplazar la competencia especializada de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u2013 Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de febrero de 2020, y en segunda instancia, por la Sala Dos de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 1\u00ba de abril de 2020, en las cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Clemencia Arciniegas Medrano.<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u2013 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO SENTENCIA T-274 DE 2022 (M.P. DIANA FAJARDO RIVERA): respuestas dadas al auto de pruebas proferido el 22 de marzo de 2022 en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 6 de abril de 2022, la UGPP manifest\u00f3 no ser competente para proferir decisi\u00f3n alguna sobre el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante. Expuso que el sistema de historias laborales que la entidad maneja es diferente al de Colpensiones y que \u00e9ste no contiene una historia laboral masiva. Precis\u00f3 que la entidad no pudo seguir recaudando ni generando reporte de pagos ya que con la extinci\u00f3n de Cajanal la funci\u00f3n de administradora de pensiones no fue asumida por la UGPP. Reiter\u00f3 que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se hac\u00eda una cotizaci\u00f3n globalizada en donde el empleador realizaba un reporte por un n\u00famero general de empleados sin entrar a identificar los mismos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto a la pregunta referente a si las liquidaciones globales nunca pueden ser tenidas en cuenta a efectos de reconocimiento pensional, se\u00f1al\u00f3 que la entidad tiene la informaci\u00f3n f\u00edsica entregada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes-PAR CAJANAL y el Ministerio de Salud el cual contiene recibos de cajas de enero de 1978 hasta marzo de 1994 y planillas de autoliquidaci\u00f3n de abril de 1994 hasta junio de 2009, con los que la UGPP certifica los soportes con los que cuenta por empleador y no por afiliado. En ese sentido, indic\u00f3 que mediante oficio 201816401852181 del 11 de abril de 2018 se expuso que \u201cRealizada la revisi\u00f3n y an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n f\u00edsica en 7.683 folios se encontraron 3 soportes de pago realizados en los a\u00f1os 1972 al 1979 (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La UGPP tambi\u00e9n anex\u00f3 (i) copia de los actos administrativos, (ii) copia de las certificaciones de tiempos y (iii) copia de las solicitudes presentadas en la entidad por la accionante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otro lado, manifest\u00f3 que no tiene competencia para individualizar recibos de caja y planillas de autoliquidaci\u00f3n recibidos por PAR CAJANAL ya que dichos soportes son utilizados exclusivamente en el proceso de devoluci\u00f3n o traslado de aportes de conformidad con los decretos 2196 de 2099, 4269 de 2011 y 1222 de 2013, adicionalmente, reiter\u00f3 la imposibilidad de individualizar los soportes de PAR CAJANAL porque los mismos contiene la informaci\u00f3n del empleador y no por afiliado. Agreg\u00f3 que: \u201cpara generar el reconocimiento pensional se tiene en cuenta lo establecido en el Decreto 726 de abril de 2018, se\u00f1alando que estas disposiciones son relacionadas con los tiempos p\u00fablicos, y cuando un reconocimiento pensional implica tener en cuenta tiempos privados adicionales a los p\u00fablicos se requiere que sea allegado el hist\u00f3rico de cotizaciones expedido por Colpensiones, pues solo se tienen en cuenta los tiempos debidamente cotizados, para el c\u00e1lculo de pensiones de conformidad con lo establecido por la Ley 797 de 2003. \/\/ Ahora bien, cuando un reconocimiento implica tiempos cotizados a diferentes cajas o entidades esta entidad consulta una cuota parte a esa entidad para que concurra en el pago de la pensi\u00f3n a prorrata de los tiempos que fueron cotizados a esa otra entidad. \/\/ Es de indicar que ninguna de las entidades asumidas por esta entidad recib\u00eda cotizaciones de tiempos privados, de tal suerte que cualquier tr\u00e1mite relativo con cotizaciones privadas tendr\u00e1 que adelantarse ante Colpensiones\u2026\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5. El 8 de abril de 2022, la UGPP remiti\u00f3 un escrito adicional en el que pretendi\u00f3 dar alcance a la respuesta otorgada a esta Corporaci\u00f3n, en el cual aclar\u00f3 que los recibos de caja que se encontraron por parte de Az\u00facares de Colombia corresponden al pago de una sobretasa, impuesto que recib\u00eda Cajanal para nutrir su presupuesto, pero no relacionado directamente con aportes a pensi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la empresa al ser una sociedad de econom\u00eda mixta y naturaleza territorial no pudo cotizar a pensi\u00f3n en la extinta Cajanal y que los giros efectuados correspond\u00edan al pago de una sobre tasa que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cancelar de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4 de 1996.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, plante\u00f3 que, de conformidad art\u00edculo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016, modificado por el Decreto 790 de 2021, al no existir prueba de que demuestre el pago de las obligaciones a Cajanal, el empleador deber\u00e1 asumir la responsabilidad econ\u00f3mica por los aparentes tiempos aportados.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que a su juicio, para resolver el caso de la accionante se debe aplicar el Decreto 790 de 2021 y \u201cdeterminar, necesariamente, qui\u00e9n asumir\u00eda la calidad de empleador, y si los tiempos de servicio que actualmente est\u00e1n hu\u00e9rfanos de pago, corresponden a tiempos de servicio p\u00fablico o privado, ya que dependiendo de la conclusi\u00f3n a la que se llegue en este aspecto, el mecanismo de financiaci\u00f3n de estos tiempos de servicio de la accionante, ser\u00e1 un bono pensional, o un c\u00e1lculo actuarial con los intereses de mora a que haya lugar, con destino a la Colpensiones.\u201d Por lo que considera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para establecer quien debe asumir la calidad de empleador.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, la entidad reiter\u00f3 que Colpensiones es la que tiene la competencia para decidir sobre la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Arciniegas y no la UGPP.<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. La direcci\u00f3n documental de la entidad remiti\u00f3 copia de las solicitudes elevadas por la accionante y las respuestas otorgadas. Adem\u00e1s, el 18 de abril de 2022 la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones dio respuesta a lo consultado por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese sentido, remiti\u00f3 copia de la historia laboral de la demandante donde se evidenci\u00f3 un registro de 815 semanas cotizadas. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el oficio 2019_6686513 era un radicado interno del sistema documental \u201cBizagi\u201d, y que su contenido no reposa como tal en una comunicaci\u00f3n sino en el gestor documental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a cu\u00e1l ser\u00eda el tr\u00e1mite o procedimiento posible para acreditar el tiempo de servicio laboral prestado en una entidad que se encuentra liquidada, refiri\u00f3 que consultadas sus bases de datos se evidenci\u00f3 que no se hab\u00eda expedido certificado por el INCORA o INCODER, por lo que decidi\u00f3 requerir a las entidades para que confirmaran el periodo comprendido entre el 09\/11\/1972 y 15\/04\/1979, con el fin de actualizar las bases de datos. No obstante, plante\u00f3 que si vencido el termino otorgado por el Decreto 1513 de 1998 no se logra un pronunciamiento por parte de las entidades, no ser\u00eda posible \u201ccargar\u201d la informaci\u00f3n en el sistema.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201ces [sic] la planilla de aportes y el reporte de novedades los documentos id\u00f3neos para fundamentar el pago y\/o aporte de cotizaciones ante el ISS hoy liquidado, raz\u00f3n por la cual es necesario que [se] suministre dichos documentos para validar los aportes en pensi\u00f3n efectuados en su momento a favor de la afiliada CLEMENCIA ARCINIEGAS MEDRANO o en su defecto allegar documentos probatorios (tarjetas de rese\u00f1a, tarjetas de comprobaci\u00f3n de derechos, entre otros), y\/o soportes de afiliaci\u00f3n (n\u00famero de afiliaci\u00f3n, entre otros) donde se evidencie el v\u00ednculo laboral con dicho empleador y las cotizaciones efectuadas ante el ISS en su momento.\u201d<\/p>\n<p>Oficina de Bonos Pensionales &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2022 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de tutela porque la accionante no tramit\u00f3 ninguna petici\u00f3n ante dicha entidad, sino que lo hizo ante la UGPP, Colpensiones, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE-, el INCORA, el coordinador del grupo de entidades liquidadas del Ministerio de Salud, entidades a las cuales le corresponde demostrar que fueron debida y oportunamente atendidas. As\u00ed mismo, expuso que en virtud a que la actora se encuentra afiliada como cotizante en Colpensiones es esa la entidad competente para definir la prestaci\u00f3n a la cual pueda llegar a tener derecho la demandante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad aclar\u00f3 que no es de su competencia actualizar o corregir las inconsistencias que pueda presentar la historia laboral de la peticionaria y que dicho proceso se debe adelantar ante Colpensiones a trav\u00e9s del archivo laboral masivo cuando se trate de empleadores que cotizaron al ISS, o en su defecto, por la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el beneficiario del eventual bono pensional cuando se trate de tiempos laborados o cotizados con empleadores del sector p\u00fablico sin cotizar al ISS. Ello debido a que las administradoras de fondos de pensiones act\u00faan como representante de sus afiliados \u201crespecto del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n, expedici\u00f3n y redenci\u00f3n de bonos pensionales. (Art\u00edculo 20 del Decreto 1513 de 1998, modificado por el art\u00edculo 48 del Decreto 1748 de 1995).\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, respecto a las preguntas puntuales que la Magistrada sustanciadora le consult\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Las certificaciones laborales requeridas para los tr\u00e1mites de reconocimientos pensionales deben ser expedidas directamente por los empleadores en donde labor\u00f3 el ciudadano o la entidad que tenga la custodia de los expedientes. Precis\u00f3 que los empleadores estaban obligados a cotizar al ISS hoy Colpensiones. No obstante, aclar\u00f3 que dicha obligatoriedad surgi\u00f3 en 1967 ya que fue a partir de 1\u00b0 enero de ese a\u00f1o que la protecci\u00f3n de los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueron asumidos por el ISS. Igualmente, refiri\u00f3 que en caso de que los empleadores no hayan realizado los aportes al ISS se debe proceder con lo dispuesto en el \u201cDecreto 1887 de 1994 y el literal d) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el inciso 6 del art\u00edculo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilados en el Decreto 1883 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, seg\u00fan los cuales la entidad omisa debe convalidar los periodos laborados a su servicio SIN cotizaciones al ISS mediante c\u00e1lculo actuarial y\/o t\u00edtulo pensional a cargo del empleados.\u201d \u00a0Por lo que sugiri\u00f3 \u201crequerir a Colpensiones para que en coordinaci\u00f3n con cada empleador activo o que en caso de estar liquidado valide con la entidad que tenga a cargo la custodia de los expedientes, para que actualice la informaci\u00f3n del archivo masivo a [esa] Oficina.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En cuanto a los tr\u00e1mites o gestiones que puede adelantar una persona como la accionante con el fin de cumplir con el diligenciamiento de los formularios CLEBP y la certificaci\u00f3n del CETIL, indic\u00f3 que las certificaciones laborales deben ser expedidas directamente por los empleadores donde haya laborado la persona o la entidad que tenga la custodia de los archivos, por lo que en el caso concreto, la accionante debe solicitar las certificaciones de la Historia Laboral para efectos de su tr\u00e1mite pensional o validaci\u00f3n de historia laboral a COLPENSIONES o dirigirse directamente a las entidades en las cuales labor\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Clemencia Arciniegas Medrano (Accionante)<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El apoderado judicial de la se\u00f1ora Arciniegas refiri\u00f3 que no adelantaron tr\u00e1mite alguno en lo concerniente a la solicitud de Colpensiones de anexar los formatos del CLEBP o CETIL por no tener conocimiento a qu\u00e9 entidad acudir. Se\u00f1al\u00f3 que ese requerimiento surgi\u00f3 porque la UGPP traslad\u00f3 la competencia a Colpensiones a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 036898 de 2018.<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, expuso algunas inconformidades con tal decisi\u00f3n. Seg\u00fan el abogado, la UGPP desconoci\u00f3 el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en lo concerniente al requisito de las semanas cotizadas. Sumado a que, despu\u00e9s de tantas peticiones ante esa entidad, esta indic\u00f3 que no era la competente para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que a la accionante le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no el art\u00edculo 33 de la Ley 100 del 1993 ni la reforma del mismo planteada en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. Tambi\u00e9n, manifest\u00f3 su inconformidad con el argumento de Colpensiones referente a que la accionante no cotiz\u00f3 500 semana en el ISS, criterio que a su juicio no es exigible por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otro lado, el apoderado judicial refiri\u00f3 que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela porque la se\u00f1ora Arciniegas es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona de la tercera edad cuyo estado de salud \u201cno es el mejor\u201d y que someterla a un proceso en la jurisdicci\u00f3n administrativa u ordinaria laboral ser\u00eda someterla a un proceso desgaste por el tiempo que puede durar el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, el apoderado judicial de la actora anex\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(a) Declaraci\u00f3n extraprocesal de la se\u00f1ora Clemencia Arciniegas Medrano. En la que manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por dos hijas y sus respectivas familias, que una de ellas no tiene trabajo y la otra es independiente. Afirm\u00f3 ser desempleada, no tener personas a su cargo, vivir sola. Refiri\u00f3 no tener bienes y ser beneficiaria del programa Colombia Mayor otorgado por el Gobierno Nacional del cual recibe ochenta mil pesos mensuales. Indic\u00f3 que su subsistencia depende de esa ayuda y del apoyo econ\u00f3mico de sus hijas. En cuanto a su salud, refiri\u00f3 ser una persona con hipertensi\u00f3n arterial, osteoartritis deforme y un remplazo de cadera izquierda por la cual es una persona en condici\u00f3n de discapacidad. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no ha acudido a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo ni a la Ordinaria Laboral, y que su apoderado judicial es el vecino de su hermana y amigo de su familia con quien acord\u00f3 que una vez \u201csaliera el proceso\u201d le cancelaria sus honorarios.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Adem\u00e1s, alleg\u00f3 distintos escritos elevados ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con sus respectivas respuestas, relacionados con su historia laboral.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6. El 21 de abril de 2022, el apoderado de la accionante realiz\u00f3 un pronunciamiento adicional, para manifestar su desacuerdo con las respuestas otorgadas por la UGPP, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Indic\u00f3 que (i) si bien no se ha gestionado ante la oficina de bonos pensionales petici\u00f3n alguna por su parte, la competencia no reca\u00eda en ella sino en CAJANAL y la UGPP; (ii) hay una inconsistencia en su historia laboral que las entidades no han corregido pues no se est\u00e1n teniendo en cuenta el tiempo laborado en Az\u00facares del Caribe Ltda. y Colpatria; (iii) a su juicio, ni Colpensiones ni la UGPP han dado una respuesta de fondo respecto a su situaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-274\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Exige certeza probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado \u00a0 (&#8230;) no s\u00f3lo se mantienen las dudas probatorias acerca de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}