{"id":28515,"date":"2024-07-03T18:03:16","date_gmt":"2024-07-03T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-277-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:16","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:16","slug":"t-277-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-22\/","title":{"rendered":"T-277-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompa\u00f1ante para asistir a tratamientos m\u00e9dicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, cuando una EPS se niega a sufragar los gastos de transporte intramunicipal para una persona paciente de enfermedad renal cr\u00f3nica, carente de los recursos econ\u00f3micos para el efecto, aun cuando el traslado no est\u00e9 incluido en el Plan de Beneficios en Salud, y cuya ausencia constituya un obst\u00e1culo evidente para acceder a los servicios de salud y, por tanto, conlleve un riesgo a su integridad f\u00edsica o a su vida (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Cubrimiento del servicio de transporte intramunicipal para acceder al tratamiento m\u00e9dico de pacientes ambulatorios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones\/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una EPS debe brindar servicio de transporte intramunicipal, no cubierto expresamente por el Plan de Beneficios en Salud cuando, (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario (\u2026) asimismo, el servicio de transporte para un acompa\u00f1ante est\u00e1 supeditado a determinar que el paciente (i) depende totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.610.984 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Nuris del Carmen Dur\u00e1n Izquierdo contra EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado el 1\u00b0 de febrero de 2022, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 la providencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Nuris del Carmen Dur\u00e1n Izquierdo, quien tiene 65 a\u00f1os, es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de la EPS Sanitas. Ha sido diagnosticada con diabetes mellitus, obesidad m\u00f3rbida e insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio 5. Debido a la \u00faltima patolog\u00eda, desde el 10 de noviembre de 2021 le fue prescrito tratamiento de hemodi\u00e1lisis.1 Para ello debe asistir semanalmente, junto con un acompa\u00f1ante, los lunes, mi\u00e9rcoles y viernes a la Unidad Renal Fresenius Medical Care de la ciudad de Monter\u00eda.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que aun cuando ha procurado asistir \u201cregularmente\u201d a las citas del tratamiento gracias a la caridad de sus conocidos, lo cierto es que su n\u00facleo familiar no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de transporte que implica el desplazamiento desde su lugar de residencia, ubicado en el \u201cbarrio Cantaclaro, sector La Isla\u201d del municipio de Monter\u00eda, hasta la Unidad Renal Fresenius Medical Care. Por tanto, refiere que ha solicitado en diversas oportunidades a la EPS Sanitas el suministro inmediato del servicio de transporte, pero este le ha sido negado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de diciembre de 2021, la se\u00f1ora Dur\u00e1n Izquierdo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Sanitas. Acus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. En su protecci\u00f3n solicit\u00f3, incluso como medida provisional, ordenar a la accionada que suministre los vi\u00e1ticos correspondientes a transporte para poder as\u00ed acceder semanalmente y en compa\u00f1\u00eda de un familiar al tratamiento dial\u00edtico que requiere, as\u00ed como que se le garantice un tratamiento integral para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y respuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante auto de la misma fecha por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda. \u00a0En dicha providencia, la autoridad judicial vincul\u00f3 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, a la Secretar\u00eda de Salud del departamento de C\u00f3rdoba y a la Unidad Renal Fresenius Medical Care de Monter\u00eda. Asimismo, neg\u00f3 la medida provisional puesto que no encontr\u00f3 acreditado un peligro inminente para la vida o salud de la accionante. A continuaci\u00f3n, se presenta la \u00fanica respuesta brindada en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Sanitas solicit\u00f3 negar el amparo.3 Afirm\u00f3 que ha garantizado todos los servicios m\u00e9dicos prescritos por los galenos para tratar la enfermedad que aqueja a la demandante. Enfatiz\u00f3 que si bien la se\u00f1ora Dur\u00e1n Izquierdo solicit\u00f3 que le fuera concedido el rubro de \u201ctransporte desde [su] domicilio hasta la IPS Fresinus Medical Care\u201d, lo cierto es que conforme a la \u201cnormatividad legal vigente\u201d,4 el servicio de transporte \u201cinterurbano\u201d no est\u00e1 cubierto por el Plan de Beneficios en Salud. Adicionalmente, insisti\u00f3 en que ning\u00fan profesional m\u00e9dico adscrito a su red de prestadores de servicio ha expedido una autorizaci\u00f3n en ese sentido. Por lo tanto, argument\u00f3 que no le corresponde sufragar los gastos de transporte de la actora ni de su acompa\u00f1ante. Finalmente, sostuvo que no ha desplegado actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que permita advertir el futuro incumplimiento de su parte de cara a las necesidades m\u00e9dicas de la actora, por lo que considera inviable ordenar un tratamiento integral a su favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por medio de Sentencia del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Como sustento de su determinaci\u00f3n consider\u00f3 que la EPS Sanitas ha cumplido con la prestaci\u00f3n de los diferentes servicios de salud prescritos a la accionante. Ello, pues ha autorizado los distintos procedimientos que su patolog\u00eda amerita, entre ellos, la atenci\u00f3n en la IPS Fresenius Medical Care de la ciudad de Monter\u00eda, espec\u00edficamente, con el fin de llevar a cabo el tratamiento de hemodi\u00e1lisis que le fue ordenado. En consecuencia, refiri\u00f3 que no era viable ordenar el pago del servicio de transporte \u201cinterurbano\u201d, toda vez que \u201cno se evidencia orden m\u00e9dica expedida por el galeno tratante o autorizaci\u00f3n por parte de la EPS.\u201d Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que a partir de las afirmaciones realizadas por la accionante en el escrito de tutela, se puede dilucidar que ella s\u00ed ha podido asistir al tratamiento de hemodi\u00e1lisis, lo cual \u201csupone que no existe incapacidad econ\u00f3mica que conlleve (sic) que la accionante deje de asistir a las citas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Dur\u00e1n Izquierdo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Solicit\u00f3 la revocatoria del fallo y, en su lugar, la concesi\u00f3n del amparo. Reiter\u00f3 sus padecimientos de salud e insisti\u00f3 en que \u201ctanto mi familia y yo (sic) no contamos con los recursos econ\u00f3micos para trasladarme 3 veces por semana al cumplimiento de las citas de las di\u00e1lisis.\u201d Ello, para subrayar que \u201csi he podido asistir a las mismas, ha sido muchas veces por la caridad de amigos y vecinos, dado el car\u00e1cter prioridad de estas terapias (sic).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de providencia del 1\u00b0 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda confirm\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. Para el efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cal no existir orden m\u00e9dica que certifique la necesidad del suministro de transporte en cabeza de la actora y un acompa\u00f1ante, Sanitas EPS no se encuentra vulnerando los derechos invocados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n el 29 de marzo de 20225 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con Auto del 9 de mayo del mismo a\u00f1o, la suscrita Magistrada requiri\u00f3 informaci\u00f3n a la accionante,6 a los jueces de tutela de instancia,7 a la Unidad Renal Fresenius Medical Care de Monter\u00eda8 y a EPS Sanitas9 para que precisaran algunas cuestiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas necesarias para decidir el caso. Asimismo, determin\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s en el proceso la documentaci\u00f3n que se allegara en virtud del requerimiento probatorio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. Todos a quienes se les solicitaron pruebas, salvo la se\u00f1ora Nuris del Carmen Dur\u00e1n Izquierdo,10 dieron respuesta al requerimiento de la Corte, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sanitas inform\u00f3 que (i) actualmente presta a la accionante, entre otros, los servicios de \u201cterapia de reemplazo renal (hemodi\u00e1lisis), consultas de seguimiento por nefrolog\u00eda en la IPS Fresenius de la ciudad de Monter\u00eda, laboratorios, medicamentos e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas\u201d; (ii) no existe orden de suministro de transporte para asistencia a tratamiento de hemodi\u00e1lisis para la demandante ni para un acompa\u00f1ante por parte de un m\u00e9dico adscrito a su red de prestadores de servicios; y, (iii) no ha sufragado el servicio de transporte para que la actora acuda al tratamiento dial\u00edtico, \u201ctoda vez que al tratarse de traslados interurbamos (sic) no hay cobertura del Plan de Beneficios en Salud.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como soporte de su intervenci\u00f3n, adjunt\u00f3 copia de los siguientes documentos: (i) \u201cInforme m\u00e9dico\u201d de la accionante, expedido el 13 de mayo de 2022 por un m\u00e9dico nefr\u00f3logo de Fresenius Medical Care de Monter\u00eda, en el cual se destaca: (i.1) el diagn\u00f3stico de las patolog\u00edas de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica. Enfermedad renal cr\u00f3nica, estadio 5\u201d; \u201cenfermedad hipertensiva\u201d; \u201cdiabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales\u201d y \u201cobesidad\u201d; y (i.2) \u00a0\u201cPlan de manejo\u201d en virtud del cual se orden\u00f3 a la demandante \u00a0\u201ccontinuar terapia dial\u00edtica 3 veces por semana\u201d;11 (ii) \u201cReporte de inasistencias\u201d a 10 sesiones por parte de la actora al tratamiento de di\u00e1lisis en Fresenius Medical Care, bajo las siguientes razones: \u201cproblemas econ\u00f3micos\u201d; \u201cfalta de adherencia\u201d y \u201cdificultad transporte\u201d;12 (iii) \u00a0\u201cComunicaci\u00f3n al[a] paciente acerca de las consecuencias del incumplimiento de la prescripci\u00f3n de su tratamiento de di\u00e1lisis\u201d con fecha del 27 de marzo de 2022, firmado por un m\u00e9dico, una trabajadora social y un sic\u00f3logo de Fresenius Medical Care de Monter\u00eda. All\u00ed se consign\u00f3 expresamente: \u201c[\u2026] nos dirigimos a usted [Nuris del Carmen Dur\u00e1n Izquierdo] de manera muy respetuosa para expresar nuestra preocupaci\u00f3n por su incumplimiento a la prescripci\u00f3n del nefr\u00f3logo. Queremos recordarle que no realizar el tratamiento de di\u00e1lisis de acuerdo a (sic) lo prescrito por su m\u00e9dico nefr\u00f3logo (3 sesiones por semana) puede generarle entre otras, complicaciones tales como: la elevaci\u00f3n del potasio y las toxinas en sangre, dificultad respiratoria por exceso de l\u00edquidos en el organismo, paro cardiorrespiratorio, alteraci\u00f3n de su tensi\u00f3n arterial e incluso muerte [\u2026]. \u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jefa administrativa de la Unidad Renal Monter\u00eda Fresenius Medical Care Colombia S.A. respondi\u00f3 al cuestionario remitido por la Magistrada ponente. Al respecto, (i) inform\u00f3 que desde el 10 de noviembre de 2021 la se\u00f1ora Dur\u00e1n Izquierdo est\u00e1 en tratamiento de hemodi\u00e1lisis, en concreto, bajo orden m\u00e9dica de tres sesiones semanales con duraci\u00f3n de cuatro horas cada una. Sobre el punto, precis\u00f3 que \u00a0\u201cdesde su ingreso a la fecha la paciente ha faltado a m\u00faltiples sesiones de di\u00e1lisis, aludiendo no tener los recursos econ\u00f3micos para cumplir con los traslados desde su casa a la unidad renal\u201d; (ii) advirti\u00f3 que el tratamiento de hemodi\u00e1lisis es necesario para la preservaci\u00f3n de la vida de la paciente, puesto que \u201cno cumplir con el n\u00famero de sesiones prescritas puede llevarla a complicaciones como: edema agudo de pulm\u00f3n, alteraciones electrol\u00edticas con repercusi\u00f3n cardiovascular, hasta la muerte\u201d; (iii) enfatiz\u00f3 que todo paciente en terapia de sustituci\u00f3n renal debe acudir al tratamiento \u201cacompa\u00f1ado de un familiar, ya que puede presentar alguna complicaci\u00f3n propia del procedimiento, durante la presentaci\u00f3n del servicio\u201d, adem\u00e1s, \u00a0asegur\u00f3 que \u201cla paciente presenta obesidad m\u00f3rbida, lo que le dificulta la marcha sin ayuda.\u201d En ese sentido, afirm\u00f3 que la demandante es acompa\u00f1ada al tratamiento por su hija Mar\u00eda Rivas Dur\u00e1n; finalmente, (iv) dio cuenta (iv.1) del n\u00famero de sesiones (79) de hemodi\u00e1lisis programadas a la accionante desde noviembre de 2021 hasta mayo de 2022; (iv.2) el total de sesiones efectivamente practicadas (59); y (iv.3) la cantidad de inasistencias (20). Al respecto, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Dur\u00e1n Izquierdo y su acompa\u00f1ante han explicado que su inasistencia tiene origen en la carencia de recursos para poder sufragar los gastos de transporte que implica el desplazamiento al tratamiento de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia remitieron las piezas procesales que contienen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 29 de marzo de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoce la acci\u00f3n de tutela formulada por una mujer de 65 a\u00f1os, paciente de insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio 5 y carente de recursos econ\u00f3micos, en contra de la EPS Sanitas por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. Ello, ante la negativa de la accionada de autorizar el servicio de transporte dentro de la ciudad de Monter\u00eda para que asista tres veces por semana junto con un acompa\u00f1ante a las terapias de hemodi\u00e1lisis en la Unidad Renal Fresenius Medical Care. Lo anterior, bajo los argumentos de que ese servicio no est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios en Salud -PBS- y, adem\u00e1s, por cuanto no existe una orden del m\u00e9dico tratante que as\u00ed lo disponga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de tutela es procedente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n es procedente. Cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, pues se satisfacen los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, como enseguida se explica. \u00a0<\/p>\n<p>18. En efecto, (i) el recurso de amparo fue promovido directamente por la titular de los derechos presuntamente trasgredidos (legitimaci\u00f3n por activa);14 (ii) el mecanismo constitucional se ejerce en contra de EPS Sanitas, es decir, una entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud15 y a la cual la demandante atribuye expl\u00edcitamente los hechos constitutivos de la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales (legitimaci\u00f3n por pasiva).16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, la Sala recuerda que la accionante manifest\u00f3 haber solicitado el servicio de transporte a la EPS Sanitas con base en la certificaci\u00f3n del 17 de noviembre de 2021, la cual expidi\u00f3 su m\u00e9dico y en la que adem\u00e1s se prescribi\u00f3 la necesidad de que contara con un acompa\u00f1ante para atender tres veces por semana el tratamiento de hemodi\u00e1lisis. Dicho tratamiento inici\u00f3 el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o en la Unidad Renal Fresenius Medical Care de Monter\u00eda. Sobre el punto se advierte que, aun cuando la demandante no alleg\u00f3 copia de la solicitud respectiva, la EPS Sanitas corrobor\u00f3 ante el juez de primera instancia la veracidad de dicha solicitud (ver supra, p\u00e1rrafo 3). Luego, es posible inferir que al menos desde el 17 de noviembre de 2021 se habr\u00eda producido la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la se\u00f1ora Dur\u00e1n Izquierdo por la negativa de la accionada en reconocer el servicio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed las cosas, dado que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 2 de diciembre de 2021, entre uno y otro evento habr\u00edan transcurrido como m\u00e1ximo quince d\u00edas, es decir, un t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n del amparo. A lo anterior, adem\u00e1s, debe agregarse que en el tr\u00e1mite de tutela se puso de presente la necesidad de acceso peri\u00f3dico al tratamiento de hemodi\u00e1lisis para el cuidado y recuperaci\u00f3n de la salud de la accionante. Por tanto, la Sala entiende que, ante la carencia de transporte para su acceso, la presunta vulneraci\u00f3n se extiende en el tiempo. En consecuencia, la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez se entiende superada \u00a0(inmediatez).17 \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, la Sala advierte que la tutela satisface el requisito de subsidiariedad,18 por considerar que la Superintendencia Nacional de Salud19 tiene una capacidad limitada para ejercer sus competencias jurisdiccionales, debido a situaciones normativas y estructurales, por lo cual no es un medio id\u00f3neo y adecuado para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el presente caso, en primer lugar, la se\u00f1ora Nuris del Carmen Dur\u00e1n Izquierdo padece insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio 5. En otras palabras, sufre de una enfermedad catastr\u00f3fica21 que debe ser atendida peri\u00f3dicamente para preservar su vida. En segundo lugar, la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el r\u00e9gimen subsidiado y, adem\u00e1s, afirm\u00f3 carecer de recursos econ\u00f3micos, al punto de tener que recurrir a la caridad de amigos y familiares para poder tomar el transporte que le permita acceder a las sesiones de di\u00e1lisis. En consecuencia, la Sala infiere de estos dos hechos que la ciudadana Dur\u00e1n Izquierdo se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, as\u00ed como por su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria, lo cual, sumado a las falencias del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, llevan a concluir que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo con la capacidad de ofrecer protecci\u00f3n efectiva a los derechos de la demandante. Luego, el requisito de subsidiariedad est\u00e1 acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese orden de ideas, una vez superados los requisitos formales de procedencia, a continuaci\u00f3n, se formular\u00e1 el problema jur\u00eddico y, enseguida, se plantear\u00e1 la forma en que se proceder\u00e1 a su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con base en los antecedentes que han sido descritos en la presente providencia, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ocuparse de resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna entidad prestadora del servicio de salud vulnera los derechos a la vida digna y a la salud de una persona diagnosticada con enfermedad renal cr\u00f3nica, al negarle el servicio de transporte dentro de su municipio de residencia, cuya prestaci\u00f3n garantizar\u00eda el acceso efectivo al tratamiento de hemodi\u00e1lisis que requiere, bajo el argumento de que aquel mecanismo no est\u00e1 incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud y adem\u00e1s porque no est\u00e1 formulado en una orden m\u00e9dica?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala dar\u00e1 cuenta de (i) la doctrina constitucional sobre el derecho a la salud y los principios de accesibilidad e integralidad; (ii) la regulaci\u00f3n y las reglas jurisprudenciales trazadas en torno al servicio de transporte intramunicipal para acceder al tratamiento m\u00e9dico ordenado a la accionante y, con base en ello, (iii) analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El derecho a la salud y los principios de accesibilidad e integralidad22 \u00a0<\/p>\n<p>26. En la actualidad, el car\u00e1cter fundamental que el ordenamiento constitucional le reconoce al derecho a la salud resulta indiscutible. Si bien, en un principio, la Corte protegi\u00f3 este derecho v\u00eda tutela en casos en que encontr\u00f3 que ten\u00eda conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales, tales como la vida o la dignidad humana,23 con la Sentencia T-760 de 200824 se consolid\u00f3 su reconocimiento como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. La Ley 1751 de 201525 desarroll\u00f3 su naturaleza y, para ello, estableci\u00f3 reglas sobre el ejercicio, protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho. As\u00ed, seg\u00fan su art\u00edculo 2, \u201c[e]l derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo.\u201d A continuaci\u00f3n, la Sala reitera algunos puntos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que resultan pertinentes para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, en concreto, relacionado con los principios de accesibilidad e integralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En efecto, la Ley 1751 de 2015 contempla en su art\u00edculo 6 el principio de accesibilidad en la salud al establecer que \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad (\u2026).\u201d Dicho principio comprende la accesibilidad econ\u00f3mica, sobre el cual se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n al precisar que: \u201c[\u2026] los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por su parte, con base en el principio de integralidad, conforme al art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse \u201cde manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Como consecuencia de este principio, la Corte Constitucional28 ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente,29 con calidad30 y de manera oportuna,31 antes, durante y despu\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del estado de salud de la persona.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Tambi\u00e9n ha sostenido esta Corte que el principio de integralidad no puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de salud, verificables por el juez de tutela, cuyas \u00f3rdenes de atenci\u00f3n o tratamiento \u00a0\u201cse encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, [\u2026] se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del m\u00e9dico tratante.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De otra parte, y en conexi\u00f3n con el principio de integralidad, el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 se refiere a la prestaci\u00f3n integral de los servicios y tecnolog\u00edas y define criterios para determinar aquellos que no se encuentran incluidos para ser cubiertos con recursos del Estado, tambi\u00e9n llamadas exclusiones. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n,34 al considerar que el Legislador estableci\u00f3 un sistema de inclusi\u00f3n general en el Plan Obligatorio de Salud con el fin de determinar que los servicios excluidos expresamente, constituyen la excepci\u00f3n. Dicho de otra manera, por regla general, todos los servicios de salud que no se encuentren expresamente excluidos del conjunto de servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del Sistema de Salud se entienden incluidos. \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, como el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud qued\u00f3 reconocido en la Ley 1751 de 2015, por lo cual es viable su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es importante se\u00f1alar que la fuente de financiaci\u00f3n de los servicios de salud, no puede ser una barrera para su acceso. De hecho, con la finalidad de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de forma efectiva y eficiente a los usuarios, su art\u00edculo 11 precis\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud no deber\u00e1 estar restringida por barreras de tipo administrativo o econ\u00f3mico, de manera particular cuando aquellos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Como lo ha sostenido este Tribunal \u201c[l]as EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas requeridos con independencia de sus reglas de financiaci\u00f3n; una vez suministrados, est\u00e1n autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentaci\u00f3n y est\u00e1 sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela. Al advertir esta situaci\u00f3n, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones \u00f3ptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnolog\u00edas que los usuarios requieren.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reglas jurisprudenciales para el acceso al transporte intramunicipal -dentro del municipio de residencia- como medio para la atenci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Bajo ese contexto, la Corte Constitucional ha precisado que el transporte no es una prestaci\u00f3n del servicio de salud en s\u00ed mismo. Es un mecanismo para acceder a aquel. Luego, su falta de suministro puede desconocer la faceta de accesibilidad al Sistema de Salud en los t\u00e9rminos del literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 201536 y, de ese modo, conllevar una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>35. De hecho, el servicio de transporte de pacientes fue incluido en el Plan de Beneficios en Salud -PBS- bajo unas condiciones espec\u00edficas. En particular, los art\u00edculos 121 y 122 de la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020 -normativa aplicable al caso concreto en raz\u00f3n del momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala- regulan las circunstancias espec\u00edficas en las cuales las EPS est\u00e1n obligadas expresamente a prestar el servicio de transporte a sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Sobre el punto, este Tribunal ha diferenciado entre las nociones de transporte intermunicipal (traslado entre municipios) y \u00a0transporte intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio).37 En general, el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio m\u00e9dico que tambi\u00e9n se encuentre incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0En consecuencia, en principio, el transporte fuera de los eventos contemplados por el PBS, como es el caso del transporte intramunicipal, corresponde a un servicio que debe ser sufragado, por regla general, por el paciente y\/o su n\u00facleo familiar o red de apoyo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte puede constituir, en ciertas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de salud, y que existen situaciones en las que los usuarios del sistema requieren de servicio de transporte que no est\u00e1 cubierto expresamente por el PBS para acceder efectivamente a los procedimientos m\u00e9dicos asistenciales ordenados para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>38. En estos casos, la Corte ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio de transporte no cubierto de manera expresa por el PBS, espec\u00edficamente, cuando \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>39. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n no solo ha previsto la necesidad de reconocer el servicio transporte para el usuario sino tambi\u00e9n para un acompa\u00f1ante en la medida en que el PBS con cargo a la Unidad de Pago por Capacitaci\u00f3n [UPC] no contempla esa posibilidad. Para tal fin, ha establecido que se debe corroborar que el paciente \u201c(i) dependa totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>40. Las reglas previstas en los p\u00e1rrafos anteriores constituyen las razones de decisi\u00f3n empleadas en aquellos casos en los cuales diversas Salas de Revisi\u00f3n han estudiado expresamente la viabilidad de ordenar a una EPS que se encargue de sufragar el servicio de transporte para personas que requieren, algunas veces con acompa\u00f1ante, del servicio de di\u00e1lisis dentro de su mismo municipio de residencia.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. As\u00ed mismo, en referencia a la capacidad econ\u00f3mica del usuario, la Corte ha determinado que las entidades prestadoras de salud tienen el deber de indagar en su base de datos sobre la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del paciente, para concluir si este puede o no cubrir los costos de los servicios que el paciente reclama.41 \u00a0<\/p>\n<p>42. En ese orden de ideas, en relaci\u00f3n con el requisito sobre la carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de transporte para un acompa\u00f1ante, la Corte precis\u00f3 que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, pero, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho.42 \u00a0De ese modo, en caso de que la EPS guarde silencio, la afirmaci\u00f3n del paciente sobre su condici\u00f3n econ\u00f3mica se entiende probada.43 Por ejemplo, dicha incapacidad econ\u00f3mica se presume en el caso de quienes han sido clasificados en el nivel m\u00e1s bajo del Sisb\u00e9n y\/o quienes se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0<\/p>\n<p>43. As\u00ed las cosas, conforme con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se concluye que es posible adjudicar la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intramunicipal a la EPS cuando se determine la dificultad econ\u00f3mica y f\u00edsica del paciente para desplazarse hasta el centro de salud en un servicio de transporte p\u00fablico, bien sea colectivo o masivo. M\u00e1s a\u00fan cuando ello sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento m\u00e9dico del que dependa su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El servicio de transporte intramunicipal debe ser reconocido a la se\u00f1ora Nuris del Carmen Dur\u00e1n Izquierdo y a su acompa\u00f1ante por parte de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>44. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que la se\u00f1ora Nuris del Carmen Dur\u00e1n Izquierdo (i) se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS Sanitas; (ii) conforme a su historia cl\u00ednica, fue diagnosticada con enfermedad renal cr\u00f3nica estadio 5 y, por ello, le fue ordenado atender el tratamiento de hemodi\u00e1lisis tres veces por semana en la Unidad Renal Fresenius Medical Care; (iii) la demandante afirm\u00f3 carecer de ingresos econ\u00f3micos y que su n\u00facleo familiar no cuenta con recursos para sufragar los costos de transporte que implica su traslado hasta el lugar donde se le practica la hemodi\u00e1lisis, por lo que ha debido acudir a la \u201ccaridad\u201d de conocidos y amigos; (iv) tanto la Unidad Renal Fresenius Medical Care, donde la nombrada recibe el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, como el lugar de residencia de la accionante, est\u00e1n ubicados dentro del municipio de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>46. La Sala enfatiza que la se\u00f1ora Dur\u00e1n Izquierdo debe trasladarse a la Unidad Renal Fresenius Medical Care tres veces por semana. De no hacerlo, no puede llevar a cabo el tratamiento dial\u00edtico que requiere para hacer frente a la enfermedad renal cr\u00f3nica que padece. Sobre el punto, en sede de revisi\u00f3n se advirti\u00f3 por parte de la Unidad Renal Medical Care e incluso por la EPS Sanitas sobre los peligros que se ciernen para la integridad f\u00edsica e incluso para la vida de la accionante en caso de que no asista e incumpla la prescripci\u00f3n de las terapias de di\u00e1lisis que le fueron ordenadas por su nefr\u00f3logo. (Ver, supra p\u00e1rrafos 12 y 13). Con todo, fue probado que pese a la importancia que tiene el tratamiento de hemodi\u00e1lisis para su salud y vida, la accionante dej\u00f3 de asistir a m\u00e1s de 20 sesiones en raz\u00f3n de la carencia de recursos econ\u00f3micos que le permitieran tomar el transporte -intramunicipal- desde su lugar de residencia hasta la Unidad Renal, donde se le presta el tratamiento dial\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Del mismo modo, se advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Nuris del Carmen Dur\u00e1n Izquierdo y su n\u00facleo familiar no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar los costos de traslado entre su lugar de residencia y la sede de la Unidad Renal Fresenius Medical Care. Sobre el punto, se tiene que la demandante pertenece al r\u00e9gimen subsidiado y enfatiz\u00f3 carecer de medios econ\u00f3micos. Se subraya que su carencia de recursos se presume, por no haber sido desvirtuada por la EPS Sanitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En ese orden de ideas, adem\u00e1s, tambi\u00e9n fue probado que la accionante requiere de un tercero para movilizarse, no solo en raz\u00f3n de su enfermedad \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d, sino tambi\u00e9n y principalmente debido a la naturaleza del tratamiento m\u00e9dico que implica su enfermedad renal. En efecto, se recuerda que, en los t\u00e9rminos reconocidos por esta Corporaci\u00f3n, la hemodi\u00e1lisis \u201cbusca beneficiar la salud y calidad de vida de quienes se someten a este procedimiento m\u00e9dico. Sin embargo, en su pr\u00e1ctica se presentan igualmente efectos secundarios de menor o mayor impacto (cansancio, mareos, baja de tensi\u00f3n, calambres, etc.), cuya atenci\u00f3n debe ser igualmente atendida por el sistema de salud, adem\u00e1s de requerir en algunos casos el acompa\u00f1amiento de un tercero o familiar, si el m\u00e9dico tratante lo prescribe como necesario.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>49. Luego, la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para ordenar a la EPS que autorice el servicio de transporte intramunicipal de la accionante junto con un acompa\u00f1ante. Por tanto, ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el servicio de transporte intramunicipal a la se\u00f1ora Nuris del Carmen Dur\u00e1n Izquierdo y a un acompa\u00f1ante, espec\u00edficamente, entre su lugar de su residencia, ubicado en el barrio Cantaclaro, hasta la Unidad Renal Fresenius Medical Care, ambos localizados en el municipio de Monter\u00eda, ida y vuelta, y por las veces que requiera su tratamiento de hemodi\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 1\u00ba de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, mediante la cual confirm\u00f3 la providencia dictada el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Nuris del Carmen Dur\u00e1n Izquierdo. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna e impartir\u00e1 las \u00f3rdenes antes referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Por \u00faltimo, en cuanto a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante encaminada a que se ordene un tratamiento integral a su favor, la Sala advierte que no se evidencia otro tipo de negativa por parte de su EPS en relaci\u00f3n con los diferentes servicios prescritos que permita prever que la entidad ejecutar\u00e1 un comportamiento negligente de cara a nuevas solicitudes que puedan presentarse para superar la patolog\u00eda que la afecta.45 Luego, no es el del caso impartir una orden ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>52. Correspondi\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela formulada por una ciudadana de 65 a\u00f1os, paciente de insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio 5 y carente de recursos econ\u00f3micos, en contra de su EPS. Ello, por cuanto esta se neg\u00f3 a reconocer los gastos de transporte intramunicipal para acceder al tratamiento m\u00e9dico de hemodi\u00e1lisis que le fue prescrito por su m\u00e9dico tratante, bajo el argumento de que dicho servicio no se encuentra dentro del Plan de Beneficios en Salud ni consta en orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Luego de verificar los requisitos generales de procedencia, la Sala reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales en torno a los principios de integralidad y accesibilidad del derecho fundamental a la salud. En ese contexto, record\u00f3 que una EPS debe brindar dicho servicio de transporte intramunicipal, no cubierto expresamente por el Plan de Beneficios en Salud cuando, \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54. Asimismo, reiter\u00f3 que bajo esas condiciones, el servicio de transporte para un acompa\u00f1ante est\u00e1 supeditado a determinar que el paciente \u201c(i) depende totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55. Trasladados los anteriores par\u00e1metros al caso concreto, observ\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante. Advirti\u00f3 que ello ocurre cuando una EPS se niega a sufragar los gastos de transporte intramunicipal para una persona paciente de enfermedad renal cr\u00f3nica, carente de los recursos econ\u00f3micos para el efecto, aun cuando el traslado no est\u00e9 incluido en el Plan de Beneficios en Salud, y cuya ausencia constituya un obst\u00e1culo evidente para acceder a los servicios de salud y, por tanto, conlleve un riesgo a su integridad f\u00edsica o a su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 las decisiones de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, orden\u00f3 a la accionada que proceda a sufragar los gastos de transporte intramunicipal para la accionante y su acompa\u00f1ante, para que as\u00ed pueda acceder al tratamiento de hemodi\u00e1lisis ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 1\u00ba de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, mediante la cual confirm\u00f3 la providencia dictada el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Nuris del Carmen Dur\u00e1n Izquierdo. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Sanitas que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el servicio de transporte intramunicipal para la se\u00f1ora Nuris del Carmen Dur\u00e1n Izquierdo y un acompa\u00f1ante entre su residencia, en el barrio Cantaclaro, y hasta la Unidad Renal Fresenius Medical Care, ambos ubicados en el municipio de Monter\u00eda, ida y vuelta, las veces que requiera para su tratamiento de hemodi\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conforme se advierte en la constancia expedida el 17 de noviembre de 2021 por un m\u00e9dico nefr\u00f3logo de la Unidad Renal Fresenius Medical Care de Monter\u00eda. Cfr. Archivo digital \u2013 \u201cPruebas\u201d, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Conforme se rese\u00f1a en la decisi\u00f3n de primera instancia. Cfr. Archivo digital \u2013 \u201cSentencia Primer Grado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al efecto cit\u00f3 los art\u00edculos 121, 122 y 123 de la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020 \u201cPor la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capacitaci\u00f3n (UPC). \u201dCfr. Archivo digital \u2013 \u201c10Contestacion.\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sala conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. El expediente fue seleccionado bajo los criterios \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Para que indicara, entre otros asuntos, sus condiciones actuales de salud y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>8 Con el fin de que informara sobre las caracter\u00edsticas del tratamiento de hemodi\u00e1lisis prescrito a la demandante, as\u00ed como las implicaciones del diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda \u201cenfermedad renal cr\u00f3nica estadio 5\u201d para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>9 En orden a que comunicara los servicios m\u00e9dicos actualmente autorizados y prestados a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Tal y como consta en el Informe rendido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. Archivo digital \u2013 \u201c1. T-8610984 &#8211; INFORME (Auto 9-mayo-2022)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo digital \u2013 \u201cCC1\u201d, folios 1-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo digital \u2013 \u201cCC3\u201d, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo digital \u2013 \u201cCC4\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver las sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-194 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y T-254 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En concreto, conforme a la definici\u00f3n presente en el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, \u201c[L]as Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 1991. Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva; T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva; T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds y \u00a0T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>19 Conforme a las funciones jurisdiccionales asignadas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, a partir del cual esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u201cel car\u00e1cter principal y prevalente del mecanismo jurisdiccional ante dicha autoridad administrativa\u201d para conocer de las controversias relativas al \u00e1mbito de las competencias all\u00ed previstas. Cfr. Sentencias SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. De igual modo, acerca de las controversias referentes al sistema general de seguridad social, consideradas en el numeral 4, art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal y Sustantivo del Trabajo y atribuidas a la especialidad laboral y de la seguridad social, este Tribunal ha establecido que \u201cen el caso de las atribuciones judiciales asignadas el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliaci\u00f3n y libre elecci\u00f3n y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevenci\u00f3n, a los jueces laborales.\u201d Cfr. Sentencia C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Estas situaciones fueron explicadas en detalle en la Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera, AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Richard Ram\u00edrez Grisales (e). As\u00ed mismo, sobre el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, ver, entre otras las sentencias: T-076 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-317 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-329 de 2018. M.P Cristina Pardo Schlesinger; T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-259 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-266 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Calificaci\u00f3n del padecimiento, a partir de diferentes referentes normativos tales como la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y la Ley 972 de 2005 \u201c[P]or la cual se adoptan normas para mejorar la atencio\u0301n por parte del Estado colombiano de la poblacio\u0301n que padece de enfermedades ruinosas o catastro\u0301ficas, especialmente el VIH\/Sida\u201d, reiterado en las Sentencias T-421 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Para construir esta secci\u00f3n de la presente sentencia, la Sala ha tenido en cuenta consideraciones de la Sentencia T-224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo; T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; y, T-361 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. Algunas consideraciones de dichas providencias han sido incorporadas y adaptadas aqu\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias T-534 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; SU-043 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-480 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y T-689 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201c[P]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d Ver Sentencia C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos), en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27Art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, que adem\u00e1s establece la prohibici\u00f3n de fragmentar \u201cla responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver la Sentencia T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo; reiterada en la Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. La Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) estableci\u00f3: \u201cSi bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 De acuerdo con la Sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la eficiencia \u201cimplica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.\u201d La Corte indic\u00f3 en la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), por ejemplo, que \u201cuna EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias T-612 de 2014 y T-922 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En la primera se indic\u00f3 que la calidad consiste en \u201cque los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan la Sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-558 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; y, T-579 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-053 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 6. Literal C: \u201cEl derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: [\u2026] c) Accesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-900 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Reiterada en las sentencias T-1079 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-962 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-550 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-021 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-201 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-567 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-331 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-707 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en sentencias como las siguientes: T-962 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-459 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-346 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-116A de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-567 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-331 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y, T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-076 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-329 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-317 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-446 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias: T-849 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas R\u00edos; T-329 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-266 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiterada en la Sentencia T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Richard Ram\u00edrez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompa\u00f1ante para asistir a tratamientos m\u00e9dicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia \u00a0 (\u2026) se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}