{"id":28516,"date":"2024-07-03T18:03:16","date_gmt":"2024-07-03T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-279-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:16","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:16","slug":"t-279-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-22\/","title":{"rendered":"T-279-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-279\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIVERSIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO O PENITENCIARIO-Aplicaci\u00f3n de restricciones deben considerar un enfoque diferenciado a personas afrodescendientes privadas de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE ESPECIAL SUJECION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Convicciones y creencias deben ser profundas, fijas y sinceras \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional\/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional y legal de la diversidad \u00e9tnica y cultural efectuado por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Exigencia de corte de cabello, afeitada y aseo diario se fundamenta en la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial del Estado con las personas privadas de la libertad (PPL) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD COMO EXPRESI\u00d3N DE LA DIVERSIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL-Vulneraci\u00f3n al prohibir uso del pelo largo y trenzado a persona afrodescendiente privada de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.617.383 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Palacios Ram\u00edrez en contra de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Palmira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del Fallo del 27 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Juan Carlos Palacios Ram\u00edrez en contra de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (en adelante Cpams). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la secci\u00f3n primera de esta sentencia, la Sala Octava mencionar\u00e1 los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizar\u00e1 una s\u00edntesis de los fundamentos de la acci\u00f3n. Luego har\u00e1 referencia al tr\u00e1mite de instancia, para lo cual indicar\u00e1 las contestaciones de la demanda. Posteriormente presentar\u00e1 una tabla con las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de \u00fanica instancia. En cuarto lugar, har\u00e1 una s\u00edntesis de la decisi\u00f3n que se revisa. En quinto lugar, este tribunal presentar\u00e1 una tabla que sintetiza las actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n. En la secci\u00f3n segunda de este fallo, esta corporaci\u00f3n delimitar\u00e1 el caso bajo estudio y plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver. En segundo lugar, har\u00e1 alusi\u00f3n a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad (en adelante PPL). En tercer lugar, se referir\u00e1 tanto al derecho la libertad de religi\u00f3n y de cultos como a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Con base en lo anterior, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan Carlos Palacios Ram\u00edrez instaur\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela en contra de la Cpams. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor refiri\u00f3 que es \u201cafro-africano\u201d1. Aquel explic\u00f3 que, debido a su religi\u00f3n y cultura jamaiquina, desde su infancia ha tenido el pelo largo peinado con trenzas. Actualmente, el accionante se encuentra recluido en la Cpams y se\u00f1al\u00f3 que los custodios del Inpec no le dejan: \u201ccrecer [su] cabellera, siendo objeto de cortes, para reducir mis costumbres africanas\u201d2. Para el demandante, resulta discriminatorio que las autoridades del establecimiento penitenciario le obliguen a cortarse el pelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirm\u00f3 que las medidas impuestas por la Cpams excluyen toda forma de rehabilitaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, \u201ccortar mi cabellera significa m\u00e9todos (sic) que son brutales e injusto (sic). Purgo una pena de prisi\u00f3n, eso no significa que me deban castigar anulando mi derecho a tener mi cabellera\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se le protegiera el derecho a la dignidad humana y a no ser tratado de forma inhumana, cruel y degradante. En consecuencia, pidi\u00f3 que se le ordenara a la accionada que: \u201cno [le] corten el cabello ni [lo] obliguen a hacerlo\u201d4 y que se le permita \u201ctener [su] cabellera\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 13 de diciembre de 2021, el juez segundo de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Palmira avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n. Dispuso notificar a la accionada y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Ministerio del Interior, al Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec), a la Alcald\u00eda de Palmira, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda Municipal de Palmira. Adem\u00e1s, le dio traslado del escrito de tutela a esas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La directora de la Cpams pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n. En primer lugar, aquella refiri\u00f3 que el peticionario est\u00e1 privado de la libertad en un establecimiento de alta seguridad. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la exigencia de uniformidad entre las PPL se fundamenta en razones de higiene y de seguridad. Esto porque las modificaciones a la apariencia f\u00edsica de los internos pueden eventualmente ser utilizadas para vulnerar la seguridad del establecimiento con intentos de fuga o la suplantaci\u00f3n de las PPL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la directora explic\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 87 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 del Inpec, por regla general, las PPL no pueden usar barba ni pelo largo, \u201cexcepto en los casos en que estos sean necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y de los derechos a la diversidad cultural y \u00e9tnica\u201d6. En cuarto lugar, aquella inform\u00f3 que no se ha recibido ninguna solicitud del accionante relacionada con el uso del pelo largo. Finalmente, pidi\u00f3 que se le requiriera al demandante para que allegara la certificaci\u00f3n que demostrara las razones culturales o religiosas que justificaran que deb\u00eda usar el pelo largo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n (tabla 1) se sintetizar\u00e1n las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 6349 de 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual se expidi\u00f3 el reglamento general de los establecimientos de reclusi\u00f3n nacional a cargo del Inpec \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 87 de esa norma se establece que no est\u00e1 permitido el uso de barba ni pelo largo, salvo en los casos en que se deba garantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y de los derechos a la diversidad cultural y \u00e9tnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartilla biogr\u00e1fica del accionante en la Cpams \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta se observa que el accionante tiene 24 a\u00f1os y convive en uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Rosa Helena. El actor fue condenado a nueve a\u00f1os y tres meses de prisi\u00f3n por los delitos de hurto agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones agravado. Ingres\u00f3 a la Cpams el 24 de diciembre de 2020, por virtud del traslado desde el EPMSC de Quibd\u00f3. El motivo de este movimiento fue para que la pena se cumpliera en un establecimiento penitenciario con mayores condiciones de seguridad. Actualmente, el demandante cumple la condena en el patio dos de la Cpams. En ese lugar, realiza trabajos para redimir pena y ha reportado una conducta ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n: fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 27 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira neg\u00f3 la solicitud de amparo. Esto porque consider\u00f3 que el uso del pelo corto obedec\u00eda a las pol\u00edticas de higiene y seguridad de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en el establecimiento penitenciario. Para el a quo, dicha restricci\u00f3n resultaba razonable y proporcionada. Adem\u00e1s, se deb\u00eda tener en cuenta que, revisadas las bases de datos, no se encontr\u00f3 que el accionante hubiere formulado alguna solicitud en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n (tabla 2) se sintetizar\u00e1n las actuaciones relevantes surtidas ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 25 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas. En primer lugar, le solicit\u00f3 al accionante que ampliara los hechos de la acci\u00f3n de tutela y, en concreto, que le informara a la Corte sobre: i) la etnia a la que pertenece y la importancia del uso del pelo largo para su cosmovisi\u00f3n e identidad de g\u00e9nero. ii) Si le ha solicitado a la Cpams que le autorice tener el pelo largo. iii) Si en la actualidad tiene el pelo largo. En segundo lugar, le solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la Cpams que le informara a este tribunal sobre: i) las reglas de uso del pelo largo dentro de los establecimientos penitenciarios. ii) El tr\u00e1mite que las PPL deben surtir para obtener el permiso de uso del pelo largo. iii) \u00bfQu\u00e9 actuaciones se adelantaron en el caso concreto para determinar si el accionante se pod\u00eda beneficiar del permiso para tener el pelo largo? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante reiter\u00f3 las consideraciones plasmadas en el escrito de tutela. En segundo lugar, el accionante inform\u00f3 que inicialmente estuvo recluido en el establecimiento penitenciario de Quibd\u00f3, entre el 26 de octubre de 2019 y el 24 de diciembre de 2020. Agreg\u00f3 que, mientras estuvo en Quibd\u00f3 le permitieron usar el pelo largo, pero en la Cpams no. En tercer lugar, asever\u00f3 que en la actualidad no tiene el pelo largo porque se lo cortaron en la Cpams. En su opini\u00f3n, los hechos descritos constituyen violencia moral, sicol\u00f3gica y f\u00edsica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora del Cpams \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la directora de la Cpams se\u00f1al\u00f3 que las reglas sobre el uso del pelo largo est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 87 de la Resoluci\u00f3n 6389 de 2016. En concreto, explic\u00f3 que el tr\u00e1mite consiste en lo siguiente: i) la PPL debe informarle a la administraci\u00f3n del establecimiento penitenciario que pertenece a alg\u00fan grupo de diversidad cultural y \u00e9tnica, o religioso o LGTBI; que implique mantener su cabello largo o en determinadas condiciones. (ii) El Inpec debe dar respuesta, con base en el enfoque diferencial y la garant\u00eda de los derechos humanos. Adem\u00e1s, se estudia la informaci\u00f3n que la PPL aporta en su cartilla biogr\u00e1fica, donde se consignan datos personales y familiares bajo un protocolo de confidencialidad (i.e. la vinculaci\u00f3n a grupos \u00e9tnicos, situaci\u00f3n de discapacidad, v\u00edctima del conflicto armado interno, desmovilizado, extranjero, entre otras). Seg\u00fan la directora, esto con el objetivo de garantizarles los derechos fundamentales. Lo anterior significa que para resolver este tipo de solicitudes se tienen en cuenta el censo de personas pertenecientes a grupos minoritarios y as\u00ed \u201cgarantizarles sus costumbres tales como vestuario, alimentaci\u00f3n, religi\u00f3n, diversidad cultural y \u00e9tnica, orientaci\u00f3n sexual y la expresi\u00f3n e identidad de g\u00e9nero\u201d7. En segundo lugar, la directora explic\u00f3 que en la cartilla biogr\u00e1fica no se encontr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n sobre la pertenencia del accionante a una comunidad, ind\u00edgena, negra afrocolombiana, raizal, palenquera o grupo espec\u00edfico. Agreg\u00f3 que se le solicit\u00f3 al actor que allegara el documento escrito relacionado con el uso del pelo largo, pero no se obtuvo respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte procede a definir su competencia, a delimitar el problema jur\u00eddico y a exponer la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Seguido, este tribunal estudiar\u00e1 los ejes tem\u00e1ticos que le servir\u00e1n de base para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta segunda secci\u00f3n de la Sentencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n delimitar\u00e1 el caso bajo estudio y plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver (secci\u00f3n 2). En segundo lugar, har\u00e1 alusi\u00f3n a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las PPL (secci\u00f3n 3). En tercer lugar, este tribunal se referir\u00e1 a las reglas jurisprudenciales sobre la validez de las restricciones al ejercicio de la libertad de religi\u00f3n y de cultos de las PPL (secci\u00f3n 4). Luego, aludir\u00e1 a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural (secci\u00f3n 5). En cuarto lugar, la Corte se ocupar\u00e1 del caso concreto. Para esto \u00faltimo, se verificar\u00e1 que la acci\u00f3n formulada cumpla los requisitos formales de procedencia. En el evento de que estos se satisfagan, este tribunal estudiar\u00e1 si la Cpams vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan Carlos Palacios Ram\u00edrez (secci\u00f3n 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, la Corte ha delimitado la controversia constitucional. En esa direcci\u00f3n, el estudio por parte de este tribunal se circunscribir\u00e1 a establecer si la prohibici\u00f3n al uso del pelo largo del accionante dentro de la Cpams constituye una limitaci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos a la libertad de religi\u00f3n y cultos y a la diversidad \u00e9tnica y cultural del se\u00f1or Palacios Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, le corresponde a esta corporaci\u00f3n verificar si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos formales de procedencia. En segundo lugar, la Corte debe establecer si \u00bfla Cpams vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y cultural y a la libertad religiosa y de cultos del accionante al impedirle usar el pelo largo con trenzas?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la cuesti\u00f3n formulada, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se referir\u00e1, en primer lugar, a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las PPL y el Estado. En segundo lugar, sintetizar\u00e1 las principales reglas que ha fijado la jurisprudencia constitucional para resolver los debates suscitados por el ejercicio de la libertad de religi\u00f3n y de cultos en los centros de reclusi\u00f3n. En tercer lugar, aludir\u00e1 a la protecci\u00f3n especial de la diversidad \u00e9tnica y cultural. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto. Para ello, primero estudiar\u00e1 los aspectos formales y, finalmente, el fondo del problema constitucional planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre las PPL y el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus inicios, este tribunal se ha ocupado de resolver asuntos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad8. En ese escenario, ha reconocido las deficiencias que existen en el sistema carcelario y la dif\u00edcil situaci\u00f3n que afrontan quienes reciben tratamiento penitenciario. En ese contexto, la Corte ha acudido al menos a dos categor\u00edas jur\u00eddicas. La primera, referida a que existe un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n que requiere la adopci\u00f3n de medidas estructurales para superar la vulneraci\u00f3n continuada y sistem\u00e1tica de los derechos de las PPL. La segunda, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de aquellas con el Estado9. A partir del ingreso de estas personas al centro de reclusi\u00f3n, se activa en este \u00faltimo el deber de asegurar la vigencia de las garant\u00edas superiores mientras vigila el cumplimiento de la medida de detenci\u00f3n preventiva o de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n surge a partir del momento en que la PPL queda bajo custodia del Estado en el establecimiento penitenciario o carcelario. Dicho de otro modo, esta relaci\u00f3n se explica a partir de la posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n de las PPL respecto de la autoridad penitenciaria10. Desde ese momento, las PPL quedan sometidas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. Este \u00faltimo supone la limitaci\u00f3n o, incluso la suspensi\u00f3n de algunos derechos de las PPL. Adem\u00e1s, la imposici\u00f3n de controles administrativos y disciplinarios11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n implica, por un lado, el deber del Estado de garantizar las condiciones dignas de existencia de las PPL (i.e. alimentaci\u00f3n, salud, salubridad, vestuario, recreaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, entre otros)12. Por otro, la aceptaci\u00f3n de que existan medidas razonables, proporcionales y necesarias dirigidas a garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad de las PPL13. Todo lo anterior con el objetivo de lograr la resocializaci\u00f3n como finalidad constitucional de la pena14. Adem\u00e1s de mantener la seguridad y el orden del establecimiento penitenciario o carcelario15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las PPL y el Estado, la Corte ha clasificado los derechos en tres categor\u00edas. La primera se refiere a los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta. Esta restricci\u00f3n se justifica en los fines de la sanci\u00f3n penal y permanece mientras la persona se encuentre privada de la libertad. En esta categor\u00eda se encuentran los derechos a la libertad personal y f\u00edsica, la libre locomoci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos como el ejercicio del sufragio (para las PPL condenadas). La segunda alude a los derechos restringidos. Esto quiere decir que su ejercicio est\u00e1 sujeto a algunas limitaciones razonables y proporcionadas para garantizar la resocializaci\u00f3n, la disciplina, la salubridad o la seguridad. En esta categor\u00eda se encuentran los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresi\u00f3n. La tercera incluye los derechos que no se limitan ni restringen durante el tratamiento penitenciario. Esto encuentra fundamento en el principio de la dignidad humana. En esta categor\u00eda se encuentran los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petici\u00f3n, al debido proceso, entre otros16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este tribunal, la privaci\u00f3n de la libertad determina una limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las PPL. Sin embargo, la Corte ha establecido que tal restricci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr fines constitucionales leg\u00edtimos, como la conservaci\u00f3n de la seguridad, la disciplina, el orden y la salubridad carcelaria. A partir de lo anterior, \u201cemerge que las autoridades carcelarias deben contribuir al proceso de resocializaci\u00f3n de los internos, adoptando aquellas medidas que sean necesarias para lograr la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que el Estado es el garante de los derechos de las PPL. Aquel est\u00e1 obligado a salvaguardar las condiciones dignas de existencia de estos. Segundo, los derechos de las PPL pueden ser suspendidos o restringidos durante el tiempo que la persona permanezca en prisi\u00f3n. Tercero, las PPL son titulares de derechos fundamentales que deben ser protegidos y mantenidos inc\u00f3lumes durante el tratamiento penitenciario. Cuarto, las restricciones a los derechos fundamentales son leg\u00edtimas siempre que est\u00e9n orientadas a cumplir las finalidades de la pena, principalmente la resocializaci\u00f3n. Asimismo, se deben encaminar a preservar la salubridad y la seguridad de los centros penitenciarios y carcelarios. En todo caso, toda limitaci\u00f3n debe obedecer a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, es preciso se\u00f1alar que la Corte se ha ocupado de resolver las tensiones entre el ejercicio de los derechos fundamentales de las PPL y las normas de disciplina o salubridad impuestas por las autoridades a cargo de los establecimientos penitenciarios. En ese escenario, este tribunal ha exceptuado la aplicaci\u00f3n de las reglas de salubridad y seguridad relacionadas con la prohibici\u00f3n del uso del pelo largo y barba de las PPL. Esto con el objetivo de proteger, por ejemplo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBI18 privadas de la libertad y a la libertad de religi\u00f3n y cultos de las PPL19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, el accionante se\u00f1al\u00f3 que es afrodescendiente y desde la infancia ha usado el pelo largo peinado con trenzas debido a su religi\u00f3n y cultura jamaiquina. El actor insisti\u00f3 en que sus costumbres son africanas. En consecuencia, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Cpams al imponerle el corte de pelo. Por esta raz\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se concentrar\u00e1 espec\u00edficamente en las reglas jurisprudenciales sobre la validez de las restricciones al ejercicio de la libertad de religi\u00f3n y cultos de las PPL en los establecimientos penitenciarios. Luego se referir\u00e1 a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural en materia de las PPL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las reglas jurisprudenciales sobre la validez de las restricciones al ejercicio de la libertad de religi\u00f3n y de cultos de las PPL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 1, la Constituci\u00f3n reconoce el car\u00e1cter pluralista del Estado. Sobre esta base se fundan las libertades establecidas en el cat\u00e1logo de derechos. En concreto, en el art\u00edculo 19 superior se instituye el derecho a la libertad de religi\u00f3n y cultos. La Corte ha entendido que la religi\u00f3n no solo es una creencia o un acto de fe, sino que se trata de una relaci\u00f3n personal e intr\u00ednseca entre el individuo y un ser superior. Por el contrario, este tribunal ha identificado que la libertad de cultos es la exteriorizaci\u00f3n de la religi\u00f3n. De ah\u00ed que la jurisprudencia comprenda la religi\u00f3n como un derecho de doble dimensi\u00f3n. Una \u00edntima privada y otra exterior o p\u00fablica20. Ambas dimensiones son susceptibles de protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte tambi\u00e9n ha establecido que este derecho tiene una doble significaci\u00f3n. Por un lado, la autonom\u00eda. Esta ha sido entendida como la posibilidad de que los individuos puedan profesar, manifestar, practicar y divulgar la creencia, religi\u00f3n, confesi\u00f3n o fe que deseen. Por otro lado, la inmunidad de coacci\u00f3n que se refiere a la garant\u00eda de que ninguna persona sea obligada a obrar en contra de su credo21. Esto significa que el Estado \u201cdebe abstenerse de neutralizar o debilitar las creencias de las personas, no puede establecer barreras que impidan la fe y debe proteger y hacer respetar las creencias\u201d22 personales de cada sujeto23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el ejercicio del derecho a la libertad de religi\u00f3n y cultos es esencial en el proyecto de vida de una persona. Esta garant\u00eda hace parte de aquellas intangibles aun durante el tratamiento penitenciario. Adem\u00e1s, se ha entendido que adquiere especial relevancia para las PPL porque puede contribuir a la resocializaci\u00f3n. A partir de tal reconocimiento, surge para las autoridades penitenciarias la obligaci\u00f3n de respetar y garantizar que las PPL puedan exteriorizar dichas creencias p\u00fablicamente, sin perjuicio de la seguridad y orden de cada instituci\u00f3n carcelaria24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, en la Sentencia T-044 de 2020, la Corte insisti\u00f3 en la importancia de la vida religiosa en prisi\u00f3n. En este sentido, el tribunal concluy\u00f3 que: \u201cno s\u00f3lo el mantenimiento intangible de derechos de la pura esencia de la dignidad de la persona, se constituyen en un imperativo para las autoridades, sino que adem\u00e1s su efecto proactivo en pro de la vuelta a la vida en sociedad, son plausibles\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa l\u00f3gica, el derecho fundamental a la libertad de religi\u00f3n y cultos de las PPL se debe garantizar durante el tratamiento penitenciario. En consecuencia, las medidas que se adopten dentro de las penitenciar\u00edas deben contar con un enfoque diferenciado. Adem\u00e1s, las restricciones a estos derechos categorizados deben ser razonables, necesarias y proporcionales29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que se debe estudiar si las convicciones o creencias cuya protecci\u00f3n se solicita tienen la potencialidad de: \u201cdefinir y condicionar la actuaci\u00f3n de las personas\u201d30. Adem\u00e1s, deben tener \u201cmanifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras\u201d31. Esto \u00faltimo significa que aquellas: \u201c(i) no pueden ser superficiales, sino que deben afectar de manera integral su vida y forma de ser, as\u00ed como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones; (ii) no pueden ser m\u00f3viles ni modificadas f\u00e1cilmente; y (iii) deben ser honestas y no falsas, acomodaticias o estrat\u00e9gicas\u201d32. Y en todo caso, la carga probatoria adicional: \u201csobre la imposibilidad de cumplir con los objetivos de la relaci\u00f3n penitenciaria a ra\u00edz de la exteriorizaci\u00f3n de las creencias religiosas, le corresponde a las autoridades carcelarias. As\u00ed mismo, le es exigible formular alternativas administrativas que afecten en menor medida las prerrogativas constitucionales\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha sistematizado el estudio de pretensiones relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de religi\u00f3n y cultos dentro de los establecimientos penitenciarios34. En ese contexto, ha establecido que el an\u00e1lisis que le corresponde realizar a los jueces de tutela comprende dos niveles. El primero apunta a determinar si la protecci\u00f3n que se reclama est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de cultos. Para ello le corresponde verificar si la convicci\u00f3n, fe o credo cumple las condiciones de profundidad, sinceridad y fijeza. En caso de que la conclusi\u00f3n sea afirmativa, sigue el segundo nivel. En este \u00faltimo se debe definir si la restricci\u00f3n a la libertad de culto impuesta por el establecimiento penitenciario es: \u201ccompatible con la interdicci\u00f3n del exceso, para lo cual deber\u00e1 evaluarse si la restricci\u00f3n persigue una finalidad compatible con la Constituci\u00f3n y si, adicionalmente, la relaci\u00f3n entre el medio elegido por el centro carcelario y la finalidad que con dicho medio se persigue, supera el juicio de proporcionalidad\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de los niveles descritos ha sido empleado por la Corte en las Sentencias T-077 de 2015, T-180 de 2017, T-213 de 2018, T-363 de 2018, T-310 de 2019 y T-044 de 2020. Sin embargo, el est\u00e1ndar probatorio para verificar el cumplimiento de las condiciones de profundidad, sinceridad y fijeza no ha sido equivalente. En algunas oportunidades, este tribunal ha aplicado el principio de la buena fe. Con base en este, ha entendido acreditados los requisitos a partir de la afirmaci\u00f3n de la PPL de que profesa determinado credo o religi\u00f3n. En otras ocasiones, esta corporaci\u00f3n fue m\u00e1s exigente y requiri\u00f3 de pruebas adicionales que respaldaran las afirmaciones del peticionario. A continuaci\u00f3n (tabla 3) se presentar\u00e1 una s\u00edntesis de las providencias mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precedente judicial en materia de protecci\u00f3n del derecho a la libertad de religi\u00f3n y cultos al interior de los establecimientos penitenciarios \u00a0<\/p>\n<p>T-077 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 varios expedientes acumulados por unidad de materia. En un caso los accionantes, pertenecientes a la doctrina evang\u00e9lica Los Nazarenos, solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, vulnerados con la negativa del establecimiento penitenciario de llevar el cabello largo y barba. Adem\u00e1s, aquellos solicitaban permiso para vestir t\u00fanicas los d\u00edas de la celebraci\u00f3n religiosa. A pesar de que esa doctrina evang\u00e9lica no estaba inscrita en el registro p\u00fablico de entidades religiosas, la Corte determin\u00f3 que la pr\u00e1ctica religiosa era honesta, fija y profunda. En esa oportunidad, este tribunal concluy\u00f3 que, si bien la prohibici\u00f3n ten\u00eda una finalidad constitucionalmente relevante y leg\u00edtima, consistente en contribuir al mantenimiento del orden del establecimiento. La prohibici\u00f3n resultaba innecesaria debido a que los fines penitenciarios pod\u00edan alcanzarse por otros medios menos lesivos de los derechos de los PPL.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-180 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal estudi\u00f3 el caso de una PPL que afirm\u00f3 ser practicante de las religiones gn\u00f3stica y el islam. Aquel consider\u00f3 que la exigencia del corte del cabello y la barba, trasgredieron su derecho a la libertad de cultos. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que no existi\u00f3 una convicci\u00f3n profunda, fija y sincera del accionante. En esencia, el actor afirm\u00f3 que pertenec\u00eda a dos credos distintos y las exigencias que formulaba en la acci\u00f3n, no obedec\u00edan a los postulados de las religiones que seg\u00fan aquel practicaba. Por lo anterior, se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-213 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 el caso de una PPL que solicitaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados porque la autoridad penitenciaria le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para usar barba y cabello largo como c\u00f3digo de presentaci\u00f3n personal impuesto por el credo religioso que profesaba, el vud\u00fa. Seg\u00fan la accionada, la restricci\u00f3n se justificaba en razones de seguridad para evitar la suplantaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte solicit\u00f3 conceptos y determin\u00f3 que exist\u00eda seriedad, firmeza y profundidad en las creencias. Sin embargo, la Corte no pudo determinar que el vud\u00fa estuviere inscrito como una religi\u00f3n o un culto en Colombia. Por lo que no hab\u00eda certeza sobre el sistema de creencias. Lo que deriv\u00f3 en que fuere improcedente adoptar alg\u00fan correctivo. En ese caso, este tribunal declar\u00f3 la carencia actual de objeto, por da\u00f1o consumado, porque la PPL muri\u00f3 durante el curso de la revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-363 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela de PPL que solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad de religi\u00f3n y cultos. En uno de los casos, el peticionario denunci\u00f3 que al ingresar a la penitenciaria le cortaron las rastas. Afirm\u00f3 que pertenec\u00eda a la Comunidad Rastafari por m\u00e1s de catorce a\u00f1os. Seg\u00fan el actor, para su comunidad el cabello constituye un s\u00edmbolo de sumisi\u00f3n y respeto a Jesucristo. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que las autoridades penitenciarias le vulneraron el derecho fundamental a la libertad de religi\u00f3n y de cultos. Esto porque adopt\u00f3 medidas que no resultaban estrictamente necesarias, a la luz de las circunstancias concretas. En esa oportunidad, este tribunal declar\u00f3 la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviviente, puesto que, al momento del fallo, el actor ya no se encontraba privado de la libertad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-310 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 el caso de una PPL que le solicit\u00f3 a las autoridades carcelarias el permiso para llevar el pelo largo y la barba como se lo exig\u00eda la religi\u00f3n que profesaba (el cristianismo trinitario nazareno). En esa oportunidad, este tribunal no encontr\u00f3 demostrado que la creencia fuera profunda, fija y sincera. Esto porque el accionante no alleg\u00f3 ninguno de los soportes solicitados por este tribunal. Adem\u00e1s, se verific\u00f3 que, al ingresar al establecimiento de reclusi\u00f3n, el actor ten\u00eda el pelo corto y no ten\u00eda barba, lo cual evidenciaba falta de coherencia y continuidad en la pr\u00e1ctica de las costumbres de esa religi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-044 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 dos casos acumulados. El primero de ellos, la PPL manifest\u00f3 que pertenec\u00eda a la comunidad musulmana y practicaba el islam. Aquel denunci\u00f3 que le imped\u00edan usar ropa de civil como parte de su atuendo religioso. La autoridad penitenciaria se neg\u00f3 a autorizar el uso de otras prendas de vestir por razones de seguridad. En esa oportunidad, este tribunal determin\u00f3 que, en este caso, no se acredit\u00f3 que el sistema de creencias exigiera portar atuendos distintos al uniforme. Por el contrario, determin\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda un riesgo para la seguridad le hecho de autorizarle el uso de ropa de civil para las salidas del centro penitenciario. En el segundo caso, la PPL manifest\u00f3 que pertenec\u00eda a las Nazarenos. Seg\u00fan el actor, se le vulneraron sus derechos fundamentales al impedirle ingresar al \u00e1rea de comidas de la penitenciaria porque usaba barba. Respecto de este caso, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que existi\u00f3 un trato discriminatorio. Esto porque no se acredit\u00f3 la idoneidad de la restricci\u00f3n ni la necesidad de la misma. En consecuencia, se le protegieron los derechos fundamentales y se le orden\u00f3 al establecimiento penitenciario autorizarle el ingreso a los sitios restringidos con elementos de bioseguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, a la Corte le corresponde estudiar en cada caso concreto las pruebas aportadas al expediente con el prop\u00f3sito de determinar la existencia de una convicci\u00f3n sincera, profunda y fija. Bajo esa perspectiva y, en aplicaci\u00f3n del principio pro persona, \u201cpueden darse por probadas la sinceridad, la profundidad y la fijeza cuando el grado de confirmaci\u00f3n de su cumplimiento puede considerarse mayor que la posibilidad de que la convicci\u00f3n sea falsa, superficial o de f\u00e1cil modificaci\u00f3n\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado lo anterior, se debe desarrollar el examen de proporcionalidad. Esto con el prop\u00f3sito de determinar si la medida que restringe la expresi\u00f3n religiosa es constitucionalmente aceptable. Esto supone que, cuando exista una tensi\u00f3n entre el ejercicio de la esfera externa de la libertad religiosa y los reglamentos de los centros de reclusi\u00f3n que limiten el ejercicio de ese derecho, la Corte debe verificar: \u201cla importancia de la limitaci\u00f3n, en el contexto particular en el cual se despliega, as\u00ed como su finalidad, idoneidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en estricto sentido (\u2026)\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, las restricciones al ejercicio del derecho a la libertad de religi\u00f3n y de cultos deben ser las m\u00ednimas necesarias y estar debidamente justificadas atendiendo siempre a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en sentido estricto. Lo contrario har\u00eda que, en la pr\u00e1ctica, esa garant\u00eda fuese impracticable al imponerle limitaciones m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable. Lo que terminar\u00eda desconociendo la Constituci\u00f3n38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vistas las reglas jurisprudenciales en materia de protecci\u00f3n de la libertad de religi\u00f3n y de cultos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n observa que el accionante tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el uso del pelo largo peinado con trenzas obedece a patrones culturales propios de su etnia afrodescendiente. Por esta raz\u00f3n, la Corte har\u00e1 alusi\u00f3n a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n del principio constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los afrodescendientes. La protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito individual39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 1, 7, 8, 9 y 70 de la Constituci\u00f3n establecen el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural como expresi\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado. Este reconoce y admite la coexistencia de m\u00faltiples formas de vida y cosmovisiones dentro del territorio colombiano. Para esta corporaci\u00f3n, dicho mandato es la garant\u00eda de pervivencia y participaci\u00f3n de las distintas etnias en las decisiones que les impactan, en condiciones dignas e iguales40. Asimismo, del art\u00edculo 13 superior se deriva el mandato de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la raza u origen. Una protecci\u00f3n similar ofrecen los instrumentos internacionales, como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculos 2 y 7), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (art\u00edculo 26), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculos 1 y 24) y el Convenio 169 de la OIT (art\u00edculos 1, 2, 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, el Estado: \u201ctiene unos compromisos y deberes especiales frente a las comunidades afrocolombianas, que lo obligan no s\u00f3lo a evitar eventuales discriminaciones, sino tambi\u00e9n a desarrollar acciones tendientes a garantizar que estas comunidades y los individuos que las componen puedan gozar de todos los derechos constitucionales, individuales y colectivos, en igualdad de condiciones\u201d41. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que las comunidades afrodescendientes como grupo \u00e9tnicamente diferenciado tienen derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)Tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha interpretado que la diversidad \u00e9tnica y cultural supone que los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados son destinatarios de un tratamiento especial, de acuerdo con los valores y las particularidades propias de su cultura43. Esta corporaci\u00f3n ha entendido que esta garant\u00eda tiene dos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n. El primero como colectividad. En este sentido, este tribunal ha le\u00eddo sistem\u00e1ticamente las normas constitucionales que reconocen el derecho de propiedad de los resguardos y las tierras colectivas de car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable44; la jurisdicci\u00f3n especial45; el derecho a gobernarse por sus propias autoridades seg\u00fan sus usos y costumbres46; y un r\u00e9gimen especial de representaci\u00f3n en el Congreso para las comunidades ind\u00edgenas y los grupos \u00e9tnicos47, entre otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo, el \u00e1mbito de los individuos que pertenecen a estos grupos \u00e9tnicamente diferenciados. En este escenario la Corte se ha ocupado de estudiar casos en los que existieron patrones de discriminaci\u00f3n asociados a motivos de raza48. En casos particulares, la Corte tambi\u00e9n ha protegido el derecho a la igualdad y la libre expresi\u00f3n49. En ese contexto, este tribunal ha considerado como un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n utilizar caracter\u00edsticas asociadas a la raza para limitar o negar el ejercicio de un derecho. Para resolver ese tipo de tensiones, esta corporaci\u00f3n ha estudiado la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que limitan derechos de negros y afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que las consideraciones expuestas son susceptibles de aplicarse en asuntos relacionados con sujetos que se encuentran en tratamiento penitenciario. Es decir, la protecci\u00f3n constitucional a la diversidad \u00e9tnica y cultural de las personas negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras debe garantizarse en prisi\u00f3n. Esto significa que las restricciones a las PPL deben tener un enfoque diferencial que atienda a su cosmovisi\u00f3n y cultura, de modo que no se limiten de manera desproporcionada los derechos de aquellos. Esto de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3 y 3A de la Ley 65 de 1993. En igual sentido, el reglamento del Inpec, establecido en la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016. En el art\u00edculo 5 de este reglamento, se establece que el enfoque diferencial atendiendo a criterios como la raza. Asimismo, en el art\u00edculo 87 prev\u00e9 que se pueden excepcionar de las medidas de salubridad relacionadas con el uso del pelo corto, cuando se trate de PPL pertenecientes a grupos \u00e9tnicamente diferenciados, como los afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n protege a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n tanto en el \u00e1mbito colectivo como en el individual. En este \u00faltimo, la jurisprudencia ha estudiado los posibles escenarios de medidas discriminatorias a partir de la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas. Con base en lo expuesto, la Sala procede a estudiar el caso concreto. En primer lugar, se analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia. En segundo lugar, el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos formales de Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. En este caso, el accionante es el titular de los derechos cuya afectaci\u00f3n se reclama en sede de tutela. Es decir, el actor es la persona privada de la libertad a quien la Cpams le ha impuesto cortarse el pelo. Esto significa que este requisito se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El amparo es instaurado contra la Direcci\u00f3n de la Cpams y el Inpec. Dado que se trata de las autoridades encargadas de la custodia del accionante. A estas instituciones a la que le corresponde adoptar las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la seguridad, disciplina y orden de quienes se encuentran privados de la libertad50. Es decir que la Cpams y el Inpec est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en este proceso de tutela. La Sala no encuentra que este requisito se cumpla respecto del Ministerio del Interior, la Alcald\u00eda de Palmira, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Personer\u00eda Municipal de Palmira. Esto por cuanto ninguna de estas entidades tiene bajo su custodia al accionante, ni dentro de sus funciones se encuentra autorizar el uso del pelo largo al interior de la Cpams. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuesto de inmediatez. El accionante se encuentra recluido en el Cpams desde el 24 de diciembre de 2020. Seg\u00fan narr\u00f3 en el escrito de tutela, desde que ingres\u00f3 a ese establecimiento penitenciario ha sido compelido a cortarse el pelo. Esto significa que la afectaci\u00f3n que aquel denuncia se ha prolongado en el tiempo y actualmente se encuentra vigente. Es decir que la acci\u00f3n se instaur\u00f3 de manera oportuna en relaci\u00f3n con los actos que generan la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuesto de subsidiariedad. La Sala considera que, en principio, el actor cuenta con otro medio de defensa eficaz para resolver la situaci\u00f3n planteada. Para la Corte, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, el demandante debi\u00f3 solicitar ante la direcci\u00f3n de la Cpams la autorizaci\u00f3n del uso del pelo largo peinado con trenzas. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n no pierde de vista que la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la subsidiariedad se debe analizar en el caso concreto a partir de la efectividad del medio y en clave de la situaci\u00f3n particular del peticionario. Esto porque -excepcionalmente- el recurso de amparo podr\u00eda desplazar al mecanismo principal cuando aquel sea ineficaz para otorgar la protecci\u00f3n que se reclama o exista un perjuicio irremediable. En el presente caso, se concluye que el tr\u00e1mite administrativo ante la Cpams no es eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La directora de la Cpams le exige al actor que acredite que se encuentra en una situaci\u00f3n excepcional que le permita acceder a la exenci\u00f3n de corte de pelo. Para ello, en las respuestas allegadas en revisi\u00f3n, la directora advirti\u00f3 la necesidad de que el peticionario allegara los documentos soporte para proceder a evaluar si hab\u00eda lugar a concederle el permiso de usar el pelo largo. Lo anterior, pese a las manifestaciones que el demandante hizo durante el tr\u00e1mite de tutela. En estas insisti\u00f3 tanto en la importancia de usar el pelo largo debido a sus costumbres afrodescendientes como en la afectaci\u00f3n que ha sufrido por el corte de cabello que se le hizo. Esto \u00faltimo indica que exigirle al demandante que agote el tr\u00e1mite administrativo podr\u00eda derivar en una afectaci\u00f3n todav\u00eda m\u00e1s grave de sus derechos porque -entre tanto- tendr\u00e1 que seguir acatando las normas de corte de pelo. En palabras del actor, eso supone un acto de violencia que reduce sus usos y costumbres culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese escenario, la Sala considera que exigirle al actor que acuda al tr\u00e1mite administrativo y, solo en caso de respuesta negativa, presente una nueva acci\u00f3n de tutela, implicar\u00eda prolongar la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, el presente recurso de amparo resulta procedente y se erige como el mecanismo principal y definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de fondo del asunto. El accionante debe ser autorizado para usar el pelo largo conforme a sus costumbres culturales propias de su raza afrodescendiente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se identific\u00f3 como afrodescendiente y explic\u00f3 que, debido a su religi\u00f3n y cultura jamaiquina, desde su infancia ha tenido el pelo largo peinado con trenzas. El accionante inform\u00f3 que inicialmente cumpl\u00eda la pena en el establecimiento penitenciario de Quibd\u00f3. Seg\u00fan su dicho, en ese lugar le permit\u00edan usar el pelo largo con trenzas. Posteriormente afirm\u00f3 que, desde cuando se encuentra recluido en la Cpams, los custodios del Inpec no le dejan: \u201ccrecer [su] cabellera, siendo objeto de cortes\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada el accionante manifest\u00f3 que, en su cosmovisi\u00f3n, se siente anulado y reducido con el corte de su cabellera. Adem\u00e1s, calific\u00f3 como discriminatoria la medida que le impone el uso del pelo corto y que, en su opini\u00f3n, busca \u201creducir [sus] costumbres africanas\u201d52. Para el demandante, resulta discriminatorio que las autoridades del establecimiento penitenciario le obliguen a cortarse el pelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la contestaci\u00f3n de la tutela, la directora del Cpams se opuso al amparo. En primer lugar, adujo que el uso del pelo corto obedece a razones de seguridad y salubridad. Admiti\u00f3 que existen excepciones necesarias para \u201cgarantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y de los derechos a la diversidad cultural y \u00e9tnica\u201d53. En segundo lugar, la directora afirm\u00f3 que el actor no le manifest\u00f3 a la Cpams que pertenec\u00eda a una comunidad \u00e9tnica ni que practicaba una religi\u00f3n que le impusiera llevar el pelo largo. Agreg\u00f3 que tampoco se encuentra censado en el registro de las PPL pertenecientes a los grupos \u00e9tnicamente diferenciados o a alguna religi\u00f3n. En tercer lugar, explic\u00f3 que no hay ninguna solicitud en el sentido de que se le autorice a usar el pelo largo. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se le exigiera al demandante que allegara la documentaci\u00f3n que respaldara sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cpams no vulner\u00f3 los derechos a la libertad de religi\u00f3n y de cultos del se\u00f1or Juan Carlos Palacios Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad de religi\u00f3n y de cultos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n advierte que negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, esta corporaci\u00f3n toma nota de que en sede de revisi\u00f3n se le solicit\u00f3 al accionante que ampliara los hechos de la acci\u00f3n de amparo. Sin embargo, la respuesta que aquel ofreci\u00f3 result\u00f3 insuficiente para acreditar que practicaba la religi\u00f3n jamaiquina y que dicho credo le impon\u00eda usar el pelo largo. Esto quiere decir que no existen elementos de juicio que le permitan a la Corte concluir que las convicciones o creencias cuya protecci\u00f3n se reclama tienen la potencialidad de definir y condicionar las actuaciones del demandante. En otras palabras, la informaci\u00f3n que el peticionario suministr\u00f3 no evidencia que sus convicciones por la religi\u00f3n jamaiquina sean profundas, fijas y sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte consult\u00f3 las bases de datos de la Direcci\u00f3n de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior y no encontr\u00f3 registro alguno de la religi\u00f3n jamaiquina54. En esa medida, no se aportaron los elementos de prueba que le permitieran a la Corte determinar que el uso del pelo corto se opon\u00eda al sistema de creencias religiosas que el demandante afirma seguir (pelo largo peinado con trenzas). En consecuencia, esta pretensi\u00f3n no est\u00e1 comprendida por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad religiosa y de cultos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese escenario, la Sala encuentra que, al no haberse acreditado el sistema de creencias religiosas jamaiquinas que seg\u00fan el actor profesa, la restricci\u00f3n de uso del pelo corto no configura una vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que el actor tambi\u00e9n adujo que debido a su cultura africana (es afrodescendiente) y desde la infancia ha usado el pelo largo peinado con trenzas. Seg\u00fan la instituci\u00f3n, el accionante no inform\u00f3 esa situaci\u00f3n al ingreso ni dej\u00f3 constancia de ello en la cartilla biogr\u00e1fica. Tampoco se encuentra dentro del censo de PPL pertenecientes a las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala no son procedentes ni admisibles las razones que adujo la directora de la Cpams. Esto porque el accionante se autodenomin\u00f3 como afrodescendiente. Por lo que no le estaba dado exigirle documentaci\u00f3n que respaldara su afirmaci\u00f3n. Es decir, el auto reconocimiento del actor debi\u00f3 ser suficiente para acreditar tal condici\u00f3n. En este punto es necesario recordar que este tribunal ha se\u00f1alado que una persona no es: \u201cafrodescendiente por el color de su piel o por tener un carn\u00e9 o un documento que la identifique como tal\u201d55 sino que lo es porque \u201cesa es su tradici\u00f3n y su cultura; porque pertenece a la etnia\u201d56. En consecuencia, no es necesario que el se\u00f1or Juan Carlos Palacios Ram\u00edrez allegue documentaci\u00f3n alguna que soporte su raza o etnia. Para este tribunal y para efectos del tratamiento penitenciario, se tiene como perteneciente a una minor\u00eda \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n advierte que el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario reproduce el contenido del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. De manera que se proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Asimismo, autoriza que se puedan establecer: \u201cdistinciones razonables por motivos de seguridad, de resocializaci\u00f3n y para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria\u201d57. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 3A del CPYC se establece el principio de enfoque diferencial que \u201creconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, religi\u00f3n, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, raza, etnia, situaci\u00f3n de discapacidad y cualquiera otra. Por tal raz\u00f3n, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contar\u00e1n con dicho enfoque\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 87 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 19 de diciembre de 201659, se establece que no est\u00e1 permitido el uso de barba ni pelo largo. Esa prohibici\u00f3n se except\u00faa cuando se deba garantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos y de los derechos a la diversidad cultural y \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la normativa descrita, en el tr\u00e1mite de tutela, la directora del Cpams insisti\u00f3 en que el accionante no se encontraba dentro de las excepciones para usar el pelo largo. Seg\u00fan el dicho de la representante de la accionada, la oposici\u00f3n a que se le autorice al accionante el uso del pelo largo obedece a razones de seguridad y salubridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de este tribunal, dicha actuaci\u00f3n refleja el incumplimiento de las normas que rigen su actuaci\u00f3n y tal circunstancia apareja un acto discriminatorio por parte de la Cpams. El establecimiento accionado omiti\u00f3 aplicar las normas que le autorizan exceptuar, en casos como este, el uso del pelo corto. En el presente caso, el accionante se encuentra dentro de las situaciones excepcionales que le autorizan llevar el pelo largo; por lo que bastaba una lectura simple de las propias reglas insertas en la Resoluci\u00f3n 6349 citada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior porque el accionante pertenece a una minor\u00eda \u00e9tnica: es afrodescendiente. Seg\u00fan lo explic\u00f3 en el escrito de tutela, desde la infancia el actor ha usado trenzas y, en su cosmovisi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de cortarse la cabellera constituye un acto de violencia. A su modo de ver, aquella medida busca reducir sus costumbres y cultura. En criterio de la Corte, estas afirmaciones debieron ser suficientes para que la autoridad aplicara el reglamento con un enfoque diferencial. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite constitucional, se rehusaron a reconocer esta circunstancia y, por el contrario, le impusieron requisitos no previstos en los reglamentos para justificar su oposici\u00f3n a lo pedido por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto quiere decir que, si bien la restricci\u00f3n del uso del pelo corto tiene una finalidad leg\u00edtima y es id\u00f3nea porque apunta a mantener la seguridad y la salubridad del establecimiento penitenciario. La Corte encuentra que, en el caso concreto, la restricci\u00f3n es innecesaria porque los intereses perseguidos se podr\u00edan lograr a trav\u00e9s de otros medios menos restrictivos de los derechos fundamentales del accionante. Por ejemplo, las directivas de la Cpams podr\u00edan acudir a brigadas de aseo y a la entrega de implementos de aseo y limpieza para las PPL. Como ya se indic\u00f3, este pertenece a un grupo \u00e9tnicamente diferenciado y, en su cosmovisi\u00f3n, el uso del pelo largo peinado con trenzas obedece a una tradici\u00f3n propia de su cultura. En suma, la Sala concluye que la Cpams estudi\u00f3 el caso sin el enfoque diferencial que dictan las normas que rigen sus actuaciones y se sostuvo en una postura que implica una restricci\u00f3n injustificada de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la postura de la accionada frente a lo pedido por el actor evidencia la necesidad de que las autoridades cumplan las funciones p\u00fablicas encomendadas con apego irrestricto a las normas constitucionales y a los reglamentos que las reproducen. La materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser la misi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, todav\u00eda m\u00e1s cuando aquellos tienen a su cargo sujetos vulnerables, como las PPL. Para la Corte es reprochable que, adem\u00e1s de las dif\u00edciles condiciones que afrontan las PPL por los problemas estructurales del sistema carcelario, las directivas de los centros penitenciarios les impongan restricciones desproporcionadas al ejercicio de los derechos que se deben salvaguardar inc\u00f3lumes durante el tratamiento penitenciario. En el caso concreto, la negativa a aplicar un enfoque diferencial que le autorizara al actor el uso del pelo largo es incompatible con la Constituci\u00f3n y no apunta a garantizar la resocializaci\u00f3n como fin de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal le hace un llamado al Cpams para que, en lo sucesivo, frente a situaciones como la que ahora estudi\u00f3 la Corte, aplique las normas que autorizan valorar las restricciones de seguridad y salubridad bajo un enfoque diferencial. Esto con el objetivo de que las PPL no deban asumir la carga de acudir ante los jueces de tutela para reclamar la efectividad de los derechos fundamentales que el ordenamiento jur\u00eddico les ha reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Por ello se le ordenar\u00e1 al Cpams que adopte las medidas que resulten necesarias para garantizarle al accionante la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, como expresi\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural. As\u00ed lo asentar\u00e1 en su respectiva hoja de vida, como en las bases de daros que se lleven, en fin, si es del caso, expidi\u00e9ndole un carn\u00e9 o una autorizaci\u00f3n que, en lo sucesivo, lo exima del deber de cortarse el pelo, tanto en el actual establecimiento de reclusi\u00f3n como aquellos donde fuere trasladado en el futuro. Tales medidas deber\u00e1n garantizar que los funcionarios del centro carcelario se abstengan de imponerle el corte de pelo. En ese sentido, la Cpams tendr\u00e1 que adoptar las medidas necesarias para garantizar el aseo del accionante y asegurar la salubridad de las PPL en ese establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del 27 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Juan Carlos Palacios Ram\u00edrez en contra de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Palmira. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad como expresi\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural del se\u00f1or Juan Carlos Palacios Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENARLE al Instituto Penitenciario y Carcelario y a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Palmira que, en lo sucesivo, aplique el enfoque diferencial en el tratamiento penitenciario del se\u00f1or Juan Carlos Palacios y lo except\u00fae de la obligaci\u00f3n de cortarse el pelo durante el tiempo que el actor permanezca privado de la libertad. As\u00ed lo asentar\u00e1 en su respectiva hoja de vida, como en las bases de datos que se lleven, en fin, si es del caso, expidi\u00e9ndole un carn\u00e9 o una autorizaci\u00f3n que, en lo sucesivo, lo exima del deber de cortarse el pelo, tanto en el actual establecimiento de reclusi\u00f3n como aquellos donde fuere trasladado en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela, p. 3. Disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&amp;var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&amp;anio=2022&amp;R=1&amp;expediente=76520318700220210007700 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, p. 2. Disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&amp;var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&amp;anio=2022&amp;R=1&amp;expediente=76520318700220210007700\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela, p. 3. Disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&amp;var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&amp;anio=2022&amp;R=1&amp;expediente=76520318700220210007700 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela, p. 2. Disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&amp;var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&amp;anio=2022&amp;R=1&amp;expediente=76520318700220210007700 \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de tutela, p. 3. Disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&amp;var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&amp;anio=2022&amp;R=1&amp;expediente=76520318700220210007700 \u00a0<\/p>\n<p>6 Contestaci\u00f3n de la tutela, p. 3. Disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=007RespuestaInpecPalmira.pdf&amp;var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-4.pdf&amp;anio=2022&amp;R=1&amp;expediente=76520318700220210007700\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta de la directora de la Cpams. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-422 de 1992, T-596 de 1992, T-065 de 1995, T-705 de 1996 T-881 de 2002, T-690 de 2004, T-274 de 2005, T-317 de 2006, T-566 de 2007, T-793 de 2008, T-705 de 2009, T-311 de 2011, T-077 de 2013, T-762 de 2015, T-197 de 2017, T-170 de 2017, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-077 de 2015, T-288 de 2018, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-422 de 1992, T-596 de 1992, T-065 de 1995, T-705 de 1996 T-881 de 2002, T-690 de 2004, T-274 de 2005, T-317 de 2006, T-566 de 2007, T-793 de 2008, T-705 de 2009, T-311 de 2011, T-077 de 2013, T-762 de 2015, T-197 de 2017, T-170 de 2017, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-020 de 2008, T-324 de 2011, T-560 de 2016, T-002 de 2018 y T-363 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 10.3). Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 5.6). Observaci\u00f3n General No. 21 al art\u00edculo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Brasil, 1996, de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-714 de 1996, T-706 de 1996 y T-363 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013,T-588\u00aa de 2015, T-762 de 2015, C-328 de 2016 y SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-044 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-062 de 2011 y T-288 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-1030 de 2003, T-077 de 2015, T-180 de 2017, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-616 de 1997, T-077 de 2015 y T-363 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-193 de 1999, T-690 de 2010, T-077 de 2015, SU-626 de 2016 y T-363 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-088 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-193 de 1999, T-077 de 2015, SU-626 de 2016 y T-363 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cPor el cual se establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas mediante Resoluci\u00f3n 1\/08, en su 131\u00ba per\u00edodo ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 1709 de 2014 (art\u00edculo 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-077 de 2015, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-728 de 2009, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-044 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-180 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-044 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-363 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-044 de 2020 y C-088 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>39 Una serie de consideraciones similares se plasmaron en la Sentencia T-446 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>40 Reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-221, T-164 y T-154 de 2021; T-541 y T-151 de 2019; T-281 y T-151 de 2019; SU-123 de 2018; T-6014 y T-005 de 2016, T-196, T-188 y T-155 de 2015, T-857, T-646 y T-461 de 2014; T-371 de 2003 y T-1105 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>41 Auto 005 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-151 de 2019 y T-541 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-541 de 2019, T-576 de 2014, T-857 de 2014, T-646 de 2014, T-371 de 2013, T-552 de 2012 y T-564 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>44 Constituci\u00f3n (art\u00edculos 63 y 329). \u00a0<\/p>\n<p>45 Constituci\u00f3n (art\u00edculo 246). \u00a0<\/p>\n<p>47 Constituci\u00f3n (art\u00edculos 171 y 176). \u00a0<\/p>\n<p>48 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial (1965) fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 22 de 1981. Sentencia T-691 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-1090 de 2005, T-131 de 2006, T-375 de 2006, T-909 de 2009 y T-234 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 30 numeral 6 del Decreto 4151 de 2011, \u201cPor el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Escrito de tutela, p. 2. Disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&amp;var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&amp;anio=2022&amp;R=1&amp;expediente=76520318700220210007700\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>53 Contestaci\u00f3n de la tutela, p. 3. Disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=007RespuestaInpecPalmira.pdf&amp;var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-4.pdf&amp;anio=2022&amp;R=1&amp;expediente=76520318700220210007700\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 La base de datos se consult\u00f3 el 12 de julio de 2022, a las 16.45 horas. En el siguiente enlace: https:\/\/www.mininterior.gov.co\/direccion-de-asuntos-religiosos\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-375 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 65 de 1993 (art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 65 de 1993 (art\u00edculo 3A). \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cPor medio de la cual se expidi\u00f3 el reglamento general de los establecimientos de reclusi\u00f3n nacional a cargo del Inpec\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-279\/22 \u00a0 DERECHO A LA DIVERSIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO O PENITENCIARIO-Aplicaci\u00f3n de restricciones deben considerar un enfoque diferenciado a personas afrodescendientes privadas de la libertad\u00a0 \u00a0 REGIMEN DE ESPECIAL SUJECION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}