{"id":28517,"date":"2024-07-03T18:03:16","date_gmt":"2024-07-03T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-280-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:16","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:16","slug":"t-280-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-22\/","title":{"rendered":"T-280-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-Alcance\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneraci\u00f3n por publicaci\u00f3n de grabaciones de imagen o voz sin autorizaci\u00f3n del titular \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la captaci\u00f3n no consentida de un video de la accionante en cuanto realizaba actividades fisiol\u00f3gicas (i.e. micci\u00f3n) fue una violaci\u00f3n tanto del derecho a la intimidad como del derecho a la imagen. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de debida diligencia para evitar la captaci\u00f3n no consentida de videos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la escuela vulner\u00f3 el derecho a la intimidad por el incumplimiento de sus deberes de diligencia (\u2026) permiti\u00f3 la filmaci\u00f3n y posterior circulaci\u00f3n del video. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Consagraci\u00f3n nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el derecho a la intimidad evolucion\u00f3 desde su dimensi\u00f3n m\u00e1s individual a la que correspond\u00edan fundamentalmente obligaciones negativas de los particulares y del Estado hacia una concepci\u00f3n amplia, social o relacional. A esta no solo se le adscriben deberes de abstenci\u00f3n sino obligaciones positivas del Estado; (\u2026) este derecho se proyecta tanto en los lugares p\u00fablicos como en los privados porque en todos estos existe una expectativa razonable y diferenciada de intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACIDAD-Concepto\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Caracter\u00edsticas generales \u00a0<\/p>\n<p>INTIMIDAD ASOCIADA CON EL RESPETO AL ESPACIO PRIVADO DE LAS PERSONAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Protecci\u00f3n seg\u00fan el espacio y el contexto \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Concepto\/ESPACIO PRIVADO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO SEMIPUBLICO-Caracter\u00edsticas\/ESPACIO SEMIPRIVADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CAMARAS DE VIGILANCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza\/DERECHO A LA IMAGEN-Contenido a trav\u00e9s de tres facetas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Protege espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que \u00e9ste desarrolla actividades que solo le conciernen a sus intereses \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Agresiones en el entorno digital, ciberespacio y redes sociales \u00a0<\/p>\n<p>La grabaci\u00f3n subrepticia de la imagen demuestra una clara intenci\u00f3n de evadir ese consentimiento y usar el material sin el conocimiento o la autorizaci\u00f3n de la persona que aparece en el video.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA DIGITAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.624.281 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz en contra de la CIDJ, la Secretar\u00eda de Salud y de Gobierno de Bogot\u00e1, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Personer\u00eda Distrital y la Alcald\u00eda Local de Suba \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderada judicial, el 9 de agosto de 2021, la se\u00f1ora Luz1 interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de: CIDJ (en adelante la escuela), la Secretar\u00eda Distrital de Salud y la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y la Alcald\u00eda Local de Suba2. La accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales: al buen nombre, a la honra, a la intimidad, a la autodeterminaci\u00f3n sobre la propia imagen, al desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que el d\u00eda 18 de julio de 2020 tanto sus hijos como su pareja sentimental para la \u00e9poca asistieron a la escuela para una clase de equitaci\u00f3n de los ni\u00f1os. El 28 de julio de 2021, una persona del municipio de su domicilio3 le inform\u00f3 a la accionante que en WhatsApp estaba circulando un video de ella en un ba\u00f1o4. Seg\u00fan la se\u00f1ora Luz, el video: \u201cfue grabado o filmado sin que ella se diera cuenta en un ba\u00f1o\u201d5 de ese centro de actividades y en este se \u201cmuestran claramente im\u00e1genes de sus zonas genitales y sus gl\u00fateos, porque la c\u00e1mara fue colocada de forma estrat\u00e9gica con estos fines\u201d6. La se\u00f1ora Luz indic\u00f3 que revis\u00f3 el video y que en este se pod\u00eda ver el logo institucional de la escuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la accionante, ella dej\u00f3 de utilizar los servicios de la escuela antes de conocer la existencia del video, es decir, por hechos diferentes a los de la presente acci\u00f3n de tutela. La ciudadana se\u00f1al\u00f3 que ese centro presta servicios terap\u00e9uticos de equitaci\u00f3n para las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes (en adelante NNA)7. En su escrito, manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la existencia de una amenaza inminente para las personas que utilizan los servicios de ese centro de actividades y advirti\u00f3 que esas filmaciones podr\u00edan ser usadas con fines pornogr\u00e1ficos8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante le solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara el cierre de la escuela como una medida provisional9. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que le ordenara a la escuela tanto que le entregara los videos que tuvieran de ella y de sus hijos como que indicara el sitio de publicaci\u00f3n y se le reconocieran: \u201clas retribuciones obtenidas por su divulgaci\u00f3n\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la se\u00f1ora Luz solicit\u00f3 que se le ordenara a la escuela que le entregara los nombres de todos los NNA a quienes se les hubiera prestado cualquier servicio desde el 18 de julio de 2020. La ciudadana tambi\u00e9n requiri\u00f3 que se le ordenara a la escuela que informara sobre los contratos que hab\u00eda suscrito tanto con las entidades p\u00fablicas como privadas desde el 18 de julio de 2020. En el escrito de tutela tambi\u00e9n se reclam\u00f3 que se les ordenara a la Secretar\u00eda de Salud y de Gobierno de Bogot\u00e1, al ICBF, a la Personer\u00eda Distrital y a la Alcald\u00eda Local de Suba que intervinieran en la escuela para determinar las fallas ocurridas, las personas involucradas en los hechos relacionados con el video y la potencial vulneraci\u00f3n de sus derechos. Por \u00faltimo, se pidi\u00f3 que se compulsaran copias a las autoridades competentes para que estas iniciaran las investigaciones que fueran pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 10 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado a las entidades accionadas11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2021, la escuela remiti\u00f3 un escrito de contestaci\u00f3n de la demanda en el que inicialmente precis\u00f3 su objeto social12. Se\u00f1al\u00f3 que no conoc\u00edan los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela porque hubo un cambio de propietarios a partir del 27 de noviembre de 2020. La entidad accionada afirm\u00f3 que desconoc\u00edan si hab\u00eda grabaciones en las instalaciones antes del 27 de noviembre de 2020. Adicionalmente, sostuvo que la acci\u00f3n de amparo era improcedente porque el da\u00f1o ya estaba consumado. Finalmente, solicit\u00f3 que se le desvinculara del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF indic\u00f3 que no encontr\u00f3 ning\u00fan registro de la escuela como entidad vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar13. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no hubo ninguna solicitud de apertura de un proceso de restablecimiento de derechos o un tr\u00e1mite de actuaci\u00f3n extraprocesal relacionado con los hechos de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la accionante se\u00f1al\u00f3 a los presuntos responsables de la vulneraci\u00f3n de sus derechos, por lo tanto, exist\u00eda una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva del ICBF. La entidad solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n del presente tramite14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que no le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a la accionante. La Secretar\u00eda sostuvo que no ten\u00eda competencia funcional, institucional y misional para pronunciarse de fondo sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n expuso que la escuela no cuenta con la condici\u00f3n de prestador de servicios de salud y que la investigaci\u00f3n de las presuntas conductas vulneradoras de los derechos de los NNA les corresponde al ICBF y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante FNG). Esa entidad concluy\u00f3 que hab\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y advirti\u00f3 sobre la improcedencia de la solicitud de amparo15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que no encontr\u00f3 ninguna solicitud por parte de la accionante relacionada con la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos. En ese sentido, afirm\u00f3 que se configur\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por ende, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. Mediante Sentencia del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. El Juzgado consider\u00f3 que la accionante no agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria a pesar de que los hechos suger\u00edan la presunta ocurrencia de un delito. En su criterio, en estos casos no proced\u00eda la tutela como mecanismo subsidiario. Asimismo, indic\u00f3 que hab\u00eda un da\u00f1o consumado y una carencia actual del objeto del mecanismo de amparo18. Finalmente, en la decisi\u00f3n se orden\u00f3 compulsarle copias con destino a la FNG para que esta iniciara las investigaciones penales que fueran pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 26 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la se\u00f1ora Luz impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia19. En un folio, la apoderada de la accionante manifest\u00f3 que reiteraba los mismos argumentos del escrito inicial de la acci\u00f3n de amparo. Igualmente, la recurrente sostuvo que era necesaria, al menos, una visita al lugar donde operaba la escuela. Por medio de Auto del 31 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. Mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia21. El Tribunal consider\u00f3 que las diferentes peticiones de la accionante no se pod\u00edan tramitar mediante el mecanismo breve y sumario de la acci\u00f3n de tutela. Para la Sala Laboral, la competencia reca\u00eda en las autoridades penales o disciplinarias. Por esa raz\u00f3n, concluy\u00f3 que el amparo era improcedente. Adicionalmente, esa autoridad indic\u00f3 que el asunto se refer\u00eda a hechos consumados. Asimismo, el Tribunal advirti\u00f3 que el juez de primera instancia le hab\u00eda compulsado copias a la FGN sin que existiera prueba de que la accionante o su apoderada hubieran impulsado ese tipo de acciones u otras de car\u00e1cter resarcitorio22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente T-8.624.281 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las siguientes pruebas obran en el expediente de tutela (tabla 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del escrito introductorio presentado por la apoderada de la se\u00f1ora Luz. En este solicit\u00f3 reserva con el video y el nombre de la accionante23. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del poder otorgado a la abogada24. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Video de los hijos de la accionante en actividad de equitaci\u00f3n25. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Video en un ba\u00f1o de la se\u00f1ora Luz26. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la escuela28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la pol\u00edtica y procedimiento de datos de la escuela29. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de abril de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el expediente T-8.624.281 para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de mayo de 2022, el suscrito magistrado emiti\u00f3 un auto por medio del cual decret\u00f3 algunas pruebas. Estas estuvieron dirigidas a conocer m\u00e1s informaci\u00f3n sobre los hechos que se relataron en la acci\u00f3n de tutela por parte de la accionante, de la FGN y de la escuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de junio de 2022, la Fundaci\u00f3n Karisma remiti\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 una copia del expediente. Mediante Auto del 13 de junio de 2022, el suscrito magistrado consider\u00f3 que la petici\u00f3n de copias elevada por la Fundaci\u00f3n Karisma era procedente seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo General del Proceso30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de julio de 2022, el suscrito magistrado emiti\u00f3 un auto por medio del cual vincul\u00f3 a quienes figuraban en los registros de la C\u00e1mara de Comercio como la presidenta y el secretario de la escuela cuando ocurrieron los hechos relatados por la se\u00f1ora Luz. Asimismo, se decretaron algunas pruebas para conocer informaci\u00f3n sobre las conductas de esa administraci\u00f3n para la \u00e9poca de la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La escuela. El 27 de mayo de 2022, la escuela record\u00f3 la naturaleza de su objeto social31. La Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la accionante nunca les notific\u00f3 sobre lo ocurrido ni les solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el video presuntamente grabado en esas instalaciones. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que desconoc\u00edan la situaci\u00f3n relatada por la actora debido a la nueva representaci\u00f3n legal32. La escuela le remiti\u00f3 a la Corte su pol\u00edtica actual de tratamiento de datos personales. Indic\u00f3 que, desde el 21 de agosto de 2021, cuenta con un circuito cerrado de televisi\u00f3n (en adelante CCTV) que solo opera en las zonas comunes, que graba durante las 24 horas y que los videos tienen una permanencia de un mes33. Seg\u00fan el documento de respuesta, el objetivo de ese sistema es contar con vigilancia, prevenci\u00f3n y control de p\u00e9rdidas o riesgos que se pudiesen presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante. El 30 de mayo de 2022, la apoderada de la se\u00f1ora Luz contest\u00f3 algunas de las preguntas formuladas por este despacho. Sobre la petici\u00f3n por las retribuciones derivadas de la divulgaci\u00f3n del video, relat\u00f3 que solo quer\u00eda conocer si la escuela hab\u00eda obtenido alguna remuneraci\u00f3n de cualquier tipo por ese video. En segundo lugar, la accionante afirm\u00f3 que no realiz\u00f3 ninguna petici\u00f3n de informaci\u00f3n previa a ese centro porque decidi\u00f3 iniciar la acci\u00f3n de tutela de manera inmediata. En cuanto al video, manifest\u00f3 que le dijeron que: \u201cvarias personas lo estaban circulando por la red de WhatsApp\u201d34. Sin embargo, no conoci\u00f3 a otra persona que tuviera en su poder dicho contenido multimedia. Indic\u00f3 que no tiene conocimiento de otras personas que hayan sido objeto de ese tipo de grabaciones. La apoderada de la se\u00f1ora Luz asever\u00f3 que no acudi\u00f3 a la FGN antes de iniciar la tutela porque prefiri\u00f3 el proceso sumario de la acci\u00f3n de amparo. Tampoco lo hizo posteriormente porque el juez de primera instancia orden\u00f3 compulsarle copias a dicha entidad. Advirti\u00f3 que no ha sido requerida por la FGN. Por \u00faltimo, declar\u00f3 que no ha iniciado otras acciones por los eventuales da\u00f1os patrimoniales que se indican en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El 1 de junio de 2022 y mediante correo electr\u00f3nico, la FGN le inform\u00f3 a la Corte que (el 27 de mayo de 2022) el proceso correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz le fue asignado al fiscal 26 Casa de Justicia M\u00e1rtires. La FGN aclar\u00f3 que no conoc\u00edan la compulsa de copias por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 sino la proveniente del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Finalmente, la entidad inform\u00f3 que se le asign\u00f3 un radicado al proceso por el presunto delito de injuria por v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La administraci\u00f3n de la escuela para la \u00e9poca de la grabaci\u00f3n del video. Por medio de un oficio remitido el 12 de julio de 2022, los titulares de la administraci\u00f3n de la escuela para el momento de grabaci\u00f3n del video contestaron a las preguntas realizadas por el despacho sustanciador el 5 de julio del mismo mes y a\u00f1o. En concreto, afirmaron cuatro puntos. Por una parte, indicaron que no conocieron los hechos, no les fue solicitado ning\u00fan video y no habr\u00eda sido posible entregarlo porque la escuela: \u201cno instal\u00f3 ninguna c\u00e1mara en el ba\u00f1o ni autoriz\u00f3 instalar c\u00e1mara alguna ni grabar videos en espacios privados\u201d35. En segundo lugar, afirmaron que ten\u00edan una CCTV que cubr\u00eda las: \u201czonas comunes, entrada, salida, potreros, parqueaderos, pesebreras y oficina\u201d36 y que los v\u00eddeos permanec\u00edan grabados durante cuatro semanas. Informaron que nunca tuvieron noticia de otro suceso como el que corresponde a este proceso de tutela de manera que este \u201cconstituye un hecho aislado\u201d37. Finalmente indicaron que el escrito de tutela le atribuye a la escuela acciones que esta nunca realiz\u00f3 de manera que no se puede ordenar \u201cno hacer lo que no se hace\u201d38. Por lo anterior, solicitaron que la Corte confirmara las decisiones de instancia y rechazara las pretensiones de la accionante por \u201cimprocedentes, desproporcionadas e inoportunas\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n Karisma. El 1 de agosto de 2022, la Fundaci\u00f3n Karisma present\u00f3 una intervenci\u00f3n. Indic\u00f3 que en el ordenamiento colombiano no existe una definici\u00f3n normativa de violencia digital contra la mujer y demostr\u00f3 la insuficiencia de los actuales mecanismos para prevenir, evitar y sancionar esa forma de violencia. La intervenci\u00f3n aport\u00f3 varias definiciones de violencia de g\u00e9nero en l\u00ednea, resalt\u00f3 sus modalidades y sus consecuencias. La Fundaci\u00f3n sostuvo que al juez de tutela no le corresponde encontrar las responsabilidades individuales sino: \u201creconocer la vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad, protecci\u00f3n de datos personales y a la vida libre de violencia, ordenar la entrega de informaci\u00f3n por parte de los accionados con el fin de aclarar y dotar a la v\u00edctima de documentos u otros elementos que le permitan movilizar la justicia ordinaria\u201d40. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que el amparo debe conducir a proferir \u00f3rdenes de debida diligencia que se concretan en: \u201cel cumplimiento de las obligaciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n y de reparaci\u00f3n\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte procede a definir su competencia, a delimitar el problema jur\u00eddico y a exponer la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos proferidos en el marco del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar dos aspectos. Por una parte, si en el asunto objeto de estudio se acreditan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con las diferentes pretensiones formuladas por la accionante. En segundo lugar, si el mecanismo de amparo resultare procedente, la Corte deber\u00e1 examinar si la escuela vulner\u00f3 los derechos de la accionante a la intimidad, a la imagen y a vivir una vida sin violencias en el contexto de la violencia de g\u00e9nero en l\u00ednea debido a la grabaci\u00f3n y la difusi\u00f3n no consentida de un video en uno de los ba\u00f1os de sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas aportadas en el expediente indican que fue captado un video de la accionante dentro de un ba\u00f1o en cuanto ella realizaba una micci\u00f3n. Adem\u00e1s, esa grabaci\u00f3n fue divulgada sin su consentimiento. Eso significa que los hechos del caso involucran problemas constitucionales relacionados con los derechos a la intimidad y a la imagen, con la posibilidad de captar videos de las personas en \u00e1mbitos privados y con las diferentes expectativas de intimidad que la Constituci\u00f3n protege en funci\u00f3n de los espacios y las actividades que realizan las personas. Por esa raz\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 al contenido y dimensiones de la intimidad en el derecho internacional de los derechos humanos (secci\u00f3n 3) y a su protecci\u00f3n constitucional (secci\u00f3n 4). La Corte tambi\u00e9n retomar\u00e1 la clasificaci\u00f3n de los espacios en privados, semiprivados, p\u00fablicos y semip\u00fablicos en relaci\u00f3n con la expectativa razonable de privacidad (secci\u00f3n 5) y sintetizar\u00e1 los par\u00e1metros constituciones sobre el uso de las c\u00e1maras de vigilancia (secci\u00f3n 6). Finalmente, la Sala reiterar\u00e1 las reglas de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la imagen (secci\u00f3n 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de la intimidad en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho comparado: dimensiones y expectativa razonable de intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la intimidad se encuentra establecido en varios instrumentos internacionales: el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, los art\u00edculos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, el art\u00edculo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, el derecho a la intimidad fue concebido como la expresi\u00f3n de una necesidad fisiol\u00f3gica y sociol\u00f3gica individual tanto de los animales sociales como de las personas. Esta consiste en su deseo de estar solos. La violaci\u00f3n de ese derecho a la soledad era considerada como un da\u00f1o42. Ese reconocimiento originario se adscrib\u00eda a las cl\u00e1usulas sobre difamaci\u00f3n, derechos de autor, propiedad y libertad contractual43. Las conductas que primariamente fueron consideradas como violatorias del derecho a la intimidad eran cuatro: i) la intrusi\u00f3n en los asuntos privados (intrusion), ii) la publicaci\u00f3n de hechos privados (private facts), iii) la publicaci\u00f3n de hechos falsos (false light) y iv) la apropiaci\u00f3n comercial del nombre (appropriation)44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese esquema, tanto las primeras normas del derecho internacional de los derechos humanos como los pronunciamientos iniciales de los tribunales internacionales pusieron el \u00e9nfasis en una serie de obligaciones negativas a cargo del Estado y de los particulares. El objetivo era preservar un espacio individual o familiar inmune a las injerencias (no justificadas) de terceros. En ese modelo, la definici\u00f3n de la intimidad se refer\u00eda a la prohibici\u00f3n de acceder, recolectar, usar y difundir informaci\u00f3n sobre una persona. Ese fue el enfoque b\u00e1sico inicial adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 11.2 de la Convenci\u00f3n protege la vida privada y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas. Dicho art\u00edculo reconoce que existe un \u00e1mbito personal que debe estar a salvo de intromisiones por parte de extra\u00f1os y que el honor personal y familiar, as\u00ed como el domicilio, deben estar protegidos ante tales interferencias. || La Corte considera que el \u00e1mbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente se agreg\u00f3 al derecho a la intimidad una dimensi\u00f3n relacional. Esta se concretaba en la posibilidad de construir una identidad propia en el marco de las interacciones sociales. Eso significaba que el derecho a la intimidad pasaba a cubrir un amplio margen de conductas que iban desde aquellas que se realizaban en los espacios m\u00e1s privados y de manera solitaria hasta aquellas que implicaban una garant\u00eda de la autodeterminaci\u00f3n o la construcci\u00f3n de una identidad que se proyectaba en el \u00e1mbito p\u00fablico o social. De esa forma, la privacidad se erigi\u00f3 en el fundamento para las decisiones relevantes que impactaban el desenvolvimiento de la personalidad individual46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa expansi\u00f3n explica que, en el constitucionalismo comparado, el \u00e1mbito de conductas que fueron amparadas bajo el derecho a la intimidad haya sido muy amplio. Desde luego, se proteg\u00edan casos comunes (i.e. intimidad de las comunicaciones, de la correspondencia o del domicilio). Sin embargo, se incluyeron otro tipo de obligaciones positivas, como: i) la protecci\u00f3n de las relaciones sexuales entre parejas del mismo sexo (Sud\u00e1frica), ii) el deber de legislar para prevenir y sancionar la violaci\u00f3n (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante TEDH); iii) el deber del Estado de contribuir a que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as encontraran su origen biol\u00f3gico (TEDH) y iv) la obligaci\u00f3n de permitir que las personas privadas de la libertad tuvieran correspondencia con sus familiares (TEDH)47. Durante cincuenta a\u00f1os, la cl\u00e1usula de privacidad tambi\u00e9n fue el fundamento del derecho constitucional a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo establecido por la Corte Suprema de los Estados Unidos (en adelante SCOTUS) en el caso Roe vs. Wade de 197348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fuerza expansiva del derecho a la intimidad condujo a que a este se le adscribieran una serie de obligaciones positivas a cargo del Estado con el objetivo de materializar efectivamente su dimensi\u00f3n social. Esa faceta m\u00e1s amplia del derecho a la intimidad se bas\u00f3 en un criterio de conexidad con otros derechos, como la vida privada y familiar, la libertad y la dignidad humana. La Corte IDH tambi\u00e9n se ha referido a esta segunda dimensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad f\u00edsica y social, incluyendo el derecho a la autonom\u00eda personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonom\u00eda personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona. La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a s\u00ed mismo y c\u00f3mo decide proyectarse hacia los dem\u00e1s y es una condici\u00f3n indispensable para el libre desarrollo de la personalidad\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas dos dimensiones del derecho a la intimidad han llevado a que se distinga entre un derecho a la informaci\u00f3n privada (dimensi\u00f3n individual) y un derecho a la decisi\u00f3n privada (dimensi\u00f3n relacional). Uno de los aspectos m\u00e1s relevantes de esa distinci\u00f3n es que permite entender que ambas facetas de la intimidad se protegen y con mucha intensidad en el espacio p\u00fablico. Por una parte, se establecen l\u00edmites al poder de vigilancia del Estado (i.e. instalaci\u00f3n de circuitos de vigilancia). Por otra, se les obliga tanto a las autoridades como a los particulares a respetar las decisiones individuales que proyectan la formaci\u00f3n de la propia identidad. Se ampara a las personas y lo que estas realizan tanto en los lugares muy cerrados o privados como lo que realizan en p\u00fablico y la forma como se proyectan socialmente50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que no se protegen espacios sino lo que realizan las personas en diferentes lugares, este es un factor relevante para determinar el grado de amparo del derecho a la intimidad. Frente a ciertas conductas que se realizan en entornos cerrados e \u00edntimos (i.e. visitar un ba\u00f1o), el grado de protecci\u00f3n del derecho suele aumentar. Mientras que las acciones realizadas en p\u00fablico tienen un grado de protecci\u00f3n inferior. En todo caso, estas \u00faltimas no quedan totalmente desamparadas. Aunque pueda ser diferenciada, en ambos lugares existe una expectativa razonable de intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el derecho a la intimidad evolucion\u00f3 desde su dimensi\u00f3n m\u00e1s individual a la que correspond\u00edan fundamentalmente obligaciones negativas de los particulares y del Estado hacia una concepci\u00f3n amplia, social o relacional. A esta no solo se le adscriben deberes de abstenci\u00f3n sino obligaciones positivas del Estado. Finalmente, queda muy claro que este derecho se proyecta tanto en los lugares p\u00fablicos como en los privados porque en todos estos existe una expectativa razonable y diferenciada de intimidad. Como se indicar\u00e1 en la siguiente secci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad ha seguido esta misma evoluci\u00f3n del derecho comparado e internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n dispone que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar. All\u00ed se establece que el Estado debe respetar esta garant\u00eda y hacerla respetar. Sin embargo, aquella no es la \u00fanica cl\u00e1usula constitucional que protege contenidos de intimidad. Este tribunal ha se\u00f1alado otras disposiciones de la Constituci\u00f3n que amparan la intimidad en \u00e1mbitos espec\u00edficos55: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 18 prescribe que nadie estar\u00e1 obligado a revelar sus convicciones, el art\u00edculo 33 reconoce el derecho a no auto incriminarse y a no declarar en contra de sus parientes, el art\u00edculo 42 prev\u00e9 que la intimidad de la familia es inviolable y el art\u00edculo 74 dispone que el secreto profesional es tambi\u00e9n inviolable\u201d as\u00ed como \u201cel art\u00edculo 250 de la Carta, al regular la competencia de la Fiscal\u00eda para llevar a cabo registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones prev\u00e9, en plena concordancia con el tercer inciso del art\u00edculo 15, el control judicial posterior a efectos de determinar la validez de las actuaciones\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la protecci\u00f3n constitucional de la intimidad involucra m\u00faltiples aspectos de la vida de la persona. Estos incluyen desde la proyecci\u00f3n de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados en los cuales el individuo realiza actividades que solo le conciernen a quien los ejecuta. Desde 1992, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad personal y familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) busca no dejar que trasciendan al conocimiento del p\u00fablico aquellos actos de su existencia que legal y moralmente quiere conservar bajo la absoluta reserva y completo silencio. (\u2026) La intimidad hace parte de la \u00f3rbita restringida familiar que por el hecho de que solo interesa a quienes integran esta c\u00e9lula social, su conocimiento no importa o est\u00e1 vedado a los dem\u00e1s miembros de la sociedad. La privacidad as\u00ed concebida est\u00e1 relacionada con la privacidad \u00edntima y por lo tanto no puede ser objeto de la curiosidad ajena, sino que, como un verdadero secreto familiar o personal, se debe cuidar para que no traspase la barrera de la \u00f3rbita que por seguridad individual o familiar se ha asignado\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su dimensi\u00f3n prevalentemente individual, el derecho a la intimidad est\u00e1 orientado a garantizarles a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar. Esta queda al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. En consecuencia, comprende la protecci\u00f3n frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen al \u00e1mbito de privacidad. Se trata de una facultad para exigirle a los dem\u00e1s el respeto pleno por un \u00e1mbito exclusivo que solamente incumbe al individuo. Ese espacio opera como un resguardo de las posesiones privadas, de los propios gustos y de las conductas o actitudes personal\u00edsimas que una persona no est\u00e1 dispuesta a exhibir58. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la intimidad le confiere a cada persona la legitimaci\u00f3n exclusiva para permitir la divulgaci\u00f3n de datos concernientes a su vida privada59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa primera dimensi\u00f3n del derecho a la intimidad se vulnera cuando ocurren algunas de las siguientes conductas: i) la intromisi\u00f3n material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado con independencia de que lo encontrado sea publicado; ii) la divulgaci\u00f3n de hechos privados, es decir, de informaci\u00f3n ver\u00eddica, pero no susceptible de ser divulgada y iii) la presentaci\u00f3n falsa de aparentes hechos \u00edntimos que no corresponden a la realidad. De manera que la jurisprudencia constitucional ha incorporado tres de los cuatro criterios previamente mencionados: intrusi\u00f3n, hechos privados e iluminaci\u00f3n falsa60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha referido a una dimensi\u00f3n relacional o de proyecci\u00f3n social del derecho a la intimidad. Este segundo contenido: \u201csupone la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervenci\u00f3n del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural\u201d61. Eso significa que el derecho a la intimidad les permite a las personas manejar su propia existencia como lo consideren y con el m\u00ednimo de injerencias exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha considerado que el derecho a la intimidad se presenta en distintos grados o entornos (personal, familiar y social62). Por lo tanto, la Corte ha distinguido varios \u00e1mbitos que cuentan con un amparo reforzado. En el nivel de mayor protecci\u00f3n se encuentra la esfera m\u00e1s \u00edntima que corresponde a los pensamientos o sentimientos m\u00e1s personales que el individuo solo expresa a trav\u00e9s de medios muy confidenciales (i.e. cartas o diarios estrictamente privados). Dentro de este contorno, la garant\u00eda de la intimidad es casi absoluta porque solo las situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo nivel se encuentra la esfera privada en sentido amplio. Esta corresponde a la vida en ambientes usualmente considerados reservados (i.e. el domicilio o el espacio familiar). All\u00ed tambi\u00e9n hay una intensa protecci\u00f3n constitucional, pero con mayores posibilidades de injerencia ajena leg\u00edtima. El tercer nivel corresponde a la esfera social. Esta es relativa a las caracter\u00edsticas propias de una persona en sus relaciones de trabajo o m\u00e1s p\u00fablicas. En este espacio, la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad es mucho menor pero no inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las Sentencias C-602 de 2016, T-574 de 2017 y C-094 de 2020 se sintetizaron las diferentes posiciones y relaciones que se pueden adscribir al derecho a la intimidad. Por una parte, ese derecho le confiere a su titular una facultad. Esta le permite oponerse (cuando no existe justificaci\u00f3n suficiente) a: la intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita que se ha reservado para s\u00ed o su familia y la divulgaci\u00f3n de los hechos privados o resistir a las restricciones a su libertad para tomar las decisiones sobre los asuntos que solo le conciernen a la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, del derecho a la intimidad se deriva una prohibici\u00f3n o un deber de abstenci\u00f3n tanto para las autoridades como para los particulares. Unas y otros se deben abstener de ejecutar actos que impliquen: la intromisi\u00f3n injustificada en dicha \u00f3rbita; la divulgaci\u00f3n de los hechos privados o la restricci\u00f3n injustificada de la libertad de elegir sobre asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia. En tercer lugar, el derecho a la intimidad les impone a las autoridades el deber positivo u obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas normativas, judiciales y administrativas para asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, el derecho a la intimidad puede ser objeto de limitaciones si estas se encuentran debidamente justificadas. Cuando exista autorizaci\u00f3n del titular o una orden proferida por una autoridad competente y en ejercicio de sus funciones, los terceros pueden conocer asuntos que, en principio, estar\u00edan comprendidos por su \u00e1mbito de protecci\u00f3n64. En otras palabras, el derecho a la intimidad puede ser: \u201csusceptible de limitaci\u00f3n por razones leg\u00edtimas y debidamente justificadas constitucionalmente\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esos par\u00e1metros, este tribunal ha analizado violaciones al derecho a la intimidad de las mujeres. Por ejemplo, en la Sentencia T-090 de 1996, la Corte resolvi\u00f3 el caso de una mujer que accedi\u00f3 a que fuera grabada en el momento del parto con el prop\u00f3sito de reproducir el video en un programa de televisi\u00f3n. Sin embargo, el m\u00e9dico tambi\u00e9n utiliz\u00f3 el video para fines acad\u00e9micos. En esa oportunidad, la Corte encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la intimidad porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un suceso de la vida privada, en este caso, fue filmado y se autoriz\u00f3 su reproducci\u00f3n en un programa de la televisi\u00f3n nacional, pero no con el fin de hacer uso indiscriminado de \u00e9l, sino para un prop\u00f3sito espec\u00edfico. Es evidente que la utilizaci\u00f3n del material f\u00edlmico, por fuera de la finalidad convenida, vulnera la intimidad, pues en esas condiciones no opera el consentimiento de la persona concernida que s\u00fabitamente se ve expuesta a la mirada y al abierto escrutinio p\u00fablico respecto de un hecho entra\u00f1ablemente \u00edntimo\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede inferir, el derecho a la intimidad tiene un r\u00e9gimen constitucional que implica obligaciones negativas y positivas, una serie de posiciones jur\u00eddicas y unos principios que lo orientan. Ahora corresponde examinar la forma como los diferentes espacios y las actividades que realiza el ser humano determinan el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El espacio como criterio relevante para definir la expectativa razonable de intimidad y el correlativo grado de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la intimidad no solo resguarda los espacios f\u00edsicos68. Sin embargo, los lugares en los que ocurren las actuaciones de las personas definen el mayor o menor grado de protecci\u00f3n de la expectativa razonable de intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La premisa fundamental es que el espacio f\u00edsico determina el grado de expectativa razonable de intimidad, pero esta nunca se anula. De manera que, incluso en los lugares p\u00fablicos, semip\u00fablicos y semiprivados hay una: \u201cesfera de protecci\u00f3n que se mantiene vigente\u201d69. En consecuencia, la expectativa de privacidad es un criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas se pueden entender comprendidas por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad o pueden ser conocidas o interferidas por terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, el tribunal ha clasificado los espacios en: privados, semiprivados, semip\u00fablicos y p\u00fablicos70. El espacio privado se caracteriza por ser el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un \u00e1mbito inalienable, inviolable y reservado. La residencia es el lugar de mayor privacidad. Por el contrario, el espacio p\u00fablico es el: \u201clugar de uso com\u00fan en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades\u201d71. Seg\u00fan la Corte: \u201ceste tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socializaci\u00f3n, interacci\u00f3n, intercambio, integraci\u00f3n y de encuentro para los ciudadanos\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre esos dos extremos existen lugares intermedios. Estos ostentan caracter\u00edsticas tanto p\u00fablicas como privadas (i.e. centros educativos, colegios, universidades e institutos, parques, cines, teatros, estadios, restaurantes, bibliotecas, entidades p\u00fablicas y privadas con acceso al p\u00fablico, bancos, almacenes, centros comerciales, empresas, oficinas, entre otros). En funci\u00f3n del lugar, el individuo podr\u00e1 ejercer diferentes derechos y deber\u00e1 tolerar una mayor o menor intromisi\u00f3n de terceros que es correlativa a la menor o mayor expectativa razonable de intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Corte, los espacios semiprivados son lugares: \u201ccerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al p\u00fablico es restringido\u201d73. No se trata de espacios privados porque las acciones de los individuos tienen \u201crepercusiones sociales\u201d74. Por el contrario, los espacios semip\u00fablicos son: \u201clugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido: un cine, un centro comercial, un estadio\u201d75. Estos no son espacios p\u00fablicos porque la conducta de las personas puede estar sujeta a ciertas reglas exigibles y, por lo tanto, el acceso puede ser condicionado. La tabla 2 muestra el grado de expectativa razonable de intimidad en funci\u00f3n de cada espacio en el que se ejerce el derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Relaci\u00f3n entre el espacio y la expectativa razonable de intimidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expectativa razonable de intimidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semiprivado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semip\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Moderada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se ha indicado, el espacio es un factor relevante para definir el grado de expectativa razonable del derecho a la intimidad y el correlativo nivel de intervenci\u00f3n leg\u00edtima por parte de terceros. Como se concluy\u00f3 en la Sentencia T-574 de 2017, este sirve para: \u201cestablecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas se encuentran comprendidas por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros\u201d76. En funci\u00f3n del espacio y del tipo de actividad, se analiza si una persona pod\u00eda haber esperado razonablemente que su actividad estuviera protegida de la interferencia de otros de manera que esos terceros pudieran razonablemente aceptar que esa barrera les resultaba oponible77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el acceso a estos espacios no solo ocurre directamente, sino que se puede realizar mediante dispositivos electr\u00f3nicos o c\u00e1maras de seguridad. Por esa raz\u00f3n, en este caso resulta directamente relevante sintetizar las reglas constitucionales sobre el uso de las c\u00e1maras de seguridad en relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la intimidad y el uso de las c\u00e1maras de seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3, el derecho a la intimidad protege frente a las interferencias del Estado y tambi\u00e9n frente a las incursiones por parte de terceros. Esa invasi\u00f3n a la intimidad puede ocurrir con el uso de dispositivos electr\u00f3nicos o c\u00e1maras inteligentes. Estas han significado tanto un potencial de vigilancia respetuosa como un riesgo significativo para la preservaci\u00f3n de los espacios de intimidad para las personas78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla general es que las c\u00e1maras solo pueden recopilar informaci\u00f3n en la esfera p\u00fablica. Por ejemplo, el uso de c\u00e1maras en la parte frontal de los veh\u00edculos ha sido considerado como beneficioso. Estos dispositivos permiten resolver disputas en accidentes de tr\u00e1nsito, reducir los litigios y evitar los costos de los peritajes. De all\u00ed que sean permitidos, bajo algunas restricciones, en B\u00e9lgica, Lituania y el Reino Unido. Sin embargo, se ha destacado el riesgo que implican para la protecci\u00f3n de la intimidad de terceros, la defraudaci\u00f3n de la expectativa de intimidad y la inexistencia de consentimiento. Esto ha llevado a que se proh\u00edban mediante multas (Austria), se excluya el uso de esos videos en los procesos (Alemania) y se considere desproporcionado que se capten rostros de personas en la calle sin su consentimiento (Luxemburgo). En ese mismo \u00e1mbito, uno de los principales retos que representan los tel\u00e9fonos m\u00f3viles equipados con c\u00e1maras o las min\u00fasculas c\u00e1maras digitales es el hecho de que pueden captar la imagen de las personas sin que estas lo sepan79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las tensiones que representan las c\u00e1maras de seguridad para el derecho a la intimidad. En estas decisiones, el tribunal ha enfatizado en la distinci\u00f3n entre los espacios p\u00fablicos y los privados; la utilizaci\u00f3n de las c\u00e1maras de vigilancia para proteger la seguridad; los CCTV y la expectativa de privacidad. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetizar\u00e1 las principales reglas jurisprudenciales sobre esas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-768 de 2008, la Corte Constitucional revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Popular. El actor fundament\u00f3 la acci\u00f3n de amparo en que la entidad accionada termin\u00f3 su contrato laboral por una conducta calificada por aquella como indebida. El accionante manifest\u00f3 que el hecho fue grabado por una c\u00e1mara de seguridad ajena tanto al sistema de monitoreo del Banco como a sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal revis\u00f3 el derecho a la intimidad en el \u00e1mbito laboral y la implementaci\u00f3n de las medidas de seguridad y control por parte del empleador dentro de las dependencias laborales. La Corte determin\u00f3 que no era desproporcionado usar m\u00e9todos de vigilancia para garantizar la seguridad de los trabajadores. No obstante, la jurisprudencia aclar\u00f3 que la posibilidad de instalar c\u00e1maras de vigilancia no tiene car\u00e1cter absoluto porque implica una intromisi\u00f3n en una esfera \u00edntima de los empleados. Por ello, resulta necesario ponderar la finalidad de la medida de seguridad para evaluar su razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte defini\u00f3 cinco par\u00e1metros para controlar la constitucionalidad de la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras en el \u00e1mbito laboral. En primer lugar, se debe analizar el objeto social de una empresa. En segundo lugar, el sitio donde son dispuestos los m\u00e9todos de vigilancia. Estos pueden ser instalados en los lugares donde se desarrolla una actividad laboral especifica, pero no en espacios privados (i.e. las \u00e1reas de descanso, los ba\u00f1os o los vestuarios). Adicionalmente, el objetivo de la implementaci\u00f3n debe estar relacionado con una medida de seguridad necesaria. En cuarto lugar, se exige que se hayan considerado medidas menos intrusivas. En quinto lugar, se deben evaluar y tratar de mitigar los posibles perjuicios para los trabajadores y para las personas externas. Desde luego, es imprescindible que la medida sea conocida para que sea leg\u00edtima80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-407 de 2012, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de un plantel educativo que instal\u00f3 c\u00e1maras de seguridad en las aulas de clase del grado sexto hasta el grado und\u00e9cimo. El tribunal defini\u00f3 los diferentes espacios f\u00edsicos y sociales donde las personas viven y desarrollan sus actividades. La Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estudi\u00f3 tanto el estatus constitucional del aula de clase y de las zonas comunes de los colegios como la utilizaci\u00f3n de las c\u00e1maras de vigilancia y la seguridad en las instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la clasificaci\u00f3n constitucional de los espacios, la Corte defini\u00f3 el aula de clase como un lugar semiprivado en el cual es importante la ense\u00f1anza, el aprendizaje y el desarrollo tanto personal como social de los estudiantes. Sin embargo, pueden ocurrir conductas que transgredan los derechos de los alumnos, como los episodios delictivos (i.e. hurtos). En estos casos, es importante la identificaci\u00f3n de los responsables y la adopci\u00f3n de medidas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-487 de 2017, el tribunal estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de Winner Group S.A. por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. El accionante fundament\u00f3 la acci\u00f3n de amparo en que le hab\u00eda solicitado a la accionada unos videos tomados por sus c\u00e1maras de seguridad de la calle y del espacio p\u00fablico con el fin de que fueran aportados a un proceso penal que se adelantaba en su contra. La empresa neg\u00f3 la solicitud por improcedente porque se trataba de informaci\u00f3n reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte hizo alusi\u00f3n a la reserva de la informaci\u00f3n. El tribunal reiter\u00f3 que los ciudadanos tienen el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, salvo en asuntos de reserva legal o constitucional. En cuanto a los documentos privados, estos tienen un r\u00e9gimen diferente porque se basan en la libertad y la autonom\u00eda de la voluntad privada. Al considerar el asunto concreto, la Corte determin\u00f3 que la accionada no resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n del actor, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y le orden\u00f3 a la empresa que remitiera al proceso penal una copia de los videos solicitados. La Corte consider\u00f3 que la entrega del medio digital captado en un and\u00e9n peatonal obedec\u00eda a una finalidad leg\u00edtima porque este ser\u00eda utilizado como una prueba dentro de un proceso penal en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia T-114 de 2018, la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, habeas data, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y acceso a la informaci\u00f3n. La accionante se\u00f1al\u00f3 que su padre falleci\u00f3 en circunstancias extra\u00f1as en ese establecimiento y por eso solicit\u00f3 los videos del d\u00eda del deceso. La petici\u00f3n le fue negada con fundamento en la pol\u00edtica de protecci\u00f3n de datos del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la finalidad de la informaci\u00f3n recopilada por los CCTV, el tribunal defini\u00f3 los m\u00e9todos de vigilancia como mecanismos orientados a: \u201cla prevenci\u00f3n del delito o de las faltas por medio de la disuasi\u00f3n y a la identificaci\u00f3n de delincuentes en un entorno f\u00edsico determinado\u201d81. Para la Corte, uno de los objetivos de las c\u00e1maras de vigilancia es que no se cometan delitos y evitar la impunidad. Seg\u00fan la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas c\u00e1maras pueden ser instaladas para garantizar la seguridad, por voluntad del interesado, cuando por ejemplo quiere vigilar la conducta del personal de servicio, o en el per\u00edmetro de una casa para evitar los asaltos, o pueden ser utilizadas para filmar las actividades de las personas dentro de la casa con diferentes fines. En estos casos, no es el Estado o el due\u00f1o de un espacio semip\u00fablico o semiprivado quien controla la grabaci\u00f3n, sino el propio individuo, por consiguiente, al pertenecer a su esfera privada, no se vulnera derecho alguno a menos de que la informaci\u00f3n sea divulgada por un tercero\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estableci\u00f3 que la naturaleza de la informaci\u00f3n captada por un CCTV depende del espacio en el que se ubican las c\u00e1maras, es decir, si est\u00e1n en un lugar privado, en establecimientos privados abiertos al p\u00fablico o en instituciones p\u00fablicas. En los dos primeros sitios la informaci\u00f3n es de \u00edndole privada. Por el contrario, en un sitio p\u00fablico las im\u00e1genes son captadas en un lugar abierto. En el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que las grabaciones de las c\u00e1maras de vigilancia en Termales San Vicente eran privadas porque conten\u00edan informaci\u00f3n personal e im\u00e1genes de los NNA en vestido de ba\u00f1o. Por lo tanto, solo pod\u00edan ser obtenidas mediante una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-094 de 2020, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1801 de 201683. El demandante invoc\u00f3 como par\u00e1metro de control los art\u00edculos 15, 16, 20, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n; 11, 13, 15 y 16 de la CADH y 17, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante PIDCP). En esa oportunidad, la Sala Plena estudi\u00f3 diferentes temas y fij\u00f3 algunas reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, el tribunal determin\u00f3 que el derecho a la intimidad protege un espacio del libre desarrollo de la personalidad. Por lo tanto, se exhort\u00f3 a los particulares y a las autoridades a la protecci\u00f3n de ese derecho en todos los \u00e1mbitos y espacios (p\u00fablicos, semip\u00fablicos, semiprivados y privados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte sostuvo que la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras en los buses de servicio p\u00fablico era una restricci\u00f3n leve a la intimidad. Aquella persigue un fin de inter\u00e9s general y salvaguarda el orden p\u00fablico. Por lo tanto, es razonable y proporcional. No obstante, los datos captados por las c\u00e1maras de vigilancia deben estar sujetos a lo previsto en la Ley 1581 de 2012 en materia de protecci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, la Corte asever\u00f3 que la Constituci\u00f3n impide que los m\u00e9todos de vigilancia se fundamenten en la transgresi\u00f3n a la intimidad. En consecuencia, no se pueden desconocer el habeas data u otras libertades fundamentales. La Corte concluy\u00f3 que los sistemas de seguridad instalados en los diferentes espacios deben obedecer a los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulaci\u00f3n restringida, seguridad, confidencialidad y caducidad. La tabla 3 sintetiza las principales reglas de la jurisprudencia constitucional sobre el uso de las c\u00e1maras de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. S\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n al derecho a la intimidad derivada de la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-768 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La instalaci\u00f3n de m\u00e9todos de vigilancia en los espacios laborales no vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas cuando se persigue un objetivo leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para analizar si este fin es viable, proporcional y necesario, los operadores judiciales deben verificar el objeto social que desarrolla la empresa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El fin de la vigilancia debe estar directamente relacionado con una medida de seguridad necesaria, que se hayan estudiado formas menos invasivas y la mitigaci\u00f3n de los perjuicios para los trabajadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es obligaci\u00f3n informar sobre la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras de vigilancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, est\u00e1 proscrito cualquier trato inhumano, cruel o degradante derivado de la medida de seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-407 de 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes estudiantes (sujetos de especial protecci\u00f3n), se debe aplicar un juicio de proporcionalidad estricto para establecer la constitucionalidad de la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras de vigilancia en las aulas de clase. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al aplicar dicho test, el tribunal determin\u00f3 que los m\u00e9todos de vigilancia en las instituciones educativas tienen un fin constitucional: la seguridad de los estudiantes y de las instalaciones. Tambi\u00e9n pretenden evitar infracciones por parte de los estudiantes e identificar a los responsables cuando tales hechos ocurran. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tribunal destac\u00f3 que las c\u00e1maras no siempre son necesarias porque existen otros mecanismos de seguridad (i.e. celadores) que son menos lesivos para el derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, la Corte concluy\u00f3 que la medida afectaba desproporcionadamente los derechos de los estudiantes, constitu\u00eda una aut\u00e9ntica panoptizaci\u00f3n e inhib\u00eda las expresiones y manifestaciones propias de los entornos escolares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-487 de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de las grabaciones de video de la calle o el espacio p\u00fablico es privada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte afirm\u00f3 que la entrega de material f\u00edlmico a los particulares puede vulnerar el derecho a la intimidad de las terceras personas porque su imagen pudo quedar registrada en la grabaci\u00f3n solicitada por el ciudadano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El material f\u00edlmico se debe reclamar, tratar, cuidar, custodiar y proteger por una autoridad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de un proceso penal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe incorporar la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-114 de 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los registros audiovisuales contenidos en las c\u00e1maras de seguridad de un establecimiento p\u00fablico que incluyen im\u00e1genes privadas de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (i.e. im\u00e1genes en vestido de ba\u00f1o) constituyen informaci\u00f3n privada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha informaci\u00f3n solo puede ser obtenida por orden de una autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-094 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras en los medios de transporte p\u00fablico masivo es una limitaci\u00f3n leve al derecho de intimidad porque las medidas de vigilancia obedecen al inter\u00e9s general de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta medida se encuentra justificada en un fin leg\u00edtimo y cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala delimit\u00f3 el contenido convencional y constitucional relevante del derecho a la intimidad. Sin embargo, el caso tambi\u00e9n involucra una potencial vulneraci\u00f3n al derecho a la imagen. Por esa raz\u00f3n, el tribunal examinar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre esa garant\u00eda constitucional que resultan aplicables cuando ocurre la captaci\u00f3n y la difusi\u00f3n no consentida de videos en \u00e1mbitos privados y durante actividades \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho a la imagen: contenido esencial, facetas y supuestos de vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los avances tecnol\u00f3gicos han representado nuevos desaf\u00edos para la protecci\u00f3n de los derechos. Una de las reacciones del Derecho con el fin de proteger esos intereses explica la conexi\u00f3n entre el derecho a la intimidad y el derecho aut\u00f3nomo a la imagen84. Este \u00faltimo incluye la posibilidad de negarse a la divulgaci\u00f3n de la propia imagen o a que esta sea almacenada o reproducida en diferentes medios, plataformas o redes85. Como ha se\u00f1alado el TEDH: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imagen de una persona constituye uno de los principales atributos de su personalidad, ya que revela las caracter\u00edsticas \u00fanicas de la persona y la distingue de sus pares. El derecho a la protecci\u00f3n de la propia imagen es, pues, uno de los componentes esenciales del desarrollo personal y presupone el derecho a controlar el uso de esa imagen. Si bien en la mayor\u00eda de los casos el derecho a controlar dicho uso implica la posibilidad de que un individuo rechace la publicaci\u00f3n de su imagen, tambi\u00e9n cubre el derecho del individuo a oponerse a la grabaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de la imagen por parte de otra persona\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva constitucional, el derecho a la imagen ha sido tratado como un derecho fundamental y aut\u00f3nomo. Este se deriva de la dignidad humana y est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica87. La Corte indic\u00f3 que el derecho a la imagen es personal\u00edsimo de los sujetos y: \u201ccomprende la facultad de disponer de su apariencia y de su privacidad, autorizando o no la captaci\u00f3n y difusi\u00f3n de ella\u201d88. La jurisprudencia ha resaltado que el derecho a la propia imagen constituye una expresi\u00f3n directa de la individualidad e identidad de la persona89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha inferido que el derecho a la imagen tiene un contenido esencial y tres facetas. Aquel comprende las expresiones que proyectan con claridad el aspecto f\u00edsico y los rasgos del rostro que hacen posible individualizar a las personas. Las fotograf\u00edas, las esculturas y los videos que permitan identificar con precisi\u00f3n al ser humano son proyecciones evidentes de la imagen90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera faceta expresa la autonom\u00eda de las personas para determinar su propia imagen. Ello implica una decisi\u00f3n sobre la forma como se quieren ver y como quieren ser percibidas por los dem\u00e1s. Se trata de la autodeterminaci\u00f3n de los individuos para diferenciarse f\u00edsicamente o referirse a s\u00ed mismos en funci\u00f3n de ciertas actividades (i.e. intereses o profesi\u00f3n). Esta faceta: \u201cpuede ser comprendida como el aspecto est\u00e9tico o som\u00e1tico del derecho o la dimensi\u00f3n de autodefinici\u00f3n del ser, al tener en cuenta para definir la individualidad de la persona su imagen f\u00edsica, su nombre o su voz\u201d91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El aspecto negativo implica la posibilidad de prohibir la obtenci\u00f3n, la utilizaci\u00f3n o la reproducci\u00f3n no autorizada de la imagen de una persona. El ejercicio de esta faceta no es absoluto porque depende de varios l\u00edmites: la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s, la prohibici\u00f3n del abuso del derecho, la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, las exigencias de la sociabilidad humana y la satisfacci\u00f3n de alg\u00fan inter\u00e9s p\u00fablico que pueda prevalecer en casos concretos94. En relaci\u00f3n con estos dos primeros \u00e1mbitos, el tribunal se ha referido a la expropiaci\u00f3n de la imagen bajo la consideraci\u00f3n de que esta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personal\u00edsimo. Una consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que lo identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n por terceros. De ah\u00ed que, con las limitaciones leg\u00edtimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda del conocimiento y dem\u00e1s intereses p\u00fablicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, esta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera faceta incluye la imagen social. Esta comprende la caracterizaci\u00f3n que una persona logra de s\u00ed misma en la sociedad y que le permite identificarse plenamente frente a los otros. Con respecto a la tercera faceta, el tribunal resalt\u00f3 que: \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege el derecho a la imagen, no solo en lo que se refiere al aspecto f\u00edsico, sino tambi\u00e9n frente a la identidad constituida por las particularidades y circunstancias concretas en las que una persona desarrolla su existencia\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho se vulnera cuando, sin el consentimiento del titular, se publica su imagen. Esta puede ser captada a trav\u00e9s de c\u00e1maras escondidas o mediante c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas con teleobjetivo y otros medios electr\u00f3nicos97. Con base en las facetas reconocidas del derecho a la imagen, la Sala precis\u00f3 que su vulneraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) puede provenir de situaciones en las cuales se interfiere de forma indebida en la decisi\u00f3n de una persona de establecer qu\u00e9 podr\u00e1 ser conocido por los otros y qu\u00e9 estar\u00e1 proscrito de su disposici\u00f3n. De igual manera, se presenta una transgresi\u00f3n cuando se incurre en un falsamiento (sic) o en una apropiaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n no autorizada de la imagen de una persona\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cuando se trata de la explotaci\u00f3n o exhibici\u00f3n de aspectos que la persona ha dejado reservados a su intimidad, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n de aquella garant\u00eda, tambi\u00e9n se transgrede el derecho a la imagen. En la Sentencia T-233 de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las grabaciones de imagen o de voz realizadas en \u00e1mbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese prop\u00f3sito, constituyen violaci\u00f3n del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, adem\u00e1s, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolecci\u00f3n de la imagen o la voz sin la debida autorizaci\u00f3n del titular implica, sin m\u00e1s, el quebrantamiento de su \u00f3rbita de privacidad y, por tanto, la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad del sujeto\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por eso, se ha reiterado que es necesario el consentimiento del titular de la imagen para que las terceras personas puedan hacer uso de esta con el fin de publicarla, exponerla, reproducirla o comercializarla de manera libre. Por ejemplo, en la Sentencia T-407A de 2018, se analiz\u00f3 el caso de una mujer que, en el marco de una relaci\u00f3n contractual poco clara para ella, grab\u00f3 un video pornogr\u00e1fico que luego fue difundido por el due\u00f1o de la empresa que lo realiz\u00f3. La mujer adujo que nunca consinti\u00f3 que esa imagen fuera divulgada porque entendi\u00f3 que esta solo iba a ser usada en una audici\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 eliminar de todas las p\u00e1ginas de internet el video de la mujer. En esta sentencia se reiter\u00f3 que: \u201ces necesario el consentimiento del titular de la imagen para que terceras personas puedan hacer uso de esta, es decir, publicarla, exponerla, reproducirla o comercializarla de manera libre\u201d100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior an\u00e1lisis de los derechos a la intimidad y a la imagen permite evaluar los hechos del caso concreto de conformidad con esos par\u00e1metros constitucionales. La Sala determinar\u00e1 las condiciones de procedencia del amparo (secci\u00f3n 9), las potenciales vulneraciones (secci\u00f3n 10) y los remedios constitucionales que sean necesarios (secciones 11, 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderada, la se\u00f1ora Luz solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad, a la autodeterminaci\u00f3n sobre la propia imagen, al desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. La solicitud de amparo se motiv\u00f3 en que fue captado un video de la accionante dentro de un ba\u00f1o ubicado en las instalaciones de la escuela en cuanto ella realizaba una micci\u00f3n. Adem\u00e1s, esa grabaci\u00f3n fue divulgada sin su consentimiento en un sistema de mensajer\u00eda instant\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. El Juzgado consider\u00f3 que: la actora debi\u00f3 agotar la v\u00eda judicial ordinaria, exist\u00eda un hecho superado y decidi\u00f3 compulsarle copias ante la FGN. Por su parte, en la Sentencia del 29 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para el juez de segundo grado, el amparo era improcedente. Adem\u00e1s, el Tribunal confirm\u00f3 la compulsa de copias ante la FGN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La legitimaci\u00f3n por activa: se acredita en relaci\u00f3n con los derechos de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece a favor de toda persona la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Este mecanismo se puede activar directamente por quien se considera afectado o por quien act\u00fae a su nombre. Este presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando la acci\u00f3n es promovida por el titular de los derechos fundamentales. Tambi\u00e9n se admiten tres posibilidades adicionales. La primera, cuando se acude al juez constitucional por medio de los representantes legales en el caso de NNA, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y las personas jur\u00eddicas. La segunda, a trav\u00e9s de apoderado judicial. La tercera, mediante la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en el presente caso, la accionante formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderada judicial. Esto quiere decir que, respecto de los hechos que identific\u00f3 como vulneradores y los derechos fundamentales de los que es titular, se acredita plenamente este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n toma nota de que, en el escrito de tutela, la se\u00f1ora Luz se refiri\u00f3 a la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los NNA que acuden a la escuela. Seg\u00fan la actora, eventualmente, esos NNA pudieron ser v\u00edctimas de una situaci\u00f3n similar a la que se denuncia en su escrito. Al respecto, la Corte concluye que no se acredita el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de aquellos mediante una agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para promover la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, tanto el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia de la Corte identificaron los dos requisitos que se deben cumplir para que aquella se acredite101. El primero est\u00e1 referido a que la persona que pretenda actuar como agente oficiosa manifieste en el escrito de tutela que act\u00faa en esa calidad. El segundo, que se demuestre que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentra en condiciones de promover su defensa y que tal situaci\u00f3n conste por escrito102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de NNA, la Corte ha se\u00f1alado que, de manera general y preferente, la representaci\u00f3n legal de aquellos les corresponde a sus progenitores o a quien ejerza la potestad parental. Estas son las personas llamadas a ejercer las acciones legales pertinentes (i.e. la acci\u00f3n de tutela) cuando resulte necesario proteger sus derechos mediante la actividad de las autoridades estatales103. Esto quiere decir que existe una legitimaci\u00f3n prevalente para los padres o las personas que ejercen la potestad parental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas impone un deber m\u00ednimo de justificaci\u00f3n. Este se ha entendido acreditado en dos situaciones. Por una parte, cuando se demuestra que los padres o las personas que ejercen la potestad parental est\u00e1n formal o materialmente inhabilitadas para acudir ante los jueces. En segundo lugar, cuando habiendo concurrido aquellos, existe evidencia de que omiten actuaciones que afectan gravemente los derechos de los NNA. De manera excepcional se ha admitido la agencia oficiosa cuando se demuestra que existe un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha indicado que, en los dem\u00e1s supuestos, \u201cla agencia oficiosa resultar\u00eda en una extralimitaci\u00f3n contraria a las facultades que confiere la potestad parental\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la se\u00f1ora Luz insinu\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los NNA que acuden a la escuela. Sin embargo, no manifest\u00f3 que actuaba como agente oficiosa de aquellos. Tampoco justific\u00f3 su intervenci\u00f3n, ni la relaci\u00f3n material o efectiva de sus pretensiones con los derechos de los NNA. La accionante tampoco demostr\u00f3 la incapacidad, imposibilidad u omisi\u00f3n de los padres de familia o de quien ejerce la potestad parental. Tampoco se hizo referencia al inminente perjuicio irremediable al que estar\u00edan expuestos en caso de que no interviniera el juez constitucional. Esto quiere decir que la actora no demostr\u00f3 el inter\u00e9s para actuar. En consecuencia, la se\u00f1ora Luz no est\u00e1 legitimada en la causa por activa para agenciar los derechos de los NNA que acuden a la escuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La legitimaci\u00f3n por pasiva: se acredita en relaci\u00f3n con la escuela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo procede en contra de cualquier autoridad o de los: \u201cparticulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d105. En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal de la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n debido a que est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza al derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que la se\u00f1ora Luz formul\u00f3 sus pretensiones en contra de la escuela, las Secretar\u00edas de Salud y de Gobierno de Bogot\u00e1, el ICBF, la Personer\u00eda Distrital y la alcald\u00eda Local de Suba. En este punto, se concluye que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la primera. Por el contrario, no se acredit\u00f3 el cumplimiento de tal presupuesto en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que la se\u00f1ora Luz le atribuye a la escuela, la Corte observa que la escuela es una entidad privada y sin \u00e1nimo de lucro. Aquella instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que presta los servicios de equitaci\u00f3n para el desarrollo de las capacidades f\u00edsicas, sensoriales y cognitivas de las personas vulnerables. En el presente caso, se concluye que est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la escuela porque la accionante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n respecto de aquella. Lo anterior por cuanto el video que se denuncia en esta acci\u00f3n de amparo fue grabado sin el consentimiento de la actora en uno de los ba\u00f1os de las instalaciones de esa instituci\u00f3n. Sobre ese lugar existe una alta expectativa de privacidad que la escuela ten\u00eda la carga de salvaguardar. Como la afectada no est\u00e1 en condiciones de controlar la privacidad y la intimidad en ese tipo de espacios reservados (i.e. los ba\u00f1os), es posible inferir que aquella se encontraba en un estado de indefensi\u00f3n frente a la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00f3n sobre la legitimaci\u00f3n pasiva se mantiene a pesar de que, como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, queda claro que el video no fue captado por una c\u00e1mara del CCTV de la escuela. De manera que el objetivo del mecanismo de amparo (y de la revisi\u00f3n realizada por la Corte) no es atribuirle la autor\u00eda directa del video a esa entidad sino evaluar si esta tuvo alguna responsabilidad por la ocurrencia de los hechos dentro de sus instalaciones. Ello es as\u00ed porque la instituci\u00f3n es responsable de forma indirecta en la afectaci\u00f3n a los derechos de la accionante. La escuela ten\u00eda el deber de garantizar que sus instalaciones fueran espacios seguros para que las personas pudieran desarrollar las actividades sin limitaci\u00f3n o afectaci\u00f3n a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, respecto de las pretensiones que la se\u00f1ora Luz formul\u00f3 en contra de las Secretar\u00edas de Salud y de Gobierno de Bogot\u00e1, el ICBF, la Personer\u00eda Distrital y la alcald\u00eda Local de Suba. De la lectura del escrito de tutela y las pruebas allegadas al proceso, la Sala de Revisi\u00f3n no advierte que alguna de las entidades descritas hubiere incurrido en alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que incidiera en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, este tribunal tampoco evidencia una relaci\u00f3n directa o indirecta de las funciones de las entidades vinculadas con el objeto de la presente acci\u00f3n. En consecuencia, no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la se\u00f1ora Luz para agenciar sus derechos fundamentales. Por el contrario, no se acredit\u00f3 la agencia oficiosa de la actora o de su apoderada frente a los NNA que acuden a la escuela. Asimismo, se concluye que la escuela est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva pero no se acredit\u00f3 este presupuesto respecto de las otras entidades p\u00fablicas vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. La inmediatez: la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable a partir del conocimiento de la vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer dentro de un t\u00e9rmino oportuno, razonable y justo. Este se computa desde el momento en el que ocurre la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental106. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Al juez constitucional le corresponde determinar en cada caso concreto la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n107. A pesar de no contar con un t\u00e9rmino preciso para invocar la acci\u00f3n de amparo, por mandato expreso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: \u201cdebe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna\u201d108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la accionante identific\u00f3 que los hechos ocurrieron el 18 de julio de 2020. Sin embargo, tambi\u00e9n explic\u00f3 que tuvo conocimiento de la vulneraci\u00f3n el 28 de julio de 2021 cuando una persona conocida le envi\u00f3 el video por WhatsApp. La actora present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 9 de agosto de 2021. Es decir, menos de un mes despu\u00e9s. Esto quiere decir que la demandante acudi\u00f3 al sistema de justicia de manera inmediata en relaci\u00f3n con el momento en el que conoci\u00f3 los hechos que identific\u00f3 como vulneradores de sus derechos fundamentales109. En consecuencia, la Corte considera que se cumple el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. La subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el principio de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa. Lo anterior, salvo que el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ende, los accionantes deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos. De este modo, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, este tribunal ha determinado que, cuando existan otros medios de defensa, operan dos excepciones que justifican la procedibilidad del amparo111. Por una parte, \u201ccuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia\u201d112. En estos casos, el amparo procede como mecanismo definitivo113. Por otra parte, \u201ccuando, a pesar de existir un medio de defensa id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d114. En este supuesto, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n observa que la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de derechos de rango fundamental (intimidad e imagen) por la existencia de un video grabado y difundido sin su consentimiento. Adem\u00e1s, formul\u00f3 pretensiones que involucran contenidos pecuniarios y la petici\u00f3n de informaci\u00f3n entre particulares. Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo respecto de las pretensiones, la Sala estudiar\u00e1 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de cada una, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Octava de Revisi\u00f3n observa que la accionante acudi\u00f3 al recurso de amparo para advertir que, dentro de las instalaciones de la escuela y sin su consentimiento, terceros realizaron un video de \u201csus zonas genitales y sus gl\u00fateos\u201d115 mientras ingres\u00f3 al ba\u00f1o de ese lugar. La actora tambi\u00e9n advirti\u00f3 que dicho video fue difundido por WhatsApp. Como consecuencia de los hechos descritos, la demandante acudi\u00f3 ante el juez constitucional para que se le protegieran sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los par\u00e1metros jurisprudenciales, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal, id\u00f3neo y eficaz para canalizar las pretensiones relacionadas con la protecci\u00f3n de los derechos a la imagen y a la intimidad en relaci\u00f3n con el derecho a vivir una vida libre de violencias. Esto, al menos, por tres razones. La primera porque se trata de una afectaci\u00f3n grave de contenidos personales e \u00edntimos de la accionante. No existe otro medio de defensa judicial con la virtualidad de revisar la situaci\u00f3n planteada desde una perspectiva constitucional y en clave de derechos fundamentales. Esto se explica por el contexto en el que se produjo la afectaci\u00f3n y la alta expectativa de privacidad que debe existir en un ba\u00f1o, independientemente de que este se ubique en un establecimiento abierto al p\u00fablico. Adem\u00e1s, por el impacto que tuvo en la v\u00edctima la divulgaci\u00f3n del contenido de la grabaci\u00f3n a trav\u00e9s de un servicio de mensajer\u00eda instant\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda porque las medidas que se adopten en el marco de este proceso son de naturaleza declarativa y de cumplimiento inmediato. Esto significa que la sentencia en s\u00ed misma tiene como efecto el reconocimiento de una afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales y constituye una reparaci\u00f3n para la v\u00edctima. Adem\u00e1s, el juez de tutela est\u00e1 facultado para adoptar las medidas encaminadas a impedir que contin\u00fae la afectaci\u00f3n de los derechos de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera porque la intervenci\u00f3n judicial en este escenario no desplaza la investigaci\u00f3n penal que se encuentra en curso ni las pretensiones resarcitorias que eventualmente la accionante pudiera ejercer ante la jurisdicci\u00f3n civil a trav\u00e9s del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual. Asimismo, no est\u00e1 claro que el tipo penal de injuria se adec\u00fae a las dimensiones de violencia digital de g\u00e9nero que involucra este caso o que permita adoptar las medidas de no repetici\u00f3n que se requieren para erradicar esa forma de violencia. Como la Corte indic\u00f3 en la Sentencia T-407A de 2018, los mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n penal y civil no tienen como fin principal adoptar remedios para garantizar los derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad. En estos escenarios el debate gira en torno a determinar las responsabilidades individuales relacionadas con los hechos vulneradores. Cuando se trata de la potencial vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra o la intimidad derivadas de la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n: \u201cla acci\u00f3n de tutela resulta o, al menos, puede resultar, debido a su celeridad, en el mecanismo id\u00f3neo para contener su posible afectaci\u00f3n actual y, en principio, irreparable\u201d116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte observa que, en la acci\u00f3n de tutela, la actora tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se le reconocieran: \u201clas retribuciones obtenidas por [la] divulgaci\u00f3n\u201d117 del video aludido. Asimismo, de la lectura de la demanda, este tribunal interpreta que la accionante tambi\u00e9n pretende la reparaci\u00f3n de los perjuicios morales causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que este mecanismo constitucional no es procedente para reclamar las pretensiones de naturaleza pecuniaria. Esto porque existen otras v\u00edas judiciales id\u00f3neas y eficaces a disposici\u00f3n de la accionante118. Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter preventivo, m\u00e1s no indemnizatorio119. En efecto, el fin de esta acci\u00f3n constitucional es que, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, el juez de tutela emita una orden para que cese la situaci\u00f3n que vulnera o no se concrete el peligro que amenaza a ese derecho. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el medio indicado para solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por autoridades p\u00fablicas o particulares\u201d120. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-029 de 2008, por ejemplo, se destac\u00f3 que: \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos de rango fundamental y, en este sentido, ri\u00f1e con su naturaleza el pretender satisfacer por esta v\u00eda intereses de tipo meramente econ\u00f3mico, tales como la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d121. Asimismo, esta Corte advirti\u00f3 que, si el disfrute de los derechos cuyo amparo se solicita: \u201cno depende del reconocimiento econ\u00f3mico para resarcir los da\u00f1os ocasionados, no podr\u00e1 indemnizarse por v\u00eda de tutela por existir para este tipo de pretensiones otros mecanismos de defensa, lo que implica acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente\u201d122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Corte concluye que la accionante puede reclamar sus pretensiones pecuniarias en dos escenarios judiciales. Por una parte, en el marco del proceso penal cuya investigaci\u00f3n cursa en la Fiscal\u00eda 26 Casa de Justicia M\u00e1rtires por el presunto delito de injuria por v\u00edas de hecho. En efecto, la accionante puede comparecer a ese tr\u00e1mite en calidad de v\u00edctima e intervenir en todas las fases del proceso penal. Es decir, podr\u00eda solicitar y controvertir las pruebas, las medidas de aseguramiento y las decisiones que se adopten en el curso del proceso, incluyendo la sentencia123. Adem\u00e1s, en caso de que exista fallo condenatorio, la se\u00f1ora Luz podr\u00eda solicitar la reparaci\u00f3n del perjuicio causado a trav\u00e9s del incidente de reparaci\u00f3n integral previsto en el art\u00edculo 103 de la Ley 906 de 2004124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la accionante puede formular la pretensi\u00f3n resarcitoria extracontractual ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. Con fundamento en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil y bajo el tr\u00e1mite del proceso declarativo verbal previsto en el art\u00edculo 368 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las alternativas se\u00f1aladas por la Sala son id\u00f3neas porque en esos procesos judiciales el juez cuenta con las herramientas adecuadas para suscitar el debate probatorio con el objetivo de individualizar al responsable (penal o civil) y establecer la cuant\u00eda de los perjuicios causados en las modalidades autorizadas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la actora pretende que se le ordene a la escuela que le entregue los nombres de todos los NNA a quienes se les hubiera prestado cualquier servicio desde el 18 de julio de 2020. Asimismo, la accionante pidi\u00f3 que se le ordenara a la escuela que informara sobre los contratos que hab\u00eda suscrito tanto con las entidades p\u00fablicas como privadas desde el 18 de julio de 2020. Sobre este punto, la Sala encuentra que, para reclamar el acceso a la informaci\u00f3n por v\u00eda de tutela, es preciso que la accionante la hubiere solicitado previamente a la escuela mediante un derecho de petici\u00f3n entre particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015 establece que las personas les pueden solicitar a los particulares (como la escuela) la entrega de informaci\u00f3n a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n. A esos efectos, se deben respetar los t\u00e9rminos legales dispuestos en el art\u00edculo 14 de la misma ley. Seg\u00fan la norma en menci\u00f3n, las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n se deber\u00e1n resolver dentro de los diez d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si durante ese t\u00e9rmino no se recibe la respuesta, se entender\u00e1 que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, en consecuencia, se le debe entregar al peticionario aquello que haya solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte revis\u00f3 el expediente y no encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Luz hubiere acudido por alg\u00fan medio a la escuela para solicitar la informaci\u00f3n que ahora reclama por la v\u00eda de la tutela. Esto quiere decir que no se agot\u00f3 el procedimiento legal previo, por lo que, en este momento, existe otro mecanismo para obtener lo solicitado. En consecuencia, no se acredita el requisito de la subsidiariedad frente a dichas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que se acredit\u00f3 el requisito de la subsidiariedad respecto de la protecci\u00f3n de los derechos a la imagen, a la intimidad y al derecho a vivir una vida libre de violencias. El an\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n de estos tres derechos tiene una alta relevancia constitucional porque se trata de un video grabado sin el consentimiento de la mujer cuando ella desarrollaba actividades privadas que pudo ser difundido para causar una forma de violencia de g\u00e9nero en l\u00ednea. Por el contrario, las pretensiones de contenido patrimonial y de acceso a la informaci\u00f3n entre particulares se deben cursar a trav\u00e9s de los mecanismos id\u00f3neos y eficaces dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superada la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1 el fondo del asunto. En concreto, se declarar\u00e1 la vulneraci\u00f3n a los derechos a la intimidad y a la imagen (secci\u00f3n 10) y se indicar\u00e1n los remedios constitucionales que corresponde proferir (secciones 11, 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La captaci\u00f3n y la divulgaci\u00f3n no consentida del video constituy\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la imagen: violencia de g\u00e9nero digital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la captaci\u00f3n no consentida de un video de la accionante en cuanto realizaba actividades fisiol\u00f3gicas (i.e. micci\u00f3n) fue una violaci\u00f3n tanto del derecho a la intimidad como del derecho a la imagen. Se trat\u00f3 de una violaci\u00f3n al derecho a la intimidad por dos razones. Por una parte, esta grabaci\u00f3n se realiz\u00f3 en uno de los espacios m\u00e1s privados e \u00edntimos a los que accede una persona (un ba\u00f1o). Por otra parte, esa filmaci\u00f3n ocurri\u00f3 en cuanto la accionante realizaba una actividad que no ten\u00eda ning\u00fan impacto e inter\u00e9s p\u00fablico. Por el contrario, se trata de una de las conductas m\u00e1s reservadas que realiza el ser humano y para la que socialmente se han destinado espacios que precisamente pretenden protegerle del acceso visual por parte de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las reglas constitucionales sobre la clasificaci\u00f3n de los espacios, los ba\u00f1os son entornos privados. En efecto, uno de los lugares en los que es dable contar con la mayor expectativa razonable de privacidad es en el sector de un cuarto de ba\u00f1o en el que se ubica el retrete o inodoro125. Asimismo, una de las actividades en la que se espera contar con la mayor expectativa razonable de privacidad es cuando se realizan las actividades propias que all\u00ed tienen lugar. Las acciones de desecho de los residuos corporales son personal\u00edsimas de manera que una persona no espera ser captada en esos espacios y durante ese tipo de conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el ba\u00f1o se ubica en un lugar que puede estar abierto al p\u00fablico (una escuela). Sin embargo, incluso en espacios abiertos al p\u00fablico, los ba\u00f1os son sitios \u00edntimos y privados. En consecuencia, las actividades que all\u00ed se realizan tambi\u00e9n tienen esa condici\u00f3n. Un ba\u00f1o cerrado es una zona privada por excelencia por lo que la expectativa razonable de intimidad correlativa es m\u00e1xima. Como ha indicado la jurisprudencia, esas \u00e1reas privadas son inalienables, inviolables y reservadas. Cuando se ubica una c\u00e1mara escondida en un ba\u00f1o solo es posible inferir que el prop\u00f3sito de esa acci\u00f3n es vulnerar la intimidad y captar im\u00e1genes de los usuarios de esos servicios sin su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la vulneraci\u00f3n aut\u00f3noma del derecho a la imagen ocurri\u00f3 por la filmaci\u00f3n y la divulgaci\u00f3n no consentida de esas im\u00e1genes. Seg\u00fan la actora, el video circul\u00f3 a trav\u00e9s de un sistema de mensajer\u00eda denominado WhatsApp. La Corte Constitucional se refiri\u00f3 a esa aplicaci\u00f3n para tel\u00e9fonos inteligentes, a trav\u00e9s de la cual se pueden enviar mensajes escritos, notas de voz, im\u00e1genes, videos, links de sitios web y realizar llamadas a quienes cuenten con la misma aplicaci\u00f3n. Cuando una persona accede a la aplicaci\u00f3n, esta recopila informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el dispositivo, el sistema operativo, la direcci\u00f3n IP, el hardware, el navegador y la informaci\u00f3n de la red m\u00f3vil. Se trata de una plataforma de mensajer\u00eda instant\u00e1nea que permite crear grupos en los que participan las personas que el usuario elija. La administraci\u00f3n de esos grupos se encuentra a cargo de uno o varios de sus integrantes. Cada grupo puede comprender hasta 256 integrantes y estos pueden decidir los contenidos que descargan en su tel\u00e9fono m\u00f3vil126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la difusi\u00f3n de ese video en un sistema de mensajer\u00eda sin el consentimiento de la persona que all\u00ed aparece concret\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los est\u00e1ndares convencionales y constitucionales de protecci\u00f3n del derecho a la imagen. En concreto, se vulner\u00f3 la segunda faceta del derecho a la imagen en su dimensi\u00f3n negativa. Como se indic\u00f3 previamente, lo que all\u00ed se protege es el derecho a prohibir tanto la obtenci\u00f3n como la reproducci\u00f3n de la imagen sin el consentimiento de su titular. La grabaci\u00f3n subrepticia de la imagen demuestra una clara intenci\u00f3n de evadir ese consentimiento y usar el material sin el conocimiento o la autorizaci\u00f3n de la persona que aparece en el video. Como queda acreditado en el expediente, en esta situaci\u00f3n no concurr\u00eda ninguna de las causales leg\u00edtimas para capturar la imagen de la persona sin su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso no solo no existi\u00f3 el consentimiento, sino que era presumible su inexistencia. El contexto en el que fue grabado el video (inodoro) y la actividad realizada por la persona objeto de la grabaci\u00f3n (micci\u00f3n) permiten inferir que ella ten\u00eda la m\u00e1xima expectativa de intimidad y que se trata de actividades que las personas suelen realizar precisamente al resguardo de terceros. Asimismo, cuando los ba\u00f1os se encuentran divididos de manera binaria (hombres y mujeres), la grabaci\u00f3n de esas im\u00e1genes mediante dispositivos de filmaci\u00f3n subrepticia exclusivamente en los ba\u00f1os predeterminados para las mujeres indica un par\u00e1metro de violencia de g\u00e9nero digital que debi\u00f3 ser atendido por las autoridades y los jueces de instancia. Esa forma de violencia se refiere a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todo acto de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por este, como los tel\u00e9fonos m\u00f3viles y los tel\u00e9fonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electr\u00f3nico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa forma de violencia contra la mujer es multidimensional y se manifiesta en da\u00f1os psicol\u00f3gicos y sufrimiento emocional, afectaciones f\u00edsicas, aislamiento social, perjuicios econ\u00f3micos, reducci\u00f3n de la movilidad tanto en l\u00ednea como en los espacios no digitales y autocensura128. Frente a la violencia de g\u00e9nero en l\u00ednea, los Estados deben hacer pedagog\u00eda sobre la gravedad de esta forma de violencia; implementar medidas internas de prevenci\u00f3n; dise\u00f1ar mecanismos judiciales id\u00f3neos y efectivos; proporcionar asistencia jur\u00eddica; asegurar una investigaci\u00f3n coordinada de los hechos vulneradores; identificar a los responsables y sancionarles; establecer medidas de reparaci\u00f3n (i.e. compensaci\u00f3n financiera y atenci\u00f3n en salud) y crear protocolos de investigaci\u00f3n y actuaci\u00f3n como garant\u00edas de no repetici\u00f3n129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (en adelante OEA) y ONU Mujeres han formulado diferentes tipos de recomendaciones para combatir la violencia de g\u00e9nero digital. Se trata de observaciones sobre la necesidad de adecuar el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la inclusi\u00f3n de esta forma de violencia como conducta sancionable y la distinci\u00f3n de los diferentes fen\u00f3menos que la constituyen. Adem\u00e1s, se han creado propuestas sobre pol\u00edticas p\u00fablicas basadas en la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n de riesgos, la asignaci\u00f3n de presupuesto y la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as de formaci\u00f3n. Finalmente, se han formulado recomendaciones sobre el acceso a la justicia. Estas se refieren a la existencia de medidas cautelares expeditas para evitar la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, la creaci\u00f3n de unidades de investigaci\u00f3n especializadas, la protecci\u00f3n de la intimidad, las medidas de reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La creciente exposici\u00f3n a la violencia de g\u00e9nero digital ha llevado a que varios pa\u00edses del mundo penalicen espec\u00edficamente la divulgaci\u00f3n no consentida de las im\u00e1genes \u00edntimas (NCSII)131 y establezcan obligaciones de diligencia a cargo tanto de los administradores de los espacios digitales como de otras entidades en las que se podr\u00edan obtener esas im\u00e1genes132. El objetivo de esa regulaci\u00f3n que trasciende a la penalizaci\u00f3n es evitar, entre muchas otras conductas: el ciberhostigamiento o ciberacecho, el ciberacoso, la obtenci\u00f3n de datos personales (phishing o pharming), la difusi\u00f3n no consentida de la identidad de g\u00e9nero o preferencia sexual (outing), la suplantaci\u00f3n o robo de la identidad, la revisi\u00f3n no consentida de las cuentas, la creaci\u00f3n de falsos perfiles, los fotomontajes (deep fakes), la extorsi\u00f3n digital (sextorsi\u00f3n cuando se trata de informaci\u00f3n \u00edntima o sexual), el grooming o contacto de ni\u00f1os y ni\u00f1as mediante aplicaciones con fines de explotaci\u00f3n sexual, la difusi\u00f3n no consentida de im\u00e1genes (packs) o que estas se difundan acompa\u00f1adas de datos personales (doxing)133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que en Colombia no existe una norma precisa que satisfaga las recomendaciones realizadas por el Consejo de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (en adelante ONU) y por la OEA para combatir esta forma especial de violencia134. Como indic\u00f3 una de las intervinientes enviadas a este proceso, \u201cColombia no cuenta con una normatividad espec\u00edfica que responda a la violencia contra la mujer en l\u00ednea\u201d135. Por esa raz\u00f3n, la Corte Constitucional tambi\u00e9n proferir\u00e1 un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle sobre esta materia bajo una perspectiva multidisciplinar. En concreto, las recomendaciones de la ONU indican que los Estados deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de conformidad con el principio de la debida diligencia, promulgar nuevas leyes y medidas que proh\u00edban las formas incipientes de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en l\u00ednea. Dichas leyes deben basarse en el derecho internacional de los derechos humanos de la mujer y las correspondientes normas\u201d136 y \u201cprohibir claramente y tipificar como delito la violencia en l\u00ednea contra la mujer, en particular la distribuci\u00f3n no consensuada de im\u00e1genes \u00edntimas, el acoso y el hostigamiento criminal en Internet. La penalizaci\u00f3n de la violencia en l\u00ednea contra la mujer debe abarcar todos los elementos de este tipo de abusos, incluidos los contenidos perjudiciales compartidos posteriormente\u201d137. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objetivo final de todas esas medidas y recomendaciones es que las mujeres vivan una vida libre de violencias. Este \u201cconsiste en la posici\u00f3n jur\u00eddica que tiene toda mujer, para exigirle al Estado que se abstenga de realizar conductas que constituyan una agresi\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos, as\u00ed como para exigirle que despliegue conductas que le garanticen a la mujer no ser v\u00edctima de actos de violencia por parte de los particulares\u201d138. La Corte ha establecido que ese derecho le impone tanto al Estado como a los particulares obligaciones de abstenci\u00f3n y de acci\u00f3n. Dentro de estas \u00faltimas se encuentra el \u201cdeber estatal de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia contra la mujer\u201d139. De all\u00ed que el incumplimiento de las referidas recomendaciones de la ONU y la OEA no solo comprometen la responsabilidad internacional del Estado, sino que constituyen una vulneraci\u00f3n de este derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ese vac\u00edo normativo, la Corte Constitucional puede determinar que el video existe, que este fue realizado sin el consentimiento de la accionante y que fue grabado en los cuartos de ba\u00f1o ubicados dentro del entorno espacial de la escuela accionada. Asimismo, se presume que esa grabaci\u00f3n circul\u00f3 porque un tercero la ten\u00eda en su dispositivo m\u00f3vil, se lo mostr\u00f3 y remiti\u00f3 a la actora. Eso significa que existen unos hechos probados que activan la competencia de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y le habilitan para proferir distintas resoluciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como \u00f3rgano de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela puede pronunciarse de fondo sobre los problemas constitucionales de los cuales est\u00e1 conociendo, y en este sentido tomar decisiones tales como: compulsa de copias a los entes competentes, hacer llamadas de atenci\u00f3n para que las entidades o los particulares de los que se predica la vulneraci\u00f3n o amenaza en el futuro no incurran en las mismas acciones, e incluso revocar las decisiones de los jueces de instancia cuando sea necesario\u201d140. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, no se trata de un da\u00f1o consumado en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional141. Es un da\u00f1o actual que ocurre con la mera existencia del video y que se concreta cada vez que este es reproducido, difundido o publicado sin el consentimiento de quien all\u00ed aparece142. De manera que no han desaparecido: \u201clas circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de estudio\u201d143. Por eso el pronunciamiento en sede de revisi\u00f3n de tutela pretende un impacto real, efectivo y actual en los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que sea plausible proferir una serie de \u00f3rdenes de protecci\u00f3n y debida diligencia que la accionada debe cumplir con el objetivo de evitar que ese tipo de vulneraciones se repitan (secci\u00f3n 11). Asimismo, se ordenar\u00e1 la elaboraci\u00f3n de un protocolo para el manejo de las pruebas que incluyen informaci\u00f3n sensible porque contienen hechos vulneradores de los derechos a la intimidad y la imagen (secci\u00f3n 12). Finalmente, se instar\u00e1 a la FGN para que adopte un mecanismo de coordinaci\u00f3n que le permita actuar con diligencia cuando un juez de tutela de cualquier nivel realice una compulsa de copias hacia esa entidad (secci\u00f3n 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los deberes de debida diligencia para evitar la captaci\u00f3n no consentida de videos y la atenci\u00f3n de ese tipo de casos de violencia digital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala concluye que la escuela vulner\u00f3 el derecho a la intimidad por el incumplimiento de sus deberes de diligencia. La falta de diligencia de la escuela permiti\u00f3 la filmaci\u00f3n y posterior circulaci\u00f3n del video. La Sala encuentra que el video no fue captado por una c\u00e1mara de un CCTV porque, para la fecha del video (18 de julio de 2020), las c\u00e1maras de seguridad de la escuela solo se ubicaban en las \u00e1reas comunes, los potreros, los parqueaderos, en las pesebreras y en una oficina. Seg\u00fan los est\u00e1ndares constitucionales, la ubicaci\u00f3n de las c\u00e1maras de CCTV en los espacios privados (i.e. los ba\u00f1os) habr\u00eda sido directamente violatoria del derecho a la intimidad. Sin embargo, la grabaci\u00f3n incluye im\u00e1genes que permiten concluir que la filmaci\u00f3n fue realizada en uno de los ba\u00f1os de la escuela porque aparece un letrero con su logo en una de las paredes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed se infiere razonablemente que el video fue captado de manera fraudulenta y al margen de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n de datos del establecimiento. En este punto es importante indicar que tanto el Estado como los particulares no solo tienen obligaciones negativas y positivas relacionadas con la protecci\u00f3n de los derechos. Tambi\u00e9n existe una serie de obligaciones o deberes intermedios de debida diligencia en la protecci\u00f3n de la intimidad y la imagen. Aunque el video no fue captado por las c\u00e1maras del CCTV de la escuela, eso no significa que esta no tuviera un conjunto de obligaciones de debida diligencia para evitar que ese tipo de actos ocurrieran. Dado que se trata de una escuela a la que asisten muchas personas (entre ellas, NNA) es importante que se refuercen los deberes de diligencia para evitar el uso de ese tipo de dispositivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, la escuela tiene la obligaci\u00f3n negativa de evitar que su CCTV cubra espacios protegidos constitucionalmente. A esta se suma la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica de protecci\u00f3n de datos que satisfaga los par\u00e1metros legales y constitucionales. Las pruebas aportadas al expediente demuestran que la escuela ha cumplido esos dos deberes y que los hechos, como el que ocupa este caso, son excepcionales. Sin embargo, la escuela tambi\u00e9n tiene una serie de obligaciones positivas y de debida diligencia con el fin de revisar, prevenir, evitar y atender los casos de captaci\u00f3n ileg\u00edtima de im\u00e1genes en su entorno. La satisfacci\u00f3n adecuada de la expectativa de privacidad de los usuarios y de sus acompa\u00f1antes dentro de la escuela depende, en buena medida, del cumplimiento de todas esas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ese prop\u00f3sito, es imperativo que la escuela implemente, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, un sistema de vigilancia y control para evitar que ese tipo de dispositivos sean instalados en los espacios privados. Se debe realizar una revisi\u00f3n peri\u00f3dica de los ba\u00f1os u otras \u00e1reas \u00edntimas para evitar que all\u00ed se localicen ese tipo de c\u00e1maras. Se debe ubicar el CCTV de manera que, cuando eso ocurra, este permita determinar el momento y las personas que instalaron esos equipos. Cuando se encuentre uno de esos dispositivos escondidos o uno de los usuarios formule una denuncia sobre ese tipo de grabaciones, la escuela debe activar un protocolo de atenci\u00f3n e investigaci\u00f3n. Asimismo, la escuela debe advertir expresamente las zonas en las que opera el sistema de CCTV tanto con fines de informaci\u00f3n como de disuasi\u00f3n e incluir avisos en las zonas privadas que recuerden la prohibici\u00f3n de captar videos o fotograf\u00edas en esos espacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este caso concreto, la escuela debe iniciar, en el marco de sus capacidades y competencias, todas las actuaciones para investigar internamente lo ocurrido en sus instalaciones y encontrar las fallas que se presentaron y permitieron que ocurriera el suceso que expone la accionante. Dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la escuela deber\u00e1 presentarle un informe al juez de primera instancia en el que indique los resultados de esa pesquisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, este tipo de establecimientos deben fortalecer las medidas de prevenci\u00f3n con el fin de que estas se conviertan tambi\u00e9n en garant\u00edas de no repetici\u00f3n. El objetivo es que ese tipo de intromisiones indebidas en la intimidad no ocurran. Todas las personas, y especialmente los NNA y las mujeres, deben tener asegurado su derecho a ingresar y utilizar los ba\u00f1os u otros espacios privados con la m\u00e1xima confianza que es correlativa a la m\u00e1xima expectativa de intimidad que corresponde a esos lugares. La escuela deber\u00e1 presentarle, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, un informe al juez de primera instancia sobre la implementaci\u00f3n de estas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala considera oportuno realizar tres aclaraciones sobre las pretensiones formuladas por la demandante. Por una parte, los hechos de este caso involucran problemas jur\u00eddicos complejos que requieren el concurso de varias autoridades. No todas las dimensiones y pretensiones que fueron formuladas son canalizables mediante el mecanismo de amparo. Como ya ha indicado tanto la jurisprudencia constitucional como esta providencia en el an\u00e1lisis de procedencia y del derecho a la imagen, la determinaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n a la dimensi\u00f3n patrimonial del derecho a la imagen, la evaluaci\u00f3n sobre el da\u00f1o, la atribuci\u00f3n de responsabilidad, la tasaci\u00f3n de los perjuicios y las \u00f3rdenes patrimoniales de reparaci\u00f3n le corresponden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades, todas las autoridades que est\u00e1n llamadas a intervenir en relaci\u00f3n con estos hechos deben aplicar una perspectiva de g\u00e9nero en el marco de sus competencias. Esta no es una mera obligaci\u00f3n abstracta, sino que implica deberes concretos como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; d) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; f) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales y; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en este caso la Corte no puede determinar la autor\u00eda individual de la captura de la imagen. La decisi\u00f3n y las \u00f3rdenes proferidas por la Sala no le atribuyen a la escuela la responsabilidad directa por la captaci\u00f3n de esas im\u00e1genes. De all\u00ed que no sea pertinente ordenar el cierre de la escuela, ni siquiera temporalmente. Las obligaciones de debida diligencia que se han atribuido tienen como objetivo asegurar que el funcionamiento de la escuela no ponga en peligro los derechos de sus usuarios y de quienes asisten a sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la determinaci\u00f3n de las eventuales responsabilidades individuales les corresponde a la FGN y a las autoridades penales. El final de esa investigaci\u00f3n puede conducir a que se emita una orden de supresi\u00f3n del contenido perjudicial y una orden para que el autor deje de distribuir el material. Como la Corte Constitucional ha advertido, el tribunal: \u201cci\u00f1e su actividad a las competencias que le han sido adjudicadas por el texto superior. Entre ellas no se encuentra la investigaci\u00f3n de ninguna conducta con relevancia penal, por lo que es imposible asumir su conocimiento y pronunciarse al respecto\u201d145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del pronunciamiento sobre el caso concreto, la Sala observa que en este tipo de procesos se incorporan materiales probatorios que contienen informaci\u00f3n sensible. Por esa raz\u00f3n, el tribunal ordenar\u00e1 la elaboraci\u00f3n de un protocolo de buenas pr\u00e1cticas judiciales para ese tipo de evidencia. Por otra parte, la Sala encontr\u00f3 que las decisiones de instancia formularon una compulsa de copias que no fue atendida diligentemente por la FGN. En consecuencia, la Corte se referir\u00e1 al deber de coordinaci\u00f3n de las autoridades para que todas act\u00faen dentro del marco de sus competencias con el fin de lograr la mayor protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La construcci\u00f3n de un protocolo para el manejo del material probatorio relacionado con las vulneraciones a los derechos a la intimidad y a la imagen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra necesario advertir algunos par\u00e1metros para el tratamiento judicial del material probatorio relacionado con las violaciones al derecho a la intimidad y a la imagen. En efecto, en estos casos se suele aportar como prueba el hecho generador de la vulneraci\u00f3n (i.e. la imagen, la foto o el video). Eso significa que ese material probatorio puede ser visto o reproducido por los funcionarios judiciales u otras autoridades encargadas de decidir sobre cada proceso y por otros funcionarios que pertenecen a la administraci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n envuelve una paradoja. Por una parte, es necesario que los operadores judiciales accedan al material probatorio para valorar el tipo de vulneraci\u00f3n, el contexto en el que fue realizada, las potenciales responsabilidades y cualquier otra caracter\u00edstica relevante en materia de los derechos a la intimidad y a la imagen. Al mismo tiempo, cada visualizaci\u00f3n o reproducci\u00f3n de la imagen, la foto o el video es una revictimizaci\u00f3n de quien ha denunciado la vulneraci\u00f3n de sus derechos precisamente por la captaci\u00f3n o difusi\u00f3n no consentida de las im\u00e1genes. Aunque el acceso judicial a ese material probatorio sea leg\u00edtimo y est\u00e9 desprovisto de cualquier intenci\u00f3n lesiva, es importante establecer una serie de par\u00e1metros para la custodia, la transmisi\u00f3n y el acceso a esas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esos par\u00e1metros se deben concretar en la elaboraci\u00f3n de un protocolo para el manejo del material probatorio sensible por la potencial vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la imagen. Ese protocolo debe estar orientado, al menos, por los siguientes principios: i) el deber de informar o advertir desde el etiquetado del expediente o de los archivos sobre el contenido de informaci\u00f3n sensible dentro del material probatorio que se incorpora a un proceso; ii) la circulaci\u00f3n cifrada y protegida por contrase\u00f1a del material probatorio sensible; iii) el acceso limitado a quien corresponda la responsabilidad judicial directa de direcci\u00f3n o sustanciaci\u00f3n del proceso; iv) preferir la descripci\u00f3n del hecho vulnerador en relaci\u00f3n con su reproducci\u00f3n o acceso directo por parte de otras personas; v) la necesidad del consentimiento de los afectados para la circulaci\u00f3n o el acceso por parte de terceros; vi) la destrucci\u00f3n diligente del material probatorio de manera que sea estrictamente compatible con el deber de archivo; vii) el registro de la cadena de custodia que permita identificar los casos de ruptura del protocolo y viii) la anonimizaci\u00f3n de las providencias bajo la coordinaci\u00f3n directa con los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 dise\u00f1ar ese protocolo dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. El Consejo deber\u00e1 presentarle un informe sobre su elaboraci\u00f3n, difusi\u00f3n e implementaci\u00f3n al juez de primera instancia. Asimismo, se ordenar\u00e1 el acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo para que el protocolo sea el producto de un di\u00e1logo con las autoridades y las organizaciones que se encargan de la protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las compulsas de copias que se realizan en el marco de los procesos de tutela: la necesaria actuaci\u00f3n diligente y coordinada de todas las autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que durante las instancias del proceso de tutela fueron proferidas decisiones de compulsa de copias ante la FGN. El objetivo de esa compulsa de copias era que se iniciara un proceso de investigaci\u00f3n para determinar la potencial ocurrencia de un delito, las eventuales responsabilidades individuales y, de ser procedente, el incidente de reparaci\u00f3n. Uno de los elementos esenciales del derecho de acceso a la justicia es la posibilidad de conocer la verdad de lo ocurrido y obtener todas las medidas de reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La compulsa de copias es un instrumento de colaboraci\u00f3n entre las diferentes autoridades. Cuando esta es realizada por un juez de tutela, eso significa que esta autoridad considera que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en un caso concreto requiere el concurso y la colaboraci\u00f3n de otra autoridad. Por una parte, la compulsa de copias refleja una autorrestricci\u00f3n del juez constitucional con el objetivo de preservar la distribuci\u00f3n constitucional y legal de las competencias. Por otra parte, esta activa una actuaci\u00f3n de otros \u00f3rganos o entidades que deben concurrir a la investigaci\u00f3n, el seguimiento, la vigilancia o la protecci\u00f3n de un derecho. No se trata de que el juez de amparo defiera la protecci\u00f3n de los derechos a un tercero, sino que esa decisi\u00f3n est\u00e1 precedida de un an\u00e1lisis sobre la procedencia, la subsidiariedad y las reglas de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela debe ser muy preciso en el destino, el objeto y la motivaci\u00f3n de cada compulsa de copias146. Asimismo, la autoridad destinataria de la compulsa debe ser diligente en la evaluaci\u00f3n de las acciones que le corresponde adelantar en funci\u00f3n del contenido de cada caso concreto147. Por esa raz\u00f3n, no puede ocurrir que una compulsa de copias proferida por los jueces de tutela sea omitida o que se pierda en la bruma de las comunicaciones entre las autoridades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, una compulsa de copias a favor de una autoridad de investigaci\u00f3n penal no debe siempre suscitar una investigaci\u00f3n, un juicio y una condena por parte de esa jurisdicci\u00f3n. Pero la compulsa debe servir como informaci\u00f3n relevante para que la entidad, como m\u00ednimo, eval\u00fae si es necesario iniciar o no una investigaci\u00f3n. Cada autoridad a la que se le compulsa una copia debe, en el marco de sus competencias, valorar la mejor manera de canalizar institucionalmente el contenido de la informaci\u00f3n que se le ha transmitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (en adelante CEDAW) y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1) establecen la obligaci\u00f3n de todas las autoridades de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia en contra de las mujeres. Eso significa que las mujeres tienen derecho a contar con las acciones y los remedios judiciales accesibles y eficaces para acceder a la justicia con el fin de que se investiguen y sancionen las conductas punibles cometidas en su contra148. La Corte Constitucional ha enfatizado en el deber de las autoridades judiciales de aplicar un enfoque de g\u00e9nero en todas sus actuaciones y en el ejercicio diligente de sus diferentes competencias149. Para la FGN, ese deber se concreta en la investigaci\u00f3n del caso que ha sido objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad con base en las manifestaciones de la accionante sobre su intenci\u00f3n de que se avance en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese enfoque, en este caso era imprescindible que las autoridades a quienes se compuls\u00f3 copias valoraran la necesidad de iniciar alguna investigaci\u00f3n. Esa conducta m\u00ednima exigida de quienes recibieron las copias resulta incompatible con la respuesta recibida de la FGN en la que se indic\u00f3 que no se encontraba la compulsa de copias. Como fue informado en una de las respuestas de la FGN, la acci\u00f3n de esa entidad solo ocurri\u00f3 con la petici\u00f3n de informaci\u00f3n solicitada por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n a pesar de que la compulsa de copias se hab\u00eda formulado desde la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte Constitucional formular\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n a la FGN. Adem\u00e1s, le instar\u00e1 a establecer un mecanismo id\u00f3neo, adecuado y expedito para atender con celeridad las compulsas de copias que formule cualquier juez de tutela del pa\u00eds. Si tal mecanismo ya existe, se insta a la FGN para que lo divulgue y verifique que este es aplicado por los funcionarios de esa entidad. Esta conducta debe ser observada en todos los casos y debe responder a una actuaci\u00f3n coordinada de todas las autoridades para proteger los derechos fundamentales en el marco de sus respectivas competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las pretensiones de informaci\u00f3n entre particulares e indemnizatorias; seg\u00fan lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y consider\u00f3 que hab\u00eda un da\u00f1o consumado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen y a vivir una vida libre de violencias de la accionante respecto de la grabaci\u00f3n y la difusi\u00f3n no consentidas del video. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENARLE a la accionada que, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, implemente una serie de medidas de debida diligencia con el fin de revisar, prevenir, evitar y atender los casos de captaci\u00f3n ileg\u00edtima de im\u00e1genes en su entorno; seg\u00fan los fundamentos de esta providencia. En ese mismo plazo, la accionada deber\u00e1 presentarle un informe al juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENARLE a la accionada que inicie, en el marco de sus capacidades y competencias, todas las actuaciones para investigar internamente lo ocurrido en sus instalaciones y encontrar las fallas que se presentaron y permitieron que ocurriera el suceso que expone la accionante. Dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la escuela deber\u00e1 presentarle un informe al juez de primera instancia en el que indique los resultados de esa pesquisa. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENARLE al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dise\u00f1e un protocolo para el manejo del material probatorio sensible por la potencial vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la imagen. A esos efectos, se deben tener en cuenta los par\u00e1metros indicados en la parte considerativa de esta providencia. Adem\u00e1s, ORDENARLE a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que realicen un acompa\u00f1amiento activo al proceso de elaboraci\u00f3n de este protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. INSTAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a establecer un mecanismo id\u00f3neo, adecuado y expedito para atender con celeridad las compulsas de copias que le formule cualquier juez de tutela del pa\u00eds. Si tal mecanismo ya existe, se insta a la FGN para que lo divulgue y verifique que este es aplicado por los funcionarios de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que cumpla con las recomendaciones formuladas por el Consejo de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y por la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n, prohibici\u00f3n y penalizaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero digital seg\u00fan lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-280 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.624.281. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz en contra de la CIDJ, la Secretar\u00eda de Salud y de Gobierno de Bogot\u00e1, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Personer\u00eda Distrital y la Alcald\u00eda Local de Suba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presento las razones que me condujeron a\u00a0aclarar el voto\u00a0a la Sentencia T-280 de 2022.150 Comparto la decisi\u00f3n de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen y a vivir una vida libre de violencias de Luz, puesto que fue grabada y su video se difundi\u00f3 sin su consentimiento. Sin embargo, considero necesario efectuar precisiones frente a algunos puntos que la ponencia no incluy\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, si bien la Sala Octava aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero en este caso, omiti\u00f3 construir una l\u00ednea aut\u00f3noma sobre la violencia de g\u00e9nero digital y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. La sentencia incorpora una s\u00f3lida fundamentaci\u00f3n relativa al derecho a la intimidad, precisando los contenidos y dimensiones protegidas en el derecho internacional de los derechos humanos y en la jurisprudencia constitucional. Tambi\u00e9n reitera la jurisprudencia relativa a la clasificaci\u00f3n de los espacios en privados, semiprivados, p\u00fablicos y semip\u00fablicos en relaci\u00f3n con la expectativa razonable de privacidad, as\u00ed como los par\u00e1metros constitucionales sobre el uso de c\u00e1maras de vigilancia y la protecci\u00f3n del derecho a la imagen. Sin embargo, dentro del amplio cuerpo de jurisprudencia sobre la materia, era importante que la decisi\u00f3n identificara de manera espec\u00edfica el escenario constitucional sobre la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad en el que se enmarca la decisi\u00f3n del presente caso: el relativo a la violencia de g\u00e9nero digital, que involucra no s\u00f3lo la afectaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la propia imagen, sino tambi\u00e9n el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adecuada identificaci\u00f3n del escenario constitucional habr\u00eda permitido enriquecer esta decisi\u00f3n con los precedentes que la Corte ha desarrollado en relaci\u00f3n con la violencia ejercida contra ni\u00f1as y mujeres haciendo uso de medios y plataformas tecnol\u00f3gicas, y, de este modo, realzar la perspectiva de g\u00e9nero que debe incorporar el an\u00e1lisis de este tipo de casos. En particular, la sentencia pudo haber tenido en cuenta los siguientes pronunciamientos para situar el an\u00e1lisis del presente caso dentro de la l\u00ednea jurisprudencial espec\u00edficamente referida a la violencia de g\u00e9nero en entornos digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-634 de 2013151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una tutela interpuesta por una mujer en contra de la \u201cEmpresa Masajes\u201d para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, debido a que se neg\u00f3 a retirar unas fotograf\u00edas de Facebook y otros medios de publicidad, alegando que ten\u00eda derecho sobre las im\u00e1genes, en virtud de la autorizaci\u00f3n para uso de imagen por ella firmada. Si bien\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la accionante autoriz\u00f3 la publicaci\u00f3n, luego solicit\u00f3 su retir\u00f3 porque renunci\u00f3 a la empresa, dado que su jefe inmediato la presionaba para que adem\u00e1s de los masajes ofreciera a los clientes \u201cpasar a otro nivel de masajes.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero en este caso porque la juez de primera instancia determin\u00f3 que la conducta de la accionante cre\u00f3 un riesgo y que por ello deb\u00eda asumir la responsabilidad sobre los efectos de la publicaci\u00f3n, pues la autorizaci\u00f3n hab\u00eda sido \u201cpermisiva\u201d. Para la Corte dicha conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en estereotipos de g\u00e9nero porque (i) fue el resultado de un an\u00e1lisis sobre el comportamiento esperado de la se\u00f1ora a partir de un prejuicio seg\u00fan el cual las fotos ten\u00edan un contenido reprochable; y (ii) juzg\u00f3 el comportamiento de otras mujeres que deciden libremente tomarse fotos, publicarlas y circularlas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-109 de 2021152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una tutela en la que la actora reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el accionado, debido a que, mientras la actora se encontraba embarazada, aqu\u00e9l termin\u00f3 de manera unilateral el contrato de trabajo, en virtud del cual ella se desempe\u00f1aba como modelo webcam en el estudio de propiedad del accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte afirm\u00f3 que es indispensable aplicar un enfoque de g\u00e9nero, con perspectiva interseccional, para analizar la afectaci\u00f3n de los derechos y la dignidad de la demandante, porque s\u00f3lo a trav\u00e9s de este es posible entender el contexto amplio en el cual est\u00e1 inmersa la accionante. La Corte enfatiz\u00f3 en el estado de vulnerabilidad de la accionante, entre otras, en atenci\u00f3n a su carencia de recursos, la urgencia de procurar un m\u00ednimo vital para ella y su hijo, falta de apoyo para el cuidado del menor, y ausencia de alternativas ocupacionales; lo cual debe ser valorado junto con la decisi\u00f3n que la actora adopt\u00f3 en su momento de incursionar como modelo webcam, pues las circunstancias materiales de existencia no son aspectos \u201caccidentales\u201d. Adem\u00e1s, record\u00f3 la Corte que el oficio por ella desempe\u00f1ado es relevante en el momento de analizar el caso, dado que se trata de un trabajo que, por estar inmerso en la industria del sexo, es susceptible de discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-356 de 2021153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso en el que un presunto victimario present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra colectivos feministas que publicaron y difundieron en redes sociales denuncias p\u00fablicas adelantadas por las mujeres que manifestaron ser v\u00edctimas de abuso sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala declar\u00f3 improcedente la tutela tras concluir que no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que lo anterior \u201cno es \u00f3bice para reiterar que la situaci\u00f3n de violencia contra las mujeres, como un fen\u00f3meno social de innegable existencia, obliga tambi\u00e9n el an\u00e1lisis de la necesidad de abordar estas tem\u00e1ticas con perspectiva de g\u00e9nero.\u201d As\u00ed, las cosas la Corte hizo un llamado a las autoridades judiciales para aplicar el enfoque de g\u00e9nero en aquellas situaciones donde se evidencie que las partes involucradas son mujeres afectadas o v\u00edctimas en raz\u00f3n de la discriminaci\u00f3n ejercida por ser mujer. La Corte mencion\u00f3 que el enfoque de g\u00e9nero \u201csupone un \u2018abordaje multinivel\u2019154 para construir una interpretaci\u00f3n pro-f\u00e9mina, esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminaci\u00f3n ejercida sobre la mujer.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, respecto de la importancia de reconocer que los actos de vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad de Luz no son aislados y encuadran dentro de la definici\u00f3n de violencia digital de g\u00e9nero, considero relevante precisar que la Sentencia T-280 de 2022 pudo reconocer la necesidad de establecer remedios judiciales simb\u00f3licos, que hubiesen tenido un importante efecto restaurador sobre los da\u00f1os ya causados a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, en el presente caso, la Sala Octava de Revisi\u00f3n pudo incluir dentro de sus \u00f3rdenes una dirigida a que la escuela, de forma privada, ofreciera disculpas a la accionante por lo sucedido o incluso realizara alg\u00fan acto simb\u00f3lico de reparaci\u00f3n de sus derechos. Esta medida no tendr\u00eda por finalidad atribuir la responsabilidad directa a la escuela sobre la grabaci\u00f3n y difusi\u00f3n del video; por el contrario, es una manera de poner de presente que la accionada ten\u00eda un deber de garantizar que las personas, en especial las mujeres, ejercieran las actividades ah\u00ed ofrecidas sin limitaci\u00f3n o afectaci\u00f3n alguna de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, pues los ba\u00f1os ubicados en cualquier lugar son espacios sumamente privados, como ha sido establecido por esta Corporaci\u00f3n,155 por lo que, por parte de la accionante exist\u00eda una expectativa de privacidad y seguridad clara y leg\u00edtima de poder realizar las actividades que necesitara dentro de dicho espacio. La grabaci\u00f3n del video es un quebranto claro de dicha expectativa. En consecuencia, la escuela, al no tener control ni conocimiento del ingreso, instalaci\u00f3n y uso de la c\u00e1mara dispuesta para grabar las zonas intimas de la se\u00f1ora Luz, al interior de sus instalaciones, incumpli\u00f3 su deber de debida diligencia, respecto de la obligaci\u00f3n de garantizar un espacio libre de violencias de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en concordancia con la necesidad de impregnar un enfoque de g\u00e9nero al estudio de los actos violentos de los que fue v\u00edctima Luz, tambi\u00e9n estimo que hubiese sido fundamental que, en esta decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n indicara que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deb\u00eda adelantar el conocimiento de este caso con perspectiva de g\u00e9nero. Esto, con el prop\u00f3sito de que todos los procedimientos realizados con ocasi\u00f3n a la investigaci\u00f3n no fueran revictimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de aclarar el voto a la Sentencia T-280 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) con el fin de proteger la intimidad e integridad y para evitar una potencial revictimizaci\u00f3n, se omitir\u00e1 el nombre completo de la accionante y de la persona jur\u00eddica accionada. En el primer caso se denominar\u00e1 a la accionante bajo el nombre de Luz y a la accionada como la escuela. Tambi\u00e9n se omitir\u00e1n otros datos que permitan identificar a las partes de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo digital 01Escritodetutela.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 La accionante afirma que una persona del municipio de su domicilio le inform\u00f3 sobre la existencia del video. La apoderada afirm\u00f3 que esa persona muri\u00f3 por la COVID-19 en el 2021. Asimismo, indic\u00f3 que no aportar\u00eda el nombre de quien le inform\u00f3 sobre el video \u201cporque tiene miedo\u201d. Exp. RESPUESTA AL OFICIO N. OPTC-152-22. \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo digital 01Escritodetutela.pdf. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo digital 01Escritodetutela.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo digital 01Escritodetutela.pdf. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Archivo digital 01Escritodetutela.pdf. p. 3. y RESPUESTA AL OFICIO N. OPTC-152-22. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital 11001310500820210035800, archivo 06Admite.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital 11001310500820210035800, archivo 11_1ContestacionJumpa.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital 11001310500820210035800, archivo 11_2ContestacionICBF.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital 11001310500820210035800, archivo 11_2ContestacionSecSaludBog.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital 11001310500820210035800, archivo 11_2ContestacionSecGobiernoBog_AlcaldiaSuba.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>17 La entidad cit\u00f3 la Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>18 Archivo digital 12Sentencia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>19 Archivo digital 15ImpugnacionActiva.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital 11001310500820210035800, archivo 16ConcedeImpugnaci\u00f3n.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>21Archivo digital FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>23 Archivo digital \u201c1ESCRITOINTRODUCTORIO.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Archivo digital \u201c2PoderNAECpdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Contenido multimedia. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>27 Archivo digital \u201cAUTORIZACIONTDATOSPERSONALES.PDF\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Archivo digital \u201cCamaradecomercio11demarzo2022.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Archivo digital \u201cPOLITICAPROsedimientosdeprotecciondedatos.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 No se expidi\u00f3 copia del video y se le advirti\u00f3 a la Fundaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter reservado de los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>31 Archivo digital CONTESTACI\u00d3NJUMPAFINAL.Pdf \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, la escuela afirm\u00f3 en esta respuesta que el desconocimiento se basa en la nueva administraci\u00f3n \u201cdesde el d\u00eda 1 de diciembre 2020\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 Archivo digital RESPUESTA AL OFICIO N. OPTC-152-22. \u00a0<\/p>\n<p>35 Archivo digital RESPUESTA AL OFICIO N. OPTC-226-22. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>40 Archivo digital Fundaci\u00f3n Karisma. Intervenci\u00f3n-Intimidad y mujeres, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>41 Archivo digital Fundaci\u00f3n Karisma. Intervenci\u00f3n-Intimidad y mujeres, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>42 Samuel Warren y Louis Brandeis. \u201cThe Right to Privacy\u201d. Harvard Law Review, vol. 4, n\u00fam. 5, 1890, pp. 193-220. \u00a0<\/p>\n<p>43 Kristin Beasley. \u201cUp-Skirt and other dirt: why cell phone cameras and other technologies require a new approach to protecting personal privacy in public places\u201d. Southern Illinois University Law Journal, vol. 31, n\u00fam. 1, 2006, pp. 69-94. \u00a0<\/p>\n<p>44 William Prosser. \u201cPrivacy\u201d. California Law Review, vol. 48, n\u00fam. 3, 1960, pp. 383-423. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, p\u00e1rrs. 193 y 194. \u00a0<\/p>\n<p>46 SCOTUS Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965); Eisenstadt v. Baird, 405 U.S. 438 (1972) y Carey v. Population Services International, 431 U.S. 678 (1977). \u00a0<\/p>\n<p>47 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cPrivacy\u201d. En: Michael Rosenfeld y Andr\u00e1s Saj\u00f3 (eds). The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law, Oxford University Press, 2015, pp. 945-960. \u00a0<\/p>\n<p>48 SCOTUS Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973). Este fue objeto de overruling en el caso Dobbs v. Jackson Women&#8217;s Health Organization, No. 19-1392, 597 U.S. (2022). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundaci\u00f3n in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, p\u00e1rr. 143. \u00a0<\/p>\n<p>50 SCOTUS Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967). \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>52 TEDH. Caso Halford v. Reino Unido. Demanda n\u00fam. 20605\/92, 25 de junio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>53 TEDH. Caso Peck v. Reino Unido. Demanda n\u00fam. 44647\/98, 28 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>54 TEDH. Caso Von Hannover v. Alemania. Demanda n\u00fam. 59320\/00, 24 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-574 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-602 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-603 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-482 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-640 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-881 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-158A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-787 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-574 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-634 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-517 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-787 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-090 de 1996 (fundamento jur\u00eddico 5) \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-787 de 2004 y T-634 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-407 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-407 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-407 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-407 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-407 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-574 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-574 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 William Widen. \u201cSmart cameras and the right to privacy\u201d. Proceedings of the IEEE, vol. 96, n\u00fam. 10, 2008, pp. 1688-1697. \u00a0<\/p>\n<p>79 Darius Stitilis y Marius Laurinaitis. \u201cLegal regulation of the use of dashboard cameras: Aspects of privacy protection\u201d. Computer Law and security review, n\u00fam. 32, 2016, pp. 316-326. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-768 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-114 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>83 Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>84 El nivel de conexi\u00f3n y de autonom\u00eda entre los derechos a la intimidad y a la imagen ha sido objeto de amplias discusiones. En las primeras sentencias, el Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a vincul\u00f3 el derecho a la imagen con el derecho a la intimidad (STC 170\/1987 y STC 99\/1994). Solo hasta la STC 81\/2001 se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n aut\u00f3noma del derecho a la imagen. All\u00ed se defini\u00f3 como la facultad para \u201cimpedir la obtenci\u00f3n, reproducci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, cient\u00edfica, cultural, etc.-perseguida por quien la capta o difunde\u201d. Esa definici\u00f3n sigui\u00f3 la que hab\u00eda sido formulada por el Tribunal Supremo de Espa\u00f1a (STS 432\/2000) y fue reiterada por el Tribunal Constitucional en las SSTC: 139\/2001, 156\/2001, 83\/2002 y 14\/2003. La distinci\u00f3n entre una dimensi\u00f3n personal y una patrimonial del derecho a la imagen de la jurisprudencia constitucional de Colombia sigue esta evoluci\u00f3n de la jurisprudencia espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201c(\u2026) la imagen de una persona es uno de los atributos principales de su personalidad, por el hecho de que expresa su originalidad y le permite diferenciarse de sus semejantes. El derecho de la persona a la protecci\u00f3n de su imagen constituye as\u00ed uno de los requisitos esenciales de su desarrollo personal. Presupone principalmente el control de la persona sobre su imagen, que comprende concretamente la posibilidad para esta de negarse a su divulgaci\u00f3n\u201d. TEDH. Caso Von Hannover v. Alemania. Demandas n\u00fams. 40660\/08 y 60641\/08, 7 de febrero de 2012, p\u00e1rr. 96. \u00a0<\/p>\n<p>86 TEDH. Caso Reklos And Davourlis v. Grecia. Demanda n\u00fam. 1234\/05, 15 de enero de 2009, p\u00e1rr. 40. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-094 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas del derecho a la propia imagen: Sentencias T-090 de 1996, T-471 de 1999, T-405 de 2007, T-634 de 2013, T-050 de 2016 y T-007 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-007 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-397 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-090 de 1996 y T-094 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias T-379 de 2013 y T-628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-090 de 1996 (fundamento jur\u00eddico 5) \u00a0<\/p>\n<p>96 La cita aparece, al menos, en las Sentencias T-379 de 2013 y T-628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-094 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>98 La cita aparece, al menos, en las Sentencias T-379 de 2013 y T-628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-233 de 2007 (fundamento jur\u00eddico 7.2) \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-407A de 2018 (fundamento jur\u00eddico 5.1). \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia SU-055 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>102 Este segundo requisito tiene una excepci\u00f3n. Esta ocurre cuando la persona ratifica la actuaci\u00f3n del agente oficioso. Adicionalmente, no es necesario que exista una relaci\u00f3n formal entre quien act\u00faa como agente y aquel cuyos derechos se agencian. Sentencias T-044 de 1996 y T-351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-736 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias T-736 de 2017 y T-351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>105 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (art\u00edculo 86). \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias SU-961 de 1999, SU-298 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias T-662 de 2016 y T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias T- 531 de 2019 y T-080 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>115 Archivo digital 01Escritodetutela.pdf. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-145 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>117 Archivo digital 01Escritodetutela.pdf. p. 3. y RESPUESTA AL OFICIO N. OPTC-152-22. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencias T-029 de 2008, T-179 de 2015 y T-263 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-615 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-179 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-029 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-179 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>123 C\u00f3digo Penal (art\u00edculos 11, 135, 136, 137 y 177). \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencias C-250 de 2011, C-795 de 2014 y C-233 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-602 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-574 de 2017 en la que se sintetiza la informaci\u00f3n que aparece en: www.WhatsApp.com \u00a0<\/p>\n<p>127 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en l\u00ednea contra las mujeres y las ni\u00f1as desde la perspectiva de los derechos humanos. (2018) A\/HRC\/38\/47, p\u00e1rr. 23. \u00a0<\/p>\n<p>128 OEA. Ciberviolencia y ciberacoso contra las mujeres y ni\u00f1as en el marco de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Para\u0301, 2022, pp. 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>129 OEA. Ciberviolencia y ciberacoso. op. cit., 2022, pp. 114-120. \u00a0<\/p>\n<p>130 OEA. Ciberviolencia y ciberacoso. op. cit., 2022, pp. 137-141. \u00a0<\/p>\n<p>131 Non Consensual Sharing of Intimate Images. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Espa\u00f1a LO 10\/1995 (art\u00edculo 197); Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires. Ley 6017\/2018 (art\u00edculo 71bis); Paraguay. Ley 5777\/16 (art\u00edculo 6.L) y Uruguay. Ley 19.580 (art\u00edculo 92). Un an\u00e1lisis comparado en: OEA. Ciberviolencia y ciberacoso contra las mujeres y ni\u00f1as en el marco de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Para\u0301, 2022, pp. 73-84. \u00a0<\/p>\n<p>133 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial. op. cit, p\u00e1rrs. 33-42. \u00a0<\/p>\n<p>134 Tampoco existe informaci\u00f3n estad\u00edstica oficial sobre los \u00edndices de agresiones contra las mujeres en el \u00e1mbito digital. Como lo se\u00f1al\u00f3 la OEA con base en un informe de Karisma: (\u2026) en Colombia existe un vac\u00edo significativo de estad\u00edsticas que impide conocer las caracter\u00edsticas y prevalencia de la violencia de g\u00e9nero en l\u00ednea. No existen datos o investigaciones oficiales sobre el tema publicados\u201d. OEA. Ciberviolencia y ciberacoso. op. cit., 2022, p. 58. \u00a0<\/p>\n<p>135 Archivo digital Fundaci\u00f3n Karisma. Intervenci\u00f3n-Intimidad y mujeres, pp. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>136 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial. op. cit, p\u00e1rr. 95. \u00a0<\/p>\n<p>137 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial. op. cit, p\u00e1rr. 101. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-093 de 2019 (p\u00e1rrafo 121). \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-093 de 2019 (p\u00e1rrafo 121). \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-736 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencias SU-225 de 2013, T-628 de 2017 y T-007 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-449 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-093 de 2019 (p\u00e1rrafo 139). \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-221 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-254 de 2017 (SPV Gloria Stela Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-437 de 2021 (SPV Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-111 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencias T-093 de 2019, SU-080 de 2020 y SU-201 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T- 280 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 La Sentencia T-356 de 2021 menciona que existe un conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n -as\u00ed constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios para construir una interpretaci\u00f3n pro f\u00e9mina, es decir, utilizar los mecanismos internacionales y nacionales para buscar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la mujer v\u00edctima en un caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-768 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-538 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/22 \u00a0 DERECHO A LA IMAGEN-Alcance\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneraci\u00f3n por publicaci\u00f3n de grabaciones de imagen o voz sin autorizaci\u00f3n del titular \u00a0 (\u2026) la captaci\u00f3n no consentida de un video de la accionante en cuanto realizaba actividades fisiol\u00f3gicas (i.e. micci\u00f3n) fue una violaci\u00f3n tanto del derecho a la intimidad como del derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}