{"id":28518,"date":"2024-07-03T18:03:17","date_gmt":"2024-07-03T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-281-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:17","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:17","slug":"t-281-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-22\/","title":{"rendered":"T-281-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-281\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminaci\u00f3n, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garant\u00eda al debido proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOM\u00cdA UNIVERSITARIA-L\u00edmite en el principio de la confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN UNIVERSIDAD PRIVADA-Competencia para ejercer la acci\u00f3n disciplinaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria por parte de las universidades, en contra de integrantes o ex integrantes de la comunidad universitaria, debe estar prevista de forma expresa en sus reglamentos. De no ser as\u00ed, el ejercicio de dicha competencia carecer\u00eda de fundamento normativo y, por tanto, vulnerar\u00eda el debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN UNIVERSIDAD PRIVADA-Vulneraci\u00f3n al ejercer la acci\u00f3n disciplinaria en contra de egresado titulado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones disciplinarias de las universidades privadas al no existir una acci\u00f3n judicial que se pueda incoar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Exclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el coadyuvante se limit\u00f3 a exponer su situaci\u00f3n particular, respecto a la sanci\u00f3n que le impuso la Universidad por medio de resoluciones distintas a las controvertidas en el caso sub examine.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-281\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.294.230<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juli\u00e1n Bedoya Pulgar\u00edn en contra de la Universidad de Medell\u00edn<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 15 de junio de 2021, proferido en el presente asunto por la Jueza S\u00e9ptima Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, por el Juez Quinto Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Medell\u00edn.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Relaci\u00f3n de equivalencias, abreviaturas y siglas. Para facilitar la lectura de esta sentencia, la Corte utilizar\u00e1 las siguientes equivalencias, abreviaturas y siglas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Bedoya Pulgar\u00edn<\/p>\n<p>Universidad o accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Medell\u00edn<\/p>\n<p>MEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medell\u00edn<\/p>\n<p>Consejo Acad\u00e9mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Medell\u00edn<\/p>\n<p>Consiliatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiliatura de la Universidad de Medell\u00edn<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General de la Universidad de Medell\u00edn<\/p>\n<p>Subsecretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario General de la Universidad de Medell\u00edn<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera de la Consiliatura<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Especial de Investigaci\u00f3n del Consejo de la Facultad<\/p>\n<p>Estatutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatutos de la Universidad de Medell\u00edn<\/p>\n<p>Reglamento disciplinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamento Acad\u00e9mico y Disciplinario de la Universidad de Medell\u00edn<\/p>\n<p>Reglamento del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamento Interno del Consejo Acad\u00e9mico<\/p>\n<p>Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe mayoritario de la Comisi\u00f3n Primera de la Consiliatura<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis del caso. El 26 de abril de 2021, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad. En este escrito, solicit\u00f3 que se dejara sin efecto la resoluci\u00f3n 21 de 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Acad\u00e9mico confirm\u00f3, de manera integral, la resoluci\u00f3n 8 de 5 de abril del mismo a\u00f1o, emitida por el Consejo de la Facultad. Entre otras, argument\u00f3 que dichas resoluciones impusieron sanciones que desconocieron su derecho al debido proceso. Estas sanciones fueron, principalmente, la anulaci\u00f3n de la matr\u00edcula del accionante, as\u00ed como de sus ex\u00e1menes de suficiencia y preparatorios. Seg\u00fan la Universidad, estas sanciones se justificaron en que el accionante incurri\u00f3 en irregularidades en su reingreso en el a\u00f1o 2018, as\u00ed como en la presentaci\u00f3n de los referidos ex\u00e1menes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Universidad: naturaleza, \u00f3rganos de gobierno y autoridades disciplinarias. La Universidad de Medell\u00edn es \u201cuna instituci\u00f3n no oficial de educaci\u00f3n superior, organizada como corporaci\u00f3n de utilidad com\u00fan y sin \u00e1nimo de lucro, para ofrecer programas de educaci\u00f3n universitaria\u201d. Este centro universitario cuenta con 7 facultades, entre estas, Derecho. Esta facultad ofrece programas de pregrado en derecho, especializaciones, maestr\u00edas y doctorado. Dentro de los \u00f3rganos de gobierno y disciplinarios de la Universidad se encuentran, entre otros, los consejos de las facultades, el Consejo Acad\u00e9mico y la Consiliatura. De un lado, los consejos de las facultades son los \u00f3rganos de gobierno \u201cen cada una de las unidades acad\u00e9micas\u201d y fungen como autoridades disciplinarias de primera instancia al interior de la universidad. De otro lado, el Consejo Acad\u00e9mico es \u201cel organismo de direcci\u00f3n de los asuntos acad\u00e9micos de la Universidad\u201d, que, entre otras, resuelve los recursos de apelaci\u00f3n y los grados autom\u00e1ticos de consulta en contra de las decisiones proferidas por los consejos de las facultades. Por \u00faltimo, la Consiliatura es el \u201cconsejo superior universitario (\u2026) y la suprema autoridad administrativa\u201d de la instituci\u00f3n, que tiene competencia para resolver el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto en contra de las decisiones proferidas por el Consejo Acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Trayectoria acad\u00e9mica del accionante en la Universidad. El accionante ingres\u00f3 al pregrado en Derecho de la Universidad el 29 de enero de 2001 y obtuvo su t\u00edtulo universitario el 1 de marzo de 2019. Durante los a\u00f1os 2001 y 2002, curs\u00f3 primero y segundo a\u00f1o, respectivamente. Tras ser sancionado en 2003, el accionante reingres\u00f3 a la Universidad en 2004. Desde entonces, continu\u00f3 sus estudios hasta mayo de 2007. En este \u00faltimo a\u00f1o, curs\u00f3 quinto a\u00f1o de Derecho. En los a\u00f1os 2007, 2008, 2009, 2011 y 2014, present\u00f3 m\u00faltiples solicitudes de reingreso y de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, las cuales fueron aprobadas por la Universidad. El 8 de octubre de 2018, el accionante solicit\u00f3, una vez m\u00e1s, su reingreso a la Universidad. El 11 de octubre del mismo a\u00f1o, el Consejo Acad\u00e9mico aprob\u00f3 esta solicitud. Por lo anterior, el accionante reingres\u00f3 en octubre de 2018 y estuvo matriculado hasta febrero de 2019. Mediante el Acta de Grado No. 17538 de 1 de marzo de 2019, el accionante obtuvo su t\u00edtulo de abogado. Entre octubre de 2018 y febrero de 2019, el accionante present\u00f3 los siguientes ex\u00e1menes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ex\u00e1menes de suficiencia, especiales y preparatorios<\/p>\n<p>Tipo de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesal civil general y especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de octubre de 2018<\/p>\n<p>Sociolog\u00eda jur\u00eddica<\/p>\n<p>Seminario procesal administrativo<\/p>\n<p>Filosof\u00eda del Derecho<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad extracontractual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2018<\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n de paz<\/p>\n<p>Contrataci\u00f3n estatal<\/p>\n<p>Hacienda P\u00fablica<\/p>\n<p>Preparatorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2018<\/p>\n<p>Penal<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sucesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de 2019<\/p>\n<p>T\u00edtulos valores<\/p>\n<p>Derecho de familia<\/p>\n<p>Preparatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Civil I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de 2019<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seminario procesal laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de febrero de 2019<\/p>\n<p>Preparatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de febrero de 2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Informe del MEN e inicio de la investigaci\u00f3n sobre la concesi\u00f3n del t\u00edtulo al accionante. Los d\u00edas 20 y 21 de junio de 2019, el Grupo de Mejoramiento Institucional del MEN, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, visit\u00f3 la Universidad. Conforme al informe de esta visita, la coordinadora de dicho grupo concluy\u00f3 que \u201cexisten indicios que permiten concluir que presuntamente la Universidad de Medell\u00edn otorg\u00f3 el t\u00edtulo de abogado al se\u00f1or Juli\u00e1n Bedoya Pulgar\u00edn sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas internas de la instituci\u00f3n\u201d. Mediante la resoluci\u00f3n 17423 de 27 de diciembre de 2019, el Ministerio orden\u00f3 \u201cla apertura de la investigaci\u00f3n preliminar a la Universidad de Medell\u00edn, Representante Legal, Rectores, Consejeros, Directivos o cualquier persona que ejerza la administraci\u00f3n y\/o control de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, por hallazgos relacionados con presuntas irregularidades en el otorgamiento de t\u00edtulos profesionales\u201d. Con fundamento en este informe, el 2 de marzo de 2020, la Consiliatura decidi\u00f3 que su Comisi\u00f3n Primera, integrada por tres miembros, deber\u00eda \u201ciniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n una investigaci\u00f3n sobre la titulaci\u00f3n como abogado del se\u00f1or Juli\u00e1n Bedoya Pulgar\u00edn\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Informes administrativos sobre la concesi\u00f3n del t\u00edtulo de abogado al accionante. El 3 de noviembre de 2020, los integrantes de la Comisi\u00f3n Primera de la Consiliatura presentaron 2 informes de \u201cnaturaleza administrativa, que no disciplinaria\u201d. El primero fue elaborado por dos de los integrantes de la referida Comisi\u00f3n, quienes consideraron acreditadas m\u00faltiples irregularidades en la expedici\u00f3n del t\u00edtulo al accionante. Por tanto, sugirieron a la Universidad \u201ccontratar un abogado para que depreque ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la declaraci\u00f3n judicial de la nulidad de ese acto administrativo\u201d. El segundo informe fue elaborado por el tercer integrante de la Comisi\u00f3n Primera, quien disinti\u00f3 de la referida conclusi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda configurado irregularidad alguna. El informe mayoritario document\u00f3 los siguientes 5 hallazgos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hallazgos enunciados en el informe<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Irregularidades en la solicitud de reingreso del accionante \u201cpara el periodo 2014-2\u201d. El informe sostiene que, el 14 de julio de 2014, el accionante solicit\u00f3 a la Universidad que aprobara su reingreso. El mismo d\u00eda, dicha solicitud fue resuelta de forma favorable por el subsecretario. Al respecto, el informe advierte que, (i) para la hora de ingreso de la solicitud, \u201cel Consejo Acad\u00e9mico hab\u00eda terminado de sesionar\u201d; (ii) en el acta 1500 de 14 de julio de 2014, \u201cno se menciona si quiera el caso\u201d del accionante y, por \u00faltimo, (iii) \u201clas respuestas a los dem\u00e1s discentes\u201d son de 15 de julio de 2014, seg\u00fan consta en \u201clos anexos del acta 1500 del Consejo Acad\u00e9mico de 14 de julio de 2014\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Irregularidades en la solicitud de reingreso del accionante \u201cpara el periodo 2018-2\u201d. Primero, el accionante no present\u00f3 su solicitud al Consejo de la Facultad, \u201ccomo lo ordena el art\u00edculo 146 del Reglamento\u201d disciplinario. Segundo, el 11 de octubre de 2018, el subsecretario acept\u00f3 la solicitud de reingreso en ejercicio de competencias \u201cque nunca le fueron concedidas\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0\u201cViolaci\u00f3n directa de normas acad\u00e9micas al autorizar el reingreso\u201d del accionante. Esto, porque la decisi\u00f3n del subsecretario desconoci\u00f3 la competencia del Consejo de la Facultad para \u201cdecidir cu\u00e1les materias le deb\u00edan ser reconocidas al discente, cu\u00e1les deb\u00eda cursar nuevamente y cu\u00e1les asignaturas nuevas\u201d deb\u00eda estudiar.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0\u201cViolaci\u00f3n directa de normas acad\u00e9micas durante la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de suficiencia y preparatorios\u201d. El informe advierte que, de manera irregular, el accionante present\u00f3 numerosos ex\u00e1menes de suficiencia y preparatorios los d\u00edas 26 de octubre y 23 de noviembre de 2018, as\u00ed como el 22 de enero de 2019. El informe sostiene, adem\u00e1s, que los profesores evaluadores no eran titulares de las materias y que, en todo caso, el estudiante y los docentes desconocieron el art\u00edculo 5 del Reglamento de Preparatorios, seg\u00fan el cual \u201ccada examinado tiene derecho a presentar un solo examen\u201d preparatorio al d\u00eda.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0\u201cViolaci\u00f3n directa de normas acad\u00e9micas al darle por aprobado el trabajo de grado\u201d al accionante. El informe concluye que el accionante \u201cno particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n del trabajo de grado que ados\u00f3 a su hoja de vida acad\u00e9mica\u201d, pues solo elabor\u00f3 \u201cfichas de un trabajo\u201d de un profesor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Env\u00edo del informe al Consejo de la Facultad y decisi\u00f3n de conformar la Comisi\u00f3n Especial de Investigaci\u00f3n. Conforme al Acta 760 de 1 de febrero de 2021, la Consiliatura dispuso el env\u00edo de los referidos informes administrativos al Consejo de la Facultad, \u201cpara las averiguaciones pertinentes en relaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n de t\u00edtulo de abogado del entonces estudiante Juli\u00e1n Bedoya Pulgar\u00edn\u201d. En consecuencia, el 11 de febrero de 2021, el secretario general remiti\u00f3 dichos informes al Consejo de la Facultad. Seg\u00fan el Acta 190 de 12 de febrero del mismo a\u00f1o, este \u00f3rgano design\u00f3 una Comisi\u00f3n Especial de Investigaci\u00f3n, \u201cpara que investigara este caso\u201d. Conforme al Acta 191 de 22 de febrero de 2021, el Consejo de la Facultad determin\u00f3 que esta Comisi\u00f3n estar\u00eda integrada por el representante de egresados ante el Consejo de la Facultad, Juan Tisn\u00e9s, la representante de estudiantes ante dicho \u00f3rgano, Valentina Ossa, y un representante de los docentes que forman parte del Consejo de la Facultad. Sin embargo, los tres docentes que lo integraban, a saber, Daniel Arcila, Francisco R\u00faa y Oscar Soto, \u201cse declararon impedidos, por razones de amistad y compa\u00f1erismo\u201d con los docentes y el estudiante investigados. Por tanto, ese mismo d\u00eda, aceptados los impedimentos, se posesion\u00f3 el Jefe de Especializaciones en Derecho, Juan Alzate, como \u201cmiembro ad hoc de la Comisi\u00f3n Investigadora\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Inicio del proceso disciplinario. Mediante la resoluci\u00f3n 6 de 22 de febrero de 2021, la Comisi\u00f3n orden\u00f3 el \u201cinicio de investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d en contra del accionante y seis docentes presuntamente involucrados en las irregularidades objeto de investigaci\u00f3n. En el mismo documento, la Comisi\u00f3n cit\u00f3 al accionante para \u201cser escuchado en descargos\u201d el 9 de marzo de 2021, a las 4:00 p.m., de manera presencial. El 5 de marzo del mismo a\u00f1o, la referida Comisi\u00f3n notific\u00f3 esta decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico personal del accionante. En el correo de notificaci\u00f3n, le indic\u00f3 que investigar\u00eda lo relativo a las presuntas irregularidades relacionadas con: (i) su proceso de reingreso en 2018; (ii) \u201cla presentaci\u00f3n masiva de ex\u00e1menes de suficiencia y preparatorios\u201d; (iii) \u201cel cumplimiento del requisito denominado \u2018trabajo de grado\u2019\u201d y, por \u00faltimo, (iv) \u201cel plan de formaci\u00f3n que reglamentariamente correspond\u00eda al reingreso\u201d del accionante. En particular, la Comisi\u00f3n consider\u00f3 que estos hechos podr\u00edan configurar las faltas disciplinarias previstas por los numerales 1 y 5 del art\u00edculo 110 del Reglamento disciplinario, a saber: (i) \u201cfraude o intento de fraude en actividades evaluativas\u201d y (ii) \u201cacto tendiente a impedir el cumplimiento de los reglamentos o de las \u00f3rdenes de las autoridades universitarias\u201d. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que tales conductas podr\u00edan \u201cgenerar las sanciones descritas en el art\u00edculo 111\u201d ib\u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Audiencias de descargos. En el Acta 1 de 9 de marzo de 2021, la Comisi\u00f3n dej\u00f3 constancia de que el accionante no se present\u00f3 a \u201cla diligencia de versi\u00f3n libre\u201d ni remiti\u00f3 \u201cexplicaci\u00f3n escrita\u201d en su defensa. Por tanto, dicha Comisi\u00f3n lo cit\u00f3, por segunda vez, a rendir \u201cversi\u00f3n libre\u201d el 17 de marzo de 2021, a las 11:00 a.m.. Esto, seg\u00fan consta en el Acta 2 de 12 de marzo del mismo a\u00f1o. Ese d\u00eda, la Universidad notific\u00f3 dicha citaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico personal del accionante. Mediante el Acta 3 de 15 de marzo de 2021, la Comisi\u00f3n decidi\u00f3 \u201ccontinuar con el procedimiento, espec\u00edficamente con el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. El accionante tampoco se present\u00f3 a la referida diligencia programada para el 17 de marzo de 2021, conforme al Acta 4 del mismo d\u00eda. Por su parte, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, cinco profesores, en su condici\u00f3n de investigados, presentaron m\u00faltiples memoriales en el curso de esta actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Cierre del periodo probatorio. Por medio del Acta 5 de 5 de abril de 2021, la Comisi\u00f3n \u201ccerr\u00f3 el periodo probatorio de la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d y concluy\u00f3 que el \u201cproceso qued[\u00f3] presto a decisi\u00f3n de fondo del Consejo de Facultad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Decisiones del Consejo de la Facultad. El Consejo de la Facultad decidi\u00f3 \u201cde fondo\u201d este proceso disciplinario mediante dos resoluciones, a saber: (i) la resoluci\u00f3n 8 de 5 de abril de 2021, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n disciplinaria en contra del se\u00f1or Juli\u00e1n Bedoya Pulgar\u00edn, y (ii) la resoluci\u00f3n 9 de 6 de abril de 2021, que resolvi\u00f3 esta misma acci\u00f3n en contra de seis profesores. En ambas resoluciones, el Consejo de la Facultad impuso sanciones en contra de los investigados. En adelante, la Corte solo referir\u00e1 las actuaciones relacionadas con la resoluci\u00f3n 8 de 5 de abril de 2021, habida cuenta de que son las \u00fanicas sobre las que versa la presente solicitud de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Resoluci\u00f3n 8 de 5 de abril de 2021 del Consejo de Facultad. Conforme al Acta 195 del mismo d\u00eda, al inicio de la sesi\u00f3n en la que se emiti\u00f3 esta resoluci\u00f3n, los docentes Daniel Arcila, Francisco R\u00faa y Oscar Soto, integrantes del Consejo de la Facultad, nuevamente presentaron impedimentos para emitir decisi\u00f3n sobre este asunto. Estos impedimentos fueron aceptados por los consejeros restantes, a saber, el representante de egresados, Juan Tisn\u00e9s, y la representante de estudiantes, Valentina Ossa. En esta oportunidad, los consejeros restantes no designaron miembro ad hoc alguno. Esta resoluci\u00f3n solo fue suscrita por estos dos integrantes del Consejo, quienes decidieron, entre otros, lo siguiente respecto del accionante:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Anular su matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no gestion\u00f3 la evaluaci\u00f3n de reingreso ante el Consejo de Facultad, conforme el art\u00edculo 146 del Reglamento. Esta evaluaci\u00f3n es exigible al estudiante que \u201cse ha retirado del programa por (5) a\u00f1os o m\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>2. Dejar sin efectos el reconocimiento del plan de formaci\u00f3n 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante reingres\u00f3, en 2018, con el plan de formaci\u00f3n 4, y no con el plan de formaci\u00f3n 5. Seg\u00fan el art\u00edculo 15 ib\u00eddem, quienes \u201cingresen o reingresen al programa a partir del primer periodo acad\u00e9mico de 2016\u201d deben cumplir los requisitos de grado que prev\u00e9 el plan de formaci\u00f3n 5.<\/p>\n<p>3. Anular sus ex\u00e1menes de suficiencia y preparatorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anulaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u201canula los dem\u00e1s actos acad\u00e9micos (\u2026) que se realizaron con base en la matr\u00edcula irregular\u201d.<\/p>\n<p>4. Declarar que \u201cel se\u00f1or Juli\u00e1n Bedoya Pulgar\u00edn a la fecha de la presente no cumple con los requisitos para optar por el t\u00edtulo de abogado contenidos en el Acuerdo 45 de 11 de septiembre de 2015\u201d.<\/p>\n<p>13. Notificaci\u00f3n y ejecutoria de la resoluci\u00f3n 8 de 5 de abril de 2021. El 6 de abril de 2021, el Consejo de Facultad notific\u00f3 dicha decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico personal del accionante. Adem\u00e1s, la Universidad advirti\u00f3 que (i) la misma ser\u00eda \u201csusceptible de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u201d dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n y, (ii) en caso de que no se interpusieran de manera oportuna, se surtir\u00eda el tr\u00e1mite de \u201cconsulta ante el Consejo Acad\u00e9mico (\u2026) pudiendo este organismo modificar la decisi\u00f3n sin limitaci\u00f3n alguna\u201d. En tales t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 9 de abril de 2021, a las 6:00 p.m..<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Comunicado del accionante a la opini\u00f3n p\u00fablica. El 11 de abril de 2021, el accionante public\u00f3 un comunicado dirigido a la opini\u00f3n p\u00fablica en el que, entre otras, afirm\u00f3 que recibi\u00f3 en sus cuentas de correo electr\u00f3nico, \u201cla Resoluci\u00f3n 8 de 5 de abril de 2021\u201d. A su vez, anunci\u00f3 que interpondr\u00eda \u201clos recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s de se\u00f1alar presuntas irregularidades en las que habr\u00eda incurrido la Universidad, manifest\u00f3 que dicho centro lo ha utilizado como \u201ccaballito de batalla\u201d en el contexto de \u201clas luchas de poder al interior de la Universidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, interpuesto por el accionante. El 13 de abril de 2021, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, en contra de la resoluci\u00f3n 8 de 5 de abril de 2021, que, seg\u00fan expres\u00f3, recibi\u00f3 en sus \u201ccuentas de correo electr\u00f3nico\u201d. Esto, con el fin de \u201crevocar y dejar sin efecto dicha decisi\u00f3n\u201d, por dos razones principales. Primero, la Universidad carec\u00eda de competencia para investigarlo y sancionarlo, habida cuenta de su condici\u00f3n de egresado. Segundo, la Universidad vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, porque tramit\u00f3 el proceso disciplinario sin permitirle ejercer sus derechos procesales, lo que tambi\u00e9n conculc\u00f3 el principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima. Estos argumentos fueron replicados en la solicitud de tutela, por lo que ser\u00e1n presentados en el p\u00e1rr. 18.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Decisi\u00f3n del referido recurso e inicio del tr\u00e1mite de consulta. Mediante la resoluci\u00f3n 10 de 14 de abril de 2021, el Consejo de Facultad rechaz\u00f3 dicho recurso por extempor\u00e1neo. Esto, porque, a su juicio, el accionante interpuso el recurso despu\u00e9s del t\u00e9rmino de ejecutoria, que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 118 del Reglamento, es de \u201ctres (3) d\u00edas despu\u00e9s de surtida su notificaci\u00f3n\u201d. En todo caso, remiti\u00f3 \u201ccopia de la totalidad del expediente al Consejo Acad\u00e9mico para el tr\u00e1mite de consulta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 del Reglamento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Resoluciones 20 y 21 de 20 de abril de 2021 del Consejo Acad\u00e9mico. Al inicio de la sesi\u00f3n, los consejeros Jos\u00e9 Luis Jim\u00e9nez, Carlos Eduardo L\u00f3pez, Sara Jaramillo y N\u00e9stor Ra\u00fal C\u00e9spedes presentaron impedimentos para emitir decisi\u00f3n sobre este asunto. Mediante la resoluci\u00f3n 20, estos impedimentos fueron aceptados por los consejeros restantes, a saber, el presidente del Consejo, Federico Restrepo, el Vicerrector Acad\u00e9mico, Alejando Arbel\u00e1ez y la representante de los profesores, \u00c1ngela Mar\u00eda Bello. Por medio de la resoluci\u00f3n 21, estos tres integrantes del Consejo llevaron a cabo \u201cel tr\u00e1mite de consulta\u201d y confirmaron, de manera integral, la resoluci\u00f3n 8 de 5 de abril de 2021. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que el Consejo de la Facultad s\u00ed ten\u00eda competencia para investigar y sancionar al accionante \u201cen raz\u00f3n de la calidad de estudiante que ostentaba (\u2026) al momento de la ocurrencia de los hechos\u201d y no le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u201cno cumpli\u00f3 con los requisitos para optar al t\u00edtulo de abogado\u201d. El 22 de abril de 2021, la Universidad notific\u00f3 al accionante la resoluci\u00f3n 21 de 20 de abril de 2021 al correo julian.bedoya@senado.gov.co, as\u00ed como al correo electr\u00f3nico personal del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Solicitud de tutela. El 26 de abril de 2021, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, mediante la cual solicit\u00f3 que se dejara sin efecto la resoluci\u00f3n 21 de 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Acad\u00e9mico confirm\u00f3, de manera integral, la resoluci\u00f3n 8 de 5 de abril del mismo a\u00f1o, emitida por el Consejo de la Facultad. Esto, por cuanto, en su opini\u00f3n, desconocieron su derecho al debido proceso, lo cual, adem\u00e1s, incidi\u00f3 en sus derechos a la confianza leg\u00edtima, educaci\u00f3n e igualdad. En su escrito aleg\u00f3 que lo anterior es consecuencia de las siguientes irregularidades en las que habr\u00eda incurrido la Universidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Falta de competencia de la Universidad para adelantar el proceso disciplinario<\/p>\n<p>La competencia de la Universidad se limita a investigar y sancionar a estudiantes y egresados no titulados. Conforme al art\u00edculo 110 del Reglamento, no tiene competencia para investigar y sancionar a egresados titulados.<\/p>\n<p>Desconocimiento del derecho de defensa del accionante<\/p>\n<p>El Consejo de Facultad:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0No notific\u00f3 personalmente \u201ca Juli\u00e1n Bedoya Pulgar\u00edn de la apertura del proceso disciplinario en su contra\u201d. Esto, por cuanto la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n fue \u201cremitida a una cuenta electr\u00f3nica en desuso\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Nunca formul\u00f3 cargos contra el accionante, \u201cde modo que jam\u00e1s le explic\u00f3 cu\u00e1l fue la conducta que presuntamente cometi\u00f3, ni en qu\u00e9 falta habr\u00eda incurrido\u201d.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0No le permiti\u00f3 presentar descargos, \u201caportar ni solicitar pruebas\u201d ni controvertir las pruebas obrantes en el expediente.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0No garantiz\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n del accionante, \u201cpues no tramit\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n 8 de 2021\u201d.<\/p>\n<p>Falta de competencia para imponer las sanciones al accionante<\/p>\n<p>No garantiz\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n del accionante, \u201cpues no tramit\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n 8 de 2021\u201d. La Universidad no es competente para anular:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u201cEl t\u00edtulo profesional de abogado otorgado a Juli\u00e1n Bedoya\u201d. En su criterio, el Consejo de Facultad \u201crevoc\u00f3 su t\u00edtulo profesional sin que se configure alguna causal de las previstas en el art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2012 (sic) y sin contar con su consentimiento previo y expreso\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0\u201cLa matr\u00edcula acad\u00e9mica\u201d del accionante. Esto, porque \u201cla anulaci\u00f3n de la matr\u00edcula es una sanci\u00f3n que procede cuando existen conductas contrarias al orden acad\u00e9mico o disciplinario\u201d.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0\u201cLos ex\u00e1menes preparatorios, extempor\u00e1neos y de suficiencia\u201d. Esto, por cuanto conforme al art\u00edculo 112 del Acuerdo 75 de 2013, \u201clos \u00fanicos competentes para anular una prueba son el profesor, el jurado o el profesor vigilante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dichas sanciones desconocieron los siguientes derechos del accionante:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Confianza leg\u00edtima. Esto, porque la Universidad \u201ccambi\u00f3 abruptamente de posici\u00f3n y desconoci\u00f3 sus actos propios al proferir las resoluciones 8 y 21 de 2021\u201d. Dichas resoluciones desconocen que la Universidad aprob\u00f3 el reingreso del accionante, le permiti\u00f3 presentar sus ex\u00e1menes y le confiri\u00f3 el t\u00edtulo de abogado.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Educaci\u00f3n. Esto, porque el accionante fue sancionado sin \u201csustento f\u00e1ctico\u201d y pese a que \u201cninguna autoridad administrativa o judicial hubiere determinado que se matricul\u00f3 de manera irregular o que incumpli\u00f3 con los requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado\u201d.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Igualdad. Esto, por cuanto la Universidad ha (a) permitido que los estudiantes \u201creingresen con el plan de formaci\u00f3n con el que iniciaron en la instituci\u00f3n\u201d, (b) aceptado que los alumnos \u201cpresenten y aprueben m\u00faltiples ex\u00e1menes preparatorios y de suficiencia en una misma fecha\u201d y (c) avalado que las pruebas sean calificadas por \u201cprofesores que no son titulares de la asignatura, pero que s\u00ed son parte del \u00e1rea\u201d.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 21 de 2021 fue expedida \u201csin que existiera el n\u00famero de votos que su Reglamento Interno requiere\u201d. En efecto, fue adoptada por 3 de 7 miembros, pese a que el art\u00edculo 4 ib\u00eddem prev\u00e9 que \u201csolo pueden tomarse decisiones validas por la mayor\u00eda absoluta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Respuesta de la Universidad de Medell\u00edn. Mediante escrito de 12 de abril de 2021, la Universidad de Medell\u00edn solicit\u00f3 al juez que declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela. Esto, porque el accionante no agot\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 145 del Reglamento, que procede \u201ccontra las decisiones de car\u00e1cter particular, del rector o del Consejo Acad\u00e9mico\u201d. Adem\u00e1s, formul\u00f3 los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento<\/p>\n<p>La Universidad s\u00ed ten\u00eda competencia sancionatoria frente al accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque \u201clas conductas fueron cometidas cuando el accionante se desempe\u00f1aba como estudiante\u201d. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 114 autoriza a la Universidad para \u201cinvestigar y sancionar disciplinariamente al estudiante que inclusive ya se haya retirado de la Universidad\u201d.<\/p>\n<p>La Universidad no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de su facultad disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad era competente para anular los ex\u00e1menes del accionante, porque el art\u00edculo 20 del Reglamento \u201chabilita al Consejo de Facultad\u201d para anular \u201clas calificaciones expedidas por profesores que no sean los titulares del curso\u201d. Adem\u00e1s, la Universidad aclar\u00f3 que \u201cjam\u00e1s impuso la sanci\u00f3n de anulaci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado\u201d. Expuso que el t\u00edtulo es un acto administrativo que solo puede ser anulado por el Consejo de Estado, \u201cen virtud del medio de control de nulidad simple, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>La Universidad garantiz\u00f3 el debido proceso del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por dos razones. Primero, le notific\u00f3 las decisiones proferidas en el marco del proceso sancionatorio, de manera personal, por medio del correo electr\u00f3nico que \u201caport\u00f3 en su proceso de matr\u00edcula de 2019\u201d. En dichas comunicaciones, incluy\u00f3 \u201cexpreso pliego de cargos\u201d. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, el 11 de abril de 2021, el accionante \u201cexpidi\u00f3 un comunicado a la opini\u00f3n p\u00fablica en donde efectivamente reconoce que, a su correo personal, recibi\u00f3 las diferentes comunicaciones remitidas\u201d. Segundo, garantiz\u00f3 al accionante su derecho a presentar descargos verbales o por escrito, as\u00ed como de aportar y solicitar pruebas y, en todo caso, \u201cle brind\u00f3 la garant\u00eda en consulta ante el Consejo Acad\u00e9mico, a pesar de la interposici\u00f3n extempor\u00e1nea de los recursos\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las resoluciones controvertidas fueron aprobadas por las mayor\u00edas absolutas de los \u00f3rganos universitarios.<\/p>\n<p>La Universidad garantiz\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, igualdad y confianza leg\u00edtima del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la accionada sostuvo que no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, en tanto las sanciones impuestas \u201cse encuentran debidamente tipificadas en el Reglamento Acad\u00e9mico\u201d y, en todo caso, \u201cno anul\u00f3 el t\u00edtulo del accionante\u201d. Segundo, advirti\u00f3 que tampoco vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante y que no es procedente el amparo de la \u201cigualdad en la ilegalidad\u201d solicitado en la acci\u00f3n de tutela. Tercero, se\u00f1al\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia nacional, la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima solo procede si \u201cquien la alega ha actuado con buena fe exenta de culpa\u201d. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que, en el caso concreto, \u201cno se trata de un cambio intempestivo de las reglas asociadas al proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mico, se trata de una decisi\u00f3n disciplinaria que sanciona porque precisamente no se respetaron las normas que regulan el proceso de matr\u00edcula y de evaluaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Sentencia de primera instancia. El 10 de mayo de 2021, el Juez Quinto Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo, con fundamento en dos razones. Primero, la acci\u00f3n no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Al respecto, adujo que el accionante no agot\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n ante la Consiliatura, previsto por el art\u00edculo 145 del Reglamento. A su juicio, este recurso tiene naturaleza de \u201cmedio de defensa\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Segundo, el accionante no demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales. En particular, el juez concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n de \u201canulaci\u00f3n de la matr\u00edcula y de las pruebas de suficiencia y ex\u00e1menes preparatorios\u201d no vulner\u00f3 el debido proceso del accionante. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que (i) la Universidad notific\u00f3 \u201csus decisiones por el medio id\u00f3neo y adecuado como lo es el correo electr\u00f3nico\u201d; (ii) el accionante no ejerci\u00f3 su derecho de defensa \u201cdentro del t\u00e9rmino legal\u201d y (iii) la decisi\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico no desconoci\u00f3 las reglas sobre mayor\u00edas, al ser \u201cadoptada por solo 3 consejeros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Impugnaci\u00f3n y sentencia de segunda instancia. El 13 de mayo de 2021, el accionante present\u00f3 su escrito de impugnaci\u00f3n, por medio del cual reiter\u00f3 los argumentos de la solicitud de tutela. El 15 de junio de 2021, la Jueza S\u00e9ptima Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia, por las mismas razones expuestas por el juez de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Recurso de anulaci\u00f3n. El 28 de junio de 2021, el accionante interpuso el recurso de anulaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 21 de 20 de abril de 2021, previsto por el art\u00edculo 145 del Reglamento. En su escrito, reiter\u00f3 los argumentos que expuso en el escrito de tutela (p\u00e1rr. 18). Con base en estos planteamientos, solicit\u00f3 \u201canular\u201d las resoluciones 8 de 5 de abril y 21 de 20 de abril de 2021 o, en su lugar, \u201carchivar la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-8.294.230. Por sorteo, este asunto le correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Auto de pruebas y respuestas. Mediante el auto de 20 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir este caso. Por medio del oficio de 12 de noviembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron respuestas sobre las preguntas formuladas en el auto de pruebas. En particular, las partes reiteraron la informaci\u00f3n presentada en sus actuaciones previas y, adem\u00e1s, se\u00f1alaron lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales, disciplinarias y\/o administrativas en curso<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Proceso penal. Las partes, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala de Instrucci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1alaron que esta \u00faltima adelanta una investigaci\u00f3n penal en contra del accionante por \u201cconductas delictivas lesivas de los bienes jur\u00eddicos de la \u2018fe p\u00fablica\u2019 y la \u2018recta impartici\u00f3n de justicia\u2019\u201d. Adem\u00e1s, dicha autoridad judicial inform\u00f3 que el proceso inici\u00f3 con ocasi\u00f3n de \u201cdos escritos de denuncia que se presentaron ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, en contra de \u201cdirectivos y docentes de la Universidad de Medell\u00edn por haberse puesto de acuerdo para otorgar el t\u00edtulo de abogado al se\u00f1or Juli\u00e1n Bedoya Pulgar\u00edn sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios\u201d. Luego, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del caso, habida cuenta de que el accionante es Senador de la Rep\u00fablica. Tras esta actuaci\u00f3n, (i) el 15 de enero de 2020, abri\u00f3 \u201cinvestigaci\u00f3n previa\u201d; (ii) el 15 de abril de 2021, \u201cdispuso la apertura de instrucci\u00f3n formal\u201d y, por \u00faltimo, (iii) los d\u00edas 2 de julio y 6 de agosto de 2021, llev\u00f3 a cabo \u201cla diligencia de indagatoria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Proceso disciplinario ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Las partes y la referida entidad informaron que esta tramita proceso disciplinario en contra del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La Universidad inform\u00f3 que present\u00f3 la demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, con el fin de solicitar la anulaci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado del accionante. Este proceso est\u00e1 en etapa de admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Proceso administrativo sancionatorio. Las partes se\u00f1alaron que el MEN adelanta el proceso administrativo sancionatorio en contra de la Universidad. Al respecto, la Universidad indic\u00f3 que se encuentra en etapa de \u201crecaudo probatorio\u201d, mientras que el accionante sostuvo que (i) el referido proceso est\u00e1 en etapa de investigaci\u00f3n preliminar y que (ii) ha presentado solicitudes para participar \u201ca t\u00edtulo de tercero con inter\u00e9s\u201d, as\u00ed como de archivo de la investigaci\u00f3n, nulidad del tr\u00e1mite, copias del expediente y decreto de pruebas. Al respecto, el accionante precis\u00f3 que dichas solicitudes fueron resueltas de manera desfavorable por el MEN, decisi\u00f3n en contra de la cual interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Escrito de coadyuvancia. El 24 de noviembre de 2021, Jhon Mario Ferrer Murillo present\u00f3 escrito de coadyuvancia y solicit\u00f3 acoger \u201clas pretensiones constitucionales de la demanda tutelar por la violaci\u00f3n de los derechos invocados\u201d. De un lado, el coadyuvante se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de la Facultad lo sancion\u00f3, por medio de la resoluci\u00f3n 9 de 6 de abril de 2021. De otro lado, afirm\u00f3 que la Universidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Lo primero, porque la resoluci\u00f3n 21 de 20 de abril de 2021 desconoci\u00f3 el Acuerdo 4 de 2000. Lo anterior, por cuanto la referida resoluci\u00f3n \u201cfue votada s\u00f3lo por 3 de [los] 7 miembros reglamentarios [del Consejo Acad\u00e9mico], cabe decir, por una mayor\u00eda simple vulnerando con ello no solo su propia disposici\u00f3n normativa sino la regla de competencia prevista en el mandato 29 constitucional\u201d. Lo segundo, por cuanto \u201cla \u00fanica condici\u00f3n de competencia que fija [el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 17 de 2018] para el evaluador es acreditar la condici\u00f3n de profesor del programa\u201d. Sin embargo, \u201clos profesores del programa que evalua[ron] tales pruebas fu[eron] sancionados disciplinariamente sobre la base de una conducta reglamentaria\u201d. El coadyuvante aport\u00f3, entre otras, listado de distintos estudiantes que estar\u00edan en situaciones similares al accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Auto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Mediante el auto de 13 de diciembre de 2021, la presente Sala de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos en el caso sub examine, a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Esto, para \u201cvalorar las pruebas\u201d relativas a la respuesta al recurso de anulaci\u00f3n que profiri\u00f3 la Universidad. El 15 de diciembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional notific\u00f3 esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Memorial de la Universidad de 15 de diciembre de 2021. Mediante este escrito, la Universidad se pronunci\u00f3 respecto a (i) la solicitud de coadyuvancia (p\u00e1rrs. 25 y 26), (ii) la investigaci\u00f3n administrativa que adelanta el MEN y (iii) las pruebas aportadas por el accionante. Frente a lo primero, se\u00f1al\u00f3 que el coadyuvante \u201cpretende crear una nueva instancia en etapa de revisi\u00f3n\u201d y advirti\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Ferrer Murillo ya ha acudido a esta jurisdicci\u00f3n de forma previa, con los mismos intereses (\u2026) y se decidi\u00f3 de fondo que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales\u201d (sic). Respecto a lo segundo, afirm\u00f3 que \u201cal se\u00f1or Bedoya se le han brindado todas las garant\u00edas desde las diferentes autoridades tanto de control como con funci\u00f3n sancionatoria, [por lo que] es imposible (\u2026) analizar una prueba que carece de pertinencia en el contexto del caso y hay que tomar en cuenta que la investigaci\u00f3n administrativa no ha finalizado\u201d. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que, conforme a las pruebas aportadas por el accionante, \u201cal parecer quisiera estar generando una situaci\u00f3n de prejudicialidad en esta etapa\u201d. Esto, en la medida en que ni el proceso \u201cde investigaci\u00f3n administrativa ante el Ministerio de Educaci\u00f3n ni la demanda de nulidad presentada por la Universidad ante el Consejo de Estado\u201d han finalizado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Escritos de \u201ctraslado de la decisi\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n\u201d de 16 de diciembre de 2021 y aclaraci\u00f3n de la Universidad de 19 de enero de 2022. Mediante este escrito, el accionante aleg\u00f3 ante el despacho de la magistrada sustanciadora que la respuesta al recurso de anulaci\u00f3n \u201ctiene graves falencias\u201d. Primero, la resoluci\u00f3n 8 de 5 de abril de 2021 tambi\u00e9n adolece de \u201cincumplimiento de las reglas de quorum decisorio\u201d. Esto, porque dicha decisi\u00f3n \u201csolo fue aprobada por 2 de los 5 integrantes del Consejo de Facultad\u201d. Segundo, \u201cel alcance que la Universidad otorga a su competencia disciplinaria atenta contra la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso\u201d. En su criterio, \u201cel alcance que la instituci\u00f3n otorga al concepto de \u2018estudiantes retirados\u2019 y el hecho de que no exista l\u00edmite temporal para ejercer la facultad sancionatoria atenta de manera abierta y directa contra la Constituci\u00f3n\u201d. Tercero, la decisi\u00f3n adolece de \u201cfalta de motivaci\u00f3n\u201d, porque \u201cla Universidad omiti\u00f3 por completo\u201d analizar la \u201causencia de notificaci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario\u201d. Por lo dem\u00e1s, adujo que la Universidad no analiz\u00f3 otras presuntas vulneraciones al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima. El 19 de enero de 2022, la accionada se\u00f1al\u00f3 que (i) los consejos Acad\u00e9mico y de Facultad se rigen por las normas de la Universidad, \u201cen virtud del principio de autonom\u00eda Universitaria\u201d y (ii) el accionante utiliza la acci\u00f3n de tutela \u201ccomo tercera o cuarta instancia procesal (\u2026) toda vez que este tema ya ha sido resuelto en m\u00faltiples oportunidades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Actuaciones finales. Los d\u00edas 19 de enero, as\u00ed como 10, 11, 14 y 16 de febrero de 2022, m\u00faltiples funcionarios de la Universidad remitieron al despacho de la magistrada sustanciadora informaci\u00f3n relativa a: (i) el inicio de la investigaci\u00f3n administrativa en contra del accionante y el r\u00e9gimen de mayor\u00edas en los \u00f3rganos de la Universidad, (ii) la investigaci\u00f3n preliminar adelantada por el MEN en contra de la Universidad, (iii) las comunicaciones mediante las cuales la Universidad inform\u00f3 al accionante sobre las sanciones que le impuso, (iv) el certificado de env\u00edo de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 8 de 5 de abril de 2021 al accionante, (v) el funcionamiento del Centro de Informaci\u00f3n Documental (CAD), (vi) el listado de los estudiantes que han reingresado a la Universidad, (vii) las actas de posesi\u00f3n de dos rectores y, por \u00faltimo, (viii) el certificado de la Coordinaci\u00f3n de Admisiones y Registro sobre los antecedentes de interposici\u00f3n de medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para anular t\u00edtulos universitarios. Asimismo, la Universidad remiti\u00f3 copias de la resoluci\u00f3n 6 de 22 de febrero de 2021 y del \u201cinforme administrativo de la mayor\u00eda de la comisi\u00f3n sobre la concesi\u00f3n del t\u00edtulo de abogado a Juli\u00e1n Bedoya\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Traslado de las pruebas remitidas por la Universidad. Por medio del auto de 22 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 poner en conocimiento de las partes las pruebas remitidas entre el 10 y 16 del mismo mes y a\u00f1o. El 8 de marzo de 2022, el accionante se\u00f1al\u00f3 que dichos documentos ratifican \u201cla vulneraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima y el incumplimiento al deber de respeto de los actos propios, as\u00ed como la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n\u201d. Lo anterior, porque la Universidad (i) autoriz\u00f3 el ingreso del accionante \u201cbajo el plan de formaci\u00f3n n\u00famero 4\u201d y (ii) \u201cdefendi\u00f3 su decisi\u00f3n ante el [MEN], a quien explic\u00f3 que se acreditaron todos los requisitos para otorgar el t\u00edtulo profesional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del asunto, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Delimitaci\u00f3n del asunto. El accionante solicit\u00f3 que se dejara sin efecto la resoluci\u00f3n 21 de 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Acad\u00e9mico confirm\u00f3, de manera integral, la resoluci\u00f3n 8 de 5 de abril del mismo a\u00f1o, emitida por el Consejo de la Facultad. Esta solicitud se funda en que, en su opini\u00f3n, la Universidad desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, lo cual, por consiguiente, incidi\u00f3 de manera negativa, entre otros, en sus derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad. Esta vulneraci\u00f3n habr\u00eda sido consecuencia de que dicha instituci\u00f3n (i) carec\u00eda de competencia para adelantar el procedimiento disciplinario en contra del accionante, (ii) vulner\u00f3 su derecho a la defensa en el marco de dicho procedimiento, (iii) carec\u00eda de competencia para imponer las sanciones dispuestas por las resoluciones controvertidas y, por \u00faltimo, (iv) desconoci\u00f3 las reglas sobre mayor\u00edas para las decisiones del Consejo de la Facultad y del Consejo Acad\u00e9mico. La Sala se pronunciar\u00e1 sobre esta solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34.2. \u00bfLa Universidad vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, al ejercer la potestad disciplinaria y sancionar al accionante por medio de las resoluciones 8 y 21, de 5 y 20 de abril de 2021? Esto, habida cuenta de las presuntas irregularidades descritas en el p\u00e1rr. 33.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>35. Metodolog\u00eda. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) examinar\u00e1 si la solicitud de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la autonom\u00eda universitaria y la potestad reglamentaria de las universidades, (iii) determinar\u00e1 el alcance del debido proceso como l\u00edmite a los procedimientos administrativos y disciplinarios que adelantan los centros universitarios y, por \u00faltimo, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. Intervenci\u00f3n de terceros en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Sujetos procesales de la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: (i) los actores, \u201cque son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso\u201d; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos \u201cde los derechos de personas que no est\u00e1n en condiciones de hacerlo por s\u00ed mismas\u201d; (iii) las personas o autoridades p\u00fablicas \u201ccontra quienes se dirige la acci\u00f3n de tutela\u201d y, por \u00faltimo, (iv) los terceros \u201cque tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso\u201d. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201clas facultades para su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia\u201d, es decir, a quienes \u201ctienen una relaci\u00f3n sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo\u00a0desfavorable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Requisitos para la intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la acci\u00f3n de tutela. El tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo debe demostrar \u201cla certeza de la afectaci\u00f3n de sus intereses jur\u00eddicos para que sea procedente su reconocimiento en la acci\u00f3n de tutela\u201d. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el \u201ccar\u00e1cter actual de la afectaci\u00f3n\u201d, a saber, \u201cla afectaci\u00f3n cierta de un derecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente a la expedici\u00f3n de la sentencia\u201d y (ii) el \u201ccar\u00e1cter inmediato de la afectaci\u00f3n\u201d, es decir, la existencia de un \u201cv\u00ednculo cierto entre la afectaci\u00f3n de un derecho o posici\u00f3n jur\u00eddica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada\u201d. Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que la intervenci\u00f3n del coadyuvante debe: (i) presentarse \u201chasta antes de que se expida\u00a0la sentencia que finalice el proceso de tutela\u201d y (ii) estar relacionada con \u201ccon las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el tr\u00e1mite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Jhon Mario Ferrer Murillo carece de inter\u00e9s leg\u00edtimo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela sub examine. Esto, porque no acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n actual e inmediata de sus intereses ni la relaci\u00f3n sustancial con el accionante, que pueda resultar afectada por la decisi\u00f3n. En efecto, la Sala constata que, en su escrito, el coadyuvante se limit\u00f3 a exponer su situaci\u00f3n particular, respecto a la sanci\u00f3n que le impuso la Universidad por medio de resoluciones distintas a las controvertidas en el caso sub examine. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que dicha instituci\u00f3n desconoci\u00f3 su derecho a la igualdad, al no \u201ciniciar procesos sancionatorios\u201d en contra de otros docentes \u201cque, en atenci\u00f3n a leg\u00edtimas \u00f3rdenes patronales, practicaron ex\u00e1menes con plena convicci\u00f3n reglamentaria\u201d. Adem\u00e1s, adujo que, con la Resoluci\u00f3n 21 de 20 de abril de 2021, la Universidad desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque \u201cfue votada s\u00f3lo por 3 de sus 7 miembros reglamentarios\u201d, es decir, \u201cpor una mayor\u00eda simple\u201d. Dichos argumentos, a juicio de la Sala, no lo legitiman para intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza \u201cinterpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, \u2013las partes\u2013 las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional\u201d. En efecto, mediante la Resoluci\u00f3n 21 de 20 de abril de 2021, el Consejo Acad\u00e9mico no se pronunci\u00f3 sobre el proceso disciplinario adelantado en contra del coadyuvante y otros profesores, pues, en su lugar, por medio de dicha decisi\u00f3n solo confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 8 de 5 de abril de 2021, por medio de la cual se sancion\u00f3 al accionante. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n que la Corte adopte en este caso carece de incidencia en los derechos e intereses del coadyuvante. Por tanto, la Sala no tendr\u00e1 en cuenta el referido escrito de coadyuvancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. La Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, bien sea,\u00a0a nombre propio o mediante representante legal,\u00a0apoderado judicial o\u00a0agente oficioso. En el caso concreto, Juli\u00e1n Bedoya Pulgar\u00edn se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado judicial, dado que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Universidad, al ejercer la potestad disciplinaria en su contra y sancionarlo mediante las Resoluciones 8 y 21, de 5 y 20 de abril de 2021. Por lo dem\u00e1s, el accionante est\u00e1 debidamente representado por su apoderado, habida cuenta del poder especial que le confiri\u00f3 para que promoviera la presente solicitud. Por tales razones, la Sala considera que esta solicitud de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares procede, entre otras, cuando prestan servicios p\u00fablicos o atentan de manera grave contra el inter\u00e9s colectivo, o cuando el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto del particular accionado. Con este fundamento, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de instituciones educativas privadas, en tanto \u201cprestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la Universidad de Medell\u00edn que, conforme a sus estatutos, \u201ces una instituci\u00f3n no oficial de educaci\u00f3n superior\u201d, en la cual el accionante estudi\u00f3 y obtuvo el t\u00edtulo de abogado. As\u00ed las cosas, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha precisado que la tutela debe presentarse en un \u201ct\u00e9rmino razonable y proporcional\u201d respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En el caso sub examine, transcurrieron 6 d\u00edas entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (26 de abril de 2021) y la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 21 de 2021 (20 de abril de 2021), mediante la cual la Universidad confirm\u00f3 las sanciones disciplinarias impuestas al accionante. En criterio de la Sala, este lapso resulta razonable y proporcionado y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>43. Requisito de subsidiariedad. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u201cresidual y subsidiario\u201d. Esto implica que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa\u201d, o cuando \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En consecuencia,\u00a0por regla general, la tutela ser\u00e1 improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, que resulten id\u00f3neos y eficaces en el caso concreto. Al respecto, la Corte ha indicado que el recurso es (i) id\u00f3neo, siempre que sea \u201cmaterialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d, y (ii) eficaz, \u201csi permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con solicitudes de tutela promovidas por estudiantes y egresados en contra de universidades. Esta Corte se ha referido a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta por estudiantes o egresados para \u201ccontrovertir las decisiones disciplinarias que profieren las instituciones de educaci\u00f3n superior de naturaleza privada\u201d. Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que, a diferencia de las universidades p\u00fablicas, cuyos actos son \u201cobjeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d, \u201clas resoluciones y acuerdos dictados por universidades privadas, en tanto no constituyen actos administrativos, solo podr\u00edan ser eventualmente cuestionados ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. En estos t\u00e9rminos, no existe, en principio, \u201cotro medio judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela que permita cuestionar las decisiones disciplinarias\u201d que adopten las universidades privadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque se ejerce en contra de actos disciplinarios expedidos por una universidad privada, los cuales, en principio, no son susceptibles de control mediante otros mecanismos judiciales. Adem\u00e1s, en el presente caso, el recurso de anulaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 145 del Reglamento de la Universidad carec\u00eda de idoneidad, habida cuenta de la naturaleza del cuestionamiento en contra del proceso administrativo que adelant\u00f3 la Universidad en contra del accionante. En efecto, lejos de controvertir \u00fanicamente las irregularidades en las que habr\u00eda incurrido la accionada con la expedici\u00f3n de las Resoluciones 8 y 21, de 5 y 20 de abril de 2021, respectivamente, el accionante cuestiona la competencia misma de la Universidad para adelantar la actuaci\u00f3n disciplinaria. En concreto, la Sala advierte que obran en el expediente elementos que le permiten advertir que, prima facie, existen elementos de prueba que permitir\u00edan cuestionar la referida competencia, como son el art\u00edculo 110 del Reglamento y la calidad de egresado titulado del accionante. En consecuencia, en la medida en que esa competencia es un presupuesto para la validez de las actuaciones disciplinarias de la accionada, carecer\u00eda de idoneidad un mecanismo que, en principio, parecer\u00eda enmarcarse en un procedimiento inv\u00e1lido. Por otra parte, la Sala advierte que, aunque el procedimiento que adelanta el MEN se encuentra en curso, este es un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Universidad, y no un medio judicial ordinario para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante. Por lo dem\u00e1s, los procedimientos en curso ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, relacionados con las conductas del accionante en la Universidad, tampoco tienen por objeto controlar las decisiones sub examine.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. En estos t\u00e9rminos, habida cuenta de la naturaleza de la instituci\u00f3n accionada, el accionante no cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial distinto a la tutela para cuestionar las decisiones adoptadas en su contra, en el marco del referido proceso disciplinario. Por ende, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Autonom\u00eda universitaria: potestades reglamentaria y disciplinaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Definici\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria. La autonom\u00eda universitaria est\u00e1 prevista por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta autonom\u00eda es una \u201cgarant\u00eda institucional\u201d consistente en \u201cla capacidad de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d. Asimismo, la autonom\u00eda universitaria garantiza que cada universidad tenga sus propios estatutos \u201cy que se rija conforme a ellos, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jur\u00eddico establecido por la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los centros de educaci\u00f3n superior, \u201coficiales o privados\u201d, son titulares de la autonom\u00eda universitaria, al margen de las \u201cdiferencias que permiten darles a estos dos tipos de instituciones un tratamiento diferente\u201d. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la autonom\u00eda universitaria no puede \u201centenderse como una autorizaci\u00f3n que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Dimensiones de la autonom\u00eda universitaria. La autonom\u00eda universitaria tiene dos dimensiones: la \u201cautorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica\u201d y la \u201cautodeterminaci\u00f3n administrativa\u201d. La autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica opera \u201cdentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideol\u00f3gico previamente adoptado por la instituci\u00f3n para transmitir conocimiento\u201d. En virtud de esta dimensi\u00f3n, las universidades cuentan con \u201cla direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa\u201d. La autodeterminaci\u00f3n administrativa, por su parte, consiste en la potestad de las universidades \u201cpara dotarse de su propia organizaci\u00f3n interna\u201d. En el marco de esta dimensi\u00f3n, las universidades pueden determinar \u201clas normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes [y] la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes\u201d. A la luz de estas dos dimensiones, la autonom\u00eda universitaria \u201cse concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Contenido de la autonom\u00eda universitaria. Los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 definen el contenido de la autonom\u00eda universitaria. Conforme a estos art\u00edculos, las universidades est\u00e1n facultadas, entre otras, para: (i) darse \u201csus estatutos\u201d; (ii) designar \u201csus autoridades acad\u00e9micas y administrativas\u201d; (iii) crear y desarrollar \u201csus programas acad\u00e9micos, lo mismo que expedir los correspondientes t\u00edtulos\u201d; (iv) definir y organizar \u201csus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, culturales y de extensi\u00f3n\u201d; (v) seleccionar y vincular \u201ca sus docentes, lo mismo que a sus alumnos\u201d, (vi) adoptar \u201cel r\u00e9gimen de alumnos y docentes\u201d y, por \u00faltimo, (vii) destinar \u201csus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u201d. Conforme a la jurisprudencia, el ejercicio de estas facultades debe tener como prop\u00f3sito proteger \u201clas libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (C.P., art. 27), y permitir la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad de conciencia en los centros educativos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Autonom\u00eda universitaria y potestad reglamentaria. El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que las universidades podr\u00e1n \u201cregirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. Esta potestad reglamentaria habilita a las universidades a \u201cestablecer lineamientos obligatorios para su estructura interna, que est\u00e9n acordes con su misi\u00f3n y fines, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de los procesos educativos, acad\u00e9micos, disciplinarios y administrativos necesarios para el desarrollo adecuado de su funci\u00f3n educativa\u201d.\u00a0Los reglamentos universitarios rigen los \u201cprocedimientos administrativos internos, de orden disciplinario o acad\u00e9mico\u201d, y son los instrumentos \u201cen los que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la comunidad educativa\u201d. Dichos reglamentos, adem\u00e1s, \u201cinstituyen las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad acad\u00e9mica [y] definen las consecuencias que acarrear\u00e1 su incumplimiento\u201d. A la luz de la autonom\u00eda universitaria, la Constituci\u00f3n y la Ley reconocen \u201camplio margen de autonom\u00eda al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Autonom\u00eda universitaria y potestad disciplinaria. A la autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n se adscribe la potestad disciplinaria de las universidades. Con este fundamento, la Corte ha reconocido que las universidades pueden regular los aspectos sustanciales y procesales del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los miembros de la comunidad educativa, al prever, entre otras, \u201c(i) las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias que adquieren los estudiantes a su ingreso, (ii)\u00a0las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento y (iii) el procedimiento a seguir antes de imponer una sanci\u00f3n\u201d. Para estos efectos, la Corte ha se\u00f1alado que \u201ccada universidad tiene autonom\u00eda para dise\u00f1ar los procedimientos\u201d disciplinarios, de manera que no existe \u201cuna f\u00f3rmula exacta que defina el modo en que cada instituci\u00f3n, en el marco de su autonom\u00eda\u201d, deba ejercer la potestad disciplinaria. De suyo, esta potestad habilita a las universidades para \u201cadelantar procesos sancionatorios cuando se demuestra el incumplimiento de [las] disposiciones\u201d previstas por sus estatutos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. L\u00edmites constitucionales a la autonom\u00eda universitaria. La Corte ha enfatizado en que \u201cninguna de las facultades derivadas del principio de la autonom\u00eda universitaria tiene car\u00e1cter absoluto\u201d. Esto, por cuanto esta garant\u00eda institucional debe ejercerse en el marco del \u201corden legal y constitucional\u201d. Esta autonom\u00eda, adem\u00e1s, \u201cse encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan\u201d. En estos t\u00e9rminos, la autonom\u00eda universitaria est\u00e1 sometida a expresos l\u00edmites constitucionales, a saber: (i) la facultad que el art\u00edculo 67 otorga al Estado \u201cpara regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio\u201d; (ii) la competencia que el art\u00edculo 69 atribuye \u201cal legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos\u201d; (iii) la facultad de configuraci\u00f3n legislativa \u201cpara expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos\u201d como la educaci\u00f3n y, por \u00faltimo, (iv) el respeto por \u201cel ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Derechos fundamentales como l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria. La autonom\u00eda universitaria est\u00e1 limitada por \u201clos derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad universitaria\u201d. La Corte ha reiterado que, si bien la tensi\u00f3n \u201centre un derecho fundamental y el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria deber\u00e1 ser estudiada y decidida seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto\u201d, lo cierto es que, bajo ninguna perspectiva, dicha garant\u00eda institucional \u201campara aquellas actuaciones que afectan injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. En otras palabras, la autonom\u00eda universitaria no puede implicar \u201cuna desprotecci\u00f3n irrazonable en [las] garant\u00edas constitucionales, ni tampoco una interferencia excesiva en el goce efectivo de [los] derechos\u201d de la comunidad acad\u00e9mica. En particular, la Corte ha resaltado que los reglamentos universitarios deben fijar requisitos que no restrinjan el derecho a la educaci\u00f3n \u201cde modo injustificado, desproporcionado y arbitrario\u201d, y que, en su aplicaci\u00f3n, no \u201capunt[e]n a impedir u obstruir su leg\u00edtimo ejercicio haci\u00e9ndolo del todo nugatorio\u201d. Del mismo modo, la Corte ha se\u00f1alado que el debido proceso es uno de los l\u00edmites espec\u00edficos de la autonom\u00eda universitaria, as\u00ed como de las potestades reglamentarias y disciplinarias de las universidades. En suma, la tutela efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por ejercicios irrazonables o desproporcionados de esta garant\u00eda \u201casegura que el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria no derive en arbitrariedad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Confianza leg\u00edtima: l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria. La confianza leg\u00edtima tiene fundamento en los principios constitucionales de buena fe y de seguridad jur\u00eddica previstos por los art\u00edculos 1, 2, 3 4, 5, 6 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Conforme al principio de confianza leg\u00edtima, la administraci\u00f3n y los particulares que prestan servicios p\u00fablicos deben \u201crespetar las expectativas leg\u00edtimas de las personas sobre una situaci\u00f3n que modifica su posici\u00f3n de forma intempestiva\u201d, siempre que tales expectativas sean \u201cserias, fundadas y proven[gan] de un periodo de estabilidad que permita concluir razonablemente que efectivamente se esperaba un determinado comportamiento\u201d. Por lo anterior, \u201cno resulta constitucionalmente admisible que ante un cambio repentino de ciertas condiciones que hab\u00edan generado una expectativa leg\u00edtima, sean los particulares (\u2026) quienes corran con todas las consecuencias que implica dicha desestabilizaci\u00f3n\u201d. La Corte Constitucional ha reconocido que el principio de la confianza leg\u00edtima constituye un l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria. Esto, \u201cal perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ci\u00f1an a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Debido proceso: l\u00edmite a los procedimientos administrativos y disciplinarios en las universidades<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Contenido y alcance del derecho al debido proceso. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que el debido proceso aplicar\u00e1 en \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como \u201cel conjunto de garant\u00edas previstas por el ordenamiento jur\u00eddico, [para] la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa\u201d. En particular, \u201cpara que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d. Seg\u00fan la Corte, este derecho contempla, entre otras, \u201c(i) la garant\u00eda de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resoluci\u00f3n judicial; (ii) la garant\u00eda de juez natural; (iii) las garant\u00edas inherentes a la leg\u00edtima defensa; (iv) la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables, [y] (v) la garant\u00eda de imparcialidad\u201d. Por lo dem\u00e1s, la Corte ha precisado que el derecho al debido proceso \u201cdebe observarse (sic), tanto por el Estado como por los particulares cuando estos se encuentren frente a la posibilidad de aplicar sanciones o castigos, constituy\u00e9ndose en un derecho fundamental de toda persona que est\u00e9 involucrada en un proceso\u201d. Por tanto, este derecho \u201crige para toda clase de actuaciones, incluidos por supuesto, todos aquellos procedimientos acad\u00e9micos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias en relaci\u00f3n con sus estudiantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Especial protecci\u00f3n del debido proceso en las universidades. El objetivo principal del debido proceso en el contexto universitario \u201ces evitar que la autonom\u00eda se convierta en arbitrariedad\u201d. En consecuencia, el debido proceso resulta \u201cde obligatoria observancia\u201d en todos los procedimientos administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias. Esto, por supuesto, sin que a dichas instituciones les resulten exigibles todas las formalidades procesales propias del debido proceso judicial. Si bien las universidades pueden adoptar, en ejercicio de su autonom\u00eda, las \u201creglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad acad\u00e9mica\u201d, los procedimientos administrativos, acad\u00e9micos y disciplinarios, deben dise\u00f1arse y aplicarse conforme al derecho al debido proceso. En materia disciplinaria, la Corte ha reiterado que las universidades \u201cdeben garantizar el derecho al debido proceso, tanto formal, como material, lo que, entre otras cosas, implica que,\u00a0(i)\u00a0las sanciones no podr\u00e1n ser desproporcionadas, ni inconstitucionales; y\u00a0(ii)\u00a0que las faltas en la que puedan incurrir est\u00e9n establecidas con anterioridad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Sujeci\u00f3n al reglamento: garant\u00eda del debido proceso en las universidades. Los reglamentos son de obligatorio cumplimiento para los integrantes de la comunidad universitaria. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha reiterado que los estatutos universitarios \u201cdeben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la instituci\u00f3n\u201d. La Corte Constitucional ha insistido en que, una vez que las universidades \u201cdeciden disciplinar un asunto por la v\u00eda reglamentaria, (\u2026) tienen la obligaci\u00f3n constitucional de adelantar su tr\u00e1mite cuando se presenten las hip\u00f3tesis tipificadas en los estatutos\u201d. Del mismo modo, \u201clos procedimientos disciplinarios, y tambi\u00e9n los simplemente administrativos y acad\u00e9micos, deben tener lugar de acuerdo con las formas reglamentarias que est\u00e1n dispuestas para esos efectos en los respectivos estatutos\u201d. Por \u00faltimo, en virtud del debido proceso, la interpretaci\u00f3n de los reglamentos debe sujetarse \u201ca criterios aceptables de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, sin que le sea posible (\u2026) aplicarlo[s] en una forma que resulte manifiestamente contraria a lo dispuesto estatutariamente [o que suponga] un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales\u201d. Por lo dem\u00e1s, los reglamentos universitarios deben ser interpretados \u201cde manera favorable a sus estudiantes con el prop\u00f3sito de garantizar sus derechos al debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. Debido proceso en los procedimientos administrativos de las universidades. La jurisprudencia constitucional ha fijado algunos contenidos m\u00ednimos del debido proceso en los tr\u00e1mites administrativos universitarios, \u201csin cuyo cumplimiento el proceso escapa al fin de alcanzar una decisi\u00f3n justa, razonable y proporcionada\u201d. Conforme al debido proceso, la Corte ha precisado que, en todo procedimiento administrativo, las universidades deben cumplir, como m\u00ednimo, con los siguientes requisitos: (i) \u201cla comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso administrativo (\u2026), con informaci\u00f3n detallada de la situaci\u00f3n que da origen a dicho procedimiento\u201d; (ii) \u201cla posibilidad de presentar su versi\u00f3n de lo ocurrido y la indicaci\u00f3n del t\u00e9rmino durante el cual debe ser presentado, as\u00ed como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias\u201d; (iii) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes \u201cmediante un acto motivado y congruente\u201d y, por \u00faltimo, (iv) la posibilidad de que \u201cel educando pueda controvertir (\u2026) todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Debido proceso en los procedimientos disciplinarios de las universidades. Para garantizar el debido proceso en el marco de los procesos disciplinarios, las instituciones educativas deben observar, como m\u00ednimo, los siguientes siete requisitos: (i) \u201cla comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n\u201d; (ii) \u201cla formulaci\u00f3n de los cargos imputados\u201d; (iii) \u201cel traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados\u201d; (iv) \u201cla indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual \u201cel acusado pueda formular sus descargos\u201d; (v) \u201cel pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente\u201d; (vi) \u201cla imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron\u201d y, por \u00faltimo, (vii) \u201cla posibilidad de que \u201cel encartado pueda controvertir (\u2026) las decisiones de las autoridades competentes\u201d. En t\u00e9rminos generales, las instituciones universitarias, al tramitar procesos disciplinarios, \u201cest\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar que el disciplinado tenga la oportunidad de ejercer efectivamente su derecho a la defensa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Juli\u00e1n Bedoya Pulgar\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad de Medell\u00edn. El accionante solicit\u00f3 que se dejara sin efecto la resoluci\u00f3n 21 de 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Acad\u00e9mico confirm\u00f3, de manera integral, la resoluci\u00f3n 8 de 5 de abril del mismo a\u00f1o, emitida por el Consejo de la Facultad. En su criterio, dichas resoluciones desconocieron su derecho fundamental al debido proceso. Esto, por cuanto la Universidad incurri\u00f3 en las irregularidades descritas en el p\u00e1rr. 18. Por su parte, la Universidad solicit\u00f3 que se declarara improcedente esta solicitud, dado que el accionante no hab\u00eda agotado el recurso de anulaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 145 del Reglamento. As\u00ed mismo, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 19, sostuvo que (i) dichas resoluciones fueron expedidas con base en su competencia disciplinaria, (ii) impuso las sanciones que correspond\u00edan conforme al reglamento y (iii) no viol\u00f3 los referidos derechos fundamentales. Los jueces de instancia negaron la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Para resolver el problema jur\u00eddico formulado en el p\u00e1rr. 34.2, la Sala examinar\u00e1 las presuntas irregularidades de la Universidad que habr\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del accionante, as\u00ed: (i) la falta de competencia de la Universidad para adelantar el procedimiento disciplinario en su contra, (ii) el desconocimiento de su derecho a la defensa en el marco de dicho procedimiento, (iii) la falta de competencia de la Universidad para imponer las sanciones dispuestas por las resoluciones controvertidas y, por \u00faltimo, (iv) el desconocimiento de las reglas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas para las decisiones del Consejo de la Facultad y del Consejo Acad\u00e9mico. En todo caso, de configurarse la primera irregularidad, ser\u00eda innecesario examinar las restantes. En efecto, de comprobarse la falta de competencia para ejercer la potestad disciplinaria y para llevar a cabo el procedimiento en contra del accionante, perder\u00edan validez y efectos las actuaciones seguidas en su contra, as\u00ed como las decisiones sancionatorias controvertidas, por lo que el examen de las restantes irregularidades resultar\u00eda innecesario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Universidad para adelantar el procedimiento disciplinario en contra del accionante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. El accionante argument\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 110 del Reglamento, la Universidad carece de competencia para ejercer su potestad disciplinaria en contra de los egresados titulados. En su opini\u00f3n, la Universidad \u00fanicamente puede ejercer esta potestad frente a estudiantes y egresados no titulados, esto es, \u201csolo puede investigar y sancionar disciplinariamente a una persona hasta que se grad\u00faa\u201d. Por tanto, la Universidad no pod\u00eda ejercer dicha competencia en su contra, habida cuenta de su condici\u00f3n de egresado titulado. En otras palabras, \u201cel Consejo de Facultad de Derecho abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra JULI\u00c1N BEDOYA PULGAR\u00cdN (22 de febrero de 2021), cuando \u00e9l ya era egresado titulado de la Universidad de Medell\u00edn, por lo que estaba por fuera de la competencia disciplinaria en raz\u00f3n de la persona, pues no era ni estudiante ni egresado no titulado\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, en la sentencia T-756 de 2007, la Corte determin\u00f3 \u201cque la potestad sancionatoria culmina con el grado del estudiante\u201d. En su criterio, al ejercer la potestad disciplinaria en su contra, la Universidad desconoci\u00f3 que \u201cel presupuesto b\u00e1sico para iniciar cualquier actuaci\u00f3n es que quien la adelante tenga competencia para ello. Dicha potestad, adem\u00e1s, debe estar consagrada en una norma positiva que haya sido expedida antes del comienzo del proceso, lo cual es una garant\u00eda b\u00e1sica del derecho al debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. La Sala considera que la Universidad carec\u00eda de competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra del accionante. Esto, con base en cinco razones. Primero, el art\u00edculo 110 del Reglamento limita la competencia de la Universidad para ejercer su potestad disciplinaria a dos sujetos, a saber: estudiantes y egresados no titulados. Segundo, lejos de lo afirmado por la Universidad, ni el art\u00edculo 114 del Reglamento ni las restantes normas reglamentarias o estatutarias la habilitan para ejercer su competencia disciplinaria en contra de egresados titulados. Tercero, si bien las presuntas faltas sancionadas fueron cometidas por el accionante cuando ten\u00eda la calidad de estudiante, lo cierto es que la Universidad ejerci\u00f3 su potestad disciplinaria cuando el accionante hab\u00eda perdido dicha calidad y ten\u00eda la condici\u00f3n de egresado titulado. Cuarto, contrario a lo afirmado por la Universidad, el alcance de la competencia disciplinaria de las universidades respecto de sus egresados no es an\u00e1logo al de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de los exfuncionarios p\u00fablicos. Quinto, pese a lo afirmado en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, no es cierto que la Corte ha dispuesto que las universidades tienen competencia para ejercer su potestad disciplinaria en contra de egresados titulados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Primero, el art\u00edculo 110 del Reglamento disciplinario limita la competencia de la Universidad para ejercer su potestad disciplinaria a dos sujetos, a saber: estudiantes y egresados no titulados. En efecto, dicha norma regula las \u201c[c]onductas que atentan contra el orden acad\u00e9mico y disciplinario\u201d, que pueden ser cometidas por estudiantes o egresados no titulados. Respecto de los primeros, el Reglamento disciplinario dispone que \u201c[l]a calidad de estudiante se adquiere por el acto de la matr\u00edcula en uno de los programas acad\u00e9micos ofrecidos por la Universidad\u201d. En relaci\u00f3n con los segundos, el referido reglamento prescribe que son los \u201cegresados que no [han] obtenido el t\u00edtulo respectivo\u201d. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 110 del Reglamento disciplinario no faculta a la Universidad para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes hubiesen perdido la calidad de estudiantes, \u201c[p]or haber completado el programa acad\u00e9mico previsto en la matr\u00edcula\u201d. Conforme a lo anterior, la Sala constata que, con fundamento en el mencionado art\u00edculo 110, la Universidad, en ejercicio de su autonom\u00eda, limit\u00f3 su competencia para ejercer la acci\u00f3n disciplinaria solo frente a estudiantes y egresados no titulados, raz\u00f3n por la cual no puede ejercerla respecto de los sujetos que, de forma expresa y previa, no hubieren sido incluidos como destinatarios de la acci\u00f3n disciplinaria en su Reglamento o en las dem\u00e1s normas estatutarias. Este \u00faltimo es el caso de los egresados titulados como el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Segundo, lejos de lo afirmado por la Universidad, el art\u00edculo 114 del Reglamento no la habilita para ejercer su competencia disciplinaria en contra de egresados titulados, sino en contra de estudiantes que \u201cse haya[n] retirado de la Universidad\u201d. Al respecto, la Sala advierte que estudiante retirado es aquel que estuvo matriculado en alg\u00fan programa acad\u00e9mico de la Universidad, pero se retir\u00f3 sin culminarlo, de manera voluntaria, o por la imposici\u00f3n de sanciones acad\u00e9micas o disciplinarias en su contra. Esto deriva de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Reglamento disciplinario y, en particular, de la regulaci\u00f3n del \u201creingreso\u201d. En efecto, el art\u00edculo 146 dispone que, si un estudiante se retira del programa por 5 a\u00f1os o m\u00e1s, \u201ca su reingreso estar\u00e1 sujeto a la evaluaci\u00f3n del respectivo Consejo de Facultad sobre la pertinencia de reconocer las asignaturas cursadas y aprobadas antes de su retiro\u201d. Lo anterior, a juicio de la Sala, evidencia que estudiante retirado es aquel que estuvo matriculado en un programa acad\u00e9mico, curs\u00f3 algunas materias, pero no culmin\u00f3 el programa. Esto, por cuanto, en el proceso de reingreso, se examina la posibilidad de reintegrarse al programa acad\u00e9mico, con el reconocimiento de las materias aprobadas antes del retiro. Por lo dem\u00e1s, ninguna otra norma del Reglamento o de los Estatutos de la Universidad la habilita para ejercer su potestad disciplinaria en contra de egresados titulados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Tercero, si bien las conductas objeto de la acci\u00f3n disciplinaria fueron presuntamente cometidas por el accionante mientras fue estudiante, lo cierto es que la Universidad ejerci\u00f3 la potestad disciplinaria en su contra cuando ten\u00eda la calidad de egresado titulado. Esto, pese a que su reglamento prev\u00e9 que los destinatarios de la acci\u00f3n disciplinaria son los estudiantes, aun cuando se hubieren \u201cretirado\u201d, y los egresados no titulados. La Sala constata que la Universidad promovi\u00f3, tramit\u00f3 y decidi\u00f3 el proceso disciplinario en contra del accionante con posterioridad a la obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo de abogado. De un lado, Juli\u00e1n Bedoya Pulgar\u00edn obtuvo el referido t\u00edtulo mediante el Acta de Grado No. 17538 de 1 de marzo de 2019. De otro lado, la Universidad (i) inici\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria mediante la resoluci\u00f3n 6 de 22 de febrero de 2021, proferida por la Comisi\u00f3n Especial de Investigaci\u00f3n; (ii) adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo dentro del proceso disciplinario por medio de la resoluci\u00f3n 8 de 5 de abril de 2021, aprobada por el Consejo de la Facultad; (iii) adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de consulta de la referida decisi\u00f3n, mediante la resoluci\u00f3n 21 de 20 de abril de 2021 del Consejo Acad\u00e9mico y, por \u00faltimo, (iv) se pronunci\u00f3 respecto del recurso de anulaci\u00f3n, por medio de decisi\u00f3n de la Consiliatura de 10 de diciembre de 2021. As\u00ed las cosas, el proceso disciplinario que la Universidad adelant\u00f3 tuvo lugar, en su integridad, con posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado de Juli\u00e1n Bedoya Pulgar\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed las cosas, con independencia de la calidad en la que el accionante habr\u00eda cometido las faltas, lo cierto es que la Universidad ten\u00eda la obligaci\u00f3n de sujetarse a su propio reglamento y, por consiguiente, limitar el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria a los sujetos disciplinables previstos por los art\u00edculos 110 y 114 del Reglamento disciplinario. A la luz de estos art\u00edculos, la Universidad carec\u00eda de competencia para promover la acci\u00f3n disciplinaria en contra del accionante, habida cuenta de su condici\u00f3n de egresado titulado. Por lo dem\u00e1s, la Sala constata que la potestad disciplinaria respecto de los egresados titulados est\u00e1 a cargo de los \u00f3rganos que tienen competencia expresa para ejercerla. En el caso de los abogados, esta competencia est\u00e1 a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 19 de la Ley 1123 de 2007.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. Cuarto, el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de los servidores p\u00fablicos no es asimilable al ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria por parte de universidades privadas en contra de sus estudiantes. Esto es as\u00ed por las m\u00faltiples diferencias asociadas al v\u00ednculo, al r\u00e9gimen jur\u00eddico y a la naturaleza de una y otra. En todo caso, la Sala resalta que el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos s\u00ed prev\u00e9, de forma expresa, que son \u201cdestinatarios de la ley disciplinaria los servidores p\u00fablicos, aunque se encuentren retirados del servicio\u201d. En contraste, la Universidad accionada no previ\u00f3, de forma expl\u00edcita, el ejercicio de la facultad disciplinaria respecto de los egresados titulados, como es el caso de Juli\u00e1n Bedoya. Por tanto, la Universidad accionada no est\u00e1 habilitada para ejercer esta competencia, dado que el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria por parte de las universidades siempre debe ejercerse en los precisos t\u00e9rminos previstos por el reglamento, en tanto de esta manera se garantiza el debido proceso en los procedimientos disciplinarios adelantados por instituciones universitarias. En estos t\u00e9rminos, la Sala resalta que el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria por parte de las universidades, en contra de integrantes o ex integrantes de la comunidad universitaria, debe estar prevista de forma expresa en sus reglamentos. De no ser as\u00ed, el ejercicio de dicha competencia carecer\u00eda de fundamento normativo y, por tanto, vulnerar\u00eda el debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Adem\u00e1s, la Sala advierte que, en la actualidad, la Universidad puede controlar, ante las autoridades competentes, la legalidad de las actuaciones de sus estudiantes, aun cuando tengan la condici\u00f3n de egresados titulados. En concreto, la accionada tiene la posibilidad de presentar las denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por las conductas del accionante que supuestamente configuren delitos. A su vez, la Universidad puede acudir al medio de control de nulidad simple y, por esta v\u00eda, solicitar la anulaci\u00f3n del t\u00edtulo que presuntamente habr\u00eda sido otorgado sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para el mismo. Es m\u00e1s, la Universidad instaur\u00f3 esta demanda de nulidad ante el Consejo de Estado. En estos t\u00e9rminos, la Sala constata que s\u00ed existen mecanismos que permiten controlar las presuntas irregularidades cometidas por el accionante, durante el tiempo en que fue estudiante de la Universidad. Por consiguiente, ser\u00e1 en dichas instancias en las que deber\u00e1 evaluarse la legalidad de las actuaciones de la universidad y del egresado, sin que esta sentencia, en forma alguna, pueda considerarse como evaluaci\u00f3n alguna de esas circunstancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Quinto, contrario a lo afirmado por la Universidad, la Corte no ha dispuesto que los centros universitarios tienen competencia para ejercer su potestad disciplinaria en contra de egresados titulados. Desde la sentencia T-756 de 2007, la Corte ha reiterado que las universidades que \u201cexpiden y de manera posterior verifican un incumplimiento en los requisitos [para obtener el t\u00edtulo] pueden corregirlo y revocar el diploma\u201d. Esta verificaci\u00f3n posterior por parte de las universidades del cumplimiento de los requisitos para obtener el t\u00edtulo es, en todo caso, distinta a la anulaci\u00f3n efectiva del t\u00edtulo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, de esto no se sigue que las universidades tengan per se competencia para ejercer su potestad disciplinaria respecto de egresados titulados. Por el contrario, la Corte ha se\u00f1alado que, en caso de ser procedente la \u201cnueva revisi\u00f3n de los requisitos mencionados inclusive con posterioridad al otorgamiento del t\u00edtulo\u201d, este procedimiento \u201cencuentra un l\u00edmite en el respeto por los derechos fundamentales de sus educandos\u201d y, en concreto, por el debido proceso. En particular, respecto de la competencia disciplinaria de las universidades, la Corte ha concluido, de manera uniforme, que debe ser ejercida \u201cde acuerdo con las formas reglamentarias que est\u00e1n dispuestas para esos efectos en los respectivos estatutos\u201d. Por lo dem\u00e1s, a diferencia del caso examinado en la sentencia T-756 de 2007, el cual vers\u00f3 sobre las actuaciones acad\u00e9micas y administrativas de la universidad accionada, el presente caso versa sobre el ejercicio de la facultad disciplinaria de la Universidad en contra del accionante, por fuera de los l\u00edmites competenciales previstos por sus estatutos. As\u00ed las cosas, las universidades no pueden ejercer su competencia disciplinaria por fuera de los \u00e1mbitos expresamente definidos por sus reglamentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Con base en los anteriores argumentos, la Sala considera que la Universidad viol\u00f3 el debido proceso del accionante, al ejercer en su contra la potestad disciplinaria. Esto, habida cuenta de que (i) el accionante ten\u00eda la condici\u00f3n de egresado titulado para el momento en el cual se llev\u00f3 a cabo el procedimiento disciplinario en su contra y (ii) los reglamentos no prev\u00e9n que la Universidad est\u00e9 habilitada para ejercer su competencia disciplinaria en contra de egresados titulados. La Sala reitera que los reglamentos universitarios son de obligatorio cumplimiento y que, por tanto, \u201cdeben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la instituci\u00f3n\u201d. Esto es as\u00ed, para garantizar, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso, a la luz del cual los procedimientos deben ser llevados a cabo por los \u00f3rganos competentes. En consecuencia, las directivas de los centros universitarios vulneran este derecho cuando, al ejercer su potestad disciplinaria, no ci\u00f1en sus actuaciones a sus propios reglamentos. Esto, por ejemplo, cuando adelantan procedimientos disciplinarios sin tener competencia para hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Es m\u00e1s, la Corte Constitucional ha reiterado que, una vez que las universidades \u201cdeciden disciplinar un asunto por la v\u00eda reglamentaria, (\u2026) tienen la obligaci\u00f3n constitucional de adelantar su tr\u00e1mite\u201d conforme a sus propios estatutos. A su vez, la Corte ha concluido que la interpretaci\u00f3n de los reglamentos debe sujetarse \u201ca criterios aceptables de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, sin que le sea posible (\u2026) aplicarlo[s] en una forma que resulte manifiestamente contraria a lo dispuesto estatutariamente\u201d. En el caso concreto, el tr\u00e1mite del proceso disciplinario en contra del accionante no fue conforme a los estatutos, en tanto ninguna norma habilita a la Universidad a ejercer su potestad disciplinaria en contra de egresados titulados. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n del reglamento por parte de la Universidad dio lugar a que se aplicara de manera \u201cmanifiestamente contraria a lo dispuesto estatutariamente\u201d. Esto, dado que la Universidad interpret\u00f3 que, conforme al reglamento, tiene competencia para disciplinar a egresados titulados, pese a que el Reglamento limita, de manera expresa, el ejercicio de la potestad disciplinaria a las faltas cometidas por estudiantes o egresados no titulados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Por lo dem\u00e1s, la Sala considera que el ejercicio irregular de la potestad disciplinaria por parte de la Universidad podr\u00eda incidir en la confianza leg\u00edtima y el respeto por el acto propio. Esto, habida cuenta de que la Universidad (i) aprob\u00f3 la solicitud de reingreso del accionante al programa de pregrado en derecho, (ii) dio por aprobados los ex\u00e1menes de suficiencia, especial y preparatorios presentados por el accionante con posterioridad a su reingreso, y, por \u00faltimo, (iii) convalid\u00f3 el cumplimiento de los requisitos acad\u00e9micos del referido programa, al expedir el Acta de Grado No. 17538 de 1 de marzo de 2019, mediante la cual el accionante obtuvo su t\u00edtulo de abogado. En otras palabras, la Universidad habr\u00eda llevado a cabo una serie de actuaciones que habr\u00edan dado lugar a expectativas leg\u00edtimas del accionante, relacionadas con la validez de su reingreso, de los resultados de sus ex\u00e1menes y de la obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo de pregrado. En criterio de la Sala, la Universidad pudo comprometer dichas expectativas, as\u00ed como el deber de respetar sus propios actos, al ejercer, de manera abrupta, intempestiva e injustificada, la potestad disciplinaria en contra del accionante, pese a sus actuaciones reiteradas y uniformes que, de manera fundada, validaron su proceso acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que la Universidad que \u201cexpide y de manera posterior verifica un incumplimiento en los requisitos, puede corregirlo y revocar el diploma\u201d. Sin embargo, en los precisos t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, esta regla ha sido aplicada a supuestos de \u201calteraci\u00f3n de notas\u201d o \u201ccertificaciones falsas\u201d allegadas por los estudiantes. Estos supuestos ser\u00edan, en principio, diferentes al caso sub examine. Esto, por dos razones. Primero, por la naturaleza de las pretendidas irregularidades. En efecto, mientras que, en tales casos, los accionantes habr\u00edan incurrido en alteraci\u00f3n de calificaciones y habr\u00edan allegado certificados de idiomas falsos, en el asunto sub examine, el accionante habr\u00eda obtenido su reingreso al centro universitario, aprob\u00f3 sus ex\u00e1menes y obtuvo su t\u00edtulo, con la aquiescencia de la Universidad. Segundo, por la conducta de las universidades accionadas. Mientras que, en los casos referidos, los estudiantes habr\u00edan defraudado los procesos acad\u00e9micos de las universidades y, de esta manera, habr\u00edan obtenido sus t\u00edtulos respectivos, en el asunto sub examine, la Universidad habr\u00eda convalidado, de manera reiterada, el cumplimiento de los requisitos acad\u00e9micos por parte del accionante, para optar por el t\u00edtulo de abogado. En todo caso, la Sala advierte que corresponder\u00eda al Consejo de Estado la valoraci\u00f3n de la alegada vulneraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima y el respeto al acto propio, en el evento de haber sido alegado en el marco del proceso contencioso administrativo de simple nulidad contra el t\u00edtulo que la Universidad adelanta contra el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. Por \u00faltimo, dado que la Sala comprob\u00f3 la falta de competencia de la Universidad para ejercer la potestad disciplinaria y para llevar a cabo el procedimiento en contra del accionante, no examinar\u00e1 las restantes presuntas irregularidades alegadas en la solicitud de tutela. Esto, porque la falta de competencia para adelantar dicha actuaci\u00f3n implica, de suyo, que las diligencias seguidas en contra del accionante, as\u00ed como las decisiones sancionatorias controvertidas, carecen de validez y efectos, en tanto fueron adelantadas y emitidas por un \u00f3rgano sin competencia en el caso concreto. Por tanto, la Sala considera innecesario el examen de las restantes irregularidades. A su vez, dada la comprobada falta de competencia de la Universidad para ejercer la potestad disciplinaria en contra del accionante, la Corte (i) revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para lo cual (ii) dejar\u00e1 sin efectos el procedimiento disciplinario seguido por la Universidad en contra del accionante y le ordenar\u00e1 que archive el expediente que corresponde a dicha actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Cuesti\u00f3n final<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. La Sala resalta que la presente decisi\u00f3n no incide en los procesos penal, disciplinario, contencioso administrativo ni administrativo sancionatorio, que actualmente cursan en relaci\u00f3n con las presuntas irregularidades cometidas por el accionante en desarrollo del programa acad\u00e9mico de derecho en la Universidad de Medell\u00edn. Esto es as\u00ed, por dos razones. Primero, el asunto sub judice tuvo por objeto determinar si, al ejercer su potestad disciplinaria, la Universidad incurri\u00f3 en irregularidades que vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, en esta decisi\u00f3n, la Sala no examin\u00f3 si el accionante en efecto incurri\u00f3 en faltas disciplinarias o en delitos, si su conducta vici\u00f3 de nulidad la obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo ni mucho menos si la Universidad expidi\u00f3 t\u00edtulos de manera irregular; en su lugar, se limit\u00f3 a analizar si este centro universitario vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al ejercer la potestad disciplinaria en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Segundo, los procesos penal, adelantado ante la Corte Suprema de Justicia, y disciplinario, tramitado ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, s\u00ed tienen por objeto determinar si el accionante incurri\u00f3 en delitos o en faltas disciplinarias. A su vez, el proceso contencioso administrativo persigue la declaratoria de nulidad del t\u00edtulo de abogado conferido al accionante por las presuntas irregularidades en las que \u00e9l habr\u00eda incurrido para su obtenci\u00f3n. Por su parte, el proceso administrativo sancionatorio fue iniciado por el MEN, en contra de la Universidad, para determinar si este centro incurri\u00f3 en alguna \u201cirregularidad en el otorgamiento de t\u00edtulos profesionales\u201d. As\u00ed las cosas, habida cuenta de las diferencias entre los objetos de examen y las finalidades de dichos procesos, la presente decisi\u00f3n no surte efectos en relaci\u00f3n con estos tr\u00e1mites ni con las decisiones que se emitan en el marco de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Juli\u00e1n Bedoya Pulgar\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad de Medell\u00edn. En su criterio, la Universidad vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al adoptar las resoluciones 8 de 5 de abril y 21 de 20 de abril, ambas de 2021. En concreto, al proferir dichas decisiones, la Universidad habr\u00eda incurrido en las siguientes cuatro irregularidades: (i) la falta de competencia para adelantar el procedimiento disciplinario en su contra, (ii) el desconocimiento de su derecho a la defensa en el marco de dicho procedimiento, (iii) la falta de competencia para imponer las sanciones dispuestas por las resoluciones controvertidas y, por \u00faltimo, (iv) el desconocimiento de las reglas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas para las decisiones del Consejo de la Facultad y del Consejo Acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. La Sala consider\u00f3 que la Universidad carec\u00eda de competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra del accionante, por cinco razones. Primero, el art\u00edculo 110 del Reglamento limita la competencia de la Universidad para ejercer su potestad disciplinaria a dos sujetos, a saber: estudiantes y egresados no titulados. Segundo, ni el art\u00edculo 114 del Reglamento ni las restantes normas reglamentarias o estatutarias habilitan a la Universidad para ejercer su competencia disciplinaria en contra de egresados titulados. Tercero, la Universidad ejerci\u00f3 su potestad disciplinaria cuando el accionante hab\u00eda perdido dicha calidad y ten\u00eda la condici\u00f3n de egresado titulado. Cuarto, contrario a lo afirmado por la Universidad, el alcance de la competencia disciplinaria de las universidades respecto de sus egresados no es an\u00e1logo al de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de los exfuncionarios p\u00fablicos. Quinto, pese a lo afirmado en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, la Corte no ha dispuesto que las universidades tienen competencia para ejercer su potestad disciplinaria en contra de egresados titulados. Con base en estos argumentos, la Sala concluy\u00f3 que la Universidad viol\u00f3 el debido proceso del accionante, al ejercer la potestad disciplinaria en su contra, pese a que el Reglamento disciplinario no contiene norma alguna que prevea esta competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Por consiguiente, la Sala ampar\u00f3 el debido proceso del accionante y dej\u00f3 sin efectos el procedimiento disciplinario seguido por la Universidad en su contra. Por tanto, orden\u00f3 a la Universidad que archive el expediente que corresponde a dicha actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por la Jueza S\u00e9ptima Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Juez Quinto Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Medell\u00edn. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso del accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-281\/22 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminaci\u00f3n, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garant\u00eda al debido proceso \u00a0 AUTONOM\u00cdA UNIVERSITARIA-L\u00edmite en el principio de la confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}