{"id":28519,"date":"2024-07-03T18:03:17","date_gmt":"2024-07-03T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-282-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:17","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:17","slug":"t-282-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-22\/","title":{"rendered":"T-282-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-282\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante se vincul\u00f3 al sistema de salud colombiano y est\u00e1 recibiendo tratamiento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), el menor de edad est\u00e1 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS y, en consecuencia, tiene acceso a la atenci\u00f3n integral en salud solicitada mediante la tutela (&#8230;) ha sido atendido por especialistas que han ordenado medicamentos, tratamientos, consultas y ex\u00e1menes, conforme a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona est\u00e1 legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-282\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.634.078<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por YAGG, en nombre y representaci\u00f3n de WYRG, contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santiago de Cali \u2013 Alcald\u00eda de Santiago de Cali<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado (E) Hern\u00e1n Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela de 7 de octubre y 18 de noviembre, ambos de 2021, proferidos en el presente asunto por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de Santiago de Cali, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar. Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia el nombre del menor de edad y de sus padres, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis del caso. El 24 de septiembre de 2021, YAGG (en adelante, la accionante) interpuso acci\u00f3n de tutela, en nombre y representaci\u00f3n de su hijo WYRG (en adelante, el ni\u00f1o o el menor de edad), contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santiago de Cali \u2013 Alcald\u00eda de Santiago de Cali (en adelante, la accionada). Lo anterior, con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales de su hijo, a la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica, a la igualdad y a la seguridad social. En su criterio, dicha entidad vulner\u00f3 estos derechos, por cuanto le neg\u00f3 el \u201ctratamiento de su grav\u00edsima enfermedad\u201d de hidrocefalia y epilepsia. La raz\u00f3n de dicha decisi\u00f3n fue que el menor no estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), por su \u201cestatus migratorio irregular\u201d. Conforme a lo anterior, la accionante solicit\u00f3 ordenar a la accionada, \u201co a la entidad p\u00fablica o privada que el despacho estime pertinente\u201d, ofrecer atenci\u00f3n integral en salud al ni\u00f1o. En particular, pidi\u00f3 brindar los medicamentos, tratamientos o ex\u00e1menes que \u00e9l requiera, \u201cpara poder darle unas condiciones dignas de vida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00facleo familiar del ni\u00f1o. YAGG y EWR son nacionales venezolanos. Ambos son padres de 3 ni\u00f1os, entre ellos, WYRG, quien tiene 9 a\u00f1os y tambi\u00e9n es nacional venezolano. Desde el 23 de octubre de 2019, esta familia vive en Colombia, habida cuenta de la crisis humanitaria de Venezuela. Primero, vivieron en San Jos\u00e9 de C\u00facuta, por 9 meses. Luego, se trasladaron a Santiago de Cali, ciudad en la que residen en la actualidad. Los d\u00edas 9 y 13 de mayo de 2022, todos obtuvieron los salvoconductos, en el tr\u00e1mite de la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. En la actualidad, los padres del ni\u00f1o no tienen empleo. Seg\u00fan inform\u00f3 la accionante, El\u00edas Wilmer Ram\u00edrez recibe \u201c$300.000 pesos quincenales, dependiendo de lo que se haga particularmente\u201d. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno [le] alcanzaba para solventar los gastos de medicinas de [su] hijo\u201d, quien sufre de hidrocefalia, epilepsia y carece de atenci\u00f3n m\u00e9dica efectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Diagn\u00f3sticos del ni\u00f1o. En noviembre de 2013, con 7 meses de edad, el ni\u00f1o fue sometido a un TAC de cr\u00e1neo. La conclusi\u00f3n de dicho examen fue la siguiente: \u201chidrocefalia no comunicativa, acentuada probablemente por estenosis a nivel del acueducto de silvio\/\/Lesiones qu\u00edsticas parenquimatosas en l\u00f3bulo frontal derecho y occipital izquierdo\/\/V\u00e1lvula de derivaci\u00f3n ventriculoperitoneal con punta localizada en ventr\u00edculo lateral derecho\u201d. Adem\u00e1s, desde los 4 a\u00f1os, el menor de edad padece epilepsia, por lo cual, \u201cen [V]enezuela [asist\u00eda a control] cada 3 meses con neurolog\u00eda y tomaba medicamento\u201d. Desde que lleg\u00f3 a Colombia, el ni\u00f1o ha recibido los siguientes diagn\u00f3sticos: \u201cHidroc\u00e9falo no especificado\u201d, \u201cepilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos\u201d; \u201chidroc\u00e9falo obstructivo\u201d, y \u201c[e]pilepsia tipo no especificado (en estudio)\u201d. Seg\u00fan la accionante, su hijo \u201csigue presentando convulsiones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitudes de atenci\u00f3n m\u00e9dica para el ni\u00f1o. Seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, la accionante y su hijo han acudido en m\u00faltiples oportunidades a centros de atenci\u00f3n m\u00e9dica en Colombia. Primero, el 20 de diciembre de 2019, asistieron a la E.S.E. Hospital Jorge del Cristo Sahium (en adelante, HJCS), en Villa del Rosario. Segundo, el 11 de noviembre de 2021, acudieron al Centro M\u00e9dico de Atenci\u00f3n Neurol\u00f3gica Neur\u00f3logos de Occidente S.A.S. (en adelante, Neur\u00f3logos de Occidente), en Santiago de Cali. Por \u00faltimo, el 13 de marzo de 2022, se presentaron en el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E. (en adelante, HUV), en la misma ciudad. Adem\u00e1s, la accionante inform\u00f3 que tambi\u00e9n han asistido a distintas cl\u00ednicas durante los meses de septiembre y noviembre de 2021, habida cuenta de \u201clas frecuentes convulsiones de [su] hijo\u201d durante este tiempo. Sin embargo, afirm\u00f3 que el menor de edad, \u201cquien lleva a\u00f1os sin atenci\u00f3n m\u00e9dica, no ha podido ser revisado por un especialista para hallar el origen de sus convulsiones y tratar la hidrocefalia previamente diagnosticada en Venezuela\u201d, por cuanto no cuenta con afiliaci\u00f3n al SGSSS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud de tutela y de medida provisional. El 24 de septiembre de 2021, YAGG interpuso acci\u00f3n de tutela, en nombre y representaci\u00f3n de su hijo WYRG, contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santiago de Cali \u2013 Alcald\u00eda de Santiago de Cali. Lo anterior, con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica, a la igualdad y a la seguridad social. En su criterio, dicha entidad vulner\u00f3 estos derechos, por cuanto le neg\u00f3 \u201cel tratamiento de su grav\u00edsima enfermedad\u201d de hidrocefalia y epilepsia. La raz\u00f3n de dicha decisi\u00f3n fue la no afiliaci\u00f3n del menor al SGSSS, por su \u201cestatus migratorio irregular\u201d. Conforme a lo anterior, la accionante solicit\u00f3 ordenar a la accionada, \u201co a la entidad p\u00fablica o privada que el despacho estime pertinente\u201d, brindar atenci\u00f3n integral en salud al ni\u00f1o, para lo cual deber\u00e1 autorizar y ejecutar, \u201cde manera permanente, ininterrumpida y r\u00e1pida todos [los] procedimientos, medicamentos, tratamientos o ex\u00e1menes que sean requeridos para poder darle unas condiciones dignas de vida\u201d. Adem\u00e1s, como medida provisional, la accionante solicit\u00f3 al juez \u201cque autorice que se inicie el tratamiento con ocasi\u00f3n a la enfermedad ya diagnosticada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Admisi\u00f3n de la tutela, decisi\u00f3n sobre la medida provisional y vinculaci\u00f3n de terceros. Mediante el auto de 24 de septiembre de 2021, la Jueza Sexta Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al \u201cSisb\u00e9n del municipio de Santiago de Cali\u201d, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca \u2013 Departamento del Valle del Cauca, a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (en adelante, Migraci\u00f3n Colombia) y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud \u2013 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (en adelante, Adres). A su vez, neg\u00f3 la solicitud de medida provisional, por cuanto no contaba con \u201chistoria cl\u00ednica u orden m\u00e9dica con la que se pueda entrar a [d]espachar la medida solicitada\u201d. Por \u00faltimo, inst\u00f3 a la accionante, para que, en caso de que el ni\u00f1o presentara quebrantos de salud, lo llevara a \u201clas Instituciones de Salud del pa\u00eds, en donde le deben prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en calidad de urgencias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Santiago de Cali. El 27 de septiembre de 2021, la entidad solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, por dos razones. De un lado, porque \u201cno es el medio id\u00f3neo para legalizar la estad\u00eda en el pa\u00eds y tampoco [para] lograr la afiliaci\u00f3n al [SGSSS]\u201d. De otro lado, por cuanto no advierte vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales, atribuible a dicha entidad. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, para que atienda al menor \u201cen servicios de urgencias en los niveles II, III y IV de atenci\u00f3n de salud, teniendo en cuenta su patolog\u00eda, mientras se afilia al [SGSSS]\u201d. Esto, dado que la patolog\u00eda del ni\u00f1o se enmarca \u201cen un nivel de atenci\u00f3n II y III\u201d y no est\u00e1 afiliado al SGSSS. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 al juez a instar a la accionante, para que regularice su situaci\u00f3n migratoria, se registre en el Sisb\u00e9n y se afilie al SGSSS. De lo contrario, ella y su hijo \u201cseguir\u00e1[n] recibiendo (\u2026) exclusivamente la atenci\u00f3n de urgencias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Escritos de los intervinientes. La Adres, la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Santiago de Cali, Migraci\u00f3n Colombia y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca presentaron escritos de intervenci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela sub examine. Todas las entidades se\u00f1alaron que no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto no tienen funciones de prestaci\u00f3n de servicios de salud, de aseguramiento en salud y no han vulnerado los derechos fundamentales del ni\u00f1o. Adem\u00e1s, precisaron que la accionante y su hijo son migrantes venezolanos \u201ccon estado migratorio irregular\u201d, por lo que deben regularizar su situaci\u00f3n, para afiliarse al SGSSS. A su vez, los intervinientes formularon los siguientes argumentos y solicitudes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe abstenerse \u201cde pronunciarse respecto de la facultad de recobro, (\u2026) pues entrar\u00eda a definir decisiones que son de competencia exclusiva de entidades administrativas por ministerio de la [l]ey y el [r]eglamento, y en nada afecta la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que, de acceder al amparo solicitado, se modulen los efectos, para \u201cno comprometer la estabilidad del [SGSSS]\u201d.<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la accionante y su hijo cuenten con el \u201cdocumento de identificaci\u00f3n expedido por Migraci\u00f3n Colombia\u201d, podr\u00e1n solicitar \u201cel tr\u00e1mite de encuesta Sisb\u00e9n\u201d. En caso de que \u201cel grupo Sisb\u00e9n asignado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DNP se lo permita, la accionante podr\u00e1 solicitar su afiliaci\u00f3n y la de su hijo a una EPS subsidiada\u201d.<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante y a su hijo les corresponde tramitar el salvoconducto tipo SC2, \u201cdocumento v\u00e1lido para la afiliaci\u00f3n\u201d al SGSSS. Adem\u00e1s, deben adelantar los tr\u00e1mites para acceder al permiso por protecci\u00f3n temporal (en adelante, PPT). Para esto, deber\u00e1n cumplir los requisitos previstos por el Decreto 216 y por la Resoluci\u00f3n 971, ambos de 2021. Por lo anterior, la entidad adujo que no ha vulnerado los derechos de la accionante, sino que, por el contrario, \u201cha dispuesto mecanismos administrativos id\u00f3neos para que los ciudadanos venezolanos, previo cumplimiento de los requisitos, pueda[n] acceder al (\u2026) PPT\u201d.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No advierte vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales, \u201ctoda vez que los servicios de salud que se piden son inciertos ya que no existe una orden m\u00e9dica que determine cu\u00e1les son y su car\u00e1cter urgente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Sentencia de primera instancia. El 7 de octubre de 2021, la Jueza Sexta Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali declar\u00f3 \u201cimprocedente la acci\u00f3n de tutela\u201d y conmin\u00f3 a la accionante para regularizar su situaci\u00f3n migratoria. En concreto, se\u00f1al\u00f3 3 razones. Primero, la accionante no demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de su hijo. En efecto, no aport\u00f3 historia cl\u00ednica u orden m\u00e9dica que diera cuenta de lo contrario. En cambio, solo alleg\u00f3 el resultado del TAC que, el 8 de noviembre de 2013, le tomaron al ni\u00f1o. Segundo, por el contrario, la actora afirm\u00f3 que \u201cha asistido en varias ocasiones al hospital con su hijo, donde ha sido atendido\u201d. Tercero, el ni\u00f1o y su madre deben regularizar su situaci\u00f3n migratoria, con la finalidad de afiliarse al SGSSS. Para ello, deben adelantar los tr\u00e1mites para obtener el \u201cpermiso especial de permanencia\u201d (en adelante, PEP). No obstante, la a quo precis\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud Departamental brindar\u00e1 \u201cla atenci\u00f3n b\u00e1sica a la que tiene derecho en casos de extrema necesidad y urgencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Impugnaciones. El 12 de octubre de 2021, la accionante y Migraci\u00f3n Colombia impugnaron la sentencia de primera instancia. De un lado, la actora solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. En su escrito, adujo que debe garantizarse el acceso oportuno, eficaz y de calidad a los servicios de salud. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos de su escrito de tutela. De otro lado, Migraci\u00f3n Colombia solicit\u00f3 instar a la accionante para que tramite el salvoconducto, \u201c\u00fanico documento que por competencia legal podr\u00eda otorgar esta entidad, dada [su] condici\u00f3n migratoria irregular\u201d. Asimismo, pidi\u00f3 conminar a la actora, para que tramite el PPT, que no el PEP, como orden\u00f3 la a quo. Esto, por cuanto \u201cla \u00faltima fase prevista para [su] expedici\u00f3n [fue] a partir del 15 de octubre de 2020, hasta el 15 de febrero de 2021\u201d y, por tanto, la entidad no expide dicho documento a la fecha. En todo caso, Migraci\u00f3n Colombia precis\u00f3 que la accionante y su hijo no cumpl\u00edan \u201clos requisitos para optar\u201d por el PEP, porque \u201cno ingresaron de manera regular al territorio nacional, por un puesto de control habilitado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Sentencia de segunda instancia. El 18 de noviembre de 2021, el Juez Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por ser improcedente. Adem\u00e1s, modific\u00f3 la orden de conminar a la accionante, para que adelante los tr\u00e1mites para regularizar su situaci\u00f3n migratoria y obtenga \u201cel documento v\u00e1lido, que le permita afiliarse al [SGSSS]\u201d. De un lado, el ad quem reiter\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la atenci\u00f3n de salud \u201cde menores extranjeros en situaci\u00f3n migratoria irregular, va m\u00e1s all\u00e1 de la simple atenci\u00f3n de urgencias\u201d. Sin embargo, constat\u00f3 que el amparo no es procedente, por cuanto la accionante \u201cno demostr\u00f3 que las accionadas hayan transgredido derechos fundamentales [del] menor\u201d. En concreto, adujo que la accionante no aport\u00f3 soporte del estado de salud actual de su hijo, de \u201cnegaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, ni indic\u00f3 \u201cel hospital al que afirma haber acudido\u201d. De otro lado, el juez de segunda instancia modific\u00f3 la sentencia del a quo, por cuanto la accionante, \u201cal no haber ingresado de forma regular al pa\u00eds, y no cumplir con los requisitos, no le es factible acceder al (\u2026) PEP que dispone la a-quo en su providencia\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 que la actora puede \u201cacceder al salvoconducto (\u2026), documento que resulta valido para la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social de los extranjeros; as\u00ed como acceder al [PPT]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Selecci\u00f3n de este expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 29 de abril de 2021, las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 4, seleccionaron el expediente sub examine. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Autos de pruebas y de vinculaci\u00f3n. Mediante el auto de 25 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso la informaci\u00f3n necesaria para decidir este asunto. Luego, por medio del auto de 21 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a Neur\u00f3logos de Occidente, al HUV, al HJCS y a la E.S.E. Red de Salud del Suroriente (en adelante RSS) y decret\u00f3 pruebas adicionales. Lo anterior, por cuanto, en cumplimiento del auto de 25 de mayo de 2022, entre otras cosas, la accionante afirm\u00f3 haber acudido a dichos hospitales, para que atendieran a su hijo, y remiti\u00f3 documentos que daban cuenta de esto (p\u00e1rrs. 5 y 15). Por \u00faltimo, por medio del auto de 7 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a Coosalud EPS S.A. (en adelante, Coosalud). Esto, por dos razones. De un lado, porque, en el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas recaudadas por el auto de 25 de mayo de 2022, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca inform\u00f3 que el menor de edad \u201cse encuentra activo en la Entidad Administradora de Planes de Beneficios en Salud \u2018EAPB\u2019 COOSALUD EPS S.A.\u201d (p\u00e1rr. 15). De otro lado, por cuanto, con ocasi\u00f3n de las pruebas decretadas en el auto de 21 de junio de 2022, la accionante aport\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas del Centro de Salud El Vallado, que dan cuenta de su afiliaci\u00f3n a la referida EPS (p\u00e1rr. 15).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Respuestas a los autos de pruebas y de vinculaci\u00f3n, as\u00ed como al traslado de pruebas. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que se recibieron informes de la accionante, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Santiago de Cali, Migraci\u00f3n Colombia y de las vinculadas (p\u00e1rr. 14). En particular, remitieron informaci\u00f3n relacionada con (i) el proceso de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria del n\u00facleo familiar del ni\u00f1o; (ii) el proceso de encuesta Sisb\u00e9n del n\u00facleo familiar de la accionante y de su hijo; (iii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica al menor de edad y (iv) la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto, por la vinculaci\u00f3n del ni\u00f1o a Coosalud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria<\/p>\n<p>En 2021, la accionante present\u00f3 \u201csolicitud de refugio\u201d, la cual fue admitida y est\u00e1 en estudio. Por esto, los d\u00edas 9 y 13 de mayo de 2022, Migraci\u00f3n Colombia expidi\u00f3 los salvoconductos de ella y de su hijo. Asimismo, el tr\u00e1mite del PPT est\u00e1 en curso. En efecto, el 10 de septiembre de 2021, la accionante y su hijo se inscribieron al Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos, y los d\u00edas 9 y 13 de mayo de 2022, asistieron a cita biom\u00e9trica. Al respecto, Migraci\u00f3n Colombia explic\u00f3 que, \u201ca partir del agotamiento de la primera etapa y segunda fase, se entiende que los solicitantes han formaliza[do] (\u2026) la solicitud del (\u2026) (PPT)\u201d. Desde la formalizaci\u00f3n, la autoridad cuenta con 90 d\u00edas calendario, para resolver la solicitud del permiso. Por lo dem\u00e1s, dicha entidad aclar\u00f3 que la accionante y su hijo deber\u00e1n solicitar la pr\u00f3rroga de los salvoconductos, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u201ccon la debida antelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de encuesta Sisb\u00e9n<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2022, la accionante solicit\u00f3 la encuesta Sisb\u00e9n, para lo cual aport\u00f3 \u201clos documentos migratorios de los integrantes de su hogar\u201d. El \u201cproceso de encuesta fue focalizado para ser efectuado de forma prioritaria\u201d y se program\u00f3 para el 28 de junio de 2022. La Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Santiago de Cali explic\u00f3 que, \u201cuna vez realizada la encuesta y el Grupo SISB\u00c9N se encuentre validado y publicado a nivel nacional por parte del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DNP\u201d, la accionante \u201cdeber\u00e1 tener en cuenta los Grupos de corte para el ingreso al r\u00e9gimen subsidiado de salud\u201d, conforme a lo previsto por la Resoluci\u00f3n 1870 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. De ser procedente, la accionante podr\u00eda \u201csolicitar su afiliaci\u00f3n y la de los integrantes de su hogar a una EPS subsidiada\u201d. Verificada la base de datos del Sisb\u00e9n, la Sala advierte que la accionante y su hijo fueron clasificados como \u201cpoblaci\u00f3n en pobreza extrema\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n m\u00e9dica al menor de edad<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Atenci\u00f3n m\u00e9dica del HJCS. El 20 de diciembre de 2019, la accionante y su hijo acudieron al HJCS por la \u201c[c]risis convulsiva #2 de 5 horas de evoluci\u00f3n\u201d del ni\u00f1o. En esta oportunidad, la E.S.E. le prest\u00f3 atenci\u00f3n de urgencias, practic\u00f3 \u201ctodo el procedimiento y medicamentos [que] fueron requeridos de manera urgente por el menor\u201d y fue dejado en observaci\u00f3n neurol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Atenci\u00f3n m\u00e9dica de Neur\u00f3logos de Occidente. El 11 de noviembre de 2021, la accionante y su hijo acudieron a dicha instituci\u00f3n por las crisis epil\u00e9pticas del ni\u00f1o. En esta oportunidad, el menor fue atendido \u201cpor la especialidad de Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica\u201d . El m\u00e9dico \u201cajust[\u00f3] medicamentos\u201d y, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda ser valorado por neurocirug\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Atenci\u00f3n m\u00e9dica del HUV. El 13 de marzo de 2022, la accionante y su hijo acudieron al HUV, por \u201cun episodio de 5 convulsiones\u201d. Ese d\u00eda, el menor de edad ingres\u00f3 \u201cal \u00e1rea de Pediatr\u00eda Cl\u00ednica de Urgencias\u201d y fue hospitalizado por 3 d\u00edas, \u201cpara manejo anticonvulsionante EV y vigilancia neurol\u00f3gica\u201d. En dicha oportunidad, el Hospital \u201cbrind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente con el equipo m\u00e9dico especializado, agotando todos los recursos tanto t\u00e9cnicos como m\u00e9dico-cient\u00edficos con el fin de mejorar, o recuperar las condiciones cl\u00ednico-patol\u00f3gicas de la paciente (sic)\u201d. En concreto, durante su hospitalizaci\u00f3n, los profesionales del HUV practicaron ex\u00e1menes f\u00edsicos, suministraron medicamentos y tomaron ex\u00e1menes de laboratorio, al menor de edad. Adem\u00e1s, el ni\u00f1o fue valorado por neurocirug\u00eda pedi\u00e1trica, pediatr\u00eda, neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, oftalmolog\u00eda y trabajo social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por vinculaci\u00f3n del ni\u00f1o a Coosalud<\/p>\n<p>Coosalud manifest\u00f3 que, en el caso concreto, se configur\u00f3 carencia actual de objeto. Esto, por cuanto, desde el 24 de mayo de 2022, el menor est\u00e1 afiliado a dicha EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. Por lo anterior, el menor cuenta con atenci\u00f3n integral, en la medida en que \u201clos servicios de salud requeridos por el citado usuario (\u2026) se han gestionado\u201d, por lo que Coosalud \u201cadelantado todas las acciones necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. En efecto, el 7 de julio de 2022, el ni\u00f1o asisti\u00f3 a consulta de primera vez por pediatr\u00eda. En dicha consulta, la m\u00e9dica pediatra (i) decidi\u00f3 \u201c[c]ontinuar con tratamiento formulado\u201d, por lo que prescribi\u00f3 los medicamentos; (ii) orden\u00f3 valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, trabajo social y oftalmolog\u00eda, as\u00ed como \u201c10 sesiones de terapia ocupacional\u201d, y (iii) solicit\u00f3 estudios y cita de control. Al respecto, la empresa inform\u00f3 que el plan de manejo ordenado por la pediatra \u201cser\u00e1 llevado a cabo y garantizado por la EPS\u201d, quien autorizar\u00e1 \u201cprocedimientos, ex\u00e1menes, valoraciones m\u00e9dicas y especialistas que requiera el usuario para el tratamiento y manejo de su patolog\u00eda y que se encuentre dentro del marco establecido en el plan de beneficios en salud de r\u00e9gimen subsidiado y que ordene el m\u00e9dico tratante que pertenezca a [su] red de prestadores\u201d. Adem\u00e1s, dicha EPS inform\u00f3 que, desde la afiliaci\u00f3n del menor de edad, ha generado \u201clas siguientes autorizaciones y soportes de atenci\u00f3n\u201d: neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, trabajo social, oftalmolog\u00eda y terapia ocupacional. Asimismo, puso de presente que, el 14 de julio de 2022, la gestora de salud se comunic\u00f3 \u201ccon la madre del menor, quien informa que al menor ya se le ven\u00eda prestando atenci\u00f3n, incluso dispensando medicamentos ordenados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s, el HUV, la RSS y Coosalud solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. El primero, por cuanto no era el encargado de asumir los costos de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Al respecto, precis\u00f3 que esto corresponde a las EPS y a las entidades territoriales, al ser las encargadas de administrar los recursos de salud \u201cpara la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n pobre, vulnerable y sin capacidad de pago\u201d. A su vez, reiter\u00f3 que la atenci\u00f3n de urgencias se garantiza a todas las personas en el territorio nacional, incluida la poblaci\u00f3n migrante. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que la accionante debe regularizar su situaci\u00f3n migratoria y la de su hijo, con la finalidad de afiliarse a una EPS. La segunda, porque \u201cno existen soportes, historia cl\u00ednica o epicrisis que permitan concluir que el paciente recibi\u00f3 atenci\u00f3n en alguna IPS que forme parte de la [RSS]\u201d, ni prueba de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados en la tutela, atribuible a la vinculada. La tercera, por la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto (p\u00e1rr. 15).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Comunicaci\u00f3n final de la accionante. El 21 de julio de 2022, la profesional universitaria grado 21, adscrita al despacho de la magistrada sustanciadora, recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la accionante. En dicha comunicaci\u00f3n, la accionante inform\u00f3 que su hijo est\u00e1 afiliado a Coosalud EPS y cuenta con la orden para retirar los medicamentos ordenados por la pediatra. Sin embargo, manifest\u00f3 que, al momento de reclamar los medicamentos, en la farmacia le informaron que deb\u00eda esperar la asignaci\u00f3n de una farmacia espec\u00edfica. Lo anterior, por cuanto se trata de un medicamento \u201cdelicado\u201d. Por lo dem\u00e1s, la accionante inform\u00f3 que no cuenta con recursos para sufragar el costo de los medicamentos.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.1 \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.2 En atenci\u00f3n a las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, \u00bfen el presente caso se configur\u00f3 carencia actual de objeto respecto de la solicitud de la acci\u00f3n de tutela sub examine?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.3 De no configurarse carencia actual de objeto, \u00bflas autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica, a la igualdad y a la seguridad social del ni\u00f1o?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Metodolog\u00eda. La Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) analizar\u00e1 si, en el presente caso, se configura carencia actual de objeto respecto de la solicitud de la acci\u00f3n de tutela sub examine y, por \u00faltimo, en caso de ser procedente, (iii) estudiar\u00e1 si las autoridades accionadas vulneraron los referidos derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, por dos razones. Primero, YAGG se\u00f1al\u00f3 que act\u00faa \u201cen nombre y representaci\u00f3n de [su] hijo\u201d, WYRG, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El registro de nacimiento allegado acredita que el ni\u00f1o es menor de edad y que es hijo de la accionante. Segundo, el menor de edad es titular de los derechos fundamentales que habr\u00edan sido vulnerados por la accionada. Esto, por cuanto, seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, a dicho menor le habr\u00edan negado acceso al tratamiento integral de salud, habida cuenta de que no est\u00e1 afiliado al SGSSS, por su \u201cestatus migratorio irregular\u201d. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Regulaci\u00f3n constitucional y legal del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades p\u00fablicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con los particulares, la acci\u00f3n de tutela procede, entre otras, cuando prestan servicios p\u00fablicos, atentan de manera grave contra el inter\u00e9s colectivo, o cuando el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto del particular accionado. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d. Por tanto, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. La Corte ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u201cpersonas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo\u201d pueden intervenir en el tr\u00e1mite de tutela. Por esta v\u00eda, los terceros que, pese a no tener \u201cla condici\u00f3n de partes, (\u2026) se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute\u201d , son titulares de un \u201cinter\u00e9s que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo pueden participar en los procesos de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. La Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Santiago de Cali y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva. Esto, porque, en principio podr\u00edan ser responsables de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, por cuanto tienen competencias de aseguramiento al SGSSS, as\u00ed como de prestaci\u00f3n de servicios de salud, en sus respectivas jurisdicciones. La accionante afirm\u00f3 que a su hijo le han negado el \u201ctratamiento de su grav\u00edsima enfermedad\u201d, al parecer, por no estar afiliado al SGSSS. Por tanto, las presuntas vulneraciones a los derechos del menor de edad podr\u00edan atribuirse a acciones u omisiones de tales autoridades. En efecto, el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001 dispone que \u201c[c]orresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el [SGSSS] en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n\u201d. Dicha norma prev\u00e9, entre otras, las funciones de aseguramiento de la poblaci\u00f3n al SGSSS. Por su parte, el art\u00edculo 43 ib\u00eddem instituye que \u201ccorresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el [SGSSS] en el territorio de su jurisdicci\u00f3n\u201d. En concreto, este art\u00edculo regula, entre otras, las funciones de prestaci\u00f3n de servicios de salud y de aseguramiento de la poblaci\u00f3n al SGSSS. Asimismo, el art\u00edculo 45 ib\u00eddem prescribe que \u201c[l]os distritos tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n entre los municipios y la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Coosalud es tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Esta premisa se fundamenta en que, desde el 24 de mayo de 2022, el menor de edad est\u00e1 afiliado a esta EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. En la tutela sub examine, la accionante no identific\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna atribuible a esta empresa, porque, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el ni\u00f1o no estaba afiliado. Sin embargo, en la actualidad, dicha EPS tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al menor de edad, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed las cosas, resulta evidente su inter\u00e9s en la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n integral en salud del ni\u00f1o. En efecto, el 7 de julio de 2022, el ni\u00f1o asisti\u00f3 a consulta de primera vez por pediatr\u00eda. En esta consulta, la m\u00e9dica pediatra (i) decidi\u00f3 \u201c[c]ontinuar con tratamiento formulado\u201d, por lo que prescribi\u00f3 los medicamentos; (ii) orden\u00f3 valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, trabajo social y oftalmolog\u00eda, as\u00ed como \u201c10 sesiones de terapia ocupacional\u201d, y (iii) solicit\u00f3 estudios y cita de control. Al respecto, Coosalud inform\u00f3 que el plan de manejo ordenado por la pediatra \u201cser\u00e1 llevado a cabo y garantizado por la EPS\u201d, quien autorizar\u00e1 \u201cprocedimientos, ex\u00e1menes, valoraciones m\u00e9dicas y especialistas que requiera el usuario para el tratamiento y manejo de su patolog\u00eda y que se encuentre dentro del marco establecido en el plan de beneficios en salud de r\u00e9gimen subsidiado y que ordene el m\u00e9dico tratante que pertenezca a [su] red de prestadores\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, desde su afiliaci\u00f3n, dicha empresa ha generado \u201clas siguientes autorizaciones y soportes de atenci\u00f3n\u201d al ni\u00f1o: neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, trabajo social, oftalmolog\u00eda y terapia ocupacional. Por lo anterior, el menor de edad cuenta con atenci\u00f3n integral en salud, en la medida que dicha EPS ha gestionado los servicios de salud ordenados por la m\u00e9dica pediatra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Las E.S.E. HJCS, HUV y RSS, as\u00ed como la IPS Neur\u00f3logos de Occidente no est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva ni son terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Esto, por cuanto la tutela no da cuenta de acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna atribuible a dichas empresas, de las cuales, si quiera prima facie, derive vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o. Por el contrario, la Sala comprueba que (i) el HJCS prest\u00f3 la atenci\u00f3n de urgencias al menor de edad; (ii) el HUV tambi\u00e9n prest\u00f3 la atenci\u00f3n de urgencias al ni\u00f1o; (iii) la accionante y su hijo no solicitaron servicios de salud a la RSS y, por \u00faltimo, (iv) Neur\u00f3logos de Occidente prest\u00f3 los servicios de salud al ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28.1 El HJCS prest\u00f3 la atenci\u00f3n de urgencias al menor de edad. El 20 de diciembre de 2019, la accionante y su hijo acudieron al HJCS. Conforme a los documentos allegados, este hospital prest\u00f3 atenci\u00f3n de urgencias al ni\u00f1o, le practic\u00f3 \u201ctodo el procedimiento y medicamentos [que] fueron requeridos de manera urgente por el menor\u201d y lo mantuvo en observaci\u00f3n neurol\u00f3gica. En el mismo sentido, en su escrito de tutela, la accionante no manifest\u00f3 que dicha E.S.E. se hubiera negado a prestar servicio de salud alguno al menor de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28.2 El HUV tambi\u00e9n prest\u00f3 la atenci\u00f3n de urgencias al ni\u00f1o. El 13 de marzo de 2022, la actora y su hijo asistieron al HUV. De conformidad con el expediente, esta E.S.E. tambi\u00e9n prest\u00f3 atenci\u00f3n de urgencias al ni\u00f1o. En esta oportunidad, el menor de edad fue hospitalizado y el hospital \u201cbrind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente con el equipo m\u00e9dico especializado, agotando todos los recursos tanto t\u00e9cnicos como m\u00e9dico-cient\u00edficos con el fin de mejorar, o recuperar las condiciones cl\u00ednico-patol\u00f3gicas de la paciente (sic)\u201d. En efecto, los profesionales del HUV le practicaron ex\u00e1menes f\u00edsicos, suministraron medicamentos y tomaron ex\u00e1menes de laboratorio al ni\u00f1o. Adem\u00e1s, el menor de edad fue valorado por neurocirug\u00eda pedi\u00e1trica, pediatr\u00eda, neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, oftalmolog\u00eda y trabajo social (p\u00e1rr. 15). De conformidad con lo anterior, la Sala constata que la accionante no manifest\u00f3, en su escrito de tutela, que el hospital se hubiese negado a prestar servicio de salud alguno al menor de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28.3 La accionante y su hijo no solicitaron servicios de salud a la RSS. As\u00ed lo manifest\u00f3 la E.S.E. en sede de revisi\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201cno existen soportes, historia cl\u00ednica o epicrisis que permitan concluir que el paciente recibi\u00f3 atenci\u00f3n en alguna IPS que forme parte de la [RSS]\u201d. Adem\u00e1s, la accionante no demostr\u00f3, siquiera de manera sumaria, que hubiere solicitado atenci\u00f3n en salud a dicha empresa, o que esta se hubiese negado a prestar servicios de salud al ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28.4 Neur\u00f3logos de Occidente prest\u00f3 los servicios de salud al ni\u00f1o. El 11 de noviembre de 2021, la accionante y su hijo acudieron a dicha IPS. En esta oportunidad, el menor de edad fue atendido \u201cpor la especialidad de Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica\u201d. Con ocasi\u00f3n de dicha atenci\u00f3n, el m\u00e9dico \u201cajust[\u00f3] medicamentos\u201d y, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el ni\u00f1o deb\u00eda ser valorado por neurocirug\u00eda. No obstante, la Sala advierte que la accionante no present\u00f3 solicitud alguna para que dicha valoraci\u00f3n se llevara a cabo. Adem\u00e1s, la Sala constata que la accionante no manifest\u00f3, en su escrito de tutela, que esta IPS se hubiese negado a llevar a cabo dicha valoraci\u00f3n. Por tanto, no es posible inferir que dicha instituci\u00f3n se neg\u00f3 a prestar la referida atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. La Adres, la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Santiago de Cali y Migraci\u00f3n Colombia no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva ni son terceros con inter\u00e9s. Esto, por cuanto no les resultan atribuibles las amenazas y vulneraciones alegadas por la accionante. En efecto, en el escrito de tutela, la actora no identific\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a dichas entidades, de las cuales derive amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de su hijo. Adem\u00e1s, dichas entidades no tienen competencias de aseguramiento al SGSSS ni de prestaci\u00f3n de servicios de salud. De un lado, la Adres tiene como finalidad \u201cgarantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del [SGSSS]\u201d. En ese sentido, dentro de sus funciones est\u00e1 la administraci\u00f3n de los recursos del SGSSS, provenientes de distintas fuentes, incluidos aquellos destinados a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 66 y 67 de la Ley 1438 de 2011. De otro lado, la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Santiago de Cali, tampoco tiene funciones de prestaci\u00f3n de servicios de salud. En efecto, dicha autoridad participa, junto con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en la implementaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n del Sisb\u00e9n. Lo anterior, con la finalidad de \u201cobtener informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica confiable y actualizada de los grupos espec\u00edficos en todos los departamentos, distritos y municipios del pa\u00eds\u201d, para permitir el acceso a subsidios y beneficios, que dependen del puntaje obtenido. Por \u00faltimo, Migraci\u00f3n Colombia, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 4062 de 2011, tiene como objetivo \u201cejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjer\u00eda del Estado Colombiano (\u2026)\u201d. A su vez, el art\u00edculo 4 ib\u00eddem enlista las funciones de la referida entidad, dentro de las cuales no se encuentra alguna relacionada con el aseguramiento o la prestaci\u00f3n de servicios de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. El siguiente diagrama sintetiza las conclusiones del examen del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 legitimada<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 legitimada<\/p>\n<p>Coosalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/p>\n<p>No est\u00e1n legitimadas ni son terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. Por esta raz\u00f3n, \u201cla Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no consiste en una mera verificaci\u00f3n formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos\u201d. Por el contrario, \u201ccorresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Idoneidad y eficacia de los medios ordinarios. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo cuando \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d y es eficaz cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que \u201cbrinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d, mientras que su eficacia supone que \u201ces lo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n\u201d. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha reiterado que el mecanismo ordinario no ser\u00e1 \u201cid\u00f3neo ni eficaz, cuando, por\u00a0ejemplo, no permita solventar una controversia en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrezca un remedio integral frente al derecho comprometido\u201d. Con base en lo anterior, la Sala verificar\u00e1 si el accionante contaba con mecanismos de defensa \u2013judiciales o administrativos\u2013, id\u00f3neos y eficaces, por medio de los cuales pudiera formular sus solicitudes de amparo y, de ser as\u00ed, si se configur\u00f3 un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Procedencia transitoria y perjuicio irremediable. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre que se acredite perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos. El referido perjuicio se configura siempre que se demuestre (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n, para efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo, es decir, la imperiosa necesidad de una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d para \u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. La accionante no dispone de otro mecanismo ordinario para solicitar la atenci\u00f3n integral en salud para su hijo. En efecto, la Sala constata que el ordenamiento jur\u00eddico no dispone mecanismo ordinario alguno, para que un menor en situaci\u00f3n migratoria irregular, que no cuenta con afiliaci\u00f3n al SGSSS, solicite la atenci\u00f3n integral en salud. Por lo dem\u00e1s, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SNS), no es id\u00f3neo ni eficaz. Esto, por dos razones. Primero, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante y su hijo carec\u00edan de la condici\u00f3n de usuarios del SGSSS y, por consiguiente, no pod\u00edan acceder al mecanismo jurisdiccional previsto por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019. En efecto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 24 de septiembre de 2021, pero solo desde el 24 de mayo de 2022, el menor de edad est\u00e1 afiliado a Coosalud, en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. Este art\u00edculo faculta a la SNS para \u201cconocer y fallar en derecho\u201d los asuntos all\u00ed dispuestos, \u201c[c]on el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del [SGSSS]\u201d. Segundo, en gracia de discusi\u00f3n, de entenderse que s\u00ed pod\u00edan activar dicho mecanismo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dicho mecanismo jurisdiccional \u201cno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d. Lo anterior, por cuanto la SNS \u201ctiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales\u201d, debido a situaciones normativas y a una situaci\u00f3n estructural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Requisito de inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Regulaci\u00f3n constitucional y legal y examen del caso concreto. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [esta acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d. En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 24 de septiembre de 2021, mismo mes en el que, conforme al expediente, su menor hijo no recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, pese a su diagn\u00f3stico de hidrocefalia y de epilepsia. En particular, la accionante inform\u00f3 que, durante ese mes, el menor sufri\u00f3 \u201cfrecuentes convulsiones\u201d, pero no fue \u201catendido ni visto por un neur\u00f3logo\u201d, habida cuenta de que no estaba afiliado al SGSSS ni a una EPS. Por tanto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela satisface la exigencia de \u201cplazo razonable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. La Sala examinar\u00e1 si, habida cuenta de la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con la solicitud de prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n integral en salud al ni\u00f1o. Para este prop\u00f3sito, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto y, luego, examinar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Carencia actual de objeto. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene como fin \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201cse justifica, \u00fanicamente, para hacer cesar dicha situaci\u00f3n\u201d y, en consecuencia, \u201cgarantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados\u201d. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, \u201csi cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Taxonom\u00eda de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el fen\u00f3meno de carencia de objeto se configura en tres eventos:\u00a0(i)\u00a0da\u00f1o consumado,\u00a0(ii)\u00a0hecho superado y\u00a0(iii) hecho sobreviniente. El primero tiene lugar cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. El segundo se configura cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan, porque el accionado satisfizo la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante. En concreto, \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. Por \u00faltimo, el tercero se concreta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan, por una conducta no atribuible al accionado. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d, (ii) \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, el accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0Litis\u201d o (iii) \u201cun tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Deberes del juez de tutela ante la carencia actual de objeto. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela \u201cno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proferir un pronunciamiento de fondo\u201d en los referidos supuestos. Sin embargo, es posible que, a pesar de la carencia actual de objeto, \u201cel proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. En ese sentido, la Corte sistematiz\u00f3 su jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los eventos de carencia actual de objeto. De un lado, respecto al da\u00f1o consumado, manifest\u00f3 que el juez puede \u201cpronunciarse de fondo\u201d, con el fin de \u201cprecisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. De otro lado, frente al hecho superado o sobreviniente, adujo que \u201cel juez no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proferir un pronunciamiento de fondo\u201d. No obstante, podr\u00e1 \u201crealizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela\u201d, entre otros: (i) \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan\u201d; (ii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinente\u201d; (iii) \u201ccorregir las decisiones judiciales de instancia\u201d o (iv) \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Por medio de la acci\u00f3n de tutela sub examine, la accionante solicit\u00f3 ordenar a la accionada, \u201co a la entidad p\u00fablica o privada que el despacho estime pertinente\u201d, brindar atenci\u00f3n integral en salud al ni\u00f1o, para lo cual deber\u00e1 autorizar y ejecutar, \u201cde manera permanente, ininterrumpida y r\u00e1pida todos [los] procedimientos, medicamentos, tratamientos o ex\u00e1menes que sean requeridos para poder darle unas condiciones dignas de vida\u201d. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, esta atenci\u00f3n ha sido negada, por la no afiliaci\u00f3n al SGSSS, por su \u201cestatus migratorio irregular\u201d. En particular, la accionante inform\u00f3 que el menor ha sufrido \u201cfrecuentes convulsiones\u201d, pero no ha sido \u201catendido ni visto por un neur\u00f3logo\u201d. Por el contrario, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la actora, al menor le negaron \u201cel tratamiento de su grav\u00edsima enfermedad\u201d, habida cuenta de que no estaba afiliado al SGSSS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Al margen de si, en el caso concreto, se acredit\u00f3 con suficiencia la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos del menor de edad, la Sala considera que, en el presente caso, se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, respecto de la solicitud de tutela. Esto, por cuanto, en la actualidad, el menor de edad est\u00e1 afiliado al SGSSS. En consecuencia, tiene acceso a la atenci\u00f3n integral en salud solicitada mediante la tutela sub examine, por cuanto, como inform\u00f3 dicha EPS, \u201clos servicios de salud requeridos por el citado usuario (\u2026) se han gestionado\u201d, por lo que ha \u201cadelantado todas las acciones necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. En estos t\u00e9rminos, la Sala constata que un tercero ha satisfecho la solicitud de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, desde el 24 de mayo de 2022, el ni\u00f1o est\u00e1 afiliado a Coosalud, en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. En consecuencia, ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y le han autorizado los medicamentos, ex\u00e1menes y consultas que el m\u00e9dico tratante ha ordenado, conforme a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Adem\u00e1s, la EPS inform\u00f3 que, en el futuro, el plan de manejo ordenado por la pediatra \u201cser\u00e1 llevado a cabo y garantizado por la EPS\u201d, quien autorizar\u00e1 \u201cprocedimientos, ex\u00e1menes, valoraciones m\u00e9dicas y especialistas que requiera el usuario para el tratamiento y manejo de su patolog\u00eda y que se encuentre dentro del marco establecido en el plan de beneficios en salud de r\u00e9gimen subsidiado y que ordene el m\u00e9dico tratante que pertenezca a [su] red de prestadores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. En concreto, el 7 de julio de 2022, el ni\u00f1o asisti\u00f3 a consulta de primera vez por pediatr\u00eda. En dicha consulta, la m\u00e9dica pediatra (i) decidi\u00f3 \u201c[c]ontinuar con [el] tratamiento formulado\u201d, por lo que prescribi\u00f3 los medicamentos, (ii) orden\u00f3 valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, trabajo social y oftalmolog\u00eda, as\u00ed como \u201c10 sesiones de terapia ocupacional\u201d, y (iii) solicit\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos y cita de control. Desde la afiliaci\u00f3n del menor de edad, la EPS ha generado \u201clas siguientes autorizaciones y soportes de atenci\u00f3n\u201d: neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, trabajo social, oftalmolog\u00eda y terapia ocupacional. Es m\u00e1s, dicha empresa adujo que, el \u201c14 de julio de 2022, se comunic[\u00f3] la gestora de salud con la madre del menor, quien informa que al menor ya se le ven[\u00ed]a prestando atenci\u00f3n, incluso dispensando medicamentos ordenados\u201d, conforme a la historia cl\u00ednica. Por tanto, la Sala constata que el menor recibe atenci\u00f3n integral en salud, habida cuenta de su afiliaci\u00f3n a Coosalud EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Sin embargo, el 21 de julio de 2022, la accionante inform\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, al momento de reclamar los medicamentos de su hijo, en la farmacia le informaron que deb\u00eda esperar la asignaci\u00f3n de una farmacia espec\u00edfica, por cuanto se trata de un medicamento \u201cdelicado\u201d (p\u00e1rr. 17). Por esta raz\u00f3n, la Sala apremiar\u00e1 a Coosalud para que adelante todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la efectiva y pronta entrega de los medicamentos ordenados por la m\u00e9dica pediatra, en caso de que estos no hayan sido entregados. Adem\u00e1s, para que, en adelante, atienda y preste, de manera oportuna, los servicios m\u00e9dicos ordenados al ni\u00f1o. Esto, para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud, as\u00ed como el tratamiento integral del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. YAGG interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de su hijo WYRG, en contra de la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santiago de Cali \u2013 Alcald\u00eda de Santiago de Cali. En su criterio, dicha entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hijo, por cuanto, habida cuenta de su \u201cestatus migratorio irregular (\u2026) le ha sido negado el tratamiento de su grav\u00edsima enfermedad, dado que no est\u00e1 inscrita al [SGSSS], ni siquiera al r\u00e9gimen subsidiado\u201d. Conforme a lo anterior, la accionante solicit\u00f3 ordenar a la accionada, \u201co a la entidad p\u00fablica o privada que el despacho estime pertinente\u201d, brindar atenci\u00f3n integral en salud al ni\u00f1o, para lo cual deber\u00e1 autorizar y ejecutar, \u201cde manera permanente, ininterrumpida y r\u00e1pida todos [los] procedimientos, medicamentos, tratamientos o ex\u00e1menes que sean requeridos para poder darle unas condiciones dignas de vida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. La Sala constata que, respecto de la solicitud de tutela, se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto, por cuanto, desde el 24 de mayo de 2022, el menor de edad est\u00e1 afiliado al SGSSS y, en consecuencia, tiene acceso a la atenci\u00f3n integral en salud solicitada mediante la tutela. En efecto, la Sala advierte que el menor de edad ha sido atendido por especialistas que han ordenado medicamentos, tratamientos, consultas y ex\u00e1menes, conforme a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Coosalud tambi\u00e9n inform\u00f3 a la Corte que garantizar\u00e1 el plan de manejo ordenado por la m\u00e9dica pediatra. De hecho, manifest\u00f3 que, desde la afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o, gener\u00f3 autorizaciones y soportes de atenci\u00f3n de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, trabajo social, oftalmolog\u00eda y terapia ocupacional. Sin embargo, la Sala apremiar\u00e1 a dicha EPS, para que adelante todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la efectiva y pronta entrega de los medicamentos ordenados por la m\u00e9dica pediatra, en caso de que estos no hayan sido entregados. Adem\u00e1s, para que, en adelante, atienda y preste, de manera oportuna, los servicios m\u00e9dicos ordenados al ni\u00f1o. Lo anterior, por cuanto la madre del menor adujo que, al momento de reclamar los referidos medicamentos, en la farmacia le informaron que deb\u00eda esperar la asignaci\u00f3n de una farmacia espec\u00edfica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR el fallo de tutela de 18 de noviembre de 2021, proferido por el Juez Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, por medio del cual se confirm\u00f3 parcialmente el fallo de tutela de 7 de octubre de 2021, emitido por la Jueza Sexta Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali. En su lugar, DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente, conforme a las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; APREMIAR a Coosalud EPS para que, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud, adelante todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la efectiva y pronta entrega de los medicamentos ordenados por la m\u00e9dica pediatra, en caso de que estos no hayan sido entregados, y, para que, en adelante, atienda y preste, de manera oportuna, los servicios m\u00e9dicos ordenados al ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite a la E.S.E. Hospital Jorge Cristo Sahium, al Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E., a la Red de Salud del Sur Oriente E.S.E., al Centro M\u00e9dico de Atenci\u00f3n Neurol\u00f3gica Neur\u00f3logos de Occidente S.A.S., a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; Adres, a la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Santiago de Cali y a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, conforme a las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-282\/22 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante se vincul\u00f3 al sistema de salud colombiano y est\u00e1 recibiendo tratamiento \u00a0 (&#8230;), el menor de edad est\u00e1 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS y, en consecuencia, tiene acceso a la atenci\u00f3n integral en salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}