{"id":28520,"date":"2024-07-03T18:03:17","date_gmt":"2024-07-03T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-283-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:17","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:17","slug":"t-283-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-283-22\/","title":{"rendered":"T-283-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-283\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Debate probatorio corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) existen varias controversias entre las partes del litigio, que deber\u00e1n ser resueltas por el juez laboral ordinario (&#8230;) (i) se est\u00e1 en presencia de un contrato laboral que se suscribi\u00f3 por un t\u00e9rmino de tres meses y fue prorrogado por el mismo periodo el m\u00e1ximo de veces que lo permite la ley (&#8230;) y (ii) se acredita que (&#8230;) cerca de un mes antes de la expiraci\u00f3n del plazo pactado y cerca de 11 meses despu\u00e9s del accidente laboral el empleador present\u00f3 un preaviso por escrito de su intenci\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo que ten\u00eda con el accionante (&#8230;)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-283\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.635.882\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Oscar David Gallego Molina contra la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital en contratos laborales a t\u00e9rmino fijo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Hern\u00e1n Correa Cardozo (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, emitido por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), el 6 de diciembre de 2021. En tal decisi\u00f3n, el juez neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de Oscar David Gallego Molina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de abril de 2022, la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Oscar David Gallego Molina tiene 33 a\u00f1os. Trabaj\u00f3 como auxiliar de enfermer\u00eda en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Valle de Lili entre el 28 de julio de 2020 y el 27 de julio de 2021. El v\u00ednculo se dio mediante un contrato laboral con t\u00e9rmino definido de tres meses y fue prorrogado por tres periodos iguales. Al momento de su desvinculaci\u00f3n percib\u00eda como salario la suma de $ 1.806.600.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El actor manifest\u00f3 que el 22 de agosto de 2020, un mes despu\u00e9s de iniciar labores, sufri\u00f3 un accidente laboral al cortarse el dedo quinto de la mano durante la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico. Por esta circunstancia fue operado y se le dio una incapacidad m\u00e9dica por 60 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.El 19 de octubre de 2020, al ser atendido por la especialidad de fisioterapia el actor recibi\u00f3 la recomendaci\u00f3n de \u201cNO HALAR, NO EMPUJAR, NO CARGAR OBJETOS PESADOS, NO DESCARGAS DE PESO, INVOLUCRAR PROGRESIVAMENTE EXTREMIDAD EN ACTIVIDADES BASICAS Y COTIDIANAS QUE NO GENEREN CARGA ADICIONAL (AUTOCUIDADO)\u201d.<\/p>\n<p>4. Con posterioridad, el 18 de noviembre de 2020, los m\u00e9dicos de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili le impusieron al actor una serie de restricciones para el desempe\u00f1o de sus labores por el lapso de un mes.<\/p>\n<p>5. Entre el 4 de febrero y el 27 de marzo de 2021, el demandante fue atendido por fisioterapeutas para adelantar el plan de rehabilitaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El 24 de febrero de 2021, el actor fue atendido por la especialidad de fisioterapia la cual dictamin\u00f3, entre otros asuntos, que proced\u00eda una reactivaci\u00f3n laboral sin restricciones y que el accionante deb\u00eda continuar adelante con el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Entre el 12 de abril y el 31 de mayo de 2021, el se\u00f1or Oscar David Gallego Molina fue atendido por la especialidad de terapia ocupacional en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili, en el marco de su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n por el accidente laboral sufrido en agosto de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El 11 de junio de 2021, la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili comunic\u00f3 por escrito al tutelante que no se renovar\u00eda el contrato laboral una vez expirara el plazo pactado, esto es el 27 de julio de 2021. La empleadora intent\u00f3 notificar al trabajador de esta terminaci\u00f3n del contrato de trabajo al menos en tres oportunidades, sin que fuera posible hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. El 17 de agosto de 2021, se practic\u00f3 el examen m\u00e9dico ocupacional de egreso del tutelante y no se observaron incapacidades o recomendaciones m\u00e9dicas. Sin embargo, se hizo una anotaci\u00f3n de continuar el manejo del caso por parte de la ARL.<\/p>\n<p>10. El 21 de septiembre de 2021, la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili hizo entrega del acta de liquidaci\u00f3n de acreencias laborales al demandante por valor de $5.836.948. El actor la suscribi\u00f3 e incluy\u00f3 una anotaci\u00f3n del siguiente tenor \u201cen rehabilitaci\u00f3n por accidente\u201d.<\/p>\n<p>11. Entre el 29 de septiembre y el 20 de octubre de 2021, el actor retom\u00f3 las sesiones de terapia ocupacional en las instalaciones de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.El tutelante expres\u00f3 que el 7 de octubre de 2021 present\u00f3 ante la demandada un escrito en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, en el cual solicit\u00f3 ser reintegrado a su cargo porque se encontraba en curso un tratamiento m\u00e9dico por el accidente laboral que sufri\u00f3 en 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.El 29 de octubre de 2021, la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili dio respuesta negativa a la solicitud del actor y se\u00f1al\u00f3 que el v\u00ednculo contractual que ten\u00eda con el peticionario hab\u00eda concluido por la expiraci\u00f3n del plazo pactado. As\u00ed mismo, expuso que no era necesario contar con una autorizaci\u00f3n administrativa para finiquitar el contrato toda vez que no exist\u00eda una \u201csituaci\u00f3n laboral reforzada\u201d, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda motivos para acceder al reintegro solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. El demandante afirm\u00f3 que, a pesar de conocer su condici\u00f3n de salud, la demandada finaliz\u00f3 su contrato de trabajo sin contar con la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, lo cual constituye un desconocimiento de la obligaci\u00f3n legal contemplada en la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>15. Por lo anterior, el actor invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la demandada lo siguiente: (i) reintegrarlo inmediatamente al mismo puesto de trabajo o a uno equivalente, en atenci\u00f3n a su estado de salud y a las limitaciones y restricciones derivadas del accidente laboral sufrido en agosto de 2020; (ii) cancelarle los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados y no pagados desde el momento de la desvinculaci\u00f3n; y (iii) alternativamente, en caso de no ordenarse el reintegro, asumir el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario por despido injustificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 al representante legal de la accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Igualmente dispuso la vinculaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, de la ARL SURA y de la EPS SANITAS S.A.S., para que se pronunciar\u00e1n sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional promovida por Oscar David Gallego Molina contra la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Valle de Lili<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la sociedad demandada manifest\u00f3 que existi\u00f3 un contrato de trabajo entre el actor y su poderdante entre el 28 de julio de 2020 y el 27 de julio de 2021. Expuso que el v\u00ednculo laboral inici\u00f3 con un contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido de tres meses, el cual fue prorrogado en tres oportunidades y que fue terminado mediante preaviso el 11 de junio de 2020. Igualmente, se expidi\u00f3 la liquidaci\u00f3n laboral correspondiente al contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para no renovar el contrato del accionante porque no presenta ning\u00fan tipo de discapacidad y as\u00ed mismo, seg\u00fan consta en el examen m\u00e9dico de egreso, al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual el actor no ten\u00eda ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o recomendaci\u00f3n laboral vigente, de manera que el peticionario no era titular de estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aport\u00f3 copia de las comunicaciones internas en las cuales consta que: (i) el actor no contaba con restricciones laborales vigentes al momento de la decisi\u00f3n de no renovarle el contrato de trabajo,(ii) en el momento en que se suscribi\u00f3 la \u00faltima pr\u00f3rroga contractual no se puso de presente la existencia de recomendaciones laborales en favor del accionante, si bien se conoc\u00eda que con anterioridad las hab\u00eda tenido como consecuencia del accidente laboral del a\u00f1o 2020; y; (iii) ante la renuencia del actor a suscribir la notificaci\u00f3n del preaviso de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se intent\u00f3 programar una valoraci\u00f3n por medicina laboral, a la cual el actor al parecer no asisti\u00f3. Igualmente aport\u00f3 copia del contrato de trabajo, de la notificaci\u00f3n del preaviso de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, del acta de liquidaci\u00f3n de acreencias laborales y del examen m\u00e9dico ocupacional de egreso del demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la llamada a resolver la controversia planteada por el demandante en torno al reintegro, al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido. La demandada se\u00f1al\u00f3 que tampoco se advierte que exista un perjuicio irremediable, pues el actor recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica como cotizante del Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad pidi\u00f3 ser desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la medida que no tiene competencia alguna para satisfacer las pretensiones del actor. As\u00ed mismo relat\u00f3 que no recibi\u00f3 ninguna solicitud de autorizaci\u00f3n para la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual entre el accionante y la accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de ARL SURA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal judicial de ARL SURA manifest\u00f3 que: (i) el actor estuvo afiliado como trabajador dependiente de la accionada entre el 28 de julio de 2020 y el 27 de julio de 2021; (ii) que durante el periodo de vinculaci\u00f3n sufri\u00f3 un accidente laboral por el cual fue operado y se le dio una incapacidad de 60 d\u00edas; (iii) que a la fecha de contestaci\u00f3n se encontraba pendiente la notificaci\u00f3n de los resultados de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante; y (iv) que no tiene deuda alguna con el actor por concepto de prestaciones sociales. Igualmente, pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite porque no tiene competencia ni facultad alguna para acceder a las pretensiones del tutelante toda vez que estas corresponden a la demandada en calidad de ex empleadora del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de SANITAS EPS S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que el tutelante estuvo afiliado como trabajador dependiente hasta el 27 de julio de 2021 y que durante este periodo recibi\u00f3 una incapacidad de dos d\u00edas en diciembre de 2020 por una afecci\u00f3n viral. De igual manera, expres\u00f3 que a la fecha de contestaci\u00f3n el demandante continuaba como afiliado activo de la EPS. Finalmente, pidi\u00f3 ser desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva toda vez que no tiene competencia alguna para acceder a las pretensiones del actor ni le ha vulnerado derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oscar David Gallego Molina contra la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili. Para fundar su decisi\u00f3n argument\u00f3 lo siguiente: (i) no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad en la medida que el actor no acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones de \u00edndole econ\u00f3mica; (ii) no se demostr\u00f3 la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera inviable el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa; y, (iii) no existe prueba alguna en el expediente de que el actor tuviera alg\u00fan tipo restricci\u00f3n o incapacidad m\u00e9dica al momento de la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, raz\u00f3n por la cual no es posible alegar estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 el Auto del 8 de junio de 2022, en el que formul\u00f3 una serie de preguntas al accionante con el fin de verificar los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, y de establecer cu\u00e1l es su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud actual, en particular se le requiri\u00f3 que expresara si requer\u00eda alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica, entre otros asuntos relevantes. De igual manera se le pidi\u00f3 al actor que aportara copia \u00edntegra y actualizada de su historia cl\u00ednica, de las comunicaciones que hubiere tenido con su ex empleadora en relaci\u00f3n con su estado de salud y con el tratamiento m\u00e9dico que recibi\u00f3 con ocasi\u00f3n del accidente laboral que sufri\u00f3 en 2020, y de cualquier otro documento que considerara oportuno y relevante para sustentar sus respuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ofici\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili con la finalidad de conocer m\u00e1s detalles del desarrollo de la relaci\u00f3n laboral que tuvo con el accionante y sobre su conocimiento del estado de salud del demandante durante la vigencia del v\u00ednculo contractual. De igual manera, le requiri\u00f3 allegar copia de todas las comunicaciones que tuvo con el accionante en relaci\u00f3n con su estado de salud durante todo el v\u00ednculo laboral, lo que inclu\u00eda las solicitudes de permisos para asistir a citas m\u00e9dicas y la existencia de restricciones o recomendaciones m\u00e9dicas para el desempe\u00f1o de sus labores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 a la ARL SURA que informara sobre los servicios m\u00e9dicos que prest\u00f3 al demandante en relaci\u00f3n con el accidente laboral que sufri\u00f3 en agosto de 2020 y sobre el estado actual del proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que el tutelante inici\u00f3 en el a\u00f1o 2021. Para sustentar sus respuestas deb\u00eda allegar copia \u00edntegra de la historia cl\u00ednica actualizada del actor, de las incapacidades y recomendaciones o restricciones m\u00e9dicas expedidas entre el el 28 de julio de 2020 y el 27 de julio de 2021 y, si lo hubiere, del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de\u00a0Oscar David Gallego Molina<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico enviado el 13 de junio de 2022 \u00a0el actor se\u00f1al\u00f3 que se encuentra desempleado desde julio de 2021, pese a tener una titulaci\u00f3n t\u00e9cnica de Auxiliar de Enfermer\u00eda, y por lo tanto no devenga ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico para atender las necesidades de su n\u00facleo familiar, integrado por su t\u00eda, que es una persona de la tercera edad, y su primo, quien se desempe\u00f1a como comerciante independiente. En la misma medida expuso que no posee ning\u00fan bien mueble o inmueble.As\u00ed mismo relat\u00f3 que como consecuencia de la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 presenta una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 5%, la cual le ha impedido, a su juicio, obtener un nuevo empleo, toda vez que ha sido rechazado en dos procesos de selecci\u00f3n de personal a los que ha aplicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que le fue notificada la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo mediante una carta de preaviso, la cual no firm\u00f3 con el fin de asesorarse jur\u00eddicamente ya que ten\u00eda en curso varias sesiones de terapia de rehabilitaci\u00f3n. Estas al igual que todo el tratamiento m\u00e9dico que recibi\u00f3 despu\u00e9s del accidente laboral, le fueron prestadas en las instalaciones de la Fundaci\u00f3n Valle de Lili, su ex empleadora. Por lo anterior sostuvo que la entidad ten\u00eda pleno conocimiento de su estado de salud, tanto as\u00ed que \u201c(\u2026) el d\u00eda de la firma de liquidaci\u00f3n qued\u00f3 escrito en ese documento que YO a\u00fan estaba en proceso de rehabilitaci\u00f3n por Accidente Laboral (\u2026)\u201d. Expuso que tras la negativa a suscribir la notificaci\u00f3n de la carta de preaviso \u201c(\u2026) inici\u00f3 el acoso para que firmara ese documento que al parecer lo enviaron hasta la casa para que alguien firmara el recibido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El actor relat\u00f3 que goza de un buen estado de salud, con excepci\u00f3n de las secuelas irreversibles del accidente laboral del a\u00f1o 2020, y que no est\u00e1 actualmente afiliado a ninguna entidad prestadora de salud para atender sus necesidades m\u00e9dicas. No refiri\u00f3 necesitar atenci\u00f3n m\u00e9dica de ning\u00fan tipo. Anex\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica y de las autorizaciones para las sesiones de terapia ocupacional del a\u00f1o 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que la falta de recursos econ\u00f3micos hizo que se asesorara con una instituci\u00f3n universitaria para la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela contenida en el expediente de la referencia. Expuso que el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional se demor\u00f3 porque por la pandemia del Covid-19 la universidad que le prest\u00f3 asesoramiento y las instituciones del estado no funcionaron con normalidad. En l\u00ednea con lo anterior, rese\u00f1o que su incapacidad econ\u00f3mica y de conocimientos especializados le impidi\u00f3 presentar una demanda laboral ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de ARL SURA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico allegado de forma extempor\u00e1nea el 23 de junio de 2022 la entidad relat\u00f3 que prest\u00f3 al accionante servicio m\u00e9dicos por las especialidades en fisiatr\u00eda, ortopedia y cirug\u00eda de la Mano, tras el accidente laboral del 20 de agosto de 2020. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que reconoci\u00f3 y pago al demandante: (i) 60 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica; y, (ii) una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial por valor de $ 3.713. 084, tras establecer que sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 5 % como consecuencia del accidente laboral del a\u00f1o 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expres\u00f3 que \u201c[p]or parte de ARL SURA no se emitieron recomendaciones medico laborales toda vez que la Fundaci\u00f3n Valle del Lili es una empresa que auto gestiona los procesos de Reincorporaci\u00f3n laboral\u201d. No obstante, remiti\u00f3 copia de unas recomendaciones laborales expedidas por m\u00e9dicos de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili el 18 de noviembre de 2020, en las cuales se le impusieron al actor una serie de restricciones para el desempe\u00f1o de sus labores por el lapso de un mes.<\/p>\n<p>Por su parte, la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili no respondi\u00f3 al requerimiento del Auto del 8 de junio de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Otras actuaciones en sede revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2022, el despacho del magistrado ponente procedi\u00f3 a verificar el estado actual de la afiliaci\u00f3n del accionante mediante una consulta en la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES). Se constat\u00f3 que estuvo afiliado como cotizante en EPS SANITAS hasta el 1\u00ba de junio de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0En el caso bajo estudio, el actor solicita la protecci\u00f3n de varios derechos, entre ellos, la estabilidad laboral reforzada. En su criterio, esta garant\u00eda fue transgredida por la empresa accionada al no prorrogar su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por cuarta vez, a pesar de que, al momento de la desvinculaci\u00f3n, a su juicio, se encontraba en recuperaci\u00f3n f\u00edsica de un accidente laboral sufrido el 22 de agosto de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para resolver esta situaci\u00f3n, le corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. Si es as\u00ed, la Corte deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital de un auxiliar de enfermer\u00eda al no renovar por cuarta ocasi\u00f3n su contrato laboral a t\u00e9rmino fijo (estipulado por menos de un a\u00f1o), sin contar\u00a0con autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo, pese a que el accionante alega que se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud? En caso de que la respuesta a esta pregunta sea afirmativa, la Sala tambi\u00e9n deber\u00e1 precisar si, en el caso concreto, procede el reintegro laboral, el pago de acreencias laborales dejadas de percibir desde la desvinculaci\u00f3n y el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado que estipula el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se analizar\u00e1n los requisitos de procedencia de la tutela y, de encontrarlos acreditados, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo sobre los requisitos para la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por razones de salud en contratos a t\u00e9rmino fijo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades o de particulares. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podr\u00e1 actuar (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, ya que el ciudadano Oscar David Gallego Molina act\u00faa en nombre propio y es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n solicita en el recurso de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201cla aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada\u201d. Sobre el particular, el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que el recurso de amparo procede contra particulares \u201crespecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acci\u00f3n de tutela procede contra un particular \u201c[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d (negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta regla, la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque era la empresa a la cual estaba vinculado laboralmente el demandante y cuyas actuaciones son cuestionadas en el presente proceso. Esta relaci\u00f3n de trabajo implica una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica del solicitante respecto de la sociedad accionada. En este sentido, tal situaci\u00f3n constituye una de las causales para la legitimaci\u00f3n por pasiva de particulares en acciones de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo momento\u201d y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales. En tal sentido, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se gener\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el demandante fue desvinculado por la sociedad accionada el 27 de julio de 2021, fecha en la que expir\u00f3 su contrato laboral. Por otra parte, en el expediente existe prueba de una comunicaci\u00f3n escrita del 29 de octubre de 2021, mediante la cual la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili se neg\u00f3 a reintegrar al demandante al considerar que no estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada y que el v\u00ednculo contractual hab\u00eda fenecido por el cumplimiento del plazo pactado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entre este \u00faltimo acontecimiento y la fecha en la cual se reparti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, esto es el 23 de noviembre de 2021, transcurri\u00f3 un mes, por lo cual la acci\u00f3n de tutela fue ejercida en un t\u00e9rmino claramente razonable. Bajo ese entendido, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>7. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual. Aquel procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (negrillas fuera del texto). Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue dise\u00f1ado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias. En este sentido, el principio de subsidiariedad autoriza la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo; o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto se refiere al an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deber\u00e1 estudiar las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de an\u00e1lisis. En esa medida, podr\u00eda evidenciar que la acci\u00f3n principal \u201cno permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados\u201d. Adem\u00e1s, \u201cla aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atenci\u00f3n a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo en cuesti\u00f3n\u201d. Si el juez evidencia que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201ces necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e id\u00f3neo. En ese supuesto, la protecci\u00f3n es temporal, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Para caracterizar el perjuicio como irremediable, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es suficiente que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una v\u00eda judicial ordinaria para efectos de descartar la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El an\u00e1lisis de este presupuesto requiere que se determine si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio (i) no es id\u00f3neo y eficaz para brindar la protecci\u00f3n requerida, o (ii) no permite prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo proceder\u00e1 de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En lo que respecta a las controversias derivadas de la relaci\u00f3n laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuenta con acciones y recursos id\u00f3neos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el reintegro y el pago de acreencias laborales e indemnizaciones por despido injustificado deben ser tramitadas en el escenario natural. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicci\u00f3n conocer de los conflictos jur\u00eddicos \u201c(\u2026) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela procede cuando el impago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa afecta derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la salud y la dignidad humana. Por consiguiente, en estos casos, \u201clos mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago de la prestaci\u00f3n], no son lo suficientemente id\u00f3neos en procura de garantizar una protecci\u00f3n oportuna y eficaz, en raz\u00f3n al tiempo que llevar\u00eda definir un conflicto de esta naturaleza\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Asimismo, esta acci\u00f3n procede excepcionalmente para cuestionar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u201c(\u2026) cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y [solicitan la protecci\u00f3n] del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada (\u2026)\u201d. La Sentencia SU-049 de 2017 explic\u00f3 que dicha regla desarrolla el derecho fundamental a la igualdad. En tal sentido, el juez debe analizar la procedencia de manera menos estricta para otorgar un tratamiento diferencial positivo a estos sujetos. Ello, en atenci\u00f3n a que experimentan una dificultad objetiva \u201c(\u2026) para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional para lograr la estabilidad reforzada en el empleo de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional inclusive en los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo. Respecto de este tipo de contrato de trabajo la Corte ha se\u00f1alado que per se estos no son inconstitucionales y no violan el derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, en tanto existe autonom\u00eda entre las partes contratantes de fijar el lapso o duraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y de las obligaciones derivadas de este, siempre y cuando este ejercicio contractual no vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes laborales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, en la Sentencia C-588 de 1995, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLas relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duraci\u00f3n infinita del contrato de trabajo, de modo que aqu\u00e9lla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares se expres\u00f3 la Sentencia C-016 de 1998, cuando sostuvo que: \u201c(\u2026)[n]o siempre el empleador requiere de unos servicios personales indefinidos, ni el trabajador est\u00e1 dispuesto en todos los casos a permanecer indefinidamente en el empleo, motivo por el cual el legislador, en un marco de libertad contractual, permite que la duraci\u00f3n del contrato de trabajo se predetermine, de modo que las partes conocen de antemano cu\u00e1l ser\u00e1 la vigencia temporal de sus obligaciones y sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta libertad de configuraci\u00f3n contractual no implica que los trabajadores se encuentren excluidos de l\u00edmites legales que propenden por la protecci\u00f3n en empleo, aun cuando suscriban contratos laborales a t\u00e9rmino fijo. En efecto, el Legislador previ\u00f3, por ejemplo, que este tipo de contrato deber\u00e1 constar siempre por escrito, podr\u00e1 tener una vigencia m\u00e1xima de tres a\u00f1os y que deber\u00e1 hacerse un preaviso de no renovaci\u00f3n en un plazo de 30 d\u00edas anteriores a la expiraci\u00f3n del plazo pactado so pena de que se produzca una pr\u00f3rroga autom\u00e1tica por el mismo t\u00e9rmino inicialmente pactado. Igualmente, el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 un especial\u00edsimo r\u00e9gimen de renovaciones o pr\u00f3rrogas de los contratos a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o de duraci\u00f3n. La precitada norma se\u00f1ala que \u201c(\u2026) si el t\u00e9rmino fijo es inferior a un (1) a\u00f1o, \u00fanicamente podr\u00e1 prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) per\u00edodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o, y as\u00ed sucesivamente\u201d.<\/p>\n<p>13. Como se expuso previamente, la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada por razones salud, es igualmente predicable de esta forma de contrataci\u00f3n laboral dado que \u201c(\u2026) el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el juez constitucional debe verificar que el cumplimiento de \u00a0 varios requisitos para establecer si un trabajador a quien se le ha finalizado el contrato laboral, a\u00fan uno a t\u00e9rmino fijo, goza de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, que deba ser amparada y protegida. Estos son: (i) si el trabajador presentaba alguna condici\u00f3n de salud que dificultara el normal desempe\u00f1o de sus funciones al momento de la finalizaci\u00f3n del contrato laboral; (ii) si la empresa conoci\u00f3 los padecimientos del actor y acogi\u00f3 las recomendaciones laborales cuando hubo lugar a ello, y; (iii) si la determinaci\u00f3n de la empresa de concluir el v\u00ednculo contractual obedeci\u00f3 a una causal objetiva y razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de estos presupuestos resulta fundamental en aras de establecer si el empleador deb\u00eda o no solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para finiquitar el v\u00ednculo laboral y si incurri\u00f3 o no en un despido discriminatorio que deba ser sancionado conforme a lo se\u00f1ala la Ley 361 de 1997. En caso contrario no habr\u00e1 lugar al reintegro profesional y al pago de acreencias laborales, salvo que as\u00ed lo disponga el juez ordinario laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la protecci\u00f3n que otorga la estabilidad laboral reforzada por razones o fuero de salud tiene un car\u00e1cter excepcional y limitado, que se circunscribe a los casos en los cuales se acrediten los presupuestos previamente enunciados y en los cuales se advierta la ineficacia y la ausencia de idoneidad de los mecanismos ordinarios de garant\u00eda de los derechos laborales, puesto que lo contrario implicar\u00eda un vaciamiento de las competencias del juez natural de este tipo de procesos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. La jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz, adem\u00e1s, el accionante no acredit\u00f3 la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. En este caso, la Corte debe determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir la terminaci\u00f3n del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo por parte de la empresa accionada y amparar el derecho del actor a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud o si, por el contrario, no se satisface el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Sobre el particular, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el recurso de amparo es improcedente por no cumplir con el elemento de subsidiariedad y con base en dos razones: (i) el proceso ordinario laboral es id\u00f3neo y eficaz para que proceda como mecanismo definitivo, y (ii) el actor no acredit\u00f3 estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso ordinario laboral es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz y por eso la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo definitivo. En primer lugar, las condiciones del peticionario indican que no configura una carga desproporcionada que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para discutir sus pretensiones respecto al reintegro y al pago de prestaciones econ\u00f3micas, tales como los salarios, las prestaciones sociales y las sanciones correspondientes. El actor es un hombre joven que goza de buena salud y eventualmente podr\u00e1 integrarse al mercado laboral. Tiene 33 a\u00f1os, recibi\u00f3 atenci\u00f3n en salud de m\u00e9dicos ortopedistas y fisioterapeutas. En los dos casos fue dado de alta y los controles de fisioterapia determinaron que alcanz\u00f3 la m\u00e1xima mejor\u00eda cl\u00ednica posible. En consonancia con lo anterior, el actor recibi\u00f3 una calificaci\u00f3n de PCL del 5%. Adem\u00e1s, despu\u00e9s de ser intervenido quir\u00fargicamente recibi\u00f3 sesiones de terapia ocupacional que continuaron con posterioridad a la expiraci\u00f3n del contrato, y en sede de revisi\u00f3n no manifest\u00f3 necesitar ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico ni presentar ning\u00fan problema de salud, m\u00e1s all\u00e1 de las secuelas irreversibles del accidente laboral. De este modo, su condici\u00f3n de salud no representa limitaci\u00f3n o dificultad significativa para realizar sus labores cotidianas o para trabajar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en sede de revisi\u00f3n el actor manifest\u00f3 que en la actualidad no contaba con una entidad prestadora de salud para atender sus necesidades m\u00e9dicas. En consecuencia, el 13 de julio de 2022 el despacho del magistrado ponente consult\u00f3 las bases de datos Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) constat\u00f3 que el accionante estuvo afiliado como cotizante en SANITAS E.P.S. hasta el 1\u00ba de junio de 2022. Lo anterior permite inferir que pudo recibir atenci\u00f3n en salud hasta esa fecha y que, en todo caso, puede afiliarse, si as\u00ed lo desea, a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado para ser atendido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor no evidencia una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica apremiante puesto que, si bien se encuentra actualmente desempleado, recibi\u00f3 los pagos de la liquidaci\u00f3n de acreencias laborales en septiembre de 2021 por valor de $5.836.948 y con posterioridad percibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por incapacidad parcial permanente por $3.713.084. Estas sumas de dinero le permitir\u00edan atender sus necesidades b\u00e1sicas mientras persiste la contingencia del desempleo. Por otra parte, el accionante reconoci\u00f3 que reside con su t\u00eda y con su primo, quien funge como comerciante independiente, lo cual permite inferir, prima facie, que cuenta con una red familiar de apoyo para atender sus necesidades socioecon\u00f3micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la empresa y el demandante aportaron una cantidad importante de pruebas para analizar la posible estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que la determinaci\u00f3n sobre un eventual despido discriminatorio o una desvinculaci\u00f3n con justa causa le corresponde, por regla general, al juez ordinario laboral. Por este motivo, la Sala se abstendr\u00e1 de valorar con mayor detalle las pruebas remitidas por las partes y dem\u00e1s intervinientes. Esto en la medida que, sus condiciones socioecon\u00f3micas y de salud no lograr\u00edan desvirtuar la idoneidad y eficacia de tal mecanismo de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario no prob\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala no advierte una circunstancia que configure un da\u00f1o de esta naturaleza para el demandante o su n\u00facleo familiar, pues no se evidencia una afectaci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales invocados por el accionante en la medida que si bien se encuentra actualmente desempleado y convive con su t\u00eda y su primo, no se encuentra imposibilitado para laborar y generar ingresos, ya que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 5% no es de tal magnitud que le impida desempe\u00f1arse como auxiliar de enfermer\u00eda u otra profesi\u00f3n que desee desarrollar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la misma medida cabe resaltar que el accionante recibi\u00f3 un pago de la liquidaci\u00f3n de acreencias laborales en septiembre de 2021 y con posterioridad percibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por incapacidad parcial permanente. Esta circunstancia de desempleo no reviste tal magnitud y gravedad que le impidan acudir ante los jueces ordinarios laborales para reclamar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades socioecon\u00f3micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se encuentra que el actor no reporta personas a su cargo, lo cual impide concluir que su condici\u00f3n actual de desempleo configure una situaci\u00f3n de urgencia o impostergabilidad en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, que son las condiciones f\u00e1cticas que la jurisprudencia constitucional prev\u00e9 para la configuraci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Sumado a lo anterior, el presente asunto adquiere un alcance litigioso que desborda el car\u00e1cter sumario e informal propio del amparo, en la medida que existen varias controversias entre las partes del litigio, que deber\u00e1n ser resueltas por el juez laboral ordinario, en la medida que la Sala advierte los siguientes hechos relevantes, que en todo caso no son objeto del pronunciamiento que se profiere en esta oportunidad, y que eventualmente podr\u00e1n \u00a0ser debatidos ante su juez natural: (i) se est\u00e1 en presencia de un contrato laboral que se suscribi\u00f3 por un t\u00e9rmino de tres meses y fue prorrogado por el mismo periodo el m\u00e1ximo de veces que lo permite la ley. En esta medida es posible predicar que las partes conoc\u00edan la temporalidad del contrato que los vinculaba, y (ii) se acredita que el 1\u00ba de julio de 2021, cerca de un mes antes de la expiraci\u00f3n del plazo pactado y cerca de 11 meses despu\u00e9s del accidente laboral el empleador present\u00f3 un preaviso por escrito de su intenci\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo que ten\u00eda con el accionante, lo cual en principio se ajusta a las exigencias legales para evitar la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ello sin perjuicio de que el juez laboral ordinario pueda eventualmente, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, pronunciarse sobre esta conducta del empleador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez laboral que conozca del proceso deber\u00e1 pronunciarse sobre aspectos tales como la validez del preaviso de no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo; la existencia de una situaci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada en favor del accionante o de una causal objetiva para la terminaci\u00f3n de v\u00ednculo laboral; la necesidad de contar con una autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para no conceder la pr\u00f3rroga de la vigencia del v\u00ednculo contractual; y si hay lugar a indemnizaciones por despido injustificado en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Ley 361 de 1998.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, pese a existir pruebas sobre los hechos previamente descritos, su valoraci\u00f3n compete al juez ordinario laboral y ante el incumplimiento de los requisitos para que el asunto sea excepcionalmente decidido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ser\u00e1 esa autoridad judicial la que determinar\u00e1 si la actuaci\u00f3n de la aqu\u00ed accionada fue o no conforme a derecho, y en esta medida analizar la validez de la decisi\u00f3n de la demandada de no prorrogar el contrato del trabajador accionante. Como se expuso previamente, la competencia del juez constitucional en materia de protecci\u00f3n de la estabilidad en el empleo es excepcional y limitada a los casos en los cuales se vean comprometidos seriamente los derechos de los trabajadores en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que el proceso ordinario laboral es id\u00f3neo y eficaz para resolver la controversia planteada. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Por lo tanto, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Oscar David Gallego Molina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto en el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala concluye que el amparo es improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad. Las razones para llegar a esta conclusi\u00f3n son las siguientes: (i) existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para perseguir su pretensi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; (ii) de acuerdo con las pruebas remitidas a este despacho, el peticionario no est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica o por razones de salud que desestime la idoneidad y eficacia de tal mecanismo; y, (iii) no hay evidencia de que el demandante est\u00e9 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable porque ha presentado una mejora progresiva de su estado de salud, ha gozado de atenci\u00f3n m\u00e9dica y tiene una red de apoyo que permite la subsistencia digna de su unidad familiar, aun cuando continua desempleado, razones por las cuales su caso no puede ser considerado de aquellos que excepcionalmente permiten la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional para proteger la estabilidad en el empleo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se estableci\u00f3 que el caso presenta un alcance litigioso que desborda el car\u00e1cter informal y sumario de la acci\u00f3n de tutela por dos razones. En primer lugar, no es claro si la ausencia de renovaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 al fenecimiento del t\u00e9rmino fijo o a que el actor presentara una lesi\u00f3n corporal que le impidiera el normal desempe\u00f1o de sus funciones, esto en la medida en que no exist\u00edan restricciones, recomendaciones o incapacidades m\u00e9dicas al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo pactado. En segundo lugar, el empleador conoci\u00f3 el estado de salud del trabajador, le garantiz\u00f3 la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico durante, y con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, y sigui\u00f3 el procedimiento legal para manifestar su decisi\u00f3n de no ampliar la relaci\u00f3n laboral al enviar al menos en tres oportunidades una comunicaci\u00f3n de preaviso. En consecuencia, si el actor decide formular la demanda correspondiente, deber\u00e1 ser la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria la que determine cuales fueron las razones que llevaron al empleador a no renovar el contrato de trabajo, y si estas resultan ser v\u00e1lidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20.Por \u00faltimo, cabe aclarar que las anteriores conclusiones no implican que esta sentencia constituya un pronunciamiento sobre la legalidad de la desvinculaci\u00f3n del accionante y la existencia o no de una justa causa para la terminaci\u00f3n de su contrato. En otras palabras, este fallo en nada afecta o determina el pronunciamiento que eventualmente pueda adoptar el juez ordinario laboral. En cambio, las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n se limitan exclusivamente a la evaluaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, sin que en modo alguno configuren una valoraci\u00f3n v\u00e1lida sobre el fondo del caso, asunto que, como se ha explicado en esta sentencia, hace parte de la \u00f3rbita de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo adoptado el 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), mediante el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oscar David Gallego Molina contra la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR el fallo de \u00fanica instancia adoptado el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), mediante el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oscar David Gallego Molina contra la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili, por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-283\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Debate probatorio corresponde a la jurisdicci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}