{"id":28521,"date":"2024-07-03T18:03:17","date_gmt":"2024-07-03T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-284-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:17","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:17","slug":"t-284-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-22\/","title":{"rendered":"T-284-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-284\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), es una obligaci\u00f3n de las entidades territoriales prestar los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre no afiliada, m\u00e1xime si se trata de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a quienes se les debe brindar una atenci\u00f3n en salud prevalente, m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias, especialmente cuando por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se hallan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Imponer a esta poblaci\u00f3n alguna barrera administrativa y\/o econ\u00f3mica para acceder a la oferta de servicios en salud en el territorio nacional, a pesar de que por alguna raz\u00f3n no han regularizado su situaci\u00f3n migratoria, resulta desproporcionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS VENEZOLANOS EN COLOMBIA-Progresividad hasta alcanzar la atenci\u00f3n integral<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD APLICABLE AL DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) implica que el servicio suministrado integre todos aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias que el m\u00e9dico tratante prescriba como necesarios para efectos de restablecer la salud o mitigar las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO ADMINISTRATIVO DE MIGRANTES VENEZOLANOS-Desarrollo normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXPRESAMENTE INCLUIDOS, NO INCLUIDOS EXPRESAMENTE O EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-284\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.506.784<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por MCA en representaci\u00f3n de su hija menor CSZC, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio, la Secretar\u00eda de Gobierno \u2013 Alcald\u00eda Municipal, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud y E.S.E. Departamental -Soluci\u00f3n Salud-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por MCA, en representaci\u00f3n de su hija menor CSZC, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio, la Secretar\u00eda de Gobierno \u2013 Alcald\u00eda Municipal, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud y E.S.E. Departamental -Soluci\u00f3n Salud-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 12 mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2021, notificado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en el estado No. 1 del 19 de enero de 2022, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2020, la se\u00f1ora MCA, actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, CSZC, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio, la Secretar\u00eda de Gobierno \u2013 Alcald\u00eda Municipal, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud y E.S.E. Departamental -Soluci\u00f3n Salud-, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al m\u00ednimo vital y al principio de dignidad humana . En el escrito base de la acci\u00f3n se describen los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante manifest\u00f3 que tanto ella como su hija menor de cinco a\u00f1os de edad, quien presenta una discapacidad, son de nacionalidad venezolana y se encuentran en situaci\u00f3n irregular en el territorio colombiano .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relat\u00f3 que, debido a los escasos recursos econ\u00f3micos, la grave crisis de gobernabilidad y la corrupci\u00f3n que se vive en las diferentes entidades de su pa\u00eds, hace poco m\u00e1s de un a\u00f1o se vio obligada a salir de Venezuela sin pasaporte, con su hija menor en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirm\u00f3 que es madre cabeza de hogar y se dedica a actividades informales para su manutenci\u00f3n, pero en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de aislamiento preventivo por el COVID 19, su condici\u00f3n econ\u00f3mica se ha hecho precaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que su hija padece de \u201chipoxia cerebral, la cual consiste en la disminuci\u00f3n de ox\u00edgeno en el cerebro y se produce cuando una persona se ahoga, se atraganta, se asfixia o tiene un paro card\u00edaco. Lo anterior, hace que mi hija no pueda valerse por s\u00ed misma y, por ende, sea una persona dependiente de manera vitalicia de una tercera persona\u201d. Esta situaci\u00f3n, dice, le dificulta su labor como vendedora de dulces en la calle, ya que debe pedir la ayuda de las personas para trasladar a su hija de un lado a otro, porque no cuenta con una silla de ruedas para poder movilizarla. La accionante y su hija se encuentran domiciliadas en el municipio de Puerto Gait\u00e1n, Meta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Indic\u00f3 que el centro hospitalario no le suministr\u00f3 a su hija los medicamentos que requiere para poder tener una vida digna y dejar de convulsionar y que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la ni\u00f1a \u201cno ha podido tomarse ninguno de los medicamentos recetados por el m\u00e9dico tratante y tampoco ha podido practicarse un examen m\u00e9dico para determinar su estado de salud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Asegur\u00f3 que se ha dirigido en diversas ocasiones a la Secretar\u00eda de Salud Municipal para solicitar ayuda y pedir los medicamentos formulados, pero no ha sido posible la atenci\u00f3n, primero por la pandemia y segundo por su situaci\u00f3n irregular migratoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Finalmente, adujo que, al no tener documentaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, no ha podido registrar a su hija en el SISB\u00c9N, no cuenta con recursos econ\u00f3micos para iniciar un tratamiento particular, raz\u00f3n por la que considera que la \u00fanica manera de acceder a la atenci\u00f3n medica que requiere la menor, es por medio de la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Municipal y en los centros de salud p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Pretende, en consecuencia, se ordene \u201c(i) incluir a la menor CSZC en el sistema general de salud en calidad de beneficiaria en la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-; (ii) la protecci\u00f3n integral en salud que requiere la menor, los procedimientos diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, medicamentos no pos, alimentos nutricionales e insumos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes y especialistas; (iii) el suministro y entrega inmediata de una silla de ruedas para trasladar a la menor; y (iv) en atenci\u00f3n al principio de igualdad, se tome como precedente judicial el fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 22 de septiembre de 2020.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Admisi\u00f3n y traslado de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 7 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gait\u00e1n -Meta-, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora MCA y corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, respondieran sobre los hechos narrados por la accionante. En la citada providencia, se vincul\u00f3 de oficio a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Gait\u00e1n y a Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcald\u00eda Municipal de Puerto Gait\u00e1n (Meta)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El alcalde municipal solicit\u00f3 negar las pretensiones de la accionante, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del municipio que representa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Frente al requerimiento de que se ordene el suministro de una silla de ruedas para trasladar a la hija de la accionante, destac\u00f3 que el municipio de Puerto Gait\u00e1n -Meta-, atiende la pol\u00edtica p\u00fablica nacional de discapacidad e inclusi\u00f3n social CONPES 166 de 2013, la cual est\u00e1 dirigida a toda la poblaci\u00f3n colombiana, que trasciende las pol\u00edticas de asistencia o protecci\u00f3n, hac\u00eda las pol\u00edticas de desarrollo humano con un enfoque de derechos, de forma que la pol\u00edtica genera un acceso creciente y progresivo del desarrollo humano, a la seguridad humana y al ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad bajo el enfoque diferencial, que consolida una perspectiva hacia la inclusi\u00f3n social en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Se\u00f1al\u00f3 que se priorizan acciones hacia los grupos de personas con discapacidad, en cumplimiento de la pol\u00edtica p\u00fablica y de la estrategia de rehabilitaci\u00f3n basada en la comunidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 de la Ley 1618 de 2013, en concordancia con el art\u00edculo 23 de la Ley 1346 de 2009, mediante una estrategia de desarrollo socioecon\u00f3mico e inclusi\u00f3n social que permite satisfacer necesidades b\u00e1sicas, apoyar y trabajar con las organizaciones de personas con discapacidad y grupos de apoyo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Indic\u00f3 que, en cumplimiento de la normativa enunciada, el municipio de Puerto Gait\u00e1n suscribi\u00f3 con la Corporaci\u00f3n Social Colombia Viva, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No.649 del 31 de agosto de 2020, cuyo objeto es la \u201cPRESTACI\u00d3N DE SERVICIO PARA LA ATENCI\u00d3N DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD BAJO LA ESTRATEGIA DE REHABILITACI\u00d3N BASADA EN COMUNIDAD (RBC), EN EL MUNICIPIO DE PUERTO GAIT\u00c1N-META VIGENCIA 2020, ejecutado por la SECRETAR\u00cdA DE GOBIERNO Y PARTICIPACI\u00d3N CUIDADANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAIT\u00c1N\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Sostuvo que la menor de edad CSZC, hija de la accionante, es beneficiaria del proyecto. La Corporaci\u00f3n Social Colombia Viva quien opera el proyecto (RBC), por medio de su equipo de trabajo est\u00e1 asistiendo a la ni\u00f1a, con el fin de garantizarle las ayudas del proyecto, las cuales consisten en: paquete nutricional, kit de aseo personal, uniformes, refrigerio, material para manualidades y visita por la psic\u00f3loga; estas ayudas se entregan mensualmente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.1.6. Puso de presente que el municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta) ha brindado diligentemente la atenci\u00f3n que desde su competencia le corresponde y, atendiendo la normativa CONPES 166 de 2013, la cual se fundamenta en la rehabilitaci\u00f3n basada en la comunidad (RBC), de manera que la ayuda pretendida por la accionante, esto es, el suministro de una silla de ruedas, no es competencia de esta administraci\u00f3n municipal, sino del sector salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. En ese orden de ideas, consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n alegada no tuvo como causa efectiva la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal y, por ello, no es el sujeto procesal llamado a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 tener como pruebas, la evidencia fotogr\u00e1fica de la entrega de los beneficios; (i) paquete nutricional, kit de aseo personal, refrigerio y trabajo de manualidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El apoderado judicial de la entidad solicit\u00f3 desvincular del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional a su representada, ya que no ha desplegado ning\u00fan tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.2.2. En su contestaci\u00f3n, realiz\u00f3 un recuento del marco normativo de la entidad y endilg\u00f3 las diferentes responsabilidades frente a los requerimientos de la accionante. Indic\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015 y atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 21 del Decreto 1429 de 2016 modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 546 de 2017, \u00a0a partir del d\u00eda primero (01) de agosto del a\u00f1o 2017, entr\u00f3 en operaci\u00f3n la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud &#8211; FONSAET, los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Respecto de las personas que no cuentan con afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, subsidiado o especial, se\u00f1al\u00f3 que, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable que reside en las diferentes jurisdicciones territoriales, en lo no cubierto con subsidios a la demanda , la Ley 715 de 2001, en los art\u00edculos 43, 44 y 45, defini\u00f3 una serie de competencias sobre el particular, a cargo de las entidades territoriales del diferente orden. Concordante con lo anterior, el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 establece que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ser\u00e1 atendida por las entidades territoriales a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado \u2013 ESE. En este orden, indic\u00f3, \u201cser\u00e1 la entidad territorial a trav\u00e9s de la red p\u00fablica y\/o privada o con quien tenga contrato con cargo a los recursos de la oferta, la encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con los subsidios de la demanda\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.2.4. En lo atinente a la atenci\u00f3n en salud, refiri\u00f3 que los art\u00edculos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como el numeral segundo del art\u00edculo 2.5.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, establecen que las EPS tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ning\u00fan caso pueden dejar de garantizar la atenci\u00f3n de sus afiliados, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud con fundamento en la prescripci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Refiri\u00f3 que, frente a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, corresponde a los municipios, implementar, actualizar, administrar y operar la base de datos del SISB\u00c9N. Explic\u00f3 que las entidades que administran los programas sociales son las encargadas de establecer los requisitos que deben cumplir las personas para acceder a estos, incluyendo el puntaje en el SISB\u00c9N, y que son igualmente responsables de identificar a sus beneficiarios finales con base en su presupuesto y en su capacidad para atender a la poblaci\u00f3n. \u00a0Por lo anterior, manifest\u00f3 que estar incluido en la base del SISB\u00c9N no garantiza el acceso a los programas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a07.\u00a0Oferta institucional en salud.\u00a0Los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos tienen derecho a la siguiente atenci\u00f3n en salud:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La atenci\u00f3n de urgencias.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Las acciones en salud p\u00fablica, a saber: vacunaci\u00f3n en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones-PAI, control prenatal para mujeres gestantes, acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n definidas en el Plan Sectorial de respuesta al fen\u00f3meno migratorio y a las intervenciones colectivas que desarrollan las entidades territoriales en las cuales se encuentren dichas personas, tal y como se indica en la Circular 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0\u2022 La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto al r\u00e9gimen contributivo como al subsidiado, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto\u00a0780\u00a0de 2016, en la parte 1, libro 2, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, as\u00ed como al Sistema de Riesgos Laborales en los t\u00e9rminos de la parte 2, del t\u00edtulo 2, cap\u00edtulo 4, del Decreto\u00a01072\u00a0de 2015.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.2.7. Refiri\u00f3 que el SGSSS se encuentra previsto para todas aquellas personas que residan en el territorio nacional, entendiendo por residente en el caso del extranjero, a aquel que se encuentre domiciliado y cuente con un documento que lo acredite como tal, conforme a los requisitos legales de que trata el Cap\u00edtulo 11, alusivo a disposiciones migratorias, del Decreto 1067 de 2015. No obstante, cuando la atenci\u00f3n de urgencias haya sido prestada por las instituciones p\u00fablicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad econ\u00f3mica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atenci\u00f3n se asumir\u00e1 como poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Finalmente, manifest\u00f3 que, de acuerdo con la normativa expuesta, no es funci\u00f3n del ADRES la afiliaci\u00f3n a una EPS, desarrollar acciones de vigilancia y control respecto de dicho tr\u00e1mite y tampoco le corresponde el otorgamiento del permiso especial de permanencia. Por esta raz\u00f3n, pide desvincular a la entidad que representa del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y en caso de acceder al amparo solicitado, modular las decisiones \u201cen el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnolog\u00edas que escapan al \u00e1mbito de la salud, y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestaci\u00f3n del mencionado servicio p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La apoderada judicial de la entidad se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto se configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de su representada, en tanto no existen fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos atendibles, que permitan establecer responsabilidad alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Indic\u00f3 que, mediante Decreto-Ley 4062 de 2011, se cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjer\u00eda del Estado. Dentro de sus funciones no se encuentra ninguna que la habilite en la prestaci\u00f3n de servicio de salud, o de afiliaci\u00f3n de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Frente a la condici\u00f3n migratoria de la accionante y su hija, se\u00f1al\u00f3 que no tienen registro migratorio y \u201cno registran con PEP expedido\u201d, confirmando as\u00ed la condici\u00f3n migratoria irregular en que se encuentran, por tal raz\u00f3n solicita que se conmine a las ciudadanas extranjeras a que se presenten en el Centro Facilitador de Migraci\u00f3n Colombia m\u00e1s cercano a su residencia, atendiendo a lo establecido en la resoluci\u00f3n 2223 de fecha 16 de septiembre de 2020, con el fin de adelantar los tr\u00e1mites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el pa\u00eds infringiendo la normatividad migratoria. Una vez adelantado el tr\u00e1mite administrativo migratorio, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia les expide un salvo conducto, que les permite permanecer en el territorio nacional y se admite como documento v\u00e1lido para la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Explic\u00f3, que para obtener el salvo conducto, la accionante deber\u00e1 hacer uso del servicio de agendamiento establecido por Migraci\u00f3n Colombia a trav\u00e9s del siguiente link: https:\/\/www.migracioncolombia.gov.co\/tramites-y-servicios\/58-servicios\/agendar-su-cita. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un tr\u00e1mite presencial de biometr\u00eda que requiere toma de foto, firma y huellas, de manera que, para tal fin, deber\u00e1 agendar su cita. As\u00ed las cosas, no es un procedimiento que pueda adelantar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Con fundamento en lo expuesto, solicita desvincular a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Empresa Social del Estado -Soluci\u00f3n Salud-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La gerente de la E.S.E. Soluci\u00f3n Salud contest\u00f3 que no se determina en el presente asunto que la entidad que representa haya vulnerado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n los derechos invocados por la accionante. Adujo que no neg\u00f3 el servicio m\u00e9dico requerido por la menor y, respecto del suministro de los medicamentos prescritos, se\u00f1al\u00f3 que la entidad no cuenta con farmacia ambulatoria. Solicit\u00f3, en consecuencia, declarar que se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y se ordene desvincularla del presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. El Departamento del Meta \u2013 Secretar\u00eda de Salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Se\u00f1al\u00f3 que de la lectura de los hechos se advierte que la menor y la accionante no cuentan con un documento v\u00e1lido (cedula de extranjer\u00eda, salvoconducto o PEP) que acredite su condici\u00f3n migratoria regular, raz\u00f3n por la que solo tiene derecho a los servicios de atenci\u00f3n a urgencias tal como lo establecen las normas migratorias. Adicionalmente, no se evidencia vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales puesto que no se observa renuencia por parte del Departamento del Meta- Secretar\u00eda de Salud del Meta frente a la prestaci\u00f3n de servicios derivados de una urgencia vital de mayor nivel de complejidad o de menor nivel, competencia del ente territorial municipal.<\/p>\n<p>3.5.2. Indic\u00f3 que la atenci\u00f3n integral reclamada (ex\u00e1menes, medicamentos, procedimientos, laboratorios) no puede ser atendida por el ente territorial dado que para acceder a ello debe estar la paciente asegurada a trav\u00e9s de una EPS encargada de suministrar y autorizar los ex\u00e1menes, cirug\u00edas requeridas y medicamentos POS o no POS, sin embargo, para ello, debe regularizar su status migratorio y hasta que no cumpla los requisitos planteados por las normas expedidas por el Gobierno nacional, solo le ser\u00e1 prestada la atenci\u00f3n por urgencias, seg\u00fan criterios t\u00e9cnicos y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n establecidos en la Resoluci\u00f3n 5596 de 2015.<\/p>\n<p>3.5.3. Explic\u00f3 que, consecuente con la norma regulatoria dispuesta por el Gobierno nacional, se puede colegir que le corresponde a la alcald\u00eda municipal de Villavicencio identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del municipio y verificar si los mismos cumplen con las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado, esto es, no contar con capacidad de pago y poseer permiso especial de permanencia \u2013 PEP vigente, a fin de realizar el aseguramiento, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001 y del Decreto 1288 de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Afirm\u00f3, que revisado el sistema del Centro de Regulaci\u00f3n de Urgencias -CURE- de la Secretar\u00eda de Salud del Meta, se verific\u00f3 que no existe solicitud actual de parte del accionante, lo cual evidencia que \u201cno ha existido negativa en la atenci\u00f3n en salud por urgencias y, por lo tanto, no existe vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Consider\u00f3 oportuno poner de presente la problem\u00e1tica que se presenta en el departamento del Meta, con la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n migrante no regularizada que no cuenta con una EPS subsidiada, ocasionado un desbordamiento en los recursos de la salud, cuya suma es muy alta. Los recaudos por concepto de rentas cedidas del departamento provenientes de la venta de licores, cerveza, tabaco, cigarrillo, apuestas y loter\u00edas, entre otros, se han visto disminuidos en un alto porcentaje debido a la emergencia sanitaria social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, han afectado a la Naci\u00f3n debido a la pandemia ocasionada por el nuevo coronavirus COVID-19, situaci\u00f3n de conocimiento p\u00fablico. Recursos con los cuales se financia la prestaci\u00f3n de servicios de salud a esa poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.5.6. Por \u00faltimo, pidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que el departamento del Meta no ha vulnerado derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de \u00fanica de instancia<\/p>\n<p>4.1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gait\u00e1n (Meta), mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, neg\u00f3 el amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El juzgador consider\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente, ya que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que alega la accionante no se ve reflejada en la realidad, pues al ser beneficiada la menor del programa para discapacitados en este municipio, alivia en gran manera su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Advirti\u00f3 el despacho que, para poder proferir la orden de entrega de medicamentos, atenci\u00f3n integral en salud y el suministro inmediato de una silla de ruedas, las accionantes deben formalizar su estad\u00eda en territorio colombiano. Por lo tanto, conmina a la accionante para que acuda en el menor tiempo posible al centro facilitador de servicios migratorios, en aras de recibir el respectivo salvoconducto por parte de la UAE Migraci\u00f3n Colombia, documento que le permitir\u00e1 a ella y a su menor hija CSZC, afiliarse al sistema de seguridad social y acceder a los servicios de salud que requieran.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. A juicio del despacho, las pretensiones de la acci\u00f3n se encuentran infundadas, pues no se encuentra demostrado que las demandadas hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados. Puso de presente que el municipio ha realizado varias campa\u00f1as para que los extranjeros, en su mayor\u00eda venezolanos, puedan legalizar su estad\u00eda, \u201cbeneficios a los que al parecer la accionante no se acogi\u00f3\u201d. En ese entendido, concluy\u00f3 que no puede constituirse en patente para reclamar ante la instituci\u00f3n judicial el reconocimiento de un derecho vulnerado, cuando la accionante no demostr\u00f3 que existi\u00f3 tal quebrantamiento y su propio actuar ha sido negligente y omisivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Auto del 24 de mayo de 2022<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Mediante auto del 24 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora dict\u00f3 un auto de pruebas para mejor proveer. En \u00e9l, solicit\u00f3 a la accionante informar: (i) la actual condici\u00f3n de salud de la menor CSZC; (ii) si la menor de edad a\u00fan requiere los medicamentos, insumos y la silla de ruedas ordenadas por el m\u00e9dico tratante; y (iii) su actual situaci\u00f3n migratoria. Igualmente, pidi\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC- informar la condici\u00f3n migratoria de la accionante y su hija.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El 6 de junio de 2022, la jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC- record\u00f3 las funciones de ley asignadas a la entidad. En seguida, inform\u00f3 lo que arroj\u00f3 la b\u00fasqueda realizada por la regional Orinoqu\u00eda, en el sistema Platinum.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Ciudadana extranjera MCA identificada con documento extranjero, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cHistorial del Extranjero<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* C\u00e9dula de Extranjer\u00eda: No registra (precisar su estado vigente\/cancelada\/vencida)<\/p>\n<p>* Movimiento Migratorio: No registra (reportar lo requerido por el juez)<\/p>\n<p>* Permiso de Ingreso y Permanencia: No registra<\/p>\n<p>* Permiso Temporal de Permanencia: No registra<\/p>\n<p>* Salvoconducto: No registra.<\/p>\n<p>* Visa: No registra<\/p>\n<p>* Informe de caso: No registra (indicar Auto de apertura\/Formulaci\u00f3n de cargos\/Resoluci\u00f3n)<\/p>\n<p>* Peticiones: No registra (consultar el Sistema de Gesti\u00f3n Documental ORFEO, y verificar si registra solicitudes vinculadas con los hechos de la acci\u00f3n judicial).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando el accionante sea un migrante venezolano se deber\u00e1 notificar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Permiso Especial de Permanencia PEP, PEP- RAMV o PEPFF: No registra.<\/p>\n<p>\uf0b7 Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos \u2013 RUMV: Certificado de registro RUMV realizado el 26\/05\/2021 (Estado: Impreso)<\/p>\n<p>\uf0b7 Fecha Registro Biom\u00e9trico Presencial: No registra.<\/p>\n<p>\uf0b7 Estado Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT): Activo, expedido el d\u00eda 09\/03\/2022, reclamado el d\u00eda 19\/03\/2022. (Resaltado propio)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Ciudadana extranjera CSZC identificada con documento extranjero, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHistorial del Extranjero<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* C\u00e9dula de Extranjer\u00eda: No registra (precisar su estado vigente\/cancelada\/vencida)<\/p>\n<p>* Movimiento Migratorio: No registra (reportar lo requerido por el juez)<\/p>\n<p>* Permiso Temporal de Permanencia: No registra<\/p>\n<p>* Salvoconducto: No registra.<\/p>\n<p>* Visa: No registra<\/p>\n<p>* Informe de caso: No registra (indicar Auto de apertura\/Formulaci\u00f3n de cargos\/Resoluci\u00f3n)<\/p>\n<p>* Peticiones: No registra (consultar el Sistema de Gesti\u00f3n Documental ORFEO, y verificar si registra solicitudes vinculadas con los hechos de la acci\u00f3n judicial).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando el accionante sea un migrante venezolano se deber\u00e1 notificar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Permiso Especial de Permanencia PEP, PEP- RAMV o PEPFF: No registra.<\/p>\n<p>* Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos \u2013 RUMV: Certificado de registro RUMV realizado el 15\/09\/2021 (Estado: Impreso)<\/p>\n<p>* Fecha Registro Biom\u00e9trico: No registra.<\/p>\n<p>* Estado Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT): Activo, reclamado el d\u00eda 19\/03\/2022\u201d. (Resaltado propio)<\/p>\n<p>5.1.5. Atendiendo la informaci\u00f3n registrada, la funcionaria se\u00f1ala que las ciudadanas venezolanas \u201cse encuentran en el pa\u00eds de manera regular y pueden acceder a los servicios de salud brindados por el SGSSS, teniendo en cuenta que son titulares del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal activo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 22 de junio de 2022, el secretario departamental de salud del Meta intervino en el proceso y envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico oficio mediante el cual hace saber que, en cumplimiento de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en atenci\u00f3n a la comunidad, dispuestas en el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio para que, en cumplimiento de las funciones legales asignadas, agilice el proceso de afiliaci\u00f3n de oficio o afiliaci\u00f3n por el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional (SAT), de la accionante y su hija, a una entidad administradora de planes de beneficio (EAPB) del r\u00e9gimen subsidiado en el municipio de Villavicencio, \u201ca fin de que se le brinde la atenci\u00f3n en salud por parte de la EPS que requiere de acuerdo al diagn\u00f3stico y los dem\u00e1s requerimientos en salud que solicite\u201d. \u00a0Lo anterior, en raz\u00f3n de que cuentan con un tipo de documento v\u00e1lido para afiliaci\u00f3n y, adem\u00e1s, porque constatado el sistema ADRES, con los n\u00fameros de registro migratorio asignados, no aparece ning\u00fan reporte, lo que hace presumir que \u201cno han iniciado el correspondiente tr\u00e1mite de aseguramiento ante el SGSSS, en consecuencia, no registra afiliado a una EPS\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Explic\u00f3 el funcionario que el Decreto 064 de 2020 establece en el Art\u00edculo 4: &#8220;adici\u00f3nese el art\u00edculo 2.1.5.4 del 780 de 2016, en los siguientes t\u00e9rminos: Cuando una persona no se encuentre afiliada al Sistema General de Social (sic) en Salud o se encuentre con novedad de terminaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en la EPS, el prestador de servicios de salud o la entidad territorial, seg\u00fan corresponda, efectuar\u00e1 la afiliaci\u00f3n de manera inmediata, siguientes reglas (sic): \u2026 3. Cuando la persona no cumple las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo, y no le ha sido aplicada la encuesta SISBEN O que no pertenece a alguna poblaci\u00f3n especial de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2.1.5.1 del presente decreto, la registrar\u00e1 en el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional y la inscribir\u00e1 en una EPS del r\u00e9gimen subsidiado que opere en el municipio de domicilio. Cuando se trate de afiliados a los que no les ha sido aplicada la encuesta del SISBEN, la entidad territorial deber\u00e1 gestionar de manera inmediata el tr\u00e1mite necesario para la aplicaci\u00f3n encuesta SISBEN al afiliado. \/\/ 4. La persona deber\u00e1 elegir la EPS, de no hacerlo, el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional seleccionar\u00e1 la EPS que tenga mayor cobertura en la jurisdicci\u00f3n. La entidad territorial o la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud le informar\u00e1 a la persona dicha inscripci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, concedi\u00f3 a la entidad un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, para que informara las actuaciones desplegadas, anexando el correspondiente comprobante de afiliaci\u00f3n al SGSSS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El 6 de julio de 2022, la secretar\u00eda de la Corte envi\u00f3 al despacho correo allegado por el secretario departamental de salud del Meta en el que adjunta dos oficios. El primero, es de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio informando a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Meta que, para realizar la correspondiente afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, de la se\u00f1ora MCA y de su hija CSZC, es indispensable que les suministren el No. Telef\u00f3nico \u201cpara podernos comunicar con ella, toda vez que para poder realizar la afiliaci\u00f3n necesitamos copia del Permiso Especial de Permanencia de cada una de ellas, direcci\u00f3n y barrio de residencia, as\u00ed como la especificaci\u00f3n de la EPS S a la cual desea afiliarse junto con su hija\u201d. El segundo, dirigido a Migraci\u00f3n Colombia, solicitando la informaci\u00f3n de contacto de la accionante, que registre en sus bases de datos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6. La accionante guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya sea por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en casos excepcionales. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha considerado pac\u00edficamente, que se deben acreditar los requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela, a saber: la legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez (un ejercicio oportuno) y la subsidiariedad, salvo que el caso amerite la protecci\u00f3n transitoria, ante la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a revisar si en el presente caso se configuran los anteriores requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 que cualquier persona, es titular de la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente, por un particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Esta garant\u00eda constitucional se articula arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 100 superior y concede a los extranjeros el disfrute de los derechos civiles del que gozan los colombianos. En ese entendido, los extranjeros se encuentran legitimados para presentar dicha acci\u00f3n de amparo, toda vez que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado Colombiano, sino que su ejercicio se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadan\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Ahora bien, en t\u00e9rminos de legitimidad e inter\u00e9s, el decreto en cita precis\u00f3 que la solicitud de amparo constitucional podr\u00e1 ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0La Corte ha referido que \u201ccuando se presenta la tutela, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Respecto de la representaci\u00f3n legal de los menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los progenitores que adviertan una vulneraci\u00f3n o amenaza en los derechos fundamentales de sus hijos menores, pueden acudir al juez constitucional y exigir la protecci\u00f3n de sus derechos. En tal evento, \u201csin que sea una barrera de acceso a la justicia, el fallador podr\u00e1 hacer una simple verificaci\u00f3n del parentesco, a fin de evitar representaciones ileg\u00edtimas; puesto que es m\u00e1s importante el car\u00e1cter informal de la tutela, los principios de eficacia de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En el presente caso, se acredita la legitimidad en la causa por activa, toda vez que la se\u00f1ora MCA, adem\u00e1s de afirmar que act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija de cinco a\u00f1os de edad, de quien solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, aport\u00f3 copias de su documento de identidad y del registro civil de nacimiento de la menor CSZC, expedidos por las autoridades venezolanas, en los que se puede constatar el parentesco de madre e hija. La copia simple de los documentos incorporados, adquieren valor probatorio solo para efectos del presente tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a la presunci\u00f3n de buena fe que consagra el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Se\u00f1ala el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0que \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d.\u00a0Indica igualmente que de acuerdo con lo estipulado en los art\u00edculos 42 a 45 ib\u00eddem y el inciso final del ya citado art\u00edculo 86 superior \u201cprocede contra acciones u omisiones de particulares\u201d.\u00a0Este \u00faltimo define la acci\u00f3n de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares\u00a0(i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Este requisito se cumple en el presente asunto, respecto de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC-, vinculada al proceso, como quiera que es la entidad ante la que se debe gestionar y regularizar la situaci\u00f3n migratoria, conforme dispone el Decreto 4062 de 2011 el cual define sus funciones y en el art\u00edculo 3\u00b0 precisa que su objeto \u201ces ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjer\u00eda del Estado colombiano, dentro del marco de la soberan\u00eda nacional y de conformidad con las leyes y la pol\u00edtica que en la materia defina el Gobierno Nacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. As\u00ed mismo, se encuentran legitimadas las entidades demandadas: (i) Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta, toda vez que la Ley 715 de 2001 le asigna competencias dirigidas a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de los migrantes; (ii) la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio y la Secretar\u00eda de Gobierno \u2013 Alcald\u00eda Municipal, ya que seg\u00fan la norma en menci\u00f3n, \u201ccorresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n\u2026\u201d; y (iii) la E.S.E. Departamental -Soluci\u00f3n Salud- en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007, el cual establece que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad ser\u00e1 atendida por las entidades territoriales a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado -E.S.E.-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Por el contrario, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud -ADRES- no se encuentra legitimada por pasiva. No es funci\u00f3n de la entidad la afiliaci\u00f3n a una EPS, desarrollar acciones de vigilancia y control respecto de dicho tr\u00e1mite y tampoco le incumbe el otorgamiento del permiso especial de permanencia. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1429 de 2016, le corresponde \u201cadministrar los recursos a que hace referencia el art\u00edculo\u00a067\u00a0de la Ley 1753 de 2015 y los dem\u00e1s ingresos que determine la ley; y adoptar y desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y control de los recursos en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la citada ley, en desarrollo de las pol\u00edticas y regulaciones que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. Por esta raz\u00f3n, no tiene la aptitud para ser llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales aqu\u00ed invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela debe promoverse dentro de un t\u00e9rmino razonable, de modo que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n\u00a0actual, inmediata y efectiva\u00a0de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. As\u00ed mismo, so pena de lo anterior, ha precisado que la acci\u00f3n de amparo no tiene t\u00e9rmino de caducidad, es decir, puede ser interpuesta en cualquier tiempo con posterioridad a la ocurrencia del hecho que vulner\u00f3 o amenaza con vulnerar los derechos fundamentales de la persona. Sin embargo, esto no significa que se omita acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n judicial en un t\u00e9rmino prudencial y oportuno, dado el supuesto de que, si no se hace as\u00ed, entonces no se trata de una necesidad de protecci\u00f3n urgente y la intervenci\u00f3n del juez de tutela no tendr\u00eda lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En este caso, se tiene que la menor de edad fue atendida por la E.S.E. Departamental -Soluci\u00f3n Salud-, durante los d\u00edas que estuvo hospitalizada (dentro del escrito de tutela no se determina por cuanto tiempo estuvo internada). Seg\u00fan afirma la accionante, la entidad le prescribi\u00f3 algunos medicamentos el 9 de agosto de 2020, pero ante la falta de suministro de los mismos, interpuso la acci\u00f3n de tutela el 7 de octubre de 2020. \u00a0Esto es, dentro de un t\u00e9rmino de tiempo oportuno y razonable, pues solo transcurri\u00f3 algo m\u00e1s de mes y medio despu\u00e9s de la ocurrencia del supuesto hecho vulnerador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Frente a este requisito, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen, que la acci\u00f3n de tutela procede en los siguientes tres eventos: \u201c(i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, este resulta no ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha sostenido que la existencia del mecanismo principal debe ser evaluada en concreto, en la misma forma en que lo har\u00eda el recurso de amparo, esto es, que sea \u201capto para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso\u201d. De no ser apto, el medio ordinario puede llegar a ser desplazado por la acci\u00f3n de tutela si de las circunstancias f\u00e1cticas y probatorias del caso, el juez constitucional \u201cinfiere que su intervenci\u00f3n ofrece mayores garant\u00edas para la protecci\u00f3n y salvaguarda de lo solicitado por el afectado, y logra as\u00ed evitar que una decisi\u00f3n adoptada en otras instancias resulte tard\u00eda o irrelevante para los prop\u00f3sitos pretendidos\u201d. Es el caso, por ejemplo, cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los adultos mayores, las mujeres embarazadas, las v\u00edctimas del conflicto por desplazamiento u otros hechos victimizantes, personas en condici\u00f3n de discapacidad, o ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-452 de 2019, que las acciones de tutela promovidas con el fin de obtener la protecci\u00f3n del derecho a la salud son procedentes, ya que a pesar de que existe un procedimiento caracterizado por su celeridad e informalidad para dirimir las controversias suscitadas entre los usuarios y las EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es id\u00f3neo ni eficaz. En efecto, presenta graves vac\u00edos que desvirt\u00faan estos elementos, tales como:\u00a0\u201c(i) [l]a inexistencia de un t\u00e9rmino dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud; \u00a0(ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado; (iii) El incumplimiento del t\u00e9rmino legal para proferir sus fallos; y (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. As\u00ed las cosas, en lo concerniente a menores de edad que padecen de una enfermedad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia toda vez que se trata de sujetos que, por su temprana edad y situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, requieren de especial protecci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha considerado\u00a0que el procedimiento establecido en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, que otorg\u00f3 facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados, carece de la reglamentaci\u00f3n suficiente a la luz de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 y, por lo tanto, no puede considerarse un mecanismo de defensa judicial que resulte lo suficientemente eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son los ni\u00f1os, escenario ante el cual, se debe propender porque el derecho fundamental a la salud sea garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. En la sentencia SU-508 de 2020, esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 la deficiente capacidad de la Superintendencia Nacional de Salud en sus competencias jurisdiccionales y, por ello, concluy\u00f3 que en tanto subsistan las dificultades para el ejercicio de sus facultades, el mecanismo jurisdiccional que se surta ante dicha autoridad, \u201cno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d. La Corte en este pronunciamiento sostuvo que el agotamiento de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; por el contrario, el juez de tutela deber\u00e1 \u201cverificar: a) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. En correspondencia con lo anterior y entendiendo la dificultad que se presenta en relaci\u00f3n con el acceso a la atenci\u00f3n en salud por parte de migrantes con nacionalidad venezolana que no han regularizado su permanencia en este pa\u00eds, por cuanto no se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel recurso de amparo es el medio id\u00f3neo y eficaz para estudiar y analizar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. En el presente asunto, la Sala considera que sin lugar a dudas se trata de garantizar de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta las condiciones particulares del caso, a saber: la se\u00f1ora MCA madre cabeza de hogar, vendedora de dulces, migrante con nacionalidad venezolana, en situaci\u00f3n irregular en el pa\u00eds, pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija CSZC de cinco a\u00f1os de edad, de la misma nacionalidad y en la misma condici\u00f3n migratoria, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad dado que padece de \u201chipoxia cerebral\u201d, raz\u00f3n por la que requiere atenci\u00f3n integral en salud. En tales condiciones, la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente procedente al erigirse en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para lo pretendido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.8. Superado el an\u00e1lisis de los presupuestos formales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala proceder\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis de fondo de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico a resolver<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora MCA, en representaci\u00f3n de su hija CSZC de cinco a\u00f1os de edad en condici\u00f3n de discapacidad debido a la hipoxia cerebral que padece y le impide valerse por s\u00ed misma, solicita :\u201c(i) incluir a la menor CSZC en el sistema general de salud en calidad de beneficiaria en la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-; (ii) la protecci\u00f3n integral en salud que requiere la menor, los procedimientos diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, medicamentos no pos, alimentos nutricionales e insumos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes y especialistas; (iii) el suministro y entrega inmediata de una silla de ruedas para trasladar a la menor; y (iv) en atenci\u00f3n al principio de igualdad, se tome como precedente judicial el fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 22 de septiembre de 2020\u201d. La accionante adujo que, por su situaci\u00f3n migratoria irregular, no ha podido registrar a su hija en el SISB\u00c9N, no cuenta con recursos econ\u00f3micos para iniciar un tratamiento particular, raz\u00f3n por la que considera que la \u00fanica manera de acceder a la atenci\u00f3n medica que requiere la menor, es por medio de la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Municipal y en los centros de salud p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El juez de primera y \u00fanica instancia consider\u00f3 que el amparo era improcedente. Advirti\u00f3 el despacho que, para proferir la orden pretendida, las accionantes deben formalizar su estad\u00eda en territorio colombiano. Por lo tanto, conmin\u00f3 a la accionante para que acuda en el menor tiempo posible al centro facilitador de servicios migratorios, en aras de recibir el respectivo salvoconducto por parte de la UAE Migraci\u00f3n Colombia, documento que le permitir\u00e1 a ella y a su menor hija CSZC, afiliarse al sistema de seguridad social y acceder a los servicios de salud que requieran. No encontr\u00f3 demostrado que las demandadas hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados, por el contrario, puso de presente que el municipio ha realizado varias campa\u00f1as para que los extranjeros, en su mayor\u00eda venezolanos, puedan legalizar su estad\u00eda, \u201cbeneficios a los que al parecer la accionante no se acogi\u00f3\u201d. En ese entendido, concluy\u00f3 que no puede constituirse en patente para reclamar ante la instituci\u00f3n judicial el reconocimiento de un derecho vulnerado, cuando la accionante no demostr\u00f3 que existi\u00f3 tal quebrantamiento y su propio actuar ha sido negligente y omisivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este contexto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, de una menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad, de escasos recursos econ\u00f3micos, de nacionalidad venezolana, al no suministrar los medicamentos, insumos y tecnolog\u00edas en salud que requiere, porque no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud dada su situaci\u00f3n migratoria irregular en el territorio colombiano?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 los siguientes temas: (i) El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) disposiciones administrativas vigentes en materia de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria para la poblaci\u00f3n venezolana; (iv) breve rese\u00f1a de las garant\u00edas constitucionales en materia de salud a los migrantes no regularizados; y (v) referente jurisprudencial para el suministro de medicamentos, insumos y tecnolog\u00edas en salud. Finalmente, analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, encontramos que el legislador expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1751 de 2015, a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 expresamente el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y defini\u00f3 pautas y mecanismos para su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El literal f) del art\u00edculo 6 de dicha norma establece que \u201cel Estado debe implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes\u201d, atendiendo su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n y respecto de quienes la atenci\u00f3n en salud \u201cno estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d. Esta disposici\u00f3n normativa insiste en la necesidad de prever un enfoque diferencial y una\u00a0atenci\u00f3n prioritaria para ellos. En concordancia con lo anterior y, en raz\u00f3n a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana en los art\u00edculos 44, 48, 49 y 100, tales prerrogativas se extienden a los extranjeros, para el caso, a migrantes venezolanos, principalmente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes provenientes de ese pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo anterior guarda relaci\u00f3n directa con diferentes instrumentos de car\u00e1cter internacional tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25), la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o (principio 2) y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (art\u00edculo 12), los cuales no solo hacen parte del bloque de constitucionalidad sino que tambi\u00e9n le otorgan a los ni\u00f1os la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, titulares de un trato prioritario por parte del Estado y la sociedad. El art\u00edculo 3.1 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o indica en concreto, respecto del principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os,\u00a0que en \u201ctodas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte Constitucional en la sentencia SU-677 de 2017 compil\u00f3 su jurisprudencia entorno al acceso del derecho a la salud de los migrantes de nacionalidad venezolana. Advirti\u00f3 que al emitir una decisi\u00f3n en la que puedan resultar afectados los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el operador debe apelar al principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior. De manera que reiter\u00f3 y precis\u00f3 las reglas jurisprudenciales que debe tener en cuenta el juzgador, para establecer en qu\u00e9 consiste el inter\u00e9s superior de aquellos, identific\u00e1ndolas como criterios decisorios generales, a saber: \u201c(i) garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (v) garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) justificar claramente la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares; y (vii) evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os involucrados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fallo, con fundamento en lo dispuesto en el derecho internacional de los derechos humanos en materia de salud, record\u00f3 que los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, no solo la atenci\u00f3n de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atenci\u00f3n en salud preventiva con un en\u00e9rgico enfoque de salud p\u00fablica.\u00a0Igualmente, consider\u00f3 que el Gobierno colombiano tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas eficaces para garantizar el m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental de todos los migrantes, sin importar su situaci\u00f3n de irregularidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6. En la sentencia T-576 de 2019 la Corte revis\u00f3 dos casos en los que los accionantes, ciudadanos venezolanos, en situaci\u00f3n migratoria irregular, invocaron la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la seguridad social. El primer caso era de un ni\u00f1o de dos a\u00f1os de edad al que le negaron el acceso al SISBEN y, el segundo caso, el de una pareja de casados y su hija menor de edad, a los que no les permitieron afiliarse a una EPS, con fundamento en que no cumplieron los requisitos administrativos para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n requerida y se\u00f1al\u00f3 que en lo que toca al derecho de los ni\u00f1os a la salud, su atenci\u00f3n \u201cno estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d. Prerrogativa igualmente aplicable a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes venezolanos, en raz\u00f3n a lo establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana a trav\u00e9s de sus art\u00edculos 44, 48, 49 y 100, en concordancia con las normas de derecho internacional ya descritas, que promueven el alcance por parte de las personas de un nivel \u00f3ptimo de salud, dado que dejar de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por ellos desconocer\u00eda el mandato legal previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 (Estatutaria de Salud), que cataloga a esta poblaci\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n y proh\u00edbe imponer restricciones administrativas o econ\u00f3micas que impidan su atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7. La sentencia T-390 de 2020 decidi\u00f3 un acumulado de casos en los que se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos con necesidad\u00a0por ni\u00f1os y ni\u00f1as extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sus consideraciones indic\u00f3 que \u201cen torno a los casos en los cuales los extranjeros han solicitado atenci\u00f3n m\u00e9dica integral- m\u00e1s all\u00e1 del servicio de urgencias- se ha insistido en la necesidad de que estos regularicen su\u00a0status\u00a0migratorio para que, con ello, procedan a adelantar el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al\u00a0SGSSS y as\u00ed, acceder a toda la oferta de servicios m\u00e9dicos que pueden requerir para tratar de forma integral una determinada patolog\u00eda\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que la jurisprudencia ha reconocido que existen situaciones\u00a0\u201climite\u201d y\u00a0\u201cexcepcionales\u201d\u00a0que han trazado una l\u00ednea de protecci\u00f3n que admita una cobertura m\u00e9dica que exceda la atenci\u00f3n de urgencias para el caso de los extranjeros en situaci\u00f3n de irregularidad que padecen enfermedades graves. Esto cobra mayor relevancia trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes extranjeros no legalizados que se ven disminuidos en su salud f\u00edsica y mental, comoquiera que, en esos eventos, \u201cno es deber de los menores asumir una carga p\u00fablica que, por razones de su edad y su condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su afecci\u00f3n, le es atribuible a sus representantes legales, sin que la falta de diligencia de estos \u00faltimos, en lo que se refiere a la legalizaci\u00f3n de su estado migratorio, pueda proyectarse negativamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus hijos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que para el caso concreto de los de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que sufren de alg\u00fan tipo de disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental \u201c(\u2026)\u00a0es deber del Estado prestar los servicios de salud, libre de discriminaci\u00f3n y de obst\u00e1culos de cualquier \u00edndole, [\u2026] garantizando un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida\u201d. Recalc\u00f3 que todo esto tiene especial relaci\u00f3n con el principio de integralidad en materia de salud el cual, ha estimado la jurisprudencia,\u00a0implica que el servicio suministrado integre todos\u00a0aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias\u00a0que el m\u00e9dico tratante prescriba como necesarios para efectos de restablecer la salud o mitigar las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Como se advierte, tanto las disposiciones normativas como jurisprudenciales imponen al Estado el cumplimiento de algunos deberes y postulados derivados del derecho a la salud, haciendo mayor \u00e9nfasis en las personas con alguna condici\u00f3n de discapacidad o de enfermedad, o cuando se trata de menores, caso en el que se extrema la protecci\u00f3n y se entiende prioritaria, en aras de garantizar sus m\u00e1ximos niveles de desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Rese\u00f1a de las disposiciones administrativas vigentes en materia de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria para la poblaci\u00f3n venezolana. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ces deber de los nacionales y los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. Inmediatamente, el art\u00edculo 13 del texto constitucional al hacer alusi\u00f3n al derecho a la igualdad refiere que \u201c(\u2026) todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza,\u00a0origen nacional\u00a0o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Y el art\u00edculo 100, establece expresamente que los extranjeros \u201cdisfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u201d. Agrega igualmente que \u201c(\u2026) gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En contexto con lo anterior, la Corte en la sentencia SU-677 de 2017 precis\u00f3 que \u201c(\u2026) el reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligaci\u00f3n de cumplir todos los deberes que les sean exigibles en dicha calidad\u201d. Este Tribunal ha reconocido que, salvo las limitaciones que contemple la ley, los extranjeros son titulares de los mismos derechos fundamentales y garant\u00edas que se le reconocen a los colombianos, sin que de ello se deduzca que, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico vigente, se encuentre proscrita la posibilidad de adoptar un tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con los nacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. A partir de lo expuesto y a prop\u00f3sito de la crisis migratoria de Venezuela que condujo a la llegada masiva de venezolanos a Colombia, el Gobierno Nacional se vio abocado a adoptar una serie de regulaciones para procurar una adecuada atenci\u00f3n a dicha poblaci\u00f3n, de forma tal que puedan acceder a la oferta institucional, especialmente en lo concerniente a la garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Las medidas normativas fueron dispuestas para la poblaci\u00f3n migrante, eliminando toda barrera que se considere discriminatoria y\/o que suponga una carga constitucionalmente inadmisible para la misma, pensadas, adem\u00e1s, para aquellos solicitantes de asilo y para los inmigrantes ilegales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0La Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia -PEP-, alternativa a la que acceder\u00e1n \u00fanicamente los extranjeros que ingresen de manera regular por un punto de control migratorio con pasaporte sin \u00a0tener antecedentes judiciales ni medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente. El PEP se otorga inicialmente por noventa (90) d\u00edas calendario, prorrogables por igual n\u00famero de d\u00edas sin superar los dos (2) a\u00f1os, al cabo de los cuales se espera que el ciudadano venezolano haya adquirido una visa, so pena de incurrir en permanencia irregular. Esta medida, surgi\u00f3 en aras de garantizar a los ciudadanos venezolanos una permanencia temporal y ordenada en el pa\u00eds, a trav\u00e9s de un documento que permite identificarlos y que adem\u00e1s resulta v\u00e1lido como documento de identificaci\u00f3n ante el Sistema de Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5. El Gobierno Nacional, ante la afluencia sostenida de ciudadanos venezolanos hacia Colombia, no solo por pasos fronterizos autorizados sino tambi\u00e9n por rutas de acceso irregular al pa\u00eds, expidi\u00f3 el Decreto No. 542 de marzo de 2018, a trav\u00e9s del cual cre\u00f3 el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV), el cual tiene \u201cefectos informativos y no otorga ning\u00fan estatus migratorio, no constituye autorizaci\u00f3n de permanencia o regularizaci\u00f3n, no reemplaza los documentos de viaje vigentes, no genera derechos de orden civil o pol\u00edtico, ni el acceso a planes o programas sociales u otras garant\u00edas diferentes a las dispuestas en la oferta institucional\u201d. Este registro complement\u00f3 el Decreto 1288 de 2018, a partir del cual se dispuso la modificaci\u00f3n de los requisitos para acceder al PEP, de forma que se garantizara la obtenci\u00f3n del mismo por parte de la poblaci\u00f3n venezolana en situaci\u00f3n irregular inscrita en el RAMV y as\u00ed formalizaran su estatus migratorio en Colombia. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que los venezolanos all\u00ed inscritos tienen derecho a ser atendidos por urgencias, programas de vacunaci\u00f3n y control prenatal, entre otros, y a la \u201cafiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto al r\u00e9gimen contributivo como subsidiado (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Para la Corte, el Decreto 1288 de 2018 \u201ces una medida para regular la situaci\u00f3n de los migrantes que est\u00e1n de forma ilegal en el pa\u00eds. Con ello, se pretende que los ciudadanos venezolanos al registrarse gratuitamente en el RAMV puedan afiliarse a la seguridad social y recibir una atenci\u00f3n integral en salud. Quien no regularice, no podr\u00e1 acceder al servicio integral de salud, limitando la atenci\u00f3n \u00fanicamente a la unidad de urgencias de las entidades prestadoras de salud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7. El Decreto 216 de 2021 implement\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 0971, el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, compuesto por el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos y el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal. Cre\u00f3 el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal -PPT- \u201cque autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds\u201d. Entendiendo que el Estatuto establece la obligaci\u00f3n en cabeza de los migrantes venezolanos de hacer la transici\u00f3n del PEP al PPT, es posible concluir que el PPT se constituye igualmente como un documento de identificaci\u00f3n id\u00f3neo para que sus titulares puedan acceder, entre otros, al Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Como se advierte, el Estado colombiano ha procurado establecer mecanismos especiales para que los migrantes provenientes de Venezuela obtengan un documento de identidad v\u00e1lido que les permita regularizar su estad\u00eda en el pa\u00eds y los habilita, adem\u00e1s, para acceder a diferentes ofertas de la actividad asistencial del Estado, erigi\u00e9ndose as\u00ed en lo que ha denominado esta Corporaci\u00f3n, la \u201cpuerta de entrada\u201d y en un eslab\u00f3n fundamental en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9. Ahora bien, por ser relevante para el caso en estudio, es necesario se\u00f1alar que, en principio, para acceder a la cobertura del sistema de protecci\u00f3n en salud se requiere que, previamente, los migrantes venezolanos se presenten ante la autoridad migratoria a fin de obtener un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n que les permita, entre otros, su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De este modo, un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, permite concluir que, as\u00ed como los nacionales deben afiliarse al sistema de salud \u2013y por ello identificarse\u2013, los extranjeros est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir con dicho requerimiento, ya que tanto la afiliaci\u00f3n como la identificaci\u00f3n v\u00e1lida implican responsabilidades b\u00e1sicas de todos los residentes en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Breve rese\u00f1a de las garant\u00edas constitucionales en materia de salud a los migrantes no regularizados, especialmente en lo referente a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En l\u00ednea con lo hasta ahora expuesto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla condici\u00f3n de migrante regular no es un formalismo, tiene sus ra\u00edces en el deber de corresponsabilidad, pues el libre ejercicio de los derechos trae deberes correlativos que exigen cumplirse para el goce efectivo de los derechos\u201d. Sin embargo, no ha pasado por alto aquellos casos en los cuales los migrantes, por alguna raz\u00f3n, no han regularizado su situaci\u00f3n, reconociendo tres escenarios iusfundamentales constitucionalmente asegurados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. La sentencia T-415 de 2021 distingui\u00f3 estos escenarios, as\u00ed: (i) El derecho constitucional fundamental a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, la cual debe ser prestada a nacionales y extranjeros, sin ninguna exigencia ni discriminaci\u00f3n. Esto atendiendo al principio de universalidad en la atenci\u00f3n en salud. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, \u201cLa atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestaci\u00f3n no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios ser\u00e1 pagado por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en los casos previstos en el art\u00edculo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual est\u00e9 afiliado, en cualquier otro evento\u201d. En ese entendido, la IPS a la que acuda la persona que requiere la atenci\u00f3n inicial de urgencias ser\u00e1 la encargada de satisfacer el derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho constitucional fundamental a recibir la atenci\u00f3n ampliada en salud, el cual extiende la protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas con el fin de preservar la vida. Dice la sentencia en cita, que se deben cumplir tres condiciones para activar el derecho a que una persona que no ha regularizado su estatus migratorio acceda a servicios de salud que excedan la atenci\u00f3n inicial de urgencias: a) que se trate de una enfermedad catastr\u00f3fica; b) que est\u00e9 en riesgo la vida o integridad del paciente y; c) que exista el concepto del m\u00e9dico que justifique la necesidad de estos servicios. Lo anterior, supeditado a que una vez termine la situaci\u00f3n de urgencia, los extranjeros deben adquirir un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de afiliaci\u00f3n al SGSSS. Lo anterior encuentra sustento en el art\u00edculo 43.2.1 de la Ley 715 de 2001, el cual dispone que corresponde a la IPS que brind\u00f3 la atenci\u00f3n inicial de urgencias, \u201cGestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d. A la vez, reitera la sentencia SU-677 de 2017 en tanto determin\u00f3 que \u201clos migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir\u00a0atenci\u00f3n de urgencias\u00a0con cargo al Departamento, y en subsidio a la Naci\u00f3n\u00a0cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho constitucional fundamental al diagn\u00f3stico. Seg\u00fan se\u00f1ala la providencia citada, incluye tres dimensiones: la identificaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n y la prescripci\u00f3n.\u00a0La Corte ha protegido el derecho al diagn\u00f3stico de migrantes venezolanos en condici\u00f3n irregular y ha advertido que en aquellos eventos en los que un migrante que padece una enfermedad grave\u00a0-sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional-\u00a0y su situaci\u00f3n es conocida por el sistema de salud, \u201cse activa un deber especial de actuaci\u00f3n diligente\u00a0que impone a su vez la obligaci\u00f3n de las diferentes entidades de salud de adelantar, de oficio, todas las gestiones que se requieran para poner a disposici\u00f3n del migrante no regularizado los instrumentos que aseguren las diferentes dimensiones del diagn\u00f3stico. Este deber implica una actuaci\u00f3n de oficio enfocada en la prevenci\u00f3n del agravamiento de la enfermedad. La faceta de prevenci\u00f3n en salud est\u00e1 cobijada por el principio de prevenci\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1751 de 2015 implica que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Igualmente, el art\u00edculo 9\u00ba de la misma ley indica que es deber del Estado adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a lograr la reducci\u00f3n de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el mejoramiento de la salud,\u00a0prevenir la enfermedad\u00a0y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas pol\u00edticas estar\u00e1n orientadas principalmente al logro de la equidad en salud\u201d. El fallo que se cita se\u00f1ala que el responsable en estos casos es la entidad territorial del orden departamental de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 43.2.1 de la Ley 715 de 2001 y la sentencia SU-677 de 2017, ya rese\u00f1ados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, en sujeci\u00f3n a la regulaci\u00f3n normativa dispuesta para la situaci\u00f3n migratoria expuesta, reiterada jurisprudencia ha resaltado que la carga impuesta a las personas adultas migrantes en situaci\u00f3n irregular que tienen la pretensi\u00f3n de acceder a la oferta de servicios en salud en el territorio nacional resulta constitucionalmente admisible y razonable. Sin embargo, para el caso de los menores de edad extranjeros irregulares que padecen de una afecci\u00f3n de salud resulta desproporcionada. Atendiendo las prerrogativas y garant\u00edas que, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, los cobija, la Corte ha enfatizado que la garant\u00eda de sus derechos es prevalente, m\u00e1xime cuando, por sus condiciones f\u00edsicas o mentales, se hallan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Esta Corporaci\u00f3n ha avanzado y consolidado la l\u00ednea jurisprudencial de protecci\u00f3n que permita garantizar el servicio de salud -m\u00e1s all\u00e1 de atenci\u00f3n de urgencias- a menores extranjeros que no han regularizado su estad\u00eda en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>En la sentencia T-705 de 2017, se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un menor venezolano de 11 a\u00f1os de edad, diagnosticado con Linfoma de Hodgkin, que requer\u00eda la realizaci\u00f3n de un examen especializado de \u201ctomograf\u00eda de cuello, t\u00f3rax y abdomen\u201d para determinar el tratamiento m\u00e9dico a seguir, el cual no fue autorizado por el ente encargado. All\u00ed se tutelaron transitoriamente los derechos del menor y se orden\u00f3 prestar todos los servicios en salud requeridos por el ni\u00f1o, mientras se defin\u00eda su situaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>6.5. La sentencia T-210 de 2018 revis\u00f3, entre otros, el caso de un menor venezolano de dos a\u00f1os de edad con \u201chernia escrotal gigante y hernia umbilical\u201d a quien le negaron una valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n prioritaria por cirug\u00eda pedi\u00e1trica, al considerar que no se trataba de una urgencia y por no estar afiliado al sistema de seguridad social en raz\u00f3n a no estar regularizada su estad\u00eda en el pa\u00eds. La Corte advirti\u00f3 que en \u201ccasos excepcionales, la atenci\u00f3n de urgencias puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante (\u2026)\u201d. Consider\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los migrantes con situaci\u00f3n regulada o no va m\u00e1s all\u00e1 de prestar una atenci\u00f3n vital, permitiendo la posibilidad de \u201c(\u2026) cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de quimioterapias o cirug\u00edas, siempre y cuando se demuestre la urgencia de las mismas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6. En la sentencia T-178 de 2019 se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido que no fue afiliado al sistema de salud, debido a que sus padres se encontraban en situaci\u00f3n migratoria irregular. En esta oportunidad esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cesta condici\u00f3n no puede ser el motivo para negar derechos fundamentales a personas tan vulnerables como lo son los reci\u00e9n nacidos\u201d, pues \u201cel hecho de que el ni\u00f1o no requiera atenci\u00f3n en salud de urgencias no justifica que se limite el acceso a servicios necesarios para su desarrollo integral\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.7. Desde esta sentencia, la Corte estableci\u00f3 que \u201cno es culpa de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes la situaci\u00f3n que provocaron sus padres o representantes legales, que por la falta de diligencia o cuidado no han gestionado oportunamente los tr\u00e1mites administrativos de regularizaci\u00f3n de su condici\u00f3n migratoria y la de sus hijos. Situaci\u00f3n que no puede traer como consecuencia el menoscabo de los derechos a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de los menores\u201d. \u00a0Resulta inadmisible endilgarles efectos adversos por una mala gesti\u00f3n en la protecci\u00f3n y defensa de sus derechos, m\u00e1xime \u201ccuando se trata de menores de edad que presentan alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, en raz\u00f3n de que se ven expuestos a una mayor condici\u00f3n de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y eficaz\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.8. En la sentencia T-021 de 2021 se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo interpuesta en favor de una menor de edad con situaci\u00f3n irregular en el territorio colombiano, que solicitaba autorizaci\u00f3n de consultas de fisiatr\u00eda, oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda y ortopedia que requer\u00eda la menor, a quien se le diagnostic\u00f3 deformidad en valgo no clasificada y otras anormalidades de la marcha y movilidad, estrabismo y trastorno de la refracci\u00f3n no especificado. En aplicaci\u00f3n a las reglas fijadas por la jurisprudencia en la materia, la Corte tutel\u00f3 los derechos invocados a favor de la ni\u00f1a y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda que, en caso de que la menor, para la fecha, no contara con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido que le permitiera pertenecer al SGSSS, procediera a autorizar las citas por las especialidades de fisiatr\u00eda, oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda y ortopedia, para con esto garantizarle el cubrimiento de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda con necesidad para tratar sus patolog\u00edas. As\u00ed mismo, exhort\u00f3 a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Castro, si a\u00fan permanec\u00eda en territorio colombiano, a regularizar el estatus migratorio de su hija, a efectos de lograr la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud, para lo cual la Sala le dio plazo de un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.9. La sentencia T-090 de 2021 estudi\u00f3 el caso de un menor venezolano de 6 a\u00f1os de edad, con diagn\u00f3stico de atresia pulmonar, comunicaci\u00f3n interventricular, verdaderas arterias pulmonares confluentes y colaterales, remanente de arco a\u00f3rtico izquierdo a manera de ventr\u00edculo de Kommerell, falla cardiaca derecha e hipotiroidismo, al que le negaron el \u201ccontrol con la especialidad de cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica y la realizaci\u00f3n de ecocardiograma transtor\u00e1cico, ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d porque deb\u00eda legalizar su estancia en Colombia y tramitar la respectiva afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud. En aras de preservar la salud del menor, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud del afectado y orden\u00f3 a la entidad encargada, autorizar la cita especializada y el examen requerido por el ni\u00f1o. Igualmente, inst\u00f3 a la personer\u00eda municipal acompa\u00f1ar a la madre del menor para realizar todos los tr\u00e1mites pertinentes para su regularizaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.10. En la sentencia 254 de 2021 resolvi\u00f3 dos tr\u00e1mites de tutela en los que se reclamaba la prestaci\u00f3n de servicios de salud en favor de personas con estatus de migrantes en situaci\u00f3n irregular, una de ellas menor de edad, la cual requer\u00eda autorizaci\u00f3n de un examen que le fuera prescrito en f\u00f3rmula m\u00e9dica, referida a los ex\u00e1menes de \u201curocultivo +antibiograma en 8 d\u00edas; s\/s ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias\u201d, as\u00ed como al tratamiento derivado de sus padecimientos. La Corte orden\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca garantizar el cubrimiento de los servicios m\u00e9dicos que la ni\u00f1a requiriera con necesidad para el tratamiento de su padecimiento, derivados de los servicios de urgencia y seguimiento m\u00ednimo, como la autorizaci\u00f3n de la cita a pediatr\u00eda especializada, y hasta tanto fuera efectivamente afiliada al Sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Referente jurisprudencial para el suministro de medicamentos, insumos y tecnolog\u00edas en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. De conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, todo servicio o tecnolog\u00eda en salud, a menos que este taxativamente excluido, est\u00e1 incluido en el PBS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. En la sentencia C-313 de 2014, al estudiar la constitucionalidad de la precitada Ley, la Corte fijo las siguientes subreglas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las exclusiones deben fundamentarse en los criterios previstos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Toda exclusi\u00f3n deber\u00e1 ser expresa, clara y precisa, para ello el Ministerio de Salud o la autoridad competente deber\u00e1 establecer cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas excluidos, mediante un procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Es posible que el juez de tutela excepcione la aplicaci\u00f3n de la lista de exclusiones, siempre y cuando, se acredite que:\u00a0(a)\u00a0la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o\u00a0se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas;\u00a0(b)\u00a0no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario;\u00a0(c)\u00a0el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores; y\u00a0(d)\u00a0el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3, respecto del sistema de exclusiones, que la finalidad de la restricci\u00f3n al derecho fundamental a la salud consagrada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 \u201ces garantizar la sostenibilidad del sistema, velar por la destinaci\u00f3n efectiva de los recursos del sistema general de seguridad social en salud a la satisfacci\u00f3n de los asuntos realmente prioritarios, sin desconocer el \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n \u2013n\u00facleo esencial\u2013 del derecho fundamental a la salud \u00a0ni el deber de garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de atenci\u00f3n integral en salud y de prever una ampliaci\u00f3n progresiva en materia de prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud\u201d. Igualmente, indic\u00f3 que la restricci\u00f3n est\u00e1 condicionada al cumplimiento de tres requisitos: \u201c(i) las exclusiones deben corresponder a alguno de los criterios fijados por el legislador. Los servicios y tecnolog\u00edas no ser\u00e1n financiados, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes criterios: (a) que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; c) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; d) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n y, f) que tengan que ser prestados en el exterior. (ii) los criterios antes se\u00f1alados, deben concretarse en una lista de exclusiones; y (iii) se debe verificar caso a caso, y la excepcionalidad de la prestaci\u00f3n de un servicio o tecnolog\u00eda excluido\u201d, siempre y cuando operen las subreglas propuestas en la sentencia C-313 de 2014, ya descritas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, en la precitada sentencia, la Sala Plena de la Corte concluy\u00f3 que todo servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre excluido taxativamente del PBS est\u00e1 incluido. A partir de este entendimiento, plante\u00f3 las\u00a0subreglas\u00a0unificadas en relaci\u00f3n con algunos servicios de salud que all\u00ed fueron estudiados, respecto de los cuales se har\u00e1 especial \u00e9nfasis para el caso que nos ocupa, en los protocolos relacionados con el suministro de pa\u00f1ales y de sillas de ruedas, los cuales no hacen parte del listado de exclusiones del PBS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Servicio y\/o tecnolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Protocolos para el suministro<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Son\u00a0tecnolog\u00edas en salud incluidas impl\u00edcitamente en el PBS<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica y se solicita su suministro por medio de acci\u00f3n de tutela, se deben ordenar directamente.\u00a0<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Puede ordenarse el suministro de esta tecnolog\u00eda por v\u00eda de tutela, sin que medie prescripci\u00f3n m\u00e9dica,\u00a0si a partir de la historia cl\u00ednica u otras pruebas se evidencie su necesidad dada la falta del control de esf\u00ednteres, derivada de los padecimientos que aquejan a la persona o de la imposibilidad que tiene \u00e9sta para moverse sin la ayuda de otra. En todo caso, el m\u00e9dico tratante debe ratificar su necesidad.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Ante la ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica y pruebas, en principio, procede la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico.\u00a0El juez constitucional podr\u00e1 ordenar a la entidad promotora de salud que realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del paciente y determine la necesidad de autorizarlos.<\/p>\n<p>Silla de ruedas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Se encuentra\u00a0incluida en el plan de beneficios en salud.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Cuando se solicitan por medio de una acci\u00f3n de tutela y se aporta la correspondiente prescripci\u00f3n m\u00e9dica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos. La EPS no debe anteponer ning\u00fan tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha tecnolog\u00eda.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Si el usuario carece de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, para que el juez ordene su suministro deber\u00e1 establecer si se evidencia la necesidad de la silla de ruedas a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica o de las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente. En todo caso, la entrega de la silla de ruedas estar\u00e1 condicionada a la ratificaci\u00f3n de su necesidad por parte del m\u00e9dico tratante.\u00a0<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Si el operador judicial no puede llegar a dicha conclusi\u00f3n, se amparar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico\u00a0y, podr\u00e1 ordenar a la EPS realizar la respectiva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a fin de que se determine la necesidad del usuario, siempre que se advierta un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0No puede exigirse para autorizar la silla de ruedas v\u00eda tutela, el requisito de capacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.5. En la sentencia T-127 de 2022 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, aunque las sillas de ruedas de impulso manual son una tecnolog\u00eda en salud que no se encuentra expresamente excluida de las coberturas dispuestas en el PBS, \u00e9stas no pueden ser financiadas con cargo a las UPC por disposici\u00f3n expresa del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 de la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020.\u00a0 Este pronunciamiento reiter\u00f3 las sentencias T-464 de 2018 en la que se estableci\u00f3 que, en aras de garantizar el acceso oportuno a los servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertos por el PBS con cargo a la UPC, \u201clas EPS deben adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, a trav\u00e9s de la herramienta MIPRES\u201d, y la sentencia T-338 de 2021,\u00a0en la que se consider\u00f3 que las sillas de ruedas \u201cno pueden ser financiadas con cargo a la UPC. Por lo tanto, las EPS podr\u00e1n adelantar el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, para solicitar el pago del costo de la ayuda t\u00e9cnica\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el presente caso se analiza la situaci\u00f3n de la menor CSZC de cinco a\u00f1os de edad en condici\u00f3n de discapacidad debido a la hipoxia cerebral que padece y que le impide valerse por s\u00ed misma. La se\u00f1ora MCA, en representaci\u00f3n de su hija, solicita \u201c(i) incluir a la menor en el sistema general de salud en calidad de beneficiaria en la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-; (ii) la protecci\u00f3n integral en salud que requiere la menor, los procedimientos diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, medicamentos no pos, alimentos nutricionales e insumos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes y especialistas; (iii) el suministro y entrega inmediata de una silla de ruedas para trasladar a la menor; y (iv) en atenci\u00f3n al principio de igualdad, se tome como precedente judicial el fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 22 de septiembre de 2020.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. El juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 el pretendido amparo, al considerar que, para proferir la orden procurada, las accionantes deben formalizar su estad\u00eda en territorio colombiano. Por lo tanto, conmin\u00f3 a la accionante a acudir en el menor tiempo posible al centro facilitador de servicios migratorios, en aras de recibir el respectivo salvoconducto por parte de la UAE Migraci\u00f3n Colombia, documento que le permitir\u00e1 a ella y a su menor hija CSZC, afiliarse al sistema de seguridad social y acceder a los servicios de salud que requieran. No encontr\u00f3 demostrado que las demandadas hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados, por el contrario, puso de presente que el municipio ha realizado varias campa\u00f1as para que los extranjeros, en su mayor\u00eda venezolanos, puedan legalizar su estad\u00eda, \u201cbeneficios a los que al parecer la accionante no se acogi\u00f3\u201d. En ese entendido, concluy\u00f3 que no puede constituirse en patente para reclamar ante la instituci\u00f3n judicial el reconocimiento de un derecho vulnerado, cuando la accionante no demostr\u00f3 que existi\u00f3 tal quebrantamiento y su propio actuar ha sido negligente y omisivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Seg\u00fan se observa, la accionante pretende que el juez constitucional ordene \u201c(i) incluir a su hija CSZC en el sistema general de salud en calidad de beneficiaria en la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA). Sin embargo, una vez recaudados los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n en el presente caso, la Sala advierte que los supuestos f\u00e1cticos inicialmente expuestos cambiaron y en raz\u00f3n de ello, no dirigir\u00e1 su an\u00e1lisis a resolver la mencionada pretensi\u00f3n, como quiera que la UAEMC dio a conocer que tanto la accionante como su hija regularizaron su situaci\u00f3n migratoria, lo que las habilita para afiliarse en salud, seg\u00fan sea el caso, al r\u00e9gimen contributivo o al subsidiado, como m\u00e1s adelante se explica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4. La Sala de Revisi\u00f3n considera que fueron vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la menor de edad CSZC, por no haberle suministrado los medicamentos, insumos y tecnolog\u00edas en salud que requiere, dadas sus condiciones materiales de salud, bajo el argumento de no tener regularizada su situaci\u00f3n migratoria en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.5. La titular de los derechos invocados es una menor de cinco a\u00f1os de edad, de escasos recursos econ\u00f3micos, en una condici\u00f3n de discapacidad que le impide valerse por s\u00ed misma. Atendiendo las prerrogativas y garant\u00edas jurisprudenciales expuestas en la parte motiva de este fallo, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que requiere un amparo prioritario, m\u00e1xime cuando, por sus condiciones f\u00edsicas, se halla en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por lo tanto, es acreedora, no solamente a recibir los servicios de atenci\u00f3n en urgencias, sino tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiera para obtener el m\u00e1s alto nivel de salud posible.\u00a0De manera que cualquier restricci\u00f3n en la atenci\u00f3n en salud, ya sea de \u00edndole econ\u00f3mica y\/o administrativa, conlleva \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.6. La se\u00f1ora MCA, madre de la menor, demanda para su hija el suministro de los siguientes medicamentos: \u201cEPAMIN-JARABE, VITAMINA KID CAL ZINC JARABE, FENOBARBITAL\u201d, para controlar, entre otras, las convulsiones que presenta por la falta de medicamento. Igualmente, \u201cPA\u00d1ALES DESECHABLES ETAPA No. 3 \u2013 2 diarios y UNA SILLA DE RUEDAS\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.7. La Corte ha venido reiterando las\u00a0subreglas\u00a0jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena (ver\u00a0supra,\u00a0numerales\u00a07.1. a 7.5.), las cuales encuentran fundamento en la Ley 1751 de 2015 mediante la cual se estableci\u00f3 un sistema de salud en el que todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud que no est\u00e1n expresamente excluidos del PBS se encuentran incluidos en \u00e9ste y, por ende, deber\u00e1n ser garantizados a los usuarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.8. Ahora bien, una vez revisada la Resoluci\u00f3n 244 de 2019, vigente para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -7 de octubre de 2020-, se tiene que, de conformidad con el modelo del plan de beneficios adoptado en la Ley y cuya constitucionalidad fue declarada en la sentencia C-313 de 2014, en ning\u00fan aparte de dicha normativa se encuentran expresamente excluidos los medicamentos y las tecnolog\u00edas requeridas por la menor CSZC. Vale aclarar que en la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021, ahora vigente, esta interpretaci\u00f3n se mantiene.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.9. De acuerdo con lo anterior, la Sala verificar\u00e1 si se cumplen los protocolos dispuestos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-508 de 2020, para la entrega de los medicamentos y tecnolog\u00edas solicitadas. Siguiendo la l\u00ednea trazada, confirmar\u00e1 si (i) existe una orden m\u00e9dica del profesional tratante; (ii) en caso de no existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica, actuar con base en un hecho notorio, para garantizar el suministro de lo requerido. Que, en todo caso, debe condicionarse a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante, dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud; y (iii) de no contar con pruebas, ni orden m\u00e9dica, se amparar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. Esto es, ordenar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar la necesidad de alguna prescripci\u00f3n, siempre que se advierta un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8.10. En el presente caso, revisadas las pruebas que obran en el expediente, se determina que el m\u00e9dico que atendi\u00f3 la urgencia de la menor, le prescribi\u00f3 \u201cEPAMIN-JARABE, VITAMINA KID CAL ZINC JARABE\u201d, prueba de ello es la copia del recetario que la accionante adjunt\u00f3 a la demanda. Por esta raz\u00f3n, es posible ordenar directamente su suministro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.11. Respecto del suministro de \u201cFENOBARBITAL, PA\u00d1ALES DESECHABLES ETAPA No. 3 \u2013 2 diarios y UNA SILLA DE RUEDAS\u201d, los cuales est\u00e1n incluidos en el PBS, es preciso se\u00f1alar que no obra orden m\u00e9dica. Sin embargo, la Sala advierte que la menor requiere con necesidad, no solo el mencionado medicamento para controlar los episodios convulsivos que padece, sino tambi\u00e9n los pa\u00f1ales, por la falta del control de esf\u00ednteres, derivada de los padecimientos que la aquejan, y la silla de ruedas, por la imposibilidad que tiene para moverse sin la ayuda de otra persona. En efecto, estas tecnolog\u00edas le permitir\u00e1n una mejor calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 su suministro, aunque, dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud, el m\u00e9dico tratante debe ratificar la necesidad de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.12. Ahora bien, de acuerdo a los par\u00e1metros normativos y jurisprudenciales expuestos en la parte motiva de este fallo, es una obligaci\u00f3n de las entidades territoriales prestar los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre no afiliada, m\u00e1xime si se trata de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a quienes se les debe brindar una atenci\u00f3n en salud prevalente, m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias, especialmente cuando por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se hallan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Imponer a esta poblaci\u00f3n alguna barrera administrativa y\/o econ\u00f3mica para acceder a la oferta de servicios en salud en el territorio nacional, a pesar de que por alguna raz\u00f3n no han regularizado su situaci\u00f3n migratoria, resulta desproporcionado.<\/p>\n<p>8.13. En el caso que nos ocupa, evidencia la Sala que la E.S.E. Departamental -Soluci\u00f3n Salud-, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007, brind\u00f3 atenci\u00f3n de urgencias a la menor CSZC, pero no le suministr\u00f3 los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, en raz\u00f3n de que la entidad no cuenta con farmacia ambulatoria. Esto, motiv\u00f3 a la madre de la ni\u00f1a, a dirigirse en diversas ocasiones a la Secretar\u00eda de Salud Municipal para solicitar ayuda y pedir los medicamentos formulados, pero no fue posible la atenci\u00f3n, por su situaci\u00f3n irregular migratoria, seg\u00fan relat\u00f3 en los hechos de la tutela. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que la situaci\u00f3n de la menor fue conocida por la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio y, a pesar de ello, omiti\u00f3 su deber legal, dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001 y en el art\u00edculo 4 del Decreto 064 de 2020. Lo propio ocurri\u00f3 con la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Meta, al incumplir su deber de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en atenci\u00f3n a la comunidad, estipulada en la Ley 715 de 2001, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Gobierno \u2013 Alcald\u00eda Municipal, conoc\u00eda la situaci\u00f3n migratoria de la accionante y su hija, adem\u00e1s de la discapacidad de la menor de edad y, sin embargo, no fue diligente en direccionar a la accionante para que gestionara la encuesta del Sisb\u00e9n y de esta manera fueran incluidas como afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de salud, en aras de garantizar todos los derechos que la condici\u00f3n de la ni\u00f1a exige, acorde con lo estipulado en la Ley 1618 de 2013. En efecto, en su contestaci\u00f3n, la alcald\u00eda puso de presente que \u201cla Corporaci\u00f3n Social Colombia Viva quien opera el Proyecto (RBC), por medio de su equipo de trabajo est\u00e1 asistiendo a la menor CSZC, con el fin de garantizarle las ayudas del proyecto, las cuales consisten en: Paquete nutricional, kit de aseo personal, uniformes, refrigerio, material para manualidades y visita por la Psic\u00f3loga\u201d, pero claramente, esta ayuda no es integral y desatiende lo dispuesto en los art\u00edculos 5, 7 y 8 de la norma en cita, que exige acompa\u00f1amiento, en especial a las familias de bajos recursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.14. \u00a0 Atendiendo lo anterior, pasa la Sala a abordar la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada, a partir del material probatorio allegado. Mediante auto del 24 de mayo de 2022, se solicit\u00f3 \u00a0(i) a la accionante: informar la condici\u00f3n actual de salud de su hija, si la menor aun requer\u00eda los medicamentos y su situaci\u00f3n migratoria; y (ii) a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC-: informar la condici\u00f3n migratoria de la accionante y su hija. Esto en raz\u00f3n de que se requer\u00edan elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n, espec\u00edficamente con el objeto de determinar si resultaba procedente la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que el expediente del asunto se remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de proferido el fallo de \u00fanica instancia (el fallo fue emitido el 20 de octubre de 2020 y el expediente se remiti\u00f3 a la Corte para eventual revisi\u00f3n, el 27 de octubre de 2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.15. \u00a0La accionante no se pronunci\u00f3 frente al requerimiento. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC-comunic\u00f3 a la Corte que, de acuerdo a la b\u00fasqueda realizada por la regional Orinoqu\u00eda, en el sistema Platinum, las ciudadanas venezolanas \u201cse encuentran en el pa\u00eds de manera regular y pueden acceder a los servicios de salud brindados por el SGSSS, teniendo en cuenta que son titulares del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal activo\u201d. A su turno, el 12 de julio de 2022, la Secretar\u00eda de Salud del Meta remiti\u00f3 oficio mediante correo electr\u00f3nico en el que comunica que entablaron comunicaci\u00f3n con la accionante el 11 de julio y que la se\u00f1ora MCA manifest\u00f3 que \u201cen la actualidad reside en el municipio de Puerto Gait\u00e1n Meta, raz\u00f3n por la cual no puede realizar la afiliaci\u00f3n en Villavicencio\u201d. As\u00ed las cosas, le indicaron que, \u201ccomo ya cuenta con SISBEN, como lo manifest\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica, podr\u00e1 acercarse a cualquier EPS para tramitar su respectiva afiliaci\u00f3n junto con su hija\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.16. As\u00ed las cosas, la Sala el d\u00eda 14 de julio de 2022 constat\u00f3 el sistema ADRES con los n\u00fameros del PPT expedidos y advirti\u00f3 que no aparece reporte alguno, por lo que evidencia la falta de diligencia de la madre de la menor, ya que, al parecer, no ha iniciado el correspondiente tr\u00e1mite de aseguramiento ante el SGSSS y por eso no se registra afiliaci\u00f3n a alguna EPS. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, que no existe una exenci\u00f3n que permita a un extranjero excusarse de gestionar la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, una vez regularizada su situaci\u00f3n migratoria. Especialmente, cuando de lo que se trata es de formalizar la afiliaci\u00f3n de una menor de edad a una EPS donde le brinden la protecci\u00f3n integral en salud que requiera, dada su condici\u00f3n innegable de discapacidad que le impide valerse por s\u00ed misma. No obstante, en este asunto prevalece el derecho a la salud de la menor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.17. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la alcald\u00eda de Puerto Gait\u00e1n, Meta, para que apoye a la accionante en la afiliaci\u00f3n al SGSSS o directamente la afilie, si a la fecha de notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, aun no lo ha hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos y, en aplicaci\u00f3n a las reglas fijadas por la jurisprudencia en la materia, la Corte tutelar\u00e1 los derechos invocados en favor de la ni\u00f1a CSZC y, en consecuencia, emitir\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes: a la Secretar\u00eda Departamental de Salud: que, en cumplimiento de sus funciones y competencias, suministre (i) los medicamentos que requiere la menor, esto es, \u201cEPAMIN-JARABE, VITAMINA KID CAL ZINC JARABE y FENOBARBITAL\u201d; y (ii) \u00a0suministre \u201cPA\u00d1ALES DESECHABLES ETAPA No. 3 \u2013 2 diarios y UNA SILLA DE RUEDAS\u201d, tecnolog\u00edas que est\u00e1n incluidas en el PBS. Esto al advertir que la menor requiere con necesidad, no solo los medicamentos para controlar los episodios convulsivos que padece, sino tambi\u00e9n los pa\u00f1ales, por la falta del control de esf\u00ednteres, derivada de los padecimientos que la aquejan, y la silla de ruedas, por la imposibilidad que tiene para moverse sin la ayuda de otra persona. Estas tecnolog\u00edas le permitir\u00e1n el nivel m\u00e1s alto posible de salud y una mejor calidad de vida. Aunque, dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud, el m\u00e9dico tratante debe ratificar la necesidad de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.18. Por \u00faltimo, la Sala advierte que la accionante solicita en atenci\u00f3n al principio de igualdad, tener como precedente el fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 22 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.19. Revisada la citada sentencia, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en ella se analiz\u00f3 el caso de un joven adulto, en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular, que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito y, con ocasi\u00f3n de ello, recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, con cargo a la cobertura del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, a cargo de la compa\u00f1\u00eda de seguros generales Suramericana S.A. El juez de instancia (i) amparo los derechos fundamentales del accionante; (ii) orden\u00f3 a la IPS que atendi\u00f3 la urgencia, suministrar los medicamentos formulados y valorar nuevamente el estado de salud del paciente a fin de establecer si requiere alg\u00fan tratamiento adicional con ocasi\u00f3n al accidente de tr\u00e1nsito, el cual, de ser necesario, deber\u00e1 ser cubierto con cargo al SOAT; (iii) exhort\u00f3 a la madre del joven y a \u00e9l mismo, a acercarse al centro facilitador de Migraci\u00f3n Colombia, con el fin de adelantar los tr\u00e1mites administrativos migratorios pertinentes para acceder al salvoconducto que otorga esa entidad, el cual le permitir\u00e1 realizar la encuesta SISBEN y afiliarse al SGSSS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.20. La mencionada decisi\u00f3n no obra como precedente aplicable a este caso, en tanto no presenta identidad en los presupuestos f\u00e1cticos. En efecto, aquella decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a los preceptos constitucionales establecidos para eventos relacionados con el cubrimiento de gastos asistenciales generados por un accidente de tr\u00e1nsito, en los que se obliga a los establecimientos hospitalarios a prestar la atenci\u00f3n medica integral a los accidentados, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final, lo cual comprende atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, suministro de medicamentos, servicio de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n, etc., todo ello, siempre y cuando guarde relaci\u00f3n con el suceso acaecido, con cargo al SOAT.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.21. De esa manera, es claro que no puede aplicarse al presente asunto, las mismas \u00f3rdenes de protecci\u00f3n integral, dadas las diferencias en las circunstancias en uno y otro caso. Esto, a pesar de la dif\u00edcil situaci\u00f3n en la que se encuentra la menor, toda vez que no se logr\u00f3 acreditar que la ni\u00f1a requiera alg\u00fan procedimiento o intervenci\u00f3n m\u00e9dica apremiante para preservar su salud y su vida, caso en el cual, como ya se advirti\u00f3, se le debe garantizar la atenci\u00f3n medica que requiera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.22. Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de primera y \u00fanica instancia del 20 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gait\u00e1n -Meta-, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, y en su lugar, proteger\u00e1 el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a CSZC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.23. En este punto, la Sala no puede pasar por alto dos situaciones en que se debe llamar la atenci\u00f3n al juzgador. Primero, la Sala discrepa de las manifestaciones expuestas en el fallo en las que se\u00f1al\u00f3 (i) que \u201c\u2026la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que alega la accionante no se ve reflejada en la realidad, pues al ser beneficiada la menor del programa para discapacitados en este municipio, alivia en gran manera su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d. Aqu\u00ed, se hace referencia a la entrega mensual de un paquete nutricional, un kit de aseo personal, refrigerio y trabajo de manualidades que, si bien pueden generar un impacto positivo en la ni\u00f1a, no logran aliviar las necesidades en materia de salud que se exponen en la acci\u00f3n de tutela y son prevalentes, tal como qued\u00f3 expuesto en la parte motiva de esta sentencia de revisi\u00f3n; y (ii) que \u201cpara poder proferir la orden de entrega de medicamentos, atenci\u00f3n integral en salud y el suministro inmediato de una silla de ruedas, las accionantes deben formalizar su estad\u00eda en territorio colombiano\u201d. Manifestaci\u00f3n esta que contradice y desconoce lo establecido por la jurisprudencia emitida por la Corte, en el sentido de que las cargas que genera la negligencia que evidencia una situaci\u00f3n migratoria irregular de los padres, no puede afectar los derechos fundamentales de los menores. As\u00ed, considera la Sala que el juez de instancia incumpli\u00f3 sus deberes como rector del proceso tutelar al no velar por proferir un fallo en derecho que atendiera las pretensiones de la accionante, sin consideraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales de una menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el tiempo transcurrido desde que fue proferida la sentencia de \u00fanica instancia (octubre de 2020) y el momento en que este asunto se remiti\u00f3 a la Corte (octubre 27 de 2021), lo que constituye una remisi\u00f3n tard\u00eda. Por lo anterior, se conmina al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gait\u00e1n para que cumpla con los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 que regulan la remisi\u00f3n oportuna de los expedientes a la Corte. Con base en lo anterior, se compulsar\u00e1n copias del expediente de la referencia a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que establezca la eventual responsabilidad disciplinaria de los encargados por la remisi\u00f3n tard\u00eda de este expediente a la Corte Constitucional. De igual manera, se advertir\u00e1 al juez de instancia, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de conductas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 20 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gait\u00e1n -Meta-, en la cual declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar,\u00a0TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al m\u00ednimo vital y al principio de dignidad humana, de la ni\u00f1a CSZC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la alcald\u00eda de Puerto Gait\u00e1n, Meta, que apoye a la accionante en la afiliaci\u00f3n al SGSSS o directamente la afilie a ella y a su hija, si a la fecha de notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, aun no lo ha hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta que, en cumplimiento de sus funciones y competencias, suministre (i) los medicamentos que requiere la menor, esto es, \u201cEPAMIN-JARABE, VITAMINA KID CAL ZINC JARABE y FENOBARBITAL\u201d; y (ii) suministre \u201cPA\u00d1ALES DESECHABLES ETAPA No. 3 \u2013 2 diarios y UNA SILLA DE RUEDAS\u201d, tecnolog\u00edas que est\u00e1n incluidas en el PBS. Esto al advertir que la menor requiere con necesidad, no solo los medicamentos para controlar los episodios convulsivos que padece, sino tambi\u00e9n los pa\u00f1ales, por la falta del control de esf\u00ednteres, derivada de los padecimientos que la aquejan, y la silla de ruedas, por la imposibilidad que tiene para moverse sin la ayuda de otra persona. Estas tecnolog\u00edas le permitir\u00e1n el nivel m\u00e1s alto posible de salud y una mejor calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, se ordena su suministro, aunque, dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud, el m\u00e9dico tratante debe ratificar la necesidad de los mismos, as\u00ed como las cantidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0DESVINCULAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONMINAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gait\u00e1n para que cumpla con los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 que regulan la remisi\u00f3n oportuna de los expedientes a la Corte. Lo anterior, atendiendo al hecho de que el tiempo transcurrido desde que fue proferida la sentencia de \u00fanica instancia (octubre de 2020) y el momento en que este asunto se remiti\u00f3 a la Corte (octubre 27 de 2021), supera ampliamente lo establecido en la norma ya referida. En raz\u00f3n a lo anterior, ADVERTIR al juez de instancia que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en este tipo de conductas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- COMPULSAR copias del expediente de la referencia a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que establezca la eventual responsabilidad disciplinaria de los encargados por la remisi\u00f3n tard\u00eda de este expediente a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gait\u00e1n -Meta-, la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-284\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR \u00a0 (&#8230;), es una obligaci\u00f3n de las entidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}